Reclamo de avalúo: modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos · RIT AB-11-00004-2019 · 6 de agosto de 2019
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos
- RIT
- AB-11-00004-2019
- RUC
- 19-9-0000211-7
- Fecha
- Materia
- Modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Valdivia, seis de agosto de dos mil diecinueve.
VISTOS:
A fojas 1 y siguientes, comparece el señor Rodrigo Alfonso Salamanca Palacios, RUT
N° 15.384.405-4, abogado, en representación de Inversiones Arturo Yrarrázaval Limitada,
RUT N° 78.127.870-K, ambos domiciliados para estos efectos en Arauco N° 389, oficina 26,
Valdivia. Interpone reclamo en contra del reavalúo del inmueble Rol 217-5, comuna de
Panguipulli.
Funda su reclamo en la causal N° 3 del artículo 149 del Código Tributario (CT) por
haberse incurrido en un error de cálculo. Solicita que se deje sin efecto el reavalúo y se vuelva
al avalúo inmediatamente anterior, del segundo semestre del año 2017, debidamente
reajustado hasta que se efectúe un nuevo reavalúo general, o se proceda a un nuevo avalúo
del inmueble. Señala que debe considerarse en el cálculo el valor unitario de terreno del área
homogénea RXX013, hoy HAB023, de la comuna de Panguipulli, vigente durante el proceso
de reavalúo del año 2014, reajustado por el IPC.
Respecto a los hechos y plazo, señala que por el reavalúo el inmueble incrementó su
valor de $95.337.970, que registraba al segundo semestre del año 2017, a $183.653.135, que
comenzó a regir desde el 1 de enero de 2018. El inmueble no se encuentra en condominio
por lo que, según lo que indica el Servicio en su página web, se aplicaría la siguiente fórmula
para determinar su avalúo fiscal: avalúo total de un bien raíz no sujeto a condominio=avalúo
de terreno [superficie (m2) *valor terreno ($/m2) *coeficiente guía*coeficiente corrector] +
Avalúo de Construcciones [superficie (m2) * valor de la construcción ($/m2) * coeficiente
de ajuste]. Se refiere al área homogénea (AH) AHB023 en donde se encuentra ubicado el
inmueble. Agrega que su reclamo se encuentra dentro de plazo por haber interpuesto
reposición administrativa ante el Servicio, la que fue rechazada y notificada el 26 de
septiembre de 2018.
Respecto al derecho, sostiene que la resolución del Servicio que rechaza su
reposición administrativa sostiene que el acto impugnado no es reclamable ya que el valor
unitario del AH está correctamente determinado. Esto, a su juicio, es errado atendido que el
artículo 149 del CT regula tanto la reposición administrativa como el reclamo judicial con el
objeto de revisar el reavalúo general. Expone que, conforme al artículo 3 de la Ley N° 17.235,
el Servicio debe efectuar cada cuatro años un nuevo avalúo de bienes raíces agrícolas que
tiene por objeto fijar un valor estándar justo de propiedades de similares características para
aplicar el impuesto territorial, lo que difiere de la finalidad de las tasaciones efectuadas con
fines privados, diferencia que, a su juicio, ha sido reconocida por el Segundo Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, cuyo texto transcribe en parte. Agrega
que el artículo 4 de la misma ley, precisa la forma y elementos que debe considerar el Servicio
en este tipo de tasación fiscal, y que en su artículo 16 señala la información que se puede
considerar para mantener al día los avalúos. Señala que no es efectivo que se deba utilizar
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 06-08-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e594bbc1-3525-42b0-8621-1bddeecaa309
Timbre Electrónico
como única información la que emane de las escrituras de transferencia y de las inscripciones
que se practiquen en los registros de los Conservadores de Bienes Raíces. De ser así, se
estaría ante una tasación comercial y no ante una tasación fiscal. Si bien no sería reclamable
que una tasación del Servicio pueda asemejarse más a una tasación comercial que a una
tasación fiscal, sí lo es que exista un error de cálculo en la determinación del precio o valor
unitario del terreno de cada AH. Para reafirmar su posición, transcribe otra parte de la
sentencia ya citada.
En relación a los fundamentos de la reclamación, sostiene que la causal en la que
se funda el reclamo se refiere a que existe error de cálculo en el proceso de determinación
del precio o valor unitario de terreno del AH en que está emplazado el inmueble, lo que incide
en la fórmula de determinación del avalúo final del bien raíz. Señala en qué consiste el AH,
conforme lo indicado en el anexo 1 de la Resolución Exenta N° 28 que contiene los Planos
de Precios de Terrenos. Indica que, al comparar las resoluciones exentas de los reavalúos
2014 y 2018 y sus anexos, se aprecia que el Plano de Precios de Terrenos aumentó la
superficie predial mínima en 2.500 metros cuadrados y amplió la superficie máxima en la
misma cantidad y aparece incorporada la existencia del Plan Regulador Comunal. En lo
demás, se mantendría sin modificaciones la ficha. Además, se ha imputado un alza de valor
unitario de terreno, que influirá en el avalúo fiscal final. A continuación, grafica lo señalado.
Luego, sostiene que el Servicio ha cometido una doble infracción en la determinación del
valor unitario del AH. En primer lugar, si la información entregada por el Servicio es cierta,
completa y suficiente, significa que todas las variables que determinan el precio del valor
unitario del AH en cuestión se han mantenido constantes, según consta en las respectivas
fichas descriptivas, por lo que solo un error de cálculo en la determinación del valor unitario
del AH justificaría el alza. En segundo lugar, si la información entregada por el Servicio es
incompleta e insuficiente, significa que hay un error de cálculo en la determinación del precio
de valor unitario del AH, por haber considerado elementos o antecedentes secretos no
disponibles al público y que no formarían ni podrían formar parte de la referida Resolución
Exenta ni de sus anexos, así como tampoco deberían formar parte de la fórmula aritmética
para calcular el avalúo, conteniendo el resultado final el mismo error. Sostiene que los
Tribunales ya se han pronunciado respecto a casos en que el avalúo de un bien raíz no logra
explicarse o justificarse con los antecedentes puestos a disposición del afectado. Para
sustentar su punto, transcribe parte de una sentencia. Respecto a la necesidad de motivación
del acto, cita al autor Claudio Moraga Klenner. Agrega que, para que el avalúo no incurra en
vicios, debe haber una explicación lógica al hecho de que, habiéndose mantenido sin
modificaciones las variables relevantes para la determinación del valor unitario de terreno
del AH HAB023, tenga un alza de valores. La explicación lógica, a su juicio, es que existe
error en el cálculo del valor unitario. Reitera que el contribuyente tiene derecho a contar con
toda la información que fundamenta el acto administrativo que deriva del principio de
motivación, cita al autor Joaquín Álvarez Martínez.
Agrega que, conforme al principio de motivación o fundamentación del acto
administrativo, todos los antecedentes, documentos, elementos, criterios o aspectos objetivos
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 06-08-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e594bbc1-3525-42b0-8621-1bddeecaa309
Timbre Electrónico
que se tomaron en consideración para determinar el precio o valor unitario de terreno del AH
HAB023, tienen que estar contenidos en la Resolución Exenta N° 28 del Servicio y sus
anexos. Cualquier otro elemento debe ser descartado por no poder ser fundamento del acto,
dado que, si se admitiera, conllevaría un error de cálculo por emplear en la fórmula aritmética
elementos ajenos a los que están permitidos alterando el avalúo fiscal final. El cumplimiento
del principio de fundamentación o motivación del acto administrativo inicia un vínculo de
confianza entre la administración y el individuo, constituyendo una manifestación del
principio de buena fe o probidad administrativa en la actuación estatal que está vinculado al
derecho de los contribuyentes de recibir información y copia de los actos de fiscalización,
con el derecho a conocer los elementos que conforman el tributo con antelación a su pago.
Se encuentra principalmente vinculado al principio de legalidad y al principio de seguridad
jurídica, todos los cuales dan lugar al denominado principio de la confianza legítima o de las
expectativas legítimas. Cita a Jorge Bermúdez Soto para confirmar su posición, y agrega que
de ello nace el deber de la administración de una actuación coherente, consistente en un
comportamiento lógico y consecuente con su actuación anterior. En virtud del principio de
confianza legítima los contribuyentes pueden confiar en una conducta del Servicio coherente
con su Resolución Exenta N° 28. No puede exhibir nueva información que la utilizada para
la determinación del valor unitario del terreno de la AH HAB023. El Servicio, con la
dictación de la Resolución Exenta N° 28 agotó su oportunidad de entregar antecedentes que
funden el valor unitario señalado por haber ejercido su derecho dentro de la tramitación
regular del acto administrativo. De esta forma, terminado el acto, no puede en forma
posterior, en la tramitación de la impugnación administrativa o judicial del acto,
complementarse con antecedentes adicionales. Una interpretación que permita aquello sería
entregada en infracción al principio de confianza legítima, al derecho de defensa del
administrado y a la buena fe o probidad administrativa por parte del Servicio. Agrega que en
Chile no existe la motivación sucesiva, cita a Pedro Massone Parodi. Además, la confianza
que tiene el contribuyente en los elementos entregados por el Servicio que fundamentan el
nuevo avalúo del inmueble son los que permiten ejercer el derecho a defensa e impugnar el
nuevo avalúo. No sería posible recurrir en contra de una resolución o proceso respecto del
cual se desconocen los elementos que se consideraron para tomar la decisión, pues es una
privación al derecho de verificación y de revisión de antecedentes, lo que genera
incertidumbre sobre la legitimidad o ilegitimidad del proceso en su conjunto y sobre cómo
reclamar en su contra. Cita a Pedro Massone Parodi para reafirmar su punto. Señala que de
este modo la imposibilidad de justificar posteriormente el acto con antecedentes nuevos se
materializa en no permitir que el Servicio acompañe antecedentes distintos a los contenidos
en la Resolución Exenta N° 28 para justificar el nuevo valor unitario del terreno de la AH, lo
que, a su juicio, infringiría el derecho a defensa y al principio de impugnabilidad de los actos
administrativos, pues permite cualquier acomodación de antecedentes para justificar los
cálculos realizados, impidiendo al acto errar, convirtiendo a esta impugnación en una mera
ilusión que podría ser siempre desestimada por una fundamentación posterior de la causal
que le dio origen.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 06-08-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e594bbc1-3525-42b0-8621-1bddeecaa309
Timbre Electrónico
Señala que hizo una solicitud fundada en la Ley de Transparencia. El objetivo fue
asegurarse que la información contenida en la Resolución Exenta N° 28 y sus anexos era toda
la que habría sido utilizada por el Servicio para determinar el valor unitario del terreno de la
AH en que está ubicado el inmueble. Solicitó información al Servicio en virtud de la Ley N°
20.285, para que se entregara la información que indica, transcribe parte de la petición
efectuada. Luego transcribe parte de la respuesta del Servicio que accede en parte a lo
solicitado por concurrir causales de reserva. De la respuesta, la reclamante concluye que
todos los antecedentes, documentos, elementos, criterios o aspectos objetivos que se
consideraron para determinar el precio unitario de terreno del AH, se encuentran disponibles
en la página web del Servicio y son de público acceso, siendo también los contenidos en la
Resolución Exenta N° 28, pero con una excepción: la información de las muestras de
transacciones de inmuebles utilizadas para fijar el precio unitario del terreno del AH, a pesar
de obtenerse por Notarías y Conservadores de Bienes Raíces no es información pública y, de
existir, sería información privativa del Servicio, atendido que según la respuesta efectuada
por el Órgano Fiscalizador, entregar esa información implicaría elaborar un estudio puntual
en los términos solicitados, por cuanto la entrega de la información requerida significa
procesar una altísima cantidad de registros de información y realizar el cruce de los datos
específicos solicitados. Sostiene la reclamante que ese estudio o procesamiento de datos ya
debería existir, suponiendo que lo dicho por el Servicio sea cierto, ya que lo habría utilizado
para determinar el precio o valor unitario de terreno ($/m2) de todas las AH correspondientes
a la comuna de Panguipulli. La declaración del Servicio refuerza lo dicho anteriormente, es
decir, en primer lugar, si el estudio que hace el cruce de muestras de transacciones de bienes
inmuebles que fueron utilizadas para determinar el precio unitario de terreno de las AH de la
comuna de Panguipulli existe, pero no se ha comunicado al público, significa que hay un
error de cálculo en la determinación del precio de valor unitario del AH en cuestión, por
haber considerado elementos o antecedentes secretos no disponibles al público y que no
formarían ni podrían formar parte de la referida Resolución Exenta ni de sus anexos, así como
tampoco deberían formar parte de la fórmula aritmética para calcular el avalúo, constituyendo
el resultado final del mismo un error. En segundo lugar, si el estudio que hace el cruce de
muestras de transacciones de bienes inmuebles que fueron utilizadas para determinar el
precio unitario de terreno de las AH de la comuna de Panguipulli no existe, entonces queda
demostrado el error de cálculo de dicha determinación, porque significa que todas las
variables que establecen el precio del valor unitario del AH en cuestión se han mantenido
constantes, según consta en las respectivas fichas descriptivas, por lo que un error de cálculo
en la determinación del valor unitario del AH justificaría el alza. En lo que respecta a otros
antecedentes distintos al estudio que hace el cruce de muestras de transacciones de bienes
inmuebles que fueron utilizadas para determinar el precio unitario de terrenos de las AH, la
información utilizada por el Servicio sería completa, integra y de carácter público. Esto se
vería garantizado por los principios de la Ley de Transparencia como son el principio de
relevancia, de apertura o transparencia, de máxima divulgación; y el principio de
oportunidad. El Servicio dio respuesta al requerimiento de información accediendo
parcialmente y entregando toda la información que utilizó o tenía en su poder, que se presume
relevante y pública, en los términos más extensos posibles de manera completa e íntegra, y
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 06-08-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e594bbc1-3525-42b0-8621-1bddeecaa309
Timbre Electrónico
dentro del plazo legal, poniendo fin a la solicitud de manera satisfactoria, profundizándose
así el vínculo de confianza con la administración. Este requerimiento de información fue una
segunda oportunidad, no contemplada en el procedimiento administrativo regular, para que
el Servicio justificara el alza de avalúo y su respuesta dejó en evidencia que el estudio que
hace el cruce de muestras de transacciones de bienes inmuebles que fueron utilizadas para
determinar el precio unitario de terreno de las AH de la comuna de Panguipulli, o no existe
y el alza de precio o valor unitario de terreno de todas las AH correspondientes a la comuna
de Panguipulli es injustificado; o si existe, no es información de carácter público y no debiese
haberse utilizado para dicha determinación por no formar parte de la resolución exenta en
cuestión ni de sus anexos, así como tampoco deberían formar parte de la fórmula aritmética
para calcular el avalúo, constituyendo el resultado final del mismo un error.
Se refiere, finalmente, al agravio producido por el error en la determinación del precio
o valor unitario del terreno del AH HAB023 donde se emplaza el inmueble. Sostiene que el
error de cálculo en la determinación del precio unitario de terreno del AH repercute
directamente en el nuevo avalúo fiscal, pues incide en la determinación del avalúo del
terreno. Reitera la fórmula del cálculo del valor del terreno. Señala que el error de cálculo en
el HAB023 importa un alza del avalúo del terreno, que se utiliza para determinar el avalúo
total del bien raíz, permitiendo una diferencia de valor del avalúo fiscal del inmueble
existente entre los años 2014 y 2018. Compara los resultados de ambos años y señala que
hay una diferencia de $41.987.400. Agrega que, si el avalúo se encuentra elevado
artificialmente por error cometido en la determinación del valor de precio unitario del AH
HAB023, cuando se sume ese valor al avalúo de la construcción, el resultado que corresponde
al avalúo total del bien raíz se verá elevado artificialmente también.
Solicita se deje sin efecto el nuevo avalúo y que se mantenga vigente el avalúo
inmediatamente anterior, correspondiente al segundo semestre del año 2017, debidamente
reajustado según variación experimentada por el IPC, hasta que se efectúe un nuevo proceso
de avalúo general de bienes raíces no agrícolas; o en subsidio se proceda a la determinación
de un nuevo avalúo del inmueble, tomando en consideración para su cálculo el valor unitario
de terreno de la entonces AH RXX013, hoy HAB023 de la comuna de Panguipulli, vigente
durante el proceso de avaluación del año 2014, debidamente reajustado según variación del
IPC, teniendo vigencia este nuevo avalúo desde el 1 de enero de 2018 en adelante. Solicita,
además, se tengan por acompañados los documentos que indica, se ordene al Servicio exhibir
los documento que indica, se proceda a la restitución de los impuestos pagados en exceso
reajustados por IPC, se determine un nuevo valor nominal de cuotas de pago de Impuesto
Territorial, se acceda a enviar aviso al correo que indica, se tenga presente personería que
indica, y se tenga presente que mandato consta en escritura pública que indica y se tenga
presente patrocinio y poder que indica.
A fojas 51, se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado al Servicio
respecto del reclamo, de la restitución de impuestos pagados en exceso y del nuevo valor
nominal de cuotas de impuesto territorial. Se tienen por acompañados los documentos que
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 06-08-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e594bbc1-3525-42b0-8621-1bddeecaa309
Timbre Electrónico
indica, respecto a la exhibición de documentos solicítese en su oportunidad, se accedió a la
solicitud de aviso, se tiene presente personería y se tiene presente patrocinio indicado y poder
conferidos.
A fojas 53, comparece doña Jimena Castillo Bascuñán, RUT N° 12.558.858-1,
Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos, domiciliada para estos efectos en
calle San Carlos N° 50, Valdivia, solicitando se tenga presente que asume la representación
del Servicio de Impuestos Internos, solicita avisos al correo electrónico que indica, que se
tenga presente que la personería consta en documento que indica y que se tenga presente el
patrocinio y poder conferido.
A fojas 54, se tiene presente la personería, se accede al aviso, se tiene por acreditada
la personería, y se tiene presente el patrocinio y poder conferido.
A fojas 56 y siguientes, el Servicio evacua el traslado del reclamo. Expone
antecedentes generales, los fundamentos del reclamo, y el rechazo del reclamo.
Señala, respecto a la actualización de los precios de las propiedades, que el Servicio
realiza los procesos de reavalúo con el fin de reflejar las plusvalías o minusvalías
experimentadas por la propiedad durante un período de tiempo, considerando aspectos tales
como el comportamiento del mercado inmobiliario, infraestructura vial, equipamiento
urbano, categoría de las construcciones y uso de suelo. Se debe tener especial consideración
que los valores que se han determinado corresponden a un promedio de las inscripciones que
se realizan en el Conservador de Bienes Raíces.
En relación a la vigencia de los avalúos, conforme al artículo 3 de la Ley N° 17.235
el Servicio debe reavaluar cada 4 años los bienes raíces agrícolas y no agrícolas. De este
modo, no corresponde que se determine como avalúo con vigencia a partir del 1 de enero de
2018 el avalúo vigente hasta el año 2017, toda vez que este corresponde a un proceso de
tasación anterior, por lo que se solicita rechazar los argumentos del reclamo por estar en
abierta contradicción con el artículo citado.
Respecto al valor unitario de terreno y ausencia de arbitrariedad, solicita
rechazar el reclamo atendido que no es reclamable el valor unitario por m2 conforme al
artículo 149 del CT. Sostiene que para el reavalúo del 2018 se generaron Planos de Precios
de Terrenos y fichas descriptivas de las AH de todas las comunas del país. Respecto al
inmueble de autos, se encuentra en el AH HAB023 que tiene asignado un valor de terreno de
$11.840 al 10.07.2017 cuyo valor al 01.01.2018 es de $11.979 según detalle que transcribe
y que corresponde a Plano de Precios de Terrenos de la comuna de Panguipulli. El Servicio,
conforme a los cuerpos normativos e instrucciones que indica, procedió a efectuar el reavalúo
de los predios. El predio de autos está emplazado en el AH HAB023 y está ubicado en el
borde del lago Panguipulli, sector La Ribera, con una superficie predial de 5.460 m2, con un
frente de 49,00 metros y un fondo de 111 metros. Respecto a la superficie de terreno, el lote
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 06-08-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e594bbc1-3525-42b0-8621-1bddeecaa309
Timbre Electrónico
tipo para el AH es de 5.000 – 10.000 m2, por lo que el inmueble se encuentra dentro del
rango definido y fijado con ocasión del Reavalúo de los Bienes Raíces No Agrícolas del año
2018, mediante Res. Ex. 28/2018, cuyo plano y ficha de AH recoge las características propias
del sector, las que fueron publicadas con ocasión de este reavalúo. Contrariamente a lo
señalado en el reclamo, el aumento en la tasación del inmueble en ningún caso se mide según
la tasa del IPC, sino que obedece a un proceso técnico reglado mediante Resolución EX N°
28 del año 2018. Respecto al valor por metro cuadrado y a fin de determinar las plusvalías y
minusvalías que experimenta el inmueble se usa el método comparativo de mercado, para lo
cual se utiliza la información de escrituras públicas de transferencias de dominio informadas
por los Conservadores de Bienes Raíces, por lo que no se relaciona con la variación del IPC.
De tal forma, para determinar los valores para el AH HAB023 se utilizó muestras emplazadas
dentro de la misma AH, con el fin de determinar el valor en base a predios de similares
características de emplazamientos, cercanía con la ciudad cabeza comunal y condición de
borde lago. Para dicho análisis se utilizaron 17 muestras de un total de 36, lo que representa
el 47,22% del universo de muestras existentes para el sector, las que promediaron un valor
de 0,74 UF/m2, es decir un 64% más del valor fiscal actual del predio (0,45 UF/m2). De las
muestras utilizadas (17), cinco corresponden a propiedades ubicadas dentro del mismo plano
de subdivisión, a una distancia no mayor a los 500 metros de las cuales se tiene registrado el
valor de transferencia en el Formulario 2890 sobre Declaración Sobre Enajenación e
Inscripción de Bienes Raíces y corresponde a sitios eriazos. Reproduce cuadro con cuatro
muestras utilizadas en el estudio de precios. La nueva tasación no es desproporcionada o
excesiva toda vez que si se compara con los predios del mismo sector estos tienen un 64%
más del valor fiscal del inmueble reclamado y menos aún se puede afirmar que la información
utilizada para realizar dicho avalúo pueda ser incompleta e insuficiente como indica la
reclamante. Reproduce cuadro relacionado con el avalúo de las construcciones que aparecen
en el registro del Servicio. Los valores para la clase constructiva, calidad, coeficiente de
depreciación por antigüedad y factor comunal están determinados en la Resolución Exenta
28/2018. Además, el predio cuenta con la exención por destino habitacional, es decir, al
avalúo total se le resta el monto de dicha exención de $34.035.089, vigente al primer semestre
del año 2019, reproduce cuadro con la misma información señalada.
En relación a la ausencia de errores en la aplicación de las tablas de clasificación,
sostiene que no existe dicho error ni tampoco error en la superficie de las diferentes calidades
de terreno como afirmaría el reclamo. Para la determinación del valor del suelo y
construcción se recogen todas las condiciones particulares del predio, además el valor fiscal
fijado es inferior al valor comercial de transferencias de predios vecinos. Además, el avalúo
sobre el cual se fija la base imponible que determina el impuesto territorial que va en
beneficio de las municipalidades del país se fija idealmente entre el 60% y el 80% del valor
comercial, y en el caso del inmueble de autos representa un 64% del valor de transferencia
promedio del sector del AH HAB023. Respecto al argumento del reclamo que debía aplicarse
el valor unitario del AH RXX013 vigente para el reavalúo del año 2014, que tenía una
superficie predial mínima de 2.500 m2 y máxima de 7.500 m2, hoy AH HAB023, señala que
dicha AH fue dividida en tres AH (HMB022, HMB013 y HAB023) como consecuencia del
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 06-08-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e594bbc1-3525-42b0-8621-1bddeecaa309
Timbre Electrónico
reavalúo 2018. En el sector hay numerosos predios que se subdividieron en parcelas de
agrado de 5.000 m2 a 10.000 m2, lo que hizo modificar el rango predial, El inmueble de
autos, ubicado en el AH HAB023, conforme al Instrumento de Planificación Territorial tiene
un uso predominantemente habitacional, su categoría constructiva es alta y su nivel de
densificación es bajo. En esta AH hay predios que se ubican en el borde del lago Panguipulli
y otros que si bien no están en el borde se encuentran cercanos al lago.
En relación a la Resolución Ex N° 435 del 26.09.2018 RAV, señala que el reclamo
se refiere en extenso a esta resolución, la que no resulta ser reclamable, por lo que los
argumentos esgrimidos para su impugnación no pueden ser objeto de esta controversia
judicial, por lo que solicita su rechazo de plano.
En relación a la tasación comercial y fiscal, señala que se ha considerado incorporar
para la elaboración de la tasación fiscal los elementos previstos en el artículo 4 de la Ley
Sobre Impuesto Territorial, es decir, confeccionar tablas de clasificación basadas en la clase
y calidad de las construcciones, costos de edificación, edad, destino, utilizando además,
conforme el artículo 16 de la misma ley, diversas fuentes de información, como las emanadas
de las inscripciones de transferencias efectuadas en los Registros que llevan los
Conservadores de Bienes Raíces, información de las municipalidades y aquellas remitidas
por los particulares, por lo que no se advierte como se indica en el reclamo, que la
información utilizada por el Servicio pueda ser incompleta o insuficiente, por lo que solicita
el rechazo de este argumento.
En relación a la aplicación del artículo 21 del CT, señala que el Servicio ha
efectuado el reavalúo conforme a un análisis técnico, haciendo uso de sus facultades para
ello, de tal manera, y que, conforme con lo dispuesto por el artículo 21 del CT es el
reclamante quien debe acreditar si existió error de cálculo en el proceso de determinación del
precio o valor unitario del terreno del AH en que se encuentra emplazado el inmueble.
Finalmente, solicita se tenga por evacuado el traslado del reclamo, se deseche en todas
sus partes el reclamo con expresa condena en costas. Solicita, además, que en caso de ser
recibida la causa a prueba se tenga presente que se valdrá de todos los medios de prueba que
establece la ley.
A fojas 68, se tiene por evacuado el traslado y se tiene presente las pruebas de que
piensa valerse.
A fojas 70, se cita a las partes a audiencia de conciliación.
A fojas 72, rola acta de conciliación fracasada.
A fojas 73, se recibe la causa a prueba.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 06-08-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e594bbc1-3525-42b0-8621-1bddeecaa309
Timbre Electrónico
A fojas 89, rola declaración del testigo de la parte reclamada señor Eladio Ovalle
Cárdenas, RUT N° 16.870.822-K.
A fojas 98, la parte reclamada solicita se tenga presente observaciones a la prueba. A
fojas 102, se tiene presente las observaciones de la prueba.
A fojas 101, la parte reclamante solicita se tenga presenta observaciones a la prueba.
A fojas 102, se tiene presente las observaciones de la prueba.
A fojas 106, se resuelve autos para fallo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Reclamo, traslado y acto reclamado. Conforme se ha detallado, a fojas
1 y siguientes, compareció el señor Rodrigo Alfonso Salamanca Palacios, abogado, en
representación de Inversiones Arturo Yrarrázaval Limitada, ambos ya individualizados.
Interpone reclamo en contra del reavalúo general del inmueble Rol 217-5 comuna de
Panguipulli. El Servicio evacuó traslado del reclamo a fojas 56 y siguientes. Solicita el
rechazo del reclamo.
Los argumentos de ambas partes se han detallado en la parte expositiva de esta
sentencia.
SEGUNDO: Valoración de la prueba. El artículo 132 del Código Tributario,
aplicable en la especie en virtud de lo señalado en el artículo 157 del mismo cuerpo legal,
contempla que en los juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el juez tributario
y aduanero en conformidad con las reglas de la sana crítica. Este Tribunal deberá, en
consecuencia, expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas
o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; debiendo tomar en
especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las
pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca
lógicamente a las conclusiones a que arribe.
TERCERO: Estándar de prueba. El legislador no ha previsto un estándar de prueba
particular que el Tribunal deba utilizar para establecer si los hechos alegados por las partes
se han establecido suficientemente. Al respecto, considerando que las materias en discusión
en este tipo de procedimientos son meramente patrimoniales, no se aprecian razones
normativas para distribuir en forma desigual la exigencia probatoria y el riesgo de error entre
las partes. En consecuencia, se dará por establecida la hipótesis o hechos alegados por las
partes que hayan sido acreditados en mayor medida por las evidencias aportadas al juicio. Es
decir, se utilizará un criterio de prueba preponderante o balance de probabilidades.
CUARTO: Hechos no controvertidos. Son hechos no controvertidos por las partes,
los siguientes:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 06-08-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e594bbc1-3525-42b0-8621-1bddeecaa309
Timbre Electrónico
1. El inmueble por cuyo aumento de avalúo se reclama se encuentra ubicado en
un sector rural de la comuna de Panguipulli.
2. Producto del reavalúo la tasación fiscal del inmueble de autos tuvo un
aumento desde $95.337.970 para el año 2017 a $183.653.135 para el año
2018.
QUINTO: Recepción de la causa a prueba. Luego de agotada la discusión, se
verificó que en la causa existían hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, por lo que
mediante la resolución de fojas 73 se recibió la causa a prueba, fijándose en dicha resolución
el siguiente punto de prueba:
“Existencia de errores de cálculo en el proceso de determinación del avalúo del inmueble Rol
217-5 de la comuna de Panguipulli”
SEXTO: Documentos acompañados. Las partes presentaron los siguientes
documentos:
1. Reclamante
1.1 Como fundantes del reclamo:
1.1.1 Copia simple de ficha de área homogénea código HAB023 de la comuna de
Panguipulli.
1.1.2 Copia simple de carta de reavalúo de bienes raíces no agrícolas 2018, emitida por el
Servicio de Impuestos Internos, respecto del inmueble rol 217-5, comuna de
Panguipulli.
1.1.3 Copia simple de Consulta de Antecedentes de un Bien Raíz, de fecha 4 de mayo de
2018, y Detalle Catastral de una Propiedad No Agrícola, del inmueble rol 217-5,
comuna de Panguipulli.
1.1.4 Documento denominado “Cambios en el Avalúo y Contribución producto del
Reavalúo de los Bienes Raíces No Agrícolas 2018”, inmueble rol 217-5 de la comuna
de Panguipulli.
1.1.5 Certificado de Ruralidad emitido por la Dirección de Obras Municipales de la Ilustre
Municipalidad de Panguipulli, del inmueble rol 217-5, comuna de Panguipulli.
1.1.6 Copia de inscripción de dominio con vigencia, de fojas 268 vuelta número 315 del
Registro de Propiedad del año 1997 del Conservador de Bienes Raíces de Panguipulli.
1.1.7 Copia simple de sentencia definitiva del Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de
la Región Metropolitana del 17 de abril de 2015, dictada en causa RUC 13-9-
0001142-8.
1.1.8 Copia simple de sentencia definitiva del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana del 25 de abril de 2017, dictada en causa RUC 15-9-0000662-
1.
1.1.9 Copia simple de escritura pública otorgada ante el señor Jaime Morandé Orrego, de
fecha 24 de julio de 1991, Repertorio 234/1991.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 06-08-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e594bbc1-3525-42b0-8621-1bddeecaa309
Timbre Electrónico
1.1.10 Copia simple de Resolución Ex. SII N° 435 de fecha 26 de septiembre de 2018, del
Servicio de Impuestos Internos.
1.1.11 Documento denominado “Plazos Para Presentar Recursos de Reposición
Administrativa Ante el SII en las Comunas de la Región de Los Ríos Reavalúo de
Bienes Raíces No Agrícolas 2018”.
1.1.12 Documento denominado “Res. Ex. Nro.: LTNot0014341, Materia: Solicitud de
Información según Ley Nro.20.285”
1.1.13 Mandato judicial suscrito por el señor Arturo Juan Yrarrázabal Covarrubias, en
representación de la sociedad Inversiones Arturo Yrarrázabal Limitada, otorgada en
la Décimo Octava Notaría de Santiago, con fecha 4 de enero de 2019.
2. Reclamada
2.1 Dentro del término probatorio:
2.1.1 Copia de Resolución SIIPERS N° 9999999 de fecha 31 de enero de 2017.
2.1.2 Copia de Resolución SIIPERS N° 9999999 de fecha 14 de marzo de 2018.
2.1.3 Informe Técnico Especial N°002, de fecha 28 de marzo de 2019, Rol 217-5 de la
comuna de Panguipulli, del Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional
Valdivia.
SÉPTIMO: Prueba testimonial. La parte reclamada presentó prueba testimonial
mediante declaración del señor Eladio Ovalle Cárdenas. Su declaración rola a fojas 89.
ANÁLISIS
OCTAVO: Precisiones previas: objeto del reclamo y valor de Área Homogénea.
Antes de entrar al análisis de la controversia, conviene precisar dos puntos.
En primer lugar, resulta a primera vista evidente una peculiaridad en el caso en
estudio: si bien formalmente el reclamo se presenta en contra del avalúo de un predio, los
argumentos y fundamentos del reclamo apuntan no a tal determinación individual, sino que
a uno de los elementos de las tablas de valores que el Servicio fijó para el proceso general de
reavalúo del año 2018. Es decir, el contribuyente no alega que existe una errada
determinación de la cabida de su predio o construcciones (conforme a la causal N°1 del
artículo 149 del CT); ni que se aplicaron en forma errónea las tablas a su predio (conforme a
la causal N°2); ni que existen errores de transcripción, copia o cálculo en su particular
tasación (conforme a la causal N°3); ni que se hizo una inclusión errónea en el particular caso
que regla la causal N°4. Lo que reclama es que, en la Resolución N°28 de 09 de marzo del
año 2018, que es uno de los instrumentos que fijaron las tablas de valores para el proceso de
reavalúo del año 2018, se fijó un precio por metro cuadrado al Área Homogénea en donde se
encuentra su predio, que resulta desproporcionado, injustificado o errado. Esta particular
situación origina que sea necesario analizar, precisamente, si resulta procedente impugnar en
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 06-08-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e594bbc1-3525-42b0-8621-1bddeecaa309
Timbre Electrónico
este procedimiento las tablas de valores y, en particular, los valores de las Áreas
Homogéneas.
En segundo lugar, es importante destacar que, aunque tanto el reclamante como el
Servicio detallan latamente la forma en que en el caso particular se determinó el avaló del
predio, la única diferencia material entre las partes es el valor del precio por metro cuadrado
del Área Homogénea aplicada. No existe discusión sobre los coeficientes guías o corrector
que deben aplicarse, ni sobre el valor de las construcciones existentes en el lugar, ni las
características del predio. Ni siquiera se discute si el Área Homogénea de se aplicó (HAB023)
es o no el correcto. Todo lo que se discute es el valor por metro cuadrado que se fijó para el
Área Homogénea. El valor que se aplicó en el año 2014 fue de $4.280, mientras que el actual
es de $11.840, suma que actualizada alcanza la cantidad de $11.979. Semejante cambio,
contenido en la resolución mencionada, a juicio del reclamante, carece de justificación
porque los elementos de determinación no han sufrido cambio alguno y, en todo caso, la
resolución no explica los fundamentos del cambio. Para el Servicio, el cambio es justificado,
porque captura la plusvalía del sector, e incluso lo hace en forma apenas parcial.
NOVENO: Reclamo de avalúo, reclamo de tabla de valores. Conforme se explicará
enseguida, y debido a que el objeto del reclamo excede el ámbito del Procedimiento de
Reclamo de Avalúos de Bienes Raíces, el presente reclamo no puede prosperar.
En efecto, basta una simple lectura de los artículos 149 y siguientes del CT para
constatar que el Procedimiento de Reclamo de Avalúos no constituye un procedimiento
contencioso administrativo general en materia de avalúos, sino que, al contrario, tiene un
objeto y causales precisas y determinadas: corregir ciertos y determinados errores que se
pudieron haber cometido al momento de fijar el valor individual de los predios en el marco
de un reavalúo general o particular. Las causales, enumeradas en el artículo 149 del CT, son
específicas y claramente delimitadas: errores en la determinación de la cabida de los predios
o construcciones, o en la aplicación de las tablas de valores fijadas por el Servicio, o de
transcripción, copia o cálculo. Lo anterior, sin perjuicio de la aún más particular causal del
N°4 del mismo artículo, sin relevancia para el presente caso. Este carácter particular y
excepcional se ve ratificado con claridad por el propio texto legal cuando agrega que, si la
reclamación se fundare en una causal diferente, será desechada de plano.
Este particular diseño institucional, a primera vista puede resultar sorprendente, pero
tiene una clara explicación. Los procesos de reavalúo son masivos. En el que acá interesa,
por ejemplo, y conforme a lo que el Servicio señala en su sitio web, se habría establecido el
valor de 6,6 millones de predios. Es evidente, en este contexto, que no resulta posible
proceder al avalúo a partir de un estudio de cada predio, sino que a través de categorías que
establezcan las tablas de valores que serán aplicadas a lo largo de todo el país a todos los
predios. Por eso, la Ley N°17.235, que regula la materia, dispone que el Servicio, para
reavaluar cada cuatro años los predios, deberá establecer tablas generales de clasificación de
terrenos, mapas y tablas de ubicación, tablas de valores de los distintos tipos de terrenos y
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 06-08-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e594bbc1-3525-42b0-8621-1bddeecaa309
Timbre Electrónico
tablas de clasificación de construcciones. Todo esto lo hizo el Servicio, para el proceso que
acá interesa, a través de diversos instrumentos, entre los que se encuentra la Resolución
Exenta N°28 de 2018. Todas estas instrucciones fijaron, entre otras cosas, el precio por metro
cuadrado de cada una de las áreas homogéneas en que se dividió el territorio nacional.
Es por lo anterior que el Procedimiento de Reclamo de Avalúos no pretende abrir una
controversia sobre cada uno de los elementos considerados en las mencionadas tablas de
valores sino, por el contrario, permitir que los contribuyentes discutan si en la aplicación de
tales tablas generales a sus predios existió una deficiencia, sea porque su cabida es distinta,
o porque las tablas se aplicaron en forma errónea, o porque existieron errores de
transcripción, de copia o de cálculo.
Es decir, el procedimiento no permite cuestionar los mapas fijados por el Servicio
para el reavalúo general, ni las clasificaciones de terrenos y construcciones, ni los valores
unitarios por metro cuadrado de predios y construcciones según calidad constructiva. El
motivo es evidente: hacerlo haría inviable el procedimiento masivo de reavalúo. Y es que, en
efecto, si cada contribuyente, respecto de cada avalúo, pudiera cuestionar cada uno de los
elementos de las tablas de valores, y los tribunales pudieran fijar para cada predio valores
distintos, se generaría el absurdo efecto de, por ejemplo, que el valor por metro cuadrado de
una misma área homogénea, o de una misma calidad constructiva, tendría, sin embargo, un
valor distinto para cada caso. Ello no solo resultaría a todas luces injusto y multiplicaría en
forma ilimitada los pleitos, sino que haría en la práctica imposible la operación masiva de
determinación de avalúo fiscal, elemento que sustenta el impuesto territorial, fuente
sustancial, a su vez, de financiamiento de los gobiernos locales.
Ahora bien, si en el presente procedimiento se puede reclamar de la errada aplicación
de las tablas al avalúo particular, sea porque tiene una cabida errada, porque las tablas de
valores se aplicaron erradamente, o porque existen errores de copia o cálculo; es porque tales
errores son posibles. De hecho, atendida la complejidad técnica de las instrucciones que fijan
las tablas de valores, tales errores son inevitables: cada predio debe someterse a un análisis
para aplicar los múltiples criterios y categorías establecidos en las tablas de valores, respecto
a cada uno debe establecerse su cabida, construcciones y características. Es a tales errores
que apunta el procedimiento en estudio.
El reclamante pretende mediante el presente procedimiento impugnar el precio por
metro cuadrado del área homogénea aplicada a su predio. Pero sucede que tal valor no se fija
en el acto reclamado, esto es, en el avalúo de su predio, sino que, como el propio reclamo
reconoce, en la Resolución Exenta N° 28 ya mencionada, esto es, en la que (entre otras
actuaciones del Servicio) fijó las tablas de valores que precedieron al avalúo. No se apunta
en el reclamo que acá se estudia, a un error en el avalúo, preciso objeto del procedimiento
intentado, sino que a uno que supuestamente habría existido en un acto anterior. Atendido lo
que se ha expuesto, tal análisis excede el objeto del presente procedimiento.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 06-08-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e594bbc1-3525-42b0-8621-1bddeecaa309
Timbre Electrónico
Lo anterior resulta evidente cuando se examinan las causales previstas en el artículo
149 del CT. Claramente se apunta solo a precisos errores y, como se ha señalado, en caso de
no encontrarse la pretensión del contribuyente entre ellas, la ley ordena rechazar de plano el
reclamo. Esta inusual orden de rechazo se explica, precisamente, por el contexto particular
que se ha explicado.
La artificiosidad de la construcción del contribuyente queda en evidencia cuando se
examina la causal que utiliza para fundamentar su reclamo. Su reclamo se basa en la causal
N°3 del artículo 149 del CT, esto es, errores de transcripción, copia o cálculo. Es evidente,
en el contexto que se ha explicado, que el objeto de la causal es pesquisar tales errores en el
proceso de aplicación de las tablas de valores. Pero el contribuyente no apunta a tales errores.
Lo que reclama es que la resolución que fijó la tabla de valores es errada porque el aumento
de valor del Área Homogénea que corresponde a su predio sería injustificado, o no se
fundamentaría, o sería simplemente errado. Pero nada de eso constituye un error de
transcripción, copia o cálculo. El contribuyente pretende que el error de cálculo existió
porque la determinación del valor por metro cuadrado fue errónea. Pero basta observar las
palabras de la causal “errores de transcripción, de copia o de cálculo” para constatar que su
objeto no es pesquisar las cuestiones que acá se pretenden, esto es, abrir la discusión a todos
los elementos de las tablas de valores, sino simplemente controlar aquellos errores que
pudieren producirse al aplicar las tablas generales al predio particular. Se trata de pesquisar
errores meramente operativos.
No escapa a este Tribunal que lo hasta acá dicho deja sin resolver numerosas hipótesis
en que los contribuyentes pueden ser objeto de actos injustificados o erróneos al momento
de aplicárseles una tasación fiscal. Lo cierto es que, como se verá en el considerando
siguiente, existen las vías para tal control e impugnación. Lo que interesa destacar por ahora
es que lo señalado hasta este punto lleva necesariamente a concluir que el reclamo en estudio
no puede prosperar porque sus fundamentos no se encuadran en ninguna de las causales
previstas en el artículo149 del CT.
Por lo anterior, el reclamo será rechazado.
DÉCIMO: Formas de impugnación de avalúo por causas diversas a las previstas en
el artículo 149 del CT. Lo señalado en el considerado anterior deja abierto el problema de
establecer si un contribuyente puede cuestionar, y de qué forma, avalúos que resulten
desproporcionados o errados, pero no por una errada determinación de la superficie de los
terrenos o construcciones, ni por la aplicación errada de las tablas de valores, ni por errores
o de transcripción, copia o cálculo; sino simplemente porque, aunque se aplicaron
correctamente las tablas, el valor resultante es errado.
Lo cierto es que el CT no parece dar respuesta a este punto. Una opción es, desde
luego, afirmar que en tales casos el contribuyente simplemente no tiene posibilidad de
realizar impugnación alguna y debe conformarse con el valor que el Servicio le ha fijado.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 06-08-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e594bbc1-3525-42b0-8621-1bddeecaa309
Timbre Electrónico
Ello podría sostenerse bajo el entendido de que las tablas de valores, vía remisión normativa,
en realidad vienen a complementar la Ley Sobre Impuesto Territorial, de manera que ellas
establecen el tributo, en particular su base, y que, si ella no coincide con la realidad, no
pueden cuestionarse, porque hacerlo sería equivalente a cuestionar la ley. Tal parece ser la
posición del Servicio cuando señala, al evacuar su traslado, que ni los precios por metro
cuadrado, ni las tablas de valores, ni las resoluciones y actuaciones que los fijan, no son
reclamables.
Sin embargo, sostener que el contribuyente no puede impugnar más que los errores
precisos que establece el artículo 149 del CT, de manera que cualquier determinación que
cumple con las tablas de valores debe ser aceptada, sin importar si coincide con el valor de
los predios, parece de difícil aceptación. Lo anterior, porque dejaría a los contribuyentes sin
opción de reclamar ante determinaciones de valores manifiestamente desproporcionados o
injustos. Es necesario recordar que las tablas de valores no solo contienen valores
propiamente tales, sino hipótesis discrecionales que originan corrección de valores. Por
ejemplo, es posible que el Servicio determine que los predios con elevaciones de más de 500
metros deben reducir su valor por metro cuadrado en una décima parte, o que determine que,
si el terreno es de una calidad determinada, la corrección debe ser de un tercio. En tales casos
si la elevación es de 400 metros, o la calidad no es la prevista pero igualmente reduce su
valor; no existirá error alguno en la aplicación de las tablas, no obstante que el valor que
arrojen no será finalmente el real. Por lo demás, la fijación de los contornos de cada una de
las Áreas Homogéneas contiene necesariamente elementos prudenciales y en la
determinación de los valores bases pueden existir errores. En suma, por las más diversas
razones es posible que el valor de un predio sea menor al que determine la correcta aplicación
de las tablas de valores.
No parece necesario aportar fundamentos teóricos, doctrinarios o dogmáticos para
coincidir en que, en un estado de derecho, donde la administración se sujeta a la ley y los
tribunales deben velar por ello, la solución mencionada es problemática. Ello no significa,
desde luego, al menos no necesariamente, que los tribunales puedan o deban crear ex nihilo
un procedimiento de impugnación especial para el caso mencionado. Lo que significa es que
debe examinarse con atención el ordenamiento jurídico a objeto de constatar si existe una
respuesta al problema. Como se verá enseguida, tal solución no solo existe, sino que ha sido
utilizada reiteradamente tanto por este Tribunal como por la Ilustrísima Corte de Apelaciones
de Valdivia.
En efecto, el propio Servicio acepta que es posible que la aplicación correcta de las
tablas de valor, arrojen tasaciones que resulten erradas. En particular, señaló en su Circular
6 de 2014 que los contribuyentes pueden solicitar una modificación de un avalúo, haciendo
valer hechos o circunstancias no previstas en la tabla de valores, aportando desde luego los
argumentos y pruebas de ello. Lo cierto es que, a juicio de este Tribunal, aún si no existiese
tal instrucción, los contribuyentes pueden solicitar tal revisión en cualquier tiempo, y el
Servicio se encuentra obligado a darles respuestas, siempre que, desde luego, no se trate de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 06-08-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e594bbc1-3525-42b0-8621-1bddeecaa309
Timbre Electrónico
las circunstancias previstas en el artículo 149 del CT, caso en el que cuentan con un plazo y
procedimiento determinado. Lo anterior, porque el avalúo busca, finalmente fijar un valor
que sirve de base para el pago de un impuesto, pero no cualquier base, sino la que se
corresponde con el valor del predio. Si la determinación fiscal es por cualquier motivo errada,
aunque el error no provenga de la aplicación incorrecta de las tablas, impedir que el
contribuyente pida su revisión y corrección a la Administración, y que los Tribunales pueden
controlar tal decisión, supondría que puede aplicarse un tributo sobre una base ficticia. La
ley puede y suele desde luego aplicar tributos en base de presunciones y ficciones, pero tal
no es el caso. Acá el impuesto se fija sobre el valor del predio, fijado por el Servicio, es
cierto, pero en un proceso que puede ser errado.
Pues bien, frente a tal solicitud, el Servicio se encuentra obligado a dar respuesta. Y
de lo que se resuelva, puesto que se tratará, cualquiera sea la forma en que se materialice, de
una resolución que incide en el pago de un impuesto, podrá reclamarse ante este Tribunal.
Tal mecanismo se ha utilizado, como se señaló, reiteradamente en esta jurisdicción, en casos
fallados por este Tribunal y la Ilustrísima Corte de Valdivia. Así ocurrió, por ejemplo, en las
causas RIT GR-11-00006-2012 de este Tribunal; y Rol 1-2013 TRI; y, RIT GR-11-00019-
2016 y Rol 27-2016 TRI de la Ilustrísima Corte de Apelaciones.
Este procedimiento permite asegurar a los contribuyentes el debido resguardo de sus
intereses y el acceso a la justicia para el caso de avalúos erróneos incluso cuando tales errores
no provienen de las particulares causales del artículo 149 del CT. Lo anterior, sin afectar la
operación de los reavalúos, ni del impuesto territorial, ni del sistema de financiamiento de
los gobiernos locales.
Pero tal procedimiento, desde luego, exige a los contribuyentes más que simplemente
señalar que la resolución que fija las tablas de valores es errada porque no se comprende, o
porque carece de motivación suficiente. Exige fundamentar por qué, en el caso particular de
un predio, los valores fijados son errados. Exige, además, aportar prueba tendiente a acreditar
tal diverso valor.
DÉCIMO PRIMERO: Aumento de valor en el caso analizado. El predio que
interesa sufrió en cuatro años un aumento de avalúo desde $95.337.970 a $183.653.135. Esto
se debió a un cambio de valor por metro cuadrado de $4.280 a $11.840 (suma que actualizada
alcanza la cantidad de $11.979). El reclamante destaca que tal aumento, que supera
largamente el IPC, carece de justificación debido a que los elementos de determinación de
precio no han sufrido modificación. A ello se agrega que el Servicio hace una tasación fiscal,
no comercial.
Lo cierto es que los predios sufren habitualmente sustanciales cambios de valor y el
avalúo busca reflejar, precisamente, tal circunstancia. Por eso, precisamente, debe realizarse
periódicamente un reavalúo sin que sea suficiente simplemente aplicar la variación del IPC.
En la especie, como el Servicio explica, y el propio contribuyente reconoce, el valor por
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 06-08-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e594bbc1-3525-42b0-8621-1bddeecaa309
Timbre Electrónico
metro cuadrado del área homogénea HAB023, que es el que interesa, se determinó analizando
las transferencias de los predios del área, los que promediaron 0,74 UF por metro cuadrado.
Esto es, y conforme detalla el Servicio y no cuestiona el reclamante, la revisión de las
compraventas de los predios cercanos permite constatar que el precio por metro cuadrado de
la zona es, de hecho, un 64% superior al que finalmente se aplicó al área homogénea que
interesa.
Lo anterior sugiere una importante plusvalía de la zona. El Informe Técnico de fojas
91 da luces al respecto. El predio, en efecto, tiene 5.460 metros cuadrados, cuenta con
construcciones de 430 metros cuadrados y se encuentra ubicado en el borde costero del Lago
Panguipulli, en un conjunto de predios similares. El área es habitacional, su categoría
constructiva, alta, su densificación, baja. El valor del área homogénea se estableció
analizando las compraventas de predios aledaños. La base que se analizó muestra alta
representatividad: se analizaron 17 predios de un total de 36. Esto sugiere que los predios se
compran y venden constantemente. Lo anterior se ve confirmado por el testimonio del señor
Eladio Valle Cárdenas, a fojas 89.
Atendido que el valor por metro cuadrado fijado por el Servicio en el caso en estudio
es sustancialmente inferior al comercial, sería esperable que el contribuyente aportara algún
antecedente que permita comprender por qué razón el avalúo fijado a su predio, de
$183.653.135, es errado o desproporcionado. Pero sucede que el reclamante ni siquiera
intenta argumentar que el valor del predio es menor al fijado, o si son o no efectivos los
precios de los predios aledaños utilizados por el Servicio como base del Área Homogénea
que interesa.
Todo lo que el reclamante señala es que la resolución que fija la tabla de valores no
contiene los antecedentes suficientes para comprenderla o sustentarla y que, en todo caso,
tales antecedentes, particularmente los relativos a las compraventas de otros predios, no es
pública y no debiese haberse utilizado en dicha determinación por no formar parte de la
Resolución que fijó los precios unitarios. Esto confirma dos puntos. Primero, que lo
reclamado no es el avalúo practicado a su predio, sino la resolución que fijó la tabla de
valores, cuestión sobre la que se han realizado ya las consideraciones pertinentes. Segundo,
que tampoco se explica, y de hecho ni siquiera se menciona, por qué motivo el predio en
análisis podría tener un valor menor al fijado al Servicio.
A juicio de este Tribunal y atendido que, como consta en el Informe de fojas 91 y
ratifica el testigo de fojas 89, los predios aledaños y de similares características se han
vendido recientemente a valores por metro cuadrado en promedio sustancialmente superiores
al aplicado al Área Homogénea que interesa, todo indica que el valor comercial del predio es
también sustancialmente superior a la tasación fijada por el Servicio.
DÉCIMO SEGUNDO: Jurisprudencia citada por contribuyente. Cabe, finalmente,
referirse a jurisprudencia citada por el reclamante en respaldo de su reclamo.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 06-08-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e594bbc1-3525-42b0-8621-1bddeecaa309
Timbre Electrónico
En primer lugar, cita sentencia de la Excelentísima Corte Suprema de 05.05.2008,
Rol N°2012-2008. Señala la sentencia que la falta de fundamentación conduce a la ilegalidad
de los actos administrativos. Sin perjuicio de que, como se ha señalado, el reproche en la
especie no se dirige en contra del acto reclamado, y de que no resulta posible cuestionar acá
el acto que fija las tablas de valores; lo cierto es que tal resolución, conforme se ha visto,
parece suficientemente motivada. La pretensión de que en ella se incorporen, respecto de
cada predio y área homogénea, la totalidad de los antecedentes, incluidos compraventas,
fechas de operaciones y montos que justifican la fijación de cada uno de sus elementos
llevaría a una situación en la práctica inviable y paralizante. La resolución explica las tablas
de valores y las fórmulas de aplicación que se utilizarán en el año respectivo. Ello permite al
contribuyente determinar la forma es que se estableció su tasación fiscal y determina si en su
caso particular, alguno de esos elementos no refleja la realidad. Ello le permitirá, en caso
necesario, ejercer su derecho a defensa; ya sea por intermedio del reclamo en este
procedimiento en caso de existir un error de cabida, de aplicación de tablas o de transcripción,
copia o cálculo, esto es, por concurrir alguna de las restrictivas causales previstas en la ley;
ya sea a través del procedimiento mencionado más arriba en el resto de los casos.
En segundo lugar, cita sentencia de 17.04.2015, del Segundo Tribunal Tributario y
Aduanero de Santiago, RUC 13-9-0000142-8. El fallo señala que existen distintos tipos de
tasaciones, entre las que menciona las bancarias, contable, fiscal y comercial, destacando que
tienen objetivos y resultados diversos. Sobre el punto, este Tribunal coincide penamente. Por
ejemplo, y como se vio, en el caso en estudio se detectó que en la zona donde se encuentra
el predio existe un alto flujo comercial, con continuas compraventas. Esto supone, desde
luego, una mayor liquidez de la inversión y un consecuente mayor valor económico, cuestión
que no se recoge en el avalúo fiscal. Asimismo, y como también se vio, el Servicio constató
que el valor promedio por metro cuadrado de la zona que interesa era, en promedio, de 0,74
UF por metro cuadrado, valor que es un 64% superior al que en definitiva se aplicó. En el
caso en estudio no se alcanzan a observar, y el reclamante ni siquiera ha mencionado, razones
por las que el avalúo en el caso en estudio sería excesivo. Por otro lado, no se avizoran
razones por las que el avalúo fiscal debiera ser menor, y en qué medida, al comercial. El
propio reclamante reconoce, por lo demás, que el hecho de que el avalúo fiscal se asemeje al
comercial no es impugnable.
Finalmente, el reclamante cita sentencia de 25.04.2017, del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, RUC 15-9-0000662-1. Un primer punto
que cabe destacar es que el reclamante omite señalar un aspecto que parece relevante: la
sentencia que cita no acogió el reclamo, sino que lo rechazó, con costas, ratificando la
tasación del Servicio. Es posible, desde luego, que el reclamante haya querido destacar el
argumento particular que reproduce del fallo y que, por ello, le haya parecido irrelevante
precisar el punto. En segundo lugar, es efectivo que el fallo cuestiona en la sección que el
reclamo cita, que una resolución del Servicio que modifica sustancialmente el avalúo fiscal
de un predio contiene un desarrollo de fundamento exiguo y no desarrollado, lo que no habría
permitido al contribuyente comprender las razones por las que se aumentó tal tasación. Pero
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 06-08-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e594bbc1-3525-42b0-8621-1bddeecaa309
Timbre Electrónico
lo cierto es que tal exigencia se hace en un marco totalmente distinto al que acá se discute.
En ese caso el predio sufrió un aumento de avalúo de $75.403.337 a $2.150.104.185, esto es,
de más de 28 veces, lo que originó un aumento del tributo en 3.854%. El aumento se produjo
por un cambio individual de destino de agrícola a no agrícola y el contribuyente aportó prueba
de que existía un aumento de valor significativo, pero que este alcanzaba solo a
aproximadamente $1.500.0000.000 (se acompañan varias tasaciones comerciales). El
contribuyente pidió que el Tribunal rebajara la tasación a tales valores. En tercer lugar, la
resolución reclamada no correspondía a un avalúo general, como el que acá nos ocupa, sino
que, a uno individual, motivo por el que naturalmente, y tratándose en especial de un cambio
de categoría que afectaba de forma extraordinaria el valor del predio, resulta natural esperar.
Ahora bien, y no obstante que el caso no parece tener relación alguna con el acá analizado,
el Tribunal igualmente no acogió el reclamo, precisamente, porque a su juicio no concurría
ninguna de las causales legales.
Como se puede ver, la jurisprudencia citada por el reclamante no parece tener
relevancia para resolver la controversia en análisis.
DÉCIMO TERCERO: Cuestiones adicionales. El contribuyente en su reclamo
solicita la restitución de los impuestos pagados en exceso y que se fije un nuevo valor nominal
de cuotas de Impuesto Territorial. Dado que ambas peticiones se encuentran subordinadas a
que el Tribunal acceda al reclamo de autos, y atendido que este, por las razones ya expuestas,
será rechazado en todas sus partes, también corresponde rechazar tales peticiones accesorias
mencionadas.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 115, 149 y 150 y siguientes del
Código Tributario; los artículos 3, 4 y 16 de la Ley N° 17.235; los artículos 144 y 170 del
Código de Procedimiento Civil; y, la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y
Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona
la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE RESUELVE:
1.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta por el señor Rodrigo Alfonso
Salamanca Palacios, en representación de Inversiones Arturo Yrarrázaval Limitada, ambos
ya individualizados, en contra del reavalúo general del inmueble Rol 217-5 comuna de
Panguipulli.
2.- NO HA LUGAR a las solicitudes accesorias al reclamo de restitución de
impuestos supuestamente pagados en exceso y fijación de nuevo valor nominal de cuotas de
Impuesto Territorial.
3.- SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante, por haber sido vencida totalmente.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 06-08-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e594bbc1-3525-42b0-8621-1bddeecaa309
Timbre Electrónico
Notifíquese la presente resolución a las partes, mediante su publicación íntegra en el
sitio internet de este Tribunal, , de acuerdo lo dispuesto en el artículo 131 bis
del Código Tributario. Dese aviso por correo electrónico a las partes que lo hayan solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RUC: 19-9-0000211-7
RIT: AB-11-00004-2019
CUANTÍA: INDETERMINADA.
Proveyó el señor Hugo Osorio Morales, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de Los Ríos. Autoriza la señora Andrea Catril Beltrán, Secretaria
Abogado del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos.
Hugo Alberto Osorio Morales
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de los Rios
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 06-08-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e594bbc1-3525-42b0-8621-1bddeecaa309
Timbre Electrónico
2019-08-06T12:01:19-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.