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Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz agrícola

Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos · RIT AB-11-00010-2020 · 7 de enero de 2022

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos
RIT
AB-11-00010-2020
RUC
20-9-0000733-8
Fecha
Materia
Tasación general bien raíz agrícola
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Valdivia, siete de enero de dos mil veintidós VISTOS: A fojas 1, comparece Mauricio Andrade Vergara, abogado, RUT N° 12.235.266-8, en representación de Sociedad Agrícola y Forestal Futrono Limitada, Rut 76.033.061-2, ambos domiciliados en Paseo Bulnes N° 180, oficina 20, comuna de Santiago. Deduce reclamo en contra del reavalúo del bien raíz ubicado en la comuna de Futrono, correspondiente a la hijuela N° 6 de la Hijuela B La Esperanza, que formaba parte del Fundo Cerrillo, cuyo rol de avalúo agrícola es el 72-30. Lo hace en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que expone. Solicita tener por interpuesto el reclamo, acogerlo a tramitación y acoger peticiones principales y subsidiarias, con costas. Acompaña documentos, solicita aviso al correo electrónico que indica, pide que se tenga presente personería, patrocinio, poder, domicilio para efectos de notificaciones en calle Juan Luis Sanfuentes Lote N°14, comuna de Futrono, y reserva de derechos. A fojas 35, se tiene por interpuesto el reclamo, se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos (en adelante, Servicio). Además, se tienen por acompañados los documentos, se accede a la solicitud de aviso al correo electrónico, se tienen presente la personería, el patrocinio, el poder, el domicilio y la reserva de derechos. Posteriormente, a fojas 37, la reclamante delega poder, lo que se tiene presente a fojas 39. A fojas 42, comparece Jimena Castillo Bascuñán, RUT N° 12.558.858-1, Directora Regional del Servicio, domiciliada para estos efectos en calle San Carlos N° 50, Valdivia. Asume la representación del Servicio, solicita aviso al correo electrónico que indica, y pide que se tenga presente la personería, el patrocinio y el poder conferidos. A fojas 44, se tiene presente la personería, patrocinio y poder y se da lugar a la solicitud de aviso a la casilla de correo electrónico. Posteriormente, a fojas 47, el Servicio delega poder, lo que se tiene presente a fojas 49. A fojas 52, la reclamante solicita tener por evacuado trámite de contestación en rebeldía. A fojas 54, se resuelve no ha lugar a dicha solicitud. A fojas 56 y siguientes, el Servicio evacua el traslado conferido. Expone antecedentes generales y se refiere a los fundamentos del reclamo. Para justificar la petición de que se rechace el reclamo, se refiere a las vías de comunicación del predio, su distancia, tipo de suelo, el sendero vía de acceso, la determinación del avalúo, el proceso de reavalúo, la ausencia de arbitrariedad, la aplicación de Resolución N° 144 y del inciso 1 del artículo 21 del Código Tributario (en adelante, CT). Concluye solicitando que se tenga por evacuado el traslado y que se deseche el reclamo en todas sus partes, con costas. A fojas 63, se tiene por evacuado el traslado y se tienen presente los medios de prueba de que el Servicio piensa valerse. Documento firmado electrónicamente por don/ña Andrea Del pilar Catril Beltran, el 07-01-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 811a509424ae410ea5c612e12faa2d48 Timbre Electrónico A fojas 65, se cita a las partes a audiencia de conciliación. A fojas 71 y 72, rola acta de audiencia remota de conciliación sin acuerdo. A fojas 73, se recibe la causa a prueba. A fojas 78, la reclamante deduce recurso de reposición con apelación en subsidio y acompaña documentos. A fojas 104, se tiene por interpuesto el recurso, confiriéndose traslado al Servicio, y se tienen por acompañados los documentos. A fojas 106, el Servicio evacua el traslado conferido. A fojas 108, se tiene por evacuado el traslado. A fojas 110 y 111, se resuelve no ha lugar el recurso de reposición, concediéndose el recurso de apelación subsidiario. A fojas 134, se incorporan antecedentes remitidos por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia, mediante la Oficina Judicial Virtual. A fojas 136, el Servicio solicita reanudar el término probatorio. A fojas 138, se tiene por finalizada la suspensión del término probatorio. A fojas 140, la reclamante presenta lista de testigos y solicita modificación de la hora de la audiencia de prueba. A fojas 142, se tiene por presentada lista de testigos y se da lugar a lo solicitado. A fojas 144, el Servicio presenta lista de testigos, acompaña documentos, y solicita realización de audiencia en forma presencial. A fojas 152, se tiene por presentada lista de testigos, disponiendo su citación, por acompañados los documentos, y como se pide a la solicitud de realizar audiencia presencial. A fojas 154, se fija día y hora para realización de audiencia presencial. A fojas 159, la reclamante acompaña documentos, los que se tienen por acompañados a fojas 175. A fojas 177, el Servicio acompaña documento, el que se tuvo por acompañado a fojas 183. A fojas 185 y ss. rola acta de audiencia testimonial. A fojas 193 y ss. el Servicio efectúa sus observaciones a la prueba, lo que se tiene presente a fojas 197. A fojas 199 y ss. el reclamante efectúa sus observaciones a la prueba, lo que se tiene presente a fojas 203. A fojas 205, se dicta autos para fallo. CONSIDERANDO: Documento firmado electrónicamente por don/ña Andrea Del pilar Catril Beltran, el 07-01-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 811a509424ae410ea5c612e12faa2d48 Timbre Electrónico PRIMERO: Reclamo, traslado y acto reclamado. A fojas 1, Mauricio Andrade Vergara, en representación de Sociedad Agrícola y Forestal Futrono Limitada, ambos ya individualizados, interpone reclamo de avalúo efectuado a predio rol 72-30 de la comuna de Futrono en el proceso de tasación general “Reavalúo 2020 Bienes Raíces Agrícolas”, realizado por el Servicio de Impuestos Internos. El Servicio evacuó traslado del reclamo a fojas 56 y siguientes. SEGUNDO: Carga de la prueba. Conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 21 del CT, para obtener que se anule o modifique una liquidación del Servicio, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones efectuadas por el organismo fiscalizador. Sin embargo, el artículo agrega que ello debe hacerse conforme a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código y en dicho Libro se encuentra el inciso cuarto del artículo 132, en cuya parte final se agregó por la Ley 21.210 de 2020, que el Servicio y el contribuyente deberán acreditar sus respectivas pretensiones dentro del procedimiento. De lo anterior se desprende que, si bien el contribuyente debe acompañar evidencias que permitan desvirtuar las actuaciones reclamadas, la aplicación de la carga de la prueba, entendida como regla residual de juicio conforme a la cual el Tribunal debe dar por establecidos los hechos controvertidos y relevantes, dependerá de que cada una de las partes hayan acreditado sus pretensiones, y los hechos en que se basan. TERCERO: Valoración de la prueba. En virtud de lo establecido en el artículo 157 del CT, resulta aplicable el Título II del Libro III del CT y, en lo que acá interesa, el artículo 132 inciso 13 del mismo cuerpo legal. En consecuencia, la prueba será apreciada en la presente causa de conformidad a las reglas de la sana crítica, debiendo el Tribunal expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima y, asimismo, el razonamiento lógico y jurídico para llegar a su convicción; debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. CUARTO: Estándar de prueba. El legislador no ha previsto un estándar de prueba particular que el Tribunal deba utilizar para establecer si los hechos alegados por las partes se han acreditado suficientemente. Al respecto, considerando que las materias en discusión en este tipo de procedimientos son patrimoniales, no se aprecian razones para distribuir en forma desigual la exigencia probatoria entre las partes. En consecuencia, se dará por establecida la hipótesis o hechos alegados por las partes que hayan sido acreditados en mayor medida por las evidencias aportadas al juicio. Es decir, se utilizará un criterio de mera preponderancia de la prueba. Documento firmado electrónicamente por don/ña Andrea Del pilar Catril Beltran, el 07-01-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 811a509424ae410ea5c612e12faa2d48 Timbre Electrónico QUINTO: Hechos no controvertidos. Son hechos no controvertidos por las partes, los siguientes: 1. El inmueble objeto del reclamo corresponde a la Hijuela N° 6 de la Hijuela B La Esperanza, que formaba parte del Fundo Cerrillo. 2. El inmueble objeto del reclamo tiene una cabida de 861 hectáreas y se encuentra ubicado en la comuna de Futrono, a nombre de Sociedad Agrícola y Forestal Futrono Limitada. 3. El reavalúo del inmueble es consecuencia del proceso de tasación general realizado por el Servicio de Impuestos Internos el año 2020. 4. El avalúo total asignado al predio, es de $424.604.029, siendo antes del proceso de tasación de 2020, de $155.197.169. SEXTO: Recepción de la causa a prueba. Luego de agotada la discusión, se verificó que en la causa existían hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, por lo que mediante la resolución de fojas 73 se recibió la causa a prueba. La resolución fue apelada por la parte reclamante, pero confirmada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia. Dicha resolución fijó los siguientes puntos de prueba: 1. Características del inmueble Rol N° 72-30 de la comuna de Futrono, vinculadas a su distancia de la municipalidad homónima. 2. Características del inmueble Rol N° 72-30 de la comuna de Futrono, vinculadas a las vías de acceso del predio, en particular en relación a la existencia de un sendero 3. Características del inmueble Rol N° 72-30 de la comuna de Futrono, vinculadas a las vías de acceso del predio, en particular en relación a la existencia de una vía de comunicación fluvial. SÉPTIMO: Antecedentes acompañados. Las partes presentaron los siguientes antecedentes: 1. Documentos acompañados por la reclamante como fundantes del reclamo: a. Copia de escritura pública de constitución de Sociedad Agrícola y Forestal Futrono Limitada, de 11 de septiembre de 2008, otorgada ante el Notario Público de Santiago don Juan Ricardo San Martín Urrejola. b. Certificado de vigencia, respecto de la administración de la Sociedad Agrícola y Forestal Futrono Limitada, del Conservador de Bienes Raíces y Comercio de Santiago de 29 de septiembre de 2020. c. Copia de la inscripción a fojas 677 N° 965 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Los Lagos, correspondiente al año 2008, Rol 72-30, con certificado de vigencia. d. Certificado de Avalúo Fiscal de períodos anteriores, de fecha 22 de abril de 2020, del inmueble Rol 72-30, de la comuna de Futrono. Documento firmado electrónicamente por don/ña Andrea Del pilar Catril Beltran, el 07-01-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 811a509424ae410ea5c612e12faa2d48 Timbre Electrónico e. Calendario de exhibición de reavalúo agrícola 2020, por comuna, publicado por el Servicio en su página web www.sii.cl. f. Carta informativa del Reavalúo Bienes Raíces Agrícolas del inmueble Rol 72- 30 de la comuna de Futrono, con correo electrónico. g. Copia de Plano. 2. Documentos acompañados por la reclamante durante el término probatorio: a. Resolución Exenta N° 144 de 31.12.2019 del Servicio. b. Resolución Exenta N° 12 de 24. 1.2020 del Servicio. c. Documento denominado “Plazos para presentar recurso de reposición administrativa ante el SII reavalúo de Bienes Raíces Agrícolas 2020”, emitido por el Servicio. d. Carta que informa el reavalúo de Bienes Raíces Agrícolas emitida por el Servicio, Rol de avalúo 72-30. e. Certificado de Avalúo Fiscal de períodos anteriores del Rol de avalúo 72-30. f. Correo electrónico informativo enviado desde la dirección de correo electrónico [email protected]. g. Certificado de dominio vigente, Rol de avalúo 72-30, del Conservador de Bienes Raíces de Los Lagos de 5.11.2021. h. Plano de Fundo Paris, Rol de avalúo 72-30, comuna de Futrono. i. Informe emitido por el ingeniero Carlos Montoya Romero, de marzo de 2021. 3. Documentos acompañados por el Servicio: a. Informe Técnico N° 10 de 20.11.2020 del Departamento de Avaluaciones de la XVII Dirección Regional Valdivia. OCTAVO: Prueba testimonial. La parte reclamada presentó prueba testimonial del testigo Ramiro Cifuentes Alvarado. La reclamante, por su parte, presentó declaración de los testigos Sergio Andrade Vargas, Manuel Catalán Neguiman y Carlos Montoya Romero. Sus declaraciones rolan a fojas 185 y ss. de autos. NOVENO: Cuestiones a resolver. Del análisis de los antecedentes de la causa se constata que la cuestión a analizar es si el Servicio efectuó una aplicación errónea de las tablas de clasificación. De acuerdo al reclamante, tal aplicación habría incurrido en tres errores: al establecer la distancia entre el predio y la Ilustre Municipalidad de Futrono; al no considerar la existencia de un sendero para acceder al predio y, al no considerar que el acceso al predio es por vía fluvial. Dado que la eventual existencia de uno o más de los tres errores mencionados constituye el fundamento del reclamo, a continuación, se analizará la evidencia aportada en relación a cada uno de ellos en forma separada, efectuando en cada caso las conclusiones respectivas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Andrea Del pilar Catril Beltran, el 07-01-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 811a509424ae410ea5c612e12faa2d48 Timbre Electrónico http://www.sii.cl/ mailto:[email protected] Distancia DÉCIMO: Argumento de las partes. La reclamante sostiene que la distancia entre el acceso directo al predio y la Municipalidad de Futrono es de 29,9 km y no de 26 km, como erradamente señala el Servicio. El Servicio sostiene que, de acuerdo a sus registros, el predio se encuentra a una distancia en línea recta medida desde la Municipalidad de Futrono hasta el centro del predio de 25,5 km. Al respecto, cabe observar que, en efecto, para el proceso de reavalúo, se consideró que el predio se encontraba a una distancia de 26 km de la municipalidad. Así consta en Detalle catastral y de avalúos del predio en cuestión, a fojas 30. DÉCIMO PRIMERO: Análisis de los antecedentes. Los testigos de la reclamante, Manuel Catalán y Sergio Andrade, en sus testimonios de fojas 187 y ss. señalan que la distancia entre el predio y la Municipalidad de Futrono es superior a los 25,5 km que indica el Servicio. Manuel Catalán detalla que hay más de 30 km entre el predio y la Municipalidad de Futrono, lo que le consta porque el vehículo lo deja marcado, y demora más de 2 horas en llegar. Por su parte Sergio Andrade, sostiene que hay una distancia aproximada entre Futrono y el terreno de 35 kilómetros, lo que le consta porque cuando iba al predio kilometraba en la camioneta. En el mismo sentido, Carlos Montoya, en su declaración de fojas 185, sostiene que existen 36,2 km desde la municipalidad al predio. Señala saber esto por su experiencia como profesional del área, por el odómetro del vehículo, y por google earth. Sus dichos coinciden con su informe de fojas 171 y ss., donde se señala que la distancia entre la Municipalidad de Futrono y la entrada al predio Paris es de 36,2 Km. Por otra parte, el testigo del Servicio, Ramiro Cifuentes, en su declaración de fojas 190 vuelta y 191 señala que la distancia entre el centro del predio y la Municipalidad de Futrono es de 25,5 kilómetros Explica que la distancia se midió sobre una ortofoto, lo que después fue corroborado midiendo con google earth. Consultado por el Tribunal, aclara que la medición de la distancia es en línea recta desde el centro del predio hasta la Municipalidad de Futrono. Lo mismo se señala en el Informe Técnico N° 10 a fojas 178, acompañado por el Servicio, firmado por Cifuentes y por el Jefe del Departamento Regional de Avaluaciones del Servicio. DÉCIMO SEGUNDO: Conclusiones en relación a distancia. De lo señalado en el considerando anterior se desprende que la diferencia entre las partes no apunta realmente a la distancia del predio que interesa y la Municipalidad de Futrono, sino que a la forma de medir tal distancia. El contribuyente hace tal medición considerando la distancia que debe recorrerse para llegar al predio utilizando los caminos y vías de tránsito correspondientes. El Servicio, hace el cálculo en línea recta. Documento firmado electrónicamente por don/ña Andrea Del pilar Catril Beltran, el 07-01-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 811a509424ae410ea5c612e12faa2d48 Timbre Electrónico Ahora bien, el reclamo se sustenta en la errada aplicación de la tabla de valores, contenida en la Resolución Exenta N° 144 de 2019. Es necesario, en consecuencia, establecer de qué forma, conforme a dicho documento, debe medirse la distancia en el caso que nos ocupa. Pues bien, el documento, que rola a fojas 81 y ss, señala en su Anexo N°1, sección 3 que la medición se debe hacer en línea recta entre los centroides del predio y la alcaldía. En consecuencia, la tabla de valores se aplicó correctamente al caso en estudio, por lo que el reclamo en este punto no puede prosperar. Sendero DÉCIMO TERCERO: Argumentos de las partes. La reclamante sostiene que el Servicio consideró que el predio tenía como vía de comunicación un camino de tierra, lo que no es efectivo porque el acceso es mediante un sendero. Explica que, para llegar al predio se utiliza un camino público de tierra de 6 kilómetros, luego se continúa por una huella de 9 kilómetros, que no puede calificarse de camino, pues se encuentra en pésimo estado y solo es accesible para vehículos de doble tracción. Además, esta huella termina en el río Caunahue, y, si la bajada de aguas lo permite, se debe cruzar el río, accediéndose a un predio ribereño denominado “lote A”, luego continuarse por un sendero de una extensión de 2 a 3 kilómetros, para llegar al Estero París. Finalmente, si la bajada de aguas lo permite, se cruza el estero y se llega al predio. El Servicio, al evacuar su traslado a fojas 56 y ss., señala que, conforme a los antecedentes presentados, efectivamente existiría un error de la aplicación de las tablas de valor debido a que el acceso al predio sería por medio de un sendero, no de un camino de tierra. Ello supone que el ajuste debió haber sido de un 40%, no de un 15%, como se hizo en el reavalúo. DÉCIMO CUARTO: Análisis de los antecedentes. De lo señalado en el considerando anterior se desprende que no existe diferencia entre las partes ni respecto a que el acceso al predio se realiza por medio de un sendero, no de un camino; ni respecto a que al no considerar lo anterior se cometió un error al aplicar la tabla de valores porque el ajuste debió ser de un 40% y no solo de un 15%. Sin perjuicio de lo anterior, y dado que las partes acompañaron evidencia en relación al punto, esta se examinará brevemente. El testigo del Servicio, Ramiro Cifuentes, a fojas 190 vuelta y 191 señala que, efectivamente, el acceso a la propiedad se hace mediante un sendero. Explica que al revisar la carpeta completa del predio y los antecedentes que existen en poder del Servicio se percataron que hay una desactualización del catastro respecto al predio y que existiría un sendero como vía de acceso directo. Consultado señala, que la distancia de ese sendero es mayor a 1 kilómetro. En el mismo sentido, su informe que rola a fojas 178 y ss., indica: “En cuanto a la vía de acceso directo al predio y de acuerdo a los antecedentes presentados, corresponde a un sendero, considerando que el curso de aguas que se debe atravesar para Documento firmado electrónicamente por don/ña Andrea Del pilar Catril Beltran, el 07-01-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 811a509424ae410ea5c612e12faa2d48 Timbre Electrónico acceder a la propiedad, corresponde a un estero, no apto para el transporte fluvial. En este parámetro existiría error en la clasificación que se encuentra vigente en catastro del SII. Si se considera como vía de acceso un sendero, corresponde un factor de ajuste correspondiente al 40%”. Los testigos del reclamante se refieren en forma coincidente con lo anterior en relación a la existencia del sendero. Manuel Catalán a fojas 187 y ss. señala que el sendero son huellas no más, que no hay camino, y que para llegar al predio tiene que ser por el sendero. Consultado señala que el sendero lo transita a pie, y otros tramos a caballo, que mide unos 5 o 6 kilómetros, que nace en el río Caunahue y termina en el río Paris. Sergio Andrade, a fojas 189 y ss. señala que hay un estero hasta llegar al río Paris, el sendero inicia en la hijuela 5 y llega al río Paris. Consultado, aclara que el sendero va del río Caunahue al río París, que debe tener unos 2 kilómetros y medio aproximadamente, y que es para andar a pie, no es para andar en vehículo. En el mismo sentido Carlos Montoya, en su declaración de fojas 185 y ss. señala que el sendero es a través del predio San Carlos, Lote A de 2,2 kilómetros, es de uso peatonal, no para vehículo. Detalla que es un sendero que va desde el punto que se accede al predio San Carlos Lote A hasta el río Paris, por dentro del predio del lote A. Su informe, a fojas 171 y ss. señala que para llegar al acceso al predio Paris, luego de atravesar el río Caunahue, se debe caminar por un sendero de 2,2, km. Si bien, tal como lo observa el Servicio, en su escrito de fojas 193 y ss, se aprecia una contradicción en las declaraciones de los testigos Catalán y Andrade, esta es respecto a la distancia que tendría el sendero, no respecto a su existencia. Por lo demás esta diferencia, tal como lo indica la reclamante en sus observaciones de fojas 199 y ss, no resulta relevante. Lo anterior, ya que, conforme a la tabla N° 2 del Anexo 1 de la Resolución Exenta 144, la distancia solo resulta relevante tratándose de otras vías de acceso, como son, el camino pavimentado, camino ripiado y camino de tierra. DÉCIMO QUINTO: Conclusiones en relación al sendero. Como resulta evidente a la luz de lo señalado en los considerandos anteriores, para acceder al predio que interesa, efectivamente es necesario utilizar un sendero, circunstancia que no se consideró en el reavalúo. Consta, además, que esta circunstancia hace aplicable un corrector del 40%, y no de 15%, como se hizo en el acto reclamado. En consecuencia, el reclamo será acogido en relación a este punto, debiendo aplicarse un corrector del 40%. Acceso fluvial DÉCIMO SEXTO: Argumentos de las partes. El reclamante sostiene que su predio es ribereño y no hay servidumbres que permitan acceder por el predio colindante. Agrega que para acceder al predio debe atravesarse el estero París. Tal acceso se puede hacer sin embarcación solo en los meses estivales. El resto del año, el acceso es posible, pero con graves riesgos. Argumenta que, si la vía de comunicación es el estero París, la vía de comunicación necesariamente es fluvial. En consecuencia, el Servicio debió aplicar el ajuste Documento firmado electrónicamente por don/ña Andrea Del pilar Catril Beltran, el 07-01-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 811a509424ae410ea5c612e12faa2d48 Timbre Electrónico de 60% que indica la tabla de modificación de avalúos, correspondiente a la vía de comunicación fluvial, marítima o lacustre. El Servicio, por su parte, en su traslado de fojas 56 ss., señala respecto a este punto que el curso de aguas que se debe atravesar para acceder a la propiedad corresponde a un estero no apto para el transporte fluvial. En consecuencia, la modificación aplicable sería de un 40%, que corresponde a un sendero, y no la de 60%, que corresponde al caso en que la vía de comunicación sea fluvial, marítima o lacustre. DÉCIMO SÉPTIMO: Análisis de los antecedentes. El examen de las pruebas acompañadas por las partes permite establecer con suficiente claridad las características del estero Paris que debe sortearse para ingresar al predio. De hecho, las partes no muestran diferencias relevantes en relación a tales características. La diferencia apunta más bien en sí, a partir de ellas, puede entenderse que resulta aplicable el corrector de 60% previsto en la tabla de valores para el caso de vía de comunicación fluvial, marítima y lacustre. El testigo del Servicio, Ramiro Cifuentes a fojas 190 vuelta y 191 señala que en la Resolución Exenta N° 144 no se define lo que es una vía fluvial, por lo que el Servicio recurrió al diccionario de la Real Academia Española, la que define vía fluvial como «una vía de comunicación establecida en ríos y canales», y a la vía de comunicación fluvial, como «una vía de transporte de personas o cosas de un punto a otro a través de un río o canal». Considerando esas definiciones, y atendido que el estero París es un estero o río muy pequeño, que en época invernal aumenta su flujo imposibilitando el paso, la condición de transporte de personas o cosas de un punto a otro no se cumple. En consecuencia, no se considera que el predio tenga un acceso por vía fluvial. Asimismo, el informe N°10, elaborado por Cifuentes, y que rola a fojas 178 y ss., señala que el curso de aguas que se debe atravesar para acceder a la propiedad corresponde a un estero no apto para transporte fluvial. Manuel Catalán a fojas 187 y ss., testigo presentado por la reclamante, señala que para llegar al predio tiene que atravesar dos cursos de agua, dos ríos con harta agua y torrentosos: el Caunahue y el París, agregando que en verano puede cruzar el Paris por unas pasarelas, pero que en invierno no se puede cruzar. Sergio Andrade, también presentado por el reclamante, señala a fojas 189 y ss. que para llegar al predio tiene que atravesar los ríos Caunahue y el París. Consultado sobre la forma en que atraviesa el Paris, contesta que en verano podría hacerse a pie, pero con mucho cuidado y que en invierno es muy difícil y que, de hecho, nunca lo ha atravesado en invierno. En el mismo sentido Carlos Montoya, también presentado por el reclamante, en su declaración de fojas 185 y ss., señala que una vez llegando desde el camino de Futrono a San Carlos Lote A, hay que cruzar el río Caunahue, seguir un sendero y luego cruzar el río Paris. En su informe que rola a fojas 171 y ss., luego de describir el predio, concluye respecto al punto que interesa, que el acceso actual del Fundo Paris es fluvial, a través del río París, luego de haber vadeado previamente el río Caunahue. Los testigos de la reclamante muestran un acabado conocimiento del lugar. Catalán señala haberse criado en esos campos y que actualmente es el cuidador del predio. Andrade Documento firmado electrónicamente por don/ña Andrea Del pilar Catril Beltran, el 07-01-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 811a509424ae410ea5c612e12faa2d48 Timbre Electrónico afirma haber vivido durante tres años en el predio. Montoya preparó un informe del lugar y afirma haberlo visitado en marzo de 2020. Sus dichos son claros, precisos y coherentes. Todos coinciden en que, para llegar al predio, se deben atravesar dos cursos de agua: primero, el río Caunahue, y luego de caminar por un sendero de algunos kilómetros, el estero París. Atravesar este último es peligroso. Cabe agregar que cuando se consulta a los mismos testigos si es posible llegar al predio en una embarcación, manifiestan que ello resulta imposible. Catalán, a fojas 188 vuelta, señala que si se echa un barquito no se llega porque hay palos, rocas por todos lados, no se puede llegar en bote. Consultado sobre la forma que cruza señala que en verano utiliza unas pasarelas y que en invierno no se puede cruzar. Andrade a fojas 189 vuelta y 190 señala que no se puede llegar en bote al predio, porque hay mucha roca. Explica que el París se puede pasar a pie, pero con mucho cuidado, y en invierno es muy difícil. Él de hecho nunca ingresó en invierno por ahí, sino que por otro predio. A lo anterior se agrega el informe de fojas 171 y, en particular, las fotografías de fojas 173, en donde se puede apreciar las características del estero. DÉCIMO OCTAVO: Conclusión en relación a la vía fluvial. Analizadas las evidencias es posible concluir, como se adelantó, que no existen diferencias sobre las características del predio en relación a su acceso. La diferencia entre el Servicio y el reclamante apunta a, si de tales características se puede desprender que, como indica la tabla de valor, la vía de comunicación es fluvial. Es evidente que la forma en que se puede llegar al predio que interesa es, principalmente, atravesando dos ríos o esteros y, en particular, el estero París. Se encuentra establecido también que tal acceso puede ser difícil y peligroso. Montoya dice que no se puede acceder en invierno. Catalán dice que lo ha hecho ocasionalmente, pero con dificultades debido a que los ríos suben de nivel. En fin, Andrade, a fojas 189 y 190 explica que en verano ocasionalmente se puede atravesar a pie el estero, pero en invierno no y que es peligroso. Ahora bien, la Resolución Exenta N° 144 no indica qué debe entenderse por «vía de comunicación fluvial». Sin embargo, conforme al Diccionario de la Real Academia, «vía de comunicación» corresponde a «camino terrestre o ruta marítima». En efecto, una vía es un camino, un lugar por el que se transita. Estas definiciones coinciden con el uso corriente del término, y apuntan a que existe una vía de acceso fluvial, marítima o lacustre cuando se utiliza un río, el mar o un lago como forma de tránsito para llegar al lugar. La tesis de la reclamante es que, dado que para llegar al predio debe atravesar dos ríos o esteros, uno de ellos colindante al predio, ello permite entender que la vía de comunicación al predio es fluvial. Eso es lo que señala en el reclamo y es lo que afirma el informe de fojas 171. Sin embargo, el hecho que se deba atravesar un curso de agua no significa que el acceso al predio sea fluvial, tal como atravesar una vía férrea no hace que el acceso sea por vía Documento firmado electrónicamente por don/ña Andrea Del pilar Catril Beltran, el 07-01-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 811a509424ae410ea5c612e12faa2d48 Timbre Electrónico ferroviaria. Como observa el testigo del Servicio a fojas 191 vuelta, un ejemplo de vía fluvial es el existente entre la isla del Rey o Isla Mancera con Corral. Como se vio, en el caso del sendero la situación es distinta, precisamente, porque para arribar al predio se utiliza el sendero como vía de comunicación. En este caso, en cambio, los esteros o ríos deben atravesarse, pero no se utilizan como vía de comunicación. El estero París no es navegable. Se trata de un curso de agua pequeño, que se atraviesa por medio de pasarelas o, cuando la corriente es baja y en los sectores más anchos, por vehículos, por lo que no puede considerarse como una vía de acceso fluvial. DÉCIMO NOVENO: Otras evidencias. Los demás medios de prueba aportados en la causa en nada alteran las conclusiones a las que se ha arribado. VIGÉSIMO: Conclusiones. De los antecedentes y argumentos expuestos, se llega a las siguientes conclusiones. En relación a la distancia, la diferencia entre las partes se origina en la distinta forma de medición que utilizan: en línea recta o siguiendo las vías de tránsito. En el punto, como se vio, la resolución es clara en cuanto a que la medición se hace en línea recta, tal como afirma el Servicio. Sin perjuicio de ello, cabe observar que en el caso de acogerse alguno de los otros dos argumentos del reclamo (como efectivamente se hará), la cuestión de la distancia se vuelve irrelevante porque el ajuste por la existencia de un sendero o una vía de comunicación fluvial, marítima o lacustre se aplica en un porcentaje fijo, sin importar la distancia involucrada. Respecto al sendero, efectivamente para acceder al predio es necesario utilizar un sendero, circunstancia que no se consideró en el reavalúo. Esto supone que el reclamo será acogido en relación a este punto, debiendo aplicarse un corrector del 40%. Respecto a la vía de comunicación fluvial, y por las razones ya explicadas, esta alegación será desestimada. Atendido que lo expuesto significa que el reavalúo fue defectuoso, el Servicio deberá modificar los valores en los términos que se indicarán, a partir de la fecha del reavalúo. Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 115, 132, 149, 150 y siguientes del Código Tributario; los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; Ley 17.235, la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera. Documento firmado electrónicamente por don/ña Andrea Del pilar Catril Beltran, el 07-01-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 811a509424ae410ea5c612e12faa2d48 Timbre Electrónico SE RESUELVE: 1.- HA LUGAR EN PARTE a la reclamación interpuesta por Mauricio Andrade Vergara, abogado, en representación de Sociedad Agrícola y Forestal Futrono Limitada. 2.- MODIFÍQUESE EL REAVALÚO, aplicando un porcentaje de deducción del 40%, por contar con acceso mediante un sendero, a partir de la fecha del reavalúo. 3.- NO SE CONDENA EN COSTAS A LAS PARTES por no haber sido ninguna totalmente vencida. Notifíquese al reclamante por carta certificada. Certifíquese el envío de la carta. Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso por correo electrónico a las partes que lo hayan solicitado. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RUC: 20-9-0000733-8 RIT: AB-11-00010-2020 CUANTIA: Indeterminada Proveyó Andrea Catril Beltrán, Jueza del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos(S). Autoriza, Miguel Ormazabal Fierro, Secretario Abogado del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos(S). Andrea Del pilar Catril Beltran Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal de los Rios Documento firmado electrónicamente por don/ña Andrea Del pilar Catril Beltran, el 07-01-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 811a509424ae410ea5c612e12faa2d48 Timbre Electrónico 2022-01-07T10:41:13-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.