Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos · RIT AB-11-00010-2020 · 7 de enero de 2022
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos
- RIT
- AB-11-00010-2020
- RUC
- 20-9-0000733-8
- Fecha
- Materia
- Tasación general bien raíz agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Valdivia, siete de enero de dos mil veintidós
VISTOS:
A fojas 1, comparece Mauricio Andrade Vergara, abogado, RUT N° 12.235.266-8,
en representación de Sociedad Agrícola y Forestal Futrono Limitada, Rut 76.033.061-2,
ambos domiciliados en Paseo Bulnes N° 180, oficina 20, comuna de Santiago. Deduce
reclamo en contra del reavalúo del bien raíz ubicado en la comuna de Futrono,
correspondiente a la hijuela N° 6 de la Hijuela B La Esperanza, que formaba parte del Fundo
Cerrillo, cuyo rol de avalúo agrícola es el 72-30. Lo hace en virtud de los fundamentos de
hecho y de derecho que expone. Solicita tener por interpuesto el reclamo, acogerlo a
tramitación y acoger peticiones principales y subsidiarias, con costas. Acompaña
documentos, solicita aviso al correo electrónico que indica, pide que se tenga presente
personería, patrocinio, poder, domicilio para efectos de notificaciones en calle Juan Luis
Sanfuentes Lote N°14, comuna de Futrono, y reserva de derechos.
A fojas 35, se tiene por interpuesto el reclamo, se confiere traslado al Servicio de
Impuestos Internos (en adelante, Servicio). Además, se tienen por acompañados los
documentos, se accede a la solicitud de aviso al correo electrónico, se tienen presente la
personería, el patrocinio, el poder, el domicilio y la reserva de derechos. Posteriormente, a
fojas 37, la reclamante delega poder, lo que se tiene presente a fojas 39.
A fojas 42, comparece Jimena Castillo Bascuñán, RUT N° 12.558.858-1, Directora
Regional del Servicio, domiciliada para estos efectos en calle San Carlos N° 50, Valdivia.
Asume la representación del Servicio, solicita aviso al correo electrónico que indica, y pide
que se tenga presente la personería, el patrocinio y el poder conferidos.
A fojas 44, se tiene presente la personería, patrocinio y poder y se da lugar a la
solicitud de aviso a la casilla de correo electrónico. Posteriormente, a fojas 47, el Servicio
delega poder, lo que se tiene presente a fojas 49.
A fojas 52, la reclamante solicita tener por evacuado trámite de contestación en
rebeldía. A fojas 54, se resuelve no ha lugar a dicha solicitud.
A fojas 56 y siguientes, el Servicio evacua el traslado conferido. Expone antecedentes
generales y se refiere a los fundamentos del reclamo. Para justificar la petición de que se
rechace el reclamo, se refiere a las vías de comunicación del predio, su distancia, tipo de
suelo, el sendero vía de acceso, la determinación del avalúo, el proceso de reavalúo, la
ausencia de arbitrariedad, la aplicación de Resolución N° 144 y del inciso 1 del artículo 21
del Código Tributario (en adelante, CT). Concluye solicitando que se tenga por evacuado el
traslado y que se deseche el reclamo en todas sus partes, con costas.
A fojas 63, se tiene por evacuado el traslado y se tienen presente los medios de prueba
de que el Servicio piensa valerse.
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A fojas 65, se cita a las partes a audiencia de conciliación. A fojas 71 y 72, rola acta
de audiencia remota de conciliación sin acuerdo.
A fojas 73, se recibe la causa a prueba. A fojas 78, la reclamante deduce recurso de
reposición con apelación en subsidio y acompaña documentos. A fojas 104, se tiene por
interpuesto el recurso, confiriéndose traslado al Servicio, y se tienen por acompañados los
documentos. A fojas 106, el Servicio evacua el traslado conferido. A fojas 108, se tiene por
evacuado el traslado. A fojas 110 y 111, se resuelve no ha lugar el recurso de reposición,
concediéndose el recurso de apelación subsidiario. A fojas 134, se incorporan antecedentes
remitidos por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia, mediante la Oficina Judicial
Virtual.
A fojas 136, el Servicio solicita reanudar el término probatorio. A fojas 138, se tiene
por finalizada la suspensión del término probatorio.
A fojas 140, la reclamante presenta lista de testigos y solicita modificación de la hora
de la audiencia de prueba. A fojas 142, se tiene por presentada lista de testigos y se da lugar
a lo solicitado.
A fojas 144, el Servicio presenta lista de testigos, acompaña documentos, y solicita
realización de audiencia en forma presencial. A fojas 152, se tiene por presentada lista de
testigos, disponiendo su citación, por acompañados los documentos, y como se pide a la
solicitud de realizar audiencia presencial. A fojas 154, se fija día y hora para realización de
audiencia presencial.
A fojas 159, la reclamante acompaña documentos, los que se tienen por acompañados
a fojas 175.
A fojas 177, el Servicio acompaña documento, el que se tuvo por acompañado a fojas
183.
A fojas 185 y ss. rola acta de audiencia testimonial.
A fojas 193 y ss. el Servicio efectúa sus observaciones a la prueba, lo que se tiene
presente a fojas 197.
A fojas 199 y ss. el reclamante efectúa sus observaciones a la prueba, lo que se tiene
presente a fojas 203.
A fojas 205, se dicta autos para fallo.
CONSIDERANDO:
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PRIMERO: Reclamo, traslado y acto reclamado. A fojas 1, Mauricio Andrade
Vergara, en representación de Sociedad Agrícola y Forestal Futrono Limitada, ambos ya
individualizados, interpone reclamo de avalúo efectuado a predio rol 72-30 de la comuna de
Futrono en el proceso de tasación general “Reavalúo 2020 Bienes Raíces Agrícolas”,
realizado por el Servicio de Impuestos Internos. El Servicio evacuó traslado del reclamo a
fojas 56 y siguientes.
SEGUNDO: Carga de la prueba. Conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del
artículo 21 del CT, para obtener que se anule o modifique una liquidación del Servicio, el
contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones efectuadas por el
organismo fiscalizador. Sin embargo, el artículo agrega que ello debe hacerse conforme a las
normas pertinentes del Libro Tercero del Código y en dicho Libro se encuentra el inciso
cuarto del artículo 132, en cuya parte final se agregó por la Ley 21.210 de 2020, que el
Servicio y el contribuyente deberán acreditar sus respectivas pretensiones dentro del
procedimiento.
De lo anterior se desprende que, si bien el contribuyente debe acompañar evidencias
que permitan desvirtuar las actuaciones reclamadas, la aplicación de la carga de la prueba,
entendida como regla residual de juicio conforme a la cual el Tribunal debe dar por
establecidos los hechos controvertidos y relevantes, dependerá de que cada una de las partes
hayan acreditado sus pretensiones, y los hechos en que se basan.
TERCERO: Valoración de la prueba. En virtud de lo establecido en el artículo 157
del CT, resulta aplicable el Título II del Libro III del CT y, en lo que acá interesa, el artículo
132 inciso 13 del mismo cuerpo legal. En consecuencia, la prueba será apreciada en la
presente causa de conformidad a las reglas de la sana crítica, debiendo el Tribunal expresar
en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima y, asimismo, el
razonamiento lógico y jurídico para llegar a su convicción; debiendo tomar en especial
consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas
o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la
conclusión que convence al sentenciador.
CUARTO: Estándar de prueba. El legislador no ha previsto un estándar de prueba
particular que el Tribunal deba utilizar para establecer si los hechos alegados por las partes
se han acreditado suficientemente. Al respecto, considerando que las materias en discusión
en este tipo de procedimientos son patrimoniales, no se aprecian razones para distribuir en
forma desigual la exigencia probatoria entre las partes. En consecuencia, se dará por
establecida la hipótesis o hechos alegados por las partes que hayan sido acreditados en mayor
medida por las evidencias aportadas al juicio. Es decir, se utilizará un criterio de mera
preponderancia de la prueba.
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QUINTO: Hechos no controvertidos. Son hechos no controvertidos por las partes,
los siguientes:
1. El inmueble objeto del reclamo corresponde a la Hijuela N° 6 de la Hijuela B
La Esperanza, que formaba parte del Fundo Cerrillo.
2. El inmueble objeto del reclamo tiene una cabida de 861 hectáreas y se
encuentra ubicado en la comuna de Futrono, a nombre de Sociedad Agrícola
y Forestal Futrono Limitada.
3. El reavalúo del inmueble es consecuencia del proceso de tasación general
realizado por el Servicio de Impuestos Internos el año 2020.
4. El avalúo total asignado al predio, es de $424.604.029, siendo antes del
proceso de tasación de 2020, de $155.197.169.
SEXTO: Recepción de la causa a prueba. Luego de agotada la discusión, se verificó
que en la causa existían hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, por lo que mediante
la resolución de fojas 73 se recibió la causa a prueba.
La resolución fue apelada por la parte reclamante, pero confirmada por la Ilustrísima
Corte de Apelaciones de Valdivia. Dicha resolución fijó los siguientes puntos de prueba:
1. Características del inmueble Rol N° 72-30 de la comuna de Futrono, vinculadas a su
distancia de la municipalidad homónima.
2. Características del inmueble Rol N° 72-30 de la comuna de Futrono, vinculadas a las
vías de acceso del predio, en particular en relación a la existencia de un sendero
3. Características del inmueble Rol N° 72-30 de la comuna de Futrono, vinculadas a las
vías de acceso del predio, en particular en relación a la existencia de una vía de
comunicación fluvial.
SÉPTIMO: Antecedentes acompañados. Las partes presentaron los siguientes
antecedentes:
1. Documentos acompañados por la reclamante como fundantes del reclamo:
a. Copia de escritura pública de constitución de Sociedad Agrícola y Forestal
Futrono Limitada, de 11 de septiembre de 2008, otorgada ante el Notario
Público de Santiago don Juan Ricardo San Martín Urrejola.
b. Certificado de vigencia, respecto de la administración de la Sociedad Agrícola
y Forestal Futrono Limitada, del Conservador de Bienes Raíces y Comercio
de Santiago de 29 de septiembre de 2020.
c. Copia de la inscripción a fojas 677 N° 965 del Registro de Propiedad del
Conservador de Bienes Raíces de Los Lagos, correspondiente al año 2008,
Rol 72-30, con certificado de vigencia.
d. Certificado de Avalúo Fiscal de períodos anteriores, de fecha 22 de abril de
2020, del inmueble Rol 72-30, de la comuna de Futrono.
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e. Calendario de exhibición de reavalúo agrícola 2020, por comuna, publicado
por el Servicio en su página web www.sii.cl.
f. Carta informativa del Reavalúo Bienes Raíces Agrícolas del inmueble Rol 72-
30 de la comuna de Futrono, con correo electrónico.
g. Copia de Plano.
2. Documentos acompañados por la reclamante durante el término probatorio:
a. Resolución Exenta N° 144 de 31.12.2019 del Servicio.
b. Resolución Exenta N° 12 de 24. 1.2020 del Servicio.
c. Documento denominado “Plazos para presentar recurso de reposición
administrativa ante el SII reavalúo de Bienes Raíces Agrícolas 2020”, emitido
por el Servicio.
d. Carta que informa el reavalúo de Bienes Raíces Agrícolas emitida por el
Servicio, Rol de avalúo 72-30.
e. Certificado de Avalúo Fiscal de períodos anteriores del Rol de avalúo 72-30.
f. Correo electrónico informativo enviado desde la dirección de correo
electrónico [email protected].
g. Certificado de dominio vigente, Rol de avalúo 72-30, del Conservador de
Bienes Raíces de Los Lagos de 5.11.2021.
h. Plano de Fundo Paris, Rol de avalúo 72-30, comuna de Futrono.
i. Informe emitido por el ingeniero Carlos Montoya Romero, de marzo de 2021.
3. Documentos acompañados por el Servicio:
a. Informe Técnico N° 10 de 20.11.2020 del Departamento de Avaluaciones de
la XVII Dirección Regional Valdivia.
OCTAVO: Prueba testimonial. La parte reclamada presentó prueba testimonial del
testigo Ramiro Cifuentes Alvarado. La reclamante, por su parte, presentó declaración de los
testigos Sergio Andrade Vargas, Manuel Catalán Neguiman y Carlos Montoya Romero. Sus
declaraciones rolan a fojas 185 y ss. de autos.
NOVENO: Cuestiones a resolver. Del análisis de los antecedentes de la causa se
constata que la cuestión a analizar es si el Servicio efectuó una aplicación errónea de las
tablas de clasificación. De acuerdo al reclamante, tal aplicación habría incurrido en tres
errores: al establecer la distancia entre el predio y la Ilustre Municipalidad de Futrono; al no
considerar la existencia de un sendero para acceder al predio y, al no considerar que el acceso
al predio es por vía fluvial.
Dado que la eventual existencia de uno o más de los tres errores mencionados
constituye el fundamento del reclamo, a continuación, se analizará la evidencia aportada en
relación a cada uno de ellos en forma separada, efectuando en cada caso las conclusiones
respectivas.
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Distancia
DÉCIMO: Argumento de las partes. La reclamante sostiene que la distancia entre el
acceso directo al predio y la Municipalidad de Futrono es de 29,9 km y no de 26 km, como
erradamente señala el Servicio. El Servicio sostiene que, de acuerdo a sus registros, el predio
se encuentra a una distancia en línea recta medida desde la Municipalidad de Futrono hasta
el centro del predio de 25,5 km.
Al respecto, cabe observar que, en efecto, para el proceso de reavalúo, se consideró
que el predio se encontraba a una distancia de 26 km de la municipalidad. Así consta en
Detalle catastral y de avalúos del predio en cuestión, a fojas 30.
DÉCIMO PRIMERO: Análisis de los antecedentes. Los testigos de la reclamante,
Manuel Catalán y Sergio Andrade, en sus testimonios de fojas 187 y ss. señalan que la
distancia entre el predio y la Municipalidad de Futrono es superior a los 25,5 km que indica
el Servicio. Manuel Catalán detalla que hay más de 30 km entre el predio y la Municipalidad
de Futrono, lo que le consta porque el vehículo lo deja marcado, y demora más de 2 horas en
llegar. Por su parte Sergio Andrade, sostiene que hay una distancia aproximada entre Futrono
y el terreno de 35 kilómetros, lo que le consta porque cuando iba al predio kilometraba en la
camioneta.
En el mismo sentido, Carlos Montoya, en su declaración de fojas 185, sostiene que
existen 36,2 km desde la municipalidad al predio. Señala saber esto por su experiencia como
profesional del área, por el odómetro del vehículo, y por google earth. Sus dichos coinciden
con su informe de fojas 171 y ss., donde se señala que la distancia entre la Municipalidad de
Futrono y la entrada al predio Paris es de 36,2 Km.
Por otra parte, el testigo del Servicio, Ramiro Cifuentes, en su declaración de fojas
190 vuelta y 191 señala que la distancia entre el centro del predio y la Municipalidad de
Futrono es de 25,5 kilómetros Explica que la distancia se midió sobre una ortofoto, lo que
después fue corroborado midiendo con google earth. Consultado por el Tribunal, aclara que
la medición de la distancia es en línea recta desde el centro del predio hasta la Municipalidad
de Futrono. Lo mismo se señala en el Informe Técnico N° 10 a fojas 178, acompañado por
el Servicio, firmado por Cifuentes y por el Jefe del Departamento Regional de Avaluaciones
del Servicio.
DÉCIMO SEGUNDO: Conclusiones en relación a distancia. De lo señalado en el
considerando anterior se desprende que la diferencia entre las partes no apunta realmente a
la distancia del predio que interesa y la Municipalidad de Futrono, sino que a la forma de
medir tal distancia. El contribuyente hace tal medición considerando la distancia que debe
recorrerse para llegar al predio utilizando los caminos y vías de tránsito correspondientes. El
Servicio, hace el cálculo en línea recta.
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Ahora bien, el reclamo se sustenta en la errada aplicación de la tabla de valores,
contenida en la Resolución Exenta N° 144 de 2019. Es necesario, en consecuencia, establecer
de qué forma, conforme a dicho documento, debe medirse la distancia en el caso que nos
ocupa. Pues bien, el documento, que rola a fojas 81 y ss, señala en su Anexo N°1, sección 3
que la medición se debe hacer en línea recta entre los centroides del predio y la alcaldía.
En consecuencia, la tabla de valores se aplicó correctamente al caso en estudio, por
lo que el reclamo en este punto no puede prosperar.
Sendero
DÉCIMO TERCERO: Argumentos de las partes. La reclamante sostiene que el
Servicio consideró que el predio tenía como vía de comunicación un camino de tierra, lo que
no es efectivo porque el acceso es mediante un sendero. Explica que, para llegar al predio se
utiliza un camino público de tierra de 6 kilómetros, luego se continúa por una huella de 9
kilómetros, que no puede calificarse de camino, pues se encuentra en pésimo estado y solo
es accesible para vehículos de doble tracción. Además, esta huella termina en el río
Caunahue, y, si la bajada de aguas lo permite, se debe cruzar el río, accediéndose a un predio
ribereño denominado “lote A”, luego continuarse por un sendero de una extensión de 2 a 3
kilómetros, para llegar al Estero París. Finalmente, si la bajada de aguas lo permite, se cruza
el estero y se llega al predio.
El Servicio, al evacuar su traslado a fojas 56 y ss., señala que, conforme a los
antecedentes presentados, efectivamente existiría un error de la aplicación de las tablas de
valor debido a que el acceso al predio sería por medio de un sendero, no de un camino de
tierra. Ello supone que el ajuste debió haber sido de un 40%, no de un 15%, como se hizo en
el reavalúo.
DÉCIMO CUARTO: Análisis de los antecedentes. De lo señalado en el
considerando anterior se desprende que no existe diferencia entre las partes ni respecto a que
el acceso al predio se realiza por medio de un sendero, no de un camino; ni respecto a que al
no considerar lo anterior se cometió un error al aplicar la tabla de valores porque el ajuste
debió ser de un 40% y no solo de un 15%. Sin perjuicio de lo anterior, y dado que las partes
acompañaron evidencia en relación al punto, esta se examinará brevemente.
El testigo del Servicio, Ramiro Cifuentes, a fojas 190 vuelta y 191 señala que,
efectivamente, el acceso a la propiedad se hace mediante un sendero. Explica que al revisar
la carpeta completa del predio y los antecedentes que existen en poder del Servicio se
percataron que hay una desactualización del catastro respecto al predio y que existiría un
sendero como vía de acceso directo. Consultado señala, que la distancia de ese sendero es
mayor a 1 kilómetro. En el mismo sentido, su informe que rola a fojas 178 y ss., indica: “En
cuanto a la vía de acceso directo al predio y de acuerdo a los antecedentes presentados,
corresponde a un sendero, considerando que el curso de aguas que se debe atravesar para
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acceder a la propiedad, corresponde a un estero, no apto para el transporte fluvial. En este
parámetro existiría error en la clasificación que se encuentra vigente en catastro del SII. Si
se considera como vía de acceso un sendero, corresponde un factor de ajuste
correspondiente al 40%”.
Los testigos del reclamante se refieren en forma coincidente con lo anterior en
relación a la existencia del sendero. Manuel Catalán a fojas 187 y ss. señala que el sendero
son huellas no más, que no hay camino, y que para llegar al predio tiene que ser por el
sendero. Consultado señala que el sendero lo transita a pie, y otros tramos a caballo, que mide
unos 5 o 6 kilómetros, que nace en el río Caunahue y termina en el río Paris. Sergio Andrade,
a fojas 189 y ss. señala que hay un estero hasta llegar al río Paris, el sendero inicia en la
hijuela 5 y llega al río Paris. Consultado, aclara que el sendero va del río Caunahue al río
París, que debe tener unos 2 kilómetros y medio aproximadamente, y que es para andar a pie,
no es para andar en vehículo. En el mismo sentido Carlos Montoya, en su declaración de
fojas 185 y ss. señala que el sendero es a través del predio San Carlos, Lote A de 2,2
kilómetros, es de uso peatonal, no para vehículo. Detalla que es un sendero que va desde el
punto que se accede al predio San Carlos Lote A hasta el río Paris, por dentro del predio del
lote A. Su informe, a fojas 171 y ss. señala que para llegar al acceso al predio Paris, luego de
atravesar el río Caunahue, se debe caminar por un sendero de 2,2, km.
Si bien, tal como lo observa el Servicio, en su escrito de fojas 193 y ss, se aprecia una
contradicción en las declaraciones de los testigos Catalán y Andrade, esta es respecto a la
distancia que tendría el sendero, no respecto a su existencia. Por lo demás esta diferencia, tal
como lo indica la reclamante en sus observaciones de fojas 199 y ss, no resulta relevante. Lo
anterior, ya que, conforme a la tabla N° 2 del Anexo 1 de la Resolución Exenta 144, la
distancia solo resulta relevante tratándose de otras vías de acceso, como son, el camino
pavimentado, camino ripiado y camino de tierra.
DÉCIMO QUINTO: Conclusiones en relación al sendero. Como resulta evidente a
la luz de lo señalado en los considerandos anteriores, para acceder al predio que interesa,
efectivamente es necesario utilizar un sendero, circunstancia que no se consideró en el
reavalúo. Consta, además, que esta circunstancia hace aplicable un corrector del 40%, y no
de 15%, como se hizo en el acto reclamado. En consecuencia, el reclamo será acogido en
relación a este punto, debiendo aplicarse un corrector del 40%.
Acceso fluvial
DÉCIMO SEXTO: Argumentos de las partes. El reclamante sostiene que su predio
es ribereño y no hay servidumbres que permitan acceder por el predio colindante. Agrega
que para acceder al predio debe atravesarse el estero París. Tal acceso se puede hacer sin
embarcación solo en los meses estivales. El resto del año, el acceso es posible, pero con
graves riesgos. Argumenta que, si la vía de comunicación es el estero París, la vía de
comunicación necesariamente es fluvial. En consecuencia, el Servicio debió aplicar el ajuste
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de 60% que indica la tabla de modificación de avalúos, correspondiente a la vía de
comunicación fluvial, marítima o lacustre.
El Servicio, por su parte, en su traslado de fojas 56 ss., señala respecto a este punto
que el curso de aguas que se debe atravesar para acceder a la propiedad corresponde a un
estero no apto para el transporte fluvial. En consecuencia, la modificación aplicable sería de
un 40%, que corresponde a un sendero, y no la de 60%, que corresponde al caso en que la
vía de comunicación sea fluvial, marítima o lacustre.
DÉCIMO SÉPTIMO: Análisis de los antecedentes. El examen de las pruebas
acompañadas por las partes permite establecer con suficiente claridad las características del
estero Paris que debe sortearse para ingresar al predio. De hecho, las partes no muestran
diferencias relevantes en relación a tales características. La diferencia apunta más bien en sí,
a partir de ellas, puede entenderse que resulta aplicable el corrector de 60% previsto en la
tabla de valores para el caso de vía de comunicación fluvial, marítima y lacustre.
El testigo del Servicio, Ramiro Cifuentes a fojas 190 vuelta y 191 señala que en la
Resolución Exenta N° 144 no se define lo que es una vía fluvial, por lo que el Servicio
recurrió al diccionario de la Real Academia Española, la que define vía fluvial como «una
vía de comunicación establecida en ríos y canales», y a la vía de comunicación fluvial, como
«una vía de transporte de personas o cosas de un punto a otro a través de un río o canal».
Considerando esas definiciones, y atendido que el estero París es un estero o río muy
pequeño, que en época invernal aumenta su flujo imposibilitando el paso, la condición de
transporte de personas o cosas de un punto a otro no se cumple. En consecuencia, no se
considera que el predio tenga un acceso por vía fluvial. Asimismo, el informe N°10,
elaborado por Cifuentes, y que rola a fojas 178 y ss., señala que el curso de aguas que se debe
atravesar para acceder a la propiedad corresponde a un estero no apto para transporte fluvial.
Manuel Catalán a fojas 187 y ss., testigo presentado por la reclamante, señala que
para llegar al predio tiene que atravesar dos cursos de agua, dos ríos con harta agua y
torrentosos: el Caunahue y el París, agregando que en verano puede cruzar el Paris por unas
pasarelas, pero que en invierno no se puede cruzar. Sergio Andrade, también presentado por
el reclamante, señala a fojas 189 y ss. que para llegar al predio tiene que atravesar los ríos
Caunahue y el París. Consultado sobre la forma en que atraviesa el Paris, contesta que en
verano podría hacerse a pie, pero con mucho cuidado y que en invierno es muy difícil y que,
de hecho, nunca lo ha atravesado en invierno. En el mismo sentido Carlos Montoya, también
presentado por el reclamante, en su declaración de fojas 185 y ss., señala que una vez
llegando desde el camino de Futrono a San Carlos Lote A, hay que cruzar el río Caunahue,
seguir un sendero y luego cruzar el río Paris. En su informe que rola a fojas 171 y ss., luego
de describir el predio, concluye respecto al punto que interesa, que el acceso actual del Fundo
Paris es fluvial, a través del río París, luego de haber vadeado previamente el río Caunahue.
Los testigos de la reclamante muestran un acabado conocimiento del lugar. Catalán
señala haberse criado en esos campos y que actualmente es el cuidador del predio. Andrade
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afirma haber vivido durante tres años en el predio. Montoya preparó un informe del lugar y
afirma haberlo visitado en marzo de 2020. Sus dichos son claros, precisos y coherentes.
Todos coinciden en que, para llegar al predio, se deben atravesar dos cursos de agua: primero,
el río Caunahue, y luego de caminar por un sendero de algunos kilómetros, el estero París.
Atravesar este último es peligroso.
Cabe agregar que cuando se consulta a los mismos testigos si es posible llegar al
predio en una embarcación, manifiestan que ello resulta imposible. Catalán, a fojas 188
vuelta, señala que si se echa un barquito no se llega porque hay palos, rocas por todos lados,
no se puede llegar en bote. Consultado sobre la forma que cruza señala que en verano utiliza
unas pasarelas y que en invierno no se puede cruzar. Andrade a fojas 189 vuelta y 190 señala
que no se puede llegar en bote al predio, porque hay mucha roca. Explica que el París se
puede pasar a pie, pero con mucho cuidado, y en invierno es muy difícil. Él de hecho nunca
ingresó en invierno por ahí, sino que por otro predio. A lo anterior se agrega el informe de
fojas 171 y, en particular, las fotografías de fojas 173, en donde se puede apreciar las
características del estero.
DÉCIMO OCTAVO: Conclusión en relación a la vía fluvial. Analizadas las
evidencias es posible concluir, como se adelantó, que no existen diferencias sobre las
características del predio en relación a su acceso. La diferencia entre el Servicio y el
reclamante apunta a, si de tales características se puede desprender que, como indica la tabla
de valor, la vía de comunicación es fluvial.
Es evidente que la forma en que se puede llegar al predio que interesa es,
principalmente, atravesando dos ríos o esteros y, en particular, el estero París. Se encuentra
establecido también que tal acceso puede ser difícil y peligroso. Montoya dice que no se
puede acceder en invierno. Catalán dice que lo ha hecho ocasionalmente, pero con
dificultades debido a que los ríos suben de nivel. En fin, Andrade, a fojas 189 y 190 explica
que en verano ocasionalmente se puede atravesar a pie el estero, pero en invierno no y que
es peligroso.
Ahora bien, la Resolución Exenta N° 144 no indica qué debe entenderse por «vía de
comunicación fluvial». Sin embargo, conforme al Diccionario de la Real Academia, «vía de
comunicación» corresponde a «camino terrestre o ruta marítima». En efecto, una vía es un
camino, un lugar por el que se transita. Estas definiciones coinciden con el uso corriente del
término, y apuntan a que existe una vía de acceso fluvial, marítima o lacustre cuando se
utiliza un río, el mar o un lago como forma de tránsito para llegar al lugar.
La tesis de la reclamante es que, dado que para llegar al predio debe atravesar dos ríos
o esteros, uno de ellos colindante al predio, ello permite entender que la vía de comunicación
al predio es fluvial. Eso es lo que señala en el reclamo y es lo que afirma el informe de fojas
171. Sin embargo, el hecho que se deba atravesar un curso de agua no significa que el acceso
al predio sea fluvial, tal como atravesar una vía férrea no hace que el acceso sea por vía
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ferroviaria. Como observa el testigo del Servicio a fojas 191 vuelta, un ejemplo de vía fluvial
es el existente entre la isla del Rey o Isla Mancera con Corral.
Como se vio, en el caso del sendero la situación es distinta, precisamente, porque para
arribar al predio se utiliza el sendero como vía de comunicación. En este caso, en cambio,
los esteros o ríos deben atravesarse, pero no se utilizan como vía de comunicación. El estero
París no es navegable. Se trata de un curso de agua pequeño, que se atraviesa por medio de
pasarelas o, cuando la corriente es baja y en los sectores más anchos, por vehículos, por lo
que no puede considerarse como una vía de acceso fluvial.
DÉCIMO NOVENO: Otras evidencias. Los demás medios de prueba aportados en
la causa en nada alteran las conclusiones a las que se ha arribado.
VIGÉSIMO: Conclusiones. De los antecedentes y argumentos expuestos, se llega a
las siguientes conclusiones.
En relación a la distancia, la diferencia entre las partes se origina en la distinta forma
de medición que utilizan: en línea recta o siguiendo las vías de tránsito. En el punto, como se
vio, la resolución es clara en cuanto a que la medición se hace en línea recta, tal como afirma
el Servicio. Sin perjuicio de ello, cabe observar que en el caso de acogerse alguno de los otros
dos argumentos del reclamo (como efectivamente se hará), la cuestión de la distancia se
vuelve irrelevante porque el ajuste por la existencia de un sendero o una vía de comunicación
fluvial, marítima o lacustre se aplica en un porcentaje fijo, sin importar la distancia
involucrada.
Respecto al sendero, efectivamente para acceder al predio es necesario utilizar un
sendero, circunstancia que no se consideró en el reavalúo. Esto supone que el reclamo será
acogido en relación a este punto, debiendo aplicarse un corrector del 40%.
Respecto a la vía de comunicación fluvial, y por las razones ya explicadas, esta
alegación será desestimada.
Atendido que lo expuesto significa que el reavalúo fue defectuoso, el Servicio deberá
modificar los valores en los términos que se indicarán, a partir de la fecha del reavalúo.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 115, 132, 149, 150 y siguientes
del Código Tributario; los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; Ley
17.235, la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo
primero de la Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y
Aduanera.
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SE RESUELVE:
1.- HA LUGAR EN PARTE a la reclamación interpuesta por Mauricio Andrade
Vergara, abogado, en representación de Sociedad Agrícola y Forestal Futrono Limitada.
2.- MODIFÍQUESE EL REAVALÚO, aplicando un porcentaje de deducción del
40%, por contar con acceso mediante un sendero, a partir de la fecha del reavalúo.
3.- NO SE CONDENA EN COSTAS A LAS PARTES por no haber sido ninguna
totalmente vencida.
Notifíquese al reclamante por carta certificada. Certifíquese el envío de la carta.
Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en el sitio
de internet del Tribunal. Dese aviso por correo electrónico a las partes que lo hayan
solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RUC: 20-9-0000733-8
RIT: AB-11-00010-2020
CUANTIA: Indeterminada
Proveyó Andrea Catril Beltrán, Jueza del Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región de Los Ríos(S). Autoriza, Miguel Ormazabal Fierro, Secretario Abogado del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos(S).
Andrea Del pilar Catril Beltran
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal de los Rios
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2022-01-07T10:41:13-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.