Reclamo de avalúo: modificación individual de avalúo bien raíz agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos · RIT AB-11-00010-2021 · 22 de febrero de 2022
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos
- RIT
- AB-11-00010-2021
- RUC
- 21-9-0000656-5
- Fecha
- Materia
- Modificación individual de avalúo bien raíz agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Valdivia, veintidós de febrero de dos mil veintidós
VISTOS:
A fojas 1, comparece Jerman Carrasco Álvarez, RUT N° 10.003.390-9, con domicilio
en Fundo Santa Ester, comuna de Los Lagos. Sostiene que previa solicitud de su parte
acompañada de un estudio de suelos, el Servicio de Impuestos Internos a través del
Departamento de Avaluaciones, dictó la Resolución N° 39 de 8.2.2021, modificando el
número de hectáreas clasificadas en clase VIII, de 0 a 38. Luego, indica que presentó Recurso
de Reposición Administrativo, debido a que el estudio que acompañó reconoce un total de
138,15 hectáreas de clase VIII y el Servicio solo reconoció 38. En el marco de este recurso
se realizó una visita a terreno, culminando con la emisión de la Resolución Exenta N° 276,
mediante la cual se incrementó la superficie de 38 hectáreas consideradas originalmente a
través de la resolución anterior, a 55,20 hectáreas clase VIII. Reclama por el no
reconocimiento de la superficie de capacidad de uso de suelos clase VIII por parte del
Servicio, que reconoce una cantidad menor a la estimada en el estudio de suelos. Acompaña
documentos.
A fojas 18, se tiene por interpuesto el reclamo, se confiere traslado al Servicio de
Impuestos Internos (en adelante, Servicio). Además, se tienen por acompañados los
documentos, se da aviso al correo electrónico, se tiene presente comparecencia personal, y
se apercibe respecto al domicilio. Posteriormente a fojas 22, se tiene presente el domicilio
fijado.
A fojas 24, comparece Hugo Brito Melgarejo, RUT N° 13.311.693-1, Director
Regional del Servicio, domiciliado para estos efectos en calle San Carlos N° 50, comuna de
Valdivia. Asume la representación del Servicio, solicita aviso al correo electrónico que
indica, y pide que se tenga presente la personería, el patrocinio y el poder conferidos.
A fojas 26, se tiene presente la personería, patrocinio y poder y se da lugar a la
solicitud de aviso a la casilla de correo electrónico.
A fojas 28 y ss., el Servicio evacua el traslado conferido. Expone antecedentes
generales, se refiere al marco legal aplicable y a los fundamentos del reclamo. Para justificar
la petición de que se rechace el reclamo, se refiere a la correcta aplicación de la tabla de
clasificación de terrenos, y a la ausencia de errores en la clasificación de suelos según su
capacidad potencial de uso actual. Efectúa conclusiones, se refiere a metodología utilizada,
y a la aplicación del artículo 21 del Código Tributario (en adelante CT). Finalmente solicita
que se tenga por evacuado el traslado y que se deseche el reclamo en todas sus partes, con
costas. Acompaña documentos y medios de prueba de que piensa valerse.
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A fojas 59, se tiene por evacuado el traslado. Además, se tienen por acompañados los
documentos y se tienen presente los medios de prueba de que piensa valerse.
A fojas 61, se cita a las partes a audiencia de conciliación. A fojas 63, rola acta de
audiencia de conciliación sin acuerdo.
A fojas 64, se recibe la causa a prueba.
A fojas 69, el Servicio presenta lista de testigos, y acompaña documentos. A fojas 75,
preséntese en su oportunidad, y téngase por acompañados los documentos.
A fojas 77, el Servicio solicita recepción de la prueba testimonial en forma anticipada,
y acompaña documentos. A fojas 80, no ha lugar, y téngase por acompañados los
documentos.
A fojas 82, el Servicio presenta lista de testigos. A fojas 84, se tiene por presentada
lista de testigos, disponiendo su citación.
A fojas 86, el Servicio solicita recepción de la prueba testimonial en forma anticipada.
A fojas 88, se habilita día y hora para la audiencia testimonial.
A fojas 93, el reclamante acompaña documentos, los que se tienen por acompañados
a fojas 110.
A fojas 112 y ss. rola acta de audiencia testimonial.
A fojas 114, el Servicio reitera documento, el que se tuvo por reiterado a fojas 116.
A fojas 118 y ss. el Servicio efectúa sus observaciones a la prueba, lo que se tiene
presente a fojas 123.
A fojas 125, el reclamante efectúa sus observaciones a la prueba. A fojas 127, previo
a proveer, certifíquese. A fojas 129 rola certificado. A fojas 130, no ha lugar por
extemporáneo.
A fojas 132, autos para fallo.
CONSIDERANDO:
Primero. Reclamo, traslado y acto reclamado. A fojas 1, Jerman Carrasco Álvarez
ya individualizado, interpone reclamo respecto de la Resolución N° 39 de 8.2.2021, y de la
Resolución Exenta N° 276 de 20.7.2021, ambas del Departamento de Avaluaciones del
Servicio, Dirección Regional Valdivia, que, resolviendo solicitudes del contribuyente,
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modificaron la clasificación de suelo del inmueble objeto del reclamo. El Servicio evacuó
traslado del reclamo a fojas 28 y ss.
Segundo. Carga de la prueba. Conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del
artículo 21 del CT, para obtener que se anule o modifique una liquidación del Servicio, el
contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones efectuadas por el
organismo fiscalizador. Sin embargo, el artículo agrega que ello debe hacerse conforme a las
normas pertinentes del Libro Tercero del Código y en dicho Libro se encuentra el inciso
cuarto del artículo 132, en cuya parte final se agregó por la Ley N° 21.210 de 2020, que el
Servicio y el contribuyente deberán acreditar sus respectivas pretensiones dentro del
procedimiento.
De lo anterior se desprende que, si bien el contribuyente debe acompañar evidencias
que permitan desvirtuar las actuaciones reclamadas, la aplicación de la carga de la prueba,
entendida como regla residual de juicio conforme a la cual el Tribunal debe dar por
establecidos los hechos controvertidos y relevantes, dependerá de que cada una de las partes
hayan acreditado sus pretensiones, y los hechos en que se basan.
Tercero. Valoración de la prueba. En virtud de lo establecido en el artículo 157 del
CT, resulta aplicable el Título II del Libro III del CT y, en lo que acá interesa, el artículo 132
inciso 13 del mismo cuerpo legal. En consecuencia, la prueba será apreciada en la presente
causa de conformidad a las reglas de la sana crítica, debiendo el Tribunal expresar en la
sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima y, asimismo, el
razonamiento lógico y jurídico para llegar a su convicción; debiendo tomar en especial
consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas
o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la
conclusión que convence al sentenciador.
Cuarto. Estándar de prueba. El legislador no ha previsto un estándar de prueba
particular que el Tribunal deba utilizar para establecer si los hechos alegados por las partes
se han acreditado suficientemente. Al respecto, considerando que las materias en discusión
en este tipo de procedimientos son patrimoniales, no se aprecian razones para distribuir en
forma desigual la exigencia probatoria entre las partes. En consecuencia, se dará por
establecida la hipótesis o hechos alegados por las partes que hayan sido acreditados en mayor
medida por las evidencias aportadas al juicio. Es decir, se utilizará un criterio de mera
preponderancia de la prueba.
Quinto. Hechos no controvertidos. Son hechos no controvertidos por las partes, los
siguientes:
1. El inmueble objeto del reclamo corresponde al Fundo Santa Ester, ubicado en
la comuna de Los Lagos, Rol de avalúo 254-28.
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2. El inmueble objeto del reclamo tiene una cabida de 301 hectáreas y, con
anterioridad a la emisión de las resoluciones reclamadas, figuraba clasificado
en su totalidad en el registro de tasación del Servicio, como clase VII de
secano.
3. En virtud de Resolución N° 39 de 8.2.2021 y de Resolución Exenta N° 276
de 20.7.2021 el Servicio modificó la clasificación de suelos del inmueble
objeto del juicio. Las dos resoluciones se dictaron a instancia del
contribuyente reclamante en autos.
Sexto. Recepción de la causa a prueba. Luego de agotada la discusión, se verificó
que en la causa existían hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, por lo que mediante
la resolución de fojas 64 se recibió la causa a prueba, fijándose los siguientes puntos de
prueba:
1.- Calidad y características de los suelos del inmueble objeto del juicio.
2.- Metodología aplicable en la clasificación de suelos del inmueble objeto del
reclamo.
Séptimo. Antecedentes acompañados. Las partes presentaron los siguientes
antecedentes:
1. Documentos acompañados por el reclamante como fundantes del reclamo:
a.-Informe Técnico cambio de uso de suelo Fundo Santa Ester Lote B, elaborado por
Susana Valle, Ing. Agrónomo, de septiembre 2020.
b.-Resolución EX SII N° 39 de 08.02.2021.
c.-Resolución EX SII N° 276 de 20.07.2021.
2. Documentos acompañados por el reclamante durante el término probatorio:
a.- Copia de Informe Técnico cambio de uso de suelo Fundo Santa Ester Lote B.
b.- Copia de Estudio Agrológico Ciren X Región Publicación 123. En custodia N° 10-
2021.
c.- Copia de Ortofoto “Colonia Lipingue”.
d.- Copia de cartografía que contiene 2 imágenes.
3.- Documentos acompañados por el Servicio:
a.- Copia de Resolución Exenta SII N°144 de 31.12.2019 y anexo N°1.
b.- Informe Técnico Especial N° 4 de 25.10.2021, del Departamento de Avaluaciones de
la XVII Dirección Regional Valdivia.
c.- Informe Técnico N° 8 de 08.02.2021, del Departamento de Avaluaciones de la XVII
Dirección Regional Valdivia.
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d.- Informe Técnico de fecha 20.07.2021, del Departamento de Avaluaciones de la XVII
Dirección Regional Valdivia.
Octavo. Prueba testimonial. La parte reclamada presentó prueba testimonial del
testigo Luis Rosales González. Su declaración rola a fojas 112 y ss. de autos.
Noveno. Cuestión a resolver. Del análisis de los antecedentes de la causa se constata
que la cuestión a analizar es si el Servicio incurrió en un error en la aplicación de la tabla de
clasificación de suelos, respecto del inmueble objeto del juicio. De acuerdo al reclamante, el
Servicio habría incurrido en un error, pues de la totalidad del predio, correspondiente a 301
hectáreas; 138,15 hectáreas corresponderían a clase VIII, mucho más de las 55,20
consideradas por el Servicio mediante la Resolución N° 276 de 20.07.2021. Al tratarse de un
punto estrechamente relacionado, se abordará en un considerando separado, la metodología
utilizada para efectuar la tasación de suelos utilizada en los informes aportados por las partes.
Décimo. Diferencias entre las actuaciones reclamadas. En forma preliminar al
análisis de la cuestión de autos, resulta pertinente referirse a las actuaciones reclamadas. De
los antecedentes vertidos en juicio el Tribunal observa que las actuaciones emitidas por el
Servicio son disímiles. En efecto, en virtud de la Resolución N° 39 de 8.2.2021, se consideró
una superficie de suelo clase VIII, menor que en la Resolución Exenta N° 276 de 20.07.2021,
que consideró en esta clase 55,20 hectáreas. Sobre el punto, se observa que dicha diferencia
obedeció a ciertas consideraciones que se efectuaron a partir de la observación directa que
realizó el fiscalizador en terreno, por lo que mal podría considerarse que se trata de
actuaciones contradictorias, sino que, corresponde a un nuevo pronunciamiento en base a
nuevos antecedentes, que llevó a conclusiones diferentes. Tanto en el Informe Técnico N° 4,
como en la declaración del testigo Luis Rosales de fojas 112 y ss., se explica la razón de la
diferencia entre dichas actuaciones.
Clasificación de Suelos
Décimo primero. Argumentos de las partes. El reclamante sostiene que la superficie
de suelos clase VIII corresponde a 138,15 hectáreas, tal como se indica en el estudio de suelos
que acompaña, y no a 55, 20 como erradamente señala el Servicio en la Resolución N° 276.
Agrega que la superficie que se reconoce como clase VIII corresponde a zonas de quebradas,
con pendientes altas, suelos de texturas finas, muy erodables, cubiertos de bosque nativo, y
con cursos de agua permanente pertenecientes a la cuenca hidrográfica del Río San Pedro,
por lo que no se le puede dar uso forestal ni agrícola, ya que corresponde a una zona de
protección de hoya hidrográfica.
El Servicio por su parte, sostiene que, de acuerdo a las definiciones dadas en el Anexo
1 de la Resolución Exenta N°144/2019, la clasificación de suelos efectuada es la correcta.
Dicha clasificación se efectúa en atención a la capacidad potencial de uso del suelo, y
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conforme a las características de los suelos del inmueble objeto del reclamo, las superficies
principales corresponden a clase VII y VIII.
Décimo segundo. Normativa conforme a la cual el Servicio efectuó la clasificación
de suelos. Conforme a lo dispuesto en la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial es al
Servicio de Impuestos Internos a quien corresponde efectuar la valoración de los inmuebles
para los fines previstos en esta ley. Esta valoración se debe efectuar conforme a la Resolución
Exenta N° 144 de 2019. Esta Resolución define las distintas clases de suelo en atención a su
capacidad potencial de uso actual. En particular, es el Anexo 1 “Tasación de
Terrenos(suelos)”, el que da las definiciones de las distintas clases de suelos.
Décimo tercero. Análisis de los antecedentes. El Servicio acompañó tres informes.
El primero, Informe Técnico N° 8 de 8.2.2021, se originó a partir de la primera presentación
efectuada por el contribuyente en sede administrativa. El segundo, Informe S/N de
20.07.2021, se originó a partir del recurso de reposición administrativa presentado por el
contribuyente, y el tercero, Informe Técnico Especial N° 4 de 25.10.2021, fue elaborado con
motivo del reclamo.
En el Informe Técnico N ° 8 de 8.2.2021, que rola a fojas 53 y ss., se hace una
descripción general del predio, y del tipo de suelos, señalando que posee una topografía de
cerros, con múltiples quebradas en su interior, y que los suelos corresponden a la serie
Correltué. Como factor limitante se presenta la pendiente. Respecto a los suelos clase 7 de
secano, indica que corresponden a las laderas de los cerros que presentan pendientes fuertes,
mayores de 45 %. La superficie de esta clase es de 262,08 hectáreas. Señala tambien que, se
diferencian las zonas de quebradas con fuertes pendientes y/ áreas inundadas
permanentemente, que imposibilitan su uso, quedando reservadas para la vida silvestre y
protección de aguas, que se clasifican en clase 8, con una superficie estimada de 38 hectáreas.
Se indica que para la confección de este informe se consideró el Mosaico Ciren Corfo N°
1774 y los antecedentes del estudio agrológico aportados por el contribuyente.
En el Informe Técnico S/N de 20.07.2021, que rola a fojas 56 y ss. se reproduce la
descripción de suelos contenida en el Informe Técnico N° 8, concluyendo que la superficie
de suelos clase 8 aumenta de 38 a 55,20 hectáreas. El aumento se justifica por la detección
en terreno de nuevos sectores con las limitaciones propias de esa clase de suelos. Indica que
la reclasificación de suelos se realizó en conformidad a la Resolución Exenta N°144 y al
reconocimiento en terreno.
En el Informe Técnico Especial N° 4 de 25.10.2021, que rola a fojas 47 y ss. de autos,
igualmente se reproduce la descripción de suelos contenida en el Informe Técnico N° 8.
Además, el tasador, da cuenta de lo observado en terreno. Indica que el predio se encuentra
en gran parte cubierto con bosque nativo y por especies arbustivas propias de la zona,
presenta una topografía de cerros de pendientes complejas y con múltiples quebradas en su
interior que en su gran mayoría corresponde a cursos de agua. Respecto a los suelos clase 7
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de secano indica que son los predominantes, dada su condición de ser terrenos con
limitaciones severas, regularmente adaptados para su uso forestal o ganadero. Respecto a esta
clase de suelos da cuenta de dos circunstancias observadas: Primero, caminos o fajas
interiores antiguos que sirvieron en su oportunidad para la extracción de madera nativa.
Segundo, una plantación de eucaplitus nitens en parte cosechada y una plantación de pinus
radiata en pie sin manejo, estimando la superficie de la plantación en 23 hectáreas. Estas dos
circunstancias dan cuenta de la aptitud forestal que tienen estos suelos clase 7. Respecto a
los terrenos clase 8 indica que se aumentó a 55 hectáreas las 38 inicialmente consideradas,
ya que en terreno se observó que el sector con fuertes limitaciones de uso, era superior al
estimado inicialmente.
En los tres informes del Servicio se observa la misma descripción general del predio
y de las características de los suelos clase 7 y 8. En el informe S/N y en el Informe Técnico
Especial N° 4, se incorporan además otras observaciones que son consecuencia de la visita a
terreno y la observación directa que pudo hacer el tasador. En particular se da cuenta de que
la superficie de suelos que contaba con fuertes limitaciones de uso, y que corresponde a la
clase 8, era superior a la considerada originalmente, y, que el predio cuenta con aptitud
forestal, atendidos antiguos caminos que sirvieron para extracción de madera y la existencia
de plantaciones.
Las conclusiones vertidas en los informes son corroboradas por Luis Rosales
González, testigo del Servicio, en declaración prestada ante el Tribunal, a fojas 112 y ss. En
ella señala que una vez hecho el recorrido por el predio se pudo determinar que la gran
mayoría de estos suelos corresponde a capacidad potencial de uso VII y VIII. Se refiere a la
plantación forestal de eucaliptus nitens y pino radiata que se estimó en 23 o 24 hectáreas, y
a los caminos antiguos, probablemente de madereo. Aclara que el predio fue antiguamente
cosechado extrayéndose árboles nativos, ya que en la Resolución emitida por Conaf el año
2004 lo determina como bosque degradado, correspondiendo actualmente a un renoval, lo
que permite concluir que existió madereo en la zona. También indica que la calidad 8 era
más de lo que inicialmente se determinó, y que corresponde a cursos de protección de agua.
Por su parte, el Informe Técnico Cambio de Uso de Suelo aportado por el reclamante,
que rola a fojas 3 y ss, luego de referirse a la ubicación del terreno, superficie, metodología
de trabajo, antecedentes técnicos, señala que los suelos de este predio están clasificados con
clase de capacidad de uso VIIe1, se trata de suelos profundos, bien drenados con problemas
de erosión por su topografía de cerros, con pendientes de 30 a 50 %. Agrega que la evaluación
y análisis en terreno en conjunto con imágenes u ortofotos, permiten reclasificar el predio
con diferentes clases de capacidades de uso a la señalada originalmente. El estudio define 4
unidades, que corresponden a los perfiles modales CTE-1, MQ-1, MP-1 y TV-8. Respecto
de cada perfil modal se indica superficie y clase de uso. En la materia que interesa al análisis,
se indica que la unidad de suelos MQ-1 tiene una superficie de 138,15 hectáreas y su clase
de capacidad de uso es VIII. Este informe fue elaborado por la ingeniera agrónoma, Susana
Valle Toledo.
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Por último, el Estudio Agrológico Ciren X Región Publicación 123 del año 2003,
acompañado por el reclamante, en el apartado “descripción de suelos”, presenta distintas
categorías de suelos agrupadas en 70 series; además, presenta asociaciones de suelos, y otras
asociaciones y unidades cartográficas. En el apartado de “materiales y símbolos”, se trata la
capacidad de uso de suelos. Hace alusión a las 8 clases de uso convencional, que describe
con números romanos del I a VIII, ordenadas según sus limitaciones y riesgos en el uso. A
continuación, presenta una subclase de unidades según capacidad de uso, y agrupa categorías
de suelo, considerando regadío, drenaje, aptitud agrícola y forestal. El estudio se encuentra
en custodia 10-2021 de este Tribunal.
Décimo cuarto. Metodología utilizada. Para efectuar la clasificación de suelos el
Servicio utiliza el Anexo 1 de la Resolución Exenta N° 144/2019. La clasificación descrita
en el Anexo distingue ocho clases de uso, en atención a su potencial capacidad de uso. En el
caso particular el Servicio además se basó en la información contenida en Mosaico Ciren
Corfo N° 1774, base cartográfica digital SIG, informe agrológico acompañado por el
reclamante y una visita a terreno. Así se puede concluir de los Informes Técnicos
acompañados por el Servicio, y de la declaración del testigo Luis Rosales.
Por otra parte, la clasificación del terreno y la simbología utilizadas en el informe de
suelos acompañado por el reclamante, están estandarizadas en base al estudio Ciren “Estudio
Agrológico Tomo II, Año 2003”. En lo medular, de las 8 clases de suelo que describe el
estudio Ciren, el informe utiliza las clases de suelos VIw2, VII e1, VIIw2, y VIII, y 4 perfiles
modales de los 70 que describe Ciren. Además, se indican visitas a terreno, utilización de
gps, inclinómetro, ortofotos y software google earth.
Conclusiones
Décimo quinto. Conclusiones. Del análisis efectuado en los considerandos anteriores
se desprende que el Servicio efectuó la clasificación de suelos del inmueble objeto del juicio,
en atención a las características de los terrenos, clasificación que se condice con las
definiciones contenidas en la Resolución Exenta N° 144 de 2019.
Los informes del Servicio, en particular el Informe Técnico de 20.07.2021, evacuado
con posterioridad a la visita a terreno, da cuenta de que las características de los suelos
observados por el tasador se condicen con la descripción de suelos indicada en la Resolución
Exenta N° 144, para las clases VII y VIII. En efecto, señala el informe que los suelos
predominantes son de clase 7 de secano, dada su condición de estar adaptados regularmente
para uso forestal y que sus pendientes superan los 45 %. Alude a la observación de caminos
o fajas interiores antiguos que sirvieron en su oportunidad para la extracción de madera y a
la existencia de una plantación de eucaliptus cosechado y de una de pino radiata en pie sin
manejo. Las características observadas coinciden con la descripción de los suelos clase VII
contenida en la Resolución N°144, que alude a terrenos con limitaciones severas,
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regularmente adaptados para uso forestal o ganadero, con pendientes muy escarpadas por lo
general mayores a 45 %, u otras características que limitan el desarrollo de cultivos en ellos.
Respecto a los suelos clase 8, el informe indica que debido a las serias limitaciones
en cuanto a topografía y pendientes que imposibilitan su uso, adaptados solo para la vida
silvestre y protección de hoyas hidrográficas estos suelos abarcan una superficie de 55,20
hectáreas, agregando que el aumento de esta clase de suelos, respecto de la estimación
original, se debe a la detección de terrenos con estas limitaciones que se encontraban
cubiertos bajo dossel. Las características descritas y observadas por el tasador coinciden con
la descripción de los suelos clase VIII contenida en la Resolución N°144, que los describe
como terrenos adaptados solamente para la vida silvestre, recreación o protección de hoyas
hidrográficas.
A lo anterior se agrega que el contenido de los informes fue explicado y corroborado
en juicio, a través de la declaración del testigo Luis Rosales González. En efecto, en su
declaración de fojas 112 y ss., el testigo del Servicio señala que en el terreno las capacidades
de uso de suelo son mayoritariamente de clase VII, clase de suelos que tienen un uso
netamente ganadero y forestal. Señala, además, que en la declaración que emitió Conaf
figuran 204,8 hectáreas como bosque nativo clase VII. Se refiere también a las plantaciones
observadas de eucaliptus y pino, plantaciones que estima en 23 o 24 hectáreas, y a la
existencia de caminos antiguos, probablemente de madereo. Por último, indica que la
superficie de suelos clase VIII, corresponde a los cursos de protección de agua.
La línea argumentativa del Servicio aparece razonable. Preliminarmente, partiendo
del Mosaico Ciren Corfo N° 1774, y conforme a los antecedentes con que contaba el Servicio,
principalmente imágenes satelitales, y los antecedentes acompañados por el reclamante en
sede administrativa, se determinó que la superficie clase VIII correspondía de 38 hectáreas.
Posteriormente con la visita a terreno el tasador llega a la conclusión de que tal superficie es
mayor, pues observa terrenos que presentan las características de esta clase de suelo, que no
aparecían en las imágenes satelitales por encontrarse cubiertas bajo dossel. Además, de la
observación de plantaciones forestales, y de antiguos caminos de madereo, se corrobora la
tesis del Servicio, de que la mayoría de las hectáreas del predio corresponden a suelos clase
VII, caracterizados por su potencial uso forestal.
No ocurre lo mismo con la hipótesis planteada por el reclamante. Los perfiles modales
CTE-1, MQ-1, MP-1 y TV-8, que observa el estudio de suelos acompañado por el
reclamante, y descritos a partir del Informe Ciren, no son parte de la Resolución Exenta
conforme a la cual, por disposición legal, el Servicio debe efectuar la clasificación de suelos,
para los efectos de la determinación del Impuesto Territorial. Además, el informe privado,
acompañado por el reclamante, no fue ratificado en juicio, por lo que, ni el Tribunal ni la
contraparte tuvieron la oportunidad de precisar respecto del análisis ni de sus conclusiones.
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En consecuencia, habiendo el Servicio aplicado correctamente la tabla de
clasificación de terrenos al caso en estudio, el reclamo no puede prosperar.
Décimo sexto. Otras evidencias. Los demás medios de prueba aportados en la causa
en nada alteran las conclusiones a las que se ha arribado.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 115, 132, 149, 150 y siguientes
del Código Tributario; los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; Ley N°
17.235, la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo
primero de la Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y
Aduanera.
SE RESUELVE:
1.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta por Jerman Carrasco Álvarez, RUT
N° 10.003.390-9, respecto de la Resolución N° 39 de 8.2.2021 y de la Resolución Exenta N°
276 de 20.7.2021, del Departamento de Avaluaciones del Servicio, Dirección Regional
Valdivia.
2.- NO SE CONDENA EN COSTAS AL RECLAMANTE por haber tenido
motivo plausible para litigar.
Notifíquese al reclamante por carta certificada. Certifíquese el envío de la carta.
Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en el sitio
de internet del Tribunal. Dese aviso por correo electrónico a las partes que lo hayan
solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RUC: 21-9-0000656-5
RIT: AB-11-00010-2021
CUANTIA: Indeterminada
Proveyó Andrea Catril Beltrán, Jueza del Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región de Los Ríos(S). Autoriza, Miguel Ormazábal Fierro, Secretario Abogado del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos(S).
Andrea Del pilar Catril Beltran
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Avanzada
Juez(S) Tribunal de los Rios
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2022-02-22T11:27:30-0300
FEA
2022-02-22T11:29:09-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.