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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos · RIT GS-11-00005-2022 · 12 de agosto de 2022

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos
RIT
GS-11-00005-2022
RUC
22-9-0000343-9
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge la denuncia

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 Valdivia, doce de agosto de dos mil veintidós VISTOS: A fojas uno y siguientes rola Acta de Denuncia N° 02, de 10.5.2022, levantada por el Servicio de Impuestos Internos (Servicio) de la XVII Dirección Regional Valdivia, en contra de Luis Alejandro Obando Vidal, RUT N° 10.648.874-6, con giro en Transporte de carga por carretera, domiciliado en Lago Icalma N° 0411, Teniente Merino, comuna de Valdivia. El acta se levanta por las infracciones previstas en los incisos 1°, 2° y 3° del artículo 97 N ° 4 del Código Tributario (CT). En el documento se detallan las maniobras que el denunciado habría realizado: (i) Contabilización y declaración de crédito fiscal de Impuesto al Valor Agregado (IVA) respaldado en 38 facturas falsas, emitidas por trece presuntos proveedores, durante los años 2015, 2016, 2017 y 2018; (ii) Declaración en los Formularios 29 (F.29) de un Crédito Fiscal mayor del que correspondía de acuerdo con la sumatoria del Libro de Compras, en los períodos enero, agosto, septiembre y octubre del año 2017; (iii) Duplicación, en agosto de 2017, del registro de 2 facturas de proveedores, que ya habían sido registradas en el Libro de Compras en el período anterior; y, (iv) Contabilización y declaración de las facturas falsas para rebajar su carga tributaria por concepto del impuesto a la renta en el AT 2016. (v) Obtención indebida de devolución de impuestos, correspondientes al AT 2016. A fojas 49, se tiene por ingresada el Acta de Denuncia y documentos adjuntos al Acta de Denuncia. A fojas 51, comparece Luis Ulloa Rosas en representación del denunciado. Formula descargos, indica los medios de prueba de que piensa valerse, solicita aviso de notificación al correo electrónico que indica, y que se tenga presente comparecencia y patrocinio. Formula argumentos relativos a la prescripción que se detallarán en la parte considerativa. A fojas 107, se tienen por formulados los descargos, confiriéndose traslado al Servicio, se tiene por acompañados los documentos, se tienen presente los medios de prueba de que piensa valerse, se accede al aviso al correo electrónico que indica, y se tiene presente patrocinio y poder. A fojas 109, comparece Hugo Brito Melgarejo, Director Regional del Servicio. Solicita se tenga presente que asume la representación del Servicio y que su personería consta de documentos que indica. Solicita que se dé aviso al correo electrónico que indica y que se tenga presente patrocinio y poder conferidos. A fojas 111, se tiene presente la personería, se tiene presente documentos en que consta la personería, se accede al aviso y se tiene presente patrocinio y poder. A fojas 113 y siguientes, la denunciante evacúa el traslado. Se refiere a los hechos denunciados que se imputan al contribuyente infractor, a la formulación de descargos y sus fundamentos, a la improcedencia de los descargos y a los fundamentos del Acta de Denuncia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 12-08-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a1a1cd1650b7484d81fd24780f337b5f Timbre Electrónico 2 En este último apartado se refiere a la legalidad del acta de denuncia notificada, a las conductas constitutivas de la infracción y a la improcedencia de los descargos. Argumenta que la acción infraccional se ha ejercido dentro de los plazos de prescripción, por lo que los descargos deben ser desechados. Solicita tener por evacuado el traslado, tener presente que se valdrá de todos los medios de prueba, solicita abrir un término de prueba, se invite al denunciado, y se tenga por reiterado documento. A fojas 137, se tiene por evacuado el traslado y se tienen presente los medios de prueba de que piensa valerse. Se fija un término para recibir la prueba ofrecida, se efectúa invitación a declarar al denunciado y se tiene por reiterado documento. A fojas 141, la denunciante solicita se tenga por presentada lista de testigos, se notifiquen conforme a la ley y se tengan por acompañados los documentos que indica. A fojas 146, se tiene por presentada lista de testigos, se ordena su citación, y se tienen por acompañados los documentos que indica. A fojas 151, la denunciante solicita se tengan por acompañados los documentos que indica. A fojas 153, se tienen por acompañados los documentos que indica. A fojas 155, la denunciante delega poder, lo que se tuvo presente a fojas 157. A fojas 159, rola declaración de la testigo del Servicio, Patricia Millapán Erices. A fojas 161, la denunciante solicita oficiar, a fojas 163 se resuelve como se pide, ofíciese. A fojas 165 rola Oficio N ° 28 dirigido al Director del Servicio. A fojas 166, rola ordinario N°182 del Director Regional del Servicio, el que se tuvo por incorporado al expediente a fojas 170. A fojas 172 y ss., la denunciante solicita se tenga presente observaciones a la prueba. A fojas 176 se provee no ha lugar. A fojas 178, se resuelve autos para fallo. CONSIDERANDO: Primero. Antecedentes Generales. Se ha cursado Acta de Denuncia en contra de Luis Alejandro Obando Vidal, ya individualizado, por haber incurrido en las infracciones previstas en los incisos 1°, 2° y 3° del artículo 97 N°4 CT. Segundo. Descargos. El denunciado presentó descargos al Acta de Denuncia. Tercero. Carga de la prueba, ius puniendi atenuado. En relación con la carga de la prueba, en la materia en estudio esta corresponde siempre al Servicio, existan o no descargos por parte del contribuyente. La imputación que realiza el Servicio de determinados ilícitos tributarios y la solicitud para que este Tribunal aplique las sanciones respectivas, constituyen una expresión del ius puniendi del Estado, de forma tal que en la materia deben aplicarse los principios del Derecho Penal pertinentes y, en especial, el Principio de Inocencia. Sin embargo, los principios relacionados con la aplicación del ius puniendi deben entenderse y aplicarse, en el marco de las sanciones meramente administrativas, en forma morigerada o atenuada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 12-08-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a1a1cd1650b7484d81fd24780f337b5f Timbre Electrónico 3 Cuarto. Forma de valoración de la prueba. En virtud de lo establecido en el artículo 161 N° 9 del CT, resulta aplicable el Título II del Libro III del CT y, en lo que acá interesa, el artículo 132 inciso 13° del mismo cuerpo legal. En consecuencia, la prueba será apreciada en la presente causa de conformidad a las reglas de la sana crítica, debiendo el Tribunal expresar en las sentencias las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. Quinto. Prueba acompañada al juicio. Se cuenta en la causa con los siguientes antecedentes: 1. Antecedentes aportados junto con el Acta de Denuncia: a. Reservado DJR N° 03 de 16.05.2022, emitido por el Jefe de Departamento Jurídico de la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio. b. Acta de Notificación de 10.05.2022. c. Memorándum de 28.03.2022 del Director Nacional del Servicio. d. Informe de Recopilación de Antecedentes N°11, de 12.5.2020. 2. Antecedentes aportados por el denunciado al presentar descargos: a. Acta de Denuncia N° 02, de 10.5.2022. b. Mandato judicial. 3. Antecedentes aportados por la denunciante dentro del término probatorio: a. Copia de Resolución SIIPERS N° 165 de 02.11.2016, del Servicio. b. Copia de Resolución EX. SIIPERS N° 5185 de 26.6.2020, del Servicio. c. Archivador con antecedentes (fojas 1 a 592) y carpeta con antecedentes (fojas 593 a 775) 4. Prueba testimonial presentada por la denunciante consistente en la declaración de la testigo Patricia Millapán Erices. 5. Ordinario N° 182, de 07.07.2022, del Director Regional del Servicio, que da respuesta a Oficio 28/2022 de este Tribunal. Sexto. Cuestiones que deben analizarse. Del análisis de los antecedentes de la causa se desprende que se deben analizar dos cuestiones. Primero, si se encuentran establecidas las maniobras que detalla el Acta de Denuncia del Servicio. Segundo, si el Acta Denuncia se emitió fuera de los plazos de prescripción, como señala la denunciada en sus descargos. Cabe observar que si bien los descargos se refieren solo a la prescripción, el Tribunal examinará la acreditación de las maniobras denunciadas atendido que, como se ha señalado, al tratarse de una materia infraccional, el Servicio tiene, en cualquier caso, la carga de establecer los hechos que imputa. Acreditación de maniobras denunciadas en el Acta de Denuncia Séptimo. Las maniobras se encuentran establecidas, con excepción de la obtención de devolución indebida de impuestos. Conforme se pasará a detallar en los considerandos siguientes, el examen de los antecedentes aportados en la causa permite establecer la existencia de las maniobras denunciadas y su realización maliciosa por parte del denunciado, con excepción de la devolución indebida de impuestos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 12-08-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a1a1cd1650b7484d81fd24780f337b5f Timbre Electrónico 4 Octavo. Primera maniobra: contabilización y declaración de crédito fiscal consignado en facturas falsas. Respecto a la maniobra de abultar el crédito fiscal IVA, el Servicio debe establecer la falsedad de los documentos, su contabilización y su declaración. El Servicio sostiene que el denunciado habría contabilizado las siguientes 38 facturas falsas, emitidas por 13 supuestos proveedores: N° documento Fecha Proveedor 11701 25.05.2015 Comercializadora Neumáticos Carvallo y Cía. Ltda. 11733 25.08.2015 11945 16.10.2015 11951 29.10.2015 11975 19.11.2015 12012 27.11.2015 12022 17.12.2015 12047 29.01.2016 2806 11.06.2016 Vulcanizadora Blemaka Limitada 2879 26.10.2016 2894 24.11.2016 412 25.02.2016 Juan Carlos Maltez Fajardo 428 23.03.2016 434 Sin fecha 435 08.04.2016 3118 31.05.2016 Comercial José Osvaldo Vásquez Bernal EIRL 2245 30.01.2016 Fernando Daniel Salazar Leal 101 29.02.2016 Sociedad Comercial Barraza & Araya Limitada 28114 30.11.2016 Marco Antonio Vera Muñoz 1 21.12.2017 Servicios Express Galaz Spa 5 26.12.2017 53 26.01.2018 94 22.02.2018 96 23.02.2018 161 24.03.2018 267 30.04.2018 18 28.02.2015 Comercializadora Ingeco Spa 24 23.03.2015 530 27.03.2017 537 30.03.2017 587 30.05.2017 603 31.05.2017 3972 30.01.2015 Comercial Rader SA 3973 30.01.2015 989 25.04.2017 Palena Chile SPA 91 19.12.2016 Luciano González Mora 99 20.12.2016 158 25.10.2017 Agrícola Castillos Spa Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 12-08-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a1a1cd1650b7484d81fd24780f337b5f Timbre Electrónico 5 El Servicio sustenta la falsedad de las facturas sosteniendo que, en su mayor parte, se trata de copias, ya que las facturas verdaderas se emitieron a otros contribuyentes o fueron anuladas. Se cuenta con las copias de las facturas verdaderas y de las anuladas. El Servicio agrega que se constató la diferencia en los formatos de las facturas y se tomó declaración jurada a los representantes legales de los supuestos proveedores quienes desconocieron las facturas y la operación. Respecto de una parte de las facturas, el Servicio sustenta la falsedad en un conjunto de circunstancias que se refieren al comportamiento irregular de los supuestos proveedores: domicilios inexistentes, existencia de anotaciones en los registros del Servicio, imposibilidad de que efectivamente se hayan vendido los productos que se indica. Por último, señala que, respecto a todos los documentos, la declaración jurada del denunciado no aporta antecedentes tendientes a establecer la efectividad de las operaciones. Como se ha señalado, el denunciado en sus descargos no hace referencia a la posible falsedad de las facturas, sino que limita su argumentación a la prescripción. Conforme se detallará enseguida, el análisis de los antecedentes aportados a estos autos permite establecer que, efectivamente, se encuentra establecida la falsedad de las facturas. En efecto: • Respecto del proveedor Comercializadora Neumáticos Carvallo y Cía., Limitada, se constató que, de las ocho facturas contabilizadas por el denunciado, tres fueron emitidas a otro contribuyente y las otras cinco se encuentran anuladas. En efecto, en declaración jurada tomada a su representante legal, a fojas 81 a 83 del Cuaderno de Antecedentes (CA) ésta señala que la empresa nunca ha realizado operaciones con Obando, que no lo conoce, que no se efectuó la venta de ninguno de los productos, desconociendo las facturas contabilizadas. Constan en autos fotocopias de los duplicados de las facturas realmente emitidas y de las anuladas (fojas 84, 98, 112, 116, 120, 124, 136,148 del CA). Del cotejo de las facturas puede observarse que difieren en el formato: no coinciden con las facturas contabilizadas en orientación, actividad, teléfono, imprenta, logo y vigencia. El registro de las facturas realmente emitidas se observa en el libro de ventas respectivo. Así por ejemplo la factura N° 2806 de 11.06.2016 está registrada en el libro de ventas correspondiente a mayo de 2016, a fojas 289 y 290 del CA. En declaración jurada del denunciado, a fojas 48 y ss. del CA, nada aporta para establecer la efectividad de las operaciones. Nunca ha concurrido al domicilio del supuesto proveedor, las facturas eran emitidas a la oficina del contador, no puede reconocer las facturas porque no las vio, no puede identificar a la persona que le entregó los productos. • Respecto del proveedor Vulcanizadora Blemaka Limitada, los mismos números de las facturas fueron emitidas a otros contribuyentes o anuladas. En declaración jurada a fojas 286 y 287 la representante legal del proveedor señaló no conocer a Luis Obando, que la empresa que representa nunca ha realizado operaciones comerciales con él y que no efectuó ventas de ninguno de los productos, desconociendo las facturas contabilizadas. Constan en autos fotocopias de los duplicados de la factura realmente emitida y de la anulada (a fojas 294 y 301 del CA). Del cotejo de las facturas puede observarse que difieren en el formato: no coinciden con las facturas contabilizadas en actividad, imprenta, Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 12-08-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a1a1cd1650b7484d81fd24780f337b5f Timbre Electrónico 6 logo concesionario y contenido. En declaración jurada del denunciado, a fojas 48 y ss. CA nada aporta para establecer la efectividad de las operaciones. • Respecto del proveedor Juan Carlos Maltez Fajardo, las facturas son copias de las facturas originales. En declaración jurada, el supuesto proveedor señala que nunca ha realizado operaciones con Obando, que no lo conoce, que no se efectuó la venta de ninguno de los productos, desconociendo las facturas contabilizadas (fojas 321 y 322 del CA). Se cuenta con fotocopias de los duplicados respecto de las facturas emitidas a otros contribuyentes (a fojas 323 y ss. CA.) Del cotejo de las facturas puede observarse que difieren en el formato. En declaración jurada del denunciado, a fojas 48 y ss. CA, nada aporta para establecer la efectividad de las operaciones. No conoce al presunto proveedor, nunca ha ido a Santiago a comprar neumáticos, no recuerda los negocios que habría hecho con este proveedor, no reconoce las facturas. • Respecto de los siguientes supuestos proveedores: Comercial y Servicio José Osvaldo Vásquez Bernal EIRL, factura N° 3118 de 31.05.2016; Fernando Daniel Salazar Leal, factura N° 2245 de 30.01.2016; Sociedad Comercial Barraza & Araya Limitada, factura N° 101 de 29.02.2016, de Marco Antonio Vera Muñoz factura N° 28114 de 30.11.2016, se pueden apreciar las mismas circunstancias detalladas más arriba: declaración jurada de los contribuyentes o de sus representantes legales que señalan no conocer al denunciado ni haber realizado operaciones con él, no vender los productos que dice la factura; haber emitido la factura a otra persona o haberla anulado. Constan fotocopias de los duplicados de las facturas realmente emitidas, y de las anuladas. Los formatos de las facturas contabilizadas por el denunciado no coinciden con las facturas realmente emitidas y/o anuladas. Por último, en declaración jurada el denunciado no aporta ningún antecedente tendiente a establecer la efectividad de las operaciones. • Respecto de Servicios Express Galaz Spa, facturas N°1 de 21.12.2017; N° 5 de 26.12.2017, N° 53 de 26.01.2018; N° 94 de 22.02.2018; N° 96 de 23.02.2018; N° 161 de 24.03.2018 y N° 267 de 30.04.2018, la contribuyente no fue ubicada en su domicilio, lugar de 26 metros cuadrados en un 2 piso, según el administrador del recinto. Registra anotación negativa 52 como traspasador de IVA agresivo, tiene un comportamiento tributario irregular declarando créditos fiscales originados en compras inexistentes. • Respecto de Comercializadora Ingeco Spa y Comercial Rader SA, ambos proveedores registran un domicilio único en el cual los arrendatarios manifestaron no conocer a las empresas. Constan copias de contratos de arriendo del inmueble donde figuran como arrendatarios otras empresas (507 y ss. del de CA). Además, respecto de Comercial Rader SA, las facturas cuestionadas se autorizaron con fecha 12.09.2013, por lo cual dichos documentos debieron ser emitidos hasta el 30 de junio del año siguiente, sin embargo, aparecen contabilizadas por el denunciado el año 2015. • Respecto de Palena Chile SPA, factura N° 989 de 25.04.2017; este contribuyente no fue ubicado en el único domicilio declarado ante el Servicio, que corresponde a un departamento con fines habitacionales, de 95 metros cuadrados, en un piso 13 (certificado de avalúo fiscal detallado a 549 y ss. CA), lo que no resulta compatible con la mantención y venta de neumáticos y tambores de aceite. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 12-08-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a1a1cd1650b7484d81fd24780f337b5f Timbre Electrónico 7 • Respecto de Luciano González Mora, facturas N° 91 de 19.12.2016 y la N° 99 de 20.12.2016, el domicilio corresponde a una casa habitación sin dependencias que le permitan realizar una actividad, el contribuyente no concurrió a prestar declaración jurada. De acuerdo con los registros del Servicio inició actividades con fecha 23.07.2015, pero nunca se pudo efectuar verificación de actividad al no ser ubicado en el domicilio. Por ser facturador electrónico estaba obligado a enviar libro de compras y ventas electrónicas, pero solo envió un libro de compras sin movimiento, sin embargo, ha enviado libro de ventas con altos montos de facturación (información electrónica de libros de compra y ventas a fojas 564 y ss. del CA). • Respecto de Agrícola Castillos Spa, factura N° 158 de 25.10.2017, su dirección corresponde a un domicilio virtual en el que señaló que la empresa no tenía servicios vigentes. Tiene un comportamiento irregular, por cuanto figura sin declaración de impuestos mensuales en forma reiterada incluyendo el período correspondiente a la factura y no ha presentado ninguna declaración de renta, tampoco ha presentado declaraciones juradas. En su registro de compras y ventas electrónicos del período de la factura aparece que emite un número importante de facturas por montos muy elevados (448 facturas, con un impuesto asociado de $542.444.534, registrando en esos períodos solo 2 facturas de compras). Cabe señalar que esta factura fue eliminada del registro de compras, después de febrero de 2019. Los antecedentes aportados a la causa permiten establecer, además, que la denunciada contabilizó y declaró las facturas objetadas. En efecto, para ello basta con observar el período respectivo del registro de compras que rola a fojas 596 ss. del CA y comparar los períodos respectivos del registro de compras con los F.29 que rolan a fojas 682 ss. del CA. Aunque el punto se encuentra establecido respecto de la totalidad de los casos, en los que se indican a continuación se presentan elementos especiales que requieren alguna precisión: • Respecto de la factura N° 158 de Agrícola Castillo SpA, el monto indicado como IVA en el resumen del registro de compras y ventas, de fojas 674 del CA asciende a $801.704, mientras que el monto declarado en el código 520 del F.29 de octubre de 2017 asciende a $3.851.501, montos que no son similares. • Respecto a las facturas indicadas de Servicios Express Galaz SpA, si bien estas fueron contabilizadas en los registros de compras y ventas de los períodos de enero, febrero, marzo y abril de 2018, que rola a fojas 678 ss. del CA, tales registros fueron aportados de forma parcial, de manera que no se puede constatar de forma directa el monto del IVA crédito fiscal correspondiente a dichos períodos. Noveno. Segunda maniobra: declaración de crédito fiscal inexistente. El Servicio sostiene que el denunciado registró abultamiento de crédito fiscal en los períodos de enero, agosto, septiembre y octubre de 2017 que no fue registrado en libros o registros de compras y ventas. Los antecedentes aportados a la causa permiten constatar que la maniobra efectivamente existió. En particular, la maniobra se acredita mediante la revisión comparativa de libro de compras con los F.29 de los períodos respectivos. Así, Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 12-08-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a1a1cd1650b7484d81fd24780f337b5f Timbre Electrónico 8 • En enero de 2017 el registro de compras, que rola a fojas 658, indica un monto IVA de $5.339.030, (cifra que se obtiene de restar $18.504 correspondientes a notas de créditos a los $5.357.534 correspondiente a facturas electrónicas) mientras que, en el F.29 del período, a fojas 699, se declara el monto de $5.353.684, monto que se obtiene restando el monto del código 528 del monto del código 520 de dicho formulario. Existe una diferencia de $14.654. • En agosto de 2017 el registro de compras, a fojas 666, indica un monto de IVA de $1.339.205, cifra que se obtiene de restar $1.916 correspondientes a notas de créditos a los $1.341.121 correspondiente a facturas electrónicas, mientras que, en el F.29 del período, a fojas 703, se declara el monto de $2.334.433, monto que se obtiene restando el monto del código 528 del monto del código 520 de dicho formulario. Existe una diferencia de $995.228. • En septiembre de 2017 el registro de compras, a fojas 672, indica como monto IVA $943.470, cifra que se obtiene de restar $1.755 correspondientes a notas de créditos a los $945.225 correspondiente a facturas electrónicas, mientras que, en el F.29 del período, a fojas 699, se declara $4.047.148, monto que se obtiene restando el monto del código 528 del monto del código 520 de dicho formulario. Existe una diferencia de $3.103.678. • En octubre de 2017 el registro de compras, a fojas 674, indica como monto IVA $721.888 cifra que se obtiene de restar $79.816 correspondientes a notas de créditos a los $801.704 correspondiente a facturas electrónicas, mientras que, en el F.29 del período, a fojas 705, se declara $3.771.685, monto que se obtiene restando el monto del código 528 del monto del código 520 de dicho formulario. Existe una diferencia de $3.049.797. Décimo. Tercera maniobra: duplicación de registro y declaración de facturas. El Servicio sostiene que el denunciado registró y declaró doblemente las facturas N°25 de 31.07.2017 por $856.800 del proveedor Hernán Urrutia Henríquez, y N° 23776 de 31.07.2017 por $2.790.509 del proveedor Ruiz y Carreño SA. De la revisión de los antecedentes de autos se puede constatar que las facturas efectivamente fueron contabilizadas y declaradas en forma duplicada. Lo anterior se constata mediante la revisión comparativa de ambas facturas, que rola a fojas 593 y 594 del cuaderno de antecedentes, con los registros de compras que rolan a fojas 667 y 670 respectivamente, antecedentes en los que se puede apreciar que las facturas N° 25 y N° 23776 fueron registradas en julio y en agosto de 2017. Décimo primero. Cuarta maniobra: utilización de facturas en impuesto a la renta. El Servicio sostiene que el denunciado contabilizó y declaró las facturas en relación con el Impuesto a la Renta. Al respecto, la contabilización se establece mediante la revisión comparativa de los períodos respectivos en el Libro Diario y Mayor, que se encuentran en el CA a fojas 596 ss. Para establecer la declaración se requiere contar con el Formularios 22 del AT 2016, año respecto del cual se imputa la infracción. Si bien tal documento no ha sido acompañado a la causa, el punto se estima suficientemente establecido sobre la base del testimonio de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 12-08-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a1a1cd1650b7484d81fd24780f337b5f Timbre Electrónico 9 funcionaria fiscalizadora a cargo de la auditoría, quien expresamente sostiene el punto y cuyo testimonio se encuentra a fojas 159. Décimo segundo. Quinta maniobra: devolución indebida de impuestos. El Acta de Denuncia, en sus dos primeras páginas, dice levantarse por las maniobras analizadas en los considerandos anteriores. Sin embargo, en el punto 4.4, se refiere a la obtención indebida de devolución de impuestos en el AT 2016 agregando, en su punto VI, que también se habría cometido el ilícito previsto en el artículo 97 N°4 inciso 3° CT porque, al utilizarse las facturas falsas para abultar los gastos, ello le habría permitido al denunciado obtener una devolución de impuestos correspondiente a excedentes de Pagos Previsionales Mensuales (PPM). La suma así obtenida habría alcanzado, considerando una compensación laboral parcial, los $5.721.206, cantidad actualizada a mayo de 2020. Sin perjuicio de la imprecisión mencionada, lo cierto es que, si la devolución que obtuvo el denunciado correspondió a PPM, no pudo haberse configurado el delito que se le imputa. Los PPM no son impuestos sino, como señala el artículo 84 del Ley Sobre Impuesto a la Renta, pagos provisionales a cuenta de los impuestos anuales que corresponda pagar. Es más, el artículo 97 de la misma ley señala, en su inciso 6°, que se aplicarán las sanciones del artículo 97 N°4 CT cuando la devolución tenga su origen en una declaración o solicitud de devolución maliciosamente falsa o incompleta, en evidente referencia al delito del inciso primero de dicho artículo. Décimo tercero. Elemento subjetivo. El Tribunal considera que, en relación con las cuatro maniobras cuya acreditación se encuentra establecida (esto es, todas, salvo la supuesta devolución indebida de impuestos), se encuentra también suficientemente probado que el denunciado actuó de forma maliciosa. Se trata del uso reiterado de facturas falsas, su contabilización duplicada y su contabilización sin respaldo, todo realizado de forma reiterada. Resulta implausible, atendida la cantidad de maniobras y montos involucrados, que se trate de meros errores. La declaración del denunciado, prestada ante el Servicio, que rola a fojas 48 y siguientes del CA, en el sentido de que, cuando le enviaron las facturas, él nunca las miró, resulta inverosímil. Prescripción Décimo cuarto. Argumentos de las partes. Como se señaló, los descargos del Acta de Denuncia no se refieren a las maniobras denunciadas, sino que centra su argumentación en la prescripción. En particular, señala que la denuncia persigue la imposición de las sanciones pecuniarias o multas que establecen los incisos 1°, 2° y 3° del N°4 del artículo 97 CT. Explica que, dado que dichas sanciones no acceden al pago de un impuesto, prescriben en el plazo de tres años contados desde la fecha en que se cometió la infracción, tal cual lo dispone el artículo 200 inciso final. A la fecha de notificación del acta de denuncia, esto es, el 10 de mayo del año en curso, ya había transcurrido el término de prescripción de la acción infraccional del Servicio la que, por ello, estaba extinta. En consecuencia, a su juicio, se debe dejar sin efecto, invalidar o anular el acta de denuncia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 12-08-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a1a1cd1650b7484d81fd24780f337b5f Timbre Electrónico 10 El Servicio, en su escrito de traslado sostiene que se denuncian delitos tributarios respecto de los cuales se ha optado por no perseguir la aplicación de una pena corporal, sino solo la sanción pecuniaria. Conforme al artículo 200 inciso final del CT, las acciones para perseguir dicha pena prescriben en 3 años, contados desde la fecha que se cometió la infracción. En materia tributaria no existe una norma especial que regule cuando se interrumpe o se suspende la prescripción y, considerando que la imputación que realiza el Servicio a la contribuyente de haber cometido los ilícitos tributarios descritos, así como la solicitud para que el Tribunal aplique las sanciones, constituyen una expresión del ius puniendi de Estado, corresponde que en la materia se apliquen los principios del Derecho Penal. Señala que así lo ha señalado este Tribunal en varios fallos que cita. De esta forma, se debe acudir a lo dispuesto en el artículo 96 del Código Penal, norma que señala que la prescripción se interrumpe, perdiéndose el tiempo transcurrido, siempre que el delincuente cometa nuevamente crimen o simple delito, y se suspende desde que el procedimiento se dirige contra él. De esta forma, habiéndose cometido por el denunciado el último delito que se le imputa el 20 de mayo de 2018, oportunidad en que presentó su F. 29 correspondiente a abril de 2018, en dicho momento interrumpió la prescripción, habilitando al Servicio a perseguir la respectiva sanción. Agrega que, conforme a lo señalado en el artículo 114 del CT, el plazo de prescripción que afecta a la acción del Servicio para perseguir solo dicha sanción será idéntico al que posee para perseguir la pena de los crímenes o simples delitos. Esta norma fue incorporada por el N° 4 del artículo 2 de la Ley N° 21.039 de 2007. Así, respecto de los delitos que se han configurado, contemplados en el artículo 97 N° 4 incisos 2° y 3°, la acción penal prescribe en 10 años contados desde el último crimen o simple delito, por lo que habiéndose cometido el último delito que se imputa al contribuyente el 20.5.2018, oportunidad en que presentó la última declaración de IVA basada en antecedentes falsos, la acción para perseguir la sanción que emana de los delitos en cuestión, prescribe el 20.5.2028. Respecto del delito del artículo 97 N°4 inciso 1 del CT, la acción penal prescribe en 5 años contados desde el último crimen o simple delito, o sea, el 20.5.2023. Décimo quinto: Análisis. Como se puede ver, para resolver el punto en análisis debe establecerse cuál es el plazo de prescripción aplicable en la materia y si, en este tipo de materias, operan las reglas de interrupción penal de los plazos de prescripción. Como se verá enseguida, el segundo punto ya ha sido abordado por los tribunales, por lo que conviene, para mayor claridad, comenzar por ello. Sobre la interrupción y suspensión de la prescripción Tanto este Tribunal (RIT GS-11-00009-2016), como la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia (rol tributario y aduanero 16–2016) se han pronunciado sobre el punto en discusión, sosteniendo que en la materia no resulta aplicable el régimen penal de suspensión e interrupción de prescripción a que se refiere el artículo 96 del Código Penal. Lo anterior, en primer lugar, porque lo que se imputa no es un crimen o simple delito. El Servicio optó por perseguir solo la sanción pecuniaria. Conforme al artículo 3 del Código Penal, los delitos se dividen atendida su gravedad en crímenes, simples delitos y faltas y se califican de tales según la pena que les está asignada. En este caso el Servicio solo persigue Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 12-08-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a1a1cd1650b7484d81fd24780f337b5f Timbre Electrónico 11 la sanción pecuniaria del ilícito, esto es, solicita solo la aplicación de una multa. Dado que no se solicita la aplicación de las sanciones propias de los crímenes o simples delitos, no puede sino concluirse que en la especie la materia en estudio es la de una simple falta. Lo anterior, se confirma por el debate que se dio al agregar el inciso final del artículo 200 CT, conforme al cual, en este tipo de casos, resultaba aplicable el plazo de prescripción de tres años (sin perjuicio de que, como se verá luego, en el año 2017 se modificó nuevamente el plazo). En efecto, antes de que se incorporara al artículo 200 su inciso final estableciendo que el plazo sería de 3 años, el Servicio sostenía que el plazo de prescripción era el de 10 o 5 años, dependiendo si el ilícito perseguido era un crimen o simpe delito. Es decir, la tesis del Servicio era que el hecho de presentar una querella o una simple Acta de Denuncia no cambiaba la naturaleza del ilícito. Los Tribunales, sin embargo, no acogieron la tesis del Servicio y sostenían que, en el caso de presentarse Acta de Denuncia, la materia en discusión era simples faltas y debía aplicarse el plazo de prescripción de seis meses. Así por ejemplo la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso, en sentencia dictada el 27 de noviembre de 2006, en causa Rol 1238-2004, sostuvo que el procedimiento establecido en el artículo 161 del CT es infraccional pues persigue solo la sanción de una mera falta. Por su parte, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de 10 de junio de 2009, en causa Rol 7908-2005 señaló que por corresponder a infracciones denunciadas con anterioridad a la dictación de la Ley 19.506, se debía aplicar el término de seis meses de prescripción establecidos en el artículo 94 del Código Penal. Lo anterior por tratarse en este caso de una falta. De hecho, en el mensaje del ejecutivo a propósito del proyecto que incorporó el inciso final del artículo 200 CT se indicó que el CT carecía de una norma que estableciera el plazo de prescripción para la aplicación de las sanciones administrativas y que la modificación propuesta venía a solucionar el punto. Como se puede ver, fue precisamente la posición de los Tribunales de que en la materia en estudio se discuten faltas, no crímenes o simples delitos, lo que llevó al Servicio a argumentar en favor de la incorporación del inciso final de artículo 200 del CT mediante la Ley N° 19506. Si los plazos hubiesen sido de 5 o 10 años semejantes argumentos simplemente no hubiese tenido sentido. La ley, en suma, amplió el plazo de prescripción de seis meses a tres años, pero no afectó a la naturaleza de los ilícitos que interesan, sino al contrario, confirmó que se trataba de simples faltas. Por lo demás, no resulta aplicable en la especie la interrupción penal de la prescripción porque el artículo 200 CT constituye una regla especial clara sobre el punto. En efecto, el artículo 200 inciso final del Código Tributario señala que las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario prescribirán en tres años contados desde la fecha en que se cometió la infracción. La norma es suficientemente precisa tanto en el plazo como en el momento desde el que debe contabilizarse. Que el plazo se haya cambiado para ciertos tipos de multas no modifica lo anterior. Lo anterior llevó a este Tribunal y a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia a rechazar, como entonces pretendía el Servicio, y vuelve a señalar ahora, que en este tipo de casos se aplicaba el régimen de suspensión e interrupción de la prescripción penal. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 12-08-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a1a1cd1650b7484d81fd24780f337b5f Timbre Electrónico 12 Reforma que modificó los plazos confirma que no resulta aplicable suspensión e interrupción de la prescripción penal La modificación del artículo 114 CT no hace sino confirmar lo señalado. Luego de la modificación del año 2017, el citado artículo, en su inciso primero, señala que las acciones penales corporales y las penas respectivas prescribirán de acuerdo con las normas señaladas en el Código Penal, mientras que, en el inciso segundo, señala que la acción para aplicar la multa prescribirá en los plazos de los crímenes y simples delitos. El contraste es evidente: respecto de las penas corporales, la prescripción se sujeta a las normas del Código Penal; en cambio, respecto de las multas, ello no ocurre, pero se aplican los plazos de los crímenes y simples delitos. Nuevos plazos Sin perjuicio de lo anterior, la reforma del año 2017 modificó el artículo 114 señalando que en los mismos plazos relativos a los crímenes o simpes delitos prescribirá la acción para perseguir la aplicación de la pena de multa, cuando se ejerza la opción a que se refiere el inciso tercero del artículo 162 de este Código. El denunciado, en sus descargos, omite esta modificación legal. Conforme a ella, el plazo de prescripción efectivamente se amplió, de 3 años como era hasta entonces; a 5 y 10 años. Esto significa que el Servicio contaba con 10 años para perseguir la sanción de los ilícitos del inciso segundo (pena compuesta de simple delito y crimen) y con 5 años para los del inciso primero del artículo 97 N°4 del CT (pena de simple delito). Ello llevará a que, no obstante haberse establecido los hechos que acreditan la totalidad de los ilícitos denunciados, el Acta solo pueda acogerse respecto de parte de ellos. Aplicación retroactiva de nuevos plazos Aclarado lo anterior, es necesario establecer si los nuevos y mayores plazos de prescripción son aplicables a hechos anteriores a tal ampliación. Si bien el CT no resuelve directamente el punto que interesa, sí da claros indicios sobre la respuesta. El artículo 3 CT señala que las leyes que establezcan o modifiquen impuestos solo serán aplicables a los hechos ocurridos con posterioridad a ellas. Establece, además, como única excepción, el caso de normas sobre infracciones y sanciones, pero solo en el caso de que tales modificaciones sean favorables al contribuyente. Es evidente que una modificación legal que amplía los plazos de prescripción del Servicio para aplicar sanciones no beneficia a los contribuyentes. En consecuencia, puede entenderse que el cambio de los plazos de prescripción solo resulta aplicable a hechos posteriores a tal modificación. Por otra parte, en materia penal, sí se ha abordado específicamente el caso que acá interesa a propósito, por ejemplo, de leyes que modifican la forma de computar los plazos de prescripción en el caso de delitos contra menores. En tales casos, la opinión generalizada ha sido que semejantes modificaciones no pueden operar en contra de los eventuales sancionados por hechos ya ocurridos al tiempo del cambio legal. Discutiéndose en estos autos una materia infraccional, en la que resultan aplicables los principios del ius puniendi, resulta pertinente aplicar el mismo principio, el que resulta consistente, además, con el principio de Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 12-08-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a1a1cd1650b7484d81fd24780f337b5f Timbre Electrónico 13 seguridad jurídica que impera en el Derecho nacional. En efecto, atenta contra dicho principio el hecho de que, en virtud de un cambio legal, los plazos de prescripción del Servicio, ya agotados, renazcan o se prorroguen, en relación con hechos anteriores, como consecuencia de una modificación legal posterior. En consecuencia, y respecto de los hechos anteriores al 1° de noviembre del año 2017, deberá entenderse que el plazo de prescripción aplicable fue de 3 años, y no los de 5 o 10 años aplicables desde entonces. Lo anterior, en virtud de que la modificación al artículo 114 CT, se materializó por el artículo 2° N°4 de la Ley 21.039, aplicable desde el 1.11.2017 en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria segunda de la mencionada ley. Conclusiones: maniobras sancionadas, circunstancias modificatorias, cuantía de multa Décimo sexto. Resumen. A efectos de claridad, a continuación, se resumen las conclusiones a que se ha arribado luego del análisis anterior. Como se ha explicado, los antecedentes aportados permiten establecer la efectividad de la totalidad de las maniobras denunciadas, con excepción de la supuesta devolución indebida de impuestos en el AT 2016. Sin perjuicio de lo anterior, y atendido los plazos de prescripción aplicables, solo resulta procedente aplicar sanciones en relación con parte de las maniobras acreditadas. En particular, todas las maniobras anteriores a noviembre de 2017, respecto a las cuales se aplicaba un plazo de prescripción de tres años, se encuentran prescritas. En cambio, las maniobras realizadas a partir del mes y año indicado, donde se comenzaron a aplicar 5 o 10 años, se encuentran dentro de los plazos de prescripción por lo que, respecto de ellas, y por los montos en ellas comprometidos, resulta procedente la aplicación de sanciones. Lo anterior se detalla en la siguiente tabla: Maniobra denunciada Casos dentro del plazo de prescripción Perjuicio fiscal derivado de operaciones dentro de plazos de prescripción N°1: Contabilización y declaración de facturas falsas (en columna siguiente se indican solo los casos dentro de plazos de prescripción, todos correspondientes a facturas a nombre de Servicios Express Galaz Spa) Factura N°1, 21.12.2017 $ 1.364.200 Factura N ° 5, 26.12.2017 $606.100 Factura N°53, 26.01.2018 $604.200 Factura N°94, 22.02.2018 $566.200 Factura N° 96, 23.02.2018 $999.400 Factura N° 161, 24.03.2018 $768.740 Factura N ° 267, 30.04.2018 $691.600 Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 12-08-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a1a1cd1650b7484d81fd24780f337b5f Timbre Electrónico 14 N°2: Contabilización y declaración de facturas inexistentes No hay (todas fuera de plazos) N°3: Duplicación No hay (todas fuera de plazos) N°4: Abultamiento de gastos impuesto a la renta No hay (todas fuera de plazos) N°5: Obtención indebida de devolución de impuesto No hay (no acreditado) Total perjuicio histórico $5.600.440 Total perjuicio actualizado (Informe fojas 167 y ss) $6.909.474 Décimo séptimo. Circunstancias modificatorias de responsabilidad. Habiéndose establecido la existencia de los ilícitos denunciados, y para establecer la sanción aplicable al denunciado, se requiere abordar la concurrencia de las circunstancias establecidas en el artículo 107 del Código Tributario. a) De acuerdo con los antecedentes aportados por el Servicio de Impuestos Internos, el denunciado no registra reincidencia en infracciones de la misma especie ni en otras semejantes, por lo que se beneficia con las atenuantes de los N° 1° y 2° del artículo 107 del Código Tributario. b) Respecto del grado de cultura del infractor indicada en el N° 3 del artículo 107 del Código Tributario, no existen en autos antecedentes que permitan establecer su concurrencia. c) Respecto del conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida, establecida en el N ° 4 del artículo 107 del Código Tributario, no existen en autos antecedentes que permitan establecer su concurrencia. d) Respecto al perjuicio fiscal, establecido en el N°5 del artículo 107 del Código Tributario, este alcanza a $6.909.474, suma que a juicio de este Tribunal es baja, por lo que esta circunstancia concurre como atenuante. e) En relación con la cooperación prestada por la denunciada, establecida en el N° 6 del artículo 107 del Código Tributario, consta en autos que el representante legal de la denunciada prestó declaración jurada ante el Servicio dando respuestas que no lograron colaborar con el esclarecimiento de los hechos, por lo que se estima que no concurre como atenuante. f) Respecto del grado de negligencia o dolo que hubiere mediado en el acto u omisión, dispuesta en el N° 7 del artículo 107 del Código Tributario, no existen antecedentes que permitan considerar la concurrencia de la circunstancia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 12-08-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a1a1cd1650b7484d81fd24780f337b5f Timbre Electrónico 15 g) En relación con la concurrencia de otras circunstancias análogas a las anteriores o que parezca justo considerar, establecidas en el N° 8 del artículo 107 del Código Tributario, no existen antecedentes que permitan considerar la concurrencia de la circunstancia. Décimo octavo. Cuantía de multa. Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal aplicará la multa inferior respecto a IVA, esto es del 100% de lo defraudado, conforme lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 97 N° 4 CT. Atendido el monto de perjuicio fiscal correspondiente a las maniobras respecto de las cuales se acoge el Acta de Denuncia, la multa a aplicar será de $6.909.474 (seis millones novecientos nueve mil cuatrocientos setenta y cuatro). Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 97 N° 4 incisos 1° y 2°, 107, 115 y 161 del Código Tributario, en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, y en la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera. SE RESUELVE: NO SE ACOGE EL ACTA DE DENUNCIA por la infracción del artículo 97 N° 4 inciso 1° del CT. SE ACOGE ACTA DE DENUNCIA por la infracción del artículo 97 N° 4 inciso 2°, respecto de las facturas N°1 de 21.12.2017; N° 5 de 26.12.2017, N° 53 de 26.01.2018; N° 94 de 22.02.2018; N° 96 de 23.02.2018; N° 161 de 24.03.2018 y N° 267 de 30.04.2018. NO SE ACOGE EL ACTA DE DENUNCIA por la infracción del artículo 97 N° 4 inciso 3° del CT. APLÍQUESE al contribuyente denunciado, multa de $6.909.474 (seis millones novecientos nueve mil cuatrocientos setenta y cuatro), correspondiente al 100% del monto del perjuicio fiscal derivado de las maniobras sancionadas. El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, de acuerdo con lo contemplado en el numeral 6° de la letra B del artículo 6° del Código Tributario. Notifíquese a la contribuyente denunciada por carta certificada. Certifíquese el envío de la carta. Notifíquese a la denunciante mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso por correo electrónico a las partes que lo hayan solicitado. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 12-08-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a1a1cd1650b7484d81fd24780f337b5f Timbre Electrónico 16 RUC: 22-9-0000343-9 RIT: GS-11-00005-2022 CUANTÍA: 1098,49 UTM Proveyó Hugo Osorio Morales, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos. Miguel Ormazábal Fierro, Secretario Abogado del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos (S). Hugo Alberto Osorio Morales Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal de los Rios Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 12-08-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a1a1cd1650b7484d81fd24780f337b5f Timbre Electrónico 2022-08-12T10:29:39-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.