Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos · RIT GS-11-00005-2022 · 12 de agosto de 2022
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos
- RIT
- GS-11-00005-2022
- RUC
- 22-9-0000343-9
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge la denuncia
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
Valdivia, doce de agosto de dos mil veintidós
VISTOS:
A fojas uno y siguientes rola Acta de Denuncia N° 02, de 10.5.2022, levantada por el
Servicio de Impuestos Internos (Servicio) de la XVII Dirección Regional Valdivia, en contra
de Luis Alejandro Obando Vidal, RUT N° 10.648.874-6, con giro en Transporte de carga por
carretera, domiciliado en Lago Icalma N° 0411, Teniente Merino, comuna de Valdivia.
El acta se levanta por las infracciones previstas en los incisos 1°, 2° y 3° del artículo
97 N ° 4 del Código Tributario (CT). En el documento se detallan las maniobras que el
denunciado habría realizado:
(i) Contabilización y declaración de crédito fiscal de Impuesto al Valor Agregado
(IVA) respaldado en 38 facturas falsas, emitidas por trece presuntos proveedores,
durante los años 2015, 2016, 2017 y 2018;
(ii) Declaración en los Formularios 29 (F.29) de un Crédito Fiscal mayor del que
correspondía de acuerdo con la sumatoria del Libro de Compras, en los períodos
enero, agosto, septiembre y octubre del año 2017;
(iii) Duplicación, en agosto de 2017, del registro de 2 facturas de proveedores, que ya
habían sido registradas en el Libro de Compras en el período anterior; y,
(iv) Contabilización y declaración de las facturas falsas para rebajar su carga tributaria
por concepto del impuesto a la renta en el AT 2016.
(v) Obtención indebida de devolución de impuestos, correspondientes al AT 2016.
A fojas 49, se tiene por ingresada el Acta de Denuncia y documentos adjuntos al Acta
de Denuncia.
A fojas 51, comparece Luis Ulloa Rosas en representación del denunciado. Formula
descargos, indica los medios de prueba de que piensa valerse, solicita aviso de notificación
al correo electrónico que indica, y que se tenga presente comparecencia y patrocinio. Formula
argumentos relativos a la prescripción que se detallarán en la parte considerativa.
A fojas 107, se tienen por formulados los descargos, confiriéndose traslado al Servicio,
se tiene por acompañados los documentos, se tienen presente los medios de prueba de que
piensa valerse, se accede al aviso al correo electrónico que indica, y se tiene presente
patrocinio y poder.
A fojas 109, comparece Hugo Brito Melgarejo, Director Regional del Servicio. Solicita
se tenga presente que asume la representación del Servicio y que su personería consta de
documentos que indica. Solicita que se dé aviso al correo electrónico que indica y que se
tenga presente patrocinio y poder conferidos. A fojas 111, se tiene presente la personería, se
tiene presente documentos en que consta la personería, se accede al aviso y se tiene presente
patrocinio y poder.
A fojas 113 y siguientes, la denunciante evacúa el traslado. Se refiere a los hechos
denunciados que se imputan al contribuyente infractor, a la formulación de descargos y sus
fundamentos, a la improcedencia de los descargos y a los fundamentos del Acta de Denuncia.
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En este último apartado se refiere a la legalidad del acta de denuncia notificada, a las
conductas constitutivas de la infracción y a la improcedencia de los descargos. Argumenta
que la acción infraccional se ha ejercido dentro de los plazos de prescripción, por lo que los
descargos deben ser desechados. Solicita tener por evacuado el traslado, tener presente que
se valdrá de todos los medios de prueba, solicita abrir un término de prueba, se invite al
denunciado, y se tenga por reiterado documento.
A fojas 137, se tiene por evacuado el traslado y se tienen presente los medios de prueba
de que piensa valerse. Se fija un término para recibir la prueba ofrecida, se efectúa invitación
a declarar al denunciado y se tiene por reiterado documento.
A fojas 141, la denunciante solicita se tenga por presentada lista de testigos, se
notifiquen conforme a la ley y se tengan por acompañados los documentos que indica. A
fojas 146, se tiene por presentada lista de testigos, se ordena su citación, y se tienen por
acompañados los documentos que indica.
A fojas 151, la denunciante solicita se tengan por acompañados los documentos que
indica. A fojas 153, se tienen por acompañados los documentos que indica.
A fojas 155, la denunciante delega poder, lo que se tuvo presente a fojas 157.
A fojas 159, rola declaración de la testigo del Servicio, Patricia Millapán Erices.
A fojas 161, la denunciante solicita oficiar, a fojas 163 se resuelve como se pide,
ofíciese. A fojas 165 rola Oficio N ° 28 dirigido al Director del Servicio. A fojas 166, rola
ordinario N°182 del Director Regional del Servicio, el que se tuvo por incorporado al
expediente a fojas 170.
A fojas 172 y ss., la denunciante solicita se tenga presente observaciones a la prueba.
A fojas 176 se provee no ha lugar.
A fojas 178, se resuelve autos para fallo.
CONSIDERANDO:
Primero. Antecedentes Generales. Se ha cursado Acta de Denuncia en contra de Luis
Alejandro Obando Vidal, ya individualizado, por haber incurrido en las infracciones previstas
en los incisos 1°, 2° y 3° del artículo 97 N°4 CT.
Segundo. Descargos. El denunciado presentó descargos al Acta de Denuncia.
Tercero. Carga de la prueba, ius puniendi atenuado. En relación con la carga de la
prueba, en la materia en estudio esta corresponde siempre al Servicio, existan o no descargos
por parte del contribuyente. La imputación que realiza el Servicio de determinados ilícitos
tributarios y la solicitud para que este Tribunal aplique las sanciones respectivas, constituyen
una expresión del ius puniendi del Estado, de forma tal que en la materia deben aplicarse los
principios del Derecho Penal pertinentes y, en especial, el Principio de Inocencia. Sin
embargo, los principios relacionados con la aplicación del ius puniendi deben entenderse y
aplicarse, en el marco de las sanciones meramente administrativas, en forma morigerada o
atenuada.
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Cuarto. Forma de valoración de la prueba. En virtud de lo establecido en el artículo
161 N° 9 del CT, resulta aplicable el Título II del Libro III del CT y, en lo que acá interesa,
el artículo 132 inciso 13° del mismo cuerpo legal. En consecuencia, la prueba será apreciada
en la presente causa de conformidad a las reglas de la sana crítica, debiendo el Tribunal
expresar en las sentencias las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas
o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima.
Quinto. Prueba acompañada al juicio. Se cuenta en la causa con los siguientes
antecedentes:
1. Antecedentes aportados junto con el Acta de Denuncia:
a. Reservado DJR N° 03 de 16.05.2022, emitido por el Jefe de Departamento
Jurídico de la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio.
b. Acta de Notificación de 10.05.2022.
c. Memorándum de 28.03.2022 del Director Nacional del Servicio.
d. Informe de Recopilación de Antecedentes N°11, de 12.5.2020.
2. Antecedentes aportados por el denunciado al presentar descargos:
a. Acta de Denuncia N° 02, de 10.5.2022.
b. Mandato judicial.
3. Antecedentes aportados por la denunciante dentro del término probatorio:
a. Copia de Resolución SIIPERS N° 165 de 02.11.2016, del Servicio.
b. Copia de Resolución EX. SIIPERS N° 5185 de 26.6.2020, del Servicio.
c. Archivador con antecedentes (fojas 1 a 592) y carpeta con antecedentes (fojas
593 a 775)
4. Prueba testimonial presentada por la denunciante consistente en la declaración de la
testigo Patricia Millapán Erices.
5. Ordinario N° 182, de 07.07.2022, del Director Regional del Servicio, que da respuesta
a Oficio 28/2022 de este Tribunal.
Sexto. Cuestiones que deben analizarse. Del análisis de los antecedentes de la causa se
desprende que se deben analizar dos cuestiones. Primero, si se encuentran establecidas las
maniobras que detalla el Acta de Denuncia del Servicio. Segundo, si el Acta Denuncia se
emitió fuera de los plazos de prescripción, como señala la denunciada en sus descargos.
Cabe observar que si bien los descargos se refieren solo a la prescripción, el Tribunal
examinará la acreditación de las maniobras denunciadas atendido que, como se ha señalado,
al tratarse de una materia infraccional, el Servicio tiene, en cualquier caso, la carga de
establecer los hechos que imputa.
Acreditación de maniobras denunciadas en el Acta de Denuncia
Séptimo. Las maniobras se encuentran establecidas, con excepción de la obtención de
devolución indebida de impuestos. Conforme se pasará a detallar en los considerandos
siguientes, el examen de los antecedentes aportados en la causa permite establecer la
existencia de las maniobras denunciadas y su realización maliciosa por parte del denunciado,
con excepción de la devolución indebida de impuestos.
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Octavo. Primera maniobra: contabilización y declaración de crédito fiscal
consignado en facturas falsas. Respecto a la maniobra de abultar el crédito fiscal IVA, el
Servicio debe establecer la falsedad de los documentos, su contabilización y su declaración.
El Servicio sostiene que el denunciado habría contabilizado las siguientes 38 facturas
falsas, emitidas por 13 supuestos proveedores:
N°
documento
Fecha Proveedor
11701 25.05.2015 Comercializadora Neumáticos Carvallo y Cía. Ltda.
11733 25.08.2015
11945 16.10.2015
11951 29.10.2015
11975 19.11.2015
12012 27.11.2015
12022 17.12.2015
12047 29.01.2016
2806 11.06.2016 Vulcanizadora Blemaka Limitada
2879 26.10.2016
2894 24.11.2016
412 25.02.2016 Juan Carlos Maltez Fajardo
428 23.03.2016
434 Sin fecha
435 08.04.2016
3118 31.05.2016 Comercial José Osvaldo Vásquez Bernal EIRL
2245 30.01.2016 Fernando Daniel Salazar Leal
101 29.02.2016 Sociedad Comercial Barraza & Araya Limitada
28114 30.11.2016 Marco Antonio Vera Muñoz
1 21.12.2017
Servicios Express Galaz Spa
5 26.12.2017
53 26.01.2018
94 22.02.2018
96 23.02.2018
161 24.03.2018
267 30.04.2018
18 28.02.2015
Comercializadora Ingeco Spa
24 23.03.2015
530 27.03.2017
537 30.03.2017
587 30.05.2017
603 31.05.2017
3972 30.01.2015
Comercial Rader SA
3973 30.01.2015
989 25.04.2017 Palena Chile SPA
91 19.12.2016 Luciano González Mora
99 20.12.2016
158 25.10.2017 Agrícola Castillos Spa
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El Servicio sustenta la falsedad de las facturas sosteniendo que, en su mayor parte, se
trata de copias, ya que las facturas verdaderas se emitieron a otros contribuyentes o fueron
anuladas. Se cuenta con las copias de las facturas verdaderas y de las anuladas. El Servicio
agrega que se constató la diferencia en los formatos de las facturas y se tomó declaración
jurada a los representantes legales de los supuestos proveedores quienes desconocieron las
facturas y la operación. Respecto de una parte de las facturas, el Servicio sustenta la falsedad
en un conjunto de circunstancias que se refieren al comportamiento irregular de los supuestos
proveedores: domicilios inexistentes, existencia de anotaciones en los registros del Servicio,
imposibilidad de que efectivamente se hayan vendido los productos que se indica. Por último,
señala que, respecto a todos los documentos, la declaración jurada del denunciado no aporta
antecedentes tendientes a establecer la efectividad de las operaciones.
Como se ha señalado, el denunciado en sus descargos no hace referencia a la posible
falsedad de las facturas, sino que limita su argumentación a la prescripción.
Conforme se detallará enseguida, el análisis de los antecedentes aportados a estos autos
permite establecer que, efectivamente, se encuentra establecida la falsedad de las facturas.
En efecto:
• Respecto del proveedor Comercializadora Neumáticos Carvallo y Cía., Limitada, se
constató que, de las ocho facturas contabilizadas por el denunciado, tres fueron emitidas
a otro contribuyente y las otras cinco se encuentran anuladas. En efecto, en declaración
jurada tomada a su representante legal, a fojas 81 a 83 del Cuaderno de Antecedentes (CA)
ésta señala que la empresa nunca ha realizado operaciones con Obando, que no lo conoce,
que no se efectuó la venta de ninguno de los productos, desconociendo las facturas
contabilizadas. Constan en autos fotocopias de los duplicados de las facturas realmente
emitidas y de las anuladas (fojas 84, 98, 112, 116, 120, 124, 136,148 del CA). Del cotejo
de las facturas puede observarse que difieren en el formato: no coinciden con las facturas
contabilizadas en orientación, actividad, teléfono, imprenta, logo y vigencia. El registro
de las facturas realmente emitidas se observa en el libro de ventas respectivo. Así por
ejemplo la factura N° 2806 de 11.06.2016 está registrada en el libro de ventas
correspondiente a mayo de 2016, a fojas 289 y 290 del CA. En declaración jurada del
denunciado, a fojas 48 y ss. del CA, nada aporta para establecer la efectividad de las
operaciones. Nunca ha concurrido al domicilio del supuesto proveedor, las facturas eran
emitidas a la oficina del contador, no puede reconocer las facturas porque no las vio, no
puede identificar a la persona que le entregó los productos.
• Respecto del proveedor Vulcanizadora Blemaka Limitada, los mismos números de las
facturas fueron emitidas a otros contribuyentes o anuladas. En declaración jurada a fojas
286 y 287 la representante legal del proveedor señaló no conocer a Luis Obando, que la
empresa que representa nunca ha realizado operaciones comerciales con él y que no
efectuó ventas de ninguno de los productos, desconociendo las facturas contabilizadas.
Constan en autos fotocopias de los duplicados de la factura realmente emitida y de la
anulada (a fojas 294 y 301 del CA). Del cotejo de las facturas puede observarse que
difieren en el formato: no coinciden con las facturas contabilizadas en actividad, imprenta,
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logo concesionario y contenido. En declaración jurada del denunciado, a fojas 48 y ss. CA
nada aporta para establecer la efectividad de las operaciones.
• Respecto del proveedor Juan Carlos Maltez Fajardo, las facturas son copias de las facturas
originales. En declaración jurada, el supuesto proveedor señala que nunca ha realizado
operaciones con Obando, que no lo conoce, que no se efectuó la venta de ninguno de los
productos, desconociendo las facturas contabilizadas (fojas 321 y 322 del CA). Se cuenta
con fotocopias de los duplicados respecto de las facturas emitidas a otros contribuyentes
(a fojas 323 y ss. CA.) Del cotejo de las facturas puede observarse que difieren en el
formato. En declaración jurada del denunciado, a fojas 48 y ss. CA, nada aporta para
establecer la efectividad de las operaciones. No conoce al presunto proveedor, nunca ha
ido a Santiago a comprar neumáticos, no recuerda los negocios que habría hecho con este
proveedor, no reconoce las facturas.
• Respecto de los siguientes supuestos proveedores: Comercial y Servicio José Osvaldo
Vásquez Bernal EIRL, factura N° 3118 de 31.05.2016; Fernando Daniel Salazar Leal,
factura N° 2245 de 30.01.2016; Sociedad Comercial Barraza & Araya Limitada, factura
N° 101 de 29.02.2016, de Marco Antonio Vera Muñoz factura N° 28114 de 30.11.2016,
se pueden apreciar las mismas circunstancias detalladas más arriba: declaración jurada de
los contribuyentes o de sus representantes legales que señalan no conocer al denunciado
ni haber realizado operaciones con él, no vender los productos que dice la factura; haber
emitido la factura a otra persona o haberla anulado. Constan fotocopias de los duplicados
de las facturas realmente emitidas, y de las anuladas. Los formatos de las facturas
contabilizadas por el denunciado no coinciden con las facturas realmente emitidas y/o
anuladas. Por último, en declaración jurada el denunciado no aporta ningún antecedente
tendiente a establecer la efectividad de las operaciones.
• Respecto de Servicios Express Galaz Spa, facturas N°1 de 21.12.2017; N° 5 de
26.12.2017, N° 53 de 26.01.2018; N° 94 de 22.02.2018; N° 96 de 23.02.2018; N° 161 de
24.03.2018 y N° 267 de 30.04.2018, la contribuyente no fue ubicada en su domicilio, lugar
de 26 metros cuadrados en un 2 piso, según el administrador del recinto. Registra
anotación negativa 52 como traspasador de IVA agresivo, tiene un comportamiento
tributario irregular declarando créditos fiscales originados en compras inexistentes.
• Respecto de Comercializadora Ingeco Spa y Comercial Rader SA, ambos proveedores
registran un domicilio único en el cual los arrendatarios manifestaron no conocer a las
empresas. Constan copias de contratos de arriendo del inmueble donde figuran como
arrendatarios otras empresas (507 y ss. del de CA). Además, respecto de Comercial Rader
SA, las facturas cuestionadas se autorizaron con fecha 12.09.2013, por lo cual dichos
documentos debieron ser emitidos hasta el 30 de junio del año siguiente, sin embargo,
aparecen contabilizadas por el denunciado el año 2015.
• Respecto de Palena Chile SPA, factura N° 989 de 25.04.2017; este contribuyente no fue
ubicado en el único domicilio declarado ante el Servicio, que corresponde a un
departamento con fines habitacionales, de 95 metros cuadrados, en un piso 13 (certificado
de avalúo fiscal detallado a 549 y ss. CA), lo que no resulta compatible con la mantención
y venta de neumáticos y tambores de aceite.
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• Respecto de Luciano González Mora, facturas N° 91 de 19.12.2016 y la N° 99 de
20.12.2016, el domicilio corresponde a una casa habitación sin dependencias que le
permitan realizar una actividad, el contribuyente no concurrió a prestar declaración jurada.
De acuerdo con los registros del Servicio inició actividades con fecha 23.07.2015, pero
nunca se pudo efectuar verificación de actividad al no ser ubicado en el domicilio. Por ser
facturador electrónico estaba obligado a enviar libro de compras y ventas electrónicas,
pero solo envió un libro de compras sin movimiento, sin embargo, ha enviado libro de
ventas con altos montos de facturación (información electrónica de libros de compra y
ventas a fojas 564 y ss. del CA).
• Respecto de Agrícola Castillos Spa, factura N° 158 de 25.10.2017, su dirección
corresponde a un domicilio virtual en el que señaló que la empresa no tenía servicios
vigentes. Tiene un comportamiento irregular, por cuanto figura sin declaración de
impuestos mensuales en forma reiterada incluyendo el período correspondiente a la
factura y no ha presentado ninguna declaración de renta, tampoco ha presentado
declaraciones juradas. En su registro de compras y ventas electrónicos del período de la
factura aparece que emite un número importante de facturas por montos muy elevados
(448 facturas, con un impuesto asociado de $542.444.534, registrando en esos períodos
solo 2 facturas de compras). Cabe señalar que esta factura fue eliminada del registro de
compras, después de febrero de 2019.
Los antecedentes aportados a la causa permiten establecer, además, que la denunciada
contabilizó y declaró las facturas objetadas. En efecto, para ello basta con observar el período
respectivo del registro de compras que rola a fojas 596 ss. del CA y comparar los períodos
respectivos del registro de compras con los F.29 que rolan a fojas 682 ss. del CA. Aunque el
punto se encuentra establecido respecto de la totalidad de los casos, en los que se indican a
continuación se presentan elementos especiales que requieren alguna precisión:
• Respecto de la factura N° 158 de Agrícola Castillo SpA, el monto indicado como IVA en
el resumen del registro de compras y ventas, de fojas 674 del CA asciende a $801.704,
mientras que el monto declarado en el código 520 del F.29 de octubre de 2017 asciende a
$3.851.501, montos que no son similares.
• Respecto a las facturas indicadas de Servicios Express Galaz SpA, si bien estas fueron
contabilizadas en los registros de compras y ventas de los períodos de enero, febrero,
marzo y abril de 2018, que rola a fojas 678 ss. del CA, tales registros fueron aportados de
forma parcial, de manera que no se puede constatar de forma directa el monto del IVA
crédito fiscal correspondiente a dichos períodos.
Noveno. Segunda maniobra: declaración de crédito fiscal inexistente. El Servicio
sostiene que el denunciado registró abultamiento de crédito fiscal en los períodos de enero,
agosto, septiembre y octubre de 2017 que no fue registrado en libros o registros de compras
y ventas. Los antecedentes aportados a la causa permiten constatar que la maniobra
efectivamente existió. En particular, la maniobra se acredita mediante la revisión comparativa
de libro de compras con los F.29 de los períodos respectivos. Así,
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• En enero de 2017 el registro de compras, que rola a fojas 658, indica un monto IVA de
$5.339.030, (cifra que se obtiene de restar $18.504 correspondientes a notas de créditos a
los $5.357.534 correspondiente a facturas electrónicas) mientras que, en el F.29 del
período, a fojas 699, se declara el monto de $5.353.684, monto que se obtiene restando el
monto del código 528 del monto del código 520 de dicho formulario. Existe una diferencia
de $14.654.
• En agosto de 2017 el registro de compras, a fojas 666, indica un monto de IVA de
$1.339.205, cifra que se obtiene de restar $1.916 correspondientes a notas de créditos a
los $1.341.121 correspondiente a facturas electrónicas, mientras que, en el F.29 del
período, a fojas 703, se declara el monto de $2.334.433, monto que se obtiene restando el
monto del código 528 del monto del código 520 de dicho formulario. Existe una diferencia
de $995.228.
• En septiembre de 2017 el registro de compras, a fojas 672, indica como monto IVA
$943.470, cifra que se obtiene de restar $1.755 correspondientes a notas de créditos a los
$945.225 correspondiente a facturas electrónicas, mientras que, en el F.29 del período, a
fojas 699, se declara $4.047.148, monto que se obtiene restando el monto del código 528
del monto del código 520 de dicho formulario. Existe una diferencia de $3.103.678.
• En octubre de 2017 el registro de compras, a fojas 674, indica como monto IVA $721.888
cifra que se obtiene de restar $79.816 correspondientes a notas de créditos a los $801.704
correspondiente a facturas electrónicas, mientras que, en el F.29 del período, a fojas 705,
se declara $3.771.685, monto que se obtiene restando el monto del código 528 del monto
del código 520 de dicho formulario. Existe una diferencia de $3.049.797.
Décimo. Tercera maniobra: duplicación de registro y declaración de facturas. El
Servicio sostiene que el denunciado registró y declaró doblemente las facturas N°25 de
31.07.2017 por $856.800 del proveedor Hernán Urrutia Henríquez, y N° 23776 de
31.07.2017 por $2.790.509 del proveedor Ruiz y Carreño SA.
De la revisión de los antecedentes de autos se puede constatar que las facturas
efectivamente fueron contabilizadas y declaradas en forma duplicada. Lo anterior se constata
mediante la revisión comparativa de ambas facturas, que rola a fojas 593 y 594 del cuaderno
de antecedentes, con los registros de compras que rolan a fojas 667 y 670 respectivamente,
antecedentes en los que se puede apreciar que las facturas N° 25 y N° 23776 fueron
registradas en julio y en agosto de 2017.
Décimo primero. Cuarta maniobra: utilización de facturas en impuesto a la renta.
El Servicio sostiene que el denunciado contabilizó y declaró las facturas en relación con el
Impuesto a la Renta.
Al respecto, la contabilización se establece mediante la revisión comparativa de los
períodos respectivos en el Libro Diario y Mayor, que se encuentran en el CA a fojas 596 ss.
Para establecer la declaración se requiere contar con el Formularios 22 del AT 2016, año
respecto del cual se imputa la infracción. Si bien tal documento no ha sido acompañado a la
causa, el punto se estima suficientemente establecido sobre la base del testimonio de la
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funcionaria fiscalizadora a cargo de la auditoría, quien expresamente sostiene el punto y cuyo
testimonio se encuentra a fojas 159.
Décimo segundo. Quinta maniobra: devolución indebida de impuestos. El Acta de
Denuncia, en sus dos primeras páginas, dice levantarse por las maniobras analizadas en los
considerandos anteriores. Sin embargo, en el punto 4.4, se refiere a la obtención indebida de
devolución de impuestos en el AT 2016 agregando, en su punto VI, que también se habría
cometido el ilícito previsto en el artículo 97 N°4 inciso 3° CT porque, al utilizarse las facturas
falsas para abultar los gastos, ello le habría permitido al denunciado obtener una devolución
de impuestos correspondiente a excedentes de Pagos Previsionales Mensuales (PPM). La
suma así obtenida habría alcanzado, considerando una compensación laboral parcial, los
$5.721.206, cantidad actualizada a mayo de 2020.
Sin perjuicio de la imprecisión mencionada, lo cierto es que, si la devolución que
obtuvo el denunciado correspondió a PPM, no pudo haberse configurado el delito que se le
imputa. Los PPM no son impuestos sino, como señala el artículo 84 del Ley Sobre Impuesto
a la Renta, pagos provisionales a cuenta de los impuestos anuales que corresponda pagar. Es
más, el artículo 97 de la misma ley señala, en su inciso 6°, que se aplicarán las sanciones del
artículo 97 N°4 CT cuando la devolución tenga su origen en una declaración o solicitud de
devolución maliciosamente falsa o incompleta, en evidente referencia al delito del inciso
primero de dicho artículo.
Décimo tercero. Elemento subjetivo. El Tribunal considera que, en relación con las
cuatro maniobras cuya acreditación se encuentra establecida (esto es, todas, salvo la supuesta
devolución indebida de impuestos), se encuentra también suficientemente probado que el
denunciado actuó de forma maliciosa.
Se trata del uso reiterado de facturas falsas, su contabilización duplicada y su
contabilización sin respaldo, todo realizado de forma reiterada. Resulta implausible, atendida
la cantidad de maniobras y montos involucrados, que se trate de meros errores. La declaración
del denunciado, prestada ante el Servicio, que rola a fojas 48 y siguientes del CA, en el
sentido de que, cuando le enviaron las facturas, él nunca las miró, resulta inverosímil.
Prescripción
Décimo cuarto. Argumentos de las partes. Como se señaló, los descargos del Acta de
Denuncia no se refieren a las maniobras denunciadas, sino que centra su argumentación en
la prescripción. En particular, señala que la denuncia persigue la imposición de las sanciones
pecuniarias o multas que establecen los incisos 1°, 2° y 3° del N°4 del artículo 97 CT. Explica
que, dado que dichas sanciones no acceden al pago de un impuesto, prescriben en el plazo de
tres años contados desde la fecha en que se cometió la infracción, tal cual lo dispone el
artículo 200 inciso final. A la fecha de notificación del acta de denuncia, esto es, el 10 de
mayo del año en curso, ya había transcurrido el término de prescripción de la acción
infraccional del Servicio la que, por ello, estaba extinta. En consecuencia, a su juicio, se debe
dejar sin efecto, invalidar o anular el acta de denuncia.
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El Servicio, en su escrito de traslado sostiene que se denuncian delitos tributarios
respecto de los cuales se ha optado por no perseguir la aplicación de una pena corporal, sino
solo la sanción pecuniaria. Conforme al artículo 200 inciso final del CT, las acciones para
perseguir dicha pena prescriben en 3 años, contados desde la fecha que se cometió la
infracción. En materia tributaria no existe una norma especial que regule cuando se
interrumpe o se suspende la prescripción y, considerando que la imputación que realiza el
Servicio a la contribuyente de haber cometido los ilícitos tributarios descritos, así como la
solicitud para que el Tribunal aplique las sanciones, constituyen una expresión del ius
puniendi de Estado, corresponde que en la materia se apliquen los principios del Derecho
Penal. Señala que así lo ha señalado este Tribunal en varios fallos que cita. De esta forma, se
debe acudir a lo dispuesto en el artículo 96 del Código Penal, norma que señala que la
prescripción se interrumpe, perdiéndose el tiempo transcurrido, siempre que el delincuente
cometa nuevamente crimen o simple delito, y se suspende desde que el procedimiento se
dirige contra él. De esta forma, habiéndose cometido por el denunciado el último delito que
se le imputa el 20 de mayo de 2018, oportunidad en que presentó su F. 29 correspondiente a
abril de 2018, en dicho momento interrumpió la prescripción, habilitando al Servicio a
perseguir la respectiva sanción. Agrega que, conforme a lo señalado en el artículo 114 del
CT, el plazo de prescripción que afecta a la acción del Servicio para perseguir solo dicha
sanción será idéntico al que posee para perseguir la pena de los crímenes o simples delitos.
Esta norma fue incorporada por el N° 4 del artículo 2 de la Ley N° 21.039 de 2007. Así,
respecto de los delitos que se han configurado, contemplados en el artículo 97 N° 4 incisos
2° y 3°, la acción penal prescribe en 10 años contados desde el último crimen o simple delito,
por lo que habiéndose cometido el último delito que se imputa al contribuyente el 20.5.2018,
oportunidad en que presentó la última declaración de IVA basada en antecedentes falsos, la
acción para perseguir la sanción que emana de los delitos en cuestión, prescribe el 20.5.2028.
Respecto del delito del artículo 97 N°4 inciso 1 del CT, la acción penal prescribe en 5 años
contados desde el último crimen o simple delito, o sea, el 20.5.2023.
Décimo quinto: Análisis. Como se puede ver, para resolver el punto en análisis debe
establecerse cuál es el plazo de prescripción aplicable en la materia y si, en este tipo de
materias, operan las reglas de interrupción penal de los plazos de prescripción. Como se verá
enseguida, el segundo punto ya ha sido abordado por los tribunales, por lo que conviene, para
mayor claridad, comenzar por ello.
Sobre la interrupción y suspensión de la prescripción
Tanto este Tribunal (RIT GS-11-00009-2016), como la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Valdivia (rol tributario y aduanero 16–2016) se han pronunciado sobre el
punto en discusión, sosteniendo que en la materia no resulta aplicable el régimen penal de
suspensión e interrupción de prescripción a que se refiere el artículo 96 del Código Penal.
Lo anterior, en primer lugar, porque lo que se imputa no es un crimen o simple delito.
El Servicio optó por perseguir solo la sanción pecuniaria. Conforme al artículo 3 del Código
Penal, los delitos se dividen atendida su gravedad en crímenes, simples delitos y faltas y se
califican de tales según la pena que les está asignada. En este caso el Servicio solo persigue
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la sanción pecuniaria del ilícito, esto es, solicita solo la aplicación de una multa. Dado que
no se solicita la aplicación de las sanciones propias de los crímenes o simples delitos, no
puede sino concluirse que en la especie la materia en estudio es la de una simple falta.
Lo anterior, se confirma por el debate que se dio al agregar el inciso final del artículo
200 CT, conforme al cual, en este tipo de casos, resultaba aplicable el plazo de prescripción
de tres años (sin perjuicio de que, como se verá luego, en el año 2017 se modificó nuevamente
el plazo). En efecto, antes de que se incorporara al artículo 200 su inciso final estableciendo
que el plazo sería de 3 años, el Servicio sostenía que el plazo de prescripción era el de 10 o
5 años, dependiendo si el ilícito perseguido era un crimen o simpe delito. Es decir, la tesis
del Servicio era que el hecho de presentar una querella o una simple Acta de Denuncia no
cambiaba la naturaleza del ilícito. Los Tribunales, sin embargo, no acogieron la tesis del
Servicio y sostenían que, en el caso de presentarse Acta de Denuncia, la materia en discusión
era simples faltas y debía aplicarse el plazo de prescripción de seis meses. Así por ejemplo
la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso, en sentencia dictada el 27 de noviembre
de 2006, en causa Rol 1238-2004, sostuvo que el procedimiento establecido en el artículo
161 del CT es infraccional pues persigue solo la sanción de una mera falta. Por su parte, la
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de 10 de junio de 2009, en causa
Rol 7908-2005 señaló que por corresponder a infracciones denunciadas con anterioridad a la
dictación de la Ley 19.506, se debía aplicar el término de seis meses de prescripción
establecidos en el artículo 94 del Código Penal. Lo anterior por tratarse en este caso de una
falta. De hecho, en el mensaje del ejecutivo a propósito del proyecto que incorporó el inciso
final del artículo 200 CT se indicó que el CT carecía de una norma que estableciera el plazo
de prescripción para la aplicación de las sanciones administrativas y que la modificación
propuesta venía a solucionar el punto. Como se puede ver, fue precisamente la posición de
los Tribunales de que en la materia en estudio se discuten faltas, no crímenes o simples
delitos, lo que llevó al Servicio a argumentar en favor de la incorporación del inciso final de
artículo 200 del CT mediante la Ley N° 19506. Si los plazos hubiesen sido de 5 o 10 años
semejantes argumentos simplemente no hubiese tenido sentido. La ley, en suma, amplió el
plazo de prescripción de seis meses a tres años, pero no afectó a la naturaleza de los ilícitos
que interesan, sino al contrario, confirmó que se trataba de simples faltas.
Por lo demás, no resulta aplicable en la especie la interrupción penal de la prescripción
porque el artículo 200 CT constituye una regla especial clara sobre el punto. En efecto, el
artículo 200 inciso final del Código Tributario señala que las acciones para perseguir las
sanciones de carácter pecuniario prescribirán en tres años contados desde la fecha en que se
cometió la infracción. La norma es suficientemente precisa tanto en el plazo como en el
momento desde el que debe contabilizarse. Que el plazo se haya cambiado para ciertos tipos
de multas no modifica lo anterior.
Lo anterior llevó a este Tribunal y a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia a
rechazar, como entonces pretendía el Servicio, y vuelve a señalar ahora, que en este tipo de
casos se aplicaba el régimen de suspensión e interrupción de la prescripción penal.
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Reforma que modificó los plazos confirma que no resulta aplicable suspensión e interrupción
de la prescripción penal
La modificación del artículo 114 CT no hace sino confirmar lo señalado. Luego de la
modificación del año 2017, el citado artículo, en su inciso primero, señala que las acciones
penales corporales y las penas respectivas prescribirán de acuerdo con las normas señaladas
en el Código Penal, mientras que, en el inciso segundo, señala que la acción para aplicar la
multa prescribirá en los plazos de los crímenes y simples delitos. El contraste es evidente:
respecto de las penas corporales, la prescripción se sujeta a las normas del Código Penal; en
cambio, respecto de las multas, ello no ocurre, pero se aplican los plazos de los crímenes y
simples delitos.
Nuevos plazos
Sin perjuicio de lo anterior, la reforma del año 2017 modificó el artículo 114
señalando que en los mismos plazos relativos a los crímenes o simpes delitos prescribirá la
acción para perseguir la aplicación de la pena de multa, cuando se ejerza la opción a que se
refiere el inciso tercero del artículo 162 de este Código.
El denunciado, en sus descargos, omite esta modificación legal. Conforme a ella, el
plazo de prescripción efectivamente se amplió, de 3 años como era hasta entonces; a 5 y 10
años. Esto significa que el Servicio contaba con 10 años para perseguir la sanción de los
ilícitos del inciso segundo (pena compuesta de simple delito y crimen) y con 5 años para los
del inciso primero del artículo 97 N°4 del CT (pena de simple delito). Ello llevará a que, no
obstante haberse establecido los hechos que acreditan la totalidad de los ilícitos denunciados,
el Acta solo pueda acogerse respecto de parte de ellos.
Aplicación retroactiva de nuevos plazos
Aclarado lo anterior, es necesario establecer si los nuevos y mayores plazos de
prescripción son aplicables a hechos anteriores a tal ampliación.
Si bien el CT no resuelve directamente el punto que interesa, sí da claros indicios sobre
la respuesta. El artículo 3 CT señala que las leyes que establezcan o modifiquen impuestos
solo serán aplicables a los hechos ocurridos con posterioridad a ellas. Establece, además,
como única excepción, el caso de normas sobre infracciones y sanciones, pero solo en el caso
de que tales modificaciones sean favorables al contribuyente. Es evidente que una
modificación legal que amplía los plazos de prescripción del Servicio para aplicar sanciones
no beneficia a los contribuyentes. En consecuencia, puede entenderse que el cambio de los
plazos de prescripción solo resulta aplicable a hechos posteriores a tal modificación.
Por otra parte, en materia penal, sí se ha abordado específicamente el caso que acá
interesa a propósito, por ejemplo, de leyes que modifican la forma de computar los plazos de
prescripción en el caso de delitos contra menores. En tales casos, la opinión generalizada ha
sido que semejantes modificaciones no pueden operar en contra de los eventuales
sancionados por hechos ya ocurridos al tiempo del cambio legal. Discutiéndose en estos autos
una materia infraccional, en la que resultan aplicables los principios del ius puniendi, resulta
pertinente aplicar el mismo principio, el que resulta consistente, además, con el principio de
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seguridad jurídica que impera en el Derecho nacional. En efecto, atenta contra dicho principio
el hecho de que, en virtud de un cambio legal, los plazos de prescripción del Servicio, ya
agotados, renazcan o se prorroguen, en relación con hechos anteriores, como consecuencia
de una modificación legal posterior.
En consecuencia, y respecto de los hechos anteriores al 1° de noviembre del año 2017,
deberá entenderse que el plazo de prescripción aplicable fue de 3 años, y no los de 5 o 10
años aplicables desde entonces. Lo anterior, en virtud de que la modificación al artículo 114
CT, se materializó por el artículo 2° N°4 de la Ley 21.039, aplicable desde el 1.11.2017 en
virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria segunda de la mencionada ley.
Conclusiones: maniobras sancionadas, circunstancias modificatorias, cuantía de multa
Décimo sexto. Resumen. A efectos de claridad, a continuación, se resumen las
conclusiones a que se ha arribado luego del análisis anterior.
Como se ha explicado, los antecedentes aportados permiten establecer la efectividad
de la totalidad de las maniobras denunciadas, con excepción de la supuesta devolución
indebida de impuestos en el AT 2016. Sin perjuicio de lo anterior, y atendido los plazos de
prescripción aplicables, solo resulta procedente aplicar sanciones en relación con parte de las
maniobras acreditadas.
En particular, todas las maniobras anteriores a noviembre de 2017, respecto a las cuales
se aplicaba un plazo de prescripción de tres años, se encuentran prescritas. En cambio, las
maniobras realizadas a partir del mes y año indicado, donde se comenzaron a aplicar 5 o 10
años, se encuentran dentro de los plazos de prescripción por lo que, respecto de ellas, y por
los montos en ellas comprometidos, resulta procedente la aplicación de sanciones.
Lo anterior se detalla en la siguiente tabla:
Maniobra denunciada Casos dentro del plazo de prescripción Perjuicio fiscal derivado
de operaciones dentro de
plazos de prescripción
N°1: Contabilización y
declaración de facturas
falsas (en columna
siguiente se indican solo
los casos dentro de plazos
de prescripción, todos
correspondientes a
facturas a nombre de
Servicios Express Galaz
Spa)
Factura N°1, 21.12.2017
$ 1.364.200
Factura N ° 5, 26.12.2017
$606.100
Factura N°53, 26.01.2018
$604.200
Factura N°94, 22.02.2018
$566.200
Factura N° 96, 23.02.2018
$999.400
Factura N° 161, 24.03.2018
$768.740
Factura N ° 267, 30.04.2018
$691.600
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N°2: Contabilización y
declaración de facturas
inexistentes
No hay (todas fuera de plazos)
N°3: Duplicación No hay (todas fuera de plazos)
N°4: Abultamiento de
gastos impuesto a la renta
No hay (todas fuera de plazos)
N°5: Obtención indebida
de devolución de impuesto
No hay (no acreditado)
Total perjuicio histórico $5.600.440
Total perjuicio actualizado
(Informe fojas 167 y ss)
$6.909.474
Décimo séptimo. Circunstancias modificatorias de responsabilidad. Habiéndose
establecido la existencia de los ilícitos denunciados, y para establecer la sanción aplicable al
denunciado, se requiere abordar la concurrencia de las circunstancias establecidas en el
artículo 107 del Código Tributario.
a) De acuerdo con los antecedentes aportados por el Servicio de Impuestos Internos, el
denunciado no registra reincidencia en infracciones de la misma especie ni en otras
semejantes, por lo que se beneficia con las atenuantes de los N° 1° y 2° del artículo 107 del
Código Tributario.
b) Respecto del grado de cultura del infractor indicada en el N° 3 del artículo 107 del
Código Tributario, no existen en autos antecedentes que permitan establecer su concurrencia.
c) Respecto del conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal
infringida, establecida en el N ° 4 del artículo 107 del Código Tributario, no existen en autos
antecedentes que permitan establecer su concurrencia.
d) Respecto al perjuicio fiscal, establecido en el N°5 del artículo 107 del Código
Tributario, este alcanza a $6.909.474, suma que a juicio de este Tribunal es baja, por lo que
esta circunstancia concurre como atenuante.
e) En relación con la cooperación prestada por la denunciada, establecida en el N° 6
del artículo 107 del Código Tributario, consta en autos que el representante legal de la
denunciada prestó declaración jurada ante el Servicio dando respuestas que no lograron
colaborar con el esclarecimiento de los hechos, por lo que se estima que no concurre como
atenuante.
f) Respecto del grado de negligencia o dolo que hubiere mediado en el acto u omisión,
dispuesta en el N° 7 del artículo 107 del Código Tributario, no existen antecedentes que
permitan considerar la concurrencia de la circunstancia.
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g) En relación con la concurrencia de otras circunstancias análogas a las anteriores o
que parezca justo considerar, establecidas en el N° 8 del artículo 107 del Código Tributario,
no existen antecedentes que permitan considerar la concurrencia de la circunstancia.
Décimo octavo. Cuantía de multa. Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal
aplicará la multa inferior respecto a IVA, esto es del 100% de lo defraudado, conforme lo
dispuesto en el inciso 2° del artículo 97 N° 4 CT.
Atendido el monto de perjuicio fiscal correspondiente a las maniobras respecto de las
cuales se acoge el Acta de Denuncia, la multa a aplicar será de $6.909.474 (seis millones
novecientos nueve mil cuatrocientos setenta y cuatro).
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 97 N° 4 incisos 1° y 2°, 107, 115
y 161 del Código Tributario, en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, y en la
Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de
la Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE RESUELVE:
NO SE ACOGE EL ACTA DE DENUNCIA por la infracción del artículo 97 N° 4
inciso 1° del CT.
SE ACOGE ACTA DE DENUNCIA por la infracción del artículo 97 N° 4 inciso 2°,
respecto de las facturas N°1 de 21.12.2017; N° 5 de 26.12.2017, N° 53 de 26.01.2018; N° 94
de 22.02.2018; N° 96 de 23.02.2018; N° 161 de 24.03.2018 y N° 267 de 30.04.2018.
NO SE ACOGE EL ACTA DE DENUNCIA por la infracción del artículo 97 N° 4
inciso 3° del CT.
APLÍQUESE al contribuyente denunciado, multa de $6.909.474 (seis millones
novecientos nueve mil cuatrocientos setenta y cuatro), correspondiente al 100% del monto
del perjuicio fiscal derivado de las maniobras sancionadas.
El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento
administrativo del presente fallo, de acuerdo con lo contemplado en el numeral 6° de la letra
B del artículo 6° del Código Tributario.
Notifíquese a la contribuyente denunciada por carta certificada. Certifíquese el envío
de la carta. Notifíquese a la denunciante mediante la publicación de la presente resolución
en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso por correo electrónico a las partes que lo hayan
solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
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RUC: 22-9-0000343-9
RIT: GS-11-00005-2022
CUANTÍA: 1098,49 UTM
Proveyó Hugo Osorio Morales, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región
de Los Ríos. Miguel Ormazábal Fierro, Secretario Abogado del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de Los Ríos (S).
Hugo Alberto Osorio Morales
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Juez(S) Tribunal de los Rios
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2022-08-12T10:29:39-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.