Saltar al contenido
Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos · RIT GR-11-00009-2022 · 28 de abril de 2023

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos
RIT
GR-11-00009-2022
RUC
22-9-0000531-8
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Valdivia, veintiocho de abril de dos mil veintitrés VISTOS: A fojas 1, comparece Mauricio Bascuñán Christie, abogado, RUT N°15.642.291-6, en representación de Agrícola y Ganadera Los Corrales SA (Los Corrales), RUT 96.253.310-0. Interpone reclamo en contra de las Liquidaciones 59, 61 y 62 del 29.08.2020, de la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos (Servicio). El reclamo se refiere a antecedentes generales, consideraciones preliminares, fundamentos del reclamo y conclusiones y peticiones concretas. Los fundamentos del reclamo, que serán analizados en la parte considerativa de la sentencia, se dividen en los siguientes seis apartados: (i) prescripción, (ii) vulneración de Teoría de Actos Propios, Principio de Confianza Legítima y disposiciones de la ley tributaria que los reconocen, (iii) vulneración al deber de coordinación con el que deben actuar los órganos pertenecientes a la administración del Estado, (iv) existencia de análisis parciales y contradictorios de la legislación tributaria, además de errores de cálculo, y (v) calidad de pasivo exigible de deuda que formaría parte del Capital Propio Tributario (CPT). A fojas 260, se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado al Servicio. Además, se tienen por acompañados los documentos, se accede a la solicitud de aviso de notificación a correo electrónico, se apercibe a fijar domicilio, y se tiene presente la personería, patrocinio y poder. A fojas 262, la parte reclamante fija el domicilio y delega poder, lo que se tiene presente a fojas 265. A fojas 267, comparece Hugo Brito Melgarejo, RUT N°13.311.693-1, Director Regional del Servicio, domiciliado para estos efectos en calle San Carlos N° 50, Valdivia. Asume la representación del Servicio, solicitando que se tenga presente que la personería consta en documentos que indica, se envíe aviso al correo electrónico que indica, y que se tenga presente patrocinio y poder conferidos. A fojas 269, se tiene presente que asume representación. Además, se tiene presente personería, se accede a la solicitud de aviso a la casilla de correo electrónico y se tiene presente patrocinio y poder. A fojas 271 y siguientes, el Servicio evacua el traslado y ofrece medios de prueba. Se refiere a los antecedentes generales, a los fundamentos de la presentación del reclamante, y a la improcedencia del Reclamo. Estos argumentos se analizarán en la parte considerativa de la sentencia pero, en términos generales, se refieren a que: (i) la liquidación N° 59 habría sido notificada dentro del plazo legal de prescripción, (ii) las liquidaciones se encontrarían conformes a derecho, en relación con la doctrina de los actos propios, el principio de confianza legítima y las disposiciones de la ley tributaria que los reconocen, (iii) las liquidaciones no vulnerarían el deber de coordinación con el que deben actuar los órganos pertenecientes a la administración del Estado, ya que no existen contradicciones entre las actuaciones de distintas unidades del Servicio; (iv) la cuenta corriente mercantil (CCM) que no ha sido liquidada no podría considerarse un pasivo exigible, por lo que no formaría parte del CPT, y por lo tanto, no cumpliría con los requisitos para ser susceptible de ajuste por corrección monetaria, (v) la supuesta deuda carecería de los requisitos exigidos por la ley para ser considerado un pasivo exigible, y (vi) no resultaría procedente aceptar una mayor deducción de la renta líquida por concepto de corrección monetaria del capital inicial, al ser el CPT mayor, producto del desconocimiento del pasivo. Finalmente, solicita que se tenga por evacuado el traslado y que se rechace el reclamo en todas sus partes, con costas. Solicita, además, que se tenga presente que se valdrá de todos los medios de prueba. A fojas 287, se tuvo por evacuado el traslado, y se tuvo presente la prueba de que piensa valerse. A fojas 289, se cita a las partes a audiencia de conciliación. El acta de la audiencia rola a foja 291 y ss., sin acuerdo. A fojas 293, se recibe la causa a prueba. A fojas 298, el Servicio deduce recurso de reposición en contra de la resolución que recibe la causa a prueba, con apelación en subsidio. A fojas 301 no se accede a la reposición en la forma pedida, dando lugar a la apelación subsidiaria. A fojas 308, el Servicio se desiste del recurso de apelación. A fojas 304, la parte reclamante deduce recurso de reposición contra la resolución que recibe la causa a prueba, con apelación en subsidio. A fojas 312 no se accede a la reposición en la forma pedida, dando lugar a la apelación subsidiaria. A fojas 315, la parte reclamada solicita se tenga por presentada lista de testigos citándoseles. Solicita, además, que se tengan por acompañados documentos que indica. A fojas 335, se tiene por presentada lista de testigos y se ordena citarlos. Además, se tiene por acompañados los documentos indicados. A fojas 320, la reclamante solicita se tenga por presentada lista de testigos y se les cite y audiencia telemática. A fojas 324, se accede a la presentación de la lista de testigos, se ordena citarlos, y se da traslado respecto de la solicitud de audiencia telemática. A fojas 337, el Servicio evacua el traslado conferido. A fojas 339 se tiene por evacuado el traslado y a fojas 341, se resuelve dando lugar a la solicitud efectuada por la reclamante de audiencia telemática para sus testigos. A fojas 343, la reclamante reitera lista de testigos, la que se tiene por reiterada a fojas 345. A fojas 351, la parte reclamante acompaña documentos y solicita audiencia de percepción documental. A fojas 385 se tienen por acompañados los documentos, guardándose en custodia. Además, se da lugar a la solicitud de fijar fecha para realización de audiencia documental, ampliándose el término probatorio para dichos efectos. A fojas 522, solicita que la audiencia referida sea efectuada en forma telemática. A fojas 528, se da lugar a lo solicitado. A fojas 354, el Servicio acompaña documentos, los que se tienen por acompañados a fojas 389. A fojas 374, la reclamante acompaña y reitera documentos, los que se tienen por acompañados y reiterados a fojas 387. A fojas 391, la parte reclamante solicita se oficie. A fojas 504, se accede a lo solicitado. A fojas 393, la parte reclamada acompaña documentos, los que se tienen por acompañados a fojas 507. A fojas 509, la parte reclamante solicita se oficie y acompaña documento. A fojas 526, se accede a la solicitud de oficiar. En relación con los documentos, y previo a proveer, se ordena hacer coincidir la suma con el cuerpo, y se tienen por acompañados los documentos. A fojas 531, la reclamante cumple lo ordenado. A fojas 533, se tiene por cumplido lo ordenado, y se tiene presente. A fojas 524, se forma tomo 2. A fojas 535 y ss., rola acta audiencia telemática de declaración de testigos. A fojas 545, se incorpora al expediente Ordinario N ° 3397 de 10.11.2022 del Director del Servicio y antecedentes adjuntos. A fojas 547, rol acta de audiencia de percepción documental. A fojas 552 y ss., rola acta de audiencia testimonial. A fojas 567 y ss., la reclamante solicita se tengan presentes observaciones a la prueba. Se tiene presente a fojas 587. A fojas 589 y ss., la reclamada solicita se tengan presentes observaciones a la prueba. Se tiene presente a fojas 594. A fojas 604, se incorpora al expediente Oficio Reservado N° 30 de 25.11.2022 del Director de Grandes Contribuyentes del Servicio y antecedentes adjuntos. A fojas 606, la reclamante solicita ordenar al Servicio que dé respuesta a lo solicitado. A fojas 610, se confiere traslado al Servicio de la solicitud. A fojas 612 y ss. el Servicio evacua traslado. A fojas 615 y ss. se tiene por evacuado el traslado y se resuelve como se pide a la solicitud de la reclamante, oficiando a la Dirección de Grandes Contribuyentes solicitando dar estricto cumplimento a lo requerido en Oficio 72 del Tribunal. A fojas 621, se incorpora al expediente Oficio Reservado N° 32, de 15.12.2022 del Director de Grandes Contribuyentes del Servicio. A fojas 623, la reclamante solicita se tenga presente lo que indica, lo que se tiene presente a fojas 630. A fojas 632, se tienen por incorporados al expediente antecedentes remitidos por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia. A fojas 668, autos para fallo. A fojas 670, la reclamante deduce reposición, corrección de oficio, se decrete audiencia de conciliación. A fojas 672, se da lugar al recurso de reposición dejándose sin efecto la resolución que ordenó traer autos para fallo, citándose a nueva audiencia de conciliación. A fojas 674, rola acta de audiencia de conciliación, sin acuerdo. A fojas 675, autos para fallo CONSIDERANDO: Primero. Reclamo y actos reclamados. Mauricio Bascuñán Christie, abogado, en representación de Los Corrales, interpuso reclamo en contra de las Liquidaciones 59, 61 y 62 del 29.08.2020, de la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio. Segundo. Carga de la prueba. Conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 21 del Código Tributario (en adelante CT), para obtener que se anule o modifique una liquidación del Servicio, el contribuyente debe desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones efectuadas por el organismo fiscalizador. Sin embargo, el artículo agrega que ello debe hacerse conforme a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código y en dicho Libro se encuentra el inciso cuarto del artículo 132 del CT, en cuya parte final se agregó por la Ley N° 21.210 de 2020, que el Servicio y el contribuyente deberán acreditar sus respectivas pretensiones dentro del procedimiento. En consecuencia, el contribuyente debe acompañar a su reclamo o durante el procedimiento evidencias que permitan desvirtuar las liquidaciones. Sin embargo, la carga de la prueba, entendida como regla residual de juicio conforme a la cual el Tribunal debe dar por establecidos los hechos controvertidos y relevantes, dependerá de las pretensiones que cada parte aporte y sostenga en el juicio y de los hechos en que ellas se basen. Tercero. Valoración de la prueba. El artículo 132 del CT contempla que en los juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero en conformidad con las reglas de la sana crítica. El Tribunal deberá pues, al realizar dicha labor, expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima y, asimismo, el razonamiento lógico y jurídico para llegar a su convicción; debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. Cuarto. Estándar de prueba. El legislador no ha previsto un estándar de prueba particular que el Tribunal deba utilizar para establecer si los hechos alegados por las partes se han establecido suficientemente. Al respecto, considerando que las materias en discusión en este tipo de procedimientos son meramente patrimoniales, no se aprecian razones para distribuir en forma desigual la exigencia probatoria entre las partes. En consecuencia, se dará por establecida la hipótesis o hechos alegados por las partes que hayan sido acreditados en mayor medida por las evidencias aportadas al juicio. Es decir, se utilizará un criterio de mera preponderancia de la prueba. Quinto. Hechos no controvertidos. Son hechos no controvertidos por las partes, los siguientes: 1. La reclamante fue objeto de dos revisiones a anteriores a la fiscalización que dio origen a las actuaciones reclamadas, respecto de los Años Tributario 2016 y 2017 respectivamente. 2. Bancard fue objeto de una revisión por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio. 3. La reclamante está relacionada societariamente con Bancard Inversiones Limitada. 4. Se efectuaron traspasos de dinero entre la reclamante y Bancard Inversiones Limitada. Sexto. Recepción de la causa a prueba. Luego de agotada la discusión, se verificó que en la causa existían hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, recibiéndose la causa a prueba a fojas 293, la que fue recurrida por ambas partes. Luego de la resolución de los recursos correspondientes, los puntos de prueba quedaron fijados de la siguiente forma: 1. Efectividad de que la Citación N°9 de 30.4.2020 da o no da cuenta de las operaciones determinadas de las que se derivan las liquidaciones reclamadas. 2. Efectividad de que el Servicio, en fiscalizaciones anteriores al mismo contribuyente, aceptó las partidas que se rechazan en las liquidaciones reclamadas. 3. Efectividad de que el Servicio, en otras revisiones que afectan a las mismas cuentas corrientes, ha aceptado sus liquidaciones parciales. 4. Efectividad de que existe o no documentación de respaldo completa de los traspasos efectuados a propósito de las cuentas mercantiles a que se refieren los actos reclamados. 5. Efectividad de que el Servicio, en otras revisiones de los efectos del contrato de cuenta corriente mercantil suscrito entre Agrícola y Ganadera Los Corrales SA y Bancard Inversiones Limitada, ha aceptado el reajuste de los respectivos saldos conforme a las reglas de corrección monetaria previstas en el artículo 41 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta. 6. Efectividad de haberse liquidado parcialmente el contrato de cuenta corriente mercantil entre Agrícola y Ganadera Los Corrales SA y Bancard Inversiones Limitada. 7. Hechos y circunstancias que acrediten el alcance y extensión de las actuaciones practicadas por el Servicio en contra de Agrícola y Ganadera Los Corrales SA respecto de la pérdida de arrastre de los AT 2016 y 2017 y lo informado al contribuyente. 8. Hechos y circunstancias que acreditarían o no los errores en el tratamiento tributario contenido en las liquidaciones respecto del pasivo con la sociedad Bancard Inversiones Limitada y en la determinación de la renta líquida imponible positiva que las originan. Séptimo. Documentos acompañados. Las partes presentaron los siguientes documentos: A. Reclamante, como fundantes del reclamo: 1. Liquidaciones N ° 59, 60, 61, 62 y 63, todas de 29.08.2020. 2. Contestación a la Citación N° 9, de 30.4.2020. 3. Citación N° 9, de 30.4.2020. 4. Resolución Exenta N°123.963 de 19.2.2021. 5. Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria. 6. Recurso Jerárquico. 7. Resolución N ° RJ-128254-2022. 8. Copia de escritura pública de mandato judicial de 3.8.2022. B. Reclamante, durante el término probatorio: 1. Pendrive color blanco GB, que se ingresó a custodia bajo el N° de orden 12-2022. 2. Archivador de color negro sin marca, con el detalle indicado en el escrito conductor. Guardado en custodia bajo el N ° 13-2022. 3. Contenedor verde/rojo que contiene 37 libros de contabilidad de Agrícola y Ganadera Los Corrales anillados y/o empastados (individualizados del N ° 24 al N ° 60 del escrito conductor); y una carpeta roja sin marca que contiene fundas transparentes con balances, renta líquida imponible, Libro FUT y Capital Propio Tributario de Agrícola y Ganadera Los Corrales desde los años 2000 a 2017. Guardada en custodia bajo el N ° 14-2022. 4. Contenedor verde/rojo que contiene 12 legajos de documentación de Agrícola y Ganadera Los Corrales, y sobre café con 5 legados de documentación a nombre de Bancard Inversiones Limitada y/o Bancard SA. Guardada en custodia bajo el N ° 15-2022. 5. Tres cajas con libros de contabilidad anillados o empastados de Bancard Inversiones Limitada y/o Bancard SA. (Caja 1: 4 libros. Caja 2: 8 libros. Caja 3: 9 libros y 1 balance en hojas foliadas). Guardada en custodia bajo el N ° 16-2022. 6. Copia autorizada de reducción a escritura pública de Acta de Sesión de Directorio de Bancard Inversiones Limitada de 22.08.2022. 7. Copias de cédulas de identidad de Andrés Gacitúa Saavedra y Stefano Schiappacasse Michelson. 8. Copia de Notificación N° 1481 de 25.12.2017. C. Servicio, durante el término probatorio: 1. Copia de extracto de Resolución Ex SIIPERS N ° 9999999, de 13.09.2016. 2. Copia de Resolución Ex N ° 1058, de 17.01.2020 y de N°6202, de 27.08.2020. 3. Formularios 22 compactos, correspondientes a declaraciones de renta de la reclamante AT 2017 y AT 2018. 4. Extracto del registro de bases de datos del Servicio SICT, del contribuyente Agrícola y Ganadera los Corrales SA. 5. Carta Operación Renta N ° 360121666, emitida por el Servicio a la reclamante de fecha 26.09.2016. 6. Tres actas de recepción de documentos: Folio 172 de 13.4.2017, Folio 254 y 255, de 27.06.2017. 7. Documento nominado «F 63: Control de la determinación de la renta líquida y pérdida de ejercicios anteriores». 8. Ficha de resumen de Auditoria F63 AT 2016 suscrita por Fernando Matamala. 9. Comprobante de recepción de antecedentes F 2113, Folio 242050886. 10. Copia de correos electrónicos de 26 y 31 de agosto de 2022. 11. Notificación N ° 46, de 16.05.2019, minuta informativa, aviso de notificación y certificado de notificación. 12. Acta de recepción/entrega y/o acceso documentación Folio 37, de 01.07.2020. 13. Notificación F 3301 N ° 69, de fecha 29.07.2019, anexo 1 y minuta informativa. 14. Copias de 218 Formularios 29 de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos del Rut 96.925.310-0. Octavo. Prueba testimonial. La parte reclamante presentó prueba mediante la declaración de los testigos Simón Andrés Romero Vial, y Marcia Andrea Gueny Psijas. El acta respectiva rola a fojas 535 y ss. La parte reclamada, por su parte, lo hizo a través de la declaración de los testigos Fernando Matamala Ñanco, Octavio Sepúlveda Becker y Moisés Vásquez Solís. El acta respectiva rola a fojas 552 y ss. Noveno. Oficios. Se recibieron los siguientes oficios, en respuesta a requerimientos de información enviada por el Tribunal a solicitud de la reclamante. 1. Ordinario 337 de 10.10.2022 del Director Regional del Servicio. A este oficio se adjuntó una carpeta color café con antecedentes (Custodia N°17-2022), y un pendrive color gris negro con logo SII educa (Custodia N ° 18-.2022). 2. Oficio Reservado N ° 30 de 2.11.2022, y N ° 32 de 16.12.2022, del Director de Grandes Contribuyentes con documentación adjunta. Décimo. Cuestiones para resolver y su relación con los puntos de prueba. De los antecedentes expuestos por las partes, se constata que existen siete cuestiones a dilucidar a objeto de resolver la presente controversia: (i) prescripción, (ii) posible aplicación de la doctrina de los Actos Propios y del principio de Confianza Legítima, (iii) si las liquidaciones vulneran el deber de coordinación de los órganos de la administración (iv) cuál es el tratamiento tributario de las CCM, (v) acreditación de liquidaciones parciales, (vi) acreditación de los traspasos y, (vii) si las liquidaciones contienen análisis parciales, contradictorios y errores de cálculo. Como se ha señalado, los puntos de prueba en definitiva establecidos a fojas 312 son ocho. Desde luego, no todas las cuestiones a resolver necesariamente se traducen en puntos de prueba porque puede existir controversia sobre elementos puramente fácticos. Además, un determinado punto de prueba puede impactar es más de una de las cuestiones a resolver y, en contrapartida, una de tales cuestiones se puede relacionar con más de un punto de prueba. Para mayor claridad, a continuación, se ilustra la relación entre los puntos de prueba fijados en la causa y las cuestiones que deben resolverse y que, luego, se analizarán por separado. Cuestiones Puntos de prueba (i) Prescripción 1. Efectividad de que la Citación N°9 de 30.4.2020 da o no da cuenta de las operaciones determinadas de las que se derivan las liquidaciones reclamadas (ii) Posible aplicación de la 2. Efectividad de que el Servicio, en fiscalizaciones anteriores al mismo doctrina de los Actos Propios contribuyente, aceptó las partidas que se rechazan en las liquidaciones y del principio de Confianza reclamadas Legítima 7. Hechos y circunstancias que acrediten el alcance y extensión de las actuaciones practicadas por el Servicio en contra de Agrícola y Ganadera Los Corrales SA respecto de la pérdida de arrastre de los AT 2016 y 2017 y lo informado al contribuyente (iii) Si las liquidaciones 3. Efectividad de que el Servicio, en otras revisiones que afectan a las mismas vulneran el deber de cuentas corrientes, ha aceptado sus liquidaciones parciales coordinación de los órganos 5. Efectividad de que el Servicio, en otras revisiones de los efectos del de la administración contrato de cuenta corriente mercantil suscrito entre Agrícola y Ganadera Los Corrales SA y Bancard Inversiones Limitada, ha aceptado el reajuste de los respectivos saldos conforme a las reglas de corrección monetaria previstas en el artículo 41 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta (iv) Cuál es el tratamiento 8. Hechos y circunstancias que acreditarían o no los errores en el tratamiento tributario de las cuentas tributario contenido en las liquidaciones respecto del pasivo con la sociedad corrientes mercantiles Bancard Inversiones Limitada y en la determinación de la renta líquida imponible positiva que las originan (v) Acreditación de 6. Efectividad de haberse liquidado parcialmente el contrato de cuenta liquidaciones parciales corriente mercantil entre Agrícola y Ganadera Los Corrales SA y Bancard Inversiones Limitada (vi) Acreditación de los 4. Efectividad de que existe o no documentación de respaldo completa de los traspasos traspasos efectuados a propósito de las cuentas mercantiles a que se refieren los actos reclamados (vii) Si las liquidaciones 8. Hechos y circunstancias que acreditarían o no los errores en el tratamiento contienen análisis parciales, tributario contenido en las liquidaciones respecto del pasivo con la sociedad contradictorios y errores de Bancard Inversiones Limitada y en la determinación de la renta líquida cálculo imponible positiva que las originan Primera cuestión. Prescripción Décimo primero. Argumentos de las partes. La reclamante sostiene en su reclamo que, la liquidación N° 59 está prescrita porque la citación N° 9, de 30.04.2020 no produjo el efecto de aumentar en tres meses el plazo de prescripción. Explica que la citación contiene una serie de partidas, entre ellas la D, que es la que explica las diferencias de impuesto determinadas mediante la liquidación 59, «Subdeclaración de Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría, por imputación de gastos de ejercicio y pérdidas de ejercicios anteriores, por un monto de $ 3.740.313.063». Explica que «pérdida de arrastre» no es una operación determinada en los términos que se exige por el artículo 63 y 200 del CT. La ley no hace referencia a los resultados completos obtenidos por un contribuyente en un determinado ejercicio, como lo es la pérdida tributaria de arrastre, sino a los negocios jurídicos concretos que incidan en aquellos resultados. Se puede entender que la citación intentó acotar la indeterminación de la partida D, al señalar que en la contestación se debería acreditar particularmente el cumplimiento de los requisitos para deducir como gasto la depreciación de los bienes del activo fijo AT 2007 y 2017 y los reajustes por CCM registrados en el resultado tributario desde el año comercial 2000 al 2016. Pero, conforme a ello, lo que se debía acreditar era la implicancia que, en la pérdida de arrastre, tenía la depreciación del activo fijo y los reajustes del pasivo con la sociedad Bancard Inversiones, únicas partidas respecto de las cuales eventualmente se habría ampliado el plazo de prescripción. Sin embargo, el monto determinado en la liquidación N°59 se calcula al haber rechazado íntegramente el resultado de pérdida de arrastre como gasto en el AT 2017. Entonces, la citación tenía por objeto que se acreditara íntegramente el resultado de Los Corrales a lo largo de los años, no los efectos de operaciones determinadas. Conforme a ello, y ante la imposibilidad del aumento del plazo, la liquidación 59 debió ser notificada a más tardar el 30 de abril de 2020. Por lo anterior, solicita se la deje sin efecto y, como consecuencia de ello, también las N° 61 y 62, pues ellas se basan en los resultados determinados mediante la liquidación N° 59. El Servicio, en su traslado a fojas 271 y ss., indica que la liquidación sí fue notificada dentro del plazo de prescripción, cumpliendo todos los requisitos exigidos por la legislación. Explica que, conforme a la Circular 37 de 2001, para que opere el aumento del plazo deben indicarse con la mayor precisión y exactitud posible las operaciones del contribuyente que se trata de aclarar. Respecto a la acepción del concepto de «operación», señala que esta debe ser la acepción que refiere a la «ejecución de algo», lo que implica que las operaciones que deben indicarse determinadamente en la citación, no necesariamente deben entenderse como la determinación de actos o negocios jurídicos que generaron la obligación tributaria, sino que también procede abarcar otros hechos, naturales o jurídicos, ejecutados por el contribuyente que pueden tener efectos tributarios, como lo es, imputar gastos del ejercicio y una pérdida de arrastre de años anteriores, a su resultado tributario para el AT 2017. El concepto de operación se debe entender en su sentido natural y obvio, no restringido a una ciencia o arte, como la sería la práctica comercial. Del tenor de la citación se desprende que lo que el Servicio está impugnando es la Subdeclaración de la base imponible del IDPC, por gastos del ejercicio y por imputación de pérdidas de ejercicios anteriores al resultado tributario del AT 2017, toda vez que pese a haberse requerido antecedentes que respaldan el ajuste a la RLI por pérdida de ejercicios anteriores, mediante las notificaciones precedentes a la citación, a la época en que se notificó esta última, no existían antecedentes en poder del Servicio que permitieran determinar operaciones que componen dicha pérdida. El Servicio cumplió con la exigencia legal para que se produzca el aumento del plazo en cuestión, toda vez que al señalar que la Subdeclaración de la base imponible del impuesto de Primera Categoría obedece a la imputación de gastos del ejercicio y pérdidas de ejercicios anteriores, con indicación de los montos y el período tributario en que inciden, indicó determinadamente en la citación las operaciones respecto de las cuales se derivan los impuestos que ahora se liquidan. Cita jurisprudencia en apoyo a su argumento. Décimo segundo. Análisis. A juicio del Tribunal, la citación N° 9 amplió el plazo de prescripción ordinaria, en los términos señalados en los artículos 63 y 200 del CT. Lo anterior, de acuerdo con las razones que se pasan a exponer. La finalidad de la citación es comunicar al contribuyente fiscalizado las observaciones o reparos que al Servicio le merece su declaración de impuestos, y que, a su juicio, deben ser aclaradas. Frente a esta comunicación, el contribuyente puede aportar antecedentes que podrían resolver total o parcialmente la controversia, o bien puede argumentar las razones por las que, a su juicio, la determinación del Servicio es errada, puede también perseverar en su postura o bien, simplemente, no dar respuesta. En el caso de autos, esa finalidad se cumplió. El contribuyente dio respuesta a la citación (la respuesta se encuentra a fojas 128 y ss.), refiriéndose a cada una de las partidas citadas. En particular, respecto de la partida D, indica que el Servicio solicitó acreditar tres clases de gastos: (i) Gastos por depreciación desde el AT 2007 hasta AT 2017; (ii) reajustes CCM e intereses, multas y reajustes desde el año comercial 2000 hasta el año comercial 2016; y (iii), gastos de mantención de determinados activos de la sociedad. Respecto de cada clase de gastos la respuesta indica la documentación solicitada y se hace cargo de cada uno de los cuestionamientos. Lo anterior deja en evidencia que el contribuyente comprendió claramente la clase de gastos que el Servicio consideraba comprendidos en dicha partida, y los documentos mediante los cuales, a su juicio, podría acreditarlos. El reclamante reprocha que el Servicio contaba, al momento de la citación, con antecedentes que le permitían establecer con mayor precisión las operaciones respecto a las cuales se pedía dar respuesta. Lo anterior, en particular, porque, aunque en ella se hace referencia a la depreciación del activo fijo (AT 2007–2017) y a los reajustes de CCM (2006– 2016), finalmente en la liquidación se rechaza la pérdida de arrastre en su totalidad. Sin embargo, la Citación, al hacer referencia en sus páginas 18 y 19 a que se debían acreditar especialmente tales materias, no dejó dudas a la reclamante sobre las operaciones que eran objeto de la Citación. La reclamante plantea que, si la Citación se refería solo a ciertas partidas, la liquidación no pudo ser por el total, pero dado que ella efectivamente fue por el total, la Citación no se refería solo a algunas partidas. Lo anterior es errado porque, tal como resulta evidente de su respuesta y del contenido de la Citación, ella efectivamente se refería en particular a ciertas materias. Desde luego, si fuera cierto que la Liquidación no es consistente con la Citación, como afirma la reclamante, pero que este Tribunal no comparte, ese sería un reproche dirigido a la liquidación, por exceder el ámbito citado; no a la Citación, por ser insuficientemente precisa para ampliar el plazo de prescripción. Respecto a la jurisprudencia citada por las partes, ninguna se refiere a la cuestión acá debatida. • La causa RIT GR-11-00022-2015 de este Tribunal, se refiere a un contribuyente que no aportó antecedentes durante la fiscalización, contando el Servicio solo con las declaraciones de IVA y Renta y algunos antecedentes aportados por terceros, tampoco hubo respuesta a la citación. Como se puede ver, el fallo citado no tiene relación con la cuestión de autos. En el caso citado por el Servicio, no hubo aporte de antecedentes durante la fiscalización, ni hubo respuesta a la citación. En atención a ello, considerando que el fundamento del cobro efectuado por el Servicio no pudo ser una operación determinada de otra forma más que por las declaraciones de impuestos de los F 22 y 29, el Tribunal no dio lugar al reclamo. • En la causa RIT GR-00048-2014 del Tribunal de Coquimbo, por su parte, se trata de un caso en que el Servicio dispuso de un conjunto de antecedentes, y por ello, se desechó la alegación del Servicio de que fue la falta de antecedentes la que le impidió señalar las operaciones. Como se puede ver, la jurisprudencia citada por la reclamante tampoco resulta pertinente pues, en la presente causa el Servicio no argumentó falta de antecedentes como impedimento para determinar las operaciones, sino que señala que las operaciones están suficientemente determinadas, conforme a los antecedentes con que contaba. Segunda cuestión. Confianza Legítima y Actos Propios Décimo tercero. Argumentos de las partes. La reclamante señala que las liquidaciones reclamadas rechazan efectos de determinadas partidas que habían sido aceptados en fiscalizaciones anteriores de la Dirección Regional Valdivia. Esto sucedería en el caso de la «pérdida de arrastre» del AT 2017 (Partida D), efectos de las operaciones registradas en las cuentas «depreciación» (Partidas A y E) y «reajustes cuentas corrientes» (Partidas B y G). Explica que la pérdida tributaria declarada por Los Corrales hasta el AT 2016, fue revisada y validada por el Servicio en el marco de otra fiscalización. Así se informó en una reunión sostenida en el Servicio y en notificación N° 1008441, de 27.07.2018. En esa otra fiscalización, realizada entre septiembre de 2016 y diciembre 2017, se revisó con detalle la pérdida de arrastre declarada en el ejercicio, remontándose los requerimientos hasta la verificación de operaciones realizadas el año 2008. Terminada la fiscalización del AT 2016, se inició la fiscalización al AT 2017, informándose que esta se limitaría a revisar solamente el registro de los ingresos, ya que la pérdida de arrastre se encontraba validada. Esta última fiscalización terminó sin detectar diferencias y se extendió un comprobante de término. Lo anterior demuestra que las principales operaciones que conforman la pérdida de arrastre declarada el AT 2016 fueron fiscalizadas y aceptadas por el Servicio. Agrega que la ley no avala la idea de que existan ciertos tipos de revisiones del Servicio que, por su temática, el contribuyente deba entender que no son fiscalizaciones, no existe una mención en la ley de que ciertos tipos de notificaciones, o los planes internos a los que estas se refieren, tienen un alcance más laxo o indeterminado. En ninguna de las comunicaciones practicadas a Los Corrales entre los años 2016 y 2018 a propósito de la revisión del resultado tributario de los AT 2016 y 2017 se señaló expresamente que los requerimientos eran al amparo del artículo 60 del CT. Tampoco se indicó que dichas actuaciones no constituían un procedimiento de fiscalización, ni que la revisión se limitaría a efectuar verificaciones matemáticas, lógicas, ni, en definitiva, ninguna de las otras circunstancias que se exponen en las liquidaciones. Cita jurisprudencia en respaldo de sus argumentos. Explica que la Ley N° 21.210 de 2020 intentó establecer mayor claridad respecto a la materia en análisis al modificar el artículo 59 del CT en el sentido de señalar expresamente que el Servicio no podrá iniciar un nuevo requerimiento ni del mismo ejercicio ni en los períodos siguientes respecto de partidas o hechos que ya han sido objeto de un procedimiento de fiscalización, lo que se condice con el artículo 8 bis N° 5 del mismo Código. Ambas normas señalan lo que se entenderá por «procedimiento de fiscalización». A pesar de la época en la que se verificaron las actuaciones del Servicio, lo obrado por la unidad fiscalizadora respecto de la pérdida del AT 2016 cumple los supuestos para ser calificado como un «procedimiento de fiscalización» de acuerdo con esta nueva normativa, pues existen certificaciones emitidas por los fiscalizadores del Servicio que dan cuenta de que el resultado de pérdida fue revisado y validado, lo que impide que sea impugnado nuevamente en el marco de la fiscalización que culminó con las liquidaciones, conforme al artículo 59 del CT. Haciendo referencia a la resolución de recurso jerárquico, indica que el Director del Servicio erró pues la pérdida tributaria del AT 2016 es el mismo resultado que se deduce como gasto en el AT 2017 bajo el concepto de «pérdida tributaria de arrastre», lo que evidentemente impide su nueva revisión, o al menos reconocer un tratamiento tributario distinto. El Servicio, en su traslado a fojas 271 y ss., indica que las revisiones practicadas con anterioridad tuvieron un sentido y alcance completamente distinto a la auditoria que culminó con las liquidaciones impugnadas. Las revisiones aludidas tenían por objeto revisar las observaciones al F 22 que surgieron del proceso masivo de «Operación Renta», dado que las declaraciones de renta correspondientes al AT 2016 y 2017 exhibían inconsistencias. En estos procesos, las verificaciones que debía efectuar este Servicio consistían principalmente en pruebas de cuadratura y consistencia del F 22, no tenían por fin sustentar las pérdidas de ejercicios anteriores de acuerdo con el artículo 31 N ° 3 de la LIR. Detalla las verificaciones efectuadas. Todas las peticiones de antecedentes que efectuó el fiscalizador estaban enmarcadas en aclarar las observaciones del proceso Operación Renta las cuales consideran desde cuadraturas lógicas y matemáticas hasta la información proveniente de las declaraciones juradas recibidas por el Servicio de manera previa a la declaración Renta, e informaciones de las bases de datos del Servicio. Indica que el contribuyente concretó la aclaración de las observaciones para el AT 2016 en el cual se dio concurrencia al contribuyente, lo que consta en los sistemas del Servicio. Es decir, el efecto de esta revisión fue aceptar el subsanamiento de la declaración de renta, en atención a que se aclararon las observaciones y, en consecuencia, la reclamante recibió sus devoluciones de impuesto. A diferencia de estas verificaciones, la auditoría que culminó con las liquidaciones impugnadas corresponde al programa instruido por la Subdirección de Fiscalización denominado «Subdeclaración de RLI por pérdida de arrastre», iniciada mediante requerimiento de antecedentes conforme al artículo 59 y 60 del CT. Se trató de una auditoria a la pérdida de arrastre imputada en el AT 2017 y 2018, que tenía por objeto verificar, entre otras materias, el cumplimiento de los requisitos que dispone el artículo 31 de la LIR para estimar procedente su deducibilidad como gasto del ejercicio en que se le imputa. En relación con el artículo 8 bis N° 5 del CT, indica que el Servicio no ha vuelto a iniciar un nuevo procedimiento de fiscalización, ni en el mismo ejercicio ni en los períodos siguientes, respecto de partidas o hechos que ya han sido objeto de un procedimiento de fiscalización, ya que dicho artículo, establece que para dichos efectos se considera procedimiento de fiscalización aquel iniciado formalmente por el Servicio mediante una citación conforme al artículo 63 del CT, lo cual únicamente ocurrió en este proceso de fiscalización con la Citación N° 9 del 30.04.2020. En definitiva, no ha existido auditoría tributaria alguna en la que se haya revisado la pérdida de ejercicios anteriores, declarada en determinación de la RLI AT 2018, razón por la cual ella no ha sido acreditada ante el Servicio, ni menos aún podría considerarse como validada. Cita jurisprudencia. Décimo cuarto. Análisis. A juicio del Tribunal, en la especie no existen antecedentes que permitan sostener que el proceso de fiscalización que originó los actos reclamados, ni estos mismos, deban ser dejados sin efecto en virtud de haberse vulnerado los principios de la confianza legítima y/o la doctrina de los actos propios. Lo anterior, por las razones que se pasan a exponer. Tanto la Doctrina de los Actos Propios (venire contra factum propium non valet) como el Principio de Confianza Legítima, se fundan en la idea general, que resalta la jurisprudencia que cita la reclamante, de que la actuación de las partes debe ser coherente de manera que no vulneren las expectativas que han creado a través de sus actos pasados. Traspasado al ámbito tributario, y conforme a estas doctrinas, si la Administración ha creado en un contribuyente una confianza en la estabilidad de su actuación, no puede modificar de forma imprevisible dicha actuación. Se trata, como se puede ver, de una doctrina general, que dispone la existencia de ciertos principios que debieran considerarse en el actuar de la Administración. Naturalmente, como todo principio general, y a diferencia de lo que ocurre con una regla, su aplicación requiere una ponderación junto a otros principios que regulan la materia tributaria, tales como la relevancia del interés público que supone la correcta determinación de los impuestos y la legalidad tributaria, que exige a la Administración pública establecer correctamente las obligaciones tributarias y, a los contribuyentes, pagarlas. Se comprende que si, por ejemplo, en el caso en análisis las pérdidas de arrastre fueran improcedentes, impedir su fiscalización basándose para ello en la doctrina de los actos propios o de confianza legítima supondría una inevitable tensión con la legalidad tributaria y con el interés público. Nada de lo anterior es extraño. De hecho, es lo que ocurre, inevitablemente, cuando se opera con principios y no con reglas. La aplicación de estos principios y doctrinas, y en particular la de Confianza Legítima, pueden ser pertinentes en materia tributaria, pero su aplicación no se puede realizar de forma automática, sino ponderando los diversos principios en juego. Esto obliga a mirar, con especial atención si, en la especie, los actos de la administración efectivamente son contradictorios y si la actual fiscalización viola la legítima confianza de la reclamante a partir de actuaciones anteriores. Solo si la respuesta es positiva, será necesario proceder a la ponderación mencionada, lo que a su vez podría llevar o no, de acuerdo con su resultado, a acoger la propuesta de la reclamante. Como se verá, en la especie, no es necesaria tal ponderación porque no ha existido vulneración alguna a la legítima confianza del contribuyente, ni se observan actos que puedan encuadrarse en la doctrina de los actos propios. Antes de justificar por qué se afirma que no han existido las vulneraciones que se alegan, conviene hacer referencia al artículo 59 del CT que se cita por la reclamante a propósito de este punto. La norma vigente al momento de los hechos que originan la controversia no hacía referencia a la reiteración de fiscalizaciones sobre diversas materias. El artículo 59, en su texto vigente con anterioridad a la Ley N ° 21.210 de 2020, únicamente establecía plazos para la fiscalización de diferentes materias. El reclamante hace referencia a las modificaciones que la Ley N° 21.210 de 2020 hizo al mencionado artículo, pero tales modificaciones no resultan aplicables al presente caso. Este artículo, como es sabido, contiene una regla que permite a los contribuyentes evitar la reiteración de fiscalizaciones sobre diversas materias. Dado que se trata de una regla y no de un principio, para su aplicación es suficiente con que se materialice su hipótesis de aplicación, sin necesidad de realizar las ponderaciones mencionadas. Sin embargo, no parecen existir dudas en cuanto a que tal regla no resulta, en la especie, aplicable. Por lo demás, para que el artículo 59 CT sea aplicable, se requiere la concurrencia de determinados requisitos procesales que, en la especie, no se materializaron. En efecto, en la actualidad, para la aplicación del artículo 59, se requiere que la fiscalización anterior se haya iniciado mediante una citación conforme al artículo 63 (con las excepciones que se indican y que no son relevante en el presente caso). Con anterioridad a las modificaciones introducidas en el año 2020, para que la salvaguarda operara (en términos de duración de la fiscalización, aunque el Servicio agregó administrativamente una limitación a fiscalizaciones futuras), se requería que la fiscalización se hubiese iniciado mediante un particular requerimiento de antecedentes, que en la especie no se ha presentado. En suma, ni bajo las reglas del actual artículo 59 CT, ni bajo las anteriores, se cumplieron los requisitos para que la regla operara. Ahora bien, y sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, consta en autos que las revisiones previas a las que dieron origen a las actuaciones reclamadas tuvieron por objeto la revisión de inconsistencias de las declaraciones de impuesto a la renta correspondientes a los AT 2016 y AT 2017 de la contribuyente. Las revisiones efectuadas por el Servicio consistieron, en particular, en verificar la consistencia y cuadratura de los datos de los F 22. En efecto, se verificó la consistencia de los datos declarados en códigos y recuadros específicos de los F22 con los libros de contabilidad. Se verificó, además, si se declararon ciertos códigos, o recuadros, a fin de corroborar que el contribuyente correspondía a la renta efectiva con primera categoría determinada mediante contabilidad completa y balance general. Lo anterior consta de los siguientes antecedentes allegados a juicio. (i) Respecto del AT 2016. o En carta operación renta N° 360121666 de 26.09.2016, a fojas 360 de autos, donde se informa al contribuyente que su declaración Renta del AT 2016 presenta diferencias respecto a la información contenida en los sistemas del Servicio, por lo que ha sido seleccionada para ser verificada. En la carta se detalla la observación F63, indicándose que debe concurrir al Servicio con la documentación señalada. o En el documento nominado «F63 Control de la Determinación de la Renta Líquida y pérdida de Ejercicios Anteriores», a fojas 363, se indica el objetivo y las certificaciones mínimas a efectuar por el Servicio, cuando una declaración arroja la observación señalada. o Por otra parte, en las Notificaciones N° 913213 de 13.03.2017, y N° 913221 de 14.06.2017, se observa la documentación solicitada al contribuyente a fin de efectuar las verificaciones señaladas. En particular, se solicitó el respaldo de cuentas de los AT 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016 (Las notificaciones están contenidas en Archivador negro, Custodia 13-2022). o En las actas de recepción N° 172, de 13.04.2017, a fojas 361, y N ° 254 y 255, ambas de 27.06.2017, a fojas 362, se detalla la documentación acompañada por la contribuyente y recepcionada por el Servicio, principalmente libros contables y legajos de comprobantes de respaldo de cuentas, de los AT 2009, AT 2010, AT 2011, AT 2012, AT 2013, AT 2014, AT 2015 y AT 2016. o En la ficha de resumen de auditoría F63 AT 2016, a fojas 364, se indican las verificaciones que se efectuaron a la contribuyente. (ii) Respecto del AT 2017. o En Carta N° 270116565 de 21.08.2017, se informa al contribuyente que su declaración Renta del AT 2017 presenta diferencias respecto a la información de los sistemas del Servicio. En la carta se indica el detalle de la observación RE-020 y RE-023 indicándose que debe concurrir al Servicio con la documentación señalada. (contenida en Archivador negro, Custodia 13-2022). En carta indica «cierre del caso» con fecha 07.08.18. con firma y timbre fiscalizador del Servicio. o En Notificación N° 1008441 de 27.07.2018, se solicitó al contribuyente el Balance, FUT, RLI, indicándose análisis de la RLI por su resultado tributario e incorporación de la pérdida validada por el AT 2016, y determinación de los ingresos declarados, todo del AT 2017 (contenida en Archivador negro, Custodia 13-2022). Como se puede ver, las revisiones AT 2016 y 2017 tuvieron objetos precisos y limitados, tal como aparece en los documentos indicados y de los que tuvo conocimiento el propio contribuyente porque los recibió, con excepción de la minuta de control de fojas 36, y, probablemente, del de fojas 364. Esta pauta o minuta de control, sin embargo, confirma que la fiscalización no tuvo otro objeto que las precisas revisiones y controles que allí se mencionan. Lo anterior se explica porque esta revisión se originó en una observación en particular, la F63, que se explica por precisas inconsistencias que debían aclararse. La situación descrita contrasta marcadamente con lo que ocurrió en la fiscalización que originó los actos reclamados. Acá, desde un inicio, se tuvo por objeto analizar, no los controles formales y precisos del caso anterior, sino el correcto cumplimiento de la declaración y pago de los impuestos de primera categoría, y del Impuesto único del artículo 21 de la LIR respecto del AT 2018. En particular, la fiscalización forma parte del programa de Subdeclaración de RLI por pérdida de arrastre y buscaba verificar la correcta determinación de la RLI conforme a los artículos 29 al 33 de la LIR, todo lo cual explica que los requerimientos de antecedentes se efectuaron conforme al artículo 60 del CT. Lo anterior consta de los siguientes antecedentes allegados a juicio. (i) En Notificación N° 46 de 16.05.2019, a fojas 367, consta que se efectúa un requerimiento de antecedentes conforme al artículo 60 del CT en el marco de una fiscalización del correcto cumplimiento de la declaración y pago de los impuestos de primera categoría, el Impuesto único del artículo 21 de la LIR respecto del AT 2018, la que forma parte del programa de Subdeclaración de RLI por pérdida de arrastre cuyo alcance es verificar la correcta determinación de la RLI conforme a los artículos 29 al 33 de la LIR. (ii) En Notificación N° 69 de 29.07.2019, a fojas 371, consta que se efectúa un requerimiento conforme al artículo 60 bis del CT., indicándose que la finalidad era verificar el correcto cumplimiento de la declaración y pago de los impuestos de primera categoría, primera categoría en carácter de único y del artículo 21 de la LIR respecto del AT 2018 y con la de complementar los antecedentes solicitados mediante Notificación N ° 46. (iii) En las minutas informativas que se acompañan a las notificaciones, a fojas 367 vuelta y 372 vuelta, se reitera el objetivo de la fiscalización y que esta forma parte del programa de Subdeclaración de RLI por pérdida de arrastre a fin de verificar la correcta determinación de la RLI conforme a los artículos 29 al 33 de la LIR. (iv) Por su parte, la Citación N° 9, de 30.04.2020, a fojas 147 y ss., indica que esta se efectúa en el marco de una fiscalización del correcto cumplimiento de la declaración y pago del impuesto de primera categoría e impuesto único del articulo 21 para los AT 2017 y 2018, se reitera el plan de que forma parte y el alcance, informándose que se inicia un procedimiento de fiscalización por las materias y períodos tributarios indicados. Las mismas liquidaciones hacen alusión a todos los antecedentes ya mencionados. Esta diferencia entre ambos procesos de fiscalización se ve corroborada por los testimonios de los testigos del Servicio. (i) Fernando Matamala Ñanco, a fojas 552 y ss. se refiere al Programa Operación Masiva de Renta en el cual la reclamante salió seleccionada para verificar la determinación de la RLI y la pérdida de ejercicios anteriores al AT 2016. Se refiere a la observación F63 y a que la revisión culminó con una ficha resumen de auditoría, en la cual se señala escuetamente lo que se revisó. Precisa las verificaciones efectuadas. Indica que el proceso masivo es una revisión de saldos, que sean congruentes los saldos, por ejemplo, la pérdida, que haya sido traspasada correctamente al año siguiente, lo que implica revisar ciertas cuentas de gastos, los libros mayores de esas cuentas de gastos y los antecedentes respaldatorios de esas cuentas. La labor principal era cuadratura de saldos, pero como registro adicional se dejaba un triplicado de una factura, para respaldar que efectivamente se había revisado una cuenta, pero no si efectivamente el gasto se ocupó o no se ocupó, si era necesario, eso no se vio en esa revisión. (ii) Octavio Sepúlveda Becker, a fojas 554 y ss., señala que el tipo de verificación que se hace en el grupo de cumplimiento no son auditorias, no son revisiones, no se llega al fondo, solo ven cuadraturas, es decir, comparan lo que se declara con lo que está en el balance. (iii) Moisés Vásquez Solís, a fojas 559 y ss., señala que el contribuyente fue llamado a un proceso de atención masiva que tiene un alcance diferente a una auditoría propiamente tal. Existen dos elementos adicionales que resulta necesario abordar, pero que, como se verá, no cambian las conclusiones a que se ha arribado. En primer lugar, el contribuyente argumenta que se utilizaron los términos «pérdida validada del AT 2016», en la Notificación N° 1008441 de 27.07.2018 efectuada por el Servicio lo que, a su juicio, justificaría que, en la especie, y en virtud de la aplicación de la doctrina de Actos Propios y de Legítima Confianza que se deban dejar sin efecto los actos reclamados. Al respecto, es efectivo que la notificación contiene tales términos. Sin embargo, que se ello se derive que los actos en análisis deban ser dejados sin efecto, no lo es. Como se ha visto, la fiscalización se había referido a ciertos objetivos precisos de verificación de códigos, recuadros y cuadraturas de montos de los Formularios 22 y los libros contables. La validación a que allí se hace referencia no podía sino apuntar a ello. Pretender, como hace la reclamante, que el uso de una palabra, en una notificación, tiene como efecto inmediato, por aplicación de la doctrina de Actos Propios y de Legítima confianza, dejar sin efecto la fiscalización posterior, supone no solo darle a tal palabra una relevancia que, de hecho, no pudo tener; sino, además, desconocer que, como se ha indicado, ellos tratan de principios y no de reglas que se aplican de forma directa una vez que se materializa su presupuesto. La propuesta de la reclamante es que, identificada la existencia del presupuesto, debería mecánicamente aplicarse el principio. Pero, por una parte, tal presupuesto no se ha definido en regla alguna y, por cierto, los del artículo 59 –que no resulta acá aplicable, ni bajo su redacción actual ni bajo la anterior– son de mayor sofisticación que ese. Y, por otra parte, una aplicación formalista y automática es, precisamente, lo contrario a lo que caracteriza los principios. En segundo lugar, la reclamante señala que en ninguna de las comunicaciones practicadas a Corrales a propósito de la revisión del resultado tributario de los AT 2016 y 2017 se señaló expresamente la norma en virtud de la cual se hacían, ni el objeto limitado que tenía la revisión, ni que no constituían un procedimiento de fiscalización. Al respecto, si bien las cartas y notificaciones que precedieron a las revisiones efectuadas a la reclamante no indican expresamente en que consistiría la revisión, ellas sí indicaban las observaciones efectuadas a la declaración de renta, y el objeto de la verificación, de manera que la reclamante supo, a partir de su lectura, el objeto de tales revisiones. Tercera cuestión. Deber de coordinación de los órganos de la administración Décimo quinto. Argumentos de las partes. La reclamante señala que la RLI calculada en las liquidaciones respecto de los AT 2017 y 2018 se determina en función de una determinada tesis jurídica que apunta a la falta de liquidación total del contrato de CCM suscrito entre Bancard y Los Corrales. Conforme a ella, Los Corrales no tendría un pasivo exigible susceptible de ser reajustado en los términos del artículo 41 N°10 de la LIR, lo que origina el rechazo de la deducción en la determinación de los AT 2017 y 2018, con el subsiguiente impacto en la pérdida de arrastre declarada por la Sociedad. El Servicio califica a las cantidades debitadas y acreditadas en el marco de un contrato de CCM, y los créditos y deudas reconocidos producto de la liquidación parcial, como valores transitorios o INTO que formarían parte del CPT de la empresa. Sin embargo, entre 2017 y 2018 Bancard fue objeto de una fiscalización por parte de distintas unidades de la Dirección Nacional del Servicio, en las que se revisó con detalle los efectos tributarios de los contratos de CCM suscritos con las distintas sociedades del grupo económico, entre estas, Los Corrales, y se aceptó, sin cuestionamientos, los respectivos reajustes abonados y cargados en las cuentas de corrección monetaria a raíz de la liquidación parcial de cada uno de estos contratos. Lo anterior vulnera los artículos 3 y 5 de la ley N° 18.575 que establece que la administración del Estado debe conservar el principio de coordinación, lo que es una manifestación del principio de seguridad jurídica, confianza legítima y actos propios. En este caso no se ha actuado coordinadamente pues las dos unidades del Servicio que revisaron separadamente los efectos del contrato de la CCM entre Bancard y Los Corrales realizaron interpretaciones contradictorias según su conveniencia. El Servicio argumenta en su escrito de traslado de fojas 271 y ss. que la fiscalización realizada por la Dirección Nacional a Bancard correspondía a operaciones transfronterizas entre ella y una empresa relacionada en el extranjero. En dicha fiscalización, luego del levantamiento de información inicial y de reuniones sostenidas con sus representantes, este rectificó sus F. 22 del AT 2016 y 2017. La fiscalización versó sobre precios de transferencia por préstamos de esta empresa a una relacionada en el extranjero. Se objetaron las condiciones pactadas según el principio de plena competencia, toda vez que dichas condiciones diferían de las que serían acordadas por empresas independientes. Dicha revisión a Bancard no terminó en liquidaciones de impuestos sino en declaraciones rectificatorias. El Servicio agrega que, aun cuando en dicha fiscalización se hubiera requerido antecedentes respecto de la CCM que es objeto de la controversia, la circunstancia de revisarse un contrato existente entre dos contribuyentes, en caso alguno implica que los eventuales gastos asociados deben ser aceptados respecto de ambos, ya que por exigencia del artículo 31 de la LIR debe cumplirse con los requisitos de acreditación del gasto, especialmente el que se relaciona con la renta del ejercicio del contribuyente que lo declara. Décimo sexto. Análisis. A juicio del Tribunal, y a la luz de la prueba aportada a la causa, en la especie no existen antecedentes que den cuenta de actuaciones contradictorias por parte del Servicio y, en consecuencia, no resulta procedente dejar sin efecto los actos reclamados en virtud de que se haya vulnerado, como afirma la reclamante, un principio de coordinación de la Administración del Estado. En efecto, los antecedentes aportados a la causa permiten establecer que, efectivamente, hubo un proceso de fiscalización a Bancard por parte de la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio. Sin embargo, de tales antecedentes no se desprende también que en esa fiscalización no existió un pronunciamiento sobre el tratamiento tributario de las CCM entre Bancard y Los Corrales ni, en general, sobre si tal tratamiento se determina a partir de liquidaciones parciales o las que ocurra al finalizar el contrato. Sobre este punto, se solicitó en dos oportunidades, que la Dirección de Grandes Contribuyentes informara sobre el contenido y alcance de la fiscalización realizada a Bancard. Las respuestas se encuentran a fojas 596 y 619. En el primero no se dio respuesta íntegra a lo solicitado. En la segunda señala, en lo que acá interesa, se indicó que el requerimiento efectuado a Bancard no estuvo destinado a fiscalizar alguna operación con otras sociedades del grupo empresarial del que forma parte, sino que, en forma genérica, a los respaldos y análisis a los ajustes efectuados a la RLI de los F 22 AT 2016 y 2017. Agrega que dicha fiscalización no objetó ni observó los efectos de ningún contrato suscrito entre Bancard y Los Corrales y que no se emitió ningún acto administrativo que validara u objetara los efectos tributarios de contratos suscritos entre Bancard y Los Corrales. Lo anterior se ve corroborado por los testimonios de los testigos del Servicio. Octavio Sepúlveda, a fojas 554 y ss., señala que no existen otras fiscalizaciones que afecten a las mismas CCM en que se hayan aceptado las liquidaciones parciales. Señala que la única relación que existe con Bancard es que se solicitó información sobre una solicitud administrativa que hizo, y una rectificatoria relacionada con una remesa relacionada con precios de transferencias, pero no con el análisis de CCM, ni de liquidaciones parciales. Moisés Vásquez, a fojas 559 y ss., señala que en el proceso de fiscalización se toma conocimiento de que la sociedad matriz Bancard había presentado una petición administrativa por transacciones fronterizas, solicitando rectificar los F 22 de unos años tributarios donde hicieron unos préstamos al exterior que querían gravar con interés, Señala que en otros casos anteriores de este tipo de transacción, a otro contribuyente no se le dio un tratamiento tributario distinto a las liquidaciones parciales. La reclamante, en su escrito de fojas 623, hace presente que la respuesta del Servicio no es consistente con lo que, de hecho, ocurrió. Explica que el Servicio le comunicó, por medio de un e–mail que reproduce, que en una reunión para la fiscalización se abordarían «las operaciones de financiamiento empresas nacionales y extranjeras, descripción del rol de Bancard, en la estructura del grupo económico». Agrega que el Servicio omite informar que se solicitaron antecedentes adicionales luego de la primera notificación, punto que se evidencia en un e–mail que reproduce donde se solicitaron diversos contratos de CCM. Argumenta que el hecho de que no se detecten diferencias en relación con las operaciones transfronterizas o que se haya excluido a la empresa de la nómina de grandes contribuyentes no supone que ello haya paralizado la fiscalización que la Dirección de Grandes Contribuyentes estaba realizando, lo que se confirma por el hecho de que haya seguido solicitando antecedentes. Concluye que el hecho de que no exista una actuación formal del Servicio (liquidación, resolución o giro) muestra que, en definitiva, el Servicio reconoció que la forma en que la empresa determinaba sus resultados no merecía reproche en el marco de la fiscalización. Al respecto, y con independencia de las posibles imprecisiones en la respuesta del Servicio, en lo que acá interesa, el argumento del contribuyente es que en la fiscalización a Bancard se incluyó el tratamiento de las CCM y se aceptó la forma en que lo hacía. El Tribunal no observa ni que se haya fiscalizado la particular tal materia, ni que exista un acto que reconozca o establezca el tratamiento de la materia. Que se hayan solicitado antecedentes relacionados con las CCM puede obedecer a numerosos elementos de fiscalización diferentes a su tratamiento a la luz de sus liquidaciones parciales como, por ejemplo, una revisión de consistencia numérica. La ausencia del acto de una liquidación o resolución puede deberse, también, a numerosas razones diversas a la aceptación del tratamiento del contribuyente. Como se ha visto, puede discutirse si la Administración tributaria puede revisar una misma materia en más de una oportunidad en relación con un mismo contribuyente y en qué condiciones ello vulnera sus derechos. Lo que parece inaceptable es que en cada caso en que se haga una fiscalización, la ausencia de la determinación de una diferencia de impuestos suponga una aceptación de la forma en que el contribuyente trata una u otra materia. A todo lo anterior se suma, desde luego, que la fiscalización a que se ha hecho referencia se hizo a un contribuyente relacionado, pero distinto al reclamante. Cuarta cuestión. Tratamiento tributario de CCM Décimo séptimo. Argumentos de las partes. La reclamante indica que el cuestionamiento de fondo del Servicio es que en la medida que no se efectúe la liquidación total de un contrato de CCM, las calidades de deudor y acreedor no pueden determinarse, de modo que no pueden contabilizarse los saldos a favor o en contra como activos o pasivos, ni practicarse los respectivos reajustes. Las liquidaciones parciales no permitirían esos efectos. A juicio de la reclamante, la postura del Servicio es equivocada. El contrato de CCM es consensual y se perfecciona por el simple consentimiento de las partes. Sería en alusión a su carácter de indivisible que el Servicio sostiene que solo la liquidación total de la CCM produciría el efecto de establecer la calidad de deudor y acreedor. Considera que solo se puede llegar a esa conclusión a partir de una lectura parcial de las normas que regulan el contrato. Si bien el artículo 605 del Código de Comercio dispone que antes de la conclusión de la CCM, ninguno de los interesados es considerado deudor ni acreedor, el artículo 612 precisa que la conclusión puede ser definitiva o parcial, dependiendo si es o no seguida por otras operaciones. Así, de la lectura armónica de los artículos mencionados, se desprende que la liquidación parcial es uno de los tipos de conclusión del contrato de CCM, lo que permite fijar las calidades de deudor y acreedor en los términos del artículo 605 ya mencionado. Esta conclusión se ve ratificada en el artículo 614 del mismo cuerpo legal, que establece que el saldo definitivo o parcial será considerado como capital productivo de intereses. Lo anterior no se ve modificado por lo que señala el artículo 613 del mismo Código al señalar que «La conclusión definitiva de la cuenta corriente fija invariablemente el estado de las relaciones jurídicas de las partes y determina la persona del acreedor y deudor», pues, efectivamente, la conclusión definitiva es aquella que tiene carácter de fijar una relación jurídica invariable, ya que en el caso de conclusión parcial, esta puede variar dependiendo de la naturaleza de las operaciones realizadas con posterioridad. Lo expuesto es acorde con la flexibilidad inherente al contrato CCM y con el dinamismo propio de los negocios. Es razonable que cada cierto tiempo las partes de un contrato de CCM quieran fijar sus derechos y obligaciones y reconocer los respectivos intereses y reajustes que permitan actualizar el valor del dinero en el tiempo, lo que es consistente con la regla que les confiere plena libertad a las partes para establecer la época de sus liquidaciones. Cita doctrina y jurisprudencia. Concluye que no es correcto otorgar el carácter de INTO a la deuda de Los Corrales con Bancard por no haberse liquidado definitivamente el contrato de CCM entre ambas, pues la deuda se ha hecho exigible con cada liquidación parcial del contrato, debiendo formar parte del CPT como un pasivo exigible, aceptando la deducción del respectivo reajuste conforme los artículos 32 y 41 de la LIR. El Servicio, por su parte, en su traslado de fojas 271 y ss., sostiene que, en el caso de la CCM, al no existir constancia de una liquidación que determine en definitiva la calidad de deudor y de acreedor de las partes, no puede considerarse un pasivo exigible, susceptible de corrección monetaria. Señala que la reclamante suscribió un contrato de CCM con Bancard el 02.12.2013, complementándolo con fecha 05.03.2014, del cual solo existe una liquidación parcial de 05.06.2017, a la que, además, no es posible otorgarle fecha cierta. El reajuste de esta CCM es especialmente relevante en la determinación de los resultados tributarios históricos de pérdida de la reclamante. La contribuyente no aportó antecedentes que respalden sus anotaciones o registros contables, no acreditando que la deuda que mantiene con Bancard sea exigible. La documentación efectuada por intermedio de las CCM fue aportada parcial y prácticamente sin documentación de respaldo. Conforme a la interpretación del Servicio, los saldos de las CCM no pudieron haber sido objeto de la corrección monetaria que ordena el artículo 41 de la LIR, toda vez que las CCM, al no ser exigibles antes de la fecha de la liquidación, serían valores transitorios para todos los efectos. En esta clase de contratos, la relación entre las partes solo se fija en forma definitiva al término o conclusión de la CCM. Hasta entonces no hay crédito ni deuda, ni acreedor ni deudor. En consecuencia, dado que la calidad de acreedor y deudor se determina únicamente al momento de la conclusión de la cuenta respectiva, no procede que se dé a las liquidaciones parciales el efecto tributario que se pretende. Agrega que, por otra parte, aun si se aceptara que la liquidación parcial es procedente, en el caso particular, esta sería de 05.06.2017, y con anterioridad a dicha fecha, los saldos transferidos por el contrato de CCM, no permitirían calificar a ninguna de las partes como acreedor o deudor. No existe constancia que se hayan efectuado liquidaciones de una CCM en que consta que las partes, año a año, hubiesen efectuado las compensaciones, ni la determinación parcial de los saldos de cada una de las cuentas. Los Corrales aplicó sobre las CCM que tenía con empresas relacionadas el mecanismo de corrección monetaria, pero esto no corresponde porque considera dichas cuentas como pasivos, lo que nunca se determinó debido a que dichas cuentas nunca se liquidaron realmente. Nunca pudo determinarse si constituían un activo o pasivo para dicha empresa, no pudiendo considerarse parte del CPT de la misma que fue objeto de corrección monetaria. Antes de la conclusión del contrato, ninguno de los contratantes puede ser considerado como acreedor o deudor y por tanto los valores correspondientes a las acreditaciones y remesas efectuadas durante la vigencia del contrato no dan origen a créditos, por lo que estamos en presencia de un valor transitorio INTO. El Servicio agrega a lo anterior, que no debe perderse de vista los efectos de este esquema de financiamiento. Dada la magnitud del pasivo y de su reajuste anual, el ajuste global por corrección monetaria no cumple con el propósito de simplemente actualizar las partidas de activo y pasivo por el efecto de la inflación, ya que al existir un CPT negativo este no se corrige. Detalla los efectos de lo realizado, concluyendo que, en definitiva, desde un punto de vista tributario, resulta de total conveniencia para la reclamante, y para toda la estructura corporativa que la circunda, financiarse vía deuda, hasta el punto de mantener un pasivo mayor que su activo, para luego aplicar indefinidamente la corrección monetaria y llevarla a resultado en cada año tributario, produciendo el efecto de aumentar indefinidamente una pérdida tributaria de arrastre. A lo anterior agrega que la supuesta deuda carece de los requisitos exigidos por la ley para ser un pasivo exigible. Ser un pasivo exigible es un requisito indispensable para que puedan aplicarse los ajustes que disponen los artículos 41 y 32 de la LIR. La reclamante no tiene la calidad de deudor, no es posible considerarlo, para efectos tributarios especialmente el del artículo 32 de la LIR como un pasivo exigible susceptible de ser corregido monetariamente. La disposición citada también exige que los fondos que constituyen el pasivo tengan relación con el giro de la deudora, y como no es posible realizar un análisis de dicha relación, tampoco puede estimarse como acreditado este requisito. Al respecto señala que giros de las liquidaciones sobre impuesto único del artículo 21, que tuvieron por objeto el rechazo de los gastos, precisamente por no relacionarse con el giro, fueron pagados por la reclamante. Finalmente, indica que no existe total certeza de la efectividad de los flujos. Décimo octavo: Contexto económico y tributario. Sobre la posible existencia de una planificación tributaria abusiva de la reclamante. La controversia se presenta en un particular contexto económico y tributario al que las dos partes han hecho referencia y que, en consecuencia, conviene abordar. El Servicio observa que la estructura de financiamiento de la reclamante le ha permitido abultar sus pérdidas porque a través de ella mantiene un CPT negativo que, por serlo, no es objeto de corrección monetaria. En consecuencia, cuando la reclamante hace la corrección monetaria, aumenta sus pasivos, pero no afecta el CPT. Esto lleva a que la corrección monetaria no cumpla con el propósito de simplemente actualizar las partidas de activo y pasivo, sino que abulte las pérdidas. Al respecto, es efectivo que la reclamante ha mantenido de forma consistente una elevada pérdida tributaria de arrastre a lo largo del tiempo. Tal pérdida se origina tanto en los resultados operacionales negativos como en el reajuste de los saldos de la CCM donde es deudor. La pérdida de arrastre alcanzó el 31.12.2016 la suma de $ 3.339.685.661. Esta pérdida de arrastre, sumada a la que se alcanzó el 31.12.2017, lleva a una pérdida total de $3.490.594.352. La reclamante sostiene en su reclamo (pp. 7 y 8, fojas 4 y 4 vta.) que esta pérdida no se origina principalmente en el reajuste de los saldos de las CCM, sino que se deriva del hecho de que en gran parte de los años su resultado operativo fue negativo. Al respecto, es efectivo que, si se observa la tabla que aparece en la página 8 del reclamo, la contribuyente habría obtenido pérdidas en 8 de los 11 años que allí se indican. Sin embargo, al mismo tiempo, las ganancias que habría obtenido en los otros tres años son superiores a tales pérdidas al punto que, si se suman los resultados de todos los años indicados, el resultado total es positivo por $161.037.247. Ahora bien, y sin perjuicio de lo anterior, lo cierto es que la reclamante no discute, como por lo demás, resulta evidente, que los reajustes de los saldos de CCM aumentaron su pérdida. Los montos de reajuste de los saldos de CCM, que impactaron en los resultados de la reclamante y que el Servicio rechaza, alcanzaron un total $3.030.449.995, que corresponde a los AT 2008 a 2018. Esta suma se indica en la página 78 de la liquidación (fojas 113) y, al menos en su cuantía, aunque no en su tratamiento, no ha sido controvertida. Por otra parte, es efectivo que, como destaca el Servicio, en el contrato de CCM se indicó que las sumas adeudadas no generarían intereses y que ambos contratantes de la CCM son entidades relacionadas. Esto sugiere que, efectivamente, la estructura de endeudamiento de la reclamante, acordada por partes relacionadas, le permitió o facilitó mantenerse en situación de pérdida durante numerosos años, incluidos aquellos tres en que, de acuerdo con la reclamante, sus resultados operacionales fueron positivos. Aunque este contexto general debe considerarse porque permite contextualizar la controversia, no es necesario, sin embargo, examinar si el sistema de financiamiento de la reclamante constituyó una estructura abusiva diseñada para eludir el pago de impuestos. La razón no se encuentra en los argumentos de la reclamante relativos a que su sistema de financiamiento no generó los efectos que indica el Servicio y que lo mismo hubiese sucedido si los fondos se hubiesen proporcionado por un tercero, o mediante aportes de capital. Tampoco se deriva de su argumento en el sentido de que, incluso si se aceptara la postura del Servicio, el resultado final, luego de los ajustes que deberían realizarse sus resultados no cambiarían mayormente. La razón por la que el punto no es central para esta controversia (aunque contextualmente deba considerarse) es que la cuestión controvertida es otra. En efecto, el argumento central del Servicio no es que el contribuyente haya abusado del sistema tributario mediante maniobras elusivas que le permitieron reducir su carga tributaria. Su argumento es que el tratamiento que corresponde dar a las CCM no coincide con el que el reclamante utilizó. El contexto de las operaciones puede dar cuenta de las razones económicas que las expliquen y podrían ser de relevancia para analizar si las evidencias aportadas permiten establecer determinados hechos. Sin embargo, tal contexto no reemplaza la cuestión controvertida y ella, como se ha señalado, no es si en la especie existió planificación o elusión, sino que cuál es el tratamiento tributario que debe darse a las CCM en casos como el analizado. Décimo noveno: CCM, regulación legal y pasivo exigible. La discusión jurídica central de este juicio gira en torno a si el saldo de la CCM que la reclamante tenía con Bancard, debe tener el tratamiento de un pasivo exigible. A juicio del Tribunal, y conforme a las razones que se pasan a exponer, mientras no exista una liquidación definitiva de la CCM, no puede estimarse que existe un pasivo exigible. La regulación legal del contrato que interesa se encuentra en los artículos 602 y ss., del Código de Comercio. El artículo 605 indica claramente que, antes de la conclusión de la cuenta corriente, ninguno de los interesados es considerado como acreedor o deudor. Es efectivo, como señala la reclamante, que conforme al artículo 612, la conclusión de la cuenta puede ser definitiva o parcial, pero el artículo 613 aclara inmediatamente la diferencia entre ambas formas de conclusión, señalando que es la conclusión definitiva de la cuenta corriente la que fija invariablemente el estado de las relaciones jurídicas de las partes produciendo de pleno derecho la compensación de los débitos y créditos, determinando la persona del acreedor y del deudor. Resulta evidente que, a la luz de lo anterior, la liquidación que no es definitiva no establece la persona del deudor y acreedor. En nada altera lo razonado, lo dispuesto en el artículo 614 cuando señala que el saldo definitivo o parcial será considerado como un capital productivo de intereses porque lo que allí se establece es precisamente lo que se indica, no si se establece la calidad de acreedor y deudor. En definitiva, el efecto que se pretende, y que se requiere para generar las consecuencias tributarias que son materia de la discusión, solo pueden generarse o producirse cuando termina el contrato de CCM, y eso ocurre con la conclusión definitiva de la misma. Ahora bien, es evidente también que el contrato se regula en el ámbito del Derecho privado y que, en virtud de la autonomía privada, las partes pueden introducirle las modificaciones que estimen adecuadas. Por ejemplo, las partes pueden acordar liquidaciones parciales en los tiempos y formas que deseen y que sean conforme a sus intereses privados. Ello, sin embargo, no atribuye a tales liquidaciones el efecto de fijar en forma invariable las calidades de deudor y acreedor de la cuenta y no permite, en consecuencia, que tales deudas y acreencias sean consideradas pasivos exigibles. Vigésimo: Sobre los pronunciamientos anteriores en la materia. Las partes han acompañado jurisprudencia en apoyo a sus pretensiones en este punto. A continuación, se hace referencia a cada una de ellas para establecer si son relevantes para la discusión de la presente causa y lo que este Tribunal puede señalar respecto a ellas. 1. Sentencia de este Tribunal, 3.03.2016, RUC 15-9-0001198-6, RIT GR-11-00020-2015. El Servicio acompaña la sentencia y señala que este Tribunal se ha pronunciado sobre la materia. En efecto, en la sentencia se analiza el contrato de CCM, y los efectos de las liquidaciones parciales y definitiva, sosteniendo la misma conclusión a que se ha arribado en el caso de autos: antes de la conclusión del contrato de CCM ninguno de los interesados es considerado como acreedor o deudor. 2. Sentencia del TTA de Valparaíso, 28.02.2019, RUC 17-9-0000777-9, RIT GR-14- 00068-2017. La reclamante cita esta sentencia. En ella se señala que no es procedente durante el transcurso de la CCM y antes de que esta se concluya considerar a estos registros como una cuenta de pasivo por cuanto la calidad de deudor y por tanto la respectiva obligación para su pago nace con la conclusión de la cuenta, lo que acontece cuando esta se liquida total o parcialmente. Sin embargo, la sentencia concluye que en el caso particular no se acreditó la conclusión del contrato ni la liquidación parcial. Como se puede ver, en esta sentencia se sigue la postura de este Tribunal, incluso en cuanto a que la calidad de acreedor y deudor se adquiere al momento de la conclusión del contrato. Sin embargo, el Tribunal agrega que tal conclusión se puede originar en una liquidación total o parcial. Cabe observar que, no obstante ello, rechaza el reclamo porque no se acreditó la terminación y liquidación indicada. Al respecto, y con independencia de que este Tribunal no coincide en cuanto a que sea posible poner fin a un CCM por medio de una liquidación parcial, como señala la sentencia, el punto central acá es otro. En este caso, no se puso término al CCM, sino que ella continuó operando. Mal puede decirse, en consecuencia, que existió una conclusión de la cuenta. 3. Sentencias del TTA de la Araucanía, 29.12.2016, RUC 15-9-000782-0, RIT GR-08- 00057-2015; y de 29.06.2016 del TTA de la Araucanía, RUC 14-9-0002004-0, RIT GR-08-00122-2014. En las sentencias citadas por la reclamante, el Tribunal señala que las partes contratantes acordaron expresamente la posibilidad de efectuar cierres parciales de manera consensual, y afirma que la existencia, monto y forma de determinación de los intereses y reajustes fueron acreditados en juicio. Indica, además, que los contratos de CCM permiten las liquidaciones parciales de intereses y reajustes. Estos fallos fueron confirmados por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco. Si se analizan las sentencias en su totalidad y no la precisa parte que cita la reclamante, se observa que la discusión de los casos no giró en torno a la materia discutida en la presente causa, sino en si los gastos deducidos por la reclamante, en particular los reajustes e intereses provenientes de CCM celebradas con empresas relacionadas, tenían el carácter de necesarios para producir la renta y si, por lo tanto, su deducción resultaba tributariamente admisible. El argumento del Servicio, que fue finalmente rechazado en esta parte, era que los gastos eran improcedentes porque los contratos de CCM eran ambiguos, porque no se habían acreditado los gastos y porque, en todo caso, no eran necesarios para producir la renta. En cualquier caso, este Tribunal no discrepa en cuanto a que las partes pueden acordar liquidaciones parciales. Las partes, en el marco de su autonomía contractual puede hacerlo. Lo que se sostiene es que tales liquidaciones (que, por lo demás, no se han acreditado) no permiten establecer el carácter de acreedor y deudor de las partes para darles el tratamiento tributario que la reclamante pretende. En suma, la sentencia de este Tribunal no hace sino plantear la postura que acá de sostiene. En relación con la del TTA de Valparaíso, el caso era diverso al que acá interesa, aunque efectivamente se afirma un elemento con el que este Tribunal no coincide. En fin, y en relación con las sentencias del TTA de la Araucanía, tampoco en ellas se aborda lo que acá discutido. Por cierto, cabe reiterar que este Tribunal no discute que las partes pueden establecer liquidaciones parciales de las CCM. La discusión es sobre sus efectos tributarios. Quinta cuestión. Acreditación de liquidaciones parciales Vigésimo primero: Liquidaciones Parciales. Si bien, conforme a lo señalado, las liquidaciones parciales no permitían a la reclamante dar el tratamiento que dio a los saldos de las CCM, el examen de las evidencias aportadas permite establecer que, en cualquier caso, tales liquidaciones parciales no se encuentran acreditadas. Es decir, aunque el argumento central para el rechazo del reclamo en este punto es que, a juicio de este Tribunal y por las razones ya expuestas, el tratamiento de los saldos de CCM no es el que el reclamante pretende; lo cierto es que, además, las liquidaciones parciales que el reclamante pretende utilizar en respaldo de su tesis jurídica no se encuentran acreditadas. Esto quiere decir que, incluso si se aceptara la postura jurídica de la reclamante sobre el tratamiento tributario de la CCM, el reclamo debería igualmente ser rechazado por esta falta de acreditación. La reclamante acompaña a fojas 374, entre otros documentos, copias de tres liquidaciones parciales, de fecha 5.6.2017, 1.6.2018, y 5.6.2019 (contenidas en Archivador negro Custodia 13-2022). En esos documentos (i) se menciona el monto saldo deudor en contra de Los Corrales y a favor de Bancard al 31.12 del año anterior, (ii) se declara que Los Corrales reconoce a Bancard como acreedor y se obliga a pagar cuando esta última lo requiera, (iii) se señala que el monto adeudado no devengará intereses, y (iv) se indica que la CCM continuará operando sin perjuicio de la liquidación parcial. La reclamante, en sus observaciones a la prueba, indica que se acompañaron copias de las tres liquidaciones parciales de 2017, 2018, 2019 y la liquidación definitiva de marzo de 2020, además de los Libros Mayores y Balances Generales de Los Corrales y Bancard. Con estos antecedentes, a su juicio, se establecería el cierre de cada mes y que se liquida el saldo en función de los aumentos y disminuciones del período, fijando la apertura del mes siguiente. Tales antecedentes demostrarían, además, la liquidación en función de los aumentos y disminuciones al cierre del año en que las sociedades se reconocen como acreedoras y deudoras, tal como se reconoce en los balances. Agrega que esto se ha hecho siempre pero solo a partir de 2017 se escritura en los documentos mencionados. Los testigos del Servicio también se refieren a las liquidaciones parciales. Octavio Sepúlveda, a fojas 554 y ss., señala que en la respuesta a la citación se acompañaron tres liquidaciones parciales, del 2017, 2018 y 2019, agregando que, de acuerdo con el Código de Comercio, las que se reconocen son las liquidaciones definitivas. Moisés Vásquez, a fojas 559 y ss., señala que se aportaron contratos que hacen alusión a una liquidación parcial, pero estos documentos no establecían plazos, pagos, ni exigibilidad, lo que lo lleva a considerar que no se ha liquidado parcialmente. En las liquidaciones parciales mencionadas, efectivamente, no se establecen cláusulas relativas a los pagos, ni a plazos, ni a su exigibilidad. Sin embargo, ello resulta lógico, precisamente, porque no se trata de una conclusión definitiva del contrato. Con posterioridad a una liquidación parcial, el contrato continúa vigente, y las remesas y traspasos se siguen efectuando entre las partes. Esto no hace sino confirmar que las liquidaciones parciales no logran establecer la calidad de acreedor y deudor. En efecto, al no tratarse de una liquidación definitiva en virtud de la cual se ponga término al contrato de CCM, no es posible establecer con certeza y en forma invariable la calidad de acreedor y de deudor y las obligaciones de cada parte. Resulta de toda lógica que, si se trata de cierres parciales, mientras el contrato no se concluya, la calidad de acreedor y deudor pueda variar dependiendo de las operaciones que se realicen entre una liquidación parcial y otra. Es solo con la conclusión del contrato o del negocio que dichas calidades se podrán establecer en forma definitiva. Ahora bien, y sin perjuicio de lo anterior, lo cierto es que, si el contribuyente pretende dar un determinado valor a las liquidaciones parciales, debe, en primer lugar, acreditar su existencia. Ello, sin embargo, no ocurre. Solo se acompañaron al expediente, como se ha señalado, liquidaciones parciales de los años 2017, 2018 y 2019. El reclamante sostiene que siempre se han realizado liquidaciones parciales, pero no existen en autos, antecedentes que den cuenta de ellas. Es más, y respecto de las liquidaciones parciales que sí se acompañan, ellas tampoco logran acreditar lo que interesa a la reclamante. Desde luego, de estas liquidaciones, solo interesan las de los años 2017 y 2018, pues la de 2019 impacta en un período posterior al que se discute. Pues bien, se trata de documentos simples, que indican una fecha, por ejemplo, 2.6.2017, pero dan cuenta de una liquidación se habría realizado mucho antes, por ejemplo, el 31.12.2016. Los documentos no fueron autorizados ante un ministro de fe y las personas que figuran como firmantes no concurrieron al Tribunal a corroborar que efectivamente las realizaron. A lo anterior, se agrega que ninguno de los testigos presentados por la reclamante hizo referencia a estas liquidaciones parciales. Lo anterior significa que, ni siquiera en los dos períodos donde se acompañan estas liquidaciones parciales, se logra acreditar que el CCM fue objeto de ellas. Sexta cuestión. Acreditación de traspasos Vigésimo segundo: Relevancia de acreditación de traspasos. Como se ha visto, el Tribunal discrepa de la propuesta de la reclamante en relación con el tratamiento legal que corresponde dar a los saldos de CCM. A ello se agrega, además, que en la especie no se ha acreditado, tampoco, que existan liquidaciones parciales. Pues bien, a todo lo anterior cabe agregar un tercer elemento: tampoco la reclamante ha acreditado la totalidad de los traspasos de fondos que se registran en la CCM. Esto quiere decir que, incluso si se aceptara la postura de la reclamante en relación con el tratamiento de la CCM, e incluso si acreditaran las supuestas liquidaciones parciales (cosas ambas que, cabe insistir, no ocurren), el reclamo igualmente debería ser rechazado, al menos en forma parcial, porque los traspasos vinculados a las CCM no se encuentran en su totalidad adecuadamente acreditados. La reclamante, en sus observaciones a la prueba, indica que, más allá de que no es un hecho controvertido que hayan existido los traspasos, en esta instancia se habrían acompañado contratos, legajos de documentación, libros contables, mayores, balances, archivos Excel con detalles de la cuenta y de los traspasos, documentos que, a su juicio, los acreditarían. Efectivamente, en sede jurisdiccional, la reclamante aportó además de la contabilidad de Los Corrales y contabilidad de Bancard, 12 legajos de documentos, que contendrían la documentación de respaldo de las anotaciones registradas en la CCM. Por cierto, durante la fiscalización no se acompañaron antecedentes de respaldo de los flujos de la CCM. Así lo declaran los testigos del Servicio. Octavio Sepúlveda, a fojas 554 y ss., sostiene que lo único que hay son los registros contables, no hay documentación de respaldo, no hay vouchers, cheques etc. Moisés Vásquez, a fojas 559 y ss., señala que no hay documentación de respaldo que acrediten esas cuentas, no hay antecedentes de traspaso de ningún año. Agrega que en los registros contables aparecen los traspasos, pero que los registros contables no están sustentados con documentación de respaldo. En cualquier caso, la existencia de los traspasos ha sido controvertido y debe analizarse. De hecho, uno de los puntos de prueba fijados se refiere precisamente a ello. Que el argumento central del Servicio sea que los saldos de CCM no pueden considerarse deuda exigible mientras no exista una liquidación definitiva, no obsta a que también este aspecto sea relevante. Vigésimo tercero: Traspasos no se han acreditado en su totalidad. Pues bien, luego del análisis de los antecedentes aportados ante este Tribunal por la reclamante, se constata que tales traspasos no se establecen o prueban en forma suficiente en su totalidad. Lo anterior, por las razones que se pasan a exponer a continuación. Desde luego, no existen dudas en cuanto a que los registros contables de ambas empresas registran los traspasos y son consistentes entre ellas. Dado que se trata de empresas relacionadas que desarrollan en conjunto operaciones bajo un esquema de financiamiento y planificación tributaria basados, precisamente, en el uso de CCM, sería extraño que ello no ocurriera. El punto es que, como los tribunales han señalado reiteradamente, la contabilidad no está constituida solo por tales registros contables sino, además, por su documentación de respaldo. Pues bien, en primer lugar, del examen de evidencias aportadas se desprende que existen numerosos registros y montos en las CCM que no corresponden a traspasos. En efecto, en numerosos casos, los documentos aportados por la reclamante dan cuenta de pagos directos de Bancard por bienes y servicios de Los Corrales. De hecho, la reclamante reconoce derechamente el punto en su escrito de observaciones a la prueba. Indica, en efecto, que los cargos y abonos en CCM se originan no solo en traspasos de fondos directos entre las sociedades, sino también en gastos de Los Corrales solventados por Bancard. Al revisar los legajos que el reclamante acompañó de cada año se observan boletas que dan cuenta de pagos por bencina, TAG, seguro, permisos de circulación de vehículos, Notaría y Conservador de Bienes Raíces. En todos estos casos, que se repiten año tras año, no existió traspaso alguno de dinero mediante la utilización de la CCM. Se trata de gastos de Corrales que, por alguna razón, fueron pagados por Bancard y que se registraron en la CCM como traspasos, sin serlo. En segundo lugar, existen numerosos casos en los que, si bien se acompañan cartolas de cuentas corrientes (que, en ocasiones, no es posible identificar como provenientes de cuentas de Los Corrales) en donde aparecen traspasos, no se aportan documentos adicionales que den cuenta de ellos, como cheques, boletas de depósito o registro de traspaso electrónico. Naturalmente, que en todos los casos se cuente con un comprobante interno de contabilidad, no permite reparar tal deficiencia. Para mayor ilustración, pueden señalarse algunos ejemplos: • Respecto del año 2013 se acompañaron, entre otros documentos, cartolas de cuenta corriente, y algunos estados mensuales de cuenta. En las cartolas la reclamante destaca en amarillo cuatro operaciones. Respecto de dos de ellas, de $80.000.000 de 17.04.2013 y de $80.000.000 de 10.05.2013, se acompañó copia del cheque y cartola de depósito de este. Sin embargo, respecto de las otras dos, de $40.000.000 de 9.08.2013 y de $ 40.000.000 de 14.08.2013, no se acompañaron cheques, ni comprobantes de depósito. • Respecto del año 2015 se acompañaron dos cartolas de cuenta corriente. En la primera se destaca por la reclamante en amarillo dos operaciones que se individualizan como «traspaso a Bancard Inversiones LIM (18.03.2015)» por $1.036.000; y más adelante, «traspaso de Bancard Inversiones LIM (19.03.2015)» por $1.036.000. En la segunda cartola, se destacan en amarillo dos operaciones que se individualizan como «traspaso a Bancard Inversiones LIM (15.10.2015)» por $10.000.000 y más adelante «traspaso de Bancard Inversiones LIM (15.102015)» por un monto de $10.000.000. En todos estos casos, salvo, comprobantes internos de contabilidad, no hay otros antecedentes respecto de los traspasos. • Respecto del año 2016, se acompañaron dos cartolas de cuenta corriente. En una se destaca por la reclamante en amarillo una operación que se individualiza como «traspaso a Bancard Inversiones LIM (11.04.2016)» por un monto de $1.137.200.000. En la segunda cartola, se destaca por la reclamante en amarillo una operación que se individualiza como «traspaso de Bancard Inversiones LIM (14.07.2016)» por un monto de $200.000.000. Salvo, comprobantes internos de contabilidad, no constan comprobantes de transferencia ni otros documentos que permita identificar a las partes involucradas en las transacciones. • Situación similar se observa en el año 2014 y 2017. Solo se cuenta con copia de cartolas de cuentas corrientes en que se aparecen destacadas operaciones que indican «traspasos de Bancard», o «a Bancard», de distintas fechas, sin contar con otros respaldos. En tercer lugar, a todo lo anterior se agrega que no suelen coincidir los montos que, de acuerdo con la reclamante, se habrían traspasado en virtud de la CCM, con los traspasos que aparecen en los legajos correspondientes, incluso sin considerar los pagos directos y la ausencia de cheque, boleta de depósito o registro de traspaso electrónico a que se ha hecho referencia en los párrafos anteriores. En efecto, la reclamante acompañó, junto a los legajos de documentos con que pretendía acreditar los traspasos, una planilla Excel en que se muestran los traspasos efectuados en virtud de la CCM (pendrive, en custodia 12-2022). Sin embargo, al cotejar la información de la planilla con la documentación acompañada, se observa que en diversos años no existe correspondencia entre una y otra. Para mayor ilustración, a continuación, se examina el punto en relación con los años 2013 a 2017. • Respecto del año 2013, no existe coincidencia. En las cartolas de cuenta corriente, se destacan cuatro operaciones: «depósito con cheque mismo banco (17.04.2013) de $80.000.000», «depósito con cheque mismo banco (10.05.2013) de $80.000.000», «cheque depositado mismo banco (9.08.2013) de $40.000.000», y «depósito con cheque mismo banco (14.08.2013), $ 40.000.000». En la planilla Excel efectivamente aparecen tales traspasos, pero aparecen numerosos otros. Muchos de ellos podrían corresponder a los pagos directos que se mencionaron más arriba. Sin embargo, en la planilla Excel aparece un supuesto traspaso por un monto considerable respecto del cual el legajo no contiene antecedente alguno $ 95.293.836 de 30.09.2013. • Respecto del año 2014, no existe coincidencia. En las cartolas de cuenta corriente acompañadas se destacan ocho operaciones que se individualizan como «depósito con cheque mismo banco (29.01.2014)» por $80.000.000, «traspaso desde otra cuenta (16.06.2014)» por $10.000.000, «traspaso desde otra cuenta (16.06.2014)» por $11.800.000, «depósito con cheque mismo banco (17.06.2014)» por $20.000.000, «cheque depositado mismo banco (26.08.2014)» por $25.000.000, «cheque depositado mismo banco (1.09.2014)» por $24.000.000, «traspaso a otra cuenta corriente (10.09.2014) por $57.000.000, y «traspaso desde otra cuenta (15.09.2014) por $8.413.904. Del total de estas ocho operaciones destacadas en las cartolas, hay seis que aparecen en la planilla Excel. Las otras dos por $11.800.000 (16.06.2014) y de $8.413.904 (15.09.2014) no aparecen. Además, aparecen numerosos otros montos, que podrían corresponder a los pagos directos que realizaba directamente Bancard y que, por alguna razón, Los Corrales decidió incorporarlos como traspaso de dinero. • Respecto del año 2015, no existe coincidencia. En las cartolas de cuenta corriente acompañadas se destacan cuatro operaciones que se individualizan como «traspaso a Bancard Inversiones LIM (18.03.2015)» por $1.036.000, «traspaso de Bancard Inversiones LIM (19.03.2015)» por $1.036.000, «traspaso a Bancard Inversiones LIM (15.10.2015) por $10.000.000», y «traspaso de Bancard Inversiones LIM (15.10.2015)» por $10.000.000. En la planilla Excel efectivamente aparecen tales traspasos, pero aparecen numerosos otros. Muchos de ellos podrían corresponder a los pagos directos que se mencionaron más arriba, esto es, a pagos por bencina, seguro y similares que realizaba directamente Bancard y que, por alguna razón, Los Corrales decidió incorporar como traspaso de dinero. Sin embargo, existen también en la planilla Excel supuestos traspasos por sumas considerables respecto de las cuales el legajo no contiene antecedente alguno: $4.559.541 de 13.07.2015, $14.139.799 de 23.07.2015, y otra menor de $ 352.313 de 14.07.2015. • Respecto del año 2016, existe coincidencia. En las cartolas de cuenta corriente acompañadas se destacan dos operaciones que se individualizan como traspaso a Bancard Inversiones LIM (11.04.2016)» por $1.137.200.000; «traspaso de Bancard Inversiones LI (14.07.2016)» por $200.000.000. En la planilla Excel efectivamente aparecen tales traspasos, además de otros montos por concepto de reajuste, y un monto por concepto de reembolso. • Respecto de año 2017, existe coincidencia. En las cartolas de cuenta corriente acompañadas se destacan seis operaciones que se individualizan como «traspaso de Bancard Inversiones LI (31.01.2017)» por $32.000.000, «traspaso a Bancard Inversiones LIM (13.02.2017)» por $ 17.600.000, «traspaso de Bancard Inversiones LI (10.02.2017)» por $17.600.000, «traspaso de Bancard Inversiones LI (15.06.2017)» por $200.000.000, «traspaso de Bancard Inversiones LI (22.12.2017)» por $8.000.000, y traspaso a Bancard Inversiones LIM (22.12.2017)» por $ 8.000.000. En la planilla Excel efectivamente aparecen tales traspasos, además de un pago y un monto por reajuste. Desde luego, la reclamante podría argumentar, en relación con los casos en que no existe respaldo alguno de traspasos, o en el de aquellos en que solo se cuenta con la cartola bancaria, que, atendido el tiempo transcurrido, no le es posible contar con mayores antecedentes. Sin embargo, es la situación de pérdida persistente de la reclamante, en parte generada por la particular estructura tributaria y comercial que decidió utilizar, lo que la ha puesto en situación de acreditar su existencia desde su origen. El sistema tributario permite utilizar las pérdidas tributarias año tras año, incluso por largos períodos de tiempo. Corresponde al contribuyente la carga de contar con los antecedentes que le permitan acreditar su existencia. Séptima cuestión. Análisis parciales, contradictorios y con errores de cálculo Vigésimo cuarto. Argumentos de la reclamante. La reclamante sostiene que, incluso si se aceptara la postura del Servicio en relación con el tratamiento tributario de las CCM, las liquidaciones serían defectuosas. Explica que las liquidaciones ordenan agregar a la RLI de los AT 2017 y 2018, entre otras partidas, el reajuste por corrección monetaria de la cuenta de pasivo N° 40-02-01-001, que se registra con cargo a la cuenta de resultado N° 80-03-01-002. Este pasivo se refiere, precisamente, a la deuda que mantiene Los Corrales con Bancard, a raíz de la liquidación parcial del contrato de CCM. Agrega que lo anterior se explica porque, de acuerdo con el Servicio, mientras no se liquide definitivamente el contrato de CCM, ninguna de las partes puede considerarse deudora y acreedora, de manera que no correspondería que Los Corrales reajuste esta deuda. El Servicio, en consecuencia, entiende que la deuda de Corrales con Bancard no debe ser parte del CPT por cuanto no es un pasivo exigible. De hecho, califica a esta partida como un valor transitorio INTO, que, por definición, no forma parte del CPT. La reclamante, luego de insistir en que no comparte que se califique a la deuda mencionada como un INTO, agrega que era de esperar que, al menos, el Servicio aceptara y reconociera en las liquidaciones todos los efectos derivados de esa calificación, no solo los que le benefician. Señala que ello resulta exigible en virtud de los principios de objetividad y probidad contemplados en el artículo 11 de la Ley N ° 19.880. La reclamante agrega que lo anterior no se ha cumplido porque la recalificación de la deuda como un INTO –y su consecuente exclusión del CPT– fue considerada solo para efectos de rechazar la corrección monetaria del pasivo conforme el artículo 41 de la LIR, pero no se consideró que dicha decisión, al modificar la composición del CPT tenía, además, un impacto en el reajuste del capital inicial que, al ser ahora mayor, debía deducirse conforme al artículo 32 N° 1 de la LIR. La reclamante explica que, si el Servicio hubiese sido consistente en su análisis, habría constatado que las cantidades que se ordenaba agregar al determinar la RLI desde los años 2001 al 2017 en gran medida se neutralizaban debido a que correspondía una mayor deducción por concepto de corrección monetaria del capital inicial de todos esos años. En efecto, al calificar la cuenta con Bancard como un INTO, Los Corrales tendría un CPT positivo que corregir desde el año 2001 en adelante, lo que habría mantenido un resultado de pérdida tributaria en los AT 2017 y 2018. Al no reconocerse este efecto y realizar ajustes solo en las partes que implican un agregado en renta líquida, el efecto final es que el resultado liquidado se encuentra distorsionado, lo que significa que el impuesto determinado en las liquidaciones no se determina en base a la renta efectiva obtenida por la Sociedad. La reclamante resalta que, cuando se determina que una deuda no forma parte del CPT –como sucedería, de acuerdo con el Servicio, en este caso– deben generase dos efectos a nivel de corrección monetaria: (i) Primero, debe efectuarse un agregado en resultado por la corrección monetaria de la deuda y, (ii) segundo, debe efectuarse una deducción por concepto de corrección monetaria del capital inicial. Cita, en respaldo de lo que indica, Oficio 1415/21 del Servicio. Agrega que, al haberse reconocido, en este caso, solo uno de los efectos en las liquidaciones, la actuación reclamada es contraria a la posición oficial del Servicio en la materia, violando, en consecuencia, lo dispuesto en el artículo 6 inciso final del CT. Finalmente, la reclamante presenta un cálculo de los resultados de la sociedad, desde el año 2001 en adelante, si se hubiesen realizado los dos ajustes que señala. Concluye que el Servicio determinó impuestos improcedentes, que no se condicen en la real capacidad contributiva de la reclamante. Vigésimo quinto. Argumentos del Servicio. El Servicio, en su traslado de fojas 271 y ss., sostiene que el cálculo que se presenta en el reclamo –donde, como se vio en el considerando anterior, se considera el efecto del cambio a INTO respecto del capital inicial– adolece de evidentes errores, ya que la pérdida acumulada no se reajusta año a año. Explica que, en consecuencia, si el Tribunal estima que este es el modo de proceder, corresponde realizar un cálculo que cumpla con la normativa legal vigente. Agrega que, del mismo modo, el ejercicio hipotético de la reclamante no considera las demás partidas de gastos que fueron rechazadas por ser deducidos improcedentemente tanto en los AT fiscalizados, cuanto como parte integrante de la pérdida de arrastre. Hace presente que el motivo por el cual se rechaza la pérdida tributaria de años anteriores en su totalidad, y, consecuentemente, no se considera el efecto en el capital inicial obedece precisamente a que la pérdida tributaria fue rechazada en su totalidad, por no cumplir con los requisitos que dispone el artículo 31 de la LIR, en especial, debido al hecho de que esta no se encuentra acreditada fehacientemente ante el Servicio. Reitera que, a la fecha de notificación de las liquidaciones, la reclamante no aportó antecedentes de respaldo que sustenten la pérdida de ejercicios anteriores, motivo suficiente para que esta sea rechazada en su totalidad. Este es el motivo, explica, por el cual resultaba inoficioso modificar el CPI histórico, como también reliquidar la RLI para cada uno de estos años en que se imputó el referido reajuste por corrección monetaria. Vigésimo sexto. Análisis. Conforme a las razones que se pasan a exponer, el Tribunal acogerá, en base a este argumento, la pretensión de la reclamante. En efecto, conforme se detalla a continuación, el Servicio determinó la situación tributaria del contribuyente en forma errónea, motivo por el que los actos reclamados son defectuosos. Esto llevará a que se acoja el reclamo, dejando sin efecto los actos impugnados. Como se ha visto, el Servicio rechaza que los saldos de la CCM que son objeto de la controversia constituyan pasivos exigibles. Como se ha detallado latamente, este Tribunal coincide en este punto con la postura del Servicio. Sin embargo, el Servicio, al determinar la base imponible del Impuesto de Primera Categoría del contribuyente, no efectuó la deducción a la RLI correspondiente al reajuste del CPT que, conforme al artículo 32 letra a) de la LIR, debía realizar. En efecto, si el Servicio rechaza la calificación de los señalados saldos como deuda exigible, y los califica como valores INTO, ello trae como inevitable consecuencia, no solo que tales sumas dejan de ser pasivos exigibles y de formar del CPT, con el efecto en resultado que se refleja en un agregado; sino, también, que el reajuste del Capital Inicial es ahora mayor, con el efecto en resultado que debe reflejarse en una rebaja en la determinación de la RLI. Lo anterior, conforme a lo que expresamente ordena el artículo 32 N°1 letra a) de la LIR. La cita norma dispone que la RLI se ajustará deduciendo el monto de reajuste del capital propio inicial del ejercicio. Sin embargo, el Servicio no efectuó este ajuste, lo que evidentemente impactó en la RLI determinada e impuestos a pagar. Por cierto, y tal como destaca la reclamante, el punto en discusión se aborda expresamente en el Oficio 1415/21 del propio Servicio. El caso por el que se consultó se refiere a una cuenta de pasivo que no había sido acreditada. En lo pertinente, el oficio señala que, si no se acredita que un pasivo cumple con los requisitos establecidos en la letra c) del N ° 1 del artículo 32 de la LIR, deberá dejarse sin efecto la deducción que autoriza dicha norma a través del correspondiente agregado a la renta líquida. El oficio agrega, sin embargo, que producto de lo anterior (es decir, debido a que el Capital Propio Tributario aumenta al existir un menor pasivo), deberá aumentarse el monto del reajuste a que se refiere la letra a) del N ° 1 del referido artículo 32, a través de la respectiva deducción a la renta líquida, siempre que tal pasivo se haya descontado en la determinación del capital propio tributario inicial. Aunque la cuestión en análisis es estrictamente técnica y no fáctica, caben algunas consideraciones adicionales relativas a los testimonios de las partes. El testimonio del testigo del Servicio Octavio Sepúlveda, a fojas 554 y ss. es, sobre este particular punto confuso, pero señala que, si no hubiere existido el pasivo con Bancard como pasivo exigible, el CPT sería obviamente positivo; a lo que más adelante agrega que, al considerar esas deudas como INTO, en el fondo se neutraliza el efecto. Por otra parte, el testigo del Servicio Moisés Vásquez, a fojas 559 y ss., al ser consultado sobre qué pasó con el CPT de los Corrales producto de la liquidación, responde que al haberse rechazado la pérdida quedaría con un capital tendiente a 0, ya que el capital propio al sacarlo del pasivo exigible tiene que ingresar a la contabilidad por alguna vía. Agrega que, si lo hace como ingreso, el registro empresarial queda positivo, pasando a formar parte de un CPT positivo. Señala que si se toma ese capital y se incorpora ya sea como capital o como utilidades, el capital sería tendiente a 0, porque sería con las utilidades que están en su registro empresarial que el contribuyente debería pagar y es lo que se hace en la liquidación, en que se le rechazó una pérdida que no acreditó, por lo que se le están cobrando los impuestos. Indica, finalmente, que esta utilidad que está omitida va a formar parte de su CPT positivo al excluir este pasivo exigible. Finalmente, la testigo de la reclamante, Marcia Gueny Psijas, en su declaración de fojas 536 vuelta, al ser consultada sobre si conoce cuál es el tratamiento tributario que en las liquidaciones se dio al desconocer el pasivo y reconocerlo como valor INTO, responde que no se reconoce la corrección monetaria del capital propio lo que, a su juicio, constituye un error. Respecto al punto en análisis, el Servicio señala que, en el caso de que el Tribunal estimara procedente practicar estos ajustes, dicho proceso debería ser materia de una reliquidación que debería hacer el propio Servicio. Pues bien, eso es, precisamente, lo que ocurre: tales ajustes eran –como se ha visto– obligatorios y ordenados por la ley, el Servicio no los realizó y esto lleva a que la determinación impositiva de los actos reclamados sea errada. El Servicio agrega que, por diversas razones, el cálculo que de estos ajustes presenta la reclamante en su reclamo sería defectuosa. Sin embargo, que tal determinación de la reclamante sea o no defectuosa o inexacta no es el punto que acá interesa. El reclamante presenta un cálculo, simplemente, para mostrar que la determinación del Servicio fue técnicamente errada. Tal determinación no constituye la cuestión controvertida en el presente juicio porque le corresponde al Servicio realizarla. Lo controvertido es si la determinación del Servicio fue o no correcta. Conforme se ha visto, no lo fue. El Servicio agrega que el motivo por el que no se consideró el efecto en el capital inicial es que la pérdida tributaria fue rechazada en su totalidad, por no cumplir los requisitos del artículo 31 de la LIR y, en especial, por no encontrarse acreditada. Lo cierto, sin embargo, es que nada de ello cambia lo señalado: tal como ordena la ley y señala el propio Servicio en su pronunciamiento ya mencionado, la recalificación de una deuda como INTO no solo da lugar al correspondiente agregado de la RLI sino, además, un ajuste en el capital que origina la correspondiente deducción por el aumento de la corrección monetaria de ese capital. El Servicio no puede elegir reconocer solo uno de tales efectos. Finalmente, cabe observar que en estos autos se han llevado a efecto dos audiencias de conciliación y que, en la segunda, cuya acta rola a fojas 291, se discutió sobre una posible conciliación que requería, precisamente, el ajuste a que se viene haciendo referencia. La reclamante señaló que, si bien estaban en desacuerdo con el tratamiento legal que el Servicio había dado a los saldos de las CCM, estaban dispuestos a arribar a una conciliación que aceptara el tratamiento que rechazan, siempre que se hiciera el ajuste del que se viene hablando. Agregó que tal conciliación supondría rebajar sustancialmente su pérdida de arrastre. El Servicio, sin embargo, estimó que los antecedentes aportados en juicio no modificaban el criterio que originalmente se tuvo en consideración al momento de dictar los actos reclamados y que, en consecuencia, no correspondía hacer ajustes al capital inicial ni aceptar la conciliación propuesta. En suma, encontrándose establecido que el Servicio, al efectuar el cálculo en las liquidaciones reclamadas, incurrió en errores sustanciales al no realizar el ajuste ya indicado, el reclamo será acogido y, los actos reclamados, dejados sin efecto. Vigésimo séptimo: Otras evidencias. Los demás medios de prueba aportados en la causa en nada alteran las conclusiones a las que se ha arribado. Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 115, 123 y siguientes del Código Tributario; los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, artículos 29, 30, 31, 32, 33, 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, artículos 602 y ss., del Código de Comercio, la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N °20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera, SE RESUELVE: 1.- HA LUGAR a la reclamación interpuesta por Mauricio Bascuñán Christie, abogado, en representación de Agrícola y Ganadera Los Corrales SA en contra de las Liquidaciones 59, 61 y 62 del 29.08.2020, de la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos. 2.- DÉJENSE SIN EFECTO las Liquidaciones 59, 61 y 62 del 29.08.2020 de la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos. 3.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada, por haber tenido motivo plausible para litigar. Notifíquese al reclamante por carta certificada. Certifíquese el envío de la carta. Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso por correo electrónico a las partes que lo hayan solicitado. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RUC: 22-9-0000531-8 RIT: GR-11-00009-2022 CUANTÍA: 7.577 UTM Detalle cuantía en UTM Neto 3198,92 Reajuste 256,45 Multa 2073,23 Intereses 2048,40 Proveyó Hugo Osorio Morales, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos. Autoriza Andrea Catril Beltrán, Secretaria Abogado del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de los Ríos. Hugo Alberto Osorio Morales Juez(S) Tribunal de los Rios Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.