Vulneración de derechos: artículo 19 N° 21 de la Constitución
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos · RIT VD-11-00011-2022 · 19 de diciembre de 2022
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos
- RIT
- VD-11-00011-2022
- RUC
- 22-9-0000663-2
- Fecha
- Materia
- Artículo 19 N° 21 de la Constitución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Valdivia, diecinueve de diciembre de dos mil veintidós
VISTOS:
A fojas 1, comparece Mario Alejandro Rivera González, abogado, RUT N°13.223.677-
1, domiciliado en Cordovez 540, oficina 201, edificio Buale, La Serena. Lo hace en
representación de Claudio Andrés Gómez Ossandón, RUT 16.092.217-6. Interpone Recurso
de Vulneración de Derechos en contra el Servicio de Impuestos Internos (Servicio).
El reclamo describe los hechos en que se funda y la forma en que, a su juicio, ellos
vulneran los derechos que indica. Tales argumentos se describirán y analizarán en la parte
considerativa de esta sentencia. Solicita se tenga por interpuesto el reclamo, se ordene al
Servicio que levante las anotaciones que mantiene en sus sistemas informáticos en contra de
su representado, se declare la prescripción de las anotaciones y se condene en costas al
Servicio.
A fojas 14, se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado al Servicio.
Además, se tienen por acompañados los documentos, no se accede a la orden de no innovar,
se tiene por acompañada escritura de mandato judicial, se tiene presente personería y se
accede a la solicitud de aviso al correo electrónico. Finalmente, se apercibe para designar
domicilio en el radio urbano de una localidad de la región de Los Ríos.
A fojas 16, se ordena certificar lo que corresponda. A fojas 18, se certifica que el
reclamante no fijó domicilio. A fojas 19, se hace efectivo el apercibimiento, ordenando que
las resoluciones dictadas conforme al artículo 131 bis inciso primero del Código Tributario
(CT), se notifiquen conforme al inciso tercero del mismo texto legal.
A fojas 21, comparece Hugo Brito Melgarejo, RUT N° 13.311.693-1, Director
Regional del Servicio, domiciliado para estos efectos en calle San Carlos N° 50, Valdivia.
Asume la representación del Servicio, solicita que se tenga presente que la personería consta
en documentos que indica, pide que se le envíe aviso al correo electrónico que indica y que
se tenga presente patrocinio y poder conferidos. A fojas 23, se tiene presente la
representación y la personería, se da lugar a la solicitud de aviso a la casilla de correo
electrónico y se tiene presente patrocinio y poder.
A fojas 25 y siguientes, el Servicio evacua el traslado. Se refiere a los antecedentes en
que se funda la reclamación y las razones por las que el reclamo debería ser rechazado. Tales
argumentos se detallarán y analizarán en la parte considerativa de la presente sentencia.
Además, solicita que se tenga por evacuado el traslado y que se deseche el reclamo en todas
sus partes, con costas. Solicita, finalmente, que se tenga presente que se valdrá de todos los
medios de prueba. A fojas 30, se tiene por evacuado el traslado del reclamo y se tiene presente
la prueba de que piensa valerse.
A fojas 32, se cita a las partes a audiencia de conciliación.
A fojas 34, rola acta de audiencia remota de conciliación, sin acuerdo.
A fojas 35, se recibe la causa a prueba.
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A fojas 37, la parte reclamada solicita se tenga por presentada lista de testigos, se tenga
por acompañado el documento que indica y que la audiencia de testigos se realice en forma
presencial. A fojas 40, se tiene por presentada lista de testigos, se ordena su citación, se tiene
por acompañado el documento y se accede a la recepción de la prueba de testigos en forma
presencial.
A fojas 42, la parte reclamada solicita se oficie al Servicio a efecto que informe lo que
indica. A fojas 47, se accede a lo solicitado.
A fojas 44, la parte reclamante solicita se tenga presente que ratifica los documentos
presentados junto con el reclamo y se tenga por presentado documento que indica. A fojas
49, se tiene presente y se tiene por acompañado el documento indicado.
A fojas 54, la parte reclamada solicita se tengan por presentados los documentos que
indica. A fojas 59, se tienen por acompañados.
A fojas 57, rola Ord. N° 329 de 04.11.2022 del Servicio. A fojas 61, se incorpora al
expediente el Ord. N° 329 de 04.11.2022 del Servicio y se accede a ampliar el plazo para
responder requerimiento de información.
A fojas 63, se amplía el término probatorio por el plazo de 10 días hábiles.
A fojas 65, rola acta de audiencia testimonial.
A fojas 68, rola Ord. N° 129 de 09.11.2022 de la Unidad San Antonio de la Dirección
Regional Valparaíso del Servicio y documentación que acompaña. A fojas 103 se tienen por
acompañados los documentos.
A fojas 105, la parte reclamada solicita se tenga presente las observaciones a la prueba.
A fojas 109, atendido el estado de la causa y lo resuelto a fojas 63 no se tienen presente las
observaciones a la prueba. A fojas 111, la parte reclamada solicita se tenga presente las
observaciones a la prueba. A fojas 115, se tienen presente las observaciones a la prueba.
A fojas 117, la parte reclamante solicita se tenga presente las observaciones a la prueba
y se cite a oír sentencia. A fojas 120, atendido el estado de tramitación de la causa, no se
tienen presentes las observaciones a la prueba y no se accede, por ahora, a la solicitud de citar
a oír sentencia.
A fojas 122, autos para fallo.
CONSIDERANDO:
Primero. Reclamo. Mario Alejandro Rivera González, en representación de Claudio
Andrés Gómez Ossandón, interpone reclamo en contra del Servicio. El recurso se presenta
por estimar que las anotaciones 42 y 52 que el Servicio registra en sus sistemas informáticos,
y los efectos que ello conlleva, vulneran los derechos que indica.
Segundo. Valoración de la prueba. El artículo 132 del CT, aplicable en la especie
conforme a lo señalado en el artículo 157 del CT, señala que en los juicios tributarios la
prueba deberá ser apreciada por el juez tributario y aduanero en conformidad con las reglas
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de la sana crítica. El Tribunal deberá pues, al realizar dicha labor, expresar las razones
jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las
cuales les asigna valor o las desestima; debiendo tomar en especial consideración la
multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes
del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que
convence al sentenciador.
Tercero. Estándar de prueba. El legislador no ha previsto un estándar de prueba
particular que el Tribunal deba utilizar para establecer si los hechos alegados por las partes
se han establecido suficientemente. Al respecto, considerando que las materias en discusión
en este tipo de procedimientos son meramente patrimoniales, no se aprecian razones para
distribuir en forma desigual la exigencia probatoria entre las partes. En consecuencia, se dará
por establecida la hipótesis o hechos alegados por las partes que hayan sido acreditados en
mayor medida por las evidencias aportadas al juicio. Es decir, se utilizará un criterio de mera
preponderancia de la prueba.
Cuarto. Hechos no controvertidos. Son hechos no controvertidos por las partes, los
siguientes:
1. El Servicio registró en sus sistemas informáticos las anotaciones N° 42 y N° 52
asociándolas al contribuyente Claudio Andrés Gómez Ossandón, RUT 16.092.217-6.
2. El contribuyente realizó petición administrativa para que se levantaran las
anotaciones indicadas en el número anterior. Lo hizo mediante la petición
administrativa N° 77322557570, de 8.8.2022.
3. El Servicio dio respuesta negativa a la solicitud, notificando al contribuyente de ello
el 25.8.2022
4. El reclamante interpuso recurso de resguardo en contra de la respuesta del Servicio
con fecha 25.8.2022.
5. El Servicio se pronunció del recurso de resguardo, rechazándolo, mediante la
Resolución Ex. N° 77322115810 de 01.09.2022.
Quinto. Recepción de la causa a prueba. Luego de agotada la discusión, se verificó
que en la causa existían hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, recibiéndose la
causa a prueba a fojas 35. Lo puntos de prueba fijados fueron los siguientes:
1. Efectividad de que el contribuyente se ha visto impedido de desarrollar su actividad
económica, no pudiendo emitir boletas de honorarios, como consecuencia de
encontrarse bloqueado en el sistema computacional del Servicio, producto de las
anotaciones efectuadas.
2. Efectividad de que la anotación 42 de 26.07.2019 y la anotación 52 de 10.07.2018
provienen de incumplimientos a notificaciones hechas al contribuyente con ocasión
de denuncias hechas por terceros asociadas a documentación tributaria falsa no
emanada por estos y que relacionan al reclamante.
Sexto. Documentos acompañados. Las partes presentaron los siguientes documentos:
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A. Reclamante, como fundantes del reclamo:
1. Copia de resolución N°77322115810 de 01.09.2022 del Servicio de Impuestos
Internos.
2. Copia de correo electrónico dirigido a la casilla [email protected].
3. Copia de correo electrónico de 25.08.2022 dirigido a la casilla
[email protected].
B. Reclamante, durante el término probatorio:
1. Copia de aviso o comunicación a la contribuyente realizada mediante la página web
del Servicio.
C. Servicio, durante el término probatorio:
1. Copia Computacional de Resolución SIIPERS N°9999999 de fecha 06.09.2021,
donde se nombra a don Iván Oteiza Onate Rut N°16.839.460-8, Jefe de Unidad de
Panguipulli dependiente de la XVII D.R Valdivia.
2. Copia de Notificación N° 1465 de 15.09.2022, del Servicio de Impuestos Internos.
3. Copia de Citación N° 923 de 15.09.2022, del Servicio de Impuestos Internos.
Séptimo. Prueba testimonial. La parte reclamada presentó prueba mediante la
declaración del testigo Iván Oteíza Onate. El acta respectiva rola a fojas 65 y siguientes.
Octavo. Oficio. El Servicio remitió Ord. N° 129 de 09.11.2022, informando y
acompañando documentos conforme lo ordenado por el Tribunal, generado por petición de
la reclamada. Dicho oficio adjunta los siguientes documentos:
1. Copia de declaración jurada de Rodrigo Marcelo López Aravena, representante de
Aluminios Rodrigo Marcelo López Aravena EIRL.
2. Copia de declaración jurada de Juan Francisco Villavicencio Cueto, representante de
Construcciones Juan Francisco Villavicencio Cueto EIRL.
3. Copia de notificación N° 1125920 de 22.06.2019 efectuada por el Servicio de
Impuestos Internos.
4. Copia de Informe USA 05.00 N° 12 de 28.08.2018, suscrito por Belén Arancibia
Villablanca, fiscalizador tributario, Unidad San Antonio del Servicio de Impuestos
Internos.
5. Copia de notificación N° 1105196 de 18.10.2018 efectuada por el Servicio de
Impuestos Internos.
6. Copia de formulario 3224 folio número 12309 de 09.11.2018.
7. Copia de Memo USA 05.00 N° 397 de 22.06.2018, suscrito por Adrián Campos
Velásquez, Jefe de Unidad (S), Unidad San Antonio, Servicio de Impuestos Internos.
8. Copia de formulario 3224 folio número 12567 de 26.07.2019.
9. Copia de formulario 3224 folio número 12211 de 10.07.2018.
10. Copia de documento denominado Consulta Bitácora Anotaciones y Anulaciones del
contribuyente RUT N° 16.092.217-6.
Noveno. Cuestiones para resolver. Atendido los antecedentes y argumentos
presentados por las partes se puede constatar que para resolver la presenta controversia deben
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abordarse dos cuestiones. Primero, si las anotaciones que el Servicio mantiene en sus
sistemas informáticos en relación con el contribuyente se encuentran prescritas. Segundo, si
tales anotaciones vulneran derechos protegidos por el presente procedimiento, atendido que
le impiden desarrollar las actividades propias de su giro.
Cabe observar que el reclamante agrega como «otro antecedente» que la respuesta a su
Recurso de Resguardo hace referencia al número 19 y no 18 del artículo 8 bis CT en que
había fundado su recurso. El Servicio, en su traslado de fojas 25 explica que esto se debió a
un simple error de copia, pero que se dio respuesta a lo planteado por el contribuyente,
cuestión que se observa claramente mediante la simple lectura de la resolución que resolvió
al Recurso de Resguardo. Tal resolución se encuentra agregada al expediente a fojas 6 y en
ella, efectivamente, se constata de inmediato que se consideró lo señalado en el número 19
del artículo mencionado, razón por la que la referencia final es, evidentemente, un mero error
de referencia. Atendido lo anterior, las cuestiones que se analizarán son las dos ya
mencionadas, que constituyen el objeto central del reclamo y controversia.
Prescripción de las anotaciones
Décimo. Argumentos del reclamante. El reclamante sostiene que las anotaciones se
encuentran prescritas según lo dispuesto en los artículos 200 y 201 del CT. Explica que han
transcurrido más de tres años desde que se aplicaron dichas sanciones sin que se haya
realizado ninguna gestión posterior. Tales anotaciones constituyen sanciones porque lo
mantienen bloqueado e impedido de desarrollar sus actividades comerciales.
Sobre este punto, el Servicio sostiene que las anotaciones no son sanciones, sino
acciones de información y registro que advierten sobre el comportamiento de los
contribuyentes para ejercer informadamente la facultad de fiscalización. En particular,
explica que la anotación N° 42 es una observación negativa cuya glosa indica “inconcurrente
a notificación o citación para procedimiento de fiscalización”; y la anotación N° 52 “es de
carácter preventivo, del Jefe del Departamento, ella tiende a evitar el perjuicio fiscal, pues
el contribuyente no cumplió con su obligación de comparecer”. Agrega que, si bien el
fundamento de la prescripción no se analiza en la respuesta a la petición administrativa que
se entregó al contribuyente, ella no ha sido ignorada u obviada, sino que tal fundamento se
desestima por no ser aplicable. Las reglas de prescripción establecidas en el artículo 200 del
CT se aplican a las acciones de fiscalización que implican la liquidación y giro de un
impuesto. En cambio, las anotaciones son registros que se llevan adelante asociadas al
comportamiento tributario de los contribuyentes y no se vinculan necesariamente con la
determinación de un impuesto, sino que a incumplimientos o infracciones a las obligaciones
tributarias en general. No se cumplen los presupuestos para aplicar la prescripción. Además,
las anotaciones provienen de incumplimientos a notificaciones efectuadas al contribuyente
con ocasión de denuncias efectuadas por terceros asociadas a documentación tributaria falsa,
por ello no se puede pretender que las anotaciones se levanten por el mero cumplimiento de
un plazo, que además no es aplicable.
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Décimo primero. Análisis. Conforme se pasa a fundamentar, no resulta procedente
acoger la pretensión del reclamante de que, transcurridos los plazos de prescripción que se
establecen en los artículos 200 y 201 del CT, el Servicio debe eliminar las anotaciones que
mantiene en sus sistemas informáticos, derivadas de la inasistencia del contribuyente a una
citación en el marco de denuncias efectuadas por terceros asociadas a documentación
tributaria falsa.
En primer lugar, las anotaciones mencionadas constituyen herramientas que el Servicio
utiliza para cumplir con su función fiscalizadora que, en el caso en estudio se fundan en
antecedentes concretos que las justifican. Resulta evidente que, atendido la masividad del
sistema tributario, una fiscalización efectiva debe contar con medios que permitan registrar
informáticamente todos los antecedentes que puedan ser útiles para tal fiscalización. De esta
manera dicho entidad podrá adecuar, de acuerdo con ellos, las políticas y acciones de
fiscalización. En el caso en estudio consta, conforme a los documentos de fojas 55 y 56 que
el reclamante fue citado a concurrir a las oficinas del Servicio. El Servicio sostiene que el
contribuyente no cumplió con las mencionadas citaciones, aserto que el reclamante no
controvierte. Consta, además, conforme a documentos acompañados a fojas 68 ss., que las
anotaciones se originan en denuncias relacionadas con el uso de clave de terceros, sin su
autorización, para emitir facturas, elementos que el reclamante tampoco controvierte. Lo
anterior significa que la existencia de las anotaciones reseñadas no es arbitraria, sino que
responde a hechos concretos que las justifican. En este contexto, imponer al Servicio el deber
de eliminar estos registros, supondría limitar gravemente la efectividad de las estrategias y
herramientas con que dicha institución cuenta para asegurar el cumplimiento tributario y
sancionar las eventuales infracciones, tanto del reclamante, como de terceros.
Sin perjuicio de lo anterior, la razón principal para rechazar este argumento es que los
plazos a que el reclamante se refiere apuntan a cuestiones completamente diversas a las que
acá interesan. Los plazos de prescripción de los artículos 200 y 201 del CT se refieren,
respectivamente, al ejercicio de la acción de fiscalización y de cobro, respectivamente. Es
evidente que la cuestión en discusión no tiene relación con la acción de cobro, dado que no
se ha emitido giro alguno al contribuyente. Respecto a la acción de fiscalización, ella apunta
al plazo en que el Servicio puede verificar diferencias de impuestos que luego se materializan,
dentro de dichos plazos, en resoluciones, liquidaciones o giros de impuestos, cuestiones que
tampoco resultan pertinentes en la especie. Por lo demás, hay que recordar que el Servicio,
junto con detectar y, eventualmente, determinar diferencias de impuestos, tiene a su cargo
recopilar antecedentes para propender a la sanción de ilícitos tributarios, materias que se
rigen por plazos completamente diferentes y, en particular, por lo que señala el artículo 114
CT.
«Bloqueo» al reclamante
Décimo segundo. Argumentos. El reclamante sostiene que la negativa del Servicio a
levantar las anotaciones 42 y 52 vulnera sus garantías constitucionales y en particular las de
desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público
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o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen (art. 19 N° 21 de la
Constitución Política de la República [(CPR]), la de no ser objeto de discriminación arbitraria
en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica (art. 19 N°22
CPR) y la del derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes
corporales o incorporales (art. 19 N°24 CPR). En efecto, tales anotaciones significan que el
Servicio le impide emitir boletas de honorarios, lo que le impide desarrollar su actividad
profesional.
La reclamada por su parte, sostiene que la negativa a levantar las anotaciones 42 y 52
no vulnera los derechos y garantías mencionados por la reclamante, atendido que dichas
anotaciones no le impiden ejercer su actividad económica, ni generar otras acciones que
constituyan un obstáculo para el desarrollo de su actividad, ni «tampoco genera otras
acciones que se constituyan en un obstáculo para el ejercicio de una actividad, como lo sería
el bloqueo para la emisión de documentación tributaria» o prohibir el inicio de actividades.
Tampoco se le ha impedido hacer peticiones ante el Servicio, ni ha habido retardo en su
resolución. Por el contrario, todas sus solicitudes han sido respondidas oportunamente y sin
usar términos que vulneren la dignidad del solicitante.
Décimo tercero. Análisis. De los argumentos expuestos por las partes, así como de los
antecedentes aportados a la causa, se desprende que el Servicio ha realizado actos ilegales y
arbitrarios que vulneran la garantía establecida en el artículo 19 N° 21 CPR en relación con
el reclamante. Lo anterior, atendido que se ha impedido, o en todo caso, restringido
gravemente, su derecho a desarrollar una actividad económica, respetando las normas que la
regulan. En cambio, de tales hechos no se desprende una vulneración de las garantías
previstas en los números 22 y 24 de la CPR. Lo anterior, conforme a las razones que se pasan
a exponer.
El contribuyente presta asesoría como contador, actividad que, en caso de desarrollarse
forma independiente, y recibir pagos por ello, lo obligan a emitir las correspondientes boletas
de honorarios. El Servicio, sin embargo, y en virtud de las anotaciones que se han indicado,
le impide cumplir con su obligación legal de emitir los mencionados documentos lo que no
solo limita arbitrariamente la posibilidad de desarrollar sus actividades profesionales, sino
que, en caso de desarrollarlas, lo obligan a no cumplir con sus obligaciones tributarias.
Nuestro ordenamiento jurídico establece en casos particularmente graves, la posibilidad de
impedir el desarrollo de actividades económicas o profesionales. Pero, ciertamente, tal cosa
no ocurre en el presente caso. No existe norma alguna que permita al Servicio realizar tal
limitación o impedimento mediante el simple expediente de incorporar anotaciones en sus
sistemas informáticos que, en la práctica, suponen «bloquear» la actividad económica de un
contribuyente.
En relación con que, efectivamente, las anotaciones mencionadas impiden que el
contribuyente pueda emitir boletas de honorarios, las pruebas son particularmente claras. El
documento que rola a fojas 45 de autos, un pantallazo de la página web del Servicio, informa
al contribuyente que tiene situaciones pendientes que le impiden emitir boletas de honorarios.
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Confirma lo anterior la declaración de Iván Oteiza, funcionario del Servicio, quien a fojas 65
y siguientes señala que el contribuyente podrá emitir boletas una vez que subsane la
información, que mientras no lo haga no puede emitir dichos documentos y que, si intenta
emitirla, el sistema se lo va a impedir apareciendo un mensaje emergente como el de fojas
45 que se le exhibe. Agrega que el contribuyente solo emite boletas de honorarios y no
facturas.
Es importante detenerse en las razones por las que, a pesar de lo anterior, el testigo
estima que las anotaciones no impiden al contribuyente desarrollar su actividad económica.
Afirma que no lo hace poque puede prestar servicios, realizar acciones ante los bancos y
puede comprar insumos para desarrollar sus actividades, entre otras actividades. Es cierto,
agrega que estas anotaciones le impiden emitir boletas de honorarios, pero eso se debe a que
no ha concurrido a las notificaciones del Servicio, a lo que agrega que, «en lo medular» ello
no impide su actividad económica. El Servicio, es su escrito de observaciones a la prueba de
fojas 111 reproduce lo anterior, destacando que de ello se desprende que las anotaciones son
consecuencia de los actos del contribuyente y que ello no le impide continuar con su actividad
económica.
Es necesario recordar que estas anotaciones no significan que se haya aplicado una
sanción al contribuyente y que, incluso si se le sancionara, no se ha invocado norma alguna
que permita impedir el timbraje de documentos. Que se afirme que la imposibilidad de
timbrar documentos no le impide desarrollar sus actividades porque, en cualquier caso, puede
realizar actuaciones bancarias o incluso prestar materialmente sus servicios, resulta
inaceptable. Por supuesto que el contribuyente puede realizar operaciones bancarias o
materialmente prestar sus servicios, ¿cómo podría el Servicio impedir tal cosa? Eso no es lo
que, en la especie, se discute. Lo que se discute es si la imposibilidad de timbrar documentos
constituye un acto ilegal y arbitrario que vulnere la garantía constitucional en estudio. Si la
ley ordena que emita los documentos cuando se le paga por ellos, es evidente que esta
imposibilidad limita su garantía a desarrollar su actividad económica. El Servicio cuenta con
herramientas para fiscalizar al contribuyente, puede sancionarlo o iniciar recopilaciones de
antecedentes para establecer su participación en eventuales ilícitos. Lo que no puede hacer
es «bloquearlo» obligándolo o bien, a no trabajar en su actividad, o bien hacerlo de forma
irregular.
Respecto de los derechos consagrados en el artículo 19 N° 22 CPR, que se refiere a la
no discriminación arbitraria que debe dar el Estado en materia económica y en el número 24
del mismo artículo, que se refiere al derecho de propiedad; el reclamante no argumenta de
qué forma los hechos que describe constituirían, o darían lugar, a una discriminación
arbitraria o a una privación de su derecho de propiedad. A juicio de este Tribunal, y conforme
se ha detallado, tales actuaciones ciertamente constituyen actos ilegales y arbitrarios que
vulneran la garantía establecida en el artículo 19 N° 21 CPR, pero no se observa que ellas
vulneren o constituyan, además, una discriminación arbitraria o una privación del derecho de
propiedad.
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Décimo cuarto. Otras evidencias. Los demás medios de prueba aportados en la causa
en nada alteran las conclusiones a las que se ha arribado.
Restauración del imperio del Derecho y asegurar la debida protección del reclamante
Décimo quinto. Medidas. Habiéndose establecido que las actuaciones del Servicio
constituyen actos ilegales y arbitrarios que vulneran la garantía constitucional prevista en el
artículo 19 N°21 CPR en relación con la reclamante, corresponde que este tribunal, en
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 156 CT adopte las providencias necesarias para
que se restaure el imperio del Derecho y se asegure la debida protección del contribuyente.
Al respecto, la reclamante solicita que este Tribunal ordene eliminar o levantar las
anotaciones ya mencionadas. Sin embargo, como se ha señalado, es necesario que el Servicio
pueda registrar anotaciones informáticas que le permitan adecuar sus estrategias de
fiscalización y, eventualmente, iniciar los procedimientos tendientes a aplicar posibles
sanciones tributarias o rechazar antecedentes vinculados a posibles delitos tributarios. Por lo
demás, no son tales anotaciones en sí mismas las que vulneran la garantía constitucional del
contribuyente, sino el hecho de que, en virtud de ellas, se le impida emitir boletas de
honorarios.
En consecuencia, y conforme se detallará más abajo, se ordenará al Servicio autorizar
la emisión de boletas de honorarios al contribuyente. Esta autorización deberá ser
permanente, es decir, el Servicio no podrá limitarse a autorizar en una oportunidad la emisión
de documentos para, enseguida, volver a impedirlo. Sin embargo, si no es posible cumplir
con lo anterior sin eliminar una, o las dos anotaciones ya mencionadas, el Servicio deberá
levantarlas. Además, el Servicio deberá informar a este Tribunal, dentro del plazo de cinco
días hábiles, sobre la forma en que se ha dado cumplimiento a lo ordenado.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 8 bis, 115, 124, 132, 155 y
siguientes del Código Tributario; el Artículo 19 N° 21, 22 y 24 de la Constitución Política de
la República; los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, la Ley Orgánica
de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N°
20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE RESUELVE:
1.- HA LUGAR a la reclamación interpuesta por Mario Alejandro Rivera Gonzalez,
en representación de Claudio Andrés Gómez Ossandón, ambos ya individualizados.
En virtud de lo anterior el Servicio deberá:
(i) Autorizar la emisión de boletas honorarios del contribuyente, eliminando el
actual impedimento que, para ello, se presenta.
(ii) Si lo ordenado en el número anterior no puede realizarse sin que se eliminen las
anotaciones causales 42 y 52 que actualmente el Servicio mantiene en sus
sistemas informáticos en relación con el contribuyente, ellas deberán ser
eliminadas.
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(iii) El Servicio deberá informar a este Tribunal, dentro del plazo de cinco días
hábiles, sobre la forma en que se ha dado cumplimiento a lo ordenado.
2.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada por haber tenido motivo
plausible para litigar.
Notifíquese a las partes mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de
internet del Tribunal. Dese aviso por correo electrónico a las partes que lo hayan solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RUC: 22-9-0000663-2
RIT: VD-11-00011-2022
CUANTÍA: Indeterminada.
Proveyó Hugo Osorio Morales, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región
de Los Ríos. Autoriza Andrea Catril Beltrán, Secretaria Abogado del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de Los Ríos. Hugo
Hugo Alberto Osorio Morales
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal de los Rios
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 19-12-2022.
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73a2a81307ec428ba5ff18d2815bc0bf
Timbre Electrónico
2022-12-19T12:09:05-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.