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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos · RIT GR-11-00002-2023 · 15 de septiembre de 2023

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos
RIT
GR-11-00002-2023
RUC
23-9-0000122-8
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Valdivia, quince de septiembre de dos mil veintitrés VISTOS: A fojas 1, comparece Víctor Pérez Villa, abogado, RUT N°12.422.032-7, en representación de Jaime Osvaldo Heinrich Commentz. Interpone reclamo en contra de las Liquidaciones 18 a 23, de 29.06.2022, de la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos (en adelante, Servicio). La presentación del reclamante se desarrolla a través de seis reclamaciones, cada una presentada en subsidio de la anterior. Todos los reclamos solicitan tener por interpuesto el respectivo reclamo, que se acoja, se dejen sin efecto los actos reclamados y se condene en costas al Servicio. En fundamento de tales reclamos, el que se presenta en lo principal, y los sucesivos subsidiarios, se analizará en la parte considerativa. Además, acompaña documentos, solicita aviso a los correos electrónicos que indica, designa domicilio, acompaña escritura pública en que consta su personería y solicita se tenga presente que, en su calidad de abogado, tramitará personalmente la causa. A fojas 194, se tienen por interpuestos los reclamos, confiriendo traslado al Servicio. Además, se tienen por acompañados los documentos, se accede a la solicitud de aviso al correo electrónico, se tiene presente el domicilio, se tiene por acompañado mandato y se tiene presente el patrocinio y poder y la actuación personal. A fojas 196, comparece Hugo Brito Melgarejo, RUT N° 13.311.693-1, Director Regional del Servicio, domiciliado para estos efectos en calle San Carlos N° 50, Valdivia. Asume la representación del Servicio, solicita que se tenga presente que la personería consta en documentos que indica, aviso al correo electrónico que indica, y que se tenga presente patrocinio y poder conferidos. A fojas 198, se tiene presente representación, se tiene presente la personería, se accede a la solicitud de aviso y se tiene presente patrocinio y poder. A fojas 200 y siguientes, el Servicio evacua el traslado y ofrece medios de prueba. En el punto I se refiere a los antecedentes generales. En el punto II, a los fundamentos de la presentación del reclamante. En el punto III, a la improcedencia del reclamo. Los argumentos se analizarán en la parte considerativa de la sentencia. Solicita que se tenga por evacuado el traslado y que se rechace el reclamo, con costas. Solicita, además, tener presente que se valdrá de todos los medios de prueba. A fojas 211, se tuvo por evacuado el traslado, teniéndose presente los medios de prueba de que el Servicio piensa valerse. A fojas 213, se cita a las partes a audiencia de conciliación. A fojas 215, la parte reclamada solicita se tenga presente delegación de poder. A fojas 217, se tiene presente delegación de poder. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 15-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0f662f82605d4b96a0c3279991dcf931 Timbre Electrónico A fojas 219, rola acta de audiencia remota de conciliación, la que se suspende. A fojas 225, rola acta de continuación de audiencia de conciliación, sin resultado. A fojas 221, la parte reclamada solicita se tenga presente lo que indica. A fojas 223, se tiene presente lo indicado. A fojas 226, se recibe la causa a prueba. A fojas 231, la reclamante solicita se tenga por presentada lista de testigos, se señale día y hora para su declaración y que se cite a audiencia de nombramiento de perito. A fojas 233, atendido el estado de tramitación de la causa, no se accede a lo solicitado. A fojas 235, la reclamante solicita se tenga por presentada lista de testigos, se señale día y hora para su declaración y que se cite a audiencia de nombramiento de perito. A fojas 250 se tiene por presentada lista de testigos ordenando su citación, no se accede por ahora a la fijación de día y hora para recibir la prueba de testigos, y se cita a audiencia para nombramiento de perito. A fojas 237, la parte reclamada solicita se tenga por acompañada lista de testigos y se tengan por acompañados documentos que indica. A fojas 252 se tiene por presentada lista de testigos ordenando su citación, y se tienen por acompañados los documentos indicados. A fojas 254, la parte reclamante solicita se tengan por acompañados los documentos que indica. A fojas 270, se tienen por acompañados. A fojas 272, se fija el día y hora para recibir la prueba de testigos. A fojas 274, rola acta de audiencia de nombramiento de perito. A fojas 281 rola comprobante de transferencia. A fojas 282 se tiene por incorporada a autos el comprobante de transferencia. A fojas 284, la parte reclamante solicita se despachen los oficios que indica. A fojas 287, se accede a la solicitud de oficios. A fojas 286, la perito acepta el cargo y solicita acceso a la causa por Oficina Judicial Virtual. A fojas 289, se tiene por aceptado el cargo y se da acceso a la causa por Oficina Judicial Virtual. A fojas 296, la parte reclamada solicita se tengan por acompañados los documentos que indica. A fojas 298, se tienen por acompañados y se ordena su custodia. A fojas 307, la parte reclamada solicita copias y que se tenga presente que se encuentra liberada del pago de las copias. A fojas 309, se accede a lo solicitado y se tiene presente. A fojas 311, la parte reclamante solicita se tengan por acompañados los documentos que indica. A fojas 320, se tienen por acompañados. A fojas 322, se amplía el término probatorio por el plazo de 10 días. A fojas 324, la parte reclamante solicita copia de documento que indica. A fojas 328, se accede a lo solicitado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 15-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0f662f82605d4b96a0c3279991dcf931 Timbre Electrónico A fojas 330, rola carta de la cooperativa Colun que adjunta documentos que indica. A fojas 343, se tienen por incorporados los documentos. A fojas 345, rola acta testimonial. A fojas 353, la parte reclamante solicita se pida cuenta de oficios que indica. A fojas 355, se accede a lo solicitado. A fojas 361, la perito fija lugar, día y hora para reconocimiento, y solicita copia de documento que indica. A fojas 368, se tiene presente día, hora y lugar de reconocimiento y se accede a la solicitud de copia. A fojas 370, la perito solicita ampliación de plazo para entrega de informe y dejar sin efecto fijación de fecha, día y lugar para reconocimiento. A fojas 371, se amplía el plazo en 15 días hábiles y se tiene presente. A fojas 373, la perito solicita que la parte reclamante pueda aportar nuevos antecedentes mediante correo electrónico que indica y con copia a la reclamada. A fojas 374 no se accede en la forma solicitada y se indica que la reclamante puede presentar antecedentes acompañándolos a la causa. A fojas 380, la parte reclamante solicita se amplíe el término probatorio. A fojas 382, no se accede a lo solicitado, sin perjuicio de que las partes pueden presentar antecedentes para el peritaje en este Tribunal. A fojas 384, rola carta del Banco BCI que acompaña antecedentes que indica. A fojas 419, se tienen por acompañados. A fojas 421, la perito fija sus honorarios y solicita se consignen en su totalidad antes de la entrega de su informe. A fojas 422, se indica que previo a proveer sobre la fijación de honorarios, se dará traslado. Respecto a la consignación de los honorarios, solicítese en su oportunidad. A fojas 426, la parte reclamante solicita se tenga presente delegación de poder. A fojas 448, se tiene presente. A fojas 428, rola carta del Banco de Chile que acompaña los documentos que indica. A fojas 450 se incorporan al expediente los documentos. A fojas 452, la parte reclamante solicita se tenga por acompañados los documentos que indica. A fojas 468, se tienen por acompañados. A fojas 470, la parte reclamante solicita se tenga por evacuado traslado por honorarios de perito. A fojas 472, se tiene por evacuado. A fojas 474, la parte reclamada solicita se tenga presente lo que indica respecto a los honorarios de la perito. A fojas 476, se tiene presente. A fojas 480, rola carta del Banco de Chile que adjunta documentos que indica. A fojas 491, se incorporan al expediente los documentos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 15-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0f662f82605d4b96a0c3279991dcf931 Timbre Electrónico A fojas 493, la parte reclamada, solicita se tenga presente observaciones a la prueba. A fojas 506, se tiene presente. A fojas 502, la parte reclamante solicita se tenga presenta observaciones a la prueba. A fojas 508, se tiene presente. A fojas 510, rola correo electrónico de Jaime Heinrich dirigido a la secretaria abogada del Tribunal, Andrea Catril, adjuntando comprobante de transferencia. A fojas 512, se incorpora al expediente el documento. A fojas 514, la perito evacúa informe. A fojas 529, se tiene por evacuado informe pericial. A fojas 533, se fijan los honorarios de la perito. A fojas 537, la parte reclamada solicita se tenga presente observaciones al informe pericial. A fojas 541, se tiene presente. A fojas 543, la parte reclamante solicita se tenga presente observaciones al informe pericial. A fojas 546, se tiene presente. A fojas 548, se cita a audiencia de conciliación. A fojas 550, la perito hace presente lo que indica y solicita se gire cheque. A fojas 553, se tiene presente lo indicado y se ordena girar cheques. A fojas 552, rola acta de audiencia de conciliación suspendida a solicitud de las partes. A fojas 557, se fija nuevo día y hora para audiencia de conciliación. A fojas 559, rola constancia y recepción de cheque por la perito. A fojas 560, rola acta de conciliación, sin resultado. A fojas 561, se ordena formar un nuevo cuaderno denominado tomo dos, desde fojas 307 en adelante. A fojas 563, autos para fallo. CONSIDERANDO: Primero. Reclamo y actos reclamados. Víctor Pérez Villa, en representación de Jaime Osvaldo Heinrich Commentz, interpone reclamo en contra de las Liquidaciones 18 a 23 del 29.06.2022, emitidas por la Dirección Regional Valdivia del Servicio. Las liquidaciones determinaron Impuesto Global Complementario y Reintegro Renta para los años tributarios 2019, 2020, y Reintegro Renta para el año tributario 2021. Segundo. Carga de la prueba. Conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 21 del Código Tributario (en adelante CT), para obtener que se anule o modifique una liquidación del Servicio, el contribuyente debe desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones efectuadas por el organismo fiscalizador. Sin embargo, el artículo agrega que ello debe hacerse conforme a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código y en dicho Libro se encuentra el inciso cuarto del artículo 132 del CT, en cuya parte final se agregó por Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 15-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0f662f82605d4b96a0c3279991dcf931 Timbre Electrónico la Ley N° 21.210 de 2020, que el Servicio y el contribuyente deberán acreditar sus respectivas pretensiones dentro del procedimiento. En consecuencia, si bien el contribuyente debe acompañar a su reclamo, o durante el procedimiento, evidencias que permitan desvirtuar las liquidaciones, la carga de la prueba, entendida como regla residual de juicio conforme a la cual el Tribunal debe dar por establecidos los hechos controvertidos y relevantes, dependerá de las argumentaciones de las partes y de la suficiencia de las evidencias que cada una de ellas partes haya apostado para acreditar los hechos en que se basan sus pretensiones. Tercero. Valoración de la prueba. El artículo 132 del CT contempla que en los juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero en conformidad con las reglas de la sana crítica. El Tribunal deberá pues, al realizar dicha labor, expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima y, asimismo, el razonamiento lógico y jurídico para llegar a su convicción; debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. Cuarto. Estándar de prueba. El legislador no ha previsto un estándar de prueba particular que el Tribunal deba utilizar para establecer si los hechos alegados por las partes se han establecido suficientemente. Al respecto, considerando que las materias en discusión en este tipo de procedimientos son meramente patrimoniales, no se aprecian razones para distribuir en forma desigual la exigencia probatoria entre las partes. En consecuencia, se dará por establecida la hipótesis o hechos alegados por las partes que hayan sido acreditados en mayor medida por las evidencias aportadas al juicio. Es decir, se utilizará un criterio de mera preponderancia de la prueba. Quinto. Hechos no controvertidos. Son hechos no controvertidos por las partes, los siguientes: 1. El reclamante es cooperado de Colun. 2. El reclamante es empresario individual. Sexto. Recepción de la causa a prueba. Luego de agotada la discusión, se verificó que en la causa existían hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, recibiéndose la causa a prueba a fojas 226, quedando los puntos de prueba fijados así: 1. Efectividad de que las partidas B (elemento N°2) AT 2019 y G (elemento N°7) AT 2020 carecen de un razonamiento lógico y jurídico que permita llegar a la conclusión que en ellas se establece. 2. Efectividad de que las partidas B (elemento N°2) AT 2019 y G (elemento N°7) AT 2020, prescinden de una serie de antecedentes contables sin que hayan sido declarados como no fidedignos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 15-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0f662f82605d4b96a0c3279991dcf931 Timbre Electrónico 3. Efectividad de que el registro contable que da cuenta de la adquisición de cuotas de Colun por $995.963.746, vinculado a la cuenta caja, se origina en un error y no corresponde a un desembolso efectivo. 4. Efectividad de que, si se hubiese registrado correctamente la adquisición de las cuotas de Colun, no existiría desembolso o retiro. 5. Efectividad de que el ingreso por $835.750.105, en que se basa la Partida G (elemento N° 7) AT 2020, no es efectivo. 6. Efectividad de que los fondos con que se realizaron las inversiones de la Partida D, en la parte no conciliada, provienen de créditos bancarios de la reclamante. Séptimo. Documentos acompañados. Las partes presentaron los siguientes documentos: A. Reclamante, como fundantes del reclamo: 1. Copia de notificación N° 29 de 08.10.2020. 2. Copia de Citación N°1 de 27.04.2021. 3. Copia de Notificación de Liquidaciones N°18, 19, 20, 21, 22 y 23, efectuada por correo electrónico el 05.07.2022. 4. Copia de Liquidaciones N°18, 19, 20, 21, 22 y 23 de 29.06.2022. 5. Copia de Resolución Ex. N°161.860 de 17.11.2022. 6. Copia de inventario inicial año 2013. 7. Copia de certificados N°94, 95, 93 y 89; copia de certificados de cuotas de participación N°2014-289, 2015-287, 2016-279, 2017-273, 2018-493, 2019-481, 2020-204; y, copia de liquidación de excedentes cod. 20577-K de 15.05.2013. 8. Balance General año 2013. 9. Balance General año 2014. 10. Balance General año 2015. 11. Balance General año 2016. 12. Contabilidad 2017 foliado (Balance General, Renta Liquida Imponible, Capital Propio Tributario, Libro Mayor, Libro Diario). 13. Contabilidad 2018 foliado Tomo I (Balance General, Renta Liquida Imponible, Capital Propio Tributario, Libro Mayor, Libro Diario) 14. Contabilidad 2018 foliado Tomo II (Libro de Remuneraciones, Libro de Honorarios, Libro de Compras, Libro de Ventas) 15. Contabilidad 2019 foliado Tomo I (Balance General, Renta Liquida Imponible, Capital Propio Tributario, Libro Mayor, Libro Diario) 16. Contabilidad 2019 foliado Tomo II (Libro de Remuneraciones, Libro de Honorarios, Libro de Compras, Libro de Ventas) 17. Cartolas bancarias Banco BCI año 2018. 18. Cartolas bancarias Banco de Chile año 2018. 19. Cartolas bancarias Banco Santander año 2018. 20. Cartolas bancarias Banco Itaú año 2018. 21. Un legajo de gastos 2018. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 15-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0f662f82605d4b96a0c3279991dcf931 Timbre Electrónico 22. Doce legajos de facturas de compra, facturas de venta y boletas de honorarios año 2018. 23. Doce legajos de facturas de compra, facturas de venta, boletas de honorarios y gastos año 2019. 24. Tres cajas con comprobantes de pago de proveedores (1-800, 801-1570, 1571-1882 y 1 carpeta con planilla resumen) B. Reclamante, durante el término probatorio: 1. Copia de cartolas del Banco ITAÚ de los meses de enero a marzo de 2019. 2. Copia de cartolas del Banco Santander de los meses de enero a marzo de 2019. 3. Copia de cartolas del Banco BCI de los meses de enero a marzo de 2019. 4. Copia de cartolas del Banco de Chile de los meses de enero a marzo de 2019. 5. Copia de informe de saldos en cuenta caja, cartolas bancarias y rectificación de contabilidad errónea. 6. Comparativo determinación de la renta líquida imponible AT 2019. 7. Comparativo determinación de la renta líquida imponible AT 2020. 8. Complemento de informe de saldos en cuenta caja, cartolas bancarias y rectificación de contabilidad errónea. 9. Traspaso de cuotas de participación Cooperativa Agrícola y Lechera de la Unión Ltda. 10. Documento “Resumen de movimiento del mes, diciembre de 2018, emitido por Cooperativa Agrícola y Lechera de la Unión Ltda. 11. Documento “Resumen de movimiento del mes, enero de 2019, emitido por Cooperativa Agrícola y Lechera de la Unión Ltda. 12. Documento “Resumen de movimiento del mes, febrero de 2019, emitido por Cooperativa Agrícola y Lechera de la Unión Ltda. 13. Documento “Resumen de movimiento del mes, marzo de 2019, emitido por Cooperativa Agrícola y Lechera de la Unión Ltda. C. Servicio, durante el término probatorio: 1. Copia computacional de Resolución SIIPERS N° 167 de 02.11.2016 del Servicio. 2. Copia computacional de Resolución EX. SIIPERS N° 1058 de 17.01.2020 del Servicio. 3. Una carpeta verde que contiene los siguientes documentos: a. Notificación Nº29 del 08/10/2020. b. Escrito de respuesta a Notificación N°29. c. Registro de Rentas Empresariales. d. Retiros Colun A.T. 2019 y 2020. e. Balance, RLI, C.P.T., Años Tributarios 2018, 2019 y 2020. f. Libro Diario Año Comercial 2018. g. Libro Diario Año Comercial 2019. h. Libro Mayor Año Comercial 2018. i. Libro Mayor Año Comercial 2019. j. Res. 229 del 04/06/2021, mayor plazo de respuesta a Citación N° 1 del 27/04/2021. k. Citación N° l del 27/04/2021. l. Acta de Recepción y Entrega de Documentos de respuesta a la Citación N° l. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 15-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0f662f82605d4b96a0c3279991dcf931 Timbre Electrónico m. Escrito de Respuesta a la Citación N° l del 27/04/2021. n. Resolución N° 291 del 30/06/2022 Modifica Pérdida de Arrastre. o. Liquidaciones del N°18 al N°23 del 29/06/2022. p. Antecedentes para Conciliación, escrito y cartolas bancarias. q. Proyecto de Informe elaborado por Fiscalizador, relativo a antecedentes para conciliación. r. Formularios 22 AT 2018, 2019 y 2020, folios 51197578, 247210229, 350751130. D. Antecedentes aportados por organismos como respuesta oficios: 1. Carta de Colun de 3.5.2023 y 11 certificados y 1 liquidación. 2. Carta de Banco BCI de 16.05.2023, copia de sobre, oficio y escrito remitidos por el Tribunal y 12 cartolas de la cuenta corriente N° 74084020. 3. Carta de Banco de Chile de 18.05.2023, copia de oficio, escrito y sobre remitidos por el Tribunal, documento denominado «entrega y/o devoluciones con motivo de correspondencia de Correos de Chile» y 15 cartolas de la cuenta corriente N° 2730007702. 4. Carta de Banco de Chile de 24.05.2023, correo electrónico mediante el cual se envía carta indicada, correo electrónico del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Lagos; copia de Oficio N° 15/2023, escrito, sobre remitidos por el Tribunal; documento denominado «entrega y/o devoluciones con motivo de correspondencia de Correos de Chile»; y Oficio N° 21/2023; copia de oficio 15/2023; y, carta de Banco de Chile de 18.05.2023. Octavo. Prueba testimonial. La parte reclamante y la parte reclamada presentaron como prueba la declaración del testigo Edgardo Brevis Gatica. La parte reclamante, además, presentó la declaración del testigo Marcelo Soto Mancilla. El acta respectiva rola a fojas 345 y ss. Noveno. Peritaje. La reclamante solicitó nombramiento de perito, lo que se concretó en audiencia fijada al efecto. La perito designada, en su informe que rola a fojas 514 y siguientes, presenta conclusiones por cada punto por el cual se le solicitó emitir opinión. Aunque al analizar cada una de las cuestiones del juicio más abajo, se hará referencia al Informe Pericial en comento, a continuación, se registran, resumidamente sus conclusiones para luego presentar, resumidamente, las observaciones que las partes hicieron con relación al mencionado informe. 1. Respecto al punto «efectividad de que el registro contable que da cuenta de la adquisición de cuotas de Colun por $995.963.746, vinculado a la cuenta caja, se origina en un error y no corresponde a un desembolso efectivo.» concluye que no corresponde registrar contablemente la adquisición de cuotas de Colun vinculando la cuenta Caja por un desembolso efectivo de $995.963.746. Por tanto, a juicio de la perito, el registro contable que da cuenta de la adquisición de cuotas de Colun por dicho monto se Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 15-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0f662f82605d4b96a0c3279991dcf931 Timbre Electrónico originaría en un error y no habría desembolso de efectivo por ese monto para el período en que se registró la contabilización. 2. Respecto al punto «efectividad de que, si se hubiese registrado correctamente la adquisición de las cuotas de Colun, no existiría desembolso o retiro» concluye que, en el período comprendido entre enero 2018 a marzo 2019, el único registro de adquisiciones de las cuotas de participación en Colun que implica desembolso de efectivo correspondería a aquellas cuotas Colun compradas a que se refiere el certificado 89/2021, cuyo monto de adquisición es de $132.988.762. 3. Respecto al punto «Efectividad de que el ingreso por $835.750.105, en que se basa partida G (elemento N°7) AT 2020, no es efectivo» concluye que es posible indicar que, para el período entre enero a marzo de 2019, los ingresos obtenidos e incluidos en las cuentas corrientes mencionadas no muestran un ingreso efectivo distinto a los originados por los conceptos operacionales, no operacionales y de financiamiento. Es decir, con la información mantenida a la vista, no sería efectivo afirmar que los $835.750.105 ingresaron a las cuentas corrientes del reclamante. 4. Respecto al punto «efectividad de que los fondos con que se realizaron las inversiones de la partida D, en la parte no conciliada, provienen de créditos bancarios de la reclamante» concluye que actualmente en la causa y su custodia no existe información que permita sustentar, y por ende opinar, que las inversiones de la partida D, en la parte no conciliada, provenían de créditos bancarios contraídos por la reclamante. El Servicio, en su escrito de observaciones al informe pericial de fojas 537, señala que el informe pericial adolece de errores pues da por ciertos hechos que no han sido probados y se refiere a los dichos de un testigo. El informe necesariamente debe basarse en los antecedentes contables y no en pruebas testimoniales, ello atendido que la pericia busca esclarecer si con los antecedentes aportados se obtiene la misma conclusión a la que arribó el Servicio. Además, el informe se basa en un borrador de una propuesta de corrección de la contabilidad presentada por el contribuyente, sin pronunciarse sobre los registros contables al cierre de los AT 2019 y 2020. Respecto a las conclusiones del peritaje, hace consideraciones de cada una: (i) Respecto a la primera conclusión, luego de observar que la redacción de la conclusión no es clara, afirma que de los antecedentes aportados se desprende que en el año 2018 el contribuyente no tuvo compras de acciones por las que haya tenido que efectuar desembolso efectivo, sino que solo adquirió acciones crías, por lo que no puede ni debe existir un egreso de caja por ese concepto. Sin embargo, de los registros contables aparece que habría efectuado compras por $995.963.746 con cargo a caja. Con ese registro, así contabilizado, lega así al 31.12.2018 registrado en su contabilidad en la cuenta «Caja» un saldo final de $884.578.278 y la cuenta «Banco BBVA» con saldo final de $8.537.721. La perito, erradamente, basa su análisis en cuatro cuentas corrientes que no están registradas en la contabilidad del contribuyente por lo que no forman parte del patrimonio del empresario individual, sino que de su patrimonio personal. Dado que el contribuyente registra en su contabilidad la compra por Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 15-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0f662f82605d4b96a0c3279991dcf931 Timbre Electrónico $995.963.746 en acciones, y atendido que tales compras no existieron, el faltante, al no haberse acreditado su destino, debe entenderse que corresponde a un retiro que se produce en el AT 2019. El saldo caja es inamovible que se determina según arqueo de caja efectuado por el contribuyente al 31.12 de cada año, así como también las conciliaciones de las cuentas corrientes bancarias de cada año, saldo que luego debe ser declarado en el F22. En consecuencia, si se presenta en su balance de ocho columnas, activos a valores inferiores a los que registra contablemente (cuenta «Caja») la conclusión a la que se arriba es que la diferencia fue retirada, salvo que se demuestre lo contrario. (ii) Respecto a la segunda conclusión del informe, sostiene que la conclusión es errónea, porque el certificado Colun N° 89 que se refiere a que se adquirieron 52.122 acciones Colun por $132.988.762, no especifica si hubo desembolso efectivo o no. El documento da cuenta de transferencia de dichas acciones y de su valor, pero no de la operación traslaticia ni naturaleza de la operación. Además, dado que en la contabilidad aparece un pago por $995.963.746 y que quedó establecido que no hubo pago por dicho monto, la diferencia faltante, al no acreditarse que tuvo otro destino, necesariamente corresponde a un retiro. (iii) Respecto a la tercera conclusión, la perito nuevamente comete el error de basar su análisis en cartolas bancarias de cuentas corrientes que no se encuentran en su contabilidad y corresponden, en consecuencia, a la persona natural, no al empresario individual. La perito no se pronuncia sobre el asiento contable que dio origen a la partida G elemento 7, ni lo hace sobre la cuenta contable «Cuentas por pagar EERR». Tampoco se pronuncia sobre el ingreso registrado contablemente en la cuenta caja al 31.13 de 2019 por $830.750.105, dinero que vino a saldar el déficit de caja registrado en esa fecha, por un monto de $587.985.048 y cuyo saldo se utilizó en pagar a proveedores. Finamente hace presente que, si lo que se pretendía hacer con estas anotaciones era corregir el error en la adquisición de acciones, los montos debieran coincidir, lo que no ocurre. (iv) Respecto a la cuarta conclusión, concuerda. El reclamante, en su escrito de observaciones al informe de la perito de fojas 543 sostiene que fue el Servicio quien sugirió el nombre de la perito y que su parte estuvo de acuerdo con la sugerencia. Agrega que la perito consideró una serie de documentos que detalla y analiza, en particular, los libros contables, certificados Colun y cartolas bancarias de los bancos Banco de Chile, Banco Itaú, Banco Santander y Banco de Crédito e Inversiones. En este informe se estableció concordancia entre la cuenta «Caja», una vez corregidos los errores, y las cuentas bancarias, las que a su vez concuerdan con la documentación que justifica la contabilidad, particularmente los Certificados Colun y cartolas bancarias y que todos los elementos de prueba dan cuenta de los errores señalados por la reclamante de modo tal que se acredita que no existe un egreso de la cuenta «Caja» en 2018 por la suma de $995.963.746. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 15-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0f662f82605d4b96a0c3279991dcf931 Timbre Electrónico Décimo. Cuestiones para resolver. Como se adelantó, el reclamo se presenta de forma peculiar: con una solicitud en lo principal y 10 otrosíes, cinco de los cuales contienen argumentos de reclamo subsidiarios a los anteriores. Esta particular presentación intenta presentar los argumentos en forma separada, pero, en cada uno repite gran parte de la exposición de los hechos, todo lo cual dificulta su comprensión. Sin perjuicio de lo anterior, el análisis del reclamo, así presentado, y de los argumentos y antecedentes aportados por las partes, permite constatar que, para resolver la presente controversia, deben abordarse ocho cuestiones diversas: (i) si las partidas B (elemento N°2) AT 2019 y G (elemento N°7) AT 2020 carecen de un razonamiento lógico y jurídico; (ii) si el Servicio prescindió de antecedentes aportados sin declararlos no fidedignos; (iii) si el registro en la cuenta caja por la adquisición de cuotas de Colun por $995.963.746 se debe a un error y no a un desembolso efectivo; (iv) si el registro de ingreso por $835.750.105 se encuentra justificado; (v) si era procedente la aplicación del artículo 21 inciso tercero de la LIR en las partidas B y G; (vi) si es efectivo que los fondos de las partidas D se encuentran justificados en su origen por créditos bancarios; (vii) si es procedente la aplicación del artículo 21 inciso tercero de la LIR en la partida D; y, (viii) si se acoge reclamo respecto de otras partidas. (i) Razonamiento lógico y jurídico Décimo primero. Argumentos de las partes. La reclamante sostiene que las liquidaciones, y en particular las partidas B (elemento N°2) del AT 2019, y G (elemento N°7) del AT 2020, carecen de razonamiento lógico y jurídico. Lo anterior, atendido que el Servicio habría disociado dos hechos que están relacionados. Primero, que el contribuyente, en su calidad de cooperado de la cooperativa Colun, registró al 31.12.2018, AT 2019, acciones que no estaban registradas en su contabilidad, anotando un egreso de $995.963.746 por su adquisición. Este registro constituye un error debido a que dichas acciones eran acciones crías que no significaron desembolso económico. Segundo, que, para corregir el error mencionado, se registró al 31.03.2019, AT 2020, un ingreso en la cuenta «cuenta por pagar EERR», por $835.750.105. El Servicio concluyó que el egreso nominal de $995.963.746, y el ingreso nominal de $835.750.105, correspondían a gastos no justificados y a rentas no declaradas, respectivamente, sin dar un razonamiento lógico y jurídico para ello. El Servicio, por su parte, sostiene que las partidas en cuestión fueron debidamente fundadas, efectuándose un análisis tanto de su contabilidad como de su respuesta a la citación. Agrega que el contribuyente argumenta que todo se trató de un error contable del año 2018 que se intentó corregir el año 2019, pero no ha acreditado su hipótesis. Respecto a la Partida B, caja no acreditada y/o justificada por $995.963.746, no ha presentado antecedentes que permitan acreditar cuál era su saldo real. Tampoco el contribuyente logró acreditar el gasto de compra de acciones por $995.963.746, ni que ellos fueron necesarios para producir la renta. Al constatarse que la suma indicada no se gastó en compras de acciones de Colun, pero, no obstante ello, se registró contablemente; necesariamente se debe considerar como un faltante de caja que debe estimarse retirado, aplicándose la tributación Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 15-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0f662f82605d4b96a0c3279991dcf931 Timbre Electrónico del artículo 21 de la LIR. Conforme a las normas del Código de Comercio que menciona la reclamante, los libros contables hacen plena fe en contra de los comerciantes que los lleva. Respecto de la Partida G, cuentas por pagar EERR, por $835.750.105, sostiene que no comparte la posición del contribuyente en cuanto a que dicho registro se debe a ajustes efectuados por errores en registros contables de años anteriores. El contribuyente registraba al 31.3.2019 un déficit de caja por $(587.985.048), el que fue regularizado por el aporte de los $835.750.105 que fue utilizado para el pago de los gastos del contribuyente durante el año 2019. Décimo segundo. Análisis. Este Tribunal no advierte que los actos reclamados carezcan de razonamiento lógico y jurídico. Las liquidaciones explican con suficiente claridad sus razones y fundamentos. La reclamante argumenta que las inversiones e ingresos, en realidad no existieron, que todo fue un error y que, en consecuencia, los cobros son también errados. Pero tal cosa no constituye un argumento en contra del razonamiento de los actos reclamados, sino que apuntan a la eventual existencia de ciertos hechos –los supuestos errores que alega y que las anotaciones intentaron reparar– que ella debe acreditar. Los actos reclamados se fundan en la contabilidad de la propia reclamante, obligada a llevarlos atendida su actividad comercial y tributaria. Es en base a dichas anotaciones, y proporcionando razones lógicas y jurídicas, que el Servicio hace las determinaciones de impuestos que son objeto de la controversia. Los asientos contables del reclamante registran la compra de acciones contra la cuenta «Caja» y el posterior registro en la cuenta transitoria «Cuentas por Pagar EERR». La lectura de los actos reclamados permite constatar que, a partir de tales registros contables, el Servicio determina las diferencias de impuestos en discusión. En particular: (v) En relación con la inversión por $995.963.746 en acciones COLUN contra cuenta Caja, que origina la partida B, N°2, consta que no se adquirieron tales acciones o cuotas de participaciones, porque estas provenían de períodos anteriores. En consecuencia, a juicio del Servicio, el faltante de caja no se encuentra justificado. Las sumas mencionadas, al no destinarse a la adquisición de acciones, constituyen, a juicio del Servicio, un faltante de caja que debe considerarse retiro de dinero. (vi) En relación con el ingreso por $835.750.105, que origina la partida G N°7, no se acreditó el origen del dinero, motivo por el que, conforme a lo dispuesto en el artículo 70 inc. 2° de la LIR, el Servicio presume que corresponde a utilidades omitidas. El Servicio argumenta que la explicación del contribuyente, en cuanto a que se trataba de un registro que reversaba el registro anterior de inversiones en Colun no se ajusta a las normas tributarias y comerciales que regulan la contabilidad. En particular, el contribuyente registraba al 31.3.2019 un déficit de caja de $(587.985.048), el que supuestamente fue regularizado por el aporte de los $835.750.105 que fue utilizado para el pago de los gastos del contribuyente durante el año 2019. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 15-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0f662f82605d4b96a0c3279991dcf931 Timbre Electrónico Nada en toda esta línea de argumentación, contable, fáctica y jurídica resulta contraria a la lógica o jurídicamente injustificado. Lo mismo sucede con el resto de las partidas liquidadas, tanto respecto del empresario individual como del contribuyente persona natural. La determinación de las diferencias de impuestos se basa, en definitiva, en la propia contabilidad del reclamante, obligada a llevarla de forma fidedigna y se entregan las razones por las que sus explicaciones, que supuestamente darían cuenta de sus errores, no se acogen. Se indican las normas legales que permiten hacer las determinaciones de impuestos que se detallan en las liquidaciones. En consecuencia, el Tribunal no acogerá, con base en este argumento, el reclamo. (ii) Prescindencia de antecedentes sin declararlos como no fidedignos Décimo tercero. Argumentos de las partes. La reclamante, luego de transcribir el artículo 21 inciso segundo del CT, señala que, aunque su contabilidad tenga errores, eso no la priva de su capacidad de dar fe y, por ello, no se puede prescindir de sus asientos y de otros antecedentes, salvo que se declaren como no fidedignos. Agrega que el Servicio, al dictar las liquidaciones, prescindió, entre otros antecedentes, del inventario inicial, de certificados de titularidad de acciones de Colun, del Libro Diario 2018 y 2019, y del Balance General de los años comerciales 2013 a 2018. Tal prescindencia es relevante pues se trata de antecedentes que fueron puestos a disposición del Servicio y que sustancialmente constituyen elementos que se apartan o contradicen su tesis. Además, con base en dichos antecedentes se construye parte relevante de su defensa, tanto en la etapa administrativa como en la judicial. El Servicio ignora todo elemento que no se ajuste a su tesis. Tampoco consideró que las acciones de Colun antes del 31.12.18 no estaban registradas en la contabilidad y que se registraron en esa fecha contra cuenta «Caja», así como tampoco consideró los asientos de la cuenta «Acciones Colun». La forma de actuar del Servicio implicaría, a su juicio, que la contabilización de las acciones de Colun quedarían sin un correlato contable, lo que solo se comprendería por la prescindencia del inventario inicial, los balances de los años 2013 al 2018, los certificados de titularidad de acciones Colun y del mismo asiento contable de la cuenta «Acciones Colun». En efecto, el Servicio solo considera la cuenta «Caja» y omite el estatus de registro contable de las acciones, de modo tal que, para el Servicio, quedan registradas sin el correspondiente asiento de correlato que la partida doble exige o simplemente no quedan registradas, cuestión que es una inconsistencia. El Órgano Fiscalizador asume que, en el primer registro, realizado en la cuenta «Caja» en diciembre de 2018, hubo un egreso efectivo de dinero, y en el segundo registro, realizado en la cuenta «Cuentas por Pagar EERR» en marzo de 2019, hubo un ingreso efectivo de dinero, cuando en realidad el primer registro, constituye un error y, el segundo, pretende corregir el error del primero. El Servicio no declaró como no fidedignos los antecedentes que no consideró y que fueron aportados por el contribuyente, lo que constituye un incumplimiento de lo establecido en los artículos 8 bis N° 4 y 21 inciso 1 del CT, por lo que adolece de requisitos esenciales de los actos administrativos y, por ende, las liquidaciones son nulas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 15-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0f662f82605d4b96a0c3279991dcf931 Timbre Electrónico El Servicio, por su parte, sostiene que no desestima los antecedentes aportados por la reclamante. Lo que hace es desestimar su explicación. Desestima el razonamiento y la metodología que utiliza para efectuar un supuesto ajuste frente a un error contable. Se hace porque contraviene toda lógica contable y tributaria y porque no se entregan mayores antecedentes para justificar esos registros. En consecuencia, se optó por darles el alcance y pertinencia a que la lógica tributaria lleva. Es falaz pretender que, al desestimarse la explicación que ofrece la reclamante, ello implique que se desestima la efectividad del registro de egreso e ingreso. Los registros contables son: (i) el registro de la compra de acciones contra la cuenta «Caja» por $995.963.746, a que se refiere la Partida B N°2, atendido que la mayoría de esas acciones corresponden a acciones crías liberadas de pago, o son de períodos anteriores; y (ii) el registro de que da cuenta el asiento contable «Caja» contra cuenta contable «Cuentas por Pagar a EERR» por $835.750.105, a que se refiere la Partida G N° 7. Dichos registros se tratan de forma lógica contable por el Servicio. Respecto del primer registro, el monto supuestamente destinado al pago de las acciones adquiridas se trata como retiro debido a que no fue destinado a la compra de acciones y a que, conforme a los registros contables, el dinero salió de la empresa, por lo que se le debe dar el tratamiento legal para un egreso no acreditado. El contribuyente no acreditó el destino y origen de los fondos cuestionados. Para ello no se requiere que se declare la contabilidad como no fidedigna ni tasar la base imponible. Así adquiere plena validez las impugnaciones formuladas por el Servicio, esto es, que el contribuyente efectuó un pago por compra de acciones crías y percibió los ingresos que registra en su contabilidad, y que estos no corresponden a aportes de empresas relacionadas, por lo tanto, son ingresos omitidos que deben formar parte de la base imponible declarada por la sociedad. No se prescinde de los antecedentes aportados por el contribuyente, sino que las actuaciones reclamadas se fundan en ellos. No se ha puesto en duda la efectividad de los flujos de entrada o salida, sino su justificación. Décimo cuarto. Análisis. Del mismo modo que como se explicó en el punto anterior, el reclamante tiende a presentar en forma entremezclada sus diversos argumentos. En este punto se analizará exclusivamente si es efectivo que el Servicio prescindió o no de antecedentes contables sin declararlos como no fidedignos y si tal cosa justifica o no dejar sin efeto los actos reclamados. Al respecto, lo cierto es que el Servicio sí consideró los antecedentes aportados por el reclamante y, en particular, su contabilidad. Los cobros se basan, de hecho, en tales antecedentes y en los registros contables del propio reclamante. Las liquidaciones analizaron los antecedentes aportados por el contribuyente en su respuesta de la citación. Le dedica una sección relevante a reproducir su respuesta (página 12 y siguientes) y se hace cargo de sus argumentos, tanto respecto a la Partida B N° 2 (página 20 y siguientes), como respecto de la G N°7 (página 36 y siguientes). Luego de tal análisis, el Servicio concluye que: (i) El contribuyente no presentó antecedentes suficientes para acreditar el ajuste en la cuenta caja por la compra de las acciones Colun por $995.963.746. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 15-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0f662f82605d4b96a0c3279991dcf931 Timbre Electrónico (ii) El procedimiento utilizado es irregular y contraviene las normas tributarias y contables. En particular, al efectuar el ajuste a sus ingresos registrados contablemente, según el inciso segundo del artículo 29 de la LIR los ingresos del inciso primero del mismo artículo deben ser incluidos en los ingresos brutos del año en que estos se devenguen. Esto implica que los ajustes por errores contabilizados en los ingresos de años anteriores debieron corregirse en el mismo año y no en un año tributario distinto. Dado que el contribuyente no acreditó la partida, se debe aplicar lo señalado en el inciso segundo del artículo 70 de la LIR. Que los antecedentes contables presentados por la reclamante fueron considerados se desprende no solo de la lectura de los actos reclamados, sino que del testimonio del funcionario que realizó la fiscalización. Edgardo Brevis, en su declaración de fojas 345, señala que el error fue una hipótesis que siempre estuvo presente. Que, con base en ello, se le solicitó al contribuyente reiteradamente acreditar los destinos de esos dineros y el registro de esas cuentas. Sin embargo, hasta el presente no se han presentado antecedentes que acrediten cual fue el saldo real y efectivo de la cuenta caja al 31.12.2018 y al 31.12.2019. No hay certeza de cuál es el saldo real de dicha cuenta. En suma, dado que los cobros se basan en los registros contables del contribuyente, mal puede exigirse al Servicio que los declare no fidedignos para basar en ellos las determinaciones de impuestos. Una cuestión completamente diversa es que el contribuyente afirme que sus registros son errados, y que la explicación de su existencia sea la serie de hechos que alega. Constituye su carga probatoria aportar antecedentes que permitan acreditar los hechos diversos que alega. En consecuencia, se rechazará también en esta parte el reclamo. (iii) Registro de compras de acciones Colun Décimo quinto. Argumentos de la reclamante. La reclamante, luego de presentar los dos argumentos analizados en los apartados anteriores, presenta un argumento que se relaciona en particular con la partida B, elemento N°2 de las liquidaciones, esto es, aquella que se relaciona con el desembolso no justificado de la cuenta «Caja» por $995.963.746. Argumenta que, a fines de 2018, los contadores se percataron que las acciones de Colun de que el contribuyente era dueño no habían sido registradas en la contabilidad, salvo aquellas que se habían registrado en el inventario inicial. Por lo anterior, procedieron a registrar contra la cuenta «Caja» las adquisiciones de todas las acciones Colun por un total de $995.963.746. Explica que se procedió de esta forma porque la cuenta «Caja» contenía un saldo artificialmente alto, ascendente a $1.880.542.024, el que se había generado porque no se habían registrado en el año 2018 pagos a proveedores por $1.610.321.540. Agrega que, posteriormente, en marzo de 2019, los contadores se percataron que el registro de las acciones Colun había sido errado porque las acciones adquiridas a partir del año 2013 (esto es, todas las que tenía, salvo las del inventario inicial), se adquirieron bajo la modalidad de acciones crías, por lo que no correspondía registrarlas contra la cuenta «Caja». Atendido lo anterior, Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 15-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0f662f82605d4b96a0c3279991dcf931 Timbre Electrónico el servicio contable realizó diversos ajustes en la contabilidad destinados a corregir dicho error. Agrega que el registro de las acciones Colun contra caja es errado porque los contadores asumieron los siguientes presupuestos que no eran efectivos: i) que existía dinero en caja, ii) que todas las acciones fueron adquiridas desembolsando dinero, iii) que todas las acciones no habían sido registradas. La situación real era que no existían fondos en la caja por $995.963.746, que la mayoría de las acciones eran liberadas de pago o acciones crías, y que parte de las acciones ya estaban registradas. Argumenta que, frente a lo anterior, el Servicio emitió las liquidaciones reclamadas entendiendo que no se había acreditado fehacientemente el gasto por $995.963.746, ni la existencia de dichos fondos, por lo que los entendió retirados gravándolos con el impuesto correspondiente. Señala que el Servicio sostuvo que: i) el contribuyente efectuó un procedimiento irregular, contraviniendo normas tributarias y contables, al efectuar en el AT 2019 una deducción de la cuenta «Caja» por un monto de $995.963.746, ii) este registro fue ficticio debido a que no se generó tal desembolso atendido que las acciones en su mayoría correspondían a acciones crías o fueron adquiridas en períodos anteriores, iii) no obstante lo anterior, el dinero fue retirado o salió de la empresa, todo por un monto de $995.963.746. A juicio de la reclamante, la conclusión del Servicio es errada debido a que el registro contra la cuenta «Caja» fue un error y, en realidad, el dinero nunca salió de la caja. Además, la cuenta «Caja» estaba abultada debido a que no se habían registrado pagos a los proveedores efectuados el año 2018. Agrega que, si la contabilidad se hubiese efectuado en forma correcta, se habrían registrado las acciones adquiridas, tanto las crías como las que implicaron desembolso de dinero, en el momento en que estas fueron adquiridas. Así también se hubiese registrado en el año 2018 los pagos efectuados a los proveedores en dicho año y no hubiesen sido registrados en el año 2019, por lo que no se hubiese generado el abultamiento de la cuenta «Caja» tal como ocurrió en la especie. El reclamante compara la forma en que se hicieron los registros contables descritos con la forma en que debieron hacerse, cuestión que ilustra mediante dos cuadros. Concluye que, en el caso de haberse registrado correctamente la cuenta caja, no habría sido posible que el Servicio estimara que existió un retiro por $995.963.746. Finalmente, señala que la cuenta «Caja», desde el inicio de la contabilidad, en el año 2013, se encuentra vinculada directamente a sus cuentas bancarias de forma tal que todos los abonos y cargos a la cuenta «Caja» corresponden a abonos y cargos en las cuentas corrientes. De esta forma, no existe propiamente una caja y en su lugar debió existir una cuenta activo banco o cuenta corriente. Por ello, no se realizó arqueo de caja como sostiene el Servicio que debió haberse realizado. Décimo sexto. Argumentos del Servicio. El Servicio, por su parte, sostiene que una vez que han sido efectuadas imputaciones al contribuyente es este quien debe desvirtuarlas con pruebas suficientes, lo que no ha ocurrido. Lo anterior, debido a que la posición del Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 15-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0f662f82605d4b96a0c3279991dcf931 Timbre Electrónico reclamante se basa solo en el razonamiento de que el faltante de caja no implica retiro, pero no prueba cual fue el destino real y efectivo de los $995.963.746. La obligación de acreditación por el contribuyente se sustenta en lo dispuesto en el artículo 21 CT. No obstante, solo aporta meras argumentaciones destinadas a establecer cómo sus supuestos errores en los registros contables llevaron a la determinación de impuestos, obviando la existencia real de un faltante de la cuenta «Caja» al 31.12.2018 cuyo destino debe comprobarse para poder lograr la exclusión pretendida. Señala que el contribuyente presenta montos, cantidades de acciones adquiridas, ejercicios para la determinación del supuesto saldo de la cuenta «Caja», luego de lo cual indica que la cuenta está vinculada a las cuentas corrientes. Tal posición es relevante atendido que al contribuyente le resultaría fácil acreditar el saldo de la cuenta «Caja» presentando los antecedentes bancarios que lo acrediten. Sin embargo, a la fecha del reclamo no ha aportado ningún antecedente que acredite la verdad de sus afirmaciones y el saldo real de la cuenta «Caja». Agrega que el contribuyente registró la compra de acciones Colun por $995.963.746 al 31.12.2018 y, sin embargo, señala que tales acciones no fueron adquiridas en el año 2018, sino que provienen de años anteriores, así como también que parte de estas provienen del inventario inicial. Sin embargo, el propio contribuyente, en el año 2019 y al efectuar la deducción de los $995.963.746 de la cuenta «Caja», le asigna una explicación diversa. De acuerdo con el contribuyente, en realidad materialmente no se efectuó un desembolso de dinero de la cuenta «Caja» en la compra de las acciones mencionadas en el año 2018, pues estas corresponden en su mayoría a acciones crías o bien porque fueron adquiridas en períodos anteriores, e incluso provienen del inventario inicial. Sin embargo, se constató que sí existe egreso. El dinero fue retirado o salió efectivamente de la empresa, tal como lo reflejan los registros contables que disminuyeron el saldo de la cuenta «Caja» por el monto de $995.963.746. Si en cualquier caso un contribuyente presenta su balance, activos a valores inferiores a los que registra contablemente, la presunción establece que tal diferencia fue retirada, salvo que se demuestre lo contrario. Décimo séptimo. Análisis. Conforme a las razones que se pasan a exponer, este Tribunal acogerá el reclamo en relación con la partida B, elemento N°2 de las actuaciones reclamadas, esto es, en aquella parte que dice relación con el desembolso no justificado de la cuenta caja por $995.963.746. Para mayor claridad el análisis del punto se dividirá en diversos apartados. Adquisición de acciones o cuotas de participación En primer lugar, se encuentra establecido que el contribuyente tiene registradas 378.104 acciones o cuotas de participación Colun al 31.12.2018. Esto se establece mediante la lectura de los Certificados de cuotas de participación, en especial del N°2019-481. Los certificados fueron aportados tanto por el reclamante, a fojas 177 de autos, como por Colun, a fojas 343. Los documentos son consistentes entre sí. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 15-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0f662f82605d4b96a0c3279991dcf931 Timbre Electrónico Si bien la cantidad de acciones o cuotas de participación que poseía el contribuyente no ha sido discutido ni resulta central para la resolución de la controversia, sí lo es la forma en que las obtuvo. Para establecer el punto, es necesario distinguir entre: (i) las acciones o cuotas de participación que poseía a diciembre de 2012, (ii) las que adquirió con posterioridad a ello en forma de acciones o cuotas de participación en crías, (iii) las que adquirió con posterioridad pagando por ellas, y (iv) las que vendió. (i) Acciones o cuotas de participación que poseía a diciembre de 2012. Conforme se constata del certificado N° 94 de 21.06.2021, que rola a fojas 167 de autos, el contribuyente poseía a dicha fecha 100.582 acciones Colun. (ii) Acciones o cuotas de participación que adquirió con posterioridad en forma de acciones cría. El contribuyente adquirió de esta forma 110.915 acciones o cuotas de participación. Lo anterior, conforme al siguiente detalle: a. En 2013 adquirió 9.306 acciones crías (liquidación de excedentes ejercicio comercial 2012, fojas 168). b. En 2014 adquirió 6.427 acciones crías (certificado fojas 170). c. En 2015 adquirió 11.625 acciones crías (certificado fojas 172). d. En 2016 adquirió 7.966 acciones crías (certificado fojas 173). e. En 2017 adquirió 30.037 acciones crías (certificado fojas 174). f. En 2018 adquirió 45.554 acciones crías (certificado fojas 175). (iii) Acciones adquiridas con posterioridad a 2012. Se trata de 189.607 acciones o cuotas de participación que se adquirieron de la siguiente forma: a. Conforme a certificado N° 95, que rola a fojas 169 y 333, el contribuyente adquirió mediante traspaso: (a´) 124.236 acciones en marzo de 2014, por $231.816.922 y (b´´) 13.249 acciones en agosto de 2014, por $26.592.598. El traspaso se hizo por Osvaldo Heinrich Heinrich (la información de quién hizo el traspaso aparece en el certificado de fojas 333, pero no en el de fojas 169) b. Conforme a certificado N° 89, que rola a fojas 176 y 340, el contribuyente adquirió mediante traspaso 52.122 acciones, por un total de $132.988.762. El traspaso se hizo por la sociedad Carlos y Virginia Commentz. Aunque no resulte central para el análisis en desarrollo, cabe observar que los certificados mencionados se refieren a un traspaso de acciones e indican un valor. El Servicio en su escrito de observaciones a la prueba del informe pericial hace presente esta situación respecto al certificado N°89, señalando que el documento no acredita que la adquisición se haya hecho mediante compra. Sin embargo, la reclamante señala que las acciones fueron adquiridas por el monto correspondiente y así lo indica también el testigo Marcelo Soto, quien sostiene, aludiendo al certificado 89, que se dieron cuenta de la compra de acciones con el certificado por $134.000.000. Si bien el punto no impacta en el resultado de la controversia, cabe hacer presente que, atendidos los antecedentes indicados, el Tribunal entiende suficientemente acreditado –conforme al estándar de mera prevalencia– que las acciones fueron adquiridas mediante desembolso efectivo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 15-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0f662f82605d4b96a0c3279991dcf931 Timbre Electrónico (iv) Acciones o cuotas de participación vendidas. Consta en el certificado Colun N° 93, que rola a fojas 171 de autos, que el contribuyente vendió 23.000 acciones Colun en mayo de 2015 por $52.736.930. Como se puede ver, gran parte de las acciones o cuotas de participación que el reclamante posee en Colún, provienen de acciones crías derivadas de capitalizaciones de dicha cooperativa. Naturalmente, por estas cuotas de participación o acciones no realizó pago alguno. Error al contabilizar las acciones Colún Como se ha visto, el reclamante argumenta que el registro de la adquisición de acciones Colun contra la cuenta «Caja» por $995.963.746 fue errónea. Pues bien, del análisis de los registros contables de la reclamante efectivamente tal error se constata. En efecto, al contabilizar esa compra, incluyó: (i) acciones ya registradas en el inventario inicial, (ii) acciones crías que ya eran de su propiedad y que, al ser crías, no habían significado desembolso de dinero. (i) Respecto a la duplicación de acciones del inventario inicial. Como se puede observar del inventario inicial al 01.01.2013, que rola a fojas 164 de autos, el contribuyente tiene registradas 100.582 acciones por $170.943.132, las que se incluyeron como parte del haber del contribuyente. En dicho inventario inicial, en el apartado total otros activos, las acciones Colun se registraron junto a aportes «Cooprel Ltda.», por $7.356.708, y aportes en Jaime Heinrich EIRL., por $20.000.000, lo que totaliza la suma de $198.299.840. Tal monto es el mismo registrado en la cuenta «otros activos inver» en el Balance General de 2013 que rola a fojas 179. (ii) Respecto de las acciones o cuotas de participación crías, la contabilización de la supuesta compra, como se ha visto, se hizo por el total de las acciones o cuotas de participación que el contribuyente poseía al 31.12.2018, no obstante que, como también se detalló, un total de 110.915 correspondían a crías provenientes de capitalización. El registro errado de la adquisición de las acciones contra caja por $995.963.746 se confirma con la declaración del contador del contribuyente. En efecto, el testigo Marcelo Soto, en su declaración de fojas 349, sostiene que la contabilización efectivamente se origina en un error, que se generó porque constataron que no estaba regularizada la contabilización de las cuotas Colun, por lo que decidieron efectuarlo llevándola a cuenta caja a la espera de confirmación del contribuyente. Agrega que tal registro da cuenta de una adquisición que no corresponde a un desembolso efectivo. El error se debió a que al momento de realizar el registro señalado no tenían claridad de cómo se habían adquirido las acciones Colun. El Informe Pericial de fojas 514 ratifica la existencia del error. En efecto, la perito, junto con constatar el registro contable por la compra del total (p.4), observa que el contribuyente ha adquirido paulatinamente acciones o cuotas de participación por capitalización, en cantidades que coinciden con las indicadas más arriba (pp. 4 y 5); a lo que agrega las adquiridas, también en las cantidades y por montos coincidentes con lo señalado más arriba (p.5). Por lo anterior, concluye que el registro por la compra de acciones por Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 15-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0f662f82605d4b96a0c3279991dcf931 Timbre Electrónico $995.963.746 constituyó un error y que no hubo un desembolso efectivo por dicha cantidad para el período en que se hizo la contabilización (p. 8). Egreso de dinero El Servicio coincide en que la reclamante no adquirió acciones o cuotas participación por $995.963.746, tal como señala su contabilidad. Es decir, coincide en que el registro contable es errado. De hecho, el testigo del Servicio, en su testimonio de fojas 345 (respuesta en foja 346) lo confirma. Sin embargo, la postura del Servicio es que, aunque erróneo, tal registro da cuenta de que sí existió un desembolso y, dado que no lo utilizó para comprar acciones o cuotas de participación, se trataría de un egreso no justificado, que debe ser tratado como un retiro, aplicándole, en consecuencia, la tributación que detalla en los actos reclamados. En otros términos: el Servicio acepta que el registro contable es errado en cuanto da cuenta de compras de acciones, pero sostiene que, no obstante ello, es efectivo en cuanto da cuenta de un egreso por la cantidad señalada. Pero sucede que, conforme los antecedentes y evidencias que se han descrito, existe evidencia suficiente de que el registro en su totalidad fue errado: no hubo compra de acciones y tampoco desembolso o egreso de dinero. Si esto es cierto –y conforme a las evidencias ya indicadas, el punto se encuentra suficientemente acreditado– y dado que las actuaciones se fundan, precisamente en que hubo un egreso, el resultado no puede ser sino el de que se acoja el reclamo en este punto. Es importante resaltar el hecho de que, salvo por el registro contable y el saldo de la cuenta caja al cierre de 2018, no existe antecedente alguno de que haya existido el desembolso o egreso en que el Servicio funda su cobro. En efecto: (i) En la liquidación, se indica que en sus libros contables se registró un asiento de la cuenta «Acciones Colun» contra la cuenta «Caja» por $995.963.746, sin haber justificado el motivo y correspondencia de dicho ajuste, a pesar de que el dinero habría salido de la empresa, tal como lo demuestran los asientos contables. Luego señala que el contribuyente debió presentar antecedentes como: conciliaciones bancarias, flujo de efectivo, cartolas bancarias, certificados de adquisición de acciones y todo antecedente que sirva para acreditar y justificar la naturaleza, necesidad, efectividad, pertinencia y monto del ajuste de la cuenta «Caja», antecedentes que no fueron presentados por el contribuyente; (ii) El testigo del Servicio señala que se le solicitó reiteradamente al contribuyente acreditar el destino de los recursos destinados al pago de las acciones Colun. Sin embargo, el contribuyente insistió en la tesis que se trataba de un error y hasta el día de hoy no ha presentado antecedentes que acrediten cual fue el saldo real y efectivo de la cuenta caja. Agrega que de los registros contables no existe otra posibilidad que aquella indicada en la Partida B; y, (iii) El Servicio, es su escrito de evacua el traslado del reclamo señala que para el contribuyente sería muy sencillo acreditar el saldo de la cuenta «Caja» presentando los antecedentes bancarios que acrediten dicho saldo al 31.12.2018, pero no ha presentado Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 15-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0f662f82605d4b96a0c3279991dcf931 Timbre Electrónico ningún antecedente que acredite la verdad de sus afirmaciones y el saldo real y efectivo de la cuenta «Caja». La perito de autos, como se detalló más arriba, en su informe de fojas 514, señala que el registro contable que da cuenta de la adquisición de cuotas de Colun por $995.963.746 se origina en un error y no hay desembolso de efectivo por ese monto para el período en que se registró. En el mismo sentido, el testigo Marcelo Soto, en su declaración de fojas 349, señala que el registro que da cuenta de la adquisición no corresponde a un desembolso efectivo. A todo lo anterior se suma la coherencia y persistencia de la tesis de la reclamante. Ella, en efecto, siempre ha sostenido que el registro se debió a un error y no existió ni compra ni desembolso alguno: (i) En su respuesta a la citación, que se reproduce en la hoja 16 de la liquidación, sostuvo que la contabilización de 378.104 cuotas de participación Colun por $995.963.746 fue un error, el que trató de corregir contabilizando 277.522 cuotas de participación por $835.750.105 en el año comercial 2019, contra cuenta transitoria «Cuentas por Pagar EERR». Esto, a su vez, habría constituido un nuevo error pues solo 189.607 cuotas de participación fueron adquiridas mediante compraventa, las demás corresponden a cuotas de participación liberadas de pago (cuotas crías); (ii) En el reclamo, sostuvo que el servicio contable, en una acción del todo errónea, registra la adquisición de acciones por $995.963.746 contra caja, en circunstancias que la mayoría de las acciones adquiridas desde el año 2013 eran acciones crías, correspondiendo registrar solo las cuotas de participación compradas en los años 2014 y 2018 por $391.398.282; (iii) El testigo del Servicio ratifica, a fojas 345, que la misma versión se sostuvo durante la fiscalización. En efecto, sostiene que la hipótesis del error al registrar el ingreso de las acciones y desembolso inexistente, planteada por el contribuyente, siempre estuvo presente. Precisiones probatorias finales Resulta importante realizar tres precisiones finales respecto a este punto. En primer lugar, no obsta a lo resuelto la norma que ordena ponderar en forma preferente la contabilidad. La razón no es solo que dicha ponderación preferente no impide establecer los hechos de otra forma, valorando conforme a la sana crítica los antecedentes disponibles y que estos, conforme se ha argumentado, dan cuenta de que el registro fue erróneo tanto respecto de la adquisición de acciones como del desembolso. La razón central es que, como se ha visto, no existe duda en cuanto a que, en este punto, la contabilidad es errada. Sobre eso coinciden el contribuyente y el Servicio. De hecho, el Servicio se basa en ese error (que no existió compra de acciones) para fundamentar la determinación de impuestos por el supuesto desembolso. El Servicio, en efecto, sostiene que la contabilidad da cuenta de un egreso, pero al mismo tiempo funda su cobro en el hecho evidente de que el registro contable es errado pues no se compraron por el monto señalado las acciones, dado que el contribuyente ya las tenía. Lo que hace el Servicio es afirmar que el registro es errado Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 15-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0f662f82605d4b96a0c3279991dcf931 Timbre Electrónico en cuanto da cuenta de la compra de acciones, pero correcto en cuanto da cuenta de un desembolso. El análisis del Tribunal de las evidencias aportadas lo llevan a sostener que ni una cosa ni la otra son efectivas. En cualquier caso, para establecer la cuestión de hecho que interesa resolver (si hubo o no desembolso), no cabe dar valor preferente a la contabilidad porque ella, en este punto, es evidentemente errada y ambas partes concuerdan en el punto. En segundo lugar, y en relación con el informe pericial. De acuerdo con el acta de la audiencia de nombramiento de perito, se indicó que esta debía evacuar su informe respecto de los puntos que en dicha audiencia se determinó. Para ello, la perito debía utilizar la información que obraba en autos y que había sido aportada por las partes. Por lo anterior, el Tribunal no comparte la posición del Servicio, indicada en sus observaciones al informe, respecto a que la pericia debía esclarecer si con los antecedentes aportados se obtiene la misma conclusión a la que arribó el Servicio. El objetivo del informe no era validar la auditoria efectuada por el Servicio, sino aportar una opinión técnica de los puntos consultados, utilizando para ello todos los antecedentes aportados, cosa que realizó. En cualquier caso, las conclusiones de la perito son solo una prueba más que el Tribunal debe considerar, lo que se ha hecho conforme se detalla más arriba. Finalmente, es evidente que la contabilidad del contribuyente sufre de graves errores e inconsistencias. El análisis del conjunto de antecedentes aportados a la causa, conforme a las razones anteriores, llevan al Tribunal a estimar, bajo el estándar de prueba aplicable de mera prevalencia, que ni la compra de acciones ni el egreso de dinero existieron. Dado que tal supuesto egreso es el fundamento de la partida B, elemento N°2 de las liquidaciones, esto es, aquella que se relaciona con el desembolso no justificado de la cuenta «Caja» por $995.963.746, lo anterior supone acoger en este punto el reclamo. (iv) Existencia de ingreso Décimo octavo. Argumentos de la reclamante. La reclamante, luego de presentar los tres argumentos analizados en los apartados anteriores, presenta un argumento que se relaciona en particular con la partida G, elemento N°7 de las liquidaciones, esto es, aquella que se relaciona con ingresos utilizados para financiar gastos no justificados, de la cuenta «Cuentas por Pagar EERR» por $835.750.105. Como ya se ha visto, la reclamante sostiene que, a fines de 2018 los contadores se percataron que las acciones de Colun de propiedad del contribuyente, adquiridas desde el año 2013, no habían sido registradas en la contabilidad. Procedieron, en consecuencia, a registrar la totalidad de las acciones adquiridas contra la cuenta «Caja» por $995.963.746. Tal registro fue errado atendido que las acciones adquiridas a partir del año 2013 lo fueron en gran medida bajo la modalidad de acciones crías, por lo que no correspondía registrarlas contra la cuenta «Caja». Ahora bien, la reclamante sostiene que el registro anterior fue errado, además, porque realmente no existía la cantidad de dinero en caja que aparentemente había, esto es, porque el saldo que aparecía en la contabilidad no era real. Explica que el saldo de dicha cuenta se Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 15-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0f662f82605d4b96a0c3279991dcf931 Timbre Electrónico encontraba abultado atendido que, durante el año 2018, no se habían registrado los pagos a los proveedores, cuestión que solo se vino a realizar en marzo de 2019. A lo anterior agrega que, atendido el error señalado, el servicio contable realizó diversos ajustes en la contabilidad destinados a corregirlo. Sin embargo, para ello, utilizó una forma inadecuada: se registró, en una cuenta especialmente creada al efecto, «Cuentas por Pagar a EERR», un aumento de la cuenta «Caja». Agrega que se acredita que este registro se relaciona con los registros erróneos del año 2018 por tres razones: i) junto al registro se realiza la anotación «ajuste de cuenta», lo que denota una corrección y no registro de operación en sí; ii) se usa una cuenta de pasivo «Cuenta por pagar EERR», aumentando la cuenta activo «Caja», dejando constancia de la restitución provisoria en la contabilidad de dinero que había salido contablemente, esta cuenta fue creada para este efecto y solo tiene dicho asiento; iii) el monto registrado es igual al valor señalado para las acciones registradas el 31.12.2018, con la deducción de las acciones que estaban en el inventario inicial. El asiento de la cuenta «Acciones Colun» y «Caja» es de $995.963.746, monto que es igual al de las acciones del inventario inicial $170.943.132 y el asiento «Cuentas por Pagar EERR» de $835.750.105. La reclamante señala que, en realidad, lo más adecuado era simplemente haber dejado sin efecto todos los ajustes realizados erróneamente y hacer los ajustes que realmente correspondían. Señala que el Servicio considera que no hay error, sino que el asiento da cuenta, o derechamente oculta, rentas generadas por los $835.750.105 durante el año 2019, desconociendo así que tal registro corresponde, en realidad, a una restitución nominal de dinero de Caja erróneamente registrado contra la cuenta de «Acciones Colun» por adquisición de acciones. Concluye que el contribuyente registró erróneamente la adquisición de acciones Colun contra la cuenta «Caja» y este registro se intentó corregir generando un ingreso en la misma cuenta. Para reafirmar su posición transcribe un cuadro explicativo de la cuenta «Caja» 2019 comparando cómo se hizo con cómo se debió hacer. Décimo noveno. Argumentos del Servicio. El Servicio, por su parte, y tal como se ha adelantado, sostiene que, habiéndose presentado fundadamente la liquidación, corresponde al contribuyente desvirtuar sus presupuestos con pruebas suficientes, lo que no ha ocurrido. Agrega que los gastos, desembolsos e inversiones cuyo origen no ha sido justificado, da lugar a que, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 70 LIR, se presuma que los dineros utilizados para ello corresponden a utilidades afectas al Impuesto de Primera Categoría. Vigésimo. Análisis. De acuerdo con los argumentos que se pasan a exponer, este Tribunal no acogerá el reclamo en relación con la partida G, elemento N°7 de las liquidaciones reclamadas, esto es, con aquella que dice relación con la subdeclaración de ingresos por $835.750.105. Ausencia de ingresos conforme a cartolas de cuentas corrientes Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 15-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0f662f82605d4b96a0c3279991dcf931 Timbre Electrónico La reclamante sostiene, y la perito ratifica, que las cartolas bancarias de la reclamante no dan cuenta de los ingresos mencionados. Al respecto, lo cierto es que lo señalado por la reclamante, aunque efectivo, resulta irrelevante. Es efectivo que la revisión de las cartolas de las cuentas corrientes aportadas por el contribuyente correspondientes a Banco BCI, Banco de Chile, Banco Itaú y Banco Santander no dan cuenta de ingresos por el monto señalado (cartolas a fojas 255 y siguientes). Sin embargo, tal como observa el Servicio en su escrito de observaciones a la prueba, ninguna de estas cuentas corrientes se encuentra registrada en su contabilidad de empresario individual, por lo que solo cabe concluir que corresponden al contribuyente persona natural. El punto no ha sido controvertido por la reclamante y se ve confirmado por el testigo del Servicio, Edgardo Brevis, quien en su declaración de fojas 345, señala que la única cuenta corriente que registraba el contribuyente en su contabilidad es la cuenta del Banco BBVA, y que, a raíz del llamado a conciliación efectuado en el Tribunal, el contribuyente presentó cartolas bancarias del Banco Santander, Banco BCI, Banco de Chile y Banco Itaú, las que no se encuentran registradas en la contabilidad. Cartolas de cuentas corrientes y saldos de cuenta caja Ahora bien, el reclamante acompaña las cartolas mencionadas porque estima que ellas, aunque no se encuentren en su contabilidad, permitirían establecer la existencia de los errores en sus registros contables, tanto respecto del egreso por $995.963.746 que se analizó en la cuestión anterior, como del ingreso por $835.750.105 que acá se analiza. El punto se detalla en un «Informe de Saldos en cuenta caja, cartolas bancarias y rectificación de contabilidad errónea» que rola a fojas 312, y que corresponde a un informe interno aportado por la reclamante al Servicio durante el período entregado a las partes para analizar una posible conciliación. El documento se encuentra, además, en la carpeta de documentos acompañados por el Servicio a fojas 296. Lo cierto, sin embargo, es que las cartolas dan cuenta de pagos y abonos, pero no es posible a partir de ellas establecer a quién se hicieron o de quienes provienen. La observación de las cartolas permite observar movimientos relacionados con ««transferencias a otro banco», «cheque cobrado» y similares. En consecuencia, tal como destaca el Servicio en su escrito de observaciones a la prueba, no es posible determinar a partir de tales antecedentes de donde provienen los fondos o a quién se transfirieron. Lo anterior, cabe agregar, sin perjuicio de que se trata de cuentas del contribuyente persona natural, no del empresario individual. Es más, y tal como detalla el Servicio en su escrito de observaciones a la prueba, los saldos y cartolas simplemente no coinciden, ni lo hacen con los registros contables de la contabilidad «rectificada» que se propone. En consecuencia, no es posible establecer, a partir de estos antecedentes, los saldos de la cuenta caja al cierre del AT 2019 y 2020. Evidencias de que el registro de ingreso sería erróneo Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 15-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0f662f82605d4b96a0c3279991dcf931 Timbre Electrónico La reclamante aporta, como prueba de que el registro por el ingreso que interesa sería un error, el testimonio del contador del contribuyente, Marcelo Soto. En su declaración de fojas 349 explica que, cuando su empresa de contabilidad constató que el contribuyente tenía certificados que daban cuenta de las compras de acciones o participaciones en Colún por $134 millones que no estaban contabilizadas, asumieron que todas las acciones de las que era dueño las había adquirido de la misma forma. Agrega que, en revisiones anteriores del Servicio, nunca constató que faltaba contabilizar las acciones adquiridas y que nunca se dio cuenta de su existencia. Cuando en marzo de 2018 llegó un certificado por la compra de acciones por los 134 millones, consultó al cliente cuantas acciones tenía, recibiendo la información de que tenía un total de 990 millones. Asumiendo que todas las acciones o cuotas de participación las había comprado, las contabilizó contra la cuenta caja. En la cuenta caja se encontraba pendiente registrar egresos por pago a proveedores por 1.600 millones. Cuando se hizo el cierre el ejercicio, en marzo del año siguiente (explica que, si bien el cierre es al 31 de diciembre, en la práctica, lo hacen en marzo), naturalmente se produjo un faltante de caja y, para corregirlo, decidieron reversar el diferencial entre las acciones compradas y aquellas que no representaron un desembolso en efectivo, ingresando en la cuenta caja 800 millones y fracción. El contador afirma que ambas operaciones de registro contable: la de compra de acciones contra caja y su reverso fueron erróneas y contrarias a las prácticas contables. Sin embargo, sostiene que ni las compras de acciones fueron efectivas, ni lo fue el ingreso que se registró para reparar el primer error. El testimonio efectivamente constituye una evidencia que tiende a establecer el argumento de la reclamante. Se trata, sin embargo, de una evidencia de un valor probatorio reducido. Primero, por la evidente razón que se trata de la persona que lleva la contabilidad del reclamante. Segundo, porque, aunque la explicación tiene en general alguna consistencia (se registra un ingreso inexistente porque el egreso también lo fue), las sumas involucradas simplemente no coinciden: el registro del ingreso no coincide con el egreso erróneo (por $995.963.746) ni con dicha suma restada la cantidad que correspondía a compras efectivas del período por 135 o 140 millones de pesos. Tercero, porque todo el conjunto de operaciones resulta absolutamente irregular, tal como el propio contador reconoce. Simplemente no se comprende por qué razón, frente a la constatación de un registro de compra erróneo, en vez de reversar el registro, se hace otro dando cuenta de un ingreso ficticio. Cuarto, porque salvo sus palabras, no existe constancia de que el conjunto de hechos que describe (cierre en marzo de las cuentas, saldos reales, error de encargada de contabilidad, atraso en registros de pagos, etc.) sea efectivo. En suma, se trata de una evidencia que tiende a establecer los hechos que alega la reclamante, pero por su falta de precisión su valor probatorio es bajo y no aparece respaldado por otras evidencias. En fin, la explicación señalada en el reclamo, y que reitera su testigo (testimonio fojas 349, respuestas de fojas 351 vuelta) tampoco cuadra numéricamente. No hay concordancia entre los montos. El asiento correspondiente a la adquisición de acciones Colun por $995.963.746 no es el mismo de la suma correspondiente al inventario inicial por $170.943.132 y el asiento en «Cuentas por Pagar EERR» por $835.750.105. Por cierto, Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 15-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0f662f82605d4b96a0c3279991dcf931 Timbre Electrónico tampoco resulta comprensible que para reparar este supuesto error se haya pretendido usar una cuenta que da cuenta de ingresos por empresa relacionada. Contabilidad y establecimiento de los hechos En los procedimientos tributarios, y conforme lo dispuesto en el artículo 132 del CT, la contabilidad debe ser ponderada en forma preferente. El contribuyente se encuentra obligado a llevar contabilidad fidedigna y esta, en consecuencia, da fe a favor y en contra suya. Lo cierto es que la propia contabilidad del contribuyente da cuenta de un ingreso por $835.750.105 y no se han aportado antecedentes que permitan desvirtuar tal antecedente. La reclamante sostiene que el registro de ingreso por $835.750.105 se explica porque por su intermedio se intentó reversar el egreso de caja errado por la supuesta compra de acciones Colún. Las pruebas aportadas para ello, sin embargo, son irrelevantes (registros de cuentas corrientes personales del contribuyente), inconsistentes (sumas no coinciden) o de escaso valor (el testimonio del contador). Tal como detalla la liquidación (acompañada a fojas 83) en sus páginas 38 y siguientes, el contribuyente registraba en su cuenta caja, al 31.3.2019, un déficit de $587.985.048. Frente a ello, y con dicha fecha, el contribuyente registró un ingreso por $835.750.105, y con la diferencia positiva se financiaron a continuación diversos gastos durante el año 2019, todos debidamente contabilizados en el Libro Mayor. Estos registros producen fe contra el contribuyente y este Tribunal, en virtud de las razones jurídicas ya indicadas, debe ponderarlos de forma preferente. El punto se destaca también por el testigo del Servicio (declaración de fojas 345, respuestas a fojas 346 y 348 vuelta): es en virtud de esos ingresos que se salda el déficit de caja, con la diferencia paga a los proveedores y no existe ningún antecedente que permita indicar que ese ingreso no existió. El resultado de la controversia, respecto tanto al egreso por 995 millones y fracción, como del ingreso por 835 y fracción, depende de una cuestión de hecho: si existieron realmente tales egresos e ingresos. Respecto a ambos puntos, la contabilidad opera en contra de la propuesta de la reclamante porque es su contabilidad la que registra tales egresos e ingresos. Sin embargo, respecto de los egresos, el registro es claramente erróneo y, de hecho, el Servicio funda su determinación de impuestos en ello, esto es, en que no existió la compra de acciones o cuotas de participación que allí se indica. No ocurre lo mismo respecto del ingreso por $835.750.105. Acá el registro contable, y su contabilidad en general opera contra la reclamante porque da cuenta de un ingreso en base al cual financió gastos que registra también su contabilidad. Los intentos de acreditar la supuesta existencia de un error y de establecer el saldo de las cuentas afectadas por medio de cartolas bancarias y otros antecedentes, conforme se ha detallado latamente, no permiten establecer que tal ingreso no haya existido. En consecuencia, y con relación a partida G, elemento N°7 de las liquidaciones, el reclamo no será acogido. (v) Aplicación del artículo 21 inciso tercero de la LIR respecto de partidas B y G Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 15-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0f662f82605d4b96a0c3279991dcf931 Timbre Electrónico Vigésimo primero. Argumentos de las partes. El reclamante sostiene que el Servicio erró al aplicar el impuesto establecido en la liquidación en relación con las partidas B y G. Respecto a la Partida B, el Servicio estableció erradamente que se trataba de un retiro, aplicando lo establecido en el artículo 21 inciso tercero de la LIR. Sin embargo, debió rebajar la partida de la renta líquida imponible, produciendo un aumento de la pérdida tributaria reliquidada por $995.963.746, con el efecto de determinación del pago provisional por pérdidas absorbidas y saldo de arrastre por pérdidas tributarias para el ejercicio siguiente. Respecto a la partida G, el Servicio también se equivocó al aplicar el impuesto global complementario por aplicación del inciso tercero del artículo 21 de la LIR, en circunstancias que debió aplicar la tasa del 40% establecida en el artículo 21 de la LIR. El Servicio, por su parte, solo se refiere al argumento de la reclamante en relación con la partida G. Señala que el principal favorecido con el incremento patrimonial fue la contribuyente persona natural, por lo que el aumento debe ser tratado conforme a las reglas del artículo 21 inciso tercero de la LIR. Vigésimo segundo. Análisis. Para poder analizar esta parte del reclamo debe dividirse respecto a la situación relativa tanto a la partida B como a la partida G. Respecto de la partida B, lo cierto es que, si la suma en cuestión se considerara un retiro, la aplicación del artículo 21 inciso tercero de la LIR sería correcto dado que evidentemente sería atribuible al contribuyente persona natural. Sin embargo, no es necesario pronunciarse sobre el punto debido a que, como se ha señalado más arriba, la presente sentencia coincide con la reclamante en que el registro de $995.963.746 contra cuenta «Caja» corresponde a un error, motivo por el que no resulta aplicable impuesto alguno por ello. Respecto a la Partida G, de los antecedentes aportados por las partes y de la normativa tributaria, el Tribunal observa que, efectivamente, corresponde aplicar la tributación establecida el artículo 21 inciso tercero de la LIR. En efecto, el favorecido con el aumento patrimonial que supuso el registro contable de $835.750.105 fue el contribuyente persona natural, por lo que el tratamiento aplicado es el correcto. (vi) Origen bancario del monto no conciliado de la Partida D por $234.919.748. Vigésimo tercero. Argumentos de las partes. La reclamante sostiene que se concilió parcialmente la Partida D, que ascendía a $484.597.713, en atención a que se acreditó préstamos bancarios por el monto de $249.677.965, no logrando acreditarse el saldo de $234.919.748. Sin embargo, tal monto no conciliado corresponde a préstamos que se realizaron y son efectivos, lo que acreditará en este procedimiento. El Servicio por su parte, sostiene que, en caso de existir nuevos antecedentes a lo más se podrá ajustar el resultado, pero en ningún caso invalidar o anular la partida, a menos que se logre cancelar absolutamente el resultado definido. Luego de lo cual reitera lo expuesto en la Partida D de la liquidación reclamada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 15-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0f662f82605d4b96a0c3279991dcf931 Timbre Electrónico Vigésimo cuarto. Análisis. La reclamante no aportó antecedentes tendientes a acreditar el origen de las sumas no conciliadas. Así lo señala también la perito de autos en su informe que rola a fojas 514, en el que concluye respecto al punto que se pudo evidenciar que actualmente en la causa y su custodia no existe información que permita sustentar que las inversiones de la partida D, en la parte no conciliada, provenían de créditos bancarios contraídos por la reclamante. En consecuencia, y ante la falta de evidencias en relación con el punto, el Tribunal rechazará el reclamo en esta parte. (vii) Aplicación del artículo 21 inciso tercero de la LIR en la partida D Vigésimo quinto. Argumentos de las partes. El reclamante sostiene que el Servicio erró al señalar que, cuando no se probare el origen de los fondos con que se efectúa sus gastos, desembolsos o inversiones, se presume que corresponden a utilidades afectas al impuesto de primera categoría. Señala que del análisis de las normas se puede concluir que corresponde afectar dicha partida con impuesto único con tasa del 40% y no como liquida el Servicio, afectándolo con impuesto global complementario incrementado en un 10%. El Servicio sostiene que el monto no conciliado de la partida D corresponde a gastos no acreditados, por lo que les aplica la tributación del artículo 21 LIR a todo evento. Para la aplicación del artículo 21 la regla general es aplicar la tasa del 40%. Pero si dichas partidas beneficiaron a ciertas personas, y siempre que el Servicio fundadamente determina el beneficio experimentado por dichos sujetos, se gravaría a dichas personas atribuyéndoles dichos gastos rechazados. En este caso al tratarse de un empresario individual el beneficiario está claramente identificado, por lo que corresponde aplicar el inciso tercero del artículo 21 LIR. Vigésimo sexto. Análisis. Al igual que en los casos analizados más arriba, el Tribunal estima que la tributación aplicada por el Servicio es la correcta. En efecto, el favorecido con las partidas cuestionadas fue el contribuyente persona natural. (viii) Otras partidas Vigésimo séptimo. Otras partidas. El reclamante en el petitorio de sus solicitudes planteadas al Tribunal indica que se solicita se tenga por interpuesto reclamo en contra de todas las liquidaciones. Sin embargo, el reclamante solo expuso argumentos respecto de las partidas B, G y D, ya analizadas. Cabe observar que en las liquidaciones se encuentran, además: (i) la partida C, elemento N°3, por pérdida de ejercicios anteriores, que fue conciliada parcialmente quedando un saldo sin conciliar de $841.708.252, (ii) la partida H, elemento N°8, por pérdida de ejercicios anteriores, que fue también conciliada parcialmente quedando un saldo sin conciliar de $803.866.040; y (iii) las partidas E e I, de reintegro. En consecuencia, tales partidas adicionales no se ven afectadas por lo resuelto, salvo por el eventual impacto que tenga en ellas el hecho de haberse acogido el reclamo en relación Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 15-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0f662f82605d4b96a0c3279991dcf931 Timbre Electrónico con la partida B, elemento N°2 de las liquidaciones, esto es, en aquel aparte que dice relación con el desembolso no justificado de la cuenta «Caja» por $995.963.746. Respecto a este punto, el Servicio deberá efectuar, en su caso, los cálculos pertinentes al momento de dar cumplimiento administrativo a lo resuelto. Vigésimo octavo. Otras evidencias. Los demás medios de prueba aportados en la causa en nada alteran las conclusiones a las que se ha arribado. Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 21, 115, 123, 132 y siguientes del Código Tributario; los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; artículos 21 inciso tercero y 54 de la Ley de Impuesto a la Renta; la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera. SE RESUELVE: 1.- HA LUGAR EN PARTE a la reclamación interpuesta por Víctor Pérez Villa, en representación de Jaime Osvaldo Heinrich Commentz, en contra de las Liquidaciones 18 a 23, del 29.06.2022, del Servicio. En particular, DÉJESE SIN EFECTO la partida B, elemento N°2 de la liquidación N°18. NO HA LUGAR AL RECLAMO EN SUS DEMÁS PARTES. El Director Regional del Servicio deberá, conforme a lo contemplado en el artículo 6, B, N°6 del Código Tributario, ajustar las liquidaciones de acuerdo con lo resuelto. 2.- NO SE CONDENA EN COSTAS A LAS PARTES, por no haber sido ninguna totalmente vencida. Notifíquese al reclamante por carta certificada. Certifíquese el envío de la carta. Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso por correo electrónico a las partes que lo hayan solicitado. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RUC: 23-9-0000122-8 RIT: GR-11-00002-2023 CUANTÍA: 29.022,6 UTM Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 15-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0f662f82605d4b96a0c3279991dcf931 Timbre Electrónico Detalle cuantía en UTM Neto 16.538,5 Reajuste 2.804,2 Multa 224,9 Intereses 9.455 Proveyó Hugo Osorio Morales, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos. Autoriza Andrea Catril Beltrán, Secretaria Abogada del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de los Ríos. Hugo Alberto Osorio Morales Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal de los Rios Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 15-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0f662f82605d4b96a0c3279991dcf931 Timbre Electrónico 2023-09-15T10:20:34-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.