Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos · RIT GR-11-00002-2023 · 15 de septiembre de 2023
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos
- RIT
- GR-11-00002-2023
- RUC
- 23-9-0000122-8
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Valdivia, quince de septiembre de dos mil veintitrés
VISTOS:
A fojas 1, comparece Víctor Pérez Villa, abogado, RUT N°12.422.032-7, en
representación de Jaime Osvaldo Heinrich Commentz. Interpone reclamo en contra de las
Liquidaciones 18 a 23, de 29.06.2022, de la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio
de Impuestos Internos (en adelante, Servicio).
La presentación del reclamante se desarrolla a través de seis reclamaciones, cada una
presentada en subsidio de la anterior. Todos los reclamos solicitan tener por interpuesto el
respectivo reclamo, que se acoja, se dejen sin efecto los actos reclamados y se condene en
costas al Servicio. En fundamento de tales reclamos, el que se presenta en lo principal, y los
sucesivos subsidiarios, se analizará en la parte considerativa. Además, acompaña
documentos, solicita aviso a los correos electrónicos que indica, designa domicilio,
acompaña escritura pública en que consta su personería y solicita se tenga presente que, en
su calidad de abogado, tramitará personalmente la causa.
A fojas 194, se tienen por interpuestos los reclamos, confiriendo traslado al Servicio.
Además, se tienen por acompañados los documentos, se accede a la solicitud de aviso al
correo electrónico, se tiene presente el domicilio, se tiene por acompañado mandato y se tiene
presente el patrocinio y poder y la actuación personal.
A fojas 196, comparece Hugo Brito Melgarejo, RUT N° 13.311.693-1, Director
Regional del Servicio, domiciliado para estos efectos en calle San Carlos N° 50, Valdivia.
Asume la representación del Servicio, solicita que se tenga presente que la personería consta
en documentos que indica, aviso al correo electrónico que indica, y que se tenga presente
patrocinio y poder conferidos.
A fojas 198, se tiene presente representación, se tiene presente la personería, se accede
a la solicitud de aviso y se tiene presente patrocinio y poder.
A fojas 200 y siguientes, el Servicio evacua el traslado y ofrece medios de prueba. En
el punto I se refiere a los antecedentes generales. En el punto II, a los fundamentos de la
presentación del reclamante. En el punto III, a la improcedencia del reclamo. Los argumentos
se analizarán en la parte considerativa de la sentencia. Solicita que se tenga por evacuado el
traslado y que se rechace el reclamo, con costas. Solicita, además, tener presente que se valdrá
de todos los medios de prueba.
A fojas 211, se tuvo por evacuado el traslado, teniéndose presente los medios de prueba
de que el Servicio piensa valerse.
A fojas 213, se cita a las partes a audiencia de conciliación.
A fojas 215, la parte reclamada solicita se tenga presente delegación de poder. A fojas
217, se tiene presente delegación de poder.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 15-09-2023.
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A fojas 219, rola acta de audiencia remota de conciliación, la que se suspende. A fojas
225, rola acta de continuación de audiencia de conciliación, sin resultado.
A fojas 221, la parte reclamada solicita se tenga presente lo que indica. A fojas 223, se
tiene presente lo indicado.
A fojas 226, se recibe la causa a prueba.
A fojas 231, la reclamante solicita se tenga por presentada lista de testigos, se señale
día y hora para su declaración y que se cite a audiencia de nombramiento de perito. A fojas
233, atendido el estado de tramitación de la causa, no se accede a lo solicitado.
A fojas 235, la reclamante solicita se tenga por presentada lista de testigos, se señale
día y hora para su declaración y que se cite a audiencia de nombramiento de perito. A fojas
250 se tiene por presentada lista de testigos ordenando su citación, no se accede por ahora a
la fijación de día y hora para recibir la prueba de testigos, y se cita a audiencia para
nombramiento de perito.
A fojas 237, la parte reclamada solicita se tenga por acompañada lista de testigos y se
tengan por acompañados documentos que indica. A fojas 252 se tiene por presentada lista de
testigos ordenando su citación, y se tienen por acompañados los documentos indicados.
A fojas 254, la parte reclamante solicita se tengan por acompañados los documentos
que indica. A fojas 270, se tienen por acompañados.
A fojas 272, se fija el día y hora para recibir la prueba de testigos.
A fojas 274, rola acta de audiencia de nombramiento de perito.
A fojas 281 rola comprobante de transferencia. A fojas 282 se tiene por incorporada a
autos el comprobante de transferencia.
A fojas 284, la parte reclamante solicita se despachen los oficios que indica. A fojas
287, se accede a la solicitud de oficios.
A fojas 286, la perito acepta el cargo y solicita acceso a la causa por Oficina Judicial
Virtual. A fojas 289, se tiene por aceptado el cargo y se da acceso a la causa por Oficina
Judicial Virtual.
A fojas 296, la parte reclamada solicita se tengan por acompañados los documentos
que indica. A fojas 298, se tienen por acompañados y se ordena su custodia.
A fojas 307, la parte reclamada solicita copias y que se tenga presente que se encuentra
liberada del pago de las copias. A fojas 309, se accede a lo solicitado y se tiene presente.
A fojas 311, la parte reclamante solicita se tengan por acompañados los documentos
que indica. A fojas 320, se tienen por acompañados.
A fojas 322, se amplía el término probatorio por el plazo de 10 días.
A fojas 324, la parte reclamante solicita copia de documento que indica. A fojas 328,
se accede a lo solicitado.
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A fojas 330, rola carta de la cooperativa Colun que adjunta documentos que indica. A
fojas 343, se tienen por incorporados los documentos.
A fojas 345, rola acta testimonial.
A fojas 353, la parte reclamante solicita se pida cuenta de oficios que indica. A fojas
355, se accede a lo solicitado.
A fojas 361, la perito fija lugar, día y hora para reconocimiento, y solicita copia de
documento que indica. A fojas 368, se tiene presente día, hora y lugar de reconocimiento y
se accede a la solicitud de copia.
A fojas 370, la perito solicita ampliación de plazo para entrega de informe y dejar sin
efecto fijación de fecha, día y lugar para reconocimiento. A fojas 371, se amplía el plazo en
15 días hábiles y se tiene presente.
A fojas 373, la perito solicita que la parte reclamante pueda aportar nuevos
antecedentes mediante correo electrónico que indica y con copia a la reclamada. A fojas 374
no se accede en la forma solicitada y se indica que la reclamante puede presentar antecedentes
acompañándolos a la causa.
A fojas 380, la parte reclamante solicita se amplíe el término probatorio. A fojas 382,
no se accede a lo solicitado, sin perjuicio de que las partes pueden presentar antecedentes
para el peritaje en este Tribunal.
A fojas 384, rola carta del Banco BCI que acompaña antecedentes que indica. A fojas
419, se tienen por acompañados.
A fojas 421, la perito fija sus honorarios y solicita se consignen en su totalidad antes
de la entrega de su informe. A fojas 422, se indica que previo a proveer sobre la fijación de
honorarios, se dará traslado. Respecto a la consignación de los honorarios, solicítese en su
oportunidad.
A fojas 426, la parte reclamante solicita se tenga presente delegación de poder. A fojas
448, se tiene presente.
A fojas 428, rola carta del Banco de Chile que acompaña los documentos que indica.
A fojas 450 se incorporan al expediente los documentos.
A fojas 452, la parte reclamante solicita se tenga por acompañados los documentos que
indica. A fojas 468, se tienen por acompañados.
A fojas 470, la parte reclamante solicita se tenga por evacuado traslado por honorarios
de perito. A fojas 472, se tiene por evacuado.
A fojas 474, la parte reclamada solicita se tenga presente lo que indica respecto a los
honorarios de la perito. A fojas 476, se tiene presente.
A fojas 480, rola carta del Banco de Chile que adjunta documentos que indica. A fojas
491, se incorporan al expediente los documentos.
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A fojas 493, la parte reclamada, solicita se tenga presente observaciones a la prueba. A
fojas 506, se tiene presente.
A fojas 502, la parte reclamante solicita se tenga presenta observaciones a la prueba. A
fojas 508, se tiene presente.
A fojas 510, rola correo electrónico de Jaime Heinrich dirigido a la secretaria abogada
del Tribunal, Andrea Catril, adjuntando comprobante de transferencia. A fojas 512, se
incorpora al expediente el documento.
A fojas 514, la perito evacúa informe. A fojas 529, se tiene por evacuado informe
pericial.
A fojas 533, se fijan los honorarios de la perito.
A fojas 537, la parte reclamada solicita se tenga presente observaciones al informe
pericial. A fojas 541, se tiene presente.
A fojas 543, la parte reclamante solicita se tenga presente observaciones al informe
pericial. A fojas 546, se tiene presente.
A fojas 548, se cita a audiencia de conciliación.
A fojas 550, la perito hace presente lo que indica y solicita se gire cheque. A fojas 553,
se tiene presente lo indicado y se ordena girar cheques.
A fojas 552, rola acta de audiencia de conciliación suspendida a solicitud de las partes.
A fojas 557, se fija nuevo día y hora para audiencia de conciliación.
A fojas 559, rola constancia y recepción de cheque por la perito.
A fojas 560, rola acta de conciliación, sin resultado.
A fojas 561, se ordena formar un nuevo cuaderno denominado tomo dos, desde fojas
307 en adelante.
A fojas 563, autos para fallo.
CONSIDERANDO:
Primero. Reclamo y actos reclamados. Víctor Pérez Villa, en representación de Jaime
Osvaldo Heinrich Commentz, interpone reclamo en contra de las Liquidaciones 18 a 23 del
29.06.2022, emitidas por la Dirección Regional Valdivia del Servicio. Las liquidaciones
determinaron Impuesto Global Complementario y Reintegro Renta para los años tributarios
2019, 2020, y Reintegro Renta para el año tributario 2021.
Segundo. Carga de la prueba. Conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del
artículo 21 del Código Tributario (en adelante CT), para obtener que se anule o modifique
una liquidación del Servicio, el contribuyente debe desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones efectuadas por el organismo fiscalizador. Sin embargo, el artículo agrega que
ello debe hacerse conforme a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código y en dicho
Libro se encuentra el inciso cuarto del artículo 132 del CT, en cuya parte final se agregó por
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la Ley N° 21.210 de 2020, que el Servicio y el contribuyente deberán acreditar sus respectivas
pretensiones dentro del procedimiento.
En consecuencia, si bien el contribuyente debe acompañar a su reclamo, o durante el
procedimiento, evidencias que permitan desvirtuar las liquidaciones, la carga de la prueba,
entendida como regla residual de juicio conforme a la cual el Tribunal debe dar por
establecidos los hechos controvertidos y relevantes, dependerá de las argumentaciones de las
partes y de la suficiencia de las evidencias que cada una de ellas partes haya apostado para
acreditar los hechos en que se basan sus pretensiones.
Tercero. Valoración de la prueba. El artículo 132 del CT contempla que en los juicios
tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero en conformidad
con las reglas de la sana crítica. El Tribunal deberá pues, al realizar dicha labor, expresar las
razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud
de las cuales les asigna valor o las desestima y, asimismo, el razonamiento lógico y jurídico
para llegar a su convicción; debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que
utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al
sentenciador.
Cuarto. Estándar de prueba. El legislador no ha previsto un estándar de prueba
particular que el Tribunal deba utilizar para establecer si los hechos alegados por las partes
se han establecido suficientemente. Al respecto, considerando que las materias en discusión
en este tipo de procedimientos son meramente patrimoniales, no se aprecian razones para
distribuir en forma desigual la exigencia probatoria entre las partes. En consecuencia, se dará
por establecida la hipótesis o hechos alegados por las partes que hayan sido acreditados en
mayor medida por las evidencias aportadas al juicio. Es decir, se utilizará un criterio de mera
preponderancia de la prueba.
Quinto. Hechos no controvertidos. Son hechos no controvertidos por las partes, los
siguientes:
1. El reclamante es cooperado de Colun.
2. El reclamante es empresario individual.
Sexto. Recepción de la causa a prueba. Luego de agotada la discusión, se verificó que
en la causa existían hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, recibiéndose la causa
a prueba a fojas 226, quedando los puntos de prueba fijados así:
1. Efectividad de que las partidas B (elemento N°2) AT 2019 y G (elemento N°7) AT
2020 carecen de un razonamiento lógico y jurídico que permita llegar a la conclusión
que en ellas se establece.
2. Efectividad de que las partidas B (elemento N°2) AT 2019 y G (elemento N°7) AT
2020, prescinden de una serie de antecedentes contables sin que hayan sido declarados
como no fidedignos.
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3. Efectividad de que el registro contable que da cuenta de la adquisición de cuotas de
Colun por $995.963.746, vinculado a la cuenta caja, se origina en un error y no
corresponde a un desembolso efectivo.
4. Efectividad de que, si se hubiese registrado correctamente la adquisición de las cuotas
de Colun, no existiría desembolso o retiro.
5. Efectividad de que el ingreso por $835.750.105, en que se basa la Partida G (elemento
N° 7) AT 2020, no es efectivo.
6. Efectividad de que los fondos con que se realizaron las inversiones de la Partida D, en
la parte no conciliada, provienen de créditos bancarios de la reclamante.
Séptimo. Documentos acompañados. Las partes presentaron los siguientes
documentos:
A. Reclamante, como fundantes del reclamo:
1. Copia de notificación N° 29 de 08.10.2020.
2. Copia de Citación N°1 de 27.04.2021.
3. Copia de Notificación de Liquidaciones N°18, 19, 20, 21, 22 y 23, efectuada por correo
electrónico el 05.07.2022.
4. Copia de Liquidaciones N°18, 19, 20, 21, 22 y 23 de 29.06.2022.
5. Copia de Resolución Ex. N°161.860 de 17.11.2022.
6. Copia de inventario inicial año 2013.
7. Copia de certificados N°94, 95, 93 y 89; copia de certificados de cuotas de participación
N°2014-289, 2015-287, 2016-279, 2017-273, 2018-493, 2019-481, 2020-204; y, copia
de liquidación de excedentes cod. 20577-K de 15.05.2013.
8. Balance General año 2013.
9. Balance General año 2014.
10. Balance General año 2015.
11. Balance General año 2016.
12. Contabilidad 2017 foliado (Balance General, Renta Liquida Imponible, Capital Propio
Tributario, Libro Mayor, Libro Diario).
13. Contabilidad 2018 foliado Tomo I (Balance General, Renta Liquida Imponible, Capital
Propio Tributario, Libro Mayor, Libro Diario)
14. Contabilidad 2018 foliado Tomo II (Libro de Remuneraciones, Libro de Honorarios,
Libro de Compras, Libro de Ventas)
15. Contabilidad 2019 foliado Tomo I (Balance General, Renta Liquida Imponible, Capital
Propio Tributario, Libro Mayor, Libro Diario)
16. Contabilidad 2019 foliado Tomo II (Libro de Remuneraciones, Libro de Honorarios,
Libro de Compras, Libro de Ventas)
17. Cartolas bancarias Banco BCI año 2018.
18. Cartolas bancarias Banco de Chile año 2018.
19. Cartolas bancarias Banco Santander año 2018.
20. Cartolas bancarias Banco Itaú año 2018.
21. Un legajo de gastos 2018.
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22. Doce legajos de facturas de compra, facturas de venta y boletas de honorarios año 2018.
23. Doce legajos de facturas de compra, facturas de venta, boletas de honorarios y gastos
año 2019.
24. Tres cajas con comprobantes de pago de proveedores (1-800, 801-1570, 1571-1882 y
1 carpeta con planilla resumen)
B. Reclamante, durante el término probatorio:
1. Copia de cartolas del Banco ITAÚ de los meses de enero a marzo de 2019.
2. Copia de cartolas del Banco Santander de los meses de enero a marzo de 2019.
3. Copia de cartolas del Banco BCI de los meses de enero a marzo de 2019.
4. Copia de cartolas del Banco de Chile de los meses de enero a marzo de 2019.
5. Copia de informe de saldos en cuenta caja, cartolas bancarias y rectificación de
contabilidad errónea.
6. Comparativo determinación de la renta líquida imponible AT 2019.
7. Comparativo determinación de la renta líquida imponible AT 2020.
8. Complemento de informe de saldos en cuenta caja, cartolas bancarias y rectificación
de contabilidad errónea.
9. Traspaso de cuotas de participación Cooperativa Agrícola y Lechera de la Unión Ltda.
10. Documento “Resumen de movimiento del mes, diciembre de 2018, emitido por
Cooperativa Agrícola y Lechera de la Unión Ltda.
11. Documento “Resumen de movimiento del mes, enero de 2019, emitido por Cooperativa
Agrícola y Lechera de la Unión Ltda.
12. Documento “Resumen de movimiento del mes, febrero de 2019, emitido por
Cooperativa Agrícola y Lechera de la Unión Ltda.
13. Documento “Resumen de movimiento del mes, marzo de 2019, emitido por
Cooperativa Agrícola y Lechera de la Unión Ltda.
C. Servicio, durante el término probatorio:
1. Copia computacional de Resolución SIIPERS N° 167 de 02.11.2016 del Servicio.
2. Copia computacional de Resolución EX. SIIPERS N° 1058 de 17.01.2020 del Servicio.
3. Una carpeta verde que contiene los siguientes documentos:
a. Notificación Nº29 del 08/10/2020.
b. Escrito de respuesta a Notificación N°29.
c. Registro de Rentas Empresariales.
d. Retiros Colun A.T. 2019 y 2020.
e. Balance, RLI, C.P.T., Años Tributarios 2018, 2019 y 2020.
f. Libro Diario Año Comercial 2018.
g. Libro Diario Año Comercial 2019.
h. Libro Mayor Año Comercial 2018.
i. Libro Mayor Año Comercial 2019.
j. Res. 229 del 04/06/2021, mayor plazo de respuesta a Citación N° 1 del
27/04/2021.
k. Citación N° l del 27/04/2021.
l. Acta de Recepción y Entrega de Documentos de respuesta a la Citación N° l.
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m. Escrito de Respuesta a la Citación N° l del 27/04/2021.
n. Resolución N° 291 del 30/06/2022 Modifica Pérdida de Arrastre.
o. Liquidaciones del N°18 al N°23 del 29/06/2022.
p. Antecedentes para Conciliación, escrito y cartolas bancarias.
q. Proyecto de Informe elaborado por Fiscalizador, relativo a antecedentes para
conciliación.
r. Formularios 22 AT 2018, 2019 y 2020, folios 51197578, 247210229,
350751130.
D. Antecedentes aportados por organismos como respuesta oficios:
1. Carta de Colun de 3.5.2023 y 11 certificados y 1 liquidación.
2. Carta de Banco BCI de 16.05.2023, copia de sobre, oficio y escrito remitidos por el
Tribunal y 12 cartolas de la cuenta corriente N° 74084020.
3. Carta de Banco de Chile de 18.05.2023, copia de oficio, escrito y sobre remitidos por
el Tribunal, documento denominado «entrega y/o devoluciones con motivo de
correspondencia de Correos de Chile» y 15 cartolas de la cuenta corriente N°
2730007702.
4. Carta de Banco de Chile de 24.05.2023, correo electrónico mediante el cual se envía
carta indicada, correo electrónico del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de
Los Lagos; copia de Oficio N° 15/2023, escrito, sobre remitidos por el Tribunal;
documento denominado «entrega y/o devoluciones con motivo de correspondencia de
Correos de Chile»; y Oficio N° 21/2023; copia de oficio 15/2023; y, carta de Banco de
Chile de 18.05.2023.
Octavo. Prueba testimonial. La parte reclamante y la parte reclamada presentaron
como prueba la declaración del testigo Edgardo Brevis Gatica. La parte reclamante, además,
presentó la declaración del testigo Marcelo Soto Mancilla. El acta respectiva rola a fojas 345
y ss.
Noveno. Peritaje. La reclamante solicitó nombramiento de perito, lo que se concretó
en audiencia fijada al efecto. La perito designada, en su informe que rola a fojas 514 y
siguientes, presenta conclusiones por cada punto por el cual se le solicitó emitir opinión.
Aunque al analizar cada una de las cuestiones del juicio más abajo, se hará referencia
al Informe Pericial en comento, a continuación, se registran, resumidamente sus conclusiones
para luego presentar, resumidamente, las observaciones que las partes hicieron con relación
al mencionado informe.
1. Respecto al punto «efectividad de que el registro contable que da cuenta de la
adquisición de cuotas de Colun por $995.963.746, vinculado a la cuenta caja, se origina
en un error y no corresponde a un desembolso efectivo.» concluye que no corresponde
registrar contablemente la adquisición de cuotas de Colun vinculando la cuenta Caja
por un desembolso efectivo de $995.963.746. Por tanto, a juicio de la perito, el registro
contable que da cuenta de la adquisición de cuotas de Colun por dicho monto se
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originaría en un error y no habría desembolso de efectivo por ese monto para el período
en que se registró la contabilización.
2. Respecto al punto «efectividad de que, si se hubiese registrado correctamente la
adquisición de las cuotas de Colun, no existiría desembolso o retiro» concluye que, en
el período comprendido entre enero 2018 a marzo 2019, el único registro de
adquisiciones de las cuotas de participación en Colun que implica desembolso de
efectivo correspondería a aquellas cuotas Colun compradas a que se refiere el
certificado 89/2021, cuyo monto de adquisición es de $132.988.762.
3. Respecto al punto «Efectividad de que el ingreso por $835.750.105, en que se basa
partida G (elemento N°7) AT 2020, no es efectivo» concluye que es posible indicar
que, para el período entre enero a marzo de 2019, los ingresos obtenidos e incluidos en
las cuentas corrientes mencionadas no muestran un ingreso efectivo distinto a los
originados por los conceptos operacionales, no operacionales y de financiamiento. Es
decir, con la información mantenida a la vista, no sería efectivo afirmar que los
$835.750.105 ingresaron a las cuentas corrientes del reclamante.
4. Respecto al punto «efectividad de que los fondos con que se realizaron las inversiones
de la partida D, en la parte no conciliada, provienen de créditos bancarios de la
reclamante» concluye que actualmente en la causa y su custodia no existe información
que permita sustentar, y por ende opinar, que las inversiones de la partida D, en la parte
no conciliada, provenían de créditos bancarios contraídos por la reclamante.
El Servicio, en su escrito de observaciones al informe pericial de fojas 537, señala que
el informe pericial adolece de errores pues da por ciertos hechos que no han sido probados y
se refiere a los dichos de un testigo. El informe necesariamente debe basarse en los
antecedentes contables y no en pruebas testimoniales, ello atendido que la pericia busca
esclarecer si con los antecedentes aportados se obtiene la misma conclusión a la que arribó
el Servicio. Además, el informe se basa en un borrador de una propuesta de corrección de la
contabilidad presentada por el contribuyente, sin pronunciarse sobre los registros contables
al cierre de los AT 2019 y 2020. Respecto a las conclusiones del peritaje, hace
consideraciones de cada una:
(i) Respecto a la primera conclusión, luego de observar que la redacción de la conclusión
no es clara, afirma que de los antecedentes aportados se desprende que en el año 2018
el contribuyente no tuvo compras de acciones por las que haya tenido que efectuar
desembolso efectivo, sino que solo adquirió acciones crías, por lo que no puede ni debe
existir un egreso de caja por ese concepto. Sin embargo, de los registros contables
aparece que habría efectuado compras por $995.963.746 con cargo a caja. Con ese
registro, así contabilizado, lega así al 31.12.2018 registrado en su contabilidad en la
cuenta «Caja» un saldo final de $884.578.278 y la cuenta «Banco BBVA» con saldo
final de $8.537.721. La perito, erradamente, basa su análisis en cuatro cuentas
corrientes que no están registradas en la contabilidad del contribuyente por lo que no
forman parte del patrimonio del empresario individual, sino que de su patrimonio
personal. Dado que el contribuyente registra en su contabilidad la compra por
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$995.963.746 en acciones, y atendido que tales compras no existieron, el faltante, al no
haberse acreditado su destino, debe entenderse que corresponde a un retiro que se
produce en el AT 2019. El saldo caja es inamovible que se determina según arqueo de
caja efectuado por el contribuyente al 31.12 de cada año, así como también las
conciliaciones de las cuentas corrientes bancarias de cada año, saldo que luego debe
ser declarado en el F22. En consecuencia, si se presenta en su balance de ocho
columnas, activos a valores inferiores a los que registra contablemente (cuenta «Caja»)
la conclusión a la que se arriba es que la diferencia fue retirada, salvo que se demuestre
lo contrario.
(ii) Respecto a la segunda conclusión del informe, sostiene que la conclusión es errónea,
porque el certificado Colun N° 89 que se refiere a que se adquirieron 52.122 acciones
Colun por $132.988.762, no especifica si hubo desembolso efectivo o no. El
documento da cuenta de transferencia de dichas acciones y de su valor, pero no de la
operación traslaticia ni naturaleza de la operación. Además, dado que en la contabilidad
aparece un pago por $995.963.746 y que quedó establecido que no hubo pago por dicho
monto, la diferencia faltante, al no acreditarse que tuvo otro destino, necesariamente
corresponde a un retiro.
(iii) Respecto a la tercera conclusión, la perito nuevamente comete el error de basar su
análisis en cartolas bancarias de cuentas corrientes que no se encuentran en su
contabilidad y corresponden, en consecuencia, a la persona natural, no al empresario
individual. La perito no se pronuncia sobre el asiento contable que dio origen a la
partida G elemento 7, ni lo hace sobre la cuenta contable «Cuentas por pagar EERR».
Tampoco se pronuncia sobre el ingreso registrado contablemente en la cuenta caja al
31.13 de 2019 por $830.750.105, dinero que vino a saldar el déficit de caja registrado
en esa fecha, por un monto de $587.985.048 y cuyo saldo se utilizó en pagar a
proveedores. Finamente hace presente que, si lo que se pretendía hacer con estas
anotaciones era corregir el error en la adquisición de acciones, los montos debieran
coincidir, lo que no ocurre.
(iv) Respecto a la cuarta conclusión, concuerda.
El reclamante, en su escrito de observaciones al informe de la perito de fojas 543
sostiene que fue el Servicio quien sugirió el nombre de la perito y que su parte estuvo de
acuerdo con la sugerencia. Agrega que la perito consideró una serie de documentos que
detalla y analiza, en particular, los libros contables, certificados Colun y cartolas bancarias
de los bancos Banco de Chile, Banco Itaú, Banco Santander y Banco de Crédito e
Inversiones. En este informe se estableció concordancia entre la cuenta «Caja», una vez
corregidos los errores, y las cuentas bancarias, las que a su vez concuerdan con la
documentación que justifica la contabilidad, particularmente los Certificados Colun y
cartolas bancarias y que todos los elementos de prueba dan cuenta de los errores señalados
por la reclamante de modo tal que se acredita que no existe un egreso de la cuenta «Caja» en
2018 por la suma de $995.963.746.
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Décimo. Cuestiones para resolver. Como se adelantó, el reclamo se presenta de forma
peculiar: con una solicitud en lo principal y 10 otrosíes, cinco de los cuales contienen
argumentos de reclamo subsidiarios a los anteriores. Esta particular presentación intenta
presentar los argumentos en forma separada, pero, en cada uno repite gran parte de la
exposición de los hechos, todo lo cual dificulta su comprensión.
Sin perjuicio de lo anterior, el análisis del reclamo, así presentado, y de los argumentos
y antecedentes aportados por las partes, permite constatar que, para resolver la presente
controversia, deben abordarse ocho cuestiones diversas: (i) si las partidas B (elemento N°2)
AT 2019 y G (elemento N°7) AT 2020 carecen de un razonamiento lógico y jurídico; (ii) si
el Servicio prescindió de antecedentes aportados sin declararlos no fidedignos; (iii) si el
registro en la cuenta caja por la adquisición de cuotas de Colun por $995.963.746 se debe a
un error y no a un desembolso efectivo; (iv) si el registro de ingreso por $835.750.105 se
encuentra justificado; (v) si era procedente la aplicación del artículo 21 inciso tercero de la
LIR en las partidas B y G; (vi) si es efectivo que los fondos de las partidas D se encuentran
justificados en su origen por créditos bancarios; (vii) si es procedente la aplicación del
artículo 21 inciso tercero de la LIR en la partida D; y, (viii) si se acoge reclamo respecto de
otras partidas.
(i) Razonamiento lógico y jurídico
Décimo primero. Argumentos de las partes. La reclamante sostiene que las
liquidaciones, y en particular las partidas B (elemento N°2) del AT 2019, y G (elemento N°7)
del AT 2020, carecen de razonamiento lógico y jurídico. Lo anterior, atendido que el Servicio
habría disociado dos hechos que están relacionados. Primero, que el contribuyente, en su
calidad de cooperado de la cooperativa Colun, registró al 31.12.2018, AT 2019, acciones que
no estaban registradas en su contabilidad, anotando un egreso de $995.963.746 por su
adquisición. Este registro constituye un error debido a que dichas acciones eran acciones
crías que no significaron desembolso económico. Segundo, que, para corregir el error
mencionado, se registró al 31.03.2019, AT 2020, un ingreso en la cuenta «cuenta por pagar
EERR», por $835.750.105. El Servicio concluyó que el egreso nominal de $995.963.746, y
el ingreso nominal de $835.750.105, correspondían a gastos no justificados y a rentas no
declaradas, respectivamente, sin dar un razonamiento lógico y jurídico para ello.
El Servicio, por su parte, sostiene que las partidas en cuestión fueron debidamente
fundadas, efectuándose un análisis tanto de su contabilidad como de su respuesta a la
citación. Agrega que el contribuyente argumenta que todo se trató de un error contable del
año 2018 que se intentó corregir el año 2019, pero no ha acreditado su hipótesis. Respecto a
la Partida B, caja no acreditada y/o justificada por $995.963.746, no ha presentado
antecedentes que permitan acreditar cuál era su saldo real. Tampoco el contribuyente logró
acreditar el gasto de compra de acciones por $995.963.746, ni que ellos fueron necesarios
para producir la renta. Al constatarse que la suma indicada no se gastó en compras de
acciones de Colun, pero, no obstante ello, se registró contablemente; necesariamente se debe
considerar como un faltante de caja que debe estimarse retirado, aplicándose la tributación
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del artículo 21 de la LIR. Conforme a las normas del Código de Comercio que menciona la
reclamante, los libros contables hacen plena fe en contra de los comerciantes que los lleva.
Respecto de la Partida G, cuentas por pagar EERR, por $835.750.105, sostiene que no
comparte la posición del contribuyente en cuanto a que dicho registro se debe a ajustes
efectuados por errores en registros contables de años anteriores. El contribuyente registraba
al 31.3.2019 un déficit de caja por $(587.985.048), el que fue regularizado por el aporte de
los $835.750.105 que fue utilizado para el pago de los gastos del contribuyente durante el
año 2019.
Décimo segundo. Análisis. Este Tribunal no advierte que los actos reclamados
carezcan de razonamiento lógico y jurídico. Las liquidaciones explican con suficiente
claridad sus razones y fundamentos. La reclamante argumenta que las inversiones e ingresos,
en realidad no existieron, que todo fue un error y que, en consecuencia, los cobros son
también errados. Pero tal cosa no constituye un argumento en contra del razonamiento de los
actos reclamados, sino que apuntan a la eventual existencia de ciertos hechos –los supuestos
errores que alega y que las anotaciones intentaron reparar– que ella debe acreditar.
Los actos reclamados se fundan en la contabilidad de la propia reclamante, obligada a
llevarlos atendida su actividad comercial y tributaria. Es en base a dichas anotaciones, y
proporcionando razones lógicas y jurídicas, que el Servicio hace las determinaciones de
impuestos que son objeto de la controversia.
Los asientos contables del reclamante registran la compra de acciones contra la cuenta
«Caja» y el posterior registro en la cuenta transitoria «Cuentas por Pagar EERR». La lectura
de los actos reclamados permite constatar que, a partir de tales registros contables, el Servicio
determina las diferencias de impuestos en discusión. En particular:
(v) En relación con la inversión por $995.963.746 en acciones COLUN contra cuenta
Caja, que origina la partida B, N°2, consta que no se adquirieron tales acciones o
cuotas de participaciones, porque estas provenían de períodos anteriores. En
consecuencia, a juicio del Servicio, el faltante de caja no se encuentra justificado.
Las sumas mencionadas, al no destinarse a la adquisición de acciones, constituyen,
a juicio del Servicio, un faltante de caja que debe considerarse retiro de dinero.
(vi) En relación con el ingreso por $835.750.105, que origina la partida G N°7, no se
acreditó el origen del dinero, motivo por el que, conforme a lo dispuesto en el
artículo 70 inc. 2° de la LIR, el Servicio presume que corresponde a utilidades
omitidas. El Servicio argumenta que la explicación del contribuyente, en cuanto a
que se trataba de un registro que reversaba el registro anterior de inversiones en
Colun no se ajusta a las normas tributarias y comerciales que regulan la contabilidad.
En particular, el contribuyente registraba al 31.3.2019 un déficit de caja de
$(587.985.048), el que supuestamente fue regularizado por el aporte de los
$835.750.105 que fue utilizado para el pago de los gastos del contribuyente durante
el año 2019.
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Nada en toda esta línea de argumentación, contable, fáctica y jurídica resulta contraria
a la lógica o jurídicamente injustificado. Lo mismo sucede con el resto de las partidas
liquidadas, tanto respecto del empresario individual como del contribuyente persona natural.
La determinación de las diferencias de impuestos se basa, en definitiva, en la propia
contabilidad del reclamante, obligada a llevarla de forma fidedigna y se entregan las razones
por las que sus explicaciones, que supuestamente darían cuenta de sus errores, no se acogen.
Se indican las normas legales que permiten hacer las determinaciones de impuestos que se
detallan en las liquidaciones.
En consecuencia, el Tribunal no acogerá, con base en este argumento, el reclamo.
(ii) Prescindencia de antecedentes sin declararlos como no fidedignos
Décimo tercero. Argumentos de las partes. La reclamante, luego de transcribir el
artículo 21 inciso segundo del CT, señala que, aunque su contabilidad tenga errores, eso no
la priva de su capacidad de dar fe y, por ello, no se puede prescindir de sus asientos y de otros
antecedentes, salvo que se declaren como no fidedignos. Agrega que el Servicio, al dictar las
liquidaciones, prescindió, entre otros antecedentes, del inventario inicial, de certificados de
titularidad de acciones de Colun, del Libro Diario 2018 y 2019, y del Balance General de los
años comerciales 2013 a 2018. Tal prescindencia es relevante pues se trata de antecedentes
que fueron puestos a disposición del Servicio y que sustancialmente constituyen elementos
que se apartan o contradicen su tesis. Además, con base en dichos antecedentes se construye
parte relevante de su defensa, tanto en la etapa administrativa como en la judicial. El Servicio
ignora todo elemento que no se ajuste a su tesis. Tampoco consideró que las acciones de
Colun antes del 31.12.18 no estaban registradas en la contabilidad y que se registraron en esa
fecha contra cuenta «Caja», así como tampoco consideró los asientos de la cuenta «Acciones
Colun». La forma de actuar del Servicio implicaría, a su juicio, que la contabilización de las
acciones de Colun quedarían sin un correlato contable, lo que solo se comprendería por la
prescindencia del inventario inicial, los balances de los años 2013 al 2018, los certificados
de titularidad de acciones Colun y del mismo asiento contable de la cuenta «Acciones
Colun». En efecto, el Servicio solo considera la cuenta «Caja» y omite el estatus de registro
contable de las acciones, de modo tal que, para el Servicio, quedan registradas sin el
correspondiente asiento de correlato que la partida doble exige o simplemente no quedan
registradas, cuestión que es una inconsistencia. El Órgano Fiscalizador asume que, en el
primer registro, realizado en la cuenta «Caja» en diciembre de 2018, hubo un egreso efectivo
de dinero, y en el segundo registro, realizado en la cuenta «Cuentas por Pagar EERR» en
marzo de 2019, hubo un ingreso efectivo de dinero, cuando en realidad el primer registro,
constituye un error y, el segundo, pretende corregir el error del primero. El Servicio no
declaró como no fidedignos los antecedentes que no consideró y que fueron aportados por el
contribuyente, lo que constituye un incumplimiento de lo establecido en los artículos 8 bis
N° 4 y 21 inciso 1 del CT, por lo que adolece de requisitos esenciales de los actos
administrativos y, por ende, las liquidaciones son nulas.
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El Servicio, por su parte, sostiene que no desestima los antecedentes aportados por la
reclamante. Lo que hace es desestimar su explicación. Desestima el razonamiento y la
metodología que utiliza para efectuar un supuesto ajuste frente a un error contable. Se hace
porque contraviene toda lógica contable y tributaria y porque no se entregan mayores
antecedentes para justificar esos registros. En consecuencia, se optó por darles el alcance y
pertinencia a que la lógica tributaria lleva. Es falaz pretender que, al desestimarse la
explicación que ofrece la reclamante, ello implique que se desestima la efectividad del
registro de egreso e ingreso. Los registros contables son: (i) el registro de la compra de
acciones contra la cuenta «Caja» por $995.963.746, a que se refiere la Partida B N°2,
atendido que la mayoría de esas acciones corresponden a acciones crías liberadas de pago, o
son de períodos anteriores; y (ii) el registro de que da cuenta el asiento contable «Caja» contra
cuenta contable «Cuentas por Pagar a EERR» por $835.750.105, a que se refiere la Partida
G N° 7. Dichos registros se tratan de forma lógica contable por el Servicio. Respecto del
primer registro, el monto supuestamente destinado al pago de las acciones adquiridas se trata
como retiro debido a que no fue destinado a la compra de acciones y a que, conforme a los
registros contables, el dinero salió de la empresa, por lo que se le debe dar el tratamiento
legal para un egreso no acreditado. El contribuyente no acreditó el destino y origen de los
fondos cuestionados. Para ello no se requiere que se declare la contabilidad como no
fidedigna ni tasar la base imponible. Así adquiere plena validez las impugnaciones
formuladas por el Servicio, esto es, que el contribuyente efectuó un pago por compra de
acciones crías y percibió los ingresos que registra en su contabilidad, y que estos no
corresponden a aportes de empresas relacionadas, por lo tanto, son ingresos omitidos que
deben formar parte de la base imponible declarada por la sociedad. No se prescinde de los
antecedentes aportados por el contribuyente, sino que las actuaciones reclamadas se fundan
en ellos. No se ha puesto en duda la efectividad de los flujos de entrada o salida, sino su
justificación.
Décimo cuarto. Análisis. Del mismo modo que como se explicó en el punto anterior,
el reclamante tiende a presentar en forma entremezclada sus diversos argumentos. En este
punto se analizará exclusivamente si es efectivo que el Servicio prescindió o no de
antecedentes contables sin declararlos como no fidedignos y si tal cosa justifica o no dejar
sin efeto los actos reclamados.
Al respecto, lo cierto es que el Servicio sí consideró los antecedentes aportados por el
reclamante y, en particular, su contabilidad. Los cobros se basan, de hecho, en tales
antecedentes y en los registros contables del propio reclamante. Las liquidaciones analizaron
los antecedentes aportados por el contribuyente en su respuesta de la citación. Le dedica una
sección relevante a reproducir su respuesta (página 12 y siguientes) y se hace cargo de sus
argumentos, tanto respecto a la Partida B N° 2 (página 20 y siguientes), como respecto de la
G N°7 (página 36 y siguientes). Luego de tal análisis, el Servicio concluye que:
(i) El contribuyente no presentó antecedentes suficientes para acreditar el ajuste en la
cuenta caja por la compra de las acciones Colun por $995.963.746.
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(ii) El procedimiento utilizado es irregular y contraviene las normas tributarias y
contables. En particular, al efectuar el ajuste a sus ingresos registrados
contablemente, según el inciso segundo del artículo 29 de la LIR los ingresos del
inciso primero del mismo artículo deben ser incluidos en los ingresos brutos del año
en que estos se devenguen. Esto implica que los ajustes por errores contabilizados
en los ingresos de años anteriores debieron corregirse en el mismo año y no en un
año tributario distinto. Dado que el contribuyente no acreditó la partida, se debe
aplicar lo señalado en el inciso segundo del artículo 70 de la LIR.
Que los antecedentes contables presentados por la reclamante fueron considerados se
desprende no solo de la lectura de los actos reclamados, sino que del testimonio del
funcionario que realizó la fiscalización. Edgardo Brevis, en su declaración de fojas 345,
señala que el error fue una hipótesis que siempre estuvo presente. Que, con base en ello, se
le solicitó al contribuyente reiteradamente acreditar los destinos de esos dineros y el registro
de esas cuentas. Sin embargo, hasta el presente no se han presentado antecedentes que
acrediten cual fue el saldo real y efectivo de la cuenta caja al 31.12.2018 y al 31.12.2019. No
hay certeza de cuál es el saldo real de dicha cuenta.
En suma, dado que los cobros se basan en los registros contables del contribuyente,
mal puede exigirse al Servicio que los declare no fidedignos para basar en ellos las
determinaciones de impuestos. Una cuestión completamente diversa es que el contribuyente
afirme que sus registros son errados, y que la explicación de su existencia sea la serie de
hechos que alega. Constituye su carga probatoria aportar antecedentes que permitan acreditar
los hechos diversos que alega. En consecuencia, se rechazará también en esta parte el
reclamo.
(iii) Registro de compras de acciones Colun
Décimo quinto. Argumentos de la reclamante. La reclamante, luego de presentar los
dos argumentos analizados en los apartados anteriores, presenta un argumento que se
relaciona en particular con la partida B, elemento N°2 de las liquidaciones, esto es, aquella
que se relaciona con el desembolso no justificado de la cuenta «Caja» por $995.963.746.
Argumenta que, a fines de 2018, los contadores se percataron que las acciones de Colun
de que el contribuyente era dueño no habían sido registradas en la contabilidad, salvo aquellas
que se habían registrado en el inventario inicial. Por lo anterior, procedieron a registrar contra
la cuenta «Caja» las adquisiciones de todas las acciones Colun por un total de $995.963.746.
Explica que se procedió de esta forma porque la cuenta «Caja» contenía un saldo
artificialmente alto, ascendente a $1.880.542.024, el que se había generado porque no se
habían registrado en el año 2018 pagos a proveedores por $1.610.321.540. Agrega que,
posteriormente, en marzo de 2019, los contadores se percataron que el registro de las acciones
Colun había sido errado porque las acciones adquiridas a partir del año 2013 (esto es, todas
las que tenía, salvo las del inventario inicial), se adquirieron bajo la modalidad de acciones
crías, por lo que no correspondía registrarlas contra la cuenta «Caja». Atendido lo anterior,
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el servicio contable realizó diversos ajustes en la contabilidad destinados a corregir dicho
error.
Agrega que el registro de las acciones Colun contra caja es errado porque los
contadores asumieron los siguientes presupuestos que no eran efectivos: i) que existía dinero
en caja, ii) que todas las acciones fueron adquiridas desembolsando dinero, iii) que todas las
acciones no habían sido registradas. La situación real era que no existían fondos en la caja
por $995.963.746, que la mayoría de las acciones eran liberadas de pago o acciones crías, y
que parte de las acciones ya estaban registradas.
Argumenta que, frente a lo anterior, el Servicio emitió las liquidaciones reclamadas
entendiendo que no se había acreditado fehacientemente el gasto por $995.963.746, ni la
existencia de dichos fondos, por lo que los entendió retirados gravándolos con el impuesto
correspondiente. Señala que el Servicio sostuvo que: i) el contribuyente efectuó un
procedimiento irregular, contraviniendo normas tributarias y contables, al efectuar en el AT
2019 una deducción de la cuenta «Caja» por un monto de $995.963.746, ii) este registro fue
ficticio debido a que no se generó tal desembolso atendido que las acciones en su mayoría
correspondían a acciones crías o fueron adquiridas en períodos anteriores, iii) no obstante lo
anterior, el dinero fue retirado o salió de la empresa, todo por un monto de $995.963.746.
A juicio de la reclamante, la conclusión del Servicio es errada debido a que el registro
contra la cuenta «Caja» fue un error y, en realidad, el dinero nunca salió de la caja. Además,
la cuenta «Caja» estaba abultada debido a que no se habían registrado pagos a los proveedores
efectuados el año 2018. Agrega que, si la contabilidad se hubiese efectuado en forma
correcta, se habrían registrado las acciones adquiridas, tanto las crías como las que implicaron
desembolso de dinero, en el momento en que estas fueron adquiridas. Así también se hubiese
registrado en el año 2018 los pagos efectuados a los proveedores en dicho año y no hubiesen
sido registrados en el año 2019, por lo que no se hubiese generado el abultamiento de la
cuenta «Caja» tal como ocurrió en la especie.
El reclamante compara la forma en que se hicieron los registros contables descritos con
la forma en que debieron hacerse, cuestión que ilustra mediante dos cuadros. Concluye que,
en el caso de haberse registrado correctamente la cuenta caja, no habría sido posible que el
Servicio estimara que existió un retiro por $995.963.746.
Finalmente, señala que la cuenta «Caja», desde el inicio de la contabilidad, en el año
2013, se encuentra vinculada directamente a sus cuentas bancarias de forma tal que todos los
abonos y cargos a la cuenta «Caja» corresponden a abonos y cargos en las cuentas corrientes.
De esta forma, no existe propiamente una caja y en su lugar debió existir una cuenta activo
banco o cuenta corriente. Por ello, no se realizó arqueo de caja como sostiene el Servicio que
debió haberse realizado.
Décimo sexto. Argumentos del Servicio. El Servicio, por su parte, sostiene que una vez
que han sido efectuadas imputaciones al contribuyente es este quien debe desvirtuarlas con
pruebas suficientes, lo que no ha ocurrido. Lo anterior, debido a que la posición del
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reclamante se basa solo en el razonamiento de que el faltante de caja no implica retiro, pero
no prueba cual fue el destino real y efectivo de los $995.963.746.
La obligación de acreditación por el contribuyente se sustenta en lo dispuesto en el
artículo 21 CT. No obstante, solo aporta meras argumentaciones destinadas a establecer cómo
sus supuestos errores en los registros contables llevaron a la determinación de impuestos,
obviando la existencia real de un faltante de la cuenta «Caja» al 31.12.2018 cuyo destino
debe comprobarse para poder lograr la exclusión pretendida.
Señala que el contribuyente presenta montos, cantidades de acciones adquiridas,
ejercicios para la determinación del supuesto saldo de la cuenta «Caja», luego de lo cual
indica que la cuenta está vinculada a las cuentas corrientes. Tal posición es relevante atendido
que al contribuyente le resultaría fácil acreditar el saldo de la cuenta «Caja» presentando los
antecedentes bancarios que lo acrediten. Sin embargo, a la fecha del reclamo no ha aportado
ningún antecedente que acredite la verdad de sus afirmaciones y el saldo real de la cuenta
«Caja».
Agrega que el contribuyente registró la compra de acciones Colun por $995.963.746 al
31.12.2018 y, sin embargo, señala que tales acciones no fueron adquiridas en el año 2018,
sino que provienen de años anteriores, así como también que parte de estas provienen del
inventario inicial. Sin embargo, el propio contribuyente, en el año 2019 y al efectuar la
deducción de los $995.963.746 de la cuenta «Caja», le asigna una explicación diversa. De
acuerdo con el contribuyente, en realidad materialmente no se efectuó un desembolso de
dinero de la cuenta «Caja» en la compra de las acciones mencionadas en el año 2018, pues
estas corresponden en su mayoría a acciones crías o bien porque fueron adquiridas en
períodos anteriores, e incluso provienen del inventario inicial. Sin embargo, se constató que
sí existe egreso. El dinero fue retirado o salió efectivamente de la empresa, tal como lo
reflejan los registros contables que disminuyeron el saldo de la cuenta «Caja» por el monto
de $995.963.746. Si en cualquier caso un contribuyente presenta su balance, activos a valores
inferiores a los que registra contablemente, la presunción establece que tal diferencia fue
retirada, salvo que se demuestre lo contrario.
Décimo séptimo. Análisis. Conforme a las razones que se pasan a exponer, este
Tribunal acogerá el reclamo en relación con la partida B, elemento N°2 de las actuaciones
reclamadas, esto es, en aquella parte que dice relación con el desembolso no justificado de la
cuenta caja por $995.963.746. Para mayor claridad el análisis del punto se dividirá en
diversos apartados.
Adquisición de acciones o cuotas de participación
En primer lugar, se encuentra establecido que el contribuyente tiene registradas
378.104 acciones o cuotas de participación Colun al 31.12.2018. Esto se establece mediante
la lectura de los Certificados de cuotas de participación, en especial del N°2019-481. Los
certificados fueron aportados tanto por el reclamante, a fojas 177 de autos, como por Colun,
a fojas 343. Los documentos son consistentes entre sí.
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Si bien la cantidad de acciones o cuotas de participación que poseía el contribuyente
no ha sido discutido ni resulta central para la resolución de la controversia, sí lo es la forma
en que las obtuvo. Para establecer el punto, es necesario distinguir entre: (i) las acciones o
cuotas de participación que poseía a diciembre de 2012, (ii) las que adquirió con posterioridad
a ello en forma de acciones o cuotas de participación en crías, (iii) las que adquirió con
posterioridad pagando por ellas, y (iv) las que vendió.
(i) Acciones o cuotas de participación que poseía a diciembre de 2012. Conforme se
constata del certificado N° 94 de 21.06.2021, que rola a fojas 167 de autos, el
contribuyente poseía a dicha fecha 100.582 acciones Colun.
(ii) Acciones o cuotas de participación que adquirió con posterioridad en forma de acciones
cría. El contribuyente adquirió de esta forma 110.915 acciones o cuotas de
participación. Lo anterior, conforme al siguiente detalle:
a. En 2013 adquirió 9.306 acciones crías (liquidación de excedentes ejercicio
comercial 2012, fojas 168).
b. En 2014 adquirió 6.427 acciones crías (certificado fojas 170).
c. En 2015 adquirió 11.625 acciones crías (certificado fojas 172).
d. En 2016 adquirió 7.966 acciones crías (certificado fojas 173).
e. En 2017 adquirió 30.037 acciones crías (certificado fojas 174).
f. En 2018 adquirió 45.554 acciones crías (certificado fojas 175).
(iii) Acciones adquiridas con posterioridad a 2012. Se trata de 189.607 acciones o cuotas
de participación que se adquirieron de la siguiente forma:
a. Conforme a certificado N° 95, que rola a fojas 169 y 333, el contribuyente
adquirió mediante traspaso: (a´) 124.236 acciones en marzo de 2014, por
$231.816.922 y (b´´) 13.249 acciones en agosto de 2014, por $26.592.598. El
traspaso se hizo por Osvaldo Heinrich Heinrich (la información de quién hizo el
traspaso aparece en el certificado de fojas 333, pero no en el de fojas 169)
b. Conforme a certificado N° 89, que rola a fojas 176 y 340, el contribuyente
adquirió mediante traspaso 52.122 acciones, por un total de $132.988.762. El
traspaso se hizo por la sociedad Carlos y Virginia Commentz.
Aunque no resulte central para el análisis en desarrollo, cabe observar que los
certificados mencionados se refieren a un traspaso de acciones e indican un valor. El Servicio
en su escrito de observaciones a la prueba del informe pericial hace presente esta situación
respecto al certificado N°89, señalando que el documento no acredita que la adquisición se
haya hecho mediante compra. Sin embargo, la reclamante señala que las acciones fueron
adquiridas por el monto correspondiente y así lo indica también el testigo Marcelo Soto,
quien sostiene, aludiendo al certificado 89, que se dieron cuenta de la compra de acciones
con el certificado por $134.000.000. Si bien el punto no impacta en el resultado de la
controversia, cabe hacer presente que, atendidos los antecedentes indicados, el Tribunal
entiende suficientemente acreditado –conforme al estándar de mera prevalencia– que las
acciones fueron adquiridas mediante desembolso efectivo.
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(iv) Acciones o cuotas de participación vendidas. Consta en el certificado Colun N° 93, que
rola a fojas 171 de autos, que el contribuyente vendió 23.000 acciones Colun en mayo
de 2015 por $52.736.930.
Como se puede ver, gran parte de las acciones o cuotas de participación que el
reclamante posee en Colún, provienen de acciones crías derivadas de capitalizaciones de
dicha cooperativa. Naturalmente, por estas cuotas de participación o acciones no realizó pago
alguno.
Error al contabilizar las acciones Colún
Como se ha visto, el reclamante argumenta que el registro de la adquisición de acciones
Colun contra la cuenta «Caja» por $995.963.746 fue errónea. Pues bien, del análisis de los
registros contables de la reclamante efectivamente tal error se constata. En efecto, al
contabilizar esa compra, incluyó: (i) acciones ya registradas en el inventario inicial, (ii)
acciones crías que ya eran de su propiedad y que, al ser crías, no habían significado
desembolso de dinero.
(i) Respecto a la duplicación de acciones del inventario inicial. Como se puede observar
del inventario inicial al 01.01.2013, que rola a fojas 164 de autos, el contribuyente tiene
registradas 100.582 acciones por $170.943.132, las que se incluyeron como parte del
haber del contribuyente. En dicho inventario inicial, en el apartado total otros activos,
las acciones Colun se registraron junto a aportes «Cooprel Ltda.», por $7.356.708, y
aportes en Jaime Heinrich EIRL., por $20.000.000, lo que totaliza la suma de
$198.299.840. Tal monto es el mismo registrado en la cuenta «otros activos inver» en
el Balance General de 2013 que rola a fojas 179.
(ii) Respecto de las acciones o cuotas de participación crías, la contabilización de la
supuesta compra, como se ha visto, se hizo por el total de las acciones o cuotas de
participación que el contribuyente poseía al 31.12.2018, no obstante que, como también
se detalló, un total de 110.915 correspondían a crías provenientes de capitalización.
El registro errado de la adquisición de las acciones contra caja por $995.963.746 se
confirma con la declaración del contador del contribuyente. En efecto, el testigo Marcelo
Soto, en su declaración de fojas 349, sostiene que la contabilización efectivamente se origina
en un error, que se generó porque constataron que no estaba regularizada la contabilización
de las cuotas Colun, por lo que decidieron efectuarlo llevándola a cuenta caja a la espera de
confirmación del contribuyente. Agrega que tal registro da cuenta de una adquisición que no
corresponde a un desembolso efectivo. El error se debió a que al momento de realizar el
registro señalado no tenían claridad de cómo se habían adquirido las acciones Colun.
El Informe Pericial de fojas 514 ratifica la existencia del error. En efecto, la perito,
junto con constatar el registro contable por la compra del total (p.4), observa que el
contribuyente ha adquirido paulatinamente acciones o cuotas de participación por
capitalización, en cantidades que coinciden con las indicadas más arriba (pp. 4 y 5); a lo que
agrega las adquiridas, también en las cantidades y por montos coincidentes con lo señalado
más arriba (p.5). Por lo anterior, concluye que el registro por la compra de acciones por
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$995.963.746 constituyó un error y que no hubo un desembolso efectivo por dicha cantidad
para el período en que se hizo la contabilización (p. 8).
Egreso de dinero
El Servicio coincide en que la reclamante no adquirió acciones o cuotas participación
por $995.963.746, tal como señala su contabilidad. Es decir, coincide en que el registro
contable es errado. De hecho, el testigo del Servicio, en su testimonio de fojas 345 (respuesta
en foja 346) lo confirma. Sin embargo, la postura del Servicio es que, aunque erróneo, tal
registro da cuenta de que sí existió un desembolso y, dado que no lo utilizó para comprar
acciones o cuotas de participación, se trataría de un egreso no justificado, que debe ser tratado
como un retiro, aplicándole, en consecuencia, la tributación que detalla en los actos
reclamados.
En otros términos: el Servicio acepta que el registro contable es errado en cuanto da
cuenta de compras de acciones, pero sostiene que, no obstante ello, es efectivo en cuanto da
cuenta de un egreso por la cantidad señalada. Pero sucede que, conforme los antecedentes y
evidencias que se han descrito, existe evidencia suficiente de que el registro en su totalidad
fue errado: no hubo compra de acciones y tampoco desembolso o egreso de dinero. Si esto
es cierto –y conforme a las evidencias ya indicadas, el punto se encuentra suficientemente
acreditado– y dado que las actuaciones se fundan, precisamente en que hubo un egreso, el
resultado no puede ser sino el de que se acoja el reclamo en este punto.
Es importante resaltar el hecho de que, salvo por el registro contable y el saldo de la
cuenta caja al cierre de 2018, no existe antecedente alguno de que haya existido el
desembolso o egreso en que el Servicio funda su cobro. En efecto:
(i) En la liquidación, se indica que en sus libros contables se registró un asiento de la
cuenta «Acciones Colun» contra la cuenta «Caja» por $995.963.746, sin haber
justificado el motivo y correspondencia de dicho ajuste, a pesar de que el dinero habría
salido de la empresa, tal como lo demuestran los asientos contables. Luego señala que
el contribuyente debió presentar antecedentes como: conciliaciones bancarias, flujo de
efectivo, cartolas bancarias, certificados de adquisición de acciones y todo antecedente
que sirva para acreditar y justificar la naturaleza, necesidad, efectividad, pertinencia y
monto del ajuste de la cuenta «Caja», antecedentes que no fueron presentados por el
contribuyente;
(ii) El testigo del Servicio señala que se le solicitó reiteradamente al contribuyente acreditar
el destino de los recursos destinados al pago de las acciones Colun. Sin embargo, el
contribuyente insistió en la tesis que se trataba de un error y hasta el día de hoy no ha
presentado antecedentes que acrediten cual fue el saldo real y efectivo de la cuenta caja.
Agrega que de los registros contables no existe otra posibilidad que aquella indicada
en la Partida B; y,
(iii) El Servicio, es su escrito de evacua el traslado del reclamo señala que para el
contribuyente sería muy sencillo acreditar el saldo de la cuenta «Caja» presentando los
antecedentes bancarios que acrediten dicho saldo al 31.12.2018, pero no ha presentado
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ningún antecedente que acredite la verdad de sus afirmaciones y el saldo real y efectivo
de la cuenta «Caja».
La perito de autos, como se detalló más arriba, en su informe de fojas 514, señala que
el registro contable que da cuenta de la adquisición de cuotas de Colun por $995.963.746 se
origina en un error y no hay desembolso de efectivo por ese monto para el período en que se
registró. En el mismo sentido, el testigo Marcelo Soto, en su declaración de fojas 349, señala
que el registro que da cuenta de la adquisición no corresponde a un desembolso efectivo.
A todo lo anterior se suma la coherencia y persistencia de la tesis de la reclamante.
Ella, en efecto, siempre ha sostenido que el registro se debió a un error y no existió ni compra
ni desembolso alguno:
(i) En su respuesta a la citación, que se reproduce en la hoja 16 de la liquidación, sostuvo
que la contabilización de 378.104 cuotas de participación Colun por $995.963.746 fue
un error, el que trató de corregir contabilizando 277.522 cuotas de participación por
$835.750.105 en el año comercial 2019, contra cuenta transitoria «Cuentas por Pagar
EERR». Esto, a su vez, habría constituido un nuevo error pues solo 189.607 cuotas de
participación fueron adquiridas mediante compraventa, las demás corresponden a
cuotas de participación liberadas de pago (cuotas crías);
(ii) En el reclamo, sostuvo que el servicio contable, en una acción del todo errónea, registra
la adquisición de acciones por $995.963.746 contra caja, en circunstancias que la
mayoría de las acciones adquiridas desde el año 2013 eran acciones crías,
correspondiendo registrar solo las cuotas de participación compradas en los años 2014
y 2018 por $391.398.282;
(iii) El testigo del Servicio ratifica, a fojas 345, que la misma versión se sostuvo durante la
fiscalización. En efecto, sostiene que la hipótesis del error al registrar el ingreso de las
acciones y desembolso inexistente, planteada por el contribuyente, siempre estuvo
presente.
Precisiones probatorias finales
Resulta importante realizar tres precisiones finales respecto a este punto.
En primer lugar, no obsta a lo resuelto la norma que ordena ponderar en forma
preferente la contabilidad. La razón no es solo que dicha ponderación preferente no impide
establecer los hechos de otra forma, valorando conforme a la sana crítica los antecedentes
disponibles y que estos, conforme se ha argumentado, dan cuenta de que el registro fue
erróneo tanto respecto de la adquisición de acciones como del desembolso. La razón central
es que, como se ha visto, no existe duda en cuanto a que, en este punto, la contabilidad es
errada. Sobre eso coinciden el contribuyente y el Servicio. De hecho, el Servicio se basa en
ese error (que no existió compra de acciones) para fundamentar la determinación de
impuestos por el supuesto desembolso. El Servicio, en efecto, sostiene que la contabilidad da
cuenta de un egreso, pero al mismo tiempo funda su cobro en el hecho evidente de que el
registro contable es errado pues no se compraron por el monto señalado las acciones, dado
que el contribuyente ya las tenía. Lo que hace el Servicio es afirmar que el registro es errado
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en cuanto da cuenta de la compra de acciones, pero correcto en cuanto da cuenta de un
desembolso. El análisis del Tribunal de las evidencias aportadas lo llevan a sostener que ni
una cosa ni la otra son efectivas. En cualquier caso, para establecer la cuestión de hecho que
interesa resolver (si hubo o no desembolso), no cabe dar valor preferente a la contabilidad
porque ella, en este punto, es evidentemente errada y ambas partes concuerdan en el punto.
En segundo lugar, y en relación con el informe pericial. De acuerdo con el acta de la
audiencia de nombramiento de perito, se indicó que esta debía evacuar su informe respecto
de los puntos que en dicha audiencia se determinó. Para ello, la perito debía utilizar la
información que obraba en autos y que había sido aportada por las partes. Por lo anterior, el
Tribunal no comparte la posición del Servicio, indicada en sus observaciones al informe,
respecto a que la pericia debía esclarecer si con los antecedentes aportados se obtiene la
misma conclusión a la que arribó el Servicio. El objetivo del informe no era validar la
auditoria efectuada por el Servicio, sino aportar una opinión técnica de los puntos
consultados, utilizando para ello todos los antecedentes aportados, cosa que realizó. En
cualquier caso, las conclusiones de la perito son solo una prueba más que el Tribunal debe
considerar, lo que se ha hecho conforme se detalla más arriba.
Finalmente, es evidente que la contabilidad del contribuyente sufre de graves errores e
inconsistencias. El análisis del conjunto de antecedentes aportados a la causa, conforme a las
razones anteriores, llevan al Tribunal a estimar, bajo el estándar de prueba aplicable de mera
prevalencia, que ni la compra de acciones ni el egreso de dinero existieron. Dado que tal
supuesto egreso es el fundamento de la partida B, elemento N°2 de las liquidaciones, esto es,
aquella que se relaciona con el desembolso no justificado de la cuenta «Caja» por
$995.963.746, lo anterior supone acoger en este punto el reclamo.
(iv) Existencia de ingreso
Décimo octavo. Argumentos de la reclamante. La reclamante, luego de presentar los
tres argumentos analizados en los apartados anteriores, presenta un argumento que se
relaciona en particular con la partida G, elemento N°7 de las liquidaciones, esto es, aquella
que se relaciona con ingresos utilizados para financiar gastos no justificados, de la cuenta
«Cuentas por Pagar EERR» por $835.750.105.
Como ya se ha visto, la reclamante sostiene que, a fines de 2018 los contadores se
percataron que las acciones de Colun de propiedad del contribuyente, adquiridas desde el año
2013, no habían sido registradas en la contabilidad. Procedieron, en consecuencia, a registrar
la totalidad de las acciones adquiridas contra la cuenta «Caja» por $995.963.746. Tal registro
fue errado atendido que las acciones adquiridas a partir del año 2013 lo fueron en gran medida
bajo la modalidad de acciones crías, por lo que no correspondía registrarlas contra la cuenta
«Caja».
Ahora bien, la reclamante sostiene que el registro anterior fue errado, además, porque
realmente no existía la cantidad de dinero en caja que aparentemente había, esto es, porque
el saldo que aparecía en la contabilidad no era real. Explica que el saldo de dicha cuenta se
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encontraba abultado atendido que, durante el año 2018, no se habían registrado los pagos a
los proveedores, cuestión que solo se vino a realizar en marzo de 2019.
A lo anterior agrega que, atendido el error señalado, el servicio contable realizó
diversos ajustes en la contabilidad destinados a corregirlo. Sin embargo, para ello, utilizó una
forma inadecuada: se registró, en una cuenta especialmente creada al efecto, «Cuentas por
Pagar a EERR», un aumento de la cuenta «Caja». Agrega que se acredita que este registro se
relaciona con los registros erróneos del año 2018 por tres razones: i) junto al registro se
realiza la anotación «ajuste de cuenta», lo que denota una corrección y no registro de
operación en sí; ii) se usa una cuenta de pasivo «Cuenta por pagar EERR», aumentando la
cuenta activo «Caja», dejando constancia de la restitución provisoria en la contabilidad de
dinero que había salido contablemente, esta cuenta fue creada para este efecto y solo tiene
dicho asiento; iii) el monto registrado es igual al valor señalado para las acciones registradas
el 31.12.2018, con la deducción de las acciones que estaban en el inventario inicial.
El asiento de la cuenta «Acciones Colun» y «Caja» es de $995.963.746, monto que es
igual al de las acciones del inventario inicial $170.943.132 y el asiento «Cuentas por Pagar
EERR» de $835.750.105. La reclamante señala que, en realidad, lo más adecuado era
simplemente haber dejado sin efecto todos los ajustes realizados erróneamente y hacer los
ajustes que realmente correspondían.
Señala que el Servicio considera que no hay error, sino que el asiento da cuenta, o
derechamente oculta, rentas generadas por los $835.750.105 durante el año 2019,
desconociendo así que tal registro corresponde, en realidad, a una restitución nominal de
dinero de Caja erróneamente registrado contra la cuenta de «Acciones Colun» por
adquisición de acciones.
Concluye que el contribuyente registró erróneamente la adquisición de acciones Colun
contra la cuenta «Caja» y este registro se intentó corregir generando un ingreso en la misma
cuenta. Para reafirmar su posición transcribe un cuadro explicativo de la cuenta «Caja» 2019
comparando cómo se hizo con cómo se debió hacer.
Décimo noveno. Argumentos del Servicio. El Servicio, por su parte, y tal como se ha
adelantado, sostiene que, habiéndose presentado fundadamente la liquidación, corresponde
al contribuyente desvirtuar sus presupuestos con pruebas suficientes, lo que no ha ocurrido.
Agrega que los gastos, desembolsos e inversiones cuyo origen no ha sido justificado, da lugar
a que, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 70 LIR, se presuma que los
dineros utilizados para ello corresponden a utilidades afectas al Impuesto de Primera
Categoría.
Vigésimo. Análisis. De acuerdo con los argumentos que se pasan a exponer, este
Tribunal no acogerá el reclamo en relación con la partida G, elemento N°7 de las
liquidaciones reclamadas, esto es, con aquella que dice relación con la subdeclaración de
ingresos por $835.750.105.
Ausencia de ingresos conforme a cartolas de cuentas corrientes
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La reclamante sostiene, y la perito ratifica, que las cartolas bancarias de la reclamante
no dan cuenta de los ingresos mencionados.
Al respecto, lo cierto es que lo señalado por la reclamante, aunque efectivo, resulta
irrelevante. Es efectivo que la revisión de las cartolas de las cuentas corrientes aportadas por
el contribuyente correspondientes a Banco BCI, Banco de Chile, Banco Itaú y Banco
Santander no dan cuenta de ingresos por el monto señalado (cartolas a fojas 255 y siguientes).
Sin embargo, tal como observa el Servicio en su escrito de observaciones a la prueba, ninguna
de estas cuentas corrientes se encuentra registrada en su contabilidad de empresario
individual, por lo que solo cabe concluir que corresponden al contribuyente persona natural.
El punto no ha sido controvertido por la reclamante y se ve confirmado por el testigo
del Servicio, Edgardo Brevis, quien en su declaración de fojas 345, señala que la única cuenta
corriente que registraba el contribuyente en su contabilidad es la cuenta del Banco BBVA, y
que, a raíz del llamado a conciliación efectuado en el Tribunal, el contribuyente presentó
cartolas bancarias del Banco Santander, Banco BCI, Banco de Chile y Banco Itaú, las que no
se encuentran registradas en la contabilidad.
Cartolas de cuentas corrientes y saldos de cuenta caja
Ahora bien, el reclamante acompaña las cartolas mencionadas porque estima que ellas,
aunque no se encuentren en su contabilidad, permitirían establecer la existencia de los errores
en sus registros contables, tanto respecto del egreso por $995.963.746 que se analizó en la
cuestión anterior, como del ingreso por $835.750.105 que acá se analiza. El punto se detalla
en un «Informe de Saldos en cuenta caja, cartolas bancarias y rectificación de contabilidad
errónea» que rola a fojas 312, y que corresponde a un informe interno aportado por la
reclamante al Servicio durante el período entregado a las partes para analizar una posible
conciliación. El documento se encuentra, además, en la carpeta de documentos acompañados
por el Servicio a fojas 296.
Lo cierto, sin embargo, es que las cartolas dan cuenta de pagos y abonos, pero no es
posible a partir de ellas establecer a quién se hicieron o de quienes provienen. La observación
de las cartolas permite observar movimientos relacionados con ««transferencias a otro
banco», «cheque cobrado» y similares. En consecuencia, tal como destaca el Servicio en su
escrito de observaciones a la prueba, no es posible determinar a partir de tales antecedentes
de donde provienen los fondos o a quién se transfirieron. Lo anterior, cabe agregar, sin
perjuicio de que se trata de cuentas del contribuyente persona natural, no del empresario
individual.
Es más, y tal como detalla el Servicio en su escrito de observaciones a la prueba, los
saldos y cartolas simplemente no coinciden, ni lo hacen con los registros contables de la
contabilidad «rectificada» que se propone.
En consecuencia, no es posible establecer, a partir de estos antecedentes, los saldos de
la cuenta caja al cierre del AT 2019 y 2020.
Evidencias de que el registro de ingreso sería erróneo
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La reclamante aporta, como prueba de que el registro por el ingreso que interesa sería
un error, el testimonio del contador del contribuyente, Marcelo Soto. En su declaración de
fojas 349 explica que, cuando su empresa de contabilidad constató que el contribuyente tenía
certificados que daban cuenta de las compras de acciones o participaciones en Colún por
$134 millones que no estaban contabilizadas, asumieron que todas las acciones de las que
era dueño las había adquirido de la misma forma. Agrega que, en revisiones anteriores del
Servicio, nunca constató que faltaba contabilizar las acciones adquiridas y que nunca se dio
cuenta de su existencia. Cuando en marzo de 2018 llegó un certificado por la compra de
acciones por los 134 millones, consultó al cliente cuantas acciones tenía, recibiendo la
información de que tenía un total de 990 millones. Asumiendo que todas las acciones o cuotas
de participación las había comprado, las contabilizó contra la cuenta caja. En la cuenta caja
se encontraba pendiente registrar egresos por pago a proveedores por 1.600 millones. Cuando
se hizo el cierre el ejercicio, en marzo del año siguiente (explica que, si bien el cierre es al
31 de diciembre, en la práctica, lo hacen en marzo), naturalmente se produjo un faltante de
caja y, para corregirlo, decidieron reversar el diferencial entre las acciones compradas y
aquellas que no representaron un desembolso en efectivo, ingresando en la cuenta caja 800
millones y fracción. El contador afirma que ambas operaciones de registro contable: la de
compra de acciones contra caja y su reverso fueron erróneas y contrarias a las prácticas
contables. Sin embargo, sostiene que ni las compras de acciones fueron efectivas, ni lo fue el
ingreso que se registró para reparar el primer error.
El testimonio efectivamente constituye una evidencia que tiende a establecer el
argumento de la reclamante. Se trata, sin embargo, de una evidencia de un valor probatorio
reducido. Primero, por la evidente razón que se trata de la persona que lleva la contabilidad
del reclamante. Segundo, porque, aunque la explicación tiene en general alguna consistencia
(se registra un ingreso inexistente porque el egreso también lo fue), las sumas involucradas
simplemente no coinciden: el registro del ingreso no coincide con el egreso erróneo (por
$995.963.746) ni con dicha suma restada la cantidad que correspondía a compras efectivas
del período por 135 o 140 millones de pesos. Tercero, porque todo el conjunto de operaciones
resulta absolutamente irregular, tal como el propio contador reconoce. Simplemente no se
comprende por qué razón, frente a la constatación de un registro de compra erróneo, en vez
de reversar el registro, se hace otro dando cuenta de un ingreso ficticio. Cuarto, porque salvo
sus palabras, no existe constancia de que el conjunto de hechos que describe (cierre en marzo
de las cuentas, saldos reales, error de encargada de contabilidad, atraso en registros de pagos,
etc.) sea efectivo. En suma, se trata de una evidencia que tiende a establecer los hechos que
alega la reclamante, pero por su falta de precisión su valor probatorio es bajo y no aparece
respaldado por otras evidencias.
En fin, la explicación señalada en el reclamo, y que reitera su testigo (testimonio fojas
349, respuestas de fojas 351 vuelta) tampoco cuadra numéricamente. No hay concordancia
entre los montos. El asiento correspondiente a la adquisición de acciones Colun por
$995.963.746 no es el mismo de la suma correspondiente al inventario inicial por
$170.943.132 y el asiento en «Cuentas por Pagar EERR» por $835.750.105. Por cierto,
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tampoco resulta comprensible que para reparar este supuesto error se haya pretendido usar
una cuenta que da cuenta de ingresos por empresa relacionada.
Contabilidad y establecimiento de los hechos
En los procedimientos tributarios, y conforme lo dispuesto en el artículo 132 del CT,
la contabilidad debe ser ponderada en forma preferente. El contribuyente se encuentra
obligado a llevar contabilidad fidedigna y esta, en consecuencia, da fe a favor y en contra
suya. Lo cierto es que la propia contabilidad del contribuyente da cuenta de un ingreso por
$835.750.105 y no se han aportado antecedentes que permitan desvirtuar tal antecedente.
La reclamante sostiene que el registro de ingreso por $835.750.105 se explica porque
por su intermedio se intentó reversar el egreso de caja errado por la supuesta compra de
acciones Colún. Las pruebas aportadas para ello, sin embargo, son irrelevantes (registros de
cuentas corrientes personales del contribuyente), inconsistentes (sumas no coinciden) o de
escaso valor (el testimonio del contador).
Tal como detalla la liquidación (acompañada a fojas 83) en sus páginas 38 y siguientes,
el contribuyente registraba en su cuenta caja, al 31.3.2019, un déficit de $587.985.048. Frente
a ello, y con dicha fecha, el contribuyente registró un ingreso por $835.750.105, y con la
diferencia positiva se financiaron a continuación diversos gastos durante el año 2019, todos
debidamente contabilizados en el Libro Mayor. Estos registros producen fe contra el
contribuyente y este Tribunal, en virtud de las razones jurídicas ya indicadas, debe
ponderarlos de forma preferente. El punto se destaca también por el testigo del Servicio
(declaración de fojas 345, respuestas a fojas 346 y 348 vuelta): es en virtud de esos ingresos
que se salda el déficit de caja, con la diferencia paga a los proveedores y no existe ningún
antecedente que permita indicar que ese ingreso no existió.
El resultado de la controversia, respecto tanto al egreso por 995 millones y fracción,
como del ingreso por 835 y fracción, depende de una cuestión de hecho: si existieron
realmente tales egresos e ingresos. Respecto a ambos puntos, la contabilidad opera en contra
de la propuesta de la reclamante porque es su contabilidad la que registra tales egresos e
ingresos. Sin embargo, respecto de los egresos, el registro es claramente erróneo y, de hecho,
el Servicio funda su determinación de impuestos en ello, esto es, en que no existió la compra
de acciones o cuotas de participación que allí se indica. No ocurre lo mismo respecto del
ingreso por $835.750.105. Acá el registro contable, y su contabilidad en general opera contra
la reclamante porque da cuenta de un ingreso en base al cual financió gastos que registra
también su contabilidad. Los intentos de acreditar la supuesta existencia de un error y de
establecer el saldo de las cuentas afectadas por medio de cartolas bancarias y otros
antecedentes, conforme se ha detallado latamente, no permiten establecer que tal ingreso no
haya existido.
En consecuencia, y con relación a partida G, elemento N°7 de las liquidaciones, el
reclamo no será acogido.
(v) Aplicación del artículo 21 inciso tercero de la LIR respecto de partidas B y G
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Vigésimo primero. Argumentos de las partes. El reclamante sostiene que el Servicio
erró al aplicar el impuesto establecido en la liquidación en relación con las partidas B y G.
Respecto a la Partida B, el Servicio estableció erradamente que se trataba de un retiro,
aplicando lo establecido en el artículo 21 inciso tercero de la LIR. Sin embargo, debió rebajar
la partida de la renta líquida imponible, produciendo un aumento de la pérdida tributaria
reliquidada por $995.963.746, con el efecto de determinación del pago provisional por
pérdidas absorbidas y saldo de arrastre por pérdidas tributarias para el ejercicio siguiente.
Respecto a la partida G, el Servicio también se equivocó al aplicar el impuesto global
complementario por aplicación del inciso tercero del artículo 21 de la LIR, en circunstancias
que debió aplicar la tasa del 40% establecida en el artículo 21 de la LIR.
El Servicio, por su parte, solo se refiere al argumento de la reclamante en relación con
la partida G. Señala que el principal favorecido con el incremento patrimonial fue la
contribuyente persona natural, por lo que el aumento debe ser tratado conforme a las reglas
del artículo 21 inciso tercero de la LIR.
Vigésimo segundo. Análisis. Para poder analizar esta parte del reclamo debe dividirse
respecto a la situación relativa tanto a la partida B como a la partida G.
Respecto de la partida B, lo cierto es que, si la suma en cuestión se considerara un
retiro, la aplicación del artículo 21 inciso tercero de la LIR sería correcto dado que
evidentemente sería atribuible al contribuyente persona natural. Sin embargo, no es necesario
pronunciarse sobre el punto debido a que, como se ha señalado más arriba, la presente
sentencia coincide con la reclamante en que el registro de $995.963.746 contra cuenta «Caja»
corresponde a un error, motivo por el que no resulta aplicable impuesto alguno por ello.
Respecto a la Partida G, de los antecedentes aportados por las partes y de la normativa
tributaria, el Tribunal observa que, efectivamente, corresponde aplicar la tributación
establecida el artículo 21 inciso tercero de la LIR. En efecto, el favorecido con el aumento
patrimonial que supuso el registro contable de $835.750.105 fue el contribuyente persona
natural, por lo que el tratamiento aplicado es el correcto.
(vi) Origen bancario del monto no conciliado de la Partida D por $234.919.748.
Vigésimo tercero. Argumentos de las partes. La reclamante sostiene que se concilió
parcialmente la Partida D, que ascendía a $484.597.713, en atención a que se acreditó
préstamos bancarios por el monto de $249.677.965, no logrando acreditarse el saldo de
$234.919.748. Sin embargo, tal monto no conciliado corresponde a préstamos que se
realizaron y son efectivos, lo que acreditará en este procedimiento.
El Servicio por su parte, sostiene que, en caso de existir nuevos antecedentes a lo más
se podrá ajustar el resultado, pero en ningún caso invalidar o anular la partida, a menos que
se logre cancelar absolutamente el resultado definido. Luego de lo cual reitera lo expuesto en
la Partida D de la liquidación reclamada.
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Vigésimo cuarto. Análisis. La reclamante no aportó antecedentes tendientes a acreditar
el origen de las sumas no conciliadas. Así lo señala también la perito de autos en su informe
que rola a fojas 514, en el que concluye respecto al punto que se pudo evidenciar que
actualmente en la causa y su custodia no existe información que permita sustentar que las
inversiones de la partida D, en la parte no conciliada, provenían de créditos bancarios
contraídos por la reclamante.
En consecuencia, y ante la falta de evidencias en relación con el punto, el Tribunal
rechazará el reclamo en esta parte.
(vii) Aplicación del artículo 21 inciso tercero de la LIR en la partida D
Vigésimo quinto. Argumentos de las partes. El reclamante sostiene que el Servicio
erró al señalar que, cuando no se probare el origen de los fondos con que se efectúa sus
gastos, desembolsos o inversiones, se presume que corresponden a utilidades afectas al
impuesto de primera categoría. Señala que del análisis de las normas se puede concluir que
corresponde afectar dicha partida con impuesto único con tasa del 40% y no como liquida el
Servicio, afectándolo con impuesto global complementario incrementado en un 10%.
El Servicio sostiene que el monto no conciliado de la partida D corresponde a gastos
no acreditados, por lo que les aplica la tributación del artículo 21 LIR a todo evento. Para la
aplicación del artículo 21 la regla general es aplicar la tasa del 40%. Pero si dichas partidas
beneficiaron a ciertas personas, y siempre que el Servicio fundadamente determina el
beneficio experimentado por dichos sujetos, se gravaría a dichas personas atribuyéndoles
dichos gastos rechazados. En este caso al tratarse de un empresario individual el beneficiario
está claramente identificado, por lo que corresponde aplicar el inciso tercero del artículo 21
LIR.
Vigésimo sexto. Análisis. Al igual que en los casos analizados más arriba, el Tribunal
estima que la tributación aplicada por el Servicio es la correcta. En efecto, el favorecido con
las partidas cuestionadas fue el contribuyente persona natural.
(viii) Otras partidas
Vigésimo séptimo. Otras partidas. El reclamante en el petitorio de sus solicitudes
planteadas al Tribunal indica que se solicita se tenga por interpuesto reclamo en contra de
todas las liquidaciones. Sin embargo, el reclamante solo expuso argumentos respecto de las
partidas B, G y D, ya analizadas.
Cabe observar que en las liquidaciones se encuentran, además: (i) la partida C,
elemento N°3, por pérdida de ejercicios anteriores, que fue conciliada parcialmente quedando
un saldo sin conciliar de $841.708.252, (ii) la partida H, elemento N°8, por pérdida de
ejercicios anteriores, que fue también conciliada parcialmente quedando un saldo sin
conciliar de $803.866.040; y (iii) las partidas E e I, de reintegro.
En consecuencia, tales partidas adicionales no se ven afectadas por lo resuelto, salvo
por el eventual impacto que tenga en ellas el hecho de haberse acogido el reclamo en relación
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con la partida B, elemento N°2 de las liquidaciones, esto es, en aquel aparte que dice relación
con el desembolso no justificado de la cuenta «Caja» por $995.963.746. Respecto a este
punto, el Servicio deberá efectuar, en su caso, los cálculos pertinentes al momento de dar
cumplimiento administrativo a lo resuelto.
Vigésimo octavo. Otras evidencias. Los demás medios de prueba aportados en la causa
en nada alteran las conclusiones a las que se ha arribado.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 21, 115, 123, 132 y siguientes
del Código Tributario; los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; artículos
21 inciso tercero y 54 de la Ley de Impuesto a la Renta; la Ley Orgánica de los Tribunales
Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322, que Fortalece
y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE RESUELVE:
1.- HA LUGAR EN PARTE a la reclamación interpuesta por Víctor Pérez Villa, en
representación de Jaime Osvaldo Heinrich Commentz, en contra de las Liquidaciones 18 a
23, del 29.06.2022, del Servicio. En particular, DÉJESE SIN EFECTO la partida B,
elemento N°2 de la liquidación N°18. NO HA LUGAR AL RECLAMO EN SUS DEMÁS
PARTES. El Director Regional del Servicio deberá, conforme a lo contemplado en el
artículo 6, B, N°6 del Código Tributario, ajustar las liquidaciones de acuerdo con lo resuelto.
2.- NO SE CONDENA EN COSTAS A LAS PARTES, por no haber sido ninguna
totalmente vencida.
Notifíquese al reclamante por carta certificada. Certifíquese el envío de la carta.
Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en el sitio
de internet del Tribunal. Dese aviso por correo electrónico a las partes que lo hayan
solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RUC: 23-9-0000122-8
RIT: GR-11-00002-2023
CUANTÍA: 29.022,6 UTM
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Detalle cuantía en UTM
Neto 16.538,5
Reajuste 2.804,2
Multa 224,9
Intereses 9.455
Proveyó Hugo Osorio Morales, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región
de Los Ríos. Autoriza Andrea Catril Beltrán, Secretaria Abogada del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de los Ríos.
Hugo Alberto Osorio Morales
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Avanzada
Juez(S) Tribunal de los Rios
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2023-09-15T10:20:34-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.