Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos · RIT GR-11-00003-2023 · 6 de septiembre de 2023
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos
- RIT
- GR-11-00003-2023
- RUC
- 23-9-0000381-6
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
Valdivia, seis de septiembre de dos mil veintitrés
VISTOS:
A fojas uno y siguientes, comparece Luis Ulloa Rosas, RUT N° 9.174.702-2,
abogado, domiciliado en calle Aníbal Pinto N°1983, Valdivia, en representación de Juan
Ignacio Hauyon Westermeyer, publicista, RUT N° 15.262.103-5, y de Stephanie Marie
Hauyon Westermeyer, diseñadora gráfica, RUT N° 16.353.611-0, domiciliados en Sector
Angachilla, Kilómetro 8, Valdivia.
Interpone reclamo, conforme al procedimiento general de reclamaciones, en contra
de las Resoluciones Ex. SII N° A17.2022.00012294, Folio 3065; Ex. SII N°
A17.2022.00012295, Folio 3066; Ex. SII N° A17.2022.00012296, Folio 3067; Ex. SII N°
A17.2022.00012297, Folio 3068; Ex SII. N° A17.2022.00012298, Folio 3053; y de sus
notificaciones, todas del jefe de Avaluaciones de la XVII Dirección Regional Valdivia del
Servicio de Impuestos Internos.
Mediante las mencionadas resoluciones el Servicio dispuso incluir en un Rol de
Avalúo determinado, cinco inmuebles de la comuna de Valdivia, a nombre de “Hauyon
Westermeyer Juan Ignacio y otro”. El contenido del reclamo se analizará en la parte
considerativa de la sentencia. Solicita tener por interpuesto el reclamo, acogerlo y declarar
que se anulen o invaliden o se dejen sin efecto las notificaciones practicadas y las
resoluciones por ellas informadas al haberlo sido solo a uno de los comuneros propietarios
de los inmuebles, con costas. En subsidio, solicita que se anulen las resoluciones por carecer
de fundamentos, con costas. Acompaña documentos, indica que se servirá de todos los
medios probatorios que franquea la ley, solicita aviso al correo electrónico que indica, y que
se tenga presente que, en su calidad de abogado, asume la defensa de los contribuyentes.
Diligencias del proceso
A fojas 20, se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado al Servicio de
Impuestos Internos (en adelante, Servicio). Se tienen por acompañados los documentos, se
tiene presente que se valdrá de toda la prueba, se accede a dar aviso al correo electrónico
indicado y se tiene presente patrocinio y poder.
A fojas 22, comparece Hugo Brito Melgarejo, RUT N ° 13.311.693-1, Director
Regional del Servicio, domiciliado para estos efectos en calle San Carlos N°50, Valdivia.
Opone excepción dilatoria de corrección del procedimiento, en subsidio evacua traslado.
Respecto de la excepción dilatoria, señala que los actos reclamados son resoluciones
que modifican de manera individual el avalúo de los inmuebles, por lo que procede que el
reclamo se tramite conforme al procedimiento especial de avalúo de bienes raíces. Respecto
al traslado, señala los fundamentos de la presentación del reclamante, a los hechos que
motivaron las resoluciones reclamadas, a que las resoluciones reclamadas se encuentran
ajustadas a derecho y a la improcedencia del reclamo. En la parte considerativa de la presente
sentencia se analizarán tales planteamientos. Solicita que se tenga por evacuado el traslado,
solicitado que el reclamo sea rechazado en todas sus partes, con costas.
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Además, solicita que se tenga presente que asume la representación del Servicio, que
su personería consta en documentos que indica, que se dé aviso al correo electrónico que
indica, patrocinio y poder conferidos, y medios de prueba.
A fojas 30, se da traslado a la reclamante de la excepción dilatoria. Respecto del
traslado, se indica que se resolverá en su oportunidad. Se tiene presente representación, se
tiene presente la personería, se accede al aviso, se tiene presente patrocinio y poder, y se tiene
presente los medios de prueba.
A fojas 32, el reclamante evacua el traslado conferido. Señala que lo reclamado son
resoluciones administrativas que carecen de motivación, lo que constituye un vicio que recae
en un requisito esencial de los actos, cuestión que es diversa de las causales de los artículos
149 y 150 del Código Tributario (CT), por lo que el procedimiento aplicable es el general de
reclamaciones.
A fojas 34, se tiene por evacuado el traslado. Autos.
A fojas 36, se resuelve la excepción dilatoria interpuesta por el Servicio resolviéndose
no ha lugar, y teniendo por evacuado el traslado del Servicio.
A fojas 39, se cita a las partes a audiencia de conciliación.
A fojas 41, rola acta de audiencia de conciliación, sin acuerdo.
A fojas 42, se recibe la causa a prueba.
A fojas 47, la parte reclamada solicita que se tenga por presentada lista de testigos, se
les notifique, y se tengan por acompañados documentos que indica. A fojas 51, se tiene por
presentada lista de testigos, se ordena su citación, y se tienen por acompañados los
documentos.
A fojas 56, se establece día y hora para realización de audiencia de prueba de testigos.
A fojas 58, la parte reclamada solicita se tengan por acompañados los documentos
que indica. A fojas 68, se tienen por acompañados los documentos.
A fojas 70, la parte reclamada solicita se tenga por acompañado el documento que
indica. A fojas 73, se tiene por acompañado el documento.
A fojas 75 y 76, rola acta de declaración de la testigo de la reclamada.
A fojas 77, la parte reclamante solicita se tengan por acompañados los documentos
que indica. A fojas 97, se tuvo por acompañados los documentos.
A fojas 99, la parte reclamada solicita se tenga presente observaciones a la prueba. A
fojas 103, se tienen presente las observaciones a la prueba.
A fojas 105, se resuelve autos para fallo.
CONSIDERANDO:
Primero. Actos reclamados. Luis Ulloa Rosas, en representación de Juan Ignacio
Hauyon Westermeyer y de Stephanie Marie Hauyon Westermeyer interpone reclamo,
conforme al procedimiento general de reclamaciones, en contra de las Resoluciones Ex. SII
N° A17.2022.00012294, Ex. SII N° A17.2022.00012295, Ex. SII N° A17.2022.00012296;
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Ex. SII. N° A17.2022.00012297; Ex. SII N° A17.2022.00012298; y de sus notificaciones,
todas de la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio.
Segundo. Carga de la prueba. Conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del
artículo 21 del Código Tributario (CT), para obtener que se anule o modifique una liquidación
del Servicio, la contribuyente debe desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones
efectuadas por el organismo fiscalizador. El artículo agrega, sin embargo, que ello debe
hacerse conforme a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código y, en dicho Libro,
se encuentra el inciso cuarto del artículo 132 CT, en cuya parte final se señala que el Servicio
y los contribuyentes deberán acreditar sus respectivas pretensiones dentro del procedimiento.
En consecuencia, si bien la contribuyente debe acompañar a su reclamo o durante el
procedimiento evidencias que permitan desvirtuar las liquidaciones, la carga de la prueba,
entendida como regla residual de juicio conforme a la cual el Tribunal debe dar por
establecidos los hechos controvertidos y relevantes, dependerá de que parte alega los hechos
en que se basan sus pretensiones.
Tercero. Valoración de la prueba. El artículo 132 del CT contempla que en los
juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero en
conformidad con las reglas de la sana crítica. En consecuencia, el Tribunal deberá expresar
las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud
de las cuales les asigna valor o las desestima y, asimismo, el razonamiento lógico y jurídico
para llegar a su convicción; debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que
utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al
sentenciador.
Cuarto. Estándar de prueba. El legislador no ha previsto un estándar de prueba
particular que el Tribunal deba utilizar para establecer si los hechos alegados por las partes
se han acreditado suficientemente. Al respecto, considerando que las materias en discusión
en este tipo de procedimientos son patrimoniales, no se aprecian razones para distribuir en
forma desigual la exigencia probatoria entre las partes. En consecuencia, se dará por
establecida la hipótesis o hechos alegados por las partes que hayan sido acreditados en mayor
medida por las evidencias aportadas al juicio. Es decir, se utilizará un criterio de mera
preponderancia de la prueba.
Quinto. Hechos no controvertidos. Son hechos no controvertidos por las partes, los
siguientes:
1. Los reclamantes adquirieron en comunidad y por partes iguales la nuda propiedad
de los lotes 2,3,5,7 y 8, correspondientes a los roles de avalúo 2433-292, 2433-
293, 2433-295, 2433-297, y 2433-298, todos de la comuna de Valdivia.
2. Las resoluciones reclamadas se enviaron a la casilla de correo electrónico
[email protected], casilla perteneciente a Juan Ignacio Hauyon
Westermeyer.
Sexto. Recepción de la causa a prueba. Luego de agotada la discusión, se verificó
que en la causa existían hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, recibiéndose la
causa a prueba a fojas 42, quedando fijados los siguientes puntos:
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1. Ausencia o presencia de fundamentos de hecho y de derecho en las resoluciones
reclamadas, que permitan o no, ejercer la defensa por parte de los reclamantes.
2. Efectividad de que las resoluciones reclamadas fueron o no fueron notificadas
legalmente a los propietarios de los inmuebles.
Séptimo. Documentos acompañados. Las partes presentaron los siguientes
documentos:
1. Reclamante, como fundantes del reclamo:
1.1. Impresión de correos electrónicos de 28.12.2022, con notificaciones de
Resoluciones Ex. SII N° A17.2022.00012294, N° A17.2022.00012295, N°
A17.2022.00012296, N° A17.2022.00012297, y N° A17.2022.00012298.
1.2. Copia de Inscripción de dominio, a fojas 1336 N° 1188 del año 2022, del Registro
de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Valdivia.
1.3. Copia de Escritura Pública “Mandato Especial de Juan I. Hauyon Westermeyer
y otra a Luis Ulloa Rosas”, de 3.4.2023.
2. Reclamante, durante el término probatorio:
2.1. Copia de cinco correos electrónicos, que remiten notificaciones de modificación
de avalúo y cinco notificaciones de las resoluciones Ex. SII N°
A17.2022.00012294, N° A17.2022.00012295, N° A17.2022.00012296, N°
A17.2022.00012297, y N° A17.2022.00012298.
2.2. Copia de Inscripción de dominio, a fojas 1336, N° 1188 del año 2022, del
Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Valdivia.
3. Servicio, durante el término probatorio:
3.1 Copia de resolución Ex. SIIPERS N ° 9999999, de 3.10.2018.
3.2 Copia de resolución Ex. SIIPERS N ° 9999999, de 21.2.2023.
3.3 Guía de Admisión SISVE 833739924, de Correos de Chile.
3.4 Guía de entrega empresas N ° 0652 de Correos de Chile.
3.5 Nómina de Correos (pág. 2).
3.6 Copia computacional de Declaración sobre enajenación e inscripción de bienes
raíces, correspondiente al Rol 2433-292, comuna de Valdivia.
3.7 Copia computacional de Declaración sobre enajenación e inscripción de bienes
raíces, correspondiente al Rol 2433-293, comuna de Valdivia.
3.8 Copia computacional de Declaración sobre enajenación e inscripción de bienes
raíces, correspondiente al Rol 2433-295, comuna de Valdivia.
3.9 Copia computacional de Declaración sobre enajenación e inscripción de bienes
raíces, correspondiente al. Rol 2433-297, comuna de Valdivia.
3.10 Copia computacional de Declaración sobre enajenación e inscripción de bienes
raíces, correspondiente al Rol 2433-298, comuna de Valdivia.
3.11 Copia de plano de subdivisión.
Octavo. Prueba testimonial. La parte reclamada presentó prueba mediante la
declaración de la testigo Camila Reyes Casanova, Rut 17.511.502-1. El acta de la declaración
rola a fojas 75 y 76.
Noveno. Cuestiones que deben ser resueltas. Analizados los argumentos y
antecedentes aportados por las partes, se constata que para resolver la presente controversia
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deben abordarse dos cuestiones: (i) si la notificación de las resoluciones se efectuó en forma
legal, (ii) si las resoluciones contienen fundamentos de hecho y de derecho.
Notificación de las resoluciones.
Décimo: Argumentos de las partes. El escrito de reclamo señala que las resoluciones
reclamadas fueron notificadas a Juan Ignacio Hauyon Westermeyer mediante correos
electrónicos enviados a su dirección electrónica personal [email protected], en
circunstancias de que, por tratase de ser una comunidad la dueña de los inmuebles, y no
designar un representante ante el Servicio, su representación recae conjuntamente en todos
los comuneros, debiendo haber sido notificados todos ellos. Agrega que, sin perjuicio de ello,
el Servicio tampoco dio cumplimiento a lo dispuesto en la norma del artículo 11 del CT.
El Servicio, en su traslado de fojas 22 y ss., sostiene que las resoluciones reclamadas
fueron notificadas con fecha 28.12.2022, mediante aviso postal simple, dirigido las
propiedades afectadas. En forma adicional, como el Rut 15.262.103-5 del señor Juan Ignacio
Hauyon Westermeyer sí se encuentra registrado en el catastro del Servicio para emisión de
giros y certificados, y está inscrito para ser notificado por correo electrónico, se le enviaron
copias de las resoluciones a la casilla informada al Servicio. Por lo anterior, se dio
cumplimiento a lo dispuesto en artículo 11 del CT. Agrega que la propiedad objeto del
reclamo registra en el catastro del Servicio la dirección postal chacra Schaff lote 2, chacra
Schaff lote 5, chacra Schaff lote 7, y chacra Schaff lote 8, todas de la comuna de Valdivia,
razón por la que se procedió a notificar las resoluciones por aviso postal simple a dichas
direcciones. Agrega que la actuación conjunta y oportuna de ambos propietarios en este
procedimiento da cuenta, precisamente, del hecho que la notificación ha cumplido su efecto,
por lo que no se advierte perjuicio en este supuesto error alegado.
Décimo primero: Forma en que debió efectuarse la notificación y cómo se efectuó.
En conformidad a los argumentos que siguen, el Tribunal considera suficientemente
acreditado que la notificación de las resoluciones reclamadas se efectuó mediante el envío de
un aviso postal simple dirigido a las propiedades afectadas, conforme a lo que señala el
artículo 11 del CT. En atención a ello, esta alegación será desechada.
El artículo 11 inciso final del CT dispone que, en el caso de resoluciones que
modifican avalúos y/o contribuciones de bienes raíces, estas podrán ser notificadas mediante
el envío de un aviso postal simple dirigido a la propiedad afectada, o al domicilio que para
estos efectos el propietario haya registrado en el Servicio.
Los antecedentes allegados a juicio dan cuenta de que, efectivamente, tal como
sostiene el Servicio, la notificación de las resoluciones reclamadas se efectuó conforme a lo
señalado en el artículo 11 del CT. La testigo Camila Reyes Casanova, en su declaración que
rola a fojas 75 y 76 señala que las resoluciones reclamadas fueron notificadas de acuerdo con
el artículo 11 del CT con fecha 28.12.2022, a través de correos de Chile, a cada uno de los
bienes raíces enajenados. Agrega que, para poder verificar el envío correcto, además, se
consideró el correo electrónico a uno de los propietarios. Si bien la testigo al ser consultada
directamente por el Tribunal sobre si la notificación se efectuó por carta certificada o por
aviso postal, responde en forma dubitativa, su testimonio es suficientemente claro en sostener
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que el envío de las resoluciones se hizo por Correos de Chile y directamente a cada una de
las direcciones de los inmuebles.
Los dichos de la testigo se ven corroborados con otros antecedentes aportados a juicio.
En efecto, a fojas 5 y ss., rolan copias de las resoluciones reclamadas, las que en su parte
superior indican los datos del destinatario del aviso. A modo de ejemplo, en la notificación
de la Resolución Ex. SII N ° A17.2022.00012294 se indica: «Sr(a) Hauyon Westermeyer
Juan Ignacio y otro, Chacra Schaff Lote 2, Valdivia, Folio 3065». Lo mismo se aprecia en
las otras resoluciones que fueron notificadas. En los datos del destinatario del aviso, se indica
el nombre de uno de los reclamantes con la expresión «y otro», y luego la dirección del lote
respectivo sobre el que recae la resolución. Además, a fojas 61 de autos, rola nómina de
correos, donde figuran, dentro de un listado, las resoluciones reclamadas, con indicación del
nombre del propietario y la dirección postal.
Es efectivo que las notificaciones de las resoluciones se enviaron, además, al correo
electrónico de uno de los reclamantes, pero no fueron notificadas de esa forma. El correo no
fue más que una forma adicional de comunicar el hecho de la emisión de las resoluciones, y
de su notificación.
Fundamentos de hecho y de derecho.
Décimo segundo: Argumento de las partes. El reclamante, sostiene que las
resoluciones reclamadas, al disponer la inclusión en el rol de avalúo y contribuciones a partir
del 01.01.2023, de cada uno de los bienes raíces, lo hizo sin expresar fundamentos de hecho
ni de derecho, tanto porque los fundamentos fácticos de la resolución están totalmente
ausentes, como porque las citas legales que invocan no expresan las razones jurídicas que
autorizan las decisiones administrativas. En atención a lo anterior, las resoluciones
reclamadas no cumplen con los requisitos que establecen los artículos 11 inciso segundo y
41 inciso cuarto de la Ley 19.880. La falta de fundamento ha dejado en la indefensión a sus
representados, pues al desconocer los fundamentos no puede impugnarlos en el reclamo, por
lo que las resoluciones adolecen de un vicio de nulidad de derecho público.
El Servicio, en su traslado, señala que las resoluciones impugnadas han tenido como
motivación los respectivos F 2890 de Notaría y Conservador, en que informan al Servicio la
primera enajenación de los inmuebles rol de avalúo 2433-292, 2433-293, 2433-295, 2433-
297 y 2433-298 de la comuna de Valdivia. Ello ha permitido la tasación de cada uno de los
nuevos inmuebles para efectos de la inclusión en el catastro de los bienes raíces, concluyendo
el proceso con la actualización del catastro y notificación de la resolución de inclusión de
cada rol al propietario registrado. Agrega que, para que cualquier acto pueda prosperar, se
requiere por una parte que se establezcan cobros o decisiones ajustados a derecho, y por la
otra, que el acto se baste a sí mismo, y que sus fundamentos sean correctos, de manera que
resulten comprensibles para los contribuyentes y le permita el ejercicio a su derecho a
impugnar de ellos. Cita jurisprudencia de este Tribunal. No es necesario que las resoluciones
reclamadas sean perfectas, resulta posible que contengan errores, y sin embargo no sea
procedentes dejarlas sin efecto, sin embargo, esos errores no deben volver al acto
injustificado, incapaz de valerse a sí mismo, de manera que resulte imposible al contribuyente
su comprensión e impida su derecho a defensa, lo que no ha ocurrido en la especie. Muy por
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el contrario, los contribuyentes han deducido el reclamo, señalando con claridad, lo que a su
juicio constituye el supuesto error de que adolecen las resoluciones que impugna. Conforme
a los principios de trascendencia y conservación de los actos administrativos, recogidos en la
Ley 19.880, no se exige cualquier vicio, sino uno trascendente, esencial y perjudicial,
cuestión que no ocurre en la especie, no pudiendo concluirse que a los contribuyentes se les
haya privado de su derecho a defensa o hayan sufrido perjuicio alguno, por lo que la supuesta
falta de fundamentación no es efectiva.
Décimo tercero. Las resoluciones reclamadas y sus fundamentos. De la revisión de
los antecedentes aportados por las partes a juicio, se puede constatar que las resoluciones
reclamadas cuentan con fundamentos fácticos y legales suficientes, que permiten que se
basten por sí mismos y puedan ser comprendidas por los contribuyentes a quienes van
dirigidas.
A fojas 5 y ss., rolan las resoluciones Ex. SII N° A17.2022.00012294,
A17.2022.00012295, A17.2022.00012296; A17.2022.00012297; y A17.2022.00012298. En
ellas se observa con claridad su objeto: la modificación del Rol semestral de Contribuciones.
En la parte vistos, se hace alusión a la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial, a varios
artículos del Código Tributario, y a algunas disposiciones de la Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos. En la parte considerativa se hace mención a una resolución delegatoria
de facultades del Servicio, luego a la declaración sobre enajenación de inscripción de bienes
raíces F 2890, indicándose que en conformidad a ella que se ha tomado conocimiento de
antecedentes del bien raíz que allí se individualiza, y, a continuación se mencionan los
artículos 16, 28 y 29 de la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial. En la parte resolutiva se
señala incluir en el Rol de Avalúo y contribuciones a partir del 01.01.2023, el bien raíz que
se individualiza con ubicación, indicándose el número de rol bajo el cual se incluye y a
nombre de quien. Luego se indica el monto del avalúo.
Como puede observarse, en las resoluciones reclamadas se indica claramente el objeto
de estas: la modificación del Rol semestral de Contribuciones. En la parte considerativa se
indica, también de forma clara, que fue en atención a los antecedentes que surgieron a partir
de una determinada declaración sobre Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces,
Formulario 2890 (indicándose fecha y número), que se resolvió la inclusión en el Rol de
Avalúo del bien raíz determinado, constituyendo dichos antecedentes, a juicio de este
Tribunal, el principal fundamento fáctico de la resolución. Sin duda, los contribuyentes
reclamantes en estos autos, que fueron quienes participaron, en calidad de adquirentes, en las
transacciones que dieron lugar a las declaraciones, F 2890, efectuadas por el Notario, estaban
en condiciones de comprender que la modificación que se efectuó o materializó a través de
las resoluciones reclamadas, fue consecuencia directa del cambio de propiedad de los
inmuebles objeto de las resoluciones, a su nombre.
Respecto a los fundamentos legales, las resoluciones reclamadas citan disposiciones
de tres cuerpos legales. De la Ley de Impuesto Territorial se cita el artículo16, sobre la tasa
del impuesto, el artículo 28 sobre las causales de modificación de avalúos o contribuciones
de bienes raíces, y el artículo 29 sobre otras causales de modificación de avalúos o
contribuciones de bienes raíces agrícolas. Del Código Tributario, se cita el artículo 11, sobre
notificaciones que el Servicio debe practicar, el artículo 76, sobre el deber de los notarios que
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comunicar contratos que puedan revelar la renta del contribuyente, el artículo 83, sobre el
deber de las municipalidades de cooperar en los trabajos de tasación de la propiedad raíz, el
artículo 85, sobre el deber de otras instituciones de crédito de proporcionar al Servicio las
tasaciones que hayan efectuado y otra información relativa a operaciones de crédito de
dinero, y el artículo 87 sobre el deber de funcionarios públicos y otros de proporcionar
antecedentes al Servicio. De la Ley Orgánica del Servicio se cita el artículo 1 que se refiere
a que al Servicio le corresponde la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos
actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga
interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad
diferente y el artículo 7 a) y b), que establece las atribuciones y deberes del Director del
Servicio.
La mención de las citas legales aparece como adecuada, pues en ellas aparecen, a
juicio de este Tribunal, las razones jurídicas que justifican la decisión de la generación del
nuevo rol. En efecto, se hace alusión a la facultad del Servicio, y a los deberes y atribuciones
de su Director, respecto de la aplicación y fiscalización de los impuestos, entre los cuales está
el impuesto territorial; a las normas de la Ley de Impuesto Territorial que se refieren a las
causales en virtud de las cuales se modifican los avalúos o contribuciones, tanto de bienes
raíces agrícolas como no agrícolas; a la forma particular de notificación de este tipo de
resoluciones, y al deber de los notarios de comunicar al Servicio la celebración de contratos
que pueden revelar la renta del contribuyente.
Si bien, el análisis de las resoluciones reclamadas bastaría para tener, como
suficientemente acreditado que ellas cuentan con los fundamentos de hecho y de derecho que
se discute, existen en autos otros antecedentes que corroboran lo resuelto. En efecto, a fojas
62 y ss. rolan las declaraciones sobre Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces, Formulario
2890 respecto de cada uno de los bienes raíces objeto del reclamo. En ellas se observa
información sobre la propiedad enajenada, sobre la escritura y la inscripción de la propiedad,
información del enajenante y de los adquirentes, y datos del notario. En estas declaraciones
aparecen como adquirentes los reclamantes de autos, cada uno con un 50% de los derechos.
Además, la testigo Camila Reyes Casanova, en su declaración que rola a fojas 75 y
76 señala que el antecedente principal de las resoluciones reclamadas es el Formulario 2890,
con el que se pudo generar la activación del rol. Este documento contiene la información que
el contribuyente generó, tanto en la notaría como en el conservador de bienes raíces, y esa
información es cargada automáticamente en el sistema informático del Servicio. Agrega que
los contribuyentes tienen acceso a este formulario cuando hacen el proceso de transferencia,
a la mayoría de los contribuyentes se los envían o bien se los entregan, y también pueden
solicitarlo al conservador. En atención a lo señalado la alegación, de que las resoluciones
reclamadas carecen de fundamentos de hecho y de derecho, será también desechada.
Décimo cuarto. Otras evidencias. Los demás medios de prueba aportados en la causa
en nada alteran las conclusiones a las que se ha arribado.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 11, 76, 115, y siguientes del
Código Tributario; los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; Decreto con
Fuerza de Ley N ° 1 de 1998, que Fija Texto Refundido, Coordinado, Sistematizado y
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Actualizado de la Ley Número 17.235 Sobre Impuesto Territorial; Ley Orgánica del Servicio
de Impuestos Internos, contenida en el DFL N ° 7, de 1980, del Ministerio de Hacienda; la
Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de
la Ley N ° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE RESUELVE:
1.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta por el señor Luis Ulloa Rosas, en
representación de Juan Ignacio Hauyon Westermeyer, y de Stephanie Marie Hauyon
Westermeyer, en contra de las Resoluciones Ex. SII N° A17.2022.00012294; Ex. SII N °
A17.2022.00012295; Ex. SII N ° A17.2022.00012296; Ex. SII N ° A17.2022.00012297; Ex
SII. N ° A17.2022.00012298; y de sus notificaciones, todas del jefe de Avaluaciones de la
XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos.
2.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante, por haber tenido motivos
plausibles para litigar.
Notifíquese al reclamante por carta certificada. Certifíquese el envío de la carta.
Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en el sitio
de internet del Tribunal. Dese aviso por correo electrónico a las partes que lo hayan
solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RUC: 23-9-0000381-6
RIT: GR-11-00003-2023
CUANTÍA: Indeterminada
Proveyó Hugo Osorio Morales, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región
de Los Ríos. Autoriza Andrea Catril Beltrán, Secretaria Abogada del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de Los Ríos
Hugo Alberto Osorio Morales
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal de los Rios
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 06-09-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c93251ebb5af45caa10d0e9133fec0e8
Timbre Electrónico
2023-09-06T10:06:50-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.