Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos · RIT GR-11-00004-2023 · 9 de noviembre de 2023
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos
- RIT
- GR-11-00004-2023
- RUC
- 23-9-0000448-0
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Valdivia, nueve de noviembre de dos mil veintitrés
VISTOS:
A fojas 1, comparece David Molina Inostroza, abogado, RUT N° 7.236.995-5, en
representación de Walter Clasing Gallardo, Rut 8.606.351-4. Interpone reclamo en contra de
las Resoluciones Exentas N° 650 y 651, ambas de 28.12.2022, de la XVII Dirección Regional
Valdivia del Servicio de Impuestos Internos (en adelante, Servicio). Solicita tener por
interpuesto el reclamo, que se acoja, y que se declare que lo obrado por el Servicio en el Acta
de Notificación N° 1 del 12.01.2023 carece de eficacia. por carecer el reclamante de
capacidad legal para representar a la sociedad “Transportes y Construcción Naval Walroq
SpA”, debiendo notificarse al representante legal de la sociedad. El fundamento del reclamo
se analizará en la parte considerativa de la sentencia. Solicita notificación al correo
electrónico que indica. Además, acompaña documentos, y solicita se tenga presente su
personería.
A fojas 22, se tiene por interpuesto el reclamo, confiriendo traslado al Servicio. No se
accede a la solicitud de notificación al correo electrónico indicado, sin perjuicio de lo cual se
ordena dar aviso a dicho correo. Se tienen por acompañados los documentos, y se tiene
presente la personería.
A fojas 24, comparece Hugo Brito Melgarejo, RUT N° 13.311.693-1, Director
Regional del Servicio, domiciliado para estos efectos en calle San Carlos N° 50, Valdivia.
Asume la representación del Servicio, interpone recurso de reposición en contra de la
resolución que acogió a tramitación el reclamo, solicitando que, en su lugar, se declare
inadmisible. Solicita que se tenga presente que la personería consta en documentos que
indica, aviso al correo electrónico que indica, y que se tenga presente patrocinio y poder
conferidos.
A fojas 27, se tiene presente la representación, se confiere traslado del recurso de
reposición, se tiene presente la personería, se accede a la solicitud de aviso y se tiene presente
patrocinio y poder. A fojas 29, la parte reclamante evacúa el traslado conferido, solicitando
se rechace el recurso interpuesto por el Servicio. Solicita se tenga por acompañados los
documentos que indica. A fojas 34, se tiene por evacuado el traslado del reclamante, y se
tienen por acompañados los documentos.
A fojas 36, el Tribunal rechazó el recurso de reposición interpuesto por el Servicio.
Para ello consideró que los actos reclamados se dirigen en contra del reclamante
considerándolo como representante legal, lo que podría generar, y de hecho genera efectos
en su contra, tal como se constata del mandamiento de ejecución y embargo aportado, en el
que se le apercibe al pago agregando que podría apercibirse con arresto hasta por 15 días. Lo
anterior significa que el reclamante tiene un interés actual comprometido en el pleito.
Respecto a la legitimación procesal, el Tribunal considera que esta se deriva del hecho que
el Servicio notificó al reclamante, en calidad de representante legal.
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A fojas 38, el Servicio evacua el traslado del reclamo, solicitando se tenga por evacuado
y se rechace el reclamo, dejando firme los actos reclamados. Solicita, además, se tenga
presente que se valdrá de todos los medios de prueba.
A fojas 47, se tuvo por evacuado el traslado, teniéndose presente los medios de prueba
de que el Servicio piensa valerse.
A fojas 49, se cita a las partes a audiencia de conciliación.
A fojas 51, rola acta de audiencia remota de conciliación, la que se estimó como fallida.
A fojas 52, se recibe la causa a prueba.
A fojas 57, la parte reclamada solicita se tenga por acompañada lista de testigos y se
tengan por acompañados documentos que indica. A fojas 61, se tiene por presentada lista de
testigos ordenando su citación, y se tienen por acompañados los documentos.
A fojas 67, se fija el día y hora para recibir la prueba de testigos.
A fojas 69, la reclamante solicita se tenga por presentada lista de testigos. A fojas 71,
no se tiene por acompañada la lista de testigos atendido lo dispuesto en los artículos 131 bis
y 132 inciso quinto del Código Tributario (en adelante CT).
A fojas 73, la parte reclamante solicita se tenga por acompañados los documentos que
indica. A fojas 93, se tienen por acompañados los documentos, salvo notificación y
requerimiento de pago y nómina de deudores, por no haber sido identificados en la
presentación.
A fojas 95, rola acta de audiencia testimonial.
A fojas 98, la parte reclamada solicita se tengan por acompañados los documentos que
indica. A fojas 154, se tienen por acompañados los documentos.
A fojas 156, la parte reclamada solicita se tengan por formuladas las observaciones a
la prueba. A fojas 160, se tienen presente las observaciones a la prueba.
A fojas 162, autos para fallo.
CONSIDERANDO:
Primero. Reclamo y actos reclamados. David Molina Inostroza, en representación de
Walter Clasing Gallardo, reclamó en contra de las Resoluciones Exentas N° 650 y 651, ambas
de 28.12.2022, del Servicio, sosteniendo la existencia de vicios en su notificación. Mediante
la Resolución Ex N ° 650 se declaran como no fidedignas las declaraciones y el documento
que se indica. Mediante la Resolución Ex N ° 651 se asigna una nueva base imponible
régimen de transparencia tributaria al reclamante, Walter Clasing, en su calidad de
propietario, que es contribuyente de impuestos finales y único accionista de la sociedad
Transportes y Construcción Naval Walroq SpA.
Segundo. Carga de la prueba. Conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del
artículo 21 del CT, para obtener que se anule o modifique una liquidación del Servicio, el
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contribuyente debe desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones efectuadas por el
organismo fiscalizador. Sin embargo, el artículo agrega que ello debe hacerse conforme a las
normas pertinentes del Libro Tercero del Código y en dicho Libro se encuentra el inciso
cuarto del artículo 132 del CT, en cuya parte final se agregó por la Ley N° 21.210 de 2020,
que el Servicio y el contribuyente deberán acreditar sus respectivas pretensiones dentro del
procedimiento.
En consecuencia, si bien el contribuyente debe acompañar a su reclamo, o durante el
procedimiento, evidencias que permitan desvirtuar las liquidaciones, la carga de la prueba,
entendida como regla residual de juicio conforme a la cual el Tribunal debe dar por
establecidos los hechos controvertidos y relevantes, dependerá de las argumentaciones de las
partes y de la suficiencia de las evidencias que cada una de ellas haya aportado para acreditar
los hechos en que se basan sus pretensiones.
Tercero. Valoración de la prueba. El artículo 132 del CT contempla que en los juicios
tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero en conformidad
con las reglas de la sana crítica. El Tribunal deberá pues, al realizar dicha labor, expresar las
razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud
de las cuales les asigna valor o las desestima y, asimismo, el razonamiento lógico y jurídico
para llegar a su convicción; debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que
utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al
sentenciador.
Cuarto. Estándar de prueba. El legislador no ha previsto un estándar de prueba
particular que el Tribunal deba utilizar para establecer si los hechos alegados por las partes
se han establecido suficientemente. Al respecto, considerando que las materias en discusión
en este tipo de procedimientos son meramente patrimoniales, no se aprecian razones para
distribuir en forma desigual la exigencia probatoria entre las partes. En consecuencia, se dará
por establecida la hipótesis o hechos alegados por las partes que hayan sido acreditados en
mayor medida por las evidencias aportadas al juicio. Es decir, se utilizará un criterio de mera
preponderancia de la prueba.
Quinto. Hechos no controvertidos. Son hechos no controvertidos por las partes, los
siguientes:
1. El reclamante constituyó la sociedad Transporte y Construcción Naval Walroq SpA el
21.12.2018, teniendo la calidad de representante legal.
2. La notificación de las Resoluciones Exentas N° 650 y 651 fue efectuada a Transporte
y Construcción Naval Walroq SpA, indicando como representante legal de la misma a
Walter Clasing Gallardo.
Sexto. Recepción de la causa a prueba. Luego de agotada la discusión, se verificó que
en la causa existían hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, recibiéndose la causa
a prueba a fojas 52, quedando los puntos de prueba fijados así:
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1. Efectividad o no de que Walter Clasing Gallardo es dueño de la sociedad Transporte
y Construcción Naval Walroq SpA, si lo ha sido en el pasado y en qué período.
2. Efectividad o no de que Walter Clasing Gallardo es representante legal de la sociedad
Transporte y Construcción Naval Walroq SpA, si lo ha sido en el pasado y en qué
período.
3. Efectividad y circunstancias en que el Servicio habría tomado conocimiento de que
Walter Clasing Gallardo dejó de ser dueño y/o representante legal de la sociedad
Transporte y Construcción Naval Walroq SpA.
4. Formas y circunstancias en que se notificaron los actos reclamados.
5. Existencia de interés actual y comprometido de Walter Clasing Gallardo en relación
con los actos reclamados.
6. Efectividad de que Walter Clasing Gallardo concurrió a las dependencias del Servicio
el 15.03.2023 solicitando rectificar sus declaraciones de renta para los AT 2021 y
2022, con el objeto de que se incorporaran las rentas asignadas provenientes de su
empresa a su base imponible del impuesto global complementario para dichos años
tributarios; y que se le emita el giro respectivo por las diferencias.
Séptimo. Documentos acompañados. Las partes presentaron los siguientes
documentos:
A. Reclamante, como fundantes del reclamo:
1. Copia de acta de recepción/entrega y/o acceso documentación.
2. Copia de escritura de modificación de sociedad por acciones de 6.10.2022.
3. Copia de Resolución Exenta N° 650 de 28.12.2022 emitida por el Servicio.
4. Copia de Resolución Exenta N° 651 de 28.12.2022 emitida por el Servicio.
5. Copia de Notificación N° 1 de 12.01.2023 efectuada por el Servicio.
6. Copia de Mandato Judicial suscrito el 25.04.2023 por Walter Clasing Gallardo ante
el Notario Público Luis Navarrete Villegas.
B. Reclamante, como fundantes del evacua traslado de la reposición del Servicio:
1. Copia de mandamiento de ejecución y embargo de 4.4.2023 del Tesorero Juez
Sustanciador de la Región de Los Ríos.
2. Copia de notificación y requerimiento de pago de 20.4.2023.
3. Copia de nómina de deudores morosos de Tesorería General de la República.
C. Reclamante, durante el término probatorio:
1. Copia de Inscripción del extracto de Constitución de la sociedad “Transportes y
Construcción Naval Walroq SpA”, inscrita a fojas 5 vta. N° 4 del Registro de
Comercio del Conservador de Bienes Raíces de Valdivia, año 2019.
2. Copia de Inscripción del extracto de Modificación de la sociedad “Transportes y
Construcción Naval Walroq SpA”, inscrita a fojas 359 vta. N°199 del Registro de
Comercio del Conservador de Bienes Raíces de Valdivia, año 2022.
3. Certificado de Vigencia de Sociedad “Transportes y Construcción Naval Walroq
SpA”, de 23.06.2023.
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4. Certificado de Representación de Sociedad “Transportes y Construcción Naval
Walroq SpA”, de 23.06.2023.
5. Acta de notificación N° 38 de 25.10.2022 y Citación N° 53 de 24.10.2022, emitidas
por el Servicio.
6. Acta de recepción/entrega y/o acceso documentación de 28.11.2022.
7. Copia de documento denominado “Alternativa de Negociación” emitido por
Tesorería General de la República, respecto de Walter Hernán Clasing Gallardo.
D. Servicio, durante el término probatorio:
1. Copia de Resolución SIIPERS N° 9999999 de 29.09.2017 del Servicio.
2. Copia de Resolución EX. SIIPERS N° 1058 de 17.01.2020 del Servicio.
3. Copia de Citación N° 53 de fecha 24.10.2022, emitida por la XVII Dirección
Regional del Servicio.
4. Copia de Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación Folio 6 de fecha
28.11.2022.
5. Copia de Acta de Notificación N° 1, de fecha 12.01.2023, emitida por la XVII
Dirección Regional del Servicio.
6. Resolución Exenta N° 650 de fecha 28.12.2022, emitida por la XVII Dirección
Regional del Servicio.
7. Resolución Exenta N° 651 de fecha 28.12.2022, emitida por la XVII Dirección
Regional del Servicio.
8. Liquidaciones N° 161 a 165 de fecha 28.12.2022, emitidas por la XVII Dirección
Regional del Servicio.
9. Impresión de cartilla del Sistema de Integrado de Cumplimiento Tributario, base de
datos del Servicio de Impuestos Internos, de la sociedad Transporte y Construcción
Naval Walroq Spa, RUT N° 77.026.133-3, de fecha 03.07.2023.
10. Antecedentes de Declaraciones Rectificatorias de F22 AT 2021 y 2022 de Walter
Clasing Gallardo, consistentes en: copia de cédula de identidad del contribuyente;
hoja con información de modificación propuesta de Declaración Renta Declaración
Rectificatoria F22 de Impuestos Anuales a la Renta AT 2021, Folio 49119391; Giro
Folio [007]49119391 por diferencias resultantes Declaración de Renta AT 2021; hoja
con información de modificación propuesta de Declaración Renta; Declaración
Rectificatoria F22 de Impuestos Anuales a la Renta AT 2022, Folio 49098842; y,
Giro Folio [007]49098842 por diferencias resultantes Declaración de Renta AT 2022.
11. Documento denominado «Deudas de Giros».
12. Documento denominado Bitácora del contribuyente 77026133-3.
13. Copia parcial de Circular N° 62 de 24.09.2020, emitida por el Servicio, hojas 1 y 41
a 54.
Octavo. Prueba testimonial. La parte reclamada presentó como prueba la declaración
del testigo Edgardo Muñoz Betancourt. El acta respectiva rola a fojas 95 y ss.
Noveno. Cuestiones para resolver. Analizados los argumentos y los antecedentes
aportados por las partes, se constata que para resolver la presente controversia deben
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abordarse cuatro cuestiones (i) si existe un interés actual comprometido, (ii) si existe
legitimación activa del reclamante, (iii) si el procedimiento general es el idóneo para
reclamar, (iv) si existe vicio en la notificación de las resoluciones de autos. Las tres primeras
son cuestiones preliminares que se refieren a los requisitos que debe tener el actor al momento
de interponer el reclamo, y al procedimiento a utilizar. La cuarta cuestión aborda el fondo
del litigio.
Interés actual comprometido
Décimo. Argumentos de las partes. El Servicio, en su escrito de evacua traslado, a fojas
38 y ss. sostiene que la reclamante no cumplió con la exigencia de tener un interés actual
debido a que alega que ya no es accionista de la sociedad Transporte y Construcción Naval
Walroq SpA pues enajenó su participación y no detenta su representación. Agrega que
tampoco se demostró la existencia de un interés comprometido, debido a que el reclamante
señala no tener relación jurídica alguna con la persona jurídica indicada, por lo que no le
serían oponibles los efectos de los actos reclamados, ni el patrimonio personal del reclamante
se encontraría comprometido en relación con la acción de cobro del fisco. Finalmente, señala
que el reclamante interpone el reclamo a título personal sin invocar representación alguna de
la sociedad Transporte y Construcción Naval Walroq SpA. El reclamante, al evacuar el
traslado de la reposición planteada por el Servicio, a fojas 29, señala que se le asigna la
representación legal de una persona jurídica, que el mismo Servicio reconoce que ya no tiene,
pero sin embargo administrativamente continúa reconociéndola, lo que lo expone a verse
expuesto a medidas de carácter coercitivo.
Décimo primero. Análisis. Analizados los argumentos y antecedentes aportados por
las partes, el Tribunal rechazará este argumento del Servicio, por considerar que el
reclamante sí tiene un interés actual, que lo habilita para accionar ante esta judicatura, al
haber sido notificado de las actuaciones reclamadas en calidad de representante legal del
contribuyente. En efecto, las resoluciones a las que se refiere este juicio fueron notificadas al
reclamante, como representante legal de la sociedad Transporte y Construcción Naval
Walroq SpA. Así se observa del acta de notificación de los actos reclamados, a fojas 17,
donde se identifica al reclamante como representante legal de la sociedad indicada. Además,
la propia resolución N° 651 de 28.12.2022, que rola a fojas 15 y ss., indica al reclamante
como único accionista y representante legal de la sociedad. Lo anterior es ratificado por el
testigo del Servicio, Edgardo Muñoz, quien en su declaración de fojas 95 señala que según
la información que tienen en sus sistemas Walter Clasing es dueño y representante legal de
la sociedad Transporte y Construcción Naval Walroq SpA, en la fecha de las actuaciones y
en la actualidad. Por otra parte, el interés actual comprometido deriva de los efectos, del
hecho de que las actuaciones le hayan sido notificadas al reclamante como representante legal
de la sociedad Transporte y Construcción Naval Walroq SpA. Consta en autos, que el
reclamante ha sido requerido por la Tesorería Regional en calidad de representante legal de
la sociedad mencionada. A fojas 30 y siguientes, rolan antecedentes que se refieren al
mandamiento de ejecución y embargo, y su respectiva notificación, en los que se observa que
se notificó al reclamante en calidad de representante de la sociedad. En el mandamiento se le
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apercibe a pagar la deuda morosa, haciéndole presente que se le podría apercibir con arresto
hasta por 15 días renovables si persiste la mora. Lo señalado evidencia que, al ser considerado
el reclamante como representante legal de la sociedad morosa pudiera traerle consecuencias
adversas, como el arresto. Por lo anterior, el Tribunal considera que el interés del reclamante
para accionar, además de ser actual resulta comprometido.
Esta alegación, constituyó uno de los fundamentos del recurso de reposición
interpuesto por el Servicio en contra de la resolución que acogió a tramitación el reclamo y
le confirió traslado. En dicha oportunidad, y por las mismas razones que se ha indicado, la
alegación fue desestimada.
Legitimación activa.
Décimo segundo. Argumentos de las partes. El Servicio, en su escrito de evacua
traslado, a fojas 38 y ss., luego de referirse al concepto doctrinario y jurisprudencial de
legitimación activa sostiene que el reclamante, al ser una persona natural que alega ya no
tener relación alguna con la sociedad, no tiene legitimación activa para reclamar y que quien
sí podría hacerlo es la sociedad respecto de quien se emitieron los actos notificados. Señala
que el reclamante no ha invocado la representación de la sociedad ni tampoco poderes o
facultades suficientes otorgadas por el órgano social, que le habiliten a litigar impugnando la
falta de emplazamiento. Si el reclamante, como persona natural, se viera afectado por las
acciones de cobro dirigidas en contra de la empresa en el procedimiento de cobro ejecutivo,
estaría legitimado para oponer las excepciones, alegaciones, defensas y tercerías que estime
necesarias para proteger su patrimonio. Nada dice el reclamante sobre el punto.
Décimo tercero. Análisis. Analizados los argumentos de las partes y los antecedentes
que obran en autos, el Tribunal rechazará este argumento del Servicio. Lo anterior por
considerar que el reclamante tiene legitimación activa para interponer el reclamo, al haber
sido notificado de las actuaciones que reclama en calidad de representante legal de la
sociedad contribuyente. Al indicarse, tanto en la notificación de las actuaciones reclamadas,
como en la resolución N ° 651 que el reclamante es el representante legal de la sociedad, es
el mismo Servicio quien le confiere la calidad de legitimado activo para reclamar. De esta
manera, el reclamante está facultado para comparecer en juicio en defensa de sus derechos,
solicitando lo que considere pertinente a sus intereses. Por lo demás, es deber del Tribunal
permitir que las partes puedan ejercer sus derechos y efectuar las alegaciones que estimen
pertinente a sus intereses. Limitar el derecho a reclamar respecto de un acto, en circunstancias
que este acto le fue notificado al reclamante por el propio Servicio como representante legal
de la sociedad contribuyente, implicaría vulnerar su derecho de acceso a la justicia.
Argumentos similares a estos fueron planteados por el Servicio en el recurso de
reposición respecto de la resolución que tuvo por interpuesto el reclamo y le confirió traslado.
En dicha oportunidad, y por las mismas razones que se ha indicado, la alegación fue
desestimada.
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Procedimiento.
Décimo cuarto. Argumentos de las partes. El Servicio, en el escrito en que evacua su
traslado, a fojas 38 y ss., sostiene que el reclamo se dirige en contra del acta de notificación
de las Liquidaciones N° 161 a 165 y de las Resoluciones Exentas N° 650 y 651, no efectuando
alegación alguna respecto al fundamento de dichas actuaciones, ni solicitando dejarlas sin
efecto, sino que solicita que se declare que el acta de notificación carece de eficacia jurídica.
Por ello, considera que el reclamo no cumple con la exigencia del artículo 124 del CT, por
lo que no sería aplicable el procedimiento general de reclamaciones, no pudiendo prosperar
el reclamo. Agrega que si el contribuyente estimaba que existió vulneración de derechos
existe un procedimiento especial para ello. Nada dijo el reclamante respecto a este punto.
Décimo quinto. Análisis. Analizados los argumentos y los antecedentes aportados por
las partes el Tribunal rechazará este argumento del Servicio, por considerar que el
Procedimiento General de Reclamos resulta idóneo para conocer del reclamo. Los actos
reclamados son las Resoluciones Exentas N° 650 y N° 651 de 28.12.2022 emitidas por el
Servicio. Si bien el argumento del reclamo no se refiere al fondo de las resoluciones
reclamadas, se refiere al acto de notificación de dichas resoluciones, sosteniendo que este
acto adolece de un vicio por haberse efectuado la notificación a quien no es representante
legal de la sociedad. No es poco común, que, en un Procedimiento General de Reclamos, un
contribuyente argumente que determinadas resoluciones o liquidaciones, no hayan sido
correctamente notificadas, y por ello solicite dejarlas sin efecto.
Por lo demás, no resulta aplicable el procedimiento de vulneración de derechos. Tal
procedimiento, establecido en el artículo 155 del CT permite reclamar ante vulneraciones a
los derechos contemplados en el artículo 19 N° 21, 22 y 24 de la Constitución Política de la
República. Así también se puede utilizar este procedimiento para que los contribuyentes
puedan reclamar en contra de actos del Servicio que a su juicio vulneren cualquiera de los
derechos establecidos en el artículo 8 bis del CT. Los argumentos del reclamo, no se refieren
a la vulneración de alguno de los derechos que son susceptibles de protección mediante el
procedimiento de vulneración de derechos. El argumento central del reclamo es que el
reclamante ya no es el representante legal de la sociedad notificada, y que, en atención a ello,
la notificación de las resoluciones está mal efectuada.
Existencia de vicios en la notificación
Décimo sexto. Argumentos de las partes. El reclamante señala que el emplazamiento
de las Resoluciones Exentas N° 650 y 651 de 28.12.2022 carece de eficacia pues se le notificó
en circunstancias que ya no era representante legal de la sociedad Transporte y Construcción
Naval Walroq SpA. Sostiene que mediante escritura de 12.04.2022 cedió todas sus acciones
en dicha sociedad a Luis Barrientos Cano, y que mediante escritura de 06.10.2022 se
modificó la administración de dicha sociedad. Además, el Servicio estaba al tanto de dichos
cambios societarios debido a que el 28.11.2022 su hijo asistió al Servicio y entregó
antecedentes contables y de las escrituras mencionadas.
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En su traslado de fojas 38, el Servicio sostiene que la notificación de las Resoluciones
Exentas N° 650 y 651 de 28.12.2022 es válida, pues cumplió con todos los requisitos de
validez que exige la ley: a) se realizó en el domicilio registrado ante el Servicio, b) con los
antecedentes para su acertada inteligencia, c) se entregó por un funcionario del Servicio, d)
señaló el día, hora y lugar en que se realizó, y e) se entregó a persona adulta quien firmó. El
domicilio en que se practicó la notificación es el registrado en el Servicio, es el declarado al
inicio de actividades, es el indicado en la última declaración de impuesto F29 correspondiente
a septiembre de 2022. Agrega que tanto la sociedad como el reclamante incumplieron su
obligación legal de informar cambios sociales conforme al artículo 68 CT.
Décimo séptimo. Análisis. De la revisión de los argumentos y antecedentes aportados
por las partes el Tribunal considera que la notificación de las Resoluciones Exentas N°650 y
651 de 28.12.2022 es válida, en atención a que se realizó conforme a la normativa vigente,
al domicilio y a la persona que, en los registros del Servicio figuraba como representante
legal de la sociedad notificada. En atención a ello, se deberá rechazar el reclamo.
En efecto, la notificación de las resoluciones se efectuó por cédula, tal como faculta el
artículo 11 del CT. Del acta de notificación, a fojas 17, se aprecia que la notificación y las
actuaciones notificadas fueron entregadas por Edgardo Muñoz a Leticia Martínez, en el
domicilio de Andalién 495, El Bosque, comuna de Valdivia, cumpliéndose con lo dispuesto
en el artículo 11 CT, que exige la entrega de copia íntegra de la resolución o actuación de
que se trata, por el funcionario del Servicio en el domicilio del notificado a cualquier persona
adulta que se encuentre en él. El domicilio en el cual se entregó la notificación (Andalién
495, El Bosque, comuna de Valdivia) es el domicilio que la sociedad tenía registrado en el
Servicio, conforme el artículo 13 del CT. Así lo indica el testigo Edgardo Muñoz, en su
declaración de fojas 95, señalando que la notificación fue efectuada a través de cédula en el
domicilio que el contribuyente tiene informado en el Servicio. El mismo domicilio figura en
el documento «Acta de Recepción/ Entrega y/o Acceso Documentación», que rola a fojas 4,
de 28.11.2022, donde se observa como domicilio de la sociedad Transporte y Construcción
Naval Walroq SpA, el de Andalién 495, El Bosque comuna de Valdivia.
Por otra parte, el organismo fiscalizador notificó a la persona que, a la fecha de la
notificación de las actuaciones reclamadas, figuraba en sus registros como representante legal
de la sociedad. El argumento central del reclamante es que a la fecha de la notificación de las
actuaciones reclamadas ya no tenía la calidad de representante legal de la empresa, y que
dicha circunstancia era conocida por el Servicio. Conforme a los antecedentes allegados a
juicio se pudo constatar que, si bien, el reclamante no tenía la calidad de representante legal
de la sociedad Transporte y Construcción Naval Walroq SpA a la fecha de la notificación de
las actuaciones reclamadas, el Servicio no estaba en conocimiento de tal circunstancia, ya
que el reclamante incumplió con la obligación que tenía de informar este cambio al órgano
fiscalizador. En efecto, a fojas 5 vuelta, consta la escritura de modificación de sociedad por
acciones de 6.10.2022 (inscrita en el Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces
de Valdivia a fojas 359 vuelta, N ° 199 con fecha 22.10.2022) en que la sociedad Transporte
y Construcción Naval Walroq SpA modificó su administración y representación. En el
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mencionado acto, comparece Luis Barrientos Cano, como único dueño de la sociedad
asumiendo la administración y representación de ésta. En consideración a lo anterior se puede
sostener que, a lo menos, a partir de la fecha de inscripción de la mencionada escritura, fecha
anterior a la notificación de las actuaciones reclamadas, el representante legal de la sociedad
Transporte y Construcción Naval Walroq SpA era Luis Barrientos Cano, y no el reclamante
de autos.
No obstante lo señalado, no existe constancia en autos, que la modificación del cambio
de administración y representante legal de la sociedad Transporte y Construcción Naval
Walroq SpA haya sido puesta formalmente en conocimiento del Servicio. El reclamante
sostiene que su hijo habría concurrido al Servicio el 28.11.2022, entregando antecedentes
contables y las mencionadas escrituras. Sin embargo, ni el funcionario a quien se entregaron
los documentos, ni el acta mediante la cual se recepcionaron, dan cuenta de lo que sostiene
el reclamante. El testigo del Servicio, Edgardo Muñoz, en su declaración de fojas 95, señaló
que una persona que fue al Servicio a entregar documentación le comentó que Walter Clasing
ya no era dueño de la sociedad, pero al corroborar en los sistemas constató que seguía
figurando Walter Clasing como dueño, y en base a la información que figura en el sistema se
hacen las actuaciones. Agrega que esa persona no entregó escrituras, y tampoco las tuvo a la
vista. La documentación a que alude el testigo del Servicio es aquella que fue entregada
mediante Acta de Recepción/ Entrega y/o Acceso Documentación», F 3309, a fojas 4, con
fecha 28.11.2022. Mediante ella se puso a disposición del Servicio, los antecedentes que allí
se señalan, no habiéndose aportado ninguna escritura de modificación social. Se debe tener
presente que conforme al artículo 68 del CT, al haberse efectuado un cambio sobre la
información contenida en el formulario de iniciación de actividades, en el caso particular, el
cambio de representante legal debió comunicarse tal modificación a través de la carpeta
tributaria electrónica que el Servicio dispone para cada contribuyente. Así lo exige
expresamente el inciso 3 de la mencionada norma. El Servicio actúa conforme a los
antecedentes que les son proporcionados por los contribuyentes, y es en base a dichos
antecedentes que efectúa sus actuaciones. Por ello la obligación de información es de máxima
relevancia, tanto así que incluso el inciso final del artículo 68 CT establece que su
incumplimiento será sancionado conforme al artículo 97 N°1 del CT. En el caso de autos el
reclamante no cumplió con la obligación de informar el cambio de representante legal de la
sociedad, y el Servicio actuó conforme a los antecedentes que constaban en sus registros, en
los que figura el reclamante como representante legal de la sociedad notificada.
Décimo octavo. Jurisprudencia. Respecto a la jurisprudencia citada por el reclamante,
esta no se refiere a la cuestión acá debatida. Se trata de una sentencia del Tribunal
Constitucional (en adelante TC) dictada en causa Rol 7846-19, en que se discutió la
constitucionalidad del artículo 171, inciso cuarto del CT, que permite notificar, en el caso del
impuesto territorial, en la propiedad raíz de cuya contribución se trata. En el caso particular
el inmueble correspondía a una pertenencia minera ubicada a 40 kilómetros de Vallenar, que
se encontraba abandonado. En su sentencia el TC señala que no basta con que la notificación
se practique en el inmueble para que quede trabada la litis, haciendo caso omiso a si el deudor
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tomó conocimiento oportuno para defenderse dentro de plazo, pues el derecho a un racional
y justo procedimiento tiene una faz formal. Como se puede observar, la cuestión de autos y
la sentencia citada se refieren a situaciones distintas. Mientras en la sentencia citada, la
notificación se realizó en un lugar autorizado por la ley pero que generaba la indefensión del
contribuyente, en la especie la notificación se efectuó de la forma que correspondía, a la
persona y al domicilio que a la fecha de la notificación constaba en los sistemas del Servicio.
Es más, la presentación del reclamo y la realización de este juicio dejan claro que el
contribuyente nunca estuvo en situación de indefensión, todo lo contrario, tuvo la posibilidad
de accionar y defenderse.
Décimo noveno. Antecedente adicional. En su traslado, a fojas 39 vuelta, el Servicio
sostiene que el reclamante de autos, Walter Clasing, se presentó el 15.03.2023, con
posterioridad a la notificación de las actuaciones reclamadas, en sus dependencias solicitando
rectificar sus declaraciones de renta para los AT 2021 y 2022, incorporando las rentas
asignadas provenientes de su empresa a su base imponible del impuesto global
complementario para dichos años tributarios, y solicitando se le emitiera el giro respectivo.
El testigo del Servicio, Edgardo Muñoz, en su declaración de fojas 95, se refiere a este punto
señalando que el señor Clasing, acudió a las oficinas del órgano fiscalizador, donde presentó
declaraciones rectificatorias de los años 2021 y 2022, atendido que estaba como no declarante
en dichos períodos. Dichas declaraciones fueron procesadas, emitiéndose y siendo
notificados los giros a Walter Clasing en el acto. Este antecedente adicional no altera lo
resuelto respecto a la cuestión central debatida en autos, toda vez que se refiere a
declaraciones presentadas por el reclamante, correspondientes a los AT 2021 y 2022, años
comerciales 2020 y 2021, períodos en los que no se plantea la controversia respecto a si el
reclamante tenía o no la calidad de representante legal de la sociedad Transporte y
Construcción Naval Walroq SpA.
Vigésimo. Otras evidencias. Los demás medios de prueba aportados en la causa en
nada alteran las conclusiones a las que se ha arribado.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 13, 68, 115, 123 y siguientes y
171 inciso cuarto del Código Tributario; los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento
Civil; la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo
primero de la Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y
Aduanera,
SE RESUELVE:
1.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta por David Molina Inostroza, en
representación de Walter Clasing Gallardo, en contra de las Resoluciones Exentas N° 650 y
651, ambas de 28.12.2022, por la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de
Impuestos Internos.
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2.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante, por haber tenido motivos
plausibles para litigar.
Notifíquese al reclamante por carta certificada. Certifíquese el envío de la carta.
Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en el sitio
de internet del Tribunal. Dese aviso por correo electrónico a las partes que lo hayan
solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RUC: 23-9-0000448-0
RIT: GR-11-00004-2023
CUANTÍA: INDETERMINADA
Proveyó Andrea Catril Beltrán, Jueza del Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región de Los Ríos (S). Autoriza Miguel Ormazábal Fierro, Secretario Abogado del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región de los Ríos (S).
Andrea Del pilar Catril Beltran
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Juez(S) Tribunal de los Rios
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.