Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos · RIT GR-11-00004-2024 · 10 de julio de 2024
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos
- RIT
- GR-11-00004-2024
- RUC
- 24-9-0000271-7
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
Valdivia, diez de julio de dos mil veinticuatro
VISTOS:
A fojas uno y siguientes, comparece Juan Pablo Sandoval Kindley, RUT N° 12.752.401-7,
abogado, en representación de Agrícola La Montaña SA., RUT N° 76.003.741-9, del giro de su
denominación, ambos domiciliados para estos efectos en calle Tenglo N° 469, Valdivia. Interpone
reclamo en contra de la Liquidación N° 170, emitida por el Servicio de Impuestos Internos (en
adelante, Servicio) el 15.12.2023.
El reclamo, en lo principal, se refiere a la incompetencia de la unidad fiscalizadora.
Subsidiariamente, se refiere a la procedencia del gasto para producir la renta. El contenido del
reclamo se analizará en la parte considerativa de esta sentencia. Solicita se tenga por interpuesto el
reclamo y se deje sin efecto el acto reclamado. Solicita, además, que se tenga por acompañados los
documentos que indica, que se tenga por acompañado mandato, se tenga presente la personería, y
se tenga presente actuación personal en su calidad de abogado.
A fojas 34, se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado al Servicio. Además,
se tienen por acompañados los documentos, se tiene por acompañado mandato y se tiene presente
personería y comparecencia personal en su calidad de abogado. Se apercibe al reclamante para fijar
domicilio dentro del radio urbano de una localidad ubicada en alguna comuna de la Región de Los
Ríos.
A fojas 36, la parte reclamante fija domicilio en Valdivia. Señala, además, correo
electrónico como medio de notificación. A fojas 38, se tiene presente domicilio y se tiene por
cumplido lo ordenado. No se accede a la notificación por correo electrónico, sin perjuicio de lo
cual, se ordena dar aviso al correo indicado conforme el artículo 131 bis del Código Tributario (en
adelante, CT).
A fojas 40, comparece Hugo Brito Melgarejo, RUT N° 13.311.693-1, Director Regional del
Servicio, domiciliado para estos efectos en calle San Carlos N° 50, Valdivia. Solicita que se tenga
presente que asume la representación del Servicio, que su personería consta en documentos que
indica, que se dé aviso al correo electrónico que señala y que se tenga presente el patrocinio y poder
conferidos. A fojas 42, se tiene presente la representación y la personería, se accede al aviso, y se
tiene presente patrocinio y poder.
A fojas 44 y siguientes, el Servicio evacua el traslado. Se refiere a los hechos, a los
antecedentes invocados por la reclamante, y a los argumentos que justifican el rechazo del reclamo.
El contenido del traslado se analizará en la parte considerativa de la sentencia. Solicita que se tenga
por evacuado el traslado y que se rechace el reclamo, con costas. Solicita, además, que se tenga
presente que, en caso de que se reciba la causa a prueba, se valdrá de todos los medios de prueba.
A fojas 49, se tiene por evacuado el traslado y se tiene presente lo indicado.
A fojas 51, se cita a las partes a audiencia de conciliación.
A fojas 53, la parte reclamante solicita se tenga presente delega poder. A fojas 55 se resuelve
que, previo a proveer, venga en forma el poder.
A fojas 57, rola acta de audiencia de conciliación con la sola comparecencia de la parte
reclamada, por lo que se considera como sin acuerdo.
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A fojas 58, se recibe la causa a prueba.
A fojas 62, la parte reclamada solicita se tenga por presentada lista de testigos y se les cite.
A fojas 64, se tiene por presentada lista de testigos y se ordena su citación.
A fojas 69, se establece día y hora para realización de audiencia de prueba de testigos.
A fojas 71, la parte reclamante solicita se tengan por acompañados los documentos que
indica y se tengan por acompañados los documentos aportados junto al reclamo. A fojas 108, se
tienen por acompañados los documentos y por reiterados los documentos acompañados junto al
reclamo.
A fojas 84, la parte reclamada solicita se tengan por acompañados los documentos que
indica y se tenga presente lo que indica. A fojas 110, se tienen por acompañados los documentos y
se tiene presente lo indicado.
A fojas 97, la parte reclamada solicita se tengan por acompañados los documentos que
indica. A fojas 112, se tienen por acompañados los documentos indicados.
A fojas 114, rola acta de declaración del testigo de la reclamada.
A fojas 116, la parte reclamada solicita se tenga presente observaciones a la prueba. A fojas
119, se tienen presente las observaciones a la prueba.
A fojas 121, se dicta autos para fallo.
CONSIDERANDO:
Primero. Acto reclamado. Juan Pablo Sandoval Kindley, en representación de Agrícola La
Montaña SA., reclamó en contra de la Liquidación N° 170, de fecha 15.12.2023, por $12.058.787
(netos), por deducción indebida o en exceso a la base imponible del impuesto de primera categoría
por pérdidas-gastos, sin cumplir requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a
la Renta (en adelante, LIR)
Segundo. Carga de la prueba. Conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo
21 CT, para obtener que se anule o modifique una liquidación del Servicio, la contribuyente debe
desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones efectuadas por el organismo fiscalizador. El
artículo agrega, sin embargo, que ello debe hacerse conforme a las normas pertinentes del Libro
Tercero del Código y, en dicho Libro, se encuentra el inciso cuarto del artículo 132 CT, en cuya
parte final se señala que el Servicio y los contribuyentes deberán acreditar sus respectivas
pretensiones dentro del procedimiento. En consecuencia, si bien la contribuyente debe acompañar
a su reclamo o durante el procedimiento evidencias que permitan establecer los hechos en que
sustenta su impugnación, la carga de la prueba, entendida como regla residual de juicio conforme
a la cual el Tribunal debe dar por establecidos los hechos controvertidos y relevantes, será de la
parte que alegue hechos en sustento de sus pretensiones.
Tercero. Valoración de la prueba. El artículo 132 del CT contempla que, en los juicios
tributarios, la prueba deberá ser apreciada en conformidad con las reglas de la sana crítica. En
consecuencia, el Tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas,
científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima y,
asimismo, el razonamiento lógico y jurídico para llegar a su convicción; debiendo tomar en especial
consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
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antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la
conclusión que convence al sentenciador.
Cuarto. Estándar de prueba. El legislador no ha previsto un estándar de prueba particular
que el Tribunal deba utilizar para establecer si los hechos alegados por las partes se han establecido
de forma suficiente. Atendida la materia en discusión, no se aprecian razones para distribuir en
forma desigual la exigencia probatoria entre las partes. En consecuencia, se darán por establecidos
aquellos hechos que, de acuerdo con las evidencias aportadas, se hayan establecido bajo un criterio
de preponderancia de la prueba.
Quinto. Hechos no controvertidos. Son hechos no controvertidos por las partes, los
siguientes:
1. La reclamante es contribuyente de impuesto de primera categoría.
2. La reclamante tenía domicilio en Valdivia y lo cambió a Osorno el 26.07.2023.
Sexto. Recepción de la causa a prueba. Luego de agotada la discusión, se verificó que en
la causa existían hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, recibiéndose la causa a prueba
a fojas 58, quedando fijados los siguientes puntos:
1. Fecha en la que se inició la fiscalización a la contribuyente.
2. Fecha en la que la contribuyente efectuó modificación de su domicilio y lo informó al
Servicio.
3. Hechos que dan cuenta o no de la procedencia de la deducción a la base imponible del
impuesto de primera categoría por concentrado por $230.345.590, por gastos de manejo de
rebaño por $84.294.000, y por seguro por $9.121.034, conforme lo señalado en la Partida A
indicada en la liquidación reclamada.
Séptimo. Documentos acompañados. Las partes acompañaron los siguientes documentos:
1. La reclamante junto al reclamo:
a. Copia de Liquidación N° 170 de 15.12.2023.
b. Copia de Resolución Exenta N° 574 de 15.12.2023.
c. Copia de Resolución Exenta N° 360 de 31.8.2023.
d. Copia de Resolución Exenta N° 361 de 31.8.2023.
e. Recepción de aviso de cambio de domicilio.
f. Copia de contrato de prestación de servicios de 30.7.2023 entre Inmobiliaria Las
Quemas SpA y Agrícola La Montaña SA.
g. Copia de mandato judicial de 1.4.2024, repertorio N° 1040-2024, suscrito en la Cuarta
Notaria de Valdivia de Juan Bautista Rodríguez, de Valdivia.
2. La reclamante, durante el término probatorio:
a. Copia de dos hojas de un libro que contiene texto subtitulada «b. Competencia
territorial» páginas 311 y 312.
b. Copia Libro Mayor, folios 782 y 783.
c. Factura Electrónica N° 1854 emitida por Soc. Agrícola Dos Ríos Ltda.
d. Factura Electrónica N° 6630413 emitida por HDI Seguros S.A.
e. Factura N° 450697 emitida por Anasac Chile S.A.
f. Factura N° 449424 emitida por Anasac Chile S.A.
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g. Factura N° 449292 emitida por Anasac Chile S.A.
h. Factura N° 450743 emitida por Anasac Chile S.A.
i. Factura N° 457328 emitida por Anasac Chile S.A.
j. Factura N° 459522 emitida por Anasac Chile S.A.
k. Factura N° 460752 emitida por Anasac Chile S.A.
3. El Servicio, durante el término probatorio:
a. Notificación N° 42, minuta informativa de 18.7.2023 y anexo notificación N° 42.
b. Captura de pantalla de carta al contribuyente de fecha 18.7.2023.
c. Certificado de Notificación de 18.7.2023.
d. Segunda notificación N° 51, minuta informativa de 8.8.2023 y anexo de notificación
N° 51.
e. Certificado de Notificación de 8.8.2023.
f. Captura de pantalla de carta al contribuyente de 8.8.2023.
g. Captura de pantalla con información de Agrícola La Montaña.
h. Copia de Resolución SIIPERS N° 165 de 2.11.2016.
i. Copia de Resolución SIIPERS N° 9999999 de 9.07.2019.
Octavo. Prueba testimonial. La parte reclamada presentó prueba mediante la declaración
de la testigo Patricia Millapán Erices. El acta de la declaración rola a fojas 114 y siguiente.
Noveno. Cuestiones para resolver. Analizados los argumentos y antecedentes aportados
por las partes, se constata que, para resolver la presente controversia resulta necesario abordar dos
cuestiones: (i) si es procedente dejar sin efecto el acto por incompetencia del Servicio, y (ii) si son
procedentes los gastos alegados por la reclamante.
Competencia del Servicio
Décimo. Argumentos de las partes. La parte reclamante sostiene que la liquidación es nula
atendido que la Unidad del Servicio que la emitió era incompetente. Lo anterior, porque el
26.7.2023 el contribuyente informó al Servicio cambio de domicilio a la ciudad de Osorno y el
proceso de fiscalización que originó el acto reclamado se inició por la citación de 29.9.2023,
efectuada en virtud del artículo 63 CT. Explica que, conforme al artículo 59 CT, se considera para
todos los efectos como procedimiento de fiscalización aquel iniciado formalmente mediante una
citación efectuada conforme el artículo 63 CT. En la especie, la fiscalización fue iniciada por la
citación N° 33 de 29.9.2023, fecha en la que ya se había efectuado el cambio de domicilio a Osorno.
Además, tampoco resultan aplicables las excepciones establecidas en el artículo 59 bis CT, toda
vez que, por lo establecido en el artículo 59, se entiende iniciada la fiscalización mediante la
citación, excluyéndose de esta manera las revisiones iniciadas por otros medios, como pudiesen ser
las notificaciones efectuadas en virtud del artículo 59 bis ya citado.
El Servicio, por su parte, sostiene que la Dirección Regional Valdivia es competente para
iniciar la fiscalización y emitir el acto reclamado. Lo anterior atendido que, a la fecha del primer
requerimiento de antecedentes en virtud del artículo 59 CT efectuada al contribuyente este estaba
domiciliado en Valdivia. Tal requerimiento se realizó en virtud de la Notificación N° 42 de
18.7.2023 y se realizó por correo electrónico al domicilio de Avenida Pedro Aguirre Cerda N°
1950, Las Ánimas, Valdivia. Luego del requerimiento, con fecha 26.7.2023, el contribuyente
informó cambio de domicilio desde Avenida Pedro Aguirre Cerda N° 1950, Las Ánimas, Valdivia,
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a Dr. Guillermo Bühler N° 1560, Los Conquistadores, de la comuna de Osorno. El punto se
encuentra regulado por el artículo 65 bis CT, que establece que la Unidad del Servicio que realice
un requerimiento de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 59, o una citación conforme al artículo
63, será competente para conocer de todas las actuaciones de fiscalización posteriores relacionadas
con dicho requerimiento o citación.
Décimo primero. Análisis. De los antecedentes aportados por las partes, el Tribunal
constata que la Dirección Regional Valdivia era competente para emitir el acto reclamado. En
consecuencia, el reclamo será rechazado en este punto. Las razones que sustentan esta decisión son
las siguientes.
El artículo 65 bis CT dispone expresamente que la Unidad del Servicio que realice un
requerimiento en virtud del artículo 59 CT tiene competencia para conocer de todas las actuaciones
de fiscalización posteriores relacionadas con dicho requerimiento. Consta en autos que la Dirección
Regional Valdivia requirió información a la reclamante en virtud del artículo 59 CT mediante
Notificación N° 42, de 18.7.2023, que rola a fojas 85. Esta notificación se hizo con anterioridad al
cambio de domicilio del contribuyente que, como ambas partes señalan, ocurrió el 26.7.2023. La
fecha de cambio de domicilio, por lo demás, consta en el documento «Recepción de Aviso de
Cambio de Domicilio» que rola a fojas 26 de autos.
La reclamante hace referencia al artículo 59 bis del CT en respaldo de su argumento. Sin
embargo, la materia, luego de la Ley 20.322 de 2020, se encuentra regulada en el artículo 65 bis
CT. Cabe observar que el cambio legal no solo alteró la ubicación de la regulación, sino que la
modificó, precisamente, en el punto que acá interesa, señalando que la Unidad del Servicio que
realice un requerimiento conforme al artículo 59 CT o una citación, será competente para conocer
de todas las actuaciones de fiscalización posteriores.
Procedencia de gastos
Décimo segundo. Argumentos de las partes. La parte reclamante sostiene que los gastos
rechazados por el Servicio son procedentes y aportará evidencias que le permitirá acreditarlos en
la oportunidad respectiva. Tales gastos son por concentrado de granos por $230.347.590, otros
gastos de manejo de rebaño por $84.294.000, y seguros por $9.121.034. Agrega que resulta
improcedente que se pretenda rechazar gastos tan necesarios para producir la renta.
El Servicio, por su parte, sostiene que, luego de analizadas las declaraciones anuales y los
antecedentes disponibles en la base de datos del Servicio, y de requerir antecedentes que acreditaran
la rebaja de las cuentas concentrado/granos, otros gastos manejo rebaño y seguros, y atendido que
el reclamante no los aportó, se generó la liquidación de autos. Agrega que el reclamante se limita
a argumentar que es improcedente que se pretenda rechazar los gastos necesarios para producir la
renta, sin indicar fundamento de ello y sin aportar los antecedentes solicitados, por lo que su
pretensión debe ser desestimada.
Décimo tercero. Análisis. De los antecedentes y argumentos aportados por las partes se
puede constatar que la reclamante no ha acreditado la procedencia de los gastos ya indicados. Lo
anterior, por las razones que se pasa a exponer.
La liquidación se emitió debido a que la contribuyente no presentó antecedentes ante el
Servicio que acreditaran la existencia y procedencia de determinadas partidas rebajadas en su
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declaración de impuesto a la renta. De hecho, si bien el contribuyente pidió ampliación de plazo al
primer requerimiento, finalmente no acompañó documento alguno ante el Servicio.
La contribuyente, en cambio, sí presentó diversos antecedentes ante este Tribunal. Tales
antecedentes serán analizados a propósito de cada uno de los gastos que interesa. Sin perjuicio de
ello, cabe adelantar que mediante ellos se establece que se contabilizaron los desembolsos
cuestionados, pero no su carácter de necesarios para producir la renta. Dado que los gastos se
encuentran agrupados en tres conceptos generales, el análisis de la documentación se hará
siguiendo el mismo orden, esto es: gastos en concentrados, en manejo de rebaño y en seguro.
Concentrados
En este punto el Servicio cuestiona la deducción indebida o en exceso a la base imponible
del impuesto de primera categoría por concepto de la cuenta de gastos por concentrado/granos por
la suma de $230.347.590. Esta cantidad aparece en la liquidación reclamada que rola fojas 4 y
siguientes.
Con el objeto de acreditar este gasto, el contribuyente aportó el folio 782 del Libro Mayor,
que rola a fojas 73 vuelta, y la factura N° 1854, emitida el 28.12.2020 por Soc. Agrícola Dos Ríos
LTDA a la reclamante.
La observación de los documentos permite constatar que la suma indicada en la factura es
consistente con el monto señalado en el Libro Mayor, y que dicha suma coincide con la partida
cuestionada por el Servicio. Sin embargo, tales documentos no permiten establecer que se trate de
un gasto necesario para producir la renta.
El Servicio señala en su escrito de observaciones a la prueba de fojas 116 que la factura fue
emitida por una empresa relacionada a la reclamante y, en efecto, se aprecia en el folio mencionado
del Libro Mayor que se hace referencia al Holding Chilterra. De hecho, también en el folio 783,
que rola a fojas 73 y que dice relación, entre otras, con la cuenta de seguro que se analizará más
abajo, también aparece una referencia al holding mencionado. El Servicio agrega en sus
observaciones a la prueba que la reclamante no aportó a la causa los Libros Diario, Mayor e
Inventario con el detalle de activos y pasivos, Balance y Renta Líquida Imponible de los ejercicios
comerciales 2020 y 2021, antecedentes necesarios para verificar como se contabilizó dicha factura,
qué cuentas se utilizaron, descartar que el gasto no haya sido rebajado anteriormente, y para
verificar la contabilización del ingreso con el que se relaciona. El Tribunal coincide con lo anterior:
el solo registro en el Libro Mayor y el acompañamiento de la factura indicada no permiten
establecer los elementos indicados lo que supone que no es posible establecer la procedencia de la
rebaja cuestionada. A todo ello se agrega que en el registro en discusión aparece la glosa «Rebaja
existencia por venta» cuyo significado y relación con la procedencia del gasto se ignora y que, en
el registro, se hace referencia a un documento N° 5178 del que se carece de antecedentes.
La testigo del Servicio, Patricia Millapán, en su declaración de fojas 114 ratifica que se
solicitó al contribuyente que aportara antecedentes que permitieran acreditar el cumplimiento de
los requisitos establecidos en el artículo 31 de la LIR para realizar la rebaja cuestionada, mismos
que, como se ha visto, no se acompañaron.
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A lo anterior se agrega que el reclamante no aportó prueba testimonial ni, con excepción de
los antecedentes descritos más arriba, documental. Es más, tampoco presentó escrito de
observaciones a la prueba.
En consecuencia, el Tribunal concluye que las evidencias aportadas en la causa no permiten
establecer que el gasto cuestionado de concentrado de granos por $230.347.590 es procedente y,
en particular, que fue necesario para producir la renta en los términos en que lo exige el artículo 31
de la LIR.
Gastos manejo rebaño
En este punto el Servicio cuestiona la deducción indebida o en exceso a la base imponible
del impuesto de primera categoría por concepto de la cuenta de gastos por otros gastos manejo
rebaño por la suma de $84.294.000. Esta cantidad aparece en la liquidación reclamada que rola
fojas 4 y siguientes.
Con el objeto de acreditar este gasto, el contribuyente aportó el folio 782 del Libro Mayor,
que rola a fojas 73 vuelta, y las siguientes facturas emitidas por Anasac SA:
• N° 450697, de 22.9.2021,
• N° 449424, de 19.11.2021,
• N° 449292, de 29.10.2021,
• N° 450743, de 30.9.2021,
• N° 457328, de 8.10.2021,
• N° 459522, de 9.12.2021, y
• N° 460752, de 17.12.2021.
La observación de los documentos permite constatar que las sumas indicadas en las facturas
son consistentes con el monto señalado en el Libro Mayor y que el Servicio cuestiona en la
declaración renta AT 2022. Sin embargo, tales documentos no permiten establecer que se trate de
gastos necesarios para producir la renta.
El Servicio, en su escrito de observaciones a la prueba de fojas 116, señala que, atendido
que el contribuyente no aportó inventario, no es posible establecer si se trata de un activo fijo o
realizable. Agrega que, de haber sido vendido, faltaría aportar el Libro Diario y Mayor para
verificar la contabilización del ingreso con el cual se relaciona. Se suma a lo anterior que en las
facturas aparece la glosa «boostin (25 jeringas)» cuyo significado este Tribunal ignora. El Tribunal
coincide en que sin los documentos indicados no es posible analizar la procedencia de los gastos
en análisis.
La testigo del Servicio, Patricia Millapán, en su declaración de fojas 114, ratifica que se
solicitó al contribuyente que aportara antecedentes que permitieran acreditar el cumplimiento de
los requisitos establecidos en el artículo 31 de la LIR para realizar la rebaja cuestionada, mismos
que, como se ha visto, no se acompañaron.
En relación con este punto la reclamante, al igual que en el punto anterior, no aportó prueba
testimonial ni de ninguna especie, salvo las facturas y el folio del Libro Mayor ya mencionados.
Tampoco presentó escrito de observaciones a la prueba.
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En consecuencia, el Tribunal concluye que las evidencias aportadas en la causa no permiten
establecer que los gastos cuestionados resultan procedentes y necesarios para producir la renta en
los términos en que lo exige el artículo 31 de la LIR.
Seguro
En este punto el Servicio cuestiona la deducción indebida o en exceso a la base imponible
del impuesto de primera categoría por concepto de gasto en seguro por la suma de $9.121.034. Esta
cantidad aparece en la liquidación reclamada que rola fojas 4 y siguientes.
Con el objeto de acreditar la procedencia del gasto el contribuyente aportó el folio 783 del
Libro Mayor, que rola a fojas 73, y la factura N° 6630413, emitida por HDI Seguros SA a la
reclamante. el 12
La observación de los documentos aportados permite constatar que la suma indicada en la
factura es consistente con el monto señalado en el Libro Mayor, misma que el Servicio cuestiona
en la declaración renta AT 2022. Sin embargo, tales documentos no permiten establecer que se
trate de un gasto necesario para producir la renta.
El Servicio, en su escrito de observaciones a la prueba de fojas 116 señala que el
contribuyente no aportó la póliza del seguro y el Libro de Inventario detallado. La póliza sería
necesaria para establecer cuál es el bien asegurado y el inventario, que se trata de un bien del
contribuyente. El Tribunal coincide en que, evidentemente, sin tales antecedentes, no es posible
establecer la procedencia del gasto.
La testigo del Servicio, Patricia Millapán, en su declaración de fojas 114, y al igual que en
los casos anteriores, ratifica que se solicitó al contribuyente que aportara antecedentes que
permitieran acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 31 de la LIR para
realizar la rebaja cuestionada, agregando que, para establecer la procedencia del gasto, bastaría con
la póliza, atendido que en ella se muestra la materia asegurada.
En relación con este punto la reclamante, al igual que en los casos anteriores, no aportó
prueba testimonial ni de algún tipo, a excepción de la factura y el folio del Libro Mayor ya
mencionados. Tampoco presentó escrito de observaciones a la prueba.
En consecuencia, también en este caso, el Tribunal arriba a la conclusión que las evidencias
aportadas en la causa no permiten establecer que el gasto cuestionado fue necesario para producir
la renta en los términos en que lo exige el artículo 31 de la LIR.
Décimo cuarto. Otras evidencias. Los demás medios de prueba aportados en la causa en
nada alteran las conclusiones a las que se ha arribado.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 59, 65, 115, 123 y siguientes del
Código Tributario; los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; el artículo 31 de la
Ley Sobre Impuesto a la Renta; y la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros,
contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción
Tributaria y Aduanera.
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SE RESUELVE:
1.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta por Juan Pablo Sandoval Kindley, en
representación de Agrícola La Montaña SA., en contra de la Liquidación N° 170, emitida por el
Servicio.
2.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante, por haber tenido motivos plausibles
para litigar.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada. Certifíquese el envío de la carta.
Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de
internet del Tribunal. Dese aviso por correo electrónico a las partes que lo hayan solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RUC: 24-9-0000271-7
RIT: GR-11-00004-2024
CUANTÍA BRUTA: 277,29 UTM
Proveyó Hugo Osorio Morales, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de
Los Ríos. Autoriza Andrea Catril Beltrán, Secretaria Abogado del Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región de los Ríos.
Hugo Alberto Osorio Morales
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal de los Rios
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2024-07-10T09:57:44-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.