Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos · RIT GR-11-00016-2025 · 28 de noviembre de 2025
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos
- RIT
- GR-11-00016-2025
- RUC
- 25-9-0000900-7
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Valdivia, veintiocho de noviembre dos mil veinticinco
VISTOS:
A fojas 1, el 24.9.2024, comparece Juan Pablo Méndez Pineda, abogado, RUT N°
12.752.435-1 y Patricio Ernesto Sanguinetti Altamirano, RUT N° 10.633.455-2, en
representación de Ricardo Federico Larsen Hoetz, RUT N° 10.068.166-8, todos domiciliados
para estos efectos en calle Independencia N° 521, piso 7, ciudad de Valdivia. Interponen
reclamo en contra de la Liquidación N° 76, de 25.04.2024, notificada por correo electrónico
con fecha 29.04.2024 por la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos
Internos (en adelante, el Servicio).
El reclamo se refiere a antecedentes generales, al plazo para interponer el reclamo
tributario, a los fundamentos de la reclamación y a las conclusiones. Los argumentos se
analizarán en la parte considerativa de la sentencia. Solicita que se tenga por presentado el
reclamo, se admita y se acoja. Solicita, además, que se tengan por acompañados los
documentos que indica, que se emita aviso al correo electrónico que indica, que se tenga
presente el domicilio, que, para acreditar la personería, se tengan por acompañados los
documentos que indica, y que se tenga presente que, en su calidad de abogados, asumen el
patrocinio y el poder que se les ha conferido.
A fojas 21, se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado al Servicio. Se
tienen por acompañados los documentos. Se accede al aviso por correo electrónico, se tiene
presente el domicilio, se tiene presente la personería, y se tiene presente que, en su calidad
de abogados, ambos asumen el patrocinio y poder en la causa.
A fojas 23, comparece Lorena Medina Martínez, RUT N° 11.532.898-0, Directora
Regional subrogante del Servicio, domiciliada para estos efectos en calle San Carlos N° 50,
Valdivia. Asume la representación del Servicio. Solicita que se tenga presente que la
personería consta en los documentos que indica, acompaña documentos, pide que se le dé
aviso al correo electrónico que indica, y que se tenga presente el patrocinio y poder
conferidos. Además, interpone recurso de reposición en contra de la resolución que tuvo por
interpuesto el reclamo. A fojas 31, se tiene presente la representación, se da traslado al
reclamante de la reposición, se tienen por acompañados los documentos, se accede a la
solicitud de aviso, y se tiene presente el patrocinio y poder.
A fojas 33, el reclamante evacúa el traslado de la reposición. A fojas 36, se tiene por
evacuado el traslado y el Tribunal resuelve la reposición interpuesta por el Servicio, no dando
lugar a ella.
A fojas 38 y siguientes, el Servicio evacúa el traslado y ofrece medios de prueba. Se
refiere al contexto del hecho gravado, a los fundamentos de la presentación de la reclamante,
al marco legal a su juicio aplicable, y a la improcedencia del reclamo. Tales argumentos serán
analizados por el Tribunal en la parte considerativa de la sentencia. Solicita que se tenga por
evacuado el traslado y que se rechace el reclamo, con costas. Solicita, además, tener presente
que se valdrá de todos los medios de prueba. A fojas 45, previo a proveer, se ordena certificar.
A fojas 47, rola certificación. A fojas 48, no se tiene por evacuado el traslado por haberse
presentado fuera de plazo. Sin perjuicio de ello, se tienen presentes los medios de prueba de
que el Servicio piensa valerse.
A fojas 50, se cita a las partes a audiencia de conciliación.
A fojas 52, el Servicio interpone recurso de reposición en contra de la resolución que
tuvo por no evacuado el traslado. A fojas 56, se resuelve ha lugar a la reposición y se tiene
por evacuado el traslado.
A fojas 58, rola acta de audiencia de conciliación. Se suspende audiencia y se fija un
nuevo día y hora. A fojas 59, rola continuación de audiencia de conciliación. La conciliación
no prospera.
A fojas 60, se recibe la causa a prueba.
A fojas 65, la parte reclamante solicita se tengan por acompañados los documentos
que indica. A fojas 91, se tienen por acompañados.
A fojas 93, la parte reclamada solicita se tenga por acompañado documento que
indica. A fojas 102, se tiene por acompañado.
A fojas 104, la parte reclamada solicita se tenga presente las observaciones a la
prueba. A fojas 106, se tiene presente.
A fojas 108, la parte reclamante solicita se tenga presente las observaciones a la
prueba. A fojas 110, se tiene presente.
A fojas 116, se resuelve autos para fallo.
CONSIDERANDO:
Primero. Reclamo y acto reclamado. Juan Pablo Méndez Pineda y Patricio Ernesto
Sanguinetti Altamirano, en representación de Ricardo Federico Larsen Hoetz, interponen
reclamo en contra de la Liquidación N° 76, emitida el 25.04.2024, notificada por correo
electrónico el 29.4.2024, por diferencia del impuesto establecido en la Ley de sobre
Herencias, Asignaciones y Donaciones, Ley 16.271, por la XVII Dirección Regional
Valdivia del Servicio.
Segundo. Carga de la prueba. El inciso segundo del artículo 21 del CT dispone que,
para obtener que se anule o modifique una liquidación del Servicio, los contribuyentes deben
desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones efectuadas por el organismo
fiscalizador. Sin embargo, el mismo artículo agrega que ello debe hacerse conforme a las
normas pertinentes del Libro Tercero del Código y en dicho Libro se encuentra el inciso
cuarto del artículo 132 del CT, incorporado por la Ley N° 21.210 de 2020, en donde se señala
que el Servicio y el contribuyente deberán acreditar sus respectivas pretensiones dentro del
procedimiento.
En consecuencia, si bien el reclamante tiene la carga de impugnar el acto acá
reclamado, y debe acompañar a su reclamo, o durante el procedimiento, evidencias que
sustenten sus pretensiones; la carga de la prueba, entendida como regla residual de juicio
conforme a la cual el Tribunal debe dar por establecidos los hechos controvertidos y
relevantes, dependerá de las alegaciones y evidencias que cada una de las partes haya
realizado y aportado para la acreditación de los hechos en que se basan sus pretensiones.
Tercero. Valoración de la prueba. El artículo 132 del CT dispone que en los juicios
tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero en conformidad
con las reglas de la sana crítica.
En consecuencia, al valorar las evidencias aportadas, el Tribunal deberá expresar las
razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud
de las cuales les asigna valor o las desestima y, asimismo, el razonamiento lógico y jurídico
para llegar a su convicción. Al hacerlo deberá tomar en especial consideración la
multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes
del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que
se establezca en la sentencia.
Para el cumplimiento de este requisito no es suficiente, desde luego, que el Tribunal
afirme que se han evaluado las evidencias conforme a las reglas de la sana crítica. La
exigencia supone la efectiva utilización de dichas reglas para analizar las evidencias
aportadas al presente juicio.
Cuarto. Estándar de prueba. El legislador no ha previsto un estándar de prueba
particular que el Tribunal deba utilizar para determinar si los hechos alegados por las partes
se han acreditado suficientemente. Al respecto, considerando que las materias en discusión
en este tipo de procedimientos son meramente patrimoniales, no se aprecian razones para
distribuir en forma desigual la exigencia probatoria entre las partes. En consecuencia, se dará
por establecida la hipótesis o hechos alegados por las partes que hayan sido acreditados en
mayor medida por las evidencias aportadas al juicio. Es decir, se utilizará un criterio de mera
prevalencia de la prueba.
Quinto. Hechos no controvertidos. Son hechos no controvertidos por las partes, los
siguientes:
1. El reclamante, con fecha 8.4.2020, suscribió un contrato de compraventa de 8
inmuebles con su padre Federico Larsen Kunstmann.
2. El Servicio emitió citación N° 34 el 16.10.2023.
3. El Servicio emitió la liquidación reclamada con fecha 25.4.2024, la que fue notificada
el 29.4.2024.
4. El reclamante interpuso Reposición Administrativa Voluntaria (en adelante, RAV) con
fecha 12.6.2024, que fue resuelta el 10.9.2024 siendo acogida en parte.
Sexto. Recepción de la causa a prueba. Luego de agotada la discusión, se verificó
que en la causa existían hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, por lo que se
recibió la causa a prueba a fojas 60. Quedó fijado el siguiente punto de prueba:
«Existencia de pago efectivo en la compraventa de ocho inmuebles efectuada por
Federico Larsen Kunstmann a Ricardo Larsen Hoetz.»
Séptimo. Documentos acompañados. Las partes presentaron los siguientes
documentos:
A. Reclamante, como documentos fundantes del reclamo:
1. Liquidación N° 76, de 25.04.2024, del Servicio.
2. Resolución Exenta N° 219.567, de 10.9.2024, del Servicio.
3. Comprobante de pago en línea de giros por la suma de $ 41.459.247.
4. Mandato Judicial suscrito ante el Notario Público Juan Bautista Rodríguez, notario
titular de la cuarta Notaría de Valdivia e inscrita en el repertorio con el número 1772-
2024.
B. Reclamante, durante el término probatorio:
1. Copia autorizada de escritura pública de compraventa de Federico Ricardo Larsen
Kunstmann a Ricardo Federico Larsen Hoetz, de 8.4.2020, Repertorio 704-2020
de la Primera Notaría de Valdivia.
2. Copia autorizada de inscripción de dominio de fojas 612 N° 690, Registro de
Propiedad año 2020, del Conservador de Bienes Raíces de Mariquina.
3. Copia autorizada de inscripción de dominio de fojas 613 N° 691, Registro de
Propiedad año 2020, del Conservador de Bienes Raíces de Mariquina.
4. Copia autorizada de inscripción de dominio de fojas 614 vuelta N° 693, Registro de
Propiedad año 2020, del Conservador de Bienes Raíces de Mariquina.
5. Copia autorizada de inscripción de dominio de fojas 608 N° 686, Registro de Propiedad
año 2020, del Conservador de Bienes Raíces de Mariquina.
6. Copia autorizada de inscripción de dominio de fojas 614 N° 692, Registro de Propiedad
año 2020, del Conservador de Bienes Raíces de Mariquina.
7. Copia autorizada de inscripción de dominio de fojas 609 N° 687, Registro de Propiedad
año 2020, del Conservador de Bienes Raíces de Mariquina.
8. Copia autorizada de inscripción de dominio de fojas 610 N° 688, Registro de Propiedad
año 2020, del Conservador de Bienes Raíces de Mariquina.
9. Copia autorizada de inscripción de dominio de fojas 611 N° 689, Registro de Propiedad
año 2020, del Conservador de Bienes Raíces de Mariquina.
C. Servicio durante el término probatorio:
1. Copia de escritura pública de compraventa, de 8.04.2020, celebrada entre Federico
Larsen Kunstmann y Ricardo Larsen Hoetz, Repertorio N° 704-2020 de la Primera
Notaría de Valdivia.
Octavo. Cuestiones para resolver. Del análisis de los argumentos y antecedentes
aportados por las partes se desprende que, para resolver la presente controversia, debe
abordarse si se encuentra prescrita la acción fiscalizadora del Servicio.
En efecto, solo en caso de que la acción de fiscalización no se encuentre prescrita, es
posible analizar el alegato central del Servicio, reflejado en el punto de prueba, de si existen
antecedentes de pago efectivo en la compraventa de ocho inmuebles efectuada por Federico
Larsen Kunstmann a Ricardo Larsen Hoetz. Si la acción fiscalizadora, en cambio, y tal como
sostiene la reclamante, se encuentra prescrita, no procede dicho elemento.
Noveno. Argumentos de la reclamante. El reclamante señala que la acción
fiscalizadora del Servicio se encontraba prescrita al momento de emitir la citación de autos.
Explica que, en la especie, el Servicio aplicó lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley
N° 16.271, en virtud del cual entendió que la operación de compraventa de ocho inmuebles
que realizó a su padre, Federico Larsen Kunstmann, podría ser susceptible de configurar el
hecho gravado de donación encubierta o anticipo a cuenta de futura herencia, de la cual sería
beneficiario. Señala, en primer lugar, que no está de acuerdo con tal calificación ya que se
trata de una compraventa real, de la cual no quedan obligaciones pendientes de cumplimiento,
atendido a que el pago se hizo al contado y la entrega de los inmuebles se hizo en el acto.
Además, la inscripción de los inmuebles, en el Registro de Propiedad del Conservador de
Bienes Raíces de San José de Mariquina, se materializó el 6.5.2020.
Señala que, a su juicio, la acción del Servicio para fiscalizar se encuentra prescrita
debido a que transcurrió más de tres años desde la celebración del contrato y la fecha de la
citación N° 34 de 16.10.2023. El plazo de tres años ha sido establecido por el artículo 200
del Código Tributario (en adelante, CT). Tal plazo no puede ser alterado por interpretaciones
administrativas de ningún órgano del Estado. Por lo demás, ha sido el mismo Servicio, en el
Oficio N° 1851, de 2018, quien estableció la aplicación del plazo de tres años como plazo de
prescripción para el caso en estudio, del cual transcribe parte de su texto.
Insiste en que en el contrato no quedaron obligaciones pendientes de cumplimiento,
por lo que el plazo de prescripción de tres años se debe contar desde su perfeccionamiento,
es decir, desde el 8.4.2020 o, en su defecto, desde que se produjo la inscripción de los
inmuebles. Por lo anterior, el plazo de prescripción se encuentra vencido. Para reafirmar su
posición, cita la Circular N° 33 de 2021 del Servicio, conforme a la cual, se aplica el plazo
de tres años, considerando, además, que el contrato es de aquellos que no tienen obligaciones
pendientes, de la cual también transcribe parte de su texto.
Concluye que, encontrándose prescrita la acción de fiscalización, el Servicio debió
abstenerse de fiscalizar.
Décimo. Argumentos de la reclamada. La reclamada señala que el pago de la compra
nunca se realizó y por ello se procedió a la fiscalización. Agrega que tal fiscalización se hizo
dentro del plazo legal para ello.
Explica que el procedimiento que originó la liquidación reclamada se ajustó a
Derecho. A pesar de los argumentos de la reclamante, lo que existe es una disconformidad
de criterios, análisis y conclusiones respecto de los actos de enajenaciones de inmuebles, que
a su juicio se realizaron para efectuar un evidente traspaso de bienes como anticipo de
herencia y no una simple compra venta.
El contrato de compra de los inmuebles indica que su pago se realizó al contado y en
dinero en efectivo al momento de la firma del contrato. Sin embargo, y de acuerdo con la
información de que dispone el Servicio, el pago nunca se realizó. No existió, ni existe,
constancia de que hubiese habido desembolso efectivo o pago de las deudas adquiridas entre
ellos. El único objetivo de estas operaciones consistió en el traspaso de inmuebles a título
gratuito, sin enterar el impuesto a la herencia que correspondía.
La compraventa de ocho propiedades entre Federico Larsen Kunstmann y el
reclamante se realizó el 8.4.2020. La citación se notificó el 16.10.2023, para que acreditara
la efectividad de la operación, lo que no ocurrió, atendido que no se acreditó el traspaso de
dinero.
La reclamante podría poner término a esta litis acreditando el pago de la compraventa,
pero no lo hace porque el pago no existió. El reclamante, para acreditar el pago, presentó dos
cheques, uno por $80.000.000 y otro por $47.355.123, ambos emitidos por el reclamante a
Federico Larsen Kunstmann. Tales montos suman $ 127.355.123, en circunstancias que
debió acreditar $456.000.000, que era el precio de la compraventa. Por lo demás, el contrato
indicó que el pago se realizó al contado y en dinero en efectivo, lo que evidencia un actuar
contradictorio y corrobora que el pago nunca existió.
Por otra parte, la alegación de prescripción solo tiene por objetivo evitar que el
Tribunal se pronuncie respecto al fondo que se refiere a si la operación existió. En la especie,
el Servicio actuó conforme lo indicado en el artículo 63 de la Ley N° 16.271, que transcribe
en parte. Respecto al plazo para hacer la determinación, la Circular N° 33 de 25.5.2021 indica
que podrá en cualquier momento investigar, liquidar y girar el impuesto a las donaciones, si
de las cláusulas del contrato y demás antecedentes fluye que el propósito es postergar
indefinidamente la acción fiscalizadora del Servicio, tal como ocurre en este caso. Precisa
que primero analizará el plazo en que prescribe la acción fiscalizadora y luego determinará
el plazo que tiene el fisco para el cobro de los impuestos.
Respecto a la acción fiscalizadora, la circular N° 33 profundiza los presupuestos del
ordinario N° 1851 de 2018, que se refería a la materia y que estableció el criterio final al
respecto. El criterio es advertir que a través de un instrumento de apariencia legal se pretende
postergar indefinidamente la acción fiscalizadora, entonces el Servicio podrá en cualquier
momento investigar, liquidar y girar el impuesto. Señala que ese «en cualquier momento»,
por certeza jurídica, no puede ser indefinido. Explica que, a su juicio, se extiende al tiempo
para que opere la prescripción extraordinaria que aplica a la posesión irregular del artículo
2510 del Código Civil. El contrato fiscalizado es un contrato legalmente celebrado, pero de
sus cláusulas se desprende que se busca postergar indefinidamente la acción fiscalizadora,
no atestiguándose una clara intención de contratar, sino más bien una instrumentalización de
la transferencia para evitar que sea calificada como donación y evitar la carga tributaria. En
consecuencia, se está frente a una posesión irregular, dado que el acto que la sustenta no es
efectivo, pues no se acreditó el pago. El plazo de esta prescripción adquisitiva es de 10 años
contados desde el inicio de la posesión, por tanto, al estar impedido el poseedor de hacerse
dueño hasta cumplido dicho plazo el Servicio puede investigar la validez y efectividad del
contrato dentro del mismo plazo y en caso de comprobar que las cláusulas del contrato no se
cumplieron y no existe intensión de cumplirlas y no hay demostración de otra intensión, sino
solo de instrumentalización de un contrato aparentemente oneroso, el Servicio podrá no solo
requerir la acreditación de la efectividad de la operación, sino también liquidar y girar el
impuesto que corresponde a la realidad tributaria del caso, que es una donación.
Respecto de la acción de cobro, señala que el artículo 2521 del Código Civil dispone
que prescriben en tres años las acciones de cobro a favor o en contra del Fisco, proveniente
de toda clase de impuestos. Señala que esta norma de prescripción, junto con el artículo 2510,
son los aplicables supletoriamente al no serlo los artículos 200 y 201 del CT en relación con
los artículos 50 y 52 de la Ley N° 16.271. Lo anterior, atendido que las normas del CT se
aplican para situaciones regulares en que existe una donación entendida y aceptada por todos,
tal como lo reconoce la Circular N° 33, de 2021. Agrega que, una vez que se ha determinado
el impuesto, corresponde determinar el plazo que tiene el Fisco para cobrarlo. Señala que se
aplica el plazo de prescripción general establecido en el artículo 2521 del Código Civil, ya
que la norma señala que prescriben las acciones provenientes de todo impuesto, es decir, «el
impuesto cuando ya ha sido determinado» y no antes.
La reclamada insiste que, en la especie, no hay intención de cumplir el contrato, sino
que este obedece a un intento de evitar la carga tributaria asociada a una donación, lo que se
puede advertir con el hecho de que los contratantes señalaron que el pago se realizó el
8.4.2020, al contado y en efectivo al vendedor, quien declaró recibirlo a entera satisfacción.
Esto se contrapone al intento posterior de acreditar que el pago se efectuó mediante cheques,
que no son de la fecha del contrato, sino de un mes posterior. Incluso, uno es del año anterior
al contrato. Lo anterior permite concluir que se configura la hipótesis de la Circular N° 33,
de 2021 relativa a que hay un propósito de postergar indefinidamente la acción fiscalizadora
del Servicio y que no existió una voluntad seria de obligarse ni de cumplir el contrato.
Décimo primero. Análisis. De los antecedentes y argumentos aportados por las
partes, el Tribunal puede constatar que la acción fiscalizadora del Servicio se encontraba, al
momento de practicar la citación, prescrita, motivo por el que el reclamo será acogido. Lo
anterior, por las razones que se pasan a exponer.
Preliminarmente, y como se verá enseguida, la presente controversia tiene la
peculiaridad de que las partes coinciden en gran parte, tanto de los hechos relevantes, como
de las normas que resultan aplicables. Incluso existe coincidencia en la mayor parte de los
criterios administrativos del propio Servicio. Para máxima claridad se procederá, en primer
lugar, explicitando los elementos en que existe coincidencia para luego abordar aquellos en
que las partes difieren.
Más de 3 años entre contratos y citación
La reclamante suscribió un contrato de compraventa de ocho inmuebles con su padre
con fecha 8.4.2020. El Servicio, por su parte, emitió la citación N° 34, que antecede a la
liquidación, el 16.10.2023.
Es decir, entre los actos que fundan la liquidación y la citación transcurrieron más de
tres años. Como observa el reclamante, el plazo es también superior a tres años si se considera
como fecha relevante para dar inicio al plazo de prescripción de la acción fiscalizadora, la
fecha de inscripción de los inmuebles –que se materializó en mayo de 2020–.
Facultad fiscalizadora utilizada
Las partes coinciden en que la norma relevante que permite fiscalizar al Servicio en
la especie es el artículo 63 de la Ley N° 16.271, Ley de Herencias, Asignaciones y
Donaciones. Conforme a ella, el Servicio se encuentra habilitado para investigar si
determinados actos o contratos encubren una donación o anticipo de herencia y, en caso de
ser así, liquidar y girar los impuestos que correspondan.
Eso es, precisamente, lo que hizo el Servicio en la especie: fiscalizó las ocho
compraventas ya mencionadas y, estimando que encubrían donaciones o anticipos a cuenta
de herencia, aplicó los tributos correspondientes.
Plazo de prescripción aplicable
Las partes coinciden también en cuanto a que, cuando el Servicio ejerce la facultad
fiscalizadora que establece el artículo 63 mencionado, el plazo con que cuenta el Servicio
para ello es de tres años. Lo anterior, porque los plazos del artículo 200 del CT serían
aplicables para el caso de donaciones y herencias, no el caso en estudio, en que se analiza la
realización de actos o contratos que podrían encubrir tales donaciones o anticipos de
herencia. Como ya se adelantó, las partes se manifiestan conformes con los criterios
expuestos por el propio Servicio sobre este punto en el Oficio Ordinario N° 1851, de 2018,
y en la Circular N° 33, de 2021.
Controversia entre las partes: fecha en la que comenzó a correr el plazo
La facultad que, en la especie, el Servicio ejerce, tiene por objeto fiscalizar si los
contratos de compraventa ya mencionados son efectivos y si se cumplieron las obligaciones
derivadas de ellos o, como sostiene el Servicio, no se trató de contratos y obligaciones reales,
sino que los contratos tuvieron por objeto encubrir donaciones o adelantos de herencias.
Ciertamente, y tal como señala el Servicio, la reclamante podría poner término a la
controversia acreditando los pagos respectivos. Es también efectivo, como señala el Servicio,
que el hecho de que los contratos señalen que el pago se hizo en efectivo y al contado, pero
el contribuyente haya acompañado para acreditar dicho pago cheques por montos inferiores
y de fechas distintas, resulta llamativo. En suma: si se discutiese si los contratos son reales o
encubren una donación o adelanto de herencia, estos elementos tienden a corroborar lo que
sostiene el Servicio, esto es, que, efectivamente, los contratos no dan cuenta de operaciones
efectivas y tuvieron por objeto encubrir una donación y anticipo de herencia.
El punto es que, a juicio de este Tribunal, el plazo con que contaba el Servicio para
determinar la existencia de esta donación encubierta o anticipo de herencia se encontraba
vencido.
Fecha desde la que se cuenta la prescripción de la acción fiscalizadora
La atribución del Servicio para fiscalizar si el contrato es real o constituye una
donación encubierta o anticipo de herencia corre desde que se materializan los contratos que
son objeto de fiscalización. Esto se desprende con claridad del texto legal que faculta al
Servicio para «investigar si las obligaciones impuestas a las partes por cualquier contrato son
efectivas». En este caso, además, el Servicio tomó conocimiento de la realización de los
contratos en la fecha en que se realizaron dado que los notarios informan de ellos y,
ciertamente, nada ha dicho el Servicio en sentido contrario. Es más, lo mismo ocurrió con las
inscripciones que luego realizó el o los Conservadores de Bienes Raíces correspondientes,
punto sobre el que tampoco dice nada en contrario el Servicio.
La fecha de celebración del contrato fue el 8.4.2020 por lo que es evidente que, para
cuando el Servicio practicó la Citación, el 16.10.2023 (elementos y fechas sobre las que –
como se ha visto– no existe controversia), el plazo de prescripción para –en términos del
texto legal– «investigar» los contratos, ya había expirado.
Esto llevará a acoger el reclamo, dejando sin efecto el acto reclamado.
Hipótesis planteada por el Servicio
No obstante la norma, hechos y elementos expuestos, el Servicio sostiene que su
actuación se materializó dentro del plazo de prescripción. Para ello, se basa en lo que señala
la Circular N° 33, de 2021, emitida por el propio Servicio. En ella se sostiene que,
efectivamente, en casos como el que se analiza, el plazo para fiscalizar es de tres años. La
instrucción agrega que, si se fiscaliza si el precio guarda relación con el precio corriente en
plaza de lo vendido, el plazo corre desde que se perfeccione el contrato. En cambio, si se
fiscaliza –como ocurre en la especie– si las obligaciones son efectivas o se han cumplido, el
plazo se computa de una de las siguientes tres formas:
i) una vez prescritas las acciones para instar por el cumplimiento de las obligaciones que
emanan del contrato;
ii) desde que se perfeccione el contrato o se celebre el acto posterior, según corresponda,
si las partes declaran que las obligaciones se encuentran completamente cumplidas; o
iii) eventualmente, si de las diversas cláusulas contractuales y demás antecedentes fluye
que el propósito del contribuyente consiste en postergar indefinidamente la acción
fiscalizadora del Servicio, o de cualquier otra manera se comprueba que no existe una
voluntad seria de obligarse ni de cumplir el contrato, el Servicio podrá, en cualquier
momento, investigar, liquidar y girar el Impuesto a las Donaciones.
El Servicio sostiene que, en la especie se daría, precisamente, la tercera hipótesis: el
propósito del contribuyente habría sido postergar indefinidamente la acción fiscalizadora del
Servicio.
Razones para no acoger la hipótesis del Servicio
Como se ha adelantado, la propuesta del Servicio no puede prosperar. Las razones
son tres.
En primer lugar, desde luego, para resolver la presente controversia lo relevante no
es lo que la Circular del propio Servicio señale, sino lo que ordena la ley. El contenido de la
Circular es obligatorio para el propio Servicio, no para los tribunales. Y, tal como se ha
señalado, lo que señala la ley es claro: el Servicio puede fiscalizar si las obligaciones
impuestas a las partes por cualquier contrato son efectivas o constituyen donaciones
encubiertas o adelantos de herencia. Como ya se explicó, de ese diseño legal se sigue que el
plazo de prescripción para ello –de tres años, como ambas partes coinciden– comienza a
correr desde la realización del respectivo contrato, en este caso, la compraventa.
En segundo lugar, y dado que la Circular es obligatoria para los funcionarios del
Servicio, resulta claro que de seguirla, el Servicio no debió realizar la fiscalización en
análisis. En efecto, si se sigue la propuesta interpretativa del Servicio, es evidente que en la
especie se materializa la segunda hipótesis planteada por el Servicio en la Circular: se
fiscalizó una compraventa en que las partes declararon que las obligaciones se encontraban
cumplidas mediante el pago en efectivo y el plazo corre desde esa fecha. En este punto, este
Tribunal coincide con la propuesta interpretativa de la Circular: si lo que interesa es un
contrato en que se declara que las obligaciones se encuentran cumplidas, y se pretende
fiscalizar –como acá ocurre– si ello es efectivo, no falta ya elemento alguno para que el
Servicio pueda ejercer la fiscalización y el plazo comience a correr. El Servicio sostiene que
esos pagos y obligaciones no son efectivos. Pues bien, desde la fecha de la celebración del
contrato, del que tuvo conocimiento por tratarse de un acto público y del que fue informado
por el propio Notario, pudo fiscalizarlo y corrió el plazo en su contra para ello. La propia
Circular sostiene, tal como destaca la reclamante –aunque refiriéndose a un oficio que señala
lo mismo– que la acción de fiscalización del Servicio se encontraba, a la fecha de la citación,
prescrita.
En tercer lugar, este Tribunal no coincide con el Servicio en que en la especie la
acción de fiscalización no estaría prescrita porque el caso corresponde a la tercera hipótesis
que prevé la Circular (contrato y antecedentes muestran que propósito de contribuyente es
postergar indefinidamente acción fiscalizadora). Las razones son dos: i) es claro que, como
se ha visto, el caso se encuadra en la segunda hipótesis de la Circular (contrato en que las
partes declaran que obligaciones se encuentran cumplidas), no la tercera y, ii) en cualquier
caso, esta tercera hipótesis de la Circular es oscura y, aunque pueden extraerse propuestas
interpretativas razonables –que no son útiles para las pretensiones del Servicio en el presente
caso–, podrían dar lugar a extremos a todas luces inaceptables y contrarias al principio de
legalidad. En efecto, en la Circular el Servicio señala que «eventualmente», si del contrato
fluye que el propósito del contribuyente fue postergar indefinidamente la acción fiscalizadora
o no existe voluntad seria de obligarse o cumplir el contrato el Servicio podrá en cualquier
momento investigar, liquidar y girar el impuesto. El texto, en primer lugar, resulta oscuro,
porque no se logra comprender a qué hipótesis se apunta. Tendría alguna aceptabilidad –
aunque seguiría siendo discutible– si apunta a hipótesis en que las maniobras impiden al
Servicio fiscalizar indefinidamente porque no puede tener acceso a los antecedentes o las
obligaciones se mantienen en suspenso (por ejemplo, escritura privada o condiciones
suspensivas indefinidas); es inaceptable si pretende que, en cualquier caso en que el Servicio
lo estime adecuado, puede fiscalizar indefinidamente. A juicio de este Tribunal es evidente
que no es admisible sostener, como hace el Servicio en el presente juicio, que puede fiscalizar
en cualquier tiempo, bajo el argumento de que los contratos no dan cuenta de operaciones
efectivas. Y no lo es porque esa es, precisamente, la hipótesis que permite fiscalizar,
contemplada en el artículo 63 de la Ley de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y
Donaciones. La propuesta del Servicio llevaría al absurdo de que en todos los casos el plazo
para fiscalizar sería indefinido. Respecto a la Circular, cabe observar, finalmente, que resulta
sorprendente que en ella se sostenga que podría fiscalizar, bajo el impreciso supuesto que
describe, «en cualquier momento». Si el Servicio pretende atribuirse una facultad de
fiscalización imprescriptible, lo menos que puede pedírsele es que, al menos, precise los
casos en que, a su juicio, cuenta con semejante extraordinaria posibilidad.
En suma: de acuerdo con la ley, y aun siguiendo la propia Circular del Servicio, a la
fecha de la citación la acción de fiscalización se encontraba prescrita. Lo anterior, sin
perjuicio de las críticas que pueden formularse a parte del contenido de dicha Circular, que,
por lo demás, no resulta aplicable en la especie.
Décimo segundo. Otras evidencias. Los demás medios de prueba aportados en la
causa en nada alteran las conclusiones a las que se ha arribado.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 115, 123 y siguientes del
Código Tributario; los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; el artículo 63
de la Ley N° 16.271; la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida
en el artículo primero de la Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción
Tributaria y Aduanera.
SE RESUELVE:
1.- HA LUGAR a la reclamación interpuesta por Juan Pablo Méndez Pineda, y
Patricio Ernesto Sanguinetti Altamirano, en representación de Ricardo Federico Larsen
Hoetz, en contra de la Liquidación N° 76 emitida el 25.4.2024 por el Servicio.
2.- DÉJESE SIN EFECTO la Liquidación N° 76 de 25.4.2024 de la XVII Dirección
Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos.
3.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada, por haber tenido motivos
plausibles para litigar.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada. Certifíquese el envío de la
carta. Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en
el sitio de internet del Tribunal.
Dese aviso por correo electrónico a las partes que lo hayan solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RUC: 25-9-0000900-7
RIT: GR-11-00016-2025
CUANTÍA BRUTA: 1.022,59 UTM
Proveyó Hugo Osorio Morales, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región
de Los Ríos.
Hugo Alberto Osorio Morales
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de los Rios
2025-11-28T09:26:13-0300
Chile
Firma Avanzada TTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.