Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos · RIT GR-11-00018-2025 · 3 de marzo de 2026
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos
- RIT
- GR-11-00018-2025
- RUC
- 25-9-0000990-2
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Valdivia, tres de marzo de dos mil veintiséis
VISTOS,
A fojas 1 y siguientes, comparecen Fabian Alexander Cifuentes Pérez, RUT N°
13.846.623-K, y Juan Luis Correa Marchant, abogado, RUT N° 17.403.409-5, ambos
abogados, en representación de Inversiones Llonquén Limitada, RUT N° 96.584.090-7, todos
domiciliados para estos efectos en Llonquén Cololhue S/N, comuna de Panguipulli, provincia
de Valdivia, Región de Los Ríos. Interponen reclamo en contra de las Liquidaciones Nº
482931 y 482936 de fecha 28.11.2024, notificadas con la misma fecha y emitidas por el
Servicio de Impuestos Internos (en adelante, el Servicio).
El reclamo se refiere a los antecedentes del proceso de fiscalización y liquidación, a
los fundamentos de hecho, a los fundamentos de derecho y a la nueva renta líquida para el
AT 2023. Solicitan que se tenga por interpuesto el reclamo, se acoja en todas sus partes y se
dejen sin efecto las liquidaciones; que se declare que la reclamante tiene derecho a rebajar de
su renta líquida imponible la corrección monetaria del capital propio tributario por
$5.464.541.095, o el monto que el Tribunal determine conforme a derecho; que se reconozca
que el resultado tributario de primera categoría, determinado para el AT 2023, corresponde
a una pérdida tributaria por $4.054.561.183, o el monto que el Tribunal determine conforme
a derecho; y que se declare la procedencia de la devolución por concepto de pago provisional
por utilidades absorbidas con derecho a devolución, por $77.897.027, o el monto que el
Tribunal determine conforme a derecho. Solicitan, además, que se tengan por acompañados
los documentos que indican, que todas las notificaciones se realicen a los correos electrónicos
que indican, que en caso de existir hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, se reciba
la causa a prueba en la oportunidad correspondiente, que se tenga por acompañado el
documento que indican, en el que consta la personería, y que se tenga presente que en sus
calidades de abogados asumen el patrocinio y poder en la causa y delegan el poder que indica.
DILIGENCIAS DEL PROCESO,
A fojas 1.265, se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado al Servicio.
Además, se tienen por acompañados los documentos que se indican y no se tienen por
acompañados los documentos que se precisan. Se accede a la solicitud de notificación a los
correos electrónicos que indica. Respecto a la recepción de la causa a prueba, se tiene
presente lo indicado. Además, se tiene por acompañado el documento que indica y se tiene
presente que ambos abogados asumen el patrocinio y poder. Finalmente, respecto de la
delegación de poder, se dispone que venga en forma.
A fojas 1.269, comparece Hugo Brito Melgarejo, RUT N° 13.311.693-1, director
regional del Servicio, domiciliado para estos efectos en calle San Carlos N° 50, Valdivia.
Solicita que se tenga presente que asume la representación del Servicio, que su personería
consta en los documentos que señala, que se dé aviso al correo electrónico que indica, y que
se tenga presente el patrocinio y poder conferidos.
A fojas 1.271, se tiene presente la personería, la que se tiene por acreditada. Además,
se accede al aviso y se tiene presente el patrocinio y poder.
A fojas 1.273 y siguientes, el Servicio evacúa el traslado. Se refiere a los hechos, a
los antecedentes invocados por la reclamante, a los argumentos con que fundamenta el
rechazo del reclamo, y presenta conclusiones. El contenido del traslado se analizará en la
parte considerativa de la sentencia. Solicita que se tenga por evacuado el traslado del reclamo
y que se rechace el reclamo, con costas. Solicita, además, que, en caso de que se reciba la
causa a prueba, se tenga presente que se valdrá de todos los medios de prueba.
A fojas 1.281, se tiene por evacuado el traslado y se tienen presente los medios de
prueba de que piensa valerse.
A fojas 1.283, se cita a las partes a audiencia de conciliación.
A fojas 1.285, la parte reclamante solicita que la audiencia de conciliación se realice
en forma telemática, o que se fije un nuevo día y hora para su realización. A fojas 1.287, se
accede a la comparecencia remota.
A fojas 1.289, la parte reclamada solicita comparecencia remota. A fojas 1.291, se
accede a lo solicitado.
A fojas 1.293, la parte reclamante solicita se tenga presente lo que indica y propone
bases de conciliación. A fojas 1.300, se tiene presente.
A fojas 1.302, rola acta de audiencia de conciliación. Las partes solicitan se suspenda
la audiencia a efectos de explorar posibilidades de acuerdo.
A fojas 1.303, rola acta de continuación de audiencia de conciliación. Las partes no
arriban a acuerdo, por lo que la conciliación fracasa.
A fojas 1.304, se recibe la causa a prueba.
A fojas 1.306, la parte reclamante solicita se tenga por presentada lista de testigos. A
fojas 1.308, se tiene por presentada la lista de testigos.
A fojas 1.310, la parte reclamada solicita se tenga por presentada lista de testigos. A
fojas 1.312, se tiene por presentada la lista de testigos.
A fojas 1.316, se fija audiencia para recibir la prueba testimonial.
A fojas 1.318, la parte reclamante solicita se tengan por acompañados los documentos
que indica. A fojas 1.642, se tienen por acompañados los documentos indicados.
A fojas 1.644, la parte reclamante solicita se tengan por acompañados los documentos
que indica. A fojas 1.650, se tienen por acompañados los documentos que indica.
A fojas 1.652, la parte reclamante solicita que se tenga presente lo que indica y que
se tengan por acompañados los documentos indicados. A fojas 1.675, se tiene presente lo que
indica y se tienen por acompañados los documentos que indica.
A fojas 1.677, la parte reclamante solicita se tenga presente lo que indica. A fojas
1.953, se tiene presente lo que indica.
A fojas 1.682, la parte reclamante solicita se tenga presente lo que indica, señalando
y aportando documentos. A fojas 2.072, se resuelve, en el entendido de que la reclamante
solicita se tengan por acompañados los documentos aportados, que se tienen por
acompañados los documentos que indica.
A fojas 1.922, la parte reclamante solicita se tengan por acompañados los documentos
que indica. A fojas 2.068, se tienen por acompañados los documentos indicados.
A fojas 1.955, la parte reclamante solicita se tengan por acompañados los documentos
que indica. A fojas 2.070, se tienen por acompañados los documentos indicados.
A fojas 1.961, la parte reclamante solicita se tengan por acompañados los documentos
que indica. A fojas 1.966, se tienen por acompañados los documentos que indica.
A fojas 2.075, la parte reclamante acompaña un listado con documentos y una carpeta
con documentos. A fojas 2.083, con relación al listado de documentos y a la carpeta con
documentos se dispone que, previo a proveer, se presente escrito por el cual se acompañan o
se retiren de la secretaría. A fojas 2.095, se reitera a la parte reclamante que debe presentar
el escrito mediante el cual acompaña los documentos a que se refiere la resolución de fojas
2.083. A fojas 2.097, la parte reclamante aporta escrito conductor de los documentos
indicados, solicitando que se tengan por acompañados y que se tenga por cumplido lo
ordenado. A fojas 2.100, se tiene por cumplido lo ordenado y se tienen por acompañados los
documentos indicados.
A fojas 2.077, la parte reclamante realiza una presentación que, en la suma, indica
«téngase presente» sin parte petitoria, y además aporta un documento. A fojas 2.081, se
dispone que, previo a proveer, se indique la petición que se formula y, respecto del
documento que se aporta, se indique si se pide que se tenga por acompañado. A fojas 2.085,
la parte reclamante aclara su petición de fojas 2.077, señalando que solicita se tenga por
acompañado el documento. A fojas 2.087, se tiene por cumplido lo ordenado y se tiene por
acompañado el documento que indica.
A fojas 2.089, rola acta de audiencia de testigos de las partes.
A fojas 2.102, se hace presente que, atendido que el acta de la audiencia de testigos
se incorporó el 27.10.2025 al expediente electrónico, las partes tienen un término de 10 días
hábiles para efectuar observaciones a la prueba, a contar de dicha fecha.
A fojas 2.104, la parte reclamante solicita que se tengan presentes las observaciones
a la prueba. A fojas 2.114, se tienen presentes las observaciones a la prueba.
A fojas 2.116, la parte reclamada solicita que se tengan presentes las observaciones a
la prueba. A fojas 2.120, se tienen presentes las observaciones a la prueba.
A fojas 2.122, la parte reclamante solicita se cite a oír sentencia. A fojas 2.124, no se
accede por ahora.
A fojas 2.126, la parte reclamante solicita se cite a oír sentencia. A fojas 2.128, no se
accede por ahora.
A fojas 2.130, se resuelve autos para fallo.
CONSIDERANDO,
Primero. Actos reclamados. Félix Alexander Cifuentes Pérez y Juan Luis Correa
Marchant, en representación de Inversiones Llonquén Limitada, presentaron reclamación en
contra de las Liquidaciones Nº 482931 y 482936, de 28.11.2024, que determinaron impuesto
de primera categoría y reintegro de renta, por un total de $670.979.294.
Segundo. Carga de la prueba. El inciso segundo del artículo 21 del CT señala que,
para obtener que se anule o modifique una liquidación del Servicio, los contribuyentes deben
desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones efectuadas por el organismo
fiscalizador. Sin embargo, el mismo artículo agrega que ello debe hacerse conforme a las
normas pertinentes del Libro Tercero del CT y en dicho Libro se encuentra el inciso cuarto
del artículo 132 del CT, agregado por la Ley N° 21.210, de 2020, que señala que el Servicio
y la contribuyente deberán acreditar sus respectivas pretensiones dentro del procedimiento.
En consecuencia, si bien la contribuyente tiene la carga de impugnar los actos que acá
son objeto de reclamo y debe acompañar a su reclamo o durante el procedimiento evidencias
que sustenten sus pretensiones, la carga de la prueba, entendida como regla residual de juicio
conforme a la cual el Tribunal debe dar por establecidos los hechos controvertidos y
relevantes, dependerá de las alegaciones y evidencias que cada una de las partes haya
realizado y aportado en respaldo de sus pretensiones.
Tercero. Valoración de la prueba. El artículo 132 del CT contempla que, en los
juicios tributarios, la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de
conformidad con las reglas de la sana crítica.
En consecuencia, el Tribunal deberá, al valorar las evidencias aportadas, expresar las
razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud
de las cuales les asigna valor o las desestima y, asimismo, el razonamiento lógico y jurídico
para llegar a su convicción. Al hacerlo, deberá tomar en especial consideración la
multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes
del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que
se establezca en la sentencia.
Para el cumplimiento de este requisito, no basta con que el Tribunal afirme que se
han evaluado las evidencias conforme a las reglas de la sana crítica. La exigencia supone la
efectiva utilización de dichas reglas para analizar las evidencias aportadas al juicio.
Cuarto. Estándar de prueba. El legislador no ha previsto un estándar de prueba
particular que el Tribunal deba utilizar para establecer si los hechos alegados por las partes y
que sirven de fundamento a sus pretensiones se han establecido suficientemente.
Considerando que las materias en discusión en este tipo de procedimientos son
meramente patrimoniales, no se aprecian razones procesales o sustantivas, para distribuir en
forma desigual la exigencia probatoria entre las partes.
En consecuencia, se tendrán por establecidas las hipótesis fácticas o hechos alegados
que se hayan acreditado en mayor medida con las evidencias aportadas al juicio. Es decir, se
utilizará un criterio de preponderancia de la prueba.
Quinto. Recepción de la causa a prueba. Luego de agotada la discusión, se verificó
que en la causa existían hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos. En consecuencia,
a fojas 1.304 se recibió la causa a prueba, estableciendo los puntos de prueba, que son los
siguientes:
1. Existencia de vicios del procedimiento de fiscalización.
2. Acreditación del mayor o menor valor de inversiones y corrección monetaria
correspondiente a la Partida A.
3. Acreditación de hechos que fundamentan la solicitud de PPUA a que se refiere la
partida C.
Sexto. Documentos acompañados por la reclamante. La reclamante acompañó
documentos en el reclamo y en diversas presentaciones posteriores. A continuación, se
detalla cada uno de dichos documentos, agrupados por presentación –y fojas–
correspondientes:
A. Documentos acompañados como fundantes del reclamo de 17.7.2025, a fojas 1.
Resolución que los tuvo por acompañados y los detalla, de fecha 28.07.2025, a fojas
1.265.
B. Documentos acompañados en presentación de 9.10.2025, a fojas 1.318. Resolución que
los tuvo por acompañados y los detalla, de fecha 13.10.2025, a fojas 1.642.
C. Documentos acompañados en presentación de 9.10.2025, a fojas 1.644:
1. Cartola bancaria N° 12 de la cuenta N° 48001414 de Inversiones Llonquén
Limitada (no de la cuenta 28970108, como se indica en la presentación). Adjunta
correo electrónico que informa traspaso de fondos.
2. Corrección Monetaria Capital Propio Inicial al 31.12.2021.
3. Registro de rentas Empresariales al 31.12.2021.
D. Documentos acompañados en presentación de 9.10.2025, a fojas 1.652:
1. Copia de propuesta de conciliación y explicación de partidas de 04.09.2024.
2. Copia de correo electrónico de 09.09.2025.
E. Documentos acompañados en presentación de 14.10.2025, a fojas 1.682. Resolución
que tuvo por acompañados los documentos y los detalla, de fecha 20.10.2025, a fojas
2.072.
F. Documentos acompañados en presentación de 16.10.2025, a fojas 1.922:
1. Formulario 22 AT 2023.
2. Documento que contiene planillas con información declaraciones juradas 1948,
1949 y 1922.
3. Libro Mayor año 2022.
4. Certificado tributario N° 1876 de Administradora General de Fondos Security
S.A.
5. Certificado tributario N° 3 de Inversiones Apoquindo México S.A.
6. Certificado tributario N° 1086 de Valores Security S.A. Corredores de Bolsa.
7. Certificado tributario N° 6584 de Valores Security S.A. Corredores de Bolsa.
8. Documento folio 4988 de Inversiones Llonquén Limitada.
G. Documentos acompañados en presentación de 16.10.2025, a fojas 1.955:
1. Determinación de capital propio tributario al 1.1.2022, folio 4991.
2. Certificado de declaración jurada folio N° 1089419.
3. Captura de pantalla de “Detalle consulta declaración jurada”.
H. Documentos acompañados en presentación de 16.10.2025, a fojas 1.961:
1. Liquidaciones N° 116 y 117 del AT 2022.
2. Solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora.
3. Resolución Exenta N° 226.818 de 30.1.2025.
4. Recurso de reposición administrativa voluntaria.
5. Resolución Exenta N° 232.546 de 16.5.2025.
I. Documentos acompañados en presentación de 21.10.2025, a fojas 2.077, que es
aclarada por presentación de 23.10.2025, a fojas 2.085:
1. Documento sin nombre que contiene planilla con información.
J. Documentos acompañados en presentación de 21.10.2025, a fojas 2.075, que es
aclarada por presentación de 27.10.2025, a fojas 2.097. Resolución que los tuvo por
acompañados y los detalla, de fecha 30.10.2025, a fojas 2.100.
Séptimo. Documentos acompañados por la reclamada. La reclamada no acompañó
documentos.
Octavo. Prueba testimonial. Por parte de la reclamante declaró José Miguel Obreque
Camiruaga, y Vicente Ballas Matte, y por parte del Servicio, declaró Edgardo Muñoz
Betancourt. El acta en que consta la declaración rola a fojas 2.089.
ANÁLISIS DE CUESTIONES A RESOLVER
Noveno. Cuestiones para resolver. Analizados los argumentos y antecedentes
aportados por las partes, este Tribunal constata que, para resolver la presente controversia,
deben abordarse cuatro cuestiones:
1. Vicios del procedimiento de fiscalización y de la RAV
2. Procedencia de Partida A: Mayor/Menor Valor de Inversiones y Corrección Monetaria
3. Procedencia de partida B: Imputación de Pérdidas Tributarias de Ejercicio Anteriores
4. Procedencia de partida C: Reintegro por Devolución Indebida de PPUA
Vicios del procedimiento de fiscalización y de la RAV
Décimo. Argumentos de la reclamante. La parte reclamante sostiene que las
liquidaciones reclamadas adolecen de vicios que se originan en el proceso de fiscalización y
en la resolución que se pronunció sobre la Reposición Administrativa Voluntaria (en
adelante, RAV) interpuesta en contra de dichas liquidaciones. Agrega que tales antecedentes
no se invocan como una impugnación autónoma de la fiscalización o de la RAV, sino como
elementos que permiten evidenciar defectos en la motivación, racionalidad y sustento fáctico
de las liquidaciones reclamadas.
Sostiene que el mismo funcionario del Servicio realizó esta fiscalización y la anterior,
correspondiente al AT 2022 (que originó las liquidaciones N° 116 y 117), oportunidad en
que se optó por dejar transcurrir los plazos para interponer RAV y reclamo y, en cambio, se
interpuso una Solicitud de Revisión de la Actuación de Fiscalización (RAF). Explica que en
esa oportunidad anterior, aportó un número extenso de antecedentes, los que habrían sido
descartados sin mayor análisis en la resolución que se pronunció sobre dicha solicitud.
Afirma que, en la fiscalización del AT 2023, se repitió la situación de la fiscalización
anterior, pues en las liquidaciones se desconoció el mismo conjunto de antecedentes y se
señaló que no se acreditó fehacientemente ninguna de las partidas objetadas, sin referencia a
documentación ya acompañada en instancias anteriores. A juicio de la reclamante, ello revela
una falta de ponderación y diligencia por parte del órgano fiscalizador.
Añade, además, que una situación similar se produjo en la resolución que rechazó la
RAV interpuesta en contra de las Liquidaciones N° 482931 y 482936, pues en ella se habría
reiterado, de forma genérica, que «la contribuyente no aporta ningún antecedente fidedigno
que le permita acreditar esta partida», sin análisis técnico ni jurídico individualizado, sin
identificación de los documentos acompañados, ni explicación de por qué dichos
antecedentes serían insuficientes para respaldar las partidas observadas.
Finalmente, sostiene que la resolución que rechazó la RAV, en su considerando 8°,
contiene referencias a una audiencia en la que habría participado Claudio Cortés, supuesto
asesor de la reclamante, quien habría aportado antecedentes relativos a cría de ganado y a
otras operaciones ajenas al caso. Alega que dicha referencia evidencia la incorporación de
contenidos extraños a la controversia y permite inferir que la resolución fue emitida sin un
examen atento y específico de los antecedentes de la contribuyente, respondiendo más bien
a la reiteración mecánica de fórmulas genéricas.
Décimo primero. Argumentos de la reclamada. El Servicio sostiene que el
procedimiento administrativo que dio origen a las liquidaciones reclamadas se ajustó a
Derecho y que dichos actos carecen de vicios.
Afirma que, en la fiscalización correspondiente al AT 2023 que culminó con las
Liquidaciones N° 482931 y 482936, la reclamante no dio respuesta al requerimiento de
antecedentes efectuado por el Servicio, por lo que no aportó antecedentes en esa etapa del
procedimiento. En ese contexto, señala que las liquidaciones se emitieron sobre la base de
dicha falta de respuesta.
Añade que los antecedentes a los que alude la reclamante corresponden a la Revisión
de la Actuación Fiscalizadora deducida respecto del AT 2022 (Liquidaciones N° 116 y 117),
esto es, a un procedimiento distinto del que dio origen a las liquidaciones reclamadas en
autos, por lo que no pueden entenderse incorporados a esta fiscalización.
Finalmente, sostiene que lo resuelto en la Reposición Administrativa Voluntaria
(RAV) no constituye una materia susceptible de reclamación en esta sede tributaria.
Décimo segundo. Análisis. De los antecedentes aportados por las partes, este
Tribunal concluye que la reclamante no acreditó la existencia de vicios en las Liquidaciones
N° 482931 y 482936, derivados del proceso de fiscalización o de la resolución RAV.
En primer lugar, corresponde precisar que en este procedimiento no se reclama la
legalidad de la resolución que resolvió la RAV como acto autónomo. La referencia que la
reclamante formula a dicha resolución se examina únicamente en cuanto pretende mostrar
defectos de motivación, de racionalidad del procedimiento previo o de fiabilidad del sustento
fáctico de las liquidaciones reclamadas.
Sin embargo, del mérito de autos no se desprende que tales defectos se hayan
configurado en la fiscalización correspondiente al AT 2023. Por el contrario, la controversia
planteada por la reclamante se apoya, en lo sustancial, en antecedentes que afirma haber
acompañado con ocasión de actuaciones vinculadas a la fiscalización del AT 2022,
particularmente en el contexto de la Revisión de la Actuación Fiscalizadora deducida
respecto de las Liquidaciones N° 116 y 117.
En este punto, y sin perjuicio de la valoración global que se efectuará más adelante
de la prueba rendida, los antecedentes incorporados al proceso permiten concluir que la
fiscalización del AT 2023 siguió un curso distinto, y que la reclamante no aportó en esa etapa
administrativa los antecedentes cuya falta de ponderación reprocha en esta sede. De este
modo, aun cuando la reclamante sostiene que el Servicio desatendió documentación
relevante, no se ha acreditado que dicha documentación hubiese sido efectivamente
incorporada al procedimiento de fiscalización que culminó con las liquidaciones aquí
reclamadas.
No cambia esta conclusión la prueba testimonial rendida por la reclamante, de José
Obreque Camiruaga (fojas 2089) y Vicente Ballas Matte (fojas 2090), en cuanto refieren que,
en la fiscalización del AT 2022, el Servicio habría reconocido un determinado capital propio
tributario y la procedencia del mecanismo de corrección monetaria, mientras que en el AT
2023 ello no habría sido admitido. Dichas declaraciones no permiten tener por acreditado un
vicio invalidante en las liquidaciones reclamadas, pues –según se desprende del mérito del
proceso– la fiscalización del AT 2023 correspondió a un procedimiento diverso, y la propia
discusión planteada por las partes se estructura sobre la base de que los antecedentes
invocados por la reclamante no fueron aportados en la etapa administrativa de dicha
fiscalización. En consecuencia, aun cuando el antecedente relativo al AT 2022 puede resultar
útil para el examen de fondo de la procedencia de ciertos reparos a los actos reclamados –
cuestión que se analizará en las secciones siguientes–, no basta, por sí solo, para configurar
en esta etapa un defecto de motivación o racionalidad que invalide las liquidaciones por la
vía de vicios del procedimiento de fiscalización o de la resolución RAV.
Lo anterior permite comprender el origen de parte de la confusión alegada por la
reclamante, atendida la superposición temporal entre actuaciones relacionadas con el AT
2022 y aquellas correspondientes al AT 2023. Con todo, esa superposición no transforma
ambos procedimientos en uno solo, ni permite tener por incorporados, en la fiscalización del
AT 2023, antecedentes presentados en un procedimiento distinto, que culminó con actos
terminales diversos.
En cuanto a la resolución recaída en la RAV, aun si se admitiera –para efectos
argumentativos– que contiene referencias imprecisas o ajenas al caso, ello no basta, por sí
solo, para demostrar un vicio de las liquidaciones reclamadas. En efecto, se trata de un acto
posterior a dichas liquidaciones y, en este caso, no se ha acreditado de qué modo concreto
esas eventuales deficiencias habrían afectado la motivación o validez de los actos terminales
impugnados en autos.
Por estas razones, este Tribunal desestimará la alegación de vicios del procedimiento
de fiscalización y de la RAV, en los términos planteados por la reclamante.
Procedencia de Partida A: Mayor/Menor Valor de Inversiones y Corrección Monetaria
Décimo tercero. Argumentos de la reclamante. La parte reclamante sostiene que la
Partida A de las Liquidaciones N° 482931 y 482936 se funda en una objeción incorrecta del
tratamiento contable y tributario aplicado por la sociedad a dos elementos que identifica
como centrales: (i) la cuenta «Mayor/Menor Valor de Inversiones» y (ii) la cuenta
«Corrección Monetaria». Afirma que, a partir de ello, el Servicio efectuó un agregado a la
base imponible del impuesto de primera categoría sobre la base de una lectura errónea del
capital propio tributario y de una desatención de los antecedentes que, a su juicio, permiten
justificar la procedencia de los registros impugnados.
- Cuenta Mayor/Menor Valor de Inversiones
En cuanto al primer componente, esto es, la cuenta «Mayor/Menor Valor de
Inversiones» (cuenta 5-01-01-002), la reclamante sostiene –en síntesis– que el Servicio
objetó su tratamiento sin desagregar adecuadamente la composición de la cuenta ni examinar
el tratamiento tributario específico de las operaciones que la integran. No obstante, precisa
que no desconoce íntegramente la procedencia de ajustes en esta materia, pues reconoce que
corresponde agregar la pérdida generada por venta de acciones exentas, por la suma de
$628.019.753, señalando incluso que, de efectuarse correctamente dicho ajuste, el resultado
sería superior al determinado por el Servicio. Con todo, alega que la impugnación contenida
en las liquidaciones resulta improcedente en cuanto habría operado sobre una consideración
global de la cuenta, sin revisión particularizada de sus componentes, pese a que –según
afirma– acompañó antecedentes contables y de respaldo destinados a explicar su
composición e incidencia en la determinación tributaria del ejercicio. (Estos planteamientos
se desarrollan en la sección 2.1.1 del reclamo, dedicada específicamente a la cuenta
«Mayor/Menor Valor de Inversiones»).
- Cuenta Corrección Monetaria
Respecto del segundo componente, esto es, la cuenta 6-01-01-099 «Corrección
Monetaria» por $5.557.821.027, la reclamante sostiene que el Servicio adicionó íntegramente
dicha cuenta a la renta líquida imponible, sin desagregar ni analizar individualmente las
partidas que la componen y sin pronunciarse sobre la procedencia tributaria específica de
cada una de ellas. Indica que esa cuenta se registra contablemente como cuenta de pérdida,
pero que su saldo total se compone de distintos ajustes de corrección monetaria de naturaleza
diversa, que –según afirma– deben ser examinados separadamente. En particular, identifica
como componentes: (i) el reajuste del crédito fiscal remanente, (ii) el reajuste por UF de una
cuenta por pagar, y (iii) la corrección monetaria del capital propio tributario, siendo este
último ítem el de mayor magnitud dentro del saldo total. Añade que la objeción global del
Servicio desconocería esa heterogeneidad y revelaría, a su juicio, en una falta de motivación
suficiente del reparo.
(i) Sobre el reajuste del crédito fiscal remanente, la reclamante sostiene que se trata
de un ajuste tributario derivado del artículo 27 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, que fue correctamente determinado y registrado a partir de los remanentes
declarados en formularios 29 de noviembre y diciembre de 2022. En su exposición, afirma
que la diferencia entre ambos montos corresponde a un reajuste positivo, que califica como
ingreso tributario, y que fue contabilizado en la cuenta de corrección monetaria como utilidad
de corrección monetaria.
(ii) En relación con el reajuste por UF de la cuenta por pagar (referida en el reclamo
al Sr. Patricio Mosso), la reclamante sostiene que corresponde a una pérdida tributaria
deducible por reajustabilidad de obligaciones expresadas en moneda reajustable, invocando
la letra c) del artículo 32 de la LIR. Afirma que se trata de una deuda pactada en UF, cuyo
reajuste anual fue debidamente determinado, contabilizado y reflejado en Libro Diario y
Libro Mayor, por lo que solicita que se reconozca como gasto tributario aceptado y se elimine
cualquier ajuste que lo desconozca.
(iii) Con todo, el eje principal de su impugnación en esta materia recae en la
corrección monetaria del capital propio tributario (CPT), que representa –según expone–
prácticamente la totalidad de la cuenta 6-01-01-099. Alega que el Servicio, al adicionar
íntegramente la cuenta de corrección monetaria en el AT 2023, omitió reconocer la deducción
correspondiente a la corrección monetaria del CPT inicial, pese a que en la discusión del AT
2022 el propio Servicio habría reconocido la procedencia de un ajuste de esa naturaleza sobre
un CPT determinado. La reclamante sostiene, en ese contexto, que al menos debió admitirse
un valor mínimo de corrección monetaria derivado de la propia base determinada por el
Servicio para el año anterior, y presenta esa diferencia de tratamiento entre AT 2022 y AT
2023 como una inconsistencia o incongruencia en el actuar del Servicio respecto del mismo
mecanismo tributario. Añade que, además, en este reclamo solicita validar un CPT ajustado
al 1 de enero de 2023 superior al resultante del cálculo del Servicio, sobre la base de
antecedentes que –según afirma– acreditan que diversas cuentas por cobrar poseen naturaleza
de activos tributarios reales y no de valores INTO. En ese marco, la reclamante desarrolla un
planteamiento de recomposición del CPT inicial para el AT 2023, afirmando que, al corregir
el valor base del Servicio (especialmente en materia de cuentas por cobrar), el nuevo CPT al
31.12.2022 sería de $41.086.775.148 y, aplicado el IPC del ejercicio 2022 (13,3%), la
corrección monetaria del CPT ascendería a $5.464.541.095. Sostiene que este cálculo
considera una reducción de valores tratados por el Servicio como INTO y que la diferencia
se explica, principalmente, por la calificación tributaria de ciertas cuentas por cobrar, cuyo
carácter de activos efectivos intenta demostrar con documentación contable, bancaria y
contractual. A partir de ello, concluye que no resulta jurídicamente procedente adicionar
íntegramente la cuenta de corrección monetaria, y que al menos debe reconocerse la
deducción por corrección monetaria del CPT que, según su tesis, se encuentra
suficientemente justificada, invocando, además, consideraciones de motivación del acto,
juridicidad y adecuada atención a la realidad económica de las partidas observadas.
- Impacto de ambos elementos
Por último, la reclamante vincula ambas observaciones de la Partida A
(«Mayor/Menor Valor de Inversiones» y «Corrección Monetaria») con el agregado efectuado
por el Servicio a la base imponible del IDPC y, en consecuencia, con la determinación de la
renta líquida imponible del AT 2023. En ese sentido, sostiene que dichos reparos se fundan
en una errónea interpretación del CPT y en la desatención de los antecedentes acompañados,
por lo que la determinación tributaria efectuada en las liquidaciones sería improcedente.
Décimo cuarto. Argumentos de la reclamada. El Servicio solicita el rechazo de las
alegaciones formuladas respecto de la Partida A de las Liquidaciones N° 482931 y 482936,
sosteniendo, en síntesis, que el agregado practicado se funda en la falta de acreditación
fehaciente de las partidas registradas por la contribuyente en las cuentas cuestionadas, dentro
del procedimiento de fiscalización correspondiente al AT 2023.
En primer término, expone que, en el marco de dicha fiscalización, requirió
expresamente a la contribuyente antecedentes contables y tributarios relativos, entre otros, a
la determinación de la renta líquida imponible, del capital propio tributario y de cuentas
contables específicas, incluyendo las luego objetadas en las liquidaciones. Añade que la
contribuyente no dio respuesta al requerimiento formulado, razón por la cual las
liquidaciones se emitieron con los antecedentes disponibles en poder del Servicio.
Sobre esa base, el Servicio sostiene que la reclamante construye su impugnación sobre
una premisa fáctica errónea, al afirmar que el Servicio habría omitido analizar antecedentes
acompañados, pues –según su versión– tales antecedentes no fueron aportados en la
fiscalización del AT 2023 que culminó con la emisión de las liquidaciones reclamadas. En
ese sentido, insiste en que la discusión no puede desplazarse a antecedentes presentados en
procedimientos distintos, particularmente respecto del AT 2022, ni a actuaciones recaídas en
sede RAV o RAF relativas a otros actos.
- Cuenta Mayor/Menor Valor de Inversiones
Respecto de la cuenta «Mayor/Menor Valor de Inversiones», el Servicio controvierte
la afirmación de la reclamante en orden a que habría existido un error técnico por falta de
desglose de sus componentes. Señala que no era posible calificar tributariamente las partidas
que integraban dicha cuenta sin contar con los antecedentes de respaldo necesarios para su
revisión, los que –afirma– no fueron aportados en la instancia administrativa pertinente. Por
ello, sostiene que la objeción se fundó en la falta de acreditación del gasto, y no en una
decisión arbitraria de desconocer antecedentes efectivamente acompañados. Agrega que, si
la reclamante pretende hacer valer antecedentes provenientes de la fiscalización del AT 2022,
estos no podían ser considerados en esta fiscalización, por corresponder –según su versión–
a antecedentes de otro procedimiento, asociados a información cuya validez fue cuestionada
en esa sede.
- Cuenta Corrección Monetaria
En cuanto a la cuenta 6-01-01-099 «Corrección Monetaria», el Servicio sostiene que
tampoco se acreditó fehacientemente su procedencia, reiterando que no recibió antecedentes
de respaldo en la fiscalización del AT 2023. En particular, rechaza la crítica de falta de
análisis individualizado de sus componentes, argumentando que dicho análisis resultaba
impracticable sin documentación que permitiera verificar la composición y respaldo del saldo
registrado. Añade que, aunque la reclamante propone en sede jurisdiccional una
recomposición del capital propio tributario y un nuevo cálculo de corrección monetaria para
el AT 2023, esos planteamientos y sus eventuales respaldos no fueron presentados en la etapa
de fiscalización respectiva, por lo que no fue posible validarlos al emitir las liquidaciones.
Además, señala que la procedencia tributaria de los ajustes por corrección monetaria
invocados por la reclamante exigiría también verificar el tratamiento correlativo de las
correcciones monetarias reconocidas como ganancia respecto de inversiones y otros activos
no monetarios, cuestión que –afirma– no pudo comprobarse con la información disponible.
Finalmente, el Servicio reitera que no tuvo a la vista, en el proceso de fiscalización del AT
2023, una contabilidad idónea que permitiera respaldar las partidas discutidas y que, en su
concepto, el rechazo de las alegaciones de la reclamante deriva precisamente de la falta de
comparecencia y de aportación de antecedentes en dicha etapa administrativa.
Décimo quinto. Análisis. Atendidos los antecedentes y argumentos aportados por las
partes, el Tribunal dará lugar al reclamo en relación con la Partida A de las liquidaciones
reclamadas, ordenando una reliquidación en los términos que se indicarán. Lo anterior, por
las razones que se pasan a exponer.
Antes de entrar al examen de las partidas específicas, resulta pertinente precisar un
elemento de contexto. Como se ha visto, en esta causa, el Servicio fiscalizó a la misma
contribuyente en ejercicios consecutivos (AT 2022 y AT 2023), determinando en el primero
un capital propio tributario y aplicando el mecanismo de corrección monetaria sobre esa base.
En ese escenario, aun cuando la fiscalización sea anual y cada ejercicio deba ser acreditado
según sus propios antecedentes, la racionalidad mínima del actuar administrativo exige que,
al menos, se explicite por qué se prescinde por completo de determinaciones previas del
propio Servicio cuando ellas operan como antecedente objetivo inmediato para el ejercicio
siguiente. Ello cobra especial relevancia cuando la decisión adoptada equivale, en los hechos,
a tratar el capital propio tributario y su corrección monetaria como inexistentes, pese a existir
una determinación anterior del mismo organismo y respecto del mismo contribuyente.
El Servicio adicionó a la renta líquida imponible del AT 2023 –en su totalidad– los
montos registrados en las cuentas «Mayor/Menor Valor de Inversiones» (5-01-01-002) y
«Corrección Monetaria» (6-01-01-099). La reclamante, como se ha detallado, sostiene que
se trata de reparos globales y técnicamente erróneos, que desconocen la naturaleza
heterogénea de las partidas y desatienden antecedentes que justifican su procedencia. El
Servicio, por su parte, como también se ha detallado, sostiene que los reparos se explican por
la falta de acreditación fehaciente de las partidas en la fiscalización del AT 2023, por cuanto
la contribuyente no habría respondido el requerimiento respectivo, y que no corresponde
trasladar a este procedimiento antecedentes de fiscalizaciones distintas, en particular del AT
2022.
En este punto conviene, en primer lugar, reiterar que, conforme a lo ya razonado al
desestimar las alegaciones de vicios del procedimiento de fiscalización y de la RAV, es
efectivo que la fiscalización del AT 2023 siguió un curso distinto a la del AT 2022. Desde
luego, la RAF de las liquidaciones anteriores se resolvió con posterioridad a las liquidaciones
ahora analizadas, por lo que sus supuestos defectos no podrían –lógicamente– viciar las
liquidaciones en análisis. Pero, más importante aún para el presente análisis, lo cierto es que
la contribuyente no aportó antecedentes en la etapa administrativa de esta fiscalización.
Sin perjuicio de lo anterior, la cuestión que aquí debe resolverse no se agota en
constatar dicha falta de respuesta. Pues el Tribunal está llamado, en sede jurisdiccional, a
ponderar la prueba rendida en autos y determinar, con arreglo a la sana crítica y al estándar
de preponderancia, si los hechos tributariamente relevantes invocados por las partes resultan
acreditados en mayor medida y son pertinentes en la procedencia de los actos reclamados.
En otras palabras, aunque la falta de aportación de antecedentes en fiscalización puede
explicar el origen del reparo y de las liquidaciones, no libera al Tribunal de examinar si la
determinación practicada es coherente, suficientemente motivada y materialmente
procedente a la luz del debate y la prueba incorporada al juicio.
Ahora bien, la controversia presenta una particularidad relevante. Consta en las
liquidaciones reclamadas, que rolan a fojas 90, en sus páginas 2 y 3, que la notificación de la
fiscalización del AT 2023, de fecha 07.08.2024, ordena, en su N°9 «dar cumplimiento» a lo
resuelto en las liquidaciones del AT anterior, N° 116 y 117, de 19.10.2023 (y que rolan a
fojas 44 y siguientes). En la audiencia testimonial, el fiscalizador que practicó ambas
liquidaciones (el acta rola a fojas 2.089 y siguientes, su testimonio, a fojas 2.091 vuelta y
siguientes) explicó que dicha referencia se vinculaba, principalmente, a la necesidad de no
considerar como pérdida tributaria de arrastre la que la contribuyente había declarado,
atendido que en el AT 2022 se había determinado una base imponible positiva y que la RAF
deducida respecto de esas liquidaciones no prosperó. Contrainterrogado sobre el punto,
reconoce, confrontado con las liquidaciones de su autoría N°116 y 117 (página 41) que en
ellas el capital propio que fijó el Servicio al 01.01.2022 fue de $32.859.756.050, la corrección
monetaria, de 2.200 millones y fracción, y la nueva base imponible (que aparece en la lámina
de la página 42), de $1.376.455.458. Es más, contrainterrogado sobre si la reclamante tenía
en base a la liquidación que el Servicio había dictado un capital propio consistente con lo
calculado, más su corrección monetaria y renta líquida imponible, lo confirma («claro»),
aunque reitera que de todas maneras el contribuyente debía acompañar su contabilidad.
Lo anterior supone que el Servicio ordenó al contribuyente tomar como punto de
referencia un resultado anterior ya determinado para exigir determinadas consecuencias en
el ejercicio siguiente. En ese contexto, el Tribunal debe examinar si, al determinar el AT
2023, era razonable y suficientemente motivado prescindir por completo –como si fueran
inexistentes– las determinaciones previas del propio Servicio relativas al capital propio
tributario y al mecanismo de corrección monetaria, al tiempo que se exigía «dar
cumplimiento» a lo resuelto en el ejercicio anterior para otros efectos del cálculo.
Cuenta Corrección Monetaria
Respecto de la cuenta 6-01-01-099 «Corrección Monetaria», como se ha visto, la
reclamante sostiene que el Servicio adicionó íntegramente su saldo como si se tratara de un
gasto no acreditado, pese a que la cuenta contiene componentes de naturaleza diversa: un
reajuste del crédito fiscal remanente, un reajuste por UF de una obligación, y –
principalmente– la corrección monetaria del capital propio tributario. El Servicio, como
también se ha visto, argumenta que no pudo efectuar análisis individualizado por falta de
antecedentes aportados en fiscalización, y agrega que, para validar la procedencia de los
ajustes invocados, también debía verificarse el tratamiento correlativo de correcciones
monetarias reconocidas como ganancia respecto de inversiones y otros activos no
monetarios.
El punto de mayor relevancia jurídica y metodológica en esta disputa radica en la
corrección monetaria del capital propio tributario. La reclamante alega que el Servicio, al
adicionar íntegramente la cuenta de corrección monetaria en el AT 2023, omitió reconocer
toda deducción por corrección monetaria del CPT inicial, pese a que en el AT 2022 el propio
Servicio determinó un capital propio tributario y reconoció el mecanismo de corrección
monetaria sobre esa base, practicando un ajuste cuantitativo. En su tesis, esa diferencia de
tratamiento constituye una inconsistencia que exige, a lo menos, reconocer un «mínimo»
derivado de la propia determinación del Servicio en el período anterior, sin perjuicio de su
pretensión principal de validar un CPT superior ($41.086.775.148) y una corrección
monetaria mayor ($5.464.541.095) fundada en la recalificación de determinadas cuentas por
cobrar como activos efectivos y no como valores INTO.
El Tribunal comparte que, en este escenario, el rechazo total y global de la corrección
monetaria del CPT –equivalente, en los hechos, a tratar el CPT/CM como si su base fuera
inexistente– exige una motivación especialmente clara. Ello, porque el propio Servicio había
determinado y utilizado el mecanismo en el ejercicio inmediatamente anterior y, además,
porque en la fiscalización del AT 2023 se invocó la necesidad de «dar cumplimiento» a lo
resuelto en ese ejercicio previo. En otras palabras, aun aceptando que la fiscalización es anual
y que el contribuyente debe acreditar sus partidas en cada ejercicio, no resulta razonable que
el Servicio, sin desagregar componentes ni explicar la base de su decisión, desconozca
íntegramente la corrección monetaria del CPT en un ejercicio inmediatamente posterior,
como si el punto de partida fuese cero, cuando existe una determinación previa del propio
organismo que opera como antecedente objetivo del debate. Ello no implica trasladar
automáticamente el CPT de un ejercicio a otro, sino exigir una motivación suficiente cuando
se prescinde íntegramente de determinaciones previas del propio Servicio que operan como
antecedente objetivo inmediato.
Lo anterior no permite, sin embargo, a este Tribunal validar el CPT «mínimo» a que
se refiere la reclamante. El Servicio ha planteado objeciones relevantes sobre la consistencia
y fiabilidad de la contabilidad invocada, el uso de antecedentes de procedimientos distintos
y la necesidad de verificar correlativamente correcciones monetarias por ganancias en
inversiones y activos no monetarios. Además, la propia reclamante ha reconocido que existen
componentes que deben ser ajustados y depurados. En este contexto, fijar judicialmente un
monto único de CPT o de corrección monetaria, sin una recomposición integral que incorpore
también los ajustes admitidos por la propia contribuyente y la depuración de partidas
controvertidas, podría conducir a una determinación incompleta o incoherente. Por eso, la
decisión que este Tribunal estima ajustada a derecho no es fijar en la sentencia una cifra de
CPT/CM que necesariamente será inexacta, sino corregir el defecto estructural del reparo
global y ordenar una reliquidación técnicamente coherente, que considere las
determinaciones previas del propio Servicio como antecedente objetivo y la prueba rendida
en autos para depurar los componentes discutidos.
- Cuenta Mayor/Menor Valor de Inversiones
A lo anterior se suma un segundo elemento relevante. En cuanto a la cuenta
«Mayor/Menor Valor de Inversiones», como se ha visto, la reclamante critica que el Servicio
haya operado sobre una objeción global, sin desagregar la composición de la cuenta ni
analizar el tratamiento tributario de cada operación, y sostiene que acompañó antecedentes
contables destinados a explicar su composición. El Servicio, como también se ha visto,
replica que no era posible calificar tributariamente las partidas sin contar con antecedentes
aportados en fiscalización, y agrega que no corresponde tener por incorporados antecedentes
de procedimientos distintos, en particular del AT 2022, cuya información habría sido
cuestionada.
Pues bien, la propia reclamante reconoce que existe, al menos, un componente
relevante que debió ser corregido en su contra: la pérdida asociada a operaciones con acciones
acogidas al artículo 107 de la LIR, respecto de la cual reconoce la necesidad de un agregado
del orden de $628.019.753 y sostiene incluso que el monto correcto sería superior al
considerado por el Servicio. Este reconocimiento no se invoca como allanamiento formal a
la liquidación, pero sí resulta significativo para la decisión, por dos razones: primero, porque
confirma que la determinación del resultado del ejercicio no puede resolverse adecuadamente
mediante la simple aceptación o rechazo global de la cuenta, sino mediante una
recomposición coherente; y segundo, porque muestra que el propio contribuyente asume que
la reconstrucción de la base imponible requiere incorporar ajustes que no estaban reflejados
en los términos originalmente discutidos.
Esto ratifica que no es posible en esta instancia fijar un monto de la cuenta de
inversiones, sino ordenar su recomposición al momento de reliquidar.
- Conclusiones
En consecuencia, este Tribunal acogerá el reclamo en cuanto impugna la
determinación contenida en la Partida A, por estimar que la adición íntegra y global de las
cuentas cuestionadas –en especial, de la corrección monetaria del CPT– no satisface, en el
caso concreto, un estándar de coherencia y motivación suficiente, atendido el antecedente
objetivo de las determinaciones del ejercicio precedente, la referencia expresa a «dar
cumplimiento» de lo resuelto en ese período, y la necesidad –reconocida por la propia
reclamante– de recomponer el resultado incorporando ajustes relevantes y depurando
partidas controvertidas.
En atención a ello, corresponde ordenar al Servicio que practique la reliquidación
respectiva, en cumplimiento de esta sentencia, recomponiendo el resultado tributario del AT
2023 en lo relativo a la Partida A conforme a criterios coherentes con las determinaciones
del ejercicio precedente y con la prueba rendida en autos, incorporando y depurando, entre
otros, los ajustes reconocidos por la contribuyente como necesarios (en particular, los
vinculados a operaciones con acciones acogidas al artículo 107 de la LIR y la exclusión de
partidas que la propia contribuyente sostiene que no puede acreditar o que no corresponden
a inversiones reales).
Procedencia de Partida B: Pérdidas Tributarias de Ejercicios Anteriores
Décimo sexto. Análisis. En relación con la Partida B de las Liquidaciones N° 482931
y 482936, este Tribunal rechazará el reclamo en esta parte, por las razones que se pasan a
exponer.
La reclamante sostiene que, atendido que las Liquidaciones N° 116 y 117 del AT
2022 –emitidas el 19.10.2023– no fueron reclamadas y que la Revisión de la Actuación
Fiscalizadora deducida respecto de ellas no prosperó, no corresponde insistir en una pérdida
tributaria de arrastre en el AT 2023, razón por la cual acepta el agregado de $274.791.915
practicado por el Servicio. Precisa, sin embargo, que dicho reconocimiento se formula sin
que ello implique allanamiento al reclamo en su integridad ni reconocimiento de la legalidad
de todas las liquidaciones impugnadas.
El Servicio, por su parte, sostiene que el ajuste de la Partida B es procedente, en
cuanto la pérdida de arrastre declarada por la contribuyente no resultaba utilizable atendido
el resultado determinado en el ejercicio anterior, conforme a lo resuelto en las Liquidaciones
N° 116 y 117 del AT 2022 y a la circunstancia de que dichas determinaciones quedaron
firmes en sede administrativa.
Pues bien, tal como reconoce la propia reclamante, las Liquidaciones N° 116 y 117
del AT 2022 no fueron reclamadas y, en consecuencia, quedaron firmes respecto de la
determinación allí practicada, sin que corresponda a este Tribunal reabrir esa discusión en el
presente procedimiento. En ese contexto, y dado que la controversia efectiva en autos se
concentra en la Partida A y sus efectos en el resultado del AT 2023, no existe base para
acoger el reclamo en lo relativo a la pérdida tributaria de arrastre. Por lo anterior, la Partida
B será confirmada en los términos contenidos en las liquidaciones reclamadas, y se rechazará
el reclamo en dicha parte.
Procedencia de Partida C: Reintegro
Décimo séptimo. Análisis. En relación con la Partida C de las Liquidaciones N°
482931 y 482936, referida al reintegro asociado a una devolución improcedente por concepto
de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (PPUA), la reclamante sostiene, en lo
sustancial, que dicho reintegro no procede, pues la devolución se fundó en dividendos con
crédito que habrían sido absorbidos por la pérdida tributaria del ejercicio 2022, determinada
al 31.12.2022 (AT 2023), por lo que existiría derecho a devolución en los términos
declarados. El Servicio, por su parte, controvierte dicha procedencia, sosteniendo que,
determinado el resultado del ejercicio conforme a las liquidaciones y no acreditadas las
partidas discutidas, la devolución resulta improcedente y corresponde el reintegro liquidado.
Ahora bien, en esta causa ha quedado establecido que la Partida C no constituye una
cuestión autónoma, sino que depende necesariamente del resultado tributario final del
ejercicio 2022 (AT 2023), en particular de la determinación de la renta líquida imponible y
del eventual saldo negativo del ejercicio que permita o no la absorción de utilidades con
derecho a devolución. En ese sentido, el pronunciamiento sobre la procedencia y monto del
reintegro debe construirse sobre la determinación definitiva del resultado del ejercicio.
En el caso de autos, y conforme a lo resuelto con anterioridad, este Tribunal ha
acogido el reclamo respecto de la Partida A, ordenando al Servicio practicar la reliquidación
correspondiente en cumplimiento de esta sentencia, recomponiendo el resultado tributario
del AT 2023. A su vez, se ha confirmado la Partida B en los términos contenidos en las
liquidaciones reclamadas. En consecuencia, el resultado definitivo del AT 2023 –incluida la
existencia o no de pérdida susceptible de absorción de utilidades– quedará determinado por
la reliquidación ordenada.
Por estas razones, este Tribunal no puede fijar en esta etapa un monto específico de
reintegro asociado a la Partida C. En cambio, procede disponer que la determinación de su
procedencia y cuantía deberá efectuarse por el Servicio como consecuencia necesaria de la
reliquidación ordenada, debiendo ajustarse a lo resuelto en esta sentencia y a los resultados
que se obtengan al recomponer el resultado tributario del AT 2023.
CUESTIONES FINALES
Décimo octavo. Otras evidencias. Los demás medios de prueba aportados en la causa
en nada alteran las conclusiones a las que se ha arribado.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 21, 132, inciso 4, y 123 y
siguientes del Código Tributario; los artículos 29 a 33, 41 y 41 bis y 107 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta; el artículo 27 de la Ley Sobre Impuestos a las Ventas y Servicios; los
artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y la Ley Orgánica de los Tribunales
Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322, que Fortalece
y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE RESUELVE:
1.- HA LUGAR EN PARTE, al reclamo interpuesto por Inversiones Llonquén
Limitada en contra de las Liquidaciones N° 482931 y 482936, ambas de 28.11.2024, en los
términos que se indican a continuación:
A. En relación con la partida A, ha lugar, se deja sin efecto. El Servicio deberá
practicar la reliquidación correspondiente, en conformidad a lo expuesto en el
considerando décimo quinto de la presente sentencia.
B. En relación con la partida B, no ha lugar, se confirma.
C. En relación con la partida C, ha lugar, se deja sin efecto. El Servicio deberá
determinar la procedencia y cuantía del reintegro en conformidad a la reliquidación de
la Partida A, en conformidad a lo dispuesto en la presente sentencia.
2.- El Servicio DARÁ CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO A LO
RESUELTO en el número anterior, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 del Código
Tributario, como acto de ejecución de esta sentencia.
3.- NO SE CONDENA EN COSTAS a las partes por no haber sido ninguna
totalmente vencida.
Notifíquese al reclamante por correo electrónico. Notifíquese a la parte reclamada
mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de internet del Tribunal.
Dese aviso por correo electrónico a las partes que lo hayan solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RUC: 25-9-0000990-2
RIT: GR-11-00018-2025
CUANTÍA: 9.735,2 UTM
Proveyó Hugo Osorio Morales, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región
de Los Ríos.
Hugo Alberto Osorio Morales
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de los Rios
2026-03-03T12:36:49-0300
Chile
Firma Avanzada TTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.