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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos · RIT GR-11-00018-2025 · 3 de marzo de 2026

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos
RIT
GR-11-00018-2025
RUC
25-9-0000990-2
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Valdivia, tres de marzo de dos mil veintiséis VISTOS, A fojas 1 y siguientes, comparecen Fabian Alexander Cifuentes Pérez, RUT N° 13.846.623-K, y Juan Luis Correa Marchant, abogado, RUT N° 17.403.409-5, ambos abogados, en representación de Inversiones Llonquén Limitada, RUT N° 96.584.090-7, todos domiciliados para estos efectos en Llonquén Cololhue S/N, comuna de Panguipulli, provincia de Valdivia, Región de Los Ríos. Interponen reclamo en contra de las Liquidaciones Nº 482931 y 482936 de fecha 28.11.2024, notificadas con la misma fecha y emitidas por el Servicio de Impuestos Internos (en adelante, el Servicio). El reclamo se refiere a los antecedentes del proceso de fiscalización y liquidación, a los fundamentos de hecho, a los fundamentos de derecho y a la nueva renta líquida para el AT 2023. Solicitan que se tenga por interpuesto el reclamo, se acoja en todas sus partes y se dejen sin efecto las liquidaciones; que se declare que la reclamante tiene derecho a rebajar de su renta líquida imponible la corrección monetaria del capital propio tributario por $5.464.541.095, o el monto que el Tribunal determine conforme a derecho; que se reconozca que el resultado tributario de primera categoría, determinado para el AT 2023, corresponde a una pérdida tributaria por $4.054.561.183, o el monto que el Tribunal determine conforme a derecho; y que se declare la procedencia de la devolución por concepto de pago provisional por utilidades absorbidas con derecho a devolución, por $77.897.027, o el monto que el Tribunal determine conforme a derecho. Solicitan, además, que se tengan por acompañados los documentos que indican, que todas las notificaciones se realicen a los correos electrónicos que indican, que en caso de existir hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, se reciba la causa a prueba en la oportunidad correspondiente, que se tenga por acompañado el documento que indican, en el que consta la personería, y que se tenga presente que en sus calidades de abogados asumen el patrocinio y poder en la causa y delegan el poder que indica. DILIGENCIAS DEL PROCESO, A fojas 1.265, se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado al Servicio. Además, se tienen por acompañados los documentos que se indican y no se tienen por acompañados los documentos que se precisan. Se accede a la solicitud de notificación a los correos electrónicos que indica. Respecto a la recepción de la causa a prueba, se tiene presente lo indicado. Además, se tiene por acompañado el documento que indica y se tiene presente que ambos abogados asumen el patrocinio y poder. Finalmente, respecto de la delegación de poder, se dispone que venga en forma. A fojas 1.269, comparece Hugo Brito Melgarejo, RUT N° 13.311.693-1, director regional del Servicio, domiciliado para estos efectos en calle San Carlos N° 50, Valdivia. Solicita que se tenga presente que asume la representación del Servicio, que su personería consta en los documentos que señala, que se dé aviso al correo electrónico que indica, y que se tenga presente el patrocinio y poder conferidos. A fojas 1.271, se tiene presente la personería, la que se tiene por acreditada. Además, se accede al aviso y se tiene presente el patrocinio y poder. A fojas 1.273 y siguientes, el Servicio evacúa el traslado. Se refiere a los hechos, a los antecedentes invocados por la reclamante, a los argumentos con que fundamenta el rechazo del reclamo, y presenta conclusiones. El contenido del traslado se analizará en la parte considerativa de la sentencia. Solicita que se tenga por evacuado el traslado del reclamo y que se rechace el reclamo, con costas. Solicita, además, que, en caso de que se reciba la causa a prueba, se tenga presente que se valdrá de todos los medios de prueba. A fojas 1.281, se tiene por evacuado el traslado y se tienen presente los medios de prueba de que piensa valerse. A fojas 1.283, se cita a las partes a audiencia de conciliación. A fojas 1.285, la parte reclamante solicita que la audiencia de conciliación se realice en forma telemática, o que se fije un nuevo día y hora para su realización. A fojas 1.287, se accede a la comparecencia remota. A fojas 1.289, la parte reclamada solicita comparecencia remota. A fojas 1.291, se accede a lo solicitado. A fojas 1.293, la parte reclamante solicita se tenga presente lo que indica y propone bases de conciliación. A fojas 1.300, se tiene presente. A fojas 1.302, rola acta de audiencia de conciliación. Las partes solicitan se suspenda la audiencia a efectos de explorar posibilidades de acuerdo. A fojas 1.303, rola acta de continuación de audiencia de conciliación. Las partes no arriban a acuerdo, por lo que la conciliación fracasa. A fojas 1.304, se recibe la causa a prueba. A fojas 1.306, la parte reclamante solicita se tenga por presentada lista de testigos. A fojas 1.308, se tiene por presentada la lista de testigos. A fojas 1.310, la parte reclamada solicita se tenga por presentada lista de testigos. A fojas 1.312, se tiene por presentada la lista de testigos. A fojas 1.316, se fija audiencia para recibir la prueba testimonial. A fojas 1.318, la parte reclamante solicita se tengan por acompañados los documentos que indica. A fojas 1.642, se tienen por acompañados los documentos indicados. A fojas 1.644, la parte reclamante solicita se tengan por acompañados los documentos que indica. A fojas 1.650, se tienen por acompañados los documentos que indica. A fojas 1.652, la parte reclamante solicita que se tenga presente lo que indica y que se tengan por acompañados los documentos indicados. A fojas 1.675, se tiene presente lo que indica y se tienen por acompañados los documentos que indica. A fojas 1.677, la parte reclamante solicita se tenga presente lo que indica. A fojas 1.953, se tiene presente lo que indica. A fojas 1.682, la parte reclamante solicita se tenga presente lo que indica, señalando y aportando documentos. A fojas 2.072, se resuelve, en el entendido de que la reclamante solicita se tengan por acompañados los documentos aportados, que se tienen por acompañados los documentos que indica. A fojas 1.922, la parte reclamante solicita se tengan por acompañados los documentos que indica. A fojas 2.068, se tienen por acompañados los documentos indicados. A fojas 1.955, la parte reclamante solicita se tengan por acompañados los documentos que indica. A fojas 2.070, se tienen por acompañados los documentos indicados. A fojas 1.961, la parte reclamante solicita se tengan por acompañados los documentos que indica. A fojas 1.966, se tienen por acompañados los documentos que indica. A fojas 2.075, la parte reclamante acompaña un listado con documentos y una carpeta con documentos. A fojas 2.083, con relación al listado de documentos y a la carpeta con documentos se dispone que, previo a proveer, se presente escrito por el cual se acompañan o se retiren de la secretaría. A fojas 2.095, se reitera a la parte reclamante que debe presentar el escrito mediante el cual acompaña los documentos a que se refiere la resolución de fojas 2.083. A fojas 2.097, la parte reclamante aporta escrito conductor de los documentos indicados, solicitando que se tengan por acompañados y que se tenga por cumplido lo ordenado. A fojas 2.100, se tiene por cumplido lo ordenado y se tienen por acompañados los documentos indicados. A fojas 2.077, la parte reclamante realiza una presentación que, en la suma, indica «téngase presente» sin parte petitoria, y además aporta un documento. A fojas 2.081, se dispone que, previo a proveer, se indique la petición que se formula y, respecto del documento que se aporta, se indique si se pide que se tenga por acompañado. A fojas 2.085, la parte reclamante aclara su petición de fojas 2.077, señalando que solicita se tenga por acompañado el documento. A fojas 2.087, se tiene por cumplido lo ordenado y se tiene por acompañado el documento que indica. A fojas 2.089, rola acta de audiencia de testigos de las partes. A fojas 2.102, se hace presente que, atendido que el acta de la audiencia de testigos se incorporó el 27.10.2025 al expediente electrónico, las partes tienen un término de 10 días hábiles para efectuar observaciones a la prueba, a contar de dicha fecha. A fojas 2.104, la parte reclamante solicita que se tengan presentes las observaciones a la prueba. A fojas 2.114, se tienen presentes las observaciones a la prueba. A fojas 2.116, la parte reclamada solicita que se tengan presentes las observaciones a la prueba. A fojas 2.120, se tienen presentes las observaciones a la prueba. A fojas 2.122, la parte reclamante solicita se cite a oír sentencia. A fojas 2.124, no se accede por ahora. A fojas 2.126, la parte reclamante solicita se cite a oír sentencia. A fojas 2.128, no se accede por ahora. A fojas 2.130, se resuelve autos para fallo. CONSIDERANDO, Primero. Actos reclamados. Félix Alexander Cifuentes Pérez y Juan Luis Correa Marchant, en representación de Inversiones Llonquén Limitada, presentaron reclamación en contra de las Liquidaciones Nº 482931 y 482936, de 28.11.2024, que determinaron impuesto de primera categoría y reintegro de renta, por un total de $670.979.294. Segundo. Carga de la prueba. El inciso segundo del artículo 21 del CT señala que, para obtener que se anule o modifique una liquidación del Servicio, los contribuyentes deben desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones efectuadas por el organismo fiscalizador. Sin embargo, el mismo artículo agrega que ello debe hacerse conforme a las normas pertinentes del Libro Tercero del CT y en dicho Libro se encuentra el inciso cuarto del artículo 132 del CT, agregado por la Ley N° 21.210, de 2020, que señala que el Servicio y la contribuyente deberán acreditar sus respectivas pretensiones dentro del procedimiento. En consecuencia, si bien la contribuyente tiene la carga de impugnar los actos que acá son objeto de reclamo y debe acompañar a su reclamo o durante el procedimiento evidencias que sustenten sus pretensiones, la carga de la prueba, entendida como regla residual de juicio conforme a la cual el Tribunal debe dar por establecidos los hechos controvertidos y relevantes, dependerá de las alegaciones y evidencias que cada una de las partes haya realizado y aportado en respaldo de sus pretensiones. Tercero. Valoración de la prueba. El artículo 132 del CT contempla que, en los juicios tributarios, la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. En consecuencia, el Tribunal deberá, al valorar las evidencias aportadas, expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima y, asimismo, el razonamiento lógico y jurídico para llegar a su convicción. Al hacerlo, deberá tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que se establezca en la sentencia. Para el cumplimiento de este requisito, no basta con que el Tribunal afirme que se han evaluado las evidencias conforme a las reglas de la sana crítica. La exigencia supone la efectiva utilización de dichas reglas para analizar las evidencias aportadas al juicio. Cuarto. Estándar de prueba. El legislador no ha previsto un estándar de prueba particular que el Tribunal deba utilizar para establecer si los hechos alegados por las partes y que sirven de fundamento a sus pretensiones se han establecido suficientemente. Considerando que las materias en discusión en este tipo de procedimientos son meramente patrimoniales, no se aprecian razones procesales o sustantivas, para distribuir en forma desigual la exigencia probatoria entre las partes. En consecuencia, se tendrán por establecidas las hipótesis fácticas o hechos alegados que se hayan acreditado en mayor medida con las evidencias aportadas al juicio. Es decir, se utilizará un criterio de preponderancia de la prueba. Quinto. Recepción de la causa a prueba. Luego de agotada la discusión, se verificó que en la causa existían hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos. En consecuencia, a fojas 1.304 se recibió la causa a prueba, estableciendo los puntos de prueba, que son los siguientes: 1. Existencia de vicios del procedimiento de fiscalización. 2. Acreditación del mayor o menor valor de inversiones y corrección monetaria correspondiente a la Partida A. 3. Acreditación de hechos que fundamentan la solicitud de PPUA a que se refiere la partida C. Sexto. Documentos acompañados por la reclamante. La reclamante acompañó documentos en el reclamo y en diversas presentaciones posteriores. A continuación, se detalla cada uno de dichos documentos, agrupados por presentación –y fojas– correspondientes: A. Documentos acompañados como fundantes del reclamo de 17.7.2025, a fojas 1. Resolución que los tuvo por acompañados y los detalla, de fecha 28.07.2025, a fojas 1.265. B. Documentos acompañados en presentación de 9.10.2025, a fojas 1.318. Resolución que los tuvo por acompañados y los detalla, de fecha 13.10.2025, a fojas 1.642. C. Documentos acompañados en presentación de 9.10.2025, a fojas 1.644: 1. Cartola bancaria N° 12 de la cuenta N° 48001414 de Inversiones Llonquén Limitada (no de la cuenta 28970108, como se indica en la presentación). Adjunta correo electrónico que informa traspaso de fondos. 2. Corrección Monetaria Capital Propio Inicial al 31.12.2021. 3. Registro de rentas Empresariales al 31.12.2021. D. Documentos acompañados en presentación de 9.10.2025, a fojas 1.652: 1. Copia de propuesta de conciliación y explicación de partidas de 04.09.2024. 2. Copia de correo electrónico de 09.09.2025. E. Documentos acompañados en presentación de 14.10.2025, a fojas 1.682. Resolución que tuvo por acompañados los documentos y los detalla, de fecha 20.10.2025, a fojas 2.072. F. Documentos acompañados en presentación de 16.10.2025, a fojas 1.922: 1. Formulario 22 AT 2023. 2. Documento que contiene planillas con información declaraciones juradas 1948, 1949 y 1922. 3. Libro Mayor año 2022. 4. Certificado tributario N° 1876 de Administradora General de Fondos Security S.A. 5. Certificado tributario N° 3 de Inversiones Apoquindo México S.A. 6. Certificado tributario N° 1086 de Valores Security S.A. Corredores de Bolsa. 7. Certificado tributario N° 6584 de Valores Security S.A. Corredores de Bolsa. 8. Documento folio 4988 de Inversiones Llonquén Limitada. G. Documentos acompañados en presentación de 16.10.2025, a fojas 1.955: 1. Determinación de capital propio tributario al 1.1.2022, folio 4991. 2. Certificado de declaración jurada folio N° 1089419. 3. Captura de pantalla de “Detalle consulta declaración jurada”. H. Documentos acompañados en presentación de 16.10.2025, a fojas 1.961: 1. Liquidaciones N° 116 y 117 del AT 2022. 2. Solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora. 3. Resolución Exenta N° 226.818 de 30.1.2025. 4. Recurso de reposición administrativa voluntaria. 5. Resolución Exenta N° 232.546 de 16.5.2025. I. Documentos acompañados en presentación de 21.10.2025, a fojas 2.077, que es aclarada por presentación de 23.10.2025, a fojas 2.085: 1. Documento sin nombre que contiene planilla con información. J. Documentos acompañados en presentación de 21.10.2025, a fojas 2.075, que es aclarada por presentación de 27.10.2025, a fojas 2.097. Resolución que los tuvo por acompañados y los detalla, de fecha 30.10.2025, a fojas 2.100. Séptimo. Documentos acompañados por la reclamada. La reclamada no acompañó documentos. Octavo. Prueba testimonial. Por parte de la reclamante declaró José Miguel Obreque Camiruaga, y Vicente Ballas Matte, y por parte del Servicio, declaró Edgardo Muñoz Betancourt. El acta en que consta la declaración rola a fojas 2.089. ANÁLISIS DE CUESTIONES A RESOLVER Noveno. Cuestiones para resolver. Analizados los argumentos y antecedentes aportados por las partes, este Tribunal constata que, para resolver la presente controversia, deben abordarse cuatro cuestiones: 1. Vicios del procedimiento de fiscalización y de la RAV 2. Procedencia de Partida A: Mayor/Menor Valor de Inversiones y Corrección Monetaria 3. Procedencia de partida B: Imputación de Pérdidas Tributarias de Ejercicio Anteriores 4. Procedencia de partida C: Reintegro por Devolución Indebida de PPUA Vicios del procedimiento de fiscalización y de la RAV Décimo. Argumentos de la reclamante. La parte reclamante sostiene que las liquidaciones reclamadas adolecen de vicios que se originan en el proceso de fiscalización y en la resolución que se pronunció sobre la Reposición Administrativa Voluntaria (en adelante, RAV) interpuesta en contra de dichas liquidaciones. Agrega que tales antecedentes no se invocan como una impugnación autónoma de la fiscalización o de la RAV, sino como elementos que permiten evidenciar defectos en la motivación, racionalidad y sustento fáctico de las liquidaciones reclamadas. Sostiene que el mismo funcionario del Servicio realizó esta fiscalización y la anterior, correspondiente al AT 2022 (que originó las liquidaciones N° 116 y 117), oportunidad en que se optó por dejar transcurrir los plazos para interponer RAV y reclamo y, en cambio, se interpuso una Solicitud de Revisión de la Actuación de Fiscalización (RAF). Explica que en esa oportunidad anterior, aportó un número extenso de antecedentes, los que habrían sido descartados sin mayor análisis en la resolución que se pronunció sobre dicha solicitud. Afirma que, en la fiscalización del AT 2023, se repitió la situación de la fiscalización anterior, pues en las liquidaciones se desconoció el mismo conjunto de antecedentes y se señaló que no se acreditó fehacientemente ninguna de las partidas objetadas, sin referencia a documentación ya acompañada en instancias anteriores. A juicio de la reclamante, ello revela una falta de ponderación y diligencia por parte del órgano fiscalizador. Añade, además, que una situación similar se produjo en la resolución que rechazó la RAV interpuesta en contra de las Liquidaciones N° 482931 y 482936, pues en ella se habría reiterado, de forma genérica, que «la contribuyente no aporta ningún antecedente fidedigno que le permita acreditar esta partida», sin análisis técnico ni jurídico individualizado, sin identificación de los documentos acompañados, ni explicación de por qué dichos antecedentes serían insuficientes para respaldar las partidas observadas. Finalmente, sostiene que la resolución que rechazó la RAV, en su considerando 8°, contiene referencias a una audiencia en la que habría participado Claudio Cortés, supuesto asesor de la reclamante, quien habría aportado antecedentes relativos a cría de ganado y a otras operaciones ajenas al caso. Alega que dicha referencia evidencia la incorporación de contenidos extraños a la controversia y permite inferir que la resolución fue emitida sin un examen atento y específico de los antecedentes de la contribuyente, respondiendo más bien a la reiteración mecánica de fórmulas genéricas. Décimo primero. Argumentos de la reclamada. El Servicio sostiene que el procedimiento administrativo que dio origen a las liquidaciones reclamadas se ajustó a Derecho y que dichos actos carecen de vicios. Afirma que, en la fiscalización correspondiente al AT 2023 que culminó con las Liquidaciones N° 482931 y 482936, la reclamante no dio respuesta al requerimiento de antecedentes efectuado por el Servicio, por lo que no aportó antecedentes en esa etapa del procedimiento. En ese contexto, señala que las liquidaciones se emitieron sobre la base de dicha falta de respuesta. Añade que los antecedentes a los que alude la reclamante corresponden a la Revisión de la Actuación Fiscalizadora deducida respecto del AT 2022 (Liquidaciones N° 116 y 117), esto es, a un procedimiento distinto del que dio origen a las liquidaciones reclamadas en autos, por lo que no pueden entenderse incorporados a esta fiscalización. Finalmente, sostiene que lo resuelto en la Reposición Administrativa Voluntaria (RAV) no constituye una materia susceptible de reclamación en esta sede tributaria. Décimo segundo. Análisis. De los antecedentes aportados por las partes, este Tribunal concluye que la reclamante no acreditó la existencia de vicios en las Liquidaciones N° 482931 y 482936, derivados del proceso de fiscalización o de la resolución RAV. En primer lugar, corresponde precisar que en este procedimiento no se reclama la legalidad de la resolución que resolvió la RAV como acto autónomo. La referencia que la reclamante formula a dicha resolución se examina únicamente en cuanto pretende mostrar defectos de motivación, de racionalidad del procedimiento previo o de fiabilidad del sustento fáctico de las liquidaciones reclamadas. Sin embargo, del mérito de autos no se desprende que tales defectos se hayan configurado en la fiscalización correspondiente al AT 2023. Por el contrario, la controversia planteada por la reclamante se apoya, en lo sustancial, en antecedentes que afirma haber acompañado con ocasión de actuaciones vinculadas a la fiscalización del AT 2022, particularmente en el contexto de la Revisión de la Actuación Fiscalizadora deducida respecto de las Liquidaciones N° 116 y 117. En este punto, y sin perjuicio de la valoración global que se efectuará más adelante de la prueba rendida, los antecedentes incorporados al proceso permiten concluir que la fiscalización del AT 2023 siguió un curso distinto, y que la reclamante no aportó en esa etapa administrativa los antecedentes cuya falta de ponderación reprocha en esta sede. De este modo, aun cuando la reclamante sostiene que el Servicio desatendió documentación relevante, no se ha acreditado que dicha documentación hubiese sido efectivamente incorporada al procedimiento de fiscalización que culminó con las liquidaciones aquí reclamadas. No cambia esta conclusión la prueba testimonial rendida por la reclamante, de José Obreque Camiruaga (fojas 2089) y Vicente Ballas Matte (fojas 2090), en cuanto refieren que, en la fiscalización del AT 2022, el Servicio habría reconocido un determinado capital propio tributario y la procedencia del mecanismo de corrección monetaria, mientras que en el AT 2023 ello no habría sido admitido. Dichas declaraciones no permiten tener por acreditado un vicio invalidante en las liquidaciones reclamadas, pues –según se desprende del mérito del proceso– la fiscalización del AT 2023 correspondió a un procedimiento diverso, y la propia discusión planteada por las partes se estructura sobre la base de que los antecedentes invocados por la reclamante no fueron aportados en la etapa administrativa de dicha fiscalización. En consecuencia, aun cuando el antecedente relativo al AT 2022 puede resultar útil para el examen de fondo de la procedencia de ciertos reparos a los actos reclamados – cuestión que se analizará en las secciones siguientes–, no basta, por sí solo, para configurar en esta etapa un defecto de motivación o racionalidad que invalide las liquidaciones por la vía de vicios del procedimiento de fiscalización o de la resolución RAV. Lo anterior permite comprender el origen de parte de la confusión alegada por la reclamante, atendida la superposición temporal entre actuaciones relacionadas con el AT 2022 y aquellas correspondientes al AT 2023. Con todo, esa superposición no transforma ambos procedimientos en uno solo, ni permite tener por incorporados, en la fiscalización del AT 2023, antecedentes presentados en un procedimiento distinto, que culminó con actos terminales diversos. En cuanto a la resolución recaída en la RAV, aun si se admitiera –para efectos argumentativos– que contiene referencias imprecisas o ajenas al caso, ello no basta, por sí solo, para demostrar un vicio de las liquidaciones reclamadas. En efecto, se trata de un acto posterior a dichas liquidaciones y, en este caso, no se ha acreditado de qué modo concreto esas eventuales deficiencias habrían afectado la motivación o validez de los actos terminales impugnados en autos. Por estas razones, este Tribunal desestimará la alegación de vicios del procedimiento de fiscalización y de la RAV, en los términos planteados por la reclamante. Procedencia de Partida A: Mayor/Menor Valor de Inversiones y Corrección Monetaria Décimo tercero. Argumentos de la reclamante. La parte reclamante sostiene que la Partida A de las Liquidaciones N° 482931 y 482936 se funda en una objeción incorrecta del tratamiento contable y tributario aplicado por la sociedad a dos elementos que identifica como centrales: (i) la cuenta «Mayor/Menor Valor de Inversiones» y (ii) la cuenta «Corrección Monetaria». Afirma que, a partir de ello, el Servicio efectuó un agregado a la base imponible del impuesto de primera categoría sobre la base de una lectura errónea del capital propio tributario y de una desatención de los antecedentes que, a su juicio, permiten justificar la procedencia de los registros impugnados. - Cuenta Mayor/Menor Valor de Inversiones En cuanto al primer componente, esto es, la cuenta «Mayor/Menor Valor de Inversiones» (cuenta 5-01-01-002), la reclamante sostiene –en síntesis– que el Servicio objetó su tratamiento sin desagregar adecuadamente la composición de la cuenta ni examinar el tratamiento tributario específico de las operaciones que la integran. No obstante, precisa que no desconoce íntegramente la procedencia de ajustes en esta materia, pues reconoce que corresponde agregar la pérdida generada por venta de acciones exentas, por la suma de $628.019.753, señalando incluso que, de efectuarse correctamente dicho ajuste, el resultado sería superior al determinado por el Servicio. Con todo, alega que la impugnación contenida en las liquidaciones resulta improcedente en cuanto habría operado sobre una consideración global de la cuenta, sin revisión particularizada de sus componentes, pese a que –según afirma– acompañó antecedentes contables y de respaldo destinados a explicar su composición e incidencia en la determinación tributaria del ejercicio. (Estos planteamientos se desarrollan en la sección 2.1.1 del reclamo, dedicada específicamente a la cuenta «Mayor/Menor Valor de Inversiones»). - Cuenta Corrección Monetaria Respecto del segundo componente, esto es, la cuenta 6-01-01-099 «Corrección Monetaria» por $5.557.821.027, la reclamante sostiene que el Servicio adicionó íntegramente dicha cuenta a la renta líquida imponible, sin desagregar ni analizar individualmente las partidas que la componen y sin pronunciarse sobre la procedencia tributaria específica de cada una de ellas. Indica que esa cuenta se registra contablemente como cuenta de pérdida, pero que su saldo total se compone de distintos ajustes de corrección monetaria de naturaleza diversa, que –según afirma– deben ser examinados separadamente. En particular, identifica como componentes: (i) el reajuste del crédito fiscal remanente, (ii) el reajuste por UF de una cuenta por pagar, y (iii) la corrección monetaria del capital propio tributario, siendo este último ítem el de mayor magnitud dentro del saldo total. Añade que la objeción global del Servicio desconocería esa heterogeneidad y revelaría, a su juicio, en una falta de motivación suficiente del reparo. (i) Sobre el reajuste del crédito fiscal remanente, la reclamante sostiene que se trata de un ajuste tributario derivado del artículo 27 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, que fue correctamente determinado y registrado a partir de los remanentes declarados en formularios 29 de noviembre y diciembre de 2022. En su exposición, afirma que la diferencia entre ambos montos corresponde a un reajuste positivo, que califica como ingreso tributario, y que fue contabilizado en la cuenta de corrección monetaria como utilidad de corrección monetaria. (ii) En relación con el reajuste por UF de la cuenta por pagar (referida en el reclamo al Sr. Patricio Mosso), la reclamante sostiene que corresponde a una pérdida tributaria deducible por reajustabilidad de obligaciones expresadas en moneda reajustable, invocando la letra c) del artículo 32 de la LIR. Afirma que se trata de una deuda pactada en UF, cuyo reajuste anual fue debidamente determinado, contabilizado y reflejado en Libro Diario y Libro Mayor, por lo que solicita que se reconozca como gasto tributario aceptado y se elimine cualquier ajuste que lo desconozca. (iii) Con todo, el eje principal de su impugnación en esta materia recae en la corrección monetaria del capital propio tributario (CPT), que representa –según expone– prácticamente la totalidad de la cuenta 6-01-01-099. Alega que el Servicio, al adicionar íntegramente la cuenta de corrección monetaria en el AT 2023, omitió reconocer la deducción correspondiente a la corrección monetaria del CPT inicial, pese a que en la discusión del AT 2022 el propio Servicio habría reconocido la procedencia de un ajuste de esa naturaleza sobre un CPT determinado. La reclamante sostiene, en ese contexto, que al menos debió admitirse un valor mínimo de corrección monetaria derivado de la propia base determinada por el Servicio para el año anterior, y presenta esa diferencia de tratamiento entre AT 2022 y AT 2023 como una inconsistencia o incongruencia en el actuar del Servicio respecto del mismo mecanismo tributario. Añade que, además, en este reclamo solicita validar un CPT ajustado al 1 de enero de 2023 superior al resultante del cálculo del Servicio, sobre la base de antecedentes que –según afirma– acreditan que diversas cuentas por cobrar poseen naturaleza de activos tributarios reales y no de valores INTO. En ese marco, la reclamante desarrolla un planteamiento de recomposición del CPT inicial para el AT 2023, afirmando que, al corregir el valor base del Servicio (especialmente en materia de cuentas por cobrar), el nuevo CPT al 31.12.2022 sería de $41.086.775.148 y, aplicado el IPC del ejercicio 2022 (13,3%), la corrección monetaria del CPT ascendería a $5.464.541.095. Sostiene que este cálculo considera una reducción de valores tratados por el Servicio como INTO y que la diferencia se explica, principalmente, por la calificación tributaria de ciertas cuentas por cobrar, cuyo carácter de activos efectivos intenta demostrar con documentación contable, bancaria y contractual. A partir de ello, concluye que no resulta jurídicamente procedente adicionar íntegramente la cuenta de corrección monetaria, y que al menos debe reconocerse la deducción por corrección monetaria del CPT que, según su tesis, se encuentra suficientemente justificada, invocando, además, consideraciones de motivación del acto, juridicidad y adecuada atención a la realidad económica de las partidas observadas. - Impacto de ambos elementos Por último, la reclamante vincula ambas observaciones de la Partida A («Mayor/Menor Valor de Inversiones» y «Corrección Monetaria») con el agregado efectuado por el Servicio a la base imponible del IDPC y, en consecuencia, con la determinación de la renta líquida imponible del AT 2023. En ese sentido, sostiene que dichos reparos se fundan en una errónea interpretación del CPT y en la desatención de los antecedentes acompañados, por lo que la determinación tributaria efectuada en las liquidaciones sería improcedente. Décimo cuarto. Argumentos de la reclamada. El Servicio solicita el rechazo de las alegaciones formuladas respecto de la Partida A de las Liquidaciones N° 482931 y 482936, sosteniendo, en síntesis, que el agregado practicado se funda en la falta de acreditación fehaciente de las partidas registradas por la contribuyente en las cuentas cuestionadas, dentro del procedimiento de fiscalización correspondiente al AT 2023. En primer término, expone que, en el marco de dicha fiscalización, requirió expresamente a la contribuyente antecedentes contables y tributarios relativos, entre otros, a la determinación de la renta líquida imponible, del capital propio tributario y de cuentas contables específicas, incluyendo las luego objetadas en las liquidaciones. Añade que la contribuyente no dio respuesta al requerimiento formulado, razón por la cual las liquidaciones se emitieron con los antecedentes disponibles en poder del Servicio. Sobre esa base, el Servicio sostiene que la reclamante construye su impugnación sobre una premisa fáctica errónea, al afirmar que el Servicio habría omitido analizar antecedentes acompañados, pues –según su versión– tales antecedentes no fueron aportados en la fiscalización del AT 2023 que culminó con la emisión de las liquidaciones reclamadas. En ese sentido, insiste en que la discusión no puede desplazarse a antecedentes presentados en procedimientos distintos, particularmente respecto del AT 2022, ni a actuaciones recaídas en sede RAV o RAF relativas a otros actos. - Cuenta Mayor/Menor Valor de Inversiones Respecto de la cuenta «Mayor/Menor Valor de Inversiones», el Servicio controvierte la afirmación de la reclamante en orden a que habría existido un error técnico por falta de desglose de sus componentes. Señala que no era posible calificar tributariamente las partidas que integraban dicha cuenta sin contar con los antecedentes de respaldo necesarios para su revisión, los que –afirma– no fueron aportados en la instancia administrativa pertinente. Por ello, sostiene que la objeción se fundó en la falta de acreditación del gasto, y no en una decisión arbitraria de desconocer antecedentes efectivamente acompañados. Agrega que, si la reclamante pretende hacer valer antecedentes provenientes de la fiscalización del AT 2022, estos no podían ser considerados en esta fiscalización, por corresponder –según su versión– a antecedentes de otro procedimiento, asociados a información cuya validez fue cuestionada en esa sede. - Cuenta Corrección Monetaria En cuanto a la cuenta 6-01-01-099 «Corrección Monetaria», el Servicio sostiene que tampoco se acreditó fehacientemente su procedencia, reiterando que no recibió antecedentes de respaldo en la fiscalización del AT 2023. En particular, rechaza la crítica de falta de análisis individualizado de sus componentes, argumentando que dicho análisis resultaba impracticable sin documentación que permitiera verificar la composición y respaldo del saldo registrado. Añade que, aunque la reclamante propone en sede jurisdiccional una recomposición del capital propio tributario y un nuevo cálculo de corrección monetaria para el AT 2023, esos planteamientos y sus eventuales respaldos no fueron presentados en la etapa de fiscalización respectiva, por lo que no fue posible validarlos al emitir las liquidaciones. Además, señala que la procedencia tributaria de los ajustes por corrección monetaria invocados por la reclamante exigiría también verificar el tratamiento correlativo de las correcciones monetarias reconocidas como ganancia respecto de inversiones y otros activos no monetarios, cuestión que –afirma– no pudo comprobarse con la información disponible. Finalmente, el Servicio reitera que no tuvo a la vista, en el proceso de fiscalización del AT 2023, una contabilidad idónea que permitiera respaldar las partidas discutidas y que, en su concepto, el rechazo de las alegaciones de la reclamante deriva precisamente de la falta de comparecencia y de aportación de antecedentes en dicha etapa administrativa. Décimo quinto. Análisis. Atendidos los antecedentes y argumentos aportados por las partes, el Tribunal dará lugar al reclamo en relación con la Partida A de las liquidaciones reclamadas, ordenando una reliquidación en los términos que se indicarán. Lo anterior, por las razones que se pasan a exponer. Antes de entrar al examen de las partidas específicas, resulta pertinente precisar un elemento de contexto. Como se ha visto, en esta causa, el Servicio fiscalizó a la misma contribuyente en ejercicios consecutivos (AT 2022 y AT 2023), determinando en el primero un capital propio tributario y aplicando el mecanismo de corrección monetaria sobre esa base. En ese escenario, aun cuando la fiscalización sea anual y cada ejercicio deba ser acreditado según sus propios antecedentes, la racionalidad mínima del actuar administrativo exige que, al menos, se explicite por qué se prescinde por completo de determinaciones previas del propio Servicio cuando ellas operan como antecedente objetivo inmediato para el ejercicio siguiente. Ello cobra especial relevancia cuando la decisión adoptada equivale, en los hechos, a tratar el capital propio tributario y su corrección monetaria como inexistentes, pese a existir una determinación anterior del mismo organismo y respecto del mismo contribuyente. El Servicio adicionó a la renta líquida imponible del AT 2023 –en su totalidad– los montos registrados en las cuentas «Mayor/Menor Valor de Inversiones» (5-01-01-002) y «Corrección Monetaria» (6-01-01-099). La reclamante, como se ha detallado, sostiene que se trata de reparos globales y técnicamente erróneos, que desconocen la naturaleza heterogénea de las partidas y desatienden antecedentes que justifican su procedencia. El Servicio, por su parte, como también se ha detallado, sostiene que los reparos se explican por la falta de acreditación fehaciente de las partidas en la fiscalización del AT 2023, por cuanto la contribuyente no habría respondido el requerimiento respectivo, y que no corresponde trasladar a este procedimiento antecedentes de fiscalizaciones distintas, en particular del AT 2022. En este punto conviene, en primer lugar, reiterar que, conforme a lo ya razonado al desestimar las alegaciones de vicios del procedimiento de fiscalización y de la RAV, es efectivo que la fiscalización del AT 2023 siguió un curso distinto a la del AT 2022. Desde luego, la RAF de las liquidaciones anteriores se resolvió con posterioridad a las liquidaciones ahora analizadas, por lo que sus supuestos defectos no podrían –lógicamente– viciar las liquidaciones en análisis. Pero, más importante aún para el presente análisis, lo cierto es que la contribuyente no aportó antecedentes en la etapa administrativa de esta fiscalización. Sin perjuicio de lo anterior, la cuestión que aquí debe resolverse no se agota en constatar dicha falta de respuesta. Pues el Tribunal está llamado, en sede jurisdiccional, a ponderar la prueba rendida en autos y determinar, con arreglo a la sana crítica y al estándar de preponderancia, si los hechos tributariamente relevantes invocados por las partes resultan acreditados en mayor medida y son pertinentes en la procedencia de los actos reclamados. En otras palabras, aunque la falta de aportación de antecedentes en fiscalización puede explicar el origen del reparo y de las liquidaciones, no libera al Tribunal de examinar si la determinación practicada es coherente, suficientemente motivada y materialmente procedente a la luz del debate y la prueba incorporada al juicio. Ahora bien, la controversia presenta una particularidad relevante. Consta en las liquidaciones reclamadas, que rolan a fojas 90, en sus páginas 2 y 3, que la notificación de la fiscalización del AT 2023, de fecha 07.08.2024, ordena, en su N°9 «dar cumplimiento» a lo resuelto en las liquidaciones del AT anterior, N° 116 y 117, de 19.10.2023 (y que rolan a fojas 44 y siguientes). En la audiencia testimonial, el fiscalizador que practicó ambas liquidaciones (el acta rola a fojas 2.089 y siguientes, su testimonio, a fojas 2.091 vuelta y siguientes) explicó que dicha referencia se vinculaba, principalmente, a la necesidad de no considerar como pérdida tributaria de arrastre la que la contribuyente había declarado, atendido que en el AT 2022 se había determinado una base imponible positiva y que la RAF deducida respecto de esas liquidaciones no prosperó. Contrainterrogado sobre el punto, reconoce, confrontado con las liquidaciones de su autoría N°116 y 117 (página 41) que en ellas el capital propio que fijó el Servicio al 01.01.2022 fue de $32.859.756.050, la corrección monetaria, de 2.200 millones y fracción, y la nueva base imponible (que aparece en la lámina de la página 42), de $1.376.455.458. Es más, contrainterrogado sobre si la reclamante tenía en base a la liquidación que el Servicio había dictado un capital propio consistente con lo calculado, más su corrección monetaria y renta líquida imponible, lo confirma («claro»), aunque reitera que de todas maneras el contribuyente debía acompañar su contabilidad. Lo anterior supone que el Servicio ordenó al contribuyente tomar como punto de referencia un resultado anterior ya determinado para exigir determinadas consecuencias en el ejercicio siguiente. En ese contexto, el Tribunal debe examinar si, al determinar el AT 2023, era razonable y suficientemente motivado prescindir por completo –como si fueran inexistentes– las determinaciones previas del propio Servicio relativas al capital propio tributario y al mecanismo de corrección monetaria, al tiempo que se exigía «dar cumplimiento» a lo resuelto en el ejercicio anterior para otros efectos del cálculo. Cuenta Corrección Monetaria Respecto de la cuenta 6-01-01-099 «Corrección Monetaria», como se ha visto, la reclamante sostiene que el Servicio adicionó íntegramente su saldo como si se tratara de un gasto no acreditado, pese a que la cuenta contiene componentes de naturaleza diversa: un reajuste del crédito fiscal remanente, un reajuste por UF de una obligación, y – principalmente– la corrección monetaria del capital propio tributario. El Servicio, como también se ha visto, argumenta que no pudo efectuar análisis individualizado por falta de antecedentes aportados en fiscalización, y agrega que, para validar la procedencia de los ajustes invocados, también debía verificarse el tratamiento correlativo de correcciones monetarias reconocidas como ganancia respecto de inversiones y otros activos no monetarios. El punto de mayor relevancia jurídica y metodológica en esta disputa radica en la corrección monetaria del capital propio tributario. La reclamante alega que el Servicio, al adicionar íntegramente la cuenta de corrección monetaria en el AT 2023, omitió reconocer toda deducción por corrección monetaria del CPT inicial, pese a que en el AT 2022 el propio Servicio determinó un capital propio tributario y reconoció el mecanismo de corrección monetaria sobre esa base, practicando un ajuste cuantitativo. En su tesis, esa diferencia de tratamiento constituye una inconsistencia que exige, a lo menos, reconocer un «mínimo» derivado de la propia determinación del Servicio en el período anterior, sin perjuicio de su pretensión principal de validar un CPT superior ($41.086.775.148) y una corrección monetaria mayor ($5.464.541.095) fundada en la recalificación de determinadas cuentas por cobrar como activos efectivos y no como valores INTO. El Tribunal comparte que, en este escenario, el rechazo total y global de la corrección monetaria del CPT –equivalente, en los hechos, a tratar el CPT/CM como si su base fuera inexistente– exige una motivación especialmente clara. Ello, porque el propio Servicio había determinado y utilizado el mecanismo en el ejercicio inmediatamente anterior y, además, porque en la fiscalización del AT 2023 se invocó la necesidad de «dar cumplimiento» a lo resuelto en ese ejercicio previo. En otras palabras, aun aceptando que la fiscalización es anual y que el contribuyente debe acreditar sus partidas en cada ejercicio, no resulta razonable que el Servicio, sin desagregar componentes ni explicar la base de su decisión, desconozca íntegramente la corrección monetaria del CPT en un ejercicio inmediatamente posterior, como si el punto de partida fuese cero, cuando existe una determinación previa del propio organismo que opera como antecedente objetivo del debate. Ello no implica trasladar automáticamente el CPT de un ejercicio a otro, sino exigir una motivación suficiente cuando se prescinde íntegramente de determinaciones previas del propio Servicio que operan como antecedente objetivo inmediato. Lo anterior no permite, sin embargo, a este Tribunal validar el CPT «mínimo» a que se refiere la reclamante. El Servicio ha planteado objeciones relevantes sobre la consistencia y fiabilidad de la contabilidad invocada, el uso de antecedentes de procedimientos distintos y la necesidad de verificar correlativamente correcciones monetarias por ganancias en inversiones y activos no monetarios. Además, la propia reclamante ha reconocido que existen componentes que deben ser ajustados y depurados. En este contexto, fijar judicialmente un monto único de CPT o de corrección monetaria, sin una recomposición integral que incorpore también los ajustes admitidos por la propia contribuyente y la depuración de partidas controvertidas, podría conducir a una determinación incompleta o incoherente. Por eso, la decisión que este Tribunal estima ajustada a derecho no es fijar en la sentencia una cifra de CPT/CM que necesariamente será inexacta, sino corregir el defecto estructural del reparo global y ordenar una reliquidación técnicamente coherente, que considere las determinaciones previas del propio Servicio como antecedente objetivo y la prueba rendida en autos para depurar los componentes discutidos. - Cuenta Mayor/Menor Valor de Inversiones A lo anterior se suma un segundo elemento relevante. En cuanto a la cuenta «Mayor/Menor Valor de Inversiones», como se ha visto, la reclamante critica que el Servicio haya operado sobre una objeción global, sin desagregar la composición de la cuenta ni analizar el tratamiento tributario de cada operación, y sostiene que acompañó antecedentes contables destinados a explicar su composición. El Servicio, como también se ha visto, replica que no era posible calificar tributariamente las partidas sin contar con antecedentes aportados en fiscalización, y agrega que no corresponde tener por incorporados antecedentes de procedimientos distintos, en particular del AT 2022, cuya información habría sido cuestionada. Pues bien, la propia reclamante reconoce que existe, al menos, un componente relevante que debió ser corregido en su contra: la pérdida asociada a operaciones con acciones acogidas al artículo 107 de la LIR, respecto de la cual reconoce la necesidad de un agregado del orden de $628.019.753 y sostiene incluso que el monto correcto sería superior al considerado por el Servicio. Este reconocimiento no se invoca como allanamiento formal a la liquidación, pero sí resulta significativo para la decisión, por dos razones: primero, porque confirma que la determinación del resultado del ejercicio no puede resolverse adecuadamente mediante la simple aceptación o rechazo global de la cuenta, sino mediante una recomposición coherente; y segundo, porque muestra que el propio contribuyente asume que la reconstrucción de la base imponible requiere incorporar ajustes que no estaban reflejados en los términos originalmente discutidos. Esto ratifica que no es posible en esta instancia fijar un monto de la cuenta de inversiones, sino ordenar su recomposición al momento de reliquidar. - Conclusiones En consecuencia, este Tribunal acogerá el reclamo en cuanto impugna la determinación contenida en la Partida A, por estimar que la adición íntegra y global de las cuentas cuestionadas –en especial, de la corrección monetaria del CPT– no satisface, en el caso concreto, un estándar de coherencia y motivación suficiente, atendido el antecedente objetivo de las determinaciones del ejercicio precedente, la referencia expresa a «dar cumplimiento» de lo resuelto en ese período, y la necesidad –reconocida por la propia reclamante– de recomponer el resultado incorporando ajustes relevantes y depurando partidas controvertidas. En atención a ello, corresponde ordenar al Servicio que practique la reliquidación respectiva, en cumplimiento de esta sentencia, recomponiendo el resultado tributario del AT 2023 en lo relativo a la Partida A conforme a criterios coherentes con las determinaciones del ejercicio precedente y con la prueba rendida en autos, incorporando y depurando, entre otros, los ajustes reconocidos por la contribuyente como necesarios (en particular, los vinculados a operaciones con acciones acogidas al artículo 107 de la LIR y la exclusión de partidas que la propia contribuyente sostiene que no puede acreditar o que no corresponden a inversiones reales). Procedencia de Partida B: Pérdidas Tributarias de Ejercicios Anteriores Décimo sexto. Análisis. En relación con la Partida B de las Liquidaciones N° 482931 y 482936, este Tribunal rechazará el reclamo en esta parte, por las razones que se pasan a exponer. La reclamante sostiene que, atendido que las Liquidaciones N° 116 y 117 del AT 2022 –emitidas el 19.10.2023– no fueron reclamadas y que la Revisión de la Actuación Fiscalizadora deducida respecto de ellas no prosperó, no corresponde insistir en una pérdida tributaria de arrastre en el AT 2023, razón por la cual acepta el agregado de $274.791.915 practicado por el Servicio. Precisa, sin embargo, que dicho reconocimiento se formula sin que ello implique allanamiento al reclamo en su integridad ni reconocimiento de la legalidad de todas las liquidaciones impugnadas. El Servicio, por su parte, sostiene que el ajuste de la Partida B es procedente, en cuanto la pérdida de arrastre declarada por la contribuyente no resultaba utilizable atendido el resultado determinado en el ejercicio anterior, conforme a lo resuelto en las Liquidaciones N° 116 y 117 del AT 2022 y a la circunstancia de que dichas determinaciones quedaron firmes en sede administrativa. Pues bien, tal como reconoce la propia reclamante, las Liquidaciones N° 116 y 117 del AT 2022 no fueron reclamadas y, en consecuencia, quedaron firmes respecto de la determinación allí practicada, sin que corresponda a este Tribunal reabrir esa discusión en el presente procedimiento. En ese contexto, y dado que la controversia efectiva en autos se concentra en la Partida A y sus efectos en el resultado del AT 2023, no existe base para acoger el reclamo en lo relativo a la pérdida tributaria de arrastre. Por lo anterior, la Partida B será confirmada en los términos contenidos en las liquidaciones reclamadas, y se rechazará el reclamo en dicha parte. Procedencia de Partida C: Reintegro Décimo séptimo. Análisis. En relación con la Partida C de las Liquidaciones N° 482931 y 482936, referida al reintegro asociado a una devolución improcedente por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (PPUA), la reclamante sostiene, en lo sustancial, que dicho reintegro no procede, pues la devolución se fundó en dividendos con crédito que habrían sido absorbidos por la pérdida tributaria del ejercicio 2022, determinada al 31.12.2022 (AT 2023), por lo que existiría derecho a devolución en los términos declarados. El Servicio, por su parte, controvierte dicha procedencia, sosteniendo que, determinado el resultado del ejercicio conforme a las liquidaciones y no acreditadas las partidas discutidas, la devolución resulta improcedente y corresponde el reintegro liquidado. Ahora bien, en esta causa ha quedado establecido que la Partida C no constituye una cuestión autónoma, sino que depende necesariamente del resultado tributario final del ejercicio 2022 (AT 2023), en particular de la determinación de la renta líquida imponible y del eventual saldo negativo del ejercicio que permita o no la absorción de utilidades con derecho a devolución. En ese sentido, el pronunciamiento sobre la procedencia y monto del reintegro debe construirse sobre la determinación definitiva del resultado del ejercicio. En el caso de autos, y conforme a lo resuelto con anterioridad, este Tribunal ha acogido el reclamo respecto de la Partida A, ordenando al Servicio practicar la reliquidación correspondiente en cumplimiento de esta sentencia, recomponiendo el resultado tributario del AT 2023. A su vez, se ha confirmado la Partida B en los términos contenidos en las liquidaciones reclamadas. En consecuencia, el resultado definitivo del AT 2023 –incluida la existencia o no de pérdida susceptible de absorción de utilidades– quedará determinado por la reliquidación ordenada. Por estas razones, este Tribunal no puede fijar en esta etapa un monto específico de reintegro asociado a la Partida C. En cambio, procede disponer que la determinación de su procedencia y cuantía deberá efectuarse por el Servicio como consecuencia necesaria de la reliquidación ordenada, debiendo ajustarse a lo resuelto en esta sentencia y a los resultados que se obtengan al recomponer el resultado tributario del AT 2023. CUESTIONES FINALES Décimo octavo. Otras evidencias. Los demás medios de prueba aportados en la causa en nada alteran las conclusiones a las que se ha arribado. Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 21, 132, inciso 4, y 123 y siguientes del Código Tributario; los artículos 29 a 33, 41 y 41 bis y 107 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; el artículo 27 de la Ley Sobre Impuestos a las Ventas y Servicios; los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera. SE RESUELVE: 1.- HA LUGAR EN PARTE, al reclamo interpuesto por Inversiones Llonquén Limitada en contra de las Liquidaciones N° 482931 y 482936, ambas de 28.11.2024, en los términos que se indican a continuación: A. En relación con la partida A, ha lugar, se deja sin efecto. El Servicio deberá practicar la reliquidación correspondiente, en conformidad a lo expuesto en el considerando décimo quinto de la presente sentencia. B. En relación con la partida B, no ha lugar, se confirma. C. En relación con la partida C, ha lugar, se deja sin efecto. El Servicio deberá determinar la procedencia y cuantía del reintegro en conformidad a la reliquidación de la Partida A, en conformidad a lo dispuesto en la presente sentencia. 2.- El Servicio DARÁ CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO A LO RESUELTO en el número anterior, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 del Código Tributario, como acto de ejecución de esta sentencia. 3.- NO SE CONDENA EN COSTAS a las partes por no haber sido ninguna totalmente vencida. Notifíquese al reclamante por correo electrónico. Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso por correo electrónico a las partes que lo hayan solicitado. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RUC: 25-9-0000990-2 RIT: GR-11-00018-2025 CUANTÍA: 9.735,2 UTM Proveyó Hugo Osorio Morales, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos. Hugo Alberto Osorio Morales Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de los Rios 2026-03-03T12:36:49-0300 Chile Firma Avanzada TTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.