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Sentencia: abuso y simulación

Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos · RIT DE-11-00013-2026 · 7 de septiembre de 2026

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos
RIT
DE-11-00013-2026
RUC
26-9-0001274-1
Fecha
Materia
Abuso y simulación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Valdivia, siete de septiembre de dos mil veintiséis Proveyendo el recurso de reposición interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos, con fecha 4.9.2026, Vistos y considerando: 1. Que, mediante resolución de 2.9.2026, este Tribunal dispuso que, atendido el domicilio de la requerida consignado en el requerimiento, lo dispuesto en los artículos 119 y 65 bis del Código Tributario, y no constando antecedentes que permitieran establecer la competencia de este Tribunal, el requerimiento se presentara ante quien corresponda. 2. Que, en contra de dicha resolución, el Servicio de Impuestos Internos interpuso recurso de reposición, a fojas 65, señalando que no controvierte la incompetencia territorial de este Tribunal, pues reconoce que, conforme a los antecedentes disponibles, el conocimiento del requerimiento corresponde a un Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, atendido el domicilio de la requerida y no constando antecedentes que permitan aplicar la regla especial prevista en el inciso segundo del artículo 65 bis del Código Tributario. Sostiene, sin embargo, que la consecuencia procesal de dicha incompetencia no debió ser disponer que el requerimiento se presentara ante quien corresponda, sino remitir la carpeta electrónica al tribunal competente. Funda su pretensión, en síntesis, en que el inciso final del artículo 160 bis y el artículo 148 del Código Tributario permitirían aplicar supletoriamente las normas del Código de Procedimiento Civil y, en particular, su artículo 110, que contempla la remisión de los autos al tribunal declarado competente; en que existiría un precedente en que otro Tribunal Tributario y Aduanero dispuso la remisión directa de una causa al tribunal que estimó competente; y en que el artículo 130 del Código Tributario contempla el mecanismo electrónico para efectuar el envío de expedientes entre tribunales. Agrega que en estos autos ya se encuentra formada una carpeta electrónica, con RUC y RIT asignados, a la que se incorporaron el requerimiento y sus antecedentes fundantes, por lo que estima que su remisión permitiría preservar la presentación ya efectuada y la continuidad de la tramitación, sin exigir una nueva presentación del requerimiento. En consecuencia, solicita que se mantenga lo resuelto respecto de la incompetencia territorial de este Tribunal, pero se deje sin efecto la orden de presentar el requerimiento ante quien corresponda y, en su lugar, se disponga la remisión íntegra de la carpeta electrónica al Tribunal Tributario y Aduanero competente de la Región Metropolitana. 3. Que, para resolver el recurso, debe considerarse, en primer término, que la determinación del tribunal ante el cual debe deducirse el requerimiento no constituye únicamente una regla de competencia territorial. En efecto, el artículo 160 bis del Código Tributario radica en el Director la potestad de requerir la declaración de existencia de abuso o simulación ante el Tribunal Tributario y Aduanero competente, y, tratándose de una atribución conferida a un órgano de la Administración del Estado, éste se encuentra obligado a actuar dentro de su competencia y en la forma prescrita por la ley. La habilitación legal comprende, por ello, no sólo la facultad de requerir, sino también las condiciones bajo las cuales ha de hacerse valer. Entre ellas se encuentra el tribunal ante el cual corresponde deducir el requerimiento, que opera así como una condición del correcto ejercicio de la potestad conferida al órgano requirente. 4. Que, en consecuencia, no se trata solamente de determinar qué tribunal debe continuar conociendo de una acción ya ejercida, sino de establecer si el requerimiento fue deducido en la forma prevista por el legislador. En el caso de autos, el requerimiento fue presentado ante un tribunal distinto de aquel que, según las reglas legales aplicables, debía conocer de él, sin que ello sea objeto de controversia, pues el propio recurrente reconoce que su conocimiento corresponde a un Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, atendido el domicilio de la requerida. 5. Que, lo anterior no puede ser asimilado sin más a la situación que se presenta respecto de la competencia territorial en los negocios contenciosos civiles seguidos ante tribunales ordinarios. En estos últimos, la competencia territorial puede, bajo los presupuestos legales, quedar prorrogada expresa o tácitamente por las partes. Sin embargo, dicha institución sólo procede, en primera instancia, entre tribunales ordinarios de igual jerarquía y respecto de negocios contenciosos civiles, condición que no concurre respecto de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, órganos jurisdiccionales especiales. Por consiguiente, la falta de competencia territorial de este Tribunal no puede sanearse por la voluntad o la conducta procesal de las partes, ni resultar disponible para ellas. 6. Que, sentado lo anterior, tampoco puede acogerse la alegación fundada en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil. Dicha disposición no establece una regla general conforme a la cual todo tribunal que advierta su incompetencia deba remitir los antecedentes al que estime competente. En efecto, el artículo 109 del mismo Código dispone que el superior que conozca de la apelación o resuelva la contienda de competencia declarará cuál de los tribunales inferiores es competente y, a continuación, el artículo 110 establece que, expedida dicha resolución, los autos serán remitidos al tribunal declarado competente. En estos autos no se ha promovido una cuestión de competencia en los términos regulados por dichas disposiciones ni existe una resolución que haya declarado competente a otro tribunal, sino que este Tribunal, al proveer inicialmente el requerimiento, constató que de sus propios antecedentes no aparecía establecida su competencia. A lo anterior se agrega que tampoco se encuentra determinado en autos cuál de los cuatro Tribunales Tributarios y Aduaneros de la Región Metropolitana debe conocer del requerimiento. Conforme al artículo 3° de la Ley Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322, la distribución de las causas entre dichos tribunales debe efectuarse de acuerdo con el procedimiento objetivo y general establecido mediante auto acordado por la Corte de Apelaciones de Santiago. En consecuencia, este Tribunal no se encuentra en condiciones de remitir los antecedentes a un «tribunal declarado competente», en los términos del artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, pues la individualización de dicho tribunal depende de un procedimiento de distribución que no corresponde efectuar a este Tribunal. 7. Que la aplicación supletoria de las normas del Código de Procedimiento Civil, contemplada en los artículos 160 bis y 148 del Código Tributario, no conduce a una conclusión distinta. La supletoriedad permite integrar aquellos aspectos no especialmente regulados, siempre que la norma cuya aplicación se pretende resulte compatible con la naturaleza del procedimiento y concurran sus presupuestos de aplicación. No permite, en cambio, extender una disposición a un supuesto distinto del que ella regula, ni menos dejar sin efecto la regla especial que impone al Director el deber de deducir el requerimiento ante el Tribunal Tributario y Aduanero competente. 8. Que tampoco altera lo razonado la existencia de mecanismos internos o electrónicos que permiten remitir antecedentes entre Tribunales Tributarios y Aduaneros. Dichos mecanismos operan, entre otros supuestos, respecto de reclamaciones deducidas por contribuyentes contra actos administrativos previamente emitidos y notificados por el Servicio, casos en los cuales la competencia del tribunal llamado a conocer de la impugnación se encuentra ya determinada conforme a la actuación reclamada y a las reglas legales aplicables. En tales hipótesis, la remisión permite encauzar una reclamación presentada ante un tribunal distinto de aquel que debe conocerla, sin modificar la actuación administrativa que constituye su objeto. La situación de autos es diversa, pues no existe un acto reclamable previamente notificado cuya impugnación deba simplemente ser encaminada al tribunal predeterminado por la ley. En el procedimiento regulado por el artículo 160 bis del Código Tributario es el propio Director quien debe ejercer la potestad de requerir judicialmente la declaración de abuso o simulación ante el Tribunal Tributario y Aduanero competente. En consecuencia, la utilización de un mecanismo interno de remisión no supondría únicamente corregir el lugar de ingreso de una presentación, sino sustituir la actuación que la ley impone realizar al órgano requirente ante el tribunal correspondiente. Por lo demás, el artículo 130 del Código Tributario regula la forma en que debe materializarse el envío de una carpeta electrónica cuando jurídicamente corresponda efectuarlo, pero no determina los supuestos en que procede dicha remisión ni constituye una fuente autónoma de tal facultad. 9. Que, del mismo modo, la circunstancia de que en otro procedimiento un Tribunal Tributario y Aduanero haya dispuesto la remisión directa de los antecedentes al tribunal que estimó competente no determina la solución de estos autos. El antecedente invocado por el recurrente corresponde a un procedimiento general de reclamación, en que la competencia del tribunal llamado a conocer de la impugnación se encontraba previamente determinada conforme al acto reclamado y a las reglas legales aplicables. Tal situación difiere de la de autos, en que es el propio Director quien, de conformidad con el artículo 160 bis del Código Tributario, debe ejercer el requerimiento ante el Tribunal Tributario y Aduanero competente. Por ello, dicho antecedente demuestra únicamente que en aquella oportunidad se adoptó esa solución procesal, pero no establece una regla general de remisión ni permite extenderla a un supuesto distinto del allí resuelto. 10. Que las razones de economía, conservación o continuidad procesal invocadas por el recurrente tampoco permiten arribar a una conclusión diferente. Tales consideraciones pueden orientar la tramitación dentro del marco fijado por la ley, pero no autorizan al Tribunal para sustituir el cumplimiento de una exigencia que el legislador impuso directamente al órgano requirente. En particular, la circunstancia de que una nueva presentación implique reiterar materialmente un requerimiento ya ingresado no permite transformar una regla prevista para determinados supuestos de remisión en un mecanismo general destinado a corregir la presentación efectuada ante un tribunal incompetente. 11. Que, por las razones expuestas, no habiéndose controvertido la incompetencia territorial declarada y no existiendo una norma que ordene o autorice, para este supuesto, la remisión solicitada, no se advierte error en la resolución recurrida al disponer que el requerimiento sea presentado ante quien corresponda, por lo que el recurso de reposición deberá ser rechazado. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República; 3° de la Ley Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N°20.322; 65 bis, 119, 130, 148 y 160 bis del Código Tributario; 109 y 110 del Código de Procedimiento Civil; y 182 del Código Orgánico de Tribunales, Resuelvo: No ha lugar al recurso de reposición interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la resolución de 2.9.2026. Notifíquese la presente resolución al Servicio de Impuestos Internos por intermedio de los correos electrónicos indicados en autos. RUC: 26-9-0001274-1 RIT: DE-11-00013-2026 Proveyó Hugo Alberto Osorio Morales, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos. Hugo Alberto Osorio Morales Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de los Rios 2026-09-07T13:11:12-0300 Chile Firma Avanzada TTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.