Artículo 110 del Código de Procedimiento Civil (CPC)
Qué dice el artículo
Art. 110 (115). Expedida la resolución, el mismo tribunal que la dictó remitirá los autos que ante él obren al tribunal declarado competente, para que éste comience o siga conociendo del negocio, y comunicará lo resuelto al otro tribunal.
Texto oficial vigente, según la Biblioteca del Congreso Nacional · Publicación en el Diario Oficial: 30 de agosto de 1902 · promulgación: 28 de agosto de 1902 · Última modificación: 30 de junio de 2022.
Sentencias destacadas
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Así lo ha aplicado recientemente la Corte Suprema.
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Lo que dice la Corte sobre el art. 110 «[…] Por otro lado, como se advierte, el denunciado tiene dos calidades jurídicas diferentes, armador y patrón de la nave, las que se encuentran sancionadas en los artículos 110 y 112 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, que no distinguen si se trata de una misma persona e imponen las sanciones respectivas a ambos. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 21127-2024
«[…] Por otro lado, como se advierte, el denunciado tiene dos calidades jurídicas diferentes, armador y patrón de la nave, las que se encuentran sancionadas en los artículos 110 y 112 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, que no distinguen si se trata de una misma persona e imponen las sanciones respectivas a ambos. […]» (Corte Suprema, Rol 21127-2024, 31 de julio de 2024). «[…] Por otro lado, como se advierte, el denunciado tiene dos calidades jurídicas diferentes, armador y patrón de la nave, las que se encuentran sancionadas en los artículos 110 y 112 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, que no distinguen si se trata de una misma persona e imponen las sanciones respectivas a ambos. […]» (Corte Suprema, Rol 21127-2024, 31 de julio de 2024). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-de-procedimiento-civil/articulo-110#corte-96084 -
Lo que dice la Corte sobre el art. 110 «[…] Se han dejado de aplicar, adicionalmente, incurriendo en falsa aplicación, los artículos 108 y 110 del texto aludido, ya que no se ha comprobado el hecho punible por los medios que admite la ley. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 7777-2011
«[…] Se han dejado de aplicar, adicionalmente, incurriendo en falsa aplicación, los artículos 108 y 110 del texto aludido, ya que no se ha comprobado el hecho punible por los medios que admite la ley. […]» (Corte Suprema, Rol 7777-2011, 16 de mayo de 2012). «[…] Se han dejado de aplicar, adicionalmente, incurriendo en falsa aplicación, los artículos 108 y 110 del texto aludido, ya que no se ha comprobado el hecho punible por los medios que admite la ley. […]» (Corte Suprema, Rol 7777-2011, 16 de mayo de 2012). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-de-procedimiento-civil/articulo-110#corte-1860420 -
Revoca, en sentencia de reemplazo, la resolución que declaró de oficio la prescripción, porque según el artículo 2493 del Código Civil debe alegarla quien quiera aprovecharse de ella; la causa sigue su curso.
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Dirime la contienda a favor del Juzgado de Garantía de Arica: los apremios ilegítimos atribuidos a militares contra conscriptos son delitos comunes ajenos a la función militar y van a la justicia ordinaria.
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Rechaza por manifiesta falta de fundamento la casación de los denunciados: solo cuestiona la ponderación de la prueba, y fijar los hechos corresponde a los jueces del fondo.
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Rechaza la casación de los demandantes: el artículo 142 del Código Orgánico de Tribunales se aplica al Fisco, y la demanda debía ir ante el juez de asiento de Corte con jurisdicción sobre Villa Alemana.
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Acoge la casación de la demandada: entró al inmueble por el arriendo celebrado con su cónyuge, lo que es título que excluye el precario del artículo 2195 del Código Civil, aunque luego se separaran.
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Dirime la contienda a favor del Juzgado de Letras y Garantía de Los Vilos: detener sin orden y golpear a un civil no es acto del servicio militar, y la justicia ordinaria protege mejor a la víctima.
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Dirime la contienda a favor del Juzgado de Garantía de Antofagasta: maltratar a un menor bajo custodia durante la constatación de lesiones no es acto del servicio militar.
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Declara inadmisible la casación de los demandantes: la resolución que acoge la incompetencia y remite los autos a otro juzgado no pone término al juicio ni hace imposible su continuación.
Lo que dijo la administración sobre este artículo
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- Art. 109 · Código de Procedimiento Civil
- Art. 19 · Constitución Política de la República
- Art. 111 · Código de Procedimiento Civil
- Art. 190 · Código Orgánico de Tribunales
- Art. 152 · Código Tributario
- Art. 151 · Código Tributario
- Art. 203 · Código de Procedimiento Civil
- Art. 108 · Código Orgánico de Tribunales