Sentencia: abuso y simulación
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos · RIT DE-11-00014-2026 · 7 de septiembre de 2026
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos
- RIT
- DE-11-00014-2026
- RUC
- 26-9-0001277-6
- Fecha
- Materia
- Abuso y simulación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Valdivia, siete de septiembre de dos mil veintiséis
Proveyendo el recurso de reposición interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos, con
fecha 4.9.2026,
Vistos y considerando:
1. Que, mediante resolución de 2.9.2026, este Tribunal dispuso que, atendido el domicilio
del requerido consignado en el requerimiento, lo dispuesto en los artículos 119 y 65 bis del Código
Tributario, y no constando antecedentes que permitieran establecer la competencia de este
Tribunal, el requerimiento se presentara ante quien corresponda.
2. Que, en contra de dicha resolución, el Servicio de Impuestos Internos interpuso recurso
de reposición, a fojas 65, señalando que no controvierte la incompetencia territorial de este
Tribunal, pues reconoce que, conforme a los antecedentes disponibles, el conocimiento del
requerimiento corresponde a un Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana,
atendido el domicilio de la requerida y no constando antecedentes que permitan aplicar la regla
especial prevista en el inciso segundo del artículo 65 bis del Código Tributario.
Sostiene, sin embargo, que la consecuencia procesal de dicha incompetencia no debió ser
disponer que el requerimiento se presentara ante quien corresponda, sino remitir la carpeta
electrónica al tribunal competente. Funda su pretensión, en síntesis, en que el inciso final del
artículo 160 bis y el artículo 148 del Código Tributario permitirían aplicar supletoriamente las
normas del Código de Procedimiento Civil y, en particular, su artículo 110, que contempla la
remisión de los autos al tribunal declarado competente; en que existiría un precedente en que otro
Tribunal Tributario y Aduanero dispuso la remisión directa de una causa al tribunal que estimó
competente; y en que el artículo 130 del Código Tributario contempla el mecanismo electrónico
para efectuar el envío de expedientes entre tribunales. Agrega que en estos autos ya se encuentra
formada una carpeta electrónica, con RUC y RIT asignados, a la que se incorporaron el
requerimiento y sus antecedentes fundantes, por lo que estima que su remisión permitiría preservar
la presentación ya efectuada y la continuidad de la tramitación, sin exigir una nueva presentación
del requerimiento. En consecuencia, solicita que se mantenga lo resuelto respecto de la
incompetencia territorial de este Tribunal, pero se deje sin efecto la orden de presentar el
requerimiento ante quien corresponda y, en su lugar, se disponga la remisión íntegra de la carpeta
electrónica al Tribunal Tributario y Aduanero competente de la Región Metropolitana.
3. Que, para resolver el recurso, debe considerarse, en primer término, que la determinación
del tribunal ante el cual debe deducirse el requerimiento no constituye únicamente una regla de
competencia territorial. En efecto, el artículo 160 bis del Código Tributario radica en el Director la
potestad de requerir la declaración de existencia de abuso o simulación ante el Tribunal Tributario
y Aduanero competente, y, tratándose de una atribución conferida a un órgano de la Administración
del Estado, éste se encuentra obligado a actuar dentro de su competencia y en la forma prescrita
por la ley. La habilitación legal comprende, por ello, no sólo la facultad de requerir, sino también
las condiciones bajo las cuales ha de hacerse valer. Entre ellas se encuentra el tribunal ante el cual
corresponde deducir el requerimiento, que opera así como una condición del correcto ejercicio de
la potestad conferida al órgano requirente.
4. Que, en consecuencia, no se trata solamente de determinar qué tribunal debe continuar
conociendo de una acción ya ejercida, sino de establecer si el requerimiento fue deducido en la
forma prevista por el legislador. En el caso de autos, el requerimiento fue presentado ante un
tribunal distinto de aquel que, según las reglas legales aplicables, debía conocer de él, sin que ello
sea objeto de controversia, pues el propio recurrente reconoce que su conocimiento corresponde a
un Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, atendido el domicilio de la
requerida.
5. Que, lo anterior no puede ser asimilado sin más a la situación que se presenta respecto
de la competencia territorial en los negocios contenciosos civiles seguidos ante tribunales
ordinarios. En estos últimos, la competencia territorial puede, bajo los presupuestos legales, quedar
prorrogada expresa o tácitamente por las partes. Sin embargo, dicha institución sólo procede, en
primera instancia, entre tribunales ordinarios de igual jerarquía y respecto de negocios contenciosos
civiles, condición que no concurre respecto de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, órganos
jurisdiccionales especiales. Por consiguiente, la falta de competencia territorial de este Tribunal no
puede sanearse por la voluntad o la conducta procesal de las partes, ni resultar disponible para ellas.
6. Que, sentado lo anterior, tampoco puede acogerse la alegación fundada en el artículo 110
del Código de Procedimiento Civil. Dicha disposición no establece una regla general conforme a
la cual todo tribunal que advierta su incompetencia deba remitir los antecedentes al que estime
competente. En efecto, el artículo 109 del mismo Código dispone que el superior que conozca de
la apelación o resuelva la contienda de competencia declarará cuál de los tribunales inferiores es
competente y, a continuación, el artículo 110 establece que, expedida dicha resolución, los autos
serán remitidos al tribunal declarado competente. En estos autos no se ha promovido una cuestión
de competencia en los términos regulados por dichas disposiciones ni existe una resolución que
haya declarado competente a otro tribunal, sino que este Tribunal, al proveer inicialmente el
requerimiento, constató que de sus propios antecedentes no aparecía establecida su competencia.
A lo anterior se agrega que tampoco se encuentra determinado en autos cuál de los cuatro
Tribunales Tributarios y Aduaneros de la Región Metropolitana debe conocer del requerimiento.
Conforme al artículo 3° de la Ley Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en
el artículo primero de la Ley N° 20.322, la distribución de las causas entre dichos tribunales debe
efectuarse de acuerdo con el procedimiento objetivo y general establecido mediante auto acordado
por la Corte de Apelaciones de Santiago. En consecuencia, este Tribunal no se encuentra en
condiciones de remitir los antecedentes a un «tribunal declarado competente», en los términos del
artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, pues la individualización de dicho tribunal
depende de un procedimiento de distribución que no corresponde efectuar a este Tribunal.
7. Que la aplicación supletoria de las normas del Código de Procedimiento Civil,
contemplada en los artículos 160 bis y 148 del Código Tributario, no conduce a una conclusión
distinta. La supletoriedad permite integrar aquellos aspectos no especialmente regulados, siempre
que la norma cuya aplicación se pretende resulte compatible con la naturaleza del procedimiento y
concurran sus presupuestos de aplicación. No permite, en cambio, extender una disposición a un
supuesto distinto del que ella regula, ni menos dejar sin efecto la regla especial que impone al
Director el deber de deducir el requerimiento ante el Tribunal Tributario y Aduanero competente.
8. Que tampoco altera lo razonado la existencia de mecanismos internos o electrónicos que
permiten remitir antecedentes entre Tribunales Tributarios y Aduaneros. Dichos mecanismos
operan, entre otros supuestos, respecto de reclamaciones deducidas por contribuyentes contra actos
administrativos previamente emitidos y notificados por el Servicio, casos en los cuales la
competencia del tribunal llamado a conocer de la impugnación se encuentra ya determinada
conforme a la actuación reclamada y a las reglas legales aplicables. En tales hipótesis, la remisión
permite encauzar una reclamación presentada ante un tribunal distinto de aquel que debe conocerla,
sin modificar la actuación administrativa que constituye su objeto.
La situación de autos es diversa, pues no existe un acto reclamable previamente notificado
cuya impugnación deba simplemente ser encaminada al tribunal predeterminado por la ley. En el
procedimiento regulado por el artículo 160 bis del Código Tributario es el propio Director quien
debe ejercer la potestad de requerir judicialmente la declaración de abuso o simulación ante el
Tribunal Tributario y Aduanero competente. En consecuencia, la utilización de un mecanismo
interno de remisión no supondría únicamente corregir el lugar de ingreso de una presentación, sino
sustituir la actuación que la ley impone realizar al órgano requirente ante el tribunal
correspondiente.
Por lo demás, el artículo 130 del Código Tributario regula la forma en que debe
materializarse el envío de una carpeta electrónica cuando jurídicamente corresponda efectuarlo,
pero no determina los supuestos en que procede dicha remisión ni constituye una fuente autónoma
de tal facultad.
9. Que, del mismo modo, la circunstancia de que en otro procedimiento un Tribunal
Tributario y Aduanero haya dispuesto la remisión directa de los antecedentes al tribunal que estimó
competente no determina la solución de estos autos. El antecedente invocado por el recurrente
corresponde a un procedimiento general de reclamación, en que la competencia del tribunal
llamado a conocer de la impugnación se encontraba previamente determinada conforme al acto
reclamado y a las reglas legales aplicables. Tal situación difiere de la de autos, en que es el propio
Director quien, de conformidad con el artículo 160 bis del Código Tributario, debe ejercer el
requerimiento ante el Tribunal Tributario y Aduanero competente. Por ello, dicho antecedente
demuestra únicamente que en aquella oportunidad se adoptó esa solución procesal, pero no
establece una regla general de remisión ni permite extenderla a un supuesto distinto del allí resuelto.
10. Que las razones de economía, conservación o continuidad procesal invocadas por el
recurrente tampoco permiten arribar a una conclusión diferente. Tales consideraciones pueden
orientar la tramitación dentro del marco fijado por la ley, pero no autorizan al Tribunal para sustituir
el cumplimiento de una exigencia que el legislador impuso directamente al órgano requirente. En
particular, la circunstancia de que una nueva presentación implique reiterar materialmente un
requerimiento ya ingresado no permite transformar una regla prevista para determinados supuestos
de remisión en un mecanismo general destinado a corregir la presentación efectuada ante un
tribunal incompetente.
11. Que, por las razones expuestas, no habiéndose controvertido la incompetencia territorial
declarada y no existiendo una norma que ordene o autorice, para este supuesto, la remisión
solicitada, no se advierte error en la resolución recurrida al disponer que el requerimiento sea
presentado ante quien corresponda, por lo que el recurso de reposición deberá ser rechazado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la
Constitución Política de la República; 3° de la Ley Orgánica de Tribunales Tributarios y
Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N°20.322; 65 bis, 119, 130, 148 y 160 bis
del Código Tributario; 109 y 110 del Código de Procedimiento Civil; y 182 del Código Orgánico
de Tribunales,
Resuelvo:
No ha lugar al recurso de reposición interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos en
contra de la resolución de 2.9.2026.
Notifíquese la presente resolución al Servicio de Impuestos Internos por intermedio de los
correos electrónicos indicados en autos.
RUC: 26-9-0001277-6
RIT: DE-11-00014-2026
Proveyó Hugo Alberto Osorio Morales, Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región de Los Ríos.
Hugo Alberto Osorio Morales
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2026-09-07T13:17:15-0300
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.