Punta Arenas, siete de julio de dos mil once.
VISTOS:
Uno.- A fojas 1 de autos, rola Acta de Denuncia N° 1/2011 de fecha catorce de
febrero de dos mil once, por la cual don Jorge Mihovilovic Bradasic, abogado,
Jefe del Departamento Jurídico del Servicio de Impuestos Internos XII Región
de Magallanes y Antártica Chilena, ordenó notificar acta de denuncia a la
contribuyente Carlos Enrique Fernández C. y Compañía Limitada, RUT N°
76.061.117-4, representada legalmente por don Carlos Enrique Fernández
Cárdenas, RUT N° 8.808.535-3, contribuyente en el rubro de transporte de
carga por carretera, domiciliada en Huerto familiar 130-a 1, Puerto Natales,
por haber incurrido en infracción al artículo 97 N° 4 incisos primero y segundo
del Código Tributario, consistente en abultar el monto del crédito fiscal del
Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) a que tenía derecho, en los respectivos
formularios 29, con el objeto de rebajar su real carga tributaria.
En dicha acta de denuncia se contienen los siguientes antecedentes:
a.- Que, con fecha cuatro de noviembre de dos mil diez concurrió personal del
Servicio de Impuestos Internos XII Región al domicilio de la contribuyente
Carlos Enrique Fernández C. y Compañía Limitada, lugar en que el
representante de ella, don Carlos Enrique Fernández Cárdenas, indicó que no
disponía de la documentación tributaria solicitada, razón por la cual se
procedió a cursarle una notificación para el cinco de noviembre de dos mil
diez.
b.- Que, luego de las prórrogas solicitadas y habiendo transcurrido el plazo
otorgado con fecha quince de noviembre de dos mil diez, doña Aurora Correa
Ortega, mandataria de la contribuyente, acompañó los antecedentes
requeridos, procediéndose a revisar los periodos comprendidos entre enero y
marzo de dos mil diez, solicitando una nueva fecha para los efectos de
acompañar otros antecedentes, al haberse rectificado algunos periodos a
través de internet, presentando con fecha veintiséis de noviembre de dos mil
diez borradores de periodos que no habían sido rectificados con anterioridad.
c.- Que, luego de la revisión de los documentos acompañados, se constató
que la contribuyente rectificó algunos periodos por Internet, con
posterioridad a la fecha en que le fue cursada la notificación antes aludida,
detectándose del examen de los primitivos formularios 29 la existencia de
créditos fiscales inexistentes y/o abultados, aconteciendo similar situación
respecto a los periodos que aún no rectificaba y cuyos borradores se
encontraban en poder del Servicio.
d.- Que, los periodos tributarios en los cuales se detectaron la irregularidades
mencionadas, corresponden a los meses de febrero, abril, mayo, junio, julio,
agosto y septiembre, todos del año dos mil diez.
e.- Que, la parte denunciante dispone de los medios de prueba adecuados y
suficientes para acreditar el hecho punible, y que, entre dichos antecedentes,
se encuentra el Libro de Compras y Ventas de la contribuyente, formularios
29, rectificatorias de dichas declaraciones efectuadas a través de internet y
borradores de rectificatorias de impuesto de algunos periodos.
f.- Que, de acuerdo a los antecedentes señalados y hechos descritos, se
desprende que le ha correspondido a Carlos Enrique Fernández C. y Cía. Ltda.,
representada legalmente por don Carlos Enrique Fernández Cárdenas, una
participación culpable en los hechos descritos.
g.- Que, las irregularidades señaladas son constitutivas del delito previsto y
sancionado en el artículo 97 N°4 incisos primero y segundo del Código
Tributario, norma que sanciona la presentación de declaraciones
maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de
un impuesto inferior al que corresponde; y que en este caso se está frente a
una contribuyente que durante a lo menos ocho periodos tributarios presentó
declaraciones falsas; es decir, declaraciones que contenían datos carentes de
realidad, ocasionándose de esta manera un perjuicio al Fisco de Chile, al
enterar en arcas fiscales un impuesto inferior al que efectivamente
correspondía.
h.- Que, la contribuyente denunciada ha aumentado maliciosamente el
verdadero monto del crédito fiscal a que tenía derecho mediante el
abultamiento de éste en los formularios 29.
i.- Que, el artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario sanciona a los
contribuyentes afectos al Impuesto al Valor Agregado (IVA) u otros impuestos
sujetos a retención o recargo, que se valen de procedimientos dolosos para
aumentar el monto de sus créditos o imputaciones.
j.- Que, en cuanto a la participación del infractor, y de acuerdo lo dispuesto
en el artículo 15 N°1 del Código Penal, a la contribuyente Carlos Enrique
Fernández C. y Compañía Limitada, representada legalmente por don Carlos
Enrique Fernández Cárdenas, le corresponde participación en calidad de
autora en los hechos descritos en la presente acta de denuncia.
k.- Que, no existen respecto de la denunciada circunstancias modificatorias
de responsabilidad penal.
l.- Que, el perjuicio fiscal que ha ocasionado incide en la determinación del
Impuesto al Valor Agregado a pagar de conformidad al siguiente detalle:
Periodo Crédito Fiscal
Declarado
Crédito Fiscal según Libro
de Compras y Ventas
Diferencia
02/2010 $154.775 $16.235 $138.540
04/2010 $177.068 $15.588 $161.480
05/2010 $52.826 $2.826 $50.000
06/2010 $57.000 $0 $57.000
07/2010 $104.084 $4.084 $100.000
08/2010 $76.000 $0 $76.000
09/2010 $112.869 $12.869 $100.000
Totales $734.622 $51.602 $683.020
Dos.- A fojas 5, rola formulario 3.300 del Servicio de Impuestos Internos XII
Dirección Regional, Folio N° 1138028 de fecha veinticuatro de marzo de dos
mil once, en que se señala que se notificó personalmente en su domicilio a la
contribuyente, a través de su representante legal, dándosele a conocer Acta
de Denuncia N° 01/2011 de fecha catorce de febrero del dos mil once. Dicha
acta se indica firmada por don Carlos Fernández, RUT N° 8.808.535-3, y por
don Jorge Mihovilovic Bradasic, Jefe del Departamento Jurídico Regional del
Servicio de Impuestos Internos.
Tres.- A fojas 6, rola Resolución N° 015 de fecha veintiocho de marzo de dos
mil once, por la que se remite a este Tribunal el Acta de Denuncia N° 01 de
fecha catorce de febrero de dos mil once y copia de su notificación practicada
en forma personal con fecha veinticuatro de marzo de dos mil once, firmada
por el Director Subrogante del Servicio de Impuestos Internos XII Región, don
Elías Sánchez Ávila.
Cuatro.- A fojas 7, con fecha veintinueve de marzo de dos mil once, se tuvo
por presentada ante este Tribunal el Acta de Denuncia N°1/2011, ya referida,
en contra de la contribuyente Carlos Enrique Fernández C. y Compañía
Limitada.
Cinco.- A fojas 9, rola comprobante de fiscalización N° 2200742, formulario
3317, del Servicio de Impuestos Internos XII Región, fechado en Puerto
Natales a las diecisiete horas del día cuatro de noviembre del dos mil diez,
efectuada a Transportes Carlos Enrique Fernández Cárdenas y Compañía
Limitada; Notificación N° 485434.
Seis.- A fojas 10, rola Notificación N° 485434, formulario 3285, del Servicio de
Impuestos Internos de la XII Región, Unidad Puerto Natales, de fecha cuatro
de noviembre de dos mil diez, practicada personalmente – según se señala-, a
las diecisiete horas a don Carlos Fernández Cárdenas, en representación de
Transportes Carlos Fernández C. y Compañía Limitada. En su reverso, se lee
“Rectf. abril, mayo – junio/ 2010 y Oct./ 2010” “No tiene propiedad en
huerto”(sic).
Siete.- A fojas 11, obra copia de la notificación anterior, constando en su
reverso la siguiente lectura: “Plazo 26/11 para presentar rectificatorias de
abril/mayo/junio 2010 y presentar IVA octubre 2010 ya se pagado o para girar
en oficina.” (sic). Hay firma y timbres ilegibles.
Ocho.- A fojas 12, consta comprobante de que el Libro de Compras y Ventas
de Transportes Carlos Fernández C. y Compañía Limitada, se encuentra en
custodia bajo el N° 01, en este Tribunal.
Nueve.- A fojas 13, rola Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos
Formulario 29, folio 448868754, correspondiente al periodo 02/2010 de la
contribuyente Carlos Fernández Cárdenas y Cía. Ltda., con timbre digital que
indica “PRESENTADA POR PAPEL”, con un crédito fiscal de ciento cincuenta y
cuatro mil setecientos setenta y cinco pesos ($154.775.-), y un valor a pagar
de doscientos diez mil doscientos dieciséis pesos ($210.216.-).
Diez.- A fojas 14, rola declaración rectificatoria de formulario 29, folio
5075929906, que corrige folio 448868754, fecha de presentación catorce de
noviembre de dos mil diez, de la contribuyente Transportes Carlos Enrique
Fernández C. y Compañía Limitada, con timbre digital que indica “RECIBIDA
POR INTERNET”, con un crédito fiscal de dieciséis mil doscientos treinta y
cinco pesos ($16.235.-) y un valor a pagar de trescientos cuarenta y ocho mil
setecientos cincuenta y seis pesos ($348.756.).
Once.- A fojas 15, rola Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos
Formulario 29, folio 448869374, correspondiente al periodo 04/2010, de la
contribuyente Carlos E. Fernández Cárdenas y Cía. Ltda., con timbre digital
que indica “PRESENTADA POR PAPEL”, con un crédito fiscal de ciento setenta
y siete mil sesenta y ocho pesos ($177.068.-), y un valor a pagar de
trescientos diez mil trescientos cincuenta y siete pesos ($310.357.-).
Doce.- A fojas 16, rola declaración rectificatoria de formulario 29, folio
5121942546, que corrige folio 448869374, fecha de presentación dieciséis de
marzo del dos mil once, de la contribuyente Transportes Carlos Enrique
Fernández C. y Compañía Limitada, con timbre digital que indica “RECIBIDA
EN LA UNIDAD”, con un crédito fiscal de quince mil quinientos cincuenta y
ocho pesos ($15.558.-), y un valor a pagar de cuatrocientos setenta y un mil
ochocientos sesenta y siete pesos ($471.867.-)
Trece.- A fojas 17, rola Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos
Formulario 29, folio 467123244, correspondiente al periodo 05/2010, de la
contribuyente Carlos E. Fernández Cárdenas y Cía. Ltda., con timbre digital
que indica “PRESENTADA POR PAPEL”, con un crédito fiscal de cincuenta y dos
mil ochocientos veintiséis pesos ($52.826.-), y un valor a pagar de trescientos
cuarenta y cuatro mil setecientos sesenta y cuatro pesos ($344.764.-).
Catorce.- A fojas 18, rola declaración rectificatoria de formulario 29, folio
5121942806, que corrige folio 467123244, fecha de presentación dieciséis de
marzo del año dos mil once, de la contribuyente Transportes Carlos Enrique
Fernández C. y Compañía Limitada, con timbre digital que indica “RECIBIDA
EN LA UNIDAD”, con un crédito fiscal de dos mil ochocientos veintiséis pesos
($2.826.-), y un valor a pagar de trescientos noventa y cuatro mil setecientos
sesenta y cuatro pesos ($394.764.-).
Quince.- A fojas 19, rola Declaración Mensual y Pago Simultáneo de
Impuestos Formulario 29, folio 493183684, correspondiente al periodo
06/2010, de la contribuyente Carlos Fernández Cárdenas y Cía. Ltda., con
timbre digital que indica “PRESENTADA POR PAPEL”, con un crédito fiscal de
cincuenta mil pesos ($57.000.-), y un valor a pagar de trescientos sesenta y
dos mil seis pesos ($362.006.-).
Dieciséis.- A fojas 20, rola declaración rectificatoria de formulario 29, folio
5121943106, que corrige folio 493183684, fecha de presentación dieciséis de
marzo del año dos mil once, de la contribuyente Transportes Carlos Enrique
Fernández C. y Compañía Limitada, con timbre digital que indica “RECIBIDA
EN LA UNIDAD”, con un crédito fiscal de cero pesos ($0.-), y un valor a pagar
de cuatrocientos diecinueve mil seis pesos ($419.006.-).
Diecisiete.- A fojas 21, rola Declaración Mensual y Pago Simultáneo de
Impuestos Formulario 29, folio 493183544, correspondiente al periodo
07/2010, de la contribuyente Carlos E. Fernández Cárdenas, con timbre digital
que indica “PRESENTADA POR PAPEL”, con un crédito fiscal de ciento cuatro
mil ochenta y cuatro pesos ($104.084.-), y un valor a pagar de doscientos
sesenta y cinco mil cuatrocientos setenta y cuatro pesos ($265.474.-).
Dieciocho.- A fojas 22, rola declaración rectificatoria de formulario 29, folio
5075929546, que corrige folio 493183544, fecha de presentación catorce de
noviembre de dos mil diez, de la contribuyente Transportes Carlos Enrique
Fernández C. y Compañía Limitada, con timbre digital que indica “RECIBIDA
POR INTERNET”, con un crédito fiscal de cuatro mil ochenta y cuatro pesos
($4.084.-), y un valor a pagar de trescientos sesenta y cinco mil cuatrocientos
setenta y cuatro pesos ($365.474.-).
Diecinueve.- A fojas 23, rola Declaración Mensual y Pago Simultáneo de
Impuestos Formulario 29, folio 507263664, correspondiente al periodo
08/2010, de la contribuyente Carlos E. Fernández Cárdenas y Cía. Ltda. con
timbre digital que indica “PRESENTADA POR PAPEL”, con un crédito fiscal de
setenta y seis mil pesos ($76.000.-), y un valor a pagar de trescientos ochenta
y seis mil quinientos tres pesos ($386.503.-).
Veinte.- A fojas 24, rola declaración rectificatoria de formulario 29, folio
5075928836, que corrige folio 507263664, fecha de presentación catorce de
noviembre de dos mil diez, de la contribuyente Transportes Carlos Fernández
C. y Compañía Limitada, con timbre digital que indica “RECIBIDA POR
INTERNET”, con un crédito fiscal de cero pesos ($0.-), y un valor a pagar de
cuatrocientos sesenta y dos mil quinientos tres ($462.503.-).
Veintiuno.- A fojas 25, rola Declaración Mensual y Pago Simultáneo de
Impuestos Formulario 29, folio 507269024, correspondiente al periodo
09/2010, de la contribuyente Carlos E. Fernández Cárdenas y Cía. Ltda., con
timbre digital que indica “PRESENTADA POR PAPEL”, con un crédito fiscal de
ciento doce mil ochocientos sesenta y nueve pesos ($112.869.-), y un valor a
pagar de trescientos tres mil setecientos diecisiete pesos ($303.717.-).
Veintidós.- A fojas 26, rola declaración rectificatoria de formulario 29, folio
5075929216, que corrige folio 507269024, fecha de presentación catorce de
noviembre de dos mil diez, de la contribuyente Transportes Carlos Enrique
Fernández C. y Compañía Limitada, con timbre digital que indica “RECIBIDA
POR INTERNET”, con un crédito fiscal de doce mil ochocientos sesenta y
nueve pesos ($12.869.-), y un valor a pagar de cuatrocientos tres mil
setecientos diecisiete pesos ($403.717.-).
Veintitrés.- A fojas 27, rola fotocopia autorizada de Resolución SIIPERS N° 887
de fecha veintisiete de noviembre de dos mil nueve, en que consta el
nombramiento de don Jorge Mihovilovic Bradasic, RUT N° 7.584.936-0, como
Jefe del Departamento Jurídico del Servicio de Impuestos Internos de la XII
Dirección Regional Punta Arenas.
Veinticuatro.- A fojas 28, rola fotocopia autorizada de Resolución SIIPERS N°
511 de fecha dieciocho de marzo de dos mil ocho, en donde consta
nombramiento de doña Rita Astorga MC Donald, RUT N° 6.508.319-1, como
Directora de la XII Dirección Regional Punta Arenas, del Servicio de Impuestos
Internos.
Veinticinco.- Que, a fojas 29 comparece doña Rita Astorga MC Donald,
Directora de la XII Dirección Regional Punta Arenas, del Servicio de Impuestos
Internos, domiciliada en Plaza Muñoz Gamero número un mil siete, segundo
piso, Punta Arenas; quien, en el primer otrosí de su presentación, señala los
siguientes antecedentes de hecho y de derecho, relacionados con la denuncia
de autos:
a.- Que, en labores de presencia fiscalizadora efectuada por funcionarios de
su Dirección Regional en la ciudad de Puerto Natales el día cuatro de
noviembre de dos mil diez, se concurrió al domicilio de la contribuyente
Carlos Enrique Fernández C. y Cía. Ltda. a fin de verificar su documentación
tributaria, indicando su representante legal, don Carlos Fernández Cárdenas,
que ésta no se encontraba en el domicilio, por lo que se procedió a cursar la
notificación folio N° 2200742 para que el día cinco de noviembre de dos mil
diez aportara su Libro de Compras y Ventas, facturas de proveedores, facturas
de ventas y formularios N° 29. Luego de las prórrogas solicitadas y sin
perjuicio de haber transcurrido el plazo otorgado, con fecha quince de
noviembre de dos mil diez, doña Aurora Correa Ortega, mandataria de la
contribuyente, acompañó los antecedentes requeridos, procediéndose a
revisar los periodos comprendidos entre los meses de enero y marzo de dos
mil diez, ambos inclusive. A su vez, también se solicitó una nueva fecha para
efectos de acompañar otros antecedentes, puesto que se habían rectificado
algunos periodos mensuales a través de internet; y, con fecha veintiséis de
noviembre de dos mil diez, la contribuyente presentó únicamente borradores
de los restantes periodos que no habían sido rectificados con anterioridad.
b.- Que, de la revisión de los antecedentes acompañados se constató que la
contribuyente rectificó algunos periodos por internet con posterioridad a la
fecha en que le fue cursada la notificación de cuatro de noviembre,
detectándose en el examen de los primitivos formularios N° 29, la existencia
de créditos fiscales inexistentes y/o abultados, sucediendo similar situación
con respecto a los periodos que aún no rectificaba y cuyos borradores se
encontraban en poder del Servicio. De esa forma se constató que la
contribuyente abultó el monto del crédito fiscal IVA a que tenía derecho con
el objeto de rebajar su real carga tributaria, lo que se acreditó al comparar los
respectivos formularios 29 con su Libro de Compras y Ventas.
c.- Que, los periodos tributarios en que se detectaron las irregularidades
corresponden a los meses de febrero, abril, mayo, junio, julio, agosto y
septiembre, todos del año dos mil diez, de conformidad al cuadro de análisis
siguiente:
Periodo Folio Libro
Compras y
Ventas
Crédito
Libro
Compras y
Ventas $
Folio
Formulario
29
Crédito
Formulario
29 $
Diferencia
$
Febrero 07 16.235 448868754 154.775 138.540
Abril 09 15.588 448869374 177.068 161.480
Mayo 10 2.826 467123244 52.826 50.000
Junio 11 0 493183684 57.000 57.000
Julio 12 4.084 493183544 104.084 100.000
Agosto 13 0 507263664 76.000 76.000
Septiembre 14 12.869 507269024 112.869 100.000
d.- Que, la contribuyente con posterioridad a la notificación cursada el día
cuatro de noviembre de dos mil diez, rectificó las declaraciones de impuesto
presentadas, mediante la modificación del monto de los créditos fiscales,
consignando ahora aquellos registrados en su respectivo Libro de Compras y
Ventas, según se aprecia del siguiente cuadro:
Periodo Folio Rectificatoria Crédito Fiscal
originalmente
declarado $
Crédito Fiscal
rectificado $
Febrero 5075929906 154.775 16.235
Abril 5121942546 177.068 15.558
Mayo 5121942806 52.826 2.826
Junio 5121943106 57.000 0
Julio 5075929546 104.084 4.084
Agosto 5075928836 76.000 0
Septiembre 5075929216 112.869 12.869
e.- Que, en definitiva y no obstante a las rectificaciones, la contribuyente
ocasionó un perjuicio al interés fiscal de seiscientos ochenta y tres mil veinte
pesos ($683.020.-), al disminuir indebidamente la base imponible del
Impuesto al Valor Agregado, mediante aumento malicioso de sus créditos
fiscales.
f.- Que, las irregularidades señaladas son constitutivas de los delitos previstos
y sancionados en el artículo 97 N° 4 incisos primero y segundo del Código
Tributario.
g.- Que, de acuerdo al inciso primero del artículo 97 N° 4 del Código
Tributario, se sanciona la presentación de declaraciones maliciosamente
incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto
inferior al que corresponda. Que se estaba en presencia de una contribuyente
que durante ocho períodos tributarios presentó declaraciones falsas; es decir,
declaraciones que contenían datos carentes de realidad, ocasionándose de
esta manera un perjuicio al Fisco de Chile, al enterar en arcas fiscales un
impuesto inferior al que efectivamente correspondía. Que esta infracción se
configura por el solo hecho de presentarse una declaración falsa o incompleta
que induzca a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda,
aunque en el hecho no se logre burlar al Fisco.
h.- Que, el artículo 97 N° 4 inciso segundo del Código Tributario sanciona a los
contribuyentes afectos al Impuesto al Valor Agregado u otros impuestos
sujetos a retención o recargo, cuando los contribuyentes se valen de
procedimientos dolosos para aumentar el monto de sus créditos o
imputaciones. Que, en su caso, la contribuyente aludida mediante el
abultamiento del crédito fiscal a que tenía derecho conforme a los
formularios N° 29, aumentó maliciosamente el verdadero monto de éste.
i.- Que, la contribuyente denunciada inició actividades ante el Servicio de
Impuestos Internos con fecha veinticinco de junio de dos mil nueve y que
conoce sus obligaciones ante la administración tributaria y por lo tanto, debe
ajustar su actuar a ello. Que tanto el Decreto Ley N° 825, Ley sobre Impuestos
a las Ventas y Servicios como en su Reglamento -Decreto Supremo N° 55-
establecen la obligatoriedad para los contribuyente afectos a la mencionada
ley, de pagar los impuestos devengados en el mes anterior, debiendo
presentar en el mismo acto una declaración jurada del monto total de las
operaciones realizadas en dicho periodo, incluso las exentas de impuesto.
j.- Que, los primitivos formularios 29 presentados por la contribuyente
constituyen declaraciones juradas suyas, evidenciándose en ellos claramente
la finalidad de su actuar, que no es otro que aumentar su crédito fiscal a
efectos de disminuir su real carga tributaria.
k.- Que, los delitos comprendidos en el artículo 97 N° 4 incisos primero y
segundo del Código Tributario tienen por objeto proteger el patrimonio fiscal,
el que se vio vulnerado por la conducta ilegal de la contribuyente. Que existe
dolo en la contribuyente, pues sabía y conocía los montos transcritos en el
respectivo Libro de Compras y Ventas.
l.- Concluye expresando que corresponde aplicar a la contribuyente el
máximo de las penas pecuniarias establecidas en la ley para cada una de las
contravenciones cometidas, las cuales ascienden al trescientos por ciento del
monto eludido.
Veintiséis.- En el segundo y tercer otrosíes del escrito de fojas 29, se solicitó
tener por acompañados bajo los apercibimientos que indica los documentos
individualizados en los números cinco a veinticuatro anteriores, ambos
inclusive.
Veintisiete.- En el cuarto otrosí del mismo escrito, solicitó tener presente que
designaba como correo electrónico para efectos del artículo 131 bis inciso
quinto del Código Tributario, la dirección
[email protected].
Veintiocho.- En el quinto otrosí solicitó tener presente patrocinio y poder
otorgado a don Jorge Mihovilovic Bradasic, Jefe del Departamento Jurídico de
la XII Dirección Regional Punta Arenas, y que confería poder a doña Macarena
Acuña Garay y a don José Daniel Monje Cid, ambos abogados de esa Dirección
Regional, todos domiciliados en Plaza Muñoz Gamero un mil siete, segundo
piso, comuna de Punta Arenas.
Veintinueve.- Que a fojas 37 la señora Secretaria del Tribunal autorizó el
poder otorgado por doña Rita Astorga MC Donald a los letrados señalados
precedentemente.
Treinta.- Que, a fojas 38 se proveyó el escrito de fecha cinco de abril del año
en curso, rolante a fojas 29 y siguientes, en el sentido de que, a lo principal se
tuvo presente lo expuesto en los términos de lo dispuesto en el inciso 2° del
artículo 164 del Código Tributario; al primer y quinto otrosí, se tuvo presente;
al segundo otrosí, se tuvieron por acompañados los documentos en la forma
solicitada. Respecto al Libro de Compras y Ventas, se ordenó guardarlo en
custodia por la señora Secretaria del Tribunal, dejándose constancia en autos;
al tercer otrosí, se tuvo por acompañado dicho documento; y al cuarto otrosí,
se resolvió como se pide, en los términos del inciso 5° del artículo 131 bis del
Código Tributario; además, se ordenó notificar dicha resolución por su
publicación de su texto íntegro en el sitio www.tta.cl y dar aviso al correo
electrónico
[email protected].
Treinta y uno.- Que, a fojas 40 rola fotocopia simple de formulario 3300,
notificación por cédula del Servicio de Impuestos Internos, XII Dirección
Regional, folio 1138011, de fecha tres de marzo de dos mil once, practicada a
las dieciséis cincuenta horas, en la ciudad de Puerto Natales a don Carlos
Enrique Fernández C. y Cía. Ltda., en la persona de su representante legal don
Carlos Enrique Fernández Cárdenas.
Treinta y dos.- Que, a fojas 41 rola fotocopia simple de declaración de
rectificatoria de formulario 29, folio 5075929906, que corrige folio
448868754, fecha de presentación catorce de noviembre de dos mil diez, de
la contribuyente Transportes Carlos Enrique Fernández C. y Compañía
Limitada, con timbre digital que indica “RECIBIDA POR INTERNET”, con un
crédito fiscal de dieciséis mil doscientos treinta y cinco pesos ($16.235.-), y
un valor a pagar de trescientos cuarenta y ocho mil setecientos cincuenta y
seis pesos ($348.756.-).
Treinta y tres.- Que, a fojas 42 con fecha cinco de abril de dos mil once,
comparece don Carlos Enrique Fernández Cárdenas, transportista, por parte
de Transportes Carlos Enrique Fernández y Cía. Ltda., señalando lo siguiente:
a.- Que, acompañaba a su presentación fotocopia de Libro de Compras y
Ventas diarias, fotocopia de Tesorería, Fotocopia de Notificación SII. (sic).
b.- Que, solicitó tener presente que es efectivo que se rectificó y cancelaron
algunos periodos por internet y que, por lo tanto, dichos periodos no están
adeudados y no se provocaría perjuicios al Fisco.
c.- Que, respecto de los otros periodos en cuestión señala que la señora
fiscalizadora hizo retirar de la contabilidad facturas que no correspondían
incluirlas como crédito fiscal, puesto que una de ellas era por arreglo de
camino de su domicilio, el cual fue cedido y no era de su propiedad, por lo
que no correspondía dicho crédito.
d.- Que, adjunta “documentación de tesorería que dice relación con solicitud
de mano de obra, que esta entidad rebajaría de los montos adeudados” (sic).
Que adjunta copia del Acta de Denuncia de la persona que recibió el
documento sin el RUT correspondiente.
Treinta y cuatro.- Que, a fojas 43 el Tribunal dictaminó a lo principal y otrosí
del escrito anterior, que previo a resolver éste debía acreditarse la personería
por parte de don Carlos Enrique Fernández Cárdenas para comparecer en esta
causa, y además acreditarse la firma por quien aparecía suscribiendo la
presentación, dentro del plazo de quince días contados desde la notificación
de la resolución, bajo apercibimiento de tener por no presentado dicho
escrito.
Treinta y cinco.- Que, a fojas 45 el Tribunal rectificó de oficio la resolución de
fojas 38 en términos tales que a lo principal de la misma se elimina la frase
“en los términos de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 164 del Código
Tributario”, quedando en definitiva “A lo Principal: Téngase presente.”
Treinta y seis.- Que, a fojas 47 comparece el abogado don Jorge Mihovilovic
Bradasic por el Servicio de Impuestos Internos, solicitando que previa
certificación se haga efectivo el apercibimiento dictado por el Tribunal en su
resolución de fecha seis de abril de dos mil once. En el otrosí del mismo
escrito y atendido lo dispuesto en el artículo 161 N° 4 inciso segundo del
Código Tributario, pidió que el Tribunal dictara sentencia.
Treinta y siete.- Que, a fojas 50 con fecha veintiocho de abril, se certificó por
la Señora Secretaria del Tribunal que era efectivo que no se había acreditado
la personería de la contribuyente para comparecer en esta causa, como
tampoco la firma puesta en el escrito de fecha cinco de abril de dos mil once,
que rola a fojas 42 de autos, y que el plazo para hacerlo se encuentra vencido.
Treinta y ocho.- Que, a fojas 51 el Tribunal hizo efectivo el apercibimiento
establecido en la resolución de fecha seis de abril, en los términos de tener
por no presentado el escrito que rola a fojas 42 de autos. En la misma
resolución se citó a las partes oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, con fecha veinticuatro de marzo de dos mil once, siendo las
dieciséis horas y cuarenta y un minutos, se notificó en su domicilio de Puerto
Natales a la contribuyente Carlos Enrique Fernández C. y Cía. Ltda., en forma
personal a su representante legal don Carlos Enrique Fernández Cárdenas, el
Acta de Denuncia N° 1/2011 de fecha catorce de febrero de dos mil once, de
la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el
formulario 3300, folio 1138028, por la infracción prevista en el artículo 97 N°
4 incisos primero y segundo del Código Tributario.
SEGUNDO: Que, en contra de la referida Acta de Denuncia, la contribuyente
no interpuso reclamo alguno, limitándose sólo a comparecer al Tribunal
mediante un escrito pidiendo en lo principal tener por acompañados tres
documentos, de los cuales solamente adjuntó uno, y solicitando en el otrosí
se tuvieran presentes las consideraciones que allí planteaba; escrito que en
definitiva se tuvo por no presentado al haberse hecho efectivo el
apercibimiento de fojas 43 de autos.
TERCERO: Que, la normativa tributaria chilena establece un sistema de
autodeterminación del impuesto, en virtud del cual son los propios
contribuyentes quienes, con la periodicidad que establecen las distintas
norma tributarias aplicables, confeccionan, declaran y posteriormente pagan
sus impuestos. Dicha situación, tiene como contrapartida las facultades
fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, quien se
encuentra legalmente facultado para impugnar las declaraciones y
determinaciones de impuestos efectuadas por los contribuyentes. En la
presente causa, dicho Organismo ha impugnado parte de las declaraciones de
la reclamante efectuadas en los formularios 29 y se encuentra legitimado
activamente para efectuar la presente denuncia y ser parte en este proceso
conforme al artículo 117 del Código Tributario.
CUARTO: Por otra parte, y para determinar si existe o no responsabilidad de
la contribuyente en los hechos denunciados, se hace necesario clarificar el
régimen de tributación al cual se encuentra afecta, pudiéndose concluir que
de acuerdo a la documentación válidamente acompañada en la causa, y no
impugnada en su caso, la persona jurídica Carlos Enrique Fernández C. y Cía.
Ltda., es efectivamente contribuyente de Impuesto al Valor Agregado (IVA),
toda vez que su actividad corresponde a transporte de carga por carretera,
motivo por el cual debe otorgar factura por cada servicio de transporte o
traslado que realice en el territorio nacional y por el que perciba cualquier
tipo de retribución o beneficio económico.
QUINTO: Que, el ilícito derivado del aumento indebido del crédito fiscal en
cuestión abarca los periodos tributarios comprendidos entre febrero de dos
mil diez y septiembre del mismo año, ambos inclusive; y que, de acuerdo a los
antecedentes que obran en la causa, ha ocasionado un perjuicio fiscal que
alcanza a la suma de seiscientos ochenta y tres mil veinte pesos ($683.020.-).
SEXTO: Que, del mismo modo, se ha acreditado en proceso que la
contribuyente durante a lo menos ocho períodos tributarios, presentó
declaraciones de impuestos ideológicamente falsas; es decir, declaraciones
que contenían datos carentes de realidad, ocasionándose de esta manera un
perjuicio al Fisco de Chile, al enterar en arcas fiscales un impuesto inferior al
que efectivamente correspondía.
SÉPTIMO: Que, el Código Tributario en su artículo 97 N° 4, incisos primero y
segundo, sanciona con las penas y multas allí señaladas a los contribuyentes
que presenten “declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que
puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda”;
y, en general, por haber empleado procedimientos dolosos encaminados a
ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a
burlar el impuesto; como, asimismo, a aquellos que se encuentren afectos al
Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o
recargo, y que hayan realizado “maliciosamente cualquiera maniobra
tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que
tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban
pagar”.
OCTAVO: Que, en autos la contribuyente no ha cuestionado la imputación
que le hace el Servicio de Impuestos Internos en cuanto a haber efectuado un
aumento malicioso de los créditos del Impuesto al Valor Agregado en los
períodos de febrero a septiembre del año dos mil diez, como tampoco
controvirtió el monto del perjuicio fiscal por la cantidad de seiscientos
ochenta y tres mil veinte pesos ($683.020.-), valor referido al catorce de
febrero del año en curso.
NOVENO: Que, los documentos acompañados en la causa por la denunciante,
y que se identifican en la parte expositiva del fallo, no fueron impugnados por
la contribuyente, razón por la cual se les reconocerá pleno probatorio valor en
estos autos.
DÉCIMO: Que, al resolver esta causa debe tenerse presente que, en el marco
de un juicio tributario, los Jueces de fondo deben apreciar el valor probatorio
de los documentos y demás antecedentes que obren en autos, conforme a las
reglas de la sana crítica, no encontrándose obligados a darles un determinado
valor probatorio predeterminado de acuerdo a reglas de la prueba tasada.
DÉCIMO PRIMERO: Que, no habiéndose presentado descargos por parte de la
imputada, y conforme a lo dispuesto en el artículo 161 N° 4 inciso segundo del
Código Tributario, corresponde al Tribunal dictar sentencia, obviándose por
disposición legal recibir la causa a prueba; dejándose constancia, además, que
no se encuentra pendiente en el proceso el cumplimiento de diligencia
alguna.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en virtud de lo expuesto, este sentenciador arriba a
la conclusión, más allá de cualquier duda razonable, que la imputada Carlos
Enrique Fernández C. y Compañía Limitada, siendo contribuyente del
Impuesto al Valor Agregado (IVA), ha configurado a su respecto una conducta
típica, antijurídica y culpable, en el marco de los ilícitos sancionados en los
incisos primero y segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario,
correspondiéndole el grado de participación en calidad de autora en dicho
ilícito, de conformidad al artículo 15 N° 1 del Código Penal.
DÉCIMO TERCERO: Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 53 del
Código Tributario se hace necesario actualizar a la fecha del efectivo pago la
suma a que asciende el perjuicio fiscal mencionado precedentemente.
DÉCIMO CUARTO: Que, el Tribunal no divisa circunstancia modificatoria
alguna de responsabilidad de la denunciante, situación de la cual el Servicio
de Impuestos Internos deja expresa constancia en su Acta de Denuncia de
fojas 1, lo que permite a este sentenciador recorrer la pena o sanción
aplicable en toda su extensión.
DÉCIMO QUINTO: Que, teniendo en vista las fechas en que se llevaron a
efecto las acciones dolosas anteriormente descritas, se puede establecer que
a tales ilícitos no les resulta aplicable los plazos de prescripción que señala el
artículo 200 del Código Tributario.
DÉCIMO SEXTO: Que, analizadas las demás pruebas y antecedentes
válidamente aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido
precedentemente.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, no se condena en costas a la persona jurídica Carlos
Enrique Fernández C. y Compañía Limitada, por no haber solicitud al respecto
en autos, ni haber dicha parte controvertido los hechos denunciados en su
contra.
Y visto lo dispuesto en los artículos 6 letra B N° 6, 97 N° 4, 105, 107,
109, 161 y siguientes del Código Tributario; artículos 1 y 15 N°1 del Código
Penal, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas
legales pertinentes.
SE RESUELVE:
CONFÍRMASE el Acta de Denuncia N° 1/2011 de fecha catorce de
febrero de dos mil once, que rola a fojas 1 y siguientes de autos.
Aplíquese a la denunciada Carlos Enrique Fernández C. y Compañía
Limitada, representada por don Carlos Enrique Fernández Cárdenas, ya
individualizados, una multa de seiscientos ochenta y tres mil veinte pesos
($683.020.-), equivalente al cien por ciento del perjuicio fiscal, debiendo
reajustarse dicha suma de conformidad al artículo 53 del Código Tributario.
Gírese la multa por funcionario del Servicio de Impuestos Internos
legalmente habilitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese a la contribuyente la sentencia por carta certificada dirigida
al domicilio registrado en el acta de denuncia de fojas uno de autos.
Notifíquese la presente resolución a la parte denunciante por la publicación
de su texto íntegro en el sitio en internet del Tribunal. Dese aviso al correo
electrónico
[email protected]. Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 11-9-0000038-5
RIT: GS-09-00001-2011
PROVEYÓ DON SERGIO VERA APARICIO, JUEZ TITULAR TRIBUNAL
TRIBUTARIO Y ADUANERO, XII REGIÓN DE MAGALLANES Y ANTÁRTICA
CHILENA. AUTORIZÓ DOÑA CARLA GARBARINO ARCAYA, SECRETARIA
TITULAR.
mailto:
[email protected]
2011-07-07T13:29:11-0400
Sergio del Carmen Vera Aparicio
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.