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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero de Magallanes y de la Antártica Chilena · RIT GS-09-00001-2011 · 7 de julio de 2011

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Magallanes y de la Antártica Chilena
RIT
GS-09-00001-2011
RUC
11-9-0000038-5
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge la denuncia

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Punta Arenas, siete de julio de dos mil once. VISTOS: Uno.- A fojas 1 de autos, rola Acta de Denuncia N° 1/2011 de fecha catorce de febrero de dos mil once, por la cual don Jorge Mihovilovic Bradasic, abogado, Jefe del Departamento Jurídico del Servicio de Impuestos Internos XII Región de Magallanes y Antártica Chilena, ordenó notificar acta de denuncia a la contribuyente Carlos Enrique Fernández C. y Compañía Limitada, RUT N° 76.061.117-4, representada legalmente por don Carlos Enrique Fernández Cárdenas, RUT N° 8.808.535-3, contribuyente en el rubro de transporte de carga por carretera, domiciliada en Huerto familiar 130-a 1, Puerto Natales, por haber incurrido en infracción al artículo 97 N° 4 incisos primero y segundo del Código Tributario, consistente en abultar el monto del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) a que tenía derecho, en los respectivos formularios 29, con el objeto de rebajar su real carga tributaria. En dicha acta de denuncia se contienen los siguientes antecedentes: a.- Que, con fecha cuatro de noviembre de dos mil diez concurrió personal del Servicio de Impuestos Internos XII Región al domicilio de la contribuyente Carlos Enrique Fernández C. y Compañía Limitada, lugar en que el representante de ella, don Carlos Enrique Fernández Cárdenas, indicó que no disponía de la documentación tributaria solicitada, razón por la cual se procedió a cursarle una notificación para el cinco de noviembre de dos mil diez. b.- Que, luego de las prórrogas solicitadas y habiendo transcurrido el plazo otorgado con fecha quince de noviembre de dos mil diez, doña Aurora Correa Ortega, mandataria de la contribuyente, acompañó los antecedentes requeridos, procediéndose a revisar los periodos comprendidos entre enero y marzo de dos mil diez, solicitando una nueva fecha para los efectos de acompañar otros antecedentes, al haberse rectificado algunos periodos a través de internet, presentando con fecha veintiséis de noviembre de dos mil diez borradores de periodos que no habían sido rectificados con anterioridad. c.- Que, luego de la revisión de los documentos acompañados, se constató que la contribuyente rectificó algunos periodos por Internet, con posterioridad a la fecha en que le fue cursada la notificación antes aludida, detectándose del examen de los primitivos formularios 29 la existencia de créditos fiscales inexistentes y/o abultados, aconteciendo similar situación respecto a los periodos que aún no rectificaba y cuyos borradores se encontraban en poder del Servicio. d.- Que, los periodos tributarios en los cuales se detectaron la irregularidades mencionadas, corresponden a los meses de febrero, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre, todos del año dos mil diez. e.- Que, la parte denunciante dispone de los medios de prueba adecuados y suficientes para acreditar el hecho punible, y que, entre dichos antecedentes, se encuentra el Libro de Compras y Ventas de la contribuyente, formularios 29, rectificatorias de dichas declaraciones efectuadas a través de internet y borradores de rectificatorias de impuesto de algunos periodos. f.- Que, de acuerdo a los antecedentes señalados y hechos descritos, se desprende que le ha correspondido a Carlos Enrique Fernández C. y Cía. Ltda., representada legalmente por don Carlos Enrique Fernández Cárdenas, una participación culpable en los hechos descritos. g.- Que, las irregularidades señaladas son constitutivas del delito previsto y sancionado en el artículo 97 N°4 incisos primero y segundo del Código Tributario, norma que sanciona la presentación de declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponde; y que en este caso se está frente a una contribuyente que durante a lo menos ocho periodos tributarios presentó declaraciones falsas; es decir, declaraciones que contenían datos carentes de realidad, ocasionándose de esta manera un perjuicio al Fisco de Chile, al enterar en arcas fiscales un impuesto inferior al que efectivamente correspondía. h.- Que, la contribuyente denunciada ha aumentado maliciosamente el verdadero monto del crédito fiscal a que tenía derecho mediante el abultamiento de éste en los formularios 29. i.- Que, el artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario sanciona a los contribuyentes afectos al Impuesto al Valor Agregado (IVA) u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que se valen de procedimientos dolosos para aumentar el monto de sus créditos o imputaciones. j.- Que, en cuanto a la participación del infractor, y de acuerdo lo dispuesto en el artículo 15 N°1 del Código Penal, a la contribuyente Carlos Enrique Fernández C. y Compañía Limitada, representada legalmente por don Carlos Enrique Fernández Cárdenas, le corresponde participación en calidad de autora en los hechos descritos en la presente acta de denuncia. k.- Que, no existen respecto de la denunciada circunstancias modificatorias de responsabilidad penal. l.- Que, el perjuicio fiscal que ha ocasionado incide en la determinación del Impuesto al Valor Agregado a pagar de conformidad al siguiente detalle: Periodo Crédito Fiscal Declarado Crédito Fiscal según Libro de Compras y Ventas Diferencia 02/2010 $154.775 $16.235 $138.540 04/2010 $177.068 $15.588 $161.480 05/2010 $52.826 $2.826 $50.000 06/2010 $57.000 $0 $57.000 07/2010 $104.084 $4.084 $100.000 08/2010 $76.000 $0 $76.000 09/2010 $112.869 $12.869 $100.000 Totales $734.622 $51.602 $683.020 Dos.- A fojas 5, rola formulario 3.300 del Servicio de Impuestos Internos XII Dirección Regional, Folio N° 1138028 de fecha veinticuatro de marzo de dos mil once, en que se señala que se notificó personalmente en su domicilio a la contribuyente, a través de su representante legal, dándosele a conocer Acta de Denuncia N° 01/2011 de fecha catorce de febrero del dos mil once. Dicha acta se indica firmada por don Carlos Fernández, RUT N° 8.808.535-3, y por don Jorge Mihovilovic Bradasic, Jefe del Departamento Jurídico Regional del Servicio de Impuestos Internos. Tres.- A fojas 6, rola Resolución N° 015 de fecha veintiocho de marzo de dos mil once, por la que se remite a este Tribunal el Acta de Denuncia N° 01 de fecha catorce de febrero de dos mil once y copia de su notificación practicada en forma personal con fecha veinticuatro de marzo de dos mil once, firmada por el Director Subrogante del Servicio de Impuestos Internos XII Región, don Elías Sánchez Ávila. Cuatro.- A fojas 7, con fecha veintinueve de marzo de dos mil once, se tuvo por presentada ante este Tribunal el Acta de Denuncia N°1/2011, ya referida, en contra de la contribuyente Carlos Enrique Fernández C. y Compañía Limitada. Cinco.- A fojas 9, rola comprobante de fiscalización N° 2200742, formulario 3317, del Servicio de Impuestos Internos XII Región, fechado en Puerto Natales a las diecisiete horas del día cuatro de noviembre del dos mil diez, efectuada a Transportes Carlos Enrique Fernández Cárdenas y Compañía Limitada; Notificación N° 485434. Seis.- A fojas 10, rola Notificación N° 485434, formulario 3285, del Servicio de Impuestos Internos de la XII Región, Unidad Puerto Natales, de fecha cuatro de noviembre de dos mil diez, practicada personalmente – según se señala-, a las diecisiete horas a don Carlos Fernández Cárdenas, en representación de Transportes Carlos Fernández C. y Compañía Limitada. En su reverso, se lee “Rectf. abril, mayo – junio/ 2010 y Oct./ 2010” “No tiene propiedad en huerto”(sic). Siete.- A fojas 11, obra copia de la notificación anterior, constando en su reverso la siguiente lectura: “Plazo 26/11 para presentar rectificatorias de abril/mayo/junio 2010 y presentar IVA octubre 2010 ya se pagado o para girar en oficina.” (sic). Hay firma y timbres ilegibles. Ocho.- A fojas 12, consta comprobante de que el Libro de Compras y Ventas de Transportes Carlos Fernández C. y Compañía Limitada, se encuentra en custodia bajo el N° 01, en este Tribunal. Nueve.- A fojas 13, rola Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos Formulario 29, folio 448868754, correspondiente al periodo 02/2010 de la contribuyente Carlos Fernández Cárdenas y Cía. Ltda., con timbre digital que indica “PRESENTADA POR PAPEL”, con un crédito fiscal de ciento cincuenta y cuatro mil setecientos setenta y cinco pesos ($154.775.-), y un valor a pagar de doscientos diez mil doscientos dieciséis pesos ($210.216.-). Diez.- A fojas 14, rola declaración rectificatoria de formulario 29, folio 5075929906, que corrige folio 448868754, fecha de presentación catorce de noviembre de dos mil diez, de la contribuyente Transportes Carlos Enrique Fernández C. y Compañía Limitada, con timbre digital que indica “RECIBIDA POR INTERNET”, con un crédito fiscal de dieciséis mil doscientos treinta y cinco pesos ($16.235.-) y un valor a pagar de trescientos cuarenta y ocho mil setecientos cincuenta y seis pesos ($348.756.). Once.- A fojas 15, rola Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos Formulario 29, folio 448869374, correspondiente al periodo 04/2010, de la contribuyente Carlos E. Fernández Cárdenas y Cía. Ltda., con timbre digital que indica “PRESENTADA POR PAPEL”, con un crédito fiscal de ciento setenta y siete mil sesenta y ocho pesos ($177.068.-), y un valor a pagar de trescientos diez mil trescientos cincuenta y siete pesos ($310.357.-). Doce.- A fojas 16, rola declaración rectificatoria de formulario 29, folio 5121942546, que corrige folio 448869374, fecha de presentación dieciséis de marzo del dos mil once, de la contribuyente Transportes Carlos Enrique Fernández C. y Compañía Limitada, con timbre digital que indica “RECIBIDA EN LA UNIDAD”, con un crédito fiscal de quince mil quinientos cincuenta y ocho pesos ($15.558.-), y un valor a pagar de cuatrocientos setenta y un mil ochocientos sesenta y siete pesos ($471.867.-) Trece.- A fojas 17, rola Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos Formulario 29, folio 467123244, correspondiente al periodo 05/2010, de la contribuyente Carlos E. Fernández Cárdenas y Cía. Ltda., con timbre digital que indica “PRESENTADA POR PAPEL”, con un crédito fiscal de cincuenta y dos mil ochocientos veintiséis pesos ($52.826.-), y un valor a pagar de trescientos cuarenta y cuatro mil setecientos sesenta y cuatro pesos ($344.764.-). Catorce.- A fojas 18, rola declaración rectificatoria de formulario 29, folio 5121942806, que corrige folio 467123244, fecha de presentación dieciséis de marzo del año dos mil once, de la contribuyente Transportes Carlos Enrique Fernández C. y Compañía Limitada, con timbre digital que indica “RECIBIDA EN LA UNIDAD”, con un crédito fiscal de dos mil ochocientos veintiséis pesos ($2.826.-), y un valor a pagar de trescientos noventa y cuatro mil setecientos sesenta y cuatro pesos ($394.764.-). Quince.- A fojas 19, rola Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos Formulario 29, folio 493183684, correspondiente al periodo 06/2010, de la contribuyente Carlos Fernández Cárdenas y Cía. Ltda., con timbre digital que indica “PRESENTADA POR PAPEL”, con un crédito fiscal de cincuenta mil pesos ($57.000.-), y un valor a pagar de trescientos sesenta y dos mil seis pesos ($362.006.-). Dieciséis.- A fojas 20, rola declaración rectificatoria de formulario 29, folio 5121943106, que corrige folio 493183684, fecha de presentación dieciséis de marzo del año dos mil once, de la contribuyente Transportes Carlos Enrique Fernández C. y Compañía Limitada, con timbre digital que indica “RECIBIDA EN LA UNIDAD”, con un crédito fiscal de cero pesos ($0.-), y un valor a pagar de cuatrocientos diecinueve mil seis pesos ($419.006.-). Diecisiete.- A fojas 21, rola Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos Formulario 29, folio 493183544, correspondiente al periodo 07/2010, de la contribuyente Carlos E. Fernández Cárdenas, con timbre digital que indica “PRESENTADA POR PAPEL”, con un crédito fiscal de ciento cuatro mil ochenta y cuatro pesos ($104.084.-), y un valor a pagar de doscientos sesenta y cinco mil cuatrocientos setenta y cuatro pesos ($265.474.-). Dieciocho.- A fojas 22, rola declaración rectificatoria de formulario 29, folio 5075929546, que corrige folio 493183544, fecha de presentación catorce de noviembre de dos mil diez, de la contribuyente Transportes Carlos Enrique Fernández C. y Compañía Limitada, con timbre digital que indica “RECIBIDA POR INTERNET”, con un crédito fiscal de cuatro mil ochenta y cuatro pesos ($4.084.-), y un valor a pagar de trescientos sesenta y cinco mil cuatrocientos setenta y cuatro pesos ($365.474.-). Diecinueve.- A fojas 23, rola Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos Formulario 29, folio 507263664, correspondiente al periodo 08/2010, de la contribuyente Carlos E. Fernández Cárdenas y Cía. Ltda. con timbre digital que indica “PRESENTADA POR PAPEL”, con un crédito fiscal de setenta y seis mil pesos ($76.000.-), y un valor a pagar de trescientos ochenta y seis mil quinientos tres pesos ($386.503.-). Veinte.- A fojas 24, rola declaración rectificatoria de formulario 29, folio 5075928836, que corrige folio 507263664, fecha de presentación catorce de noviembre de dos mil diez, de la contribuyente Transportes Carlos Fernández C. y Compañía Limitada, con timbre digital que indica “RECIBIDA POR INTERNET”, con un crédito fiscal de cero pesos ($0.-), y un valor a pagar de cuatrocientos sesenta y dos mil quinientos tres ($462.503.-). Veintiuno.- A fojas 25, rola Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos Formulario 29, folio 507269024, correspondiente al periodo 09/2010, de la contribuyente Carlos E. Fernández Cárdenas y Cía. Ltda., con timbre digital que indica “PRESENTADA POR PAPEL”, con un crédito fiscal de ciento doce mil ochocientos sesenta y nueve pesos ($112.869.-), y un valor a pagar de trescientos tres mil setecientos diecisiete pesos ($303.717.-). Veintidós.- A fojas 26, rola declaración rectificatoria de formulario 29, folio 5075929216, que corrige folio 507269024, fecha de presentación catorce de noviembre de dos mil diez, de la contribuyente Transportes Carlos Enrique Fernández C. y Compañía Limitada, con timbre digital que indica “RECIBIDA POR INTERNET”, con un crédito fiscal de doce mil ochocientos sesenta y nueve pesos ($12.869.-), y un valor a pagar de cuatrocientos tres mil setecientos diecisiete pesos ($403.717.-). Veintitrés.- A fojas 27, rola fotocopia autorizada de Resolución SIIPERS N° 887 de fecha veintisiete de noviembre de dos mil nueve, en que consta el nombramiento de don Jorge Mihovilovic Bradasic, RUT N° 7.584.936-0, como Jefe del Departamento Jurídico del Servicio de Impuestos Internos de la XII Dirección Regional Punta Arenas. Veinticuatro.- A fojas 28, rola fotocopia autorizada de Resolución SIIPERS N° 511 de fecha dieciocho de marzo de dos mil ocho, en donde consta nombramiento de doña Rita Astorga MC Donald, RUT N° 6.508.319-1, como Directora de la XII Dirección Regional Punta Arenas, del Servicio de Impuestos Internos. Veinticinco.- Que, a fojas 29 comparece doña Rita Astorga MC Donald, Directora de la XII Dirección Regional Punta Arenas, del Servicio de Impuestos Internos, domiciliada en Plaza Muñoz Gamero número un mil siete, segundo piso, Punta Arenas; quien, en el primer otrosí de su presentación, señala los siguientes antecedentes de hecho y de derecho, relacionados con la denuncia de autos: a.- Que, en labores de presencia fiscalizadora efectuada por funcionarios de su Dirección Regional en la ciudad de Puerto Natales el día cuatro de noviembre de dos mil diez, se concurrió al domicilio de la contribuyente Carlos Enrique Fernández C. y Cía. Ltda. a fin de verificar su documentación tributaria, indicando su representante legal, don Carlos Fernández Cárdenas, que ésta no se encontraba en el domicilio, por lo que se procedió a cursar la notificación folio N° 2200742 para que el día cinco de noviembre de dos mil diez aportara su Libro de Compras y Ventas, facturas de proveedores, facturas de ventas y formularios N° 29. Luego de las prórrogas solicitadas y sin perjuicio de haber transcurrido el plazo otorgado, con fecha quince de noviembre de dos mil diez, doña Aurora Correa Ortega, mandataria de la contribuyente, acompañó los antecedentes requeridos, procediéndose a revisar los periodos comprendidos entre los meses de enero y marzo de dos mil diez, ambos inclusive. A su vez, también se solicitó una nueva fecha para efectos de acompañar otros antecedentes, puesto que se habían rectificado algunos periodos mensuales a través de internet; y, con fecha veintiséis de noviembre de dos mil diez, la contribuyente presentó únicamente borradores de los restantes periodos que no habían sido rectificados con anterioridad. b.- Que, de la revisión de los antecedentes acompañados se constató que la contribuyente rectificó algunos periodos por internet con posterioridad a la fecha en que le fue cursada la notificación de cuatro de noviembre, detectándose en el examen de los primitivos formularios N° 29, la existencia de créditos fiscales inexistentes y/o abultados, sucediendo similar situación con respecto a los periodos que aún no rectificaba y cuyos borradores se encontraban en poder del Servicio. De esa forma se constató que la contribuyente abultó el monto del crédito fiscal IVA a que tenía derecho con el objeto de rebajar su real carga tributaria, lo que se acreditó al comparar los respectivos formularios 29 con su Libro de Compras y Ventas. c.- Que, los periodos tributarios en que se detectaron las irregularidades corresponden a los meses de febrero, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre, todos del año dos mil diez, de conformidad al cuadro de análisis siguiente: Periodo Folio Libro Compras y Ventas Crédito Libro Compras y Ventas $ Folio Formulario 29 Crédito Formulario 29 $ Diferencia $ Febrero 07 16.235 448868754 154.775 138.540 Abril 09 15.588 448869374 177.068 161.480 Mayo 10 2.826 467123244 52.826 50.000 Junio 11 0 493183684 57.000 57.000 Julio 12 4.084 493183544 104.084 100.000 Agosto 13 0 507263664 76.000 76.000 Septiembre 14 12.869 507269024 112.869 100.000 d.- Que, la contribuyente con posterioridad a la notificación cursada el día cuatro de noviembre de dos mil diez, rectificó las declaraciones de impuesto presentadas, mediante la modificación del monto de los créditos fiscales, consignando ahora aquellos registrados en su respectivo Libro de Compras y Ventas, según se aprecia del siguiente cuadro: Periodo Folio Rectificatoria Crédito Fiscal originalmente declarado $ Crédito Fiscal rectificado $ Febrero 5075929906 154.775 16.235 Abril 5121942546 177.068 15.558 Mayo 5121942806 52.826 2.826 Junio 5121943106 57.000 0 Julio 5075929546 104.084 4.084 Agosto 5075928836 76.000 0 Septiembre 5075929216 112.869 12.869 e.- Que, en definitiva y no obstante a las rectificaciones, la contribuyente ocasionó un perjuicio al interés fiscal de seiscientos ochenta y tres mil veinte pesos ($683.020.-), al disminuir indebidamente la base imponible del Impuesto al Valor Agregado, mediante aumento malicioso de sus créditos fiscales. f.- Que, las irregularidades señaladas son constitutivas de los delitos previstos y sancionados en el artículo 97 N° 4 incisos primero y segundo del Código Tributario. g.- Que, de acuerdo al inciso primero del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, se sanciona la presentación de declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda. Que se estaba en presencia de una contribuyente que durante ocho períodos tributarios presentó declaraciones falsas; es decir, declaraciones que contenían datos carentes de realidad, ocasionándose de esta manera un perjuicio al Fisco de Chile, al enterar en arcas fiscales un impuesto inferior al que efectivamente correspondía. Que esta infracción se configura por el solo hecho de presentarse una declaración falsa o incompleta que induzca a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda, aunque en el hecho no se logre burlar al Fisco. h.- Que, el artículo 97 N° 4 inciso segundo del Código Tributario sanciona a los contribuyentes afectos al Impuesto al Valor Agregado u otros impuestos sujetos a retención o recargo, cuando los contribuyentes se valen de procedimientos dolosos para aumentar el monto de sus créditos o imputaciones. Que, en su caso, la contribuyente aludida mediante el abultamiento del crédito fiscal a que tenía derecho conforme a los formularios N° 29, aumentó maliciosamente el verdadero monto de éste. i.- Que, la contribuyente denunciada inició actividades ante el Servicio de Impuestos Internos con fecha veinticinco de junio de dos mil nueve y que conoce sus obligaciones ante la administración tributaria y por lo tanto, debe ajustar su actuar a ello. Que tanto el Decreto Ley N° 825, Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios como en su Reglamento -Decreto Supremo N° 55- establecen la obligatoriedad para los contribuyente afectos a la mencionada ley, de pagar los impuestos devengados en el mes anterior, debiendo presentar en el mismo acto una declaración jurada del monto total de las operaciones realizadas en dicho periodo, incluso las exentas de impuesto. j.- Que, los primitivos formularios 29 presentados por la contribuyente constituyen declaraciones juradas suyas, evidenciándose en ellos claramente la finalidad de su actuar, que no es otro que aumentar su crédito fiscal a efectos de disminuir su real carga tributaria. k.- Que, los delitos comprendidos en el artículo 97 N° 4 incisos primero y segundo del Código Tributario tienen por objeto proteger el patrimonio fiscal, el que se vio vulnerado por la conducta ilegal de la contribuyente. Que existe dolo en la contribuyente, pues sabía y conocía los montos transcritos en el respectivo Libro de Compras y Ventas. l.- Concluye expresando que corresponde aplicar a la contribuyente el máximo de las penas pecuniarias establecidas en la ley para cada una de las contravenciones cometidas, las cuales ascienden al trescientos por ciento del monto eludido. Veintiséis.- En el segundo y tercer otrosíes del escrito de fojas 29, se solicitó tener por acompañados bajo los apercibimientos que indica los documentos individualizados en los números cinco a veinticuatro anteriores, ambos inclusive. Veintisiete.- En el cuarto otrosí del mismo escrito, solicitó tener presente que designaba como correo electrónico para efectos del artículo 131 bis inciso quinto del Código Tributario, la dirección [email protected]. Veintiocho.- En el quinto otrosí solicitó tener presente patrocinio y poder otorgado a don Jorge Mihovilovic Bradasic, Jefe del Departamento Jurídico de la XII Dirección Regional Punta Arenas, y que confería poder a doña Macarena Acuña Garay y a don José Daniel Monje Cid, ambos abogados de esa Dirección Regional, todos domiciliados en Plaza Muñoz Gamero un mil siete, segundo piso, comuna de Punta Arenas. Veintinueve.- Que a fojas 37 la señora Secretaria del Tribunal autorizó el poder otorgado por doña Rita Astorga MC Donald a los letrados señalados precedentemente. Treinta.- Que, a fojas 38 se proveyó el escrito de fecha cinco de abril del año en curso, rolante a fojas 29 y siguientes, en el sentido de que, a lo principal se tuvo presente lo expuesto en los términos de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 164 del Código Tributario; al primer y quinto otrosí, se tuvo presente; al segundo otrosí, se tuvieron por acompañados los documentos en la forma solicitada. Respecto al Libro de Compras y Ventas, se ordenó guardarlo en custodia por la señora Secretaria del Tribunal, dejándose constancia en autos; al tercer otrosí, se tuvo por acompañado dicho documento; y al cuarto otrosí, se resolvió como se pide, en los términos del inciso 5° del artículo 131 bis del Código Tributario; además, se ordenó notificar dicha resolución por su publicación de su texto íntegro en el sitio www.tta.cl y dar aviso al correo electrónico [email protected]. Treinta y uno.- Que, a fojas 40 rola fotocopia simple de formulario 3300, notificación por cédula del Servicio de Impuestos Internos, XII Dirección Regional, folio 1138011, de fecha tres de marzo de dos mil once, practicada a las dieciséis cincuenta horas, en la ciudad de Puerto Natales a don Carlos Enrique Fernández C. y Cía. Ltda., en la persona de su representante legal don Carlos Enrique Fernández Cárdenas. Treinta y dos.- Que, a fojas 41 rola fotocopia simple de declaración de rectificatoria de formulario 29, folio 5075929906, que corrige folio 448868754, fecha de presentación catorce de noviembre de dos mil diez, de la contribuyente Transportes Carlos Enrique Fernández C. y Compañía Limitada, con timbre digital que indica “RECIBIDA POR INTERNET”, con un crédito fiscal de dieciséis mil doscientos treinta y cinco pesos ($16.235.-), y un valor a pagar de trescientos cuarenta y ocho mil setecientos cincuenta y seis pesos ($348.756.-). Treinta y tres.- Que, a fojas 42 con fecha cinco de abril de dos mil once, comparece don Carlos Enrique Fernández Cárdenas, transportista, por parte de Transportes Carlos Enrique Fernández y Cía. Ltda., señalando lo siguiente: a.- Que, acompañaba a su presentación fotocopia de Libro de Compras y Ventas diarias, fotocopia de Tesorería, Fotocopia de Notificación SII. (sic). b.- Que, solicitó tener presente que es efectivo que se rectificó y cancelaron algunos periodos por internet y que, por lo tanto, dichos periodos no están adeudados y no se provocaría perjuicios al Fisco. c.- Que, respecto de los otros periodos en cuestión señala que la señora fiscalizadora hizo retirar de la contabilidad facturas que no correspondían incluirlas como crédito fiscal, puesto que una de ellas era por arreglo de camino de su domicilio, el cual fue cedido y no era de su propiedad, por lo que no correspondía dicho crédito. d.- Que, adjunta “documentación de tesorería que dice relación con solicitud de mano de obra, que esta entidad rebajaría de los montos adeudados” (sic). Que adjunta copia del Acta de Denuncia de la persona que recibió el documento sin el RUT correspondiente. Treinta y cuatro.- Que, a fojas 43 el Tribunal dictaminó a lo principal y otrosí del escrito anterior, que previo a resolver éste debía acreditarse la personería por parte de don Carlos Enrique Fernández Cárdenas para comparecer en esta causa, y además acreditarse la firma por quien aparecía suscribiendo la presentación, dentro del plazo de quince días contados desde la notificación de la resolución, bajo apercibimiento de tener por no presentado dicho escrito. Treinta y cinco.- Que, a fojas 45 el Tribunal rectificó de oficio la resolución de fojas 38 en términos tales que a lo principal de la misma se elimina la frase “en los términos de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 164 del Código Tributario”, quedando en definitiva “A lo Principal: Téngase presente.” Treinta y seis.- Que, a fojas 47 comparece el abogado don Jorge Mihovilovic Bradasic por el Servicio de Impuestos Internos, solicitando que previa certificación se haga efectivo el apercibimiento dictado por el Tribunal en su resolución de fecha seis de abril de dos mil once. En el otrosí del mismo escrito y atendido lo dispuesto en el artículo 161 N° 4 inciso segundo del Código Tributario, pidió que el Tribunal dictara sentencia. Treinta y siete.- Que, a fojas 50 con fecha veintiocho de abril, se certificó por la Señora Secretaria del Tribunal que era efectivo que no se había acreditado la personería de la contribuyente para comparecer en esta causa, como tampoco la firma puesta en el escrito de fecha cinco de abril de dos mil once, que rola a fojas 42 de autos, y que el plazo para hacerlo se encuentra vencido. Treinta y ocho.- Que, a fojas 51 el Tribunal hizo efectivo el apercibimiento establecido en la resolución de fecha seis de abril, en los términos de tener por no presentado el escrito que rola a fojas 42 de autos. En la misma resolución se citó a las partes oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, con fecha veinticuatro de marzo de dos mil once, siendo las dieciséis horas y cuarenta y un minutos, se notificó en su domicilio de Puerto Natales a la contribuyente Carlos Enrique Fernández C. y Cía. Ltda., en forma personal a su representante legal don Carlos Enrique Fernández Cárdenas, el Acta de Denuncia N° 1/2011 de fecha catorce de febrero de dos mil once, de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el formulario 3300, folio 1138028, por la infracción prevista en el artículo 97 N° 4 incisos primero y segundo del Código Tributario. SEGUNDO: Que, en contra de la referida Acta de Denuncia, la contribuyente no interpuso reclamo alguno, limitándose sólo a comparecer al Tribunal mediante un escrito pidiendo en lo principal tener por acompañados tres documentos, de los cuales solamente adjuntó uno, y solicitando en el otrosí se tuvieran presentes las consideraciones que allí planteaba; escrito que en definitiva se tuvo por no presentado al haberse hecho efectivo el apercibimiento de fojas 43 de autos. TERCERO: Que, la normativa tributaria chilena establece un sistema de autodeterminación del impuesto, en virtud del cual son los propios contribuyentes quienes, con la periodicidad que establecen las distintas norma tributarias aplicables, confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus impuestos. Dicha situación, tiene como contrapartida las facultades fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, quien se encuentra legalmente facultado para impugnar las declaraciones y determinaciones de impuestos efectuadas por los contribuyentes. En la presente causa, dicho Organismo ha impugnado parte de las declaraciones de la reclamante efectuadas en los formularios 29 y se encuentra legitimado activamente para efectuar la presente denuncia y ser parte en este proceso conforme al artículo 117 del Código Tributario. CUARTO: Por otra parte, y para determinar si existe o no responsabilidad de la contribuyente en los hechos denunciados, se hace necesario clarificar el régimen de tributación al cual se encuentra afecta, pudiéndose concluir que de acuerdo a la documentación válidamente acompañada en la causa, y no impugnada en su caso, la persona jurídica Carlos Enrique Fernández C. y Cía. Ltda., es efectivamente contribuyente de Impuesto al Valor Agregado (IVA), toda vez que su actividad corresponde a transporte de carga por carretera, motivo por el cual debe otorgar factura por cada servicio de transporte o traslado que realice en el territorio nacional y por el que perciba cualquier tipo de retribución o beneficio económico. QUINTO: Que, el ilícito derivado del aumento indebido del crédito fiscal en cuestión abarca los periodos tributarios comprendidos entre febrero de dos mil diez y septiembre del mismo año, ambos inclusive; y que, de acuerdo a los antecedentes que obran en la causa, ha ocasionado un perjuicio fiscal que alcanza a la suma de seiscientos ochenta y tres mil veinte pesos ($683.020.-). SEXTO: Que, del mismo modo, se ha acreditado en proceso que la contribuyente durante a lo menos ocho períodos tributarios, presentó declaraciones de impuestos ideológicamente falsas; es decir, declaraciones que contenían datos carentes de realidad, ocasionándose de esta manera un perjuicio al Fisco de Chile, al enterar en arcas fiscales un impuesto inferior al que efectivamente correspondía. SÉPTIMO: Que, el Código Tributario en su artículo 97 N° 4, incisos primero y segundo, sanciona con las penas y multas allí señaladas a los contribuyentes que presenten “declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda”; y, en general, por haber empleado procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto; como, asimismo, a aquellos que se encuentren afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, y que hayan realizado “maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar”. OCTAVO: Que, en autos la contribuyente no ha cuestionado la imputación que le hace el Servicio de Impuestos Internos en cuanto a haber efectuado un aumento malicioso de los créditos del Impuesto al Valor Agregado en los períodos de febrero a septiembre del año dos mil diez, como tampoco controvirtió el monto del perjuicio fiscal por la cantidad de seiscientos ochenta y tres mil veinte pesos ($683.020.-), valor referido al catorce de febrero del año en curso. NOVENO: Que, los documentos acompañados en la causa por la denunciante, y que se identifican en la parte expositiva del fallo, no fueron impugnados por la contribuyente, razón por la cual se les reconocerá pleno probatorio valor en estos autos. DÉCIMO: Que, al resolver esta causa debe tenerse presente que, en el marco de un juicio tributario, los Jueces de fondo deben apreciar el valor probatorio de los documentos y demás antecedentes que obren en autos, conforme a las reglas de la sana crítica, no encontrándose obligados a darles un determinado valor probatorio predeterminado de acuerdo a reglas de la prueba tasada. DÉCIMO PRIMERO: Que, no habiéndose presentado descargos por parte de la imputada, y conforme a lo dispuesto en el artículo 161 N° 4 inciso segundo del Código Tributario, corresponde al Tribunal dictar sentencia, obviándose por disposición legal recibir la causa a prueba; dejándose constancia, además, que no se encuentra pendiente en el proceso el cumplimiento de diligencia alguna. DÉCIMO SEGUNDO: Que, en virtud de lo expuesto, este sentenciador arriba a la conclusión, más allá de cualquier duda razonable, que la imputada Carlos Enrique Fernández C. y Compañía Limitada, siendo contribuyente del Impuesto al Valor Agregado (IVA), ha configurado a su respecto una conducta típica, antijurídica y culpable, en el marco de los ilícitos sancionados en los incisos primero y segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, correspondiéndole el grado de participación en calidad de autora en dicho ilícito, de conformidad al artículo 15 N° 1 del Código Penal. DÉCIMO TERCERO: Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Tributario se hace necesario actualizar a la fecha del efectivo pago la suma a que asciende el perjuicio fiscal mencionado precedentemente. DÉCIMO CUARTO: Que, el Tribunal no divisa circunstancia modificatoria alguna de responsabilidad de la denunciante, situación de la cual el Servicio de Impuestos Internos deja expresa constancia en su Acta de Denuncia de fojas 1, lo que permite a este sentenciador recorrer la pena o sanción aplicable en toda su extensión. DÉCIMO QUINTO: Que, teniendo en vista las fechas en que se llevaron a efecto las acciones dolosas anteriormente descritas, se puede establecer que a tales ilícitos no les resulta aplicable los plazos de prescripción que señala el artículo 200 del Código Tributario. DÉCIMO SEXTO: Que, analizadas las demás pruebas y antecedentes válidamente aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, no se condena en costas a la persona jurídica Carlos Enrique Fernández C. y Compañía Limitada, por no haber solicitud al respecto en autos, ni haber dicha parte controvertido los hechos denunciados en su contra. Y visto lo dispuesto en los artículos 6 letra B N° 6, 97 N° 4, 105, 107, 109, 161 y siguientes del Código Tributario; artículos 1 y 15 N°1 del Código Penal, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes. SE RESUELVE: CONFÍRMASE el Acta de Denuncia N° 1/2011 de fecha catorce de febrero de dos mil once, que rola a fojas 1 y siguientes de autos. Aplíquese a la denunciada Carlos Enrique Fernández C. y Compañía Limitada, representada por don Carlos Enrique Fernández Cárdenas, ya individualizados, una multa de seiscientos ochenta y tres mil veinte pesos ($683.020.-), equivalente al cien por ciento del perjuicio fiscal, debiendo reajustarse dicha suma de conformidad al artículo 53 del Código Tributario. Gírese la multa por funcionario del Servicio de Impuestos Internos legalmente habilitado. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese a la contribuyente la sentencia por carta certificada dirigida al domicilio registrado en el acta de denuncia de fojas uno de autos. Notifíquese la presente resolución a la parte denunciante por la publicación de su texto íntegro en el sitio en internet del Tribunal. Dese aviso al correo electrónico [email protected]. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 11-9-0000038-5 RIT: GS-09-00001-2011 PROVEYÓ DON SERGIO VERA APARICIO, JUEZ TITULAR TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO, XII REGIÓN DE MAGALLANES Y ANTÁRTICA CHILENA. AUTORIZÓ DOÑA CARLA GARBARINO ARCAYA, SECRETARIA TITULAR. mailto:[email protected] 2011-07-07T13:29:11-0400 Sergio del Carmen Vera Aparicio

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.