Punta Arenas, a dos de marzo del año dos mil doce.
VISTOS:
Uno.- Que a fojas 33 y siguientes comparece la contribuyente
Swanhouse S.A., R.U.T. N° 96.663.490-1, del giro agricultura, ganadería,
matadero, frigorífico y procesamiento de carnes, representada
legalmente por don Eduardo Tafra Sturiza, R.U.T. N° 4.103.539-0,
médico veterinario, ambos domiciliados en la Estancia Quinta
Esperanza, Cerro Sombrero, comuna de Primavera, Provincia de Tierra
del Fuego, interponiendo reclamo ante este Tribunal conforme al
procedimiento general de reclamaciones establecido en los artículos
123 y siguientes del Código Tributario, solicitando se deje sin efecto la
Liquidación número Cuarenta y nueve de fecha veintinueve de junio de
dos mil once, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, XII Región,
con expresa condena en costas.
Dicha acción la fundamenta en los siguientes antecedentes de
hecho y de derecho:
a).- Que Swanhouse S.A. es una empresa principalmente ganadera e
industrial, propietaria del predio ganadero denominado Estancia Quinta
Esperanza, y asimismo, explota el Matadero Rio Side. Además, hasta
hace poco, fue una de las propietarias del Frigorífico Patagonia.
b).- Que todas las actividades referidas se han desarrollado siempre,
exclusivamente, en Tierra del Fuego. Las de ganadería y matadero en la
comuna de Primavera, y las del frigorífico en la comuna de Porvenir, y
que la existencia de la empresa data desde el año mil novecientos
noventa y tres.
c).- Que el Servicio de Impuestos Internos cuestiona lo referente a la
tributación por la venta de su participación accionaria en el Frigorífico
Patagonia, de propiedad de la sociedad anónima del mismo nombre.
d).- Que en definitiva, el Servicio de Impuestos Internos decidió aplicar
el impuesto de primera categoría, artículo 17 N° 8 de la Ley de Impuesto
a la Renta, en relación al mayor valor resultante entre la compra y la
venta de las referidas acciones.
e).- Que en la liquidación que se está impugnando se determinó un
impuesto de primera categoría al treinta de abril de dos mil ocho por un
valor de veinte millones seiscientos ochenta y un mil trescientos
veintiocho pesos ($20.681.328.-), y que a la fecha de la Liquidación
número Cuarenta y nueve correspondiente al veintinueve de junio de
dos mil once, asciende a la cantidad de treinta y cinco millones
setecientos cuarenta y nueve mil ciento veintitrés pesos ($35.749.123.-).
f).- Que Swanhouse S.A. es beneficiaria de las leyes de excepción
tributarias y aduaneras, tanto de la Ley N° 18.392 como de la Ley N°
19.149, en sus respectivos artículos N° 2, los cuales establecen un
régimen preferencial tributario y aduanero en mérito del cual las
utilidades obtenidas por la contribuyente no pueden ser gravadas con el
impuesto de primera categoría.
g).- Que la calidad de beneficiaria que Swanhouse S.A. tiene respecto de
estas leyes emana de la celebración de los correspondientes contratos
con la Intendencia Regional.
h).- Que en el año dos mil cuatro efectuaron una inversión en la
industria frigorífica, adquiriendo una importante cantidad de acciones
de la empresa Frigorífico Patagonia S.A., R.U.T. N° 99.547.030-6,
propietaria del Frigorífico Patagonia, ubicado en la comuna de Porvenir.
i).- Que con fecha uno de octubre de dos mil siete, se procedió a vender
las acciones del Frigorífico, generándose un diferencial, luego de la
actualización del precio de compra al treinta y uno de diciembre del
mismo año, de ciento diecinueve millones seiscientos veintiún mil
trescientos seis pesos ($119.621.306.-).
j).- Que la suma anterior fue la utilidad obtenida por dicha venta de
acciones, a la cual el Servicio de Impuestos Internos pretende aplicarle
el ya referido impuesto de primera categoría, esto es, por la suma
veinte millones seiscientos ochenta y un mil trescientos veintiocho
pesos ($20.681.328.-) al treinta de abril de dos mil ocho y que a la fecha
de la liquidación impugnada asciende a treinta y cinco millones
setecientos cuarenta y nueve mil ciento veintitrés pesos ($35.749.123.-),
y ello no obstante estar también el Frigorífico Patagonia S.A. acogido a
los beneficios tributarios señalados.
k).- Que en la contabilidad, y como oportunamente se informó y
acreditó al responder la citación cursada por el Servicio de Impuestos
Internos, se reflejan estas operaciones como lo señala la ley, pero sin
que ello se traduzca en un pago de impuesto de primera categoría por
ser absolutamente improcedente.
l).- Que si en la contabilidad de una empresa establecida en Tierra del
Fuego no resulta pago de impuesto de primera categoría, es porque
precisamente se trata de una empresa acogida al ya referido beneficio
tributario, lo cual es un hecho público y notorio, por lo que no se
entiende la razón por la que se ha cursado la Liquidación reclamada.
Finaliza su presentación solicitando que se tenga por presentado
el reclamo y se deje sin efecto la Liquidación número Cuarenta y nueve,
de veintinueve de junio de dos mil once, todo con expresa condena en
costas al Servicio de Impuestos Internos.
Dos.- Que a fojas 38 de autos se tuvo por interpuesto el reclamo en
procedimiento general de reclamaciones y se confirió traslado al
Servicio de Impuestos Internos, XII Región, por el término legal.
Tres.- Que a fojas 41 comparece doña Rita Astorga MC Donald,
Directora de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,
con domicilio en Plaza Muñoz Gamero número un mil siete, segundo
piso, comuna de Punta Arenas, quien debidamente facultada para ello,
evacuó el traslado otorgado, solicitando que la reclamación interpuesta
fuera rechazada en todas sus partes, con costas.
Fundamenta su contestación en los siguientes argumentos de
hecho y de derecho, reproduciendo además, en su escrito, lo expuesto
en el reclamo:
a).- Que mediante la Citación número Diecinueve de fecha veintiuno de
abril de dos mil once, se puso en conocimiento de la reclamante que de
la revisión efectuada a su declaración de impuesto a la renta
correspondiente al año tributario dos mil ocho, se le solicitó que
acreditara la correcta tributación conforme a lo establecido en el
artículo 17 inciso 1°, N° 8, inciso 4°, de la Ley de Impuesto a la Renta,
respecto de la operación consistente en la venta de seis mil ochocientas
acciones de Frigorífico Patagonia S.A., a Marfrig S.A.
b).- Que con fecha veintisiete de mayo de dos mil once, el representante
legal don Eduardo Tafra Sturiza presentó respuesta a la citación
señalando que la justificación de la contabilización realizada se
encontraba en la cuenta N° 1-03-02-02-02, dividendos por percibir
Patagonia (folio único, Libro Mayor, hoja computacional N° 107)
contabilizado con fecha treinta y uno de diciembre de dos mil siete por
un monto de treinta y seis millones ochocientos sesenta y nueve mil
ochenta y un pesos ($36.869.081.-) (folio único, Libro Diario, hoja
computacional N° 445) y la cuenta N° 3-2-02-01-02, utilidad venta de
acciones Patagonia, (folio único, Libro Mayor, hoja computacional N°
129), contabilizado con fecha treinta y uno de diciembre de dos mil
siete, en el folio de asiento 124 y folios 125 y 130 del respectivo Libro
Diario de dos mil siete, con un saldo al treinta y uno de diciembre de dos
mil siete de ochenta y tres millones trescientos ocho mil quinientos
sesenta pesos ($83.308.560.-) (folio único, Libro Mayor, hoja
computacional N° 447, y folio único, hoja computacional N° 450).
c).- Que analizados nuevamente los antecedentes y los argumentos
planteados por la contribuyente en su respuesta a la citación, referente
a que se habría efectuado la contabilización respecto de una utilidad
ascendente a ochenta y tres millones trescientos ocho mil quinientos
sesenta pesos ($83.308.560.-), se concluyó que no existió claridad en la
determinación de la utilidad obtenida, mas, sin perjuicio de ello, en
definitiva, no existe constancia alguna de pago de tributo por la
operación de venta de acciones. Que así puede apreciarse en la
declaración de renta del contribuyente correspondiente al año
tributario dos mil ocho, específicamente en el código seiscientos
cuarenta y tres del recuadro números dos se determinó como renta
liquida imponible al treinta y uno de diciembre de dos mil siete el monto
de cero pesos ($0).
d).- Que en definitiva la contribuyente, en su respuesta a la citación, no
argumentó de manera alguna la razón del por qué, a su juicio, dicha
operación no se encontraría afecta a impuesto.
e).- Que la reclamante se encuentra correctamente acogida a las Leyes
N°(s) 18.392 y 19.149, las que dentro de sus beneficios eximen del
impuesto de primera categoría de la Ley de la Renta a las utilidades
devengadas o percibidas en sus respectivos ejercicios comerciales.
Ahora bien, las actividades que pueden acogerse a los beneficios de
estas leyes son las industriales, mineras, de explotación de riquezas del
mar, de transporte y turismo en lo que concierne a la Ley N° 18.392 y las
actividades industriales, agroindustriales, agrícolas, ganaderas, mineras,
de explotación de riquezas del mar, de transporte y de turismo,
respecto de la Ley N° 19.149.
f).- Que claramente se puede apreciar que la operación de venta de
acciones dista mucho de cualquiera de las actividades previamente
señaladas y, más aún, malamente podría pretender acogerse la señalada
venta a las leyes citadas, por cuanto las mismas tienen como bases en su
génesis el propender al desarrollo de empresas, a su creación y
funcionamiento, y en ningún caso podría considerarse que bajo dicho
concepto se encuadre una operación de venta de acciones por la cual un
beneficiario en definitiva deja de efectuar una actividad.
g).- Que no debe confundirse el hecho de que la reclamante goce
efectivamente de los beneficios de las citadas leyes, con la circunstancia
de que por ello cualquier operación que realice esté bajo el amparo de
sus normas y exenciones, ya que si un acto en particular no tiene
relación alguna con las actividades beneficiadas y además escapa a los
objetivos perseguidos por la ley (desarrollo de actividades y no su
término), claramente dichas operaciones no pueden ampararse dentro
de las situaciones de exención.
h).- Que de no arribarse a la conclusión anterior, perfectamente una
empresa acogida a los beneficios de las leyes citadas, podría dedicarse a
la compraventa de acciones de empresas, obteniendo un mayor valor
por dichas operaciones no pagando impuesto alguno, lo cual dista
mucho de los objetivos públicamente perseguidos por las citadas leyes
de excepción.
i).- Que en razón de lo expuesto se procedió a emitir la Liquidación
número Cuarenta y nueve de fecha veintinueve de junio de dos mil
once, por considerarse que la reclamante no declaró correctamente la
tributación de la operación de venta de acciones que detentaba
respecto de Frigorífico Patagonia S.A.
j).- Que efectivamente la contribuyente reclamante se encuentra
acogida a los beneficios de las Leyes N°(s) 18.392 y 19.149; sin embargo,
jamás el legislador tributario pretendió acoger a dichos beneficios una
operación de venta de acciones por medio de la cual una empresa se
desprende de su participación en una actividad o deja de ejercer ésta.
k).- Que la venta de acciones no se encuentra dentro de las actividades
que pueden ser beneficiadas y que pueden acogerse a las Leyes N° (s)
18.392 y 19.149. Que dichas normas disponen además que lo que se
beneficia es el ejercicio de una actividad, pues ambas leyes señalan
expresamente en sus incisos segundos, de sus artículos primero, que
“…gozan de las franquicias…” “…las empresas que desarrollen
exclusivamente actividades…” señalándolas en cada caso. De ello se
extrae que los beneficios otorgados por las leyes en comento dicen
relación con el hecho de que se desarrolle una actividad, y no
cualquiera, sino las que expresa y taxativamente señalan los textos y no
otras.
l).- Que es un hecho del todo conocido que las citadas leyes, al igual que
otros cuerpos legales semejantes, tienen por finalidad el desarrollo de
los territorios beneficiados, esto es, propenden a que se creen y
desarrollen empresas con el consecuencial beneficio para el territorio y
su población, de ahí que las normas señalen “que desarrollen”; esto es,
que efectivamente exista una ejecución de la actividad, que la misma se
encuentre en movimiento y no señalan por el contrario “que pongan
término o vendan o terminen una actividad”. Al efecto se cita el artículo
19 del Código Civil que dispone “Cuando el sentido de la Ley es claro, no
se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”. La
ley exige desarrollar una actividad, lo que es opuesto a ponerle fin, esto
último no se contempla en los textos en comento.
m).- Que no debe confundirse el hecho de que la reclamante goce
efectivamente de los beneficios de las leyes citadas con la circunstancia
de que por ello cualquier operación que realice pueda estar bajo el
amparo de las mismas normas y sus excepciones, dado que si un acto en
particular no tiene relación alguna con las actividades beneficiadas, y
además escapa a los objetivos perseguidos por la ley (desarrollo de
actividades y no su término), claramente dichas operaciones no pueden
ampararse dentro de las situaciones de exención.
n).- Que la Ley Tributaria y la imposición de tributos como tal, obedecen
a normas de las denominadas de orden público y sus exenciones son
excepcionales y por ello requieren una interpretación restrictiva no
pudiéndose extender a materias o actividades que no se señalen
expresamente.
ñ).- Que si no se arriba a la conclusión que se expone se llegaría al
absurdo de contrariarse la ley a tal nivel que perfectamente una
empresa acogida a los beneficios de las leyes citadas podría dedicarse
en definitiva a la compraventa de acciones de empresas, obteniendo un
mayor valor por dichas operaciones y no pagando impuesto alguno, lo
cual dista mucho de los objetivos perseguidos por las leyes de
excepción.
o).- Que se puede apreciar del escrito de reclamo que en ninguna parte
se señala por la reclamante cuál es la actividad de una de estas dos leyes
que supuestamente ampararía “La operación de venta de acciones” por
la cual se “pone término a una actividad”.
p).- Que es de suma importancia que ambos textos legales exigen, para
gozar de los beneficios de la Ley, que las empresas beneficiadas
“…incorporen en las mercancías que produzcan, a lo menos, un
veinticinco por ciento en mano de obra e insumos…”, de los territorios
beneficiados. Que ambos textos legales, en este punto, también señalan
expresamente que se refieren al desarrollo y no al término de una
actividad, ya que sencillamente para gozar del beneficio se les exige que
incorporen un veinticinco por ciento en mano de obra e insumos, en las
mercancías que produzcan. En consecuencia, malamente una venta de
acciones por la cual se le pone fin a una actividad puede considerarse
como el desarrollo de ésta, ambas ideas son antagónicas. No puede
considerarse la venta de acciones como una mercancía producida, ni
tampoco a su respecto puede señalarse que cumpla o no con un
veinticinco por ciento de integración de mano de obra e insumos.
q).- Que, haciendo hincapié una vez más en ello, sostiene que un
contribuyente por el hecho de encontrarse acogido a una de las leyes de
excepción no implica que cualquier actuación gozará de sus beneficios,
dado que si un acto escapa a las materias que el texto legal exige y
además contraría la esencia misma de la norma, malamente se puede
pretender acoger dichas operaciones a los beneficios conferidos por
dichos textos legales, por lo que pide al Tribunal que se rechace el
reclamo presentado por la contribuyente Swanhouse S.A. en todas sus
partes, con expresa condena en costas.
Concluye su escrito, solicitando en la parte petitoria del mismo
que se tenga por evacuado el traslado que le fue conferido y que el
reclamo de autos sea rechazado en todas sus partes, conforme a los
argumentos que expuso y normativa aplicable.
Cuatro.- Que a fojas 54 se recibió la causa a prueba, fijándose como
puntos sustanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes:
1).- Efectividad de la compra de acciones de Frigorífico Patagonia S.A.
por parte de la reclamante Swanhouse S.A., fecha, cuantía y condiciones
de dicha operación comercial.
2).- Efectividad de la venta de las acciones de Frigorífico Patagonia S.A.
por parte de la reclamante Swanhouse S.A., fecha, cuantía y condiciones
de la operación comercial.
3).- Efectividad de encontrarse la compra y posterior venta de las
acciones de Frigorífico Patagonia S.A. registradas en la contabilidad de la
reclamante Swanhouse S.A.
4).- Efectividad de las actividades comerciales que ejerce la reclamante
Swanhouse S.A.
5).- Efectividad de que la reclamante Swanhouse S.A. actuó, al realizar la
venta de las acciones de autos, en el marco de las resoluciones que le
permitieron acogerse a los beneficios tributarios de la zona preferencial.
Dicha sentencia interlocutoria de prueba fue notificada
válidamente a las partes según consta a fojas 56 y siguientes de autos.
Cinco: A fojas 202 se certificó por el Señor Secretario Subrogante del
Tribunal que el término probatorio se encontraba vencido y que no
existían diligencias probatorias pendientes.
Seis: A fojas 208 se trajeron los autos para fallo.
Siete: A fojas 214 se dictaron dos medidas para mejor resolver,
llevándose a efecto la audiencia dispuesta en tal resolución con fecha
diecisiete de febrero del año en curso, en tanto que respecto del oficio
enviado a la Gobernación de la Provincia de Tierra del Fuego no se
recibió respuesta alguna de parte de la autoridad pertinente.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 33 y siguientes comparece la contribuyente
Swanhouse S.A., R.U.T. N° 96.663.490-1, del giro agricultura, ganadería,
matadero, frigorífico y procesamiento de carnes, representada
legalmente por don Eduardo Tafra Sturiza, R.U.T. N° 4.103.539-0,
médico veterinario, ambos domiciliados en la Estancia Quinta
Esperanza, Cerro Sombrero, comuna de Primavera, Provincia de Tierra
del Fuego, interponiendo reclamo ante este Tribunal conforme al
procedimiento general de reclamaciones establecido en los artículos
123 y siguientes del Código Tributario, solicitando se deje sin efecto la
Liquidación número cuarenta y nueve de fecha veintinueve de junio de
dos mil once, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos, XII Región,
con expresa condena en costas, todo de conformidad a los argumentos
expresados en el número uno de la parte expositiva.
En su presentación la parte reclamante acompañó los siguientes
documentos fundantes, y que rolan de la siguiente forma:
a).- A fojas 1 y siguientes, Liquidación número Cuarenta y nueve, de
fecha veintinueve de junio de dos mil once, emitida a la contribuyente
Swanhouse S.A., correspondiente al período tributario dos mil ocho por
un monto de veinte millones seiscientos ochenta y un mil trescientos
veintiocho pesos ($20.681.328.-), suma a la que aplicando los
correspondientes reajustes e intereses asciende a un monto total de
treinta y cinco millones setecientos cuarenta y nueve mil ciento
veintitrés pesos ($ 35.749.123.-).
b).- A fojas 6, Notificación número Doscientos veinticinco, formulario
3300, folio N° 1011400 de fecha treinta de junio de dos mil once,
emitida por la XII Dirección Regional Punta Arenas a la contribuyente
Swanhouse S.A. Dicha notificación se realizó personalmente en el
domicilio de la contribuyente, correspondiente a Estancia Quinta
Esperanza, comuna de Cerro Sombrero, y fue recepcionada por don
Felipe Tafra Rioja.
c).- A fojas 7 y siguientes, fotocopia autorizada de reducción a escritura
Pública de autorización de instalación de inmueble que desarrollará la
actividad de matadero, corte y empaque de carnes, de fecha treinta de
noviembre de mil novecientos noventa y nueve, otorgada ante el
Notario Público de esta comuna, don José Leopoldo Vergara Villarroel,
Repertorio número cuatro mil novecientos ochenta y cuatro guión
noventa y nueve.
d).- A fojas 10 y siguientes, fotocopia autorizada de escritura pública
otorgada con fecha seis de marzo de mil novecientos noventa y cinco,
ante el Notario Público de esta comuna, don Juan Toro Reyes, suplente
del Titular don Horacio Silva Reyes, Repertorio número treinta y tres,
conteniendo la Resolución del señor Intendente de la XII Región de
Magallanes y Antártica Chilena, en que declara acogida a Sociedad
Swanhouse S.A. a los beneficios y franquicias establecidos en el Título I
de la Ley N° 19.149.
e).- A fojas 15 y siguientes, fotocopia autorizada de inscripción de fojas
cuatro número tres del Registro de Comercio del año mil novecientos
noventa y tres, a cargo del Conservador de Bienes Raíces, Comercio y
Minas de Tierra del Fuego, del extracto de constitución de la sociedad
Swanhouse S.A.
f).- A fojas 18 y siguientes, fotocopia autorizada de escritura pública de
fecha trece de mayo de dos mil cuatro, otorgada ante el Notario Público
de esta comuna, don Edmundo Correa Paredes, Repertorio número
novecientos setenta y seis guión cero cuatro, conteniendo la Resolución
número Dieciséis, de fecha cinco de mayo de dos mil cuatro, que
aprueba la instalación de la empresa Frigorífico Patagonia S.A., para
efectos de la Ley N° 18.392.
g).- A fojas 22 y siguientes, fotocopia autorizada de inscripción de fojas
tres vuelta número cuatro del Registro de Comercio del año mil
novecientos noventa y cuatro, a cargo del Conservador de Bienes
Raíces, Comercio y Minas de Tierra del Fuego, por el cual se les otorga
poder amplio a don Eduardo Tafra Sturiza y a don Fernando Tafra
Sturiza, para representar a Swanhouse S.A. con amplias facultades.
SEGUNDO: Que a fojas 41 comparece doña Rita Astorga MC Donald,
Directora de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,
con domicilio en Plaza Muñoz Gamero número un mil siete, segundo
piso, comuna de Punta Arenas, quien debidamente facultada para ello,
evacuó el traslado otorgado a fojas 38 de autos, solicitando que la
reclamación interpuesta fuera rechazada en todas sus partes, con
expresa condenación en costas, todo conforme a los argumentos de
hecho y de derecho que se expresan en el número tres de la parte
expositiva de esta sentencia.
En dicha presentación se acompañó, con citación, fotocopia de la
Resolución Exenta número quinientos once, de fecha dieciocho de
marzo de dos mil ocho, rolante a fojas 40, y en la que consta la calidad
de Directora de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos por parte de doña Rita de Lourdes Astorga Mc Donald.
TERCERO: Que en virtud de lo expuesto y conforme al mérito de autos,
constituyen hechos no controvertidos en el proceso, los siguientes:
a).- Que la reclamante, Swanhouse S.A. es beneficiaria de las Leyes N°
(s) 18.392 y 19.149.
b).- Que la reclamante, Swanhouse S.A. adquirió con fecha catorce de
enero de dos mil cuatro la cantidad de un mil setecientas acciones y
posteriormente con fecha ocho de marzo del mismo año adquirió la
cantidad de cinco mil cien acciones de la empresa Frigorífico Patagonia
S.A., R.U.T. N° 99.547.030-6.
c).- Que la reclamante enajenó la cantidad de seis mil ochocientas
acciones referidas en la letra b) precedente con fecha uno de octubre de
dos mil siete, en la suma de ciento noventa y tres millones seiscientos
setenta mil quinientos setenta y tres pesos ($193.670.573.-).
d).- Que la operación anterior no es habitual y le generó a la reclamante
un diferencial, después de la respectiva actualización del precio de
compra, de una cantidad ascendente a ciento diecinueve millones
seiscientos veintiuno mil trescientos seis pesos ($119.621.306.-).
e).- Que la empresa Frigorífico Patagonia S.A. R.U.T. N° 99.547.030-6, es
beneficiaria de las Leyes 18.392 y 19.149.
Respecto de lo anterior, las partes rindieron prueba abordando o
precisando tales hechos, razón por la cual el Tribunal hará el análisis de
rigor respecto los antecedentes aportados.
CUARTO: Que habiéndose fijado como puntos sustanciales, pertinentes
y controvertidos los señalados en el número cuatro de la parte
expositiva, es respecto de ellos que las partes aportaron al proceso las
probanzas que estimaron procedentes, y que son las que se señalarán,
analizarán y ponderarán en los considerandos siguientes.
QUINTO: Que con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte
reclamante rindió dentro del término probatorio las siguientes pruebas:
I.- Documental:
1).- Documentos que obran físicamente en el expediente:
a).- A fojas 1 y siguientes rola Liquidación número Cuarenta y nueve, de
fecha veintinueve de junio de dos mil once, emitida por el Servicio de
Impuestos Internos, XII Dirección Regional, a la contribuyente
Swanhouse S.A., correspondiente al período tributario dos mi ocho por
un monto de veinte millones seiscientos ochenta y un mil trescientos
veintiocho pesos ($20.681.328.-) monto neto, suma a la que aplicados
los reajustes e intereses correspondientes asciende a un monto total de
treinta y cinco millones setecientos cuarenta y nueve mil ciento
veintitrés pesos ($ 35.749.123.-).
b).- A fojas 6 rola Notificación número Doscientos veinticinco,
formulario 3300, folio N° 1011400 de fecha treinta de junio de dos mil
once, emitida por la XII Dirección Regional Punta Arenas a la
contribuyente Swanhouse S.A. Dicha notificación se practicó en el
domicilio de la contribuyente, correspondiente a Estancia Quinta
Esperanza, comuna de Cerro Sombrero, y fue recibida y firmada por don
Felipe Tafra Rioja.
c).- A fojas 7 y siguientes rola fotocopia autorizada de escritura pública
conteniendo la Resolución de aprobación de instalación de la empresa
Swanhouse S.A. como beneficiaria de la Ley N° 18.392, instrumento
público de fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y
nueve, Repertorio número cuatro mil novecientos ochenta y cuatro
guión noventa y nueve, otorgada ante el Notario Público de Magallanes
y Antártica Chilena, don José Vergara Villarroel.
d).- A fojas 10 y siguientes rola fotocopia autorizada de escritura pública
conteniendo la Resolución de aprobación de instalación de la empresa
Swanhouse S.A. como beneficiaria de la Ley N° 19.149, instrumento
público de fecha seis de marzo de mil novecientos noventa y cinco,
Repertorio número treinta y tres, otorgada ante el Notario Público de
esta comuna don Juan Toro Reyes, suplente del Titular, don Horacio
Silva Reyes.
e).- A fojas 15 y siguientes rola fotocopia autorizada de la inscripción de
fojas cuatro número tres del Registro de Comercio correspondiente al
año mil novecientos noventa y tres, a cargo del Conservador de Bienes
Raíces, Comercio y Minas de Tierra del Fuego, con certificación de
vigencia al once de agosto del año dos mil once, en que consta el
extracto de constitución de la sociedad Swanhouse S.A.
f).- A fojas 18 y siguientes rola fotocopia autorizada de reducción a
escritura pública de fecha trece de mayo de dos mil cuatro, otorgada
ante el Notario Público de Punta Arenas, don Edmundo Correa Paredes,
Repertorio número novecientos setenta y seis guión cero cuatro,
conteniendo la Resolución número Dieciséis, de fecha cinco de mayo de
dos mil cuatro, que aprueba instalación de empresa Frigorífico
Patagonia S.A., para efectos de la Ley N° 18.392.
g).- A fojas 22 y siguientes rola fotocopia autorizada de la inscripción de
fojas tres vuelta, número cuatro, del Registro de Comercio
correspondiente al año mil novecientos noventa y tres, a cargo del
Conservador de Bienes Raíces, Comercio y Minas de Tierra del Fuego,
con certificación de vigencia al once de agosto del año dos mil once, en
que consta el poder otorgado a don Eduardo Tafra Sturiza y a don
Fernando Tafra Sturiza para representar a la sociedad Swanhouse S.A.
h).- A fojas 106 y siguientes rola fotocopia simple de escritura pública de
fecha catorce de enero del año dos mil cuatro, otorgada ante el Notario
Público don Edmundo Correa Paredes, de la comuna de Punta Arenas,
referida a la constitución de Frigorífico Patagonia S.A., y en que consta
que Swanhouse S.A. es uno de los socios constituyentes.
i).- A fojas 128 y siguientes rola fotocopia simple de documento
denominado "Acuerdo en Principio” de fecha trece de agosto de dos mil
siete, referido a la venta de acciones de Frigorífico Patagonia S.A a
Marfrig Chile Inversiones Limitada.
j).- A fojas 139 y siguientes rola documento denominado Balance
Tributario Consolidado de Swanhouse S.A., correspondiente al período
enero a diciembre de dos mil cuatro.
k).- A fojas 143 rola fotocopia simple de cartola número diez,
correspondiente a la cuenta corriente N° 08-71-249536 del Banco de
Chile, de octubre de dos mil siete, de que es titular Swanhouse S.A
l).- A fojas 144 rola documento emitido por el Servicio de Impuestos
Internos, denominado “Dólar Observado”, con una tabla de valores
correspondiente al año dos mil siete.
m).- A fojas 145 y siguientes rola documento titulado Balance Tributario
Acumulado de Swanhouse S.A., a octubre de dos mil siete.
n).- A fojas 151 rola documento denominado “Contabilización Ingreso
por Venta de Acciones Patagonia” de Swanhouse S.A., de fecha cinco de
octubre de dos mil siete.
ñ).- A fojas 154 rola Declaración de Impuesto a la Renta de Swanhouse
S.A., folio número 98444015, correspondiente al año tributario dos mil
cinco.
o).- A fojas 155 rola Declaración de Impuesto a la Renta de Swanhouse
S.A., folio número 62123308, correspondiente al año tributario dos mil
ocho.
p).- A fojas 156 rola Declaración de Impuesto a la Renta de Swanhouse
S.A., folio número 101652091, correspondiente al año tributario dos mil
once.
q).- A fojas 157 rola Resolución Exenta número Doscientos ochenta y
seis, de fecha veinte de junio de dos mil uno, emanada del Servicio
Agrícola y Ganadero, habilitando funcionamiento del matadero que
explota Swanhouse S.A, en Cerro Sombrero, comuna de Primavera.
r).- A fojas 158 rola certificado número once, de fecha once de marzo de
dos mil cinco, de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región
de Magallanes y Antártica Chilena, aprobando el Proyecto para el
relleno sanitario de residuos industriales sólidos derivados del
faenamiento de animales del Frigorífico Río Side, que se ubica en el
predio Quinta Esperanza en la localidad de Cerro Sombrero, comuna de
Primavera.
s).- A fojas 160 rola presentación de la empresa Swanhouse S.A, en su
página web.
t).- A fojas 161 y siguiente rola Resolución número Doscientos uno, de
fecha siete de septiembre de dos mil nueve, emitida por la Secretaría
Regional Ministerial de Salud de Magallanes y Antártica Chilena,
autorizando a Swanhouse S.A. para el funcionamiento del local de
faenamiento y procesamiento de alimentos en la localidad de Cerro
Sombrero, comuna de Primera.
u).- A fojas 163 y siguientes rola documento denominado “Listado de
Plantas Faenadoras Nacionales”, actualizado al veinticuatro de marzo de
dos mil diez, emanado del Servicio Agrícola y Ganadero, incluyendo a
Matadero Río Side.
v).- A fojas 166 y siguientes rola fotocopia simple de sentencia de fecha
tres de diciembre de dos mil nueve, emanada del Primer Juzgado de
Letras en lo Civil de Punta Arenas, causa rol número quinientos sesenta
y siete guión dos mil ocho, correspondiente al reclamo por multa a
Swanhouse S.A., cursado por el Servicio Agrícola y Ganadero.
w).- A fojas 171 y siguientes rola pronunciamiento de la Contraloría
General de la República, de fecha veintitrés de abril de dos mil nueve,
referente a las tarifas aplicadas por el Servicio Agrícola y Ganadero,
según convenio celebrado con la Secretaría Regional Ministerial de
Salud.
x).- A fojas 183 y siguientes rola formulario compacto de Declaración de
Impuesto a la Renta, año tributario dos mil ocho, folio número
62123308, de Swanhouse S.A.
Todos los documentos anteriores fueron acompañados con
citación, y no fueron impugnados por la parte reclamada.
2).- Documentos que obran en custodia en Secretaría del Tribunal:
a).- Titulo de acciones número treinta y cinco de la Sociedad Frigorífico
Patagonia S.A. de fecha ocho de marzo de dos mil cuatro, acreditando
que Swanhouse S.A. es propietaria de seis mil ochocientas de sus
acciones.
b).- Libro Mayor de Swanhouse S.A., correspondiente al ejercicio
comercial del año dos mil siete, comprendiendo desde el folio sesenta y
nueve al ciento treinta y nueve.
c).- Libro Diario de Swanhouse S.A., correspondiente al ejercicio
comercial del año dos mil siete, desde el folio ciento cuarenta al
cuatrocientos cincuenta y uno
d).- Declaración de Impacto Ambiental de Swanhouse S.A., de
septiembre de dos mil siete, respecto del proyecto "Sistema de
Disposición Controlada de Residuo Industrial Líquido en Suelo".
Todos los documentos anteriores también fueron acompañados
con citación, y tampoco fueron impugnados por la contraria.
II.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA
Se deja constancia que aparte de los documentos señalados en
este considerando la parte reclamante no aportó otros medios de
prueba a la causa.
SEXTO: Que también con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la
parte reclamada rindió dentro del término probatorio las siguientes
pruebas:
I.- Documental:
1).- Documentos que obran físicamente en el expediente:
a).- A fojas 59 rola memorándum número cuarenta y dos (“MEMO N°
42”) de fecha dos de noviembre de dos mil once, que da cuenta de las
actividades registradas por la reclamante Swanhouse S.A., ante el
Servicio de Impuestos Internos.
b).- A fojas 60 y siguiente rolan fotocopias simples del mensaje
presidencial de las Leyes N° (s) 18.392 y 19.149, y parte de su debate
legislativo.
c).- A fojas 71 y siguientes rola fotocopia simple de compraventa de
acciones de Frigorífico Patagonia S.A. y Cumplimiento de Acuerdo en
Principio, en donde consta la venta de seis mil ochocientas acciones de
Frigorífico Patagonia por parte de Swanhouse S.A., a Marfrig Chile
Inversiones Limitada.
Los documentos mencionados precedentemente fueron
acompañados con citación y no fueron impugnados por la parte
reclamante.
2).- Documentos que obren en custodia en Secretaría del Tribunal:
Se deja constancia que no existen documentos en estas
condiciones.
II.- TESTIMONIAL:
Consta de fojas 101 y siguiente que declaró la testigo doña Sandra
Tamara Rodríguez Bilz.
III.- OTROS MEDIOS DE PRUEBAS
Se deja constancia que, aparte de los dos medios de prueba ya
mencionados, la parte reclamada no aportó otros a la causa.
SÉPTIMO: Que desde un punto de vista tributario en general, cabe
mencionar que en nuestro ordenamiento jurídico se establece un
sistema de autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual son
los propios contribuyentes quienes, con la periodicidad que establecen
las distintas normas tributarias aplicables, confeccionan, declaran y
posteriormente pagan sus tributos, teniendo dicha situación como
contrapartida las facultades fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de
Impuestos Internos, quien se encuentra legalmente habilitado para
impugnar las declaraciones y determinaciones de los impuestos
efectuadas por los contribuyentes. Por su parte el artículo 117 del
Código Tributario faculta a dicha Repartición Pública para comparecer
como parte en los procesos judiciales que se incoen con motivo de
dichas impugnaciones.
OCTAVO: Que el Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las
facultades fiscalizadoras que le son propias, y de acuerdo a preceptuado
en los artículos 21, 24, 59, 60 y 63 del Código Tributario, ha llevado a
cabo en este caso un procedimiento de fiscalización que concluyó con la
emisión de la Liquidación número Cuarenta y nueve, de fecha
veintinueve de junio de dos mil once, siendo este acto administrativo el
objeto de la reclamación en este proceso judicial.
NOVENO: Que de conformidad a lo preceptuado en los artículos 1.698
del Código Civil y 21 del Código Tributario, el contribuyente es el
obligado a probar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y montos de las operaciones que deben servir de base
para el cálculo del respectivo impuesto, conteniendo la última norma
citada un estatuto particular aplicable a la carga de la prueba en el
procedimiento general de reclamaciones, contenido en el Título II del
Libro III del Código Tributario.
DÉCIMO: Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 17 del
Código Tributario toda persona que deba acreditar renta efectiva lo hará
mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. El mismo
precepto dispone que los libros de contabilidad deban ser conservados
por los contribuyentes, conjuntamente con la documentación
correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio
de Impuestos Internos para la revisión de las declaraciones. De esta
forma se puede sostener que dicha norma legal exige a los
contribuyentes conservar la documentación correspondiente al respaldo
de los asientos contables que se registren. No basta con el asiento
contable que se efectúo en los libros, sino que dichos asientos deben
estar sustentados en la documentación correspondiente, pues ello es lo
que permite otorgar a esa contabilidad el carácter de fidedigna.
DÉCIMO PRIMERO: Que en aplicación del artículo 76, inciso segundo, de
la Constitución Política de la República, corresponde a este Tribunal
pronunciarse resolviendo el presente litigio, debiendo para ello
interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, atendiendo a la
procedencia y valoración de los medios de prueba aportados a la causa,
teniendo presente lo dispuesto en el artículo 132, incisos décimo y
décimo cuarto, del Código Tributario, que establecen que en los juicios
tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto
para producir fe”, y que la prueba será apreciada conforme a las reglas
de la sana crítica.
DÉCIMO SEGUNDO: Ahora bien, precisadas las normas generales
anteriores, y estimándose pertinente por su trascendencia, se
transcriben los artículos de las leyes de excepción que resultan
esenciales para dirimir el conflicto de autos, y que en la especie son los
siguientes:
a).- Ley N° 18.392: “Artículo 1°.- A contar de la fecha de publicación de
la presente ley y por el plazo de 50 años, establécese un régimen
preferencial aduanero y tributario para el territorio de la XII Región de
Magallanes y de la Antártica Chilena, ubicado al Sur del siguiente límite:
la costa sur del Estrecho de Magallanes, definida por las líneas de base
rectas, desde el Cabo Pilar en su boca occidental, con inclusión de la isla
Carlos III, islotes Rupert, Monmouth, Wren y Wood e islas Charles, hasta
tocar en el seno Magdalena, el límite entre las provincias de Magallanes
y Tierra del Fuego; el límite interprovincial referido, desde el seno
Magdalena, hasta el límite internacional con la República Argentina. La
zona preferencial indicada comprende todo el territorio nacional
ubicado al sur del deslinde anteriormente señalado, hasta el Polo Sur.
Gozarán de las franquicias que se establecen en la presente ley las
empresas que desarrollen exclusivamente actividades industriales,
mineras, de explotación de las riquezas del mar, de transporte y de
turismo, que se instalen físicamente en terrenos ubicados dentro de los
límites de la porción del territorio nacional indicado en el inciso anterior,
siempre que su establecimiento y actividad signifique la racional
utilización de los recursos naturales y que asegure la preservación de la
naturaleza y del medio ambiente. No gozarán de estas franquicias las
industrias extractivas de hidrocarburos, como tampoco las procesadoras
de éstos en cualquiera de sus estados.
Para los efectos de esta ley se entenderá por empresas
industriales aquellas que desarrollan un conjunto de actividades en
fábricas, plantas o talleres destinados a la elaboración, conservación,
transformación, armaduría y confección de sustancias, productos o
artículos en estado natural o ya elaborados, o para la prestación de
servicios industriales, tales como molienda, tintorería y acabado o
terminación de artículos y otros que sean necesarios directamente para
la realización de los procesos productivos de las empresas señaladas en
el inciso anterior, incorporen en las mercancías que produzcan, a los
menos, un 25% en mano de obra e insumos de la zona delimitada en el
inciso primero de este artículo. Será competente para pronunciarse, en
caso de duda, acerca del porcentaje de integración en el producto final,
de los conceptos referidos precedentemente, la Secretaría Regional de
Planificación y Coordinación.
El Intendente Regional aprobará por resolución la instalación de
las empresas señaladas en el inciso segundo, con indicación precisa de la
ubicación y deslindes de los terrenos de su establecimiento, y dicha
resolución será reducida a escritura pública que firmarán el Tesorero
Regional o Provincial respectivo, en representación del Estado, y el
interesado. Esta escritura tendrá el carácter de un contrato en el cual se
entenderán incorporadas de pleno derecho las franquicias, exenciones y
beneficios de la presente ley y, en consecuencia, la persona natural o
jurídica acogida a sus disposiciones, así como sus sucesores o causa
habientes a cualquier título, continuarán gozando de los privilegios
indicados hasta la extinción del plazo expresado en el inciso primero, no
obstante cualquier modificación posterior que puedan sufrir, parcial o
totalmente, sus disposiciones. A estas mismas normas se sujetará la
ampliación de las referidas empresas.
La resolución a que se refiere el inciso precedente, para su
dictación, requerirá el informe favorable del Secretario Regional
Ministerial de Hacienda.
Artículo 2°.- Las empresas señaladas en el inciso segundo del
artículo anterior, y durante el plazo indicado en el inciso primero del
mismo, estarán exentas del impuesto de primera categoría de la Ley
sobre Impuesto a la Renta por las utilidades devengadas o percibidas en
sus ejercicios comerciales, incluyendo los ejercicios parciales que
desarrollen al principio o al final del período fijado en el artículo
precedente.
En todo caso, las empresas beneficiadas por esta franquicia
estarán obligadas a llevar contabilidad con arreglo a la legislación
general.
No obstante, la exención establecida en el presente artículo, los
contribuyentes propietarios tendrán derecho a usar en la determinación
de su Impuesto Global Complementario o Adicional el crédito
establecido en el N° 3 del artículo 56° ó del 63° de la Ley sobre Impuesto
a la Renta, considerándose para ese solo efecto que las referidas rentas
han estado afectadas por el impuesto de primera categoría.”.
b).- Ley N° 19.149: “Artículo 1°.- A contar de la fecha de publicación de
la presente ley y por el plazo de 44 años, establécese un régimen
preferencial aduanero y tributario para las comunas de Porvenir y
Primavera de la provincia de Tierra del Fuego, de la XII Región de
Magallanes y de la Antártica Chilena.
Gozarán de las franquicias que se establecen en el presente Título
las empresas que desarrollen exclusivamente actividades industriales,
agroindustriales, agrícolas, ganaderas, mineras, de explotación de las
riquezas del mar, de transporte y de turismo, que se instalen
físicamente en terrenos ubicados dentro de los deslindes
administrativos de las comunas indicadas en el inciso anterior, siempre
que su establecimiento y actividad signifiquen la racional utilización de
los recursos naturales y que aseguren la preservación de la naturaleza y
del medio ambiente. No gozarán de estas franquicias las industrias
extractivas de hidrocarburos, ni tampoco las procesadoras de éstos en
cualquiera de sus estados.
Para los efectos del Título I de esta ley, se entenderá por
empresas industriales aquellas que desarrollan un conjunto de
actividades en fábricas, plantas o talleres destinados a la elaboración,
conservación, transformación, armaduría y confección de sustancias,
productos o artículos en estado natural o ya elaborados, o para la
prestación de servicios industriales, tales como molienda, tintorería y
acabado o terminación de artículos y otros que sean necesarios
directamente para la realización de los procesos productivos de las
empresas señaladas en el inciso anterior, incorporen en las mercancías
que produzcan, a lo menos, un 25% en mano de obra e insumos
originarios de las comunas indicadas en el inciso primero de este
artículo. Será competente para pronunciarse en caso de duda acerca
del porcentaje de integración en el producto final, de los conceptos
referidos, precedentemente, la Secretaría Regional de Planificación y
Coordinación.
El Intendente, previo informe del Secretario Regional Ministerial
de Hacienda de la XII Región, resolverá sobre la instalación de las
empresas señaladas en el inciso segundo, con indicación precisa de la
ubicación de los terrenos de su establecimiento. Esta resolución será
reducida a escritura pública que firmarán el Tesorero Regional o
Provincial respectivo, en representación del Estado, y el interesado.
Esta escritura tendrá el carácter de un contrato en el cual se entenderán
incorporadas de pleno derecho las franquicias, exenciones y beneficios
del Título I de esta ley y, en consecuencia, la persona natural o jurídica
acogida a sus disposiciones, así como sus sucesores o causahabientes a
cualquier Título, continuarán gozando de los privilegios indicados hasta
la extinción del plazo expresado en el inciso primero, no obstante
cualquier modificación posterior que puedan sufrir, parcial o
totalmente, sus disposiciones. A estas mismas normas se sujetará la
ampliación de las referidas empresas. El Consejo Regional podrá excluir
del acceso al régimen preferencial que establece este artículo, por el
término de dos años, renovables, a aquellas empresas correspondientes
a un sector sobredimensionado o no prioritario dentro de las estrategias
de desarrollo regional.
Mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de
Hacienda, se reglamentará el procedimiento y modalidades para
calificar las empresas que soliciten la autorización para su instalación.
Los contratos a que se refiere el inciso cuarto, caducarán de pleno
derecho al vencimiento de dos años, contados desde la fecha de la
escritura pública a que se reduzca la resolución del Intendente Regional
que autorice la instalación de la respectiva empresa, si dentro de dicho
plazo no se hubiese concretado el inicio de sus actividades o éstas se
discontinuaren por más de un año, en cualquier tiempo. Las empresas a
las que se les hubiere caducado el respectivo contrato, podrán solicitar
su renovación, ajustándose nuevamente a las prescripciones de esta ley.
Artículo 2°.- Las empresas señaladas en el inciso segundo del
artículo anterior, y durante el plazo indicado en el inciso primero del
mismo, estarán exentas del impuesto de primera categoría de la Ley
sobre Impuesto a la Renta por las utilidades devengadas o percibidas en
sus ejercicios comerciales, incluyendo los ejercicios parciales que
desarrollen al principio o al final del período fijado en el artículo
precedente.
En todo caso, las empresas beneficiadas por esta franquicia
estarán obligadas a llevar contabilidad con arreglo a la legislación
general.
No obstante la exención establecida en el presente artículo, los
contribuyentes propietarios tendrán derecho a usar en la determinación
de su impuesto global complementario o del adicional, el crédito
establecido en el N° 3 del artículo 56 o en el artículo 63 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, considerándose para este solo efecto que las
rentas referidas han estado afectadas por el impuesto de primera
categoría.”.
DÉCIMO TERCERO: En consecuencia, al tenor de lo expuesto, es
necesario determinar si Swanhouse S.A. en la enajenación de las seis mil
ochocientas acciones que efectuó a Marfrig Inversiones Chile Limitada
se encuentra exenta de tributación, al amparo de las leyes de excepción
citadas.
DÉCIMO CUARTO: En cuanto a la prueba rendida en autos, al tenor de
la resolución de fojas 54, tenemos que, en lo que respecta al punto
número uno, ha resultado acreditado en el proceso que efectivamente
la reclamante era titular de la cantidad de seis mil ochocientas acciones
de Frigorífico Patagonia S.A. conforme al título accionario número
treinta cinco emanado de dicha sociedad, de fecha ocho de marzo de
dos mil cuatro, que se guarda en custodia en la Secretaría de este
Tribunal, conforme se da cuenta de ello a fojas 127. En principio, la
reclamante adquirió la cantidad de un mil setecientas acciones
conforme se da cuenta en la fotocopia de escritura pública de fecha
catorce de enero del año dos mil cuatro, otorgada ante el Notario
Público don Edmundo Correa Paredes, de la comuna de Punta Arenas,
referida a la constitución de Frigorífico Patagonia S.A., que rola a fojas
106 y siguientes. En cuanto a las cinco mil cien acciones restantes, se
señalan adquiridas por la reclamante con fecha ocho de marzo del año
dos mil cuatro, según se expresa en la respectiva Liquidación número
Cuarenta y nueve que rola a fojas 1 y siguientes. Asimismo, allí se indica
que el valor de adquisición de tales acciones ascendió a un monto total
de sesenta y ocho millones de pesos ($68.000.000.-); esto es, diez mil
pesos por cada acción. Dicha liquidación fue acompañada a la causa por
la parte reclamante y no controvertida por ella en cuanto a las fechas y
monto de las adquisiciones de las acciones que allí se indican.
DÉCIMO QUINTO: En cuanto al punto de prueba número dos, ha
quedado acreditado en el proceso la efectividad de que Swanhouse S.A.
enajenó a Marfrig Chile Inversiones Limitada, la cantidad de seis mil
ochocientas acciones por un valor total de ciento noventa y tres
millones seiscientos setenta mil quinientos setenta y tres pesos
($193.670.573.-), con fecha uno de octubre del año dos mil siete, dinero
que se pagó a la reclamante de contado y en dinero efectivo, según
consta del documento que rola a fojas 71 y siguientes, denominado
“COMPRAVENTA DE ACCIONES DE FRIGIFICO PATAGONIA S.A.”, que en
lo pertinente señala: “CLÁUSULA SEXTA: Cumplimiento de la promesa
del hecho ajeno. Traspaso de acciones de FPSA. Renuncia acción
resolutoria.- Treinta y uno) Traspaso de Acciones de FPSA, de esta fecha.
Vendedor: “Swanhouse S.A.”, representada por Eduardo Antonio Tafra
Sturiza. Comprador: Marfrig Chile Inversiones Limitada. Número de
acciones seis mil ochocientas. Precio y forma de pago: $193.670.573.-,
pagaderos al contado y en ese acto, a plena satisfacción del vendedor.
Testigos: Macarena Linda Poveda Soto y Katherine Alejandra Flores
Escalona.”. Lo anterior es coincidente con el documento que obra a
fojas 128 y siguientes, individualizado como “ACUERDO EN PRINCIPIO”,
el que señala en su cláusula cuarta “…, que el Comprador se obliga a
pagar a los Vendedores, contra firma de la correspondiente escritura de
compraventa y/o traspaso de acciones, en dinero efectivo y al contado”.
Amén de lo anterior, la propia reclamante en su presentación de fojas
33 y siguientes, en su punto cinco, reconoce lo anterior al expresar:
“Con fecha 1 de octubre de 2007, procedimos a vender las acciones en
el FRIGORFICO, generándose un diferencial, luego de actualización del
precio de compra, de $119.621.306.- al 31 de diciembre de 2007”.
DÉCIMO SEXTO: En cuanto al punto de prueba número tres, antes de
hacer referencia a lo consultado en él, cabe tener presente que en la
causa quedo acreditado que la reclamante es una contribuyente de
primera categoría de la Ley de Impuesto a la Renta y que tributa sobre
su renta efectiva determinada según contabilidad completa, conforme
se desprende del Libro Mayor de dicha empresa correspondiente al año
comercial dos mil siete, debidamente timbrado por el Servicio de
Impuestos Internos, y que obra en custodia en la Secretaría del Tribunal,
el cual no fue objetado, ni observado, por la parte reclamada.
Precisado lo anterior, este Tribunal estima que Swanhouse S.A. sí
contabilizó la adquisición de las acciones de autos, pues consta de su
Balance Tributario correspondiente al año dos mil cuatro, que rola a
fojas 139 y siguientes, en la cuenta código 1-3-1-01, denominada
“Acciones y Ds. Sobre otras Eas.”, en la cuenta de Inventario, en la
columna “Activos”, un saldo de ochenta y tres millones novecientos
veintinueve mil novecientos catorce pesos ($183.929.914.-), valor en el
cual estaría comprendido el costo de adquisición de éstas, y desde
luego, de acuerdo a los Principios Contables Generalmente Aceptados,
es el balance el reflejo de las operaciones que afectan la cuenta de
inversión durante el respectivo ejercicio, de lo cual se toma registro en
los Libros Diario, Mayor e Inventario.
En cuanto a la contabilización de la enajenación de las acciones,
consta en el Libro Diario de la reclamante, correspondiente al año
comercial dos mil siete, en su folio trescientos treinta y siete, en el
asiento contable, Banco de Chile contra Acciones y Documentos sobre
Empresas Relacionadas que se refleja un valor de ciento noventa
millones ciento setenta y tres mil novecientos cincuenta pesos
($190.173.950.-), el que obviamente debe entender que corresponde a
dicha operación económica.
Por su parte en su Libro Mayor, correspondiente al mismo año
comercial dos mil siete, que también obra en custodia en Secretaría del
Tribunal, costa en su folio ochenta y tres, el depósito en efectivo en la
cuenta Banco de Chile, de la suma de dinero indicada anteriormente en
el Libro Diario. En el mismo orden de ideas, en su Balance Tributario
acumulado a octubre del año dos mil siete, que rola a fojas 145 y
siguiente, en la cuenta código 1-3-02-01-01, denominada “Acciones y
Documentos sobre Empresas Relacionadas”, en el ítems Inventario, en
la columna “Pasivo”, se señala un saldo de ciento noventa millones
ciento setenta y tres mil novecientos cincuenta pesos ($190.173.950.-),
información que obviamente corresponde a un reflejo de las
operaciones registradas en los Libros Diario y Mayor, respectivamente.
Por último, la testigo de la reclamada, doña Sara Tamara
Rodríguez Bilz, da cuenta de que se contabilizó por la reclamante dicha
operación al sostener en su testimonial: “En respuesta de citación el
contribuyente acompañó para tal efecto el Libro Diario, Mayor y Balance
del año comercial 2007 en que constaba el registro de la venta de las
acciones y la determinación de la utilidad generada de dicha
operación.”.
DÉCIMO SÉPTIMO: En cuanto al punto de prueba número cuatro, ha
quedado acreditado suficientemente en la causa, de conformidad al
documento denominado “MEMO N° 42”, de fecha dos de noviembre de
dos mil once, acompañado al proceso por la parte reclamada, y que rola
a fojas 59, que las actividades registradas por la reclamante en el
Servicio de Impuestos Internos son: Uno.- El cultivo de frutales en
árboles o arbustos; Dos.- Cría de ganado ovino y/o explotación lanera;
y, Tres.- Producción, procesamiento de carnes rojas.
Lo anterior es coincidente con lo sostenido por la parte
reclamante en su presentación de fojas 33 y siguientes, al sostener, en
su individualización “… empresa dedicada, entre otros, al giro de
agricultura, ganadería, matadero frigorífico y procesamiento de
carnes...”.
Por último, se deja constancia que conforme al mismo
memorándum número cuarenta y dos, no impugnado por la parte
reclamante, la contribuyente registra inicio de actividades en el Servicio
de Impuestos Internos desde el uno de junio de mil novecientos noventa
y tres, no existiendo respecto de esto, ni de lo demás señalado,
contradicción alguna.
DÉCIMO OCTAVO: En cuanto al punto de prueba número cinco,
respecto de la Ley N° 18.392, también conocida como “Ley Navarino”,
caber señalar que de conformidad al documento que rola a fojas 7 y
siguientes, individualizado en la letra c) del considerando primero, que
contiene la Resolución número Cincuenta y tres, de fecha diez de
noviembre de mil novecientos noventa y nueve, emanada de la
Intendencia Regional de Magallanes y Antártica Chilena, que declaró a la
reclamante acogida a los beneficios y franquicias tributarias establecidas
en el Título I de la Ley, señala que se autorizó a la Sociedad Swanhouse
S.A. para desarrollar las actividades de matadero, corte y empaque de
carnes, y no otras; en efecto, en el número Dos de la Resolución en
comento, en su parte dispositiva, expresa: “Dos.- La actividad que se
autoriza a desarrollar es matadero, corte y empaque de carnes”.
En lo que dice relación con la Ley N° 19.149, conocida también
como “Ley Tierra del Fuego”, de conformidad al documento que rola a
fojas 10 y siguientes, individualizado en la letra d) del considerando
primero, que contiene la Resolución número Veintiocho, de fecha
diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, emanada
de la Intendencia Regional de la XII Región de Magallanes y Antártica
Chilena, que declaró acogida a la reclamante a los beneficios y
franquicias tributarias establecidas en el Título I de la Ley citada, consta
que las actividades a desarrollar por Swanhouse S.A. son las de “la
ganadería, agricultura, piscicultura, fruticultura, comercio e industrial y
asesoría e inversiones”, conforme se lee textualmente del número Dos
de la parte dispositiva de tal Resolución.
DÉCIMO NOVENO: En consecuencia y de acuerdo a las reglas de la sana
crítica, habiéndose expresado razonada y fundadamente las
motivaciones que se tuvieron en vista en cada caso, este Magistrado
tiene por acreditado suficientemente en la causa, conforme se expuso
en los considerandos anteriores, los hechos consultados en la sentencia
interlocutoria de prueba a que se refiere el número cuatro de la parte
expositiva de presente resolución.
VIGÉSIMO: Que en marco del análisis en desarrollo, es imperativo
señalar que la Ley N° 18.392, como se expresa en el considerando
décimo segundo anterior, contempla beneficios tributarios
“exclusivamente” para las actividades industriales, mineras, de
explotación de las riquezas del mar, de transporte y de turismo, que se
instalen físicamente en terrenos ubicados dentro de los límites que en la
misma ley se indica.
Ergo, aplicando esta disposición a la situación de la reclamante en
el caso de autos, fluye que la actividad de inversión, traducida en este
caso en la adquisición y posterior enajenación de acciones de Frigorífico
Patagonia S.A., no puede ser amparada por la ley en comento, pues no
se menciona en ella, y no se puede asimilar a alguna de las allí
taxativamente señaladas, primero por la naturaleza de las mismas y en
segundo lugar porque estamos en presencia de una legislación de
excepción, en que sus normas deben ser interpretadas en forma
restrictiva.
Además, la Resolución número Cincuenta y tres, de fecha diez de
noviembre de mil novecientos noventa y nueve, que consta transcrita
en la escritura pública que rola a fojas 7 y siguientes, y que declaró a la
Sociedad Swanhouse S.A acogida a los beneficios y franquicias
tributarias establecidas en el Título I de la Ley N° 18.392, autorizó a la
reclamante para desarrollar solamente las actividades de matadero,
corte y empaque de carnes, y no otras diversas de las anteriores.
Asimismo, no es menos importante lo que se acredita por el
documento que obra a fojas 59, citado en el considerando sexto, ítems I,
número uno, letra a), de esta sentencia, y al cual también se refiere el
considerando décimo séptimo anterior, pues de acuerdo al documento
denominado “MEMO N° 42”, de fecha dos de noviembre de dos mil
once, emanado del Servicio de Impuestos Internos, consta que las
actividades registradas por la reclamante en dicho organismo son
únicamente el cultivo de frutales en árboles o arbustos, la cría de
ganado ovino y/o explotación lanera, y la producción y procesamiento
de carnes rojas; y no otras, resultando excluida la adquisición y posterior
enajenación de acciones, aunque se señale en el objeto de Swanhouse
S.A., conforme se desprende de la copia autorizada de inscripción de su
extracto acompañada a fojas 15 y siguientes, pues no registra el inicio
de tal actividad a la fecha de la operación de autos ni aun a la de la
presentación de este reclamo.
VIGÉSIMO PRIMERO: Por su parte, en cuanto a la Ley N° 19.149, el
beneficio tributario que en ella se contiene, conforme a su artículo 1,
inciso segundo, está referido a empresas que desarrollen
exclusivamente actividades industriales, agroindustriales, agrícolas,
ganaderas, mineras, de explotación de las riquezas del mar, de
transporte y de turismo, que se instalen físicamente en la zona
preferencial que en ella se indica.
En el caso de Swanhouse S.A., de acuerdo a la Resolución número
Veintiocho, de fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos
noventa y cuatro, emanada de la Intendencia de la XII Región de
Magallanes y Antártica Chilena, que consta transcrita en al documento
que rola a fojas 10 y siguientes, e individualizado en la letra d) del
considerando primero, declaró acogida a la reclamante Swanhouse S.A.
a las exenciones, beneficios y franquicias tributarias establecidas en el
Título I de la ley citada, respecto de las actividades de “la ganadería,
agricultura, piscicultura, fruticultura, comercio e industrial y asesoría e
inversiones”.
De lo anterior se desprende que la actividad de inversión, si bien
fue comprendida en la resolución en comento, no le son aplicables los
beneficios otorgados por la Ley N° 19.149, al no contemplarse en ella
dicha actividad y es así como la adquisición y posterior enajenación de
las acciones de autos, corresponde a una inversión en activos
mobiliarios, y como tal este Tribunal estima que no resulta amparada
por alguna franquicia tributaria de las contempla esta ley.
Además, y como bien se argumentó en el considerando anterior,
respecto de la aplicación de la “Ley Navarino”, Swanhouse S.A. a la fecha
no ha registrado inicio de actividades en el rubro inversiones ante el
Servicio de Impuestos Internos; no estando autorizado por dicho
organismo para ejercer en ese giro.
Por último, y también en este caso, al igual que en la “Ley
Navarino” se exige que las empresa beneficiarias “desarrollen” las
actividades que en ella se indican, y en una adquisición y posterior
enajenación de acciones, que además constituye tributariamente una
operación no habitual, no se puede concluir que se esté “desarrollando”
una actividad económica, como acertadamente lo expresa la parte
reclamada al señalar que la ley exige “que exista una ejecución de una
actividad, que la misma se encuentre en movimiento”, lo cual
evidentemente no se compadece con la citada operación económica de
Swanhouse S.A., lo cual obviamente es de toda licitud, pero no se puede
compatibilizar con objetivo de estas leyes de excepción, el cual es,
conforme más adelante se analizará, es el incentivo para la instalación
de determinadas industrias a fin de propender al desarrollo de una zona
geográfica determinada.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, por otra parte, en ambas leyes de excepción
se exige que las empresas beneficiarias “produzcan” “mercancías”, es
decir, que exista una trasformación de bienes en un proceso productivo,
y que en ello se incorpore a los menos un veinticinco por ciento de
mano de obra e insumos de la zona preferencial. Pues bien, y
compartiendo también lo aseverado por la parte reclamada, no es
posible concluir para este Sentenciador que en una operación
económica, no habitual, como la adquisición y posterior enajenación de
las acciones de autos, se pueda dar cumplimiento a este esencial
requisito legal.
VIGÉSIMO TERCERO: Que para dilucidar el conflicto de autos, resulta
conveniente conocer la discusión legislativa para determinar con mayor
exactitud el alcance de los beneficios tributarios señalados, pues tales
antecedentes nos permiten discernir de mejor forma cuál fue la
intención y espíritu que motivó los proyectos de ley que concluyeron
con las dictación de la Ley N°(s) 18.392 y 19.149, dado que conforme al
artículo 19, inciso segundo, del Código Civil, para interpretar las
expresiones oscuras de la ley, se puede recurrir a su intención o espíritu
claramente manifestado en la historia fidedigna de su establecimiento,
lo que se estudia en los considerandos siguientes.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, de acuerdo a lo señalado en el considerando
precedente, al analizar la historia fidedigna de la Ley N° 19.149,
podemos constatar lo siguiente:
a).- Que en el mensaje enviado en su oportunidad por el señor
Presidente de la República de la época a la Junta de Gobierno, expresa
que le remite para su consideración “un proyecto de ley que tiene por
finalidad establecer un tratamiento preferencial de carácter tributario y
aduanero, que signifique incentivo para la instalación de industrias
extractivas, pesqueras extractivas..., pesqueras de transformación y
reductivas, manufacturas, de armaduría y prestadoras de servicios…”,
agregando a lo anterior “Que el objetivo básico del proyecto es acelerar
el desarrollo de la zona sur del Estrecho de Magallanes, comenzando
por el fomento de algunas actividades productivas incipientes que han
demostrado eficiencia y ventajas comparativas”.
b).- Que el informe técnico suscrito por el señor Ministro de Hacienda
de esa época, don Luis Escobar Cerda, reitera lo anterior, expresando
que dicho proyecto tiene por finalidad establecer un tratamiento
preferencial, de carácter tributario y aduanero que signifique un real
estimulo para la instalación de nuevas industrias extractivas pesqueras
extractivas…, pesqueras de transformación y reductivas, manufacturas,
de armaduría y prestadoras de servicios...”.
c).- Que en la sesión conjunta celebrada por las Comisiones Legislativas
con fecha trece de Noviembre del año mil novecientos noventa y cuatro,
página 19 de la respectiva acta, el señor Bórquez, asesor invitado
perteneciente al Ministerio de Hacienda señaló, que: “…cuando se
elaboró el proyecto, la idea principal fue crear una zona de tratamiento
privilegiado para ciertas industrias –las cuales se mencionaron- y no
abrir aquella en forma general, sino fomentar la instalación de ciertas
industrias extractivas, manufactureras, prestadoras de servicios,
etcétera, las cuales, una vez instaladas llevarán los asentamientos
poblacionales para su funcionamiento. O sea –concluye-, el ámbito
estaba circunscrito a las industrias enumeradas.”.
d).- Que en la sesión conjunta celebrada por las Comisiones Legislativas
con fecha veinte de Noviembre del año mil novecientos ochenta y
cuatro, página siete de la respectiva acta, analizando el artículo primero
del proyecto, el mismo señor Bórquez, reiteró que “… cuando se decidió
el ámbito de aplicación del proyecto, fue sobre la base de crear un polo
de desarrollo, incentivando la creación de industrias que llevaran
consigo el establecimiento de asientos humanos en la región. De ahí que
el ámbito se limitó a determinadas industrias.”.
De lo expuesto en las letras precedentes, no cabe dudas que lo
que buscaba el proyecto es la instalación de cierto y determinado tipo
de empresas en la zona de privilegio, y no otras, y por lo mismo no se
puede concluir que la ley haya querido considerar dentro de las
franquicias que consagra, el que una empresa, aunque acogida al
régimen preferencial en cuestión, desarrolle una actividad ajena a
aquellas que señale la ley, y que pueda ser objeto de las franquicias que
en dicho cuerpo legal se consagran. Es evidente que el fin que persigue
esta normativa no se condice con la adquisición de acciones y posterior
enajenación de las mismas, y que el diferencial entre ambas operaciones
quede exento de impuesto de primera categoría
VIGÉSIMO QUINTO: Que, a su vez, al analizar la historia fidedigna de la
Ley N° 19.149, se puede dejar constancia de lo siguiente:
a).- Que en el mensaje enviado por el señor Vicepresidente de la
República a la Cámara de Diputados, se expresa que “Las medidas que
se proponen mediante el Título I del presente proyecto de ley tiene por
finalidad, en general, establecer un régimen de tratamiento preferencial
aduanero y tributario para incentivar la instalación de actividades
industriales, mineras, de extracción de las riquezas del mar, de
transporte y de turismo, mediante el otorgamiento de franquicias,
exenciones y beneficios, tanto aduaneros como tributarios, que se
indicará.”.
b).- Que en la sesión trigésimo sexta, de fecha jueves cinco de
septiembre de mil novecientos noventa y uno, a fojas doce del texto de
la Historia de la Ley, correspondiente a la Compilación de Textos
Oficiales del Debate Parlamentario, se lee: “Los representantes del
Ejecutivo manifestaron a la Comisión que el propósito del proyecto es
ampliar la “Ley Navarino” a las comunas de Porvenir y Primavera …”.
c).- Que en la sesión de la Cámara de Diputados, de fecha diecisiete de
Octubre de mil novecientos noventa y uno, el señor Munizaga, Diputado
informante de la Comisión de Hacienda, expone que el proyecto tiene
cuatro ideas matrices, expresando, respecto de lo que nos convoca, lo
siguiente: “La primera de ellas tiende a establecer un régimen tributario
y aduanero preferencial para las comunas de Porvenir y Primavera, cuyo
propósito sería generar un desarrollo económico conveniente en la
provincia de Tierra del Fuego.”.
d).- Que en su debate en el Senado, en el Diario de Sesiones de dicha
Cámara, en la página ciento trece de la Historia de la Ley, se lee: “En el
inciso segundo del artículo 1°, la Comisión propone intercalar, entre el
vocablo “industriales” y la palabra “mineras”, la expresión
”agroindustriales, agrícolas, ganaderas”, seguida de una coma”.
e).- Que por su parte, también, en el documento citado en la letra d)
anterior, a fojas 114, el prosecretario de la época, el señor Lagos
expresó “En el mismo artículo, la Comisión propone añadir la siguiente
letra a): “a) Agréguese un punto (.) seguido, al final del inciso primero, la
siguiente oración: “igualmente, dicho régimen preferencial será
aplicable a las empresas que en su proceso productivo provoquen una
transformación irreversible en las materias primas, partes o piezas
extranjeras utilizadas para su elaboración”.
De lo expuesto en las letras precedentes, al igual que el caso
anterior, se puede colegir, sin lugar a dudas, que lo que el proyecto
buscaba es la instalación de empresas en la zona de privilegio que
desarrollaran las actividades que en la ley se indica, para ser acreedoras
de los beneficios tributarios y aduaneros, y como tal la actividad de
adquirir acciones y después enajenarlas, no puede ser objeto de las
franquicias. Es más, si el legislador lo hubiese querido así, la ley habría
considerado incorporar las empresas de inversiones, en cambio las que
se incorporan son taxativamente tres, totalmente ajenas a dicha
actividad.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, por otra parte, y a mayor abundamiento, cabe
señalar que si bien es cierto que las leyes de excepción citadas
consideran expresamente una exención respecto del impuesto cedular
de primera categoría, y que la utilidad generada en la enajenación de las
acciones transcurrido un año desde su adquisición se grava con el
impuesto único de primera categoría, de acuerdo a lo dispuesto en el en
el artículo 17 inciso 1°, N° 8, inciso 4° de la Ley de Impuesto a la Renta, y
que como tal este último tributo no estaría nominativamente
comprendido en las leyes para efectos de las exenciones en comento,
este Sentenciado no lo considera como argumento al efecto, pues de
conformidad a la sentencia de la Excelentísima Corte Suprema, de fecha
veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y nueve, en causa
caratulada “Supermercado Multiahorro S.A. con Servicio de Impuestos
Internos”, se puede concluir que el impuesto cedular de primera
categoría, aplicado en carácter de único, no adquiere una identidad
propia, diversa o distinta a la del impuesto de primera categoría, y en
esa línea argumentativa en el fallo citado se sostiene lo siguiente:
“19º. Que de todo lo anterior puede concluirse que en la sentencia
recurrida se ha interpretado erróneamente la norma del artículo 17 Nº
8, inciso tercero, del Decreto Ley Nº 824, en cuanto en relación con la
expresión "en su carácter de impuesto único a la renta", se llega en el
fallo a afirmar que la referencia al celular de primera categoría adquiere
identidad propia como una tributación diversa de la existente y distinta,
precisamente, de la de primera categoría, lo que se contradice con la
evolución legislativa que recién se ha reseñado;
20º. Que, como consecuencia del análisis anterior, queda en claro que la
referencia al celular de primera categoría que efectúa el inciso tercero
del Nº 8 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, tiene por
objeto hacerle aplicable todas las normas relativas a ese impuesto, pero
excluyéndolo de todo otro tributo adicional que contemple la misma
legislación;
21º. Que, además del antecedente histórico analizado, surge el aspecto
sistemático empleado por la Ley sobre Impuesto a la Renta, el cual ya
desde su texto original fijado por el Decreto Ley Nº 824, de 1974, como
por las reformas incorporadas al mismo, resulta claro que en diversas de
sus disposiciones emplea la misma terminología que en el inciso tercero
del Nº 8 del artículo 17, esto es, "en su carácter de impuesto único a la
renta" o similar, para excluir al hecho gravado de otro rubro de los
impuestos que la misma ley contempla, sin que importe el
establecimiento de nuevos impuestos autónomos e independientes”.
El criterio anterior es compartido por el Centro de Estudios
Tributarios de la Universidad de Chile, que en su Boletín número Diez,
de noviembre del año dos mil diez, analiza la Circular número sesenta y
ocho del Servicio de Impuestos Internos.
Ahora bien, y aun cuando el impuesto de primera categoría en
carácter de único se pueda entender como comprendido en las
franquicias, exenciones o beneficios, que otorgan ambas leyes de
excepción en el marco de las actividades económicas que contemplan,
de todos modos, dada la naturaleza de la operación de enajenación de
acciones, no es posible ampararla por la “Ley Navarino”, ni por la “Ley
Tierra del Fuego”, como ya se ha mencionado en esta sentencia.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, a partir de lo expuesto precedentemente y
en virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en este juicio,
ponderando la prueba rendida de acuerdo a las reglas de la sana crítica,
habiéndose expresado las razones jurídicas y aplicando los principios de
la lógica para evitar contradicciones en las conclusiones a que se ha
llegado; de conformidad a las máximas de la experiencia en su caso, y,
desde luego, siempre con sujeción al Ordenamiento Jurídico vigente,
este Magistrado ha arribado al convencimiento y decisión de no acoger
los argumentos esgrimidos por la reclamante para impugnar la
Liquidación número Cuarenta y nueve de fecha veintinueve de junio de
dos mil once, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, XII Región,
en contra de la contribuyente Swanhouse S.A.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que analizadas las demás pruebas rendidas,
argumentos y antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo
razonado y concluido precedentemente.
VIGÉSIMO NOVENO: Que por haber sido completamente vencida la
parte reclamante y no haber tenido motivos plausibles para litigar,
corresponde condenarla en las costas de la causa.
Por las consideraciones precedentes, y visto además lo dispuesto
en los artículos 21, 115, 123, 124, 125, 129, 130, 131 bis, 132 y 148 del
Código Tributario, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento
Civil, artículos 1 y 2 de la Ley N° 18.392; artículos 1 y 2 de la ley 19.149 y
demás normas legales citadas y pertinentes,
SE DECLARA:
a).- Que no ha lugar a la reclamación de fojas 33 y siguientes de autos,
interpuesta por la contribuyente Swanhouse S.A., R.U.T. N° 96.663.490-
1, representada legalmente por don Eduardo Tafra Sturiza, R.U.T. N°
4.103.539-0, ambos ya individualizados, en contra de la Liquidación
número Cuarenta y nueve de fecha veintinueve de junio de dos mil
once, emitida por la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos.
b).- Que se condena en costas a la parte reclamante.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el
sitio en Internet del Tribunal www.tta.cl, conforme al artículo 131 bis del
Código Tributario. Asimismo, dese aviso a las direcciones de correo
electrónico
[email protected] y
[email protected]. Déjese testimonio en el
expediente.
RUC: 11-9-0000173-K
RIT: GR-09-00011-2011
PROVEYÓ DON SERGIO VERA APARICIO, JUEZ TITULAR DEL
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA XII REGIÓN DE
MAGALLANES Y ANTÁRTICA CHILENA. AUTORIZÓ DOÑA CARLA
GARBARINO ARCAYA, SECRETARIA TITULAR.
2012-03-02T14:00:18-0300
Sergio del Carmen Vera Aparicio
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.