Punta Arenas, a ocho de mayo de dos mil doce.
VISTOS:
Uno.- Que a fojas 77 y siguientes comparece la contribuyente Vértice
S.A., RUT N° 99.505.160-5, del giro explotación de refugios –
restaurantes – hoteles, con domicilio en calle Esmeralda número
seiscientos setenta y uno, en la comuna de Puerto Natales,
representada legalmente por su gerente general, don Alex Raúl Von
Bischhoffshausen Velásquez, RUT N° 7.166.527-5, técnico en
administración de empresas, con domicilio en calle Miraflores N° 337 de
la misma comuna citada, interponiendo reclamo ante este Tribunal
conforme al procedimiento general de reclamaciones establecido en los
artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de las
Liquidaciones N°s. 46 y 47, ambas de fecha veintinueve de junio de dos
mil once, practicadas por doña Sandra Vargas Zúñiga, fiscalizadora, y
doña Ana María Vargas Cárdenas, Jefa del Departamento Regional de
Fiscalización de la XII Dirección Regional de Punta Arenas del Servicio de
Impuestos Internos, solicitando acoger la reclamación y declarar lo
siguiente:
a).- Que la Liquidación N° 46, relativa al año tributario dos mil
ocho, es errónea pues consigna equivocadamente la cantidad de un
millón novecientos diez mil seiscientos ochenta y cuatro pesos
($1.910.684), en circunstancias que la cifra correcta de acuerdo al
cuerpo de la liquidación es un millón seiscientos diez mil seiscientos
ochenta y cuatro pesos ($1.610.684);
b).- Que se acoge la rectificación del error cometido en la
declaración del año tributario dos mil ocho, consistente en rebajar una
menor pérdida tributaria de ejercicios anteriores, que aquella a la que
se tenía realmente derecho, y en consecuencia disponer que se deduzca
del resultado tributario de dicho año tributario la suma adicional de
dieciocho millones setecientos ochenta y cinco mil trescientos treinta y
cuatro pesos ($18.785.334), o la suma menor que el Tribunal determine
de acuerdo al mérito del proceso; y disponer la compensación de las
sumas que resulten a favor de su representada, con las que se
determinen en su contra.
c).- Que se dejen sin efecto los agregados efectuados por la
Liquidación N° 47 al resultado tributario del año tributario dos mil
nueve, denominados "Ingresos Percibidos por Adelantado y Pérdida
Operación Forwards reconocida anticipadamente; y,
d).- En subsidio de la petición anterior, relativa a eliminar el
agregado denominado Ingresos Percibidos por Adelantado, acoger la
rectificación del error cometido en la declaración del año tributario dos
mil nueve, y disponer se deduzca del resultado los ingresos facturados
en ejercicio dos mil ocho, por valor de siete millones setecientos
diecisiete mil doscientos treinta nueve pesos ($7.717.239), ya agregados
a los ingresos tributables del año tributario dos mil ocho,
correspondientes a ingresos por reservas pendientes al treinta y uno de
diciembre de dos mil siete.
Lo anterior, con expresa condena en costas.
Dicha acción la fundamenta en los siguientes antecedentes de
hecho y de derecho:
a).- Que mediante Citación N° 95 de fecha veintinueve de abril de dos
mil once, notificada por cédula con igual fecha, el Servicio de Impuestos
Internos en conformidad al artículo 63 del Código Tributario, solicitó a
Vértice S.A. presentar, rectificar, aclarar, ampliar o confirmar las
declaraciones de impuestos a la renta de los años tributarios dos mil
ocho y dos mil nueve. Respecto a esta citación se solicitó
oportunamente prórroga para contestarla, la que fue concedida hasta el
ocho de junio de dos mil once.
b).- Que con fecha ocho de junio de dos mil once la contribuyente
contestó la citación del Servicio de Impuestos Internos.
c).- Que con fecha veintinueve de junio de dos mil once se emitieron y le
notificaron las Liquidaciones N°s. 46, 47 y 48.
d).- Que con fecha veinte de julio de dos mil once se presentó recurso
de reposición administrativa en contra de las Liquidaciones N°s. 46 y 47,
ya individualizadas, recurso que fue rechazado mediante Resolución
Exenta N° 7379, emitida con fecha veintisiete de septiembre de dos mil
once.
e).- Que en la Liquidación N° 46, específicamente en el cuerpo de la
misma, se establece una diferencia a reintegrar por un valor de un
millón seiscientos diez mil seiscientos ochenta y cuatro pesos
($1.610.684). Por otra parte, en la primera página de dicha liquidación
considera para efectos de calcular reajustes, intereses y multas, una
suma mayor por un valor de un millón novecientos diez mil seiscientos
ochenta y cuatro pesos ($1.910.684).
f).- Que en conformidad al artículo 127 del Código Tributario,
conjuntamente con la interposición de este reclamo, viene en rectificar
el error cometido en la declaración del año tributario dos mil ocho,
consistente en haber rebajado como gasto una menor pérdida de
ejercicios anteriores, que la que le correspondía en conformidad a los
incisos segundo y tercero del artículo 31 N°3 de la Ley de Impuesto a la
Renta; sosteniendo que, según consta del Formulario 22 del año
tributario dos mil ocho, se dedujo como pérdida de ejercicios anteriores
la suma de veintinueve millones catorce mil novecientos pesos
($29.014.900) (código 634 F. 22 AT 2008), en circunstancias que la
pérdida de ejercicios anteriores que debió deducirse fue la suma de
cuarenta y siete millones ochocientos mil doscientos treinta y cuatro
pesos ($47.800.234). La inconsistencia antes señalada, sostiene que se
explica y surge como evidente y manifiesta, con el sólo análisis de las
declaraciones de impuesto a la renta de los años tributarios anteriores,
todas las cuales se encuentran aceptadas por el Servicio de Impuestos
Internos, y sin observaciones pendientes, según se explica:
1).- Que respecto al año tributario dos mil tres Vértice S.A. tuvo
una pérdida tributaria del ejercicio declarada por tres millones
seiscientos setenta y tres mil trescientos diez pesos ($3.673.310), la cual
fue registrada en el Formulario 22 de dicho año tributario.
2).- Que respecto al año tributario dos mil cuatro Vértice S.A.
determinó una pérdida tributaria de setenta y dos millones novecientos
treinta y nueve mil doscientos sesenta y un pesos ($72.939.261), monto
que considera el gasto por pérdida tributaria de arrastre declarada en el
Formulario 22 correspondiente al año tributario anterior.
3).- Que respecto al año tributario dos mil cinco, Vértice S.A.
determinó una renta líquida imponible negativa de cincuenta y ocho
millones ciento ochenta y cinco mil seiscientos cincuenta pesos
($58.185.650). Sin embargo, para llegar a este resultado se cometió un
error propio al rebajar las pérdidas de ejercicios anteriores,
deduciéndose la cantidad de cincuenta y ocho millones doscientos
veintiséis mil setecientos noventa y cinco pesos ($58.226.795), en
circunstancias que el monto que debió deducirse fue la suma de setenta
y cuatro millones setecientos sesenta y dos mil setecientos cuarenta y
tres pesos ($74.762.743), esto es, el saldo del ejercicio anterior más la
variación del IPC anual del año comercial dos mil cuatro. De esta forma,
la renta líquida imponible del año tributario dos mil cinco debió ser la
suma de setenta y cuatro millones seiscientos noventa y cuatro mil
quinientos noventa y ocho pesos ($74.694.598).
4).- Que respecto al año tributario dos mil seis se determinó una
pérdida tributaria de cincuenta y nueve millones quinientos setenta y
cinco mil trescientos cincuenta y tres pesos ($59.575.353), valor que
considera como pérdida de arrastre la suma de sesenta millones
doscientos cincuenta y dos mil trescientos sesenta y un pesos
($60.252.361), en circunstancias que el monto que debió deducirse por
aplicación del artículo 31 N°3 de la Ley de la Renta era la suma de
setenta y siete millones trescientos ochenta y tres mil seiscientos cuatro
pesos ($77.383.604), que corresponde al saldo del ejercicio anterior más
la variación del IPC anual correspondiente al año comercial dos mil
cinco. De esta forma, la renta líquida imponible del año tributario dos
mil seis debió ser la pérdida tributaria de setenta y seis millones
setecientos seis mil quinientos noventa y seis pesos ($76.706.596).
5).- Que respecto al año tributario dos mil siete se determinó una
pérdida tributaria de veintisiete millones quince mil setecientos treinta y
seis pesos ($27.015.736), monto que considera el gasto por pérdida
tributaria de arrastre declarada en el Formulario 22 correspondiente al
año tributario anterior, erróneo. Como se advierte, se consideró una
pérdida tributaria de arrastre de sesenta millones ochocientos veintiséis
mil cuatrocientos treinta y cinco pesos ($60.826.435), en circunstancias
que el monto que debió deducirse por aplicación del artículo 31 N° 3 de
la Ley de la Renta debió de ser por la suma de setenta y ocho millones
trescientos diecisiete mil cuatrocientos treinta y tres pesos
($78.317.433), correspondiente al saldo anterior más la variación del IPC
anual año comercial dos mil seis, generándose una pérdida tributaria de
cuarenta y cuatro millones quinientos seis mil setecientos treinta y seis
pesos ($44.506.736).
6).- Que como consecuencia de lo expuesto anteriormente, la
pérdida tributaria de ejercicios anteriores, que debió ser deducida en la
determinación del resultado tributario del año tributario dos mil ocho,
fue el saldo indicado precedentemente debidamente actualizado al
treinta y uno de diciembre de dos mil siete, vale decir la suma de
cuarenta y siete millones ochocientos mil doscientos treinta y cuatro
pesos ($47.800.234), que resulta de aplicar un 7,4% de IPC al saldo de
cuarenta y cuatro millones quinientos seis mil setecientos treinta y seis
pesos ($44.506.736). De esta forma, la rectificación del error propio
indicado implica el derecho de la contribuyente a una mayor deducción
a título de pérdidas de ejercicios anteriores, por un valor de dieciocho
millones setecientos ochenta y cinco mil trescientos treinta y cuatro
pesos ($18.785.334), cifra que corresponde a la diferencia entre la
correcta pérdida de arrastre y la erróneamente considerada, el que se
solicita sea compensado con las cantidades que se determinen en su
contra, en virtud de las liquidaciones reclamadas, en conformidad al
inciso final del artículo 127 del Código Tributario.
g).- Que respecto de la Liquidación N° 47, referido al Impuesto de
Primera Categoría del año tributario dos mil nueve, en cuanto a los
ingresos percibidos por adelantado expresa lo siguiente:
1).- Que de acuerdo a la renta líquida imponible declarada por
Vértice S.A., en la liquidación practicada por el Servicio de Impuestos
Internos, se agrega a la misma los ingresos percibidos por adelantado,
por un valor de treinta y siete millones ochocientos sesenta y dos mil
ciento treinta y siete pesos ($37.862.137), por estimar que se trataba de
ingresos brutos del ejercicio dos mil ocho. La observación efectuada en
la citación fue textualmente la siguiente:
"Ingresos percibidos por adelantado según registro contable de
fecha 31-12-2008 por pagos anticipados de diciembre del 2008, por un
monto que asciende a $37.862.137. según asiento contable registrado
en libro diario folio 07601 que da cuenta del ingreso a caja por el monto
aludido. En consideración a que además en el año tributario 2008 en la
determinación de la renta líquida imponible, se realizó correctamente el
agregado por ingresos anticipados dos mil siete por un monto de
$7.717.239.- según folio 8 del libro Fondo de utilidades tributables, lo
anterior de acuerdo al artículo 29 de la ley de la renta." (sic).
2).- Que en relación a los ingresos percibidos por adelantado, el
monto cuestionado por el valor de treinta y siete millones ochocientos
sesenta y dos mil doscientos treinta y siete pesos ($37.862.137),
correspondía a dineros recibidos a título de reservas por servicios de
hospedaje que al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho no eran
prestados y que se encontraban sujetos a devolución por anulación de
reservas. En efecto, a diciembre de dos mil ocho existían dineros
recibidos a título de reservas, vale decir, dineros anticipados que, de
acuerdo a las políticas de la empresa, las que no hacen sino recoger las
costumbres comerciales en el rubro hotelero y turístico, quedan sujetos
a ser restituidos en caso de que dichas reservas sean anuladas por los
respectivos clientes. Se adjuntó al efecto la política comercial de Vértice
S.A., según la cual, la reserva puede ser anulada por el cliente con
derecho a recuperar el 100% del monto anticipado, si la anulación se
efectúa con quince días de anticipación a la llegada, en caso de reservas
individuales (una a cinco personas), y con treinta días de anticipación si
se trata de reserva de grupos (seis o más personas).
3).- Que las sumas recibidas por reservas no constituyen ingresos
brutos del ejercicio en que se recibe el pago de tales reservas, sino en el
ejercicio en el que se cumple el plazo para anular dicha reserva, sin que
se haya anulado por el cliente, de modo que mientras esta condición
suspensiva negativa no se encuentre en estado de cumplida, el ingreso
no se encuentra devengado, vale decir, la reclamante no tiene un título
o derecho sobre dichas cantidades, requisito indispensable para que
exista renta, título que sólo adquiere una vez verificada la condición, lo
que ocurrió respecto a las sumas no devueltas en el ejercicio dos mil
nueve, oportunidad en la que fueron reconocidas como ingresos brutos
y facturadas.
4).- Que efectivamente, como se indica en la citación y en la
liquidación, en el ejercicio dos mil ocho Vértice S.A. adoptó un criterio
distinto al ejercicio dos mil siete, en el cual los ingresos anticipados
existentes al treinta y uno de diciembre de dos mil siete fueron
considerados ingresos brutos de ese ejercicio y agregados al resultado
tributario. El cambio de criterio se fundó en estimar que conforme a la
ley tributaria dichos ingresos constituyen renta una vez que la
contribuyente tiene derecho a ellos, lo que no ocurría al término del
ejercicio.
5).- Que por los fundamentos expuestos, este agregado debiera
eliminarse de la liquidación.
6).- Que en subsidio del criterio sostenido en el número anterior,
y para el evento de que se confirme el sostenido por el Servicio, en
términos que los ingresos por la reservas indicadas constituyen ingresos
del ejercicio en que se recibe materialmente el dinero, y no cuando se
tiene título o derecho sobre él, viene en rectificar el error que se habría
cometido en el año tributario dos mil nueve, al no haber deducido de los
ingresos considerados para este año tributario la suma de siete millones
setecientos diecisiete mil doscientos treinta y nueve pesos ($7.717.239)
y que corresponden a los ingresos anticipados del ejercicio dos mil siete,
que agregados al resultado tributario del año tributario dos mil ocho,
según lo reconocen expresamente la citación y la liquidación, fueron
facturados durante el ejercicio dos mil ocho, y considerados dentro de
los ingresos brutos de dicho ejercicio dos mil ocho, lo que implica haber
considerado y tributado por el mismo ingreso en dos años tributarios
(AT 2008 y AT 2009).
Por consiguiente, indica que resulta procedente rebajar de la base
imponible del impuesto de primera categoría del año tributario dos mil
nueve la suma de siete millones setecientos diecisiete mil doscientos
treinta y nueve pesos ($7.717.239).
h).- Que respecto de la misma Liquidación N° 47, referido al Impuesto
de Primera Categoría del año tributario dos mil nueve, en cuanto a la
pérdida por operación forward expone lo siguiente:
1).- Que en dicha liquidación se agrega a la base imponible la
pérdida por operación forwards reconocida anticipadamente, por
estimar el Servicio de Impuestos Internos que el reconocimiento de la
utilidad o pérdida del resultado del contrato de compraventa futuro de
moneda extranjera debe reflejarse una vez cumplidas las obligaciones
emanadas de dicho contrato, vale decir, una vez percibida la utilidad o
pagada efectivamente la pérdida.
2).- Que el criterio anterior es totalmente correcto cuando dicha
renta, que señala es una renta clasificada en el artículo 20 Nº 2 de la Ley
de Impuesto a la Renta, esto es una renta de capitales mobiliarios,
queda efectivamente clasificada en ese número, las que deben
reconocerse una vez percibidas o realizadas efectivamente, según lo
dispone expresamente el artículo 29, inciso segundo, de la Ley de
Impuesto a la Renta, norma que indica: “El monto a que asciende la
suma de los ingresos mencionados, será incluido en los ingresos brutos
del año en que ellos sean devengados o, en su defecto, del año en que
sean percibidos por el contribuyente, con excepción de las rentas
mencionadas en el número 2° del artículo 20, que se incluirán en el
ingreso bruto del año en que se perciban."
3).- Que sin embargo, en el caso de Vértice S.A., que realiza
actividades clasificadas en los números 3 y 4 del artículo 20 de la Ley de
Impuesto a la Renta, las utilidades y/o pérdidas provenientes de
capitales mobiliarios se comprenden en estos números 3 y 4, por así
disponerlo expresamente el inciso final del artículo 20 N°2 de la Ley de
Impuesto a la Renta, que señala: "No obstante las rentas de este
número, percibidas o devengadas por contribuyentes que desarrollen
actividades de los números 1°, 3°, 4° y 5° de este artículo, que
demuestren sus rentas efectivas mediante un balance general, y
siempre que la inversión generadora de dichas rentas forme parte del
patrimonio de la empresa, se comprenderán en estos últimos números,
respectivamente".
4).- Que en consecuencia, las utilidades o pérdidas provenientes
de capitales mobiliarios deben reconocerse por la contribuyente una vez
percibidas o devengadas.
Dos.- Que a fojas 109 se tuvo por interpuesto el reclamo anterior
conforme a las normas del procedimiento general de reclamaciones y se
confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos XII Región por el
término legal.
Tres.- Que a fojas 112 comparece doña Rita Astorga MC Donald,
Directora de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,
con domicilio en Plaza Muñoz Gamero N° 1.007, segundo piso, Punta
Arenas, quien debidamente facultada para ello evacuó el traslado
otorgado, solicitando que la reclamación interpuesta fuera rechazada en
todas sus partes, con expresa condena en costas.
Fundamenta su contestación en los siguientes argumentos de
hecho y de derecho:
a).- Que con fecha veintinueve de abril de dos mil once se notificó a
Vértice S.A., mediante Citación N° 095, donde se le solicitó que
acreditara la correcta determinación de la renta líquida imponible, la
determinación del registro de fondo de utilidades tributarias, la correcta
incorporación de bonificación de mano de obra, la correcta tributación
de gastos por conceptos de multas, de los ingresos percibidos por
adelantado, la correcta deducción a la renta líquida imponible del gasto
por operación forwards, la correcta determinación de los montos
registrados en la cuenta de activo fijo y del gasto registrado en la cuenta
Provisiones Conaf parte fija administración general.
b).- Que con fecha ocho de junio de dos mil once el contribuyente dio
respuesta a Citación N° 095 y de acuerdo su argumentos expuestos se
concilió parcialmente lo solicitado por el Servicio con la posición del
contribuyente. Sin embargo, no se dio lugar a sus explicaciones en lo
referente a tres puntos, primeramente a lo que decía relación con los
ingresos percibidos por adelantado, en segundo término a lo que decía
relación con el gasto por operación forward y finalmente en lo
relacionado con las observaciones a la operación renta año tributario
dos mil nueve. Luego, se procedió a emitir las Liquidaciones N°s. 46, 47 y
48 de fecha veintinueve de junio de dos mil once , las que fueron
notificadas el mismo día por cédula en el domicilio de Vértice S.A.,
ubicado en calle Esmeralda N° 671 de la ciudad de Puerto Natales.
c).- Que con fecha dieciocho de octubre de dos mil once la
contribuyente presentó reposición administrativa, mediante Formulario
N° 3314, respecto de las Liquidaciones N°s. 46 y 47, solicitando se
considerara en la liquidación del año tributario dos mil ocho una mayor
deducción por concepto de pérdidas tributarias de ejercicios anteriores
y se dejara sin efecto el agregado por operación forward.
d).- Que con fecha veintisiete de septiembre de dos mil nueve se dictó la
Resolución Exenta N° 7379, que resolvió no ha lugar lo solicitado en la
reposición administrativa.
e).- Que respecto al error en la liquidación que señala la reclamante, el
Servicio reconoce que se cometió un error en la liquidación al consignar
de manera incorrecta la cantidad de un millón novecientos diez mil
seiscientos ochenta y cuatro pesos ($1.910.684) en la portada de la
carátula de la liquidación, en circunstancias de que el agregado correcto
es de un millón seiscientos diez mil seiscientos ochenta y cuatro pesos
($1.610.684), según se aprecia en el cuerpo de la liquidación. En
conformidad a lo anterior deberá efectuarse un nuevo cálculo de
reajustes, intereses y multas, de acuerdo a los porcentajes expresados
en su carátula, ninguno de los cuales ha sido impugnado por el
contribuyente en su reclamo.
f).- Que respecto a la pérdida de ejercicios anteriores, expresa lo
siguiente:
1).- Que de acuerdo al artículo 127 del Código Tributario los
contribuyentes que reclamen contra una liquidación del Servicio
tendrán derecho a solicitar, dentro del mismo plazo de reclamación y en
conjunto con ella, la rectificación de cualquier error de que adolecieren
las declaraciones o pagos de impuestos correspondientes al periodo
reliquidado.
Agrega que en el inciso segundo del mismo artículo se señala que
"Se entenderá por periodo reliquidado para el efecto del inciso anterior,
el conjunto de todos los años tributarios o de todo el espacio de tiempo
que comprenda la revisión practicada por el Servicio."
Argumenta que, en virtud de lo expresado precedentemente, se
concluye que los requisitos para acceder a la rectificación de errores
propios del artículo 127 del Código Tributario son los siguientes:
- Que a consecuencia de la revisión de declaraciones o pagos de
impuestos se hayan liquidado o reliquidado impuestos.
- Que la nueva liquidación sea reclamada dentro del plazo legal.
- Que el contribuyente haya cometido errores en declaraciones o
pago de impuestos, correspondientes al periodo reliquidado.
- Que la solicitud de rectificación se presente en conjunto con la
reclamación.
2).- Que el cumplimiento de los requisitos señalados
precedentemente debe relacionarse con lo solicitado en la Citación N°
095, la cual señala que de la revisión practicada a sus declaraciones de
impuestos mensuales, registros y documentación contable, de los años
tributarios dos mil ocho y dos mil nueve, surgen antecedentes que
ameritan acreditar ciertas partidas; lo cual es plenamente concordante
con lo expresado en las Liquidaciones N°s. 46, 47 y 48.
3).- Que debe hacerse presente que la documentación aportada
por la contribuyente sólo comprendió los años tributarios dos mil ocho y
dos mil nueve, por lo que la revisión efectuada sólo pudo incluir estos
años, y por tanto resulta claramente establecido que el periodo de
tiempo que revisó el Servicio sólo son los años tributarios dos mil ocho y
dos mil nueve.
4).- Que en su escrito de reclamo la contribuyente señala que
cometió un error en su declaración de impuestos del año tributario dos
mil ocho, sin embargo, como la misma contribuyente explica, este error
se debe a una errónea declaración de las pérdidas de ejercicios
anteriores, distintos a los revisados por el Servicio, particularmente de la
declaración del año tributario dos mil cinco, de la que derivan efectos
hacia el futuro. Por lo que en realidad la rectificación que se pretende
realizar no es la del año tributario dos mil ocho, sino la del año tributario
dos mil cinco, la que incide en las declaraciones posteriores.
5).- Que en base a lo expresado, la contribuyente no cumple con
los requisitos establecidos en el artículo 127 del Código Tributario, y por
tanto no puede darse lugar a su petición de rectificar sus declaraciones
de impuesto a la renta rebajando pérdida de ejercicios anteriores.
6).- Que sin perjuicio de antes expuesto, el artículo 31, inciso
segundo, de la Ley de la Renta prescribe que: "La renta líquida de las
personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de
la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan
sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante
el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o
justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio”.
Que lo dicho debe relacionarse con lo establecido en el artículo
17, inciso segundo, del Código Tributario, que establece "Los libros de
contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores
expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser
conservados por los contribuyentes, junto con la documentación
correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio
para la revisión de las declaraciones."
Que de la relación de ambas normas se concluye que para que un
contribuyente pueda acreditar la correcta deducción de las pérdidas de
arrastre, debe contar en sus libros contables y con la documentación
correspondiente que le de sustento a las partidas consignadas en ella.
7).- Que desde la etapa de Citación, en que se le solicitó al
contribuyente acreditar determinadas partidas de su declaración de
impuesto a la renta y se le señaló expresamente que la revisión
comprendía los años tributarios dos mil ocho y dos mil nueve, éste no
aportó antecedentes suficientes para acreditar las pérdidas que
pretende imputar. Posteriormente el contribuyente presentó la misma
petición en la etapa de reposición administrativa, a lo que se resolvió no
ha lugar por no haber aportado los antecedentes y por ser dichas
pérdidas de un origen anterior al periodo de revisión.
8).- Que en autos tampoco se ha probado por parte del
contribuyente que efectivamente haya sufrido las pérdidas señaladas en
su informe, debido a que no ha acompañado ni el Libro Balance, ni la
documentación que le sirve de respaldo, resultando indispensable
efectuar un análisis de éste y de su documentación sustentatoria a fin
de determinar de manera precisa y fidedigna qué partidas tiene derecho
el contribuyente a rebajar como pérdida.
9).- Que al efecto cita un fallo de la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Punta Arenas, que en sentencia de fecha seis de mayo
de dos mil once, en causa “Salmotec S.A. con Servicio de Impuestos
Internos”, que en su considerando décimo octavo, expresa lo siguiente:
"Que en consecuencia la reclamante, tal como lo sostiene el fallo
de primer grado, no logró acreditar mediante contabilidad completa y
fidedigna, junto con la documentación de respaldo las pérdidas de
arrastre, invocadas por Salmotec S.A. en su declaración de renta del año
tributario dos mil dos, ya que no probó los antedichos requisitos.
Especialmente cuando su contabilidad no se ha ajustado a las
disposiciones legales y reglamentarias existentes, ya que no se
acompañó el Libro Mayor de los años 1999, 2000 y 2001, tampoco los
Libros de Inventarios y Balances, y/o Registro de Existencia, aportándose
algunos libros en hojas sueltas, sin numerar ni timbrar, etc., no obstante
que como ya se ha dicho, tal documentación le era exigible por expreso
mandato de disposiciones del Código de Comercio, artículos 25, 29 y 44
y 17, inciso primero, del Código Tributario. Estiman estos sentenciadores
que es imprescindible la existencia de un balance del cual se extraiga un
resultado para poder determinar la pérdida o gasto al extremo que en
caso de no existir aquél resulta imposible la deducción por falta de un
requisito legal. Que conforme lo dispone el artículo 29 del Código de
Comercio, el balance debe formarse en un libro de contabilidad llamado
precisamente "Libro de Balances", que en el caso de autos no se aportó,
por lo que ello constituye un impedimento absoluto para hacer valer las
pérdidas. Que el requisito general de cualquier gasto, el único medio
idóneo para acreditar fehacientemente una pérdida de arrastre es la
contabilidad completa y fidedigna del negocio, toda vez que no surge de
un hecho aislado, sino que es producto de todas las operaciones
acaecidas durante el ejercicio involucrado, a las cuales se deben aplicar
normas tanto contables como tributarias, por lo que todos los
procedimientos y registros de los distintos libros que forzosamente debe
llevar el contribuyente junto con la documentación respaldatoria,
constituye la prueba cierta ante el Servicio de Impuestos Internos."
g).- Que respecto a los ingresos recibidos por reservas hoteleras
ascendentes a treinta y siete millones ochocientos sesenta y dos mil
ciento treinta y siete pesos ($37.862.137) en el año tributario dos mil
nueve, la parte reclamada señala lo siguiente:
1).- Que el artículo 29, inciso segundo, de la Ley de Impuesto a la
Renta establece que "El monto a que asciende la suma de los ingresos
mencionados, será incluido en los ingresos brutos del año en que ellos
sean devengados o, en su defecto, del año en que sean percibidos por el
contribuyente...". A su vez el artículo 2° de la Ley de Impuesto a la Renta
define el concepto de renta percibida como "aquella que ha ingresado
materialmente al patrimonio de una persona. Debe asimismo,
entenderse que una renta devengada se percibe desde que la obligación
se cumple por algún modo de extinguir distinto al pago".
2).- Que el contribuyente ha ingresado material y efectivamente a
su patrimonio dineros correspondientes a reservas hoteleras, según da
cuenta el asiento contable registrado en el Libro Diario folio 07601 por
un monto de treinta y siete millones ochocientos sesenta y dos mil
ciento treinta y siete pesos ($37.862.137) que da cuenta del ingreso a
caja, situación que es reconocido por el contribuyente en su reclamo,
indicando que existían dineros recibidos de manera anticipada, dándole
una calificación diversa. Sin embargo, el concepto definido por el
legislador tributario es claro y no admite dudas, la contribuyente ha
ingresado esos dineros de manera efectiva, por lo que debe tributar por
ellos en el año de su percepción, que fue el año comercial dos mil ocho.
Que, de lo contrario, resultaría que el contribuyente estaría
postergando el pago de impuesto por sumas que efectivamente se
encuentran en su poder y respecto de las cuales puede disponer.
Que así lo ha reconocido la Corte de Apelaciones de Valparaíso en
causa Rol N° 146.203 seguida entre Mariah Pérez Reyes con Servicio de
Impuestos Internos, en que la sentencia señala en su considerando
séptimo lo siguiente:
"Que, de lo anterior se colige al respecto que el artículo 29 inciso
2° de la norma legal en comento es clara en señalar que los ingresos
brutos se incluyen en el ejercicio en que se devenguen o en el que se
perciban, considerando cualquiera de las circunstancias que ocurra en
primer término, y en este caso la contribuyente percibió efectivamente
en el año 1991, la suma de $24.000.000- por el arriendo del bien raíz a
contar del 15 de abril de 1991, y por lo tanto se aplica la disposición
legal mencionada, afectándose la totalidad de los ingresos percibidos en
el año tributario 1992".
Que el contribuyente no ha aportado documentación, ni en la
etapa administrativa ni en la presente etapa jurisdiccional, que acredite
la anulación de reservas y la consecuente devolución de dineros, según
lo reglamentado en su propia política de reservas.
Que desde esta perspectiva y contrariamente a lo que sostiene la
reclamante, debe entenderse que la condición suspensiva negativa se
encuentra cumplida desde el momento en que transcurrieron todos los
plazos concedidos por la empresa a sus clientes, según su propia
política, para anular o dejar sin efecto las reservas pagadas
anticipadamente.
Que cumplida que sea la condición, se sigue que todos los
ingresos percibidos anticipadamente por conceptos de reservas
constituyen para la ley de la renta, ingresos brutos del ejercicio.
Por lo anterior sostiene que dichas sumas se han radicado
definitivamente en el patrimonio de la reclamante y cabe agregarlas en
su base imponible a fin de soportar el impuesto que legalmente le
corresponde, concluyendo que la liquidación resulta ajustada a derecho,
no correspondiendo eliminarse como solicita la contribuyente.
h).- Que en relación a la rectificación del error contenido en la
declaración del año tributario dos mil nueve, en que el contribuyente
solicita rebajar de la base imponible del impuesto de primera categoría
del mismo año tributario la suma de siete millones setecientos diecisiete
mil doscientos treinta y nueve pesos ($ 7.717.239) por haber tributado
por el mismo ingreso en dos años tributarios distintos, dos mil ocho y
dos mil nueve, pide tener presente al Tribunal que es el contribuyente
quien debe acreditar la duplicidad del ingreso, según el Libro Balance y
la documentación que sustente las respectivas partidas.
i).- Que respecto a la operación forwards argumenta lo siguiente:
1).- Que en su escrito de reclamo la contribuyente señala que el
resultado de la operación forwards deberá agregarse o deducirse de la
base imponible de acuerdo a lo establecido en los artículos 29 al 33 de la
Ley de la Renta. Sin embargo, hace aplicable las normas del artículo 29
del mismo cuerpo legal, el que se refiere a la forma de determinar los
ingresos brutos, situación que no concurre en la especie, por cuanto el
resultado de la operación en comento fue de pérdida, razón por lo cual
corresponde aplicar las normas del artículo 31 del mismo texto legal,
que se refiere a la forma de deducir los gastos de la renta líquida.
2).- Que en conformidad al artículo 31 del Decreto Ley N° 824, la
renta líquida de las personas afectas al impuesto de primera categoría
en virtud de los números 1, 3, 4 y 5 del artículo 20 del mismo Decreto
Ley, se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos
necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del
artículo 30, norma que se refiere a la deducción del costo directo de los
bienes o servicios que sean necesarios para producir la renta, pagados o
adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente.
Que lo anterior es plenamente concordante con la norma del
inciso cuarto del artículo 31 del cuerpo legal en comento, la que en su
N° 3 señala que procederá la deducción de las pérdidas sufridas por el
negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el
impuesto.
Que, relacionando ambas normas puede concluirse que para que
un contribuyente pueda rebajar las pérdidas de los ingresos brutos, es
menester que éstas sean efectivas, es decir, que se traduzcan en una
disminución patrimonial realmente experimentada por el contribuyente,
no pudiéndose rebajar pérdidas supuestas o que se teman sufrir en el
futuro.
3).- Que el contribuyente ha experimentado la disminución
patrimonial en el ejercicio comercial dos mil nueve, concretamente el
treinta de marzo de dicho año, lo que debe afectar la determinación de
su renta líquida imponible del año tributario dos mil diez.
4).- Que entender que la pérdida fue experimentada a la fecha de
la celebración del contrato de forwards implica reconocer
anticipadamente una pérdida e imputarla a un año tributario en que el
contribuyente no ha sufrido una disminución de su patrimonio.
5).- Que en atención a lo anterior concluye que el agregado
efectuado por la liquidación reclamada se encuentra ajustado a derecho
y resulta totalmente procedente en razón de ser una pérdida sufrida
efectivamente el treinta de marzo de dos mil nueve y que afectará el
año tributario dos mil diez, no siendo procedente dejarla sin efecto
como solicita la contribuyente.
Cuatro.- Que la resolución de fojas 127, modificada por la de fojas 149,
recibió la causa a prueba, fijándose como puntos sustanciales,
pertinentes y controvertidos, los siguientes:
1).- Efectividad de las pérdidas tributarias de la reclamante
Vértice S.A., cuantía, origen, registro y contabilización de ellas, y su
correcta o incorrecta imputación al período a que se refieren las
liquidaciones reclamadas. Antecedentes y circunstancias que lo
acreditan.
2).- Efectividad de los ingresos percibidos por adelantado por
parte de la reclamante Vértice S.A. por concepto de reservas hoteleras,
fechas, cuantía, condiciones y registro de ellos, en el periodo a que se
refiere la liquidación correspondiente. Antecedentes y circunstancias
que lo acreditan.
3).- Efectividad de la operación forward por parte la reclamante
Vértice S.A., fecha, cuantía, condiciones y registro de ella. Antecedentes
y circunstancias que lo acreditan.
4).- Efectividad de que los ingresos anticipados de Vértice S.A. por
un valor de $7.717.239.- han tributado como ingreso bruto en los años
tributarios dos mil ocho y dos mil nueve. Antecedentes y circunstancias
que lo acreditan.
Dicha sentencia interlocutoria de prueba fue notificada
válidamente a las partes según consta de fojas 151 de autos.
Cinco: A fojas 292 se certificó por la Señora Secretaria Titular que el
término probatorio se encontraba vencido y que no existían diligencias
probatorias pendientes.
Seis: A fojas 293, se citó a las partes a oír sentencia.
Siete: A fojas 299 se dictó una medida para mejor resolver, la que se
tuvo por evacuada a fojas 306.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 77 comparece la contribuyente Vértice S.A., RUT
N° 99.505.160-5, del giro explotación de refugios – restaurantes –
hoteles, con domicilio en calle Esmeralda N° 671, en la comuna de
Puerto Natales, representada legalmente por su gerente general, don
Alex Raúl Von Bischhoffshausen Velásquez, RUT N° 7.166.527-5, técnico
en administración de empresas, con domicilio en calle Miraflores N° 337
de la misma comuna citada, interponiendo reclamo ante este Tribunal
conforme al procedimiento general de reclamaciones establecido en los
artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de las
Liquidaciones N°s 46 y 47, ambas de fecha veintinueve de junio de dos
mil once, practicadas por doña Sandra Vargas Zúñiga, fiscalizadora, y
doña Ana María Vargas Cárdenas, Jefa del Departamento Regional de
Fiscalización de la XII Dirección Regional de Punta Arenas del Servicio de
Impuestos Internos, solicitando acoger la reclamación y declarar lo
siguiente:
a).- Que la Liquidación N° 46, relativa al año tributario dos mil
ocho, es errónea pues consigna equivocadamente la cantidad de un
millón novecientos diez mil seiscientos ochenta y cuatro pesos
($1.910.684), en circunstancias que la cifra correcta de acuerdo al
cuerpo de la liquidación es un millón seiscientos diez mil seiscientos
ochenta y cuatro pesos ($1.610.684);
b).- Que se acoge la rectificación del error cometido en la
declaración del año tributario dos mil ocho, consistente en rebajar una
menor pérdida tributaria de ejercicios anteriores, que aquella a la que
se tenía realmente derecho, y en consecuencia disponer que se deduzca
del resultado tributario de dicho año tributario la suma adicional de
dieciocho millones setecientos ochenta y cinco mil trescientos treinta y
cuatro pesos ($18.785.334), o la suma menor que el Tribunal determine
de acuerdo al mérito del proceso; y disponer la compensación de las
sumas que resulten a favor de su representada, con las que se
determinen en su contra.
c).- Que se dejen sin efecto los agregados efectuados por la
Liquidación N° 47 al resultado tributario del año tributario dos mil
nueve, denominados Ingresos Percibidos por Adelantado y Pérdida
Operación Forward reconocida anticipadamente; y,
d).- En subsidio de la petición anterior, relativa a eliminar el
agregado denominado Ingresos Percibidos por Adelantado, acoger la
rectificación del error cometido en la declaración del año tributario dos
mil nueve, y disponer se deduzca del resultado los ingresos facturados
en ejercicio dos mil ocho, por valor de siete millones setecientos
diecisiete mil doscientos treinta nueve pesos ($7.717.239), ya agregados
a los ingresos tributables del año tributario dos mil ocho,
correspondientes a ingresos por reservas pendientes al treinta y uno de
diciembre de dos mil siete.
Lo anterior, con expresa condena en costas.
Fundamenta su reclamación en los argumentos de hecho y de
derecho expresados en el número uno de la parte expositiva.
En su presentación la parte reclamante acompañó los siguientes
documentos fundantes, y que rolan de la siguiente forma:
a).- A fojas 1 y siguientes fotocopia de Citación N° 095 de fecha
veintinueve de abril de dos mil once.
b).- A fojas 5 y siguientes fotocopia de las Liquidaciones N°s. 46,
47 y 48, de veintinueve de junio de dos mil once.
c).- A fojas 14 y siguientes fotocopia de recurso de reposición
administrativa deducido en contra de las Liquidaciones N°s. 46 y 47, de
veinte de julio de dos mil once.
d).- A fojas 23 y siguientes copia de Resolución Exenta N° 7379,
emitida con fecha veintisiete de septiembre de dos mil once, que se
pronuncia sobre el recurso de reposición administrativa.
e).- A fojas 27 y siguientes fotocopias de los Formularios 22,
correspondientes a los años tributarios dos mil tres, dos mil cuatro, dos
mil cinco, dos mil seis, dos mil siete, dos mil ocho y dos mil nueve.
f).- A fojas 71 y siguiente fotocopia de contrato de Compraventa
Futuro de Moneda Extranjera N° 1379827, de fecha cuatro de
septiembre de dos mil ocho.
g).- A fojas 73 y siguientes fotocopia de documento titulado
“Procedimientos y Políticas de Compra de Servicios Lodge de Montaña y
Área de Acampar “Paine Grande” para Operadores y Agencias en
General”.
SEGUNDO: Que a fojas 112 comparece doña Rita Astorga MC Donald,
Directora de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,
con domicilio en Plaza Muñoz Gamero N° 1.007, segundo piso, Punta
Arenas, quien debidamente facultada para ello evacuó el traslado
otorgado, solicitando que la reclamación interpuesta fuera rechazada en
todas sus partes, con expresa condena en costas, todo conforme a los
argumentos de hecho y de derecho que se expresan en el número tres
de la parte expositiva de esta sentencia.
En dicha presentación se acompañó, con citación, fotocopia de la
Resolución Exenta número quinientos once, de fecha dieciocho de
marzo de dos mil ocho, emanada del Director Nacional del Servicio de
Impuestos Internos, en la que consta la calidad de Directora de la XII
Dirección Regional de dicho Servicio por parte de doña Rita de Lourdes
Astorga Mc Donald.
TERCERO: Que en virtud de lo expuesto y conforme al mérito de autos,
constituyen hechos no controvertidos en el proceso, los siguientes:
a).- Que la reclamante Vértice S.A. fue citada en el marco del
artículo 63 del Código Tributario por funcionarios XII Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos, con fecha veintinueve de abril de
dos mil once, para presentar, rectificar, aclarar, ampliar o confirmar las
declaraciones de impuesto a la renta de los años tributarios dos mil
ocho y dos mil nueve, contestando dicha citación con fecha ocho de
junio del mismo año.
b).- Que la Liquidación N° 46 de fecha veintinueve de junio de dos
mil once, contiene un error de cálculo en su carátula al establecer una
diferencia a reintegrar por un valor de un millón novecientos diez mil
seiscientos ochenta y cuatro pesos ($1.910.684), en tanto que el cuerpo
de la misma se consigna un monto de un millón seiscientos diez mil
seiscientos ochenta y cuatro pesos ($1.610.684), siendo esta última la
cifra correcta.
c).- Que Vértice S.A. en su declaración de renta, Formulario 22,
correspondiente al año tributario dos mil ocho, dedujo como pérdida de
ejercicios anteriores la suma de veintinueve millones catorce mil
novecientos pesos ($29.014.900).
d).- Que Vértice S.A. al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho
había recibido la suma de treinta y siete millones ochocientos sesenta y
dos mil ciento treinta y siete pesos ($37.862.137), a título de reservas
por servicios de hospedajes que no se habían prestado por dicha
empresa.
e).- Que con fecha cuatro de septiembre de dos mil ocho Vértice
S.A. celebró un contrato de compraventa a futuro de moneda extranjera
con el Banco Santander Chile, por la suma de trescientos mil dólares
americanos (US$ 300.000), teniendo dicha operación forward como
fecha de liquidación el treinta de marzo de dos mil nueve, pactándose
un pecio por dólar a esa fecha de quinientos diecinueve pesos ($519), lo
que determinó un valor de venta final de ciento cincuenta y cinco
millones setecientos mil pesos ($155.700.000).
Respecto de lo anterior, y a mayor abundamiento, las partes
rindieron prueba abordando o precisando tales hechos, razón por la cual
el Tribunal hará el análisis de rigor respecto los antecedentes aportados.
CUARTO: Que habiéndose fijado como puntos sustanciales, pertinentes
y controvertidos los señalados en el número cuatro de la parte
expositiva, es respecto de ellos que las partes aportaron al proceso las
probanzas que estimaron procedentes, y que son las que se señalarán,
analizarán y ponderarán en los considerandos siguientes.
QUINTO: Que con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte
reclamante rindió dentro del término probatorio las siguientes pruebas:
I.- Documental:
1).- Documentos que obran físicamente en el expediente:
a).- A fojas 97 y siguientes rolan fotocopias autorizadas de
escrituras públicas conteniendo las Actas N°s. 47 y 51 del Directorio de
Vértice S.A., por las cuales se acredita la personería de don Alex Raúl
Von Bischhoffshausen Velásquez, RUT N° 7.166.527-5, para representar
a la contribuyente Vértice S.A. Dichos instrumentos públicos fueron
otorgado en la Segunda Notaría de Santiago, ante don Zoran Osteoic
Marroquín, Suplente del Titular don Francisco Javier Leiva Carvajal, con
fechas trece y dieciocho de octubre de dos mil once, Repertorios
números 6887 y 7014, respectivamente.
b).- A fojas 163 y siguientes rola fotocopias simples de
Formularios 22 de los siguientes períodos:
1.- Año tributario dos mil tres, folio N° 75280413.
2.- Año tributario dos mil cuatro, folio N° 50853624.
3.- Año tributario dos mil cinco, folio N° 99208955.
4.- Año tributario dos mil seis, folio N° 92671276.
5.- Año tributario dos mil siete, folio N° 97998347.
6.- Año tributario dos mil ocho, folio N° 60039088.
7.- Año tributario dos mil nueve, folio N° 94242859.
c).- A fojas 212 rola Balance Clasificado a diciembre dos mil dos, de la
parte reclamante, VÉRTICE S.A., RUT N° 99.505.160-5.
d).- A fojas 213 rola Estado de Resultado a diciembre dos mil dos, de la
parte reclamante, VÉRTICE S.A., RUT N° 99.505.160-5.
e).- A fojas 214 rola Formulario 22, año tributario dos mil tres, folio N°
75280413, de la parte reclamante, Vértice S.A., RUT N° 99.505.160-5.
f).- A fojas 215 rola Formulario 44 de inscripción al Rol Único Tributario
y/o Declaración de Inicio de Actividades, de fecha veintidós de
noviembre de dos mil dos.
g).- A fojas 216 rola Formulario 4416, Anexo a Formulario de Inscripción
al Rol Único Tributario y/o Declaración de Inicio de Actividades,
Modificación y Actualización de la Información, de fecha veintidós de
noviembre de dos mil dos, actualizando información respecto de los
representantes de la empresa Vértice S.A.
h).- A fojas 217 y siguientes rola fotocopia autorizada de la Constitución
de Sociedad, Vértice S.A., de fecha cinco de noviembre de dos mil dos,
otorgada en la Vigésimo Segunda Notaría de Santiago, ante don Alberto
Herman Montauban, subrogante del Titular don Humberto Santelices
Narducci, Repertorio N° 3260-2002.
i).- A fojas 225 y siguientes rola fotocopia simple de escritura pública
otorgada con fecha seis de diciembre de dos mil dos, ante don
Edmundo Correa Paredes, Notario Público de la comuna de Punta
Arenas, Repertorio N° 1942-02, conteniendo contrato de concesión
“Servicio de Albergue y Área de Acampar destinando a caminantes de
Zona Primitiva, Parque Nacional Torres del Paine” a Vértice S.A.
j).- A fojas 256 rola copia de Confirmación de Transacción de
Compraventa a Futuro, de fecha cuatro de septiembre de dos mil ocho,
emitido por el Banco Santander Chile.
k).- A fojas 257 y siguiente rola Contrato de Compraventa Futuro de
Moneda Extranjera N° 1379827, de fecha cuatro de septiembre de dos
mil ocho, entre Vértice S.A. y el Banco Santander Chile.
l).- A fojas 261 rola copia de Consulta de Estado Declaración Renta dos
mil tres, de la contribuyente Vértice S.A- emanado de la página web del
Servicio de Impuestos Internos.
m).- A fojas rola 262 rola copia de Consulta de Estado Declaración Renta
dos mil cuatro, de la contribuyente Vértice S.A. emanado de la página
web del Servicio de Impuestos Internos.
n).- A fojas 263 y siguientes rola Declaración de Impuesto a la Renta,
Formulario N° 22, folio 77654514, correspondiente al año tributario dos
mil cuatro.
ñ).- A fojas 270 rola copia de Consulta de Estado Declaración Renta dos
mil cuatro de la contribuyente Vértice S.A, emanado de la página web
del Servicio de Impuestos Internos, que muestra el historial respecto de
la Declaración de Impuesto a la Renta folio N° 77654514, actualizada al
mes de octubre de dos mil cuatro.
o).- A fojas 271 rola Carta Aviso, Diferencias en Declaración de Impuesto
a la Renta, RUT N° 99.505.160-5, folio 77654514, de fecha veinticuatro
de mayo de dos mil cuatro, emanado del Servicio de Impuestos
Internos.
Todos los documentos anteriores fueron acompañados con
citación, y no se impugnaron por la parte reclamada.
2).- Documentos que obran en custodia en Secretaría del Tribunal:
a).- Cuadernillo anillado titulado “Libro Diario año 2003”, Vértice S.A.,
RUT N° 99.515.160-5, conteniendo los siguientes libros:
1.- Libro Diario enero a diciembre del año dos mil tres, folios 1 al
118.
2.- Libro Inventario y Balance al treinta y uno de diciembre del
año dos mil tres, folios 476 al 509.
3.- Balance General al treinta y uno de diciembre de dos mil tres,
folios 602 al 610.
4.- Notas de los Estados Financieros, siete páginas,
correspondiente al periodo comercial de enero a diciembre del año dos
mil tres.
b).- Cuadernillo anillado titulado “Libro Compra y Venta año 2003”,
Vértice S.A., RUT N° 99.515.160-5, conteniendo los siguientes libros:
1.- Libro de Compras y Ventas de enero a diciembre del año dos
mil tres, folios 510 al 568.
2.- Libro Remuneraciones de enero a diciembre del año dos mil
tres, folios 585 al 601.
3.- Libro Honorarios de enero a diciembre del año dos mil tres,
folios 569 al 583.
4.- Hojas Nulas correspondientes al periodo comercial año dos
mil tres, folios 584 y 590.
c).- Seis legajos con documentos de respaldo de Libro de Compra y
Venta, correspondiente a los siguientes periodos:
1.- Enero a marzo, año dos mil tres
2.- Abril a julio, año dos mil tres.
3.- Septiembre, año dos mil tres.
4.- Octubre, año dos mil tres.
5.- Noviembre, año dos mil tres.
6.- Diciembre, año dos mil tres.
d).- Cuadernillo anillado titulado “Libro Remuneraciones Enero a
Diciembre 2007”, Vértice S.A., RUT N° 99.505.160-5, conteniendo los
siguientes libros:
1.- Libro de Remuneraciones enero a diciembre año dos mil siete,
folios 06158 al 06180.
2.- Libro de Retenciones enero a diciembre año dos mil siete,
folios 06181 al 06192.
3.- Libro de Inventario y Balance al treinta y uno de diciembre del
año dos mil siete, folios 06200 al 06207.
e).- Cuadernillo anillado titulado “Libro Diario/Mayor Diciembre 2007”,
Vértice S.A., RUT N° 99.505.160-5, conteniendo los siguientes libros:
1.- Libro Diario diciembre año dos mil siete, folios 05980 al 06059.
2.- Libro Mayor diciembre año dos mil siete, folios 06060 al 06157.
f).- Cuadernillo anillado titulado “Ventas Enero a Diciembre 2008”,
Vértice S.A., RUT N° 99.505.160-5, Folios 07725 al 07890.
g).- Cuadernillo anillado titulado “Libro Diario/Mayor/Compras/Remun.
Enero 2008”, Vértice S.A., RUT N° 99.505.160-5, conteniendo los
siguientes libros:
1.- Libro Diario enero año dos mil ocho, folios 06208 al 06272.
2.- Libro Mayor enero año dos mil ocho, folios 06273 al 06355.
3.- Libro de Compras enero año dos mil ocho, folios 06373 al
06383.
4.- Libro de Retenciones enero año dos mil ocho, folios 06384 al
06386.
5.- Libro de Remuneraciones enero año dos mil ocho, folios 06387
al 06390.
h).- Cuadernillo anillado titulado “Libro Diario/Mayor/Compras/Remun.
Diciembre 2008”, Vértice S.A., RUT N° 99.505.160-5, conteniendo los
siguientes libros:
1.- Libro Diario diciembre año dos mil ocho, folios 07529 al 07601.
2.- Libro Mayor diciembre año dos mil ocho, folios 07602 al
07699.
3.- Libro de Compras diciembre año dos mil ocho, folios 07700 al
07711.
4.- Libro de Retenciones diciembre año dos mil ocho, folio 07712.
5.- Libro de Remuneraciones diciembre año dos mil ocho, folios
07713 al 07716.
i).- Cuadernillo anillado titulado “Libro Diario Enero 2009”, Vértice S.A.,
RUT N° 99.505.160-5, folios 08011 al 08096.
j).- Cuadernillo anillado titulado “Libro Mayor/Remuneraciones Enero
2009”, Vértice S.A., RUT N° 99.505.160-5, conteniendo los siguientes
libros:
1.- Libro Mayor enero año dos mil nueve, folios 08097 al 08189.
2.- Libro de Remuneraciones enero año dos mil nueve, folios
08190 al 08193.
k).- Cuadernillo anillado titulado “Libro Compras y Ventas Enero a Junio
2009”, Vértice S.A., RUT N° 99.505.160-5, folios 07891 al 08010.
l).- Legajo de documentos titulado “Facturas de Venta, Enero a
Diciembre año 2009”, Vértice S.A. RUT N° 99.505.160-5,
correspondiendo la inicial a la N° 1016 de fecha treinta de septiembre
dos mil nueve y la última N° 1121 de fecha treinta y uno de diciembre
dos mil nueve.
Los documentos anteriores fueron acompañados con citación, y
no se impugnaron por la parte reclamada.
II.- TESTIMONIAL:
Consta de fojas 159 a fojas 161 vuelta, ambas inclusive, que
declararon en autos los testigos doña Marcia Guerrero Solís y doña
Fernanda Romero Durán.
SEXTO: Que también con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la
parte reclamada rindió dentro del término probatorio las siguientes
pruebas:
I.- Documental:
1).- Documentos que obran físicamente en el expediente:
a).- A fojas 274 y siguientes rola fotocopia de sentencia rol N° 991-2008,
emanada de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, de fecha
veintiuno de septiembre de dos mil nueve.
b).- A fojas 278 y siguientes rola fotocopia de sentencia rol N° 343-2011,
emanada de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel, de fecha
once de julio de dos mil once.
Ambos documentos anteriores fueron acompañados con citación,
y no se impugnaron por la parte reclamante.
2).- Documentos que obran en custodia en Secretaría del Tribunal:
a).- Fotocopia de expediente RAF, rol N° 2136-2011 de la contribuyente
Vértice S.A., RUT N° 99.505.160-5, el que fue acompañado con citación,
y no objetado por la contraria.
SÉPTIMO: Que en nuestro ordenamiento jurídico se establece un
sistema de autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual son
los propios contribuyentes quienes, con la periodicidad que establecen
las distintas normas tributarias aplicables, confeccionan, declaran y
posteriormente pagan sus tributos, teniendo dicha situación como
contrapartida las facultades fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de
Impuestos Internos, quien se encuentra legalmente habilitado para
impugnar las declaraciones y determinaciones de los impuestos
efectuadas por los contribuyentes, facultando el artículo 117 del Código
Tributario a dicha Repartición Pública para comparecer como parte en
los procesos que hayan a lugar.
OCTAVO: Que el Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las
facultades fiscalizadoras que le son propias, y de acuerdo a lo
preceptuado en los artículos 21, 24, 59, 60 y 63 del Código Tributario, ha
llevado a cabo un procedimiento de fiscalización que concluyó en la
emisión y notificación de las Liquidaciones N°s. 46, 47 y 48, de fecha
veintinueve de junio de dos mil once, siendo las dos primeras los actos
administrativos objeto de la reclamación en este proceso judicial.
NOVENO: Que, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1698 del
Código Civil y 21 del Código Tributario, el contribuyente es el obligado a
probar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y montos de las operaciones que deben servir de base
para el cálculo del respectivo impuesto, conteniendo la última norma
citada un estatuto particular aplicable a la carga de la prueba en el
procedimiento general de reclamaciones, contenido en el Título II del
Libro III del Código Tributario.
DÉCIMO: Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 17 del Código
Tributario toda persona que deba acreditar renta efectiva lo hará
mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. El mismo
precepto dispone que los libros de contabilidad deban ser conservados
por los contribuyentes, conjuntamente con la documentación
correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio
de Impuestos Internos para la revisión de las declaraciones. De esta
forma se puede sostener que dicha norma legal exige a los
contribuyentes conservar la documentación correspondiente al respaldo
de los asientos contables que se registren. No basta con el asiento
contable que se efectúo en los libros, sino que dichos asientos deben
estar sustentados en la documentación correspondiente, siendo ello lo
que le permite otorgar a esa contabilidad el carácter de fidedigna.
DÉCIMO PRIMERO: Que corresponde a este Tribunal, en aplicación del
artículo 76, inciso segundo, de la Constitución Política de la República,
pronunciarse resolviendo el presente litigio, debiendo para ello
interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, atendiendo a la
procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos,
teniendo presente lo dispuesto en los incisos décimo y décimo cuarto
del artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios
tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto
para producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas
de la sana crítica.
DÉCIMO SEGUNDO: Ahora bien, precisadas las normas legales
anteriores, corresponde analizar y ponderar la prueba rendida en autos,
lo que se expresa en los considerandos siguientes.
DÉCIMO TERCERO: En primer lugar tenemos que ha quedado acreditado
en autos que la reclamante es una contribuyente de primera categoría
de la Ley de Impuesto a la Renta, Decreto Ley N° 824, y que tributa
sobre su renta efectiva determinada según contabilidad completa,
conforme se desprende de su declaración de inicio de actividades que
rola a fojas 215 y demás documentos pertinentes individualizados en el
considerando quinto de esta sentencia.
DÉCIMO CUARTO: Ahora bien, analizando la prueba y respecto al primer
punto de la sentencia interlocutoria aludida en el número cuatro de la
parte expositiva, este Magistrado deja constancia que la reclamante
Vértice S.A. ha sostenido en autos que en el periodo tributario
comprendido entre los años dos mil tres al año dos mil ocho tuvo
pérdidas de arrastre por un valor, debidamente reajustado al treinta y
uno de diciembre de dos mil siete, por la cantidad de cuarenta y siete
millones ochocientos mil doscientos treinta y cuatro pesos
($47.800.234), suma de la cual dedujo pérdidas de arrastre por
veintinueve millones catorce mil novecientos pesos ($29.014.900), lo
que declaró en el Formulario 22 folio N° 60039088 que rola a fojas 59 y
siguientes y 198 y siguientes de autos, manifestando que quedó una
pérdida de arrastre sin deducir por dieciocho millones setecientos
ochenta y cinco mil trescientos treinta y cuatro pesos ($18.785.334),
cifra que sostiene que corresponde a la diferencia entre la correcta
pérdida de arrastre y la que erróneamente consideró.
Así las cosas, resulta que con el análisis de la documentación y
demás antecedentes aportados a la causa, referidos en los
considerandos quinto y sexto anteriores, no puede este Sentenciador
concluir ni tener por probada en autos cuál es la cantidad de dinero real,
efectiva e indubitada, a la cual alcanzan las pérdidas de arrastre
indicadas, ni su fundamento, toda vez que en el proceso no obra el Libro
Auxiliar de Fondos de Utilidades Tributables, F.U.T., registro obligatorio
dispuesto por el artículo 14 de la Ley de la Renta, ni tampoco otro
antecedente que acredite la razón de por qué se arribó a tales cifras. A
mayor abundamiento, se precisa que para la determinación de las
pérdidas tributarias alegadas, no resultan antecedentes suficientes los
documentos contables que se indican en el considerando quinto, I.-
Documental, número 1), letras b, c, d, e, l, m, n, ñ; así como tampoco
aquellos que obran en custodia en la Secretaría del Tribunal, y que son
los indicados en el mismo considerando, I.-Documental, número 2),
letras a, b, c, d, e, f, g, h, i, j, k y l, toda vez que a través de ellos no es
posible acceder a toda la información que se consigna en el referido
Libro Auxiliar de Fondo Utilidades Tributarias; no bastando que la parte
reclamante señale la cuantía nominal de sus pérdidas tributarias, y no
pruebe su existencia por los medios que franquea la ley, como son su
contabilidad completa y fidedigna, amén de los respaldos de los ajustes
efectuados para la determinación de la renta líquida imponible, en su
caso. Además, tampoco se acompañaron a la causa los libros contables
correspondientes a los años dos mil cuatro, dos mil cinco y dos mil seis,
sino sólo los correspondientes al año dos mil tres y parcialmente los
referidos a los años dos mil siete, dos mil ocho y dos mil nueve,
existiendo una evidente disolución de continuidad en la información
tributaria y contable de la parte la reclamante.
DÉCIMO QUINTO: Respecto del segundo punto de prueba, cabe señalar
en primer lugar que ha quedado acreditado en autos que los ingresos
percibidos por adelantado por concepto de reservas hoteleras por parte
de la reclamante alcanzaron durante el año tributario dos mil nueve la
suma de treinta y siete millones ochocientos sesenta y dos mil ciento
treinta y siete pesos ($37.862.137), según consta del asiento contable
folio N° 07601 de fecha treinta y uno de diciembre del año dos mil ocho
registrado en el Libro Diario del mismo año. De igual forma, ello obra
consignado en el Libro Mayor de la contribuyente Vértice S.A.
correspondiente al mes de diciembre del año dos mil ocho, Folio 07656,
Cuenta Contable INGRESOS PERCIBIDOS POR ADELANTADO, Código N°
2120501-0000-0000, indicando el saldo de treinta y siete millones
ochocientos sesenta y dos mil ciento treinta y siete pesos ($37.862.137),
documentos que obran en autos de acuerdo al considerando quinto
anterior.
En segundo término, se tiene por acreditado que las condiciones
en que se recibió por Vértice S.A. durante el año tributario dos mil
nueve la suma de treinta y siete millones ochocientos sesenta y dos mil
ciento treinta y siete pesos ($37.862.137), esto es, bajo condición de
devolverse esa cantidad de dinero si no se efectuaba el servicio ofrecido
o no se anulaba la reserva dentro del plazo de que disponían los clientes
para ello, según pasa a expresarse.
En efecto, consta del documento denominado “PROCEDIMIENTOS
Y POLITICAS DE COMPRA DE SERVICIOS LODGE DE MONTAÑA Y ÁREA DE
ACAMPAR “PAINE GRANDE” PARA OPERADORES Y AGENCIAS EN
GENERAL”, que rola a fojas 73 y siguientes, en su punto número ocho,
referido a anulaciones y no show, que “En el caso de individuales se
podrá anular la reserva sin cargo hasta quince días antes, de no ser así
ésta será cobrada por el 100% del No-Show. En el caso de grupos se
podrá anular la reserva sin cargo hasta treinta días antes de no ser así
esta será cobrada en el 100% del No-Show.”
Lo anterior es ratificado a fojas 159 y siguientes, como política
efectiva de la reclamante, por la testigo doña Marcia Guerrero Solís,
quien al respecto señala: “las políticas comerciales en cuanto a
prepagos, los pagos deben estar realizados treinta días antes en caso de
grupos y quince días antes en el caso de individuales, en cuanto a las
anulaciones si a los treinta días antes en el caso de grupo anulan Vértice
realiza las devoluciones y en el caso de quince días individuales Vértice
realiza las devoluciones”, aclarando que cuando se anula la reserva con
quince o treinta días de anticipación, según el caso, se devuelve el cien
por ciento del prepago, entendiéndose que la reserva es individual si
son cinco o menos pasajeros, en tanto que es por grupo si son seis o
más personas. Agregó, que lo dicho le constaba porque desde que
comenzó a trabajar en Vértice S.A. le informaron esas políticas
comerciales y hasta la fecha se continúa con ellas, y que su cargo en la
empresa es el de Jefa del Departamento de Ventas y Reservas. Además,
al exhibírsele el documento que rola de fojas 73 a 76 de autos señaló
que “Sí, son las mismas políticas”; expresando que “Por ejemplo en el
caso de grupos, si anulan en día veinte por ejemplo no se hace la
devolución. Que en el caso de individuales si anulan en día diez no se
hace devolución”, y consultada para que dijera cómo se realizan las
devoluciones, señaló que: “En el caso cuando se hace devolución
cuando un pasajero a pagado vía Web-Pay, nosotros enviamos la carta
de anulación a transbank y ellos gestionan a su vez el reembolso a la
cuenta del pasajero. En el caso de pago con depósito le solicitamos a la
empresa o pasajeros, los datos de su cuenta y realizamos los depósitos.”
Por su parte la testigo doña Fernanda Romero Durán confirmó lo
anterior en su declaración de fojas 160 y siguientes, respecto a las
políticas de anulaciones de reserva de Vértice S.A. al sostener que “en
caso de anulación si la reserva está pagada con anticipación a los treinta
días se le hace la anulación, si es posterior a ésta la plata queda en la
cuenta de Vértice en caso de grupos, si en pasajero pago antes de
quince días se le hace la anulación y se le devuelve en dinero”, y que
“Una reserva por grupo significa es más de seis personas y una reserva
individual es de cinco hacia abajo”. Consultada para que precisara si un
grupo que ha efectuado una reserva anula la reserva con treinta días de
anticipación, la política de la empresa es devolver el prepago o no, y en
la afirmativa que porcentaje, la testigo respondió que sí, que
efectivamente se devolvía el dinero, que en el caso de grupos y en el
caso de persona individual se efectúa el cien por ciento del pago
efectuado. Añadió que durante el periodo que lleva trabajando en
Vértice S.A. le ha tocado hacer devolución “a pasajeros en forma de
Transbank, que es por Web-Pay en donde se envían datos de la cuenta,
los últimos cuatro dígitos de la tarjeta para solicitar a transbank la
devolución del dinero. En caso de depósitos y trasferencias se le solicita
al pasajero datos de cuenta bancaria para que se deposite su dinero en
dicha cuenta”. También reconoció en la audiencia que la política de
reservas y anulaciones es la que consta en el documento que rola a fojas
73 a 76 de autos, al señalar que “si, efectivamente es el manual por lo
menos a mí, el primer día que entre a trabajar, me entregaron las
políticas de la empresa”. Por último, agregó que comenzó a trabajar el
tres de octubre de dos mil once y que su cargo es de Asistente de
Ventas y Reservas, y que del momento que está trabajando en dicha
empresa se siguen con las mismas políticas, y durante el año dos mil
ocho se encontraban vigentes, y que efectivamente con sus compañeras
le ha tocado devolver dinero y que éstas les han dicho que siguen las
mismas políticas.
DÉCIMO SEXTO: Respecto del tercer punto de prueba, es decir, en
cuanto a la efectividad de la operación forward por parte la reclamante
Vértice S.A., la fecha, cuantía, condiciones y registro de ella.
Antecedentes y circunstancias que lo acreditan. Cabe señalar que la
efectividad de dicha operación y las condiciones en que se materializó
ha quedado acreditada por el documento que se denomina “Contrato
de Compraventa Futuro de Moneda Extranjera” N° 1379827, de fecha
cuatro de septiembre de dos mil ocho, por un monto de trescientos mil
dólares americanos (US$300.000), que obra en autos a fojas 71 y
siguiente y a fojas 257 y siguiente, y también por el documento
denominado Confirmación de Transacción de Compraventa a Futuro
emitido por el Banco Santander con fecha cuatro de septiembre de dos
mil ocho, por idéntico monto en dólares, que obra a fojas 256 de autos.
Asimismo, da cuenta de la operación en comento el oficio del Banco
Santander que rola a fojas 305 enviado en respuesta a la medida para
mejor resolver dictada a fojas 299, documento en que se señala que el
contrato de forward en cuestión se liquidó con fecha catorce de abril de
dos mil nueve por una cantidad de trescientos mil dólares (US$300.000)
al tipo de cambio de quinientos diecinueve pesos ($519), equivalente en
moneda nacional a ciento cincuenta y cinco millones setecientos mil
pesos ($155.700.000), suma que dicha entidad bancaria señala le fue
abonado en la cuenta corriente de Vértice S.A. De igual manera, y,
también en el marco del cumplimiento de la medida para mejor
resolver, el Banco Santander remitió a este Tribunal el documento que
obra a fojas 304, denominado “Aviso compra moneda extranjera”, folio
882522726675, de fecha catorce de abril de dos mil nueve, que
constituye un respaldo documental de los antecedentes que se
informan en su oficio.
DÉCIMO SÉPTIMO: En cuanto al cuarto punto de prueba, es decir,
respecto de la efectividad de que los ingresos anticipados de Vértice S.A.
por un valor de siete millones setecientos diecisiete mil doscientos
treinta y nueve pesos ($7.717.239) han tributado como ingreso bruto en
los años tributarios dos mil ocho y dos mil nueve, cabe señalar que ha
quedado acreditado en el proceso que dicha suma resultó afecta a
impuesto en el año tributario dos mil ocho, y así se desprende al revisar
en el Libro Diario en su folio 06056, correspondiente al periodo
diciembre dos mil siete, el que se refleja a su vez en el Libro Mayor en su
folio 06111, correspondiente también al periodo diciembre dos mil
siete, en donde consta un saldo acumulado de siete millones setecientos
diecisiete mil doscientos treinta y nueve pesos ($ 7.717.239); lo que se
consigna también en el anexo N° 1 del expediente RAF 2136-2011 de la
contribuyente Vértice S.A., en que para la determinación de la Renta
Líquida Imponible del año tributario dos mil ocho, fueron agregados
bajo el nombre de “Ingresos Anticipado 2007”, formando parte de la
Base Imponible de Primera Categoría del mismo año. Ahora bien, en
cuanto al año tributario dos mil nueve, la cantidad de siete millones
setecientos diecisiete mil doscientos treinta y nueve pesos ($7.717.239),
se encuentra consignada en el Libro Diario, en su folio 06271, periodo
enero dos mil ocho, y revisada la base imponible del Impuesto de
Primera Categoría correspondiente al año tributario dos mil nueve, que
obra en custodia como parte de la documentación en el citado
expediente RAF 2136-2011, a que alude el considerando sexto, se
observa que se no efectuó deducción alguna de la suma referida, de lo
cual se desprende que estos ingresos percibidos por adelantado estarían
pagando impuesto también en dicho periodo tributario, ajeno a si se
haya devuelto a los pasajeros el dinero depositado por reservas
hoteleras o se haya prestado en forma efectiva los servicios por Vértice
S.A.
DÉCIMO OCTAVO: Ahora bien, analizando las pretensiones de la parte
reclamante, y comenzando por la solicitud de que se declare que la
Liquidación N° 46, relativa al año tributario dos mil ocho, es errónea en
su carátula al consignar equivocadamente la cantidad de un millón
novecientos diez mil seiscientos ochenta y cuatro pesos ($1.910.684), en
circunstancias que la cifra correcta de acuerdo al cuerpo de la
liquidación es un millón seiscientos diez mil seiscientos ochenta y cuatro
pesos ($1.610.684), este Magistrado ha podido constatar
fehacientemente que la carátula de la Liquidación N° 46, que rola a fojas
5, consigna en la columna “IMPUESTO (Monto $)” bajo el concepto
“REINTEGRO DEVOLUCION AT. 2008” la suma de un millón novecientos
diez mil seiscientos ochenta y cuatro pesos ($1.910.684), en tanto que
en el cuerpo de la misma liquidación a fojas 12, bajo el epígrafe
“DETERMINACION RENTA LIQUIDA IMPONIBLE AT. 2008”, en el ítems
“Reintegro devolución solicitada en exceso AT. 2008”, se lee que dicha
suma asciende a un millón seiscientos diez mil seiscientos ochenta y
cuatro pesos ($1.610.684), con lo cual queda acreditado la pertinencia
de lo solicitado por la reclamante. A mayor abundamiento, a fojas 114,
la parte reclamada señala que “Esta parte reconoce que se cometió un
error en la liquidación al consignar de manera incorrecta la cantidad de
$1.910.684 en la portada de la carátula de la liquidación, en
circunstancias de que el agregado correcto es de $1.610.684 según se
aprecia en el cuerpo de la liquidación. Esta última suma es reconocida
como la correcta por el contribuyente en su escrito de reclamo.”
En consecuencia, se encuentra conforme a derecho la pretensión
de la reclamante Vértice S.A. en cuanto debe enmendarse dicha cifra en
la Liquidación N°46, debiendo consignarse la cifra correcta de un millón
seiscientos diez mil seiscientos ochenta y cuatro pesos ($1.610.684), en
vez de la suma un millón novecientos diez mil seiscientos ochenta y
cuatro pesos ($1.910.684).
DÉCIMO NOVENO: Que respecto a la pretensión de la parte reclamante
en cuanto a que la rectificación del error cometido en la declaración del
año tributario dos mil ocho, consistente en rebajar una menor pérdida
tributaria de ejercicios anteriores, que aquella a la que se tenía
realmente derecho, y en consecuencia disponga este Tribunal que se
deduzca del resultado tributario de dicho año la suma adicional de
dieciocho millones setecientos ochenta y cinco mil trescientos treinta y
cuatro pesos ($18.785.334), o la suma menor que se estime por el
Tribunal de acuerdo al mérito del proceso, y disponer la compensación
de las sumas que resulten a su favor, con las que se determinen en su
contra; resulta que como se expresó al analizar el punto de prueba
número uno en el considerando décimo cuarto anterior, no fueron
acreditadas en autos las pérdidas de arrastre señaladas. Por otra parte,
y sin perjuicio de lo anterior, dicha pretensión no se ajusta a derecho,
pues conforme al artículo 127 del Código Tributario la rectificación de
errores propios en el caso de autos debe referirse a las declaraciones o
pagos de impuestos que correspondan al periodo de los años tributarios
dos mil ocho y dos mil nueve, que es el lapso que fue revisado por el
Servicio de impuestos Internos, pues dicha norma dispone que “tendrá
además derecho a solicitar la rectificación de cualquier error de que
adolecieren las declaraciones o pagos de impuestos correspondientes al
periodo reliquidado”, y la reclamante reconoce que su error se cometió
en el año dos mil cinco, fuera del periodo reliquidado, al expresar
textualmente a fojas 80 lo siguiente: “…se cometió un error propio al
rebajar las pérdidas de ejercicios anteriores, deduciéndose la cantidad
de $58.226.795, en circunstancias que el monto que debió deducirse fue
la suma de $74.762.743 (saldo ejercicio anterior + Variación IPC anual
año comercial 2004)”.
VIGÉSIMO: En cuanto a la pretensión de la reclamante de que se dejen
sin efecto los agregados efectuados por la Liquidación N° 47 al resultado
tributario del año tributario dos mil nueve, denominados “Ingresos
Percibidos por Adelantado”, cabe señalar en primer término que no se
encuentra controvertido en la causa que Vértice S.A. haya recibido al
treinta y uno de diciembre de dos mil ocho la suma de treinta y siete
millones ochocientos sesenta y dos mil ciento treinta y siete pesos
($37.862.137), a título de reservas por servicios de hospedaje, conforme
se señala en el considerando tercero letra d). Así las cosas, cabe tener
presente que el artículo 2 de la Ley de la Renta, Decreto Ley N° 824,
señala que debe entenderse por renta “los ingresos que constituyan
utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los
beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban o
devenguen, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación”,
definición de la que se desprende que se debe excluir del concepto
renta todas aquellas sumas de dinero entregadas bajo condición
suspensiva, pues no pueden considerarse un incremento de patrimonio,
ni resultar gravadas en el marco del cuerpo legal citado, y es así como en
el caso de autos, el dinero depositado por concepto de reservas
hoteleras se encuentra efectivamente bajo condición de devolverse si se
deja sin efecto la reserva dentro del plazo que existe para ello, de
acuerdo se tuvo por acreditado en el considerando décimo quinto,
resultado entonces plenamente aplicables los artículo 1473 y 1479 del
Código Civil, por cuanto la primera norma expresa que “Es obligación
condicional la que depende de una condición, esto es, de un
acontecimiento futuro que puede suceder o no” y la segunda que “La
condición se llama suspensiva si, mientras no se cumple, suspende la
adquisición de un derecho ..”, luego, desde el punto de vista de Vértice
S.A. solo si se presta el servicio de hotelería, o bien si no se deja sin
efecto en tiempo y forma la reserva, tendrá derechos sobre los dineros
que le fueron dejados en depósito, pues recién podrían incrementar su
patrimonio.
A mayor abundamiento, por su parte el Servicio de Impuestos
Internos aborda este tema en el Oficio N° 566 de fecha veinticinco de
febrero del año dos mil cinco, el cual sin ser vinculante para este
Tribunal, cabe citarlo a modo de referencia, y que es del tenor siguiente:
“c) Sobre lo expresado en su presentación, en cuanto a que en materia
de imposición a la renta, mientras los fondos se encuentren en poder de
su representada en calidad de depositaria y no sean liquidados a medida
que el cliente suscriptor utilice efectivamente los servicios hoteleros,
empleando para tales efectos los cupones o certificados como medio de
pago, no se generará para los hoteles incremento de patrimonio alguno
respecto de dichos fondos, cabe expresar que efectivamente, tal como
señala en su presentación, la obtención por parte de los hoteles de todo
o parte de los dineros dados en depósito a XXXXXX S.A., se encuentra
sujeta a la condición suspensiva de que efectivamente el suscriptor del
convenio elija y utilice de sus servicios, por lo que al encontrase en tal
situación, no se produce para los hoteles el devengo ni la percepción de
tales ingresos”
En consecuencia, este magistrado estima procedente la
pretensión de la parte reclamada en el sentido de dejar sin efecto el
agregado denominado “Ingresos Percibidos por Adelantado” en la
Liquidación N° 47 del año tributario dos mil nueve, pues mientras no se
verifique alguna de las condiciones requeridas, Vértice S.A. sólo ostenta
la calidad de depositario de dicho dinero, y por lo mismo no puede éste
considerarse como renta, pues no hay incremento de patrimonio, y por
ello tales sumas deberían reflejarse en su contabilidad como un pasivo,
no afectando el resultado del ejercicio.
VIGÉSIMO PRIMERO: En cuanto a la pretensión de la parte reclamante
de dejar sin efecto los agregados efectuados por la liquidación N° 47 al
resultado tributario del año tributario dos mil nueve, denominados
“Pérdida Operación Forwards” reconocida anticipadamente y que
asciende a un valor de treinta y cinco millones novecientos ochenta y
cinco mil pesos ($35.985.000); es pertinente señalar en primer lugar que
de acuerdo a lo expresado en el considerando décimo sexto, quedó
demostrado que el contrato de forward, entre Vértice S.A, y el Banco
Santander fue celebrado con fecha cuatro de septiembre de dos mil
ocho y se liquidó con fecha catorce de abril de dos mil nueve por una
cantidad de trescientos mil dólares (US$300.000) al tipo de cambio de
quinientos diecinueve pesos ($519), equivalente en moneda nacional a
ciento cincuenta y cinco millones setecientos mil pesos ($155.700.000),
suma que fue efectivamente percibida por la contribuyente Vértice S.A.
Pues bien, se debe tener presente ante todo que el forward es un
contrato celebrado entre dos partes, en virtud del cual una de ellas se
obliga a vender un determinado activo en un precio preestablecido, en
una fecha futura y cierta, y la otra a adquirirlo en las condiciones
pactadas. Así las cosas, resulta que se puede concluir que no existe
aumento o disminución de patrimonio con la sola celebración de un
contrato de forward, pues a ese instante sólo se cuenta con una
manifestación de la intención de comprar o vender un bien conforme se
ha pactado, lo mismo ocurre durante el lapso que media entre dicha
celebración y el cumplimiento del contrato, pues si bien durante este
lapso puede variar el precio de mercado de los activos versus el precio
del contrato, sólo se generan resultados especulativos que pueden
tener importancia desde un punto de vista contables-financieros al
reflejar el “potencial” resultado que se generará si las condiciones del
mercado siguen con la tendencia vigente en ese instante. En
consecuencia, los efectos tributarios se constatarían a la fecha de la
liquidación, ya que recién en ese instante es posible apreciar la variación
o detrimento del patrimonio, dado que con anterioridad a dicho evento
sólo existen meras expectativas influenciadas por las tendencias del
mercado, lo que en ningún caso puede tipificar el concepto de renta, ni
por ello tampoco podemos estar en presencia de una pérdida tributaria,
como la discutida. Sin perjuicio de lo anterior, de acuerdo al artículo 31
del Decreto Ley N° 824 para poder considerar un gasto como necesario
para producir la renta, y siempre que no haya sido rebajado en virtud
del artículo 30 del mismo cuerpo legal, dicho gasto debe estar pagado o
adeudado, corresponder al ejercicio comercial y ser acreditado o
justificado en forma fehaciente; de ahí que en el caso de autos de
conformidad a las condiciones del contrato forward en estudio no se
puede establecer al treinta y uno de diciembre del año dos mil ocho que
las variaciones de mercado con tendencia al alza en el precio del dólar
americano representen una pérdida efectiva que implique un
detrimento de patrimonio, y que a su vez constituyan un gasto que sea
legalmente procedente para rebajar la base imponible del año tributario
dos mil nueve. Además, y de acuerdo a las reglas de la lógica, es dable
también recordar que el resultado de una operación económica
dependerá del valor de venta de los bienes y el costo de adquisición de
los mismos, determinación que se debe realizar de acuerdo a lo que
establecen los artículos 29, 30, 31 y 41 del Decreto Ley 824, que se
refieren a los ingresos brutos, costos directos, gastos necesarios y
corrección monetaria, respectivamente, todo según corresponda. Es así
como este Magistrado llega a la conclusión que no se cumplen los
supuestos legales para que se deje sin efecto el agregado en la
Liquidación N° 47 impugnada en autos, y que dice relación con la
“Pérdida Operación Forward” reconocida anticipadamente.
VIGÉSIMO SEGUNDO: En cuanto a la petición subsidiaria de acoger la
rectificación del error cometido en la declaración del año tributario dos
mil nueve, y disponer se deduzca del resultado los ingresos facturados
en ejercicio dos mil ocho, por un valor de siete millones setecientos
diecisiete mil doscientos treinta nueve pesos ($7.717.239), ya agregados
a los ingresos tributables del año tributario dos mil ocho,
correspondientes a ingresos por reservas pendientes al treinta y uno
diciembre de dos mil siete, le corresponde a este Magistrado abstenerse
de emitir todo pronunciamiento a su respecto, no obstante el análisis
efectuado a la prueba rendida en autos, pues dicha pretensión se
planteó, como se mencionó, en forma subsidiaria a aquella por la que se
pedía dejar sin efecto el agregado denominado “Ingresos Percibidos por
Adelantado” en la Liquidación N° 47, pretensión principal que se estimó
procedente de acuerdo a lo expuesto en el considerando décimo
noveno.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, a partir de lo razonado precedentemente y
en virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en este juicio,
ponderando la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, de las
máximas de la experiencia, y en su caso, aplicando los Principios
Generales de Derecho, se arribó a las conclusiones enunciadas en los
considerados que anteceden.
VIGÉSIMO CUARTO: Que analizadas las demás pruebas rendidas y
antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y
concluido precedentemente.
VIGÉSIMO QUINTO: Que no habiendo sido completamente vencidas
ninguna de las dos partes litigantes no se les condena en costas.
Por las consideraciones precedentes, y visto además lo dispuesto
en los artículos 2, 21, 115, 124, 125, 127, 130, 131 bis, 132, 148 del
Código Tributario, artículos 2, 29, 30 y 31 del Decreto Ley N° 824,
artículos 1473 y 1479 del Código Civil, artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, demás normas legales citadas y pertinentes,
SE DECLARA:
I.- Que se acoge la reclamación interpuesta a fojas 77 y siguientes por la
contribuyente Vértice S.A., RUT N° 99.505.160-5, representada
legalmente por don Alex Raúl Von Bischhoffshausen Velásquez, RUT N°
7.166.527-5, ambos ya individualizados, en contra del Servicio de
Impuestos Internos, XII Dirección Regional, sólo en cuanto a:
a).- Que se corrige la Liquidación N° 46 de fecha veintinueve de
junio del año dos mil once, relativa al año tributario dos mil ocho,
respecto a que el monto del impuesto liquidado es la suma de un millón
seiscientos diez mil seiscientos ochenta y cuatro pesos ($1.610.684) y no
la cantidad de un millón novecientos diez mil seiscientos ochenta y
cuatro pesos ($1.910.684);
b).- Que se deja sin efecto el agregado denominado “Ingresos
Percibidos por Adelantados” en la Liquidación N° 47 de fecha
veintinueve de junio de dos mil once, correspondiente al año dos mil
nueve, solo en cuanto a desagregar la cantidad de treinta y siete
millones ochocientos sesenta y dos mil ciento treinta y siete pesos
($37.862.137), correspondiente a reservas por servicios de hospedaje.
II.- Que se rechaza la reclamación deducida en autos, sólo en cuanto a:
a).- Que no se hace lugar a la solicitud de rectificar la Declaración
de Renta del año tributario dos mil ocho de Vértice S.A. por la suma de
dieciocho millones setecientos ochenta y cinco mil trescientos treinta y
cuatro pesos ($18.785.334), u otra cantidad otra menor, indicadas por la
reclamante como perdidas del resultado tributario en dicho periodo,
disponiéndose que tampoco procede compensación alguna por dicha
cantidad o parte de ella.
b).- Que no se hace lugar a la solicitud de dejar sin efecto en la
Liquidación N° 47 el agregado “Pérdida Operación Forward, reconocida
anticipadamente por un valor de treinta y cinco millones novecientos
ochenta y cinco mil pesos ($35.985.000).
III.- Que respecto de la pretensión planteada en forma subsidiaria en la
reclamación de fojas 77 y siguientes, la parte reclamante debe estarse al
mérito de lo dispuesto en el número I, letra b), de la parte resolutiva de
esta sentencia.
IV.- Que no se condena a las partes al pago de las costas de la causa.
Efectúese por funcionario legalmente habilitado el giro de los
impuestos que correspondan una vez firme o ejecutoriada la presente
sentencia, todo según sea procedente.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el
sitio en Internet del Tribunal www.tta.cl, conforme al artículo 131 bis del
Código Tributario. Asimismo, dese aviso a las direcciones de correo
electrónico
[email protected] y
[email protected]. Déjese
testimonio en el expediente.
RUC: 11-9-0000207-8
RIT: GR-09-00014-2011
PROVEYÓ DON SERGIO VERA APARICIO, JUEZ TITULAR DEL
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA XII REGIÓN DE
MAGALLANES Y ANTÁRTICA CHILENA. AUTORIZÓ DOÑA CARLA
GARBARINO ARCAYA, SECRETARIA TITULAR.
2012-05-08T16:21:25-0400
Sergio del Carmen Vera Aparicio
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.