Punta Arenas, a once de septiembre de dos mil doce.
VISTOS:
Uno.- Que a fojas 43 y siguientes de autos, comparece el contribuyente
don Dusan Vilicic Karnincic, R.U.T. N° 3.365.426-K, chileno, casado,
ganadero, transportista y minero, domiciliado en calle Almirante Manuel
Señoret N° 165, Punta Arenas, representado legalmente por don Juan José
Quijano Fernández, abogado, R.U.T. N° 5.109.964-8, con domicilio para
estos efectos en calle Almirante Manuel Señoret N° 165, Punta Arenas,
interponiendo reclamo en contra de las Liquidaciones N° 65, 66, 67 y 68
efectuadas por el Servicio de Impuestos Internos de la Región de
Magallanes y Antártica Chilena, las que fueron notificadas con fecha
veintinueve de julio de dos mil once, liquidaciones que emanan de la
Citación N° 024, de fecha veintiuno de abril de dos mil once, en lo
concerniente al Impuesto a la Renta referido al “Contrato con opción de
Compra de Concesiones Mineras y Autorización para Explotar”, convenido
entre don Dusan Vilicic Karnincic y la Sociedad Contractual Minera Otway.
Dicha acción la fundamenta en los siguientes antecedentes de hecho
y de derecho:
a).- Que por escritura pública de fecha veintitrés de junio de dos mil seis,
se celebró ante el Notario Público de Santiago, don Eduardo Avello
Concha, el “Contrato de Opción de Compra de Pertenencias Mineras y
Autorización para Explotar” entre don Dusan Vilicic Karnincic y la
Sociedad Contractual Minera Otway, estableciendo en su cláusula octava
que si no se practicaba la aceptación de la referida opción minera y se
producía su desistimiento o renuncia, todo lo percibido hasta ese
momento por el propietario minero quedaba como indemnización de
perjuicios a su favor.
b).- Que por escritura pública de fecha veintitrés de noviembre de dos mil
nueve, celebrada ante el Notario Público de Santiago don Eduardo Avello
Concha, se produjo el desistimiento y renuncia de perseverar en la opción
de compra de las pertenencias mineras.
c).- Que con fecha veintiuno de abril de dos mil once se le notificó la
Citación N° 024, que buscaba revisar el “Contrato de Opción de Compra de
Concesiones Mineras y Autorización para Explotar”, celebrado con fecha
veintitrés de junio de dos mil seis con el objeto de aplicar el Impuesto a la
Renta del artículo 20 N° 5 y artículo 52 y siguientes del Impuesto Global
Complementario.
d).- Que con fecha nueve de junio de dos mil once se procedió a la
contestación de la Citación N° 024, de fecha veintiuno de abril de dos mil
once, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 63 del Código
Tributario, aclarando y aportando los siguientes antecedentes legales:
1).- Que el Contrato de Opción Minera, es un contrato preparatorio que se
concreta en enajenación cuando el beneficiario opta favorablemente
mediante la suscripción de la escritura pública de “aceptación”. Artículo
169 inciso final del Código de Minería.
2).- Que Minera Otway no suscribió la escritura pública de aceptación, con
lo cual la venta o enajenación nunca se produjo. Al contrario se desistió
renunciando a la opción minera según da cuenta la escritura pública de
fecha veintitrés de noviembre de dos mil nueve. Atendido lo anterior, no
existe la renta gravada producto de la diferencia entre una compra y una
venta, pues legalmente no existió compraventa al no celebrarse la
aceptación de la opción de compra de pertenencias mineras.
3).- Que de los pagos futuros o royalty, este contrato en cuanto a su pago y
cumplimiento estaba sujeto a una “condición suspensiva”, cual consistía
en pagar un royalty por tonelada extraída, este pago nunca existió pues
nunca se explotó el yacimiento minero. En la forma dicha, el precio futuro
a pagar no constituye hecho gravado, pues no se dan los conceptos de
percibido y devengado, pues el cumplimiento queda a la arbitrariedad del
comprador a que explote el yacimiento; es decir, sujeto a esa condición
suspensiva, que no hace exigible el pago.
4).- Que al no concretarse la compraventa, lo recibido por el propietario
minero, don Dusan Vilicic Karnincic, quedó como “indemnización de
perjuicios” por el plazo y exclusividad otorgadas al beneficiario Minera
Otway; perjuicios de cualquier naturaleza que obviamente incluyen todos
los gastos de la constitución de la propiedad minera, los pagos anuales de
patentes mineras para la conservación de las concesiones que establece el
artículo 142 del Código de Minería; el pago de la tasa fiscal del artículo 51
del mismo cuerpo legal, publicaciones e inscripciones legales, y los gastos
de exploración efectuados que incluyen cuarenta y cinco pozos
perforados, y obviamente el impedir al concesionario minero tratar
negociaciones con terceros, dado la exclusividad perentoria que establece
la ley minera en el artículo 169 del Código de Minería a favor del
beneficiario en el Contrato de Opción de Compra de Concesiones Mineras.
5).- Que conforme a lo dispuesto en el artículo 17 N° 1 de la Ley de la
Renta, “las indemnizaciones de perjuicios por daño emergente, están
exentos del impuesto a la renta”.
e).- Que de las Liquidaciones N°s 65, 66, 67 y 68, de fecha veintinueve de
julio de dos mil once, referidos al Impuesto a la Renta y Global
Complementario por los períodos tributarios años dos mil ocho y dos mil
nueve, el Servicio de Impuestos Internos en sus consideraciones, señala:
1).- Que reconoce el carácter de indemnización de perjuicios que las
partes contratantes le otorgan a los ingresos percibidos por don Dusan
Vilicic Karnincic de parte de la Sociedad Contractual Minera Otway,
durante los períodos tributarios dos mil ocho y dos mil nueve.
2).- Que efectivamente se celebró entre las partes el “Contrato de Opción
de Compra de Concesiones Mineras y Autorización para Explotar” de fecha
veintitrés de junio de dos mil seis, y que en su cláusula octava se establece
que en caso de desistimiento o renuncia para no perseverar en la opción,
lo percibido por el propietario minero u oferente se retendrá como
“indemnización de perjuicios”.
3).- Que por escritura pública de fecha veintitrés de noviembre de dos mil
nueve, celebrada ante el Notario Público de Santiago don Eduardo Avello
Concha, se procede a la renuncia y desistimiento de la opción de compra
de concesiones mineras.
4).- Que el legislador ha establecido en el artículo 17 de la Ley de la Renta,
que ingresos “no constituyen renta”, indicando que los ingresos percibidos
por el contribuyente no están contemplados en el artículo 17 del mismo
cuerpo legal.
5).- Que el Servicio procedió a practicar las siguientes Liquidaciones por
los períodos tributarios dos mil ocho y dos mil nueve:
Liquid N° Impuesto Período Impuesto Reajuste Interés Total
65 Global Compl 2008 $ 129.372.590 $ 13.584.122 $ 83.629.677 $ 226.586.369
66 Renta 1° Categ 2008 $ 95.834.233 $ 10.062.594 $ 61.949.644 $ 167.845.471
67 Global Compl 2009 $ 119.420.765 $ 5.732.197 $ 50.685.950 $ 175.839.912
68 Renta 1° Categ 2009 $ 88.302.973 $ 4.236.543 $ 37.479.314 $ 130.020.830
$ 432.930.561 $ 33.617.456 $ 233.745.586 $ 700.293.602
TOTAL $ 432.930.561 $ 700.293.602
Sub Total:
f).- Que don Dusan Vilicic Karnincic es el descubridor originario del
yacimiento que cubre sus pertenencias mineras, con lo cual no existe
compra de pertenencias que le asigne algún valor para confrontarlo con
alguna venta o enajenación de dominio a un tercero que haya generado el
hecho que permita gravarlo con Impuesto a la Renta. No hubo venta. Que
el valor real actualizado de los veinte grupos de pertenencias mineras
asciende a $1.850.000.000.-
g).- Que el “Contrato de Opción de Compra de Concesiones Mineras”,
tratado en el artículo 169 del Código de Minería, es prácticamente el
“Contrato de Compra Venta” en que sólo queda pendiente “la aceptación”
que el beneficiario debe prestar, sin necesidad de concurrencia del
oferente, pues el respectivo contrato se formaliza mediante la escritura
pública de declaración de “aceptación” del contrato de opción de compra
de las concesiones mineras y todo lo pagado al propietario u oferente
hasta ese instante forma parte del precio , aplicándose la norma tributaria
del artículo 17 N° 8 letra c) de la Ley de la Renta; “en que la parte de mayor
valor percibida se gravará con el impuesto de primera categoría en el
carácter de “impuesto único a la renta”, a menos que operen las normas de
habitualidad a que se refiere el artículo 18 de este mismo cuerpo legal Por
lo tanto, si el valor percibido por el oferente inicialmente como precio
hasta el momento de la “aceptación” de la opción de compra queda
gravado con Impuesto Único a la Renta y no afecto a otro impuesto como
el Global Complementario; es de toda evidencia, que al menos, lo percibido
por el propietario u oferente hasta la renuncia de la opción por el
beneficiario, debe quedar gravado a ese mismo trato tributario y no a otro
distinto.
h).- Que las normas sobre interpretación de la ley tratada en los artículos
19 al 24 del Código Civil, llevan conforme a la interpretación histórica a
expresar que “debe existir la debida correspondencia y armonía para
ilustrar el sentido de cada una de las partes” y que la extensión que deba
darse a toda ley se determina por su “genuino sentido”. A su vez, la
interpretación sintáctica establece que las normas se han de interpretar
del modo que más conforme parezca al espíritu general de la legislación y
a la equidad natural.
i).- Que en el Manual de Consultas Tributarias, Asociación Nacional de
Inspectores de Impuestos Internos, N° 38, febrero de mil novecientos
ochenta y uno, en la página 3.900, señala: Enajenación de pertenencias
mineras: Sólo no constituye renta aquella parte de mayor valor que se
obtenga aplicando al valor de adquisición el porcentaje de variación del
IPC en el período comprendido entre el último día anterior al de
adquisición y el último día del mes anterior al de enajenación. El exceso, si
lo hubiere, “se gravará con el impuesto de Primera Categoría en el carácter
de Único a la Renta”, sin perjuicio de lo que determina el artículo 18 sobre
habitualidad.
j).- Que el artículo 17 de la Ley de la Renta, Decreto Ley N° 824, dispone:
“No constituye renta: 1).- La indemnización de cualquier daño emergente
y del daño moral, siempre que la indemnización de este último haya sido
establecida por sentencia ejecutoriada”.
k).- Que la cláusula octava de la escritura pública de fecha veintitrés de
junio de dos mil seis del “Contrato con opción de Compra de Concesiones
Mineras y Autorización para Explotar” establece que si el beneficiario
renuncia a la opción minera, todo lo percibido por el oferente hasta esa
fecha se retendrá a manera de indemnización de perjuicios. Que
generalmente se establece la indemnización de perjuicios por daño
emergente a favor del propietario u oferente dado el perjuicio irrogado; y
en este caso, es por no haber dado el beneficiario la aceptación a la opción
de compra, dejando a la contraparte con graves perjuicios de daño
emergente, pues ha quedado imposibilitado de ofrecer el yacimiento a
terceros por el carácter de exclusivo que tiene el referido contrato
impidiéndole hacer trabajos de explotación en el mismo y dejar en estado
el yacimiento; lo que expresa le ha significado una serie de gastos,
avaluándolos en $1.850.000.000.
l).- Que en su Manual de Derecho Tributario, el profesor don Patricio
Figueroa Velasco, página veintinueve, señala: Los ingresos que en
conformidad al artículo 17 “no constituye renta”, pierden su carácter de
tal para todos los efectos tributarios; no constituyen hecho gravado para
la Ley de la Renta y están totalmente al margen de sus normas
impositivas; y que la indemnización de los perjuicios comprende, según el
artículo 1.556 del Código Civil, el daño emergente y el lucro cesante, ya
provengan de no haberse cumplido la obligación; o de haberse cumplido
imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento. Se entiende
por “daño emergente” la disminución efectiva y actual que ha
experimentado el patrimonio del acreedor a causa del incumplimiento,
como los gastos en que hubiere incurrido para dar ejecución a lo
convenido en el contrato que no se cumplió.
m).- Que la Jurisprudencia Administrativa del Servicio de Impuestos
Internos ha establecido que la cantidad de dinero que una persona recibe
con ocasión de una cláusula penal estipulada en un contrato está
destinada a compensarle el daño emergente que las partes avaluaron
anticipadamente y, por lo mismo, tal indemnización no constituye renta,
salvo probanza en contrario. Suplemento 6 (11) 17 en Boletín de
Impuestos Internos años mil novecientos sesenta y siete, página 5.722 y
complemento año mil novecientos sesenta y ocho, página 6.153.
n).- Que en el libro “Impuesto a la Renta”, año mil novecientos sesenta y
nueve, preparado por los profesores don Gustavo Serrano M; Jaime
Irarrázaval C; Roger W. Thomas; Sava Brenner de Thomas; José Fernández
R.; Enrique F Guittes; Arnaldo Gorziglia B. y Robert F. Melville, señalan en
su Capítulo IV, página 42, lo siguiente: “Los beneficios o ingresos que no
constituyen renta en virtud del artículo 17 citado, pierden su carácter de
“renta” para todos los efectos legales y, por tanto, en ningún caso pueden
considerarse “rentas exentas” ni dárseles el tratamiento de tales, ya que
no son rentas. De acuerdo con lo expresado, los ingresos o beneficios
excluidos del concepto de renta por el artículo 17, “no deben considerarse
en la determinación de la renta bruta de los Impuestos Global
Complementario y Adicional, ni siquiera para la progresión del primero de
dichos tributos”. Suplemento SII 6 (11) 30 de doce de julio mil novecientos
sesenta y ocho.
ñ).- Que no constituye renta la indemnización de cualquier daño
emergente y del daño moral, siempre que la indemnización por éste
último haya sido establecida en sentencia ejecutoriada. Agrega, que lo
obtenido por el promitente vendedor en un contrato de promesa de
compraventa incumplido como indemnización de perjuicios, no está afecto
a la renta. Obra citada, Capítulo IV, página 42, 43 a 49.
o).- Que la Excelentísima Corte Suprema, resolviendo un recurso de
casación en el fondo, Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo 50,
Segunda Parte, Sección Primera, página 21, resuelve: La suma pagada
extrajudicialmente al prometiente comprador, a título de indemnización
de perjuicios por incumplimiento del contrato de promesa de
compraventa de un bien raíz por parte del prometiente vendedor,
indemnización que se convino en forma de cláusula penal, no constituye
necesariamente un beneficio gravado con Impuesto a la Renta. No pesa
sobre el prometiente comprador establecer la existencia de algún daño
emergente o pérdida compensable con la indemnización que recibió, pues
mediaba al respecto una liquidación anticipadamente convenida entre los
contratantes.
p).- Finaliza su presentación solicitando en la parte petitoria de su
reclamación, contenida en lo principal de su escrito de fojas 43 y
siguientes, que se tenga por interpuesta en contra de las Liquidaciones
N°s. 65, 66, 67 y 68, todas de veintinueve de Julio de dos mil once,
emanadas del Servicio de Impuestos Internos de Punta Arenas, en cuanto
se grava con los Impuestos a la Renta de Primera Categoría y Global
Complementario a la indemnización de perjuicios señalada
anticipadamente por las partes contratantes en una escritura pública
legalmente no impugnada, siendo ingresos de aquéllos contemplados en el
artículo 17 N° 1 de la Ley de La Renta; es decir, no constitutivos de renta y
de ningún otro impuesto, ordenando se dejen sin efecto las liquidaciones
reclamadas. En subsidio, en caso de que no fuere aceptado el "carácter
de indemnización de perjuicios de los ingresos percibidos por el reclamante
avaluados directa y anticipadamente por las partes si fuere renunciado el
Contrato de Opción de Compra", solicita al Tribunal aplicar las normas del
artículo 17 N° 8 letra c) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que legisla
sobre los ingresos obtenidos en la venta o enajenación de pertenencias
mineras; y que como los valores percibidos por pago del precio
establecido en el Contrato de Opción de Compra se producen en plena
vigencia del referido contrato, se graven con el Impuesto de Primera
Categoría como único, no siendo aplicable el Impuesto G lobal
Complementario, y q u e para establecer el impuesto deba efectuarse el
cálculo del valor de compra reajustado, que incluya los gastos
necesarios de constitución, conservación y exploración de la cosa, para
confrontarlo con los ingresos percibidos con motivo del acto o contrato
celebrado.
Dos.- Que a fojas 63 de autos se tuvo por interpuesto el reclamo en
procedimiento general de reclamaciones y se confirió traslado al Servicio
de Impuestos Internos XII Región, por el término legal.
Tres.- Que a fojas 70 y siguientes comparece doña Rita Astorga MC
Donald, Directora de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos, quien debidamente facultada para ello evacuó el traslado
otorgado, solicitando que la reclamación interpuesta fuera rechazada en
todas sus partes.
Fundamenta su contestación en los siguientes argumentos de hecho
y de derecho:
a).- Que mediante la Citación N° 024 de fecha veintiuno de abril de dos mil
once, se colocó en conocimiento del reclamante de la revisión efectuada a
su declaración de Impuesto a la Renta correspondientes a los años
tributarios dos mil ocho, dos mil nueve y dos mil diez y demás
antecedentes con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, se le
solicitó que acreditara la correcta tributación del Impuesto de Primera
Categoría, conforme a lo establecido en el N° 5 del artículo 20 de la Ley
Sobre Impuesto a la Renta y sobre el Impuesto Global Complementario,
referido en los artículos 52 y siguientes del mismo cuerpo legal. Lo
anterior, respecto del Contrato de Opción de Compra de Concesiones
Mineras y Autorización para Explotar a la Sociedad Contractual Minera
Otway, celebrada mediante escritura pública de fecha veintitrés de junio
de dos mil seis, ante el Notario Público don Eduardo Avello Concha.
b).- Que en el contrato citado anteriormente, don Dusan Vilicic Karnincic,
otorgó a la Sociedad Contractual Minera Otway una opción de compra en
los términos del artículo 169 del Código de Minería, ofreciéndole vender,
ceder y transferir las pertenencias mineras señaladas en la referida. Se
estableció en el mismo que parte del precio del contrato correspondía a la
cantidad de un millón de dólares de los Estados Unidos de América que se
pagarían al oferente don Dusan Vilicic Karnincic desde el año dos mil siete,
a más tardar el día veintitrés de junio de cada año.
c).- Que el monto anual del contrato percibido por el reclamante, es
constitutivo de Renta a juicio del Servicio de Impuestos Internos.
d).- Que con respecto a la argumentación del reclamo interpuesto por don
Dusan Vilicic Karnincic, expresa:
1).- Que el reclamante señala que “El beneficiario Minera Otway no
suscribió la escritura pública de aceptación. Con lo cual la venta o
enajenación nunca se produjo”, agregando, “En la forma dicha no existe
renta gravada producto de la diferencia entre una compra y una venta pues
legalmente no existió compraventa al no celebrarse la aceptación de la
opción de compra de pertenencias mineras…”; con lo que se hace presente
que el contrato da clara cuenta que el reclamante percibiría dineros de
parte de Minera Otway, producto del contrato preparatorio en cuestión, y
el carácter de contrato lo reconoce el propio reclamante en el punto I de
los antecedentes N° 4 letra a), por lo que a juicio del Servicio, el dinero que
anualmente debía recibir el contribuyente como producto del contrato
preparatorio, ascendente a un millón de dólares anuales, constituyen
ingresos, percibidos y/o devengados por la parte reclamante conforme al
artículo 2 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, agregando que el
cuerpo normativo anterior no contempla ninguna excepción de impuesto
respecto de retractaciones en un contrato de este tipo, motivo por el cual
señala que estos pagos no pueden estar exentos, ya que las exenciones
referentes a impuestos son normas de orden público que no pueden
extenderse a situaciones no contempladas expresamente por el legislador.
2).- Que por su parte el citado artículo 2 N° 1 de la Ley de Impuesto a la
Renta señala que los ingresos percibidos o devengados constituyen renta
cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación, haciendo
presente que el artículo 19 del Código Civil, expresa que "cuando el
sentido de la Ley es claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de
consultar su espíritu".
3).- Que el reclamante al señalar que al no concretarse la compraventa, lo
recibido por el propietario minero, don Dusan Vilicic Karnincic, quedó
como "indemnización de perjuicios", el Servicio estima que sólo la ley
puede establecer la existencia de tributos, de exenciones de tributos y que
es completamente imposible y ajeno a toda lógica tributaria que las partes
de un contrato pudieren a su arbitrio, por su sola voluntad, establecer que
un ingreso que cumple con todos los requisitos para estar afecto a
Impuesto a la Renta, no lo esté, pese a la existencia de una norma legal
expresa.
4).- Que respecto al argumento del reclamante concerniente a la exención
de renta conforme al artículo 17 N° 1 de la Ley de la Renta, en cuanto a
que las indemnizaciones de perjuicio por daño emergente están exentas
del Impuesto a la Renta; el Servicio señala que las partes conforme a la
autonomía de la voluntad pueden dar a un pago la calidad que estimen
procedente, pero con la limitante que no se puede contrariar el Derecho,
específicamente en este caso la norma impositiva, pretendiendo que por
darle a un pago el carácter de indemnización de perjuicios se exima de
tributación. Por tal razón, una interpretación distinta llevaría a los
contribuyentes a establecer en cualquier contrato una cláusula tipo,
relativa a que, por darse una determinada circunstancia, todo lo pagado es
indemnización de perjuicios y que por ello no tributa.
5).- Que en cuanto a lo señalado por el reclamante, en el sentido de que en
las Liquidaciones el Servicio efectúa una serie de reconocimientos, como
por ejemplo, el carácter de indemnización de perjuicios que los
contratantes otorgan a los dineros percibidos por el señor Dusan Vilicic
Karnincic, cuesta apreciar el lugar en las Liquidaciones en donde se
efectúan estos reconocimientos, pues la liquidación sólo se refiere y da
respuestas a los distintos argumentos y documentos presentados por la
propia reclamante, con lo que con ello no implica reconocer
absolutamente nada.
6).- Que respecto a que el reclamante señala que no hubo venta, el Servicio
concuerda, pero ello producto de que el propio contribuyente lo llamó
contrato preparatorio (página 2 letra a, de su escrito de reclamo),
debiendo efectuarse pagos al contribuyente señor Vilicic. "Dichos pagos"
constituyen ingresos, percibidos y/o devengados por el reclamante
conforme al estricto tenor del artículo 2 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta.
7).- Que el reclamante al señalar que el contrato de opción de compra de
concesiones mineras es prácticamente el contrato de compraventa, que se
perfecciona por la aceptación del contrato de opción de compra, y todo lo
pagado al oferente hasta ese instante forma parte del precio, aplicándose
el artículo 17 N° 8 letra c) de la Ley de Renta, y por lo tanto es este
Impuesto Único el que se debió cobrar, el Servicio sostiene, sin perjuicio
de las particularidades propias de este contrato, que en principio es
preparatorio, tal como lo reconoce el reclamante en la página 2 de su
reclamo, y no se debe confundir con que se trata de dos contratos, el
contrato de opción de compra de concesiones mineras y el contrato de
compraventa de concesión minera. Tal como señala el autor Juan Ossa
Bulnes, en su libro Derecho de Minería en el Punto 190 página 288 "La
opción es un contrato preparatorio en que el oferente propone al
beneficiario, de manera unilateral e irrevocable, un contrato definitivo que
especifica en todas sus partes y que se perfeccionará sin más trámite en el
evento que el beneficiario opte, en tiempo y forma, por aceptarlo".
8).- Que en consecuencia, los pagos que conforme al contrato debía recibir
el reclamante señor Dusan Vilicic Karnincic, son producto del contrato
preparatorio, y no se pueden relacionar con el contrato de compraventa,
porque como lo reconoce la propia parte reclamante, no existió
aceptación. Por lo tanto, nunca se perfeccionó el contrato de compraventa,
así dichos pagos propios de este contrato preparatorio no cuadran con el
Impuesto Único del artículo 17 N° 8 letra c), y son por tanto rentas afectas
conforme al N° 5 del artículo 20 y artículo 2 N° 1 de la Ley de Renta.
e).- Que las Liquidaciones N°s. 65 a 68 de fecha veintinueve de julio de dos
mil once, tienen su origen en el “Contrato de Opción de Compra de
Concesiones Mineras y Autorización para Explotar” entre el reclamante
señor Dusan Vilicic Karnincic y la Sociedad Contractual Minera Otway,
celebrado mediante escritura pública de fecha veintitrés de Junio de dos
mil seis, ante el Notario Público don Eduardo Avello Concha, Repertorio N°
8300-2006, mediante el cual el contribuyente otorgó a la Sociedad
Contractual Minera Otway, hoy Minera Invierno S.A., una opción de
compra en los términos del artículo 169 del Código de Minería, y le ofrece
irrevocablemente vender, ceder y transferir las pertenencias mineras
singularizadas en la cláusula primera de dicha escritura.
f).- Que en dicho contrato se estableció que durante veintiocho años, esto
es, hasta el veintitrés de junio del dos mil treinta y cuatro, la Sociedad
Contractual Minera Otway podría libremente aceptar o desechar la oferta
de venta que se le había formulado respecto de las pertenencias mineras.
Se estableció, además, que el precio de la Opción Minera era por la
cantidad única, total y definitiva de US$ 30.000.000.- de los Estados
Unidos de América, que la Sociedad Minera Otway pagó con la suma de
$1.091.280.000, equivalente a US$ 2.000.000.-, al contado, y con la suma
de US$1.000.000.- , que pagarían anualmente a contar del año comercial
dos mil siete, a más tardar el veintitrés de junio de cada año según
correspondiese, y hasta el año en que la beneficiaria ejerciere la Opción
Minera.
g).- Que en caso de desistimiento de la Opción de Compra, se estipuló en la
cláusula octava del referido contrato, que en el evento que la beneficiaria
decidiere no perseverar en él, debería manifestar su voluntad de no
ejercer la opción de compra declarándolo por escritura pública, y que las
cuotas de precio que la beneficiaria ya hubiera pagado a la oferente
conforme a lo estipulado en la cláusula quinta del presente contrato,
quedarían en beneficio exclusivo del oferente y no tendría éste la
obligación de reembolsar dichos pagos, los que podía retener como
indemnización de todos los perjuicios.
h).- Que el Servicio sostiene que es constitutiva de renta la suma de un
US$ 1.000.000.- de los Estados Unidos de América, que conforme al
contrato anterior se pagaría anualmente, ello de conformidad a lo
establecido en el artículo 2 N° 1 en su inciso primero de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, contenida en el Decreto Ley N° 824 de mil
novecientos setenta y cuatro.
i).- Que del análisis legal del concepto de renta se desprende que ésta se
encuentra representada por la riqueza que acrecienta el patrimonio de
una persona en un determinado período, con prescindencia que este
aumento patrimonial derive de una fuente permanente u ocasional, o que
provenga de una mera liberalidad, así, para que un ingreso se repute como
renta basta que éste constituya una utilidad, beneficio o incremento de
patrimonio, proveniente de una cosa o actividad, sin que sea determinante
en dicha calificación el ánimo o finalidad perseguida en las operaciones
generadoras del ingreso, como tampoco el destino que voluntaria,
contractual, reglamentaria o legalmente, deba darse a las citadas
utilidades, beneficios o incrementos de patrimonio.
j).- Que el artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, Decreto Ley N°
824 de mil novecientos setenta y cuatro, señala qué ingresos no
constituyen este hecho gravado.
k).- Que del contrato de opción de compra se desprende claramente que
los pagos efectuados durante los años tributarios dos mil ocho y dos mil
nueve por la Sociedad Contractual Minera Otway a don Dusan Vilicic
Karnincic constituyen un real, efectivo y definitivo incremento de su
patrimonio, cumpliendo al momento de haberse concretado éstos con
todos los requisitos inherentes al concepto de renta, ya que además no se
encuentran contemplados dentro de la enumeración establecida en el
artículo N° 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, debiendo por tanto,
tributar de acuerdo a la legislación vigente y aplicable a la materia.
l).- Que los montos percibidos por el reclamante no tienen una tipificación
expresa dentro de las rentas que distingue o expresamente señalan los
N°s. 1 al 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
correspondiendo por tanto incluirlas dentro de las rentas del artículo 20
N° 5 de dicha disposición, que grava a todas las rentas, cualquiera sea su
origen, naturaleza o denominación, cuya imposición no esté establecida
expresamente en otra categoría, ni se encuentren exentas.
m).- Que tal como señala el artículo 29 del Decreto Ley N° 824 citado, los
ingresos deben incluirse el año en que se perciban o devenguen, no
existiendo en la legislación norma alguna que permita suspender la
tributación de ingresos que constituyan un incremento real y definitivo
del patrimonio, debiendo procederse a su declaración y pago en el período
tributario correspondiente.
n).- Que el reclamante obtuvo renta en los términos planteados y que no
declaró ni tributó por los mismos y esa es la razón de la emisión de las
Liquidaciones N°s.65 a 68 de fecha veintinueve de julio de dos mil once.
ñ).- Que el reclamante alega que al no concretarse la compraventa, los
pagos quedarían como indemnización de perjuicios y por ello, exentos de
Impuesto a la Renta conforme al artículo 17 N° 1 de la Ley. Sin embargo el
Servicio sostiene que de acuerdo a los artículos 2 N° 1, 20 N° 5, 17 y 29 de
la Ley sobre Impuesto a la Renta los ingresos del contrato de opción de
compra son renta, siendo totalmente imposible y ajeno a toda lógica
tributaria que las partes de un contrato pudieran a su arbitrio, por su sola
voluntad, establecer que un ingreso que cumple con todos los requisitos
para estar afecto a Impuesto a la Renta no lo esté, siendo los montos
percibidos rentas del artículo 20 N° 5 de la Ley de la Renta, al no estar
comprendidos en los N° 1 a 4 de dicha disposición, ni estar considerados
como exentos en el artículo 17, por lo que debieron declararse en el año
correspondiente conforme al artículo 29 de dicho cuerpo legal.
o).- Concluye su escrito solicitando al Tribunal que el reclamo sea
rechazado en todas sus partes.
Cuatro.- Que a fojas 89 se recibe la causa a prueba, resolución que se
complementa con la de fojas 397 de autos, fijándose como puntos
sustanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes:
1).- Efectividad y monto de los ingresos percibidos por la parte
reclamante en el año comercial dos mil siete, con motivo del “Contrato de
Opción de Compra de Concesiones Mineras y Autorización para Explotar”
de autos. Antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
2).- Efectividad y monto de los ingresos percibidos por la parte
reclamante en el año comercial dos mil ocho, con motivo del “Contrato de
Opción de Compra de Concesiones Mineras y Autorización para Explotar”
de autos. Antecedentes y circunstancia que lo acreditan.
3).- Efectividad de que los ingresos percibidos por la parte reclamante
durante los años tributarios dos mil ocho y dos mil nueve, con motivo del
“Contrato de Opción de Compra de Concesiones Mineras y Autorización
para Explotar” de autos, corresponden a indemnizaciones de perjuicios, su
tipo o clase y cuantía, según corresponda. Antecedentes y circunstancias
que lo acreditan.
4).- Efectividad de que los ingresos percibidos por la reclamante los años
tributarios dos mil ocho y dos mil nueve, con motivo del “Contrato de
Opción de Compra de Concesiones Mineras y Autorización para Explotar”,
corresponden a ingresos constitutivos del Impuesto a la Renta.
Dicha sentencia interlocutoria de prueba fue notificada válidamente
a las partes según consta a fojas 91 y siguiente y 398 de autos.
Cinco.- A fojas 515 se certificó por la Señora Secretaria Titular que el
término probatorio se encontraba vencido y que no existían diligencias
probatorias pendientes.
Seis.- A fojas 516, se citó a las partes a oír sentencia.
Siete.- A fojas 529 se dictó una medida para mejor resolver.
Ocho.- A fojas 532 el reclamante revoco el patrocinio y poder al letrado
don Juan José Quijano Fernández, designando como nuevo abogado
patrocinante y apoderado, a don Jaime Federico Araneda González.
Nueve.- A fojas 540 se tuvo por cumplida la medida para mejor resolver.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 43 y siguientes de autos, comparece el
contribuyente don Dusan Vilicic Karnincic, R.U.T. N° 3.365.426-K, chileno,
casado, ganadero, transportista y minero, domiciliado en calle Almirante
Manuel Señoret N° 165, Punta Arenas, representado inicialmente por el
abogado don Juan José Quijano Fernández, R.U.T. N° 5.109.964-8, con
domicilio para estos efectos en calle Almirante Manuel Señoret N° 165,
Punta Arenas, y actualmente por el letrado don Jaime Federico Araneda
González, R.U.T. N° 8.162.728-2, domiciliado en calle Fagnano N° 404,
Punta Arenas, interponiendo reclamo en contra de las Liquidaciones N°s.
65, 66, 67 y 68 efectuadas por el Servicio de Impuestos Internos de la
Región de Magallanes y Antártica Chilena, las que fueron notificadas con
fecha veintinueve de julio de dos mil once, Liquidaciones que emanan de la
Citación N° 024, de fecha veintiuno de abril del mismo año en lo
concerniente al Impuesto a la Renta referido al “Contrato con Opción de
Compra de Concesiones Mineras y Autorización para Explotar”, convenido
entre don Dusan Vilicic Karnincic y la Sociedad Contractual Minera Otway,
solicitando se dejen dichos actos administrativos sin efecto. En subsidio,
para el caso de que no fuere aceptado el carácter de indemnización de
perjuicios de los ingresos percibidos por el reclamante, se aplique por el
Tribunal la norma del artículo 17 N° 8 letra c) de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, que legisla sobre los ingresos obtenidos en la venta o enajenación
de pertenencias mineras; y que se establezca el impuesto
correspondiente calculando el valor de compra reajustado, incluyendo
los gastos necesarios de constitución, conservación y exploración de la
cosa, para confrontarlo con los ingresos percibidos con motivo del acto o
contrato celebrado. Todo conforme a los argumentos de hecho y de
derecho que se dan cuenta en el número uno de la parte expositiva de esta
sentencia.
En su presentación la parte reclamante acompañó los siguientes
documentos fundantes, y que rolan de la siguiente forma:
a).- A fojas 1 y siguientes, fotocopia autorizada de escritura pública
conteniendo el “Contrato de Opción de Compra de Concesiones Mineras y
Autorización para Explotar”, de fecha veintitrés de junio de dos mil seis,
otorgada ante el Notario Público de Santiago, don Eduardo Avello Concha,
Repertorio N° 8.300 - 2006.
b).- A fojas 12 y siguientes, fotocopia autorizada de escritura pública que
contiene la “Renuncia Contrato de Opción de Compra Concesiones
Mineras y Autorización para Explotar”, de fecha veintitrés de noviembre
de dos mil nueve, otorgada ante el Notario Público de Santiago, don
Eduardo Avello Concha, Repertorio N° 22.012 - 2009.
c).- A fojas 17 y siguiente, fotocopia simple del Manual de Consultas
Tributarias de la Asociación Nacional de Inspectores del Servicio de
Impuestos Internos, Tomo número treinta y ocho, de febrero de mil
novecientos ochenta y uno, página tres mil novecientos.
d).- A fojas 19 fotocopia simple, Textos Legales, Decreto Ley N° 824.
Impuesto a la Renta. SII. Enajenación de pertenencias mineras. Página
ciento sesenta y cinco. Artículo 17 N°8, letra c).
e).- A fojas 20 y siguientes, fotocopia simple de Manual de Derecho
Tributario, Editorial Jurídica de Chile, Ley de Impuesto a la Renta, del
Profesor Patricio Figueroa Velasco. Universidad de Chile. Páginas
veintinueve y treinta y ocho.
f).- A fojas 23 y siguientes, fotocopia simple de la Ley de la Renta del
profesor Gustavo Serrano, Arnaldo Gorziglia B., Jaime Irarrázaval C. y
otros. Universidad Católica. Año mil novecientos sesenta y nueve. Capítulo
IV. Páginas cuarenta y dos a cuarenta y siete.
g).- A fojas 30 y siguientes, fotocopia simple de fallo de la Excelentísima
Corte Suprema, de ocho de enero de mil novecientos cincuenta y tres.
Revista de Derecho y Jurisprudencia, año mil novecientos cincuenta y tres.
Tomo cincuenta, segunda parte, sección primera, página veintiuno y
páginas treinta y cuatro a la treinta y nueve.
h).- A fojas 38, fotocopia de estados de pago firmado por el reclamante
por concepto de patentes mineras, artículo 142 del Código de Minería, y
tasa fiscal, artículo 51 del mismo cuerpo legal.
i).- A fojas 39 y siguiente, informe del reclamante dando cuenta de
cuarenta y cinco pozos perforados con cinco mil doscientos metros
diamantina.
j).- A fojas 41, informe de costos de inscripción de veinte pedimentos
mineros, veinte manifestaciones mineras y veinte sentencias
constitutivas, suscrito por el reclamante.
k).- A fojas 42, informe de costo de veinte operaciones de mensura, a
cuatro millones de pesos cada una, por un total de ochenta millones,
suscrito por el reclamante.
l).- A fojas 50 y siguientes, fotocopia autorizada de las Liquidaciones N°s.
65, 66, 67 y 68 emitidas por el Servicio de Impuestos Internos de la
Dirección Regional de Punta Arenas, de fecha veintinueve de julio de dos
mil once.
m).- A fojas 60, fotocopia autorizada de la Notificación N° 256 de fecha
veintinueve de julio de dos mil once, emanada del Servicio de Impuestos
Internos de la Dirección Regional de Punta Arenas.
SEGUNDO: Que a fojas 70 y siguientes de autos, comparece doña Rita
Astorga MC Donald, Directora de la XII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, quien debidamente facultada para ello evacuó el
traslado otorgado a fojas 63, solicitando que la reclamación interpuesta
fuera rechazada en todas sus partes, todo conforme a los argumentos de
hecho y de derecho que se expresan en el número tres de la parte
expositiva de esta sentencia.
En dicha presentación se acompañó, con citación, fotocopia de la
Resolución Exenta N° 511, de fecha dieciocho de marzo de dos mil ocho,
en la que consta la calidad de Directora de la XII Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos por parte de doña Rita de Lourdes Astorga
MC Donald.
TERCERO: Que en virtud de lo expuesto y conforme al mérito de autos,
constituyen hechos no controvertidos en el proceso, los siguientes:
1).- Que por escritura pública de fecha veintitrés de junio de dos mil seis
se celebró y otorgó ante el Notario Público de Santiago, don Eduardo
Avello Concha, el “Contrato de Opción de Compra de Pertenencias Mineras
y Autorización para Explotar”, entre don Dusan Vilicic Karnincic y la
Sociedad Contractual Minera Otway.
2).- Que como consecuencia del contrato de opción de compra de
pertenencias mineras antes citado, el reclamante percibió de parte de la
Sociedad Contractual Minera Otway la cantidad total de US$ 4.000.000.- de
los Estados Unidos de América, US$ 2.000.000.- al momento de celebrarse
el contrato de opción de compra, y en lo que en autos interesa, la cantidad
de US$ 1.000.000.- durante el año tributario dos mil ocho y US$
1.000.000.- durante el ejercicio tributario del año dos mil nueve.
3).- Que por escritura pública de fecha veintitrés de noviembre de dos mil
nueve, celebrada ante el Notario Público de Santiago don Eduardo Avello
Concha, se convino el desistimiento y renuncia de perseverar en la opción
de compra de pertenencias mineras por parte de la Sociedad Contractual
Minera Otway, a la fecha Minera Invierno S.A., con lo cual la venta o
enajenación de tales pertenencias nunca se produjo.
CUARTO: Que habiéndose fijado como puntos sustanciales, pertinentes y
controvertidos los señalados en el número cuatro de la parte expositiva, es
respecto de ellos que las partes aportaron al proceso las probanzas que
estimaron pertinentes, y que son las que se señalarán, analizarán y
ponderarán en los considerandos siguientes.
QUINTO: Que con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte
reclamante rindió dentro del término probatorio las siguientes pruebas:
I.- DOCUMENTAL:
a).- A fojas 108 y siguiente rola certificado de verificación de la existencia
de pozos perforados, emitido por don Víctor Águila Filipich, Ingeniero
Ejecución Geomensura.
b).- A fojas 110 rola fotocopia autorizada de fecha veintitrés de
septiembre de mil novecientos noventa y uno, emitida por don José
Fernández Dubrock, propietario de la “Estancia Río Palos”, ubicada en Isla
Riesco, en la cual se le autorizó la exploración minera.
c).- A fojas 111 y siguientes rolan fotocopias legalizadas de Autorización
Corta de Maderas Muertas – Verdes, emitidas por la Corporación Nacional
Forestal de la XII Región de Magallanes y Antártica Chilena, de fechas
cuatro de octubre y dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y
uno y siete de octubre de mil novecientos noventa y dos.
d).- A fojas 114 rola fotocopia legalizada de autorización para realizar
exploración minera con perforaciones, emitida por don Gonzalo
Fernández Solo de Saldívar, propietario de la “Estancia Invierno”, ubicada
en Isla Riesco.
e).- A fojas 115 rola fotocopia legalizada de autorización para realizar
exploraciones y perforaciones mineras, emitida por doña Violeta de
Santelices, de fecha diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y uno,
propietaria de la “Estancia Violeta”, ubicada en Isla Riesco.
f).- A fojas 116 y siguientes rolan fotocopias de Formulario N° 40
correspondiente a pagos de patente de explotación minera, en el período
comprendido entre los años mil novecientos noventa y tres y dos mil
doce.
g) A fojas 321 y siguientes rolan fotocopias de Formulario N° 10,
correspondiente a pagos de pedimentos y manifestaciones mineras, del
período comprendido entre los años mil novecientos ochenta y nueve y
mil novecientos noventa y dos.
h).- A fojas 356 y siguientes rolan fotocopias de Formulario N° 41,
correspondiente a pagos de patentes de exploración minera, del período
comprendido entre los años mil novecientos ochenta y nueve y mil
novecientos noventa y dos.
Los documentos anteriores no fueron objetados por la parte
reclamada.
II.- OFICIOS.
a).- A fojas 399 rola oficio ordinario N° 054 del Conservador de Minas de
Magallanes, de fecha dieciséis de mayo de dos mil doce, solicitando
mayores antecedentes, a fin de responder respecto a lo solicitado por el
Tribunal en oficio ordinario N° 025 de fecha diez de mayo del presente
año.
b).- A fojas 402 rola carta del Boletín Oficial de Minería de Santiago, de
fecha veintidós de mayo de dos mil doce, dando cuenta de los valores
promedio de diecinueve pedimentos mineros, diecinueve extractos de
sentencias constitutivas de exploración, diecinueve manifestaciones
mineras, diecinueve solicitudes de mensuras y diecinueve extractos de
sentencias constitutivas de explotación.
c).- A fojas 404 y siguientes rolan Certificados de Movimientos,
Formulario N° 40, a nombre del reclamante, correspondiente a pagos de
pertenencias mineras que allí se indican, desde el año dos mil cuatro a la
fecha.
d).- A fojas 495 rola oficio ordinario N° 93 de la Tesorería Regional de
Magallanes y Antártica Chilena, de fecha veintitrés de mayo de dos mil
doce, dando cuenta de la documentación referida en la letra c) anterior,
enviada por dicha entidad a este Tribunal, información solicitada de
acuerdo a oficio N° 024 de fecha diez de mayo del año en curso.
e).- A fojas 510 rola oficio ordinario N° 64 del Conservador de Minas de
Magallanes, de fecha cinco de junio del año en curso, dando respuesta a los
oficios ordinarios N° 025 y N° 030, en relación a los costos de diecinueve
inscripciones de pedimentos mineros, diecinueve inscripciones de
concesión de exploración, diecinueve inscripciones de manifestaciones
mineras, diecinueve inscripciones de concesión de explotación y actas de
mensuras.
f).- A fojas 518 y siguientes rola reporte de la Tesorería Regional de
Magallanes y Antártica Chilena, en formato de columnas, de los
formularios N°s. 40 y 41, a nombre de la parte reclamante,
correspondiente al período comprendido entre los años mil novecientos
noventa y uno y dos mil tres, ambos incluidos, de los pagos de patente
explotación y patente de exploración.
g).- A fojas 526 rola oficio ordinario N° 129 de la Tesorería Regional de
Magallanes y Antártica Chilena, de fecha seis de julio de dos mil doce,
dando cuenta de la documentación referida en la letra f) anterior, enviada
por dicha entidad a este Tribunal, información solicitada de acuerdo a
oficio N° 024 de fecha diez de mayo del año en curso.
III.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
Se deja constancia que, aparte del medio de los dos medios de
prueba ya referido, la parte reclamante no aportó otros a la causa.
SEXTO: Que también con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la
parte reclamada rindió dentro del término probatorio las siguientes
pruebas:
I.- TESTIMONIAL:
Consta de fojas 506 a fojas 509 de autos, ambas inclusive, que
declararon los testigos don Daniel Alfredo Pérez Ruiz y doña Ana Vargas
Cárdenas.
II.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
Se deja constancia que, aparte del medio de prueba ya referido, la
reclamada no aportó otros a la causa.
SÉPTIMO: Que en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema
de autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual son los propios
contribuyentes quienes, con la periodicidad que establecen las distintas
normas tributarias aplicables, confeccionan, declaran y posteriormente
pagan sus tributos, teniendo dicha situación como contrapartida las
facultades fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos,
quien se encuentra legalmente habilitado para impugnar las declaraciones
y determinaciones de los impuestos efectuadas por los contribuyentes,
facultando el artículo 117 del Código Tributario a dicha Repartición
Pública para comparecer como parte en los procesos que hayan a lugar.
OCTAVO: Que el Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las
facultades fiscalizadoras que le son propias, y de acuerdo a lo preceptuado
en los artículos 21, 24, 59, 60 y 63 del Código Tributario, ha llevado a cabo
un procedimiento de fiscalización que concluyó en la emisión y
notificación de las Liquidaciones N°s. 65, 66, 67 y 68, de fecha veintinueve
de junio de dos mil once, siendo dichos actos administrativos el objeto de
la reclamación de fojas 43 y siguientes, en este proceso judicial.
NOVENO: Que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1.698 del Código
Civil y 21 del Código Tributario, el contribuyente es el obligado a probar la
verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y montos
de las operaciones que deben servir de base para el cálculo del respectivo
impuesto, conteniendo la última norma citada un estatuto particular
aplicable a la carga de la prueba en el procedimiento general de
reclamaciones, contenido en el Título II del Libro III del Código Tributario.
DÉCIMO: Que corresponde a este Tribunal, en aplicación del artículo 76,
inciso 2°, de la Constitución Política de la República, pronunciarse
resolviendo el presente litigio, debiendo para ello interpretar y aplicar las
normas legales pertinentes, estudiando la procedencia y valorando los
medios de prueba aportados en autos de acuerdo a las reglas sana crítica
y considerando desde luego lo dispuesto en los incisos décimo y décimo
cuarto del artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los
juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio
apto para producir fe”.
DÉCIMO PRIMERO: Que para una adecuada resolución de la causa se hace
necesario revisar la legislación atingente a lo debatido, y así tenemos que
el artículo 2 del Decreto Ley N° 824 de mil novecientos setenta y cuatro -Ley
sobre Impuesto a la Renta-, entiende por “renta” los ingresos que
constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos
los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban o
devenguen, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación;
expresándose en el N° 2 de la misma norma que renta devengada “es
aquella sobre la cual se tiene u título o derecho, independientemente de su
actual exigibilidad y que constituye un crédito para su titular”; y en su N° 3
que “renta percibida” es “aquella que ha ingresado materialmente al
patrimonio de una persona”, y que “debe, asimismo, entenderse que una
renta devengada se percibe desde que la obligación se cumple por algún
modo de extinguir distinto al pago”.
DÉCIMO SEGUNDO: Que el artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta
dispone que no constituye Renta: “1º.- La indemnización de cualquier daño
emergente y del daño moral, siempre que la indemnización por este último
haya sido establecida por sentencia ejecutoriada. …..”, y en su N° 8º, expresa
“El mayor valor, incluido el reajuste del saldo de precio, obtenido en las
siguientes operaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18:
c) Enajenación de pertenencias mineras, excepto cuando formen parte
del activo de empresas que declaren su renta efectiva en la Primera Categoría;
En los casos señalados en las letras a), c), d), e), h) y j), no constituirá
renta sólo aquella parte del mayor valor que se obtenga hasta la concurrencia
de la cantidad que resulte de aplicar al valor de adquisición del bien respectivo
el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al
consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior al
de la adquisición y el último día del mes anterior al de la enajenación, todo ello
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18. Por fecha de enajenación se
entenderá la del respectivo contrato, instrumento u operación.
La parte del mayor valor que exceda de la cantidad referida en el inciso
anterior se gravará con el impuesto de primera categoría en el carácter de
impuesto único a la renta, a menos que operen las normas sobre habitualidad
a que se refiere el artículo 18.”
DÉCIMO TERCERO: Que por su parte el artículo 29, inciso 1°, del Decreto
Ley Nº 824 señala: “Constituyen ingresos brutos todos los ingresos
derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en la presente
categoría, excepto los ingresos a que se refiere el artículo 17”, y el inciso 2°
expresa: “El monto a que asciende la suma de los ingresos mencionados,
será incluido en los ingresos brutos del año en que sean devengados o, en su
defecto del año en que sean percibidos por el contribuyente, con excepción
de las rentas mencionadas en el Nº 2 del artículo 20, que se incluirá en el
ingreso bruto del año que se perciban”.
DÉCIMO CUARTO: Que el Código de Minería en su Título XI sobre
contratos y cuasicontratos, se refiere al contrato de opción de compra en
los siguientes términos:
“Artículo 169. Será válido el contrato de promesa de venta de una
concesión minera, o de cuota o de parte material de ella, de acciones de
sociedades regidas por este Código y, en general, de cualquier otro derecho
regulado especialmente en el mismo; aunque se estipule que es facultativo
para el promitente comprador celebrar la compraventa o no hacerlo.
Otorgado el contrato por escritura pública, inscrita en el Registro de
Hipotecas y Gravámenes o en el Registro de Accionistas, según proceda,
estará obligado a celebrar la compraventa, en los mismos términos en que lo
habría estado el promitente vendedor, todo aquél a quien se transfiera la
cosa, a cualquier título.
Además, si pendiente el contrato de promesa, y sin consentimiento
expreso del promitente comprador, se ejecuta un acto o celebra un contrato
que limita o afecta o puede limitar o afectar la tenencia, posesión o
propiedad de la cosa prometida, quedará resuelto ipso facto el acto o
contrato, una vez celebrada la compraventa, salvo que el promitente
comprador exprese su propósito de respetarlo, sustituyéndose en los
derechos y obligaciones de su antecesor en el dominio.
Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero se aplicará también al
contrato de promesa de compraventa y al contrato de opción de compra de
los bienes a que se refiere el inciso primero. Respecto de este último contrato,
bastará la sola aceptación de la oferta irrevocable para que quede
perfeccionada la compraventa propuesta, pero tanto la oferta como la
aceptación deberán, en todo caso, constar en escritura pública”.
DÉCIMO QUINTO: Que con el fin de aplicar adecuadamente las normas
precedentes se hace necesario clarificar algunos conceptos contenidos en
las mismas, y así cabe consignar lo siguiente:
Que del análisis del concepto legal de renta se desprende que ésta
se encuentra representada por la riqueza que acrecienta el patrimonio de
una persona en un determinado período, con prescindencia que este
aumento patrimonial derive de una fuente permanente u ocasional, o que
provenga de una mera liberalidad, así, para que un ingreso se repute como
renta basta que éste constituya una utilidad, beneficio o incremento de
patrimonio, proveniente de una cosa o actividad, sin que sea determinante
en dicha calificación el ánimo o finalidad perseguida en las operaciones
generadoras del ingreso, como tampoco el destino que voluntaria,
contractual, reglamentaria o legalmente, deba darse a las citadas
utilidades, beneficios o incrementos de patrimonio.
DÉCIMO SEXTO: Que si bien el Código de Minería no define el contrato de
opción de compra de concesiones mineras, la doctrina si lo ha hecho
señalando que es “un contrato en el que una persona denominada
“oferente” propone a otra denominada “beneficiario” la celebración de un
contrato de compraventa que especifica en todas sus partes y que se
perfecciona por la aceptación de ella que haga en tiempo y forma, el
“beneficiario”. Samuel Lira Ovalle, Curso de Derecho de Minería, Editorial
Jurídica de Chile, Cuarta Edición, página 250.
De igual manera, el profesor don Juan Luis Ossa Bulnes, sostiene al
respecto que, en general, “la opción es un contrato preparatorio en que el
oferente propone al beneficiario, de manera unilateral e irrevocable, un
contrato definitivo que especifica en todas sus partes y que se perfeccionará
sin más trámite en el evento de que el beneficiario opte, en tiempo y forma,
por aceptarlo”, agregando que la opción es “una oferta irrevocable de
contrato elevada a la categoría de convención, en que el beneficiario de la
oferta se limita a tomar conocimiento de ella y se reserva el derecho de
aceptarla o rechazarla dentro de un lapso determinado o determinable;
dada la aceptación, el contrato definitivo ofrecido queda perfeccionado sin
necesidad de un nuevo consentimiento del oferente”. Juan Luis Ossa Bulnes
Derecho de Minería, Editorial Jurídica, Primera Edición, año mil
novecientos ochenta y nueve, página 228.
Por su parte, doña Carmen Ansaldi Domínguez, señala que “es un
contrato preparatorio en que el oferente especifica detalladamente la
compraventa definitiva que propone”; además sostiene que él es
“relativamente innominado ya que carece de reglamentación propia,
se rige por lo dispuesto en el artículo 169 del C. de Minería y
supletoriamente por los Arts. 99 y 101del C. de Comercio, disposiciones
de las que deriva el carácter irrevocable de la oferta”; que “es un
contrato principal, porque subsiste sin necesidad de otro contrato; es
gratuito, salvo que el beneficiario se grave desde luego a favor del
oferente; es solemne, ya que tanto la opción misma a la que deben
concurrir las dos partes como su eventual aceptación, en la cual es
suficiente la concurrencia del beneficiario, deben constar por escritura
pública”; agregando que el “contrato ofrecido es un acto unilateral e
irrevocable, del que el beneficiario se limita a tomar conocimiento,
reservándose el derecho de aceptarla o rechazarla en su totalidad, en
la forma y condiciones ofrecidas, dentro de un plazo o al cumplimiento
de la condición”, para concluir que “aún cuando se trata de un
contrato preparatorio, de la oferta no deriva obligación alguna de
celebrar otro contrato para perfeccionarlo, porque la oferta es el
contrato mismo, que sólo puede ser aceptado o rechazado”. Carmen
Ansaldi Domínguez, Curso de Derecho Minero, Editorial
Metropolitana, Primera Edición, año dos mil siete, páginas 352, 353
y 355.
DÉCIMO SÉPTIMO: También es preciso, dada la naturaleza de lo
debatido, determinar qué debemos entender por “daño emergente”,
concepto empleado en el artículo 17 N° 1 del Decreto Ley N° 824, supra
citado.
En primer término, tenemos que el artículo 1.556 del Código Civil, se
refiere a esta materia al señalar que "la indemnización de perjuicios
comprende el daño emergente y el lucro cesante, ya provengan de no
haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente o de
haberse retardado el cumplimiento".
Luego, para precisar dicho concepto es pertinente recurrir a la
doctrina, y así don Arturo Alessandri Rodríguez, Manuel Somarriva
Undurraga y Antonio Vodanovic, expresan que se debe entender que el
daño emergente consiste en la disminución efectiva del patrimonio por
pérdida de bienes económicos o deterioros de los mismos. Tratado de las
Obligaciones, Segunda Edición. Santiago, Chile. Editorial Jurídica de Chile,
año dos mil uno, página 35.
Don Arturo Alessandri Rodríguez también expresa que “el daño
debe ser cierto, es decir real, efectivo, tanto que a no mediar él, la víctima se
habría hallado en mejor situación”. De la Responsabilidad Extracontractual
en el Derecho Civil Chileno. Editorial Jurídica Ediar –ConoSur Limitada.
Segunda Edición. Año mil novecientos ochenta y tres, página 213.
A su vez, el profesor don Enrique Barros señala que "El requisito de
certidumbre hace referencia a la materialidad del daño, a su realidad".
Tratado de Responsabilidad Extracontractual. Santiago, Chile. Editorial
Jurídica de Chile, año dos mil seis, página 236.
Por su parte, en el ámbito jurisprudencial cabe citar una importante
sentencia de la Excelentísima Corte Suprema, en que se señala que el daño
emergente es la disminución real y efectiva que sufre en su patrimonio el
acreedor, como consecuencia directa del incumplimiento del deudor. Fallo
de fecha veinticuatro de octubre de mil novecientos setenta y nueve,
considerando 2° de la sentencia de reemplazo, Fallos del Mes, Nº 251,
páginas 289 y siguientes.
Por último, en la doctrina comparada encontramos al autor don
Roberto Vásquez Ferreyra, quien señala que “el daño emergente viene
constituido por el perjuicio efectivamente sufrido”, agregando que “se
traduce como el empobrecimiento del contenido económico actual del
patrimonio del sujeto”. Responsabilidad por Daños. Ediciones Depalma.
Buenos Aires. Año mil novecientos noventa y tres, página 178.
En consecuencia, de lo dicho se desprende que el daño emergente
corresponde a la disminución, pérdida o menoscabo efectivo y actual que
sufre una persona en su patrimonio, y como tal la indemnización que
proceda a su respecto sólo puede tener por finalidad compensar dicha
pérdida, no existiendo de manera alguna un incremento patrimonial, y por
lo mismo tampoco un ingreso constitutivo renta.
DÉCIMO OCTAVO: Desde otro punto de vista y para un adecuado análisis
del caso, corresponde tener presente que el reclamante es un
contribuyente que actúa como persona natural, que tributa en primera
categoría, afecto a Impuesto Global Complementario, según se desprende
del mérito de autos, y en particular de su propia reclamación de fojas 43 y
siguientes y la contestación de fojas 70 y siguientes.
DÉCIMO NOVENO: Que efectuadas las consideraciones y citas legales
anteriores, cabe analizar la prueba rendida en autos, y así respecto al
primer y segundo puntos de prueba de la sentencia interlocutoria aludida
en el número cuatro de la parte expositiva, ha quedado acreditado en
autos que la parte reclamante obtuvo la suma de US$ 1.000.000.- de los
Estados Unidos de América durante el año comercial dos mil siete, y a su
vez la misma cantidad de la divisa norteamericana durante el año
comercial dos mil ocho, con motivo del “Contrato de Opción de Compra de
Concesiones Mineras y Autorización para Explotar” que rola a fojas 1 y
siguientes de autos, documento no impugnado por las partes.
En primer lugar, dicho instrumento señala, en su parte pertinente,
refiriéndose al precio estipulado, lo siguiente: “Cinco. Dos. Con la suma de
un millón de dólares de los Estados Unidos de América que la beneficiaria
pagará al oferente anualmente a contar del año dos mil siete, a más tardar
el veintitrés de junio de cada año, según corresponda, y hasta el año en que
la beneficiaria ejerciere la opción minera…”. Lo anterior no se encuentra
contradicho por la parte reclamante, quien señala en su escrito de
reclamación, en su letra d), que “Al no concretarse la compraventa lo
recibido por el propietario (Dusan Vilicic) quedó como “indemnización de
perjuicios”, por el plazo y exclusividad otorgadas”. Asimismo, de acuerdo a
la Renuncia Contrato de Opción de Compra de Concesiones Mineras y
Autorización para Explotar, contenida en la escritura pública que da
cuenta la letra b) del considerando primero, las partes comparecientes
dejaron constancia que la beneficiaria Minera Invierno S.A. antes
denominada Sociedad Contractual Minera Otway, no pagó la cuota
correspondiente al precio de la opción de compra establecida a favor del
oferente, señor Dusan Vilicic Karnincic, establecida a su favor con
vencimiento al veintitrés de junio del año dos mil nueve, de lo que se
desprende, en forma lógica, que sí pagó la beneficiaria al reclamante el
dinero correspondiente a los años dos mil siete y dos mil nueve; pues en
caso contrario ello se habría consignado en este documento, o bien se
habría tenido por desistida a la beneficiaria con fecha anterior
A mayor abundamiento, lo dicho se reafirma con lo sostenido por el
testigo don Daniel Alfredo Pérez Ruiz, quien expresa en su declaración “…del
análisis del contrato se desprende que don Dusan Vilicic durante los años
tributarios dos mil ocho y dos mil nueve, percibió ingresos en virtud de
este contrato ……, en primer lugar se analizó el concepto de renta, dado
que el contribuyente había obtenido ingresos por un millón de dólares en
cada año…”, además, al ser repreguntado sobre el precio estipulado en el
contrato de opción de compra y las formas de pago señaló “El precio del
contrato es de 30 millones de dólares en su totalidad, en cual corresponde
a 2 millones de dólares en año 2006 como pago inicial y posteriormente
un millón de dólares en junio de cada año, por el plazo de veintiocho
años”, y agregando al consultársele sobre los ingresos obtenidos por don
Dusan Vilicic durante los años tributarios dos mil ocho y dos mil
nueve, por concepto de pago de precio del contrato celebrado, que
“Efectivamente, los ingresos obtenidos por don Dusan Vilicic durante los
años tributarios 2008 y 2009 corresponden a los pagos de los precios
estipulados en el contrato.”
VIGÉSIMO: Que en cuanto al tercer punto de prueba, vale decir, respecto
de la efectividad de que los ingresos percibidos por la parte reclamante
durante los años tributarios dos mil ocho y dos mil nueve, con motivo del
“Contrato de Opción de Compra de Concesiones Mineras y Autorización
para Explotar” que rola fojas 1 y siguientes, correspondan a
indemnizaciones de perjuicios, su tipo o clase y cuantía, resulta que no se
ha acreditado que los ingresos percibidos por el reclamante durante los
ejercicios comerciales citados correspondan efectivamente a
indemnizaciones de perjuicios, pues el único antecedente que se puede
considerar al efecto corresponde al mencionado contrato de opción de
compra, que en su parte pertinente señala que “Si la beneficiaria resolviere
en la forma antedicha de no perseverar en el presente contrato, y no
ejerciere la opción de compra, las cuotas de precio que la Beneficiaria ya
hubiera pagado a la Oferente conforme a lo estipulado en la cláusula quinta
del presente instrumento, quedarán en beneficio exclusivo del Oferente y no
tendrá éste la obligación de reembolsar dichos pagos, el que retendrá como
indemnización de todos los perjuicios de cualquier naturaleza o especie o
monto que pudieren haber derivado para él como consecuencia de la
celebración del presente contrato”.
Respecto de lo anterior, cabe dejar constancia que lo transcrito
corresponde a una manifestación de voluntad de las partes contratantes,
en que le se le asignó la calidad de indemnización de perjuicios a los
ingresos percibidos por el reclamante, lo cual, per se, no es suficiente para
estimar que tales ingresos revistan efectivamente dicha calidad sin
atender a los supuestos necesarios que se establecen en el considerando
décimo séptimo.
En cuanto a los desembolsos que señala el reclamante haber
incurrido en razón de las pertenencias mineras que fueron objeto del
contrato de opción, y que están referidos en el considerando primero
letras h), i), j) y k), y a fojas 535 y siguientes, tales gastos tuvieron por
objeto producir la renta, pues sólo en razón de ellos se pudo constatar el
potencial minero de las pertenencias, mantener su titularidad por parte
del reclamante y valorizarlas conforme al mercado, pero en ningún caso
tales pagos pueden considerarse con objetos de indemnización en el
marco de un daño emergente.
En conclusión no se acreditó con los medios de prueba aportados a
la causa que con los US$ 2.000.000.- de los Estados Unidos de América,
percibidos por el reclamante en los períodos tributarios antes señalados,
que se hayan indemnizado perjuicios ciertos, efectivos, actuales y
cuantificables, que hubiesen hecho disminuir su patrimonio.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que en cuanto al cuarto punto de prueba, vale
decir, respecto de la efectividad de que los ingresos percibidos por el
reclamante en los años tributarios dos mil ocho y dos mil nueve, con
motivo del “Contrato de Opción de Compra de Concesiones Mineras y
Autorización para Explotar”, corresponden a ingresos constitutivos del
Impuesto a la Renta, cabe señalar que el reclamante acompañó los
documentos que da cuenta el considerando primero, letras c), d), e), f) y
g), conteniendo doctrinas elaboradas por conocidos autores, y, en su caso,
un fallo de la Excelentísima Corte Suprema.
A este respecto cabe efectuar el siguiente análisis:
Que en cuanto a la doctrina del profesor don Patricio Figueroa
Velasco, contendida en el documento acompañado a fojas 20 y siguientes,
y a la referida en el libro “Impuesto a la Renta”, año mil novecientos
sesenta y nueve, preparada por don Gustavo Serrano M. en conjunto con
otros autores, que se extrae del documento acompañado a fojas 23 y
siguientes; que en el primer caso se refiere a los ingresos que en
conformidad al artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta “no
constituye renta”, que pierden su carácter de tal para todos los efectos
tributarios, y por lo tanto no constituyen hecho gravado para la Ley de la
Renta y están totalmente al margen de sus normas impositivas; y la que se
desprende de segundo texto citado, en que se sostiene que los beneficios o
ingresos que no constituyen renta en virtud del artículo 17 citado, pierden
su carácter de “renta” para todos los efectos legales y, por tanto, en ningún
caso pueden considerarse “rentas exentas”, ni dárseles el tratamiento de
tales, ya que no son rentas, cabe señalar los siguiente:
Que este Magistrado comparte lo señalado por dichos autores, en
ambos textos, pero tal criterio no es aplicable al caso sublite, pues no
estamos en presencia de un daño emergente a consecuencia de la no
aceptación de la opción de compra por parte de Minera Invierno S.A. como
continuadora legal de Sociedad Minera Otway, pues como se desprende de
los considerandos décimo sexto y décimo séptimo, en este caso no existe
un daño emergente que indemnizar, sino que se constata la existencia de
ingresos percibidos por el reclamante, que han venido a incrementar su
patrimonio.
Que en cuanto al Manual de Consultas Tributaria de la Asociación
Nacional de Inspectores del Servicio de Impuestos Internos, acompañada
en el documento que rola a fojas 17 y siguiente, en que se sostiene que “de
la cantidad de dinero que una persona recibe con ocasión de una cláusula
penal estipulada en contrato” que está “destinada a compensarle el daño
emergente que las partes avaluaron anticipadamente”, la indemnización no
constituye renta, salvo probanza en contrario. La razón por la que no se
comparte lo anterior y es pertinente para acreditar lo señalado en este
punto de prueba, es que en el contrato de opción no hay un
incumplimiento de una obligación, ni un cumplimiento imperfecto o
tardío, sino que sencillamente se convino en un contrato en que una de las
partes se reservó desde un principio el derecho a no aceptar la oferta, y si
ello no hubiese sido de esta forma, no se estaría en presencia de un
contrato de opción de compra. En conclusión, el documento da cuenta de
una situación ajena a la tratada en esta causa.
En cuanto al documento acompañado por el reclamante a fojas 30,
consistente en un fallo de la Excelentísima Corte Suprema, y que se refiere
a un recurso de casación de fondo, contendido en la Revista de Derecho y
Jurisprudencia, Tomo 50, segunda parte, sección primera, página 21, por
el que se declaró, que “la suma pagada extrajudicialmente al prometiente
comprador, a título de indemnización de perjuicios por incumplimiento del
contrato de promesa de compraventa de un bien raíz por parte del
prometiente vendedor, indemnización que se convino en forma de cláusula
penal, no constituye necesariamente un beneficio gravado con impuesto a la
renta. No pesa sobre el prometiente comprador establecer la existencia de
algún daño emergente o pérdida compensable con la indemnización que
recibió, pues mediaba al respecto una liquidación anticipadamente
convenida entre los contratantes”, resulta que, no obstante este Magistrado
comparte plenamente lo señalado por el Máximo Tribunal de la República,
resulta que esta doctrina no es aplicable al caso de autos, pues el fallo está
referido a un contrato de promesa, distinto al contrato de opción de
compra de pertenencia minera que nos convoca, y tanto es así que el
contrato de promesa no está presente -y menos como elemento de su
esencia- el que la beneficiaria esté facultada pueda rechazar la oferta;
además, la promesa se cumple con celebrar un segundo contrato, el
prometido, y si éste no se celebra en tiempo y forma, debe indemnizarse al
contratante diligente, lo cual es totalmente inaplicable al contrato de
opción, en que desde un principio se establece que el beneficiario puede
legitima y legalmente no aceptar la oferta, siendo ésta una de las
características fundamentales de este contrato en particular. En otras
palabras, el rechazo de la oferta en ningún caso puede significar
incumplimiento de la opción de compra, pues nació a la vida jurídica en
forma perfecta, como contrato principal y preparatorio, y la no aceptación
de la oferta es uno de sus efectos previstos y pactados desde que se generó
el consentimiento.
En cuanto a la prueba de la parte reclamada, a fojas 506 y siguientes
declaró el testigo don Daniel Alfredo Pérez Ruiz, Fiscalizador del Servicio,
quien respecto de este punto de prueba señaló que “En este caso se
concluye que estos ingresos pasarían hacer un incremento de patrimonio
para quien lo percibe, en el caso específico estamos hablando del precio del
contrato en cada uno de los años tributarios; es decir, el precio de los
contratos fueron los ingresos que recibió dicha persona. Posteriormente se
procedió a analizar el artículo 17 de la Ley de la Renta en el sentido de
determinar si estos ingresos podrían estar contemplados dentro de este
artículo, a lo cual se concluyó que efectivamente no existe una norma que
establezca que los pagos por concesiones mineras son ingresos no
constitutivos de renta. Por lo tanto, considerando lo establecido en el
artículo 2 y 17 de la Ley de la Renta, nos permitió determinar que los
ingresos percibidos por este contribuyente corresponden a ingresos
constitutivos de renta”. Además, informa al Tribunal que se realizó “el
análisis para determinar a qué tipo de renta del artículo 20 de la LIR
corresponden estos ingresos, determinándose que cómo no corresponden a
ingresos del artículo 20 No 1 al 4 de la LIR, corresponden a rentas del 20 N°
5, las cuales son aquellas rentas que no se entienden incorporadas en los
números anteriores”, de lo cual dicho fiscalizador concluyó la tributación
de estos ingresos.
Por su parte, la testigo Ana Vargas Cárdenas, Fiscalizadora del
Servicio, señaló en su declaración que “En el inicio del caso, la fiscalizadora
Sandra Rodríguez Bilz se encontraba revisando los gastos de la empresa
Minera Invierno, entre ellos encontró pagos por concesiones mineras, para lo
cual solicitó el respaldo a la empresa de estos gastos, la empresa que a esa
fecha de incurrido el gasto su razón social era Sociedad Otway, aportó un
contrato de concesiones mineras con opción de compra con el señor Dusan
Vilicic, la fiscalizadora continuó con la fiscalización de los gastos de la empresa
por un lado y con respecto a los ingresos que se generaron por el contrato
decidimos citar de acuerdo al artículo 63 del Código Tributario al
contribuyente Dusan Vilicic”, agregando la testigo enseguida que “en conjunto
con el fiscalizador Daniel Pérez, frente al contrato que genera ingresos lo
primero que hicimos fue analizar el artículo 2 de la Ley de la Renta,
concluyendo que los ingresos correspondían al concepto de renta que ahí se
señala, que son todos los ingresos o incrementos de patrimonio percibidos o
devengados, cualquiera sea su origen, naturaleza o denominación.
Posteriormente, nos fuimos a analizar el artículo 17 de la Ley de la Renta,
para determinar si estos ingresos por concesiones mineras estaban dentro
de aquellos que el legislador quiso establecer como ingresos no renta, de la
lectura de todos los numerales concluimos que no estaba en ninguno de
ellos. Posteriormente, analizamos el artículo 20 de la Ley de la Renta, 20 No
1, 2, 3 y 4 llegando al 20 No 5 donde efectivamente definimos que ahí
estaban todas las rentas de cualquier origen, naturaleza o denominación
que no estén en los otros numerales, concluyendo así que se encuentra
clasificado en el número cinco en este artículo. Por lo tanto decidimos
liquidar los impuestos correspondientes”.
Con lo anterior, se ha tenido por acreditada la forma en que
procedió el Servicio para estimar que los ingresos que motivaron las
Liquidaciones N°s. 65, 66, 67 y 68 de autos, constituían renta afecta a
impuestos, en tanto que ello, a juicio de este Magistrado, no fue
desvirtuado por el reclamante, todo apreciado de conformidad a las reglas
de la lógica y la sana crítica.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Ahora bien, revisado lo anterior, es pertinente
dejar constancia que este Sentenciador no comparte la tesis de la parte
reclamante en cuanto a que por no haber otorgado la beneficiaria su
aceptación a la opción de compra, le haya ocasionado al oferente “graves
perjuicios de daño emergente, quedando imposibilitado de ofrecer el
yacimiento a terceros por el carácter de exclusivo que tiene el referido
contrato impidiéndole hacer trabajos de explotación en el mismo”, toda vez
que como se expresó en el considerando décimo sexto, por definición y de
acuerdo al tenor del contrato de fojas 1 y siguientes, la parte reclamante
siempre estuvo en conocimiento cabal de que la beneficiaria podía no
aceptar la oferta. Además y como también se mencionó, resulta que los
desembolsos que incurrió en las pertenencias mineras antes de la
celebración del contrato tienen la naturaleza de gastos para producir la
renta, los que en este caso, al no existir contabilidad de los mismos, en el
período respectivo, tampoco son susceptible de deducir, menos aún si no
se materializó la venta.
En definitiva, no cabe sostener que por el hecho de no haber
aceptado la beneficiaria la oferta contenida en el contrato de opción, ello
signifique una disminución efectiva y actual del patrimonio a la parte
oferente, que pueda constituir un daño emergente, que es lo que en
definitiva se compensa, y que constituye un ingreso no renta de acuerdo al
artículo 17 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Por último, y sin perjuicio de lo anterior, cabe tener presente que al
reclamante, con motivo de la renuncia del contrato de opción, de acuerdo
a lo señalado en el número tercero del documento aludido en el
considerando primero, letra b), le “fueron entregados en forma gratuita”
copia de todos los estudios y análisis recopilados en las campañas de
exploración realizadas en las pertenencias mineras materia de la opción, y
así consta en tal escritura pública, en que además se señala “En
consideración a lo anterior, por el presente instrumento la beneficiaria
entrega al oferente, quien declara recibir a su entera satisfacción la
totalidad de los estudios, análisis en ensayos realizados en las pertenencias
mineras materia de la opción. La beneficiaria declara que a su saber y
entender la información proporcionada es completa, efectiva y veraz, y que
no cuenta con otra información geológica o mineralógica obtenida de las
campañas de exploración realizadas en las pertenencias realizada del
oferente”.
VIGÉSIMO TERCERO: Ahora bien, en lo no abordado anteriormente, y
respecto a los demás argumentos de las partes, el Tribunal comparte la
tesis de la reclamada en el sentido de que sólo la ley puede establecer la
existencia de tributos y la exención de los mismos, lo que es consistente
con el Principio de Legalidad, que constituye un pilar fundamental de
nuestro sistema tributario; y es también por ello que se estima por este
Tribunal que las partes en un contrato, por su sola voluntad, convengan en
establecer que a un ingreso “que cumple con todos los requisitos para estar
afecto a Impuesto a la Renta” se le excluya de ser considerado un hecho
gravado.
También se está de acuerdo con que, pese a que el contrato de
opción de compra es en principio preparatorio, no existen para el caso en
estudio dos contratos distintos, uno de opción de compra de concesiones
mineras y otro de compraventa de las mismas, pues en definitiva es uno
solo, en que el oferente propone al beneficiario, de manera unilateral e
irrevocable, un contrato que se perfeccionará sin más trámite en el evento
que el beneficiario opte, en tiempo y forma, por aceptar la oferta; luego, así
las cosas, es en definitiva el contrato de venta de concesión minera y no el
de opción de compra, el que es susceptible de ser gravado con el Impuesto
Único del artículo 17 N° 8 letra c) de la Ley sobre Impuesta a la Renta.
VIGÉSIMO CUARTO: Que los ingresos percibidos por el reclamante con
motivo del contrato de opción de autos al no tener una tipificación expresa
dentro de las rentas que distingue o expresamente se señalan en los N°s. 1
al 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, corresponde
incluirlas dentro de las rentas a que se refiere el N° 5 de dicho precepto,
pues de acuerdo a esta norma se gravan “todas las rentas, cualquiera sea su
origen, naturaleza o denominación, cuya imposición no esté establecida
expresamente en otra categoría, ni se encuentren exentas”.
VIGÉSIMO QUINTO: Que así las cosas, del contrato de opción de compra
se desprende que los pagos efectuados durante los años tributarios dos
mil ocho y dos mil nueve por la Sociedad Contractual Minera Otway a don
Dusan Vilicic Karnincic constituyen un real, efectivo y definitivo
incremento de su patrimonio, pues se cumplen con todos los requisitos
que son connaturales al concepto de renta, y a su vez no se encuentran
contemplados como ingresos que no se consideran renta en el artículo N°
17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, debiendo tributar en consecuencia
de acuerdo a la legislación general.
VIGÉSIMO SEXTO: Que en razón de lo expuesto y conforme al artículo 29
del Decreto Ley N° 824, citado en el considerando décimo tercero, los
ingresos percibidos por el reclamante debieron declararse y tributar en el
año en que fueron percibidos o devengados, lo cual no ocurrió, y es por
ello, que al no haber tenido el contribuyente derecho a suspender dichas
obligaciones tributarias, es que tal omisión derivó en la emisión de las
Liquidaciones N°s. 65 a 68 de veintinueve de julio de dos mil once por
parte del Servicio de Impuestos Internos, XII Dirección Regional, que son
los actos administrativos reclamados en este proceso.
En otras palabras, de acuerdo al tenor de Contrato de Opción de
Compra y Autorización para Enajenar, que rola a fojas 1 y siguientes, y
demás antecedentes que obran en la causa, el reclamante percibió la
cantidad de US$ 2.000.000.- de Estados Unidos de América, entre los años
comerciales dos mil siete y dos mil ocho, y que al no demostrarse que
eran rentas exentas, ni ingresos no renta, obviamente deben tributar de
acuerdo a nuestro régimen tributario general; esto es, conforme a los
artículos 20 N° 5, 52 y siguientes, y 65 de la Ley Sobre Impuesto a la
Renta, toda vez que el ordenamiento jurídico chileno no contempla un
régimen especial de tributación para los dineros percibidos a
consecuencia de un contrato de opción de compra de pertenencias
mineras, en que tales ingresos quedan a favor del oferente a consecuencia
de no haberse aceptado por el beneficiario la oferta, conforme legalmente
estaba habilitado para retractarse.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que en cuanto a las pretensiones de la parte
reclamante, de que el Tribunal deje sin efecto las Liquidaciones
impugnadas en autos, y se consideren los ingresos obtenidos con motivo
del contrato de opción de compra, como de aquéllos contemplados en el
artículo 17 N° 1 de la Ley de La Renta; cabe señalar que, de acuerdo a todo
lo argumentado precedentemente, estos se clasifican como rentas del Nº 5
del artículo 20 del cuerpo legal citado, por lo que como tal resultan
gravados con el Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Global
Complementario.
Que, en cuanto a la petición subsidiaria, respecto de que se apliquen
las normas del artículo 17 N° 8 letra c) de la Ley de la Renta, declarándose
que los ingresos obtenidos con motivo de la venta o enajenación de
pertenencias mineras; gravándose con el Impuesto de Primera Categoría
como único, no siendo aplicable el I mpuesto G lobal Complementario, y
debiendo establecerse el impuesto mediante el cálculo del valor de
compra reajustado, que incluya los gastos necesarios de constitución,
conservación y exploración de la cosa, a fin de confrontarlo con los
ingresos percibidos con motivo del acto o contrato celebrado, resulta que
para este Magistrado no cabe acoger tal petición del reclamante, pues el
artículo invocado sólo es aplicable al caso de enajenación de pertenencias
mineras, como restrictivamente lo dispone la norma, y en el caso sublite
no se verificó tal hecho gravado, o sea, no hubo enajenación alguna.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que a partir de lo razonado precedentemente y en
virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en este juicio,
ponderando la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, de las
máximas de la experiencia, y en su caso, aplicando los Principios Generales
de Derecho, se arribó a las conclusiones enunciadas en los considerandos
que anteceden.
VIGÉSIMO NOVENO: Que analizada la demás documentación y
antecedentes aportados en autos, en nada altera lo razonado y concluido
precedentemente.
TRIGÉSIMO: Que no habiendo solicitado la parte reclamada que se
condenara en costas a su contraparte, y amén de haber tenido esta última
motivo plausible para litigar, no cabe condenarla en las costas de la causa.
Por las consideraciones precedentes, y visto además lo dispuesto en
los artículos 2, 21, 24, 29 y siguientes, 63, 86, 115, 117, 124, 125, 127, 129,
130, 131, 131 bis, 132 y siguientes, y 148 del Código Tributario, artículos
2, 3, 10, 15, 17, 20, 29, 52 y siguientes, 65 del Decreto Ley N° 824 de mil
novecientos setenta y cuatro, artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, demás normas legales citadas y pertinentes,
SE DECLARA:
a).- Que se no se acoge la reclamación interpuesta a fojas 43 y siguientes
de autos por don Dusan Vilicic Karnincic, R.U.T. N° 3.365.426-K,
representado por el abogado don Jaime Federico Araneda González, R.U.T.
N° 8.162.728-2, ambos ya individualizados, en contra de las Liquidaciones
N°s. 65, 66, 67 y 68 de fecha veintinueve de julio de dos mil once,
emanadas del Servicio de Impuestos Internos, XII Dirección Regional de
Punta Arenas.
b).- Que no se condena a la parte vencida al pago de las costas de la causa.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el
sitio en Internet del Tribunal www.tta.cl, conforme al artículo 131 bis del
Código Tributario. Asimismo, dese aviso a las direcciones de correo
electrónico
[email protected] y
[email protected]. Déjese
testimonio en el expediente.
RUC: 11-9-0000241-8
RIT: GR-09-00016-2011
PROVEYÓ DON SERGIO VERA APARICIO, JUEZ TITULAR DEL
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA XII REGIÓN DE
MAGALLANES Y ANTÁRTICA CHILENA. AUTORIZÓ DON CARLOS
PÉREZ HERRERA, SECRETARIO SUBROGANTE.
2012-09-11T16:12:05-0400
Sergio del Carmen Vera Aparicio
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.