Punta Arenas, a veinticuatro de mayo de dos mil doce.
VISTOS:
Uno.- Que a fojas 33 y siguientes rola Acta de Denuncia N° 01/2012 de
fecha tres de enero de dos mil doce, por la cual doña Rosa Santana
Barrientos, Jefa de Unidad de Puerto Natales de la XII Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos, señala que la contribuyente Aurora
Correa Ortega y Otro Limitada, R.U.T. N° 76.011.532-0, representada
legalmente por doña Aurora Correa Ortega, R.U.T. N° 7.066.884-K, cuyo
giro es preparación de terreno, excavaciones y movimiento de tierra,
domiciliada en Ignacio Carrera Pinto N° 421, de la ciudad de Puerto
Natales, incurrió en la infracción del artículo 97 N° 4, incisos primero y
segundo, del Código Tributario, consistente en la presentación de
declaraciones de impuesto, Formularios 29, maliciosamente falsas, con la
finalidad de abultar el Impuesto al Valor Agregado IVA, crédito fiscal, que
realmente tenía derecho a hacer valer, con la finalidad de rebajar su real
carga tributaria, liquidando un impuesto inferior al que correspondía.
En dicha acta de denuncia se contienen los siguientes antecedentes:
a).- Que con fecha cinco de mayo de dos mil diez, por medio de la
notificación folio 0127136, se solicitó a la contribuyente Aurora Correa
Ortega y Otro Limitada que presentara su documentación contable
tributaria de los periodos febrero de dos mil ocho a mayo de dos mil diez,
ambos inclusive.
b).- Que en dicha revisión se verificó que existía abultamiento en la
declaración del crédito fiscal en los Formularios 29, al existir anotaciones
en el libro de compraventas de la contribuyente sin el respaldo
documental correspondiente y que en otros periodos no existen
anotaciones contables que respalden lo declarado por la contribuyente.
c).- Que la contribuyente utilizó como costo de servicios los montos netos
de las anotaciones registradas en el libro de compraventas o de lo
declarado en el código 520 de los Formularios 29, todo sin respaldo
documental.
d).- Que los periodos tributarios en los que se detectaron las
irregularidades corresponden a los meses de febrero, marzo, abril, julio,
agosto, septiembre, noviembre y diciembre, todos del año dos mil nueve.
e).- Que el Servicio de Impuestos Internos dispone de los Formularios 29
presentados por la contribuyente, libro de compraventas, periodos marzo
de dos mil ocho a diciembre de dos mil nueve, copia de factura N° 046 de
don Waldo Mancilla Serón, emitida a Salinas y Fabres S.A., “fotocopias del
libro diario mayor” meses enero a diciembre de dos mil nueve, ambos
inclusive y declaración jurada de doña Aurora Correa Ortega.
f).- Que en la especie concurre la circunstancia agravante establecida
en el artículo 107 N° 5 del Código Tributario, consistente en el
conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal
infringida. Lo anterior se debe a que la denunciada tiene una oficina de
teneduría de libros de contabilidad y remuneraciones, por lo que tiene un
conocimiento acabado de la normativa tributaria vigente.
g).- Que el perjuicio fiscal al mes de noviembre de dos mil once, en relación
al Impuesto al Valor Agregado, es el siguiente:
Mes
Diferencia
IVA
Reajuste Art.
53 Inc. 1°
Monto
Reajustado
Febrero 2009 $ 74.717 5,4% $ 78.752
Marzo 2009 $ 233.008 5,8% $ 246.522
Abril 2009 $ 250.000 5,4% $ 263.500
Mayo 2009 $ 150.000 5,5% $ 158.250
Julio 2009 $ 370.563 5,4% $ 390.573
Agosto 2009 $ 938.160 5,9% $ 993.511
Septiembre 2009 $ 1.073.500 6,3% $ 1.141.131
Octubre 2009 $ 209.000 5,2% $ 219.868
Noviembre 2009 $ 247.000 5,2% $ 259.844
Diciembre 2009 $ 665.000 5,7% $ 702.905
Total $ 4.210.948
$ 4.454.856
h).- Que el perjuicio fiscal al mes de noviembre del dos mil once, en
relación al impuesto a la renta es el siguiente:
Mes Gasto indebido
Impuesto 17%
sobre gasto
indebido
Marzo 2009 $ 1.842.105 $ 313.158
Abril 2009 $ 2.190.116 $ 372.320
Julio 2009 $ 1.101.279 $ 187.217
Agosto 2009 $ 4.937.684 $ 839.406
Septiembre 2009 $ 6.789.473 $ 1.154.210
Noviembre 2009 $ 1.325.000 $ 225.250
Diciembre 2009 $ 3.600.000 $ 612.000
Total $ 21.785.657 $ 3.703.562
Diferencia Renta
Reajuste Art. 53 C.
Tributario
Monto reajustado
Marzo 2009 5,2% $ 3.896.147
Dos.- Que conjuntamente con el acta de denuncia anterior, y como
fundamento de la misma, el Servicio de Impuestos Internos, acompañó los
siguientes documentos a la causa, que rolan en autos como sigue:
a).- A fojas 1 Resolución N° 005 de fecha trece de enero de dos mil doce,
del Servicio de Impuestos Internos, remitiendo antecedentes de la
contribuyente Aurora Correa Ortega y Otro Limitada, R.U.T. N°
76.011.532-0.
b).- A fojas 2 notificación personal de fecha once de enero de dos mil doce,
folio N° 0998272, efectuada en su domicilio a la contribuyente Aurora
Correa Ortega y Otro Limitada.
c).- A fojas 3 y siguientes Cuaderno de Recopilación de Antecedentes de la
contribuyente Aurora Correa Ortega y Otro Limitada, por parte del Servicio
de Impuestos internos, conteniendo los siguientes antecedentes.
1.- Copia del Formulario 29 Primitiva del periodo 02/2009, folio
377480746.
2.- Fotocopia del Libro de Compras, Ventas y Servicios, folio 12 del mes de
febrero de dos mil nueve.
3.- Copia del Formulario 29 Primitiva del periodo 03/2009, folio
386742266.
4.- Fotocopia del Libro de Compras, Ventas y Servicios, folio 13 del mes de
marzo de dos mil nueve.
5.- Fotocopia de factura N° 46 emitida por don Waldo Mancilla Serón,
R.U.T. N° 7.389.863-3, a la empresa Salinas y Fabres S.A. de fecha 9 de abril
de dos mil nueve.
6.- Copia del Formulario 29, Primitiva del periodo 04/2009, folio
396844346.
7.- Fotocopia del Libro de Compras, Ventas y Servicios, folio 14 del mes de
abril de dos mil nueve.
8.- Copia del Formulario 29, Primitiva del periodo 07/2009, folio
430974544.
9.- Fotocopia de Libro Compras, Ventas y Servicios, folio 17 del mes de julio
de dos mil nueve.
10.- Copia del Formulario 29, Primitiva del periodo 08/2009, folio
430973684.
11.- Fotocopia del Libro Compras, Ventas y Servicios, folio 18 del mes de
agosto dos mil nueve.
12.- Copia del Formulario 29, Primitiva del periodo 09/2009, folio
445313296.
13.- Fotocopia del Libro de Compras, Ventas y Servicios, folio 19 del mes de
septiembre de dos mil nueve.
14.- Copia del Formulario 29, Primitiva del periodo 11/2009, folio
465000966.
15.- Fotocopia del Libro Compra, Ventas y Servicios, folio 21 del mes de
noviembre de dos mil nueve.
16.- Copia del Formulario 29, Primitiva del periodo 12/2009, folio
475567966.
17.- Fotocopia del Libro de Compras, Ventas y Servicios, folio 22 del mes de
diciembre de dos mil nueve.
18.- Hoja de Trabajo N°3 de cadena del IVA emanada del Servicio de
Impuestos Internos, con las deducciones al crédito fiscal año dos mil
nueve.
19.- Fotocopia hoja N° 1 del folio 08 del Libro Diario-Mayor.
20.- Fotocopia hoja N° 2 del folio 08 del Libro Diario-Mayor.
21.- Fotocopia hoja N° 1 del folio 09 del Libro Diario-Mayor.
22.- Fotocopia hoja N° 2 del folio 09 del Libro Diario-Mayor.
23.- Fotocopia hoja N° 1 del folio 10 del Libro Diario-Mayor.
24.- Fotocopia hoja N° 2 del folio 10 del Libro Diario-Mayor.
25.- Fotocopia hoja N° 1 del folio 11 del Libro Diario-Mayor.
26.- Fotocopia hoja N° 2 del folio 11 del Libro Diario-Mayor.
27.- Hoja N° 1 de la declaración Jurada de doña Aurora Correa Ortega de
fecha seis de septiembre de dos mil once.
28.- Hoja N° 2, continuación de la declaración jurada anterior.
d).- Libro de Compras, Ventas y Servicios, desde el periodo marzo de dos
mil ocho a diciembre de dos mil nueve, con sus correspondientes
declaraciones de impuestos Formularios 22, los que obran en custodia de
Secretaría.
Tres.- Que a fojas 37, con fecha diecisiete de enero de dos mil doce, se
tuvo por presentada ante este Tribunal el Acta de Denuncia N°1/2012, ya
referida, en contra de la contribuyente Aurora Correa Ortega y Otro
Limitada.
Cuatro.- Que a fojas 39 rola escrito de descargos presentado por doña
Aurora Correa Ortega, R.U.T N° 7.066.884-K, domiciliada en calle Ignacio
Carrera Pinto N° 421, Administradora de Empresas, señalando actuar en
nombre de la Sociedad Aurora Correa Ortega y Otro Limitada, R.U.T. N°
76.011.532-0, del mismo domicilio, y expresando lo siguiente:
a).- Que de la revisión efectuada por la Fiscalizadora respectiva se dice que
existió abultamiento del crédito fiscal en los Formularios 29, debido a que
existen anotaciones en el Libro de Compra Ventas sin el respaldo
documental.
b).- Que el respaldo de dichas anotaciones corresponde a las facturas
emitidas por don Waldo Mancilla Serón, quien arrendaba maquinarias a su
empresa.
c).- Que la Sociedad Aurora Correa Ortega y Otro Limitada fue objeto de un
hurto de dinero por un valor de seiscientos ochenta mil pesos ($680.000),
dineros que correspondían al pago de impuestos, y cuya causa se
encuentra en proceso en los Tribunales de Puerto Natales. Agrega que
dicha situación estaba en conocimiento de la señora Fiscalizadora de la
Unidad.
d).- Que no cuenta con los medios de prueba correspondientes, ya que la
documentación se encuentra en poder del Servicio de Impuestos Internos.
e).- Que en mérito de lo anterior solicita se tengan por presentados los
descargos.
Cinco.- Que a fojas 40, el Tribunal ordenó se diera estricto cumplimiento a
lo dispuesto en el artículo 125 número 1 del Código Tributario, en cuanto a
consignar en autos la profesión u oficio de la contribuyente Aurora Correa
Ortega y Otro Limitada, R.U.T. N° 76.011.532-0, y que se acreditara en el
proceso la naturaleza de la representación de doña Aurora Correa Ortega,
R.U.T. N° 7.066.884-K, para actuar por la contribuyente ya individualizada.
Seis.- A fojas 46 se tuvo por cumplido lo ordenado a fojas 40, sólo en
cuanto se consignó la profesión u oficio de comerciante de la
contribuyente Sociedad Aurora Correa Ortega y Otro Limitada y se tuvieron
por acompañados los siguientes documentos:
a).- A fojas 43 rola copia parcial de extracto de constitución de la Sociedad
Aurora Correa Ortega y Otro Limitada, inscrito a fojas 2 número 2 del
Registro de Comercio del dos mil ocho, a cargo del Conservador de Bienes
Raíces de Puerto Natales.
b).- A fojas 44 rola fotocopia de texto de extracto de la “Sociedad Aurora
Correa Ortega y Otro”.
Siete.- A fojas 49 comparece don Elías Sánchez Ávila, Director Regional
Subrogante de la XII Dirección Regional Punta Arenas del Servicio de
Impuestos Internos, domiciliado en Plaza Muñoz Gamero N° 1007, segundo
piso, de la ciudad de Punta Arenas, quien debidamente facultado para ello,
asume la representación del Servicio de Impuestos Internos en la presente
causa, solicitando hacer efectivo el apercibimiento contenido en la
resolución de fecha veinticuatro de enero de dos mil doce, en cuanto a
tener por no presentado el escrito de descargos de la contribuyente, por
cuanto no cumplió con lo ordenado a fojas 40 de autos, en el sentido de
acreditar la naturaleza de la representación de doña Aurora Correa Ortega,
para actuar en autos por la Sociedad Aurora Correa Ortega y Otro Limitada.
Además, solicita tener en consideración los siguientes argumentos de
hecho y de derecho, relativas a las irregularidades tributarias que dan
cuenta en el Acta de Denuncia de autos:
a).- Que con ocasión de una fiscalización relacionada con la verificación del
débito fiscal de una factura de venta, se notificó a la empresa Aurora
Correa Ortega y Otro Limitada, a fin de que presentara su documentación
contable tributaria. De dicha revisión se observó que algunos periodos de
Impuesto al Valor Agregado IVA, crédito fiscal, declarados en los
Formularios 29 no eran concordantes con lo registrado en el libro de
compraventas.
b).- Que en virtud de lo anterior, con fecha cinco de mayo de dos mil diez,
se inició un proceso de auditoría a través de la Notificación folio N°
0127136, solicitándole a la contribuyente la documentación tributaria de
los periodos febrero de dos mil ocho a mayo de dos mil diez, ambos
inclusive.
c).- Que en dicha revisión se verificó que existía abultamiento en la
declaración del crédito fiscal en los Formularios 29, al existir anotaciones
en el libro de compraventas de la contribuyente sin el respaldo
documental correspondiente y en otros periodos no existían anotaciones
contables que respaldaran lo declarado por ella.
d).- Que la contribuyente utilizó como costo de servicios los montos netos
de las anotaciones registradas en el libro de compraventas o de lo
declarado en el código 520 de los Formularios 29, sin el respaldo
documental correspondiente.
e).- Que en el mes de febrero de dos mil nueve la contribuyente declaró en
el Formulario 29, folio N° 377480746, la cantidad de seiscientos ochenta
mil pesos ($680.000) como crédito fiscal, siendo que en su libro de
compraventas del mismo periodo se encuentra contabilizada una factura,
con su documento de respaldo, del proveedor Waldo Mancilla Serón, RUT
N° 7.389.863-3, por un monto neto de tres millones ciento cincuenta y
siete mil ochocientos noventa y cinco pesos ($3.157.895) e IVA de
seiscientos mil pesos ($600.000.) De lo anterior se concluye que existe un
abultamiento de crédito fiscal de ochenta mil pesos ($80.000).
f).- Que en el mes de marzo de dos mil nueve la contribuyente registró la
factura N° 46, correspondiente al proveedor Waldo Mancilla Serón, RUT N°
7.389.863-3, por un valor neto de un millón ochocientos cuarenta y dos mil
ciento cinco pesos ($1.842.105) e IVA de trescientos cincuenta mil pesos
($350.000). Su declaración en el Formulario 29, folio 386742266, en el
código 520 consigna el monto de trescientos cincuenta mil pesos
($350.000) antes señalado; sin embargo, el presunto proveedor emitió esta
factura a otro contribuyente, a Salinas y Fabres, RUT N° 91.502.000- 3, por
la cantidad de treinta y cuatro millones doscientos setenta y dos mil pesos
($34.272.000).
g).- Que en el mes de abril de dos mil nueve la contribuyente declaró en el
Formulario 29, folio 396844346 la cantidad de cuatrocientos dieciséis mil
ciento veintidós pesos ($416.122), como crédito fiscal del periodo
respectivo, sin embargo, en su libro de compraventa de dicho mes, consta
un crédito fiscal de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000), sin la
documentación que le sirve de sustento.
h).- Que en los meses de julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre
de dos mil nueve, la contribuyente declaró en los Formularios 29, código
520, sumas de dinero que no coincidían con lo registrado en su libro de
compraventa. El detalle de los montos declarados, en relación a lo
consignado en el libro de compraventas se aprecia en el siguiente detalle:
Mes Consignado
en libro de
compraventa
s
Folio libro de
compraventa
s
Declarado en
Formulario 29
Folio
Formulario 29
Julio $0 17 $209.243 430974544
Agosto $0 18 $938.160 430973684
Septiembre $0 19 $1.290.000 445313296
Noviembre $0 21 $251.750 465000966
Diciembre $0 22 $684.000 475567966
i).- Que de los antecedentes reunidos se da cuenta de la existencia de las
irregularidades sancionadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 97
N° 4, incisos primero y segundo, del Código Tributario.
j).- Que la contribuyente registra inicio de actividades ante el Servicio de
Impuestos Internos el año dos mil ocho, por lo que se está en presencia de
una contribuyente que conoce la normativa tributaria vigente.
Ocho.- Que con fecha veinte de febrero de dos mil doce, se certificó por la
señora Secretaria Titular del Tribunal que con posterioridad al diez de
febrero de dos mil doce no se había presentado escrito alguno por la
contribuyente y denunciada de autos, y que el plazo para hacerlo se
encontraba vencido.
Nueve.- Que a fojas 58 se hizo efectivo el apercibimiento dispuesto en
resolución de fojas 40 y se tuvo por no presentados los descargos de la
contribuyente Sociedad Aurora Correa Ortega y Otro Limitada, R.U.T. N°
76.011.532-0, contendidos en la presentación de fojas 39 de fecha
veintitrés de enero de dos mil doce.
Diez.- Que a fojas 71 el abogado don Jaime Romero Donoso, por la
“Sociedad Aurora Correa Ortega y Otro” interpuso un recurso de
reposición en contra de la resolución de fojas 58 de fecha veintiuno de
febrero de dos mil doce, solicitando proveer derechamente el escrito de
formulación de descargos por cuanto a su juicio se había cumplido a
cabalidad lo ordenado por el Tribunal.
En el escrito anterior acompañó los siguientes documentos, que rolan
como sigue:
a).- A fojas 65 y siguientes fotocopia autorizada de escritura pública,
otorgada con fecha veintiocho de enero de dos mil ocho ante el notario
don Edmundo Correa Paredes, Repertorio N° 220-08, en que consta el acto
constitutivo y estatutos de la persona jurídica “Sociedad Aurora Correa
Ortega y Otro”.
b).- A fojas 69 y siguiente fotocopia autorizada de escritura pública
otorgada en la comuna de Puerto Natales con fecha veinticuatro de
febrero de dos mil doce, repertorio N° 165-2012, ante el notario don
Herber James Mundy Casanova, instrumento en que consta la personería
de don Héctor Jaime Romero Donoso para actuar por la Sociedad Aurora
Correa Ortega y Otro Limitada en estos autos.
Once.- A fojas 73 se tuvo por interpuesto el recurso de reposición anterior,
otorgándosele traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término
legal, y por acompañados los documentos públicos referidos con citación.
A fojas 75 se tuvo por acreditada la personería de don Jaime Romero
Donoso para actuar por la contribuyente y denunciada de autos, la
Sociedad Aurora Correa Ortega y Otro Limitada.
Doce.- A fojas 77 se tuvo por evacuado por parte del Servicio de Impuestos
Internos el traslado que le fue conferido a fojas 73, solicitando se tuviera
por rechazado en todas sus partes el recurso de reposición deducido por la
contraria.
Trece.- A fojas 81 rola sentencia interlocutoria por la cual no se hizo lugar
al recurso de reposición interpuesto por la contribuyente, la Sociedad
Aurora Correa Ortega y Otro Limitada, en contra de la resolución de fojas
58 de autos.
Catorce.- A fojas 85 la contribuyente interpuso recurso de apelación para
ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Punta Arenas, en contra de la
resolución de fojas 81 de fecha nueve de marzo de dos mil doce,
solicitando que se declarara que se revocaba dicha resolución y que doña
Aurora Correa Ortega cumplió con lo ordenado por este Tribunal
Tributario, acreditando su personería que la habilitaba para actuar por la
sociedad.
Acompañó con citación, en el otrosí del escrito anterior, copia simple del
extracto de constitución de la Sociedad Aurora Correa Ortega y Otro,
inscrito a fojas 2 N°2 del Registro de Comercio del mismo año, a cargo del
Conservador de Bienes Raíces de Puerto Natales, documento que se
incorporó a fojas 84 de autos.
Quince.- A fojas 87, en lo principal de dicha resolución no se dio lugar a la
interposición del recurso de apelación anterior, atendido lo dispuesto en el
artículo 161 N° 9 en relación al artículo 133 del Código Tributario.
Dieciséis: Que a fojas 96 se citó a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 33 y siguientes rola Acta de Denuncia N° 01/2012 de
fecha tres de enero de dos mil doce, por la cual doña Rosa Santana
Barrientos, Jefa de Unidad de Puerto Natales de la XII Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos, expresando que la contribuyente
Aurora Correa Ortega y Otro Limitada, R.U.T. N° 76.011.532-0,
representada legalmente, según allí se expresa, por doña Aurora Correa
Ortega, R.U.T. N° 7.066.884-K, cuyo giro es preparación de terreno,
excavaciones y movimiento de tierra, domiciliada en calle Ignacio Carrera
Pinto N° 421, de la ciudad de Puerto Natales, incurrió en la infracción al
artículo 97 N° 4, incisos primero y segundo, del Código Tributario,
consistente en la presentación de declaraciones de impuesto, Formularios
29, maliciosamente falsas, con la finalidad de abultar el Impuesto al Valor
Agregado (IVA), crédito fiscal, que realmente tenía derecho a hacer valer,
con la finalidad de rebajar su carga tributaria, liquidando un impuesto
inferior al que correspondía.
SEGUNDO: Que en contra de la referida Acta de Denuncia N° 1/2012, la
contribuyente, si bien a fojas 39 formuló descargos al respecto, estos se
tuvieron por no presentados al hacerse efectivo el apercibimiento
decretado a fojas 40, conforme da cuenta la resolución de fojas 58, toda
vez que la denunciada en su presentación no dio cabal cumplimiento a los
requisitos exigidos por el artículo 125 N° 1 del Código Tributario, sino que
sólo parcialmente, conforme se expresa en la resolución de fojas 46, pues
no se acreditó la naturaleza de la representación de doña Aurora Correa
Ortega, RUT N° 7.066.884-K, para actuar por la contribuyente Sociedad
Aurora Correa Ortega y Otro Limitada, RUT N° 76.011.532-0. Que el criterio
anterior se confirmó con la sentencia interlocutoria de fojas 81, al resolver
este Magistrado el recurso de reposición contendido en lo principal del
escrito de fojas 71, rechazando la pretensión de la denunciada de que se
proveyera derechamente su escrito de descargos, como si en tiempo y
forma hubiese cumplido con acreditar la personería en cuestión. En todo
caso, y sin perjuicio de lo expuesto, este Sentenciador estima que la
denunciada está facultada para comparecer como parte en cualquier
momento posterior en la causa, con los efectos que ello implica, pues no
hay norma legal alguna que se lo impida, lo cual es también consecuente
con el principio de la Bilateralidad de la Audiencia y con lo dispuesto por el
artículo 161 N° 5 del Código Tributario, al otorgarle la posibilidad de apelar
de la sentencia definitiva que se dicte.
TERCERO: Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 17 del
Código Tributario toda persona que deba acreditar renta efectiva lo hará
mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. El mismo
precepto dispone que los libros de contabilidad deban ser conservados por
los contribuyentes, conjuntamente con la documentación correspondiente,
mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio de Impuestos
Internos para la revisión de las declaraciones. De esta forma se puede
sostener que dicha norma legal exige a los contribuyentes conservar la
documentación correspondiente al respaldo de los asientos contables que
se registren. No basta con el asiento contable que se efectúo en los libros,
sino que dichos asientos deben estar sustentados en la documentación
correspondiente, pues ello es lo que permite otorgar a esa contabilidad el
carácter de fidedigna.
CUARTO: Que el Código Tributario en su artículo 97 N° 4, incisos primero y
segundo, sanciona con las penas y multas allí señaladas a los
contribuyentes que presenten “declaraciones maliciosamente incompletas
o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que
corresponda”; y, en general, por haber empleado procedimientos dolosos
encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones
realizadas o a burlar el impuesto; como, asimismo, a aquellos que se
encuentren afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos
sujetos a retención o recargo, y que hayan realizado “maliciosamente
cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los
créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con
las cantidades que deban pagar”.
QUINTO: Que en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema
de autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual son los propios
contribuyentes quienes, con la periodicidad que establecen las distintas
normas tributarias aplicables, confeccionan, declaran y posteriormente
pagan sus tributos, teniendo dicha situación como contrapartida las
facultades fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos,
quien se encuentra legalmente habilitado para impugnar las declaraciones
y determinaciones de los impuestos efectuadas por los contribuyentes,
facultando el artículo 117 del Código Tributario a dicha Repartición Pública
para comparecer como parte en los procesos judiciales que hayan a lugar.
SEXTO: Que el Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las
facultades fiscalizadoras que le son propias, y de acuerdo a lo preceptuado
en los artículos 21, 24, 59, 60 y 63 del Código Tributario, ha llevado a cabo
un procedimiento de fiscalización que concluyó con el Acta de Denuncia N°
01/2012 de fecha tres de enero de dos mil doce, y la notificación de la
misma con fecha once de enero del mismo año, a la contribuyente
Sociedad Aurora Correa Ortega y Otro Limitada.
SÉPTIMO: Que corresponde a este Tribunal, en aplicación del artículo 76,
inciso segundo, de la Constitución Política de la República, pronunciarse
resolviendo el presente litigio, debiendo para ello interpretar y aplicar las
normas legales pertinentes, atendiendo a la procedencia y valoración de
los medios de prueba aportados en autos, teniendo en particular presente
lo dispuesto en el artículo 161 N° 9, en relación con el artículo 132, incisos
décimo y décimo cuarto, del Código Tributario, que establecen que en los
juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio
apto para producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas
de la sana crítica.
OCTAVO: Que atendido lo expuesto en el considerando segundo anterior,
y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 161 N° 4, inciso segundo, del
Código Tributario, corresponde a este Tribunal dictar sentencia definitiva,
obviándose de acuerdo a dicha disposición legal recibir la causa a prueba;
dejándose constancia, además, que no se encuentra pendiente en el
proceso el cumplimiento de diligencia alguna.
NOVENO: Ahora bien, precisadas las normas legales anteriores,
corresponde analizar los antecedentes que obran en autos y ponderar las
pruebas rendidas, conforme se expresa en los considerandos siguientes.
DÉCIMO: Que ha quedado acreditado en la causa que la persona jurídica
Aurora Correa Ortega y Otro Limitada, RUT N° 76.011.532-0, es una
contribuyente de primera categoría de la Ley de Impuesto a la Renta,
Decreto Ley N° 824, y que tributa sobre su renta efectiva determinada
según contabilidad completa, y que además también se encuentra afecta al
Impuesto al Valor Agregado (IVA). En efecto, de acuerdo a la notificación
que le fue practicada por el Servicio de Impuestos Internos, con fecha once
de enero del dos mil doce, que rola a fojas 2 y del Acta de Denuncia de
fojas 33 y siguientes, la contribuyente desarrolla el giro de preparación de
terreno, excavaciones y movimiento de tierra, motivo por el cual debe
otorgar factura o boleta por cada servicio que preste y por el que perciba
cualquier tipo de retribución o beneficio económico. También ha quedado
acreditada en el proceso su forma de tributación con la documentación
que obra en el Cuaderno de Recopilación de Antecedentes de la
contribuyente, acompañado por el Servicio de Impuestos Internos en autos
y que rola a fojas 3 y siguientes, a los cuales se refiere el número Dos, letra
c), de la parte expositiva de esta sentencia, documentos que no fueron
impugnados.
DÉCIMO PRIMERO: Que contrastando este Magistrado el Libro de
Compras, Ventas y Servicios de la denunciada, que se encuentra en
custodia en la Secretaría del Tribunal, con sus Declaraciones Mensuales y
Pago Simultáneo de Impuestos, Formularios 29, correspondientes a los
meses de febrero, marzo, abril, julio, agosto, septiembre, noviembre y
diciembre del año dos mil nueve, que constan en el mismo libro y que
también se contienen en el cuaderno de Recopilación de Antecedentes a
que se refiere el número dos, letra c) de la parte expositiva de esta
sentencia, se puede concluir que la contribuyente, Sociedad Aurora Correa
Ortega y Otro Limitada, aumentó en forma indebida el IVA crédito fiscal, en
los periodos tributarios antes señalados. A saber:
a).- En el mes de febrero de dos mil nueve registra un IVA crédito fiscal en
su Libro de Compras, Ventas y Servicios, folio 12, por la suma de
seiscientos mil pesos ($600.000), en tanto que en el Formulario 29, folio
377480746, correspondiente al mismo periodo, se registró en el código
520, la cantidad de seiscientos ochenta mil pesos ($680.000), existiendo
una diferencia de ochenta mil pesos ($80.000) respecto de la factura de
respaldo N° 045, emitida por don Waldo Mancilla S. R.U.T. N° 7.389.863-3.
b).- En el mes de marzo de dos mil nueve se registra un IVA crédito fiscal
en su Libro de Compras, Ventas y Servicios, folio 13, por la suma de
trescientos cincuenta mil pesos ($350.000), en tanto que en el Formulario
29, folio 386742266, correspondiente al mismo periodo, se registró en el
código 520, la cantidad de trescientos setenta y siete mil trescientos cuatro
pesos ($377.304). En este caso se deja constancia que la factura N° 046, de
fecha nueve de abril del año dos mil nueve, otorgada por don Waldo
Mancilla Serón, que sirvió de respaldo para parte del crédito fiscal aludido,
jamás fue otorgada a la contribuyente de autos, sino que a la empresa
Salinas y Fabres S.A. por un monto total de treinta y cuatro millones
doscientos setenta y dos mil pesos ($34.272.000), según consta a fojas 8 de
autos.
c).- En el mes de abril de dos mil nueve se registra un IVA crédito fiscal en
su Libro de Compras, Ventas y Servicios, folio 14, por la suma de doscientos
cincuenta mil pesos ($250.000), en tanto que en el Formulario 29, folio
396844346, correspondiente al mismo periodo, se registró en el código
520, la cantidad de cuatrocientos dieciséis mil ciento veintidós pesos
($416.122). En este caso se deja constancia respecto de que la factura que
debía servir de respaldo a dicho crédito, no se consigna en el libro anterior,
omitiéndose la identificación del proveedor, su RUT, la fecha y el número
de dicho documento, antecedentes que tampoco se aportaron en la causa,
motivo por el cual, de acuerdo a las normas tributarias y a las reglas de las
máximas de la experiencia, se puede concluir que dicho crédito fiscal no es
fidedigno.
d).- En el mes de julio de dos mil nueve no se registra IVA crédito fiscal en
su Libro de Compras, Ventas y Servicios, folio 17, en tanto que en el
Formulario 29, folio 430974544, correspondiente al mismo periodo, se
registró en el código 520, la cantidad de doscientos nueve mil doscientos
cuarenta y tres pesos ($209.243).
e).- En el mes de agosto de dos mil nueve no se registra IVA crédito fiscal
en su Libro de Compras, Ventas y Servicios, folio 18, en tanto que en el
Formulario 29, folio 430973684, correspondiente al mismo periodo, se
registró en el código 520, la cantidad de novecientos treinta y ocho mil
ciento sesenta pesos ($938.160).
f).- En el mes de septiembre de dos mil nueve no se registra IVA crédito
fiscal en su Libro de Compras, Ventas y Servicios, folio 19, en tanto que en
el Formulario 29, folio 445313296, correspondiente al mismo periodo, se
registró en el código 520, la cantidad de un millón doscientos noventa mil
pesos ($1.290.000).
g).- En el mes de noviembre de dos mil nueve no se registra IVA crédito
fiscal en su Libro de Compras, Ventas y Servicios, folio 21, en tanto que en
el Formulario 29, folio 465000966, correspondiente al mismo periodo, se
registró en el código 520, la cantidad de doscientos cincuenta y un mil
setecientos cincuenta pesos ($251.750).
h).- En el mes de diciembre de dos mil nueve no se registra IVA crédito
fiscal en su Libro de Compras, Ventas y Servicios, folio 22, en tanto que en
el Formulario 29, folio 475567966, correspondiente al mismo periodo, se
registró en el código 520, la cantidad de seiscientos ochenta y cuatro mil
pesos ($684.000).
DÉCIMO SEGUNDO: Que efectuado los ajustes pertinentes, conforme se
expresa en el documento denominado “HOJA DE TRABAJO N° 3 CADENA
DEL IVA”, que rola a fojas 21 de autos, el perjuicio fiscal calculado al treinta
y uno de diciembre de dos mil nueve alcanza a la suma de cuatro millones
doscientos diez mil novecientos cuarenta y ocho pesos ($4.210.948) en
relación al Impuesto al Valor Agregado, y por concepto de evasión al
Impuesto a la Renta, el perjuicio fiscal, también calculado a la misma fecha
anterior, asciende a la cantidad de tres millones setecientos tres mil
quinientos sesenta y dos pesos ($3.703.562), ello debido al mayor costo
registrado en sus libros contables por el aumento indebido del IVA crédito
fiscal, lo que queda de manifiesto en las fotocopias del Libro Diario - Mayor
que rolan de fojas 22 a 29, ambas inclusive, en lo concerniente a la
centralización de las compras de los meses abultados. A mayor
abundamiento, y sobre esto último, el gasto indebido contabilizado en el
libro antes mencionado se pudo constatar que asciende a un valor de
veintiún millones setecientos ochenta y cinco mil seiscientos cincuenta y
siete pesos ($21.785.657), suma sobre la cual, al aplicársele la tasa vigente
del Impuesto a la Renta, que asciendía a esa fecha al 17%, determina un
valor de tres millones setecientos tres mil quinientos sesenta y dos pesos
($3.703.562). Luego, atendido todo lo expuesto, ha quedado acreditado
en autos que el perjuicio fiscal ocasionado por la denunciada, conforme al
mérito de autos, asciende a la suma total de siete millones novecientos
catorce mil quinientos diez pesos ($7.914.510); suma que conformidad a lo
dispuesto en el artículo 53 del Código Tributario se hace necesario
actualizar a la fecha del efectivo pago de dicha suma.
DÉCIMO TERCERO: Que los documentos acompañados en la causa por la
denunciante, y que se identifican en la parte expositiva del fallo, en su
número dos, no fueron impugnados por la contribuyente, razón por la cual
se les reconocerá probatorio valor en estos autos, y por lo mismo sirven a
este Tribunal de fundamento para arribar a las conclusiones enunciadas en
los considerandos anteriores.
DÉCIMO CUARTO: Que, al resolver esta causa debe tenerse presente que,
en el marco de un juicio tributario, los Jueces de fondo deben apreciar el
valor probatorio de los documentos y demás antecedentes que obren en
autos, conforme a las reglas de la sana crítica, no encontrándose obligados
a darles un determinado valor probatorio predeterminado de acuerdo a
reglas de la prueba tasada.
DÉCIMO QUINTO: Que, en consecuencia a partir de lo expuesto
precedentemente y en virtud de los hechos que se han tenido por
verdaderos en este juicio, ponderando la prueba rendida de acuerdo a las
referidas reglas de la sana crítica, habiéndose expresado las razones
jurídicas y aplicando los principios de la lógica para evitar contradicciones
en las conclusiones a que se ha llegado; de conformidad a las máximas de
la experiencia en su caso, y, desde luego, siempre con sujeción al
ordenamiento jurídico vigente, este Magistrado ha arribado al
convencimiento y conclusión, más allá de cualquier duda razonable, que la
imputada Sociedad Aurora Correa Ortega y Otro Limitada, siendo
contribuyente del Impuesto al Valor Agregado (IVA), ha configurado a su
respecto una conducta típica, antijurídica y culpable, en el marco de los
ilícitos sancionados en los incisos primero y segundo del N° 4 del artículo
97 del Código Tributario, correspondiéndole el grado de participación en
calidad de autora en dicho ilícito, de conformidad al artículo 15 N° 1 del
Código Penal.
DÉCIMO SEXTO: Que respecto a la agravante contenida en el artículo 107
N° 4 del Código Tributario, que señala la denunciante concurre en contra
de la contribuyente, consistente en el conocimiento que hubiere tenido o
pudiese haber tenido de la obligación legal infringida, este Tribunal
acogerá dicha alegación en cuanto ella se encuentra fundada en autos en
la declaración jurada de doña Aurora Correa Ortega, que rola a fojas 27 y
siguientes, en la cual reconoce que tiene “una oficina de teneduría de
Libros de Contabilidad y Remuneraciones”, y que ella con su marido están
a cargo de llevar los libros de compraventa y de contabilidad de la
Sociedad Aurora Correa Ortega y Otro Limitada que ella representa,
admitiendo cuando se le consulta sobre quien confecciona los formularios
29 de la empresa, ella expresa que “depende del tiempo el primero que
esté libre”. Por otra parte, a fojas 65 en la escritura pública de constitución
de la sociedad denunciada en autos, doña Aurora Luzmira Correa Ortega se
identifica como Contadora General, y a su vez en la escritura pública de
mandato que rola a fojas 69 se identifica como administradora de
empresas, motivo por el cual de acuerdo a las reglas de la lógica y las
máximas de la experiencia se puede concluir que dicha persona sí tiene un
conocimiento técnico respecto de la obligación legal infringida.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que también es dable considerar que doña Aurora
Correa Ortega en la misma declaración jurada citada en el considerando
anterior no niega la comisión de la infracción, sino que por el contrario,
coopera con el esclarecimiento de los hechos denunciados, reconociendo
su participación en ellos y aclarando como éstos se habrían gestado. En
efecto, consultada respecto de no existir contabilizaciones de facturas de
proveedores que acrediten el crédito fiscal declarado en los formularios
29, ella expresa: “en el mes de febrero lo más probable es que haya sido
un error al pasarla por Internet y como llega gente con la interrupción
pudo ser un error de transcripción y nunca corroboré el monto real. Lo de
marzo lo vio mi esposo con Waldo Mancilla, él le indicó que pasara la
factura por esos montos y luego nunca hizo la factura y lo mismo que lo
anterior nunca revisé el monto ni la factura. En los otros meses debe haber
ocurrido lo mismo que en marzo ya que a última hora mi esposo con
Waldo Mancilla veían los montos pero no hicieron nunca las facturas y
tampoco nunca revisé esos montos.”
De lo anterior se puede concluir que concurre en favor de la
contribuyente la atenuante contemplada en el artículo 107 N° 6 del Código
Tributario, esto es, la cooperación que el infractor prestare para esclarecer
su situación.
DÉCIMO OCTAVO: Que atendido lo señalado en los dos considerandos
anteriores, cabe sostener que concurriendo respecto de la denunciada una
agravante y una atenuante, este Sentenciador se encuentra facultado para
recorrer en toda su extensión la sanción que se contempla para las
infracciones denunciadas en la causa, todo conforme corresponda en
Derecho.
DÉCIMO NOVENO: Que teniendo en vista las fechas en que se llevaron a
efecto las acciones dolosas anteriormente descritas, se puede establecer
que a tales ilícitos no les resulta aplicable los plazos de prescripción que
señala el artículo 200 del Código Tributario.
VIGÉSIMO: Que, analizadas las demás pruebas y antecedentes válidamente
aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido
precedentemente.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, no se condena en costas a la persona jurídica
Sociedad Aurora Correa Ortega y Otro Limitada, por no haber solicitud al
respecto en autos, ni haber dicha parte controvertido los hechos
denunciados en su contra.
Y visto lo dispuesto en los artículos 6 letra B N° 6, 97 N° 4, 105, 107,
109, 161 y siguientes del Código Tributario; artículos 1 y 15 N°1 del Código
Penal, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Decreto
Leyes N° 825 y demás normas legales pertinentes.
SE RESUELVE:
a).- Que se confirma el Acta de Denuncia N° 1/2012 de fecha tres de enero
de dos mil doce, que rola a fojas 33 y siguientes de autos.
b).- Aplíquese a la denunciada Sociedad Aurora Correa Ortega y Otro
Limitada, RUT N° 76.011.532-0, representada por doña Aurora Correa
Ortega, RUT N° 7.066.884-K, ya individualizadas, una multa de siete
millones novecientos catorce mil quinientos diez pesos ($7.914.510),
equivalente al cien por ciento del perjuicio fiscal, debiendo reajustarse
dicha suma de conformidad al artículo 53 del Código Tributario.
Gírese la multa por funcionario del Servicio de Impuestos Internos
legalmente habilitado.
c).- Que no se condena en costas a la denunciada.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese a la contribuyente la sentencia por carta certificada
dirigida al domicilio registrado en el acta de denuncia de fojas 33 y
siguientes de autos. Notifíquese la presente resolución a la parte
denunciante por la publicación de su texto íntegro en el sitio en internet
del Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos
[email protected]
y
[email protected]. Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 12-9-0000018-7
RIT: GS-09-00002-2012
PROVEYÓ DON SERGIO VERA APARICIO, JUEZ TITULAR TRIBUNAL
TRIBUTARIO Y ADUANERO, XII REGIÓN DE MAGALLANES Y ANTÁRTICA
CHILENA. AUTORIZÓ DOÑA CARLA GARBARINO ARCAYA, SECRETARIA
TITULAR.
mailto:
[email protected]
2012-05-24T16:34:38-0400
Sergio del Carmen Vera Aparicio
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.