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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero de Magallanes y de la Antártica Chilena · RIT GS-09-00002-2012 · 24 de mayo de 2012

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Magallanes y de la Antártica Chilena
RIT
GS-09-00002-2012
RUC
12-9-0000018-7
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge la denuncia

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Punta Arenas, a veinticuatro de mayo de dos mil doce. VISTOS: Uno.- Que a fojas 33 y siguientes rola Acta de Denuncia N° 01/2012 de fecha tres de enero de dos mil doce, por la cual doña Rosa Santana Barrientos, Jefa de Unidad de Puerto Natales de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, señala que la contribuyente Aurora Correa Ortega y Otro Limitada, R.U.T. N° 76.011.532-0, representada legalmente por doña Aurora Correa Ortega, R.U.T. N° 7.066.884-K, cuyo giro es preparación de terreno, excavaciones y movimiento de tierra, domiciliada en Ignacio Carrera Pinto N° 421, de la ciudad de Puerto Natales, incurrió en la infracción del artículo 97 N° 4, incisos primero y segundo, del Código Tributario, consistente en la presentación de declaraciones de impuesto, Formularios 29, maliciosamente falsas, con la finalidad de abultar el Impuesto al Valor Agregado IVA, crédito fiscal, que realmente tenía derecho a hacer valer, con la finalidad de rebajar su real carga tributaria, liquidando un impuesto inferior al que correspondía. En dicha acta de denuncia se contienen los siguientes antecedentes: a).- Que con fecha cinco de mayo de dos mil diez, por medio de la notificación folio 0127136, se solicitó a la contribuyente Aurora Correa Ortega y Otro Limitada que presentara su documentación contable tributaria de los periodos febrero de dos mil ocho a mayo de dos mil diez, ambos inclusive. b).- Que en dicha revisión se verificó que existía abultamiento en la declaración del crédito fiscal en los Formularios 29, al existir anotaciones en el libro de compraventas de la contribuyente sin el respaldo documental correspondiente y que en otros periodos no existen anotaciones contables que respalden lo declarado por la contribuyente. c).- Que la contribuyente utilizó como costo de servicios los montos netos de las anotaciones registradas en el libro de compraventas o de lo declarado en el código 520 de los Formularios 29, todo sin respaldo documental. d).- Que los periodos tributarios en los que se detectaron las irregularidades corresponden a los meses de febrero, marzo, abril, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre, todos del año dos mil nueve. e).- Que el Servicio de Impuestos Internos dispone de los Formularios 29 presentados por la contribuyente, libro de compraventas, periodos marzo de dos mil ocho a diciembre de dos mil nueve, copia de factura N° 046 de don Waldo Mancilla Serón, emitida a Salinas y Fabres S.A., “fotocopias del libro diario mayor” meses enero a diciembre de dos mil nueve, ambos inclusive y declaración jurada de doña Aurora Correa Ortega. f).- Que en la especie concurre la circunstancia agravante establecida en el artículo 107 N° 5 del Código Tributario, consistente en el conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida. Lo anterior se debe a que la denunciada tiene una oficina de teneduría de libros de contabilidad y remuneraciones, por lo que tiene un conocimiento acabado de la normativa tributaria vigente. g).- Que el perjuicio fiscal al mes de noviembre de dos mil once, en relación al Impuesto al Valor Agregado, es el siguiente: Mes Diferencia IVA Reajuste Art. 53 Inc. 1° Monto Reajustado Febrero 2009 $ 74.717 5,4% $ 78.752 Marzo 2009 $ 233.008 5,8% $ 246.522 Abril 2009 $ 250.000 5,4% $ 263.500 Mayo 2009 $ 150.000 5,5% $ 158.250 Julio 2009 $ 370.563 5,4% $ 390.573 Agosto 2009 $ 938.160 5,9% $ 993.511 Septiembre 2009 $ 1.073.500 6,3% $ 1.141.131 Octubre 2009 $ 209.000 5,2% $ 219.868 Noviembre 2009 $ 247.000 5,2% $ 259.844 Diciembre 2009 $ 665.000 5,7% $ 702.905 Total $ 4.210.948 $ 4.454.856 h).- Que el perjuicio fiscal al mes de noviembre del dos mil once, en relación al impuesto a la renta es el siguiente: Mes Gasto indebido Impuesto 17% sobre gasto indebido Marzo 2009 $ 1.842.105 $ 313.158 Abril 2009 $ 2.190.116 $ 372.320 Julio 2009 $ 1.101.279 $ 187.217 Agosto 2009 $ 4.937.684 $ 839.406 Septiembre 2009 $ 6.789.473 $ 1.154.210 Noviembre 2009 $ 1.325.000 $ 225.250 Diciembre 2009 $ 3.600.000 $ 612.000 Total $ 21.785.657 $ 3.703.562 Diferencia Renta Reajuste Art. 53 C. Tributario Monto reajustado Marzo 2009 5,2% $ 3.896.147 Dos.- Que conjuntamente con el acta de denuncia anterior, y como fundamento de la misma, el Servicio de Impuestos Internos, acompañó los siguientes documentos a la causa, que rolan en autos como sigue: a).- A fojas 1 Resolución N° 005 de fecha trece de enero de dos mil doce, del Servicio de Impuestos Internos, remitiendo antecedentes de la contribuyente Aurora Correa Ortega y Otro Limitada, R.U.T. N° 76.011.532-0. b).- A fojas 2 notificación personal de fecha once de enero de dos mil doce, folio N° 0998272, efectuada en su domicilio a la contribuyente Aurora Correa Ortega y Otro Limitada. c).- A fojas 3 y siguientes Cuaderno de Recopilación de Antecedentes de la contribuyente Aurora Correa Ortega y Otro Limitada, por parte del Servicio de Impuestos internos, conteniendo los siguientes antecedentes. 1.- Copia del Formulario 29 Primitiva del periodo 02/2009, folio 377480746. 2.- Fotocopia del Libro de Compras, Ventas y Servicios, folio 12 del mes de febrero de dos mil nueve. 3.- Copia del Formulario 29 Primitiva del periodo 03/2009, folio 386742266. 4.- Fotocopia del Libro de Compras, Ventas y Servicios, folio 13 del mes de marzo de dos mil nueve. 5.- Fotocopia de factura N° 46 emitida por don Waldo Mancilla Serón, R.U.T. N° 7.389.863-3, a la empresa Salinas y Fabres S.A. de fecha 9 de abril de dos mil nueve. 6.- Copia del Formulario 29, Primitiva del periodo 04/2009, folio 396844346. 7.- Fotocopia del Libro de Compras, Ventas y Servicios, folio 14 del mes de abril de dos mil nueve. 8.- Copia del Formulario 29, Primitiva del periodo 07/2009, folio 430974544. 9.- Fotocopia de Libro Compras, Ventas y Servicios, folio 17 del mes de julio de dos mil nueve. 10.- Copia del Formulario 29, Primitiva del periodo 08/2009, folio 430973684. 11.- Fotocopia del Libro Compras, Ventas y Servicios, folio 18 del mes de agosto dos mil nueve. 12.- Copia del Formulario 29, Primitiva del periodo 09/2009, folio 445313296. 13.- Fotocopia del Libro de Compras, Ventas y Servicios, folio 19 del mes de septiembre de dos mil nueve. 14.- Copia del Formulario 29, Primitiva del periodo 11/2009, folio 465000966. 15.- Fotocopia del Libro Compra, Ventas y Servicios, folio 21 del mes de noviembre de dos mil nueve. 16.- Copia del Formulario 29, Primitiva del periodo 12/2009, folio 475567966. 17.- Fotocopia del Libro de Compras, Ventas y Servicios, folio 22 del mes de diciembre de dos mil nueve. 18.- Hoja de Trabajo N°3 de cadena del IVA emanada del Servicio de Impuestos Internos, con las deducciones al crédito fiscal año dos mil nueve. 19.- Fotocopia hoja N° 1 del folio 08 del Libro Diario-Mayor. 20.- Fotocopia hoja N° 2 del folio 08 del Libro Diario-Mayor. 21.- Fotocopia hoja N° 1 del folio 09 del Libro Diario-Mayor. 22.- Fotocopia hoja N° 2 del folio 09 del Libro Diario-Mayor. 23.- Fotocopia hoja N° 1 del folio 10 del Libro Diario-Mayor. 24.- Fotocopia hoja N° 2 del folio 10 del Libro Diario-Mayor. 25.- Fotocopia hoja N° 1 del folio 11 del Libro Diario-Mayor. 26.- Fotocopia hoja N° 2 del folio 11 del Libro Diario-Mayor. 27.- Hoja N° 1 de la declaración Jurada de doña Aurora Correa Ortega de fecha seis de septiembre de dos mil once. 28.- Hoja N° 2, continuación de la declaración jurada anterior. d).- Libro de Compras, Ventas y Servicios, desde el periodo marzo de dos mil ocho a diciembre de dos mil nueve, con sus correspondientes declaraciones de impuestos Formularios 22, los que obran en custodia de Secretaría. Tres.- Que a fojas 37, con fecha diecisiete de enero de dos mil doce, se tuvo por presentada ante este Tribunal el Acta de Denuncia N°1/2012, ya referida, en contra de la contribuyente Aurora Correa Ortega y Otro Limitada. Cuatro.- Que a fojas 39 rola escrito de descargos presentado por doña Aurora Correa Ortega, R.U.T N° 7.066.884-K, domiciliada en calle Ignacio Carrera Pinto N° 421, Administradora de Empresas, señalando actuar en nombre de la Sociedad Aurora Correa Ortega y Otro Limitada, R.U.T. N° 76.011.532-0, del mismo domicilio, y expresando lo siguiente: a).- Que de la revisión efectuada por la Fiscalizadora respectiva se dice que existió abultamiento del crédito fiscal en los Formularios 29, debido a que existen anotaciones en el Libro de Compra Ventas sin el respaldo documental. b).- Que el respaldo de dichas anotaciones corresponde a las facturas emitidas por don Waldo Mancilla Serón, quien arrendaba maquinarias a su empresa. c).- Que la Sociedad Aurora Correa Ortega y Otro Limitada fue objeto de un hurto de dinero por un valor de seiscientos ochenta mil pesos ($680.000), dineros que correspondían al pago de impuestos, y cuya causa se encuentra en proceso en los Tribunales de Puerto Natales. Agrega que dicha situación estaba en conocimiento de la señora Fiscalizadora de la Unidad. d).- Que no cuenta con los medios de prueba correspondientes, ya que la documentación se encuentra en poder del Servicio de Impuestos Internos. e).- Que en mérito de lo anterior solicita se tengan por presentados los descargos. Cinco.- Que a fojas 40, el Tribunal ordenó se diera estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 125 número 1 del Código Tributario, en cuanto a consignar en autos la profesión u oficio de la contribuyente Aurora Correa Ortega y Otro Limitada, R.U.T. N° 76.011.532-0, y que se acreditara en el proceso la naturaleza de la representación de doña Aurora Correa Ortega, R.U.T. N° 7.066.884-K, para actuar por la contribuyente ya individualizada. Seis.- A fojas 46 se tuvo por cumplido lo ordenado a fojas 40, sólo en cuanto se consignó la profesión u oficio de comerciante de la contribuyente Sociedad Aurora Correa Ortega y Otro Limitada y se tuvieron por acompañados los siguientes documentos: a).- A fojas 43 rola copia parcial de extracto de constitución de la Sociedad Aurora Correa Ortega y Otro Limitada, inscrito a fojas 2 número 2 del Registro de Comercio del dos mil ocho, a cargo del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Natales. b).- A fojas 44 rola fotocopia de texto de extracto de la “Sociedad Aurora Correa Ortega y Otro”. Siete.- A fojas 49 comparece don Elías Sánchez Ávila, Director Regional Subrogante de la XII Dirección Regional Punta Arenas del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado en Plaza Muñoz Gamero N° 1007, segundo piso, de la ciudad de Punta Arenas, quien debidamente facultado para ello, asume la representación del Servicio de Impuestos Internos en la presente causa, solicitando hacer efectivo el apercibimiento contenido en la resolución de fecha veinticuatro de enero de dos mil doce, en cuanto a tener por no presentado el escrito de descargos de la contribuyente, por cuanto no cumplió con lo ordenado a fojas 40 de autos, en el sentido de acreditar la naturaleza de la representación de doña Aurora Correa Ortega, para actuar en autos por la Sociedad Aurora Correa Ortega y Otro Limitada. Además, solicita tener en consideración los siguientes argumentos de hecho y de derecho, relativas a las irregularidades tributarias que dan cuenta en el Acta de Denuncia de autos: a).- Que con ocasión de una fiscalización relacionada con la verificación del débito fiscal de una factura de venta, se notificó a la empresa Aurora Correa Ortega y Otro Limitada, a fin de que presentara su documentación contable tributaria. De dicha revisión se observó que algunos periodos de Impuesto al Valor Agregado IVA, crédito fiscal, declarados en los Formularios 29 no eran concordantes con lo registrado en el libro de compraventas. b).- Que en virtud de lo anterior, con fecha cinco de mayo de dos mil diez, se inició un proceso de auditoría a través de la Notificación folio N° 0127136, solicitándole a la contribuyente la documentación tributaria de los periodos febrero de dos mil ocho a mayo de dos mil diez, ambos inclusive. c).- Que en dicha revisión se verificó que existía abultamiento en la declaración del crédito fiscal en los Formularios 29, al existir anotaciones en el libro de compraventas de la contribuyente sin el respaldo documental correspondiente y en otros periodos no existían anotaciones contables que respaldaran lo declarado por ella. d).- Que la contribuyente utilizó como costo de servicios los montos netos de las anotaciones registradas en el libro de compraventas o de lo declarado en el código 520 de los Formularios 29, sin el respaldo documental correspondiente. e).- Que en el mes de febrero de dos mil nueve la contribuyente declaró en el Formulario 29, folio N° 377480746, la cantidad de seiscientos ochenta mil pesos ($680.000) como crédito fiscal, siendo que en su libro de compraventas del mismo periodo se encuentra contabilizada una factura, con su documento de respaldo, del proveedor Waldo Mancilla Serón, RUT N° 7.389.863-3, por un monto neto de tres millones ciento cincuenta y siete mil ochocientos noventa y cinco pesos ($3.157.895) e IVA de seiscientos mil pesos ($600.000.) De lo anterior se concluye que existe un abultamiento de crédito fiscal de ochenta mil pesos ($80.000). f).- Que en el mes de marzo de dos mil nueve la contribuyente registró la factura N° 46, correspondiente al proveedor Waldo Mancilla Serón, RUT N° 7.389.863-3, por un valor neto de un millón ochocientos cuarenta y dos mil ciento cinco pesos ($1.842.105) e IVA de trescientos cincuenta mil pesos ($350.000). Su declaración en el Formulario 29, folio 386742266, en el código 520 consigna el monto de trescientos cincuenta mil pesos ($350.000) antes señalado; sin embargo, el presunto proveedor emitió esta factura a otro contribuyente, a Salinas y Fabres, RUT N° 91.502.000- 3, por la cantidad de treinta y cuatro millones doscientos setenta y dos mil pesos ($34.272.000). g).- Que en el mes de abril de dos mil nueve la contribuyente declaró en el Formulario 29, folio 396844346 la cantidad de cuatrocientos dieciséis mil ciento veintidós pesos ($416.122), como crédito fiscal del periodo respectivo, sin embargo, en su libro de compraventa de dicho mes, consta un crédito fiscal de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000), sin la documentación que le sirve de sustento. h).- Que en los meses de julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de dos mil nueve, la contribuyente declaró en los Formularios 29, código 520, sumas de dinero que no coincidían con lo registrado en su libro de compraventa. El detalle de los montos declarados, en relación a lo consignado en el libro de compraventas se aprecia en el siguiente detalle: Mes Consignado en libro de compraventa s Folio libro de compraventa s Declarado en Formulario 29 Folio Formulario 29 Julio $0 17 $209.243 430974544 Agosto $0 18 $938.160 430973684 Septiembre $0 19 $1.290.000 445313296 Noviembre $0 21 $251.750 465000966 Diciembre $0 22 $684.000 475567966 i).- Que de los antecedentes reunidos se da cuenta de la existencia de las irregularidades sancionadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 97 N° 4, incisos primero y segundo, del Código Tributario. j).- Que la contribuyente registra inicio de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos el año dos mil ocho, por lo que se está en presencia de una contribuyente que conoce la normativa tributaria vigente. Ocho.- Que con fecha veinte de febrero de dos mil doce, se certificó por la señora Secretaria Titular del Tribunal que con posterioridad al diez de febrero de dos mil doce no se había presentado escrito alguno por la contribuyente y denunciada de autos, y que el plazo para hacerlo se encontraba vencido. Nueve.- Que a fojas 58 se hizo efectivo el apercibimiento dispuesto en resolución de fojas 40 y se tuvo por no presentados los descargos de la contribuyente Sociedad Aurora Correa Ortega y Otro Limitada, R.U.T. N° 76.011.532-0, contendidos en la presentación de fojas 39 de fecha veintitrés de enero de dos mil doce. Diez.- Que a fojas 71 el abogado don Jaime Romero Donoso, por la “Sociedad Aurora Correa Ortega y Otro” interpuso un recurso de reposición en contra de la resolución de fojas 58 de fecha veintiuno de febrero de dos mil doce, solicitando proveer derechamente el escrito de formulación de descargos por cuanto a su juicio se había cumplido a cabalidad lo ordenado por el Tribunal. En el escrito anterior acompañó los siguientes documentos, que rolan como sigue: a).- A fojas 65 y siguientes fotocopia autorizada de escritura pública, otorgada con fecha veintiocho de enero de dos mil ocho ante el notario don Edmundo Correa Paredes, Repertorio N° 220-08, en que consta el acto constitutivo y estatutos de la persona jurídica “Sociedad Aurora Correa Ortega y Otro”. b).- A fojas 69 y siguiente fotocopia autorizada de escritura pública otorgada en la comuna de Puerto Natales con fecha veinticuatro de febrero de dos mil doce, repertorio N° 165-2012, ante el notario don Herber James Mundy Casanova, instrumento en que consta la personería de don Héctor Jaime Romero Donoso para actuar por la Sociedad Aurora Correa Ortega y Otro Limitada en estos autos. Once.- A fojas 73 se tuvo por interpuesto el recurso de reposición anterior, otorgándosele traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal, y por acompañados los documentos públicos referidos con citación. A fojas 75 se tuvo por acreditada la personería de don Jaime Romero Donoso para actuar por la contribuyente y denunciada de autos, la Sociedad Aurora Correa Ortega y Otro Limitada. Doce.- A fojas 77 se tuvo por evacuado por parte del Servicio de Impuestos Internos el traslado que le fue conferido a fojas 73, solicitando se tuviera por rechazado en todas sus partes el recurso de reposición deducido por la contraria. Trece.- A fojas 81 rola sentencia interlocutoria por la cual no se hizo lugar al recurso de reposición interpuesto por la contribuyente, la Sociedad Aurora Correa Ortega y Otro Limitada, en contra de la resolución de fojas 58 de autos. Catorce.- A fojas 85 la contribuyente interpuso recurso de apelación para ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Punta Arenas, en contra de la resolución de fojas 81 de fecha nueve de marzo de dos mil doce, solicitando que se declarara que se revocaba dicha resolución y que doña Aurora Correa Ortega cumplió con lo ordenado por este Tribunal Tributario, acreditando su personería que la habilitaba para actuar por la sociedad. Acompañó con citación, en el otrosí del escrito anterior, copia simple del extracto de constitución de la Sociedad Aurora Correa Ortega y Otro, inscrito a fojas 2 N°2 del Registro de Comercio del mismo año, a cargo del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Natales, documento que se incorporó a fojas 84 de autos. Quince.- A fojas 87, en lo principal de dicha resolución no se dio lugar a la interposición del recurso de apelación anterior, atendido lo dispuesto en el artículo 161 N° 9 en relación al artículo 133 del Código Tributario. Dieciséis: Que a fojas 96 se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a fojas 33 y siguientes rola Acta de Denuncia N° 01/2012 de fecha tres de enero de dos mil doce, por la cual doña Rosa Santana Barrientos, Jefa de Unidad de Puerto Natales de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, expresando que la contribuyente Aurora Correa Ortega y Otro Limitada, R.U.T. N° 76.011.532-0, representada legalmente, según allí se expresa, por doña Aurora Correa Ortega, R.U.T. N° 7.066.884-K, cuyo giro es preparación de terreno, excavaciones y movimiento de tierra, domiciliada en calle Ignacio Carrera Pinto N° 421, de la ciudad de Puerto Natales, incurrió en la infracción al artículo 97 N° 4, incisos primero y segundo, del Código Tributario, consistente en la presentación de declaraciones de impuesto, Formularios 29, maliciosamente falsas, con la finalidad de abultar el Impuesto al Valor Agregado (IVA), crédito fiscal, que realmente tenía derecho a hacer valer, con la finalidad de rebajar su carga tributaria, liquidando un impuesto inferior al que correspondía. SEGUNDO: Que en contra de la referida Acta de Denuncia N° 1/2012, la contribuyente, si bien a fojas 39 formuló descargos al respecto, estos se tuvieron por no presentados al hacerse efectivo el apercibimiento decretado a fojas 40, conforme da cuenta la resolución de fojas 58, toda vez que la denunciada en su presentación no dio cabal cumplimiento a los requisitos exigidos por el artículo 125 N° 1 del Código Tributario, sino que sólo parcialmente, conforme se expresa en la resolución de fojas 46, pues no se acreditó la naturaleza de la representación de doña Aurora Correa Ortega, RUT N° 7.066.884-K, para actuar por la contribuyente Sociedad Aurora Correa Ortega y Otro Limitada, RUT N° 76.011.532-0. Que el criterio anterior se confirmó con la sentencia interlocutoria de fojas 81, al resolver este Magistrado el recurso de reposición contendido en lo principal del escrito de fojas 71, rechazando la pretensión de la denunciada de que se proveyera derechamente su escrito de descargos, como si en tiempo y forma hubiese cumplido con acreditar la personería en cuestión. En todo caso, y sin perjuicio de lo expuesto, este Sentenciador estima que la denunciada está facultada para comparecer como parte en cualquier momento posterior en la causa, con los efectos que ello implica, pues no hay norma legal alguna que se lo impida, lo cual es también consecuente con el principio de la Bilateralidad de la Audiencia y con lo dispuesto por el artículo 161 N° 5 del Código Tributario, al otorgarle la posibilidad de apelar de la sentencia definitiva que se dicte. TERCERO: Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 17 del Código Tributario toda persona que deba acreditar renta efectiva lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. El mismo precepto dispone que los libros de contabilidad deban ser conservados por los contribuyentes, conjuntamente con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio de Impuestos Internos para la revisión de las declaraciones. De esta forma se puede sostener que dicha norma legal exige a los contribuyentes conservar la documentación correspondiente al respaldo de los asientos contables que se registren. No basta con el asiento contable que se efectúo en los libros, sino que dichos asientos deben estar sustentados en la documentación correspondiente, pues ello es lo que permite otorgar a esa contabilidad el carácter de fidedigna. CUARTO: Que el Código Tributario en su artículo 97 N° 4, incisos primero y segundo, sanciona con las penas y multas allí señaladas a los contribuyentes que presenten “declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda”; y, en general, por haber empleado procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto; como, asimismo, a aquellos que se encuentren afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, y que hayan realizado “maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar”. QUINTO: Que en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual son los propios contribuyentes quienes, con la periodicidad que establecen las distintas normas tributarias aplicables, confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos, teniendo dicha situación como contrapartida las facultades fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, quien se encuentra legalmente habilitado para impugnar las declaraciones y determinaciones de los impuestos efectuadas por los contribuyentes, facultando el artículo 117 del Código Tributario a dicha Repartición Pública para comparecer como parte en los procesos judiciales que hayan a lugar. SEXTO: Que el Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las facultades fiscalizadoras que le son propias, y de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 21, 24, 59, 60 y 63 del Código Tributario, ha llevado a cabo un procedimiento de fiscalización que concluyó con el Acta de Denuncia N° 01/2012 de fecha tres de enero de dos mil doce, y la notificación de la misma con fecha once de enero del mismo año, a la contribuyente Sociedad Aurora Correa Ortega y Otro Limitada. SÉPTIMO: Que corresponde a este Tribunal, en aplicación del artículo 76, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, pronunciarse resolviendo el presente litigio, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, atendiendo a la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, teniendo en particular presente lo dispuesto en el artículo 161 N° 9, en relación con el artículo 132, incisos décimo y décimo cuarto, del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. OCTAVO: Que atendido lo expuesto en el considerando segundo anterior, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 161 N° 4, inciso segundo, del Código Tributario, corresponde a este Tribunal dictar sentencia definitiva, obviándose de acuerdo a dicha disposición legal recibir la causa a prueba; dejándose constancia, además, que no se encuentra pendiente en el proceso el cumplimiento de diligencia alguna. NOVENO: Ahora bien, precisadas las normas legales anteriores, corresponde analizar los antecedentes que obran en autos y ponderar las pruebas rendidas, conforme se expresa en los considerandos siguientes. DÉCIMO: Que ha quedado acreditado en la causa que la persona jurídica Aurora Correa Ortega y Otro Limitada, RUT N° 76.011.532-0, es una contribuyente de primera categoría de la Ley de Impuesto a la Renta, Decreto Ley N° 824, y que tributa sobre su renta efectiva determinada según contabilidad completa, y que además también se encuentra afecta al Impuesto al Valor Agregado (IVA). En efecto, de acuerdo a la notificación que le fue practicada por el Servicio de Impuestos Internos, con fecha once de enero del dos mil doce, que rola a fojas 2 y del Acta de Denuncia de fojas 33 y siguientes, la contribuyente desarrolla el giro de preparación de terreno, excavaciones y movimiento de tierra, motivo por el cual debe otorgar factura o boleta por cada servicio que preste y por el que perciba cualquier tipo de retribución o beneficio económico. También ha quedado acreditada en el proceso su forma de tributación con la documentación que obra en el Cuaderno de Recopilación de Antecedentes de la contribuyente, acompañado por el Servicio de Impuestos Internos en autos y que rola a fojas 3 y siguientes, a los cuales se refiere el número Dos, letra c), de la parte expositiva de esta sentencia, documentos que no fueron impugnados. DÉCIMO PRIMERO: Que contrastando este Magistrado el Libro de Compras, Ventas y Servicios de la denunciada, que se encuentra en custodia en la Secretaría del Tribunal, con sus Declaraciones Mensuales y Pago Simultáneo de Impuestos, Formularios 29, correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre del año dos mil nueve, que constan en el mismo libro y que también se contienen en el cuaderno de Recopilación de Antecedentes a que se refiere el número dos, letra c) de la parte expositiva de esta sentencia, se puede concluir que la contribuyente, Sociedad Aurora Correa Ortega y Otro Limitada, aumentó en forma indebida el IVA crédito fiscal, en los periodos tributarios antes señalados. A saber: a).- En el mes de febrero de dos mil nueve registra un IVA crédito fiscal en su Libro de Compras, Ventas y Servicios, folio 12, por la suma de seiscientos mil pesos ($600.000), en tanto que en el Formulario 29, folio 377480746, correspondiente al mismo periodo, se registró en el código 520, la cantidad de seiscientos ochenta mil pesos ($680.000), existiendo una diferencia de ochenta mil pesos ($80.000) respecto de la factura de respaldo N° 045, emitida por don Waldo Mancilla S. R.U.T. N° 7.389.863-3. b).- En el mes de marzo de dos mil nueve se registra un IVA crédito fiscal en su Libro de Compras, Ventas y Servicios, folio 13, por la suma de trescientos cincuenta mil pesos ($350.000), en tanto que en el Formulario 29, folio 386742266, correspondiente al mismo periodo, se registró en el código 520, la cantidad de trescientos setenta y siete mil trescientos cuatro pesos ($377.304). En este caso se deja constancia que la factura N° 046, de fecha nueve de abril del año dos mil nueve, otorgada por don Waldo Mancilla Serón, que sirvió de respaldo para parte del crédito fiscal aludido, jamás fue otorgada a la contribuyente de autos, sino que a la empresa Salinas y Fabres S.A. por un monto total de treinta y cuatro millones doscientos setenta y dos mil pesos ($34.272.000), según consta a fojas 8 de autos. c).- En el mes de abril de dos mil nueve se registra un IVA crédito fiscal en su Libro de Compras, Ventas y Servicios, folio 14, por la suma de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000), en tanto que en el Formulario 29, folio 396844346, correspondiente al mismo periodo, se registró en el código 520, la cantidad de cuatrocientos dieciséis mil ciento veintidós pesos ($416.122). En este caso se deja constancia respecto de que la factura que debía servir de respaldo a dicho crédito, no se consigna en el libro anterior, omitiéndose la identificación del proveedor, su RUT, la fecha y el número de dicho documento, antecedentes que tampoco se aportaron en la causa, motivo por el cual, de acuerdo a las normas tributarias y a las reglas de las máximas de la experiencia, se puede concluir que dicho crédito fiscal no es fidedigno. d).- En el mes de julio de dos mil nueve no se registra IVA crédito fiscal en su Libro de Compras, Ventas y Servicios, folio 17, en tanto que en el Formulario 29, folio 430974544, correspondiente al mismo periodo, se registró en el código 520, la cantidad de doscientos nueve mil doscientos cuarenta y tres pesos ($209.243). e).- En el mes de agosto de dos mil nueve no se registra IVA crédito fiscal en su Libro de Compras, Ventas y Servicios, folio 18, en tanto que en el Formulario 29, folio 430973684, correspondiente al mismo periodo, se registró en el código 520, la cantidad de novecientos treinta y ocho mil ciento sesenta pesos ($938.160). f).- En el mes de septiembre de dos mil nueve no se registra IVA crédito fiscal en su Libro de Compras, Ventas y Servicios, folio 19, en tanto que en el Formulario 29, folio 445313296, correspondiente al mismo periodo, se registró en el código 520, la cantidad de un millón doscientos noventa mil pesos ($1.290.000). g).- En el mes de noviembre de dos mil nueve no se registra IVA crédito fiscal en su Libro de Compras, Ventas y Servicios, folio 21, en tanto que en el Formulario 29, folio 465000966, correspondiente al mismo periodo, se registró en el código 520, la cantidad de doscientos cincuenta y un mil setecientos cincuenta pesos ($251.750). h).- En el mes de diciembre de dos mil nueve no se registra IVA crédito fiscal en su Libro de Compras, Ventas y Servicios, folio 22, en tanto que en el Formulario 29, folio 475567966, correspondiente al mismo periodo, se registró en el código 520, la cantidad de seiscientos ochenta y cuatro mil pesos ($684.000). DÉCIMO SEGUNDO: Que efectuado los ajustes pertinentes, conforme se expresa en el documento denominado “HOJA DE TRABAJO N° 3 CADENA DEL IVA”, que rola a fojas 21 de autos, el perjuicio fiscal calculado al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve alcanza a la suma de cuatro millones doscientos diez mil novecientos cuarenta y ocho pesos ($4.210.948) en relación al Impuesto al Valor Agregado, y por concepto de evasión al Impuesto a la Renta, el perjuicio fiscal, también calculado a la misma fecha anterior, asciende a la cantidad de tres millones setecientos tres mil quinientos sesenta y dos pesos ($3.703.562), ello debido al mayor costo registrado en sus libros contables por el aumento indebido del IVA crédito fiscal, lo que queda de manifiesto en las fotocopias del Libro Diario - Mayor que rolan de fojas 22 a 29, ambas inclusive, en lo concerniente a la centralización de las compras de los meses abultados. A mayor abundamiento, y sobre esto último, el gasto indebido contabilizado en el libro antes mencionado se pudo constatar que asciende a un valor de veintiún millones setecientos ochenta y cinco mil seiscientos cincuenta y siete pesos ($21.785.657), suma sobre la cual, al aplicársele la tasa vigente del Impuesto a la Renta, que asciendía a esa fecha al 17%, determina un valor de tres millones setecientos tres mil quinientos sesenta y dos pesos ($3.703.562). Luego, atendido todo lo expuesto, ha quedado acreditado en autos que el perjuicio fiscal ocasionado por la denunciada, conforme al mérito de autos, asciende a la suma total de siete millones novecientos catorce mil quinientos diez pesos ($7.914.510); suma que conformidad a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Tributario se hace necesario actualizar a la fecha del efectivo pago de dicha suma. DÉCIMO TERCERO: Que los documentos acompañados en la causa por la denunciante, y que se identifican en la parte expositiva del fallo, en su número dos, no fueron impugnados por la contribuyente, razón por la cual se les reconocerá probatorio valor en estos autos, y por lo mismo sirven a este Tribunal de fundamento para arribar a las conclusiones enunciadas en los considerandos anteriores. DÉCIMO CUARTO: Que, al resolver esta causa debe tenerse presente que, en el marco de un juicio tributario, los Jueces de fondo deben apreciar el valor probatorio de los documentos y demás antecedentes que obren en autos, conforme a las reglas de la sana crítica, no encontrándose obligados a darles un determinado valor probatorio predeterminado de acuerdo a reglas de la prueba tasada. DÉCIMO QUINTO: Que, en consecuencia a partir de lo expuesto precedentemente y en virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en este juicio, ponderando la prueba rendida de acuerdo a las referidas reglas de la sana crítica, habiéndose expresado las razones jurídicas y aplicando los principios de la lógica para evitar contradicciones en las conclusiones a que se ha llegado; de conformidad a las máximas de la experiencia en su caso, y, desde luego, siempre con sujeción al ordenamiento jurídico vigente, este Magistrado ha arribado al convencimiento y conclusión, más allá de cualquier duda razonable, que la imputada Sociedad Aurora Correa Ortega y Otro Limitada, siendo contribuyente del Impuesto al Valor Agregado (IVA), ha configurado a su respecto una conducta típica, antijurídica y culpable, en el marco de los ilícitos sancionados en los incisos primero y segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, correspondiéndole el grado de participación en calidad de autora en dicho ilícito, de conformidad al artículo 15 N° 1 del Código Penal. DÉCIMO SEXTO: Que respecto a la agravante contenida en el artículo 107 N° 4 del Código Tributario, que señala la denunciante concurre en contra de la contribuyente, consistente en el conocimiento que hubiere tenido o pudiese haber tenido de la obligación legal infringida, este Tribunal acogerá dicha alegación en cuanto ella se encuentra fundada en autos en la declaración jurada de doña Aurora Correa Ortega, que rola a fojas 27 y siguientes, en la cual reconoce que tiene “una oficina de teneduría de Libros de Contabilidad y Remuneraciones”, y que ella con su marido están a cargo de llevar los libros de compraventa y de contabilidad de la Sociedad Aurora Correa Ortega y Otro Limitada que ella representa, admitiendo cuando se le consulta sobre quien confecciona los formularios 29 de la empresa, ella expresa que “depende del tiempo el primero que esté libre”. Por otra parte, a fojas 65 en la escritura pública de constitución de la sociedad denunciada en autos, doña Aurora Luzmira Correa Ortega se identifica como Contadora General, y a su vez en la escritura pública de mandato que rola a fojas 69 se identifica como administradora de empresas, motivo por el cual de acuerdo a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia se puede concluir que dicha persona sí tiene un conocimiento técnico respecto de la obligación legal infringida. DÉCIMO SÉPTIMO: Que también es dable considerar que doña Aurora Correa Ortega en la misma declaración jurada citada en el considerando anterior no niega la comisión de la infracción, sino que por el contrario, coopera con el esclarecimiento de los hechos denunciados, reconociendo su participación en ellos y aclarando como éstos se habrían gestado. En efecto, consultada respecto de no existir contabilizaciones de facturas de proveedores que acrediten el crédito fiscal declarado en los formularios 29, ella expresa: “en el mes de febrero lo más probable es que haya sido un error al pasarla por Internet y como llega gente con la interrupción pudo ser un error de transcripción y nunca corroboré el monto real. Lo de marzo lo vio mi esposo con Waldo Mancilla, él le indicó que pasara la factura por esos montos y luego nunca hizo la factura y lo mismo que lo anterior nunca revisé el monto ni la factura. En los otros meses debe haber ocurrido lo mismo que en marzo ya que a última hora mi esposo con Waldo Mancilla veían los montos pero no hicieron nunca las facturas y tampoco nunca revisé esos montos.” De lo anterior se puede concluir que concurre en favor de la contribuyente la atenuante contemplada en el artículo 107 N° 6 del Código Tributario, esto es, la cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación. DÉCIMO OCTAVO: Que atendido lo señalado en los dos considerandos anteriores, cabe sostener que concurriendo respecto de la denunciada una agravante y una atenuante, este Sentenciador se encuentra facultado para recorrer en toda su extensión la sanción que se contempla para las infracciones denunciadas en la causa, todo conforme corresponda en Derecho. DÉCIMO NOVENO: Que teniendo en vista las fechas en que se llevaron a efecto las acciones dolosas anteriormente descritas, se puede establecer que a tales ilícitos no les resulta aplicable los plazos de prescripción que señala el artículo 200 del Código Tributario. VIGÉSIMO: Que, analizadas las demás pruebas y antecedentes válidamente aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, no se condena en costas a la persona jurídica Sociedad Aurora Correa Ortega y Otro Limitada, por no haber solicitud al respecto en autos, ni haber dicha parte controvertido los hechos denunciados en su contra. Y visto lo dispuesto en los artículos 6 letra B N° 6, 97 N° 4, 105, 107, 109, 161 y siguientes del Código Tributario; artículos 1 y 15 N°1 del Código Penal, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Decreto Leyes N° 825 y demás normas legales pertinentes. SE RESUELVE: a).- Que se confirma el Acta de Denuncia N° 1/2012 de fecha tres de enero de dos mil doce, que rola a fojas 33 y siguientes de autos. b).- Aplíquese a la denunciada Sociedad Aurora Correa Ortega y Otro Limitada, RUT N° 76.011.532-0, representada por doña Aurora Correa Ortega, RUT N° 7.066.884-K, ya individualizadas, una multa de siete millones novecientos catorce mil quinientos diez pesos ($7.914.510), equivalente al cien por ciento del perjuicio fiscal, debiendo reajustarse dicha suma de conformidad al artículo 53 del Código Tributario. Gírese la multa por funcionario del Servicio de Impuestos Internos legalmente habilitado. c).- Que no se condena en costas a la denunciada. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese a la contribuyente la sentencia por carta certificada dirigida al domicilio registrado en el acta de denuncia de fojas 33 y siguientes de autos. Notifíquese la presente resolución a la parte denunciante por la publicación de su texto íntegro en el sitio en internet del Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos [email protected] y [email protected]. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 12-9-0000018-7 RIT: GS-09-00002-2012 PROVEYÓ DON SERGIO VERA APARICIO, JUEZ TITULAR TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO, XII REGIÓN DE MAGALLANES Y ANTÁRTICA CHILENA. AUTORIZÓ DOÑA CARLA GARBARINO ARCAYA, SECRETARIA TITULAR. mailto:[email protected] 2012-05-24T16:34:38-0400 Sergio del Carmen Vera Aparicio

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.