Punta Arenas, a diecinueve de enero de dos mil trece.
VISTOS:
Uno.- Que a fojas 122 y siguientes comparece el abogado don Nicolás
Marcel Álvarez Cerda, chileno, casado, cédula de identidad N°
8.601.697-4, en representación de la contribuyente Empresa de
Transporte Sudamericana Austral Limitada., R.U.T. N° 89.602.300-4, del
giro transporte oceánico, ambos domiciliados para estos efectos en
Avenida Colón Nº 556, de la ciudad de Punta Arenas, interponiendo
reclamo ante este Tribunal conforme al Procedimiento General de
Reclamaciones establecido en los artículos 123 y siguientes del Código
Tributario, en contra de la Resolución Exenta N° 017, de fecha veintiséis
de abril de dos mil doce, firmada por la Directora Regional de Punta
arenas, doña Rita Astorga McDonald y por la Secretaria del
Departamento de Fiscalización de Punta Arenas, doña Patricia
Hernández Gallardo, notificada por cédula mediante notificación N° 114,
de fecha veintiséis de abril de dos mil doce, que deniega la devolución
solicitada en la declaración de Impuesto de Renta año tributario 2011,
Formulario N° 22, Folio 91664051. Dicha acción la fundamenta en los
siguientes antecedentes de hecho y de derecho:
Hechos:
a).- Que, por medio del Formulario Nº 22 de declaración anual de
Impuesto a la Renta, Folio 91664051, correspondiente al año tributario
2011, solicitó la devolución del Impuesto de Primera Categoría como
PPM por utilidades absorbidas por pérdidas tributarias, por la suma de
USD 4.798,74 (cuatro mil setecientos noventa y ocho dólares con
setenta y cuatro centavos).
b).- Que, el Servicio de Impuestos Internos con fecha veintinueve de
junio de dos mil once, emitió la notificación N° 110202655 en la que se
requirió a la contribuyente acreditar la procedencia de la devolución
referente al pago provisional por utilidades absorbidas con la
documentación respectiva. Además señaló que habían diferencias entre
lo consignado en la declaración de impuestos anuales de renta del año
tributario 2011 y la información que posee el Servicio de Impuestos
Internos en sus sistemas, lo que dio origen a la observación A25, en
cuanto a que el remanente y saldo FUT declarado en el Recuadro N° 6
del Formulario Nº 22, en los códigos 774, 775 o 284 no corresponden
con lo declarado en los códigos 231, 318 o 232 del Formulario Nº 22 del
año anterior o bien el remante y/o saldo para el año siguiente no está
correctamente determinado.
c).- Que, en cumplimiento a dicha notificación la contribuyente
acompañó los siguientes documentos según consta en Acta de
Recepción de entrega de documentación de fecha uno de agosto de dos
mil once.
1) Año 2008:
Balance 8 columnas Folio 12347
Renta Líquida 31-12-2008 Folio 12348
FUT al 31-12-2008 Folio 12349
Capital Propio Tributario 2008 Folio 12350
2) Año 2009:
Balance 8 columnas 2009 Folio 12351
Renta Líquida 31-12-2009 Folio 12352
FUT al 31-12-2009 Folio 12353
Capital Propio Tributario 2009 Folio 12354
3) Año 2010:
Balance 8 columnas 2010 Folio 12355.
Renta Líquida 31-12-2010 Folio 12356.
FUT al 31-12-2010.
Capital Propio Tributario 2010 Folio 12358.
d).- Que, posteriormente el Servicio de Impuesto Internos con fecha
veintiséis de abril de dos mil doce, procedió a emitir la Resolución
Exenta N° 017, que deniega la devolución solicitada por el monto de $
2.245.858., en la declaración de Impuestos Anuales a la Renta del año
tributario 2011, Formulario Nº 22, Folio 91664051. Lo anterior, debido a
que la contribuyente no habría aportado la totalidad de los
antecedentes requeridos para proceder a verificar la exactitud de la
información consignada en su declaración, por lo cual, ésta se considera
no fidedigna.
e).- Que, a juicio del órgano fiscalizador no se habría acreditado la
pérdida tributaria ni los créditos por concepto de impuesto de primera
categoría indicados en su declaración, lo que impediría considerar como
pago provisional el impuesto de Renta de Primera Categoría con que se
vieron afectadas las utilidades tributarias generadas en ejercicios
anteriores. Adicionalmente el Servicio de Impuesto Internos señala que
tampoco se habrían solucionado las observaciones señaladas
anteriormente.
f).- Que, al respecto señala que la contribuyente solicitó su devolución
en dólares americanos y no en pesos, por cuanto está autorizada para
llevar contabilidad, declarar y pagar sus impuestos en dólares. El monto
reclamado corresponde a la suma de USD 4.798
Derecho:
1).- Que, la reclamante señala que la pérdida tributaria se en origina
gastos relacionados con pagos efectuados a:
a) Pagos efectuados a la Cámara Marítima y Portuaria por la suma de
$ 8.641.674 (USD 17.118,1). La Cámara Marítima y Portuaria es una
asociación gremial que tiene por objeto velar por los intereses del
conjunto de las empresas asociadas contribuyendo a la promoción de un
sistema portuario rápido, flexible, seguro y económico.
b) Pagos efectuados por cuotas al Comité de Santiago por la suma de
$ 4.076.341.- (USD 7.934,26). Que en cuanto a estos pagos, son
absolutamente obligatorios para la contribuyente por cuanto al haber
sido autorizada por el Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones
para operar en el transporte de gráneles en cargamentos a ser
embarcados en puertos chilenos y destinados a puertos brasileños y
viceversa, conforme al Convenio suscrito entre la República de Chile y la
República Federativa de Brasil sobre transporte Marítimo, la
contribuyente forma parte del Comité debiendo cumplir con el
Reglamento Interno del Comité de Santiago, el cual establece, en su
artículo décimo noveno, letra r 9, que debe pagar las cuotas que dicho
Comité determine en cumplimiento del Acuerdo de Transporte
Marítimo entre Chile y Brasil.
c) Pagos a auditores externos KPMG por la suma de $ 743.349 (USD
1.532,18).
d) Pagos de patentes municipales, Primer semestre por la suma de
44.006 (USD 82,76) y segundo semestre por la suma de 44.005 (USD
84,19).
e) Pagos por empaste de libros tributarios por $ 13.332 (USD 25,59)
y de fotocopias legalizadas ante el Conservador Nacional de Bienes
Raíces, por $ 1.000 (USD 2,01).
A. Que, señala que todos los gastos anteriormente señalados son
necesarios para producir la renta, por cuanto son indispensables para
el desarrollo de las actividades comerciales de la contribuyente.
B. Que, tales gastos cumplen con los requisitos establecido en el
artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, para ser deducibles
tributariamente, esto es:
1) Se relacionan directamente con el giro o actividad que se desarrolla.
2) Se trata de gastos necesarios para producir la renta, entendiéndose
esta expresión en el sentido de lo que es menester, indispensable o que
hace falta para un determinado fin, contraponiéndose a lo superfluo.
3) No se encuentren rebajados como parte integrante del costo directo
de los bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta.
4) Se ha incurrido efectivamente en el gasto, se encuentran pagados o
adeudados al término del ejercicio. Tienen su origen en una
adquisición o prestación real y efectiva.
5) Se encuentran acreditado o justificado en forma fehaciente.
C. Que en conclusión señala que la pérdida tributaria se ha originado en
gastos necesarios para producir la renta por parte de la contribuyente,
cumpliendo los requisitos que la ley exige para que puedan ser
deducidos tributariamente, por lo que dicha pérdida se debe dar por
acreditada y en consecuencia la devolución del Impuesto de Primera
Categoría por la suma de USD 4.798, 74 como PPM –Pagos Provisionales
Mensuales- por las utilidades absorbidas la pérdida tributaria no puede
ser denegada.
2).- En cuanto a las observaciones efectuadas al FUT de la Reclamante:
A. Que el Servicio de Impuestos Interno señala que el remanente y
saldo de FUT declarado en el Recuadro Nº6 del F22, en los códigos 774,
775 o 284, no corresponden con lo declarado en los códigos 231, 318 o
232 del Formulario Nº 22 del año anterior o bien el remanente y/o saldo
para el año siguiente no está correctamente determinado, lo que no es
efectivo según se demostrará.
B. Que, en conformidad con la declaración de impuestos a la renta
del año tributario 2011, Formulario Nº 22, Folio 91664051, el
reclamante registró como remanente del FUT ejercicio anterior con
crédito la suma de USD 2.702.478,89 (recuadro 774) y como remanente
de FUT ejercicio anterior sin crédito la suma de USD 15.835,40 (recuadro
775).
C. Que, en la declaración de renta año tributario 2010, Formulario
Nº 22, Folio N° 94508580, la contribuyente registró como remanente
FUT con crédito para el ejercicio siguiente la suma de USD 2.702.478,89
(recuadro 231) y como remanente de FUT para el ejercicio siguiente sin
crédito la suma de USD 15.835,40 (recuadro 318). Expresando que lo
señalado por el Servicio de Impuestos Internos en su Resolución que del
remanente y saldo de FUT declarado en el año tributario 2011 no
coinciden con lo declarado en el año tributario anterior.
D. Que, la contribuyente fue autorizada para llevar contabilidad en
moneda extranjera por la Resolución Exenta N° 2051, del año mil
novecientos noventa y cuatro emitida por la XII Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos. Posteriormente la contribuyente en
conformidad con la Circular 24, del año dos mil seis optó por declarar y
pagar impuestos en dólares, lo que se acredita con la copia de la carta
presentada a la XII Dirección Regional de Punta Arenas, con fecha ocho
de mayo de dos mil seis. Con fecha once de mayo de dos mil seis, la XII
Dirección Regional de Punta Arenas a través del Ordinario 326, tomó
conocimiento de dicha opción.
E. Que, como consecuencia de lo anterior la contribuyente registra
el FUT en dólares y no es pesos no siéndole aplicable el mecanismo de
corrección monetaria establecida en el artículo 41 de la Ley de Impuesto
a la Renta.
Finaliza su presentación solicitando que se tenga por presentado
el reclamo en contra de la Resolución Exenta N° 017, de fecha veintiséis
de abril de dos mil doce, efectuada por el Servicio de Impuestos Internos
de la XII Dirección Regional, acogerlo en todas sus partes, dejando sin
efecto dicha resolución, tener por acreditada la pérdida tributaria y dar
lugar a la devolución de USD 4.798 solicitada en la declaración de
impuestos anuales a la renta del año tributario 2011, contenida en el
Formulario N° 22, Folio 91664051.
Dos.- Que a fojas 146 de autos se tuvo por interpuesto el reclamo en
procedimiento general de reclamaciones y se confirió traslado al
Servicio de Impuestos Internos, por el término legal.
Tres.- Que a fojas 149 y siguientes comparece doña Rita Astorga Mc
Donald, Directora de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos, quien debidamente facultado para ello evacuó el traslado
conferido en fojas 146, solicitando que la reclamación interpuesta fuera
rechazada en todas sus partes. Fundamenta su contestación en los
siguientes argumentos de hecho y de derecho.
Antecedentes:
Con fecha veintisiete de abril de dos mil once, la reclamante,
Empresa de Transporte Sudamericana Austral, presenta su
declaración anual de impuesto a la renta solicitando en el código 52
la devolución de $ 2.245.858.- por concepto de pago provisional por
pérdida de utilidades absorbidas.
Luego, con fecha veintiocho de junio de dos mil once, este
Servicio practica la notificación N° 110202655, en la que se le requirió
a la contribuyente acreditar la procedencia de la devolución
relacionada con la absorción de pérdidas. En dicha notificación se
requirió a la contribuyente que presentara, entre otros antecedentes,
Libro FUT, certificados que acrediten la procedencia de los créditos,
antecedentes que acrediten la procedencia de la pérdida desde su
origen, etc.
La contribuyente da cumplimiento parcial a lo ordenado por la
notificación antes referida con fecha uno de agosto de dos mil once,
acompañando libro de balance, renta líquida, FUT, capital propio
tributario, hojas de trabajo detallando RLI, FUT y estado de resultado
de los años tributarios 2008, 2009, 2010.
En atención a que los antecedentes acompañados no permitían
dar por acreditada la pérdida imputada y consecuentemente dar lugar
a la devolución solicitada, este Servicio emitió la Resolución Exenta N°
017 de veintiséis de abril de dos mil doce, denegándole la devolución
solicitada por no haber aportado la totalidad de los antecedentes
requeridos, no acreditando la pérdida tributaria ni los créditos por
concepto de impuesto de primera categoría que indicó en su
declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2011.
El reclamo y sus fundamentos.
Sobre esta parte el Servicio de Impuestos Internos cita los
mismos argumentos de la reclamante sobre la pérdida tributaria que
se origina en los gastos relacionados con pagos efectuados de
conformidad al número 1) de los fundamentos de derecho que indica en
el número uno de la parte expositiva de esta sentencia, como asimismo,
cita las mismas alegaciones de la contribuyente sobre las observaciones
efectuadas al FUT en el número 2) en los mismos fundamentos de
derecho de esta misma sentencia.
Argumentos del Servicio de Impuestos Internos frente al reclamo.
1.- Correcta Dictación de Resolución Exenta Nº017 de 26 de abril de
2012.
a) Señala la reclamada que del escrito de reclamo presentado por la
contribuyente se desprende que no efectúa ningún cuestionamiento
respecto de algún posible vicio o error en que pudiese haber incurrido
la Resolución impugnada en este procedimiento. En efecto, no se
señala en ningún párrafo o acápite del escrito del reclamo cual ha sido
el error en que ha incurrido la Resolución en comento. Señala que si se
observa el escrito de reclamo, en ninguna parte se arguye algún
defecto de forma, de aplicación de la normativa vigente, de plazos,
o alguna otra circunstancia que pudiese devenir en dejar sin efecto la
Resolución N°017. Es así como en la página 3 de su escrito, la
contribuyente señala que este ente fiscalizador le habría denegado su
devolución solicitada por no haber acreditado la pérdida tributaria ni los
créditos por concepto de impuesto de primera categoría señalados en
su declaración, pero no discute que la Resolución no consideró
determinado antecedente, que sí aportó toda la documentación
solicitada o alguna otra circunstancia diversa, tan sólo por mencionar
algunos ejemplos.
b) Que además hace presente el Servicio que la contribuyente
posteriormente se dedica a hacer un análisis del origen de las citadas
pérdidas, tanto en sus hechos como en el cumplimiento de los
requisitos legales para dar lugar a su deducción y finalmente, en la
parte petitoria, solicita se deje sin efecto la resolución reclamada, se
tenga por acreditada la pérdida y se dé lugar a la devolución solicitada
en su declaración de impuesto a la renta año tributario 2011, pero no
expone ningún fundamento que diga relación con que la Resolución en
comento no se ajuste a derecho.
c) Señala además, que tal como se ha expresado el reclamante en
el título "antecedentes", el procedimiento de revisión de la declaración
anual de impuesto a la renta, año tributario 2011, se ha fundado en una
serie de actuaciones correctamente tramitadas y fundadas, mediante las
cuales a la contribuyente se le solicitó la documentación necesaria para
acreditar su pérdida y créditos de impuesto de primera categoría, donde
la contribuyente acompañó documentación insuficiente para sustentar
su declaración, ante lo cual se emite una Resolución completamente
ajustada a derecho. Lo anterior se puede apreciar en el Acta de
Recepción de Documentos.
d) Agrega además el Servicio, que del acta de recepción de
documentos que la misma parte reclamante ha acompañado en autos,
se desprende que en esta sede administrativa no acompañó todos los
antecedentes requeridos en la notificación N°110202655. En efecto, se
le solicitó, además de sus libros contables y otros antecedentes allí
señalados, que acompañara la documentación que le sirve de respaldo
a su declaración, puesto que de conformidad al artículo 21 del Código
Tributario corresponde al contribuyente el peso de la prueba en sede
administrativa, debiendo probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca la veracidad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, situación
que no aconteció en la etapa administrativa, por lo que no cabe sino
concluir que la Resolución Exenta Nº017 se encuentra dictada
conforme a derecho, no correspondiendo que posteriormente se
deje sin efecto porque el contribuyente acompaña los restantes
antecedentes ya solicitados y pretende que este Tribunal Tributario y
Aduanero sea quien realice una auditoría y determine si corresponde
dar lugar o no a la devolución solicitada, porque, para determinar si
efectivamente lo acompañado por la contribuyente en esta etapa
jurisdiccional es suficiente para dar por acreditado lo expresado por la
reclamante en su declaración de impuesto a la renta, correspondería
realizar una nueva auditoría, sin embargo, esta actividad técnica ya fue
realizada por este ente fiscalizador, la que ha quedado plasmada en la
Resolución reclamada, y respecto de la cual no se ha alegado su falta
de fundamento u otra circunstancia que permitiría dejarla sin efecto.
e) El reclamado hace presente señalar lo resuelto por el Sr. Juez
Tributario y Aduanero de la Región de Temuco, que en el considerando
vigésimo séptimo de la causa RIT GR-08-00031-2011 dispone, "Que,
consecuentemente, no es plausible pretender que la etapa jurisdiccional
se constituya en una nueva instancia de revisión o fiscalización, sin que
previamente se acredite por el reclamante, en forma completa y
fundada, cuales son los incumplimientos o infracciones en que ha
incurrido el órgano fiscalizador que sirven de fundamento para revisar su
actuación, considerando que ya se ha desarrollado una adecuada
auditoría que se ve reflejada en actuaciones fundadas del órgano fiscal.
Esto, porque tal como se señaló, la normativa vigente encarga la
fiscalización de los tributos al Servicio de Impuestos Internos y
corresponde a esta judicatura revisar la procedencia de una
determinada actuación administrativa y establecer a su respecto la
adecuada interpretación y valoración que ha de darse a los antecedentes
aportados por el contribuyente en la etapa de auditoría o revisión
desarrollada por el ente fiscalizador, en caso de existir discrepancia
respecto del alcance y sentido que ha de darse a un determinado
precepto legal, así como verificar que el proceso de fiscalización
desarrollado ofrezca garantías de cumplimiento de los derechos del
contribuyente y que las actuaciones del órgano fiscal en la instancia
administrativa se encuentren debidamente motivadas y fundadas."
f) Asimismo hace presente lo resuelto por Sr. el Juez Tributario, a la
sazón el Director Regional de la Dirección Regional Santiago Centro, que
en el fallo dictado en la causa Rol N° 10.264-05 que rechazó el reclamo
interpuesto por el contribuyente en contra de la resolución R.DRE13.01
N° Ex 1818, dispone en su considerando séptimo párrafo tercero, "Que,
atendido lo expresado precedentemente, este Tribunal debe abstenerse
de analizar si con posterioridad dio o no cumplimiento a lo solicitado y o
a cumplir con rehacer su Libro FUT, puesto que a la fecha de dictación de
la resolución, el contribuyente no proporcionó los antecedentes
requeridos, por lo que la resolución se encuentra dictada correctamente.
Finalmente no corresponde analizar lo expuesto sobre el fondo, por lo
que deberá no dar lugar a la reclamación, confirmando la resolución
impugnada."
g) De igual modo señala que la Excelentísima Corte Suprema
confirmó la sentencia dictada por la I. Corte de Apelaciones de Santiago,
que a su vez confirmó la sentencia de primera instancia que rechazo el
reclamo que formuló el contribuyente en contra de la resolución
R.DRE13.01 N° Ex 1818, la que señala en su considerando sexto, "Que
como es posible advertir, la contienda en este caso, a diferencia de lo
que se argumenta en el recurso, se centró en determinar si se acreditó o
no al momento de resolverse por el Servicio de Impuestos Internos la
solicitud de devolución planteada la existencia de los requisitos del
artículo 17 No 7 de la Ley sobre Impuesto a la Renta que fuera invocado,
determinándose en estos autos que ello no aconteció, de manera que al
confirmar los jueces del fondo la sentencia de primer grado que rechazó
la reclamación interpuesta en contra de la decisión de no dar lugar a
dicha solicitud no han incurrido en los errores de derecho denunciados,
motivo por el cual el recurso de casación en el fondo no puede
prosperar."
h) Finalmente concluye que de lo expresado precedentemente, la
Resolución Exenta N° 017 de fecha 26 de abril de 2012, se encuentra
correctamente dictada, no correspondiendo que se deje sin efecto
considerando que en la sede administrativa el contribuyente no aportó
toda la documentación solicitada para acreditar lo solicitado en su
declaración de impuesto a la renta.
2.- Gasto Necesario para Producir la Renta.
a) Hace presente el reclamado que la alegación del contribuyente en
su escrito de reclamo fluye sobre la base de que los gastos incurridos
por ella son necesarios para producir la renta, sin embargo, el análisis
que realiza de los requisitos legales no resulta del todo correcto según
se expresará.
b) Señala que la normativa tributaria que nos rige señala
expresamente la forma en que los contribuyentes del impuesto de
primera categoría deben determinar su renta liquida imponible. Esta
normativa se encuentra contenida en los artículos 29 al 33 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta.
c) Menciona que en la especie, corresponde analizar el artículo 31
de la referida Ley, respecto del que se reproducirá lo pertinente de su
inciso primero:"La renta liquida de las personas referidas en el artículo
anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos
necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del
artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial
correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma
fehaciente ante el Servicio."
d) De conformidad con la norma referida y con las instrucciones
impartidas por este Servicio, para que proceda la deducción de los
gastos de la renta bruta, deben cumplirse los siguientes requisitos:
1. Que se relacionen directamente con el giro o actividad que desarrolla
el contribuyente.
2. Que se trate de gastos necesarios para producir la renta. Al respecto,
Christian Aste Mejias (Impuesto a la Renta, Editorial Lexis Nexis, primera
edición año 2007), ha señalado que el concepto de gasto necesario no
ha sido definido por la Ley de la Renta, por lo que la Jurisprudencia
Administrativa y Judicial ha recurrido al significado contenido en el
Diccionario de la Lengua Española, que consigna como acepción del
término necesario, Que se hace y ejecuta obligado por otra cosa, como
opuesto a voluntario y espontáneo y en otra acepción señala el
mencionado diccionario, que es menester indispensablemente, o hace
falta para un fin. Finaliza su exposición el profesor Christián Aste,
señalando que bajo el concepto de necesario se entienden
comprendidos todos aquellos desembolsos de caracteres inevitables u
obligatorios, y debe considerarse no sólo la naturaleza del gasto, sino
además, su monto, es decir, hasta qué cantidad el gasto ha sido
necesario para producir la renta líquida imponible del ejercicio que se
está determinando.
3. Que no haya sido rebajado como costo.
4. Que el contribuyente haya incluido efectivamente en el gasto, es
decir, que se encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio.
Este requisito impide la rebaja de presunciones o estimaciones de
gastos.
5. Que se acrediten en forma fehaciente ante el Servicio.
Todos y cada uno de estos requisitos deben cumplirse en forma
copulativa para que el gasto tenga su calidad de tal, no aceptable que
uno de ellos no concurra para que estemos en presencia de un gasto
necesario para producir la renta.
e) Señala que sin perjuicio de lo que ya se ha señalado en relación a
la acreditación del gasto ante este ente fiscalizador, se detiene en el
segundo de los requisitos reseñados, esto es, que el gasto haya sido
necesario para producir la renta. Señala que se podrá apreciar, de la
declaración de impuesto a la renta, año tributario 2011, acompañado
por la contribuyente al reclamo de autos, se desprende que en dicho
año tributario la reclamante no ha obtenido rentas susceptibles de ser
gravadas por el impuesto de primera categoría, por lo que malamente
podría incurrir en gasto necesario para producir la renta. Debe existir
una debida correlación entre ingresos y gastos incurridos, no resultando
atendible que una empresa sólo incurra en gastos en el ejercicio
respectivo, sin que genere rentas asociadas a dicho gasto. Tal como lo
señala el texto Grandes Temas Tributarios (Editorial Legal Publishing,
año 2011), "Es importante establecer una relación entre el gasto y los
ingresos que ayudan a producir, porque de esta manera se refleja con
mayor fidelidad la marcha económica de la compañía. Esta exigencia de
la contabilidad, denominada de "vínculo entre ingreso y gasto" y
conocida en el derecho comparado como "principio de la correlación" se
expresa en que:
A. Los ingresos dependen de los gastos efectuados;
B. La deducción de los gastos, de los resultados depende de la
producción de los ingresos".
f) Lo anterior podría ser constitutivo de un gasto financiero, mas no
de uno tributario, puesto que la norma del artículo 31 de la LIR, es clara
en exigir que el gasto sea necesario para producir la renta. Tal como
define la Real Academia Española, el concepto de necesario, este debe
hacer falta para un fin, el que no es otro que producir rentas, que
tributariamente deben ser rentas susceptibles de ser gravadas por
impuesto, es por ello que los gastos incurridos por la contribuyente
carecen del elemento necesario, por cuanto ellos no fueron destinados
a ningún fin, puesto que la relación que debe existir entre ingresos y
gastos en este caso no existe. A su vez, la correlatividad necesaria que
debe existir entre ingresos y gastos debe expresarse en el ejercicio
comercial respectivo y no con ingresos futuros, eventuales o estimados,
ya que, insistimos, debe existir una relación directa de los ingresos
brutos del periodo y los gastos necesarios para producirla.
g) Señala la reclamante que lo anterior se encuentra refrendado por
la Jurisprudencia emanada del Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región de Arica y Parinacota que en la sentencia definitiva dictada en la
causa RIT GR-01-00003-2011, considerando cuadragésimo que señala:
''Que, el inciso primero del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta
exige que los gastos necesarios para producir la renta líquida imponible,
estén condicionados a que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente
ante el Servicio, esto es, y conforme al Diccionario Real Academia
Española, que hagan fe, sean fidedignos, es decir, dignos de crédito. En
tal sentido, la acreditación o justificación debe cumplir con el
imperativo legal no tan solo en su autenticidad sino que, además, en
comprobar que los gastos que se incluyen en la contabilidad del
contribuyente sean en rigor aquellos que autoriza expresamente el
mencionado artículo 31 de la LIR, en todo su radio de acción y
concatenando una a una las operaciones del cual deriven, de suerte que
la relación ingreso gasto del contribuyente aparezca a la vista, es decir,
sea patente, en las partidas contables sustentadoras de su concurrencia
con ocasión del desempeño industrial o comercial de la empresa".
h) Señala que en relación a la sentencia antes referida es menester
señalar que la l. Corte de Apelaciones de Arica en su fallo de 06 de junio
del presente año causa Rol 3-2012, confirmatorio del fallo anterior del
Tribunal Tributario y Aduanero, expresa en su considerando
decimocuarto, párrafo tercero, que "Además de ello, concuerdan estos
juzgadores con el rechazo del gasto por cuanto no existe relación directa
entre ingresos y gastos, toda vez que la Agencia no recibió ingresos que
se relacionaran con los gastos generados por los endeudamientos,
situación que arrastra por diez alías, a partir del año tributario 2000".
i) De lo expuesto concluye el Servicio de Impuestos Internos que la
alegación efectuada por el contribuyente en su escrito de reclamo
carece de sustento, puesto que al no haber generado ingresos en el
ejercicio respectivo, mal pudo haber incurrido en gastos necesarios para
producir la renta.
Cuatro.- Que a fojas 159, con fecha 14 de septiembre de 2012, se tuvo
por evacuado el traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos
para contestar el reclamo interpuesto en fojas 122 y siguientes.
Cinco.- Que con fecha ocho de noviembre de dos mil doce, a fojas 161
se recibe la causa a prueba, fijándose como punto substancial,
pertinente y controvertido, el siguiente:
1).- Efectividad de la procedencia de la devolución invocada, referente al
pago provisional por utilidades absorbidas, de la declaración de
impuesto Formulario Nº 22, Folio 91664051, correspondiente al año
tributario 2011 presentada por la contribuyente Empresa de Transporte
Sudamericana Austral Ltda., R.U.T N° 89.602.300-4. Antecedentes,
origen y cuantía que lo acreditan.
Seis.- Que a fojas 165, la reclamante acompaña la lista de testigos que
depondrán en la causa resolviendo tener presente el Tribunal dicha lista
en fojas 166.
Siete.- Que a fojas 172, la reclamante delega poder a la estudiante de
derecho doña Camila Andrea Peranchiguay Castillo.
Ocho.- Que en fojas 227, la reclamante en lo principal de su escrito
ratifica los documentos que acompañó en autos bajo el apercibimiento
legal correspondiente y en el otrosí acompaña nuevos documentos con
citación.
Nueve.- A fojas 233 y siguientes, consta la prueba testimonial rendida
por la parte reclamada con fecha cuatro de diciembre de dos mil doce.
Diez.- A fojas 245 se certificó por el Señor Secretario Subrogante que el
término probatorio se encontraba vencido y que no existían diligencias
probatorias pendientes.
Once.- A fojas 246 se citó a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 122 y siguientes comparece el abogado don
Nicolás Marcel Álvarez Cerda, chileno, casado, R.U.T. N° 8.601.697-4, en
representación de la contribuyente Empresa de Transporte
Sudamericana Austral Limitada., R.U.T. N° 89.602.300-4, del giro
transporte oceánico, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida
Colón 556, de la ciudad de Punta Arenas, interponiendo reclamo ante
este Tribunal conforme al Procedimiento General de Reclamaciones
establecido en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en
contra de la Resolución Exenta N° 017, de fecha veintiséis de abril de
dos mil doce, firmada por la Directora Regional de Punta arenas, Sra.
Rita Astorga McDonald y por la Secretaria del Departamento de
Fiscalización de Punta Arenas, Sra. Patricia Hernández Gallardo,
notificada por cédula mediante notificación N° 114, de fecha veintiséis
de abril de dos mil doce, que deniega la devolución solicitada en la
declaración de Impuesto de Renta año tributario 2011, Formulario N°
22, Folio 91664051.
En su presentación la parte reclamante acompañó los siguientes
documentos fundantes, y que rolan de la siguiente forma:
1).- A fojas 1 y siguiente, Notificación N° 110202655 de fecha 28 de junio
de 2011.
2).- A fojas 3 y siguiente Resolución Exenta N° 017 de fecha 26 de abril
de 2012 que deniega devolución que indica.
3).- A fojas 5 Notificación N° 114 Folio 1295844 a la contribuyente
Empresa de Transporte Sudamericana Austral Limitada que detalla la
entrega por cédula de la Resolución Exenta N° 017.
4).- A fojas 6 Acta de Recepción/Entrega Documentos de fecha 01 de
agosto de 2011.
5).- A fojas 7 y siguiente Resolución Exenta N° 2051 de fecha 27 de
septiembre de 1994, en la cual se autoriza a la contribuyente Empresa
de Transporte Sudamericana Austral Limitada a llevar contabilidad en
moneda extranjera.
6).- A fojas 9 presentación a XII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos de fecha 05 de mayo de 2006, en la cual manifiestan
su intención de pagar los tributos en moneda extranjera.
7).- A fojas 10 Ordinario N° 326 de fecha 11 de mayo de 2006, en la cual
el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, manifiesta que
ha tomado conocimiento de la opción de la contribuyente de pagar sus
tributos en moneda extranjera.
8).- A fojas 12 y siguientes Declaración de Renta Año Tributario 2010
Folio 94508580.
9).- A fojas 20 y siguientes Declaración de Renta Año Tributario 2011
Folio 91664051.
10).- A fojas 28 y siguientes Formularios Nºs 29, periodos mayo, agosto,
septiembre, noviembre y diciembre 2010.
11).- A fojas 34 y siguientes Facturas del proveedor KPMG Nos. 40171,
2218, 2872, 2467, 3452, con sus respectivos comprobantes contables.
12).- A fojas 44 y siguientes carta contratación y aceptación de servicios
KPMG año 2010.
13).- A fojas 51 y siguientes pago de patentes municipales julio 2009 y
enero 2010, con sus respectivos comprobantes contables.
14).- A fojas 55 y siguientes cartas Comité de Santiago indicando cobro
gastos año 2010, con sus respectivos comprobantes contables.
15).- A fojas 67 y siguientes cartas de la Cámara Marítima y Portuaria de
Chile correspondiente a cobro cuotas enero a diciembre 2010, con sus
respectivos comprobantes contables.
16).- A fojas 91 y siguiente Boleta de Honorarios N° 48 empaste de libros
y comprobante contable.
17).- A fojas 93 Boleta de Honorarios legalizada N° 623639
18).- A fojas 94 fotocopia Resolución N° 11 de enero de 1968 del
Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en la cual se autoriza a
la Empresa de Transporte Sudamericana Austral Limitada para operar un
servicio ocasional en el tráfico regido por el convenio de transporte
marítimo suscrito entre Chile y Brasil.
19).- A fojas 95 y siguientes fotocopia de Escritura Pública de fecha 13
de marzo de 1987, que contiene el reglamento interno del acuerdo de
tarifas y servicios Brasil-Chile-Brasil Comité Santiago.
20).- A fojas 117 y siguientes fotocopia de Escritura Pública de Mandato
Judicial de fecha 14 de agosto de 2012, de la contribuyente Empresa de
Transporte Sudamericana Austral Limitada a Nicolás Marcel Álvarez
Cerda.
21).- A fojas 135 y siguientes fotocopia de Escritura Pública de 14 de
junio de 2011, otorgada ante la notario doña Ana María Sordo Martínez
en la que se confiere mandato a son Héctor Arancibia Sánchez y don
Santiago Bielenberg Vásquez para representar a la contribuyente
Empresa de Transporte Sudamericana Austral Limitada.
SEGUNDO: Que a fojas 149 y siguientes comparece doña Rita Astorga
Mc Donald, Directora de la XII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, en adelante Servicio, quien debidamente facultado
para ello evacuó el traslado otorgado a fojas 146, solicitando que la
reclamación interpuesta fuera rechazada en todas sus partes, todo
conforme a los argumentos de hecho y de derecho que se expresan en
el número tres de la parte expositiva de esta sentencia.
En este escrito se acompañó, con citación, fotocopia de la
Resolución Exenta número 511, de fecha 18 de marzo de 2008, en la que
consta la calidad de Directora de la XII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos.
TERCERO: Que en virtud de lo expuesto y conforme al mérito de autos,
constituyen hechos no controvertidos en el proceso, los siguientes:
a).- La parte reclamante, es contribuyente que declara renta efectiva en
Primera Categoría mediante contabilidad completa.
b).- La parte reclamante, fue autorizada para llevar contabilidad en
moneda extranjera por la Resolución Exenta N° 2051, del año mil
novecientos noventa y cuatro, emitida por la XII Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos.
Respecto de lo anterior, las partes rindieron prueba abordando o
precisando tales hechos, razón por la cual el Tribunal hará el análisis de
rigor respecto los antecedentes aportados.
CUARTO: Que habiéndose fijado como puntos sustanciales, pertinentes
y controvertidos los señalados en el número cinco de la parte expositiva,
es respecto de ese punto que las partes aportaron al proceso las
probanzas que estimaron procedentes, y que son las que se señalarán,
analizarán y ponderarán en los considerandos siguientes.
QUINTO: Que con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte
reclamante rindió dentro del término probatorio las siguientes pruebas:
I.- DOCUMENTAL:
a).- Documentos que obran físicamente en el expediente:
1.- A fojas 175 y siguientes rolan comprobantes contables pago factura
KPMG, por concepto de auditoría de los Estados Financieros al 31 de
diciembre de 2010.
2.- A fojas 181 y siguientes rolan comprobantes contables pago al
Comité de Santiago, por concepto de cuotas correspondientes al año
2010.
3.- A fojas 185 y siguientes rola comprobantes contables
correspondientes a pagos a la Cámara Marítima y Portuaria de Chile,
respecto de las cuotas sociales del año 2010.
4.- A fojas 197 y siguientes rolan comprobantes contables de pago de
patentes del primer y segundo semestre del año 2010.
5.- A fojas 199 y siguiente rolan comprobantes contables por concepto
de pago de empastes libros tributarios y fotocopias
6.- A fojas 201 rola cartola Bancaria periodo octubre 2010 a junio 2011
del Banco Scotiabank, cuenta corriente número 61-10772-0.
7.- A fojas 202 y siguientes rolan cartolas Bancarias del año 2010 del
Banco Scotiabank, cuenta corriente número 61-10772-0.
8.- A fojas 214 y siguientes rola Escritura pública de fecha 13 de marzo
de 1987, correspondiente al Acuerdo de Tarifas y Servicios Brasil – Chile
– Brasil.
9.- A fojas 226 rola Factura N° 4091 del proveedor KPMG,
correspondiente a la cuota 6 de 6 de la Auditoría de los Estados
Financieros al 31 de diciembre de 2010.
b).- Documentos que obran en custodia en Secretaría del
Tribunal:
1.- Balance General al 31 de diciembre de 2009, folio 12351.
2.- Determinación de Renta Líquida Imponible al 31 de diciembre de
2009, folio 12352.
3.- Fondo de Utilidades Tributables al 31 de diciembre de 2009, folio
12353.
4.- Balance General al 31 de diciembre de 2010, folio 12355.
5.- Determinación de Renta Líquida Imponible al 31 de diciembre de
2010, folio 12356.
6.- Fondo de Utilidades Tributables al 31 de diciembre de 2010, folios
12551-12552.
7.- Libro de Compras año 2010, folios 12168 al 12180.
8.- Libro de Retenciones folios 12156 al 12167.
II.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA.
Que se deja constancia que aparte del medio de prueba antes
mencionado, la reclamante no solicito ni aportó otros medios
probatorios a la causa.
SEXTO: Que también con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la
parte reclamada rindió solo prueba testimonial que rola desde fojas 233
a fojas 234 vuelta ambas inclusive, donde declararon las testigos doña
Antonieta Maribel Arroyo Ojeda y doña Claudia Lorena Gómez Sobarzo,
y no rindió ni solicitó otros medios de prueba dentro del término
probatorio, ni aportó otros antecedentes con la finalidad de acreditar
sus pretensiones.
SÉPTIMO: Que en nuestro ordenamiento jurídico se establece un
sistema de autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual son
los propios contribuyentes quienes, con la periodicidad que establecen
las distintas normas tributarias aplicables, confeccionan, declaran y
posteriormente pagan sus tributos, teniendo dicha situación como
contrapartida las facultades fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de
Impuestos Internos, quien se encuentra legalmente habilitado para
impugnar las declaraciones y determinaciones de los impuestos
efectuadas por los contribuyentes, facultando el artículo 117 del Código
Tributario a dicha Repartición Pública para comparecer como parte en
los procesos que hayan a lugar.
OCTAVO: Que el Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las
facultades fiscalizadoras que le son propias, y de acuerdo a lo
preceptuado en los artículos 21, 25, 59, 60 y 63 del Código Tributario, ha
llevado a cabo un procedimiento de fiscalización que concluyó en la
emisión y notificación de la RES.EX Nº17 de fecha 26 de abril de 2012,
reclamada por el contribuyente que rola en fojas 3 y siguientes
mediante el cual, el Servicio de Impuestos Internos resuelve, en lo que
interesa, “No ha lugar a la devolución solicitada de $ 2.245.858 por la
empresa de Transportes Sudamericana Austral Ltda. RUT. 89.602.300-4,
en la declaración de impuestos anuales a la renta del año tributario
2011, contenida en el formulario Nº22 folio 91664051”.
NOVENO: Que corresponde a este Tribunal, en aplicación del artículo
76, inciso segundo, de la Constitución Política de la República,
pronunciarse resolviendo el presente litigio, debiendo para ello
interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, atendiendo a la
procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos,
teniendo presente lo dispuesto en los incisos décimo y décimo cuarto
del artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios
tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto
para producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas
de la sana crítica.
DÉCIMO: Que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1.698 del
Código Civil y 21 del Código Tributario, el contribuyente en este caso en
particular, es el obligado a probar la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones que deben
servir de base para el cálculo del respectivo impuesto, conteniendo la
última norma citada un estatuto particular aplicable a la carga de la
prueba en el Procedimiento General de Reclamaciones, contenido en el
Título II del Libro III del Código Tributario.
DÉCIMO PRIMERO: En efecto el artículo 21 del Código Tributario dispone
que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean
necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las
declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el
contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a
menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no
sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos
en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o
reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o
modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá
desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en
conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del mismo cuerpo
legal.
De conformidad con dicha norma, el contribuyente deberá probar
durante el proceso con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes, con el fin de acreditar los pagos que
originan las pérdidas tributarias reclamadas en su escrito de fojas 122 y
siguientes.
DÉCIMO SEGUNDO: Que a su vez, corresponde a este Tribunal, en
aplicación del artículo 76, inciso segundo, de la Constitución Política de
la República, pronunciarse resolviendo el presente litigio, debiendo para
ello interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, estudiando la
procedencia y valorando los medios de prueba aportados en autos de
acuerdo a las reglas de la sana crítica, y admitiendo cualquier otro
medio probatorio para producir fe en esta clase de juicios, de acuerdo a
lo dispuesto en los incisos décimo y décimo cuarto del artículo 132 del
Código Tributario, y expresará en esta sentencia las razones jurídicas y
simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de
las cuales les asigna valor o las desestima.
DÉCIMO TERCERO: Que para un adecuado análisis del reclamo, cabe
señalar lo dispuesto en el artículo 31 Nº 3 inciso segundo de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, que en su parte pertinente dispone: “En el caso
que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no
retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre
dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte
que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le
aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que
señalan los artículos 93 a 97 de la presente ley”.
DÉCIMO CUARTO: Que sobre la materia, resulta útil citar lo que ha
dicho la doctrina respecto de los pagos provisionales al señalar que “La
ley, para resguardar el interés fiscal, estableció el sistema de los pagos
provisionales mensuales (P.P.M) que son a cuenta del impuesto a la
renta que se determine, es decir, son anticipos del impuesto (arts. 84 y
siguientes del DL 824), luego cuando se determine el impuesto (30 de
abril) se imputará al impuesto determinado el monto de los pagos
provisionales efectuados durante el año, facilitando el pago del
impuesto a la renta, de otro modo al momento de la determinación del
impuesto, los contribuyentes comúnmente no tendrán los fondos
necesarios para realizar el pago. Con este sistema se facilita la forma de
pago del impuesto y al mismo tiempo se resguarda el interés fiscal.”
(Manual de Derecho Tributario Tomo I, de Carlos Vergara Witsuba,
primera edición, agosto de 2009, página 408).
DÉCIMO QUINTO: Que respecto del único punto de prueba dictado en la
causa en fojas 161, cabe señalar que la contribuyente logra probar que
los gastos que originan las pérdidas tributarias reclamados en autos, que
están singularizados en los fundamentos de derecho en el número uno
de la parte expositiva del reclamo desde las letras A hasta la letra E, se
encuentran debidamente acreditados en los antecedentes de hecho
según el desglose que se indica:
1.- Respecto a los pagos de la letra A: Los documentos que acreditan la
operación se encuentran desde las fojas 67 a fojas 90 de autos. De igual
forma se acompañan comprobantes contables desde fojas 185 a fojas
196.
2.- Respecto a los pagos de la letra B: Los documentos que acreditan la
operación se encuentran desde las fojas 55 a fojas 66 de autos. De igual
forma se acompañan comprobantes contables desde fojas 181 a fojas
184.
3.- Respecto a los pagos de la letra C: Los documentos que acreditan la
operación se encuentran desde fojas 34 a fojas 50 de autos. De igual
forma se acompañan comprobantes contables de fojas 175 a la foja 180.
4.- Respecto a los pagos de la letra D: Los documentos que acreditan la
operación se encuentran desde fojas 51 a fojas 54 de autos. De igual
forma se acompañan comprobantes contables desde fojas 197 a fojas
198.
5.- Respecto a los pagos de la letra E: Los documentos que acreditan la
operación se encuentran desde fojas 91 a fojas 93 de autos. De igual
forma se acompañan comprobantes contables desde fojas 199 a fojas
200.
DÉCIMO SEXTO: Que respecto de la alegación formulada por el Servicio
de Impuestos Internos en cuanto que el reclamante no acompaño en la
etapa administrativa todos los antecedentes requeridos en la
notificación Nº 110202655 que rola en fojas 1 y siguiente de autos, cabe
mencionar que nada obsta ni impide que la parte reclamante pueda
presentar dichos antecedentes en la etapa jurisdiccional ante este
Tribunal, a pesar de que no los acompañó cuando fue requerido por la
reclamada en la etapa administrativa, considerando además que dichos
documentos no fueron objetados durante el proceso por la contraria y
asimismo el Servicio, no ejerció la facultad que le concede el inciso 11º
del artículo 132 del Código Tributario, esto es, de solicitar que no sean
admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las
operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y
específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se
refiere el artículo 63 del Código Tributario, según se desprende de su
escrito de fojas 149 y siguientes.
DÉCIMO SÉPTIMO: En efecto, cabe señalar que en el escrito presentado
por el Servicio que evacua el traslado conferido, en fojas 152, señala
expresamente que “la Resolución Exenta Nº017 se encuentra dictada
conforme a derecho, no correspondiendo que posteriormente se deje
sin efecto porque el contribuyente acompaña los restantes antecedentes
ya solicitados (en sede administrativa) y pretende que sea este Tribunal
Tributario y Aduanero quien realice una auditoría y determine si
corresponde dar lugar o no a la devolución solicitada”, por ende, los
documentos acompañados por la reclamante en autos son aptos para
producir fe y tienen pleno valor probatorio para ser apreciados
conforme las reglas de la sana crítica.
DÉCIMO OCTAVO: Que respecto de lo anterior, cabe dejar en claro, que
la Resolución Exenta Nº017 reclamada en autos, no da lugar a la
devolución solicitada por la empresa de Transportes Sudamericana
Austral Ltda, conforme lo dispuesto en su considerando tercero, por
cuanto “el contribuyente no aportó la totalidad de los antecedentes
requeridos mediante la notificación Nº 110202655, para proceder a la
verificación consignada en su declaración, por lo cual, ésta se considera
no fidediga”, resolución que no inhabilita a la reclamante acompañar
documentos durante el proceso con el fin de probar sus pretensiones.
En este mismo sentido, las testigos presentadas por el Servicio que
depusieron en fojas 233 y siguientes, declaran que el contribuyente no
aportó la totalidad de los antecedentes para verificar la exactitud de la
declaración de renta presentada, así como la procedencia de la pérdida
tributaria, emitiéndose por ende la Resolución N° 17 de fecha 26 de abril
del 2011.
DÉCIMO NOVENO: Que en cuanto a la alegación del Servicio, respecto
de que el reclamante pretenda que sea “este Tribunal Tributario y
Aduanero quien realice una auditoría y determine si corresponde dar
lugar o no a la devolución solicitada”, es menester señalar previamente
que la “auditoría contable” es definida por la Real Academia Española
como la “revisión de la contabilidad de una empresa, de una sociedad,
etc., realizada por un auditor”, conforme lo cual, este Tribunal comparte
la alegación del Servicio de que no corresponde en esta etapa
jurisdiccional, y no administrativa, que se efectué una “auditoría
contable” de los antecedentes acompañados por la reclamante en
autos, siendo una labor ajena a este Juez que debe, como se ha
señalado anteriormente, verificar si las alegaciones del contribuyente en
su reclamo, se encuentran fehacientemente acreditados conforme los
medios de prueba rendidos en autos en armonía con el artículo 21 del
Código Tributario, considerando a su vez los fundamentos
contrapuestos por la reclamada, para luego apreciar dichos medios de
prueba conforme las reglas de la sana crítica con el fin de formar plena
convicción para arribar a una conclusión.
VIGÉSIMO : Que respecto de la alegación formulada por el Servicio en
cuanto que los gastos que originan las pérdidas tributarias no cumplen
los requisitos del artículo 31 de la Ley de Renta, cabe señalar que de los
antecedentes que se encuentran debidamente acreditados en el
considerando número décimo quinto de esta sentencia, se concluye que
dichos gastos son necesarios para producir la renta, atendido que son
obligatorios e inevitables para el desempeño de la actividad comercial
de la contribuyente, gastos que se encuentran pagados o adeudados,
que corresponden al ejercicio comercial en el período en el cual se
incurrieron y se acreditaron fehacientemente en autos, razón por la
cual, resulta forzoso concluir que es efectivo que dichos gastos pagados
o adeudados originan las pérdidas tributarias reclamadas por la
contribuyente, en consecuencia cabe acoger el reclamo de autos.
VIGÉSIMO PRIMERO: Ahora bien, analizando las pretensiones de la
parte reclamante y considerando los argumentos del Servicio de
Impuestos Internos, cabe señalar del estudio de los medios probatorios
de autos, se logra acreditar que lo gastos que originan las pérdidas
tributarias reclamados por el contribuyente -señalados en el número 1)
de los fundamentos de Derecho del número uno de la parte expositiva
de esta sentencia- constan fehacientemente en los documentos
singularizados en las letras, A, B, C, D y E del considerando número
décimo quinto de esta sentencia, y que dichos gastos son necesarios
para producir la renta, atendido que reúnen todos los requisitos
exigidos por el artículo 31 de la Ley de Renta, en consecuencia, cabe
acoger el reclamo de autos.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que a partir de lo razonado precedentemente y
en virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en este juicio,
ponderando la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, de las
máximas de la experiencia, la lógica, y en su caso, aplicando los
Principios Generales de Derecho, se arribó a las conclusiones enunciadas
en los considerados que anteceden.
VIGÉSIMO TERCERO: Que analizadas las demás pruebas rendidas y
antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y
concluido precedentemente.
VIGÉSIMO CUARTO: Que no habiendo solicitado la parte reclamante
que se condenara en costas a su contraparte, y amén de haber tenido
esta última motivo plausible para litigar, no cabe condenarla en las
costas de la causa.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto
en los artículos 31, N° 3, inciso segundo y artículo 97 inciso N° 4 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° D.L. N° 824,
de 1974, artículos 21, 63, 115, 117, 123 y siguientes, 130, 131, 131 bis,
132 y 148 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes.
SE DECLARA:
I.- Que ha lugar a la reclamación de fojas 122 y siguientes de autos,
presentada por la contribuyente Empresa de Transporte Sudamericana
Austral Limitada., R.U.T. N° 89.602.300-4, representada por el abogado
don Nicolás Marcel Álvarez Cerda, ambos ya individualizados,
dejándose, en consecuencia, sin efecto la Resolución Exenta Nº017 de
fecha veintiséis de abril de dos mil doce, emanada del Servicio de
Impuestos Internos de la Región de Magallanes y Antártica Chilena,
procediéndose a la devolución solicitada en la declaración anual de
impuesto a la renta del año tributario 2011, contenida en el Formulario
Nº 22, Folio 91664051, ascendiente al monto de $ 2.245.858.-
II.- Que no se condena en las costas de la causa a la parte reclamada.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el
sitio en Internet del Tribunal www.tta.cl, conforme al artículo 131 bis del
Código Tributario. Asimismo, dese aviso a las direcciones de correo
electrónico
[email protected] y
[email protected]. Déjese
testimonio en el expediente.
RUC: 12-9-0000326-7
RIT: GR-09-00008-2012
PROVEYÓ DON FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, JUEZ SUBROGANTE
DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA XII REGIÓN DE
MAGALLANES Y ANTÁRTICA CHILENA. AUTORIZÓ DOÑA JACQUELINE
DÍAZ MENESES, SECRETARIA SUBROGANTE.
2013-01-19T10:15:08-0300
felipe alberto munoz albonico
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.