Punta Arenas, a cinco de febrero de dos mil catorce.
VISTOS:
UNO.- Que a fojas 60 y siguientes comparece doña Luisa Figueroa Bórquez,
empresaria, R.U.T. N° 8.270.287-3, en representación de Constructora Luisa
Figueroa Bórquez E.I.R.L., R.U.T. N° 52.003.412-9, giro obras menores de
construcción, ambas con domicilio para estos efectos en Pasaje Lipschuts N°
01157, ciudad y comuna de Punta Arenas, XII Región, interponiendo reclamo
ante este Tribunal conforme al procedimiento general de reclamaciones
establecido en los artículos 115 y siguientes del Código Tributario, en contra
de la Resolución Exenta N° 24 del 1 de marzo de 2013, y Liquidaciones N°s.
12071 a 12075, de 5 de marzo de 2013, todas notificadas con fecha 7 del
mismo mes y año, para que sean dejadas sin efecto, con costas, conforme a
los fundamentos de hecho y de derecho que expone:
I.- ANTECEDENTES PRELIMINARES.
a).- Que mediante la Notificación N° 13581 de fecha 27 de enero del año
2012, se le solicitó a la reclamante los antecedentes relacionados con el
Impuesto al Valor Agregado desde enero del año 2009 a diciembre del año
2011. Dicha notificación fue efectuada en conformidad con lo dispuesto en el
artículo único de la Ley Nº 18.320; y dentro del plazo previsto por dicho
cuerpo legal se acompañó parcialmente la documentación solicitada en la
referida notificación.
b).- Que con fecha 31 de octubre de 2012, el Servicio de Impuestos Internos
procedió a notificarle a su representada la Citación N° 2584, en la que se le
solicitó aclarar las partidas siguientes:
1).- Acreditar conforme a lo establecido en el artículo 23 N° 5 del
Decreto Ley N° 825 de 1974 , las facturas emitidas por la contribuyente
Inmobiliaria y Comercial Henoc Ltda., R.U.T. Nº 76.247.130-2, registradas en
su Libro de Compras y respecto de las cuales se utilizó el Crédito Fiscal IVA.
2).- Acreditar conforme a lo establecido en el artículo 23 N° 5 del
Decreto Ley N° 825 de 1974, la factura N° 0240, emitida con fecha 7 de enero
de 2009 por la contribuyente Inmobiliaria y Comercial Henoc Ltda.
3).- Acreditar conforme a lo establecido en el artículo 23 N°s. 1 y 5 del
Decreto Ley N° 825 de 1974, las facturas N°s. 0252 y 287, de 10 de febrero y
31 de julio de 2009, respectivamente, ambas emitidas por la contribuyente
Inmobiliaria y Comercial Henoc Ltda.
4).- Acreditar conforme a lo establecido en el artículo 23 Nº 5 del
Decreto Ley N° 825 de 1974, la factura Nº 0253 de fecha 20 de febrero de
2009 emitida por la contribuyente Inmobiliaria y Comercial Henoc Ltda.
5).- Acreditar conforme a lo establecido en el artículo 23 Nº 5 del
Decreto Ley N° 825 de 1974, las facturas del proveedor Héctor Pérez Ortega,
R.U.T. Nº 7.912.207-6, registradas en su Libro de Compras y por las cuales
utilizó el IVA Crédito Fiscal.
6).- Acreditar conforme a lo establecido en el artículo 23 Nºs. 1 y 5 del
Decreto Ley N° 825 de 1974, la factura Nº 0227 emitida por el proveedor
Héctor Pérez Ortega, R.U.T. Nº 7.912.207-6, registrada en su Libro de
Compras y por las cuales utilizó el IVA Crédito Fiscal.
7).- Acreditar conforme a lo establecido en el artículo 23 Nº 5 del
Decreto Ley N° 825 de 1974, las facturas Nºs. 0229 y 0240 emitidas por el
proveedor Héctor Pérez Ortega, R.U.T. Nº 7.912.207-6, registradas en su
Libro de Compras y por las cuales utilizó el IVA Crédito Fiscal.
8).- Acreditar conforme a lo establecido en el artículo 23 Nº 5 del
Decreto Ley N° 825 de 1974, la factura Nº 54 emitida por la proveedora Ana
Silva Montesinos, R.U.T. Nº 5.073.484-6, registradas en su Libro de Compras
y por las cuales utilizó el IVA Crédito Fiscal.
9).- Acreditar conforme a lo establecido en el artículo 23 Nº 5 del
Decreto Ley N° 825 de 1974, la factura N° 113 emitida por el proveedor
María Isabel Arriagada, R.U.T. N° 6.699.220-9, registradas en su Libro de
Compras y por las cuales utilizó el IVA Crédito Fiscal.
10).- Acreditar conforme a lo establecido en el artículo 23 Nº 1 y 5 del
Decreto Ley N° 825 de 1974, la factura Nº 68 emitida por la proveedora
Maribel Oyarzún Mansilla, R.U.T. Nº 76.927.040-K, registrada en su Libro de
Compras y por las cuales utilizó el IVA Crédito Fiscal.
11).- Acreditar conforme a lo establecido en el artículo 23 Nº 5 del
Decreto Ley N° 825 de 1974, la factura Nº 2408, emitida por la proveedora
Maribel Oyarzún Mansilla, R.U.T. Nº 76.927.040-K, registrada en su Libro de
Compras y por las cuales utilizó el IVA Crédito Fiscal.
12).- La contribuyente registra en Libro de Ventas del periodo enero
de 2011, folio 872, IVA Débito Fiscal ascendente a $5.112.312.-, el cual no fue
declarado en Formulario 29, folio 5108205626.
13).- La contribuyente presenta en el periodo diciembre de 2011, un
IVA no declarado, el cual conforme a lo registrado en el Libro de Ventas por
un monto de $946.989.
14).- Acreditar conforme a lo establecido en el artículo 23 Nº 5 del
Decreto Ley N° 825 de 1974, las facturas N°s. 366, 367 y 368, todas emitidas
por la contribuyente Inmobiliaria y Comercial Henoc Ltda., R.U.T. Nº
76.247.130-2, registradas en su Libro de Compras y respecto de las cuales se
utilizó el Crédito Fiscal IVA.
II.- ARGUMENTOS DE LA RECLAMANTE PARA SOSTENER QUE DEBEN
INVALIDARSE LAS LIQUIDACIONES NÚMEROS 12071 A 12075.
Para desarrollar su defensa la reclamante agrupa las partidas
señaladas en el acápite I b anterior, de la siguiente forma:
a).- En cuanto a las razones por las que deberían invalidarse las partidas
singularizadas en los números 1), 2), 3), 4) y 14), del acápite UNO, I, b),
anterior, señala:
1).- Que el inciso primero del N° 5 del artículo 23 del Decreto Ley N°
825 de 1974, expresa que los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado
pierden el derecho al uso del crédito fiscal respecto a los impuestos
recargados en: i.- Facturas no fidedignas o falsas; ii.- Facturas que no
cumplan con los requisitos legales o reglamentarios; y, iii.- Facturas que
hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes del
I.V.A.
2).- Que al rechazarse el IVA Crédito Fiscal de una factura, el Servicio
de Impuestos Internos debe señalar por una parte claramente tanto en la
Citación como en la Liquidación el motivo por el cual se impugna el
documento, indicando con precisión alguna de las causales señaladas en los
tres casos anteriores; y además tiene que exponer las razones por las cuales
considera que se trata de una factura no fidedigna o falsa, o que no cumple
con los requisitos legales o reglamentarios, o bien, que ha sido otorgada por
personas que no sean contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado.
3).- Que la Circular N° 93, de 19 de diciembre de 2001, establece que
el Servicio de Impuestos Internos deberá indicar en forma precisa y
determinada la causal por la cual se impugna una factura.
4).- Agrega que se entiende por "facturas no fidedignas" aquellas que,
como su nombre lo indica, no son dignas de fe, esto es, que contienen
irregularidades materiales que hacen presumir con fundamento que no se
ajustan a la verdad.
5).- Que la circular citada señala a modo de ejemplo que dentro de
facturas no fidedignas se encuentran las siguientes situaciones: i.- Facturas
cuya numeración y datación no guarda debida correlatividad con el resto de
la facturación del contribuyente; ii.- Facturas con correcciones,
enmendaduras o interlineaciones en su texto; iii.- Facturas que no guarden
armonía con los asientos contables que registran la operación de que dan
cuenta; iv.- Casos en que no haya concordancia entre los distintos ejemplares
de la misma factura, etc.
6).- Que la misma Circular dispone que cuando se rechace el Crédito
Fiscal por considerarse que una factura no es fidedigna, es necesario que se
fundamenten las razones por las cuales se considera que dicho documento
no es digno de fe, las que deben indicarse con precisión en la citación y
liquidación que se practique.
7).- Que se previene al efecto que el Jefe de Grupo o el Jefe del
Departamento de Fiscalización Regional, no deberán dar curso a una citación
o liquidación que no contenga el párrafo en que se fundamente el rechazo
del Crédito Fiscal.
8).- Que una factura falsa es aquella que falta a la verdad o realidad de
los datos contenidos en ella, de manera tal que la falsedad puede ser
material, esto es, que altere el sentido del documento mismo en su
corporeidad; o ideológica, es decir, que deje constancia de cosas falsas o
mentirosas, siendo las formas usadas aparentemente reales o auténticas.
9).- Que como ejemplos de falsedad, la Circular N° 93 señala los
siguientes casos: i.- Indicar un nombre, domicilio, R.U.T. o actividad
económica inexistente o adulterado, del emisor o del receptor de la factura,
ii.- El registrar una operación inexistente o falsear los montos de ellas, falsear
los timbres del Servicio, Etc.
10).- Que de acuerdo a lo expuesto, las circunstancias de no ubicarse
al contribuyente con posterioridad a la emisión de la factura en el domicilio
indicado en ésta, de ser éste inconcurrente a notificaciones del Servicio de
Impuestos Internos, o de encontrarse observado negativamente en los
sistemas informáticos que mantiene la administración tributaria, no
constituyen por sí solas presunciones suficientes para que de ellas se
desprenda, en forma inequívoca, que la factura es falsa, siendo necesario en
tales eventos, reunir otros antecedentes que permitan fundamentar
válidamente esa impugnación.
11).- Que cuando se rechace el crédito fiscal de una factura que se
considere falsa deben fundamentarse las razones que han conducido a tal
calificación, las que es necesario consignar, con precisión, en la citación y
liquidación correspondientes, previniéndose al efecto que el Jefe de Grupo o
el Jefe del Departamento de Fiscalización Regional, deberán verificar que la
correspondiente citación o liquidación contenga el párrafo en que se
fundamenta el rechazo del Crédito Fiscal y no darán curso a esas actuaciones
si dicha mención no se contempla.
12).- Que no obstante las condiciones y requisitos expresamente
previstos en las instrucciones contenidas en la Circular N° 93 antes citada, la
reclamante advierte que no es posible advertir en la Resolución Nº 24, ni
tampoco en las Liquidaciones Nºs. 12071 a 12075, que cumplan con dichas
instrucciones, pues el Servicio de Impuestos Internos se limitó únicamente a
indicar que no corresponde hacer uso del Crédito Fiscal mientras no se
acredita la efectividad material de las mismas.
13).- Que la Circular N° 93 imparte instrucciones concretas en orden a
que el Servicios de Impuestos Internos debe explicitar las razones y
antecedentes en virtud de las cuales llega a dicha conclusión, no bastando
calificar de falsa materialmente una factura por haberse emitido un mismo
documento tributario con idéntica numeración correlativa a otro
contribuyente, si por una parte ambas facturas reúnen los requisitos legales y
reglamentarios y, por otra, si su representada no tenía como saber a ciencia
cierta que la factura recibida había sido ya emitida a otro contribuyente con
anterioridad.
14).- Que no le resulta atendible que el Servicio de Impuestos Internos
rechace el crédito fiscal de su representada por estimar que parte de las
facturas recibidas de sus proveedores son ideológicamente falsas, en
circunstancias que el artículo 23 del Decreto Ley N° 825 de 1974 no
contempla la hipótesis que el Servicio de Impuestos Internos plantea, pues
del tenor del precepto citado se desprende inequívocamente que el rechazo
del IVA Crédito Fiscal sólo puede sustentante en facturas no dignas de fe o
falsas.
15).- Que el fundamento del rechazo del IVA Crédito Fiscal que plantea
el Servicio de Impuestos Internos no se encuentra previsto ni en la ley, ni en
las propias instrucciones impartidas por él, motivo por el cual deberá ser
desestimado o reformulado por dicho Ente Fiscalizador a fin de ajustarse
estrictamente a las facultades y limitaciones que contempla el ordenamiento
jurídico chileno, teniendo presente que la apreciación y cuestionamiento que
hace no se encuadra en ninguno de los siguientes presupuestos: i.- Facturas
no fidedignas o falsas; ii.- Facturas que no cumplan con los requisitos legales
o reglamentarios; y, iii.- Facturas que hayan sido otorgadas por personas que
resulten no ser contribuyentes del I.V.A.
b).- Que en cuanto a los argumentos en virtud de los cuales deben
invalidarse las partidas singularizadas en los números 5, 6 y 7, del acápite
UNO, I, b), anterior:
1).- Que del contenido de la Resolución Exenta Nº 24, se desprende
que los cuestionamientos por los cuales se objeta la procedencia del IVA
Crédito Fiscal se deberían al hecho de que el proveedor Héctor Pérez Ortega
presenta observaciones en el Sistema Integrado de Información del
Contribuyente (SIIC) y todas las copias de las facturas emitidas, incluyendo las
que debían encontrarse en poder del vendedor o prestador del servicio,
estaban en poder de la contribuyente.
2).- Que no basta calificar de falsa materialmente una factura por
haberse emitido un mismo documento tributario con idéntica numeración
correlativa a otro contribuyente, si por una parte ambas facturas reúnen los
requisitos legales y reglamentarios y, por otra, su representada no tenía
como saber a ciencia cierta que la factura recibida había sido ya emitida a
otro contribuyente con anterioridad.
3).- Que el artículo 23 del Decreto Ley Nº 825 de 1974 no expresa que
para tener derecho al Crédito Fiscal el contribuyente deba acreditar la
efectividad de la operación; sino que indica que si con posterioridad al pago
de una factura - por lo tanto el Servicio de Impuestos Internos debe acreditar
la existencia de un pago-, ésta fuere objetada por el dicho Ente Fiscalizador,
el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal
que ella hubiere originado, a menos que lo acredite a satisfacción de dicho
Servicio. En consecuencia, si el Órgano Fiscalizador no ha demostrado
haberse efectuado un pago, mal puede exigírsele a su representada la
acreditación de la efectividad material de una determinada operación.
4).- Que entre los argumentos para impugnar las partidas en comento,
también esgrime en forma textual aquella extractada en los N°s. 1), 2), 3), 4),
5), 6), 7), 8), 9), 10), 11), 12), 13) y 14), del acápite II, a), anterior.
c).- Que en cuanto a los argumentos en virtud de los cuales deben
invalidarse las partidas singularizadas en los números 8, 9 y 10, del acápite
UNO, I, b), anterior, señala:
1).- Que el Servicio de Impuestos Internos cuestiona el IVA Crédito
Fiscal recargado en las facturas emitidas por los proveedores anteriores por
estimar que no se ha demostrado la efectividad material de los servicios
correspondientes. Sin embargo, previo a la exigencia de acreditar la
efectividad de ellos, debe dicho Ente Fiscalizador establecer las razones por
las cuales tales facturas no darían derecho al IVA Crédito Fiscal, de modo que
pueda la contribuyente desvirtuar los fundamentos que le sirven de base.
2).- Que la carga de acreditar la efectividad material de las
operaciones que dan cuenta la o las facturas, se encuentra condicionada a
que la autoridad tributaria explicite los motivos del rechazo del IVA, respecto
de una factura materialmente falsa o ideológicamente falsa. Por lo anterior,
si no existe evidencia alguna de estas dos clases de falsedades, el Servicio de
Impuestos Internos no puede impugnar el IVA Crédito Fiscal consignado en
los documentos emitidos por los proveedores.
d).- Que en cuanto a los argumentos en virtud de los cuales deben
invalidarse la partida singularizada en el número 11, del acápite Uno, I, b),
anterior, sostiene:
Que la objeción que plantea el Servicio de Impuestos Internos en
relación con el IVA Crédito Fiscal se debe a que la factura N° 2408, aparece
registrada en el Libro de Compras con un monto neto de $428.666. En
cambio, la factura acompañada al requerimiento registra un neto de $42.866,
por lo que se allana a esta partida.
e).- Que en cuanto a los argumento en virtud de los cuales deben
invalidarse las partidas singularizadas en los números 12 y 13, del acápite
UNO, I, b), anterior, señala:
Que de ser efectivas las deficiencias detectadas por el Servicio de
Impuestos Internos, se compromete a rectificar el o los Formularios 29
correspondientes.
III.- ARGUMENTOS POR LOS QUE CONSIDERA VULNERADAS LAS
NORMAS CONTENIDAS EN LA LEY N° 18.320.
a).- Que sin perjuicio de lo expuesto anteriormente, que considera suficiente
para desvirtuar la pretensión fiscal, cabe también invalidar la Resolución N°
24 por vulnerar en la especie las normas contenidas en el artículo único de la
Ley N°18.320, en cuanto le impone al Servicio de Impuestos Internos un plazo
fatal de seis meses para los efectos de citar, liquidar y/o emitir giros de
impuestos derivados de la revisión, contado el plazo desde que el
contribuyente coloca a su disposición todos los antecedentes solicitados en
el respectivo requerimiento.
b).- Que habiendo sido emplazada su representada en virtud del artículo
único de la Ley N° 18.320, tal como se consigna en la Notificación N° 13581,
de fecha 27 de enero de 2012, no existe controversia respecto de la
aplicación de las normas contenidas en la ley citada.
c).- Que independientemente de haberse entregado parcialmente los
antecedentes solicitados en la Notificación N° 13581 dentro del plazo
contemplado en el Nº 1 del citado texto legal, esto es, el 28 de febrero de
2012, el Servicio de Impuestos Internos debió proceder en el caso de haberse
detectado alguna observación en los periodos sujetos a la revisión a citar,
liquidar y/o girar a su representada a más tardar el día 28 de agosto de ese
año, considerando la limitación de seis meses que establece el Nº 4 de la
referida Ley Nº 18.320.
d).- Que no obstante lo anterior, el Servicio de Impuestos Internos recién le
notificó a su representada la Citación Nº 2584 con fecha 31 de octubre del
año 2012, vale decir, una vez vencido el plazo de seis meses del que disponía
conforme lo establece la Ley Nº 18.320, computados en la forma antes
señalada.
e).- Que para justificar la aplicación del plazo extraordinario de prescripción
establecido en el artículo 200 del Código Tributario, el Servicio de Impuestos
Internos expresó que: ..."las irregularidades que sustentan la referida citación
logran establecer que sus declaraciones de impuestos son falsas y que se
efectuaron a sabiendas, lo que constituye malicia en el cumplimiento de
dicha obligación tributaria. Lo anterior dado que se aumentó el verdadero
monto del crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer, a través de la
utilización principalmente de facturas falsas, con lo que, además se
aumentaron indebidamente los costos y gastos, con el objeto de enterar en
arcas fiscales un menor impuesto al que correspondía".
f).- Que por su parte en las Liquidaciones impugnadas el Servicio de
Impuestos Internos manifiesta que: ..."en este sentido las irregularidades
detectadas constituyen infracciones sancionadas con pena corporal y no le
son aplicables los beneficios establecidos en la Ley Nº 18.320, en virtud de lo
dispuesto en el Nº 3 del artículo único de la Ley precitada".
g).- Que no obstante la apreciación que hace el Servicio de Impuestos
Internos en orden a calificar como dolosa la conducta de su representada,
considera que el Tribunal deberá desestimar tal calificación para los fines de
hacer efectivos los beneficios de la Ley N° 18.320, por cuanto al haberse
aplicado a su representado la multa contemplada para la infracción tributaria
prevista en el artículo 97 Nº 11 del Código Tributario, por disposición del
principio non bis in ídem, se excluiría cualquier posibilidad de imponer una
nueva infracción por estos mismos hechos.
h).- Que lo que garantiza este principio es la circunstancia de no poder ser
sancionada una persona dos veces por una misma conducta, máxime si la
infracción 97 N° 11 del Código Tributario es incompatible con la infracción 97
N° 4 del mismo texto legal.
IV.- FUNDAMENTO DEL RECLAMO PARA INVALIDAR LAS
LIQUDACIONES NÚMEROS 12071 A 12075.
En este acápite sostiene lo siguiente:
a).- Que con posterioridad a la notificación de la Resolución N° 24 y mediante
la cual modificó el remanente de su representada por el periodo tributario de
noviembre del año 2011, el Servicio de Impuestos Internos procedió a
cuantificarle a Construcciones Luisa Figueroa Bórquez E.I.R.L. diferencias de
Impuestos a la Renta de Primera Categoría, en base a los mismos
cuestionamientos contenidos en la resolución reclamada en autos, esto es, el
rechazo del IVA Crédito Fiscal de acuerdo al artículo 23 del Decreto Ley N°
824 de 1974.
b).- Que en las Liquidaciones Nº 12701 a 12705 (sic) -debiendo entenderse
los N°s. 12071 a 12075-, sólo se hace referencia al rechazo del IVA Crédito
Fiscal y el Gasto utilizado en la o las facturas detalladas por el Servicio de
Impuestos Internos, sin siquiera mencionar el precepto legal que justificara
tal rechazo. Que al parecer en opinión de la autoridad tributaria, la
impugnación del gasto sería consecuencia inmediata del rechazo del IVA
Crédito Fiscal. Que discrepa de esa conclusión, por cuanto el legislador no
contempla dentro de los requisitos para que un gasto sea aceptado como
necesario para producir la renta y deducido de la Renta Líquida Imponible,
que el contribuyente tenga derecho al IVA Crédito Fiscal.
c).- Que no habiendo fundado el Servicio de Impuestos Internos
adecuadamente los motivos en virtud de los cuales practicó las Liquidaciones
N° 12701 a 12705,(sic) éstas adolecen de nulidad.
d).- Que además de lo explicado previamente, las Liquidaciones Nº 12701 a
12705 (sic), se encuentran prescritas por haber sido notificadas fuera del
plazo ordinario de prescripción previsto en el artículo 200 del Código
Tributario. Que estima que operó la prescripción respecto de las diferencias
determinadas por el Servicio de Impuestos Internos, ya que la Citación Nº
2584, de fecha 31 de octubre del año 2012 no amplió, ni pudo ampliar, el
plazo de prescripción de la acción fiscalizadora en atención a que en ella sólo
se le pidió a su representada aclarar y acreditar la procedencia del IVA
Crédito Fiscal y no la procedencia de los gastos deducidos de la Renta Líquida
Imponible, correspondientes al año tributario 2010.
e).- Que corrobora esto último, lo dispuesto en el artículo 63 inciso final del
Código Tributario, en cuanto establece que: "La citación producirá el efecto
de aumentar los plazos de prescripción en los términos del inciso 4° del
artículo 200, respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se
indiquen determinadamente en ella”. Así, habiendo emplazado a su
representada sólo por eventuales diferencias de IVA, la Citación 2584 no
provocó la extensión del plazo de prescripción a los Impuestos a la Renta
contenidos en el Decreto Ley N° 824, de 1974.
DOS.- Que a fojas 84 y siguientes comparece doña Rita Astorga Mc Donald,
Directora de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,
quien debidamente facultada para ello, y de acuerdo a lo dispuesto en el
inciso segundo del artículo 117 del Código Tributario, viene evacuar el
traslado otorgado a fojas 81 de autos, solicitando al Tribunal se sirva tener
por contestada derechamente la reclamación de fojas 60 y siguientes
pidiendo sea rechazada en todas sus partes, con costas, de conformidad a los
fundamentos de hecho y de derecho que pasa a expresar:
I.- ANTECEDENTES:
a).- Que mediante Notificación N° 13581, emitida con fecha 27 de enero de
2012, el Servicio de Impuestos Internos requirió a la reclamante que le
aportara una serie de antecedentes comprendidos entre el periodo de enero
de 2009 a diciembre de 2011, y que correspondían: Al Libro Compra Venta en
hojas foliadas y en medios magnéticos; Facturas de venta emitidas; Guías de
despacho emitidas; Notas de crédito emitidas y recibidas; Notas de débito
emitidas y recibidas; Factura de proveedores; Contratos de venta y/o
prestación de servicios celebrados, que respalden operaciones afectas a IVA;
Contratos generales de construcción; Contratos de compra-venta y de
promesas de compra-venta; Estados de pago emitidos, y Escritura de
constitución sociedad y representación legal.
b).- Que consta en Acta de recepción/entrega y/o acceso a documentación
de fecha 28 de febrero de 2012, firmada a satisfacción por don René Andrade
Pérez, R.U.T. N° 5.884.646-5, que la reclamante sólo dio cumplimiento parcial
al requerimiento formulado, no aportando guías de despacho emitidas y
notas de crédito y débito emitidas y recibidas.
c).- Que con fecha 31 de octubre de 2012, se emitió y notificó la Citación N°
2584, mediante la cual le solicitó a la reclamante acreditar las partidas en ella
individualizadas.
d).- Que con fecha 30 de noviembre de 2012, la reclamante dio respuesta a la
Citación, no logrando desvirtuar las partidas en ella referidas, emitiéndose
por parte del Servicio de Impuestos Internos, lo siguiente:
1).- Resolución N° 24 de 01 de marzo de 2013, notificada con fecha 07
de marzo del mismo año, mediante la cual se le informó a la contribuyente la
disminución de Remanente de IVA Crédito Fiscal de $79.681.830.- a
$6.586.504.-, en su Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos
Formulario 29, Folio N° 5237451966, correspondiente a noviembre de 2011y
su incidencia en los períodos posteriores.
2).- Liquidaciones de Impuestos Nºs. 12071, 12072, 12073, 12074 y
12075, todas de 5 de marzo de 2013 y notificadas con fecha 07 del mismo
mes y año. Las facturas impugnadas produjeron perjuicio en lo referente al
Impuesto a la Renta, ascendiendo los impuestos liquidados a $61.635.975.
3).- Giro de impuestos Folio 103765335-3, período diciembre 2011,
notificado con fecha 7 de marzo de 2013. Expresando que el giro se generó
dado que el período mencionado no se encontraba declarado, existiendo
registros en su Libro de Compras y Ventas y con Remanente de IVA Crédito
Fiscal, procediéndose a girar multas del Artículo 97 N° 2 del Código
Tributario, por $480.600.
II.- ARGUMENTOS DE FONDO QUE JUSTIFICAN EL RECHAZO DEL
RECLAMO.
a).- En cuanto al reclamo en contra de Resolución Exenta No 24, señala:
1).- Respecto del Crédito Fiscal, señala:
Que la doctrina ha definido como crédito fiscal al derecho que tiene el
sujeto pasivo, previo cumplimiento de los requisitos legales, para compensar
y subsidiariamente, obtener el rembolso de los impuestos soportados por la
adquisición de bienes o la utilización de servicios. Cita al efecto el artículo 39,
en su inciso 1° del D.S. N° 55, Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios.
Que la importancia de la existencia y el derecho a utilizar el crédito
fiscal da como resultado que, al momento de tener que declarar
mensualmente, por medio de la presentación material o vía internet, del
respectivo formulario 29, se pueda determinar en forma veraz la cantidad
exacta que está obligado a enterar el contribuyente una vez efectuada la
imputación al débito fiscal generado en el mismo período.
Que los requisitos formales para tener derecho a utilizar el Crédito
Fiscal son: a).- Respaldo documentario; b)- Registro en libros especiales, esto
es, libro de compras y ventas (artículo 59 D.L. N° 825).
Que en cuanto a los requisitos de fondo, se deduce de lo dispuesto en
el artículo 23 del D.L. N° 825 de 1974, que es necesario también para la
procedencia del crédito fiscal, que la factura sea autentica, que cumpla con
todos los requisitos legales y reglamentarios y que haya sido otorgada por
personas que resulten ser contribuyentes del impuesto al valor agregado.
Agrega que se entiende por facturas que no cumplen con requisitos
legales o reglamentarios aquellas que han omitido los requisitos que se
encuentran establecidos en los artículos 55 del Decreto Ley N° 825 Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios y 69 del D.S. N° 55 Reglamento IVA.
Hace presente y cita lo resuelto por este Tribunal en su sentencia de
fecha 11de julio de 2013.
2).- En cuanto a las facturas emitidas por la empresa Inmobiliaria y
Comercial Henoc Ltda. RUT N° 76.247.130-2, señala:
Que la Resolución Exenta N° 24 emitida con fecha 01 de marzo de
2013, indica claramente que de conformidad al artículo 23 del Decreto Ley N°
825, es necesario, entre otros requisitos, para la procedencia del crédito
fiscal, que la factura sea autentica y cumpla a su vez, con todos los requisitos
legales y reglamentarios. Al respecto añade, las facturas N°S 239, 242, 243,
244, 245, 246, 254, 259, 260, 261, 263, 265, 266, 270, 272, 273, 274, 275,
278, 280, 282, 283, 284, 285, 286, 289, 290, 291, 292, 294, 295, 297, 298,
300, 301, 302, 303, 304, 306, 351, 352, 353, 354, 355 y 362, fueron aportadas
al Servicio de Impuestos Internos, con "todas sus copias", ello a pesar de lo
dispuesto por el artículo 69 letra A del Reglamento de IVA, el que señala que
el duplicado o primera copia de las facturas se debe mantener por el
vendedor o prestador de servicios en su poder, transcribiendo al efecto dicha
norma.
Le resulta evidente la impugnación de estas facturas, en tal sentido,
pues la Circular N° 93 de 2001, expresa: "No cumplir con los requisitos legales
o reglamentarios, significa omitir aquellos que se encuentran establecidos en
los Artículos 54 del DL No. 825 y 69 del Reglamento contenido en el D.S. de
Hacienda No. 55, de 1977, y otros establecidos o que establezca esta
Dirección en uso de sus facultades legales".
Que conforme a lo dispuesto en el N° 5 del Art. 23, ya citado, es
indiferente que la irregularidad detectada la cometa el contribuyente que ha
utilizado el crédito fiscal o el que ha emitido la factura, ya que en ambos
casos se da la situación prevista en la norma citada, esto es, no existe
derecho al crédito fiscal.
Que al encontrarse todas la copias en poder del cliente, y dado los
vínculos existentes, se solicitó a la reclamante mediante Citación N° 2584
emitida con fecha 31de octubre de 2012, acreditara dichas factura de
acuerdo al artículo 23 N° 5 del D.L. N° 82S de 1974, las ya mencionadas
facturas, para lo cual la reclamante debía aportar ante el Servicio de
Impuestos Internos los medios de prueba que fueran necesarios y apropiados
para tales efectos, respecto de la materialidad de la operación realizada, el
transporte de los bienes adquiridos, guías de despacho, registro de los
ingresos de dichos bienes a bodega, existencias de inventarios, y cualquiera
otra circunstancia que permitiera demostrar la realidad del hecho gravado y
su valoración.
Que la reclamante no aportó los antecedentes en el plazo del artículo
63 inciso 2° del Código Tributario, que acreditaran la efectividad de las
operaciones y sus montos.
Que de acuerdo al Sistema de Información Integrada del Servicio, la
contribuyente Inmobiliaria y Comercial Henoc Ltda. y Construcciones Luisa
Figueroa Bórquez E.I.R.L, poseen el mismo domicilio, compartiendo a su vez,
socios y representantes legales, y son empresas relacionadas.
Que el hecho de que el Servicio de Impuestos Internos haya
impugnado las facturas antes individualizadas por no cumplir con la totalidad
de los requisitos legales y reglamentarios con que deben contar ellas, no
implica en caso alguno que la reclamante pueda abstraerse de acreditar la
materialidad de dichas facturas, sobre todo si se considera que las ventas
efectuadas por Inmobiliaria y Comercial Henoc Ltda., representan el 77,10%
de su crédito fiscal.
Que es de cargo de la reclamante probar de acuerdo al artículo 21 del
Código Tributario por los medios legales la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir
de base para el cálculo del impuesto, cualquier conclusión en contrario
implicaría aceptar créditos fiscales no acreditados.
Señala que sin perjuicio de lo antes dicho, cabe citar algunos
documentos tributarios de este proveedor en forma particular:
i.- Factura N° 240 emitida con fecha 07 de enero de 2009. Mediante el
procedimiento de auditoría, se detectó que esta factura se encontraba
"Nula" y con "todas sus copias", ello a pesar de lo dispuesto por el artículo 69
letra A del Reglamento de IVA, el que señala, como ya se ha expresado en
este escrito que el duplicado o primera copia de las facturas se debe
mantener por el vendedor o prestador de servicios en su poder.
Hace hincapié en el hecho de que una factura nula perteneciente a un
contribuyente, se encuentre con todas sus copias en poder de otro, ya que
precisamente para proceder a anular una factura se deben tener todos los
ejemplares (original y copias) por parte de quien las emite y colocar la
palabra nula sobre el documento, de manera que si se desea emitir una
nueva factura de remplazo, se debe indicar la siguiente leyenda: "Esta
factura reemplaza la factura número xxx, de fecha xxx".
ii.- Que la Factura N° 239, ha sido emitida a su vez, sin indicación de la
fecha en que ello ha acontecido, incumpliéndose no sólo el N° 1 del artículo
69 del D.S. N° 55 sino que también el N° 4. Al efecto transcribe dicha norma.
iii.- Factura N° 298, ha sido emitida sólo con el detalle de los
productos, sin registrar datos del comprador, nombre o razón social, RUT,
dirección, giro, teléfono, condiciones de venta, incumpliéndose no sólo el
N°1del artículo 69 del D.S. N° 55 sino que también los N°s 5 y 9.
iv.- Factura N° 253 registra un IVA ascendente a $485.109, monto que
discrepa con lo también registrado por la reclamante en su Libro de Compras,
en que se indica un IVA ascendente a $1.202.614, debiendo coincidir en
cuanto a los valores en ellos señalados, pues el respaldo del registro
efectuado en el correspondiente libro es la factura. Cita y transcribe en lo
pertinente el artículo 74 del Reglamento del IVA
v.- Factura N° 359, registrada en el libro de ventas de Inmobiliaria y
Comercial Henoc Ltda. con un IVA ascendente a $436.546, encontrándose
emitida físicamente por la suma de $736.543, es decir, este periodo se
encuentra sub declarado por parte de este proveedor, existiendo una
diferencia de $300.000.
vi.- Que la reclamante no aportó al Servicio de Impuestos Internos al
momento de la auditoría, la factura N° 252 emitida con fecha 10 de febrero
de 2009 y la factura N° 287 emitida con fecha 31de julio de 2009.
Agrega que de acuerdo a lo consignado en el artículo 25 de la Ley
sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, para poder hacer uso del crédito
fiscal el contribuyente deberá acreditar que el impuesto le ha sido recargado
en la respectiva factura, o pagado según los comprobantes de ingreso
tratándose de importaciones. En el caso de facturas, el impuesto debió haber
sido recargado separadamente en ellas.
Cita el artículo 39 inciso 2° del Reglamento del IVA en aporte a sus
argumentos.
Concluye señalando que en las facturas de este proveedor, en su
mayoría son por iguales montos pero en distintos períodos.
3).- Facturas emitidas por el proveedor Héctor Pérez Ortega, RUT N°
7.912.207-6.
Que la Resolución Exenta N° 24 emitida con fecha 01 de marzo de
2013, indica claramente que, de conformidad al artículo 23 del Decreto Ley
N° 825, es necesario, entre otros requisitos, para la procedencia del crédito
fiscal, que la factura sea autentica y cumpla a su vez, con todos los requisitos
legales y reglamentarios. Al respecto añade, que las facturas números: 228,
230, 233, 234, 235, 237, 238 y 239, fueron aportadas al Servicio de Impuestos
Internos con "todas su copias", Original: Cliente, duplicado: Servicio de
Impuesto Internos (copia que debe mantener en su poder el vendedor o
prestador de servicios), triplicado: Control tributario y cuadruplicado: cobro
ejecutivo cedible, ello a pesar de lo dispuesto por el artículo 69 letra A del
Reglamento de IVA, el que señala que duplicado o primera copia de las
facturas se debe mantener por el vendedor o prestador de servicios en su
poder.
Que debe tenerse presente que respecto a lo dispuesto en el N° 5 del
Art. 23, ya citado, es indiferente que la irregularidad detectada la cometa el
contribuyente que ha utilizado el crédito fiscal o el que ha emitido la factura,
ya que en ambos casos se da la situación prevista en la norma citada, esto es,
no existe derecho al crédito fiscal.
Precisa que en atención a que todas las copias de las facturas antes
individualizadas se encontraban en poder del cliente, mediante Citación N°
2584 emitida con fecha 31 de octubre de 2012, se solicitó a la reclamante
que acredite de conformidad a lo establecido en el artículo 23 N° 5 del D.L. N°
825 de 1974, las facturas, para lo cual debía aportar ante el Servicio de
Impuestos Internos los medios de prueba que fueran necesarios y apropiados
para tales efectos, sobre todo aquellos referente a la materialidad de la
operación realizada, el transporte de los bienes adquiridos, guías de
despacho, registro de los ingresos de dichos bienes a bodega, existencias de
inventarios, en general cualquiera otra circunstancia conducente a demostrar
que el hecho gravado y su valoración son efectivamente los que figuran
registrados en las facturas.
Que transcurrido el plazo establecido en el artículo 63 inciso 2° del
Código Tributario, la reclamante no aportó antecedente alguno referente a
las facturas antes individualizadas, ni menos aún documentación a efectos de
acreditar que materialmente las operaciones y sus montos sean efectivos.
Que las operaciones a que se refieren las facturas emitidas por este
proveedor, representan en su totalidad el 6,16% del crédito fiscal total de la
reclamante.
Que de conformidad a la información existente en la base de datos del
Servicio de Impuestos Internos, dicho proveedor registra anotaciones de
fecha 30 de agosto de 2010, 06 de septiembre de 2010 y 23 de octubre de
2012, ello debido a que en actividades de presencia fiscalizadora, el
mencionado contribuyente no fue ubicado en su domicilio, no pudiendo ser
verificada la actividad que supone realizar.
Que el mismo proveedor presenta en el período de octubre de 2009,
con formulario 29 subdeclarado, ello en atención a que con fecha 30 de
octubre de 2009, fue emitida la factura N° 230, con un IVA asociado de$
513.000, el cual no fue declarado en Formulario 29 del mes de octubre de
2009, folio 481745236.
Que también presenta el período de mayo de 2010, no declarado,
período por el cual se emitió la factura de venta N° 233 con fecha 30 de mayo
de 2010, con un IVA asociado de$ 128.250.
Que no obstante lo expuesto menciona en forma particular que las
facturas N° 229 y N° 240, fueron emitidas sólo con indicación de su fecha,
esto es, 30 de septiembre de 2009 y 28 de febrero de 2011, respectivamente,
monto neto, IVA y total, sin individualización del comprador y sin detalle de
la prestación efectuada y también con todas sus copias, incumpliéndose no
sólo el N° 1 del artículo 69 del D.S. N° 55 sino que también los N°s 5 y 6.
4).- En cuanto a la factura N° 54, emitida con fecha 07 de enero de
2009, por la proveedora Ana Luisa Silva Montecinos, R.U.T. N° 5.073.484-6,
Factura N° 113, emitida con fecha 14 de enero de 2009, por la contribuyente
María Isabel Arriagada RUT N° 6.699.220-9 y factura N° 68, emitida con fecha
11 de enero de 2010, por la contribuyente Maribel Oyarzún Mancilla RUT N°
76.927.040-K, expresa:
Mediante la Citación N° 2584 de fecha 31 de octubre de 2012, se
solicitó a la reclamante que acreditara conforme a lo establecido en el
artículo 23 N° 1y S del Decreto ley N° 825 de 1974, las facturas antes
individualizadas
Que con fecha 30 de noviembre de 2012, la reclamante da respuesta a
la mencionada Citación, pero sin efectuar referencia alguna a las facturas
emitidas por estas proveedoras, por lo que menos aun acompaña
antecedentes relacionados con ellas, a pesar de constituir parte del crédito
fiscal que invoca.
Que al fundamentar la contribuyente registros en su libro de compras
y sus declaraciones de impuestos Formularios 29 en las facturas emitidas por
el proveedor, señalado, debe de conformidad al artículo 21 del Código
Tributario acreditar la materialidad de ellas, y de manera consecuencial la
veracidad de sus registros y declaraciones de impuestos.
Agrega que el Servicio de Impuestos Internos se encuentra envestido,
y puede requerir a los contribuyentes que acrediten que real y efectivamente
se efectuó la transacción de que da cuenta una factura y por el valor
consignado en ella, probando diversas circunstancia de hecho, tales como, a
modo de ejemplo, transporte de los bienes, guías de despacho si las hubiere,
ingreso a bodega, detalle de las ventas de las mercaderías anotadas en la
factura o su existencia en el inventario, cabe señalar que a la fecha la
reclamante no ha efectuado aquello.
En este orden de ideas indica que lo expuesto es de toda relevancia si
se considera que el crédito fiscal junto con el débito fiscal, permite
determinar la obligación tributaria mensual de cada contribuyente, en
efecto, el crédito fiscal constituye un mecanismo técnico propio del sistema
adoptado por el Decreto ley N° 825 para establecer el monto de la obligación
impositiva que debe solucionar el contribuyente de IVA al final de cada
período tributario.
Agrega a lo expuesto que la reclamante no aportó físicamente ninguna
de las referidas facturas, formando ellas parte del crédito fiscal que invoca.
Expresa que de acuerdo a lo consignado en el artículo 25 de la Ley
sobre Impuesto a las Ventas y Servicios para poder hacer uso del crédito
fiscal el contribuyente deberá acreditar que el impuesto le ha sido recargado
en la respectiva factura, o pagado según los comprobantes de ingreso
tratándose de importaciones. En el caso de facturas, el impuesto debió haber
sido recargado separadamente en ellas, citando al efecto lo dispuesto por el
inciso 2° del artículo 39 del Reglamento del IVA.
5).- Que en cuanto a la factura N° 2408 emitida con fecha 29 de
noviembre de 2010, por Servicios Integrales Softmas Ltda. RUT
N°76.025.090-2.
Indica que la reclamante se ha allanado en esta parte a lo indicado por
este Servicio en las liquidaciones impugnadas.
6).- En cuanto a la subdeclaración de débitos fiscales.
Que mediante la Citación N° 2584 emitida con fecha 31de octubre de
2012, se informó a la reclamante que registraba en su libro de ventas del
período de enero de 2011, folio 872, IVA débito fiscal ascendente a
$5.112.312, el que no fue declarado en formulario 29, folio 5108205626, lo
que se encuentra respaldado en el registro de las siguientes facturas:
N° Factura Fecha Neto IVA Total
266 19/01/2011 18.262.860 3.469.943 21.732.803
268 20/01/2011 8.644.050 1.642.369 10.286.419
Total 5.112.312
Que en razón de lo anterior, mediante la mencionada Citación, se
solicitó a la reclamante declarar el IVA débito fiscal determinado, ascendente
a $ 5.112.312, lo anterior de conformidad a lo establecido en los artículos 20
y 59 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, y artículos 74 y 75 de
su Reglamento.
Que con fecha 30 de noviembre de 2012, la reclamante da respuesta a
la Citación, pero no efectúa referencia alguna a lo planteado.
Que es aplicable al efecto lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley
sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, y los artículos 74, 75 y 79 del
Reglamento de la Ley del IVA, normas que cita al efecto.
7).- En cuanto al Período 12/2011 no declarado.
Sostiene que mediante la Citación N° 2584, se informó a la reclamante
que presentaba en el período de diciembre de 2011, con IVA no declarado, el
cual conforme a lo registrado en el libro de ventas, folio 894, asciende a$
946.989, registrando en su libro de compras, folio 894, IVA crédito fiscal
ascendente a$ 1.241.079.
Que con fecha 30 de noviembre de 2012, la reclamante da respuesta a
la Citación, pero no efectúa referencia alguna a lo planteado, siendo aplicable
al efecto lo dispuesto por los artículos 74 y 75 del Reglamento de la Ley del
IVA.
Que dentro de las facturas registradas en el período de diciembre de
2011, existen algunas emitidas por Inmobiliaria y Comercial Henoc Ltda., RUT
N° 76.247.130-2, respecto de las cuales se solicitó a la reclamante
acreditarlas de conformidad al D.L. N° 825 de 1974, pero ésta no dio
respuesta alguna.
Cuadro explicativo de lo señalado.
N° Factura Fecha emisión Neto IVA Total
366 06.12.11 3.680.454 699.266 4.379.740
367 19.12.11 1.336.728 253.978 1.590.706
368 27.12.11 1.460.810 277.554 1.738.364
b).- En cuanto a la vulneración de las normas contenidas en la Ley N° 18.320,
argumenta lo siguiente:
Que el artículo único de la ley 18.320, establece un régimen
excepcional de fiscalización que beneficia a los contribuyentes del impuesto a
las ventas y servicios, que cumplen con las normativas y gravámenes que
establece el Decreto Ley 825, de 1974.
Que este beneficio opera sobre la base de un mecanismo que consiste
en autorizar al Servicio de Impuestos Internos para examinar las
declaraciones y verificar los antecedentes tributarios, necesarios para
determinar el monto de los impuestos a las ventas y servicios, por un plazo
limitado a los últimos treinta y seis períodos mensuales por los cuales el
contribuyente presentó o debió presentar declaración. Si al revisar los
antecedentes del contribuyente generados en ese lapso, se determina que la
conducta de éste ha sido irreprochable, el Servicio debe abstenerse de
revisar o examinar los períodos anteriores, aun cuando aparezca en forma
evidente que en uno o más de estos últimos se han omitido declaraciones o
las presentadas son maliciosamente falsas.
Que el régimen excepcional de fiscalización que establece el artículo
único de la Ley N° 18.320, sólo beneficia a los contribuyentes que presenten
una situación tributaria correcta, puesto que el espíritu de esta ley es
incentivar el cumplimiento de las obligaciones tributarias.
Que si por el contrario, si se detecta que en el lapso que la ley autoriza
a examinar se han producido omisiones, retardos u otras irregularidades en
el cumplimiento de las obligaciones tributarias, y siempre que corresponda
considerar aplicable la prescripción de 6 años de acuerdo con las reglas del
inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, el contribuyente podrá
ser sometido a una fiscalización de sus antecedentes tributarios, también por
este lapso, pudiendo el Servicio liquidar y girar los impuestos o diferencias
resultantes de la revisión de los períodos que están más allá de los últimos 36
meses.
Que la ley contempla casos en que las limitaciones que establece para
las facultades fiscalizadoras del Servicio no tienen aplicación. Estas
situaciones se señalan en el número 3° del artículo único permanente de la
ley y permiten que el Servicio pueda actuar sin someterse a las limitaciones
que la ley establece en cuanto a los períodos a examinar, ni a la conducta
precedente del contribuyente. Estas situaciones se verifican:
i.- Cuando el contribuyente, con posterioridad a la notificación de
revisión, presenta declaraciones omitidas o formula declaraciones
rectificatorias por uno o más de los períodos que serán objeto de la revisión.
ii.- En los casos de revisiones que tienen por finalidad verificar el
cumplimiento tributario a raíz del término de giro del contribuyente.
iii.- En los casos de revisiones que tienen por objeto establecer la
exactitud de los antecedentes en que fundamente el contribuyente sus
solicitudes de devolución o imputación de impuestos o de remanentes de
crédito fiscal.
iv.- En los casos de infracciones a las leyes tributarias sancionadas con
pena corporal.
v.- En los casos en que el contribuyente no presenta los antecedentes
requeridos por el Servicio en el plazo a que se refiere el N° 1 del artículo
único de la ley.
Que si un contribuyente no presenta los antecedentes requeridos
dentro del plazo establecido en el artículo 63 del Código Tributario, cabe
mencionar que a efectos de que se aplique la limitación a las facultades
fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos, el contribuyente debe
cumplir a cabalidad con el requerimiento aportando toda la documentación
solicitada, de manera que si ello no ocurre, no rigen la limitaciones
mencionadas, teniendo plena aplicación el artículo 200 del Código Tributario.
Destaca que ésta es una norma de excepción cuya interpretación debe ser
restrictiva, por tanto no sólo rige en términos absolutos para el Servicio de
Impuestos Internos sino que también para aquellos contribuyentes que se
quieran amparar por ella.
Que con fecha 28 de febrero de 2012, la reclamante aportó sólo de
manera parcial los antecedentes que le fueron requeridos mediante
Notificación N° 13581 de fecha 27 de enero de 2012, según consta en Acta de
recepción/entrega y/o acceso a documentación, por lo que no puede operar
la limitación temporal a la actuación fiscalizadora establecida en la Ley
18.320, razón por la cual carece de todo fundamento la alegación de la
reclamante en cuanto a que la Citación N° 2584 emitida con fecha 31 de
octubre de 2012, habría sido notificada fuera de plazo.
Deja constancia que en ningún caso, ni en parte alguna de la Citación
N° 2584, Resoluciones ni Liquidaciones ha calificado como doloso el actuar de
la reclamante, ni mencionado a infracciones que adolezcan de pena corporal.
Que la limitación contemplada en la Ley N° 18.320, no afecta al
ejercicio de la facultad del Servicio para aplicar sanciones distintas de
aquellas que corresponden a los casos en que se ha infringido la obligación
de declarar y pagar, como ocurre, con las sanciones aplicables en caso de
omisión de otorgar facturas o boletas, entrabamiento de la fiscalización,
entre otras, y precisa que las multas giradas de conformidad al artículo 97 N°
2 lo son debido a que no presentó su declaración de impuestos, situación
distinta a la también ocasionada por su falta de diligencia y que dice relación
con no aportar la totalidad de la documentación solicitada mediante el
requerimiento de antecedentes respectivo, haciendo inaplicables las
limitaciones de la Ley en comento, es decir, el origen, naturaleza y
consecuencias de las supuestas sanciones de que habla la reclamante son
absolutamente distintas. Además hace presente que el giro de que se trata,
fue efectuado de conformidad al artículo 97 N° 2 del Código Tributario y no al
artículo 97 N° 11 del mismo cuerpo legal.
c).- En cuanto al fundamento del reclamo de las Liquidaciones N° 12071 a
12075, sostiene:
1).- Identifica el argumento de la reclamante a este respecto en los
términos siguientes: Que las liquidaciones impugnadas sólo hacen referencia
al rechazo del IVA Crédito Fiscal y el Gasto utilizado en la o las facturas
detalladas, sin siquiera mencionar el precepto legal que justificaría tal
rechazo; que la impugnación del gasto sería consecuencia inmediata del
rechazo del IVA Crédito Fiscal; y que legislador no contempla dentro de los
requisitos para que un gasto sea aceptado como necesario para producir la
renta y deducido de la Renta Líquida Imponible, que el contribuyente tenga
derecho al IVA Crédito Fiscal.
Al respecto argumenta que en la Hoja Nº 17 de la Liquidaciones señala
claramente los preceptos legales aplicables, esto es, los artículo 1, 20 N° 3 y
31de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Que al respecto, el citado artículo 31, establece ciertos requisitos
copulativos para que un gasto sea aceptado como necesario para producir la
renta; de forma tal que todo concepto cargado a resultados que diga relación
con algún desembolso o gasto devengado, debe contar con cada uno de los
siguientes requisitos:
i.- Ser necesario para producir la renta.
ii.- No debe estar considerado con el costo de los productos.
iii.- Deben encontrarse pagados o adeudados.
iv.- Debe estar acreditados con documentación fehaciente, siendo de
suma relevancia que cada concepto cuente con antecedentes que den fe de
la transacción. En efecto, no importa el monto de que se trate ni la
naturaleza del documento, todo gasto, por pequeño que sea, debe dar
cumplimiento a este requisito.
v- Que sean del giro del contribuyente.
vi.- Que correspondan al giro en declaración.
Que mediante la Citación N° 2584 de 31 de octubre de 2012, se
solicitó a la reclamante acreditar las facturas en ella individualizadas, de
conformidad a los preceptos legales que en ella se indican. Transcurrido el
plazo legal, la reclamante no logró acreditar las partidas citadas, es decir, no
sólo no dio respuestas satisfactorias y suficientes en cuanto al motivo de por
qué varios de los documentos tributarios no cumplían con los requisitos
legales y reglamentarios, sino que tampoco acreditó la materialidad de ellas,
en otras palabras, no aporto los antecedentes que demostraran la
efectividad de las transacciones que en ellas se daban cuenta, siendo esto de
suma importancia, dada la estrecha relación con los requisitos copulativos
exigidos a todo gasto, ya que si por una parte un contribuyente afecto al
Impuesto a las Ventas y Servicios y al Impuesto de Primera Categoría no logra
acreditar a pesar de ser citado de conformidad a las disposiciones aplicables
al IVA, que tiene derecho a utilizar el crédito fiscal, ello influye directamente
en materia de Impuesto a la Renta, ya que el monto neto soportado
constituye para él un gasto que deduce de su Renta Líquida Imponible, el que
lógicamente deberá ser rechazado al no aportarse los antecedentes que den
cuenta de su efectividad, debiendo tales montos agregarse a la base
imponible declarada.
En abono a lo sostenido, cita el fallo del Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región de la Araucanía, de fecha 24 de noviembre de 2010.
2).- Que en cuanto al argumento de la reclamante de que las
Liquidaciones N° 12071 a 12075, se encuentran prescritas por haber sido
notificadas fuera del plazo ordinario de prescripción previsto en el artículo
200 del Código Tributario, señala que no comparte dicho argumento, por las
siguientes razones:
La auditoría efectuada a la reclamante surgió en virtud del Programa
de Fiscalización denominado "Control IVA a determinados negocios", y en
razón de ello y de conformidad a las disposiciones de la Ley N° 18.320 se
procedió mediante Notificación N° 13581 a requerir antecedentes de los
períodos de enero de 2009 a diciembre de 2011.
La contribuyente transcurrido el plazo legal, no aportó la totalidad de
la información por lo que se procedió a emitir Citación.
Que mediante la Citación señalada se solicitó se acreditaran una serie
de partidas, pero a pesar de ello, transcurrido el plazo conferido por el
artículo 63 inciso 2° del Código Tributario, la reclamante no justificó, ni
acreditó lo requerido, por lo que se procedió a emitir dos actos
administrativos distintos, por una parte la Resolución Exenta N° 24 de 1 de
marzo de 2013, y por otra, las Liquidaciones N°s 12071 a 12075, todas de 5
de marzo de 2013; lo anterior, sin perjuicio del giro de impuestos Folio 07 N°
103765335-3.
Que es así como la Liquidación N° 12071, tiene por objeto el cobro de
los Impuestos a la Renta adeudados al mes de abril de 2010, y que no son
sino consecuencia del hecho de no haberse justificado, ni acreditado, las
partidas individualizadas en la respectiva Citación, según se desprende de su
simple lectura.
Luego, sostiene, de acuerdo al artículo 200 del Código Tributario, el
plazo legal en que debió efectuarse el pago de los impuestos de que tratan
las Liquidaciones reclamadas, es abril de 2010, por tanto si se considera que
ellas se notificó con fecha 7 de marzo de 2013, no existe la prescripción que
pretende la reclamante, debiendo rechazarse esta argumentación.
3).- Que en cuanto al argumento de la reclamante de que la Citación
N° 2584 no amplió, ni pudo ampliar el plazo de prescripción de la acción
fiscalizadora en atención a que en ella sólo se solicitó aclarar y acreditar la
procedencia del IVA Crédito Fiscal y no la procedencia de los gastos
deducidos de la Renta Líquida Imponible, correspondiente al año tributario
2010, no comparte dicho argumento, por cuanto:
Que de acuerdo a lo ya señalado no ha operado la prescripción,
agregando que los gastos deducidos de la Renta Líquida Imponible
correspondiente al Año Tributario 2010 deben encontrarse debidamente
acreditados y cumplir con todos y cada uno de los requisitos legales, siendo
de cargo de la reclamante acreditar aquello.
Que respecto a lo señalado por la reclamante, en cuanto a que se
emplazó sólo por diferencias de IVA, por lo que no se provocaría la extensión
del plazo de prescripción al Impuesto a la Renta, fundándose en lo dispuesto
en el artículo 63 inciso final del Código Tributario, expresa que la reclamante
olvida que en Citación N° 2584 se individualizaron todas las partidas, es decir,
todas las operaciones que debía acreditar y que los impuestos que se derivan
de no haber dado cumplimiento a lo pedido en la etapa administrativa, son
precisamente el Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto a la Renta, y ello
debido a que el gasto se encuentra asociado al Crédito fiscal que se ha
rechazado.
Que en este sentido, lo que exige la norma anterior es que en la
"citación se indiquen, con la mayor precisión y exactitud posible, las
operaciones del contribuyente que se trata de aclarar y que puedan dar lugar
al cobro de un impuesto.
Concluye señalando que a cada contribuyente corresponde la
obligación de efectuar sus declaraciones de impuesto, en virtud del sistema
de autodeterminación que rige en nuestro país, siendo la contrapartida de
aquello las facultades fiscalizadoras de que se encuentra envestido
legalmente el Servicio de Impuestos Internos, las que no pueden ser
limitadas en base a la poca diligencia de los contribuyentes, pues aceptar lo
contrario llevaría a la impensada situación de tolerar que existan
contribuyentes que puedan reducir sus impuestos sabiendo que no cumplen
con los requisitos para ello.
TRES.- Que a fojas 120 se recibió la causa a prueba fijándose como puntos
substanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes:
1° Efectividad de la procedencia del IVA Crédito Fiscal respecto de las
facturas impugnadas en la Resolución Exenta Nº 24 de fecha 1 de marzo de
2013, emanada de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos. Antecedente y circunstancias que lo acreditan.
2° Efectividad de que los gastos que se dan cuenta en las facturas
señalas en la Resolución Exenta Nº 24 de fecha 1 de marzo de 2013,
emanada de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,
fueron necesarios parta producir la renta de la reclamante. Antecedentes y
circunstancias que lo acreditan.
3° Efectividad de encontrarse fundadas las Liquidaciones Nº 12071 a
12075, de fecha 5 de marzo de 2013, emanadas de la XII Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos. Antecedentes y circunstancias que lo
acreditan.
4° Efectividad de concurrir los requisitos legales para que opere la
prescripción respecto las Liquidaciones Nº 12071 a 12075, de fecha 5 de
marzo de 2013, emanadas de la XII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos. Antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
CUATRO.- Que a fojas 538 se certificó por la Señora Secretaria del Tribunal
que el término probatorio se encontraba vencido y no existían diligencias
pendientes.
CINCO.- A fojas 539 se citó a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 60 y siguientes comparece doña Luisa Figueroa
Bórquez, empresaria, cédula nacional de identidad N° 8.270.287-3, en
representación de Constructora Luisa Figueroa Bórquez E.I.R.L., R.U.T. N°
52.003.412-9, giro obras menores de construcción, ambas con domicilio para
estos efectos en Pasaje Lipschuts N° 01157, ciudad y comuna de Punta
Arenas, XII Región, interponiendo reclamo ante este Tribunal conforme al
procedimiento general de reclamaciones establecido en los artículos 115 y
siguientes del Código Tributario, en contra de la Resolución Exenta N° 24 del
1 de marzo de 2013, y Liquidaciones N°s. 12071 a 12075, de 5 de marzo de
2013, todas notificadas con fecha 7 del mismo mes y año, para que sean
dejadas sin efecto, con costas, conforme a fundamentos de hecho y de
derecho que se dan cuenta en el número Uno de la parte expositiva:
En su presentación la parte reclamante acompañó los siguientes
documentos fundantes, y que rolan de la siguiente forma:
1).- A fojas 1 y siguientes Resolución Exenta N° 024, de fecha uno de
marzo de dos mil trece, emanada del Servicio de Impuestos Internos.
2).- A fojas 11 y siguientes Liquidaciones Nos. 12071, 12072, 12073,
12074 y 12075, de cinco de marzo de dos mil trece.
3).- A fojas 53 y siguientes copia simple de escritura pública de
constitución de empresa individual de responsabilidad limitada
“Construcciones Luisa Figueroa Bórquez, Empresa Individual de
Responsabilidad Limitada” o ”Construcciones Figueroa E.I.R.L.”, de treinta de
agosto de dos mil cuatro, otorgada ante el Notario Público de Magallanes y
Antártica Chilena, don Horacio Silva Reyes.
4).- A fojas 59 copia autorizada de extracto publicado en el Diario
Oficial de fecha veintiuno de septiembre de dos mil cuatro, de la empresa
individual anterior.
5).- A fojas 79 Notificación N° 40 Folio 1349675 de siete de marzo de
dos mil trece.
Los documentos anteriores no fueron impugnados por la reclamada.
SEGUNDO: Que a fojas 84 y siguientes comparece doña Rita Astorga Mc
Donald, Directora de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos, quien debidamente facultada para ello, y de acuerdo a lo dispuesto
en el inciso segundo del artículo 117 del Código Tributario, evacuó el traslado
otorgado a fojas 81, solicitando al Tribunal se sirviera tener por contestada la
reclamación de fojas 60 y siguientes pidiendo sea rechazada en todas sus
partes, con costas, de conformidad a los fundamentos de hecho y de derecho
que señalados en el número Uno de la parte expositiva.
En dicha presentación se acompañó, con citación, fotocopia de la
Resolución SII PERS N° 511 de fecha 18 de marzo de 2008, que rola a fojas
115, en la que consta la calidad de Directora de doña Rita Astorga MC
Donald, la que se tuvo por acompañada con citación.
TERCERO: Que en virtud de lo expuesto y conforme al mérito de autos,
constituyen hechos no controvertidos en el proceso, los siguientes:
1).- Que la reclamante ha sido emplazada en virtud del artículo único
de la Ley N° 18.320, de acuerdo lo consigna en la Notificación N° 13581, de
fecha 27 de enero de 2012, aplicándose al efecto las normas contenidas en
dicho cuerpo legal.
2).- Que con fecha 28 de febrero de 2012, la reclamante aportó al
Servicio de Impuestos Internos sólo de manera parcial los antecedentes que
le fueron requeridos mediante Notificación N° 13581 de fecha 27 de enero
de 2012, según consta en Acta de recepción/entrega y/o acceso a
documentación, el marco de la Ley N° 18.320
3).- Que la Factura Nº 2408 emitida con fecha 29 de noviembre de
2010, por Servicios Integrales Softmas Ltda. R.U.T. Nº76.025.090-2, aparece
registrada en el Libro de Compras de la reclamante con un monto neto de
$428.666, en tanto que ésta registra un neto de $42.866, conforme se
constató al dar respuesta al requerimiento del Servicio de Impuestos
Internos.
CUARTO: Que habiéndose fijado como puntos sustanciales, pertinentes y
controvertidos los señalado en el número cuatro de la parte expositiva, es
respecto de ellas que las partes aportaron al proceso las probanzas que
estimaron procedentes, y que son las que se señalarán, analizarán y
ponderarán en los considerandos siguientes.
QUINTO: Que con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte
reclamante rindió dentro del término probatorio las siguientes pruebas:
I.- DOCUMENTAL:
Documentos que obran físicamente en el expediente:
1).- A fojas 159 y siguientes rola Facturas Nos. 251, 252, 255, 276, 277,
293, 299, 307 y 310, emitidas por la sociedad Inmobiliaria y Comercial Henoc
Limitada, RUT N° 76.247.130-2, durante el año 2009 a la reclamante de
autos.
2).- A fojas 177 y siguiente rolan Guías de Despacho Nos. 0602, 0603,
0604, 0605, 0606, 0607, 0608, 0609, 0610, 0611, 0612, 0613, 0614, 0617,
0618 y 0619 emitidas por la sociedad Inmobiliaria y Comercial Henoc
Limitada, RUT N° 76.247.130-2, durante el mes de diciembre del año 2009 a
la reclamante de autos.
3).- A fojas 193 y siguientes rola copia de Formularios 29
correspondientes a los periodos de enero a diciembre del año 2009, de la
sociedad Inmobiliaria y Comercial Henoc Limitada, RUT N° 76.247.130-2
4).- A fojas 205 y siguientes rolan Facturas Nos. 358, 359, 360, 363,
364, 365, 366, 367 y 368, emitidas durante en el año 2011 por la sociedad
Inmobiliaria y Comercial Henoc Limitada, RUT N° 76.247.130-2, a la
reclamante de autos.
5).- A fojas 223 y siguientes rola copia de Formularios 29
correspondientes a los periodos de enero a diciembre del año 2011, por la
sociedad Inmobiliaria y Comercial Henoc Limitada, RUT N° 76.247.130-2
6).- A fojas 235 y siguiente rola Factura N° 0227 emitida por el
proveedor Héctor Juvenal Pérez Ortega, giro Transporte, con fecha 31 de
junio de 2009 a la reclamante de autos.
7).- A fojas 237 rola copia Detalle de Transporte- Control Interno N° 65
que respalda el servicio consignado en la factura indicada en el número
anterior.
8).- A fojas 238 y siguientes rolan copias de Formularios 29,
correspondientes a los periodos enero a diciembre de los años 2009 y 2010; y
enero a noviembre del año 2011, de la reclamante de autos.
9).- A fojas 273 y siguientes rola copia de respuesta presentada por la
reclamante a la Citación N° 2584 que le efectuara el Servicio de Impuestos
Internos.
10).- A fojas 549 rola fotocopia simple de resolución dictada por el
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, de fecha
trece de agosto de dos mil trece, en autos caratulados “Transportes Transvid
Limitada con SII, VI DR Santiago Sur”.
11).- A fojas 550 rola fotocopia simple de resolución dictada por el
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, de fecha
dos de diciembre de dos mil trece, en autos caratulados “Inmobiliaria
WINGWALKER SPA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente”.
12).- A fojas 551 rola fotocopia simple de resolución dictada por el
Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, de
fecha treinta y uno de julio del dos mil trece, en autos caratulados “Trident
Chile Spa con SII”.
13).- A fojas 552 rola fotocopia simple de resolución dictada por el
Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta, de fecha ocho de marzo de
dos mil doce, causa RUC N° 11-9-0000115-2.
14) A fojas 553 rola fotocopia simple de resolución dictada por el
Tribunal Tributario y Aduanero de Iquique, de fecha veinticuatro de octubre
de dos mil once, en causa RUC N° 11-9-0000003-2.
Todos los documentos anteriores se tuvieron por acompañados con
citación y no fueron impugnados por la parte reclamada.
II.- TESTIMONIAL:
No hay.
III.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
No hay.
SEXTO: Que también con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte
reclamada rindió dentro del término probatorio las siguientes pruebas:
I.- DOCUMENTAL:
a).- Documentos que obran físicamente en el expediente:
1).- A fojas 284 y siguientes rola Circular N° 67 de 26 de septiembre de
2001, que imparte instrucciones relativas a la aplicación de las normas de la
Ley 18.320.
2).- A fojas 300 y siguiente rola Circular N° 22 de 08 de marzo de 2002,
que modifica circulares 67 y 73, de 2001.
3).- A fojas 302 y siguientes rola Circular N° 93 de 19 de diciembre de
2001, que actualiza instrucciones sobre procedimientos que deben
observarse en caso de detectarse documentos que no dan derecho a crédito
fiscal.
4).- A fojas 314 y siguientes rola Copia de sentencia dictada por la Juez
Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de Copiapó, de 10 de enero de
2013.
5).- A fojas 325 y siguientes rola Copia de sentencia dictada por el Juez
Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de Talca, de 31 de enero de
2012.
6).- A fojas 348 y siguientes rola Copia de sentencia dictada por el Juez
Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco, de 13 de noviembre de
2012.
7).- A fojas 366 y siguientes rola copia de sentencia dictada por el Juez
Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco, de 24 de octubre de
2012, RIT GR-08-00024-2012.
8).- A fojas 378 y siguientes rola Copia de sentencia dictada por el Juez
Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de Concepción, de 06 de octubre
de 2012.
9).- A fojas 453 y siguientes rola Pauta Programa Selectivo de
Fiscalización “Control IVA a Determinados Negocios”.
10).- A fojas 461 y siguientes rola hoja suelta del libro de ventas de los
periodos: enero 2011 folio 872, diciembre de 2011 folio 894; hoja suelta del
libro de compras de los periodos enero 2010, folio 849 y diciembre de 2011,
folio 895, de la contribuyente de autos.
11).- A fojas 465 y siguiente rola copia de Memo N° 21 de fecha
veintiuno de noviembre de dos mil trece, emitido por doña Marcela
Contreras Mayorga, Jefa Departamento Plataforma Atención y Asistencia del
Servicio de Impuestos Internos.
12).- A fojas 470 y siguientes rola copia de Impuestos Anuales a la
Renta de la contribuyente Construcciones Figueroa E.I.R.L., años tributarios
2010, 2011 y 2012.
13).- A fojas 476 y siguientes rola fotocopias de formulario 29,
periodos enero a diciembre de 2009, enero a diciembre 2010, enero a
noviembre 2011, de la contribuyente de autos.
Los documentos anteriormente se tuvieron por acompañados con citación y
no fueron objetados por la parte reclamante.
b).- Documentos que se encuentran en Custodia del Tribunal:
1).- Carpeta de Auditoria, Servicio de Impuestos Internos,
contribuyente Constructora Luisa Figueroa B. E.I.R.L., RUT N° 52.003.412-9,
que consta de 356 hojas.
2).- Libro de compras, contribuyente Construcciones Luisa Figueroa B.
E.I.R.L., RUT N° 52.003.412-9, Folio 252, enero 2009.
3).- Libro de compras, contribuyente Construcciones Luisa Figueroa B.
E.I.R.L., RUT N° 52.003.412-9, Folio 254, febrero 2009.
4).- Libro de compras, contribuyente Construcciones Luisa Figueroa B.
E.I.R.L., RUT N° 52.003.412-9, Folio 256, marzo 2009.
5).- Libro de compras, contribuyente Construcciones Luisa Figueroa B.
E.I.R.L., RUT N° 52.003.412-9, Folio 258, abril 2009.
6).- Libro de compras, contribuyente Construcciones Luisa Figueroa B.
E.I.R.L., RUT N° 52.003.412-9, Folio 260, mayo 2009.
7).- Libro de compras, contribuyente Construcciones Luisa Figueroa B.
E.I.R.L., RUT N° 52.003.412-9, Folio 262, junio 2009.
8).- Libro de compras, contribuyente Construcciones Luisa Figueroa B.
E.I.R.L., RUT N° 52.003.412-9, Folio 264 y 265, julio 2009.
9).- Libro de compras, contribuyente Construcciones Luisa Figueroa B.
E.I.R.L., RUT N° 52.003.412-9, Folio 267, agosto 2009.
10).- Libro de compras, contribuyente Construcciones Luisa Figueroa
B. E.I.R.L., RUT N° 52.003.412-9, Folio 269, septiembre 2009.
11).- Libro de compras, contribuyente Construcciones Luisa Figueroa
B. E.I.R.L., RUT N° 52.003.412-9, Folio 271, octubre 2009.
12).- Libro de compras, contribuyente Construcciones Luisa Figueroa
B. E.I.R.L., RUT N° 52.003.412-9, Folio 273 y 274, noviembre 2009.
13).- Libro de compras, contribuyente Construcciones Luisa Figueroa
B. E.I.R.L., RUT N° 52.003.412-9, Folio 857, mayo 2010.
14).- Libro de compras, contribuyente Construcciones Luisa Figueroa
B. E.I.R.L., RUT N° 52.003.412-9, Folio 859, junio 2010.
15).- Libro de compras, contribuyente Construcciones Luisa Figueroa
B. E.I.R.L., RUT N° 52.003.412-9, Folio 865, septiembre 2010.
16).- Libro de compras, contribuyente Construcciones Luisa Figueroa
B. E.I.R.L., RUT N° 52.003.412-9, Folio 867, octubre 2010.
17).- Libro de compras, contribuyente Construcciones Luisa Figueroa
B. E.I.R.L., RUT N° 52.003.412-9, Folio 871, diciembre 2010.
18).- Libro de compras, contribuyente Construcciones Luisa Figueroa
B. E.I.R.L., RUT N° 52.003.412-9, Folio 875, febrero 2011.
19).- Libro de compras, contribuyente Construcciones Luisa Figueroa
B. E.I.R.L., RUT N° 52.003.412-9, Folio 877, marzo 2011.
20).- Libro de compras, contribuyente Construcciones Luisa Figueroa
B. E.I.R.L., RUT N° 52.003.412-9, Folio 881, mayo 2011.
21).- Libro de compras, contribuyente Construcciones Luisa Figueroa
B. E.I.R.L., RUT N° 52.003.412-9, Folio 891, octubre 2011.
22).- Copia libro de compras, contribuyente Construcciones Luisa
Figueroa B. E.I.R.L., RUT N° 52.003.412-9, enero 2009.
23).- Factura N° 239, emitida con enero de 2009, Inmobiliaria y
Comercial Henoc Ltda.
24).- Factura N° 240, emitida con fecha 07 de enero de 2009,
Inmobiliaria y Comercial Henoc Ltda.
25).- Factura N° 242, emitida con fecha 12 de enero de 2009,
Inmobiliaria y Comercial Henoc Ltda.
26).- Factura N° 243, emitida con fecha 16 de enero de 2009,
Inmobiliaria y Comercial Henoc Ltda.
27).- Factura N° 246, emitida con fecha 31 de enero de 2009,
Inmobiliaria y Comercial Henoc Ltda.
28).- Factura N° 245, emitida con fecha 27 de enero de 2009,
Inmobiliaria y Comercial Henoc Ltda.
29).- Factura N° 244, emitida con fecha 20 de enero de 2009,
Inmobiliaria y Comercial Henoc Ltda.
30).- Copia libro de compras, contribuyente Construcciones Luisa
Figueroa B. E.I.R.L., RUT N° 52.003.412-9, febrero 2009.
31).- Factura N° 254, emitida con fecha 20 de febrero de 2009,
Inmobiliaria y Comercial Henoc Ltda.
32).- Factura N° 253, emitida con fecha 20 de febrero de 2009,
Inmobiliaria y Comercial Henoc Ltda.
33).- Copia libro de compras, contribuyente Construcciones Luisa
Figueroa B. E.I.R.L., RUT N° 52.003.412-9, marzo 2009
34).- Factura N° 265, emitida con fecha 31 de marzo de 2009,
Inmobiliaria y Comercial Henoc Ltda.
35).- Factura N° 263, emitida con fecha 26 de marzo de 2009,
Inmobiliaria y Comercial Henoc Ltda.
36).- Factura N° 261, emitida con fecha 11 de marzo de 2009,
Inmobiliaria y Comercial Henoc Ltda.
37).- Factura N° 260, emitida con fecha 11 de marzo de 2009,
Inmobiliaria y Comercial Henoc Ltda.
38).- Factura N° 259, emitida con fecha 05 de marzo de 2009,
Inmobiliaria y Comercial Henoc Ltda.
39).- Copia libro de compras, contribuyente Construcciones Luisa
Figueroa B. E.I.R.L., RUT N° 52.003.412-9, abril 2009.
40).- Factura N° 266, emitida con fecha 01 de abril de 2009,
Inmobiliaria y Comercial Henoc Ltda.
41).- Factura N° 270, emitida con fecha 30 de abril de 2009,
Inmobiliaria y Comercial Henoc Ltda.
42).- Control interno sin número, de fecha 30 de abril de 2009, detalle
de arriendo de maquinarias.
43).- Copia libro de compras, contribuyente Construcciones Luisa
Figueroa B. E.I.R.L., RUT N° 52.003.412-9, mayo 2009.
44).- Factura N° 275, emitida con fecha 30 de mayo de 2009,
Inmobiliaria y Comercial Henoc Ltda.
45).- Factura N° 274, emitida con fecha 18 de mayo de 2009,
Inmobiliaria y Comercial Henoc Ltda.
46).- Factura N° 273, emitida con fecha 14 de mayo de 2009,
Inmobiliaria y Comercial Henoc Ltda.
47).- Factura N° 272, emitida con fecha 05 de mayo de 2009,
Inmobiliaria y Comercial Henoc Ltda.
48).- Copia libro de compras, contribuyente Construcciones Luisa
Figueroa B. E.I.R.L., RUT N° 52.003.412-9, junio 2009.
49).- Factura N° 284, emitida con fecha 15 de junio de 2009,
Inmobiliaria y Comercial Henoc Ltda.
50).- Factura N° 283, emitida con fecha 12 de junio de 2009,
Inmobiliaria y Comercial Henoc Ltda.
51).- Factura N° 282, emitida con fecha 01 de junio de 2009,
Inmobiliaria y Comercial Henoc Ltda.
52).- Factura N° 280, emitida con fecha 30 de junio de 2009,
Inmobiliaria y Comercial Henoc Ltda.
53).- Factura N° 278, emitida con fecha 14 de junio de 2009,
Inmobiliaria y Comercial Henoc Ltda.
54).- Copia libro de compras, contribuyente Construcciones Luisa
Figueroa B. E.I.R.L., RUT N° 52.003.412-9, julio 2009.
55).- Factura N° 286, emitida con fecha 28 de julio de 2009,
Inmobiliaria y Comercial Henoc Ltda.
56).- Factura N° 285, emitida con fecha 19 de junio de 2009,
Inmobiliaria y Comercial Henoc Ltda.
57).- Copia libro de compras, contribuyente Construcciones Luisa
Figueroa B. E.I.R.L., RUT N° 52.003.412-9, agosto 2009.
58).- Factura N° 228, emitida con fecha 31 de agosto de 2009, Héctor
Juvenal Pérez Ortega.
59).- Factura N° 292, emitida con fecha 25 de agosto de 2009,
Inmobiliaria y Comercial Henoc Ltda.
60).- Factura N° 291, emitida con fecha 16 de agosto de 2009,
Inmobiliaria y Comercial Henoc Ltda.
61).- Factura N° 290, emitida con fecha 06 de agosto de 2009,
Inmobiliaria y Comercial Henoc Ltda.
62).- Factura N° 289, emitida con fecha 03 de agosto de 2009,
Inmobiliaria y Comercial Henoc Ltda.
63).- Copia libro de compras, contribuyente Construcciones Luisa
Figueroa B. E.I.R.L., RUT N° 52.003.412-9, septiembre 2009.
64).- Factura N° 229, emitida con fecha 30 de septiembre de 2009,
Héctor Juvenal Pérez Ortega.
65).- Control interno N° 28 de fecha 30 de septiembre de 2009.
66).- Factura N° 298, emitida con fecha 15 de septiembre de 2009,
Inmobiliaria y Comercial Henoc Ltda.
67).- Factura N° 297, emitida con fecha 09 de septiembre de 2009,
Inmobiliaria y Comercial Henoc Ltda.
68).- Factura N° 295, emitida con fecha 07 de septiembre de 2009,
Inmobiliaria y Comercial Henoc Ltda.
69).- Factura N° 294, emitida con fecha 03 de septiembre de 2009,
Inmobiliaria y Comercial Henoc Ltda.
70).- Copia libro de compras, contribuyente Construcciones Luisa
Figueroa B. E.I.R.L., RUT N° 52.003.412-9, octubre 2009.
71).- Factura N° 230, emitida con fecha 30 de octubre de 2009, Héctor
Juvenal Pérez Ortega.
72).- Control interno N° 30 de fecha 30 de octubre de 2009.
73).- Factura N° 300, emitida con fecha 13 de octubre de 2009,
Inmobiliaria y Comercial Henoc Ltda.
74).- Copia libro de compras, contribuyente Construcciones Luisa
Figueroa B. E.I.R.L., RUT N° 52.003.412-9, noviembre 2009.
75).- Factura N° 306, emitida con fecha 26 de noviembre de 2009,
Inmobiliaria y Comercial Henoc Ltda.
76).- Factura N° 304, emitida con fecha 18 de noviembre de 2009,
Inmobiliaria y Comercial Henoc Ltda.
77).- Factura N° 303, emitida con fecha 12 de noviembre de 2009,
Inmobiliaria y Comercial Henoc Ltda.
78).- Factura N° 302, emitida con fecha 08 de noviembre de 2009,
Inmobiliaria y Comercial Henoc Ltda.
79).- Factura N° 301, emitida con fecha 03 de noviembre de 2009,
Inmobiliaria y Comercial Henoc Ltda.
80).- Copia libro de compras, contribuyente Construcciones Luisa
Figueroa B. E.I.R.L., RUT N° 52.003.412-9, mayo 2010.
81).- Factura N° 233, emitida con fecha 30 de mayo de 2010, Héctor
Juvenal Pérez Ortega.
82).- Control interno N° 45 de fecha 30 de mayo de 2010.
83).- Copia libro de compras, contribuyente Construcciones Luisa
Figueroa B. E.I.R.L., RUT N° 52.003.412-9, junio 2010.
84).- Factura N° 234, emitida con fecha 30 de junio de 2010, Héctor
Juvenal Pérez Ortega.
85).- Control interno N° 48 de fecha 30 de junio de 2010.
86).- Factura N° 235, emitida con fecha 30 de junio de 2010, Héctor
Juvenal Pérez Ortega.
87).- Control interno N° 50 de fecha 30 de julio de 2010.
88).- Copia libro de compras, contribuyente Construcciones Luisa
Figueroa B. E.I.R.L., RUT N° 52.003.412-9, septiembre 2010.
89).- Factura N° 237, emitida con fecha 30 de septiembre de 2010,
Héctor Juvenal Pérez Ortega.
90).- Control interno N° 51 de fecha 30 de septiembre de 2010.
91).- Copia libro de compras, contribuyente Construcciones Luisa
Figueroa B. E.I.R.L., RUT N° 52.003.412-9, octubre 2010.
92).- Factura N° 238, emitida con fecha 30 de octubre de 2010, Héctor
Juvenal Pérez Ortega.
93).- Control interno N° 52 de fecha 30 de octubre de 2010.
94).- Copia libro de compras, contribuyente Construcciones Luisa
Figueroa B. E.I.R.L., RUT N° 52.003.412-9, diciembre 2010.
95).- Factura N° 239, emitida con fecha 30 de diciembre de 2010,
Héctor Juvenal Pérez Ortega.
96).- Factura N° 353, emitida con fecha 30 de diciembre de 2010,
Inmobiliaria y Comercial Henoc Ltda.
97).- Factura N° 352, emitida con fecha 23 de diciembre de 2010,
Inmobiliaria y Comercial Henoc Ltda.
98).- Factura N° 351, emitida con fecha 16 de diciembre de 2010,
Inmobiliaria y Comercial Henoc Ltda.
99).- Copia libro de compras, contribuyente Construcciones Luisa
Figueroa B. E.I.R.L., RUT N° 52.003.412-9, febrero 2011.
100).- Factura N° 240, emitida con fecha 28 de febrero de 2011,
Héctor Juvenal Pérez Ortega.
101).- Control interno N° 56 de fecha 28 de febrero de 2011.
102).- Factura N° 354, emitida con fecha 25 de febrero de 2011,
Inmobiliaria y Comercial Henoc Ltda.
103).- Copia libro de compras, contribuyente Construcciones Luisa
Figueroa B. E.I.R.L., RUT N° 52.003.412-9, marzo 2011.
104).- Factura N° 355, emitida con fecha 30 de marzo de 2011,
Inmobiliaria y Comercial Henoc Ltda.
105).- Copia libro de compras, contribuyente Construcciones Luisa
Figueroa B. E.I.R.L., RUT N° 52.003.412-9, mayo 2011.
106).- Factura N° 359, emitida con fecha 26 de mayo de 2011,
Inmobiliaria y Comercial Henoc Ltda.
107).- Copia libro de compras, contribuyente Construcciones Luisa
Figueroa B. E.I.R.L., RUT N° 52.003.412-9, octubre 2011.
108).- Factura N° 362, emitida con fecha 18 de octubre de 2011,
Inmobiliaria y Comercial Henoc Ltda.
109).- Cuadernillo anillado que contiene:
a. Libro Diario, año 2009, Constructora Figueroa E.I.R.L, RUT N°
52.003.412-9.
b. Libro Mayor, año 2009, Constructora Figueroa E.I.R.L., RUT N°
52.003.412-9.
c. Libro Inventario y Balances, año 2009, Constructora Figueroa E.I.R.L.,
RUT N° 52.003.412-9.
d. Libro FUT, año 2009, Constructora Figueroa E.I.R.L, RUT N°
52.003.412-9.
e. Libro de Honorarios, año 2009, Constructora Figueroa E.I.R.L., RUT
N° 52.003.412-9.
110).- Cuadernillo anillado que contiene:
a. Libro de Ventas, año 2010, Constructora Figueroa E.I.R.L., RUT N°
52.003.412-9.
b. Libro de Compras, año 2010, Constructora Figueroa E.I.R.L., RUT N°
52.003.412-9.
c. Libro Diario, año 2010, Constructora Figueroa E.I.R.L, RUT N°
52.003.412-9.
d. Libro Mayor, año 2010, Constructora Figueroa E.I.R.L., RUT N°
52.003.412-9.
e. Libro Inventario y Balance, año 2010, Constructora Figueroa E.I.R.L.,
RUT N° 52.003.412-9.
f. Libro FUT, año 2010, Constructora Figueroa E.I.R.L., RUT N°
52.003.412-9.
g. Libro Honorarios, año 2010, Constructora Figueroa E.I.R.L., RUT N°
52.003.412-9.
h. Balance 2010.
111).- Cuaderno anillado que contiene:
a. Libro Diario, año 2011, Constructora Figueroa E.I.R.L., RUT N°
52.003.412-9
b. Libro Mayor, año 2011, Constructora Figueroa E.I.R.L., RUT N°
52.003.412-9.
c. Libro Inventario y Balance, año 2011, Constructora Figueroa E.I.R.L.,
RUT N° 52.003.412-9.
d. Libro FUT, año 2011, Constructora Figueroa E.I.R.L., RUT N°
52.003.412-9.
e. Libro Honorarios, año 2011, Constructora Figueroa E.I.R.L., RUT N°
52.003.412-9.
II.- TESTIMONIAL:
A fojas 448 y siguientes rola audiencia testimonial, en la que
declararon los testigos doña Paola Gutiérrez Alvarado y don Patricio Venegas
Maya.
III.- OFICIOS
A fojas 533 rola Ord. N° 089, emanado de la XII Dirección Regional
Punta Arenas, Departamento Jurídico Regional, de fecha 26 de noviembre de
2013, recepcionado el 02 de diciembre de 2013; y en el cual se da respuesta
a ordinario N° 040 a este Tribunal, que a esa fecha no consta ningún
procedimiento de recopilación de antecedentes de los contribuyentes
Comercial Henoc Ltda., RUT N° 76 247.130-2 y Construcciones Figueroa
E.I.R.L., RUT N° 52.003-412-9, tampoco consta notificación a la contribuyente
Construcciones Figueroa E.I.R.L. de alguna infracción prevista en el artículo
97 y siguientes del Código Tributario, sancionado con pena corporal.
IV.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
Se deja constancia que, aparte de los medios de prueba ya referidos,
la parte reclamada no aportó otros a la causa.
SÉPTIMO: Que en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de
autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual son los propios
contribuyentes quienes, con la periodicidad que establecen las distintas
normas tributarias aplicables, confeccionan, declaran y posteriormente
pagan sus tributos, teniendo dicha situación como contrapartida las
facultades fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos,
quien se encuentra legalmente habilitado para impugnar las declaraciones y
determinaciones de los impuestos efectuados por los contribuyentes,
facultando el artículo 117 del Código Tributario a dicha Repartición Pública
para comparecer como parte en los procesos que hayan a lugar.
OCTAVO: Que el Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las
facultades fiscalizadoras que le son propias, y de acuerdo a lo preceptuado
en los artículos 21, 29, 59, 86 y siguientes del Código Tributario, ha llevado a
cabo un procedimiento de fiscalización que concluyó en la emisión de la
Resolución Exenta N° 24 de 1 de marzo de 2013, y Liquidaciones N°s. 12071 a
12075, de fecha 5 de marzo de 2013, y notificadas el 7 del mismo mes y año,
siendo dichos actos administrativos el objeto de la reclamación de fojas 60 y
siguientes..
NOVENO: Que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1.698 del Código
Civil y 21 del Código Tributario, el contribuyente es el obligado a probar la
verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y montos de
las operaciones que deben servir de base para el cálculo del respectivo
impuesto, conteniendo la última norma citada un estatuto particular
aplicable a la carga de la prueba en el Procedimiento General de
Reclamaciones, contenido en el Título II del Libro III del Código Tributario.
DÉCIMO: Que, en efecto, el artículo 21 del Código Tributario dispone que
corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios
u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que
el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o
antecedentes no sean fidedignos.
Luego, para obtener que se deje sin efecto la Resolución aludida y las
correspondientes Liquidaciones, el contribuyente debe desvirtuar con
pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las
normas pertinentes del Libro Tercero del mismo cuerpo legal.
DÉCIMO PRIMERO: Que corresponde a este Tribunal, en aplicación del
artículo 76, inciso segundo, de la Constitución Política de la República,
pronunciarse resolviendo el presente litigio, debiendo para ello interpretar y
aplicar las normas legales pertinentes, estudiando la procedencia y valorando
los medios de prueba aportados en autos de acuerdo a las reglas de la sana
crítica, y admitiendo cualquier otro medio probatorio para producir fe en
esta clase de juicios, de acuerdo a lo dispuesto en los incisos décimo y
décimo cuarto del artículo 132 del Código Tributario, respectivamente.
DÉCIMO SEGUNDO: Que para una adecuada resolución de la causa, se hace
necesario revisar, entre otras, las siguientes normas tributarias particulares:
a).- Decreto Ley N° 825 de 1974:
1).- Artículo 16: “En los casos que a continuación se señalan, se entenderá
por base imponible:
a).- En las importaciones, el valor aduanero de los bienes que se
internen o, en su defecto, el valor CIF de los mismos bienes. En todo caso,
formarán parte de la base imponible los gravámenes aduaneros que se
causen en la misma importacióN°.
2).- Artículo 23°- Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título
tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el
mismo período tributario, el que se establecerá en conformidad a las normas
siguientes:
1°.- Dicho crédito será equivalente al impuesto de este Título
recargado en las facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de
servicios, o, en el caso de las importaciones, el pagado por la importación de
las especies al territorio nacional respecto del mismo período. Por
consiguiente, dará derecho a crédito el impuesto soportado o pagado en las
operaciones que recaigan sobre especies corporales muebles o servicios
destinados a formar parte de su Activo Realizable o Activo Fijo, y aquellas
relacionadas con gastos de tipo general, que digan relación con el giro o
actividad del contribuyente. Igualmente dará derecho a crédito el impuesto
de este Título recargado en las facturas emitidas con ocasión de un contrato
de venta o promesa de venta de un bien corporal inmueble y de los contratos
referidos en la letra e) del artículo 8°.
5°.- No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos
en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales
o reglamentarios y en aquéllas que hayan sido otorgadas por personas que
resulten no ser contribuyentes de este impuesto.
Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la
factura se haga dando cumplimiento a los siguientes requisitos:
a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia
electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la
cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del
servicio.
b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco
al extender el vale vista, en el reverso del mismo, el número del rol único
tributario del emisor de la factura y el número de ésta. En el caso de
transferencias electrónicas de dinero, esta misma información, incluyendo el
monto de la operación, se deberá haber registrado en los respaldos de la
transacción electrónica del banco.
Con todo, si con posterioridad al pago de una factura ésta fuese
objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario
del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a
menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente:
a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica,
mediante el documento original o fotocopia de los primeros o certificación del
banco, según corresponda, con las especificaciones que determine el Director
del Servicio de Impuestos Internos.
b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la
contabilidad, si está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos
efectuados con cheque, vale vista o transferencia electrónica de dinero.
c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por
las leyes y reglamentos.
d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los
medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el
Servicio de Impuestos Internos así lo solicite.
No obstante lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se
perderá el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido
recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor.
Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el caso
que el comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o
participación en la falsedad de la factura.
3).- Artículo 25°- Para hacer uso del crédito fiscal, el contribuyente deberá
acreditar que el impuesto le ha sido recargado en las respectivas facturas, o
pagado según los comprobantes de ingreso del impuesto tratándose de
importaciones, y que estos documentos han sido registrados en los libros
especiales que señala el artículo 59°. En el caso de impuestos acreditados con
factura, éstos sólo podrán deducirse si se hubieren recargado separadamente
en ellas.
4).- Artículo 53°- Los contribuyentes afectos a los impuestos de esta ley
estarán obligados a emitir los siguientes documentos:
a) Facturas, incluso respecto de sus ventas o servicios exentos, en las
operaciones que realicen con otros vendedores, importadores y prestadores
de servicios y, en todo caso, tratándose de ventas o promesas de venta de
inmuebles o de los contratos señalados en la letra e) del artículo 8°, gravados
con el impuesto del Título II de esta ley.
b) Boletas, incluso respecto de sus ventas y servicios exentos, en los
casos no contemplados en la letra anterior.
La Dirección Nacional de Impuestos Internos podrá exigir a los
contribuyentes que emitan diariamente una boleta con la última numeración
del día, por el valor total de las ventas o servicios realizados por montos
inferiores al mínimo por el cual deban emitirse las boletas, fijado de acuerdo
con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 88° del Código Tributario.
El original y la copia de este documento deberán mantenerse en el
negocio o establecimiento para los efectos del control que disponga el
Servicio y anotarse en el libro de ventas diarias.
Las sanciones contempladas en el N° 10 del artículo 97° del Código
Tributario, serán aplicables a la no emisión de la boleta señalada en el inciso
anterior.
5).- Artículo 54°- “Los comprobantes a que se refieren los artículos anteriores
deberán extenderse en formularios previamente timbrados de acuerdo a la
ley, y deberán contener las especificaciones que señalará el Reglamento”.
6).- Artículo 59°- “Los vendedores y prestadores de servicios afectos a los
impuestos de los Títulos II y III, con excepción de los que tributen de acuerdo
con el párrafo 7° del Título II, deberán llevar los libros especiales que
determine el Reglamento, y registrar en ellos todas sus operaciones de
compras, ventas y servicios utilizados y prestados. El reglamento señalará,
además las especificaciones que deberán contener los libros mencionados.”
b).- Decreto Supremo N° 55 del Ministerio de Hacienda de 1977
1).- Artículo 31º.- “Tratándose de importaciones, la base imponible es el valor
aduanero de los bienes que se internen o, en su defecto, el valor CIF de los
mismos bienes. Estos valores se consideran aumentados por los gravámenes
aduaneros que se causen en la misma importación, aunque su pago se
encuentre diferido conforme a las normas legales vigentes, o por el que se
genere en el caso previsto en la parte final de la letra b) del artículo 9º de la
ley”. (Inciso 1°).
2).- Artículo 39º.- “El crédito fiscal que establece el párrafo 6º del
Título II de la ley está constituido por los impuestos que a los contribuyentes
afectos al Impuesto al Valor Agregado les han sido recargados en sus
adquisiciones o servicios recibidos y que pueden deducir de su débito fiscal
mensual determinado en conformidad a las normas contenidas en la ley.
Para hacer uso de este derecho, es requisito esencial, de acuerdo con el
artículo 25º de la ley, que los referidos contribuyentes acrediten que los
impuestos les han sido recargados separadamente en las respectivas facturas
o en los comprobantes de ingreso, si se trata de importaciones “.
3).-Artículo 69º.-“Las facturas o boletas que están obligadas a otorgar las
personas señaladas en los artículos 52º y 53º de la ley deberán cumplir con
los siguientes requisitos:
A.- Facturas
1) Emitirse en triplicado y el original y la segunda copia o copia
adicional se entregarán al cliente, debiendo conservarse la primera copia en
poder del vendedor o prestador del servicio para su revisión posterior por el
Servicio.
En el caso de que se emitan en más ejemplares que los indicados en el
inciso anterior, deberá consignarse en forma impresa y visible el destino de
cada documento;
2) Numeradas en forma correlativa y timbradas por el Servicio de
Tesorerías, conforme al procedimiento que el Servicio señalare;
3) Indicar el nombre completo del contribuyente emisor, número de Rol
Único Tributario, dirección del establecimiento, comuna o nombre del lugar,
según corresponda, giro del negocio, y otros requisitos que determine la
Dirección Nacional de Impuestos Internos;
4) Señalar fecha de emisión;
5) Los mismos datos de identificación del comprador señalados en el
número 3 anterior;
6) Detalle de la mercadería transferida o naturaleza del servicio, precio
unitario y monto de la operación. El detalle de las mercaderías y el precio
unitario podrán omitirse, cuando se hayan emitido oportunamente las
correspondientes guías de despacho;
7) Indicar separadamente la cantidad recargada por concepto de
impuesto, cuando proceda;
8) Número y fecha de la guía de despacho, cuando corresponda, y
9) Indicar condiciones de venta: al contado, al crédito; mercadería
puesta en bodega del vendedor o del comprador, etc.”
c).- Ley N° 18.320.
Artículo Único: “El ejercicio de las facultades del Servicio de Impuestos
Internos para examinar la exactitud de las declaraciones y verificar la
correcta determinación y pagos mensuales de los impuestos contemplados en
el decreto ley 825, de 1974, sólo podrá sujetarse a las siguientes normas:
1°. Se procederá al examen y verificación de los últimos treinta y seis
períodos mensuales por los cuales se presentó o debió presentarse
declaración, anteriores a la fecha en que se notifique al contribuyente
requiriéndolo a fin de que presente dentro del plazo señalado en el artículo
63º del Código Tributario, al Servicio los antecedentes correspondientes. Este
examen o verificación también podrá comprender, pero únicamente para
estos efectos y salvo lo señalado en el N° 2°, todos aquellos antecedentes u
operaciones generados en períodos anteriores, que sirvan para establecer la
situación tributaria del contribuyente en los períodos bajo examen.
2° Sólo si del examen y verificación de los últimos treinta y seis
períodos mensuales señalados en el número anterior se detectaren
omisiones, retardos o irregularidades en la declaración, en la determinación o
en el pago de los impuestos, podrá el Servicio proceder al examen y
verificación de los períodos mensuales anteriores, dentro de los plazos de
prescripción respectivos, y determinar en el mismo proceso de fiscalización, o
en uno posterior, tributos omitidos, incluso aquellos que no pudieron
determinarse anteriormente en atención a las normas de este artículo, y
aplicar o perseguir la aplicación de las sanciones que sean procedentes
conforme a la ley.
3°. El Servicio se entenderá facultado para examinar o verificar todos
los períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos
en el artículo 200° del Código Tributario cuando, con posterioridad a la
notificación señalada en el N° 1°, el contribuyente presente declaraciones
omitidas o formule declaraciones rectificatorias por los períodos tributarios
mensuales que serán objeto de examen o verificación conforme a dicho
número; en los casos de términos de giro; cuando se trate de establecer la
exactitud de los antecedentes en que el contribuyente fundamente solicitudes
de devolución o imputación de impuestos o de remanentes de crédito fiscal;
en los casos de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal, y
cuando el contribuyente, dentro del plazo señalado en el N° 1°, no presente
los antecedentes requeridos en la notificación indicada en dicho número.
4°. El Servicio dispondrá del plazo fatal de seis meses para citar para
los efectos referidos en el artículo 63 del Código Tributario, liquidar o
formular giros por el lapso que se ha examinado, contado desde el
vencimiento del término que tiene el contribuyente para presentar los
antecedentes requeridos en la notificación señalada en el N° 1°.
Podrán ser objeto de un nuevo examen y verificación por el Servicio,
alguno o algunos de los períodos ya examinados que se encuentren
comprendidos dentro de los últimos treinta y seis períodos mensuales, que
son materia de una revisión conforme a las normas del N° 1°.
5°. La interposición de reclamo por deficiencias determinadas por el
Servicio al examinar o verificar los períodos mensuales a que alude el N° 1°,
no impedirá al Servicio efectuar el examen o verificación de los períodos
mensuales a que se refiere el N° 2° y determinar en ellos diferencias de
impuesto o aplicar sanciones; pero el cobro de los giros que al respecto se
emitan, o el cumplimiento de las sanciones, se suspenderá hasta que se
determine en forma definitiva la situación del contribuyente por los períodos
mensuales mencionados en primer lugar, debiendo estarse sobre estas
materias a lo que disponga la sentencia ejecutoriada que se pronuncie sobre
el reclamo. Mientras éste se encuentre pendiente, se entenderá suspendida la
prescripción de las acciones del Fisco”.
DÉCIMO TERCERO: Que con la finalidad de resolver la causa, es necesario
analizar la procedencia del crédito fiscal en cada una de las partidas
contenidas en las Liquidaciones de fojas 11 y siguientes, todo en el marco de
la legislación aplicable, de acuerdo a las pruebas aportadas por las partes en
el proceso, y conforme se aborda en los considerandos siguientes.
DÉCIMO CUARTO: En cuanto a las facturas números: 239, 242, 243, 244, 245,
246, 253, 254, 259, 260, 261, 263, 265, 266, 270, 272, 273, 274, 275, 278,
280, 282, 283, 284, 285, 286, 289, 289, 290, 291, 292, 294, 295,297, 298, 300,
301, 302, 303, 304, 306, 351, 352, 353, 354, 355 y 362, emitidas a la
reclamante por Inmobiliaria y Comercial Henoc Ltda. R.U.T. N° 76.247.130-2,
individualizadas en Citación N° 2584 de fecha 31 de octubre de 2012,
registradas en el libro de compras de la reclamante, y respeto de las cuales se
utilizó el IVA Crédito Fiscal en Formularios 29, y que fueron aportadas al
Servicio, con todas sus copias, cabe señalar lo siguiente:
Que en este punto, el Servicio de Impuestos Internos impugna el IVA
Crédito Fiscal a la reclamante respecto de estas facturas, en atención a lo
dispuesto por el artículo 69 letra A del Reglamento de IVA, sosteniendo que
dicha norma señala que el duplicado o primera copia de las facturas debe
mantenerse en poder del vendedor o prestador de servicios, lo cual no
acontece en este caso.
Al respecto cabe considerar que la disposición legal citada hace
referencia al destino o propiedad de cada uno los ejemplares de estos
documentos y no a la portabilidad de ellos, como es el caso de autos,
ordenando al vendedor o prestador del servicio retener la primera copia de
la factura, y en ningún caso consagrando en dicho texto un grado de
responsabilidad para el comprador o beneficiario del Servicio por el
incumplimiento del proveedor; y de ahí que cabe sostener que el hecho de
que un contribuyente presente al Ente Fiscalizador todos los ejemplares de
las facturas que den cuenta de un servicio con que se hayan beneficiado o
bien que haya adquirido, no es razón suficiente para rechazar el IVA Crédito
Fiscal contenido en ellas, en virtud de no cumplir los requisitos
reglamentarios, o, en su caso, desconocerles valor estimándolas como
“Falsas” “No Fidedignas”.
Que a mayor abundamiento, cabe tener presente que la normativa
aplicable dispone que para tener derecho al IVA Crédito Fiscal es requisito
contar con el original del documento (factura), y en nada se puede ver ello
afectado por presentar o exhibir además una copia que es de propiedad de
proveedor, que por lo demás tiene la glosa de que no otorga crédito Fiscal, y
que en este supuesto será este último quien sufrirá los perjuicios por no
disponer de dicho documento para validar sus registros contables y
tributarios al momento de acreditar la cuantía de su débito fiscal.
Además, y a mayor abundamiento, la irresponsabilidad del emisor de la
factura respecto de mantener el duplicado en su poder, no puede tipificar un
incumplimiento de los requisitos anteriores que haga perder el IVA Crédito
Fiscal al proveedor, dado que se requiere de una ley que en forma expresa
que así lo disponga, en consideración al Principio de Legalidad, ya que son
normas de Derecho Público, y que más aún versan sobre Tributos, que por lo
demás sólo pueden interpretarse de manera restrictiva, no susceptibles de
aplicarse en virtud de un criterio interpretativo amplio de una Autoridad
Administrativa.
Desde otro punto de vista, cabe tener presente que tanto la reclamante
como el proveedor comparten el mismo domicilio, y están relacionados, lo
que de alguna forma podría explicar desde un punto de vista operativo que el
almacenamiento o resguardo de los documentos se encuentre en un mismo
lugar físico, no obstante el reproche a un eventual desorden administrativo,
pero que en ningún es suficiente argumento para sancionar a un
contribuyente con la pérdida del IVA Crédito Fiscal; y de ahí que este
Magistrado no comparte lo señalado por el Servicio de Impuestos Internos en
cuanto a que ”es indiferente que la irregularidad detectada la cometa el
contribuyente que ha utilizado el crédito fiscal o el que ha emitido la factura,
ya que en ambos caso se da la situación prevista en la norma citada [artículo
23 N°5], esto es, no existe derecho al crédito fiscal”, pues de esta forma se
está haciendo responsable a un contribuyente por un hecho ajeno –que el
proveedor no conserve las copias de sus facturas-, por la vía interpretativa,
yendo más allá del alcance que la ley le dio a dichos preceptos.
En el mismo orden de ideas, cabe destacar que el Servicio de Impuestos
Internos no tachó de falsas o no fidedignas las facturas anteriores, situación
que de haber ocurrido, como causal de impugnación, habría tenido que
fundar dicho Ente Fiscalizador expresando las razones para sostener aquello,
y que por lo mismo habrían colocado a la contribuyente en la necesidad
jurídica de demostrar la efectividad de las operaciones y/o la validez de las
mismas, de acuerdo al artículo 21 del Código Tributario, situación que en este
caso le es ajena, pues no puede exigirse en el marco de la legislación vigente
que acredite la efectividad de las operaciones porque lo que en el fondo se
reprocha es que un proveedor no dio cumplimiento al requisito
reglamentario, de no conservar las copia de las facturas que emitió, de ahí
que este Magistrado esté en desacuerdo con la postura esgrimida por de la
reclamada a este respecto.
Pasando a otro ámbito discutido, en cuanto a la cantidad de
operaciones celebradas entre el proveedor Inmobiliaria y Comercial Henoc
Ltda, y la reclamante, cabe señalar que ello no constituye, por sí solo, un
argumento legal para impugnar el IVA Crédito Fiscal, pues no hay norma que
sancione dicha situación como contradictoria con la ley vigente; es más si el
Servicio tiene aprehensiones en cuanto a la veracidad o materialidad de las
operaciones, debe plantearlo derechamente, y fundarlo adecuadamente, en
el marco del artículo 23 del Código Tributario, a fin de que con ello no sólo se
permita efectivamente una ilicitud y se permita una adecuada defensa del
contribuyente, en el marco del debido proceso.
Por último, de acuerdo se demuestra en el cuadro siguiente, consta en
autos que Inmobiliaria y Comercial Henoc Ltda. RUT N° 76.247.130-2, recargó
y enteró los impuestos en arcas fiscales, por lo que la reclamante no pierde el
derecho a crédito fiscal que tiene conforme lo establece el inciso final del
artículo 23 N° 5 del Decreto Ley 825 de 1975.
En todo caso, no obstante lo dicho, se hace excepción en cuanto a la
citada factura N° 253, pues si bien tendría validez en cuanto se colocó a
disposición del Servicio con todas sus copias, no cabe su validación por la
inconsistencia que presenta respecto de su registro en el Libro de Compra de
la Reclamante, conforme se expresa en el considerando décimo séptimo de
esta sentencia.
N°s
Periodo N° Folio Ubicación
Facturas
239, 242, 243, Carpeta de Auditoría (33 y 34), Custodia
Enero 2009 365553896
244, 245 y 246 N° 13-2013
Carpeta de Auditoría (35 y 36), Custodia
253 y 254. Febrero 2009 372815896
N° 13-2013
259, 260, 261, Carpeta de Auditoría (37 y 38), Custodia
Marzo 2009 383729166
263 y 265. N° 13-2013
Carpeta de Auditoría (39 y 40), Custodia
266 y 270. Abril 2009 393491206
N° 13-2013
272, 273, 274 Carpeta de Auditoría (42 y 43), Custodia
Mayo 2009 401478846
y 275. N° 13-2013
Carpeta de Auditoría (43 y 44), Custodia
278 y 280. Junio 2009 410160746
N° 13-2013
282, 283, 284, Carpeta de Auditoría (45 y 46), Custodia
Julio 2009 420993236
285 y 286. N° 13-2013
289, 290, 291 Carpeta de Auditoría (47 y 48), Custodia
Agosto 2009 455750136
y 292. N° 13-2013
294, 295, 297 Carpeta de Auditoría (49 y 50), Custodia
Septiembre 2009 440953876
y 298. N° 13-2013
Carpeta de Auditoría (51 y 52), Custodia
300 Octubre 2009 450763006
N° 13-2013
301, 302, 303, Carpeta de Auditoría (53 y 54), Custodia
Noviembre 2009 494393536
304 y 306. N° 13-2013
351, 352 y Carpeta de Auditoría (71 y 72), Custodia
Diciembre 2010 5114792326
353. N° 13-2013
Carpeta de Auditoría (73 y 74), Custodia
354 Febrero 2011 5119683086
N° 13-2013
Carpeta de Auditoría (75 y 76), Custodia
355 Marzo 2011 5131812216
N° 13-2013
Carpeta de Auditoría (83 y 84), Custodia
362 Octubre 2011 5218723296
N° 13-2013
DÉCIMO QUINTO: En cuanto a que la factura N° 240, emitida con fecha 7 de
enero de 2009, por la contribuyente Inmobiliaria y Comercial Henoc Ltda.
RUT N° 76.247.130-2, registrada en el libro de compras, folio 252, y respecto
de la cual se utilizó el IVA Crédito Fiscal en el Formulario 29 del mes de enero
2009, folio 393588906, es “nula”, y fue aportada al Servicio con todas las
copias Original: Cliente, Duplicado: Servicio de Impuestos Internos,
Triplicado: Control Tributario y Cuadruplicado: Cobro ejecutivo – cedible,
cabe señalar lo siguiente:
Que, sin perjuicio de lo expresado en el considerando anterior
respecto a la tenencia de todas las copias de una factura por parte de la
reclamante, en este caso en particular es evidente que la contribuyente no
tiene derecho al IVA Crédito Fiscal, pues el documento en definitiva fue
invalidado -glosa “nula”-, se desprende que no existió materialidad alguna de
la operación por lo que recibe aplicación lo dispuesto en el artículo 23 N° 1
del Decreto Ley 825, que señala “Dicho crédito será equivalente al impuesto
de este Título recargado en las facturas que acrediten sus adquisiciones o la
utilización de servicios”, y también el artículo 25 del mismo cuerpo normativo
que dispone “para hacer uso del crédito fiscal, el contribuyente deberá
acreditar que el impuesto le ha sido recargado en las respectivas facturas”,
amén de que el inciso 2° del artículo 39 del Reglamento de la Ley del IVA, a su
ordena que "Para hacer uso de este derecho, es requisito esencial, de
acuerdo con el artículo 25 de la Ley, que los referidos contribuyentes
acrediten que los impuestos le han sido recargados separadamente en las
respectivas facturas o en los comprobantes de ingreso, si se trata de
importaciones".
En esta misma línea argumental, cabe destacar que la reclamante
nada dice en autos sobre la situación de esta factura en particular, y a su vez
los testigos de la reclamada, doña Paola Gutiérrez Alvarado y don Patricio
Venegas Maya, dan cuenta en sus declaraciones de esta factura que se
identifica como nula, al efecto la primera expresa “Se debe agregar que se
encuentra la factura N° 240 nula y con todas sus copias..”, en tanto que el
segundo señala “Asimismo se encontró una factura nula, también con el
original y todas sus copias, entre otros documentos que contravienen el
artículo 69 del Reglamento de IVA”
Para una mejor exposición, en el cuadro siguiente se identifican los
datos, registro y ubicación de la factura.
N° Factura Periodo N° Folio, F 29 Ubicación
El libro de compras se encuentra
singularizado en los números 2 y 23,
mientras que la factura de compra con la
lectura “nula” se encuentra singularizada
0240 Enero 2009 393588906
bajo el número 24, ambos documentos
corresponden a la Custodia N° 13-2013,
cuyo documento se encuentra con todas
sus copias.
DÉCIMO SEXTO: Que en cuanto a que las facturas N° 0252 de 10 de febrero
de 2009 y N° 287 de 31 de julio de 2009, ambas emitidas por la contribuyente
Inmobiliaria y Comercial Henoc Ltda. R.U.T. N° 76.247.130-2, registradas en
libro de compras y respecto de las cuales se utilizó el IVA Crédito Fiscal en el
Formularios 29, y que no fueron aportadas en el requerimiento, cabe señalar
los siguiente:
Que en este caso, y de acuerdo a la revisión y análisis de la
documentación a acompañada por la reclamante a la causa, se pudo
constatar que si obra a fojas 161 la factura N° 0252, antes citada, en original
y triplicado control tributario, documento que es consistente con el registro
que se hace de ella en el Libro de Compras que se encuentra singularizado
bajo los números 3 y 30 de la Custodia N° 13 – 2013, y el correspondiente
Formulario 29, folio N° 378873746 que rola a fojas 239 y 477, motivo por el
cual cabe reconocerle valor al IVA Crédito Fiscal en lo que a ella respecta.
En relación, a la factura N° 0287, ella se encuentra registrada en el Libro
de Compras, el que singulariza bajo los números 8 y 54 de la Custodia de
Secretaría N° 13 – 2013, y en el correspondiente formulario 29, folio N°
420953656, que rola a fojas 244 y 482, sin embargo, dicha factura no obra
materialmente en la causa, razón por la cual, no habiéndose aportado dicho
documento en sede administrativa, ni ante este Tribunal, no puede
reconocerle a la reclamante derecho a IVA Crédito Fiscal a este respecto,
pues conforme al artículo 23 N° 1 del Decreto Ley 825, “dicho crédito será
equivalente al IVA recargado en las facturas que acrediten sus adquisiciones o
la utilización de servicios,; y en tanto el inciso 2° del artículo 39 del
Reglamento del IVA dispone que "Para hacer uso de este derecho, es requisito
esencial, de acuerdo con el artículo 25 de la Ley, que los referidos
contribuyentes acrediten que los impuestos le han sido recargados
separadamente en las respectivas facturas o en los comprobantes de ingreso,
si se trata de importaciones".
Luego, siendo las facturas los únicos instrumentos idóneos para
acreditar el IVA Crédito Fiscal, y constituyendo el respaldo documentario
para los registros contables y tributarios del contribuyente, y habiendo
incumplido la obligación de aportar la factura N° 287, ya citada, y de acuerdo
al artículo 21 del Código Tributario, es que cabe considerar en este punto en
particular ajustado a Derecho lo sostenido por el Servicio de Impuesto
Internos en los actos administrativos impugnados.
Para una mayor ilustración, se registran las facturas aludidas en el
siguiente cuadro:
N° Factura Periodo N° Folio, F 29 Ubicación
A fojas 161 y siguiente se
acompañó:
Original: Cliente
Triplicado: Control Tributario.
Febrero
2009 (Libro Libro de Compras se encuentra
0252 378873746
de singularizado bajo los números 3 y
Compras) 30 de la Custodia N° 13 – 2013.
El correspondiente formulario 29,
folio N° 378873746 se encuentran
a fojas 239 y 477.
Libro de Compras se encuentra
singularizado bajo los números 8 y
54 de la Custodia N° 13 – 2013.
Julio 2009
0287 (Libro de 420953656
El correspondiente formulario 29,
Compras)
folio N° 420953656 se encuentran
a fojas 244 y 482.
No obra en autos la factura.
DÉCIMO SÉPTIMO.- En cuanto a que la factura N° 253 de fecha 20 de febrero
de 2009, emitida por la contribuyente Inmobiliaria y Comercial Henoc Ltda.
RUT N° 76.247.130-2, fue registrada erróneamente en el libro de compras de
la Reclamante, folio 254 y de la cual se utilizó el I.V.A. Crédito Fiscal en
Formulario 29 del mes de febrero 2009, folio 378873746, cabe señalar:
Que atendido lo expuesto en el considerando décimo cuarto anterior,
en cuanto a que la reclamante tenía en su poder todas las copias de la
factura, se reproduce lo allí señalado.
En lo que dice relación con el registro erróneo de una factura en los
libros y documentos Tributarios, por sí mismo no es un antecedente válido
para rechazar una factura considerándola falsa o no fidedigna, pues no es un
problema en cuanto a la validez del documento mismo, sino que dice
relación con la correcta anotación que se hace de ella en los respectivos
instrumentos contables y tributarios, lo que se puede corregir mediante una
declaración rectificatoria, todo por supuesto, sin perjuicio de las
responsabilidades que ello trae aparejadas para el contribuyente, en el plano
impositivo.
Ahora bien, en cuanto a dicha inconsistencia en particular, se ha
constatado por el Tribunal la efectividad de una disconformidad al revisar el
Libro de Compras, singularizado bajo los números 3 y 30 de la Custodia N° 13
– 2013, y el correspondiente Formulario 29, folio N° 378873746 que se se
encuentran a fojas 239 y 477.
Se deja constancia que no obra en el expediente declaración
rectificatoria alguna que haya corregido dicha disconformidad.
Además, en este punto la parte reclamante no contraviene lo
sostenido por el Servicio.
En conclusión, la Resolución y Liquidaciones impugnadas, en este
ítems se encuentran ajustadas a Derecho.
Para una mejor comprensión de estos antecedentes se consigan los
siguientes cuadros explicativos.
La factura mencionada, fue registrada en el Libro de compras con los
siguientes montos:
N° FACTURA FECHA NETO IVA TOTAL
253 20/02/09 6.329.546 1.202.614 7.532.160
Y la factura aportada en el requerimiento, registra los siguientes montos:
N° FACTURA FECHA NETO IVA TOTAL
253 20/02/09 2.553.204 485.109 3.038.313
N° Factura Periodo N° Folio, F 29 Ubicación
La factura se encuentra singularizada
bajo el número 32 y se acompañó de la
siguiente forma:
Original: Cliente
Duplicado: Servicio de Impuestos
Internos.
Triplicado: Control Tributario.
Cuadruplicado: Cobro Ejecutivo-
Febrero
0253 378873746 Cedible.
2009
Libro de Compras se encuentra
singularizado bajo los números 3 y 30
de la Custodia N° 13 – 2013.
El correspondiente formulario 29, folio
N° 378873746 se encuentran a fojas
239 y 477.
Conclusión:
Analizado los documentos y registros mencionados
precedentemente, es efectivo que la factura N° 0253 emitida por
Inmobiliaria & Comercial HENOC LTDA, fue registrada con montos
distintos a los correspondiente en el documento tributario emitido.
DÉCIMO OCTAVO: En cuanto a que el período octubre de 2009 fue
subdeclarado en atención a que con fecha 30 de octubre de 2009 fue emitida
la factura N° 230, con un IVA asociado de $513.000, el cual fue omitido en
Formulario 29 del mes de octubre de 2009; y que en el período mayo de
2010, no fue declarado no obstante haberse emitido la factura de venta N°
233 con fecha 30 de mayo de 2010, con un IVA asociado de $128.250, cabe
sostener lo siguiente:
En este caso la Liquidación se refiere a las facturas de ventas, y no es
posible verificar lo señalado pues no se encontró tales facturas de venta o de
servicios prestados por la reclamante, como tampoco su Libro de Ventas, por
lo que lo sostenido por el Servicio de Impuestos Internos, no ha sido
desvirtuado por la contribuyente conforme al artículo 21 del Código
Tributario.
El cuadro siguiente grafica los antecedentes tenidos a la vista en autos
sobre este punto.
El correspondiente formulario 29, folio
Octubre
230 486085936 N° 486085936 se encuentran a fojas
2009
247 y 485.
El correspondiente formulario 29, folio
233 Mayo 2010 5025027916 N° 5025027916 se encuentran a fojas
254 y 492.
Conclusión:
Analizado los documentos y registros mencionados
precedentemente, y en virtud de la falta de antecedentes
acompañados en autos, es decir, tanto los Libros de Ventas, como
copia de las facturas emitidas, se hace imposible acreditar la
correspondiente declaración por parte de la reclamante.
DÉCIMO NOVENO: Que en cuanto la factura N° 0227, emitida por el
proveedor Héctor Juvenal Pérez Ortega RUT N° 7.912.207-6, registrada en su
libro de compras del período julio 2009, por la que utilizó IVA crédito fiscal en
Formulario 29, folio 420953656, no fue aportada en el requerimiento.
Que en este caso ha resultado probado el derecho al IVA Crédito Fiscal
que le corresponde a la reclamante, en razón de que la factura N° 0227, de
fecha 31 de junio de 2009, obra en autos a fojas 235, en original, la cual que
tiene como respaldo el detalle del transportes, Control Interno N° 65,
otorgado por el proveedor, que rola fojas 237, dando cuenta de los servicios
prestados; además, no se ha denunciado, ni se detecta inconsistencia alguna
entre el Libro de Compras de la reclamante de Julio de 2009, en que el que se
registró dicha factura, y la declaración Formulario 29, que rola a fojas 244 y
482 del proceso.
El siguiente cuadro, ejemplifica los antecedentes expuestos:
N°
Contribuyente Periodo N° Folio, F 29 Ubicación
Factura
A fojas 235 y siguientes se
acompañó la correspondiente
factura de compra:
Original: Cliente
Julio
Triplicado: Control Tributario.
2009
Héctor Juvenal Libro de Compras se
227 (Libro de 420953656
Pérez Ortega encuentra singularizado bajo
Compras
los números 8 y 54 de la
)
Custodia N° 13 – 2013.
El correspondiente formulario
29, folio N° 420953656 se
encuentran a fojas 244 y 482.
Conclusión:
Analizado los documentos y antecedentes tributarios (factura), es posible
acreditar el derecho a crédito fiscal, en virtud de lo decretado en el artículo
23 N° 1 del Decreto Ley N° 825.
VIGÉSIMO.- En cuanto a las facturas emitidas por el proveedor don Héctor
Juvenal Pérez Ortega RUT N° 7.912.207-6, registradas por la reclamante en su
Libro de Compras, utilizándose el IVA crédito fiscal en Formulario 29, en las
que se encuentra emitida sólo con indicación de su fecha, esto es, 30 de
septiembre de 2009, monto neto, IVA y total, sin individualización del
comprador y sin detalle de la prestación efectuada y con todas sus copias,
original: cliente, duplicado: SII, triplicado control tributario y cuadruplicado:
cobro ejecutivo cedible., cabe señalar lo siguiente
Que sin perjuicio de lo sostenido con anterioridad respecto de la
tenencia de la copias por parte del reclamante, se ha constatado por el
Tribunal que la factura N° 229 de 30 de septiembre de 2009 y N° 0240 de
fecha 28 de febrero de 2011, se encuentra emitida sólo con indicación de sus
fechas, monto neto, IVA y total, sin individualización del comprador y sin
detalle de la prestación efectuada incumpliéndose al efecto el artículo 69
N°s. 1, 5 y 6 del D.S. Nº 55 del Ministerio de Hacienda de 1977, por lo cual
dichos documentos no son aptos para dar lugar al IVA Crédito Fiscal en favor
de la reclamante.
En el siguiente cuadro se puede observar los antecedentes asociados
en autos a dichos documentos tributarios.
N° Factura Periodo N° Folio, F Ubicación
29
La factura se encuentra
singularizada bajo el número 64
de la Custodia N° 13-2013 y se
acompañó de la siguiente forma:
Original: Cliente
Duplicado: Servicio de Impuestos
Septiembre Internos.
2009 Triplicado: Control Tributario.
0229 452303936
(Libro de Cuadruplicado: Cobro Ejecutivo-
Compras) Cedible.
Libro de Compras se encuentra
singularizado bajo los números 10
y 63 de la Custodia N° 13 – 2013.
El correspondiente formulario 29,
folio N° 452303936 se encuentran
a fojas 246 y 484.
La factura se encuentra
singularizada bajo el número 100
de la Custodia N° 13-2013 y se
acompañó de la siguiente forma:
Original: Cliente
Duplicado: Servicio de Impuestos
Febrero 2011 Internos.
0240 (Libro de 5119758606 Cuadruplicado: Cobro Ejecutivo-
Compras) Cedible.
Libro de Compras se encuentra
singularizado bajo los números 18
y 99 de la Custodia N° 13 – 2013.
El correspondiente formulario 29,
folio N° 452303936 se encuentran
a fojas 263 y 501.
Conclusión:
Analizado los documentos y registros mencionados precedentemente, es
efectivo que las facturas antes mencionadas se encuentran incompleta,
tanto en los datos de individualización como los datos propios de los
Servicios Prestados, por lo cual es imposible acreditar la materialidad
efectiva que da derecho al IVA Crédito Fiscal.
VIGÉSIMO PRIMERO.- Que en cuanto a la factura N° 54, emitida por la
contribuyente Ana Luisa Silva Montecinos RUT N° 5.073.484-6, con fecha 07
de enero de 2009, registrada en el libro de compras del período enero 2009,
folio 252 y de la cual se utilizó el IVA crédito fiscal en Formulario 29, folio
393588906, y no fue aportada al requerimiento, cabe señalar lo siguiente:
Que en este caso, al igual que en los casos de los proveedores
anteriores, cuando no se ha aportado las facturas, sí se ajusta a Derecho lo
señalado por el Servicio de Impuestos Internos, pues era de cargo de la
reclamante, de conformidad al artículo 21 del Código Tributario, colocar a
disposición del Ente Fiscalizador dichas facturas, lo cual tampoco hizo ante
este Tribunal, siéndole aplicable lo dispuesto en los artículos 23 N° 1 y 25 del
Decreto Ley 825, y el inciso 2° del artículo 39 del Reglamento del IVA, lo cual
hace improcedente el IVA Crédito Fiscal en beneficio de la actora.
En el siguiente cuadro se esquematiza dicha situación.
N° Factura Periodo N° Folio, F 29 Ubicación
El libro de compras se encuentra
singularizado en los números 2 y 23,
de la Custodia 13-2013.
54 Enero 2009 393588906 El correspondiente formulario 29,
folio N° 393588906 se encuentran a
fojas 238 y 476.
La factura no se acompañó en autos.
Conclusión:
Analizado los documentos y registros mencionados precedentemente, se visualiza
el uso de crédito fiscal por una factura de compra de la contribuyente antes
mencionada, pero dado que no acompaño este documento tributario (factura N°
54), no es posible acreditar el derecho correspondiente.
VIGÉSIMO SEGUNDO.- En cuanto a acreditar la factura de proveedores N°
113, emitida por la contribuyente María Isabel Arriagada RUT N° 6.699.220-9,
con fecha 14 de enero de 2009, registrada en libro de compras período enero
2009, folio 252 y de la cual se utilizó el IVA crédito fiscal en Formulario 29,
folio 393588906.
Que en este caso, al igual que en la situación del considerando
anterior, y por iguales fundamentos no corresponde reconocerle derecho a
IVA Crédito Fiscal en esta factura a la reclamante.
En el siguiente cuadro se desglosa su situación.
N° Factura Periodo N° Folio, F 29 Ubicación
El libro de compras se encuentra
singularizado en los números 2 y 23,
de la Custodia 13-2013.
113 Enero 2009 393588906 El correspondiente formulario 29,
folio N° 393588906 se encuentran a
fojas 238 y 476.
La factura no se acompañó en autos.
Conclusión:
Analizado los documentos y registros mencionados precedentemente, se
visualiza el uso de crédito fiscal por una factura de compra de la
contribuyente antes mencionada, pero dado que no acompaño este
documento tributario (factura N° 113), no es posible acreditar el derecho
correspondiente.
VIGÉSIMO TERCERO.- En cuanto a acreditar la factura de proveedores N° 68
de fecha 11 de enero de 2010, emitida por la contribuyente Maribel Oyarzun
Mansilla Residencial RUT N° 76.927.040-K, registrada en libro de compras del
período enero 2010, folio 849 y de la cual se utilizó el IVA crédito fiscal en
Formulario 29, folio 481371896.
Se deja constancia que, al igual que lo sostenido en los casos
anteriores, cuando no se han aportado las facturas, se ajusta a Derecho lo
señalado por el Servicio de Impuestos Internos, pues era de cargo de la
reclamante, de conformidad al artículo 21 del Código Tributario, colocar a
disposición del Ente Fiscalizador dichas facturas, lo cual tampoco hizo ante
este Tribunal, siéndole aplicable lo dispuesto en los artículos 23 N° 1 y 25 del
Decreto Ley 825, y el inciso 2° del artículo 39 del Reglamento del IVA, lo cual
hace improcedente el IVA Crédito Fiscal en beneficio de la actora.
N° Factura Periodo N° Folio, F 29 Ubicación
El libro de compras Folio N° 913,
acompañado en autos, bajo la
Custodia 14-2013. Como de igual
forma a fojas 463 de autos.
68 Enero 2010 481371896 El correspondiente formulario 29,
folio N° 481371896 fue rectificado
por el folio N° 486092286 el cual se
encuentran a fojas 250 y 488.
La factura no se acompañó en autos.
Conclusión:
Analizado los documentos, y en virtud a la carencia de documentos tanto el
Libro de Compras como la Factura antes individualizada, se concluye que no
es posible acreditar el derecho correspondiente.
VIGÉSIMO CUARTO.- En cuanto a que la factura de proveedor de la
contribuyente Servicios Integrales Softmas Ltda. RUT N° 76.025.090-2,
registrada en libro de compras del período noviembre 2010, folio 869 y de la
cual se utilizó el IVA crédito fiscal en Formulario 29, folio 5087972166en
forma errónea, esto en el Libro de compras por un monto neto de $428.666,
un IVA de 81.447 y un total $510.113, en circunstancias de que la factura
aportada en el requerimiento, registra un valor neto de $42.866, IVA por
$8.145 y un total de $51.011,
En este caso al igual que lo expresado con anterioridad este
Magistrado estima que el error en el registro de una factura no es argumento
suficiente para rechazar por si sólo una factura considerándola falsa o no
fidedigna, dado que ello no constituye un problema en cuanto a la validez del
documento en cuestión, sino que dice relación con el registro que de ella se
efectúa en los instrumentos contables y tributarios respectivos.
Sin embargo, al no constan la factura en el proceso, no cabe recocerle
de manera alguna el IVA Crédito Fiscal al reclamante, en atención a lo
dispuesto en los artículos 23 N° 1 y 25 del Decreto Ley 825, y el inciso 2° del
artículo 39 del Reglamento del IVA,
La factura fue registrada en el Libro de compras con los siguientes
montos:
N° FACTURA FECHA NETO IVA TOTAL
2408 29/11/10 428.666 81.447 510.113
Y la factura aportada en el requerimiento, registra los siguientes montos:
N° FACTURA FECHA NETO IVA TOTAL
2408 29/11/10 42.866 8.145 51.011
N° Factura Periodo N° Folio, F 29 Ubicación
El libro de compras Folio N° 923,
acompañado en autos, bajo la Custodia
Noviembre 14-2013.
2408 5087972166
2010 El correspondiente formulario 29, folio
N° 5087972166 se encuentran a fojas
260 y 498.
Conclusión:
Analizado los documentos y registros mencionados precedentemente, y
considerando la carencia de la factura antes mencionada, no es posible
acreditar un error en el registro del Libro de Compra, pero sin duda es
aceptable considerar el allanamiento por parte de la reclamante,
presentado en su escrito de reclamo.
VIGÉSIMO QUINTO.- En cuanto a que la contribuyente registra en libro de
ventas del período enero 2011, folio 872, IVA débito fiscal ascendente a
$5.112.312, que no declaró en Formulario 29, folio 5108205626, lo que se
encuentra respaldado con el registro de las facturas de venta N° 266 de 19 de
enero de 2011 por la suma neta de $18.262.860, IVA por $3.469.946 con un
total de $21.732.803; y factura 268 de fecha 20 de enero de 2011 por la
suma de $8.644.050, con un IVA de $1.642.369 y un total de $10.286.419; y
además presenta el período de diciembre de 2011, con IVA no declarado, el
cual conforme a lo registrado en libro de ventas folio 894, asciende a
$946.989, registrando en libro de compras folio 895, IVA Crédito Fiscal
ascendente a $ 1.241.079, cabe señalar que:
En este punto el Servicio de Impuestos Internos sostiene que con
fecha 30 de noviembre de 2012, la reclamante dio respuesta a la Citación,
pero no efectuó referencia alguna a lo planteado, y que sobre el particular es
aplicable lo dispuesto por el 20 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, y los artículos 74, 75 y 79 del Reglamento de la Ley del IVA.
Por su parte, la contribuyente no controvierte lo anterior, sino que
sostiene que de ser efectivas las deficiencias detectadas por el Servicio de
Impuestos Internos, se compromete a rectificar el o los Formularios 29
correspondientes.
Luego, revisadas las facturas en cuestión en relación con la
documentación aportada por la reclamante a la causa, se pudo constatar la
efectividad de lo sostenido por el Ente Fiscalizador, razón por la cual se
encuentran ajustadas a Derecho las Liquidaciones en este aspecto.
La contribuyente registra en libro de ventas del período enero 2011, folio 872,
IVA débito fiscal ascendente a $5.112.312, el cual no fue declarado en
Formulario 29, folio 5108205626, lo que se encuentra respaldado con el
registro de las siguientes facturas de venta. Por lo anterior conforme a lo
establecido en artículos 20 y 59 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios y artículos 74 y 75 de su Reglamento.
N° FACTURA FECHA NETO IVA
TOTAL
266 19/01/11 18.262.860 3.469.946
21.732.803
268 20/01/11 8.644.050 1.642.369
10.286.419
VIGÉSIMO SEXTO.- En cuanto a que las facturas N° 366 de fecha 06 de
diciembre de 2011 por la suma neta de $3.680.454, con IVA de $699.266 y un
total de $4.379.740.- N° 367, de fecha 19 de diciembre de 2011 por un valor
neto de $1.336.728, IVA de $253.978 y un total de $1.590.706; N° 368 de
fecha 27 de diciembre de 2011, valor neto de $1.450.810, IVA de $277.554 y
valor total de $1.738.364, emitidas por el proveedor Inmobiliaria y Comercial
Henoc Ltda., RUT N° 76.247.130-2, y no declaradas en el período diciembre
2011.
Respecto de este punto, resulta que la contribuyente nada sostiene al
efecto en su reclamo y constatado la efectividad de lo expuesto por parte de
este Tribunal, existe de parte de la reclamante un incumplimiento a lo
establecido en artículos 20, 59 y 64 de la Ley del IVA, motivo por el cual se
encuentra ajustado a Derecho lo señalado por el Servicio de Impuestos
Internos a este respecto en la Liquidaciones impugnadas.
N° FACTURA FECHA NETO IVA TOTAL
366 06/12/11 3.680.454 699.266 4.379.740
367 19/12/11 1.336.728 253.978 1.590.706
368 27/12/11 1.450.810 277.554 1.738.364
Se debe declarar el período diciembre 2011, conforme a lo establecido en
artículos 20, 59 y 64 de la Ley del IVA.
N° Factura Periodo N° Folio, F 29 Ubicación
El libro de ventas se acompañó a fojas
462 de autos.
El libro de Compras se acompañó a
366 fojas 464 de autos.
Diciembre
367 5108205626 No se acompañó el correspondiente
2011
368 formulario 29 en autos.
Las copias de las facturas se
acompañaron a fojas 217 y siguientes
de autos.
Conclusión:
En virtud de la falta de antecedentes (formulario 29, periodo diciembre 2011) no es
posible acreditar que la reclamante haya presentado la declaración
correspondiente conforme a lo establecido en el Decreto Ley N° 825.
VIGÉSIMO SÉPTIMO.- Que en cuanto al argumento de la reclamante por el
cual considera vulneradas las normas contenidas en la Ley N° 18.320, cabe
señalar que este Magistrado no comparte dicho criterio, en cuanto a que le
sea aplicado en el caso de autos el plazo máximo de 6 meses para los efectos
de citar, liquidar y/o emitir giros de impuestos derivados de la revisión,
contado desde que ella colocó a disposición del Servicio los antecedentes
requeridos, pues si bien se le notificó la Citación Nº 2584 el 31 de octubre del
año 2012, no se puede soslayar que dicha contribuyente con fecha 28 de
febrero de 2012 entregó al Ente Fiscalizador sólo en parte los antecedentes
que le fueron solicitados mediante la Notificación N° 13581 de fecha 27 de
enero de 2012, según consta del Acta de recepción/entrega y/o acceso a
documentación, y es del caso que ello constituye una de las causales para
que no opere la anterior restricción para la acción fiscalizadora del Servicio,
pues en el N° 3 del artículo único de esta ley se contempla dicha hipótesis
“cuando el contribuyente, dentro del plazo señalado en el N° 1°, no presente
los antecedentes requeridos en la notificación indicada en dicho número”.
Luego, para que opere la restricción a facultades fiscalizadoras del
Servicio de Impuesto Internos, se debió haber dado cumplimiento pleno a lo
solicitado por él, colocando a disposición de dicho Ente Fiscalizador toda la
documentación solicitada dentro del plazo establecido en el artículo 63 del
Código Tributario, lo cual no ocurrió, por lo que recibe plena aplicación el
artículo 200 del Código Tributario, alcanzando sus efectos tanto al Servicio
como a los contribuyentes.
Que en cuanto al argumento de la reclamante de haberse aplicado a su
representado la multa contemplada para la infracción tributaria prevista en
el artículo 97 Nº 11 del Código Tributario, por disposición del principio non
bis in ídem, se excluiría cualquier posibilidad de imponer una nueva
infracción por estos mismos hechos, no pudiendo ser sancionada la
reclamante dos veces por una misma conducta, más aún si la infracción 97 N°
11 del Código Tributario es incompatible con la infracción 97 N° 4 del mismo
texto legal, cabe tene prsente lo sostenido por la reclamada en cuanto señala
que en parte alguna de la Citación Nº 2584, de la Resolución o Liquidaciones
impugnadas, haya calificado como doloso el actuar de la reclamante, ni
menos aún que efectuado mención a infracciones que adolezcan de pena
corporal, compartiendo también este Magistrado el criterio del Servicio en
cuanto la Ley Nº 18.320 no afecta al ejercicio de su facultad para aplicar
sanciones distintas de aquellas que correspondan a los casos en que se ha
infringido la obligación de declarar y pagar, y que las multas giradas de
conformidad al artículo 97 Nº 2 de Código Tributario lo son debido a que no
presentó su declaración de impuestos, lo cual es distinto a la falta de
diligencia de la reclamante en el sentido de no aportar la totalidad de la
documentación solicitada en el requerimiento de antecedentes respectivo, lo
que hace inaplicable las limitaciones de la Ley 18.320, amén de que el giro de
que se trata, fue efectuado de conformidad al artículo 97 N° 2 del Código
Tributario y no al artículo 97 N° 11 del mismo cuerpo legal.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que en cuanto a lo sostenido por la reclamante en
cuanto a la carencia de fundamento de las Liquidaciones N° 12071 a 12075, y
que el Gasto utilizado en la o las facturas detalladas por el Servicio de
Impuestos Internos, sin siquiera mencionar el precepto legal que justificar tal
rechazo, la prescripción de las liquidaciones y que no se debía comprender
en las Liquidaciones impuestos referidos a la Renta, conforme se detalló en la
parte expositiva al enunciar sus argumento, cabe señalar lo siguiente:
Que del mérito de autos se desprende que por intermedio de la
Citación N° 2584 de 31 de octubre de 2012, se requirió a la reclamante
acreditar las facturas en ella individualizadas, señalando la normativa legal
pertinente, no logrando la contribuyente acreditar las partidas solicitadas,
pues como ya se ha sostenido en esta sentencia, no aportó dentro del plazo
de la citación del artículo 63 del Código Tributario toda la documentación
requerida, e incluso parte de la entregada incumplía con requisitos
reglamentarios, no existía el respaldo documentario para algunos de sus
registros y no se constató inconsistencia entre las facturas, Libros Contables y
declaraciones del Formulario 29, en los periodos revisados; todo lo cual tiene
importantes consecuencia jurídicas y tributarias, pues la contribuyente en
esta situación no puede acogerse al plazo máximo de fiscalización de treinta
y seis meses que le impone la Ley 18.320 al Servicio de Impuestos Internos, y
por otra parte amplía el plazo para fiscalizar al término de seis años, de
acuerdo al artículo 200 del Código Tributario.
A mayor abundamiento, en cuanto al argumento de la reclamante de
que las Liquidaciones N° 12071 a 12075, se encuentran prescritas por haber
sido notificadas fuera del plazo ordinario de prescripción previsto en el
artículo 200 del Código Tributario, consta en autos que la auditoría que se le
realizó la reclamante se verificó en razón del Programa de Fiscalización
denominado "Control IVA a determinados negocios", y en el marco de la Ley
N° 18.320 se procedió mediante Notificación N° 13581 a requerir
antecedentes de los períodos de enero de 2009 a diciembre de 2011, y es
que no habiendo aportado la documentación requerida, es que se emitió la
Citación requiriéndose que acreditara las partidas que en ella se indican, lo
cual al no haber ocurrido en el plazo que otorga del artículo 63 inciso 2° del
Código Tributario, es que el Ente Fiscalizador procedió a emitir dos actos
administrativos distintos, la Resolución Exenta N° 24 de 1 de marzo de 2013,
y las Liquidaciones N°s 12071 a 12075, todas de 5 de marzo de 2013; amén
del giro de impuestos Folio 07 N° 103765335-3.
En este orden de ideas, resulta que de acuerdo al artículo 200 del
Código Tributario, el plazo legal para efectuar el pago de los impuestos que
se dan cuanta en las obligaciones reclamadas, es abril de 2010, y al haberse
notificado éstas con fecha 7 de marzo de 2013, no pudo haber operado la
prescripción en favor de la reclamante.
En cuanto al argumento de la reclamante de que la Citación N° 2584 no
amplió, ni pudo ampliar el plazo de prescripción de la acción fiscalizadora en
atención a que en ella sólo se solicitó aclarar y acreditar la procedencia del
IVA Crédito Fiscal y no la procedencia de los gastos deducidos de la Renta
Líquida Imponible, correspondiente al año tributario 2010, este Magistrado
no comparte dicho argumento, por cuanto, de acuerdo a lo ya señalado no
ha operado la prescripción, agregando que los gastos deducidos de la Renta
Líquida Imponible correspondiente al Año Tributario 2010 deben encontrarse
debidamente acreditados y cumplir con todos y cada uno de los requisitos
legales, siendo de cargo de la reclamante acreditar aquello.
Que respeto al argumento de la reclamante de que sólo se le emplazó
por diferencias de IVA, lo que no se provocaría la extensión del plazo de
prescripción al Impuesto a la Renta, atendido lo dispuesto en el artículo 63
inciso final del Código Tributario, cabe señalar que este Sentenciador
comparte el critero de la reclamada en cuanto en la Citación N° 2584 se
individualizaron todas las partidas, esto es, todas las operaciones que debía
acreditar y que los impuestos que se derivan de no haber dado cumplimiento
a lo pedido en la etapa administrativa, son precisamente el Impuesto al Valor
Agregado y el Impuesto a la Renta, y ello debido a que el gasto se encuentra
asociado al Crédito fiscal que se ha rechazado, es más, cabe tener presente
que de acuerdo al artículo 31, inciso 1°, del Decreto Ley 824 de 1974, dentro
de los requisitos exigidos para que los gastos sean aceptados se requiere,
entre otros, “que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el
Servicio”, de ahí que si el contribuyente no aportó factura, o estas adolecían
de incumplimiento de requisitos, en el marco del artículo 2 del Código
Tributario, por lo que se está en presencia a gasto rechazados, razón por la
cual cabe que se agregue a la determinación de la renta líquida imponible.
Por último, y en cuanto a lo sostenido por la parte reclamante, en
cuanto el Servicio de Impuestos Internos no habría fundado adecuadamente
“los motivos en virtud de los cuales practicó las Liquidaciones N° 12701 a
12705, éstas adolecen de nulidad” (sic), no es atendible ese fundamento
pues de conformidad a lo expuesto en los considerandos anteriores, el
Órgano Fiscalizador sí expresó las razones de hecho y Derecho en las cuales
basó los actos administrativos impugnados, e incluso en cuanto al impuesto a
la Renta citó en la página 17 de las Liquidaciones los artículos 1, 20 N° 3 y
31del Decreto Ley 824 de 1974.
DÉCIMO NOVENO: Que todo lo señalado en análisis respecto de las
Liquidaciones Liquidaciones N°s. 12071 a 12075, de fecha 5 de marzo de
2013, es aplicable en cuanto sea pertinente a la Resolución N° 24 de 1 de
marzo de 2013.
TRIGÉSIMO: Que a partir de lo razonado precedentemente y en virtud de los
hechos que se han tenido por verdaderos en este juicio, ponderando la
prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, de las máximas de la
experiencia, y en su caso, aplicando los Principios Generales de Derecho, se
arribó a las conclusiones enunciadas en los considerandos que anteceden.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que analizadas la demás documentación y
antecedentes aportados en autos, en nada altera lo razonado y concluido
precedentemente.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que no procede condenar en costas a las partes por
haber tenido motivos plausibles para litigar y no haber sido ninguna de ellas
vencida totalmente en la causa.
Por las consideraciones precedentes, mérito de autos, y visto además lo
dispuesto en los artículos 2, 21, 29 y siguientes, 59, 86, 115, 117, 123,124,
125, 129,130, 131, 131 bis, 132 y siguientes, y 148 del Código Tributario;
artículos 23 y siguientes, y 59 del Decreto Ley N° 825 de 1974; artículos 39 y
siguientes, 69, y 74 del Decreto Supremo N° 55 de fecha 2 de febrero de
1977, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas
legales citadas y pertinentes,
SE DECLARA:
I.- Que se hace lugar, sólo en parte, a la reclamación de fojas 60 y
siguientes, interpuesta por doña Luisa Figueroa Bórquez, R.U.T N° 8.270.287-
3, en representación de Constructora Luisa Figueroa Bórquez E.I.R.L., R.U.T.
N° 52.003.412-9, ambas ya individualizadas, en contra de la Resolución
Exenta N° 024, de fecha 1 de marzo de 2013, y las Liquidaciones N°s. 12071 a
12075, de fecha 5 de marzo de 2013, todas emanadas del Servicio de
Impuestos Internos, XII Dirección Regional, en términos tales que:
a).- Se reconoce como procedente el IVA Crédito Fiscal contenido en las
facturas N°s. 239, 242, 243, 244, 245, 246, 254, 259, 260, 261, 263, 265, 266,
270, 272, 273, 274, 275, 278, 280, 282, 283, 284, 285, 286, 289, 290, 291,
292, 294, 295, 297, 298, 300, 301, 302, 303, 304, 306, 351, 352, 353, 354, 355
y 362, emitidas a la reclamante por Inmobiliaria y Comercial Henoc Ltda. RUT
N° 76.247.130-2, individualizadas en la Resolución y Liquidaciones
impugnadas y a que se refiere el considerando décimo cuarto de esta
sentencia.
b) Se reconoce como procedente el IVA Crédito Fiscal contenido en la
factura N° 0252 emitida a la reclamante por la proveedora Inmobiliaria y
Comercial Henoc Ltda. RUT N° 76.247.130-2, individualizadas en la
Resolución y Liquidaciones impugnadas, y a que se refiere el considerando
décimo sexto de esta sentencia.
c).- Se reconoce como procedente el IVA Crédito Fiscal contenido en la
factura N° 0227 emitida por el proveedor Héctor Juvenal Pérez Ortega,
R.U.T. N° 7.912.207-6, individualizadas en la Resolución y Liquidaciones
impugnadas, y a que se refiere el considerando décimo noveno de esta
sentencia.
d).- Que en todo lo demás, a excepción de lo señalado en la letras a), b)
y c) precedentes, se confirman la Resolución Exenta N° 024, de fecha 1 de
marzo de 2013, y las Liquidaciones N°s. 12071 a 12075, de fecha 5 de marzo
de 2013, referidas, no acogiéndose, en consecuencia, las pretensiones de la
reclamante tendiente a invalidar dichos actos administrativo.
II.- Que no se condena en las costas de la causa a alguna de las partes.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio
en internet del Tribunal www.tta.cl, conforme al artículo 131 bis del Código
Tributario. Asimismo, dese aviso a las direcciones de correo electrónico
[email protected] y
[email protected]. Déjese testimonio en el
expediente.
RUC: 13-9-0001311-0
RIT: GR-09-00009-2013
PROVEYÓ DON SERGIO VERA APARICIO, JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL
TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA XII REGIÓN DE MAGALLANES Y
ANTÁRTICA CHILENA. AUTORIZÓ DOÑA CARLA GARBARINO ARCAYA,
SECRETARIA ABOGADO.
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.