Trescientos noventa y cuatro 394
En Punta Arenas, a siete de agosto de dos mil catorce.
VISTOS:
Uno: Que a fojas 53 y siguientes comparece don Marcos Alvarado Sotomayor,
abogado, R.U.T. N° 8.279.833-1, con domicilio en Avenida Colón N° 1144, de
la comuna de Punta Arenas, en representación de don Eduardo Ojeda
Santana, R.U.T. N° 8.686.760-5, empresario, para estos efectos de su mismo
domicilio, interponiendo reclamo conforme al Procedimiento General de
Reclamaciones en contra de las Liquidaciones N°s. 13.602 a 13.606, todas de
fecha 30 de abril de 2013, cursadas por el Departamento de Fiscalización del
Servicio de Impuestos Internos, XII Dirección Regional de Punta Arenas, a fin
de que sean dejadas sin efectos en todas y cada una de sus partes, conforme
a los argumentos de hecho y derecho que se pasan a exponer:
ANTECEDENTES:
Expresa que las liquidaciones practicadas a su representado surgen
como consecuencia de la revisión de los registros contables, declaraciones de
impuestos, documentación sustentatoria y de aquella que obra en poder de
la reclamada, que determinó diferencias de impuesto al valor agregado IVA e
Impuesto a la Renta respecto de la empresa Ingecal Limitada, R.U.T. N°
76.054.730-1, y que dio lugar a las Liquidaciones N°s. 12.672 a 12.692, de
fecha 28 de marzo de 2013, actualmente reclamada ante este Tribunal, en la
causa RIT GR-09-00010- 2013.
Hace presente que don Eduardo Ojeda Santana es socio en un 50% en
la empresa Ingecal Limitada, motivo por el cual las liquidaciones practicadas a
dicha sociedad inciden en el Impuesto Global Complementario y en sus
solicitudes de devolución del artículo 97 de la Ley de la Renta.
Señala que en razón de lo anterior, y considerando que las
Liquidaciones impugnadas en esta causa son consecuencia a su vez de
aquellas Liquidaciones reclamadas en los autos RIT GR-09-00010-2013,
estima que se fundará en la reclamación contenida en esa causa. A saber:
a).- Nulidad del procedimiento por habérsele vulnerado su Derecho
de Defensa.
1).- Sostiene que el Servicio de Impuestos Internos le impidió su derecho a
defensa constitucionalmente garantizado, al retener arbitraria e ilegalmente
todos los documentos, antecedentes, libros, facturas y contratos que
específicamente fueran solicitados por el Ente Fiscalizador mediante la
Notificación N° 13.582 de 27 de enero de 2012 y que fuesen proporcionados
por su parte el 28 de febrero de 2012, y que inciden directa y esencialmente
en las Liquidaciones y Resoluciones que reclama, impidiéndosele una
adecuada defensa.
2).- Señala que solicitó el 17 de mayo de 2013, la devolución de dichos
documentos, los que le fueron retenidos ilegalmente, recibiendo como
respuesta el día 6 de junio de 2013, que no era posible devolver los libros, de
manera absolutamente arbitraria, fundándose en una norma inaplicable al
caso, y que de operar, requiere de una orden del Director del Servicio, la que
es inexistente.
3).- Que el Servicio vulneró su derecho a defensa y claramente la
bilateralidad de la audiencia, incurriendo a ingentes esfuerzos y gastos para
acceder a su información y así poder deducir el presente reclamo, pues
arbitraria e ilegalmente se le impidió efectuar su reclamo de conformidad a
las normas de un racional y justo procedimiento.
b).- En subsidio de lo anteriormente expuesto, solicita que el Tribunal
declare la nulidad de las Liquidaciones y Resoluciones reclamadas, por
extemporaneidad de Citación Nº 2835 de 8 de febrero de 2013.
1).- Funda su pretensión en que es nula la referida Citación Nº 2835,
emanada del Departamento de Fiscalización del Servicio de Impuestos
Internos, la cual constituye el fundamento de todos los actos posteriores a la
misma, incluidas las Liquidaciones y Resoluciones reclamadas, Citación ésta
que ordenó dar respuesta a las presuntas diferencias observadas por ese
Servicio y que dicen relación con el IVA e Impuesto a la Renta de la sociedad
Ingecal Limitada.
2).- Expresa que mediante la Notificación N° 13.582 de 27 de enero de 2012,
don Mario Villegas, funcionario del Departamento de Fiscalización, Sección
Giros, notificó por cédula en la persona de doña Claudia Salazar Vega a
Ingecal Limitada, un requerimiento de antecedentes en el marco de la
fiscalización del correcto cumplimiento de la declaración y pago del impuesto
IVA Crédito Fiscal e IVA Débito Fiscal por el periodo tributario 01/2009 al
12/2011, como parte del programa denominado Control IVA a Determinados
Negocios, no extendiéndose a más de treinta y seis periodos, y nunca a los
plazos del artículo 200 del Código Tributario.
3).- Que de esta forma la Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos de la XII Región notificó el 27 de enero de 2012 a Ingecal Limitada de
un proceso de fiscalización IVA, de conformidad a la Ley N° 18.320, por lo que
con fecha 28 de febrero de 2012, dentro del plazo ordenado por la
notificación, colocó a disposición del Servicio la documentación exigida, y su
vez el 8 de febrero de 2013 dicha Dirección Regional emitió una citación de
su representada, la que fue notificada con fecha 16 de febrero del mismo
año.
4).- Que en cuanto al plazo para citar al contribuyente, el inciso primero del
N° 4 del artículo único de la Ley 18.320, señala: “El Servicio dispondrá del
plazo fatal de seis meses para citar para los efectos referidos en el artículo 63
del Código Tributario, liquidar o formular giros por el lapso que se ha
examinado, contado desde el vencimiento del término que tiene el
contribuyente para presentar los antecedentes requeridos en la notificación
señalada en el N° 1, norma ésta que es de orden público, imperativa e
irrenunciable.
5).- Que de acuerdo a dicho artículo, el plazo fatal de la Dirección Regional
para citar a Ingecal Limitada venció el 28 de agosto de 2012, fecha en que
debió habérsele citado a esta sociedad. Luego, que al hacer un examen de la
Citación N° 2835, aparece que ella fue emitida el 8 de febrero de 2013 y
notificada el 16 del mismo mes y año, vale decir, 5 meses y 19 días después
de vencido el plazo fatal para citarla; o, lo que es lo mismo, 11 meses 19 días
después que Ingecal Limitada presentara los documentos exigidos por la
notificación N° 13.582, de 27 de enero de 2012.
6).- Que en la citación N° 2835 no se indica que el proceso de fiscalización a
que fue sometida Ingecal Limitada esté en directa correlación con la
Notificación N° 13.582 de 27 de enero de 2012, lo que le hace presumir que
corresponde a ese mismo proceso de fiscalización iniciado en el mes de enero
de 2012, toda vez que de acuerdo al ordenamiento legal vigente, no se pudo
haber iniciado un proceso de fiscalización del IVA sin haber sido notificada de
acuerdo a lo establecido en la Ley N° 18.320, situación que debió haber
quedado expresamente establecida en la citación de referencia.
7).- Que la Citación a Ingecal se fundó en la fiscalización del correcto
cumplimiento de la declaración y pago del impuesto IVA Crédito Fiscal e IVA
Débito Fiscal por el periodo tributario 01/2009 al 12/2011, la que es
extemporánea, y por lo tanto nula, y no produce efecto alguno, pues tuvo
lugar con exceso al plazo fatal contenido en el número 4° del artículo único
de la Ley N° 18.320.
8).- Que el Servicio de Impuestos Internos debió citar a más tardar a Ingecal
Limitada, como consecuencia del proceso de fiscalización iniciado el 27 de
febrero de 2012, el día 28 de agosto del mismo año y no el día 16 de febrero
de 2013, como en los hechos ocurrió, prescribiendo el derecho del Servicio
de Impuestos Internos para continuar dicho proceso de fiscalización, siendo
nula en consecuencia la Citación practicada.
9).- Que el Servicio de Impuestos Internos en el caso de autos nunca extendió
la fiscalización a otros periodos -por lo que la afirmación contenida en la
citación y en las Liquidaciones no es efectiva - y si efectivamente hubiese
estimado que en los periodos analizados (2009-2010-2011) existían motivos
para considerar maliciosas las facturas, debió comunicarlos dentro de los
primeros seis meses contados desde la recepción de los antecedentes y no al
momento de la Citación. Que el Servicio para no haber citado, liquidado o
girado, dentro de los seis meses debió considerar que las facturas eran falsas;
sin embargo, alega que las facturas fueron reales, lo que genera la dicotomía
o paradoja de que el Servicio se quedaría sin argumentos para haber
extendido la prescripción fuera de la Ley N° 18.320 o “Ley Tapón", por lo
tanto, las Liquidaciones son nulas porque la Citación no se realizó dentro del
plazo establecido en la Ley Tapón, y no se puede pretender vulnerar la Ley (al
indicar erradamente que las facturas eran falsas) sólo para que el Servicio
tenga más tiempo de realizar el acto administrativo que debía efectuar en un
plazo determinado, o indicar que varias de las Liquidaciones que realizó el
Servicio quedan nulas porque están fuera de los plazos de prescripción que
tenía para haber realizado la Citación que era la prescripción normal de tres
años y no de seis años como se indica en la Liquidación.
10).- Que, en síntesis, se debe declarar la nulidad por extemporaneidad de la
Citación N° 2835 de 8 de febrero de 2013 y notificada a Ingecal Limitada con
fecha 16 de febrero de 2013 y de todos los actos posteriores derivados de la
misma, esto es, las Liquidaciones que se reclaman en esta presentación.
c).- Que en subsidio de todo lo anterior, estima que igualmente
deben ser dejadas sin efecto las Liquidaciones anteriores, en mérito de las
siguientes consideraciones:
1).- Que el artículo 23 N° 5 del Decreto Ley N° 825 persigue que no se haga
uso de un crédito fiscal que no tiene su correspondiente débito, impidiendo
así el perjuicio al Fisco, cuando no se ha enterado el correspondiente débito.
2).- Que del análisis del N° 5 del artículo 23 es posible concluir que aun
cuando el crédito fiscal utilizado emane de facturas falsas, el Fisco permite la
utilización de ese crédito (en las dos hipótesis que regla la norma) en tanto se
cumplan los requisitos contemplados en los incisos segundo y tercero del N°
5 del artículo 23 citado, excepto, dice el inciso sexto que el beneficiario o
comprador haya tenido conocimiento o participación en la falsedad de la
factura. Es decir, aun cuando se cumplan los requisitos exigidos por la ley, si
el comprador o el contribuyente que utiliza el crédito fiscal ha actuado con
conocimiento de la falsedad, no puede utilizar el crédito fiscal, dado que
dicho crédito no tiene el correspondiente débito y por lo tanto hay perjuicio
al patrimonio del Fisco y el contribuyente ha actuado con dolo de defraudar.
3).- Que, sin embargo, el inciso cuarto del N° 5 del artículo 23, es claro y
perentorio al disponer que: “No obstante lo dispuesto en los incisos segundo
y tercero, no se perderá el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el
impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el
vendedor”, y por lo tanto la contra excepción del inciso quinto no es
aplicable.
4).- Que aun cuando Ingecal Limitada no acredite a través de los medios
contemplados en el artículo 23 N° 5 la efectividad de las operaciones
contenidas en las facturas dubitadas, igualmente puede hacer uso del crédito
fiscal si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado
efectivamente en arcas fiscales por el vendedor, cuestión que se señala se
acreditó al contestar la Citación N° 2835, más aun si las facturas reflejan
operaciones verdaderas.
5).- Que se acompañó oportunamente y se volverán acompañar en la
oportunidad procesal correspondiente, los formularios 29, esto es,
documentos que dan cuenta del pago del IVA por parte de todas y cada una
de las sociedades prestadoras de servicios a Ingecal limitada, respecto de las
facturas dubitadas.
6).- Que no obstante lo anterior, el Servicio de Impuestos Internos rechazó la
excepción exponiendo “... esta administración es tajante en señalar que a
continuación de lo alegado, la misma norma dispone en su inciso quinto del
número 5 lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el
caso que el comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o
participación en la falsedad de la factura...”.
7).- Que su parte no divisa cual es la relación entre lo expuesto por Ingecal
Limitada (pago de los impuestos por parte de los prestadores) y los incisos
segundo y tercero del N° 5 del artículo 23, pues cree que el Servicio
derechamente erró en su apreciación, pues los incisos citados en nada se
vinculan con el inciso cuarto alegado; esto es, que el débito se encontraba
enterado, y en consecuencia no existe perjuicio fiscal alguno, más aún
cuando las facturas no son falsas, por lo que sostiene se puede hacer uso de
dicho crédito, lo que está expresamente reconocido por la ley.
8).- Que el fundamento de las Liquidaciones N°s. 12.672 a 12.692 de fecha 28
de marzo de 2013, practicadas por el Servicio de Impuestos Internos en
contra de Ingecal Limitada, es el siguiente:
“Mediante citación N° 2835 de fecha 08 de febrero de 2013 notificada
por cédula a Don Octavio Ojeda Santana, se puso en su conocimiento que
producto de programa selectivo Medianas y Grandes empresas denominado
“Control IVA a Determinados Negocios”, de la revisión practicada a sus
registros contables, declaraciones de impuestos, documentación
sustentatoria y de la documentación que obra en poder del Servicio, se habían
determinado diferencias que inciden en el Impuesto al Valor Agregado e
Impuesto a la Renta.
Que del periodo de revisión Enero 2009 a Diciembre 2011, se solicitó se
acreditara satisfactoriamente respecto al Impuesto al Valor Agregado de
acuerdo al artículo 23 N° 5 del Decreto Ley 825 de 1974, con documentación
fehaciente, la efectividad de las operaciones contenidas en las facturas por
usted registradas, se señaló además, que se aprecia en un contexto y por la
suma de una serie de circunstancias, que sus declaraciones de Impuesto al
Valor Agregado son maliciosamente falsas conforme a lo dispuesto al artículo
200 inciso segundo del Código Tributario, extendiéndose por ello los plazos
que señala el inciso primero del señalado artículo a seis años. Lo anterior
debido a que sus declaraciones se fundan en una serie de facturas de las
cuales, habiéndose efectuado un análisis pormenorizado de las mismas, no se
ha podido a la fecha comprobar su veracidad.
Que con respecto a las facturas que corresponden a transportes de
mercadería, no consta en parte alguna y no se ha podido verificar a la fecha
cual fue la mercadería transportada, dado que los documentos no tienen un
detalle de las mercaderías supuestamente transportadas”.
9).- Que el servicio argumenta con carácter general para afirmar la presunta
falsedad de las facturas, lo siguiente: i).- No hay detalle de las mercaderías
presuntamente transportadas; ii).- No hay guías de despacho; iii).- Ni el
contador ni el representante de la sociedad pudieron aclarar que era lo
transportado; iv).- Las empresas de transporte no hicieron presentación del
formulario N° 1879 ni N° 1887, no constando que tengan personal contratado
a honorarios o sueldo que pueda efectuar los servicios de transporte; v).- Se
requirió a los distintos prestadores a fin que prestaran declaración jurada
respecto de los móviles con los que efectuaron los servicios, obteniendo sólo
respuestas evasivas y, además, el contador de las empresas que iba a prestar
declaración sobre la materia, el día 31 de enero de 2013, no lo hizo; vi).- Las
facturas impugnadas por el Servicio emanan de empresas cuyos titulares son
los mismos dueños y representante legales de Ingecal Limitada, además de la
cónyuge e hijo de un socio y de su suegro.
10).- Que las argumentaciones de carácter particular para afirmar la presunta
falsedad de las facturas por parte del Servicio fueron las siguientes:
A.- En cuanto al proveedor Transportes Eduardo José Ojeda Santana
E.I.R.L:
i).- Que registra iniciación de actividades respecto de un solo camión,
placa patente CF-1117 de 1981, y que adeuda permisos de circulación entre
1998 y 2012, por lo que era imposible que a la fecha en que se emitieron las
facturas pueda haber prestado servicios porque el móvil no podía circular.
Que se solicitó a este proveedor información sobre otros móviles y no los
acompañó.
ii).- Que el proveedor José Cárcamo Barrientos, según registros del
Servicio, vendió todos sus móviles el 28 de octubre de 2011, y sin embargo
registra facturas emitidas a la sociedad con fecha 30 de noviembre de 2011 y
30 de diciembre de 2012, en consecuencia, era imposible que le prestara
dicho servicio por no contar con los medios para ello.
B.- Que en cuanto a la proveedora Maribel Cárcamo, fueron los
siguientes:
i).- Que se le solicitó que acompañara los contratos de arriendo de
vehículos a la sociedad y no lo hizo;
ii).- Se le solicitó que indicara que vehículos arrendó a Ingecal y
tampoco lo hizo;
iii).- Se intentó verificar la efectividad de la factura de transporte
registrada por la sociedad, no recordando los representantes de esta última
la operación, ni el móvil; y,
iv).- Que sobre el punto anterior fue citada la proveedora a declarar al
Servicio y no concurrió.
11).- Que el Servicio de Impuestos Internos concluye que efectivamente
fueron registradas y declaradas facturas respecto de las cuales no se ha dado
satisfactoriamente claridad respecto de las prestaciones que ellas se señalan,
configurándose a su respecto la presentación de declaraciones
maliciosamente falsas, por tener éstas como fundamento dichas facturas
dubitadas y no aclaradas por la sociedad, las que a la fecha de la Liquidación
se tienen por no realizadas.
12).- Que como fundamento para dejar sin efecto las Liquidaciones, se
sostiene que Ingecal Limitada efectuó compras de material a distintos
proveedores por la suma de $462.418.731, y ventas por $793.464.458, de
manera tal que las cifras antes indicadas evidencian que hubo compra de
materiales y distintos productos requeridos para la ejecución del giro de la
empresa, los que necesariamente debieron ser trasladados, desde el punto
de origen - donde fueron adquiridos - hasta su destino, el cual puede ser o la
bodega de Ingecal ubicada en Avenida España N° 1.440, Punta Arenas, o
Armando Sanhueza N° 876, que es el domicilio de la sociedad, o directamente
al lugar donde se desarrollaban las obras encargadas a Ingecal Limitada.
13).- Que el material al que hace referencia entre el mes de enero de 2009 y
el mes de diciembre de 2011, se adquiría mensualmente y por decenas o por
cientos u otras medidas como cajas, metros lineales, kilos, etc., tubos
fluorescentes, ampolletas, enchapes, terminales eléctricos, seca toallas,
manejadores de aire, envases de madera, termostatos, electroválvulas,
calderas, válvulas, codos (de unión entre pvc), tubos de pvc, coplas simples y
galvanizadas, termómetros, rieles, guantes, mechas, cables, caños, tornillos,
clavos, pintura, madera, rieles, motores, transformadores, sacos de cemento,
pintura, brochas, planchas de acero, aluminio, madera, etc., los que es
físicamente imposible trasladar a “pulso”, pues se necesitan medios de
transporte idóneos para tal propósito. Que ellos se trasladaron no sólo en
Punta Arenas, sino que en Puerto Natales y Porvenir.
14).- Que todas las facturas de transporte de ese periodo fueron impugnadas
por el Servicio de Impuestos, las que fueron consideradas falsas, y de ser ello
efectivo, ¿Cómo, entonces, se realizó el transporte de la mercadería
comprada? No hay ni una sola factura del periodo que no fuese cuestionada.
15).- Que durante el periodo fiscalizado Ingecal Limitada no incurrió en gasto
alguno relativo a combustible, esto es, porque todo el transporte de
mercadería estaba externalizado y en consecuencia Ingecal Limitada, no
efectuó traslados por sí misma.
16).- Que la falta de detalle de las facturas y falta de guías de despacho,
corresponde a mera negligencia o simple omisión -o ignorancia- del contador
de las empresas, que olvidó, no supo o no veló por el cumplimiento a la
normativa legal y reglamentaria, pero que bajo ningún respecto implica la
inexistencia de las operaciones de transporte de mercaderías, y que
indudablemente implican consecuencias, pero no la calificación de falsedad
que ha efectuado el Servicio de Impuestos Internos.
17).- Que las facturas objetadas dan cuenta de operaciones reales o
verdaderas, y el crédito del que ellas emana es legítimo desde su origen. En
consecuencia, la conclusión del Servicio -que a través de las Liquidaciones
impugnadas-, imputa a Ingecal Limitada el uso de facturas falsas de
transporte durante los periodos fiscalizados y, en consecuencia, el uso de
crédito fiscal espurio, es errado.
18).- Que las facturas objetadas por el SII, más de cien, casi todas salvo once
que se encuentran calificadas como de asesoría y de arrendamiento de
vehículos y/o maquinarias, se refieren sólo a la prestación de servicios
transporte de mercadería y de personal.
19).- Que el Ente Fiscalizador ha imputado la realización de una acción dolosa
o una conducta maliciosa, y significa que su representada con conocimiento
de la conducta típica descrita en la ley (utilizar facturas falsas o falsificar
ideológicamente las facturas) la ejecuta intencionalmente y acepta las
consecuencias que para dicha conducta establece la ley. Esto es, “saber y
querer (conocimiento y voluntad) de todas las circunstancias del tipo legal”.
20).- Que en consecuencia, al imputársele una conducta típica a la sociedad la
ampara la presunción de inocencia, tanto no se pruebe lo contrario.
21).- Que no obstante la grave imputación, que se basa en meras conjeturas y
presunciones de culpabilidad, obliga el Ente Fiscalizador a probar ese dolo, no
bastando las meras conjeturas o presunciones que ha invocado para emitir
las Liquidaciones impugnadas en este acto, debiendo probar la presunta
conducta dolosa de Ingecal Limitada.
22).- Que la falta de antecedentes de parte del Servicio de Impuestos
Internos se funda a su vez en situaciones que se han manifestado a lo largo
del procedimiento y que concluyó con la emisión de las Liquidaciones, hechos
y situaciones que dan cuenta de una falta de elementos probatorios que
recorren desde la actuación de la fiscalizadora hasta la elaboración de los
antecedentes fundantes de las Liquidaciones.
23).- Que una de las razones para emitir la Citación que dio origen a este
procedimiento y que fuera expuesta por la fiscalizadora en el párrafo 9° de la
Citación N° 2835 de 8 de febrero de 2013, es que “...conforme el análisis de
su contabilidad llama la atención que los porcentajes más significativos del
crédito.... proviene (de) pagos que usted ha efectuado a estas empresas de
transporte de carga en circunstancias que su giro principal corresponde a la
venta de equipos de calefacción, contratista y servicios de ingeniería. No
resulta lógico por ello que su principal gasto corresponda al pago de servicios
de transporte”.
24).- Que no se comprende la lógica y menos aún el argumento, pues una
empresa como la descrita por la fiscalizadora, requiere necesariamente
transportar los productos que compre, adquiera o requiera utilizar para la
actividad propia de su giro y con mayor razón si no tiene el giro de
transporte, y se ve obligada a contratar esos servicios a terceros, lo cual se
desprende de su escritura de constitución, y dado el flujo de actividad que
desarrolla, la construcción de complejos judiciales, hoteles, restoranes,
etcétera, se concluye que se requiere un grupo de vehículos que estén
permanentemente disponibles para esos fines.
25).- Que en definitiva, será el Servicio quien deberá acreditar que las
facturas son falsas o que su representada no efectuó los transportes
indicados.
26).- Que son insuficientes, desde un punto de vista general, los
antecedentes del Servicio para emitir las Liquidaciones, ello en razón de lo
siguiente:
i).- Que no contener las facturas el detalle de las mercaderías y que no
existan guías de despacho, no es una omisión idónea para estimar que las
facturas son falsas. Que dichas conductas imputadas -que aisladamente,
además, están específicamente sancionadas en el Código Tributario-
requieren ser singularizadas, todo ello fundado en el principio de legalidad
penal, singularización requerida para una adecuada defensa. Que en forma
genérica el Servicio de Impuestos Internos hace una afirmación, sin describir
con exactitud la secuencia de conductas; y que entiende que esa mera
omisión no es bastante, y agrega una serie de otras presunciones, con las que
pretende suplir esas deficiencias.
ii).- Que es inaudita la argumentación de que ni el contador ni el
representante de la sociedad pudieron aclarar que era lo transportado, pues
las entrevistas a que hace referencia el Servicio tuvieron lugar después de
tres, dos y un año de efectuadas las operaciones, y pretender que el gerente
de la sociedad y el contador de la misma recuerden qué productos, insumos
y/o herramientas se transportaron es ilógico. No puede ser considerado
como un fundamento de la imputación dolosa, pues Ingecal Limitada efectuó
compras por más de $462.418.731, y ventas por más de $793.464.458,
contenidas en cientos de documentos, que dan cuenta de las operaciones,
tanto de compra como de venta, por lo que no es posible que se conozca el
detalle de cada una de ellas.
iii).- Que las facturas impugnadas dicen relación con la conducta de la
empresa prestadora del servicio y no de Ingecal Limitada, y que las
operaciones de transporte además obedecen a un contrato interno de
transporte entre las empresas e Ingecal Limitada, operaciones que además se
liquidaron en muchos casos con posterioridad a la ejecución del servicio.
iv).- Que los representantes legales y/o los contadores de la
contribuyente fiscalizada desconozcan los bienes transportados y que tal
desconocimiento signifique presunción de falsedad de la factura es una
conclusión que atenta contra las máximas de la experiencia y principios de la
lógica, pues es evidente que el gerente general de una empresa que, por
esencia, administra la misma y no puede físicamente concurrir
personalmente a comprar o despachar productos, menos aún recibir los
productos y por tanto más difícil es recordar el detalle.
v).- Que no es deber de Ingecal Limitada velar porque las empresas de
transporte no hicieron presentación del formulario N° 1879 ni N° 1887, no
constando que tengan personal contratado a honorarios o sueldo que pueda
efectuar los servicios de transporte.
vi).- Argumenta a modo de pregunta sobre la posibilidad de que los
transportes hayan sido manejados por terceros, que se haya incumplido con
las instrucciones del Servicio, sin que ello implique falsedad en el contenido
de las facturas, o que las empresas de transporte no existan, que las
operaciones no se hayan llevado a cabo, o que el contador de éstas haya
omitido dichos instructivos, o mera negligencia y no dolo, pues existe una
duda razonable al respecto, pues señala que Ingecal Limitada efectuó compra
de materiales y venta de obra por más de $1.100.000.000.
vii).- Agrega que entender el tema como lo hace el Servicio, significaría
que hay una gigantesca colusión entre los grandes distribuidores a nivel
nacional de elementos de calefacción industrial y de construcción (AMWO,
JUNKERS o SODIMAC, y otros) e Ingecal Limitada, conclusión que, no cabe
duda, es mera fantasía a menos que se pruebe por parte del Servicio lo
contrario.
viii).- Que se requirió a los distintos prestadores a fin que efectuarán
declaración jurada respecto de los móviles con los que efectuaron los
servicios, obteniendo sólo respuestas evasivas y, además, el contador de las
empresas que iba a prestar declaración sobre la materia el día 31 de enero de
2013, no lo hizo. Que se imputa y alega como elemento que las empresas de
transporte no dieron respuesta a una notificación efectuada para acompañar
sus antecedentes, la pregunta que surge entonces ¿A quién se fiscaliza?, ¿a la
empresa de transportes? No, Ingecal Limitada, y la ley exige que este último
acompañe los antecedentes necesarios para la fiscalización y no a terceros. Si
los terceros no están siendo fiscalizados, ¿por qué han de comparecer?
ix).- Que el hecho de que no se concurra a una citación del Servicio, no
es presunción de culpabilidad, ni de autoría de delito alguno.
x).- Que las facturas impugnadas por el Servicio emanan de empresas
cuyos titulares son los mismos dueños y representante legales de Ingecal,
además de la cónyuge e hijo de un socio y de su suegro; y que el hecho que
las empresas estén relacionadas no implica que exista una colusión entre
ellas para defraudar y/o engañar al sistema impositivo. Tal razonamiento
implicaría que todo holding familiar en el país está concebido para ese fin,
cuestión que señala no resiste análisis.
27).- Que en cuanto a las argumentaciones de carácter particular para
afirmar la presunta falsedad de las facturas, señala lo siguiente:
A.- Proveedor Transportes Eduardo José Ojeda Santana E.I.R.L.
i).- Registra iniciación de actividades respecto de un solo camión, placa
patente CF-1117 de 1981, y que adeuda permisos de circulación entre 1998 y
2012, por lo que era imposible que a la fecha en que se emitieron las facturas
pueda haber prestado servicios porque el móvil no podía circular. Que se
solicitó a este proveedor información sobre otros móviles y no los acompañó,
lo que significa que a través de este antecedente se traslada la
responsabilidad que eventualmente puede tener la Sociedad Transportes
Eduardo José Ojeda Santana E.I.R.L., a Ingecal Limitada.
ii).- Que no corresponde a su representada fiscalizar a otra empresa.
iii).- Que no obstante dirigirse la fiscalización contra Ingecal Limitada,
se reprocha el hecho que la prestadora de servicios tenga un solo camión y
sin permiso de circulación, lo que la lleva a concluir, sin más, que no pudo
prestar el servicio que indica la factura. Pues bien, es absolutamente
razonable y posible también que dicha empresa haya subcontratado los
servicios ofrecidos o que haya solicitado camiones prestados o sencillamente
que haya usado otros medios, sin tener porque informar a Ingecal Limitada,
quien sólo se limita a pagar el servicio, y recibir la factura. No le corresponde
el deber de fiscalización.
iv).- Que se reprocha el hecho que el camión de la empresa no tenga
permiso de circulación y es, según ella, imposible que preste servicios, la
pregunta es ¿por qué es imposible? Que se confunde la imposibilidad física
con la imposibilidad jurídica, pues el camión puede circular, pero claramente
cometería infracción de tránsito por operar sin permiso de circulación, sin
impedir operaciones comerciales, y en este caso se encuentra frente a una
fiscalización tributaria y no de tránsito.
v).- Que la Sociedad Transportes Eduardo ]osé Ojeda Santana E.I.R.L,
poseía los siguientes vehículos dedicados al transporte: v.1).- Camión
Hyundai, PPU CF-1117. v.2).- Camión Hyundai, PPU UF-2208; y, v.3).- Camión
Isuzu, PPU NV-1336.
B.- Proveedor José Cárcamo Barrientos.
i).- Que según registros del Servicio de Impuestos internos, vendió
todos sus móviles el 28 de octubre de 2011, y sin embargo registra facturas
emitidas a la sociedad con fecha 30 de noviembre de 2011 y 30 de diciembre
de 2011, y que, en consecuencia, era imposible que le prestara dicho servicio
por no contar con los medios para ello, señala que la imposibilidad alegada
por el Servicio no es tal, pues perfectamente pudo subcontratar el servicio
ofrecido sin que con ello se incurriera en falsedad o malicia de ninguna
especie.
ii).- Que las facturas pueden ser emitidas, en caso de prestación de
servicios, en el mismo periodo tributario en que la remuneración se perciba o
se ponga en cualquier forma a disposición del prestador del servicio (artículo
55 D.L. 825), situación que justificaría la emisión de la factura con
posterioridad a la venta de los camiones a que hace referencia el Servicio de
Impuestos Internos.
iii).- Que se ha impugnado como falsa la factura N° 1658 de 31 de
diciembre de 2010, fecha en la que efectivamente el prestador del servicio se
encontraba con la totalidad de la flota a su servicio, por lo que, sin perjuicio
de la efectividad del transporte de mercadería, no es efectivo que a esa fecha
haya carecido de medios de transporte, pues estos fueron vendidos, según la
propia argumentación del Servicio, diez meses después.
C.- Proveedora Maribel Cárcamo Vargas.
i).- Que el Servicio de Impuestos internos le solicitó acompañar los
contratos de arriendo de vehículos a la sociedad y no lo hizo.
ii).- Que el Servicio le solicitó que indicara que vehículos arrendó a
Ingecal y tampoco lo hizo.
iii).- Que el Servicio intentó verificar la efectividad de la factura de
transporte registrada por la sociedad, no recordando los representantes de
esta última la operación ni el móvil.
iv).- Que sobre el punto anterior fue citada la proveedora a declarar al
Servicio y no concurrió.
v).- Señala que se traslada la responsabilidad que eventualmente
puede tener doña Maribel Cárcamo Vargas, sea como persona natural o
como E.I.R.L., a su representada.
vi).- Que no obstante dirigirse la fiscalización contra Ingecal Limitada,
se reprocha el hecho que se desconozca que vehículos tenía para el arriendo
la prestadora de servicios y los contratos de arriendo, lo que lleva al Servicio
a concluir que no pudo prestar el servicio que indica la factura. Se agrega que
en las facturas emitidas no singulariza los vehículos arrendados.
vii).- Que como primer argumento para desechar la observación
deducida señala que no corresponde a su parte velar por los vehículos que
arrienda la prestadora del servicio, labor que corresponde a otros entes.
viii).- Que conforme la copia de las facturas que se acompañan y que
fueron dubitadas, se lee con todo detalle el vehículo arrendado y las
condiciones en que se arrienda, y más aún en algunos casos el periodo.
ix).- Que en cuanto al contrato de arriendo señala que el mismo es
consensual y que no requiere escrituración, salvo que las partes así los
estimasen necesario.
x).- Que en cuanto a la argumentación de que los representantes
legales y/o los contadores de la contribuyente fiscalizada desconocen el
vehículo arrendado y que ello constituya una presunción de falsedad de la
factura, implica una conclusión que atenta contra las máximas de la
experiencia y principios de la lógica, pues es evidente que el gerente general
de una empresa, que administra la misma, no concurre, ni puede físicamente
concurrir personalmente a verificar los vehículos que se arriendan.
xi).- Que se ha impugnado la factura de Maribel Cárcamo, N° 0009 de
28 octubre de 2011, que al no ser una factura que se encuentre afecta a IVA,
no cabe su inclusión en la obligación de acreditarla en el periodo Octubre
2011 y menos aún por los medios probatorios señalados en el artículo 23 N° 5
del D.L. 825 de 1974, por lo que debe ser excluida de la base imponible, dado
que no generó crédito fiscal alguno.
xii).- Que tanto la señora Maribel Cárcamo, como la Empresa
Transporte Marrion, tienen y tenía a la fecha de expedición de las facturas
vehículos de transporte para efectuar tanto el arriendo de vehículos, como
los fletes de material y trasporte de personal de que dan cuenta los
documentos objetados.
xiii).- Que al efecto los vehículos de Transportes Maribel Cárcamo
Vargas E.I.R.L. eran los siguientes: xiii.1).- Camioneta Ford Ranger XLT, PPU
NJ-5355; xiii.2).- Camión JAC Urban HFC 1035 PPU DBXX-29; xiii.3).-
Camioneta Hyundai Porter HR HD PPU WL-9636.
xiv).- Que a su vez los vehículos de Maribel Lourdes Cárcamo eran:
xiv.1).- Station Wagon Sang Yong Rexton PPU BZTP-82; xiv.2).- Station Wagon
Daihatsu New Terios PPU BVVG-44; xiv.3).- Auto Chevrolet Aveo LS PPU
BZTT- 36; xiv.4).- Camioneta Nissan Terrano DX-D PPU VC-2846; xiv.5).-
Camión ISUZU PPU NV-1336; y, xiv.5).- Camión Tolva, PPU UF 2208.
xv).- Que la falta de prolijidad en las imputaciones, respecto de las
facturas emitidas por doña Maribel Cárcamo, no vislumbra cual podría ser el
perjuicio fiscal, toda vez que los IVA se encuentran pagados, y los ingresos
fueron declarados en la contabilidad de la señora Cárcamo, y consignados en
su declaración de Impuesto a la Renta.
D.- Proveedor Fabio Restovich Castro y Transportes Fabio Restovich
Castro E.I.R.L.
Que dentro de los antecedentes de las Liquidaciones no se expresan
los elementos tenidos a la vista por el Servicio para impugnar las facturas
emitidas por estos proveedores, hecho que señala ratifica la falta de seriedad
al calificar todas la facturas como maliciosas por parte del Servicio, pues no
analizó las del señor Restovich y las de su empresa, las que se encuentran
genéricamente dubitadas por no acreditar su representada mediante
documentación fehaciente la efectividad de las operaciones de que dan
cuenta dichas facturas.
i).- Que las facturas impugnadas de estos contribuyentes reflejan
operaciones reales y efectivas de transporte de mercadería durante los
periodos 2009, 2010 y 2011, y para ello contaba Transportes Fabio Restovich
Castro E.I.R.L., con los siguientes vehículos: i.1).- Camioneta Nissan, Modelo
Navara, PPU BWZZ.67-98; i.2).- Camioneta Mazda, Modelo BT50, PPU
TW.3761-0; y, i.3).- Camioneta Chevrolet, Modelo C-10, PPU CF.1638-0;
ii).- Que no existe ningún impedimento legal para que Transportes
Fabio Restovich Castro E.I.R.L., proporcionara vehículos de carga a Fabio
Restovich, persona natural y éste a su vez prestara el servicio y emitiera
facturas a Ingecal Limitada;
iii).- Que se ha impugnado la factura N° 1.301 de fecha 28 de octubre
de 2011, emitida por el contribuyente Fabio Restovich Castro, objeción
fundada en que no se acreditó con documentación fehaciente la efectividad
de la operación que da cuenta esa factura, la que no es de trasporte, por lo
que requiere un tratamiento especial.
iv).- Que la factura cuestionada se refiere a prestación de asesorías y
supervisión efectuada por don Fabio Restovich a la sociedad, cuestión, como
se acreditará, es real y efectiva. En efecto, con fecha 18 de octubre de 2011
Ingecal cotizó a constructora EBCOSUR, (cotización N° 4051) la obra
“Fabricación, Traslado, Montaje y Proyecto de Climatización Red de Gas” del
Juzgado de Letras y Garantía de Puerto Natales, ubicado en Calle Ladrillero N°
110 de esa ciudad, firmándose con fecha 22 de octubre de 2011 los contratos
de ejecución. Que el contrato en cuestión exigía al contratista mantener un
representante autorizado con residencia permanente, que debía ser un
Ingeniero de Ejecución Mecánica o Climatización, profesión de don Fabio
Restovich, quien se trasladó a Puerto Natales en cumplimiento de lo exigido,
por lo que emitió la factura N° 1.301, correspondiente a sus honorarios por la
función desarrollada.
27).- Que deben excluirse de las Liquidaciones en el Programa de
Fiscalización denominado Control IVA a Determinados Negocios, por no
encontrarse tales operaciones incluidas dentro de dicho programa al no
poder acreditarse las mismas por los medios probatorios señalados en el
artículo 23 N° 5 del Decreto Ley 825 de 1974. Ellas son las siguientes:
i).- Necesidad del gasto por pagos de finiquitos a los socios Eduardo
Ojeda Santana y Fabio Restovich Castro (Mayo 2010).
ii).- Factura N° 0009 de 28 octubre de 2011, emitida por doña Maribel
Cárcamo Vargas, la que no se encuentra afecta a IVA, por lo que no cabe su
inclusión en la obligación de acreditarla en el periodo Octubre 2011.
28).- Que en conclusión las Liquidaciones N°s. 13.602 a 13.606, que se
reclaman en este acto, se fundan en las Liquidaciones N° 12.672 a 12.692 de
fecha 28 de marzo de 2013, y reclamadas en los autos RUC 13-9-0001420-6,
RIT GR-09-00010-2013, cursadas por el Departamento de Fiscalización del
Servicio de Impuestos Internos, las que como se acreditará fueron emitidas y
dictadas en un procedimiento viciado, por ser extemporáneas o habiéndose
vulnerado el derecho a defensa de la reclamante. Que, asimismo,
comprenden operaciones no sujetas al plan de fiscalización IVA establecido
por el propio Servicio e incorporan operaciones sujetas al Impuesto a la
Renta, las que deben ser excluidas y finalmente las Liquidaciones y
Resoluciones deben ser dejadas sin efecto, porque las facturas dubitadas e
impugnadas reflejan operaciones reales.
29).- Concluye solicitando que se tenga por interpuesto reclamo, en tiempo y
forma, en contra de las Liquidaciones N°s. 13.602 a 13.606, todas de fecha 30
de abril de 2013, cursadas por el Departamento de Fiscalización del Servicio
de Impuestos Internos, acogerlo, y en definitiva dejarlas sin efecto en todas y
cada una de sus partes.
Dos.- Que a fojas 100 y siguientes comparece doña Ana María Vargas
Cárdenas, Directora Regional Subrogante de la XII Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido a fojas 96,
solicitando que el reclamo de autos sea rechazado en todas sus partes, con
expresa condena en costas, en razón de los siguientes argumentos de hecho
y de derecho:
Señala que en atención a lo señalado por el reclamante en su escrito,
en cuanto a que el fundamento de su reclamo, se encuentra en lo expuesto
en los autos RUC 13-9-0001420-6, RIT GR-09-00010-2013, su parte atenderá
los argumentos expuestos mediante el traslado evacuado en dichos autos,
con fecha 16 de agosto del año 2013, a efecto de solicitar el rechazo en todas
sus partes del presente reclamo, así como también de aquel que le sirve
como fundamento. A saber:
a).- En cuanto a la nulidad del procedimiento alegada por la
reclamante.
1).- Que respecto al Derecho a Defensa, expresa que con fecha 04 de junio de
2013, don Eduardo Ojeda Santana, en representación de lngecal Limitada,
solicitó la devolución de la documentación tributaria presentada con fecha 28
de febrero de 2012, solicitud a la que se le dio repuesta mediante Ordinario
N° 31 de 06 de junio de 2013, por parte de la señora Directora Regional del
Servicio, el que señala: “...Por encontrase pendiente un proceso de
recopilación de fiscalización respecto de su representada lngecal Ltda., RUT
N° 76.054.730-1, en la especie una recopilación de antecedentes de acuerdo
a lo dispuesto en el artículo 161 N° 10 del Código Tributario, no es posible
devolver su documentación aportada en respuesta a Notificación N° 13.582
de fecha 21 (debiendo decir 27) de enero de 2012, toda vez que el análisis de
la referida documentación resulta indispensable para el adecuado
cumplimiento sus obligaciones fiscalizadoras establecidas en el Código
Tributario.
Con la finalidad de no perjudicar el derecho a su defensa, se le ofrecen
máximas facilidades para acceder al estudio y análisis de su documentación
contable. En este sentido, se le puede otorgar copia de la documentación
aportada, a su costa, así como permitirle el análisis de la misma en
dependencias del Servicio.
Sin perjuicio de lo anterior, se hace presente que este Servicio remitirá
la documentación aportada al Tribunal Tributario y Aduanero, en caso que
este Tribunal así lo determine, para que bajo su custodia las partes del juicio
procedan a su análisis”.
2).- Que el Servicio no ha cometido arbitrariedad alguna, ya que fundada y
oportunamente le ha indicado al representante de la contribuyente Ingecal
Limitada el motivo por el que no se dio lugar a su solicitud, indicándose a su
vez, la forma en que ello sería subsanado.
3).- Que el artículo 161 N° 10 del Código Tributario se refiere a los procesos
de recopilación de antecedentes que sirven de fundamento a la decisión del
Director del Servicio a que se refiere el artículo 162 inciso tercero del
mencionado cuerpo legal, esto es, la decisión de interponer una denuncia o
querella, o la aplicación de una multa. A efectos de impartir instrucciones en
relación a lo expuesto, el Servicio dictó la Circular N° 08 con fecha 14 de
enero de 2010, referente a los procesos de recopilación de antecedentes por
delitos tributarios.
4).- Que al Servicio de Impuestos Internos, le corresponde: a) Velar por el
cumplimiento de las normas de tributación fiscal interna; y, b) La aplicación y
fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias. Luego, agrega,
que de esta forma no es posible entender que exista un actuar arbitrario por
parte de la administración tributaria, cuando este Servicio sólo se encuentra
haciendo uso de sus atribuciones legales.
5).- Que si el representante y/o socios de Ingecal Limitada consideran que
han sufrido una vulneración en sus derechos, el procedimiento para reclamar
o proceder en contra de ello, no es éste. El artículo 8 bis N° 5 del Código
Tributario se refiere al derecho de todo contribuyente a obtener copias, a su
costa, o certificación de las actuaciones realizadas o de los documentos
presentados en los procedimientos, en los términos previstos en la ley; de
esta manera, en caso de existir una omisión o acción por parte del Servicio de
Impuestos Internos que vulnere aquello, se deberá recurrir al procedimiento
contemplado en el párrafo 2° del Título III del Libro Tercero del Código
Tributario.
6).- Que lo dispuesto por el artículo 8 bis N° 5 del Código Tributario se
encuentra en estrecha relación con lo indicado por el artículo 8 bis N° 6 del
mismo cuerpo legal, el que señala que todo contribuyente tendrá derecho a
eximirse de aportar documentos que no correspondan al procedimiento o
que ya se encuentren acompañados al Servicio y a obtener, una vez finalizado
el caso, la devolución de los documentos originales acompañados.
7).- Que el procedimiento seguido respecto de Ingecal Limitada no ha
concluido, ya que de los mismos hechos, impuestos y periodos tributarios, se
ha derivado una Resolución, Liquidaciones de Impuestos y un proceso de
recopilación de antecedentes, por tanto es claro que la documentación
tributaria y contable aportada al Servicio de Impuestos Internos, es atingente,
pertinente y aplicable, en cada uno de los actos administrativos antes
mencionados.
8).- Que el Servicio puso a disposición del contribuyente sus dependencias a
efectos de revisar sus antecedentes, y, que a su vez, jamás le impidió obtener
copia de ellos, por tanto pretender la nulidad de Liquidaciones de Impuestos
por alegaciones infundadas es improcedente, más si ni siquiera se atribuye un
vicio propiamente tal a la referida Liquidación.
b).- En cuanto a la extemporaneidad del plazo de Citación alegada
por la reclamante.
1).- Expresa que mediante Notificación N° 13.582, folio 588050094212, de 27
de enero de 2012, se requirió a la contribuyente Ingecal limitada los
antecedentes que en ella se individualizan, ello en atención a la fiscalización
relacionada con el correcto cumplimiento de la declaración y pago del
Impuesto IVA Crédito Fiscal e IVA Débito Fiscal del periodo tributario 01/2009
al 12/2011, fiscalización inserta dentro del programa selectivo denominado
“Control IVA a determinados negocios”.
2).- Que con fecha 28 de febrero de 2012, según consta en Acta de
Recepción, formulario 3309, la contribuyente antes mencionada aportó
documentación, y del análisis de esos antecedentes, en especial de las
facturas registradas en su contabilidad, y que constituyen el fundamento de
sus declaraciones de impuesto, y de los que señala aportar a la causa, se
detectó que sus declaraciones de impuestos a las ventas y servicios eran
maliciosamente falsas.
3).- Que el requerimiento de antecedentes, se efectuó en el marco de las
disposiciones de la Ley N° 18.320, que establece normas encaminadas a
incentivar el cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias y
propiciar en los contribuyentes una actitud positiva frente a dichas
obligaciones, estableciendo un régimen excepcional de fiscalización que
beneficia a los contribuyentes del Impuesto a las Ventas y Servicios, que
cumplen con las normativas y gravámenes que establece el Decreto Ley N°
825, de 1974.
4).- Que el beneficio citado opera sobre la base de un mecanismo que
consiste en autorizar al Servicio de Impuestos Internos para examinar las
declaraciones y verificar los antecedentes tributarios, necesarios para
determinar el monto de los impuestos a las ventas y servicios, por un plazo
limitado a los últimos treinta y seis periodos mensuales por los cuales el
contribuyente presentó o debió presentar declaración. Luego, si al revisar los
antecedentes del contribuyente generados en ese lapso, se determina que la
conducta de éste ha sido irreprochable, el Servicio debe abstenerse de
revisar o examinar los periodos anteriores. Por el contrario, si se detecta que
en el lapso que la ley autoriza a examinar se han producido omisiones,
retardos u otras irregularidades en el cumplimiento de las obligaciones
tributarias, y siempre que corresponda considerar aplicable la prescripción de
6 años de acuerdo con las reglas del inciso segundo del artículo 200 del
Código Tributario, el contribuyente podrá ser sometido a una fiscalización de
sus antecedentes tributarios, también por este lapso, pudiendo el Servicio
liquidar y girar los impuestos o diferencias resultantes de la revisión de los
periodos que están más allá de los últimos 36 meses.
5).- Que la limitación legal afecta a las facultades fiscalizadoras del Servicio
relativas al examen del cumplimiento de la obligación de formular
declaraciones de impuesto por parte de los contribuyentes, esto es, para
verificar:
i).- Que las declaraciones presentadas se ajusten a la verdad y den
cumplimiento adecuado de las normas legales, reglamentarias e
instrucciones del Servicio;
ii).- Que se haya realizado un correcto cálculo de los tributos; y,
iii).- Que los pagos de impuestos se hayan efectuado en los plazos
legales y por los montos correspondientes.
6).- Que la ley contempla casos en que las limitaciones que establece para las
facultades fiscalizadoras del Servicio no tienen aplicación. Estas situaciones se
señalan en el número tercero del artículo único permanente de la Ley N°
18.320 y permiten que el Servicio pueda actuar sin someterse a las
limitaciones que ella establece en cuanto a los periodos a examinar. Estas
situaciones se verifican en los siguientes casos:
i).- Cuando el contribuyente, con posterioridad a la notificación de
revisión, presenta declaraciones omitidas o formula declaraciones
rectificatorias por uno o más de los periodos que serán objeto de la revisión;
ii).- En los casos de revisiones que tienen por finalidad verificar el
cumplimiento tributario a raíz del término de giro del contribuyente;
iii).- En los casos de revisiones que tienen por objeto establecer la
exactitud de los antecedentes en que el contribuyente fundamente
solicitudes de devolución o imputación de impuestos o de remanentes de
Crédito Fiscal;
iv).- En los casos de infracciones a las leyes tributarias sancionadas con
pena corporal; y,
v).- En los casos en que el contribuyente no presenta los antecedentes
requeridos por el Servicio en el plazo a que se refiere el Nº 1 del artículo
único de la ley.
7).- Que con fecha 26 de julio de 2012, mediante Acta N° 30, se incorporó el
caso de la contribuyente lngecal Limitada a la evaluación del Comité de
Análisis de Casos de la XII Dirección Regional, previsto en la Circular N° 8 de
2010, ello debido a encontrarse el Servicio frente a hechos que pudiesen
constituir infracciones sancionadas con pena corporal, en atención a la
utilización de facturas ideológicamente falsas, por concepto de traslado de
mercaderías provenientes de siete proveedores, decidiéndose por parte del
mencionado Comité dar inicio a la recopilación de antecedentes respecto de
la reclamante, recopilación que a la fecha se encuentra en proceso.
8).- Que con anterioridad al plazo indicado por los representantes de Ingecal
Limitada, en que según su entender se debió haber citado, esto es, el 28 de
agosto de 2012, se le incorporó al proceso de recopilación de antecedentes,
no existiendo norma alguna que imponga al Servicio la obligación de informar
aquello a los contribuyentes, y ello precisamente porque se investigan
eventuales delitos tributarios, los que pueden concluir en una denuncia,
querella, multa, o simplemente determinarse que no existe infracción alguna,
siendo preciso previamente el análisis del caso por parte del referido Comité,
quien podrá ordenar diligencias a efectos de ello.
9).- Que sin perjuicio de la decisión que en definitiva adopte el nombrado
Comité, se señala que el abultamiento malicioso del Crédito Fiscal, se
encuentra sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso 2 del Código Tributario.
10).- Que el Nº 4 del artículo único de la Ley N° 18.320, dispone que el
Servicio tiene un término fatal de seis meses, contados desde el vencimiento
del plazo que ha tenido el contribuyente para presentar los antecedentes que
le han sido requeridos, para citarlo o practicarle una liquidación o para
efectuarle un giro; es decir, el Servicio se encuentra obligado a que se efectúe
uno de los actos administrativos anteriores, pero no está obligado a dar a
conocer al contribuyente que a su respecto se ampliaron los plazos de
prescripción, debido a que del análisis de la documentación aportada y
demás antecedentes existentes en poder del Servicio se haya concluido que
sus declaraciones de Impuesto al Valor Agregado son maliciosamente falsas.
11).- Que por el contrario, los actos administrativos en que debe constar
aquello son la Resolución, Citación y Liquidación, en ellos se debe contener el
fundamento por el cual el Servicio extendió los plazos de prescripción,
situación a la que se ha dado cabal cumplimiento. Que, así las cosas, tanto la
Citación N° 2835 emitida con fecha 08 de febrero de 2013, Resolución Exenta
N° 25 y N° 26, ambas de fecha 28 de marzo de 2013 y Liquidaciones N°s.
12.672 a 12.692, todas también de 28 de marzo de 2013, indican: “Conforme
al análisis de las facturas por usted registradas, documentos fundantes de sus
declaraciones, se aprecia en un contexto y por la suma de una serie de
circunstancias, que sus declaraciones de Impuesto al Valor Agregado son
maliciosamente falsas conforme a lo dispuesto en el artículo 200 inciso
segundo del Código Tributario, extendiéndose por ello los plazos de que trata
el inciso primero del citado artículo a seis años.
Lo anterior debido a que sus declaraciones se fundan en una serie de
facturas respecto de las cuales, habiéndose efectuado un análisis
pormenorizado de las mismas, no se ha podido a la fecha comprobar su
veracidad... “
12).- Que de conformidad con el Código del ramo, el plazo de prescripción
“será de seis años pero la revisión de impuestos sujetos a declaración cuando
ésta no se hubiera presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa.
Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que
deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable
del impuesto”. (Artículo 200°, inciso segundo).
13).- Señala que el Servicio, para que disponga de este plazo especial para
accionar, es necesario que, tratándose de un impuesto sujeto a declaración,
ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa.
Aclara el Código Tributario que, para estos efectos, constituyen impuestos
sujetos a declaración aquéllos que deben ser pagados previa declaración del
contribuyente o del responsable del impuesto. Dentro de esta nomenclatura
de impuestos sujetos a declaración, pueden mencionarse todos los impuestos
a la renta, a las ventas y servicios, etc.
14).- Que para que una declaración de impuestos sea falsa alude a que uno o
más de los antecedentes contenidos en ella es simulado, fingido o no
ajustado a la verdad de los hechos a que el mismo se refiere. Para los fines
del artículo 200º del Código Tributario no basta que en la declaración de que
se trate existan datos no verdaderos, sino que además, se requiere que esta
falsedad sea maliciosa, es decir, que sea producto de un acto consciente del
declarante, quien supo o no pudo menos que haber sabido que lo declarado
no se ajusta a la verdad.
15).- Que el Código Tributario no ha definido legalmente que se debe
entender por una declaración de impuestos “maliciosamente falsa”, pero la
jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia ha emitido ciertas
precisiones a su respecto. Para calificar de maliciosamente falsa la
declaración de un contribuyente no cabe estarse a las acepciones de
particular ponderación moral que señala el Diccionario de la Lengua, sino al
sentido natural y obvio de dichas expresiones, según el uso natural de las
mismas, evidenciado en numerosas disposiciones de la legislación positiva
que las emplean con el claro significado de obrar a sabiendas, o sea, a
conciencia de que se procede mal, con conocimiento de la ilegitimidad del
acto ejecutado y de sus consecuencias, o también, referido tales conceptos a
las declaraciones de impuestos, faltar deliberadamente a la verdad u omitir
antecedentes que se dejaron de consignar con la intención positiva de eludir
su cumplido pago. En consecuencia, señala que existe un elemento
fundamental que determina la aplicación de uno u otro plazo de prescripción,
cual es la “intención”, ya que pueden haber declaraciones con ciertos errores
o faltas, e incluso estar relativamente incompletas, pero como no ha existido
o, por lo menos, no se puede comprobar la intención de defraudar al Fisco, se
aplica el plazo de 3 años; por el contrario, si se establece que ha existido
premeditadamente el intento de fraude o el fraude consumado, no cabrían
dudas para aplicar el término de seis años para la prescripción.
16).- Que debe tenerse presente que no es necesario que la malicia haya sido
declarada o establecida en un proceso por delito tributario, así lo ha
manifestado la Excelentísima. Corte Suprema con fecha 18 de mayo de 2012,
que rechazó un recurso de casación en el fondo interpuesto por un
contribuyente en contra de una sentencia pronunciada por la Ilustrísima
Corte de Apelaciones de Temuco, confirmatoria del fallo de primera instancia
que había rechazado una reclamación deducida en contra de determinadas
Liquidaciones de impuestos.
17).- Que, en este caso, el recurrente denunció infracción al artículo 200
inciso primero del Código Tributario y al artículo único de la Ley N° 18.320, en
cuanto las Liquidaciones reclamadas habrían sido notificadas fuera de los
plazos establecidos en dichas normas, por lo que la acción del Servicio de
Impuestos Internos se encontraría prescrita. Agregó que la sentencia
recurrida, bajo el argumento de que la declaración de impuestos fue
maliciosamente falsa, amplió el plazo de prescripción a seis años conforme a
lo dispuesto en el inciso segundo de la disposición citada. Afirmó el
recurrente que no es falsa una factura por las circunstancias de faltar a la
verdad o realidad de los datos contenidos en ella, sino que además es
necesario que el contribuyente actúe a sabiendas que el contenido del
documento es mendaz o que se ha alterado el sentido del mismo en su
materialidad, hechos que no se pueden presumir.
18).- Que el tribunal de casación determinó que el régimen excepcional de
fiscalización que establece el artículo único de la Ley N° 18.320 sólo beneficia
a los contribuyentes que presenten una situación tributaria correcta, puesto
que el espíritu de esta ley es incentivar el cumplimiento de las obligaciones
tributarias. En esta causa, se estableció por los jueces del fondo que la
reclamante aumentó en forma ilícita el crédito fiscal al que tenía derecho
presentando declaraciones de impuestos maliciosamente falsas derivadas del
registro en su contabilidad de facturas falsas, conducta que se encuentra
sancionada con pena corporal en el artículo 97 N° 4 del Código Tributario.
Finalizó señalando el fallo que la malicia que se requiere no es de tipo
penal, sino que de orden tributario y que dice relación con el plazo para
liquidar impuestos adeudados, como ha ocurrido en autos. Aclaró el fallo de
casación que la expresión maliciosamente falsa no implica ni requiere una
declaración judicial previa, sino que ella ha de buscarse en los propios
antecedentes que presente el proceso respectivo, tal como ha ocurrido en la
especie, en que se detectó que el contribuyente sujeto a fiscalización utilizó
crédito fiscal amparado en facturas falsas.
19).- Cita también como fundamento una sentencia del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Serena, de fecha 03 de abril de 2013.
20).- Que respecto de los distintos actos administrativos emanados del
Servicio e impugnados por la reclamante, se ha expresado claramente que
conforme al análisis de las facturas registradas por ella, documentos
fundantes de sus declaraciones, se aprecia en un contexto y por la suma de
una serie de circunstancias que son expuestas detalladamente en los
referidos actos administrativos, y en la contestación, que se consideró
maliciosamente falsas sus declaraciones de Impuestos al Valor Agregado, que
nos encontramos frente a facturas ideológicamente falsas, situación conocida
por parte de los socios o representantes legales de Ingecal Limitada.
c).- En cuanto a la acreditación del pago en la forma prevista en el artículo
23 N° 5 del Decreto Ley N° 825 de 1974.
1).- Sostiene que hay dos situaciones de excepción que permiten al
contribuyente hacer uso del crédito fiscal, no obstante que la factura en que
se sustenta adolezca de alguno de los defectos a que se refiere el inciso
primero del N° 5 de la norma antes citada, siendo estas situaciones las
siguientes: i).- Cuando el pago de la factura se ha efectuado con cheque
nominativo de cuenta corriente del comprador o beneficiario del servicio y a
nombre del emisor de la factura y se ha anotado por el librador al extender el
cheque, en el reverso del mismo, el número de RUT del emisor de la factura y
el número de ésta; y, ii).- En el caso que se acredite que el impuesto ha sido
recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor.
2).- Que es posible, siempre y cuando se cumplan los requisitos copulativos
que el inciso segundo y siguientes del referido Nº 5 establecen, que el IVA
recargado o retenido en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con
los requisitos legales o reglamentarios u otorgadas por personas que resulten
no ser contribuyentes de dicho tributo, pueda ser usado como crédito fiscal
por el contribuyente comprador o beneficiario del servicio.
3).- Que el mecanismo contemplado en la norma que se analiza, contempla
medidas de precaución o prevención que debe tomar el contribuyente al
momento de pagar la factura y antes de hacer uso del crédito fiscal, y otras
que se deben acreditar en el evento de que la factura sea objetada por el
Servicio de Impuestos Internos con posterioridad al uso del crédito fiscal.
4).- Que las medidas de prevención que el contribuyente debe tomar al
efectuar el pago de la factura, son las siguientes: i).- Pagar la factura con un
cheque nominativo a nombre del emisor de aquélla; ii).- Girar el cheque en
contra de cuenta corriente bancaria de que sea titular la persona natural o
jurídica que efectúa la compra o recibe el servicio; y, iii).- Anotar, el girador
del cheque al extenderlo, en el dorso de este documento, el número del Rol
Único Tributario del emisor de la factura y el número de ésta.
5).- Que los requisitos que deben acreditarse a satisfacción del Servicio de
Impuestos Internos, posteriormente, al producirse el rechazo del uso del
Crédito Fiscal en un proceso de fiscalización, por adolecer la respectiva
factura de falta de fidedignidad o ser falsa o no cumplir con los requisitos
legales y reglamentarios o haberse emitido por quien resulta no ser
contribuyente del Impuesto al Valor Agregado IVA, son los siguientes: i).- Que
la factura fue pagada con un cheque nominativo, vale vista o transferencia
electrónica, mediante el documento original o fotocopia de los primeros o
certificación del banco, según corresponda, con las especificaciones que
determine el Director del Servicio de Impuestos Internos; ii).- Que en el
reverso del cheque se anotó por el librador el número del Rol Único
Tributario del emisor de la factura y el número de ésta; iii).- Que el cheque se
giró en contra de una cuenta corriente bancaria del comprador o beneficiario
del servicio; iv).- Que el cheque se pagó al emisor de la factura, directamente
o por intermedio de un Banco al cual se le endosó en comisión de cobranza;
v).- Que la cuenta corriente bancaria en contra de la cual se giró el cheque, se
encontraba registrada en la contabilidad del comprador o beneficiario del
servicio, a la fecha de la emisión del referido cheque; vi).- Que el cheque
girado se anotó oportunamente en la contabilidad del comprador o
beneficiario del servicio; vii).- Que la factura en virtud de la cual actuó el
comprador o beneficiario del servicio, cumple con las obligaciones formales
establecidas por las leyes, reglamentos e instrucciones del Servicio; y, viii).-
La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de
prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de
Impuestos Internos así lo solicite.
6).- Que conforme a lo dispuesto en el inciso penúltimo del Nº 5 del artículo
23 del D.L. Nº 825, de 1974, se elimina el efecto de pérdida del derecho a
Crédito Fiscal del IVA recargado o retenido en facturas no fidedignas o falsas
o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios o que han sido
otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de dicho tributo,
pero que dan cuenta de operaciones reales, cuando se acredita que el
impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el
vendedor.
7).- Que para los efectos de utilizar el crédito fiscal de acuerdo al citado inciso
penúltimo del Nº 5 del artículo 23 del Decreto Ley Nº 825, de 1974, se
requiere acreditar la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: i).-
Que el impuesto ha sido recargado separadamente en la factura respectiva;
y, ii).- Que el vendedor ha enterado efectivamente en arcas fiscales el
impuesto recargado en la factura.
8).- Que de acuerdo a la normativa vigente, no son llamados al uso del
beneficio que se comenta quienes han tenido conocimiento o participación
como autores, cómplices o encubridores en los actos constitutivos de la
falsedad material o ideológica de la factura. Que se debe entender que el
comprador o beneficiario del servicio ha tomado conocimiento de los hechos
señalados, cuando éste ha sabido el carácter irregular del documento, y que
ha tenido participación en ellos, cuando ha desempeñado una conducta
relacionada con la falsificación formal o ideológica de la factura.
9).- Que en cuanto a que las operaciones que registran las facturas serían
reales, y que lngecal Limitada inicio sus actividades con fecha 06 de enero de
2004, girando en el rubro de venta de equipos para calefacción, ventilación,
ferretería y contratista, su domicilio se ubica en Avenida España Nº 1440 de
esta ciudad, siendo sus socios y representantes legales don Eduardo Ojeda
Santana, R.U.T. Nº 8.686.760-5 y don Fabio José Restovich Castro, R.U.T. Nº
10.568.159-3.
10).- Que Ingecal Limitada presenta ingresos formados principalmente por
obras de construcción e instalación de sistemas de calefacción,
correspondiendo principalmente sus gastos y porcentajes más significativos
de Crédito fiscal invocado en sus declaraciones de impuestos, el
correspondiente a traslado de mercadería, efectuado por las siguientes
empresas: i).- Transportes Maribel de Lourdes Cárcamo Vargas E.l.R.L., R.U.T.
Nº 76.578.510-3; ii).- Transportes Eduardo José Ojeda Santana E.l.R.L., RUT
Nº 76.578.480-8; iii).- Transportes Fabio Restovich Castro E.l.R.L., R.U.T. Nº
76.578.600-2; iv).- Transportes José Cárcamo Barrientos, R.U.T. Nº 4.966.821-
K; y, iv).- Transportes Eduardo Ojeda Cárcamo, R.U.T. Nº 76.174.54-3 (sic).
11).- Que la doctrina ha definido como Crédito Fiscal al derecho que tiene el
sujeto pasivo, previo cumplimiento de los requisitos legales, para compensar
y subsidiariamente, obtener el rembolso de los impuestos soportados por la
adquisición de bienes o la utilización de servicios.
12).- Que el artículo 39, inciso primero del D.S. Nº 55, Reglamento de la Ley
sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, señala que el Crédito Fiscal “está
constituido por los impuestos que a los contribuyentes afectos al impuesto al
valor agregado, les han sido recargados en sus adquisiciones o servicios
recibidos, y que pueden deducir (o imputar) de su débito fiscal mensual,
determinado en conformidad a las normas contenidas en esta ley”.
13).- Que la importancia de la existencia y el derecho a utilizar el crédito fiscal
da como resultado que, al momento de tener que declarar mensualmente,
por medio de la presentación material o vía internet, del respectivo
formulario 29, se pueda determinar en forma veraz la cantidad exacta que
está obligado a enterar el contribuyente una vez efectuada la imputación al
débito fiscal generado en el mismo periodo.
14).- Que los requisitos para tener derecho a utilizar Crédito Fiscal son los
siguientes: A).- Requisitos formales: i).- Respaldo documentario; y, ii).-
Registro en libros especiales, esto es, libro de compras y ventas (artículo 59
D.L. Nº 825); y, B).- Requisitos de fondo: Conforme se deduce de lo dispuesto
en el artículo 23 del D.L. Nº 825, es necesario además para la procedencia del
crédito fiscal, que: i).- La factura sea auténtica; ii).- Que cumpla con todos los
requisitos legales y reglamentarios; y, iii).- Que haya sido otorgada por
personas que resulten ser contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado. En
relación a lo expuesto, se hace presente lo sostenido por este Tribunal
Tributario Aduanero, en su sentencia de fecha 11 de julio de 2013.
15).- Que el Servicio de Impuestos Internos legalmente se encuentra
envestido de facultades fiscalizadoras, consagradas en diversos cuerpos
legales, esto es, el Código Tributario, artículo 6; y el artículo 1 del Decreto con
Fuerza de Ley N° 7 de 1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos.
16).- Que de conformidad a lo expuesto, el Servicio puede solicitar a un
contribuyente cuando existan hechos o circunstancias de los cuales se
desprendan presunciones serias que pongan en duda que la operación
realmente se realizó o sobre la efectividad de su monto, que acredite que
real y verdaderamente se efectúo la transacción de que da cuenta la
respectiva factura y el valor consignado en ella, probando diversas
circunstancias de hecho según sea el caso, tales como: transporte de bienes,
guías de despacho, ingreso a bodega, detalle de las ventas de las mercaderías
anotadas en la factura o su existencia en el inventario, etc., y cualquiera otra
circunstancia conducente a demostrar, que el hecho gravado y su valoración
son efectivamente los que figuran registrados en la factura cuya aclaración se
solicita.
17).- Que el propio artículo 21 del Código Tributario, viene a avalar lo
planteado, en cuanto dispone que: “Corresponde al contribuyente probar
con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones
que deban servir para el cálculo del impuesto”.
18).- Que el Servicio mediante Citación Nº 2835 de 08 de febrero de 2013,
solicitó a la contribuyente Ingecal Limitada acreditar con documentación
fehaciente, la efectividad de las operaciones contenidas en las facturas que
en ella se individualizan, y su respectiva forma de pago de conformidad al
artículo 23 Nº 5 del Decreto Ley Nº 825 de 1974, no cumpliendo a esta fecha
con lo requerido, siendo éste el motivo por el cual el Servicio procedió a
solicitar antecedentes a sus empresas prestadoras de servicios, y ello con el
sólo objeto de intentar acreditar la efectividad de las operaciones que
constan en las facturas impugnadas, a pesar de ser carga de Ingecal Limitada,
lo que no se logró debido a la falta de cooperación de estas empresas y ello a
pesar de encontrarse todas vinculadas o relacionadas entre sí, llamando la
atención que las referidas empresas sí cooperen en cuanto a la presentación
de copias de sus formularios 29, que vendrían a acreditar los supuestos
pagos, y no otorguen, faciliten o cooperen, en cuanto a dar información
respecto de la materialidad de las operaciones.
19).- Sostiene que del análisis del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios, queda de manifiesto que una vez objetadas las facturas
por el Servicio, el contribuyente que ha hecho uso de crédito fiscal deberá
acreditar el cumplimiento de una serie de requisitos para no perder ese
crédito, lo que no ha ocurrido en el caso de Ingecal Limitada, ya que al dar
respuesta a la Citación no rindió prueba alguna tendiente a demostrar la
efectividad material de las operaciones y de sus montos.
20).- Que en su respuesta a la Citación y en su reclamo, indicó que de
conformidad al artículo 23 del Decreto Ley Nº 825 “sí se acredita que el pago
ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el
vendedor” tendría derecho al crédito, pero olvida que la misma norma
dispone en su inciso quinto que “Lo dispuesto en los incisos segundo y
tercero no se aplicará en el caso que el comprador o beneficiario del servicio
haya tenido conocimiento o participación en la falsedad de la factura”, siendo
ésta su situación particular, lo anterior por la sumatoria de todos los
antecedentes que constan en cada una de los actos administrativos
impugnados, los señalados en este escrito y en el traslado evacuado por el
servicio con fecha 16 de agosto de 2013.
d).- Argumentaciones en base a las cuales la reclamada afirma la presunta
falsedad de las facturas.
1).- Señala que existen antecedentes objetivos y más que suficientes para
emitir las Liquidaciones 12.672 a 12.692, bastando con sólo señalar que la
contribuyente Ingecal Limitada, no acreditó ni aportó durante la auditoría, a
pesar de haber sido solicitado, antecedente alguno referente a la efectividad
de las operaciones y montos de que tratan las facturas impugnadas, las que
registró y declaró.
2).- No hay detalle de las mercaderías presuntamente transportadas por lo
proveedores de Ingecal Limitada: Expresa que de conformidad al artículo 69
letra A Nº 6 del D.S. Nº 55, Reglamento de IVA, las facturas que están
obligadas a otorgar las personas señaladas en los artículos 52 y 53 de la Ley
sobre Impuesto a las Ventas y Servicios deben detallar la mercadería
transferida o indicar la naturaleza del servicio, su precio unitario y monto de
la operación, estableciendo que podrá omitirse el detalle de las mercaderías
y la referencia del precio unitario, cuando se hayan emitido oportunamente
las correspondientes guías de despacho, situación que en este caso no ha
tenido lugar.
3).- Que no hay guías de despacho. Debido a que las facturas de proveedores
en que Ingecal Limitada respalda el crédito fiscal que invoca, no indican, el
detalle de la mercadería transportada y por consiguiente su precio unitario, y
de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 55 del Decreto Ley Nº
825 de 1974 que prescribe que las guías de despacho, facturas o boletas
respectivas, deberán exhibirse, a requerimiento del Servicio de Impuestos
Internos, durante el traslado de especies afectas al Impuesto al Valor
Agregado, realizados en vehículos destinados al transporte de carga,
alcanzando esta obligación tanto a las guías de despacho a que se refiere el
inciso quinto del artículo 55 del mencionado texto legal, vale decir, a las
emitidas en remplazo transitorio de las facturas, como a las que se extiendan
para documentar traslados de mercaderías que no importen ventas, es que
se requirió a Ingecal Limitada se aportaran las correspondientes guías de
despacho.
4).- Que el traslado de mercaderías efectuado por Ingecal Limitada entre las
obras que se encontraría realizando, o entre ellas y sus bodegas, o bien, en el
caso de traslado de mercaderías adquiridas a proveedores, es necesario
también que se emita la respectiva guía de despacho. En el primer caso, es
Ingecal Limitada quien debió emitir el documento y en el segundo caso, el
vendedor o prestador de servicios.
5).- Que en el caso del traslado de bienes que no importen venta, para
efectos de la emisión de las guías de despacho es indiferente que el traslado
de las mercaderías se efectúe utilizando medios propios o contratando los
servicios de terceros.
6).- Que las guías de despacho referidas deben extenderse desde talonarios
previamente timbrados por el Servicio de Impuestos Internos, llevar
numeración correlativa y cumplir con los requisitos que señala el artículo 70
del Reglamento, debiendo indicarse en forma clara y detallada, el motivo del
traslado, por ejemplo si se trata del traslado de bienes de una bodega a otra.
7).- Que es obligación de todo contribuyente conservar la documentación
sustentatoria de sus operaciones, mientras esté pendiente el plazo que tiene
el Servicio para la revisión de las declaraciones (artículo 17 inciso segundo del
Código Tributario).
8).- Que frente al requerimiento, Ingecal Limitada se limitó a señalar que las
guías de despacho se habían extraviado, y ello sólo una vez que la auditoría
se encontraba en curso en este Servicio, dando con fecha 24 de enero de
2013, aviso de pérdida de ellas, indicando que éstas se encontraban sin
emitir.
9).- Que de conformidad a la información existente en el Sistema Integrado
de Información del Contribuyente del Servicio, Ingecal Limitada a timbrado
guías de despacho en el rango de la 1 con fecha 24 de marzo de 2004 a la 270
con fecha 05 de julio de 2012, dando aviso de pérdida de los documentos
timbrados entre el rango 1 a la 250. Claramente Ingecal Limitada no ha
emitido en el periodo auditado guías de despacho por concepto de traslado
de mercaderías, siendo ella misma quien indica que éstas se encuentran sin
emitir.
10).- Que en cuanto a que Ingecal Limitada en su escrito sostiene que es
inaudito pretender que los socios y contador recuerden operaciones que se
habrían efectuado, ello no es tan inaudito si consideramos que los socios de
lngecal Limitada participan también en igual calidad en algunas de las
empresas transportistas, las que por lo demás se constituyeron como
empresas individuales de responsabilidad limitada, siendo ellos los únicos
responsables de las obligaciones que se contraen. Se agrega a lo anterior, que
la facturación en cada uno de los periodos es realizada por montos
considerables de dinero, siendo poco creíble el desconocimiento de
operaciones millonarias, más si guardan directa relación con empresas de
transporte, tanto propias como familiares. No es posible, como se pretende,
desvincular a los dueños de lngecal Limitada con sus prestadores de servicios,
ya que se está frente a personas naturales cuyos nombres se reiteran en las
distintas empresas, compartiendo en cada una de ellas desde la
responsabilidad empresarial hasta la toma de decisiones relevantes.
11).- Se pregunta ¿Quién es el contribuyente que se encuentra invocando el
crédito fiscal? La respuesta es lógica y es en razón de ello que debe acreditar
la materialidad de las operaciones, más si las facturaciones efectuadas son
por montos de dinero considerables.
12).- Que con fecha 25 de enero de 2013, en oficinas del Servicio de
Impuestos Internos, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 34 y 60
inciso final, ambos del Código Tributario, prestó declaración jurada don
Arnoldo Nitor Andrade, R.U.T. Nº 8.439.697-4, contador externo de la
empresa lngecal Limitada, quien al ser consultado respecto de sus
proveedores señala desconocerlos, expresando a su vez, no conocer las
materias primas, gastos o insumos utilizados por lngecal en el desarrollo de
su actividad.
13).- Que con fecha 30 de noviembre de 2012, don Fabio Restovich Castro,
R.U..T Nº 10.568.159-3, declara que la empresa Fabio Restovich Castro,
E.I.R.L. R.U.T. Nº 76.578.600-2, sólo presta servicios a lngecal, indicando al ser
consultado por las operaciones de que dan cuenta las facturas que le fueron
exhibidas y que se encuentran individualizadas en su declaración jurada, que
será acompañada en autos, que “las facturas fueron hechas por Eduardo”, sin
dar explicación alguna en cuanto a las operaciones, añadiendo
reiteradamente que él no ve cosas administrativas, que sólo toma las
decisiones importantes, agregando respecto de los pagos a los proveedores,
que eso también lo ve Eduardo.
14).- Que con fecha 25 de enero de 2013, se procede a tomar declaración
jurada a don Eduardo Ojeda Santana, R.U.T. Nº 8.686.760-5, socio junto al
señor Restovich de Ingecal Limitada, llamando la atención algunas de sus
respuestas en relación a lo señalado por éste último con fecha 30 de
noviembre de 2012. Así, al ser consultado por las operaciones de que dan
cuentas las facturas emitidas por la empresa de Transportes Fabio Restovich
Castro E.I.R.L., R.U.T. Nº 76.578.600-2, indica que no recuerda
específicamente a qué corresponden, siendo su socio quien efectuó el
trabajo con su empresa, “él es quien me indica que lo efectuó, emitiéndose
en ese caso la factura”. Respecto a las facturas emitidas por las demás
empresas transportistas consultadas, tampoco da respuestas satisfactorias en
cuanto los conceptos consignados en las que le fueron exhibidas.
15).- Que no le deja de llamar la atención al Servicio las respuestas dadas por
el señor Eduardo Ojeda, quien con fecha 1 de abril de 2004 celebró contrato
de trabajo con lngecal Limitada, comprometiéndose a ejecutar la labor de
gerente administrativo, luego, ¿Cómo es que un gerente desconozca los
servicios a contratar por la empresa en que desempeña funciones y de la que
a su vez es socio y representante legal, si él es al parecer quien efectúa la
facturación?
16).- Que no se visualiza cómo existe un atentado a las máximas de la
experiencia y la lógica, ya que precisamente ellas, son las que llevan a las
conclusión de que los dueños de las empresas y sus contadores, personas
que emiten documentos tributarios, registran operaciones en sus libros de
compras y ventas y declaran impuestos, deben estar en conocimiento del
funcionamiento de su empresa, no bastando con señalar que son otros los
encargados de los asuntos administrativos o que facturan porque otra
persona se los dice, sin aportar antecedentes mínimos respecto de
operaciones que bordean supuestos pagos que alcanzarían en la mayoría de
los casos a más de $1.000.000, y que por lo demás tratan de operaciones que
se reiteran a lo largo de los meses auditados.
17).- Que las empresas de transporte no hicieron presentación del formulario
Nº 1879, ni del Nº 1887, no constando que tengan personal contratado a
honorarios o sueldo que pueda efectuar los servicios de transporte.
18).- Que la declaración Jurada Nº 1887 debe ser presentada por las personas
naturales o jurídicas que ejerzan o desarrollen una actividad empresarial que
hayan pagado rentas del artículo 42 Nº 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
consistente únicamente en sueldos, sobresueldos, salarios y cualesquiera
otras rentas similares (excluidas las pensiones, jubilaciones o montepíos que
se informan mediante el Formulario Nº 1812), correspondientes al año
inmediatamente anterior al que se informa.
19).- Que por su parte la Declaración Jurada Nº 1879 debe ser presentada por
las instituciones fiscales, semifiscales, los organismos fiscales y semifiscales
de administración autónoma, las Municipalidades, las personas jurídicas en
general y las personas que obtengan rentas de Primera Categoría de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, que estén obligados, según la ley, a llevar
contabilidad, que hayan pagado rentas del Nº 2 del artículo 42 y las
sociedades anónimas que hayan pagado rentas del artículo 48 de la citada
Ley, y por las cuales efectuaron las debidas retenciones de Segunda
Categoría, durante el año anterior.
20).- Que ninguno de los proveedores de Ingecal Limitada ha informado
pagos efectuados por concepto de sueldos, remuneraciones y honorarios,
desconociéndose la cantidad de trabajadores habituales o esporádicos con
los que contaban a la época de efectuada la facturación por la prestación de
servicios de transporte, en otras palabras se desconocen los posibles
ejecutores de estos servicios, situación de suma importancia a efectos de
acreditar la materialidad de las operaciones. Al respecto, señala que se está
frente a contribuyentes que han efectuado sus respectivos inicios de
actividades hace bastantes años, por tanto no pueden desconocer sus
obligaciones que en su calidad de “contribuyentes” les empecen. Reitera que
se trata de empresas que no son desconocidas unas de otras, los mismos
nombres se repiten en cada una de ellas, por tanto no es dable la
argumentación en cuanto indica que se le trata de imputar responsabilidad
de otras empresas, ya que es claro que son las mismas personas quienes
toman las decisiones y asumen las responsabilidades tributarias y contables
en cada una.
21).- Que se requirió a los distintos prestadores de servicios a fin que
prestaran declaración jurada respecto de los móviles con los que efectuaron
los servicios, obteniendo sólo respuestas evasivas y, además, el contador de
las empresas que iba a prestar declaración sobre la materia el día 31 de
enero de 2013, no lo hizo.
22).- Que si el Servicio requirió información a los prestadores, lo hizo
precisamente porque Ingecal limitada no la aportó durante la auditoría, y ello
con el objeto de recabar antecedentes respecto de la materialidad de las
operaciones en virtud de las cuales se invoca el Crédito Fiscal.
23).- Que es responsabilidad de todo contribuyente, acreditar el
cumplimiento de los requisitos legales a efectos de utilizar el Crédito Fiscal,
normas que son de orden público y de interpretación restrictiva. Luego,
resulta del todo inaceptable que ninguna de las personas relacionadas a
empresas con claros vínculos familiares pueda dar respuestas satisfactorias
en cuanto a la efectividad de las operaciones de que dan cuenta las facturas,
aceptar el planteamiento del representante de Ingecal Limitada hace casi
ilusorias las fiscalizaciones, bastando simplemente con que se señale por los
contribuyentes que no recuerdan en qué consisten las operaciones que
invocan y que son precisamente el fundamento para rebajar su carga
impositiva, llevando consecuencialmente al desuso de la norma del artículo
21 del Código Tributario, y que precisamente impone al contribuyente la
carga de acreditar la veracidad de sus operaciones.
24).- Que las facturas impugnadas por el Servicio emanan de empresas cuyos
titulares son los mismos dueños y representantes legales de lngecal, además
de la cónyuge e hijo de un socio y de su suegro, a saber: i).- Don Eduardo José
Ojeda Santana R.U.T. Nº 8.686.760-5, socio y representante legal de
Transportes Eduardo José Ojeda Santana E.l.R.L., R.U.T. Nº 76.578.480-8; ii).-
Don Fabio Restovich Castro, R.U.T. Nº 10.568.159-3, socio y representante
legal de Transportes Fabio Restovich Castro E.l.R.L., R.U.T. Nº 76.578.600-2;
iii).- Doña Maribel de Lourdes Cárcamo Vargas, R.U.T. Nº 10.026.340-8, socia
y representante legal de Transportes Maribel de Lourdes Cárcamo Vargas
E.I.R.L., R.U.T. Nº 76.578.510-3, siendo a su vez, representante legal del
contribuyente Transportes Eduardo Alejandro Ojeda Cárcamo R.U.T. Nº
76.174.154-3.
25).- Que doña Maribel Cárcamo y don Eduardo Ojeda Santana son cónyuges,
así lo reconoce expresamente en su declaración jurada prestada ante el
Servicio de Impuestos Internos, indicando “Le repito lo mismo, Maribel
Cárcamo es mi señora, en el fondo yo manejo la empresa no mi señora lo que
es lógico porque yo sé las necesidades de Ingecal...”. Que don José Cárcamo
Barrientos es suegro del señor Ojeda y padre de doña Maribel Cárcamo,
encontrándose actualmente fallecido y don Eduardo Ojeda Cárcamo es hijo
del señor Ojeda y de doña Maribel Cárcamo.
26).- Que existen certificados emitidos por AFP Cuprum en los que consta
que tanto don Eduardo José Ojeda Santana y don Fabio José Restovich
Castro, presentan pagos por concepto de remuneraciones provenientes del
empleador Maribel Cárcamo, R.U.T. Nº 10.026.340-8.
27).- Que los distintos socios y representantes legales, tanto de Ingecal
Limitada como de las empresas transportistas son los mismos, por tanto es
del todo absurdo sostener que ellos desconocen las operaciones y pagos que
se efectúan entre ellas, en otras palabras, ellos saben y conocen a sus clientes
y proveedores, conociendo y decidiendo a su vez, en relación a las
operaciones y transacciones que puedan acordar entre ellos, es más, existe
un nivel de confianza tal, ello al ser la mayoría familiares, que es muy posible
un mayor nivel de consenso o discusión, según sea el caso, respecto de lo
expuesto, llegando incluso a poder plantearse las ventajas y desventajas de
las decisiones que adopten y ello precisamente al ser empresas relacionadas,
en que los acuerdos adoptados influyen en todas ellas.
e).- En cuanto a las argumentaciones de carácter particular para afirmar la
presunta falsedad de las facturas, sostiene para refutar los argumentos de
Ingecal Limitada, lo siguiente:
1).- Transportes Eduardo José Ojeda Santana E.l.R.L., R.U.T. Nº 76.578.480-
8.
i).- Señala que Ingecal Limitada registró y declaró facturas emitidas por
este proveedor en su libro de compras y formularios 29, las que dicen
relación con el traslado de mercadería, sin especificar en estos documentos,
qué se trasladó, ni el origen o destino de las mismas.
ii).- Que los representantes y socios de Ingecal Limitada confunden el
hecho de acreditar la materialidad de sus operaciones con fiscalizaciones que
se efectúen a terceros, en este caso a sus proveedores.
iii).- Que transportes Eduardo José Ojeda Santana sólo registra la
adquisición durante el año 2007 de un vehículo usado por un monto
ascendente a $ 1.204.752, correspondiendo a un camión, marca Chevrolet,
año 1981, placa patente CF 1117, modelo C60.
iv).- Que verificadas las Declaraciones Juradas Nºs. 1887 y 1879 de la
empresa transportista, se detectó que desde su inicio de actividades a la
fecha nunca han sido presentadas. Al respecto, no es posible verificar la
cantidad de trabajadores habituales o esporádicos con que cuenta este
proveedor y menos aún, si ha efectuado pagos por concepto de honorarios a
terceros.
v).- Que con fecha 23 de enero de 2013, se practicó Notificación Nº
649863, para que la empresa transportista presentara ante el Servicio hasta
el día 30 de enero de 2013, los siguientes antecedentes: Declaración jurada
con nómina de vehículos destinados al transporte de carga (marca, modelo,
año y patente) años 2009, 2010 y 2011. Posteriormente, con fecha 05 de
febrero de 2013, se practicó una segunda Notificación, folio Nº 683112, para
que hasta el día 07 de febrero de 2013, presentara los mismos documentos
solicitados en la primera notificación. Señala que la contribuyente a la fecha
no ha dado cumplimiento a lo solicitado, por lo que actualmente se
encuentra con anotación negativa causal 42, esto es, inconcurrente a
notificación de procedimiento de fiscalización.
vi).- Que don Eduardo José Ojeda Santana, único socio de la
transportista, es a su vez socio y representante legal de lngecal Limitada,
encontrándose en total conocimiento de lo requerido, siendo de su absoluta
responsabilidad aclarar lo expuesto.
vii).- Que al oficiar a la Dirección de Tránsito de la Ilustre
Municipalidad de Punta Arenas, informa que el camión placa patente CF 1117
del año 1981, adeuda su permiso de circulación desde el año 1998 al año
2012. El permiso de circulación corresponde a un impuesto que anualmente
debe ser pagado por todos los dueños de vehículos motorizados, su
incumplimiento no sólo acarrea multas sino también un posible retiro del
vehículo si es sorprendido transitando en la vía pública. Una empresa con el
nivel de operaciones, según la facturación que efectúa durante los años 2009,
2010 y 2011, ¿Por qué se arriesga a transportar mercaderías en un camión
que no cuenta con permiso de circulación?, ¿Por qué arriesga la mercadería
de un tercero?, ¿Por qué si mensualmente como mínimo por los transporte
recibe la suma de $ 1.000.000 y no tiene trabajadores, no invierte en obtener
los permisos correspondientes?, interrogantes que surgen al no aportar la
empresa transportista contratos u otros antecedentes de los que se
desprenda que ha adquirido, o arrendado vehículos, o bien que ha
subcontratado los trabajos, etc.
2).- Transportes José Cárcamo Barrientos, RUT Nº 4.966.821-K.
i).- Que Ingecal Limitada registró y declaró las facturas emitidas por
dicho proveedor en su libro de compras y formularios 29, las que dicen
relación con el traslado de mercadería, sin especificar estos documentos las
mercaderías trasladadas, ni el origen o destino de las mismas.
ii).- Que este proveedor fue trabajador de la empresa auditada lngecal
Limitada, puesto que de la declaración jurada Nº 1887 de los años
comerciales 2009, 2010 y hasta noviembre 2011, sobre sueldos, el señor José
Cárcamo Barrientos figura recibiendo sueldos como empleado de lngecal.
iii).- Que el Servicio a efectos de obtener antecedentes que digan
relación con los traslados de mercadería de que tratan las facturas antes
individualizadas, procedió analizar la información existente en su base de
datos, en la que consta que verificadas las Declaraciones Juradas Nºs 1887 y
1879 de la transportista, se detectó que desde su inicio de actividades a la
fecha nunca han sido presentadas, no siendo posible verificar la cantidad de
trabajadores habituales o esporádicos con que cuenta este supuesto
proveedor y menos aún si han efectuado pagos por concepto de honorarios a
terceros.
iv).- Que durante el año 2008, se vendió el camión año de fabricación
1990, placa patente SU.4607-2, marca Mercedes Benz, modelo 3535; lo cual
es corroborado mediante información aportada por el Registro Civil, quien
mediante Ordinario Nº 1765 de fecha 19 de noviembre de 2012, indica que
con fecha 28 de octubre de 2011 se enajenaron los siguientes vehículos de
carga al señor Carlos Cárcamo Vargas, R.U.T. N° 12.936.927-2: iv.1).- Máquina
Industrial, año de fabricación 1972, patente LB.6035-7, marca Massey
Ferguson, modelo MF 70; iv.2).- Camión, año de fabricación 1981, chasis
BC653NXA04340, patente CE 4542, marca Chevrolet, modelo 653PCH; iv.3).-
Camión, año de fabricación 1990, patente SU.4607-2, marca Mercedes Benz,
modelo 3535; y, iv.4).- Máquina Industrial, año de fabricación 1970, patente
CE.9550-7, marca Caterpillar, modelo 930.
v).- Que el artículo 55 del Decreto Ley Nº 825 señala que en el caso de
ventas de bienes corporales muebles, las facturas deberán ser emitidas en el
mismo momento en que se efectúe la entrega real o simbólica de las
especies. En los casos de prestaciones de servicios, las facturas deberán
emitirse en el mismo periodo tributario en que la remuneración se perciba o
se ponga, en cualquier forma, a disposición del prestador del servicio.
vi).- Que Ingecal Limitada justifica la facturación con posterioridad a la
venta de los móviles, en el hecho de haberse pagado por la prestación de
servicios en los meses de noviembre y de diciembre, habiéndose efectuado
según pretende, el traslado de mercaderías en el mes de octubre; si fuera
cierto lo expresado debería acreditarse aquello. A mayor abundamiento, si
indica que la facturación se postergó a la época del pago ¿Con qué
documento respaldó el traslado de la mercadería?, surge nuevamente la
pregunta ¿Dónde están las guías de despacho?
vii).- Que lo expuesto por Ingecal Limitada pierde todo valor al
mencionar que don José Cárcamo Barrientos, R.U.T. N° 4.966.821-K, falleció
con fecha 10 de noviembre de 2011; luego, deberá acreditar no sólo la época
del pago, sino que también ¿Quién emitió las facturas en que sustenta su
crédito fiscal? ¿A quién se pagó por los servicios?
viii).- Que la factura Nº 1689 fue emitida por Transportes José
Baldemar Cárcamo Barrientos con fecha 30 de noviembre de 2011 y la
factura Nº 1694 del mismo contribuyente, lo fue con fecha 30 de diciembre
de 2011, es decir, ambas facturas fueron confeccionadas luego del
fallecimiento del empresario individual, único encargado y responsable de la
transportista; llamando poderosamente la atención que los montos
facturados en estos dos casos, son por mucho, superior a los de periodos
anteriores.
ix).- Que don José Cárcamo Barrientos era suegro de uno de los socios
de lngecal Limitada, por tanto se sabía que a la época de la confección de las
facturas antes individualizadas, él se encontraba fallecido.
3).- Comercial Marrion, Maribel de Lourdes Cárcamo Vargas RUT Nº
10.026.340-8:
i).- Que Ingecal Limitada registró y declaró facturas emitidas por
Comercial Marrion, Maribel de Lourdes Cárcamo Vargas R.U.T. Nº
10.026.340-8, en su libro de compras y formularios 29, y que las 8 facturas
afectas a IVA dicen relación con arriendo de vehículos, en tanto la factura
exenta de IVA se encuentra emitida por concepto de “traslado de personal
año 2011 a la fecha”. Si bien es cierto que, la factura exenta no produce
perjuicio fiscal en materia de IVA, si lo produce en relación al Impuesto a la
Renta, siendo un antecedente más de facturaciones respecto de las cuales
Ingecal Limitada no ha acreditado su materialidad.
ii).- Que con fecha 10 de julio de 2012, se practicó Notificación Nº
649841, con el objeto de que esta contribuyente presente hasta el día 13 de
julio de 2013, los siguientes antecedentes: Libro de compraventas de enero
de 2009 a diciembre de 2011, facturas de venta de los mismos periodos y
facturas de proveedores de junio de 2009, noviembre de 2010, marzo y mayo
de 2001 (sic). La contribuyente dio cumplimiento total a la notificación
practicada con fecha 18 de julio de 2012 según da cuenta el Acta de
recepción de documentos. Posteriormente, con fecha 5 de febrero de 2013,
se practicó Notificación Nº 683113 en la que se le solicitó declaración jurada
nómina de vehículos destinados al transporte de pasajeros (marca, modelo,
año y patente) de los años 2009, 2010 y 2011 y se le pidió los contratos de
arriendo de vehículos años 2010 y 2011, asimismo se le notificó para que
compareciera personalmente a prestar declaración jurada. Ante esta última
notificación la contribuyente no dio cumplimiento, por lo que se practicó
anotación negativa causal 42 por inconcurrente.
iii).- Que en el año comercial 2009, la presunta proveedora no
presentó declaraciones juradas Nº 1879, ni Nº 1887; en tanto, en el año
comercial 2010, presentó declaración jurada Nº 1887 registrando cuatro
trabajadores, de los cuales dos corresponden a los socios de lngecal Limitada,
no presentando declaración jurada Nº 1879 este año comercial. Finalmente,
el año comercial 2011 informó dos trabajadores mediante declaración jurada
Nº 1887, que corresponden a los socios de lngecal Ltda.
iv).-Que de conformidad a la información con que cuenta el Servicio, la
presunta proveedora registra durante los periodos auditados la adquisición
de los siguientes vehículos: iv.1).- Automóvil marca Chevrolet, modelo Aveo
LS 1.4, año de fabricación 2009, patente BZ.TT36-3; iv.2).- Camioneta, marca
Mitsubishi, modelo L200 D cab 4X4 2.5, año de fabricación 2007, patente ZW.
8972; iv.3).- Station Wagon, marca Daihatsu, modelo Terios, año de
fabricación 2009, patente BV VG44-8, adquirida con fecha 17 de noviembre
de 2008. Que en la información registrada en el Libro de Compras de la
presunta proveedora figura en el mes de diciembre de 2008 la compra de un
activo fijo a la empresa Bruno Fritsch por un monto neto de $6.795.723, y
con un IVA de $1.403.445. iv.4).- Station Wagon, marca Sangyong, modelo
Rexton 11, año de fabricación 2009, patente BZ TP82-1.
v).- Que respecto de las facturaciones por arriendo de vehículos
menciona que, si bien es cierto, no es necesario que el arrendamiento sea
escriturado, no es menos cierto que los socios, representantes legales y
contadores de Ingecal Limitada pudieron haber aportado cualquier tipo de
antecedentes del que se desprendiese su real existencia, de manera de
conocer la duración de cada uno de ellos, y los elementos que se tuvieron en
cuenta a efectos de establecer la renta. No basta con indicar que se es
propietario de ciertos vehículos, sino que ello debe acreditarse, es necesario
conocer la fecha de adquisición de los vehículos y sobre todo, es necesario
que se acredite que con los vehículos de que se es propietario se efectuó el
supuesto servicio. No basta con mencionar que se arrienda un vehículo, sin
especificarlo, se desconocen antecedentes mínimos como serían las patentes
de ellos, las facturas no lo indican, como tampoco indican las condiciones en
que se produce el arriendo.
4).- Transportes Maribel de Lourdes Cárcamo Vargas E.l.R.L. R.U.T. N°
76.578.510-3:
i).- Que Ingecal Limitada registró y declaró diversas facturas emitidas
por Transportes Tres M E.I.R.L. o Transportes Maribel de Lourdes Cárcamo
Vargas E.I.R.L., en su libro de compras y formularios 29, facturas que dicen
relación con el traslado de mercaderías, sin especificar estos documentos, las
mercaderías trasladadas, ni el origen o destino de las mismas.
ii).- Que en cuanto al servicio anterior, al analizar sus bases de datos se
verifican las Declaraciones Juradas Nºs. 1887 y 1879 de la empresa
transportista, detectándose que desde su inicio de actividades a la fecha
nunca han sido presentadas; no siendo posible verificar la cantidad de
trabajadores habituales o esporádicos con que cuenta este proveedor y
menos aún si ha efectuado pagos por concepto de honorarios a terceros.
iii).- Que los vehículos que registra la empresa transportista, son los
siguientes: iii.1) Camioneta Ford Ranger XLT 2.3, patente NJ 5333-8, año de
fabricación 1995; iii.2) Máquina Industrial marca TCM, modelo VM 300,
patente TW 41901, año de fabricación 1992; y iii.3).- Camión marca JAC,
modelo Urban HFC 1035, patente DB XX29, año de fabricación 2011,
adquirido con fecha 30 de noviembre de 2011.
iv).- Que en relación a la camioneta Ford Ranger, patente NJ 5333-8,
consta de la información proporcionada por el Registro Civil que dicho
vehículo es de propiedad del presunto proveedor, respecto del cual la Ilustre
Municipalidad de Punta Arenas, informó que al año 2012 mantenía permiso
de circulación vigente.
v).- Que de la información proporcionada por el Registro Civil consta
que la Máquina Industrial, patente TW 4190-1 es de propiedad del presunto
proveedor y que no registra seguro obligatorio vigente: Por su parte, la Ilustre
Municipalidad de Punta Arenas, según Ordinario Nº 829 de fecha 22 de
noviembre de 2012, informó que el referido vehículo no se encuentra
registrado en la comuna de Punta Arenas.
vi).- Que el camión marca JAC patente DB XX29, fue adquirido con
fecha 30 de noviembre de 2011, de acuerdo a la información proporcionada
por el Registro Civil, por lo que a la fecha de la mayoría de las facturas
cuestionadas este camión no pudo haber prestado el servicio de traslado de
mercaderías.
vii).-Que con fecha 23 de enero de 2013, se procedió a practicar a
dicho proveedor la Notificación Nº 649862, para que hasta el día 25 de enero
de 2013, acompañara ante el Servicio los siguientes antecedentes:
Declaración jurada nómina de vehículos destinados al transporte de carga
(marca, modelo, año y patente) años 2009, 2010 y 2011. Posteriormente, con
fecha 05 de febrero de 2013 se practicó una segunda Notificación, folio Nº
683111, para que hasta el día 07 de febrero de 2013, presentara los mismos
documentos solicitados en la primera Notificación, pidiendo a su vez, a la
representante legal, doña Maribel Cárcamo Vargas, que concurriera a las
oficinas de este Servicio para practicar declaración jurada. Cabe señalar, que
la contribuyente a la fecha no ha dado cumplimiento a lo solicitado, por lo
que actualmente se encuentra con anotación negativa causal 42, esto es,
inconcurrente a notificación de procedimiento de fiscalización.
5).- Transportes Eduardo Alejandro Ojeda Cárcamo E.I.R.L., RU.T. Nº
76.174.154-3:
i).- Señala que Ingecal Limitada registró y declaró una factura emitida
por Transportes Eduardo Alejandro Ojeda Cárcamo E.l.R.L. en su libro de
compras y formularios 29.
ii).- Que los representantes legales y dueños de la empresa son don
Eduardo Ojeda Cárcamo, RU.T. N° 10.026.340-8 y doña Maribel Cárcamo
Vargas RU.T. Nº 10.026.340-8, hijo y cónyuge respectivamente del socio y
representante legal de lngecal Limitada don Eduardo Ojeda Santana.
iii).- Que con fecha 28 de enero de 2013 se practicó Notificación Nº
649868, a efectos de que este supuesto proveedor presentara hasta el día 30
de enero de 2013, los siguientes antecedentes: Declaración jurada nómina de
vehículos destinados al transporte de carga (marca, modelo, año y patente)
año 2011. Posteriormente, con fecha 05 de febrero de 2013 se practicó una
segunda Notificación, folio Nº 683114, para que hasta el día 07 de febrero de
2013, presentara ante el Servicio los mismos documentos solicitados en la
primera Notificación. El contribuyente dio cumplimiento a la segunda
Notificación con fecha 17 de abril de 2013, según consta en Acta de
Recepción de Documentos en la que aportó la declaración jurada de
vehículos en la que figura Camioneta Nissan Terrano año 2006 patente YN-
4220, información que coincide con la aportada por el Registro Civil que
agrega que el vehículo fue adquirido con fecha 21 de noviembre de 2011.
iv).- Que la factura antes referida dice relación con el traslado de
mercadería, sin especificar este documento las que fueron trasladadas, ni el
origen o destino de las mismas.
v).- Que en el periodo auditado, el presunto proveedor no presentó
declaración jurada N° 1879 sobre honorarios pagados, ni la Nº 1887, sobre
sueldos, razón por la cual no consta a este Servicio que tengan personal
contratado, ya sea habitual u esporádicamente, que pudiera prestar el
servicio de transporte de carga.
vi).- Que el presunto proveedor adquirió el vehículo antes
individualizado con fecha 21 de noviembre de 2011, emitiéndose una factura
con fecha 30 de diciembre de 2011, por un monto neto $10.562.200;
llamando la atención que en el transcurso de un mes se facture semejante
cantidad, puesto que no parece lógico que se preste un servicio de esa
magnitud en tan solo un mes y con un vehículo de esas características.
vii).- Que don Eduardo Ojeda Santana en declaración jurada prestada
con fecha 30 de noviembre de 2011 señaló que: “Es la empresa de mi hijo y el
mismo prestó el trabajo con una camioneta. Tampoco es por un solo trabajo
debe ser por unos seis o siete meses, la camioneta es de mi hijo.” De lo
anterior se desprende que es imposible que el servicio hubiese sido prestado
durante el lapso que señala el señor Ojeda, puesto que el presunto
proveedor sólo dio aviso de inicio de actividades con fecha 01 de noviembre
de 2011 y más aún, adquirió su único vehículo con fecha 21 de noviembre de
2011, según consta de certificado de anotaciones vigentes.
6).- Transportes Fabio Restovich Castro, R.U.T. N° 76.578.600-2.
i).- Que Ingecal Limitada registró y declaró diversas facturas emitidas
por Transportes Fabio Restovich Castro, R.U.T. Nº 76.578.600-2, en su libro
de compras y formularios 29.
ii).- Que con fecha 28 de enero de 2013, se practicó Notificación Nº
649867, para que este proveedor hasta el día 30 de enero de 2013,
presentara ante el Servicio los siguientes antecedentes: Declaración jurada
nómina de vehículos destinados al transporte de carga (marca, modelo, año y
patente) años 2009, 2010 y 2011. Posteriormente, con fecha 05 de febrero de
2013 se practicó una segunda Notificación, folio Nº 683115, para que hasta el
día 07 de febrero de 2013, presente los mismos documentos solicitados en la
primera Notificación. Cabe señalar, que la contribuyente a la fecha no ha
dado cumplimiento a lo solicitado, por lo que actualmente se encuentra con
anotación negativa causal 42, esto es, inconcurrente a notificación de
procedimiento de fiscalización.
iii).- Que las facturas antes referidas dicen relación con el traslado de
mercadería, sin especificar estos documentos las que fueron trasladadas, ni el
origen o destino de las mismas.
iv).- Que en el periodo auditado, el presunto proveedor no presentó
declaración jurada Nº 1879 sobre honorarios pagados, ni la Nº 1887 sobre
sueldos, razón por la cual no consta al Servicio que tengan personal
contratado, ya sea habitual o esporádicamente, que pudiera prestar el
servicio de transporte de carga.
v).- Que de conformidad a la información con que cuenta el Servicio, el
presunto proveedor registra los siguientes vehículos: v.1).- Camión Ford,
modelo F7000, año de fabricación 1981, patente AE 2626-3, el que según
consta de la información proporcionada por el Registro Civil dicho camión
efectivamente es propiedad del presunto proveedor, siendo adquirido el 19
de enero de 2007, no contando con seguro automotriz obligatorio a la fecha
de remisión de la información, según da cuenta el Ord. Nº 157 de fecha 28 de
enero de 2013. Por su parte, la Ilustre Municipalidad de Punta Arenas
informó que dicho móvil no se encuentra registrado en sus bases de datos,
por lo que se desconoce si tiene permiso de circulación vigente, según da
cuenta el Ord. Nº 90 de fecha 28 de enero de 2013 de la Dirección de
Tránsito de Punta Arenas; v.2).- Camioneta Chevrolet, modelo C10, año de
fabricación 1988, patente CF 1683-0; constando de la información
proporcionada por el Servicio de Registro Civil que dicha camioneta
efectivamente es propiedad del presunto proveedor, siendo adquirida el 10
de julio del año 2008, no contando con seguro automotriz obligatorio a la
fecha de remisión de la información, según da cuenta el Ordinario Nº 1765 de
fecha 19 de noviembre de 2012. Por su parte, la l. Municipalidad de Punta
Arenas informa que dicho móvil figura con último permiso de circulación en
el año 2010, siendo trasladado a Puerto Natales, según da cuenta el Ordinario
Nº 829 de fecha 22 de noviembre de 2012 de la Dirección del Tránsito de
Punta Arenas. v.3).- Consta de los registros de este Servicio que adquirió en
el mes de marzo de 2009 camioneta Nissan, patente BW ZZ67-0.
vi).- Que en cuanto a don Fabio Restovich Castro, R.U.T. N°
10.568.159-3, señala que Ingecal Limitada registró y declaró en su Libro de
Compras y formularios 29, una sola factura, la Nº 1301 de fecha 28 de
septiembre de 2011, por la suma de $25.334.781.
vii).- Que con fecha 10 de julio de 2012 se practicó Notificación N°
649845, para que este proveedor presentara hasta el día 13 de julio de 2012,
los siguientes antecedentes: Libro de compraventa de enero de 2010 a
diciembre de 2011 y facturas de proveedores de los periodos marzo a mayo
de 2010, noviembre de 2010, enero y febrero de 2011.
viii).- Que la factura antes referida, dice relación con supervisión y
asesoría técnica en obra denominada “Juzgado de Letras y Garantía de
Puerto Natales”.
ix).- Que de conformidad a declaración jurada prestada por este
presunto proveedor con fecha 30 de noviembre de 2012, ante el Servicio, las
labores que habría efectuado son de profesional residente, lo anterior debe
ser relacionado con la actividad declarada por este mismo proveedor en su
aviso de inicio de actividades que es servicios de ingeniera prestado por
empresas, actividad de segunda categoría no afecta a IVA. Llama la atención
que el servicio de ingeniería supuestamente prestado haya sido facturado
con IVA, puesto que la actividad de asesoría de ingeniería es una actividad de
segunda categoría por la que debió haber emitido boleta de honorarios.
f).- En cuanto a la exclusión de las Liquidaciones por no estar comprendidas
en el Programa de Fiscalización denominado Control IVA a Determinados
Negocios.
1).- Señala que el argumento de la contribuyente Ingecal Limitada consiste en
señalar que las Liquidaciones de Impuestos emitidas adolecerían de
inconsistencias desde que aparecen fiscalizadas y liquidadas diferencias
impositivas relacionadas con el Impuesto a la Renta, las que indica, no se
pueden acreditar de la forma exigida, esto es, efectividad de la operación.
2).- Agrega que las operaciones que no deben ser incluidas en la liquidación
son: a).- Necesidad del gasto por pagos de finiquitos a los socios Eduardo
Ojeda Santana y Fabio Restovich Castro (mayo 2010); y, b).- Factura de
Maribel Cárcamo N° 009 de 28 de octubre de 2011, que no es una factura
que se encuentre afecta IVA, por lo que no cabe la obligación de acreditarla
en el periodo de octubre de 2011.
3).- Que la auditoría efectuada a Ingecal Limitada surgió en virtud del
programa de fiscalización denominado “Control IVA a determinados
negocios”, en razón de ello y de conformidad a las disposiciones de la Ley Nº
18.320 se procedió mediante Notificación Nº 13.582 a requerir antecedentes
de los periodos de enero de 2009 a diciembre de 2011.
4).- Que mediante Citación Nº 2835 se solicitó se acreditara una serie de
partidas, pero a pesar de ello, transcurrido el plazo conferido por el artículo
63 inciso segundo del Código Tributario, los socios y representantes de
Ingecal Limitada no justifican, ni acreditan lo requerido.
5).- Que si se hubiese acreditado y aportado los antecedentes requeridos se
pudiera haber justificado las impugnaciones efectuadas, pero muy por el
contrario, no lo efectuó. Luego, es lógico que la liquidación se efectúe por el
Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a la Renta, y ello debido a que por su
poca diligencia no se pudo establecer la procedencia del Crédito Fiscal
solicitado mediante la respectiva Citación, lo que trae consigo incidencias en
materia de Impuesto a la Renta, y que es por ello que no se cita por este
impuesto, ya que se insiste que si hubiese justificado lo solicitado no se
habrían producido efectos en materia de Impuesto a la Renta.
6).- Que cabe tener presente lo dispuesto por el artículo 63 inciso final del
Código Tributario, en cuanto establece que: “La Citación producirá el efecto
de aumentar los plazos de prescripción en los términos del inciso 4° del
artículo 200, respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se
indiquen determinadamente en ella”.
7).- Que nos encontramos frente a situaciones que son consecuencia una de
otra, el referido artículo 63 inciso segundo, se refiere a impuestos derivados
de las operaciones que se indiquen determinadamente en ella. Que no se
debe olvidar que en Citación Nº 2835 se individualizan todas las partidas, es
decir, todas las operaciones que debió acreditar Ingecal Limitada, y que
precisamente los impuestos que derivan de no dar cumplimiento a aquello en
la etapa administrativa son el Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto a la
Renta, y ello debido a que el gasto se encuentra asociado al crédito fiscal que
se ha rechazado.
8).- Que lo que exige la norma es que en la “citación se indiquen, con la
mayor precisión y exactitud posible, las operaciones del contribuyente que se
trata de aclarar y que puedan dar lugar al cobro de un impuesto.
9).- Que no se debe olvidar, que es cada contribuyente respecto de quien
recae la obligación de efectuar las declaraciones de impuesto, ello en virtud
del sistema de autodeterminación de éstos que rige en el país, siendo la
contrapartida de aquello, las facultades fiscalizadoras de que se encuentra
envestido legalmente el Servicio de Impuestos Internos, facultades que no
pueden ser limitadas en base a la poca diligencia de los contribuyentes.
Aceptar lo contrario nos lleva a la impensada situación de tolerar que existan
contribuyentes que puedan reducir sus impuestos sabiendo que no cumplen
con los requisitos para ello.
10).- Que cita en abono a sus alegaciones lo resuelto por el Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía, con fecha 24 de
noviembre de 2010.
g).- Que en cuanto a las obras ejecutadas, compras efectuadas y ventas
realizadas por lngecal Limitada durante los periodos cuestionados por el
Servicio de Impuestos Internos.
1).- Argumenta que Ingecal Limitada pretende justificar el traslado de
mercaderías invocando compras y ventas que habría efectuado durante el
periodo auditado, pero que es sumamente cuestionable lo pretendido por
ella ya que perfectamente si adquirió mercaderías pudo haberlas trasladado
con vehículos propios o subcontratados; es más, Ingecal Limitada con
semejante argumento se pone en situación de tener que acreditar que las
mercaderías que señala haber adquirido fueron aquellas por cuyo traslado se
emitió la facturación que ha sido cuestionada, el problema se presenta en
que ello es sumamente difícil, ya que las facturas no poseen detalles de
mercaderías, no existen guías de despacho y no se ha acompañado a la fecha
controles de existencias, o bien otro tipo de controles internos en que
consten ingresos de mercaderías con sus respectivas fechas.
2).- Expresa que le llama la atención que entre las obras que menciona
Ingecal Limitada, y el reclamante en su escrito, se encuentran algunas que
habían sido aprobadas durante el año 2008 y otras durante el año 2009,
formulándose las siguientes interrogantes: ¿En qué fecha se dio inicio a tales
obras?, ¿Cuándo se terminaron aquellas? ¿Cómo es posible que por obras
aprobadas durante el año 2008 y 2009, se efectúen facturaciones por
transportes acaecidos durante los años 2009, 2010 y 2011?, agrega que
dichas preguntas tiene que resolverlas el reclamante e Ingecal Limitada.
Concluye su escrito solicitando que la reclamación sea rechazada en
todas sus partes, con expresa condenación en costas.
Tres.- Que a fojas 152 se recibió la causa a prueba, sentencia interlocutoria
que se modificó de conformidad a la resolución de fojas 169 y siguientes,
fijándose como puntos substanciales, pertinentes y controvertidos, los
siguientes:
1. Efectividad de que el Servicio de Impuestos Internos, XII Dirección
Regional, ha impedido el derecho a defensa al contribuyente don Eduardo
José Ojeda Santana, R.U.T. N° 8.686.760-5, reteniendo indebidamente
documentos, antecedentes, libros, facturas y contratos que le fueron
proporcionados por la reclamante a dicho Organismo Fiscalizador con fecha
28 de febrero del año 2012. Antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
2.- Efectividad de la procedencia de agregar a la base imponible del
Impuesto Global Complementario del reclamante, el gasto utilizado y
rechazado por el Servicio de Impuestos Internos a Ingecal Limitada, conforme
a las Liquidaciones 12672 a 12692, todas emitidas a dicha contribuyente con
fecha 28 de marzo de 2013 y a que se refieren las Resoluciones Exentas N°s.
25 y 26, ambas también emitidas con fecha 28 de marzo de 2013.
Antecedentes y circunstancias.
Cuatro.- Que a fojas 356 se certificó por el Señor Secretario Subrogante del
Tribunal que el término probatorio se encontraba vencido.
Cinco.- Que a fojas 366 se citó a las partes a oír sentencia.
Seis.- Que a fojas 368, se dictó una medida para mejor resolver.
Siete .- Que a fojas 392 se tuvo por cumplida la medida anterior.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 53 y siguientes comparece don Marcos Alvarado
Sotomayor, abogado, R.U.T. N° 8.279.833-1, con domicilio en Avenida Colón
N° 1144, de la comuna de Punta Arenas, en representación de don Eduardo
Ojeda Santana, R.U.T. N° 8.686.760-5, empresario, para estos efectos de su
mismo domicilio, interponiendo reclamo conforme al Procedimiento General
de Reclamaciones en contra de las Liquidaciones N°s. 13.602 a 13.606, todas
de fecha 30 de abril de 2013, cursadas por el Departamento de Fiscalización
del Servicio de Impuestos Internos, XII Dirección Regional de Punta Arenas, a
fin de que sean dejadas sin efectos en todas y cada una de sus partes,
conforme a los argumentos de hecho y derecho que se dan cuenta en el
número uno de la parte expositiva.
En su presentación la parte reclamante acompañó los siguientes
documentos fundantes, y que rolan de la siguiente forma:
1).- A fojas 1 y siguiente fotocopia simple de la notificación N° 13.582 de
fecha veintisiete de enero de dos mil doce a Ingecal Limitada.
2).- A fojas 3 y siguientes fotocopia simple de la Citación N° 2835 de fecha
ocho de febrero de dos mil trece, a Ingecal limitada.
3).- A fojas 19 fotocopia simple de Notificación N° 56, folio 1349691 F330, de
fecha veintiocho de marzo de 2013, a Ingecal Limitada.
4).- A fojas 20 y siguientes las Liquidaciones N°s 12.672 a 12.692 de fecha
veintiocho de marzo de dos mil trece, a Ingecal Limitada.
5).- A fojas 41 Notificación N° 185, Folio N° 1349871 de fecha treinta de abril
de dos mil trece, a don Eduardo Ojeda Santana.
6).- A fojas 42 y siguientes fotocopia simple de las Liquidaciones N°s 13.602 a
13.606 de fecha treinta de abril de dos mil trece, a don Eduardo Ojeda
Santana.
7).- A fojas 51 y siguiente fotocopia autorizada de escritura pública de
mandato judicial, otorgado por don Eduardo Ojeda Santana, de fecha quince
de julio de dos mil trece, ante el Notario Público de esta ciudad, don
Edmundo Correa Paredes, a don Marcos Alejandro Alvarado Sotomayor y a
don Juan Alejandro Rodríguez Muñoz.
Los documentos señalados anteriormente no fueron impugnados por
la parte reclamada.
SEGUNDO: Que a fojas 100 y siguientes comparece doña Ana María Vargas
Cárdenas, Directora Regional Subrogante de la XII Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido a fojas 96 de
autos, solicitando que el reclamo anterior sea rechazado en todas sus partes,
con expresa condena en costas, en razón de los argumentos de hecho y de
derecho que se señalaron en número dos de la parte expositiva.
En dicha presentación se acompañaron, con citación, los siguientes
documentos:
1).- A fojas 98 rola fotocopia de la Resolución Exenta SIIPERS N° 511, de fecha
dieciocho de marzo de dos mil ocho, en la que consta la calidad de Directora
de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, de doña Rita
Astorga MC Donald.
2).- A fojas 99 rola fotocopia de Resolución Exenta N° 12.660, de fecha nueve
de septiembre de dos mil trece, en que consta la calidad de Directora (S) de la
XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de doña Ana María
Vargas Cárdenas.
Los documentos anteriores no fueron objetados por la reclamante.
TERCERO: Que en virtud de lo expuesto y conforme al mérito de autos,
constituyen hechos no controvertidos en el proceso, los siguientes:
1).- Que el reclamante, don Eduardo Ojeda Santana, R.U.T. N° 8.686.760-5, es
titular del cincuenta por ciento de los derechos en la empresa Ingecal
Limitada, RU.T. N° 76.054.730-1, persona jurídica a la cual se le practicaron
las Liquidaciones N°s. 12.672 a 12.692, de fecha 28 de marzo de 2013, por
parte del Servicio de Impuestos Internos, XII Dirección Regional Punta Arenas,
actualmente reclamadas en la causa RIT GR-09-00010-2013, de este Tribunal,
en donde se dictó sentencia definitiva, a la fecha en apelación ante la
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Punta Arenas.
2).- Que al reclamante don Eduardo Ojeda Santana, R.U.T. N° 8.686.760-5, se
le practicaron las Liquidaciones N°s.13.602 a 13.606, todas de fecha 30 de
abril de 2013, por parte del Servicio de Impuestos Internos, XII Dirección
Regional de Punta Arenas, las que le fueron notificadas con igual fecha, y que
tienen como antecedente las Liquidaciones referidas en el número 1)
anterior.
CUARTO: Que habiéndose fijado como puntos sustanciales, pertinentes y
controvertidos, los señalados en el número tres de la parte expositiva de esta
sentencia, es respecto de ellos que el reclamante y la reclamada aportaron al
proceso las probanzas que estimaron procedentes, y que son las que se
señalarán, analizarán y ponderarán en los considerandos siguientes.
QUINTO: Que con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte
reclamante rindió dentro del término probatorio las siguientes pruebas:
I.- DOCUMENTAL:
a).- Documentos que obran físicamente en el expediente:
A fojas 193 y siguientes rola copia de resolución dictada con fecha
dieciséis de mayo de dos mil catorce, en los autos RUC 13-9-0001611-K, RIT
N° GR-09-00012-2013, caratulada “Restovich Castro con SII Dirección
Regional Punta Arenas”.
b).- Documentos que obran en custodia del Tribunal:
Estos se contienen en la Custodia N° 04-2014, que corresponde a un
archivador de color rojo, tamaño carta, que comprende los siguientes
documentos:
1).- Treinta y seis declaraciones mensuales y pago simultáneo de impuesto
formulario 29 de “Ingecal Limitada”, correspondientes a los periodos
tributarios enero de dos mil nueve a diciembre de dos mil once, ambos
incluidos.
2).- Treinta y seis declaraciones mensuales y pago simultáneo de impuesto
formulario 29 de “Transportes Eduardo José Ojeda Santana E.I.R.L.”,
correspondientes a los periodos tributarios enero de dos mil nueve a
diciembre de dos mil once, ambos incluidos.
3).- Treinta y seis declaraciones mensuales y pago simultáneo de impuesto
formulario 29 de “Transportes Maribel de Lourdes Cárcamo Vargas E.I.R.L.”,
correspondientes a los periodos tributarios enero de dos mil nueve a
diciembre de dos mil once, ambos incluidos.
4).- Treinta y seis declaraciones mensuales y pago simultáneo de impuesto
formulario 29 de Maribel de Lourdes Cárcamo Vargas, correspondientes a los
periodos tributarios enero de dos mil nueve a diciembre de dos mil once,
ambos incluidos.
5).- Treinta y seis declaraciones mensuales y pago simultáneo de impuesto
formulario 29 de “Transportes Fabio José Restovich Castro E.I.R.L.”,
correspondientes a los periodos tributarios enero de dos mil nueve a
diciembre de dos mil once, ambos incluidos.
6).- Treinta y seis declaraciones mensuales y pago simultáneo de impuesto
formulario 29 de Fabio José Restovich Castro, correspondientes a los
periodos tributarios enero de dos mil nueve a diciembre de dos mil once,
ambos incluidos.
7).- Treinta y seis declaraciones mensuales y pago simultáneo de impuesto
formulario 29 de José Baldemar Cárcamo Barrientos, correspondientes a los
periodos tributarios enero de dos mil nueve a diciembre de dos mil once,
ambos incluidos.
8).- Una declaración mensual y pago simultáneo de impuesto formulario 29
de “Transportes Eduardo Alejandro Ojeda Cárcamo E.I.R.L.”, correspondiente
al periodo tributario diciembre de dos mil once.
II.- OFICIOS:
A fojas 333 y siguiente rola Oficio N° 46, del Servicio de Impuestos
Internos de fecha veintisiete de mayo del año en curso, recepcionado con
fecha veintiocho de mayo de dos mil catorce, en respuesta a lo solicitado en
Oficio N° 031 del Tribunal de fecha diecinueve de mayo de dos mil catorce.
III.-EXHIBICION DE DOCUMENTOS:
A fojas 347 obra acta de audiencia de exhibición de documentos,
teniéndose por acompañados en copias autorizadas, los siguientes
documentos:
1).- A fojas 340 rola Notificación N° 13.582 de fecha veintisiete de enero de
dos mil doce, a Ingecal Ltda.
2).- A fojas 341 rola carta de fecha diecisiete de mayo de dos mil trece,
suscrita por don Octavio Ojeda Santana, y dirigida a la señora Ana María
Vargas Cárdenas, Jefa del Departamento Regional de Fiscalización del Servicio
de Impuestos Internos.
3).- A fojas 342 rola carta de fecha cuatro de junio de dos mil trece, suscrita
por don Eduardo Ojeda Santana y dirigida a la señora Ana María Vargas
Cárdenas.
4).- A fojas 343 rola Ordinario N° 031 de fecha seis de junio de dos mil trece
suscrita por doña Rita Astorga MC Donald, Directora Regional del Servicio de
Impuestos Internos, XII Dirección Regional, en respuesta al requerimiento de
don Eduardo Ojeda Santana.
5).- A fojas 344 y siguientes rolan tres Actas de Recepción/Entrega y/o Acceso
Documentación, formulario 3309, de la contribuyente Ingecal Ltda., las dos
primeras de veintiocho de febrero de dos mil doce y la última de veintidós de
mayo de dos mil doce.
IV.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
Se deja constancia que, aparte de los medios de prueba ya referidos, la
parte reclamante no aportó otros a la causa.
SEXTO: Que también con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte
reclamada rindió dentro del término probatorio las siguientes pruebas:
I.- DOCUMENTAL:
a).- Documentos que obran físicamente en el expediente:
1).- A fojas 223 y siguientes rola copia de sentencia dictada por el Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo de fecha nueve de octubre
de dos mil doce.
2).- A fojas 230 y siguientes rola copia de sentencia dictada por el Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía de fecha uno de agosto de
dos mil doce.
3).- A fojas 239 y siguiente rola copia de sentencia dictada por la I. Corte de
Apelaciones de Punta Arenas de fecha diecisiete de abril de dos mil catorce.
4).- A fojas 241 y siguientes rola copia de sentencia dictada por el Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región de Magallanes de fecha doce de abril de
dos mil catorce.
II.- TESTIMONIAL RECLAMADA:
A fojas 190 a 191, consta la declaración de los testigos doña Sandra
Rodríguez Bilz, y don Patricio Edgardo Venegas Maya.
III. OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
Se deja constancia que, aparte de los medios de prueba ya referidos, la
parte reclamada no aportó otros a la causa.
SÉPTIMO: Que corresponde a este Tribunal, en aplicación del artículo 76,
inciso segundo, de la Constitución Política de la República, pronunciarse
resolviendo el presente litigio, debiendo para ello interpretar y aplicar las
normas legales pertinentes, estudiando la procedencia y valorando los
medios de prueba aportados en autos de acuerdo a las reglas de la sana
crítica, y admitiendo cualquier otro medio probatorio para producir fe en esta
clase de juicios, de acuerdo a lo dispuesto en los incisos décimo y décimo
cuarto del artículo 132 del Código Tributario, respectivamente.
OCTAVO: Que se debe tener presente que en nuestro ordenamiento jurídico
se establece un sistema de autodeterminación de los impuestos, en virtud del
cual son los propios contribuyentes quienes, con la periodicidad que
establecen las distintas normas tributarias aplicables, confeccionan, declaran
y posteriormente pagan sus tributos, teniendo dicha situación como
contrapartida las facultades fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de
Impuestos Internos, quien se encuentra legalmente habilitado para impugnar
las declaraciones y determinaciones de los impuestos efectuados por los
contribuyentes, facultando el artículo 117 del Código Tributario a dicha
Repartición Pública para comparecer como parte en los procesos que hayan a
lugar.
NOVENO: Que el Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las
facultades fiscalizadoras que le son propias, y de acuerdo a lo preceptuado en
los artículos 21, 29, 59, 86 y siguientes del Código Tributario, ha llevado a
cabo un procedimiento de fiscalización que concluyó en la emisión de las
Liquidaciones N°s. N° 13.602 a 13.606, todas de fecha 30 de abril de 2013, y
notificadas al contribuyente en la misma fecha, siendo dichos actos
administrativos el objeto de la reclamación de fojas 53 y siguientes.
DÉCIMO: Que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1.698 del Código Civil
y 21 del Código Tributario, el contribuyente es el obligado a probar la verdad
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y montos de las
operaciones que deben servir de base para el cálculo del respectivo
impuesto, conteniendo la última norma citada un estatuto particular
aplicable a la carga de la prueba en el Procedimiento General de
Reclamaciones, contenido en el Título II del Libro III del Código Tributario.
DÉCIMO PRIMERO: Que, a mayor abundamiento, atendido lo dispuesto en el
artículo 21 del Código Tributario, le corresponde al contribuyente probar con
los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca,
en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones
que deban servir para el cálculo del impuesto.
Que por su parte el Servicio de Impuestos Internos no podrá prescindir
de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el
contribuyente y liquidar otro impuesto que de ellos resulte, a menos que esas
declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.
Que en este orden de ideas el contribuyente para obtener que se
dejen sin efecto las Liquidaciones N°s. 13602 a 13606, debe desvirtuar con
pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las
normas pertinentes del Libro Tercero del mismo cuerpo legal.
DÉCIMO SEGUNDO: Ahora bien, precisado todo lo anterior, y en análisis de
las alegaciones de la parte reclamante, primero en cuanto a que el Servicio
de Impuestos Internos vulneró o impidió su Derecho a Defensa,
constitucionalmente garantizado, al retener arbitraria e ilegalmente todos los
documentos, antecedentes, libros, facturas y contratos que específicamente
fueron solicitados por la reclamada mediante la Notificación N° 13.582, de 27
de enero de 2012, y que se le proporcionaron con fecha 28 de febrero de
2012, lo cuales inciden directa y esencialmente en las Liquidaciones que
reclama, y que fue objeto del primer punto de prueba fijado en autos, cabe
señalar lo siguiente:
Que la parte reclamante no ha acreditado en autos la efectividad de
sus alegaciones en tal sentido, sino por el contrario, de acuerdo a los
documentos que obran en la causa, resulta que si bien es efectivo que a
Ingecal Limitada se le solicitaron por parte del Servicio de Impuestos Internos
los documentos que se dan cuenta en la Notificación N° 13.582, que rola a
fojas 340, y que estos fueron colocados a disposición del Ente Fiscalizador, de
acuerdo se desprende de sus propios dichos y del acta de entrega que rola a
fojas 346, resulta que ante la solicitud planteada por el representante de
dicha empresa, el mismo reclamante en estos autos, don Eduardo Ojeda
Santana, a la Directora subrogante de la XII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, doña Ana María Vargas Cárdenas, con fecha 4 de junio
de 2013, según costa de fojas 342, resulta que doña Rita Astorga MC Donald,
Directora Regional Titular, del servicio en esta región, dio respuesta a dicha
petición, según consta del Ordinario N° 031, de fecha 6 de junio de 2013, que
rola fojas 343, documento que es del tenor siguiente:
“Por encontrarse pendiente un proceso de fiscalización respecto de su
representada INGECAL LTDA., RUT. N° 76.054.730-1, en la especie una
recopilación de antecedentes de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 161 N°
10 del Código Tributario, no es posible devolver su documentación aportada
en respuesta a notificación N° 13582 de fecha 21 de enero de 2012, toda vez
que el análisis de la referida documentación resulta indispensable para el
adecuado cumplimiento de nuestras obligaciones fiscalizadoras establecidas
por el Código Tributario.
Con la finalidad de no perjudicar el derecho a su defensa, se le ofrecen
máximas facilidades para acceder al estudio y análisis de su documentación
contable. En este sentido, se le puede otorgar copia de la documentación
aportada, a su costa, así como permitirle el análisis de la misma en
dependencias de este Servicio.
Sin perjuicio de lo anterior, se hace presente que este Servicio remitirá
la documentación aportada al Tribunal Tributario y Aduanero, en caso que
este Tribunal así Lo determine, para que bajo su custodia las partes del juicio
procedan a su análisis”.
Que lo anterior es consistente con lo dispuesto en el N° 5 del artículo 8
bis del Código Tributario, norma que al efecto dispone respecto de los
contribuyentes, lo siguiente “5° Derecho a obtener copias, a su costa, o
certificación de las actuaciones realizadas o de los documentos presentados
en los procedimientos, en los términos previstos en la ley”.
Luego, en razón de lo anterior, y habiendo quedado establecido en la
causa que a la reclamante se le otorgaron las facilidades necesarias para
consultar dichos documentos y obtener las copias que pudiese requerir al
efecto, no cabe acoger la alegación del actor en cuanto a que se le haya
conculcado su Derecho a Defensa en estos autos, por parte de la reclama.
DÉCIMO TERCERO: Que respecto al argumento del actor, en cuanto se
declare la nulidad de las Liquidaciones de autos, en atención a que las
Liquidaciones N°s. 12.672 a 12692 de 28 de marzo de 2013, practicadas a
Ingecal Limitada, son nulas por extemporaneidad de Citación Nº 2835 de 8 de
febrero de 2013, cabe señalar lo siguiente:
En primer término, que la Ley 18.320 establece un régimen
excepcional de fiscalización en beneficio de los contribuyentes del Impuesto a
las Ventas y Servicios, que cumplen con las normativas y gravámenes que
establece el Decreto Ley N° 825, de 1974, de manera tal que el Servicio de
Impuestos Internos se encuentra autorizado para examinar las declaraciones
y verificar los antecedentes tributarios necesarios para determinar el monto
de los impuestos a las ventas y servicios, por un plazo limitado a los últimos
treinta y seis periodos mensuales respecto de los cuales el contribuyente
presentó o debió presentar declaración. Luego, si al revisar los antecedentes
del contribuyente correspondientes a ese lapso se determina que la conducta
de éste ha sido irreprochable, el Servicio debe abstenerse de revisar o
examinar los periodos anteriores, aun cuando se detecten falsedades,
inconsistencias u omisiones.
Que al Servicio de Impuestos Internos no le es aplicable dicha
limitación del plazo, en los siguientes casos:
i.- Cuando el contribuyente, con posterioridad a la notificación de
revisión, presenta declaraciones omitidas o formula declaraciones
rectificatorias por uno o más de los periodos que serán objeto de la revisión.
ii.- En los casos de revisiones que tienen por finalidad verificar el
cumplimiento tributario a raíz del término de giro del contribuyente.
iii.- En los casos de revisiones que tienen por objeto establecer la
exactitud de los antecedentes en que fundamente el contribuyente sus
solicitudes de devolución o imputación de impuestos o de remanentes de
crédito fiscal.
iv.- En los casos de infracciones a las leyes tributarias sancionadas con
pena corporal.
v.- En los casos en que el contribuyente no presenta los antecedentes
requeridos por el Servicio en el plazo a que se refiere el N° 1 del artículo
único de la ley.
En consecuencia, si un contribuyente presenta los antecedentes
requeridos dentro del plazo establecido en el artículo 63 del Código
Tributario, para ser procedente la limitación de las facultades fiscalizadoras
del Servicio de Impuestos Internos, debe cumplir a cabalidad con las
exigencias legales.
DÉCIMO CUARTO: Que, sin perjuicio de lo dicho, cabe dejar constancia que la
Ley Nº 18.320 tiene como objeto incentivar el cumplimiento de muto proprio
de las obligaciones tributarias por parte de los contribuyentes, de forma tal
que, como se dijo, cumpliendo los requisitos legales se limitan las facultades
del Servicio de Impuestos Internos para examinar sus declaraciones y verificar
sus antecedentes tributarios para determinar el monto del IVA más allá de los
últimos treinta y seis periodos mensuales; esto es, si revisados que sean los
antecedentes tributarios del contribuyente no existen reparos, el Servicio
debe abstenerse de inspeccionar los periodos que antecedieron a los últimos
treinta seis meses; ergo, a contrario sensu, que si durante dicho lapso se
detectan omisiones, retardo o irregularidades en el cumplimiento de las
obligaciones impositivas, y en la medida que sea aplicable la prescripción de
seis años, de conformidad al artículo 200 del Código de Tributario, el
contribuyente podrá ser sometido a revisión por el mismo periodo.
Que, en este orden de ideas, y de acuerdo a las propios escritos de
ambas partes en la causa, se desprende que los reproches efectuados a
Ingecal Limitada por el Servicio de Impuestos Internos, son múltiples y
variados, y de la envergadura que exige la ley para hacer extensiva la
fiscalización más allá del plazo de treinta seis meses señalado, lo que se
insiste no fue desvirtuado por en esta causa por la prueba rendida por el
reclamante.
Luego, en virtud de todo expuesto, y mérito de autos, este Magistrado
concluye que no cabe tampoco acoger el presente argumento de don
Eduardo Ojeda Santana a este respecto, esto es, en cuanto a declarar la
nulidad de las Liquidaciones impugnadas en esta causa, en base al argumento
de la extemporaneidad de una Citación efectuada a Ingecal Limitada, quien
además, no es parte en este proceso.
DÉCIMO QUINTO: Que, por otra parte, y en cuanto a la pertinencia de las
Liquidaciones impugnadas, atendidas las demás alegaciones de la reclamante
en su escrito de fojas 53 y siguientes, conforme a las pruebas rendidas en
autos, y en particular en el marco de lo dispuesto en el segundo punto de
prueba, fijado en la resolución de fojas 169 y siguientes, cabe señalar lo
siguiente:
a).- Que de acuerdo a la Liquidación N° 13602, en el periodo comercial 2009,
Año Tributario 2010, se determinó al reclamante una nueva Base Imponible
de $108.229.788, calculándose un impuesto según Tabla de $30.695.828, a lo
cual se le dedujo el Crédito de Primera Categoría declarado, correspondiente
en dicho periodo a la suma de $2.020.038, el Crédito de Primera Categoría
determinado por $15.895.753, y un impuesto pagado por $38.623, resultado
al cual se le aplicó un reajuste de 0,6% conforme al artículo 72 de la Ley de
Impuesto a la Renta por $76.448, lo que determinó un impuesto calculado al
30 de abril del año 2010 por un monto de $12.817.862; suma que reajustada
de acuerdo al artículo 53, inciso primero, en $1.102.336, más intereses del
artículo 53, inciso tercero, por $7.516.907, ambas normas del Código
Tributario, determinó para el periodo tributario de abril del año 2010 un
impuesto a pagar por la cantidad total de $21.437.105, a la fecha de las
liquidaciones de autos.
Lo anterior se refleja en el siguiente cuadro resumen:
Año Tributario 2010 - Liquidación N° 13602
Base Imponible de Impuesto Global Complementario determinada al 31/12/2009 $ 108.229.788
Cálculo del Impuesto Global Complementario
Impuesto según tabla $ 30.695.828
Menos:
Crédito de Primera Categoría declarado -$ 2.020.038
Crédito de Primera Categoría determinado -$ 15.895.753
Impuesto Pagado -$ 38.623
Más:
Reajuste art. 72 de la Ley de la Renta: 0,6% $ 76.448
Impuesto Determinado al 30.04.2010 $ 12.817.862
Reajuste art. 53 Inc. 1° CT $ 1.102.336
Reajuste art. 53 Inc. 3° CT $ 7.516.907
TOTAL $ 21.437.105
b).- Que de acuerdo a la Liquidación N° 13603, en el periodo comercial 2010,
Año Tributario 2011, se determinó al reclamante una nueva Base Imponible
de $153.210.988, calculándose un impuesto según Tabla de $48.434.767, a lo
cual se le dedujo el Crédito de Primera Categoría a favor declarado, por la
suma de $495.406, y el Crédito de Primera Categoría determinado por
$25.273.106, aplicándose un reajuste de 1,4% conforme al artículo 72 de la
Ley de Impuesto a la Renta por $317.328, lo que le significó un impuesto
calculado al 30 de abril del año 2011 por un monto de $22.983.583; suma
que reajustada de acuerdo al artículo 53, inciso primero, en $1.333.048, más
los intereses del artículo 53, inciso tercero, por $8.753.987, ambas normas
del Código Tributario, significó para el periodo tributario de abril del año
2011 un impuesto total a pagar por la cantidad de $33.070.618, a la fecha de
las liquidaciones de autos.
Lo anterior se refleja en el siguiente cuadro resumen:
Año Tributario 2011 - Liquidación N° 13603
Base Imponible de Impuesto Global Complementario determinada al 31/12/2010 $ 153.210.988
Cálculo del Impuesto Global Complementario
Impuesto según tabla $ 48.434.767
Menos:
Crédito de primera categoría a favor declarado -$ 495.406
Crédito de Primera Categoría determinado -$ 25.273.106
Impuesto Global Complementario determinado $ 22.666.255
Más:
Reajuste art. 72 de la Ley de la Renta: 1,4% $ 317.328
Impuesto Determinado al 30.04.2011 $ 22.983.583
Reajuste art. 53 Inc. 1° CT $ 1.333.048
Reajuste art. 53 Inc. 3° CT $ 8.753.987
TOTAL $ 33.070.618
c).- Que en cuanto a la Liquidación N° 13604, periodo tributario septiembre
2011, corresponde un reintegro por devolución indebida, Año Tributario
2011, por un monto de $508.287, suma que reajustada de acuerdo al artículo
53, inciso primero, en $19.823, más intereses del artículo 53, inciso tercero,
por $150.511, y una multa por aplicación del artículo 97 N° 11, por la
cantidad de $295.742, todas normas del Código Tributario, determinó un
total a pagar para el reclamante por la cantidad de $974.363, a la fecha de las
liquidaciones de autos.
Lo anterior se refleja en el siguiente cuadro resumen:
Periodo Tributario 09/11 - Liquidación N° 13604
Reintegro devolución ind. Año Tributario 2011 $ 508.287
Reajuste art. 53 Inc. 1° CT $ 19.823
Reajuste art. 53 Inc. 3° CT $ 150.511
Multa art. 97 N° 11 CT $ 295.742
TOTAL $ 974.363
d).- Que por su parte en la Liquidación N° 13605, en el periodo comercial
2011, Año Tributario 2012, se determinó al reclamante una nueva Base
Imponible de $203.809.572, calculándose un impuesto según Tabla de
$68.190.353, a lo cual se le dedujo el Crédito de Primera Categoría a favor,
declarado por a la suma de $501.205, el Crédito de Primera Categoría
determinado por $33.609.615, aplicándose un reajuste de 1,3% conforme al
artículo 72 de la Ley de Impuesto a la Renta por $443.034, lo que le significó
un impuesto calculado al 30 de abril del año 2012 por un monto de
$34.522.567, suma que reajustada de acuerdo al artículo 53, inciso primero,
en $448.793, más los intereses del artículo 53, inciso tercero, por $6.294.845,
ambas normas del Código Tributario, significó para el periodo tributario de
abril del año 2012 un impuesto total a pagar por la cantidad de $41.266.205,
a la fecha de las liquidaciones de autos.
Lo anterior se refleja en el siguiente cuadro resumen:
Año Tributario 2012 - Liquidación N° 13605
Base Imponible de Impuesto Global Complementario determinada al 31/12/2011 $ 203.809.572
Cálculo del Impuesto Global Complementario
Impuesto según tabla $ 68.190.353
Menos:
Crédito de primera categoría a favor declarado -$ 501.205
Crédito de Primera Categoría determinado -$ 33.609.615
Impuesto Global Complementario determinado $ 34.079.533
Más:
Reajuste art. 72 de la Ley de la Renta: 1,3% $ 443.034
Impuesto Determinado al 30.04.2012 $ 34.522.567
Reajuste art. 53 Inc. 1° CT $ 448.793
Reajuste art. 53 Inc. 3° CT $ 6.294.845
TOTAL $ 41.266.205
e).- Que en la Liquidación N° 13606, periodo tributario agosto 2012,
corresponde, a juicio del Servicio de Impuestos Internos, un reintegro por
devolución indebida Año Tributario 2012, por un monto de $506.217, suma
que reajustada de acuerdo al artículo 53, inciso primero, en $7.087, más
intereses del artículo 53, inciso tercero, por $69.296, y una multa por
aplicación del artículo 97 N° 11, por la cantidad de $184.789, todas normas
del Código Tributario, determinó un total a pagar para el reclamante por la
cantidad de $767.359, a la fecha de las liquidaciones de autos.
Lo anterior se refleja en el siguiente cuadro resumen:
Periodo Tributario 08/12 - Liquidación N° 13606
Reintegro devolución ind. Año Tributario 2012 $ 506.217
Reajuste art. 53 Inc. 1° CT $ 7.087
Reajuste art. 53 Inc. 3° CT $ 69.296
Multa art. 97 N° 11 CT $ 184.789
TOTAL $ 767.389
DÉCIMO SEXTO: Que cabe tener presente que el artículo 25 del Código
Tributario, dispone que: “Toda liquidación de impuestos practicada por el
Servicio tendrá el carácter de provisional mientras no se cumplan los plazos
de prescripción, salvo en aquellos puntos o materias comprendidos expresa y
determinadamente en una revisión sobre la cual se haya pronunciado el
Director Regional, sea con ocasión de un reclamo, o a petición del
contribuyente tratándose de términos de giro. En tales casos, la liquidación se
estimará como definitiva para todos los efectos legales, sin perjuicio del
derecho de reclamación del contribuyente si procediera”.
Lo transcrito es importante en autos dado que las referidas
Liquidaciones N°s. 12.672 a 12.692, practicadas a Ingecal Limitada, son
antecedentes de las reclamadas en esta causa, e incluso respecto de aquellas
se dictó sentencia definitiva en la causa RIT GR-09-00010-2013, según consta
de fojas 241 y siguientes, no obstante dicha resolución a la fecha no se
encuentra ejecutoriada, pues se apeló de la misma ante la Ilustrísima Corte
de Apelaciones de Punta Arenas.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que el artículo 51 de la Ley N° 19.880, en aquella parte
que nos interesa, señala que “Los actos de la Administración Pública sujetos
al Derecho Administrativo causan inmediata ejecutoriedad, salvo en aquellos
casos en que una disposición establezca lo contrario o necesiten aprobación o
autorización superior”.
Asimismo, cabe tener presente que las Liquidaciones referidas son
actos administrativos, emanados de la autoridad competente en el ejercicio
de sus atribuciones legales, y favorecidos con una presunción de legalidad, de
imperio y de exigibilidad según el artículo 3 de la Ley N° 19.880.
DÉCIMO OCTAVO: Que a la fecha de los periodos fiscalizados, conforme las
Liquidaciones impugnadas, el inciso primero del artículo 21 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, disponía que “Los empresarios individuales y las
sociedades que determinen la renta imponible sobre la base de la renta
efectiva demostrada por medio de contabilidad, deberán considerar como
retiradas de la empresa, al término del ejercicio, independiente del resultado
tributario del mismo, todas aquellas partidas señaladas en el Nº 1 del artículo
33, que corresponden a retiros de especies o a cantidades representativas de
desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes
del activo, con excepción de los gastos anticipados que deban ser aceptados
en ejercicios posteriores y los préstamos que las sociedades de personas
efectúen a sus socios personas naturales o contribuyentes del impuesto
adicional que no sean personas naturales, cuando en este último caso el
Servicio de Impuestos Internos determine que el préstamo es un retiro
encubierto de utilidades tributables, los cuales tendrán el mismo tratamiento
tributario de los retiros, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del
Nº 1 del Artículo 54. Se excepcionarán también los intereses, reajustes y
multas pagados al Fisco, Municipalidades y a organismos o instituciones
públicas creadas por ley, los pagos a que se refiere el artículo 31, número 12º,
en la parte que no puedan ser deducidos como gasto, el pago del impuesto
del N° 3 del artículo 104 y el pago de las patentes mineras en la parte que no
sean deducibles como gasto. (...)”.
DÉCIMO NOVENO: Que de acuerdo a lo anteriormente expuesto, y en lo
atingente al caso de autos, resulta que constituyen requisitos para la
aplicación de esta norma, los siguientes: 1).- Que se trate de aquellas partidas
señaladas en el Nº 1 del artículo 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que
corresponden a retiros de especies o a cantidades representativas de
desembolsos de dinero; 2).- Que no sean imputable al valor o costo de los
bienes del activo; y, 3).- Que no se encuentren dentro de las excepciones
previstas en la misma norma.
VIGÉSIMO: Que lo señalado guarda estrecha relación con lo dispuesto por el
artículo 33 N° 1°, letra g), y N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que
dispone a su vez:
“1º.- Se agregarán a la renta líquida las partidas que se indican a
continuación y siempre que hayan disminuido la renta líquida declarada:”
“g) Las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31 o que se rebajen
en exceso de los márgenes permitidos por la ley o la Dirección Regional, en su
caso.”
“3º.- Los agregados a la renta líquida que procedan de acuerdo con las letras
a), b), c), f) y g), del Nº 1 se efectuarán reajustándolos previamente de
acuerdo con el porcentaje de variación que haya experimentado el índice de
precios al consumidor en el periodo comprendido entre el último día del mes
anterior a la fecha de la erogación o desembolso efectivo de la respectiva
cantidad y el último día del mes anterior a la fecha del balance.”
VIGÉSIMO PRIMERO: Ahora bien, cabe analizar para su aplicación a esta
causa, el inciso 1° del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
pudiéndose concluir de manera cierta que se está en presencia de una norma
de control antielusivo, de carácter imperativo que establece una ficción legal,
que tiene por finalidad evitar que los propietarios o socios de sociedades de
personas incumplan sus obligaciones de pagar los impuestos personales, sea
el Impuesto Global Complementario o el Adicional, en su caso, en relación a
las partidas o conceptos señalados el artículo 33 N° 1 del mismo cuerpo legal
citado, los que corresponden a retiros de especies o cantidades
representativas de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los
bienes del activo, salvo las excepciones legales previstas en el mismo artículo
21, y que de no afectarse con tributación podría significar el retiro encubierto
de utilidades tributarias de una sociedad sin cumplirse con la obligación del
pago de los impuestos personales, toda vez que bastaría con efectuar
desembolsos de dinero a nombre de terceros, sin relación con la renta
generada, para evadir o eludir la norma legal.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, de la misma manera, se aprecia en el artículo 21,
inciso primero, primera parte, que se dispone en forma expresa que deberán
considerarse como retiradas de la empresa al término del ejercicio todas
aquellas partidas señaladas en el N° 1 del artículo 33, comprendiéndose
dentro de ellos los gastos que expresamente se encuentran excluidos de ser
aceptados tributariamente, razón por la cual ellos han de ser agregados en la
determinación de la renta líquida imponible, sin que cobre importancia
alguna el que propietario o socio hubiese resultado beneficiado con estos,
todo ello independiente “del resultado tributario” de la empresa en el
periodo.
Lo expuesto es relevante, pues ordena que “los empresarios
individuales y las sociedades” que determinen la renta imponible sobre la
base de renta efectiva demostrada por medio de contabilidad completa
“deberán considerar como retiradas de la empresa” “todas aquellas partidas
señaladas en el N° 1 del artículo 33” de la Ley sobre Impuesto a la Renta que
correspondan a retiros de especies o cantidades representativas de
desembolsos de dinero, pues, cumplido dicha condición, la consecuencia
necesaria es el nuevo acertamiento y pago del Impuesto Global
Complementario o Adicional, en su caso, más allá si existió o no incremento
en el patrimonio del contribuyente.
VIGÉSIMO TERCERO: Que debe tenerse presente que Ingecal Limitada es una
contribuyente que tributa en primera categoría en base a renta efectiva, y
que, atendido a que los gastos rechazados, a partir de la Ley N° 18.293 fueron
incorporados al artículo 21 del Decreto N° 824 de 1974, aplicándose un
sistema impositivo basado en retiros o distribuciones conforme al artículo 14
de este cuerpo legal, lo que constituye una ficción legal (no presunción) que
considera como retiradas de la empresa las cantidades representativas de
estos gastos al término del ejercicio, pues, como se ha señalado, son partidas
de aquellas señaladas en el N° 1 del artículo 33 de la Ley de la Renta, y por
ello afectas al Impuesto Global Complementario o Adicional, según el caso,
no siendo aplicable en la especie el impuesto único con tasa del 35%, pues no
nos encontramos en los casos de una sociedad anónima y ni en presencia de
una contribuyente del artículo 58 N° 11 de la misma ley.
VIGÉSIMO CUARTO: Que en este orden de ideas, resulta que las
Liquidaciones de autos, si bien tienen como antecedente las Liquidaciones
N°s. 12.672 a 12.692, y que éstas se encuentran reclamadas, con sentencia
definitiva dictada en primera instancia –no ejecutoriada-, no es menos cierto
que nada impide al Servicio de Impuestos Internos haber practicado las
Liquidaciones N°s. 13.602 a 13.606, impugnadas en autos, las que cumplen a
la fecha con los requisitos de: 1).- Referirse a partidas señaladas en el Nº 1
del artículo 33 de la Ley de Impuesto a la Renta; vale decir, corresponden a
retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero;
2).- Que las partidas no sean imputable al valor o costo de los bienes del
activo; y, 3).- Que no se encuentren dentro de las excepciones previstas en la
misma norma; resultando aplicable lo dispuesto en los artículos 52 y
siguientes de la Ley de la Renta, que se refieren al Impuesto Global
Complementario, que es el que se le liquidó al reclamante en los actos
administrativos impugnados en autos.
VIGÉSIMO QUINTO: Que es necesario tener además presente que el asunto
sometido a la decisión de este Tribunal dice relación con la validez de las
Liquidaciones de Impuestos N°s. 13.602 a 13.606, de fecha 30 de abril de
2013, emitidas al reclamante por concepto de Impuesto Global
Complementario, no siendo competente el Tribunal en estos autos para
pronunciarse sobre Liquidaciones distintas a las citadas, y que, en todo caso,
ya fueron objeto de controversia en una causa distinta a la presente,
dejándose constancia, que aunque el reclamante sea titular del 50% de los
derechos en Ingecal Limitada, R.U.T. N° 76.054.730-1, ésta se trata de una
persona jurídica distinta del reclamante, y que los impuestos sobre los que
versan ambas causas son también diferentes, no obstante la relación
existente entre la tributación del contribuyente como persona natural y la
empresa Ingecal Limitada, por cuanto, por aplicación de las normas citadas,
dicha persona natural resulta ser sujeto pasivo de los impuestos a que dan
lugar los retiros y distribuciones de utilidades que se le atribuyen haber
efectuado a la empresa de su propiedad, esto es, el Impuesto Global
Complementario, conforme se expresa en los montos que se dan cuenta en
los considerandos décimo segundo y siguientes.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, a mayor abundamiento, y en cuanto a las
declaraciones de los testigos de la parte reclamada, que obra a fojas 190 y
siguiente, tenemos que doña Sandra Rodríguez Bilz, R.U.T. N° 8.687.163-7,
señala que “La Liquidación practicada al contribuyente Eduardo Ojeda
Santana, tiene origen a Liquidación efectuada a la sociedad lngecal Limitada,
en que el contribuyente posee participación en un 50% de dicha sociedad”, y
que “La Liquidación efectuada a la sociedad por auditoría y gastos
rechazados detectados que se afectan con el artículo 21 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, por consiguiente se afecta los socios con Impuesto
Global Complementario, y que por el periodo de revisión se detectó
diferencias Impuesto Global Complementario de los años tributarios 2010,
2011 y 2012”.
Fundamenta la respuesta anterior señalando que le “fue asignado en
mi trabajo como fiscalizador del Grupo de Mediana y Grandes Empresas,
auditoría a la Empresa lngecal Limitada para revisar el cumplimiento
tributario del IVA Crédito Fiscal de los años comerciales 2009, 2010 y 2011,
para lo cual se detectó facturas no aceptadas como gasto, esto se afecta
según el artículo 21 con impuesto de Primera Categoría, Impuesto Global
Complementario o adicional según corresponda, a lo cual a la empresa
lngecal Limitada se practicó liquidación por diferencias del Impuesto de
Primera Categoría, y por lo tanto a los socios se le afectan con el Impuesto
Global Complementario por la participación que tienen en la sociedad”.
Por su parte, el testigo, también del Servicio de Impuestos Internos,
don Patricio Edgardo Venegas Maya, R.U.T. N° 14.313.543-8, interrogado al
tenor del punto N° 2, de la sentencia interlocutoria de prueba, expresó: “En
mi calidad de Jefe de Grupo tuve que supervisar el trabajo de la Fiscalizadora
Sandra Rodríguez, específicamente la confección de las Liquidaciones
efectuadas a don Eduardo Ojeda Santana, por el Impuesto Global
Complementario de los años tributarios 2010, 2011 y 2012, las cuales se
originaron en gastos rechazados consignados en las Liquidaciones efectuadas
a la contribuyente lngecal Limitada, en donde don Eduardo Ojeda es socio con
un 50% de participación, todo ello en virtud del artículo 21de la Ley de la
Renta, que grava los gastos rechazados con el Impuesto de Primera Categoría
a lngecal Limitada y en virtud del artículo 54 de la Ley de la Renta que grava a
los mismos gastos rechazados con el Impuesto Global Complementario en un
50% al socio Eduardo Ojeda”.
Luego, lo aseverado por dichos testigos resulta consistente con lo
explicado en los considerandos anteriores, en cuanto a que los gastos
rechazados a Ingecal Limitada dan lugar, conforme a Derecho, al Impuesto
Global Complementario calculado al reclamante en las Liquidaciones N°
13.602 a 13.606, impugnadas en autos.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, por otra parte, cabe reiterar que en este proceso
no se están impugnando, ni pueden objetarse, las Liquidaciones N°s. 12.672 a
12.692 de fecha 28 de marzo de 2013, practicadas a Ingecal Limitada, pues
ello fue materia de debate en una causa distinta, y en ello se resolvió en los
autos caratulados “Ingecal Limitada con Servicio de Impuestos Internos
Dirección Regional Punta Arenas”, RUC N° 13-9-0001420-6, RIT N° GR-09-
00010-2013, de este Tribunal, conforme consta de la sentencia definitiva que
rola a fojas 288 y siguientes actualmente en apelación ante la Ilustrísima
Corte de Apelaciones de Punta Arenas, y de ahí que las alegaciones de la
reclamante sólo pueden referirse la existencia –real o ficta- de los retiros o
distribuciones de utilidades efectuadas por Ingecal Limitada al reclamante; la
correcta determinación de los montos del tributo resultante; la oportunidad
del cobro; la existencia de defectos en la formulación de la liquidación o los
trámites previos, etcétera, y no intentarse buscar un pronunciamiento
respecto de la procedencia de gastos necesarios para producir la renta por
parte de una persona jurídica distinta –Ingecal Limitada-, a quien no alcanza
la relación procesal en este juicio, sea ello por la inexistencia de las
operaciones que se expresan en las respectivas facturas de los proveedores,
o por alguna otra causal que le reste validez o eficacia a tales documentos de
carácter tributario, ello aun cuando exista una estrecho vínculo en la
propiedad de la sociedad Ingecal Limitada con el reclamante de autos, don
Eduardo Ojeda Santana; amén de que, sin perjuicio de lo anterior, tampoco
obran pruebas en autos, que hagan concluir a este Magistrado respecto de la
efectividad de los gastos o realidad de las operaciones que dan cuenta las
facturas a que se aluden en el reclamo, como el contribuyente en su reclamo.
En otras palabras, tampoco se probó en autos la materialidad de las
operaciones que les han servido de sustento al otorgamiento de las facturas,
pues no son suficientes al efecto ellas por si mismas, ni que se haya pagado el
IVA Debito Fiscal correspondiente por parte de los proveedores de los
servicios, de acuerdo a los formularios 29 que obran en custodia en el
Tribunal –considerando quinto I b) -, pues esto último está en relación con el
acertamiento y pago del impuesto y no, como se dijo, que pruebe la
existencia o materialidad de tales operaciones.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en conclusión, atendido lo expuesto en los
considerandos precedentes, y en aplicación de la normativa citada y
analizada, cabe concluir que las Liquidaciones impugnadas en autos se
encuentran ajustadas a Derecho, estando facultado el Servicio de Impuestos
Internos para proceder al acertamiento de los impuestos que se dan cuenta
dichos actos administrativos, ello en virtud de la Potestad Tributaria que le es
otorgada por la ley; y de ahí que a partir de lo razonado precedentemente y
en virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en este juicio,
ponderando la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, atendiendo a
las máximas de la experiencia, y en su caso, aplicando los Principios
Generales de Derecho, se arribó a las conclusiones enunciadas en los
considerandos que anteceden.
VIGÉSIMO NOVENO: Que analizada la demás documentación y antecedentes
aportados en autos, en nada altera lo razonado y concluido
precedentemente.
TRIGÉSIMO: Que de acuerdo al mérito de autos, y sin perjuicio de todo lo
expresado, se deja constancia que la parte reclamante ha tenido motivos
plausibles para litigar.
Por las consideraciones precedentes, mérito de autos, y visto además
lo dispuesto en los artículos 2, 21, 29 y siguientes, 59 y siguientes, 86, 115,
117, 123, 124, 125, 129, 130, 131, 131 bis, 132 y siguientes, y 148 del Código
Tributario; artículos 21, 31, 33, 52 y 54 del Decreto Ley N° 824 de 1974;
artículo 23 N° 5 del Decreto Ley 825 de 1974, y su Reglamento, artículos 144
y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales citadas y
pertinentes,
SE DECLARA:
a).- Que no se hace lugar a la reclamación de fojas 53 y siguientes de
autos, interpuesta por el abogado don Marcos Alvarado Sotomayor, RUT N°
8.279.833-1, en representación de don Eduardo Ojeda Santana, R.U.T. N°
8.686.760-5, ambos ya individualizados, en contra de las Liquidaciones N°s.
13602 a 13606, todas de 30 de abril de 2013, y notificadas en igual fecha al
reclamante, emanadas del Servicio de Impuestos Internos, XII Dirección
Regional Punta Arenas.
b).- Que no se condena a la parte vencida al pago de las costas de la
causa.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente sentencia a la parte reclamante por carta
certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio
en Internet del Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos
[email protected] y
[email protected]. Déjese testimonio en
el expediente.
RUC: 13-9-0001612-8
RIT: GR-09-00013-2013
PROVEYÓ DON SERGIO VERA APARICIO, JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL
TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA XII REGIÓN DE MAGALLANES Y ANTÁRTICA
CHILENA. AUTORIZÓ DOÑA CARLA GARBARINO ARCAYA, SECRETARIA
ABOGADO TITULAR.
Sergio Del carmen Vera Aparicio
Juez Tribunal de Magallanes y Antártica Chilena
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.