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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero de Magallanes y de la Antártica Chilena · RIT GS-09-00014-2013 · 18 de enero de 2014

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Magallanes y de la Antártica Chilena
RIT
GS-09-00014-2013
RUC
13-9-0001686-1
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge la denuncia

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Punta Arenas, a dieciocho de enero de dos mil catorce. VISTOS: Uno.- Que a fojas 175 y siguientes rola Acta de Denuncia N° 01/2013 de fecha 22 de agosto del año 2013, emanada del Servicio de Impuestos Internos, XII Dirección Regional, en contra de la contribuyente “Construcciones Mansilla Hermanos Limitada”, R.U.T. N° 85.946.700-8, representada legalmente por don Héctor Mansilla Cárcamo, R.U.T. N° 5.251.819-9, cuyo giro es obras de ingeniería, domiciliada en kilómetro 6,3 Norte, de la comuna de Punta Arenas, por haber incurrido en infracción al artículo 97 N° 4, incisos primero y segundo, del Código Tributario, consistente en la presentación de declaraciones de impuesto, Formularios 29, maliciosamente falsas, con la finalidad de abultar el IVA Crédito Fiscal que realmente tenía derecho a hacer valer y por aumentar indebidamente el Crédito Especial de Empresas Constructoras, con la finalidad de rebajar su real carga tributaria, liquidando un impuesto inferior al que correspondía. En dicha Acta de Denuncia se contienen los siguientes antecedentes: a).- Que con ocasión de la aplicación del programa de fiscalización "Auditoría de lVA Grandes Empresas, Versión 2012" se procedió a solicitar al contribuyente de autos, mediante Notificación Folio N° 0129472 de fecha 26 de diciembre de 2011, su documentación contable y tributaria de los períodos comprendidos entre septiembre de 2009 a noviembre de 2011 para la revisión del Impuesto al Valor Agregado. b).- Que de la revisión practicada por el funcionario fiscalizador don Daniel Pérez Ruiz se verificó que en los períodos comprendidos entre septiembre de 2009 y noviembre de 2011, existían diferencias de impuestos por concepto de aumento indebido de Crédito Fiscal y del Crédito Especial de Empresas Constructoras por un monto mayor al que tenía derecho a imputar, en los periodos de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2011, toda vez que en estos se registró en el código 520 del Formulario 29, que corresponde al crédito fiscal asociado a facturas recibidas del giro y facturas de compra emitidas, un monto mayor al registrado en el Libro de Compras. c).- Que se verificó en relación al Crédito Especial de Empresas Constructoras, que en las declaraciones mensuales de IVA, Formulario 29, la contribuyente utilizó dicho crédito tributario en exceso, constatándose períodos en que no existen facturas emitidas por este concepto. Los periodos en que la contribuyente imputó este crédito en exceso son marzo, julio, agosto y septiembre de 2011. d).- Que de lo anterior se concluye que la contribuyente presentó declaraciones de impuestos amparadas en datos falsos o inexistentes, y que producto de estas maniobras se ocasionó un perjuicio al Fisco al subdeclarar el impuesto que legalmente le correspondía soportar. e).- Que la parte denunciante dispone de los medios de prueba adecuados y suficientes para acreditar la comisión de las infracciones. Entre dichos antecedentes se encuentran el informe N° 01 de 14 de junio de 2013, elaborado por el fiscalizador don Daniel Pérez Ruiz, un cuaderno de pruebas de 69 fojas, Libro de Compras Tierra del Fuego Ley N°19.149, periodos enero -febrero 2011 y abril - noviembre 2011, Libro de Compras - Petróleo Diésel Uso Común Ley N° 15.502, períodos agosto noviembre de 2011, Libro de Compras- Petróleo Diésel Régimen General Ley N° 15.502, periodos enero a noviembre de 2011, Libro de Compras - Uso Común, períodos agosto a noviembre 2011, Libros de Compras- Régimen General, períodos enero a noviembre de 2011, y Libro de Ventas- Régimen General, períodos enero a noviembre de 2011. f).- Que la conducta de la denunciada tipifican la infracción prevista en el artículo 97 N° 4, incisos primero y segundo, del Código Tributario, que en su primera parte sanciona la presentación de declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda. Que se está frente a una contribuyente que presentó declaraciones de impuesto amparada en datos carentes de realidad, ocasionándole un perjuicio al Fisco de Chile, al enterar en arcas fiscales un impuesto inferior al que efectivamente correspondía. g).- Que el artículo 97 N° 4, inciso segundo, del Código Tributario sanciona a los contribuyente afectos a IVA u otros impuestos de retención o recargo, que se valen de procedimientos dolosos para aumentar el verdadero monto de sus créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar. En la especie, la denunciada ha abultado maliciosamente el verdadero monto del Crédito Fiscal que tenía derecho a hacer valer y del Crédito Especial de Empresas Constructoras, al presentar declaraciones de impuestos amparadas en datos falsos o inexistentes. h).- Que respecto a los hechos descritos en el Acta de Denuncia 01/2013, le corresponde a la denunciada “Construcciones Mansilla Hermanos Limitada”, representada legalmente por Héctor Mansilla Cárcamo, la calidad de autora en los hechos referidos, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 N°1de Código Penal. i).- Que respecto de los ilícitos denunciados no concurren circunstancias modificatorias de responsabilidad penal. j).- Que el perjuicio fiscal total histórico asociado a las diferencias de Impuesto al Valor Agregado alcanza a la suma total de $85.323.313.-, desglosado en la cantidad de $70.883.395 por aumento indebido de lVA Crédito Fiscal y la cuantía de $14.439.918.-por aumento indebido de Crédito Especial de Empresas Constructoras. Dos.- Que conjuntamente con el Acta de Denuncia anterior, y como fundamento de la misma, el Servicio de Impuestos Internos acompañó los siguientes documentos a la causa, que rolan en autos como sigue: a).- A fojas 1 y siguiente Resolución N° 067, de fecha 29 de agosto de 2013, emanada de la Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos, por la cual, en el marco del artículo 161 N°2 del Código Tributario, remite antecedentes a este Tribunal, referidos a la contribuyente “Construcciones Mansilla Hermanos Limitada”. b).- A fojas 3 obra Notificación N° 292 de fecha 28 de agosto de 2013, practicada a la contribuyente “Construcciones Mansilla Hermanos Limitada” R.U.T. Nº 85.946.700-8, en la persona de don Héctor René Mansilla Cárcamo, R.U.T N° 5.251.819-9, respecto del Acta de Denuncia N° 01/2013, de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. c).- A fojas 4 y siguientes Informe N° 1 de fecha 14 de Junio de 2013, suscrito por el fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos don Daniel Pérez Ruiz, y dirigido a doña Ana María Vargas Cárdenas, Jefa del Departamento Regional de Fiscalización, XII Región, de la misma Institución, dando cuenta de la recopilación de antecedentes practicada a la contribuyente “Construcciones Mansilla Hermanos Limitada”, R.U.T. N° 85.946.700-8. d).- A fojas 14 y siguientes “Cuaderno de Antecedentes de Construcciones Mansilla Hermanos Limitada” R.U.T. N° 85.946.700-8. e).- A fojas 89 y siguientes Libro Compras “Tierra del Fuego”, Ley 19.149, de “Construcciones Mansilla Hermanos Limitada”, R.U.T. N° 85.946.700-8, enero 2011 –noviembre 2011. f).- A fojas 105 y siguientes Libro de Compra “Petróleo Diésel Régimen General”, Ley Nº 15.502, “Construcciones Mansilla Hermanos Limitada”, R.U.T. N° 85.946.700-8, enero 2011 –noviembre 2011. g).- A fojas 120 y siguientes Libro Compras Uso Común, “Construcciones Mansilla Hermanos Limitada”, R.U.T. N° 85.946.700-8, enero 2011 –noviembre 2011. h).-A fojas 129 y siguientes Libro Compras Régimen General, “Construcciones Mansilla Hermanos Limitada”, R.U.T. N° 85.946.700-8, enero 2011 –noviembre 2011. i).- A fojas 163 y siguientes Libro Ventas, Régimen General, de “Construcciones Mansilla Hermanos Limitada”, R.U.T. N° 85.946.700-8, enero 2011 –noviembre 2011. j).- A fojas 182 Resolución Exenta N°12660 de fecha 9 de septiembre de 2013 del Servicio de Impuestos Internos, Subdirección de Recursos Humanos, dando cuenta el orden de prelación en el cargo de Director del Servicio de Impuestos Internos XII Región. Tres.- A fojas 183 y siguientes rola escrito del Servicio de Impuestos Internos, en que consta que don Elías Sánchez Ávila asume la representación de dicho Órgano Fiscal; que se certifique que la denunciada no presentó descargos dentro del plazo legal; que se tengan presente las consideraciones que al efecto señala; acompaña la resolución antes referida; pide aviso al correo electrónico que indica; da cuenta de la personería del compareciente y designa abogado patrocinante. Cuatro.- A fojas 193 el letrado don Juan Pablo Contreras Barría delega el poder con que actúa en autos en el abogado don Jorge Mihovilovic Bradasic. Cinco.- A fojas 197 se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a fojas 175 y siguientes rola Acta de Denuncia N° 01/2013 de fecha 22 de agosto del año 2013, emanada del Servicio de Impuestos Internos, XII Dirección Regional, en contra de la contribuyente “Construcciones Mansilla Hermanos Limitada”, R.U.T. N° 85.946.700-8, representada legalmente por don Héctor Mansilla Cárcamo, R.U.T. N° 5.251.819-9, cuyo giro es obras de ingeniería, domiciliada en kilómetro 6,3 Norte, de la comuna de Punta Arenas, por haber incurrido en infracción al artículo 97 N° 4, incisos primero y segundo, del Código Tributario, consistente en la presentación de declaraciones de impuesto, Formularios 29, maliciosamente falsas, con la finalidad de abultar el IVA Crédito Fiscal que realmente tenía derecho a hacer valer y por aumentar indebidamente el Crédito Especial de Empresas Constructoras, con la finalidad de rebajar su real carga tributaria, liquidando un impuesto inferior al que correspondía. Lo anterior en razón de los antecedentes que se señalan en el número uno de la parte expositiva de esta sentencia. SEGUNDO: Que en contra de la referida Acta de Denuncia N° 01/2013, la contribuyente no formuló descargos, lo cual no obsta a que este Sentenciador estime que la denunciada está facultada para comparecer como parte en cualquier momento posterior en la causa, con los efectos que ello implica, pues no hay norma legal alguna que se lo impida, lo cual es también consecuente con el principio de la Bilateralidad de la Audiencia y con lo dispuesto por el artículo 161 N° 5 del Código Tributario, al otorgarle la posibilidad de apelar de la sentencia definitiva que en este acto se dicta. TERCERO: Que en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual son los propios contribuyentes quienes, con la periodicidad que establecen las distintas normas tributarias aplicables, confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos, teniendo dicha situación como contrapartida las facultades fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, quien se encuentra legalmente habilitado para impugnar las declaraciones y determinaciones de los impuestos efectuadas por los contribuyentes, facultando el artículo 117 del Código Tributario a dicha Repartición Pública para comparecer como parte en los procesos judiciales a que haya lugar. CUARTO: Que el Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las facultades fiscalizadoras que le son propias, y de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 21, 24, 59, 60 y 63 del Código Tributario, ha llevado a cabo un procedimiento de fiscalización que concluyó con el Acta de Denuncia N°0/2013 de fecha 22 de agosto de 2013, y la notificación de la misma con fecha 28 del mismo mes y año, a la denunciada de autos, la contribuyente “Construcciones Mansilla Hermanos Limitada”, R.U.T. N° 85.946.700-8. QUINTO: Que corresponde a este Tribunal Tributario y Aduanero, por disposición del artículo 76, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, pronunciarse resolviendo el presente litigio, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, atendiendo a la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, teniendo en particular presente lo dispuesto en el artículo 161 N° 9, en relación con el artículo 132, incisos décimo y décimo cuarto, del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. SEXTO: Que de conformidad a lo que dispone el artículo 17 del Código Tributario, todo contribuyente que esté obligado a acreditar renta efectiva debe hacerlo mediante contabilidad fidedigna, salvo que exista norma legal que permita lo contrario. A su vez, del precepto citado se desprende que los libros de contabilidad deben ser conservados por los contribuyentes, conjuntamente con la documentación que la sustenta, ello mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio de Impuestos Internos para la revisión de las declaraciones de éstos. En consecuencia, de acuerdo a la normativa legal vigente, los contribuyentes se encuentran obligados a conservar la documentación que respalde los asientos contables que registran, de forma tal que si tal documentación es inconsistente con ellos, no cabe otorgar a esa contabilidad el carácter de fidedigna. SÉPTIMO: Que en cuanto al Impuesto al Valor Agregado, cabe tener presente que los vendedores y prestadores de servicios afectos a dicho tributo, tienen derecho a un Crédito Fiscal en contra de su Débito Fiscal del mismo periodo tributario, equivalente al IVA recargado en las facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de servicios o, en el caso de las importaciones, a lo tributado por dicho concepto en el mismo periodo. Que de conformidad a lo señalado, dará derecho al Crédito Fiscal el impuesto soportado o pagado en las operaciones que recaigan sobre especies corporales muebles o servicios destinados a formar parte de su activo realizable o activo fijo, y aquellas relacionadas con gastos de tipo general, vinculados con el giro o actividad del contribuyente. En este orden de ideas, de los artículos 39 y 40 del Reglamento del Decreto Ley 825 del año 1974, se desprende que da derecho a Crédito Fiscal el IVA correspondiente a todas las adquisiciones y servicios gravados con este impuesto, que les haya sido recargado a los vendedores y prestadores de servicios separadamente en las facturas que acrediten las respectivas adquisiciones o prestaciones de servicios, considerándose como tales aquellas que recaigan sobre especies corporales muebles destinadas a formar parte del activo fijo. Que asimismo dan derecho a Crédito Fiscal las adquisiciones de especies destinadas a formar parte del activo realizable de la empresa; y las adquisiciones de especies corporales muebles relacionadas con otros gastos de tipo general. OCTAVO: Que, en particular, el Código Tributario en su artículo 97 N° 4, en su inciso incisos primero, sanciona con las penas y multas allí señaladas a los contribuyentes que presenten “declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda”; y, en general, por haber empleado procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto. Por su parte, el inciso segundo de la norma citada dispone que los “contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado”. NOVENO: Que respecto de la disposición supra citada, en relación a los ilícitos denunciados, cabe tener presente lo sostenido por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Punta Arenas, en su sentencia de fecha 28 de noviembre de 2012, dictada en los autos caratulados “SII con Aurora Correa EIRL”, rol ingreso Corte N° 5-2012, en donde dicho Tribunal de Alzada sostuvo que “es preciso señalar que el artículo 97 N°4, del Código Tributario, en su inciso primero sanciona el empleo de cualquier procedimiento doloso dirigido a ocultar el verdadero monto de las operaciones realizadas o burlar el impuesto, y el inciso segundo castiga cualquier maniobra de los contribuyentes tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar”, agregando, además, que “las conductas descritas y sancionadas en ambos incisos encuadran aparentemente en dos tipos penales, pero por aplicación del principio non bis in ídem sólo uno resulta apto para castigarlas, situación que se debe resolver por la regla de la especialidad, de acuerdo a la cual, cuando dos preceptos legales reglan un mismo hecho, pero uno de ellos lo hace en forma general, comprendiendo varios hechos semejantes, mientras que el otro se dirige más precisamente a aquél, este último, que es especial, debe prevalecer”. DÉCIMO: Que atendido lo expuesto en el considerando segundo anterior, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 161 N° 4, inciso segundo, del Código Tributario, corresponde a este Tribunal dictar sentencia definitiva, obviándose de acuerdo a dicha disposición legal recibir la causa a prueba; dejándose constancia, además, que no se encuentra pendiente en el proceso el cumplimiento de diligencia probatoria alguna. DÉCIMO PRIMERO: Ahora bien, precisadas las normas legales anteriores y antecedentes jurisprudenciales referidos, corresponde analizar los antecedentes que obran en autos, conforme se expresa en los considerandos siguientes, a fin de resolver la denuncia de autos. DÉCIMO SEGUNDO: Que ha quedado acreditado en la causa que la persona jurídica “Construcciones Mansilla Hermanos Limitada”, R.U.T. Nº 85.946.700-8, es una contribuyente que tributa sobre su renta efectiva determinada mediante contabilidad completa, y que se encuentra afecta al Impuesto al Valor Agregado (IVA). En efecto, de acuerdo a la notificación que le fue practicada por el Servicio de Impuestos Internos, con fecha 28 de agosto de 2013, que rola a fojas 3, y del Acta de Denuncia 01/2013 de fojas 175 y siguientes, la denunciada desarrolla el giro de obras de ingeniería, motivo por el cual debe otorgar factura o boleta por cada servicio que preste y por el que perciba cualquier tipo de retribución o beneficio económico. También ha quedado acreditado en el proceso su forma de tributación con la documentación que obra en el Cuaderno de Recopilación de Antecedentes de la contribuyente, acompañado por el Servicio de Impuestos Internos en autos y que rola a fojas 14 y siguientes, y a los cuales se refiere el número Dos, letra d), de la parte expositiva de esta sentencia. DÉCIMO TERCERO: Que contrastando este Magistrado los Libro de Compras y Ventas de la denunciada, que rolas a fojas 89 y siguientes, con las Declaraciones Mensuales y Pago Simultáneo de Impuestos, Formularios 29, y facturas duplicados –Servicio de Impuestos Internos, contenidos en la carpeta denominada “Cuaderno de Antecedentes Construcciones Mancilla Hermanos Limitada”, que obra a fojas 14 y siguientes, se pudo establecer: a).- Que la denunciada aumentó indebidamente el IVA Crédito Fiscal en la suma de $70.883.395, correspondiente a los siguientes periodos y sumas de dinero durante el año 2011: junio $20.431.778; julio $7.764.566; agosto $13.336.022; septiembre $15.711.760; octubre $1.218.728; y noviembre $12.420.541.- b).- Que dicha contribuyente aumentó también indebidamente el Crédito Especial de Empresas Constructoras en la suma de $14.439.918; correspondiendo a los siguientes períodos y sumas de dinero durante el año 2011: marzo $4.229.257; julio $2717.838; agosto $4.258.600; y septiembre $3.235.223.- Se deja constancia que en junio del mismo año hay una diferencia de Crédito Fiscal en favor de la denunciada por la suma de $1.000.- DÉCIMO CUARTO: Lo sostenido en el considerando anterior, se ve reflejado en los siguientes cuadros resúmenes, en donde constan las inconsistencias en las declaraciones efectuadas por la contribuyente “Construcciones Mansilla Hermanos Limitada” R.U.T. N° 85.946.700-8, en que para su confección el Tribunal tuvo en vista los respectivos formularios 29 y copias de factura que obran en autos, citando para una mejor comprensión del mismo, las fojas en que rolan dichos documentos, al igual que las cuantías y/o valores tenidos a la vista por este Sentenciador. a).- Cuadro Resumen que demuestra la inconsistencia en la determinación del IVA Crédito Fiscal, consistente en un aumento indebido de éste, en la cantidad de $70.883.395.- Fojas Periodo Folio Fojas Folio Fojas Diferencias (1) C. Fical Proporcionalidad (2) C. Fical Fact. sin respaldo (3) C. Fical Oper. T. del Fuego (4) Aumento Indebido CF (5) 520 30.826.797 520 9.518.011 89 0 89 21.249.278 91 3.647.768 91 24.896.046 520 17.079.190 520 9.314.624 89 85.954 89 7.968.608 91 501 91 10.600.993 520 30.167.068 520 14.490.472 89 100 89 14.118.481 91 5 91 18.345.876 520 26.847.541 520 9.730.362 89 31.992 89 17.813.772 91 0 91 21.485.683 520 24.439.450 520 17.013.097 89 20.569 89 7.446.923 91 273.440 91 8.625.067 520 43.210.414 520 24.557.252 89 6.282 89 19.022.854 91 266.223 91 20.687.201 -87.946.642 9.439.315 3.728.735 3.895.197 -70.883.395 -18.653.162 -7.764.566 -7.764.566 -12.420.541 Fojas 62 Fojas 68 -15.676.596 -21.308.786 3.472.616 447.969 2.312.036Fojas 82 y siguientes Noviembre 5244351416 Fojas 86 5349909386 Fojas 82 3.920.777 775.935 1.510.913 -1.218.728-7.426.353Fojas 76 y siguientes Octubre 5244349836 Fojas 80 5349907706 Fojas 76 Fojas 70 1.219.187 182.400 3.832-17.117.179 826.735 1.489.123 24.716 Fojas 70 y siguientes Septiembre 5204652206 Fojas 74 5349899626 0 0 0 Fojas 64 y siguientes Agosto 5194068646 5349898016 Fojas 64 0 833.308 43.700 Fojas 58 y siguientes Julio 5194059956 5349896726 Fojas 58 Fojas 52 y siguientes Junio 5167834696 Fojas 56 Fojas 525349895336 -15.711.760 -13.336.022 -20.431.778 Cód. F29 Declaración Primitiva Cód. F29 Declaración Rectificatoria DETERMINACIÓN IVA CRÉDITO FISCAL Aumento Indebido del IVA Crédito Fiscal b).- Cuadro Resumen que demuestra la inconsistencia en la determinación del IVA Crédito Especial Empresas Constructoras, consistente en un aumento indebido de éste, en la cantidad de $14.439.918.- Fojas Periodo Folio Fojas Folio Fojas Diferencias Obs. Sin Antecedentes Enero 126 0 126 0 Fojas 28 y siguientes Febrero 5124081826 Fojas 32 126 4.229.257 5349878306 Fojas 28 126 4.229.257 0 Factura a fojas 27 Fojas 34 y siguientes Marzo 5135835746 Fojas 38 126 10.977.048 5349892366 Fojas 34 126 6.747.791 -4.229.257 Factura a fojas 26 Fojas 40 y siguientes Abril 5144541406 Fojas 44 126 4.978.349 5349890906 Fojas 40 126 4.978.349 0 Factura a fojas 25 Fojas 46 y siguientes Mayo 5156388356 Fojas 50 126 0 5349893556 Fojas 46 126 0 0 Fojas 52 y siguientes Junio 5167834696 Fojas 56 126 428.684 5349895336 Fojas 52 126 429.684 1.000 Factura a fojas 24 Fojas 58 y siguientes Julio 5194059956 Fojas 62 126 2.717.838 5349896726 Fojas 58 126 0 -2.717.838 Fojas 64 y siguientes Agosto 5194068646 Fojas 68 126 4.258.600 5349898016 Fojas 64 126 0 -4.258.600 Fojas 70 y siguientes Septiembre 5204652206 Fojas 74 126 3.235.223 5349899626 Fojas 70 126 0 -3.235.223 Fojas 76 y siguientes Octubre 5244349836 Fojas 80 126 0 5349907706 Fojas 76 126 0 0 Fojas 82 y siguientes Noviembre 5244351416 Fojas 86 126 0 5349909386 Fojas 82 126 0 0 Sin Antecedentes Diciembre 126 126 0 -14.439.918 CRÉDITO ESPECIAL DE EMPRESAS CONSTRUCTORAS Cód. F29 Declaración Primitiva Cód. F29 Declaración Rectificatoria Aumento Indebido de Crédito Especial de Empresas Constructoras DÉCIMO QUINTO: Que habida consideración de lo expuesto precedentemente, se puede concluir que el Acta de Denuncia Nº 01/2013, de fojas 175 y siguientes de autos, tiene fundamento plausible, y además de que la contribuyente no ha controvertido, ni menos desvirtuado, la imputación de haber efectuado maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto de su Crédito Fiscal para disminuir el impuesto que debía enterar en arcas fiscales, rebajado indebidamente su carga tributaria en el período respectivo. Es por ello que este Magistrado, en función de lo razonado, y compartiendo la doctrina señalada en el considerando noveno anterior, concluye que es aplicable a la denunciada el precepto del inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, por sobre la disposición del inciso primero del mismo artículo, por ser “Construcciones Mansilla Hermanos Limitada” un contribuyente afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios. DÉCIMO SEXTO: Que en consecuencia, a partir de lo expuesto precedentemente, que la documentación aportada por la parte denunciante no fue impugnada en el proceso, y en virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en este juicio, y ponderando la prueba rendida de acuerdo a las reglas de la sana crítica, habiéndose expresado las razones jurídicas y aplicando los principios de la lógica para evitar contradicciones en las conclusiones a que se ha llegado; de conformidad a las máximas de la experiencia en su caso, y, desde luego, siempre con sujeción al ordenamiento jurídico vigente, este Sentenciador ha arribado al convencimiento y conclusión, más allá de cualquier duda razonable, que la imputada “Construcciones Mansilla Hermanos Limitada”, R.U.T. N° 85.946.700-8, siendo contribuyente del Impuesto al Valor Agregado (IVA), ha configurado a su respecto una conducta típica, antijurídica y culpable, en el marco del ilícito sancionado en el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, correspondiéndole el grado de participación en calidad de autora en dicha acción punible, de conformidad al artículo 15 N° 1 del Código Penal. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, compartiendo este Sentenciador lo sostiene la parte denunciante, estima que no concurren al efecto agravantes ni atenuantes que modifiquen la responsabilidad de la denunciada. DÉCIMO OCTAVO: Que teniendo en vista las fechas en que se llevaron a efecto las acciones dolosas anteriormente descritas, la responsabilidad de la denunciada no se encuentra prescrita de conformidad a las reglas del artículo 200 del Código Tributario. DÉCIMO NOVENO: Que, analizadas las demás pruebas y antecedentes válidamente aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. VIGÉSIMO: Que no se ha solicitado condenar en costas a alguno de los litigantes en la causa, ni ha controvertido la denunciante los hechos que le fueron imputados en autos. Y visto lo dispuesto en los artículos 6 letra B N° 6, 97 N° 4, 105, 107, 109, 161 y siguientes del Código Tributario; artículos 1 y 15 N°1 del Código Penal, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Decreto Leyes N° 825 del año 1974, Decreto Supremo Nº 55 del año 1977, y demás normas legales pertinentes. SE RESUELVE: a).- Que se confirma el Acta de Denuncia N° 01/2013, de fecha 22 de Agosto de 2013, que rola a fojas 175 y siguientes de autos. b).- Aplíquese a la denunciada “Construcciones Mansilla Hermanos Limitada”, R.U.T. N° 85.946.700-8, representada legalmente por don Héctor Mansilla Cárcamo, R.U.T. N° 5.251.819-9, ambos ya individualizados, una multa de ochenta y cinco millones trescientos veintitrés mil trescientos trece pesos ($85.323.313.-), equivalente al cien por ciento del perjuicio fiscal, debiendo reajustarse dicha suma de conformidad al artículo 53 del Código Tributario. Gírese la multa por funcionario del Servicio de Impuestos Internos legalmente habilitado. c).- Que no se condena en las costas de la causa a la denunciada. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese a la contribuyente la sentencia por carta certificada dirigida al domicilio registrado en el Acta de Denuncia Nº 01/2013 de fojas 175 y siguientes de autos. Notifíquese la presente resolución a la parte denunciante por la publicación de su texto íntegro en el sitio en internet del Tribunal. Dese aviso al correo [email protected]. Déjese testimonio en el expediente. mailto:%[email protected] RUC: 13-9-0001686-1 RIT: GS-09-00014-2013 PROVEYÓ DON SERGIO VERA APARICIO, JUEZ TITULAR TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO, XII REGIÓN DE MAGALLANES Y ANTÁRTICA CHILENA. AUTORIZÓ DOÑA CARLA GARBARINO ARCAYA, SECRETARIA TITULAR. 2014-01-18T11:17:42-0300 SERGIO DEL CARMEN VERA APARICIO

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.