Punta Arenas, a dieciocho de enero de dos mil catorce.
VISTOS:
Uno.- Que a fojas 175 y siguientes rola Acta de Denuncia N° 01/2013
de fecha 22 de agosto del año 2013, emanada del Servicio de Impuestos
Internos, XII Dirección Regional, en contra de la contribuyente
“Construcciones Mansilla Hermanos Limitada”, R.U.T. N° 85.946.700-8,
representada legalmente por don Héctor Mansilla Cárcamo, R.U.T. N°
5.251.819-9, cuyo giro es obras de ingeniería, domiciliada en kilómetro
6,3 Norte, de la comuna de Punta Arenas, por haber incurrido en
infracción al artículo 97 N° 4, incisos primero y segundo, del Código
Tributario, consistente en la presentación de declaraciones de
impuesto, Formularios 29, maliciosamente falsas, con la finalidad de
abultar el IVA Crédito Fiscal que realmente tenía derecho a hacer valer
y por aumentar indebidamente el Crédito Especial de Empresas
Constructoras, con la finalidad de rebajar su real carga tributaria,
liquidando un impuesto inferior al que correspondía.
En dicha Acta de Denuncia se contienen los siguientes
antecedentes:
a).- Que con ocasión de la aplicación del programa de
fiscalización "Auditoría de lVA Grandes Empresas, Versión 2012" se
procedió a solicitar al contribuyente de autos, mediante Notificación
Folio N° 0129472 de fecha 26 de diciembre de 2011, su documentación
contable y tributaria de los períodos comprendidos entre septiembre
de 2009 a noviembre de 2011 para la revisión del Impuesto al Valor
Agregado.
b).- Que de la revisión practicada por el funcionario fiscalizador
don Daniel Pérez Ruiz se verificó que en los períodos comprendidos
entre septiembre de 2009 y noviembre de 2011, existían diferencias de
impuestos por concepto de aumento indebido de Crédito Fiscal y del
Crédito Especial de Empresas Constructoras por un monto mayor al
que tenía derecho a imputar, en los periodos de junio, julio, agosto,
septiembre, octubre y noviembre de 2011, toda vez que en estos se
registró en el código 520 del Formulario 29, que corresponde al crédito
fiscal asociado a facturas recibidas del giro y facturas de compra
emitidas, un monto mayor al registrado en el Libro de Compras.
c).- Que se verificó en relación al Crédito Especial de Empresas
Constructoras, que en las declaraciones mensuales de IVA, Formulario
29, la contribuyente utilizó dicho crédito tributario en exceso,
constatándose períodos en que no existen facturas emitidas por este
concepto. Los periodos en que la contribuyente imputó este crédito en
exceso son marzo, julio, agosto y septiembre de 2011.
d).- Que de lo anterior se concluye que la contribuyente presentó
declaraciones de impuestos amparadas en datos falsos o inexistentes, y
que producto de estas maniobras se ocasionó un perjuicio al Fisco al
subdeclarar el impuesto que legalmente le correspondía soportar.
e).- Que la parte denunciante dispone de los medios de prueba
adecuados y suficientes para acreditar la comisión de las infracciones.
Entre dichos antecedentes se encuentran el informe N° 01 de 14 de
junio de 2013, elaborado por el fiscalizador don Daniel Pérez Ruiz, un
cuaderno de pruebas de 69 fojas, Libro de Compras Tierra del Fuego
Ley N°19.149, periodos enero -febrero 2011 y abril - noviembre 2011,
Libro de Compras - Petróleo Diésel Uso Común Ley N° 15.502, períodos
agosto noviembre de 2011, Libro de Compras- Petróleo Diésel Régimen
General Ley N° 15.502, periodos enero a noviembre de 2011, Libro de
Compras - Uso Común, períodos agosto a noviembre 2011, Libros de
Compras- Régimen General, períodos enero a noviembre de 2011, y
Libro de Ventas- Régimen General, períodos enero a noviembre de
2011.
f).- Que la conducta de la denunciada tipifican la infracción
prevista en el artículo 97 N° 4, incisos primero y segundo, del Código
Tributario, que en su primera parte sanciona la presentación de
declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir
a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda. Que se está
frente a una contribuyente que presentó declaraciones de impuesto
amparada en datos carentes de realidad, ocasionándole un perjuicio al
Fisco de Chile, al enterar en arcas fiscales un impuesto inferior al que
efectivamente correspondía.
g).- Que el artículo 97 N° 4, inciso segundo, del Código Tributario
sanciona a los contribuyente afectos a IVA u otros impuestos de
retención o recargo, que se valen de procedimientos dolosos para
aumentar el verdadero monto de sus créditos o imputaciones que
tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban
pagar. En la especie, la denunciada ha abultado maliciosamente el
verdadero monto del Crédito Fiscal que tenía derecho a hacer valer y
del Crédito Especial de Empresas Constructoras, al presentar
declaraciones de impuestos amparadas en datos falsos o inexistentes.
h).- Que respecto a los hechos descritos en el Acta de Denuncia
01/2013, le corresponde a la denunciada “Construcciones Mansilla
Hermanos Limitada”, representada legalmente por Héctor Mansilla
Cárcamo, la calidad de autora en los hechos referidos, conforme a lo
dispuesto en el artículo 15 N°1de Código Penal.
i).- Que respecto de los ilícitos denunciados no concurren
circunstancias modificatorias de responsabilidad penal.
j).- Que el perjuicio fiscal total histórico asociado a las diferencias
de Impuesto al Valor Agregado alcanza a la suma total de $85.323.313.-,
desglosado en la cantidad de $70.883.395 por aumento indebido de lVA
Crédito Fiscal y la cuantía de $14.439.918.-por aumento indebido de
Crédito Especial de Empresas Constructoras.
Dos.- Que conjuntamente con el Acta de Denuncia anterior, y como
fundamento de la misma, el Servicio de Impuestos Internos acompañó
los siguientes documentos a la causa, que rolan en autos como sigue:
a).- A fojas 1 y siguiente Resolución N° 067, de fecha 29 de
agosto de 2013, emanada de la Directora Regional del Servicio de
Impuestos Internos, por la cual, en el marco del artículo 161 N°2 del
Código Tributario, remite antecedentes a este Tribunal, referidos a la
contribuyente “Construcciones Mansilla Hermanos Limitada”.
b).- A fojas 3 obra Notificación N° 292 de fecha 28 de agosto de
2013, practicada a la contribuyente “Construcciones Mansilla
Hermanos Limitada” R.U.T. Nº 85.946.700-8, en la persona de don
Héctor René Mansilla Cárcamo, R.U.T N° 5.251.819-9, respecto del Acta
de Denuncia N° 01/2013, de la XII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos.
c).- A fojas 4 y siguientes Informe N° 1 de fecha 14 de Junio de
2013, suscrito por el fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos
don Daniel Pérez Ruiz, y dirigido a doña Ana María Vargas Cárdenas,
Jefa del Departamento Regional de Fiscalización, XII Región, de la
misma Institución, dando cuenta de la recopilación de antecedentes
practicada a la contribuyente “Construcciones Mansilla Hermanos
Limitada”, R.U.T. N° 85.946.700-8.
d).- A fojas 14 y siguientes “Cuaderno de Antecedentes de
Construcciones Mansilla Hermanos Limitada” R.U.T. N° 85.946.700-8.
e).- A fojas 89 y siguientes Libro Compras “Tierra del Fuego”, Ley
19.149, de “Construcciones Mansilla Hermanos Limitada”, R.U.T. N°
85.946.700-8, enero 2011 –noviembre 2011.
f).- A fojas 105 y siguientes Libro de Compra “Petróleo Diésel
Régimen General”, Ley Nº 15.502, “Construcciones Mansilla Hermanos
Limitada”, R.U.T. N° 85.946.700-8, enero 2011 –noviembre 2011.
g).- A fojas 120 y siguientes Libro Compras Uso Común,
“Construcciones Mansilla Hermanos Limitada”, R.U.T. N° 85.946.700-8,
enero 2011 –noviembre 2011.
h).-A fojas 129 y siguientes Libro Compras Régimen General,
“Construcciones Mansilla Hermanos Limitada”, R.U.T. N° 85.946.700-8,
enero 2011 –noviembre 2011.
i).- A fojas 163 y siguientes Libro Ventas, Régimen General, de
“Construcciones Mansilla Hermanos Limitada”, R.U.T. N° 85.946.700-8,
enero 2011 –noviembre 2011.
j).- A fojas 182 Resolución Exenta N°12660 de fecha 9 de
septiembre de 2013 del Servicio de Impuestos Internos, Subdirección
de Recursos Humanos, dando cuenta el orden de prelación en el cargo
de Director del Servicio de Impuestos Internos XII Región.
Tres.- A fojas 183 y siguientes rola escrito del Servicio de Impuestos
Internos, en que consta que don Elías Sánchez Ávila asume la
representación de dicho Órgano Fiscal; que se certifique que la
denunciada no presentó descargos dentro del plazo legal; que se
tengan presente las consideraciones que al efecto señala; acompaña la
resolución antes referida; pide aviso al correo electrónico que indica;
da cuenta de la personería del compareciente y designa abogado
patrocinante.
Cuatro.- A fojas 193 el letrado don Juan Pablo Contreras Barría delega
el poder con que actúa en autos en el abogado don Jorge Mihovilovic
Bradasic.
Cinco.- A fojas 197 se citó a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 175 y siguientes rola Acta de Denuncia N°
01/2013 de fecha 22 de agosto del año 2013, emanada del Servicio de
Impuestos Internos, XII Dirección Regional, en contra de la
contribuyente “Construcciones Mansilla Hermanos Limitada”, R.U.T. N°
85.946.700-8, representada legalmente por don Héctor Mansilla
Cárcamo, R.U.T. N° 5.251.819-9, cuyo giro es obras de ingeniería,
domiciliada en kilómetro 6,3 Norte, de la comuna de Punta Arenas, por
haber incurrido en infracción al artículo 97 N° 4, incisos primero y
segundo, del Código Tributario, consistente en la presentación de
declaraciones de impuesto, Formularios 29, maliciosamente falsas, con
la finalidad de abultar el IVA Crédito Fiscal que realmente tenía
derecho a hacer valer y por aumentar indebidamente el Crédito
Especial de Empresas Constructoras, con la finalidad de rebajar su real
carga tributaria, liquidando un impuesto inferior al que correspondía.
Lo anterior en razón de los antecedentes que se señalan en el número
uno de la parte expositiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Que en contra de la referida Acta de Denuncia N° 01/2013,
la contribuyente no formuló descargos, lo cual no obsta a que este
Sentenciador estime que la denunciada está facultada para comparecer
como parte en cualquier momento posterior en la causa, con los efectos
que ello implica, pues no hay norma legal alguna que se lo impida, lo
cual es también consecuente con el principio de la Bilateralidad de la
Audiencia y con lo dispuesto por el artículo 161 N° 5 del Código
Tributario, al otorgarle la posibilidad de apelar de la sentencia
definitiva que en este acto se dicta.
TERCERO: Que en nuestro ordenamiento jurídico se establece un
sistema de autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual son
los propios contribuyentes quienes, con la periodicidad que establecen
las distintas normas tributarias aplicables, confeccionan, declaran y
posteriormente pagan sus tributos, teniendo dicha situación como
contrapartida las facultades fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de
Impuestos Internos, quien se encuentra legalmente habilitado para
impugnar las declaraciones y determinaciones de los impuestos
efectuadas por los contribuyentes, facultando el artículo 117 del Código
Tributario a dicha Repartición Pública para comparecer como parte en
los procesos judiciales a que haya lugar.
CUARTO: Que el Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las
facultades fiscalizadoras que le son propias, y de acuerdo a lo
preceptuado en los artículos 21, 24, 59, 60 y 63 del Código Tributario,
ha llevado a cabo un procedimiento de fiscalización que concluyó con el
Acta de Denuncia N°0/2013 de fecha 22 de agosto de 2013, y la
notificación de la misma con fecha 28 del mismo mes y año, a la
denunciada de autos, la contribuyente “Construcciones Mansilla
Hermanos Limitada”, R.U.T. N° 85.946.700-8.
QUINTO: Que corresponde a este Tribunal Tributario y Aduanero, por
disposición del artículo 76, inciso segundo, de la Constitución Política
de la República, pronunciarse resolviendo el presente litigio, debiendo
para ello interpretar y aplicar las normas legales pertinentes,
atendiendo a la procedencia y valoración de los medios de prueba
aportados en autos, teniendo en particular presente lo dispuesto en el
artículo 161 N° 9, en relación con el artículo 132, incisos décimo y
décimo cuarto, del Código Tributario, que establecen que en los juicios
tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto
para producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas
de la sana crítica.
SEXTO: Que de conformidad a lo que dispone el artículo 17 del Código
Tributario, todo contribuyente que esté obligado a acreditar renta
efectiva debe hacerlo mediante contabilidad fidedigna, salvo que exista
norma legal que permita lo contrario. A su vez, del precepto citado se
desprende que los libros de contabilidad deben ser conservados por los
contribuyentes, conjuntamente con la documentación que la sustenta,
ello mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio de Impuestos
Internos para la revisión de las declaraciones de éstos. En
consecuencia, de acuerdo a la normativa legal vigente, los
contribuyentes se encuentran obligados a conservar la documentación
que respalde los asientos contables que registran, de forma tal que si
tal documentación es inconsistente con ellos, no cabe otorgar a esa
contabilidad el carácter de fidedigna.
SÉPTIMO: Que en cuanto al Impuesto al Valor Agregado, cabe tener
presente que los vendedores y prestadores de servicios afectos a dicho
tributo, tienen derecho a un Crédito Fiscal en contra de su Débito Fiscal
del mismo periodo tributario, equivalente al IVA recargado en las
facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de servicios o,
en el caso de las importaciones, a lo tributado por dicho concepto en el
mismo periodo. Que de conformidad a lo señalado, dará derecho al
Crédito Fiscal el impuesto soportado o pagado en las operaciones que
recaigan sobre especies corporales muebles o servicios destinados a
formar parte de su activo realizable o activo fijo, y aquellas
relacionadas con gastos de tipo general, vinculados con el giro o
actividad del contribuyente.
En este orden de ideas, de los artículos 39 y 40 del Reglamento
del Decreto Ley 825 del año 1974, se desprende que da derecho a
Crédito Fiscal el IVA correspondiente a todas las adquisiciones y
servicios gravados con este impuesto, que les haya sido recargado a los
vendedores y prestadores de servicios separadamente en las facturas
que acrediten las respectivas adquisiciones o prestaciones de servicios,
considerándose como tales aquellas que recaigan sobre especies
corporales muebles destinadas a formar parte del activo fijo. Que
asimismo dan derecho a Crédito Fiscal las adquisiciones de especies
destinadas a formar parte del activo realizable de la empresa; y las
adquisiciones de especies corporales muebles relacionadas con otros
gastos de tipo general.
OCTAVO: Que, en particular, el Código Tributario en su artículo 97 N°
4, en su inciso incisos primero, sanciona con las penas y multas allí
señaladas a los contribuyentes que presenten “declaraciones
maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación
de un impuesto inferior al que corresponda”; y, en general, por haber
empleado procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar
el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el
impuesto.
Por su parte, el inciso segundo de la norma citada dispone que
los “contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros
impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente
cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los
créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con
las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio
menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con
multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado”.
NOVENO: Que respecto de la disposición supra citada, en relación a los
ilícitos denunciados, cabe tener presente lo sostenido por la Ilustrísima
Corte de Apelaciones de Punta Arenas, en su sentencia de fecha 28 de
noviembre de 2012, dictada en los autos caratulados “SII con Aurora
Correa EIRL”, rol ingreso Corte N° 5-2012, en donde dicho Tribunal de
Alzada sostuvo que “es preciso señalar que el artículo 97 N°4, del Código
Tributario, en su inciso primero sanciona el empleo de cualquier
procedimiento doloso dirigido a ocultar el verdadero monto de las
operaciones realizadas o burlar el impuesto, y el inciso segundo castiga
cualquier maniobra de los contribuyentes tendientes a aumentar el
verdadero monto de los créditos que tengan derecho a hacer valer, en
relación con las cantidades que deban pagar”, agregando, además, que
“las conductas descritas y sancionadas en ambos incisos encuadran
aparentemente en dos tipos penales, pero por aplicación del principio
non bis in ídem sólo uno resulta apto para castigarlas, situación que se
debe resolver por la regla de la especialidad, de acuerdo a la cual, cuando
dos preceptos legales reglan un mismo hecho, pero uno de ellos lo hace en
forma general, comprendiendo varios hechos semejantes, mientras que el
otro se dirige más precisamente a aquél, este último, que es especial, debe
prevalecer”.
DÉCIMO: Que atendido lo expuesto en el considerando segundo
anterior, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 161 N° 4, inciso
segundo, del Código Tributario, corresponde a este Tribunal dictar
sentencia definitiva, obviándose de acuerdo a dicha disposición legal
recibir la causa a prueba; dejándose constancia, además, que no se
encuentra pendiente en el proceso el cumplimiento de diligencia
probatoria alguna.
DÉCIMO PRIMERO: Ahora bien, precisadas las normas legales
anteriores y antecedentes jurisprudenciales referidos, corresponde
analizar los antecedentes que obran en autos, conforme se expresa en
los considerandos siguientes, a fin de resolver la denuncia de autos.
DÉCIMO SEGUNDO: Que ha quedado acreditado en la causa que la
persona jurídica “Construcciones Mansilla Hermanos Limitada”, R.U.T.
Nº 85.946.700-8, es una contribuyente que tributa sobre su renta
efectiva determinada mediante contabilidad completa, y que se
encuentra afecta al Impuesto al Valor Agregado (IVA). En efecto, de
acuerdo a la notificación que le fue practicada por el Servicio de
Impuestos Internos, con fecha 28 de agosto de 2013, que rola a fojas 3,
y del Acta de Denuncia 01/2013 de fojas 175 y siguientes, la
denunciada desarrolla el giro de obras de ingeniería, motivo por el cual
debe otorgar factura o boleta por cada servicio que preste y por el que
perciba cualquier tipo de retribución o beneficio económico. También
ha quedado acreditado en el proceso su forma de tributación con la
documentación que obra en el Cuaderno de Recopilación de
Antecedentes de la contribuyente, acompañado por el Servicio de
Impuestos Internos en autos y que rola a fojas 14 y siguientes, y a los
cuales se refiere el número Dos, letra d), de la parte expositiva de esta
sentencia.
DÉCIMO TERCERO: Que contrastando este Magistrado los Libro de
Compras y Ventas de la denunciada, que rolas a fojas 89 y siguientes,
con las Declaraciones Mensuales y Pago Simultáneo de Impuestos,
Formularios 29, y facturas duplicados –Servicio de Impuestos Internos,
contenidos en la carpeta denominada “Cuaderno de Antecedentes
Construcciones Mancilla Hermanos Limitada”, que obra a fojas 14 y
siguientes, se pudo establecer:
a).- Que la denunciada aumentó indebidamente el IVA Crédito
Fiscal en la suma de $70.883.395, correspondiente a los siguientes
periodos y sumas de dinero durante el año 2011: junio $20.431.778;
julio $7.764.566; agosto $13.336.022; septiembre $15.711.760; octubre
$1.218.728; y noviembre $12.420.541.-
b).- Que dicha contribuyente aumentó también indebidamente el
Crédito Especial de Empresas Constructoras en la suma de
$14.439.918; correspondiendo a los siguientes períodos y sumas de
dinero durante el año 2011: marzo $4.229.257; julio $2717.838; agosto
$4.258.600; y septiembre $3.235.223.- Se deja constancia que en junio
del mismo año hay una diferencia de Crédito Fiscal en favor de la
denunciada por la suma de $1.000.-
DÉCIMO CUARTO: Lo sostenido en el considerando anterior, se ve
reflejado en los siguientes cuadros resúmenes, en donde constan las
inconsistencias en las declaraciones efectuadas por la contribuyente
“Construcciones Mansilla Hermanos Limitada” R.U.T. N° 85.946.700-8,
en que para su confección el Tribunal tuvo en vista los respectivos
formularios 29 y copias de factura que obran en autos, citando para
una mejor comprensión del mismo, las fojas en que rolan dichos
documentos, al igual que las cuantías y/o valores tenidos a la vista por
este Sentenciador.
a).- Cuadro Resumen que demuestra la inconsistencia en la
determinación del IVA Crédito Fiscal, consistente en un aumento
indebido de éste, en la cantidad de $70.883.395.-
Fojas Periodo Folio Fojas Folio Fojas
Diferencias
(1)
C. Fical
Proporcionalidad
(2)
C. Fical Fact.
sin respaldo
(3)
C. Fical Oper.
T. del Fuego
(4)
Aumento
Indebido CF
(5)
520 30.826.797 520 9.518.011
89 0 89 21.249.278
91 3.647.768 91 24.896.046
520 17.079.190 520 9.314.624
89 85.954 89 7.968.608
91 501 91 10.600.993
520 30.167.068 520 14.490.472
89 100 89 14.118.481
91 5 91 18.345.876
520 26.847.541 520 9.730.362
89 31.992 89 17.813.772
91 0 91 21.485.683
520 24.439.450 520 17.013.097
89 20.569 89 7.446.923
91 273.440 91 8.625.067
520 43.210.414 520 24.557.252
89 6.282 89 19.022.854
91 266.223 91 20.687.201
-87.946.642 9.439.315 3.728.735 3.895.197 -70.883.395
-18.653.162
-7.764.566 -7.764.566
-12.420.541
Fojas 62
Fojas 68 -15.676.596
-21.308.786
3.472.616 447.969 2.312.036Fojas 82 y siguientes Noviembre 5244351416 Fojas 86 5349909386 Fojas 82
3.920.777 775.935 1.510.913 -1.218.728-7.426.353Fojas 76 y siguientes Octubre 5244349836 Fojas 80 5349907706 Fojas 76
Fojas 70 1.219.187 182.400 3.832-17.117.179
826.735 1.489.123 24.716
Fojas 70 y siguientes Septiembre 5204652206 Fojas 74 5349899626
0 0 0
Fojas 64 y siguientes Agosto 5194068646 5349898016 Fojas 64
0 833.308 43.700
Fojas 58 y siguientes Julio 5194059956 5349896726 Fojas 58
Fojas 52 y siguientes Junio 5167834696 Fojas 56 Fojas 525349895336
-15.711.760
-13.336.022
-20.431.778
Cód. F29 Declaración
Primitiva
Cód. F29 Declaración
Rectificatoria
DETERMINACIÓN IVA CRÉDITO FISCAL
Aumento Indebido del IVA Crédito Fiscal
b).- Cuadro Resumen que demuestra la inconsistencia en la
determinación del IVA Crédito Especial Empresas Constructoras,
consistente en un aumento indebido de éste, en la cantidad de
$14.439.918.-
Fojas Periodo Folio Fojas Folio Fojas Diferencias Obs.
Sin Antecedentes Enero 126 0 126 0
Fojas 28 y siguientes Febrero 5124081826 Fojas 32 126 4.229.257 5349878306 Fojas 28 126 4.229.257 0 Factura a fojas 27
Fojas 34 y siguientes Marzo 5135835746 Fojas 38 126 10.977.048 5349892366 Fojas 34 126 6.747.791 -4.229.257 Factura a fojas 26
Fojas 40 y siguientes Abril 5144541406 Fojas 44 126 4.978.349 5349890906 Fojas 40 126 4.978.349 0 Factura a fojas 25
Fojas 46 y siguientes Mayo 5156388356 Fojas 50 126 0 5349893556 Fojas 46 126 0 0
Fojas 52 y siguientes Junio 5167834696 Fojas 56 126 428.684 5349895336 Fojas 52 126 429.684 1.000 Factura a fojas 24
Fojas 58 y siguientes Julio 5194059956 Fojas 62 126 2.717.838 5349896726 Fojas 58 126 0 -2.717.838
Fojas 64 y siguientes Agosto 5194068646 Fojas 68 126 4.258.600 5349898016 Fojas 64 126 0 -4.258.600
Fojas 70 y siguientes Septiembre 5204652206 Fojas 74 126 3.235.223 5349899626 Fojas 70 126 0 -3.235.223
Fojas 76 y siguientes Octubre 5244349836 Fojas 80 126 0 5349907706 Fojas 76 126 0 0
Fojas 82 y siguientes Noviembre 5244351416 Fojas 86 126 0 5349909386 Fojas 82 126 0 0
Sin Antecedentes Diciembre 126 126 0
-14.439.918
CRÉDITO ESPECIAL DE EMPRESAS CONSTRUCTORAS
Cód. F29 Declaración
Primitiva
Cód. F29 Declaración
Rectificatoria
Aumento Indebido de Crédito Especial de Empresas Constructoras
DÉCIMO QUINTO: Que habida consideración de lo expuesto
precedentemente, se puede concluir que el Acta de Denuncia Nº 01/2013,
de fojas 175 y siguientes de autos, tiene fundamento plausible, y además
de que la contribuyente no ha controvertido, ni menos desvirtuado, la
imputación de haber efectuado maniobras tendientes a aumentar el
verdadero monto de su Crédito Fiscal para disminuir el impuesto que
debía enterar en arcas fiscales, rebajado indebidamente su carga
tributaria en el período respectivo. Es por ello que este Magistrado, en
función de lo razonado, y compartiendo la doctrina señalada en el
considerando noveno anterior, concluye que es aplicable a la denunciada
el precepto del inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código
Tributario, por sobre la disposición del inciso primero del mismo artículo,
por ser “Construcciones Mansilla Hermanos Limitada” un contribuyente
afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios.
DÉCIMO SEXTO: Que en consecuencia, a partir de lo expuesto
precedentemente, que la documentación aportada por la parte
denunciante no fue impugnada en el proceso, y en virtud de los hechos
que se han tenido por verdaderos en este juicio, y ponderando la prueba
rendida de acuerdo a las reglas de la sana crítica, habiéndose expresado
las razones jurídicas y aplicando los principios de la lógica para evitar
contradicciones en las conclusiones a que se ha llegado; de conformidad a
las máximas de la experiencia en su caso, y, desde luego, siempre con
sujeción al ordenamiento jurídico vigente, este Sentenciador ha arribado
al convencimiento y conclusión, más allá de cualquier duda razonable, que
la imputada “Construcciones Mansilla Hermanos Limitada”, R.U.T. N°
85.946.700-8, siendo contribuyente del Impuesto al Valor Agregado (IVA),
ha configurado a su respecto una conducta típica, antijurídica y culpable,
en el marco del ilícito sancionado en el inciso segundo del N° 4 del artículo
97 del Código Tributario, correspondiéndole el grado de participación en
calidad de autora en dicha acción punible, de conformidad al artículo 15
N° 1 del Código Penal.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, compartiendo este Sentenciador lo sostiene la
parte denunciante, estima que no concurren al efecto agravantes ni
atenuantes que modifiquen la responsabilidad de la denunciada.
DÉCIMO OCTAVO: Que teniendo en vista las fechas en que se llevaron a
efecto las acciones dolosas anteriormente descritas, la responsabilidad de
la denunciada no se encuentra prescrita de conformidad a las reglas del
artículo 200 del Código Tributario.
DÉCIMO NOVENO: Que, analizadas las demás pruebas y antecedentes
válidamente aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido
precedentemente.
VIGÉSIMO: Que no se ha solicitado condenar en costas a alguno de los
litigantes en la causa, ni ha controvertido la denunciante los hechos que le
fueron imputados en autos.
Y visto lo dispuesto en los artículos 6 letra B N° 6, 97 N° 4, 105, 107,
109, 161 y siguientes del Código Tributario; artículos 1 y 15 N°1 del
Código Penal, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y
Decreto Leyes N° 825 del año 1974, Decreto Supremo Nº 55 del año 1977,
y demás normas legales pertinentes.
SE RESUELVE:
a).- Que se confirma el Acta de Denuncia N° 01/2013, de fecha 22
de Agosto de 2013, que rola a fojas 175 y siguientes de autos.
b).- Aplíquese a la denunciada “Construcciones Mansilla Hermanos
Limitada”, R.U.T. N° 85.946.700-8, representada legalmente por don
Héctor Mansilla Cárcamo, R.U.T. N° 5.251.819-9, ambos ya
individualizados, una multa de ochenta y cinco millones trescientos
veintitrés mil trescientos trece pesos ($85.323.313.-), equivalente al cien
por ciento del perjuicio fiscal, debiendo reajustarse dicha suma de
conformidad al artículo 53 del Código Tributario.
Gírese la multa por funcionario del Servicio de Impuestos Internos
legalmente habilitado.
c).- Que no se condena en las costas de la causa a la denunciada.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese a la contribuyente la sentencia por carta certificada
dirigida al domicilio registrado en el Acta de Denuncia Nº 01/2013 de
fojas 175 y siguientes de autos. Notifíquese la presente resolución a la
parte denunciante por la publicación de su texto íntegro en el sitio en
internet del Tribunal. Dese aviso al correo
[email protected]. Déjese
testimonio en el expediente.
mailto:%
[email protected]
RUC: 13-9-0001686-1
RIT: GS-09-00014-2013
PROVEYÓ DON SERGIO VERA APARICIO, JUEZ TITULAR TRIBUNAL
TRIBUTARIO Y ADUANERO, XII REGIÓN DE MAGALLANES Y ANTÁRTICA
CHILENA. AUTORIZÓ DOÑA CARLA GARBARINO ARCAYA, SECRETARIA
TITULAR.
2014-01-18T11:17:42-0300
SERGIO DEL CARMEN VERA APARICIO
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.