Doscientos noventa y seis 296
Punta Arenas, a dieciséis de junio de dos mil catorce.
VISTOS:
Uno.- Que a fojas 63 y siguientes de autos comparece doña Luisa Figueroa
Bórquez, empresaria, giro de obras menores en construcción, cédula nacional
de identidad N° 8.270.287-3, domiciliada en Avda. España N° 545, comuna de
Punta Arenas, interponiendo reclamo ante este Tribunal conforme al
Procedimiento General de Reclamaciones establecido en los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones Nos. 16.565 y
16.566, ambas de fecha 30 de julio de 2013, notificadas en igual fecha,
solicitando se sirva acoger el reclamo, y ordenar en definitiva su anulación,
con expresa condena en costas, conforme a los fundamentos de hecho y de
derecho que expone:
I.- ANTECEDENTES
a).- Que mediante Notificación N° 13.581 de fecha 27 de enero del año 2012,
se le solicitó a la contribuyente Construcciones Luisa Figueroa Bórquez
E.I.R.L., RUT N° 52.003.412-9, antecedentes relacionados con el Impuesto al
Valor Agregado en el periodo comprendido entre los meses de enero a
diciembre del año 2009 y los meses de enero a diciembre del año 2011. Dicha
notificación fue efectuada en conformidad con lo dispuesto en el artículo
único de la Ley N° 18.320; y dentro del plazo previsto por dicho cuerpo legal,
la contribuyente acompañó parcialmente la documentación solicitada en la
referida notificación.
b).- Que con fecha 31 de octubre del año 2012, el Servicio de Impuestos
Internos, procedió a notificarle la Citación N° 2.584, en la que se le solicitó
aclarar las siguientes partidas:
1).- Acreditar conforme a lo establecido en el artículo 23 N° 5 del
Decreto Ley N° 825, las facturas emitidas por la contribuyente Inmobiliaria y
Comercial Henoc Ltda., R.U.T. Nº 76.247.130-2, registradas en su Libro de
Compras y respecto de las cuales se utilizó el Crédito Fiscal IVA.
2).- Acreditar conforme a lo establecido en el artículo 23 N° 5 del
Decreto Ley N° 825, la factura N° 0240, emitida con fecha 7 de enero de 2009
por la contribuyente Inmobiliaria y Comercial Henoc Ltda.
3).- Acreditar conforme a lo establecido en el artículo 23 N°s. 1 y 5 del
Decreto Ley N° 825, las facturas N° 0252 de 10 de febrero 2009 y N° 287 de 31
de julio de 2009, ambas emitidas por la contribuyente Inmobiliaria y
Comercial Henoc Ltda.
4).- Acreditar conforme a lo establecido en el artículo 23 Nº 5 del
Decreto Ley N° 825, la factura N° 0253 de fecha 20 de febrero de 2009,
emitida por la contribuyente Inmobiliaria y Comercial Henoc Ltda.
5).- Acreditar conforme a lo establecido en el artículo 23 Nº 5 del
Decreto Ley N° 825, las facturas del proveedor Héctor Pérez Ortega, R.U.T. Nº
7.912.207-6, registradas en su Libro de Compras y por las cuales utilizó el IVA
Crédito Fiscal.
6).- Acreditar conforme a lo establecido en el artículo 23 Nºs. 1 y 5 del
Decreto Ley N° 825, la factura Nº 0227 emitida por el proveedor Héctor Pérez
Ortega, R.U.T. Nº 7.912.207-6, registrada en su Libro de Compras y por las
cuales utilizó el IVA Crédito Fiscal.
7).- Acreditar conforme a lo establecido en el artículo 23 Nº 5 del
Decreto Ley N° 825, las facturas Nºs. 0229 y 0240 emitidas por el proveedor
Héctor Pérez Ortega, R.U.T. Nº 7.912.207-6, registradas en su Libro de
Compras y por las cuales utilizó el IVA Crédito Fiscal.
8).- Acreditar conforme a lo establecido en el artículo 23 Nº 5 del
Decreto Ley N° 825, la factura Nº 54 emitida por el proveedor Ana Silva
Montesinos, R.U.T. Nº 5.073.484-6, registradas en su Libro de Compras y por
las cuales utilizó el IVA Crédito Fiscal.
9).- Acreditar conforme a lo establecido en el artículo 23 Nº 5 del
Decreto Ley N° 825, la factura N° 113 emitida por el proveedor María Isabel
Arriagada, R.U.T. N° 6.699.220-9, registrada en su Libro de Compras y por las
cuales utilizó el IVA Crédito Fiscal.
10).- Acreditar conforme a lo establecido en el artículo 23 Nos. 1 y 5 del
Decreto Ley N° 825, la factura Nº 68 emitida por el proveedor Maribel
Oyarzún Mansilla, R.U.T. Nº 76.927.040-K, registrada en su Libro de Compras
y por las cuales utilizó el IVA Crédito Fiscal.
11).- Acreditar conforme a lo establecido en el artículo 23 Nº 5 del
Decreto Ley N° 825, la factura Nº 2408, emitida por el proveedor Maribel
Oyarzún Mansilla, R.U.T. Nº 76.927.040-K, registrada en su Libro de Compras
y por las cuales utilizó el IVA Crédito Fiscal.
12).- La contribuyente registra en Libro de Ventas del periodo enero de
2011, folio 872, IVA Débito Fiscal ascendente a $5.112.312.-, el cual no fue
declarado en Formulario 29, folio 5108205626.
13).- La contribuyente presenta en el periodo diciembre de 2011, un
IVA no declarado, el cual conforme a lo registrado en el Libro de Ventas por
un monto de $946.989.
14).- Acreditar conforme a lo establecido en el artículo 23 Nº 5 del
Decreto Ley N° 825, las facturas Nos. 366, 367 y 368, todas emitidas por la
contribuyente Inmobiliaria y Comercial Henoc Ltda., R.U.T. Nº 76.247.130-2,
registradas en su Libro de Compras y respecto de las cuales se utilizó el
Crédito Fiscal IVA.
c).- Que tras la respuesta de la contribuyente a la citación formulada por el
Servicio de Impuestos Internos, se practicaron las Liquidaciones Nos. 12.071 a
12.075, de fecha 5 de marzo de 2013.
d).- Que a consecuencia de lo anterior, el Servicio de Impuestos Internos
procedió a cuantificar diferencias de impuestos por concepto de gastos
rechazados provenientes de facturas respecto de las cuales se le solicitó a la
empresa Construcciones Luisa Figueroa Bórquez E.I.R.L. que acreditara a
satisfacción de la autoridad tributaria y de acuerdo a lo establecido en el
artículo 23 N° 5 del D.L. N° 825, de 1974, la efectividad de las operaciones
contenidas en ellas, registradas en el período comprendido entre los meses
de enero a diciembre del año 2009 y los meses de enero a diciembre del año
2011.
II.- FUNDAMENTOS DEL RECLAMO:
A.- Descargos respecto de las partidas no conciliadas en la fase de
fiscalización y que se contienen en la Resolución N° 24 y Liquidaciones N°
12.701 a 12.705 (sic), reclamadas ante este mismo Tribunal, por cuanto no
corresponde calificar de gastos rechazados el monto neto de las facturas
objetadas por el Servicio de Impuestos Internos, a saber:
a).- Argumentos por los cuales no corresponde calificar como gastos
rechazados el monto neto de las partidas singularizadas en los números 1),
2), 3), 4) y 14), de las Liquidaciones N°s. 12.071 a 12.075:
1).- Que el inciso primero del N° 5 del artículo 23 del Decreto Ley N°
825 de 1974, establece que los contribuyentes del Impuesto al Valor
Agregado pierden el derecho al uso del crédito fiscal respecto a los impuestos
recargados en: i.- Facturas no fidedignas o falsas; ii.- Facturas que no cumplan
con los requisitos legales o reglamentarios; y, iii.- Facturas que hayan sido
otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes del I.V.A.
2).- Que al rechazarse el IVA Crédito Fiscal de una factura, el Servicio de
Impuestos Internos debe señalar claramente tanto en la Citación como en la
Liquidación el motivo por el cual se impugna el documento, indicando con
precisión alguna de las causales señaladas en los tres casos anteriores; y
además tiene que exponer las razones por las cuales considera que se trata de
una factura no fidedigna o falsa, o que no cumple con los requisitos legales o
reglamentarios, o bien, que ha sido otorgada por personas que no sean
contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado.
3).- Que la Circular N° 93, de 19 de diciembre de 2001, establece que el
Servicio de Impuestos Internos deberá indicar en forma precisa y determinada
la causal por la cual se impugna una factura.
4).-Que se entiende por "facturas no fidedignas" aquellas que, como su
nombre lo indica, no son dignas de fe, esto es, que contienen irregularidades
materiales que hacen presumir con fundamento que no se ajustan a la
verdad.
5).- Que la circular citada señala a modo de ejemplo que dentro de
facturas no fidedignas se encuentran las siguientes situaciones: i.- Facturas
cuya numeración y datación no guarda debida correlatividad con el resto de la
facturación del contribuyente; ii.- Facturas con correcciones, enmendaduras o
interlineaciones en su texto; iii.- Facturas que no guarden armonía con los
asientos contables que registran la operación de que dan cuenta; iv.- Casos en
que no haya concordancia entre los distintos ejemplares de la misma factura,
etc.
6).- Que la misma Circular dispone que cuando se rechace el Crédito
Fiscal por considerarse que una factura no es fidedigna, es necesario que se
fundamenten las razones por las cuales se considera que dicho documento no
es digno de fe, las que deben indicarse con precisión en la citación y
liquidación que se practique.
7).- Que se previene al efecto que el Jefe de Grupo o el Jefe del
Departamento de Fiscalización Regional, no deberán dar curso a una citación
o liquidación que no contenga el párrafo en que se fundamente el rechazo del
Crédito Fiscal.
8).- Que una “factura falsa” es aquella que falta a la verdad o realidad
de los datos contenidos en ella, de manera tal que la falsedad puede ser
material, esto es, que altere el sentido del documento mismo en su
corporeidad; o ideológica, es decir, que deje constancia de cosas falsas o
mentirosas, siendo las formas usadas aparentemente reales o auténticas.
9).- Que como ejemplos de falsedad, la Circular N° 93 señala los
siguientes casos: i.- Indicar un nombre, domicilio, R.U.T. o actividad
económica inexistente o adulterado, del emisor o del receptor de la factura,
ii.- El registrar una operación inexistente o falsear los montos de ellas, falsear
los timbres del Servicio, etcétera.
10).- Que de acuerdo a lo expuesto, las circunstancias de no ubicarse al
contribuyente con posterioridad a la emisión de la factura en el domicilio
indicado en ésta, de ser éste inconcurrente a notificaciones del Servicio de
Impuestos Internos, o de encontrarse observado negativamente en los
sistemas informáticos que mantiene la administración tributaria, no
constituyen por sí solas presunciones suficientes para que de ellas se
desprenda, en forma inequívoca, que la factura es falsa, siendo necesario en
tales eventos, reunir otros antecedentes que permitan fundamentar
válidamente esa impugnación.
11).- Que no obstante las condiciones y requisitos expresamente
previstos en las instrucciones contenidas en la Circular N° 93 antes citada, la
reclamante señala que no es posible advertir en la Resolución Nº 24, ni
tampoco en las Liquidaciones Nºs. 12.071 a 12.075, que cumplan con dichas
instrucciones, pues el Servicio de Impuestos Internos se limitó únicamente a
indicar que no corresponde hacer uso del Crédito Fiscal mientras no se
acredita la efectividad material de las mismas.
12).- Que la Circular N° 93 imparte instrucciones concretas en orden a
que el Servicio de Impuestos Internos debe explicitar las razones y
antecedentes en virtud de las cuales llega a dicha conclusión, no bastando
calificar de falsa materialmente una factura por haberse emitido un mismo
documento tributario con idéntica numeración correlativa a otro
contribuyente, si por una parte ambas facturas reúnen los requisitos legales y
reglamentarios y, por otra, si su representada no tenía como saber a ciencia
cierta que la factura recibida había sido ya emitida a otro contribuyente con
anterioridad.
13).- Que no le resulta atendible que el Servicio de Impuestos Internos
rechace el crédito fiscal de su representada por estimar que parte de las
facturas recibidas de sus proveedores son ideológicamente falsas, en
circunstancias que el artículo 23 del Decreto Ley N° 825 de 1974 no
contempla la hipótesis que el Servicio de Impuestos Internos plantea, pues del
tenor del precepto citado se desprende inequívocamente que el rechazo del
IVA Crédito Fiscal sólo puede sustentarse en facturas no dignas de fe o falsas.
14).- Que el fundamento del rechazo del IVA Crédito Fiscal que plantea
el Servicio de Impuestos Internos no se encuentra previsto ni en la ley, ni en
las propias instrucciones impartidas por él, motivo por el cual deberá ser
desestimado o reformulado por dicho Ente Fiscalizador a fin de ajustarse
estrictamente a las facultades y limitaciones que contempla el ordenamiento
jurídico chileno, teniendo presente que la apreciación y cuestionamiento que
hace no se encuadra en ninguno de los siguientes presupuestos: i.- Facturas
no fidedignas o falsas; ii.- Facturas que no cumplan con los requisitos legales o
reglamentarios; y, iii.- Facturas que hayan sido otorgadas por personas que
resulten no ser contribuyentes del I.V.A.
b).- Argumentos por los cuales no corresponde calificar como gastos
rechazados el monto neto de las partidas singularizadas en los números 5),
6) y 7), de las Liquidaciones 12.071 a 12.075:
1).- Que del contenido de la Resolución Exenta Nº 24, se desprende
que los cuestionamientos por los cuales se objeta la procedencia del IVA
Crédito Fiscal se deberían al hecho de que el proveedor Héctor Pérez Ortega
presenta observaciones en el Sistema Integrado de Información del
Contribuyente (SIIC) y todas las copias de las facturas emitidas, incluyendo las
que debían encontrarse en poder del vendedor o prestador del servicio,
estaban en poder de la contribuyente.
2).-Continuando con los argumentos de su defensa, reproduce lo
expresado en los números 2 al 10 del acápite II, letra a), descritos
anteriormente.
3).- Que no obstante las condiciones y requisitos expresamente
previstos en las instrucciones contenidas en la Circular N° 93, la reclamante
señala que es posible advertir que las Liquidaciones Nºs. 9127 a 9161 que se
reclaman (sic), no cumplen con dichas instrucciones, pues el Servicio de
Impuestos Internos se limitó únicamente a indicar que no corresponde hacer
uso del Crédito Fiscal en consideración a que las facturas correspondientes a
los periodos auditados son material o ideológicamente falsas, sin exponer ni
fundamentar pormenorizadamente las razones y circunstancias para hacer
esa calificación.
4).-Que no basta calificar de falsa materialmente una factura por
haberse emitido un mismo documento tributario con idéntica numeración
correlativa a otro contribuyente, si por una parte ambas facturas reúnen los
requisitos legales y reglamentarios y, por otra, su representada no tenía como
saber a ciencia cierta que la factura recibida había sido ya emitida a otro
contribuyente con anterioridad.
5).- Que el artículo 23 del Decreto Ley Nº 825 de 1974 no expresa que
para tener derecho al Crédito Fiscal el contribuyente deba acreditar la
efectividad de la operación; sino que indica que si con posterioridad al pago
de una factura - por lo tanto el Servicio de Impuestos Internos debe acreditar
la existencia de un pago-, ésta fuere objetada por el dicho Ente Fiscalizador, el
comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que
ella hubiere originado, a menos que lo acredite a satisfacción de dicho
Servicio. En consecuencia, si el Órgano Fiscalizador no ha demostrado haberse
efectuado un pago, mal puede exigírsele a su representada la acreditación de
la efectividad material de una determinada operación.
6).- De igual manera, reproduce lo señalado en el número 14 del
acápite II, letra a), descritos anteriormente.
c).- Argumentos por los cuales no corresponde calificar como gastos
rechazados el monto neto de las partidas singularizadas en los números 8),
9) y 10) de las Liquidaciones 12.071 a 12.075:
1).- Que el Servicio de Impuestos Internos cuestiona el IVA Crédito
Fiscal recargado en las facturas emitidas por los proveedores anteriores por
estimar que no se ha demostrado la efectividad material de los servicios
correspondientes. Sin embargo, previo a la exigencia de acreditar la
efectividad de ellos, debe dicho Ente Fiscalizador establecer las razones por
las cuales tales facturas no darían derecho al IVA Crédito Fiscal, de modo que
pueda la contribuyente desvirtuar los fundamentos que le sirven de base.
2).- Que la carga de acreditar la efectividad material de las operaciones
que dan cuenta la o las facturas, se encuentra condicionada a que la
autoridad tributaria explicite los motivos del rechazo del IVA, respecto de una
factura materialmente falsa o ideológicamente falsa. Por lo anterior, si no
existe evidencia alguna de estas dos clases de falsedades, el Servicio de
Impuestos Internos no puede impugnar el IVA Crédito Fiscal consignado en los
documentos emitidos por los proveedores.
d).- Argumentos por los cuales no corresponde calificar como gastos
rechazados el monto neto de la partida singularizada en el número 11), de
las Liquidaciones 12.071 a 12.075:
Que la objeción que plantea el Servicio de Impuestos Internos en
relación con el IVA Crédito Fiscal se debe a que la factura N° 2408, aparece
registrada en el Libro de Compras con un monto neto de $428.666. En
cambio, la factura acompañada al requerimiento registra un neto de $42.866,
por lo que se allana a esta partida.
e).- Argumentos por los cuales no corresponde calificar como gastos
rechazados el monto neto de las partidas singularizadas en los números 12)
y 13) de las Liquidaciones 12.071 a 12.075, señala:
Que de ser efectivas las deficiencias detectadas por el Servicio de
Impuestos Internos, se compromete a rectificar el o los Formularios 29
correspondientes.
B.- Argumentos con respecto a que el Servicio de Impuestos Internos
infringió el plazo fatal contenido en el N° 4 de la Ley N° 18.320, en cuanto a
las Liquidaciones N°s. 12.071 a 12.075 y la Resolución Exenta N° 24, lo que
impide que las Liquidaciones N°s. 16.565 y 16.566 puedan fundarse en los
hechos allí establecidos.
a).- Que sin perjuicio de lo expuesto anteriormente, que considera suficiente
para desvirtuar la pretensión fiscal, cabe también invalidar la Resolución N° 24
por vulnerar en la especie las normas contenidas en el artículo único de la Ley
N° 18.320, en cuanto le impone al Servicio de Impuestos Internos un plazo
fatal de seis meses para los efectos de citar, liquidar y/o emitir giros de
impuestos derivados de la revisión, contado el plazo desde que el
contribuyente coloca a su disposición todos los antecedentes solicitados en el
respectivo requerimiento.
b).- Que habiendo sido emplazada su representada en virtud del artículo
único de la Ley N° 18.320, tal como se consigna en la Notificación N° 13.581,
de fecha 27 de enero de 2012, no existe controversia respecto de la aplicación
de las normas contenidas en la ley citada.
c).- Que independientemente de haberse entregado parcialmente los
antecedentes solicitados en la Notificación N° 13.581 dentro del plazo
contemplado en el Nº 1 del citado texto legal, esto es, el 28 de febrero de
2012, el Servicio de Impuestos Internos debió proceder en el caso de haberse
detectado alguna observación en los periodos sujetos a la revisión a citar,
liquidar y/o girar a su representada a más tardar el día 28 de agosto de ese
año, considerando la limitación de seis meses que establece el Nº 4 de la
referida Ley Nº 18.320.
d).- Que no obstante lo anterior, el Servicio de Impuestos Internos recién le
notificó a su representada la Citación Nº 2584 con fecha 31 de octubre del
año 2012, vale decir, una vez vencido el plazo de seis meses del que disponía
conforme lo establece la Ley Nº 18.320, computados en la forma antes
señalada.
e).- Que para justificar la aplicación del plazo extraordinario de prescripción
establecido en el artículo 200 del Código Tributario, el Servicio de Impuestos
Internos expresó que:..."las irregularidades que sustentan la referida citación
logran establecer que sus declaraciones de impuestos son falsas y que se
efectuaron a sabiendas, lo que constituye malicia en el cumplimiento de dicha
obligación tributaria. Lo anterior dado que se aumentó el verdadero monto
del crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer, a través de la utilización
principalmente de facturas falsas, con lo que, además se aumentaron
indebidamente los costos y gastos, con el objeto de enterar en arcas fiscales
un menor impuesto al que correspondía".
f).- Que por su parte en las Liquidaciones impugnadas el Servicio de
Impuestos Internos manifiesta que:..."en este sentido las irregularidades
detectadas constituyen infracciones sancionadas con pena corporal y no le
son aplicables los beneficios establecidos en la Ley Nº 18.320, en virtud de lo
dispuesto en el Nº 3 del artículo único de la Ley precitada".
g).- Que no obstante la apreciación que hace el Servicio de Impuestos
Internos en orden a calificar como dolosa la conducta de su representada,
considera que el Tribunal deberá desestimar tal calificación para los fines de
hacer efectivos los beneficios de la Ley N° 18.320, por cuanto al haberse
aplicado a su representado la multa contemplada para la infracción tributaria
prevista en el artículo 97 Nº 11 del Código Tributario, por disposición del
principio non bis in ídem, se excluiría cualquier posibilidad de imponer una
nueva infracción por estos mismos hechos.
h).- Que lo que garantiza este principio es la circunstancia de no poder ser
sancionada una persona dos veces por una misma conducta, máxime si la
infracción 97 N° 11 del Código Tributario es incompatible con la infracción 97
N° 4 del mismo texto legal.
C.- FUNDAMENTOS DEL RECLAMO DE LAS LIQUIDACIONES NÚMEROS
12.071 A 12.075.
En este acápite sostiene lo siguiente:
a).- Que con posterioridad a la notificación de la Resolución N° 24 y mediante
la cual modificó el remanente de su representada por el periodo tributario de
noviembre del año 2011, el Servicio de Impuestos Internos procedió a
cuantificarle a Construcciones Luisa Figueroa Bórquez E.I.R.L. diferencias de
Impuestos a la Renta de Primera Categoría, en base a los mismos
cuestionamientos contenidos en la resolución reclamada en autos, esto es, el
rechazo del IVA Crédito Fiscal de acuerdo al artículo 23 del Decreto Ley N° 824
de 1974.
b).- Que como consecuencia de lo anterior, se procedió a determinarle a doña
Luisa Figueroa Bórquez, diferencias por concepto de Impuesto Global
Complementario.
c).- Que en las Liquidaciones Nº 12701 a 12705 (sic) -debiendo entenderse los
N°s. 12.071 a 12.075-, sólo se hace referencia al rechazo del IVA Crédito Fiscal
y el Gasto utilizado en la o las facturas detalladas por el Servicio de Impuestos
Internos, sin siquiera mencionar el precepto legal que justificara tal rechazo.
Que al parecer en opinión de la autoridad tributaria, la impugnación del gasto
sería consecuencia inmediata del rechazo del IVA Crédito Fiscal. Que discrepa
de esa conclusión, por cuanto el legislador no contempla dentro de los
requisitos para que un gasto sea aceptado como necesario para producir la
renta y deducido de la Renta Líquida Imponible, que el contribuyente tenga
derecho al IVA Crédito Fiscal.
d).- Que no habiendo fundado el Servicio de Impuestos Internos
adecuadamente los motivos en virtud de los cuales practicó las Liquidaciones
N° 12701 a 12705,(sic) éstas adolecen de nulidad.
e).- Que además de lo explicado previamente, las Liquidaciones Nº 12701 a
12705 (sic), se encuentran prescritas por haber sido notificadas fuera del
plazo ordinario de prescripción previsto en el artículo 200 del Código
Tributario. Que estima que operó la prescripción respecto de las diferencias
determinadas por el Servicio de Impuestos Internos, ya que la Citación Nº
2584, de fecha 31 de octubre del año 2012 no amplió, ni pudo ampliar, el
plazo de prescripción de la acción fiscalizadora en atención a que en ella sólo
se le pidió a su representada aclarar y acreditar la procedencia del IVA Crédito
Fiscal y no la procedencia de los gastos deducidos de la Renta Líquida
Imponible, correspondientes al año tributario 2010.
f).- Que corrobora esto último, lo dispuesto en el artículo 63 inciso final del
Código Tributario, en cuanto establece que: "La citación producirá el efecto
de aumentar los plazos de prescripción en los términos del inciso 4° del
artículo 200, respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se
indiquen determinadamente en ella”. Así, habiendo emplazado a su
representada sólo por eventuales diferencias de IVA, la Citación 2584 no
provocó la extensión del plazo de prescripción a los Impuestos a la Renta
contenidos en el Decreto Ley N° 824, de 1974.
D.- FUNDAMENTO DE LA IMPROCEDENCIA DE EMITIRSE LAS
LIQUIDACIONES NÚMEROS 15565 Y 16.5666 (SIC), POR ENCONTRARSE
PENDIENTE LA CONTROVERSIA JUDICIAL ACERCA DE LA LEGALIDAD Y
VALIDEZ DE LAS LIQUIDACIONES NUMEROS 12701 A 12705 (SIC)
a).-Que el fundamento de las Liquidaciones Nos. 16.565 y 16.5666 se
sustentan única y exclusivamente en la auditoría que dio lugar a las
Liquidaciones Nos. 12701 a 12705. Así el fundamento de las liquidaciones
reclamadas se encontraba condicionado a que en forma previa el Servicio de
Impuestos Internos hubiese obtenido una sentencia ejecutoriada
confirmando la legalidad de tales actos administrativos. Sin embargo en lugar
de ello, lo que hizo fue aplicar el principio de autotutela ejecutiva, el que
únicamente tiene aplicación en el ámbito administrativo, dejando siempre a
salvo el derecho que le asiste al particular afectado por la decisión del órgano
público para reclamar ante los tribunales competentes, lo que trae como
consecuencia la imposibilidad de iniciar su cumplimiento mientras no se
resuelva dicha controversia.
b).- Que el Servicio intenta justificar la calificación de gastos rechazados
asociados al monto neto de las facturas objetadas en las Liquidaciones
números 12701 a 12705 al considerar que dicho acto administrativo se
encontraría dotado de eficacia inmediata, sin que la situación descrita se
enmarque en alguna de las excepciones que reconoce el artículo 51 de la Ley
N°19.880, caso en el cual la facultad del órgano público de aplicar el principio
de ejecutoriedad se estaría en suspenso mientras no se tenga certeza de la
legalidad del acto administrativo primitivo que se encuentra impugnado
judicialmente ante la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente.
c).-Que el principio de ejecutoriedad que consagra el artículo 51, resulta
aplicable en aquellos casos en que el particular - contribuyente - no impugna
judicialmente el acto administrativo en sede judicial como ocurrió en este
caso.
d).-Que en el caso que el particular interponga los recursos administrativos de
reposición y jerárquico que franquea la ley del ramo y no solicite la
suspensión del acto impugnado, o bien, no solicite su invalidación judicial, la
administración podrá exigir su cumplimiento en forma inmediata.
e).- Que la facultad del órgano de exigir el cumplimiento de lo resuelto a
través de un acto administrativo opera sólo en el ámbito administrativo y no
extiende sus efectos al ámbito jurisdiccional, pues en esta última situación el
cumplimiento de la resolución y liquidaciones impugnadas dependerán
necesariamente de lo que se resuelva por el Director Regional en el marco del
reclamo interpuesto en el Procedimiento General de Reclamación y de la
interposición de los recursos procesales que le asisten al contribuyente frente
a una sentencia agraviante ante los Tribunales Superiores.
f).- Que ratifica lo que se viene explicando, lo previsto en el artículo 54 de la
Ley N°19.880, en cuanto señala que:... "la reclamación interrumpirá el plazo
para ejercer la acción jurisdiccional...
A continuación la norma citada agrega que:..."Este- el plazo- volverá a
contarse desde la fecha en que se notifique el acto que la resuelve o, en su
caso, desde que la reclamación se entienda desestimada por el transcurso del
plazo. De ahí entonces que si se deduce una acción de carácter jurisdiccional
en contra de un determinado acto o resolución emanado del órgano
administrativo competente, el órgano público deberá inhibirse de conocer
cualquier reclamación administrativa que éste interponga sobre la misma
pretensión"...
g).- Que el hecho de resultar absolutamente incompatible la existencia de
recursos administrativos y judiciales en forma simultánea, trae como
consecuencia lógica que la administración no sólo debe abstenerse sino que
además inhibirse pronunciarse acerca de una solicitud planteada por el
particular afectado, sino que asimismo tiene que abstenerse de exigir su
cumplimiento, entretanto se encuentre pendiente el proceso de impugnación
en sede judicial.
h).- Que en el caso de aceptarse la tesis que intenta hacer valer el Servicio y
que tiene por finalidad justificar los fundamentos de la posición fiscal, se
llegaría al absurdo de que el cumplimiento de la sentencia que recaiga sobre
la reclamación tributaría en actual tramitación respecto de los actos
administrativos anteriores al que es objeto de esta Litis -Liquidaciones Nos.
12.071 a 12.075- podría verificarse anticipadamente sin esperar el resultado
del mismo, todo lo cual pugna con los preceptos legales que regulan la
oportunidad y la manera en que deben cumplirse las resoluciones judiciales
dentro de las cuales se encuentra la sentencia definitiva de término, esto es,
aquella que viene a resolver el conflicto de relevancia jurídica que reconocía
el jurista y profesor de Derecho Procesal Couture, sin que exista la posibilidad
de alterarla o modificarla concluido que sea el conjunto de actos
concatenados entre sí y que en su esencia constituyen la base del
procedimiento seguido ante el juez llamado a resolver el asunto de relevancia
jurídica sometido a su conocimiento.
i).-Señala que no se imagina que el Profesor y catedrático Couture haya
siquiera dudado por una instante respecto de la posibilidad de que aun
cuando no exista la correspondiente sentencia judicial, el demandante o actor
se encontrare investido de facultades para dar inicio al cumplimiento de una
pretensión sobre la cual aun cuando pudiese entenderse que hay o puede
haber un derecho indubitado, requerirá obtener en forma previa el
pronunciamiento del órgano llamado por la ley a conocer y fallar el conflicto.
E.- ARGUMENTOS RELACIONADOS CON QUE EL AGREGADO A LA BASE
IMPONIBLE DEL IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO POR CONCEPTO DE
GASTOS RECHAZADOS NO SE AJUSTA A LA LEY.
a).- Que en las Liquidaciones números 16.565 a 16.5666 no existen
fundamentos de hecho y de derecho que puedan razonablemente justificar su
validez y legalidad. No sólo no se describe ningún hecho sino que lo más grave
es que no se transcribe ni se cita ningún precepto legal que imponga como
sanción el rechazo del gasto por haber sido observada una determinada
factura afecta y cuya controversia no ha sido resuelta por el órgano
jurisdiccional competente.
b).- Que la única norma legal contenida en las Liquidaciones Números 16.565
a 16.5666, es el articulo 23 N° 5 de la Ley de Impuestos a las Ventas y
Servicios; y podrá advertirse que no regula el efecto -rechazo del gasto- que
genera en la determinación de la base imponible o la declaración de renta, la
objeción que la autoridad tributaria a un determinado documento tributario
como sería en este caso particular una factura recibida de terceros.
c).- Que se deben tener por desvirtuadas estas partidas en consideración a
que para que se afecte con el Impuesto Único de Primera Categoría
contemplado en el artículo 21 en relación con el artículo 33 N° 1 letra g),
ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, requiere como condición que se
trate de cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31° o que se
rebajen en exceso de los márgenes permitidos por la ley o la Dirección
Regional, en su caso, circunstancias que no aplican al presente caso, pues no
sólo no existe evidencia de haberse efectuado desembolsos efectivos en favor
de terceros por los bienes adquiridos o los servicios recibidos cuyas facturas a
juicio del Servicio de Impuestos Internos adolecerían de defectos formales.
d).-Que en virtud de lo establecido en el artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto
a la Renta, la improcedencia para deducir un gasto sólo puede ser admitida en
la medida que estos correspondan a las siguientes erogaciones: a).- La
adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro del
negocio o empresa. b).- De los bienes de los cuales se aplique la presunción
de derecho a que se refiere el inciso primero del articulo 21 y la letra f), del
número 1°, del artículo 33, como tampoco en la adquisición y arrendamiento
de automóviles, station wagons y similares, cuando no sea éste el giro
habitual, y en combustibles, lubricantes, reparaciones, seguros y, en general,
todos los gastos para su mantención y funcionamiento.
e).- Que en relación con el rechazo que afecta a un porcentaje menor del
crédito fiscal declarado por su representada, amén de no encuadrarse dentro
del concepto de facturas falsas que den cuentas de operaciones inexistentes
como se explicó precedentemente, tampoco se encuentran en ninguna de las
hipótesis previstas en el artículo 21 en relación con el artículo 33 N°1 de la Ley
de la Renta, que califica como gastos rechazados, por lo que deben agregarse
a la base imponible del Impuesto Global Complementario a todas aquellas
partidas señaladas en el N° 1 del artículo 33, que corresponden a retiros de
especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no
deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo y en la medida que
se acredite que la sociedad Luisa Figueroa Bórquez E.I.R.L. efectivamente
realizó tales desembolsos
f).- Que en consecuencia y conforme lo dispuesto en los preceptos analizados,
los únicos desembolsos –erogaciones- que cumpliéndose con los requisitos
previstos por el legislador pueden verse afectados con el impuesto de control,
son aquellos contemplados en las letras c) y d) del artículo 33 N° 1.
F.- ARGUMENTOS RESPECTO DE QUE LA RECLAMANTE NO SE
ENCUENTRA OBLIGADA A ACREDITAR LA PROCEDENCIA DE UN GASTO, SIN
QUE EN FORMA PREVIA EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS HAYA
EXPLICITADO CUAL DE LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 31 DE
LA LEY DE LA RENTA NO CUMPLIRÍAN LOS DESEMBOLSOS RELACIONADOS
CON ALGUNAS FACTURAS OBJETADAS A OTRO CONTRIBUYENTE.
a).- Que la autoridad tributaria se circunscribe a la falta de acreditación por
parte del contribuyente para tener derecho a utilizar un gasto. Sin embargo,
no se explica ni tampoco se señala qué antecedentes se tuvieron a la vista y
cuales en opinión del Servicio resultaban ser insuficientes, lo que impide de
manera objetiva ejercer el derecho a la tutela jurídica efectiva. Esta
deficiencia incluso incide en la validez y legalidad del acto reclamado
producto de la ausencia de motivación, según se expresó con anterioridad.
b).- Que el Servicio de Impuestos Internos probablemente basará su
argumentación en que la carga de la prueba recae en el contribuyente,
conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario. Sin embargo,
el Servicio de Impuestos Internos no debe olvidar que para que exista
controversia sobre algún hecho es requisito y condición indispensable que
ellos existan o hayan sido puestos en conocimientos de la persona a quien
afecte. De lo contrario, la controversia deberá circunscribirse a acreditarse lo
que el Servicio le notificó o emplazó a su representada previo a la notificación
de las Liquidaciones Nos. 16.565 y 16.5666 para que pusiese a disposición la
documentación y antecedentes para demostrar la improcedencia de calificar
de rechazados los gastos que fueron agregados a la base del tributo
determinado.
c).- Que al Servicio de Impuestos Internos le cabía la carga de solicitarle
determinadamente al contribuyente aquellos documentos que estimara
suficientes para acreditar la procedencia de los gastos que calificó de
rechazado y que en definitiva no hizo. En su lugar se limitó a sustentar un acto
administrativo en una simple afirmación.
d).- Aclara que en los hechos no es el contribuyente y, en particular, no era su
representada quien estaba en posición de definir qué documentación de
respaldo era necesaria entregar al funcionario asignado a la auditoria. Por el
contrario, es el Ente Fiscalizador quién en su calidad de tal está llamado a
realizar tal determinación. En este sentido hay que considerar que el propio
Servicio es quien individualizó en la etapa de revisión - a diferencia del
contenido del acto reclamado- la documentación que debía acompañarse. Por
consiguiente, su representada no estaba obligada a presentar más
antecedentes de los que se encontraban incluidos en las notificaciones
efectuadas, sin perjuicio que por su ubicación o volumen no hubiese sido
posible su entrega física.
e).- Que es el Servicio de Impuestos Internos quien en el marco de sus
facultades debe precisar qué antecedentes requiere y la oportunidad en que
ellos deben ser entregados o puestos a disposición de la autoridad tributaria.
En este sentido no cabe ninguna posibilidad de que un contribuyente
concurra con anterioridad a la fecha en que inicia el proceso que habilita al o
los contribuyentes a rectificar su declaración si ella presenta inconsistencias u
observaciones administrativas o se le requiere para que acompañe
antecedentes.
Dos.- Que a fojas 80 y siguientes comparece don Elías Sánchez Ávila, Director
Subrogante de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,
quien debidamente facultado para ello evacuó el traslado otorgado a fojas 76,
solicitando que la reclamación interpuesta fuera rechazada en todas sus
partes, con expresa condena en costas.
Fundamenta su contestación en los siguientes argumentos de hecho y
de derecho:
I.- ANTECEDENTES
a).- Que mediante Notificación N° 13581, emitida con fecha 27 de enero de
2012, el Servicio de Impuestos Internos requirió a la contribuyente
Construcciones Luisa Figueroa Bórquez E.I.R.L. que le aportara una serie de
antecedentes comprendidos entre el periodo de enero de 2009 a diciembre
de 2011, y que correspondían a: Libro Compra Venta en hojas foliadas y en
medios magnéticos; Facturas de venta emitidas; Guías de despacho emitidas;
Notas de crédito emitidas y recibidas; Notas de débito emitidas y recibidas;
Factura de proveedores; Contratos de venta y/o prestación de servicios
celebrados, que respalden operaciones afectas a IVA; Contratos generales de
construcción; Contratos de compra-venta y de promesas de compra-venta;
Estados de pago emitidos, y Escritura de constitución sociedad y
representación legal.
b).- Que consta en Acta de recepción/entrega y/o acceso a documentación de
fecha 28 de febrero de 2012, firmada a satisfacción por don René Andrade
Pérez, R.U.T. N° 5.884.646-5, que la contribuyente Construcciones Luisa
Figueroa Bórquez E.I.R.L., sólo dio cumplimiento parcial al requerimiento
formulado, no aportando guías de despacho emitidas y notas de crédito y
débito emitidas y recibidas.
c).- Que con fecha 31 de octubre de 2012, se emitió y notificó la Citación N°
2584, mediante la cual le solicitó a la contribuyente Construcciones Luisa
Figueroa Bórquez E.I.R.L., acreditar las partidas en ella individualizadas.
d).- Que con fecha 30 de noviembre de 2012, la contribuyente Construcciones
Luisa Figueroa Bórquez E.I.R.L. dio respuesta a la Citación, no logrando
desvirtuar las partidas en ella referidas, emitiéndose por parte del Servicio de
Impuestos Internos, lo siguiente:
1).- Resolución N° 24 de 01 de marzo de 2013, notificada con fecha 07
de marzo del mismo año, mediante la cual se le informó la disminución de
Remanente de IVA Crédito Fiscal de $79.681.830.- a $6.586.504.-, en su
Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos Formulario 29, Folio N°
5237451966, correspondiente a noviembre de 2011 y su incidencia en los
períodos posteriores.
2).- Liquidaciones de Impuestos Nos. 12.071, 12072, 12073, 12074 y
12.075, todas de 5 de marzo de 2013 y notificadas con fecha 07 del mismo
mes y año. Las facturas impugnadas produjeron perjuicio en lo referente al
Impuesto a la Renta, ascendiendo los impuestos liquidados a $61.635.975.
3).- Giro de impuestos Folio 103765335-3, período diciembre 2011,
notificado con fecha 7 de marzo de 2013. Expresando que el giro se generó
dado que el período mencionado no se encontraba declarado, existiendo
registros en su Libro de Compras y Ventas y con Remanente de IVA Crédito
Fiscal, procediéndose a girar multas del Artículo 97 N° 2 del Código Tributario,
por $480.600.
e).- Continúa su escrito con una breve reseña de los fundamentos
manifestados por la reclamante.
II.- ARGUMENTOS DE FONDO QUE JUSTIFICAN EL RECHAZO DEL
RECLAMO.
a).- Argumentos por los cuales no corresponde calificar como gastos
rechazados el monto neto de las partidas singularizadas en los números 1),
2), 3), 4) y 14), de las Liquidaciones 12.071 a 12.075, facturas emitidas por el
proveedor Inmobiliaria y Comercial Henoc Ltda., RUT N° 76.247.130-2:
1).-Que la Resolución Exenta N° 24 emitida con fecha 01 de marzo de
2013 y las Liquidaciones Nos. 12.071 a 12.075, todas emitidas con fecha 05 de
marzo de 2013, indica claramente que de conformidad al artículo 23 del
Decreto Ley N° 825, es necesario, entre otros requisitos, para la procedencia
del Crédito Fiscal, que la factura sea auténtica y cumpla a su vez con todos los
requisitos legales y reglamentarios. Al respecto añade, que las facturas Nos.
239, 242, 243, 244, 245, 246, 254, 259, 260, 261, 263, 265, 266, 270, 272, 273,
274, 275, 278, 280, 282, 283, 284, 285, 286, 289, 290, 291, 292, 294, 295, 297,
298, 300, 301, 302, 303, 304, 306, 351, 352, 353, 354, 355 y 362, fueron
aportadas al Servicio de Impuestos Internos, con "todas sus copias", ello a
pesar de lo dispuesto por el artículo 69 letra A del Reglamento del IVA, el que
señala que el duplicado o primera copia de las facturas se debe mantener por
el vendedor o prestador de servicios en su poder, transcribiendo al efecto
dicha norma.
2).- Que le resulta evidente la impugnación de estas facturas, en tal
sentido, pues la Circular N° 93 de 2001, expresa: "No cumplir con los
requisitos legales o reglamentarios, significa omitir aquellos que se
encuentran establecidos en los Artículos 54 del DL N° 825 y 69 del
Reglamento contenido en el D.S. de Hacienda N° 55, de 1977, y otros
establecidos o que establezca esta Dirección en uso de sus facultades
legales".
3).- Que conforme a lo dispuesto en el N° 5 del Art. 23, ya citado, es
indiferente que la irregularidad detectada la cometa el contribuyente que ha
utilizado el crédito fiscal o el que ha emitido la factura, ya que en ambos casos
se da la situación prevista en la norma citada, esto es, no existe derecho al
crédito fiscal.
4).-Que al encontrarse todas la copias en poder del cliente, y dado los
vínculos existentes, se solicitó al representante de Construcciones Luisa
Figueroa Bórquez E.I.R.L., mediante Citación N° 2584 emitida con fecha 31 de
octubre de 2012, acreditara de acuerdo al artículo 23 N° 5 del D.L. N° 825 de
1974, las ya mencionadas facturas, para lo cual debía aportar ante el Servicio
de Impuestos Internos los medios de prueba que fueran necesarios y
apropiados para tales efectos, respecto de la materialidad de la operación
realizada, el transporte de los bienes adquiridos, guías de despacho, registro
de los ingresos de dichos bienes a bodega, existencias de inventarios, y
cualquiera otra circunstancia que permitiera demostrar la realidad del hecho
gravado y su valoración.
5).- Que la contribuyente Construcciones Luisa Figueroa Bórquez
E.I.R.L., no aportó los antecedentes en el plazo del artículo 63 inciso 2° del
Código Tributario, que acreditaran la efectividad de las operaciones y sus
montos.
6).- Que de acuerdo al Sistema de Información Integrada del Servicio
de Impuestos Internos, la contribuyente Inmobiliaria y Comercial Henoc
Limitada y Construcciones Luisa Figueroa Bórquez E.I.R.L, poseen el mismo
domicilio, compartiendo a su vez, socios y representantes legales, no
cabiendo lugar a dudas de que son empresas relacionadas.
7).- Que el hecho de que el Servicio de Impuestos Internos haya
impugnado las facturas antes individualizadas por no cumplir con la totalidad
de los requisitos legales y reglamentarios con que deben contar ellas, no
implica en caso alguno que la contribuyente pueda abstraerse de acreditar la
materialidad de dichas facturas, sobre todo si se considera que las ventas
efectuadas por Inmobiliaria y Comercial Henoc Ltda., representan el 77,10%
de su crédito fiscal.
8).- Que es de cargo de la reclamante probar de acuerdo al artículo 21
del Código Tributario por los medios legales la verdad de sus declaraciones o
la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir de base para el cálculo del impuesto, cualquier conclusión en contrario
implicaría aceptar créditos fiscales no acreditados.
9).- Señala que sin perjuicio de lo antes dicho, cabe citar algunos
documentos tributarios de este proveedor en forma particular:
i.- Que respecto de la Factura N° 240 emitida con fecha 07 de
enero de 2009, mediante el procedimiento de auditoría, se detectó que ella
se encontraba "Nula" y con "todas sus copias", ello a pesar de lo dispuesto
por el artículo 69 letra A del Reglamento de IVA, el que señala que el
duplicado o primera copia de las facturas se debe mantener por el vendedor o
prestador de servicios en su poder.
Hace hincapié en el hecho de que una factura nula
perteneciente a un contribuyente, se encuentre con todas sus copias en
poder de otro, ya que precisamente para proceder a anular una factura se
deben tener todos los ejemplares (original y copias) por parte de quien las
emite y colocar la palabra nula sobre el documento, de manera que si se
desea emitir una nueva factura de remplazo, se debe indicar la siguiente
leyenda: "Esta factura reemplaza la factura número xxx, de fecha xxx".
ii.- Que la Factura N° 239, ha sido emitida, a su vez, sin
indicación de la fecha en que ello ha acontecido, incumpliéndose no sólo el N°
1 del artículo 69 del D.S. N° 55, sino que también el N° 4; al efecto transcribe
dicha norma.
iii.- Que la Factura N° 298, ha sido emitida sólo con el detalle de
los productos, sin registrar datos del comprador, nombre o razón social, RUT,
dirección, giro, teléfono, condiciones de venta, incumpliéndose no sólo el N° 1
del artículo 69 del D.S. N° 55 sino que también los Nos. 5 y 9; al efecto
transcribe dicha norma.
iv.- Que la Factura N° 253 registra un IVA ascendente a
$485.109, monto que discrepa con lo también registrado por la reclamante en
su Libro de Compras, en que se indica un IVA ascendente a $1.202.614,
debiendo coincidir en cuanto a los valores en ellos señalados, pues el respaldo
del registro efectuado en el correspondiente libro es la factura. Cita y
transcribe en lo pertinente el artículo 74 del Reglamento del IVA
v.- Que la Factura N° 359, registrada en el libro de ventas de
Inmobiliaria y Comercial Henoc Ltda. con un IVA ascendente a $436.546,
encontrándose emitida físicamente por la suma de $736.543, es decir, este
periodo se encuentra sub declarado por parte de este proveedor, existiendo
una diferencia de $300.000.
vi.- Que la reclamante no aportó al Servicio de Impuestos
Internos al momento de la auditoría, la factura N° 252 emitida con fecha 10
de febrero de 2009 y la factura N° 287 emitida con fecha 31 de julio de 2009.
Agrega que de acuerdo a lo consignado en el artículo 25 de la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios, para poder hacer uso del crédito fiscal el
contribuyente deberá acreditar que el impuesto le ha sido recargado en la
respectiva factura, o pagado según los comprobantes de ingreso tratándose
de importaciones. En el caso de facturas, el impuesto debió haber sido
recargado separadamente en ellas.
Cita el artículo 39 inciso 2° del Reglamento del IVA en aporte a sus
argumentos.
Concluye señalando que en las facturas de este proveedor, en su
mayoría son por iguales montos, pero en distintos períodos.
b).- Argumentos por los cuales no corresponde calificar como gastos
rechazados el monto neto de las partidas singularizadas en los números 5),
6) y 7), de las Liquidaciones 12.071 a 12.075. Facturas emitidas por el
proveedor Héctor Pérez Ortega, RUT N° 7.912.207-6:
1).- Que tanto las Liquidaciones Nos. 12.071 a 12.075, todas emitidas
con fecha 05 de marzo de 2013, como la Resolución Exenta N° 24 emitida con
fecha 01 de marzo de 2013, indican claramente que, de conformidad al
artículo 23 del Decreto Ley N° 825, es necesario, entre otros requisitos, para
la procedencia del crédito fiscal, que la factura sea auténtica y cumpla a su
vez, con todos los requisitos legales y reglamentarios. Al respecto añade, que
las facturas números: 228, 230, 233, 234, 235, 237, 238 y 239, fueron
aportadas al Servicio de Impuestos Internos con "todas su copias", Original:
Cliente, duplicado: Servicio de Impuestos Internos (copia que debe mantener
en su poder el vendedor o prestador de servicios), triplicado: Control
tributario y cuadruplicado: cobro ejecutivo cedible, ello a pesar de lo
dispuesto por el artículo 69 letra A del Reglamento de IVA, el que señala que
duplicado o primera copia de las facturas se debe mantener por el vendedor o
prestador de servicios en su poder.
2).- Que debe tenerse presente que respecto a lo dispuesto en el N° 5
del Art. 23, ya citado, es indiferente que la irregularidad detectada la cometa
el contribuyente que ha utilizado el crédito fiscal o el que ha emitido la
factura, ya que en ambos casos se da la situación prevista en la norma citada,
esto es, no existe derecho al crédito fiscal.
3).- Precisa que en atención a que todas las copias de las facturas antes
individualizadas se encontraban en poder del cliente, mediante Citación N°
2584 emitida con fecha 31 de octubre de 2012, se solicitó al representante de
Construcciones Luisa Figueroa Bórquez E.I.R.L. que acreditara de conformidad
a lo establecido en el artículo 23 N° 5 del D.L. N° 825 de 1974, las facturas,
para lo cual debía aportar ante el Servicio de Impuestos Internos los medios
de prueba que fueran necesarios y apropiados para tales efectos, sobre todo
aquellos referente a la materialidad de la operación realizada, el transporte
de los bienes adquiridos, guías de despacho, registro de los ingresos de dichos
bienes a bodega, existencias de inventarios, en general cualquiera otra
circunstancia conducente a demostrar que el hecho gravado y su valoración
son efectivamente los que figuran registrados en las facturas.
4).- Que transcurrido el plazo establecido en el artículo 63 inciso 2° del
Código Tributario, la reclamante no aportó antecedente alguno referente a las
facturas antes individualizadas, ni menos aún documentación a efectos de
acreditar que materialmente las operaciones y que sus montos sean efectivos.
5).- Que las operaciones a que se refieren las facturas emitidas por este
proveedor, representan en su totalidad el 6,16% del crédito fiscal total de
Construcciones Luisa Figueroa Bórquez E.I.R.L.
6).- Que de conformidad a la información existente en la base de datos
del Servicio de Impuestos Internos, dicho proveedor registra anotaciones de
fecha 30 de agosto de 2010, 06 de septiembre de 2010 y 23 de octubre de
2012, ello debido a que en actividades de presencia fiscalizadora, el
mencionado contribuyente no fue ubicado en su domicilio, no pudiendo ser
verificada la actividad que supone realizar.
7).- Que el mismo proveedor se presenta en el período de octubre de
2009, con formulario 29 subdeclarado, ello en atención a que con fecha 30 de
octubre de 2009, fue emitida la factura N° 230, con un IVA asociado de$
513.000, el cual no fue declarado en Formulario 29 del mes de octubre de
2009, folio 481745236.
8).-Que también presenta el período de mayo de 2010, no declarado,
período por el cual se emitió la factura de venta N° 233 con fecha 30 de mayo
de 2010, con un IVA asociado de $128.250.
9).- Que no obstante lo expuesto menciona en forma particular que las
facturas N° 229 y N° 240, fueron emitidas sólo con indicación de su fecha,
esto es, 30 de septiembre de 2009 y 28 de febrero de 2011, respectivamente,
monto neto, IVA y total, sin individualización del comprador y sin detalle de la
prestación efectuada y también con todas sus copias, incumpliéndose no sólo
el N° 1 del artículo 69 del D.S. N° 55 sino que también los Nos. 5 y 6.
c).- Argumentos por los cuales no corresponde calificar como gastos
rechazados el monto neto de las partidas singularizadas en los números 8),
9) y 10), de las Liquidaciones 12.071 a 12.075. Factura N° 54, emitida con
fecha 07 de enero de 2009, por la proveedora Ana Luisa Silva Montecinos,
R.U.T. N° 5.073.484-6, Factura N° 113, emitida con fecha 14 de enero de
2009, por la contribuyente María Isabel Arriagada RUT N° 6.699.220-9 y
factura N° 68, emitida con fecha 11 de enero de 2010, por la contribuyente
Maribel Oyarzún Mancilla, RUT N° 76.927.040-K:
1).- Que mediante la Citación N° 2584 de fecha 31 de octubre de 2012,
se solicitó al representante de Construcciones Luisa Figueroa Bórquez E.I.R.L.,
que acreditara conforme a lo establecido en el artículo 23 Nos. 1 y 5 del
Decreto Ley N° 825 de 1974, las facturas antes individualizadas.
2).- Que con fecha 30 de noviembre de 2012, la contribuyente da
respuesta a la mencionada Citación, pero sin efectuar referencia alguna a las
facturas emitidas por estas proveedoras, por lo que menos aun acompaña
antecedentes relacionados con ellas, a pesar de constituir parte del crédito
fiscal que invoca.
3).- Que al fundamentar la contribuyente registros en su libro de
compras y sus declaraciones de impuestos Formularios 29 en las facturas
emitidas por el proveedor señalado, debe de conformidad al artículo 21 del
Código Tributario acreditar la materialidad de ellas, y de manera
consecuencial la veracidad de sus registros y declaraciones de impuestos.
4).- Que el Servicio de Impuestos Internos se encuentra investido y
puede requerir a los contribuyentes que acrediten que real y efectivamente
se efectuó la transacción de que da cuenta una factura y por el valor
consignado en ella, probando diversas circunstancias de hecho, tales como, a
modo de ejemplo, transporte de los bienes, guías de despacho si las hubiere,
ingreso a bodega, detalle de las ventas de las mercaderías anotadas en la
factura o su existencia en el inventario. Que a la fecha la reclamante no ha
efectuado aquello.
5).- Que lo expuesto es de toda relevancia si se considera que el crédito
fiscal junto con el débito fiscal, permite determinar la obligación tributaria
mensual de cada contribuyente, en efecto, el crédito fiscal constituye un
mecanismo técnico propio del sistema adoptado por el Decreto Ley N° 825
para establecer el monto de la obligación impositiva que debe solucionar el
contribuyente de IVA al final de cada período tributario.
6).- Que Construcciones Luisa Figueroa Bórquez E.I.R.L., no aportó
físicamente ninguna de las referidas facturas, formando ellas parte del crédito
fiscal que invoca.
7).- Que acuerdo a lo consignado en el artículo 25 de la Ley sobre
Impuestos a las Ventas y Servicios para poder hacer uso del crédito fiscal el
contribuyente deberá acreditar que el impuesto le ha sido recargado en la
respectiva factura, o pagado según los comprobantes de ingreso tratándose
de importaciones. En el caso de facturas, el impuesto debió haber sido
recargado separadamente en ellas.
8).- Que por su parte, el inciso 2° del artículo 39 del Reglamento del IVA
dispone que “Para hacer uso de este derecho, es requisito esencial, de
acuerdo con el artículo 25 de la Ley, que los referidos contribuyentes
acrediten que los impuestos le han sido recargados separadamente en las
respectivas facturas o en los comprobantes de ingreso, si se trata de
importaciones”.
d).- Argumentos por los cuales no corresponde calificar como gastos
rechazados el monto neto de la partida singularizada en el número 11) de
las Liquidaciones 12.071 a 12.075. Factura N° 2408 emitida con fecha 29 de
noviembre de 2010, por Servicios Integrales Softmas Ltda. RUT N°
76.025.090-2:
Indica que Construcciones Luisa Figueroa Bórquez E.I.R.L., se ha
allanado en esta parte a lo indicado por este Servicio en las liquidaciones de
impuestos impugnadas en dichos autos.
e).- Argumentos por los cuales no corresponde calificar como gastos
rechazados el monto neto de las partidas singularizadas en los números 12)
y 13), de las Liquidaciones N°s. 12.701 a 12.075 (sic), subdeclaración de
débitos fiscales:
1).- Que mediante la Citación N° 2584 emitida con fecha 31 de octubre
de 2012, se informó a Construcciones Luisa Figueroa Bórquez E.I.R.L., que
registraba en su libro de ventas del período de enero de 2011, folio 872, IVA
Débito Fiscal ascendente a $5.112.312, el que no fue declarado en formulario
29, folio 5108205626, lo que se encuentra respaldado en el registro de las
siguientes facturas:
N° Factura Fecha Neto IVA Total
266 19/01/2011 18.262.860 3.469.943 21.732.803
268 20/01/2011 8.644.050 1.642.369 10.286.419
Total 5.112.312
2).- Que en razón de lo anterior, mediante la mencionada Citación, se
solicitó a la representante de Construcciones Luisa Figueroa Bórquez E.I.R.L.,
declarar el IVA débito fiscal determinado, ascendente a $5.112.312. Lo
anterior de conformidad a lo establecido en los artículos 20 y 59 de la Ley
sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, y artículos 74 y 75 de su Reglamento.
3).- Que con fecha 30 de noviembre de 2012, la contribuyente da
respuesta a la Citación, pero no efectúa referencia alguna a lo planteado.
4).- Que es aplicable al efecto lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley
sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, y los artículos 74, 75 y 79 del
Reglamento de la Ley del IVA, normas que cita al efecto.
f).- En cuanto al periodo 12/2011 no declarado, señala:
1).- Que mediante la Citación N° 2584, se informó a la contribuyente
Construcciones Luisa Figueroa Bórquez E.I.R.L., que presentaba en el período
de diciembre de 2011 un IVA no declarado, el cual conforme a lo registrado
en el libro de ventas, folio 894, asciende a $946.989, registrando en su libro
de compras, folio 894, IVA crédito fiscal ascendente a $1.241.079.
2).- Que con fecha 30 de noviembre de 2012, da respuesta a la
Citación, pero no efectúa referencia alguna a lo planteado, siendo aplicable al
efecto lo dispuesto por los artículos 74 y 75 del Reglamento de la Ley del IVA.
3).- Que dentro de las facturas registradas en el período de diciembre
de 2011, existen algunas emitidas por Inmobiliaria y Comercial Henoc Ltda.,
RUT N° 76.247.130-2, respecto de las cuales se solicitó a la reclamante
acreditarlas de conformidad al D.L. N° 825 de 1974, pero ésta no dio
respuesta alguna.
Cuadro explicativo de lo señalado.
N° Factura Fecha emisión Neto IVA Total
366 06.12.11 3.680.454 699.266 4.379.740
367 19.12.11 1.336.728 253.978 1.590.706
368 27.12.11 1.460.810 277.554 1.738.364
g).- Argumentos por los cuales el Servicio de Impuestos Internos no infringió
el plazo fatal contenido en el N° 4 de la Ley N° 18.320, respecto de las
Liquidaciones N°s. 12.071 a 12.075 y la Resolución Exenta N°24, infracción
que al decir de la reclamante impide que las Liquidaciones N°s. 16.565 y
16.566 puedan fundarse en los hechos allí establecidos:
1).- Que el artículo único de la ley 18.320, establece un régimen
excepcional de fiscalización que beneficia a los contribuyentes del impuesto a
las ventas y servicios, que cumplen con las normativas y gravámenes que
establece el Decreto Ley 825, de 1974.
2). -Que este beneficio opera sobre la base de un mecanismo que
consiste en autorizar al Servicio de Impuestos Internos para examinar las
declaraciones y verificar los antecedentes tributarios, necesarios para
determinar el monto de los impuestos a las ventas y servicios, por un plazo
limitado a los últimos treinta y seis períodos mensuales por los cuales el
contribuyente presentó o debió presentar declaración. Si al revisar los
antecedentes del contribuyente generados en ese lapso, se determina que la
conducta de éste ha sido irreprochable, el Servicio debe abstenerse de revisar
o examinar los periodos anteriores, aun cuando aparezca en forma evidente
que en uno o más de estos últimos se han omitido declaraciones o las
presentadas son maliciosamente falsas.
3).- Que el régimen excepcional de fiscalización que establece el
artículo único de la Ley N° 18.320, sólo beneficia a los contribuyentes que
presenten una situación tributaria correcta, puesto que el espíritu de esta ley
es incentivar el cumplimiento de las obligaciones tributarias.
4).- Que por el contrario, si se detecta que en el lapso que la ley
autoriza a examinar se han producido omisiones, retardos u otras
irregularidades en el cumplimiento de las obligaciones tributarias, y siempre
que corresponda considerar aplicable la prescripción de 6 años de acuerdo
con las reglas del inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, el
contribuyente podrá ser sometido a una fiscalización de sus antecedentes
tributarios, también por este lapso, pudiendo el Servicio liquidar y girar los
impuestos o diferencias resultantes de la revisión de los períodos que están
más allá de los últimos 36 meses.
5).- Que la ley contempla casos en que las limitaciones que establece
para las facultades fiscalizadoras del Servicio no tienen aplicación. Estas
situaciones se señalan en el número 3° del artículo único permanente de la
ley y permiten que el Servicio pueda actuar sin someterse a las limitaciones
que la ley establece en cuanto a los períodos a examinar, ni a la conducta
precedente del contribuyente. Estas situaciones se verifican:
i.- Cuando el contribuyente, con posterioridad a la notificación de
revisión, presenta declaraciones omitidas o formula declaraciones
rectificatorias por uno o más de los períodos que serán objeto de la revisión.
ii.- En los casos de revisiones que tienen por finalidad verificar el
cumplimiento tributario a raíz del término de giro del contribuyente.
iii.- En los casos de revisiones que tienen por objeto establecer la
exactitud de los antecedentes en que fundamente el contribuyente sus
solicitudes de devolución o imputación de impuestos o de remanentes de
crédito fiscal.
iv.- En los casos de infracciones a las leyes tributarias sancionadas con
pena corporal.
v.- En los casos en que el contribuyente no presenta los antecedentes
requeridos por el Servicio en el plazo a que se refiere el N° 1 del artículo único
de la ley.
6).- Que si un contribuyente no presenta los antecedentes requeridos
dentro del plazo establecido en el artículo 63 del Código Tributario, cabe
mencionar que a efectos de que se aplique la limitación a las facultades
fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos, el contribuyente debe
cumplir a cabalidad con el requerimiento aportando toda la documentación
solicitada, de manera que si ello no ocurre, no rigen la limitaciones
mencionadas, teniendo plena aplicación el artículo 200 del Código Tributario.
Destaca que ésta es una norma de excepción cuya interpretación debe ser
restrictiva, por tanto no sólo rige en términos absolutos para el Servicio de
Impuestos Internos, sino que también para aquellos contribuyentes que se
quieran amparar por ella.
7).-Que con fecha 28 de febrero de 2012, la contribuyente
Construcciones Luisa Figueroa Bórquez E.I.R.L., aportó sólo de manera parcial
los antecedentes que le fueron requeridos mediante Notificación N° 13581 de
fecha 27 de enero de 2012, según consta en Acta de recepción/entrega y/o
acceso a documentación, por lo que no puede operar la limitación temporal a
la actuación fiscalizadora establecida en la Ley 18.320, razón por la cual
carece de todo fundamento la alegación de la reclamante en cuanto a que la
Citación N° 2584, emitida con fecha 31 de octubre de 2012, habría sido
notificada fuera de plazo. Continúa su escrito, señalando el pronunciamiento
del Tribunal Tributario y Aduanero de Copiapó en una de sus sentencias,
respecto a las limitaciones al ejercicio de las facultades de fiscalización
contempladas tanto en la Ley N° 18.320 como en el artículo 59 del Código
Tributario.
8).- Que deja constancia que en ningún caso, ni en parte alguna de la
Citación N° 2584 ha calificado como doloso el actuar de la reclamante, ni
menos aún que se haya mencionado infracciones que adolezcan de pena
corporal.
9).-Que la limitación contemplada en la Ley N° 18.320, no afecta al
ejercicio de la facultad del Servicio para aplicar sanciones distintas de aquellas
que corresponden a los casos en que se ha infringido la obligación de declarar
y pagar, como ocurre, con las sanciones aplicables en caso de omisión de
otorgar facturas o boletas, entrabamiento de la fiscalización, entre otras, y
precisa que las multas giradas de conformidad al artículo 97 N° 2 lo son
debido a que no presentó su declaración de impuestos, situación distinta a la
también ocasionada por su falta de diligencia y que dice relación con no
aportar la totalidad de la documentación solicitada mediante el
requerimiento de antecedentes respectivo, haciendo inaplicables las
limitaciones de la Ley en comento, es decir, el origen, naturaleza y
consecuencias de las supuestas sanciones de que habla la reclamante son
absolutamente distintas. Además, hace presente que el giro de que se trata,
fue efectuado de conformidad al artículo 97 N° 2 del Código Tributario y no al
artículo 97 N° 11 del mismo cuerpo legal.
h).- En cuanto al fundamento del reclamo de las Liquidaciones N°s. 12.071 a
12.075, sostiene:
1).- Identifica el argumento de la reclamante a este respecto en los
términos siguientes: Que las liquidaciones impugnadas sólo hacen referencia
al rechazo del IVA Crédito Fiscal y el Gasto utilizado en la o las facturas
detalladas, sin siquiera mencionar el precepto legal que justificaría tal
rechazo; que la impugnación del gasto sería consecuencia inmediata del
rechazo del IVA Crédito Fiscal; y que legislador no contempla dentro de los
requisitos para que un gasto sea aceptado como necesario para producir la
renta y deducido de la Renta Líquida Imponible, que el contribuyente tenga
derecho al IVA Crédito Fiscal.
2).- Que respecto a lo anterior, argumenta que en la Hoja Nº 17 de las
Liquidaciones se señala claramente los preceptos legales aplicables, esto es,
los artículos 1, 20 N° 3 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
3).- Que el citado artículo 31, establece ciertos requisitos copulativos
para que un gasto sea aceptado como necesario para producir la renta; de
forma tal que todo concepto cargado a resultados que diga relación con algún
desembolso o gasto devengado, debe contar con cada uno de los siguientes
requisitos:
i.- Ser necesario para producir la renta.
ii.- No debe estar considerado con el costo de los productos.
iii.- Deben encontrarse pagados o adeudados.
iv.- Debe estar acreditados con documentación fehaciente, siendo de
suma relevancia que cada concepto cuente con antecedentes que den fe de la
transacción. En efecto, no importa el monto de que se trate ni la naturaleza
del documento, todo gasto, por pequeño que sea, debe dar cumplimiento a
este requisito.
v- Que sean del giro del contribuyente.
vi.- Que correspondan al giro en declaración.
4).- Que mediante la Citación N° 2584 de 31 de octubre de 2012, se
solicitó a Construcciones Luisa Figueroa Bórquez E.I.R.L., acreditar las facturas
en ella individualizadas, de conformidad a los preceptos legales que en ella se
indican. Transcurrido el plazo legal, la reclamante no logró acreditar las
partidas citadas, no aportó los antecedentes que demostraran la efectividad
de las transacciones que en ellas se daban cuenta, siendo esto de suma
importancia, dada la estrecha relación con los requisitos copulativos exigidos
a todo gasto, ya que si por una parte un contribuyente afecto al Impuesto a
las Ventas y Servicios y al Impuesto de Primera Categoría no logra acreditar a
pesar de ser citado de conformidad a las disposiciones aplicables al IVA, que
tiene derecho a utilizar el crédito fiscal, ello influye directamente en materia
de Impuesto a la Renta, ya que el monto neto soportado constituye para él un
gasto que deduce de su Renta Líquida Imponible, el que lógicamente deberá
ser rechazado al no aportarse los antecedentes que den cuenta de su
efectividad, debiendo tales montos agregarse a la base imponible declarada.
En abono a lo sostenido, cita el fallo del Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región de la Araucanía, de fecha 24 de noviembre de 2010.
i).- Argumentos en cuanto a que no es efectivo que las Liquidaciones Nos.
12701 a 12705, se encuentran prescritas por haber sido notificadas fuera del
plazo ordinario de prescripción previsto en el artículo 200 del Código
Tributario:
1).- Que hace alusión a lo dispuesto en el artículo 200 del Código
tributario, señalando que en materia de impuestos sujetos a declaración
existe, en ciertos casos, un plazo especial de prescripción del derecho del
Servicio a liquidar, reliquidar o girar impuestos. Este plazo es de seis años, en
lugar del plazo general de tres años.
2).- Que para que el Servicio disponga de este plazo especial señalado
en el punto anterior, es necesario que, tratándose de un impuesto sujeto a
declaración, ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere
maliciosamente falsa. Agrega que dentro de los impuestos sujetos a
declaración, pueden mencionarse todos los impuestos a la renta, a las ventas
y servicios, etc.
3).- Que tanto la Citación N° 2584 emitida con fecha 31 de octubre de
2012, la Resolución Exenta N°24 emitida con fecha 01 de marzo de 2013 y las
Liquidaciones Nos. 12.071 a12.075, todas de 05 de marzo de 2013, indican
que Construcciones Luisa Figueroa Bórquez E.I.R.L., presenta el período de
diciembre de 2011 con Impuesto al Valor Agregado no declarado en su
formulario 29, incluso mediante la mencionada Citación se le solicita aclare
ello, indicándose que registra en su Libro de Ventas, folio 894, IVA débito
Fiscal ascendente a $946.689 y en su Libro de Compras IVA crédito fiscal por
un monto de $1.241.079, pero a pesar de lo indicado nada señala,
pretendiendo desconocer tal situación.
4).- Que con fecha 07 de marzo de 2013, se notifica giro de impuestos
Folio 07 N°103765335-3, correspondiente al período no declarado de
diciembre 2011, procediéndose a girar multas del artículo 97 N°2 del Código
Tributario, por $480.600. Transcurrido el plazo legal, Construcciones Luisa
Figueroa Bórquez E.I.R.L. nada ha señalado respecto de ello, es decir, no ha
manifestado su disconformidad con dicho giro, pudiendo incluso haber
reclamado de él.
j).- Argumentos en contra de que la Citación N° 2584 no amplió, ni pudo
ampliar el plazo de prescripción de la acción fiscalizadora, en atención a que
en ella sólo se solicitó aclarar y acreditar la procedencia del IVA Crédito
Fiscal y no la procedencia de los gastos deducidos de la renta líquida
Imponible, correspondiente al año tributario 2010:
1).- Que la auditoría efectuada a Construcciones Luisa Figueroa
Bórquez E.I.R.L., surgió en virtud del Programa de Fiscalización denominado
"Control IVA a determinados negocios", y en razón de ello y de conformidad a
las disposiciones de la Ley N° 18.320 se procedió mediante Notificación N°
13581 a requerir antecedentes de los períodos de enero de 2009 a diciembre
de 2011. Transcurrido el plazo legal, la contribuyente no aportó la totalidad
de la información por lo que se procedió a emitir Citación.
2).- Que mediante la Citación señalada se solicitó se acreditaran una
serie de partidas, pero a pesar de ello, transcurrido el plazo conferido por el
artículo 63 inciso 2° del Código Tributario, la reclamante no justificó, ni
acreditó lo requerido. Agrega que si la contribuyente hubiese acreditado y
aportado los antecedentes requeridos, pudiera haberse determinado que
justificaba las impugnaciones efectuadas, pero muy por el contrario, no lo
efectúa. Ahora bien, es lógico que la liquidación se efectué por el impuesto al
valor agregado e impuesto a la renta, y ello debido a que por su poca
diligencia no se pudo establecer la procedencia del crédito fiscal, lo que trae
consigo incidencias en materia de impuesto a la renta.
k).- Argumentos en contra de la improcedencia de emitir las Liquidaciones
Nos. 16.565 y 16.5666, por encontrarse pendiente la controversia judicial
acerca de la legalidad y validez de las Liquidaciones 12701 a 12705 (sic):
1).- Que es la Ley quien ha investido al Servicio de Impuestos Internos
de facultades fiscalizadoras, las que deben ser ejercidas dentro de los plazos
de prescripción.
2).- Que aceptar la alegación de la reclamante implica vulnerar las
normas contenidas en los artículos 1° del D.F.L. N° 7 de 1980, 6, 24, 200 y 201,
todos del Código Tributario, imponiendo un límite a las referidas facultades
no contemplado por el legislador, haciendo incluso imposible el ejercicio de
tales facultades, ya que podría llegarse a la situación en que la acción de este
Servicio en contra de los socios se encontrare prescrita a la época de que se
encuentre ejecutoriada la sentencia recaída respecto del reclamo interpuesto
por la sociedad.
3).- Que hace referencia en su presentación a lo señalado en el artículo
1° del D.F.L N° 7 de 1980, artículos 6, 24 inciso segundo y 201 del Código
Tributario.
4).- Que no existe exigencia legal que imponga que la sentencia que
recaiga respecto de un reclamo interpuesto por una sociedad se deba
encontrar firme o ejecutoriada a efectos de que se liquide a los socios de ella.
Agrega, que en tal sentido se ha pronunciado el Tribunal Tributario y
Aduanero de Temuco, en fallo de fecha 31 de mayo de 2012, en sus
considerandos décimo primero y décimo segundo.
5).- Que el artículo 25 del Código Tributario señala que toda liquidación
tiene el carácter de provisional mientras no se cumplan los plazos de
prescripción, por lo que no existe impedimento legal alguno para que el
Servicio pueda citar y eventualmente liquidar diferencias de impuestos a los
socios de una sociedad a la cual se le haya determinado y liquidado
diferencias de impuestos.
l).- Argumentos en cuanto a que el agregado a la base imponible del
impuesto global complementario por concepto de gastos rechazados no se
ajusta a la ley:
1).- Que los gastos rechazados fueron incorporados al artículo 21 de la
LIR, a través de la reforma tributaria introducida a la Ley sobre Impuesto a la
Renta por la Ley N°18.293, de 1984. Los contribuyentes afectados son
aquellos de la primera categoría que declaran su renta efectiva mediante un
balance general, según contabilidad completa, donde se abordan
determinadas situaciones tributarias que dicen relación con un sistema
impositivo basado en retiros o distribuciones dispuesto en el artículo 14 de la
LIR. Básicamente la norma incluía una ficción que consiste en considerar
como retiradas de las empresas al término del ejercicio, las partidas señaladas
en el N° 1 del artículo 33 de la Ley de la Renta. Estas partidas deben
considerarse como retiradas desde las empresas, para los fines de los
impuestos Global Complementario o Adicional, salvo el caso de las sociedades
anónimas y contribuyentes del artículo 58 N° 11, los cuales eran afectados
con un impuesto único con tasa 35%.
2).-Ahora bien, y en cuanto a que no existe evidencia de haberse
efectuado desembolsos efectivos en favor de terceros por los bienes
adquiridos o los servicios recibidos cuyas facturas a juicio del Servicio
adolecerían de defectos formales, olvida la reclamante, que Construcciones
Luisa Figueroa Bórquez E.I.R.L., registró el pago de las facturas impugnadas
mediante Liquidación de Impuestos N° 12.071 a 12.075 en su contabilidad,
constando ello en autos RIT GR-09-00009-2013, donde se ha aportado la
referida contabilidad. Por lo demás, el hecho de que los pagos que registró en
su contabilidad sean efectivos o no, es una situación fáctica que se solicitó a
Construcciones Luisa Figueroa Bórquez E.I.R.L. acreditar mediante la auditoría
efectuada por este Servicio a su respecto y que por lo demás debió acreditar
en los autos iniciados por el reclamo tributario que ella interpuso, lo que a la
fecha no ha efectuado, reiterando que Construcciones Luisa Figueroa Bórquez
E.l.R.L., es quien confecciona su contabilidad.
3).- Que los gastos tributarios pueden clasificarse en gastos genéricos,
siendo aquellos que no están expresamente descritos por el legislador pero
que cumplen con los requisitos propios de los gastos, y gastos específicos,
entendiéndose por tales, aquellos que están definidos y descritos por el
legislador en los trece numerales del artículo 31 de la Ley de la Renta. En tal
sentido, sea que se trate de uno o de otro, todos deben cumplir con los
requisitos establecidos en el artículo 31 de la LIR.
m).- Argumentos en cuanto a que su representada no se encuentra obligada
a acreditar la procedencia de un gasto, sin que en forma previa el SII haya
explicitado cuál de los requisitos previstos en el artículo 31 de la Ley de la
renta no cumplirían los desembolsos relacionados con algunas facturas
objetadas a otro contribuyente:
1).- Que la reclamante efectúa una alegación infundada al desconocer
la existencia de la Citación N° 3.349 de fecha 30 de abril de 2013, mediante la
cual y a pesar de ser socia con un 100% de participación de Construcciones
Luisa Figueroa Bórquez E.I.R.L., se le solicitó acreditar por los años tributarios
2010 y 2012, la efectividad de las operaciones contenidas en las facturas de
los proveedores que se indican y detallan en la Liquidación N° 12.071 a
12.075, de fecha 05 de marzo de 2013; y por lo cual no logró acreditar la
utilización del crédito fiscal, por no cumplir dichos documentos los requisitos
legales y reglamentarios vigentes. Lo anterior trajo como consecuencia el
rechazo del IVA Crédito Fiscal y el gasto asociado a las mismas facturas.
2).-Que el Servicio de Impuestos Internos no se encuentra obligado a
señalar específica y detalladamente los antecedentes que debe aportar un
contribuyente, ello lo puede realizar para los efectos del artículo 132 del
Código Tributario. Agrega que de conformidad al artículo 21 del Código
Tributario es respecto de ella sobre quien recae el peso de acreditar la
veracidad de sus declaraciones, así como también el monto de sus impuestos.
Tres.- Que a fojas 180 y siguiente se recibió la causa a prueba, fijándose como
puntos substanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes:
1° Efectividad de la procedencia de agregar a la base imponible del
Impuesto Global Complementario de la reclamante, el gasto utilizado y
rechazado por el Servicio de Impuestos Internos a Construcciones Luisa
Figueroa Bórquez E.I.R.L., a través de todas las facturas de proveedor
singularizadas en Liquidaciones N°s 12.071 a 12.075, todas emitidas a dicha
contribuyente con fecha cinco de marzo de dos mil trece, facturas que a su
vez, se han singularizado en Resolución Exenta N° 24 de fecha primero de
marzo de dos mil trece. Antecedentes y circunstancias.
2° Efectividad de encontrarse fundadas las Liquidaciones N°s 16.565 y
16.566 de fecha treinta de julio de dos mil trece, emanadas de la XII Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos. Antecedentes y circunstancias
que lo acreditan.
Cuatro.- Que a fojas 286 se certificó por la Señora Secretaria del Tribunal que
el término probatorio se encontraba vencido y no existían diligencias
pendientes.
Cinco.- A fojas 287 se citó a las partes a oír sentencia.
Seis.- A fojas 289 se dictó medida para mejor resolver.
Siete.- A fojas 294 se tuvo por evacuada la medida para mejor
resolver.CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 63 y siguientes de autos comparece doña Luisa
Figueroa Bórquez, empresaria, giro de obras menores en construcción, cédula
nacional de identidad N° 8.270.287-3, domiciliada en Avda. España N° 545,
comuna de Punta Arenas, interponiendo reclamo ante este Tribunal conforme
al Procedimiento General de Reclamaciones establecido en los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones Nos. 16.565 y
16.566, ambas de fecha 30 de julio de 2013, notificadas en igual fecha,
emanadas del Servicio de Impuestos Internos, XII Dirección Regional de Punta
Arenas, solicitando se sirva acoger el reclamo, y ordenar en definitiva su
anulación, con expresa condena en costas, conforme a los fundamentos de
hecho y de derecho que se expusieron en el número uno de la parte
expositiva de esta sentencia.
En su presentación la parte reclamante acompañó los siguientes
documentos fundantes, y que rolan de la siguiente forma:
1).- A fojas 1 y siguientes rola fotocopia simple de Res. Ex. N° 24 de
fecha uno de marzo de dos mil trece.
2).- A fojas 11 y siguientes rola fotocopia simple de Liquidaciones N°s
12.071 a 12.075, todas de fecha cinco de marzo de dos mil trece.
3).- A fojas 52 rola Notificación N° 250 de treinta de julio de dos mil
trece, del Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional Punta Arenas.
4).- A fojas 53 y siguientes Liquidaciones N°s 16.565 y 16.566,
emanadas del Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional Punta
Arenas.
Dichos documentos se tuvieron por acompañados con citación y no
fueron impugnados por la parte reclamante.
SEGUNDO: Que a fojas 80 y siguientes comparece don Elías Sánchez Ávila,
Director Subrogante de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos, quien debidamente facultado para ello evacuó el traslado otorgado
a fojas 76, solicitando que la reclamación interpuesta fuera rechazada en
todas sus partes, con expresa condena en costas, todo en razón de los
fundamentos de hecho y derecho que se expusieron en el número dos de la
parte expositiva de esta sentencia.
En dicha presentación se acompañaron, con citación, los siguientes
documentos:
1).- A fojas 78 rola fotocopia simple de Resolución Exenta SIIPERS N°
511, de fecha dieciocho de marzo de dos mil ocho, en la que consta la calidad
de Directora de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,
de doña Rita Astorga Mc Donald.
2).- A fojas 79 rola fotocopia de Resolución Exenta N° 4515, de fecha
catorce de abril de dos mil once, en que consta la calidad de Director (S) de la
XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, de don Elías
Sánchez Ávila.
TERCERO: Que en virtud de lo expuesto y conforme al mérito de autos,
constituyen hechos no controvertidos en el proceso, los siguientes:
1).- Que la reclamante es titular de todos los derechos en
Construcciones Luisa Figueroa Bórquez E.I.R.L., R.U.T. N° 52.003.412-9,
persona jurídica a la cual se le practicaron las Liquidaciones N°s. 12.071 a
12.075 de fecha 5 de marzo de 2013, por parte del Servicio de Impuestos
Internos XII Dirección Regional Punta Arenas, actualmente reclamadas en la
causa RUC N° 13-9-0001311-0, RIT N° GR-09-0009-2013, de este Tribunal,
actualmente con sentencia definitiva, no ejecutoriada.
2).- Que a la reclamante doña Luisa Figueroa Bórquez, RUT N°
8.270.287-3, se le practicaron las Liquidaciones N°s. 16.565 y 16.566, de fecha
30 de julio de 2013, por parte del Servicio de Impuestos Internos, XII Dirección
Regional de Punta Arenas, las que le fueron notificadas con igual fecha, y que
tienen como antecedente las liquidaciones referidas en el número 1) anterior.
Respecto de lo expuesto, obran antecedentes aportados por las partes
en autos, razón por lo cual el Tribunal hará el análisis de rigor en su caso,
según sea pertinente.
CUARTO: Que habiéndose fijado como puntos sustanciales, pertinentes y
controvertidos los señalados en el número tres de la parte expositiva, es
respecto de ellas que las partes aportaron al proceso las probanzas que
estimaron procedentes, y que son las que se señalarán, analizarán y
ponderarán en los considerandos siguientes.
QUINTO: Que con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte
reclamante rindió dentro del término probatorio las siguientes pruebas:
I.- DOCUMENTAL:
a).- Documentos que obran físicamente en el expediente:
A fojas 136 y siguientes rola copia simple de sentencia definitiva de
primera instancia dictada con fecha 5 de febrero de 2014, en los autos RUC N°
13-9-0001311-0, RIT N° GR-09-00009-2013, caratulado “Construcciones Luisa
Figueroa Bórquez E.I.R.L. con Servicio de Impuestos Internos, Dirección
Regional Punta Arenas”.
El documento anterior no fue impugnado por la parte reclamada.
b).- Documentos en custodia: No existen.
II.- TESTIMONIAL: No rindió.
III. OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
Se deja constancia que, aparte de los medios de prueba ya referidos, la
parte reclamante no aportó otros a la causa.
SEXTO: Que también con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte
reclamada rindió dentro del término probatorio las siguientes pruebas:
I.- DOCUMENTAL:
a).- Documentos que obran físicamente en el expediente:
1).- A fojas 192 y siguientes rola copia simple de sentencia dictada por
el Tribunal Tributario y Aduanero de la Serena de fecha 12 de junio de 2013.
2).- A fojas 204 y siguientes rola copia de sentencia dictada por el
Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco con fecha 31 de mayo de 2012.
3).- A fojas 216 y siguientes rola copia de sentencia dictada por el
Tribunal Tributario y Aduanero de Magallanes y Antártica Chilena de fecha 5
de febrero de 2014.
Los documentos anteriores no fueron impugnados por la parte
reclamante.
b).- Documentos en custodia: No existen.
II.- TESTIMONIAL:
A fojas 279 y siguiente, consta la declaración de los testigos doña Paola
Mariela Gutiérrez Alvarado y don Patricio Edgardo Venegas Maya.
III. OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
Se deja constancia que, aparte de los medios de prueba ya referidos, la
parte reclamada no aportó otros a la causa.
SÉPTIMO: Que corresponde a este Tribunal, en aplicación del artículo 76,
inciso segundo, de la Constitución Política de la República, pronunciarse
resolviendo el presente litigio, debiendo para ello interpretar y aplicar las
normas legales pertinentes, estudiando la procedencia y valorando los medios
de prueba aportados en autos de acuerdo a las reglas de la sana crítica, y
admitiendo cualquier otro medio probatorio para producir fe en esta clase de
juicios, de acuerdo a lo dispuesto en los incisos décimo y décimo cuarto del
artículo 132 del Código Tributario, respectivamente.
OCTAVO: Que se debe tener presente que en nuestro ordenamiento jurídico
se establece un sistema de autodeterminación de los impuestos, en virtud del
cual son los propios contribuyentes quienes, con la periodicidad que
establecen las distintas normas tributarias aplicables, confeccionan, declaran
y posteriormente pagan sus tributos, teniendo dicha situación como
contrapartida las facultades fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de
Impuestos Internos, quien se encuentra legalmente habilitado para impugnar
las declaraciones y determinaciones de los impuestos efectuados por los
contribuyentes, facultando el artículo 117 del Código Tributario a dicha
Repartición Pública para comparecer como parte en los procesos que hayan a
lugar.
NOVENO: Que el Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las
facultades fiscalizadoras que le son propias, y de acuerdo a lo preceptuado en
los artículos 21, 29, 59, 86 y siguientes del Código Tributario, ha llevado a
cabo un procedimiento de fiscalización que concluyó en la emisión de las
Liquidaciones N°s. 16.565 y 16.566, de fecha 30 de julio de 2013, y notificadas
a la contribuyente en la misma fecha, siendo dichos actos administrativos el
objeto de la reclamación de fojas 63 y siguientes.
DÉCIMO: Que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1.698 del Código Civil
y 21 del Código Tributario, el contribuyente es el obligado a probar la verdad
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y montos de las
operaciones que deben servir de base para el cálculo del respectivo impuesto,
conteniendo la última norma citada un estatuto particular aplicable a la carga
de la prueba en el Procedimiento General de Reclamaciones, contenido en el
Título II del Libro III del Código Tributario.
DÉCIMO PRIMERO: Que atendido lo dispuesto en el artículo 21 del Código
Tributario, le corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros
de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean
necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir
para el cálculo del impuesto.
Que por su parte el Servicio de Impuestos Internos no podrá prescindir
de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el
contribuyente y liquidar otro impuesto que de ellos resulte, a menos que esas
declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.
Que en este orden de ideas el contribuyente para obtener que se dejen
sin efecto las correspondientes Liquidaciones debe desvirtuar con pruebas
suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas
pertinentes del Libro Tercero del mismo cuerpo legal.
DÉCIMO SEGUNDO: Que en cuanto al fundamento de la reclamante referido
a la improcedencia de emitirse las Liquidaciones N°s. 16.565 y 16.566, por
encontrarse pendiente la controversia judicial acerca de la legalidad y validez
de las liquidaciones N°s 12701 a 12705 (sic), cabe señalar lo siguiente:
Que atendida la naturaleza de lo alegado resulta relevante citar el
artículo 25 del Código Tributario, norma que dispone: “Toda liquidación de
impuestos practicada por el Servicio tendrá el carácter de provisional
mientras no se cumplan los plazos de prescripción, salvo en aquellos puntos o
materias comprendidos expresa y determinadamente en una revisión sobre la
cual se haya pronunciado el Director Regional, sea con ocasión de un reclamo,
o a petición del contribuyente tratándose de términos de giro. En tales casos,
la liquidación se estimará como definitiva para todos los efectos legales, sin
perjuicio del derecho de reclamación del contribuyente si procediera”.
Lo transcrito es importante en autos dado que las Liquidaciones N°s.
12.071 a 12.075, ya referidas, son antecedentes de las liquidaciones
reclamadas en esta causa, y respecto de las cuales se dictó sentencia
definitiva al efecto, según consta de fojas 136 y siguientes y 216 y siguientes,
confirmada parcialmente por la sentencia de segunda instancia de fojas 291 y
siguiente.
DÉCIMO TERCERO: Que el artículo 51 de la Ley N° 19.880, en aquella parte
que nos interesa, señala que “Los actos de la Administración Pública sujetos al
Derecho Administrativo causan inmediata ejecutoriedad, salvo en aquellos
casos en que una disposición establezca lo contrario o necesiten aprobación o
autorización superior”.
Asimismo, cabe tener presente que las todas las Liquidaciones
referidas son actos administrativos, emanados de la autoridad competente en
el ejercicio de sus atribuciones legales, y favorecidos con una presunción de
legalidad, de imperio y de exigibilidad según el artículo 3 de la Ley N° 19.880.
DÉCIMO CUARTO: Que por su parte el artículo 54 de la misma Ley N° 19.880,
en consonancia con lo antedicho, expresa: “Interpuesta por un interesado una
reclamación ante la Administración, no podrá el mismo reclamante deducir
igual pretensión ante los Tribunales de Justicia, mientras aquélla no haya sido
resuelta o no haya transcurrido el plazo para que deba entenderse
desestimada.
Planteada la reclamación se interrumpirá el plazo para ejercer la acción
jurisdiccional. Este volverá a contarse desde la fecha en que se notifique el
acto que la resuelve o, en su caso, desde que la reclamación se entienda
desestimada por el transcurso del plazo.
Si respecto de un acto administrativo se deduce acción jurisdiccional
por el interesado, la Administración deberá inhibirse de conocer cualquier
reclama.”
DÉCIMO QUINTO: Que, a la fecha de los periodos fiscalizados a la reclamante
de autos, el inciso primero del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
disponía que “Los empresarios individuales y las sociedades que determinen
la renta imponible sobre la base de la renta efectiva demostrada por medio
de contabilidad, deberán considerar como retiradas de la empresa, al término
del ejercicio, independiente del resultado tributario del mismo, todas aquellas
partidas señaladas en el Nº 1 del artículo 33, que corresponden a retiros de
especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no
deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo, con excepción de
los gastos anticipados que deban ser aceptados en ejercicios posteriores y los
préstamos que las sociedades de personas efectúen a sus socios personas
naturales o contribuyentes del impuesto adicional que no sean personas
naturales, cuando en este último caso el Servicio de Impuestos Internos
determine que el préstamo es un retiro encubierto de utilidades tributables,
los cuales tendrán el mismo tratamiento tributario de los retiros, sin perjuicio
de lo dispuesto en el inciso segundo del Nº 1 del Artículo 54. Se
excepcionarán también los intereses, reajustes y multas pagados al Fisco,
Municipalidades y a organismos o instituciones públicas creadas por ley, los
pagos a que se refiere el artículo 31, número 12º, en la parte que no puedan
ser deducidos como gasto, y el pago de las patentes mineras en la parte que
no sean deducibles como gasto. (...)”
DÉCIMO SEXTO: Que de acuerdo a lo anteriormente expuesto, y a lo
atingente al caso sublite, resulta que constituyen requisitos para la aplicación
de esta norma, los siguientes: 1).- Que se trate de aquellas partidas señaladas
en el Nº 1 del artículo 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que
corresponden a retiros de especies o a cantidades representativas de
desembolsos de dinero; 2).- Que no sean imputable al valor o costo de los
bienes del activo; y 3).- Que no se encuentren dentro de las excepciones
previstas en la misma norma.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que lo anterior, guarda relación con lo sostenido por el
artículo 33 N° 1°, letra g), y N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que
dispone a su vez:
“1º.- Se agregarán a la renta líquida las partidas que se indican a
continuación y siempre que hayan disminuido la renta líquida declarada:”
“g) Las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31 o que se
rebajen en exceso de los márgenes permitidos por la ley o la Dirección
Regional, en su caso.”
“3º.- Los agregados a la renta líquida que procedan de acuerdo con las
letras a), b), c), f) y g), del Nº 1 se efectuarán reajustándolos previamente de
acuerdo con el porcentaje de variación que haya experimentado el índice de
precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del mes
anterior a la fecha de la erogación o desembolso efectivo de la respectiva
cantidad y el último día del mes anterior a la fecha del balance.”
DÉCIMO OCTAVO: Ahora bien, cabe analizar para su aplicación a esta causa,
el inciso 1° del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, pudiéndose
concluir de manera cierta que se está en presencia de una norma de control
antielusivo, de carácter imperativo que establece una ficción legal, que tiene
por finalidad evitar que los propietarios o socios de sociedades de personas
incumplan sus obligaciones de pagar los impuestos personales, sea Impuesto
Global Complementario o Adicional, en su caso, en relación a las partidas o
conceptos señalados el artículo 33 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
los que corresponden a retiros de especies o cantidades representativas de
dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo, salvo
las excepciones legales previstas en el mismo artículo 21, y que de no
afectarse con tributación podría significar el retiro encubierto de utilidades
tributarias de una sociedad sin cumplirse con la obligación del pago de los
impuestos personales, toda vez que bastaría con efectuar desembolsos de
dinero a nombre de terceros, sin relación con la renta generada, para eludir la
ley.
DÉCIMO NOVENO: De la misma manera, se aprecia en el artículo 21, inciso
primero, primera parte, que se dispone en forma expresa que deberán
considerarse como retiradas de la empresa al término del ejercicio todas
aquellas partidas señaladas en el N° 1 del artículo 33, comprendiéndose
dentro de ellos los gastos que expresamente se encuentran excluidos de ser
aceptados tributariamente, motivo por el cual estos han de ser agregados en
la determinación de la renta líquida imponible, sin que cobre importancia
alguna el que propietario o socio hubiese resultado beneficiado con ellos,
todo ello independiente “del resultado tributario” de la empresa en el
periodo.
Lo anterior es relevante, pues ordena que “los empresarios
individuales y las sociedades” que determinen la renta imponible sobre la
base de renta efectiva demostrada por medio de contabilidad completa
“deberán considerar como retiradas de la empresa” “todas aquellas partidas
señaladas en el N° 1 del artículo 33” de la Ley sobre Impuesto a la Renta que
corresponden a retiro de especies o cantidades representativas de
desembolsos de dinero, pues cumplido dicho supuesto la consecuencia
necesaria es el nuevo acertamiento y pago del Impuesto Global
Complementario o Adicional en su caso, más allá si existió o no incremento de
patrimonio en el contribuyente.
VIGÉSIMO: Que en este orden de ideas, resulta que las Liquidaciones de
autos, si bien tienen como antecedente las Liquidaciones N°s. 12.071 a
12.075, y que éstas se encuentran reclamadas, con sentencia definitiva
dictada en primera instancia –no ejecutoriada-, no es menos cierto que nada
impide al Servicio de Impuestos Internos haber practicado la Liquidaciones
impugnadas en autos, las que cumplen con los requisitos de 1).- Referirse a
partidas señaladas en el Nº 1 del artículo 33; vale decir, corresponden a
retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero;
2).- Que las partidas no sean imputable al valor o costo de los bienes del
activo; y 3).- Que no se encuentren dentro de las excepciones previstas en la
misma norma.
En consecuencia, por lo señalado, y no obstante la total falta de prueba
en autos respecto de tales alegaciones, obra a fojas 291 y siguiente de autos
la sentencia de segunda instancia, dictada en apelación por la Ilustrísima
Corte de Apelaciones de Punta Arenas, que desecha en todas sus partes
idénticas alegaciones de la reclamante, conforme se desprende de la
sentencia de primera instancia que rola a fojas 136 y siguientes y 216 y
siguientes, este Sentenciador se pronuncia rechazando dichos argumentos de
la reclamante.
VIGÉSIMO PRIMERO: Ahora bien, en cuanto al argumento de la reclamante
respecto de las partidas no conciliadas en la fase de fiscalización y que se
contienen en la Resolución N° 24 y Liquidaciones N° 12.701 a 12.705 (sic),
Partidas 1 a 14, reclamadas ante este mismo Tribunal, que no corresponde
calificar de gastos rechazados el monto neto de las facturas objetadas por el
Servicio de Impuestos Internos, cabe señalar:
Que dichas alegaciones son propias de una causa distinta, caratulada
“Construcciones Luisa Figueroa Bórquez E.I.R.I. con Servicio de Impuestos
Internos”, RUC 13-9-0001311-0, RIT GR-09-00009-2013, substanciada ante
este mismo Tribunal, en cuya sentencia definitiva que rola a fojas 136 y
siguientes y 216 y siguientes se pronunció al respecto, la cual se revocó en
aquella parte que favorecía a la reclamante, por resolución de la Ilustrísima
corte de Apelaciones de Punta Arenas, conforme consta de fojas 291 y
siguientes de autos.
Luego, sin perjuicio de lo señalado en los considerandos anteriores, no
le corresponde a este Tribunal revisar y calificar en esta causa la procedencia
de los gastos que dan cuenta las facturas que se impugnaron en las
Liquidaciones N°s. 12.071 a 12.075 respecto de Construcciones Luisa Figueroa
E.I.R.L., sino pronunciarse en cuanto a la procedencia y validez de las
Liquidaciones practicadas a la contribuyente de autos, persona natural.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, además, es necesario tener presente que el
asunto sometido a la decisión de este Tribunal, dice relación con la validez de
las Liquidaciones de Impuesto N°s. 16.565 y 16.566, de fecha 30 de julio de
2013, emitidas a la reclamante por concepto de Impuesto Global
Complementario, no siendo competente el Tribunal en estos autos para
pronunciarse sobre liquidaciones distintas a las citadas, y que, en todo caso,
ya fueron objeto de controversia en una causa distinta a la presente,
dejándose constancia, que aunque la reclamante sea la titular del 100% de los
derechos en Construcciones Luisa Figueroa Bórquez E.I.R.L., se trata de una
persona jurídica distinta de la reclamante, y que los impuestos sobre los que
versan ambas causas son también diferentes, no obstante la relación
existente entre la tributación de la constituyente como persona natural y su
empresa individual de responsabilidad limitada, por cuanto, por aplicación de
las normas citadas, doña Luisa Figueroa Bórquez resulta ser sujeto pasivo de
los impuestos a que dan lugar los retiros y distribuciones de utilidades que se
le atribuyen haber efectuado de la empresa de su propiedad.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, así las cosas, las alegaciones de la reclamante sólo
pueden referirse la existencia –real o ficta- de los retiros o distribuciones de
utilidades efectuadas por la E.I.R.L. a la reclamante; la correcta determinación
de los montos del tributo resultante; la oportunidad del cobro; la existencia
de defectos en la formulación de la liquidación o los trámites previos,
etcétera, y no intentarse buscar un pronunciamiento respecto de la
procedencia de gastos necesarios para producir la renta por parte de una
persona jurídica distinta, a quien no alcanza la relación procesal en este juicio,
aun cuando exista una estrecho vínculo de propiedad con la reclamante.
VIGÉSIMO CUARTO: Que por lo antes señalado, amén de no haberse
acompañado pruebas, para sostener la procedencia de lo alegado, lo cual era
una obligación legal de la reclamante, según se expresó en específicamente
en los considerando décimo y décimo primero, se rechaza dicho argumento
de la reclamante.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, a mayor abundamiento, es pertinente señalar
declaraciones de los testigos de la parte reclamada, doña Paola Mariela
Gutiérrez Alvarado, R.U.T. N° 10.234.107-4, y don Patricio Edgardo Venegas
Maya, R.U.T. N° 14.313.543-8, quienes a fojas 279 y 279 vuelta,
respectivamente, expresan que las liquidaciones de autos se fundan en el
agregado a la base imponible del Impuesto Global Complementario de la
contribuyente Luisa Figueroa Bórquez en razón de la Liquidaciones N°s.
12.071 a 12.075 del 05 de marzo de 2013 de la Empresa Construcciones Luisa
Figueroa Bórquez E.I.R.L, en donde dicha contribuyente no acreditó
fehacientemente ante el Servicio de Impuestos Internos los gastos que
amparaban las facturas detalladas en las liquidaciones, conforme a lo
establecido en el artículo 31 de la Ley de la Renta, motivo por el cual se
procedió por el Servicio de Impuestos Internos a grabar dichos gastos
rechazados conforme al artículo 21 de la Ley de la Renta a la reclamante de
autos, y se agregaron tales gastos a la Base Imponible del Impuesto Global
Complementario conforme a lo establecido en el artículo 54 de la misma ley, y
que lo anterior constituye el fundamento de Liquidaciones N°s. 16.565 y
16.566 de fecha 30 de julio de 2013, emanadas de la XII Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos.
Luego, analizando las declaraciones anteriores, que dan cuenta de la
motivación de las liquidaciones impugnadas en autos, sus testimonios
resultan coincidentes con el análisis de la normativa legal expuesta, y que a la
sazón hacen procedente dichos actos administrativos, en virtud de los
argumentos expuestos.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, en este orden de cosas, haciéndose el Tribunal cargo
del argumento de que “el Servicio intenta justificar la calificación de gastos
rechazados asociados al monto neto de las facturas objetadas en las
Liquidaciones números 12701 a 12705 (sic) al considerar que dicho acto
administrativo se encontraría dotado de eficacia inmediata, sin que la
situación descrita se enmarque en alguna de las excepciones que reconoce el
artículo 51 de la Ley N° 19.880, caso en el cual la facultad del órgano público
de aplicar el principio de ejecutoriedad se estaría en suspenso mientras no se
tenga certeza de la legalidad del acto administrativo primitivo que se
encuentra impugnado judicialmente ante la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente”, cabe remitirse y hacer aplicación de lo señalado por los
artículos 51 y 54 de la Ley N° 19.880, norma esta última que permite en el
caso que indica la suspensión de los plazos a que se refiere; pero en autos lo
que se reclama son Liquidaciones N°s. 16.565 y 16.656, distintas de las
practicadas a la contribuyente Construcciones Luisa Figueroa Bórquez E.I.R.L.
por lo que bajo ningún motivo está en suspenso ni inhibido el Servicio de
Impuestos Internos para haber efectuado las citadas Liquidaciones N°s.
16.565 y 16.566, por ser distinto el sujeto pasivo del impuesto, el objeto y la
causa, amén de que en ningún caso se ha probado en autos que la “legalidad
del acto administrativo primitivo que se encuentra impugnado judicialmente
ante la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”, como expresa la
reclamante a fojas 71 vuelta, renglón 27, de su presentación de fojas 63 y
siguientes.
Además, a mayor abundamiento, y de acuerdo se expuso en el
considerando vigésimo anterior, cabe sostener que no existiendo disposición
legal alguna que impida al Servicio de Impuestos Internos emitir las
Liquidaciones N°s. 15565 y 16.566, por el hecho de no encontrarse
ejecutoriado el fallo dictado en contra de otro contribuyente, con motivo de
haberse reclamado las Liquidaciones N°s. 12.071 a 12.075 y de la Resolución
Exenta N° 24, emitidas en contra de Construcciones Luisa Figueroa Bórquez
E.I.R.L.
A modo de referencia, y sin perjuicio de lo dicho, se deja constancia
que la sentencia definitiva de primera instancia, dictada en los autos en que
se impugnaron las Liquidaciones 12.071 a 12.075, rola a fojas 136 y siguientes
y 216 y siguientes, resolución que fue modificada por la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Punta Arenas, rechazando todas las alegaciones de la
reclamante, reconociéndoles validez a todos los actos administrativos
reclamados, conforme ya se ha señalado precedentemente.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso
segundo del artículo 24 del Código Tributario y el inciso final del artículo 201
del mismo cuerpo legal, los plazos de prescripción de que dispone el Servicio
de Impuestos Internos para liquidar un impuesto, revisar diferencias y girar,
se suspenden en el lapso que media entre la presentación del reclamo y la
sentencia definitiva; circunscribiéndose ello al contribuyente que ha
reclamado, de manera tal que si es respecto de Construcciones Luisa Figueroa
Bórquez E.I.R.L. que se ha emitido la Liquidación, el plazo de prescripción
sigue corriendo respecto de la constituyente, como persona natural, de
manera tal que si se debe esperar que la sentencia se encuentre ejecutoriada
respecto de la empresa, bien pudo haber prescrito o caducado los plazos para
emitir una liquidación respecto de ella, lo que no resulta consistente con la
necesidad jurídica en que se encuentra el Órgano Fiscalizador, de
conformidad a lo dispuesto en los artículos 6 del Código Tributario y 1 del
D.F.L. N° 7 de 1980.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que respecto a lo sostenido por la parte reclamante en
cuanto a que el agregado a la base imponible del Impuesto Global
Complementario, por concepto de gastos rechazados no se ajusta a la ley,
cabe reiterar lo ya dicho, precisando que Construcciones Luisa Figueroa
Bórquez E.I.R.L., como se desprende de la Resolución N° 24 de fecha 1 de
marzo de 2013, que rola a fojas 1 y siguientes, y Liquidaciones de fojas de 11 y
siguientes, y también como se cuenta en la sentencia que rola a fojas 136 y
siguientes y fojas 216 y siguientes, es una contribuyente que tributa en
primera categoría en base a renta efectiva, y que, atendido a que los gastos
rechazados, a partir de la Ley 18.293, fueron incorporados al artículo 21 de la
Ley de la Renta, aplicándose un sistema impositivo basado en retiros o
distribuciones conforme al artículo 14 de este cuerpo legal, lo que constituye
una ficción que considera como retiradas las cantidades representativas de
estos gastos al término del ejercicio, pues son partidas de aquellas señaladas
en el N° 1 del artículo 33 de la Ley de la Renta, es que ellas deben
considerarse como retiradas desde las empresas para los fines de los
impuestos Global Complementario o Adicional, según el caso, no siendo
aplicable en la especie el impuesto único con tasa del 35%, pues no nos
encontramos en los casos de una sociedad anónima y ni en presencia de una
contribuyente del artículo 58 N° 11 de la misma ley.
En razón de lo anterior, no cabe acoger dicha alegación por parte de la
reclamante.
VIGÉSIMO NOVENO: En cuanto a la alegación de la parte reclamante de que
“no existe evidencia de haberse efectuado desembolsos efectivos en favor de
terceros por los bienes adquiridos o los servicios recibidos cuyas facturas a
juicio del Servicio de Impuestos Internos adolecerían de defectos formales”,
resulta que ello también constituye un argumento propio de la impugnación
respecto de la procedencia de las Liquidaciones de Impuestos N° 12.071 a
12.075, que dio lugar a los autos RIT GR-09-00009-2013, donde se debió
aportar las probanzas respectivas, en aplicación de lo dispuesto en el artículo
21 del Código Tributario; luego, en base a lo señalado, y expuesto en los
argumentos anteriores, más aún, si los gastos sean genéricos o específicos
deben cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley de la
Renta, no le resulta factible a este Magistrado acoger dichos argumentos de la
reclamante.
TRIGÉSIMO: Que en cuanto a lo sostenido por la defensa de que “no se
encuentra obligada a acreditar la procedencia de un gasto, sin que en forma
previa el SII haya explicitado cuál de los requisitos previstos en el artículo 31
de la Ley de la renta no cumplirían los desembolsos relacionados con algunas
facturas objetadas a otro contribuyente”, cabe tener presente que de
acuerdo a las Liquidaciones N°s. 16.565 y 16.566, que rolan a fojas 53 y
siguientes, y específicamente a fojas 54, se lee:
“Por revisión efectuada a los registros contables, declaraciones de
impuestos, documentación sustentatoria y de la documentación que obra en
poder del Servicio, se determinaron diferencias en el Impuesto al Valor
Agregado e Impuesto a la Renta, a la empresa Construcciones Luisa Figueroa
Bórquez E.I.R.L., R.U.T. N° 52.003.412-9, practicándose liquidaciones desde N°
12.071 a 12.075 de fecha 05 de marzo de 2013, en la que usted es socia con
un 100% de participación.
Producto de estas diferencias se solicitó por medio de Citación N° 3.349 de
fecha 30.04.2013, acreditara por los años tributarios 2010 y 2012, los
siguientes conceptos:
El gasto rechazado, proveniente de facturas respecto de las cuales se
solicitó a la empresa Construcciones Luisa Figueroa Bórquez E.I.R.L. que
acreditara fehacientemente a satisfacción de este Servicio y de acuerdo al
artículo 23 N° 5 del D.L. 825 de 1974, la efectividad de las operaciones
contenidas en ellas, registradas en el periodo comprendido entre enero y
diciembre de 2009 y enero y diciembre de 2011, ambos inclusive, de
proveedores que se indican y detallan en Liquidación N° 12.071 a 12.075 de
fecha 05 de marzo de 2013. Esta empresa no logró acreditar la utilización del
crédito fiscal, por cuanto los documentos no cumplen los requisitos legales y
reglamentarios vigentes, por lo que se rechazó el IVA crédito fiscal y el gasto
asociado a las mismas facturas.
Transcurrido el plazo establecido en el artículo 63 inciso 2° del Código
Tributario, esto es, un mes contado desde notificación de Citación N° 3.349,
usted no ha dado respuesta, por lo que se procede a practicar la presente
liquidación, en virtud de lo establecido en el Artículo 24 del Código Tributario,
de acuerdo al siguiente detalle:”
Luego, la parte reclamante no puede desconocer que la Citación N°
3.349 de fecha 30 de abril de 2013, le fue cursada por el Servicio de
Impuestos Internos, y en ella se da cuenta de los mismos documentos que
acompañó a su reclamación, y se le solicitó acreditar, para los años tributarios
2010 y 2012, la efectividad de las operaciones contenidas en las facturas de
los proveedores que se indican y detallan en las Liquidaciones N°s. 12.071 a
12.075, de fecha 05 de marzo de 2013, no acreditándose en definitiva a juicio
del Servicio que las facturas impugnadas cumplían los requisitos legales y
reglamentarios pertinentes, lo que implicó el rechazo del IVA Crédito Fiscal y
el gasto asociado a éstas.
Por lo tanto, habiendo el Servicio requerido en la Citación la
información que estimó pertinente, de acuerdo al texto transcrito en este
considerando, es a la contribuyente, en aplicación del artículo 21 del Código
Tributario, a quien corresponde acreditar la veracidad de sus declaraciones,
así como el correcto acertamiento de sus impuestos, y, sin embargo, no
cumplió con dicha obligación, lo que evidentemente trajo aparejada las
Liquidaciones impugnadas en autos, y a las cuales se considerará valor,
desechando también el tribunal este argumento de la reclamante, por las
razones expuestas.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que en cuanto a la alegación de que el Servicio de
Impuestos Internos infringió el plazo fatal contenido en el N° 4 de la Ley
N°18.320, respecto de las Liquidaciones N°s. 12.071 a 12.075 y la Resolución
Exenta N°24, lo que impide que las Liquidaciones Nos. 16.565 y 16.5666
puedan fundarse en los hechos allí establecidos, cabe señalar lo siguiente:
Que, en primer lugar, cabe tener presente que en este proceso no se
están impugnando la Liquidaciones N°s. 12.071 a 12.075, ni la resolución
exenta N° 24, antes citadas, ello fue materia de debate en una causa distinta,
y en base al mismo argumento se resolvió en los autos caratulados
“Construcciones luisa Figueroa Bórquez E.I.R.L. con Servicio de Impuestos
Internos Dirección Regional Punta Arenas”, RUC N° 13-9-0001311-0, RIT N°
GR-09-0009-2013, de este Tribunal, conforme consta de la sentencia
definitiva que rola a fojas 136 y siguientes y 216 y siguientes, confirmada en
esa parte por la sentencia de segunda instancia que rola a fojas 291 y
siguiente.
Que en todo caso, y sin perjuicio de lo anterior, cabe tener presente
que, compartiendo el criterio de la reclamada, se debe tener presente que la
ley 18.320 establece un régimen excepcional de fiscalización en beneficio de
los contribuyentes del impuesto a las ventas y servicios, que cumplen con las
normativas y gravámenes que establece el Decreto Ley 825, de 1974, de
manera tal que el Servicio de Impuestos Internos se encuentra autorizado
para examinar las declaraciones y verificar los antecedentes tributarios,
necesarios para determinar el monto de los impuestos a las ventas y servicios,
por un plazo limitado a los últimos treinta y seis períodos mensuales respecto
de los cuales el contribuyente presentó o debió presentar declaración. Luego,
si al revisar los antecedentes del contribuyente correspondientes a ese
período, se determina que la conducta de éste ha sido irreprochable, el
Servicio debe abstenerse de revisar o examinar los periodos anteriores, aun
cuando se detecten falsedades, inconsistencias u omisiones con anteriores.
Que al Servicio de Impuestos Internos no le es aplicable dicha
limitación en los siguientes casos:
i.- Cuando el contribuyente, con posterioridad a la notificación de
revisión, presenta declaraciones omitidas o formula declaraciones
rectificatorias por uno o más de los períodos que serán objeto de la revisión.
ii.- En los casos de revisiones que tienen por finalidad verificar el
cumplimiento tributario a raíz del término de giro del contribuyente.
iii.- En los casos de revisiones que tienen por objeto establecer la
exactitud de los antecedentes en que fundamente el contribuyente sus
solicitudes de devolución o imputación de impuestos o de remanentes de
crédito fiscal.
iv.- En los casos de infracciones a las leyes tributarias sancionadas con
pena corporal.
v.- En los casos en que el contribuyente no presenta los antecedentes
requeridos por el Servicio en el plazo a que se refiere el N° 1 del artículo único
de la ley.
Luego, si un contribuyente no presenta los antecedentes requeridos
dentro del plazo establecido en el artículo 63 del Código Tributario, para ser
procedente la limitación de las facultades fiscalizadoras del Servicio de
Impuestos Internos, el contribuyente debe cumplir a cabalidad con el
requerimiento aportando toda la documentación solicitada, de manera que si
ello no ocurre, no rigen las limitaciones mencionadas, teniendo plena
aplicación el artículo 200 del Código Tributario, y ello es lo alegado por la
reclamada en esta causa y no desvirtuado por la reclamante.
En consecuencia, y en razón de lo expuesto, y sin perjuicio de todo lo
señalado, y en particular lo dicho en el considerando vigésimo tercero, cabe
dejar constancia que tampoco se recibió prueba alguna a este respecto, por lo
que el Tribunal rechaza también este argumento de la reclamante.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que en cuanto a las Liquidaciones Nos. 12701 a
12705, y a su eventual falta de validez por haber sido notificadas fuera del
plazo ordinario de prescripción previsto en el artículo 200 del Código
Tributario, a que se refiere el número uno letra C.- “FUNDAMENTOS DEL
RECLAMO DE LAS LIQUIDACIONES NÚMEROS 12.071 A 12.075” de la parte
expositiva, cabe señalar:
Que no se ha aportado prueba alguna en la presente causa tendiente a
acreditar la invalidez de las Liquidaciones de autos, en razón de lo expuesto.
Que sin perjuicio de lo anterior, tales alegaciones son propias de la
causa caratulada “Construcciones Luisa Figueroa Bórquez E.I.R.L. con Servicio
de Impuestos Internos Dirección Regional Punta Arenas”, RUC N° 13-9-
0001311-0, RIT N° GR-09-0009-2013, seguidas ante este Tribunal, en que se
debatió en respecto de la validez de las Liquidaciones allí cuestionadas, todo
lo cual se resolvió por la sentencia definitiva que rola a fojas 136 y siguientes
216 y siguientes, confirmada en esa parte por la dictada por la ilustrísima
corte de Apelaciones de Punta Arenas, que rola a fojas 291 y siguiente de
autos.
En el mismo sentido, y en cuanto a que la Citación N° 2584 no amplió,
ni pudo ampliar el plazo de prescripción de la acción fiscalizadora, en atención
a que en ella sólo se solicitó aclarar y acreditar la procedencia del IVA Crédito
Fiscal y no la procedencia de los gastos deducidos de la renta líquida
Imponible, correspondiente al año tributario 2010, cabe señalar que también
ello se refiere a las Liquidaciones practicadas a Construcciones Luisa Figueroa
Bórquez E.I.R.L., y esgrimido como argumento en la causa recién citada, como
base para impugnar las Liquidaciones 12.071 a 12.075, conforme lo sostiene
la misma reclamante, por lo que cabe desechar dicha alegación por los
mismos argumentos reseñados y la falta de prueba en autos, amén de que
según lo expuesto por la reclamada, y no desvirtuado por la reclamante,
transcurrido el plazo conferido por el artículo 63 inciso 2° del Código
Tributario, la reclamante no justificó, ni acreditó lo solicitado; y que si hubiese
acreditado y aportado los antecedentes requeridos, pudiera haberse
determinado que justificaba las impugnaciones efectuadas, pero ello no
ocurrió.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, a mayor abundamiento, y en coherencia con todo
lo expuesto, cabe señalar en cuanto al fundamento de las liquidaciones de
autos, que de la sola lectura de éstas se observa que las diferencias de
impuesto determinadas por el Órgano Fiscalizador se encuentran sustentadas
en lo dispuesto en los artículos 21 y 54 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En
efecto, el Servicio de Impuestos Internos cita como fundamento de las
Liquidaciones impugnadas, en el detalle de las mismas, a fojas 54 vuelta, que
“Se agrega rechazo de gastos, correspondiente a facturas respecto de las
cuales se solicitó a la empresa Construcciones Luisa Figueroa Bórquez E.I.R.L.
que acreditara fehacientemente a satisfacción de este Servicio y de acuerdo al
artículo 23 N°5 del D.L. 825 de 1974, la efectividad de las operaciones
contenidas en ellas, registradas en el período comprendido entre enero y
diciembre de 2009, ambos inclusive, de proveedores que se indican y detallan
en Liquidaciones N° 12.071 a 12.075 de fecha 05 de marzo de 2013. Esta
empresa no logró acreditar la utilización del crédito fiscal, por cuanto los
documentos no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios vigentes,
por lo que se rechazó el IVA crédito fiscal y el gasto asociado a las mismas
facturas.
De acuerdo a lo expuesto se efectúan los siguientes agregados (Artículo
21 y 54 de la Ley sobre Impuesto a la Renta):”
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, una vez individualizadas en el detalle de la
Liquidación N° 16.565 cada una de las facturas impugnadas en el periodo
comercial 2009, se determinó una nueva Base Imponible de $228.044.283.-
calculándose un impuesto según Tabla de $78.621.626, al cual se le dedujo el
Crédito de Primera Categoría de la Empresa Construcciones Luisa Figueroa
Bórquez E.I.R.L. correspondiente en dicho periodo a la suma de $38.767.528,
lo cual determinó para la reclamante un impuesto Global Complementario de
$39.854.098, y al aplicársele el reajuste de 0,6% conforme al artículo 72 de la
Ley de la Renta por $239.125, le significó un impuesto calculado al 30 de abril
del año 2010 por un monto de $40.093.223; suma que reajustada de acuerdo
al artículo 53, inciso primero, en $3.407.924, más intereses del artículo 53,
inciso tercero, por $25.448.171, y multa del artículo 97 N° 2, $13.050.344,
todas normas del Código Tributario, lo que significó para el período Tributario
de abril del año 2010 un impuesto a pagar por la cantidad de $81.999.662, a
la fecha de las liquidaciones de autos.
Lo anterior se refleja en el siguiente cuadro resumen:
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, asimismo, identificadas en el detalle de la
Liquidación N°16.656 cada una de las facturas impugnadas en el periodo
comercial 2011, se determinó una nueva Base Imponible por $67.414.172,
calculándose un impuesto según Tabla de $13.739.102, al cual se le dedujo el
Crédito de Primera Categoría de la Empresa Construcciones Luisa Figueroa
Bórquez E.I.R.L. correspondiente en dicho periodo a la suma de $13.494.834,
lo cual determinó para la reclamante un impuesto Global Complementario de
$244.268, y al aplicársele el reajuste de 1.3% conforme al artículo 72 de la Ley
de la Renta por $3.175, le significó un impuesto calculado al 30 de abril del
año 2012 por un monto de $247.443; suma que reajustada de acuerdo al
artículo 53, inciso primero, en $2.969, más intereses del artículo 53, inciso
primero, por $56.343, ambas normas del Código Tributario, significa para el
período Tributario de abril del año 2010, un impuesto a pagar por la cantidad
de $306.755, a la fecha de las liquidaciones de autos.
Lo expuesto se refleja de manera gráfica en el siguiente cuadro
resumen:
Año Tributario 2012
Nueva Base Imponible de Impuesto Global Complementario determinada al 31/12/2011 $ 67.414.172
Cálculo del Impuesto Global Complementario
Impuesto según tabla $ 13.739.102
Menos:
Crédito de Primera Categoría determinado $ 13.494.834
Impuesto Global Complementario determinado $ 244.268
Más:
Reajuste art. 72 de la Ley de la Renta: 0,6% $ 3.175
Impuesto Determinado al 30.04.2012 $ 247.443
Reajuste Art. 53 I.1 CT $ 2.969
Interes Art. 53 I.3 CT $ 56.343
TOTAL $ 306.755
TRIGÉSIMO SEXTO: Que, para una mejor explicación, y a modo de referencia,
las facturas identificadas en las Liquidaciones impugnadas en autos, y que
dieron lugar al acertamiento del Impuesto Global Complementario de la
reclamante por los periodos fiscalizados, en virtud de haber considerado
como gastos rechazados, son las siguientes:
Año Tributario 2010
Periodo Proveedor N° Factura Neto IVA Total Folio
enero-2009 Inmobiliaria y Comercial Henoc Ltda 0239 1.535.121 291.794 1.826.915 252
enero-2009 Inmobiliaria y Comercial Henoc Ltda 0240 2.878.882 546.988 3.425.870 252
enero-2009 Inmobiliaria y Comercial Henoc Ltda 0242 1.787.179 339.564 2.126.743 252
enero-2009 Inmobiliaria y Comercial Henoc Ltda 0243 1.444.641 274.482 1.719.123 252
enero-2009 Inmobiliaria y Comercial Henoc Ltda 0244 820.637 155.921 976.558 252
enero-2009 Inmobiliaria y Comercial Henoc Ltda 0245 1.189.299 225.967 1.415.266 252
enero-2009 Inmobiliaria y Comercial Henoc Ltda 0246 7.543.900 1.433.341 8.977.241 252
enero-2009 Ana Luisa Montecinos 0054 800.000 152.000 952.000 252
enero-2009 Ana Luisa Montecinos 0113 2.145.000 407.550 2.552.550 252
febrero-2009 Inmobiliaria y Comercial Henoc Ltda 0251 1.690.075 321.114 2.011.189 254
febrero-2009 Inmobiliaria y Comercial Henoc Ltda 0252 2.553.204 485.109 3.038.313 254
febrero-2009 Inmobiliaria y Comercial Henoc Ltda 0253 6.329.546 1.202.614 7.532.160 254
febrero-2009 Inmobiliaria y Comercial Henoc Ltda 0254 5.698.038 1.082.627 6.780.665 254
febrero-2009 Inmobiliaria y Comercial Henoc Ltda 0255 7.543.900 1.433.341 8.977.241 254
marzo-2009 Inmobiliaria y Comercial Henoc Ltda 0259 621.234 118.034 739.268 256
marzo-2009 Inmobiliaria y Comercial Henoc Ltda 0260 2.373.580 450.980 2.824.560 256
marzo-2009 Inmobiliaria y Comercial Henoc Ltda 0261 1.167.306 221.788 1.389.094 256
marzo-2009 Inmobiliaria y Comercial Henoc Ltda 0263 1.320.024 250.805 1.570.829 256
marzo-2009 Inmobiliaria y Comercial Henoc Ltda 0265 7.543.900 1.433.341 8.977.241 256
abril-2009 Inmobiliaria y Comercial Henoc Ltda 0266 2.595.961 493.233 3.089.194 258
abril-2009 Inmobiliaria y Comercial Henoc Ltda 0270 7.543.900 1.433.341 8.977.241 258
junio-2009 Inmobiliaria y Comercial Henoc Ltda 0272 850.562 161.607 1.012.169 262
junio-2009 Inmobiliaria y Comercial Henoc Ltda 0273 1.090.099 207.119 1.297.218 262
junio-2009 Inmobiliaria y Comercial Henoc Ltda 0274 1.128.247 214.367 1.342.614 262
junio-2009 Inmobiliaria y Comercial Henoc Ltda 0275 7.543.900 1.433.341 8.977.241 262
junio-2009 Inmobiliaria y Comercial Henoc Ltda 0278 2.402.711 456.515 2.859.226 262
junio-2009 Inmobiliaria y Comercial Henoc Ltda 0280 7.543.900 1.433.341 8.977.241 262
junio-2009 Héctor Pérez Ortega 0226 8.100.000 1.539.000 9.639.000 262
julio-2009 Inmobiliaria y Comercial Henoc Ltda 0282 2.820.108 535.820 3.355.928 264
julio-2009 Inmobiliaria y Comercial Henoc Ltda 0283 1.790.533 340.201 2.130.734 264
julio-2009 Inmobiliaria y Comercial Henoc Ltda 0284 718.550 136.525 855.075 264
julio-2009 Inmobiliaria y Comercial Henoc Ltda 0285 1.186.790 225.490 1.412.280 264
julio-2009 Inmobiliaria y Comercial Henoc Ltda 0286 859.280 163.263 1.022.543 264
julio-2009 Inmobiliaria y Comercial Henoc Ltda 0287 7.543.900 1.433.341 8.977.241 264
julio-2009 Héctor Pérez Ortega 0227 3.780.000 718.200 4.498.200 264
agosto-2009 Inmobiliaria y Comercial Henoc Ltda 0289 2.627.923 499.305 3.127.228 267
agosto-2009 Inmobiliaria y Comercial Henoc Ltda 0290 4.747.160 901.960 5.649.120 267
agosto-2009 Inmobiliaria y Comercial Henoc Ltda 0291 2.215.761 420.994 2.636.755 267
agosto-2009 Inmobiliaria y Comercial Henoc Ltda 0292 3.479.521 661.109 4.140.630 267
agosto-2009 Inmobiliaria y Comercial Henoc Ltda 0293 7.543.900 1.433.341 8.977.241 267
agosto-2009 Héctor Pérez Ortega 0228 2.700.000 513.000 3.213.000 267
septiembre-2009 Inmobiliaria y Comercial Henoc Ltda 0294 2.108.675 400.648 2.509.323 269
septiembre-2009 Inmobiliaria y Comercial Henoc Ltda 0295 4.513.266 857.521 5.370.787 269
septiembre-2009 Inmobiliaria y Comercial Henoc Ltda 0297 6.171.308 1.172.548 7.343.856 269
septiembre-2009 Inmobiliaria y Comercial Henoc Ltda 0298 2.257.811 428.984 2.686.795 269
septiembre-2009 Inmobiliaria y Comercial Henoc Ltda 0299 7.543.900 1.433.341 8.977.241 269
septiembre-2009 Héctor Pérez Ortega 0229 2.880.000 547.200 3.427.200 269
octubre-2009 Inmobiliaria y Comercial Henoc Ltda 0300 4.723.319 897.431 5.620.750 271
octubre-2009 Héctor Pérez Ortega 0230 2.700.000 513.000 3.213.000 271
noviembre-2009 Inmobiliaria y Comercial Henoc Ltda 0301 19.519.063 3.708.622 23.227.685 273
noviembre-2009 Inmobiliaria y Comercial Henoc Ltda 0302 4.435.723 842.787 5.278.510 273
noviembre-2009 Inmobiliaria y Comercial Henoc Ltda 0303 5.965.729 1.133.489 7.099.218 273
noviembre-2009 Inmobiliaria y Comercial Henoc Ltda 0304 3.999.334 759.873 4.759.207 273
noviembre-2009 Inmobiliaria y Comercial Henoc Ltda 0306 8.501.975 1.615.375 10.117.350 273
noviembre-2009 Inmobiliaria y Comercial Henoc Ltda 0307 7.543.900 1.433.341 8.977.241 273
diciembre-2009 Inmobiliaria y Comercial Henoc Ltda 0310 7.179.445 1.364.095 8.543.540 276
Reajuste Periodo de Junio 2009 28.659
Reajuste Periodo de Agosto 2009 46.629
Reajuste Periodo de Septiembre 2009 127.375
Nueva Base Imponible de Impuesto Global Complementario 31/12/2009 228.044.283
Año Tributario 2012
Periodo Proveedor N° Factura Neto IVA Total Folio
febrero-2011 Inmobiliaria y Comercial Henoc Ltda 0239 8.542.650 1.623.104 10.165.754 875
febrero-2011 Héctor Pérez Ortega 0240 850.000 161.500 1.011.500 875
marzo-2011 Inmobiliaria y Comercial Henoc Ltda 0355 10.426.853 1.981.102 12.407.955 877
mayo-2011 Inmobiliaria y Comercial Henoc Ltda 0358 6.548.620 1.244.238 7.792.858 881
mayo-2011 Inmobiliaria y Comercial Henoc Ltda 0359 3.876.545 736.543 4.613.088 881
junio-2011 Inmobiliaria y Comercial Henoc Ltda 0360 7.465.850 1.418.511 8.884.361 883
septiembre-2011 Inmobiliaria y Comercial Henoc Ltda 0361 7.659.854 1.455.372 9.115.226 889
octubre-2011 Inmobiliaria y Comercial Henoc Ltda 0362 7.585.400 1.441.226 9.026.626 891
octubre-2011 Inmobiliaria y Comercial Henoc Ltda 0363 523.648 99.493 623.141 891
noviembre-2011 Inmobiliaria y Comercial Henoc Ltda 0364 1.648.530 313.221 1.961.751 893
noviembre-2011 Inmobiliaria y Comercial Henoc Ltda 0365 4.648.321 883.181 5.531.502 893
diciembre-2011 Inmobiliaria y Comercial Henoc Ltda 0366 3.680.454 699.286 4.379.740 895
diciembre-2011 Inmobiliaria y Comercial Henoc Ltda 0367 1.336.728 253.978 1.590.706 895
diciembre-2011 Inmobiliaria y Comercial Henoc Ltda 0368 1.460.810 277.554 1.738.364 895
Reajuste Periodo de Febrero 2011 328.743
Reajuste Periodo de Marzo 2011 344.086
Reajuste Periodo de Mayo 2011 229.354
Reajuste Periodo de Junio 2011 134.385
Reajuste Periodo de Septiembre 2011 99.578
Reajuste Periodo de Octubre 2011 64.872
Reajuste Periodo de Noviembre 2011 18.891
Nueva Base Imponible de Impuesto Global Complementario 31/12/2011 67.474.172
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que así las cosas, y en aplicación de la normativa
expuesta, sólo se puede concluir que las Liquidaciones impugnadas en autos
se encuentran ajustadas a Derecho, estando facultado el Servicio de
Impuestos Internos para proceder al acertamiento de los impuestos que dan
cuenta dichos actos administrativos respecto de la reclamante, en virtud de la
Potestad Tributaria que le es otorgada por la ley; de ahí que a partir de lo
razonado precedentemente y en virtud de los hechos que se han tenido por
verdaderos en este juicio, ponderando la prueba de acuerdo a las reglas de la
sana crítica, de las máximas de la experiencia, y en su caso, aplicando los
Principios Generales de Derecho, se arribó a las conclusiones enunciadas en
los considerandos que anteceden.
TRIGÉSIMO OCTAVO: Que analizada la demás documentación y antecedentes
aportados en autos, en nada altera lo razonado y concluido
precedentemente.
TRIGÉSIMO NOVENO: Que de acuerdo al mérito de autos, y sin perjuicio de
todo lo expresado, se deja constancia que la parte reclamante ha tenido
motivos plausibles para litigar.
Por las consideraciones precedentes, mérito de autos, y visto además
lo dispuesto en los artículos 2, 21, 29 y siguientes, 59 y siguientes, 86, 115,
117, 123, 124, 125, 129,130, 131, 131 bis, 132 y siguientes, y 148 del Código
Tributario; artículos 21, 31, 33, 52 y 54 del Decreto Ley N° 824 de 1974;
artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales
citadas y pertinentes,
SE DECLARA:
a).- Que no se hace lugar a la reclamación de fojas 63 y siguientes de
autos, deducida por doña Luisa Figueroa Bórquez, R.U.T. N° 8.270.287-3, ya
individualizada, en contra de las Liquidaciones N°s. 16.565 y 16.566, ambas de
fecha 30 de julio de 2013, y notificadas en igual fecha, emanadas del Servicio
de Impuestos Internos, XII Dirección Regional Punta Arenas.
b).- Que no se condena a la parte vencida al pago de las costas de la
causa.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente sentencia a la parte reclamante por carta
certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio
en Internet del Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos
[email protected] y
[email protected]. Déjese testimonio en el
expediente.
RUC: 13-9-0002097-4
RIT: GR-09-00017-2013
PROVEYÓ DON SERGIO VERA APARICIO, JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL
TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA XII REGIÓN DE MAGALLANES Y ANTÁRTICA
CHILENA. AUTORIZÓ DOÑA CARLA GARBARINO ARCAYA, SECRETARIA
ABOGADO TITULAR.
Sergio Del carmen Vera Aparicio
Juez Tribunal de Magallanes y Antártica Chilena
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Timbre Electrónico
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.