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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Magallanes y de la Antártica Chilena · RIT GR-09-00019-2013 · 29 de julio de 2014

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Magallanes y de la Antártica Chilena
RIT
GR-09-00019-2013
RUC
13-9-0002360-4
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Punta Arenas, veintinueve de julio de dos mil catorce. VISTOS: Uno.- Que a fojas 30 y siguientes comparece don Enzo Bonicioli Dey, R.U.T. N° 8.381.192-7, gerente, en representación de ENERGIA DEL SUR S.A. o también denominada ENERSUR S.A., sociedad anónima del giro estación de servicios, RUT N° 77.058.290-3, ambos domiciliados para estos efectos en Presidente Carlos Ibáñez del Campo N° 05871, comuna de Punta Arenas, interponiendo reclamo ante este Tribunal conforme al Procedimiento General de Reclamaciones establecido en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Resolución Exenta N° 073, de fecha 30 de agosto de 2013, por la cual se declaró improcedente la devolución del saldo a favor de la contribuyente por un monto de $4.498.501, solicitada en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta, Folio N° 100795130, Año Tributario 2010; y de la Liquidación N° 18.101, de fecha 30 de agosto de 2013, por concepto de reintegro de solicitud de devolución de pago provisional en exceso, Año Tributario 2010, originado en crédito tributario contra el Impuesto de Primera Categoría por inversión en activo fijo, de acuerdo a la Ley N° 19.606, Ley Austral, solicitando lo siguiente: 1.- Se sirva acoger el reclamo en todas sus partes; 2.- Anular y dejar sin efecto la Resolución Exenta N° 073 de 30 de agosto de 2013, de la XII Dirección Regional Punta Arenas del Servicio de Impuestos Internos; anular y dejar sin efecto la Liquidación N° 18.101, de fecha 30 de agosto de 2013, de la XII Dirección Regional Punta Arenas del Servicio de Impuestos Internos; 3.- Declarar que Enersur S.A. tiene derecho al crédito tributario contra el Impuesto de Primera Categoría por inversión en activo fijo de acuerdo a la Ley N° 19.606, Ley Austral, en los términos efectuados por el contribuyente, ordenando al Servicio de Impuestos Internos dar curso a la Declaración Anual de Impuesto a la Renta Año Tributario 2010 de ENERSUR S.A. como fue efectuada por ésta; y 4.- Condenar en costas al Servicio de Impuestos Internos. Dicha acción la fundamenta en los siguientes antecedentes de hecho y de derecho: 1).- Que ENERSUR S.A. llevó a cabo un proyecto de inversión consistente en la construcción de una nueva estación de servicios, que se ubica en Avenida 21 Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 29-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ea4b0449-093c-407d-9daa-94fa158898c3 Timbre Electrónico de Mayo N° 3190, de la ciudad de Punta Arenas, obteniendo su recepción definitiva por parte de la Dirección de Obras Municipales de la Municipalidad de Punta Arenas, el 2 de febrero de 2009. Dicho proyecto contempló 3 aspectos: a.- Estación de servicios propiamente tal, para la venta de combustibles y prestación de servicios a vehículos. b.- Área para la venta de alimentos y bebidas alcohólicas y analcohólicas, la que incluye una sección para la elaboración de alimentos preparados, mediante el procesamiento de materias primas. c.- Inmuebles destinados al arriendo a terceros. 2).- Que de conformidad a lo establecido en la Ley N° 19.606, Ley Austral, la contribuyente en la declaración anual de Impuesto a la Renta, Año Tributario 2010, hizo uso del crédito tributario, por lo siguiente: a.- Por aquella parte del proyecto de inversión correspondiente al equipamiento destinado a la elaboración de alimentos preparados, mediante el procesamiento de materias primas; b.- Por la parte de la edificación destinada a dicho proceso de producción, así como aquel destinado a su almacenaje (un 50% del área de la bodega específica); y c.- Por los inmuebles destinados al arriendo a terceros. 3).- Que con fecha 30 de abril de 2013, el Servicio de Impuestos Internos XII Dirección Regional Punta Arenas, emitió la Citación N° 3.304, notificada en la misma fecha, con el objeto de que se acreditaran los créditos por concepto de inversiones, en virtud de la Ley N° 19.606 y por concepto de adquisiciones de activo fijo del artículo 33° bis de la Ley de Impuesto a la Renta, Año Tributario 2010. 4).- Que el 1 de julio de 2013, la contribuyente dio respuesta a la Citación N° 3.304, acompañando al efecto todos los antecedentes necesarios. 5).- Que con fecha 30 de agosto de 2013, la XII Dirección Regional Punta Arenas del Servicio de Impuestos Internos procedió a emitir y notificar la Resolución Exenta N° 073, declarando improcedente la devolución del saldo a favor de ENERSUR S.A. por un monto de $4.498.501, la cual fue solicitada en la Declaración Anual de Impuesto a la Renta, Folio N°100795130, Año Tributario 2010, y la Liquidación N° 18.101, por concepto de reintegro de solicitud de devolución de pago provisional en exceso, Año Tributario 2010, originado en crédito tributario contra el Impuesto de Primera Categoría por inversión en activo fijo, en virtud de la Ley N° 19.606, Ley Austral. 6).- Que tanto en la Resolución Exenta N° 073 como en la Liquidación N° 18.101, se da por acreditada la efectividad de la inversión, la oportunidad en Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 29-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ea4b0449-093c-407d-9daa-94fa158898c3 Timbre Electrónico que se realizó, su calidad de activo fijo para la empresa, así como su debida contabilización, no existiendo controversia al respecto. En tal sentido, simplemente se objeta la procedencia de parte de dicha inversión para los efectos del crédito tributario contra el Impuesto de Primera Categoría establecido en la Ley N° 19.606, por considerar el Servicio de Impuestos Internos que, conceptualmente, aquella parte destinada al almacenamiento de materia prima y al arriendo de locales a terceros, no se encontrarían incluidos dentro de la referida Ley. 7).- Que a raíz de lo anterior, al reducir el monto posible de acoger a la Ley Austral, trae como consecuencia la pérdida total del crédito por parte de la contribuyente, ya que dicho monto de inversión susceptible de acogerse a la Ley Austral sería inferior al mínimo requerido, esto es 1.500 UTM. 8).- Que el crédito por Ley Austral invocado, dice relación con dos aspectos: a.- Locales destinados a ser arrendados a terceros. b.- Área destinada al procesamiento de materias primas para la elaboración de platos preparados, consistente en el inmueble que alberga esta actividad y el equipamiento nuevo necesario para tal propósito, así como de las dependencias destinadas a su almacenamiento (un 50% del área de la bodega específica). 9).- Que la contribuyente ha invocado el crédito por Ley Austral respecto de las inversiones señaladas, ya que se ajustan a las definidas en la Ley, esto es, "bienes del activo fijo inmovilizado que correspondan a construcciones, maquinarias y equipos, incluyendo los inmuebles destinados preferentemente a su explotación comercial con fines turísticos, directamente vinculados con la producción de bienes o la prestación de servicios del giro o actividad del contribuyente, adquiridos nuevos o terminados de construir en el ejercicio." (Artículo 1°, Ley N° 19.606 o Ley Austral). 10).- Que en estricto rigor, la contribuyente tenía derecho al crédito por Ley Austral por el total de su inversión, y no sólo por la parte que invocó en su declaración anual de Impuesto a la Renta. 11).- Que se debe tener presente las modificaciones a la Ley Austral, efectuada por la Ley N° 19.946, publicada en el Diario Oficial el 11 de mayo de 2004, y mediante la cual se eliminó el listado de actividades o áreas económicas, a las que se extiende el beneficio tributario para hacerlo aplicable a todo tipo de inversiones que se realicen en las zonas beneficiadas y que se destinen a la producción de bienes o la prestación de servicios del giro o actividad del contribuyente. 12).- Que la fecha de modificación a la Ley N° 19.606 es relevante, en el sentido de que en la resolución exenta N° 073 y en la Liquidación N° 18.101, Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 29-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ea4b0449-093c-407d-9daa-94fa158898c3 Timbre Electrónico se vierten expresiones y conceptos contenidos en la Circular N° 66 de 29 de noviembre de 1999, del Servicio de Impuestos Internos; y que de conformidad a la modificación legal señalada, no serían válidos al ser contrarios a la ley vigente, como lo es, por ejemplo, que estarían excluidas de la referida ley, las inversiones destinadas a actividades primarias, extractivas o comerciales. 13).- Continúa su presentación, haciendo alusión en términos generales a la Ley N° 19.606, respecto de las regiones y provincias beneficiadas con dicha ley, los beneficiarios de la misma, el tipo de inversiones afectas al beneficio de la Ley Austral, los tramos de inversión y monto del crédito. 14).- Luego, hace alusión a las modificaciones de la Ley Austral, efectuadas por la Ley N° 19.946, en el sentido de la ampliación de las inversiones que pueden invocar este beneficio, la eliminación del listado de actividades o áreas económicas a las que se extendía el beneficio tributario originalmente, los tramos de inversión y sus respectivos porcentajes de crédito, entre otros. En particular, se mantuvo el inciso cuarto del artículo 1 sobre la construcción de edificaciones destinadas a actividades productivas o de prestación de servicios educacionales, de salud o de almacenaje, de a lo menos 500 metros cuadrados construidos y las destinadas a oficinas. 15).- Siguiendo la temática de los dos puntos anteriores, hace alusión a la modificación de la Ley Austral, en virtud de la Ley N° 20.320, publicada en el Diario Oficial el 31 de diciembre de 2008, o al uso habitacional que incluyan o no locales comerciales, estacionamientos o bodegas, de más de cinco unidades, con una superficie total construida no inferior a 1.000 metros cuadrados. 16).- Hace también referencia a las modificaciones efectuadas a la Ley Austral por la Ley N° 20.320, publicado en el Diario Oficial con fecha 31 de diciembre de 2008, expresando que el crédito tributario se extiende a las inversiones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2011; que se reduce el monto mínimo de la inversión desde 2.000 UTM a 1.500 TM, manteniéndose en 1.000 UTM, el mínimo para determinadas comunas. Agrega que en su informe la Comisión Especial de la Cámara de Diputados destinada a estudiar el cumplimiento y resultado de las distinta medidas legales y/o administrativas que se aplican a favor de la zonas extremas del país, acerca del proyecto de ley que modificó la Ley Austral en materia de crédito tributario y establece la ampliación de la zona franca de extensión de Punta Arenas a la región de Aysén para bienes de capital. 17).- Por último, hace referencia a lo resuelto por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Magallanes y Antártica Chilena, en sentencia de 17 enero de 2012 de causa sobre reclamo tributario RIT GR-09-00010-2011, así Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 29-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ea4b0449-093c-407d-9daa-94fa158898c3 Timbre Electrónico como la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Punta Arenas, en sentencia de 15 de septiembre de 2012 conociendo de la apelación de la resolución del TTA Rol 1-2012, y la Excelentísima Corte Suprema en sentencia de 21 de octubre de 2013, conociendo del recurso de casación en el fondo contra dicho fallo de segunda instancia, Rol N° 8156-12, donde señala que ha quedado claramente establecido que invertir en un proyecto para construir un inmueble y después arrendarlo, constituye un servicio que está incluido en el beneficio del crédito tributario que otorga la Ley Austral. 18).- Concluye su presentación señalando que producto de una errada aplicación de la Ley por parte del Servicio de Impuestos Internos, resulta improcedente la emisión de la Resolución Exenta N°073 y de la Liquidación N° 18.101, ambas de fecha 30 de agosto de 2013. Dos.- Que a fojas 49 y siguientes comparece don Elías Sánchez Ávila, Director Subrogante de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien debidamente facultado para ello evacuó el traslado otorgado a fojas 45, solicitando que la reclamación interpuesta fuera rechazada en todas sus partes, con expresa condena en costas. Fundamenta su contestación en los siguientes argumentos de hecho y de derecho: Los Hechos: 1).- Que la reclamante fue sometida al Programa de Fiscalización denominado "Emergente Año Tributario 2010", y por la cual fue notificada por Operación Renta del año tributario antes mencionado, existiendo la siguiente observación: A98: "Control del crédito por adquisiciones de bienes físicos del activo inmovilizado del artículo 33 bis de la Ley de la Renta". 2).- Que por lo anterior, fue necesario validar el crédito de la Ley Austral, originada principalmente por tratarse de la misma inversión. 3).- Que el objeto del programa de fiscalización fue controlar el Impuesto a la Renta de Primera Categoría, devengado por las rentas obtenidas por contribuyentes obligados a determinar su renta efectiva mediante contabilidad completa y balance general, y los efectos en otros impuestos que se originen de la fiscalización a la renta líquida imponible. 4).- Que con fecha 30 de abril de 2013, se notificó Citación N° 3304, mediante la cual se solicitó a la reclamante que acreditara las siguientes observaciones: a).- A98: "Control del crédito por adquisiciones de bienes físicos del activo inmovilizado del artículo 33 bis de la Ley de la Renta, respecto al crédito utilizado contra el Impuesto de Primera Categoría ascendente a $3.960.950". Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 29-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ea4b0449-093c-407d-9daa-94fa158898c3 Timbre Electrónico b).- Crédito de Ley Austral. Se hace necesario que aporte antecedentes que acrediten si el proyecto de inversión, señalado en Anexo N° 1 Declaración Jurada Simple "Construcción e implementación de un área de producción de alimentos y locales comerciales para el arriendo a terceros", ubicado en Avenida 21 de Mayo N° 3190 de esta ciudad, cumple con los requisitos establecidos mediante Circular N° 66 de 1999, Circular N° 47 de 2004, Ley N° 19606 y sus modificaciones legales posteriores, toda vez que el contribuyente informó al Servicio de Impuestos Internos de su inversión, a través de su Declaración de Renta folio 100795130, código 741, monto ascendente a $187.989.102. 5).- Que para tales efectos, debió acompañar detalle técnico del proyecto, su fecha de término, especificación de los bienes que se adquirieron, el monto total de la inversión y otros antecedentes necesarios para validar la inversión acogida a Ley Austral y por consiguiente la determinación del crédito tributario por dicha inversión. El contribuyente en su Declaración de Renta, Año Tributario 2010, hizo uso del crédito Ley Austral contra el Impuesto de Primera Categoría por un monto ascendente a $27.986.495. 6).- Que con fecha 01 de julio de 2013, la reclamante dio respuesta a la citación, señalando que: a).- La empresa entre los años comerciales 2007 a 2009, llevó a cabo un proyecto de inversión consistente en una estación de servicios ubicada en Avenida 21 de Mayo N° 3190, de esta ciudad, el cual contemplaba tres aspectos: 1.- Estación de servicios, para la venta de combustibles y prestación de servicios a vehículos. 2.- Área para la venta de alimentos, bebidas alcohólicas y analcohólicas, la que incluye una sección para la elaboración de alimentos preparados, mediante el procesamiento de materias primas. 3.- Inmuebles destinados al arriendo a terceros. b).- Las construcciones realizadas, fueron recepcionadas por la I. Municipalidad de Punta Arenas con fecha 25 de febrero de 2009. c).- El crédito por Ley Austral, dice relación con dos aspectos de las inversiones: Locales destinados a la prestación de servicios, consistente en el arriendo de los mismos a terceros. Área destinada al procesamiento de materias primas para la elaboración de platos preparados, consistente en el inmueble que alberga esta actividad y el equipamiento nuevo necesario para el propósito. Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 29-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ea4b0449-093c-407d-9daa-94fa158898c3 Timbre Electrónico d).- Las inversiones forman parte del activo fijo de Enersur S.A. y se encuentran registradas en la contabilidad. e).- Las inversiones acogidas a la Ley Austral, se ajustan plenamente a las definidas en la Ley, esto es "bienes del activo inmovilizado que correspondan a construcciones, maquinarias y equipos, incluyendo los inmuebles destinados preferentemente a su explotación comercial con fines turísticos, directamente vinculados con la producción de bienes o la prestación de servicios del giro o actividad del contribuyente, adquiridos nuevos o terminados de construir en el ejercicio (artículo 1° Ley N° 19.606 o Ley Austral). f).- Que la construcción de inmuebles con instalaciones para su posterior arrendamiento a terceros para el desarrollo de actividades propias de su giro, así como la adquisición de equipamiento con el objeto de ser arrendado a terceros también para el negocio propio del arrendatario, en tanto correspondan al giro del contribuyente, se encuentran beneficiadas con la Ley Austral. A la fecha de la inversión se encuentra en plena operación la elaboración de platos preparados y los locales construidos se encuentran arrendados en su totalidad. 7).- Que luego de analizados los antecedentes de la reclamante, se procedió a emitir Liquidación de Impuestos N° 18.101 y Resolución Exenta N° 073, ambas de fecha 30 de agosto de 2013, siendo el fundamento de éstas el siguiente: a).- El artículo 1° de la Ley N° 19.606, en lo pertinente señala: "Los contribuyentes que declaren el Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, tendrán derecho a un crédito tributario, por las inversiones consistentes en bienes del activo inmovilizado que correspondan a construcciones, maquinarias y equipos, incluyendo los inmuebles destinados preferentemente a su explotación comercial con fines turísticos, directamente vinculados con la producción de bienes o la prestación de servicios del giro o actividad del contribuyente adquiridos nuevos o terminados de construir en el ejercicio..." Ahora bien, considerando que parte del proyecto presentado por el contribuyente dice relación con la construcción de inmuebles destinados a funcionar como locales comerciales por medio de su arriendo, cabe tener presente lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley N° 19.606, norma que contempla un crédito tributario por las inversiones realizadas en las regiones XI y XII y en la provincia de Palena, que se encuentran destinadas a la producción de bienes o prestación de servicios en esas regiones y provincia. Conforme a lo expuesto, las inversiones ejecutadas deben por sí solas posibilitar el inicio de una actividad económica consistente en la producción Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 29-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ea4b0449-093c-407d-9daa-94fa158898c3 Timbre Electrónico de bienes o en la prestación de servicios, o en su caso permitir la ampliación de la capacidad real de producción, o mejorar la calidad de los productos o servicios. Lo anterior, siempre considerando que se excluyen de la referida ley, las inversiones destinadas a actividades primarias, extractivas o comerciales. Las referidas inversiones, se encuentran destinadas al desarrollo de actividades de índole comercial, ello sin perjuicio de los contratos de arriendo de que sean objeto, en otras palabras a efectos de determinar la procedencia de la Ley, debe considerarse su destino, esto es, ser locales para el desarrollo de actividades de comercio. Que las actividades comerciales no cumplen con aquella condición que señala que los bienes adquiridos o construidos estén directamente vinculados con la producción de bienes o la prestación de servicios, ya que por definición, estas actividades se caracterizan principalmente por la venta de bienes previamente adquiridos para este fin. b).- Que en respuesta a Citación, se acompañó, contrato de arriendo del año 2010, con la Sociedad Danilo Jordan S.A., siendo el destino de los locales comerciales, exclusivamente el de venta y reparación. c) El contribuyente expone en su respuesta a Citación que parte del proyecto de inversión es la construcción de inmuebles con instalaciones para su posterior arrendamiento a terceros para el desarrollo de actividades propias de su giro, así como la adquisición de equipamiento con el objeto de ser arrendado a terceros, también para el negocio propio del arrendatario, en tanto corresponde al giro del contribuyente, se encuentran beneficiadas con la Ley Austral. 8).- Que en el presente caso, la construcción que cumple con estos requisitos corresponde sólo al área de producción de platos preparados. En lo que se refiere al área de almacenamiento de materia prima, en verificación en terreno se trata de un área de múltiples usos y que en éste se almacena principalmente productos que son comercializados en el local comercial y cafetería, además no existe una unidad que sea identificable y que cuyo destino sea exclusivamente el almacenamiento de materias primas destinadas a la preparación de platos preparados. 9).- Que en lo que se refiere a los locales comerciales N° 2 y N° 3, de acuerdo con las disposiciones de la Ley N° 19.606, sólo pueden acogerse al beneficio tributario, la inversión en la construcción de inmuebles que expresamente señala la ley, esto es, explotación comercial con fines turísticos, actividades productivas o de prestación de servicios. Que en el caso analizado, la inversión efectuada en lo que se refiere a la construcción de estos locales comerciales, no tiene derecho al beneficio tributario, toda vez que dichos Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 29-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ea4b0449-093c-407d-9daa-94fa158898c3 Timbre Electrónico inmuebles no están destinados a los fines que establece el referido texto legal, esto es, comercio. 10).- Que por el análisis efectuado por este Servicio, se determina como inversión para acceder al beneficio de la Ley Austral, la siguiente: Total metros cuadrados construidos 853,85 m2 Metros cuadrados área producción platos preparados 16,39 m2 Proporción 16,39 m2/853,85m2: 1,92% Monto Total Construcción Estación de Servicio actualizado 31.12.2009 $ 808.277.890 Determinación Monto de Inversión Monto de construcción área de comidas preparadas $808.277.890*1,92% $ 15.518.935 Adquisición de muebles y útiles área de comidas preparadas Actualizado al 31.12.2009 $ 18.314.135 Monto Total de Inversión al 31.12.2009 $ 33.833.070 Monto de Inversión en UTM (Valor UTM al 31.12.2009 $ 36.863) 917,81 UTM 11).- Que de acuerdo a la normativa de la Ley N° 19.606, vigente al 31 diciembre de 2009, en lo que se refiere al beneficio de la Ley Austral consistente en crédito tributario contra el Impuesto de Primera Categoría, este beneficio podrá otorgarse a aquellos contribuyentes que ejecutaron inversión en la comuna de Punta Arenas superior a las 1.500 UTM. Que por los análisis expuestos, la contribuyente no cumple con el monto mínimo de la inversión, esto es, 1.500 UTM al 31.12.2009 ($ 55.294.550), por lo tanto, no puede acceder al beneficio por la inversión consistente en construcción de estación de servicio, en lo que se refiere al área de comidas preparadas y la adquisición de los muebles y útiles para dicha actividad, por no cumplir con el mínimo del monto de la inversión. 12).- Que la Ley N° 19.606 establece un crédito tributario a favor de los contribuyentes que efectúen inversiones en el territorio que indica dicho texto legal, y que se encuentren destinadas a su explotación comercial con fines turísticos, a la producción de bienes o prestación de servicios. 13).- Que el derecho a invocar este crédito tributario nace al término del ejercicio en el cual ocurrió la adquisición de los bienes, o en el periodo en el cual se terminó la construcción definitiva de los mismos. En tal sentido, señala la reclamada que para estos fines, se considerará como ejercicio de adquisición del bien, aquél en que ésta pueda utilizarse o entrar en funcionamiento; y como ejercicio en el cual se terminó completamente la Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 29-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ea4b0449-093c-407d-9daa-94fa158898c3 Timbre Electrónico construcción del bien, se debe entender como aquél en que se dio por concluida su construcción definitiva. Por otra parte, la construcción definitiva de los bienes inmuebles, se debe acreditar con la respectiva Recepción Municipal certificada por la Dirección de Obras Municipales que corresponda. 14).- Que las construcciones efectuadas por la reclamante, fueron recepcionadas por la Ilustre Municipalidad de Punta Arenas, con fecha 23 de febrero de 2009, en virtud del Certificado N° 64, materializando el mencionado derecho a invocar el crédito en comento, en su declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2010, folio 100795130. 15).- Que la Ley en comento, contempla una serie de requisitos a cumplir; por lo que basta el incumplimiento de uno de los requisitos para que una persona, sea natural o jurídica, no se vea beneficiada. 16).- Continúa su presentación, realizando una síntesis de las modificaciones de las que ha sido objeto a lo largo de los años la Ley Austral; en particular por la Ley N° 19.946, publicada en el Diario Oficial el 11 de mayo de 2004 y la Ley N° 20.320, publicada en el Diario Oficial con fecha 31 de diciembre de 2008. 17).- Que respecto a los conceptos de explotación comercial con fines turísticos, producción de bienes o prestación de servicios, la ley en cuestión no establece una definición de los mismos, por lo que éstos deben entenderse en un sentido natural y obvio, en cuanto a que tratándose de empresas productoras de bienes, sólo pueden entenderse por tales aquellas que mediante diversos procesos elaboran un bien con una identidad específica distinta a las materias primas o insumos que se utilizan. Por otra parte, "Producir" significa fabricar o elaborar cosas útiles, y "fabricar" es producir objetos en serie, generalmente por medios mecanizados, todo ello dentro del contexto de identidad propia. Agrega, que respecto a las empresas de servicios, éstas deben estar referidas, en su alcance natural, a aquellas que efectúan prestaciones de servicios a terceros, que no implican una transferencia de bienes. 18).- Que no resultan beneficiadas con el crédito establecido en la ley, aquellas adquisiciones de bienes que, aun formando parte del activo inmovilizado, no tienen como consecuencia directa el inicio de una nueva actividad económica, o bien, tienen por finalidad producir bienes o generar servicios que no signifiquen una mayor productividad o mejor calidad, caso en el cual sólo ha existido una reposición de un bien en desuso u obsoleto. 19).- Que se excluyen de los conceptos antes mencionados, las inversiones orientadas a actividades meramente primarias, extractivas o comerciales, salvo aquella que expresamente se indica en la letra b) del artículo 1 respecto de la explotación comercial con fines turísticos, siendo la única excepción en Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 29-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ea4b0449-093c-407d-9daa-94fa158898c3 Timbre Electrónico que se encuentra permitido que una actividad comercial pueda acceder al crédito tributario. 20).- Que debe tenerse presente lo establecido en los artículos 22 y 23 del Código Civil, que señalan: Artículo 22 "El contexto de la Ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía". Artículo 23 "Lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación. La extensión que deba darse a toda, se determinará por su genuino sentido y según las reglas de interpretación precedentes". 21).- Que es la misma reclamante quien ratifica lo antes expuesto, al remitirse en su escrito a la historia fidedigna de la Ley N° 19.946, situación que también es considerada en el fallo emanado del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Magallanes, de fecha 17 de enero de 2012. Al respecto reproduce el fallo, respecto de los considerando trigésimo octavo y trigésimo noveno. 22).- Que el caso sub lite es muy distinto al referido en la sentencia antes mencionada y emanada de este Tribunal, ya que no se está discutiendo respecto a que si el arrendamiento constituye o no una prestación de servicios de aquellas contempladas en la Ley Austral, sino respecto del destino comercial dado a las inversiones de la reclamante; es decir, lo cuestionable es la actividad comercial que se desarrolla dentro de tales inmuebles, actividades que no guardan relación con una producción de bienes o con una prestación de servicios, ni menos aún, con explotación comercial con fines turísticos, ya que en ninguno de los locales comerciales de la reclamante se desarrolla el turismo, ni nada similar. 23).- Que el proyecto de inversión a ejecutar debe consistir en una propuesta completa, que abarque el tema financiero, de ejecución y objetivos, definiendo los bienes a construir o la producción de bienes o la prestación de servicios. Esto es, la inversión debe ser producto de un proyecto concebido como una unidad a desarrollar en un tiempo determinado, con la debida correspondencia e interdependencia entre una de sus fases o etapas, al término del cual la inversión se materialice en un nuevo proceso productivo, la ampliación de uno preexistente, o en la generación de unos nuevos o mejores servicios. 24).- Que las modificaciones hechas a la Ley, no han pretendido incorporar a sus beneficios las actividades comerciales. Si el legislador hubiese pretendido algo similar, lo hubiese incorporado de manera expresa y clara, y no Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 29-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ea4b0449-093c-407d-9daa-94fa158898c3 Timbre Electrónico incorporando solo como excepción la construcción de inmuebles destinados preferentemente a explotación comercial con fines turísticos. 25).- Que de acuerdo a los antecedentes aportados por la reclamante, el total de metros cuadrados construidos asciende a 853,85 metros cuadrados, de acuerdo al siguiente detalle: 1.- Metros cuadrados local comercial N° 2 destinado a arriendo 62,49 m2 2.- Metros cuadrados local comercial N° 3 destinado a arriendo 61,34 m2 3.- Metros cuadrados área de producción de platos preparados 16,39 m2 4.- Metros cuadrados alamcenamiento de materia prima 30,16 m2 5.- Total metros cuadrados producción y arriendo 170,38 m2 26).- Que las inversiones efectuadas por la reclamante, se encuentran destinadas al desarrollo de actividades de índole comercial, ello sin perjuicio de los contratos de arriendo de que sean objeto, ya que el destino que les ha otorgado, en este caso, el arrendatario, es el comercio. 27).- Que en respuesta a Citación N° 3304, la reclamante aportó en la etapa administrativa, contrato de arriendo celebrado entre Energía del Sur S.A. y Danilo Jordan S.A., cuyas cláusulas relevantes son las siguientes: "Primero: Bien mueble de propiedad del arrendador: La sociedad Energía del Sur S.A. o Enersur S.A. es dueña de los locales comerciales signados con el N° 2 y N° 3, ubicados ambos en dependencias de la estación de servicios de propiedad de la arrendadora de calle 21 de mayo N° 3190. Cuarto: Destino del bien arrendado: El arrendatario se obliga a destinar los locales comerciales exclusivamente para venta y reparación. Esta obligación de destino es determinante y esencial para la celebración del presente contrato. Quinto: Duración y renovación: El presente contrato de arrendamiento rige por 2 años a contar de la fecha del presente instrumento. A su término, el contrato se renovará tácita y automática y sucesivamente por períodos iguales de 24 meses cada vez, a menos que alguno de los contratantes manifieste su voluntad en contrario con 30 días de anticipación al vencimiento o a su prorroga, mediante carta certificada u otra forma de aviso enviada al domicilio de su cocontratante indicado en la comparecencia. Sexto: Obligaciones del arrendador: Son obligaciones del arrendador: Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 29-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ea4b0449-093c-407d-9daa-94fa158898c3 Timbre Electrónico b) A mantener los locales en estado de servir para el fin que ha sido arrendado: el arrendatario declara recibir los locales comerciales en perfecto estado de funcionamiento..." 28).- Que en visita efectuada por funcionarios del Área del Departamento del Avaluaciones del Servicio de Impuestos Internos, con fecha 24 de abril de 2013, se constató la existencia de tres locales comerciales, detectándose que en el local N° 1 había un establecimiento de comercio y cafetería, y dentro de este local una cocina destinada a la preparación de comidas, una bodega cuyo destino era el almacenamiento en un espacio común de productos destinados tanto para el área comercial o ventas, como también para la preparación de comidas. Y por otro lado, los locales N° 2 y N° 3 se encontraban destinados al desarrollo de actividades comerciales mediante su arriendo. 29).- Que con fecha 03 de diciembre de 2012, la reclamante celebró un contrato de arriendo de local comercial N°3 con don Marcelo Velásquez Kroeger, señalándose en la cláusula sexta del contrato, que el local comercial sólo podrá ser dedicado a expendio de comida. 30).- Finaliza su presentación señalando que la reclamante no se encuentra cumpliendo con la exigencia legal de que la inversión debe superar las 1.500 unidades tributarias mensuales, exigencia incorporada por la Ley N° 20.320. Tres.- Que a fojas 72 se recibió la causa a prueba, fijándose como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes: 1º. Naturaleza y descripción de las construcciones objeto del Proyecto de Inversión de una nueva estación de servicios de Energía del Sur S.A. o Enersur S.A., ubicada en avenida 21 de mayo N° 3190, de la ciudad de Punta Arenas, en los tres aspectos del mismo, esto es, en: a) Estación de servicios propiamente tal. b) Área para la producción y venta de alimentos, bebidas alcohólicas y analcohólicas, y lugar de almacenamiento. c) Inmuebles destinados al arriendo a terceros. 2º. Monto de la inversión total en el ya referido proyecto, así como de la inversión en los tres aspectos del mismo, mencionados en el punto anterior. Cuatro.- Que a fojas 243 se certificó por el señor Secretario Subrogante del Tribunal que el término probatorio se encontraf)ba vencido. Cinco.- A fojas 256 se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a fojas 30 y siguientes comparece don Enzo Bonicioli Dey, RUT N° 8.381.192-7, gerente y en representación de Energía del Sur S.A., RUT N° Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 29-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ea4b0449-093c-407d-9daa-94fa158898c3 Timbre Electrónico 77.058.290-3, giro de estación de servicios, ambos con domicilio en Presidente Carlos Ibáñez del Campo N° 05871, comuna de Punta Arenas, Región de Magallanes, interponiendo reclamo conforme al Procedimiento General de Reclamación en contra de la Resolución Ex. N° 073 de treinta de agosto de dos mil trece y de la Liquidación N° 18.101, de la misma fecha, todo de conformidad a los argumentos de hecho y de derecho señalados en el número uno de la parte expositiva. En su presentación la parte reclamante acompañó los siguientes documentos fundantes, y que rolan de la siguiente forma: 1).- A fojas 1 y siguientes rola fotocopia autorizada Escritura Pública de fecha dos de mayo de dos mil uno, otorgada en Notaría de Punta Arenas, de don Horacio Silva Reyes, en que consta Acta Número Uno de dos mil uno de Sesión Ordinaria de Directorio de Enersur S.A. 2).- A fojas 4 y siguiente rola fotocopia simple de Citación N° 3304, de fecha treinta de abril de dos mil trece, efectuada a la contribuyente Enersur S.A. 3).- A fojas 6 rola fotocopia simple de Notificación N° 169, Folio 1349855, F 3300, de fecha treinta de abril de dos mil trece, practicada a Enersur S.A. 4).- A fojas 7 y siguientes rola fotocopia simple de Respuesta a Citación N° 3.304, de fecha uno de julio de dos mil trece, de parte de Enersur S.A. 5).- A fojas 10 y siguientes rola fotocopia simple de Resolución Exenta N° 073, de fecha treinta de agosto de dos mil trece, suscrita por doña Rita Astorga MC Donald, Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos, XII Dirección Regional de Punta Arenas. 6).- A fojas 14 y siguientes rola fotocopia simple de Liquidación N° 18.101, de fecha treinta de agosto de dos mil trece, emanada del Servicio de Impuestos Internos, XII Dirección Regional de Punta Arenas, practicada a Enersur S.A. 7).- A fojas 22 rola fotocopia simple de Notificación N° 296, de fecha treinta de agosto de dos mil trece Folio 1349983, a Enersur S.A., de Liquidación N° 18.101 y Resolución Exenta N° 073, del Servicio de Impuestos Internos, XII Dirección Regional de Punta Arenas. 8).- A fojas 23 y siguientes rola fotocopia simple de Formulario 22, Folio 100795130, correspondiente al año tributario dos mil diez, de Enersur S.A. 9).- A fojas 29 rola Cuadro de Determinación y Cálculo del Crédito Ley Austral en la inversión efectuada por ENERSUR S.A. Los documentos señalados anteriormente no fueron impugnados por la parte reclamada. SEGUNDO: Que a fojas 49 y siguientes comparece don Elías Sánchez Ávila, Director (S) de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, ya individualizado, quién evacuó el traslado conferido a fojas 45 de autos, Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 29-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ea4b0449-093c-407d-9daa-94fa158898c3 Timbre Electrónico solicitando que la reclamación interpuesta fuera rechazada en todas sus partes, en atención a los argumentos de hecho y de derecho que se expusieron en el número dos de la parte expositiva. En dicha presentación se acompañaron, con citación, los siguientes documentos: 1).- A fojas 47 rola fotocopia autorizada de la Resolución Exenta N° 511, de fecha dieciocho de marzo de dos mil ocho, en la que consta la calidad de Directora de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, doña Rita Astorga MC Donald. 2).- A fojas 48 rola fotocopia autorizada de Resolución Exenta N° 12.660, de fecha nueve de septiembre de dos mil trece, en que consta la calidad de Director (S) de don Elías Sánchez Ávila, la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. TERCERO: Que en virtud de lo expuesto y conforme al mérito de autos, constituyen hechos no controvertidos en el proceso, los siguientes: a).- Que la reclamante es una empresa que tributa en primera categoría, con contabilidad completa, en base a renta efectiva. b).- Que la reclamante realizó un proyecto de inversión consistente en una estación de servicios ubicada en Avenida 21 de Mayo N° 3190, de la comuna de Punta Arenas, el cual contempló lo siguiente: i).- Estación de servicios propiamente tal; ii).- Un área para la producción y venta de alimentos, bebidas alcohólicas y analcohólicas, y lugar de almacenamiento; y, iii).- Inmuebles destinados al arriendo a terceros. c).- Que la reclamante de acuerdo a la Ley 19.606, en su declaración anual del Impuesto a la Renta, Año Tributario 2010, hizo uso del crédito tributario por los siguientes partes del Proyecto de Inversión: i).- El equipamiento destinado a la elaboración de alimentos preparados mediante procesamiento de materias primas; ii).- Parte de la edificación destinada a dicho proceso de producción de alimentos, y al almacenaje de los mismos, esto es, 50% de la bodega especificada en dicho proyecto; y, iii).- La parte del inmueble destinada al arrendamiento a terceros. d).- Que las construcciones anteriores cuentan con recepción definitiva por el Departamento de Obras de la Ilustre Municipalidad de Punta Arenas, de acuerdo al Certificado N° 64 de fecha 23 de febrero de 2009. e).- Que el respectivo crédito tributario que otorga la Ley Austral se invocó por la reclamante en el Año Tributario 2010, folio 100795130. Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 29-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ea4b0449-093c-407d-9daa-94fa158898c3 Timbre Electrónico Respecto de lo anterior, las partes rindieron prueba abordando o precisando tales hechos, razón por la cual el Tribunal hará el análisis de rigor respecto los antecedentes aportados, según se procedente. CUARTO: Que habiéndose fijado como puntos sustanciales, pertinentes y controvertidos los señalados en el número tres de la parte expositiva, es respecto de ellos que las partes aportaron al proceso las probanzas que estimaron procedentes, y que son las que se señalarán, analizarán y ponderarán en los considerandos siguientes. QUINTO: Que con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte reclamante rindió dentro del término probatorio las siguientes pruebas: I.- DOCUMENTAL: a).- Documentos que obran físicamente en el expediente: No hay. b).- Documentos que obran en custodia del Tribunal: 1).- Archivador con documentos consistentes en Libro de Compras y Ventas de ENERSUR S.A., entre los meses de julio y diciembre de dos mil siete. Custodia N° 6-2014. 2).- Archivador con documentos consistentes en Libro de Compras y Ventas de ENERSUR S.A., entre los meses de enero y junio de dos mil ocho. Custodia N° 7-2014. 3).- Archivador con documentos consistentes en Libro de Compras y Ventas de ENERSUR S.A., entre los meses de julio y diciembre de dos mil ocho. Custodia N° 7-2014. Custodia N° 7-2014. 4).- Archivador con documentos consistentes en Libro de Compras y Ventas de ENERSUR S.A., entre los meses de enero y abril de dos mil nueve. Custodia N° 8-2014. 5).- Archivador con documentos consistentes en Libro de Compras y Ventas de ENERSUR S.A., entre los meses de mayo y agosto de dos mil nueve. Custodia N° 8-2014. 6).- Archivador con documentos consistentes en Libro de Compras y Ventas de ENERSUR S.A., entre los meses de septiembre y diciembre de dos mil nueve. Custodia N° 8-2014. 7.-) Set de documentos consistentes en Libro Mayor de ENERSUR S.A. correspondiente al año dos mil ocho. Custodia N° 9-2014. 8).- Set de documentos consistentes en Libro Mayor de ENERSUR S.A. correspondiente a los meses de enero a julio de dos mil nueve. Custodia N° 10-2014. Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 29-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ea4b0449-093c-407d-9daa-94fa158898c3 Timbre Electrónico 9).- Set de documentos consistentes en Libro Mayor de ENERSUR S.A. correspondiente a los meses de agosto a diciembre de dos mil nueve. Custodia N° 10-2014. 10).- Set de documentos consistentes en Libro Diario de ENERSUR S.A. correspondiente a los meses de enero a junio de dos mil ocho. Custodia N° 11-2014. 11).- Set de documentos consistentes a Libro Diario de Enersur S.A. correspondiente a los meses de julio a diciembre de dos mil ocho. Custodia N° 11-2014. 12).- Set de documentos consistentes en Libro Diario de ENERSUR S.A. correspondiente a los meses de enero a mayo de dos mil nueve. Custodia N° 12-2014. 13).- Set de documentos consistentes en Libro Diario de ENERSUR S.A. correspondiente a los meses de junio a diciembre de dos mil nueve. Custodia N° 12-2014. 14).- Archivador con documentos de ENERSUR S.A. consistentes en: i).- CD con copia de Libros de Compras y Libro Mayor, del año comercial dos mil siete a dos mil nueve; ii).- Determinación Renta Líquida Imponible y FUT, Año Tributario 2010; iii).- Declaración jurada simple de verificación créditos Ley N° 19.606; iv).- Copia de contrato de construcción a suma alzada entre ENERSUR S.A. y Constructora Jaime Arancibia Tagle y Cía. Ltda. de fecha veintiocho de enero de dos mil ocho; v).- Copia de modificación de contrato de construcción a suma alzada entre ENERSUR S.A. y Constructora Jaime Arancibia Tagle y Cía. Ltda. de fecha veintiocho de enero de dos mil ocho; vi).- Copia de cartolas bancarias Banco Corpbanca desde febrero de dos mil ocho a febrero de dos mil nueve; vii).- Cartola con cálculo de intereses créditos Corpbanca. viii).- Permiso de Edificación N° 75, emitido por la Ilustre Municipalidad de Punta Arenas, de fecha veinte de enero de dos mil nueve. ix).- Certificado de Recepción Definitiva N° 64, emitido por la Ilustre Municipalidad de Punta Arenas, de fecha veinticinco de febrero de dos mil nueve. x).- Copia de carta enviada a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, de fecha dieciséis de abril de dos mil ocho. xi).- Balance General año dos mil ocho. xii).- Balance General año dos mil nueve. Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 29-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ea4b0449-093c-407d-9daa-94fa158898c3 Timbre Electrónico xiii).- Detalle de crédito y facturas de proveedores de las cuentas N° 15101.09 “Muebles y útiles 21 de mayo”, correspondiente a los años comerciales dos mil ocho y dos mil nueve. xiv).- Detalle de crédito y facturas de proveedores de las cuentas N° 15101.07 “Proyecto 21 de Mayo”, correspondiente a los años comerciales dos mil siete a dos mil nueve. Dichos documentos obran en la Custodia N° 13-2014. II.- TESTIMONIAL RECLAMANTE: A fojas 102 a 107, constan las declaraciones de los testigos, don Pedro Mauricio Fecci Gallardo, doña Isabel Márquez Álvarez y don Enzo Bonicioli Dey. III.- OFICIOS. A fojas 111 rola Oficio N° 40, de fecha 15 de mayo de 2014, emanado de don Elías Sánchez Ávila, Director Regional (S) del Servicio de Impuestos Internos, XII Dirección Regional Punta Arenas, recepcionado con fecha 16 de mayo del año curso, en respuesta a lo solicitado en Oficio N° 025 de veintiocho de abril dos mil catorce, de este Tribunal. IV.- INSPECCIÓN PERSONAL: A fojas 93 y siguientes rola Inspección Personal de fecha doce de mayo de dos mil catorce, solicitada por la parte reclamante y decretada por la resolución de fojas 81 de autos, con la asistencia del representante legal de la parte reclamante don Enzo Bonicioli Dey, del abogado de la parte reclamante don Ignacio Faraldo Portus y el abogado de la parte reclamada don Jorge Mihovilovic Bradasic. V.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA: Se deja constancia que, aparte de los medios de prueba ya referidos, la parte reclamante no aportó otros a la causa. SEXTO: Que también con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte reclamada rindió dentro del término probatorio las siguientes pruebas: I.- DOCUMENTAL: a).- Documentos que obran físicamente en el expediente: 1).- A fojas 112 y siguientes rola contrato de arrendamiento entre Energía del Sur S.A. y Danilo Jordan S.A., bajo el apercibimiento del artículo 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil. 2).- A fojas 115 y siguientes rola contrato de arrendamiento entre Energía del Sur S.A. y Marcelo Fabián Velásquez Kroeger, bajo el apercibimiento del artículo 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil. Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 29-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ea4b0449-093c-407d-9daa-94fa158898c3 Timbre Electrónico 3).- A fojas 119 rola Acta de Recepción/Entrega y Acceso Documentación, Formulario 3309, de fecha ocho de octubre de dos mil diez de Energía del Sur S.A., por parte del Servicio de Impuestos Internos. 4).- A fojas 120 rola Acta de Recepción/Entrega y Acceso Documentación, Formulario 3309, de fecha veintiuno de marzo de dos mil once de Energía del Sur S.A., por parte del Servicio de Impuestos Internos. 5).- A fojas 121 rola Acta de Recepción/Entrega y Acceso Documentación, Formulario 3309, de fecha veintisiete de agosto de dos mil trece de Energía del Sur S.A., por parte del Servicio de Impuestos Internos. 6).- A fojas 122 rola Presentación ante el Servicio de Impuestos Internos, de fecha veintisiete de agosto de dos mil trece de don Pedro Fecci Gallardo, en representación de la reclamante. 7).- A fojas 123 rola Permiso para Edificar N° 75 de fecha veinte de enero de dos mil nueve de la Dirección de Obras Municipales (DOM) de la Ilustre Municipalidad de Punta Arenas. 8).- A fojas 124 rola Certificado de Recepción Definitiva N° 64 de la Dirección de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de Punta Arenas. 9).- A fojas 125 y siguientes rola Proyecto de “Modificación y ampliación centro de servicios automotor salas de ventas y oficinas”, de fecha 20 noviembre de dos mil ocho. 10).- A fojas 164 y siguientes rola Respuesta de don Pedro Fecci Gallardo, en representación de Energía del Sur S.A., al Servicio de Impuestos Internos, con fecha uno de julio de dos mil trece b).- Documentos que obran en custodia del Tribunal: 1).- Plano N° 1 de noviembre de dos mil ocho, cuyo contenido señala “Elevación general sur, elevación general norte, plano de ubicación, plano emplazamiento, cuadro carga de ocupación, cuadro de superficie”. Custodia N° 05-2014. 2).- Plano N° 2 de octubre de dos mil siete, cuyo contenido señala “Planta de arquitectura áreas locales comerciales, elevación principal área locales comerciales”. Custodia N° 05-2014. II.- TESTIMONIAL RECLAMADA: A fojas 190 y siguientes, consta declaración de los testigos, doña Sandra Rodríguez Bilz y don Patricio Edgardo Venegas Maya. V. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: Se deja constancia que, aparte de los medios de prueba ya referidos, la parte reclamada no aportó otros a la causa. SÉPTIMO: Que en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual son los propios Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 29-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ea4b0449-093c-407d-9daa-94fa158898c3 Timbre Electrónico contribuyentes quienes, con la periodicidad que establecen las distintas normas tributarias aplicables, confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos, teniendo dicha situación como contrapartida las facultades fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, quien se encuentra legalmente habilitado para impugnar las declaraciones y determinaciones de los impuestos efectuadas por los contribuyentes, facultando el artículo 117 del Código Tributario a dicha Repartición Pública para comparecer como parte en los procesos que hayan a lugar. OCTAVO: Que el Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las facultades fiscalizadoras que le son propias, y de acuerdo a preceptuado en los artículos 21, 24, 59, 60 y 63 del Código Tributario, ha llevado a cabo un procedimiento de fiscalización que concluyó en la dictación y notificación de la Resolución Exenta N° 073 de 30 de agosto de 2013, y la emisión y notificación de la Liquidación N° 18.101, de igual fecha, siendo estos actos administrativos el objeto de la reclamación en este proceso judicial. NOVENO: Que, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1698 del Código Civil y 21 del Código Tributario, el contribuyente es el obligado a probar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones que deben servir de base para el cálculo del respectivo impuesto, conteniendo la última norma citada un estatuto particular aplicable a la carga de la prueba en el procedimiento general de reclamaciones, contenido en el Título II del Libro III del Código Tributario. DÉCIMO: Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 17 del Código Tributario toda persona que deba acreditar renta efectiva lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. El mismo precepto dispone que los libros de contabilidad deban ser conservados por los contribuyentes, conjuntamente con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones. De esta forma se puede sostener que dicha norma legal exige a los contribuyentes conservar la documentación correspondiente al respaldo de los asientos contables que se registren. No basta con el asiento contable que se efectúo en los libros, sino que dichos asientos deben estar sustentados en la documentación correspondiente, ello permite otorgar a esa contabilidad el carácter de fidedigna. DÉCIMO PRIMERO: Que corresponde a este Tribunal, en aplicación del artículo 76, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, pronunciarse resolviendo el presente litigio, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, atendiendo a la procedencia y lo dispuesto en los incisos décimo y décimo cuarto del artículo 132 del Código Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 29-07-2014. 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DÉCIMO SEGUNDO: Ahora bien, precisadas las normas anteriores, corresponde referirse al artículo 1 de la Ley N° 19.606, que modificado, por las Leyes N° 19.946 y N° 20.320, su tenor actual es el siguiente: “Artículo 1º.- Los contribuyentes que declaren el impuesto de Primera Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa, tendrán derecho, hasta el 31 de diciembre del año 2011, a un crédito tributario por las inversiones que efectúen en las regiones XI y XII y en la provincia de Palena, destinadas a la producción de bienes o prestación de servicios en esas regiones y provincia, de acuerdo a las disposiciones del presente Capítulo. Los contribuyentes tendrán derecho a este beneficio respecto de todos los bienes incorporados al proyecto de inversión a la fecha indicada en el inciso precedente, no obstante que la recuperación del crédito podrá hacerse hasta el año 2030. El crédito será equivalente al porcentaje establecido en el inciso final de este artículo sobre el valor de los bienes físicos del activo inmovilizado que correspondan a construcciones, maquinarias y equipos, incluyendo los inmuebles destinados preferentemente a su explotación comercial con fines turísticos, directamente vinculados con la producción de bienes o la prestación de servicios del giro o actividad del contribuyente, adquiridos nuevos o terminados de construir en el ejercicio. Para tal efecto, dicho valor será actualizado al término del ejercicio de conformidad con las normas del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y antes de deducir las depreciaciones correspondientes. Podrán gozar también del beneficio que establece este artículo, los contribuyentes que inviertan en activos físicos que correspondan a: a) Embarcaciones y aeronaves nuevas destinadas exclusivamente a prestar servicios de transporte de carga, pasajeros o turismo en la zona comprendida al sur del paralelo 41° o aquella comprendida entre los paralelos 20° y 41° latitud sur y los meridianos 80° y 120° longitud oeste, que operen servicios regulares o de turismo que incluyan la provincia de Palena, la XI o la XII Regiones. También se podrán considerar embarcaciones o aeronaves usadas reacondicionadas, importadas desde el extranjero y sin registro anterior en el país; y, b) Remolcadores y lanchas, sean nuevas o usadas reacondicionadas y que cumplan los requisitos señalados en la letra a), destinadas a prestar servicios a naves en las regiones y provincia a que se refiere el inciso primero. Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 29-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ea4b0449-093c-407d-9daa-94fa158898c3 Timbre Electrónico Sin perjuicio de lo señalado en los incisos anteriores, también tendrán derecho al crédito los contribuyentes que inviertan en la construcción de edificaciones destinadas a actividades productivas o de prestación de servicios educacionales, de salud o de almacenaje, de a lo menos 500 m2 construidos y las destinadas a oficinas o al uso habitacional que incluyan o no locales comerciales, estacionamientos o bodegas, de más de 5 unidades, con una superficie total construida no inferior a 1.000 m2. Este crédito operará respecto de edificaciones terminadas de construir en el ejercicio respectivo, según su valor actualizado al término del mismo período, de conformidad con las normas del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y antes de deducir las depreciaciones correspondientes. Para los efectos del beneficio referido no podrán considerarse dentro de la inversión los bienes no sujetos a depreciación, aquellos que para efectos tributarios tengan una vida útil inferior a tres años y los vehículos motorizados en general, con excepción de aquellos vehículos especiales fuera de carretera con maquinaria montada y de los señalados en las letras a) y b) anteriores. Asimismo, el beneficio no podrá impetrarse más de una vez para el mismo bien o inmueble. Tampoco podrá invocarse respecto de las inversiones que se realicen para dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 12 transitorio de la ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido fue fijado por decreto N° 430, de 1992, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. Este beneficio sólo podrá otorgarse a los contribuyentes cuya inversión en bienes objeto del crédito a que se refiere esta ley, supere las 1.500 unidades tributarias mensuales. No obstante, tratándose de proyectos cuya ejecución y operación se realice dentro de las comunas de Hualaihué, Futaleufú, Palena, Chaitén, Lago Verde, Guaitecas, Chile Chico, Río Ibáñez, Cochrane, Villa O’Higgins, Tortel, Natales, Torres del Paine, Río Verde, Laguna Blanca, San Gregorio, Timaukel, Primavera, Porvenir y Navarino, dicho monto mínimo de inversión será de 1.000 unidades tributarias mensuales. Las licitaciones y adquisiciones de obras públicas vinculadas a la ley y Plan Austral serán licitadas de modo que siempre puedan participar las empresas inscritas a nivel Regional y Provincial, cuando corresponda. El porcentaje de crédito por aplicar sobre el monto de inversión será el que señala continuación: Tramos de Inversión Porcentaje de Crédito Hasta 200.000 UTM 32%. En la parte que Supere las 200.000 UTM y sea inferior a 2.500.000 UTM 15%. En la parte que sea Igual o que supere las 2.500.000 UTM 10% 80.000 UTM.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 29-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ea4b0449-093c-407d-9daa-94fa158898c3 Timbre Electrónico DÉCIMO TERCERO: Abordando en nuestro análisis lo señalado en los incisos primero y segundo de la norma en comento, es necesario determinar si se ajusta a derecho la objeción que el Servicio de Impuestos Internos hace a la parte reclamante, respecto de la procedencia del crédito tributario, en el marco de la Ley N° 19.606, en cuanto al 50% de la bodega destinada al almacenamiento de materias primas y a los locales destinados para arrendamiento a terceros. DÉCIMO CUARTO: En efecto, en primer lugar tenemos que ha quedado establecido en esta causa que la reclamante Enersur S.A. es una contribuyente de primera categoría de la Ley de Impuesto a la Renta y que tributa sobre su renta efectiva determinada según contabilidad completa, conforme se desprende del Libro Mayor, Libros de Compras y Ventas, Libro Diario, Inventario y Balance de los años 2007, 2008 y 2009, que obran en custodia en Secretaría del Tribunal, los cuales no fueron objetados, ni observados, por la parte reclamada. DÉCIMO QUINTO: Que analizada la prueba rendida en autos al tenor de los puntos fijados en la resolución de fojas 72, en lo que respecta al primer punto, ha resultado acreditado en autos la naturaleza y descrito en forma suficiente, en cuanto interesa en esta causa, el proyecto de inversión materializado por Energía de Sur S.A. o Enersur S.A., en Avenida 21 de Mayo N° 3190, de la ciudad de Punta Arenas, en los tres aspectos del mismo, esto es, a).- Estación de servicios propiamente tal; b).- Área para la producción y venta de alimentos, bebidas alcohólicas y analcohólicas, y lugar de almacenamiento; y, c).- Inmuebles destinados al arriendo a terceros, lo cual consta la descripción técnica que se encuentra en el expediente a fojas 125 y siguientes de autos, como de igual forma en los certificados de la Ilustre Municipalidad de Punta Arenas que rolan a fojas 123 y 124, como asimismo en los documentos, parte en la Custodia N° 13-2014 de la Secretaría de este Tribunal. Por otra parte, de acuerdo a la inspección personal realizada por el Tribunal a la dirección de Avenida 21 de Mayo N° 3190 de esta ciudad, se pudo constatar la existencia de un bodega a un costado de la sala de ventas o minimarket, a la cual se puede acceder por una puerta en un pasillo lateral y por otra que se encuentra paralela a la puerta principal, en que es utilizada para almacenar productos, tanto para el local de comidas como para la sala de ventas; y de hecho existe un letrero adosado a la pared del lado izquierdo en que se lee “Cocina”, además una máquina congeladora horizontal en que se observa otro letrero que dice “Carnes Rojas”, un refrigerador para conservar productos de consumo humano, lo que no deja lugar a dudas de Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 29-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ea4b0449-093c-407d-9daa-94fa158898c3 Timbre Electrónico que dicho recinto sirve para almacenar y conservar en las condiciones necesarias las materias primas para elaborar platos para el consumo humano, como lo sostiene la parte reclamante, y que, por lo demás, no lo contradice la reclamada. En cuanto al segundo punto de prueba, esto es, al monto de la inversión total del proyecto, así como la cuantía empleada en los tres aspectos del mismo, consta en el proceso que la inversión realizada por la reclamante respecto del Proyecto Estación de Servicios alcanzó un valor de $850.317.080, en tanto que el monto de la inversión sujeta al Crédito Ley Austral es de $187.989.102, y lo utilizado para el Año Tributario 2010 ascendió a $27.986.495, generando un remante de $32.170.017, según se deprende del Formulario 22 del año Tributario 2010 (códigos 741 y 742) que rola a fojas 23 y siguientes, consta como parte de la Custodia N° 13-2014, como de igual forma se desprende del cuadro ilustrativo del Proyecto de Inversión que rola a Fojas 29, documentos todos estos no impugnados en autos. DÉCIMO SEXTO: Ahora bien, respecto a lo debatido en autos, esto es, si el 50% de los recursos invertidos en la construcción bodega en cuestión, accede al beneficio del crédito de la Ley Austral, cabe sostener lo siguiente: La testigo doña Sandra Rodríguez Bilz, R.U.T. N° 8.687.163-7, fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, señala a fojas 191 de autos, que “En visita efectuada con funcionarios del departamento de avaluaciones, se efectuó visita a la estación de servicios con la finalidad de verificar los espacios destinados a las distintas actividades, y por otro lado versus el plano presentado en la Dirección de Obras de la Municipalidad, que en lo que se refiere a bodega, éste es un espacio que se encuentra en el local número tres, destinado a la actividad de minimarket del contribuyente” y enseguida agrega: “Esta bodega se conecta con este local por medio de un pasillo y se encuentran con estanterías donde se almacenan productos destinados a la actividad de comercio del minimarket y productos destinados a la actividad de la estación de servicios y materia prima destinada a la preparación de alimentos. Todo esto en un espacio común, no existe una unidad específica que se pueda determinar el destino para cada una de las actividades. Por lo expuesto, no se consideró metros cuadrados de construcción de la bodega, como parte de la inversión para acogerlo a la Ley Austral”. Además, reafirma lo anterior señalando: “En lo que se refiere al almacenamiento de la materia prima en la bodega, que en visita efectuada no existe una unidad definida para tal efecto, es un espacio común que se encuentra conectado con el local comercial, que funciona como minimarket. Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 29-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ea4b0449-093c-407d-9daa-94fa158898c3 Timbre Electrónico En dicho lugar se almacenan productos que son comercializados, productos para la estación de servicio y para la preparación de alimentos, todo esto en un espacio común”. Por su parte, el otro testigo de la reclamada, don Patricio Edgardo Venegas Maya, R.U.T. N° 14.313.543-8, señaló a fojas 193: “Dentro del minimarket existe un área de preparación de comidas, el cual de acuerdo a los antecedente aportados por el contribuyente tiene 16 y fracción metros cuadrados. En dicho minimarket también se expenden bebidas y productos comestibles, como así mismo este local está comunicado con la bodega, en la cual se guardan los alimentos y bebidas que se venden en el minimarket como así mismo las materias primas para la preparación de alimentos”. A su vez, la testigo de la reclamante, doña Isabel Márquez Álvarez, R.U.T. N° 9.440.771-0, declara a fojas 104 vuelta y siguientes, al ser consultada respecto del “uso que se le da al otro 5O% de la bodega a la que se refirió en su declaración” que “Almacena bebidas, alimentos, cigarros; eso no corresponde a cocina, el resto es pura cocina”. Amén de lo anterior, don Enzo Bonicioli Dey, R.U.T. N° 8.381.192-7, también testigo de la reclamante, a fojas 106 señala respecto de este tema: “Esos 170 metros cuadrados consideran el área de preparación de alimentos, la parte correspondiente de la mitad de bodega que se ocupa para almacenar los productos de elaboración de alimentos”, en otro párrafo de su declaración se lee: “Respuesta: La bodega se divide en dos. Una parte es para almacenar los insumes de la producción de alimentos y la otra parte es para almacenar las mercaderías de venta del local Enermarket”, además agrega: “Con este mismo criterio y dada la visita efectuada por la fiscalizadora a los inmuebles en comento, en la cual ella junto a una funcionaria de avaluaciones del Servicio de Impuestos internos, visitaron la bodega que comunica al minimarket, encontrándose que en dicho lugar se almacenaban productos para la venta del minimarket y al mismo tiempo, productos para la preparación de comidas, siendo imposible distinguir un área específica donde se guardaran solo las materias primas para la preparación de alimentos; por lo cual en reuniones de trabajo se determinó que la inversión respecto de la bodega no le correspondía ampararse a los beneficios de la Ley Austral, por no existir una unidad independiente, clara destinada al almacenaje de las materias primas mencionadas” Así las cosas, no cabe duda alguna que existe una dependencia, anexa a la sala de venta del minimarket, a la cual se accede por un pasillo, y que se identifica y ocupa como bodega, que es compartida para guardar tanto producto del comercio al detalle como materias primas de la sala de Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 29-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ea4b0449-093c-407d-9daa-94fa158898c3 Timbre Electrónico preparación de alimentos, y que la única razón para no considerar el cincuenta por ciento de dicha inversión como adscrita al crédito de la Ley N° 19.606, es que en su momento no se pudio identificar cual era el porcentaje de dicha bodega para el resguardo de materias primas para fabricar alimentos, como lo señala expresamente la testigo y fiscalizadora del Servicio doña Sandra Rodríguez Bilz al expresar: “Todo esto en un espacio común, no existe una unidad específica que se pueda determinar el destino para cada una de las actividades”, agregando: “Por lo expuesto, no se consideró metros cuadrados de construcción de la bodega, como parte de la inversión para acogerlo a la Ley Austral”, por lo que se puede entender que no niega la naturaleza, ni destino dado a este inmueble, sino que para tales efectos debía estar deslindado o cerrado, y bajo esta condición se le haría aplicable el crédito de la Ley Austral, criterio que por cierto este Sentenciador no comparte, pues conforme a las máximas de la experiencias, resulta evidente que es innecesario incurrir en un mayor gasto efectuando divisiones o paredes innecesarias de levantar, si el mayor o menor grado en que se ocupará esta dependencia será de acuerdo al flujo de clientes en uno u otro local a los que sirve como bodega, lo cual puede estar incluso condicionado por las mismas estaciones del año o el clima fluctuante en esta comuna, o los precios de mercado para adquirir una mayor o menos cantidad de insumos. Por último, utilizar un criterio de porcentajes y/o promedios para determinar valores en cuanto a la construcción de autos, no es ajeno a este Proyecto de Inversión, pues el testigo don Pedro Fecci Gallardo señala a fojas 102 vuelta “Como no teníamos perfectamente determinado el costo por área para poder determinar el beneficio de la Ley Austral se utilizó un criterio de distribuir en base a metros cuadrados construidos, se determinó el total de la obra que fue alrededor de 852 millones de pesos, los cuales se dividió por los metros cuadrados construidos, y eso nos dio un valor por metro cuadrado”; ergo, si esta aproximación porcentual es aceptada en cuanto a la inversión en su totalidad, no se observa por qué no se acepta en cuanto a una situación de mucho menor envergadura, como era una estimación respecto del uso de una bodega para almacenar materias primas para la elaboración de alimentos, más aún si se tenía a la vista qué partes de la misma estaban siendo ocupada para uno u otro efecto. En consecuencia, en atención a todo lo expuesto, este Magistrado apreciando las pruebas bajo el criterio de la sana crítica, de acuerdo a las reglas de la lógica y en conformidad a las máximas de la experiencia, es que desestima las alegaciones de la reclamada en cuanto a la improcedencia del crédito fiscal a este respecto, y por ello considera el 50% de la referida Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 29-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ea4b0449-093c-407d-9daa-94fa158898c3 Timbre Electrónico bodega como destinado al almacenaje de productos para la elaboración de alimentos, espacio que evidentemente debe comprende no solo las repisas, estantes y máquinas conservadoras en frío de las materias primas, sino además los espacios para un adecuado desplazamiento al momento ingresar y retirar éstas del lugar, razón por lo cual debe considerase el 50% de la inversión de su construcción, como beneficiada con el crédito de la Ley N° 19.606. DÉCIMO SÉPTIMO: Que en cuanto al crédito impugnado respecto de los locales destinados a arriendo a terceros, parte de la construcción de Avenida 21 de Mayo N° de la ciudad y comuna de Punta Arenas, se tiene en primer lugar, que el crédito invocado por la reclamante fue objetado por la reclamada en atención a que “Las referidas inversiones, se encuentran destinadas al desarrollo de actividades de índole comercial, ello sin perjuicio de los contratos de arriendo de que sean objeto, en otras palabras a efectos de determinar la procedencia de la Ley, debe considerarse su destino, esto es, ser locales para el desarrollo de actividades de comercio. Que las actividades comerciales, no cumplen con aquella condición que señala que los bienes adquiridos o construidos estén directamente vinculados con la producción de bienes o la prestación de servicios, ya que por definición, estas actividades se caracterizan principalmente por la venta de bienes previamente adquiridos para este fin” (fojas 53, primer párrafo). Al respecto, cabe señalar que no existe debate en cuanto a que el destino de los inmuebles es ceder la tenencia de los mismos a terceros bajo contrato de arriendo, y así lo ha reconocido por la propia reclamada en su escrito de contestación de fojas 49 y siguientes (fojas 66, cuarto párrafo). Lo anterior ha quedado también de manifiesto por los dichos de la testigo doña Sandra Rodríguez Bilz, quien a fojas 190 y siguientes, señala: “Respecto a los dos locales cuyo destino son locales comerciales para arriendo de terceros, esta actividad no se encuentra amparada por la Ley Austral, las actividades que se encuentran acogidas a la Ley Austral tiene que ver con la producción de bienes o prestación de servicios” – el destacado es nuestro-, agregando: “La visita se hizo en el mes de abril del año 2013, acompañados por funcionarios del departamento de avaluaciones. Se pudo observar una estación de servicios ubicada en calle 21 de mayo en la ciudad de Punta Arenas, donde existen tres locales, dos locales destinados a local comercial para arriendo….” Además, interrogada dicha testigo para que precisara sus aseveraciones respecto de los locales que señalaba no acogidos a la Ley Austral, expresó que “..y los otros dos locales corresponden al uno y dos, que Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 29-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ea4b0449-093c-407d-9daa-94fa158898c3 Timbre Electrónico también son destinados a locales comerciales, pero como para arriendos a terceros”, expresando además: “Respecto de los inmuebles destinados al arriendo de terceros, a juicio del Servicio de Impuestos Internos, los locales con destino comercial no están amparados por los beneficios de la Ley Austral”. El destacado es nuestro. Por su parte, al testigo del Servicio don Patricio Edgardo Venegas Maya, a fojas 192 y siguientes señala “los otros dos locales corresponden al uno y dos, que también son destinados a locales comerciales, pero como para arriendos a terceros”; asimismo, en su declaración también señala: “Respecto de los inmuebles destinados al arriendo de terceros, a juicio del Servicio de Impuestos Internos, los locales con destino comercial no están amparados por los beneficios de la Ley Austral”. A su vez, los testigos de la reclamante ratifican lo anterior, y así tenemos que don Pedro Mauricio Fecci Gallardo, a fojas 102 y siguientes, declara: “Se construyó una estación de servicios nueva que sigue los estándares de la empresa, en el sentido de entregar servicios de estación de servicios, venta de combustibles, un área destinada a market y cocina y venta de alimentos y la existencia de dos locales para el arriendo a terceras personas”, y que “En base a los antecedentes de la resolución y la liquidación que emitió el servicio es a mi parecer un cambio de criterio dentro del servicio, porque antiguamente cuando yo era fiscalizador, hubo varias inversiones que se hicieron cuyo destino era arrendar a terceras personas y que no fueron objetadas en su oportunidad”, además señaló que: “Los locales han sido arrendados en forma esporádica en el tiempo, no han estado arrendados 100%. El destino que le han dado, ha sido diversos, porque hubo local de venta de bicicletas y todos sus accesorios, también hubo servicios de comidas preparadas y un sector que es panadería, no recuerdo otro destino que se le haya dado por los arrendatarios a esos locales, que son destinados por la Empresa de Enersur al arriendo”. Por su parte, la testigo Doña Isabel Márquez Álvarez, R.U.T. N° 9.440.771-0, declara a fojas 104 vuelta y siguientes: “Dos locales comerciales, que iban a ser destinados al servicio de arriendo, un local para la venta de comida y que servía como market también, y una parte era la bodega (el 50% de la bodega), que se iba a ocupar para las comidas preparadas”, agrega además, “Ahora hay una panadería y el otro local está desocupado, esperando la respuesta de una farmacia. Pero siempre esos han estado arrendados, antes había una empresa de sushi y antes de aquella una de bicicletas; pero la intención siempre ha sido arrendarla”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 29-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ea4b0449-093c-407d-9daa-94fa158898c3 Timbre Electrónico Finalmente, el testigo don Enzo Bonicioli Dey, R.U.T. N° 8.381.192-7, respecto de este mismo tema expresa a fojas 106 y siguiente: “El proyecto en sí consta de las instalaciones correspondientes a la estación de servicio, venta de combustible, un área de sala de ventas, más un área de preparación de alimentos, más dos locales destinados al servicio de arrendamiento. “Son en total aproximadamente 850 metros cuadrados de construcción, de los cuales 170 son los que se consideraron para la solicitud del crédito de la Ley Austral. Esos 170 metros cuadrados consideran el área de preparación de alimentos, la parte correspondiente de la mitad de bodega que se ocupa para almacenar los productos de elaboración de alimentos y los dos locales para el servicio de arriendo”, agregando: “El uso que nosotros le damos a los locales, es efectivamente el servicio de arriendo; uno de esos locales hoy día se encuentra arrendado a una panadería y rotisería, o utilizado por el arrendador para ese fin. Y el otro fue recientemente entregado y era utilizado como un lugar de fabricación y venta de sushi”. A mayor abundamiento, el arriendo de dichos locales se demuestra los contratos de arriendo de fojas 112 y 115, a la empresa Danilo Jordan S.A. y a don Marcelo Fabián Velásquez Kroeger, respectivamente; y en el informe que hace la reclamante al Servicio respecto de su Proyecto de Inversión Ley Austral, mediante la Declaración de Impuestos Año Tributario 2010, según consta del formulario 22, folio 100795130, código 741, documento que rola a fojas 23 y siguientes de autos, y en la declaración jurada que obra en la Custodia 13-2014, en donde se lee textualmente “(1) Detalle o especificación técnica del proyecto a desarrollar: El proyecto de inversión ejecutado consiste en la construcción e implementación de un área de producción de alimentos (platos preparados) y locales comerciales para arriendo a terceros”. Por su parte, el Tribunal de conformidad a la inspección personal que rola a fojas 93 y siguientes, pudo también constatar que existe una panadería funcionando en uno de los locales, y en el otro, no obstante estar desocupado, observó una distribución propia de otro comercio que debió haber operado en un tiempo pasado reciente el lugar. Ahora bien, habie27)ndo quedado indubitadamente asentado que el contribuyente dio cuenta al Servicio de Impuestos Internos que su intención era la construcción de dos locales comerciales para dedicarlos al arrendamiento a terceros, lo que en definitiva así ocurrió, este Sentenciador no puede bajo ningún respecto compartir la tesis de la reclamada de condicionar el reconocimiento del crédito de la Ley Austral respecto de la inversión efectuada en dichos locales, al hecho de los terceros empleen los locales para uso comercial, ello no es oponible al contribuyente, y desde Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 29-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ea4b0449-093c-407d-9daa-94fa158898c3 Timbre Electrónico luego atenta contra la libertad de ejercer una actividad económica lícita por parte de un tercero que en absoluto está invocando el crédito de la Ley 19.606. DÉCIMO OCTAVO: Que, en el Derecho, si bien es cierto que la Ley N° 19.606 en ninguno de sus artículos define o señala lo que se debe entender por servicio, y por su parte las leyes modificatorias tampoco se pronuncian al respecto, resulta que al revisar la historia fidedigna de este cuerpo legal tampoco el legislador se detiene en determinar los alcances de este concepto o en que consiste, sino por el contario, en ambas Cámaras del Congreso, al inciso primero del proyecto en donde se habla de “prestación de servicios” no se le hace cuestión, ni observación alguna. DÉCIMO NOVENO: Que en el contrato de arrendamiento el objeto lo constituye una obligación cuya prestación es la de hacer algo (no de dar), vale decir, entregar el uso y goce de una cosa a un tercero, quien ve satisfecha una necesidad suya, y como contrapartida paga un canon o renta; de manera tal que “servicio” conforme al Diccionario de Real Academia de la Lengua Española, acepción número veinte, es la “Prestación humana que satisface alguna necesidad social y que no consiste en la producción de bienes materiales”, es dable sostener que el arrendador, (persona jurídica o natural), realiza una prestación humana que consiste en hacer algo (entregar el uso o goce de una cosa), recibiendo a cambio un precio determinado o canon, no existiendo en caso alguno producción de bienes materiales. VIGÉSIMO: Que, precisado lo anterior, y a mayor abundamiento, se estima pertinente revisar la historia fidedigna de la Ley N°19.946, que modificó la Ley N° 19.606, y así en el mensaje del proyecto enviado en su oportunidad por Su Excelencia El Presidente de la República a la Cámara de Diputados, se expresa lo siguiente: “Este incentivo tributario busca estimular un proceso de inversión que permita construir una base productiva y de servicios que sustente el futuro desarrollo de esas regiones.” (Página tres, de la Historia de la Ley de la compilación de Textos Oficiales del Debate Parlamentario respecto de la Ley Nº 19.606.); y en lo que se refiere a los objetivos del proyecto, en su número 1 letra a) se lee “Ampliar las áreas económicas beneficiadas con el crédito tributario a la inversión”; y se agrega “Se trata de extender el beneficio tributario a todo tipo de inversión que cumpla las exigencias legales, sin discriminar por sector o actividad económica”. A su vez, en el Capítulo Tercero, respecto del contenido del proyecto se expresa que “las modificaciones a la Ley 19.606 consisten en lo siguiente: a.- Ampliación de las actividades beneficiadas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 29-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ea4b0449-093c-407d-9daa-94fa158898c3 Timbre Electrónico Para los efectos de ampliar las áreas económicas beneficiadas con el crédito tributario a la inversión, se adopta un modelo que establece el beneficio con un carácter amplio y general, sin discriminar por sector económico.” Por otra parte, en el texto transcrito de la sesión 41° de la Honorable Cámara de Diputados, de fecha jueves 9 de enero de 2003, durante la discusión del proyecto de modificación, página 27, se lee lo siguiente: “La letra c) elimina la lista de actividades o áreas económicas a las que se extiende el beneficio tributario, para hacerlo aplicable a todo tipo de inversiones que se realicen en las zonas mencionadas y que se destinen a la producción de bienes o a la prestación de servicio.”, y a reglón seguido se agrega: “Consultado el Ejecutivo respecto de si la actividad comercial se encuentra comprendida dentro de aquellas favorecidas con esta disposición, el señor Juárez explicó que la ley, en su articulado actual, no contempla al comercio dentro de las inversiones beneficiadas con el crédito tributario y que no existe ánimo de innovar en la materia.”, consignándose a continuación: “La Comisión deja expresa constancia de que esta modificación tiene por objeto extender el beneficio tributario a todo tipo de inversión que cumpla con las exigencia legales, sin discriminar por sector o actividad económica.- Sometida a votación la letra c) se aprobó por consentimiento unánime” VIGÉSIMO PRIMERO: Que, además, conforme a lo manifestado por el representante del Poder Ejecutivo en la discusión parlamentaria, lo que se buscaba con esta ley era un incentivo a todo tipo de inversión, salvo en cuanto se excluía al comercio, y en este caso, a diferencia de lo que se sostiene por la reclamada en las Liquidaciones, la actividad de la parte reclamante respecto de estas inversiones no es el ejercicio de una actividad comercial, pues el arriendo de inmuebles no es un acto de comercio, ya que no está contemplado en el artículo 3 del Código de Comercio, sino que es un acto jurídico de carácter civil, y así lo ha resuelto la jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia. Ejemplo la Ilustrísima Corte de Apelaciones Santiago, marzo 1960. Revista de Derecho y Jurisprudencia. Tomo cincuenta y siete, sección segunda, página cinco. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que la idea de privilegiar las inversiones en la construcción de inmuebles en la XI y XII Región y Provincia de Palena, estuvo presente desde un principio en el espíritu de la Ley N° 19.606, y ello queda de manifiesto en la página dos mil ochocientos seis en el Diario de Sesiones del Senado, Sesión 25, anexo documentos, contenida en el Volumen Dos, página doscientos cuarenta y tres de la Compilación de Textos Oficiales del Debate Parlamentario, en que se lee respecto del artículo 1 del proyecto de ley, lo Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 29-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ea4b0449-093c-407d-9daa-94fa158898c3 Timbre Electrónico siguiente: “El H. Senador señor Francisco Prat hizo presente que la enumeración contenida en esta disposición era demasiado restrictiva y específica en la identificación de las actividades posibles de desarrollar. Señaló que falta considerar la inversión en construcciones e instalaciones para los servicios de distribución y almacenaje, ya que la actividad de los servicios es fundamental. De este modo, si se construye, por ejemplo una clínica o un hospital privado, no aparecería en el proyecto el fundamento para solicitar el crédito tributario. En relación a esta materia, el Jefe de la División Jurídica-Legislativa del Ministerio de Economía, señor Luis Sánchez, explicó que este proyecto beneficia con crédito tributario la actividad de la construcción y no el destino que se le dé a ésta.” Además, en cuanto a las modificaciones efectuadas a la Ley 19.606, resulta que con ello las posibilidades de inversión se ampliaron a otros rubros, pues se eliminó el listado de actividades o áreas económicas, extendiéndose el beneficio tributario para hacerlo aplicable a todo tipo de inversiones que se realicen en las zonas beneficiadas y que se destinen a la producción de bienes o la prestación de servicios del giro o actividad del contribuyente, y que, aunque si bien es cierto, como lo sostiene la reclamada, que no es comprensivo de la actividad comercial en general, el arrendamiento de inmuebles no es un acto de comercio, sino un servicio, y como tal se comprende en esta ley. En consecuencia, de acuerdo a lo expuesto, y atendido el espíritu de la ley, claramente manifestado en la historia fidedigna de la misma, el invertir en un proyecto para construir un inmueble y después arrendarlo, no debería excluirse de beneficio del crédito tributario que otorga la Ley Austral, que buscaba conceder un beneficio a quienes participaran en tales proyectos de inversión en la zona austral. VIGÉSIMO TERCERO: Por último, y coincidente con lo expuesto, la Excelentísima Corte Suprema, conociendo de un recurso de casación en contra de la sentencia de segunda instancia, en la causa RUC 11-9-0000122-5, RIT N° GR-09-000010-2011, de este Tribunal Tributario y Aduanero, Rol Ingreso Corte N° 8156-12 , resolvió con fecha veintiuno de octubre de dos mil trece, que el arrendamiento de un inmueble era o un servicio que daba derecho al crédito que contempla la Ley 19.606, ello en el tenor siguiente: “SÉPTIMO: Que el concepto restrictivo que el Servicio de Impuestos Internos pretende conferir al término "servicio", no está en la ley, limitación que tampoco encuentra fundamento en las disposiciones que el recurso refiere como infringidas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 29-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ea4b0449-093c-407d-9daa-94fa158898c3 Timbre Electrónico Para estos efectos, como sostiene el fallo, por los contratos de arrendamiento se entregó el uso y goce de una cosa a un tercero, quien ve satisfecha una necesidad suya, y como contrapartida paga una renta. El arrendamiento de inmuebles ha constituido una actividad regular para la reclamante, de manera que si los proyectos de inversión constituidos por las construcciones fueron destinados a ese fin, estuvieron directamente vinculados con la prestación de servicios del giro o actividad del contribuyente. A la misma conclusión se llega a partir de la lectura del artículo 2 No 2 del DL 825, en relación al artículo 20 de la Ley de la Renta, pues el arrendamiento de inmuebles comprendido en el numeral 1° de esta última disposición, constituye un servicio, sólo que se dice que no lo es para efectos de su exclusión a la aplicación del impuesto al valor agregado, lo que es concordante con lo que reza el artículo 12 letra E N° 11 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Lo propio se desprende si se atiende a la finalidad de la Ley N° 19.946, que modificó la Ley N° 19.606, pues lo que se buscó era un incentivo a todo tipo de inversión, sin discriminar por sector o actividad, y ampliar las áreas económicas beneficiadas con el crédito tributario a la inversión para estimular un proceso que permitiera construir una base productiva y de servicios que sustente el futuro de las regiones a que el crédito se aplica. OCTAVO: Que en tales condiciones y atendiendo a lo razonado en las reflexiones anteriores, se concluye que invertir en un proyecto para construir un inmueble y después arrendarlo, constituye un servicio que está incluido en el beneficio del crédito tributario que otorga la Ley Austral.” VIGÉSIMO CUARTO: Que, en este orden de ideas y habiendo quedado acreditado en autos que Enersur S.A. en ningún caso ha empleado los dos referidos locales comerciales para desarrollar por sí misma una actividad comercial, sino que fueron construidos para arrendarlos a terceros, es que se está en presencia de un servicio, por lo cual este Sentenciador no comparte, ni puede compartir, la objeción planteada por el Servicio de Impuestos Internos en cuanto a que la inversión efectuadas respecto de los dos locales del Proyecto de Inversión construidos para dedicarlos al arrendamiento a terceros, no se beneficie con el crédito que otorga al efecto la Ley Austral, sino que por el contrario, tales inversiones sí tienen derecho al crédito que otorga la Ley N° 19.606. VIGÉSIMO QUINTO: Que, a partir de lo razonado precedentemente y en virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en este juicio, ponderando la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, a las máximas de la experiencia, y en su caso, aplicando los Principios Generales de Derecho, Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 29-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ea4b0449-093c-407d-9daa-94fa158898c3 Timbre Electrónico y estimado que la inversión de autos, de acuerdo a lo señalado en el considerando décimo quinto, las declaraciones de los testigos y documental que obra en la causa, excede con creces de la cuantía de 1.500 Unidades Tributarias Mensuales que requiere la Ley 19.606 para ser procedente el crédito que contempla, implica, a juicio de este Magistrado, que corresponde rechazar la objeción en también en este sentido plantea también la parte reclamada, por lo que, en conclusión, se arriba al convencimiento de la improcedencia de todos los argumentos esgrimidos por el Servicio de Impuestos Internos para emitir la Resolución Exenta N° 073 de fecha 30 de agosto de 2013, que declaró improcedente la devolución de saldo a favor de Energía del Sur S.A. solicitada en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta , Folio N° 100795130, Año Tributario 2010, y de igual manera no se comparte la procedencia de la Liquidación N° 18.101 de la misma fecha anterior, por concepto de reintegro de solicitud de devolución de pago provisional en exceso año 2010, originado en el crédito tributario contra el Impuesto de Primera Categoría por inversión de acto fijo conforme a la Ley 19.606. VIGÉSIMO SEXTO: Que analizadas las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que no obstante haber sido completamente vencida la parte reclamada se estima ha tenido motivo plausible para litigar, razón por la cual no se le condena en costas. Que atendido además, el mérito de autos, las consideraciones precedentes, y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 57, 58, 115, 125, 130, 131 bis, 132, 148 del Código Tributario, artículos 1 y 2 de la Ley N° 19.606, y demás normas legales citadas y pertinentes, SE DECLARA: I.- Que se acoge la reclamación de fojas 30 y siguientes de autos, interpuesta por don Enzo Bonicioli Dey, R.U.T. N° 8.381.192-7, en representación de ENERSUR S.A., R.U.T N° 77.058.290-3, ambos ya individualizados, en términos tales que: a).- Se deja sin efecto la Resolución Exenta N° 073, de 30 de agosto de 2013, notificada en igual fecha, por la cual se declaró improcedente la devolución del saldo a favor de la reclamante por un monto de $4.498.501, solicitada por la reclamante en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta, Folio N° 100795130, Año Tributario 2010. b).- Se deja sin efecto la Liquidación N° 18.101, de 30 de agosto de 2013, notificada en igual fecha, practicada por el Servicio de Impuestos Internos de la XII Región a la reclamante de autos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 29-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ea4b0449-093c-407d-9daa-94fa158898c3 Timbre Electrónico c).- Enersur S.A., R.U.T N° 77.058.290-3, tiene derecho al crédito tributario contra el Impuesto de Primera Categoría por inversión en activo fijo de acuerdo a la Ley N° 19.606, por aquellos ítems del Proyecto de Inversión objetados en la Resolución Exenta N° 073 y Liquidación N° 18.101, a que se refieren las letras a) y b) precedentes. II.- Que no se condena en las costas de la causa a la parte reclamada. Notifíquese la presente sentencia a la parte reclamante por carta certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal www.tta.cl, conforme al artículo 131 bis del Código Tributario. Asimismo, dese aviso a las direcciones de correo electrónico [email protected] y [email protected]. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 13-9-0002360-4 RIT: GR-09-00019-2013 PROVEYÓ DON SERGIO VERA APARICIO, JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA XII REGIÓN DE MAGALLANES Y ANTÁRTICA CHILENA. AUTORIZÓ DOÑA CARLA GARBARINO ARCAYA, SECRETARIA TITULAR. Sergio Del carmen Vera Aparicio Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Magallanes y Antártica Chilena Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 29-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ea4b0449-093c-407d-9daa-94fa158898c3 Timbre Electrónico http://www.tta.cl/ mailto:[email protected] 2014-07-29T13:51:41-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.