Doscientos cincuenta y ocho 258
Punta Arenas, a diecisiete de noviembre de dos mil catorce.
VISTOS:
Uno.- Que a fojas 4 y siguientes consta Acta de Denuncia número Uno de fecha 30
de enero de 2014, notificada con fecha 14 de febrero del mismo año, suscrita por
doña Sandra Rodríguez Bilz, funcionaria del Departamento de Fiscalización, XII
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, en contra de la
contribuyente Ingecal Ltda., RUT N° 76.054.730-1, representada legalmente por don
Eduardo Ojeda Santana, R.U.T. N° 8.686.760-5, y por don Fabio Restovich Castro,
R.U.T. N° 10.568.159-3, cuyo giro es calefacción, ventilación, ferretería y contratista,
domiciliados en Avenida España N° 1440, de la ciudad de Punta Arenas, por haber
incurrido en infracción al artículo 97 N° 4 incisos 1° y 2° del Código Tributario,
consistente en la presentación de declaraciones de impuesto formularios 22
amparadas en datos maliciosamente falsos con la finalidad de rebajar su real carga
tributaria provocando con ello un perjuicio al Fisco de Chile, asimismo que la
contribuyente presentó declaraciones de impuesto formularios 29, maliciosamente
falsas, con la finalidad de abultar el IVA crédito fiscal que realmente tenía derecho a
hacer valer.
Dicha acta de denuncia se fundamenta en los siguientes antecedentes de
hecho y de derecho:
1).- Que en virtud de la fiscalización del correcto cumplimiento de la declaración y
pago del Impuesto al Valor Agregado, Crédito Fiscal, del periodo tributario
comprendido entre el periodo de enero de 2009 y diciembre de 2011, se le solicitó a
la contribuyente Ingecal Ltda, que aportara al Servicio una serie de antecedentes
señalados en la notificación N° 13582, de fecha 27 de enero de 2012; dando
cumplimiento a lo solicitado, con fecha 28 de febrero de 2012.
2).- Que los ingresos de Ingecal son principalmente por obras de construcción e
instalación de sistemas de calefacción, correspondiendo sus gastos y porcentajes
más significativos de crédito fiscal declarado al transporte de mercaderías
efectuado por las siguientes empresas:
1. Transportes Maribel de Lourdes Cárcamo Vargas E.I.R.L, RUT N°
76.578.510-3.
2. Transportes Eduardo José Ojeda Santana E.I.R.L, RUT N° 76.578.480-8.
3. Transportes Fabio Restovich Castro E.I.R.L, RUT N° 76.578.600-2.
4. Transportes José Cárcamo Barrientos, RUT N° 4.966.821-K.
5. Transportes Eduardo Ojeda Cárcamo E.I.R.L, RUT N° 76.174.154-3.
3).- Que no hay detalle de las mercaderías presuntamente transportadas por los
proveedores de Ingecal Ltda.; lo que es una obligación de conformidad al artículo 69
letra A Nº 6 del D.S. Nº 55 Reglamento de IVA. Dicha norma dispone que las facturas
que están obligadas a otorgar las personas señaladas en los artículos 52 y 53 de la
Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios deben detallar la mercadería transferida
o indicar la naturaleza del servicio, su precio unitario y monto de la operación,
estableciendo que podrá omitirse el detalle de las mercaderías y la referencia del
precio unitario, cuando se hayan emitido oportunamente las correspondientes
guías de despacho, situación que en este caso no ha tenido lugar.
4).- Que no hay guías de despacho.
Que debido a que las facturas de proveedores en que la reclamante respalda
el crédito fiscal que invoca no indican el detalle de la mercadería transportada y por
consiguiente su precio unitario, y a lo dispuesto en el inciso final del artículo 55 del
Decreto Ley Nº 825, se requirió a la contribuyente que aportara las
correspondientes guías de despacho. Ante tal requerimiento, la contribuyente
señaló que las guías de despacho se habían extraviado, dando aviso de pérdida de
ellas con fecha 24 de enero de 2013, indicando que éstas se encontraban sin emitir.
5).- Que ni el contador ni el representante legal de la Sociedad pudieron aclarar qué
era lo transportado.
En declaración jurada tomada al socio de lngecal Ltda., Sr. Eduardo Ojeda
Santana, con fecha 30 de noviembre de 2012, y que rola a fojas 333 del cuaderno de
antecedentes, dice no recordar las operaciones de que dan cuenta las facturas
exhibidas, no dando detalles relevantes del contenido de las operaciones
impugnadas, llamando poderosamente la atención puesto que los montos
facturados son por significativas cantidades de dinero, y las supuestas empresas
proveedoras se encuentran relacionadas con los socios, ya que ellos mismos o su
núcleo familiar son los dueños y representantes de las empresas.
Por su parte, el otro socio de la contribuyente, don Fabio Restovich Castro,
prestó declaración jurada con fecha 30 de noviembre de 2012, en la que señala que
es don Eduardo Ojeda quien ve la parte administrativa, sin dar explicaciones ni
detalles respecto de su conocimiento en las operaciones consultadas, lo cual resulta
poco creíble en atención a los montos y a que las empresas proveedoras se
encuentran relacionadas con los socios, por cuanto comparten la administración y la
propiedad de dichas empresas.
El contador de la empresa, Sr. Arnoldo Nitor Andrade, RUT N° 8.439.697-4,
señaló en declaración jurada prestada con fecha 25 de enero de 2013, no conocer
los proveedores, clientes, materias primas, activos, etc. Señaló además que lngecal
trabaja bajo la supervisión del señor Eduardo Ojeda Santana.
6).- Que las empresas de transportes proveedoras no presentaron formulario 1879
sobre honorarios, ni la declaración jurada 1887 sobre sueldos, que acrediten que
tengan personal contratado para efectuar los servicios de transporte y que
informen respecto de pagos efectuados por concepto de sueldos, remuneraciones y
honorarios, desconociéndose la cantidad de trabajadores habituales o esporádicos
con los que contaba la empresa, y quién ejecutó materialmente los supuestos
servicios prestados.
7).- Que las facturas falsas emanan de empresas cuyos titulares son los mismos
dueños y representantes legales de Ingecal Ltda., además de la cónyuge, hijo y
suegro de uno de los socios, a saber: i).- Don Eduardo José Ojeda Santana, socio y
representante legal de Transportes Eduardo José Ojeda Santana E.l.R.L., RUT Nº
76.578.480-8; ii).- Don Fabio Restovich Castro, socio y representante legal de
Transportes Fabio Restovich Castro E.l.R.L., RUT Nº 76.578.600-2; iii).- Doña Maribel
de Lourdes Cárcamo Vargas, socia y representante legal de Transportes Maribel de
Lourdes Cárcamo Vargas E.I.R.L., RUT Nº 76.578.510-3, siendo a su vez,
representante legal del contribuyente Transportes Eduardo Ojeda Cárcamo, RUT Nº
76.174.154-3. Además consta que don José Cárcamo Barrientos es el padre de doña
Maribel Cárcamo y que don Eduardo Ojeda Cárcamo, dueño de la E.I.R.L. del mismo
nombre, es hijo de don Eduardo Ojeda y de doña Maribel Cárcamo.
8).- Que en virtud del registro del libro de compras de la denunciada, el detalle de
las facturas de los supuestos proveedores de Ingecal, se presenta como sigue:
a).- Transportes Tres M E.I.R.L.:
N° Folio Libro Folio
Fecha Neto IVA Total
Factura Compras Formulario 29
66 30-01-2010 6.978.652 1.325.944 8.304.596 566 480139616
67 25-02-2010 8.266.504 1.570.636 9.837.140 573 492079966
68 31-03-2010 7.550.780 1.434.648 8.985.428 580 5013559676
69 30-04-2010 5.548.000 1.054.120 6.602.120 586 5006074056
70 31-05-2010 6.268.348 1.190.986 7.459.334 596 5018097366
71 30-06-2010 7.645.547 1.452.654 9.098.201 601 5027967896
72 30-07-2010 8.456.558 1.606.746 10.063.304 609 5039774376
73 28-08-2010 6.948.966 1.320.304 8.269.270 617 5050500766
74 28-09-2010 4.328.520 822.419 5.150.939 624 5060662676
75 30-10-2010 3.866.451 734.626 4.601.077 633 5072302976
76 30-11-2010 8.685.930 1.650.327 10.336.257 643 5083282536
77 31-12-2010 16.478.542 3.130.923 19.609.465 651 5093188056
78 30-01-2011 10.685.468 2.030.239 12.715.707 669 5107522526
79 28-02-2011 11.876.955 2.256.621 14.133.576 675 5116894026
83 31-03-2011 5.504.202 1.045.798 6.550.000 684 5129487826
86 30-04-2011 8.559.500 1.626.305 10.185.805 691 5141526356
90 30-06-2011 15.292.398 2.905.556 18.197.954 1010 5165945366
91 30-07-2011 10.592.778 2.012.628 12.605.406 1018 5178355206
92 31-08-2011 12.972.106 2.464.700 15.436.806 1024 5189080286
94 30-09-2011 8.106.341 1.540.205 9.646.546 1032 5201573136
96 30-12-2011 4.229.370 803.580 5.032.950 1057 5242707776
Las operaciones que dan cuentas las facturas señaladas precedentemente,
fueron impugnadas por las siguientes razones:
1.- En estos documentos no se especificaba las mercaderías trasladas, ni el
origen o destino de las mismas, siendo que dichas facturas dicen relación con el
traslado de éstas.
2.- No se presentaron declaraciones juradas 1879 ni la 1887 en el periodo
auditado, razón por la cual no consta que tengan personal contratado para realizar
el servicio de transporte de carga.
3.-Los vehículos que registra este proveedor son:
3.1.- Camioneta Ford Ranger XLT 2.3, patente NJ5333-8, año 1995, con
permiso de circulación vigente en la ciudad de Punta Arenas, al año 2012.
3.2.- Máquina industrial TCM, modelo VM 300, patente TW 4190-1, año
1992, el cual no se encuentra registrado en la comuna de Punta Arenas, en virtud de
Ord. N° 829 de 22 de noviembre de 2012.
3.3.- Camión marca JAC, modelo VM Urban HFC 1035, patente DBXX29, año
2011, el cual fue adquirido el 30 de noviembre de 2011. De lo anterior se desprende
que los servicios que dan cuenta la mayoría de las facturas impugnadas, no
pudieron ser prestados con este camión.
4.- Este presunto proveedor registra anotación negativa causal 42, esto es,
inconcurrente a notificación de procedimiento de fiscalización.
b).- Transportes Eduardo Ojeda Santana E.I.R.L.:
N° Folio Libro Folio
Fecha Neto IVA Total
Factura Compras Formulario 29
62 30-01-2010 4.599.780 873.958 5.473.738 566 480139616
63 25-02-2010 5.785.106 1.099.170 6.884.276 573 492079966
65 31-03-2010 5.966.780 1.133.688 7.100.468 580 5013559676
67 30-04-2010 2.158.700 410.153 2.568.853 586 5006074056
68 31-05-2010 5.398.600 1.025.734 6.424.334 596 5018097366
69 30-06-2010 7.141.565 1.356.897 8.498.462 601 5027967896
70 30-07-2010 11.425.980 2.170.936 13.596.916 609 5039774376
71 28-08-2010 8.966.960 1.703.722 10.670.682 617 5050500766
72 28-09-2010 4.166.955 791.721 4.958.676 624 5060662676
73 30-10-2010 3.645.432 692.632 4.338.064 633 5072302976
74 30-11-2010 7.598.166 1.443.652 9.041.818 643 5083282536
75 31-12-2010 14.898.460 2.830.707 17.729.167 651 5093188056
76 30-01-2011 9.365.876 1.779.516 11.145.392 669 5107522526
77 28-02-2011 6.198.748 1.177.762 7.376.510 675 5116894026
79 31-03-2011 7.545.300 1.433.607 8.978.907 684 5129487826
80 30-04-2011 8.585.666 1.631.277 10.216.943 691 5141526356
81 30-05-2011 11.549.867 2.194.475 13.744.342 699 5153615176
82 30-06-2011 10.688.750 2.030.863 12.719.613 1010 5165945366
83 30-07-2011 13.587.652 2.581.654 16.169.306 1018 5178355206
84 31-08-2011 13.689.345 2.600.976 16.290.321 1024 5189080286
85 30-09-2011 7.568.954 1.438.101 9.007.055 1032 5201573136
87 30-10-2011 6.785.966 1.289.334 8.075.300 1037 5215901256
88 30-12-2011 15.168.930 2.882.097 18.051.027 1057 5242707776
Las operaciones que dan cuentas las facturas señaladas precedentemente,
fueron impugnadas por las siguientes razones:
1.- En estos documentos no se especificaba las mercaderías trasladas, ni el
origen o destino de las mismas, siendo que dichas facturas dicen relación con el
traslado de mercaderías.
2.- No existe presentación de las declaraciones juradas 1879 ni 1887, desde
el inicio de actividades de este proveedor, razón por la cual no es posible verificar la
cantidad de trabajadores habituales o esporádicos con que cuenta este proveedor,
como tampoco si se ha efectuado pago por concepto de honorarios a terceros.
3.- Este proveedor sólo registra la adquisición de un vehículo usado en el año
2007, por un monto de $1.204.752.-, que corresponde a un camión Chevrolet, placa
patente CF 1117, modelo C60, registrando su último permiso de circulación
cancelado el año 1997. Lo anterior se sustenta en el oficio Ord. N° 829 de 22 de
noviembre de 2012 de la Ilustre Municipalidad de Punta Arenas, por lo que no
podría haber prestado los servicios de transporte, ya que dicho móvil no podía
circular.
4.- Este presunto proveedor registra anotación negativa causal 42, esto es,
inconcurrente a notificación de procedimiento de fiscalización.
c).- Transportes Fabio Restovich Castro E.I.R.L.:
N° Folio Libro Folio
Fecha Neto IVA Total
Factura Compras Formulario 29
37 30-01-2010 1.166.780 221.668 1.388.448 567 480139616
38 25-02-2010 1.348.322 256.181 1.604.503 573 492079966
39 31-03-2010 1.466.970 278.724 1.745.694 580 5013559676
40 30-04-2010 1.216.000 231.040 1.447.040 586 5006074056
41 31-05-2010 1.265.400 240.426 1.505.826 596 5018097366
42 30-06-2010 1.349.750 256.453 1.606.203 601 5027967896
43 30-12-2010 3.551.730 674.829 4.226.559 651 5093188056
44 28-09-2011 5.554.574 1.055.369 6.609.943 1032 5201573136
Se impugnó la veracidad de las operaciones que dan cuentas las facturas
señaladas precedentemente, en razón de los siguientes argumentos:
1.- En las 8 facturas impugnadas no se especificaba las mercaderías
trasladas, ni el origen o destino de las mismas, siendo que dichas facturas dicen
relación con traslado de ésta.
2.- No se presentaron declaraciones juradas 1879 ni la 1887 en el periodo
auditado, razón por la cual no consta que tengan personal contratado para realizar
el servicio de transporte de carga.
3.-Los vehículos que registra este proveedor son:
3.1.- Camión marca Ford, modelo F7000, año 1981, patente AE2626-3, el
cual fue adquirido el 19 de enero de 2007, de acuerdo a antecedentes
proporcionados por el Registro Civil. Por otra parte, se desconoce si tiene permiso
de circulación, ya que de acuerdo a Ord. N° 90 de 28 de enero de 2013, emitido por
la Dirección del Tránsito, no se encuentra registro en sus bases de datos.
3.2.- Camioneta Chevrolet, modelo C10, año 1988, patente CF1683-0,
adquirida con fecha 10 de julio de 2009. De acuerdo a información entregada por la
Dirección del Tránsito de Punta Arenas, el último permiso de circulación de este
vehículo es en el año 2010, siendo posteriormente trasladado a Puerto Natales,
según da cuenta Ord. N° 829 de 22 de noviembre de 2012.
3.3.- Camioneta Nissan, patente BWZZ67, adquirida en marzo de 2009, de
acuerdo a registro del Servicio de Impuestos Internos.
4.- Este presunto proveedor registra anotación negativa causal 42, esto es,
inconcurrente a notificación de procedimiento de fiscalización.
d).- Maribel de Lourdes Cárcamo Vargas:
Folio Folio
N°
Fecha Exento Neto IVA Total Libro Formulario
Factura
Compras 29
2057 04-01-2010 9.500.000 1.805.000 11.305.000 567 480139616
2058 30-06-2010 2.975.800 565.402 3.541.202 601 5027967896
2059 30-12-2010 9.500.000 1.805.000 11.305.000 651 5093188056
2076 30-11-2011 6.250.000 1.187.500 7.437.500 1048 5226487686
2077 30-12-2011 1.800.000 342.000 2.142.000 1057 5242707776
9 28-10-2011 50.000.000 50.000.000 1037 5215901256
Se impugnó la veracidad de las operaciones que dan cuentas las facturas
señaladas precedentemente, en razón de los siguientes argumentos:
1.- Las facturas afectas a IVA dicen relación con arriendo de vehículos, en
tanto la factura exenta de IVA, da cuenta de traslado de personal año 2011 a la
fecha.
2.- En el año comercial 2009 no se presentaron declaraciones juradas 1879
ni la 1887. Por otra parte, en el año comercial 2010, se presentó declaración jurada
1887 registrando cuatro trabajadores, y de los cuales dos corresponden a socios de
Ingecal Ltda. Finalmente en el año comercial 2011 se informó de dos trabajadores,
que corresponden a los socios de Ingecal Ltda., a través de la declaración jurada N°
1887.
3.-Los vehículos que registra esta proveedora son:
3.1.- Station Wagon, marca Nissan, modelo Pathfinder 4x4, año 2005,
patente ZD3794-1.
3.2.- Station Wagon, marca Daihatsu, modelo Terios, año 2009, patente
BVVG44-8, adquirida el 17 de noviembre de 2008. En el libro de compras de esta
presunta proveedora figura en el mes de diciembre de 2008 la compra de un activo
fijo a la empresa Bruno Fritsch por un monto neto de $6.795.723 y de IVA
$1.403.445.
3.3.- Station Wagon, marca Ssangyong, modelo Rexton 11, año 2009,
patente BZTP82-1
3.4.- Máquina Industrial, marca JCB, modelo 3C, año de fabricación 2007,
patente UW-3171-5, la que fue adquirida el 15 de julio de 2011, de acuerdo a
información del Registro Civil.
3.5.- Camioneta Mitsubishi, modelo L200, Cab. 4x4 2.5, año 2007, patente
ZW8972.
3.6.- Máquina industrial, marca JCB, patente UW5029, año de fabricación
2007, adquirida el 15 de julio de 2011, de acuerdo a información del Registro Civil.
3.7.- Station Wagon, marca Ssangyong año 1994, patente XX5029, adquirida
el 02 de noviembre de 2011, de acuerdo a información del Registro Civil.
4.- Este presunto proveedor registra anotación negativa causal 42, esto es,
inconcurrente a notificación de procedimiento de fiscalización.
e).- José Cárcamo Barrientos:
N° Folio Libro Folio
Fecha Neto IVA Total
Factura Compras Formulario 29
1658 31-12-2010 3.950.000 750.500 4.700.500 652 5093188056
1676 30-07-2011 1.675.492 318.343 1.993.835 1018 5178355206
1687 15-10-2011 4.198.690 797.751 4.996.441 1037 5215901256
1688 15-10-2011 4.981.166 946.422 5.927.588 1037 5215901256
1689 30-11-2011 15.687.499 2.980.625 18.668.124 1047 5226487686
1694 30-12-2011 13.566.500 2.577.635 16.144.135 1057 5242707776
Se impugnó el contenido de las operaciones que dan cuentas las facturas
señaladas precedentemente, en razón de los siguientes argumentos:
1.- En estos documentos no se especificaba las mercaderías trasladas, ni el
origen o destino de las mismas, siendo que dichas facturas dicen relación con el
traslado de mercaderías.
2.- No existe presentación de las declaraciones juradas 1879 ni 1887, en el
periodo auditado, razón por la cual no consta que tengan personal contratado para
realizar el servicio de transporte de carga a que aluden las facturas.
3.- De acuerdo a información proporcionada por el Registro Civil, este
presunto proveedor enajenó sus vehículos de carga con fecha 28 de octubre de
2011 al señor Carlos Cárcamo Vargas, R.U.T. N° 12.936.927-2, de acuerdo al
siguiente detalle:
3.1.- Camión Chevrolet, modelo 653PCH, año 1981, patente CE4542- 9.
3.2.- Camión Mercedez Benz, modelo 3535, año 1990, patente SU4607-2.
3.3.- Máquina Industrial, modelo Massey Ferguson, año de fabricación 1972,
patente LB6035-7.
3.4.- Maquina Industrial, modelo Caterpillar, año de fabricación 1970,
patente CE9550-7.
4.- Este presunto proveedor falleció el 10 de noviembre de 2011.
5.- Con posterioridad a la enajenación de los referidos vehículos el presunto
proveedor, ya fallecido, emitió las facturas N° 1689 de fecha 30 de noviembre de
2011 por un monto total de $18.668.124 y la N° 1694 de fecha 30 de diciembre de
2011, por un monto total de $16.144.135, ambas por traslado de mercadería.
f).- Fabio Restovich Castro:
N° Folio Libro Folio
Fecha Neto IVA Total
Factura Compras Formulario 29
1301 28-09-2011 21.289.732 4.045.019 25.334.751 1032 5201573136
Se impugna el contenido de la factura señalada precedentemente, en
atención de los siguientes argumentos:
La factura N°1301 de fecha 28 de septiembre de 2011 da cuenta de
"supervisión y asesoría en obra denominada Juzgado de Letras y Garantía de Puerto
Natales". Esta actividad debe ser relacionada con su iniciación de actividades que da
cuenta de servicios de ingeniería prestado por empresas, que es una actividad de
segunda categoría no afecta a IVA. De lo anterior se desprende que no corresponde
haber emitido una factura afecta a IVA por la realización de esta prestación.
g).- Transportes Eduardo Alejandro Ojeda Cárcamo E.I.R.L.:
N° Folio Libro Folio
Fecha Neto IVA Total
Factura Compras Formulario 29
1 30-12-2011 10.562.600 2.006.894 12.569.494 1057 5242707776
Se impugna la operación de la factura señalada precedentemente, en
atención a los siguientes argumentos:
1.- En esta factura no se especificaba las mercaderías trasladas, ni el origen o
destino de las mismas, siendo que la misma dice relación con el traslado de
mercaderías.
2.- No existe presentación de las declaraciones juradas 1879 ni 1887, en el
periodo auditado, razón por la cual no consta que tengan personal contratado para
realizar el servicio de transporte de carga a que aluden las facturas.
3.- Este presunto proveedor adquirió una camioneta Nissan Terrano, patente
YN4220-4 con fecha 21 de noviembre de 2011. En relación a lo anterior cabe tener
presente que la factura antes detallada es de fecha 30 de diciembre de 2011, por un
monto neto de $10.562.200, por lo que no parece lógico que en el transcurso de un
mes se facture semejante cantidad de dinero y más aun con un vehículo de esas
características.
Lo anterior debe relacionarse con la declaración de don Eduardo Ojeda
Santana, antes referida, quien declaró que: "Es la empresa de mi hijo y el mismo
prestó el trabajo con una camioneta. Tampoco es por un solo trabajo debe ser por
unos seis o siete meses, la camioneta es de mi hijo". Lo antes declarado refuerza la
conclusión de que es imposible que se haya prestado dicho servicio en dicho lapso,
toda vez que el presunto proveedor solo registra inicio de actividades con fecha 01
de noviembre de 2011 y la adquisición del vehículo el día 21 de noviembre del
mismo año.
9).- Que los antecedentes recopilados como medio de pruebas, se encuentran en el
informe N° 003 de 29 de noviembre de 2013, elaborado por la fiscalizadora señora
Sandra Rodríguez Bilz y un cuaderno de antecedentes de 1102 fojas que lo respalda.
10).- Que en virtud de los antecedentes reunidos, se da cuenta de la existencia de
irregularidades sancionadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 97 N° 4 inciso
1° y 2° del Código Tributario.
11).- Que el perjuicio fiscal asociado a las diferencias de impuesto descritas en el
Acta de Denuncia N° 1/2014, por Impuesto al Valor Agregado es el siguiente:
N° Factura Fecha Neto
Marzo 2011 3.970.850 4.288.518
Junio 2011 4.478.261 4.764.870
Julio 2011 1.389.611 1.475.767
Agosto 2011 14.765.082 15.665.752
Septiembre 2011 10.071.558 10.665.780
Noviembre 2011 8.411.745 8.823.921
Diciembre 2011 7.163.883 7.493.422
Total Actualizado 50.250.990 53.178.030
12).- Que el perjuicio fiscal asociado a las diferencias de impuesto descritas en el
Acta de Denuncia N° 1/2014, por Impuesto a la Renta es el siguiente:
Periodo Tributario Renta Actualizado enero 2014
Abril 2011 32.500.014 35.100.015
01-10-2011 (reintegro
4.020.160 4.257.349
renta)
Abril 2012 54.219.597 56.063.063
Total Actualizado 90.739.771 95.420.427
Dos.- Que a fojas 16 y siguientes comparece don Juan Alejandro Rodríguez Muñoz,
abogado, R.U.T. N° 9.037.240-8, con domicilio en Avenida Colón N° 1144, en
representación de la sociedad Ingecal Ltda, del giro de servicios de ingeniería, y para
estos efectos del mismo domicilio, formulando sus descargos en contra del Acta de
Denuncia N°1/2014 de 30 de enero de 2014, a fin de que la misma sea dejada sin
efecto por ilegal. En subsidio, no aplicar multa alguna a Ingecal Ltda por ser
efectivas y reales las operaciones impugnadas, en atención a los antecedentes de
hecho y de derecho que a continuación se exponen:
a).- Vulneración del Derecho de Defensa.
1).- Sostiene que el Servicio de Impuestos Internos le impidió su derecho a
defensa constitucionalmente garantizado, al retener arbitraria e ilegalmente todos
los documentos, antecedentes, libros, facturas y contratos que específicamente
fueran solicitados por el ente fiscalizador mediante la Notificación N° 13.582 de 27
de enero de 2012 y que fuesen proporcionados por su parte el 28 de febrero de
2012, y que inciden directa y esencialmente en el Acta de Denuncia de autos.
2).- Señala que solicitó el 17 de mayo de 2013, la devolución de dichos
documentos, los que le fueron retenidos ilegalmente, recibiendo como respuesta el
día 6 de junio de 2013, que no era posible devolver los libros, de manera
absolutamente arbitraria, en aplicación de una norma inaplicable al caso, y que de
operar, requiere de una orden del Director del Servicio, la que no existe. Lo
anteriormente expuesto, se fundó en el artículo 161 N° 10 del Código Tributario.
3).- Que el Servicio vulneró su derecho a defensa y la bilateralidad de la
audiencia, recurriendo a ingentes esfuerzos y gastos para acceder a su información
y poder deducir sus descargos.
b).- Participación de los infractores
1).- Que el Acta de denuncia señala: “Respecto a los hechos descritos en la
presente acta de denuncia, le corresponde a la denunciada INGECAL LIMITADA,
representada legalmente por don Eduardo Ojeda Santana y Fabio Restovich Castro,
ambos ya individualizados, la calidad de autora, conforme a lo dispuesto en el
artículo 15 N° 1 del Código penal.
2).- Que de lo anterior se desprende que lo que pretende el Servicio es
imputar una conducta delictiva a una persona jurídica, lo que es manifiestamente
ilegal. A través del acta de denuncia se pretende perseguir la responsabilidad penal
de una persona jurídica, situación absolutamente vedada por la Ley.
3).- Que la responsabilidad penal de las personas jurídicas en Chile tiene un
estatuto regulado en la Ley 20.393, que desde su entrada en vigencia en diciembre
del año 2009 incorporó importantes innovaciones en nuestro ordenamiento
jurídico. Por una parte, rompe con el principio fundamental del Derecho Penal que
sólo admite la responsabilidad penal de personas naturales y, por otra parte, regula
un sistema de prevención de delitos que, implementado correctamente, puede
eximir de responsabilidad penal a las empresas, principales destinatarias de esta
norma, delitos específicos y determinado entre los cuales no se encuentra la
conducta descrita en el artículo 97 del Código Tributario.
4).- Que no puede sancionarse a Ingecal Ltda., como autora del delito
contenido en el Acta de Denuncia, porque no es sujeto activo de conductas
delictivas. Por otra parte, las personas jurídicas solo tienen capacidad civil en el
marco del objeto social.
5).- Que el sujeto activo del delito es solo y exclusivamente una persona con
conciencia y voluntad, ya que solo a ella se le puede imputar una pena por haber
cometido un acto criminoso y en Chile sólo aquellos delitos contemplados en la Ley
20.393. En consecuencia, la denuncia debe ser desechada por ilegal, por imputar un
delito a una persona jurídica, cuestión fáctica y jurídicamente imposible.
c).- Formula Descargos Derechamente.
1).- Hace alusión a los fundamentos del Acta de Denuncia N° 1/2014, tanto
en las argumentaciones de carácter general, como las de carácter particular.
2).- Que durante el período fiscalizado, Ingecal Limitada efectuó compras de
material a distintos proveedores, por la suma de $462.418.731 y ventas por
$793.464.458.
3).- Que las cifras antes señaladas, evidencian que hubo compra de
materiales y distintos productos requeridos para la ejecución del giro de la empresa,
materiales y productos que necesariamente debieron ser trasladados, desde el
punto de origen donde fueron adquiridos, hasta su destino, el cual puede ser la
bodega de Ingecal ubicada en Avenida España 1440 de Punta Arenas, o a Armando
Sanhueza N° 876, que es el domicilio de la sociedad, o directamente al lugar donde
se desarrollaban las obras encargadas a la empresa.
4).- Que el material que se adquiría mensualmente y por decenas o por
cientos u otras medidas como cajas, metros lineales, kilos, etc., consisten
fundamentalmente en tubos fluorescentes, ampolletas, enchapes, terminales
eléctricos, seca toallas, manejadores de aire, envases de madera, termostatos,
electroválvulas, calderas, válvulas, codos (de unión entre pvc), tubos de pvc, coplas
simples y galvanizadas, termómetros, rieles, guantes, mechas, cables, caños,
tornillos, clavos, pintura, madera, rieles, motores, transformadores, sacos de
cemento, pintura, brochas, planchas de acero, aluminio, madera, etc., los que son
físicamente imposible trasladar a “pulso”, pues se necesitan medios de transporte
idóneos para tal propósito. Que ellos se trasladaron no sólo en Punta Arenas, sino
que en Puerto Natales o Porvenir.
5).- Que todas las facturas de transporte de ese periodo fueron impugnadas
por el Servicio de Impuestos Internos, las que fueron consideradas falsas, y de ser
ello efectivo, ¿Cómo, entonces, se realizó el transporte de la mercadería comprada?
No hay ni una sola factura del periodo que no fuese cuestionada.
6).- Que durante el periodo fiscalizado Ingecal Limitada no incurrió en gasto
alguno relativo a combustible, esto es, porque todo el transporte de mercadería
estaba externalizado y en consecuencia Ingecal Limitada, no efectuó traslados por sí
misma.
7).- Que la falta de detalle de las facturas y falta de guías de despacho,
corresponde a mera negligencia o simple omisión -o ignorancia- del contador de las
empresas, que olvidó, no supo o no veló por el cumplimiento a la normativa legal y
reglamentaria, pero que bajo ningún respecto implica la inexistencia de las
operaciones de transporte de mercaderías, y que indudablemente implican
consecuencias, pero no la calificación de falsedad que ha efectuado el SII.
d).- Carga de la Prueba.
1).- Que las facturas objetadas por el SII, más de cien, todas salvo una que se
encuentran calificada como de asesoría, se refieren sólo a la prestación de servicios
transporte de mercadería y de personal.
2).- Que el ente fiscalizador ha imputado la realización de una acción dolosa
o una conducta maliciosa, y significa que su representada con conocimiento de la
conducta típica descrita en la ley (utilizar facturas falsas o falsificar ideológicamente
las facturas) la ejecuta intencionalmente y acepta las consecuencias que dicha
conducta establece la ley. Esto es, “saber y querer (conocimiento y voluntad) de
todas las circunstancias del tipo legal”. En consecuencia, al imputársele una
conducta típica a la sociedad la ampara la presunción de inocencia tanto no se
pruebe lo contario.
3).- Que una de las razones para emitir la citación que dio origen a este
procedimiento y que fuera expuesta por la fiscalizadora denunciante en el párrafo
9° de la Citación N° 2835 de 8 de febrero de 2013, es que “...conforme el análisis de
su contabilidad llama la atención que los porcentajes más significativos del
crédito.... proviene (de) pagos que usted ha efectuado a estas empresas de
transporte de carga en circunstancias que su giro principal corresponde a la venta
de equipos de calefacción, contratista y servicios de ingeniería. No resulta lógico por
ello que su principal gasto corresponda al pago de servicios de transporte”.
4).- Que no se comprende la lógica y menos aún el argumento, pues una
empresa como la descrita por la fiscalizadora, requiere necesariamente transportar
los productos que compre, adquiera o requiera utilizar para la actividad propia de
su giro y con mayor razón si no tiene el giro de transporte, y se ve obligada a
contratar esos servicios a terceros.
5).- Que en definitiva, será el SII quien deberá acreditar que las facturas son
falsas o que su representada no efectuó los transportes indicados.
e).- No hay detalle de las mercaderías presuntamente transportadas. No hay guías
de despacho.
1).- Que el hecho de no contener las facturas el detalle de las mercaderías
y/o no existan guías de despacho, no es una omisión idónea para estimar que las
facturas son falsas.
2).- Que, a mayor abundamiento, dichas conductas imputadas - que
aisladamente, además, están específicamente sancionadas en el Código Tributario -
requieren ser singularizarlas, todo ello fundado en el principio de legalidad penal,
singularización requerida para una adecuada defensa. Insiste que se imputa
falsedad y conducta maliciosa. En consecuencia, la conducta que además de estar
específicamente descrita, debe encuadrarse con la conducta imputada en el hecho,
situación que en el caso de autos no ocurre.
f).- Ni el contador ni el representante de la sociedad pudieron aclarar que era lo
transportado.
1).- Que las entrevistas a que hace referencia el SII tuvieron lugar después de
tres, dos y un año, de efectuadas las operaciones, y pretender que el gerente de la
sociedad y el contador de la misma recuerden qué productos, insumos y/o
herramientas se transportaron es ilógico. No puede ser considerado como un
fundamento de la imputación dolosa, pues la empresa efectuó compras por más de
$462.418.731, y ventas por más de $793.464.458, contenidas en cientos de
documentos, que dan cuenta de las operaciones, tanto de compra como de venta,
por lo que no es posible que se conozca el detalle cada una de ellas.
2).- Que las facturas impugnadas dicen relación con la conducta de la
empresa prestadora del servicio y no de la denunciada, y que las operaciones de
transporte además obedecen a un contrato interno de transporte entre las
empresas y su representada, operaciones que además se liquidaron en muchos
casos con posterioridad a la ejecución del servicio.
3).- Que los representantes legales y/o los contadores de la contribuyente
fiscalizada desconozcan los bienes transportados y que tal desconocimiento
signifique presunción de falsedad de la factura es una conclusión que atenta contra
las máximas de la experiencia y principios de la lógica, pues es evidente que el
gerente general de una empresa que, por esencia, administra la misma, no puede
físicamente concurrir personalmente a comprar o despachar productos, menos aún
recibir los productos y por tanto más difícil es recordar el detalle.
g).- Las empresas de transporte no hicieron presentación del formulario N° 1879 ni
N° 1887, no constando que tengan personal contratado a honorarios o sueldo que
pueda efectuar los servicios de transporte.
1).- Que si la empresa prestadora del servicio no cumple con las exigencias
que el Servicio impone a través de sus instructivos, no es deber de su representada
velar por su cumplimiento.
2).- Argumenta a modo de pregunta sobre la posibilidad de que los
transportes hayan sido manejados por terceros, que se haya incumplido con las
instrucciones del SII, sin que ello implique falsedad en el contenido de las facturas, o
que las empresas de transporte no existan, que las operaciones no se hayan llevado
a cabo, o que el contador de éstas haya omitido dichos instructivos, o mera
negligencia y no dolo, pues existe una duda razonable al respecto, pues señala que
la reclamante efectuó compra de materiales y ventas de obras por más de
$1.100.000.000, durante el periodo fiscalizado, lo que prueba el hecho que sí se
transportó mercadería y sí se utilizaron los servicios de transporte durante dicho
periodo.
3).- Agrega que entender el tema como lo hace el SII, significaría que hay una
gigantesca colusión entre los grandes distribuidores a nivel nacional de elementos
de calefacción industrial y de construcción (AMWO, JUNKERS o SODIMAC, por
ejemplo) y su representada, conclusión que, no cabe duda, es mera fantasía a
menos que se pruebe por parte del SII, lo contrario.
h).- Las facturas impugnadas por el SII emanan de empresas cuyos titulares son los
mismos dueños y representante legales de Ingecal, además de la cónyuge e hijo
de un socio y de su suegro.
Que el hecho que las empresas estén relacionadas no implica que exista una
colusión entre ellas para defraudar y/o engañar al sistema impositivo. Tal
razonamiento implicaría que todo holding familiar en el país está concebido para
ese fin, cuestión que señala no resiste análisis.
i).- Que el proveedor Transportes Eduardo José Ojeda Santana E.I.R.L., registra
iniciación de actividades respecto de un solo camión, placa patente CF-1117 de
1981, y que adeuda permisos de circulación entre 1998 y 2012, por lo que era
imposible que a la fecha en que se emitieron las facturas pueda haber prestado
servicios porque el móvil no podía circular. Que se solicitó a este proveedor
información sobre otros móviles y no los acompañó.
1).- Que en virtud de este antecedente, se traslada la responsabilidad que
eventualmente pueda tener la Sociedad Transportes Eduardo José Ojeda Santana
E.I.R.L, a su representada.
2).- Que no obstante dirigirse la fiscalización contra Ingecal Limitada, se
reprocha el hecho que la prestadora de servicios tenga un solo camión y sin permiso
de circulación, lo que la lleva a concluir, sin más, que no pudo prestar el servicio que
indica la factura. Pues bien, es absolutamente razonable y posible también que
dicha empresa haya subcontratado los servicios ofrecidos o que haya solicitado
camiones prestados o sencillamente que haya usado otros medios, sin tener porque
informar a su representada, quien solo se limita a pagar el servicio, y recibir la
factura. No le corresponde el deber de fiscalización.
3).- Que se reprocha el hecho que el camión de la empresa no tenga permiso
de circulación y es, según ella, imposible que preste servicios, la pregunta es ¿Por
qué es imposible? Que se confunde la imposibilidad física con la imposibilidad
jurídica, pues el camión si puede circular, pero claramente cometería infracción de
tránsito por operar sin permiso de circulación, sin impedir operaciones comerciales,
y en este caso se encuentra frente a una fiscalización tributaria y no de tránsito.
4).- Que la Sociedad Transportes Eduardo José Ojeda Santana E.I.R.L, poseía
los siguientes vehículos dedicados al transporte: i).- Camión Hyundai, PPU CF-1117;
ii).- Camión Hyundai, PPU UF-2208; y, iii).- Camión Isuzu, PPU NV-1336.
j).- Que el proveedor José Cárcamo Barrientos, según registros del SII, vendió
todos sus móviles el 28/10/2011, y sin embargo registra facturas emitidas a la
sociedad con fecha 30/11/2011 y 30/12/2011, en consecuencia era imposible que
le prestara dicho servicio por no contar con los medios para ello.
1).- Que la imposibilidad alegada por el SII no es tal, pues perfectamente
pudo subcontratar el servicio ofrecido sin que con ello se incurriera en falsedad o
malicia de ninguna especie.
2).- Que las facturas pueden ser emitidas, en caso de prestación de servicios,
en el mismo periodo tributario en que la remuneración se perciba o se ponga en
cualquier forma a disposición del prestador del servicio (artículo 55 D.L. 825),
situación que justificaría la emisión de la factura con posterioridad a la venta de los
camiones a que hace referencia el SII.
3).- Que se ha impugnado como falsa la factura N° 1658 de 31 de diciembre
de 2010, fecha en la que efectivamente el prestador del servicio se encontraba con
la totalidad de la flota a su servicio, por lo que, sin perjuicio de la efectividad del
transporte de mercadería, no es efectivo que a esa fecha haya carecido de medios
de transporte, pues estos fueron vendidos, según la propia argumentación del SII,
diez meses después.
k).- Respecto de la proveedora Maribel Cárcamo.
1).- Que nuevamente se traslada la responsabilidad que eventualmente
pueda tener doña Maribel Cárcamo a su representada.
2).- Que no corresponde a esta parte velar por los vehículos que arrienda la
prestadora del servicio, labor que corresponde a otros entes.
3).- Que conforme la copia de las facturas que se acompañaron y que fueron
dubitadas, se lee con todo detalle el vehículo arrendado y las condiciones en que se
arrienda y más aún en algunos casos el periodo.
4).- Que respecto al contrato de arriendo, éste es consensual y no requiere
escrituración, salvo que las partes así lo estimasen necesario.
5).- Que en cuanto a la argumentación de que los representantes legales y/ o
los contadores de la contribuyente fiscalizada desconocen el vehículo arrendado y
que ello constituya una presunción de falsedad de la factura, implica una conclusión
que atenta contra las máximas de la experiencia y principios de la lógica, pues es
evidente que el gerente general de una empresa, que administra la misma, no
concurre, ni puede físicamente concurrir personalmente a verificar los vehículos
que se arriendan.
6).- Que tanto la señora Maribel Cárcamo, como la Empresa Transporte
Marrion, tienen y tenían a la fecha de expedición de las facturas vehículos de
transporte para efectuar tanto el arriendo de vehículos, como los fletes de material
y trasporte de personal de que dan cuenta los documentos objetados.
7).- Que al efecto los vehículos de Transportes Maribel Cárcamo Vargas
E.I.R.L. eran los siguientes: i).- Camioneta Ford Ranger XLT, PPU NJ-5355; ii).-
Camión JAC Urban HFC 1035 PPU DBXX-29; iii).- Camioneta Hyundai Porter HR HD
PPU WL-9636.
8).- Que a su vez los vehículos de Maribel Cárcamo Vargas eran: i).- Station
Wagon Sang Yong Rexton PPU BZTP-82; ii).- Station Wagon Daihatsu New Terios
PPU BVVG-44; iii).- Auto Chevrolet Aveo LS PPU BZTT-36; iv).- Camioneta Nissan
Terrano DX-D PPU VC-2846; v).- Camión ISUZU PPU NV-1336; y, vi).- Camión Tolva,
PPU UF 2208.
l).- Respecto del Proveedor Transportes Fabio Restovich Castro E.I.R.L.
Que las facturas impugnadas reflejan operaciones reales y efectivas de
transporte de mercadería durante los periodos 2009, 2010 y 2011, y para ello
contaba con los siguientes vehículos: i).- Camioneta Nissan, Modelo Navara, PPU
BWZZ.67-98; ii).- Camioneta Mazda, Modelo BT50, PPU TW.3761-0; iii).- Camioneta
Chevrolet, Modelo C-10, PPU CF.1638-0.
m).- Obras ejecutadas, compras efectuadas y ventas realizadas por Ingecal Ltda.,
durante los periodos cuestionados por el SII.
1).-Que el volumen de compras de Ingecal Ltda ascendió a $462.418.731,
mientras que las ventas ascendieron a $793.464.458.-
2).- Las cotizaciones de obras aprobadas a Ingecal Ltda, durante los años
2008 a 2009, ascienden a un valor neto de $144.126.451, de acuerdo al siguiente
detalle:
3).- Las facturas de ventas por obras ejecutadas el año 2009, ascienden a un
valor total de $314.018.252, de acuerdo al siguiente detalle:
Facturas de Ventas Obras Ejecutadas Año 2009
Facturas Valor Obra Cliente
483 $ 2 1.000.000 Edificio Sarmiento Salfa
534 $ 2 8.728.000 Edificio Sarmiento Salfa
559 $ 1 5.274.800 Edificio Sarmiento Salfa
621 $ 2 0.472.480 Edificio Sarmiento Salfa
598 $ 5 .145.000 Edificio Sarmiento Salfa
636 $ 3 .429.720 Edificio Sarmiento Salfa
578 $ 1 0.500.000 Edificio Sarmiento Salfa
4264 $ 2 .194.883 Nave Toucan Broom
4479 $ 2 .194.883 Nave Toucan Broom
582 $ 1 .797.372 Cámara Chilena Socrade
545 $ 2 .470.000 Casa Edificio Sarmiento Salfa
4312 $ 8 .606.095 Hotel Remota Salfa
4265 $ 4 .217.597 Hotel Remota Salfa
4477 $ 4 70.600 Hotel Remota Salfa
4478 $ 1 .260.504 Hotel Remota Salfa
4621 $ 1 .619.016 Hotel Remota Salfa
4188 $ 6 .740.000 Cervecería Austral Cervecería Austral
553 $ 9 .300.000 Llanuras de Diana Socrade
563 $ 9 .300.000 Llanuras de Diana Socrade
570 $ 1 2.400.000 Llanuras de Diana Socrade
577 $ 1 8.600.000 Llanuras de Diana Socrade
585 $ 9 .300.000 Llanuras de Diana Socrade
676 $ 4 .484.390 Llanuras de Diana Socrade
7569 $ 5 .250.000 Mercado Municipal Salfa
8112 $ 1 5.059.892 Mercado Municipal Salfa
8581 $ 1 2.822.401 Mercado Municipal Salfa
8685 $ 1 0.005.745 Mercado Municipal Salfa
10299 $ 2 .322.462 Mercado Municipal Salfa
10300 $ 7 .546.385 Mercado Municipal Salfa
4327 $ 2 .250.000 Río Seco Vilicic
4328 $ 1 .548.407 Río Seco Vilicic
4326 $ 1 40.000 Río Seco Vilicic
4244 $ 1 .800.000 Lenga Patagonia Lenga Patagonia
4289 $ 5 .630.252 Módulos Teknos
Neto $ 263.880.884
19% IVA $ 5 0.137.368
Total $ 314.018.252
4).- Las compras de Ingecal Ltda., durante el año 2009, ascienden a un valor
total de $192.185.287, de acuerdo al siguiente detalle:
Resumen Compras Ingecal 2009
Resumen 2009 Neto IVA 19% Total
Enero 14.459.883 2.748.998 17.204.883
Febrero 6.227.522 1.183.229 7.410.751
Marzo 26.391.884 5.014.458 31.406.342
Abril 35.901.147 6.821.218 42.722.365
Mayo 13.371.802 2.540.642 15.912.444
Junio 6.423.810 1.220.524 7.644.334
Julio 10.797.539 2.051.532 12.849.071
Agosto 785.502 149.245 934.747
Septiembre 22.725.065 4.317.762 27.042.827
Octubre 4.991.142 948.317 5.939.459
Noviembre 6.380.917 878.726 5.503.598
Diciembre 14.802.071 2.812.393 17.614.464
$ 163.258.284 $ 30.687.046 $ 192.185.287
5).- Las cotizaciones de obras aprobadas a Ingecal Ltda., durante el año
2010, asciende a un valor neto de $83.540.170, de acuerdo al siguiente detalle:
Cotizaciones de Obras Aprobadas a Ingecal Año 2010
Nombre de la Obra Fecha N° Cot. N° Factura Valor Neto
Ricardo Livingston, calefacción central 30-07-2010 3032 4805 $ 6.984.500
Hostal Oasis 04-05-2010 2919 $ 1.393.000
Hotel Río Serrano 03-12-2010 5034 4960 $ 3.253.357
Cosntructora Apolo 18-02-2010 4596 4596 $ 85.000
Constructora Salfa Edificio Público Pto.
15-01-2010 2800 $ 24.591.600
Natales
Constructora Apolo Servicio Médico Legal 23-12-2010 2760 4814 $ 44.990.780
Hotel remota 16-06-2010 2989 4854 $ 452.439
Constructora JAT 19-10-2010 4052 4901 $ 1.439.494
Hotel Llanuras de Diana 22-05-2010 2927 $ 350.000
$ 83.540.170
6).- Las facturas de ventas por obras ejecutadas el año 2010, ascienden a un
valor neto de $95.974.243, de acuerdo al siguiente detalle:
Facturas de Ventas Obras Ingecal Año 2010
N° Factura Fecha Monto Neto
4960 04-12-2010 $ 3.253.354
4954 30-11-2010 $ 33.646.242
4901 20-10-2010 $ 1.439.494
4865 21-03-2010 $ 2.095.350
4854 13-09-2010 $ 452.439
4814 25-08-2010 $ 11.344.538
4715 14-05-2010 $ 15.126
4664 14-05-2010 $ 1.393.025
4553 16-02-2010 $ 19.506.529
8581 $ 12.822.401
8585 $ 10.005.745
$ 95.974.243
7).- Las facturas de ventas de Transportes FRC E.I.R.L., a Ingecal Ltda.
durante el año 2010, ascendió a un monto neto de $ 11.364.952.-, de acuerdo al
siguiente detalle:
Facturas de Ventas Transportes FRC E.I.R.L. A INGECAL LTDA. 2010
N° Factura Fecha Monto Neto
37 30-10-2010 $ 1.166.780
38 25-02-2010 $ 1.348.322
39 31-03-2010 $ 1.466.970
40 30-04-2010 $ 1.216.000
41 31-05-2010 $ 1.265.400
42 27-06-2010 $ 1.349.750
43 30-12-2010 $ 3.551.730
$ 11.364.952
8).- Las compras de Ingecal Ltda., durante el año 2010, ascienden a un valor
total de $25.637.698, de acuerdo al siguiente detalle:
Resumen de Facturas de Compra Ingecal 2010
Mes Monto
Enero $ 1.753.552
Febrero $ 1.338.887
Marzo $ 2.115.550
Abril $ 2.620.914
Mayo $ 2.373.859
Junio $ 2.314.451
Julio $ 2.256.485
Agosto $ 2.519.541
Septiembre $ 1.643.229
Octubre $ 1.850.207
Noviembre $ 3.045.411
Diciembre $ 1.805.612
TOTAL $ 25.637.698
9).- Las facturas de ventas por obras ejecutadas durante el año 2011,
ascienden a un valor total de $372.107.011 de acuerdo al siguiente detalle:
Facturas de Ventas Obras Ejecutadas Año 2011
Facturas Valor Obra Cliente
5390 $ 26.705.700 Aquaprotein Vilicic
5422 $ 9.412.200 Aquaprotein Vilicic
4997 $ 7.290.660 Motel Kusanovic Turistour
5026 $ 13.000.000 Motel Kusanovic Turistour
2144 $ 1.170.000 Motel Kusanovic Turistour
5465 $ 10.173.600 Aquaprotein Vilicic
5637 $ 8.112.511 Ventanas ISL
5383 $ 4.526.492 Fosa Sépticas Minera
5369 $ 2.842.820 Estancia Cañadón Minera
5497 $ 2.827.000 Fosa Sépticas Minera
6030 $ 16.017.203 Distr. Corcoran Teknos
798 $ 7.535.546 Tabsa Socrade
827 $ 3.118.862 Tabsa Socrade
5634 $ 13.312.227 Apart Hotel Mimica
6027 $ 12.605.042 Apart Hotel Mimica
5618 $ 6.676.710 Caldera Minera
5495 $ 7.357.350 Fosa Sépticas Minera
5496 $ 4.250.740 G. Estanque de Agua Minera
5642 $ 2.263.297 Materiales Minera
5646 $ 3.015.093 Materiales Minera
5718 $ 11.804.172 Materiales Minera
5717 $ 14.098.092 Materiales Minera
5533 $ 30.893.409 Casetas Grupo 2 M. Natales
5630 $ 34.522.863 Casetas Grupo 2 M. Natales
5743 $ 38.386.442 Casetas Grupo 2 M. Natales
5915 $ 20.773.936 Casetas Grupo 2 M. Natales
Neto $ 312.694.967
19% IVA $ 59.412.044
Total $ 372.107.011
10).- Las compras de Ingecal Ltda., durante el año 2011, ascienden a un valor
total de $244.595.746, de acuerdo al siguiente detalle
Resumen Compras Ingecal Año 2011
Resumen 2011 Neto 19% IVA Total
Enero $ 9.950.679 $ 1.890.629 $ 11.841.308
Febrero $ 24.005.509 $ 4.561.047 $ 28.566.556
Marzo $ 16.311.009 $ 3.099.092 $ 19.410.101
Abril $ 6.992.043 $ 1.328.488 $ 8.320.531
Mayo $ 27.079.090 $ 5.145.027 $ 32.224.117
Junio $ 16.920.798 $ 3.214.952 $ 20.135.750
Julio $ 10.853.350 $ 2.062.137 $ 12.915.487
Agosto $ 10.464.965 $ 3.136.265 $ 13.601.230
Septiembre $ 26.935.035 $ 5.117.657 $ 32.052.692
Octubre $ 15.510.601 $ 2.947.014 $ 18.457.615
Noviembre $ 24.240.364 $ 4.605.669 $ 28.846.033
Diciembre $ 15.399.183 $ 3.355.145 $ 18.224.328
$ 204.662.626 $ 40.463.120 $ 244.595.746
11).- Respecto a las obras aprobadas y ejecutadas durante el año 2011, el
detalle es el siguiente:
Obras Aprobadas y Ejecutadas Año 2011
Mandante Obra Cotización Valor Neto Factura
Vilicic Inst. Eléctricas 5088 $ 44.590.000 F/5390-5422
$ 44.590.000
Motel Turistour Ampliación Cabañas $ 950.000 F/4997-5026-
$ 1.170.000 5144
$ 7.290.000
$ 13.000.000
$ 650.000
$ 23.060.000
Constr. Vilicic Aquaprotein Porvenir 7031 $ 25.231.503
8090 $ 1.344.028 F/5465-5637
$ 26.575.531
I.S.L. I.S.L. Chilecompra $ 9.653.888 F/5351
$ 9.653.888
Minera Isla Riesco Minera Isla Riesco 7065 $ 2.842.820 F/5369
$ 2.842.820
D ocumento firmado electró nicamente por don/ña Se rgio Del carmen Vera Aparicio, e l 17-11-2014.
Minera Isla Riesco Minera Isla Riesco 7094 $ 4.529.492 F/5383
$ 4.529.492
Minera Isla Riesco Minera Isla Riesco 8065 $ 2.827.000 F/5497
$ 2.827.000
Constr. Teknos Oficinas Constr. Teknos Oficinas
Bodegas Dist. Corcoran Bodegas Dist. Corcoran 8080 $ 17.866.488
Descto. F/6030
Trabajos
Teknos -$ 1.849.285
$ 16.017.203
Constr. Socrade Trans. Austral Broom 8066 $ 3.235.022
8066 $ 3.400.000 F/798
8066 $ 5.550.416
$ 12.185.438
Constr. Mimica Const. Fernando Mimica 8070 $ 18.500.000
8070 $ 14.720.795 F/5634-6027
8070 $ 10.091.432
$ 43.312.227
Const. Vilicic Cons. Vilicic 8025 $ 6.676.710 F/5618
$ 6.676.710
Minera Isla Riesco Minera Isla Riesco 8095 $ 7.357.350 F/5495
$ 7.357.350
Minera Isla Riesco Minera Isla Riesco 8097 $ 4.250.740 F/5496
$ 4.250.740
Minera Isla Riesco Minera Isla Riesco S/Cotización
9039 $ 2.263.297 F/5642
9040 $ 211.222 F/5641
9037 $ 3.015.094 F/5646
9038 $ 11.804.172 F/5718
9036 $ 14.098.092 F/5717
$ 31.391.877
Municipalidad de Puerto IDE 2661-26- F/5533-5630-
Mun. De Pto. Natales
Natales LP11 $ 131.479.530 5742-5915
$ 131.479.530
Tres.- Que a fojas 58 y siguientes de autos comparece el abogado don Jorge
Mihovilovic Bradasic, R.U.T. N° 7.584.937-0, con domicilio en Plaza Muñoz Gamero
N° 1007, segundo piso, quien en atención al patrocinio y poder otorgado a fojas 52,
por doña Rita Astorga Mc Donald, R.U.T. N° 6.508.319-1, Directora de la XII
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Punta Arenas, evacúa el
traslado de los descargos formulados por Ingecal Ltda., solicitando que los mismos
sean rechazados en todas sus partes y que se confirme el Acta de Denuncia de autos
aplicando el máximo de las sanciones establecidas en la ley, con expresa condena
en costas.
Al efecto argumentó lo siguiente:
a).- Inexistencia de Vulneración del Derecho de Defensa.
1).- Que con fecha 04 de junio de 2013, don Eduardo Ojeda Santana, en
representación de lngecal Limitada, solicitó la devolución de la documentación
tributaria presentada con fecha 28 de febrero de 2012, solicitud a la que se le dio
repuesta mediante Ordinario N° 31 de 06 de junio de 2013, por parte de la Sra.
Directora Regional del Servicio, y en el que se señaló lo siguiente: “...Por encontrase
pendiente un proceso de recopilación de fiscalización respecto de su representada
lngecal Ltda., RUT N° 76.054.730-1, en la especie una recopilación de antecedentes
de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 161 N° 10 del Código Tributario, no es
posible devolver su documentación aportada en respuesta a Notificación N° 13.582
de fecha 21 de enero de 2012, toda vez que el análisis de la referida documentación
resulta indispensable para el adecuado cumplimiento sus obligaciones fiscalizadoras
establecidas en el Código Tributario.
Con la finalidad de no perjudicar el derecho a su defensa, se le ofrecen
máximas facilidades para acceder al estudio y análisis de su documentación
contable. En este sentido, se le puede otorgar copia de la documentación aportada,
a su costa, así como permitirle el análisis de la misma en dependencias de este
Servicio.
Sin perjuicio de lo anterior, se hace presente que este Servicio remitirá la
documentación aportada al Tribunal Tributario y Aduanero, en caso que este
Tribunal así lo determine, para que bajo su custodia las partes del juicio procedan a
su análisis”.
2).- Que el artículo 161 N° 10 del Código Tributario se refiere a los procesos
de recopilación de antecedentes que sirven de fundamento a la decisión del
Director del Servicio a que se refiere el artículo 162 inciso tercero del mencionado
cuerpo legal, esto es, la decisión de interponer una denuncia o querella, o la
aplicación de una multa. A efectos de impartir instrucciones en relación a lo
expuesto, el Servicio dictó la Circular N° 08 con fecha 14 de enero de 2010,
referente a los procesos de recopilación de antecedentes por delitos tributarios. Es
así, que se decidió la interposición de un Acta de Denuncia ante este Tribunal
Tributario y Aduanero, tal como da cuenta la resolución Exenta N° 130, de fecha 30
de enero de 2014. De lo anterior se desprende que no es posible entender que
exista un actuar arbitrario por parte de la administración tributaria, cuando el
Servicio sólo se encontraba haciendo uso de sus atribuciones legales.
3).- Que si la reclamante considera que ha sufrido una vulneración en sus
derechos, el procedimiento para reclamar o proceder en contra de ello, no es éste.
4).- Que el Servicio puso a disposición de la contribuyente sus antecedentes
tanto en dependencias de Ingecal Ltda., como en las oficinas del Servicio de
Impuestos Internos, a efecto de revisar sus documentos y antecedentes. A su vez,
jamás se le impidió obtener copia de ellos, por lo que la solicitud de dejar sin efecto
el Acta de Denuncia N° 01 carece de sustento.
b).- En cuanto a la ilegalidad de la pretensión punitiva.
1).- Que debe tenerse presente lo dispuesto en el artículo 98 del Código
Tributario, cuyo texto reza: “De las sanciones pecuniarias responden el
contribuyente y las demás personas legalmente obligadas”. Por otra parte, el
artículo 8 N° 5 del mismo cuerpo legal, define como “contribuyente”, las personas
naturales y jurídicas, o los administradores y tenedores de bienes ajenos afectados
por impuestos.
2).- De las normas antes mencionadas se desprende que el responsable de
las sanciones pecuniarias es Ingecal Ltda.
3).- Que en el presente procedimiento jurisdiccional nos encontramos en el
ámbito del Derecho Administrativo sancionador, no como expone la denunciada en
su escrito de descargos en la sede penal. Si este Servicio hubiese querido ejercer
una acción penal, habría presentado la respectiva denuncia ante el Ministerio
Público o bien la querella ante el Juzgado de Garantía que corresponda.
c).- En cuanto a los descargos formulados por la denunciada.
1).- Que Ingecal Ltda. es una empresa que presenta iniciación de actividades
con fecha 16 de febrero de 2004, en el rubro de ventas de equipos para calefacción,
ventilación, ferretería y contratista, domiciliada en Avenida España N° 1440 de esta
ciudad. Es una contribuyente con más de 10 años de experiencia como
contribuyente del Impuesto al Valor Agregado. Sus socios y representantes legales
son don Eduardo Ojeda Santana, RUT N° 8.686.760-5 y don Fabio Restovich Castro,
RUT N° 10.568.159-3.
2).- Que los Ingresos de Ingecal Ltda., se encuentran formados
principalmente por obras de construcción e instalación de sistemas de calefacción,
correspondiendo sus gastos y porcentajes más significativos de crédito fiscal
declarado al transporte de mercaderías efectuados por las siguientes empresas
relacionadas:
1. Transportes Maribel de Lourdes Cárcamo Vargas E. I.R.L., RUT N°
76.578.510-3.
2. Transportes Eduardo José Ojeda Santana E.I.R.L., RUT N° 76.578.480-8
3. Transportes Fabio Restovich Castro E.LR.L., RUT N° 76.578.600-2
4. Transportes José Cárcamo Barrientos, RUT N° 4.966.821-K
5. Transportes Eduardo Ojeda Cárcamo E.I.R.L., RUT N° 76.174.154-3
c.1).- No hay detalle de las mercaderías presuntamente transportadas por los
proveedores de Ingecal Ltda.
Que de conformidad al artículo 69 letra A Nº 6 del D.S. Nº 55 Reglamento de
IVA, las facturas que están obligadas a otorgar las personas señaladas en los
artículos 52 y 53 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios deben detallar la
mercadería transferida o indicar la naturaleza del servicio, su precio unitario y
monto de la operación, estableciendo que podrá omitirse el detalle de las
mercaderías y la referencia del precio unitario, cuando se hayan emitido
oportunamente las correspondientes guías de despacho, situación que en este caso
no ha tenido lugar.
c.2).- No hay guías de despacho.
1).- Que debido a que las facturas de proveedores en que la reclamante
respalda el crédito fiscal que invoca, no indican el detalle de la mercadería
transportada y por consiguiente su precio unitario, y de acuerdo a lo dispuesto en el
inciso final del artículo 55 del Decreto Ley Nº 825 que prescribe que las guías de
despacho, facturas o boletas respectivas, deberán exhibirse, a requerimiento del
Servicio de Impuestos Internos, durante el traslado de especies afectas al Impuesto
al Valor Agregado, realizados en vehículos destinados al transporte de carga,
alcanzando esta obligación tanto a las guías de despacho a que se refiere el inciso
quinto del artículo 55 del mencionado texto legal, vale decir, a las emitidas en
remplazo transitorio de las facturas, como a las que se extiendan para documentar
traslados de mercaderías que no importen ventas, es que se requirió a la
reclamante se aporte las correspondientes guías de despacho.
2).- Que el traslado de mercaderías efectuado por la reclamante entre las
obras que se encontraría realizando, o entre ellas y sus bodegas, o bien, en el caso
de traslado de mercaderías adquiridas a proveedores, es necesario también que se
emita la respectiva guía de despacho. En el primer caso, es la reclamante quien
debió emitir el documento y en el segundo caso, el vendedor o prestador de
servicios.
3).- Que en el caso del traslado de bienes que no importen venta, para
efectos de la emisión de las guías de despacho es indiferente que el traslado de las
mercaderías se efectúe utilizando medios propios o contratando los servicios de
terceros.
4).- Que frente al requerimiento, Ingecal Ltda., se limitó a señalar que las
guías de despacho se habían extraviado, y ello, sólo una vez que la auditoría se
encontraba en curso en el Servicio, dando con fecha 24 de enero de 2013, aviso de
pérdida de ellas, indicando que éstas se encontraban sin emitir.
5).- Que de conformidad a la información existente en el Sistema Integrado
de Información del Contribuyente del Servicio, que la reclamante ha timbrado guías
de despacho en el rango de la 1 con fecha 24 de marzo de 2004 a la 270 con fecha
05 de julio de 2012, dando aviso de pérdida de los documentos timbrados entre el
rango 1 a la 250. Claramente la reclamante no ha emitido en el periodo auditado
guías de despacho por concepto de traslado de mercaderías, siendo ella misma
quien indica que éstas se encuentran sin emitir.
c.3).- Ni los representantes legales de la sociedad, ni el contador pudieron aclarar
qué era lo transportado.
1).- Que con fecha 30 de noviembre de 2012, don Fabio Restovich Castro,
RUT Nº 10.568.159-3, declara que la empresa Fabio Restovich Castro, E.I.R.L. RUT
Nº 76.578.600-2, sólo presta servicios a lngecal, indicando al ser consultado por las
operaciones de que dan cuenta las facturas que le fueron exhibidas y que se
encuentran individualizadas en su declaración jurada, que “las facturas fueron
hechas por Eduardo”, sin dar explicación alguna en cuanto a las operaciones,
añadiendo reiteradamente que él no ve cosas administrativas, que sólo toma las
decisiones importantes, agregando respecto de los pagos a los proveedores, que
eso también lo ve Eduardo.
2).- Que con fecha 25 de enero de 2013, se procede a tomar declaración
jurada a don Eduardo Ojeda Santana, RUT Nº 8.686.760-5, socio junto al señor
Restovich de la reclamante, llamando la atención algunas de sus respuestas en
relación a lo señalado por éste último con fecha 30 de noviembre de 2012. Así, al
ser consultado por las operaciones de que dan cuenta las facturas emitidas por la
empresa de Transportes Fabio Restovich Castro E.I.R.L., RUT Nº 76.578.600-2, indica
que no recuerda específicamente a qué corresponden, siendo su socio quien
efectuó el trabajo con su empresa, “él es quien me indica que lo efectúo,
emitiéndose en ese caso la factura”. Respecto a las facturas emitidas por las demás
empresas transportistas consultadas, tampoco da respuestas satisfactorias en
cuanto los conceptos consignados en las que le fueran exhibidas.
3).- Que con fecha 25 de enero de 2013, en oficinas del Servicio de
Impuestos Internos, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 34 y 60 inciso
final, ambos del Código Tributario, presta declaración jurada don Arnoldo Nitor
Andrade, RUT Nº 8.439.697-4, contador externo de la empresa lngecal Limitada,
quien al ser consultado respecto de los proveedores de la reclamante señala
desconocerlos, expresando a su vez, no conocer las materias primas, gastos o
insumos utilizados por lngecal en el desarrollo de su actividad.
c.4).- Las empresas de transporte no presentaron declaraciones juradas 1879 ni
1887, por lo que no consta que tengan personal contratado o a honorarios que
puedan prestar los servicios de transporte.
1).- Que las empresas de Transporte Maribel de Lourdes Cárcamo Vargas
E.I.R.L, Transportes Eduardo José Ojeda Santana E.I.R.L, Transportes Fabio Restovich
Castro E.I.R.L, y Transportes José Cárcamo Barrientos, desde el año 2006 a la fecha,
no han presentado declaración jurada 1879 ni 1887; en tanto que la empresa
Transportes Eduardo Ojeda Cárcamo, que inició actividades en noviembre de 2011,
desde ese año a la fecha, tampoco ha presentado declaración jurada 1879 ni 1887.
2).- Que la declaración Jurada Nº 1887 debe ser presentada por las personas
naturales o jurídicas que ejerzan o desarrollen una actividad empresarial que hayan
pagado rentas del artículo 42 Nº 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, consistente
únicamente en sueldos, sobresueldos, salarios y cualesquiera otras rentas similares
(excluidas las pensiones, jubilaciones o montepíos que se informan mediante el
Formulario Nº 1812), correspondientes al año inmediatamente anterior al que se
informa.
3).- Que por su parte la Declaración Jurada Nº 1879 debe ser presentada por
las instituciones fiscales, semifiscales, los organismos fiscales y semifiscales de
administración autónoma, las Municipalidades, las personas jurídicas en general y
las personas que obtengan rentas de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a
la Renta, que estén obligados, según la Ley, a llevar contabilidad, que hayan pagado
rentas del Nº 2 del artículo 42 y las sociedades anónimas que hayan pagado rentas
del artículo 48 de la citada Ley y, por las cuales efectuaron las debidas retenciones
de Segunda Categoría, durante el año anterior.
4).- Que ninguno de los proveedores de la reclamante ha informado pagos
efectuados por concepto de sueldos, remuneraciones y honorarios,
desconociéndose la cantidad de trabajadores habituales o esporádicos con los que
contaban a la época de efectuada la facturación por la prestación de servicios de
transporte, en otras palabras se desconocen los posibles ejecutores de estos
servicios, situación de suma importancia a efectos de acreditar la materialidad de
las operaciones.
c.5).- Las facturas impugnadas por el SII emanan de empresas cuyos titulares son
los mismos dueños y representantes legales de Ingecal, además de la cónyuge e
hijo de un socio y de su suegro.
1).- En este ítem se tiene a: i).- Don Eduardo José Ojeda Santana RUT Nº
8.686.760-5, socio y representante legal de Transportes Eduardo José Ojeda
Santana E.l.R.L., RUT Nº 76.578.480-8; ii).- Don Fabio Restovich Castro, RUT Nº
10.568.159-3, Socio y representante legal de Transportes Fabio Restovich Castro
E.l.R.L., RUT Nº 76.578.600-2; iii).- Doña Maribel de Lourdes Cárcamo Vargas, RUT
Nº 10.026.340-8, socia y representante legal de Transportes Maribel de Lourdes
Cárcamo Vargas E.I.R.L., RUT Nº 76.578.510-3, siendo a su vez, representante legal
del contribuyente Transportes Eduardo Alejandro Ojeda Cárcamo, RUT Nº
76.174.154-3.
2).- Que doña Maribel Cárcamo y don Eduardo Ojeda Santana son cónyuges,
así lo reconoce expresamente en su declaración jurada prestada ante el Servicio de
Impuestos Internos, indicando “Le repito lo mismo, Maribel Cárcamo es mi señora,
en el fondo yo manejo la empresa no mi señora lo que es lógico porque yo sé las
necesidades de Ingecal...”. Además, don José Cárcamo Barrientos es suegro del
señor Ojeda y padre de doña Maribel Cárcamo, encontrándose actualmente
fallecido y don Eduardo Ojeda Cárcamo es hijo del señor Ojeda y de doña Maribel
Cárcamo.
d).- Argumentaciones de carácter particular para afirmar la falsedad de las
facturas.
d.1).- Transportes Maribel de Lourdes Cárcamo Vargas E.l.R.L. RUT N°
76.578.510-3:
Las operaciones que dan cuentas las facturas de esta proveedora, fueron
impugnadas por las siguientes razones:
1.- En estos documentos no se especifican las mercaderías trasladas, ni el
origen o destino de las mismas, siendo que dichas facturas dicen relación con el
traslado de mercaderías.
2.- No se presentaron declaraciones juradas 1879 ni la 1887 en el periodo
auditado, razón por la cual no consta que tengan personal contratado para realizar
el servicio de transporte de carga.
3.-Los vehículos que registra este proveedor son:
3.1.- Camioneta Ford Ranger XLT2.3, patente NJ5333-8, año 1995, con
permiso de circulación vigente en la ciudad de Punta Arenas, al año 2012.
3.2.- Máquina industrial TCM, modelo VM 300, patente TW 4190-1, año
1992, el cual no se encuentra registrado en la comuna de Punta Arenas, en virtud de
Ord. N° 829 de 22 de noviembre de 2012.
3.3.- Camión marca JAC, modelo VM Urban HFC 1035, patente DBXX29, año
2011, el cual fue adquirido el 30 de noviembre de 2011. De lo anterior se desprende
que los servicios que dan cuenta la mayoría de las facturas impugnadas, no
pudieron ser prestados con este camión.
4.- Este presunto proveedor registra anotación negativa causal 42, esto es,
inconcurrente a notificación de procedimiento de fiscalización.
d.2).- Transportes Eduardo José Ojeda Santana E.I.R.L., RUT Nº 76.578.480-
8.
Las facturas emitidas por este proveedor, fueron impugnadas por las
siguientes razones:
1.- En estos documentos no se especificaba las mercaderías trasladas, ni el
origen o destino de las mismas, siendo que dichas facturas dicen relación con el
traslado de mercaderías.
2.- No existe presentación de las declaraciones juradas 1879 ni 1887, desde
el inicio de actividades de este proveedor, razón por la cual no es posible verificar la
cantidad de trabajadores habituales o esporádicos con que cuenta este proveedor,
como tampoco si se ha efectuado pago por concepto de honorarios a terceros.
3.- Este proveedor solo registra la adquisición de un vehículo usado en el año
2007, por un monto de $1.204.752.-, que corresponde a un camión Chevrolet, placa
patente CF 1117, modelo C60, registrando su último permiso de circulación
cancelado el año 1997. Lo anterior se sustenta en el oficio Ord. N° 829 de 22 de
noviembre de 2012 de la Ilustre Municipalidad de Punta Arenas, por lo que no
podría haber prestado los servicios de transporte, ya que dicho móvil no podía
circular.
4.- Este presunto proveedor registra anotación negativa causal 42, esto es,
inconcurrente a notificación de procedimiento de fiscalización.
d.3).- Transportes Fabio Restovich Castro E.I.R.L., RUT Nº 76.578.600-2.
Se impugnaron la veracidad de las operaciones que dan cuentas las facturas
de este proveedor, en razón de los siguientes argumentos:
1.- Que las facturas impugnadas no se especifican las mercaderías trasladas,
ni el origen o destino de las mismas, siendo que dichas facturas dicen relación con
traslado de mercaderías.
2.- No se presentaron declaraciones juradas 1879 ni la 1887 en el periodo
auditado, razón por la cual no consta que tengan personal contratado para realizar
el servicio de transporte de carga.
3.-Los vehículos que registra este proveedor son:
3.1.- Camión marca Ford, modelo F7000, año 1981, patente AE2626-3, el
cual fue adquirido el 19 de enero de 2007, de acuerdo a antecedentes
proporcionados por el Registro Civil. Por otra parte, se desconoce si tiene permiso
de circulación, ya que de acuerdo a Ord. N° 90 de 28 de enero de 2013, emitido por
la Dirección del Tránsito, no se encuentra registro en sus bases de datos.
3.2.- Camioneta Chevrolet, modelo C10, año 1988, patente CF1683-0,
adquirido con fecha 10 de julio de 2009. De acuerdo a información entregada por la
Dirección del Tránsito de Punta Arenas, el último permiso de circulación de este
vehículo es en el año 2010, siendo posteriormente trasladado a Puerto Natales,
según da cuenta Ord. N° 829 de 22 de noviembre de 2012.
3.3.- Camioneta Nissan, patente BWZZ67, adquirida en marzo de 2009, de
acuerdo a registro del Servicio de Impuestos Internos.
4.- Este presunto proveedor registra anotación negativa causal 42, esto es,
inconcurrente a notificación de procedimiento de fiscalización.
d.4).- Maribel de Lourdes Cárcamo Vargas, RUT Nº 10.026.340-8.
Se impugnó la veracidad de las operaciones que dan cuentas las facturas de
esta proveedora, en razón de los siguientes argumentos:
1.- Que las facturas afectas a IVA dicen relación con arriendo de vehículos,
en tanto la factura exenta de IVA, da cuenta de traslado de personal año 2011 a la
fecha.
2.- En el año comercial 2009 no se presentaron declaraciones juradas 1879
ni la 1887. Por otra parte, en el año comercial 2010, se presentó declaración jurada
1887 registrando cuatro trabajadores, y de los cuales dos corresponden a socios de
Ingecal Ltda. Finalmente en el año comercial 2011 se informó de dos trabajadores,
que corresponden a los socios de Ingecal Ltda., a través de la declaración jurada N°
1887.
3.-Los vehículos que registra esta proveedora son:
3.1.- Station Wagon, marca Nissan, modelo Pathfinder 4x4, año 2005,
patente ZD3794-1.
3.2.- Station Wagon, marca Daihatsu, modelo Terios, año 2009, patente
BVVG44-8, adquirida el 17 de noviembre de 2008. En el libro de compras de esta
presunta proveedora figura en el mes de diciembre de 2008 la compra de un activo
fijo a la empresa Bruno Fritsch por un monto neto de $6.795.723 y de IVA
$1.403.445.
3.3.- Station Wagon, marca Ssangyong, modelo Rexton 11, año 2009,
patente BZTP82-1
3.4.- Máquina Industrial, marca JCB, modelo 3C, año de fabricación 2007,
patente UW-3171-5, la que fue adquirida el 15 de julio de 2011, de acuerdo a
información del Registro Civil.
3.5.- Camioneta Mitsubishi, modelo L200, Cab. 4x4 2.5, año 2007, patente
ZW8972.
3.6.- Máquina industrial, marca JCB, patente UW5029, año de fabricación
2007, adquirida el 15 de julio de 2011, de acuerdo a información del Registro Civil.
3.7.- Station Wagon, marca Ssangyong año 1994, patente XX5029, adquirida
el 02 de noviembre de 2011, de acuerdo a información del Registro Civil.
4.- Este presunto proveedor registra anotación negativa causal 42, esto es,
inconcurrente a notificación de procedimiento de fiscalización.
d.5).- José Cárcamo Barrientos, RUT Nº 4.966.821-K.
Se impugnó el contenido de las operaciones que dan cuentas las facturas de
este proveedor, en razón de los siguientes argumentos:
1.- En estos documentos no se especificaba las mercaderías trasladas, ni el
origen o destino de las mismas, siendo que dichas facturas dicen relación con el
traslado de mercaderías.
2.- No existe presentación de las declaraciones juradas 1879 ni 1887, en el
periodo auditado, razón por la cual no consta que tengan personal contratado para
realizar el servicio de transporte de carga a que aluden las facturas.
3.- De acuerdo a información proporcionada por el Registro Civil, este
presunto proveedor enajenó sus vehículos de carga con fecha 28 de octubre de
2011 al señor Carlos Cárcamo Vargas, R.U.T. N° 12.936.927-2, de acuerdo al
siguiente detalle:
3.1.- Camión Chevrolet, modelo 653PCH, año 1981, patente CE4542- 9.
3.2.- Camión Mercedez Benz, modelo 3535, año 1990, patente SU4607-2.
3.3.- Máquina Industrial, modelo Massey Ferguson, año de fabricación 1972,
patente LB6035-7.
3.4.- Maquina Industrial, modelo Caterpillar, año de fabricación 1970,
patente CE9550-7.
4.- Este presunto proveedor falleció el 10 de noviembre de 2011.
5.- Con posterioridad a la enajenación de los referidos vehículos el presunto
proveedor, ya fallecido, emitió las facturas N° 1689 de fecha 30 de noviembre de
2011 por un monto total de $18.668.124 y la N° 1694 de fecha 30 de diciembre de
2011, por un monto total de $16.144.135, ambas por traslado de mercadería.
d.6).- Fabio Restovich Castro, RUT Nº 10.568.159-3.
La factura N° 1301 de fecha 28 de septiembre de 2011 da cuenta de
"supervisión y asesoría en obra denominada Juzgado de Letras y Garantía de Puerto
Natales". Esta actividad debe ser relacionada con su iniciación de actividades que da
cuenta de servicios de ingeniería prestado por empresas, que es una actividad de
segunda categoría no afecta a IVA. De lo anterior se desprende que no corresponde
haber emitido una factura afecta a IVA por la realización de esta prestación.
d.7).- Transportes Eduardo Alejandro Ojeda Cárcamo E.I.R.L., RUT Nº
76.174.154-3.
Se impugna la operación de la factura de este proveedor, en atención a los
siguientes argumentos:
1.- En esta factura no se especificaba las mercaderías trasladas, ni el origen o
destino de las mismas, siendo que ella dice relación con el traslado de mercaderías.
2.- No existe presentación de las declaraciones juradas 1879 ni 1887, en el
periodo auditado, razón por la cual no consta que tengan personal contratado para
realizar el servicio de transporte de carga a que aluden las facturas.
3.- Este presunto proveedor adquirió una camioneta Nissan Terrano, patente
YN4220-4 con fecha 21 de noviembre de 2011. En relación a lo anterior cabe tener
presente que la factura antes detallada es de fecha 30 de diciembre de 2011, por un
monto neto de $10.562.200, por lo que no parece lógico que en el transcurso de un
mes se facture semejante cantidad de dinero y más aun con un vehículo de esas
características.
Lo anterior debe relacionarse con la declaración de Eduardo Ojeda Santana
antes referida, quien declaró que: "Es la empresa de mi hijo y el mismo prestó el
trabajo con una camioneta. Tampoco es por un solo trabajo debe ser por unos seis
o siete meses, la camioneta es de mi hijo". Lo antes declarado refuerza la conclusión
de que es imposible que se haya prestado dicho servicio en dichos lapsos, toda vez
que el presunto proveedor solo registra inicio de actividades con fecha 01 de
noviembre de 2011 y la adquisición del vehículo el día 21 de noviembre del mismo
año.
e).- Que en virtud de lo expuesto, se puede concluir que la denunciada Ingecal
Ltda., se encuentra utilizando y declarando IVA Crédito Fiscal y el gasto asociado a
dicho concepto, amparado en facturas que dan cuenta de operaciones inexistentes.
En efecto, el conjunto de circunstancias precisas y concordantes a las que se ha
hecho referencia permiten establecer dicha falsedad, puesto que no resulta
razonable que los socios y representantes legales de la denunciada no tengan
conocimiento preciso de las operaciones de que dan cuenta los documentos
impugnados, máxime si las supuestas empresas proveedoras son entidades
relacionadas a nivel familiar. Además, debe tenerse presente que dichos socios
ostentan la administración efectiva de la contribuyente, razón por la cual ellos
tienen un conocimiento preciso de la ilicitud de las maniobras desarrolladas por
Ingecal Ltda., por lo que cabe atribuir dolo en su actuar.
f).- Que con todos los antecedentes reunidos se da cuenta fehaciente de la
existencia de irregularidades sancionadas de acuerdo a lo establecido en el artículo
97 N° 4 inciso 1° y 2° del Código Tributario.
g).- Que en la especie se está frente a una contribuyente que presentó
declaraciones de impuesto a la renta amparadas en datos no fidedignos,
ocasionándole un perjuicio al Fisco de Chile al enterar un impuesto inferior al que
legalmente le correspondía. Cabe hacer presente que la configuración de este ilícito
se verifica por la sola presentación de las declaraciones, no siendo necesario que
efectivamente se cause un perjuicio al Fisco.
h).- Que las maniobras desarrolladas por la contribuyente denotan una intención
clara y precisa de abultar el crédito fiscal al que tenía derecho, mediante la
incorporación de facturas falsas en su contabilidad para luego presentar su
declaración de impuestos formularios 29 en base a estos antecedentes, por lo que
su propósito no era otro que aumentar de manera maliciosa el verdadero monto
del crédito que tenía derecho a hacer valer.
i).- Que se define concepto de "Dolo" por la doctrina, como el "querer y conocer el
resultado típico y antijurídico", es decir, significa conocer y querer los elementos
objetivos pertenecientes al tipo legal, en este caso los contenidos en el artículo 97
N° 4 inciso 1° y 2° del Código Tributario.
j).- Que el estudio y análisis de los antecedentes aportados, permiten concluir la
existencia de dolo en la especie, toda vez que las maniobras desplegadas por socios
y representantes legales de Ingecal Ltda., denotan una intención manifiesta y clara
de defraudar al Fisco de Chile mediante la utilización del monto neto de las facturas
impugnadas como mayor gasto necesario para producir la renta, lo que ha
ocasionado un perjuicio al Fisco de Chile al enterar un menor Impuesto a la Renta
que el que legalmente le correspondía soportar. Consta del análisis de los
antecedentes aportados que los socios y representantes legales de la contribuyente
tienen un conocimiento de la administración y facturación de Ingecal Ltda., siendo
reconocido por ellos mismos en sus declaraciones juradas prestadas, por lo que
cabe atribuirle dolo en su actuar.
k).- Que por otra parte, y en relación al tipo penal sancionado en el inciso 2° del
artículo 97 N° 4 del Código Tributario, el estudio y análisis de los antecedentes
aportados, permite establecer la existencia de dolo, por cuanto las maniobras
desarrolladas por los señores Eduardo Ojeda Santana y Fabio Restovich Castro, en
sus calidades de representantes legales y socios de Ingecal Ltda., demuestran una
intención clara y precisa de defraudar al Fisco de Chile mediante el abultamiento
malicioso del IVA Crédito Fiscal al que realmente tenía derecho la contribuyente al
utilizar facturas falsas de empresas relacionadas, para luego registrarlas en su
contabilidad, consumando la defraudación al Fisco de Chile a través de la
presentación de declaraciones de impuesto formularios 29 falsas. En la especie,
concurre el elemento cognoscitivo del dolo, toda vez que la denunciada en su
calidad de contribuyente del Impuesto al Valor Agregado desde hace más de 10
años, conoce las obligaciones que como contribuyente de este impuesto le
empecen, junto a ello se aprecia la existencia del elemento volitivo del dolo, puesto
que los socios y representantes legales de la denunciada mantienen una
administración efectiva de la empresa y además de ello, se encargan de la
facturación tanto de Ingecal Ltda., como de las empresas relacionadas
supuestamente prestadoras de los servicios cuestionados.
Finaliza su presentación solicitando que se confirme el Acta de Denuncia N°
1/2014, aplicando el máximo de las sanciones establecidas en la ley, con expresa
condena en costas.
Cuatro.- Que a fojas 82 se recibió la causa a prueba, fijándose como puntos
substanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes:
1.- Efectividad de que el Servicio de Impuestos Internos, XII Dirección
Regional, ha vulnerado el derecho a defensa a la contribuyente Ingecal Ltda., R.U.T.
N° 76.054.760-1, reteniendo indebidamente documentos, antecedentes, libros,
facturas y contratos que le fueron proporcionados por la reclamante a dicho
Organismo Fiscalizador con fecha 28 de febrero del año 2012. Antecedentes y
circunstancias que lo acreditan.
2.- Efectividad de que adolecen de falsedad las facturas a que se refiere el
Acta de denuncia N° 1/2014, de fecha 30 de enero del año en curso, cursada a
Ingecal Limitada, R.U.T. N° 76.054.760-1, por los siguientes proveedores:
a).- Transportes Maribel de Lourdes Cárcamo Vargas E.I.R.L. R.U.T. N°
76.578.510-3
b).- Transportes Eduardo José Ojeda Santana E.I.R.L. R.U.T. N° 76.578.480-8.
c).- Transportes Fabio Restovich Castro E.I.R.L., R.U.T. N° 76.578.600-2.
d).- Maribel de Lourdes Cárcamo Vargas, R.U.T. N° 10.026.340-8.
e).- José Cárcamo Barrientos, R.U.T. N° 4.966.821-k.
f).- Fabio Restovich Castro, R.U.T. N° 10.568.159-3.
g).- Transportes Eduardo Alejandro Ojeda Cárcamo E.I.R.L., R.U.T. N°
76.174.154-3. Antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
Cinco.- Que a fojas 220 se certificó por la señora Secretaria del Tribunal que el
término probatorio se encontraba vencido y no existían diligencias probatorias
pendientes.
Seis.- Que a fojas 221 se citó a las partes a oír sentencia.
Siete.- A fojas 238 se dictó una mediada para mejor resolver, la cual se tuvo por
evacuada a fojas 254 de autos.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 4 y siguientes consta Acta de Denuncia número Uno de fecha
treinta de enero de dos mil catorce, notificada con fecha 14 de febrero del mismo
año, suscrita por doña Sandra Rodríguez Bilz, funcionaria del Departamento de
Fiscalización, XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, en contra de
la contribuyente Ingecal Ltda., RUT N° 76.054.730-1, representada legalmente por
don Eduardo Ojeda Santana, R.U.T. N° 8.686.760-5 y por don Fabio Restovich
Castro, R.U.T. N° 10.568.159-3, cuyo giro es calefacción, ventilación, ferretería y
contratista, domiciliados en Avenida España N° 1440, de la ciudad de Punta Arenas,
por haber incurrido en infracción al artículo 97 N° 4 incisos 1° y 2° del Código
Tributario, consistente en la presentación de declaraciones de impuesto formularios
22 amparadas en datos maliciosamente falsos con la finalidad de rebajar su real
carga tributaria provocando con ello un perjuicio al Fisco de Chile, asimismo que la
contribuyente presentó declaraciones de impuesto formularios 29, maliciosamente
falsas, con la finalidad de abultar el IVA crédito fiscal que realmente tenía derecho a
hacer valer.
Que de los demás antecedentes a que se refiere dicha acta de denuncia
consta en el número uno de las parte expositiva.
Que conjuntamente con el Acta de Denuncia referida, y como fundamento
de la misma, el Servicio de Impuestos Internos adjuntó los siguientes documentos,
que obran en autos, como sigue:
1).- A fojas 1 rola Resolución N° 011 de fecha diecisiete de febrero de dos mil
catorce, emanada de la Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos, que
en marco del artículo 161 N° 2 del Código Tributario, que adjunta y remite
antecedentes de la contribuyente Ingecal Limitada, R.U.T. N° 76.054.730-1.
2).- A fojas 2 rola Notificación N° 18, Folio 1296050, Formulario 3300 de fecha
catorce de febrero de dos mil catorce.
3).- Cuaderno de recopilación de antecedentes de 1102 fojas de la contribuyente
Ingecal Limitada, documentación que consta en dos archivadores marca Rhein e
Isofit, respectivamente, los que obran en Custodia N° 01-2014 de Secretaría.
Dicha Acta se tuvo por presentada a fojas 12 de autos, con fecha 21 de
febrero de 2014.
SEGUNDO.- Que a fojas 16 y siguientes comparece don Juan Alejandro Rodríguez
Muñoz, abogado, R.U.T. N° 9.037.240-8, con domicilio en Avenida Colón N° 1144, en
representación de la sociedad Ingecal Ltda, del giro de servicios de ingeniería, y para
estos efectos del mismo domicilio, formulando sus descargos en contra del Acta de
Denuncia N°1/2014 de 30 de enero de 2014, a fin de que la misma sea dejada sin
efecto por ilegal. En subsidio, no aplicar multa alguna a Ingecal Ltda. por ser
efectivas y reales las operaciones impugnadas.
Que el escrito anterior fue complementado con la presentación de fojas 50 ,
por la que se acompañó fotocopia autorizada de escritura pública de mandato
judicial, Repertorio N° 1.579-13, celebrado ante el Sr. Notario Suplente don Ulises
Morales Ríos en Punta Arenas en la Notaría de don Edmundo Correa Paredes, de
fecha quince de julio de dos mil trece, en la que consta personería del
compareciente para representar a la contribuyente Ingenierías Fabio Restovich y
Compañía Limitada, R.U.T. N° 76.054.730-1.
Que los fundamentos de hecho y de derecho contendido en el escrito de
descargos constan en el número dos de la parte expositiva de esta sentencia.
Que con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte reclamante
rindió dentro del término probatorio las siguientes pruebas:
I.- DOCUMENTAL:
a).- Documentos que obran físicamente en el expediente:
1).- A fojas 141 y siguiente rola Certificado de Inscripción y Anotaciones Vigentes en
el R.V.M., del camión placa patente CF.1117-6 a nombre de Transportes Eduardo
José Ojeda Santana E.I.R.L., con fecha de adquisición veinte de julio de dos mil seis.
2).- A fojas 143 rola Resolución N° 0845 de fecha veinte de abril de dos mil diez, del
Departamento de Administración y Finanzas de la Ilustre Municipalidad de Puerto
Natales que adjudica a Transportes Marion E.I.R.L., camión Isuzu blanco
compactador, placa patente NV-1336 y camión Tolva volcador, azul, marca Hyundai,
año mil novecientos noventa y cuatro, placa patente UF.2208-01.
3).- A fojas 144 rola Orden de Ingreso Municipal N° 006819 de fecha veinte de abril
de dos mil diez de la Ilustre Municipalidad de Puerto Natales por la suma de
$1.800.000, correspondiente a la adquisición por remate de un camión Isuzu blanco
compactador, placa patente NV-1336-1 y camión azul Tolva volcador Hyundai año
mil novecientos noventa y cuatro, placa patente UF.2208-1.
4).- A fojas 145 y siguientes rola Certificado de Inscripción y Anotaciones Vigentes
en el R.V.M., del camión Hyundai, placa patente UF.2208-1, a nombre de la Ilustre
Municipalidad de Puerto Natales, con fecha de adquisición tres de julio de dos mil
uno.
5).- A fojas 148 y siguiente rola Certificado de Inscripción y Anotaciones Vigentes en
el R.V.M., del camión Isuzu, placa patente NV.1336-K, a nombre de la Ilustre
Municipalidad de Puerto Natales, con fecha de adquisición veintiséis de octubre de
mil novecientos noventa y ocho.
6).- A fojas 150 y siguiente rola Certificado de Inscripción y Anotaciones Vigentes en
el R.V.M., del minibús Nissan, placa patente CF.4645-K, a nombre de Eduardo José
Ojeda Santana, con fecha de adquisición veinticinco de febrero de mil novecientos
noventa y uno.
7).- A fojas 152 y siguiente rola Certificado de Inscripción y Anotaciones Vigentes en
el R.V.M., del camión Chevrolet, placa patente CE.4542-9, a nombre de Carlos
Marcelo Cárcamo Vargas, con fecha de adquisición veintiocho de octubre de dos mil
once.
8).- A fojas 154 y siguiente rola Certificado de Inscripción y Anotaciones Vigentes en
el R.V.M., del camión Mercedes Benz, placa patente SU.4607-2, a nombre de Carlos
Marcelo Cárcamo Vargas, con fecha de adquisición veintiocho de octubre de dos mil
once.
9).- A fojas 156 y siguientes rola Certificado de Inscripción y Anotaciones Vigentes
en el R.V.M., de la camioneta Ford, placa patente NJ.5333-8, a nombre de
Transportes Maribel de Lourdes Cárcamo Vargas E.I.R.L., con fecha de adquisición
treinta de abril de dos mil siete.
10).- A fojas 159 y siguiente rola Certificado de Inscripción y Anotaciones Vigentes
en el R.V.M., del camión JAC, placa patente DBXX.29-7, a nombre de Transportes
Maribel de Lourdes Cárcamo Vargas E.I.R.L., con fecha de adquisición treinta de
noviembre de dos mil once.
11).- A fojas 161 y siguiente rola Certificado de Inscripción y Anotaciones Vigentes
en el R.V.M., de la camioneta Hyundai, placa patente WL.9636-6, a nombre de
Transportes Eduardo Alexis Subiabre Navarro, empresa individual, con fecha de
adquisición quince de noviembre de dos mil doce.
12).- A fojas 163 y siguiente rola Certificado de Inscripción y Anotaciones Vigentes
en el R.V.M., de la máquina industrial TCM, placa patente TW.4190-1, a nombre de
Transportes Maribel de Lourdes Cárcamo Vargas E.I.R.L., con fecha de adquisición
veintinueve de agosto de dos mil ocho.
13).- A fojas 165 y siguiente rola Certificado de Inscripción y Anotaciones Vigentes
en el R.V.M., del station wagon Ssangyong, placa patente BZTP.82-1, a nombre de
Maribel de Lourdes Cárcamo Vargas, con fecha de adquisición veintinueve de mayo
de dos mil nueve.
14).- A fojas 167 y siguiente rola Certificado de Inscripción y Anotaciones Vigentes
en el R.V.M., del station wagon Daihatsu, placa patente BVVG.44-8, a nombre de
Maribel de Lourdes Cárcamo Vargas, con fecha de adquisición diecisiete de
noviembre de dos mil ocho.
15).- A fojas 169 y siguiente rola Certificado de Inscripción y Anotaciones Vigentes
en el R.V.M., de la camioneta Mazda, placa patente ZZ-8742-8, a nombre de Maribel
de Lourdes Cárcamo Vargas, con fecha de adquisición veinticinco de mayo de dos
mil seis.
16).- A fojas 171 y siguiente rola Certificado de Inscripción y Anotaciones Vigentes
en el R.V.M., del automóvil Chevrolet, placa patente BZTT.36-3, a nombre de José
Segundo Ojeda Ampuero, con fecha de adquisición trece de agosto de dos mil doce.
17).- A fojas 173 y siguiente rola Certificado de Inscripción y Anotaciones Vigentes
en el R.V.M., de la camioneta Nissan, placa patente VC.2846-0, a nombre de Miguel
Gustavo Soto Altamirano, con fecha de adquisición catorce de febrero de dos mil
once.
18).- A fojas 175 y siguiente rola Certificado de Inscripción y Anotaciones Vigentes
en el R.V.M., del camión Ford, placa patente AE.2626-3, a nombre de Transportes
Fabio José Restovich Castro E.I.R.L., con fecha de adquisición diecinueve de enero
de dos mil siete.
19).- A fojas 177 y siguientes rola Certificado de Inscripción y Anotaciones Vigentes
en el R.V.M., de la camioneta Chevrolet, placa patente CF.1638-0, a nombre de
Transportes Fabio José Restovich Castro E.I.R.L., con fecha de adquisición diez de
julio de dos mil ocho.
20).- A fojas 181 y siguientes rola Certificado de Inscripción y Anotaciones Vigentes
en el R.V.M., de la camioneta Mazda, placa patente TW.3761-0, a nombre de Lucía
Adelaida Barrientos Vidal, con fecha de adquisición doce de julio de dos mil doce.
21).- A fojas 184 y siguiente rola Certificado de Inscripción y Anotaciones Vigentes
en el R.V.M., de la camioneta Nissan, placa patente BWZZ.67-9, a nombre de
Ricardo Alfonso Cogler Mansilla, con fecha de adquisición veintisiete de febrero de
dos mil doce.
22).- A fojas 186 rola Contrato de Trabajo de fecha uno de octubre de dos mil once,
celebrado entre Ingecal Limitada, R.U.T. N° 76.054.730-1 y don Carlos Marcelo
Cárcamo Vargas, R.U.T. N° 12.936.927-2, contratado como chofer.
23).- A fojas 187 rola Contrato de Trabajo de fecha uno de septiembre de dos mil
diez, celebrado entre Ingecal Limitada, R.U.T. N° 76.054.730-1 y don Mauricio
Alberto Navarrete Torres, R.U.T. N° 14.443.223-1, contratado como chofer.
24).- A fojas 188 rola Contrato de Trabajo de fecha trece de octubre de dos mil seis,
celebrado entre Ingecal Limitada, R.U.T. N° 76.054.730-1 y don Héctor Antonio
Restovich Castro, R.U.T. N° 10.128.868-4, contratado como chofer.
25).- A fojas 189 rola Contrato de Trabajo de fecha uno de febrero de dos mil diez,
celebrado entre Ingecal Limitada, R.U.T. N° 76.054.730-1 y don Vladimir Cvitanic
Moraga, R.U.T. N° 7.836.555-2, contratado como bodeguero.
26).- A fojas 190 rola Contrato de Trabajo de fecha diez de diciembre de dos mil
cinco, celebrado entre Ingecal Limitada, R.U.T. N° 76.054.730-1 y don José
Waldemar Cárcamo Barrientos, R.U.T. N° 4.966.821-K, contrato como chofer.
b).- Documentos que obran en custodia del Tribunal:
1).- Custodia N° 27-2014: Tres archivadores, de color gris oscuro, de marca Torre,
que contienen libros de remuneraciones de Ingecal Limitada R.U.T. N° 76.054.730-
1,junto con sus respectivas liquidaciones y comprobantes de pago de cotizaciones
previsionales declaradas y pagadas del año dos mil nueve, dos mil diez y dos mil
once.
2).- Custodia N° 28-2014: Un archivador, de color rojo, marca Torre, que contiene la
siguiente documentación:
2.1).- Treinta y seis declaraciones mensuales y pago simultáneo de impuesto
Formulario 29 de Ingecal Limitada, correspondientes a los periodos tributarios
enero de dos mil nueve a diciembre de dos mil once, ambos incluidos.
2.2).- Treinta y seis declaraciones mensuales y pago simultáneo de impuesto
Formulario 29 de Transportes Eduardo José Ojeda Santana E.I.R.L.,
correspondientes a los periodos tributarios enero de dos mil nueve a diciembre de
dos mil once, ambos incluidos.
2.3).- Treinta y seis declaraciones mensuales y pago simultáneo de impuesto
Formulario 29 de Transportes Maribel de Lourdes Cárcamo Vargas E.I.R.L.,
correspondientes a los periodos tributarios enero de dos mil nueve a diciembre de
dos mil once, ambos incluidos.
2.4).- Treinta y seis declaraciones mensuales y pago simultáneo de impuesto
Formulario 29 de Maribel de Lourdes Cárcamo Vargas, correspondientes a los
periodos tributarios enero de dos mil nueve a diciembre de dos mil once, ambos
incluidos.
2.5).- Treinta y seis declaraciones mensuales y pago simultáneo de impuesto
Formulario 29 de Transportes Fabio José Restovich Castro E.I.R.L, correspondientes
a los periodos tributarios enero de dos mil nueve a diciembre de dos mil once,
ambos incluidos.
2.6).- Treinta y seis declaraciones mensuales y pago simultáneo de impuesto
Formulario 29 de Fabio José Restovich Castro, correspondientes a los periodos
tributarios enero de dos mil nueve a diciembre de dos mil once, ambos incluidos.
2.7).- Treinta y seis declaraciones mensuales y pago simultáneo de impuesto
Formulario 29 de José Baldemar Cárcamo Barrientos, correspondientes a los
periodos tributarios enero de dos mil nueve a diciembre de dos mil once, ambos
incluidos.
2.8).- Una declaración mensual y pago simultáneo de impuesto Formulario 29 de
Transportes Eduardo Alejandro Ojeda Cárcamo E.I.R.L., correspondiente al periodo
tributario diciembre de dos mil once.
II.- TESTIMONIAL DENUNCIADA:
No hay.
III.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
Se deja constancia que, aparte de los medios de prueba ya referidos, la parte
reclamada no aportó otros a la causa.
TERCERO.- Que a fojas 58 y siguientes de autos comparece el abogado don Jorge
Mihovilovic Bradasic, R.U.T. N° 7.584.937-0, con domicilio en Plaza Muñoz Gamero
N° 1007, segundo piso, quien en atención al patrocinio y poder otorgado a fojas 52,
por doña Rita Astorga Mc Donald, R.U.T. N° 6.508.319-1, Directora de la XII
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Punta Arenas, evacúa el
traslado de los descargos formulados por Ingecal Ltda., solicitando que los mismos
sean rechazados en todas sus partes y que se confirme el Acta de Denuncia N° 1 de
2014, aplicando el máximo de las sanciones establecidas en la ley, con expresa
condena en costas.
Los fundamentos de hecho y de derecho de su presentación obran en el número
tres en la parte expositiva de esta sentencia.
A la presentación de fojas 52 se acompañó la Resolución Exenta SIIPERS N°
511 de fecha dieciocho de marzo de dos mil ocho, emanada del Director del Servicio
de Impuestos Internos, don Ricardo Escobar Calderón, en que se .
Que con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte del Servicio de
Impuestos Internos rindió dentro del término probatorio las siguientes pruebas:
I.- DOCUMENTAL:
a).- Documentos que obran físicamente en el expediente:
1).- A fojas 126 y siguientes rola Notificación N° 13.582, Folio 588050094212, de
fecha veintisiete de enero de dos mil doce, practicada a Ingecal Limitada, R.U.T. N°
76.054.730-1, conjuntamente con Minuta Informativa.
2).- A fojas 129 y siguiente rola Notificación N° 01, Folio 0129482, Formulario 3301,
de fecha veintiocho de enero de dos mil trece, practicada a Ingecal Limitada, R.U.T.
N° 76.054.730-1, conjuntamente con Minuta Informativa.
3).- A fojas 131 y siguiente rola Acta de Recepción Documentación, Formulario 3309
de fecha veintiocho de febrero de dos mil doce, de la contribuyente Ingecal
Limitada, R.U.T. N° 76.054.730-1.
4).- A fojas 133 rola Acta de Recepción Documentación, Formulario 3309 de fecha
veintidós de mayo de dos mil doce, de la contribuyente Ingecal Limitada, R.U.T. N°
76.054.730-1.
5).- A fojas 134 rola Presentación de fecha cuatro de junio de dos mil trece, de don
Eduardo José Ojeda Santana, en representación de Ingecal Limitada, R.U.T. N°
76.054.730-1, a doña Ana María Vargas Cárdenas, Jefa del Departamento Regional
de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos de la XII Dirección Regional
Punta Arenas.
6).- A fojas 135 rola Presentación de fecha diecisiete de mayo de dos mil trece, de
don Octavio Ojeda Santana, en representación de Ingecal Limitada, R.U.T. N°
76.054.730-1, a doña Ana María Vargas Cárdenas, Jefa del Departamento Regional
de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos de la XII Dirección Regional
Punta Arenas.
7).- A fojas 136 rola Ordinario N° 031, de fecha seis de junio de dos mil trece,
dirigido a don Eduardo Ojeda Santana, en representación de Ingecal Limitada, R.U.T.
N° 76.054.730-1, emanado del Servicio de Impuestos Internos XII Dirección Regional
Punta Arenas.
8).- A fojas 137 rola Notificación N° 205, Folio 1349891, Formulario 3300, de fecha
seis de junio de dos mil trece, practicada a Ingecal Limitada, R.U.T. N° 76.054.730-1.
II.- TESTIMONIAL:
A fojas 121 y siguientes, consta de la declaración de los testigos, doña
Sandra Rodríguez Bilz y don Patricio Edgardo Venegas Maya.
III.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
Se deja constancia que, aparte de los medios de prueba ya referidos, la parte
reclamante no aportó otros a la causa.
TERCERO.- Que en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de
autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual son los propios
contribuyentes quienes, con la periodicidad que establecen las distintas normas
tributarias aplicables, confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos,
teniendo dicha situación como contrapartida las facultades fiscalizadoras con que
cuenta el Servicio de Impuestos Internos, quien se encuentra legalmente habilitado
para impugnar las declaraciones y determinaciones de los impuestos efectuadas por
los contribuyentes, facultando el artículo 117 del Código Tributario a dicha
Repartición Pública para comparecer como parte en los procesos judiciales a que
haya lugar.
CUARTO: Que corresponde a este Tribunal Tributario y Aduanero, por disposición
del artículo 76, inciso segundo, de la Constitución Política de la República,
pronunciarse resolviendo el presente litigio, debiendo para ello interpretar y aplicar
las normas legales pertinentes, atendiendo a la procedencia y valoración de los
medios de prueba aportados en autos, teniendo en particular presente lo dispuesto
en el artículo 161 N° 9, en relación con el artículo 132, incisos décimo y décimo
cuarto, del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se
admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la
prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica.
QUINTO: Que en cuanto al Impuesto al Valor Agregado, cabe tener presente que los
vendedores y prestadores de servicios afectos a dicho tributo, tienen derecho a un
Crédito Fiscal en contra de su Débito Fiscal del mismo periodo tributario,
equivalente al IVA recargado en las facturas que acrediten sus adquisiciones o la
utilización de servicios o, en el caso de las importaciones, a lo tributado por dicho
concepto en el mismo periodo. Que de conformidad a lo señalado, dará derecho al
Crédito Fiscal el impuesto soportado o pagado en las operaciones que recaigan
sobre especies corporales muebles o servicios destinados a formar parte de su
activo realizable o activo fijo, y aquellas relacionadas con gastos de tipo general,
vinculados con el giro o actividad del contribuyente.
SEXTO: Que en este orden de ideas, de los artículos 39 y 40 del Reglamento del
Decreto Ley 825 del año 1974, se desprende que da derecho a Crédito Fiscal el IVA
correspondiente a todas las adquisiciones y servicios gravados con este impuesto,
que les haya sido recargado a los vendedores y prestadores de servicios
separadamente en las facturas que acrediten las respectivas adquisiciones o
prestaciones de servicios, considerándose como tales aquellas que recaigan sobre
especies corporales muebles destinadas a formar parte del activo fijo. Que,
asimismo, dan derecho a Crédito Fiscal las adquisiciones de especies destinadas a
formar parte del activo realizable de la empresa; y las adquisiciones de especies
corporales muebles relacionadas con otros gastos de tipo general.
SÉPTIMO: Que, en particular, el Código Tributario en su artículo 97 N° 4, en su inciso
primero, sanciona con las penas y multas allí señaladas a los contribuyentes que
presenten “declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir
a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda”; y, en general, por
haber empleado procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el
verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto.
Que, por su parte, el inciso segundo de la norma citada dispone que los
“contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos
sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra
tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que
tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar,
serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio
mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento
de lo defraudado”.
OCTAVO: Que respecto de la disposición supra citada, en relación a los ilícitos
denunciados, cabe tener presente lo sostenido por la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Punta Arenas, en su sentencia de fecha 28 de noviembre de 2012,
dictada en los autos caratulados “SII con Aurora Correa EIRL”, rol ingreso Corte N° 5-
2012, en donde dicho Tribunal de Alzada sostuvo que “es preciso señalar que el
artículo 97 N°4, del Código Tributario, en su inciso primero sanciona el empleo de
cualquier procedimiento doloso dirigido a ocultar el verdadero monto de las
operaciones realizadas o burlar el impuesto, y el inciso segundo castiga cualquier
maniobra de los contribuyentes tendientes a aumentar el verdadero monto de los
créditos que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que
deban pagar”, agregando, además, que “las conductas descritas y sancionadas en
ambos incisos encuadran aparentemente en dos tipos penales, pero por aplicación
del principio non bis in ídem sólo uno resulta apto para castigarlas, situación que se
debe resolver por la regla de la especialidad, de acuerdo a la cual, cuando dos
preceptos legales reglan un mismo hecho, pero uno de ellos lo hace en forma
general, comprendiendo varios hechos semejantes, mientras que el otro se dirige
más precisamente a aquél, este último, que es especial, debe prevalecer”.
NOVENO: Ahora bien, precisadas las normas legales anteriores y antecedentes
jurisprudenciales referidos, corresponde analizar los antecedentes que obran en
autos, conforme se expresa en los considerandos siguientes, a fin de resolver la
denuncia de autos.
DÉCIMO: Que constituye un hecho no controvertido en autos que la persona
jurídica “INGECAL LIMITADA”, R.U.T. Nº 76.054.730-1, es una contribuyente que
tributa sobre su renta efectiva determinada mediante contabilidad completa, y que
se encuentra afecta al Impuesto al Valor Agregado (IVA).
Que, en efecto, de acuerdo a la notificación que le fue practicada por el
Servicio de Impuestos Internos, con fecha 14 de febrero de 2014, que rola a fojas 2,
y del Acta de Denuncia N° 01/2014 de fojas 4 y siguientes, la denunciada desarrolla
el giro de calefacción, ventilación, ferretería y contratista.
Lo anterior consta también del Cuaderno de Recopilación de Antecedentes
de la contribuyente, acompañado por el Servicio de Impuestos Internos a la causa y
que obra en la custodia N° 1-2014, en Secretaría del Tribunal
DÉCIMO PRIMERO: Que en cuanto a los argumentos de la denunciada para solicitar
que se deje sin efecto el Acta de Denuncia de autos, cabe analizar en primer lugar lo
que sostiene en cuanto a que se vulneró su derecho a defensa por parte del Servicio
de Impuestos Internos, al plantear que dicho Órgano Fiscalizador retuvo en forma
arbitraria e ilegalmente todos los documentos, antecedentes, libros, facturas y
contratos que específicamente fueran solicitados por éste mediante la Notificación
N° 13.582 de 27 de enero de 2012, y que le fueron proporcionados el 28 de febrero
del mismo año, cabe señalar lo siguiente:
Que al respecto la parte denunciada en su escrito de descargos, a fojas 17
señala que con fecha 17 de mayo solicitó “la devolución de dichos documentos”, y
que recibió “como respuesta el día seis de junio de 2013, que no era posible
devolver los libros”.
Que en autos, a fojas 134, consta solicitud de don Eduardo José Ojeda
Santana, quien actuando en representación de Ingecal Limitada, solicitó a doña Ana
María Vargas Cárdenas, Jefa del Departamento Regional de Fiscalización del Servicio
de Impuestos Internos, la devolución de la documentación tributaria presentada
con fecha 28 de febrero de 2012; y que, asimismo, y en igual sentido, a fojas 135
análoga solicitud de fecha 17 de mayo de 2013 suscrita por don Octavio Ojeda
Santana.
Que a fojas 136 obra en autos el Ordinario N° 31 de fecha 6 de junio de
2013, suscrito por doña Rita Astorga MC Donald, quien en respuesta a las
solicitudes anteriores expresó en dicho documento lo siguientes: “Con la finalidad
de no perjudicar el derecho a su defensa, se le ofrecen máximas facilidades para
acceder al estudio y análisis de su documentación contable. En este sentido, se le
puede otorgar copia de la documentación aportada, a su costa, así como permitirle
el estudio de la misma en dependencias de este Servicio”.
Que analizado lo anterior, se debe tener presente lo que dispone el artículo
8 bis N° 5° del Código Tributario, norma ésta que reconoce el derecho de los
contribuyentes a “obtener copias, a su costa, o certificación de las actuaciones
realizadas o de los documentos presentados en los procedimientos, en los términos
previstos por la ley”.
Que, a mayor abundamiento, resulta que el Servicio está facultado por
normativa legal vigente para requerir de los contribuyentes la información que
estime necesaria en el marco de las fiscalizaciones que por ley está llamado a
efectuar, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 59 y siguientes del Código
Tributario.
Que para fundar sus dichos, la parte denunciada y reclamante de autos, no
aportó prueba alguna en la causa, que acreditara efectivamente que le fue
conculcado su derecho a defensa.
Luego, en este orden de ideas, no cabe sostener válidamente que a la
reclamada se haya retenido en forma arbitraria su documentación tributaria, pues
en la respuesta del Servicio de Impuestos Internos, que consta del oficio de fojas
136, ya citado, se le garantizó a Ingecal Limitada el acceso a los antecedentes
necesarios para su defensa, razón suficiente para desechar dicha alegación de la
contribuyente.
DÉCIMO SEGUNDO: Que en cuanto al argumento de la reclamante respecto de la
ilegalidad de la pretensión punitiva, ello dice relación con un tema de Derecho, en
que este Tribunal se debe estar a lo dispuesto en el artículo 98 del Código
Tributario, en que de manera expresa se dispone que “De las sanciones pecuniarias
responden el contribuyente y las demás personas legalmente obligadas”, y así
debemos considerar que el artículo 8 N° 5 del mismo código, define al
“contribuyente”, como las personas naturales y jurídicas, o los administradores y
tenedores de bienes ajenos afectados por impuestos.
Luego, en razón de lo expuesto, Ingecal Limitada puede ser sancionada
pecuniariamente en el evento de verificarse las conductas infraccionales
denunciadas en autos, toda vez que de acuerdo a las normas legales citadas es
susceptible de responsabilidad en el marco del Derecho Administrativo
Sancionatorio aplicable, excluyéndose en esta sede la persecución de un delito, por
cuanto no se ha ejercido acción criminal por tales hechos, materia en la cual este
tribunal no tiene jurisdicción.
En consecuencia, este Magistrado, no comparte los argumentos de la parte
denunciada, por cuanto no se persigue en autos la responsabilidad penal de Ingecal
Limitada, sino la responsabilidad infraccional de misma, pues en caso contrario,
bastaría, con constituirse como persona jurídica para exonerar de cualquier
responsabilidad perseguida en el marco del procedimiento del artículo 161 del
Código Tributario, lo cual no tiene sustento legal.
DÉCIMO TERCERO: Ahora bien, en cuanto a que Ingecal Limitada ha registrado
facturas falsas en su contabilidad, conforme se expresa en la Acta de Denuncia N° 1-
2014, impugnada en autos, cabe en primer lugar identificar a que instrumentos se
refiere, y así tenemos los siguientes cuadros, según cada proveedor::
a).- Facturas impugnadas a la proveedora Transportes Maribel de Lourdes Cárcamo
Vargas E.I.R.L.:
N° Folio Libro Folio
Fecha Neto IVA Total
Factura Compras Formulario 29
66 30-01-2010 6.978.652 1.325.944 8.304.596 566 480139616
67 25-02-2010 8.266.504 1.570.636 9.837.140 573 492079966
68 31-03-2010 7.550.780 1.434.648 8.985.428 580 5013559676
69 30-04-2010 5.548.000 1.054.120 6.602.120 586 5006074056
70 31-05-2010 6.268.348 1.190.986 7.459.334 596 5018097366
71 30-06-2010 7.645.547 1.452.654 9.098.201 601 5027967896
72 30-07-2010 8.456.558 1.606.746 10.063.304 609 5039774376
73 28-08-2010 6.948.966 1.320.304 8.269.270 617 5050500766
74 28-09-2010 4.328.520 822.419 5.150.939 624 5060662676
75 30-10-2010 3.866.451 734.626 4.601.077 633 5072302976
76 30-11-2010 8.685.930 1.650.327 10.336.257 643 5083282536
77 31-12-2010 16.478.542 3.130.923 19.609.465 651 5093188056
78 30-01-2011 10.685.468 2.030.239 12.715.707 669 5107522526
79 28-02-2011 11.876.955 2.256.621 14.133.576 675 5116894026
83 31-03-2011 5.504.202 1.045.798 6.550.000 684 5129487826
86 30-04-2011 8.559.500 1.626.305 10.185.805 691 5141526356
90 30-06-2011 15.292.398 2.905.556 18.197.954 1010 5165945366
91 30-07-2011 10.592.778 2.012.628 12.605.406 1018 5178355206
92 31-08-2011 12.972.106 2.464.700 15.436.806 1024 5189080286
94 30-09-2011 8.106.341 1.540.205 9.646.546 1032 5201573136
96 30-12-2011 4.229.370 803.580 5.032.950 1057 5242707776
b).- Facturas impugnadas al proveedor Transportes Eduardo Ojeda Santana E.I.R.L.:
N° Folio Libro Folio
Fecha Neto IVA Total
Factura Compras Formulario 29
62 30-01-2010 4.599.780 873.958 5.473.738 566 480139616
63 25-02-2010 5.785.106 1.099.170 6.884.276 573 492079966
65 31-03-2010 5.966.780 1.133.688 7.100.468 580 5013559676
67 30-04-2010 2.158.700 410.153 2.568.853 586 5006074056
68 31-05-2010 5.398.600 1.025.734 6.424.334 596 5018097366
69 30-06-2010 7.141.565 1.356.897 8.498.462 601 5027967896
70 30-07-2010 11.425.980 2.170.936 13.596.916 609 5039774376
71 28-08-2010 8.966.960 1.703.722 10.670.682 617 5050500766
72 28-09-2010 4.166.955 791.721 4.958.676 624 5060662676
73 30-10-2010 3.645.432 692.632 4.338.064 633 5072302976
74 30-11-2010 7.598.166 1.443.652 9.041.818 643 5083282536
75 31-12-2010 14.898.460 2.830.707 17.729.167 651 5093188056
76 30-01-2011 9.365.876 1.779.516 11.145.392 669 5107522526
77 28-02-2011 6.198.748 1.177.762 7.376.510 675 5116894026
79 31-03-2011 7.545.300 1.433.607 8.978.907 684 5129487826
80 30-04-2011 8.585.666 1.631.277 10.216.943 691 5141526356
81 30-05-2011 11.549.867 2.194.475 13.744.342 699 5153615176
82 30-06-2011 10.688.750 2.030.863 12.719.613 1010 5165945366
83 30-07-2011 13.587.652 2.581.654 16.169.306 1018 5178355206
84 31-08-2011 13.689.345 2.600.976 16.290.321 1024 5189080286
85 30-09-2011 7.568.954 1.438.101 9.007.055 1032 5201573136
87 30-10-2011 6.785.966 1.289.334 8.075.300 1037 5215901256
88 30-12-2011 15.168.930 2.882.097 18.051.027 1057 5242707776
c).- Facturas impugnadas al proveedor Transportes Fabio Restovich Castro E.I.R.L.:
N° Folio Libro Folio
Fecha Neto IVA Total
Factura Compras Formulario 29
37 30-01-2010 1.166.780 221.668 1.388.448 567 480139616
38 25-02-2010 1.348.322 256.181 1.604.503 573 492079966
39 31-03-2010 1.466.970 278.724 1.745.694 580 5013559676
40 30-04-2010 1.216.000 231.040 1.447.040 586 5006074056
41 31-05-2010 1.265.400 240.426 1.505.826 596 5018097366
42 30-06-2010 1.349.750 256.453 1.606.203 601 5027967896
43 30-12-2010 3.551.730 674.829 4.226.559 651 5093188056
44 28-09-2011 5.554.574 1.055.369 6.609.943 1032 5201573136
d).- Facturas impugnadas a la proveedora Maribel de Lourdes Cárcamo Vargas:
Folio
N° Folio Libro
Fecha Exento Neto IVA Total Formulario
Factura Compras
29
2057 04-01-2010 9.500.000 1.805.000 11.305.000 567 480139616
2058 30-06-2010 2.975.800 565.402 3.541.202 601 5027967896
2059 30-12-2010 9.500.000 1.805.000 11.305.000 651 5093188056
2076 30-11-2011 6.250.000 1.187.500 7.437.500 1048 5226487686
2077 30-12-2011 1.800.000 342.000 2.142.000 1057 5242707776
9 28-10-2011 50.000.000 50.000.000 1037 5215901256
e).- Facturas impugnadas al proveedor don José Cárcamo Barrientos:
N° Folio Libro Folio
Fecha Neto IVA Total
Factura Compras Formulario 29
1658 31-12-2010 3.950.000 750.500 4.700.500 652 5093188056
1676 30-07-2011 1.675.492 318.343 1.993.835 1018 5178355206
1687 15-10-2011 4.198.690 797.751 4.996.441 1037 5215901256
1688 15-10-2011 4.981.166 946.422 5.927.588 1037 5215901256
1689 30-11-2011 15.687.499 2.980.625 18.668.124 1047 5226487686
1694 30-12-2011 13.566.500 2.577.635 16.144.135 1057 5242707776
f).- Facturas impugnadas al proveedor don Fabio Restovich Castro:
N° Folio Libro Folio
Fecha Neto IVA Total
Factura Compras Formulario 29
1301 28-09-2011 21.289.732 4.045.019 25.334.751 1032 5201573136
g).- Facturas impugnadas al proveedor Transportes Eduardo Alejandro Ojeda
Cárcamo E.I.R.L.:
N° Folio Libro Folio
Fecha Neto IVA Total
Factura Compras Formulario 29
1 30-12-2011 10.562.600 2.006.894 12.569.494 1057 5242707776
DÉCIMO CUARTO: Que la parte denunciada respecto de las facturas anteriores ha
señalado que en cuanto a las imputaciones que se le hacen, la carga de la prueba es
del Servicio de Impuestos Internos, que el carecer de tales facturas del detalle de las
mercaderías transportadas y/o que no existan guías de despacho no es una omisión
idónea para estimar como falsas las facturas; que no se puede pretender que el
contador ni los representantes recuerden que se transportó debido al tiempo
transcurrido, dado que se efectuaron compras por más de $462.418.731 y ventas
por más de $793.464.458, que no se puede conocer el detalle de cada una; que si
las empresas prestadoras de servicios no presentaron las declaraciones de los
Formularios N°s. 1879 y 1887 no es responsabilidad de la denunciada, y en nada
afecta la validez de las facturas que emanen de empresas cuyos titulares sean los
mismos dueños y representantes legales, además de un hijo y el suegro de uno de
los dueños de la Denunciada. Agrega respecto de cada uno de los proveedores en
particular que las facturas son verdaderas y que los servicios se prestaron, dando
cuenta de diversas obras realizadas y presupuestos presentados.
DÉCIMO QUINTO: Que en cuanto a los argumentos anteriores, se debe tener
presente la prueba rendida en la causa, y así tenemos que la testigo doña Sandra
Rodríguez Bilz, RUT N° 8.687.163-7, declaró a fojas 121 que el Acta de Denuncia de
autos tuvo origen en una auditoría practicada a la empresa Ingecal Ltda., que
comprendió los periodos de 01/2009 a 12/2011, que en este proceso de revisión de
los antecedentes, se detectaron irregularidades por lo que se inició una fiscalización
concluyendo con informe de recopilación de antecedentes, donde se expusieron
irregularidades provenientes de proveedores de lngecal Ltda.
Expresó que las irregularidades detectadas consistían en “Proveedores que
supuestamente realizaron traslado de mercadería y que en cuyo documentos se
desconoce qué tipo de mercadería se trasladó, desde que lugar y hacia qué destino.
El representante legal y socios tampoco pudieron acreditar las operaciones que
ampararon a proveedores que prestaron servicio de traslado de mercadería, en este
contexto, está como proveedor la empresa Transportes de Carga Maribel Cárcamo
Vargas E.l.R.L., cuya dueña de la empresa es esposa del socio Eduardo Ojeda
Santana, esta empresa de transporte se inició alrededor del año 2006 como
transporte de carga, y que según registro en las bases del servicio, hizo inicio
actividades con un camión que data de más de 20 años, por lo que se solicitó a la
representante legal de esta E.I.R.L. que aportara antecedentes con que vehículos
efectuó la actividad y se notificó además para que presentara declaración jurada,
que a la fecha de practicarse el acta de denuncia, no se ha presentado”
Agregó, respecto de Transportes de Carga Eduardo Ojeda Santana E.I.R.L.
que “el dueño de esta empresa es socio de lngecal Limitada, esta E.I.R.L. se inició a
mediados del año 2006 y con maquinaria que data de más de 20 años.”
Que el dueño de la empresa proveedora Transportes de Carga Fabio
Restovich Castro E.I.R.L., es “socio de lngecal Limitada”, quien “se inició también
alrededor del año 2006”.
Que respecto de Transportes de Carga Eduardo Ojeda Cárcamo E.I.R.L., el
“dueño de esta empresa es hijo de Eduardo Ojeda Santana, quien es socio de
lngecal Limitada, su inicio de actividades fue a finales del año 2011, que para su
actividad de traslado de mercadería, fue con una camioneta.”
Que el proveedor don José Cárcamo Barrientos, “es papá de Maribel
Cárcamo y suegro de uno de los socio Eduardo Ojeda Santana, este proveedor
falleció en noviembre del año 2011”.
Que “don Fabio Restovich Castro, facturó por concepto de asesorías”.
Que doña Maribel Cárcamo Vargas “tiene la actividad de transporte de
carga, arriendo de vehículos y transporte de personal, entre otras actividades.”
Que los proveedores en el periodo de revisión, como lo es Transporte de
Carga Maribel Cárcamo E.I.R.L., Transporte de Carga Eduardo Ojeda Santana E.I.R.L.,
Transporte de Carga Fabio Restovich Castro E.I.R.L., Transporte de Carga Eduardo
Ojeda Cárcamo E.I.R.L. y don José Cárcamo Barrientos, estos presuntos proveedores
en el periodo de revisión comprendido entre 01/2009 a 12/2011, no han
presentado declaración jurada de honorarios ni de sueldos pagados, de manera tal
forma de acreditar que contaron con personal contratado, en forma esporádica o
habitual para que estos proveedores pudieran prestar el servicio de traslado de
mercadería.”
“Que doña Maribel Cárcamo Vargas, en los años 2010 y 2011 presentó
declaración jurada por pago de sueldos a cuatro empleados, dos de los cuales
figuran como empleados los socios de lngecal, que son Eduardo Ojeda Santana y
don Fabio Restovich Castro”.
Que “el proveedor José Cárcamo Barrientos, figura en nómina como
empleado de lngecal Ltda., es decir, existen vínculos de proveedor y empleado a la
vez de lngecal y los socios de lngecal figuran como empleados de los proveedores
de lngecal Ltda.”
Que en cuanto “a la factura que dan cuenta de traslado de mercadería, se
solicitó al contribuyente, las respectivas guías de despacho para verificar los
supuestos traslados de mercadería realizados por lngecal Ltda., contratando a los
supuestos proveedores ya cuestionados, a solicitud de estos documentos la
empresa Ingecal, dio aviso de pérdida de documentos timbrados, señalando que se
encontraban sin emitir, como las facturas de los proveedores señalan solo traslado
de mercadería, se notificaron a los socios de la empresa lngecal, en este caso a
Eduardo Ojeda Santana y Fabio Restovich Castro, como también al contador interno
de la empresa quien es don Octavio Castro y al contador externo quien es don
Arnoldo Nitor Andrade, para que presentaran declaración jurada sobre las
operaciones que daban cuentas las facturas de los proveedores cuestionados, y que
respecto al traslado de mercadería ninguno de ellos pudo aclarar las facturas
cuestionadas, solo fueron ideas ambiguas, nada concreto”.
“Que a su vez el prestador de servicios don José Cárcamo Barrientos, en el
proceso de revisión el falleció los primeros días de noviembre de 2011, y en la
contabilidad de Ingecal Ltda., y en sus declaraciones de impuesto hay facturas que
fueron emitidas con posterioridad a la fecha de su defunción, que es noviembre y
diciembre de 2011. Y por otro lado más grave aún el hecho que a fines de octubre
de 2011 este contribuyente no poseía ningún tipo de maquinaria o vehículo para
prestar el servicio, dada la información obtenida del Registro Civil, fueron
vendidos.”
Que “como diligencia nosotros solicitamos información tanto al Registro Civil
como a la Municipalidad, para obtener información de vehículos que según
nuestros registros que estaban a nombre de los proveedores cuestionados, mucha
de esta información remitida por estos organismos daban cuenta que no tenían
permiso de circulación vigente, como así tampoco el seguro obligatorio, en este
proceso los proveedores tampoco aportaron antecedentes que a la falta de
permisos de circular o seguros obligatorios, estas máquinas se encontraban actas
para prestar el servicio de traslado de mercadería.”
Agrega que “en el caso de don Eduardo Ojeda Cárcamo, quien es hijo del
socio con inicio de actividades noviembre de 2011, llama la atención que la primera
factura de diciembre fue por un monto muy elevado, por lo que en su momento se
consultó al socio Eduardo Ojeda Santana, y señaló que eran servicios prestados con
anterioridad en circunstancias que el inicio de actividades fue a fines del año 2011”.
Que por su parte “doña Maribel Cárcamo Vargas, como persona natural
efectuó la prestación de servicio de traslado de personal y arriendo de vehículos,
que a la fecha de emitida el Acta de Denuncia, no ha aportado antecedente con que
vehículo hizo el traslado de personal, tampoco los contratos de arriendo de
vehículos y condiciones, y no concurrió al Servicio a prestar declaración jurada.”
Que el proveedor Fabio Restovich Castro, “emitió facturas por asesorías, en
circunstancia que corresponde actividades de segunda categoría, y según nuestro
registro posee inicio de actividades de segunda categoría y tiene boletas de
honorarios timbradas.”
Agregó además que “el programa de auditoría finalizó con una liquidación
de impuesto de los periodos de 01/2009 a 12/2011, donde consta las facturas
cuestionadas, sus registros en los Libros de Compra y Venta, y en sus declaraciones
mensuales, como así también el gasto en sus declaraciones de Impuesto a la Renta.
El contribuyente no aportó antecedentes para acreditar las operaciones
cuestionadas, tampoco aportó antecedentes de los medios de pagos efectuados a
los proveedores cuestionados.”
DÉCIMO SEXTO: Que, en el mismo sentido, el testigo don Patricio Edgardo Venegas
Maya, RUT N° 14.313.543-8, a fojas 123 vuelta y siguientes, refirmó lo señalado por
la testigo precedente, expresando respecto de los proveedores y las facturas
impugnadas, lo siguiente:
“En mi calidad de Jefe de Grupo, supervisé la recopilación de antecedentes
efectuada a la contribuyente lngecal Ltda., por la fiscalizadora Sandra Rodríguez,
este caso se origina en una auditoria efectuada a la contribuyente indicada por el
programa de fiscalización selectiva denominado "Control IVA a determinados
negocios", dentro de la auditoría se detectó que gran parte del crédito fiscal
utilizado por lngecal Ltda., estaba amparado en facturas de proveedores de
empresas relacionadas por vínculos de familia, por los socios y representante
legales de lngecal Ltda., como asimismo la facturas de estos proveedores no
detallaban la prestación de servicio efectuada, por lo que se elevó al comité de la
circular N° 8 del año 2010, el cual resolvió en el mes de junio del año 2012, ordenar
la recopilación de antecedentes a la contribuyente lngecal Ltda. El caso de auditoría
en sí, terminó con citación y liquidación de impuestos, tanto para lngecal Ltda.,
como para sus dos socios”.
Luego, respecto de cada proveedor señaló lo siguiente:
Que en cuanto a “Transportes Maribel de Lourdes Cárcamo Vargas E.I.R.L.,
emitió a lngecal Ltda., 21 facturas con un IVA asociado de 33 millones 900 mil pesos
aproximadamente, entre el período de enero 2010 a diciembre de 2011, dichas
facturas no detallan el servicio prestado, ni señala desde y hasta que lugar se
transportaron las mercaderías. Asimismo esta proveedora no tiene presentados los
formularios 1887 sobre sueldos, ni tampoco 1879 sobre honorarios, por lo cual no
consta que tenga trabajadores u empleados que pudieron haber prestado los
servicios de transporte. La representante legal de este proveedor es la señora
Maribel de Lourdes Cárcamo Vargas, quien es cónyuge de don Eduardo Ojeda
Santana, quien a su vez es representante legal y socio de lngecal Ltda., por lo cual
esta proveedora es una empresa relacionada de lngecal Ltda. Se indagó en las bases
de datos del Servicio de Impuestos Internos, y consta que esta proveedora compró
un camión a fines del año 2011, específicamente en el mes de noviembre del año
2011, por lo cual no podría haber prestado los servicios de trasporte que señala la
factura con excepción por supuesto de una factura emitida en el mes de diciembre
del año 2011”.
Que respecto a Transportes Eduardo José Ojeda Santana E.I.R.L., señaló que
“emitió a lngecal Ltda., 23 facturas con un IVA asociado de 36 millones quinientos
mil pesos aproximadamente, entre el período de enero 2010 a diciembre de 2011,
dichas facturas no detallan el servicio de trasporte efectuado, ni desde que lugar ni
hasta donde se trasladaron las mercaderías supuestamente transportadas. Este
proveedor no presenta los formularios 1887 sobre sueldos ni 1879 sobre
honorarios, por lo que no consta si contaba con trabajadores o empleados que
pudieran haber efectuados los servicios de transportes. El representante legal de
este proveedor es don Eduardo José Ojeda Santana quien a su vez es representante
legal y socio de lngecal Ltda., por lo que este proveedor es una empresa
relacionada. Consta en las bases de datos del Servicio de impuestos Internos, que
este proveedor adquirió un camión de fabricación año 1981, en el año 2007, el cual
de acuerdo a información proporcionada por la Ilustre Municipalidad de Punta
Arenas, tuvo permiso de circulación vigente hasta el año 1997, por lo que no consta
que este vehículo haya podido efectuar los servicios de transporte que señalan las
facturas.”
Respecto del Proveedor Transportes Fabio Restovich Castro E.I.R.L, señaló
que “emitió a lngecal Ltda., 8 facturas por un IVA asociado de 3 millones de pesos y
fracción, en el periodo comprendido entre enero 2010 y diciembre 2011, las
facturas de este proveedor no detallan los servicios de transporte efectuados, ni
desde que lugar y hasta donde fueron transportadas las mercaderías, asimismo no
tiene presentado los formularios 1887 sobre sueldos ni 1879 sobre honorarios, por
lo que no consta si tuvo trabajadores o empleados que pudieran haber efectuado
los servicios de transporte, el representante legal de este proveedor es don Fabio
Restovich Castro, quien a su vez es representante legal y socio de lngecal Ltda., por
lo cual es una empresa relacionada. Consta en las bases de datos del Servicio de
Impuestos Internos, que adquirió un camión de año de fabricación 1981, en el año
2007 y del cual la Ilustre Municipalidad de Punta Arenas, no tiene información de
permiso de circulación, por lo cual no consta que haya podido efectuar con este
vehículo los servicios de transporte.”
En cuanto al proveedor José Cárcamo Barrientos, empresario individual, “el
cual le emitió a lngecal Ltda., 6 facturas con un IVA asociado de 8 millones de pesos
y fracción, las cuales no detallan el servicio de transporte prestado, ni desde que
lugar y hasta donde se transportaron supuestamente las mercaderías, este
proveedor no presenta formularios 1887 sobre sueldos ni 1879 sobre honorarios,
por lo que no consta si tuvo trabajadores o empleados que pudieron efectuar los
servicios de transporte, este proveedor es suegro de don Eduardo Ojeda Santana y
padre de doña Maribel Cárcamo Vargas, por lo cual se encuentra relacionado con
lngecal Ltda. Este proveedor tuvo dos camiones los cuales enajenó en octubre de
2011, posterior a ello falleció el día 10 de noviembre de 2011, y posteriormente
existen dos facturas emitidas con fecha posterior a su fallecimiento.”
Respecto del proveedor Transportes Eduardo Ojeda Cárcamo E.l.R.L., “el cual
emitió una factura a lngecal Ltda., con una IVA de 2 millones y fracción, en el mes
de diciembre del año 2011, la cual no detalla el servicio de transporte efectuado ni
desde que lugar y hasta que destino se transportaron supuestamente las
mercaderías. Este proveedor no presentó los formularios 1887 sobre sueldos ni
1879 sobre honorarios, por lo que no consta si tuvo trabajadores o empleados que
pudieran haber efectuados los servicios de transporte. El representante legal de
este proveedor es don Eduardo Ojeda Cárcamo, quien es hijo de don Eduardo Ojeda
Santana por lo que se encuentra relacionado con lngecal Ltda. Consta en la base de
datos del Servicio de Impuestos Internos, que este proveedor adquirió una
camioneta en el mes de noviembre de año 2011, por lo cual el servicio de
transporte que señala la factura habría sido realizada en este vehículo, sin embargo
dado que el valor neto de la factura es por 10 millones de pesos y fracción, no es
creíble que se haya efectuado en este vehículo pequeño por ese valor.”
Que estos proveedores que tienen el giro de transporte de carga, “y dado
que no detallan en las facturas la naturaleza de los servicios prestados, es que se
notificó a lngecal Ltda., para que presentara las guías de despacho emitidas, pero en
el mes de enero del año 2013, la contribuyente lngecal Ltda., dio aviso de perdida
de documentos, específicamente dio aviso de la pérdida de guías de despacho
desde la N° 1a 250, señalando que estas se encontraban sin emitir. Este es otro
antecedente que se suma a los anteriores para dudar de la veracidad de las facturas
de proveedores señaladas.”
Que en cuanto a la proveedora Maribel de Lourdes Cárcamo Vargas, como
empresaria individual, “quien emitió 5 facturas a lngecal Ltda., con un IVA asociado
de 5 millones de pesos y fracción, por arriendo de vehículos y una factura exenta
por 50 millones de pesos por traslado de personal, esta proveedora es cónyuge de
Eduardo Ojeda Santana quien es socio y representante legal de lngecal Ltda., por lo
cual es una empresa relacionada. Se notificó a la señora Maribel Cárcamo Vargas en
dos oportunidades para que se presentara a prestar declaración jurada ante el
Servicio de Impuestos Internos con la finalidad de indagar sobre las operaciones que
señalan las facturas, pero no concurrió. Por lo que no se pudo obtener mayores
antecedentes de dichas operaciones.”
Que respecto del proveedor Fabio Restovich Castro, “quien emitió una
factura a lngecal Ltda., en el mes de septiembre de 2011, por una IVA de 4 millones
de pesos y fracción por servicio de supervisión, este proveedor es socio y
representante legal de lngecal Ltda., quien si concurrió al prestar declaración jurada
en el Servicio de Impuestos Internos, y al ser consultado por la emisión de esta
factura señaló que prestó el servicio como profesional residente en una obra. Este
servicio es una prestación personal la cual no está afecta a IVA por lo que no
corresponde emitir una factura afecta a IVA.”
Agrega finalmente que, “se notificó a los representantes legales de lngecal
Ltda., y al contador de la empresa, para que prestaran declaración jurada ante el
Servicio de Impuestos Internos, es así que en el mes de noviembre de 2012, prestó
declaración jurada don Eduardo Ojeda Santana quien al ser consultado por las
facturas de proveedores cuestionadas, no dio detalle que ayudaran aclarar la
efectividad de las operaciones, así también en el mes de noviembre de 2012, prestó
declaración jurada don Fabio Restovich Castro quien señaló que quien se encarga
de la administración de lngecal Ltda., es don Eduardo Ojeda Santana, y no aportó
antecedentes que aclararan las operaciones realizadas por los proveedores
cuestionados. Finalmente en enero del año 2013 prestó declaración jurada el
contador de la empresa, quien señaló no tener conocimiento de las operaciones
cuestionadas”.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que así las cosas, y siempre en el marco de los argumentos de
acuerdo al mérito de autos, cabe referirse a cada uno de los proveedores en
particular y sus servicios facturados, y la acreditación de la materialidad de las
operaciones contenidas en las facturas impugnadas.
a).- Proveedor Transportes Eduardo José Ojeda Santana E.I.R.L., RUT N°
76.578.480-8.
Que, conforme a los antecedentes aportados por la denunciante, Ingecal
Limitada registra facturas de este proveedor por la suma total de $283.968.033.-
durante los tres periodos fiscalizados.
Que el representante legal de esta empresa es don Eduardo José Ojeda
Santana, también representante legal de Ingecal Limitada.
Que el vehículo que aparece de propiedad de esta proveedora, conforme se
despende de autos, es el siguiente:
Un camión marca Chevrolet, año de fabricación 1981, placa patente CF1117,
modelo C 60, lo cual consta de certificado de inscripción y anotaciones vigentes del
Registro de Vehículos Motorizados del Servicio del Registro Civil, que rola a fojas 141
de autos
Que respecto del móvil anterior, según consta del Informe N° 3 de fecha 29
de noviembre de 2013, emanado del Servicio de Impuestos Internos, que obra en la
Custodia N° 1 de 2014, respecto de la recopilación de antecedentes practicada a
Ingecal Limitada, se señala en su página 13, lo siguiente: “7.- Al oficiar a la Dirección
de Tránsito de la Ilustre Municipalidad de Punta Arenas, quien informa que el
camión placa patente CF 1117 del año 1981, adeuda su permiso de circulación desde
el año 1998 al año 2012, razón por la cual resulta imposible que se pudieran prestar
los servicios de transporte atendido que dicho camión no podía circular”
Este documento no fue impugnado en autos por la denunciada.
Que no se acreditó en la causa las mercaderías que se trasladaron, ni la
frecuencia de estos, como tampoco el lugar de origen ni el de destino de los viajes,
antecedentes respecto de los cuales las facturas nada señalan.
Que en esta instancia judicial no se acompañaron las declaraciones juradas
N°s. 1887 y 1879, dando cuenta de pagos efectuados por concepto de sueldos,
remuneraciones y honorarios, de quienes eventualmente hubiesen trabajado en
forma habitual o esporádica para la empresa proveedora, y que hicieran posible la
ejecución de servicios a que refieren las facturas dubitadas.
En conclusión, la denunciada que es representada legalmente por don
Eduardo Ojeda Santana, al igual que la empresa proveedora, bien pudo haber
facilitado los documentos y pruebas en sede administrativa o judicial que
permitieran acreditar que se prestaron los servicios a que se refieren las facturas
impugnadas, pero no se hizo.
En consecuencia, en atención a lo expuesto y prueba rendida en autos, sólo
cabe concluir que no existe materialidad de la operación que dan cuenta las aludidas
facturas de este proveedor.
b).- Transportes José Cárcamo Barrientos, R.U.T. N° 4.966.821-K.
La denunciada registra facturas de este proveedor por la suma total de
$52.430.488, durante los tres periodos fiscalizados.
Que en este caso tampoco se señalaron en las facturas que mercaderías se
transportaron, lugar de origen y destino, ni hay guías de despacho que aclaren lo
anterior.
A su vez este proveedor, según consta del certificado que obra a fojas 414 de
la Custodia 01-2014, falleció con fecha 10 de noviembre de 2011, y no obstante ello
aparecen emitidas las facturas N° 1689 de fecha 30 de noviembre de 2011 y N° 1694
con fecha 30 de diciembre del mismo año, lo cual si bien es posible desde un punto
de vista tributario, no se compadece con el hecho de que el contribuyente ya
fallecido a esa fecha hacía más de tres años que no era propietario de vehículo
alguno, como se sostiene en el Acta de Denuncia, amén de que aparece como
propietario anterior al actual dueño en los certificados de inscripción y anotaciones
vigentes de Registro de Vehículo Motorizados de fojas 152 y siguiente, 154 y
siguientes.
Que acreditado el fallecimiento del proveedor, no se probó quien realizó los
servicios facturados, así como tampoco se acompañaron las declaraciones juradas
N°s. 1887 y 1879, dando cuenta de pagos efectuados por concepto de sueldos,
remuneraciones y honorarios, a quienes laboraron en forma habitual o esporádica
para este empresario individual y que permitieron la ejecución de los servicios que
señalan las facturas impugnadas.
Luego, en razón de lo expuesto, y considerando las pruebas rendidas por la
denunciante, este Tribunal estima que los servicios que dan cuentas las facturas de
este proveedor no se tienen por acreditados en la causa, es decir, no se ha probado
la materialidad de los mismos por parte de Ingecal Limitada.
c).- Maribel Cárcamo Vargas, (Transportes Marrion), RUT N°10.026.340-8.
Que la denunciada registra facturas de esta proveedora por un valor total de
$103.580.702.-, durante los tres años fiscalizados.
Que se ha señalado en el Acta de Denuncia, de fojas 4 y siguientes, que esta
transportista es dueña de los siguientes vehículos:
1).- Station Wagon Marca Nissan, modelo Pathfinder 4x4, año de fabricación
2005, patente ZD37941.
2).- Station Wagon, marca Daihatsu, modelo Terios, año de fabricación 2009,
patente BVVG44-8.
3).- Station Wagon, marca Ssangyong, modelo Rexton II, año de fabricación
2009, patente BZTP82-1.
4).- Máquina Industrial, JCB, modelo 3C, año de fabricación 2007, patente
UW-3171-5.
5).- Camioneta Mitsubishi, modelo L200 Cab 4,5, año 2007, patente ZW 8972.
6).- Maquina industrial, marca JCB, patente UW5029, año de fabricación
2007.
7).- Station Wagon, marca Ssanyong año 1994, patente XX 5029.
Todo lo anterior consta, además, en el Informe N° 3 de fecha 29 de
noviembre del Servicio de Impuestos Internos, que consta en la Custodia N° 1 de
2014 del tribunal.
Que en este caso tampoco se señalaron en las facturas que mercaderías se
transportaron, lugar de origen y destino, ni hay guías de despacho que aclaren lo
anterior, ni qué personas fueron transportadas. Tampoco obran en la causa prueba
de los arriendos de los vehículos, pues las facturas por si solas, no pueden ser
suficientes para acreditar la materialidad de las operaciones que ellas dan cuenta, si
de hecho se están calificando de falsas ideológicamente.
Que no resulta convincente, de acuerdo a las máximas de la experiencia, que
la suma de $103.580.702.-, que se declara en las facturas dubitadas, se hayan
pagado en dinero efectivo, sin ningún comprobante, y que los contratos de
arrendamiento o de prestación de servicios, que aun siendo consensuales, no
consten por escrito, dada la envergadura de las operaciones, no obstante la relación
personal entre los prestadores de servicio y la reclamante.
Que, de esta manera, al igual que en el caso de los proveedores anteriores,
tampoco se acreditó en autos quienes realizaron los servicios contratados, pues no
se acompañaron las declaraciones juradas números 1887 y 1879, dando cuenta de
pagos efectuados por concepto de sueldos, remuneraciones y honorarios, o sea,
quienes laboraron en forma habitual o esporádica para este empresario individual y
que permitieron la ejecución de los servicios que señalan las facturas impugnadas.
En consecuencia, atendido lo expuesto y mérito de autos, las pruebas
rendidas en la causa por la denunciante, se tiene por no acreditada la materialidad
de la de las operaciones facturadas por esta proveedora.
d).-Transportes Maribel Cárcamo Vargas E.I.R.L., RUT N° 76.578.510-3.
La reclamante registra facturas de esta proveedora por un valor total de
$296.670.252.-, durante los tres periodos fiscalizados.
Se deja constancia que el representante legal de esta empresa es doña
Maribel Cárcamo Vargas Dicha proveedora es propietaria de los siguientes
vehículos:
1).- Camioneta Ford Ranger XLT 2.3 año de fabricación 1995, patente
NJ.5333-8, según certificado de inscripción y anotaciones vigentes del Registro de
Vehículos Motorizados del Servicio del Registro que rola a fojas 436 de autos.
2).- Camión JAC Urban HFC 1035, año de fabricación 2011,patente DBXX-29;
según consta de certificado de inscripción y anotaciones vigentes del Registro de
Vehículos Motorizados del Servicio del Registro que rola a fojas 437 de autos.
3).- Máquina industrial TMC, modelo VM300 367, año de fabricación
1992, patente TW 4190-1, según consta de certificado de inscripción y anotaciones
vigentes del Registro de Vehículos Motorizados del Servicio del Registro que rola a
fojas 439 de autos.
Es este caso la empresa tampoco ha acompañado a los autos documento
alguno que acredite los términos del contrato de arriendo de los vehículos a Ingecal
Limitada, ni se han determinado con exactitud los móviles efectivamente
arrendados, ni descrito con exactitud los plazos ni periodicidad de los mismos, y en
cuanto a las condiciones si fueron con chofer o no. Revisar las facturas.
En cuanto a la declaración de doña Maribel Cárcamo Vargas en autos resulta
ser imprecisa en cuanto a aclarar aspectos sobre la materialidad de las operaciones
impugnadas.
En este caso, en cuanto al traslado de mercaderías, tampoco se indica ni
precisa cuales fueron, origen y destino de los viajes, ni la cantidad de ellos, amén de
que todos ellos aparecen pagados en dinero en efectivo, lo que de acuerdo a las
máximas de la experiencia, no es así, pues las empresas normalmente en tales
cuantía efectúan sus pagos con cheques, vale vistas o transferencias electrónica.
En cuanto a la factura N° 9, de fecha 28 de octubre de 2011, exenta de IVA,
por concepto de “traslado de personal” por la suma de $50.000.000.- cabe señalar
que no se aportaron antecedentes que demuestren en la causa, de acuerdo al
artículo 21 del Código Tributario, la materialidad de la operación, tales como
identificación de los viajes realizados, hojas de ruta, horarios, registros de
conductores u otros antecedentes, siendo relevante esto último, pues no consta que
dicha empresa haya tenido trabajadores contratados para prestar el servicio pues no
presentó a la causa las declaraciones juradas 1887 y 1879, en este sentido, es más el
Servicio de Impuestos Internos da cuenta de que no las ha presentado desde el año
2006, lo que no fue controvertido por Ingecal Limitada, ni por doña Maribel
Cárcamo en su declaración de fojas 408 y siguiente.
Por lo tanto, atendido lo anterior y el mérito de autos, este Tribunal estima
que los servicios que dan cuentas las facturas de este proveedor no se tienen por
acreditados en la causa; es decir, no se ha probado la materialidad de los mismos
por parte de la reclamante.
e).- Proveedor Transportes Eduardo Alejandro Ojeda Cárcamo E.I.R.L. R.U.T. N°
76.179.154-3.
La reclamante registra facturas de este proveedor por un valor total de
$12.569.494, durante los tres periodos fiscalizados.
Se deja constancia que el representante legal de esta empresa es don Eduardo
Alejandro Ojeda Cárcamo.
Esta empresa proveedora es propietaria de una camioneta Nissan Terrano
año 2006 patente YN-4220, la que fue adquirida con fecha 21 de noviembre de
2011. Lo anterior consta del Informe N° 3 de fecha 29 de noviembre de 2013,
emanado del Servicio de Impuestos Internos, en el marco de la recopilación de
antecedentes practicada a Ingecal Limitada, que consta en la Custodia 01-2014, que
en su página 20 señala lo siguiente: “El contribuyente dio cumplimiento a la segunda
notificación con fecha 17 de abril de 2013, según consta en acta de recepción de
documentos en la que aportó la declaración jurada de vehículos en la que figura
Camioneta Nissan Terrano año 2006 patente YN-4220, información que coincide con
la aportada en el Registro Civil que agrega que el vehículo fue adquirido con fecha
21 de noviembre de 2011”. De acuerdo al mismo informe, se indica que dio aviso de
inicio de actividades el 1 de noviembre del año citado.
El documento anterior, no fue impugnado por la parte denunciada.
Que en cuanto a este proveedor no acompañó a la causa las declaraciones
juradas N°s. 1887 ni 1879, que habrían permitido acreditar los honorarios por
servicios prestados a su empresa o en su caso los sueldos por actividad laboral en la
misma, y que hayan permitido la materialidad de las operaciones facturadas por
dicha E.I.R.L.
Que en la factura impugnada no se describe el servicio prestado, no hay guías de
despacho, ni antecedentes que demuestren la materialidad del servicio. Además, lo
anterior se contradice con lo declarado por don Eduardo Ojeda Santana quien de
acuerdo a la declaración jurada prestada ante el Servicio de Impuestos Internos, de
fecha 30 de noviembre de 2011, según el ya referido Informe N° 3 de dicho Ente
Fiscalizador, conforme a su página 20, señaló que: "Es la empresa de mi hijo y el
mismo prestó el trabajo con una camioneta. Tampoco es por un solo trabajo debe
ser por unos seis o siete meses, la camioneta es de mi hijo".
En consecuencia, por lo dicho, y el mérito de autos, y en particular la prueba
rendida por la denunciante, este Sentenciador estima que no se encuentra
acreditada la materialidad de la operación que dan cuenta estas facturas.
f).-Transportes Fabio Restovich Castro E.I.R.L. RUT N° 76.578.600-2
La reclamante registra facturas de esta proveedora por un valor total de
$50.279.564, durante los tres periodos fiscalizados.
Se deja constancia que el representante legal de esta empresa es don Fabio
Restovich Castro.
Según se expresó en autos este proveedor es dueño de los siguientes vehículos:
1).- Camión Ford, modelo 7000, año de fabricación 1981, patente AE2626-3,
según consta de certificado de inscripción y anotaciones vigentes que obra a fojas
175 de autos.
2).- Camioneta Chevrolet, modelo C10, año de fabricación 1988, patente
CF1683-0, según consta de certificado de inscripción y anotaciones vigentes que
obra a fojas 177 de autos.
Que según se señala en el Informe N° 3 de 29 de noviembre de 2013, que
obra en la Custodia N° 1-2014, el camión Ford patente AE 2626-3 no cuenta con
seguro automotriz obligatorio a la fecha de remisión de la información “según da
cuenta el Ord. N° 157 de fecha 28 de enero de 2013”, que por su parte, la Ilustre
Municipalidad de Punta Arenas informó que dicho móvil no se encuentra registrado
en sus bases de datos, por lo que se desconoce si tiene permiso de circulación
vigente, según da cuenta el Ord. N° 90 de fecha 28 de enero de 2013 de la Dirección
del Tránsito de Punta Arenas. Que en cuanto a la camioneta Chevrolet patente
CF1683-0, expresa “no contando seguro automotriz obligatorio a la fecha de
remisión de la información, según da cuenta el Ord. N° 1765 de fecha 19 de
noviembre de 2012”, agregando que por su parte “La Ilustre Municipalidad de Punta
Arenas informa que dicho móvil figura con último permiso de circulación el año
2010, siendo trasladado a Puerto Natales, según da cuenta el Ord. N° 829 de fecha
22 de noviembre de 2012 de la Dirección del Tránsito de Punta Arenas”.
Que lo mismo que en los casos de los proveedores anteriores, tampoco se
han acompañado a la causa declaraciones juradas N° 1887 ni N° 1879, que habrían
permitido acreditar el pago de honorarios por servicios prestados o sueldo por a
personas que hayan trabajado para la empresa, y que hayan permitido la
materialidad de las operaciones facturadas por dicha E.I.R.L.
Que tampoco en las facturas en comento, que obran a fojas 163 y siguientes
de la Custodia N° 01-2014, ya indicada, se da cuenta de las mercaderías
trasportadas, ni el lugar del cual fueron retiradas y al cual fueron conducidas, no
existen guías de despachos u órdenes de flete u otros documentos que hagan
verosímiles la materialidad de las operaciones realizadas
Que, en consecuencia, este Sentenciador estima que de acuerdo a las
pruebas que obran de autos, no se encuentra acreditada la materialidad de la
operación que dan cuenta estas facturas.
g).- Fabio Restovich Castro R.U.T. N° 10.568.159-3
En cuanto a la factura N° 1301 de fecha 28 de septiembre de 2011, que
otorgó por don Fabio Restovich Castro a Ingecal Limitada por la suma de
$25.334.781, por servicios profesionales, cabe señalar que no se le reconoce validez
a la misma a dicha factura por adolecer esta de falsedad ideológica, no haberse
comprobado la efectividad material de las operaciones que en ella se da cuenta,
compartiendo al efecto este magistrado los argumentos contendidos en la sentencia
de segunda emanada de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Punta Arenas, en
causa rol Corte N°5-2014 Tributario y Aduanero, caratulada “Ingecal Limitada con SII
Dirección Regional Punta Arenas”, que rola a fojas 241 y siguientes.
Además, se deja constancia, que la parte denunciada no aportó en estos
autos prueba alguna para desvirtuar la conclusión precedente.
DÉCIMO OCTAVO: Que así las cosas, resulta que de acuerdo a la documentación
tenida a la vista y lo relacionado en los considerandos anteriores, no es posible
estimar que los argumentos esgrimidos por la denunciada desvirtúen lo sostenido
por el Servicio de Impuestos Internos en su denuncia, pues no es suficiente sostener
que no es necesario que existan guías de despacho, ni que tampoco es incidente
para estos efectos que no se consigne qué mercaderías se transportaron, ni el
origen o destino de las mismas, que tampoco resulta determinante que no se
informe al Servicio de Impuestos Internos quienes trabajaban en las empresas
prestadoras de servicios, o incluso algunos vehículos se hayan enajenado antes de
emitirse las facturas, o el hecho de haber fallecido el prestador, o incluso que
algunos móviles no tuviesen los permisos correspondientes para transitar, etcétera;
de ahí que de acuerdo a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, que
demuestran que ninguna empresa por pequeña, mediana o grande que sea, puede
obviar de forma sistemática y por tanto tiempo tener registros fiables,
comprobables y ordenados de sus operaciones, salvo en cuanto estos sean
inexistentes, razón por la cual necesariamente se arriba a la conclusión de que las
facturas impugnadas son ideológicamente falsas, por inexistencia de la operación
material y su monto, lo cual no fue desvirtuado por la denunciada, sino que por el
contrario, de acuerdo a lo relacionado y pruebas aportadas al proceso sí se estiman
probadas las conductas típicas antijurídicas y culpables de esta contribuyente, más
aún si resulta de autos que en transporte de mercaderías se pagaron $612.747.086,
y si se incluye la prestación de servicios en asesoría a Ingecal Limitada, por parte de
don Fabio Restovich Castro, esta suma alcanza a $638.081.837, y a su vez la defensa
de la denunciada, en su presentación de fojas 27, renglón 13 y siguientes, señala
que la empresa “efectuó compras por más de $462.418.731 y ventas por más de
$793.464.458”.
DECIMO NOVENO: Que, para un mejor orden en esta sentencia, cabe pronunciarse
en primer lugar respecto del ilícito consignado en el inciso 2° del N° 4 del Artículo 97
del Código Tributario, y así este Tribunal concluye que se encuentra acreditado
suficientemente, respecto de la denunciada, Ingecal Limitada, la conducta maliciosa
destinada a aumentar el monto de sus Créditos Fiscales IVA, puesto que Ingecal
Limitada conocía, o debía al menos conocer, perfectamente la falsedad ideológica
de las facturas cuestionadas por el Servicio de Impuestos Internos, y aun así las
utilizó para rebajar sus débitos fiscales, aplicándose al efecto el principio de la
especialidad referido en el considerando octavo de esta sentencia, respecto de esta
figura típica en particular.
VIGÉSIMO: Que precisado lo anterior, en segundo lugar, cabe analizar la denuncia
en cuanto al ilícito contemplado en el inciso 1° del N° 4 del artículo 97 del Código
Tributario, y así estudiar si hay hechos distintos a los ya analizados que cumplan los
requisitos de forma y fondo que conduzcan a establecer que se configuró también
una segunda infracción, esto es, la tipificada en el inciso 1° del N° 4 del artículo 97
del Código Tributario, la cual es mencionada en el Acta de Denuncia de autos, y de
cuyo texto se lee que la contribuyente incurrió en dicha infracción “consistente en
la presentación de declaraciones de impuesto formulario 22 amparadas en datos
maliciosamente falsos con la finalidad de rebajar su real carga tributaria
provocando un perjuicio al Fisco de Chile”. En otras palabras, la denuncia da cuenta
de otro ilícito distinto del inciso segundo del N° 4 del artículo citado, ya
mencionado, pues se refiere ahora a una conducta típica de la contribuyente que
permite encuadrarla en aquella del inciso primero del N° 4 del artículo 97 del
Código Tributario, y que implicó un perjuicio fiscal por concepto del Impuesto a la
Renta, que según la misma alcanza a la cantidad neta de $90.739.771.- y actualizada
al mes de enero del año 2014 a la cantidad de $95.420.427.
Que así las cosas al revisar la documentación contable que obra en custodia
en el Tribunal, y en particular los Libros de Compra, se observan registradas las
facturas impugnadas, lo que es consistente con la información del Libro Mayor y los
correspondientes Formularios 29 y 22, se llega que dichas facturas fueron
deducidas como gastos en los periodos revisados, abril 2011 y abril 2012,
rebajándose de esta forma la base imponible del Impuesto de Primera Categoría,
del Impuesto a la Renta.
Que este ilícito se acredita también por lo señalado por los testigos de autos,
en particular, por lo expuesto por doña Sandra Rodríguez Bilz, quien en su
declaración de fojas 121 y siguientes, expresa que “el programa de auditoría finalizó
con una liquidación de impuesto de los periodos de 01/2009 a 12/2011, donde
consta las facturas cuestionadas, sus registros en los Libros de Compra y Venta, y en
sus declaraciones mensuales, como así también el gasto en sus declaraciones de
Impuesto a la Renta. El contribuyente no aportó antecedentes para acreditar las
operaciones cuestionadas, tampoco aportó antecedentes de los medios de pagos
efectuados a los proveedores cuestionados” (el destacado es agregado).
Que la parte reclamada en sus descargos contendidos en su escrito de fojas
16 y siguientes, nada señaló en particular respecto de este ilícito, solo
circunscribiendo su defensa a negar la falsedad de las facturas, y la improcedencia
de la denuncia en general, conforme ya se analizó.
Que, en consecuencia, y de acuerdo a lo señalado anteriormente, cabe tener
por acreditado el ilícito del inciso 1° del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario,
pues la denunciada efectuó una deducción indebida de gastos, en su contabilidad,
lo que es improcedente, dando lugar a una declaración maliciosamente falsa en los
respectivos formularios 22, que pretendió inducir a una liquidación del Impuesto a
la Renta inferior al que correspondía.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, a partir de lo expuesto precedentemente, la
documentación aportada por la parte denunciante -no impugnada en el proceso-,
en virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en este juicio, y
ponderándose la prueba rendida de acuerdo a las reglas de la sana crítica,
habiéndose expresado las razones jurídicas y aplicando los principios de la lógica
para evitar contradicciones en las conclusiones a que se ha llegado, de conformidad
a las máximas de la experiencia en su caso, y, desde luego, siempre con sujeción al
ordenamiento jurídico vigente, este Sentenciador ha arribado al convencimiento y
conclusión, más allá de cualquier duda razonable, que la imputada “Ingecal
Limitada”, RUT N° 76.054.730-1, siendo contribuyente del Impuesto al Valor
Agregado (IVA), y tributando en Primera Categoría con contabilidad completa, en
base a renta efectiva, ha configurado a su respecto una conducta típica, antijurídica
y culpable, en el marco de los ilícitos sancionados en los incisos primero y segundo
del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, correspondiéndole el grado de
participación en calidad de autora en dichas acciones punibles, de conformidad al
artículo 15 N° 1 del Código Penal.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, compartiendo este Sentenciador lo sostenido por la
parte denunciante, estima que no concurren circunstancias modificatorias de
responsabilidad penal conforme al artículo 107 del Código Tributario.
VIGÉSIMO TERCERO: Que teniendo en vista las fechas en que se llevaron a efecto
las acciones dolosas anteriormente descritas, la responsabilidad de la denunciada
no se encuentra prescrita de conformidad a las reglas del artículo 200 del Código
Tributario.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, analizadas las demás pruebas y antecedentes
válidamente aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido
precedentemente.
Y visto lo dispuesto en los artículos 6 letra B N° 6, 97 N° 4, 105, 107, 161 y
siguientes del Código Tributario; artículos 1 y 15 N°1 del Código Penal, artículos 144
y 170 del Código de Procedimiento Civil y Decreto Leyes N° 825 del año 1974,
Decreto Supremo Nº 55 del año 1977, y demás normas legales pertinentes.
SE RESUELVE:
a).- Que no se hace lugar a los descargos contendidos en la presentación de
fojas 16 y siguientes, y en consecuencia se confirma el Acta de Denuncia N°
01/2014, de fecha 30 de enero de 2014, que rola a fojas 4 y siguientes de autos, en
cuanto a la comisión de las infracciones descritas y sancionadas en los incisos
primero y segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, por parte de
“Ingecal Limitada”, RUT N° 76.054.730-1, en calidad de autora, representada
legalmente por don Eduardo Ojeda Santana, RUT N° 8.686.760-5, y don Fabio
Restovich Castro, RUT N° 10.568.159-3, ya individualizados.
b).- Que se aplica a la denunciada “Ingecal Limitada”, RUT N° 76.054.730-1,
por concepto del ilícito señalado en el inciso primero del N° 4 del artículo 97 del
Código Tributario, una multa de cuarenta y cinco millones trescientos sesenta y
nueve mil ochocientos ochenta y cinco pesos, equivalente al cincuenta por ciento
del perjuicio fiscal asociado a diferencias por Impuesto a la Renta.
c).- Que se aplica a la denunciada “Ingecal Limitada”, RUT N° 76.054.730-1,
por concepto del ilícito señalado en el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del
Código Tributario, una multa de cincuenta millones doscientos cincuenta mil
novecientos noventa pesos, equivalente al cien por ciento del perjuicio fiscal
asociado a diferencias de Impuesto al Valor Agregado IVA.
d).- Que las sumas anteriores deben reajustarse de conformidad al artículo
53 del Código Tributario, debiendo girarse las multas por el Servicio de Impuestos
Internos.
e).- Que se condena en las costas de la causa a la denunciada, por haber sido
completamente vencida.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente sentencia a la contribuyente por carta certificada y a
la parte denunciante por la publicación de su texto íntegro en el sitio en internet del
Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos
[email protected]
y
[email protected]. Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 14-9-0000193-3
RIT: GS-09-00002-2014
PROVEYÓ DON SERGIO VERA APARICIO, JUEZ TITULAR TRIBUNAL
TRIBUTARIO Y ADUANERO, XII REGIÓN DE MAGALLANES Y ANTÁRTICA CHILENA.
AUTORIZÓ DON LORENZO MENA ACOSTA, SECRETARIO SUPLENTE.
Sergio Del carmen Vera Aparicio
Juez Tribunal de Magallanes y Antártica Chilena
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.