Mil seiscientos diez 1610
Punta Arenas, a once de diciembre de dos mil catorce.
VISTOS:
Uno.- Que a fojas 162 y siguientes, comparece don Rony Antonio Acosta Yáñez,
Abogado, R.U.T. N° 10.084.534-2, en representación convencional, de la sociedad
BIOTEX S.A. persona jurídica del giro de producción, cultivo y comercialización de
insumos y productos agrícolas y hortícolas, RUT N° 96.718.500-0, ambos
domiciliados en Lote C, 2°, Paño, Estancia Cameron, de la Comuna de Porvenir, y
para estos efectos en calle Chiloé No 1696, Segundo Piso, de la ciudad de Punta
Arenas, quien en conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario, viene en interponer reclamo en contra de las Liquidaciones N°s.
20886, 20887, 20888, 20889, 20890, 20891, 20892, 20893, 20894, 20895, 20896,
20897, 20898, 20899, 20900, 20901, 20902, 20903, 20904, 20905 y 20906 que se
identifican, respectivamente con los N°s. internos 119 a 137, de fecha 28 de
noviembre de 2013, notificadas a su representada por cédula el día 29 de noviembre
de 2013, emitidas por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA), de los
periodos tributarios de enero y de marzo a noviembre de 2009; enero, y de marzo a
agosto de 2010; de Impuesto Único a la Renta correspondiente a los años tributarios
2010 y 2011, por un monto que, con sus recargos, asciende a $2.162.415.278 al 30
de noviembre de 2013. Siendo su representada el contribuyente directamente
afectado en su patrimonio por las liquidaciones reclamadas, se encuentra habilitada
para reclamar, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario.
La reclamante fundamenta su acción en base a los siguientes argumentos de
hecho y de derecho:
CAPÍTULO PRIMERO: ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LAS
LIQUIDACIONES EMITIDAS POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, en
adelante indistintamente, el SII.-
A).- ANTECEDENTES GENERALES.
Señala la reclamante que en el capítulo denominado "Antecedentes", se
deja constancia por el Servicio de Impuestos Internos que mediante Citación N°
4101 practicada de conformidad al artículo 63 inciso 2° del Código Tributario y
notificada por cédula con fecha 30 de agosto de 2013, "se puso en conocimiento de
Ud. que de conformidad al Programa Regional de Auditoria Selectiva, denominado
"Fiscalización a empresas acogidas a la Ley Navarino", practicado a empresas
ubicadas dentro del territorio beneficiado con la Ley N° 18.392, se procedió a revisar
los registros contables, declaraciones de impuestos y documentación aportada por
la contribuyente, como también aquella existente en poder de este Servicio,
determinándose diferencias que inciden en el Impuesto a las ventas y Servicios e
Impuesto a la Renta de los periodos comprendidos entre enero de 2009 a agosto de
2010...".
B).- CALIFICACIÓN DE MALICIOSAMENTE FALSAS DE LAS DECLARACIONES
DE IVA PRESENTADAS Y USO INDEBIDO DE CRÉDITO FISCAL SUSTENTADO EN
FACTURAS CALIFICADAS DE FALSAS.-
1).- Agrega que al término de la fiscalización efectuada el Servicio de Impuestos
Internos, concluye que:
"Conforme al análisis de las facturas registradas por Ud., documentos
fundantes de sus declaraciones, se aprecia en un contexto y por la suma de una
serie de circunstancias que ha (sic) continuación se expondrán que sus
declaraciones de Impuesto al Valor Agregado son maliciosamente falsas,
extendiéndose de conformidad a lo señalado, los plazos de prescripción de que trata
el inciso primero del artículo 200 del Código Tributario, a seis años, según lo dispone
el inciso segundo de la citada disposición legal:', y que "habiéndose efectuado un
análisis pormenorizado de las facturas que se procederán a individualizar, no se ha
podido comprobar a la fecha, la veracidad de las operaciones, montos y pagos que
ellos (sic) indican."
2).- Señala que se deja constancia de que en relación a su representada, "...no se
aplican las disposiciones contenidas en la Ley N° 18.320 de 1984, ello de
conformidad al número 3 de su artículo único, el que se refiere, entre otros, a los
casos de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal. Al respecto,
mediante Acta N° 15 de fecha 29 de abril del año 2011, se incorporó para el análisis
del Comité de Evaluación de Casos previsto por la Circular 8 del 2010, la situación
del contribuyente Biotex S.A., iniciándose en esa fecha la recopilación de
antecedentes que ella regula y que ha concluido con el inicio de acciones en la
Fiscalía local de Porvenir, las que hoy en día se encuentran pendientes."
3).- Agrega que el texto anterior añade que de conformidad a los beneficios
contemplados en la Ley Navarino, Biotex S.A., se encuentra exenta del impuesto de
primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y que a su vez se encuentra
exenta del impuesto al valor agregado por las ventas y servicios que se efectúan,
prestan o utilizan en el territorio preferencial, "considerándose exportación para
efectos del Decreto Ley N° 825, las ventas que se efectúan al territorio preferencial,
y afecta al impuesto al valor agregado por las ventas efectuadas y servicios
prestados, al resto del territorio nacional, operaciones por las cuales tiene derecho
una bonificación equivalente al 20% del valor de las ventas netas, conforme a lo
establecido en el Artículo 10 de la Ley 18.392, salvo, las operaciones con la zona
franca de extensión de la Zona Franca de Punta Arenas."
4).- Precisa que la empresa Biotex S.A., posee una planta de productos químicos en
la comuna de Timaukel, en la cual se elabora el producto denominado "Biorend",
cuya materia prima es un derivado de la centolla y del centollón.
5).- A continuación, sentencia que "la empresa Biotex S.A. se encuentra utilizando
IVA Crédito Fiscal amparado en facturas falsas, proveniente de proveedores con los
cuales se encuentra estrechamente vinculada en razón de compartir las mismas
personas, que en los hechos se encargan de tomar decisiones al interior de cada
una de las sociedades."
6).- En síntesis, la reclamante expone los cuestionamientos hechos por el S.I.I., los
que resume en los siguientes:
1°.- Que por la suma de una serie de circunstancias se establece que las
declaraciones de lVA del periodo enero de 2009 a agosto de 2010, "son
maliciosamente falsas; lo que determina diferencias que inciden en el Impuesto a la
Venta y Servicios y el Impuesto a la renta correspondiente a dicho periodo, por una
parte; y,
2°.- La utilización de un crédito fiscal IVA indebido y percepción de una
bonificación del 20% de las ventas netas en conformidad a la denominada Ley
Navarino, que es del todo improcedente.”
Los cuestionamientos precedentes, se realizan respecto de las facturas
emitidas por determinados proveedores "con los cuales se encuentra
estrechamente vinculada" y que dan cuenta de operaciones que no ha sido posible
acreditar en cuanto a su materialidad y montos.
3°.- Que, por lo anterior, los plazos de prescripción del artículo 200° del
Código Tributario, se extienden a seis años.
4°.- Que se dio inicio a acciones en la Fiscalía local de Porvenir, las que hoy
en día se encuentran pendientes.
C).- BASES IMPONIBLES QUE SE DETERMINAN.-
1).- Refiere la reclamante que desde la página 19 a la 28 de las liquidaciones, se
inserta el detalle de las bases imponibles consideradas para el cálculo de las
diferencias de impuestos determinados, a partir del rechazo a la deducción del IVA
crédito fiscal y del costo representado por el valor neto de las facturas.
2).- Señala al efecto, conviene dejar sentado, por lo que señalará más adelante que
las bases imponibles establecidas, son:
i.- Respecto del Impuesto al Valor Agregado (IVA): La suma de los créditos
fiscales rechazados, que asciende a $293.053.341, que con sus recargos a la fecha
de las liquidaciones respectivas, alcanza la cifra de$ 768.013.536.
ii.- Respecto del Impuesto Único del Artículo 21 de la Renta: La suma de los
costos rechazados, que corresponde a los valores netos de cada factura calificada
de ideológicamente falsa, que asciende a $574.679.049 (según las liquidaciones),
que con sus recargos a la fecha de las liquidaciones respectivas, alcanza la suma de
$1.394.401.742.
CAPÍTULO SEGUNDO. PRIMERA DEFENSA: ACREDITACION DE LA
EFECTIVIDAD DE LAS OPERACIONES CONSIGNADAS EN FACTURAS QUE SE
CALIFICAN DE FALSAS POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS EN LAS
LIQUIDACIONES RECLAMADAS.-
La primera defensa de la reclamante se basa en los siguientes fundamentos,
de hecho y de derecho:
A.- ANTECEDENTES PRELIMINARES QUE SEÑALAN DEBEN TENERSE
PRESENTE.-
1.- REGÍMENES TRIBUTARIOS A LOS QUE SE ENCUENTRA ACOGIDA BIOTEX
S.A.-
Agrega que al respecto, cabe señalar que BIOTEX S.A., se encuentra
sometida a dos regímenes tributarios que coexisten en forma simultánea:
i).- Al régimen general de tributación contemplado en la Ley de Impuesto a
la Renta, contenida en el artículo 1° del Decreto Ley N° 824 de 1974 y;
ii).- Al régimen especial contemplado en la Ley 18.392, que establece
beneficios sujetos a un tratamiento tributario especial, respecto de las rentas
originadas por contribuyentes ubicados en el territorio preferencial que establece
la misma Ley Navarino.
Expresa que antes de desvirtuar los cuestionamientos formulados por la
Unidad Fiscalizadora, relacionadas con operaciones celebradas por BIOTEX S.A. con
las sociedades BIOAGRO S.A, SERVICIOS PATAGÓNICOS S.A., BIOTEX DOS S.A. y
DIMEX S.A., se torna ineludible y necesario explicar los antecedentes previos y la
modalidad aplicada por la sociedad BIOTEX S.A., en sus operaciones con terceros
para la concreción de su proyecto de inversión acogido a la ya referida Ley
Navarino.
2.- PROYECTO DE INVERSIÓN:
Expone que la sociedad BIOTEX S.A adquirió de la sociedad BIOAGRO S.A.,
una licencia de tecnología, que le permitió desarrollar la ingeniería de procesos, el
montaje y la fabricación de maquinarias y equipos útiles para la formulación de una
serie de productos químicos y bioquímicos, en especial, de un producto orgánico
biodegradable, cuyo ingrediente activo es el polímero natural derivado de la
quitina.
Que la cesión de la patente de Invención Chilena N° 41.980, concedida con
fecha 27 de enero de 2004 y que ampara "una formulación y un procedimiento
para aumentar la resistencia de las plantas a agentes patógenos y estrés", consta
en Escritura Pública de fecha 9 de mayo de 2007, otorgada ante el Notario Público
don Sebastián Aninat Salas, suplente del Titular don Álvaro Bianchi Rosas, copia de
la cual se adjunta en otrosí de esta presentación.-
Que la quitina es uno de los componentes de los caparazones de crustáceos
marinos como la centolla y el centollón.
Señala que este producto se encuentra amparado con la marca comercial
BIOREND, registrada con el N° 34.998, para distinguir productos de la glosa 1
internacional, y en la patente de invención N° 36.580, ante el Departamento de
Propiedad Industrial.
Que el BIOREND es un producto de aplicación en la agricultura y la
forestación que al ser absorbido en forma sistémica por la planta por medio de la
semilla y/o las raíces según el caso, induce cambios bioquímicos que activan en
ellas sus mecanismos naturales de defensa ante el ataque de hongos patógenos e
insectos.
Que desde el año 1991 BIOAGRO S.A. ha desarrollado e introducido el uso
de esta tecnología en Chile, Argentina, Uruguay, Brasil, Portugal y otros países, en
cultivos de especies forestales (Pino y eucalipto), hortalizas, tabaco, cereales y
leguminosas, todos cultivos de gran potencial económico.
Indica que la sociedad BIOAGRO S.A. ha dedicado largos años desde su
nacimiento, a la investigación y desarrollo de diferentes productos para una nueva
agricultura biológica, que son capaces de controlar plagas y enfermedades
mediante organismos de control biológico y productos naturales que fortifican,
inducen mecanismos de defensa y estimulan el crecimiento de las plantas y
cultivos, permitiendo con esto reducir o eliminar el uso de productos químicos.
Que, al efecto, BIOAGRO S.A. ha contado para desarrollar sus
investigaciones, con colaboradores que poseen una dilatada experiencia en el
sector agrícola; al mismo tiempo, cuenta con una amplia información experimental
sobre sus productos, que ha obtenido trabajando conjuntamente con prestigiosas
universidades, centros tecnológicos y estaciones experimentales agrícolas tanto a
nivel local como internacional.
Agrega que el esfuerzo de todos estos años de desarrollo e investigación ha
permitido hoy en día que BIOAGRO S.A. posea patentes nacionales e
internacionales para los productos de uso en agricultura que ha desarrollado.
Que, sin perjuicio de lo anterior, agrega que se debe tener presente que
BIOAGRO S.A., no fabrica el producto Biorend, sino que, atendida la zona en la que
se encuentra la materia prima necesaria para su formulación, ha transferido toda
su tecnología y conocimientos a BIOTEX S.A., que es la empresa que finalmente
produce esta aplicación, la que merced a los lazos comerciales que ha estrechado
BIOAGRO S.A., con motivo de todas sus etapas de estudio previas, es
comercializada por ella tanto en Chile como en países de Europa, Asia, África y
América.
3.- BREVE DESCRIPCIÓN DEL PROCESO LLEVADO A CABO POR BIOTEX S.A.
PARA LA FORMULACIÓN DE BIOREND.-
Este proceso puede resumirse como sigue:
a).- Unidad de Producción de Quitosano.-
La materia prima ingresa a un primer estanque principal, en donde es
acondicionada mediante el agregado de ácido nítrico y agitación. Luego, pasa a un
estanque recto, en donde es mezclada con soda y agitada durante un cierto
tiempo, bajo condiciones de temperatura.
Al término de este proceso se obtiene el quitosano, que es la base para la
fabricación del Biorend, y que en síntesis, corresponde al "liquido aplicador", que
mezclado con nematodos entomopatógenos, da origen al Biorend.
La capacidad de producción de esta unidad es de 100 Kilos al día.
b).- Unidad de Secado.-
Esta unidad está compuesta por un filtro primario y un secador rotatorio,
con su correspondiente bomba de vacío y motorreductor. Tanto el filtro como el
secador son fabricados en acero inoxidable.
El quitosano mezclado con agua es enviado desde la unidad productora a la
unidad de secado mediante una bomba apta para el trasvase de pulpas.
El quitosano llega en primer lugar al filtro primario donde se elimina la
mayor parte de su contenido de agua y luego es terminado de secado, en el
secador rotatorio adjunto.
La capacidad de secado es del orden de 40 Kilos por hora.
c).- Unidad Productora de Biorend.-
Corresponde a la última etapa del proceso productivo propiamente tal.
La unidad consta de dos estanques acondicionadores, uno de neutralizado,
un estanque de almacenamiento y dos bombas para el trasvase de líquido viscoso.
Los estanques son fabricados en acero inoxidable.
En los estanques acondicionadores, el quitosano es mezclado con agua y
otros aditivos y es sometido a agitación durante varias horas. Luego la mezcla es
trasvasijada al estanque de neutralizado donde se termina el proceso de
elaboración del Biorend.
Desde el estanque de elaboración, el Biorend es bombeado al estanque de
almacenamiento para su posterior envasado.
La capacidad de producción de esta unidad es de 2.000 litros al día.
d).- Unidad auxiliar.-
Corresponde básicamente a la caldera que proporciona el vapor necesario
para el reactor de la unidad productora de quitosano y para el secador rotatorio.
e).- Planta formuladora de Biorend.
Este equipo se opera básicamente mediante la puesta en marcha de una
planta industrial de similares características a las de la unidad de maestranza
diseñada, fabricada y montada para su posterior venta en el mercado nacional.
Esta planta se complementa con una unidad adicional de extracción de
quitina que utiliza como materia prima desechos de caparazón de centolla y
centollón proveniente de industrias pesqueras de la región.
f).- Destino de la Producción.
Tanto para la venta de equipos y maquinaria, como del producto bioquímico
Biorend, se tiene suscrito un contrato con Bioagro S.A., empresa licenciataria, la
cual tiene a su cargo la venta y distribución de ambos productos desde Santiago de
Chile.
g).- Mano de Obra.-
En la unidad de diseño de ingeniería, fabricación y montaje de equipos y
maquinarias, trabajaron entre profesionales, personal calificado y operarios, 20
personas, todas salvo el Ingeniero Jefe, contratados en la región.
En la planta de formulación de Biorend, trabajan 12 personas, entre
profesionales y operarios, todos salvo el jefe de unidad, contratados en la región.
h).- Inversiones
Las inversiones inicialmente realizadas para desarrollar el proyecto fueron:
DESTINO MONTO
Terreno US$ 20.000
Construcciones US$ 350.000
Obras Civiles US$ 53.000
Maquinarias y Equipos US$ 900.000
Instalaciones y Entrenamiento US$ 85.000
Captación de agua US$ 25.000
Oficina y Casino US$ 40.000
Computadores US$ 7.800
Teléfono / Fax US$ 5.000
Varios US$ 20.000
TOTAL INVERSIONES US$ 1.505.800
B).- TRATAMIENTO TRIBUTARIO ESPECIAL AL QUE SE ENCUENTRA
ACOGIDA BIOTEX S.A.
Que a continuación, la actora identifica las normas legales vigentes que
contemplan tratamientos tributarios especiales a las operaciones desarrolladas por
las sociedades BIOTEX S.A y BIOTEX DOS S.A.
1).- Normas de la Ley Navarino.
Dicha ley especial puede resumirse como sigue:
i).- En qué consiste este beneficio.
Mediante esta ley se estableció por un período de 50 años una serie de
franquicias tributarias y aduaneras a favor de los contribuyentes radicados en el
territorio de la XII Región de Magallanes y Antártica Chilena, ubicados al sur de los
límites que dicho cuerpo legal señala.
ii).- A quiénes está dirigido.
A las empresas que desarrollen exclusivamente actividades industriales,
mineras, de explotación de riquezas del mar, transporte y turismo, siempre que su
actividad signifique la racional utilización de los recursos naturales y que se asegure
la preservación de la naturaleza y del medio ambiente.
De acuerdo a la ley Navarino, se entenderá por empresas industriales
"aquellas que desarrollan un conjunto de actividades en fábricas, plantas o talleres
destinados a la elaboración, conservación, transformación, armaduría y confección
de sustancias, productos o artículos en estado natural o ya elaborados, o para la
prestación de servicios industriales, tales como, molienda, tintorería y acabado o
terminación de artículos y otros que sean necesarios para la realización de los
procesos productivos de las empresas señaladas".
iii).- Qué requisitos se deben cumplir.
a).- Una Resolución del Intendente Regional que aprueba la instalación de
las empresas (reducida a escritura pública), y que tendrá el carácter de contrato, en
el cual se entenderán incorporadas de pleno derecho las franquicias, exenciones y
beneficios que establece esta ley.
b).- Llevar contabilidad completa.
c).- Emitir documentos especiales de ventas.
iv).- Beneficios de la franquicia.
a).- Las empresas acogidas a la ley están exentas de Impuesto Primera
Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta por utilidades devengadas o percibidas
en sus respectivos ejercicios comerciales.
b).- Los propietarios de las empresas tendrán derecho a usar en la
determinación de su Impuesto Global Complementario o Adicional, el crédito
establecido en el N° 3 del Art. 56 o Art. 63 del DL. N° 824 de 1974, considerándose
para ese sólo efecto, que las referidas rentas han estado afectadas por el impuesto
de primera categoría.
c).- La importación de mercancías extranjeras estará liberada del pago de
derechos aduaneros.
d).- Exentas de Impuestos Ley de Timbres que afecta las importaciones.
e).- Exentas de los Impuestos del DL. N° 825 de 1974. Cuando las mercancías
sean trasladadas a la Zona de Extensión de la Zona Franca de Punta Arenas no
comprendida en el territorio preferencial, deberán tributar, como si estuvieran
siendo importados desde la Zona Franca Primaria (Art. 21 DS. N° 341 de 1977).
f).- Reducción de la renta imponible por concepto de gratificación de zona
de los contribuyentes clasificados en la Segunda Categoría de la Ley de Impuesto a
la Renta.
g).- Exención del Impuesto tasa adicional del Ex. artículo 21 de la Ley de
Renta.
h).- Bonificación del 20% del valor de los bienes producidos por ellos o del
valor de los servicios prestados, según se trate, que se efectúen o presten desde el
territorio beneficiado al resto del país.
v).- De qué Servicio depende la fiscalización de la ley Navarino.
1.- Del Servicio Nacional de Aduanas, en cuanto a los tributos y derechos
por las importaciones y, control de exportaciones.
2.- Del Servicio de Impuestos Internos, respecto de la fiscalización del uso de
los beneficios que otorga esta franquicia.
Advierte la reclamante, desde ya, que esto es lo que señala el Manual de
Franquicias Tributarias, editado por el Servicio de Impuestos Internos, siendo ello
discutible, y se inclina a pensar que dicho organismo, no tiene facultades para
fiscalizar el uso de los beneficios que consagra la ley.
3.- Del Servicio de Tesorería, respecto de la bonificación del 20%.
C).- PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES MALICIOSAMENTE FALSAS POR
UTILIZACIÓN DE CRÉDITO FISCAL SUSTENTADO EN FACTURAS QUE SE CALIFICAN
COMO IDEOLÓGICAMENTE FALSAS.-
Refiere que la afirmación que se hace en cuanto a que BIOTEX S.A.,
presentó declaraciones maliciosamente falsas, mediante las que se utilizaría
Crédito fiscal IVA, proveniente de facturas ideológicamente falsas, obteniendo por
esta vía una compensación indebida, carece de fundamentos y no puede sino
obedecer a la falta de conocimiento de todo el desarrollo científico que ha liderado
BIOAGRO S.A., en los últimos 20 años y que hoy la posiciona como una empresa
líder mundial en materia de desarrollo tecnológico de productos para el
mejoramiento de los cultivos agrícolas.
Señala que la grave calificación que se hace tanto respecto de las
declaraciones de IVA, contenidas en los formularios 29 del periodo enero de 2009 a
agosto de 2010, así como de las facturas que respaldan el crédito fiscal hecho valer
en ellas, y adicionalmente, el cuestionamiento a la percepción de una bonificación
del 20% de las ventas netas en conformidad a la denominada Ley Navarino, que se
estima del todo improcedente, se sustenta en las siguientes imputaciones, que
constituyen los argumentos utilizados por el liquidador:
D).- PRIMERA IMPUTACIÓN: "TRATARSE DE EMPRESAS VINCULADAS".-
1).- Se indica que de conformidad con la información existente en el Servicio de
Impuestos Internos y a declaraciones juradas prestadas por trabajadores de las
distintas empresas, las personas que se encargaban en BIOTEX S.A, BIOTEX DOS
S.A., DIMEX S.A. y BIOAGRO S.A., de la toma de decisiones relevantes en ellas, son
las mismas, siendo claro también, "por lo Ud. señalado en respuesta a Citación, la
existencia de un propósito común”.
2).- Agrega que no resulta claro, y por lo mismo trasgrede la exigencia fijada por la
propia autoridad administrativa, en orden a que se exprese el antecedente "preciso
que sirvan de base a la liquidación”; lo que se quiere decir con la "existencia de un
propósito común”.
3).- Respecto a la vinculación entre las sociedades, lo que sugiere estar en
presencia de una situación irregular, a su juicio, cabe concluir que no existe cabal
conocimiento por parte del Servicio de Impuestos Internos, en torno a la
naturaleza, etapas, objetivos y conceptos que están insertos en el desarrollo de los
Proyectos que tanto BIOTEX S.A., como BIOTEX DOS S.A., desarrollan bajo el
amparo de la Ley Navarino.
4).- Según se ha dejado constancia al referirse a los antecedentes de las
Liquidaciones, las sociedades BIOTEX S.A. y BIOTEX DOS S.A. se encuentran
acogidas a los beneficios tributarios establecidos en la Ley 18.392 (Ley Navarino);
en tanto que a la SOCIEDAD DE SERVICIOS PATAGONICOS S.A. solo le es aplicable el
artículo 11 de la ley, esto es, la exención de IVA respecto de los servicios logísticos
prestados a las dos nombradas, por el hecho de tener su domicilio en la comuna de
Porvenir.
5).- Cabe reiterar que SOCIEDAD DE SERVICIOS PATAGONICOS S.A. es una empresa
de transportes y logística cuyo único objeto es efectuar el traslado y proveer tanto
a BIOTEX S.A., como a BIOTEX DOS S.A., de la cáscara de centolla y centollón,
además de suministrarles todos los servicios de transporte en la zona, y hasta y
desde Santiago, ya sea con equipos propios o subcontratando servicios de terceros.
6).- A su juicio, es dable tener presente que las empresas acogidas a la Ley
Navarino, para poder obtener la bonificación del 20% de sus ventas netas,
establecida en su artículo 10 inciso primero, deben vender sus productos a una
persona natural o jurídica ubicada en el resto del país, pues si vendieran sus
productos dentro de la XII Región o exportaran directamente no tendrían derecho a
percibirla.
7).- Por tanto agrega, la empresa ubicada en el resto del país, que en este caso es
BIOAGRO S.A., es la que distribuye los productos en el mercado nacional y exporta
a los diferentes países.
8).- En efecto, los proyectos aprobados individualmente a ambas empresas,
consideran básicamente que las sociedades BIOTEX S.A. y BIOTEX DOS S.A. sean las
empresas productoras y que BIOAGRO S.A. sea la empresa comercializadora, por lo
que todos los productos fabricados por las dos primeras, son vendidos
exclusivamente a esta última.
9).- Lo anterior, por cierto, no constituye irregularidad alguna.
10).- A mayor abundamiento, conviene tener presente que la existencia de
empresas que se hayan vinculadas entre sí, por motivos de propiedad, gestión u
otra causa, está expresamente reconocida en nuestro legislación.
11).- Señala que, el Título XV, artículos 96 y siguientes de la Ley No 18.045, sobre
Mercado de Valores, regula a los grupos empresariales, controladores y las
personas relacionadas.- El Artículo 96 de dicho texto legal, define como "Grupo
empresarial” al: "conjunto de entidades que presentan vínculos de tal naturaleza en
su propiedad, administración o responsabilidad crediticia, que hacen presumir que
la actuación económica y financiera de sus integrantes está guiada por los intereses
comunes del grupo o subordinada a éstos, o que existen riesgos financieros
comunes en los créditos que se les otorgan o en la adquisición de valores que
emiten."
12).- De modo entonces que el simple hecho de tratarse de empresas que
presentan vínculos en cuanto a su propiedad, administración o responsabilidad
crediticia, como ocurre en este caso, no puede constituir per se, un argumento
válido para justificar la emisión de las liquidaciones que se reclama, bajo el pretexto
de tratarse de operaciones fraudulentas.
13).- Agrega que el motivo central que ha llevado al Servicio de Impuestos Internos
a notificar las liquidaciones reclamadas, es que las declaraciones de impuestos al
Valor Agregado del periodo enero de 2009 a agosto de 2010, son maliciosamente
falsas; toda vez que a través de ellas se ha procedido a "la utilización de un crédito
fiscal IVA indebido y percepción de una bonificación del 20% de las ventas netas en
conformidad a la denominada Ley Navarino, que es del todo improcedente.”
14).- A las anteriores, para las labores de transporte y logística, y formando parte
del mismo grupo empresarial, se suma la SOCIEDAD DE SERVICIOS PATAGONICOS
S.A.
15).- Adicionalmente señala que BIOAGRO S.A., a través de su administración y
equipo técnico, es la responsable de toda la investigación y desarrollo de los
productos incluyendo Registros, Certificaciones, ensayos de eficacia, protocolos,
elaboración de hojas de seguridad, introducción del producto y capacitación a los
productores frutícolas, del desarrollo de mercados extremos, etc.
16).- Refiere que la sociedad BIOAGRO S.A., es también la empresa que coordina
toda la logística para que las compañías productoras reciban oportunamente todos
los insumos requeridos para sus procesos, incluyendo cotizaciones, compra de
insumos, embarque de los mismos desde Santiago a la XII Región, etc.
E).- SEGUNDA IMPUTACIÓN: SOBRE CUANTIFICACION DE VENTAS.
1).- Sobre este punto, cabe decir que se mezclan diversas situaciones que poco
tienen que ver con la supuesta sobre cuantificación de las ventas realizadas por
BIOTEX S.A.
2).- Que, en efecto, en relación a los certificados emitidos por el SAG y el análisis de
muestras efectuados por el Centro de Ensayos y estudios Externos de Química
CEQUC, laboratorio de la Facultad de Química de la Pontificia Universidad Católica
de Chile, se previene que "se adelanta que no es efectivo lo que se señala en su
respuesta, en cuanto a que el procedimiento contempla el 100% de la producción,
ya que el procedimiento al que se refiere, sólo contempla una muestra del total de
producción."
3).- Luego, afirma el fiscalizador, en lo que respecta al transporte y despacho, y en
particular en cuanto a la "recepción del producto en Bioagro S.A., señalan que
existirían bodegas subterráneas, como lo acompañaría la evidencia fotográfica que
acompaña, pero estas en parte alguna demuestran aquello, corresponden a
imágenes de las que se desconoce el lugar donde habrían sido obtenidas. A mayor
abundamiento, ninguna de ellas reflejan las mencionadas bodegas subterráneas".
4).- Se sostiene -infundadamente- que las ventas de Biorend, efectuadas por
BIOTEX S.A. y BIOTEX DOS S.A., a BIOAGRO S.A. estarían sobre cuantificadas, esto
es, se trataría en definitiva ventas de productos por cantidades superiores a las que
realmente fueron efectuadas.
5).- Al respecto, cabe expresar en forma categórica que esta afirmación no sólo es
falsa, sino que constituye una muestra más de la falta de conocimiento de la
mecánica y control con que opera la Ley Navarino respecto de las empresas
acogidas a ella.
F).- PARTICIPACION DEL SERVICIO AGRÍCOLA Y GANADERO (SAG) Y DEL
CEQUC
1).- Señala la actora que cada vez que BIOTEX S.A. o BIOTEX DOS S.A., generan una
venta, se debe notificar, y así lo hacen, al Servicio Agrícola y Ganadero (SAG) cuyos
fiscalizadores visitan las plantas y proceden a inspeccionar la carga que saldrá
desde Tierra del Fuego al continente, y de cuyo contenido, extraen 3 muestras.
Tales muestras tienen el siguiente destino:
Una para la empresa productora, otra para el SAG y la tercera es enviada
sellada al Centro de Ensayos y Estudios Externos de Química CEQUC, que es el
Laboratorio de la Facultad de Química de la Pontificia Universidad Católica de Chile,
para que ésta determine el contenido y la composición del producto fabricado,
procedimiento que contempla 100% de la producción y, por cierto, la bonificación
no es aprobada ni pagada por la Tesorería General de la República, sino hasta que
se confirma que el producto cumple el estándar requerido por la autoridad y
comprometido en el mismo proyecto.
2).- Una vez hecha la inspección por parte del SAG, los productos se transportan a
Santiago principalmente en recipiente especiales denominados Flexitank (llamados
usualmente "guateros") con capacidad de 20.000 a 24.000 litros cada uno, dentro
de contenedores, vía la Compañía Sudamericana de Vapores S.A. o a través de
Transbordadora Broom S.A, y su peso queda registrado en todos los documentos
que obligatoriamente deben emitirse.
3).- Agrega que cuando se trata de producciones menores, de aproximadamente
hasta 5.000 litros, los productos se envasan en contenedores plásticos de 1.000
litros, llamados IBC (Intermediate Bulk Container).
4).- A su llegada a las Bodegas de BIOAGRO S.A. en Santiago los productos son
bombeados a los estanques indicados en la descripción efectuada de las
instalaciones de BIOAGRO S.A. y a continuación se envasan en botellas y bidones
desde 1/4 de litro a 1.000 litros, según sea el destino, esto es, ser despachado
como producto a vender o ser almacenado en sus Bodegas.
5).- El laboratorio externo elegido tanto por BIOTEX S.A., como por BIOTEX DOS
S.A., para la certificación de las muestras tomadas por el SAG, es el Centro de
Ensayos y Estudios Externos de Química CEQUC.
6).- Afirma que de acuerdo a la información corporativa publicada en su sitio
internet, el CEQUC es una unidad de análisis, certificación y estudios dependiente
de la Facultad de Química de la Pontificia Universidad Católica de Chile. Su objetivo
es prestar, por una parte, diversos servicios a la comunidad en el ámbito científico y
tecnológico. Por la otra, también a las industrias, para lo cual cuenta con un
completo laboratorio dotado de sistemas y equipamientos adecuados. Los trabajos
que esta unidad realiza son efectuados por un calificado equipo de profesionales
universitarios vasta trayectoria y prestigio en el campo de la asesoría, investigación
y certificación.
7).- CEQUC presta servicios en los siguientes ámbitos:
* Industria Farmacéutica: Control analítico y microbiológico de fármacos de uso
humano y veterinario. Control de calidad de materias primas.
* Industria Cosmética.: Análisis químico y microbiológico de cosméticos y productos
de cuidado personal.
* Control de áreas biolimpias: Control microbiológico de aire por técnica de
impactación en placa. Control microbiológico de superficies por técnica de
hisopados.
* Industria Agroquímica: Análisis de fertilizantes.
* Análisis de Aguas: Análisis de aguas potables y de riego según normas chilenas.
* Trazas de Metales: Metales en distintas matrices; materias primas, alimentos,
bebidas, fármacos, filtros de aire, etc.
* Análisis de Alimentos: Aplicación de las normas AOAC y otras.
* Trabajos de análisis y certificaciones para la minería, acuicultura e industria
química en general.
8).- Señala que se trata de un Laboratorio que posee un gran prestigio a nivel
nacional e internacional y largos años de experiencia, que goza además de la
acreditación del propio SAG para el desarrollo de los informes al muestreo hecho
en las instalaciones de su representada, y que por cierto, no se prestaría para
certificar productos que no existen, o cuya cantidad o calidad es menor a la que se
declara por el fabricante.-
9).- Por lo demás, indica que para que un laboratorio sea acreditado, debe cumplir
con múltiples exigencias, todas las cuales están latamente descritas en el
"Reglamento Específico de Acreditación de Terceros Para la Ejecución de Análisis de
plaguicidas y fertilizantes".
10).- Conviene ilustrar lo anterior citando los "Objetivos y Alcances" del manual.
11).- Señala que el objetivo del documento es dar a conocer el procedimiento para
que personas jurídicas accedan a la acreditación y celebren convenios con el
Servicio Agrícola y Ganadero, a objeto de realizar los análisis relacionados con la
fabricación, internación, distribución, comercialización y aplicación de plaguicidas y
fertilizantes, de conformidad con lo estipulado en el inciso tercero del artículo 1°
del Decreto Ley N° 3.557, de 1980 y en el D.S. N° 3, de 1982, ambos del Ministerio
de Agricultura.
12).- Se explica que en este documento se describen además, los requisitos,
condiciones y directrices técnicas que deben cumplir las personas jurídicas que
postulen a la acreditación que otorga el Servicio para la ejecución de estos análisis,
del mismo modo que se estipulan las condiciones de funcionamiento que deben
cumplir una vez que obtengan la acreditación, a la que cual es sabido, como
cualquier validación o respaldo público u oficial, puede ponérsele término.
(Recuérdese el caso reciente de las Universidades Privadas que han perdido la
acreditación del Ministerio de Educación).
13).- Agrega que todo está normado, reglamentado en el más mínimo detalle, de
modo que resulta a estas alturas francamente incomprensible y aún más,
temerario, que una entidad pública como el Servicio de Impuestos Internos, ponga
en tela de juicio, no sólo la labor de un prestigioso laboratorio, sino la de otro
Servicio de la Administración del Estado, en este caso el SAG.
14).- Destaca la actora además, que CEQUC cuenta con la acreditación oficial del
Servicio Agrícola y Ganadero Departamento de Protección Agrícola, como
Laboratorio para Control de Fertilizante, Plaguicidas y Residuos de Plaguicidas y ha
obtenido además acreditaciones del Instituto de Salud Pública, como Laboratorio
de Control en el área farmacéutica y de la Superintendencia de Servicios Sanitarios,
como un Laboratorio de Análisis de Agua Potable y Aguas Residuales (RILES).
G).- ACERCA DE LA SUPUESTA INEXISTENCIA DE BODEGAS.-
1).- Al respecto importante es señalar que, no obstante las visitas inspectivas
efectuadas a las instalaciones de BIOAGRO S.A ubicadas en María Auxiliadora N°
721, comuna de San Miguel, Santiago, por funcionarios del Servicio, los
fiscalizadores actuantes afirman livianamente que no existían bodegas de acopio
para el producto.
2).- Desde luego, no consultaron a ningún empleado de su representada, pues de
haber hecho esa simple consulta, habrían constatado que, por razones de
seguridad e higiene, las bodegas son subterráneas como muestra la evidencia
fotográfica que se acompañó a la respuesta a la Citación cursada y, que sin más y
tal como ocurrió con el resto de las probanzas aportadas, fue desechada bajo el
débil argumento de no constar el lugar en que se tomaron las fotografías, es decir,
si las bodegas ilustradas realmente se encuentran en las instalaciones de BIOAGRO
S.A., ubicadas en la comuna de San Miguel.
3).- Que adjunta los siguientes antecedentes adicionales al ya referido en el párrafo
que antecede:
i.- "ACTA DE CONSTATACIÓN DE HECHO Y FOTOGRAFÍAS - BIOAGRO S.A."
Mediante este documento la Notario Público de San Miguel, doña Renata
González Carvallo, CERTIFICA, que con fecha 11 de febrero de 2014, a las 16:05
horas, se constituyó en calle María Auxiliadora N° 721, comuna de San Miguel,
"domicilio en que funciona la empresa Bioagro S.A. con el fin de recorrer el lugar
para constatar el estado y uso dado a las distintas dependencias existentes en el
mismo".
Agrega la Notario lo siguiente:
"Pude constatar que existe un edificio principal destinado a oficinas y salas
de reuniones. En la parte trasera de este edificio, sector nororiente de la propiedad,
se encuentra una sala destinada y equipada como laboratorio y al costado norte de
ésta, una sala llamada "sala agrícola", en la que se encuentran almacenados
distintos equipos y maquinarias. Al costado sur del laboratorio se encuentra una
dependencia llamada "sala de formulación, estandarizado de producto envasado",
en la que se encuentra 5 estanques de gran tamaño de productos agrícolas a granel
y gran cantidad de envases de diversos tamaños de productos agrícolas, al final de
esta sala existe una escalera por la que se accede a un subterráneo, también
destinado al almacenaje de productos a granel. Frente a la sala laboratorio, se
encuentra una bodega destinada al almacenamiento de envases vacíos y productos
envasados, a través de esta bodega se accede a un galpón en el que se (sic) también
destinada al almacenamiento de producto a granel. En la parte posterior del
recinto, límite norte poniente de la propiedad, se aprecia una bodega destinada al
almacenamiento de productos y cerca de ella existe un invernadero destinado al
ensayo de productos. También pude constatar la existencia de una cámara de frío y
de una 5° bodega, también destinada al almacenamiento de productos, a la que se
accede por calle Santa Rosa a la altura del número 3579. En la visita mencionada
recorrí todas las dependencias mencionadas y pude verificar que el estado de las
mismas en el que se refleja en el informe fotográfico que se añade a continuación
compuesto por 20 fotos; se deja constancia que en cada fotografía se indica el
nombre de la sala a que corresponde. Siendo las 16:42 horas doy por terminada la
diligencia, levantando la presente acta, que el requirente solicitó se protocolizara,
junto con las fotografías.- SAN MIGUEL, a 11 de febrero de 2014."
Que cabe tener presente que, en conformidad al artículo 399 del Código
Orgánico de Tribunales, los notarios son ministros de fe pública encargados, entre
otras materias, de dar a las partes interesadas los testimonios que pidieren.
Que Resulta incuestionable la existencia de a lo menos 5 bodegas, como lo
atestigua la Ministra de Fe indicada, y por lo mismo, resulta una grave falta de los
inspectores que se supone concurrieron a las mismas instalaciones y que nada
vieron. Sin dudas, esa grave omisión es imperdonable tratándose de funcionarios
que pretenden actuar precisamente como ministros de fe.
ii.- PLANOS DE CATASTRO Y PLANTAS DE LA PROPIEDAD.
Que el plano adjunto a esta presentación, permitirá refutar todo intento de
cuestionar esta evidencia, y aún más, aunque ello se intente tan temerariamente
como la afirmación de que no existían bodegas, nada puede demostrar lo contrario,
menos aún respecto de aquellas bodegas subterráneas descritas en el acta; pues
nadie razonablemente podría argumentar que fueron construidas en forma
posterior a la cuestionada visita inspectiva, a menos que desde luego pruebe que
se usó el sistema de "topos" con los que se extienden las estaciones y líneas del
Metro de Santiago.
iii.- DATOS TÉCNICOS DE LAS PLANTAS.
Agrega que a mayor caudal, como se puede observar en el plano adjunto y
en el documento "Datos de la planta envasadora de BIOAGRO S.A.", ésta se
encuentra ubicada en una propiedad de 6.000 mt2 que incluye estanques de
recepción de más de 50.000 litros de capacidad y Bodegas de almacenamiento para
más de 350.000 litros. Luego se hace un análisis de los productos fabricados y los
productos vendidos sin considerar el stock existente en dichas bodegas.
iv.- INFORME DE TASACION COMERCIAL.
La reclamante acompaña en otrosí del reclamo, copia de Informe de
Tasación Comercial, preparado para Principal Compañía de Seguros de Vida, por el
tasador Juan Pablo Barrera Verdugo, con fecha 23 de Abril de 2013, en el cual se
deja constancia, en lo pertinente, de lo siguiente:
Que el inmueble industrial ubicado con frente directo a Av. Santa Rosa, el
cual a pesar de su tamaño no cuenta con subdivisiones internas. En la actualidad la
propiedad está en uso como oficinas, talleres y bodegas.
Que la propiedad se encuentra ubicada en la comuna de San Miguel, Región
Metropolitana, en plena Av. Santa Rosa esquina con Maria Auxiliadora, acera
poniente.
Afirma que el barrio industrial de San Miguel es una zona marcada por las
empresas que combinan oficinas y bodegas, ocupándose generalmente las
primeras como imagen corporativa.
En calles interiores son comunes los talleres de escala menor, los cuales se
combinan con viviendas de uso residencial. En este mismo sentido, se puede
señalar que en base a las estructuras de las edificaciones del área existe un alto
nivel de reconversión de viviendas a oficinas, construyéndose galpones en las
partes posteriores de los sitios con el fin de cumplir con las necesidades de
funcionamiento de las industrias y talleres.
Que las avenidas Carlos Valdovinos y José Miguel Carrera se presentan
como límites del área habitacional al interior de la comuna de San Miguel -sector
surponiente-, zona que presenta como principales construcciones casas sobre
terrenos de grandes dimensiones y edificios de considerable altura y amplios
departamentos.
Las entidades financieras se concentran en los bordes del eje José Miguel
Carrera, al igual que las principales entidades comunales como son la municipalidad
y servicio de impuestos internos. En esa misma área se pueden localizar;
supermercados, hospitales y colegios.
Señala que las construcciones, materialidad principal y calidad de
mantención actual que componen el inmueble son:
Superficie edificaciones
Designación mt2
Edificio de oficinas 649,6
Galpón principal (sector sur) 210,0
Galpón principal (sector oriente) 357,0
Galpón principal (sector poniente) 195,0
Galpón principal ampliac. (sector poniente) 295,0
Bodega sur 234,0
Bodega productos químicos 107,1
Bodega oriente 290,9
Bodega a Santa Rosa 903,7
Baños operarios 60,9
Bodega metálica 224,0
H).- CAPACIDADES DE PRODUCCION DE LAS PLANTAS.
1).- En relación a las capacidades de producción de las plantas, cabe señalar que,
según se indica en el documento adjunto 'Datos Técnicos de planta química BIOTEX
S.A.", su capacidad anual es de 3.600.000 litros y su producción el año 2012
ascendió a 263.700 litros, es decir un 7,3% de su capacidad instalada.
2).- Por otra parte según se indica en el documento adjunto denominado 'Datos
Técnicos de planta química BIOTEX DOS S.A.", su capacidad anual es de 3.000.000
litros y su producción el año 2012 ascendió a 226.625 litros, es decir un 7,5% de su
capacidad.
3).- Lo anterior, demuestra nuevamente que se desconoce por parte del Servicio de
Impuestos Internos, la actividad que realiza BIOAGRO S.A., que consiste en fabricar
un producto único, consistente en una formulación comercial denominada
BIOREND ampliamente conocida en el mercado nacional por los productores
frutícolas y otra muy similar que es una solución liquida de poli-D- glucosamina,
para BIOTEX DOS S.A., que luego la transforma en la línea de productos Biorend
más Oligoelementos y fertilizantes (Fosfirend, Biorend cobre, etc.). El profesional
responsable de dirigir toda la producción de las plantas, como se indica en la
reseña histórica de la empresa, es el señor Osvaldo Rubilar Jiménez, quien ingreso a
la empresa BIOAGRO S.A., el año 2008 y es según se puede ver en mayor detalle en
su currículo, Bioquímico de la Universidad de Santiago de Chile y Doctor en
Ingeniería Química de la Universidad de Queen's, Belfast en Irlanda del Norte y es
quien está a cargo del Departamento de Investigación y Desarrollo de nuevos
productos, nuevas formulaciones, control de fabricación además del desarrollo en
las áreas de Alimentación, Medicina y Cosméticos.
I).- CUMPLIMIENTO DE EXIGENTES REQUISITOS ESTABLECIDOS POR
ENTIDADES REQUISITOS VALIDADORAS.-
1).- Estos requisitos se encuentran establecidos en el Oficio Ordinario N° 1358, de
10 de octubre de 2013, mediante este Oficio el Director Regional de Magallanes y
Antártica Chilena del Servicio Agrícola y Ganadero, don Gerardo Bernardo Otzen
Martinic da respuesta al Oficio N° 9185 de 23 de Septiembre de 2013, del Señor
Fiscal Adjunto de la Fiscalía Local de Punta Arenas don Felipe Aguirre Palavicini,
señalando en lo pertinente, lo siguiente:
l.- Autorización del plaguicida Biorend.
a).- Se informa que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 3° letra m) de la
Ley 18.755 de 1989, Orgánica del SAG, corresponderá al Servicio entre otras
funciones y atribuciones: aplicar y fiscalizar el cumplimiento de las normas legales y
reglamentarías sobre producción y comercio de plaguicidas.
b).- Añade que la Resolución N° 3670 de fecha 23 de diciembre de 1999 del
Director Nacional del SAG, establece normas para la evaluación y autorización de
plaguicidas.
c).- Explica que conforme a lo establecido en el numeral 2 de la parte
resolutiva de la citada Resolución 3670:
"...sólo se podrá fabricar, importar, distribuir, vender o aplicar, plaguicidas
de uso en agricultura autorizados por el Servicio Agrícola y Ganadero".
d).- Que la autoridad regional señalada informa que el Plaguicida BIOREND,
se encuentra inscrito bajo la autorización N°4048 de Servicio Agrícola y Ganadero
de fecha 10 de enero de 1989 y renovado con fechas 30/11/93 y 30/11/98.
e).- Refiere también que, por Resolución Exenta N° 4523 de 21/09/2007 del
Servicio Agrícola y Ganadero, se autorizó la fabricación, importación, distribución,
venta y uso del plaguicida BIOREND hasta el 21 de septiembre de 2012 y que tal
autorización fue otorgada en calidad de titular a BIOAGRO S.A. distribuidor
exclusivo del producto, quedando habilitado para venderlo en todo el país.
f).- Agrega que el Director Regional del SAG aporta una importante
información, al señalar que en conformidad a lo establecido en el N° 10 de la
Resolución del Servicio N° 3670 de 1999, modificada por Resolución N° 5551 de
2011, la empresa BIOAGRO S.A., solicitó la renovación de la autorización del
plaguicida BIOREND dentro de los noventa días antes de su vencimiento, y por
consiguiente continúa autorizada para su fabricación, importación, distribución,
venta y uso, por un nuevo período de cinco años. Se adjunta por el informante
copia de certificado de inscripción de autorización del plaguicida y BIOREND y de la
Resolución Exenta N° 4523 de 21/09/2007 del Servicio.
II.- Especificaciones técnicas del plaguicida Biorend.-
a).- La reclamante indica que en el mismo Oficio, se aclara que el BIOREND
es una formulación tipo concentrado Soluble (SL), cuyo ingrediente Activo
corresponde a Poly-D-Glucosamina (Quitosano), con una concentración de 2,5%
PfV. Aptitud regulador de crecimiento.
b).- Al efecto, el informante adjunta ficha técnica del producto presentada
por la empresa.
c).- Luego agrega que al igual que en el caso anterior, la autoridad requerida
aporta un importante antecedente al expresar textualmente que "El producto
BIOREND es formulado por la empresa BIOTEX S.A. Chile."
d).- Lo anterior, a juicio de la actora, confirma lo que ha sostenido
reiteradamente en cuanto a que BIOAGRO S.A. no produce ni formula BIOREND,
sino que se encarga de su comercialización, en calidad de DISTRIBUIDOR.
III.- Obligación de declarar al SAG las ventas de plaguicidas de uso agrícola.
a).- Informa también el Director Regional que la Resolución Exenta 2.410 de
14 de agosto de 1997 del Director Nacional del SAG, establece la obligación de
quienes vendan plaguicidas de uso agrícola de presentar al Servicio Agrícola y
Ganadero en los meses de Enero y Julio de cada año una declaración de las
cantidades de dichos productos que hayan vendido a los agricultores durante el
Semestre anterior al mes en que se presenta la declaración.
b).- Como ya se ha informado el titular de la autorización otorgada por el
SAG para comercializar el producto BIOREND es BIOTEX S.A. Chile, y es esta la
persona jurídica obligada a hacer la declaración de ventas.
c).- Como la empresa registra domicilio en la ciudad de Santiago, presenta
dicha declaración en esta ciudad.
IV.- Muestreo de partidas de plaguicidas.
a).- Agrega que otro importante antecedente fluye del numeral 4 del oficio
respuesta, en cuanto ilustra que la Circular N° 372 de 04 de septiembre de 2003,
del Jefe del Departamento de Protección Agrícola del SAG modificada por la
Circular N° 359, determina el porcentaje a muestrear en la importación y
formulación nacional de plaguicidas de uso agrícola. En el caso de los plaguicidas
formulados en el país, independientemente de la capacidad de los envases, el
porcentaje de Lotes a muestrear, será no inferior al 3% del total anual, de acuerdo
programación previa para cada mes calendario.
b).- Se explica algo muy relevante, y es que a petición de la Tesorería
Regional de Magallanes, el SAG toma muestras de todas las partidas de Plaguicidas
y Fertilizantes desde el año 2009, y estas muestras son despachadas por la empresa
BIOTEX S.A. al laboratorio de CEQUC, Universidad Católica de Chile, análisis que son
cancelados por la empresa BIOTEX S.A.
c).- A continuación se da información disponible del correspondiente
muestreo, recabada por el SAG Regional para los periodos que se indican, es la que
pasa a señalarse a continuación:
Cantidad de producto BIOREND, muestreado por el SAG Magallanes y
Antártica Chilena.
Año 2009 - 2010
LOTE LITROS FACTURA FECHA
270 8.320 192 30-09-09
271 4.500 197 17-11-09
272 4.160 201 22-12-09
279 21.840 226 31-07-10
280 21.840 230 (Nota de Crédito 23) 31-08-10
282 21.840 230 (Nota de Crédito 23) 31-08-10
82.500
Año 2011 - 2012
LOTE LITROS FACTURA FECHA
291 23.000 251 31-03-11
292 24.000 250 03-03-11
294 24.000 255 21-04-11
300 24.000 269 30-08-11
302 24.000 274 30-09-11
305 24.000 277 30-10-11
311 24.000 287 09-03-12
318 24.000 299 30-07-12
319 24.000 300 31-07-12
215.000
TOTAL 297.500
e).- Señala la actora que el Servicio de Impuestos Internos, en esta parte,
cita el Ordinario N° 1969, de fecha 22 de diciembre de 2010, emanado del Director
Regional del SAG de Magallanes y Antártica Chilena, en el que se señala que la
cantidad de producto despachado a la ciudad de Santiago "se verifica en el
muestreo que se realiza, donde se compara la cantidad de envases con lo indicado
en la factura que lo ampara", luego reproduce la parte del oficio en comento que
expresa que dicho organismo "no verifica en cada embarque la cantidad de
productos que se despachan a Santiago, ya que no es una actividad que le compete
a la institución y que tampoco verifica los productos recepcionados en Santiago, y
que la empresa no tiene obligatoriedad de declarar estos insumos al SAG."
f).- Expone que de lo anterior, concluye el liquidador que resulta claro que
no se puede pretender que "esto certifique que el producto contenido en la
totalidad de los envases pudiera corresponder a Biorend o algunos de sus derivados,
por lo demás, lo que efectúa la Pontificia Universidad Católica de Chile, es análisis de
muestras, es decir , extraen una pequeña cantidad del producto de un envase no de
todos ellos".
g).- Sin embargo, señala que la información hecha valer por ella, acredita
que el SAG inspecciona el total de litros de cada lote, y no sólo una muestra, como
equivocadamente lo entiende el fiscalizador S. Juan Concha, toda vez que la
muestra es tomada para analizar su composición, pero no dice relación con la
cantidad que es visada por dicho organismo y así queda demostrado con la
información que el Director Regional requerido proporciona a través de los cuadros
que anteceden.
h).- Que la Circular N° 33, de 15 de diciembre de 2010, de la Tesorería
General de la República que establece "Procedimiento de pago para la bonificación
establecida en el artículo 10° de la Ley N° 18.392 de 1985, denominada Ley
Navarino.
2).- Que sin perjuicio de que se acompaña en otrosí, copia del texto completo de la
Circular N° 33, resume y destaca sus principales aspectos reglamentarios:
a).- Procedimiento para conceder la bonificación.-
El Intendente Regional debe aprobar por resolución la instalación de las
empresas que opten al beneficio, con indicación precisa de la ubicación y deslindes
de los terrenos de su establecimiento.
Dicha resolución debe ser reducida a escritura pública, que es firmada por el
Director Tesorero Regional de Magallanes y Antártica Chilena, en representación
del Estado, y el interesado.
Esta escritura tiene el carácter de un contrato en el cual se entienden
incorporadas de pleno derecho las franquicias, exenciones y beneficios de la Ley
18.392 y, en consecuencia, la persona natural o jurídica acogida a sus disposiciones,
así como sus sucesores o causa habientes a cualquier título, continuarán gozando
de los privilegios indicados hasta la extinción del plazo de 50 años, no obstante
cualquier modificación posterior que puedan sufrir, parcial o totalmente, sus
disposiciones.
A estas mismas normas se sujetará la ampliación de las referidas empresas.
Que la citada Resolución requerirá para su dictación el informe favorable del
Secretario Regional Ministerial de Hacienda.
La Secretaria Regional de Planificación y Coordinación será competente para
pronunciarse, en caso de duda, acerca del porcentaje de integración en el producto
final de mano de obra, insumos y materia prima a que alude la disposición en
comento cuando se trate de actividades industriales.
La Tesorería que debe efectuar el pago de la bonificación, puede en forma
aleatoria recabar información a la Secretaría Regional Ministerial de Hacienda de
acuerdo al Dictamen N° 268 de 2001 de la Contraloría Regional de Magallanes
acerca del cumplimiento del porcentaje de integración, en consideración a las
facultades de fiscalización de los egresos de carácter no tributario que detenta el
Servicio de Tesorerías.
b).- Documentación que se debe presentar al solicitar la bonificación.
Se trata de la siguiente documentación:
i.- Documentación general.
El interesado deberá presentar en la Tesorería Regional, entre otros
antecedentes, la siguiente documentación:
Fotocopia de Escritura Pública a que se redujo la Resolución de Aprobación
(sólo se requerirá si se solicita por primera vez este beneficio.)
Original y fotocopias de los formularios 29 de "Declaración y Pago Mensual
de IVA", declarados y pagados, por el o los períodos respecto de los que se solicite
bonificación. En el evento que el pago del impuesto se haya efectuado a través de
un formulario 21 "Giro y comprobante de pago de impuesto a la renta y al valor
agregado" o formulario 45 "Giro por Diferencia de Impuesto" del Servicio de
Impuestos Internos, también se deberá presentar el original y fotocopia de dichos
documentos.
Copia de la o las facturas, debidamente visadas por el Servicio Nacional de
Aduanas con expresión de su fecha, firma y timbre del funcionario fiscalizador, en
las que consta que las mercancías salieron efectivamente al resto del país, como
también la visación por parte del Servicio Nacional de Pesca en los casos de los
productos del mar (facturas o guías).
Documentación de otros organismos públicos, acordados en conjunto con
Tesorerías, para la formación y/o certificación de la integración de mano de obra e
insumos en el producto final, como por ejemplo, según proceda a la situación del
interesado.
ii.- Formulario de solicitud de bonificación.
El interesado debe completar la "Solicitud de Bonificación Articulo 10 Ley N°
18.392 de 1985", que tiene el carácter de declaración jurada, debiendo registrar,
entre otros, los siguientes datos:
a) "Antecedentes de la Empresa": Ubicación de la empresa, número y fecha
de Resolución de aprobación de instalación de la empresa en la zona preferencial,
fecha de reducción de la resolución a escritura pública y nombre de la Notaría
donde se efectuó el trámite de protocolización.
b) "Determinación del monto de la Bonificación: En las columnas respectivas
de este recuadro, se deberá indicar:
b.1. Folio del o los formularios 29 por los períodos que se solicita la
bonificación.
b.2. Base imponible IVA total del mes (Form. 29): Se deberá consignar el
valor de las ventas de bienes y servicios del mes, que se efectúen o presten al resto
del país (Valores de la columna Débitos del formulario 29, código 538 del
formulario 29).
b.3. Base imponible IVA afecta a bonificación, cuyo monto corresponderá al
monto total de las ventas netas registradas en las facturas del período.
b.4. 20% Bonificación, cuyo monto corresponderá al monto del 20%
determinado sobre la base imponible IVA afecta a bonificación, es decir, el monto
total que resulta de la suma de las ventas netas de las facturas del período.
b.5. Monto Total Solicitado, cuyo valor deberá corresponder a la suma de
los montos determinados de 20% de bonificación del periodo o períodos por los
cuales se esté solicitando el beneficio. (Ventas Netas).
c) "Declaración Jurada": En esta solicitud se inserta la declaración jurada
que debe suscribir el solicitante, cuyo texto no se transcribe para no extender en
demasía el reclamo.
iii.- Otros informes complementarios a la solicitud de bonificación.
Los siguientes formularios constituirán antecedentes de respaldo del monto
de bonificación solicitada en la "Solicitud de Bonificación Artículo 10 Ley N° 18.392
de 1985".
a).- Formulario "Informe Facturas de Ventas del Período".-
Junto a la solicitud, el interesado debe presentar información adicional sobre las
facturas del período tributario que corresponda, mediante el formulario
denominado "Informe Facturas de Ventas del Período, en el cual se debe indicar,
entre otros datos, lo siguiente:
"Detalle de Facturas de Ventas del Período": Se debe indicar, en las
columnas el número y fecha de las facturas del mes, ya sea que corresponda a
facturas de ventas o de proveedores, monto neto de cada una de ellas y el total
que corresponda a la suma de montos netos de cada una de las facturas registradas
en dicho documento.
b) Formulario "Informe Costos de Facturación del Periodo"
Junto a esta solicitud y al Informe de las facturas de ventas del mes, el interesado
debe adjuntar el formulario denominado "Informe Costos Facturación del Período",
conocida también como Tabla de Integración de Costos, mediante el cual se deberá
indicar, entre otros, los siguientes antecedentes:
El periodo tributario que corresponda a las ventas del mes y que deberá
corresponder al formulario 29 registrado en la solicitud.
Detalle de costos facturación del mes: Se debe ver si los insumos empleados
proceden o no de la zona beneficiada (Columnas "Zona del Beneficio" y "Fuera de
Zona de Beneficio"), el costo total de cada uno de ellos y el número de factura de
venta y/ o proveedores, según corresponda.
iv.- Registro computacional para las personas jurídicas ante Tesorería.-
Además de todo lo anterior, señala la actora que las Personas Jurídicas que
soliciten el beneficio deben encontrarse inscritas en el Registro Institucional de
Tesorerías de las Personas Jurídicas Receptoras de Fondos Públicos Ley N° 19.862.
v.- Consideraciones generales para el pago de la bonificación.
A su juicio, éstas son las siguientes:
a) Las empresas podrán solicitar el pago de la bonificación siempre que los
periodos solicitados se encuentren previamente declarados y pagados en el
respectivo formulario 29.
b) Agrega que previo a la materialización del egreso, se verificará si el
beneficiario es deudor fiscal o registra algún tipo de retención para efectuar las
operaciones de compensación de la deuda o retenciones que haya lugar, como
retenciones por deudas previsionales, crédito fiscal universitario, judiciales, etc.
3).- Concluye señalando que todos estos antecedentes demuestran la existencia de
rigurosos controles establecidos respecto del procedimiento y consecuencialmente,
que las liquidaciones emitidas por el SII son consecuencia de una serie de errores
cometidos en las llamadas diligencias de "Recopilación de antecedentes".
J).- LAS OBSERVACIONES QUE EFECTÚA EL SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS EN LAS LIQUIDACIONES EN RELACIÓN A LA RESPUESTA DADA A LA
CITACIÓN, SON LAS SIGUIENTES:
1).- En primer lugar, refiere que le llama la atención que en los antecedentes de las
liquidaciones que han sido notificadas, se dedique gran parte del texto, a
controvertir los argumentos que dimos en respuesta a la Citación N° 4.101.,
mediante presentación de fecha 10 de octubre de 2013.
2).- En efecto, indica que conforme a la Circular N° 58 de 21 de septiembre de
2000, que se refiere al "PROCEDIMIENTO DE AUDITORIA", se trata de dos actos
administrativos distintos que tienen objetivos también distintos.
3).- Agrega que la "La citación es un medio de fiscalización que contiene los
elementos necesarios para que el contribuyente tome un adecuado conocimiento de
los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan las diferencias de impuestos
no prescritas que pudieran adeudarse. Sin embargo, este trámite no es obligatorio
en todos los casos de auditoría."
4).- Refiere que en tanto que "La liquidación es toda determinación de impuesto
que el Servicio hace a los contribuyentes, incluidas las determinaciones que se
hacen sobre la base de tasaciones. Cada liquidación se refiere a un determinado
impuesto y a un determinado periodo tributario, aun cuando en la práctica esta
liquidación vaya comprendida en un cuerpo, o legajo de liquidaciones
correspondientes a diversos impuestos y periodos tributarios.”
5).- Se agrega que "con la liquidación culmina el proceso de determinación de
diferencias de impuesto y en ella se fija la posición de la administración respecto del
cumplimiento tributario, compeliendo al contribuyente a aceptar la obligación
señalada, o en su defecto, a impugnarla mediante la deducción del reclamo
respectivo.”
6).- En suma, por regla general, señala la reclamante que la determinación del
impuesto efectuada por el órgano administrativo se efectúa por medio de
liquidaciones de impuestos, que son actos administrativos del Servicio mediante los
cuales se determina un impuesto. En ella se establecen los hechos gravados por la
ley, el sujeto pasivo del impuesto y se practica la valorización de la obligación
tributaria, y se pone todo esto en conocimiento del contribuyente, para compelerlo
a aceptar o rechazar esta valorización efectuada por el servicio.
7).- Por otra parte, agrega que toda liquidación, además del lugar y fecha, número
correlativo, individualización del contribuyente y su representante, dirección de
ellos, firmas, timbres y visto bueno, debe contener:
•Los antecedentes preciso que sirvan de base a la liquidación.
•La base imponible y partidas gravadas.
•La tasa del impuesto.
•El monto de los impuestos.
•Las multas e intereses penales y reajustes calculados hasta el último día del
mes en que se practica.
8).- Luego, afirma que no parece lógico que gran parte de los fundamentos de las
liquidaciones se sustenten en argumentos contrarios a lo que el propio
contribuyente ha expresado en su respuesta, sin que se haga un análisis de fondo y
se sostengan adecuadamente los antecedentes precisos que se tuvieron en vista
para formular la Citación previa; hecho que no puede sino conducir a la conclusión
de que tal acto administrativo denominado citación, carece de los elementos
básicos que la hagan sustentable en sí misma y como antecedente inmediato de las
liquidaciones cursadas.
9).- Hecha esta prevención inicial, aborda a continuación los argumentos
esgrimidos por el fiscalizador revisor, en contra de los hecho valer por su
representada en su respuesta a la Citación.
K).- SUPUESTA UTILIZACION DE FACTURAS FALSAS, LA IMPUGNACION DE
LOS PROVEEDORES Y EL CUESTIONAMIENTO DE LAS FACTURAS EMITIDAS POR
ÉSTOS.-
1).- Afirma que sin perjuicio de haber planteado categóricos descargos, asentados
en sendos antecedentes probatorios, respecto de las acusaciones efectuadas por el
SII en la Citación cursada, los que debieron llevar a concluir que estas liquidaciones
no se debieron haber emitido,, aborda en particular los cuestionamientos que se
hacen a cada proveedor; especialmente considerando que las liquidaciones se
pronuncian respecto de la respuesta dada por su representada a la Citación,
haciendo nuevas imputaciones e insistiendo a pesar de toda la evidencia
acompañada, en sus, a su juicio, errados cuestionamientos.
2).- Luego agrega que, junto con exponer los argumentos que desvirtúan cada una
de estas imputaciones, en este capítulo aborda también el análisis de los reparos
que se hacen a los proveedores de los cuales provendrían las facturas tachadas de
ideológicamente falsas por el liquidador y que demostrará que ninguna de las
circunstancias por las cuales el S.I.I. cuestiona a estos proveedores para
fundamentar su actuación, son efectivas.
ANÁLISIS POR PROVEEDOR.
1.- FACTURAS EMITIDAS POR BIOAGRO S.A. RUT 96.576.210-8.
3).- Afirma que la sociedad BIOAGRO S.A., es una empresa proveedora de servicios
de administración, coordinación, desarrollo, comercialización e introducción de
tecnología del Biorend; administración y gestión operacional, desarrollo de ensayos
de control biológico utilizando Biorend, desarrollo de hongos, y venta de producto
denominado quitosano.
4).- Agrega que según el texto de las liquidaciones se cuestiona a este proveedor
porque se carece de antecedentes suficientes que demuestren la materialidad de
las operaciones consignadas en las facturas emitidas por este proveedor, así como
la efectividad de los montos indicados en ellas.
5).- Expone que los servicios facturados en opinión del fiscalizador, lo fueron por
montos significativos de dinero, y según su parecer, "debiendo ellos
necesariamente corresponder a prestaciones de alta complejidad y especialización,
situación que a su juicio, "no se condice con lo constatado con fecha 18 de
noviembre de 2010, por funcionarios de este Servicio, quienes concurrieron a las
oficinas de esta empresa ubicadas en María Auxiliadora No 721, San Miguel,
Santiago, detectando que:
i.- Inexistencia de identificación de la empresa.
6).- Menciona que en dicho lugar: “no existe identificación alguna de la empresa, ni
alguna otra que allí funcione.”
7).- Refiere a continuación, a las observaciones que hicieron funcionarios del
Servicio de Impuestos Internos, que no identifica, en visita efectuada a las
instalaciones de la empresa BIOAGRO S.A., en la comuna de San Miguel, Santiago,
con fecha 18 de noviembre de 2010, acta de la cual no se acompaña ni se exhibió a
su representada.
8).- Al respecto reitera expresiones ya hechas en la Citación, pero ahora va más allá
y expresa, en relación a la folletería, trípticos y fotografías aportadas en respuesta a
la Citación, que todas estas evidencias no dan cuenta con claridad de sus
instalaciones, y que "menos aún es posible apreciar las bodegas y laboratorio que
servirían para almacenar el producto Biorend", a lo que agrega que tampoco se
puede dar por acreditado que el laboratorio haya sido utilizado por profesionales
del departamento de nematología de la Universidad de Chile, "ya que no se adjunta
prueba, como la seria los documentos de respaldo emitidos por dicha Universidad."
9).- En contrario, la actora afirma que en la recepción de las oficinas existe un gran
cuadro tipo collage con todos los diferentes folletos impresos a esa fecha. La
evidencia fotográfica que se acompañó en respuesta a la Citación demuestra que lo
dicho no es efectivo. Del mismo modo, la compañía posee una página web con
información corporativa y relacionada con los productos que comercializa, siendo
por lo demás ampliamente conocida en el sector agrícola. Por otra parte, que la
empresa no tenga un cartel en la puerta de la fábrica, es un hecho absolutamente
irrelevante, que no puede fundar una acusación tan seria como la que ha efectuado
el ente fiscalizador en forma temeraria y antojadiza.
10).- Al respecto, expresa que no puede dejar de mencionar lo señalado por el SII
en escrito presentado a la Fiscalía Local, texto que habla por sí solo respecto del
grado de seriedad con que se han levantado las imputaciones. Conforme al
apoderado del SII:
11).- "2.- La información de la página web es relevante porque "se indica el lugar
donde se ‘encontrarían’ ubicadas las empresas". Baste decir únicamente que bien
sabe la apoderada que nunca las empresas que representa "se han ocultado"
dando domicilios falsos.
12).- "3.- Todos los números de contacto son números de teléfono móvil; lo que
‘pareciera indicar’ que no existe una oficina fija, ANTECEDENTE QUE VIENE A
APOYAR la tesis señalada en la denuncia."
13).- A juicio de la actora, esta conclusión raya en lo absurdo, pues indica que basta
revisar la página de la empresa para darse cuenta de que existen teléfonos fijos
como en toda empresa seria que quiere ser ubicada por sus clientes; y obviamente
que por las características de la empresa, operar básicamente en terreno, y por
cierto aprovechando las herramientas que brinda la telefonía móvil, los empleados
que se desempeñan en faenas ciertamente utilizan este tipo de comunicaciones, es
más, la comunicación desde Timaukel con Santiago, se realiza mediante un
teléfono satelital.
ii.- Inexistencia de condiciones adecuadas.
14).-Respecto de que “El lugar no cuenta con las condiciones necesarias para
efectuar cualquier tipo de proceso productivo.”
15).- Afirmar que con una simple inspección personal a las instalaciones de la
compañía podría comprobarse que no es así. Nos remitimos en esta parte además,
a la evidencia hecha presente en capítulos anteriores respecto de lo mismo y de la
supuesta inexistencia de bodegas.
iii.- Presencia de empleados.
16).- “Que existe una escasa presencia de empleados (4)”
17).- Señala que en la página 11 de las liquidaciones y respecto de las facturas
emitidas por BIOAGRO S.A., se expone -en lo que dice relación a la escasa presencia
de personal - que, "en su respuesta a Citación, acompaña la cantidad de catorce
currículum de distintas personas, los que corresponden sólo a copias a las que no se
anexan los certificados que acrediten las especializaciones que en ellos se indican,
no encontrándose a su vez, en ninguno de ellos estampada la firma de sus
supuestos propietarios".
18).- Seguidamente, agrega que basándose en información "existente en este
Servicio", y para dar mayor convicción al análisis que efectúa, dice que "las
siguientes 3 personas, durante el periodo auditado, no registran ni sueldo ni
remuneraciones pagadas BIOAGRO S.A.: René Andrés France Iglesias; Oscar Luis
Silva Navarro y Leonardo Alejandro Malina Venegas."
19).- Sin embargo, omite dejar constancia de que las once personas restantes
nombradas, sí trabajaron para BIOAGRO S.A., y percibieron remuneración de ésta.
20).- Refiere que, tratando de convencer con su argumento, el liquidador confiesa
que consultó cada RUT, y que sólo se pudo comprobar, "en atención a la
información que ellos mismos han aportado ante este Servicio que sólo cinco
personas de las que han trabajado o prestado servicios para Bioagro S.A. , tienen un
grado académico como técnico agrícola o ingeniero agrónomo".
21).- Agregando que no le es posible determinar en base a qué factores o
antecedentes considera que todas las personas que se han desempeñado ya sea en
el desarrollo, implementación, comercialización, transporte, distribución, y
cualquier otra tarea necesaria para producir el producto Biorend, deban
necesariamente tener un grado académico como técnico agrícola o ingeniero
agrónomo. Lo dicho es francamente absurdo, como si no existieran otros
profesionales con conocimientos en el área como los bioquímicos, ingenieros
químicos, acuicultores, etc.
22).- Afirma que no enteramente seguro de haber convencido con sus febles
explicaciones, el SII sostiene que el hecho de presentar su representada los
currículum no prueba los trabajos que se dice haber realizado en terreno, ni menos
aún que las personas individualizadas hayan tenido participación en tales
prestaciones; además, afirma que tampoco se acredita ni prueba quiénes serían los
encargados de realizar esos trabajos para Biotex S.A., ni existe manifestación
alguna de su parte, en cuanto a la fecha, y lugar en que ello habrían sido
ejecutados. En otrosí de esta presentación acompañamos nuevamente los
currículum, esta vez firmados y con copia en cada caso de los estudios de post
grado cursados por nuestros profesionales.
23).- Señala que el fiscalizador, extrapolando su análisis, en la página 12 del cuerpo
de las liquidaciones, inserta el listado de trabajadores cuyos antecedentes
curriculares acompaña, y refiere en cada caso el honorario retenido o el monto
pagado por remuneración; para increíblemente luego concluir de tales cifras que
"lo expuesto no hace sino ratificar lo ya expresado en la Citación 4101, en cuanto a
que las facturas emitidas por Bioagro S.A. expresan montos significativos que
debieran corresponder a prestaciones de alta complejidad y especialización, lo que
no se condice con su realidad laboral y productiva.”
24).- Expone que en el mismo sentido, razona el SII que para Bioagro S.A., la
prestación de servicios a Biotex S.A. es uno de sus principales ingresos, "siendo la
proporción entre ventas netas y honorarios y sueldos pagados muy baja para una
empresa cuyo principal insumo es el conocimiento de quienes trabajan en ella,
existiendo una sobrevaloración de los servicios en consideración al pago realizado a
los expertos".
25).- Volviendo sobre los 14 contratos de trabajo acompañados a la respuesta de la
Citación, expresa:
"al mes de octubre de 2009, se mantuvieron trabajando para BIOTEX S.A.,
sólo 4 trabajadores, de los cuales sólo 2 son operarios de la planta” y que su
representada no "argumentó por qué una empresa que supone pagos por
millonarias asesorías, despide a más del 50% de sus trabajadores, ni menos aún
quienes son los receptores de ellas".
Reitera la reclamante lo dicho en cuanto a que normalmente el personal de
la empresa se encuentra en terreno y, además, trabajan profesionales, como
agrónomos, químicos, etc. que viven fuera de Santiago (La Serena y Curicó). Otro
ejecutivo es el responsable de las hortalizas y granos cubre Arica, La Serena y
Osorno por lo que normalmente no está en las oficinas de la empresa. Lo mismo
ocurre con el equipo de I+D que efectúa los ensayos de eficacia en campo se
encuentra en terreno, etc.; todo lo cual no puede resultar extraño si se trata de una
empresa bioquímica orientada principalmente al área agroforestal, y los campos y
los bosques, no están en la ciudad.
26).- En relación a todas las citas expuestas, señala que no cabe sino reiterar que,
no debe perderse de vista que el fundamento que se da para liquidar diferencias de
impuesto, es que las facturas emitidas por los cuatro proveedores cuestionados,
son ideológicamente falsas, es decir, que pretenden amparar operaciones que
nunca existieron; de modo que una imputación tan grave como esta, amerita que
se encuentre respaldada en elementos de prueba sólidos e irrefutables, sobre todo
considerando que se persigue ni más ni menos que el cobro de$ 2.162.415.278,
cifra calculada al 30 de noviembre de 2013.
iv.- Habitación pequeña usada como laboratorio.
27).- “Que existe una habitación pequeña, que "según dichos de trabajadores, sería
utilizada como laboratorio, aunque visualmente posee pocos implementos que no
parecieran haberse encontrado en utilización.
28).- Refiere que ese laboratorio descrito en forma tan vaga, se encuentra dotado
de microscopios, incubadoras, etc., y es incluso utilizado por profesionales del
laboratorio de Nematologia de la Universidad de Chile.
29).- Al respecto acompañó al reclamo atestado de don Erwin Aballa y E. Ingeniero
Agrónomo, con especialidad en Nematología, quien certifica en febrero de 2014, lo
siguiente:
"...que a partir del año 2006, el departamento de Nematología de la Universidad de
Chile y la empresa BIOAGRO han desarrollado un convenio de cooperación por
medio del cual BIOAGRO ha apoyado en el desarrollo de proyectos de investigación
en el área de nematodos entomopatógenos, aportando con la experiencia de sus
profesionales y la infraestructura de su laboratorio para la aislación de cepas de
controladores biológicos, reproducción e identificación de especies. Además el
convenio ha permitido que estudiantes tanto de pre y postgrado desarrollen parte
de su tesis en las dependencias del laboratorio de nematología de la empresa
Bioagro."
30).- Señala la reclamante que el prestigioso académico que extiende este
certificado, que además cuenta con estudios de doctorado, indudablemente
desmiente la supuesta precariedad que afirman los inspectores, tendría el
laboratorio, y por el contrario da testimonio de que éste sirve y ha servido a los
fines propios de una prestigiosa Universidad del país, y si lo declara él, que es el
experto, no cabe sino desestimar la infundada opinión que tienen los fiscalizadores
del SII.
v.- Pequeño jardín.-
31).- “Que existe un pequeño jardín con herramientas y plantas.”.
32).- Al respecto responde que ese "pequeño jardín como peyorativamente dice el
acta de la inspección, es un invernadero donde se efectúan las pruebas de toxicidad
de los nuevos productos y las primeras evaluaciones de eficacia. Por cierto, para
realizar dichas pruebas, no es necesario contar con un parque o lugar similar.
vi.- Trabajadores sin capacitación.-
33).- “Que en BIOTEX S.A., sólo trabajan 4 personas y que el trabajador Javier
Martínez indica que no ha recibido capacitación, que el resto no tiene estudios y
que sólo ingresan la materia prima en tambores y luego hacen las mezclas según
instrucciones de Osvaldo Rubilar que viene esporádicamente desde Santiago.”
34).- Refiere que en esta parte, que parece central para el liquidador, nunca los
trabajadores de Biotex S.A. han recibido capacitación o "información, a lo menos,
que diera cuenta de nuevas formas de elaborar el producto, cambios tecnológicos,
etc. que pudieran ser determinantes en el resultado del mismo".
35).- Señala no entender por qué preocupa el número de personas que trabaja
cuando lo importante es lo que se produce.
36).- Según la evidencia que emana de los mismos libros de remuneraciones en
poder aún del Servicio y de los contratos de trabajo que se acompañaron en la
respuesta a la Citación, el número de trabajadores en terreno varió entre 19 y 6
personas, y posteriormente entre 4 y 8 personas.
37).- Efectivamente, el número de trabajadores estables o permanentes ha variado
a lo largo de estos 15 años de operación, pero a ello hay que agregarle todo el
soporte y logística externa que se le ha debido proveer por la lejanía y lo inhóspito
de la zona, sin ningún tipo de abastecimiento ni conectividad.
38).- El señor Martínez cumple muy bien su función, es capaz de hacer análisis de
laboratorio y control de producción de acuerdo a las instrucciones impartidas por el
bioquímico Osvaldo Rubilar, quien viaja a Punta Arenas, Porvenir, Timaukel o
Puerto Williams cuantas veces sea necesario y la planta se encuentra conectada por
teléfono satelital con oficina de Santiago.
39).- Respecto de la implementación física el denunciante ni siquiera conoce la
planta a la cual, sólo para proveerle agua, se ha debido invertir en tranques,
captaciones y por ultimo acarreo de agua en camiones desde riachuelos.
vii.- Certificación IMO Chile.
40).- En cuanto a la certificación IMO (Suiza), señala el SII que no se aportan
documentos emanados de este organismo y que según su página web, no consta
que BIOAGRO S.A. o BIOTEX S.A, sean sus clientes.
41).- Tan parcial se torna el argumento dado, que basta con consultar en la misma
página web que se cita, los plaguicidas que han recibido la certificación oficial de
IMO Chile, para darse cuenta que esa nómina se encuentran precisamente los
productos BIOREND y BIOREND CU, fabricados por BIOTEX S.A. y por BIOTEX DOS
S.A. respectivamente.
42).- En el mismo sentido, y a mayor abundamiento, cabe mencionar que una vez al
año la planta es visitada por la Certificadora Suiza IMO, de cuyos profesionales las
empresas y su personal han recibido felicitaciones por los progresos que han visto
en la planta y su equipamiento.
43).- Al efecto, la actora señala que acompañó en respuesta a la Citación formulada
por el SII, un DVD con diversas certificaciones internacionales obtenidas por el
producto Biorend; y adicionalmente textos impresos de los mismos; pero el SII los
desestimó, señalando que según la página web de IMO; BIOAGRO S.A., no es su
cliente.-
44).- A mayor abundamiento sobre este punto, podemos señalar que Institute of
Marketology Chile S.A (IMO Chile) es una empresa privada chilena, filial de Grupo
Internacional IMO, que es una de las primeras y más reconocidas agencias a nivel
mundial dedicadas a ofrecer servicios especializados de control, garantía de calidad
y certificación de productos orgánicos y amigables con el medio ambiente de
acuerdo con los reglamentos y estándares vigentes en los principales mercados de
exportación (Unión Europea, EEUU, Asia, etc.).
45).- Desde hace más de 20 años, Grupo IMO Internacional ha sido una
organización líder en el ámbito de las Certificaciones Orgánicas. El prestigio de esta
empresa radica en la seriedad y profesionalismo en nuestro trabajo, acompañado
por una vasta experiencia en certificaciones forestales, textiles y de responsabilidad
social.
46).- IMO Chile está acreditado ante el Instituto Nacional de Normalización (INN)
bajo la Norma Chilena N° 2411 como organismo certificador de productos.
47).- Según Resoluciones Exentas N° 92 y N° 127 de Enero 2008, IMO Chile está
inscrita en el registro de certificadoras del SAG para las áreas pecuaria, agrícola,
apícola, fúngica, vinos y productos procesados.
viii.- Prestaciones de alta complejidad.
48).- Se sostiene que, las facturas emitidas por BIOAGRO S.A. expresan montos
significativos que debieran corresponder a prestaciones de alta complejidad y
especialización que no se condice con la realidad laboral y productiva.-
49).- Señala que es absolutamente insólito que el fiscalizador pueda efectuar una
afirmación de ese tipo sin haber entrevistado a ninguno de los miembros del
equipo técnico de BIOAGRO S.A.
50).- En relación a las tecnologías empleadas, obviamente se desconoce lo que
significa demostrarle a un agricultor importante la eficacia del producto BIOREND
para que decida masificarlo en sus huertos. Se trata de ensayos con diseño
estadístico que duran como mínimo 3 temporadas y luego hay que continuar con el
soporte técnico. Al respecto, igualmente se acompañó en DVD, dossier con diversos
ensayos realizados, los que el SII no consideró.
51).- BIOREND se ha posicionado de tal manera en el mercado chileno que todos
los productos extranjeros que llegan al país a competir como enraizantes
desarrollan los ensayos incluyendo BIOREND.
52).- Agrega el revisor que "los servicios a que aluden las facturas emitidas por
Bioagro S.A., exponen un conjunto de operaciones destinadas a la elaboración de
Biorend', afirmación que es absolutamente errónea toda vez que este producto lo
fabrica BIOTEX S.A., y BIOAGRO S.A. sólo lo comercializa y presta asesoría en el
desarrollo biotecnológico del proceso; pero no es elaboradora de Biorend.
53).- Ahora bien, mediante escritura pública de compraventa de patente de
invención chilena N° 41.980, concedida con fecha 23 de enero de 2004, entre
BIOAGRO S.A. y BIOTEX S.A., otorgada ante el Notario de Santiago don Sebastián
Aninat Salas, suplente del titular don Álvaro Bianchi Rosas. La referida patente de
invención ampara una formulación y un procedimiento para aumentar la
resistencia de las plantas a agentes patógenos y estrés. (Biorend).
54).- Al efecto, cabe mencionar que BIOAGRO S.A. ha suscrito convenio tanto con
BIOTEX S.A., como con BIOTEX DOS S.A., que a continuación analiza nuevamente:
a).- CONVENIO DE DESARROLLO Y ASISTENCIA TÉCNICA ENTRE BIOAGRO
S.A. Y BIOTEX DOS S.A.
Al respecto este convenio es de fecha 01.019.2009 y en él se indica que "en
atención a la necesidad de desarrollar las formulaciones para la agricultura, que
combinan el efecto inmunoestimulante del Quitosano o poli-D-glucosamina con
Oligoelementos, etc. BIOTEX DOS S.A. contrata los servicios de BIOAGRO S.A.,
empresa que aportará todos sus conocimientos de investigación en la agricultura
nacional e internacional, equipamiento de laboratorio y personal idóneo con el que
cuenta para desarrollar las mencionadas formulaciones."
Señala el fiscalizador que si este documento pretende acreditar asesorías a
Biotex Dos S.A., se debe a lo menos acreditar quienes las efectuaron, los lugares
donde fueron prestadas, ámbito de aplicación y ejecución.
b).- CONVENIO DE DESARROLLO DE PRODUCTOS Y MERCADOS ENTRE
BIOAGRO S.A. Y BIOTEX DOS S.A.
Este convenio es de fecha 01.01.2010 y mediante él se acuerda que
BIOAGRO S.A. desarrollará el mercado potencial del Biorend Cobre y aportará todo
su experiencia en el desarrollo de aplicaciones en cultivos, utilizando toda la red
mundial de corresponsales y distribuidores con que cuente en el exterior.
Señala el fiscalizador que si este documento pretende acreditar asesorías a
Biotex Dos S.A., se debe a lo menos acreditar quienes las efectuaron, los lugares
donde fueron prestadas, ámbito de aplicación y ejecución.
c).- CONVENIO DE DESARROLLO Y ASISTENCIA TÉCNICA ENTRE BIOAGRO
S.A. Y BIOTEX S.A.
Este convenio es de fecha 01.01.2002 y en él se expresa que en atención a
las necesidades operacionales y comerciales para un desarrollo sustentable de la
empresa Biotex S.A., considerando la localización de la planta en términos de su
ubicación respecto de los principales centros de abastecimiento de insumos y
materias primas, además de las necesidades de investigación y desarrollo para
introducir el producto BIOREND y sus derivados en el mercado nacional y en los
mercados internacionales" se contrata a Bioagro S.A. para la administración,
coordinación, desarrollo, comercialización e introducción de la tecnología de
Biorend para su uso agrícola; la negociación, adquisición y despacho de todos los
insumos necesarios para la operación de la planta; la investigación y elaboración de
diversos ensayos de laboratorio y de campo que se definen en forma específica,
desarrollar la documentación necesaria para obtener por parte del SAG los
permisos y registros para comercializar los productos, desarrollar los mercados de
exportación, etc.
Por anexo N° 1 de fecha O1.01.2007 el Convenio se extiende por un nuevo
plazo de 5 años.
Es importante destacar que en este anexo se indican pormenorizadamente
los ensayos desarrollados bajo la vigencia del convenio que se prorroga.
Se agregan nuevos requerimientos que dicen relación con diseño de
determinados sistemas de evaluación y la realización de estudios especializados
sobre determinadas materias.
ix.- Supuesta inexistencia de compras de cáscara de centolla y centollón.
55).- Que según consta en los libros de compras y facturas de proveedores de la
empresa BIOTEX S.A., que durante varios periodos no existen registros de
adquisición de centolla o centollón, elemento esencial para la elaboración del
Biorend, no obstante le vende centollón a Biotex Dos S.A..
x.- Adquisición de cáscaras de centolla y de centollón.
56).- Señala que en la página 3 de las liquidaciones, luego del cuadro que se inserta
para afianzar el dato, según el cual en la época de emisión de las facturas N°s. 63 y
75 por parte del proveedor SOSEPA S.A., que detallan el "supuesto transporte de
cáscaras de centollón” desde Punta Arenas a Punta Delgada, - se señala que el
"producto centolla y centollón se encontraban en veda"; y se agrega que "la
facturación en razón de convenios celebrados por abastecimiento de cáscara de
centolla, "respecto de la cual se desconocen sus cláusulas, situación también
desconocida por el socio de esta empresa, Robert Avilés Avilés".
57).- Existe al efecto el “Convenio Suministro de Cáscaras de Centolla y Centollón”,
celebrado en Timaukel el 26 de diciembre de 2002 entre Paul Abogabir Said en
representación de Biotex S.A. y la Sociedad de Servicios Patagónicos S.A. (SOSEPA),
mediante el cual la primera encarga a la segunda, el suministro de caparazón de
centolla y/o centollón en las condiciones que el convenio establece.
58).- Se deja constancia en la cláusula segunda de que en SOSEPA es propietaria de
un camión marca Chevrolet Kodiak 241, año 2000, patente TS 8767-9, el que se
compromete a dedicarlo de manera exclusiva a la recolección de centolla y
centollón procedente del sur del Canal de Beagle y a trasladarlo a la planta que la
empresa Biotex S.A. tiene en Cameron, en la Comuna de Timaukel.
59).- Se establece además que la recolección, adquisición o aprovisionamiento de
la cáscara de centolla o centollón será de costo y de la exclusiva responsabilidad de
la empresa SOSEPA, debiendo ésta cumplir con todas las disposiciones legales y
ordenanzas municipales establecidas especialmente para su acopio y traslado. Sin
perjuicio de lo anterior, igualmente se acuerda que Biotex S.A. pagará
mensualmente a SOSEPA los gastos directos que irrogue la extracción y traslado de
cáscaras de crustáceos, a saber: combustible, mantenimiento, patente, gastos
inherentes al flete, como Barcaza; chofer, seguros y todo otro costo directo o
indirecto que diga relación con el camión, personal, combustible, etc.
60).- Se conviene también que la prestadora abastecerá a la beneficiaria durante el
año 2003 en una cantidad no inferior a 200 toneladas de cáscara de centolla o
centollón.
61).- Respecto al precio se estipula que las partes del convenio cuantificarán al 31
de diciembre, la cantidad de cáscara de centolla que SOSEPA hubiere entregado a
Biotex S.A., en su planta ubicada en Cameron, y se pagará de acuerdo a la siguiente
tabla:
a.- Por los primeros 100.000 kilos, a $90 el kilo:
b.- Por los kilos adicionales y hasta 50.000 kilos, a $100 el kilo; y
c.- Lo que exceda será cancelado a $ 120 el kilo.
62).- Finalmente se acuerda que SOSEPA tendrá la exclusividad en el
abastecimiento de cáscara de centolla o centollón, para Biotex S.A.; pero si al 30 de
septiembre del arqueo que se haga resulta que SOSEPA no ha entregado la
cantidad mínima de 100.000 kilos, Biotex S.A., quedará liberada de la exclusividad
pactada, pudiendo libremente recurrir a otras fuentes proveedoras del producto.
63).- En relación al "Convenio de Suministro de Cáscara de Centolla y Centollón” del
26 de diciembre de 2002, afirma el liquidador que se desconoce si a la época de la
auditoría se encontraba vigente, y que además "el referido documento no se
encuentra ni siquiera suscrito ante Notario, es un simple documento privado
emanado de los interesados, por lo tanto sus cláusulas sólo tienen valor respecto de
ellos".
64).- O sea que asume que estaba vigente, nos remitimos a lo dicho respecto al
valor probatorio de los instrumentos.
65).- Aclara que la Sociedad de Servicios Patagónicos S.A, SOSEPA, no es una
empresa extractora de productos del mar, ni menos de abastecimiento, por lo
tanto no hay antecedente de las supuestas fuentes de obtención de las cáscaras de
centolla y centollón que serían transportadas".
66).- Dice, además, que a la respuesta a la Citación "no se adjuntan hojas de ruta de
los servicios de transporte a los diferentes destinos señalados, no se adjuntan las
guías de despacho que podrían ser el respaldo al hecho de que las facturas se
confeccionan a fin de mes".
67).- En primer lugar la materia prima es la cáscara de centolla o centollón, no estas
especies propiamente tales, y normalmente no se compra, sino que se retira como
basura. Por otra parte se utiliza adicionalmente quitina y polímeros de otras
fuentes que son comprados a DIMEX S.A., quien los importa.
68).- Lo que se provee a BIOTEX DOS S.A. es una formulación liquida que se elabora
en BIOTEX S.A., con una mezcla de dichos insumos.
69).- Como ya se explicó anteriormente, la empresa BIOTEX DOS S.A., formula
mezclas inéditas combinando la formulación/ liquida provista por BIOTEX S.A., con
Oligoelementos y fertilizantes y todos los productos despachados por BIOTEX DOS
S.A., son controlados desde el Batch de producción, lo que incluye la emisión de
una Guía de Despacho o una Factura con el tipo de producto, no de lote al que
corresponde el producto. Posteriormente, se le solicita al Servicio Agrícola y
ganadero (SAG) la toma de la muestra del producto y se le solicita al Servicio de
Aduanas que verifique y selle cada contenedor.
70).- Respecto a la aclaración que hizo la reclamante en su respuesta a la Citación,
en el sentido que la cáscara de centolla y de centollón es retirada por constituir
basura para las empresas pesqueras, el fiscalizador responde que si ello es así,
debe ser acreditado, a lo menos acompañando los antecedentes relativos al
transporte, esto es, guías de despacho.
71).- Ahora bien, de la adquisición de los caparazones de centolla y centollón, da
cuenta -entre otras evidencias- el Informe N° 2870.1, evacuado con fecha 18 de
diciembre de 2013, por el Departamento de Investigación de Organizaciones
Criminales (O.S. 9), dependiente de la Dirección de Investigación Delictual y Drogas
de Carabineros de Chile; señala:
Ej. Abastecimiento de cáscaras de centolla y centollón y venta de Biorend a
empresa relacionada.
72).- Se efectuó revisión analítica de la documentación incautada del periodo
comprendido entre el año 2007 a la fecha del presente informe, la cual fue
analizada y sometida a pruebas periciales sustantivas y de cumplimiento, conforme
a Principios Contables y Normas de Auditoria Generalmente Aceptadas {NAGAS},
en concordancia con las normativas legales aplicables en cada caso.
73).- Se analizaron facturas emitidas por la empresa Pesquera Productos Marinos
Puerto Williams S.A. a la empresa, BIOTEX S.A., durante los años 2007, 2008 y 2009,
estableciendo con la documentación incautada que Productos Marinos Puerto
Williams S.A., vendió a empresa Biotex S.A., la cantidad total de 776.971 kilos de
centolla y/o centollón, por lo cual cobró un total de$ 79.333.400.- (setenta y nueve
millones trescientos treinta y tres mil cuatrocientos pesos."
74).- Se añade a esta información un cuadro detallado de las ventas de cáscara de
centolla y/o centollón, por cada periodo mensual correspondiente a cada uno de
los 3 años examinados, esto es, 36 meses en total, con indicación de los kilos
comercializados.
75).- Cabe hacer presente, que como lo confirma el propio informe del OS 9, las
facturas que demuestran las adquisiciones de materia prima, se encuentran en
poder del SII, sin que a la fecha hayan sido devueltas a su representada, y sin que
se le haya permitido siquiera obtener copia de las mismas, como ya se ha señalado
en otros pasajes.
76).- Con todo, la reclamante adjuntó a su reclamo, copia de la Factura N° 0007253,
de fecha 15 de octubre de 2010, emitida a SOCIEDAD DE SERVICIOS PATAGÓNICOS
S.A., por COMERCIAL COMTESA S.A., cuya glosa da cuenta de la venta de 3.000 kilos
de cáscara de centollón, por un monto total de $ 535.500. Consta en el mismo
documento, que esta factura de contabilizó en el folio 191 11, en la cuenta
contable denominada "Materia Prima Cáscara".
77).- Al efecto cabe señalar que BIOTEX S.A., ni BIOTEX DOS S.A., son empresas que
deba fiscalizar el Servicio Nacional de Pesca.
Que así queda de manifiesto en Oficio Ord. N° E 5055, de fecha 24 de
octubre de 2013, del Director Regional de pesca y Acuicultura Magallanes y
Antártica Chile, dirigido al Sr. Fiscal Adjunto de Punta Arenas, en el que da
respuesta a oficio expedido por este último, en el marco de la investigación de la
denuncia interpuesta por el Servicio de Impuestos Internos, por los mismos hechos
que fundamentan las liquidaciones reclamadas en los presentes autos.
Que, es importante reproducir parte de su texto, pues lo informado por la
autoridad regional del SERNAPESCA, corrobora muchas de las aseveraciones que
hemos hecho a lo largo de este libelo.
78).- En primer lugar, señala que cabe destacar que se agrega a la respuesta una
tabla que contiene datos de abastecimiento de toneladas de centolla a empresas
pesqueras de Porvenir, entre los años 2007 y 2011, a la que se agrega la misma
información para el resto de las plantas pesqueras de la región.
79).- El Director Regional de SERNAPESCA confirma haber tomado conocimiento de
que la empresa BIOTEX S.A. estaba desarrollando un proceso de elaboración de
fertilizante (en verdad se trata de un plaguicida), que contempla la producción de
quitina en base a caparazones de crustáceos.
Informa, además, que BIOTEX S.A. no les entrega declaraciones ya que dicha
empresa no está obligada legalmente a entregarles estadísticas ni es objeto de
fiscalización de SERNAPESCA, pues no se trata de una planta que procese recursos
del mar y sólo utilizaría un desecho (los caparazones) como parte de un proceso
industrial, obteniendo un producto de uso agrícola.
Expresa seguidamente que, se hicieron consultas y tanto la empresa
COMTESA de Punta Arenas, como Productos Marinos Puerto Williams, ubicada en
esa localidad "señalan que hicieron algunas entregas de caparazones a BIOTEX S.A.
en años pasados, cosa que ya no realizan.
Que el Director Regional habla de "entregas" y no de "ventas" de
caparazones.
Añade que, para obtener la Bonificación, BIOTEX S.A., al igual que toda
empresa beneficiaria de la Ley Navarino, debe presentar una solicitud ante la
Tesorería Regional, "donde debiera declarar los insumos utilizados y los productos
vendidos a otra zona del país, por cuya venta piden el 20% de bonificación con
cargo fiscal" agrega que "también debería haber información del Servicio de
Aduanas, referida tanto al ingreso de insumos como salida de producto, hacia y
desde el área de bonificación Ley Navarino".
Que, en efecto, tal como indica el informante, el procedimiento implica la
presentación de diversa documentación, que es lo que se aborda en esta parte, y
efectivamente, existe documentación de Aduana, que acompañamos en respuesta
a la Citación y que sin más, fue desechada.
xi.- Inexistencia de flujos de dineros.
80).- Afirma el SII “que no existe constancia de flujos efectivos de dineros entre
estas empresas, ello a pesar de que las facturas señalan pagos al contado,
haciéndose necesario que se acredite un traspaso efectivo de dinero.”
81).- Efectivamente, como se dijo anteriormente y en atención a cómo está
concebido el Proyecto acogido a los requisitos de la Ley Navarino, los flujos de
dinero entre las empresas, se maneja corno un solo proyecto para efectos de caja.
Es así que cada empresa registra sus ingresos y sus gastos y se generan cuentas
corrientes entre las compañías, pero la caja es una sola para pagar los
compromisos. No existe cobro de intereses entre cuentas corrientes, pues se trata
únicamente de facilitar la gestión global de la Compañía en su conjunto.
xii.- Análisis de las cuentas corrientes mercantiles.
82).- Al respecto es del caso tener presente que el artículo 602 del Código de
Comercio dispone:
"La cuenta corriente es un contrato bilateral y conmutativo por el cual una
de las partes remite a otra o recibe de ella en propiedad cantidades de dinero u
otros valores, sin aplicación a un empleo determinado ni obligación de tener a la
orden una cantidad o un valor equivalente, pero a cargo de acreditar al remitente
por sus remesas, liquidarlas en las épocas convenidas, compensarlas de una sola
vez hasta concurrencia del débito y crédito y pagar el saldo".
83).- Que el artículo 605 del mismo Código señala como elementos de la naturaleza
del contrato de cuenta corriente mercantil, es decir aquellos que no siendo
esenciales, pueden ser excluidos lícitamente por las partes, los siguientes:
1.- Que el crédito concedido por remesas en efectos de comercio lleve la
condición de que éstos serán pagados a su vencimiento.
2.- Que todos los valores del débito y crédito produzcan intereses legales o
los que las partes hubieren estipulado.
3.- Que a más del interés de la cuenta corriente, los contratantes tengan
derecho a una comisión sobre el importe de todas las remesas cuya realización
reclamare la ejecución de actos de verdadera gestión.
La tasa de la comisión será fijada por convenio de las partes o por el uso.
4.- Que el saldo definitivo sea exigible desde el momento de su aceptación,
a no ser que se hayan llevado al crédito de la parte que lo hubiere obtenido sumas
eventuales que igualen o excedan la del saldo, o que los interesados hayan
convenido en pasarlo a nueva cuenta.
84).- En el caso de las compañías señaladas, se cumple cabalmente cada uno de los
requisitos legales que configuran válidamente una cuenta corriente mercantil.
85).- Es importante señalar que, no es una exigencia legal que la liquidación
contable de las cuentas al término de cada ejercicio comercial, implica que deban
verificarse flujos de dinero; pues tal como se señala en el párrafo que precede, los
saldos pueden ser arrastrado para el año siguiente, sin que eso implique en modo
alguno, una situación anómala o irregular.
xiii.- Registro de cuentas corrientes entre empresas.
86).- Ahora bien, contablemente debe tenerse presente para efectos del presente
reclamo, lo que sigue:
a.- Balance General Consolidado años comerciales 2007, 2008 y 2009 de la
empresa BIOTEX S.A.
En la cuenta otros activos, se registra la siguiente información:
Cuenta corriente con Bioagro S.A., con saldos al 31.12.2008 y 31.12.2009 de
$1.557.235.904 y $1.257.066.860; respectivamente.
Cuenta corriente con Servicios Patagónicos S.A., con saldos al 31.12.2008 y
31.12.2009 de $O.
Cuenta corriente con Bioagro Dos S.A., con saldos al 31.12.2008 y
31.12.2009 de $65.610.618 y $118.752.103, respectivamente.
En la cuenta otros pasivos, se registra:
Cuenta corriente con Servicios Patagónicos S.A., con saldos al 31.12.2008 y
31.12.2009 de $ 50.043.804 y $101.111.631, respectivamente.
b.- Balance Tributario al 31.12.2008 de la empresa BIOTEX S.A. en el que se
registra: ACTIVO
Cuenta deudores Varios:
Cuenta Corriente Bioagro S.A., saldo deudor $1.557.235.904.
Cuenta Corriente Biotex Dos S.A. saldo deudor $65.610.618.
Cuenta Corriente SOSEPA S.A: saldo acreedor $50.043.804.
Destaca la cuenta Ingresos por Ventas que registra importantes montos.
c.- Balance Tributario al 31.12.2009 de la empresa BIOTEX S.A. en el que se
registra: ACTIVO
Cuenta deudores Varios:
Cuenta Corriente Bioagro S.A., saldo deudor $1.257.066.860.
Cuenta Corriente Biotex Dos S.A. saldo deudor $118.752.103
Cuenta Corriente SOSEPA S.A. saldo acreedor $101.111.631
Destaca en la cuenta Existencias, un saldo deudor de $17.357.038,
correspondiente a materias primas, baldes de 20 litros para almacenamiento del
producto Biorend.
87).- Que, en relación a la solicitud que se hizo en el N° 6 del petitorio de
antecedentes a presentar- página 9 de la Citación-, consistente en Libro de
Existencias del periodo enero 2009 a septiembre de 2010, su representada no se ha
visto en la necesidad de llevarlo toda vez que excepcionalmente queda un stock de
insumos como existencias, debido a que toda la materia prima y materiales que se
compran, se agotan totalmente en cada proceso productivo, atendida la dinámica
ya latamente descrita en base a la cual opera la empresa.
88).- También es destacable la cuenta Ingresos por Ventas que registra importantes
montos.
Libro Mayor de Biotex S.A., período 01.01.2009 a 31.12.2009, de la Cuenta
Corriente con Bioagro S.A., en que se registran todos los movimientos hasta llegar
al saldo deudor al 31.12.2009 de $1.257.066.860.
Libro Mayor de Biotex S.A., periodo 01.01.2009 a 31.12.2009, de la Cuenta
Corriente con Biotex Dos S.A., en que se registran todos los movimientos hasta
llegar al saldo deudor al 31.12.2009 de $118.752.103.
Libro Mayor de Biotex S.A., periodo 01.01.2009 a 31.12.2009, de la Cuenta
Corriente con SOSEPA S.A., en que se registran todos los movimientos hasta llegar
al saldo acreedor al 31.12.2009 de $101.111.631.
Libro Mayor de Biotex S.A., periodo 01.01.2008 a 31.12.2008, de la Cuenta
Corriente con BIOAGRO S.A., en que se registran todos los movimientos hasta llegar
al saldo deudor al 31.12.2008 de $1.557.235.904.
Libro Mayor de Biotex S.A., periodo 01.01.2008 a 31.12.2008, de la Cuenta
Corriente con BIOAGRO DOS S.A., en que se registran todos los movimientos hasta
llegar al saldo deudor al 31.12.2008 de $65.610.618.
Libro Mayor de Biotex S.A., periodo 01.01.2008 a 31.12.2008, de la Cuenta
Corriente con SOSEPA S.A., en que se registran todos los movimientos hasta llegar
al saldo acreedor al 31.12.2008 de $50.043.804.
Libro Mayor de Bioagro S.A., periodo 01.01.2009 a 31.12.2009, de la Cuenta
Corriente con BIOTEX S.A., en que se registran todos los movimientos hasta llegar al
saldo deudor al 31.12.2009 de $27.470.887.
El saldo anterior de esta cuenta, registra un saldo acreedor por
1.284.537.747, el que es consistente con el saldo acreedor que a su vez registra
BIOTEX S.A., en el mismo periodo.
Libro Mayor de Bioagro S.A., periodo 01.01.2009 a 31.12.2009, de la Cuenta
Corriente con BIOTEX DOS S.A., en que se registran todos los movimientos hasta
llegar al saldo acreedor al 31.12.2009 de $143.870.517.
Libro Mayor de Bioagro S.A., periodo 01.01.2009 a 31.12.2009, de la Cuenta
Corriente con SOSEPA DOS S.A., en que se registran todos los movimientos hasta
llegar al saldo deudor al 31.12.2009 de $104.090.008.
Libro Mayor de Bioagro S.A., periodo 01.01.2008 a 31.12.2008, de la Cuenta
Corriente con BIOTEX S.A., en que se registran todos los movimientos hasta llegar al
saldo acreedor al 31.12.2008 de $1.557.235.904.
El saldo anterior de esta cuenta, registra un saldo acreedor por
1.557.235.904, el que es consistente con el saldo deudor que a su vez registra
BIOTEX S.A., en el mismo periodo.
Libro Mayor de Bioagro S.A., periodo 01.01.2008 a 31.12.2008, de la Cuenta
Corriente con BIOTEX DOS S.A., en que se registran todos los movimientos hasta
llegar al saldo acreedor al31.12.2008 de $5.866.759.
Libro Mayor de Bioagro S.A., periodo 01.01.2008 a 31.12.2008, de la Cuenta
Corriente con SOSEPA S.A., en que se registran todos los movimientos hasta llegar
al saldo deudor al 31.12.2008 de $72.234.500.
Libro Mayor de Biotex Dos S.A., periodo 01.01.2009 a 31.12.2009, de la
Cuenta Corriente con BIOAGRO S.A., en que se registran todos los movimientos
hasta llegar al saldo deudor al 31.12.2009 de $143.870.517, que es consistente con
el saldo acreedor que a su vez registra BIOTEX DOS S.A., en el mismo periodo.
Libro Mayor de Biotex Dos S.A., periodo 01.01.2009 a 31.12.2009, de la
Cuenta Corriente con SOSEPA S.A., en que se registran todos los movimientos hasta
llegar al saldo deudor al 31.12.2009 de $1.037.950, que es consistente con el saldo
acreedor que a su vez registra SOSEPA S.A., en el mismo periodo.
Libro Mayor de Biotex Dos S.A., periodo 01.01.200Q a 31.12.2009, de la
Cuenta Corriente con BIOAGRO S.A., en que se registran todos los movimientos
hasta llegar al saldo deudor al 31.12.2009 de $1.037.950, que es consistente con el
saldo acreedor que a su vez registra BIOTEX S.A., en el mismo periodo.
Libro Mayor de Biotex Dos S.A., periodo 01.01.2008 a 31.12.2008, de la
Cuenta Corriente con BIOAGRO S.A., en que se registran todos los movimientos
hasta llegar al saldo deudor al 31.12.2008 de 5.866.759, que es consistente con
saldo acreedor al 31.12.2008 de 5.866.759 que registra BIOAGRO S.A., en el mismo
periodo.
Libro Mayor de Biotex Dos S.A., periodo 01.01.2008 a 31.12.2008, de la
Cuenta Corriente con SOSEPA S.A., en que se registran todos los movimientos hasta
llegar al saldo deudor al 31.12.2008 de $3.930.000.
Libro Mayor de SOSEPA S.A., periodo 01.01.2009 a 31.12.2009, de la Cuenta
Corriente con BIOAGRO S.A., en que se registran todos los movimientos hasta llegar
al saldo acreedor al 31.12.2009 de $104.090.008, que es consistente con el saldo
deudor que a su vez registra BIOAGRO S.A., en el mismo periodo.
Libro Mayor de SOSEPA S.A., periodo 01.01.2009 a 31.12.2009, de la Cuenta
Corriente con BIOTEX DOS S.A., en que se registran todos los movimientos hasta
llegar al saldo deudor al 31.12.2009 de $3.930.000, que es consistente con el saldo
acreedor que a su vez registra BIOTEX DOS S.A., en el mismo periodo.
Libro Mayor de SOSEPA S.A., periodo 01.01.2009 a 31.12.2009, de la Cuenta
Corriente con BIOTEX S.A., en que se registran todos los movimientos hasta llegar al
saldo deudor al 31.12.2009 de $101.111.631, que es consistente con el saldo
acreedor que a su vez registra BIOTEX S.A., en el mismo periodo.
Libro Mayor de SOSEPA S.A., periodo 01.01.2008 a 31.12.2008, de la Cuenta
Corriente con BIOAGRO S.A., en que se registran todos los movimientos hasta llegar
al saldo acreedor al 31.12.2008 de $72.234.500, que es consistente con el saldo
deudor que a su vez registra BIOAGRO S.A., en el mismo periodo.
Libro Mayor de SOSEPA S.A., periodo 01.01.2008 a 31.12.2008, de la Cuenta
Corriente con BIOTEX S.A., en que se registran todos los movimientos hasta llegar al
saldo deudor al 31.12.2008 de $50.043.804, que es consistente con el saldo
acreedor que a su vez registra BIOTEX S.A., en el mismo periodo.
Libro Mayor de SOSEPA S.A., periodo 01.01.2008 a 31.12.2008, de la Cuenta
Corriente con BIOTEX DOS S.A., en que se registran todos los movimientos hasta
llegar al saldo acreedor al 31.12.2008 de $3.930.000, que es consistente con el
saldo deudor que a su vez registra BIOTEX DOS S.A., en el mismo periodo.
xiv.- Facturas se emitieron como afectas debiendo ser exentas.
89).- Que "se emitieron y contabilizaron como afectas a IVA, encontrándonos frente
a facturas que debieran ser exentas de IVA, ello de conformidad al artículo 9 de la
ley N° 18.392."
90).- Indudablemente no es correcta la referencia al artículo 9° de la Ley Navarino,
pues éste trata una situación diversa, la venta de productos, y BIOAGRO S.A. lo que
ha hecho es facturar servicios que, como se dirá, el propio Servicio de Impuestos
Internos, ha dicho que están gravados con IVA.
91).- Lo dicho surge del propio texto de la legal citada, que dice:
“ARTICULO 9°.- Las ventas que se hagan a las empresas que trata esta ley de
mercancías nacionales o nacionalizadas necesarias para el desarrollo de sus
actividades, procesos y ampliaciones y que ingresen al territorio de la zona indicada
en el artículo 1°, se considerarán exportación exclusivamente para los efectos
tributarios previstos en el decreto ley N° 825, de 1974, pero con una devolución del
crédito fiscal de hasta el porcentaje equivalente a la tasa del impuesto respectivo
sobre el monto de las citadas ventas.
El ingreso de las referidas mercancías a dicho territorio deberá verificarse y
certificarse por el Servicio de Aduanas, en la forma y condiciones que determine el
Servicio de Impuestos Internos, como asimismo, acreditarse de acuerdo a las
normas que fije dicho Servicio.
Estas mercancías nacionales o nacionalizadas podrán ser reingresadas al
resto del país sujetándose en todo caso a las normas aduaneras que rigen para el
ingreso de mercancías importadas, exceptuando aquellas que obligan al pago de
derechos o impuestos aduaneros.”
Este reingreso devengará los impuestos establecidos en el decreto ley 825,
de 1974."
92).- Debe advertirse que este ha sido un punto muy discutido y que jamás ha sido
aplicado del mismo modo por las empresas acogidas a la Ley Navarino.
93).- En efecto, el periódico regional La Prensa Austral, en su edición del miércoles
15 de febrero de 2012, daba cuenta de que el lunes 13 de febrero, se reunieron con
el Intendente Regional de Magallanes y Antártica Chilena de la época, don Arturo
Storaker Molina la directiva de la Asociación Industrial Tierra del Fuego y Navarino
A.G, encabezada por su presidente Álvaro Contreras y su vicepresidente Eduardo
Tafra, según consigna la información de prensa, "el objetivo de su visita fue
solicitarle la modificación de las Leyes de Excepción en ciertos aspectos que a su
juicio están operando ineficientemente."
94).- Que, en palabras de los industriales, desde 1993, inicio de la aplicación de las
leyes especiales en Tierra del Fuego, el Servicio de Impuestos Internos (SII) generó
una serie de disposiciones que se fueron complejizando en el tiempo.
95).- Añade que en tal contexto, la disposición de la ley que obliga a realizar sólo
ventas exentas al interior del área afectada, el SII la interpretó según la norma
general establecida por el DL 825, es decir que obligados a vender exentos deben
someterse al régimen de la proporcionalidad en la recuperación del crédito IVA,
acción que califican como "increíble, pues la finalidad de dichas leyes era favorecer
al residente y no castigarlo afectando su crédito y obligándolo a caer en la farsa de
vender exento a precio afecto”.
96).- Agrega que los industriales hicieron también presente al intendente que el
Servicio de Impuestos Internos junto al Servicio de Aduanas obligaron a que se
confeccionaran facturas de compra exentas, según las leyes Navarino y Tierra del
Fuego, lo que calificaron como "un procedimiento engorroso al límite, para que los
contribuyentes afectos a estas leyes puedan abastecerse de forma exenta desde el
resto del país, así como señala la Ley", argumentando que tan complejo es el
procedimiento que la mayoría de los contribuyentes beneficiados no lo utilizan al
temer incurrir en alguna falta.
97).- Del mismo modo, señalaron que tales facturas de compras sólo habilitan para
adquirir bienes y no servicios.
98).- De acuerdo a la publicación, "mencionan los industriales que lo explicitado en
el memorándum 86 del SII, "es una aberración, al señalar que los contribuyentes
afectos a las leyes especiales no pueden recuperar el crédito IVA puesto que
recuperar el crédito "pondría a los contribuyentes en condiciones más favorables
que aquella que la propia ley contempló.
99).- Por estos hechos, le solicitaron a la máxima autoridad regional tramitar en
carácter de urgente una modificación legal que establezca que todas las ventas
efectuadas desde el interior y al interior del área afecta, sean consideradas
exportación para efectos tributarios.
100).- De igual manera, establecer en la misma modificación que los contribuyentes
locales podrán adquirir libremente bienes y servicios afectos al IVA y recuperar el
crédito que corresponda. Además mantener la franquicia de poder adquirir bienes
exentos vía utilización de las cuestionadas facturas especiales.
101).- Finalmente, "decretar una amnistía tributaria a todos los contribuyentes de
primera categoría que hayan infringido las disposiciones, interpretativas del SII
mientras ello no involucre daño fiscal entendido bajo los nuevos criterios, antes
señalados".
102).- Tras estas solicitudes, la máxima autoridad regional comprometió estudiar
las demandas y en un tiempo prudente dar una respuesta a la Asociación de
Industriales sobre la factibilidad o negativa de ponerlas en práctica.
103).- Agrega que hasta lo que sabe, nada de lo anterior se cumplió, persistiendo
hasta hoy el estado de cosas reseñado.
104).- Cabe tener presente también que las empresas beneficiadas por la Ley
Navarino, que tienen un contrato -ley- el instrumento legal de última instancia que
suscribe la empresa con el Estado cuando se aprueba su solicitud de acogerse a la
Ley Navarino, pueden adquirir productos exentos desde el resto del país, en la
medida que el proveedor se haya acogido a las disposiciones del SII para efectuar
estas ventas exentas y acceder a la recuperación del IVA exportador, porque debe
recordarse que a estas ventas, le Ley Navarino reputa exportación. Esto significa
haber impreso y timbrado facturas especiales para estas operaciones, visar las
facturas por parte de Aduanas cuando se ingresan los bienes al territorio de la ley, y
efectuar el trámite para obtener la devolución del IVA involucrado. Luego, no es tan
automática la emisión de facturas exentas como lo sostiene el SII, ni debe
entenderse como una situación anómala, la existencia de diversos mecanismos
tendientes en suma, a resolver situaciones fácticas que no han sido
adecuadamente contempladas en la ley, sin que por ello, deba necesariamente, dar
por establecida alguna maniobra fraudulenta - en la percepción de la bonificación o
exención de IVA que consagra la Ley Navarino; o evasiva, en cuanto a pretender
amparar los beneficios instaurados, con operaciones inexistentes.
105).- Que el informe final, elaborado por el Banco Interamericano de Desarrollo, a
quien el Gobierno Regional de Magallanes y Antártica Chilena, encargó un análisis,
evaluación y propuesta de perfeccionamiento de los incentivos especiales creados
para favorecer el desarrollo de las zonas extremas, contiene datos muy
interesantes respecto de la aplicación práctica de la Ley Navarino.
106).- Se señala por ejemplo, que la bonificación a las ventas, asociada al
porcentaje de integración, genera la mayor distorsión del instrumento. La
bonificación se estableció, según el texto del artículo 10° de la Ley Navarino, para
ventas al resto del país que no sea la zona de extensión de la zona franca de Punta
Arenas.
107).- En consecuencia el beneficio no aplica en el caso de exportaciones directas al
extranjero. En la práctica, cuando el destino final de los productos es la
exportación, para poder percibir la bonificación, las empresas deben vender a una
tercera empresa situada en el resto del país empresa que es la que exporta en
definitiva, utilizando en dicha exportación, la devolución del IVA exportador, estima
dicho estudio que, la operación es perfectamente válida pues ambas empresas
cumplen con la normativa tributaria que las afecta. En este contexto, el beneficio es
una bonificación directa a las ventas y no una compensación para recuperar el IVA.
108).- Agrega que el estudio precisa que los antecedentes legales que
corresponden a la acreditación para acogerse a los beneficios de la ley se
encuentran perfectamente definidos, pero concluye que sin embargo, no existe
una norma complementaria explicativa o regulatoria de fiscalización de la ley. La
fiscalización en caso de conflictos, se ha ido resolviendo mediante una
jurisprudencia casuística y a veces contra la letra de la ley. Así, una resolución de la
Contraloría recomienda que cuando hay duda sobre los pagos a realizar debe
participar es la SEREMI de Hacienda, en circunstancias que la Ley dice que debe ser
SERPLAC.
109).- Se observa también Carencias fiscalizadoras, entre otros aspectos porque,
según se dice "la ley no considera al SII ni a Aduanas en roles fiscalizadores"
xv.- Facturas emitidas afectas a IVA
110).- Al mismo tiempo se sostiene que, algunas de las facturas de la venta de
productos (insumos) fueron emitidas afectas a IVA en circunstancia que en razón
de su contenido son exentas maniobra que solo se puede explicar con el objeto de
utilizar IVA para rebajar el crédito fiscal antes de recibir la bonificación.
111).- Esta afirmación es absolutamente infundada.
112).- En efecto, señala que conviene tener presente que el Art. 8, del D.L. N° 825,
de 1974, en concordancia con el Art. 2°, N° 2, del mismo decreto ley, grava con
Impuesto al Valor Agregado a los servicios, siempre que su remuneración provenga
del ejercicio de las actividades comprendidas en el artículo 20°, N°s 3 o 4, de la Ley
sobre Impuesto a la Renta.
113).- Por su parte, el artículo 20°, N°3, del mencionado texto legal incluye entre
otras rentas a las rentas provenientes del comercio.
114).- A su vez, el Código de Comercio en su artículo 3°, N° 7, dispone que son actos
de comercio, entre otros, los realizados por agencias de negocios.
115).- El SII en reiterados oficios ha señalado que en general, una agencia de
negocios es una empresa dedicada a la administración de bienes y negocios de
terceros y a la labor de intermediar o acercar a las partes para la celebración de
actos o contratos.
116).- Al respecto, indica la reclamante, que el Servicio ha señalado que lo que
caracteriza a una agencia de negocios es ser una empresa que supone una
organización estable, que puede prestar servicios a distintas personas a la vez, y
cuyo objetivo es facilitar a sus clientes la ejecución de sus negocios, a través de la
prestación de una serie de servicios de la más variada índole, tanto civiles como
mercantiles, pudiendo realizar por si misma las operaciones encargadas, pero por
cuenta ajena. Dentro de los servicios que habitualmente presta esta clase de
entidades y que permite tipificarlas como tales desde el punto de vista jurídico, el
Servicio de Impuestos Internos ha incluido los servicios de intermediación o
correduría, administración, mandatos, proporcionar personal, etc.
117).- Agrega que consta lo anterior por vía ejemplar en el ORD. N°127 fechado en
Providencia el día 19 de abril de 2013, emitido por el Director Regional
Metropolitano Santiago Oriente del SII don Claudio Ambiado Araya, quien se
pronuncia sobre una presentación que solicita aclarar si los servicios prestados por
contribuyente se afectan con IVA.
118).- En la consulta se solicita que se aclare si los servicios prestados e indicados
posteriormente están afectos al Impuesto al Valor Agregado.
119).- Se señala que la empresa está por firmar un contrato EPCM (Ingeniería;
Asesoría en compras de equipos y gerenciamiento de construcción) para la
construcción de una planta de refinado de metales. Indica, que los servicios
prestados se evacuan en planos, cálculos, informes, especificaciones técnicas. El
cliente comprará los equipos y contratará directamente a los contratistas que
construirán la planta. Agrega, que como parte de los servicios, tendrán ingenieros
en terreno que supervisarán que los contratistas se ajusten a los planos y
especificaciones técnicas.
120).- Indica que desean saber si los servicios prestados son gravados con IVA, ya
que los oficios al respecto (N°s. 1.918 de 2009, 546 de 2008, 1195 de 2002) dicen
que estos servicios no son gravados en la medida que el prestador no se involucre
en etapas posteriores de construcción.
121).- En concreto consulta ¿el hecho de tener ingenieros en terreno a cargo del
gerenciamiento de la construcción convierte a estas asesorías en un hecho gravado
con IVA?
122).- Sobre el particular el requerido señala, que el artículo 8°, de la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios, en adelante Ley del IVA, contenida en el artículo
1° del D.L N° 825, de 1974, grava con Impuesto al Valor Agregado, en lo pertinente
los servicios, siempre que la remuneración provenga de alguna de las actividades
clasificadas en el artículo 20, N° 3 ó 4, de la Ley Sobre Impuesto a la Renta. Además,
el artículo 5° de la Ley del IVA, señala que los servicios gravados son aquellos
prestados o utilizados en el país.
123).- Agrega, a continuación, que Director del Servicio de Impuestos Internos a
través del Oficio N° 30 del 11 de enero de 2011, ha señalado que las asesorías se
clasifican en el artículo 20 N° 5, de la Ley sobre Impuesto a la Renta y por lo tanto
no afectas a IVA, siempre que éstas consistan sólo en estudios, que se traduzcan en
informes escritos, sin que impliquen la ejecución de algún otro tipo de servicios que
de acuerdo a las normas generales se encuentren afectos a IVA.
124).- En consecuencia, concluye atendido a lo señalado anteriormente y en
respuesta a su consulta, se informa que de acuerdo a los antecedentes
proporcionados, los servicios señalados anteriormente, prestados por el
contribuyente, se encuentran gravados con el Impuesto al Valor Agregado, en
conformidad a lo dispuesto en el artículo 8°, en concordancia con el Art. 2°, N° 2, de
la Ley del IVA, contenida en el D.L. N° 825, de 1974, toda vez que las prestaciones
señaladas exceden de la mera asesoría e incluyen servicios de administración, los
cuales se encuentran incluidos en las actividades del artículo 20 N° 3 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta.
125).- Agrega que en el caso de las facturas observadas en el presente caso, se
trata de servicios administrativos, asistencia técnica y desarrollo de tecnologías que
una empresa entrega a la otra, lo que siguiendo la tesis señalado en la
jurisprudencia administrativa del SII, configurarla una agencia de negocios
mercantil.
126).- Señala que a mayor abundamiento y, no obstante que en el caso de su
representada algunas de las actividades o prestaciones comprendida en dichos
servicios puedan aisladamente considerarse no gravadas con IVA el Servicio ha
precisado que "tal distinción no puede efectuarse para tributarios por tratarse de
un servicio integral y único y formar parte del acto de comercio afecto al tributo";
como ocurre en nuestro caso.
127).- En conclusión las actividades de que dan cuenta las facturas cuestionadas
corresponden a servicios prestados por una agencia de negocios mercantil, afectos
con Impuesto al Valor Agregado.
128).- En esta parte el fiscalizador se limita a comentar que "se pretende justificar
las operaciones realizadas ínter empresas, en el hecho de que ellas operarían
administrativamente como esta figura jurídica, lo que no acredita ni prueba la
efectividad de las operaciones consignadas en las facturas de servicios emitidas por
el proveedor Bioagro S.A."
xvi.- Cobros a clientes.
129).- Se afirma que, los servicios prestados, en cuanto a sus costos son
preponderantes en mano de obra y otras en tecnología, y que los cobros de
BIOAGRO S.A. a sus clientes no guardan relación con sus costos de producción
conformado por remuneraciones, honorarios, depreciaciones y compras excluidas
las de BIOTEX S.A. Se añade que éstos reflejan un margen del 283,7% situación que
no reflejarla un negocio real por tan alto margen y que además, no se ha
modificado el proceso productivo de Biorend de tal manera que en su elaboración
no se observa la utilidad o inversiones millonarias o asesorías técnicas como las
descritas.
130).- Todas estas afirmaciones son producto de desconocimiento de lo que
significa desarrollar e introducir un producto de este tipo al mercado. Por vía de
ilustración, conviene señalar que se ha debido estudiar las diferentes formas de
aplicación del producto según 1 especie y el objetivo buscado. En efecto, ha sido
necesario desarrollar numerosos ensayos que han permitido determinar entre
otros parámetros, lo siguiente:
1.- Dosis del producto en términos de litros por hectárea;
2.- Concentración a la cual el producto debe llegar a la planta;
3.- Estados fenológicos en que el producto debe ser aplicado.
131).- Estos ensayos han sido hechos en todo tipo de cultivos: Vid Vinífera, Vid de
Mesa, Carozos, Cítricos, Arándanos, Ciruelos, Olivos, Papa, Lechuga, etc.
Que se acompañó evidencia gráfica en CD de los ensayos más relevantes.
132).- En la página 16 de las liquidaciones, informa que existe el Informe N° 51-1 de
julio de 2009 de la Dirección Santiago Sur, - el cual nunca ha sido visto por su
representada -, que indica que producto de la auditoría a BIOAGRO S.A., se
estableció que la empresa compra el Biorend a "un precio promedio el litro de
$3.650 el año 2008 a la empresa Biotex S.A. y que lo vende a sus empresas clientes
según factura a $ 5.000 el litro; sin embargo se observó la emisión reiterada de
notas de crédito por valores significativos a estos mismos clientes, disminuyendo la
transacción en sumas considerables, colocando en el detalle de las notas de crédito
"Descuento por volumen y masificación uso de Biorend"; situación que se detecta
prácticamente en todos los periodos revisados desde el año 2006 a 2008; añade
que el promedio de descuento oscila entre 40% al 60%, asunto respecto del cual el
subgerente general de Biogro S.A., don Juan Pablo Salinas, explicó que lo anterior
obedecía a una estrategia de marketing para fomentar el uso del producto.
133).- Un primer comentario que nos merece esta observación es que, tal como en
ella se expresa, las notas de crédito se emitieron en un periodo distinto al que ha
sido objeto de la auditoría que terminó con las liquidaciones que se reclaman.
134).- En efecto, las supuestas diferencias de impuestos detectadas por el Servicio
de Impuestos Internos, corresponden al periodo enero de 2009 a agosto de 2010; y
las emisión de notas de crédito en tanto, "en todos los periodos revisados desde el
año 2006 a 2008"
2.- FACTURAS EMITIDAS POR SOCIEDAD DE SERVICIOS PATAGÓNICOS S.A.
(SOSEPA S.A.)
i.- Cuestionamiento del domicilio.
135).- Se indica que SOSEPA S.A., registra el mismo domicilio de BIOTEX DOS S.A. y
declara un socio (Robert Avilés) quien no trabaja y que según sus dichos, aceptó ser
parte de la empresa, por su socio Héctor Alarcón. Se añade que esta sociedad se
constituyó por Juan Pablo De la Jara y Pedro De la Jara, "ligados a Biotex S.A. y
Biotex Dos S.A."
136).- Agrega que efectivamente el domicilio de SOSEPA S.A., es coincidente con el
de las instalaciones de BIOTEX DOS S.A., y es una sociedad anónima cerrada creada
el 14 de Julio de 2000 en la ciudad de Porvenir por Juan Pablo De la Jara Goyeneche
y Pedro De la Jara Goyeneche con el objeto de dedicarse principalmente a prestar
servicios de transporte terrestre a las empresas BIOTEX S.A. y BIOTEX DOS S.A.
137).- Cabe dejar establecido que SOSEPA S.A. no está acogida a ninguna Ley
especial y, en particular, a la Ley Navarino.
138).- Los servicios de transporte y logística que provee SOSEPA S.A. a las empresas
incluyen el transporte y suministro de caparazón de centolla y/o centollón, el
transporte de todo tipo de insumos para la producción, el transporte de producto
terminado, el equipamiento necesario para concretarlos o la contratación con otras
empresas de transportes externas para realizarlos por cuenta de ella o
directamente.
139).- Para estos efectos SOCIEDAD DE SERVICIOS PATAGÓNICOS S.A. adquirió una
serie de equipamientos, tales como: un camión de transporte, un tracto camión de
remolque para ramplas, ramplas planas, contenedores frigoríficos o reefer,
contenedores de almacenaje, generadores Genset tipo clip on para los reefers, etc.,
con los cuales efectúa los transportes indicados, además de subcontratar los fletes
que no puede efectuar con sus equipos con otros proveedores tales como la
Compañía Sudamericana de Vapores y diversos transportistas tanto en Santiago
como en Punta Arenas.
140).- Expresa que existe un contrato entre las partes que respalda estos servicios y
que se acompañó a la respuesta a la Citación cursada por el SII, sin que esta prueba
fuera ponderada en lo absoluto.
ii.- Facturas por asesorías.
141).- Aduce la reclamante que se postula por el SII que existe desproporción entre
documentación, contenido y precio pagado, que todas las facturas se emiten en la
misma fecha - día 30 de cada mes - , haciendo referencia a servicio de planificación
y desarrollo logístico lo que sería "inverosímil existiendo 1 solo trabajador que es el
chofer".
142).- En verdad, no existe ninguna desproporción en los servicios cobrados. Todas
las facturas se emiten el día 30 o 31 de cada mes, como lo hacen habitualmente
muchas empresas para consolidar el movimiento del período.
143).- Además, SOSEPA S.A. subcontrata servicios con la Compañía Sudamericana
de Vapores y otros transportistas cuando no los puede efectuar con sus equipos y
obviamente le facturan dichos servicios.
144).- Cabe mencionar también que, efectivamente hubo que planificar todo el
tema logístico de esta empresa y por ello se cobró a la beneficiaria de sus servicios,
la empresa BIOTEX S.A.
iii.- SOSEPA solo rebaja carga de BIOTEX.
145).- Se imputa por el fiscalizador que SOSEPA S.A. tendría como única finalidad
beneficiar a BIOTEX S.A., permitiéndole rebajar su carga tributaria.
146).- Esta es una afirmación infundada. BIOTEX S.A. está exenta de impuesto a las
utilidades, de modo que malamente puede perseguir rebajar una carga tributaria
que no soporta.
147).- Se afirma además que no existe certeza respecto del origen y necesidad de
algunas de las mercaderías e insumos de que dan cuenta los fletes descritos en los
documentos antes individualizados, ya que fue posible verificar en algunos
periodos, la existencia de facturación por transporte de agua que no sería
necesario. Se destaca que José Prieto, jefe de planta de BIOTEX S.A., al ser
consultado por funcionarios del Servicio, respecto de este insumo, señaló que el
agua para la elaboración de Biorend la obtienen de Chorillos (sic), cercanos a la
planta, por medio de bombas. Se relata además que en visitas efectuadas a la
planta, se pudo constatar la existencia de dos estanques de capacidad para 20.000
litros y dos estanques de capacidad para 10.000 litros.
148).- Señala que evidentemente el agua en todas partes, y especialmente en
lugares tan inhóspitos como la Isla de Tierra del Fuego, constituye un elemento
vital, y prueba de que siempre se hace necesario contar con agua es que existen los
estanques para su almacenamiento que el propio fiscalizador describe, y cuyo
destino es precisamente contar con reservas de agua cuando por factores
climáticos, como nevazones intensas, escarcha de las vías, etc. No haga posible
extraerla desde su fuente natural.
149).- Que una vez más se concluye erradamente que no existe certeza de haber
existido flujos de dinero, entre las empresas SERVICIOS PATAGONICOS S.A. y
BIOTEX S.A., en pago de estos supuestos servicios, y que existen al menos dos
facturas (Factura N° 63 y Factura Exenta N° 75) que detallan el supuesto transporte
de cáscaras de centollón, desde Punta Arenas a Punta Delgada, sobre lo cual se
opina que dicho producto constituye una de las materias primas utilizadas para la
producción del Biorend, el cual se encuentra bajo control respecto de su extracción
del mar, por parte del Servicio Nacional de Pesca, sin que se exprese por el
fiscalizador, algún fundamento para arribar a tal veredicto.
iv.- Sobre la veda de los recursos centolla y centollón.-
150).- Se indica al efecto que, en la época de emisión de las facturas, el producto
centolla y centollón se encontraban en veda, conforme al cuadro que se inserta en
el legajo de liquidaciones.
151).- En cuanto a la reflexión que se hace en el cuerpo de las liquidaciones sobre
la veda de la centolla y que haría físicamente imposible la producción declarada,
cabe decir que según se indica en el documento "Captura de Centolla y Centollón
en la XII Región y Potencial productivo del producto comercial BIOREND", entre los
años 2008 y 2012 las capturas de centolla y centollón han variado entre 4.500 y
7.800 toneladas y si consideráramos que el 100% se efectuó con dicha cáscara se
habría ocupado entre el 5,3% y 13,7% del total de la captura.
152).- Agrega que al parecer, el Servicio de Impuestos Internos y sus funcionarios
desconocen que la centolla está protegida por una veda que impide su captura,
entre los meses de diciembre y junio, pero que la extracción de centollón sólo tiene
2 meses de veda en el año, Diciembre y Enero.
153).- O sea, cuando la centolla está en veda, se ocupa la cáscara de centollón, es
decir, de acuerdo a lo dicho solo existe un mes en el año- diciembre-, en que podría
no contarse con esta materia prima, a causa de la imposibilidad de explotación que
afecta a las empresas pesqueras de la zona.
154).- Por otra parte cabe mencionar que la empresa, dentro de sus secretos
industriales, efectúa mezclas de distintos de polímeros, quitina y quitosano de
distintas procedencias para la fabricación de sus productos; cuando por diversos
problemas logísticos y climáticos se dificulta la operación en la zona, de modo de
cumplir la exigencia de mantener los mercados abastecidos.
3.- Facturas emitidas por BIOTEX DOS S.A.
155).- En esta parte se reiteran los mismos argumentos por el fiscalizador, en los
siguientes términos:
i.- Falta de coherencia del proyecto.-
156).- Se señala que del Análisis al Proyecto aprobado es posible concluir que no
existe coherencia con el proceso productivo desarrollado en la actualidad.
Inexistencia de cáscaras u productos para elaborar quitosano y personal idóneo.
157).- Agrega que el Proyecto de BIOTEX DOS S.A., contempla diversos
desarrollos en el área Agrícola, Alimentación, Medicina y Cosmética y uno de ellos
son estas formulaciones llamadas Biorend + Oligoelementos desarrolladas por
Biotex Dos, que son productos inéditos en el mundo, formulaciones obviamente
secretas, que son desarrollados por el señor Osvaldo Rubilar. Nunca se ha previsto
utilizar cáscara de centolla en dichas instalaciones sino proveerse de formulaciones
liquidas en base a quitosano que son fabricadas en Biotex. Respecto a la referencia
a otros equipamientos estos suponemos se refieren a otro de los proyectos
presupuestados que es la fabricación de Nematodos Entomopatógenos para el
BIOREND R que en Chile está en la etapa de ensayos de Laboratorio y campo según
se indica en informe adjunto de Patricia Flores.
ii.- Factura por asesoría.
158).- Se dice que la Factura N° 20 emitida por BIOTEX DOS S.A. a BIOTEX S.A. por
$3.153.500 por asesorías administrativas en Punta Arenas.
159).- Esta factura de un valor absolutamente menor es por asesorías
administrativas o tramitaciones efectuadas en un determinado periodo, y nos
remitimos a lo ya dicho en cuanto a que efectivamente son actividades que según
el propio SII, se encuentran afectas a IVA:.
iii.- Facturas afectas.
160).- Se argumenta que las Facturas emitidas por BIOTEX DOS S.A. a BIOTEX S.A.
se encuentran exentas de IVA y no obstante fue facturado con IVA.
161).- Como se indicó anteriormente esta afirmación es absolutamente infundada,
y nos remitimos a lo dicho anteriormente en cuanto a la agencia de negocios.
iv.- Impugnación al proyecto de BIOTEX DOS S.A.
162).- Aduce que la carencia de argumentos del órgano fiscalizador queda de
manifiesto al reiterar una objeción que ya planteó, en cuanto que en el Proyecto de
BIOTEX DOS S.A., se utilizarían aminoácidos, micro elementos, potasio, magnesio,
cobre requiriendo sala de formulación, envasado más ingeniero químico, ayudante,
etc.
163).- No entendemos la afirmación pues se utiliza cobre en la forma de sulfato de
cobre pentahidratado, potasio en la forma de fosfito de potasio, magnesio en la
forma de sulfato de magnesio, existe una sala de formulación, el envasado se hace
en flexitank en contenedores y la fabricación que es de 2 a 3 días al mes se hace
con el apoyo del equipo de Biotex que factura por dicho servicio.
164).- Que, por otra parte, la planta tiene capacidad para producir 13 veces más lo
que está produciendo en la actualidad por lo que sólo requiere entre 2 y 3 días al
mes para alcanzar el volumen de producción necesario para abastecer el mercado
nacional e internacional.
165).- Otro antecedente que alega no se ha tomado en cuenta por el Servicio, al
confeccionar las liquidaciones, dice relación con la planta de tratamiento de Riles
(RIL es residuo industrial liquido) de BIOTEX DOS S.A., según lo indica la misma
Resolución de aprobación de Diciembre del 2009 de la Comisión Regional del
medioambiente la planta consideraba operar en la primera etapa 2 días al mes. De
modo que no encontrarse operando el día de la a estas alturas, deficiente
inspección, no es un hecho relevante, menos para fundamentar los millonarios
cobros que se formulan.
166).- Agrega que respecto a la falta de salas especializadas para el procesamiento
del producto, suponemos se refieren a otro de los Proyectos en desarrollo, que es
la fabricación de Nemátodos Entomopatógenos para el BIOREND R que en Chile
está en la etapa de ensayos de Laboratorio y campo, a diferencia de lo que está
sucediendo en España, país en el que el producto es ya una realidad. Lo anterior,
por cuanto respecto del proceso que atañe a las formulaciones químicas realizadas
por BIOTEX S.A., nada se cuestiona; probablemente, porque no había nada que
cuestionar.-
167).- Luego, se pretende afianzar las liquidaciones en una mezcla confusa de
comentarios y entrevistas incoherentes, de las que se extraen vagas conclusiones y
que incluyen un comentario de un operario que trabajó en el año 1989 en la
empresa, es decir, hace 24 años.
168).- Sobre el particular, agrega que sólo puede señalar que cada litro de producto
despachado es fiscalizado y controlado por diversos organismos antes de llegar a
las instalaciones de BIOAGRO S.A., en Santiago. Es más incluso ha habido visitas del
Servicio de Aduanas en que se han extraído muestras de los flexitank a su llegada a
Santiago y antes de ser bombeados a los estanques de almacenamiento. Al
respecto, nos remitimos a lo expresado en el oficio Ord. No 1.358, de 2013, del
Director Regional del SAG de Punta Arenas, ya analizado.
169).- También se sostiene que los productos se envasaban en la planta de BIOTEX
DOS S.A., no existiendo producción en Timaukel, lo que nuevamente alega ser
totalmente infundado y falso.
170).- Señala que como se ha indicado anteriormente BIOTEX S.A. es la compañía
fabricante o elaboradora de BIOREND, producto que se despacha directamente a
BIOAGRO S.A. (Santiago) en flexitank de 24.000 litros y además fabrica una solución
de poli-D-glucosamina que es despachada en IBC (bidones) de 1.000 litros que
despacha a Biotex Dos S.A. en Porvenir, en cuya planta se mezcla el compuesto
aplicando las fórmulas provistas por Osvaldo Rubilar, profesional perteneciente al
staff químico especialista de BIOAGRO S.A., para formular los productos de la línea
"BIOREND + Oligoelementos" que son despachados desde Porvenir a BIOAGRO S.A.
(Santiago) en Flexitank de 20.000 litros.
171).- La cantidad de litros que se puede envasar en un Flexitank depende de la
densidad del producto y como la línea "Biorend + Oligoelementos", es más densa
que Biorend en su formulación pura, es que la capacidad es menor.
172).- Se reitera finalmente que en conformidad con el artículo 11, inciso 1°, de la
Ley N° 18.392, estos servicios se encuentran exentos de IVA, puesto que ambas
sociedades se encuentran ubicadas en la zona preferencial establecida por la Ley
Navarino; tema sobre el cual ya nos hemos referido, y por nos remitimos a lo ya
dicho.
v.- No existen flujos.
173).- Indica que el SII repara en que se efectúan registros para saldar cuentas
entre sí como se demostró de la factura 14 emitida a BIOAGRO S.A. por $
19.040.000, demostrando no existir flujos de dinero que pudieren demostrar la
efectividad de las operaciones.
174).- Se explicó anteriormente cómo opera este proyecto en términos de los flujos
de dinero y nos remitimos en este punto a la explicación ya dada.
4.- FACTURAS EMITIDAS POR DIMEX S.A.
175).- Al respecto se señala lo siguiente:
i.- Cuestionamiento al domicilio.
176).- Se cuestiona que DIMEX S.A. tenga el mismo domicilio de BIOAGRO S.A. y
que figura emitiendo facturas a BIOTEX S.A y a BIOTEX DOS S.A. por adquisición de
polímero, quitosano y servicios de ingeniería de desarrollo y por servicios
operacionales
ii.- Factura por asesoría.
177).- Se objeta que DIMEX S.A., emita facturas a BIOTEX S.A, por giro
"completamente" diferente referido a venta de quitosano, polímero y prestaciones
de ingeniería.
178).- Al efecto, cabe decir que DIMEX S.A. es una sociedad anónima chilena
establecida por escritura pública el 10 de octubre de 1988, y como su nombre lo
indica DIMEX S.A. Distribuidora Importadora y Exportadora S.A. desde su
constitución hace 25 años ha importado un sinnúmero de productos tales como:
repuestos para maquinarias textiles, Fibras e Hilados textiles, insumos para la
agricultura tales como polímeros naturales, etc.
iii.- No hay compras de cáscara de centolla y centollón.
179).- Se señala que el Quitosano para elaborar Biorend se obtiene de las cáscaras
de centolla de la XII región lo que significa comprarla a las pesqueras, hecho sobre
el cual no habría constancia y se agrega que además BIOTEX S.A., estaría
adquiriendo este producto ya elaborado "desde Santiago". En lo que dice relación
con la utilización de quitina y polímeros, por parte de la reclamante sentencia que
ello debe acreditarlo, "ya que durante el periodo auditado sólo constan tres
facturas emitidas por DIMEX S.A. por esos conceptos, por lo que debía probar que
con dicha cantidad del producto fue capaz de producir, todo lo vendido en el
periodo auditado".
180).- Como se dijo anteriormente la quitina y el quitosano se obtienen de
diferentes fuentes, no solo de la centolla, y los producto por BIOTEX S.A. se
obtienen mezclando diferentes ingredientes activos. Estos polímeros son
importados por DIMEX S.A. No es efectivo que BIOTEX S.A. compre el producto ya
elaborado en Santiago; pues BIOAGRO S.A., lo volvemos a decir, no lo produce.
181).- No obstante, señala que la clara explicación, le parece extraña al y por ende,
cuestiona que la actora haya dicho en la respuesta a la Citación, - página 44 - que
"la quitina y el quitosano se obtienen de diferentes fuentes, no sólo de la centolla, y
los productos desarrollados por BIOTEX S.A., se obtienen mezclando diferentes
ingredientes activos. Estos polímeros son importados por DIMEX. No es efectivo que
Biotex S.A. compre el producto ya elaborado en Santiago, pues BIOAGRO S.A. no lo
produce"; arguyendo que dentro de las facturas impugnadas y emitidas por Bioagro
S.A., existen dos cuyos conceptos se refieren a la venta amino-polisacárido y de
polímero, y respecto de las cuales no se ha dado alguna (Factura N° 4434 de
31.03.2009 y Factura N° 5024 de 12.05.2010".
182).- Agrega que el liquidador incurre en un gran error, pues confunde los hechos
de tal modo que ya se vislumbra que nada de lo que se ha argumentado, ha sido
considerado, y lo que es peor, pasa por alto que el origen de toda la larga revisión
se encuentra precisamente en el proceso de producción de quitina y quitosano que
LLEVA A CABO BIOTEX S.A., luego es evidente que si tal elemento fuera
proporcionado por DIMEX .S.A, carecería de todo sentido, decir que BIOTEX S.A. no
podía formular quitina y quitosano a partir de cuyos elementos se da origen al
Biorend y sus derivados; resultaría ilógico entonces sostener que las facturas
emitidas por BIOAGRO S.A. a BIOTEX S.A., por el cobro de toda la investigación
desarrollada para que ésta última pueda producir Biorend a partir de la quitina y
quitosano extraídos de las cáscaras de centolla y centollón.
183).- Siempre se ha explicado que las adquisiciones del polímero a DIMEX S. A., no
sólo eran muy ocasionales, de allí que existan sólo 3 facturas de compra, sino que
eran en casos muy puntuales cuando el stock local era insuficiente y se requería
adquirir insumos en el extranjero.
184).- Se demuestra que DIMEX S.A., importa el quitosano que luego proporciona a
BIOTEX S.A., en casos muy excepcionales y respecto de los cuales no se hace uso
del beneficio de la Ley Navarino, la copia de la factura N° 392970, que se acompaña
a esta presentación, emitida a DIMEX S.A., por la Agencia de Aduanas Claudio
Pollman y Compañía Ltda., con fecha 21 de octubre de 2010, por gastos y
honorarios derivados de la importación de Quitosano Fuzhou F., y cuyo original se
encuentra en poder del Servicio de Impuestos Internos.
iv.- No hay flujos de dinero ni se acredita el transporte de los productos.
185).- Se sostiene por el SII que no se ha acreditado flujo de efectivo entre las
empresas y que no se cuenta con documentación que acredite el transporte de
productos vendidos por DIMEX de la Región Metropolitana a la XII Región (Punta
Arenas).
186).- Sobre el particular reiterara lo ya expresado respecto de los flujos de dinero
entre las empresas del grupo, y el control de los mismos mediante cuentas
corrientes mercantiles.
187).- Agrega, respecto a la segunda impugnación, que los productos fueron
transportados desde Santiago a la XII región con Guías de despacho o facturas vía la
Compañía Sudamericana de Vapores y otros transportistas y hay documentación
que se acompañó a la respuesta a la Citación que así lo acredita, no obstante no
haberse considerado por el ente liquidador.
188).- Por otra parte, se agrega que, respecto a las facturas por ventas que se
emitieron y contabilizaron como afectas a IVA, se trataba de facturas que debieron
ser exentas de IVA en conformidad al artículo 9 de la Ley N° 18.392.
189).- Si se refiere a las facturas emitidas por DIMEX S.A., indudablemente no es
correcta la referencia al artículo 9° de la Ley Navarino, pues éste trata una situación
diversa, la venta de productos, y DIMEX S.A. lo que ha hecho es facturar servicios
que, como se dirá, el propio SII ha dicho que están gravados con IVA.
190).- Recapitulando en cuanto a los cuestionamientos a los proveedores, las
facturas emitidas por éstos, y los fundamentos con los que se desvirtúan cada una
de las imputaciones hechas por el SII, se tiene entonces:
Facturas emitidas por BIOAGRO S.A.:
Factura N° 4418 emitida con fecha 31-03-2009, glosa: "Administración:
coordinación, desarrollo, comercialización e introducción de la tecnología de
Biorend, para uso agrícola. Desarrollo de hongos entomopatógenos".
L).- EN CUANTO A LA DENUNCIA DE DON PEDRO DE LA JARA COMO HECHO
QUE ORIGINA LA FISCALIZACION DEL SII.-
191).- Señala la reclamante que por ser el hecho que gatilla toda la larga
fiscalización y denuncia a la Fiscalía local del Ministerio Púbico, (que en las
liquidaciones se les denomina "acciones ante la Fiscalía de Porvenir), es de suma
importancia para su representada, referirse a la declaración que habría prestado
don Pedro De la Jara Goyeneche, un ex jefe de operaciones de BIOTEX S.A., con
quien se convino su desvinculación de la empresa en agosto de 2009, producto
principalmente del desastre económico que ocasionó a la compañía su deficiente
manejo de toda la logística de acarreo de cáscaras y de operación en general de las
plantas, el hecho de haber incurrido en gastos excesivos e injustificables y su mala
relación con el resto del equipo, lo que no contribuía a un buen ambiente laboral.
192).- Nuevamente cabe señalar que, ni de esta ni de ninguna otra declaración
tomada a empleados de la empresa, obtuvimos copla pese a solicitarlo, por las
razones ya señaladas en acápites precedentes.
193).- El señor De la Jara, curiosamente indica que el producto se exportaba y que
en la época en que es tomada su declaración -8 de noviembre de 2010, es decir, a
más de 1 año desde que dejó la empresa- ya no se exportaba.
194).- Para desvirtuar lo anterior, basta solo ver las cifras de exportación de la
empresa BIOAGRO S.A. y los nuevos mercado abiertos para darse cuenta de que
esto es falso.
Lo dicho se ilustra con la siguiente tabla:
i.- EXPORTACIONES REALIZADAS POR BIOAGRO S.A. ENTRE LOS AÑOS 2008
A 2012:
MONTO
PRECIO
AÑO CONTABILIZADO LITROS MONTO USD TIPO DE CAMBIO
PROMEDIO
$
$ 525.056.299 131,28 USD 999,050 USD 7,61 $ 525,56
2008
57,32 USD 180,558 Ventas nacionales con destino Perú
$ 432.632.870 112,906 USD 771,197 USD 6,83 $ 560,99
2009
5 USD 16,750 Ventas nacionales con destino Perú
2010 $ 405.314.192 133,776 USD 870,078 USD 6,50 $ 465,84
2011 $ 452.344.351 117,196 USD 886,529 USD 7,56 $ 510,24
2012 $ 597.570.013 166,707 USD 1,228,005 USD 7,37 $ 486,62
USD
TOTALES 724,185 4,952,166
195).- Señala que esta información es perfectamente acreditable mediante el
examen de los Formulario 29 de cada periodo que se indica; todos los cuales se
encuentran en poder del SII.
ii.- LAS TABLAS DE INTEGRACION SON FALSAS.-
196).- Se arguye que, según la Declaración del ex trabajador don Pedro De la Jara,
las Tablas de Integración son falsas, los costos no corresponden y se deben revisar
las facturas de asesoría, transportes y combustibles que se hacen en Santiago.
197).- Primeramente, es preciso señalar que el señor De la Jara, no participaba de
los temas ni asuntos técnicos relacionados con los procesos realizados en las
plantas; sino que su función primordial era preocuparse de que éstas operaran de
la mejor forma posible, se les dotara de los insumos y mano de obra necesaria y
encargarse de laboral administrativas menores, pues el grueso del soporte técnico,
administrativo y financiero se proveía desde Santiago.
198).- Ahora bien, respecto a las denominadas "Tablas de Integración, lo primero
que se debe decir es que éstas reflejan en forma fiel y clara tanto los insumos
utilizados en el proceso productivo, como los costos de la zona versus aquellos que
no son locales. Así por ejemplo, los costos por fletes se detallan claramente,
separando los tramos dentro de la Isla de Tierra del Fuego que se consideran
locales, de los que no lo son.
199).- Los únicos combustibles que se declaran como locales, son los adquiridos en
la zona y que son traídos en camiones especiales por las compañías proveedoras.
No hay ninguna factura de asesoría que se declare como costo local pues ellas,
corresponden básicamente a toda la investigación y desarrollo que se efectúa para
introducir estos productos al mercado. De modo entonces, que no existe ninguna
alteración en la confección de las señaladas tablas, las que se levantan conforme a
lo ordenado por la Ley Navarino y la reglamentación de los entes fiscalizadores de
la misma.
200).- Agrega que adjuntó al reclamo, copia de la declaración prestada por Pedro
de la Jara Goyeneche ante el Fiscal Aguirre, en la que desvirtúa lo que el fiscalizador
Juan Concha Latorre informa a sus superiores respecto a lo que le habría relatado,
antecedentes que como ya se ha señalado dieron lugar a "acciones ante la Fiscalía
de Porvenir", por parte del S.I.I.
M).- EN CUANTO A LA DECLARACION PRESTADA POR DON OSVALDO
RUBILAR JIMENEZ.
1).- Señala que con fecha 16 de diciembre de 2013, don Osvaldo Rubilar Jiménez
declaró a solicitud de su representada, ante el Sr. Fiscal de Punta Arenas don Felipe
Aguirre Palavicini, diligencia que duró más de cuatro horas, pero conforme a
resumen que sigue, se apreciará en forma irrefutable, que todos los argumentos
que ha expuesto en su reclamo son coincidentes con la información aportada por el
Sr. Rubilar.
2).- En efecto, Osvaldo Rubilar, Ph.D., quien se desempeña actualmente como
Gerente de Producción del grupo de Empresas BIOAGRO S.A., manifestó:
a.- El tipo de desarrollo de productos que ha realizado para la empresa de
uso comercial (Biorend Cu, Biorend Cobre- Cobalto, BiorendCoMo, Fosfrrend,
Fosfirend Zn, Fosfrrend Mn, Fosfirend Cu, Fosforend), explicando que hay más
productos en proceso de desarrollo y que también trabajó en el desarrollo de las
plantas de tratamiento de RILES de BIOTEX S.A. y BIOTEX DOS S.A.
b.- Consultado sobre si lo que se dice que hace el Biorend es real y no un
invento; explicó los efectos del quitosano y que hay registro en publicaciones
científicas de la efectividad del quitosano para hacer lo que decimos que hace, pero
en la literatura especializada no figura como Biorend sino como quitosano).
c.- Consultado sobre sobre la composición del Biorend, explicó en qué
consistía: quitosano, ácido acético y agua. Explicó además la diferencia entre la
quitina que es el polímero que se extrae de las cáscaras de centolla y centollón y lo
insoluble que es y la transformación química a la que se le somete para convertirlo
en un polímero soluble en agua acidificada con ácido acético.
d.- El Sr. Rubilar también explicó que da instrucciones claras y por escrito a
través de órdenes de producción en BIOTEX S.A. y BIOTEX DOS S.A., de la forma en
la que se deben hacer las mezclas, para producir Biorend o cualquiera de los
productos derivados en los que se usa quitosano y oligoelementos.
e.- Precisó también que no ha capacitado intensivamente ni he hecho clases
en algún hotel al personal en la forma de extraer la quitina u obtener el quitosano
de las cáscaras pues el personal estaba instruido por los operarios que los
antecedían. Refirió también que ha ido instruyéndolos (a los empleados de las
plantas) progresivamente en métodos para mejorar rendimientos del producto
(por ejemplo, en el cambio como se extrae la quitina antiguamente era con una
extracción alcalina seguida de una ácida y actualmente es al revés, una extracción
ácida y luego una alcalina para mejorar los rendimientos,) sin embargo aclaró que
el producto Biorend sigue siendo el mismo que se elaboraba antes de él se
incorporara a BIOAGRO S.A.; pero que sí ha trabajado en introducir mejoras al
control del proceso (utilización de equipo de actividad de agua para medir más
rápidamente la humedad de la quitina, el quitosano y la concentración del Biorend.
f.- Explicó también que el Biorend es un producto orgánico no toxico que
puede servir hasta habiéndolo almacenado por cinco años, pues sólo se reduce en
tamaño y se va poniendo más oscuro, pero que no deja de ser efectivo. Agregó que
se puede tomar (de hecho tiene uso como atrapador de grasas ya que no es
digerible por el cuerpo humano), pero como nuestro cuerpo no tiene las enzimas
para digerirlo, digerir grandes cantidades puede ser tóxico como todo lo que se
consume en exceso.
g.- El señor Rubilar debió además explicar en detalle las etapas del proceso
sin indicar cantidades (extracción de sales con ácido clorhídrico, lavado, extracción
de proteínas con soda cáustica, transformación de la quitina en quitosano, lavado,
formulación de Biorend). Explicó también que de un kilo de cáscara se puede
obtener normalmente 2,2 litros de Biorend, pero dejó constancia de que a él no le
corresponde ver el tema de los caparazones. Explicó que se ocupaba mucha agua
en el proceso y en la elaboración de los productos. Mencionó que la planta cuenta
con una represa pequeña, pero como no daba abasto para la demanda de agua, se
construyó otra mayor casi al llegar a la desembocadura del chorrillo al mar, para no
perjudicar a terceros; pero que sin embargo siempre se hace necesario recolectar
agua en camión.
h.- También explicó los formatos en que se despachaba el producto desde
BIOTEX S.A. a BIOTEX DOS S.A. (en IBC) y a BIOAGRO S.A. (Flexitank de 24.000
litros); y los productos con oligoelementos desde BIOTEX DOS S.A. a BIOAGRO S.A.
(flexitank de 20.900 litros).
Aclaró igualmente que no se produce siempre o todos los meses la misma cantidad
de Biorend, pues ha habido meses en que la producción ha sido muy baja o nula.
Refirió además que el personal ha disminuido hasta llegar en BIOTEX S.A. hasta a 3
operarios, pero ahora está aumentando y la empresa cuenta con 6 operarios.
i.- Consultado respecto a quiénes se vende el Biorend, dijo que pese a no
ser el área comercial de su ámbito de trabajo, sabía que se distribuye
principalmente por Martínez y Valdivieso en el mercado nacional y también señaló
que la viña de vinos orgánicos Matetic compra Biorend. Y que se exportaba el
producto a México, Venezuela, Perú, Uruguay, Paraguay principalmente y se estaba
estamos empezando a exportarlo a EE.UU.
j.- También explicó que era sencillo mezclar materias primas (Biorend) con
otras sales (en saco o líquidas) para producir Biorend Cu o los tipos de Fosfirend y
Fosforend que se elabora, dado que lo que hacen operarios sin una mayor
formación sino con conocimientos aritméticos básicos. Manifestó además que ha
desarrollado planillas electrónicas a José Prieto para que él ingrese los resultados,
por ejemplo, de pesos de muestras en laboratorios y puedan obtener la
concentración de quitosano en el Biorend. También dejó constancia de que pese a
lo sencillo que resultaba mezclar estos insumos y las materias primas, detrás había
un arduo trabajo de I+D para llegar a estas formulaciones de manera que fueran
estables.
k.- Explicó que el proceso que parte con reuniones con los agrónomos que
venden los productos y que le transmiten las necesidades de contar con un
producto de ciertas características, que él trabaja en el desarrollo de un producto
que reúna esas características, que sea estable y que no tape filtros, y que la
profesional Patricia Flores los prueba en invernadero y campo para establecer las
dosis adecuada.
l.- A continuación, señala que se le mostraron facturas por desarrollos
emitidas por BIOAGRO S.A. a BIOTEX S.A, con montos altos y se le pidió que
explicara cómo justificar estos cobros en desarrollos , declarando que esos montos
eran razonables para el desarrollo de los productos derivados de Biorend por la
cantidad de experimentos, uso de insumos de alta pureza, análisis, etc., que se
hacía en el laboratorio de BIOAGRO S.A. para productos que se harían
posteriormente en BIOTEX S.A. y BIOTEX DOS S.A., y que se requieren para llegar a
un producto final estable y efectivo. Añadió que, respecto de las facturas que se
referían a hongos entomopatógenos explicó que correspondían a los desarrollos
que debía hacer Patricia Flores en campo para demostrar a potenciales clientes que
los productos hacen lo que decimos que hacen.
m.- Finalmente, explica que vio otras glosas de factura con una descripción
más ambigua relacionadas con el proceso de desarrollo con Biorend e indicó que
podían ser relativas al desarrollo tanto de oligoelementos con Biorend y los
desarrollos que realiza Patricia Flores con el Biorend. Explicó que vender los
productos no es fácil porque hay que convencer al potencial cliente de la
efectividad del mismo. También precisó que le parecían razonables los montos
dada la envergadura de los ensayos que se debía hacer en el campo. Se refirió
también, como ejemplo el proyecto Copec-UC que es por más de 200 millones,
pues se deben pagar equipos, insumes, viajes, e incentivos. También señaló que el
desarrollo de la planta de tratamiento de riles significó un gasto que perfectamente
podría estar reflejado en la facturación que emitida, pues el tratamiento de riles es
un proceso novedoso y de aprovechamiento integral del desecho en el caso de las
plantas de BIOTEX S.A. y BIOTEX DOS S.A., en Timaukel.
3).- Como señaló la reclamante, esta diligencia duró aproximadamente 4 horas, y
en ella estuvo presente, el fiscalizador del S.I.I. quien realizó la auditoría a su
representada, don Juan Concha Latorre, quien firma conjuntamente con otros
funcionarios las liquidaciones que reclamamos; sin que en todo el desarrollo de
esta importante diligencia contrainterrogara al testigo acerca de los hechos
denunciados.
4).- A modo de complementar la información entregada por don Osvaldo Rubilar,
respecto especialmente de los niveles de producción y de la preparación del
personal a cargo de la misma, conviene señalar lo siguiente:
a).- El personal de la planta de BIOTEX S.A., desde el Jefe de planta hasta los
operarios, no tienen conocimiento respecto del balance de masas del proceso (no
son profesionales con los conocimientos para determinarlo), y no es fácil ni obvio
para ellos conocer la relación entre el desecho que procesan y la cantidad de
producto que elaboran, porque no se tienen los medios (ni los necesitan) para
pesar todas las toneladas de desecho que llegan a la planta y establecer una
relación con litro producidos. Ellos sólo ven verdaderas montañas de desechos que
les llegan permanentemente y se limitan a pesar rutinariamente los kilos de
cáscaras con las que cargan los estanques extractores y luego los reactores. Los
rendimientos del proceso son en extremo variables, dada la gran variabilidad de la
materia prima debido a que algunos caparazones llega muy fresco y otros con un
alto grado de deterioro o descomposición, algunos llegan pre-cocidos y con pocas
proteínas, y otros llegan completamente crudos y con abundantes proteínas, luego
no es fácil determinar una relación entre materias primas y producto final precisa y
estable, incluso esta puede pasar de 1 a 2, a 1 a 1. Podría incluso la relación variar a
"dos a "uno", pero dado que no se determina permanentemente los rendimientos
del proceso, es que se tiende a olvidar que la relación "2 es a 1", se refiere a que
por cada kilo de desecho se obtienen dos litros de Producto y no lo opuesto.
b).- Cuando don Osvaldo Rubilar Jiménez, asumió la supervisión de las
plantas, pudo constatar que el personal de ambas plantas ignoraba por completo el
rendimiento real del proceso y fueron determinaciones que él realizó en su
momento las que nos permitieron saber el rendimiento real del proceso, y
posteriormente modificó el proceso mejorando este rendimiento.
c).- Agrega en otro orden de cosas, refiriéndose al finiquito de trabajo de
don Pedro de la Jara Goyeneche, de 2 de agosto de 2009, aportado a la respuesta a
la Citación, plantea curiosamente lo que sigue:
c1).- Que su representada ha dicho en su respuesta que fue despedido por
mala gestión, lo que no guardaría relación con el finiquito en cuanto éste señala
que la causal de despido es "necesidades de la empresa, cambio en las condiciones
de mercado".
c2).- Agrega al respecto que ya en el año 2008, Pedro de la Jara, en
declaraciones juradas prestadas ante el Servicio de Impuesto Internos, se
denominaba Gerente General de la empresa Biotex "indicando que dentro de sus
tareas se encontraba las de fiscalizar la producción en Timaukel".
d).- Señala el fiscalizador que si este documento pretende acreditar
asesorías a BIOTEX DOS S.A., se debe a lo menos aportar antecedentes respecto de
quienes las efectuaron, los lugares donde fueron materializadas, ámbito de
aplicación y mayor valor que las asesorías otorgaron a los productos elaborados por
BIOTEX S.A., así como también demostrar "cómo las asesorías que se supone
prestar Bioagro S.A a Biotex S.A., mejoraron los procesos productivos de Biotex
S.A."
e).- Añade que "entre enero de 2009 y agosto de 2010 existen más de 15
facturas "millonarias" emitidas por Bioagro S.A., por conceptos (asesorías)
similares."
f).- Agrega que "el documento ni siquiera se encuentra suscrito ante
Notario, es un simple documento privado emanado de los interesados, por lo tanto
sus cláusulas sólo tienen valor respecto de ellos, pero no así de terceros'.
g).- Sobre el particular cabe precisar lo que las normas sustantivas del
Código Civil disponen en particular respecto a los instrumentos públicos y privados:
“Art. 1699. Instrumento público o auténtico es el autorizado con las
solemnidades legales por el competente funcionario. Otorgado ante escribano e
incorporado en un protocolo o registro público, se llama escritura pública.
Art. 1700. El instrumento público hace plena fe en cuanto al hecho de
haberse otorgado y su fecha, pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones
que en él hayan hecho los interesados. En esta parte no hace plena fe sino contra
los declarantes.”
Por su parte y respecto de los instrumentos privados, el Código Civil
establece:
“Art. 1710 Inciso 1°: Al que demanda una cosa de más de dos unidades tributarias
de valor no se le admitirá la prueba de testigos, aunque limite a ese valor la
demanda.
Art. 1711. Exceptúanse de lo dispuesto en los tres artículos precedentes los casos en
que haya un principio de prueba por escrito, es decir, un acto escrito del
demandado o de su representante, que haga verosímil el hecho litigioso.
Así un pagaré de más de dos unidades tributarias en que se ha comprado
una cosa que ha de entregarse al deudor, no hará plena prueba de la deuda porque
no certifica la entrega; pero es un principio de prueba para que por medio de
testigos se supla esta circunstancia.
Exceptúanse también los casos en que haya sido imposible obtener una
prueba escrita, y los demás expresamente exceptuados en este Código y en los
Códigos especiales.”
h).- A su turno, señala que CIRCULAR N° 8 DEL 07 DE FEBRERO DEL 2000 por
la que el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, fija INSTRUCCIONES
SOBRE FISCALIZACION DE INVERSIONES, establece que "el instrumento público
posee una ventaja respecto del privado, pues además de la presunción de
autenticidad que nace de toda declaración, la certidumbre acerca de su fecha,
otorgamiento y contenido, dan lugar a una serie de indicios que apreciados
soberanamente por la unidad revisora o el tribunal, pueden llegar a configurar,
dependiendo de las circunstancias particulares del caso, plena prueba de la verdad
de las declaraciones hechas en el documento por la parte que lo presenta.
Por lo expuesto, en definitiva, la verdad de las declaraciones contenidas en
un instrumento sea éste público o privado, y en consecuencia la existencia del acto
jurídico que alega el contribuyente, se puede tener por cierta durante la etapa de
fiscalización, sólo por la vía indirecta de las presunciones. En este entendido, salvo
casos excepcionales, (artículo 426 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil) para
dar fe de un acto, las presunciones deben ser graves, precisas y concordantes (más
de una), correspondiéndole al Servicio calificar si se cumplen estos requisitos."
5).- Cabe señalar que la citada instrucción es, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 6° inciso final del Código Tributario, los Directores Regionales en el
ejercicio de sus funciones deberán ajustarse a las normas e instrucciones
impartidas por el Director.
6).- Luego es evidente, que el fiscalizador incurre en un error, pues de lo señalado
se desprende que ambos instrumentos tienen el mismo valor probatorio.
7).- Dice además, que en relación a los activos de la empresa, indicados en la
respuesta a la Citación, "no tienen relación con lo declarado el 6 de octubre de
2013, por don Robert Avilés, quien al ser consultado por los camiones de la
empresa" indicaría menos cantidad.
8).- Lo primero que cabe señalar es que no conocemos la supuesta declaración
fechada el 6 de octubre de 2013, por don Robert Avilés; es más, estamos seguros
de que en dicha fecha nada declaró, de modo que lo que se menciona no
corresponde a la realidad.
9).- De todos modos, -agrega la reclamante, suponiendo-, que en la fecha señalada
se hubiere efectivamente prestado esa declaración, ¿tenía qué saber don Robert
Avilés el detalle exacto de los vehículos adquiridos hay más de 10 años?
10).- Luego expone que la reclamante "no acompañó documentación sustentatoria
de sus dichos".
11).- Responde la reclamante que lo anterior es falso, pues se acompañaron los
certificados de dominio de cada vehículo, que por lo demás son documentos
oficiales (públicos).
12).- A continuación, señal que el fiscalizador inserta un listado de vehículos de
transporte que se extrae del Libro de Inventario de la sociedad al 31.12.2007.
13).- Esto demuestra a juicio de la actora, que la documentación que el SII se negó
a devolver para dar respuesta a la citación, era relevante y, por otro lado, que tal
listado es a una fecha anterior a 2 años respecto del periodo cuestionado, en
circunstancias además de que los certificados acompañados son del periodo exacto
que comienza la auditoría, debiendo entonces haberse privilegiado esta
información y no la del libro de inventario señalado.
14).- Además los antecedentes acompañados como complemento de la respuesta a
la Citación 4.101., que no fueron considerados por el Fiscalizador.-
15).- Finalmente, y antes de proceder a describir el procedimiento de liquidación
de las diferencias, bajo el concepto único de "Impuesto al Valor Agregado
amparado en facturas ideológicamente falsas, registradas en el Libro de Compras
que aumentó el Crédito Fiscal declarado en los periodos que se indica", el
fiscalizador formula la siguiente sentencia: "que el escrito presentado el 7 de
noviembre de 2013, que complementa la respuesta dada a la Citación y en virtud
del cual se acompañaron documentos relacionados con la sociedad Biotex Dos Ltda.
si bien fue recepcionado, no se considera "en atención a ser extemporáneo no se
considera para estos efectos los documentos en él acompañados".
16).- De este modo, se omite revisar y considerar todos los antecedentes
adicionales aportados.
17).- Señala que sobre este punto es importante señalar que en cuanto a la no
consideración de los antecedentes entregados en respuesta a la Citación, el
Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo, en sentencia de fecha 21 de agosto
de 2012, estableció que la respuesta a la citación que han de dar los
contribuyentes, no se encuentra revestida de mayores formalidades y se satisface
acompañando los antecedentes.
18).- Luego, expone que "resta seriedad a la liquidación el hecho de que quien la
firmara no tuviera a la vista los antecedentes que servían para explicar los reparos
efectuados por el Servicio de Impuestos Internos, sin que pudiera prescindir de
ellos, pues sino la citación se transforma sólo en un trámite formal que no
contempla la posibilidad de que el contribuyente aclare su cumplimiento tributario
como se pedía, por lo que la notoria falta de fundamento de las liquidaciones era
suficiente para ordenar su anulación.
19).- Por lo expuesto, estando acreditada la efectividad de las operaciones
consignadas en las facturas tachadas de falsas, todas las liquidaciones reclamadas
deben ser dejadas sin efecto y acogido el reclamo.
CAPÍTULO TERCERO.- PROCEDENCIA ABSOLUTA DEL DERECHO A UTILIZAR
EL CRÉDITO FISCAL IVA, EN RAZON DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS
ESTABLECIDOS EN EL INCISO 4° del N° 5° del ARTICULO 23 del D.L. 825.
1).- Expone la actora que en subsidio de la defensa anterior, para el caso que ella
no sea acogida, de todos modos las liquidaciones reclamadas no se pueden
mantener y el reclamo deberá ser acogido, en razón del cumplimiento de los
requisitos establecidos en el inciso 4 del N° 5 del artículo 23 del D.L. 825.
2).- Señala que la reconocida autora de Derecho Tributario, Doña Elizabeth Emilfork
Soto, señalaba que "el crédito fiscal es el derecho que tienen los sujetos pasivos
para, previo el cumplimiento de los requisitos legales, compensar y
subsidiariamente obtener el reembolso de los impuestos soportados en la
importación, adquisición de bienes o utilización de servicios" y que otros autores
indican que es "la facultad que tienen los contribuyentes del IVA para imputar los
impuestos que han soportado en las adquisiciones o importación de bienes o
utilización de servicios, a los impuestos generados y recargados en sus ventas o
servicios prestados, en el mismo periodo tributario".
3).- Que, como es sabido, el crédito fiscal determinado en el período tributario,
debe ser rebajado con los impuestos relacionados con disminuciones de los precios
de los bienes y servicios por concepto de bonificaciones o descuentos y
transacciones dejadas sin efecto producto de devoluciones de mercaderías,
resciliaciones de servicios y resoluciones de negocios relacionados con la
construcción de inmuebles, que el proveedor debe documentar con notas de
crédito, conforme al art. 21 de la ley de IVA.
4).- La ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, regula lo relativo al Crédito
Fiscal, en los artículos 23 y siguientes, norma que señala: "Los contribuyentes
afectos al pago del tributo de este Título tendrán derecho a un crédito fiscal contra
el débito fiscal determinado por el mismo periodo tributario, el que se establecerá
en conformidad a las normas siguientes", materia que es sobradamente conocida y
que huelga analizar.
5).- Luego de precisar las situaciones que excluyen el aprovechamiento del derecho
a crédito fiscal y las contraexcepciones que es posible hacer valer para recuperarlo,
el artículo 23 establece en su inciso penúltimo una importante norma, saber:
"No obstante lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el
derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado
efectivamente en arcas fiscales por el vendedor".
6).- Lo anterior implica a juicio de la reclamante, que el legislador, previendo que
un contribuyente pueda verse enfrentado a la pérdida del crédito fiscal por
aplicación de los incisos segundo y tercero de la norma en comento, esto es, por
haber recibido una factura que ha sido emitida por quien no es contribuyente de
IVA, o ser no fidedigna o materialmente falsa, o que no cumpla con los requisitos
legales o reglamentarios formales que debe contener, ni estar en situación de
acreditar las condiciones que aún en estos casos reconocen su derecho a usar el
crédito fiscal del periodo; deja a salvo a imputar dicho crédito a los débitos
respectivos, si acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado
efectivamente en arcas fiscales por el vendedor.
7).- Agrega que el Servicio de Impuestos Internos ha reconocido la interpretación
anterior en forma expresa, en la Circular N° 41 del 29 de junio del 2001, sobre
"Determinación del crédito fiscal del impuesto al valor agregado."
8).- En efecto, en el Capítulo VII tulado "Otras modificaciones introducidas al
artículo 23", expresa:
"B) ART. 23 N° 5 INCISO PENULTIMO.
El artículo 23 N° 5, en su inciso primero, señala que no darán derecho a
crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o
que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan
sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto.
En el inciso segundo se establece una excepción a lo dispuesto en el inciso anterior,
para el caso en que el contribuyente cumpla con determinados requisitos en el pago
de la factura objetada.
El inciso tercero permite utilizar el crédito fiscal contenido en una factura
objetada por el Servicio de Impuestos Internos después de ser pagada, en caso que
el contribuyente cumpla con determinados requisitos en relación con el citado
documento.
Pues bien, el inciso penúltimo, agregado por la ley No 19.738, consagra un
nuevo mecanismo para utilizar el crédito recargado en facturas no fidedignas o
falsas, o que no cumplan con los requisitos legales y reglamentarios y en aquellas
que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes del
impuesto, al señalar: "No obstante lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no
se perderá el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido
recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor."
9).- En consecuencia, señala que en subsidio de la defensa hecha valer en el
Capítulo anterior, para el caso improbable que aquella no fuera acogida, de todos
modos las liquidaciones números 20886, 20887, 20888, 20889, 20890, 20891,
20892, 20893, 20894, 20895, 208996, 20897, 20898, 20899, 20900, 20901 y 20902,
por IVA y, por vía consecuencia de las Liquidaciones números 20905 y 20906, por
impuesto único, del inciso 3 del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
deben ser dejadas sin efecto.
10).- Así las cosas, aduce que su representada puede asilarse en ella y acreditar que
en cuanto a beneficiaria de los servicios recibidos de los proveedores objetados por
el Servicio de Impuestos Internos, el IVA de las facturas recibidas fue declarado y
enterado en arcas fiscales, lo que sin duda constituye un nuevo antecedente que
demuestra que las operaciones de que ellas dan cuenta sí existieron.
11).- En todos los casos de facturas afectas al IVA emitidas por los proveedores
impugnados, en los FORM. 29 respectivos, consta la declaración del débito fiscal
correspondiente a las facturas emitidas a su representada (como el débito fiscal de
las demás facturas emitidas por dichos contribuyentes), débito fiscal que es
coincidente con el que consta en los respectivos libros de compraventas.
12).- Por lo tanto, agrega que las imputaciones que se realizan a través de las
Liquidaciones reclamadas, no se pueden mantener, sean cuales sean las
irregularidades que se le imputan a las facturas emitidas por los proveedores antes
señalados, ya que se cumplen aquí las exigencias para dar aplicación a lo dispuesto
en el inciso 4° del N° 5 del artículo 23 del D.L. 825, norma que permite utilizar el
crédito fiscal que consta en las facturas impugnadas por alguna de las causales
previstas en el inciso 1° del mismo número 5, en la medida que el IVA respectivo
haya sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor,
que es lo que ocurre en este caso.
13).- Señala que, la norma del artículo 23 N° 5° del D.L. 825 declara, en el inciso 1°,
que no dan derecho al crédito, entre otras hipótesis, los impuestos recargados o
retenidos por facturas no fidedignas o falsas, cuyo sería el caso, según la tesis del
Servicio de Impuestos Internos. Pero esta disposición tiene dos excepciones, a
saber:
a).- PRIMERA EXCEPCION: La referida en los incisos 2° y 3° del antedicho
número.
Es decir, cuando se cumplen estas exigencias del inciso 2° y 3° la ley declara
que, no obstante la falsedad de la factura, igualmente procede el derecho al crédito
antes mencionado, salvo la ocurrencia de la contra excepción que describe el inciso
5° siguiente, el cual prescribe que no se aplicarán los incisos 2° y 3° cuando el
comprador haya tenido conocimiento o participación en la falsedad de la factura.
b).- SEGUNDA EXCEPCION: La del inciso 4° del antedicho número, esto es,
cuando se acredita que el impuesto (IVA) ha sido recargado y enterado
efectivamente en arcas fiscales por el vendedor, que es lo que ocurre en la especie,
en los casos de los proveedores objetados en las liquidaciones ya referidos.
14).- Tratándose de la hipótesis del inciso 4° de la referida disposición, esto es, que
se acredite que el vendedor ha recargado el impuesto y lo ha enterado
efectivamente en las arcas fiscales, no existe una contra excepción que niegue el
derecho al crédito fiscal, ya que el legislador no la estableció. Y ello es lógico y
razonable porque tiene un fundamento en un principio esencial de nuestro
ordenamiento jurídico que nos rige y que se refiere a la prohibición de un
enriquecimiento sin causa, hecho que acontecería en favor del Fisco si recargados y
enterados los impuestos por los proveedores en arcas fiscales, se le privara al
receptor de la factura de su derecho al crédito fiscal por estos mismos impuestos.
En tal evento el Fisco estaría recibiendo el impuesto dos veces, esto es, primero de
los proveedores vía declaración del Débito Fiscal respectivo y luego por la vía de
rechazar el crédito fiscal al contribuyente que recibió estas facturas.
15).- Otra incidencia que tiene la norma señalada es que, frente a la impugnación
hecho por el liquidador en cuanto a que determinadas facturas fueron emitidas
como afectas, en circunstancias que debieron serlo como exentas, toda vez que
aún, sin importar reconocimiento alguno ni validación de ese errado
planteamiento, en el extremo podría argumentarse que se trató de facturas que no
cumplieron los requisitos legales o reglamentarios en su otorgamiento, de modo
que igualmente en esos casos, probándose que el IVA fue declarado y pagado por
los emisores, entonces ha de tenerse derecho al crédito fiscal emanado de ellas,
conforme lo señala en forma clara la disposición del artículo 23 N°5 inciso
penúltimo que se analiza.
16).- No debe perderse de vista por lo demás que a juicio de la comisión de
Hacienda de la Cámara de Diputados, al aprobar la modificación que se comenta,
"este último punto envuelve una situación de justicia, ya que actualmente si la
factura adolece de irregularidades pierde el contribuyente el crédito fiscal, pero que
para flexibilizar tal situación se permite al contribuyente mediante esta indicación
no perder el derecho al crédito fiscal."
17).- En estas circunstancias y por esta razón deberán dejarse sin efecto las
liquidaciones números 20886, 20887, 20888, 20889, 20890, 20891, 20892, 20893,
20894, 20895, 208996, 20897, 20898, 20899, 20900, 20901 y 20902 por IVA y, por
vía consecuencial de las Liquidaciones 20905 y 20906 por IMPUESTO UNICO INCISO
3 del ARTICULO 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, consecuencia de las
anteriores, acogiéndose el reclamo de todas ellas, por cuanto en la especie se
cumple con lo dispuesto en el inciso 4° del N° 5 del artículo 23 del D.L. 825.
CAPÍTULO CUARTO.- IMPROCEDENCIA DE LAS LIQUIDACIONES 20905 y
20906 POR IMPUESTO UNICO DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE IMPUESTO A LA
RENTA, POR NO DARSE LOS REQUISITOS LEGALES QUE PERMITEN APLICAR EL
REFERIDO TRIBUTO.
1).- Refiere que en subsidio de la defensa hecha valer en el Capítulo anterior, para
el caso que ella no sea acogida, de todos modos los cobros que se contienen en las
liquidaciones 20905 y 20906, deben ser dejados sin efecto y acogido el reclamo,
por no darse aquí los requisitos legales para aplicar el referido tributo.
2).- Señal que consta en las liquidaciones, que al total de las facturas detalladas en
ellas corresponden a costos, los que son rechazados y se les afecta con el Impuesto
Único del artículo. 21, inciso 3° de la Ley de Impuesto a la Renta.
3).- Claramente las partidas detalladas en las liquidaciones reclamadas y que dan
lugar a las Liquidaciones N°s. 20905 y 20906, no pueden llevar a determinar el
Impuesto Único del inciso 3° del artículo 21 de la ley de la renta y/o conformar la
base imponible del Impuesto Único del inciso 3° del artículo 21 de la Ley de la
Renta, por cuanto tratándose de un costo rechazado, no se cumplen los requisitos
copulativos establecidos en la Ley de la Renta para que las cantidades consignadas
en las facturas impugnadas puedan formar parte de las base imponible del referido
tributo.
4).- No se cumplen los requisitos legales para poder determinar y cobrar el
Impuesto Único del inciso 3° del artículo 21 de la Ley de la Renta, por cuanto al ser
las partidas detalladas en las facturas impugnadas, un costo rechazado, resulta
evidente que aquellas partidas no cumplen con los requisitos legales establecidos
en el inciso 3° del artículo 21 de la Ley de la Renta para que respecto de ellas pueda
aplicarse legalmente el tributo de 35% establecido en el referido precepto legal, lo
que está confirmado por la historia fidedigna del establecimiento del actual artículo
21 de la Ley de la Renta y por las propias instrucciones de la Dirección Nacional del
S.I.I.
5).- Así queda claro con el estudio de los requisitos para que se pueda aplicar
legalmente el Impuesto Único, establecido en el inciso 3° del artículo 21 de la Ley
de la Renta.
6).- Por lo tanto, lo que el Servicio de Impuestos Internos debió hacer - si es que
estimaba que las facturas objetadas daban cuenta de operaciones comerciales
ficticias o inexistentes - era impugnar los costos respectivos y determinar el
Impuesto de Primera Categoría establecido en el artículo 20 de la Ley de la Renta,
modificando la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría y no el Impuesto
Único del inciso 3° del artículo 21 de la Ley de la Renta, que es totalmente
improcedente tanto desde el punto de vista legal como desde el análisis a partir de
las instrucciones de la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos.
7).- En efecto:
1.- Conforme a lo dispuesto en el antiguo artículo 21 de la Ley de la Renta,
vigente en la época de los hecho fue incorporado al cuerpo legal por la Ley N°
18.293 de 1984, el tributo previsto en el inciso 3° de la misma norma se aplica a:
"todas aquellas partidas señaladas en el N° 1 del artículo 33°, que corresponden a
retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no
deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo".
8).- Por su parte, el N° 1 del artículo 33° obliga agregar a la Renta Líquida Imponible
del Impuesto de Primera Categoría de las empresas las partidas señaladas en sus
letras a)- derogada -, b), e), d), e), f) y g), en la medida que ellas hayan disminuido la
renta líquida declarada por el contribuyente.
9).- La lectura del N° 1 del artículo 33° de la Ley de la Renta, deja en claro que lo
que el legislador ordena en dicha norma es agregar a la Renta Líquida Imponible del
Impuesto de Primera Categoría, aquellas partidas que el contribuyente ha rebajado
de dicha renta, como Gasto Necesario para producir la renta, de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 31 de la misma Ley de la Renta, en la medida que la rebaja
como Gasto Necesario para producir la renta de tales partidas sea legalmente
improcedente.
Lo que señala la Ley de la Renta a este respecto, es que solamente se puede
determinar el Impuesto Único del artículo 21 de la Ley de la Renta cuando se trata
de ciertos Gastos Rechazados y no de Costos, está plena y cabalmente confirmado
por las instrucciones de la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos.
10).- En efecto, señala que de acuerdo a las instrucciones de la Dirección Nacional
del S.I.I. contenidas en la Circular 45 de 1984, de aquellas partidas, SOLO las
previstas en las letras a), b), e), f) y g) del N° 1 del art. 33 de la Ley de la Renta
(Gastos Rechazados) se pueden gravar con el Impuesto Único establecido en el
inciso 3° del art. 21 de la misma Ley. Dicha Circular 45 se encuentra vigente de
modo que los funcionarios del S.I.I. están obligados a cumplirla.
11).- Menciona que en la página 4 de la Circular 45, se consigna una explicación
adicional que no deja dudas acerca de cuáles son los requisitos para que estas
partidas pueden ser afectadas con el tributo único previsto en el inciso 3° del
artículo 21 de la Ley de la Renta. En ella se expresa:
"En consecuencia, los gastos en que incurran las empresas individuales y las
sociedades de personas que determinen su renta efectiva mediante contabilidad
completa, independiente de la forma de registro contable de tales sumas y siempre
que correspondan a retiros de especies o a cantidades representativas de
desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del
activo, se entenderán que son retiradas de las empresas al término del ejercicio
comercial respectivo por el propio empresario individual o por los socios de las
sociedades de personas, en proporción en este último caso a la participación en las
utilidades de la empresa, todo ello para los efectos de la aplicación de los impuestos
global complementario o adicional".
"En el caso de sociedades anónimas y de los contribuyentes afectos al
impuesto adicional, según lo dispuesto en el artículo 58 N° 1 de la Ley del ramo, las
partidas referidas se gravarán con un impuesto único del 40%, con exclusión del
Impuesto Territorial pagado".
12).- Más aún: explicando la naturaleza y los fines de este tributo, el oficio N°
1.686, de 25 de julio de 1997, suscrito por el Director del Servicio de Impuestos
Internos, se señala:
"el artículo 21° se estableció con el claro propósito de gravar aquellas
utilidades que los propietarios, socios o accionistas estaban retirando de la empresa
bajo la simulación de un gasto o desembolso en su beneficio particular o que no
decían relación con el giro del negocio o que eran imputables a utilidades sujetas a
una tributación diferente o simplemente que no se afectaban con ningún impuesto,
como son aquellos desembolsos rebajables de las rentas exentas de impuestos o de
ingresos no constitutivos de renta, en el caso de los señalados en la letra e), del N°
1, del Articulo 33, de la Ley de la Renta.".
13).- En consecuencia, de acuerdo a la Ley de la Renta y la doctrina administrativa
de la Dirección Nacional del S.I.I., para que se aplique el tributo de que se trata, se
requiere de la concurrencia de dos requisitos copulativos, a saber:
a.- Que se trate de un Gasto que se haya rebajado de la renta líquida
imponible del Impuesto de Primera Categoría y que la Ley de la Renta no acepte su
rebaja como tal, por corresponder a una de aquellas partidas previstas en las letras
a), b), e), f) y g) del N° 1 del artículo 33° de la Ley de la Renta.
Señala que en el caso que nos ocupa, no estamos frente a Gastos, pues las
facturas objetadas dicen relación con partidas que corresponden al concepto de
Costo, de acuerdo al art. 30 de la Ley de la Renta.
b.- Que dicho gasto corresponda a retiros de especies o a cantidades
representativas de desembolsos de dinero, que se hayan realizado con un claro
objetivo, a saber: retirar o distribuir utilidades desde una empresa sin que ellas
cumplan con los conceptos de retiro o de distribución efectivo, que son la base de
la tributación de los dueños de las empresas (socios o accionistas) en la Ley de la
Renta, de acuerdo al artículo 14 de la Ley del ramo. Ello bajo el supuesto de la
simulación de un gasto o desembolso en beneficio particular de los socios o
accionistas o que no dicen relación con el giro de la empresa o que es imputable a
utilidades sujetas a una tributación diferente o que no se afectan con ningún
impuesto. (Oficio N° 1.686 de 1997).
14).- Además, dentro de este requisito se establece por el inciso 1° del artículo 21,
que para que proceda el impuesto, las partidas no deben ser imputables al valor o
costo de los bienes del activo.
15).- Por lo tanto, como aquí no se cumplen ninguno de los requisitos precitados,
es claro que las Liquidaciones N°s. 20905 y 20906 por Impuesto Único del inciso 3°
del artículo 21 de la Ley de la Renta, deberán ser dejadas sin efecto y acogido el
reclamo.
CAPÍTULO QUINTO.- EN SUBSIDIO DE LA ALEGACION ANTERIOR, PARA EL
CASO QUE ELLA SEA RECHAZADA, DE TODOS MODOS LAS LIQUIDACIONES N°s.
20905 Y 20906 DE IMPUESTO ÚNICO NO SE PUEDEN MANTENER YA QUE DE
TRATARSE DE GASTOS, ESTOS, PARA FORMAR PARTE DE LA BASE IMPONIBLE DE
ESTE TRIBUTO, DEBEN SER GASTOS NO ACEPTADOS EN LA DETERMINACION DE LA
RENTA LIQUIDA, ESTO ES, GASTOS RECHAZADOS. Ello no se cumple aquí por
cuanto en las liquidaciones no se cita la norma legal respectiva (artículo 31°) ni se
dice cuál de los requisitos que deben cumplir los gastos para su aceptación como
necesarios para producir renta NO se cumplen en este caso.
1).- La reclamante formula una suposición, para los fines de su exposición, en que
se tratare de gastos y no de costos.
2).- En tal caso, señala que para que se pudieran rechazar, debería tratarse de
partidas que no cumplieran con los requisitos para ser aceptadas como gasto
necesario para producir la renta (gastos rechazados) que se describen en los incisos
1° y 3° del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (según el texto vigente a
la época de los hechos), en relación con el número 1° del artículo 33° de la Ley
sobre Impuesto a la Renta y este con el artículo 31 de la misma Ley.
3).- Lo curioso agrega, es que el organismo fiscalizador luego de realizar un largo
detalle de las facturas que rechaza no dice cuál de los requisitos que se deben
cumplir para que un gasto sea necesario para producir la renta no cumplirían en
este caso, al extremo que ni siquiera cita como fundamento del cobro el artículo 31
de la Ley de la Renta, que es el que establece en su inciso 1° los requisitos
generales para rebajar los gastos en la determinación de la renta líquida imponible.
4).- Así debería ser para que pudiera rechazarlos, conforme a la norma legal
relativa a los gastos necesarios para producir la renta contenida en el artículo 31 de
la Ley del ramo, específicamente su inciso 1°, y, consecuentemente, para poder
aplicar el impuesto único del Inciso 3° del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta.
5).- No está demás señalar que, de acuerdo al Principio de Legalidad, que gobierna
al Derecho Tributario, los elementos de los tributos y, por ende, de los rechazos
tributarios, solo pueden estar en la Ley, lo que exige a la Administración consignar
en sus liquidaciones los fundamentos legales de los rechazos, lo que aquí no se
cumple.
6).- En conclusión, indica que como las liquidaciones "olvidan citar la norma básica
que podría hacer aplicable este impuesto único y también "olvidan encuadrar o
justificar el rechazo de los gastos en el incumplimiento de alguno de los requisitos
que, a dicho respecto, establece el inciso 1° del artículo 31° de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, este cobro no puede mantenerse.
7).- Para que el referido impuesto se pueda aplicar se requiere de la existencia de
partidas cuya deducción no sea autorizada por el artículo 31 de la Ley de la Renta y,
para ello, necesariamente debió citarse dicha norma - específicamente su inciso 1° -
y establecerse en las liquidaciones que las partidas no cumplen con los requisitos
del referido precepto legal, lo que aquí no se hizo y necesariamente debió hacerse
en las liquidaciones.
8).- Por ello, expone que las liquidaciones 20905 y 20906 deben ser dejadas sin
efecto y acogido el reclamo.
CAPÍTULO SEXTO.- PRESCRIPCION DE LA ACCION FISCALIZADORA.
1).- En subsidio de lo pertinente de las defensas anteriores, para el caso que ellas
no sean acogidas o que acogidas subsistan alguna de las liquidaciones que se
indican a continuación, procedo a alegar la prescripción de la acción fiscalizadora,
de acuerdo al inciso 1° del artículo 200 del Código Tributario, en mérito de las
siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
a.- Las Liquidaciones N°s. 20886, 20887, 20888, 20889, 20890, 20891,
20892, 20893, 20894, 20895, 20896, 20897, 20898, 20899, 20900, y 20901, por
IVA, corresponden a periodos que van de enero de 2009 a julio de 2010. En
consecuencia: La última declaración de IVA que se comprende en las señaladas
liquidaciones es la declaración correspondiente al período julio de 2010, que se
declara el 12 de agosto de 2010.
Por lo tanto, el plazo de prescripción de 3 años se cumplió el 12 de agosto
del año 2013, sin que a dicha fecha hubiera sido interrumpido. No se puede ampliar
dicho plazo por efecto de la Citación N° 4.101, ya que ella data del 29 de agosto de
2013.
b.- Respecto a la Liquidación 20905, por Impuesto Único del artículo 21 de
la Ley de la Renta, ocurre lo mismo, ya que aquellas fueron notificadas cuando ya
se encontraba cumplido el plazo ordinario de prescripción de 3 años establecido en
el inciso 1° del artículo 200 del Código Tributario. En efecto ella se refiere al Año
Tributario 2010, que se declara el30 de abril de 2010.
2).- En consecuencia, señala que el plazo de prescripción de 3 años, se cumplió el
30 de abril del año 2013, sin que a dicha fecha hubiera sido interrumpido. Tampoco
dicho plazo pudo ser ampliado por efecto de la Citación N° 4.101, ya que aquella se
notificó cuando ya estaba cumplido el plazo de prescripción.
3).- Hago presente que no es posible aplicar aquí el plazo extraordinario de
prescripción de seis años previsto en el inciso 2° del artículo 200 del Código del
ramo, por cuando no se dan ninguno de los presupuestos establecidos en la
señalada norma legal.
4).- Desde luego no estamos aquí frente a impuestos sujetos a declaración en los
que la declaración respectiva no haya sido presentada.
5).- Tampoco estamos aquí frente a impuestos sujetos a declaración en los que la
declaración respectiva sea maliciosamente falsa.
6).- Para que exista una declaración maliciosamente falsa, señala que debe tratarse
de una declaración de impuestos dolosa, presentada con la intención positiva de
defraudar al Fisco, con dolo de evadir impuestos, de modo que cualquier otra
situación excluye una declaración de este tipo, como lo serían las declaraciones
erróneas, incompletas, negligentes, descuidadas.
7).- No basta para calificar una declaración de maliciosamente falsa el que en ella
existan datos no verdaderos.
8).- Además: "la falsedad de la declaración debe ser acreditado por el Servicio, toda
vez que atendidos los conceptos empleados por el legislador, en principio, debe
presumirse que los antecedentes contenidos en una declaración que no se ajusten a
la verdad se han debido a un error involuntario del contribuyente, a su descuido o
aún, a su negligencia, más no a su mala fe". (Circular No 73, de 11 de octubre del
año 2001, página 12).
9).- Es decir, no basta que el SII "diga "que existe una declaración maliciosamente
falsa para que sea aplicable el plazo extraordinario de prescripción. Por el contrario
debe probarlo y, en la especie, no podrá hacerlo.
10).- Por lo tanto, deberán ser dejadas sin efecto las Liquidaciones N°s. 20886,
20887, 20888, 20889, 20890, 20891, 20892, 20893, 20894, 20895, 20896, 20897,
20898, 20899, 20900 y 20901, por IVA y la Liquidación N° 20905, por Impuesto
Único del artículo 21 de la Ley de la Renta, acogiéndose a su respecto el reclamo,
por haber sido notificadas aquellas cuando ya estaba cumplido el plazo de
prescripción de 3 AÑOS previsto en el inciso 1° del artículo 200 del Código
Tributario, que es el que legalmente corresponde aplicar aquí.
REFLEXION FINAL.- RELEVANTE ACUERDO DE DISTRIBUCION SUSCRITO
RECIENTEMENTE POR BIOAGRO.-
1).- Señala la reclamante que Sumitomo Corporation es la octava compañía más
grande de Japón. Fue fundada hace 400 años por el Sr. Masamoto Sumitomo en
Kioto y se especializó inicialmente en el negocio farmacéutico y en la minería de
cobre. Posteriormente se diversificó a otros campos como finanzas, seguros,
minería, acero e infraestructura siendo hoy uno de los grupos empresariales más
representativos de Japón. La empresa tiene cerca de 70.000 empleados y se
compone de 7 divisiones de negocios. El área de fitosanitarios e insumos agrícolas
forma parte de una de estas divisiones, la División de Negocios Químicos. Hoy, 875
compañías constituyen el núcleo de la corporación con 24 oficinas en Japón y 116
en el extranjero, que cubren 65 países.
2).- Por su parte agrega que Summit Agro es una empresa del grupo Sumitomo
Corporation dedicada exclusivamente a la investigación, producción y
comercialización de productos fitosanitarios.
3).- Expone que en el 2010 la División Química de Sumitomo Corporation Chile
decidió ingresar de lleno a la comercialización de agro insumos. Basado en la
fortaleza global de una de las 8 mayores empresas de Japón, Sumitomo
Corporation Chile pone a disposición de los agricultores un amplio portafolio
basado principalmente en las prestigiosas moléculas generadas por la enorme
industria japonesa de agroquímicos.
4).- Recientemente el sitio web agreworld.com, publicó la siguiente noticia:
Acuerdo de comercialización de Summit Agro Chile.
"Summit Agro Chile (SACH), la recién creada filial de Sumitomo Corporation
(véase AgreWorld 7th enero de 2014), ha anunciado que ha obtenido los derechos
exclusivos de ventas y distribución de los productos de la empresa chilena Bioagro
para el mercado global, excepto Estados Unidos y España.
Bioagro ha desarrollado una gama de productos a base de quitina y
quitosano, siendo el principal de ellos el Biorend. Este producto ha sido desarrollado
para su uso en una amplia variedad de cultivos como activador del metabolismo
secundario de las plantas.
Bajo los términos del acuerdo, SACH espera comercializar y distribuir los
productos de Bioagro a lo largo de Chile, mientras que Sumitomo Corporation, a
comercializar y distribuir a otros países a través de su red existente."
5).- Lo anterior, es una muestra más de la seriedad del trabajo que ha desarrollado
su representada y sus filiales a lo largo de más de 20 años de investigación, lo que
le ha valido como queda de manifiesto, el reconocimiento de una importante
multinacional que ha querido integrarla como uno de sus exclusivos proveedores
de Biorend para su distribución mundial, lo que por cierto, nos llena de orgullo.
6).- Por tanto; en mérito de lo expuesto, normas legales citadas y lo dispuesto en
los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, pide tener por impuesto
reclamo en contra de las liquidaciones números 20886 a 20906, de 28 de
noviembre de 2013, ya individualizadas, darle tramitación legal al reclamo y en
definitiva acogerlo, dejando sin efecto tales liquidaciones, en la forma subsidiaria
que se indica a continuación:
a).- Por cuanto la reclamante acreditó la efectividad de las operaciones de
que dan cuenta las facturas emitidas por los proveedores Sociedad de Servicios
Patagónicos S.A., Bioagro S.A., Dimex S.A., Biotex Dos S.A., que se detallan en las
liquidaciones reclamadas, con expresa declaración de que aquellos no son
ideológicamente falsas, por lo que deben dejarse sin efecto tanto las liquidaciones
de IVA como de Impuesto Único del Art. 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
notificadas a la reclamante, estas últimas consecuencia de las liquidaciones de IVA,
con costas del reclamo;
b).- En subsidio de la petición anterior, para el caso que ella no sea acogida,
solicita que sean dejadas sin efecto las liquidaciones de IVA y, consecuencialmente,
las liquidaciones de Impuesto Único del Art. 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
en razón de haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 4° del N° 5 del
artículo 23 del D.L. 825, con costas del reclamo;
c).- En subsidio de lo pertinente de la petición anterior, para el caso que ella
no sea acogida, solicita que sean dejadas sin efecto las liquidaciones números
20905 y 20906, por Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, por no darse los requisitos legales para aplicar el referido tributo, con costas
del reclamo;
d).- En subsidio de la petición anterior, para el caso que ella no sea acogida,
solicita que sean dejadas sin efecto las liquidaciones números 20905 y 20906, por
Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por cuanto
para aplicar dicho tributo especial se requiere de la existencia de partidas cuya
deducción no sea autorizada por el artículo 31 de la Ley de la Renta, lo que obliga a
citar dicha norma -específicamente su inciso primero- en las liquidaciones y
establecerse en ellas que las partidas no cumplen con los requisitos del referido
precepto legal, lo que aquí no se hizo, por lo que deben dejarse sin efecto las
liquidaciones referidas, con costas;
e).- En subsidio de lo pertinente de las anteriores peticiones, para el caso
que ellas no sea acogidas, solicita que sean dejadas sin efecto las liquidaciones
números 20886, 20887, 20888, 20889, 20890, 20891, 20892, 20893, 20894, 20895,
20896, 20897, 20898, 20899, 20900 y 20901, por IVA y la LIQUIDACION N° 20905,
por Impuesto Único del artículo 21 de la Ley de la Renta, acogiéndose a su respecto
el reclamo, por haber sido notificadas aquellas cuando ya estaba cumplido el plazo
de prescripción de 3 años previsto en el inciso 1° del artículo 200 del Código
Tributario, que es el que legalmente corresponde aplicar aquí, con costas del
reclamo.
Dos.- Que a fojas 316 y siguientes, comparece don Jorge Mihovilovic Bradasic,
abogado, R.U.T. N° 7.584.937-0, con domicilio en Plaza Muñoz Gamero N° 1007,
segundo Piso, Punta Arenas, en representación del Servicio de Impuestos Internos,
R.U.T N° 60.803.000-K, evacuando el traslado conferido a fojas 306, solicitando que
el reclamo de autos sea rechazado en todas sus partes, con expresa condena en
costas, en razón de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
A).- LOS HECHOS.
1).- Expone que con ocasión del programa regional de auditoría selectiva
denominado "Fiscalización a empresas acogidas a la Ley Navarino", practicado a
empresas ubicadas dentro del territorio beneficiado con la Ley N°18.392, se
practicó notificación N° 0540326 de fecha 7 de octubre de 2010, en la que se
requirió a la contribuyente una serie de antecedentes contables tributarios
correspondientes a los periodos comprendidos entre enero de 2009 y septiembre
de 2010. La contribuyente dio cumplimiento parcial a lo solicitado con fecha 22 de
octubre de 2010 haciendo entrega de los documentos detallados en el acta de
recepción de documentación de idéntica fecha. Posteriormente, con fecha 17 de
noviembre, la contribuyente hace entrega de Cds que contienen libros de
compraventa de los contribuyentes Biotex S.A., Biotex Dos S.A. y Sociedad de
Servicios Patagónicos S.A.
Es importante hacer presente que, con fecha 7 de octubre de 2010 se notificó
Resolución Exenta N° 08, de fecha O5 de octubre del mismo año, que ordenó la
confección o confrontación de inventarios, practicándose esta diligencia el referido
día 07 de octubre, por los funcionarios de este Servicio, don Juan Concha Latorre y
doña Macarena Acuña Garay. Asimismo, con fecha 28 de octubre de 2010, se
notificó y practicó una nueva verificación de inventario por parte de los mismos
funcionarios antes referidos, ello en virtud de la Resolución Exenta N°014 de 28 de
octubre de 2010.
2).- Con fecha 29 de abril de 2011 el Comité de Análisis de Casos de la XII Dirección
Regional Punta Arenas incorporó a la contribuyente Biotex S.A. al procedimiento de
recopilación de antecedentes previsto por la Circular N°8 de 14 de enero de 2010,
ordenando la recopilación respecto de este contribuyente, debido a la utilización
de facturas falsas provenientes de cuatro proveedores en los periodos tributarios
de enero a diciembre de 2009 y enero, marzo a agosto de 2010.
3).- Agrega que producto del procedimiento de recopilación de antecedentes antes
referido, con fecha 28 de mayo de 2013, se interpuso ante la Fiscalía Regional de
Punta Arenas denuncia por delitos tributarios en contra de Paul Abogabir Said,
Pedro Andrés De La Jara Goyeneche y de Ricardo Larraín Undurraga, en sus
calidades de representantes legales y socios de la contribuyente Biotex S.A.
Asimismo, la denuncia también fue dirigida en contra de los socios y
representantes legales de las empresas relacionadas con Biotex S.A., esto es,
Bioagro S.A., Biotex Dos S.A., Sociedad de Servicios Patagónicos S.A y Dimex S.A.
4).- Con fecha 30 de agosto de 2013, se notificó Citación N°4.101, de 29 de agosto
de 2013, en la que se puso en conocimiento de la contribuyente que de
conformidad al Programa Regional de Auditoría Selectiva "Fiscalización a empresas
acogidas a la Ley Navarino", se revisó su documentación contable, declaraciones de
impuestos y documentación aportada por ella como también la existente en poder
de este Servicio, determinándose diferencias que inciden en el Impuesto a las
Ventas y Servicios e Impuesto a la Renta, de los periodos tributarios comprendidos
entre enero de 2009 y agosto de 2010. Al respecto, se le informó a la contribuyente
que de conformidad al análisis de las facturas registradas, que son los documentos
fundantes de sus declaraciones, se apreciaba en su contexto y por la suma de una
serie de circunstancias que en la referida Citación se exponen, que sus
declaraciones de Impuesto al Valor Agregado son maliciosamente falsas,
extendiéndose en consecuencia los plazos de prescripción que señala el artículo
200 del Código Tributario a seis años, de conformidad al inciso segundo de la
referida disposición legal.
5).- En atención a la Citación antes referida, la contribuyente, previa solicitud de
prórroga, dio respuesta a ella con fecha 10 de octubre de 2013, realizando una
descripción del proyecto de inversión de Biotex S.A. junto con efectuar sus
descargos a las imputaciones realizadas en la Citación antes mencionada. Cabe
hacer presente que, con fecha 07 de noviembre de 2013, la contribuyente presentó
escrito complementando su respuesta a la Citación, sin embargo, como este escrito
fue presentado fuera del plazo concedido para dar respuesta a ella, lo expuesto en
él, no fue considerado dentro de los antecedentes fundantes de las liquidaciones
de impuestos impugnadas.
6).- Finalmente, con fecha 29 de noviembre de 2013, se notificaron las
liquidaciones de Impuestos N°s 20896 a 20902 y 20905 y 20906, todas emitidas con
fecha 28 de noviembre del mismo año, en las que se determinaron diferencias
relativas al Impuesto al Valor Agregado y al Impuesto Único del artículo 21 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, lo anterior en atención a no haber desvirtuado la
contribuyente las imputaciones contenidas en la Citación N°4.101.
B.- ARGUMENTOS DE FONDO QUE JUSTIFICAN EL MÁS ABSOLUTO
RECHAZO DEL RECLAMO DE AUTOS.
1).- En cuanto a la acreditación de la efectividad de las operaciones consignadas en
facturas que se califican de falsas por el Servicio de Impuestos Internos en las
Liquidaciones reclamadas.
1.1.- Antecedentes previos.
La Ley N° 18.392, llamada Ley Navarino, publicada en el Diario Oficial con
fecha 14 de enero de 1985, establece un régimen preferencial aduanero y
tributario para el territorio de la XII Región de Magallanes y la Antártica Chilena.
Para acogerse a este régimen especial, los contribuyentes deben cumplir con una
serie de requisitos, como desarrollar actividades productivas (industriales, mineras,
de explotación de riquezas del mar) o de servicios (transporte y de turismo) dentro
del territorio nacional que se extiende desde la costa sur del Estrecho de
Magallanes hasta la Antártica. Para gozar de este régimen preferencial es necesario
además que en los procesos productivos de las mercaderías que se produzcan se
incorpore, a lo menos un 25% en mano de obra e insumos de la zona preferencial.
2).- En el caso que la empresa cumpla con los requisitos antes expuestos, tendrá
derecho a los beneficios establecidos en dicha ley, los que consisten, entre otros
en:
•.- Exención del Impuesto de Primera Categoría de la Ley de sobre Impuesto
la Renta (DL 824) por utilidades devengadas o percibidas en sus respectivos
ejercicios comerciales.
•.- Derecho a usar en la determinación de su Impuesto Global
Complementario o Adicional, el crédito establecido en el artículo 56 N°3 o del
artículo 63 del D.L. N°824 de 1974, considerándose para ese sólo efecto que las
referidas rentas han estado afectas al impuesto de primera categoría.
•.- La importación de toda clase de mercaderías extranjeras necesarias para
sus procesos productivos o servicios, estará liberada del pago de derechos
aduaneros.
•.-Exención de los impuestos que establece el Decreto Ley N°825, siempre
que las ventas o servicios se realicen o presten entre los domiciliados o residentes
en la zona preferencial.
•.-Bonificación del 20% del valor de los bienes producidos por ellos o del
valor de los servicios prestados, según se trate, que se efectúen o presten desde el
territorio beneficiado al resto del país.
3).- Para los fines referidos, dichas empresas deben obtener una Resolución de la
Intendencia Regional que apruebe su instalación, que tendrá el carácter de
contrato, en el cual se entenderán incorporados de pleno derecho las franquicias,
exenciones y beneficios que establece la ley. Para efectos tributarios, estas
empresas deben llevar contabilidad completa y emitir documentos especiales de
venta.
4).- La empresa Biotex S.A., es una persona jurídica constituida como Sociedad
Anónima Cerrada con fecha 15 de noviembre de 1994 y con inicio de actividades
ante este Servicio con fecha 13 de diciembre de 1994.
5).- Sus socios, de conformidad a los sistemas computacionales de este Servicio,
información aportada por la propia reclamante, corresponden a:
RUT del socio Nombre o Razón Social Fecha de incorporación
6).- Por otra parte, la reclamante posee participación en las siguientes sociedades:
RUT del socio Nombre o Razón Fecha de % de participación
Social incorporación en capital
7).- Biotex S.A., se encuentra ubicada en territorio preferencial conforme a la Ley
N° 18.392, específicamente en la comuna de Timaukel, lugar donde posee una
planta de productos químicos, en la cual elabora el producto Biorend, situación a la
que nos referimos posteriormente en este escrito.
8).- Biotex S.A., durante los períodos revisados, efectuó ventas en un 83% a la
empresa Bioagro S.A., y en un 17% a la empresa Biotex Dos S.A., ascendiendo sus
volúmenes de ventas durante esos períodos, aproximadamente a $2.200.000.000,
operaciones que corresponden a ventas de Biorend, asesorías, servicios de
operaciones, etc. Las dos empresas con las cuales comercializa Biorend, según se
acreditará, se encuentran relacionadas. Como se explicitará más adelante, Biotex
S.A posee más de un 99,9% de participación en Biotex Dos, presentándose Bioagro
S.A. como el distribuidor del producto Biorend fabricado por Biotex S.A.
9).- De acuerdo a recopilación de antecedentes efectuada, procedimiento también
al que ya nos referiremos, la reclamante ha utilizado, registrado en su contabilidad
y declarado Impuesto al Valor Agregado amparado en facturas ideológicamente
falsas, proveniente de 4 proveedores, que a continuación se detallarán y con los
cuales posee vínculos, en razón de compartir las mismas personas, que en los
hechos se encargan de tomar las decisiones relevantes al interior de cada una de la
sociedades.
Servicios
Biotex Dos S.A. Biotex S.A. Bioagro S.A. Dimex S.A.
Patagónicos S.A.
99.515.170-7 96.718.500-0 96.576.210-8 96.543.020-2
99.943.610-8
1.- Pedro Andrés de la 1.- Guillermo de la Jara
1.- Ramón Salinas 1.- Paul Abogabir 1.- Héctor Javier Alarcón
Jara Goyeneche. Goyeneche.
Zegers. Said. Orellana.
6.553.322-7 4.188.759-1
6.879.181-2 6.082.657-9 6.550.602-5
1% 0,05%
2.- Ricardo Larraín
2.- Biotex S.A. 2.- Ramón Salinas 2.- Robert Erwin Avilés
Undurraga. 2.- Dimex S.A.
96.718.500-0 Zegers. Avilés
5.214.843-K 96.543.020-2⁵
99%¹ 6.879.181-2⁶ 13.842.873-7
Accionistas 0,05%
3.- Luis García Huidobro
Larraín.
6.076.220-1
0,05%
4.- Dunsial S.A.
99,85%³
_________
1
Sistema de Información Integrada del Contribuyente.
2
Declaración Jurada N° 1884, AT 2011, folio 78951O1, de fecha 16 de marzo de 2011.
3
Información obtenida según Reforma de Estatutos Sociedad Biotex S.A., de fecha 01 de
diciembre de 1997, fojas 31.526, N°5.621, Registro de Comercio, Santiago 1997, no
actualizado base de datos SII (Informe Complementario N° 67 G.I.T, de fecha 07 de
diciembre de 2010).
4
Declaración Jurada N° 1884, AT 2011, folio 7867101, de fecha 16 de marzo de 2011.
5
Declaración Jurada 1884 AT 2011, folio 7865701, de fecha 16 de marzo de 2011.
6
Declaración Jurada 1884 AT 2011, folio 7865401, de fecha 16 de marzo de 2011.
Servicios
Biotex Dos S.A. Biotex S.A. Bioagro S.A. Dimex S.A. Patagónicos
99.515.170-7 96.718.500-0 96.576.210-8 96.543.020-2 S.A.
99.943.610-8
1.- Agrícola Palpi
Ltda.
1.- Biotex S.A. 1.- Paul Abogabir Said.
89.907.600-1
96.718.500-0 6.082.657-9
50%
2.- Agrícola Dimex
2.- Ramón Salinas
2.- Pedro Andrés de Ltda.
Zegers.
la Jara Goyeneche. 77.304.830-4
6.879.181-2⁴
6.553.322-7² 50%
3.- Chintz Europeos
3.- Biotex Dos S.A.
Participación S.A.
99.515.170-7
en otras 96.678.540-3
99,9%
Sociedades 99,9%
4.- Hilandería San
4.- Asociación Industrial Miguel
Tierra del Fuego 76.031.965-1
Navarino 90%
65.791.550-5
0,0%
1.- Juan Pablo de la
1.- Héctor
Jara Goyeneche. 1.- Juan Pablo de la Jara 1.- Gonzalo 3.- Paul Abogabir
Javier Alarcón
4.304.209-2 Goyeneche. Errázuriz Talavera Said.
Orellana.
4.304.209-2 5.254.700-8 6.082.657-9
6.550.602-5
2.- Paul Abogabir
Said. 2.- Ricardo Larraín
6.082.657-9 Undurraga.
Representantes
5.214.843-K
Legales
3.- Paul Abogabir Said.
3.- Pedro Andrés de 6.082.657-9
la Jara Goyeneche.
6.553.322-7
4.- Pedro Andrés de la
Jara Goyeneche.
6.553.322-7
Servicios
Biotex Dos S.A. Biotex S.A. Bioagro S.A. Dimex S.A. Patagonicos
99.515.170-7 96.718.500-0 96.576.210-8 96.543.020-2 S.A.
99.943.610-8
1.- Alejandra
1.- Robert Erwin 1.- Alejandra Paola 1.- Jorge Abarca 1.- Fernando López
Paola Mayorga
Avilés Avilés Mayorga Trujillo. Gutiérrez Capo
Trujillo.
13.842.873-7 13.741.852-5 10.283.427-5 4.664.451-4
13.741.852-5
2.- Evelyn
2.- Evelyn
2.- Robert Erwin 2.- Fernando López 2.- Gerson Ramírez Magdalena
Magdalena
Avilés Avilés Capo Soto Rosemberg
Rosemberg Angulo
13.842.873-7 4.664.451-4 13.296.588-9 Angulo
15.276.402-2
15.276.402-2
3.- Evelyn Magdalena 3.- Gerson Ramírez 3.- Paola Zapata 3.- Robert Erwin
Rosemberg Angulo Soto Adriazola Avilés Avilés
15.276.402-2 13.296.588-9 12.260.267-2 13.842.873-7
Mandatarios 4.- Cristian Anselmo 4.- Adolfo Pastene
4.- Daniel Neira Soto
Pérez Ávila Schleef
14.603.148-K
11.884.617-6 3.972.759-5
5.- Andrés López 5.- Marisol Sarmiento
España Soto
8.425.596-3 13.038.110-3
6.- Pedro Andrés de
la Jara Goyeneche.
6.553.322-7
7.- Nancy Paillaman
Cárdenas
13.326.746-8
1.- Lote C del 2 paño
s/n, E. Cameron
Prolongación
Prolongación Timaukel María Auxiliadora N° María Auxiliadora
Señoret S/N
Domicilio Señoret S/N, 721 San Miguel N° 721 San Miguel
Camino Bahía
Porvenir 2.- Sucursal: Santiago Santiago
Chilota, Porvenir.
Pedro Montt N° 968,
3° Piso, P.A.⁷
De acuerdo al cuadro comparativo, se concluye lo siguiente:
a.- Pedro Andrés de la Jara Goyeneche: Accionista y representante legal de
la empresa Biotex Dos S.A., también representante legal de la empresa Biotex S.A.,
proveedora y cliente a su vez de Biotex Dos S.A. En Declaración Jurada de fecha 06
de octubre de 2010, prestada por don Robert Erwin Avilés Avilés, accionista
minoritario de la empresa Servicios Patagónicos
b.- Paul Ignacio Abogabir Said: Según información aportada en Declaración
Jurada N°1884 AT 2011, folio 7867101 BIOTEX S.A. y folio 7865401, DIMEX S.A.,
ambas de fecha 16 de marzo de 2011, es accionista de la empresa Biotex S.A.,
representando su participación un 99,9% de las acciones y de la empresa Dimex
S.A., representando en este caso su participación un 99,9% de las acciones, siendo
a su vez, la empresa DIMEX S.A., accionista de la empresa Bioagro S.A. (Declaración
Jurada N°1884 AT 2011, folio 7865401, de fecha 16 de marzo de 2011) teniendo
una participación del 98,55%. En otras palabras, se desprende de esta información
que don Paul Abogabir Said, es accionista mayoritario tanto en las empresas Biotex
S.A., Dimex S.A. y Bioagro S.A.
Con fecha 23 de abril de 2013, la Excma. Corte Suprema rechazó un recurso
de casación en contra de la sentencia pronunciada por la l. Corte de Apelaciones de
Santiago que confirmó la sentencia que condenó por delito de estafa al Banco
Central, en operaciones de intercambio de deuda externa por un monto de US$45
millones vía capítulo 19, condenándose con tres años sin beneficios a don Paul
Abogabir Said.
c.- Ramón Salinas Zegers: Según Declaración Jurada N°1884, folios
7867101Biotex S.A., 7865701 Bioagro S.A. y 7865401 Dimex S.A., todas del AT
2011, es accionista minoritario de las empresas Biotex S.A., de Bioagro S.A. y Dimex
S.A.
d.- Fernando Lionel López Capo: Mandatario de la empresa Dimex S.A. y
Bioagro S.A., a su vez, contador de las empresas Textiles Porvenir S.A. Cameron
S.A., Biotex S.A., Bioagro S.A., Biotex Dos S.A., Dimex S.A. y Sosepa, trabajando con
ellas hace más de 18 años (Declaración Jurada de fecha 22 de marzo de 2011).
e.- Marisol Alejandra Sarmiento Soto: Mandataria de la empresa Bioagro
S.A. y Dimex S.A., quien a su vez se desempeña como asistente contable de la
empresa Bioagro S.A., Biotex S.A., Biotex Dos S.A. y Sosepa (Declaración Jurada de
fecha 22 de marzo de 2011).
1.2.- Proyecto de inversión.
10).- Explica que la reclamante señala que Biotex S.A. adquirió de la sociedad
Bioagro S.A., una licencia de tecnología, que le permitió desarrollar la ingeniería de
procesos, el montaje y fabricación de maquinarias y equipos útiles para la
formulación de una serie de productos químicos y bioquímicos, en especial, un
producto orgánico biodegradable, cuyo ingrediente activo es un polímero natural
derivado de la quitina. Agrega que la cesión de la patente de Invención Chilena
N°41.980, concedida con fecha 27 de enero de 2004, consta en escritura pública de
fecha 09 de mayo de 2007.
11).- Como se ha indicado precedentemente, la empresa Biotex S.A., se encuentra
ubicada en la comuna de Timaukel, lugar donde posee una planta de productos
químicos, en la cual se elabora el producto Biorend, siendo su materia prima
primordial e insustituible la denominada quitina o quitosano, materia prima que se
obtendría de las caparazones de centolla y centollón de la XII Región.
12).- Agrega que el hecho de que exista la referida cesión, en nada acredita la
efectividad material de las facturas de proveedores. Mas si la reclamante, no
acreditó en la etapa administrativa, quién le provee de las referidas cáscaras de
centolla y centollón, situación relevante si se considera el número de facturas
emitidas por la venta del producto Biorend, las que refieren a grandes cantidades
de producción. A mayor abundamiento, dentro de las facturas impugnadas existen
varias de ellas emitidas por proveedores que señalan el transporte del referido
producto, por lo que será indispensable que la reclamante oportunamente acredite
en autos, la producción de las cantidades de Biorend que señalan ser
transportadas, así como también, existen otras millonarias facturas emitidas por un
supuesto proveedor que consignan prestaciones de servicios para el mejoramiento
de los supuestos procesos productivos del Biorend, lo que también deberá ser
acreditado. Ahora bien, si la reclamante carece de la materia prima que supone
utilizar ¿Por qué requiere de millonarias asesorías? No existe certeza que las
cantidades que supone transportar sean efectivamente aquellas que se hubiesen
producido.
13).- Puede que la reclamante sí produzca Biorend pero el problema radica en
resolver la pregunta ¿Son reales las cantidades de Biorend que supone producir y
por tanto trasportar? Más adelante ahondaremos en estos temas.
1.3.- Del proceso llevado a cabo por Biotex S.A. para la formulación del
Biorend.
14).- La reclamante en su escrito describe detalladamente el proceso productivo
que originaría el Biorend, pero S.S. el proceso real dista mucho al descrito, así las
cosas:
•.- Desde hace más de 12 años, que el proceso productivo del Biorend es el
mismo, ello de conformidad a antecedentes obtenidos en procedimientos de
fiscalización efectuados ya en los años 90, los que se encuentran en la actualidad
en poder de este Servicio y que serán aportados a autos, consistiendo éste, en
desmineralizar la cáscara de centolla o centollón mezclándola con ácido clorhídrico
y agua, para luego secarla y mezclarla con otros ácidos (Fax N°1268 de 20 de
octubre de 1998).
•.- Las unidades que describe la reclamante en su escrito, no son más que
simples estanques.
•.-Consta de conformidad a visitas efectuadas por funcionarios de este
Servicio durante la auditoría efectuada a la reclamante, que en la Planta Timaukel
sólo prestaban servicios 4 trabajadores, los cuales no poseen estudios en materias
relacionadas, ya que según sus propias declaraciones, el proceso no implica una
mayor dificultad, pues sólo consiste en ingresar productos en tambores, mezclar y
luego descargarlas una vez terminadas.
1.4.- Tratamiento tributario especial al que se encuentra acogida Biotex
S.A.
15).- Respecto de lo expresado por la reclamante en relación a este punto, cabe
hacerse cargo de la siguiente afirmación "Por cierto debemos advertir desde ya que
esto, es lo que señala el Manual de Franquicias Tributarias editado por el Servicio
de Impuestos Internos, siendo ello discutible, y nos inclinamos a pensar que dicho
organismo, no tiene facultades para fiscalizar el uso de los beneficios de la
consagrada ley".
16).- Señala que el Servicio de Impuestos Internos, se encuentra investido por Ley
de facultades fiscalizadoras, las que se encuentran consagradas en diversos cuerpos
legales, a saber:
a) Código Tributario (DL 830): El artículo 6° del Código Tributario, señala en
términos claros que "Corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de
las atribuciones que le confiere su Estatuto Orgánico, el presente código y las leyes
y, en especial, la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones
tributarias".
b) DFL N° 7 de 1980: Por su parte, el artículo 1° del Decreto con fuerza de
Ley N° 7 de 1980, Ley Orgánica Constitucional del Servicio de Impuestos Internos,
indica que "Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y
fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se
establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo
control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente".
17).- Se desprende de las citadas disposiciones que es el Servicio de Impuestos
Internos el órgano encomendado por ley a efectos de verificar que la recaudación
obtenida por el Fisco corresponda efectivamente a aquella originada de la
ejecución de los hechos gravados contemplados en la legislación, siendo su
objetivo verificar la correcta aplicación de las disposiciones referentes a la materia,
en cuanto derechos y obligaciones que implican para los contribuyentes,
cautelando el correcto, íntegro y oportuno pago de los impuestos, evitando a su
vez, la evasión tributaria, detectando infracciones y delitos.
18).- Es relevante a efectos de la fiscalización, el hecho de que el pago de los
impuestos se encuentra a cargo del contribuyente, siendo la autodeterminación, el
sistema de determinación de la obligación tributaria.
19).- En tal sentido, la Circular N°58 del 21 de septiembre de 2000, emanada del Sr.
Director (S) del Servicio de Impuestos, don Alfredo Echeverría Herrera, regula los
procedimientos de auditoría, definiéndola como un procedimiento destinado a
fiscalizar el correcto cumplimiento por parte de los contribuyentes de su obligación
tributaria principal, como también de aquellas accesorias o formales contenidas en
la normativa legal y administrativa vigente, con el propósito de:
a.- Verificar que las declaraciones de impuestos sean expresión fidedigna de
las operaciones registradas en sus libros de contabilidad y de la documentación
soportante, y que reflejen todas las transacciones económicas efectuadas.
b.- Establecer si las bases imponibles, créditos, exenciones, franquicias,
tasas e impuestos, están debidamente determinados y de existir diferencias,
proceder a efectuar el cobro de los tributos con los consecuentes recargos legales.
c.- Detectar oportunamente a quienes no cumplen con sus obligaciones
tributarias.
20).- Ahora bien, la Ley N° 18.392, como bien sabemos, vino a establecer una serie
de franquicias tributarias y aduaneras, así como también una bonificación
equivalente al 20% del valor de las ventas de las mercaderías producidas o del valor
de los servicios, según corresponda, deducido el Impuesto al Valor Agregado que
les haya afectado, siempre que las ventas se efectúen desde la Zona Preferencial al
resto del país, con excepción del territorio de la zona de Extensión de la Zona
Franca de Punta Arenas. Es del todo absurda la afirmación de la reclamante, ya que
ha quedado más que claro que este Servicio es el órgano encomendado por ley
para la fiscalización de todos los impuestos internos. Las Liquidaciones de
Impuestos impugnadas en autos, establecieron diferencias referentes al "Impuesto
a las Ventas y Servicios, D.L. N°825 de 1974 e Impuesto único del artículo 21 del
D.L. N°824 de 1974" y ello porque la reclamante se encuentra aumentando
indebidamente su crédito fiscal mediante la utilización, contabilización y
declaración de facturas de proveedor falsas.
21).- Por otra parte, cabe hacer presente, que como parte de la función
fiscalizadora de los egresos no tributarios del Servicio de Tesorerías, facultad
señalada en el artículo 13 de la Ley Nº 19.041, de 1991, el Sr. Director Regional
Tesorero de Magallanes y Antártica Chilena podrá requerir los antecedentes
necesarios para autorizar el pago de esta bonificación, así como adoptar todas las
providencias para que su fiscalización sea efectiva.
1.5.- En cuanto a la presentación de declaraciones maliciosamente falsas
por utilización de crédito fiscal sustentado en facturas que se califican como
ideológicamente falsas.
22).- De acuerdo a los antecedentes recopilados por parte de la XII Dirección
Regional Punta Arenas, la sociedad BIOTEX S.A., se encontraría utilizando crédito
fiscal amparado en facturas ideológicamente falsas, para efectos de rebajar
ilícitamente el Impuesto al Valor Agregado que se encuentra obligada a soportar.
23).- Señala además que en este sentido, se debe hacer presente que el monto del
referido impuesto a pagar, se determina estableciendo la diferencie entre el débito
fiscal y el crédito fiscal. Para estos efectos, se debe entender que constituye débito
fiscal mensual, la suma de los impuestos recargados en las ventas y servicios
efectuados en el período respectivo. Por su parte, el crédito fiscal mensual es
equivalente al impuesto recargado en todas las facturas que acrediten las
adquisiciones efectuadas o la utilización de servicios destinados al giro del negocio.
24).- Las sociedades Biotex S.A., Biotex Dos S.A. y Sociedad de Servicios Patagónicos
S.A., se encuentran ubicadas en la localidad de Porvenir, en tanto las sociedades
Bioagro S.A. y Dimex S.A. se encuentran radicadas en Santiago.
25).- Cabe señalar que las empresas Biotex S.A., Biotex Dos S.A. y Bioagro S.A. se
proveen de servicios y mercancías mutuamente, comercializando entre ellas casi el
100% de su producción, se encuentran vinculadas a través de la Sociedad de
Servicios Patagónicos S.A., que efectúa los servicios de transporte entre Santiago y
la XII Región de Punta Arenas.
26).- El principal producto comercializado entre estas empresas, es Biorend y sus
derivados (Biorend Cobre, Fosfirend; Biored Manganeso, Fosfirend, etc).
27).- Las empresas Biotex S.A. y Biotex Dos S.A., elaboradoras del producto, en
razón de encontrarse ubicadas en la zona beneficiada por la Ley Navarino, están
exentas del Impuesto al Valor Agregado por las ventas que efectúen dentro del
territorio preferencial, pero afectas al Impuesto al Valor Agregado por las ventas
que efectúen fuera de dicha zona, dentro del territorio nacional, teniendo como
contrapartida, derecho a una bonificación equivalente al 20% del valor neto de las
ventas que cumplan dicho requisito, bonificación que es pagada por Tesorería
General de la República (Artículo 10 Ley 18.392).
28).- Para tener derecho a esta bonificación, es necesario que previamente hayan
pagado el Impuesto al Valor Agregado proveniente de sus ventas afectas.
29).- En razón de los antecedentes que se expondrán a continuación, es posible
sostener fundadamente que el conjunto de empresas antes detalladas, estarían
realizando maniobras dolosas con el objeto de obtener ilegítimamente beneficios
económicos y tributarios a través del funcionamiento de alguna de ellas en la
localidad de Porvenir, utilizando facturas falsas, para la rebajar su carga impositiva.
30).- La operativa que se utilizaría es la siguiente: la empresa Biotex S.A. estaría
obteniendo bonificaciones por Ley Navarino en cantidades significativas por las
ventas que realiza al territorio nacional. Sin embargo, como debe necesariamente
pagar en forma previa el Impuesto al Valor Agregado que emana de dichas ventas
(IVA Débito Fiscal), estaría utilizando IVA crédito fiscal ficticio proveniente de
facturas falsas con el objeto de rebajar el pago que debe efectuar en arcas fiscales
por este concepto, al efectuar una compensación (indebida) entre su crédito fiscal
y su débito fiscal. Lo anterior con el objeto de poder obtener un mayor beneficio
económico, toda vez que una vez pagado el 19% por concepto de IVA, obtiene una
bonificación del 20% respecto del valor de los bienes producidos o los servicios
prestados al resto del país, consignados en las facturas.
2.- En cuanto al hecho de tratarse de "empresas vinculadas".
31).- Afirma el SII que contrariamente a lo señalado por la reclamante, el hecho de
encontrarnos frente a empresas relacionadas, que comparten las mismas personas
que toman en cada una de ellas las decisiones relevantes, es un antecedente
importante a considerar, y que viene a reforzar el hecho de encontrarnos frente a
facturas falsas. Así las cosas:
a).- De conformidad a las bases informáticas que maneja el Servicio de
Impuestos Internos, fue posible verificar que BIOTEX S.A. registró montos muy
similares entre las compras efectuadas a BIOAGRO S.A. y las ventas del producto
"Biorend" que efectuó mensualmente a esa misma sociedad, lo que generaba
cantidades mínimas a pagar por concepto de Impuesto al Valor Agregado,
conforme se puede apreciar del siguiente flujo:
Ahora bien, durante los periodos comprendidos entre enero de 2009 al mes
de agosto de 2010, Biotex S.A., efectuó el 83% de sus ventas a la empresa Bioagro
S.A. y en un 17% a la empresa Biotex Dos S.A., siendo estos sus únicos clientes.
Por otro lado, sus principales proveedores son la empresa Bioagro S.A. en
un 86,20%, la sociedad Oxiquim S.A., en un 3,01%; y la Sociedad de Servicios
Patagónicos S.A., en un 2,52%. Adicionalmente es posible observar que la empresa,
Biotex S.A. posee un 99,9% de participación en la empresa Biotex Dos S.A.
b).- Por su parte, según consta en las facturas emitidas por la empresa
Biotex Dos S.A., ésta efectuó ventas y servicios en un 99,9% a la empresa Bioagro
S.A. y un 0,1% a las empresas Biotex S.A. y Cameron S.A.
Sus principales proveedores, a su vez, en los períodos revisados, son Bioagro
S.A. (63%), Biotex S.A. (20%), Dimex S.A. (6%) y Sociedad de Servicios Patagónicos
S.A. (1%).
c).-En declaración prestada por el Jefe de Planta de Biotex S.A. don José
Alejandro Prieto Stambuk, ante funcionarios de este Servicio con fecha
07/10/2010, señaló que "la empresa Bioagro es la madre y es dueña de Biotex S.A.
y Biotex Dos, siendo su dueño Ramón Salinas, dueño a la vez, de ambas Biotex,
Sociedad de Servicios Patagónicos, de Textiles Porvenir y Cameron."
d).-Bioagro S.A., por su parte, se presenta como distribuidor exclusivo del
producto Biorend elaborado por Biotex S.A. y como distribuidor exclusivo de
Biorend Cobre, Biorend manganeso y Fosfirend, productos elaborados por Biotex
Dos S.A.
e).-Robert Avilés Avilés, figuraba a la época de la recopilación de
antecedentes, como socio de Servicios Patagónicos S.A., administrando la misma.
Se desempeñaba a su vez, como gerente de la empresa Textiles Porvenir S.A.,
Cameron S.A. y como jefe técnico y mandatario de Biotex S.A.
f).-Pedro de la Jara Goyeneche, figura a la época como gerente general de la
empresa Biotex S.A. y representante legal de la Sociedad de Servicios Patagónicos
S.A.
g).-Paul Abogabir Said es accionista mayoritario de las empresas Biotex S.A.,
Dimex S.A. y Bioagro S.A.
h).-Ramón Salinas Zegers es accionista minoritario de estas mismas
empresas.
i).-Fernando López Capo es mandatario de la empresa Dimex S.A. y Bioagro
S.A.; a su vez, es contador de las empresas Textiles Porvenir S.A., Cameron S.A.,
Biotex S.A., Bioagro S.A. Biotex Dos S.A. y Dimex S.A.
j).-Marisol Sarmiento Soto es mandataria y asistente contable de estas
mismas empresas.
k).-De acuerdo a lo informado en declaraciones anuales de renta
(Formulario 22) presentados por las empresas Bioagro S.A. y Biotex S.A., se
consigna un mismo contador.
l).-En este sentido, cabe destacar la declaración jurada prestada por Ximena
Patricia Alderete Guenul, RUT N° 9.637.353-8, quien se desempeñaba como
secretaria de la empresa BIOTEX S.A., en la sucursal que funcionaba como oficina
administrativa en la comuna de Punta Arenas. Al respecto, según lo manifestado
por ella, el Jefe de BIOTEX S.A., BIOTEX DOS S.A. y BIOAGRO S.A., es don Juan Pablo
Salinas Undurraga, RUT N° 11.624.874-3, quien se preocupa que no falten
productos y que no existan fallas desde la elaboración de los productos hasta su
venta. Indicó que Paul Abogabir Said es el Gerente de BIOTEX S.A., BIOTEX DOS S.A.
y BIOAGRO S.A.
32).- Manifestó además en su declaración que, para la empresa BIOTEX S.A. ella
confecciona las facturas de venta, puesto que cuando salen los productos de
Timaukel con la respectiva guía de despacho, ella procede posteriormente a
confeccionar la factura con los valores proporcionados por don Juan Pablo Salinas,
recibiendo las ordenes vía correo electrónico. Además, indicó que Paul Abogabir
Said es quien firma los cheques de la cuenta corriente perteneciente a la empresa
BIOTEX S.A. desde Santiago.
2.1.- Sobrecuantificación de ventas de Biotex S.A.
33).- De acuerdo a las verificaciones efectuadas por este Servicio y que constan en
los Informes de Recopilación de Antecedentes efectuados, es posible sostener
fundadamente que la producción total del producto Biorend y sus derivados,
fabricados por Biotex S.A. y Biotex Dos S.A., no dice relación con sus capacidades de
producción. Esto se desprende de las siguientes situaciones:
a).- Según consta en declaración jurada de fecha 07 de octubre de 2010,
prestada por don Javier Martínez, operario de la referida Planta, quien trabajaba a
aquella época ya dos años en dicho lugar, sólo prestaban sus servicios en ella, 4
trabajadores. Es el Sr. Osvaldo Rubilar, residente en la ciudad de Santiago, químico
de las empresas, quien da las órdenes de producción vía correo electrónico. Los
trabajadores que prestan servicios en esta empresa, no tienen estudios en materias
relacionadas, ya que según sus propias declaraciones, el proceso no implicaría una
dificultad mayor pues sólo consiste en ingresar productos en tambores, mezclar y
luego descargarlas una vez terminadas. Este trabajador indicó que la producción se
demora un mes aproximadamente, agregando que "con respecto a la cantidad de
Biorend a enviar...como ahora se envían guateros, siempre van a ser 24.000 litros".
Añadiendo también que, "este año hemos llevado unas cuatro veces Biorend, esto
es aproximadamente 12.000 litros". Los trabajadores a su vez indican, que no han
variado en nada los procesos de elaboración del producto Biorend.
b).- La empresa Biotex Dos S.A., por su parte, tampoco contaba con
instalaciones que permitieran establecer producción en la misma. Ello de acuerdo a
las visitas efectuadas en terreno por funcionarios del Servicio de Impuestos
Internos a la Planta Industrial ubicada en Prolongación de Señoret s/n, de la
comuna de Porvenir, correspondiente a la empresa Biotex Dos S.A., en la cual se
constató la carencia de personal idóneo, de salas especializadas y debidamente
equipadas, requisitos que debían cumplir según el proyecto de Biotecnología de
fecha 8 de noviembre de 2004 presentado para su instalación en la zona y hacer
uso de los beneficios de la Ley Navarino (Resolución TR N°48 29.12.2004).
c).- Según se informó en las visitas efectuadas a dicha planta industrial, en
ella se produce Biorend Cobre, Fosfirend y Biorend Manganeso, utilizando como
materia prima Biorend proveniente de la Planta Timaukel de Biotex S.A, no
verificándose en dichas oportunidades la existencia de los mencionados productos.
d).- En el mismo sentido, es útil destacar el acta de visita inspectiva del
Sistema de Tratamiento de Riles, del Jefe Oficina Magallanes y Antártica Chilena de
la Superintendencia de Servicios Sanitarios, Magallanes y Antártica Chilena
(documento que forma parte de los informes de recopilación efectuados), en la
cual pueden constatar que la empresa al momento de la visita no se encontraba
funcionando, inspección en terreno efectuada a esta empresa con fecha
31.08.2010.
e).- Respecto de Biotex Dos S.A., cabe hacer presente que con fecha 06 de
noviembre de 2010, doña Evelyn Magdalena Rosemberg Angulo, manifestó:
"Trabajo aproximadamente hasta las 18:30 horas de lunes a viernes, desconozco los
horarios de los demás trabajadores, como también cuantos trabajadores existen en
la Planta ni cómo se llaman. Desde el momento en que empecé a trabajar en la
Planta he visto a tres trabajadores con el Jefe de Planta, no constando si
efectivamente son trabajadores o no de Biotex.
Puedo señalar que el mes de julio fue el de mayor producción, lo cual
coincide con la factura que yo confeccione, no recuerdo el número de trabajadores
durante ese mes, ya que no vi a ninguno, en relación al camión con cáscara de
centolla no recuerdo en qué fecha lo vi.
En la oficina no existe documentación alguna de los trabajadores, no existe
control tampoco de ellos.
El nombre del contador de Biotex Dos, es Fernando López quien tiene
domicilio en la ciudad de Santiago.
Fui contratada por Biotex Dos por Paul Abogair, desde el día 05 de mayo del
año 2010, supe por la radio que se necesitaba una secretaria y luego don Robert
Avilés realizó los contactos, mensualmente mi remuneración me la paga Biotex Dos,
mediante depósitos, desconozco la persona que materializa estos depósitos."
f).- Del análisis de las ventas efectuadas por Biotex S.A. se pudo concluir que
no existe relación entre los litros detallados en las facturas emitidas y las
declaraciones efectuadas por los mismos empleados. En efecto, en declaración
jurada prestada con fecha 7 de octubre de 2010 ante funcionarios del Servicio de
Impuestos Internos, José Alejandro Prieto Stambuk, RUT N° 7.066.923-4, manifestó
ser empleado de Biotex S.A. desde hace tres años y que se desempeña como jefe
de planta y encargado de fabricar los productos elaborados en la empresa.
Respecto a la producción mensual del producto Biorend, indicó que un proceso de
producción generaría aproximadamente 21 mil litros de Biorend, demorándose
entre 10 y 15 días, señalando que una vez terminado el proceso de producción se
despacha el producto. Agrega que "es relativo, 3000 kilos de centolla, rinde un 25%
para unos 7000 litros de Biorend, para 1 litro se requieren unos tres kilos de
cáscara de centolla. Un proceso completo requiere unos 4.000 kilos de cáscara de
centolla y unos 70 mil litros de agua, cada vez que se despacha Biorend es un
proceso completo..." En su declaración de fecha 29 de octubre de 2010, indicó que
"se producen 24.000 litros en forma mensual... se producen 24.000 litros para
despachar a Bioagro y 12.000 para despachar a Biotex Dos S.A. Para producir
24.000 litros de Biorend se necesitan cáscaras de centolla o centollón, hablemos de
unos 700 u 800 kilos de quitosano". Por otra parte, en documento identificado
como fax N° 1268, de fecha 20 de octubre de 1998, firmado por el Director
Regional de Aduanas de la XII Región, se indica que en una visita a la empresa
Biotex S.A. se entrevistó al empleado Juan Linao, RUT N° 10.568.260-3, quien
señaló, entre otras cosas, que cada mes se elaboran 20 mil litros de Biorend. Sin
embargo, del detalle de las facturas de venta emitidas por Biotex S.A., el promedio
de venta mensual supera los 45.000 litros.
g).- Así también, los análisis realizados permitieron determinar que la
empresa Bioagro S.A. adquirió mayor cantidad de producto de Biorend del que
vendió a terceros, no constando en la visita efectuada a su domicilio ubicado en
María Auxiliadora 721, San Miguel, en Santiago, alguna bodega o instalación que
pusiera almacenar los productos no vendidos. El cuadro siguiente demuestra la
comparación entre los litros vendidos v/s los litros comprados:
VENTAS DE BIOREND (EN LITROS)
NACIONALES V/S EXPORTACIONES
La tabla anterior demuestra que de un total de $10.398.411.000, más IVA
vendidos (incluyendo ventas de Biorend y servicios) en los periodos indicados, por
Biotex S.A. a Bioagro S.A., ésta última empresa sólo vendió un total de
$5.193.894.775, a terceros no relacionados, desconociéndose el destino de la
cantidad no vendida.
h).- Por otra parte, es del caso hacer presente, que el producto químico
Biorend elaborado por la empresa Biotex S.A. y comercializado entre las distintas
sociedades vinculadas, es producido a partir del quitosano, siendo éste último el
resultado de un proceso al cual se someten las cáscaras de centolla o centollón. Sin
embargo, existen en la zona largos periodos de veda de dicho crustáceo, lo que en
definitiva hace imposible la producción y comercialización legal del producto en
dichos períodos. Adicionalmente a lo señalado respecto de la imposibilidad
material de elaborar y comercializar el producto químico Biorend, existe una
prohibición adicional, la cual consiste en condicionar el volumen de extracción- en
los períodos sin veda- a la disponibilidad de dichos productos del mar. Lo anterior
hace necesariamente concluir que es físicamente imposible que se comercialicen
las cantidades de Biorend que señalan las facturas.
i).- Todo lo anterior se ve corroborado por la declaración de Pedro de la Jara
Goyeneche, prestada con fecha 08 de noviembre de 2010 en dependencias del
Servicio de Impuestos Internos, quien se desempeñó como gerente de la empresa
Biotex S.A. hasta mediados de 2009, quien señaló que "las empresas Biotex S.A. y
Biotex Dos S.A. están acogidas a la Ley Navarino y por lo tanto ocupan las
franquicias que le otorga la ley, las tablas de integración que entregan a Tesorería
Regional para integración son falsas, ya que los costos no corresponden a la
realidad. Deben revisar las facturas de servicios de asesorías (las cuales se hacen en
Santiago - Bioagro), servicios de transporte y combustible. El producto Biorend es
real, pero no en las cantidades que dicen las facturas, ya que no existe en cantidad
suficiente la materia prima principal, esto es, la cáscara de centolla. Sin embargo
aclaro que se compra el quitosano a proveedores, siendo este el ingrediente
principal que se ocupa para elaborar el Biorend y así pedir la bonificación. Al
consultarle qué es lo que finalmente sucede con el producto Biorend, señaló que
"en un principio Bioagro S.A. exportaba estos productos a empresas relacionadas
pero actualmente ya no exporta, vende un porcentaje más o menos del 10% en
mercado nacional y el resto sencillamente lo botan, pasado cierto tiempo, siempre
están desechando estos productos". Agregó posteriormente que "hasta el tiempo
en que presté servicios a la empresa Biotex S.A., todos los bidones con Biorend se
envasaban en la planta de Biotex Dos S.A., empresa relacionada y domiciliada en la
ciudad de Porvenir, no existiendo producción en la planta de Timaukel".
2.2.- Participación del Servicio Agrícola y Ganadero (SAG) y del CEQUC.
34).- Señala que la reclamante argumenta: "...Cada vez que Biotex S.A. o Biotex Dos
S.A., generan una venta, se debe notificar, y así lo hacen, al Servicio Agrícola y
Ganadero (SAG) cuyos fiscalizadores visitan las plantas y proceden a inspeccionar la
carga que saldrá desde Tierra del Fuego al continente, y de cuyo contenido, extraen
tres muestras... Una para la empresa productora, otra para el SAG y la tercera es
enviada sellada al Centro de Ensayos y Estudios Externas de Química CEQUQ... para
que éste determine el contenido y la composición del producto fabricado,
procedimiento que contempla 100% de la producción...".
35).- En relación a los certificados emitidos por el SAG y análisis de muestras
efectuados por el Centro de Ensayos y Estudios Externos de Química CEQUC,
laboratorio de la facultad de química de la Pontificia Universidad Católica de Chile,
no es efectivo que el procedimiento que se efectúa contemple el 100% de la
producción, ya que el procedimiento a que se refiere, sólo contempla una muestra
del total de la producción.
36).- Lo expuesto consta en Oficio Ordinario N° 1969 emitido con fecha 22 de
diciembre de 2010 por don Gerardo Otzen Martinic, Director de la época del
Servicio Agrícola y Ganadero de la XII Región, en el que se señala: "...el producto
Biorend es considerado un plaguicida, el cual, es muestreado a petición de la
Tesorería Regional de la República, cuando el usuario está solicitando la
bonificación a la Ley Navarino y esta se realiza en la planta ubicada en la comuna
de Timaukel o en caso contrario en el Puerto de Punta Arenas.
La cantidad de producto despachado a la ciudad de Santiago, se verifica en
el muestreo que se realiza, donde se compara la cantidad de envases con lo
indicado en la factura que ampara la partida.
El Servicio Agrícola y Ganadero de la Región de MagalIanes y Antártica
Chilena no verifica en cada embarque las cantidades de productos que se
despachan a Santiago, ya que no es una actividad que competa a esta institución.
Tampoco verifica los productos recepcionados en la región desde Santiago por la
misma causa y la empresa no tiene la obligatoriedad de declarar estos insumos al
SAG..."
37).- Cabe agregar que en este mismo Oficio Ordinario, consta un listado de
partidas o lotes del producto Biorend intervenidas por el SAG y los resultados de los
mismos analizados por el Laboratorio de Química de la Pontificia Universidad
Católica de Chile, es así que respecto de los períodos auditados se visualiza, que
entre los meses de diciembre de 2009 a junio de 2010, no existe información
relacionada con muestreos efectuados a los lotes 273 a 278, incluyendo los lotes
281 y 283, desconociéndose por consiguiente que producto se relaciona con dichos
lotes. Se debe agregar que las facturas que se mencionan corresponden a ventas
efectuadas por Biotex S.A. a Bioagro S.A. y Biotex Dos S.A., a contrario sensu, sólo
se habrían efectuado muestras durante los meses de abril de 2009 a noviembre del
mismo año, y durante los meses de julio y agosto de 2010, no siendo efectivo lo
señalado por la reclamante en cuanto a que "...cada vez que Biotex S.A. o Biotex
Dos S.A., generan una venta, se debe notificar, y así lo hacen, al Servicio Agrícola y
Ganadero (SAG) cuyos fiscalizadores visitan las plantas y proceden a inspeccionar la
carga que saldrá desde Tierra del Fuego al continente, y de cuyo contenido se
extraen 3 muestras... Una para la empresa productora, otra para el SAG y la tercera
es enviada sellada al Centro de Ensayos y Estudios Externos de Química CEQUC..."
38).- A continuación se transcribe el referido listado de partidas o lotes del
producto Biorend intervenidas por el SAG y los resultados de los mismos analizados
por el Laboratorio de Química de la Pontificia Universidad Católica de Chile.
Lote Producto Cantidad (litros) Calificación Factura Fecha
257 Biorend 21.840 cumple 184 30.04.09
258 Biorend 21.840 cumple 184 30.04.09
259 Biorend 21.840 cumple 184 30.04.09
260 Biorend 21.840 cumple 185 30.05.09
261 Biorend 21.840 cumple 185 30.05.09
262 Biorend 21.840 cumple 185 30.05.09
263 Biorend 21.840 cumple 185 30.05.09
264 Biorend 21.840 cumple No hay Información 26.06.09
265 Biorend 21.840 cumple No hay Información 26.06.09
266 Biorend 21.840 cumple No hay Información 26.06.09
267 Biorend 21.840 cumple No hay Información 30.07.09
268 Biorend 21.840 cumple No hay Información 30.07.09
269 Biorend 21.840 cumple No hay Información 31.08.09
270 Biorend 8.320 cumple 192 30.09.09
271 Biorend 4.500 cumple 197 30.10.09
272 Biorend 4.160 cumple 201 30.11.09
273 No hay Información No hay Información No hay Información No hay Información No hay Información
274 No hay Información No hay Información No hay Información No hay Información No hay Información
275 No hay Información No hay Información No hay Información No hay Información No hay Información
276 No hay Información No hay Información No hay Información No hay Información No hay Información
277 No hay Información No hay Información No hay Información No hay Información No hay Información
278 No hay Información No hay Información No hay Información No hay Información No hay Información
279 Biorend 21.840 cumple 226 31.07.10
280 Biorend 21.840 cumple 230 31.08.10
281 No hay Información No hay Información No hay Información No hay Información No hay Información
282 Biorend 26.500 cumple 230 31.08.10
283 No hay Información No hay Información No hay Información No hay Información No hay Información
39).- Aduce que en cuanto al hecho de que el Centro de Ensayos y Estudios
Externos de Química CEQUC sea el laboratorio externo elegido tanto por Biotex S.A.
como por Biotex DOS S.A. para la certificación de las muestras tomadas por el SAG,
ello no implica en lo absoluto que las cantidades que señala producir Biotex S.A. y
trasportadas por el proveedor de facturas Servicios Patagónicos S.A. sean reales, ya
que para ello la reclamante deberá acreditar que el producto examinado es el 100%
de la producción y no una simple muestra de producto, ya que no basta que una
factura señale el trasporte de un guatero o flexitank para 20.000 o 24.000 litros, o
que se señale el transporte de 10, 20 o más IBC, ya que es sumamente posible que
no todos esos IBC o guateros contengan Biorend, sino que cualquier otro producto
o simplemente agua, insistimos una muestra no acredita la producción de miles de
litros de Biorend como pretende la reclamante, más aún si el mismo SAG señala
que ellos sólo verifican que la cantidad de IBC correspondan al consignado en las
facturas, no efectuado un muestreo del contenido de cada uno de ellos.
2.3.- Acerca de la supuesta inexistencia de bodegas.
40).- Si bien es cierto, la reclamante acompañó a su respuesta a Citación, un CD con
una serie de reproducciones, las denominaremos con tal nombre ya que no nos
consta que todas ellas correspondan a fotografías, las que a su vez, fueron
aportadas a autos en el primer otrosí de su escrito de reclamo, insistimos tales
reproducciones, no acreditan la existencia de las supuestas bodegas que
mencionan; uno se preguntará el porqué de la afirmación de este Servicio y la
respuesta es obvia, en primer lugar, no consta el lugar en el que se habrían
obtenido las referidas reproducciones, no consta la fecha en que fueron obtenidas,
lo que cobra gran relevancia si nos detenemos a pensar que la auditoría abarca los
períodos comprendidos entre el 01 de enero de 2009 a finales del mes de agosto
de 2010, ¿Las mencionadas reproducciones fueron obtenidas entre los meses en
que se efectuó la auditoría? O bien ¿Tales reproducciones fueron obtenidas luego
de auditoría, esto es, meses posteriores a agosto de 2010? Preguntas que carecen
de respuesta ya que la reclamante nada ha dicho en relación a ello, constituye un
verdadero atentado a las reglas de la lógica y las máxima de la experiencia
pretender acreditar la existencia de bodegas con fotografías o reproducciones que
ni siquiera sabemos si corresponden o no a la época en que fueron emitidas las
facturas impugnadas por este Servicio, las mencionadas reproducciones ni siquiera
cuentan con firma de un Ministro de Fe, que avale su fecha y lugar de obtención,
reiteramos para constituir prueba pertinente debieran corresponder a fotografías
obtenidas en la Planta de la empresa Bioagro durante los meses de enero de 2009 a
agosto de 2010, lo que claramente deberá acreditar la reclamante.
41).- Ahora bien, consta en Informe complementario N° 67-G.I.T. emitido con fecha
07 de diciembre de 2010, que con fecha 18 de noviembre de ese mismo año,
funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, pertenecientes al Departamento
de Defensa Judicial y Delitos Tributarios, concurrieron a las oficinas de la empresa
Bioagro S.A., ubicadas en María Auxiliadora N° 721, comuna de San Miguel,
Santiago, constatando lo siguiente:
•.- En dicho domicilio no existe identificación alguna de la empresa, ni de
alguna otra empresa que allí cohabita;
•.- El lugar no cuenta con las condiciones necesarias para efectuar cualquier
tipo de proceso productivo u otro;
•.- Existe una escaza presencia de empleados (4);
•.- Una habitación pequeña que, según Marisol Sarmiento Soto, RUT N°
13.038.110-3, empleada de Bioagro S.A., se utiliza como laboratorio de pruebas y
análisis. Visualmente, existen unos pocos implementos de laboratorio sin uso desde
tiempo o sellados/ no utilizados;
•.- Asimismo, señala un pequeño jardín de 3X4 metros como el lugar de
pruebas del producto Biorend, con algunas herramientas y plantas, las cuales no
mostraban signos de haber sido intervenidas recientemente (se encontraban con
su tierra seca) y no había gente trabajando en el lugar.
42).- No debemos olvidar que los funcionarios fiscalizadores del Servicio de
Impuestos Internos, atendido lo dispuesto en el artículo 86 del Código Tributario,
en relación con el artículo 51 del D.F.L. N° 7 del Ministerio de Hacienda, publicado
en el Diario Oficial el 15 de octubre de 1980, tienen el carácter de ministros de fe,
respecto de los hechos que constaten fehacientemente a través de sus propios
sentidos, es la propia jurisprudencia de nuestros tribunales superiores de justicia
quienes han señalado que "El funcionario (fiscalizador), en el desempeño de sus
tareas, está cumpliendo una función pública, en que no hay duda acerca de su total
objetividad, de manera que el hecho del cual da cuenta, en su carácter de ministro
de fe, no constituye una mera declaración sino que es el testimonio de una persona
indiscutiblemente muy veraz."
43).- Lo expuesto, es ratificado por los propios Tribunales Tributarios y Aduaneros,
existiendo fallos relevantes al respecto, así las cosas, cabe mencionar en lo
pertinente:
"16°) Que, el legislador no ha definido el concepto de ministro de fe, pero
esta calidad especial de la que se encuentran revestidos ciertos funcionarios
aparece mencionada en distintos cuerpos legales, como ocurre con el artículo 390
del Código Orgánico de Tribunales en el que se califica a los receptores judiciales
como "ministro de fe pública", al igual que a los notarios, en el artículo 399 del
mismo texto legal.
Tampoco ha señalado el autor de la ley, al menos de modo sistemático, los
efectos del atestado de uno de aquellos funcionarios, sino que los ha ido precisando
según sea el contexto en el que les corresponda intervenir. Así, por ejemplo, los
artículos 1699 y 1700 inciso 1" del Código Civil, establecen que las declaraciones del
ministro de fe -notario- hacen plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su
fecha, pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los
interesados; y el artículo 427 inciso 1° del Código de Procedimiento Civil indica que
"se reputarán verdaderos los hechos certificados en el proceso por un ministro de
fe, a virtud de orden de tribunal competente, salvo prueba en contrario".
De este modo, y a partir de las normas referidas, puede afirmarse que las
declaraciones de un ministro de fe se presumen verdaderas cuando se refieren a
hechos propios (v. gr., haber practicado una notificación el funcionario fiscalizador);
cuando son atingentes a hechos que percibe por sí mismo y, por último, cuando son
relativas a hechos que, si bien no son propios ni tampoco ha podido percibir por sus
propios sentidos, los ha sin embargo comprobado a través de los medios que la
propia ley le suministra, como en el caso del artículo 97 N° 17 del Código Tributario.
Todo lo anterior, salvo prueba en contrario.
17°) Que, el ya citado artículo 86 del Código Tributario, establece que la calidad de
ministro de fe lo es para todos los efectos de su texto, dentro los cuales caben
aquellos relativos a la apreciación de la prueba rendida conforme a los parámetros
que fija su artículo 132 inciso 14. De este modo, los hechos afirmados por un
funcionario perteneciente a la planta de fiscalizadores del Servicio de Impuestos
Internos, en calidad de testigo en un juicio declarativo tributario, en la medida que
se enmarquen dentro de los aspectos referidos en el motivo 16° precedente, salvo
mejor en contrario, habrán de presumirse verdaderos.
18°) Que, en el caso sub lite, atendida la probada calidad de ministro de fe del
testigo Manuel Toledo Gutiérrez, sumada a la circunstancia de referirse sus
declaraciones a un hecho que pudo percibir por sus propios sentidos, esto es, el no
haber más clientes que una persona de sexo masculino al momento de practicar la
fiscalización, y habida consideración de ser aquellas concordantes con los dichos de
doña María López Hermosilla, testigo presentada por el propio reclamante, este
sentenciador arriba al convencimiento de que no son efectivos los hechos que el
reclamo califica como causantes de la no emisión de la boleta..."
44).- En cuanto al "Acta de constatación de hecho y fotografías - Bioagro S.A."
referente a constatación de hechos con fecha 11 de febrero de 2014, cabe reiterar
lo señalado en cuanto a las reproducciones aportadas mediante CD a autos,
reiteramos, las facturas impugnadas fueron emitidas entre los meses de enero de
2009 y agosto de 2010, no corresponden a períodos referentes al año comercial
2014, nada aporta, aclara, o acredita una constatación de hecho efectuada casi tres
años después de ocurridos los hechos, perfectamente los socios de Bioagro S.A.,
empresa como ya se ha señalado vinculada a Biotex S.A., durante estos últimos tres
años, puedo construir o arreglar a su absoluta conveniencia sus instalaciones. S.S.,
no consta que las instalaciones de la empresa Bioagro S.A., permanezcan en las
mismas condiciones en que se encontraban durante el año 2009 y 2010, por tanto
la referida Acta es totalmente impertinente y extemporánea para los efectos de
acreditar la veracidad de las facturas emitidas por Bioagro S.A. a Biotex S.A.
45).- Afirma que la reclamante insiste en aportar documentación extemporánea a
los hechos, es así que agrega a su presentación un "Informe de Tasación Comercial"
que ella misma reconoce corresponder al 23 de abril de 2013. Es relevante destacar
de este informe, a pesar de no guardar relación con los períodos auditados, lo
siguiente:
a)- Página N° 1, en lo referente al punto 1.1. Tipo de bien: En la actualidad la
propiedad está en uso como oficinas, talleres y bodegas". Nada se dice al uso
existente al año 2009 y 2010, sólo se refiere al tiempo presente.
b).- Página N° 4, en lo referente al punto 1.10 Regularización
construcciones: La propiedad no cuenta con Recepción Final por el total de las
construcciones.
c).- Página N° 5, en lo referente al punto 2.2. Origen de medidas:
Corresponde a datos aportados por el cliente.
d).- Página Nº 6, en lo referente al punto 2.3. Construcciones: La propiedad
cuenta con diversos tipos de construcciones, así como calidades y antigüedades. La
mayor parte de las edificaciones se desarrolló entre los años 1933 y 1940, pasando
por diversas reconversiones, demoliciones y reacondicionamiento, pero siempre
manteniendo estructuras soportantes, a lo cual se suma la funcionalidad de los
recintos, la cual se califica de regular-mala.
2.4.- Capacidades de producción de la plantas.
46).- Respecto de este punto, señala que se referirá al tratar de las facturas falsas
impugnadas a los distintos proveedores de Biotex S.A.
2.5.- Cumplimiento de exigentes requisitos establecidos por entidades
técnicas validadoras.
47).- Los antecedentes a que hace referencia la reclamante en este punto, en nada
acreditan la veracidad de las operaciones que consignan las facturas impugnadas,
no acreditan asesorías millonarias, ni la producción de Biorend que señala ser
transportada en facturas de tal giro.
3.- En cuanto a la utilización de facturas falsas.
48).- La empresa Biotex S.A., se encuentra utilizando, al tenor de los informes de
recopilación de antecedentes que se pasarán a individualizar, facturas falsas
provenientes de empresas relacionadas entre sí, con el objeto de aumentar
maliciosamente su crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, con el objeto de
compensar su débito fiscal y disminuir de esta forma el IVA a pagar en arcas
fiscales.
49).- El detalle de todas estas facturas se encuentra contenido y analizado en cada
uno de los informes siguientes:
1.- Informe de Recopilación de Antecedentes N° 01, de fecha 19 de mayo de
2011, emanado de la XII Dirección Regional Punta Arenas, del Servicio de Impuestos
Internos.
2.- Informe de Recopilación de Antecedentes N° 03, de fecha 23 de mayo de
2011, emitido por la XII Dirección Regional Punta Arenas, del Servicio de Impuestos
Internos.
3.- Informe de Recopilación de Antecedentes N° 04, de fecha 24 de mayo de
2011, emitido por la XII Dirección Regional Punta Arenas, del Servicio de Impuestos
Internos.
4.- Informe de Recopilación de Antecedentes N° 05, de fecha 25 de mayo de
2011, emanado de la XII Dirección Regional Punta Arenas del Servicio de Impuestos
Internos.
5.- Informe de Recopilación de Antecedentes N° 09, de fecha 27 de octubre
de 2011, emanado de la XII Dirección Regional Punta Arenas, que complementa
Informe N° 03 de fecha 23 de mayo de 2011.
6.- Informe de Recopilación de Antecedentes N° 67-G.I.T., de fecha 07 de
diciembre de 2010, emitido por el Departamento de Defensa Judicial y Delitos
Tributarios del Servicio de Impuestos Internos.
50).- Sin perjuicio del examen en detalle que se hace en los informes referidos de
las facturas objetadas, es posible sistematizar las razones por las cuales se
considera la falsedad ideológica de las mismas, en las siguientes:
A.- SUPUESTO PROVEEDOR: BIOAGRO S.A.
RUT N°: 96.576.210-8
DOMICILIO: María Auxiliadora N° 721, San Miguel, Santiago
REP. LEGAL: Gonzalo José Miguel Errázuriz Talavera
RUT REP. LEGAL: 5.254.700-8
51).- La sociedad BIOTEX S.A. en los períodos tributarios de marzo a agosto de 2009
y enero a agosto de 2010, registró y declaró dieciocho (18) facturas falsas con
membrete de BIOAGRO S.A., según se indica a continuación:
N° Factura Fecha Neto IVA Total
4418 31-03-09 221.198.000 42.027.620 263.225.620
4434 31-03-09 3.919.500 744.705 4.664.205
4469 30-04-09 185.415.300 35.228.907 220.644.207
4470 30-04-09 35.317.200 6.710.268 42.027.468
4489 30-05-09 177.861.600 33.793.704 211.655.304
4490 30-05-09 112.928.000 21.456.320 134.384.320
4491 30-05-09 40.089.440 7.616.994 47.706.434
4515 30-06-09 166.657.050 31.664.840 198.321.890
4517 30-06-09 37.563.970 7.137.154 44.701.124
4518 30-06-09 31.744.200 6.031.398 37.775.598
4552 31-07-09 170.698.500 32.432.715 203.131.215
4587 31-08-09 44.601.840 8.474.350 53.076.190
4964 31-03-10 18.420.150 3.499.829 21.919.979
5024 12-05-10 7.125.000 1.353.750 8.478.750
5041 31-05-10 31.753.800 6.033.222 37.787.022
5057 30-06-10 32.585.400 6.191.226 38.776.626
5080 31-07-10 62.683.200 11.909.808 74.593.008
5081 10-08-10 127.330.000 24.192.700 151.522 151.522.700
TOTAL 1.507.892.150 286.499.510 1.794.391.660
52).- Se desprende del cuadro anterior, que la empresa Bioagro S.A., durante los
años comerciales 2009 y 2010, emitió facturas a la empresa Biotex S.A. por un
monto total de $1.794.391.660.
53).- Esta empresa habría prestado servicios de administración, coordinación,
desarrollo, comercialización e introducción de la tecnología del Biorend,
administración y gestión operacional, desarrollo de ensayos de control biológico
utilizando Biorend, desarrollo de hongos y ventas del producto denominado
quitosano.
54).- Expone que antes de entrar a indicar las razones por las cuales se impugna la
veracidad del contenido de las facturas recién individualizadas, cabe hacer presente
que hace más de 10 años, según antecedentes obtenidos de procesos de
fiscalización pasados y en poder de este Servicio, que el proceso utilizado para la
elaboración de Biorend es el mismo, esto es, desmineralizar la cáscara de la centolla
o centollón mezclándola con ácido clorhídrico y agua, para luego secarla y mezclarla
con otro tipo de ácidos (Fax N 21268 de 20.10.1998). Es teniendo en consideración
este punto cuando resulta objetable tanto el detalle de las facturas emitidas por
Bioagro S.A., como el valor consignado en cada una de ellas.
55).- Así las cosas, de acuerdo a los antecedentes que pudieron establecerse por las
recopilaciones de antecedentes efectuadas, tales facturas serían falsas
ideológicamente al dar cuenta de operaciones que no fueron reales.
Estos antecedentes son los siguientes:
a- Los servicios facturados desde Bioagro S.A. a Biotex S.A., lo son por
significativos montos de dinero, debiendo necesariamente corresponder a
prestaciones de alta complejidad y especialización, situación que no se condice con
la realidad laboral y productiva de Bioagro S.A., empresa que no cuenta con los
equipos, instalaciones, ni personal adecuado para brindar estos servicios. En efecto,
las instalaciones del prestador de servicios, como también el personal dependiente y
el contratado a honorarios, resultan insuficientes para brindar servicios por la
cantidad y calidad de que dan cuenta las facturas emitidas. Asimismo los recursos
materiales no dan cuenta de laboratorios, campos de cultivo, insumos, muestras de
análisis, experimentos, controles de calidad y otras labores que hagan sostenible los
precios de los servicios facturados y por otra parte, el personal disponible para
brindar tales prestaciones no resulta numeroso ni acredita especialización alguna en
procesos de alta complejidad. Lo anterior, sin perjuicio que ya lo hemos señalado,
consta en Informe N° 67-G.I.T. emitido con fecha 07 de diciembre de 2010, por
funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos quienes con fecha 18
de noviembre del año 2010, efectuaron visita inspectiva a las oficinas de la empresa
Bioagro S.A., ubicadas en María Auxiliadora N° 721, comuna San Miguel, Región
Metropolitana, detectando los siguientes hechos:
- En dicho domicilio no existe identificación alguna de la empresa, ni de
alguna otra empresa que allí funcionara;
- El lugar no cuenta con las condiciones necesarias para efectuar cualquier
tipo de proceso productivo u otro;
- Existe una escasa presencia de empleados (4);
- Existe una habitación pequeña que, según Marisol Sarmiento Soto, RUT N°
13.038.110-3, empleada de BIOAGRO S.A., se utiliza como laboratorio de pruebas y
análisis. Visualmente, existen unos pocos implementos de laboratorio sin uso desde
tiempo o sellados/no utilizados;
- Asimismo, señala un pequeño jardín de 3 x 4 metros como el lugar de
pruebas del producto Biorend, con algunas herramientas y plantas, las cuales no
mostraban signos de haber sido intervenidas recientemente (se encontraban con su
tierra seca) y no había gente trabajando en el lugar.
- Según la misma persona, BIOAGRO compraría el producto terminado a
BIOTEX, sin intervenir en ninguna etapa del proceso productivo, y las facturas que
Bioagro emitiría a Biotex serían por investigaciones efectuadas sobre el producto
adquirido (Biorend) para evaluar cómo mejorar su funcionamiento, nuevas
aplicaciones y además comercializarlo.
b- Si bien es cierto, el Informe Complementario N° 67-G.I.T., fue elaborado
respecto de recopilación de antecedentes efectuada a la empresa Biotex S.A., según
podrá apreciar S.S. una vez que este sea acompañado a autos, Bioagro S.A., presta
servicios en iguales condiciones y por los mismos conceptos, tanto a la sociedad
Biotex S.A. como a la sociedad Biotex Dos S.A. Así las cosas, facturó con fecha 30 de
mayo de 2009 y 30 de junio del mismo año, a la empresa Biotex S.A., por "Desarrollo
nuevas formulaciones Biorend + Oligoelementos" (Fojas 98 y 100, Cuaderno de
pruebas, Informe N° 1 de fecha 19 de mayo de 2011), según el siguiente desglose:
N° Factura Fecha Concepto Neto IVA Total
Desarrollo nuevas formulaciones
4491 30-05-09 40.089.440 7.616.994 47.706.434
Biorend + oligoelementos
Desarrollo nuevas formulaciones
4517 30-06-09 37.563.970 7.137.154 44.701.124
Biorend + oligoelementos
Que llama la atención los montos cobrados por la sociedad Bioagro S.A., a
Biotex S.A. y Biotex Dos S.A. ya que el valor neto en el caso de Biotex S.A., como se
ha expuesto, se encuentra en el rango de los $37.563.970 a los$ 40.089.440, en
cambio para el caso de Biotex Dos S.A. y a pesar que el proceso efectuado por dicha
sociedad es más complejo, ya que supone la incorporación de un valor agregado al
Biorend para la elaboración del Biorend Cobre, Fosfirend o Biorend Manganeso, es
mucho menor, siendo del rango de los $ 10.000.000 (Factura 4586 de fecha 31de
agosto de 2009).
N° Factura Fecha Concepto Neto IVA Total
Desarrollo nuevas formulaciones
4586 30-08-09 10.000.000 1.900.000 11.900.000
Biorend + oligoelementos
c- Ahora bien, en relación a los trabajadores de la sociedad Bioagro S.A.,
esta empresa informó para el Año Tributario 2010, 21 trabajadores, de los cuales 3
informan actividades relacionadas con servicios de ingeniería y 5 con conocimiento
en temas agrícola. Entre los pagos efectuados, existen realizados a Juan Pablo de la
Jara Goyeneche, y Osvaldo Rubilar Jiménez, reconocido por los trabajadores de
Biotex S.A. como químico de Bioagro S.A., Biotex S.A. y Biotex Dos S.A.
Renta Total
Actividad Promedio
Nombre RUT Neta Pagada Periodo Domicilio
Informada Mensual $
$
10.042.876- Servicios de
Claudio Contreras 14.831.399 12 1.235.950 Melipilla
8 Ingeniería
Jorge Beltran Abello 10.115.929- 2.428.392 12 202.366 La Granja
9
10.364.097- Servicios de
Andrés Balbontin Leon 21.570.792 12 1.797.566 Santiago
0 Ingeniería
10.610.935- Asesorías
Sergio del Sante Bunster 12.221.015 12 1.018.418 Santiago
4 Agrícolas
Eduardo Fuentes Rosales 10.654.367- 2.462.664 12 205.222
4
Osvaldo Rubilar Jimenez 10.858.276- Bioquímico 15.996.423 12 1.333.035 Santiago
6
Serv. Técnicos
10.879.516-
Rodrigo Jiles Bou de Agronomía, 6.969.817 12 580.818 La Serena
6
comisionista.
Consultora
12.273.880-
Claudio Menares Menares Agronómica en 12.212.700 12 1.017.725 Curicó
9
vides frutales.
Nelson Lieman Tramolao 12.502.274- 2.513.500 12 209.458
Documento firmado electrónicK amente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 11-12-2014.
12.506.765- Servicios de
Patricia Flores Quiroz 11.889.870 12 990.823 Buin
4 Ingeniería
Marisol Sarmiento Soto 13.038.110- Contabilidad 3.480.915 10 348.092 Santiago
3
Marco Lieman Tramolao 13.489.368- 1.434.304 8 179.288
0
Andrea Riveros Mora 14.321.896- Técnico 6.623.512 12 551.959 Santiago
1 Agrícola
Claudio Lagos Sepulveda 15.428.866- 1.953.313 7 279.045 Santiago
K
Felipe Riveros Mora 15.778.961- 1.253.865 4 313.466 Talca
9
Juan Pablo de la Jara 4.304.209-2 9.911.811 12 825.984 Santiago
Goyeneche
Francisca Alvarez Achurra 8.549.094-K 6.298.630 12 524.886 Pucón
Servicios
Luis Valdebenito Ocampo 9.030.261-2 418.825 2 209.413 Santiago
Contables
Sandra Guzmán Arellano 10.967.487- 2.689.571 10 268.957 Santiago
7
11.866.217- Asesora
Carolina Lagos Vasquez 4.237.656 6 707.276 Santiago
2 Agronómica
Aldo Barra Perez 13.052.594- 1.878.742 6 313.124 Santiago
6
56).- Para el Año Tributario 2011, se informó 19 trabajadores, no existiendo un
número superior a los trabajadores informados para el Año Tributario 2010, con
conocimientos técnicos en áreas de la ingeniería o agrícola, conocimientos que
pudieran relacionarse con las prestaciones de servicio supuestamente ejecutadas
por Bioagro S.A, lo que en caso alguno acredita algún grado de especialización
técnica. Cabe aclarar, que existen prestaciones de servicios supuestamente
ejecutadas en el ejercicio comercial 2010, es por ello que se menciona en Año
Tributario 2011.
57).- Por otra parte, Bioagro S.A. informó pagos por conceptos de honorarios
durante el Año Tributario 2010, a 19 personas, de las que sólo 2 prestan servicios
de ingeniería y 2 servicios relacionados con conocimientos en temas agrícolas,
siendo los montos pagados a estos supuestos asesores expertos, inferiores a los
$311.112, destacando que el mayor monto pagado por concepto de honorarios,
corresponde al efectuado a don Paul Abogabir Said, y a su cónyuge doña Ana María
Méndez Ureta.
Honorarios
Nombre RUT Domicilio Actividad Informada
Pagados
Aldo Barra Perez 13.052.594-6 Santiago 88.888
Ana María Gabriela Méndez 7.035.172-2 Flandes 1143 Las Servicios de Arquitectura 1.160.190
Ureta Condes
Otras Actividades de Serv.
Boris Rodriguez Lara 12.241.966-5 Santiago 7.000
Profesionales
Carolina Lagos Vasquez 11.866.217-2 Santiago Asesorías Agronómica 311.112
Ernesto Cisterna Arancibia 8.925.952.5 La Cruz Servicios de Ingeniería 167.500
Fernando Maureira Leiva 5.122.881-2 Santiago Electricista 77.778
Jose Cisternas Pinones 11.938.757-4 Ovalle Productor Agrícola 22.222
Otras Actividades de Serv.
Juan Magunacelaya Rumie 5.624.408-5 Viña del Mar 1.062.112
Profesionales
Otras Actividades de Serv.
Juan Rojas Riveros 6.600.370-1 Talagante 75.333
Profesionales
Lopez Capo Fernando y Otros 50.833.870-8 Santiago Actividades de Contabilidad 115.673
Cultivo de frutales en árboles
Luis Mayol Bouchon 6.387.384-5 San Fernando 22.222
o arbustos y servicios jurídicos
Maria Meriches Oyedo 13.588.337-7 Santiago Asesorías Contables 33.333
Fabricación de tejidos de
Maria Arbea Rubio 4.218.877-8 Santiago 41.667
punto
Mario Alvarez Aburto 3.872.127-5 Santiago Servicios de Ingeniería 75.135
Mila Figari Barrera 4.716.588-1 Santiago Comisionista 22.333
Pablo Meza Duran 11.975.936-6 Santiago Ingeniero Forestal 22.333
Paul Abogabir Said 6.082.657-9 Santiago Ingeniero Civil 4.024.884
Rodrigo Escobar Diaz 13.877.489-9 Valparaíso Pioneta 1.340
Sandra Guzmán Arellano 10.967.487-7 Santiago Secretaría 85.678
58).- Para el Año Tributario 2011, ejercicio comercial 2010, se pagan honorarios a
15 personas, existiendo 11 de ellas con ingresos percibidos inferiores a los $66.000,
efectuándose también pagos a Paul Abogabir Said y a Ana María Méndez, por
$4.057.329 y $1.339.554, respectivamente.
Que la reclamante aportó a su respuesta a Citación y a su reclamo, una serie
de currículum vitae de personas que habrían prestado las millonarias asesorías
facturadas a Biotex S.A., pero no indica cual de aquellas personas habría
desarrollado o se habría encargado de trabajar en cada una de las asesorías
facturadas, no menciona el tiempo invertido en dichas prestaciones, ni menos aún
el lugar en que estas se habrían materializado. En relación a los currículum
aportados, cabe mencionar que:
•.- Claudio Pastenes Villarreal, RUT N° 9.087.347-4, durante el período
auditado, registra pago de honorarios durante el AT 2011 (año comercial 2010),
ascendiendo el monto total retenido a $22.222. Nos encontramos frente a una
retención bajísima y que evidencia un pago por prestaciones de servicios menores.
S.S., es imposible que esta persona hubiese efectuado o ayudado a efectuar las
prestaciones de servicios millonarias que Bioagro S.A. ha facturado a Biotex S.A., ya
que el pago recibido por don Claudio Pastenes Villarreal no guarda relación alguna
con los miles de millones de pesos que reflejan las facturas emitidas por Bioagro
S.A. Cabe mencionar, respecto de la fotocopia que respalda el título del referido,
que ésta ni siquiera se encuentra legalizada ante Notario Público, a su vez, no se
aporta antecedente alguno de respaldo de las publicaciones que se mencionan en
el currículum vitae acompañado, el que es del caso agregar, carece de firma. La
propia experiencia nos lleva a concluir que una persona que ostenta un currículum
como el aportado, es imposible que cobre sumas de dineros tan bajas por la
prestación de servicios de la envergadura que se expresan en las facturas emitidas
por Bioagro S.A. a Biotex S.A.
•.-Andrea del Carmen Riveros Mora, RUT N° 14.321.896-1. Registra pago de
sueldos durante el AT 2010 (año comercial 2010), por un total de $6.023.S12,
recibiendo aproximadamente una remuneración mensual durante el año comercial
2009 de $ 501.959. Respecto del AT 2011, registra sueldos por un total de
$6.706.135, recibiendo aproximadamente una remuneración mensual durante el
año comercial 2010 de$ 558.845. Las reglas de la lógica y de la experiencia, nos
llevan a concluir lo difícil que esta persona hubiese efectuado o ayudado a efectuar
las prestaciones de servicios millonarias que Bioagro S.A. ha facturado a Biotex S.A.,
ya que el pago recibido por doña Andrea Riveras, no guarda relación alguna con los
miles de millones de pesos que reflejan las facturas emitidas por Bioagro S.A. Cabe
mencionar, respecto de la fotocopia que respalda el título de la referida, que ésta
ni siquiera se encuentra legalizada ante Notario Público.
•.- Rene Andrés France Iglesias, RUT Nº 7.256.730-7, Existe información en
la base de datos de este Servicio, en la que consta que durante el período auditado,
Bioagro S.A. no ha pagado dinero alguno a don Rene Andrés France Iglesias, por
concepto de sueldos u honorarios. Al respecto, Bioagro S.A. ha presentado las
correspondientes Declaraciones Juradas 1887 y 1879 referentes a sueldos y
honorarios, respectivamente, en ellas no figuran, como se ha señalado, retenciones
efectuadas por pagos realizados al mencionado sujeto. La reclamante no aporta
documento que desvirtúe lo expuesto, no aporta contrato de trabajo, ni
antecedente del que se desprenda que don Rene France Iglesias prestó algún tipo
de servicios, por lo demás el currículum vitae carece de firma y a su vez, de
antecedentes sustentatorios; se aportan documentos que no se encuentran
debidamente legalizados.
•.- Erwin Orlando Aballay Espinoza, RUT N° 8.860.351-6, registra pago de
honorarios en el AT 2011 (año comercial 2010), monto total retenido del período
$39.667. Llama la atención que se sindique a esta persona como responsable de
haber efectuado o ayudado a efectuar las prestaciones de servicios millonarias que
Bioagro S.A. ha facturado a Biotex S.A., ya que el pago que ha recibido, no guarda
relación alguna con los miles de millones de pesos que reflejan las facturas emitidas
por Bioagro S.A. Cabe mencionar, respecto de la fotocopia que respalda el título del
referido, que ésta ni siquiera se encuentra legalizada ante Notario Público, a su vez,
no se aportan mayores antecedentes de respaldo de las publicaciones que se
mencionan en el curriculum vitae acompañado. La propia experiencia nos lleva a
concluir que una persona que ostenta un curriculum como el aportado, es
imposible que cobre sumas de dineros tan bajas por la prestación de servicios de la
envergadura que se expresan en las facturas emitidas por Bioagro S.A. a Biotex S.A.
•.- Mario Aburto Álvarez, RUT N° 3.872.127-5. Registra pago de honorarios
durante el AT 2010 (año comercial 2009), monto total retenido $75.135 y 2011
(año comercial 2010), monto total retenido $24.422. Llama la atención que se
sindique a esta persona como responsable de haber efectuado o ayudado a
efectuar las prestaciones de servicios millonarias que Bioagro S.A. ha facturado a
Biotex S.A., ya que el pago que ha recibido, no guarda relación alguna con los miles
de millones de pesos que reflejan las facturas emitidas por Bioagro S.A. Cabe
mencionar, que no se aportan mayores antecedentes que respalden lo expuesto en
el currículum vitae aportado, se acompaña una simple fotocopia que provendría de
una Universidad extranjera, la cual no cumple con ningún tipo de formalidad. La
propia experiencia nos lleva a concluir que una persona que ostenta un currículum
como el aportado, esto es magister v doctor, es imposible que cobre sumas de
dineros tan bajas por la prestación de servicios de la envergadura que se expresan
en las facturas emitidas por Bioagro S.A. a Biotex S.A.
•.- Patricia Aracelly Flores Quiroz, RUT N° 12.506.765-4. Registra pago de
sueldos durante el AT 2010, total $11.889.870 y AT 2011, total$ 16.183.404. El
hecho de presentar el currículum vitae de la mencionada trabajadora, no acredita
la efectividad de los servicios que se estampan en las facturas de proveedor de
Bioagro S.A., es decir, no prueban los trabajos que se dicen haber realizado en
terreno, ni menos aún, que doña Patricia Flores, haya tenido participación en tales
prestaciones, no se aporta siquiera, contrato de trabajo en el que se indique las
funciones que presta dentro de Bioagro S.A. doña Patricia Flores. Cabe mencionar,
respecto de las fotocopias que respaldan el título de pre y post grado de la referida,
que éstas ni siquiera se encuentran legalizadas ante Notario Público. A su vez, se
debe señalar, que su currículum indica distintos antecedentes laborales, así como
también, la asistencia a cursos, congresos y seminarios, pero sin aportar los
documentos apropiados de respaldo.
•.- Andrés Balbontín León, RUT N° 10.364.097-0. Registra pago de sueldos
durante el AT 2010, total $21.570.792, AT 2011, total $27.671.699. El hecho de
presentar el currículum vitae del mencionado trabajador, no acredita la efectividad
de los servicios que se estampan en las facturas de proveedor de Bioagro S.A., es
decir, no prueban los trabajos que se dicen haber realizado en terreno, ni menos
aún, que don Andrés Balbontín, haya tenido participación en tales prestaciones no
se aporta siquiera, contrato de trabajo en el que se indique las funciones que
presta dentro de Bioagro S.A. don Andrés Balbontín. Cabe mencionar, respecto de
las fotocopias que respaldan el título de pre grado del referido, que éstas ni
siquiera se encuentran legalizadas ante Notario Público. A su vez, se debe señalar,
que su currículum indica distintos antecedentes laborales, así como también, la
asistencia a cursos, pero sin aportar los documentos apropiados de respaldo.
59).- Se debe agregar que si bien, no se acompañaron al reclamo, la contribuyente
aportó a su respuesta a Citación otros currículum vitae:
•.- Oscar Luis Silva Navarro, RUT N° 9.998.287-K, durante el período
auditado no registra pago por concepto de sueldos ni honorarios por parte de
Biagro S.A.
•.- Leonardo Alejandro Malina Venegas, RUT N° 12.640564-4, durante el
período auditado no registra pago por concepto de sueldos ni honorarios por parte
de Biagro S.A.
•.- Juan Carlos Magunacelaya Rumie, RUT N° 5.624.408-5. Registra pago
honorarios durante el AT 2010, monto retenido $1.062.112.
•.- Carolina Lagos Vásquez, RUT N° 11.866.217-2. Registra pago honorarios
durante el AT 2010, monto retenido $311.112.
•.- Cecilia Baginsky Guerrero, RUT N° 8.959.231-3, registra pago de
honorarios en el AT 2011, monto retenido $65.813.
•.- Claudia Andrés Menares M., RUT N° 12.273.880-9. Registra pago de
sueldos durante el AT 2010, total $12.212.700 y AT 2011, total $12.316.646.
60).- Respecto de las últimas personas mencionadas, la reclamante nada señala en
cuanto a sus funciones dentro de la empresa, tampoco se manifiesta en cuanto al
rol o calidad en que habrían participado en las asesorías que supone haber
efectuado, no indica tampoco si ellas se debieron desplazar a la Planta ubicada en
la Comuna de Timaukel, en su caso, como se habría efectuado aquello, por cuanto
tiempo, bajo qué condiciones. Nada dice la reclamante, respecto a quienes
realmente habrían desarrollado la implementación de las supuestas nuevas
tecnologías del producto Biorend, esto adquiere gran relevancia, ya que los propios
trabajadores de Biotex S.A. sólo reconocen a un químico, Osvaldo Rubilar, es así
que, en declaración jurada de fecha 07 de octubre de 2010, don Javier Martínez,
empleado de la empresa Biotex S.A., señala que: "Soy el que preparo el Biorend,
saco las muestras, todo me lo informan desde Santiago, yo doy a conocer la
materia prima y don Osvaldo Rubilar me da las ordenes, siendo relativa la
comunicación telefónica, este último mes no hemos hablado..." Lo expuesto es
ratificado por don José Alejandro Prieto Stambuk, empleado de la empresa Biotex
S.A. y colaborador de la empresa Biotex Dos S.A., quien en declaración jurada de
fecha 07 de octubre de 2010, señala que: "Me desempeño como jefe de planta en
Biotex S.A. y Biotex Dos S.A., en la primera hace tres años aproximadamente y en la
segunda hace un año y medio. En ambas tenemos un ingeniero químico de nombre
Osvaldo Rubilar quien da las órdenes de trabajo, hace una muestra miniatura de
prueba de productos que lleva a la empresa Bioagro donde se encuentran las
oficinas centrales. La empresa Bioagro es la madre y dueña de Biotex S.A. y Biotex
Dos, siendo su dueño Ramón Salinas, dueño de ambas Biotex, Sociedad de Servicios
Patagónicos, de Textiles Porvenir y Cameron. Señala el SII que no niega que la
empresa Bioagro S.A. tenga trabajadores, pero señala que a lo menos debe
demostrar cuál de ellos efectuó las millonarias asesorías. Nos encontramos frente a
elevadas sumas de dinero, por asesorías prestadas en uno de los lugares más
australes del mundo, donde para llegar no sólo se debe viajar en avión, sino que
también en barcaza o avioneta y a su vez, para llegar de Porvenir a Timaukel en
algún vehículo motorizado, ya que la Planta Biotex S.A. se ubica a más de 100
kilómetros de distancia en camino de ripio de dicha ciudad. Por lo demás, durante
el período auditado se emitieron más de 17 documentos tributarios relacionados,
alcanzando una facturación total ascendente a $1.794.391.660, suma de dinero
claramente excesiva.
61).- En cuanto a los contratos de trabajo acompañados a la respuesta a Citación,
correspondientes a empleados de Biotex S.A.:
•.- Jaime Antonio Cerda Elizondo, RUT N° 7.652.176-K, contrato celebrado el
día 23 de marzo de 2009, con duración hasta el día 16 de mayo de 2009. Labores de
auxiliar de planta en el proceso de producción de quitina, quitosano y Biorend. No
existe antecedente referente a la renovación de este contrato de trabajo. Biotex
S.A. no informó en su declaración jurada N° 1887 AT 2010, sobre sueldos, respecto
de este trabajador.
•.- Miguel Ángel Raipane Miranda, RUT N° 8.099.891-0, celebrado el día 01
de julio de 2003, con duración indefinida. Auxiliar de la planta en el proceso de
producción de quitina, quitosano y Biorend. Según información obtenida de
declaración jurada N° 1887 AT 2010 sobre sueldos, de la empresa Biotex S.A., esta
persona trabajó para la empresa hasta el mes de agosto de 2009.
•.- José Alejandro Prieto Stambuk, RUT N° 7.066.923-4, celebrado el día 08
de enero de 2008, con duración indefinida. Jefe Planta Biotex S.A.
•.- Pedro José Velásquez Maldonado, RUT N° 7.003.329-1, celebrado el día
01 de julio de 2003. Carga y descarga de cáscara de centolla en Punta Arenas y
Timaukel, como asimismo auxiliar de la planta esporádicamente en el proceso de
producción de quitina, quitosano y biorend. De conformidad a declaración jurada
N° 1887 AT 2010 sobre sueldos, trabajó hasta el mes de agosto de 2009.
•.- José Libertino Cárcamo Cárcamo, RUT N° 7.272.305-8, celebrado el 06 de
enero de 2009. Cocinero. Según información obtenida de declaración jurada N°
1887 AT 2010 sobre sueldos, de la empresa Biotex S.A., esta persona trabajó para la
empresa hasta el mes de septiembre de 2009.
•.- Santiago Paredes Mancilla, RUT N° 4.195.005-6, celebrado el 17 de enero
de 2006. Auxiliar de planta en proceso de producción de quitina, quitosano y
biorend. Según información obtenida de declaración jurada N° 1887 AT 2010 sobre
sueldos, de la empresa Biotex S.A., esta persona trabajó para la empresa hasta el
mes de agosto de 2009.
•.- Félix Raimundo Sánchez Gallardo, RUT N° 6.320.296-7, celebrado el día
15 de marzo de 2007. Auxiliar de planta en el proceso de producción de quitina,
quitosano y biorend. Según información obtenida de declaración jurada N° 1887 AT
2010 sobre sueldos, de la empresa Biotex S.A., esta persona trabajó para la
empresa hasta el mes de agosto de 2009.
•.- Cristian Alejandro Levico y Barría, RUT N° 15.583.018-2, celebrado el día
03 de julio de 2007. Labores de oficina Punta Arenas y Porvenir. Según información
obtenida de declaración jurada N° 1887 AT 2010 sobre sueldos, de la empresa
Biotex S.A., esta persona trabajó para la empresa hasta el mes de enero de 2009,
en jornada parcial.
•.- Jorge Luis Hernández Hernández, RUT N° 14.584.244-1, celebrado el 01
de agosto de 2007. Recepción, carga y/o descarga cáscara de centolla. Según
información obtenida de declaración jurada N° 1887 AT 2010 sobre sueldos, de la
empresa Biotex S.A., esta persona trabajó para la empresa hasta el mes de octubre
de 2009.
•.- Alejandra Paola Mayorga Trujillo, RUT N° 13.741.852-5, celebrado el 03
de noviembre de 2003. Secretaria ejecutiva de la oficina de Punta Arenas. Según
información obtenida de declaración jurada N° 1887 AT 2010 sobre sueldos, de la
empresa Biotex S.A., esta persona trabajó para la empresa hasta el mes de febrero
de 2009.
•.- Javier Orlando Martínez Gallardo, RUT N° 12.716.985-3, celebrado el día
03 de marzo de 2008. Auxiliar de planta en proceso de producción de quitina,
quitosano y biorend, presenta declaración jurada 1887 AT 2010 y 2011.
•.- Fredy Fernando Martínez Cofré, RUT N° 11.859.780-K, celebrado 04 de
febrero de 2008. Auxiliar de planta en proceso de producción de quitina, quitosano
y biorend, presenta declaración jurada 1887 AT 2010 y 2011.
•.- Juan Pablo Salinas Undurraga, RUT Nº 11.624.874-3, celebrado 01 de
junio de 2007. Sub gerencia general de la empresa Biotex y Bioagro S.A., además
del control financiero y costos de las empresas Bioagro S.A. y Biotex S.A. y
empresas relacionadas al producto biorend, presenta declaración jurada 1887 AT
2010 y 2011.
•.- Juan lgnao Ruiz, RUT N° 10.568.260-3, celebrado el día 01 de mayo de
2002. Capataz de la planta Biotex. Según información obtenida de declaración
jurada N° 1887 AT 2010 sobre sueldos, de la empresa Biotex S.A., esta persona
trabajó para la empresa hasta el mes de febrero de 2009.
62).- Según consta en los referidos contratos, al mes de octubre de 2009, sólo se
mantuvieron prestando servicios para Biotex S.A., 4 trabajadores, de los cuales sólo
dos corresponden a operarios de la Planta Biotex S.A. No se argumenta el por qué
una empresa que supone pagos por millonarias asesorías despide a más del 50% de
sus trabajadores, ni menos aún quienes son los receptores de ellas, y su ámbito de
aplicación. Agregan en su escrito que la variación en cuanto a su número de
trabajadores se debe a todo el soporte y logística externa que se ha debido proveer
por la lejanía de la zona, pero tampoco se aportan antecedentes que acrediten o
avalen tales dichos. Por otra parte, constan en este Servicio, Declaraciones Juradas
prestadas por trabajadores de Biotex S.A. en las cuales se pudo determinar que
ninguna de las asesorías que suponen beneficiar a Biotex S.A. tuvieron una
incidencia real en el proceso de elaboración del producto Biorend.
63).- Respecto de la elaboración del producto químico Biorend, consta en los libros
de compras de la empresa Biotex S.A. que durante varios periodos no existen
registros de adquisición de centolla o centollón, elemento esencial para la
elaboración del Biorend, no obstante encontrarse vendiendo dicho producto, según
aparece en las facturas de venta emitidas por dicha empresa a la sociedad Bioagro
y Biotex Dos S.A. Consta en Informe N° 1 de fecha 19 de mayo de 2011, al tratar del
proveedor Servicios Patagónicos S.A., que tanto el producto centolla como
centollón, se encuentran sujetos a períodos de veda, períodos en los cuales la
empresa Biotex S.A, no podría haber contado con esta materia prima:
64).- Expresa que a lo anterior hay que agregar que en las épocas liberadas de
extracción de centollas y centollón existe una prohibición adicional que condiciona
el volumen de disponibilidad de dichos productos del mar: las centollas hembras
están vedadas, habiendo prohibición de desembarque y comercialización y el
centollón hembra también está vedado, habiendo prohibición de desembarque y
comercialización.
Además, señala que debe considerarse que no todos los productos del mar
recién mencionados se comercializan sin sus cáscaras, toda vez que la centolla
también se vende completa, es decir, con su caparazón en cuyo caso no se
dispondrá del desecho, materia prima del quitosano con que se produce el Biorend.
65).- Respecto de la adquisición de cáscara de centolla o centollón, indica que si la
reclamante señala que ella, normalmente la retira como basura, debe acreditarlo,
aportando a lo menos los antecedentes referentes al transporte que se efectúo de
dichas cáscaras, esto es, quién efectuó el transporte, ¿Fue efectuado con vehículos
propios o de terceros?, de todas maneras cualquiera sea la forma en que éste se
materializó, debe existir a lo menos una guía de despacho en que se indique que tal
traslado no constituye venta. Lo anterior, adquiere especial relevancia debido a
que la Planta de Biotex S.A., se ubica en la Comuna de Timaukel.
66).- Es importante mencionar, que con fecha 08 de noviembre de 2011, don Pedro
Andrés de la Jara Goyeneche, declaró voluntariamente ante el funcionario de este
Servicio don Juan Concha Latorre que: "... El producto Biorend que elabora Biotex
S.A. es real, pero que no en las cantidades que dicen las facturas, ya que no existe
en cantidad suficiente la materia prima principal, esto es, la cáscara de centolla...."
67).- Por otra parte, es preciso destacar las conclusiones a las que se llegó por el
Departamento de Investigación de Organizaciones Criminales con fecha 18 de
diciembre de 2013, según consta en carpeta investigativa seguida ante la Fiscalía
Local de Punta Arenas, causa RUC 1300600346-4, quienes luego de una
investigación exhaustiva, han expresado en relación a este punto, lo siguiente:
"e). Abastecimiento de cáscaras de centolla y centollón y venta de Biorend a
empresa relacionada.”
Se efectuó revisión analítica de la documentación incautada del período
comprendido entre el año 2007 a la fecha del presente informe, la cual fue
examinada y sometida o pruebas periciales sustantivas y de cumplimiento,
conforme a principios Contables y Normas de Auditoría Generalmente Aceptada ,
en concordancia con las normativas legales aplicable en cada caso.
Se analizaron las facturas emitidas por la empresa Pesquera Productos
Marinos Puerto Williams S.A. a la empresa BIOTEX S.A., durante los años 2007,
2008 y 2009, estableciendo con la documentación incautada, que Productos
Marinos Puerto Williams S.A., vendió a la empresa Biotex S.A. la cantidad total de
776.971 kilos de centolla y/o centollón, por lo cual cobro un total de $79.333.400...
...Se analizó lo descrito en el detalle de las facturas emitidas por Biotex S.A.
por las ventas del Producto Biorend a la empresa Bioagro S.A. y compararlas con las
ventas de kilos de cáscara de Centolla y centollón, realizados por la empresa
Pesquera Productos Marinos Puerto Williams S.A., es posible obtener el siguiente
cuadro comparativo.
Dicha comparación se realiza al tenor de las declaraciones realizadas por el
químico Osvaldo Rubilar Jiménez, el Jefe de Planta José Prieto Stambuk y el operario
Javier Martínez Gallardo en el sentido que por cada dos kilos de cáscara de
centolla/centollón se puede obtener un litro del producto Biorend.
MES/AÑO Kilos vendidos Producción Litros de Biorend Litros sin Variación
por PMPW esperado PP. Facturados por justificar porcentual
Kilo Biotex S.A.
MAY02009 48.700 24.350 87.360 63.010 259%
JUNI02009 12.400 6.250 65.520 59.270 948%
JULI02009 8.600 4.300 43.680 39.380 916%
AGOST02009 25.500 12.750 21.840 9.090 71%
TOTALES 202.231 101.116 218.400 170.750
La comparación anterior, sólo fue realizada en el período comprendido entre
los meses de mayo a agosto del año 2009...
De dicho recuadro, se desprende que existen diferencias significativas e
importantes en la facturación de los litros de Biorend que vende produce la empresa
Biotex S.A., a la empresa Bioagro S.A. superando en todos los meses entre un 71% y
un 948% de la producción esperada, motivo por el cual existen antecedentes
criminalísticos, claros y evidentes que reflejan que dichas facturas dan cuenta de
hechos simulados o inexistentes.”
68).- A su vez, en el domicilio informado a este Servicio, por la empresa Biotex S.A.
ubicada en Timaukel, sólo prestan servicios 04 trabajadores. El que se encarga de
preparar el producto es Javier Martínez, operario, quien consultado manifestó que
nunca ha recibido capacitación alguna, aprendiendo todo lo que sabe en virtud de
la práctica diaria. El resto de los trabajadores no tienen estudios en materias
relacionadas y su trabajo sólo consiste en ingresar el producto a tambores, efectuar
las mezclas y descargar dichas mezclas, según las instrucciones dadas por Osvaldo
Rubilar, químico de la empresa Biotex S.A. y Bioagro S.A., quien se encuentra en
Santiago y visita esporádicamente las plantas ubicadas en la XII Región. Como es
posible apreciar, la fabricación del producto no constituye un proceso complejo,
puesto que su elaboración sólo consiste en ingresar productos en tambores,
efectuar mezclas según las órdenes dadas por sus superiores y descargar las
mezclas una vez que están terminadas. Don Osvaldo Rubilar Jiménez, con fecha 16
de abril de 2013, en declaración prestada ante la Fiscalía local de Punta Arenas,
según consta en Carpeta lnvestigativa autos RUC 1300600346-4, ratificó lo anterior,
señalando que: "... Mis viajes a la Planta Biotex en Timaukel, eran con la finalidad
de verificar los procesos, aunque los procesos son muy rudimentarios y no necesitan
mayor capacitación..." agrega "No tengo explicaciones por qué motivo se facturó a
la empresa Biotex S.A. por cuanto todos las servicios de los nuevos productos fueron
en forma específica a la empresa Biotex Dos S.A. Para argumentar lo señalado
anteriormente, le reitero que la empresa Biotex S.A., siempre ha generado
únicamente el producto BIOREND".
69).- En cuanto a los saldos de las cuentas libro Mayor de las empresas Bioagro
S.A., Biotex S.A., Biotex Dos S.A. y Sociedad de Servicios Patagónicos S.A., que se
mencionan en el escrito de reclamo, ello concuerda totalmente con lo impugnado
por este Servicio, en cuanto a que no existen flujos efectivos de dinero entre estas
empresas por concepto de operaciones comerciales, según consta en la propia
contabilidad de la reclamante. Lo anterior, toda vez que, a pesar que las facturas
emitidas en este caso, por Bioagro S.A., señalan haberse pagado al contado, no se
ha acreditado a la fecha un traspaso real de dinero, pago que no puede haber sido
realizado en dinero efectivo, dado los montos involucrados y la distancia que
separa a ambas empresas (Región Metropolitana - Región de Magallanes). Las
cuentas contables quedan saldadas entre sí mediante anotaciones cruzadas en los
libros correspondientes.
70).- Agrega que es evidente que la reclamante y sus empresas relacionadas, sólo
hacen movimientos contables para amparar las operaciones que dicen realizar. Lo
expuesto es confirmado por el propio contador de estas empresas don Fernando
Lionel López Capo, quien en declaración prestada con fecha 18 de diciembre de
2013, según consta en carpeta investigativa causa RUC 1300600346-4, Fiscalía Local
de Punta Arenas, indicó que "En cuanto a las pagos por las facturas que se emiten
unas empresas a otras debo decir que no existe un flujo de dinero, correspondiente
a cada factura entre la cuenta corriente bancaria de una empresa a otra. Esto es así
porque no hay plata para pagar este tipo de cuentas, por eso se creó una cuenta
corriente contable, que es una forma de registrar los asientos contables y saber
cuánto le debe una empresa a otra. Esto es una situación que se mantiene en el
tiempo y que no tiene un cierre al término del año..." Aduce que sólo como dato, es
preciso mencionar que estas empresas obtienen millonarias sumas de dinero por
concepto de bonificación, por lo que no cabe más que dudar de la afirmación de
que ellas carecen de dineros.
71).- Se hace presente que, de acuerdo a los antecedentes aportados por la
Tesorería General de la República a este Servicio, la sociedad Biotex S.A. durante
los períodos revisados, ha percibido las siguientes bonificaciones del artículo 10, de
la Ley Navarino: Año 2007: $450.944.000. Año 2008: $444.058.800. Año 2009:
$275.683.200. Año 2010: $62.136.800. Total: $1.232.822.800.
72).- Ahora, y en cuanto a lo alegado por la reclamante, que las compañías
señaladas cumplirían con los requisitos legales que configuran válidamente una
cuenta corriente mercantil, cabe mencionar que:
•.- El artículo 602, del Código de Comercio, dispone que "La cuenta
corriente es un contrato bilateral y conmutativo por el cual una de las partes remite
a otra o recibe de ella en propiedad cantidades de dinero u otros valores, sin
aplicación a un empleo determinado ni obligación de tener a la orden una cantidad
o un valor equivalente, pero a cargo de acreditar al remitente por sus remesas,
liquidarlas en las épocas convenidas, compensarlas de una sola vez hasta la
concurrencia del débito y crédito y pagar el saldo".
•.- En la referida figura, tal cual ha sostenido invariablemente este Servicio,
no hay deudor ni acreedor, solo hay un debitado y acreditado. El acreditado no es
deudor aunque puede llegar a serlo, como también el debitado, circunstancia
subordinada al resultado final de la cuenta, operada que sea la compensación, en la
que incluso por un justo equilibrio o exacto balanceo del débito o crédito, excluya
la posibilidad de toda existencia de acreedor y deudor.
•.- De lo consignado anteriormente se puede concluir, que este tipo de
contrato DEBE NECESARIAMENTE obedecer a una relación comercial verdadera
entre las partes del contrato, justificándose debidamente las acreditaciones que se
deban hacer en la cuenta corriente, existiendo actos de comercio vinculados a
dichos traspaso de flujos.
•.- Para la existencia de un contrato de cuenta corriente mercantil, debe
comprobarse, como ya se mencionó que en la práctica el contrato corresponde
efectivamente a una relación comercial verdadera entre las partes y que éste,
contiene todos los elementos esenciales para su existencia. En este sentido, el
nombre o título que le den las partes a la convención no es un elemento
determinante para calificar jurídicamente a un contrato nominado como el
analizado, sino que su calificación deberá establecerse en base a los derechos y
obligaciones de las partes de acuerdo a lo acordado por ellas en el contrato.
•.- El artículo 603 del Código de Comercio, establece el efecto de la
convención que no reúne todos los elementos de la esencia de este contrato,
indicando que en tal caso se tratará de una cuenta simple o de gestión.
•.- Por otra parte, el artículo 618 del Código de Comercio establece que la
existencia del contrato de cuenta corriente mercantil puede ser establecida por
cualquiera de las pruebas que admite este Código, menos por la de testigos, hecho
que evidenciaría su carácter consensual. La mencionada norma, debe ser
relacionada e interpretada armónicamente con lo dispuesto por el artículo 21 del
Código Tributario, toda vez que la sola existencia de asientos en una cuenta
corriente contabilizada por el contribuyente, no resulta suficiente para acreditar la
existencia de ella, sino que por el contrario, todas las partidas de una contabilidad
deben encontrarse suficientemente sustentadas por los medios que allí mismo se
indican; en efecto, si bien la existencia de un contrato "consensual" implica que
para su perfeccionamiento no requiere constar por escrito, la invocación de dicho
carácter consensual, no libera de la necesidad, en su caso, de acreditar su
existencia por los medios establecidos en la ley, la que en el presente caso excluye
expresamente al medio de prueba consistente en la declaración de testigos.
73).- A modo de ejemplo se expone la siguiente situación, ya que ocurre lo mismo
en todas las facturas emitidas por este proveedor, ello consta en Informe N° 5 de
fecha 25 de mayo de 2011, y que será aportado oportunamente en autos:
74).- Cabe señalar, con respecto a la factura N° 4418, emitida con fecha 31 de
marzo de 2009. "Administración, coordinación, desarrollo, comercialización e
introducción de la tecnología de Biorend, para uso agrícola. Desarrollo de hongos
entomopatogenos", registrada en el Libro Diario, Folio 7822, que se centralizan las
compras cargando las cuentas servicios de administración (código 6-01-04-011) por
un monto de$ 104.788.000, la cuenta servicios de desarrollo (código 6-01-04-012)
por un monto de $116.420.000 e IVA crédito fiscal (código 2-01-03-001) por un
monto de $42.027.620 y abonando la cuenta proveedores nacionales (código 2-01-
03-001), por un monto de $ 263.225.620, registrándose posteriormente el pago de
esta factura, en el Libro Diario Folio 7881, cargando la cuenta proveedores
nacionales (código 2-01-03-001) por un monto de $263.225.620 y abonando la
cuenta corriente Bioagro S.A. (código 1-01-09-008) por un monto de $ 656.971.678,
la cual a su vez, se incrementa por el pago de las facturas N°s. 4489, 4490 y 4491,
todas emitidas en el mes de marzo de 2009.
75).- De esta manera, la cuenta corriente Bioagro S.A., queda con saldo acreedor
durante este período, por un monto de $ 656.971.678, suma que incluye las
facturas mencionadas y emitidas en este mes, quedando la cuenta proveedores
nacionales saldada por el período de marzo del año 2009, demostrándose con esto
que no existirían flujos de dinero.
Folio Código Cuenta Cuenta Debe Haber Descripción
6-01-04-011Servicios de Administración 104.788.000 F4418 / Bioagro S.A.
6-01-04-012Servicios de Desarrollo 115.420.000 F4418 / Bioagro S.A.
2-01-03-001IVA Crédito Fiscal 42.027.620 F4418 / Bioagro S.A.
1086
2-01-03-001Proveedores Nacionales 263.225.620F4418 / Bioagro S.A.
263.225.620 263.225.620F4418 / Bioagro S.A.
2-01-03-001Proveedores Nacionales 263.225.620 F4418 / Bioagro S.A.
7881 1-01-09-003Cuenta Corriente Bioagro S.A. 263.225.620F4418 / Bioagro S.A.
Debe Haber Debe Haber
263.225.620 263.225.620 263.225.620
Saldo Saldo 263.225.620
Que algunas de las facturas de venta de productos (insumos) fueron
emitidas y contabilizadas como afectas a IVA, en circunstancias que, en razón de su
contenido, se trataría de facturas exentas de IVA. Lo anterior, al dar cuenta de
productos que a su vez sirvieron supuestamente para producir Biorend, en
conformidad con el artículo 9 de la ley 18.392 ("mercancías nacionales o
nacionalizadas necesarias para el desarrollo de sus actividades, procesos y
ampliaciones y que ingresen al territorio de la zona indicada..."), maniobra que sólo
se puede explicar con el único objeto de que su destinatario (Biotex S.A.) pudiera
utilizar dicho IVA para rebajar el crédito fiscal que debía pagar.
En general, las empresas que indican la actividad de prestadores de
servicios, incluyen asesorías y servicios técnicos, como también el desarrollo de
proyectos para la agricultura. Al respecto, las características que presentan las
empresas prestadoras de servicios, son que los costos incurridos para generar las
prestaciones generalmente son preponderantes en mano de obra (empresas de
servicios agrícolas, seguridad, aseo, publicidad, etc.), y otros suelen ser intensivos
en tecnología (empresas de datos, telefonía, transporte, etc.). En el caso de Bioagro
S.A., los montos de las facturas por él emitidas a sus clientes por estos conceptos
no guardan relación alguna con sus costos de producción conformado por gastos
en remuneraciones, honorarios, depreciaciones y compras excluidas las de Biotex.
Según el análisis efectuado en los informes de recopilación de antecedentes, se
refleja un margen de ganancia de un 283,7%, situación que no refleja la existencia
real de un negocio, toda vez que un negocio de normal funcionamiento en el
mercado no presenta esos grados de ganancia. Asimismo, desde que se inició la
elaboración de Biorend por parte de la empresa Biotex S.A., no se ha modificado el
proceso productivo o la modalidad utilizada en su confección, de manera tal que
durante su elaboración no se observa la utilidad o resultado de inversiones
millonarias en asesorías técnicas como las antes descritas.
Respecto de la capacidad productiva de la empresa Biotex S.A. Existen
declaraciones juradas prestadas por empleados de ésta, de las que se desprende la
falta de capacidad de ella para vender este producto, ya que existen meses en los
cuales, no sólo presenta ventas efectuadas a la empresa Biotex Dos S.A., sino que
también a la empresa Bioagro S.A. Es así, que en declaración jurada de fecha 07 de
octubre de 2010, don José Prieto Stambuk, RUT N° 7.066.923-4, manifestó ser
empleado de Biotex S.A. desde hace tres años, desempeñándose como Jefe de
Planta y encargado de fabricar los productos elaborados en la empresa, indicando
respecto de la producción mensual del producto que en un proceso de producción
se generarían aproximadamente 21 litros de Biorend, demorándose entre 10 y 15
días. Esta declaración fue corroborada en otra posterior, de fecha 29 de octubre de
2010, en la que don José Prieto Stambuk, indica que la producción de Biorend
depende de la cantidad de materia prima, produciéndose 24.000 litros en forma
mensual.
76).- En relación a lo anterior, don Javier Martínez Gallardo, operario de la planta
Biotex S.A., mediante declaración de fecha 07 de octubre de 2010, manifiesta que:
"La cantidad a enviar es a Santiago y depende de lo que nos pidan, esto lo realiza
don Osvaldo Rubilar. El Biorend lo enviamos en IBC cada uno de 1.040 litros, la
última carga la enviamos en un guatero que se dice de 24.000 litros
aproximadamente a fines de agosto, eso se prepara y se envía en un container, este
guatero se fue a Punta Arenas en un camión contratado por la empresa. Este año,
hemos llevado unas cuatro veces Biorend, esto es aproximadamente unos 12.000
litros".
77).- Por otra parte, en documento identificado como fax N° 1268, de fecha 20 de
octubre de 1998, firmado por el Director Regional de Aduanas de la XII Región,
rolante a fojas 303 y 304, cuaderno de pruebas, Informe N° 9 de fecha 27 de
octubre de 2011, se indica que en una visita a la empresa Biotex S.A., se entrevistó
al empleado Juan Linao, quien señaló entre otras cosas que cada mes elaboran 20
mil litros de Biorend.
78).- En conclusión para el SII, de conformidad a datos aportados por trabajadores
de Biotex S.A. y de información extraída de Informe Complementario N° 67 - G.I.T,
de fecha 07 de diciembre de 2010, esta empresa, no cuenta con la capacidad
productiva para elaborar el Biorend vendido tanto a la empresa Bioagro S.A. como
Biotex Dos S.A., según a continuación, expone:
Mes N° Fecha Nombre Litros Biorend Precio Neto $ IVA $ Total $
Factura Cliente Unitario
Bioagro
07.10 224 31/07/2010 21.840 2.400 52.416.000 9.959.040 62.375.040
S.A.
Biotex
07.10 221 31/07/2010 11.927 2.400 30.304.800 5.757.912 36.062.712
Dos S.A.
Durante el mes de julio de 2010, la empresa Biotex S.A. aparece vendiendo
más de 33.7671itros de Biorend, lo que supera con creces su capacidad de
producción.
Mes N' Factura Fecha Nombre Litros Precio Neto $ IVA $ Total $
Cliente Biorend Unitario
31/08/2010 Bioagro 163.631.040
08.10 230 47.840 2.400 114.816.000 21.815.040
S.A.
31/08/2010 Biotex
08.10 227 11.163 2.400 28.891.200 5.489.328 34.380.528
Dos S.A.
Durante el mes de agosto de 2010, la empresa Biotex S.A. aparece
vendiendo más de 59.003 litros de Biorend, lo que supera con creces su capacidad
de producción.
79).- Cabe mencionar que, con fecha 29 de octubre de 2010, José Prieto Stambuck,
cambia su declaración, evidenciando una serie de contradicciones al indicar que se
producen 24.000 litros en forma mensual, señalando que la fecha de término de la
producción va a depender de cuando llega la materia prima, agregando luego que,
se producen 24.000 litros para despachar a Bioagro y 12.000 litros para Biotex Dos.
Refiere que se debe señalar como antecedente adicional que al menos 9
facturas, con sus cuatro ejemplares, emitidas por Biotex S.A. a Bioagro S.A. por los
períodos mensuales de mayo a noviembre de 2009 y enero y julio de 2010, fueron
encontradas por funcionarios de este Servicio en la oficina que Biotex S.A. tiene en
la ciudad de Punta Arenas, lo cual constituye una irregularidad en cuanto a que el
original de la factura se debe desprender y entregar al cliente, quedando en poder
del vendedor solamente las copias del original, conforme establece el artículo 69,
A), N° 1) del Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
80).- Que consta en páginas 10 y siguientes de Informe N° 67-G.I.T. emitido con
fecha 07 de diciembre de 2010, que dentro del contexto de las asesorías analizadas
se detectaron documentos emitidos a Bioagro S.A., por la Sociedad de Desarrollo
Tecnológico de la Universidad de Santiago de Chile Limitada, RUT N° 78.172.420-3,
cuyos contenidos hacen referencia a estudios efectuados al quitosano y al producto
obtenido de él, esto es Biorend, durante el año 2009, y que dan cuenta de valores
muy inferiores a las facturas emitidas por Bioagro S.A. a Biotex S.A. durante el año
2008, por similares conceptos, valores que se mantienen en similares condiciones
durante los períodos auditados.
81).- Las facturas a las que se hace referencia son las siguientes:
82).- Señala que los documentos recién mencionados dan cuenta de una serie de
análisis al producto "Biorend" solicitados por la empresa BIOAGRO S.A. al Centro de
Estudios en Ciencia y Tecnología de los Alimentos, cuyos valores no superan los $
115.000. Dichos estudios estuvieron siempre bajo la supervigilancia del bioquímico
Osvaldo Rubilar Jiménez, quien en un mismo momento llegó a prestar sus servicios
tanto al referido Centro que realizaba el estudio, como bien se indicó
anteriormente, como a la empresa destinataria del mismo, BIOAGRO S.A.
Que en cuanto a lo indicado por la reclamante respecto de la Certificadora
Suiza IMO, cabe mencionar que no se aportan documentos emanados de este
organismo y que acrediten sus dichos, por lo demás, el que exista o no una
certificación de tal tipo, no acredita en lo absoluto la materialidad de las
operaciones consignadas en las facturas de proveedor impugnadas, pueden existir
una serie de certificaciones pero ello nada aporta en cuanto a dar por establecido
que si se efectuaron las millonarias asesorías que consignan las facturas emitidas
por Bioagro S.A., muy distinto seria que existiera un organismo que certifique que
en tal fecha y en tal lugar se efectuó la prestación de servicios o asesorías que
detallan, los documentos tributarios impugnados. En relación a los certificados
acompañados en CD, éstos corresponden a documentos que se encuentran en
idioma extranjero, sin traducción, ni visación alguna.
83).- Se debe tener presente lo establecido por el artículo 17 del Código Civil
disposición que señala que la forma de los instrumentos públicos se determina por
el lugar en que han sido extendidos, mientras que su autenticidad se probará
además según las reglas establecidas por el Código de Procedimiento Civil.
84).- Para que un instrumento público otorgado en el extranjero tenga valor en
Chile, es preciso que cumpla con ciertos requisitos especiales:
* Que la forma en que ellos se otorgaron se ajuste a la legislación del país en el cual
se extendió el instrumento.
* Que el instrumento haya sido otorgado y autorizado por las personas y de la
manera en que él se exprese.
85).- Nuestro legislador, respecto de los instrumentos públicos otorgados en el
extranjero, ha establecido tres trámites esenciales para equipararlos u
homologarlos a los instrumentos públicos nacionales, trámites que la reclamante
claramente no ha efectuado, estos son: a).- Legalización, b).- Traducción, y c).-
Protocolización.
86).- Ahora bien, se debe agregar que dentro de los certificados a que alude la
reclamante, existe una confirmación de conformidad para insumos (N° 0019-INS-
CL) CERES en la cual señala que "este documento no implica una Certificación.
CERES no verificó ni el procedimiento ni el origen de las materias primas. La
categoría de "conforme" se basa en la información documental entregada por el
fabricante o distribuidor respecto de la composición de cada insumo evaluado.
Queremos destacar que el fabricante o distribuidor según corresponda, es
responsable de entregar información verídica y completa y de salvaguardar el
cumplimiento de las normas. La presente confirmación no cubre otros aspectos de
calidad además de la conformidad orgánica. El fabricante o distribuidor del insumo
según corresponda no tiene derecho a hacer referencias en etiquetas o materiales
promocionales a esta aprobación de CERES, a no ser que se reproduzca la presente
confirmación en su totalidad, incluyendo las restricciones aquí mencionadas. La
validez de este documento difiere dependiendo de la norma de que se trate...". La
reclamante en vez de limitarse a indicar supuestas certificaciones debiera
demostrar cómo las asesorías que se suponen haber prestado han incorporado un
mayor valor al proceso productivo del biorend, debiendo acreditar la necesidad de
tales asesorías, el Tribunal se preguntará el porqué de lo que se señala, la respuesta
es lógica, si un cliente solicita dentro de un período inferior a 2 años reiteradas
asesorías en rubros similares, estando dispuesta, suponemos, a pagar
estratosféricas sumas de dinero, es porque realmente ello, suponemos, le es
necesario.
Que respecto a los convenios que señala en su reclamo, previo a referirnos
a ellos, se aclara que las facturas impugnadas en las liquidaciones reclamadas
corresponden a Biotex S.A. no Biotex Dos S.A., por tanto convenios celebrados con
Biotex Dos S.A., no acreditan la efectividad material de las millonarias facturas del
proveedor Bioagro S.A., EMITIDAS A BIOTEX S.A.:
Convenio de desarrollo y asistencia técnica entre Bioagro S.A. y Biotex Dos
S.A.
87).- Este convenio no se refiere a asesorías prestadas a Biotex S.A. sino que se
refieren a Biotex Dos S.A. Por otra parte, si pretende acreditar asesorías prestadas
a Biotex Dos S.A. con este documento, debe a lo menos acreditar quienes las
efectuaron, los lugares donde fueron prestadas, ámbito de aplicación y ejecución.
Convenio de desarrollo de productos y mercados entre Bioagro S.A. y
Biotex Dos S.A.
88).- Este convenio no se refiere a asesorías prestadas a Biotex S.A. sino que se
refieren a Biotex Dos S.A. Por otra parte, si pretende acreditar asesorías prestadas
a Biotex Dos S.A. con este documento, debe a lo menos acreditar quienes las
efectuaron, los lugares donde fueron prestadas, ámbito de aplicación y ejecución.
Convenio de desarrollo y asistencia técnica entre Bioagro S.A. y Biotex S.A.
89).- Si pretende acreditar asesorías prestadas a Biotex S.A. con este documento,
debe a lo menos aportar antecedentes respecto de quienes las efectuaron, los
lugares donde fueron materializadas, ámbito de aplicación, pagos efectivamente
realizados y mayor valor que las asesorías otorgaron a los productos elaborados
por Biotex S.A., así como también, demostrar cómo las asesorías que supone
prestar Bioagro S.A. a Biotex S.A. mejoraron los procesos productivos de Biotex S.A.
los documentos en los que se consignan los referidos convenios, y que fueron
aportados en respuesta a la tantas veces mencionada Citación, no se encuentran ni
siquiera suscritos ante Notario Público, constituyen simples documentos privados
emanados de los interesados, por tanto sus cláusulas solo tienen valor respecto de
ellos, pero no así de terceros.
Que a mayor abundamiento, es preciso destacar las conclusiones a las que
se llegó por el Departamento de Investigación de Organizaciones Criminales con
fecha 18 de diciembre de 2013, según consta en carpeta investigativa seguida ante
la Fiscalía local de Punta Arenas, causa RUC 1300600346-4, quienes luego de una
investigación exhaustiva, han expresado, lo siguiente:
"Las facturas de venta emitidas par Bioagro S.A., dan cuenta que durante el
período comprendido entre 31.03.2009 al 10.08.2010, esta empresa emitió
dieciocho facturas de venta a la empresa Biotex S.A. por Administración, Desarrollo
de Ensayos y Ventas de Insumos por un valar total de $1.793.796.659.
Al analizar lo descrito en el detalle de las facturas N°s. 4418, 4470, 4518,
4964, 5041, 5057, 5080, por "Servicios de Administración, Coordinación, Desarrollo,
Comercialización e Introducción de la Tecnología del Biorend, para uso Agrícola", se
estableció que Bioagro es una empresa dedicada a la Comercialización,
Importación, Exportación, pero no a los Servicios de Administración. Motivo por el
cual, existen fundamentos criminalísticos claros y evidentes que denotan que dichas
facturas dan cuenta de hechos simulados o inexistentes.
Al analizar la descrita en el detalle de las facturas emitidas par Bioagro S.A.
N° 4490, por "Desarrollo de Hongos Entomapatogen"; Factura N° 4491 por
Desarrollo de nuevas formulaciones Biorend 0ligoelementos"; 4517 por " Desarrollo
de nuevas formulaciones Biorend + 0ligoelementas"; 4587 por "Desarrollo de
nuevas formulaciones" y al compararlas con lo declarado ante el Ministerio Pública
por el químico Osvaldo Rubilar Jiménez que es concordante can lo declarado por el
Jefe de Planta don Jasé Prieto Stambuk y operario Javier Martínez Gallardo, fue
posible establecer que Biotex S.A. es una empresa que se dedica única y
exclusivamente a la producción de/líquido denominado Biorend y no al estudio de
formulación de nuevos productos, motivo por el cual existen fundamentos
criminalísticos claros y evidentes que hacen presumir que dichas facturas dan
cuenta de hechos simulados o inexistentes..."
90).- Señala el SII que son estos mismos argumentos, los que refuerzan y excluyen
la alegación de la reclamante de encontrarnos frente a una agencia de negocios,
debiendo tenerse presente que este Servicio ha señalado que lo que caracteriza
precisamente a una agencia de negocios es ser una empresa que supone una
organización estable, que puede prestar servicios a distintas personas a la vez, y
cuyo objetivo es facilitar a sus clientes la ejecución de sus negocios, a través de la
prestación de una serie de servicios de la más variada índole, tanto civiles como
mercantiles, pudiendo realizar por si misma las operaciones encargadas, pero por
cuenta ajena. Dentro de los servicios que habitualmente presta esta clase de
entidades y que permite tipificarlas como tales desde el punto de vista jurídico, se
pueden mencionar los servicios de intermediación o correduría, administración,
mandatos, proporcionar personal, etc.
91).- Cabe agregar que para que se esté en presencia de una agencia de negocios
mercantil, tanto la doctrina nacional como extranjera, exigen que se trate de una
empresa abierta al público, esto es, que ofrezca sus servicios al mercado en
general.
92).- De esta manera, se concluye que en la especie no se estaría en presencia de
una agencia de negocios cuando estamos frente a una sociedad creada con la
exclusiva y expresa finalidad de prestar servicios profesionales intra-Holding, con el
fin de satisfacer una necesidad operativa del mismo.
B).- SUPUESTO PROVEEDOR: BIOTEX DOS S.A.
RUT: 99.515.170-7.
DOMICILIO: Prolongación Señoret s/n, comuna de Porvenir.
Rep. Legal: Juan Pablo de la Jara Goyeneche.
RUT N° 4.304.209-2.
Paul Ignacio Abogabir Said.
RUT N° 6.082.657-9.
Pedro Andrés de la Jara Goyeneche.
RUT N° 6.553.322-7.
La sociedad BIOTEX S.A. en los períodos tributarios de marzo a agosto de
2009 y enero a agosto de 2010, registró y declaró una factura falsa con membrete
de BIOTEX DOS S.A., según se indica a continuación:
93).- Expone que la empresa BIOTEX DOS S.A., quien sería la productora de Biorend
Cobre (Cu), Fosfirend y Biorend manganeso, figura también, durante los períodos
revisados, realizando una actividad comercial por la cual se encuentra autorizada
para acogerse a los beneficios de la Ley Navarino. En los hechos, la empresa Biotex
Dos S.A. efectuó ventas y servicios en un 99,9%, a la empresa Bioagro S.A. y un
0,1%, a las empresas Biotex S.A. y Cameron S.A., ascendiendo sus volúmenes de
venta durante esos períodos a $1.320.000.000, operaciones que corresponden a
ventas de Biorend Cobre $1.236.700.000, Fosfirend $ 6.681.000, Biorend
Manganeso $37.996.000, servicios de asesoría de proyectos de transferencia
tecnológica $38.623.000, etc. Cabe mencionar, que la empresa Biotex S.A, es socia
de la empresa Biotex Dos S.A., teniendo un porcentaje de participación del 99,9%,
presentándose por su parte, la empresa Bioagro S.A. como el distribuidor del
producto Biorend Cobre, Biorend Manganeso y Fosfirend; productos elaborados
por Biotex Dos S.A.
94).- Agrega que por otra parte, sus principales proveedores en los períodos
revisados, y de conformidad a los antecedentes existentes en esta Dirección
Regional, son:
95).- Cabe hacer presente que la Sociedad Biotex Dos S.A., presentó ante la
Intendencia de la Región de Magallanes y Antártica Chilena, proyecto de
Biotecnología de fecha 08 de noviembre del año 2004, ello de acuerdo a lo
estipulado en la Ley N° 18.392, aprobándose su instalación para efectos de esta ley,
mediante Resolución T.R. N° 48, de fecha 29 de diciembre de 2004.
96).- Es del caso mencionar, luego del análisis efectuado al referido proyecto, y de
las visitas realizadas a la Planta Industrial Biotex Dos S.A., ubicada en Prolongación
Señoret s/n, Porvenir, durante los días 06, 07 y 28 de octubre del año 2010, que no
existe coherencia entre el proceso productivo desarrollado con el descrito en el
proyecto, siendo evidente la carencia de personal idóneo, de salas especializadas y
debidamente equipadas, lo cual consta en registros fotográficos. A modo ejemplar,
el proyecto se refiere a 23 trabajadores, de los cuales según información aportada
por Declaración Jurada 1887 (sobre remuneraciones y/o sueldos), Año Tributario
2010, no queda ninguno.
97).- No deja de llamar la atención, que el mencionado proyecto de Biotecnología
indica como objetivo principal de instalación de la empresa en la ciudad de
Porvenir, el desarrollo del quitosano como compuesto base para la fabricación de
productos relacionados con la agricultura, alimentación, cosmetología, medicina y
otros. El quitosano, como se informó por trabajadores de la empresa Biotex S.A., es
un producto derivado de la centolla y que se obtiene luego de una etapa de
desmineralizado, entre otras. Durante las visitas efectuadas a la Planta Industrial,
nunca se constató la existencia de cáscara de centolla, ni menos aún de productos
tendientes a la elaboración de quitosano, muy por el contrario, se informó en tales
oportunidades que la planta se dedica a la producción de Biorend Cobre, Fosfirend
y Biorend Manganeso, utilizando como materia prima Biorend proveniente de la
Planta Timaukel Biotex S.A.
98).- Cabe agregar, y según consta en Acta de Inspección N° 201, de fecha 31de
agosto de 2010, referente al proyecto Sistema de Tratamiento de Riles- Planta
Biotex Dos S.A., que el día de realizada la visita a la Planta Biotex Dos S.A., ésta no
se encontraba en funcionamiento. Así las cosas, cabe tener presente lo señalado en
Ordinario N° 6414/2010, de fecha 28 de septiembre de 2010, emitido por el Señor
Alejandro Soto Bórquez, Jefe Oficina Magallanes y Antártica Chilena,
Superintendencia de Servicios Sanitarios, Magallanes y Antártica Chilena, el cual
luego de revisión de Acta de Visita lnspectiva Sistema de Tratamiento de Riles -
Planta Biotex Dos S.A. y Resolución de Calificación Ambiental Nro. 300/2009,
presentada por Biotex Dos S.A, se pronuncia de la siguiente manera: "Al efectuar
recorrido por las instalaciones se observó que la empresa al momento de la visita no
se encontraba operando. Sin perjuicio de lo anterior, se constató que el sistema de
tratamiento de riles de la misma se encontraba compuesto por un estanque con
agitación mecánica en el cual se realizaría, según lo indicado, la neutralización de
los residuos líquidos generados durante el proceso de fabricación del producto, en
forma previa a su descarga hacia el colector público de alcantarillado. Sin perjuicio
de lo anterior, se advierte que no existiría instalado un controlador de pH, sensor de
temperatura, PLC ni bombas dosificadoras para el suministro automático de ácido
y/o álcali conforme se establece en los considerandos 3.2.1.2, 3.2.2.6 y 3.2.3.2 de la
RCA N°300/2009, situación que deberá ser regularizada por el titular".
99).- Ahora y en cuanto a la factura impugnada por este proveedor, ésta supone la
prestación de servicios consistentes en "Asesorías Administrativas en Oficina de
Punta Arenas". Sin embargo, los antecedentes expuestos y las siguientes
situaciones dan cuenta de la falsedad de la misma:
a).- La empresa Biotex Dos S.A. ha informado (por Declaración Jurada 1887)
que le prestan servicios sólo dos personas, a saber Evelyn Magdalena Rosemberg
Angulo, secretaria y René González Valdivia, operario de caldera. Asimismo, a la
fecha en que la referida factura fue emitida, en la oficina de la empresa Biotex S.A.
sólo se contaba con una trabajadora, Ximena Patricia Alderete Guenul, quien se
encargaba de la confección de documentos tributarios y compras pequeñas para la
empresa Biotex Dos S.A. y preparando carpetas para solicitar devoluciones de ley
Navarino (según declaración jurada prestada por la misma con fecha 02.11.2010).
Evelyn Magdalena Rosemberg, secretaria de Biotex Dos S.A., señaló con fecha 06
de octubre de 2010, que trabajaba aproximadamente hasta las 18:30 de lunes a
viernes, desconoce el horario de los demás trabajadores, como también cuántos
trabajadores existen en la Planta ni cómo se llaman. Desde el momento en que
empezó a trabajar en la Planta ha visto a tres trabajadores con el Jefe de Planta, no
constándole efectivamente si son trabajadores o no de Biotex. Agregó que ella
misma fue quien confeccionó la Factura N° 20, no recordando el número de
trabajadores de ese mes, ya que no vio ninguno. Finalmente, señaló que en la
oficina de Biotex Dos S.A. no existe documentación alguna de los trabajadores
como tampoco existe control sobre ellos.
Que en consecuencia, no existen antecedentes que demuestren
desembolsos de dinero por parte de Biotex S.A. para costear estos servicios, ni
tampoco antecedentes que permitan determinar qué personas habrían prestado
estas supuestas asesorías.
b).- Que la factura emitida por Biotex Dos S.A. a Biotex S.A. se encuentra
exenta de IVA, al efectuarse entre empresas domiciliadas dentro del territorio de
Magallanes (en razón de lo previsto en el artículo 11, inciso 1° de la Ley N° 18.392),
no obstante fue facturado el IVA y utilizado por Biotex S.A., maniobra realizada con
el único objeto de descontarlo del crédito fiscal de esta última, el que debía pagar
antes de solicitar y obtener las bonificaciones por Ley Navarino.
Artículo 11°, inciso 1° Ley N° 18.392.- "Las ventas y servicios que realicen o
presten en general/as personas sean vendedores habituales o no, domiciliadas o
residentes en la zona territorial indicada en el artículo 1°, a personas que se
encuentren también domiciliadas o residentes en dicha zona y que recaigan sobre
bienes situados en ella o servicios prestados y/o utilizados en la referida zona
territorial, estarán exentos, durante el plazo señalado en el mismo artículo, de los
impuestos establecidos en el decreto ley 825, de 1974".
c).- De conformidad con el proyecto presentado por Biotex Dos S.A. con
fecha 8 de noviembre de 2004, para su instalación en Porvenir, se desprende que
en el proceso de formulación de los distintos productos, se utilizarían aminoácidos,
micro elementos, calcio, potasio, magnesio, cobre, etc., requiriendo una sala de
formulación y de envasado, no existiendo, sin embargo, las mencionadas salas en
dicha empresa, según dieron cuenta funcionarios de este Servicio y que constan en
los registros fotográficos. En dicho proyecto, se establece además el personal con el
cual debería contar, entre ellos, un jefe ingeniero técnico químico, un ayudante
técnico con formación profesional, un auxiliar técnico con formación profesional y
tres auxiliares, trabajadores que no existen en dicha empresa ya que sólo cuenta
con un solo trabajador operario de nombre René González Valdivia.
d).- También se pudo detectar que se efectúan registros en los libros
respectivos a objeto de saldar las cuentas contables entre sí, es decir tampoco
existiría en este caso, flujos efectivos de dinero.
e).- En cuanto a los ensayos y estudios mencionados para fabricación de
Nematodos Entomapatogenos para el Biorend R., confeccionados por doña Patricia
Flores. No se aportan antecedentes, documentos, ni hojas de trabajo donde se
pueda acreditar cuando da inicio a tales ensayos y cuales han sido los resultados
obtenidos a la fecha, en qué laboratorios se desarrollan, o en su caso, si se efectúan
en terreno, la defensa se limita a indicar reiteradamente que las formulaciones
para la elaboración de sus productos, son secretas y solo las conoce el bioquímico
don Osvaldo Rubilar.
f).- Biotex Dos S.A. gira de conformidad a información existente en este
Servicio en el rubro de inversiones, arriendo y administración de bienes inmuebles,
comercio agrícola, pesquero y otros, giros del todo distintos al de asesorías
administrativas.
C) - SUPUESTO PROVEEDOR :DIMEXS.A.
RUT : 96.543.020-2
DOMICILIO : María Auxiliadora N° 721, comuna de San Miguel, Santiago.
REP. LEGAL : Paul Ignacio Abogabir Said,
RUT N° : 6.082.657-9
100).- La sociedad BIOTEX S.A. en los períodos tributarios de abril y septiembre de
2009 y enero de 2010, registró y declaró tres (3) facturas falsas con membrete de
este supuesto proveedor, según se indica a continuación:
101).- La sociedad DIMEX S.A., tiene el mismo domicilio registrado por la empresa
Bioagro S.A., ubicado en calle María Auxiliadora N° 721, San Miguel, Región
Metropolitana, representada a su vez por Paul Abogabir Said.
102).- Esta sociedad también figura emitiendo facturas a las empresas Biotex S.A. y
Biotex Dos S.A. por ventas de quitrano, quitosano, polímero y por servicios de
ingeniería de desarrollo sistemas operacionales.
103).- Conforme a la información analizada, existen antecedentes para sostener la
falsedad ideológica de las facturas objetas por el Servicio de Impuestos Internos.
Estas circunstancias hacen referencia a las siguientes situaciones:
a)- El quitosano es empleado para la producción de Biorend; el que se
obtiene de las cáscaras de centolla y centollón de la XII Región de Punta Arenas, lo
que supone ser adquirido previamente por pesqueras de la zona magallánica, no
constando en ningún documento dicha compra. Además, resulta inconsistente que
Biotex S.A., quien es la empresa que compra las cáscaras de centolla en
Magallanes, lugar donde se encuentra ubicada, deba adquirir este producto en
Santiago.
b).- No existe tampoco acreditado flujo efectivo de dinero entre las
empresas, no se cuenta con documentación que acredite el necesario transporte
que debió existir de los productos vendidos por Dimex S.A. ya referidos desde la
Región Metropolitana a la XII Región de Punta Arenas.
c).- Las facturas antes referidas, se encontrarían también exentas de IVA,
por tratarse de materias primas que sirven para la elaboración del producto
Biorend (según establece, como se dijo, el artículo 9 de la Ley Navarino), sin
embargo, fue recargado el Impuesto al Valor Agregado a las facturas impugnadas,
aumentando así el IVA crédito fiscal, según se ha explicado anteriormente,
maniobra entendida sólo como una forma de rebajar el crédito fiscal y pagar menos
impuesto por parte de la receptora de dicha factura previamente.
Artículo 9°, inciso 1°, Ley N° 18.392 "Las ventas que se hagan a las empresas
que trata esta ley de mercancías nacionales o nacionalizadas necesarias para el
desarrollo de sus actividades, procesos y ampliaciones y que ingresen al territorio de
la zona indicada en el artículo 1°, se considerarán exportación exclusivamente para
los efectos tributarios previstos en el decreto ley N° 825, de 1974, pero con una
devolución del crédito fiscal de hasta el porcentaje equivalente a la tasa del
impuesto respectivo sobre el monto de las citadas ventas".
d).- Existen antecedentes en este Servicio, según consta en el Informe
Pericial respectivo, de los que se desprenden la existencia de una sobrevaloración
en el precio de venta de estos productos, ello de conformidad a Declaración de
Ingreso folio 3630271589-3, en la que consta el ingreso del producto quitosano,
siendo el valor total a pagar por parte del importador Dimex S.A., en aquella
oportunidad de $ 2.584.110 por 1.400 kilos. Figuran impugnadas facturas emitidas
por Dimex S.A. por ventas efectuadas a Biotex S.A., en las que consta que se vende
menos cantidad de este producto a un precio notoriamente superior.
D).- SUPUESTO PROVEEDOR: SERVICIOS PATAGÓNICOS S.A.
RUT : 96.943.610-8
DOMICILIO : Prolongación Señoret s/n, Camino Bahía Chilota, Porvenir.
REP. LEGAL : Héctor Javier Alarcón Orellana, RUT N° 6.550.602-5
104).- La sociedad BIOTEX S.A. en los períodos tributarios de enero a 2009 a agosto
de 2010, registró y declaró cuarenta y dos (42) facturas afectas y exentas con
membrete de este supuesto proveedor, según se indica a continuación:
Folio Libro
N° Factura Fecha Neto IVA Total Folio F29
Compra
73- Exenta 30-01-2009 1.275.000 1.275.000 7495 391442636
74- Exenta 28-02-2009 510.000 510.000 7377 490497246
75- Exenta 31-03-2009 1.540.000 1.540.000 7480 382762676
76- Exenta 31-03-2009 3.276.000 3.276.000 7480 382762676
77- Exenta 01-04-2009 3.000.000 3.000.000 7495 391442636
79- Exenta 30-04-2009 4.035.000 4.035.000 7495 391442636
80- Exenta 30-04-2009 540.000 540.000 7495 391442636
81- Exenta 30-04-2009 3.276.000 3.276.000 7495 391442636
82- Exenta 30-04-2009 1.000.000 1.000.000 7495 391442636
85- Exenta 12-05-2009 5.000.000 5.000.000 7514 410410206
92- Exenta 30-06-2009 4.040.000 4.040.000 7514 410410206
93- Exenta 30-07-2009 3.720.000 3.720.000 7521 417812486
96- Exenta 31-08-2009 1.640.000 1.640.000 7529 429995216
99- Exenta 30-09-2009 982.630 982.630 7536 440230716
103- Exenta 30-10-2009 918.200 918.200 7546 450203086
106- Exenta 30-11-2009 143.520 143.520 7554 458004246
113- Exenta 28-02-2010 656.222 656.222 7599 490497246
61 30-01-2009 2.110.000 400.900 2.510.900 7305 364193386
62 28-02-2009 1.060.000 201.400 1.261.400 7377 490497246
63 31-03-2009 740.000 140.600 880.600 7475 382762676
64 31-03-2009 210.000 39.900 249.900 7475 382762676
65 31-03-2009 5.000.000 950.000 5.950.000 7480 382762676
66 30-04-2009 4.260.000 809.400 5.069.400 7492 391442636
67 30-04-2009 860.000 163.400 1.023.400 7492 391442636
70 30-06-2009 4.968.000 943.920 5.911.920 7512 410410206
72 30-07-2009 2.930.000 556.700 3.486.700 7521 417812486
73 30-07-2009 750.000 142.500 892.500 7521 417812486
79 31-08-2009 2.448.000 465.120 2.913.120 7528 429995216
87 30-10-2009 1.317.360 250.298 1.567.658 7545 450203086
90 30-11-2009 374.400 71.136 445.536 7554 458004246
93 30-12-2009 182.000 34.580 216.580 7561 469701536
94 30-01-2010 3.000.000 570.000 3.570.000 7561 477849456
101 30-03-2010 120.973 22.985 143.958 7606 499907526
105 30-04-2010 358.084 68.036 426.120 7613 5006578376
111 30-05-2010 295.250 56.098 351.348 7619 5015241726
112 30-05-2010 285.320 54.211 339.531 7619 5015241726
113 30-06-2010 608.087 115.537 723.624 7628 5029573226
123 31-07-2010 2.245.794 426.701 2.672.495 7639 5042185216
127 31-07-2010 4.728.915 898.494 5.627.409 7639 5042185216
131 31-08-2010 2.765.790 525.500 3.291.290 7650 5052868466
132 31-08-2010 1.949.620 370.428 2.320.048 7650 5052868466
TOTAL 82.182.490 8.859.686 91.042.176
105).- Respecto de esta empresa existen también antecedentes para sostener la
falsedad de las facturas que emitió a la empresa Biotex S.A. En efecto:
Registra el mismo domicilio que la sociedad Biotex Dos S.A., y declara un
solo trabajador. Registra dos socios, entre los cuales se encuentra Robert Erwin
Avilés Avilés, quien no trabaja en dicha sociedad y dijo haber formado la sociedad
sólo por necesitarlo su socio Héctor Alarcón Orellana. Por otro lado, cuando se
constituyó la sociedad, esta se encontraba integrada por Pedro Andrés de la Jara
Goyeneche y Juan Pablo de la Jara Goyeneche, vinculados a Biotex S.A. y Biotex Dos
S.A.
106).- Señala que respecto a la forma de relacionarse de las empresas mencionadas
resulta interesante tener en cuenta lo declarado por don Robert Avilés Avilés,
quien en declaración jurada, señaló lo siguiente: "Soy socio de la Empresa Servicios
Patagónicos S.A. junto a don Héctor Alarcón quien tiene la representación de la
empresa, actualmente vive en Santiago y esporádicamente viene a la Zona, posee
mandato.
En Textiles Porvenir soy Gerente, En Cameron S.A. Jefe Técnico y mandatario
de Biotex S.A. y Biotex Dos.
Puedo señalar que los camiones que llegan con centollas son materia prima
de Biotex S.A. ya que ellos proporcionan material a Biotex Dos.
Los antiguos dueños me ofrecieron ser socio de la empresa Servicios
Patagónicos S.A, desconozco el motivo, eso lo vio el otro socio de Servicios
Patagónicos S.A., él converso con ellos, mi socio trabajaba conmigo. Los antiguos
socios eran Pedro de la Jara y el otro no recuerdo el nombre, tengo una
participación de 1% pagando menos de un millón de pesos por ello, efectuándose el
pago en efectivo, a mediados del 2009, en este momento carezco de comprobante
de pago...".
Agrega que con fecha 19 de agosto de 2008, don Robert Avilés, ya había
declarado ante funcionarios de este Servicio, que la oficina de la empresa Servicios
Patagónicos S.A. sólo funcionaba como oficina receptora de llamados y
correspondencia
Respecto de las facturas emitidas por la Sociedad de Servicios Patagónicos
S.A., refiere el SII que existe una evidente desproporción entre la documentación
emitida, el contenido y el precio pagado por el supuesto servicio prestado. Además,
todas ellas son emitidas con la misma fecha del día 30 del mes correspondiente,
existiendo algunas que incluso hacen referencia a la prestación de servicios de
planificación y desarrollo logístico, lo que en definitiva es inverosímil toda vez que
sólo existe un trabajador, identificado como José Torres, el chofer, quien no se
encuentra capacitado para la prestación de servicios de tal magnitud.
107).- Cabe agregar que ni a la respuesta a Citación ni al reclamo interpuesto, se
acompañan o adjuntan hojas de ruta de los servicios de transporte a los diferentes
destinos señalados, no se adjuntan las guías de despacho que podrían ser el
respaldo al hecho de que las facturas se confeccionan a fin de mes.
La sociedad de Servicios Patagónicos S.A., al encontrarse domiciliada en la
Zona de Preferencia señalada en la ley N° 18.392, se encuentra exenta del pago del
Impuesto al Valor Agregado respecto de los servicios que se presenten o se utilicen
en la referida zona, debiendo esta empresa calcular la proporcionalidad del IVA
Crédito Fiscal a que tiene derecho a imputar al IVA Débito Fiscal, no obstante emite
facturas afectas, permitiéndole aumentar el IVA Crédito Fiscal a las empresas que
registran y declaran dichas facturas con IVA.
Corresponde hacer presente que no existe certeza sobre la efectiva
adquisición de algunas de las mercaderías de que dan cuenta los fletes descritos en
los documentos antes individualizados.
108).- En efecto, fue posible verificar en algunos períodos, la existencia de
facturación por transporte de agua que no sería necesario. En este sentido, cabe
destacar que José Prieto, jefe de planta de la empresa BIOTEX S.A., al ser
consultado por funcionarios de este Servicio respecto de este insumo, según consta
en Declaración Jurada de fecha 07 de octubre de 2010, señaló que el agua para la
elaboración de Biorend la obtienen de Chorrillos, cercano a la planta, por medio de
bombas. A su vez, en las visitas efectuadas a dicha planta con fecha 07 y 28 de
octubre del año 2010, se pudo constatar la existencia de dos estanques de
capacidad para 20.000 litros y dos estanques de capacidad para 10.000 litros, según
da cuenta el Acta de Inventario de fecha 07.10.2010, y del registro fotográfico
obtenido en dicha oportunidad, que hacen constar lo antes señalado.
No existe certeza de haber existido flujos de dinero, entre la Empresa
Servicios Patagónicos S.A. y la empresa BIOTEX S.A., en pago de estos supuestos
servicios.
Por otra parte, del análisis de esta documentación tributaria, se pudo
establecer que existen al menos dos facturas (Factura N° 63 y Factura Exenta N° 75)
que detallan el supuesto transporte de cáscaras de centollón, desde Punta Arenas a
Punta Delgada. Al respecto, cabe recordar que dicho producto constituye una de
las materias primas utilizadas para la producción del Biorend, el cual se encuentra
bajo control respecto de su extracción del mar por parte del Servicio Nacional de
Pesca. Con todo, se puede estimar que las operaciones de transporte o flete
descrito en estas facturas no son efectivas, puesto que en la época de emisión de
las mismas, el producto centolla y centollón se encontraban en veda, conforme se
puede apreciar del siguiente cuadro:
109).- No se aportan antecedentes respecto de los proveedores de las cáscaras de
centolla o centollón que suponen haber transportado, tampoco se aportan
antecedentes referentes a empresas pesqueras y lugares en los que habrían sido
retiradas dichas cáscaras.
La existencia de la Sociedad Servicios Patagónicos S.A. tiene la única
finalidad de beneficiar a la empresa Biotex S.A. a objeto de que ésta rebaje su carga
tributaria, ello se desprende de la declaración del socio de Sociedad de Servicios
Patagónicos S.A. don Robert Avilés Avilés, de fecha 06 de octubre de 2010, quien
señaló que "Carezco de razón de negocios real, ya que era mi sacio quien estaba
haciendo un negocio. Mi socio estaba viendo el tema y me ofreció serlo y sólo
acepté, ya que necesitaba un sacio en Zona de Porvenir para que la empresa tenga
domicilio en este lugar, ella para efectos tributarios, ahorra del IVA para Biotex que
es el cliente, el tema Tributario que existe en la isla". Agregó posteriormente, en
relación con el funcionamiento de la empresa Servicios Patagónicos S.A., que "Los
camiones se encuentran en Punta Arenas o cargo de José Torres, cerca de Zona
Franca, desconozco la dirección, el único camionero es él, está contratado pero no
cuenta con el contrato. En Punta Arenas existe una oficina en la cual se encuentra
Ximena Alderete (sólo ayuda, no recibe remuneración, ni dinero alguno) se realizan
trámites, facturas. La facturación la realiza don José Torres. Nuestro principal
cliente es Biotex S.A. y Biotex Dos S.A., los precios los fijan desde Santiago".
- En lo que respecta a los activos de Sociedad de Servicios Patagónicos S.A.,
con fecha 06 de octubre del 2013, don Robert Avilés, al ser consultado por los
camiones de la empresa, indica que ella es propietaria de un camión Chevrolet
Kodiak de 10 mil kilos, un choco y rampla de 25 mil kilos, una rampla y
contenedores, los cuales se encuentran en Punta Arenas.
En relación a lo anterior:
Vehículos de Transporte en el Inventario de la Sociedad al 31.12.2007:
Por otra parte, es preciso destacar las conclusiones a las que se llegó por el
Departamento de Investigación de Organizaciones Criminales con fecha 18 de
diciembre de 2013, según consta en carpeta investigativa seguida ante la Fiscalía
local de Punta Arenas, causa RUC 1300600346-4, quienes luego de una
investigación exhaustiva, han expresado que:
"Las facturas de ventas exentas emitidas por Sociedad de Servicios
Patagónicos S.A., dan cuenta que durante el período comprendido entre el
30.01.2009 al 30.03.2010, esta empresa emitió dieciocho Facturas de Venta y
Servicios No Afectos o Exentos de IVA a la empresa Biotex S.A. que suman un total
de 2.510.900.
Las facturas de venta emitidas por Sociedad de Servicios Patagónicos S.A.,
dan cuenta que durante el periodo comprendido entre el 30.01.2009 al 30.09.2010,
esta empresa emitió veintiocho Facturas de Venta a la empresa Biotex S.A. por
Servicios de Transportes que suman un total de $61.333.839.
Al analizar lo descrito en el detalle de la factura N° 65 de fecha 31.03.2009,
emitida por la Sociedad de Servicios Patagónicos S.A., por un valor total de
$5.950.000.- que en su detalle señala "Primera cuota de costeo de abastecimiento
materia prima de fuentes originales de Tierra del Fuego (convenio integración
Sosepa S.A. y Biotex S.A.), es posible concluir que esta sociedad, es una empresa
dedicada al Transporte de Carga por Carretera, Negocios Inmobiliarios y Turismo,
pero no a la provisión de insumos o materias primas, motivo por el cual, existen
fundamentos criminalísticos claros y evidentes que denotan que dichas facturas dan
cuenta de hechos simulados o inexistentes...".
110).- Durante la etapa administrativa, la reclamante adjuntó documento que dice
relación con Convenio de Suministro de Cáscara de Centolla y Centollón que data
de fecha 26 de diciembre 2002, del que se desconoce si a la época de la auditoría
se encontraba vigente. Ahora bien, el referido documento no se encuentra ni
siquiera suscrito ante Notario, es un simple documento privado emanado de los
interesados, por tanto sus cláusulas solo tienen valor respecto de ellos, pero no así
de terceros. Es importante mencionar, que Sosepa no es una empresa extractora
de productos del mar, ni menos de abastecimiento, por tanto no hay antecedentes
de las supuestas fuentes de obtención de las cáscaras de centolla o centollón que
serían transportadas.
111).- Refiere la reclamada que respecto de los servicios de planificación y logística
que supone haber prestado Sociedad de Servicios Patagónicos S.A. o Sopesa, sus
argumentos de respuesta no tienen ningún respaldo documental que acredite que
lo que dicen sus facturas sea el reflejo fiel de lo efectuado. La empresa como ya se
indicó, tiene un sólo trabajador, don Jaosé Torres quien realiza funciones de chofer.
Por otro lado, el giro de la empresa es transporte de carga por carretera, negocios
inmobiliarios y turismo.
En cuanto a la denuncia de don Pedro de la Jara como hecho que origina la
fiscalización del SII.
112).- Contrariamente a lo señalado por la reclamante, la denuncia efectuada por
don Pedro de la Jara no gatillas las acciones efectuadas en su contra ante la Fiscalía
Local de Punta Arenas, si no lo que gatilla las referidas acciones es la cantidad de
antecedentes reunidos a través del proceso de auditoría efectuado de conformidad
al Programa Regional de Auditoría Selectiva, denominado "Fiscalización a empresas
acogidas a la Ley Navarino", practicado a empresas ubicadas dentro del territorio
beneficiado con la Ley N° 18.392, y también de la investigación efectuada en razón
de los procesos de recopilación de antecedentes iniciados a su respecto, como
también de sus empresas vinculadas. Manifestación de ellos son los respectivos
informes que se aportarán en tiempo oportuno a autos.
113).- En relación a la declaración del ex trabajador don Pedro de la Jara, se señala
por la reclamante que este trabajador habría sido desvinculado por su mala
gestión, lo que no guarda relación con el finiquito de fecha 02 de agosto de 2009,
en que se señala como causal de desvinculación, la establecida en el artículo 161
del Código de Trabajo, esto es, "Necesidades de la empresa, cambio en las
condiciones de mercado". En efecto, ya en el año 2008, don Pedro de la Jara
Goyeneche, en declaraciones juradas prestadas ante este Servicio, se denominaba
Gerente General de la empresa Biotex, indicando que dentro de sus tareas se
encontraba las de fiscalizar la producción en Timaukel.
114).- Lo indicado por la reclamante son simples dichos que no se condicen con la
documentación que emanada de su parte.
De la recopilación de antecedentes.
115).- El artículo 161 N° 10 del Código Tributario se refiere a los procesos de
recopilación de antecedentes que sirven de fundamento a la decisión del Director
de este Servicio a que se refiere el artículo 162 inciso tercero del mencionado
cuerpo legal, esto es, la decisión de interponer una denuncia o querella, o la
aplicación de una multa. A efectos de impartir instrucciones en relación a lo
expuesto, este Servicio dictó la Circular N° 08 con fecha 14 de enero de 2010,
referente a los procesos de recopilación de antecedentes por delitos tributarios.
116).- Mediante Acta N° 15 de fecha 29 de abril de 2011, este Servicio decide iniciar
la recopilación de antecedentes respecto de las contribuyentes Biotex S.A., Biotex
Dos S.A. y Sociedad de Servicios Patagónicos S.A., emitiéndose en razón de ello los
siguientes informes:
a. Informe de Recopilación de Antecedentes N° 01, de fecha 19 de mayo de
2011, emanado de la XII Dirección Regional Punta Arenas, del Servicio de Impuestos
Internos.
b. Informe de Recopilación de Antecedentes N° 03, de fecha 23 de mayo de
2011, emitido por la XII Dirección Regional Punta Arenas, del Servicio de Impuestos
Internos.
c. Informe de Recopilación de Antecedentes N° 04, de fecha 24 de mayo de
2011, emitido por la XII Dirección Regional Punta Arenas, del Servicio de Impuestos
Internos.
d. Informe de Recopilación de Antecedentes N° 05, de fecha 25 de mayo de
2011, emanado de la XII Dirección Regional Punta Arenas del Servicio de Impuestos
Internos.
e. Informe de Recopilación de Antecedentes N° 09, de fecha 27 de octubre
de 2011, emanado de la XII Dirección Regional Punta Arenas, que complementa
Informe N° 03 de fecha 23 de mayo de 2011.
117).- Por otra parte, con fecha 07 de diciembre de 2010, es emitido Informe N°
67- G.I.T., por el Departamento de Defensa Judicial y Delitos Tributarios del Servicio
de Impuestos Internos, cuyo origen es el procedimiento de auditoría efectuado a la
reclamante, iniciado durante el año 2010.
En cuanto a la presentación de formularios 29 pertenecientes a Bioagro
S.A., Biotex Dos S.A., Dimex S.A. y Sosepa S.A.
118).- En nuestro país existe un sistema de autodeterminación de los impuestos, en
razón del cual este Servicio se encuentra habilitado para verificar que las
declaraciones de impuestos sean expresión fidedigna de las operaciones
registradas en los libros de contabilidad y de la documentación soportante, y que
reflejen todas las transacciones económicas efectuadas.
119).- No basta para acceder al IVA Crédito Fiscal y para catalogar como veraz o
verdadera la operación consignada en un factura, la presentación de los
formularios 29 y libros de venta de un proveedor. El reiteradamente mencionado
artículo 23 N° 5, ampara a aquel contribuyente que paga determinados productos o
servicios con el recargo del impuesto, siendo la acreditación de pago, condición
necesaria para la aplicación de la referida norma.
120).- En tal sentido se ha pronunciado con fecha 20 de mayo de 2013, el Tribunal
Tributario y Aduanero de Valdivia:
"CUADRAGÉSIMO NOVENO: Que, en este punto es relevante considerar el
evidente objeta y sentido de la norma que se analiza.
La norma se pone en el caso de un contribuyente que paga determinados
productos o servicios con el recargo del impuesto, pero recibe, sin responsabilidad
alguna, facturas deficientes. A objeto de que la situación anterior no impida que el
contribuyente utilice el crédito fiscal registrado en las facturas, le entrega al
contribuyente herramientas y un procedimiento específico.
Se trata, en definitiva, de una norma fundada en la equidad y la preocupación de
impedir un doble pago de tributos.
QUINCUAGÉSIMO: Que, el Tribunal no coincide con la tesis del Servicio de
que en la especie no puede calificarse a las facturas cuestionadas como documentos
recibidos y emitidos a la reclamante, aunque con errores que implican que no
cumplen con los requisitos legales y reglamentarios.
No cabe duda de que los servicios de que dan cuenta las facturas se
prestaron a la reclamante. No cabe duda que fue ella quién pagó tales servicios. No
cabe duda que los documentos se le enviaron a ella, no por error, sino porque los
proveedores entendían que realizaban los servicios con ella. En este contexto,
refugiarse en el argumento de que los documentos no cumplen con el presupuesto
de haberle sido emitidos constituye, a juicio de este Tribunal, un despropósito, no
sólo legal, sino lógico y de justicia."
121).- Lo expuesto, no es un caso aislado, sino que coincide con otras sentencias
emanadas de nuestros tribunales de justicia, entre ellas, la emanada del Tribunal
Tributario y Aduanero de Temuco, quien rechazó un reclamo deducido por un
contribuyente en contra de liquidaciones emitidas por el Servicio de Impuestos
Internos que determinaron diferencias de IVA y de impuesto a la renta, producto
de la contabilización de facturas no fidedignas.
122).- Sobre el particular, el sentenciador señaló que el artículo 23 N° 5 de la Ley
sobre Impuesto a las Ventas y Servicios establece que para hacer uso del crédito
fiscal IVA recargado o retenido en facturas calificadas por el ente fiscalizador como
no fidedignas, el contribuyente debía acreditar: 1) la efectividad material de la
operación y su monto, 2) el pago de la factura, el cual podía verificarse a través de
cheque nominativo, vale vista o transferencia electrónica con registros indicados en
esta disposición legal, y 3) que el impuesto fue recargado y enterado efectivamente
en arcas fiscales por el vendedor.
123).- Por lo tanto, el contribuyente afectado por el rechazo del crédito fiscal, debía
acompañar antecedentes que dieran cuenta de la existencia material de la
operación y, en su caso, del pago efectivo del impuesto que correspondía a las
operaciones dubitadas, teniendo presente además, lo dispuesto en el artículo 21
del Código Tributario.
124).- En conclusión, sea que se trata de cualquiera de las causales contempladas
por el artículo 23 N° 5, que hacen improcedente el IVA Crédito Fiscal, no basta
presentar simples formularios 29 y libros de venta de un proveedor, se debe
acreditar el pago de las operaciones consignadas, lo que necesariamente nos
llevará a acreditar la materialidad de ellas.
125).- Por su parte, el Tribunal Tributario y Aduanero de Iquique rechazó un
reclamo interpuesto por un contribuyente en contra de liquidaciones que
determinaron diferencias de IVA e Impuesto a la Renta, debido a que el reclamante
habría utilizado facturas falsas.
126).- A juicio del tribunal, las facturas cuestionadas eran ideológicamente falsas. El
Servicio fundó sus objeciones en numerosas circunstancias, entre ellas, en el hecho
de que la supuesta proveedora no fue ubicada en su domicilio; no presentó
declaraciones de IVA en numerosos períodos; el IVA derivado de los documentos
objetados correspondía a un 62,73% y 83,05% del crédito fiscal de los períodos
observados; los giros consignados en las facturas eran distintos a los autorizados
por el Servicio; el reclamante no acreditó fehacientemente la operación y el
prestador de los servicios no era la supuesta proveedora sino su marido. Por lo
demás, el juez señaló que para que el reclamante pudiera tener uso al crédito fiscal
emanado de las facturas cuestionadas, era necesario que la supuesta proveedora
hubiera declarado y pagado el débito fiscal, lo que en el caso de autos no ocurrió,
toda vez que en los períodos tributarios cuestionados aquélla no era declarante de
IVA. Adicionalmente, y citando un fallo de la Corte Suprema, el tribunal señaló que
para que el actor tuviera derecho al crédito fiscal, debió haber tomado los
resguardos que el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios
contempla, lo que no ocurrió.
127).- El texto de la sentencia, en lo pertinente al caso de autos, es el siguiente:
"21.- Que además, la Ley ha establecido las precauciones que los
contribuyentes deben tomar para asegurar el uso de su crédito fiscal, aún en el
evento que la factura tenga la calidad de "falsa", de conformidad al artículo 23º, Nº
5, incisos 2º y 3º del D.L. 825, de 1974, que señala:
"Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán
derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período
tributario, el que se establecerá en conformidad a las normas siguientes:
...5º.- No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en
facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o
reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten
no ser contribuyentes de este impuesto.
Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la
factura se haga dando cumplimiento a los siguientes requisitos:
a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de
dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente
bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio.
b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al extender el
vale vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor de
la factura y el número de ésta. En el caso de transferencias electrónicas de dinero,
esta misma información, incluyendo el monto de la operación, se deberá haber
registrado en los respaldos de la transacción electrónica del banco.
Con todo, si con posterioridad al pago de una factura, ésta fuere objetada por el
Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el
derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a
satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente:
a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el
documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según
corresponda, con las especificaciones que determine el Director del Servicio de
Impuestos Internos.
b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si
está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque, vale
vista o transferencia electrónica de dinero.
e) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y
reglamentos.
d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba
instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos
Internos así lo solicite.
No obstante lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el
derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado
efectivamente en arcas fiscales por el vendedor.
Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el caso que el
comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación en
la falsedad de la factura."
La norma anterior tiene particular importancia para el caso de autos toda
vez que su inciso III establece una clara limitación para la acreditación de la
efectividad material de la operación: ésta solo puede ser demostrada por los medios
de prueba instrumental o pericial que señala la Ley, por lo cual la testimonial
rendida en autos no constituye un medio legal idóneo de acreditación. Sin perjuicio
de lo anterior, de los dichos de los testigos de la reclamante de Fs. 155 (VARAS
MORALES) y de Fs. 159 (HERNANDEZ MONTOYA), aparece que ambas facturas o
bien habrían sido pagadas de contado y en dinero en efectivo conforme al avance
del trabajo o derechamente no saben, con lo cual queda claro que la reclamante no
tiene forma alguna de acreditar el pago de los $10.739.750.- y $16.005.500.-, ya
que los documentos acompañados a Fs. 161, consistentes en poder especial
privado, mandato especial y fotocopias de facturas conforme a los cuales se
pretende acreditar que el Sr. VARAS representa a la proveedora cuestionada, que el
proveedor FERNANDEZ VILLABLANCA (que no lo es de la reclamante) tiene créditos
superiores a los objetados por el Servicio y que además no fueron objetadas por el
Servicio, son circunstancias que carecen de toda relevancia para acreditar la
efectividad material de la operación de que dan cuenta las dos facturas referidas.
22.- Además, recuérdese que el artículo 21°, del Código Tributario, deja de
cargo del contribuyente la prueba de la verdad de sus operaciones al señalar que
"Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él,
la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que
de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes
no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los
artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan,
tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para
obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente
deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en
conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero", pruebas que no han sido
acreditadas en la causa.
23.- La tesis anterior es ratificada por doctrina de la Excma. Corte Suprema
cuando refiere que "en cuanto a la primera disposición que el recurso de casación
sindica como quebrantada, esto es, el artículo 23 N° 5 de la Ley de Impuesto a las
Ventas y Servicios, cabe desestimar tal alegación por cuanto la sentencia, al
contrario de lo sostenido por el recurrente, calificó de falsas o no fidedignas las
facturas conforme a las irregularidades de que ellas adolecían (considerando 23°) y
dicha circunstancia constituye una de las causales que contempla la norma para no
tener derecho a crédito fiscal. En efecto, el artículo dispone en lo pertinente: "5° No
darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no
fidedignas o falsas". En consecuencia, para mantener el derecho a crédito fiscal
correspondía que el contribuyente hubiese acreditado la efectividad de las
operaciones o haber tomado los resguardos que dicha norma contempla, lo que no
hizo según se dejó sentado en el fallo, sin que al respecto se hubiese tampoco
denunciado la violación de las leyes reguladoras de la prueba que permitieran
instalar en la causa los hechos necesarios para su defensa, a saber que las
operaciones realizadas eran efectivas y que cumplía con los requisitos que la norma
dispone para mantener el derecho a crédito fiscal.
En consecuencia, el primer vicio de casación ha de ser desechado" (EXCMA.
CORTE SUPREMA - TERCERA SALA - 30 de noviembre del 2011 - ROL 7525-2009 -
MINISTROS SRES. HÉCTOR CARREÑO S. - SONIA ARANEDA B. - HAROLDO BRITO C. -
MARÍA EUGENIA SANDOVAL G.- abogado integrante Sr. PATRICIO FIGUEROA S.)" 10
128).- No deja de llamar la atención toda la exposición efectuada por la reclamante
en cuanto a que entre estas empresas operaria una cuenta corriente mercantil y
luego acompañe a autos los formularios 29, que sólo se encontrarían acreditando
el pago del impuesto por parte de los proveedores de facturas falsas. Por lo demás,
nos encontramos en el caso de un contribuyente que ha conocido y actuado a
sabiendas de la falsedad de las facturas, ya que recordemos, las personas que
toman las decisiones relevantes en cada una de las empresas son las mismas.
Facturación con IVA
129).- Agrega que sin perjuicio de todo lo expuesto en su escrito, cabe señalar que
el Servicio de Impuestos Internos, ha dictaminado en innumerables oficios que las
asesorías en general con excepción sólo de las prestadas por las Empresas
Constructoras, no son hechos gravados con IVA, ya que dicha actividad no se
encuentra tipificada en los N°s. 3 ni 4 del artículo 20° de la Ley de la Renta, sino en
el N° 5, de dicha disposición legal.
130).- En efecto, el artículo 2, N° 2 del D.L. N° 825, de 1974, señala que se
encuentran gravados con IVA los servicios remunerados siempre que provengan de
actividades comprendidas en el artículo 20 N°s. 3 y 4° de la Ley de la Renta.
131).- De esta manera, señala que si la actividad que realiza el contribuyente no se
encuentra clasificada en aquellos numerales del artículo 20 de la Ley de la Renta, el
servicio no estará afecto a IVA, sin importar que se trate de un contribuyente de
Primera o Segunda Categoría.
132).- Finalmente, las asesorías que se encontrarían realizando las sociedades
individualizadas en este escrito, se clasifican en el Art. 20°, N°, de la Ley sobre
Impuesto a la Renta y por lo tanto no se encontrarían afectas a IVA.
En cuanto a la declaración prestada por el Sr. Osvaldo Rubilar Jiménez
133).- En primer lugar, cabe hacer presente que la declaración prestada por el Sr.
Rubilar fue realizada en un contexto de investigación penal, desformalizada,
realizada ante el Fiscal Adjunto de esta ciudad don Felipe Aguirre Palaviccini, es
decir, dicha declaración fue prestada en un contexto diverso al presente, sin la
posibilidad de realizar contrainterrogaciones por parte de un apoderado del
Servicio. En efecto, resulta de toda relevancia que en el término probatorio y bajo
el tenor de los puntos de prueba que fije el Tribunal, las partes de este juicio
puedan realizar las interrogaciones que se estimen pertinentes para poder dilucidar
si lo aseverado por el Sr. Rubilar se condice con la realidad y con la documentación
aportada en la presente causa.
134).- Refiere que sin perjuicio de lo anterior, le llama la atención algunas de las
aseveraciones realizadas por el Sr. Rubilar, así por ejemplo, indicó que no ha
capacitado intensivamente, ni ha hecho clases en algún hotel al personal en la
forma de extraer la quitina u obtener el quitosano de las cáscaras puesto que el
personal estaba instruido por los operarios que antecedían, de igual manera, aclara
que el producto Biorend sigue siendo el mismo que se elaboraba antes que él se
incorporara a Bioagro S.A. lo anterior resulta relevante de destacar pues vendría a
reforzar la conclusión arribada por este Servicio en relación a que las facturas por
asesorías prestadas por esta última empresa a Biotex S.A. son falsas, debido a que
si no ha variado el proceso productivo en forma relevante ni se ha practicado
capacitaciones al personal a cargo, entonces cabe concluir, sumado a los restantes
antecedentes ya invocados, que dichas prestaciones no se condicen con la realidad
productiva y laboral y que el único objetivo que se ha tenido a la vista es rebajar la
carga tributaria de Biotex S.A.
135).- Por otra parte, cabe hacer presente que las afirmaciones realizadas por el Sr.
Rubilar deben ser plenamente probadas en el presente procedimiento, no basta
con decir que los productos son vendidos a una empresa determinada o la forma
de transporte del producto Biorend. Es necesario que se aporte documentación
fehaciente que sustente sus dichos, los que como ya se dijo fueron emitidos en el
contexto de una investigación desformalizada sin la posibilidad de realizar las
contrainterrogaciones del caso.
136).- En relación a la justificación de los altos montos facturados por Bioagro S.A. a
Biotex S.A., es importante señalar que no basta que el Sr. Rubilar indique que los
montos son razonables para el desarrollo de los productos derivados de Biorend, es
menester que se acredite el pago de dichas facturas, condiciones de los servicios
prestados, lugares, fecha, insumos empleados, en definitiva, que se acredite que la
prestación efectivamente existió en tiempo y forma, todo lo cual no ha sido
acreditado a la fecha.
137).- Por otra parte, y en relación a la presencia del fiscalizador de este Servicio,
don Juan Concha Latorre, en la diligencia llevada a cabo en dependencias de la
Fiscalía local de Punta Arenas, cabe mencionar que la práctica de la diligencia se
encontraba bajo la dirección del Fiscal Adjunto don Felipe Aguirre Palavicini, siendo
él responsable y encargado de su práctica junto al personal policial a su cargo. La
presencia del fiscalizador Juan Concha obedece a una situación de apoyo solicitada
por el Sr. Fiscal, sin que tuviese participación en calidad de interrogador, puesto
que legalmente no le corresponde ejercer dicha función. En razón de lo anterior, la
argumentación de la contribuyente en este punto carece de todo fundamento y
por lo demás es irrelevante para la correcta resolución de esta causa.
138).- En cuanto al escrito presentado con fecha 07 de noviembre de 2013, que
tuvo por objeto complementar la respuesta dada a la Citación, cabe señalar que
dichos antecedentes fueron presentados de manera extemporánea, tal cual se
señaló en la Liquidación. En efecto, con fecha 30 de agosto de 2013, se notificó
Citación N° 4.101, por lo cual el contribuyente disponía del plazo de 1mes para dar
respuesta a ella, luego con fecha 30 de septiembre de 2013, solicitó prórroga la que
se otorgó hasta el día 10 de octubre. Como se observa, el escrito de complemento
de respuesta fue presentado con posterioridad al vencimiento del plazo prorrogado
de que disponía el contribuyente para dar respuesta por lo que resulta plenamente
ajustado a derecho no considerar estos antecedentes en la liquidación. Al respecto,
el contribuyente cita una Sentencia dictada por el Sr. Juez del Tribunal Tributario y
Aduanero de Coquimbo, sin embargo, la situación que se expone en dicha
resolución no es comparable con lo ocurrido en la especie, por lo que en nada
puede alterarse el razonamiento efectuado en la liquidación.
En cuanto a la prescripción de la acción fiscalizadora.
139).- En subsidio de las alegaciones anteriores, la reclamante señala que la acción
fiscalizadora de este Servicio se encontraría prescrita, por haberse notificado los
actos de este Servicio, una vez transcurridos los plazos ordinarios de prescripción
que el Código Tributario dispone para ello. En relación a lo anterior, estima la
reclamante, que no es posible aplicar en la especie el plazo de prescripción
extraordinario establecido en el inciso segundo del artículo 200 del mismo texto
legal por no concurrir los requisitos para ello. Al respecto debe señalarse que las
actuaciones del Servicio han sido notificadas legalmente dentro de los plazos de
prescripción extraordinaria que dispone la ley, siendo aplicable plenamente en este
caso el término extraordinario de 6 años por tratarse de declaraciones
maliciosamente falsas según lo que se ha argumentado a lo largo de este escrito.
140).- En efecto, agrega que para que el Servicio disponga de este plazo especial
para accionar, es necesario que, tratándose de un impuesto sujeto a declaración,
ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Aclara el
Código Tributario que, para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a
declaración aquéllos que deben ser pagados previa declaración del contribuyente o
del responsable del impuesto. Dentro de esta nomenclatura de impuestos sujetos a
declaración, pueden mencionarse todos los impuestos a la renta, a las ventas y
servicios, etc.
141).- Ahora bien, señala que una declaración de impuestos sea falsa alude a que
uno o más de los antecedentes contenidos en ella es simulado, fingido o no
ajustado a la verdad de los hechos a que el mismo se refiere. Para los fines del
artículo 200° del Código Tributario no basta que en la declaración de que se trate
existan datos no verdaderos, sino que además, se requiere que esta falsedad sea
maliciosa, es decir, que sea producto de un acto consciente del declarante, quien
supo o no pudo menos que haber sabido que lo declarado no se ajusta a la verdad.
142).- Expone el SII que el Código Tributario, no ha definido legalmente qué
debemos entender por una declaración de impuestos "maliciosamente falsa", pero
la jurisprudencia de los Tribunales superiores de Justicia ha emitido ciertas
precisiones a su respecto. Para calificar de maliciosamente falsa la declaración de
un contribuyente no cabe estarse a las acepciones de particular ponderación moral
que señala el Diccionario de la Lengua, sino al sentido natural y obvio de dichas
expresiones, según el uso natural de las mismas, evidenciado en numerosas
disposiciones de la legislación positiva que las emplean con el claro significado de
obrar a sabiendas, o sea, a conciencia de que se procede mal, con conocimiento de
la ilegitimidad del acto ejecutado y de sus consecuencias o también, referido tales
conceptos a las declaraciones de impuestos, faltar deliberadamente a la verdad u
omitir antecedentes que se dejaron de consignar con la intención positiva de eludir
su cumplido pago. En consecuencia, podemos señalar que existe un elemento
fundamental que determina la aplicación de uno u otro plazo de prescripción, cual
es la "intención, ya que pueden haber declaraciones con ciertos errores o faltas, e
incluso estar relativamente incompletas, pero como no ha existido o, por lo menos,
no se puede comprobar la intención de defraudar al Fisco, se aplica el plazo de 3
años; por el contrario, si se establece que ha existido premeditadamente el intento
de fraude o el fraude consumado, no cabrían dudas para aplicar el término de seis
años para la prescripción.
143).- Señala que debe tenerse presente que no es necesario que la malicia haya
sido declarada o establecida en un proceso por delito tributario, así lo ha
manifestado la Excma. Corte Suprema con fecha 18 de mayo de 2012, quien
rechazó un recurso de casación en el fondo interpuesto por un contribuyente en
contra de una sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Temuco,
confirmatoria del fallo de primera instancia que había rechazado una reclamación
deducida en contra de determinadas liquidaciones de impuestos.
144).- Agrega que en este caso, el recurrente denunció infracción al artículo 200
inciso primero del Código Tributario y al artículo único de la Ley Nº 18.320, en
cuanto las liquidaciones reclamadas habrían sido notificadas fuera de los plazos
establecidos en dichas normas, por lo que la acción del Servicio de Impuestos
Internos se encontraría prescrita. Agregó que la sentencia recurrida, bajo el
argumento de que la declaración de impuestos fue maliciosamente falsa, amplió el
plazo de prescripción a seis años conforme a lo dispuesto en el inciso segundo de la
disposición citada. Afirmó el recurrente que no es falsa una factura por las
circunstancias de faltar a la verdad o realidad de los datos contenidos en ella, sino
que además es necesario que el contribuyente actúe a sabiendas que el contenido
del documento es mendaz o que se ha alterado el sentido del mismo en su
materialidad, hechos que no se pueden presumir.
145).- Sobre este punto, el tribunal de casación determinó que el régimen
excepcional de fiscalización que establece el artículo único de la Ley N° 18.320 sólo
beneficia a los contribuyentes que presenten una situación tributaria correcta,
puesto que el espíritu de esta ley es incentivar el cumplimiento de las obligaciones
tributarias. En esta causa, aclaró, se estableció por los jueces del fondo que la
reclamante aumentó en forma ilícita el crédito fiscal al que tenía derecho
presentando declaraciones de impuestos maliciosamente falsas derivadas del
registro en su contabilidad de facturas falsas, conducta que se encuentra
sancionada con pena corporal en el artículo 97 N° 4 del Código Tributario.
146).- Finalizó señalando el fallo que la malicia que se requiere no es de tipo penal,
sino que de orden tributario y que dice relación con el plazo para liquidar
impuestos adeudados, como ha ocurrido en autos. Aclaró el fallo de casación que la
expresión maliciosamente falsa no implica ni requiere una declaración judicial
previa, sino que ella ha de buscarse en los propios antecedentes que presente el
proceso respectivo, tal como ha ocurrido en la especie, en que se detectó que el
contribuyente sujeto a fiscalización utilizó crédito fiscal amparado en facturas
falsas.
147).- Por su parte, el Tribunal Tributario y Aduanero de La Serena, con fecha 03 de
abril de 2013, sentenció: "9°.- Que en relación a la aplicación de la ley 18.320, el N°
3 del artículo único de la referida ley expresa que "...el Servicio se entenderá
facultado para examinar o verificar todos los períodos comprendidos dentro de los
plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario...en los
casos de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal...."
10°.- Que, según la norma transcrita, en el caso de contribuyentes que han
cometido infracciones tributarias sancionadas con pena corporal, la fiscalización de
los impuestos adeudados por el infractor no se ve restringida por la ley que
pretende beneficiar a los contribuyentes que tienen buen comportamiento
tributario. De esta forma, el órgano fiscalizador puede, sin necesidad de limitar su
actividad al plazo de seis meses antes indicado, efectuar citaciones o liquidaciones
por periodos extraordinarios de prescripción, aun cuando en los últimos treinta y
seis periodos mensuales no existan irregularidades, precisamente porque ante la
existencia de un delito no queda más que concluir que se está en presencia de
declaraciones maliciosamente falsas, circunstancia que autoriza a fiscalizar más
allá de los tres años de prescripción ordinaria. En el mismo sentido, el artículo 59,
para las fiscalizaciones en general, establece que no se aplica el plazo de caducidad
que por lo general es de nueve meses.
11°.- Que en el caso del litigante, el Servicio ha sostenido que producto del
análisis de los antecedentes aportados por el contribuyente, en los cuales se
detectaron irregularidades sancionadas con pena corporal, como lo es el aumento
del crédito fiscal IVA amparado en facturas falsas, lo que ha sido cuestionado por el
reclamante, se aplicó la norma de la citada Ley 18.320, conforme la cual el Servicio
se entenderá facultado para examinar o verificar todos los períodos comprendidos
dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código
Tributario. Se advierte de la relación que se ha venido exponiendo que, únicamente
porque en la especie habrían existido infracciones tributarias sancionadas con pena
corporal, el Servicio ha podido formular la citación y liquidaciones de autos, en la
forma y en los plazos que las realizó.
12°.- Que, en cuanto a los fundamentos del Servicio para considerar
configurada la causal de exclusión antes anotada, sostiene que se detectaron
Créditos Fiscales IVA sustentados en facturas calificadas de falsas y no fidedignas,
agrega que, tratándose de facturas falsas, este hecho queda subsumido en el inciso
segundo del Art. 97 N° 4 del D. L. 830 de 1974 que sanciona penalmente el aumento
indebido de créditos por parte de los contribuyentes de IVA. Este antecedente, en
opinión del Servicio, cumple con el supuesto ya referido en cuanto a que se trata de
un caso de infracción sancionada con pena corporal, y que por tratarse de una
materia "civil tributaria" no requiere que el ente fiscalizador haya decidido ejercer
la acción penal para configurar el supuesto, como lo entendería la Excma. Corte
Suprema.
13°.- Que la determinación del hecho jurídico que sirve para entender
configurada la causal de exclusión que nos ocupa, esto es, que se está en presencia
de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal, ha sido materia sujeta a
múltiples interpretaciones, incluso por parte del Servicio, para cuyo organismo,
antiguamente, bastaba con que se tomara la decisión de iniciar una investigación
por delito tributario y se remitieran los antecedentes a las instancias internas para,
iniciar dicha investigación o para levantar un acta de denuncia conforme el artículo
161 del Código Tributario. Incluso se entendió un tiempo que bastaba con un correo
electrónico comunicando la determinación, por parte de funcionarios del propio
Servicio. En esos términos son las instrucciones que sobre la materia se contienen la
Circular del SII N° 67 de 2001, sin embargo, las modificaciones legales y de las
instrucciones en materia de investigación de delitos tributarios y recopilación de
antecedentes en caso de estos delitos, ha dejado obsoletas dichas instrucciones a
los funcionarios del Servicio y ha generado más incertidumbre al respecto. Otro
tanto ha ocurrido con la jurisprudencia en la materia, predominando la que deja
entregado a los jueces del fondo el determinar la efectiva existencia de una
infracción como la indicada para validar o dejar sin efecto lo actuado al margen de
la Ley 18.320.
14°.- Que, sobre el particular, frente al tenor literal de la norma, en orden a
que debe tratarse de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal y que
el efecto es liberar al Servicio de cumplir los plazos y procedimientos que le impone
la Ley en comento, corresponde entender en primer lugar que la norma ha de
interpretarse en forma restrictiva, en cuanto, habiendo establecido en general un
incentivo para los contribuyentes, únicamente en los casos de excepción se puede
entender que dicho beneficio no se aplica. En el mismo sentido, tratándose de
normas que imponen plazos de caducidad a la labor fiscalizadora, su cumplimiento
ha de ser estricto, ya que su incumplimiento implica la infracción al principio de
legalidad constitucional que obliga a los órganos del Estado a someter su actividad
a la Constitución y las Leyes; así lo entiende el propio Servicio en la Circular 51 de
2005, que señala dentro de los ejemplos de vicios o errores manifiestos, que
permiten corregir oficiosamente las liquidaciones o giros, precisamente, las
incorrecciones en que se haya incurrido, por parte del Servicio, en el acatamiento de
los procedimientos y restricciones o la actuación fiscalizadora establecidos en la Ley
18.320.
15°.- Que, parece justo entender que no es necesario que, al momento de la
auditoría exista una condena, ni siquiera una denuncia o querella por delito
tributario para que, en los términos que usa la norma, se trate de infracciones
tributarias sancionada con pena corporal. Por el contrario, en el momento de la
fiscalización se detectan las graves irregularidades, las que permiten al Servicio
actuar sin restricciones de tiempo y procedimiento, determinando las diferencias de
impuesto que, precisamente derivan de las conductas delictuales descubiertas. Será
con posterioridad que el órgano fiscalizador efectúe las acciones tendientes a
sancionar el delito, como tal, presentando la correspondiente denuncia o querella
criminal o, como simple infracción, si el Director estima que los hechos únicamente
tienen características de infracción administrativa.
16°.- Que, en definitiva, bastará que la administración constate la efectiva
existencia de hechos que puedan constituir infracción tributaria sancionada con
pena corporal, es decir, alguna de las conductas que como tales son sancionadas en
el Código Tributario o en otras leyes, tanto en cuanto a los aspectos objetivos del
tipo, como respecto de la efectiva participación como autor en ellos por parte del
contribuyente al cual se refiere la fiscalización. En todo caso, estos antecedentes
deben quedar claramente expresados en la liquidación, como requisito general de
fundamentación del acto administrativo, así como requisito habilitante para actuar
respecto de los impuestos del Decreto Ley 825 sin someterse a las restricciones ya
indicadas. De igual forma, los jueces del fondo serán los llamados a calificar la
efectiva existencia de las infracciones que se invoca por el órgano fiscalizador. Sin
embargo, en las liquidaciones de autos, acto administrativo que deben contener el
fundamento jurídico que habilita al Servicio para dejar de aplicar la Ley en análisis,
son del todo insuficiente al respecto. En efecto, con absoluta impropiedad señala:
"En vista que en los libros auxiliares de compra y ventas, se registraron facturas
falsas, las declaraciones de impuestos, formularios 29, han sido presentadas de
forma maliciosamente falsa, por ende los plazos de prescripción corresponde a los
plazos estipulados en el inciso segundo del artículo 200 del código tributario y
queda excluido de los beneficios de la Ley 18.320..."
148).- De lo expresado, se concluye que el plazo de prescripción aplicable en la
especie es el término extraordinario de 6 años, toda vez que la reclamante ha
presentado declaraciones maliciosamente falsas. En efecto, en la Citación y en las
consecuentes Liquidaciones se han expuesto una serie de antecedentes y
circunstancias que hacen suponer fundadamente que dichas declaraciones de
impuesto contienen datos falsos y que en conocimiento de dichas falsedades, los
representantes legales y socios de Biotex S.A. han presentado estas declaraciones.
En cuanto a la improcedencia de las Liquidaciones Nºs. 20905 y 20906 por
Impuesto Único del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, por no darse los
requisitos legales que permiten aplicar el referido tributo.
149).- Los contribuyentes afectos con este tributo único son las sociedades
anónimas, en comandita por acciones (respecto de los socios accionistas) y los
contribuyentes del artículo 58 N° 1, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
150).- Los gastos rechazados que deben gravarse con el referido tributo, son los
mismos que declaran los empresarios individuales, socios de sociedades de
personas y de hecho, socios gestores de sociedades en comandita por acciones y
comuneros, propietarios o socios de empresas que declaran renta efectiva en la
primera categoría, mediante contabilidad completa, según las normas de la letra A)
del artículo 14 o 14 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
151).- Explica la reclamada que el impuesto único en comento, se aplica aun
cuando los contribuyentes afectos a dicho tributo (S.A., C.P.A. y contribuyentes del
Art. 58 Nº 1), se encuentren exentos total o parcialmente del impuesto de Primera
Categoría, como ocurre, por ejemplo, con las empresas instaladas en Zonas Francas
y en los territorios a que se refieren las Leyes Nºs. 18.392 de 1985 (Ley Navarino) y
Ley N° 19.149 de 1992 (Comunas de Porvenir y Primavera).
152).- Agrega que el referido gravamen, se aplica independiente del resultado
tributario del ejercicio, por tanto, las cantidades sobre las que se aplica, no pueden
quedar gravadas con ningún otro impuesto de la ley del ramo, ya que el impuesto
único no constituye un gravamen que tenga el carácter de impuesto de categoría;
es en razón de lo expuesto, que a pesar de encontrarse la reclamante exenta del
impuesto de primera categoría es posible gravarla con el impuesto único del
artículo 21° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, ya que reitera, no constituye un
impuesto de categoría.
153).- Cabe señalar que la razón del establecimiento de este tributo, fue gravar los
retiros encubiertos de utilidades que los contribuyentes realizaban mediante el
expediente de efectuar gastos para este propósito, como queda claramente
establecido en la historia fidedigna de la Ley N° 18.293, que introdujo el actual
texto del inciso 3° del artículo 21 de la Ley de la Renta.
154).- Agrega que en la especie, nos encontramos frente a un gasto en que ha
incurrido la empresa, gasto que corresponde a una cantidad representativa de
desembolsos de dinero. Basta recordar que varias de las facturas impugnadas
indican pagos al contado, ello sin perjuicio de los argumentos referentes a una
denominada "cuenta corriente mercantil. Ahora bien, si la reclamante indica que
las partidas gravadas corresponderían a un costo rechazado debe acreditarlo de
conformidad a la normativa aplicable a la materia, esto es, el artículo 21 del Código
Tributario, norma que dispone que "Corresponde a los contribuyentes probar con
los documentos, libros de contabilidad u otro medios que la ley establezca, en
cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el
cálculo del impuesto".
En cuanto a que las Liquidaciones N°s. 20905 y 20906 de impuesto único
no pueden mantenerse ya que de tratarse de gastos, ellos para formar parte de la
base imponible de este tributo, deben ser gastos no aceptados en la
determinación de la renta líquida, esto es, gastos rechazados.
155).- Respecto de esta alegación, el SII reitera que el impuesto único en comento,
se aplica aun cuando los contribuyentes afectos a dicho tributo, se encuentren
exentos total o parcialmente del impuesto de Primera Categoría, como ocurre, por
ejemplo, con las empresas instaladas en Zonas Francas y en los territorios a que se
refieren las Leyes N°s. 18.392 de 1985 (Isla Navarino) y 19.149 de 1992 (Comunas
de Porvenir y Primavera).
156).- El citado gravamen, tiene el carácter de impuesto único a la renta, por lo
tanto, las cantidades sobre las cuales se aplique a nivel de las sociedades o
contribuyentes afectos, no pueden quedar gravadas con ningún otro tributo de la
ley del ramo, sin perjuicio de los impuestos que procedan respecto de los
beneficiarios de las citadas sumas.
157).- En consecuencia, señala que en virtud del carácter de único que le otorga la
ley al referido gravamen, los gastos rechazados del artículo 33 N° 1 de la Ley de la
Renta, que constituyen su base imponible no pueden quedar gravados con el
impuesto de Primera Categoría. En el caso sub lite, así como el de cualquier otro
contribuyente que se encuentre exento total o parcialmente del impuesto de
primera categoría, el monto neto de las facturas que se objeten por adolecer de
falsedad material o ideológica quedarán gravadas, al constituir cantidades
representativas de desembolsos de dinero, con el impuesto único del artículo 21 de
la Ley sobre Impuesto a la Renta, ello por cuanto las operaciones que consignan las
facturas constituyen un gasto y no un costo para la empresa, como sabemos, el
costo directo se encuentra constituido por la materia prima y la mano de obra
directa, siendo toda demás erogación un gasto, con la excepción de los gastos de
fletes y seguros hasta la bodega del importador que pueden ser deducidos
optativamente como costo o gasto.
158).- Se hace presente que, la empresa Biotex S.A., declara su renta de Primera
Categoría en base a renta efectiva, mediante un Balance General, determinado de
acuerdo a contabilidad completa, quedando exenta del Impuesto de Primera
Categoría, por encontrarse acogida a la Ley N° 18.392, lo que no obsta, como ya ha
indicado, a que lleve su contabilidad de acuerdo a la normativa aplicable a la
materia, por tanto y en base a la contabilidad confeccionada por la propia
reclamante, es que se gravan las partidas con el impuesto único del artículo 21 de
la Ley sobre Impuesto a la Renta, y ello precisamente por encontrarnos frente a
facturas falsas, siendo inaceptables los argumentos esgrimidos por la reclamante al
respecto.
En cuanto al acuerdo de distribución suscrito por Biagro.
159).- El supuesto acuerdo suscrito, en nada ayuda a la acreditación de la
materialidad de las operaciones que consignan las facturas impugnadas,
recordemos que las facturas observadas por este Servicio, dicen relación con las
facturas de proveedor utilizadas, registradas y declaradas por Biotex S.A., y no con
las ventas que pueda efectuar Bioagro S.A. ni mucho menos con su débito fiscal.
Por último, sólo agregar que el referido convenio, fue suscrito en períodos que no
guardan relación con los comprendidos dentro de la auditoría tributaria que derivó
en las liquidaciones de impuestos reclamadas.
160).- Por tanto, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 132 del Código
Tributario, pide tener por evacuado el traslado del reclamo tributario, interpuesto
por la reclamante BIOTEX S.A., RUT N° 96.718.500-0, representada
convencionalmente por don RONY ANTONIO ACOSTA YÁNEZ, RUT N° 10.084.534-2,
en contra de las Liquidaciones de Impuestos N°s 20886 a 20906, emitidas con fecha
28 de noviembre de 2013 y notificadas con fecha 29 de noviembre del mismo año,
de acuerdo a los argumentos vertidos y disposiciones legales invocadas, solicitando
que el mismo sea rechazado en todas sus partes, con expresa condenación en
costas.
Tres.- Que a fojas 414, complementada por la resolución de fojas 461 y siguientes
se recibió la causa a prueba, fijándose como puntos substanciales, pertinentes y
controvertidos, los siguientes:
1.- Efectividad o realidad de las operaciones que dan cuenta las facturas
objetadas por el Servicio de Impuestos Internos en las Liquidaciones de autos.
Antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
2.- Efectividad de la procedencia del IVA Crédito Fiscal, impugnado en las
Liquidaciones reclamadas en autos. Antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
3.- Efectividad de concurrir los requisitos legales que permiten la aplicación
del impuesto único del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, Decreto Ley N°
824 del año 1974, conforme se señala en las Liquidaciones de autos. Antecedentes y
circunstancias que lo acreditan.
4.- Efectividad de cumplirse los requisitos para que opere la prescripción de
la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, en las operaciones que
dan cuenta las Liquidaciones de autos. Antecedentes y circunstancias que lo
acreditan.
5.- Efectividad de que las Liquidaciones N°s. 20.905 y 20.906 se encuentran
legalmente fundadas. Antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
Cuatro.- Que a fojas 1323 se certificó por el señor Secretario Subrogante del
Tribunal que el término probatorio se encontraba vencido.
Cinco.- Que a fojas 1560 se citó a las partes a oír sentencia.
Seis.- A fojas 1596 se dictó medida para mejor resolver, la que se tuvo por
evacuada a fojas 1599 con fecha 4 de diciembre en curso.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 162 y siguientes, comparece el abogado, don Rony Antonio
Acosta Yáñez, RUT N° 10.084.534-2, en representación convencional, de la sociedad
BIOTEX S.A. persona jurídica del giro de producción, cultivo y comercialización de
insumos y productos agrícolas y hortícolas, RUT N° 96.718.500-0, ambos
domiciliados en Lote C, 2°, Paño, Estancia Cameron, de la Comuna de Porvenir, y
para estos efectos en calle Chiloé No 1696, Segundo Piso, de la ciudad de Punta
Arenas, quien en conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario, viene en interponer reclamo en contra de las Liquidaciones N°s.
20886, 20887, 20888, 20889, 20890, 20891, 20892, 20893, 20894, 20895, 20896,
20897, 20898, 20899, 20900, 20901, 20902, 20903, 20904, 20905 y 20906 que se
identifican, respectivamente con los N°s. internos 119 a 137, de fecha 28 de
noviembre de 2013, notificadas a su representada por cédula el día 29 de
noviembre de 2013, emitidas por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA), de
los periodos tributarios de enero y de marzo a noviembre de 2009; enero, y de
marzo a agosto de 2010; de Impuesto Único a la Renta correspondiente a los años
tributarios 2010 y 2011, por un monto que, con sus recargos, asciende a
$2.162.415.278 al 30 de noviembre de 2013. Siendo su representada el
contribuyente directamente afectado en su patrimonio por las liquidaciones
reclamadas, se encuentra habilitada para reclamar, de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 124 del Código Tributario.
La reclamante fundamenta su acción en los argumentos de hecho y de
derecho que se dan cuenta en el número uno de la parte expositiva de esta
sentencia.
Además, en su presentación la parte reclamante acompañó los siguientes
documentos fundantes e instrumentos, y que rolan de la siguiente forma:
1).- A fojas 1 y siguientes rola fotocopia autorizada de las Liquidaciones N°s
20.886 a 20.906 de fecha 28 de noviembre de 2013.
2).- A fojas 20 rola acta de notificación N° 339 de fecha 29 de noviembre de
2013.
3).- A fojas 21 rola fotocopia simple de certificación extendida por don
Osvaldo Rubilar Jiménez, de fecha 7 de febrero de 2014.
4).- A fojas 22 rola fotocopia simple de certificación emitida por don Erwin
Aballay, Ingeniero Agrónomo, del mes de febrero de 2014.
5).- A fojas 23 y siguientes rola acta de constatación de hecho y fotografías –
BIOAGRO S.A., otorgada por la Notario Público de San Miguel, doña Renata González
Carvallo, de fecha 11 de febrero de 2014. Repertorio 95-2014.
6).- A fojas 29 rola fotocopia simple de plano de catastro de propiedad de
calle María Auxiliadora N° 721, comuna de San Miguel.
7).- A fojas 30 rola fotocopia simple de plano de superficie de propiedad de
calle María Auxiliadora N° 721, comuna de San Miguel.
8).- A fojas 31 y siguientes rola fotocopia simple de escritura pública de
compraventa de Patente de Invención Chilena N° 41.980, concedida con fecha 23 de
enero de 2004, entre BIOAGRO S.A. Y BIOTEX S.A., otorgada ante el Notario de
Santiago don Sebastián Aninat Salas, Suplente del Titular don Álvaro Bianchi Rosas,
Repertorio N° 2.366/07.
9).- A fojas 34 rola fotocopia autorizada de cédula de identidad de don Paul
Abogabir Said, de fecha 7 de septiembre de 2014.
10).- A fojas 35 y siguientes rola fotocopia autorizada de escritura pública de
designaciones y poderes, de fecha 22 de marzo de 2000, otorgada ante el Notario
Público Titular de la Undécima Notaría de Santiago de don Álvaro Bianchi Rosas,
Repertorio N° 1.132/00.
11).- A fojas 42 rola fotocopia simple de texto en idioma inglés, en una
página.
12).- A fojas 43 y siguientes rola copia simple de formularios 29 de BIOAGRO
S.A., períodos marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2009; y marzo, mayo,
junio, julio y agosto de 2010.
13).- A fojas 54 rola copia simple de formulario 29 de BIOTEX DOS S.A.,
período enero 2010.
14).- A fojas 55 y siguientes rola copia simple de formulario 29 de DIMEX S.A.,
períodos abril y septiembre de 2009; y marzo de 2010.
15).- A fojas 58 y siguientes rola copia simple de formularios 29 de Sociedad
de Servicios Patagónicos S.A., períodos enero a diciembre de 2009; enero y de
marzo a agosto de 2010.
16).- A fojas 77 y siguientes rola copia simple de Informe de Tasación
Comercial, de fecha 23 de abril de 2013, elaborado por don Juan Pablo Barrera
Verdugo, Analista Inmobiliario.
17).- A fojas 93 y siguientes rola currículum vitae de don Mario Álvarez,
Ingeniero Agrónomo de la Universidad Católica.
18).- A fojas 96 y siguientes rola currículum vitae de don Claudio Pastenes
Villarreal, Ingeniero Agrónomo de la Universidad de Chile.
19).- A fojas 103 y siguientes rola currículum vitae de doña Andrea del
Carmen Riveros Mora, Técnico Agrícola Generalista y Técnico Superior en
Microbiología Industrial de alimentos, de la Universidad Tecnológica INACAP.
20).- A fojas 107 y siguientes rola currículum vitae de don René Andrés
France Iglesias, Ingeniero Agrónomo de la Universidad de Chile.
21).- A fojas 124 y siguientes rola currículum vitae de don Andrés Balbontín
León, Ingeniero Agrónomo de la Universidad Católica de Chile.
22).- A fojas 128 y siguientes rola currículum vitae de don Erwin Orlando
Aballay Espinoza, Ingeniero Agrónomo de la Universidad de Chile.
23).- A fojas 136 y siguientes rola currículum vitae de don Osvaldo Enrique
Rubilar Jiménez, Bioquímico de la Universidad de Santiago de Chile.
24).- A fojas 150 y siguientes rola currículum vitae de doña Patricia Aracelli
Flores Quiroz, Ingeniero Agrónomo de la Universidad de Chile.
25).- A fojas 157 rola fotocopia simple de la Factura N° 0007253, de fecha 15
de octubre de 2010, emitida por Comercial COMTESA S.A., R.U.T. N° 94.565.000-1.
26).- A fojas 158 rola fotocopia simple de la Factura N° 392970, de fecha 21
de octubre de 2010, emitida por la Agencia de Aduana de don Claudio Pollmann
Velasco y Compañía Limitada, R.U.T. N° 88.269.400-3.
27).- Un CD de marca Master-G, de 700 MB que contiene folletos, ensayos,
protocolos y publicaciones, el cual se encuentra en custodia en Secretaría del
Tribunal.
28).- A fojas 160 y siguiente rola escritura pública, de mandato judicial de
Bioagro S.A. a don Rodrigo Ugalde Prieto y a don Rony Acosta Yáñez, otorgada en la
Notaría de Santiago, de don Rodrigo Farías Picón, con fecha 16 de agosto de 2013.
Los documentos señalados anteriormente no fueron impugnados por la parte
reclamada.
SEGUNDO: Que a fojas 316 y siguientes, comparece el abogado don Jorge
Mihovilovic Bradasic, R.U.T. N° 7.584.937-0, con domicilio en Plaza Muñoz Gamero
N° 1007, segundo Piso, Punta Arenas, en representación del Servicio de Impuestos
Internos, R.U.T N° 60.803.000-K, evacuando el traslado conferido a fojas 306,
solicitando que el reclamo de autos sea rechazado en todas sus partes, con expresa
condena en costas.
Fundamenta su constatación en los argumentos de hecho y de derecho
expuestos en el número dos de la parte expositiva de esta sentencia.
En dicha presentación se acompañó, con citación, los siguientes
documentos:
1).- A fojas 309 rola copia de Resolución Exenta N° 511 de 18 de marzo de
2008, en que consta la calidad de Directora de la XII Dirección Regional del Servicio
de Impuestos Internos, de doña Rita Astorga MC Donald.
2).- A fojas 310 rola copia de Resolución Exenta N° 12.660, en que consta la
calidad de Director Regional (S) de la XII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos.
Los documentos anteriores no fueron impugnados por la parte reclamante.
TERCERO: Que en virtud de lo expuesto y conforme al mérito de autos, constituyen
hechos no controvertidos en el proceso, los siguientes:
1).- Que la reclamante es contribuyente del Impuesto al Valor Agregado IVA, y
Tributa en Primera Categoría, en base a renta efectiva con contabilidad completa.
2).- Que la contribuyente se encuentra acogida al régimen de excepción
contendido en la Ley N° 18.392 o “Ley Navarino”.
3).- Que las empresas BIOTEX S.A., BIOTEX DOS S.A. BIOAGRO S.A., Sociedad
de Servicios Patagónicos S.A y DIMEX S.A son empresas relacionadas.
Que no obstante no encontrarse controvertido lo anterior, las partes
rindieron prueba abordando o precisando alguno de estos hechos, razón por la cual
el Tribunal hará el análisis de rigor respecto los antecedentes aportados.
CUARTO: Que habiéndose fijado como puntos sustanciales, pertinentes y
controvertidos los señalados en el número tres de la parte expositiva, es respecto
de ellas que las partes aportaron al proceso las probanzas que estimaron
procedentes, y que son las que se señalarán, analizarán y ponderarán en los
considerandos siguientes.
QUINTO: Que con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte reclamante
rindió dentro del término probatorio las siguientes pruebas:
I.- DOCUMENTAL:
a).- Documentos que obran físicamente en el expediente:
1).- A fojas 939 rola copia simple de escrito de fecha 8 de octubre de 2013,
dirigido al señor Fiscal Felipe Aguirre, suscrito por don Jorge Mihovilovic Bradasic.
2).- A fojas 940 y siguientes rola copia simple de sentencia de la
Excelentísima Corte Suprema de fecha 23 de abril de 2013, dictada en autos Rol 900-
12.
3).- A fojas 981 y siguientes rola copia simple de sentencia de la Ilustrísima
Corte de Apelaciones de San Miguel de fecha 13 de agosto de 2004, dictada en autos
Rol N° RP-194-2004.
4).- A fojas 986 rola copia simple de sentencia de la Excelentísima Corte
Suprema de fecha 21 de septiembre de 2004, dictada en autos Rol N° 4019-2004.
5).- A fojas 1005 y siguientes rola copia simple de contrato de trabajo de don
Osvaldo Rubilar Jiménez con Bioagro S.A.
6).- A fojas 1008 y siguientes rola copia simple de liquidaciones de
remuneraciones de don Osvaldo Rubilar Jiménez, desde enero 2009 a diciembre de
2011.
7).- A fojas 1277 y siguientes rola fotocopia simple de escala de
remuneraciones del personal del Servicio de Impuestos Internos, correspondiente al
periodo de julio de 2014.
8).- A fojas 1280 rola Ordinario N° 2.316, de fecha 24 de junio de 2005,
emanado de la Subdirección de Normativa, Departamento de Impuestos Directos
del Servicio de Impuestos Internos.
9).- A fojas 1281 y siguientes rola Ordinario N° 2.320, de fecha 14 de
diciembre de 2010, emanado de la Subdirección de Normativa, Departamento de
Impuestos Directos del Servicio de Impuestos Internos.
10).- A fojas 1284 rola parte pertinente de Circular N° 45 de 1984, emanada
del Servicio de Impuestos Internos.
11).- A fojas 1285 y siguiente rola certificado de información tributaria de la
contribuyente BIOAGRO S.A., R.U.T. N° 9.6.576.210-8.
12).- A fojas 1287 y siguiente rola certificado de información tributaria de la
contribuyente BIOTEX DOS S.A., R.U.T. N° 99.515.170-7.
13).- A fojas 1289 rola certificado de información tributaria de la
contribuyente Sociedad de Servicios Patagónicos S.A., R.U.T. N° 96.943.610-8.
14).- A fojas 1290 y siguiente rola certificado de información tributaria de la
contribuyente DIMEX S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2.
b).- Documentos que obran en custodia del Tribunal:
1).- CUSTODIA N° 02-2014:
Contiene un CD de marca Master-G, de 700 MB que contiene folletos,
ensayos, protocolos y publicaciones, ya referido.
2).- CUSTODIA N° 20-2014:
Un archivador de color burdeo, marca Rhein, que contiene documentos de
BIOTEX S.A., de 303 fojas.
3).- CUSTODIA N° 21-2014:
Un archivador de color burdeo, marca Rhein, que contiene documentos de
BIOTEX S.A., de 376 fojas.
4).- CUSTODIA N° 22-2014:
Tres carpetas de color calipso, marca Rhein, que contienen la siguiente
documentación:
a).- Antecedentes correspondientes a respuesta a Citación N° 4.101 de fecha
29 de agosto de 2013, de 90 fojas.
b).- Antecedentes e Informe de Auditoría N° 180 de fecha 12 de diciembre de
2012, de 32 fojas.
c).- Antecedentes correspondientes a respuesta a Citación N° 4.101 de fecha
29 de agosto de 2013, de 143 fojas.
5).- CUSTODIA N° 34-2014:
a).- Un archivador de color burdeo de marca Auca, que contiene los
siguientes documentos:
1).- Fotocopia simple de Ordinario N° 1358/2013 de fecha 10 de octubre de
2013, emanado de la Dirección Regional de Magallanes y Antártica Chilena del
Servicio Agrícola y Ganadero.
1.1).- Fotocopias simples de Resolución Exenta N° 4523, de fecha 21 de
septiembre de 2007, emanada del Servicio Agrícola y Ganadero, junto al
correspondiente certificado de autorización de plaguicidas.
1.2).- Fotocopia simple de ficha técnica del producto denominado “Biorend”.
1.3).- Fotocopia simple de documento denominado “Establece disposiciones
sobre protección agrícola”.
1.4).- Fotocopia simple de documento denominado “Establece normas para
la evaluación y autorización de plaguicidas”.
1.5).- Fotocopia simple de certificado de autorización de plaguicidas, de
fecha 10 de enero de 2008.
1.6).- Fotocopia simple de documento denominado “Establece obligación de
declarar las ventas de plaguicidas de uso agrícola”.
1.7).- Fotocopia simple de Circular N° 372, de fecha 4 de septiembre de 2003,
emanado del Servicio Agrícola y Ganadero.
1.8).- Fotocopia simple de Circular N° 359, de fecha 28 de mayo de 2009,
emanado del Servicio Agrícola y Ganadero.
2).- Fotocopia simple de declaración voluntaria de don Pedro Andrés de la
Jara Goyeneche, de fecha 7 de noviembre de 2013.
3).- Informe pericial contable, de fecha 30 de mayo de 2014, elaborado por el
Contador Auditor, don Pedro Fecci Gallardo.
4).- Fotocopia simple de trabajo de Título de la Universidad de Magallanes,
denominado “Obtención de Quitina a partir de la caparazón de centolla, y
Evaluación Económica de una Planta Piloto para su elaboración”; presentado por
doña Tamara Cecilia Cárcamo Aguilar y don Germán Roberto Toledo Navarro, en el
año 1984, Facultad de Ingeniería.
5).- Fotocopia simple de las siguientes guías de despacho, emitidas por el
contribuyente “Juan Rogelio Miranda Soto E.I.R.L., R.U.T. N° 76.380.870-K.
5.1).- Guía N° 000054, de fecha 31 de julio de 2006.
5.2).- Guía N° 00059, de fecha 31 de agosto de 2006.
5.3).- Guía N° 00064, de fecha 30 de septiembre de 2006.
5.4).- Guía N° 00071, de fecha 31 de octubre de 2006.
6).- Fotocopia simple de set fotográfico del Departamento de OS-9 de
Carabineros de Chile, de fecha 12 de noviembre de 2013, firmado por el Sargento 2°
de Carabineros don Luis Villalobos Aracena.
7).- Fotocopia simple de set fotográfico de Departamento de OS-9 de
Carabineros de Chile, de fecha diciembre de 2013, firmado por el Teniente de
Carabineros don Fernando Berna Zambrano.
8).- Fotocopia simple de set fotográfico de Departamento de OS-9 de
Carabineros de Chile, de fecha diciembre de 2013, firmado por el Teniente de
Carabineros don Fernando Berna Zambrano.
9).- Fotocopia simple de set fotográfico de Departamento de OS-9 de
Carabineros de Chile, de fecha diciembre de 2013, firmado por el Teniente de
Carabineros don Fernando Berna Zambrano.
10).- Folleto sobre Biorend “Jardín Bioprotector”.
11).- Copia simple de artículo titulado “Alimentación Tecnológica”, publicado
por la revista Capital de España, en el periodo de junio de 2013.
12).- Fotocopia simple de Ordinario N° 430, de fecha 4 de octubre de 2013,
emanado de la Dirección Regional de Aduanas de la XII Región de Magallanes y
Antártica Chilena.
13).- Fotocopia simple de Ordinario N° 419, de fecha 2 de octubre de 2013,
emanado de la Dirección Regional de Aduanas de la XII Región de Magallanes y
Antártica Chilena, mediante el cual se acompañan las facturas emitidas por la
empresa BIOTEX DOS S.A., números: 7, 14, 17, 18, 19, 21, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29,
31, 33, 34, 41, 163, 165, 166, 167, 168, 170, 173, 174, 176, 177, 183, 184, 185, 187,
188, 189, 192, 197, 201, 226, 230 y 233, correspondientes a los años 2008 al 2011 y
fotocopias de Declaraciones de Salidas en el mismo periodo de las facturas
señaladas precedentemente.
b).- Cuadernillo que contiene fotocopia simple del contrato suscrito entre
BIOAGRO S.A., y SUMMITAGRO CHILE, filial de SUMITOMO CORPORATION INC., de
fecha 18 de diciembre de 2013.
c).- Un CD, marca Sony, que contiene los siguientes archivos:
1).- Carpeta verde, con 4 archivos en formato JPG.
2).- Fotos del inmueble de calle María Auxiliadora N° 721, comuna de San
Miguel, Santiago.
3).- Fotos Timaukel.
4).- Visita Técnica Hermosillo Orlando Silva Viñedos La Costa, abril 2008, en
pdf.
6).- CUSTODIA N° 35-2014:
Carpeta de color verde con información promocional, relativa a
SUMMITAGRO CHILE, que contiene dos folletos explicativos, denominados:
“Programa fitosanitario y nutricional en uva de mesa”, y “Programa fitosanitario
Nogales”.
II.- TESTIMONIAL RECLAMANTE:
De fojas 1123 a 1134, consta la declaración de los testigos don Paul Ignacio
Abogabir Said, don Pedro Mauricio Fecci Gallardo y don José Alejandro Prieto
Stambuk.
III.- PERCEPCIÓN DOCUMENTAL:
1).- A fojas 315, consta acta de audiencia de percepción documental, llevada
a cabo con la asistencia de los abogados don Danilo Gallardo Muñoz y doña
Macarena Acuña Garay, en la cual se da a conocer el contenido del CD marca
Master-G de 700 Mb, que se encuentra en Custodia N° 02-2014 en Secretaría del
Tribunal.
2).- A fojas 1313, consta acta de audiencia de percepción documental,
llevada a cabo con la sola asistencia del abogado don Jorge Mihovilovic Bradasic, de
CD marca Sony, cuyo tamaño del archivo corresponde a 36,0 Mb, que se encuentra
en Custodia N° 34-2014 en Secretaría del Tribunal, en la cual se da a conocer el
siguiente contenido:
2.1).- Carpeta Verde (4 archivos JPEG).
2.2).- Fotos de inmueble de María Auxiliadora N° 721 (4 archivos JPEG).
2.3).- Fotos Planta Timaukel (5 carpetas).
2.3.1).- Capturadas el 23 de julio de 2014 (2 archivos JPEG).
2.3.2).- Capturadas el 09 de junio de 2010 (2 archivos JPEG).
2.3.3).- Capturadas el 10 de junio de 2010 (6 archivos JPEG).
2.3.4).- Capturadas el 18 de julio de 2014 (7 archivos JPEG).
2.3.5).- Capturadas el 23 de julio de 2014 catálogos (2 archivos JPEG).
2.4).- Visita Técnica Hermosillo Orlando Silva Viñedos La Costa, abril 2008.
IV.- OFICIOS:
A fojas 493 rola Oficio N° 088, recepcionado por el Tribunal con fecha 14 de
agosto de 2014, en respuesta a Oficio N° 048 de fecha 31 de julio de 2014 a solicitud
presentada por la reclamante, acompañando documentos que atendido el volumen
se encuentran en custodia en Secretaría del Tribunal, bajo los Nºs. 20-2014, 21-2014
y 22-2014.
V. OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
Se deja constancia que, aparte de los medios de prueba ya referidos, la parte
reclamante no aportó otros a la causa.
SEXTO: Que también con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte
reclamada rindió dentro del término probatorio las siguientes pruebas:
I.- DOCUMENTAL:
a).- Documentos que obran físicamente en el expediente:
1).- A fojas 529 y siguientes rola Informe N° 296 de fecha 08 de noviembre de
2000, emitido por el fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos, don Juan
Concha Latorre, referente a la auditoría efectuada a la Empresa Biotex S.A.
2).- A fojas 535 y siguientes rola fotocopia simple de Ley N° 18.392 que
“Establece un régimen preferencial aduanero y tributario para el territorio de la XII
Región de Magallanes y Antártica Chilena”.
3).- A fojas 542 rola fotocopia simple de Resolución Exenta N° 6.451 de fecha
1.993, en la cual complementa Resolución Exenta N° 1.057 de fecha 1985, factura de
compra Ley N° 18.392.
4).- A fojas 543 y siguientes rola fotocopia simple de Resolución Exenta N°
1.057 de fecha 25 de abril de 1985. Materia en la cual establece normas
administrativas y de control del ingreso de mercaderías nacionales o nacionalizadas,
al territorio preferencial de la Ley N° 18.392.
5).- A fojas 546 y siguientes rola fotocopia simple de Circular N° 48 de 1985,
franquicias regionales establecidas por Ley N° 18.392 que favorece al territorio de la
XII Región de Magallanes y Antártica Chilena.
6).- A fojas 550 y siguientes rola fotocopia simple de Circular N° 52 de año
1985, sobre régimen preferencial aduanero y tributario del territorio que
comprende la XII Región de Magallanes y Antártica Chilena.
7).- A fojas 556 y siguientes rola fotocopia simple de Circular N° 16 de 1986,
en la cual comenta las modificaciones introducidas a los artículos 9 y 12 de la Ley N°
18.392 de 1985.
8).- A fojas 561 y siguientes rola fotocopia simple de Circular N° 09 de 1987,
en la cual informa las modificaciones introducidas a las normas tributarias, del
artículo 27 del D.S. de Hacienda N° 341 de 1977, por la Ley N° 18.591.
9).- A fojas 566 y siguientes rola fotocopia simple de Informe
Complementario N° 67-G.I.T., emitido con fecha 7 de diciembre de 2010, por don
Israel Fernández Maureira y don Sebastián Morales Maldonado, fiscalizadores del
SII, dirigido al Jefe de Departamento de Defensa Judicial y Delitos Tributarios, en el
que se informa resultado de recopilación de antecedentes practicada al
contribuyente BIOTEX S.A.
10).- A fojas 607 y siguientes rola fotocopia simple de Informe N° 001,
emitido con fecha 19 de mayo de 2011, por doña Sandra Rodríguez Bilz y don Juan
Concha Latorre, ambos funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos
Internos y dirigido a la señora Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos
XII Dirección Regional, en el que se informa sobre recopilación de antecedentes
practicada a la contribuyente BIOTEX S.A., R.U.T. N° 96.718.500-0.
11).- A fojas 641 y siguientes rola fotocopia simple de Informe N° 005,
emitido con fecha 25 de mayo de 2011, por don Juan Concha Latorre, funcionario
fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos y dirigido a la señora Directora
Regional del Servicio de Impuestos Internos XII Dirección Regional, mediante el cual
se amplía Informe N° 01 de fecha 19 de mayo de 2011.
12).- A fojas 709 y siguientes rola fotocopia simple de Informe N° 003 de
fecha 23 de mayo de 2011, respecto de recopilación de antecedentes practicada a la
contribuyente BIOTEX DOS S.A., R.U.T. N° 99.515.170-7.
13).- A fojas 751 y siguientes rola fotocopia simple de Informe N° 009 de
fecha 27 de octubre de 2011, respecto de recopilación de antecedentes practicada a
la contribuyente BIOTEX DOS S.A., R.U.T. N° 99.515.170-7.
14).- A fojas 829 y siguientes rola fotocopia simple de Informe N° 004 de
fecha 24 de mayo de 2011, respecto de recopilación de antecedentes practicada a la
contribuyente Sociedad de Servicios Patagónicos S.A., R.U.T. N° 96.943.610-8.
15).- A fojas 895 y siguiente rola fotocopia simple de Resolución Exenta N°
0985 de fecha 24 de septiembre de 1975, emanado del Director Nacional del
Servicio de Impuestos Internos.
16).- A fojas 931 rola declaración jurada N° 1879, año 2011 correspondiente
a la empresa BIOAGRO S.A., R.U.T. N° 96.576.210-8.
17).- A fojas 932 rola declaración jurada N° 1879, año 2010 correspondiente
a la empresa BIOAGRO S.A., R.U.T. N° 96.576.210-8.
18).- A fojas 933 rola declaración jurada N° 1879, año 2009 correspondiente
a la empresa BIOAGRO S.A., R.U.T. N° 96.576.210-8.
19).- A fojas 934 rola declaración jurada N° 1887, año 2011, correspondiente
a la empresa BIOAGRO S.A., R.U.T. N° 96.576.210-8.
20).- A fojas 935 rola declaración jurada N° 1887, año 2010, correspondiente
a la empresa BIOAGRO S.A., R.U.T. N° 96.576.210-8.
21).- A fojas 936 rola declaración jurada N° 1887, año 2009, correspondiente
a la empresa BIOAGRO S.A., R.U.T. N° 96.576.210-8.
22).- A fojas 1137 y siguientes rola fotocopia simple de Informe N° 51-1,
emitido con fecha 27 de julio de 2009, contribuyente BIOAGRO S.A., R.U.T. N°
96.576.210-8.
23).- A fojas 1141 y siguientes rola fotocopia simple de declaración jurada
prestada por don Juan Pablo Salinas, R.U.T. N° 11.624.874-3, con fecha 11 de mayo
de 2009, en oficinas del Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional Santiago
Sur.
24).- A fojas 1144 rola fotocopia simple de factura N° 04278, emitida por
BIOAGRO S.A., R.U.T. N° 96.576.210-8, con fecha 9 de enero de 2009.
25).- A fojas 1145 rola fotocopia simple de factura N° 04412, emitida por
BIOAGRO S.A., R.U.T. N° 96.576.210-8, con fecha 02 de abril de 2009.
26).- A fojas 1146 rola fotocopia simple de factura N° 004997, emitida por
BIOAGRO S.A., R.U.T. N° 96.576.210-8, con fecha 30 de abril de 2010.
27).- A fojas 1147 rola fotocopia simple de Libro de Compras Euro Plant Chile
S.A., R.U.T. N° 96.855.060-8, correspondiente al mes de abril de 2009, página 4.
28).- A fojas 1148 rola fotocopia simple de factura N° 0184, emitida por
BIOTEX S.A., R.U.T. N° 96.718.500-0, con fecha 30 de abril de 2009.
29).- A fojas 1149 rola fotocopia simple de factura N° 04506, emitida por
BIOAGRO S.A., R.U.T. N° 96.576.210-8, con fecha 30 de junio de 2009.
30).- A fojas 1150 rola fotocopia simple de factura N° 04540, emitida por
BIOAGRO S.A., R.U.T. N° 96.576.210-8, con fecha 31 de julio de 2009.
31).- A fojas 1151 rola fotocopia simple de factura N° 04541, emitida por
BIOAGRO S.A., R.U.T. N° 96.576.210-8, con fecha 31 de julio de 2009.
32).- A fojas 1152 rola fotocopia simple de Libro de Compras Euro Plant Chile
S.A., R.U.T. N° 96.855.060-8, correspondiente al mes de julio de 2009, página 9.
33).- A fojas 1153 rola fotocopia simple de factura N° 04571, emitida por
BIOAGRO S.A., R.U.T. N° 96.576.210-8, con fecha 21 de agosto de 2009.
34).- A fojas 1154 rola fotocopia simple de libro de compras Euro Plant Chile
S.A., R.U.T. N° 96.855.060-5, correspondiente al mes de agosto de 2009, página 6.
35).- A fojas 1155 rola fotocopia simple de factura N° 0192, emitida por
BIOTEX S.A., R.U.T. N° 96.718.500-0, con fecha 30 de septiembre de 2009.
36).- A fojas 1156 rola fotocopia simple de factura N° 0000230, emitida por
BIOTEX S.A., R.U.T. N° 96.718.500-0, con fecha 31 de agosto de 2010.
37).- A fojas 1157 rola fotocopia simple de factura N° 0000233, emitida por
BIOTEX S.A., R.U.T. N° 96.718.500-0, con fecha 30 de octubre de 2010.
38).- A fojas 1158 rola fotocopia simple de Ordinario N° 107 de fecha 9 de
diciembre de 2010, emanado del Director Regional (S) del Servicio de Impuestos
Internos y dirigido al Director Regional del Servicio Agrícola y Ganadero, de la XII
Región.
39).- A fojas 1159 y siguientes rola fotocopia simple de Ordinario N° 1969 de
fecha 22 de diciembre de 2010, emanado del Director Regional del Servicio Agrícola
y Ganadero, Magallanes y Antártica Chilena, en la cual adjunta listado de partidas
del SAG.
40).- A fojas 1163 y siguiente rola fotocopia simple de Informe N° 193,
emitido con fecha 18 de agosto de 2009, respecto de Sociedad de Servicios
Patagónicos S.A.
41).- A fojas 1165 rola fotocopia simple de Planilla de Activo Fijo al 31 de
diciembre de 2007, Sociedad de Servicios Patagónicos S.A.
42).- A fojas 1167 y siguientes rola copia simple de sentencia dictada por el
Tribunal de la XII Región de Magallanes y Antártica Chilena, con fecha 05 de febrero
de 2014, en causa caratulada “Constructora Luisa Figueroa Bórquez E.I.R.L. con SII
Dirección Regional Punta Arenas”, R.I.T. GR-09-00009-2013.
43).- A fojas 1227 rola declaración jurada N° 1884, año 2011, BIOAGRO S.A.,
información obtenida de la base de datos del Servicio de Impuestos Internos.
44).- A fojas 1228 rola declaración jurada N° 1884, año 2011, BIOTEX S.A.,
información obtenida de la base de datos del Servicio de Impuestos Internos.
45).- A fojas 1229 rola declaración jurada N° 1884, año 2011, BIOTEX DOS
S.A., información obtenida de la base de datos del Servicio de Impuestos Internos.
46).- A fojas 1230 rola declaración jurada N° 1884, año 2011, Sociedad de
Servicios Patagónicos S.A., información obtenida de la base de datos del Servicio de
Impuestos Internos.
47).- A fojas 1231 rola declaración jurada N° 1884, año 2011, DIMEX S.A.,
información obtenida de la base de datos del Servicio de Impuestos Internos.
48).- A fojas 1232 rola declaración jurada N° 1887, año 2011, BIOAGRO S.A.,
información obtenida de la base de datos del Servicio de Impuestos Internos.
49).- A fojas 1233 rola declaración jurada N° 1887, año 2010, BIOAGRO S.A.,
información obtenida de la base de datos del Servicio de Impuestos Internos.
50).- A fojas 1234 rola declaración jurada N° 1879, año 2011, BIOAGRO S.A.,
información obtenida de la base de datos del Servicio de Impuestos Internos.
51).- A fojas 1235 rola declaración jurada N° 1879, año 2010, BIOAGRO S.A.,
información obtenida de la base de datos del Servicio de Impuestos Internos.
52).- A fojas 1236 rola pauta del Programa Selectivo de Fiscalización,
denominado “Fiscalización a Empresas Acogidas a la Ley Navarino”.
b).- Documentos que obran en custodia del Tribunal:
1).- Custodia N° 23-2014:
a).- Un archivador marca Rhein, que contiene la siguiente documentación en
copia simple:
1).- Inicio de actividades, foja 1.
2).- Escritura de constitución de sociedad BIOTEX S.A., de fecha 15 de
noviembre de 1994, fojas 2 a 12.
3).- Extracto de escritura pública de sociedad BIOTEX S.A., de fecha 18 de
noviembre de 1994, foja 13.
4).- Protocolización de certificado de constitución de sociedad DUNSIAL S.A.,
de fecha 13 de marzo de 1996, fojas 14 a 20.
5).- Protocolización mandato general sociedad DUNSIAL S.A., a De la Jara
Goyeneche, Juan P. y otro, fojas 21 a 27.
6).- Reforma de Estatutos de BIOTEX S.A., de fecha 1 de diciembre de 1997,
fojas 28 a 31.
7).- Protocolización extracto BIOTEX S.A., de fecha 30 de diciembre de 1997,
fojas 32 a 34.
8).- Designación de poderes de BIOTEX S.A., de fecha 22 de marzo de 2000,
fojas 35 a 40.
9).- Reducción a escritura pública Resolución T.R. N° 5, de fecha 17 de abril
de 1996, fojas 41 y 42.
10).- Cartillas computacionales sistema integrado de información del
contribuyente BIOTEX S.A., R.U.T. N° 96.718.500-0 (SIIC), fojas 43 a 61.
11).- Declaraciones mensuales y pago simultáneo de impuestos, Formulario
29 desde 01/2009 a 08/2010, fojas 62 a 81.
12).- Notificación N° 0540326, emitida con fecha 7 de octubre de 2010, foja
82.
13).- Acta de recepción de documentación, de fecha 22 de octubre de 2010 y
poder especial conferido a don Paul Ignacio Abogabir Said, fojas 83 y 84.
14).- Acta de recepción de documentación de fecha 17 de noviembre de
2010, foja 85.
15).- Cartillas computacionales sistema integrado de información del
contribuyente BIOAGRO S.A., R.U.T. N° 96.576.210-8 (SIIC), fojas 86 a 91.
16).- Factura N° 4.418 de fecha 31 de marzo de 2009, BIOAGRO S.A., R.U.T.
N° 96.576.210-8, original cliente, foja 92.
17).- Factura N° 4.434 de fecha 31 de marzo de 2009, BIOAGRO S.A., R.U.T.
N° 96.576.210-8, original cliente, foja 93.
18).- Factura N° 4.469 de fecha 30 de abril de 2009, BIOAGRO S.A., R.U.T. N°
96.576.210-8, original cliente, foja 94.
19).- Factura N° 4.470 de fecha 30 de abril de 2009, BIOAGRO S.A., R.U.T. N°
96.576.210-8, original cliente, foja 95.
20).- Factura N° 4.489 de fecha 30 de mayo de 2009, BIOAGRO S.A., R.U.T. N°
96.576.210-8, original cliente, foja 96.
21).- Factura N° 4.490 de fecha 30 de mayo de 2009, BIOAGRO S.A., R.U.T. N°
96.576.210-8, original cliente, foja 97.
22).- Factura N° 4.491 de fecha 30 de mayo de 2009, BIOAGRO S.A., R.U.T. N°
96.576.210-8, original cliente, foja 98.
23).- Factura N° 4.515 de fecha 30 de junio de 2009, BIOAGRO S.A., R.U.T. N°
96.576.210-8, original cliente, foja 99.
24).- Factura N° 4.517 de fecha 30 de junio de 2009, BIOAGRO S.A., R.U.T. N°
96.576.210-8, original cliente, foja 100.
25).- Factura N° 4.518 de fecha 30 de junio de 2009, BIOAGRO S.A., R.U.T. N°
96.576.210-8, original cliente, foja 101.
26).- Factura N° 4.552 de fecha 31 de julio de 2009, BIOAGRO S.A., R.U.T. N°
96.576.210-8, original cliente, foja 102.
27).- Factura N° 4.587 de fecha 31 de agosto de 2009, BIOAGRO S.A., R.U.T.
N° 96.576.210-8, original cliente, foja 103.
28).- Factura N° 4.964 de fecha 31 de marzo de 2010, BIOAGRO S.A., R.U.T.
N° 96.576.210-8, original cliente, foja 104.
29).- Factura N° 5.024 de fecha 12 de mayo de 2010, BIOAGRO S.A., R.U.T. N°
96.576.210-8, original cliente, foja 105.
30).- Factura N° 5.041 de fecha 31 de mayo de 2010, BIOAGRO S.A., R.U.T. N°
96.576.210-8, original cliente, foja 106.
31).- Factura N° 5.057 de fecha 30 de junio de 2010, BIOAGRO S.A., R.U.T. N°
96.576.210-8, original cliente, foja 107.
32).- Factura N° 5.081 de fecha 10 de agosto de 2010, BIOAGRO S.A., R.U.T.
N° 96.576.210-8, original cliente, foja 108.
33).- Factura N° 5.080 de fecha 31 de julio de 2010, BIOAGRO S.A., R.U.T. N°
96.576.210-8, original cliente, foja 109.
34).- Cartillas computacionales sistema integrado de información del
contribuyente BIOTEX DOS S.A., R.U.T. N° 99.515.170-7 (SIIC), fojas 110 a 118.
35).- Factura N° 20 de fecha 30 de enero de 2010, BIOAGRO DOS S.A., R.U.T.
N° 99.515.170-7, original cliente, foja 119.
36).- Cartillas computacionales sistema integrado de información del
contribuyente DIMEX S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2 (SIIC), fojas 120 a 127.
37).- Factura N° 817 de fecha 30 de abril de 2009, DIMEX S.A., R.U.T. N°
96.543.020-2, original cliente, foja 128.
38).- Factura N° 891 de fecha 30 de septiembre de 2009, DIMEX S.A., R.U.T.
N° 96.543.020-2, original cliente, foja 129.
39).- Factura N° 976 de fecha 01 de marzo de 2010, DIMEX S.A., R.U.T. N°
96.543.020-2, original cliente, foja 130.
40).- Cartillas computacionales sistema integrado de información del
contribuyente Sociedad de Servicios Patagónicos S.A., R.U.T. N° 96.943.610-8 (SIIC),
fojas 131 a 137.
41).- Factura exenta N° 73 de fecha 30 de enero de 2009, Sociedad de
Servicios Patagónicos S.A., R.U.T N° 96.943.610-8, original cliente, foja 138.
42).- Factura exenta N° 74 de fecha 28 de febrero de 2009, Sociedad de
Servicios Patagónicos S.A., R.U.T N° 96.943.610-8, original cliente, foja 139.
43).- Factura exenta N° 75 de fecha 31 de marzo de 2009, Sociedad de
Servicios Patagónicos S.A., R.U.T N° 96.943.610-8, original cliente, foja 140.
44).- Factura exenta N° 76 de fecha 31 de marzo de 2009, Sociedad de
Servicios Patagónicos S.A., R.U.T N° 96.943.610-8, original cliente, foja 141.
45).- Factura exenta N° 77 de fecha 01 de abril de 2009, Sociedad de
Servicios Patagónicos S.A., R.U.T N° 96.943.610-8, original cliente, foja 142.
46).- Factura exenta N° 79 de fecha 30 de abril de 2009, Sociedad de
Servicios Patagónicos S.A., R.U.T N° 96.943.610-8, original cliente, foja 143.
47).- Factura exenta N° 80 de fecha 30 de abril de 2009, Sociedad de
Servicios Patagónicos S.A., R.U.T N° 96.943.610-8, original cliente, foja 144.
48).- Factura exenta N° 81 de fecha 30 de abril de 2009, Sociedad de
Servicios Patagónicos S.A., R.U.T N° 96.943.610-8, original cliente, foja 145.
49).- Factura exenta N° 82 de fecha 30 de abril de 2009, Sociedad de
Servicios Patagónicos S.A., R.U.T N° 96.943.610-8, original cliente, foja 146.
50).- Factura exenta N° 85 de fecha 15 de mayo de 2009, Sociedad de
Servicios Patagónicos S.A., R.U.T N° 96.943.610-8, duplicado - SII, foja 147.
51).- Factura exenta N° 92 de fecha 30 de junio de 2009, Sociedad de
Servicios PatagónicoS S.A., R.U.T N° 96.943.610-8, original cliente, foja 148.
52).- Factura exenta N° 93 de fecha 30 de julio de 2009, Sociedad de Servicios
Patagónicos S.A., R.U.T N° 96.943.610-8, original cliente, foja 149.
53).- Factura exenta N° 96 de fecha 31 de agosto de 2009, Sociedad de
Servicios Patagónicos S.A., R.U.T N° 96.943.610-8, original cliente, foja 150.
54).- Factura exenta N° 99 de fecha 30 de septiembre de 2009, Sociedad de
Servicios Patagónicos S.A., R.U.T N° 96.943.610-8, original cliente, foja 151.
55).- Factura exenta N° 103 de fecha 30 de octubre de 2009, Sociedad de
Servicios Patagónicos S.A., R.U.T N° 96.943.610-8, original cliente, foja 152.
56).- Factura exenta N° 106 de fecha 30 de noviembre de 2009, Sociedad de
Servicios Patagónicos S.A., R.U.T N° 96.943.610-8, original cliente, foja 153.
57).- Factura exenta N° 113 de fecha 28 de febrero de 2010, Sociedad de
Servicios Patagónicos S.A., R.U.T N° 96.943.610-8, original cliente, foja 154.
58).- Factura exenta N° 61 de fecha 30 de enero de 2009, Sociedad de
Servicios Patagónicos S.A., R.U.T N° 96.943.610-8, original cliente, foja 155.
59).- Factura exenta N° 62 de fecha 28 de febrero de 2009, Sociedad de
Servicios Patagónicos S.A., R.U.T N° 96.943.610-8, original cliente, foja 156.
60).- Factura exenta N° 63 de fecha 31 de marzo de 2009, Sociedad de
Servicios Patagónicos S.A., R.U.T N° 96.943.610-8, original cliente, foja 157.
61).- Factura exenta N° 64 de fecha 31 de marzo de 2009, Sociedad de
Servicios Patagónicos S.A., R.U.T N° 96.943.610-8, original cliente, foja 158.
62).- Factura exenta N° 65 de fecha 31 de marzo de 2009, Sociedad de
Servicios Patagónicos S.A., R.U.T N° 96.943.610-8, original cliente, foja 159.
63).- Factura exenta N° 66 de fecha 30 de abril de 2009, Sociedad de
Servicios Patagónicos S.A., R.U.T N° 96.943.610-8, original cliente, foja 160.
64).- Factura exenta N° 67 de fecha 30 de abril de 2009, Sociedad de
Servicios Patagónicos S.A., R.U.T N° 96.943.610-8, original cliente, foja 161.
65).- Factura exenta N° 70 de fecha 30 de junio de 2009, Sociedad de
Servicios Patagónicos S.A., R.U.T N° 96.943.610-8, original cliente, foja 162.
66).- Factura exenta N° 72 de fecha 30 de julio de 2009, Sociedad de Servicios
Patagónicos S.A., R.U.T N° 96.943.610-8, original cliente, foja 163.
67).- Factura exenta N° 73 de fecha 30 de julio de 2009, Sociedad de Servicios
Patagónicos S.A., R.U.T N° 96.943.610-8, original cliente, foja 164.
68).- Factura exenta N° 79 de fecha 31 de agosto de 2009, Sociedad de
Servicios Patagónicos S.A., R.U.T N° 96.943.610-8, original cliente, foja 165.
69).- Factura exenta N° 81 de fecha 30 de septiembre de 2009, Sociedad de
Servicios Patagónicos S.A., R.U.T N° 96.943.610-8, original cliente, foja 166.
70).- Factura exenta N° 87 de fecha 30 de octubre de 2009, Sociedad de
Servicios Patagónicos S.A., R.U.T N° 96.943.610-8, original cliente, foja 167.
71).- Factura exenta N° 90 de fecha 30 de noviembre de 2009, Sociedad de
Servicios Patagónicos S.A., R.U.T N° 96.943.610-8, original cliente, foja 168.
72).- Factura exenta N° 93 de fecha 30 de diciembre de 2009, Sociedad de
Servicios Patagónicos S.A., R.U.T N° 96.943.610-8, original cliente, foja 169.
73).- Factura exenta N° 94 de fecha 30 de enero de 2010, Sociedad de
Servicios Patagónicos S.A., R.U.T N° 96.943.610-8, original cliente, foja 170.
74).- Factura exenta N° 101 de fecha 30 de marzo de 2010, Sociedad de
Servicios Patagónicos S.A., R.U.T N° 96.943.610-8, original cliente, foja 171.
75).- Factura exenta N° 105 de fecha 30 de abril de 2010, Sociedad de
Servicios Patagónicos S.A., R.U.T N° 96.943.610-8, original cliente, foja 172.
76).- Factura exenta N° 111 de fecha 30 de mayo de 2010, Sociedad de
Servicios Patagónicos S.A., R.U.T N° 96.943.610-8, original cliente, foja 173.
77).- Factura exenta N° 112 de fecha 30 de mayo de 2010, Sociedad de
Servicios Patagónicos S.A., R.U.T N° 96.943.610-8, original cliente, foja 174.
78).- Factura exenta N° 113 de fecha 30 de junio de 2010, Sociedad de
Servicios Patagónicos S.A., R.U.T N° 96.943.610-8, original cliente, foja 175.
79).- Factura exenta N° 123 de fecha 31 de julio de 2010, Sociedad de
Servicios Patagónicos S.A., R.U.T N° 96.943.610-8, original cliente, foja 176.
80).- Factura exenta N° 127 de fecha 31 de julio de 2010, Sociedad de
Servicios Patagónicos S.A., R.U.T N° 96.943.610-8, original cliente, foja 177.
81).- Factura exenta N° 131 de fecha 31 de agosto de 2010, Sociedad de
Servicios Patagónicos S.A., R.U.T N° 96.943.610-8, original cliente, foja 178.
82).- Factura exenta N° 132 de fecha 31 de agosto de 2010, Sociedad de
Servicios Patagónicos S.A., R.U.T N° 96.943.610-8, original cliente, foja 179.
83).- Notificación N° 120, Folio 1011064, foja 180.
84).- Resolución exenta N° 8 de fecha 5 de octubre de 2010, fojas 181 y 182.
85).- Acta de verificación de inventario de fecha 7 de octubre de 2010, fojas
183 y 184.
86).- Notificación N° 189, Folio 1011035, foja 185.
87).- Resolución exenta N° 14, de fecha 28 de octubre de 2010, fojas 186 y
187.
88).- Acta de verificación de inventario, fojas 188 y 189.
89).- Declaración jurada de doña Evelyn Rosemberg Angulo, de fecha 6 de
octubre de 2010, fojas 190 y 191.
90).- Declaración jurada de don José Prieto Stambuk, de fecha 7 de octubre
de 2010, fojas 192 a 195.
91).- Declaración jurada de don Robert Avilés Avilés, de fecha 19 de agosto
de 2008, fojas 196 a 199.
92).- Declaración jurada de don Robert Avilés Avilés, de fecha 06 de octubre
de 2010, fojas 200 a 202.
93).- Declaración jurada de don José Torres Barrientos, de fecha 07 de
octubre de 2010, foja 203.
94).- Declaración jurada de don Javier Martínez Gallardo, de fecha 07 de
octubre de 2010, fojas 204 a 207.
95).- Declaración jurada de don Javier Martínez Gallardo, de fecha 28 de
octubre de 2010, foja 208.
96).- Declaración jurada de don José Prieto Stambuk, de fecha 29 de octubre
de 2010, foja 209.
97).- Declaración jurada de doña Ximena Alderete Guenul, de fecha 02 de
noviembre de 2010, fojas 210 a 214.
98).- Declaración jurada de don Pedro de la Jara Goyeneche, de fecha 14 de
octubre de 2008, fojas 215 a 218.
99).- Declaración jurada de don Juan Concha Latorre, de fecha 08 de
noviembre de 2010, fojas 219 y 220.
100).- Carta aclaratoria de don Osvaldo Rubilar Jiménez a don Manuel
Barrasa Catalán, Jefe Control Zona Primaria Aduana de Punta Arenas, foja 221.
101).- Guía de despacho N° 5088, de fecha 29 de octubre de 2010, emitida
por BIOAGRO S.A., R.U.T. N° 96.576.210-8, foja 222.
102).- Informe N° 50/8, de fecha 13 de septiembre de 1.999, emitido por Jefe
Departamento Regional de Fiscalización Dirección Metropolitana Santiago Sur a Jefe
Regional Fiscalización XII Dirección Regional, fojas 223 a 226.
103).- Informe N° 193, de fecha 18 de agosto de 2009, emitido por la
funcionaria fiscalizadora, doña Paola Gutiérrez Alvarado, fojas 227 y 228.
104).- Anexo Informe N° 1, foja 229.
105).- Ordinario N° 220 de fecha 08 de marzo de 2010, emitido por el
Director Regional Tesorero de Magallanes, fojas 230 y 231.
106).- Ordinario N° 30 de fecha 30 de marzo de 2010, emitida por la
Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos, fojas 232 a 234.
107).- Factura N° 6.868 de fecha 24 de marzo de 2009, comercial COMTESA
S.A., R.U.T. N° 94.565.000-1, foja 235.
108).- Correo electrónico enviado a Ximena Alderete, de fecha 14 de octubre
de 2009, foja 236.
109).- Páginas web BIOREND, fojas 237 a 246.
110).- Fax N° 1.268 de fecha 20 de octubre de 1.998, emitido por el Director
Regional de Aduana XII Región, don Javier Fuentes Riquelme, fojas 247 y 248.
111).- Oficio N° 3.661 de fecha 11 de octubre de 2.002, emitido por la
Subdirección Normativa, Departamento Impuestos Indirectos, del Servicio de
Impuestos Internos, fojas 249 y 250.
112).- Artículo del Diario El Mercurio de fecha 23 de noviembre de 2009, foja
251.
113).- Resolución Civil N° 194, Tercera, de fecha 13 de agosto de 2.004.
Recurso de Protección en contra de la sociedad BIOAGRO S.A., foja 252.
114).- Dictamen de Contraloría General de la República de fecha 13 de
noviembre de 2008, fojas 253 a 258.
115).- Otros antecedentes, foja 259.
116).- Acta de recepción de documentación de 02 de noviembre de 2010,
foja 260.
117).- Factura N° 232, emitida por BIOTEX S.A., a BIOTEX DOS S.A., de fecha
30 de septiembre de 2010, fojas 261 a 266.
118).- Factura N° 231, emitida por BIOTEX S.A., a BIOTEX DOS S.A., de fecha
30 de septiembre de 2010, fojas 267 a 272.
119).- Factura N° 230, emitida por BIOTEX S.A., a BIOAGRO S.A., de fecha 31
de agosto de 2010, fojas 273 a 275.
120).- Factura N° 226, emitida por BIOTEX S.A., a BIOAGRO S.A., de fecha 31
de julio de 2010, fojas 276 a 278.
121).- Factura N° 203, emitida por BIOTEX S.A., a BIOAGRO S.A., de fecha 30
de enero de 2010, fojas 279 a 281.
122).- Factura N° 201, emitida por BIOTEX S.A., a BIOAGRO S.A., de fecha 30
de noviembre de 2009, fojas 282 a 284.
123).- Factura N° 197, emitida por BIOTEX S.A., a BIOAGRO S.A., de fecha 30
de octubre de 2009, fojas 285 a 287.
124).- Factura N° 192, emitida por BIOTEX S.A., a BIOAGRO S.A., de fecha 30
de septiembre de 2009, fojas 288 a 290.
125).- Factura N° 189, emitida por BIOTEX S.A., a BIOAGRO S.A., de fecha 31
de agosto de 2009, fojas 291 a 293.
126).- Factura N° 188, emitida por BIOTEX S.A., a BIOAGRO S.A., de fecha 31
de julio de 2009, fojas 294 a 296.
127).- Factura N° 187, emitida por BIOTEX S.A., a BIOAGRO S.A., de fecha 30
de junio de 2009, fojas 297 a 299.
128).- Factura N° 185, emitida por BIOTEX S.A., a BIOAGRO S.A., de fecha 30
de mayo de 2009, fojas 300 a 302.
129).- Factura N° 228, emitida por BIOTEX S.A., a BIOTEX DOS S.A., de fecha
31 de agosto de 2010, copia Aduana y Tesorería, fojas 303 y 304.
130).- Factura N° 227, emitida por BIOTEX S.A., a BIOTEX DOS S.A., de fecha
31 de agosto de 2010, copia Aduana y Tesorería, fojas 305 y 306.
131).- Nota de crédito N° 023, emitida por BIOTEX S.A., a BIOAGRO S.A., de
fecha 31 de agosto de 2010, fojas 307 y 308.
132).- Guía de despacho N° 19.353 de fecha 01 de septiembre de 2010,
emitida por COMTESA S.A., a SOCIEDAD DE SERVICIOS PATAGÓNICOS S.A., fojas 309
y 310.
133).- Factura N° 136, emitida por SOCIEDAD DE SERVICIOS PATAGÓNICOS
S.A., a BIOTEX S.A., de fecha 30 de septiembre de 2010, fojas 311 a 314.
134).- Factura N° 137, emitida por SOCIEDAD DE SERVICIOS PATAGÓNICOS
S.A., a BIOTEX S.A., de fecha 30 de septiembre de 2010, fojas 315 a 318.
135).- Factura N° 139, emitida por SOCIEDAD DE SERVICIOS PATAGÓNICOS
S.A., a BIOTEX S.A., de fecha 30 de septiembre de 2010, fojas 319 a 322.
136).- Factura N° 197, emitida por BIOTEX S.A., a BIOAGRO S.A., de fecha 30
de octubre de 2009 y tabla de porcentaje de integración, fojas 323 a 326.
137).- Correo electrónico de don Juan Pablo Salinas a doña Ximena Alderete,
de fecha 05 de octubre de 2009, foja 327.
138).- Correo electrónico de don Fernando López Capó a doña Ximena
Alderete, de fecha 14 de octubre de 2009, foja 328.
139).- Correo electrónico de don Juan Pablo Salinas a doña Ximena Alderete,
de fecha 11 de noviembre de 2009, foja 329.
140).- Correo electrónico de don Juan Pablo Salinas a doña Ximena Alderete,
de fecha 02 de junio de 2010, foja 330.
141).- Correo electrónico de don Juan Pablo Salinas a doña Ximena Alderete,
de fecha 02 julio de 2010, bitácora de cruces y guía de despacho N° 48.888 de fecha
10 de junio de 2010, emitida por BIOAGRO S.A. a BIOTEX DOS S.A.
142).- Correo electrónico de don Juan Pablo Salinas a doña Ximena Alderete,
de fecha 04 de octubre de 2010, foja 334.
143).- Correo electrónico de don Juan Pablo Salinas a doña Ximena Alderete,
de fecha 04 de octubre de 2010, fojas 335 y 336.
144).- Contrato de trabajo de don José Prieto Stambuk, fojas 337 a 339.
145).- Finiquito contrato de trabajo de don Pedro de la Jara Goyeneche, foja
340.
2).- CUSTODIA N° 24-2014:
a).- Una carpeta, que contiene copia de cuaderno de antecedentes “Informe
complementario N° 67 G.I.T., de fojas 1 a 190.
1).- Información proporcionada por la Subdirección de Informática, cartilla
SIIC, detalle de consulta formulario 3323, de la contribuyente BIOTEX S.A., y
BIOAGRO S.A., fojas 1 a 13.
2).- Detalle consulta formulario 3323 de la contribuyente BIOAGRO S.A.,
R.U.T. N° 96.576.210-8, fojas 14 a 18.
3).- Copia computacional resumen anual de declaración y pago simultáneo
anual, formulario 29, años comerciales 2.005 a 2009, y copia computacional
Formulario 29, períodos enero de 2.005 a diciembre de 2008, de la contribuyente
BIOAGRO S.A., fojas 19 a 71.
4).- Copia computacional, formulario 29, de la contribuyente BIOTEX S.A.,
períodos tributarios enero de 2009 a octubre de 2010, fojas 72 a 93.
5).- Copia computacional, formulario 22, AT 2006 a 2010, de la contribuyente
BIOAGRO S.A., fojas 94 a 98.
6).- Cartilla computacional de declaraciones juradas 1879 y 1887, de la
contribuyente BIOAGRO S.A., AT 2006 a 2010.
7).- Duplicado y original de facturas N°s. 04418, 04469, 04470, 04489, 04490,
04491, 04515, 04517, 04518, 04552, 04587, 04964, 05041, 05057, 05080 y 05081,
con membrete BIOAGRO S.A., emitidas a BIOTEX S.A., fojas 108 a 123-O.
8).- Declaraciones juradas presentadas por don José Alejandro Prieto
Stambuk, R.U.T. N° 7.066.923-4, los días 07 y 29 de octubre de 2010; y don Javier
Martínez Gallardo, R.U.T. N° 12.716.985-3, el día 07 de octubre de 2010, fojas 124 a
132.
9).- Facturas no afectas o exentas electrónicas N°s. 2387, 2557, 3647, 4534,
6374, 6417 y 6610, con membrete “Sociedad de Desarrollo Tecnológico de la
Universidad de Santiago de Chile Limitada” R.U.T. N°78.172.420-3, emitidas a
BIOAGRO S.A., las facturas N°s. 2557, 6374 y 6610, adjuntan fotocopia de solicitud
de análisis, fojas 133 a 145.
10).- Cartilla computacional, vector AT 2009, del contribuyente Osvaldo
Rubilar Jiménez, R.U.T. N° 10.858.276-6.
11).- Fax N° 1268 de fecha 20 de octubre de 1.998, emitido por el D.R. del
Servicio Nacional de Aduanas de la XII Región, remitido al Subdirector de
Fiscalización del S.N.A., foja 148.
12).- Facturas N°s. 0163, 0165, 0167, 0168, 0170, 0173, 0174, 0176, 0177,
0183, 0184, 0185, 0187, 0188, 0189, 0192, 0197, 0201, 000024, 0000230 y 0000233,
originales, con membrete de BIOTEX S.A., emitidas a BIOAGRO S.A., fojas 149 a 169.
13).- Cartilla computacional de Declaraciones Juradas 1.879 y 1.887 de la
contribuyente BIOTEX S.A., AT 2008 a 2010, fojas 170 a 175.
14).- Declaración de fecha 08 de noviembre de 2010, prestada por don Juan
Concha Latorre, R.U.T. N° 7.400.191-2, fojas 176 y 176-A.
15).- Declaración de ingreso, Servicio Nacional de Aduanas, del contribuyente
DIMEX S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, de fecha de aceptación 18 de octubre de 2010, y
Factura N° 0976 de fecha 01 de marzo de 2010, con membrete DIMEX S.A., emitida a
BIOTEX S.A., fojas 176 a 176-C.
16).- Documento emitido por la Contraloría General de la República de fecha
13 de noviembre de 2008, fojas 177 a 177-E.
17).- Escritura pública de constitución de sociedad BIOTEX S.A., de fecha 15
de noviembre de 1.994, y extracto de fecha 01 de diciembre de 1.994, fojas 178 a
190.
3).- CUSTODIA N° 29-2014:
a).- Una carpeta de color celeste, que contiene la siguiente documentación:
1).- Oficio N° 2.399 de fecha 17 de octubre de 2011, emanado de la
Subdirección del Servicio de Impuestos Internos.
2).- Oficio N° 5.115 de fecha 23 de diciembre de 2.004, emanado de la
Subdirección del Servicio de Impuestos Internos.
3).- Oficio N° 277 de fecha 05 de febrero de 2009, emanado de la
Subdirección del Servicio de Impuestos Internos.
4).- Acta N° 15 del Comité de Análisis de Casos XII Dirección Regional Punta
Arenas, de fecha 29 de abril de 2011.
5).- Circular N° 08 del 14 de enero de 2010, que imparte instrucciones sobre
procesos de recopilación de antecedentes por delitos tributarios.
6).- Sentencia dictada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Punta
Arenas, de fecha 17 de abril de 2014, en causa caratulada Constructora Luisa
Figueroa con Servicio de Impuestos Internos, Rol I.C. N° 2-2014.
7).- Sobre color blanco que contiene set de 11 fotografías obtenidas de la
plana de BIOTEX S.A., ubicada en la comuna de Timaukel durante el año 1.999.
Informe N° 296 de fecha 8 de noviembre de 2.000.
4).- CUSTODIA N° 30-2014:
a).- Una carpeta de color celeste que contiene la siguiente documentación:
1).- Denuncia por delitos tributarios interpuesta con fecha 28 de mayo de
2013.
2).- Querella interpuesta por Consejo de Defensa del Estado Procuraduría
Fiscal Punta Arenas, con fecha 13 de diciembre de 2013.
3).- Ordinario N° 1439 de fecha 11 de julio de 2013, emitido por la Directora
Regional de Tesorería de Magallanes y Antártica Chilena.
4).- Informe de diligencias en ampliación a oficio N° 2533 de fecha 06 de
noviembre de 2013, del Departamento OS9, N° 2870.1, de fecha 18 de diciembre de
2013, emitido por el Departamento de Investigación de Organizaciones Criminales
(OS9) a Fiscalía Local de Punta Arenas.
5).- Acta de declaración voluntaria de fecha 16 de diciembre de 2013,
prestada por don Jaime Millach Polanco.
6).- Acta de incautación o entrega de objetos, documentos y/o instrumentos
de fecha 16 de diciembre de 2013.
7).- Acta de declaración voluntaria de fecha 17 de diciembre de 2013,
prestada por don José Bahamondes Ortega.
8).- Acta de incautación o entrega de objetos, documentos y/o instrumentos
de fecha 17 de diciembre de 2013.
9).- Declaración voluntaria de don Marcos Mopovic Torres, de fecha 16 de
diciembre de 2013.
10).- Acta de declaración voluntaria de fecha 16 de diciembre de 2013,
prestada por don Héctor Muñoz Subiabre.
11).- Acta de declaración voluntaria de fecha 13 de diciembre de 2013,
prestada por don Pedro Andrés de la Jara Goyeneche.
12).- Copia de declaración jurada Transbordadora Austral Broom S.A., de
fecha 16 de diciembre de 2013.
13).- Acta de declaración voluntaria de fecha 12 de diciembre de 2013,
prestada por doña Mónica Cárdenas Castro.
14).- Acta de incautación o entrega de objetos, documentos y/o
instrumentos de fecha 13 de diciembre de 2013.
15).- Acta de declaración voluntaria de fecha 12 de diciembre de 2013,
prestada por doña Marcela Torres Carrasco.
16).- Acta de declaración voluntaria de fecha 12 de diciembre de 2013,
prestada por don Gastón Possel Miranda.
17).- Acta de declaración voluntaria de fecha 12 de diciembre de 2013,
prestada por don Robert Avilés Avilés.
18).- Acta de declaración voluntaria de fecha 12 de diciembre de 2013,
prestada por doña Evelyn Rosemberg Angulo.
19).- Acta de incautación o entrega de objetos, documentos y/o
instrumentos de fecha 12 de diciembre de 2013.
20).- Acta de declaración voluntaria de fecha 10 de diciembre de 2013,
prestada por don Javier Martínez Gallardo.
21).- Acta de declaración voluntaria de fecha 10 de diciembre de 2013,
prestada por don José Prieto Stambuk.
22).- Acta de declaración voluntaria de fecha 07 de diciembre de 2013,
prestada por don José Torres Barrientos.
23).- Acta de incautación o entrega de objetos, documentos y/o
instrumentos de fecha 07 de diciembre de 2013.
24).- Acta de incautación o entrega de objetos, documentos y/o
instrumentos de fecha 09 de diciembre de 2013.
25).- Acta de incautación o entrega de objetos, documentos y/o
instrumentos de fecha 09 de diciembre de 2013.
26).- Acta de declaración voluntaria de fecha 04 de diciembre de 2013,
prestada por don Jorge Ramírez Vargas.
27).- Renuncia de fecha 20 de octubre de 2009, presentada por don Pedro de
la Jara Goyeneche a don Paul Abogabir Said, Gerente General, empresas BIOTEX
S.A., BIOTEX DOS S.A. y SOSEPA.
28).- Finiquito del trabajador Pedro Andrés de la Jara Goyeneche, de fecha 02
de agosto de 2009, causal artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades
de la empresa, cambio en las condiciones del mercado.
29).- Acta de declaración prestada por don Fernando López Capo, de fecha
18 de diciembre de 2013, en el marco de investigación iniciada a consecuencia de
denuncia interpuesta por el Servicio de Impuestos Internos, causa RUC 1300600346-
4.
30).- Acta de declaración prestada por don Osvaldo Rubilar Jiménez, de fecha
16 de diciembre de 2013, en el marco de investigación iniciada a consecuencia de
denuncia interpuesta por el Servicio de Impuestos Internos, causa RUC 1300600346-
4.
31).- Acta de declaración prestada por don Paul Abogabir Said, de fecha 19
de diciembre de 2013, en el marco de investigación iniciada a consecuencia de
denuncia interpuesta por el Servicio de Impuestos Internos, causa RUC 1300600346-
4.
32).- Ordinario N° E 5055, de fecha 24 de octubre de 2013, emitido por el
Director Regional de Pesca y Acuicultura Magallanes y Antártica Chilena.
33).- Ordinario N° 1358/2013, de fecha 10 de octubre de 2013, emitido por el
Director de la Región de Magallanes y Antártica Chilena del Servicio Agrícola y
Ganadero.
34).- Ordinario N° 768 de fecha 01 de octubre de 2013, emitido por el
Director Regional del Trabajo de Magallanes y Antártica Chilena.
35).- Ordinario N° 1315, de fecha 24 de junio de 2013, emitido por la
Tesorería Regional de Magallanes y Antártica Chilena.
5).- CUSTODIA N° 31-2014:
a).- Un archivador denominado “Libro C/V Biotex S.A.”, que contiene la siguiente
documentación:
1).- Libro de compra BIOTEX S.A., folio 7649 a 7652, desde 01 a 31 de agosto
de 2010.
2).- Libro de ventas BIOTEX S.A., folio 7653, desde 01 a 31 de agosto de 2010.
3).- Informe de total haberes, mes a procesar, agosto 2010, folio 7654.
4).- Informe total descuentos, mes a procesar, agosto 2010, folio 7655.
5).- Libro de compra BIOTEX S.A., folio 7638 a 7642, desde 01 a 31 de julio de
2010.
6).- Libro de ventas BIOTEX S.A., folio 7644, desde 01 a 31 de julio de 2010.
7).- Informe de total haberes, mes a procesar, julio 2010, folio 7647.
8).- Informe total descuentos, mes a procesar, julio 2010, folio 7648.
9).- Libro de compra BIOTEX S.A., folio 7625 a 7632, desde 01 a 30 de junio
de 2010.
10).- Libro de ventas BIOTEX S.A., folio 7633, desde 01 a 30 de junio de 2010.
11).- Informe de total haberes, mes a procesar, junio 2010, folio 7635.
12).- Informe total descuentos, mes a procesar, junio 2010, folio 7636.
13).- Libro de compra BIOTEX S.A., folio 7619 a 7621, desde 01 a 31 de mayo
de 2010.
14).- Libro de ventas BIOTEX S.A., folio 7622, desde 01 a 31 de mayo de 2010.
15).- Informe de total haberes, mes a procesar, mayo 2010, folio 7623.
16).- Informe total descuentos, mes a procesar mayo 2010, folio 7624.
17).- Libro de compra BIOTEX S.A., folio 7611 a 7615, desde 01 a 30 de abril
de 2010.
18).- Libro de ventas BIOTEX S.A., folio 7616, desde 01 a 30 de abril de 2010.
19).- Informe de total haberes, mes a procesar, abril 2010, folio 7617.
20).- Informe total descuentos, mes a procesar, abril 2010, folio 7618.
21).- Libro de compra BIOTEX S.A., desde 01 a 30 de marzo de 2010, folio
7605 a 7607.
22).- Libro de ventas BIOTEX S.A., desde 01 a 30 de marzo de 2010, folio
7608.
23).- Informe de total haberes, mes a procesar, marzo 2010, folio 7609.
24).- Informe total descuentos, mes a procesar, marzo 2010, folio 7610.
25).- Libro de compra BIOTEX S.A., desde 01 a 28 de febrero de 2010, folio
7597 a 7601.
26).- Libro de ventas BIOTEX S.A., desde 01 a 28 de febrero de 2010, folio
7602.
27).- Informe de total haberes, mes a procesar, febrero 2010, folio 7603.
28).- Informe total descuentos, mes a procesar, febrero 2010, folio 7604.
29).- Libro de compra BIOTEX S.A., desde 01 a 28 de febrero de 2010, folio
7597 a 7601.
30).- Libro de ventas BIOTEX S.A., desde 01 a 28 de febrero de 2010, folio
7602.
31).- Informe de total haberes, mes a procesar, febrero 2010, folio 7603.
32).- Informe total descuentos, mes a procesar, febrero 2010, folio 7604.
33).- Libro de compra BIOTEX S.A., desde 01 a 31 de enero de 2010, folio
7590 a 7593.
34).- Libro de ventas BIOTEX S.A., desde 01 a 31 de enero de 2010, folio
7594.
35).- Informe total descuentos, mes a procesar, enero 2010, folio 7595.
36).- Informe total descuentos, mes a procesar, enero 2010, folio 7596.
37).- Libro de compra BIOTEX S.A., desde 01 a 31 de diciembre de 2009, folio
7560 a 7563.
38).- Libro de ventas BIOTEX S.A., desde 01 a 31 de diciembre de 2009, folio
7564.
39).- Informe de total haberes, mes a procesar, diciembre 2009, folio 7565.
40).- Informe total de descuentos, mes a procesar, diciembre 2009, folio
7566.
41).- Libro de compra BIOTEX S.A., desde 01 a 30 de noviembre de 2009, folio
7552 a 7556.
42).- Libro de ventas BIOTEX S.A., desde 01 a 30 de noviembre de 2009, folio
7557.
43).- Informe de total haberes, mes a procesar, noviembre 2009, folio 7558.
44).- Informe total descuentos, mes a procesar, noviembre 2009, folio 7569.
45).- Libro de compra BIOTEX S.A., desde 01 a 31 de octubre de 2009, folio
7542 a 7548.
46).- Libro de ventas BIOTEX S.A., desde 01 a 31 de octubre de 2009, folio
7549.
47).- Informe de total haberes, mes a procesar, octubre 2009, folio 7550.
48).- Informe total descuentos, mes a procesar, octubre 2009, folio 7551.
49).- Libro de compra BIOTEX S.A., desde 01 a 30 de septiembre 2009, folio
7535 a 7538.
50).- Libro de ventas BIOTEX S.A., desde 01 a 30 de septiembre de 2009, folio
7539.
51).- Informe de total haberes, mes a procesar, septiembre 2009, folio 7540.
52).- Informe total descuentos, mes a procesar, septiembre 2009, folio 7541.
53).- Libro de compra BIOTEX S.A., desde 01 a 31 de agosto de 2009, folio
7527 a 7531.
54).- Libro de ventas BIOTEX S.A., desde 01 a 31 de agosto de 2009, folio
7532.
55).- Informe de total haberes, mes a procesar, agosto 2009, folio 7533.
56).- Informe total descuentos, mes a procesar, agosto 2009, folio 7534.
57).- Libro de compra BIOTEX S.A., desde 01 a 31 de julio de 2009, folio 7519
a 7523.
58).- Libro de ventas BIOTEX S.A., desde 01 a 31 de julio de 2009, folio 7524.
59).- Informe de total haberes, mes a procesar, julio 2009, folio 7525.
60).- Informe total descuentos, mes a procesar, julio 2009, folio 7526.
61).- Libro de compra BIOTEX S.A., desde 01 a 30 de junio de 2009, folio 7508
a 7515.
62).- Libro de ventas BIOTEX S.A., desde 01 a 30 de junio de 2009, folio 7516.
63).- Informe de total haberes, mes a procesar, junio 2009, folio 7517.
64).- Informe total descuentos, mes a procesar, junio 2009, folio 7518.
65).- Libro de compra BIOTEX S.A., desde 01 a 31 de mayo de 2009, folio
7501 a 7504.
66).- Libro de ventas BIOTEX S.A., desde 01 a 31 de mayo de 2009, folio 7505.
67).- Informe de total haberes, mes a procesar, mayo 2009, folio 7506.
68).- Informe total descuentos, mes a procesar, mayo 2009, folio 7507.
69).- Libro de compra BIOTEX S.A., desde 01 a 30 de abril de 2009, folio 7486
a 7497.
70).- Libro de ventas BIOTEX S.A., desde 01 a 30 de abril de 2009, folio 7498.
71).- Informe de total haberes, mes a procesar, abril 2009, folio 7499.
72).- Informe total descuentos, mes a procesar, abril 2009, folio 7500.
73).- Libro de compra BIOTEX S.A., desde 01 a 31 de marzo de 2009, folio
7475 a 7482.
74).- Libro de ventas BIOTEX S.A., desde 01 a 31 de marzo de 2009, folio
7483.
75).- Informe de total haberes, mes a procesar, marzo 2009, folio 7484.
76).- Informe total descuentos, mes a procesar marzo 2009, folio 7585.
77).- Libro de compra BIOTEX S.A., desde 01 a 28 de febrero de 2009, folio
7373 a 7381.
78).- Libro de ventas BIOTEX S.A., desde 01 a 28 de febrero de 2009, folio
7382.
79).- Informe de total haberes, mes a procesar, febrero 2009, folio 7432.
80).- Informe total descuentos, mes a procesar, febrero 2009, folio 7433.
81).- Libro de compra BIOTEX S.A., desde 01 a 31 de enero de 2009, folio
7302 a 7307.
82).- Libro de ventas BIOTEX S.A., desde 01 a 31 de enero de 2009, folio
7308.
83).- Informe de total haberes, mes a procesar, enero 2009, folio 7471.
84).- Informe total descuentos, mes a procesar, enero 2009, folio 7472.
b).- Un archivador denominado “C.P. Biotex S.A., Ampliación”, que contiene:
1).- Libro de retenciones, BIOTEX S.A., desde 01 a 30 de junio de 2009, folio
7907.
2).- Libro diario, BIOTEX S.A., desde 01 a 30 de junio de 2009, folio 7908 a
7949, incluye folios 7777 y 7883.
3).- Libro de retenciones, BIOTEX S.A., desde 01 a 31 de mayo de 2009, folio
7880.
4).- Libro diario, BIOTEX S.A., desde 01 a 30 de mayo de 2009, folio 7881 a
7906.
5).- Libro de retenciones, BIOTEX S.A., desde 01 a 30 de abril de 2009, folio
7824.
6).- Libro diario, BIOTEX S.A., desde 01 a 30 de abril de 2009, folio 7825 a
7879.
7).- Libro de retenciones, BIOTEX S.A., desde 01 a 31 de marzo de 2009, folio
7765.
8).- Libro diario, BIOTEX S.A., desde 01 a 31 de marzo de 2009, folio 7735 a
7823.
9).- Libro de retenciones, BIOTEX S.A., desde 01 a 28 de febrero de 2009,
folio 7724.
10).- Libro diario, BIOTEX S.A., desde 01 a 28 de febrero de 2009, folio 7726 a
7773.
11).- Libro de retenciones, BIOTEX S.A., desde 01 a 31 de enero de 2009, folio
7671.
12).- Libro diario, BIOTEX S.A., desde 01 a 31 de enero de 2009, folio 7670 a
7723.
6).- CUSTODIA N° 32-2014:
a).- Un archivador denominado C.P. BIOTEX S.A., ampliación, que contiene la
siguiente documentación:
1).- Balance tributario a diciembre de 2009, BIOTEX S.A., folio 8470 a 8476.
2).- Libro mayor, BIOTEX S.A., desde 01 de enero a 31 de diciembre de 2009,
folio 8176 a 8476.
3).- Libro de retenciones, BIOTEX S.A., desde 01 a 31 de diciembre de 2009,
folio 8147.
4).- Libro diario, BIOTEX S.A., desde 01 a 31 de diciembre de 2009, folio 8148
a 8175.
5).- Libro de retenciones, BIOTEX S.A., desde 01 a 30 de noviembre de 2009,
folio 8115.
6).- Libro diario, BIOTEX S.A., desde 01 a 30 de noviembre de 2009, folio 8116
a 8146 y folio 8136.
7).- Libro de retenciones, BIOTEX S.A., desde 01 a 31 de octubre de 2009,
folio 8079.
8).- Libro diario, BIOTEX S.A., desde 01 a 31 de octubre de 2009, folio 8080 a
8114.
9).- Libro de retenciones, BIOTEX S.A., desde 01 a 30 de septiembre de 2009,
folio 8035.
10).- Libro diario, BIOTEX S.A., desde 01 a 30 de septiembre de 2009, folio
8036 a 8078.
11).- Libro de retenciones, BIOTEX S.A., desde 01 a 31 de agosto de 2009,
folio 7997.
12).- Libro diario, BIOTEX S.A., desde 01 a 31 de agosto de 2009, hasta folio
8034.
13).- Libro de retenciones, BIOTEX S.A., desde 01 a 31 de julio de 2009, folio
7950.
14).- Libro diario, BIOTEX S.A., desde 01 a 31 de julio de 2009, folio 7951 a
7996.
b).- Un archivador denominado Cuaderno de Prueba Biotex Dos S.A., que
contiene 254 fojas.
7).- CUSTODIA 33-2014:
a).- Un archivador de color burdeo de marca Auca, que contiene facturas de
compras y ventas de los meses enero y febrero de 2009, efectuadas por la empresa
BIOTEX S.A.
b).- Un archivador de color burdeo de marca Auca, que contiene facturas de
compras y ventas de los meses de marzo, abril y mayo de 2009, efectuadas por la
empresa BIOTEX S.A.
c).- Un archivador de color burdeo de marca Auca, que contiene facturas de
compras y ventas de los meses de junio y julio de 2009, efectuadas por la empresa
BIOTEX S.A.
d).- Un archivador de color burdeo de marca Auca, que contiene facturas de
compras y ventas de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2009, efectuadas
por la empresa BIOTEX S.A.
e).- Un archivador de color burdeo de marca Auca, que contiene facturas de
compras y ventas de los meses de noviembre y diciembre de 2009, efectuadas por la
empresa BIOTEX S.A.
f).- Un archivador de color burdeo de marca Auca, que contiene facturas de
compras y ventas de los meses enero y febrero de 2010, efectuadas por la empresa
BIOTEX S.A.
g).- Un archivador de color burdeo de marca Auca, que contiene facturas de
compras y ventas de los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2010, efectuadas
por la empresa BIOTEX S.A.
h).- Un archivador de color burdeo de marca Auca, que contiene facturas de
compras y ventas de los meses de julio y agosto de 2010, efectuadas por la empresa
BIOTEX S.A.
8).- CUSTODIA 36-2014:
Sobre color blanco que contiene un set de 6 fotografías obtenidas durante el
mes de octubre de 2010 en la planta BIOTEX S.A.
II.- TESTIMONIAL RECLAMADA:
A fojas 912 a 922 vuelta, consta de la declaración de los testigos, don Juan
Enerico Concha Latorre y doña Sandra Rodríguez Bilz.
III.- OFICIOS:
1).- A fojas 1250 rola Memorándum D.R. N° 1046, de fecha 29 de agosto de
2014 y recepcionado por el Tribunal con fecha 04 de septiembre de 2014, emitido
por doña Esther Llilian Ruiloba Fuentes, Directora Regional del Servicio de Registro
Civil e Identificación, Región de Magallanes y Antártica Chilena, a don Víctor
Rebolledo Salas, Registro Nacional de Vehículos Motorizados de la ciudad de
Santiago, reemitiendo Oficio N° 061 de fecha 29 de agosto de 2014 del Tribunal
Tributario y Aduanero de Magallanes y Antártica Chilena.
2).- A fojas 1251 rola Oficio Ord./XII/0198 N° E 7677 de fecha 03 de
septiembre de 2014, del Director Regional del Servicio de Pesca y Acuicultura de la
Región de Magallanes y Antártica Chilena, siendo recepcionado por el Tribunal con
fecha 04 de septiembre de 2014, en respuesta a Oficio N° 056 de fecha 29 de agosto
de 2014 del Tribunal Tributario y Aduanero de Magallanes y Antártica Chilena.
3).- A fojas 1267 rola Oficio Ordinario N° 356 de fecha 2 de septiembre de
2014, emitido por el Director Regional de Aduanas Punta Arenas - XII Región, siendo
recepcionado por el Tribunal con fecha 04 de septiembre de 2014, en respuesta a
Oficio N° 060 de fecha 29 de agosto de 2014 del Tribunal Tributario y Aduanero.
Acompañando la siguiente documentación:
3.1).- A fojas 1252 rola declaración de ingreso de la contribuyente DIMEX
S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, de fecha de vencimiento 12 de mayo de 2009.
3.2).- A fojas 1253 rola declaración de ingreso de la contribuyente DIMEX
S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, de fecha de vencimiento 21 de mayo de 2009.
3.3).- A fojas 1254 rola declaración de ingreso de la contribuyente DIMEX
S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, de fecha de vencimiento 27 de mayo de 2009.
3.4).- A fojas 1255 rola declaración de ingreso de la contribuyente DIMEX
S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, de fecha de vencimiento 02 de junio de 2009.
3.5).- A fojas 1256 rola declaración de ingreso de la contribuyente DIMEX
S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, de fecha de vencimiento 22 de octubre de 2009.
3.6).- A fojas 1257 rola declaración de ingreso de la contribuyente DIMEX
S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, de fecha de vencimiento 25 de diciembre de 2009.
3.7).- A fojas 1258 rola declaración de ingreso de la contribuyente DIMEX
S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, de fecha de vencimiento 19 de febrero de 2010.
3.8).- A fojas 1259 rola declaración de ingreso de la contribuyente DIMEX
S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, de fecha de vencimiento 16 de abril de 2010.
3.9).- A fojas 1260 rola declaración de ingreso de la contribuyente DIMEX
S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, de fecha de vencimiento 29 de abril de 2010.
3.10).- A fojas 1261 rola declaración de ingreso de la contribuyente DIMEX
S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, de fecha de vencimiento 24 de julio de 2010.
3.11).- A fojas 1262 rola declaración de ingreso de la contribuyente DIMEX
S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, de fecha de vencimiento 19 de agosto de 2010.
3.12).- A fojas 1263 rola declaración de ingreso de la contribuyente DIMEX
S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, de fecha de vencimiento 24 de septiembre de 2010.
3.13).- A fojas 1264 rola declaración de ingreso de la contribuyente DIMEX
S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, de fecha de vencimiento 13 de octubre de 2010.
3.14).- A fojas 1265 rola declaración de ingreso de la contribuyente DIMEX
S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, de fecha de vencimiento 02 de noviembre de 2010.
3.15).- A fojas 1266 rola declaración de ingreso de la contribuyente DIMEX
S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, de fecha de vencimiento 05 de enero de 2011.
4).- A fojas 1310 rola Oficio Ord. N° 640 de fecha 04 de septiembre de 2014,
emitido por el señor Intendente Regional de Magallanes y Antártica Chilena, don
Jorge Flies Añón, siendo recepcionado por el Tribunal con fecha 08 de septiembre de
2014, en respuesta a Oficio N° 057 de fecha 29 de agosto de 2014 de este Tribunal
Tributario y Aduanero. Acompañando la siguiente documentación:
4.1).- A fojas 1306 y siguiente rola Resolución T.R. N° 23 de fecha 23 de mayo
de 1995, emanado de la Intendencia Regional de Magallanes y Antártica Chilena.
4.2).- A fojas 1308 y siguiente rola Resolución T.R. N° 005 de fecha 8 de
febrero de 1996, emanado de la Intendencia Regional de Magallanes y Antártica
Chilena.
5).- A fojas 1502 rola Oficio Ord. N° 0094 de fecha 09 de septiembre de 2014,
del Secretario Regional Ministerial de Hacienda de Magallanes y Antártica Chilena,
recepcionado por el Tribunal con fecha 10 de septiembre de 2014, en respuesta a
Oficio N° 058 de fecha 29 de agosto de 2014 de este Tribunal Tributario y Aduanero.
Acompañando fotocopias de los antecedentes de BIOTEX S.A., que se detallan a
continuación:
5.1.).- A fojas 1326 rola carátula Ley N° 18.392, Resolución T.R. N° 1995,
empresa BIOTEX S.A., R.U.T. N° 96.718.500-0, actividad: Montaje y fabricación de
maquinarias y equipos.
5.2).- A fojas 1327 y siguiente rola Resolución T.R. N° 005, de fecha 08 de
febrero de 1.996, emitido por don José Haro Barrientos, Secretario Subrogante de la
Intendencia XII Región, Magallanes y Antártica Chilena.
5.3).- A fojas 1329 y siguiente rola Resolución T.R. N° 23, de fecha 23 de
mayo de 1995, emanada de don Manuel Barrera Rojas, Secretario Abogado de la
Intendencia XII Región de Magallanes y Antártica Chilena.
5.4).- A fojas 1331 rola Ordinario N° 116, de fecha 24 de abril de 2008,
emanado de don Rodrigo Aicón González, Secretario Regional Ministerial de
Hacienda, Magallanes y Antártica Chilena.
5.5).- A fojas 1332 y siguientes rola Ordinario N° 329 / 667, de fecha 21 de
abril de 2008, emanado de don Patricio Garrido Almonacid, Director Regional
Tesorero (S) de Magallanes y Antártica Chilena, y en cual adjunta solicitud de
bonificación artículo 10 Ley N° 18.392, de la contribuyente Biotex SA por un monto
de $34.070.400, correspondiente al periodo tributario marzo 2008.
5.6).- A fojas 1335 rola Ordinario N° 143, de fecha 30 de mayo de 2008,
emanado de don Rodrigo Aicón González, Secretario Regional Ministerial de
Hacienda, Magallanes y Antártica Chilena.
5.7).- A fojas 1336 y siguientes rola Ordinario N° 413/857, de fecha 20 de
mayo de 2008, emanado de don Joaquín Riquelme Valenzuela, Director Regional
Tesorero (S) de Magallanes y Antártica Chilena, y en cual adjunta solicitud de
bonificación artículo 10 Ley N° 18.392, de la contribuyente Biotex SA, por un monto
de $68.140.800, correspondiente al periodo tributario de abril 2008.
5.8).- A fojas 1339 rola Ordinario N° 208, de fecha 11 de julio de 2008,
emitido por don Rodrigo Aicón González, Secretario Regional Ministerial de
Hacienda, Magallanes y Antártica Chilena.
5.9).- A fojas 1340 rola Ordinario N° 564/1236, de fecha 2 de julio de 2008,
emanado de don Patricio Garrido Almonacid, Director Regional Tesorero (S), de
Magallanes y Antártica Chilena.
5.10).- A fojas 1341 rola Ordinario N° 237, de fecha 31 de julio de 2008,
emanado de don Rodrigo Aicón González, Secretario Regional Ministerial de
Hacienda, Magallanes y Antártica Chilena.
5.11).- A fojas 1342 y siguientes rola Ordinario N° 642/1436, de fecha 25 de
julio de 2008, emanado de don Joaquín Riquelme Valenzuela, Director Regional
Tesorero de Magallanes y Antártica Chilena.
5.11.1).- A fojas 1343 rola solicitud de bonificación, realizada por la empresa
BIOTEX S.A., R.U.T. N° 96.718.500-0, recepcionada por la oficina de partes con fecha
24 de julio de 2008, por la cantidad $67.048.800, correspondiente al periodo
tributario junio año 2008.
5.11.2).- A fojas 1344 rola declaración jurada, Ley N° 18.392/85, de la
contribuyente BIOTEX S.A., R.U.T. N° 96.718.500-0.
5.11.3).- A fojas 1345 rola declaración mensual y pago simultáneo de
impuestos, formulario 29, de la contribuyente BIOTEX S.A., R.U.T. N° 96.718.500-0,
correspondiente al periodo de junio 2008.
5.11.4).- A fojas 1346 rola certificado de declaración de formulario 29
internet, enviado por la contribuyente BIOTEX S.A., R.U.T. N° 96.718.500-0,
correspondiente al periodo de junio 2008.
5.11.5).- A fojas 1347 y siguiente rola factura N° 0167, emitida por la
contribuyente BIOTEX S.A., R.U.T. N° 96.718.500-0, de fecha 30 de junio de 2008.
5.12).- A fojas 1349 rola Ordinario N° 290, de fecha 03 de septiembre de
2008, emanado de don Rodrigo Aicón González, Secretario Regional Ministerial de
Hacienda, Magallanes y Antártica Chilena.
5.13).- A fojas 1350 rola Ordinario N° 756/1692, de fecha 28 de agosto de
2008, emanado de don Patricio Garrido Almonacid, Director Regional Tesorero (S)
de Magallanes y Antártica Chilena.
5.13.1).- A fojas 1351 rola solicitud de bonificación, realizada por la empresa
BIOTEX S.A., R.U.T. N° 96.718.500-0, recepcionada por la oficina de partes con fecha
27 de agosto de 2008, por la suma $24.294.400, correspondiente al periodo
tributario de julio 2008.
5.13.2).- A fojas 1352 rola declaración jurada, Ley N° 18.392/85, de la
contribuyente BIOTEX S.A., R.U.T. N° 96.718.500-0.
5.13.3).- A fojas 1353 rola declaración mensual y pago simultáneo de
impuestos, formulario 29, de la contribuyente BIOTEX S.A., R.U.T. N° 96.718.500-0,
correspondiente al periodo de julio 2008.
5.13.4).- A fojas 1354 rola certificado de declaración de formulario 29
internet, enviado por la contribuyente BIOTEX S.A., R.U.T. N° 96.718.500-0,
correspondiente al periodo de julio 2008.
5.13.5).- A fojas 1355 y siguiente rola factura N° 0168, emitida por la
contribuyente BIOTEX S.A., R.U.T. N° 96.718.500-0, de fecha 31 de julio de 2008.
5.14).- A fojas 1357 rola Ordinario N° 331, de fecha 03 de octubre 2008,
emanado de don Rodrigo Aicón González, Secretario Regional Ministerial de
Hacienda, Magallanes y Antártica Chilena.
5.15).- A fojas 1358 y siguientes rola Ordinario N° 802/1803, de fecha 26 de
septiembre de 2008, emanado de don Jaime Vera Águila, Director Regional Tesorero
(S) de Magallanes y Antártica Chilena, en la cual adjunta copia simple de solicitud de
bonificación, realizada por la empresa BIOTEX S.A., R.U.T. N° 96.718.500-0,
recepcionada por la oficina de partes con fecha 25 de septiembre 2008, por
bonificación artículo 10 Ley N° 18.392, por un monto de $15.943.200,
correspondiente al periodo tributario agosto 2008.
5.16).- A fojas 1361 rola Ordinario N° 0110, de fecha 26 de abril de 2007,
emanado de don Rodrigo Aicón González, Secretario Regional Ministerial de
Hacienda, Magallanes y Antártica Chilena.
5.17).- A fojas 1362 y siguientes rola Ordinario N° 274, de fecha 24 de abril de
2007, emanado de don Joaquín Riquelme Valenzuela, Director Regional Tesorero de
Magallanes y Antártica Chilena, en la cual se adjunta estudio de costo unitario
operacional del ms de marzo de 2007 de la reclamante.
5.18).- A fojas 1366 rola Ordinario N° 273, de fecha 20 de noviembre de
2003, emitido por don Miguel Palma Morales, Secretario Regional Ministerial de
Hacienda, Magallanes y Antártica Chilena.
5.19).- A fojas 1367 rola Resolución Exenta N° 168, de fecha 17 de noviembre
de 2003, emitido por doña Nora Farías Amón, Directora Regional Tesorero de
Magallanes y Antártica Chilena.
5.20).- A fojas 1368 rola Ordinario N° 275, de fecha 21 de noviembre de
2003, emanado de don Miguel Palma Morales, Secretario Regional Ministerial de
Hacienda, Magallanes y Antártica Chilena.
5.21).- A fojas 1369 y siguiente rola Ordinario N° 1232, de fecha 13 de
noviembre de 2003, emitido por don Patricio Díaz Oyarzún, Director Regional de
Pesca, Magallanes y Antártica Chilena.
5.22).- A fojas 1371 rola Ordinario N° 903/1965, de fecha 17 de noviembre de
2003, emitido por doña Nora Farías Amón, Directora Regional Tesorero de
Magallanes y Antártica Chilena.
5.23).- A fojas 1372 rola Ordinario N° 1232, de fecha 13 de noviembre de
2003, emitido por el Director Regional de Pesca - Magallanes y Antártica Chilena
(foja 1 de 2).
5.24).- A fojas 1373 rola solicitud de bonificación Ley N° 18.392, de fecha 12
de noviembre de 2003, de la contribuyente BIOTEX S.A., R.U.T. N° 96.718.500-0,
bonificación artículo 10 Ley N° 18.392, por un monto de $96.491.800,
correspondiente al periodo tributario marzo 2008.
5.25).- A fojas 1374 rola Factura N° 00076, de fecha 20 de octubre de 2003,
de la contribuyente BIOTEX S.A., R.U.T. N° 96.718.500-0.
5.26).- A fojas 1375 rola Factura N° 00077, de fecha 31 de octubre de 2003,
de la contribuyente BIOTEX S.A., R.U.T. N° 96.718.500-0.
5.27).- A fojas 1376 rola certificado declaración de IVA internet, de la
contribuyente BIOTEX S.A., R.U.T. N° 96.718.500-0, correspondiente al periodo
octubre 2003.
5.28).- A fojas 1377 rola declaración y pago simultáneo mensual, formulario
29, de la contribuyente BIOTEX S.A., R.U.T. N° 96.718.500-0, correspondiente al
periodo octubre 2003.
5.29).- A fojas 1378 rola declaración jurada Ley 18.392/85, de don Pedro
Andrés de la Jara Goyeneche, R.U.T. N° 6.553.322-7, de fecha 20 de octubre de
2003, en representación de BIOTEX S.A.
5.30).- A fojas 1379 rola declaración jurada Ley 18.392/85, de don Pedro
Andrés de la Jara Goyeneche, R.U.T. N° 6.553.322-7, de fecha 31 de octubre de
2003, en representación de BIOTEX S.A.
5.31).- A fojas 1380 rola Ordinario N° 234-B, de fecha 29 de diciembre de
1997, emitido por don Roberto Gillet Bebin, Secretario Regional Ministerial de
Hacienda XII Región Magallanes y Antártica Chilena.
5.32).- A fojas 1381 rola Ordinario N° 2230, de fecha 31 de diciembre de
1997, emitido por don Francisco Donoso Solzona, Director Regional de Aduanas (S)
XII Región.
5.33).- A fojas 1382 rola Ordinario N° 2116, de fecha 27 de noviembre de
1997, emitido por don Francisco Donoso Solzona, Director Regional de Aduanas XII
Región (s).
5.34).- A fojas 1383 rola Informe de Comisión, emitido por don Juan Cristi
Díaz, Administrador Público, Profesional Grado 9, de la Dirección Regional de
Aduanas XII Región.
5.35).- A fojas 1384 rola certificado N° 140, emitido por don Francisco
Donoso Solzona, Director Regional de Aduanas XII Región (s).
5.36).- A fojas 1385 y siguientes rola Oficio Ordinario N° 143, de fecha 16 de
marzo de 1998, emitido por don Pedro Corti Ortiz, Abogado Procurador Fiscal, Punta
Arenas, en la cual adjunta fotocopia simple de sentencia dictada con fecha 14 de
marzo de 1998, por la Ilustre Corte de Apelaciones de Punta Arenas.
5.37).- A fojas 1394 rola certificado N° 0140, emitido por don Francisco
Donoso Solzona, Director Regional de Aduanas XII Región (s).
5.38).- A fojas 1395 rola Ordinario N° 2116, de fecha 27 de noviembre de
1997, emitido por don Francisco Donoso Solzona, Director Regional de Aduanas XII
Región (s).
5.39).- A fojas 1396 rola Informe de Comisión, emitido por don Juan Cristi
Díaz, Administrador Público, Profesional Grado 9, de la Dirección Regional de
Aduanas XII Región.
5.40).- A fojas 1397 rola mapa de Tierra del Fuego.
5.41).- A fojas 1398 rola Ordinario de fecha 19 de enero de 1998, emitido por
don Javier Fuentes Riquelme, Director Regional de Aduana XII Región.
5.42).- A fojas 1399 rola certificado N° 0140, emitido por don Francisco
Donoso Solzona, Director Regional de Aduanas XII Región (S).
5.43).- A fojas 1400 rola Informe de Comisión, emitido por don Juan Cristi
Díaz, Administrador Público, Profesional Grado 9, de la Dirección Regional de
Aduanas XII Región.
5.44).- A fojas 1401 y siguientes rola Oficio Ordinario N° 143, de fecha 16 de
marzo de 1.998, emitido por don Pedro Corti Ortiz, Abogado Procurador Fiscal,
Punta Arenas, en la cual adjunta fotocopia de sentencia dictada el 14 de marzo de
1998 por la Ilustre Corte de Apelaciones de Punta Arenas.
5.45).- A fojas 1410 y siguientes rola Ordinario N° 304, de fecha 05 de marzo
de 2009, emitido por don Carlos Rowland Ovando, Médico Veterinario, Director
S.A.G XII Región, Magallanes y Antártica Chilena.
5.46).- A fojas 1413 rola Ordinario N° 123, de fecha 5 de marzo de 2009,
emitido por don Marcos Loaiza Miranda, Jefe de Gabinete (S), Intendencia Regional,
Magallanes y Antártica Chilena.
5.47).- A fojas 1414 y siguientes rola carta de la contribuyente BIOTEX S.A., al
Señor Intendente Regional de Magallanes y Antártica Chilena, don Mario Maturana,
de fecha 26 de febrero de 2009.
5.48).- A fojas 1418 rola Informe de Resultado, emitido por don Osvaldo
Rubilar Jiménez, Bioquímico y Ph.D. en Ingeniería Química de Bioprocesos, Gerente
Investigación y Desarrollo Biotex S.A. – Grupo Bioagro.
5.49).- A fojas 1419 y siguiente rola Ordinario N° 145, de fecha 27 de enero
de 2009, emitido por don Carlos Rowland Ovando, Médico Veterinario, Director
S.A.G. XII Región, Magallanes y Antártica Chilena.
5.50).- A fojas 1421 rola correo electrónico emitido por don Paul Abogabir
Said, Director General, de fecha 15 de enero de 2009.
5.51).- A fojas 1422 y siguiente rola Informe N° 01, de fecha 26 de diciembre
de 1997, emitido por doña Julia Altamirano Santibáñez, Directora Regional, del
Servicio de Impuestos Internos XII Dirección Regional.
5.52).- A fojas 1424 rola Ordinario N° 135, de fecha 02 de febrero de 1995,
emitido por don Carlos Gómez Cárdenas, Secretario Regional Ministerial,
Planificación y Coordinación XII Región, Magallanes y Antártica Chilena.
5.53).- A fojas 1425 rola Ordinario N° 421, de fecha 12 de abril de 1995,
emitido por don Rodrigo Covacevich Castex, Secretario Regional Ministerial de
Planificación y Coordinación de Magallanes y Antártica Chilena (S).
5.54).- A fojas 1426 rola carta de don Jaime Villanueva Fernández, Abogado,
de la contribuyente BIOTEX S.A., dirigida a don Ricardo Salles González, Intendente
Regional, XII Región de Magallanes y Antártica Chilena, Punta Arenas.
5.55).- A fojas 1427 rola Ordinario N° 95, de fecha 18 de mayo de 1995,
emitido por don Alfredo Fuentes Merino, Secretario Regional Ministerial de
Hacienda XII Región, Magallanes y Antártica Chilena.
5.56).- A fojas 1428 y siguientes rola documento que hace referencia a Oficio
Ordinario N° 135 de fecha 2 de enero de 1995, emitido por don Jaime Villanueva
Fernández, Representante de Biotex S.A., a don Carlos Gómez C., Secretario
Regional Ministerial de Planificación y Coordinación de la XII Región Magallanes y
Antártica Chilena.
5.57).- A fojas 1433 rola Ordinario N° 1503, de fecha 14 de mayo de 1996,
emanado del Director Regional Tesorero de Magallanes y Antártica Chilena.
5.58).- A fojas 1434 y siguiente rola copia de fax enviado del N° 61-247498,
emitido por don Jaime Villanueva Fernández.
5.59).- A fojas 1436 rola Inscripción al Rol Único Tributario y Declaración de
Iniciación de Actividades de la contribuyente, BIOTEX S.A., R.U.T. N° 96.718.500-0,
del año 1994.
5.60).- A fojas 1437 y siguiente rola plano de subdivisión predial, propietario
Estancia Cameron.
5.61).- A fojas 1439 y siguientes rola fotocopia de escritura pública de
constitución de sociedad BIOTEX S.A., Repertorio N° 3570, con fecha 15 de
noviembre de 1994, ante don Mario Farren Cornejo, de Santiago.
5.62).- A fojas 1440 y siguientes rola Proyecto BIOTEX S.A.
5.63).- A fojas 1446 y siguientes rola foja 2 a 11 de escritura pública
constitución de sociedad BIOTEX S.A., Repertorio N° 3570, con fecha 15 de
noviembre de 1.994, ante don Mario Farren Cornejo, abogado, Notario de Santiago.
5.64).- A fojas 1456 rola extracto, protocolizado N° 3811 de fecha 01 de
diciembre de 1.994, en la Notaría de don Mario Farren Cornejo.
5.65).- A fojas 1457 y siguientes rola escritura pública, acta primera sesión de
directorio de BIOTEX S.A., Repertorio N° 3816 de fecha 01 de diciembre de 1.994.
5.66).- A fojas 1462 y siguientes rola Trabajo de Titulación para obtener el
Título de Ingeniero de Ejecución en Química con Mención en Petróleo y
Petroquímica, Universidad de Magallanes, año 1.984.
6).- A fojas 1586 rola Oficio R.V.M. ORD. N° 11029 de fecha 15 de septiembre
de 2014, emitido por el Jefe de Registro de Vehículos Motorizados (S) del Servicio de
Registro Civil e Identificación de Santiago, recepcionado por el Tribunal con fecha 29
de septiembre de 2014, en respuesta a Oficio N° 061 de fecha 29 de agosto de 2014
del Tribunal Tributario y Aduanero, en la cual acompaña la siguiente
documentación:
6.1).- A fojas 1567 y siguiente rola certificado de inscripción y anotaciones
vigentes en el R.V.M., del vehículo placa patente: JD.1569-1, con fecha de
adquisición 23 de noviembre de 2009.
6.2).- A fojas 1568 y siguientes rola certificado de inscripción y anotaciones
vigentes en el R.V.M., del vehículo placa patente: JD.1910-7, con fecha de
adquisición 26 de enero de 2012.
6.3).- A fojas 1572 y siguiente rola certificado de inscripción y anotaciones
vigentes en el R.V.M., del vehículo placa patente: SH.4049-0, con fecha de
adquisición 22 de marzo de 2013.
6.4).- A fojas 1574 y siguiente rola certificado de inscripción y anotaciones
vigentes en el R.V.M., del vehículo placa patente: SH.6950-2, con fecha de
adquisición 21 de noviembre de 2011.
6.5).- A fojas 1576 y siguientes rola certificado de inscripción y anotaciones
vigentes en el R.V.M., del vehículo placa patente: PT.7568-9, con fecha de
adquisición 04 de octubre de 2013.
6.6).- A fojas 1580 y siguiente rola certificado de inscripción y anotaciones
vigentes en el R.V.M., del vehículo placa patente: JC.4632-0, con fecha de
adquisición 14 de mayo de 2013.
6.7).- A fojas 1582 y siguiente rola certificado de inscripción y anotaciones
vigentes en el R.V.M., del vehículo placa patente: CXDJ.76-0, con fecha de
adquisición 28 de marzo de 2011.
6.8).- A fojas 1584 y siguiente rola certificado de inscripción y anotaciones
vigentes en el R.V.M., del vehículo placa patente: TS.8767-9, con fecha de
adquisición 08 de enero de 2.002.
7).- A fojas 1591 rola Oficio ORD. N° 77314113200 de fecha 24 de septiembre
de 2014, emitido por doña Rita de Lourdes Astorga MC Donald, Director Regional del
Servicio de Impuestos Internos de la XII Dirección Regional de Punta Arenas,
recepcionado por el Tribunal con fecha 30 de septiembre de 2014, en respuesta a
Oficio N° 062 de fecha 29 de agosto de 2014 del Tribunal Tributario y Aduanero, en
la cual acompaña la siguiente documentación:
7.1).- A fojas 1587 rola copia computacional de formulario 29, folio N°
97213951, año tributario 2011, correspondiente al contribuyente don Osvaldo
Enrique Rubilar Jiménez, R.U.T. N° 10.858.276-6.
7.2).- A fojas 1588 rola copia computacional de formulario 29, folio N°
94580060, año tributario 2010, correspondiente al contribuyente don Osvaldo
Enrique Rubilar Jiménez, R.U.T. N° 10.858.276-6.
7.3).- A fojas 1589 rola copia computacional de formulario 29, folio N°
96832410, año tributario 2010, correspondiente a la contribuyente BIOTEX S.A.,
R.U.T. N° 96.718.500-0.
7.4).- A fojas 1590 rola copia computacional de formulario 29, folio N°
100165271, año tributario 2011, correspondiente a la contribuyente BIOTEX S.A.,
R.U.T. N° 96.718.500-0.
IV.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
Se deja constancia que, aparte de los medios de prueba ya referidos, la parte
reclamada no aportó otros a la causa.
SÉPTIMO.- Que por su parte el Tribunal como medida para mejor resolver dispuso
una audiencia a fin de que la parte reclamada exhibiera las actas y fotografías de las
visitas realizadas a las instalaciones de la Planta Biotex S.A. en el período enero de
2009 a diciembre de 2010, cuya acta de la diligencia rola a fojas 1599 y siguientes
de autos.
OCTAVO.- Que en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de
autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual son los propios
contribuyentes quienes, con la periodicidad que establecen las distintas normas
tributarias aplicables, confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos,
teniendo dicha situación como contrapartida las facultades fiscalizadoras con que
cuenta el Servicio de Impuestos Internos, quien se encuentra legalmente habilitado
para impugnar las declaraciones y determinaciones de los impuestos efectuados por
los contribuyentes, facultando el artículo 117 del Código Tributario a dicha
Repartición Pública para comparecer como parte en los procesos que hayan a lugar.
NOVENO: Que el Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las facultades
fiscalizadoras que le son propias, y de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 21,
29, 59, 86 y siguientes del Código Tributario, ha llevado a cabo un procedimiento de
fiscalización que concluyó en la emisión de las Liquidaciones N°s. 20886,
20887,20888,20889,20890,20891,20892, 20893,20894, 20895, 20896, 20897,
20898,20899, 20900, 20901, 20902, 20903, 20904, 2095 y 20906, de 28 de
noviembre de 2013, y notificadas a la reclamante con fecha 29 del mismo mes y
año, siendo dichos actos administrativos el objeto de la reclamación de fojas 60 y
siguientes.
DÉCIMO: Que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1.698 del Código Civil y 21
del Código Tributario, el contribuyente es el obligado a probar la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones que
deben servir de base para el cálculo del respectivo impuesto, conteniendo la última
norma citada un estatuto particular aplicable a la carga de la prueba en el
Procedimiento General de Reclamaciones, contenido en el Título II del Libro III del
Código Tributario.
DÉCIMO PRIMERO: Que, en efecto, el artículo 21 del Código Tributario dispone que
corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él,
la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que
de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o
antecedentes no sean fidedignos.
Luego, para obtener que se deje sin efecto la Resolución aludida y las
correspondientes Liquidaciones, el contribuyente debe desvirtuar con pruebas
suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes
del Libro Tercero del mismo cuerpo legal.
DÉCIMO SEGUNDO: Que corresponde a este Tribunal, en aplicación del artículo 76,
inciso segundo, de la Constitución Política de la República, pronunciarse resolviendo
el presente litigio, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales
pertinentes, estudiando la procedencia y valorando los medios de prueba aportados
en autos de acuerdo a las reglas de la sana crítica, y admitiendo cualquier otro
medio probatorio para producir fe en esta clase de juicios, de acuerdo a lo
dispuesto en los incisos décimo y décimo cuarto del artículo 132 del Código
Tributario, respectivamente.
DÉCIMO TERCERO: Que para una adecuada resolución de la causa, se hace
necesario revisar, entre otras, las siguientes normas tributarias particulares:
a).- Decreto Ley N° 825 de 1974:
1).- Artículo 23°- Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título
tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo
periodo tributario, el que se establecerá en conformidad a las normas siguientes:
1°.- Dicho crédito será equivalente al impuesto de este Título recargado en las
facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de servicios, o, en el caso de
las importaciones, el pagado por la importación de las especies al territorio nacional
respecto del mismo periodo. Por consiguiente, dará derecho a crédito el impuesto
soportado o pagado en las operaciones que recaigan sobre especies corporales
muebles o servicios destinados a formar parte de su Activo Realizable o Activo Fijo, y
aquellas relacionadas con gastos de tipo general, que digan relación con el giro o
actividad del contribuyente. Igualmente dará derecho a crédito el impuesto de este
Título recargado en las facturas emitidas con ocasión de un contrato de venta o
promesa de venta de un bien corporal inmueble y de los contratos referidos en la
letra e) del artículo 8°.
5°.- No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en
facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o
reglamentarios y en aquéllas que hayan sido otorgadas por personas que resulten
no ser contribuyentes de este impuesto.
Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la factura
se haga dando cumplimiento a los siguientes requisitos:
a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia
electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta
corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio.
b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al
extender el vale vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del
emisor de la factura y el número de ésta. En el caso de transferencias electrónicas de
dinero, esta misma información, incluyendo el monto de la operación, se deberá
haber registrado en los respaldos de la transacción electrónica del banco.
Con todo, si con posterioridad al pago de una factura ésta fuese objetada por
el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el
derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a
satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente:
a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica,
mediante el documento original o fotocopia de los primeros o certificación del
banco, según corresponda, con las especificaciones que determine el Director del
Servicio de Impuestos Internos.
b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad,
si está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque,
vale vista o transferencia electrónica de dinero.
c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las
leyes y reglamentos.
d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de
prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos
Internos así lo solicite.
No obstante lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el
derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado
efectivamente en arcas fiscales por el vendedor.
Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el caso que el
comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación en la
falsedad de la factura.
2).- Artículo 25°- Para hacer uso del crédito fiscal, el contribuyente deberá
acreditar que el impuesto le ha sido recargado en las respectivas facturas, o pagado
según los comprobantes de ingreso del impuesto tratándose de importaciones, y que
estos documentos han sido registrados en los libros especiales que señala el artículo
59°. En el caso de impuestos acreditados con factura, éstos sólo podrán deducirse si
se hubieren recargado separadamente en ellas.
4).- Artículo 53°- Los contribuyentes afectos a los impuestos de esta ley
estarán obligados a emitir los siguientes documentos:
a) Facturas, incluso respecto de sus ventas o servicios exentos, en las
operaciones que realicen con otros vendedores, importadores y prestadores de
servicios y, en todo caso, tratándose de ventas o promesas de venta de inmuebles o
de los contratos señalados en la letra e) del artículo 8°, gravados con el impuesto del
Título II de esta ley.
b) Boletas, incluso respecto de sus ventas y servicios exentos, en los casos no
contemplados en la letra anterior.
La Dirección Nacional de Impuestos Internos podrá exigir a los contribuyentes
que emitan diariamente una boleta con la última numeración del día, por el valor
total de las ventas o servicios realizados por montos inferiores al mínimo por el cual
deban emitirse las boletas, fijado de acuerdo con lo dispuesto en el inciso cuarto del
artículo 88° del Código Tributario.
El original y la copia de este documento deberán mantenerse en el negocio o
establecimiento para los efectos del control que disponga el Servicio y anotarse en el
libro de ventas diarias.
Las sanciones contempladas en el N° 10 del artículo 97° del Código Tributario,
serán aplicables a la no emisión de la boleta señalada en el inciso anterior.
4).-Artículo54°- “Los comprobantes a que se refieren los artículos anteriores
deberán extenderse en formularios previamente timbrados de acuerdo a la ley, y
deberán contener las especificaciones que señalará el Reglamento”.
5).-Artículo 59°- “Los vendedores y prestadores de servicios afectos a los
impuestos de los Títulos II y III, con excepción de los que tributen de acuerdo con el
párrafo 7° del Título II, deberán llevar los libros especiales que determine el
Reglamento, y registrar en ellos todas sus operaciones de compras, ventas y
servicios utilizados y prestados. El reglamento señalará, además las especificaciones
que deberán contener los libros mencionados.”
b).- Decreto Supremo N° 55 del Ministerio de Hacienda de 1977
1).- Artículo 39º.- Indica que “El crédito fiscal que establece el párrafo 6º del
Título II de la ley está constituido por los impuestos que a los contribuyentes afectos
al Impuesto al Valor Agregado les han sido recargados en sus adquisiciones o
servicios recibidos y que pueden deducir de su débito fiscal mensual determinado en
conformidad a las normas contenidas en la ley.
Para hacer uso de este derecho, es requisito esencial, de acuerdo con el
artículo 25º de la ley, que los referidos contribuyentes acrediten que los impuestos
les han sido recargados separadamente en las respectivas facturas o en los
comprobantes de ingreso, si se trata de importaciones“.
3).- Artículo 69º.-“Las facturas o boletas que están obligadas a otorgar las
personas señaladas en los artículos 52º y 53º de la ley deberán cumplir con los
siguientes requisitos:
A.- Facturas
1) Emitirse en triplicado y el original y la segunda copia o copia adicional se
entregarán al cliente, debiendo conservarse la primera copia en poder del vendedor
o prestador del servicio para su revisión posterior por el Servicio.
En el caso de que se emitan en más ejemplares que los indicados en el inciso
anterior, deberá consignarse en forma impresa y visible el destino de cada
documento;
2) Numeradas en forma correlativa y timbradas por el Servicio de Tesorerías,
conforme al procedimiento que el Servicio señalare;
3) Indicar el nombre completo del contribuyente emisor, número de Rol
Único Tributario, dirección del establecimiento, comuna o nombre del lugar, según
corresponda, giro del negocio, y otros requisitos que determine la Dirección Nacional
de Impuestos Internos;
4) Señalar fecha de emisión;
5) Los mismos datos de identificación del comprador señalados en el número
3 anterior;
6) Detalle de la mercadería transferida o naturaleza del servicio, precio
unitario y monto de la operación. El detalle de las mercaderías y el precio unitario
podrán omitirse, cuando se hayan emitido oportunamente las correspondientes
guías de despacho;
7) Indicar separadamente la cantidad recargada por concepto de impuesto,
cuando proceda;
8) Número y fecha de la guía de despacho, cuando corresponda, y
9) Indicar condiciones de venta: al contado, al crédito; mercadería puesta en
bodega del vendedor o del comprador, etc.”
4).- Artículo 74, inciso primero: Los contribuyentes afectos a los impuestos de
la ley, deberán llevar un sólo Libro de Compras y Ventas, en el cual registrarán día a
día todas sus operaciones de compra, de ventas, de importaciones, de exportaciones
y de prestaciones de servicios, incluyendo separadamente aquellas que recaigan
sobre bienes y servicios exentos.
c).- Ley N° 18.320.
Artículo Único: “El ejercicio de las facultades del Servicio de Impuestos
Internos para examinar la exactitud de las declaraciones y verificar la correcta
determinación y pagos mensuales de los impuestos contemplados en el decreto ley
825, de 1974, sólo podrá sujetarse a las siguientes normas:
1°. Se procederá al examen y verificación de los últimos treinta y seis periodos
mensuales por los cuales se presentó o debió presentarse declaración, anteriores a
la fecha en que se notifique al contribuyente requiriéndolo a fin de que presente
dentro del plazo señalado en el artículo 63º del Código Tributario, al Servicio los
antecedentes correspondientes. Este examen o verificación también podrá
comprender, pero únicamente para estos efectos y salvo lo señalado en el N° 2°,
todos aquellos antecedentes u operaciones generados en periodos anteriores, que
sirvan para establecer la situación tributaria del contribuyente en los periodos bajo
examen.
2° Sólo si del examen y verificación de los últimos treinta y seis periodos
mensuales señalados en el número anterior se detectaren omisiones, retardos o
irregularidades en la declaración, en la determinación o en el pago de los impuestos,
podrá el Servicio proceder al examen y verificación de los periodos mensuales
anteriores, dentro de los plazos de prescripción respectivos, y determinar en el
mismo proceso de fiscalización, o en uno posterior, tributos omitidos, incluso
aquellos que no pudieron determinarse anteriormente en atención a las normas de
este artículo, y aplicar o perseguir la aplicación de las sanciones que sean
procedentes conforme a la ley.
3°. El Servicio se entenderá facultado para examinar o verificar todos los
periodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el
artículo 200° del Código Tributario cuando, con posterioridad a la notificación
señalada en el N° 1°, el contribuyente presente declaraciones omitidas o formule
declaraciones rectificatorias por los periodos tributarios mensuales que serán objeto
de examen o verificación conforme a dicho número; en los casos de términos de
giro; cuando se trate de establecer la exactitud de los antecedentes en que el
contribuyente fundamente solicitudes de devolución o imputación de impuestos o de
remanentes de crédito fiscal; en los casos de infracciones tributarias sancionadas
con pena corporal, y cuando el contribuyente, dentro del plazo señalado en el N° 1°,
no presente los antecedentes requeridos en la notificación indicada en dicho
número.
4°. El Servicio dispondrá del plazo fatal de seis meses para citar para los
efectos referidos en el artículo 63 del Código Tributario, liquidar o formular giros por
el lapso que se ha examinado, contado desde el vencimiento del término que tiene el
contribuyente para presentar los antecedentes requeridos en la notificación
señalada en el N° 1°.
Podrán ser objeto de un nuevo examen y verificación por el Servicio, alguno o
algunos de los periodos ya examinados que se encuentren comprendidos dentro de
los últimos treinta y seis periodos mensuales, que son materia de una revisión
conforme a las normas del N° 1°.
5°. La interposición de reclamo por deficiencias determinadas por el Servicio al
examinar o verificar los periodos mensuales a que alude el N° 1°, no impedirá al
Servicio efectuar el examen o verificación de los periodos mensuales a que se refiere
el N° 2° y determinar en ellos diferencias de impuesto o aplicar sanciones; pero el
cobro de los giros que al respecto se emitan, o el cumplimiento de las sanciones, se
suspenderá hasta que se determine en forma definitiva la situación del
contribuyente por los periodos mensuales mencionados en primer lugar, debiendo
estarse sobre estas materias a lo que disponga la sentencia ejecutoriada que se
pronuncie sobre el reclamo. Mientras éste se encuentre pendiente, se entenderá
suspendida la prescripción de las acciones del Fisco”.
d).- Decreto Ley N° 824 de 1974.-
Artículo 31, inciso 1°.- La renta líquida de las personas referidas en el artículo
anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios
para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o
adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten
o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los gastos
incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al
giro del negocio o empresa, de los bienes de los cuales se aplique la presunción de
derecho a que se refiere el literal iii) del inciso tercero del artículo 21 y la letra f), del
número 1º, del artículo 33, como tampoco en la adquisición y arrendamiento de
automóviles, station wagons y similares, cuando no sea éste el giro habitual, y en
combustibles, lubricantes, reparaciones, seguros y, en general, todos los gastos para
su mantención y funcionamiento. No obstante, procederá la deducción de estos
gastos respecto de los vehículos señalados cuando el Director del Servicio de
Impuestos Internos los califique previamente de necesarios, a su juicio exclusivo.
e).- Código Tributario
1).-Artículo 59: Dispone que dentro de los plazos de prescripción, el Servicio
podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes; y
que, cuando se inicie una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes
que deberán ser presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrá del
plazo fatal de nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de la
fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su
disposición para, alternativamente, citar para los efectos referidos en el artículo 63,
liquidar o formular giros; agregando que dicho plazo se extenderá a doce meses en
los casos que dicha norma señala, y que el Servicio dispondrá de un plazo de doce
meses, contado desde la fecha de la solicitud, para fiscalizar y resolver las peticiones
de devolución relacionadas con absorciones de pérdidas.
2).- Artículo 63: Indica que el Servicio hará uso de todos los medios legales
para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contri-
buyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos
que se adeuden o pudieran adeudarse, señalando además el plazo de que dispone
el contribuyente para presentar una declaración o que rectifique, aclare, amplíe o
confirme la anterior.
3).-Artículo 64: Señala que el Servicio podrá tasar la base imponible, con los
antecedentes que tenga en su poder, en caso que el contribuyente no concurriere a
la citación que se le hiciere de acuerdo con el artículo 63 del mismo cuerpo
normativo, o no contestare o no cumpliere las exigencias que se le formulen, o al
cumplir con ellas no subsanare las deficiencias comprobadas o que en definitiva se
comprueben, pudiendo asimismo proceder a la tasación de la base imponible de los
impuestos, en los casos del inciso segundo del artículo 21 y del artículo 22 del
mismo cuerpo legal.
f).- Ley 18.390:”Artículo 10°.- El Estado de Chile otorgará una bonificación a
las empresas referidas en el artículo 1° de la presente ley, equivalente al 20% del
valor de las ventas de los bienes producidos por ellas o del valor de los servicios,
según se trate, deducido el impuesto al Valor Agregado que las haya afectado, que
se efectúen o se presten desde el territorio de la zona descrita en el mismo artículo,
al resto del país, que no sea la Zona de Extensión de la Zona Franca de Punta
Arenas.
Facúltase al Servicio de Tesorerías para que pague la bonificación a que se
refiere el inciso anterior, una vez cumplida la obligación del Impuesto al Valor
Agregado que les haya afectado y se haya acompañado declaración jurada ante
notario en el sentido de que las mercancías por las cuales se solicita la bonificación
han cumplido con la exigencia de integración a que se refiere el inciso tercero del
artículo 1° de esta Ley. El Servicio de Tesorerías pagará este beneficio en el plazo de
cinco días contados desde la presentación de la solicitud de bonificación por el
contribuyente y se acredite el cumplimiento de las obligaciones señaladas.”
DÉCIMO CUARTO: Que con la finalidad de resolver la causa, es necesario analizar
los argumentos esgrimidos por la actora en contra de las Liquidaciones N°s. 20886,
20887, 20888, 20889, 20890, 20891, 20892, 20893, 20894, 20895, 20896, 20897,
20898, 20899, 20900, 20901, 20902, 20903, 20904, 2095 y 20906, todas de fecha 28
de noviembre de 2013, emanadas de la XII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, emanadas de la XII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos de Punta Arenas, y determinar si dichos actos administrativos se
encuentran ajustados a Derecho, todo en el marco de la legislación vigente, y de
acuerdo a las pruebas aportadas por las partes en el proceso, y conforme pasa a
expresarse.
DÉCIMO QUINTO: En cuanto a la alegación de las partes cabe señalar lo siguiente:
1).- Con relación a la actividad desarrollada por BIOTEX S.A. se debe señalar
que ésta adquirió el 27 de enero de 2004, por cesión de BIOAGRO S.A., la licencia
para la elaboración del producto químico destinado a la agricultura y ganadería,
cuyo ingrediente activo es el polímero natural derivado de la quitina, la cual
proviene de las caparazones de la centolla y el centollón y que es la materia prima
esencial para el producto BIOREND.
Al respecto, la reclamante expone latamente, tal como se expone en la
expositiva de este fallo, las distintas etapas en el desarrollo en la elaboración del
BIOREND, afirmando tratarse de operaciones reales.
2).- El SII ha formulado 17 de las 19 liquidaciones, fundándose en que la
reclamante ha incrementado indebidamente el monto de sus créditos fiscales,
mediante la utilización de facturas ideológicamente falsas, derivadas de operaciones
inexistentes con sus empresas relacionadas, las cuales tampoco poseen las
instalaciones necesarias para prestar las asesorías, servicios y materias primas a que
se refieren las facturas dubitadas. Lo anterior con el objeto de beneficiarse
ilegítimamente de la Ley Navarino (N° 18.392) y específicamente del beneficio
establecido en el artículo 10° de dicha ley, consistente en la bonificación del 20% del
valor neto de sus ventas y servicios, efectuados desde el territorio sujeto a esta ley,
hacia el resto del territorio nacional que no sea la Zona de Extensión de la Zona
Franca de Punta Arenas, para lo cual se indica que ha aumentado ficticiamente su
nivel de producción de BIOREND que aparece vendiendo a sus empresas
relacionadas que se encuentran en Santiago: BIOAGRO S.A. (87% del total de las
ventas de los períodos cuestionados) y BIOTEX DOS. S.A. (17%); pero como para
recibir esta bonificación del 20%, debe primero pagar el “débito fiscal” derivado de
dichas ventas “ficticias” y como dicho monto resulta excesivo atendido su elevado
nivel de ventas a régimen general, rebaja estos débitos mediante la utilización
indebida del crédito fiscal derivado de las facturas que se objetas en las
liquidaciones de autos.
Para fundar la imputación anterior, el SII afirma que la falta de acreditación
de las operaciones de que dan cuenta las facturas, se demuestra de lo siguientes a
antecedentes:
a).- La falta de acreditación acerca de la empresa que provee a la reclamante
las cáscaras de la centolla o el centollón, necesarias para la producción del BIOREND.
b).-Testimonio de don Pedro Andrés de la Jara Goyeneche, quien el 2 de
noviembre de 2010, depuso ante el SII, que en relación a las empresas BIOTEX S.A. y
BIOTEX DOS S.A., las tablas de integración que entrega a la Tesorería General de la
República para la devolución son falsas, ya que los costos no corresponden a la
realidad. Agregando que deben revisarse las facturas de servicios de asesorías,
transportes y combustibles. Agrega respecto de BIOTEX S.A., que no existe
producción en la planta de la comuna de Timakuel. Todo ello según testimonio de
don Juan Concha Latorre según rola en custodia N° 24-2014 y testimonial de Fs. 912
y siguientes de autos.
c).- El SII expone latamente la existencia de vínculos entre las empresas
BIOTEX S.A., BIOAGRO S.A., BIOTEX DOS S.A., SOC. SERVICIOS PATAGÓNICOS S.A.
entre otras. Lo anterior, derivado de que las mismas personas que aparecen como
accionistas en unas, son a la vez accionistas en otras, o bien representantes o
gerentes en estas otras y que en los períodos cuestionados; buena parte de su
producción de bienes y prestación de servicios son vendidas o realizadas a esas otras
empresas relacionadas. Junto a lo anterior, existe vinculación debido a la mutua
compra y venta de bienes y servicios, Así por ejemplo, en los períodos cuestionados,
la empresa BIOAGRO S.A. proveyó el 86,20% del total de sus servicios a la
reclamante BIOTEX S.A., quien a su vez vendió el 83% del total de sus ventas de
BIOREND a la primera.
La reclamante expone que nada de irregular tiene la existencia de
vinculaciones entre estas empresas, lo cual se encuentra regulado en el artículo 96,
de la ley N° 18.045, sobre mercado de valores y que ello se encuentra previsto y
deseado por los proyectos individuales de dichas empresas, por lo que no basta per
se para fundar una liquidación.
d).- Para rebajar sus débitos fiscales (que como se explicó, debe pagar la
actora para recibir la bonificación del 20%) la reclamante BIOTEX S.A., pagó durante
el año comercial 2009, por supuestas “asesorías”, un monto cuyo IVA Crédito Fiscal
asciende a $233.000.000.- aproximadamente a BIOAGRO S.A., quien le compra a la
reclamante el BIOREND por un IVA Débito Fiscal de $270.000.000.-
e).- Esta “sobre cuantificación” de ventas que el SII le imputa a la reclamante,
lo funda en lo siguiente:
e1).- Testimonio del trabajador JAVIER MARTÍNEZ ante el SII, quien dijo que
trabajan solo 4 personas en la empresa y que sus funciones no implican una
dificultad mayor.
e2).- Se afirma que BIOTEX S.A. no cuenta con instalaciones, ni personal
idóneo para producir el BIOREND, según visita a terreno realizadas por funcionarios
del SII a la planta de Porvenir. Agrega que en visita efectuada el 31 de agosto de
2010, por la Superintendencia de Servicios Sanitarios, la empresa no se encontraba
funcionando, dicho antecedente forma parte del informe de recopilación de
antecedentes. La contraria señala en su reclamo que los trabajadores normalmente
están en terreno. La actora expone en su reclamo que lo importante no es cuántas
personas trabajan en la empresa, sino más bien, lo que se produce en ella,
agregando que la empresa recibe el soporte y la logística externa, señalando que el
señor Martínez cumple muy bien su función.
e3).- Se afirma no haber coincidencia entre la producción de BIOREND
medida en litros; ya que las facturas emitidas por BIOTEX S.A. ascienden a 45.000
litros, mientras que en declaración jurada, el 7 de octubre de 2010, don JOSÉ PRIETO
STAMBUCK, señaló que la producción generaba 21.000 litros. Junto a ello, el SII
expone que en documento aduanero “Fax N° 1268”, el empleador Juan Ilnao, afirmó
que se elaboraban mensualmente 20.000 litros.
e4).- Señala que los análisis efectuados muestran que BIOTEX S.A. adquirió
más BIOREND del que vendió a terceros. Así, sus ventas internas (ventas de BIOTEX
S.A. a BIOAGRO S.A.) entre los años comerciales 2008 a 2010, ascienden a
$10.398.411.000.- más IVA, mientras que sus ventas externas (ventas de BIOAGRO a
terceros no relacionados) suman $5.193.894.775.- más IVA, agregando
desconocerse el destino de la supuesta cantidad de BIOREND no vendida (Fs. 569).
e5).- Agrega que además existe un período de veda para la centolla y
centollón, lo que hace imposible la producción del BIOREND en las cantidades que
pretende la reclamante. Junto a ello, agrega que en todo caso, existen topes de
captura en las épocas que no hay veda.
f).- Expone que en cuanto a la participación del Servicio Agrícola y Ganadero
(SAG) y del Centro de Ensayos y Estudios Externos de Química (CEQUQ), estos
organismos solo analizan muestras del producto BIOREND, pero no se encargan de
verificar que la producción declarada sea efectivamente la que es producida por la
reclamante, según se lee en sus propios oficios y documentos. Agregando que de los
lotes de muestra, no consta que el BIOREND analizado corresponda al producido
entre diciembre de 2009 a junio de 2010. La reclamante expone por el contrario que
cada vez que se genera una venta, se notifica al SAG para que inspeccione la carga
que saldrá y de la cual toman 3 muestras. Agrega que la carga es transportada por
navieras y su peso queda registrado en todos los documentos que deben emitirse.
Le reclamante reconoce que el CEQUQ elabora “informes al muestreo” del
BIOREND, pero no afirma que el CEQUQ certifique la cantidad vendida y/o
transportada de dicho producto.
g).- Aduce el SII en cuanto a las imágenes acompañadas por la reclamante de
sus supuestas bodegas, que no consta a qué lugar corresponden dichas
reproducciones, ni su fecha, sin que estas circunstancias hayan sido certificadas por
un ministro de fe. Lo anterior cobra relevancia, porque la auditoría se realizó entre
enero de 2009 a agosto de 2010.
h).- Señala que en el Informe Complementario N° 67 G.I.T. del 7 de diciembre
de 2010, que el 18 de noviembre del mismo año, funcionarios del SII concurrieron a
dependencias de BIOAGRO S.A. en la comuna de San Miguel, en Santiago, constando
que en dicho lugar: no existe identificación alguna de la empresa; no cuenta con
instalaciones para desarrollar cualquier proceso productivo u otro; escasa presencia
de empleados (4); una habitación pequeña que una trabajadora explica que se usa
como laboratorio de prueba y análisis; unos pocos implementos de laboratorio sin
uso desde tiempo o bien sellados o no utilizados y un jardín pequeño de 3x4 metros,
como prueba de BIOREND, en tierra seca y con herramientos y plantas sin signos de
haber sido usado recientemente y sin gente trabajando allí. Agregando a todo lo
anterior, que los funcionarios del SII son ministros de fe. La actora señala en su
reclamo que sus dependencias de BIOAGRO S.A. son usadas dentro de un convenio
de cooperación con la Universidad de Chile, para el desarrollo de proyectos de
investigación, según expone en documento que acompaña, don Erwin Aballay,
ingeniero agrónomo. Agrega que en cuanto al tamaño del jardín, señala que es un
invernadero para las pruebas de toxicidad.
i).- En cambio rechaza el “Acta de constatación de hechos y fotografías –
Bioagro S.A.”, del 11 de febrero de 2014, acompañado por la actora, por no
corresponder con la fecha de los períodos cuestionados. Lo mismo señala para el
“Informe de Tasación Comercial”, pues es del 23 de abril de 2013.
j).- En cuanto al cumplimiento de los requisitos por parte de entidades
validadoras, la reclamante expone que BIOAGRO S.A. solicitó dentro del plazo la
renovación de la autorización para la importación y comercialización del BIOREND,
acompañando los antecedentes respectivos; agregando que dichos documentos
indican que BIOTEX S.A. es la que formula el BIOREND. Expone además que dichas
empresas cumplen con toda la normativa relativa a sus actividades, tanto ante el
SAG, como ante las demás autoridades.
Al respecto, el SII responde que ello no acredita la efectividad de sus
operaciones, ni sus millonarias asesorías, ni su supuesta producción de BIOREND
acorde a sus facturas de venta emitidas.
3).- Con todo, se debe tener presente que las alegaciones de las partes
resumidas en las letras anteriores, dicen relación con las supuestas “ventas” de
BIOTEX S.A., a sus relacionadas, las cuales, le permiten –cumpliendo los demás
requisitos legales-, obtener la bonificación del 20% (ventas netas) de la Ley
Navarino; pero sin que dichas ventas incidan en las liquidaciones reclamadas en
autos, esto por cuanto en dichas liquidaciones, se rechazan los créditos fiscales de
BIOTEX S.A. debido a la falta de efectividad de sus “compras” y de los servicios
recibidos y se rechazan los respectivos gastos a nivel de Impuesto a la Renta. Sin
embargo, los montos liquidados no dicen relación con la bonificación del 20% de la
ley Navarino, por lo que los hechos que dan origen a esta bonificación (ventas de
BIOTEX S.A.) no son objeto de cuestionamiento en dichas liquidaciones, aun cuando
la investigación del SII se inició con el programa denominado: “Fiscalización a
empresas acogidas a la Ley Navarino”.
Por este motivo, la procedencia o no de la bonificación del 20% derivada de
las supuestas ventas de la reclamante, no fue un hecho controvertido en autos, ya
que al respecto, nada se liquidó, cuestión que por lo demás es de competencia de
Tesorería.
4).- Así también, es necesario agregar que el SII no ha cuestionado el pago
de los débitos fiscales correspondientes a las facturas cuestionadas, por lo que se
estima como un hecho no controvertido. Así como la relación existente entre la
actora y sus proveedores cuyas facturas objeta el SII, circunstancias que como se
expuso, son expresamente reconocidas por BIOTEX S.A.
DÉCIMO SEXTO.- Que en cuanto a los hechos controvertidos, cabe tener presente
que el Tribunal fijó a fojas 414 cinco puntos de prueba en esta causa, modificando a
fojas. 461, el punto de prueba N° 2, a saber:
Al punto N° 1: “Efectividad o realidad de las operaciones que dan cuenta las
facturas objetadas por el Servicio de Impuestos Internos en las Liquidaciones de
autos. Antecedentes y circunstancias que lo acreditan”.
EN ESTE PUNTO SE ANALIZARÁN LAS ALEGACIONES FORMULADAS POR LAS
PARTES Y SUS ANTECEDENTES PROBATORIOS, POR PROVEEDOR:
A.-. PROVEEDOR BIOAGRO S.A.
Durante los períodos tributarios de marzo a agosto de 2009 y enero a agosto
de 2010, BIOTEX S.A. registró y declaró 18 facturas emitidas por BIOAGRO S.A., por
un monto total ascendente a $1.794.391.660.- pesos. La facturación anterior daría
cuenta de prestaciones de servicios por administración, coordinación, desarrollo,
comercialización, introducción, asesorías y venta del quitosano.
El SII objeta estas facturas en base a los siguientes antecedentes, los que son
respondidos por la actora según resumidamente se expone, sin perjuicio de lo ya
señalado en la parte expositiva de la sentencia:
a).- En cuanto a la falta de identificación en la empresa en su domicilio,
señalada por el SII; la reclamante expone que es irrelevante y que en la recepción de
las oficinas existe un cuadro tipo collage con folletos impresos a esa fecha, lo cual se
acompañó en la respuesta a la citación del SII., así como una página web de la
empresa, en donde se indican los teléfonos fijos de la misma, por lo que no todos
son números móviles como afirma el SII.
Al respecto, este Tribunal estima que la actora no desmiente el hecho que la
empresa proveedora BIOAGRO S.A. no cuenta con alguna identificación visible desde
el exterior, situación que no es normal tratándose de una empresa.
b).- El SII alega no existir relación entre los altos montos facturados a la
reclamante, con las instalaciones y el escaso personal de la empresa BIOAGRO S.A.,
de lo cual da cuenta el Informe N° 67 G.I.T., antes referido. La actora señala que ello
implica desconocer la labor de dicha empresa; cómo se ha posicionado en el
mercado y que la mayoría de los trabajadores laboran en terreno.
En relación a la efectividad de los servicios supuestamente prestados por
BIOAGRO S.A. a BIOTEX S.A., este Tribunal tiene presente los antecedentes
proporcionados por las partes, en especial, del testigo ofrecido por el SII, don Juan
Cocha Latorre, quien declaró ante este Tribunal a Fs. 912, en base a visita inspectiva
realizada por funcionarios del SII en el año 2010, (año a que se refieren parte de las
liquidaciones): “En esta visita inspectiva a la planta Biotex S.A., se pudo constatar
que habían cuatro operarios, incluido don Javier Martínez, los nombres de los otros
operarios serian Freddy Martínez, Jaime Cerda y Rene González, pude apreciar por
mis propios sentidos que estos operarios, no tenían los implementos ni equipamiento
necesario a lo que deberían tener una empresa que produce una plaguicida o
cualquier otro producto orgánico, como en este caso el Biorend. Por lo tanto en esta
oportunidad se tomó un acta de inventario, en la propia planta de Biotex S.A., y
además se tomó declaración jurada al trabajador con mayor experiencia, también
quiero señalar en el periodo de octubre de 2010, aprovechando la visita efectuada a
la planta, pero de regreso a la ciudad de Porvenir, se tomó declaración jurada a don
José Prieto Stambuk, jefe de planta de la empresa Biotex S.A., y Biotex Dos S.A.,
quien señaló que comenzó a trabajar en año 2008 en la empresa Biotex S.A., y fue
contratado por el representante legal de Biotex don Paul Abogair Said y por el ex jefe
de planta de Biotex S.A., don Pedro de la Jara Comeneche. Don José Prieto señala
que vive en la ciudad de Punta Arenas y que viaja a la planta de Timaukel, dos veces
al mes solamente cuando hay producción, también indica la orden de producción se
la indica el químico de la empresa don Osvaldo Rubilar, vía mail o telefónicamente,
señala también que él no maneja el tema de los precios de las facturas de venta de
Biotex S.A., y sabe que los dueños de esta empresa es don Ramón Salinas, quien
además es dueño de Biotex Dos S.A., empresa también domiciliada en Porvenir en
calle Señoret sin número, que además don Ramón Salinas en dueño de las empresas
Bioagro S.A., principal comprador de Biored y principal proveedore de Biotex S.A., y
de Biotex Dos S.A., también es dueño de la empresa Dimex S.A., proveedora también
de Biotex S.A., ambas empresas domiciliadas estas últimas, en María Auxiliadora N°
721 Santiago, además don Ramón Salinas es dueño de la empresa Textiles Porvenir
S.A. y Cameron S.A., ambas domiciliadas en Porvenir. Luego don José Prieto señala
que su jefe directo es don Paul Abogair Said y que su remuneración se la pagan
desde Santiago, también es esta oportunidad indica que el antiguo jefe de planta
don Pedro de la Jara Goyeneche, había sido despedido en el año 2009 por don Paul
Abogair y que desconocía los motivos.”
La reclamante acompañó un informe de tasación comercial del inmueble del
23 de abril de 2013, rolante a Fs. 78, y un acta de constatación de hechos de Fs. 24 y
siguientes del 11 de febrero de 2014, los cuales no logran formar convicción para
acreditar los hechos, pues son posteriores a los años a que se refieren las
liquidaciones, por lo que no permiten dar cuenta del estado de las instalaciones de
BIOAGRO S.A. años atrás. Lo mismo aplica a carpeta verde promocional de custodia
N° 35-2014 y a imágenes en CD ROOM guardado en custodia N° 02-2014,
acompañado al reclamo, pues respecto de las fichas técnicas, folletos, fotos,
protocolos y publicaciones que aparecen en dicho CD ROOM relacionadas con el
BIOREND, nada se cuestiona respecto de la elaboración por parte de BIOTEX S.A., de
dicho producto, sino que lo que se objeta es la efectividad de los servicios que
BIOAGRO S.A. prestó a la actora y sobre todo de sus elevados montos, así como los
demás documentos relativos al plaguicida de custodia N°34-2014 (1/3). Lo mismo
cabe decir de fotografías que constan en CD ROOM, guardado en custodia N° 34-
2014 (3/3), con el agregado que algunas de ellas datan del 2014 y con respecto a las
demás no consta a este Tribunal que sean del 2010 y de las rolantes en custodia N°
36-2014.
En cuanto a las fotografías rolantes en custodia N° 36-2014 y a las
declaraciones del testigo ofrecido por el SII, don Juan Concha Latorre, es posible
inferir que la empresa BIOTEX S.A. elabora el BIOREND, sin embargo dichas
probanzas generan dudas sobre la efectividad de las operaciones a que se refieren
las facturas cuestionadas, por cuanto no se divisa cuál es la necesidad de contratar
servicios a BIOAGRO S.A. y de pagar los altos montos por ello. En cambio, las
fotografías rolantes en la custodia N° 29-2014, datan del año 1999, el cual está muy
distante de los años 2009 y 2010, que son los años a que corresponden las facturas
cuestionadas, por este motivo no se estiman suficientes para resolver la
controversia.
c).- Agrega el SII que no hay relación entre los montos facturados por
BIOAGRO S.A. a BIOTEX S.A. y los facturados por la primera a BIOTEX DOS S.A.,
puesto que estos últimos son montos mucho más bajos que los primeros, siendo
que se trata de operaciones más complejas (elaboración del BIOREND cobre,
Fosfirend y BIOREND Manganeso). Por concepto de honorarios, los pagos a los
expertos en ingeniería y agricultura, no superaban los $320.000.- pesos. La actora no
niega dichas diferencias, pero expone en su reclamo que el SII desconoce la labor
desarrollada por BIOTEX S.A. y los convenios entre ésta y BIOAGRO S.A. los cuales
explican el proyecto para la producción del BIOREND.
El Tribunal estima que esta es una circunstancia a tener en cuenta respecto
de la conducta económica de BIOAGRO S.A., atendida la gran diferencia entre los
pagos realizados a BIOAGRO S.A. por BIOTEX S.A. y los hechos a la primera por
BIOTEX DOS S.A. La duda más elemental plantea que si existe un Convenio entre
BIOAGRO S.A. y BIOTEX DOS S.A. que contribuye a disminuir los montos por
asesorías, por qué el Convenio entre BIOAGRO S.A. y BIOTEX S.A. no tiene el mismo
efecto.
d).- El SII señala que BIOAGRO S.A. informó durante el AT 2010, 21
trabajadores, de los cuales 5 informan actividades relacionadas con la ingeniería y 3
con la agricultura. Para el AT 2011, informó 19 trabajadores, manteniéndose el
número de trabajadores con conocimientos técnicos en las dos áreas ya
mencionadas. La reclamante afirma que ello no es relevante, “como si no existieran
otros profesionales con conocimientos en el área, como los bioquímicos, ingenieros
químicos, acuicultores, etc.”, aunque no especifica cuántos de sus trabajadores lo
eran en los años 2009 y 2010.
e).- En respuesta a la citación, la reclamante, acompañó currículum vitae de
los expertos, pero no señaló quiénes se encargaron de realizar cada servicio
señalado en las facturas, ni el tiempo invertido en ello.
Se estima por este Tribunal, que hubiese sido muy importante para acreditar
los dichos de la actora, que ésta especificara qué labor desarrollaba (en los años
2009 y 2010) en concreto cada uno de los trabajadores calificados que poseía
BIOAGRO S.A. más allá de acompañar sus currículum vitae o mejor aún, que éstos
hayan depuesto en estrados sobre la naturaleza de sus funciones; si se justificaba
prestar los servicios a BIOTEX S.A. que aparecen en las facturas cuestionadas y sobre
todo si se justificaba y era necesario para la actora pagar por dichos servicios los
montos que en dichas facturas aparecen consignados, pero no lo hicieron. Por este
motivo, no es suficiente para acreditar la efectividad de las operaciones, los
currículum vitae que se acompañaron al reclamo, los guardados en custodia N° 21-
2014 y los acompañados en respuesta a la citación.
f).- En relación con lo anterior, el SII indica que los pagos a los trabajadores
de BIOAGRO S.A. por concepto de retenciones por honorarios y remuneraciones,
son bajos en relación a los millonarios honorarios pagados por BIOTEX S.A.; así por
ejemplo: por retenciones en el Año Tributario (AT) 2011 a don CLAUDIO PASTENES
($22.222.-); por remuneración mensual a doña ANDREA RIVEROS MORA: AT 2010
($501.959.-) y AT 2011 ($558.845.-); RENÉ FRANCE IGLESIAS: en los períodos
cuestionados no hay información en las bases de datos del SII sobre pagos realizados
a esta persona; ERWIN ABALLAY ESPONOZA: retenciones por honorarios en el AT
2011 ($39.667.-); MARIO ABURTO ALVAREZ: retenciones por honorarios AT 2010
($75.135.-), AT 2011 ($24.422.-); PATRICIA FLORES QUIROZ, sueldo total anual en el
AT 2010 ($11.889.870.-) y AT 2011 ($16.183.404.-); ANDRÉS BALBONTÍN LEÓN,
sueldo total anual AT 2010 ($21.570.792.-), AT 2011 ($27.671.699.-).
g).- Otros trabajadores sin currículum vitae acompañados al reclamo, son:
OSCAR SILVA NAVARRO y LEANDRO MOLINA VENEGAS: sin pagos durante el período
auditado; JUAN MAGUNACELAYA RUMIE: pago retención en el AT 2010
($1.062.112.-); CAROLINA LAGOS VÁSQUEZ: retención de honorarios AT 2010
($311.112.-); CECILIA BAGINSKY GUERRERO: retención de honorarios AT 2011
($65.813.-); CARLOS MENARES, sueldos anuales totales: AT 2010 ($12.212.700.-) y
AT 2011 ($12.316.646.-). Sin que respecto de ellas se indique nada en cuanto a sus
funciones o asesorías realizadas. La actora no adujo nada que desmienta los datos
anteriores.
El Tribunal estima que este es un antecedente muy importante al momento
de resolver sobre la efectividad material de las operaciones de que dan cuentas las
facturas cuestionadas a BIOTEX S.A., puesto que resulta a lo menos extraño o
contrario a las máximas de la experiencia, que una empresa (BIOAGRO S.A.) pueda
pagar montos bajos de sueldos a sus trabajadores y de honorarios a quienes le
prestan servicios durante un par de años y sin embargo cobrar alrededor de
$1.500.000.- por las asesorías que finalmente esos mismos trabajadores realizan. Sin
duda es algo que no tiene explicación lógica ni plausible y que constituye un
antecedente trascendente para estimar si las operaciones cuestionadas son o no
reales.
h).- Agrega el SII, que según consta de los contratos de trabajo, a octubre
de 2009, solo 4 trabajadores prestaban sus servicios a BIOTEX S.A., agregando que
según declaraciones juradas de dichos trabajadores, ninguna de las millonarias
asesorías tuvieron una incidencia real en la producción del BIOREND. A esto último,
nada señala la actora.
Al respecto, se analizan las declaraciones, rolantes a Fs. 210 y siguientes de la
custodia N° 32-2014, de este Tribunal de dos trabajadores de la reclamante:
1).- Que el 7 de octubre de 2010, don José Prieto Stambuck, declaró ante el
SII trabajar en BIOTEX S.A. y en BIOTEX DOS S.A., en la primera hace tres años a esa
fecha y en la segunda hacía un año y medio. Expone la relación entre estas empresas
y BIOAGRO S.A. quien señala que para elaborar el BIOREND recibe órdenes de
Osvaldo Rubilar; agrega desconocer las “fórmulas” para producirlo y que los
operarios son quienes las conocen, señalando que cree que la mayoría de ellos tiene
“enseñanza media cumplida”. En su declaración judicial de Fs. 1130 vuelta y
siguientes, agrega ante la contrainterrogación, que no le consta la efectividad de las
operaciones a que se refieren las facturas cuestionadas a BIOAGRO S.A. que le
fueron exhibidas. Declara: "Me desempeño como jefe de planta en Biotex S.A. y
Biotex Dos S.A., en la primera hace tres años aproximadamente y en la segunda hace
un año y medio. En ambas tenemos un ingeniero químico de nombre Osvaldo Rubilar
quien da las órdenes de trabajo, hace una muestra miniatura de prueba de
productos que lleva a la empresa Bioagro donde se encuentran las oficinas centrales.
La empresa Bioagro es la madre y dueña de Biotex S.A. y Biotex Dos, siendo su dueño
Ramón Salinas, dueño de ambas Biotex, Sociedad de Servicios Patagónicos, de
Textiles Porvenir y Cameron.”
2).- Declaración de don Javier Martínez Gallardo (Fs. 216, de custodia N° 32),
quien afirma ser trabajador de BIOTEX S.A. y trabajar en ella hace dos años y medio.
Agrega ser quien prepara el BIOREND, afirmando que todo se lo informan desde
Santiago, siendo don Osvaldo Rubilar quien da las órdenes. Afirma ser 4 los
trabajadores junto a él: Freddy Martínez, René González y Jaime Cerda, agregando
que: “no hemos recibido capacitación, de a poco lo que sé lo he aprendido en la
práctica”. Declara: "Soy el que preparo el Biorend, saco las muestras, todo me lo
informan desde Santiago, yo doy a conocer la materia prima y don Osvaldo Rubilar
me da las ordenes, siendo relativa la comunicación telefónica, este último mes no
hemos hablado.
El Tribunal estima que dichas declaraciones son de alta importancia, pues
permiten acreditar la ausencia de la debida necesariedad de las millonarias facturas
por servicios de administración y asesorías emitidas a la actora por la reclamante a
BIOAGRO S.A., toda vez que los propios trabajadores de BIOTEX S.A. afirman no
haber recibido ningún tipo de capacitación y describen su labor en la producción de
BIOREND sin que ello requiera de un conocimiento especial, como lo han referido
ambos. Lo anterior constituye un elemento probatorio de la mayor importancia para
este Tribunal, acerca de la falta de efectividad de las operaciones cuestionadas.
i).- Agrega el SII que según libros de compra de BIOTEX S.A. durante varios
meses no consta la adquisición de la centolla o el centollón, los que son
indispensables para elaborar el BIOREND, existiendo además una veda respecto de
dichos crustáceos. La actora señala en su reclamo que existe un convenio entre
BIOTEX S.A. y la SOCIEDAD DE SERVICIOS PATAGÓNICOS S.A. (SOSEPA) para la
provisión de estos recursos, agregando que esta última no los compra, sino que los
retira como basura.
Al respecto, de la revisión de las facturas de la proveedora BIOAGRO S.A.
(custodia Nº 23-2014, fojas 92 y siguientes), estos documentos señalan cobros por
administración y asesorías, mientras que en relación a la adquisición de cáscaras de
centolla y centollón, efectivamente no existe documento que acredite su compra;
más aún, de las declaraciones realizadas por funcionarios de Carabineros de Chile, se
desprende que éstas eran obsequiadas por empresas pesqueras. Por esta razón, se
precisa que los cuestionamientos a las facturas de BIOAGRO S.A. no dicen relación
con la compra de insumos, sino con las asesorías y servicios supuestamente
prestados por ella a la actora.
j).- Refiere el SII que según los saldos de las cuentas Libro Mayor de las
empresas BIOAGRO S.A., BIOTEX S.A, BIOTEX DOS S.A., y SERVICIOS PATAGÓNICOS
S.A., no existen flujos de dinero efectivo entre estas empresas por operaciones
comerciales, no obstante que las facturas emitidas por BIOAGRO S.A. a BIOTEX S.A.
señalan que el pago es al contado. Lo anterior, estaría reafirmado por don
FERNANDO LÓPEZ CAPO, contador de dichas empresas en declaración ante la
Fiscalía Local de Punta Arenas el 18 de diciembre de 2013. La actora responde en su
reclamo que dichos flujos se manejan “como un solo proyecto para efectos de caja”,
registrándose cada ingreso y egreso entre empresas, “pero la caja es una sola para
pagar los compromisos”, no habiendo cobros de interés entre las cuentas corrientes,
pues “se trata únicamente de facilitar la gestión global de la Compañía en su
conjunto.”; por lo anterior, el SII, señala que por las razones anteriores, no se
cumplen los requisitos del artículo 602 del Código de Comercio para encontrarnos
dentro de un contrato de cuenta corriente mercantil, puesto que no existe una
relación comercial verdadera entre las empresas señaladas. La actora señala que no
es requisito legal que hayan flujos de dineros, pudiendo arrastrarse los saldos al año
siguiente y que esto forma parte del proyecto concebido entre dichas empresas.
Este Tribunal estima que este es un hecho que habla de la total relación o
vinculación existente entre dichas empresas, al extremo de que, no obstante
indicarse en las facturas cuestionadas que el pago es al contado, no está acreditado
que exista un flujo de dinero efectivo entre proveedor y BIOTEX S.A., atendido a que
la cuenta caja es una sola para todas ellas. Por lo anterior, -sin perjuicio que es
posible cuestionar la validez de la cuenta corriente mercantil, atendido su carácter
de convención, además de la definición y requisitos del Código de Comercio-, este
hecho constituye otro antecedente que incide en la falta de efectividad de las
operaciones cuestionadas, puesto que lo razonable es que para acreditar la
efectividad de las operaciones, al menos existan flujos efectivos de dinero que una
empresa realice a la otra y que justifiquen las altas sumas consignadas en las
facturas cuestionadas por concepto de servicios de asesorías y administración.
k).- Señala el SII que algunas de dichas facturas (las de BIOAGRO S.A.) fueron
emitidas y contabilizadas como afectas, cuando debían ser exentas, si se trataba
supuestamente de materias primas para producir el BIOREND (Art. 9°,
Ley 18.392), lo cual se hizo para aumentar los créditos fiscales de BIOTEX S.A. y así
poder rebajar sus débitos. La actora expone en su reclamo que se trata de una
actividad desarrollada por una agencia de negocios, por lo cual el propio Servicio ha
considerado dichas operaciones como afectas a IVA.
Al respecto, señalar que las interpretaciones del SII no son oponibles a este
Tribunal y que en todo caso, según los antecedentes y lo expresado por las partes,
no es posible estimar que BIOAGRO S.A. sea una agencia de negocios atendido lo
expresado por la actora respecto de su labor de elaboración y análisis en materia de
productos químicos agrícolas. Por tanto, de la lectura y análisis de los números 3° y
4°, del artículo 20, de la Ley de Impuesto a la Renta, resulta inconcuso concluir que
las asesorías cuestionadas no se enmarcan en ninguno de dichos numerales, por lo
que deben incluirse en la norma residual del numeral 5°, del artículo 20, de la LIR, y
por tanto, conforme a lo establecido en el numeral 2°, del artículo 2, del Decreto Ley
N° 825, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, no constituyen el hecho gravado
“servicio”, razón por la cual, era procedente que BIOAGRO S.A. facturara exentas del
IVA, las supuestas asesorías que prestó a la actora, y por ende resulta improcedente
que dicha parte haya contabilizado el crédito fiscal declarado en sus Formularios 29,
contenido en las facturas impugnadas que dan cuenta de estas supuestas asesorías
prestadas por BIOAGRO S.A.
l).- Expone el SII, que las facturas emitidas por BIOAGRO S.A. no guardan
relación con sus costos de producción, conformados por gastos en remuneraciones,
honorarios y compras, excluidas las de BIOTEX S.A. Asimismo, su margen de
ganancia de 283,7% no coincide con la realidad de las ganancias del mercado. La
actora señala que ello refleja desconocimiento de su actividad por parte del SII,
según expone en su reclamo.
Lo referente a los sueldos y honorarios pagados por BIOAGRO S.A. se analizó
en las letras f) y g) precedentes. En cuanto a las excesivas ganancias de mercado, se
desprende que ello es consecuencia de los bajos sueldos y honorarios pagados a sus
trabajadores, en consideración a los pagos supuestamente percibidos desde BIOTEX
S.A.
m).- Agrega el SII que consta del Informe N° 67 G.I.T. que la Sociedad de
Desarrollo Tecnológico de la Universidad de Santiago de Chile emitió 7 facturas a
BIOAGRO S.A. por asesorías consistentes en estudios al quitosano y al BIOREND,
durante el 2009, por montos no superiores a $115.000.- los cuales son muy
inferiores a los que BIOAGRO S.A. facturó a BIOTEX S.A. por similares operaciones;
antecedentes no cuestionados por la actora. Señalando el SII que las certificaciones
de la empresa suiza IMO a que se refiere la reclamante rolantes en autos, no
acreditan la materialidad de las operaciones cuestionadas, ni las millonarias
asesorías que consignan las facturas de BIOAGRO S.A., agregando que en todo caso,
dichos documentos no han cumplido los trámites de legalización, traducción y
protocolización, necesarios para tener valor en Chile.
El Tribunal estima que este es otro antecedente que da cuenta de la enorme
diferencia en este tipo de asesorías, entre las que realiza BIOAGRO S.A. a BIOTEX
S.A., y las que la Sociedad de Desarrollo Tecnológico ligada a la Universidad de Chile
ha prestado a BIOAGRO S.A., sin que haya habido una explicación de la actora que
permita entender la notoria diferencia de precios existente. Una vez más, la
pregunta lógica que cabe formular es por qué la reclamante no contrata esas
asesorías con dicha sociedad, pues resultan mucho más económicas que las
asesorías de BIOAGRO S.A. Finalmente, los certificados de la empresa IMO no dan
cuenta de los montos pagados por los servicios cuestionados.
n).- Además, con respecto a los Convenios que expone la actora, celebrados
entre BIOAGRO S.A. y BIOTEX S.A. de custodia N° 21-2014, debe indicarse que ellos
no tienen incidencia alguna en el alto precio pagado por las asesorías, que es lo que
se cuestiona por el SII; razón por la cual dichos convenios pueden explicar la
complementariedad en ciertas funciones realizadas por BIOAGRO S.A. y BIOTEX S.A.,
así como entre ésta y sus demás proveedoras, pero no es eso lo que fundamenta el
cuestionamiento de las operaciones por el SII, sino el elevado precio de las
supuestas asesorías y demás operaciones de la reclamante con sus proveedores.
Pero incluso, la existencia de estos convenios entre estas empresas
relacionadas, conlleva una dificultad adicional al momento de pretender utilizarlas
como prueba para acreditar la efectividad de las operaciones entre ellas, puesto que
como las partes de estos convenios o contratos, se encuentran de tal modo
vinculadas de acuerdo al “proyecto” de la actora, -tal como ella misma lo reconoce-,
no debe olvidarse que un elemento esencial de todo contrato, convenio o acto
jurídico bilateral, es la existencia de “partes” , término que como lo ha entendido la
doctrina, implica a dos o más personas que tienen intereses “contrapuestos entre sí”
(Teoría General del Acto Jurídico. Vial del Río), lo que en el presente caso,
tratándose de la actora y sus proveedores, resulta claro que no opera, por las
evidentes relaciones entre ellas. Por este motivo, -sin pronunciarnos por la validez
de dicho convenio-, el referido contrato o convenio y los demás convenios suscritos
entre la actora y sus empresas proveedoras relacionadas cuyas facturas son
cuestionadas, no cumplen el estándar probatorio exigido para dar por acreditada la
efectividad de las operaciones, atendida la vinculación existente entre las sociedad
reclamante y sus proveedores, en este caso BIOAGRO S.A. lo que permite dudar de
la veracidad de sus declaraciones, puesto que sería una forma fácil para que
empresas relacionadas justifiquen los elevados montos que aparecen pagando.
o).- Concluye el SII citando las conclusiones del Departamento de
Investigación de Organizaciones Criminales el 18 de diciembre de 2013, según
consta en carpeta investigativa fiscal RUC 1300600346-4, que analizando las facturas
cuestionadas por el SII de marzo de 2009 a agosto de 2010, señaló que la empresa
BIOAGRO S.A. se dedica a la comercialización, importación y exportación, pero no a
los servicios de administración, por lo cual estiman que dichas facturas dan cuenta
de hecho simulados o inexistentes. Dando cuenta del testimonio prestado ante la
Fiscalía Local de Puntas Arenas por trabajadores de la empresa Prieto Stambuck y
Martínez Gallardo en este mismo sentido. Al respecto nada sostiene la actora.
p).- En base a las consideraciones expuestas anteriormente respecto de cada
alegación formulada por las partes, este Tribunal estima que no se encuentran
acreditadas en autos la efectividad o realidad de las operaciones cuestionadas por el
SII en las liquidaciones reclamadas entre la reclamante BIOTEX S.A. y la empresa
BIOAGRO S.A., ello sin perjuicio de lo ya expuesto, por cuanto si bien puede darse
por acreditado que la empresa BIOTEX S.A. elabora el BIOREND; la empresa
BIOAGRO S.A. no contaba con el personal necesario ni idóneo para prestar servicios
que hayan justificado los altos montos pagados por la reclamante. Es así que no
tiene explicación alguna que se hayan prestado asesorías millonarias a BIOTEX S.A.,
donde sus trabajadores que elaboraban el BIOREND a la fecha de la emisión de las
facturas, solo contaban con enseñanza media, según ellos mismos refirieron y no
haber jamás recibido capacitación para su función. Junto con ello, la falta absoluta
de prueba respecto del pago de las facturas emitidas por BIOAGRO S.A., no se
condicen con ninguna operación real. Con lo cual, la actora no ha dado
cumplimiento a los requisitos previstos la letra d) del inciso 3° del numeral 5° del
artículo 23° de la ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, en cuanto a probar la
“efectividad material de la operación y su monto” a fin de desvirtuar la impugnación
de falsedad de las facturas emitidas por BIOAGRO S.A. a BIOTEX S.A. señaladas en las
liquidaciones reclamadas. Por lo que se rechazará en este punto el reclamo y se
declarará la falsedad y falta de efectividad o realidad de las operaciones a que se
refieren las facturas cuestionadas.
Lo anterior no logra ser refutado por los dichos de don Osvaldo Rubilar
Jiménez, quien en todo caso no declaró como testigo en autos; ni por don Paul
Abogabir Said, quien en su declaración de Fs. 1123 y siguientes, solo relata en forma
genérica los servicios que BIOAGRO S.A. presta a BIOTEX S.A. pero sin justificar en
qué consistían dichos servicios para originar montos tan altos como los que
aparecen en dichas facturas y cuál era la función específica de los profesionales que
a la sazón trabajaban en BIOAGRO S.A. y que justificaran el pago de tan altos
montos. Con relación al testigo Pedro Mauricio Fecci Gallardo, su testimonio no
considera que el perjuicio fiscal viene dado porque al compensar la reclamante sus
débitos con sus créditos cuestionados, le permiten acceder a la bonificación del 20%
de la ley Navarino, sin pagar sus débitos, pues fueron rebajados precisamente con
los créditos de estas facturas que se le cuestionan. Lo mismo dicho es aplicable a su
testimonio respecto de los créditos fiscales emanados de las facturas cuestionadas
emitidas por los otros 3 proveedores.
Tampoco logran alteran las consideraciones anteriores, el contrato entre
BIOAGRO S.A. y la empresa SUMMIT AGRO CHILE SPA., guardado en custodia N° 34-
2014 (2/3), pues dicho contrato no dice relación con la efectividad de los servicios
supuestamente prestados a la actora por BIOAGRO S.A. y por encontrarse en otro
idioma sin estar debidamente traducido, así como por estar autorizado ante notario
con fecha 18 de diciembre de 2013, esto es, en forma posterior a los años
cuestionados (2009 y 2010). Lo mismo aplica a los demás documentos adjuntos al
anillado en donde consta dicho contrato, los que hablan del producto BIOREND,
pero nada aportan sobre la controversia en términos precisos. Así también se
desechará el “informe pericial contable”, acompañado como documento de don
Pedro Fecci Gallardo, guardado en custodia N° 34-2014 (1/3), en el cual trata de
justificar la capacidad de BIOTEX S.A. para procesar la materia prima para elaborar el
BIOREND, pero una vez más, ello no dice relación directa con la efectividad de las
operaciones realizadas por BIOAGRO S.A. y los demás proveedores a la actora, ni
justifica los altos montos pagados por BIOTEX S.A. a la primera. Lo mismo aplica a las
DUS acompañadas en autos, pues dicen relación con exportaciones de BIOAGRO S.A.
las que no dicen relación con pruebas destinadas a acreditar las asesorías prestadas
a la actora.
Por último, y a mayor abundamiento, cabe señalar que respecto del testigo
recién citado, don Paul Aboghair Said, quien a la sazón, según el SII, era dueño en un
99% de BIOTEX S.A., por intermedio de la empresa Dunsial S.A.(Fs. 33 y siguientes),
resulta que la reclamada expresó a su respecto en la constatación del reclamo que
“Con fecha 23 de abril de 2013, la Excma. Corte Suprema rechazó un recurso de
casación en contra de la sentencia pronunciada por la l. Corte de Apelaciones de
Santiago que confirmó la sentencia que condenó por delito de estafa al Banco
Central, en operaciones de intercambio de deuda externa por un monto de US$ 45
millones vía capítulo 19, condenándose con tres años sin beneficios a don Paul
Abogabir Said” (Fs. 333, punto 2, segundo párrafo), todo lo cual no fue en absoluto
contradicho por la reclamante en el curso del proceso.
B.- PROVEEDOR BIOTEX DOS S.A.
a).- Se impugna por adolecer de falsedad ideológica la factura N°20, del 30 de
enero de 2010, emitida por BIOTEX DOS S.A. a la reclamante de autos, BIOTEX S.A.
por asesorías administrativas en Punta Arenas.
b).- La reclamante es distribuidora de los productos elaborados por BIOTEX
DOS S.A. y posee una participación en ella del 99,99%. Siendo los principales
proveedores de BIOTEX DOS S.A. en los períodos auditados: BIOAGRO S.A. (63%) y
BIOTEX S.A. (20%).
c).- Expone el SII que BIOTEX DOS S.A. aparece como una empresa que
desarrolla un proyecto de biotecnología desde el año 2004; sin embargo, el SII
señala que habiendo concurrido a su planta industrial, no existe coherencia entre el
proceso productivo que se verificó en terreno, con el que indica su proyecto de
biotecnología. Ello debido a la carencia de salas especializadas debidamente
equipadas, de la materia prima esencial para desarrollar el quitosano (la cáscara de
centolla) y del personal idóneo; mientras que de los 23 trabajadores que
mencionaba su proyecto, no quedaba ninguno conforme a su Declaración Jurada N°
1887 del AT 2010 (sobre sueldos y remuneraciones). Además, el propio personal que
había señaló que la planta se dedica a la producción de BIOREND cobre, Fosfirend y
BIOREND manganeso, para lo cual utilizan el BIOREND de la planta Timakuel de
BIOTEX S.A. Agregando que en el Acta de Inspección N° 221, del 31 de agosto de
2010, -relativo al sistema de tratamiento de riles-, en visita a la planta BIOTEX DOS
S.A., ésta no estaba funcionando. El Ordinario 6414/2010, emitido por el Jefe de la
Oficina de la Oficina regional de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, expuso
la falta de una serie de implementos adecuados para el funcionamiento de la
referida planta. La actora afirma que BIOTEX DOS S.A. es un proyecto que contempla
la elaboración de un producto para el cual no está previsto usar cáscara de centolla.
Lo anterior, según se expone en informe de Patricia Flores.
Al respecto es posible apreciar que la actora no controvierte los hechos
expuestos por el SII, limitándose a dar una explicación del porqué de estos. Sin
embargo, las circunstancias descritas por la actora en base a los antecedentes
acompañados en autos, hacen fuerza para dudar de la efectividad de la operación
dubitada.
d).- Expone el SII que BIOTEX DOS S.A. informa en Declaración Jurada N°
1887, que 2 personas trabajan en ella, pero a la fecha de emisión de la factura
cuestionada, solo una persona trabajaba en labores administrativas y quien indicó el
6 de octubre de 2010, que desde que trabaja en la empresa solo ha visto a tres
trabajadores y que no le consta que sean trabajadores de BIOTEX, señalando que
fue ella quien confeccionó la factura N° 20 cuestionada, no recordando cuántos
trabajadores laboraban en la empresa en ese mes y que no existe documentación
alguna de los trabajadores de la empresa, ni control sobre ellos. La actora señala en
su reclamo que corresponde a una factura emitida por “asesorías administrativas o
tramitaciones” y que BIOTEX DOS S.A. puede producir 13 veces más lo que está
produciendo, por lo que su producción a la sazón la podía lograr funcionando un par
de días al mes, por lo que no extraña que a la visita inspectiva no haya habido nadie
trabajando.
e).- Con fecha 6 de noviembre de 2010, Evelyn Magdalena Rosemberg
Angula, manifestó en declaración jurada ante el SII: "Trabajo aproximadamente
hasta las 18:30 horas de lunes a viernes, desconozco los horarios de los demás
trabajadores, como también cuantos trabajadores existen en la Planta ni cómo se
llaman. Desde el momento en que empecé a trabajar en la Planta he visto a tres
trabajadores con el Jefe de Planta, no constando si efectivamente son trabajadores o
no de Biotex.
Puedo señalar que el mes de julio fue el de mayor producción, Jo cual coincide
con la factura que yo confeccione, no recuerdo el número de trabajadores durante
ese mes, ya que no vi a ninguno, en relación al camión con cáscara de centolla no
recuerdo en qué fecha lo vi.
En la oficina no existe documentación alguna de los trabajadores, no existe
control tampoco de ellos.
El nombre del contador de Biotex Dos, es Fernando López quien tiene
domicilio en la ciudad de Santiago.
Fui contratada por Biotex Dos por Paul Abogair, desde el día 05 de mayo del
año 2010, supe por la radio que se necesitaba uno secretaria y Juego don Robert
Áviles realizó los contactos, mensualmente mi remuneración me la paga Biotex Dos,
mediante depósitos, desconozco la persona que materializa estos depósitos."
f).- Lo mismo que se dijo anteriormente respecto del proveedor BIOAGRO
S.A., cabe decir ahora: la empresa BIOTEX DOS S.A. no contaba con personal mínimo
necesario para realizar asesorías, puesto que solo se puede acreditar que laboraba a
la sazón solo una persona en funciones administrativas, sin que se den mayores
antecedentes respecto a quién prestó tal asesoría, el tiempo que destinó a ello, si
estaba o no contratado para BIOTEX DOS S.A. y la necesariedad de la asesoría para la
actividad de BIOTEX S.A.
g).- Agrega el SII que la factura N° 20, emitida por BIOTEX DOS S.A., al dar
cuenta de una operación entre empresas domiciliadas en el territorio respectivo,
debe estar exenta de IVA, conforme al artículo 11°, de la ley N° 18.392, no obstante,
se facturó con IVA, para que BIOTEX S.A. utilizara el crédito para rebajar sus débitos,
los cuales debe pagar como requisito previo para recibir la bonificación del 20%, de
la ley Navarino, antes explicada. La actora señala que la operación está afecta a IVA
por las mismas razones que expuso en el caso de BIOAGRO S.A.
Al respecto, el artículo 11°, de la ley N° 18.932 se refiere a servicios que se
presenten o utilicen en la zona que goza de la exención tributaria, por lo que debe
rechazarse la pretensión de la actora, debiendo la factura haberse emitido exenta de
IVA; por ello debe rechazarse el registro del crédito fiscal de la factura N° 20, de la
actora en su libros contables y en su respectivo Formulario 29, por improcedente.
h).- Señala el SII que se detectó que existen registros en sus libros contables
para saldar los saldos de sus cuentas contables, lo que refleja no existir flujos
efectivos de dinero. La actora reitera lo ya expuesto en este tema en el caso de
BIOAGRO S.A.
Lo mismo que se indicó en este punto respecto de BIOAGRO S.A. cabe decir
en este caso, resultando una situación que hace cuestionable la efectividad de la
operación a que se refiere la factura dubitada.
i).-Según información del SII, BIOTEX DOS S.A., tiene giro en: inversión,
arriendo y administración de bienes inmuebles, comercio agrícola, pesquero y otros.
No mencionándose el de asesorías administrativas.
El Tribunal estima que es otro argumento válido para desestimar la
efectividad de la facturas de BIOTEX DOS S.A.
Por todas estas consideraciones, se declarará que la operación cuestionada a
que se refiere la factura N° 20, no es efectiva, ni real, debiendo confirmarse en este
punto, la liquidación respectiva, por lo que la reclamante no ha dado cumplimiento
a los requisitos previstos la letra d) del inciso 3° del numeral 5° del artículo 23° de la
ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, en cuanto a probar la “efectividad material
de la operación y su monto” a fin de desvirtuar la impugnación de falsedad de la
factura ya señalada emitida por BIOTEX DOS S.A. a BIOTEX S.A., señalada en las
liquidaciones reclamadas, por lo que se rechazará en este punto el reclamo y se
declarará la falsedad y falta de efectividad o realidad de las operaciones a que se
refieren las facturas cuestionadas.
C.- PROVEEDOR DIMEX S.A.
a).- La reclamante en los períodos de abril y septiembre de 2009 y enero de
2010, registró y declaró 3 facturas emitidas por DIMEX S.A. la cual registra el mismo
domicilio de BIOAGRO S.A. en San Miguel, Santiago. Las facturas dan cuenta de la
venta de quitrano, quitosano, polímero y servicios de asesorías por ingeniería en
desarrollo de sistemas operacionales.
Lo mismo que se adujo respecto de las instalaciones de BIOAGRO S.A. en su
domicilio en Santiago, cabe decir respecto de DIMEX S.A. y los cuestionamientos
cobran mayor fuerza, por cuanto, no se trata de que solo “una” empresa funcione
en dicho domicilio, sino que son “dos”, con lo cual por lógica, si se cuestionaban las
instalaciones y el número de trabajadores para solo una empresa, mayor razón para
hacerlo si son dos empresas las que allí desarrollan su actividad.
b).- Para la elaboración del quitosano, se requiere de las cáscaras de centolla,
cuya adquisición no consta en ningún documento de DIMEX S.A., resultando
“inconsistente” que BIOTEX S.A., quien compra dichas cáscaras en Magallanes,
aparezca adquiriéndolas en Santiago, tampoco se acreditó su transporte. La actora
niega que el quitosano se elabore solo a partir de la centolla, sino de otras fuentes.
Lo anterior, a juicio del Tribunal, no salva la circunstancia de encontrarnos
ante una empresa cuyas instalaciones a la fecha de las facturas cuestionadas (2009 y
2010), ni siquiera pueden distinguirse de las de BIOAGRO S.A. Esta circunstancia
hace cuestionable la efectividad material de las 3 facturas cuestionadas.
c) .- No está acreditado flujo de dinero alguno entre ambas empresas.
Una vez más, tal como se expuso con el proveedor BIOAGRO S.A. y se reiteró
en BIOTEX DOS S.A., este hecho es otro elemento que unido al anterior, permite
cuestiona la efectividad de las operaciones a que se refieren las 3 facturas.
d).- Agrega el SII que la venta está exenta de IVA, al tratarse de una materia
prima para elaborar el BIOREND (el art. 9°, ley 18.392, lo asimila a una exportación),
sin embargo, se recargó el IVA como un medio para rebajar los débitos fiscales de
BIOTEX S.A. según ya se expuso.
A este respecto, con relación a los supuestos servicios prestados por DIMEX
S.A. a la actora, tratándose de un servicio prestado o utilizado en el territorio que
goza de la exención tributaria (domicilio de BIOTEX S.A), debe ser considerado una
operación exenta de IVA y así facturarse. En el caso de una venta de DIMEX S.A. a
BIOTEX S.A., aplica plenamente el artículo 9°, de la ley 18.392, tal como lo expone el
SII e igualmente debió haber facturado sin IVA. Por lo tanto, resulta erróneo haber
contabilizado dichos créditos fiscales en los libros de la actora y haberlos declarado
en sus respectivos Formulario 29.
Por todos estos antecedentes y consideraciones, la actora no ha dado
cumplimiento a los requisitos previstos la letra d) del inciso 3° del numeral 5° del
artículo 23° de la ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, en cuanto a probar la
“efectividad material de la operación y su monto” a fin de desvirtuar la impugnación
de falsedad de las facturas emitidas por DIMEX S.A. a BIOTEX S.A. señaladas en la
liquidación, razón por la cual se rechazará el reclamo en este punto y se declarará la
falsedad y falta de efectividad o realidad de las operaciones a que se refieren las
facturas cuestionadas.
D.- PROVEEDOR: SOCIEDAD DE SERVICIOS PATAGÓNICOS S.A. (SOSEPA S.A.)
La reclamante durante enero de 2009 a agosto de 2010, registró y declaró 42
facturas afectas y exentas.
a).- Expone el SII que SOSEPA creada por dos socios, uno de los cuales es don
Juan Pablo de la Jara Goyeneche, y registra el mismo domicilio que BIOTEX DOS S.A.
y declara un solo trabajador; la actora no desconoce estos hechos.
b).- El socio don Robert Avilés, declaró el 19 de agosto de 2008 ante el SII,
que la empresa solo funcionaba como oficina receptora de llamados y
correspondencia, y en su declaración de 6 de octubre de 2010, al consultársele
sobre qué operaciones se desarrollan en esta oficina, expresó “Sólo recibir
llamados” (custodia 23-2014).
c).- Agrega el SII que existe una desproporción entre la documentación
emitida, el contenido y el precio pagado por el supuesto servicio prestado,
emitiéndose todas las facturas el mismo día 30 del mes correspondiente, algunas de
las cuales dan cuenta de servicios de planificación y desarrollo logístico, lo cual es
inverosímil ya que solo hay un trabajador, el chofer José Torres. No acompañándose
en la respuesta a la citación, hojas de ruta de los transportes, ni guías de despacho
que podrían justificar la facturación a fin de mes. La actora reconoce en su reclamo
que la empresa SOSEPA solo cuenta con un camión y agrega que subcontrata los
fletes que no puede efectuar con la Compañía Sudamericana de Vapores (CSAV) y
otros transportistas, y cuenta con un contrato con SOSEPA S.A. que da cuenta de los
servicios de transporte que le presta dicha empresa. Ésta expone en su reclamo que
es normal que las empresas facturen todo el 30 y 31 de cada mes para consolidar el
movimiento del período.
Al respecto, en relación al contrato o convenio entre la actora y SOSEPA, se
reitera lo señalado respecto del Convenio entre BIOTEX S.A. Y BIOAGRO S.A.
Luego, atendida dicha consideración, se concluye que el referido contrato no
cumple el estándar probatorio exigido para dar por acreditada la efectividad de las
operaciones.
d).- Señala el SII que la sociedad se encuentra exenta del pago de IVA por los
servicios que se presten o utilicen en la zona, debiendo proporcionalizar el crédito
fiscal que puede imputar a su débito fiscal; sin embargo, emitió facturas afectas, con
el fin de generar crédito fiscal a BIOTEX S.A. para que esta empresa pueda rebajarlo
de su débito fiscal a pagar. La actora expresa que se encuentra exenta de impuesto a
las utilidades, de modo que mal puede intentar rebajar una carga tributaria que no
soporta.
Al respecto, resulta claro que del impuesto del que se está hablando es del
IVA y no del Impuesto a la Renta, por tanto, a pesar de estar exenta del Impuesto de
Primera Categoría, la reclamante utiliza el crédito fiscal para rebajar sus débitos,
razón por la cual no le resulta indiferente cómo le facture el proveedor. Lo anterior,
sin perjuicio de que si el proveedor le factura con IVA, la actora deberá soportar y
“pagar” dicho tributo, así como pagar el neto de la operación al proveedor, supuesto
que se trata de operaciones reales, como lo pretende la actora.
e).- El SII cuestiona la necesidad del transporte de agua, ya que BIOTEX S.A. la
obtiene de la planta Chorrillos por medio de bombas, según declaración jurada del 7
de octubre de 2010, de don José Prieto, jefe de planta de BIOTEX S.A. ante el SII.
Además existen en la planta BIOTEX S.A., dos estanques con capacidad de 20.000
litros y otros dos de 10.000 litros, conforme a acta de inventario y registro
fotográfico, ambos del 7 de octubre de 2010. En su reclamo, BIOTEX S.A. expresa
que dichos estanques son de reserva de agua en casos de emergencia.
El Tribunal estima que es inverosímil que una empresa, pudiendo proveerse
por sí misma un recurso necesario para realizar su actividad como es el agua,
prefiera pagar montos no menores por su transporte y utilizar el agua que puede
proveerse ella misma solo en casos de emergencia.
f).- No hay constancia de haber habido flujos de dineros entre ambas
empresas, que den cuenta del pago de los servicios.
Al igual que en el caso de los proveedores anteriores, este es un antecedente
grave que da luces sobre la falta de efectividad de las operaciones cuestionadas.
g).- Respecto de al menos dos facturas que dan cuenta del trasporte de
cáscaras de centollón, este crustáceo se encontraba en veda. La actora expone que
no hay fundamento para sostener aquello, pues el centollón solo está en veda en
dos meses: diciembre y enero; y que la empresa entre sus secretos industriales,
puede realizar mezclas entre sus productos cuando se dificulta la operación en la
zona para mantener su producción.
Esta alegación dice más bien relación con la capacidad productora de
BIOREND de la reclamante, lo cual no es objeto del punto de prueba, ni es
fundamento para cuestionar las operaciones entre la actora y sus proveedores.
h).- Agrega el SII que no existen antecedentes que den cuenta de la
adquisición ni del transporte de las cáscaras de centolla o centollón. La actora
sostiene que en el Informe 2870.1, del OS-9 de Carabineros, se señala que la
documentación que da cuenta de la adquisición de materia prima consta en el SII,
quien no ha querido entregar copias a ella.
Al respecto, como ya quedó establecido en la letra i) respecto del proveedor
BIOAGRO S.A., la materia prima es obtenida por BIOAGRO S.A. en forma gratuita,
razón por la cual resulta inconducente exigir antecedentes sobre su adquisición.
i).- Agrega la reclamada la declaración del socio de SERVICIOS PATAGÓNICOS
S.A., don Robert Avilés Avilés, quien expuso el 6 de octubre de 2010, que solo
aceptó porque su “socio” se lo pidió, pues necesitaba un socio en la zona de
Porvenir para ahorro del IVA, reconociendo que existe solo un trabajador en la
empresa, don José Torres, quien no cuenta con contrato. Don Robert agrega que la
empresa cuenta con un solo camión de 10.000 kilos con choco, dos ramplas y
contenedores, quien señaló: “Carezco de razón de negocias real, ya que era mi sacio
quien estaba haciendo un negocio. Mi socio estaba viendo el tema y me ofreció serlo
y sólo acepté, ya que necesitaba un socio en Zona de Porvenir para que la empresa
tenga domicilio en este lugar, ella para efectos tributarios, ahorra del IVA para
Biotex que es el cliente, el tema Tributario que existe en la isla". Agregó
posteriormente que: “En Punta Arenas existe una oficina en la cual se encuentra
Ximena Alderete (sólo ayuda, no recibe remuneración ni dinero alguno) se realizan
trámites, facturas. La facturación la realiza don José Torres. Nuestro principal cliente
es Biotex S.A. y Biotex Dos S.A., los precios los fijan desde Santiago".
Al respecto el Tribunal estima importante las declaraciones del socio de la
empresa proveedora pues es testigo de primera fuente de la realidad de su
empresa.
j).- Las conclusiones del Departamento de Investigación de Organizaciones
Criminales el 18 de diciembre de 2013, según consta en carpeta investigativa fiscal
RUC 1300600346-4, que analizando las facturas cuestionadas por el SII de enero de
2009 a marzo de 2010, señaló que la empresa SERVICIOS PATAGÓNICOS se dedica al
transporte de carga por carretera, negocios inmobiliarios y turismo, pero no a la
provisión de insumos o materias primas, por lo cual estiman que dichas facturas dan
cuenta de hecho simulados o inexistentes.
k).- El convenio de suministro de cáscaras de centolla acompañado por la
actora, es privado, no siendo oponible a terceros y la empresa SOSEPA no es
extractora de productos del mar, ni de abastecimiento.
Una vez más es aplicable aquí lo señalado respecto del convenio entre
BIOAGRO S.A. y la actora.
l).- En cuanto a los servicios logísticos, señala el SII que no se cuenta con
respaldo documental alguno que dé cuenta de ellos, y el giro de la empresa es el de
transporte de carga por carretera, negocios inmobiliarios y turismo.
Respecto de servicios logísticos, no existen antecedentes que den cuenta de
los servicios de SOSEPA a BIOTEX S.A., más allá de las facturas cuestionadas.
m).- En cuanto a la declaración incorporada mediante testimonial de Juan
Concha Latorre de Fs. 912 y siguientes de don Pedro de la Jara Goyeneche,
representante de la empresa y su socio fundador, el SII expone que no es efectivo
que haya sido desvinculado de la empresa por mala gestión, ya que su finiquito
indica “necesidades de la empresa, cambio en las condiciones de mercado”, y que ya
en el año 2008, se presentaba como gerente general de BIOTEX S.A., según su
testimonio rolante en custodia N° 24-2014. Lo anterior queda acreditado en autos
en finiquito de fojas 340 en custodia N°23-2014 y en cuanto al testimonio
incorporado por el testigo ya señalado en orden a que las tablas de integración que
entrega la reclamante a la Tesorería General de la República para la devolución son
falsas; que los costos no corresponden a la realidad y a que debían revisarse las
facturas de servicios de asesorías, transportes y combustibles, los cuales pretende
desvirtuar con su posterior testimonio del año 2013, rolante en custodia N° 34-2014,
en que desmiente sus dichos anteriores, todo ello resulta poco creíble, ya que
aunque dijo estar “dolido” con la empresa, la causal de despido aplicada, no supone
ninguna mala gestión de su parte. Por ello sus declaraciones no logran forman
convicción sobre lo que afirman, ni en un sentido ni en otro.
Por estas consideraciones, se tendrán por no efectivas o no reales las
operaciones de la actora para con SOSEPA S.A., pues no se ha acreditado el
transporte de las mercaderías, ni los servicios prestados, habiendo a la sazón solo un
trabajador en la empresa quien era el chofer y no habiéndose acompañado guía de
despacho alguna, ni estar contabilizadas dichas operaciones en forma legal, ni
haberse acreditado el pago de las mismas, con lo cual la actora no ha dado
cumplimiento a los requisitos previstos la letra d) del inciso 3° del numeral 5° del
artículo 23° de la ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, en cuanto a probar la
“efectividad material de la operación y su monto” a fin de desvirtuar la impugnación
de falsedad de las facturas emitidas por SOSEPA S.A. a BIOTEX S.A., señaladas en la
liquidación emitidas. Por lo que se rechazará en este punto el reclamo y se declarará
la falsedad y falta de efectividad o realidad de las operaciones a que se refieren las
facturas cuestionadas.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que en cuanto al punto de prueba N° 2: “Efectividad de la
procedencia del IVA Crédito Fiscal, impugnado en las Liquidaciones reclamadas en
autos. Antecedentes y circunstancias que lo acreditan”, modificado como aparece
en resolución de Fs. 461, cabe señalar lo siguiente:
1).- La reclamante solicita en el Capítulo 3° de su reclamo, que en subsidio de
su petición principal, éste sea acogido, atendido al cumplimiento de los requisitos
establecidos en el inciso 4°, del N° 5 del artículo 23 del D.L. 825, señalando que aun
cuando se trate de facturas falsas, no fidedignas, que no cumplan con los requisitos
legales o que hubieren sido emitidas por quien no es contribuyente de IVA, es
posible utilizar el crédito fiscal si se acredita que el débito fiscal generado para el
vendedor o prestador de servicios se encuentra declarado y pagado en sus
respectivos Formularios 29, agregando que así lo ha reconocido el propio SII en
circular N° 41, del 29 de junio de 2001. Por tanto, señala que encontrándose
pagados dichos débitos fiscales, de acuerdo al cotejo entre los Formulario 29 y los
respectivos de Compraventa de sus proveedores, debe reconocerse la utilización del
crédito fiscal y por ende, el gasto asociado a ellas en la determinación de la Renta
Líquida Imponible de la actora, rechazando la aplicación del Impuesto Único del
inciso 3° del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta; agregando que no opera
en este caso la contra excepción del inciso final del numeral 5°, del artículo 23,
relativa a la improcedencia del crédito fiscal en caso de conocimiento o participación
en la falsedad de la factura por el comprador o beneficiario del servicio, por
remitirse solo a los incisos 2° y 3° y porque existiría un enriquecimiento fiscal sin
causa, al percibir el débito derivado de una operación y al mismo tiempo rechazar el
uso de su crédito por el comprador.
2).- El mismo argumento (el pago de los débitos por los proveedores) invoca
la reclamante respecto de los créditos fiscales por eventuales errores en la
facturación, esto es, haber emitido facturas afectas cuando debieron ser exentas.
3).- El SII en su contestación, expone que no basta la presentación de los
formularios 29 y libros de venta de los proveedores, sino que se requiere que se
acrediten la efectividad del pago de las operaciones y del IVA respectivo, agregando
que lo anterior se torna complicado para la actora, al haber expuesto que las
empresas con la que se relaciona, cuentan con una sola cuenta corriente mercantil.
4).- En cuanto al supuesto error en la consideración de las asesorías
contratadas con BIOAGRO S.A. (facturas afectas en vez de exentas), el SII señala que
solo los servicios remunerados provenientes de actividades descritas en los
numerales 3° y 4°, del artículo 20 de la LIR, se encuentran afectos a IVA; no así las
asesorías prestadas a la actora, las que se enmarcan dentro del numeral 5° del
artículo 20 y por ende se encuentran exentas de IVA.
5).- Con respecto a esta última alegación, de la lectura y análisis de los
números 3° y 4°, del artículo 20, de la Ley de Impuesto a la Renta, es inconcuso que
las asesorías no se enmarcan en ninguno de dichos numerales, por tanto, deben
incluirse en la norma residual del numeral 5°, del artículo 20, de la LIR, y por tanto,
conforme a lo establecido en el numeral 2°, del artículo 2, del Decreto Ley N° 825,
sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, no constituyen el hecho gravado “servicio”,
razón por la cual, era procedente que los proveedores facturaran exentas del IVA,
las supuestas asesorías que prestaron a la actora, y por ende se encuentra mal
contabilizado el crédito fiscal declarado por la actora contenido en las facturas
impugnadas que dan cuenta de asesorías.
6).- Al respecto, se debe señalar que para la procedencia del uso del crédito
fiscal IVA, conforme a lo dispuesto en el inciso 4°, del numeral 5°, del artículo 23, de
la Ley de IVA, es necesario acreditar que el impuesto “ha sido recargado y enterado
efectivamente en arcas fiscales por el vendedor”. De lo anterior se desprende que
no basta la sola presentación de los respectivos formularios 29 y los libros de ventas
de los proveedores, puesto que la norma exige el pago o entero efectivo del IVA
débito fiscal por el proveedor al Fisco. Además, la norma dispone que debe
acreditarse el “recargo” del IVA en la factura de venta al comprador o beneficiario
del servicio; esto es, que se cobró el precio total por las compras y servicios
prestados al comprador, lo cual supone por lógica, el pago del precio de la operación
cuestionada y es lo que además debe acreditarse por quien pretende utilizar dicho
IVA como crédito fiscal. De lo contrario, no tendría sentido la conducta del
proveedor, quien pagaría el débito fiscal relativo a dicha operación, pero no recibiría
a cambio el precio de venta por parte del comprador o beneficiario del servicio, lo
que resultaría contradictorio y daría pie para entender que se trataría simplemente
de una conducta destinada a reducir el débito fiscal para el comprador, mediante un
incremento de sus créditos fiscales, sin que ello tenga ningún sentido para el
proveedor, pues no recibe el precio cuyo débito paga al Fisco.
7).- Con respecto al doble enriquecimiento fiscal que señala la reclamante
existiría de percibir el débito fiscal y rechazar el uso del crédito para el beneficiario;
ello no es exacto, pues al reconocerse el uso del crédito fiscal por el solo hecho de
haberse pagado el respectivo débito por parte del proveedor, sucede que en virtud
de la Ley Navarino, BIOTEX S.A. podrá deducir dicho crédito cuestionado de su
débito fiscal mensual, y pagar solo el saldo de débito que le reste, a fin de cumplir
con el requisito para recibir la bonificación del 20% que el Fisco le otorga al vender a
régimen general; por ende, existe una consecuencia en virtud de la cual el Fisco
podría verse perjudicado en montos muy significativos, (bonificación del 20%), como
consecuencia de haber aceptado rebajar del débito fiscal, un crédito fiscal que no
cumplía con las exigencias legales.
8).- Del análisis del expediente y documentos acompañados por las partes,
no consta ningún antecedente, tales como: comprobantes de pago, comprobantes
de transferencias bancarias, cheques, cartolas bancarias u otros medios de pago,
que den cuenta que efectivamente existió un pago realizado desde BIOTEX S.A. a sus
proveedores por los servicios y compras a que se refieren las facturas cuestionadas.
En cambio, es posible apreciar de los antecedentes contables de la actora y sus
proveedores que el registro de las facturas se realiza cargando la cuenta de
resultado pérdida, y el abono a la cuenta corriente de la empresa (cuenta de activo),
posteriormente el cargo a la cuenta de activo se realiza abonando a la cuenta
denominada “clientes nacionales”. Esta mecánica contable se realizó según consta
los antecedentes rolantes en custodia 32-2014, (balance tributario 2009, libro mayor
de enero a diciembre de 2009, y los correspondientes libros diarios). Por lo anterior,
resulta claro que las operaciones a que se refieren las facturas cuestionadas, jamás
se realizaron; es ilógico que una empresa proveedora esté dispuesta a prestar
servicios valorados por ella misma en millones de pesos y aceptados por su cliente,
para luego conformarse con no recibir nada a cambio y sin embargo tener que pagar
el débito fiscal por dichas operaciones, conformándose con un registro contable. Ello
simplemente da cuenta de una operatoria destinada a aprovechar los beneficios
otorgados por las leyes de excepción tributaria. Razón por la cual, no se tendrá por
acreditada la procedencia del crédito fiscal objetado en las liquidaciones
reclamadas.
9).- Amén de todo lo señalado anteriormente, resulta totalmente
pertinente exponer el criterio sustentado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de
Punta Arenas en esta materia, quien en causa Rol Corte N° 5-2014, Tributario y
aduanero, pendiente ante la Excma. Corte Suprema, conociendo la misma
controversia expuesta en el presente juicio con relación al pago de los débitos
fiscales, expuso:
“Pues bien, en estas condiciones, aun cuando eventualmente se hayan
recargado y enterado en arcas fiscales los impuestos de que dan cuenta las facturas
respectivas, encontrándose ellas objetadas por el Servicio de Impuestos Internos, se
está precisamente frente a la situación prevista por el inciso final del número 5 del
artículo 23 del DL 825, cuya hipótesis de aplicación práctica supone –como se ha
dicho- la buena fe del contribuyente, esto es, que efectivamente llevó a cabo
materialmente las operaciones de que se trata, disposición anímica que, en atención
a los antecedentes ya señalados y a la opinión del Servicio, no se da en la especie por
tratarse de facturas no fidedignas o falsas que dan cuenta de operaciones que se
consideran no efectivas.
Así queda en evidencia de lo dispuesto en la Circular Nº 93, del año 2001,
emanada de la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos, cuando
expone: “conforme a lo dispuesto en el inciso penúltimo del N° 5 del artículo 23 del
D.L. N° 825, de 1974, se elimina el efecto de pérdida del derecho a crédito fiscal del
IVA recargado o retenido en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los
requisitos legales o reglamentarios o que han sido otorgadas por personas que
resulten no ser contribuyentes de dicho tributo, pero que dan cuenta de operaciones
reales, cuando se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado
efectivamente en arcas fiscales por el vendedor”. La misma circular se manifiesta
además en ese sentido al referir: ‘Asimismo, cabe señalar que las disposiciones que
reconocen el derecho a hacer uso del crédito fiscal, en cuanto lo refieren a los
impuestos soportados por las adquisiciones efectuadas y los servicios utilizados,
suponen la existencia real de la operación, esto es, contemplan la exigencia implícita
de que las operaciones de que dan cuenta las facturas corresponden efectivamente a
una entrega de bienes o a la prestación de un servicio’…
Se requiere, de este modo, -en el marco del artículo 23 del DL Nº 85- que
necesariamente que el contribuyente que pretenda hacer uso del crédito fiscal
emanado del Impuesto al valor agregado, emanado de las operaciones que haya
realizado, que efectivamente dicha operación se haya realizado en la práctica, esto
es, que se trate de operaciones reales en opinión del Servicio de Impuestos Internos,
lo que constituye el sustento lógico de la misma norma en su totalidad. No ha de
perderse de vista el objetivo final de las normas citadas, esto es, evitar la evasión
tributaria y precaver y enfrentar eventuales delitos tributarios, según aparece
también de la historia fidedigna de su establecimiento.
Teniendo presente lo anterior, no cabe sino concluir que, para utilizar el
crédito fiscal de acuerdo al citado inciso 4º del N° 5 del artículo 23 del D.L. N° 825, de
1974, no basta simplemente que se haya enterado o pagado el respectivo impuesto
en arcas fiscales, sino que por el contrario, siguiendo los principios informantes de la
norma antes indicados, y aplicando una interpretación integradora de la legislación
tributaria, con su finalidad específica destinada a salvaguardar los intereses fiscales,
otorgando al mismo tiempo facilidades a los contribuyentes de buena fe para
obtener los beneficios o créditos que les corresponde, se requiere acreditar la
concurrencia de los siguientes requisitos copulativos, que son: que el impuesto haya
sido recargado separadamente en la factura respectiva, lo que constará de la misma
factura y, que el vendedor ha enterado efectivamente en arcas fiscales el impuesto
recargado en la factura, todo lo anterior, en relación a operaciones que se hayan
realizado en forma efectiva.
Al efecto, las pruebas rendidas por la reclamante Ingecal Ltda. en esta sede
jurisdiccional, en modo alguno tienen mérito para establecer la materialidad de las
operaciones a que respectivamente se refieren, razón por la cual esta Corte
comparte la conclusión a que oportunamente arribó el Servicio de Impuestos
Internos - manifestada igualmente por el Juez Tributario en su sentencia- en orden a
estimar que la efectividad de las operaciones no ha sido acreditada, correspondiendo
en consecuencia el rechazo del reclamo, por ser dicha prueba el presupuesto lógico e
indispensable para hacer uso del crédito fiscal.
No escapa además a la consideración de estos sentenciadores lo cuestionable
de una decisión contraria, esto es lo inapropiado de sostener que, a pesar de no
encontrarse completamente establecida la efectividad material de las operaciones
de que se trata, el contribuyente reclamante pueda beneficiarse de un crédito fiscal
emanado de facturas falsas o no fidedignas. Ello no se aviene con la normativa, y, en
el marco del artículo 23 del DL 825, la letra d) del inciso tercero del artículo 23 del DL
825, debe ser entendido de un modo lógico, integrador y conexo con dicho inciso 4º,
con los objetivos y principios que informan la legislación tributaria, entre los cuales
no ha de encontrarse que contribuyentes puedan aprovecharse del crédito fiscal
emanado de facturas falsas o no fidedignas, que den cuenta de operaciones que en
concepto del ente fiscalizador no ocurrieron realmente, aun cuando el eventual
impuesto se haya enterado y pagado, cuestión que, si bien es de suyo importante
cuando se trata de contribuyentes apegados a la ley, puede incluso provocar
notables descalabros y perjuicios fiscales cuando se trata de contribuyentes exentos
de buena fe.
No abunda recordar que la norma contenida en el inciso 4º del Nº 5 del
artículo 23 del DL 825, fue introducida por el artículo 5º letra b) Nº 3 de la ley 19.738,
de 19 de junio de 2001, la cual en el mensaje del ejecutivo al congreso, advierte
sobre la evasión de impuestos, considerándola una situación de gran inequidad entre
quienes cumplen sus obligaciones tributarias y quienes no lo hacen. Corregir esta
inequidad no es sólo un imperativo ético, sino también un requisito indispensable
para el buen funcionamiento de una economía moderna. En efecto, por un lado, el
cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de algunas empresas. Lo
anterior es útil también para definir el sentido y el alcance de la norma tributaria en
cuestión, en el sentido que se ha hecho.”.
Por todo lo anterior, no habiéndose dado cumplimiento cabal conforme al
correcto sentido, finalidad y alcance del inciso 4°, del numeral 5°, del artículo 23°, de
la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, en los términos ya expuestos, se
rechazará el reclamo en esta parte, no dando por efectiva la procedencia del crédito
fiscal IVA impugnado en las liquidaciones reclamadas.
DÉCIMO OCTAVO: Respecto de los puntos N°s 3: “Efectividad de concurrir los
requisitos legales que permitan la aplicación del impuesto único a la Renta, Decreto
Ley N° 824 del año 1974, conforme se señala en las Liquidaciones de autos.
Antecedentes y circunstancias que lo acreditan” y N° 5: “Efectividad de que las
liquidaciones N°s 20.905 y 20.906 se encuentran legalmente fundadas.
Antecedentes y circunstancias que lo acreditan”, cabe expresar lo siguiente:
1).- En subsidio de las peticiones anteriores, la actora solicita dejar sin efecto
las liquidaciones N°s. 20905 y 20906, por aplicación del Impuesto Único del inciso 3°,
del artículo 21, de la LIR, por cuanto dicha norma se refiere a la existencia de gastos
rechazados, en tanto que los conceptos cuestionados por el SII dicen relación con
“costos rechazados” en que habría incurrido la reclamante y no con “gastos”,
agregando que así lo ha entendido el SII en sus circulares.
2).- La reclamada contesta el reclamo, señalando que el Impuesto del inciso
3°, del artículo 21°, de la LIR, es un impuesto que no es de categoría, por tanto, se
aplica aun cuando se trate de contribuyentes exentos de Primera Categoría como los
acogidos a la Ley Navarino, y en todo caso, conforme lo dispone el artículo 21°, del
Código Tributario, es al contribuyente a quien le corresponde acreditar que las
cantidades representativas de desembolsos de dinero constituyen costos,
constituyendo a su juicio las sumas indicadas en las facturas cuestionadas un gasto y
no un costo.
3).- En forma subsidiaria de esta petición, la reclamante afirma que aun
cuando se tratare de gastos y no de costos, las dos liquidaciones mencionadas no
pueden prosperar, pues no han indicado cuál es el requisito del artículo 31°, de la
LIR que no se habría cumplido en este caso para no considerar dichos gastos como
necesarios para producir la renta.
4).- Al respecto, este Tribunal estima que efectivamente, en virtud de la ley
Navarino se encuentran exentas del Impuesto de Primera Categoría, las empresas
acogidas a dicha ley; sin embargo, el Impuesto Único del inciso 3°, del artículo 21°,
de la LIR, establece una tributación especial, que no es de categoría, sobre los
conceptos que señala, por lo que dichos montos no intervienen en la determinación
de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría del contribuyente, pues quedan
afectos a un Impuesto en carácter de “Único” a dichos montos. Por lo anterior, no
existe conflicto ni imposibilidad en aplicar dicho tributo a los contribuyentes
acogidos a la Ley Navarino, como en el caso de la actora.
5).- Aclarado lo anterior, debe tenerse presente lo dispuesto en el artículo
21°, del Código Tributario, especialmente lo prescrito en la oración final de su inciso
segundo, que señala: “Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro
Tercero.”. Por lo demás, como lo ha entendido reiteradamente en sus fallos la
Excma. Corte Suprema, dicho artículo establece que la carga de la prueba en materia
de diferencias de impuestos recae sobre el contribuyente, quien dentro del
procedimiento de reclamación tributaria, debe desvirtuar las pretensiones del SII.
6).- Sin embargo, la reclamante no ha aportado antecedentes que acrediten
que efectivamente las cantidades representativas de desembolsos de dinero –y que
constan en los montos netos señalados en las facturas cuestionadas a sus cuatro
proveedores-, correspondan a sumas representativas a “costos” en que habría
incurrido la actora; más bien, de acuerdo a lo declarado por el funcionario del SII,
don Juan Concha Latorre, rolante a Fs. 912, en donde señala que: “Las facturas por
servicios emitidas principalmente por BIOAGRO, fueron registradas en la
contabilidad del contribuyente, Libro Diario, Mayor y Balance en la cuenta de gastos
(pérdida)…” agregando que las facturas N°s. 8470 a 846, se registraron en el Balance
del 2009 de la actora, en la columna “pérdida”; señalando que la factura N° 4418 de
BIOAGRO S.A. fue contabilizada en sus libros como “gasto”, agregando que lo mismo
ocurre con la mayoría de las facturas emitidas por los proveedores a BIOTEX S.A.,
indicando que no cuenta con los libros contables del año comercial 2010, pues no
fueron aportados por la reclamante.
En cuanto a los testigos ofrecidos por la actora: don Paul Abogabir Said, no
depuso sobre el punto y don Mauricio Fecci Gallardo, quien no obstante haberse
presentado como el asesor tributario que elaboró un informe a la reclamante, al ser
contrainterrogado sobre este punto a Fs. 1130 vuelta, declaró no saber cómo
estaban contabilizadas las facturas por prestaciones de servicio cuestionadas, ni
cómo se registraron en el Balance del año 2009.
7).- Del análisis de los libros diario y mayor de la actora y de su balance,
correspondientes todos al año comercial 2009, rolantes en custodia N° 32-2014,
(pues sólo se acompañaron antecedentes correspondientes al año comercial 2009),
se puede concluir respecto de las facturas que fueron objetadas en las liquidaciones
de autos, que dichas facturas fueron contabilizadas como “gastos” y no como
“costos”, lo anterior atendido a que sus montos netos constan en las cuentas de
resultados pérdida del balance del año comercial 2009.
Con respecto a la contabilización de las facturas correspondientes al año
2010, al no acompañarse la documentación contable necesaria, no es posible
acreditar los asertos de la actora en este sentido, por lo que teniendo presente lo
dispuesto en el artículo 21° del Código Tributario, se rechazará en esta parte su
reclamo.
Por tanto, habiéndose establecido conforme a los considerandos y los puntos
de prueba anteriores, la falsedad de las facturas y de las operaciones a que ellas se
refieren y constituyendo sus respectivos montos netos, gastos rechazados conforme
se estableció en este punto de prueba, es procedente que dichas sumas deban
forman parte de la base imponible del Impuesto Único del artículo 21°, de la Ley de
Impuesto a la Renta, por lo que así se declarará; así como la procedencia de las
liquidaciones N°s. 20.905 y 20.906, por estar legalmente fundadas según se
estableció. Por lo anterior, se rechazará también el reclamo en esta parte.
8).- En cuanto a la alegación de la actora de no haberse señalado en las
liquidaciones qué requisito del artículo 31° de la LIR se incumplió por su parte para
estimar rechazados los gastos, resulta evidente que al no haberse acreditado la
efectividad de las operaciones relativas a las facturas cuestionadas por el SII, sus
respectivos montos netos rebajados como gastos, no cumplen con ninguno de los
requisitos contemplados en el artículo 31°; en especial, la necesariedad del gasto no
se aprecia en lo absoluto, como quiera que se trata de operaciones inexistentes. Por
este motivo se rechazará el reclamo en esta parte.-
DÉCIMO NOVENO: Por último, en cuanto al punto N° 4 “Efectividad de cumplirse los
requisitos para que opere la prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de
Impuestos Internos, en las operaciones que dan cuenta las Liquidaciones de autos.
Antecedentes y circunstancias que lo acreditan”, cabe expresar lo siguiente:
1).- En subsidio de sus peticiones anteriores, la reclamante solicita que se
declare la prescripción de la acción fiscalizadora del SII, respecto de todas las
liquidaciones formuladas por concepto de IVA y de la liquidación N° 20905,
formulada por Impuesto Único del artículo 21° de la LIR, atendido a que a la fecha de
la notificación de las referidas liquidaciones, se encontraba cumplido el plazo de tres
años del artículo 200 del Código Tributario, y se amplió por la citación, ya que ésta
se notificó transcurrido el plazo de tres años, agregando que no procede la
prescripción extraordinaria de 6 años, ya que no se cumple con ninguno de sus
requisitos, es decir, no existe falta de declaración de los impuestos, ni la declaración
de los mismos ha sido maliciosamente falsa, debiendo en todo caso probar dicha
circunstancia el SII y no el contribuyente.
2).- Al respecto el SII contesta señalando que las actuaciones han sido
practicadas dentro del plazo de prescripción extraordinaria de seis años, por tratarse
de declaraciones maliciosamente falsas, atendido todo el texto de su contestación y
lo expresado en la citación y en las liquidaciones reclamadas, citando jurisprudencia
al efecto, señalando que lo “falso” alude a falta de verdad o error, y el término
“malicioso” en términos jurídico tributario, se refiere a una conducta realizada con
la intención de causar un perjuicio al Fisco, mediante, mediante la omisión de
antecedentes, faltar deliberadamente a la verdad para eludir el pago de tributos.
3).- Al respecto, de las circunstancias y antecedentes ya latamente
analizados, especialmente con relación al primer punto de prueba y de los hechos
establecidos en autos, no cabe sino compartir el criterio del SII en cuanto a que la
conducta desplegada por la actora, refleja una intención clara y manifiesta en orden
a eludir indebidamente el pago de tributos, intentando dar visos de realidad y
legalidad a operaciones inexistente, con el objetivo de perjudicar los intereses
fiscales, incrementando indebidamente su crédito fiscal y deduciendo los
respectivos montos netos de su Renta Líquida Imponible.
4).- Por lo anterior, se concluye que la prescripción que opera en la presente
causa corresponde a la del inciso 2°, del artículo 200°, del Código Tributario, esto es,
prescripción extraordinaria de seis años.
Por lo tanto, y en razón de lo anterior la acción fiscalizadora del SII no se
encontraba prescrita respecto de ninguna de las liquidaciones reclamadas al
momento de su notificación a la reclamante BIOTEX S.A.
En consecuencia, cabe rechazar la solicitud de la reclamante en cuanto se
declaré la prescripción de la acción fiscalizadora, por no cumplirse al efectos lo
requisitos legales al efecto, según se analizó.
VIGÉSIMO: Que a partir de lo razonado precedentemente y en virtud de los hechos
que se han tenido por verdaderos en este juicio, ponderando la prueba de acuerdo a
las reglas de la sana crítica, de las máximas de la experiencia, y en su caso, aplicando
los Principios Generales de Derecho, se arribó a las conclusiones enunciadas en los
considerandos que anteceden, analizando y pronunciándose esta sentencia respecto
de cada una de las peticiones formuladas por la reclamante en los N° 1 al 5 de la
parte petitoria de su reclamo de fojas y siguientes de autos.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que analizadas la demás documentación y antecedentes
aportados en autos, en nada altera lo razonado y concluido precedentemente.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que es procedente condenar en costas a la parte que es
totalmente vencida en la causa.
Por las consideraciones precedentes, mérito de autos, y visto además lo
dispuesto en los artículos 2, 21, 29 y siguientes, 59, 86, 115, 117, 123,124, 125, 129,
130, 131, 131 bis, 132 y siguientes, y 148 del Código Tributario; artículos 23 y
siguientes, y 59 del Decreto Ley N° 825 de 1974; artículos 39 y siguientes, y 74 del
Decreto Supremo N° 55 de fecha 2 de febrero de 1977; artículos 20, 21 y 31 del
Decreto Ley N° 824 de 1974, Ley N° 18.392 de 1985, y artículos 144 y 170 del Código
de Procedimiento Civil, y demás normas legales citadas y pertinentes,
SE DECLARA:
a).- Que no se hace lugar a la reclamación de fojas 162 y siguientes de autos,
interpuesta por el abogado don Rony Acosta Yáñez, R.U.T N° 10.084.534-2, en
representación de la sociedad BIOTEX S.A., R.U.T. N° 96.718.500-0, ambos ya
individualizados, en contra de las Liquidaciones N°s. 20886, 20887, 20888, 20889,
20890, 20891, 20892, 20893, 20894, 20895, 20896, 20897, 20898, 20899, 20900,
20901, 20902, 20903, 20904, 2095 y 20906, todas de fecha 28 de noviembre de
2013, emanadas del Servicio de Impuestos Internos, XII Dirección Regional de Punta
Arenas.
b).- Que se condena en las costas de la causa a la parte reclamante.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada,
y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio en internet del
Tribunal www.tta.cl, conforme al artículo 131 bis del Código Tributario. Asimismo,
dese aviso a las direcciones de correo electrónico
[email protected] y
[email protected]. Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 14-9-0000343-K
RIT: GR-09-00004-2014
PROVEYÓ DON SERGIO VERA APARICIO, JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO
Y ADUANERO DE LA XII REGIÓN DE MAGALLANES Y ANTÁRTICA CHILENA.
AUTORIZÓ DON LORENZO MENA ACOSTA, SECRETARIO ABOGADO SUPLENTE.
Sergio Del carmen Vera Aparicio
Juez Tribunal de Magallanes y Antártica Chilena
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.