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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Magallanes y de la Antártica Chilena · RIT GR-09-00004-2014 · 11 de diciembre de 2014

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Magallanes y de la Antártica Chilena
RIT
GR-09-00004-2014
RUC
14-9-0000343-K
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Mil seiscientos diez 1610 Punta Arenas, a once de diciembre de dos mil catorce. VISTOS: Uno.- Que a fojas 162 y siguientes, comparece don Rony Antonio Acosta Yáñez, Abogado, R.U.T. N° 10.084.534-2, en representación convencional, de la sociedad BIOTEX S.A. persona jurídica del giro de producción, cultivo y comercialización de insumos y productos agrícolas y hortícolas, RUT N° 96.718.500-0, ambos domiciliados en Lote C, 2°, Paño, Estancia Cameron, de la Comuna de Porvenir, y para estos efectos en calle Chiloé No 1696, Segundo Piso, de la ciudad de Punta Arenas, quien en conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, viene en interponer reclamo en contra de las Liquidaciones N°s. 20886, 20887, 20888, 20889, 20890, 20891, 20892, 20893, 20894, 20895, 20896, 20897, 20898, 20899, 20900, 20901, 20902, 20903, 20904, 20905 y 20906 que se identifican, respectivamente con los N°s. internos 119 a 137, de fecha 28 de noviembre de 2013, notificadas a su representada por cédula el día 29 de noviembre de 2013, emitidas por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA), de los periodos tributarios de enero y de marzo a noviembre de 2009; enero, y de marzo a agosto de 2010; de Impuesto Único a la Renta correspondiente a los años tributarios 2010 y 2011, por un monto que, con sus recargos, asciende a $2.162.415.278 al 30 de noviembre de 2013. Siendo su representada el contribuyente directamente afectado en su patrimonio por las liquidaciones reclamadas, se encuentra habilitada para reclamar, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario. La reclamante fundamenta su acción en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho: CAPÍTULO PRIMERO: ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LAS LIQUIDACIONES EMITIDAS POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, en adelante indistintamente, el SII.- A).- ANTECEDENTES GENERALES. Señala la reclamante que en el capítulo denominado "Antecedentes", se deja constancia por el Servicio de Impuestos Internos que mediante Citación N° 4101 practicada de conformidad al artículo 63 inciso 2° del Código Tributario y notificada por cédula con fecha 30 de agosto de 2013, "se puso en conocimiento de Ud. que de conformidad al Programa Regional de Auditoria Selectiva, denominado "Fiscalización a empresas acogidas a la Ley Navarino", practicado a empresas ubicadas dentro del territorio beneficiado con la Ley N° 18.392, se procedió a revisar los registros contables, declaraciones de impuestos y documentación aportada por la contribuyente, como también aquella existente en poder de este Servicio, determinándose diferencias que inciden en el Impuesto a las ventas y Servicios e Impuesto a la Renta de los periodos comprendidos entre enero de 2009 a agosto de 2010...". B).- CALIFICACIÓN DE MALICIOSAMENTE FALSAS DE LAS DECLARACIONES DE IVA PRESENTADAS Y USO INDEBIDO DE CRÉDITO FISCAL SUSTENTADO EN FACTURAS CALIFICADAS DE FALSAS.- 1).- Agrega que al término de la fiscalización efectuada el Servicio de Impuestos Internos, concluye que: "Conforme al análisis de las facturas registradas por Ud., documentos fundantes de sus declaraciones, se aprecia en un contexto y por la suma de una serie de circunstancias que ha (sic) continuación se expondrán que sus declaraciones de Impuesto al Valor Agregado son maliciosamente falsas, extendiéndose de conformidad a lo señalado, los plazos de prescripción de que trata el inciso primero del artículo 200 del Código Tributario, a seis años, según lo dispone el inciso segundo de la citada disposición legal:', y que "habiéndose efectuado un análisis pormenorizado de las facturas que se procederán a individualizar, no se ha podido comprobar a la fecha, la veracidad de las operaciones, montos y pagos que ellos (sic) indican." 2).- Señala que se deja constancia de que en relación a su representada, "...no se aplican las disposiciones contenidas en la Ley N° 18.320 de 1984, ello de conformidad al número 3 de su artículo único, el que se refiere, entre otros, a los casos de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal. Al respecto, mediante Acta N° 15 de fecha 29 de abril del año 2011, se incorporó para el análisis del Comité de Evaluación de Casos previsto por la Circular 8 del 2010, la situación del contribuyente Biotex S.A., iniciándose en esa fecha la recopilación de antecedentes que ella regula y que ha concluido con el inicio de acciones en la Fiscalía local de Porvenir, las que hoy en día se encuentran pendientes." 3).- Agrega que el texto anterior añade que de conformidad a los beneficios contemplados en la Ley Navarino, Biotex S.A., se encuentra exenta del impuesto de primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y que a su vez se encuentra exenta del impuesto al valor agregado por las ventas y servicios que se efectúan, prestan o utilizan en el territorio preferencial, "considerándose exportación para efectos del Decreto Ley N° 825, las ventas que se efectúan al territorio preferencial, y afecta al impuesto al valor agregado por las ventas efectuadas y servicios prestados, al resto del territorio nacional, operaciones por las cuales tiene derecho una bonificación equivalente al 20% del valor de las ventas netas, conforme a lo establecido en el Artículo 10 de la Ley 18.392, salvo, las operaciones con la zona franca de extensión de la Zona Franca de Punta Arenas." 4).- Precisa que la empresa Biotex S.A., posee una planta de productos químicos en la comuna de Timaukel, en la cual se elabora el producto denominado "Biorend", cuya materia prima es un derivado de la centolla y del centollón. 5).- A continuación, sentencia que "la empresa Biotex S.A. se encuentra utilizando IVA Crédito Fiscal amparado en facturas falsas, proveniente de proveedores con los cuales se encuentra estrechamente vinculada en razón de compartir las mismas personas, que en los hechos se encargan de tomar decisiones al interior de cada una de las sociedades." 6).- En síntesis, la reclamante expone los cuestionamientos hechos por el S.I.I., los que resume en los siguientes: 1°.- Que por la suma de una serie de circunstancias se establece que las declaraciones de lVA del periodo enero de 2009 a agosto de 2010, "son maliciosamente falsas; lo que determina diferencias que inciden en el Impuesto a la Venta y Servicios y el Impuesto a la renta correspondiente a dicho periodo, por una parte; y, 2°.- La utilización de un crédito fiscal IVA indebido y percepción de una bonificación del 20% de las ventas netas en conformidad a la denominada Ley Navarino, que es del todo improcedente.” Los cuestionamientos precedentes, se realizan respecto de las facturas emitidas por determinados proveedores "con los cuales se encuentra estrechamente vinculada" y que dan cuenta de operaciones que no ha sido posible acreditar en cuanto a su materialidad y montos. 3°.- Que, por lo anterior, los plazos de prescripción del artículo 200° del Código Tributario, se extienden a seis años. 4°.- Que se dio inicio a acciones en la Fiscalía local de Porvenir, las que hoy en día se encuentran pendientes. C).- BASES IMPONIBLES QUE SE DETERMINAN.- 1).- Refiere la reclamante que desde la página 19 a la 28 de las liquidaciones, se inserta el detalle de las bases imponibles consideradas para el cálculo de las diferencias de impuestos determinados, a partir del rechazo a la deducción del IVA crédito fiscal y del costo representado por el valor neto de las facturas. 2).- Señala al efecto, conviene dejar sentado, por lo que señalará más adelante que las bases imponibles establecidas, son: i.- Respecto del Impuesto al Valor Agregado (IVA): La suma de los créditos fiscales rechazados, que asciende a $293.053.341, que con sus recargos a la fecha de las liquidaciones respectivas, alcanza la cifra de$ 768.013.536. ii.- Respecto del Impuesto Único del Artículo 21 de la Renta: La suma de los costos rechazados, que corresponde a los valores netos de cada factura calificada de ideológicamente falsa, que asciende a $574.679.049 (según las liquidaciones), que con sus recargos a la fecha de las liquidaciones respectivas, alcanza la suma de $1.394.401.742. CAPÍTULO SEGUNDO. PRIMERA DEFENSA: ACREDITACION DE LA EFECTIVIDAD DE LAS OPERACIONES CONSIGNADAS EN FACTURAS QUE SE CALIFICAN DE FALSAS POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS EN LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS.- La primera defensa de la reclamante se basa en los siguientes fundamentos, de hecho y de derecho: A.- ANTECEDENTES PRELIMINARES QUE SEÑALAN DEBEN TENERSE PRESENTE.- 1.- REGÍMENES TRIBUTARIOS A LOS QUE SE ENCUENTRA ACOGIDA BIOTEX S.A.- Agrega que al respecto, cabe señalar que BIOTEX S.A., se encuentra sometida a dos regímenes tributarios que coexisten en forma simultánea: i).- Al régimen general de tributación contemplado en la Ley de Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del Decreto Ley N° 824 de 1974 y; ii).- Al régimen especial contemplado en la Ley 18.392, que establece beneficios sujetos a un tratamiento tributario especial, respecto de las rentas originadas por contribuyentes ubicados en el territorio preferencial que establece la misma Ley Navarino. Expresa que antes de desvirtuar los cuestionamientos formulados por la Unidad Fiscalizadora, relacionadas con operaciones celebradas por BIOTEX S.A. con las sociedades BIOAGRO S.A, SERVICIOS PATAGÓNICOS S.A., BIOTEX DOS S.A. y DIMEX S.A., se torna ineludible y necesario explicar los antecedentes previos y la modalidad aplicada por la sociedad BIOTEX S.A., en sus operaciones con terceros para la concreción de su proyecto de inversión acogido a la ya referida Ley Navarino. 2.- PROYECTO DE INVERSIÓN: Expone que la sociedad BIOTEX S.A adquirió de la sociedad BIOAGRO S.A., una licencia de tecnología, que le permitió desarrollar la ingeniería de procesos, el montaje y la fabricación de maquinarias y equipos útiles para la formulación de una serie de productos químicos y bioquímicos, en especial, de un producto orgánico biodegradable, cuyo ingrediente activo es el polímero natural derivado de la quitina. Que la cesión de la patente de Invención Chilena N° 41.980, concedida con fecha 27 de enero de 2004 y que ampara "una formulación y un procedimiento para aumentar la resistencia de las plantas a agentes patógenos y estrés", consta en Escritura Pública de fecha 9 de mayo de 2007, otorgada ante el Notario Público don Sebastián Aninat Salas, suplente del Titular don Álvaro Bianchi Rosas, copia de la cual se adjunta en otrosí de esta presentación.- Que la quitina es uno de los componentes de los caparazones de crustáceos marinos como la centolla y el centollón. Señala que este producto se encuentra amparado con la marca comercial BIOREND, registrada con el N° 34.998, para distinguir productos de la glosa 1 internacional, y en la patente de invención N° 36.580, ante el Departamento de Propiedad Industrial. Que el BIOREND es un producto de aplicación en la agricultura y la forestación que al ser absorbido en forma sistémica por la planta por medio de la semilla y/o las raíces según el caso, induce cambios bioquímicos que activan en ellas sus mecanismos naturales de defensa ante el ataque de hongos patógenos e insectos. Que desde el año 1991 BIOAGRO S.A. ha desarrollado e introducido el uso de esta tecnología en Chile, Argentina, Uruguay, Brasil, Portugal y otros países, en cultivos de especies forestales (Pino y eucalipto), hortalizas, tabaco, cereales y leguminosas, todos cultivos de gran potencial económico. Indica que la sociedad BIOAGRO S.A. ha dedicado largos años desde su nacimiento, a la investigación y desarrollo de diferentes productos para una nueva agricultura biológica, que son capaces de controlar plagas y enfermedades mediante organismos de control biológico y productos naturales que fortifican, inducen mecanismos de defensa y estimulan el crecimiento de las plantas y cultivos, permitiendo con esto reducir o eliminar el uso de productos químicos. Que, al efecto, BIOAGRO S.A. ha contado para desarrollar sus investigaciones, con colaboradores que poseen una dilatada experiencia en el sector agrícola; al mismo tiempo, cuenta con una amplia información experimental sobre sus productos, que ha obtenido trabajando conjuntamente con prestigiosas universidades, centros tecnológicos y estaciones experimentales agrícolas tanto a nivel local como internacional. Agrega que el esfuerzo de todos estos años de desarrollo e investigación ha permitido hoy en día que BIOAGRO S.A. posea patentes nacionales e internacionales para los productos de uso en agricultura que ha desarrollado. Que, sin perjuicio de lo anterior, agrega que se debe tener presente que BIOAGRO S.A., no fabrica el producto Biorend, sino que, atendida la zona en la que se encuentra la materia prima necesaria para su formulación, ha transferido toda su tecnología y conocimientos a BIOTEX S.A., que es la empresa que finalmente produce esta aplicación, la que merced a los lazos comerciales que ha estrechado BIOAGRO S.A., con motivo de todas sus etapas de estudio previas, es comercializada por ella tanto en Chile como en países de Europa, Asia, África y América. 3.- BREVE DESCRIPCIÓN DEL PROCESO LLEVADO A CABO POR BIOTEX S.A. PARA LA FORMULACIÓN DE BIOREND.- Este proceso puede resumirse como sigue: a).- Unidad de Producción de Quitosano.- La materia prima ingresa a un primer estanque principal, en donde es acondicionada mediante el agregado de ácido nítrico y agitación. Luego, pasa a un estanque recto, en donde es mezclada con soda y agitada durante un cierto tiempo, bajo condiciones de temperatura. Al término de este proceso se obtiene el quitosano, que es la base para la fabricación del Biorend, y que en síntesis, corresponde al "liquido aplicador", que mezclado con nematodos entomopatógenos, da origen al Biorend. La capacidad de producción de esta unidad es de 100 Kilos al día. b).- Unidad de Secado.- Esta unidad está compuesta por un filtro primario y un secador rotatorio, con su correspondiente bomba de vacío y motorreductor. Tanto el filtro como el secador son fabricados en acero inoxidable. El quitosano mezclado con agua es enviado desde la unidad productora a la unidad de secado mediante una bomba apta para el trasvase de pulpas. El quitosano llega en primer lugar al filtro primario donde se elimina la mayor parte de su contenido de agua y luego es terminado de secado, en el secador rotatorio adjunto. La capacidad de secado es del orden de 40 Kilos por hora. c).- Unidad Productora de Biorend.- Corresponde a la última etapa del proceso productivo propiamente tal. La unidad consta de dos estanques acondicionadores, uno de neutralizado, un estanque de almacenamiento y dos bombas para el trasvase de líquido viscoso. Los estanques son fabricados en acero inoxidable. En los estanques acondicionadores, el quitosano es mezclado con agua y otros aditivos y es sometido a agitación durante varias horas. Luego la mezcla es trasvasijada al estanque de neutralizado donde se termina el proceso de elaboración del Biorend. Desde el estanque de elaboración, el Biorend es bombeado al estanque de almacenamiento para su posterior envasado. La capacidad de producción de esta unidad es de 2.000 litros al día. d).- Unidad auxiliar.- Corresponde básicamente a la caldera que proporciona el vapor necesario para el reactor de la unidad productora de quitosano y para el secador rotatorio. e).- Planta formuladora de Biorend. Este equipo se opera básicamente mediante la puesta en marcha de una planta industrial de similares características a las de la unidad de maestranza diseñada, fabricada y montada para su posterior venta en el mercado nacional. Esta planta se complementa con una unidad adicional de extracción de quitina que utiliza como materia prima desechos de caparazón de centolla y centollón proveniente de industrias pesqueras de la región. f).- Destino de la Producción. Tanto para la venta de equipos y maquinaria, como del producto bioquímico Biorend, se tiene suscrito un contrato con Bioagro S.A., empresa licenciataria, la cual tiene a su cargo la venta y distribución de ambos productos desde Santiago de Chile. g).- Mano de Obra.- En la unidad de diseño de ingeniería, fabricación y montaje de equipos y maquinarias, trabajaron entre profesionales, personal calificado y operarios, 20 personas, todas salvo el Ingeniero Jefe, contratados en la región. En la planta de formulación de Biorend, trabajan 12 personas, entre profesionales y operarios, todos salvo el jefe de unidad, contratados en la región. h).- Inversiones Las inversiones inicialmente realizadas para desarrollar el proyecto fueron: DESTINO MONTO Terreno US$ 20.000 Construcciones US$ 350.000 Obras Civiles US$ 53.000 Maquinarias y Equipos US$ 900.000 Instalaciones y Entrenamiento US$ 85.000 Captación de agua US$ 25.000 Oficina y Casino US$ 40.000 Computadores US$ 7.800 Teléfono / Fax US$ 5.000 Varios US$ 20.000 TOTAL INVERSIONES US$ 1.505.800 B).- TRATAMIENTO TRIBUTARIO ESPECIAL AL QUE SE ENCUENTRA ACOGIDA BIOTEX S.A. Que a continuación, la actora identifica las normas legales vigentes que contemplan tratamientos tributarios especiales a las operaciones desarrolladas por las sociedades BIOTEX S.A y BIOTEX DOS S.A. 1).- Normas de la Ley Navarino. Dicha ley especial puede resumirse como sigue: i).- En qué consiste este beneficio. Mediante esta ley se estableció por un período de 50 años una serie de franquicias tributarias y aduaneras a favor de los contribuyentes radicados en el territorio de la XII Región de Magallanes y Antártica Chilena, ubicados al sur de los límites que dicho cuerpo legal señala. ii).- A quiénes está dirigido. A las empresas que desarrollen exclusivamente actividades industriales, mineras, de explotación de riquezas del mar, transporte y turismo, siempre que su actividad signifique la racional utilización de los recursos naturales y que se asegure la preservación de la naturaleza y del medio ambiente. De acuerdo a la ley Navarino, se entenderá por empresas industriales "aquellas que desarrollan un conjunto de actividades en fábricas, plantas o talleres destinados a la elaboración, conservación, transformación, armaduría y confección de sustancias, productos o artículos en estado natural o ya elaborados, o para la prestación de servicios industriales, tales como, molienda, tintorería y acabado o terminación de artículos y otros que sean necesarios para la realización de los procesos productivos de las empresas señaladas". iii).- Qué requisitos se deben cumplir. a).- Una Resolución del Intendente Regional que aprueba la instalación de las empresas (reducida a escritura pública), y que tendrá el carácter de contrato, en el cual se entenderán incorporadas de pleno derecho las franquicias, exenciones y beneficios que establece esta ley. b).- Llevar contabilidad completa. c).- Emitir documentos especiales de ventas. iv).- Beneficios de la franquicia. a).- Las empresas acogidas a la ley están exentas de Impuesto Primera Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta por utilidades devengadas o percibidas en sus respectivos ejercicios comerciales. b).- Los propietarios de las empresas tendrán derecho a usar en la determinación de su Impuesto Global Complementario o Adicional, el crédito establecido en el N° 3 del Art. 56 o Art. 63 del DL. N° 824 de 1974, considerándose para ese sólo efecto, que las referidas rentas han estado afectadas por el impuesto de primera categoría. c).- La importación de mercancías extranjeras estará liberada del pago de derechos aduaneros. d).- Exentas de Impuestos Ley de Timbres que afecta las importaciones. e).- Exentas de los Impuestos del DL. N° 825 de 1974. Cuando las mercancías sean trasladadas a la Zona de Extensión de la Zona Franca de Punta Arenas no comprendida en el territorio preferencial, deberán tributar, como si estuvieran siendo importados desde la Zona Franca Primaria (Art. 21 DS. N° 341 de 1977). f).- Reducción de la renta imponible por concepto de gratificación de zona de los contribuyentes clasificados en la Segunda Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta. g).- Exención del Impuesto tasa adicional del Ex. artículo 21 de la Ley de Renta. h).- Bonificación del 20% del valor de los bienes producidos por ellos o del valor de los servicios prestados, según se trate, que se efectúen o presten desde el territorio beneficiado al resto del país. v).- De qué Servicio depende la fiscalización de la ley Navarino. 1.- Del Servicio Nacional de Aduanas, en cuanto a los tributos y derechos por las importaciones y, control de exportaciones. 2.- Del Servicio de Impuestos Internos, respecto de la fiscalización del uso de los beneficios que otorga esta franquicia. Advierte la reclamante, desde ya, que esto es lo que señala el Manual de Franquicias Tributarias, editado por el Servicio de Impuestos Internos, siendo ello discutible, y se inclina a pensar que dicho organismo, no tiene facultades para fiscalizar el uso de los beneficios que consagra la ley. 3.- Del Servicio de Tesorería, respecto de la bonificación del 20%. C).- PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES MALICIOSAMENTE FALSAS POR UTILIZACIÓN DE CRÉDITO FISCAL SUSTENTADO EN FACTURAS QUE SE CALIFICAN COMO IDEOLÓGICAMENTE FALSAS.- Refiere que la afirmación que se hace en cuanto a que BIOTEX S.A., presentó declaraciones maliciosamente falsas, mediante las que se utilizaría Crédito fiscal IVA, proveniente de facturas ideológicamente falsas, obteniendo por esta vía una compensación indebida, carece de fundamentos y no puede sino obedecer a la falta de conocimiento de todo el desarrollo científico que ha liderado BIOAGRO S.A., en los últimos 20 años y que hoy la posiciona como una empresa líder mundial en materia de desarrollo tecnológico de productos para el mejoramiento de los cultivos agrícolas. Señala que la grave calificación que se hace tanto respecto de las declaraciones de IVA, contenidas en los formularios 29 del periodo enero de 2009 a agosto de 2010, así como de las facturas que respaldan el crédito fiscal hecho valer en ellas, y adicionalmente, el cuestionamiento a la percepción de una bonificación del 20% de las ventas netas en conformidad a la denominada Ley Navarino, que se estima del todo improcedente, se sustenta en las siguientes imputaciones, que constituyen los argumentos utilizados por el liquidador: D).- PRIMERA IMPUTACIÓN: "TRATARSE DE EMPRESAS VINCULADAS".- 1).- Se indica que de conformidad con la información existente en el Servicio de Impuestos Internos y a declaraciones juradas prestadas por trabajadores de las distintas empresas, las personas que se encargaban en BIOTEX S.A, BIOTEX DOS S.A., DIMEX S.A. y BIOAGRO S.A., de la toma de decisiones relevantes en ellas, son las mismas, siendo claro también, "por lo Ud. señalado en respuesta a Citación, la existencia de un propósito común”. 2).- Agrega que no resulta claro, y por lo mismo trasgrede la exigencia fijada por la propia autoridad administrativa, en orden a que se exprese el antecedente "preciso que sirvan de base a la liquidación”; lo que se quiere decir con la "existencia de un propósito común”. 3).- Respecto a la vinculación entre las sociedades, lo que sugiere estar en presencia de una situación irregular, a su juicio, cabe concluir que no existe cabal conocimiento por parte del Servicio de Impuestos Internos, en torno a la naturaleza, etapas, objetivos y conceptos que están insertos en el desarrollo de los Proyectos que tanto BIOTEX S.A., como BIOTEX DOS S.A., desarrollan bajo el amparo de la Ley Navarino. 4).- Según se ha dejado constancia al referirse a los antecedentes de las Liquidaciones, las sociedades BIOTEX S.A. y BIOTEX DOS S.A. se encuentran acogidas a los beneficios tributarios establecidos en la Ley 18.392 (Ley Navarino); en tanto que a la SOCIEDAD DE SERVICIOS PATAGONICOS S.A. solo le es aplicable el artículo 11 de la ley, esto es, la exención de IVA respecto de los servicios logísticos prestados a las dos nombradas, por el hecho de tener su domicilio en la comuna de Porvenir. 5).- Cabe reiterar que SOCIEDAD DE SERVICIOS PATAGONICOS S.A. es una empresa de transportes y logística cuyo único objeto es efectuar el traslado y proveer tanto a BIOTEX S.A., como a BIOTEX DOS S.A., de la cáscara de centolla y centollón, además de suministrarles todos los servicios de transporte en la zona, y hasta y desde Santiago, ya sea con equipos propios o subcontratando servicios de terceros. 6).- A su juicio, es dable tener presente que las empresas acogidas a la Ley Navarino, para poder obtener la bonificación del 20% de sus ventas netas, establecida en su artículo 10 inciso primero, deben vender sus productos a una persona natural o jurídica ubicada en el resto del país, pues si vendieran sus productos dentro de la XII Región o exportaran directamente no tendrían derecho a percibirla. 7).- Por tanto agrega, la empresa ubicada en el resto del país, que en este caso es BIOAGRO S.A., es la que distribuye los productos en el mercado nacional y exporta a los diferentes países. 8).- En efecto, los proyectos aprobados individualmente a ambas empresas, consideran básicamente que las sociedades BIOTEX S.A. y BIOTEX DOS S.A. sean las empresas productoras y que BIOAGRO S.A. sea la empresa comercializadora, por lo que todos los productos fabricados por las dos primeras, son vendidos exclusivamente a esta última. 9).- Lo anterior, por cierto, no constituye irregularidad alguna. 10).- A mayor abundamiento, conviene tener presente que la existencia de empresas que se hayan vinculadas entre sí, por motivos de propiedad, gestión u otra causa, está expresamente reconocida en nuestro legislación. 11).- Señala que, el Título XV, artículos 96 y siguientes de la Ley No 18.045, sobre Mercado de Valores, regula a los grupos empresariales, controladores y las personas relacionadas.- El Artículo 96 de dicho texto legal, define como "Grupo empresarial” al: "conjunto de entidades que presentan vínculos de tal naturaleza en su propiedad, administración o responsabilidad crediticia, que hacen presumir que la actuación económica y financiera de sus integrantes está guiada por los intereses comunes del grupo o subordinada a éstos, o que existen riesgos financieros comunes en los créditos que se les otorgan o en la adquisición de valores que emiten." 12).- De modo entonces que el simple hecho de tratarse de empresas que presentan vínculos en cuanto a su propiedad, administración o responsabilidad crediticia, como ocurre en este caso, no puede constituir per se, un argumento válido para justificar la emisión de las liquidaciones que se reclama, bajo el pretexto de tratarse de operaciones fraudulentas. 13).- Agrega que el motivo central que ha llevado al Servicio de Impuestos Internos a notificar las liquidaciones reclamadas, es que las declaraciones de impuestos al Valor Agregado del periodo enero de 2009 a agosto de 2010, son maliciosamente falsas; toda vez que a través de ellas se ha procedido a "la utilización de un crédito fiscal IVA indebido y percepción de una bonificación del 20% de las ventas netas en conformidad a la denominada Ley Navarino, que es del todo improcedente.” 14).- A las anteriores, para las labores de transporte y logística, y formando parte del mismo grupo empresarial, se suma la SOCIEDAD DE SERVICIOS PATAGONICOS S.A. 15).- Adicionalmente señala que BIOAGRO S.A., a través de su administración y equipo técnico, es la responsable de toda la investigación y desarrollo de los productos incluyendo Registros, Certificaciones, ensayos de eficacia, protocolos, elaboración de hojas de seguridad, introducción del producto y capacitación a los productores frutícolas, del desarrollo de mercados extremos, etc. 16).- Refiere que la sociedad BIOAGRO S.A., es también la empresa que coordina toda la logística para que las compañías productoras reciban oportunamente todos los insumos requeridos para sus procesos, incluyendo cotizaciones, compra de insumos, embarque de los mismos desde Santiago a la XII Región, etc. E).- SEGUNDA IMPUTACIÓN: SOBRE CUANTIFICACION DE VENTAS. 1).- Sobre este punto, cabe decir que se mezclan diversas situaciones que poco tienen que ver con la supuesta sobre cuantificación de las ventas realizadas por BIOTEX S.A. 2).- Que, en efecto, en relación a los certificados emitidos por el SAG y el análisis de muestras efectuados por el Centro de Ensayos y estudios Externos de Química CEQUC, laboratorio de la Facultad de Química de la Pontificia Universidad Católica de Chile, se previene que "se adelanta que no es efectivo lo que se señala en su respuesta, en cuanto a que el procedimiento contempla el 100% de la producción, ya que el procedimiento al que se refiere, sólo contempla una muestra del total de producción." 3).- Luego, afirma el fiscalizador, en lo que respecta al transporte y despacho, y en particular en cuanto a la "recepción del producto en Bioagro S.A., señalan que existirían bodegas subterráneas, como lo acompañaría la evidencia fotográfica que acompaña, pero estas en parte alguna demuestran aquello, corresponden a imágenes de las que se desconoce el lugar donde habrían sido obtenidas. A mayor abundamiento, ninguna de ellas reflejan las mencionadas bodegas subterráneas". 4).- Se sostiene -infundadamente- que las ventas de Biorend, efectuadas por BIOTEX S.A. y BIOTEX DOS S.A., a BIOAGRO S.A. estarían sobre cuantificadas, esto es, se trataría en definitiva ventas de productos por cantidades superiores a las que realmente fueron efectuadas. 5).- Al respecto, cabe expresar en forma categórica que esta afirmación no sólo es falsa, sino que constituye una muestra más de la falta de conocimiento de la mecánica y control con que opera la Ley Navarino respecto de las empresas acogidas a ella. F).- PARTICIPACION DEL SERVICIO AGRÍCOLA Y GANADERO (SAG) Y DEL CEQUC 1).- Señala la actora que cada vez que BIOTEX S.A. o BIOTEX DOS S.A., generan una venta, se debe notificar, y así lo hacen, al Servicio Agrícola y Ganadero (SAG) cuyos fiscalizadores visitan las plantas y proceden a inspeccionar la carga que saldrá desde Tierra del Fuego al continente, y de cuyo contenido, extraen 3 muestras. Tales muestras tienen el siguiente destino: Una para la empresa productora, otra para el SAG y la tercera es enviada sellada al Centro de Ensayos y Estudios Externos de Química CEQUC, que es el Laboratorio de la Facultad de Química de la Pontificia Universidad Católica de Chile, para que ésta determine el contenido y la composición del producto fabricado, procedimiento que contempla 100% de la producción y, por cierto, la bonificación no es aprobada ni pagada por la Tesorería General de la República, sino hasta que se confirma que el producto cumple el estándar requerido por la autoridad y comprometido en el mismo proyecto. 2).- Una vez hecha la inspección por parte del SAG, los productos se transportan a Santiago principalmente en recipiente especiales denominados Flexitank (llamados usualmente "guateros") con capacidad de 20.000 a 24.000 litros cada uno, dentro de contenedores, vía la Compañía Sudamericana de Vapores S.A. o a través de Transbordadora Broom S.A, y su peso queda registrado en todos los documentos que obligatoriamente deben emitirse. 3).- Agrega que cuando se trata de producciones menores, de aproximadamente hasta 5.000 litros, los productos se envasan en contenedores plásticos de 1.000 litros, llamados IBC (Intermediate Bulk Container). 4).- A su llegada a las Bodegas de BIOAGRO S.A. en Santiago los productos son bombeados a los estanques indicados en la descripción efectuada de las instalaciones de BIOAGRO S.A. y a continuación se envasan en botellas y bidones desde 1/4 de litro a 1.000 litros, según sea el destino, esto es, ser despachado como producto a vender o ser almacenado en sus Bodegas. 5).- El laboratorio externo elegido tanto por BIOTEX S.A., como por BIOTEX DOS S.A., para la certificación de las muestras tomadas por el SAG, es el Centro de Ensayos y Estudios Externos de Química CEQUC. 6).- Afirma que de acuerdo a la información corporativa publicada en su sitio internet, el CEQUC es una unidad de análisis, certificación y estudios dependiente de la Facultad de Química de la Pontificia Universidad Católica de Chile. Su objetivo es prestar, por una parte, diversos servicios a la comunidad en el ámbito científico y tecnológico. Por la otra, también a las industrias, para lo cual cuenta con un completo laboratorio dotado de sistemas y equipamientos adecuados. Los trabajos que esta unidad realiza son efectuados por un calificado equipo de profesionales universitarios vasta trayectoria y prestigio en el campo de la asesoría, investigación y certificación. 7).- CEQUC presta servicios en los siguientes ámbitos: * Industria Farmacéutica: Control analítico y microbiológico de fármacos de uso humano y veterinario. Control de calidad de materias primas. * Industria Cosmética.: Análisis químico y microbiológico de cosméticos y productos de cuidado personal. * Control de áreas biolimpias: Control microbiológico de aire por técnica de impactación en placa. Control microbiológico de superficies por técnica de hisopados. * Industria Agroquímica: Análisis de fertilizantes. * Análisis de Aguas: Análisis de aguas potables y de riego según normas chilenas. * Trazas de Metales: Metales en distintas matrices; materias primas, alimentos, bebidas, fármacos, filtros de aire, etc. * Análisis de Alimentos: Aplicación de las normas AOAC y otras. * Trabajos de análisis y certificaciones para la minería, acuicultura e industria química en general. 8).- Señala que se trata de un Laboratorio que posee un gran prestigio a nivel nacional e internacional y largos años de experiencia, que goza además de la acreditación del propio SAG para el desarrollo de los informes al muestreo hecho en las instalaciones de su representada, y que por cierto, no se prestaría para certificar productos que no existen, o cuya cantidad o calidad es menor a la que se declara por el fabricante.- 9).- Por lo demás, indica que para que un laboratorio sea acreditado, debe cumplir con múltiples exigencias, todas las cuales están latamente descritas en el "Reglamento Específico de Acreditación de Terceros Para la Ejecución de Análisis de plaguicidas y fertilizantes". 10).- Conviene ilustrar lo anterior citando los "Objetivos y Alcances" del manual. 11).- Señala que el objetivo del documento es dar a conocer el procedimiento para que personas jurídicas accedan a la acreditación y celebren convenios con el Servicio Agrícola y Ganadero, a objeto de realizar los análisis relacionados con la fabricación, internación, distribución, comercialización y aplicación de plaguicidas y fertilizantes, de conformidad con lo estipulado en el inciso tercero del artículo 1° del Decreto Ley N° 3.557, de 1980 y en el D.S. N° 3, de 1982, ambos del Ministerio de Agricultura. 12).- Se explica que en este documento se describen además, los requisitos, condiciones y directrices técnicas que deben cumplir las personas jurídicas que postulen a la acreditación que otorga el Servicio para la ejecución de estos análisis, del mismo modo que se estipulan las condiciones de funcionamiento que deben cumplir una vez que obtengan la acreditación, a la que cual es sabido, como cualquier validación o respaldo público u oficial, puede ponérsele término. (Recuérdese el caso reciente de las Universidades Privadas que han perdido la acreditación del Ministerio de Educación). 13).- Agrega que todo está normado, reglamentado en el más mínimo detalle, de modo que resulta a estas alturas francamente incomprensible y aún más, temerario, que una entidad pública como el Servicio de Impuestos Internos, ponga en tela de juicio, no sólo la labor de un prestigioso laboratorio, sino la de otro Servicio de la Administración del Estado, en este caso el SAG. 14).- Destaca la actora además, que CEQUC cuenta con la acreditación oficial del Servicio Agrícola y Ganadero Departamento de Protección Agrícola, como Laboratorio para Control de Fertilizante, Plaguicidas y Residuos de Plaguicidas y ha obtenido además acreditaciones del Instituto de Salud Pública, como Laboratorio de Control en el área farmacéutica y de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, como un Laboratorio de Análisis de Agua Potable y Aguas Residuales (RILES). G).- ACERCA DE LA SUPUESTA INEXISTENCIA DE BODEGAS.- 1).- Al respecto importante es señalar que, no obstante las visitas inspectivas efectuadas a las instalaciones de BIOAGRO S.A ubicadas en María Auxiliadora N° 721, comuna de San Miguel, Santiago, por funcionarios del Servicio, los fiscalizadores actuantes afirman livianamente que no existían bodegas de acopio para el producto. 2).- Desde luego, no consultaron a ningún empleado de su representada, pues de haber hecho esa simple consulta, habrían constatado que, por razones de seguridad e higiene, las bodegas son subterráneas como muestra la evidencia fotográfica que se acompañó a la respuesta a la Citación cursada y, que sin más y tal como ocurrió con el resto de las probanzas aportadas, fue desechada bajo el débil argumento de no constar el lugar en que se tomaron las fotografías, es decir, si las bodegas ilustradas realmente se encuentran en las instalaciones de BIOAGRO S.A., ubicadas en la comuna de San Miguel. 3).- Que adjunta los siguientes antecedentes adicionales al ya referido en el párrafo que antecede: i.- "ACTA DE CONSTATACIÓN DE HECHO Y FOTOGRAFÍAS - BIOAGRO S.A." Mediante este documento la Notario Público de San Miguel, doña Renata González Carvallo, CERTIFICA, que con fecha 11 de febrero de 2014, a las 16:05 horas, se constituyó en calle María Auxiliadora N° 721, comuna de San Miguel, "domicilio en que funciona la empresa Bioagro S.A. con el fin de recorrer el lugar para constatar el estado y uso dado a las distintas dependencias existentes en el mismo". Agrega la Notario lo siguiente: "Pude constatar que existe un edificio principal destinado a oficinas y salas de reuniones. En la parte trasera de este edificio, sector nororiente de la propiedad, se encuentra una sala destinada y equipada como laboratorio y al costado norte de ésta, una sala llamada "sala agrícola", en la que se encuentran almacenados distintos equipos y maquinarias. Al costado sur del laboratorio se encuentra una dependencia llamada "sala de formulación, estandarizado de producto envasado", en la que se encuentra 5 estanques de gran tamaño de productos agrícolas a granel y gran cantidad de envases de diversos tamaños de productos agrícolas, al final de esta sala existe una escalera por la que se accede a un subterráneo, también destinado al almacenaje de productos a granel. Frente a la sala laboratorio, se encuentra una bodega destinada al almacenamiento de envases vacíos y productos envasados, a través de esta bodega se accede a un galpón en el que se (sic) también destinada al almacenamiento de producto a granel. En la parte posterior del recinto, límite norte poniente de la propiedad, se aprecia una bodega destinada al almacenamiento de productos y cerca de ella existe un invernadero destinado al ensayo de productos. También pude constatar la existencia de una cámara de frío y de una 5° bodega, también destinada al almacenamiento de productos, a la que se accede por calle Santa Rosa a la altura del número 3579. En la visita mencionada recorrí todas las dependencias mencionadas y pude verificar que el estado de las mismas en el que se refleja en el informe fotográfico que se añade a continuación compuesto por 20 fotos; se deja constancia que en cada fotografía se indica el nombre de la sala a que corresponde. Siendo las 16:42 horas doy por terminada la diligencia, levantando la presente acta, que el requirente solicitó se protocolizara, junto con las fotografías.- SAN MIGUEL, a 11 de febrero de 2014." Que cabe tener presente que, en conformidad al artículo 399 del Código Orgánico de Tribunales, los notarios son ministros de fe pública encargados, entre otras materias, de dar a las partes interesadas los testimonios que pidieren. Que Resulta incuestionable la existencia de a lo menos 5 bodegas, como lo atestigua la Ministra de Fe indicada, y por lo mismo, resulta una grave falta de los inspectores que se supone concurrieron a las mismas instalaciones y que nada vieron. Sin dudas, esa grave omisión es imperdonable tratándose de funcionarios que pretenden actuar precisamente como ministros de fe. ii.- PLANOS DE CATASTRO Y PLANTAS DE LA PROPIEDAD. Que el plano adjunto a esta presentación, permitirá refutar todo intento de cuestionar esta evidencia, y aún más, aunque ello se intente tan temerariamente como la afirmación de que no existían bodegas, nada puede demostrar lo contrario, menos aún respecto de aquellas bodegas subterráneas descritas en el acta; pues nadie razonablemente podría argumentar que fueron construidas en forma posterior a la cuestionada visita inspectiva, a menos que desde luego pruebe que se usó el sistema de "topos" con los que se extienden las estaciones y líneas del Metro de Santiago. iii.- DATOS TÉCNICOS DE LAS PLANTAS. Agrega que a mayor caudal, como se puede observar en el plano adjunto y en el documento "Datos de la planta envasadora de BIOAGRO S.A.", ésta se encuentra ubicada en una propiedad de 6.000 mt2 que incluye estanques de recepción de más de 50.000 litros de capacidad y Bodegas de almacenamiento para más de 350.000 litros. Luego se hace un análisis de los productos fabricados y los productos vendidos sin considerar el stock existente en dichas bodegas. iv.- INFORME DE TASACION COMERCIAL. La reclamante acompaña en otrosí del reclamo, copia de Informe de Tasación Comercial, preparado para Principal Compañía de Seguros de Vida, por el tasador Juan Pablo Barrera Verdugo, con fecha 23 de Abril de 2013, en el cual se deja constancia, en lo pertinente, de lo siguiente: Que el inmueble industrial ubicado con frente directo a Av. Santa Rosa, el cual a pesar de su tamaño no cuenta con subdivisiones internas. En la actualidad la propiedad está en uso como oficinas, talleres y bodegas. Que la propiedad se encuentra ubicada en la comuna de San Miguel, Región Metropolitana, en plena Av. Santa Rosa esquina con Maria Auxiliadora, acera poniente. Afirma que el barrio industrial de San Miguel es una zona marcada por las empresas que combinan oficinas y bodegas, ocupándose generalmente las primeras como imagen corporativa. En calles interiores son comunes los talleres de escala menor, los cuales se combinan con viviendas de uso residencial. En este mismo sentido, se puede señalar que en base a las estructuras de las edificaciones del área existe un alto nivel de reconversión de viviendas a oficinas, construyéndose galpones en las partes posteriores de los sitios con el fin de cumplir con las necesidades de funcionamiento de las industrias y talleres. Que las avenidas Carlos Valdovinos y José Miguel Carrera se presentan como límites del área habitacional al interior de la comuna de San Miguel -sector surponiente-, zona que presenta como principales construcciones casas sobre terrenos de grandes dimensiones y edificios de considerable altura y amplios departamentos. Las entidades financieras se concentran en los bordes del eje José Miguel Carrera, al igual que las principales entidades comunales como son la municipalidad y servicio de impuestos internos. En esa misma área se pueden localizar; supermercados, hospitales y colegios. Señala que las construcciones, materialidad principal y calidad de mantención actual que componen el inmueble son: Superficie edificaciones Designación mt2 Edificio de oficinas 649,6 Galpón principal (sector sur) 210,0 Galpón principal (sector oriente) 357,0 Galpón principal (sector poniente) 195,0 Galpón principal ampliac. (sector poniente) 295,0 Bodega sur 234,0 Bodega productos químicos 107,1 Bodega oriente 290,9 Bodega a Santa Rosa 903,7 Baños operarios 60,9 Bodega metálica 224,0 H).- CAPACIDADES DE PRODUCCION DE LAS PLANTAS. 1).- En relación a las capacidades de producción de las plantas, cabe señalar que, según se indica en el documento adjunto 'Datos Técnicos de planta química BIOTEX S.A.", su capacidad anual es de 3.600.000 litros y su producción el año 2012 ascendió a 263.700 litros, es decir un 7,3% de su capacidad instalada. 2).- Por otra parte según se indica en el documento adjunto denominado 'Datos Técnicos de planta química BIOTEX DOS S.A.", su capacidad anual es de 3.000.000 litros y su producción el año 2012 ascendió a 226.625 litros, es decir un 7,5% de su capacidad. 3).- Lo anterior, demuestra nuevamente que se desconoce por parte del Servicio de Impuestos Internos, la actividad que realiza BIOAGRO S.A., que consiste en fabricar un producto único, consistente en una formulación comercial denominada BIOREND ampliamente conocida en el mercado nacional por los productores frutícolas y otra muy similar que es una solución liquida de poli-D- glucosamina, para BIOTEX DOS S.A., que luego la transforma en la línea de productos Biorend más Oligoelementos y fertilizantes (Fosfirend, Biorend cobre, etc.). El profesional responsable de dirigir toda la producción de las plantas, como se indica en la reseña histórica de la empresa, es el señor Osvaldo Rubilar Jiménez, quien ingreso a la empresa BIOAGRO S.A., el año 2008 y es según se puede ver en mayor detalle en su currículo, Bioquímico de la Universidad de Santiago de Chile y Doctor en Ingeniería Química de la Universidad de Queen's, Belfast en Irlanda del Norte y es quien está a cargo del Departamento de Investigación y Desarrollo de nuevos productos, nuevas formulaciones, control de fabricación además del desarrollo en las áreas de Alimentación, Medicina y Cosméticos. I).- CUMPLIMIENTO DE EXIGENTES REQUISITOS ESTABLECIDOS POR ENTIDADES REQUISITOS VALIDADORAS.- 1).- Estos requisitos se encuentran establecidos en el Oficio Ordinario N° 1358, de 10 de octubre de 2013, mediante este Oficio el Director Regional de Magallanes y Antártica Chilena del Servicio Agrícola y Ganadero, don Gerardo Bernardo Otzen Martinic da respuesta al Oficio N° 9185 de 23 de Septiembre de 2013, del Señor Fiscal Adjunto de la Fiscalía Local de Punta Arenas don Felipe Aguirre Palavicini, señalando en lo pertinente, lo siguiente: l.- Autorización del plaguicida Biorend. a).- Se informa que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 3° letra m) de la Ley 18.755 de 1989, Orgánica del SAG, corresponderá al Servicio entre otras funciones y atribuciones: aplicar y fiscalizar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarías sobre producción y comercio de plaguicidas. b).- Añade que la Resolución N° 3670 de fecha 23 de diciembre de 1999 del Director Nacional del SAG, establece normas para la evaluación y autorización de plaguicidas. c).- Explica que conforme a lo establecido en el numeral 2 de la parte resolutiva de la citada Resolución 3670: "...sólo se podrá fabricar, importar, distribuir, vender o aplicar, plaguicidas de uso en agricultura autorizados por el Servicio Agrícola y Ganadero". d).- Que la autoridad regional señalada informa que el Plaguicida BIOREND, se encuentra inscrito bajo la autorización N°4048 de Servicio Agrícola y Ganadero de fecha 10 de enero de 1989 y renovado con fechas 30/11/93 y 30/11/98. e).- Refiere también que, por Resolución Exenta N° 4523 de 21/09/2007 del Servicio Agrícola y Ganadero, se autorizó la fabricación, importación, distribución, venta y uso del plaguicida BIOREND hasta el 21 de septiembre de 2012 y que tal autorización fue otorgada en calidad de titular a BIOAGRO S.A. distribuidor exclusivo del producto, quedando habilitado para venderlo en todo el país. f).- Agrega que el Director Regional del SAG aporta una importante información, al señalar que en conformidad a lo establecido en el N° 10 de la Resolución del Servicio N° 3670 de 1999, modificada por Resolución N° 5551 de 2011, la empresa BIOAGRO S.A., solicitó la renovación de la autorización del plaguicida BIOREND dentro de los noventa días antes de su vencimiento, y por consiguiente continúa autorizada para su fabricación, importación, distribución, venta y uso, por un nuevo período de cinco años. Se adjunta por el informante copia de certificado de inscripción de autorización del plaguicida y BIOREND y de la Resolución Exenta N° 4523 de 21/09/2007 del Servicio. II.- Especificaciones técnicas del plaguicida Biorend.- a).- La reclamante indica que en el mismo Oficio, se aclara que el BIOREND es una formulación tipo concentrado Soluble (SL), cuyo ingrediente Activo corresponde a Poly-D-Glucosamina (Quitosano), con una concentración de 2,5% PfV. Aptitud regulador de crecimiento. b).- Al efecto, el informante adjunta ficha técnica del producto presentada por la empresa. c).- Luego agrega que al igual que en el caso anterior, la autoridad requerida aporta un importante antecedente al expresar textualmente que "El producto BIOREND es formulado por la empresa BIOTEX S.A. Chile." d).- Lo anterior, a juicio de la actora, confirma lo que ha sostenido reiteradamente en cuanto a que BIOAGRO S.A. no produce ni formula BIOREND, sino que se encarga de su comercialización, en calidad de DISTRIBUIDOR. III.- Obligación de declarar al SAG las ventas de plaguicidas de uso agrícola. a).- Informa también el Director Regional que la Resolución Exenta 2.410 de 14 de agosto de 1997 del Director Nacional del SAG, establece la obligación de quienes vendan plaguicidas de uso agrícola de presentar al Servicio Agrícola y Ganadero en los meses de Enero y Julio de cada año una declaración de las cantidades de dichos productos que hayan vendido a los agricultores durante el Semestre anterior al mes en que se presenta la declaración. b).- Como ya se ha informado el titular de la autorización otorgada por el SAG para comercializar el producto BIOREND es BIOTEX S.A. Chile, y es esta la persona jurídica obligada a hacer la declaración de ventas. c).- Como la empresa registra domicilio en la ciudad de Santiago, presenta dicha declaración en esta ciudad. IV.- Muestreo de partidas de plaguicidas. a).- Agrega que otro importante antecedente fluye del numeral 4 del oficio respuesta, en cuanto ilustra que la Circular N° 372 de 04 de septiembre de 2003, del Jefe del Departamento de Protección Agrícola del SAG modificada por la Circular N° 359, determina el porcentaje a muestrear en la importación y formulación nacional de plaguicidas de uso agrícola. En el caso de los plaguicidas formulados en el país, independientemente de la capacidad de los envases, el porcentaje de Lotes a muestrear, será no inferior al 3% del total anual, de acuerdo programación previa para cada mes calendario. b).- Se explica algo muy relevante, y es que a petición de la Tesorería Regional de Magallanes, el SAG toma muestras de todas las partidas de Plaguicidas y Fertilizantes desde el año 2009, y estas muestras son despachadas por la empresa BIOTEX S.A. al laboratorio de CEQUC, Universidad Católica de Chile, análisis que son cancelados por la empresa BIOTEX S.A. c).- A continuación se da información disponible del correspondiente muestreo, recabada por el SAG Regional para los periodos que se indican, es la que pasa a señalarse a continuación: Cantidad de producto BIOREND, muestreado por el SAG Magallanes y Antártica Chilena. Año 2009 - 2010 LOTE LITROS FACTURA FECHA 270 8.320 192 30-09-09 271 4.500 197 17-11-09 272 4.160 201 22-12-09 279 21.840 226 31-07-10 280 21.840 230 (Nota de Crédito 23) 31-08-10 282 21.840 230 (Nota de Crédito 23) 31-08-10 82.500 Año 2011 - 2012 LOTE LITROS FACTURA FECHA 291 23.000 251 31-03-11 292 24.000 250 03-03-11 294 24.000 255 21-04-11 300 24.000 269 30-08-11 302 24.000 274 30-09-11 305 24.000 277 30-10-11 311 24.000 287 09-03-12 318 24.000 299 30-07-12 319 24.000 300 31-07-12 215.000 TOTAL 297.500 e).- Señala la actora que el Servicio de Impuestos Internos, en esta parte, cita el Ordinario N° 1969, de fecha 22 de diciembre de 2010, emanado del Director Regional del SAG de Magallanes y Antártica Chilena, en el que se señala que la cantidad de producto despachado a la ciudad de Santiago "se verifica en el muestreo que se realiza, donde se compara la cantidad de envases con lo indicado en la factura que lo ampara", luego reproduce la parte del oficio en comento que expresa que dicho organismo "no verifica en cada embarque la cantidad de productos que se despachan a Santiago, ya que no es una actividad que le compete a la institución y que tampoco verifica los productos recepcionados en Santiago, y que la empresa no tiene obligatoriedad de declarar estos insumos al SAG." f).- Expone que de lo anterior, concluye el liquidador que resulta claro que no se puede pretender que "esto certifique que el producto contenido en la totalidad de los envases pudiera corresponder a Biorend o algunos de sus derivados, por lo demás, lo que efectúa la Pontificia Universidad Católica de Chile, es análisis de muestras, es decir , extraen una pequeña cantidad del producto de un envase no de todos ellos". g).- Sin embargo, señala que la información hecha valer por ella, acredita que el SAG inspecciona el total de litros de cada lote, y no sólo una muestra, como equivocadamente lo entiende el fiscalizador S. Juan Concha, toda vez que la muestra es tomada para analizar su composición, pero no dice relación con la cantidad que es visada por dicho organismo y así queda demostrado con la información que el Director Regional requerido proporciona a través de los cuadros que anteceden. h).- Que la Circular N° 33, de 15 de diciembre de 2010, de la Tesorería General de la República que establece "Procedimiento de pago para la bonificación establecida en el artículo 10° de la Ley N° 18.392 de 1985, denominada Ley Navarino. 2).- Que sin perjuicio de que se acompaña en otrosí, copia del texto completo de la Circular N° 33, resume y destaca sus principales aspectos reglamentarios: a).- Procedimiento para conceder la bonificación.- El Intendente Regional debe aprobar por resolución la instalación de las empresas que opten al beneficio, con indicación precisa de la ubicación y deslindes de los terrenos de su establecimiento. Dicha resolución debe ser reducida a escritura pública, que es firmada por el Director Tesorero Regional de Magallanes y Antártica Chilena, en representación del Estado, y el interesado. Esta escritura tiene el carácter de un contrato en el cual se entienden incorporadas de pleno derecho las franquicias, exenciones y beneficios de la Ley 18.392 y, en consecuencia, la persona natural o jurídica acogida a sus disposiciones, así como sus sucesores o causa habientes a cualquier título, continuarán gozando de los privilegios indicados hasta la extinción del plazo de 50 años, no obstante cualquier modificación posterior que puedan sufrir, parcial o totalmente, sus disposiciones. A estas mismas normas se sujetará la ampliación de las referidas empresas. Que la citada Resolución requerirá para su dictación el informe favorable del Secretario Regional Ministerial de Hacienda. La Secretaria Regional de Planificación y Coordinación será competente para pronunciarse, en caso de duda, acerca del porcentaje de integración en el producto final de mano de obra, insumos y materia prima a que alude la disposición en comento cuando se trate de actividades industriales. La Tesorería que debe efectuar el pago de la bonificación, puede en forma aleatoria recabar información a la Secretaría Regional Ministerial de Hacienda de acuerdo al Dictamen N° 268 de 2001 de la Contraloría Regional de Magallanes acerca del cumplimiento del porcentaje de integración, en consideración a las facultades de fiscalización de los egresos de carácter no tributario que detenta el Servicio de Tesorerías. b).- Documentación que se debe presentar al solicitar la bonificación. Se trata de la siguiente documentación: i.- Documentación general. El interesado deberá presentar en la Tesorería Regional, entre otros antecedentes, la siguiente documentación: Fotocopia de Escritura Pública a que se redujo la Resolución de Aprobación (sólo se requerirá si se solicita por primera vez este beneficio.) Original y fotocopias de los formularios 29 de "Declaración y Pago Mensual de IVA", declarados y pagados, por el o los períodos respecto de los que se solicite bonificación. En el evento que el pago del impuesto se haya efectuado a través de un formulario 21 "Giro y comprobante de pago de impuesto a la renta y al valor agregado" o formulario 45 "Giro por Diferencia de Impuesto" del Servicio de Impuestos Internos, también se deberá presentar el original y fotocopia de dichos documentos. Copia de la o las facturas, debidamente visadas por el Servicio Nacional de Aduanas con expresión de su fecha, firma y timbre del funcionario fiscalizador, en las que consta que las mercancías salieron efectivamente al resto del país, como también la visación por parte del Servicio Nacional de Pesca en los casos de los productos del mar (facturas o guías). Documentación de otros organismos públicos, acordados en conjunto con Tesorerías, para la formación y/o certificación de la integración de mano de obra e insumos en el producto final, como por ejemplo, según proceda a la situación del interesado. ii.- Formulario de solicitud de bonificación. El interesado debe completar la "Solicitud de Bonificación Articulo 10 Ley N° 18.392 de 1985", que tiene el carácter de declaración jurada, debiendo registrar, entre otros, los siguientes datos: a) "Antecedentes de la Empresa": Ubicación de la empresa, número y fecha de Resolución de aprobación de instalación de la empresa en la zona preferencial, fecha de reducción de la resolución a escritura pública y nombre de la Notaría donde se efectuó el trámite de protocolización. b) "Determinación del monto de la Bonificación: En las columnas respectivas de este recuadro, se deberá indicar: b.1. Folio del o los formularios 29 por los períodos que se solicita la bonificación. b.2. Base imponible IVA total del mes (Form. 29): Se deberá consignar el valor de las ventas de bienes y servicios del mes, que se efectúen o presten al resto del país (Valores de la columna Débitos del formulario 29, código 538 del formulario 29). b.3. Base imponible IVA afecta a bonificación, cuyo monto corresponderá al monto total de las ventas netas registradas en las facturas del período. b.4. 20% Bonificación, cuyo monto corresponderá al monto del 20% determinado sobre la base imponible IVA afecta a bonificación, es decir, el monto total que resulta de la suma de las ventas netas de las facturas del período. b.5. Monto Total Solicitado, cuyo valor deberá corresponder a la suma de los montos determinados de 20% de bonificación del periodo o períodos por los cuales se esté solicitando el beneficio. (Ventas Netas). c) "Declaración Jurada": En esta solicitud se inserta la declaración jurada que debe suscribir el solicitante, cuyo texto no se transcribe para no extender en demasía el reclamo. iii.- Otros informes complementarios a la solicitud de bonificación. Los siguientes formularios constituirán antecedentes de respaldo del monto de bonificación solicitada en la "Solicitud de Bonificación Artículo 10 Ley N° 18.392 de 1985". a).- Formulario "Informe Facturas de Ventas del Período".- Junto a la solicitud, el interesado debe presentar información adicional sobre las facturas del período tributario que corresponda, mediante el formulario denominado "Informe Facturas de Ventas del Período, en el cual se debe indicar, entre otros datos, lo siguiente: "Detalle de Facturas de Ventas del Período": Se debe indicar, en las columnas el número y fecha de las facturas del mes, ya sea que corresponda a facturas de ventas o de proveedores, monto neto de cada una de ellas y el total que corresponda a la suma de montos netos de cada una de las facturas registradas en dicho documento. b) Formulario "Informe Costos de Facturación del Periodo" Junto a esta solicitud y al Informe de las facturas de ventas del mes, el interesado debe adjuntar el formulario denominado "Informe Costos Facturación del Período", conocida también como Tabla de Integración de Costos, mediante el cual se deberá indicar, entre otros, los siguientes antecedentes: El periodo tributario que corresponda a las ventas del mes y que deberá corresponder al formulario 29 registrado en la solicitud. Detalle de costos facturación del mes: Se debe ver si los insumos empleados proceden o no de la zona beneficiada (Columnas "Zona del Beneficio" y "Fuera de Zona de Beneficio"), el costo total de cada uno de ellos y el número de factura de venta y/ o proveedores, según corresponda. iv.- Registro computacional para las personas jurídicas ante Tesorería.- Además de todo lo anterior, señala la actora que las Personas Jurídicas que soliciten el beneficio deben encontrarse inscritas en el Registro Institucional de Tesorerías de las Personas Jurídicas Receptoras de Fondos Públicos Ley N° 19.862. v.- Consideraciones generales para el pago de la bonificación. A su juicio, éstas son las siguientes: a) Las empresas podrán solicitar el pago de la bonificación siempre que los periodos solicitados se encuentren previamente declarados y pagados en el respectivo formulario 29. b) Agrega que previo a la materialización del egreso, se verificará si el beneficiario es deudor fiscal o registra algún tipo de retención para efectuar las operaciones de compensación de la deuda o retenciones que haya lugar, como retenciones por deudas previsionales, crédito fiscal universitario, judiciales, etc. 3).- Concluye señalando que todos estos antecedentes demuestran la existencia de rigurosos controles establecidos respecto del procedimiento y consecuencialmente, que las liquidaciones emitidas por el SII son consecuencia de una serie de errores cometidos en las llamadas diligencias de "Recopilación de antecedentes". J).- LAS OBSERVACIONES QUE EFECTÚA EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS EN LAS LIQUIDACIONES EN RELACIÓN A LA RESPUESTA DADA A LA CITACIÓN, SON LAS SIGUIENTES: 1).- En primer lugar, refiere que le llama la atención que en los antecedentes de las liquidaciones que han sido notificadas, se dedique gran parte del texto, a controvertir los argumentos que dimos en respuesta a la Citación N° 4.101., mediante presentación de fecha 10 de octubre de 2013. 2).- En efecto, indica que conforme a la Circular N° 58 de 21 de septiembre de 2000, que se refiere al "PROCEDIMIENTO DE AUDITORIA", se trata de dos actos administrativos distintos que tienen objetivos también distintos. 3).- Agrega que la "La citación es un medio de fiscalización que contiene los elementos necesarios para que el contribuyente tome un adecuado conocimiento de los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan las diferencias de impuestos no prescritas que pudieran adeudarse. Sin embargo, este trámite no es obligatorio en todos los casos de auditoría." 4).- Refiere que en tanto que "La liquidación es toda determinación de impuesto que el Servicio hace a los contribuyentes, incluidas las determinaciones que se hacen sobre la base de tasaciones. Cada liquidación se refiere a un determinado impuesto y a un determinado periodo tributario, aun cuando en la práctica esta liquidación vaya comprendida en un cuerpo, o legajo de liquidaciones correspondientes a diversos impuestos y periodos tributarios.” 5).- Se agrega que "con la liquidación culmina el proceso de determinación de diferencias de impuesto y en ella se fija la posición de la administración respecto del cumplimiento tributario, compeliendo al contribuyente a aceptar la obligación señalada, o en su defecto, a impugnarla mediante la deducción del reclamo respectivo.” 6).- En suma, por regla general, señala la reclamante que la determinación del impuesto efectuada por el órgano administrativo se efectúa por medio de liquidaciones de impuestos, que son actos administrativos del Servicio mediante los cuales se determina un impuesto. En ella se establecen los hechos gravados por la ley, el sujeto pasivo del impuesto y se practica la valorización de la obligación tributaria, y se pone todo esto en conocimiento del contribuyente, para compelerlo a aceptar o rechazar esta valorización efectuada por el servicio. 7).- Por otra parte, agrega que toda liquidación, además del lugar y fecha, número correlativo, individualización del contribuyente y su representante, dirección de ellos, firmas, timbres y visto bueno, debe contener: •Los antecedentes preciso que sirvan de base a la liquidación. •La base imponible y partidas gravadas. •La tasa del impuesto. •El monto de los impuestos. •Las multas e intereses penales y reajustes calculados hasta el último día del mes en que se practica. 8).- Luego, afirma que no parece lógico que gran parte de los fundamentos de las liquidaciones se sustenten en argumentos contrarios a lo que el propio contribuyente ha expresado en su respuesta, sin que se haga un análisis de fondo y se sostengan adecuadamente los antecedentes precisos que se tuvieron en vista para formular la Citación previa; hecho que no puede sino conducir a la conclusión de que tal acto administrativo denominado citación, carece de los elementos básicos que la hagan sustentable en sí misma y como antecedente inmediato de las liquidaciones cursadas. 9).- Hecha esta prevención inicial, aborda a continuación los argumentos esgrimidos por el fiscalizador revisor, en contra de los hecho valer por su representada en su respuesta a la Citación. K).- SUPUESTA UTILIZACION DE FACTURAS FALSAS, LA IMPUGNACION DE LOS PROVEEDORES Y EL CUESTIONAMIENTO DE LAS FACTURAS EMITIDAS POR ÉSTOS.- 1).- Afirma que sin perjuicio de haber planteado categóricos descargos, asentados en sendos antecedentes probatorios, respecto de las acusaciones efectuadas por el SII en la Citación cursada, los que debieron llevar a concluir que estas liquidaciones no se debieron haber emitido,, aborda en particular los cuestionamientos que se hacen a cada proveedor; especialmente considerando que las liquidaciones se pronuncian respecto de la respuesta dada por su representada a la Citación, haciendo nuevas imputaciones e insistiendo a pesar de toda la evidencia acompañada, en sus, a su juicio, errados cuestionamientos. 2).- Luego agrega que, junto con exponer los argumentos que desvirtúan cada una de estas imputaciones, en este capítulo aborda también el análisis de los reparos que se hacen a los proveedores de los cuales provendrían las facturas tachadas de ideológicamente falsas por el liquidador y que demostrará que ninguna de las circunstancias por las cuales el S.I.I. cuestiona a estos proveedores para fundamentar su actuación, son efectivas. ANÁLISIS POR PROVEEDOR. 1.- FACTURAS EMITIDAS POR BIOAGRO S.A. RUT 96.576.210-8. 3).- Afirma que la sociedad BIOAGRO S.A., es una empresa proveedora de servicios de administración, coordinación, desarrollo, comercialización e introducción de tecnología del Biorend; administración y gestión operacional, desarrollo de ensayos de control biológico utilizando Biorend, desarrollo de hongos, y venta de producto denominado quitosano. 4).- Agrega que según el texto de las liquidaciones se cuestiona a este proveedor porque se carece de antecedentes suficientes que demuestren la materialidad de las operaciones consignadas en las facturas emitidas por este proveedor, así como la efectividad de los montos indicados en ellas. 5).- Expone que los servicios facturados en opinión del fiscalizador, lo fueron por montos significativos de dinero, y según su parecer, "debiendo ellos necesariamente corresponder a prestaciones de alta complejidad y especialización, situación que a su juicio, "no se condice con lo constatado con fecha 18 de noviembre de 2010, por funcionarios de este Servicio, quienes concurrieron a las oficinas de esta empresa ubicadas en María Auxiliadora No 721, San Miguel, Santiago, detectando que: i.- Inexistencia de identificación de la empresa. 6).- Menciona que en dicho lugar: “no existe identificación alguna de la empresa, ni alguna otra que allí funcione.” 7).- Refiere a continuación, a las observaciones que hicieron funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, que no identifica, en visita efectuada a las instalaciones de la empresa BIOAGRO S.A., en la comuna de San Miguel, Santiago, con fecha 18 de noviembre de 2010, acta de la cual no se acompaña ni se exhibió a su representada. 8).- Al respecto reitera expresiones ya hechas en la Citación, pero ahora va más allá y expresa, en relación a la folletería, trípticos y fotografías aportadas en respuesta a la Citación, que todas estas evidencias no dan cuenta con claridad de sus instalaciones, y que "menos aún es posible apreciar las bodegas y laboratorio que servirían para almacenar el producto Biorend", a lo que agrega que tampoco se puede dar por acreditado que el laboratorio haya sido utilizado por profesionales del departamento de nematología de la Universidad de Chile, "ya que no se adjunta prueba, como la seria los documentos de respaldo emitidos por dicha Universidad." 9).- En contrario, la actora afirma que en la recepción de las oficinas existe un gran cuadro tipo collage con todos los diferentes folletos impresos a esa fecha. La evidencia fotográfica que se acompañó en respuesta a la Citación demuestra que lo dicho no es efectivo. Del mismo modo, la compañía posee una página web con información corporativa y relacionada con los productos que comercializa, siendo por lo demás ampliamente conocida en el sector agrícola. Por otra parte, que la empresa no tenga un cartel en la puerta de la fábrica, es un hecho absolutamente irrelevante, que no puede fundar una acusación tan seria como la que ha efectuado el ente fiscalizador en forma temeraria y antojadiza. 10).- Al respecto, expresa que no puede dejar de mencionar lo señalado por el SII en escrito presentado a la Fiscalía Local, texto que habla por sí solo respecto del grado de seriedad con que se han levantado las imputaciones. Conforme al apoderado del SII: 11).- "2.- La información de la página web es relevante porque "se indica el lugar donde se ‘encontrarían’ ubicadas las empresas". Baste decir únicamente que bien sabe la apoderada que nunca las empresas que representa "se han ocultado" dando domicilios falsos. 12).- "3.- Todos los números de contacto son números de teléfono móvil; lo que ‘pareciera indicar’ que no existe una oficina fija, ANTECEDENTE QUE VIENE A APOYAR la tesis señalada en la denuncia." 13).- A juicio de la actora, esta conclusión raya en lo absurdo, pues indica que basta revisar la página de la empresa para darse cuenta de que existen teléfonos fijos como en toda empresa seria que quiere ser ubicada por sus clientes; y obviamente que por las características de la empresa, operar básicamente en terreno, y por cierto aprovechando las herramientas que brinda la telefonía móvil, los empleados que se desempeñan en faenas ciertamente utilizan este tipo de comunicaciones, es más, la comunicación desde Timaukel con Santiago, se realiza mediante un teléfono satelital. ii.- Inexistencia de condiciones adecuadas. 14).-Respecto de que “El lugar no cuenta con las condiciones necesarias para efectuar cualquier tipo de proceso productivo.” 15).- Afirmar que con una simple inspección personal a las instalaciones de la compañía podría comprobarse que no es así. Nos remitimos en esta parte además, a la evidencia hecha presente en capítulos anteriores respecto de lo mismo y de la supuesta inexistencia de bodegas. iii.- Presencia de empleados. 16).- “Que existe una escasa presencia de empleados (4)” 17).- Señala que en la página 11 de las liquidaciones y respecto de las facturas emitidas por BIOAGRO S.A., se expone -en lo que dice relación a la escasa presencia de personal - que, "en su respuesta a Citación, acompaña la cantidad de catorce currículum de distintas personas, los que corresponden sólo a copias a las que no se anexan los certificados que acrediten las especializaciones que en ellos se indican, no encontrándose a su vez, en ninguno de ellos estampada la firma de sus supuestos propietarios". 18).- Seguidamente, agrega que basándose en información "existente en este Servicio", y para dar mayor convicción al análisis que efectúa, dice que "las siguientes 3 personas, durante el periodo auditado, no registran ni sueldo ni remuneraciones pagadas BIOAGRO S.A.: René Andrés France Iglesias; Oscar Luis Silva Navarro y Leonardo Alejandro Malina Venegas." 19).- Sin embargo, omite dejar constancia de que las once personas restantes nombradas, sí trabajaron para BIOAGRO S.A., y percibieron remuneración de ésta. 20).- Refiere que, tratando de convencer con su argumento, el liquidador confiesa que consultó cada RUT, y que sólo se pudo comprobar, "en atención a la información que ellos mismos han aportado ante este Servicio que sólo cinco personas de las que han trabajado o prestado servicios para Bioagro S.A. , tienen un grado académico como técnico agrícola o ingeniero agrónomo". 21).- Agregando que no le es posible determinar en base a qué factores o antecedentes considera que todas las personas que se han desempeñado ya sea en el desarrollo, implementación, comercialización, transporte, distribución, y cualquier otra tarea necesaria para producir el producto Biorend, deban necesariamente tener un grado académico como técnico agrícola o ingeniero agrónomo. Lo dicho es francamente absurdo, como si no existieran otros profesionales con conocimientos en el área como los bioquímicos, ingenieros químicos, acuicultores, etc. 22).- Afirma que no enteramente seguro de haber convencido con sus febles explicaciones, el SII sostiene que el hecho de presentar su representada los currículum no prueba los trabajos que se dice haber realizado en terreno, ni menos aún que las personas individualizadas hayan tenido participación en tales prestaciones; además, afirma que tampoco se acredita ni prueba quiénes serían los encargados de realizar esos trabajos para Biotex S.A., ni existe manifestación alguna de su parte, en cuanto a la fecha, y lugar en que ello habrían sido ejecutados. En otrosí de esta presentación acompañamos nuevamente los currículum, esta vez firmados y con copia en cada caso de los estudios de post grado cursados por nuestros profesionales. 23).- Señala que el fiscalizador, extrapolando su análisis, en la página 12 del cuerpo de las liquidaciones, inserta el listado de trabajadores cuyos antecedentes curriculares acompaña, y refiere en cada caso el honorario retenido o el monto pagado por remuneración; para increíblemente luego concluir de tales cifras que "lo expuesto no hace sino ratificar lo ya expresado en la Citación 4101, en cuanto a que las facturas emitidas por Bioagro S.A. expresan montos significativos que debieran corresponder a prestaciones de alta complejidad y especialización, lo que no se condice con su realidad laboral y productiva.” 24).- Expone que en el mismo sentido, razona el SII que para Bioagro S.A., la prestación de servicios a Biotex S.A. es uno de sus principales ingresos, "siendo la proporción entre ventas netas y honorarios y sueldos pagados muy baja para una empresa cuyo principal insumo es el conocimiento de quienes trabajan en ella, existiendo una sobrevaloración de los servicios en consideración al pago realizado a los expertos". 25).- Volviendo sobre los 14 contratos de trabajo acompañados a la respuesta de la Citación, expresa: "al mes de octubre de 2009, se mantuvieron trabajando para BIOTEX S.A., sólo 4 trabajadores, de los cuales sólo 2 son operarios de la planta” y que su representada no "argumentó por qué una empresa que supone pagos por millonarias asesorías, despide a más del 50% de sus trabajadores, ni menos aún quienes son los receptores de ellas". Reitera la reclamante lo dicho en cuanto a que normalmente el personal de la empresa se encuentra en terreno y, además, trabajan profesionales, como agrónomos, químicos, etc. que viven fuera de Santiago (La Serena y Curicó). Otro ejecutivo es el responsable de las hortalizas y granos cubre Arica, La Serena y Osorno por lo que normalmente no está en las oficinas de la empresa. Lo mismo ocurre con el equipo de I+D que efectúa los ensayos de eficacia en campo se encuentra en terreno, etc.; todo lo cual no puede resultar extraño si se trata de una empresa bioquímica orientada principalmente al área agroforestal, y los campos y los bosques, no están en la ciudad. 26).- En relación a todas las citas expuestas, señala que no cabe sino reiterar que, no debe perderse de vista que el fundamento que se da para liquidar diferencias de impuesto, es que las facturas emitidas por los cuatro proveedores cuestionados, son ideológicamente falsas, es decir, que pretenden amparar operaciones que nunca existieron; de modo que una imputación tan grave como esta, amerita que se encuentre respaldada en elementos de prueba sólidos e irrefutables, sobre todo considerando que se persigue ni más ni menos que el cobro de$ 2.162.415.278, cifra calculada al 30 de noviembre de 2013. iv.- Habitación pequeña usada como laboratorio. 27).- “Que existe una habitación pequeña, que "según dichos de trabajadores, sería utilizada como laboratorio, aunque visualmente posee pocos implementos que no parecieran haberse encontrado en utilización. 28).- Refiere que ese laboratorio descrito en forma tan vaga, se encuentra dotado de microscopios, incubadoras, etc., y es incluso utilizado por profesionales del laboratorio de Nematologia de la Universidad de Chile. 29).- Al respecto acompañó al reclamo atestado de don Erwin Aballa y E. Ingeniero Agrónomo, con especialidad en Nematología, quien certifica en febrero de 2014, lo siguiente: "...que a partir del año 2006, el departamento de Nematología de la Universidad de Chile y la empresa BIOAGRO han desarrollado un convenio de cooperación por medio del cual BIOAGRO ha apoyado en el desarrollo de proyectos de investigación en el área de nematodos entomopatógenos, aportando con la experiencia de sus profesionales y la infraestructura de su laboratorio para la aislación de cepas de controladores biológicos, reproducción e identificación de especies. Además el convenio ha permitido que estudiantes tanto de pre y postgrado desarrollen parte de su tesis en las dependencias del laboratorio de nematología de la empresa Bioagro." 30).- Señala la reclamante que el prestigioso académico que extiende este certificado, que además cuenta con estudios de doctorado, indudablemente desmiente la supuesta precariedad que afirman los inspectores, tendría el laboratorio, y por el contrario da testimonio de que éste sirve y ha servido a los fines propios de una prestigiosa Universidad del país, y si lo declara él, que es el experto, no cabe sino desestimar la infundada opinión que tienen los fiscalizadores del SII. v.- Pequeño jardín.- 31).- “Que existe un pequeño jardín con herramientas y plantas.”. 32).- Al respecto responde que ese "pequeño jardín como peyorativamente dice el acta de la inspección, es un invernadero donde se efectúan las pruebas de toxicidad de los nuevos productos y las primeras evaluaciones de eficacia. Por cierto, para realizar dichas pruebas, no es necesario contar con un parque o lugar similar. vi.- Trabajadores sin capacitación.- 33).- “Que en BIOTEX S.A., sólo trabajan 4 personas y que el trabajador Javier Martínez indica que no ha recibido capacitación, que el resto no tiene estudios y que sólo ingresan la materia prima en tambores y luego hacen las mezclas según instrucciones de Osvaldo Rubilar que viene esporádicamente desde Santiago.” 34).- Refiere que en esta parte, que parece central para el liquidador, nunca los trabajadores de Biotex S.A. han recibido capacitación o "información, a lo menos, que diera cuenta de nuevas formas de elaborar el producto, cambios tecnológicos, etc. que pudieran ser determinantes en el resultado del mismo". 35).- Señala no entender por qué preocupa el número de personas que trabaja cuando lo importante es lo que se produce. 36).- Según la evidencia que emana de los mismos libros de remuneraciones en poder aún del Servicio y de los contratos de trabajo que se acompañaron en la respuesta a la Citación, el número de trabajadores en terreno varió entre 19 y 6 personas, y posteriormente entre 4 y 8 personas. 37).- Efectivamente, el número de trabajadores estables o permanentes ha variado a lo largo de estos 15 años de operación, pero a ello hay que agregarle todo el soporte y logística externa que se le ha debido proveer por la lejanía y lo inhóspito de la zona, sin ningún tipo de abastecimiento ni conectividad. 38).- El señor Martínez cumple muy bien su función, es capaz de hacer análisis de laboratorio y control de producción de acuerdo a las instrucciones impartidas por el bioquímico Osvaldo Rubilar, quien viaja a Punta Arenas, Porvenir, Timaukel o Puerto Williams cuantas veces sea necesario y la planta se encuentra conectada por teléfono satelital con oficina de Santiago. 39).- Respecto de la implementación física el denunciante ni siquiera conoce la planta a la cual, sólo para proveerle agua, se ha debido invertir en tranques, captaciones y por ultimo acarreo de agua en camiones desde riachuelos. vii.- Certificación IMO Chile. 40).- En cuanto a la certificación IMO (Suiza), señala el SII que no se aportan documentos emanados de este organismo y que según su página web, no consta que BIOAGRO S.A. o BIOTEX S.A, sean sus clientes. 41).- Tan parcial se torna el argumento dado, que basta con consultar en la misma página web que se cita, los plaguicidas que han recibido la certificación oficial de IMO Chile, para darse cuenta que esa nómina se encuentran precisamente los productos BIOREND y BIOREND CU, fabricados por BIOTEX S.A. y por BIOTEX DOS S.A. respectivamente. 42).- En el mismo sentido, y a mayor abundamiento, cabe mencionar que una vez al año la planta es visitada por la Certificadora Suiza IMO, de cuyos profesionales las empresas y su personal han recibido felicitaciones por los progresos que han visto en la planta y su equipamiento. 43).- Al efecto, la actora señala que acompañó en respuesta a la Citación formulada por el SII, un DVD con diversas certificaciones internacionales obtenidas por el producto Biorend; y adicionalmente textos impresos de los mismos; pero el SII los desestimó, señalando que según la página web de IMO; BIOAGRO S.A., no es su cliente.- 44).- A mayor abundamiento sobre este punto, podemos señalar que Institute of Marketology Chile S.A (IMO Chile) es una empresa privada chilena, filial de Grupo Internacional IMO, que es una de las primeras y más reconocidas agencias a nivel mundial dedicadas a ofrecer servicios especializados de control, garantía de calidad y certificación de productos orgánicos y amigables con el medio ambiente de acuerdo con los reglamentos y estándares vigentes en los principales mercados de exportación (Unión Europea, EEUU, Asia, etc.). 45).- Desde hace más de 20 años, Grupo IMO Internacional ha sido una organización líder en el ámbito de las Certificaciones Orgánicas. El prestigio de esta empresa radica en la seriedad y profesionalismo en nuestro trabajo, acompañado por una vasta experiencia en certificaciones forestales, textiles y de responsabilidad social. 46).- IMO Chile está acreditado ante el Instituto Nacional de Normalización (INN) bajo la Norma Chilena N° 2411 como organismo certificador de productos. 47).- Según Resoluciones Exentas N° 92 y N° 127 de Enero 2008, IMO Chile está inscrita en el registro de certificadoras del SAG para las áreas pecuaria, agrícola, apícola, fúngica, vinos y productos procesados. viii.- Prestaciones de alta complejidad. 48).- Se sostiene que, las facturas emitidas por BIOAGRO S.A. expresan montos significativos que debieran corresponder a prestaciones de alta complejidad y especialización que no se condice con la realidad laboral y productiva.- 49).- Señala que es absolutamente insólito que el fiscalizador pueda efectuar una afirmación de ese tipo sin haber entrevistado a ninguno de los miembros del equipo técnico de BIOAGRO S.A. 50).- En relación a las tecnologías empleadas, obviamente se desconoce lo que significa demostrarle a un agricultor importante la eficacia del producto BIOREND para que decida masificarlo en sus huertos. Se trata de ensayos con diseño estadístico que duran como mínimo 3 temporadas y luego hay que continuar con el soporte técnico. Al respecto, igualmente se acompañó en DVD, dossier con diversos ensayos realizados, los que el SII no consideró. 51).- BIOREND se ha posicionado de tal manera en el mercado chileno que todos los productos extranjeros que llegan al país a competir como enraizantes desarrollan los ensayos incluyendo BIOREND. 52).- Agrega el revisor que "los servicios a que aluden las facturas emitidas por Bioagro S.A., exponen un conjunto de operaciones destinadas a la elaboración de Biorend', afirmación que es absolutamente errónea toda vez que este producto lo fabrica BIOTEX S.A., y BIOAGRO S.A. sólo lo comercializa y presta asesoría en el desarrollo biotecnológico del proceso; pero no es elaboradora de Biorend. 53).- Ahora bien, mediante escritura pública de compraventa de patente de invención chilena N° 41.980, concedida con fecha 23 de enero de 2004, entre BIOAGRO S.A. y BIOTEX S.A., otorgada ante el Notario de Santiago don Sebastián Aninat Salas, suplente del titular don Álvaro Bianchi Rosas. La referida patente de invención ampara una formulación y un procedimiento para aumentar la resistencia de las plantas a agentes patógenos y estrés. (Biorend). 54).- Al efecto, cabe mencionar que BIOAGRO S.A. ha suscrito convenio tanto con BIOTEX S.A., como con BIOTEX DOS S.A., que a continuación analiza nuevamente: a).- CONVENIO DE DESARROLLO Y ASISTENCIA TÉCNICA ENTRE BIOAGRO S.A. Y BIOTEX DOS S.A. Al respecto este convenio es de fecha 01.019.2009 y en él se indica que "en atención a la necesidad de desarrollar las formulaciones para la agricultura, que combinan el efecto inmunoestimulante del Quitosano o poli-D-glucosamina con Oligoelementos, etc. BIOTEX DOS S.A. contrata los servicios de BIOAGRO S.A., empresa que aportará todos sus conocimientos de investigación en la agricultura nacional e internacional, equipamiento de laboratorio y personal idóneo con el que cuenta para desarrollar las mencionadas formulaciones." Señala el fiscalizador que si este documento pretende acreditar asesorías a Biotex Dos S.A., se debe a lo menos acreditar quienes las efectuaron, los lugares donde fueron prestadas, ámbito de aplicación y ejecución. b).- CONVENIO DE DESARROLLO DE PRODUCTOS Y MERCADOS ENTRE BIOAGRO S.A. Y BIOTEX DOS S.A. Este convenio es de fecha 01.01.2010 y mediante él se acuerda que BIOAGRO S.A. desarrollará el mercado potencial del Biorend Cobre y aportará todo su experiencia en el desarrollo de aplicaciones en cultivos, utilizando toda la red mundial de corresponsales y distribuidores con que cuente en el exterior. Señala el fiscalizador que si este documento pretende acreditar asesorías a Biotex Dos S.A., se debe a lo menos acreditar quienes las efectuaron, los lugares donde fueron prestadas, ámbito de aplicación y ejecución. c).- CONVENIO DE DESARROLLO Y ASISTENCIA TÉCNICA ENTRE BIOAGRO S.A. Y BIOTEX S.A. Este convenio es de fecha 01.01.2002 y en él se expresa que en atención a las necesidades operacionales y comerciales para un desarrollo sustentable de la empresa Biotex S.A., considerando la localización de la planta en términos de su ubicación respecto de los principales centros de abastecimiento de insumos y materias primas, además de las necesidades de investigación y desarrollo para introducir el producto BIOREND y sus derivados en el mercado nacional y en los mercados internacionales" se contrata a Bioagro S.A. para la administración, coordinación, desarrollo, comercialización e introducción de la tecnología de Biorend para su uso agrícola; la negociación, adquisición y despacho de todos los insumos necesarios para la operación de la planta; la investigación y elaboración de diversos ensayos de laboratorio y de campo que se definen en forma específica, desarrollar la documentación necesaria para obtener por parte del SAG los permisos y registros para comercializar los productos, desarrollar los mercados de exportación, etc. Por anexo N° 1 de fecha O1.01.2007 el Convenio se extiende por un nuevo plazo de 5 años. Es importante destacar que en este anexo se indican pormenorizadamente los ensayos desarrollados bajo la vigencia del convenio que se prorroga. Se agregan nuevos requerimientos que dicen relación con diseño de determinados sistemas de evaluación y la realización de estudios especializados sobre determinadas materias. ix.- Supuesta inexistencia de compras de cáscara de centolla y centollón. 55).- Que según consta en los libros de compras y facturas de proveedores de la empresa BIOTEX S.A., que durante varios periodos no existen registros de adquisición de centolla o centollón, elemento esencial para la elaboración del Biorend, no obstante le vende centollón a Biotex Dos S.A.. x.- Adquisición de cáscaras de centolla y de centollón. 56).- Señala que en la página 3 de las liquidaciones, luego del cuadro que se inserta para afianzar el dato, según el cual en la época de emisión de las facturas N°s. 63 y 75 por parte del proveedor SOSEPA S.A., que detallan el "supuesto transporte de cáscaras de centollón” desde Punta Arenas a Punta Delgada, - se señala que el "producto centolla y centollón se encontraban en veda"; y se agrega que "la facturación en razón de convenios celebrados por abastecimiento de cáscara de centolla, "respecto de la cual se desconocen sus cláusulas, situación también desconocida por el socio de esta empresa, Robert Avilés Avilés". 57).- Existe al efecto el “Convenio Suministro de Cáscaras de Centolla y Centollón”, celebrado en Timaukel el 26 de diciembre de 2002 entre Paul Abogabir Said en representación de Biotex S.A. y la Sociedad de Servicios Patagónicos S.A. (SOSEPA), mediante el cual la primera encarga a la segunda, el suministro de caparazón de centolla y/o centollón en las condiciones que el convenio establece. 58).- Se deja constancia en la cláusula segunda de que en SOSEPA es propietaria de un camión marca Chevrolet Kodiak 241, año 2000, patente TS 8767-9, el que se compromete a dedicarlo de manera exclusiva a la recolección de centolla y centollón procedente del sur del Canal de Beagle y a trasladarlo a la planta que la empresa Biotex S.A. tiene en Cameron, en la Comuna de Timaukel. 59).- Se establece además que la recolección, adquisición o aprovisionamiento de la cáscara de centolla o centollón será de costo y de la exclusiva responsabilidad de la empresa SOSEPA, debiendo ésta cumplir con todas las disposiciones legales y ordenanzas municipales establecidas especialmente para su acopio y traslado. Sin perjuicio de lo anterior, igualmente se acuerda que Biotex S.A. pagará mensualmente a SOSEPA los gastos directos que irrogue la extracción y traslado de cáscaras de crustáceos, a saber: combustible, mantenimiento, patente, gastos inherentes al flete, como Barcaza; chofer, seguros y todo otro costo directo o indirecto que diga relación con el camión, personal, combustible, etc. 60).- Se conviene también que la prestadora abastecerá a la beneficiaria durante el año 2003 en una cantidad no inferior a 200 toneladas de cáscara de centolla o centollón. 61).- Respecto al precio se estipula que las partes del convenio cuantificarán al 31 de diciembre, la cantidad de cáscara de centolla que SOSEPA hubiere entregado a Biotex S.A., en su planta ubicada en Cameron, y se pagará de acuerdo a la siguiente tabla: a.- Por los primeros 100.000 kilos, a $90 el kilo: b.- Por los kilos adicionales y hasta 50.000 kilos, a $100 el kilo; y c.- Lo que exceda será cancelado a $ 120 el kilo. 62).- Finalmente se acuerda que SOSEPA tendrá la exclusividad en el abastecimiento de cáscara de centolla o centollón, para Biotex S.A.; pero si al 30 de septiembre del arqueo que se haga resulta que SOSEPA no ha entregado la cantidad mínima de 100.000 kilos, Biotex S.A., quedará liberada de la exclusividad pactada, pudiendo libremente recurrir a otras fuentes proveedoras del producto. 63).- En relación al "Convenio de Suministro de Cáscara de Centolla y Centollón” del 26 de diciembre de 2002, afirma el liquidador que se desconoce si a la época de la auditoría se encontraba vigente, y que además "el referido documento no se encuentra ni siquiera suscrito ante Notario, es un simple documento privado emanado de los interesados, por lo tanto sus cláusulas sólo tienen valor respecto de ellos". 64).- O sea que asume que estaba vigente, nos remitimos a lo dicho respecto al valor probatorio de los instrumentos. 65).- Aclara que la Sociedad de Servicios Patagónicos S.A, SOSEPA, no es una empresa extractora de productos del mar, ni menos de abastecimiento, por lo tanto no hay antecedente de las supuestas fuentes de obtención de las cáscaras de centolla y centollón que serían transportadas". 66).- Dice, además, que a la respuesta a la Citación "no se adjuntan hojas de ruta de los servicios de transporte a los diferentes destinos señalados, no se adjuntan las guías de despacho que podrían ser el respaldo al hecho de que las facturas se confeccionan a fin de mes". 67).- En primer lugar la materia prima es la cáscara de centolla o centollón, no estas especies propiamente tales, y normalmente no se compra, sino que se retira como basura. Por otra parte se utiliza adicionalmente quitina y polímeros de otras fuentes que son comprados a DIMEX S.A., quien los importa. 68).- Lo que se provee a BIOTEX DOS S.A. es una formulación liquida que se elabora en BIOTEX S.A., con una mezcla de dichos insumos. 69).- Como ya se explicó anteriormente, la empresa BIOTEX DOS S.A., formula mezclas inéditas combinando la formulación/ liquida provista por BIOTEX S.A., con Oligoelementos y fertilizantes y todos los productos despachados por BIOTEX DOS S.A., son controlados desde el Batch de producción, lo que incluye la emisión de una Guía de Despacho o una Factura con el tipo de producto, no de lote al que corresponde el producto. Posteriormente, se le solicita al Servicio Agrícola y ganadero (SAG) la toma de la muestra del producto y se le solicita al Servicio de Aduanas que verifique y selle cada contenedor. 70).- Respecto a la aclaración que hizo la reclamante en su respuesta a la Citación, en el sentido que la cáscara de centolla y de centollón es retirada por constituir basura para las empresas pesqueras, el fiscalizador responde que si ello es así, debe ser acreditado, a lo menos acompañando los antecedentes relativos al transporte, esto es, guías de despacho. 71).- Ahora bien, de la adquisición de los caparazones de centolla y centollón, da cuenta -entre otras evidencias- el Informe N° 2870.1, evacuado con fecha 18 de diciembre de 2013, por el Departamento de Investigación de Organizaciones Criminales (O.S. 9), dependiente de la Dirección de Investigación Delictual y Drogas de Carabineros de Chile; señala: Ej. Abastecimiento de cáscaras de centolla y centollón y venta de Biorend a empresa relacionada. 72).- Se efectuó revisión analítica de la documentación incautada del periodo comprendido entre el año 2007 a la fecha del presente informe, la cual fue analizada y sometida a pruebas periciales sustantivas y de cumplimiento, conforme a Principios Contables y Normas de Auditoria Generalmente Aceptadas {NAGAS}, en concordancia con las normativas legales aplicables en cada caso. 73).- Se analizaron facturas emitidas por la empresa Pesquera Productos Marinos Puerto Williams S.A. a la empresa, BIOTEX S.A., durante los años 2007, 2008 y 2009, estableciendo con la documentación incautada que Productos Marinos Puerto Williams S.A., vendió a empresa Biotex S.A., la cantidad total de 776.971 kilos de centolla y/o centollón, por lo cual cobró un total de$ 79.333.400.- (setenta y nueve millones trescientos treinta y tres mil cuatrocientos pesos." 74).- Se añade a esta información un cuadro detallado de las ventas de cáscara de centolla y/o centollón, por cada periodo mensual correspondiente a cada uno de los 3 años examinados, esto es, 36 meses en total, con indicación de los kilos comercializados. 75).- Cabe hacer presente, que como lo confirma el propio informe del OS 9, las facturas que demuestran las adquisiciones de materia prima, se encuentran en poder del SII, sin que a la fecha hayan sido devueltas a su representada, y sin que se le haya permitido siquiera obtener copia de las mismas, como ya se ha señalado en otros pasajes. 76).- Con todo, la reclamante adjuntó a su reclamo, copia de la Factura N° 0007253, de fecha 15 de octubre de 2010, emitida a SOCIEDAD DE SERVICIOS PATAGÓNICOS S.A., por COMERCIAL COMTESA S.A., cuya glosa da cuenta de la venta de 3.000 kilos de cáscara de centollón, por un monto total de $ 535.500. Consta en el mismo documento, que esta factura de contabilizó en el folio 191 11, en la cuenta contable denominada "Materia Prima Cáscara". 77).- Al efecto cabe señalar que BIOTEX S.A., ni BIOTEX DOS S.A., son empresas que deba fiscalizar el Servicio Nacional de Pesca. Que así queda de manifiesto en Oficio Ord. N° E 5055, de fecha 24 de octubre de 2013, del Director Regional de pesca y Acuicultura Magallanes y Antártica Chile, dirigido al Sr. Fiscal Adjunto de Punta Arenas, en el que da respuesta a oficio expedido por este último, en el marco de la investigación de la denuncia interpuesta por el Servicio de Impuestos Internos, por los mismos hechos que fundamentan las liquidaciones reclamadas en los presentes autos. Que, es importante reproducir parte de su texto, pues lo informado por la autoridad regional del SERNAPESCA, corrobora muchas de las aseveraciones que hemos hecho a lo largo de este libelo. 78).- En primer lugar, señala que cabe destacar que se agrega a la respuesta una tabla que contiene datos de abastecimiento de toneladas de centolla a empresas pesqueras de Porvenir, entre los años 2007 y 2011, a la que se agrega la misma información para el resto de las plantas pesqueras de la región. 79).- El Director Regional de SERNAPESCA confirma haber tomado conocimiento de que la empresa BIOTEX S.A. estaba desarrollando un proceso de elaboración de fertilizante (en verdad se trata de un plaguicida), que contempla la producción de quitina en base a caparazones de crustáceos. Informa, además, que BIOTEX S.A. no les entrega declaraciones ya que dicha empresa no está obligada legalmente a entregarles estadísticas ni es objeto de fiscalización de SERNAPESCA, pues no se trata de una planta que procese recursos del mar y sólo utilizaría un desecho (los caparazones) como parte de un proceso industrial, obteniendo un producto de uso agrícola. Expresa seguidamente que, se hicieron consultas y tanto la empresa COMTESA de Punta Arenas, como Productos Marinos Puerto Williams, ubicada en esa localidad "señalan que hicieron algunas entregas de caparazones a BIOTEX S.A. en años pasados, cosa que ya no realizan. Que el Director Regional habla de "entregas" y no de "ventas" de caparazones. Añade que, para obtener la Bonificación, BIOTEX S.A., al igual que toda empresa beneficiaria de la Ley Navarino, debe presentar una solicitud ante la Tesorería Regional, "donde debiera declarar los insumos utilizados y los productos vendidos a otra zona del país, por cuya venta piden el 20% de bonificación con cargo fiscal" agrega que "también debería haber información del Servicio de Aduanas, referida tanto al ingreso de insumos como salida de producto, hacia y desde el área de bonificación Ley Navarino". Que, en efecto, tal como indica el informante, el procedimiento implica la presentación de diversa documentación, que es lo que se aborda en esta parte, y efectivamente, existe documentación de Aduana, que acompañamos en respuesta a la Citación y que sin más, fue desechada. xi.- Inexistencia de flujos de dineros. 80).- Afirma el SII “que no existe constancia de flujos efectivos de dineros entre estas empresas, ello a pesar de que las facturas señalan pagos al contado, haciéndose necesario que se acredite un traspaso efectivo de dinero.” 81).- Efectivamente, como se dijo anteriormente y en atención a cómo está concebido el Proyecto acogido a los requisitos de la Ley Navarino, los flujos de dinero entre las empresas, se maneja corno un solo proyecto para efectos de caja. Es así que cada empresa registra sus ingresos y sus gastos y se generan cuentas corrientes entre las compañías, pero la caja es una sola para pagar los compromisos. No existe cobro de intereses entre cuentas corrientes, pues se trata únicamente de facilitar la gestión global de la Compañía en su conjunto. xii.- Análisis de las cuentas corrientes mercantiles. 82).- Al respecto es del caso tener presente que el artículo 602 del Código de Comercio dispone: "La cuenta corriente es un contrato bilateral y conmutativo por el cual una de las partes remite a otra o recibe de ella en propiedad cantidades de dinero u otros valores, sin aplicación a un empleo determinado ni obligación de tener a la orden una cantidad o un valor equivalente, pero a cargo de acreditar al remitente por sus remesas, liquidarlas en las épocas convenidas, compensarlas de una sola vez hasta concurrencia del débito y crédito y pagar el saldo". 83).- Que el artículo 605 del mismo Código señala como elementos de la naturaleza del contrato de cuenta corriente mercantil, es decir aquellos que no siendo esenciales, pueden ser excluidos lícitamente por las partes, los siguientes: 1.- Que el crédito concedido por remesas en efectos de comercio lleve la condición de que éstos serán pagados a su vencimiento. 2.- Que todos los valores del débito y crédito produzcan intereses legales o los que las partes hubieren estipulado. 3.- Que a más del interés de la cuenta corriente, los contratantes tengan derecho a una comisión sobre el importe de todas las remesas cuya realización reclamare la ejecución de actos de verdadera gestión. La tasa de la comisión será fijada por convenio de las partes o por el uso. 4.- Que el saldo definitivo sea exigible desde el momento de su aceptación, a no ser que se hayan llevado al crédito de la parte que lo hubiere obtenido sumas eventuales que igualen o excedan la del saldo, o que los interesados hayan convenido en pasarlo a nueva cuenta. 84).- En el caso de las compañías señaladas, se cumple cabalmente cada uno de los requisitos legales que configuran válidamente una cuenta corriente mercantil. 85).- Es importante señalar que, no es una exigencia legal que la liquidación contable de las cuentas al término de cada ejercicio comercial, implica que deban verificarse flujos de dinero; pues tal como se señala en el párrafo que precede, los saldos pueden ser arrastrado para el año siguiente, sin que eso implique en modo alguno, una situación anómala o irregular. xiii.- Registro de cuentas corrientes entre empresas. 86).- Ahora bien, contablemente debe tenerse presente para efectos del presente reclamo, lo que sigue: a.- Balance General Consolidado años comerciales 2007, 2008 y 2009 de la empresa BIOTEX S.A. En la cuenta otros activos, se registra la siguiente información: Cuenta corriente con Bioagro S.A., con saldos al 31.12.2008 y 31.12.2009 de $1.557.235.904 y $1.257.066.860; respectivamente. Cuenta corriente con Servicios Patagónicos S.A., con saldos al 31.12.2008 y 31.12.2009 de $O. Cuenta corriente con Bioagro Dos S.A., con saldos al 31.12.2008 y 31.12.2009 de $65.610.618 y $118.752.103, respectivamente. En la cuenta otros pasivos, se registra: Cuenta corriente con Servicios Patagónicos S.A., con saldos al 31.12.2008 y 31.12.2009 de $ 50.043.804 y $101.111.631, respectivamente. b.- Balance Tributario al 31.12.2008 de la empresa BIOTEX S.A. en el que se registra: ACTIVO Cuenta deudores Varios: Cuenta Corriente Bioagro S.A., saldo deudor $1.557.235.904. Cuenta Corriente Biotex Dos S.A. saldo deudor $65.610.618. Cuenta Corriente SOSEPA S.A: saldo acreedor $50.043.804. Destaca la cuenta Ingresos por Ventas que registra importantes montos. c.- Balance Tributario al 31.12.2009 de la empresa BIOTEX S.A. en el que se registra: ACTIVO Cuenta deudores Varios: Cuenta Corriente Bioagro S.A., saldo deudor $1.257.066.860. Cuenta Corriente Biotex Dos S.A. saldo deudor $118.752.103 Cuenta Corriente SOSEPA S.A. saldo acreedor $101.111.631 Destaca en la cuenta Existencias, un saldo deudor de $17.357.038, correspondiente a materias primas, baldes de 20 litros para almacenamiento del producto Biorend. 87).- Que, en relación a la solicitud que se hizo en el N° 6 del petitorio de antecedentes a presentar- página 9 de la Citación-, consistente en Libro de Existencias del periodo enero 2009 a septiembre de 2010, su representada no se ha visto en la necesidad de llevarlo toda vez que excepcionalmente queda un stock de insumos como existencias, debido a que toda la materia prima y materiales que se compran, se agotan totalmente en cada proceso productivo, atendida la dinámica ya latamente descrita en base a la cual opera la empresa. 88).- También es destacable la cuenta Ingresos por Ventas que registra importantes montos. Libro Mayor de Biotex S.A., período 01.01.2009 a 31.12.2009, de la Cuenta Corriente con Bioagro S.A., en que se registran todos los movimientos hasta llegar al saldo deudor al 31.12.2009 de $1.257.066.860. Libro Mayor de Biotex S.A., periodo 01.01.2009 a 31.12.2009, de la Cuenta Corriente con Biotex Dos S.A., en que se registran todos los movimientos hasta llegar al saldo deudor al 31.12.2009 de $118.752.103. Libro Mayor de Biotex S.A., periodo 01.01.2009 a 31.12.2009, de la Cuenta Corriente con SOSEPA S.A., en que se registran todos los movimientos hasta llegar al saldo acreedor al 31.12.2009 de $101.111.631. Libro Mayor de Biotex S.A., periodo 01.01.2008 a 31.12.2008, de la Cuenta Corriente con BIOAGRO S.A., en que se registran todos los movimientos hasta llegar al saldo deudor al 31.12.2008 de $1.557.235.904. Libro Mayor de Biotex S.A., periodo 01.01.2008 a 31.12.2008, de la Cuenta Corriente con BIOAGRO DOS S.A., en que se registran todos los movimientos hasta llegar al saldo deudor al 31.12.2008 de $65.610.618. Libro Mayor de Biotex S.A., periodo 01.01.2008 a 31.12.2008, de la Cuenta Corriente con SOSEPA S.A., en que se registran todos los movimientos hasta llegar al saldo acreedor al 31.12.2008 de $50.043.804. Libro Mayor de Bioagro S.A., periodo 01.01.2009 a 31.12.2009, de la Cuenta Corriente con BIOTEX S.A., en que se registran todos los movimientos hasta llegar al saldo deudor al 31.12.2009 de $27.470.887. El saldo anterior de esta cuenta, registra un saldo acreedor por 1.284.537.747, el que es consistente con el saldo acreedor que a su vez registra BIOTEX S.A., en el mismo periodo. Libro Mayor de Bioagro S.A., periodo 01.01.2009 a 31.12.2009, de la Cuenta Corriente con BIOTEX DOS S.A., en que se registran todos los movimientos hasta llegar al saldo acreedor al 31.12.2009 de $143.870.517. Libro Mayor de Bioagro S.A., periodo 01.01.2009 a 31.12.2009, de la Cuenta Corriente con SOSEPA DOS S.A., en que se registran todos los movimientos hasta llegar al saldo deudor al 31.12.2009 de $104.090.008. Libro Mayor de Bioagro S.A., periodo 01.01.2008 a 31.12.2008, de la Cuenta Corriente con BIOTEX S.A., en que se registran todos los movimientos hasta llegar al saldo acreedor al 31.12.2008 de $1.557.235.904. El saldo anterior de esta cuenta, registra un saldo acreedor por 1.557.235.904, el que es consistente con el saldo deudor que a su vez registra BIOTEX S.A., en el mismo periodo. Libro Mayor de Bioagro S.A., periodo 01.01.2008 a 31.12.2008, de la Cuenta Corriente con BIOTEX DOS S.A., en que se registran todos los movimientos hasta llegar al saldo acreedor al31.12.2008 de $5.866.759. Libro Mayor de Bioagro S.A., periodo 01.01.2008 a 31.12.2008, de la Cuenta Corriente con SOSEPA S.A., en que se registran todos los movimientos hasta llegar al saldo deudor al 31.12.2008 de $72.234.500. Libro Mayor de Biotex Dos S.A., periodo 01.01.2009 a 31.12.2009, de la Cuenta Corriente con BIOAGRO S.A., en que se registran todos los movimientos hasta llegar al saldo deudor al 31.12.2009 de $143.870.517, que es consistente con el saldo acreedor que a su vez registra BIOTEX DOS S.A., en el mismo periodo. Libro Mayor de Biotex Dos S.A., periodo 01.01.2009 a 31.12.2009, de la Cuenta Corriente con SOSEPA S.A., en que se registran todos los movimientos hasta llegar al saldo deudor al 31.12.2009 de $1.037.950, que es consistente con el saldo acreedor que a su vez registra SOSEPA S.A., en el mismo periodo. Libro Mayor de Biotex Dos S.A., periodo 01.01.200Q a 31.12.2009, de la Cuenta Corriente con BIOAGRO S.A., en que se registran todos los movimientos hasta llegar al saldo deudor al 31.12.2009 de $1.037.950, que es consistente con el saldo acreedor que a su vez registra BIOTEX S.A., en el mismo periodo. Libro Mayor de Biotex Dos S.A., periodo 01.01.2008 a 31.12.2008, de la Cuenta Corriente con BIOAGRO S.A., en que se registran todos los movimientos hasta llegar al saldo deudor al 31.12.2008 de 5.866.759, que es consistente con saldo acreedor al 31.12.2008 de 5.866.759 que registra BIOAGRO S.A., en el mismo periodo. Libro Mayor de Biotex Dos S.A., periodo 01.01.2008 a 31.12.2008, de la Cuenta Corriente con SOSEPA S.A., en que se registran todos los movimientos hasta llegar al saldo deudor al 31.12.2008 de $3.930.000. Libro Mayor de SOSEPA S.A., periodo 01.01.2009 a 31.12.2009, de la Cuenta Corriente con BIOAGRO S.A., en que se registran todos los movimientos hasta llegar al saldo acreedor al 31.12.2009 de $104.090.008, que es consistente con el saldo deudor que a su vez registra BIOAGRO S.A., en el mismo periodo. Libro Mayor de SOSEPA S.A., periodo 01.01.2009 a 31.12.2009, de la Cuenta Corriente con BIOTEX DOS S.A., en que se registran todos los movimientos hasta llegar al saldo deudor al 31.12.2009 de $3.930.000, que es consistente con el saldo acreedor que a su vez registra BIOTEX DOS S.A., en el mismo periodo. Libro Mayor de SOSEPA S.A., periodo 01.01.2009 a 31.12.2009, de la Cuenta Corriente con BIOTEX S.A., en que se registran todos los movimientos hasta llegar al saldo deudor al 31.12.2009 de $101.111.631, que es consistente con el saldo acreedor que a su vez registra BIOTEX S.A., en el mismo periodo. Libro Mayor de SOSEPA S.A., periodo 01.01.2008 a 31.12.2008, de la Cuenta Corriente con BIOAGRO S.A., en que se registran todos los movimientos hasta llegar al saldo acreedor al 31.12.2008 de $72.234.500, que es consistente con el saldo deudor que a su vez registra BIOAGRO S.A., en el mismo periodo. Libro Mayor de SOSEPA S.A., periodo 01.01.2008 a 31.12.2008, de la Cuenta Corriente con BIOTEX S.A., en que se registran todos los movimientos hasta llegar al saldo deudor al 31.12.2008 de $50.043.804, que es consistente con el saldo acreedor que a su vez registra BIOTEX S.A., en el mismo periodo. Libro Mayor de SOSEPA S.A., periodo 01.01.2008 a 31.12.2008, de la Cuenta Corriente con BIOTEX DOS S.A., en que se registran todos los movimientos hasta llegar al saldo acreedor al 31.12.2008 de $3.930.000, que es consistente con el saldo deudor que a su vez registra BIOTEX DOS S.A., en el mismo periodo. xiv.- Facturas se emitieron como afectas debiendo ser exentas. 89).- Que "se emitieron y contabilizaron como afectas a IVA, encontrándonos frente a facturas que debieran ser exentas de IVA, ello de conformidad al artículo 9 de la ley N° 18.392." 90).- Indudablemente no es correcta la referencia al artículo 9° de la Ley Navarino, pues éste trata una situación diversa, la venta de productos, y BIOAGRO S.A. lo que ha hecho es facturar servicios que, como se dirá, el propio Servicio de Impuestos Internos, ha dicho que están gravados con IVA. 91).- Lo dicho surge del propio texto de la legal citada, que dice: “ARTICULO 9°.- Las ventas que se hagan a las empresas que trata esta ley de mercancías nacionales o nacionalizadas necesarias para el desarrollo de sus actividades, procesos y ampliaciones y que ingresen al territorio de la zona indicada en el artículo 1°, se considerarán exportación exclusivamente para los efectos tributarios previstos en el decreto ley N° 825, de 1974, pero con una devolución del crédito fiscal de hasta el porcentaje equivalente a la tasa del impuesto respectivo sobre el monto de las citadas ventas. El ingreso de las referidas mercancías a dicho territorio deberá verificarse y certificarse por el Servicio de Aduanas, en la forma y condiciones que determine el Servicio de Impuestos Internos, como asimismo, acreditarse de acuerdo a las normas que fije dicho Servicio. Estas mercancías nacionales o nacionalizadas podrán ser reingresadas al resto del país sujetándose en todo caso a las normas aduaneras que rigen para el ingreso de mercancías importadas, exceptuando aquellas que obligan al pago de derechos o impuestos aduaneros.” Este reingreso devengará los impuestos establecidos en el decreto ley 825, de 1974." 92).- Debe advertirse que este ha sido un punto muy discutido y que jamás ha sido aplicado del mismo modo por las empresas acogidas a la Ley Navarino. 93).- En efecto, el periódico regional La Prensa Austral, en su edición del miércoles 15 de febrero de 2012, daba cuenta de que el lunes 13 de febrero, se reunieron con el Intendente Regional de Magallanes y Antártica Chilena de la época, don Arturo Storaker Molina la directiva de la Asociación Industrial Tierra del Fuego y Navarino A.G, encabezada por su presidente Álvaro Contreras y su vicepresidente Eduardo Tafra, según consigna la información de prensa, "el objetivo de su visita fue solicitarle la modificación de las Leyes de Excepción en ciertos aspectos que a su juicio están operando ineficientemente." 94).- Que, en palabras de los industriales, desde 1993, inicio de la aplicación de las leyes especiales en Tierra del Fuego, el Servicio de Impuestos Internos (SII) generó una serie de disposiciones que se fueron complejizando en el tiempo. 95).- Añade que en tal contexto, la disposición de la ley que obliga a realizar sólo ventas exentas al interior del área afectada, el SII la interpretó según la norma general establecida por el DL 825, es decir que obligados a vender exentos deben someterse al régimen de la proporcionalidad en la recuperación del crédito IVA, acción que califican como "increíble, pues la finalidad de dichas leyes era favorecer al residente y no castigarlo afectando su crédito y obligándolo a caer en la farsa de vender exento a precio afecto”. 96).- Agrega que los industriales hicieron también presente al intendente que el Servicio de Impuestos Internos junto al Servicio de Aduanas obligaron a que se confeccionaran facturas de compra exentas, según las leyes Navarino y Tierra del Fuego, lo que calificaron como "un procedimiento engorroso al límite, para que los contribuyentes afectos a estas leyes puedan abastecerse de forma exenta desde el resto del país, así como señala la Ley", argumentando que tan complejo es el procedimiento que la mayoría de los contribuyentes beneficiados no lo utilizan al temer incurrir en alguna falta. 97).- Del mismo modo, señalaron que tales facturas de compras sólo habilitan para adquirir bienes y no servicios. 98).- De acuerdo a la publicación, "mencionan los industriales que lo explicitado en el memorándum 86 del SII, "es una aberración, al señalar que los contribuyentes afectos a las leyes especiales no pueden recuperar el crédito IVA puesto que recuperar el crédito "pondría a los contribuyentes en condiciones más favorables que aquella que la propia ley contempló. 99).- Por estos hechos, le solicitaron a la máxima autoridad regional tramitar en carácter de urgente una modificación legal que establezca que todas las ventas efectuadas desde el interior y al interior del área afecta, sean consideradas exportación para efectos tributarios. 100).- De igual manera, establecer en la misma modificación que los contribuyentes locales podrán adquirir libremente bienes y servicios afectos al IVA y recuperar el crédito que corresponda. Además mantener la franquicia de poder adquirir bienes exentos vía utilización de las cuestionadas facturas especiales. 101).- Finalmente, "decretar una amnistía tributaria a todos los contribuyentes de primera categoría que hayan infringido las disposiciones, interpretativas del SII mientras ello no involucre daño fiscal entendido bajo los nuevos criterios, antes señalados". 102).- Tras estas solicitudes, la máxima autoridad regional comprometió estudiar las demandas y en un tiempo prudente dar una respuesta a la Asociación de Industriales sobre la factibilidad o negativa de ponerlas en práctica. 103).- Agrega que hasta lo que sabe, nada de lo anterior se cumplió, persistiendo hasta hoy el estado de cosas reseñado. 104).- Cabe tener presente también que las empresas beneficiadas por la Ley Navarino, que tienen un contrato -ley- el instrumento legal de última instancia que suscribe la empresa con el Estado cuando se aprueba su solicitud de acogerse a la Ley Navarino, pueden adquirir productos exentos desde el resto del país, en la medida que el proveedor se haya acogido a las disposiciones del SII para efectuar estas ventas exentas y acceder a la recuperación del IVA exportador, porque debe recordarse que a estas ventas, le Ley Navarino reputa exportación. Esto significa haber impreso y timbrado facturas especiales para estas operaciones, visar las facturas por parte de Aduanas cuando se ingresan los bienes al territorio de la ley, y efectuar el trámite para obtener la devolución del IVA involucrado. Luego, no es tan automática la emisión de facturas exentas como lo sostiene el SII, ni debe entenderse como una situación anómala, la existencia de diversos mecanismos tendientes en suma, a resolver situaciones fácticas que no han sido adecuadamente contempladas en la ley, sin que por ello, deba necesariamente, dar por establecida alguna maniobra fraudulenta - en la percepción de la bonificación o exención de IVA que consagra la Ley Navarino; o evasiva, en cuanto a pretender amparar los beneficios instaurados, con operaciones inexistentes. 105).- Que el informe final, elaborado por el Banco Interamericano de Desarrollo, a quien el Gobierno Regional de Magallanes y Antártica Chilena, encargó un análisis, evaluación y propuesta de perfeccionamiento de los incentivos especiales creados para favorecer el desarrollo de las zonas extremas, contiene datos muy interesantes respecto de la aplicación práctica de la Ley Navarino. 106).- Se señala por ejemplo, que la bonificación a las ventas, asociada al porcentaje de integración, genera la mayor distorsión del instrumento. La bonificación se estableció, según el texto del artículo 10° de la Ley Navarino, para ventas al resto del país que no sea la zona de extensión de la zona franca de Punta Arenas. 107).- En consecuencia el beneficio no aplica en el caso de exportaciones directas al extranjero. En la práctica, cuando el destino final de los productos es la exportación, para poder percibir la bonificación, las empresas deben vender a una tercera empresa situada en el resto del país empresa que es la que exporta en definitiva, utilizando en dicha exportación, la devolución del IVA exportador, estima dicho estudio que, la operación es perfectamente válida pues ambas empresas cumplen con la normativa tributaria que las afecta. En este contexto, el beneficio es una bonificación directa a las ventas y no una compensación para recuperar el IVA. 108).- Agrega que el estudio precisa que los antecedentes legales que corresponden a la acreditación para acogerse a los beneficios de la ley se encuentran perfectamente definidos, pero concluye que sin embargo, no existe una norma complementaria explicativa o regulatoria de fiscalización de la ley. La fiscalización en caso de conflictos, se ha ido resolviendo mediante una jurisprudencia casuística y a veces contra la letra de la ley. Así, una resolución de la Contraloría recomienda que cuando hay duda sobre los pagos a realizar debe participar es la SEREMI de Hacienda, en circunstancias que la Ley dice que debe ser SERPLAC. 109).- Se observa también Carencias fiscalizadoras, entre otros aspectos porque, según se dice "la ley no considera al SII ni a Aduanas en roles fiscalizadores" xv.- Facturas emitidas afectas a IVA 110).- Al mismo tiempo se sostiene que, algunas de las facturas de la venta de productos (insumos) fueron emitidas afectas a IVA en circunstancia que en razón de su contenido son exentas maniobra que solo se puede explicar con el objeto de utilizar IVA para rebajar el crédito fiscal antes de recibir la bonificación. 111).- Esta afirmación es absolutamente infundada. 112).- En efecto, señala que conviene tener presente que el Art. 8, del D.L. N° 825, de 1974, en concordancia con el Art. 2°, N° 2, del mismo decreto ley, grava con Impuesto al Valor Agregado a los servicios, siempre que su remuneración provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en el artículo 20°, N°s 3 o 4, de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 113).- Por su parte, el artículo 20°, N°3, del mencionado texto legal incluye entre otras rentas a las rentas provenientes del comercio. 114).- A su vez, el Código de Comercio en su artículo 3°, N° 7, dispone que son actos de comercio, entre otros, los realizados por agencias de negocios. 115).- El SII en reiterados oficios ha señalado que en general, una agencia de negocios es una empresa dedicada a la administración de bienes y negocios de terceros y a la labor de intermediar o acercar a las partes para la celebración de actos o contratos. 116).- Al respecto, indica la reclamante, que el Servicio ha señalado que lo que caracteriza a una agencia de negocios es ser una empresa que supone una organización estable, que puede prestar servicios a distintas personas a la vez, y cuyo objetivo es facilitar a sus clientes la ejecución de sus negocios, a través de la prestación de una serie de servicios de la más variada índole, tanto civiles como mercantiles, pudiendo realizar por si misma las operaciones encargadas, pero por cuenta ajena. Dentro de los servicios que habitualmente presta esta clase de entidades y que permite tipificarlas como tales desde el punto de vista jurídico, el Servicio de Impuestos Internos ha incluido los servicios de intermediación o correduría, administración, mandatos, proporcionar personal, etc. 117).- Agrega que consta lo anterior por vía ejemplar en el ORD. N°127 fechado en Providencia el día 19 de abril de 2013, emitido por el Director Regional Metropolitano Santiago Oriente del SII don Claudio Ambiado Araya, quien se pronuncia sobre una presentación que solicita aclarar si los servicios prestados por contribuyente se afectan con IVA. 118).- En la consulta se solicita que se aclare si los servicios prestados e indicados posteriormente están afectos al Impuesto al Valor Agregado. 119).- Se señala que la empresa está por firmar un contrato EPCM (Ingeniería; Asesoría en compras de equipos y gerenciamiento de construcción) para la construcción de una planta de refinado de metales. Indica, que los servicios prestados se evacuan en planos, cálculos, informes, especificaciones técnicas. El cliente comprará los equipos y contratará directamente a los contratistas que construirán la planta. Agrega, que como parte de los servicios, tendrán ingenieros en terreno que supervisarán que los contratistas se ajusten a los planos y especificaciones técnicas. 120).- Indica que desean saber si los servicios prestados son gravados con IVA, ya que los oficios al respecto (N°s. 1.918 de 2009, 546 de 2008, 1195 de 2002) dicen que estos servicios no son gravados en la medida que el prestador no se involucre en etapas posteriores de construcción. 121).- En concreto consulta ¿el hecho de tener ingenieros en terreno a cargo del gerenciamiento de la construcción convierte a estas asesorías en un hecho gravado con IVA? 122).- Sobre el particular el requerido señala, que el artículo 8°, de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en adelante Ley del IVA, contenida en el artículo 1° del D.L N° 825, de 1974, grava con Impuesto al Valor Agregado, en lo pertinente los servicios, siempre que la remuneración provenga de alguna de las actividades clasificadas en el artículo 20, N° 3 ó 4, de la Ley Sobre Impuesto a la Renta. Además, el artículo 5° de la Ley del IVA, señala que los servicios gravados son aquellos prestados o utilizados en el país. 123).- Agrega, a continuación, que Director del Servicio de Impuestos Internos a través del Oficio N° 30 del 11 de enero de 2011, ha señalado que las asesorías se clasifican en el artículo 20 N° 5, de la Ley sobre Impuesto a la Renta y por lo tanto no afectas a IVA, siempre que éstas consistan sólo en estudios, que se traduzcan en informes escritos, sin que impliquen la ejecución de algún otro tipo de servicios que de acuerdo a las normas generales se encuentren afectos a IVA. 124).- En consecuencia, concluye atendido a lo señalado anteriormente y en respuesta a su consulta, se informa que de acuerdo a los antecedentes proporcionados, los servicios señalados anteriormente, prestados por el contribuyente, se encuentran gravados con el Impuesto al Valor Agregado, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 8°, en concordancia con el Art. 2°, N° 2, de la Ley del IVA, contenida en el D.L. N° 825, de 1974, toda vez que las prestaciones señaladas exceden de la mera asesoría e incluyen servicios de administración, los cuales se encuentran incluidos en las actividades del artículo 20 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 125).- Agrega que en el caso de las facturas observadas en el presente caso, se trata de servicios administrativos, asistencia técnica y desarrollo de tecnologías que una empresa entrega a la otra, lo que siguiendo la tesis señalado en la jurisprudencia administrativa del SII, configurarla una agencia de negocios mercantil. 126).- Señala que a mayor abundamiento y, no obstante que en el caso de su representada algunas de las actividades o prestaciones comprendida en dichos servicios puedan aisladamente considerarse no gravadas con IVA el Servicio ha precisado que "tal distinción no puede efectuarse para tributarios por tratarse de un servicio integral y único y formar parte del acto de comercio afecto al tributo"; como ocurre en nuestro caso. 127).- En conclusión las actividades de que dan cuenta las facturas cuestionadas corresponden a servicios prestados por una agencia de negocios mercantil, afectos con Impuesto al Valor Agregado. 128).- En esta parte el fiscalizador se limita a comentar que "se pretende justificar las operaciones realizadas ínter empresas, en el hecho de que ellas operarían administrativamente como esta figura jurídica, lo que no acredita ni prueba la efectividad de las operaciones consignadas en las facturas de servicios emitidas por el proveedor Bioagro S.A." xvi.- Cobros a clientes. 129).- Se afirma que, los servicios prestados, en cuanto a sus costos son preponderantes en mano de obra y otras en tecnología, y que los cobros de BIOAGRO S.A. a sus clientes no guardan relación con sus costos de producción conformado por remuneraciones, honorarios, depreciaciones y compras excluidas las de BIOTEX S.A. Se añade que éstos reflejan un margen del 283,7% situación que no reflejarla un negocio real por tan alto margen y que además, no se ha modificado el proceso productivo de Biorend de tal manera que en su elaboración no se observa la utilidad o inversiones millonarias o asesorías técnicas como las descritas. 130).- Todas estas afirmaciones son producto de desconocimiento de lo que significa desarrollar e introducir un producto de este tipo al mercado. Por vía de ilustración, conviene señalar que se ha debido estudiar las diferentes formas de aplicación del producto según 1 especie y el objetivo buscado. En efecto, ha sido necesario desarrollar numerosos ensayos que han permitido determinar entre otros parámetros, lo siguiente: 1.- Dosis del producto en términos de litros por hectárea; 2.- Concentración a la cual el producto debe llegar a la planta; 3.- Estados fenológicos en que el producto debe ser aplicado. 131).- Estos ensayos han sido hechos en todo tipo de cultivos: Vid Vinífera, Vid de Mesa, Carozos, Cítricos, Arándanos, Ciruelos, Olivos, Papa, Lechuga, etc. Que se acompañó evidencia gráfica en CD de los ensayos más relevantes. 132).- En la página 16 de las liquidaciones, informa que existe el Informe N° 51-1 de julio de 2009 de la Dirección Santiago Sur, - el cual nunca ha sido visto por su representada -, que indica que producto de la auditoría a BIOAGRO S.A., se estableció que la empresa compra el Biorend a "un precio promedio el litro de $3.650 el año 2008 a la empresa Biotex S.A. y que lo vende a sus empresas clientes según factura a $ 5.000 el litro; sin embargo se observó la emisión reiterada de notas de crédito por valores significativos a estos mismos clientes, disminuyendo la transacción en sumas considerables, colocando en el detalle de las notas de crédito "Descuento por volumen y masificación uso de Biorend"; situación que se detecta prácticamente en todos los periodos revisados desde el año 2006 a 2008; añade que el promedio de descuento oscila entre 40% al 60%, asunto respecto del cual el subgerente general de Biogro S.A., don Juan Pablo Salinas, explicó que lo anterior obedecía a una estrategia de marketing para fomentar el uso del producto. 133).- Un primer comentario que nos merece esta observación es que, tal como en ella se expresa, las notas de crédito se emitieron en un periodo distinto al que ha sido objeto de la auditoría que terminó con las liquidaciones que se reclaman. 134).- En efecto, las supuestas diferencias de impuestos detectadas por el Servicio de Impuestos Internos, corresponden al periodo enero de 2009 a agosto de 2010; y las emisión de notas de crédito en tanto, "en todos los periodos revisados desde el año 2006 a 2008" 2.- FACTURAS EMITIDAS POR SOCIEDAD DE SERVICIOS PATAGÓNICOS S.A. (SOSEPA S.A.) i.- Cuestionamiento del domicilio. 135).- Se indica que SOSEPA S.A., registra el mismo domicilio de BIOTEX DOS S.A. y declara un socio (Robert Avilés) quien no trabaja y que según sus dichos, aceptó ser parte de la empresa, por su socio Héctor Alarcón. Se añade que esta sociedad se constituyó por Juan Pablo De la Jara y Pedro De la Jara, "ligados a Biotex S.A. y Biotex Dos S.A." 136).- Agrega que efectivamente el domicilio de SOSEPA S.A., es coincidente con el de las instalaciones de BIOTEX DOS S.A., y es una sociedad anónima cerrada creada el 14 de Julio de 2000 en la ciudad de Porvenir por Juan Pablo De la Jara Goyeneche y Pedro De la Jara Goyeneche con el objeto de dedicarse principalmente a prestar servicios de transporte terrestre a las empresas BIOTEX S.A. y BIOTEX DOS S.A. 137).- Cabe dejar establecido que SOSEPA S.A. no está acogida a ninguna Ley especial y, en particular, a la Ley Navarino. 138).- Los servicios de transporte y logística que provee SOSEPA S.A. a las empresas incluyen el transporte y suministro de caparazón de centolla y/o centollón, el transporte de todo tipo de insumos para la producción, el transporte de producto terminado, el equipamiento necesario para concretarlos o la contratación con otras empresas de transportes externas para realizarlos por cuenta de ella o directamente. 139).- Para estos efectos SOCIEDAD DE SERVICIOS PATAGÓNICOS S.A. adquirió una serie de equipamientos, tales como: un camión de transporte, un tracto camión de remolque para ramplas, ramplas planas, contenedores frigoríficos o reefer, contenedores de almacenaje, generadores Genset tipo clip on para los reefers, etc., con los cuales efectúa los transportes indicados, además de subcontratar los fletes que no puede efectuar con sus equipos con otros proveedores tales como la Compañía Sudamericana de Vapores y diversos transportistas tanto en Santiago como en Punta Arenas. 140).- Expresa que existe un contrato entre las partes que respalda estos servicios y que se acompañó a la respuesta a la Citación cursada por el SII, sin que esta prueba fuera ponderada en lo absoluto. ii.- Facturas por asesorías. 141).- Aduce la reclamante que se postula por el SII que existe desproporción entre documentación, contenido y precio pagado, que todas las facturas se emiten en la misma fecha - día 30 de cada mes - , haciendo referencia a servicio de planificación y desarrollo logístico lo que sería "inverosímil existiendo 1 solo trabajador que es el chofer". 142).- En verdad, no existe ninguna desproporción en los servicios cobrados. Todas las facturas se emiten el día 30 o 31 de cada mes, como lo hacen habitualmente muchas empresas para consolidar el movimiento del período. 143).- Además, SOSEPA S.A. subcontrata servicios con la Compañía Sudamericana de Vapores y otros transportistas cuando no los puede efectuar con sus equipos y obviamente le facturan dichos servicios. 144).- Cabe mencionar también que, efectivamente hubo que planificar todo el tema logístico de esta empresa y por ello se cobró a la beneficiaria de sus servicios, la empresa BIOTEX S.A. iii.- SOSEPA solo rebaja carga de BIOTEX. 145).- Se imputa por el fiscalizador que SOSEPA S.A. tendría como única finalidad beneficiar a BIOTEX S.A., permitiéndole rebajar su carga tributaria. 146).- Esta es una afirmación infundada. BIOTEX S.A. está exenta de impuesto a las utilidades, de modo que malamente puede perseguir rebajar una carga tributaria que no soporta. 147).- Se afirma además que no existe certeza respecto del origen y necesidad de algunas de las mercaderías e insumos de que dan cuenta los fletes descritos en los documentos antes individualizados, ya que fue posible verificar en algunos periodos, la existencia de facturación por transporte de agua que no sería necesario. Se destaca que José Prieto, jefe de planta de BIOTEX S.A., al ser consultado por funcionarios del Servicio, respecto de este insumo, señaló que el agua para la elaboración de Biorend la obtienen de Chorillos (sic), cercanos a la planta, por medio de bombas. Se relata además que en visitas efectuadas a la planta, se pudo constatar la existencia de dos estanques de capacidad para 20.000 litros y dos estanques de capacidad para 10.000 litros. 148).- Señala que evidentemente el agua en todas partes, y especialmente en lugares tan inhóspitos como la Isla de Tierra del Fuego, constituye un elemento vital, y prueba de que siempre se hace necesario contar con agua es que existen los estanques para su almacenamiento que el propio fiscalizador describe, y cuyo destino es precisamente contar con reservas de agua cuando por factores climáticos, como nevazones intensas, escarcha de las vías, etc. No haga posible extraerla desde su fuente natural. 149).- Que una vez más se concluye erradamente que no existe certeza de haber existido flujos de dinero, entre las empresas SERVICIOS PATAGONICOS S.A. y BIOTEX S.A., en pago de estos supuestos servicios, y que existen al menos dos facturas (Factura N° 63 y Factura Exenta N° 75) que detallan el supuesto transporte de cáscaras de centollón, desde Punta Arenas a Punta Delgada, sobre lo cual se opina que dicho producto constituye una de las materias primas utilizadas para la producción del Biorend, el cual se encuentra bajo control respecto de su extracción del mar, por parte del Servicio Nacional de Pesca, sin que se exprese por el fiscalizador, algún fundamento para arribar a tal veredicto. iv.- Sobre la veda de los recursos centolla y centollón.- 150).- Se indica al efecto que, en la época de emisión de las facturas, el producto centolla y centollón se encontraban en veda, conforme al cuadro que se inserta en el legajo de liquidaciones. 151).- En cuanto a la reflexión que se hace en el cuerpo de las liquidaciones sobre la veda de la centolla y que haría físicamente imposible la producción declarada, cabe decir que según se indica en el documento "Captura de Centolla y Centollón en la XII Región y Potencial productivo del producto comercial BIOREND", entre los años 2008 y 2012 las capturas de centolla y centollón han variado entre 4.500 y 7.800 toneladas y si consideráramos que el 100% se efectuó con dicha cáscara se habría ocupado entre el 5,3% y 13,7% del total de la captura. 152).- Agrega que al parecer, el Servicio de Impuestos Internos y sus funcionarios desconocen que la centolla está protegida por una veda que impide su captura, entre los meses de diciembre y junio, pero que la extracción de centollón sólo tiene 2 meses de veda en el año, Diciembre y Enero. 153).- O sea, cuando la centolla está en veda, se ocupa la cáscara de centollón, es decir, de acuerdo a lo dicho solo existe un mes en el año- diciembre-, en que podría no contarse con esta materia prima, a causa de la imposibilidad de explotación que afecta a las empresas pesqueras de la zona. 154).- Por otra parte cabe mencionar que la empresa, dentro de sus secretos industriales, efectúa mezclas de distintos de polímeros, quitina y quitosano de distintas procedencias para la fabricación de sus productos; cuando por diversos problemas logísticos y climáticos se dificulta la operación en la zona, de modo de cumplir la exigencia de mantener los mercados abastecidos. 3.- Facturas emitidas por BIOTEX DOS S.A. 155).- En esta parte se reiteran los mismos argumentos por el fiscalizador, en los siguientes términos: i.- Falta de coherencia del proyecto.- 156).- Se señala que del Análisis al Proyecto aprobado es posible concluir que no existe coherencia con el proceso productivo desarrollado en la actualidad. Inexistencia de cáscaras u productos para elaborar quitosano y personal idóneo. 157).- Agrega que el Proyecto de BIOTEX DOS S.A., contempla diversos desarrollos en el área Agrícola, Alimentación, Medicina y Cosmética y uno de ellos son estas formulaciones llamadas Biorend + Oligoelementos desarrolladas por Biotex Dos, que son productos inéditos en el mundo, formulaciones obviamente secretas, que son desarrollados por el señor Osvaldo Rubilar. Nunca se ha previsto utilizar cáscara de centolla en dichas instalaciones sino proveerse de formulaciones liquidas en base a quitosano que son fabricadas en Biotex. Respecto a la referencia a otros equipamientos estos suponemos se refieren a otro de los proyectos presupuestados que es la fabricación de Nematodos Entomopatógenos para el BIOREND R que en Chile está en la etapa de ensayos de Laboratorio y campo según se indica en informe adjunto de Patricia Flores. ii.- Factura por asesoría. 158).- Se dice que la Factura N° 20 emitida por BIOTEX DOS S.A. a BIOTEX S.A. por $3.153.500 por asesorías administrativas en Punta Arenas. 159).- Esta factura de un valor absolutamente menor es por asesorías administrativas o tramitaciones efectuadas en un determinado periodo, y nos remitimos a lo ya dicho en cuanto a que efectivamente son actividades que según el propio SII, se encuentran afectas a IVA:. iii.- Facturas afectas. 160).- Se argumenta que las Facturas emitidas por BIOTEX DOS S.A. a BIOTEX S.A. se encuentran exentas de IVA y no obstante fue facturado con IVA. 161).- Como se indicó anteriormente esta afirmación es absolutamente infundada, y nos remitimos a lo dicho anteriormente en cuanto a la agencia de negocios. iv.- Impugnación al proyecto de BIOTEX DOS S.A. 162).- Aduce que la carencia de argumentos del órgano fiscalizador queda de manifiesto al reiterar una objeción que ya planteó, en cuanto que en el Proyecto de BIOTEX DOS S.A., se utilizarían aminoácidos, micro elementos, potasio, magnesio, cobre requiriendo sala de formulación, envasado más ingeniero químico, ayudante, etc. 163).- No entendemos la afirmación pues se utiliza cobre en la forma de sulfato de cobre pentahidratado, potasio en la forma de fosfito de potasio, magnesio en la forma de sulfato de magnesio, existe una sala de formulación, el envasado se hace en flexitank en contenedores y la fabricación que es de 2 a 3 días al mes se hace con el apoyo del equipo de Biotex que factura por dicho servicio. 164).- Que, por otra parte, la planta tiene capacidad para producir 13 veces más lo que está produciendo en la actualidad por lo que sólo requiere entre 2 y 3 días al mes para alcanzar el volumen de producción necesario para abastecer el mercado nacional e internacional. 165).- Otro antecedente que alega no se ha tomado en cuenta por el Servicio, al confeccionar las liquidaciones, dice relación con la planta de tratamiento de Riles (RIL es residuo industrial liquido) de BIOTEX DOS S.A., según lo indica la misma Resolución de aprobación de Diciembre del 2009 de la Comisión Regional del medioambiente la planta consideraba operar en la primera etapa 2 días al mes. De modo que no encontrarse operando el día de la a estas alturas, deficiente inspección, no es un hecho relevante, menos para fundamentar los millonarios cobros que se formulan. 166).- Agrega que respecto a la falta de salas especializadas para el procesamiento del producto, suponemos se refieren a otro de los Proyectos en desarrollo, que es la fabricación de Nemátodos Entomopatógenos para el BIOREND R que en Chile está en la etapa de ensayos de Laboratorio y campo, a diferencia de lo que está sucediendo en España, país en el que el producto es ya una realidad. Lo anterior, por cuanto respecto del proceso que atañe a las formulaciones químicas realizadas por BIOTEX S.A., nada se cuestiona; probablemente, porque no había nada que cuestionar.- 167).- Luego, se pretende afianzar las liquidaciones en una mezcla confusa de comentarios y entrevistas incoherentes, de las que se extraen vagas conclusiones y que incluyen un comentario de un operario que trabajó en el año 1989 en la empresa, es decir, hace 24 años. 168).- Sobre el particular, agrega que sólo puede señalar que cada litro de producto despachado es fiscalizado y controlado por diversos organismos antes de llegar a las instalaciones de BIOAGRO S.A., en Santiago. Es más incluso ha habido visitas del Servicio de Aduanas en que se han extraído muestras de los flexitank a su llegada a Santiago y antes de ser bombeados a los estanques de almacenamiento. Al respecto, nos remitimos a lo expresado en el oficio Ord. No 1.358, de 2013, del Director Regional del SAG de Punta Arenas, ya analizado. 169).- También se sostiene que los productos se envasaban en la planta de BIOTEX DOS S.A., no existiendo producción en Timaukel, lo que nuevamente alega ser totalmente infundado y falso. 170).- Señala que como se ha indicado anteriormente BIOTEX S.A. es la compañía fabricante o elaboradora de BIOREND, producto que se despacha directamente a BIOAGRO S.A. (Santiago) en flexitank de 24.000 litros y además fabrica una solución de poli-D-glucosamina que es despachada en IBC (bidones) de 1.000 litros que despacha a Biotex Dos S.A. en Porvenir, en cuya planta se mezcla el compuesto aplicando las fórmulas provistas por Osvaldo Rubilar, profesional perteneciente al staff químico especialista de BIOAGRO S.A., para formular los productos de la línea "BIOREND + Oligoelementos" que son despachados desde Porvenir a BIOAGRO S.A. (Santiago) en Flexitank de 20.000 litros. 171).- La cantidad de litros que se puede envasar en un Flexitank depende de la densidad del producto y como la línea "Biorend + Oligoelementos", es más densa que Biorend en su formulación pura, es que la capacidad es menor. 172).- Se reitera finalmente que en conformidad con el artículo 11, inciso 1°, de la Ley N° 18.392, estos servicios se encuentran exentos de IVA, puesto que ambas sociedades se encuentran ubicadas en la zona preferencial establecida por la Ley Navarino; tema sobre el cual ya nos hemos referido, y por nos remitimos a lo ya dicho. v.- No existen flujos. 173).- Indica que el SII repara en que se efectúan registros para saldar cuentas entre sí como se demostró de la factura 14 emitida a BIOAGRO S.A. por $ 19.040.000, demostrando no existir flujos de dinero que pudieren demostrar la efectividad de las operaciones. 174).- Se explicó anteriormente cómo opera este proyecto en términos de los flujos de dinero y nos remitimos en este punto a la explicación ya dada. 4.- FACTURAS EMITIDAS POR DIMEX S.A. 175).- Al respecto se señala lo siguiente: i.- Cuestionamiento al domicilio. 176).- Se cuestiona que DIMEX S.A. tenga el mismo domicilio de BIOAGRO S.A. y que figura emitiendo facturas a BIOTEX S.A y a BIOTEX DOS S.A. por adquisición de polímero, quitosano y servicios de ingeniería de desarrollo y por servicios operacionales ii.- Factura por asesoría. 177).- Se objeta que DIMEX S.A., emita facturas a BIOTEX S.A, por giro "completamente" diferente referido a venta de quitosano, polímero y prestaciones de ingeniería. 178).- Al efecto, cabe decir que DIMEX S.A. es una sociedad anónima chilena establecida por escritura pública el 10 de octubre de 1988, y como su nombre lo indica DIMEX S.A. Distribuidora Importadora y Exportadora S.A. desde su constitución hace 25 años ha importado un sinnúmero de productos tales como: repuestos para maquinarias textiles, Fibras e Hilados textiles, insumos para la agricultura tales como polímeros naturales, etc. iii.- No hay compras de cáscara de centolla y centollón. 179).- Se señala que el Quitosano para elaborar Biorend se obtiene de las cáscaras de centolla de la XII región lo que significa comprarla a las pesqueras, hecho sobre el cual no habría constancia y se agrega que además BIOTEX S.A., estaría adquiriendo este producto ya elaborado "desde Santiago". En lo que dice relación con la utilización de quitina y polímeros, por parte de la reclamante sentencia que ello debe acreditarlo, "ya que durante el periodo auditado sólo constan tres facturas emitidas por DIMEX S.A. por esos conceptos, por lo que debía probar que con dicha cantidad del producto fue capaz de producir, todo lo vendido en el periodo auditado". 180).- Como se dijo anteriormente la quitina y el quitosano se obtienen de diferentes fuentes, no solo de la centolla, y los producto por BIOTEX S.A. se obtienen mezclando diferentes ingredientes activos. Estos polímeros son importados por DIMEX S.A. No es efectivo que BIOTEX S.A. compre el producto ya elaborado en Santiago; pues BIOAGRO S.A., lo volvemos a decir, no lo produce. 181).- No obstante, señala que la clara explicación, le parece extraña al y por ende, cuestiona que la actora haya dicho en la respuesta a la Citación, - página 44 - que "la quitina y el quitosano se obtienen de diferentes fuentes, no sólo de la centolla, y los productos desarrollados por BIOTEX S.A., se obtienen mezclando diferentes ingredientes activos. Estos polímeros son importados por DIMEX. No es efectivo que Biotex S.A. compre el producto ya elaborado en Santiago, pues BIOAGRO S.A. no lo produce"; arguyendo que dentro de las facturas impugnadas y emitidas por Bioagro S.A., existen dos cuyos conceptos se refieren a la venta amino-polisacárido y de polímero, y respecto de las cuales no se ha dado alguna (Factura N° 4434 de 31.03.2009 y Factura N° 5024 de 12.05.2010". 182).- Agrega que el liquidador incurre en un gran error, pues confunde los hechos de tal modo que ya se vislumbra que nada de lo que se ha argumentado, ha sido considerado, y lo que es peor, pasa por alto que el origen de toda la larga revisión se encuentra precisamente en el proceso de producción de quitina y quitosano que LLEVA A CABO BIOTEX S.A., luego es evidente que si tal elemento fuera proporcionado por DIMEX .S.A, carecería de todo sentido, decir que BIOTEX S.A. no podía formular quitina y quitosano a partir de cuyos elementos se da origen al Biorend y sus derivados; resultaría ilógico entonces sostener que las facturas emitidas por BIOAGRO S.A. a BIOTEX S.A., por el cobro de toda la investigación desarrollada para que ésta última pueda producir Biorend a partir de la quitina y quitosano extraídos de las cáscaras de centolla y centollón. 183).- Siempre se ha explicado que las adquisiciones del polímero a DIMEX S. A., no sólo eran muy ocasionales, de allí que existan sólo 3 facturas de compra, sino que eran en casos muy puntuales cuando el stock local era insuficiente y se requería adquirir insumos en el extranjero. 184).- Se demuestra que DIMEX S.A., importa el quitosano que luego proporciona a BIOTEX S.A., en casos muy excepcionales y respecto de los cuales no se hace uso del beneficio de la Ley Navarino, la copia de la factura N° 392970, que se acompaña a esta presentación, emitida a DIMEX S.A., por la Agencia de Aduanas Claudio Pollman y Compañía Ltda., con fecha 21 de octubre de 2010, por gastos y honorarios derivados de la importación de Quitosano Fuzhou F., y cuyo original se encuentra en poder del Servicio de Impuestos Internos. iv.- No hay flujos de dinero ni se acredita el transporte de los productos. 185).- Se sostiene por el SII que no se ha acreditado flujo de efectivo entre las empresas y que no se cuenta con documentación que acredite el transporte de productos vendidos por DIMEX de la Región Metropolitana a la XII Región (Punta Arenas). 186).- Sobre el particular reiterara lo ya expresado respecto de los flujos de dinero entre las empresas del grupo, y el control de los mismos mediante cuentas corrientes mercantiles. 187).- Agrega, respecto a la segunda impugnación, que los productos fueron transportados desde Santiago a la XII región con Guías de despacho o facturas vía la Compañía Sudamericana de Vapores y otros transportistas y hay documentación que se acompañó a la respuesta a la Citación que así lo acredita, no obstante no haberse considerado por el ente liquidador. 188).- Por otra parte, se agrega que, respecto a las facturas por ventas que se emitieron y contabilizaron como afectas a IVA, se trataba de facturas que debieron ser exentas de IVA en conformidad al artículo 9 de la Ley N° 18.392. 189).- Si se refiere a las facturas emitidas por DIMEX S.A., indudablemente no es correcta la referencia al artículo 9° de la Ley Navarino, pues éste trata una situación diversa, la venta de productos, y DIMEX S.A. lo que ha hecho es facturar servicios que, como se dirá, el propio SII ha dicho que están gravados con IVA. 190).- Recapitulando en cuanto a los cuestionamientos a los proveedores, las facturas emitidas por éstos, y los fundamentos con los que se desvirtúan cada una de las imputaciones hechas por el SII, se tiene entonces: Facturas emitidas por BIOAGRO S.A.: Factura N° 4418 emitida con fecha 31-03-2009, glosa: "Administración: coordinación, desarrollo, comercialización e introducción de la tecnología de Biorend, para uso agrícola. Desarrollo de hongos entomopatógenos". L).- EN CUANTO A LA DENUNCIA DE DON PEDRO DE LA JARA COMO HECHO QUE ORIGINA LA FISCALIZACION DEL SII.- 191).- Señala la reclamante que por ser el hecho que gatilla toda la larga fiscalización y denuncia a la Fiscalía local del Ministerio Púbico, (que en las liquidaciones se les denomina "acciones ante la Fiscalía de Porvenir), es de suma importancia para su representada, referirse a la declaración que habría prestado don Pedro De la Jara Goyeneche, un ex jefe de operaciones de BIOTEX S.A., con quien se convino su desvinculación de la empresa en agosto de 2009, producto principalmente del desastre económico que ocasionó a la compañía su deficiente manejo de toda la logística de acarreo de cáscaras y de operación en general de las plantas, el hecho de haber incurrido en gastos excesivos e injustificables y su mala relación con el resto del equipo, lo que no contribuía a un buen ambiente laboral. 192).- Nuevamente cabe señalar que, ni de esta ni de ninguna otra declaración tomada a empleados de la empresa, obtuvimos copla pese a solicitarlo, por las razones ya señaladas en acápites precedentes. 193).- El señor De la Jara, curiosamente indica que el producto se exportaba y que en la época en que es tomada su declaración -8 de noviembre de 2010, es decir, a más de 1 año desde que dejó la empresa- ya no se exportaba. 194).- Para desvirtuar lo anterior, basta solo ver las cifras de exportación de la empresa BIOAGRO S.A. y los nuevos mercado abiertos para darse cuenta de que esto es falso. Lo dicho se ilustra con la siguiente tabla: i.- EXPORTACIONES REALIZADAS POR BIOAGRO S.A. ENTRE LOS AÑOS 2008 A 2012: MONTO PRECIO AÑO CONTABILIZADO LITROS MONTO USD TIPO DE CAMBIO PROMEDIO $ $ 525.056.299 131,28 USD 999,050 USD 7,61 $ 525,56 2008 57,32 USD 180,558 Ventas nacionales con destino Perú $ 432.632.870 112,906 USD 771,197 USD 6,83 $ 560,99 2009 5 USD 16,750 Ventas nacionales con destino Perú 2010 $ 405.314.192 133,776 USD 870,078 USD 6,50 $ 465,84 2011 $ 452.344.351 117,196 USD 886,529 USD 7,56 $ 510,24 2012 $ 597.570.013 166,707 USD 1,228,005 USD 7,37 $ 486,62 USD TOTALES 724,185 4,952,166 195).- Señala que esta información es perfectamente acreditable mediante el examen de los Formulario 29 de cada periodo que se indica; todos los cuales se encuentran en poder del SII. ii.- LAS TABLAS DE INTEGRACION SON FALSAS.- 196).- Se arguye que, según la Declaración del ex trabajador don Pedro De la Jara, las Tablas de Integración son falsas, los costos no corresponden y se deben revisar las facturas de asesoría, transportes y combustibles que se hacen en Santiago. 197).- Primeramente, es preciso señalar que el señor De la Jara, no participaba de los temas ni asuntos técnicos relacionados con los procesos realizados en las plantas; sino que su función primordial era preocuparse de que éstas operaran de la mejor forma posible, se les dotara de los insumos y mano de obra necesaria y encargarse de laboral administrativas menores, pues el grueso del soporte técnico, administrativo y financiero se proveía desde Santiago. 198).- Ahora bien, respecto a las denominadas "Tablas de Integración, lo primero que se debe decir es que éstas reflejan en forma fiel y clara tanto los insumos utilizados en el proceso productivo, como los costos de la zona versus aquellos que no son locales. Así por ejemplo, los costos por fletes se detallan claramente, separando los tramos dentro de la Isla de Tierra del Fuego que se consideran locales, de los que no lo son. 199).- Los únicos combustibles que se declaran como locales, son los adquiridos en la zona y que son traídos en camiones especiales por las compañías proveedoras. No hay ninguna factura de asesoría que se declare como costo local pues ellas, corresponden básicamente a toda la investigación y desarrollo que se efectúa para introducir estos productos al mercado. De modo entonces, que no existe ninguna alteración en la confección de las señaladas tablas, las que se levantan conforme a lo ordenado por la Ley Navarino y la reglamentación de los entes fiscalizadores de la misma. 200).- Agrega que adjuntó al reclamo, copia de la declaración prestada por Pedro de la Jara Goyeneche ante el Fiscal Aguirre, en la que desvirtúa lo que el fiscalizador Juan Concha Latorre informa a sus superiores respecto a lo que le habría relatado, antecedentes que como ya se ha señalado dieron lugar a "acciones ante la Fiscalía de Porvenir", por parte del S.I.I. M).- EN CUANTO A LA DECLARACION PRESTADA POR DON OSVALDO RUBILAR JIMENEZ. 1).- Señala que con fecha 16 de diciembre de 2013, don Osvaldo Rubilar Jiménez declaró a solicitud de su representada, ante el Sr. Fiscal de Punta Arenas don Felipe Aguirre Palavicini, diligencia que duró más de cuatro horas, pero conforme a resumen que sigue, se apreciará en forma irrefutable, que todos los argumentos que ha expuesto en su reclamo son coincidentes con la información aportada por el Sr. Rubilar. 2).- En efecto, Osvaldo Rubilar, Ph.D., quien se desempeña actualmente como Gerente de Producción del grupo de Empresas BIOAGRO S.A., manifestó: a.- El tipo de desarrollo de productos que ha realizado para la empresa de uso comercial (Biorend Cu, Biorend Cobre- Cobalto, BiorendCoMo, Fosfrrend, Fosfirend Zn, Fosfrrend Mn, Fosfirend Cu, Fosforend), explicando que hay más productos en proceso de desarrollo y que también trabajó en el desarrollo de las plantas de tratamiento de RILES de BIOTEX S.A. y BIOTEX DOS S.A. b.- Consultado sobre si lo que se dice que hace el Biorend es real y no un invento; explicó los efectos del quitosano y que hay registro en publicaciones científicas de la efectividad del quitosano para hacer lo que decimos que hace, pero en la literatura especializada no figura como Biorend sino como quitosano). c.- Consultado sobre sobre la composición del Biorend, explicó en qué consistía: quitosano, ácido acético y agua. Explicó además la diferencia entre la quitina que es el polímero que se extrae de las cáscaras de centolla y centollón y lo insoluble que es y la transformación química a la que se le somete para convertirlo en un polímero soluble en agua acidificada con ácido acético. d.- El Sr. Rubilar también explicó que da instrucciones claras y por escrito a través de órdenes de producción en BIOTEX S.A. y BIOTEX DOS S.A., de la forma en la que se deben hacer las mezclas, para producir Biorend o cualquiera de los productos derivados en los que se usa quitosano y oligoelementos. e.- Precisó también que no ha capacitado intensivamente ni he hecho clases en algún hotel al personal en la forma de extraer la quitina u obtener el quitosano de las cáscaras pues el personal estaba instruido por los operarios que los antecedían. Refirió también que ha ido instruyéndolos (a los empleados de las plantas) progresivamente en métodos para mejorar rendimientos del producto (por ejemplo, en el cambio como se extrae la quitina antiguamente era con una extracción alcalina seguida de una ácida y actualmente es al revés, una extracción ácida y luego una alcalina para mejorar los rendimientos,) sin embargo aclaró que el producto Biorend sigue siendo el mismo que se elaboraba antes de él se incorporara a BIOAGRO S.A.; pero que sí ha trabajado en introducir mejoras al control del proceso (utilización de equipo de actividad de agua para medir más rápidamente la humedad de la quitina, el quitosano y la concentración del Biorend. f.- Explicó también que el Biorend es un producto orgánico no toxico que puede servir hasta habiéndolo almacenado por cinco años, pues sólo se reduce en tamaño y se va poniendo más oscuro, pero que no deja de ser efectivo. Agregó que se puede tomar (de hecho tiene uso como atrapador de grasas ya que no es digerible por el cuerpo humano), pero como nuestro cuerpo no tiene las enzimas para digerirlo, digerir grandes cantidades puede ser tóxico como todo lo que se consume en exceso. g.- El señor Rubilar debió además explicar en detalle las etapas del proceso sin indicar cantidades (extracción de sales con ácido clorhídrico, lavado, extracción de proteínas con soda cáustica, transformación de la quitina en quitosano, lavado, formulación de Biorend). Explicó también que de un kilo de cáscara se puede obtener normalmente 2,2 litros de Biorend, pero dejó constancia de que a él no le corresponde ver el tema de los caparazones. Explicó que se ocupaba mucha agua en el proceso y en la elaboración de los productos. Mencionó que la planta cuenta con una represa pequeña, pero como no daba abasto para la demanda de agua, se construyó otra mayor casi al llegar a la desembocadura del chorrillo al mar, para no perjudicar a terceros; pero que sin embargo siempre se hace necesario recolectar agua en camión. h.- También explicó los formatos en que se despachaba el producto desde BIOTEX S.A. a BIOTEX DOS S.A. (en IBC) y a BIOAGRO S.A. (Flexitank de 24.000 litros); y los productos con oligoelementos desde BIOTEX DOS S.A. a BIOAGRO S.A. (flexitank de 20.900 litros). Aclaró igualmente que no se produce siempre o todos los meses la misma cantidad de Biorend, pues ha habido meses en que la producción ha sido muy baja o nula. Refirió además que el personal ha disminuido hasta llegar en BIOTEX S.A. hasta a 3 operarios, pero ahora está aumentando y la empresa cuenta con 6 operarios. i.- Consultado respecto a quiénes se vende el Biorend, dijo que pese a no ser el área comercial de su ámbito de trabajo, sabía que se distribuye principalmente por Martínez y Valdivieso en el mercado nacional y también señaló que la viña de vinos orgánicos Matetic compra Biorend. Y que se exportaba el producto a México, Venezuela, Perú, Uruguay, Paraguay principalmente y se estaba estamos empezando a exportarlo a EE.UU. j.- También explicó que era sencillo mezclar materias primas (Biorend) con otras sales (en saco o líquidas) para producir Biorend Cu o los tipos de Fosfirend y Fosforend que se elabora, dado que lo que hacen operarios sin una mayor formación sino con conocimientos aritméticos básicos. Manifestó además que ha desarrollado planillas electrónicas a José Prieto para que él ingrese los resultados, por ejemplo, de pesos de muestras en laboratorios y puedan obtener la concentración de quitosano en el Biorend. También dejó constancia de que pese a lo sencillo que resultaba mezclar estos insumos y las materias primas, detrás había un arduo trabajo de I+D para llegar a estas formulaciones de manera que fueran estables. k.- Explicó que el proceso que parte con reuniones con los agrónomos que venden los productos y que le transmiten las necesidades de contar con un producto de ciertas características, que él trabaja en el desarrollo de un producto que reúna esas características, que sea estable y que no tape filtros, y que la profesional Patricia Flores los prueba en invernadero y campo para establecer las dosis adecuada. l.- A continuación, señala que se le mostraron facturas por desarrollos emitidas por BIOAGRO S.A. a BIOTEX S.A, con montos altos y se le pidió que explicara cómo justificar estos cobros en desarrollos , declarando que esos montos eran razonables para el desarrollo de los productos derivados de Biorend por la cantidad de experimentos, uso de insumos de alta pureza, análisis, etc., que se hacía en el laboratorio de BIOAGRO S.A. para productos que se harían posteriormente en BIOTEX S.A. y BIOTEX DOS S.A., y que se requieren para llegar a un producto final estable y efectivo. Añadió que, respecto de las facturas que se referían a hongos entomopatógenos explicó que correspondían a los desarrollos que debía hacer Patricia Flores en campo para demostrar a potenciales clientes que los productos hacen lo que decimos que hacen. m.- Finalmente, explica que vio otras glosas de factura con una descripción más ambigua relacionadas con el proceso de desarrollo con Biorend e indicó que podían ser relativas al desarrollo tanto de oligoelementos con Biorend y los desarrollos que realiza Patricia Flores con el Biorend. Explicó que vender los productos no es fácil porque hay que convencer al potencial cliente de la efectividad del mismo. También precisó que le parecían razonables los montos dada la envergadura de los ensayos que se debía hacer en el campo. Se refirió también, como ejemplo el proyecto Copec-UC que es por más de 200 millones, pues se deben pagar equipos, insumes, viajes, e incentivos. También señaló que el desarrollo de la planta de tratamiento de riles significó un gasto que perfectamente podría estar reflejado en la facturación que emitida, pues el tratamiento de riles es un proceso novedoso y de aprovechamiento integral del desecho en el caso de las plantas de BIOTEX S.A. y BIOTEX DOS S.A., en Timaukel. 3).- Como señaló la reclamante, esta diligencia duró aproximadamente 4 horas, y en ella estuvo presente, el fiscalizador del S.I.I. quien realizó la auditoría a su representada, don Juan Concha Latorre, quien firma conjuntamente con otros funcionarios las liquidaciones que reclamamos; sin que en todo el desarrollo de esta importante diligencia contrainterrogara al testigo acerca de los hechos denunciados. 4).- A modo de complementar la información entregada por don Osvaldo Rubilar, respecto especialmente de los niveles de producción y de la preparación del personal a cargo de la misma, conviene señalar lo siguiente: a).- El personal de la planta de BIOTEX S.A., desde el Jefe de planta hasta los operarios, no tienen conocimiento respecto del balance de masas del proceso (no son profesionales con los conocimientos para determinarlo), y no es fácil ni obvio para ellos conocer la relación entre el desecho que procesan y la cantidad de producto que elaboran, porque no se tienen los medios (ni los necesitan) para pesar todas las toneladas de desecho que llegan a la planta y establecer una relación con litro producidos. Ellos sólo ven verdaderas montañas de desechos que les llegan permanentemente y se limitan a pesar rutinariamente los kilos de cáscaras con las que cargan los estanques extractores y luego los reactores. Los rendimientos del proceso son en extremo variables, dada la gran variabilidad de la materia prima debido a que algunos caparazones llega muy fresco y otros con un alto grado de deterioro o descomposición, algunos llegan pre-cocidos y con pocas proteínas, y otros llegan completamente crudos y con abundantes proteínas, luego no es fácil determinar una relación entre materias primas y producto final precisa y estable, incluso esta puede pasar de 1 a 2, a 1 a 1. Podría incluso la relación variar a "dos a "uno", pero dado que no se determina permanentemente los rendimientos del proceso, es que se tiende a olvidar que la relación "2 es a 1", se refiere a que por cada kilo de desecho se obtienen dos litros de Producto y no lo opuesto. b).- Cuando don Osvaldo Rubilar Jiménez, asumió la supervisión de las plantas, pudo constatar que el personal de ambas plantas ignoraba por completo el rendimiento real del proceso y fueron determinaciones que él realizó en su momento las que nos permitieron saber el rendimiento real del proceso, y posteriormente modificó el proceso mejorando este rendimiento. c).- Agrega en otro orden de cosas, refiriéndose al finiquito de trabajo de don Pedro de la Jara Goyeneche, de 2 de agosto de 2009, aportado a la respuesta a la Citación, plantea curiosamente lo que sigue: c1).- Que su representada ha dicho en su respuesta que fue despedido por mala gestión, lo que no guardaría relación con el finiquito en cuanto éste señala que la causal de despido es "necesidades de la empresa, cambio en las condiciones de mercado". c2).- Agrega al respecto que ya en el año 2008, Pedro de la Jara, en declaraciones juradas prestadas ante el Servicio de Impuesto Internos, se denominaba Gerente General de la empresa Biotex "indicando que dentro de sus tareas se encontraba las de fiscalizar la producción en Timaukel". d).- Señala el fiscalizador que si este documento pretende acreditar asesorías a BIOTEX DOS S.A., se debe a lo menos aportar antecedentes respecto de quienes las efectuaron, los lugares donde fueron materializadas, ámbito de aplicación y mayor valor que las asesorías otorgaron a los productos elaborados por BIOTEX S.A., así como también demostrar "cómo las asesorías que se supone prestar Bioagro S.A a Biotex S.A., mejoraron los procesos productivos de Biotex S.A." e).- Añade que "entre enero de 2009 y agosto de 2010 existen más de 15 facturas "millonarias" emitidas por Bioagro S.A., por conceptos (asesorías) similares." f).- Agrega que "el documento ni siquiera se encuentra suscrito ante Notario, es un simple documento privado emanado de los interesados, por lo tanto sus cláusulas sólo tienen valor respecto de ellos, pero no así de terceros'. g).- Sobre el particular cabe precisar lo que las normas sustantivas del Código Civil disponen en particular respecto a los instrumentos públicos y privados: “Art. 1699. Instrumento público o auténtico es el autorizado con las solemnidades legales por el competente funcionario. Otorgado ante escribano e incorporado en un protocolo o registro público, se llama escritura pública. Art. 1700. El instrumento público hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha, pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados. En esta parte no hace plena fe sino contra los declarantes.” Por su parte y respecto de los instrumentos privados, el Código Civil establece: “Art. 1710 Inciso 1°: Al que demanda una cosa de más de dos unidades tributarias de valor no se le admitirá la prueba de testigos, aunque limite a ese valor la demanda. Art. 1711. Exceptúanse de lo dispuesto en los tres artículos precedentes los casos en que haya un principio de prueba por escrito, es decir, un acto escrito del demandado o de su representante, que haga verosímil el hecho litigioso. Así un pagaré de más de dos unidades tributarias en que se ha comprado una cosa que ha de entregarse al deudor, no hará plena prueba de la deuda porque no certifica la entrega; pero es un principio de prueba para que por medio de testigos se supla esta circunstancia. Exceptúanse también los casos en que haya sido imposible obtener una prueba escrita, y los demás expresamente exceptuados en este Código y en los Códigos especiales.” h).- A su turno, señala que CIRCULAR N° 8 DEL 07 DE FEBRERO DEL 2000 por la que el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, fija INSTRUCCIONES SOBRE FISCALIZACION DE INVERSIONES, establece que "el instrumento público posee una ventaja respecto del privado, pues además de la presunción de autenticidad que nace de toda declaración, la certidumbre acerca de su fecha, otorgamiento y contenido, dan lugar a una serie de indicios que apreciados soberanamente por la unidad revisora o el tribunal, pueden llegar a configurar, dependiendo de las circunstancias particulares del caso, plena prueba de la verdad de las declaraciones hechas en el documento por la parte que lo presenta. Por lo expuesto, en definitiva, la verdad de las declaraciones contenidas en un instrumento sea éste público o privado, y en consecuencia la existencia del acto jurídico que alega el contribuyente, se puede tener por cierta durante la etapa de fiscalización, sólo por la vía indirecta de las presunciones. En este entendido, salvo casos excepcionales, (artículo 426 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil) para dar fe de un acto, las presunciones deben ser graves, precisas y concordantes (más de una), correspondiéndole al Servicio calificar si se cumplen estos requisitos." 5).- Cabe señalar que la citada instrucción es, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° inciso final del Código Tributario, los Directores Regionales en el ejercicio de sus funciones deberán ajustarse a las normas e instrucciones impartidas por el Director. 6).- Luego es evidente, que el fiscalizador incurre en un error, pues de lo señalado se desprende que ambos instrumentos tienen el mismo valor probatorio. 7).- Dice además, que en relación a los activos de la empresa, indicados en la respuesta a la Citación, "no tienen relación con lo declarado el 6 de octubre de 2013, por don Robert Avilés, quien al ser consultado por los camiones de la empresa" indicaría menos cantidad. 8).- Lo primero que cabe señalar es que no conocemos la supuesta declaración fechada el 6 de octubre de 2013, por don Robert Avilés; es más, estamos seguros de que en dicha fecha nada declaró, de modo que lo que se menciona no corresponde a la realidad. 9).- De todos modos, -agrega la reclamante, suponiendo-, que en la fecha señalada se hubiere efectivamente prestado esa declaración, ¿tenía qué saber don Robert Avilés el detalle exacto de los vehículos adquiridos hay más de 10 años? 10).- Luego expone que la reclamante "no acompañó documentación sustentatoria de sus dichos". 11).- Responde la reclamante que lo anterior es falso, pues se acompañaron los certificados de dominio de cada vehículo, que por lo demás son documentos oficiales (públicos). 12).- A continuación, señal que el fiscalizador inserta un listado de vehículos de transporte que se extrae del Libro de Inventario de la sociedad al 31.12.2007. 13).- Esto demuestra a juicio de la actora, que la documentación que el SII se negó a devolver para dar respuesta a la citación, era relevante y, por otro lado, que tal listado es a una fecha anterior a 2 años respecto del periodo cuestionado, en circunstancias además de que los certificados acompañados son del periodo exacto que comienza la auditoría, debiendo entonces haberse privilegiado esta información y no la del libro de inventario señalado. 14).- Además los antecedentes acompañados como complemento de la respuesta a la Citación 4.101., que no fueron considerados por el Fiscalizador.- 15).- Finalmente, y antes de proceder a describir el procedimiento de liquidación de las diferencias, bajo el concepto único de "Impuesto al Valor Agregado amparado en facturas ideológicamente falsas, registradas en el Libro de Compras que aumentó el Crédito Fiscal declarado en los periodos que se indica", el fiscalizador formula la siguiente sentencia: "que el escrito presentado el 7 de noviembre de 2013, que complementa la respuesta dada a la Citación y en virtud del cual se acompañaron documentos relacionados con la sociedad Biotex Dos Ltda. si bien fue recepcionado, no se considera "en atención a ser extemporáneo no se considera para estos efectos los documentos en él acompañados". 16).- De este modo, se omite revisar y considerar todos los antecedentes adicionales aportados. 17).- Señala que sobre este punto es importante señalar que en cuanto a la no consideración de los antecedentes entregados en respuesta a la Citación, el Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo, en sentencia de fecha 21 de agosto de 2012, estableció que la respuesta a la citación que han de dar los contribuyentes, no se encuentra revestida de mayores formalidades y se satisface acompañando los antecedentes. 18).- Luego, expone que "resta seriedad a la liquidación el hecho de que quien la firmara no tuviera a la vista los antecedentes que servían para explicar los reparos efectuados por el Servicio de Impuestos Internos, sin que pudiera prescindir de ellos, pues sino la citación se transforma sólo en un trámite formal que no contempla la posibilidad de que el contribuyente aclare su cumplimiento tributario como se pedía, por lo que la notoria falta de fundamento de las liquidaciones era suficiente para ordenar su anulación. 19).- Por lo expuesto, estando acreditada la efectividad de las operaciones consignadas en las facturas tachadas de falsas, todas las liquidaciones reclamadas deben ser dejadas sin efecto y acogido el reclamo. CAPÍTULO TERCERO.- PROCEDENCIA ABSOLUTA DEL DERECHO A UTILIZAR EL CRÉDITO FISCAL IVA, EN RAZON DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL INCISO 4° del N° 5° del ARTICULO 23 del D.L. 825. 1).- Expone la actora que en subsidio de la defensa anterior, para el caso que ella no sea acogida, de todos modos las liquidaciones reclamadas no se pueden mantener y el reclamo deberá ser acogido, en razón del cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso 4 del N° 5 del artículo 23 del D.L. 825. 2).- Señala que la reconocida autora de Derecho Tributario, Doña Elizabeth Emilfork Soto, señalaba que "el crédito fiscal es el derecho que tienen los sujetos pasivos para, previo el cumplimiento de los requisitos legales, compensar y subsidiariamente obtener el reembolso de los impuestos soportados en la importación, adquisición de bienes o utilización de servicios" y que otros autores indican que es "la facultad que tienen los contribuyentes del IVA para imputar los impuestos que han soportado en las adquisiciones o importación de bienes o utilización de servicios, a los impuestos generados y recargados en sus ventas o servicios prestados, en el mismo periodo tributario". 3).- Que, como es sabido, el crédito fiscal determinado en el período tributario, debe ser rebajado con los impuestos relacionados con disminuciones de los precios de los bienes y servicios por concepto de bonificaciones o descuentos y transacciones dejadas sin efecto producto de devoluciones de mercaderías, resciliaciones de servicios y resoluciones de negocios relacionados con la construcción de inmuebles, que el proveedor debe documentar con notas de crédito, conforme al art. 21 de la ley de IVA. 4).- La ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, regula lo relativo al Crédito Fiscal, en los artículos 23 y siguientes, norma que señala: "Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo periodo tributario, el que se establecerá en conformidad a las normas siguientes", materia que es sobradamente conocida y que huelga analizar. 5).- Luego de precisar las situaciones que excluyen el aprovechamiento del derecho a crédito fiscal y las contraexcepciones que es posible hacer valer para recuperarlo, el artículo 23 establece en su inciso penúltimo una importante norma, saber: "No obstante lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor". 6).- Lo anterior implica a juicio de la reclamante, que el legislador, previendo que un contribuyente pueda verse enfrentado a la pérdida del crédito fiscal por aplicación de los incisos segundo y tercero de la norma en comento, esto es, por haber recibido una factura que ha sido emitida por quien no es contribuyente de IVA, o ser no fidedigna o materialmente falsa, o que no cumpla con los requisitos legales o reglamentarios formales que debe contener, ni estar en situación de acreditar las condiciones que aún en estos casos reconocen su derecho a usar el crédito fiscal del periodo; deja a salvo a imputar dicho crédito a los débitos respectivos, si acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor. 7).- Agrega que el Servicio de Impuestos Internos ha reconocido la interpretación anterior en forma expresa, en la Circular N° 41 del 29 de junio del 2001, sobre "Determinación del crédito fiscal del impuesto al valor agregado." 8).- En efecto, en el Capítulo VII tulado "Otras modificaciones introducidas al artículo 23", expresa: "B) ART. 23 N° 5 INCISO PENULTIMO. El artículo 23 N° 5, en su inciso primero, señala que no darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto. En el inciso segundo se establece una excepción a lo dispuesto en el inciso anterior, para el caso en que el contribuyente cumpla con determinados requisitos en el pago de la factura objetada. El inciso tercero permite utilizar el crédito fiscal contenido en una factura objetada por el Servicio de Impuestos Internos después de ser pagada, en caso que el contribuyente cumpla con determinados requisitos en relación con el citado documento. Pues bien, el inciso penúltimo, agregado por la ley No 19.738, consagra un nuevo mecanismo para utilizar el crédito recargado en facturas no fidedignas o falsas, o que no cumplan con los requisitos legales y reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes del impuesto, al señalar: "No obstante lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor." 9).- En consecuencia, señala que en subsidio de la defensa hecha valer en el Capítulo anterior, para el caso improbable que aquella no fuera acogida, de todos modos las liquidaciones números 20886, 20887, 20888, 20889, 20890, 20891, 20892, 20893, 20894, 20895, 208996, 20897, 20898, 20899, 20900, 20901 y 20902, por IVA y, por vía consecuencia de las Liquidaciones números 20905 y 20906, por impuesto único, del inciso 3 del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, deben ser dejadas sin efecto. 10).- Así las cosas, aduce que su representada puede asilarse en ella y acreditar que en cuanto a beneficiaria de los servicios recibidos de los proveedores objetados por el Servicio de Impuestos Internos, el IVA de las facturas recibidas fue declarado y enterado en arcas fiscales, lo que sin duda constituye un nuevo antecedente que demuestra que las operaciones de que ellas dan cuenta sí existieron. 11).- En todos los casos de facturas afectas al IVA emitidas por los proveedores impugnados, en los FORM. 29 respectivos, consta la declaración del débito fiscal correspondiente a las facturas emitidas a su representada (como el débito fiscal de las demás facturas emitidas por dichos contribuyentes), débito fiscal que es coincidente con el que consta en los respectivos libros de compraventas. 12).- Por lo tanto, agrega que las imputaciones que se realizan a través de las Liquidaciones reclamadas, no se pueden mantener, sean cuales sean las irregularidades que se le imputan a las facturas emitidas por los proveedores antes señalados, ya que se cumplen aquí las exigencias para dar aplicación a lo dispuesto en el inciso 4° del N° 5 del artículo 23 del D.L. 825, norma que permite utilizar el crédito fiscal que consta en las facturas impugnadas por alguna de las causales previstas en el inciso 1° del mismo número 5, en la medida que el IVA respectivo haya sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor, que es lo que ocurre en este caso. 13).- Señala que, la norma del artículo 23 N° 5° del D.L. 825 declara, en el inciso 1°, que no dan derecho al crédito, entre otras hipótesis, los impuestos recargados o retenidos por facturas no fidedignas o falsas, cuyo sería el caso, según la tesis del Servicio de Impuestos Internos. Pero esta disposición tiene dos excepciones, a saber: a).- PRIMERA EXCEPCION: La referida en los incisos 2° y 3° del antedicho número. Es decir, cuando se cumplen estas exigencias del inciso 2° y 3° la ley declara que, no obstante la falsedad de la factura, igualmente procede el derecho al crédito antes mencionado, salvo la ocurrencia de la contra excepción que describe el inciso 5° siguiente, el cual prescribe que no se aplicarán los incisos 2° y 3° cuando el comprador haya tenido conocimiento o participación en la falsedad de la factura. b).- SEGUNDA EXCEPCION: La del inciso 4° del antedicho número, esto es, cuando se acredita que el impuesto (IVA) ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor, que es lo que ocurre en la especie, en los casos de los proveedores objetados en las liquidaciones ya referidos. 14).- Tratándose de la hipótesis del inciso 4° de la referida disposición, esto es, que se acredite que el vendedor ha recargado el impuesto y lo ha enterado efectivamente en las arcas fiscales, no existe una contra excepción que niegue el derecho al crédito fiscal, ya que el legislador no la estableció. Y ello es lógico y razonable porque tiene un fundamento en un principio esencial de nuestro ordenamiento jurídico que nos rige y que se refiere a la prohibición de un enriquecimiento sin causa, hecho que acontecería en favor del Fisco si recargados y enterados los impuestos por los proveedores en arcas fiscales, se le privara al receptor de la factura de su derecho al crédito fiscal por estos mismos impuestos. En tal evento el Fisco estaría recibiendo el impuesto dos veces, esto es, primero de los proveedores vía declaración del Débito Fiscal respectivo y luego por la vía de rechazar el crédito fiscal al contribuyente que recibió estas facturas. 15).- Otra incidencia que tiene la norma señalada es que, frente a la impugnación hecho por el liquidador en cuanto a que determinadas facturas fueron emitidas como afectas, en circunstancias que debieron serlo como exentas, toda vez que aún, sin importar reconocimiento alguno ni validación de ese errado planteamiento, en el extremo podría argumentarse que se trató de facturas que no cumplieron los requisitos legales o reglamentarios en su otorgamiento, de modo que igualmente en esos casos, probándose que el IVA fue declarado y pagado por los emisores, entonces ha de tenerse derecho al crédito fiscal emanado de ellas, conforme lo señala en forma clara la disposición del artículo 23 N°5 inciso penúltimo que se analiza. 16).- No debe perderse de vista por lo demás que a juicio de la comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados, al aprobar la modificación que se comenta, "este último punto envuelve una situación de justicia, ya que actualmente si la factura adolece de irregularidades pierde el contribuyente el crédito fiscal, pero que para flexibilizar tal situación se permite al contribuyente mediante esta indicación no perder el derecho al crédito fiscal." 17).- En estas circunstancias y por esta razón deberán dejarse sin efecto las liquidaciones números 20886, 20887, 20888, 20889, 20890, 20891, 20892, 20893, 20894, 20895, 208996, 20897, 20898, 20899, 20900, 20901 y 20902 por IVA y, por vía consecuencial de las Liquidaciones 20905 y 20906 por IMPUESTO UNICO INCISO 3 del ARTICULO 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, consecuencia de las anteriores, acogiéndose el reclamo de todas ellas, por cuanto en la especie se cumple con lo dispuesto en el inciso 4° del N° 5 del artículo 23 del D.L. 825. CAPÍTULO CUARTO.- IMPROCEDENCIA DE LAS LIQUIDACIONES 20905 y 20906 POR IMPUESTO UNICO DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE IMPUESTO A LA RENTA, POR NO DARSE LOS REQUISITOS LEGALES QUE PERMITEN APLICAR EL REFERIDO TRIBUTO. 1).- Refiere que en subsidio de la defensa hecha valer en el Capítulo anterior, para el caso que ella no sea acogida, de todos modos los cobros que se contienen en las liquidaciones 20905 y 20906, deben ser dejados sin efecto y acogido el reclamo, por no darse aquí los requisitos legales para aplicar el referido tributo. 2).- Señal que consta en las liquidaciones, que al total de las facturas detalladas en ellas corresponden a costos, los que son rechazados y se les afecta con el Impuesto Único del artículo. 21, inciso 3° de la Ley de Impuesto a la Renta. 3).- Claramente las partidas detalladas en las liquidaciones reclamadas y que dan lugar a las Liquidaciones N°s. 20905 y 20906, no pueden llevar a determinar el Impuesto Único del inciso 3° del artículo 21 de la ley de la renta y/o conformar la base imponible del Impuesto Único del inciso 3° del artículo 21 de la Ley de la Renta, por cuanto tratándose de un costo rechazado, no se cumplen los requisitos copulativos establecidos en la Ley de la Renta para que las cantidades consignadas en las facturas impugnadas puedan formar parte de las base imponible del referido tributo. 4).- No se cumplen los requisitos legales para poder determinar y cobrar el Impuesto Único del inciso 3° del artículo 21 de la Ley de la Renta, por cuanto al ser las partidas detalladas en las facturas impugnadas, un costo rechazado, resulta evidente que aquellas partidas no cumplen con los requisitos legales establecidos en el inciso 3° del artículo 21 de la Ley de la Renta para que respecto de ellas pueda aplicarse legalmente el tributo de 35% establecido en el referido precepto legal, lo que está confirmado por la historia fidedigna del establecimiento del actual artículo 21 de la Ley de la Renta y por las propias instrucciones de la Dirección Nacional del S.I.I. 5).- Así queda claro con el estudio de los requisitos para que se pueda aplicar legalmente el Impuesto Único, establecido en el inciso 3° del artículo 21 de la Ley de la Renta. 6).- Por lo tanto, lo que el Servicio de Impuestos Internos debió hacer - si es que estimaba que las facturas objetadas daban cuenta de operaciones comerciales ficticias o inexistentes - era impugnar los costos respectivos y determinar el Impuesto de Primera Categoría establecido en el artículo 20 de la Ley de la Renta, modificando la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría y no el Impuesto Único del inciso 3° del artículo 21 de la Ley de la Renta, que es totalmente improcedente tanto desde el punto de vista legal como desde el análisis a partir de las instrucciones de la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos. 7).- En efecto: 1.- Conforme a lo dispuesto en el antiguo artículo 21 de la Ley de la Renta, vigente en la época de los hecho fue incorporado al cuerpo legal por la Ley N° 18.293 de 1984, el tributo previsto en el inciso 3° de la misma norma se aplica a: "todas aquellas partidas señaladas en el N° 1 del artículo 33°, que corresponden a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo". 8).- Por su parte, el N° 1 del artículo 33° obliga agregar a la Renta Líquida Imponible del Impuesto de Primera Categoría de las empresas las partidas señaladas en sus letras a)- derogada -, b), e), d), e), f) y g), en la medida que ellas hayan disminuido la renta líquida declarada por el contribuyente. 9).- La lectura del N° 1 del artículo 33° de la Ley de la Renta, deja en claro que lo que el legislador ordena en dicha norma es agregar a la Renta Líquida Imponible del Impuesto de Primera Categoría, aquellas partidas que el contribuyente ha rebajado de dicha renta, como Gasto Necesario para producir la renta, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 de la misma Ley de la Renta, en la medida que la rebaja como Gasto Necesario para producir la renta de tales partidas sea legalmente improcedente. Lo que señala la Ley de la Renta a este respecto, es que solamente se puede determinar el Impuesto Único del artículo 21 de la Ley de la Renta cuando se trata de ciertos Gastos Rechazados y no de Costos, está plena y cabalmente confirmado por las instrucciones de la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos. 10).- En efecto, señala que de acuerdo a las instrucciones de la Dirección Nacional del S.I.I. contenidas en la Circular 45 de 1984, de aquellas partidas, SOLO las previstas en las letras a), b), e), f) y g) del N° 1 del art. 33 de la Ley de la Renta (Gastos Rechazados) se pueden gravar con el Impuesto Único establecido en el inciso 3° del art. 21 de la misma Ley. Dicha Circular 45 se encuentra vigente de modo que los funcionarios del S.I.I. están obligados a cumplirla. 11).- Menciona que en la página 4 de la Circular 45, se consigna una explicación adicional que no deja dudas acerca de cuáles son los requisitos para que estas partidas pueden ser afectadas con el tributo único previsto en el inciso 3° del artículo 21 de la Ley de la Renta. En ella se expresa: "En consecuencia, los gastos en que incurran las empresas individuales y las sociedades de personas que determinen su renta efectiva mediante contabilidad completa, independiente de la forma de registro contable de tales sumas y siempre que correspondan a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo, se entenderán que son retiradas de las empresas al término del ejercicio comercial respectivo por el propio empresario individual o por los socios de las sociedades de personas, en proporción en este último caso a la participación en las utilidades de la empresa, todo ello para los efectos de la aplicación de los impuestos global complementario o adicional". "En el caso de sociedades anónimas y de los contribuyentes afectos al impuesto adicional, según lo dispuesto en el artículo 58 N° 1 de la Ley del ramo, las partidas referidas se gravarán con un impuesto único del 40%, con exclusión del Impuesto Territorial pagado". 12).- Más aún: explicando la naturaleza y los fines de este tributo, el oficio N° 1.686, de 25 de julio de 1997, suscrito por el Director del Servicio de Impuestos Internos, se señala: "el artículo 21° se estableció con el claro propósito de gravar aquellas utilidades que los propietarios, socios o accionistas estaban retirando de la empresa bajo la simulación de un gasto o desembolso en su beneficio particular o que no decían relación con el giro del negocio o que eran imputables a utilidades sujetas a una tributación diferente o simplemente que no se afectaban con ningún impuesto, como son aquellos desembolsos rebajables de las rentas exentas de impuestos o de ingresos no constitutivos de renta, en el caso de los señalados en la letra e), del N° 1, del Articulo 33, de la Ley de la Renta.". 13).- En consecuencia, de acuerdo a la Ley de la Renta y la doctrina administrativa de la Dirección Nacional del S.I.I., para que se aplique el tributo de que se trata, se requiere de la concurrencia de dos requisitos copulativos, a saber: a.- Que se trate de un Gasto que se haya rebajado de la renta líquida imponible del Impuesto de Primera Categoría y que la Ley de la Renta no acepte su rebaja como tal, por corresponder a una de aquellas partidas previstas en las letras a), b), e), f) y g) del N° 1 del artículo 33° de la Ley de la Renta. Señala que en el caso que nos ocupa, no estamos frente a Gastos, pues las facturas objetadas dicen relación con partidas que corresponden al concepto de Costo, de acuerdo al art. 30 de la Ley de la Renta. b.- Que dicho gasto corresponda a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero, que se hayan realizado con un claro objetivo, a saber: retirar o distribuir utilidades desde una empresa sin que ellas cumplan con los conceptos de retiro o de distribución efectivo, que son la base de la tributación de los dueños de las empresas (socios o accionistas) en la Ley de la Renta, de acuerdo al artículo 14 de la Ley del ramo. Ello bajo el supuesto de la simulación de un gasto o desembolso en beneficio particular de los socios o accionistas o que no dicen relación con el giro de la empresa o que es imputable a utilidades sujetas a una tributación diferente o que no se afectan con ningún impuesto. (Oficio N° 1.686 de 1997). 14).- Además, dentro de este requisito se establece por el inciso 1° del artículo 21, que para que proceda el impuesto, las partidas no deben ser imputables al valor o costo de los bienes del activo. 15).- Por lo tanto, como aquí no se cumplen ninguno de los requisitos precitados, es claro que las Liquidaciones N°s. 20905 y 20906 por Impuesto Único del inciso 3° del artículo 21 de la Ley de la Renta, deberán ser dejadas sin efecto y acogido el reclamo. CAPÍTULO QUINTO.- EN SUBSIDIO DE LA ALEGACION ANTERIOR, PARA EL CASO QUE ELLA SEA RECHAZADA, DE TODOS MODOS LAS LIQUIDACIONES N°s. 20905 Y 20906 DE IMPUESTO ÚNICO NO SE PUEDEN MANTENER YA QUE DE TRATARSE DE GASTOS, ESTOS, PARA FORMAR PARTE DE LA BASE IMPONIBLE DE ESTE TRIBUTO, DEBEN SER GASTOS NO ACEPTADOS EN LA DETERMINACION DE LA RENTA LIQUIDA, ESTO ES, GASTOS RECHAZADOS. Ello no se cumple aquí por cuanto en las liquidaciones no se cita la norma legal respectiva (artículo 31°) ni se dice cuál de los requisitos que deben cumplir los gastos para su aceptación como necesarios para producir renta NO se cumplen en este caso. 1).- La reclamante formula una suposición, para los fines de su exposición, en que se tratare de gastos y no de costos. 2).- En tal caso, señala que para que se pudieran rechazar, debería tratarse de partidas que no cumplieran con los requisitos para ser aceptadas como gasto necesario para producir la renta (gastos rechazados) que se describen en los incisos 1° y 3° del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (según el texto vigente a la época de los hechos), en relación con el número 1° del artículo 33° de la Ley sobre Impuesto a la Renta y este con el artículo 31 de la misma Ley. 3).- Lo curioso agrega, es que el organismo fiscalizador luego de realizar un largo detalle de las facturas que rechaza no dice cuál de los requisitos que se deben cumplir para que un gasto sea necesario para producir la renta no cumplirían en este caso, al extremo que ni siquiera cita como fundamento del cobro el artículo 31 de la Ley de la Renta, que es el que establece en su inciso 1° los requisitos generales para rebajar los gastos en la determinación de la renta líquida imponible. 4).- Así debería ser para que pudiera rechazarlos, conforme a la norma legal relativa a los gastos necesarios para producir la renta contenida en el artículo 31 de la Ley del ramo, específicamente su inciso 1°, y, consecuentemente, para poder aplicar el impuesto único del Inciso 3° del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 5).- No está demás señalar que, de acuerdo al Principio de Legalidad, que gobierna al Derecho Tributario, los elementos de los tributos y, por ende, de los rechazos tributarios, solo pueden estar en la Ley, lo que exige a la Administración consignar en sus liquidaciones los fundamentos legales de los rechazos, lo que aquí no se cumple. 6).- En conclusión, indica que como las liquidaciones "olvidan citar la norma básica que podría hacer aplicable este impuesto único y también "olvidan encuadrar o justificar el rechazo de los gastos en el incumplimiento de alguno de los requisitos que, a dicho respecto, establece el inciso 1° del artículo 31° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, este cobro no puede mantenerse. 7).- Para que el referido impuesto se pueda aplicar se requiere de la existencia de partidas cuya deducción no sea autorizada por el artículo 31 de la Ley de la Renta y, para ello, necesariamente debió citarse dicha norma - específicamente su inciso 1° - y establecerse en las liquidaciones que las partidas no cumplen con los requisitos del referido precepto legal, lo que aquí no se hizo y necesariamente debió hacerse en las liquidaciones. 8).- Por ello, expone que las liquidaciones 20905 y 20906 deben ser dejadas sin efecto y acogido el reclamo. CAPÍTULO SEXTO.- PRESCRIPCION DE LA ACCION FISCALIZADORA. 1).- En subsidio de lo pertinente de las defensas anteriores, para el caso que ellas no sean acogidas o que acogidas subsistan alguna de las liquidaciones que se indican a continuación, procedo a alegar la prescripción de la acción fiscalizadora, de acuerdo al inciso 1° del artículo 200 del Código Tributario, en mérito de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho: a.- Las Liquidaciones N°s. 20886, 20887, 20888, 20889, 20890, 20891, 20892, 20893, 20894, 20895, 20896, 20897, 20898, 20899, 20900, y 20901, por IVA, corresponden a periodos que van de enero de 2009 a julio de 2010. En consecuencia: La última declaración de IVA que se comprende en las señaladas liquidaciones es la declaración correspondiente al período julio de 2010, que se declara el 12 de agosto de 2010. Por lo tanto, el plazo de prescripción de 3 años se cumplió el 12 de agosto del año 2013, sin que a dicha fecha hubiera sido interrumpido. No se puede ampliar dicho plazo por efecto de la Citación N° 4.101, ya que ella data del 29 de agosto de 2013. b.- Respecto a la Liquidación 20905, por Impuesto Único del artículo 21 de la Ley de la Renta, ocurre lo mismo, ya que aquellas fueron notificadas cuando ya se encontraba cumplido el plazo ordinario de prescripción de 3 años establecido en el inciso 1° del artículo 200 del Código Tributario. En efecto ella se refiere al Año Tributario 2010, que se declara el30 de abril de 2010. 2).- En consecuencia, señala que el plazo de prescripción de 3 años, se cumplió el 30 de abril del año 2013, sin que a dicha fecha hubiera sido interrumpido. Tampoco dicho plazo pudo ser ampliado por efecto de la Citación N° 4.101, ya que aquella se notificó cuando ya estaba cumplido el plazo de prescripción. 3).- Hago presente que no es posible aplicar aquí el plazo extraordinario de prescripción de seis años previsto en el inciso 2° del artículo 200 del Código del ramo, por cuando no se dan ninguno de los presupuestos establecidos en la señalada norma legal. 4).- Desde luego no estamos aquí frente a impuestos sujetos a declaración en los que la declaración respectiva no haya sido presentada. 5).- Tampoco estamos aquí frente a impuestos sujetos a declaración en los que la declaración respectiva sea maliciosamente falsa. 6).- Para que exista una declaración maliciosamente falsa, señala que debe tratarse de una declaración de impuestos dolosa, presentada con la intención positiva de defraudar al Fisco, con dolo de evadir impuestos, de modo que cualquier otra situación excluye una declaración de este tipo, como lo serían las declaraciones erróneas, incompletas, negligentes, descuidadas. 7).- No basta para calificar una declaración de maliciosamente falsa el que en ella existan datos no verdaderos. 8).- Además: "la falsedad de la declaración debe ser acreditado por el Servicio, toda vez que atendidos los conceptos empleados por el legislador, en principio, debe presumirse que los antecedentes contenidos en una declaración que no se ajusten a la verdad se han debido a un error involuntario del contribuyente, a su descuido o aún, a su negligencia, más no a su mala fe". (Circular No 73, de 11 de octubre del año 2001, página 12). 9).- Es decir, no basta que el SII "diga "que existe una declaración maliciosamente falsa para que sea aplicable el plazo extraordinario de prescripción. Por el contrario debe probarlo y, en la especie, no podrá hacerlo. 10).- Por lo tanto, deberán ser dejadas sin efecto las Liquidaciones N°s. 20886, 20887, 20888, 20889, 20890, 20891, 20892, 20893, 20894, 20895, 20896, 20897, 20898, 20899, 20900 y 20901, por IVA y la Liquidación N° 20905, por Impuesto Único del artículo 21 de la Ley de la Renta, acogiéndose a su respecto el reclamo, por haber sido notificadas aquellas cuando ya estaba cumplido el plazo de prescripción de 3 AÑOS previsto en el inciso 1° del artículo 200 del Código Tributario, que es el que legalmente corresponde aplicar aquí. REFLEXION FINAL.- RELEVANTE ACUERDO DE DISTRIBUCION SUSCRITO RECIENTEMENTE POR BIOAGRO.- 1).- Señala la reclamante que Sumitomo Corporation es la octava compañía más grande de Japón. Fue fundada hace 400 años por el Sr. Masamoto Sumitomo en Kioto y se especializó inicialmente en el negocio farmacéutico y en la minería de cobre. Posteriormente se diversificó a otros campos como finanzas, seguros, minería, acero e infraestructura siendo hoy uno de los grupos empresariales más representativos de Japón. La empresa tiene cerca de 70.000 empleados y se compone de 7 divisiones de negocios. El área de fitosanitarios e insumos agrícolas forma parte de una de estas divisiones, la División de Negocios Químicos. Hoy, 875 compañías constituyen el núcleo de la corporación con 24 oficinas en Japón y 116 en el extranjero, que cubren 65 países. 2).- Por su parte agrega que Summit Agro es una empresa del grupo Sumitomo Corporation dedicada exclusivamente a la investigación, producción y comercialización de productos fitosanitarios. 3).- Expone que en el 2010 la División Química de Sumitomo Corporation Chile decidió ingresar de lleno a la comercialización de agro insumos. Basado en la fortaleza global de una de las 8 mayores empresas de Japón, Sumitomo Corporation Chile pone a disposición de los agricultores un amplio portafolio basado principalmente en las prestigiosas moléculas generadas por la enorme industria japonesa de agroquímicos. 4).- Recientemente el sitio web agreworld.com, publicó la siguiente noticia: Acuerdo de comercialización de Summit Agro Chile. "Summit Agro Chile (SACH), la recién creada filial de Sumitomo Corporation (véase AgreWorld 7th enero de 2014), ha anunciado que ha obtenido los derechos exclusivos de ventas y distribución de los productos de la empresa chilena Bioagro para el mercado global, excepto Estados Unidos y España. Bioagro ha desarrollado una gama de productos a base de quitina y quitosano, siendo el principal de ellos el Biorend. Este producto ha sido desarrollado para su uso en una amplia variedad de cultivos como activador del metabolismo secundario de las plantas. Bajo los términos del acuerdo, SACH espera comercializar y distribuir los productos de Bioagro a lo largo de Chile, mientras que Sumitomo Corporation, a comercializar y distribuir a otros países a través de su red existente." 5).- Lo anterior, es una muestra más de la seriedad del trabajo que ha desarrollado su representada y sus filiales a lo largo de más de 20 años de investigación, lo que le ha valido como queda de manifiesto, el reconocimiento de una importante multinacional que ha querido integrarla como uno de sus exclusivos proveedores de Biorend para su distribución mundial, lo que por cierto, nos llena de orgullo. 6).- Por tanto; en mérito de lo expuesto, normas legales citadas y lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, pide tener por impuesto reclamo en contra de las liquidaciones números 20886 a 20906, de 28 de noviembre de 2013, ya individualizadas, darle tramitación legal al reclamo y en definitiva acogerlo, dejando sin efecto tales liquidaciones, en la forma subsidiaria que se indica a continuación: a).- Por cuanto la reclamante acreditó la efectividad de las operaciones de que dan cuenta las facturas emitidas por los proveedores Sociedad de Servicios Patagónicos S.A., Bioagro S.A., Dimex S.A., Biotex Dos S.A., que se detallan en las liquidaciones reclamadas, con expresa declaración de que aquellos no son ideológicamente falsas, por lo que deben dejarse sin efecto tanto las liquidaciones de IVA como de Impuesto Único del Art. 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, notificadas a la reclamante, estas últimas consecuencia de las liquidaciones de IVA, con costas del reclamo; b).- En subsidio de la petición anterior, para el caso que ella no sea acogida, solicita que sean dejadas sin efecto las liquidaciones de IVA y, consecuencialmente, las liquidaciones de Impuesto Único del Art. 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en razón de haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 4° del N° 5 del artículo 23 del D.L. 825, con costas del reclamo; c).- En subsidio de lo pertinente de la petición anterior, para el caso que ella no sea acogida, solicita que sean dejadas sin efecto las liquidaciones números 20905 y 20906, por Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por no darse los requisitos legales para aplicar el referido tributo, con costas del reclamo; d).- En subsidio de la petición anterior, para el caso que ella no sea acogida, solicita que sean dejadas sin efecto las liquidaciones números 20905 y 20906, por Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por cuanto para aplicar dicho tributo especial se requiere de la existencia de partidas cuya deducción no sea autorizada por el artículo 31 de la Ley de la Renta, lo que obliga a citar dicha norma -específicamente su inciso primero- en las liquidaciones y establecerse en ellas que las partidas no cumplen con los requisitos del referido precepto legal, lo que aquí no se hizo, por lo que deben dejarse sin efecto las liquidaciones referidas, con costas; e).- En subsidio de lo pertinente de las anteriores peticiones, para el caso que ellas no sea acogidas, solicita que sean dejadas sin efecto las liquidaciones números 20886, 20887, 20888, 20889, 20890, 20891, 20892, 20893, 20894, 20895, 20896, 20897, 20898, 20899, 20900 y 20901, por IVA y la LIQUIDACION N° 20905, por Impuesto Único del artículo 21 de la Ley de la Renta, acogiéndose a su respecto el reclamo, por haber sido notificadas aquellas cuando ya estaba cumplido el plazo de prescripción de 3 años previsto en el inciso 1° del artículo 200 del Código Tributario, que es el que legalmente corresponde aplicar aquí, con costas del reclamo. Dos.- Que a fojas 316 y siguientes, comparece don Jorge Mihovilovic Bradasic, abogado, R.U.T. N° 7.584.937-0, con domicilio en Plaza Muñoz Gamero N° 1007, segundo Piso, Punta Arenas, en representación del Servicio de Impuestos Internos, R.U.T N° 60.803.000-K, evacuando el traslado conferido a fojas 306, solicitando que el reclamo de autos sea rechazado en todas sus partes, con expresa condena en costas, en razón de los siguientes argumentos de hecho y de derecho: A).- LOS HECHOS. 1).- Expone que con ocasión del programa regional de auditoría selectiva denominado "Fiscalización a empresas acogidas a la Ley Navarino", practicado a empresas ubicadas dentro del territorio beneficiado con la Ley N°18.392, se practicó notificación N° 0540326 de fecha 7 de octubre de 2010, en la que se requirió a la contribuyente una serie de antecedentes contables tributarios correspondientes a los periodos comprendidos entre enero de 2009 y septiembre de 2010. La contribuyente dio cumplimiento parcial a lo solicitado con fecha 22 de octubre de 2010 haciendo entrega de los documentos detallados en el acta de recepción de documentación de idéntica fecha. Posteriormente, con fecha 17 de noviembre, la contribuyente hace entrega de Cds que contienen libros de compraventa de los contribuyentes Biotex S.A., Biotex Dos S.A. y Sociedad de Servicios Patagónicos S.A. Es importante hacer presente que, con fecha 7 de octubre de 2010 se notificó Resolución Exenta N° 08, de fecha O5 de octubre del mismo año, que ordenó la confección o confrontación de inventarios, practicándose esta diligencia el referido día 07 de octubre, por los funcionarios de este Servicio, don Juan Concha Latorre y doña Macarena Acuña Garay. Asimismo, con fecha 28 de octubre de 2010, se notificó y practicó una nueva verificación de inventario por parte de los mismos funcionarios antes referidos, ello en virtud de la Resolución Exenta N°014 de 28 de octubre de 2010. 2).- Con fecha 29 de abril de 2011 el Comité de Análisis de Casos de la XII Dirección Regional Punta Arenas incorporó a la contribuyente Biotex S.A. al procedimiento de recopilación de antecedentes previsto por la Circular N°8 de 14 de enero de 2010, ordenando la recopilación respecto de este contribuyente, debido a la utilización de facturas falsas provenientes de cuatro proveedores en los periodos tributarios de enero a diciembre de 2009 y enero, marzo a agosto de 2010. 3).- Agrega que producto del procedimiento de recopilación de antecedentes antes referido, con fecha 28 de mayo de 2013, se interpuso ante la Fiscalía Regional de Punta Arenas denuncia por delitos tributarios en contra de Paul Abogabir Said, Pedro Andrés De La Jara Goyeneche y de Ricardo Larraín Undurraga, en sus calidades de representantes legales y socios de la contribuyente Biotex S.A. Asimismo, la denuncia también fue dirigida en contra de los socios y representantes legales de las empresas relacionadas con Biotex S.A., esto es, Bioagro S.A., Biotex Dos S.A., Sociedad de Servicios Patagónicos S.A y Dimex S.A. 4).- Con fecha 30 de agosto de 2013, se notificó Citación N°4.101, de 29 de agosto de 2013, en la que se puso en conocimiento de la contribuyente que de conformidad al Programa Regional de Auditoría Selectiva "Fiscalización a empresas acogidas a la Ley Navarino", se revisó su documentación contable, declaraciones de impuestos y documentación aportada por ella como también la existente en poder de este Servicio, determinándose diferencias que inciden en el Impuesto a las Ventas y Servicios e Impuesto a la Renta, de los periodos tributarios comprendidos entre enero de 2009 y agosto de 2010. Al respecto, se le informó a la contribuyente que de conformidad al análisis de las facturas registradas, que son los documentos fundantes de sus declaraciones, se apreciaba en su contexto y por la suma de una serie de circunstancias que en la referida Citación se exponen, que sus declaraciones de Impuesto al Valor Agregado son maliciosamente falsas, extendiéndose en consecuencia los plazos de prescripción que señala el artículo 200 del Código Tributario a seis años, de conformidad al inciso segundo de la referida disposición legal. 5).- En atención a la Citación antes referida, la contribuyente, previa solicitud de prórroga, dio respuesta a ella con fecha 10 de octubre de 2013, realizando una descripción del proyecto de inversión de Biotex S.A. junto con efectuar sus descargos a las imputaciones realizadas en la Citación antes mencionada. Cabe hacer presente que, con fecha 07 de noviembre de 2013, la contribuyente presentó escrito complementando su respuesta a la Citación, sin embargo, como este escrito fue presentado fuera del plazo concedido para dar respuesta a ella, lo expuesto en él, no fue considerado dentro de los antecedentes fundantes de las liquidaciones de impuestos impugnadas. 6).- Finalmente, con fecha 29 de noviembre de 2013, se notificaron las liquidaciones de Impuestos N°s 20896 a 20902 y 20905 y 20906, todas emitidas con fecha 28 de noviembre del mismo año, en las que se determinaron diferencias relativas al Impuesto al Valor Agregado y al Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, lo anterior en atención a no haber desvirtuado la contribuyente las imputaciones contenidas en la Citación N°4.101. B.- ARGUMENTOS DE FONDO QUE JUSTIFICAN EL MÁS ABSOLUTO RECHAZO DEL RECLAMO DE AUTOS. 1).- En cuanto a la acreditación de la efectividad de las operaciones consignadas en facturas que se califican de falsas por el Servicio de Impuestos Internos en las Liquidaciones reclamadas. 1.1.- Antecedentes previos. La Ley N° 18.392, llamada Ley Navarino, publicada en el Diario Oficial con fecha 14 de enero de 1985, establece un régimen preferencial aduanero y tributario para el territorio de la XII Región de Magallanes y la Antártica Chilena. Para acogerse a este régimen especial, los contribuyentes deben cumplir con una serie de requisitos, como desarrollar actividades productivas (industriales, mineras, de explotación de riquezas del mar) o de servicios (transporte y de turismo) dentro del territorio nacional que se extiende desde la costa sur del Estrecho de Magallanes hasta la Antártica. Para gozar de este régimen preferencial es necesario además que en los procesos productivos de las mercaderías que se produzcan se incorpore, a lo menos un 25% en mano de obra e insumos de la zona preferencial. 2).- En el caso que la empresa cumpla con los requisitos antes expuestos, tendrá derecho a los beneficios establecidos en dicha ley, los que consisten, entre otros en: •.- Exención del Impuesto de Primera Categoría de la Ley de sobre Impuesto la Renta (DL 824) por utilidades devengadas o percibidas en sus respectivos ejercicios comerciales. •.- Derecho a usar en la determinación de su Impuesto Global Complementario o Adicional, el crédito establecido en el artículo 56 N°3 o del artículo 63 del D.L. N°824 de 1974, considerándose para ese sólo efecto que las referidas rentas han estado afectas al impuesto de primera categoría. •.- La importación de toda clase de mercaderías extranjeras necesarias para sus procesos productivos o servicios, estará liberada del pago de derechos aduaneros. •.-Exención de los impuestos que establece el Decreto Ley N°825, siempre que las ventas o servicios se realicen o presten entre los domiciliados o residentes en la zona preferencial. •.-Bonificación del 20% del valor de los bienes producidos por ellos o del valor de los servicios prestados, según se trate, que se efectúen o presten desde el territorio beneficiado al resto del país. 3).- Para los fines referidos, dichas empresas deben obtener una Resolución de la Intendencia Regional que apruebe su instalación, que tendrá el carácter de contrato, en el cual se entenderán incorporados de pleno derecho las franquicias, exenciones y beneficios que establece la ley. Para efectos tributarios, estas empresas deben llevar contabilidad completa y emitir documentos especiales de venta. 4).- La empresa Biotex S.A., es una persona jurídica constituida como Sociedad Anónima Cerrada con fecha 15 de noviembre de 1994 y con inicio de actividades ante este Servicio con fecha 13 de diciembre de 1994. 5).- Sus socios, de conformidad a los sistemas computacionales de este Servicio, información aportada por la propia reclamante, corresponden a: RUT del socio Nombre o Razón Social Fecha de incorporación 6).- Por otra parte, la reclamante posee participación en las siguientes sociedades: RUT del socio Nombre o Razón Fecha de % de participación Social incorporación en capital 7).- Biotex S.A., se encuentra ubicada en territorio preferencial conforme a la Ley N° 18.392, específicamente en la comuna de Timaukel, lugar donde posee una planta de productos químicos, en la cual elabora el producto Biorend, situación a la que nos referimos posteriormente en este escrito. 8).- Biotex S.A., durante los períodos revisados, efectuó ventas en un 83% a la empresa Bioagro S.A., y en un 17% a la empresa Biotex Dos S.A., ascendiendo sus volúmenes de ventas durante esos períodos, aproximadamente a $2.200.000.000, operaciones que corresponden a ventas de Biorend, asesorías, servicios de operaciones, etc. Las dos empresas con las cuales comercializa Biorend, según se acreditará, se encuentran relacionadas. Como se explicitará más adelante, Biotex S.A posee más de un 99,9% de participación en Biotex Dos, presentándose Bioagro S.A. como el distribuidor del producto Biorend fabricado por Biotex S.A. 9).- De acuerdo a recopilación de antecedentes efectuada, procedimiento también al que ya nos referiremos, la reclamante ha utilizado, registrado en su contabilidad y declarado Impuesto al Valor Agregado amparado en facturas ideológicamente falsas, proveniente de 4 proveedores, que a continuación se detallarán y con los cuales posee vínculos, en razón de compartir las mismas personas, que en los hechos se encargan de tomar las decisiones relevantes al interior de cada una de la sociedades. Servicios Biotex Dos S.A. Biotex S.A. Bioagro S.A. Dimex S.A. Patagónicos S.A. 99.515.170-7 96.718.500-0 96.576.210-8 96.543.020-2 99.943.610-8 1.- Pedro Andrés de la 1.- Guillermo de la Jara 1.- Ramón Salinas 1.- Paul Abogabir 1.- Héctor Javier Alarcón Jara Goyeneche. Goyeneche. Zegers. Said. Orellana. 6.553.322-7 4.188.759-1 6.879.181-2 6.082.657-9 6.550.602-5 1% 0,05% 2.- Ricardo Larraín 2.- Biotex S.A. 2.- Ramón Salinas 2.- Robert Erwin Avilés Undurraga. 2.- Dimex S.A. 96.718.500-0 Zegers. Avilés 5.214.843-K 96.543.020-2⁵ 99%¹ 6.879.181-2⁶ 13.842.873-7 Accionistas 0,05% 3.- Luis García Huidobro Larraín. 6.076.220-1 0,05% 4.- Dunsial S.A. 99,85%³ _________ 1 Sistema de Información Integrada del Contribuyente. 2 Declaración Jurada N° 1884, AT 2011, folio 78951O1, de fecha 16 de marzo de 2011. 3 Información obtenida según Reforma de Estatutos Sociedad Biotex S.A., de fecha 01 de diciembre de 1997, fojas 31.526, N°5.621, Registro de Comercio, Santiago 1997, no actualizado base de datos SII (Informe Complementario N° 67 G.I.T, de fecha 07 de diciembre de 2010). 4 Declaración Jurada N° 1884, AT 2011, folio 7867101, de fecha 16 de marzo de 2011. 5 Declaración Jurada 1884 AT 2011, folio 7865701, de fecha 16 de marzo de 2011. 6 Declaración Jurada 1884 AT 2011, folio 7865401, de fecha 16 de marzo de 2011. Servicios Biotex Dos S.A. Biotex S.A. Bioagro S.A. Dimex S.A. Patagónicos 99.515.170-7 96.718.500-0 96.576.210-8 96.543.020-2 S.A. 99.943.610-8 1.- Agrícola Palpi Ltda. 1.- Biotex S.A. 1.- Paul Abogabir Said. 89.907.600-1 96.718.500-0 6.082.657-9 50% 2.- Agrícola Dimex 2.- Ramón Salinas 2.- Pedro Andrés de Ltda. Zegers. la Jara Goyeneche. 77.304.830-4 6.879.181-2⁴ 6.553.322-7² 50% 3.- Chintz Europeos 3.- Biotex Dos S.A. Participación S.A. 99.515.170-7 en otras 96.678.540-3 99,9% Sociedades 99,9% 4.- Hilandería San 4.- Asociación Industrial Miguel Tierra del Fuego 76.031.965-1 Navarino 90% 65.791.550-5 0,0% 1.- Juan Pablo de la 1.- Héctor Jara Goyeneche. 1.- Juan Pablo de la Jara 1.- Gonzalo 3.- Paul Abogabir Javier Alarcón 4.304.209-2 Goyeneche. Errázuriz Talavera Said. Orellana. 4.304.209-2 5.254.700-8 6.082.657-9 6.550.602-5 2.- Paul Abogabir Said. 2.- Ricardo Larraín 6.082.657-9 Undurraga. Representantes 5.214.843-K Legales 3.- Paul Abogabir Said. 3.- Pedro Andrés de 6.082.657-9 la Jara Goyeneche. 6.553.322-7 4.- Pedro Andrés de la Jara Goyeneche. 6.553.322-7 Servicios Biotex Dos S.A. Biotex S.A. Bioagro S.A. Dimex S.A. Patagonicos 99.515.170-7 96.718.500-0 96.576.210-8 96.543.020-2 S.A. 99.943.610-8 1.- Alejandra 1.- Robert Erwin 1.- Alejandra Paola 1.- Jorge Abarca 1.- Fernando López Paola Mayorga Avilés Avilés Mayorga Trujillo. Gutiérrez Capo Trujillo. 13.842.873-7 13.741.852-5 10.283.427-5 4.664.451-4 13.741.852-5 2.- Evelyn 2.- Evelyn 2.- Robert Erwin 2.- Fernando López 2.- Gerson Ramírez Magdalena Magdalena Avilés Avilés Capo Soto Rosemberg Rosemberg Angulo 13.842.873-7 4.664.451-4 13.296.588-9 Angulo 15.276.402-2 15.276.402-2 3.- Evelyn Magdalena 3.- Gerson Ramírez 3.- Paola Zapata 3.- Robert Erwin Rosemberg Angulo Soto Adriazola Avilés Avilés 15.276.402-2 13.296.588-9 12.260.267-2 13.842.873-7 Mandatarios 4.- Cristian Anselmo 4.- Adolfo Pastene 4.- Daniel Neira Soto Pérez Ávila Schleef 14.603.148-K 11.884.617-6 3.972.759-5 5.- Andrés López 5.- Marisol Sarmiento España Soto 8.425.596-3 13.038.110-3 6.- Pedro Andrés de la Jara Goyeneche. 6.553.322-7 7.- Nancy Paillaman Cárdenas 13.326.746-8 1.- Lote C del 2 paño s/n, E. Cameron Prolongación Prolongación Timaukel María Auxiliadora N° María Auxiliadora Señoret S/N Domicilio Señoret S/N, 721 San Miguel N° 721 San Miguel Camino Bahía Porvenir 2.- Sucursal: Santiago Santiago Chilota, Porvenir. Pedro Montt N° 968, 3° Piso, P.A.⁷ De acuerdo al cuadro comparativo, se concluye lo siguiente: a.- Pedro Andrés de la Jara Goyeneche: Accionista y representante legal de la empresa Biotex Dos S.A., también representante legal de la empresa Biotex S.A., proveedora y cliente a su vez de Biotex Dos S.A. En Declaración Jurada de fecha 06 de octubre de 2010, prestada por don Robert Erwin Avilés Avilés, accionista minoritario de la empresa Servicios Patagónicos b.- Paul Ignacio Abogabir Said: Según información aportada en Declaración Jurada N°1884 AT 2011, folio 7867101 BIOTEX S.A. y folio 7865401, DIMEX S.A., ambas de fecha 16 de marzo de 2011, es accionista de la empresa Biotex S.A., representando su participación un 99,9% de las acciones y de la empresa Dimex S.A., representando en este caso su participación un 99,9% de las acciones, siendo a su vez, la empresa DIMEX S.A., accionista de la empresa Bioagro S.A. (Declaración Jurada N°1884 AT 2011, folio 7865401, de fecha 16 de marzo de 2011) teniendo una participación del 98,55%. En otras palabras, se desprende de esta información que don Paul Abogabir Said, es accionista mayoritario tanto en las empresas Biotex S.A., Dimex S.A. y Bioagro S.A. Con fecha 23 de abril de 2013, la Excma. Corte Suprema rechazó un recurso de casación en contra de la sentencia pronunciada por la l. Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la sentencia que condenó por delito de estafa al Banco Central, en operaciones de intercambio de deuda externa por un monto de US$45 millones vía capítulo 19, condenándose con tres años sin beneficios a don Paul Abogabir Said. c.- Ramón Salinas Zegers: Según Declaración Jurada N°1884, folios 7867101Biotex S.A., 7865701 Bioagro S.A. y 7865401 Dimex S.A., todas del AT 2011, es accionista minoritario de las empresas Biotex S.A., de Bioagro S.A. y Dimex S.A. d.- Fernando Lionel López Capo: Mandatario de la empresa Dimex S.A. y Bioagro S.A., a su vez, contador de las empresas Textiles Porvenir S.A. Cameron S.A., Biotex S.A., Bioagro S.A., Biotex Dos S.A., Dimex S.A. y Sosepa, trabajando con ellas hace más de 18 años (Declaración Jurada de fecha 22 de marzo de 2011). e.- Marisol Alejandra Sarmiento Soto: Mandataria de la empresa Bioagro S.A. y Dimex S.A., quien a su vez se desempeña como asistente contable de la empresa Bioagro S.A., Biotex S.A., Biotex Dos S.A. y Sosepa (Declaración Jurada de fecha 22 de marzo de 2011). 1.2.- Proyecto de inversión. 10).- Explica que la reclamante señala que Biotex S.A. adquirió de la sociedad Bioagro S.A., una licencia de tecnología, que le permitió desarrollar la ingeniería de procesos, el montaje y fabricación de maquinarias y equipos útiles para la formulación de una serie de productos químicos y bioquímicos, en especial, un producto orgánico biodegradable, cuyo ingrediente activo es un polímero natural derivado de la quitina. Agrega que la cesión de la patente de Invención Chilena N°41.980, concedida con fecha 27 de enero de 2004, consta en escritura pública de fecha 09 de mayo de 2007. 11).- Como se ha indicado precedentemente, la empresa Biotex S.A., se encuentra ubicada en la comuna de Timaukel, lugar donde posee una planta de productos químicos, en la cual se elabora el producto Biorend, siendo su materia prima primordial e insustituible la denominada quitina o quitosano, materia prima que se obtendría de las caparazones de centolla y centollón de la XII Región. 12).- Agrega que el hecho de que exista la referida cesión, en nada acredita la efectividad material de las facturas de proveedores. Mas si la reclamante, no acreditó en la etapa administrativa, quién le provee de las referidas cáscaras de centolla y centollón, situación relevante si se considera el número de facturas emitidas por la venta del producto Biorend, las que refieren a grandes cantidades de producción. A mayor abundamiento, dentro de las facturas impugnadas existen varias de ellas emitidas por proveedores que señalan el transporte del referido producto, por lo que será indispensable que la reclamante oportunamente acredite en autos, la producción de las cantidades de Biorend que señalan ser transportadas, así como también, existen otras millonarias facturas emitidas por un supuesto proveedor que consignan prestaciones de servicios para el mejoramiento de los supuestos procesos productivos del Biorend, lo que también deberá ser acreditado. Ahora bien, si la reclamante carece de la materia prima que supone utilizar ¿Por qué requiere de millonarias asesorías? No existe certeza que las cantidades que supone transportar sean efectivamente aquellas que se hubiesen producido. 13).- Puede que la reclamante sí produzca Biorend pero el problema radica en resolver la pregunta ¿Son reales las cantidades de Biorend que supone producir y por tanto trasportar? Más adelante ahondaremos en estos temas. 1.3.- Del proceso llevado a cabo por Biotex S.A. para la formulación del Biorend. 14).- La reclamante en su escrito describe detalladamente el proceso productivo que originaría el Biorend, pero S.S. el proceso real dista mucho al descrito, así las cosas: •.- Desde hace más de 12 años, que el proceso productivo del Biorend es el mismo, ello de conformidad a antecedentes obtenidos en procedimientos de fiscalización efectuados ya en los años 90, los que se encuentran en la actualidad en poder de este Servicio y que serán aportados a autos, consistiendo éste, en desmineralizar la cáscara de centolla o centollón mezclándola con ácido clorhídrico y agua, para luego secarla y mezclarla con otros ácidos (Fax N°1268 de 20 de octubre de 1998). •.- Las unidades que describe la reclamante en su escrito, no son más que simples estanques. •.-Consta de conformidad a visitas efectuadas por funcionarios de este Servicio durante la auditoría efectuada a la reclamante, que en la Planta Timaukel sólo prestaban servicios 4 trabajadores, los cuales no poseen estudios en materias relacionadas, ya que según sus propias declaraciones, el proceso no implica una mayor dificultad, pues sólo consiste en ingresar productos en tambores, mezclar y luego descargarlas una vez terminadas. 1.4.- Tratamiento tributario especial al que se encuentra acogida Biotex S.A. 15).- Respecto de lo expresado por la reclamante en relación a este punto, cabe hacerse cargo de la siguiente afirmación "Por cierto debemos advertir desde ya que esto, es lo que señala el Manual de Franquicias Tributarias editado por el Servicio de Impuestos Internos, siendo ello discutible, y nos inclinamos a pensar que dicho organismo, no tiene facultades para fiscalizar el uso de los beneficios de la consagrada ley". 16).- Señala que el Servicio de Impuestos Internos, se encuentra investido por Ley de facultades fiscalizadoras, las que se encuentran consagradas en diversos cuerpos legales, a saber: a) Código Tributario (DL 830): El artículo 6° del Código Tributario, señala en términos claros que "Corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones que le confiere su Estatuto Orgánico, el presente código y las leyes y, en especial, la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias". b) DFL N° 7 de 1980: Por su parte, el artículo 1° del Decreto con fuerza de Ley N° 7 de 1980, Ley Orgánica Constitucional del Servicio de Impuestos Internos, indica que "Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente". 17).- Se desprende de las citadas disposiciones que es el Servicio de Impuestos Internos el órgano encomendado por ley a efectos de verificar que la recaudación obtenida por el Fisco corresponda efectivamente a aquella originada de la ejecución de los hechos gravados contemplados en la legislación, siendo su objetivo verificar la correcta aplicación de las disposiciones referentes a la materia, en cuanto derechos y obligaciones que implican para los contribuyentes, cautelando el correcto, íntegro y oportuno pago de los impuestos, evitando a su vez, la evasión tributaria, detectando infracciones y delitos. 18).- Es relevante a efectos de la fiscalización, el hecho de que el pago de los impuestos se encuentra a cargo del contribuyente, siendo la autodeterminación, el sistema de determinación de la obligación tributaria. 19).- En tal sentido, la Circular N°58 del 21 de septiembre de 2000, emanada del Sr. Director (S) del Servicio de Impuestos, don Alfredo Echeverría Herrera, regula los procedimientos de auditoría, definiéndola como un procedimiento destinado a fiscalizar el correcto cumplimiento por parte de los contribuyentes de su obligación tributaria principal, como también de aquellas accesorias o formales contenidas en la normativa legal y administrativa vigente, con el propósito de: a.- Verificar que las declaraciones de impuestos sean expresión fidedigna de las operaciones registradas en sus libros de contabilidad y de la documentación soportante, y que reflejen todas las transacciones económicas efectuadas. b.- Establecer si las bases imponibles, créditos, exenciones, franquicias, tasas e impuestos, están debidamente determinados y de existir diferencias, proceder a efectuar el cobro de los tributos con los consecuentes recargos legales. c.- Detectar oportunamente a quienes no cumplen con sus obligaciones tributarias. 20).- Ahora bien, la Ley N° 18.392, como bien sabemos, vino a establecer una serie de franquicias tributarias y aduaneras, así como también una bonificación equivalente al 20% del valor de las ventas de las mercaderías producidas o del valor de los servicios, según corresponda, deducido el Impuesto al Valor Agregado que les haya afectado, siempre que las ventas se efectúen desde la Zona Preferencial al resto del país, con excepción del territorio de la zona de Extensión de la Zona Franca de Punta Arenas. Es del todo absurda la afirmación de la reclamante, ya que ha quedado más que claro que este Servicio es el órgano encomendado por ley para la fiscalización de todos los impuestos internos. Las Liquidaciones de Impuestos impugnadas en autos, establecieron diferencias referentes al "Impuesto a las Ventas y Servicios, D.L. N°825 de 1974 e Impuesto único del artículo 21 del D.L. N°824 de 1974" y ello porque la reclamante se encuentra aumentando indebidamente su crédito fiscal mediante la utilización, contabilización y declaración de facturas de proveedor falsas. 21).- Por otra parte, cabe hacer presente, que como parte de la función fiscalizadora de los egresos no tributarios del Servicio de Tesorerías, facultad señalada en el artículo 13 de la Ley Nº 19.041, de 1991, el Sr. Director Regional Tesorero de Magallanes y Antártica Chilena podrá requerir los antecedentes necesarios para autorizar el pago de esta bonificación, así como adoptar todas las providencias para que su fiscalización sea efectiva. 1.5.- En cuanto a la presentación de declaraciones maliciosamente falsas por utilización de crédito fiscal sustentado en facturas que se califican como ideológicamente falsas. 22).- De acuerdo a los antecedentes recopilados por parte de la XII Dirección Regional Punta Arenas, la sociedad BIOTEX S.A., se encontraría utilizando crédito fiscal amparado en facturas ideológicamente falsas, para efectos de rebajar ilícitamente el Impuesto al Valor Agregado que se encuentra obligada a soportar. 23).- Señala además que en este sentido, se debe hacer presente que el monto del referido impuesto a pagar, se determina estableciendo la diferencie entre el débito fiscal y el crédito fiscal. Para estos efectos, se debe entender que constituye débito fiscal mensual, la suma de los impuestos recargados en las ventas y servicios efectuados en el período respectivo. Por su parte, el crédito fiscal mensual es equivalente al impuesto recargado en todas las facturas que acrediten las adquisiciones efectuadas o la utilización de servicios destinados al giro del negocio. 24).- Las sociedades Biotex S.A., Biotex Dos S.A. y Sociedad de Servicios Patagónicos S.A., se encuentran ubicadas en la localidad de Porvenir, en tanto las sociedades Bioagro S.A. y Dimex S.A. se encuentran radicadas en Santiago. 25).- Cabe señalar que las empresas Biotex S.A., Biotex Dos S.A. y Bioagro S.A. se proveen de servicios y mercancías mutuamente, comercializando entre ellas casi el 100% de su producción, se encuentran vinculadas a través de la Sociedad de Servicios Patagónicos S.A., que efectúa los servicios de transporte entre Santiago y la XII Región de Punta Arenas. 26).- El principal producto comercializado entre estas empresas, es Biorend y sus derivados (Biorend Cobre, Fosfirend; Biored Manganeso, Fosfirend, etc). 27).- Las empresas Biotex S.A. y Biotex Dos S.A., elaboradoras del producto, en razón de encontrarse ubicadas en la zona beneficiada por la Ley Navarino, están exentas del Impuesto al Valor Agregado por las ventas que efectúen dentro del territorio preferencial, pero afectas al Impuesto al Valor Agregado por las ventas que efectúen fuera de dicha zona, dentro del territorio nacional, teniendo como contrapartida, derecho a una bonificación equivalente al 20% del valor neto de las ventas que cumplan dicho requisito, bonificación que es pagada por Tesorería General de la República (Artículo 10 Ley 18.392). 28).- Para tener derecho a esta bonificación, es necesario que previamente hayan pagado el Impuesto al Valor Agregado proveniente de sus ventas afectas. 29).- En razón de los antecedentes que se expondrán a continuación, es posible sostener fundadamente que el conjunto de empresas antes detalladas, estarían realizando maniobras dolosas con el objeto de obtener ilegítimamente beneficios económicos y tributarios a través del funcionamiento de alguna de ellas en la localidad de Porvenir, utilizando facturas falsas, para la rebajar su carga impositiva. 30).- La operativa que se utilizaría es la siguiente: la empresa Biotex S.A. estaría obteniendo bonificaciones por Ley Navarino en cantidades significativas por las ventas que realiza al territorio nacional. Sin embargo, como debe necesariamente pagar en forma previa el Impuesto al Valor Agregado que emana de dichas ventas (IVA Débito Fiscal), estaría utilizando IVA crédito fiscal ficticio proveniente de facturas falsas con el objeto de rebajar el pago que debe efectuar en arcas fiscales por este concepto, al efectuar una compensación (indebida) entre su crédito fiscal y su débito fiscal. Lo anterior con el objeto de poder obtener un mayor beneficio económico, toda vez que una vez pagado el 19% por concepto de IVA, obtiene una bonificación del 20% respecto del valor de los bienes producidos o los servicios prestados al resto del país, consignados en las facturas. 2.- En cuanto al hecho de tratarse de "empresas vinculadas". 31).- Afirma el SII que contrariamente a lo señalado por la reclamante, el hecho de encontrarnos frente a empresas relacionadas, que comparten las mismas personas que toman en cada una de ellas las decisiones relevantes, es un antecedente importante a considerar, y que viene a reforzar el hecho de encontrarnos frente a facturas falsas. Así las cosas: a).- De conformidad a las bases informáticas que maneja el Servicio de Impuestos Internos, fue posible verificar que BIOTEX S.A. registró montos muy similares entre las compras efectuadas a BIOAGRO S.A. y las ventas del producto "Biorend" que efectuó mensualmente a esa misma sociedad, lo que generaba cantidades mínimas a pagar por concepto de Impuesto al Valor Agregado, conforme se puede apreciar del siguiente flujo: Ahora bien, durante los periodos comprendidos entre enero de 2009 al mes de agosto de 2010, Biotex S.A., efectuó el 83% de sus ventas a la empresa Bioagro S.A. y en un 17% a la empresa Biotex Dos S.A., siendo estos sus únicos clientes. Por otro lado, sus principales proveedores son la empresa Bioagro S.A. en un 86,20%, la sociedad Oxiquim S.A., en un 3,01%; y la Sociedad de Servicios Patagónicos S.A., en un 2,52%. Adicionalmente es posible observar que la empresa, Biotex S.A. posee un 99,9% de participación en la empresa Biotex Dos S.A. b).- Por su parte, según consta en las facturas emitidas por la empresa Biotex Dos S.A., ésta efectuó ventas y servicios en un 99,9% a la empresa Bioagro S.A. y un 0,1% a las empresas Biotex S.A. y Cameron S.A. Sus principales proveedores, a su vez, en los períodos revisados, son Bioagro S.A. (63%), Biotex S.A. (20%), Dimex S.A. (6%) y Sociedad de Servicios Patagónicos S.A. (1%). c).-En declaración prestada por el Jefe de Planta de Biotex S.A. don José Alejandro Prieto Stambuk, ante funcionarios de este Servicio con fecha 07/10/2010, señaló que "la empresa Bioagro es la madre y es dueña de Biotex S.A. y Biotex Dos, siendo su dueño Ramón Salinas, dueño a la vez, de ambas Biotex, Sociedad de Servicios Patagónicos, de Textiles Porvenir y Cameron." d).-Bioagro S.A., por su parte, se presenta como distribuidor exclusivo del producto Biorend elaborado por Biotex S.A. y como distribuidor exclusivo de Biorend Cobre, Biorend manganeso y Fosfirend, productos elaborados por Biotex Dos S.A. e).-Robert Avilés Avilés, figuraba a la época de la recopilación de antecedentes, como socio de Servicios Patagónicos S.A., administrando la misma. Se desempeñaba a su vez, como gerente de la empresa Textiles Porvenir S.A., Cameron S.A. y como jefe técnico y mandatario de Biotex S.A. f).-Pedro de la Jara Goyeneche, figura a la época como gerente general de la empresa Biotex S.A. y representante legal de la Sociedad de Servicios Patagónicos S.A. g).-Paul Abogabir Said es accionista mayoritario de las empresas Biotex S.A., Dimex S.A. y Bioagro S.A. h).-Ramón Salinas Zegers es accionista minoritario de estas mismas empresas. i).-Fernando López Capo es mandatario de la empresa Dimex S.A. y Bioagro S.A.; a su vez, es contador de las empresas Textiles Porvenir S.A., Cameron S.A., Biotex S.A., Bioagro S.A. Biotex Dos S.A. y Dimex S.A. j).-Marisol Sarmiento Soto es mandataria y asistente contable de estas mismas empresas. k).-De acuerdo a lo informado en declaraciones anuales de renta (Formulario 22) presentados por las empresas Bioagro S.A. y Biotex S.A., se consigna un mismo contador. l).-En este sentido, cabe destacar la declaración jurada prestada por Ximena Patricia Alderete Guenul, RUT N° 9.637.353-8, quien se desempeñaba como secretaria de la empresa BIOTEX S.A., en la sucursal que funcionaba como oficina administrativa en la comuna de Punta Arenas. Al respecto, según lo manifestado por ella, el Jefe de BIOTEX S.A., BIOTEX DOS S.A. y BIOAGRO S.A., es don Juan Pablo Salinas Undurraga, RUT N° 11.624.874-3, quien se preocupa que no falten productos y que no existan fallas desde la elaboración de los productos hasta su venta. Indicó que Paul Abogabir Said es el Gerente de BIOTEX S.A., BIOTEX DOS S.A. y BIOAGRO S.A. 32).- Manifestó además en su declaración que, para la empresa BIOTEX S.A. ella confecciona las facturas de venta, puesto que cuando salen los productos de Timaukel con la respectiva guía de despacho, ella procede posteriormente a confeccionar la factura con los valores proporcionados por don Juan Pablo Salinas, recibiendo las ordenes vía correo electrónico. Además, indicó que Paul Abogabir Said es quien firma los cheques de la cuenta corriente perteneciente a la empresa BIOTEX S.A. desde Santiago. 2.1.- Sobrecuantificación de ventas de Biotex S.A. 33).- De acuerdo a las verificaciones efectuadas por este Servicio y que constan en los Informes de Recopilación de Antecedentes efectuados, es posible sostener fundadamente que la producción total del producto Biorend y sus derivados, fabricados por Biotex S.A. y Biotex Dos S.A., no dice relación con sus capacidades de producción. Esto se desprende de las siguientes situaciones: a).- Según consta en declaración jurada de fecha 07 de octubre de 2010, prestada por don Javier Martínez, operario de la referida Planta, quien trabajaba a aquella época ya dos años en dicho lugar, sólo prestaban sus servicios en ella, 4 trabajadores. Es el Sr. Osvaldo Rubilar, residente en la ciudad de Santiago, químico de las empresas, quien da las órdenes de producción vía correo electrónico. Los trabajadores que prestan servicios en esta empresa, no tienen estudios en materias relacionadas, ya que según sus propias declaraciones, el proceso no implicaría una dificultad mayor pues sólo consiste en ingresar productos en tambores, mezclar y luego descargarlas una vez terminadas. Este trabajador indicó que la producción se demora un mes aproximadamente, agregando que "con respecto a la cantidad de Biorend a enviar...como ahora se envían guateros, siempre van a ser 24.000 litros". Añadiendo también que, "este año hemos llevado unas cuatro veces Biorend, esto es aproximadamente 12.000 litros". Los trabajadores a su vez indican, que no han variado en nada los procesos de elaboración del producto Biorend. b).- La empresa Biotex Dos S.A., por su parte, tampoco contaba con instalaciones que permitieran establecer producción en la misma. Ello de acuerdo a las visitas efectuadas en terreno por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos a la Planta Industrial ubicada en Prolongación de Señoret s/n, de la comuna de Porvenir, correspondiente a la empresa Biotex Dos S.A., en la cual se constató la carencia de personal idóneo, de salas especializadas y debidamente equipadas, requisitos que debían cumplir según el proyecto de Biotecnología de fecha 8 de noviembre de 2004 presentado para su instalación en la zona y hacer uso de los beneficios de la Ley Navarino (Resolución TR N°48 29.12.2004). c).- Según se informó en las visitas efectuadas a dicha planta industrial, en ella se produce Biorend Cobre, Fosfirend y Biorend Manganeso, utilizando como materia prima Biorend proveniente de la Planta Timaukel de Biotex S.A, no verificándose en dichas oportunidades la existencia de los mencionados productos. d).- En el mismo sentido, es útil destacar el acta de visita inspectiva del Sistema de Tratamiento de Riles, del Jefe Oficina Magallanes y Antártica Chilena de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, Magallanes y Antártica Chilena (documento que forma parte de los informes de recopilación efectuados), en la cual pueden constatar que la empresa al momento de la visita no se encontraba funcionando, inspección en terreno efectuada a esta empresa con fecha 31.08.2010. e).- Respecto de Biotex Dos S.A., cabe hacer presente que con fecha 06 de noviembre de 2010, doña Evelyn Magdalena Rosemberg Angulo, manifestó: "Trabajo aproximadamente hasta las 18:30 horas de lunes a viernes, desconozco los horarios de los demás trabajadores, como también cuantos trabajadores existen en la Planta ni cómo se llaman. Desde el momento en que empecé a trabajar en la Planta he visto a tres trabajadores con el Jefe de Planta, no constando si efectivamente son trabajadores o no de Biotex. Puedo señalar que el mes de julio fue el de mayor producción, lo cual coincide con la factura que yo confeccione, no recuerdo el número de trabajadores durante ese mes, ya que no vi a ninguno, en relación al camión con cáscara de centolla no recuerdo en qué fecha lo vi. En la oficina no existe documentación alguna de los trabajadores, no existe control tampoco de ellos. El nombre del contador de Biotex Dos, es Fernando López quien tiene domicilio en la ciudad de Santiago. Fui contratada por Biotex Dos por Paul Abogair, desde el día 05 de mayo del año 2010, supe por la radio que se necesitaba una secretaria y luego don Robert Avilés realizó los contactos, mensualmente mi remuneración me la paga Biotex Dos, mediante depósitos, desconozco la persona que materializa estos depósitos." f).- Del análisis de las ventas efectuadas por Biotex S.A. se pudo concluir que no existe relación entre los litros detallados en las facturas emitidas y las declaraciones efectuadas por los mismos empleados. En efecto, en declaración jurada prestada con fecha 7 de octubre de 2010 ante funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, José Alejandro Prieto Stambuk, RUT N° 7.066.923-4, manifestó ser empleado de Biotex S.A. desde hace tres años y que se desempeña como jefe de planta y encargado de fabricar los productos elaborados en la empresa. Respecto a la producción mensual del producto Biorend, indicó que un proceso de producción generaría aproximadamente 21 mil litros de Biorend, demorándose entre 10 y 15 días, señalando que una vez terminado el proceso de producción se despacha el producto. Agrega que "es relativo, 3000 kilos de centolla, rinde un 25% para unos 7000 litros de Biorend, para 1 litro se requieren unos tres kilos de cáscara de centolla. Un proceso completo requiere unos 4.000 kilos de cáscara de centolla y unos 70 mil litros de agua, cada vez que se despacha Biorend es un proceso completo..." En su declaración de fecha 29 de octubre de 2010, indicó que "se producen 24.000 litros en forma mensual... se producen 24.000 litros para despachar a Bioagro y 12.000 para despachar a Biotex Dos S.A. Para producir 24.000 litros de Biorend se necesitan cáscaras de centolla o centollón, hablemos de unos 700 u 800 kilos de quitosano". Por otra parte, en documento identificado como fax N° 1268, de fecha 20 de octubre de 1998, firmado por el Director Regional de Aduanas de la XII Región, se indica que en una visita a la empresa Biotex S.A. se entrevistó al empleado Juan Linao, RUT N° 10.568.260-3, quien señaló, entre otras cosas, que cada mes se elaboran 20 mil litros de Biorend. Sin embargo, del detalle de las facturas de venta emitidas por Biotex S.A., el promedio de venta mensual supera los 45.000 litros. g).- Así también, los análisis realizados permitieron determinar que la empresa Bioagro S.A. adquirió mayor cantidad de producto de Biorend del que vendió a terceros, no constando en la visita efectuada a su domicilio ubicado en María Auxiliadora 721, San Miguel, en Santiago, alguna bodega o instalación que pusiera almacenar los productos no vendidos. El cuadro siguiente demuestra la comparación entre los litros vendidos v/s los litros comprados: VENTAS DE BIOREND (EN LITROS) NACIONALES V/S EXPORTACIONES La tabla anterior demuestra que de un total de $10.398.411.000, más IVA vendidos (incluyendo ventas de Biorend y servicios) en los periodos indicados, por Biotex S.A. a Bioagro S.A., ésta última empresa sólo vendió un total de $5.193.894.775, a terceros no relacionados, desconociéndose el destino de la cantidad no vendida. h).- Por otra parte, es del caso hacer presente, que el producto químico Biorend elaborado por la empresa Biotex S.A. y comercializado entre las distintas sociedades vinculadas, es producido a partir del quitosano, siendo éste último el resultado de un proceso al cual se someten las cáscaras de centolla o centollón. Sin embargo, existen en la zona largos periodos de veda de dicho crustáceo, lo que en definitiva hace imposible la producción y comercialización legal del producto en dichos períodos. Adicionalmente a lo señalado respecto de la imposibilidad material de elaborar y comercializar el producto químico Biorend, existe una prohibición adicional, la cual consiste en condicionar el volumen de extracción- en los períodos sin veda- a la disponibilidad de dichos productos del mar. Lo anterior hace necesariamente concluir que es físicamente imposible que se comercialicen las cantidades de Biorend que señalan las facturas. i).- Todo lo anterior se ve corroborado por la declaración de Pedro de la Jara Goyeneche, prestada con fecha 08 de noviembre de 2010 en dependencias del Servicio de Impuestos Internos, quien se desempeñó como gerente de la empresa Biotex S.A. hasta mediados de 2009, quien señaló que "las empresas Biotex S.A. y Biotex Dos S.A. están acogidas a la Ley Navarino y por lo tanto ocupan las franquicias que le otorga la ley, las tablas de integración que entregan a Tesorería Regional para integración son falsas, ya que los costos no corresponden a la realidad. Deben revisar las facturas de servicios de asesorías (las cuales se hacen en Santiago - Bioagro), servicios de transporte y combustible. El producto Biorend es real, pero no en las cantidades que dicen las facturas, ya que no existe en cantidad suficiente la materia prima principal, esto es, la cáscara de centolla. Sin embargo aclaro que se compra el quitosano a proveedores, siendo este el ingrediente principal que se ocupa para elaborar el Biorend y así pedir la bonificación. Al consultarle qué es lo que finalmente sucede con el producto Biorend, señaló que "en un principio Bioagro S.A. exportaba estos productos a empresas relacionadas pero actualmente ya no exporta, vende un porcentaje más o menos del 10% en mercado nacional y el resto sencillamente lo botan, pasado cierto tiempo, siempre están desechando estos productos". Agregó posteriormente que "hasta el tiempo en que presté servicios a la empresa Biotex S.A., todos los bidones con Biorend se envasaban en la planta de Biotex Dos S.A., empresa relacionada y domiciliada en la ciudad de Porvenir, no existiendo producción en la planta de Timaukel". 2.2.- Participación del Servicio Agrícola y Ganadero (SAG) y del CEQUC. 34).- Señala que la reclamante argumenta: "...Cada vez que Biotex S.A. o Biotex Dos S.A., generan una venta, se debe notificar, y así lo hacen, al Servicio Agrícola y Ganadero (SAG) cuyos fiscalizadores visitan las plantas y proceden a inspeccionar la carga que saldrá desde Tierra del Fuego al continente, y de cuyo contenido, extraen tres muestras... Una para la empresa productora, otra para el SAG y la tercera es enviada sellada al Centro de Ensayos y Estudios Externas de Química CEQUQ... para que éste determine el contenido y la composición del producto fabricado, procedimiento que contempla 100% de la producción...". 35).- En relación a los certificados emitidos por el SAG y análisis de muestras efectuados por el Centro de Ensayos y Estudios Externos de Química CEQUC, laboratorio de la facultad de química de la Pontificia Universidad Católica de Chile, no es efectivo que el procedimiento que se efectúa contemple el 100% de la producción, ya que el procedimiento a que se refiere, sólo contempla una muestra del total de la producción. 36).- Lo expuesto consta en Oficio Ordinario N° 1969 emitido con fecha 22 de diciembre de 2010 por don Gerardo Otzen Martinic, Director de la época del Servicio Agrícola y Ganadero de la XII Región, en el que se señala: "...el producto Biorend es considerado un plaguicida, el cual, es muestreado a petición de la Tesorería Regional de la República, cuando el usuario está solicitando la bonificación a la Ley Navarino y esta se realiza en la planta ubicada en la comuna de Timaukel o en caso contrario en el Puerto de Punta Arenas. La cantidad de producto despachado a la ciudad de Santiago, se verifica en el muestreo que se realiza, donde se compara la cantidad de envases con lo indicado en la factura que ampara la partida. El Servicio Agrícola y Ganadero de la Región de MagalIanes y Antártica Chilena no verifica en cada embarque las cantidades de productos que se despachan a Santiago, ya que no es una actividad que competa a esta institución. Tampoco verifica los productos recepcionados en la región desde Santiago por la misma causa y la empresa no tiene la obligatoriedad de declarar estos insumos al SAG..." 37).- Cabe agregar que en este mismo Oficio Ordinario, consta un listado de partidas o lotes del producto Biorend intervenidas por el SAG y los resultados de los mismos analizados por el Laboratorio de Química de la Pontificia Universidad Católica de Chile, es así que respecto de los períodos auditados se visualiza, que entre los meses de diciembre de 2009 a junio de 2010, no existe información relacionada con muestreos efectuados a los lotes 273 a 278, incluyendo los lotes 281 y 283, desconociéndose por consiguiente que producto se relaciona con dichos lotes. Se debe agregar que las facturas que se mencionan corresponden a ventas efectuadas por Biotex S.A. a Bioagro S.A. y Biotex Dos S.A., a contrario sensu, sólo se habrían efectuado muestras durante los meses de abril de 2009 a noviembre del mismo año, y durante los meses de julio y agosto de 2010, no siendo efectivo lo señalado por la reclamante en cuanto a que "...cada vez que Biotex S.A. o Biotex Dos S.A., generan una venta, se debe notificar, y así lo hacen, al Servicio Agrícola y Ganadero (SAG) cuyos fiscalizadores visitan las plantas y proceden a inspeccionar la carga que saldrá desde Tierra del Fuego al continente, y de cuyo contenido se extraen 3 muestras... Una para la empresa productora, otra para el SAG y la tercera es enviada sellada al Centro de Ensayos y Estudios Externos de Química CEQUC..." 38).- A continuación se transcribe el referido listado de partidas o lotes del producto Biorend intervenidas por el SAG y los resultados de los mismos analizados por el Laboratorio de Química de la Pontificia Universidad Católica de Chile. Lote Producto Cantidad (litros) Calificación Factura Fecha 257 Biorend 21.840 cumple 184 30.04.09 258 Biorend 21.840 cumple 184 30.04.09 259 Biorend 21.840 cumple 184 30.04.09 260 Biorend 21.840 cumple 185 30.05.09 261 Biorend 21.840 cumple 185 30.05.09 262 Biorend 21.840 cumple 185 30.05.09 263 Biorend 21.840 cumple 185 30.05.09 264 Biorend 21.840 cumple No hay Información 26.06.09 265 Biorend 21.840 cumple No hay Información 26.06.09 266 Biorend 21.840 cumple No hay Información 26.06.09 267 Biorend 21.840 cumple No hay Información 30.07.09 268 Biorend 21.840 cumple No hay Información 30.07.09 269 Biorend 21.840 cumple No hay Información 31.08.09 270 Biorend 8.320 cumple 192 30.09.09 271 Biorend 4.500 cumple 197 30.10.09 272 Biorend 4.160 cumple 201 30.11.09 273 No hay Información No hay Información No hay Información No hay Información No hay Información 274 No hay Información No hay Información No hay Información No hay Información No hay Información 275 No hay Información No hay Información No hay Información No hay Información No hay Información 276 No hay Información No hay Información No hay Información No hay Información No hay Información 277 No hay Información No hay Información No hay Información No hay Información No hay Información 278 No hay Información No hay Información No hay Información No hay Información No hay Información 279 Biorend 21.840 cumple 226 31.07.10 280 Biorend 21.840 cumple 230 31.08.10 281 No hay Información No hay Información No hay Información No hay Información No hay Información 282 Biorend 26.500 cumple 230 31.08.10 283 No hay Información No hay Información No hay Información No hay Información No hay Información 39).- Aduce que en cuanto al hecho de que el Centro de Ensayos y Estudios Externos de Química CEQUC sea el laboratorio externo elegido tanto por Biotex S.A. como por Biotex DOS S.A. para la certificación de las muestras tomadas por el SAG, ello no implica en lo absoluto que las cantidades que señala producir Biotex S.A. y trasportadas por el proveedor de facturas Servicios Patagónicos S.A. sean reales, ya que para ello la reclamante deberá acreditar que el producto examinado es el 100% de la producción y no una simple muestra de producto, ya que no basta que una factura señale el trasporte de un guatero o flexitank para 20.000 o 24.000 litros, o que se señale el transporte de 10, 20 o más IBC, ya que es sumamente posible que no todos esos IBC o guateros contengan Biorend, sino que cualquier otro producto o simplemente agua, insistimos una muestra no acredita la producción de miles de litros de Biorend como pretende la reclamante, más aún si el mismo SAG señala que ellos sólo verifican que la cantidad de IBC correspondan al consignado en las facturas, no efectuado un muestreo del contenido de cada uno de ellos. 2.3.- Acerca de la supuesta inexistencia de bodegas. 40).- Si bien es cierto, la reclamante acompañó a su respuesta a Citación, un CD con una serie de reproducciones, las denominaremos con tal nombre ya que no nos consta que todas ellas correspondan a fotografías, las que a su vez, fueron aportadas a autos en el primer otrosí de su escrito de reclamo, insistimos tales reproducciones, no acreditan la existencia de las supuestas bodegas que mencionan; uno se preguntará el porqué de la afirmación de este Servicio y la respuesta es obvia, en primer lugar, no consta el lugar en el que se habrían obtenido las referidas reproducciones, no consta la fecha en que fueron obtenidas, lo que cobra gran relevancia si nos detenemos a pensar que la auditoría abarca los períodos comprendidos entre el 01 de enero de 2009 a finales del mes de agosto de 2010, ¿Las mencionadas reproducciones fueron obtenidas entre los meses en que se efectuó la auditoría? O bien ¿Tales reproducciones fueron obtenidas luego de auditoría, esto es, meses posteriores a agosto de 2010? Preguntas que carecen de respuesta ya que la reclamante nada ha dicho en relación a ello, constituye un verdadero atentado a las reglas de la lógica y las máxima de la experiencia pretender acreditar la existencia de bodegas con fotografías o reproducciones que ni siquiera sabemos si corresponden o no a la época en que fueron emitidas las facturas impugnadas por este Servicio, las mencionadas reproducciones ni siquiera cuentan con firma de un Ministro de Fe, que avale su fecha y lugar de obtención, reiteramos para constituir prueba pertinente debieran corresponder a fotografías obtenidas en la Planta de la empresa Bioagro durante los meses de enero de 2009 a agosto de 2010, lo que claramente deberá acreditar la reclamante. 41).- Ahora bien, consta en Informe complementario N° 67-G.I.T. emitido con fecha 07 de diciembre de 2010, que con fecha 18 de noviembre de ese mismo año, funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, pertenecientes al Departamento de Defensa Judicial y Delitos Tributarios, concurrieron a las oficinas de la empresa Bioagro S.A., ubicadas en María Auxiliadora N° 721, comuna de San Miguel, Santiago, constatando lo siguiente: •.- En dicho domicilio no existe identificación alguna de la empresa, ni de alguna otra empresa que allí cohabita; •.- El lugar no cuenta con las condiciones necesarias para efectuar cualquier tipo de proceso productivo u otro; •.- Existe una escaza presencia de empleados (4); •.- Una habitación pequeña que, según Marisol Sarmiento Soto, RUT N° 13.038.110-3, empleada de Bioagro S.A., se utiliza como laboratorio de pruebas y análisis. Visualmente, existen unos pocos implementos de laboratorio sin uso desde tiempo o sellados/ no utilizados; •.- Asimismo, señala un pequeño jardín de 3X4 metros como el lugar de pruebas del producto Biorend, con algunas herramientas y plantas, las cuales no mostraban signos de haber sido intervenidas recientemente (se encontraban con su tierra seca) y no había gente trabajando en el lugar. 42).- No debemos olvidar que los funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos, atendido lo dispuesto en el artículo 86 del Código Tributario, en relación con el artículo 51 del D.F.L. N° 7 del Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario Oficial el 15 de octubre de 1980, tienen el carácter de ministros de fe, respecto de los hechos que constaten fehacientemente a través de sus propios sentidos, es la propia jurisprudencia de nuestros tribunales superiores de justicia quienes han señalado que "El funcionario (fiscalizador), en el desempeño de sus tareas, está cumpliendo una función pública, en que no hay duda acerca de su total objetividad, de manera que el hecho del cual da cuenta, en su carácter de ministro de fe, no constituye una mera declaración sino que es el testimonio de una persona indiscutiblemente muy veraz." 43).- Lo expuesto, es ratificado por los propios Tribunales Tributarios y Aduaneros, existiendo fallos relevantes al respecto, así las cosas, cabe mencionar en lo pertinente: "16°) Que, el legislador no ha definido el concepto de ministro de fe, pero esta calidad especial de la que se encuentran revestidos ciertos funcionarios aparece mencionada en distintos cuerpos legales, como ocurre con el artículo 390 del Código Orgánico de Tribunales en el que se califica a los receptores judiciales como "ministro de fe pública", al igual que a los notarios, en el artículo 399 del mismo texto legal. Tampoco ha señalado el autor de la ley, al menos de modo sistemático, los efectos del atestado de uno de aquellos funcionarios, sino que los ha ido precisando según sea el contexto en el que les corresponda intervenir. Así, por ejemplo, los artículos 1699 y 1700 inciso 1" del Código Civil, establecen que las declaraciones del ministro de fe -notario- hacen plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha, pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados; y el artículo 427 inciso 1° del Código de Procedimiento Civil indica que "se reputarán verdaderos los hechos certificados en el proceso por un ministro de fe, a virtud de orden de tribunal competente, salvo prueba en contrario". De este modo, y a partir de las normas referidas, puede afirmarse que las declaraciones de un ministro de fe se presumen verdaderas cuando se refieren a hechos propios (v. gr., haber practicado una notificación el funcionario fiscalizador); cuando son atingentes a hechos que percibe por sí mismo y, por último, cuando son relativas a hechos que, si bien no son propios ni tampoco ha podido percibir por sus propios sentidos, los ha sin embargo comprobado a través de los medios que la propia ley le suministra, como en el caso del artículo 97 N° 17 del Código Tributario. Todo lo anterior, salvo prueba en contrario. 17°) Que, el ya citado artículo 86 del Código Tributario, establece que la calidad de ministro de fe lo es para todos los efectos de su texto, dentro los cuales caben aquellos relativos a la apreciación de la prueba rendida conforme a los parámetros que fija su artículo 132 inciso 14. De este modo, los hechos afirmados por un funcionario perteneciente a la planta de fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos, en calidad de testigo en un juicio declarativo tributario, en la medida que se enmarquen dentro de los aspectos referidos en el motivo 16° precedente, salvo mejor en contrario, habrán de presumirse verdaderos. 18°) Que, en el caso sub lite, atendida la probada calidad de ministro de fe del testigo Manuel Toledo Gutiérrez, sumada a la circunstancia de referirse sus declaraciones a un hecho que pudo percibir por sus propios sentidos, esto es, el no haber más clientes que una persona de sexo masculino al momento de practicar la fiscalización, y habida consideración de ser aquellas concordantes con los dichos de doña María López Hermosilla, testigo presentada por el propio reclamante, este sentenciador arriba al convencimiento de que no son efectivos los hechos que el reclamo califica como causantes de la no emisión de la boleta..." 44).- En cuanto al "Acta de constatación de hecho y fotografías - Bioagro S.A." referente a constatación de hechos con fecha 11 de febrero de 2014, cabe reiterar lo señalado en cuanto a las reproducciones aportadas mediante CD a autos, reiteramos, las facturas impugnadas fueron emitidas entre los meses de enero de 2009 y agosto de 2010, no corresponden a períodos referentes al año comercial 2014, nada aporta, aclara, o acredita una constatación de hecho efectuada casi tres años después de ocurridos los hechos, perfectamente los socios de Bioagro S.A., empresa como ya se ha señalado vinculada a Biotex S.A., durante estos últimos tres años, puedo construir o arreglar a su absoluta conveniencia sus instalaciones. S.S., no consta que las instalaciones de la empresa Bioagro S.A., permanezcan en las mismas condiciones en que se encontraban durante el año 2009 y 2010, por tanto la referida Acta es totalmente impertinente y extemporánea para los efectos de acreditar la veracidad de las facturas emitidas por Bioagro S.A. a Biotex S.A. 45).- Afirma que la reclamante insiste en aportar documentación extemporánea a los hechos, es así que agrega a su presentación un "Informe de Tasación Comercial" que ella misma reconoce corresponder al 23 de abril de 2013. Es relevante destacar de este informe, a pesar de no guardar relación con los períodos auditados, lo siguiente: a)- Página N° 1, en lo referente al punto 1.1. Tipo de bien: En la actualidad la propiedad está en uso como oficinas, talleres y bodegas". Nada se dice al uso existente al año 2009 y 2010, sólo se refiere al tiempo presente. b).- Página N° 4, en lo referente al punto 1.10 Regularización construcciones: La propiedad no cuenta con Recepción Final por el total de las construcciones. c).- Página N° 5, en lo referente al punto 2.2. Origen de medidas: Corresponde a datos aportados por el cliente. d).- Página Nº 6, en lo referente al punto 2.3. Construcciones: La propiedad cuenta con diversos tipos de construcciones, así como calidades y antigüedades. La mayor parte de las edificaciones se desarrolló entre los años 1933 y 1940, pasando por diversas reconversiones, demoliciones y reacondicionamiento, pero siempre manteniendo estructuras soportantes, a lo cual se suma la funcionalidad de los recintos, la cual se califica de regular-mala. 2.4.- Capacidades de producción de la plantas. 46).- Respecto de este punto, señala que se referirá al tratar de las facturas falsas impugnadas a los distintos proveedores de Biotex S.A. 2.5.- Cumplimiento de exigentes requisitos establecidos por entidades técnicas validadoras. 47).- Los antecedentes a que hace referencia la reclamante en este punto, en nada acreditan la veracidad de las operaciones que consignan las facturas impugnadas, no acreditan asesorías millonarias, ni la producción de Biorend que señala ser transportada en facturas de tal giro. 3.- En cuanto a la utilización de facturas falsas. 48).- La empresa Biotex S.A., se encuentra utilizando, al tenor de los informes de recopilación de antecedentes que se pasarán a individualizar, facturas falsas provenientes de empresas relacionadas entre sí, con el objeto de aumentar maliciosamente su crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, con el objeto de compensar su débito fiscal y disminuir de esta forma el IVA a pagar en arcas fiscales. 49).- El detalle de todas estas facturas se encuentra contenido y analizado en cada uno de los informes siguientes: 1.- Informe de Recopilación de Antecedentes N° 01, de fecha 19 de mayo de 2011, emanado de la XII Dirección Regional Punta Arenas, del Servicio de Impuestos Internos. 2.- Informe de Recopilación de Antecedentes N° 03, de fecha 23 de mayo de 2011, emitido por la XII Dirección Regional Punta Arenas, del Servicio de Impuestos Internos. 3.- Informe de Recopilación de Antecedentes N° 04, de fecha 24 de mayo de 2011, emitido por la XII Dirección Regional Punta Arenas, del Servicio de Impuestos Internos. 4.- Informe de Recopilación de Antecedentes N° 05, de fecha 25 de mayo de 2011, emanado de la XII Dirección Regional Punta Arenas del Servicio de Impuestos Internos. 5.- Informe de Recopilación de Antecedentes N° 09, de fecha 27 de octubre de 2011, emanado de la XII Dirección Regional Punta Arenas, que complementa Informe N° 03 de fecha 23 de mayo de 2011. 6.- Informe de Recopilación de Antecedentes N° 67-G.I.T., de fecha 07 de diciembre de 2010, emitido por el Departamento de Defensa Judicial y Delitos Tributarios del Servicio de Impuestos Internos. 50).- Sin perjuicio del examen en detalle que se hace en los informes referidos de las facturas objetadas, es posible sistematizar las razones por las cuales se considera la falsedad ideológica de las mismas, en las siguientes: A.- SUPUESTO PROVEEDOR: BIOAGRO S.A. RUT N°: 96.576.210-8 DOMICILIO: María Auxiliadora N° 721, San Miguel, Santiago REP. LEGAL: Gonzalo José Miguel Errázuriz Talavera RUT REP. LEGAL: 5.254.700-8 51).- La sociedad BIOTEX S.A. en los períodos tributarios de marzo a agosto de 2009 y enero a agosto de 2010, registró y declaró dieciocho (18) facturas falsas con membrete de BIOAGRO S.A., según se indica a continuación: N° Factura Fecha Neto IVA Total 4418 31-03-09 221.198.000 42.027.620 263.225.620 4434 31-03-09 3.919.500 744.705 4.664.205 4469 30-04-09 185.415.300 35.228.907 220.644.207 4470 30-04-09 35.317.200 6.710.268 42.027.468 4489 30-05-09 177.861.600 33.793.704 211.655.304 4490 30-05-09 112.928.000 21.456.320 134.384.320 4491 30-05-09 40.089.440 7.616.994 47.706.434 4515 30-06-09 166.657.050 31.664.840 198.321.890 4517 30-06-09 37.563.970 7.137.154 44.701.124 4518 30-06-09 31.744.200 6.031.398 37.775.598 4552 31-07-09 170.698.500 32.432.715 203.131.215 4587 31-08-09 44.601.840 8.474.350 53.076.190 4964 31-03-10 18.420.150 3.499.829 21.919.979 5024 12-05-10 7.125.000 1.353.750 8.478.750 5041 31-05-10 31.753.800 6.033.222 37.787.022 5057 30-06-10 32.585.400 6.191.226 38.776.626 5080 31-07-10 62.683.200 11.909.808 74.593.008 5081 10-08-10 127.330.000 24.192.700 151.522 151.522.700 TOTAL 1.507.892.150 286.499.510 1.794.391.660 52).- Se desprende del cuadro anterior, que la empresa Bioagro S.A., durante los años comerciales 2009 y 2010, emitió facturas a la empresa Biotex S.A. por un monto total de $1.794.391.660. 53).- Esta empresa habría prestado servicios de administración, coordinación, desarrollo, comercialización e introducción de la tecnología del Biorend, administración y gestión operacional, desarrollo de ensayos de control biológico utilizando Biorend, desarrollo de hongos y ventas del producto denominado quitosano. 54).- Expone que antes de entrar a indicar las razones por las cuales se impugna la veracidad del contenido de las facturas recién individualizadas, cabe hacer presente que hace más de 10 años, según antecedentes obtenidos de procesos de fiscalización pasados y en poder de este Servicio, que el proceso utilizado para la elaboración de Biorend es el mismo, esto es, desmineralizar la cáscara de la centolla o centollón mezclándola con ácido clorhídrico y agua, para luego secarla y mezclarla con otro tipo de ácidos (Fax N 21268 de 20.10.1998). Es teniendo en consideración este punto cuando resulta objetable tanto el detalle de las facturas emitidas por Bioagro S.A., como el valor consignado en cada una de ellas. 55).- Así las cosas, de acuerdo a los antecedentes que pudieron establecerse por las recopilaciones de antecedentes efectuadas, tales facturas serían falsas ideológicamente al dar cuenta de operaciones que no fueron reales. Estos antecedentes son los siguientes: a- Los servicios facturados desde Bioagro S.A. a Biotex S.A., lo son por significativos montos de dinero, debiendo necesariamente corresponder a prestaciones de alta complejidad y especialización, situación que no se condice con la realidad laboral y productiva de Bioagro S.A., empresa que no cuenta con los equipos, instalaciones, ni personal adecuado para brindar estos servicios. En efecto, las instalaciones del prestador de servicios, como también el personal dependiente y el contratado a honorarios, resultan insuficientes para brindar servicios por la cantidad y calidad de que dan cuenta las facturas emitidas. Asimismo los recursos materiales no dan cuenta de laboratorios, campos de cultivo, insumos, muestras de análisis, experimentos, controles de calidad y otras labores que hagan sostenible los precios de los servicios facturados y por otra parte, el personal disponible para brindar tales prestaciones no resulta numeroso ni acredita especialización alguna en procesos de alta complejidad. Lo anterior, sin perjuicio que ya lo hemos señalado, consta en Informe N° 67-G.I.T. emitido con fecha 07 de diciembre de 2010, por funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos quienes con fecha 18 de noviembre del año 2010, efectuaron visita inspectiva a las oficinas de la empresa Bioagro S.A., ubicadas en María Auxiliadora N° 721, comuna San Miguel, Región Metropolitana, detectando los siguientes hechos: - En dicho domicilio no existe identificación alguna de la empresa, ni de alguna otra empresa que allí funcionara; - El lugar no cuenta con las condiciones necesarias para efectuar cualquier tipo de proceso productivo u otro; - Existe una escasa presencia de empleados (4); - Existe una habitación pequeña que, según Marisol Sarmiento Soto, RUT N° 13.038.110-3, empleada de BIOAGRO S.A., se utiliza como laboratorio de pruebas y análisis. Visualmente, existen unos pocos implementos de laboratorio sin uso desde tiempo o sellados/no utilizados; - Asimismo, señala un pequeño jardín de 3 x 4 metros como el lugar de pruebas del producto Biorend, con algunas herramientas y plantas, las cuales no mostraban signos de haber sido intervenidas recientemente (se encontraban con su tierra seca) y no había gente trabajando en el lugar. - Según la misma persona, BIOAGRO compraría el producto terminado a BIOTEX, sin intervenir en ninguna etapa del proceso productivo, y las facturas que Bioagro emitiría a Biotex serían por investigaciones efectuadas sobre el producto adquirido (Biorend) para evaluar cómo mejorar su funcionamiento, nuevas aplicaciones y además comercializarlo. b- Si bien es cierto, el Informe Complementario N° 67-G.I.T., fue elaborado respecto de recopilación de antecedentes efectuada a la empresa Biotex S.A., según podrá apreciar S.S. una vez que este sea acompañado a autos, Bioagro S.A., presta servicios en iguales condiciones y por los mismos conceptos, tanto a la sociedad Biotex S.A. como a la sociedad Biotex Dos S.A. Así las cosas, facturó con fecha 30 de mayo de 2009 y 30 de junio del mismo año, a la empresa Biotex S.A., por "Desarrollo nuevas formulaciones Biorend + Oligoelementos" (Fojas 98 y 100, Cuaderno de pruebas, Informe N° 1 de fecha 19 de mayo de 2011), según el siguiente desglose: N° Factura Fecha Concepto Neto IVA Total Desarrollo nuevas formulaciones 4491 30-05-09 40.089.440 7.616.994 47.706.434 Biorend + oligoelementos Desarrollo nuevas formulaciones 4517 30-06-09 37.563.970 7.137.154 44.701.124 Biorend + oligoelementos Que llama la atención los montos cobrados por la sociedad Bioagro S.A., a Biotex S.A. y Biotex Dos S.A. ya que el valor neto en el caso de Biotex S.A., como se ha expuesto, se encuentra en el rango de los $37.563.970 a los$ 40.089.440, en cambio para el caso de Biotex Dos S.A. y a pesar que el proceso efectuado por dicha sociedad es más complejo, ya que supone la incorporación de un valor agregado al Biorend para la elaboración del Biorend Cobre, Fosfirend o Biorend Manganeso, es mucho menor, siendo del rango de los $ 10.000.000 (Factura 4586 de fecha 31de agosto de 2009). N° Factura Fecha Concepto Neto IVA Total Desarrollo nuevas formulaciones 4586 30-08-09 10.000.000 1.900.000 11.900.000 Biorend + oligoelementos c- Ahora bien, en relación a los trabajadores de la sociedad Bioagro S.A., esta empresa informó para el Año Tributario 2010, 21 trabajadores, de los cuales 3 informan actividades relacionadas con servicios de ingeniería y 5 con conocimiento en temas agrícola. Entre los pagos efectuados, existen realizados a Juan Pablo de la Jara Goyeneche, y Osvaldo Rubilar Jiménez, reconocido por los trabajadores de Biotex S.A. como químico de Bioagro S.A., Biotex S.A. y Biotex Dos S.A. Renta Total Actividad Promedio Nombre RUT Neta Pagada Periodo Domicilio Informada Mensual $ $ 10.042.876- Servicios de Claudio Contreras 14.831.399 12 1.235.950 Melipilla 8 Ingeniería Jorge Beltran Abello 10.115.929- 2.428.392 12 202.366 La Granja 9 10.364.097- Servicios de Andrés Balbontin Leon 21.570.792 12 1.797.566 Santiago 0 Ingeniería 10.610.935- Asesorías Sergio del Sante Bunster 12.221.015 12 1.018.418 Santiago 4 Agrícolas Eduardo Fuentes Rosales 10.654.367- 2.462.664 12 205.222 4 Osvaldo Rubilar Jimenez 10.858.276- Bioquímico 15.996.423 12 1.333.035 Santiago 6 Serv. Técnicos 10.879.516- Rodrigo Jiles Bou de Agronomía, 6.969.817 12 580.818 La Serena 6 comisionista. Consultora 12.273.880- Claudio Menares Menares Agronómica en 12.212.700 12 1.017.725 Curicó 9 vides frutales. Nelson Lieman Tramolao 12.502.274- 2.513.500 12 209.458 Documento firmado electrónicK amente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 11-12-2014. 12.506.765- Servicios de Patricia Flores Quiroz 11.889.870 12 990.823 Buin 4 Ingeniería Marisol Sarmiento Soto 13.038.110- Contabilidad 3.480.915 10 348.092 Santiago 3 Marco Lieman Tramolao 13.489.368- 1.434.304 8 179.288 0 Andrea Riveros Mora 14.321.896- Técnico 6.623.512 12 551.959 Santiago 1 Agrícola Claudio Lagos Sepulveda 15.428.866- 1.953.313 7 279.045 Santiago K Felipe Riveros Mora 15.778.961- 1.253.865 4 313.466 Talca 9 Juan Pablo de la Jara 4.304.209-2 9.911.811 12 825.984 Santiago Goyeneche Francisca Alvarez Achurra 8.549.094-K 6.298.630 12 524.886 Pucón Servicios Luis Valdebenito Ocampo 9.030.261-2 418.825 2 209.413 Santiago Contables Sandra Guzmán Arellano 10.967.487- 2.689.571 10 268.957 Santiago 7 11.866.217- Asesora Carolina Lagos Vasquez 4.237.656 6 707.276 Santiago 2 Agronómica Aldo Barra Perez 13.052.594- 1.878.742 6 313.124 Santiago 6 56).- Para el Año Tributario 2011, se informó 19 trabajadores, no existiendo un número superior a los trabajadores informados para el Año Tributario 2010, con conocimientos técnicos en áreas de la ingeniería o agrícola, conocimientos que pudieran relacionarse con las prestaciones de servicio supuestamente ejecutadas por Bioagro S.A, lo que en caso alguno acredita algún grado de especialización técnica. Cabe aclarar, que existen prestaciones de servicios supuestamente ejecutadas en el ejercicio comercial 2010, es por ello que se menciona en Año Tributario 2011. 57).- Por otra parte, Bioagro S.A. informó pagos por conceptos de honorarios durante el Año Tributario 2010, a 19 personas, de las que sólo 2 prestan servicios de ingeniería y 2 servicios relacionados con conocimientos en temas agrícolas, siendo los montos pagados a estos supuestos asesores expertos, inferiores a los $311.112, destacando que el mayor monto pagado por concepto de honorarios, corresponde al efectuado a don Paul Abogabir Said, y a su cónyuge doña Ana María Méndez Ureta. Honorarios Nombre RUT Domicilio Actividad Informada Pagados Aldo Barra Perez 13.052.594-6 Santiago 88.888 Ana María Gabriela Méndez 7.035.172-2 Flandes 1143 Las Servicios de Arquitectura 1.160.190 Ureta Condes Otras Actividades de Serv. Boris Rodriguez Lara 12.241.966-5 Santiago 7.000 Profesionales Carolina Lagos Vasquez 11.866.217-2 Santiago Asesorías Agronómica 311.112 Ernesto Cisterna Arancibia 8.925.952.5 La Cruz Servicios de Ingeniería 167.500 Fernando Maureira Leiva 5.122.881-2 Santiago Electricista 77.778 Jose Cisternas Pinones 11.938.757-4 Ovalle Productor Agrícola 22.222 Otras Actividades de Serv. Juan Magunacelaya Rumie 5.624.408-5 Viña del Mar 1.062.112 Profesionales Otras Actividades de Serv. Juan Rojas Riveros 6.600.370-1 Talagante 75.333 Profesionales Lopez Capo Fernando y Otros 50.833.870-8 Santiago Actividades de Contabilidad 115.673 Cultivo de frutales en árboles Luis Mayol Bouchon 6.387.384-5 San Fernando 22.222 o arbustos y servicios jurídicos Maria Meriches Oyedo 13.588.337-7 Santiago Asesorías Contables 33.333 Fabricación de tejidos de Maria Arbea Rubio 4.218.877-8 Santiago 41.667 punto Mario Alvarez Aburto 3.872.127-5 Santiago Servicios de Ingeniería 75.135 Mila Figari Barrera 4.716.588-1 Santiago Comisionista 22.333 Pablo Meza Duran 11.975.936-6 Santiago Ingeniero Forestal 22.333 Paul Abogabir Said 6.082.657-9 Santiago Ingeniero Civil 4.024.884 Rodrigo Escobar Diaz 13.877.489-9 Valparaíso Pioneta 1.340 Sandra Guzmán Arellano 10.967.487-7 Santiago Secretaría 85.678 58).- Para el Año Tributario 2011, ejercicio comercial 2010, se pagan honorarios a 15 personas, existiendo 11 de ellas con ingresos percibidos inferiores a los $66.000, efectuándose también pagos a Paul Abogabir Said y a Ana María Méndez, por $4.057.329 y $1.339.554, respectivamente. Que la reclamante aportó a su respuesta a Citación y a su reclamo, una serie de currículum vitae de personas que habrían prestado las millonarias asesorías facturadas a Biotex S.A., pero no indica cual de aquellas personas habría desarrollado o se habría encargado de trabajar en cada una de las asesorías facturadas, no menciona el tiempo invertido en dichas prestaciones, ni menos aún el lugar en que estas se habrían materializado. En relación a los currículum aportados, cabe mencionar que: •.- Claudio Pastenes Villarreal, RUT N° 9.087.347-4, durante el período auditado, registra pago de honorarios durante el AT 2011 (año comercial 2010), ascendiendo el monto total retenido a $22.222. Nos encontramos frente a una retención bajísima y que evidencia un pago por prestaciones de servicios menores. S.S., es imposible que esta persona hubiese efectuado o ayudado a efectuar las prestaciones de servicios millonarias que Bioagro S.A. ha facturado a Biotex S.A., ya que el pago recibido por don Claudio Pastenes Villarreal no guarda relación alguna con los miles de millones de pesos que reflejan las facturas emitidas por Bioagro S.A. Cabe mencionar, respecto de la fotocopia que respalda el título del referido, que ésta ni siquiera se encuentra legalizada ante Notario Público, a su vez, no se aporta antecedente alguno de respaldo de las publicaciones que se mencionan en el currículum vitae acompañado, el que es del caso agregar, carece de firma. La propia experiencia nos lleva a concluir que una persona que ostenta un currículum como el aportado, es imposible que cobre sumas de dineros tan bajas por la prestación de servicios de la envergadura que se expresan en las facturas emitidas por Bioagro S.A. a Biotex S.A. •.-Andrea del Carmen Riveros Mora, RUT N° 14.321.896-1. Registra pago de sueldos durante el AT 2010 (año comercial 2010), por un total de $6.023.S12, recibiendo aproximadamente una remuneración mensual durante el año comercial 2009 de $ 501.959. Respecto del AT 2011, registra sueldos por un total de $6.706.135, recibiendo aproximadamente una remuneración mensual durante el año comercial 2010 de$ 558.845. Las reglas de la lógica y de la experiencia, nos llevan a concluir lo difícil que esta persona hubiese efectuado o ayudado a efectuar las prestaciones de servicios millonarias que Bioagro S.A. ha facturado a Biotex S.A., ya que el pago recibido por doña Andrea Riveras, no guarda relación alguna con los miles de millones de pesos que reflejan las facturas emitidas por Bioagro S.A. Cabe mencionar, respecto de la fotocopia que respalda el título de la referida, que ésta ni siquiera se encuentra legalizada ante Notario Público. •.- Rene Andrés France Iglesias, RUT Nº 7.256.730-7, Existe información en la base de datos de este Servicio, en la que consta que durante el período auditado, Bioagro S.A. no ha pagado dinero alguno a don Rene Andrés France Iglesias, por concepto de sueldos u honorarios. Al respecto, Bioagro S.A. ha presentado las correspondientes Declaraciones Juradas 1887 y 1879 referentes a sueldos y honorarios, respectivamente, en ellas no figuran, como se ha señalado, retenciones efectuadas por pagos realizados al mencionado sujeto. La reclamante no aporta documento que desvirtúe lo expuesto, no aporta contrato de trabajo, ni antecedente del que se desprenda que don Rene France Iglesias prestó algún tipo de servicios, por lo demás el currículum vitae carece de firma y a su vez, de antecedentes sustentatorios; se aportan documentos que no se encuentran debidamente legalizados. •.- Erwin Orlando Aballay Espinoza, RUT N° 8.860.351-6, registra pago de honorarios en el AT 2011 (año comercial 2010), monto total retenido del período $39.667. Llama la atención que se sindique a esta persona como responsable de haber efectuado o ayudado a efectuar las prestaciones de servicios millonarias que Bioagro S.A. ha facturado a Biotex S.A., ya que el pago que ha recibido, no guarda relación alguna con los miles de millones de pesos que reflejan las facturas emitidas por Bioagro S.A. Cabe mencionar, respecto de la fotocopia que respalda el título del referido, que ésta ni siquiera se encuentra legalizada ante Notario Público, a su vez, no se aportan mayores antecedentes de respaldo de las publicaciones que se mencionan en el curriculum vitae acompañado. La propia experiencia nos lleva a concluir que una persona que ostenta un curriculum como el aportado, es imposible que cobre sumas de dineros tan bajas por la prestación de servicios de la envergadura que se expresan en las facturas emitidas por Bioagro S.A. a Biotex S.A. •.- Mario Aburto Álvarez, RUT N° 3.872.127-5. Registra pago de honorarios durante el AT 2010 (año comercial 2009), monto total retenido $75.135 y 2011 (año comercial 2010), monto total retenido $24.422. Llama la atención que se sindique a esta persona como responsable de haber efectuado o ayudado a efectuar las prestaciones de servicios millonarias que Bioagro S.A. ha facturado a Biotex S.A., ya que el pago que ha recibido, no guarda relación alguna con los miles de millones de pesos que reflejan las facturas emitidas por Bioagro S.A. Cabe mencionar, que no se aportan mayores antecedentes que respalden lo expuesto en el currículum vitae aportado, se acompaña una simple fotocopia que provendría de una Universidad extranjera, la cual no cumple con ningún tipo de formalidad. La propia experiencia nos lleva a concluir que una persona que ostenta un currículum como el aportado, esto es magister v doctor, es imposible que cobre sumas de dineros tan bajas por la prestación de servicios de la envergadura que se expresan en las facturas emitidas por Bioagro S.A. a Biotex S.A. •.- Patricia Aracelly Flores Quiroz, RUT N° 12.506.765-4. Registra pago de sueldos durante el AT 2010, total $11.889.870 y AT 2011, total$ 16.183.404. El hecho de presentar el currículum vitae de la mencionada trabajadora, no acredita la efectividad de los servicios que se estampan en las facturas de proveedor de Bioagro S.A., es decir, no prueban los trabajos que se dicen haber realizado en terreno, ni menos aún, que doña Patricia Flores, haya tenido participación en tales prestaciones, no se aporta siquiera, contrato de trabajo en el que se indique las funciones que presta dentro de Bioagro S.A. doña Patricia Flores. Cabe mencionar, respecto de las fotocopias que respaldan el título de pre y post grado de la referida, que éstas ni siquiera se encuentran legalizadas ante Notario Público. A su vez, se debe señalar, que su currículum indica distintos antecedentes laborales, así como también, la asistencia a cursos, congresos y seminarios, pero sin aportar los documentos apropiados de respaldo. •.- Andrés Balbontín León, RUT N° 10.364.097-0. Registra pago de sueldos durante el AT 2010, total $21.570.792, AT 2011, total $27.671.699. El hecho de presentar el currículum vitae del mencionado trabajador, no acredita la efectividad de los servicios que se estampan en las facturas de proveedor de Bioagro S.A., es decir, no prueban los trabajos que se dicen haber realizado en terreno, ni menos aún, que don Andrés Balbontín, haya tenido participación en tales prestaciones no se aporta siquiera, contrato de trabajo en el que se indique las funciones que presta dentro de Bioagro S.A. don Andrés Balbontín. Cabe mencionar, respecto de las fotocopias que respaldan el título de pre grado del referido, que éstas ni siquiera se encuentran legalizadas ante Notario Público. A su vez, se debe señalar, que su currículum indica distintos antecedentes laborales, así como también, la asistencia a cursos, pero sin aportar los documentos apropiados de respaldo. 59).- Se debe agregar que si bien, no se acompañaron al reclamo, la contribuyente aportó a su respuesta a Citación otros currículum vitae: •.- Oscar Luis Silva Navarro, RUT N° 9.998.287-K, durante el período auditado no registra pago por concepto de sueldos ni honorarios por parte de Biagro S.A. •.- Leonardo Alejandro Malina Venegas, RUT N° 12.640564-4, durante el período auditado no registra pago por concepto de sueldos ni honorarios por parte de Biagro S.A. •.- Juan Carlos Magunacelaya Rumie, RUT N° 5.624.408-5. Registra pago honorarios durante el AT 2010, monto retenido $1.062.112. •.- Carolina Lagos Vásquez, RUT N° 11.866.217-2. Registra pago honorarios durante el AT 2010, monto retenido $311.112. •.- Cecilia Baginsky Guerrero, RUT N° 8.959.231-3, registra pago de honorarios en el AT 2011, monto retenido $65.813. •.- Claudia Andrés Menares M., RUT N° 12.273.880-9. Registra pago de sueldos durante el AT 2010, total $12.212.700 y AT 2011, total $12.316.646. 60).- Respecto de las últimas personas mencionadas, la reclamante nada señala en cuanto a sus funciones dentro de la empresa, tampoco se manifiesta en cuanto al rol o calidad en que habrían participado en las asesorías que supone haber efectuado, no indica tampoco si ellas se debieron desplazar a la Planta ubicada en la Comuna de Timaukel, en su caso, como se habría efectuado aquello, por cuanto tiempo, bajo qué condiciones. Nada dice la reclamante, respecto a quienes realmente habrían desarrollado la implementación de las supuestas nuevas tecnologías del producto Biorend, esto adquiere gran relevancia, ya que los propios trabajadores de Biotex S.A. sólo reconocen a un químico, Osvaldo Rubilar, es así que, en declaración jurada de fecha 07 de octubre de 2010, don Javier Martínez, empleado de la empresa Biotex S.A., señala que: "Soy el que preparo el Biorend, saco las muestras, todo me lo informan desde Santiago, yo doy a conocer la materia prima y don Osvaldo Rubilar me da las ordenes, siendo relativa la comunicación telefónica, este último mes no hemos hablado..." Lo expuesto es ratificado por don José Alejandro Prieto Stambuk, empleado de la empresa Biotex S.A. y colaborador de la empresa Biotex Dos S.A., quien en declaración jurada de fecha 07 de octubre de 2010, señala que: "Me desempeño como jefe de planta en Biotex S.A. y Biotex Dos S.A., en la primera hace tres años aproximadamente y en la segunda hace un año y medio. En ambas tenemos un ingeniero químico de nombre Osvaldo Rubilar quien da las órdenes de trabajo, hace una muestra miniatura de prueba de productos que lleva a la empresa Bioagro donde se encuentran las oficinas centrales. La empresa Bioagro es la madre y dueña de Biotex S.A. y Biotex Dos, siendo su dueño Ramón Salinas, dueño de ambas Biotex, Sociedad de Servicios Patagónicos, de Textiles Porvenir y Cameron. Señala el SII que no niega que la empresa Bioagro S.A. tenga trabajadores, pero señala que a lo menos debe demostrar cuál de ellos efectuó las millonarias asesorías. Nos encontramos frente a elevadas sumas de dinero, por asesorías prestadas en uno de los lugares más australes del mundo, donde para llegar no sólo se debe viajar en avión, sino que también en barcaza o avioneta y a su vez, para llegar de Porvenir a Timaukel en algún vehículo motorizado, ya que la Planta Biotex S.A. se ubica a más de 100 kilómetros de distancia en camino de ripio de dicha ciudad. Por lo demás, durante el período auditado se emitieron más de 17 documentos tributarios relacionados, alcanzando una facturación total ascendente a $1.794.391.660, suma de dinero claramente excesiva. 61).- En cuanto a los contratos de trabajo acompañados a la respuesta a Citación, correspondientes a empleados de Biotex S.A.: •.- Jaime Antonio Cerda Elizondo, RUT N° 7.652.176-K, contrato celebrado el día 23 de marzo de 2009, con duración hasta el día 16 de mayo de 2009. Labores de auxiliar de planta en el proceso de producción de quitina, quitosano y Biorend. No existe antecedente referente a la renovación de este contrato de trabajo. Biotex S.A. no informó en su declaración jurada N° 1887 AT 2010, sobre sueldos, respecto de este trabajador. •.- Miguel Ángel Raipane Miranda, RUT N° 8.099.891-0, celebrado el día 01 de julio de 2003, con duración indefinida. Auxiliar de la planta en el proceso de producción de quitina, quitosano y Biorend. Según información obtenida de declaración jurada N° 1887 AT 2010 sobre sueldos, de la empresa Biotex S.A., esta persona trabajó para la empresa hasta el mes de agosto de 2009. •.- José Alejandro Prieto Stambuk, RUT N° 7.066.923-4, celebrado el día 08 de enero de 2008, con duración indefinida. Jefe Planta Biotex S.A. •.- Pedro José Velásquez Maldonado, RUT N° 7.003.329-1, celebrado el día 01 de julio de 2003. Carga y descarga de cáscara de centolla en Punta Arenas y Timaukel, como asimismo auxiliar de la planta esporádicamente en el proceso de producción de quitina, quitosano y biorend. De conformidad a declaración jurada N° 1887 AT 2010 sobre sueldos, trabajó hasta el mes de agosto de 2009. •.- José Libertino Cárcamo Cárcamo, RUT N° 7.272.305-8, celebrado el 06 de enero de 2009. Cocinero. Según información obtenida de declaración jurada N° 1887 AT 2010 sobre sueldos, de la empresa Biotex S.A., esta persona trabajó para la empresa hasta el mes de septiembre de 2009. •.- Santiago Paredes Mancilla, RUT N° 4.195.005-6, celebrado el 17 de enero de 2006. Auxiliar de planta en proceso de producción de quitina, quitosano y biorend. Según información obtenida de declaración jurada N° 1887 AT 2010 sobre sueldos, de la empresa Biotex S.A., esta persona trabajó para la empresa hasta el mes de agosto de 2009. •.- Félix Raimundo Sánchez Gallardo, RUT N° 6.320.296-7, celebrado el día 15 de marzo de 2007. Auxiliar de planta en el proceso de producción de quitina, quitosano y biorend. Según información obtenida de declaración jurada N° 1887 AT 2010 sobre sueldos, de la empresa Biotex S.A., esta persona trabajó para la empresa hasta el mes de agosto de 2009. •.- Cristian Alejandro Levico y Barría, RUT N° 15.583.018-2, celebrado el día 03 de julio de 2007. Labores de oficina Punta Arenas y Porvenir. Según información obtenida de declaración jurada N° 1887 AT 2010 sobre sueldos, de la empresa Biotex S.A., esta persona trabajó para la empresa hasta el mes de enero de 2009, en jornada parcial. •.- Jorge Luis Hernández Hernández, RUT N° 14.584.244-1, celebrado el 01 de agosto de 2007. Recepción, carga y/o descarga cáscara de centolla. Según información obtenida de declaración jurada N° 1887 AT 2010 sobre sueldos, de la empresa Biotex S.A., esta persona trabajó para la empresa hasta el mes de octubre de 2009. •.- Alejandra Paola Mayorga Trujillo, RUT N° 13.741.852-5, celebrado el 03 de noviembre de 2003. Secretaria ejecutiva de la oficina de Punta Arenas. Según información obtenida de declaración jurada N° 1887 AT 2010 sobre sueldos, de la empresa Biotex S.A., esta persona trabajó para la empresa hasta el mes de febrero de 2009. •.- Javier Orlando Martínez Gallardo, RUT N° 12.716.985-3, celebrado el día 03 de marzo de 2008. Auxiliar de planta en proceso de producción de quitina, quitosano y biorend, presenta declaración jurada 1887 AT 2010 y 2011. •.- Fredy Fernando Martínez Cofré, RUT N° 11.859.780-K, celebrado 04 de febrero de 2008. Auxiliar de planta en proceso de producción de quitina, quitosano y biorend, presenta declaración jurada 1887 AT 2010 y 2011. •.- Juan Pablo Salinas Undurraga, RUT Nº 11.624.874-3, celebrado 01 de junio de 2007. Sub gerencia general de la empresa Biotex y Bioagro S.A., además del control financiero y costos de las empresas Bioagro S.A. y Biotex S.A. y empresas relacionadas al producto biorend, presenta declaración jurada 1887 AT 2010 y 2011. •.- Juan lgnao Ruiz, RUT N° 10.568.260-3, celebrado el día 01 de mayo de 2002. Capataz de la planta Biotex. Según información obtenida de declaración jurada N° 1887 AT 2010 sobre sueldos, de la empresa Biotex S.A., esta persona trabajó para la empresa hasta el mes de febrero de 2009. 62).- Según consta en los referidos contratos, al mes de octubre de 2009, sólo se mantuvieron prestando servicios para Biotex S.A., 4 trabajadores, de los cuales sólo dos corresponden a operarios de la Planta Biotex S.A. No se argumenta el por qué una empresa que supone pagos por millonarias asesorías despide a más del 50% de sus trabajadores, ni menos aún quienes son los receptores de ellas, y su ámbito de aplicación. Agregan en su escrito que la variación en cuanto a su número de trabajadores se debe a todo el soporte y logística externa que se ha debido proveer por la lejanía de la zona, pero tampoco se aportan antecedentes que acrediten o avalen tales dichos. Por otra parte, constan en este Servicio, Declaraciones Juradas prestadas por trabajadores de Biotex S.A. en las cuales se pudo determinar que ninguna de las asesorías que suponen beneficiar a Biotex S.A. tuvieron una incidencia real en el proceso de elaboración del producto Biorend. 63).- Respecto de la elaboración del producto químico Biorend, consta en los libros de compras de la empresa Biotex S.A. que durante varios periodos no existen registros de adquisición de centolla o centollón, elemento esencial para la elaboración del Biorend, no obstante encontrarse vendiendo dicho producto, según aparece en las facturas de venta emitidas por dicha empresa a la sociedad Bioagro y Biotex Dos S.A. Consta en Informe N° 1 de fecha 19 de mayo de 2011, al tratar del proveedor Servicios Patagónicos S.A., que tanto el producto centolla como centollón, se encuentran sujetos a períodos de veda, períodos en los cuales la empresa Biotex S.A, no podría haber contado con esta materia prima: 64).- Expresa que a lo anterior hay que agregar que en las épocas liberadas de extracción de centollas y centollón existe una prohibición adicional que condiciona el volumen de disponibilidad de dichos productos del mar: las centollas hembras están vedadas, habiendo prohibición de desembarque y comercialización y el centollón hembra también está vedado, habiendo prohibición de desembarque y comercialización. Además, señala que debe considerarse que no todos los productos del mar recién mencionados se comercializan sin sus cáscaras, toda vez que la centolla también se vende completa, es decir, con su caparazón en cuyo caso no se dispondrá del desecho, materia prima del quitosano con que se produce el Biorend. 65).- Respecto de la adquisición de cáscara de centolla o centollón, indica que si la reclamante señala que ella, normalmente la retira como basura, debe acreditarlo, aportando a lo menos los antecedentes referentes al transporte que se efectúo de dichas cáscaras, esto es, quién efectuó el transporte, ¿Fue efectuado con vehículos propios o de terceros?, de todas maneras cualquiera sea la forma en que éste se materializó, debe existir a lo menos una guía de despacho en que se indique que tal traslado no constituye venta. Lo anterior, adquiere especial relevancia debido a que la Planta de Biotex S.A., se ubica en la Comuna de Timaukel. 66).- Es importante mencionar, que con fecha 08 de noviembre de 2011, don Pedro Andrés de la Jara Goyeneche, declaró voluntariamente ante el funcionario de este Servicio don Juan Concha Latorre que: "... El producto Biorend que elabora Biotex S.A. es real, pero que no en las cantidades que dicen las facturas, ya que no existe en cantidad suficiente la materia prima principal, esto es, la cáscara de centolla...." 67).- Por otra parte, es preciso destacar las conclusiones a las que se llegó por el Departamento de Investigación de Organizaciones Criminales con fecha 18 de diciembre de 2013, según consta en carpeta investigativa seguida ante la Fiscalía Local de Punta Arenas, causa RUC 1300600346-4, quienes luego de una investigación exhaustiva, han expresado en relación a este punto, lo siguiente: "e). Abastecimiento de cáscaras de centolla y centollón y venta de Biorend a empresa relacionada.” Se efectuó revisión analítica de la documentación incautada del período comprendido entre el año 2007 a la fecha del presente informe, la cual fue examinada y sometida o pruebas periciales sustantivas y de cumplimiento, conforme a principios Contables y Normas de Auditoría Generalmente Aceptada , en concordancia con las normativas legales aplicable en cada caso. Se analizaron las facturas emitidas por la empresa Pesquera Productos Marinos Puerto Williams S.A. a la empresa BIOTEX S.A., durante los años 2007, 2008 y 2009, estableciendo con la documentación incautada, que Productos Marinos Puerto Williams S.A., vendió a la empresa Biotex S.A. la cantidad total de 776.971 kilos de centolla y/o centollón, por lo cual cobro un total de $79.333.400... ...Se analizó lo descrito en el detalle de las facturas emitidas por Biotex S.A. por las ventas del Producto Biorend a la empresa Bioagro S.A. y compararlas con las ventas de kilos de cáscara de Centolla y centollón, realizados por la empresa Pesquera Productos Marinos Puerto Williams S.A., es posible obtener el siguiente cuadro comparativo. Dicha comparación se realiza al tenor de las declaraciones realizadas por el químico Osvaldo Rubilar Jiménez, el Jefe de Planta José Prieto Stambuk y el operario Javier Martínez Gallardo en el sentido que por cada dos kilos de cáscara de centolla/centollón se puede obtener un litro del producto Biorend. MES/AÑO Kilos vendidos Producción Litros de Biorend Litros sin Variación por PMPW esperado PP. Facturados por justificar porcentual Kilo Biotex S.A. MAY02009 48.700 24.350 87.360 63.010 259% JUNI02009 12.400 6.250 65.520 59.270 948% JULI02009 8.600 4.300 43.680 39.380 916% AGOST02009 25.500 12.750 21.840 9.090 71% TOTALES 202.231 101.116 218.400 170.750 La comparación anterior, sólo fue realizada en el período comprendido entre los meses de mayo a agosto del año 2009... De dicho recuadro, se desprende que existen diferencias significativas e importantes en la facturación de los litros de Biorend que vende produce la empresa Biotex S.A., a la empresa Bioagro S.A. superando en todos los meses entre un 71% y un 948% de la producción esperada, motivo por el cual existen antecedentes criminalísticos, claros y evidentes que reflejan que dichas facturas dan cuenta de hechos simulados o inexistentes.” 68).- A su vez, en el domicilio informado a este Servicio, por la empresa Biotex S.A. ubicada en Timaukel, sólo prestan servicios 04 trabajadores. El que se encarga de preparar el producto es Javier Martínez, operario, quien consultado manifestó que nunca ha recibido capacitación alguna, aprendiendo todo lo que sabe en virtud de la práctica diaria. El resto de los trabajadores no tienen estudios en materias relacionadas y su trabajo sólo consiste en ingresar el producto a tambores, efectuar las mezclas y descargar dichas mezclas, según las instrucciones dadas por Osvaldo Rubilar, químico de la empresa Biotex S.A. y Bioagro S.A., quien se encuentra en Santiago y visita esporádicamente las plantas ubicadas en la XII Región. Como es posible apreciar, la fabricación del producto no constituye un proceso complejo, puesto que su elaboración sólo consiste en ingresar productos en tambores, efectuar mezclas según las órdenes dadas por sus superiores y descargar las mezclas una vez que están terminadas. Don Osvaldo Rubilar Jiménez, con fecha 16 de abril de 2013, en declaración prestada ante la Fiscalía local de Punta Arenas, según consta en Carpeta lnvestigativa autos RUC 1300600346-4, ratificó lo anterior, señalando que: "... Mis viajes a la Planta Biotex en Timaukel, eran con la finalidad de verificar los procesos, aunque los procesos son muy rudimentarios y no necesitan mayor capacitación..." agrega "No tengo explicaciones por qué motivo se facturó a la empresa Biotex S.A. por cuanto todos las servicios de los nuevos productos fueron en forma específica a la empresa Biotex Dos S.A. Para argumentar lo señalado anteriormente, le reitero que la empresa Biotex S.A., siempre ha generado únicamente el producto BIOREND". 69).- En cuanto a los saldos de las cuentas libro Mayor de las empresas Bioagro S.A., Biotex S.A., Biotex Dos S.A. y Sociedad de Servicios Patagónicos S.A., que se mencionan en el escrito de reclamo, ello concuerda totalmente con lo impugnado por este Servicio, en cuanto a que no existen flujos efectivos de dinero entre estas empresas por concepto de operaciones comerciales, según consta en la propia contabilidad de la reclamante. Lo anterior, toda vez que, a pesar que las facturas emitidas en este caso, por Bioagro S.A., señalan haberse pagado al contado, no se ha acreditado a la fecha un traspaso real de dinero, pago que no puede haber sido realizado en dinero efectivo, dado los montos involucrados y la distancia que separa a ambas empresas (Región Metropolitana - Región de Magallanes). Las cuentas contables quedan saldadas entre sí mediante anotaciones cruzadas en los libros correspondientes. 70).- Agrega que es evidente que la reclamante y sus empresas relacionadas, sólo hacen movimientos contables para amparar las operaciones que dicen realizar. Lo expuesto es confirmado por el propio contador de estas empresas don Fernando Lionel López Capo, quien en declaración prestada con fecha 18 de diciembre de 2013, según consta en carpeta investigativa causa RUC 1300600346-4, Fiscalía Local de Punta Arenas, indicó que "En cuanto a las pagos por las facturas que se emiten unas empresas a otras debo decir que no existe un flujo de dinero, correspondiente a cada factura entre la cuenta corriente bancaria de una empresa a otra. Esto es así porque no hay plata para pagar este tipo de cuentas, por eso se creó una cuenta corriente contable, que es una forma de registrar los asientos contables y saber cuánto le debe una empresa a otra. Esto es una situación que se mantiene en el tiempo y que no tiene un cierre al término del año..." Aduce que sólo como dato, es preciso mencionar que estas empresas obtienen millonarias sumas de dinero por concepto de bonificación, por lo que no cabe más que dudar de la afirmación de que ellas carecen de dineros. 71).- Se hace presente que, de acuerdo a los antecedentes aportados por la Tesorería General de la República a este Servicio, la sociedad Biotex S.A. durante los períodos revisados, ha percibido las siguientes bonificaciones del artículo 10, de la Ley Navarino: Año 2007: $450.944.000. Año 2008: $444.058.800. Año 2009: $275.683.200. Año 2010: $62.136.800. Total: $1.232.822.800. 72).- Ahora, y en cuanto a lo alegado por la reclamante, que las compañías señaladas cumplirían con los requisitos legales que configuran válidamente una cuenta corriente mercantil, cabe mencionar que: •.- El artículo 602, del Código de Comercio, dispone que "La cuenta corriente es un contrato bilateral y conmutativo por el cual una de las partes remite a otra o recibe de ella en propiedad cantidades de dinero u otros valores, sin aplicación a un empleo determinado ni obligación de tener a la orden una cantidad o un valor equivalente, pero a cargo de acreditar al remitente por sus remesas, liquidarlas en las épocas convenidas, compensarlas de una sola vez hasta la concurrencia del débito y crédito y pagar el saldo". •.- En la referida figura, tal cual ha sostenido invariablemente este Servicio, no hay deudor ni acreedor, solo hay un debitado y acreditado. El acreditado no es deudor aunque puede llegar a serlo, como también el debitado, circunstancia subordinada al resultado final de la cuenta, operada que sea la compensación, en la que incluso por un justo equilibrio o exacto balanceo del débito o crédito, excluya la posibilidad de toda existencia de acreedor y deudor. •.- De lo consignado anteriormente se puede concluir, que este tipo de contrato DEBE NECESARIAMENTE obedecer a una relación comercial verdadera entre las partes del contrato, justificándose debidamente las acreditaciones que se deban hacer en la cuenta corriente, existiendo actos de comercio vinculados a dichos traspaso de flujos. •.- Para la existencia de un contrato de cuenta corriente mercantil, debe comprobarse, como ya se mencionó que en la práctica el contrato corresponde efectivamente a una relación comercial verdadera entre las partes y que éste, contiene todos los elementos esenciales para su existencia. En este sentido, el nombre o título que le den las partes a la convención no es un elemento determinante para calificar jurídicamente a un contrato nominado como el analizado, sino que su calificación deberá establecerse en base a los derechos y obligaciones de las partes de acuerdo a lo acordado por ellas en el contrato. •.- El artículo 603 del Código de Comercio, establece el efecto de la convención que no reúne todos los elementos de la esencia de este contrato, indicando que en tal caso se tratará de una cuenta simple o de gestión. •.- Por otra parte, el artículo 618 del Código de Comercio establece que la existencia del contrato de cuenta corriente mercantil puede ser establecida por cualquiera de las pruebas que admite este Código, menos por la de testigos, hecho que evidenciaría su carácter consensual. La mencionada norma, debe ser relacionada e interpretada armónicamente con lo dispuesto por el artículo 21 del Código Tributario, toda vez que la sola existencia de asientos en una cuenta corriente contabilizada por el contribuyente, no resulta suficiente para acreditar la existencia de ella, sino que por el contrario, todas las partidas de una contabilidad deben encontrarse suficientemente sustentadas por los medios que allí mismo se indican; en efecto, si bien la existencia de un contrato "consensual" implica que para su perfeccionamiento no requiere constar por escrito, la invocación de dicho carácter consensual, no libera de la necesidad, en su caso, de acreditar su existencia por los medios establecidos en la ley, la que en el presente caso excluye expresamente al medio de prueba consistente en la declaración de testigos. 73).- A modo de ejemplo se expone la siguiente situación, ya que ocurre lo mismo en todas las facturas emitidas por este proveedor, ello consta en Informe N° 5 de fecha 25 de mayo de 2011, y que será aportado oportunamente en autos: 74).- Cabe señalar, con respecto a la factura N° 4418, emitida con fecha 31 de marzo de 2009. "Administración, coordinación, desarrollo, comercialización e introducción de la tecnología de Biorend, para uso agrícola. Desarrollo de hongos entomopatogenos", registrada en el Libro Diario, Folio 7822, que se centralizan las compras cargando las cuentas servicios de administración (código 6-01-04-011) por un monto de$ 104.788.000, la cuenta servicios de desarrollo (código 6-01-04-012) por un monto de $116.420.000 e IVA crédito fiscal (código 2-01-03-001) por un monto de $42.027.620 y abonando la cuenta proveedores nacionales (código 2-01- 03-001), por un monto de $ 263.225.620, registrándose posteriormente el pago de esta factura, en el Libro Diario Folio 7881, cargando la cuenta proveedores nacionales (código 2-01-03-001) por un monto de $263.225.620 y abonando la cuenta corriente Bioagro S.A. (código 1-01-09-008) por un monto de $ 656.971.678, la cual a su vez, se incrementa por el pago de las facturas N°s. 4489, 4490 y 4491, todas emitidas en el mes de marzo de 2009. 75).- De esta manera, la cuenta corriente Bioagro S.A., queda con saldo acreedor durante este período, por un monto de $ 656.971.678, suma que incluye las facturas mencionadas y emitidas en este mes, quedando la cuenta proveedores nacionales saldada por el período de marzo del año 2009, demostrándose con esto que no existirían flujos de dinero. Folio Código Cuenta Cuenta Debe Haber Descripción 6-01-04-011Servicios de Administración 104.788.000 F4418 / Bioagro S.A. 6-01-04-012Servicios de Desarrollo 115.420.000 F4418 / Bioagro S.A. 2-01-03-001IVA Crédito Fiscal 42.027.620 F4418 / Bioagro S.A. 1086 2-01-03-001Proveedores Nacionales 263.225.620F4418 / Bioagro S.A. 263.225.620 263.225.620F4418 / Bioagro S.A. 2-01-03-001Proveedores Nacionales 263.225.620 F4418 / Bioagro S.A. 7881 1-01-09-003Cuenta Corriente Bioagro S.A. 263.225.620F4418 / Bioagro S.A. Debe Haber Debe Haber 263.225.620 263.225.620 263.225.620 Saldo Saldo 263.225.620 Que algunas de las facturas de venta de productos (insumos) fueron emitidas y contabilizadas como afectas a IVA, en circunstancias que, en razón de su contenido, se trataría de facturas exentas de IVA. Lo anterior, al dar cuenta de productos que a su vez sirvieron supuestamente para producir Biorend, en conformidad con el artículo 9 de la ley 18.392 ("mercancías nacionales o nacionalizadas necesarias para el desarrollo de sus actividades, procesos y ampliaciones y que ingresen al territorio de la zona indicada..."), maniobra que sólo se puede explicar con el único objeto de que su destinatario (Biotex S.A.) pudiera utilizar dicho IVA para rebajar el crédito fiscal que debía pagar. En general, las empresas que indican la actividad de prestadores de servicios, incluyen asesorías y servicios técnicos, como también el desarrollo de proyectos para la agricultura. Al respecto, las características que presentan las empresas prestadoras de servicios, son que los costos incurridos para generar las prestaciones generalmente son preponderantes en mano de obra (empresas de servicios agrícolas, seguridad, aseo, publicidad, etc.), y otros suelen ser intensivos en tecnología (empresas de datos, telefonía, transporte, etc.). En el caso de Bioagro S.A., los montos de las facturas por él emitidas a sus clientes por estos conceptos no guardan relación alguna con sus costos de producción conformado por gastos en remuneraciones, honorarios, depreciaciones y compras excluidas las de Biotex. Según el análisis efectuado en los informes de recopilación de antecedentes, se refleja un margen de ganancia de un 283,7%, situación que no refleja la existencia real de un negocio, toda vez que un negocio de normal funcionamiento en el mercado no presenta esos grados de ganancia. Asimismo, desde que se inició la elaboración de Biorend por parte de la empresa Biotex S.A., no se ha modificado el proceso productivo o la modalidad utilizada en su confección, de manera tal que durante su elaboración no se observa la utilidad o resultado de inversiones millonarias en asesorías técnicas como las antes descritas. Respecto de la capacidad productiva de la empresa Biotex S.A. Existen declaraciones juradas prestadas por empleados de ésta, de las que se desprende la falta de capacidad de ella para vender este producto, ya que existen meses en los cuales, no sólo presenta ventas efectuadas a la empresa Biotex Dos S.A., sino que también a la empresa Bioagro S.A. Es así, que en declaración jurada de fecha 07 de octubre de 2010, don José Prieto Stambuk, RUT N° 7.066.923-4, manifestó ser empleado de Biotex S.A. desde hace tres años, desempeñándose como Jefe de Planta y encargado de fabricar los productos elaborados en la empresa, indicando respecto de la producción mensual del producto que en un proceso de producción se generarían aproximadamente 21 litros de Biorend, demorándose entre 10 y 15 días. Esta declaración fue corroborada en otra posterior, de fecha 29 de octubre de 2010, en la que don José Prieto Stambuk, indica que la producción de Biorend depende de la cantidad de materia prima, produciéndose 24.000 litros en forma mensual. 76).- En relación a lo anterior, don Javier Martínez Gallardo, operario de la planta Biotex S.A., mediante declaración de fecha 07 de octubre de 2010, manifiesta que: "La cantidad a enviar es a Santiago y depende de lo que nos pidan, esto lo realiza don Osvaldo Rubilar. El Biorend lo enviamos en IBC cada uno de 1.040 litros, la última carga la enviamos en un guatero que se dice de 24.000 litros aproximadamente a fines de agosto, eso se prepara y se envía en un container, este guatero se fue a Punta Arenas en un camión contratado por la empresa. Este año, hemos llevado unas cuatro veces Biorend, esto es aproximadamente unos 12.000 litros". 77).- Por otra parte, en documento identificado como fax N° 1268, de fecha 20 de octubre de 1998, firmado por el Director Regional de Aduanas de la XII Región, rolante a fojas 303 y 304, cuaderno de pruebas, Informe N° 9 de fecha 27 de octubre de 2011, se indica que en una visita a la empresa Biotex S.A., se entrevistó al empleado Juan Linao, quien señaló entre otras cosas que cada mes elaboran 20 mil litros de Biorend. 78).- En conclusión para el SII, de conformidad a datos aportados por trabajadores de Biotex S.A. y de información extraída de Informe Complementario N° 67 - G.I.T, de fecha 07 de diciembre de 2010, esta empresa, no cuenta con la capacidad productiva para elaborar el Biorend vendido tanto a la empresa Bioagro S.A. como Biotex Dos S.A., según a continuación, expone: Mes N° Fecha Nombre Litros Biorend Precio Neto $ IVA $ Total $ Factura Cliente Unitario Bioagro 07.10 224 31/07/2010 21.840 2.400 52.416.000 9.959.040 62.375.040 S.A. Biotex 07.10 221 31/07/2010 11.927 2.400 30.304.800 5.757.912 36.062.712 Dos S.A. Durante el mes de julio de 2010, la empresa Biotex S.A. aparece vendiendo más de 33.7671itros de Biorend, lo que supera con creces su capacidad de producción. Mes N' Factura Fecha Nombre Litros Precio Neto $ IVA $ Total $ Cliente Biorend Unitario 31/08/2010 Bioagro 163.631.040 08.10 230 47.840 2.400 114.816.000 21.815.040 S.A. 31/08/2010 Biotex 08.10 227 11.163 2.400 28.891.200 5.489.328 34.380.528 Dos S.A. Durante el mes de agosto de 2010, la empresa Biotex S.A. aparece vendiendo más de 59.003 litros de Biorend, lo que supera con creces su capacidad de producción. 79).- Cabe mencionar que, con fecha 29 de octubre de 2010, José Prieto Stambuck, cambia su declaración, evidenciando una serie de contradicciones al indicar que se producen 24.000 litros en forma mensual, señalando que la fecha de término de la producción va a depender de cuando llega la materia prima, agregando luego que, se producen 24.000 litros para despachar a Bioagro y 12.000 litros para Biotex Dos. Refiere que se debe señalar como antecedente adicional que al menos 9 facturas, con sus cuatro ejemplares, emitidas por Biotex S.A. a Bioagro S.A. por los períodos mensuales de mayo a noviembre de 2009 y enero y julio de 2010, fueron encontradas por funcionarios de este Servicio en la oficina que Biotex S.A. tiene en la ciudad de Punta Arenas, lo cual constituye una irregularidad en cuanto a que el original de la factura se debe desprender y entregar al cliente, quedando en poder del vendedor solamente las copias del original, conforme establece el artículo 69, A), N° 1) del Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. 80).- Que consta en páginas 10 y siguientes de Informe N° 67-G.I.T. emitido con fecha 07 de diciembre de 2010, que dentro del contexto de las asesorías analizadas se detectaron documentos emitidos a Bioagro S.A., por la Sociedad de Desarrollo Tecnológico de la Universidad de Santiago de Chile Limitada, RUT N° 78.172.420-3, cuyos contenidos hacen referencia a estudios efectuados al quitosano y al producto obtenido de él, esto es Biorend, durante el año 2009, y que dan cuenta de valores muy inferiores a las facturas emitidas por Bioagro S.A. a Biotex S.A. durante el año 2008, por similares conceptos, valores que se mantienen en similares condiciones durante los períodos auditados. 81).- Las facturas a las que se hace referencia son las siguientes: 82).- Señala que los documentos recién mencionados dan cuenta de una serie de análisis al producto "Biorend" solicitados por la empresa BIOAGRO S.A. al Centro de Estudios en Ciencia y Tecnología de los Alimentos, cuyos valores no superan los $ 115.000. Dichos estudios estuvieron siempre bajo la supervigilancia del bioquímico Osvaldo Rubilar Jiménez, quien en un mismo momento llegó a prestar sus servicios tanto al referido Centro que realizaba el estudio, como bien se indicó anteriormente, como a la empresa destinataria del mismo, BIOAGRO S.A. Que en cuanto a lo indicado por la reclamante respecto de la Certificadora Suiza IMO, cabe mencionar que no se aportan documentos emanados de este organismo y que acrediten sus dichos, por lo demás, el que exista o no una certificación de tal tipo, no acredita en lo absoluto la materialidad de las operaciones consignadas en las facturas de proveedor impugnadas, pueden existir una serie de certificaciones pero ello nada aporta en cuanto a dar por establecido que si se efectuaron las millonarias asesorías que consignan las facturas emitidas por Bioagro S.A., muy distinto seria que existiera un organismo que certifique que en tal fecha y en tal lugar se efectuó la prestación de servicios o asesorías que detallan, los documentos tributarios impugnados. En relación a los certificados acompañados en CD, éstos corresponden a documentos que se encuentran en idioma extranjero, sin traducción, ni visación alguna. 83).- Se debe tener presente lo establecido por el artículo 17 del Código Civil disposición que señala que la forma de los instrumentos públicos se determina por el lugar en que han sido extendidos, mientras que su autenticidad se probará además según las reglas establecidas por el Código de Procedimiento Civil. 84).- Para que un instrumento público otorgado en el extranjero tenga valor en Chile, es preciso que cumpla con ciertos requisitos especiales: * Que la forma en que ellos se otorgaron se ajuste a la legislación del país en el cual se extendió el instrumento. * Que el instrumento haya sido otorgado y autorizado por las personas y de la manera en que él se exprese. 85).- Nuestro legislador, respecto de los instrumentos públicos otorgados en el extranjero, ha establecido tres trámites esenciales para equipararlos u homologarlos a los instrumentos públicos nacionales, trámites que la reclamante claramente no ha efectuado, estos son: a).- Legalización, b).- Traducción, y c).- Protocolización. 86).- Ahora bien, se debe agregar que dentro de los certificados a que alude la reclamante, existe una confirmación de conformidad para insumos (N° 0019-INS- CL) CERES en la cual señala que "este documento no implica una Certificación. CERES no verificó ni el procedimiento ni el origen de las materias primas. La categoría de "conforme" se basa en la información documental entregada por el fabricante o distribuidor respecto de la composición de cada insumo evaluado. Queremos destacar que el fabricante o distribuidor según corresponda, es responsable de entregar información verídica y completa y de salvaguardar el cumplimiento de las normas. La presente confirmación no cubre otros aspectos de calidad además de la conformidad orgánica. El fabricante o distribuidor del insumo según corresponda no tiene derecho a hacer referencias en etiquetas o materiales promocionales a esta aprobación de CERES, a no ser que se reproduzca la presente confirmación en su totalidad, incluyendo las restricciones aquí mencionadas. La validez de este documento difiere dependiendo de la norma de que se trate...". La reclamante en vez de limitarse a indicar supuestas certificaciones debiera demostrar cómo las asesorías que se suponen haber prestado han incorporado un mayor valor al proceso productivo del biorend, debiendo acreditar la necesidad de tales asesorías, el Tribunal se preguntará el porqué de lo que se señala, la respuesta es lógica, si un cliente solicita dentro de un período inferior a 2 años reiteradas asesorías en rubros similares, estando dispuesta, suponemos, a pagar estratosféricas sumas de dinero, es porque realmente ello, suponemos, le es necesario. Que respecto a los convenios que señala en su reclamo, previo a referirnos a ellos, se aclara que las facturas impugnadas en las liquidaciones reclamadas corresponden a Biotex S.A. no Biotex Dos S.A., por tanto convenios celebrados con Biotex Dos S.A., no acreditan la efectividad material de las millonarias facturas del proveedor Bioagro S.A., EMITIDAS A BIOTEX S.A.: Convenio de desarrollo y asistencia técnica entre Bioagro S.A. y Biotex Dos S.A. 87).- Este convenio no se refiere a asesorías prestadas a Biotex S.A. sino que se refieren a Biotex Dos S.A. Por otra parte, si pretende acreditar asesorías prestadas a Biotex Dos S.A. con este documento, debe a lo menos acreditar quienes las efectuaron, los lugares donde fueron prestadas, ámbito de aplicación y ejecución. Convenio de desarrollo de productos y mercados entre Bioagro S.A. y Biotex Dos S.A. 88).- Este convenio no se refiere a asesorías prestadas a Biotex S.A. sino que se refieren a Biotex Dos S.A. Por otra parte, si pretende acreditar asesorías prestadas a Biotex Dos S.A. con este documento, debe a lo menos acreditar quienes las efectuaron, los lugares donde fueron prestadas, ámbito de aplicación y ejecución. Convenio de desarrollo y asistencia técnica entre Bioagro S.A. y Biotex S.A. 89).- Si pretende acreditar asesorías prestadas a Biotex S.A. con este documento, debe a lo menos aportar antecedentes respecto de quienes las efectuaron, los lugares donde fueron materializadas, ámbito de aplicación, pagos efectivamente realizados y mayor valor que las asesorías otorgaron a los productos elaborados por Biotex S.A., así como también, demostrar cómo las asesorías que supone prestar Bioagro S.A. a Biotex S.A. mejoraron los procesos productivos de Biotex S.A. los documentos en los que se consignan los referidos convenios, y que fueron aportados en respuesta a la tantas veces mencionada Citación, no se encuentran ni siquiera suscritos ante Notario Público, constituyen simples documentos privados emanados de los interesados, por tanto sus cláusulas solo tienen valor respecto de ellos, pero no así de terceros. Que a mayor abundamiento, es preciso destacar las conclusiones a las que se llegó por el Departamento de Investigación de Organizaciones Criminales con fecha 18 de diciembre de 2013, según consta en carpeta investigativa seguida ante la Fiscalía local de Punta Arenas, causa RUC 1300600346-4, quienes luego de una investigación exhaustiva, han expresado, lo siguiente: "Las facturas de venta emitidas par Bioagro S.A., dan cuenta que durante el período comprendido entre 31.03.2009 al 10.08.2010, esta empresa emitió dieciocho facturas de venta a la empresa Biotex S.A. por Administración, Desarrollo de Ensayos y Ventas de Insumos por un valar total de $1.793.796.659. Al analizar lo descrito en el detalle de las facturas N°s. 4418, 4470, 4518, 4964, 5041, 5057, 5080, por "Servicios de Administración, Coordinación, Desarrollo, Comercialización e Introducción de la Tecnología del Biorend, para uso Agrícola", se estableció que Bioagro es una empresa dedicada a la Comercialización, Importación, Exportación, pero no a los Servicios de Administración. Motivo por el cual, existen fundamentos criminalísticos claros y evidentes que denotan que dichas facturas dan cuenta de hechos simulados o inexistentes. Al analizar la descrita en el detalle de las facturas emitidas par Bioagro S.A. N° 4490, por "Desarrollo de Hongos Entomapatogen"; Factura N° 4491 por Desarrollo de nuevas formulaciones Biorend 0ligoelementos"; 4517 por " Desarrollo de nuevas formulaciones Biorend + 0ligoelementas"; 4587 por "Desarrollo de nuevas formulaciones" y al compararlas con lo declarado ante el Ministerio Pública por el químico Osvaldo Rubilar Jiménez que es concordante can lo declarado por el Jefe de Planta don Jasé Prieto Stambuk y operario Javier Martínez Gallardo, fue posible establecer que Biotex S.A. es una empresa que se dedica única y exclusivamente a la producción de/líquido denominado Biorend y no al estudio de formulación de nuevos productos, motivo por el cual existen fundamentos criminalísticos claros y evidentes que hacen presumir que dichas facturas dan cuenta de hechos simulados o inexistentes..." 90).- Señala el SII que son estos mismos argumentos, los que refuerzan y excluyen la alegación de la reclamante de encontrarnos frente a una agencia de negocios, debiendo tenerse presente que este Servicio ha señalado que lo que caracteriza precisamente a una agencia de negocios es ser una empresa que supone una organización estable, que puede prestar servicios a distintas personas a la vez, y cuyo objetivo es facilitar a sus clientes la ejecución de sus negocios, a través de la prestación de una serie de servicios de la más variada índole, tanto civiles como mercantiles, pudiendo realizar por si misma las operaciones encargadas, pero por cuenta ajena. Dentro de los servicios que habitualmente presta esta clase de entidades y que permite tipificarlas como tales desde el punto de vista jurídico, se pueden mencionar los servicios de intermediación o correduría, administración, mandatos, proporcionar personal, etc. 91).- Cabe agregar que para que se esté en presencia de una agencia de negocios mercantil, tanto la doctrina nacional como extranjera, exigen que se trate de una empresa abierta al público, esto es, que ofrezca sus servicios al mercado en general. 92).- De esta manera, se concluye que en la especie no se estaría en presencia de una agencia de negocios cuando estamos frente a una sociedad creada con la exclusiva y expresa finalidad de prestar servicios profesionales intra-Holding, con el fin de satisfacer una necesidad operativa del mismo. B).- SUPUESTO PROVEEDOR: BIOTEX DOS S.A. RUT: 99.515.170-7. DOMICILIO: Prolongación Señoret s/n, comuna de Porvenir. Rep. Legal: Juan Pablo de la Jara Goyeneche. RUT N° 4.304.209-2. Paul Ignacio Abogabir Said. RUT N° 6.082.657-9. Pedro Andrés de la Jara Goyeneche. RUT N° 6.553.322-7. La sociedad BIOTEX S.A. en los períodos tributarios de marzo a agosto de 2009 y enero a agosto de 2010, registró y declaró una factura falsa con membrete de BIOTEX DOS S.A., según se indica a continuación: 93).- Expone que la empresa BIOTEX DOS S.A., quien sería la productora de Biorend Cobre (Cu), Fosfirend y Biorend manganeso, figura también, durante los períodos revisados, realizando una actividad comercial por la cual se encuentra autorizada para acogerse a los beneficios de la Ley Navarino. En los hechos, la empresa Biotex Dos S.A. efectuó ventas y servicios en un 99,9%, a la empresa Bioagro S.A. y un 0,1%, a las empresas Biotex S.A. y Cameron S.A., ascendiendo sus volúmenes de venta durante esos períodos a $1.320.000.000, operaciones que corresponden a ventas de Biorend Cobre $1.236.700.000, Fosfirend $ 6.681.000, Biorend Manganeso $37.996.000, servicios de asesoría de proyectos de transferencia tecnológica $38.623.000, etc. Cabe mencionar, que la empresa Biotex S.A, es socia de la empresa Biotex Dos S.A., teniendo un porcentaje de participación del 99,9%, presentándose por su parte, la empresa Bioagro S.A. como el distribuidor del producto Biorend Cobre, Biorend Manganeso y Fosfirend; productos elaborados por Biotex Dos S.A. 94).- Agrega que por otra parte, sus principales proveedores en los períodos revisados, y de conformidad a los antecedentes existentes en esta Dirección Regional, son: 95).- Cabe hacer presente que la Sociedad Biotex Dos S.A., presentó ante la Intendencia de la Región de Magallanes y Antártica Chilena, proyecto de Biotecnología de fecha 08 de noviembre del año 2004, ello de acuerdo a lo estipulado en la Ley N° 18.392, aprobándose su instalación para efectos de esta ley, mediante Resolución T.R. N° 48, de fecha 29 de diciembre de 2004. 96).- Es del caso mencionar, luego del análisis efectuado al referido proyecto, y de las visitas realizadas a la Planta Industrial Biotex Dos S.A., ubicada en Prolongación Señoret s/n, Porvenir, durante los días 06, 07 y 28 de octubre del año 2010, que no existe coherencia entre el proceso productivo desarrollado con el descrito en el proyecto, siendo evidente la carencia de personal idóneo, de salas especializadas y debidamente equipadas, lo cual consta en registros fotográficos. A modo ejemplar, el proyecto se refiere a 23 trabajadores, de los cuales según información aportada por Declaración Jurada 1887 (sobre remuneraciones y/o sueldos), Año Tributario 2010, no queda ninguno. 97).- No deja de llamar la atención, que el mencionado proyecto de Biotecnología indica como objetivo principal de instalación de la empresa en la ciudad de Porvenir, el desarrollo del quitosano como compuesto base para la fabricación de productos relacionados con la agricultura, alimentación, cosmetología, medicina y otros. El quitosano, como se informó por trabajadores de la empresa Biotex S.A., es un producto derivado de la centolla y que se obtiene luego de una etapa de desmineralizado, entre otras. Durante las visitas efectuadas a la Planta Industrial, nunca se constató la existencia de cáscara de centolla, ni menos aún de productos tendientes a la elaboración de quitosano, muy por el contrario, se informó en tales oportunidades que la planta se dedica a la producción de Biorend Cobre, Fosfirend y Biorend Manganeso, utilizando como materia prima Biorend proveniente de la Planta Timaukel Biotex S.A. 98).- Cabe agregar, y según consta en Acta de Inspección N° 201, de fecha 31de agosto de 2010, referente al proyecto Sistema de Tratamiento de Riles- Planta Biotex Dos S.A., que el día de realizada la visita a la Planta Biotex Dos S.A., ésta no se encontraba en funcionamiento. Así las cosas, cabe tener presente lo señalado en Ordinario N° 6414/2010, de fecha 28 de septiembre de 2010, emitido por el Señor Alejandro Soto Bórquez, Jefe Oficina Magallanes y Antártica Chilena, Superintendencia de Servicios Sanitarios, Magallanes y Antártica Chilena, el cual luego de revisión de Acta de Visita lnspectiva Sistema de Tratamiento de Riles - Planta Biotex Dos S.A. y Resolución de Calificación Ambiental Nro. 300/2009, presentada por Biotex Dos S.A, se pronuncia de la siguiente manera: "Al efectuar recorrido por las instalaciones se observó que la empresa al momento de la visita no se encontraba operando. Sin perjuicio de lo anterior, se constató que el sistema de tratamiento de riles de la misma se encontraba compuesto por un estanque con agitación mecánica en el cual se realizaría, según lo indicado, la neutralización de los residuos líquidos generados durante el proceso de fabricación del producto, en forma previa a su descarga hacia el colector público de alcantarillado. Sin perjuicio de lo anterior, se advierte que no existiría instalado un controlador de pH, sensor de temperatura, PLC ni bombas dosificadoras para el suministro automático de ácido y/o álcali conforme se establece en los considerandos 3.2.1.2, 3.2.2.6 y 3.2.3.2 de la RCA N°300/2009, situación que deberá ser regularizada por el titular". 99).- Ahora y en cuanto a la factura impugnada por este proveedor, ésta supone la prestación de servicios consistentes en "Asesorías Administrativas en Oficina de Punta Arenas". Sin embargo, los antecedentes expuestos y las siguientes situaciones dan cuenta de la falsedad de la misma: a).- La empresa Biotex Dos S.A. ha informado (por Declaración Jurada 1887) que le prestan servicios sólo dos personas, a saber Evelyn Magdalena Rosemberg Angulo, secretaria y René González Valdivia, operario de caldera. Asimismo, a la fecha en que la referida factura fue emitida, en la oficina de la empresa Biotex S.A. sólo se contaba con una trabajadora, Ximena Patricia Alderete Guenul, quien se encargaba de la confección de documentos tributarios y compras pequeñas para la empresa Biotex Dos S.A. y preparando carpetas para solicitar devoluciones de ley Navarino (según declaración jurada prestada por la misma con fecha 02.11.2010). Evelyn Magdalena Rosemberg, secretaria de Biotex Dos S.A., señaló con fecha 06 de octubre de 2010, que trabajaba aproximadamente hasta las 18:30 de lunes a viernes, desconoce el horario de los demás trabajadores, como también cuántos trabajadores existen en la Planta ni cómo se llaman. Desde el momento en que empezó a trabajar en la Planta ha visto a tres trabajadores con el Jefe de Planta, no constándole efectivamente si son trabajadores o no de Biotex. Agregó que ella misma fue quien confeccionó la Factura N° 20, no recordando el número de trabajadores de ese mes, ya que no vio ninguno. Finalmente, señaló que en la oficina de Biotex Dos S.A. no existe documentación alguna de los trabajadores como tampoco existe control sobre ellos. Que en consecuencia, no existen antecedentes que demuestren desembolsos de dinero por parte de Biotex S.A. para costear estos servicios, ni tampoco antecedentes que permitan determinar qué personas habrían prestado estas supuestas asesorías. b).- Que la factura emitida por Biotex Dos S.A. a Biotex S.A. se encuentra exenta de IVA, al efectuarse entre empresas domiciliadas dentro del territorio de Magallanes (en razón de lo previsto en el artículo 11, inciso 1° de la Ley N° 18.392), no obstante fue facturado el IVA y utilizado por Biotex S.A., maniobra realizada con el único objeto de descontarlo del crédito fiscal de esta última, el que debía pagar antes de solicitar y obtener las bonificaciones por Ley Navarino. Artículo 11°, inciso 1° Ley N° 18.392.- "Las ventas y servicios que realicen o presten en general/as personas sean vendedores habituales o no, domiciliadas o residentes en la zona territorial indicada en el artículo 1°, a personas que se encuentren también domiciliadas o residentes en dicha zona y que recaigan sobre bienes situados en ella o servicios prestados y/o utilizados en la referida zona territorial, estarán exentos, durante el plazo señalado en el mismo artículo, de los impuestos establecidos en el decreto ley 825, de 1974". c).- De conformidad con el proyecto presentado por Biotex Dos S.A. con fecha 8 de noviembre de 2004, para su instalación en Porvenir, se desprende que en el proceso de formulación de los distintos productos, se utilizarían aminoácidos, micro elementos, calcio, potasio, magnesio, cobre, etc., requiriendo una sala de formulación y de envasado, no existiendo, sin embargo, las mencionadas salas en dicha empresa, según dieron cuenta funcionarios de este Servicio y que constan en los registros fotográficos. En dicho proyecto, se establece además el personal con el cual debería contar, entre ellos, un jefe ingeniero técnico químico, un ayudante técnico con formación profesional, un auxiliar técnico con formación profesional y tres auxiliares, trabajadores que no existen en dicha empresa ya que sólo cuenta con un solo trabajador operario de nombre René González Valdivia. d).- También se pudo detectar que se efectúan registros en los libros respectivos a objeto de saldar las cuentas contables entre sí, es decir tampoco existiría en este caso, flujos efectivos de dinero. e).- En cuanto a los ensayos y estudios mencionados para fabricación de Nematodos Entomapatogenos para el Biorend R., confeccionados por doña Patricia Flores. No se aportan antecedentes, documentos, ni hojas de trabajo donde se pueda acreditar cuando da inicio a tales ensayos y cuales han sido los resultados obtenidos a la fecha, en qué laboratorios se desarrollan, o en su caso, si se efectúan en terreno, la defensa se limita a indicar reiteradamente que las formulaciones para la elaboración de sus productos, son secretas y solo las conoce el bioquímico don Osvaldo Rubilar. f).- Biotex Dos S.A. gira de conformidad a información existente en este Servicio en el rubro de inversiones, arriendo y administración de bienes inmuebles, comercio agrícola, pesquero y otros, giros del todo distintos al de asesorías administrativas. C) - SUPUESTO PROVEEDOR :DIMEXS.A. RUT : 96.543.020-2 DOMICILIO : María Auxiliadora N° 721, comuna de San Miguel, Santiago. REP. LEGAL : Paul Ignacio Abogabir Said, RUT N° : 6.082.657-9 100).- La sociedad BIOTEX S.A. en los períodos tributarios de abril y septiembre de 2009 y enero de 2010, registró y declaró tres (3) facturas falsas con membrete de este supuesto proveedor, según se indica a continuación: 101).- La sociedad DIMEX S.A., tiene el mismo domicilio registrado por la empresa Bioagro S.A., ubicado en calle María Auxiliadora N° 721, San Miguel, Región Metropolitana, representada a su vez por Paul Abogabir Said. 102).- Esta sociedad también figura emitiendo facturas a las empresas Biotex S.A. y Biotex Dos S.A. por ventas de quitrano, quitosano, polímero y por servicios de ingeniería de desarrollo sistemas operacionales. 103).- Conforme a la información analizada, existen antecedentes para sostener la falsedad ideológica de las facturas objetas por el Servicio de Impuestos Internos. Estas circunstancias hacen referencia a las siguientes situaciones: a)- El quitosano es empleado para la producción de Biorend; el que se obtiene de las cáscaras de centolla y centollón de la XII Región de Punta Arenas, lo que supone ser adquirido previamente por pesqueras de la zona magallánica, no constando en ningún documento dicha compra. Además, resulta inconsistente que Biotex S.A., quien es la empresa que compra las cáscaras de centolla en Magallanes, lugar donde se encuentra ubicada, deba adquirir este producto en Santiago. b).- No existe tampoco acreditado flujo efectivo de dinero entre las empresas, no se cuenta con documentación que acredite el necesario transporte que debió existir de los productos vendidos por Dimex S.A. ya referidos desde la Región Metropolitana a la XII Región de Punta Arenas. c).- Las facturas antes referidas, se encontrarían también exentas de IVA, por tratarse de materias primas que sirven para la elaboración del producto Biorend (según establece, como se dijo, el artículo 9 de la Ley Navarino), sin embargo, fue recargado el Impuesto al Valor Agregado a las facturas impugnadas, aumentando así el IVA crédito fiscal, según se ha explicado anteriormente, maniobra entendida sólo como una forma de rebajar el crédito fiscal y pagar menos impuesto por parte de la receptora de dicha factura previamente. Artículo 9°, inciso 1°, Ley N° 18.392 "Las ventas que se hagan a las empresas que trata esta ley de mercancías nacionales o nacionalizadas necesarias para el desarrollo de sus actividades, procesos y ampliaciones y que ingresen al territorio de la zona indicada en el artículo 1°, se considerarán exportación exclusivamente para los efectos tributarios previstos en el decreto ley N° 825, de 1974, pero con una devolución del crédito fiscal de hasta el porcentaje equivalente a la tasa del impuesto respectivo sobre el monto de las citadas ventas". d).- Existen antecedentes en este Servicio, según consta en el Informe Pericial respectivo, de los que se desprenden la existencia de una sobrevaloración en el precio de venta de estos productos, ello de conformidad a Declaración de Ingreso folio 3630271589-3, en la que consta el ingreso del producto quitosano, siendo el valor total a pagar por parte del importador Dimex S.A., en aquella oportunidad de $ 2.584.110 por 1.400 kilos. Figuran impugnadas facturas emitidas por Dimex S.A. por ventas efectuadas a Biotex S.A., en las que consta que se vende menos cantidad de este producto a un precio notoriamente superior. D).- SUPUESTO PROVEEDOR: SERVICIOS PATAGÓNICOS S.A. RUT : 96.943.610-8 DOMICILIO : Prolongación Señoret s/n, Camino Bahía Chilota, Porvenir. REP. LEGAL : Héctor Javier Alarcón Orellana, RUT N° 6.550.602-5 104).- La sociedad BIOTEX S.A. en los períodos tributarios de enero a 2009 a agosto de 2010, registró y declaró cuarenta y dos (42) facturas afectas y exentas con membrete de este supuesto proveedor, según se indica a continuación: Folio Libro N° Factura Fecha Neto IVA Total Folio F29 Compra 73- Exenta 30-01-2009 1.275.000 1.275.000 7495 391442636 74- Exenta 28-02-2009 510.000 510.000 7377 490497246 75- Exenta 31-03-2009 1.540.000 1.540.000 7480 382762676 76- Exenta 31-03-2009 3.276.000 3.276.000 7480 382762676 77- Exenta 01-04-2009 3.000.000 3.000.000 7495 391442636 79- Exenta 30-04-2009 4.035.000 4.035.000 7495 391442636 80- Exenta 30-04-2009 540.000 540.000 7495 391442636 81- Exenta 30-04-2009 3.276.000 3.276.000 7495 391442636 82- Exenta 30-04-2009 1.000.000 1.000.000 7495 391442636 85- Exenta 12-05-2009 5.000.000 5.000.000 7514 410410206 92- Exenta 30-06-2009 4.040.000 4.040.000 7514 410410206 93- Exenta 30-07-2009 3.720.000 3.720.000 7521 417812486 96- Exenta 31-08-2009 1.640.000 1.640.000 7529 429995216 99- Exenta 30-09-2009 982.630 982.630 7536 440230716 103- Exenta 30-10-2009 918.200 918.200 7546 450203086 106- Exenta 30-11-2009 143.520 143.520 7554 458004246 113- Exenta 28-02-2010 656.222 656.222 7599 490497246 61 30-01-2009 2.110.000 400.900 2.510.900 7305 364193386 62 28-02-2009 1.060.000 201.400 1.261.400 7377 490497246 63 31-03-2009 740.000 140.600 880.600 7475 382762676 64 31-03-2009 210.000 39.900 249.900 7475 382762676 65 31-03-2009 5.000.000 950.000 5.950.000 7480 382762676 66 30-04-2009 4.260.000 809.400 5.069.400 7492 391442636 67 30-04-2009 860.000 163.400 1.023.400 7492 391442636 70 30-06-2009 4.968.000 943.920 5.911.920 7512 410410206 72 30-07-2009 2.930.000 556.700 3.486.700 7521 417812486 73 30-07-2009 750.000 142.500 892.500 7521 417812486 79 31-08-2009 2.448.000 465.120 2.913.120 7528 429995216 87 30-10-2009 1.317.360 250.298 1.567.658 7545 450203086 90 30-11-2009 374.400 71.136 445.536 7554 458004246 93 30-12-2009 182.000 34.580 216.580 7561 469701536 94 30-01-2010 3.000.000 570.000 3.570.000 7561 477849456 101 30-03-2010 120.973 22.985 143.958 7606 499907526 105 30-04-2010 358.084 68.036 426.120 7613 5006578376 111 30-05-2010 295.250 56.098 351.348 7619 5015241726 112 30-05-2010 285.320 54.211 339.531 7619 5015241726 113 30-06-2010 608.087 115.537 723.624 7628 5029573226 123 31-07-2010 2.245.794 426.701 2.672.495 7639 5042185216 127 31-07-2010 4.728.915 898.494 5.627.409 7639 5042185216 131 31-08-2010 2.765.790 525.500 3.291.290 7650 5052868466 132 31-08-2010 1.949.620 370.428 2.320.048 7650 5052868466 TOTAL 82.182.490 8.859.686 91.042.176 105).- Respecto de esta empresa existen también antecedentes para sostener la falsedad de las facturas que emitió a la empresa Biotex S.A. En efecto: Registra el mismo domicilio que la sociedad Biotex Dos S.A., y declara un solo trabajador. Registra dos socios, entre los cuales se encuentra Robert Erwin Avilés Avilés, quien no trabaja en dicha sociedad y dijo haber formado la sociedad sólo por necesitarlo su socio Héctor Alarcón Orellana. Por otro lado, cuando se constituyó la sociedad, esta se encontraba integrada por Pedro Andrés de la Jara Goyeneche y Juan Pablo de la Jara Goyeneche, vinculados a Biotex S.A. y Biotex Dos S.A. 106).- Señala que respecto a la forma de relacionarse de las empresas mencionadas resulta interesante tener en cuenta lo declarado por don Robert Avilés Avilés, quien en declaración jurada, señaló lo siguiente: "Soy socio de la Empresa Servicios Patagónicos S.A. junto a don Héctor Alarcón quien tiene la representación de la empresa, actualmente vive en Santiago y esporádicamente viene a la Zona, posee mandato. En Textiles Porvenir soy Gerente, En Cameron S.A. Jefe Técnico y mandatario de Biotex S.A. y Biotex Dos. Puedo señalar que los camiones que llegan con centollas son materia prima de Biotex S.A. ya que ellos proporcionan material a Biotex Dos. Los antiguos dueños me ofrecieron ser socio de la empresa Servicios Patagónicos S.A, desconozco el motivo, eso lo vio el otro socio de Servicios Patagónicos S.A., él converso con ellos, mi socio trabajaba conmigo. Los antiguos socios eran Pedro de la Jara y el otro no recuerdo el nombre, tengo una participación de 1% pagando menos de un millón de pesos por ello, efectuándose el pago en efectivo, a mediados del 2009, en este momento carezco de comprobante de pago...". Agrega que con fecha 19 de agosto de 2008, don Robert Avilés, ya había declarado ante funcionarios de este Servicio, que la oficina de la empresa Servicios Patagónicos S.A. sólo funcionaba como oficina receptora de llamados y correspondencia Respecto de las facturas emitidas por la Sociedad de Servicios Patagónicos S.A., refiere el SII que existe una evidente desproporción entre la documentación emitida, el contenido y el precio pagado por el supuesto servicio prestado. Además, todas ellas son emitidas con la misma fecha del día 30 del mes correspondiente, existiendo algunas que incluso hacen referencia a la prestación de servicios de planificación y desarrollo logístico, lo que en definitiva es inverosímil toda vez que sólo existe un trabajador, identificado como José Torres, el chofer, quien no se encuentra capacitado para la prestación de servicios de tal magnitud. 107).- Cabe agregar que ni a la respuesta a Citación ni al reclamo interpuesto, se acompañan o adjuntan hojas de ruta de los servicios de transporte a los diferentes destinos señalados, no se adjuntan las guías de despacho que podrían ser el respaldo al hecho de que las facturas se confeccionan a fin de mes. La sociedad de Servicios Patagónicos S.A., al encontrarse domiciliada en la Zona de Preferencia señalada en la ley N° 18.392, se encuentra exenta del pago del Impuesto al Valor Agregado respecto de los servicios que se presenten o se utilicen en la referida zona, debiendo esta empresa calcular la proporcionalidad del IVA Crédito Fiscal a que tiene derecho a imputar al IVA Débito Fiscal, no obstante emite facturas afectas, permitiéndole aumentar el IVA Crédito Fiscal a las empresas que registran y declaran dichas facturas con IVA. Corresponde hacer presente que no existe certeza sobre la efectiva adquisición de algunas de las mercaderías de que dan cuenta los fletes descritos en los documentos antes individualizados. 108).- En efecto, fue posible verificar en algunos períodos, la existencia de facturación por transporte de agua que no sería necesario. En este sentido, cabe destacar que José Prieto, jefe de planta de la empresa BIOTEX S.A., al ser consultado por funcionarios de este Servicio respecto de este insumo, según consta en Declaración Jurada de fecha 07 de octubre de 2010, señaló que el agua para la elaboración de Biorend la obtienen de Chorrillos, cercano a la planta, por medio de bombas. A su vez, en las visitas efectuadas a dicha planta con fecha 07 y 28 de octubre del año 2010, se pudo constatar la existencia de dos estanques de capacidad para 20.000 litros y dos estanques de capacidad para 10.000 litros, según da cuenta el Acta de Inventario de fecha 07.10.2010, y del registro fotográfico obtenido en dicha oportunidad, que hacen constar lo antes señalado. No existe certeza de haber existido flujos de dinero, entre la Empresa Servicios Patagónicos S.A. y la empresa BIOTEX S.A., en pago de estos supuestos servicios. Por otra parte, del análisis de esta documentación tributaria, se pudo establecer que existen al menos dos facturas (Factura N° 63 y Factura Exenta N° 75) que detallan el supuesto transporte de cáscaras de centollón, desde Punta Arenas a Punta Delgada. Al respecto, cabe recordar que dicho producto constituye una de las materias primas utilizadas para la producción del Biorend, el cual se encuentra bajo control respecto de su extracción del mar por parte del Servicio Nacional de Pesca. Con todo, se puede estimar que las operaciones de transporte o flete descrito en estas facturas no son efectivas, puesto que en la época de emisión de las mismas, el producto centolla y centollón se encontraban en veda, conforme se puede apreciar del siguiente cuadro: 109).- No se aportan antecedentes respecto de los proveedores de las cáscaras de centolla o centollón que suponen haber transportado, tampoco se aportan antecedentes referentes a empresas pesqueras y lugares en los que habrían sido retiradas dichas cáscaras. La existencia de la Sociedad Servicios Patagónicos S.A. tiene la única finalidad de beneficiar a la empresa Biotex S.A. a objeto de que ésta rebaje su carga tributaria, ello se desprende de la declaración del socio de Sociedad de Servicios Patagónicos S.A. don Robert Avilés Avilés, de fecha 06 de octubre de 2010, quien señaló que "Carezco de razón de negocios real, ya que era mi sacio quien estaba haciendo un negocio. Mi socio estaba viendo el tema y me ofreció serlo y sólo acepté, ya que necesitaba un sacio en Zona de Porvenir para que la empresa tenga domicilio en este lugar, ella para efectos tributarios, ahorra del IVA para Biotex que es el cliente, el tema Tributario que existe en la isla". Agregó posteriormente, en relación con el funcionamiento de la empresa Servicios Patagónicos S.A., que "Los camiones se encuentran en Punta Arenas o cargo de José Torres, cerca de Zona Franca, desconozco la dirección, el único camionero es él, está contratado pero no cuenta con el contrato. En Punta Arenas existe una oficina en la cual se encuentra Ximena Alderete (sólo ayuda, no recibe remuneración, ni dinero alguno) se realizan trámites, facturas. La facturación la realiza don José Torres. Nuestro principal cliente es Biotex S.A. y Biotex Dos S.A., los precios los fijan desde Santiago". - En lo que respecta a los activos de Sociedad de Servicios Patagónicos S.A., con fecha 06 de octubre del 2013, don Robert Avilés, al ser consultado por los camiones de la empresa, indica que ella es propietaria de un camión Chevrolet Kodiak de 10 mil kilos, un choco y rampla de 25 mil kilos, una rampla y contenedores, los cuales se encuentran en Punta Arenas. En relación a lo anterior: Vehículos de Transporte en el Inventario de la Sociedad al 31.12.2007: Por otra parte, es preciso destacar las conclusiones a las que se llegó por el Departamento de Investigación de Organizaciones Criminales con fecha 18 de diciembre de 2013, según consta en carpeta investigativa seguida ante la Fiscalía local de Punta Arenas, causa RUC 1300600346-4, quienes luego de una investigación exhaustiva, han expresado que: "Las facturas de ventas exentas emitidas por Sociedad de Servicios Patagónicos S.A., dan cuenta que durante el período comprendido entre el 30.01.2009 al 30.03.2010, esta empresa emitió dieciocho Facturas de Venta y Servicios No Afectos o Exentos de IVA a la empresa Biotex S.A. que suman un total de 2.510.900. Las facturas de venta emitidas por Sociedad de Servicios Patagónicos S.A., dan cuenta que durante el periodo comprendido entre el 30.01.2009 al 30.09.2010, esta empresa emitió veintiocho Facturas de Venta a la empresa Biotex S.A. por Servicios de Transportes que suman un total de $61.333.839. Al analizar lo descrito en el detalle de la factura N° 65 de fecha 31.03.2009, emitida por la Sociedad de Servicios Patagónicos S.A., por un valor total de $5.950.000.- que en su detalle señala "Primera cuota de costeo de abastecimiento materia prima de fuentes originales de Tierra del Fuego (convenio integración Sosepa S.A. y Biotex S.A.), es posible concluir que esta sociedad, es una empresa dedicada al Transporte de Carga por Carretera, Negocios Inmobiliarios y Turismo, pero no a la provisión de insumos o materias primas, motivo por el cual, existen fundamentos criminalísticos claros y evidentes que denotan que dichas facturas dan cuenta de hechos simulados o inexistentes...". 110).- Durante la etapa administrativa, la reclamante adjuntó documento que dice relación con Convenio de Suministro de Cáscara de Centolla y Centollón que data de fecha 26 de diciembre 2002, del que se desconoce si a la época de la auditoría se encontraba vigente. Ahora bien, el referido documento no se encuentra ni siquiera suscrito ante Notario, es un simple documento privado emanado de los interesados, por tanto sus cláusulas solo tienen valor respecto de ellos, pero no así de terceros. Es importante mencionar, que Sosepa no es una empresa extractora de productos del mar, ni menos de abastecimiento, por tanto no hay antecedentes de las supuestas fuentes de obtención de las cáscaras de centolla o centollón que serían transportadas. 111).- Refiere la reclamada que respecto de los servicios de planificación y logística que supone haber prestado Sociedad de Servicios Patagónicos S.A. o Sopesa, sus argumentos de respuesta no tienen ningún respaldo documental que acredite que lo que dicen sus facturas sea el reflejo fiel de lo efectuado. La empresa como ya se indicó, tiene un sólo trabajador, don Jaosé Torres quien realiza funciones de chofer. Por otro lado, el giro de la empresa es transporte de carga por carretera, negocios inmobiliarios y turismo. En cuanto a la denuncia de don Pedro de la Jara como hecho que origina la fiscalización del SII. 112).- Contrariamente a lo señalado por la reclamante, la denuncia efectuada por don Pedro de la Jara no gatillas las acciones efectuadas en su contra ante la Fiscalía Local de Punta Arenas, si no lo que gatilla las referidas acciones es la cantidad de antecedentes reunidos a través del proceso de auditoría efectuado de conformidad al Programa Regional de Auditoría Selectiva, denominado "Fiscalización a empresas acogidas a la Ley Navarino", practicado a empresas ubicadas dentro del territorio beneficiado con la Ley N° 18.392, y también de la investigación efectuada en razón de los procesos de recopilación de antecedentes iniciados a su respecto, como también de sus empresas vinculadas. Manifestación de ellos son los respectivos informes que se aportarán en tiempo oportuno a autos. 113).- En relación a la declaración del ex trabajador don Pedro de la Jara, se señala por la reclamante que este trabajador habría sido desvinculado por su mala gestión, lo que no guarda relación con el finiquito de fecha 02 de agosto de 2009, en que se señala como causal de desvinculación, la establecida en el artículo 161 del Código de Trabajo, esto es, "Necesidades de la empresa, cambio en las condiciones de mercado". En efecto, ya en el año 2008, don Pedro de la Jara Goyeneche, en declaraciones juradas prestadas ante este Servicio, se denominaba Gerente General de la empresa Biotex, indicando que dentro de sus tareas se encontraba las de fiscalizar la producción en Timaukel. 114).- Lo indicado por la reclamante son simples dichos que no se condicen con la documentación que emanada de su parte. De la recopilación de antecedentes. 115).- El artículo 161 N° 10 del Código Tributario se refiere a los procesos de recopilación de antecedentes que sirven de fundamento a la decisión del Director de este Servicio a que se refiere el artículo 162 inciso tercero del mencionado cuerpo legal, esto es, la decisión de interponer una denuncia o querella, o la aplicación de una multa. A efectos de impartir instrucciones en relación a lo expuesto, este Servicio dictó la Circular N° 08 con fecha 14 de enero de 2010, referente a los procesos de recopilación de antecedentes por delitos tributarios. 116).- Mediante Acta N° 15 de fecha 29 de abril de 2011, este Servicio decide iniciar la recopilación de antecedentes respecto de las contribuyentes Biotex S.A., Biotex Dos S.A. y Sociedad de Servicios Patagónicos S.A., emitiéndose en razón de ello los siguientes informes: a. Informe de Recopilación de Antecedentes N° 01, de fecha 19 de mayo de 2011, emanado de la XII Dirección Regional Punta Arenas, del Servicio de Impuestos Internos. b. Informe de Recopilación de Antecedentes N° 03, de fecha 23 de mayo de 2011, emitido por la XII Dirección Regional Punta Arenas, del Servicio de Impuestos Internos. c. Informe de Recopilación de Antecedentes N° 04, de fecha 24 de mayo de 2011, emitido por la XII Dirección Regional Punta Arenas, del Servicio de Impuestos Internos. d. Informe de Recopilación de Antecedentes N° 05, de fecha 25 de mayo de 2011, emanado de la XII Dirección Regional Punta Arenas del Servicio de Impuestos Internos. e. Informe de Recopilación de Antecedentes N° 09, de fecha 27 de octubre de 2011, emanado de la XII Dirección Regional Punta Arenas, que complementa Informe N° 03 de fecha 23 de mayo de 2011. 117).- Por otra parte, con fecha 07 de diciembre de 2010, es emitido Informe N° 67- G.I.T., por el Departamento de Defensa Judicial y Delitos Tributarios del Servicio de Impuestos Internos, cuyo origen es el procedimiento de auditoría efectuado a la reclamante, iniciado durante el año 2010. En cuanto a la presentación de formularios 29 pertenecientes a Bioagro S.A., Biotex Dos S.A., Dimex S.A. y Sosepa S.A. 118).- En nuestro país existe un sistema de autodeterminación de los impuestos, en razón del cual este Servicio se encuentra habilitado para verificar que las declaraciones de impuestos sean expresión fidedigna de las operaciones registradas en los libros de contabilidad y de la documentación soportante, y que reflejen todas las transacciones económicas efectuadas. 119).- No basta para acceder al IVA Crédito Fiscal y para catalogar como veraz o verdadera la operación consignada en un factura, la presentación de los formularios 29 y libros de venta de un proveedor. El reiteradamente mencionado artículo 23 N° 5, ampara a aquel contribuyente que paga determinados productos o servicios con el recargo del impuesto, siendo la acreditación de pago, condición necesaria para la aplicación de la referida norma. 120).- En tal sentido se ha pronunciado con fecha 20 de mayo de 2013, el Tribunal Tributario y Aduanero de Valdivia: "CUADRAGÉSIMO NOVENO: Que, en este punto es relevante considerar el evidente objeta y sentido de la norma que se analiza. La norma se pone en el caso de un contribuyente que paga determinados productos o servicios con el recargo del impuesto, pero recibe, sin responsabilidad alguna, facturas deficientes. A objeto de que la situación anterior no impida que el contribuyente utilice el crédito fiscal registrado en las facturas, le entrega al contribuyente herramientas y un procedimiento específico. Se trata, en definitiva, de una norma fundada en la equidad y la preocupación de impedir un doble pago de tributos. QUINCUAGÉSIMO: Que, el Tribunal no coincide con la tesis del Servicio de que en la especie no puede calificarse a las facturas cuestionadas como documentos recibidos y emitidos a la reclamante, aunque con errores que implican que no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios. No cabe duda de que los servicios de que dan cuenta las facturas se prestaron a la reclamante. No cabe duda que fue ella quién pagó tales servicios. No cabe duda que los documentos se le enviaron a ella, no por error, sino porque los proveedores entendían que realizaban los servicios con ella. En este contexto, refugiarse en el argumento de que los documentos no cumplen con el presupuesto de haberle sido emitidos constituye, a juicio de este Tribunal, un despropósito, no sólo legal, sino lógico y de justicia." 121).- Lo expuesto, no es un caso aislado, sino que coincide con otras sentencias emanadas de nuestros tribunales de justicia, entre ellas, la emanada del Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco, quien rechazó un reclamo deducido por un contribuyente en contra de liquidaciones emitidas por el Servicio de Impuestos Internos que determinaron diferencias de IVA y de impuesto a la renta, producto de la contabilización de facturas no fidedignas. 122).- Sobre el particular, el sentenciador señaló que el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios establece que para hacer uso del crédito fiscal IVA recargado o retenido en facturas calificadas por el ente fiscalizador como no fidedignas, el contribuyente debía acreditar: 1) la efectividad material de la operación y su monto, 2) el pago de la factura, el cual podía verificarse a través de cheque nominativo, vale vista o transferencia electrónica con registros indicados en esta disposición legal, y 3) que el impuesto fue recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor. 123).- Por lo tanto, el contribuyente afectado por el rechazo del crédito fiscal, debía acompañar antecedentes que dieran cuenta de la existencia material de la operación y, en su caso, del pago efectivo del impuesto que correspondía a las operaciones dubitadas, teniendo presente además, lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario. 124).- En conclusión, sea que se trata de cualquiera de las causales contempladas por el artículo 23 N° 5, que hacen improcedente el IVA Crédito Fiscal, no basta presentar simples formularios 29 y libros de venta de un proveedor, se debe acreditar el pago de las operaciones consignadas, lo que necesariamente nos llevará a acreditar la materialidad de ellas. 125).- Por su parte, el Tribunal Tributario y Aduanero de Iquique rechazó un reclamo interpuesto por un contribuyente en contra de liquidaciones que determinaron diferencias de IVA e Impuesto a la Renta, debido a que el reclamante habría utilizado facturas falsas. 126).- A juicio del tribunal, las facturas cuestionadas eran ideológicamente falsas. El Servicio fundó sus objeciones en numerosas circunstancias, entre ellas, en el hecho de que la supuesta proveedora no fue ubicada en su domicilio; no presentó declaraciones de IVA en numerosos períodos; el IVA derivado de los documentos objetados correspondía a un 62,73% y 83,05% del crédito fiscal de los períodos observados; los giros consignados en las facturas eran distintos a los autorizados por el Servicio; el reclamante no acreditó fehacientemente la operación y el prestador de los servicios no era la supuesta proveedora sino su marido. Por lo demás, el juez señaló que para que el reclamante pudiera tener uso al crédito fiscal emanado de las facturas cuestionadas, era necesario que la supuesta proveedora hubiera declarado y pagado el débito fiscal, lo que en el caso de autos no ocurrió, toda vez que en los períodos tributarios cuestionados aquélla no era declarante de IVA. Adicionalmente, y citando un fallo de la Corte Suprema, el tribunal señaló que para que el actor tuviera derecho al crédito fiscal, debió haber tomado los resguardos que el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios contempla, lo que no ocurrió. 127).- El texto de la sentencia, en lo pertinente al caso de autos, es el siguiente: "21.- Que además, la Ley ha establecido las precauciones que los contribuyentes deben tomar para asegurar el uso de su crédito fiscal, aún en el evento que la factura tenga la calidad de "falsa", de conformidad al artículo 23º, Nº 5, incisos 2º y 3º del D.L. 825, de 1974, que señala: "Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario, el que se establecerá en conformidad a las normas siguientes: ...5º.- No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto. Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la factura se haga dando cumplimiento a los siguientes requisitos: a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio. b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al extender el vale vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor de la factura y el número de ésta. En el caso de transferencias electrónicas de dinero, esta misma información, incluyendo el monto de la operación, se deberá haber registrado en los respaldos de la transacción electrónica del banco. Con todo, si con posterioridad al pago de una factura, ésta fuere objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente: a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según corresponda, con las especificaciones que determine el Director del Servicio de Impuestos Internos. b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque, vale vista o transferencia electrónica de dinero. e) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y reglamentos. d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo solicite. No obstante lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor. Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el caso que el comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación en la falsedad de la factura." La norma anterior tiene particular importancia para el caso de autos toda vez que su inciso III establece una clara limitación para la acreditación de la efectividad material de la operación: ésta solo puede ser demostrada por los medios de prueba instrumental o pericial que señala la Ley, por lo cual la testimonial rendida en autos no constituye un medio legal idóneo de acreditación. Sin perjuicio de lo anterior, de los dichos de los testigos de la reclamante de Fs. 155 (VARAS MORALES) y de Fs. 159 (HERNANDEZ MONTOYA), aparece que ambas facturas o bien habrían sido pagadas de contado y en dinero en efectivo conforme al avance del trabajo o derechamente no saben, con lo cual queda claro que la reclamante no tiene forma alguna de acreditar el pago de los $10.739.750.- y $16.005.500.-, ya que los documentos acompañados a Fs. 161, consistentes en poder especial privado, mandato especial y fotocopias de facturas conforme a los cuales se pretende acreditar que el Sr. VARAS representa a la proveedora cuestionada, que el proveedor FERNANDEZ VILLABLANCA (que no lo es de la reclamante) tiene créditos superiores a los objetados por el Servicio y que además no fueron objetadas por el Servicio, son circunstancias que carecen de toda relevancia para acreditar la efectividad material de la operación de que dan cuenta las dos facturas referidas. 22.- Además, recuérdese que el artículo 21°, del Código Tributario, deja de cargo del contribuyente la prueba de la verdad de sus operaciones al señalar que "Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero", pruebas que no han sido acreditadas en la causa. 23.- La tesis anterior es ratificada por doctrina de la Excma. Corte Suprema cuando refiere que "en cuanto a la primera disposición que el recurso de casación sindica como quebrantada, esto es, el artículo 23 N° 5 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, cabe desestimar tal alegación por cuanto la sentencia, al contrario de lo sostenido por el recurrente, calificó de falsas o no fidedignas las facturas conforme a las irregularidades de que ellas adolecían (considerando 23°) y dicha circunstancia constituye una de las causales que contempla la norma para no tener derecho a crédito fiscal. En efecto, el artículo dispone en lo pertinente: "5° No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas". En consecuencia, para mantener el derecho a crédito fiscal correspondía que el contribuyente hubiese acreditado la efectividad de las operaciones o haber tomado los resguardos que dicha norma contempla, lo que no hizo según se dejó sentado en el fallo, sin que al respecto se hubiese tampoco denunciado la violación de las leyes reguladoras de la prueba que permitieran instalar en la causa los hechos necesarios para su defensa, a saber que las operaciones realizadas eran efectivas y que cumplía con los requisitos que la norma dispone para mantener el derecho a crédito fiscal. En consecuencia, el primer vicio de casación ha de ser desechado" (EXCMA. CORTE SUPREMA - TERCERA SALA - 30 de noviembre del 2011 - ROL 7525-2009 - MINISTROS SRES. HÉCTOR CARREÑO S. - SONIA ARANEDA B. - HAROLDO BRITO C. - MARÍA EUGENIA SANDOVAL G.- abogado integrante Sr. PATRICIO FIGUEROA S.)" 10 128).- No deja de llamar la atención toda la exposición efectuada por la reclamante en cuanto a que entre estas empresas operaria una cuenta corriente mercantil y luego acompañe a autos los formularios 29, que sólo se encontrarían acreditando el pago del impuesto por parte de los proveedores de facturas falsas. Por lo demás, nos encontramos en el caso de un contribuyente que ha conocido y actuado a sabiendas de la falsedad de las facturas, ya que recordemos, las personas que toman las decisiones relevantes en cada una de las empresas son las mismas. Facturación con IVA 129).- Agrega que sin perjuicio de todo lo expuesto en su escrito, cabe señalar que el Servicio de Impuestos Internos, ha dictaminado en innumerables oficios que las asesorías en general con excepción sólo de las prestadas por las Empresas Constructoras, no son hechos gravados con IVA, ya que dicha actividad no se encuentra tipificada en los N°s. 3 ni 4 del artículo 20° de la Ley de la Renta, sino en el N° 5, de dicha disposición legal. 130).- En efecto, el artículo 2, N° 2 del D.L. N° 825, de 1974, señala que se encuentran gravados con IVA los servicios remunerados siempre que provengan de actividades comprendidas en el artículo 20 N°s. 3 y 4° de la Ley de la Renta. 131).- De esta manera, señala que si la actividad que realiza el contribuyente no se encuentra clasificada en aquellos numerales del artículo 20 de la Ley de la Renta, el servicio no estará afecto a IVA, sin importar que se trate de un contribuyente de Primera o Segunda Categoría. 132).- Finalmente, las asesorías que se encontrarían realizando las sociedades individualizadas en este escrito, se clasifican en el Art. 20°, N°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta y por lo tanto no se encontrarían afectas a IVA. En cuanto a la declaración prestada por el Sr. Osvaldo Rubilar Jiménez 133).- En primer lugar, cabe hacer presente que la declaración prestada por el Sr. Rubilar fue realizada en un contexto de investigación penal, desformalizada, realizada ante el Fiscal Adjunto de esta ciudad don Felipe Aguirre Palaviccini, es decir, dicha declaración fue prestada en un contexto diverso al presente, sin la posibilidad de realizar contrainterrogaciones por parte de un apoderado del Servicio. En efecto, resulta de toda relevancia que en el término probatorio y bajo el tenor de los puntos de prueba que fije el Tribunal, las partes de este juicio puedan realizar las interrogaciones que se estimen pertinentes para poder dilucidar si lo aseverado por el Sr. Rubilar se condice con la realidad y con la documentación aportada en la presente causa. 134).- Refiere que sin perjuicio de lo anterior, le llama la atención algunas de las aseveraciones realizadas por el Sr. Rubilar, así por ejemplo, indicó que no ha capacitado intensivamente, ni ha hecho clases en algún hotel al personal en la forma de extraer la quitina u obtener el quitosano de las cáscaras puesto que el personal estaba instruido por los operarios que antecedían, de igual manera, aclara que el producto Biorend sigue siendo el mismo que se elaboraba antes que él se incorporara a Bioagro S.A. lo anterior resulta relevante de destacar pues vendría a reforzar la conclusión arribada por este Servicio en relación a que las facturas por asesorías prestadas por esta última empresa a Biotex S.A. son falsas, debido a que si no ha variado el proceso productivo en forma relevante ni se ha practicado capacitaciones al personal a cargo, entonces cabe concluir, sumado a los restantes antecedentes ya invocados, que dichas prestaciones no se condicen con la realidad productiva y laboral y que el único objetivo que se ha tenido a la vista es rebajar la carga tributaria de Biotex S.A. 135).- Por otra parte, cabe hacer presente que las afirmaciones realizadas por el Sr. Rubilar deben ser plenamente probadas en el presente procedimiento, no basta con decir que los productos son vendidos a una empresa determinada o la forma de transporte del producto Biorend. Es necesario que se aporte documentación fehaciente que sustente sus dichos, los que como ya se dijo fueron emitidos en el contexto de una investigación desformalizada sin la posibilidad de realizar las contrainterrogaciones del caso. 136).- En relación a la justificación de los altos montos facturados por Bioagro S.A. a Biotex S.A., es importante señalar que no basta que el Sr. Rubilar indique que los montos son razonables para el desarrollo de los productos derivados de Biorend, es menester que se acredite el pago de dichas facturas, condiciones de los servicios prestados, lugares, fecha, insumos empleados, en definitiva, que se acredite que la prestación efectivamente existió en tiempo y forma, todo lo cual no ha sido acreditado a la fecha. 137).- Por otra parte, y en relación a la presencia del fiscalizador de este Servicio, don Juan Concha Latorre, en la diligencia llevada a cabo en dependencias de la Fiscalía local de Punta Arenas, cabe mencionar que la práctica de la diligencia se encontraba bajo la dirección del Fiscal Adjunto don Felipe Aguirre Palavicini, siendo él responsable y encargado de su práctica junto al personal policial a su cargo. La presencia del fiscalizador Juan Concha obedece a una situación de apoyo solicitada por el Sr. Fiscal, sin que tuviese participación en calidad de interrogador, puesto que legalmente no le corresponde ejercer dicha función. En razón de lo anterior, la argumentación de la contribuyente en este punto carece de todo fundamento y por lo demás es irrelevante para la correcta resolución de esta causa. 138).- En cuanto al escrito presentado con fecha 07 de noviembre de 2013, que tuvo por objeto complementar la respuesta dada a la Citación, cabe señalar que dichos antecedentes fueron presentados de manera extemporánea, tal cual se señaló en la Liquidación. En efecto, con fecha 30 de agosto de 2013, se notificó Citación N° 4.101, por lo cual el contribuyente disponía del plazo de 1mes para dar respuesta a ella, luego con fecha 30 de septiembre de 2013, solicitó prórroga la que se otorgó hasta el día 10 de octubre. Como se observa, el escrito de complemento de respuesta fue presentado con posterioridad al vencimiento del plazo prorrogado de que disponía el contribuyente para dar respuesta por lo que resulta plenamente ajustado a derecho no considerar estos antecedentes en la liquidación. Al respecto, el contribuyente cita una Sentencia dictada por el Sr. Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo, sin embargo, la situación que se expone en dicha resolución no es comparable con lo ocurrido en la especie, por lo que en nada puede alterarse el razonamiento efectuado en la liquidación. En cuanto a la prescripción de la acción fiscalizadora. 139).- En subsidio de las alegaciones anteriores, la reclamante señala que la acción fiscalizadora de este Servicio se encontraría prescrita, por haberse notificado los actos de este Servicio, una vez transcurridos los plazos ordinarios de prescripción que el Código Tributario dispone para ello. En relación a lo anterior, estima la reclamante, que no es posible aplicar en la especie el plazo de prescripción extraordinario establecido en el inciso segundo del artículo 200 del mismo texto legal por no concurrir los requisitos para ello. Al respecto debe señalarse que las actuaciones del Servicio han sido notificadas legalmente dentro de los plazos de prescripción extraordinaria que dispone la ley, siendo aplicable plenamente en este caso el término extraordinario de 6 años por tratarse de declaraciones maliciosamente falsas según lo que se ha argumentado a lo largo de este escrito. 140).- En efecto, agrega que para que el Servicio disponga de este plazo especial para accionar, es necesario que, tratándose de un impuesto sujeto a declaración, ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Aclara el Código Tributario que, para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquéllos que deben ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto. Dentro de esta nomenclatura de impuestos sujetos a declaración, pueden mencionarse todos los impuestos a la renta, a las ventas y servicios, etc. 141).- Ahora bien, señala que una declaración de impuestos sea falsa alude a que uno o más de los antecedentes contenidos en ella es simulado, fingido o no ajustado a la verdad de los hechos a que el mismo se refiere. Para los fines del artículo 200° del Código Tributario no basta que en la declaración de que se trate existan datos no verdaderos, sino que además, se requiere que esta falsedad sea maliciosa, es decir, que sea producto de un acto consciente del declarante, quien supo o no pudo menos que haber sabido que lo declarado no se ajusta a la verdad. 142).- Expone el SII que el Código Tributario, no ha definido legalmente qué debemos entender por una declaración de impuestos "maliciosamente falsa", pero la jurisprudencia de los Tribunales superiores de Justicia ha emitido ciertas precisiones a su respecto. Para calificar de maliciosamente falsa la declaración de un contribuyente no cabe estarse a las acepciones de particular ponderación moral que señala el Diccionario de la Lengua, sino al sentido natural y obvio de dichas expresiones, según el uso natural de las mismas, evidenciado en numerosas disposiciones de la legislación positiva que las emplean con el claro significado de obrar a sabiendas, o sea, a conciencia de que se procede mal, con conocimiento de la ilegitimidad del acto ejecutado y de sus consecuencias o también, referido tales conceptos a las declaraciones de impuestos, faltar deliberadamente a la verdad u omitir antecedentes que se dejaron de consignar con la intención positiva de eludir su cumplido pago. En consecuencia, podemos señalar que existe un elemento fundamental que determina la aplicación de uno u otro plazo de prescripción, cual es la "intención, ya que pueden haber declaraciones con ciertos errores o faltas, e incluso estar relativamente incompletas, pero como no ha existido o, por lo menos, no se puede comprobar la intención de defraudar al Fisco, se aplica el plazo de 3 años; por el contrario, si se establece que ha existido premeditadamente el intento de fraude o el fraude consumado, no cabrían dudas para aplicar el término de seis años para la prescripción. 143).- Señala que debe tenerse presente que no es necesario que la malicia haya sido declarada o establecida en un proceso por delito tributario, así lo ha manifestado la Excma. Corte Suprema con fecha 18 de mayo de 2012, quien rechazó un recurso de casación en el fondo interpuesto por un contribuyente en contra de una sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Temuco, confirmatoria del fallo de primera instancia que había rechazado una reclamación deducida en contra de determinadas liquidaciones de impuestos. 144).- Agrega que en este caso, el recurrente denunció infracción al artículo 200 inciso primero del Código Tributario y al artículo único de la Ley Nº 18.320, en cuanto las liquidaciones reclamadas habrían sido notificadas fuera de los plazos establecidos en dichas normas, por lo que la acción del Servicio de Impuestos Internos se encontraría prescrita. Agregó que la sentencia recurrida, bajo el argumento de que la declaración de impuestos fue maliciosamente falsa, amplió el plazo de prescripción a seis años conforme a lo dispuesto en el inciso segundo de la disposición citada. Afirmó el recurrente que no es falsa una factura por las circunstancias de faltar a la verdad o realidad de los datos contenidos en ella, sino que además es necesario que el contribuyente actúe a sabiendas que el contenido del documento es mendaz o que se ha alterado el sentido del mismo en su materialidad, hechos que no se pueden presumir. 145).- Sobre este punto, el tribunal de casación determinó que el régimen excepcional de fiscalización que establece el artículo único de la Ley N° 18.320 sólo beneficia a los contribuyentes que presenten una situación tributaria correcta, puesto que el espíritu de esta ley es incentivar el cumplimiento de las obligaciones tributarias. En esta causa, aclaró, se estableció por los jueces del fondo que la reclamante aumentó en forma ilícita el crédito fiscal al que tenía derecho presentando declaraciones de impuestos maliciosamente falsas derivadas del registro en su contabilidad de facturas falsas, conducta que se encuentra sancionada con pena corporal en el artículo 97 N° 4 del Código Tributario. 146).- Finalizó señalando el fallo que la malicia que se requiere no es de tipo penal, sino que de orden tributario y que dice relación con el plazo para liquidar impuestos adeudados, como ha ocurrido en autos. Aclaró el fallo de casación que la expresión maliciosamente falsa no implica ni requiere una declaración judicial previa, sino que ella ha de buscarse en los propios antecedentes que presente el proceso respectivo, tal como ha ocurrido en la especie, en que se detectó que el contribuyente sujeto a fiscalización utilizó crédito fiscal amparado en facturas falsas. 147).- Por su parte, el Tribunal Tributario y Aduanero de La Serena, con fecha 03 de abril de 2013, sentenció: "9°.- Que en relación a la aplicación de la ley 18.320, el N° 3 del artículo único de la referida ley expresa que "...el Servicio se entenderá facultado para examinar o verificar todos los períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario...en los casos de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal...." 10°.- Que, según la norma transcrita, en el caso de contribuyentes que han cometido infracciones tributarias sancionadas con pena corporal, la fiscalización de los impuestos adeudados por el infractor no se ve restringida por la ley que pretende beneficiar a los contribuyentes que tienen buen comportamiento tributario. De esta forma, el órgano fiscalizador puede, sin necesidad de limitar su actividad al plazo de seis meses antes indicado, efectuar citaciones o liquidaciones por periodos extraordinarios de prescripción, aun cuando en los últimos treinta y seis periodos mensuales no existan irregularidades, precisamente porque ante la existencia de un delito no queda más que concluir que se está en presencia de declaraciones maliciosamente falsas, circunstancia que autoriza a fiscalizar más allá de los tres años de prescripción ordinaria. En el mismo sentido, el artículo 59, para las fiscalizaciones en general, establece que no se aplica el plazo de caducidad que por lo general es de nueve meses. 11°.- Que en el caso del litigante, el Servicio ha sostenido que producto del análisis de los antecedentes aportados por el contribuyente, en los cuales se detectaron irregularidades sancionadas con pena corporal, como lo es el aumento del crédito fiscal IVA amparado en facturas falsas, lo que ha sido cuestionado por el reclamante, se aplicó la norma de la citada Ley 18.320, conforme la cual el Servicio se entenderá facultado para examinar o verificar todos los períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario. Se advierte de la relación que se ha venido exponiendo que, únicamente porque en la especie habrían existido infracciones tributarias sancionadas con pena corporal, el Servicio ha podido formular la citación y liquidaciones de autos, en la forma y en los plazos que las realizó. 12°.- Que, en cuanto a los fundamentos del Servicio para considerar configurada la causal de exclusión antes anotada, sostiene que se detectaron Créditos Fiscales IVA sustentados en facturas calificadas de falsas y no fidedignas, agrega que, tratándose de facturas falsas, este hecho queda subsumido en el inciso segundo del Art. 97 N° 4 del D. L. 830 de 1974 que sanciona penalmente el aumento indebido de créditos por parte de los contribuyentes de IVA. Este antecedente, en opinión del Servicio, cumple con el supuesto ya referido en cuanto a que se trata de un caso de infracción sancionada con pena corporal, y que por tratarse de una materia "civil tributaria" no requiere que el ente fiscalizador haya decidido ejercer la acción penal para configurar el supuesto, como lo entendería la Excma. Corte Suprema. 13°.- Que la determinación del hecho jurídico que sirve para entender configurada la causal de exclusión que nos ocupa, esto es, que se está en presencia de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal, ha sido materia sujeta a múltiples interpretaciones, incluso por parte del Servicio, para cuyo organismo, antiguamente, bastaba con que se tomara la decisión de iniciar una investigación por delito tributario y se remitieran los antecedentes a las instancias internas para, iniciar dicha investigación o para levantar un acta de denuncia conforme el artículo 161 del Código Tributario. Incluso se entendió un tiempo que bastaba con un correo electrónico comunicando la determinación, por parte de funcionarios del propio Servicio. En esos términos son las instrucciones que sobre la materia se contienen la Circular del SII N° 67 de 2001, sin embargo, las modificaciones legales y de las instrucciones en materia de investigación de delitos tributarios y recopilación de antecedentes en caso de estos delitos, ha dejado obsoletas dichas instrucciones a los funcionarios del Servicio y ha generado más incertidumbre al respecto. Otro tanto ha ocurrido con la jurisprudencia en la materia, predominando la que deja entregado a los jueces del fondo el determinar la efectiva existencia de una infracción como la indicada para validar o dejar sin efecto lo actuado al margen de la Ley 18.320. 14°.- Que, sobre el particular, frente al tenor literal de la norma, en orden a que debe tratarse de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal y que el efecto es liberar al Servicio de cumplir los plazos y procedimientos que le impone la Ley en comento, corresponde entender en primer lugar que la norma ha de interpretarse en forma restrictiva, en cuanto, habiendo establecido en general un incentivo para los contribuyentes, únicamente en los casos de excepción se puede entender que dicho beneficio no se aplica. En el mismo sentido, tratándose de normas que imponen plazos de caducidad a la labor fiscalizadora, su cumplimiento ha de ser estricto, ya que su incumplimiento implica la infracción al principio de legalidad constitucional que obliga a los órganos del Estado a someter su actividad a la Constitución y las Leyes; así lo entiende el propio Servicio en la Circular 51 de 2005, que señala dentro de los ejemplos de vicios o errores manifiestos, que permiten corregir oficiosamente las liquidaciones o giros, precisamente, las incorrecciones en que se haya incurrido, por parte del Servicio, en el acatamiento de los procedimientos y restricciones o la actuación fiscalizadora establecidos en la Ley 18.320. 15°.- Que, parece justo entender que no es necesario que, al momento de la auditoría exista una condena, ni siquiera una denuncia o querella por delito tributario para que, en los términos que usa la norma, se trate de infracciones tributarias sancionada con pena corporal. Por el contrario, en el momento de la fiscalización se detectan las graves irregularidades, las que permiten al Servicio actuar sin restricciones de tiempo y procedimiento, determinando las diferencias de impuesto que, precisamente derivan de las conductas delictuales descubiertas. Será con posterioridad que el órgano fiscalizador efectúe las acciones tendientes a sancionar el delito, como tal, presentando la correspondiente denuncia o querella criminal o, como simple infracción, si el Director estima que los hechos únicamente tienen características de infracción administrativa. 16°.- Que, en definitiva, bastará que la administración constate la efectiva existencia de hechos que puedan constituir infracción tributaria sancionada con pena corporal, es decir, alguna de las conductas que como tales son sancionadas en el Código Tributario o en otras leyes, tanto en cuanto a los aspectos objetivos del tipo, como respecto de la efectiva participación como autor en ellos por parte del contribuyente al cual se refiere la fiscalización. En todo caso, estos antecedentes deben quedar claramente expresados en la liquidación, como requisito general de fundamentación del acto administrativo, así como requisito habilitante para actuar respecto de los impuestos del Decreto Ley 825 sin someterse a las restricciones ya indicadas. De igual forma, los jueces del fondo serán los llamados a calificar la efectiva existencia de las infracciones que se invoca por el órgano fiscalizador. Sin embargo, en las liquidaciones de autos, acto administrativo que deben contener el fundamento jurídico que habilita al Servicio para dejar de aplicar la Ley en análisis, son del todo insuficiente al respecto. En efecto, con absoluta impropiedad señala: "En vista que en los libros auxiliares de compra y ventas, se registraron facturas falsas, las declaraciones de impuestos, formularios 29, han sido presentadas de forma maliciosamente falsa, por ende los plazos de prescripción corresponde a los plazos estipulados en el inciso segundo del artículo 200 del código tributario y queda excluido de los beneficios de la Ley 18.320..." 148).- De lo expresado, se concluye que el plazo de prescripción aplicable en la especie es el término extraordinario de 6 años, toda vez que la reclamante ha presentado declaraciones maliciosamente falsas. En efecto, en la Citación y en las consecuentes Liquidaciones se han expuesto una serie de antecedentes y circunstancias que hacen suponer fundadamente que dichas declaraciones de impuesto contienen datos falsos y que en conocimiento de dichas falsedades, los representantes legales y socios de Biotex S.A. han presentado estas declaraciones. En cuanto a la improcedencia de las Liquidaciones Nºs. 20905 y 20906 por Impuesto Único del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, por no darse los requisitos legales que permiten aplicar el referido tributo. 149).- Los contribuyentes afectos con este tributo único son las sociedades anónimas, en comandita por acciones (respecto de los socios accionistas) y los contribuyentes del artículo 58 N° 1, de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 150).- Los gastos rechazados que deben gravarse con el referido tributo, son los mismos que declaran los empresarios individuales, socios de sociedades de personas y de hecho, socios gestores de sociedades en comandita por acciones y comuneros, propietarios o socios de empresas que declaran renta efectiva en la primera categoría, mediante contabilidad completa, según las normas de la letra A) del artículo 14 o 14 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 151).- Explica la reclamada que el impuesto único en comento, se aplica aun cuando los contribuyentes afectos a dicho tributo (S.A., C.P.A. y contribuyentes del Art. 58 Nº 1), se encuentren exentos total o parcialmente del impuesto de Primera Categoría, como ocurre, por ejemplo, con las empresas instaladas en Zonas Francas y en los territorios a que se refieren las Leyes Nºs. 18.392 de 1985 (Ley Navarino) y Ley N° 19.149 de 1992 (Comunas de Porvenir y Primavera). 152).- Agrega que el referido gravamen, se aplica independiente del resultado tributario del ejercicio, por tanto, las cantidades sobre las que se aplica, no pueden quedar gravadas con ningún otro impuesto de la ley del ramo, ya que el impuesto único no constituye un gravamen que tenga el carácter de impuesto de categoría; es en razón de lo expuesto, que a pesar de encontrarse la reclamante exenta del impuesto de primera categoría es posible gravarla con el impuesto único del artículo 21° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, ya que reitera, no constituye un impuesto de categoría. 153).- Cabe señalar que la razón del establecimiento de este tributo, fue gravar los retiros encubiertos de utilidades que los contribuyentes realizaban mediante el expediente de efectuar gastos para este propósito, como queda claramente establecido en la historia fidedigna de la Ley N° 18.293, que introdujo el actual texto del inciso 3° del artículo 21 de la Ley de la Renta. 154).- Agrega que en la especie, nos encontramos frente a un gasto en que ha incurrido la empresa, gasto que corresponde a una cantidad representativa de desembolsos de dinero. Basta recordar que varias de las facturas impugnadas indican pagos al contado, ello sin perjuicio de los argumentos referentes a una denominada "cuenta corriente mercantil. Ahora bien, si la reclamante indica que las partidas gravadas corresponderían a un costo rechazado debe acreditarlo de conformidad a la normativa aplicable a la materia, esto es, el artículo 21 del Código Tributario, norma que dispone que "Corresponde a los contribuyentes probar con los documentos, libros de contabilidad u otro medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto". En cuanto a que las Liquidaciones N°s. 20905 y 20906 de impuesto único no pueden mantenerse ya que de tratarse de gastos, ellos para formar parte de la base imponible de este tributo, deben ser gastos no aceptados en la determinación de la renta líquida, esto es, gastos rechazados. 155).- Respecto de esta alegación, el SII reitera que el impuesto único en comento, se aplica aun cuando los contribuyentes afectos a dicho tributo, se encuentren exentos total o parcialmente del impuesto de Primera Categoría, como ocurre, por ejemplo, con las empresas instaladas en Zonas Francas y en los territorios a que se refieren las Leyes N°s. 18.392 de 1985 (Isla Navarino) y 19.149 de 1992 (Comunas de Porvenir y Primavera). 156).- El citado gravamen, tiene el carácter de impuesto único a la renta, por lo tanto, las cantidades sobre las cuales se aplique a nivel de las sociedades o contribuyentes afectos, no pueden quedar gravadas con ningún otro tributo de la ley del ramo, sin perjuicio de los impuestos que procedan respecto de los beneficiarios de las citadas sumas. 157).- En consecuencia, señala que en virtud del carácter de único que le otorga la ley al referido gravamen, los gastos rechazados del artículo 33 N° 1 de la Ley de la Renta, que constituyen su base imponible no pueden quedar gravados con el impuesto de Primera Categoría. En el caso sub lite, así como el de cualquier otro contribuyente que se encuentre exento total o parcialmente del impuesto de primera categoría, el monto neto de las facturas que se objeten por adolecer de falsedad material o ideológica quedarán gravadas, al constituir cantidades representativas de desembolsos de dinero, con el impuesto único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, ello por cuanto las operaciones que consignan las facturas constituyen un gasto y no un costo para la empresa, como sabemos, el costo directo se encuentra constituido por la materia prima y la mano de obra directa, siendo toda demás erogación un gasto, con la excepción de los gastos de fletes y seguros hasta la bodega del importador que pueden ser deducidos optativamente como costo o gasto. 158).- Se hace presente que, la empresa Biotex S.A., declara su renta de Primera Categoría en base a renta efectiva, mediante un Balance General, determinado de acuerdo a contabilidad completa, quedando exenta del Impuesto de Primera Categoría, por encontrarse acogida a la Ley N° 18.392, lo que no obsta, como ya ha indicado, a que lleve su contabilidad de acuerdo a la normativa aplicable a la materia, por tanto y en base a la contabilidad confeccionada por la propia reclamante, es que se gravan las partidas con el impuesto único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y ello precisamente por encontrarnos frente a facturas falsas, siendo inaceptables los argumentos esgrimidos por la reclamante al respecto. En cuanto al acuerdo de distribución suscrito por Biagro. 159).- El supuesto acuerdo suscrito, en nada ayuda a la acreditación de la materialidad de las operaciones que consignan las facturas impugnadas, recordemos que las facturas observadas por este Servicio, dicen relación con las facturas de proveedor utilizadas, registradas y declaradas por Biotex S.A., y no con las ventas que pueda efectuar Bioagro S.A. ni mucho menos con su débito fiscal. Por último, sólo agregar que el referido convenio, fue suscrito en períodos que no guardan relación con los comprendidos dentro de la auditoría tributaria que derivó en las liquidaciones de impuestos reclamadas. 160).- Por tanto, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, pide tener por evacuado el traslado del reclamo tributario, interpuesto por la reclamante BIOTEX S.A., RUT N° 96.718.500-0, representada convencionalmente por don RONY ANTONIO ACOSTA YÁNEZ, RUT N° 10.084.534-2, en contra de las Liquidaciones de Impuestos N°s 20886 a 20906, emitidas con fecha 28 de noviembre de 2013 y notificadas con fecha 29 de noviembre del mismo año, de acuerdo a los argumentos vertidos y disposiciones legales invocadas, solicitando que el mismo sea rechazado en todas sus partes, con expresa condenación en costas. Tres.- Que a fojas 414, complementada por la resolución de fojas 461 y siguientes se recibió la causa a prueba, fijándose como puntos substanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes: 1.- Efectividad o realidad de las operaciones que dan cuenta las facturas objetadas por el Servicio de Impuestos Internos en las Liquidaciones de autos. Antecedentes y circunstancias que lo acreditan. 2.- Efectividad de la procedencia del IVA Crédito Fiscal, impugnado en las Liquidaciones reclamadas en autos. Antecedentes y circunstancias que lo acreditan. 3.- Efectividad de concurrir los requisitos legales que permiten la aplicación del impuesto único del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, Decreto Ley N° 824 del año 1974, conforme se señala en las Liquidaciones de autos. Antecedentes y circunstancias que lo acreditan. 4.- Efectividad de cumplirse los requisitos para que opere la prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, en las operaciones que dan cuenta las Liquidaciones de autos. Antecedentes y circunstancias que lo acreditan. 5.- Efectividad de que las Liquidaciones N°s. 20.905 y 20.906 se encuentran legalmente fundadas. Antecedentes y circunstancias que lo acreditan. Cuatro.- Que a fojas 1323 se certificó por el señor Secretario Subrogante del Tribunal que el término probatorio se encontraba vencido. Cinco.- Que a fojas 1560 se citó a las partes a oír sentencia. Seis.- A fojas 1596 se dictó medida para mejor resolver, la que se tuvo por evacuada a fojas 1599 con fecha 4 de diciembre en curso. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a fojas 162 y siguientes, comparece el abogado, don Rony Antonio Acosta Yáñez, RUT N° 10.084.534-2, en representación convencional, de la sociedad BIOTEX S.A. persona jurídica del giro de producción, cultivo y comercialización de insumos y productos agrícolas y hortícolas, RUT N° 96.718.500-0, ambos domiciliados en Lote C, 2°, Paño, Estancia Cameron, de la Comuna de Porvenir, y para estos efectos en calle Chiloé No 1696, Segundo Piso, de la ciudad de Punta Arenas, quien en conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, viene en interponer reclamo en contra de las Liquidaciones N°s. 20886, 20887, 20888, 20889, 20890, 20891, 20892, 20893, 20894, 20895, 20896, 20897, 20898, 20899, 20900, 20901, 20902, 20903, 20904, 20905 y 20906 que se identifican, respectivamente con los N°s. internos 119 a 137, de fecha 28 de noviembre de 2013, notificadas a su representada por cédula el día 29 de noviembre de 2013, emitidas por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA), de los periodos tributarios de enero y de marzo a noviembre de 2009; enero, y de marzo a agosto de 2010; de Impuesto Único a la Renta correspondiente a los años tributarios 2010 y 2011, por un monto que, con sus recargos, asciende a $2.162.415.278 al 30 de noviembre de 2013. Siendo su representada el contribuyente directamente afectado en su patrimonio por las liquidaciones reclamadas, se encuentra habilitada para reclamar, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario. La reclamante fundamenta su acción en los argumentos de hecho y de derecho que se dan cuenta en el número uno de la parte expositiva de esta sentencia. Además, en su presentación la parte reclamante acompañó los siguientes documentos fundantes e instrumentos, y que rolan de la siguiente forma: 1).- A fojas 1 y siguientes rola fotocopia autorizada de las Liquidaciones N°s 20.886 a 20.906 de fecha 28 de noviembre de 2013. 2).- A fojas 20 rola acta de notificación N° 339 de fecha 29 de noviembre de 2013. 3).- A fojas 21 rola fotocopia simple de certificación extendida por don Osvaldo Rubilar Jiménez, de fecha 7 de febrero de 2014. 4).- A fojas 22 rola fotocopia simple de certificación emitida por don Erwin Aballay, Ingeniero Agrónomo, del mes de febrero de 2014. 5).- A fojas 23 y siguientes rola acta de constatación de hecho y fotografías – BIOAGRO S.A., otorgada por la Notario Público de San Miguel, doña Renata González Carvallo, de fecha 11 de febrero de 2014. Repertorio 95-2014. 6).- A fojas 29 rola fotocopia simple de plano de catastro de propiedad de calle María Auxiliadora N° 721, comuna de San Miguel. 7).- A fojas 30 rola fotocopia simple de plano de superficie de propiedad de calle María Auxiliadora N° 721, comuna de San Miguel. 8).- A fojas 31 y siguientes rola fotocopia simple de escritura pública de compraventa de Patente de Invención Chilena N° 41.980, concedida con fecha 23 de enero de 2004, entre BIOAGRO S.A. Y BIOTEX S.A., otorgada ante el Notario de Santiago don Sebastián Aninat Salas, Suplente del Titular don Álvaro Bianchi Rosas, Repertorio N° 2.366/07. 9).- A fojas 34 rola fotocopia autorizada de cédula de identidad de don Paul Abogabir Said, de fecha 7 de septiembre de 2014. 10).- A fojas 35 y siguientes rola fotocopia autorizada de escritura pública de designaciones y poderes, de fecha 22 de marzo de 2000, otorgada ante el Notario Público Titular de la Undécima Notaría de Santiago de don Álvaro Bianchi Rosas, Repertorio N° 1.132/00. 11).- A fojas 42 rola fotocopia simple de texto en idioma inglés, en una página. 12).- A fojas 43 y siguientes rola copia simple de formularios 29 de BIOAGRO S.A., períodos marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2009; y marzo, mayo, junio, julio y agosto de 2010. 13).- A fojas 54 rola copia simple de formulario 29 de BIOTEX DOS S.A., período enero 2010. 14).- A fojas 55 y siguientes rola copia simple de formulario 29 de DIMEX S.A., períodos abril y septiembre de 2009; y marzo de 2010. 15).- A fojas 58 y siguientes rola copia simple de formularios 29 de Sociedad de Servicios Patagónicos S.A., períodos enero a diciembre de 2009; enero y de marzo a agosto de 2010. 16).- A fojas 77 y siguientes rola copia simple de Informe de Tasación Comercial, de fecha 23 de abril de 2013, elaborado por don Juan Pablo Barrera Verdugo, Analista Inmobiliario. 17).- A fojas 93 y siguientes rola currículum vitae de don Mario Álvarez, Ingeniero Agrónomo de la Universidad Católica. 18).- A fojas 96 y siguientes rola currículum vitae de don Claudio Pastenes Villarreal, Ingeniero Agrónomo de la Universidad de Chile. 19).- A fojas 103 y siguientes rola currículum vitae de doña Andrea del Carmen Riveros Mora, Técnico Agrícola Generalista y Técnico Superior en Microbiología Industrial de alimentos, de la Universidad Tecnológica INACAP. 20).- A fojas 107 y siguientes rola currículum vitae de don René Andrés France Iglesias, Ingeniero Agrónomo de la Universidad de Chile. 21).- A fojas 124 y siguientes rola currículum vitae de don Andrés Balbontín León, Ingeniero Agrónomo de la Universidad Católica de Chile. 22).- A fojas 128 y siguientes rola currículum vitae de don Erwin Orlando Aballay Espinoza, Ingeniero Agrónomo de la Universidad de Chile. 23).- A fojas 136 y siguientes rola currículum vitae de don Osvaldo Enrique Rubilar Jiménez, Bioquímico de la Universidad de Santiago de Chile. 24).- A fojas 150 y siguientes rola currículum vitae de doña Patricia Aracelli Flores Quiroz, Ingeniero Agrónomo de la Universidad de Chile. 25).- A fojas 157 rola fotocopia simple de la Factura N° 0007253, de fecha 15 de octubre de 2010, emitida por Comercial COMTESA S.A., R.U.T. N° 94.565.000-1. 26).- A fojas 158 rola fotocopia simple de la Factura N° 392970, de fecha 21 de octubre de 2010, emitida por la Agencia de Aduana de don Claudio Pollmann Velasco y Compañía Limitada, R.U.T. N° 88.269.400-3. 27).- Un CD de marca Master-G, de 700 MB que contiene folletos, ensayos, protocolos y publicaciones, el cual se encuentra en custodia en Secretaría del Tribunal. 28).- A fojas 160 y siguiente rola escritura pública, de mandato judicial de Bioagro S.A. a don Rodrigo Ugalde Prieto y a don Rony Acosta Yáñez, otorgada en la Notaría de Santiago, de don Rodrigo Farías Picón, con fecha 16 de agosto de 2013. Los documentos señalados anteriormente no fueron impugnados por la parte reclamada. SEGUNDO: Que a fojas 316 y siguientes, comparece el abogado don Jorge Mihovilovic Bradasic, R.U.T. N° 7.584.937-0, con domicilio en Plaza Muñoz Gamero N° 1007, segundo Piso, Punta Arenas, en representación del Servicio de Impuestos Internos, R.U.T N° 60.803.000-K, evacuando el traslado conferido a fojas 306, solicitando que el reclamo de autos sea rechazado en todas sus partes, con expresa condena en costas. Fundamenta su constatación en los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el número dos de la parte expositiva de esta sentencia. En dicha presentación se acompañó, con citación, los siguientes documentos: 1).- A fojas 309 rola copia de Resolución Exenta N° 511 de 18 de marzo de 2008, en que consta la calidad de Directora de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, de doña Rita Astorga MC Donald. 2).- A fojas 310 rola copia de Resolución Exenta N° 12.660, en que consta la calidad de Director Regional (S) de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. Los documentos anteriores no fueron impugnados por la parte reclamante. TERCERO: Que en virtud de lo expuesto y conforme al mérito de autos, constituyen hechos no controvertidos en el proceso, los siguientes: 1).- Que la reclamante es contribuyente del Impuesto al Valor Agregado IVA, y Tributa en Primera Categoría, en base a renta efectiva con contabilidad completa. 2).- Que la contribuyente se encuentra acogida al régimen de excepción contendido en la Ley N° 18.392 o “Ley Navarino”. 3).- Que las empresas BIOTEX S.A., BIOTEX DOS S.A. BIOAGRO S.A., Sociedad de Servicios Patagónicos S.A y DIMEX S.A son empresas relacionadas. Que no obstante no encontrarse controvertido lo anterior, las partes rindieron prueba abordando o precisando alguno de estos hechos, razón por la cual el Tribunal hará el análisis de rigor respecto los antecedentes aportados. CUARTO: Que habiéndose fijado como puntos sustanciales, pertinentes y controvertidos los señalados en el número tres de la parte expositiva, es respecto de ellas que las partes aportaron al proceso las probanzas que estimaron procedentes, y que son las que se señalarán, analizarán y ponderarán en los considerandos siguientes. QUINTO: Que con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte reclamante rindió dentro del término probatorio las siguientes pruebas: I.- DOCUMENTAL: a).- Documentos que obran físicamente en el expediente: 1).- A fojas 939 rola copia simple de escrito de fecha 8 de octubre de 2013, dirigido al señor Fiscal Felipe Aguirre, suscrito por don Jorge Mihovilovic Bradasic. 2).- A fojas 940 y siguientes rola copia simple de sentencia de la Excelentísima Corte Suprema de fecha 23 de abril de 2013, dictada en autos Rol 900- 12. 3).- A fojas 981 y siguientes rola copia simple de sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel de fecha 13 de agosto de 2004, dictada en autos Rol N° RP-194-2004. 4).- A fojas 986 rola copia simple de sentencia de la Excelentísima Corte Suprema de fecha 21 de septiembre de 2004, dictada en autos Rol N° 4019-2004. 5).- A fojas 1005 y siguientes rola copia simple de contrato de trabajo de don Osvaldo Rubilar Jiménez con Bioagro S.A. 6).- A fojas 1008 y siguientes rola copia simple de liquidaciones de remuneraciones de don Osvaldo Rubilar Jiménez, desde enero 2009 a diciembre de 2011. 7).- A fojas 1277 y siguientes rola fotocopia simple de escala de remuneraciones del personal del Servicio de Impuestos Internos, correspondiente al periodo de julio de 2014. 8).- A fojas 1280 rola Ordinario N° 2.316, de fecha 24 de junio de 2005, emanado de la Subdirección de Normativa, Departamento de Impuestos Directos del Servicio de Impuestos Internos. 9).- A fojas 1281 y siguientes rola Ordinario N° 2.320, de fecha 14 de diciembre de 2010, emanado de la Subdirección de Normativa, Departamento de Impuestos Directos del Servicio de Impuestos Internos. 10).- A fojas 1284 rola parte pertinente de Circular N° 45 de 1984, emanada del Servicio de Impuestos Internos. 11).- A fojas 1285 y siguiente rola certificado de información tributaria de la contribuyente BIOAGRO S.A., R.U.T. N° 9.6.576.210-8. 12).- A fojas 1287 y siguiente rola certificado de información tributaria de la contribuyente BIOTEX DOS S.A., R.U.T. N° 99.515.170-7. 13).- A fojas 1289 rola certificado de información tributaria de la contribuyente Sociedad de Servicios Patagónicos S.A., R.U.T. N° 96.943.610-8. 14).- A fojas 1290 y siguiente rola certificado de información tributaria de la contribuyente DIMEX S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2. b).- Documentos que obran en custodia del Tribunal: 1).- CUSTODIA N° 02-2014: Contiene un CD de marca Master-G, de 700 MB que contiene folletos, ensayos, protocolos y publicaciones, ya referido. 2).- CUSTODIA N° 20-2014: Un archivador de color burdeo, marca Rhein, que contiene documentos de BIOTEX S.A., de 303 fojas. 3).- CUSTODIA N° 21-2014: Un archivador de color burdeo, marca Rhein, que contiene documentos de BIOTEX S.A., de 376 fojas. 4).- CUSTODIA N° 22-2014: Tres carpetas de color calipso, marca Rhein, que contienen la siguiente documentación: a).- Antecedentes correspondientes a respuesta a Citación N° 4.101 de fecha 29 de agosto de 2013, de 90 fojas. b).- Antecedentes e Informe de Auditoría N° 180 de fecha 12 de diciembre de 2012, de 32 fojas. c).- Antecedentes correspondientes a respuesta a Citación N° 4.101 de fecha 29 de agosto de 2013, de 143 fojas. 5).- CUSTODIA N° 34-2014: a).- Un archivador de color burdeo de marca Auca, que contiene los siguientes documentos: 1).- Fotocopia simple de Ordinario N° 1358/2013 de fecha 10 de octubre de 2013, emanado de la Dirección Regional de Magallanes y Antártica Chilena del Servicio Agrícola y Ganadero. 1.1).- Fotocopias simples de Resolución Exenta N° 4523, de fecha 21 de septiembre de 2007, emanada del Servicio Agrícola y Ganadero, junto al correspondiente certificado de autorización de plaguicidas. 1.2).- Fotocopia simple de ficha técnica del producto denominado “Biorend”. 1.3).- Fotocopia simple de documento denominado “Establece disposiciones sobre protección agrícola”. 1.4).- Fotocopia simple de documento denominado “Establece normas para la evaluación y autorización de plaguicidas”. 1.5).- Fotocopia simple de certificado de autorización de plaguicidas, de fecha 10 de enero de 2008. 1.6).- Fotocopia simple de documento denominado “Establece obligación de declarar las ventas de plaguicidas de uso agrícola”. 1.7).- Fotocopia simple de Circular N° 372, de fecha 4 de septiembre de 2003, emanado del Servicio Agrícola y Ganadero. 1.8).- Fotocopia simple de Circular N° 359, de fecha 28 de mayo de 2009, emanado del Servicio Agrícola y Ganadero. 2).- Fotocopia simple de declaración voluntaria de don Pedro Andrés de la Jara Goyeneche, de fecha 7 de noviembre de 2013. 3).- Informe pericial contable, de fecha 30 de mayo de 2014, elaborado por el Contador Auditor, don Pedro Fecci Gallardo. 4).- Fotocopia simple de trabajo de Título de la Universidad de Magallanes, denominado “Obtención de Quitina a partir de la caparazón de centolla, y Evaluación Económica de una Planta Piloto para su elaboración”; presentado por doña Tamara Cecilia Cárcamo Aguilar y don Germán Roberto Toledo Navarro, en el año 1984, Facultad de Ingeniería. 5).- Fotocopia simple de las siguientes guías de despacho, emitidas por el contribuyente “Juan Rogelio Miranda Soto E.I.R.L., R.U.T. N° 76.380.870-K. 5.1).- Guía N° 000054, de fecha 31 de julio de 2006. 5.2).- Guía N° 00059, de fecha 31 de agosto de 2006. 5.3).- Guía N° 00064, de fecha 30 de septiembre de 2006. 5.4).- Guía N° 00071, de fecha 31 de octubre de 2006. 6).- Fotocopia simple de set fotográfico del Departamento de OS-9 de Carabineros de Chile, de fecha 12 de noviembre de 2013, firmado por el Sargento 2° de Carabineros don Luis Villalobos Aracena. 7).- Fotocopia simple de set fotográfico de Departamento de OS-9 de Carabineros de Chile, de fecha diciembre de 2013, firmado por el Teniente de Carabineros don Fernando Berna Zambrano. 8).- Fotocopia simple de set fotográfico de Departamento de OS-9 de Carabineros de Chile, de fecha diciembre de 2013, firmado por el Teniente de Carabineros don Fernando Berna Zambrano. 9).- Fotocopia simple de set fotográfico de Departamento de OS-9 de Carabineros de Chile, de fecha diciembre de 2013, firmado por el Teniente de Carabineros don Fernando Berna Zambrano. 10).- Folleto sobre Biorend “Jardín Bioprotector”. 11).- Copia simple de artículo titulado “Alimentación Tecnológica”, publicado por la revista Capital de España, en el periodo de junio de 2013. 12).- Fotocopia simple de Ordinario N° 430, de fecha 4 de octubre de 2013, emanado de la Dirección Regional de Aduanas de la XII Región de Magallanes y Antártica Chilena. 13).- Fotocopia simple de Ordinario N° 419, de fecha 2 de octubre de 2013, emanado de la Dirección Regional de Aduanas de la XII Región de Magallanes y Antártica Chilena, mediante el cual se acompañan las facturas emitidas por la empresa BIOTEX DOS S.A., números: 7, 14, 17, 18, 19, 21, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 31, 33, 34, 41, 163, 165, 166, 167, 168, 170, 173, 174, 176, 177, 183, 184, 185, 187, 188, 189, 192, 197, 201, 226, 230 y 233, correspondientes a los años 2008 al 2011 y fotocopias de Declaraciones de Salidas en el mismo periodo de las facturas señaladas precedentemente. b).- Cuadernillo que contiene fotocopia simple del contrato suscrito entre BIOAGRO S.A., y SUMMITAGRO CHILE, filial de SUMITOMO CORPORATION INC., de fecha 18 de diciembre de 2013. c).- Un CD, marca Sony, que contiene los siguientes archivos: 1).- Carpeta verde, con 4 archivos en formato JPG. 2).- Fotos del inmueble de calle María Auxiliadora N° 721, comuna de San Miguel, Santiago. 3).- Fotos Timaukel. 4).- Visita Técnica Hermosillo Orlando Silva Viñedos La Costa, abril 2008, en pdf. 6).- CUSTODIA N° 35-2014: Carpeta de color verde con información promocional, relativa a SUMMITAGRO CHILE, que contiene dos folletos explicativos, denominados: “Programa fitosanitario y nutricional en uva de mesa”, y “Programa fitosanitario Nogales”. II.- TESTIMONIAL RECLAMANTE: De fojas 1123 a 1134, consta la declaración de los testigos don Paul Ignacio Abogabir Said, don Pedro Mauricio Fecci Gallardo y don José Alejandro Prieto Stambuk. III.- PERCEPCIÓN DOCUMENTAL: 1).- A fojas 315, consta acta de audiencia de percepción documental, llevada a cabo con la asistencia de los abogados don Danilo Gallardo Muñoz y doña Macarena Acuña Garay, en la cual se da a conocer el contenido del CD marca Master-G de 700 Mb, que se encuentra en Custodia N° 02-2014 en Secretaría del Tribunal. 2).- A fojas 1313, consta acta de audiencia de percepción documental, llevada a cabo con la sola asistencia del abogado don Jorge Mihovilovic Bradasic, de CD marca Sony, cuyo tamaño del archivo corresponde a 36,0 Mb, que se encuentra en Custodia N° 34-2014 en Secretaría del Tribunal, en la cual se da a conocer el siguiente contenido: 2.1).- Carpeta Verde (4 archivos JPEG). 2.2).- Fotos de inmueble de María Auxiliadora N° 721 (4 archivos JPEG). 2.3).- Fotos Planta Timaukel (5 carpetas). 2.3.1).- Capturadas el 23 de julio de 2014 (2 archivos JPEG). 2.3.2).- Capturadas el 09 de junio de 2010 (2 archivos JPEG). 2.3.3).- Capturadas el 10 de junio de 2010 (6 archivos JPEG). 2.3.4).- Capturadas el 18 de julio de 2014 (7 archivos JPEG). 2.3.5).- Capturadas el 23 de julio de 2014 catálogos (2 archivos JPEG). 2.4).- Visita Técnica Hermosillo Orlando Silva Viñedos La Costa, abril 2008. IV.- OFICIOS: A fojas 493 rola Oficio N° 088, recepcionado por el Tribunal con fecha 14 de agosto de 2014, en respuesta a Oficio N° 048 de fecha 31 de julio de 2014 a solicitud presentada por la reclamante, acompañando documentos que atendido el volumen se encuentran en custodia en Secretaría del Tribunal, bajo los Nºs. 20-2014, 21-2014 y 22-2014. V. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: Se deja constancia que, aparte de los medios de prueba ya referidos, la parte reclamante no aportó otros a la causa. SEXTO: Que también con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte reclamada rindió dentro del término probatorio las siguientes pruebas: I.- DOCUMENTAL: a).- Documentos que obran físicamente en el expediente: 1).- A fojas 529 y siguientes rola Informe N° 296 de fecha 08 de noviembre de 2000, emitido por el fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos, don Juan Concha Latorre, referente a la auditoría efectuada a la Empresa Biotex S.A. 2).- A fojas 535 y siguientes rola fotocopia simple de Ley N° 18.392 que “Establece un régimen preferencial aduanero y tributario para el territorio de la XII Región de Magallanes y Antártica Chilena”. 3).- A fojas 542 rola fotocopia simple de Resolución Exenta N° 6.451 de fecha 1.993, en la cual complementa Resolución Exenta N° 1.057 de fecha 1985, factura de compra Ley N° 18.392. 4).- A fojas 543 y siguientes rola fotocopia simple de Resolución Exenta N° 1.057 de fecha 25 de abril de 1985. Materia en la cual establece normas administrativas y de control del ingreso de mercaderías nacionales o nacionalizadas, al territorio preferencial de la Ley N° 18.392. 5).- A fojas 546 y siguientes rola fotocopia simple de Circular N° 48 de 1985, franquicias regionales establecidas por Ley N° 18.392 que favorece al territorio de la XII Región de Magallanes y Antártica Chilena. 6).- A fojas 550 y siguientes rola fotocopia simple de Circular N° 52 de año 1985, sobre régimen preferencial aduanero y tributario del territorio que comprende la XII Región de Magallanes y Antártica Chilena. 7).- A fojas 556 y siguientes rola fotocopia simple de Circular N° 16 de 1986, en la cual comenta las modificaciones introducidas a los artículos 9 y 12 de la Ley N° 18.392 de 1985. 8).- A fojas 561 y siguientes rola fotocopia simple de Circular N° 09 de 1987, en la cual informa las modificaciones introducidas a las normas tributarias, del artículo 27 del D.S. de Hacienda N° 341 de 1977, por la Ley N° 18.591. 9).- A fojas 566 y siguientes rola fotocopia simple de Informe Complementario N° 67-G.I.T., emitido con fecha 7 de diciembre de 2010, por don Israel Fernández Maureira y don Sebastián Morales Maldonado, fiscalizadores del SII, dirigido al Jefe de Departamento de Defensa Judicial y Delitos Tributarios, en el que se informa resultado de recopilación de antecedentes practicada al contribuyente BIOTEX S.A. 10).- A fojas 607 y siguientes rola fotocopia simple de Informe N° 001, emitido con fecha 19 de mayo de 2011, por doña Sandra Rodríguez Bilz y don Juan Concha Latorre, ambos funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos y dirigido a la señora Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos XII Dirección Regional, en el que se informa sobre recopilación de antecedentes practicada a la contribuyente BIOTEX S.A., R.U.T. N° 96.718.500-0. 11).- A fojas 641 y siguientes rola fotocopia simple de Informe N° 005, emitido con fecha 25 de mayo de 2011, por don Juan Concha Latorre, funcionario fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos y dirigido a la señora Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos XII Dirección Regional, mediante el cual se amplía Informe N° 01 de fecha 19 de mayo de 2011. 12).- A fojas 709 y siguientes rola fotocopia simple de Informe N° 003 de fecha 23 de mayo de 2011, respecto de recopilación de antecedentes practicada a la contribuyente BIOTEX DOS S.A., R.U.T. N° 99.515.170-7. 13).- A fojas 751 y siguientes rola fotocopia simple de Informe N° 009 de fecha 27 de octubre de 2011, respecto de recopilación de antecedentes practicada a la contribuyente BIOTEX DOS S.A., R.U.T. N° 99.515.170-7. 14).- A fojas 829 y siguientes rola fotocopia simple de Informe N° 004 de fecha 24 de mayo de 2011, respecto de recopilación de antecedentes practicada a la contribuyente Sociedad de Servicios Patagónicos S.A., R.U.T. N° 96.943.610-8. 15).- A fojas 895 y siguiente rola fotocopia simple de Resolución Exenta N° 0985 de fecha 24 de septiembre de 1975, emanado del Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos. 16).- A fojas 931 rola declaración jurada N° 1879, año 2011 correspondiente a la empresa BIOAGRO S.A., R.U.T. N° 96.576.210-8. 17).- A fojas 932 rola declaración jurada N° 1879, año 2010 correspondiente a la empresa BIOAGRO S.A., R.U.T. N° 96.576.210-8. 18).- A fojas 933 rola declaración jurada N° 1879, año 2009 correspondiente a la empresa BIOAGRO S.A., R.U.T. N° 96.576.210-8. 19).- A fojas 934 rola declaración jurada N° 1887, año 2011, correspondiente a la empresa BIOAGRO S.A., R.U.T. N° 96.576.210-8. 20).- A fojas 935 rola declaración jurada N° 1887, año 2010, correspondiente a la empresa BIOAGRO S.A., R.U.T. N° 96.576.210-8. 21).- A fojas 936 rola declaración jurada N° 1887, año 2009, correspondiente a la empresa BIOAGRO S.A., R.U.T. N° 96.576.210-8. 22).- A fojas 1137 y siguientes rola fotocopia simple de Informe N° 51-1, emitido con fecha 27 de julio de 2009, contribuyente BIOAGRO S.A., R.U.T. N° 96.576.210-8. 23).- A fojas 1141 y siguientes rola fotocopia simple de declaración jurada prestada por don Juan Pablo Salinas, R.U.T. N° 11.624.874-3, con fecha 11 de mayo de 2009, en oficinas del Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional Santiago Sur. 24).- A fojas 1144 rola fotocopia simple de factura N° 04278, emitida por BIOAGRO S.A., R.U.T. N° 96.576.210-8, con fecha 9 de enero de 2009. 25).- A fojas 1145 rola fotocopia simple de factura N° 04412, emitida por BIOAGRO S.A., R.U.T. N° 96.576.210-8, con fecha 02 de abril de 2009. 26).- A fojas 1146 rola fotocopia simple de factura N° 004997, emitida por BIOAGRO S.A., R.U.T. N° 96.576.210-8, con fecha 30 de abril de 2010. 27).- A fojas 1147 rola fotocopia simple de Libro de Compras Euro Plant Chile S.A., R.U.T. N° 96.855.060-8, correspondiente al mes de abril de 2009, página 4. 28).- A fojas 1148 rola fotocopia simple de factura N° 0184, emitida por BIOTEX S.A., R.U.T. N° 96.718.500-0, con fecha 30 de abril de 2009. 29).- A fojas 1149 rola fotocopia simple de factura N° 04506, emitida por BIOAGRO S.A., R.U.T. N° 96.576.210-8, con fecha 30 de junio de 2009. 30).- A fojas 1150 rola fotocopia simple de factura N° 04540, emitida por BIOAGRO S.A., R.U.T. N° 96.576.210-8, con fecha 31 de julio de 2009. 31).- A fojas 1151 rola fotocopia simple de factura N° 04541, emitida por BIOAGRO S.A., R.U.T. N° 96.576.210-8, con fecha 31 de julio de 2009. 32).- A fojas 1152 rola fotocopia simple de Libro de Compras Euro Plant Chile S.A., R.U.T. N° 96.855.060-8, correspondiente al mes de julio de 2009, página 9. 33).- A fojas 1153 rola fotocopia simple de factura N° 04571, emitida por BIOAGRO S.A., R.U.T. N° 96.576.210-8, con fecha 21 de agosto de 2009. 34).- A fojas 1154 rola fotocopia simple de libro de compras Euro Plant Chile S.A., R.U.T. N° 96.855.060-5, correspondiente al mes de agosto de 2009, página 6. 35).- A fojas 1155 rola fotocopia simple de factura N° 0192, emitida por BIOTEX S.A., R.U.T. N° 96.718.500-0, con fecha 30 de septiembre de 2009. 36).- A fojas 1156 rola fotocopia simple de factura N° 0000230, emitida por BIOTEX S.A., R.U.T. N° 96.718.500-0, con fecha 31 de agosto de 2010. 37).- A fojas 1157 rola fotocopia simple de factura N° 0000233, emitida por BIOTEX S.A., R.U.T. N° 96.718.500-0, con fecha 30 de octubre de 2010. 38).- A fojas 1158 rola fotocopia simple de Ordinario N° 107 de fecha 9 de diciembre de 2010, emanado del Director Regional (S) del Servicio de Impuestos Internos y dirigido al Director Regional del Servicio Agrícola y Ganadero, de la XII Región. 39).- A fojas 1159 y siguientes rola fotocopia simple de Ordinario N° 1969 de fecha 22 de diciembre de 2010, emanado del Director Regional del Servicio Agrícola y Ganadero, Magallanes y Antártica Chilena, en la cual adjunta listado de partidas del SAG. 40).- A fojas 1163 y siguiente rola fotocopia simple de Informe N° 193, emitido con fecha 18 de agosto de 2009, respecto de Sociedad de Servicios Patagónicos S.A. 41).- A fojas 1165 rola fotocopia simple de Planilla de Activo Fijo al 31 de diciembre de 2007, Sociedad de Servicios Patagónicos S.A. 42).- A fojas 1167 y siguientes rola copia simple de sentencia dictada por el Tribunal de la XII Región de Magallanes y Antártica Chilena, con fecha 05 de febrero de 2014, en causa caratulada “Constructora Luisa Figueroa Bórquez E.I.R.L. con SII Dirección Regional Punta Arenas”, R.I.T. GR-09-00009-2013. 43).- A fojas 1227 rola declaración jurada N° 1884, año 2011, BIOAGRO S.A., información obtenida de la base de datos del Servicio de Impuestos Internos. 44).- A fojas 1228 rola declaración jurada N° 1884, año 2011, BIOTEX S.A., información obtenida de la base de datos del Servicio de Impuestos Internos. 45).- A fojas 1229 rola declaración jurada N° 1884, año 2011, BIOTEX DOS S.A., información obtenida de la base de datos del Servicio de Impuestos Internos. 46).- A fojas 1230 rola declaración jurada N° 1884, año 2011, Sociedad de Servicios Patagónicos S.A., información obtenida de la base de datos del Servicio de Impuestos Internos. 47).- A fojas 1231 rola declaración jurada N° 1884, año 2011, DIMEX S.A., información obtenida de la base de datos del Servicio de Impuestos Internos. 48).- A fojas 1232 rola declaración jurada N° 1887, año 2011, BIOAGRO S.A., información obtenida de la base de datos del Servicio de Impuestos Internos. 49).- A fojas 1233 rola declaración jurada N° 1887, año 2010, BIOAGRO S.A., información obtenida de la base de datos del Servicio de Impuestos Internos. 50).- A fojas 1234 rola declaración jurada N° 1879, año 2011, BIOAGRO S.A., información obtenida de la base de datos del Servicio de Impuestos Internos. 51).- A fojas 1235 rola declaración jurada N° 1879, año 2010, BIOAGRO S.A., información obtenida de la base de datos del Servicio de Impuestos Internos. 52).- A fojas 1236 rola pauta del Programa Selectivo de Fiscalización, denominado “Fiscalización a Empresas Acogidas a la Ley Navarino”. b).- Documentos que obran en custodia del Tribunal: 1).- Custodia N° 23-2014: a).- Un archivador marca Rhein, que contiene la siguiente documentación en copia simple: 1).- Inicio de actividades, foja 1. 2).- Escritura de constitución de sociedad BIOTEX S.A., de fecha 15 de noviembre de 1994, fojas 2 a 12. 3).- Extracto de escritura pública de sociedad BIOTEX S.A., de fecha 18 de noviembre de 1994, foja 13. 4).- Protocolización de certificado de constitución de sociedad DUNSIAL S.A., de fecha 13 de marzo de 1996, fojas 14 a 20. 5).- Protocolización mandato general sociedad DUNSIAL S.A., a De la Jara Goyeneche, Juan P. y otro, fojas 21 a 27. 6).- Reforma de Estatutos de BIOTEX S.A., de fecha 1 de diciembre de 1997, fojas 28 a 31. 7).- Protocolización extracto BIOTEX S.A., de fecha 30 de diciembre de 1997, fojas 32 a 34. 8).- Designación de poderes de BIOTEX S.A., de fecha 22 de marzo de 2000, fojas 35 a 40. 9).- Reducción a escritura pública Resolución T.R. N° 5, de fecha 17 de abril de 1996, fojas 41 y 42. 10).- Cartillas computacionales sistema integrado de información del contribuyente BIOTEX S.A., R.U.T. N° 96.718.500-0 (SIIC), fojas 43 a 61. 11).- Declaraciones mensuales y pago simultáneo de impuestos, Formulario 29 desde 01/2009 a 08/2010, fojas 62 a 81. 12).- Notificación N° 0540326, emitida con fecha 7 de octubre de 2010, foja 82. 13).- Acta de recepción de documentación, de fecha 22 de octubre de 2010 y poder especial conferido a don Paul Ignacio Abogabir Said, fojas 83 y 84. 14).- Acta de recepción de documentación de fecha 17 de noviembre de 2010, foja 85. 15).- Cartillas computacionales sistema integrado de información del contribuyente BIOAGRO S.A., R.U.T. N° 96.576.210-8 (SIIC), fojas 86 a 91. 16).- Factura N° 4.418 de fecha 31 de marzo de 2009, BIOAGRO S.A., R.U.T. N° 96.576.210-8, original cliente, foja 92. 17).- Factura N° 4.434 de fecha 31 de marzo de 2009, BIOAGRO S.A., R.U.T. N° 96.576.210-8, original cliente, foja 93. 18).- Factura N° 4.469 de fecha 30 de abril de 2009, BIOAGRO S.A., R.U.T. N° 96.576.210-8, original cliente, foja 94. 19).- Factura N° 4.470 de fecha 30 de abril de 2009, BIOAGRO S.A., R.U.T. N° 96.576.210-8, original cliente, foja 95. 20).- Factura N° 4.489 de fecha 30 de mayo de 2009, BIOAGRO S.A., R.U.T. N° 96.576.210-8, original cliente, foja 96. 21).- Factura N° 4.490 de fecha 30 de mayo de 2009, BIOAGRO S.A., R.U.T. N° 96.576.210-8, original cliente, foja 97. 22).- Factura N° 4.491 de fecha 30 de mayo de 2009, BIOAGRO S.A., R.U.T. N° 96.576.210-8, original cliente, foja 98. 23).- Factura N° 4.515 de fecha 30 de junio de 2009, BIOAGRO S.A., R.U.T. N° 96.576.210-8, original cliente, foja 99. 24).- Factura N° 4.517 de fecha 30 de junio de 2009, BIOAGRO S.A., R.U.T. N° 96.576.210-8, original cliente, foja 100. 25).- Factura N° 4.518 de fecha 30 de junio de 2009, BIOAGRO S.A., R.U.T. N° 96.576.210-8, original cliente, foja 101. 26).- Factura N° 4.552 de fecha 31 de julio de 2009, BIOAGRO S.A., R.U.T. N° 96.576.210-8, original cliente, foja 102. 27).- Factura N° 4.587 de fecha 31 de agosto de 2009, BIOAGRO S.A., R.U.T. N° 96.576.210-8, original cliente, foja 103. 28).- Factura N° 4.964 de fecha 31 de marzo de 2010, BIOAGRO S.A., R.U.T. N° 96.576.210-8, original cliente, foja 104. 29).- Factura N° 5.024 de fecha 12 de mayo de 2010, BIOAGRO S.A., R.U.T. N° 96.576.210-8, original cliente, foja 105. 30).- Factura N° 5.041 de fecha 31 de mayo de 2010, BIOAGRO S.A., R.U.T. N° 96.576.210-8, original cliente, foja 106. 31).- Factura N° 5.057 de fecha 30 de junio de 2010, BIOAGRO S.A., R.U.T. N° 96.576.210-8, original cliente, foja 107. 32).- Factura N° 5.081 de fecha 10 de agosto de 2010, BIOAGRO S.A., R.U.T. N° 96.576.210-8, original cliente, foja 108. 33).- Factura N° 5.080 de fecha 31 de julio de 2010, BIOAGRO S.A., R.U.T. N° 96.576.210-8, original cliente, foja 109. 34).- Cartillas computacionales sistema integrado de información del contribuyente BIOTEX DOS S.A., R.U.T. N° 99.515.170-7 (SIIC), fojas 110 a 118. 35).- Factura N° 20 de fecha 30 de enero de 2010, BIOAGRO DOS S.A., R.U.T. N° 99.515.170-7, original cliente, foja 119. 36).- Cartillas computacionales sistema integrado de información del contribuyente DIMEX S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2 (SIIC), fojas 120 a 127. 37).- Factura N° 817 de fecha 30 de abril de 2009, DIMEX S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, original cliente, foja 128. 38).- Factura N° 891 de fecha 30 de septiembre de 2009, DIMEX S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, original cliente, foja 129. 39).- Factura N° 976 de fecha 01 de marzo de 2010, DIMEX S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, original cliente, foja 130. 40).- Cartillas computacionales sistema integrado de información del contribuyente Sociedad de Servicios Patagónicos S.A., R.U.T. N° 96.943.610-8 (SIIC), fojas 131 a 137. 41).- Factura exenta N° 73 de fecha 30 de enero de 2009, Sociedad de Servicios Patagónicos S.A., R.U.T N° 96.943.610-8, original cliente, foja 138. 42).- Factura exenta N° 74 de fecha 28 de febrero de 2009, Sociedad de Servicios Patagónicos S.A., R.U.T N° 96.943.610-8, original cliente, foja 139. 43).- Factura exenta N° 75 de fecha 31 de marzo de 2009, Sociedad de Servicios Patagónicos S.A., R.U.T N° 96.943.610-8, original cliente, foja 140. 44).- Factura exenta N° 76 de fecha 31 de marzo de 2009, Sociedad de Servicios Patagónicos S.A., R.U.T N° 96.943.610-8, original cliente, foja 141. 45).- Factura exenta N° 77 de fecha 01 de abril de 2009, Sociedad de Servicios Patagónicos S.A., R.U.T N° 96.943.610-8, original cliente, foja 142. 46).- Factura exenta N° 79 de fecha 30 de abril de 2009, Sociedad de Servicios Patagónicos S.A., R.U.T N° 96.943.610-8, original cliente, foja 143. 47).- Factura exenta N° 80 de fecha 30 de abril de 2009, Sociedad de Servicios Patagónicos S.A., R.U.T N° 96.943.610-8, original cliente, foja 144. 48).- Factura exenta N° 81 de fecha 30 de abril de 2009, Sociedad de Servicios Patagónicos S.A., R.U.T N° 96.943.610-8, original cliente, foja 145. 49).- Factura exenta N° 82 de fecha 30 de abril de 2009, Sociedad de Servicios Patagónicos S.A., R.U.T N° 96.943.610-8, original cliente, foja 146. 50).- Factura exenta N° 85 de fecha 15 de mayo de 2009, Sociedad de Servicios Patagónicos S.A., R.U.T N° 96.943.610-8, duplicado - SII, foja 147. 51).- Factura exenta N° 92 de fecha 30 de junio de 2009, Sociedad de Servicios PatagónicoS S.A., R.U.T N° 96.943.610-8, original cliente, foja 148. 52).- Factura exenta N° 93 de fecha 30 de julio de 2009, Sociedad de Servicios Patagónicos S.A., R.U.T N° 96.943.610-8, original cliente, foja 149. 53).- Factura exenta N° 96 de fecha 31 de agosto de 2009, Sociedad de Servicios Patagónicos S.A., R.U.T N° 96.943.610-8, original cliente, foja 150. 54).- Factura exenta N° 99 de fecha 30 de septiembre de 2009, Sociedad de Servicios Patagónicos S.A., R.U.T N° 96.943.610-8, original cliente, foja 151. 55).- Factura exenta N° 103 de fecha 30 de octubre de 2009, Sociedad de Servicios Patagónicos S.A., R.U.T N° 96.943.610-8, original cliente, foja 152. 56).- Factura exenta N° 106 de fecha 30 de noviembre de 2009, Sociedad de Servicios Patagónicos S.A., R.U.T N° 96.943.610-8, original cliente, foja 153. 57).- Factura exenta N° 113 de fecha 28 de febrero de 2010, Sociedad de Servicios Patagónicos S.A., R.U.T N° 96.943.610-8, original cliente, foja 154. 58).- Factura exenta N° 61 de fecha 30 de enero de 2009, Sociedad de Servicios Patagónicos S.A., R.U.T N° 96.943.610-8, original cliente, foja 155. 59).- Factura exenta N° 62 de fecha 28 de febrero de 2009, Sociedad de Servicios Patagónicos S.A., R.U.T N° 96.943.610-8, original cliente, foja 156. 60).- Factura exenta N° 63 de fecha 31 de marzo de 2009, Sociedad de Servicios Patagónicos S.A., R.U.T N° 96.943.610-8, original cliente, foja 157. 61).- Factura exenta N° 64 de fecha 31 de marzo de 2009, Sociedad de Servicios Patagónicos S.A., R.U.T N° 96.943.610-8, original cliente, foja 158. 62).- Factura exenta N° 65 de fecha 31 de marzo de 2009, Sociedad de Servicios Patagónicos S.A., R.U.T N° 96.943.610-8, original cliente, foja 159. 63).- Factura exenta N° 66 de fecha 30 de abril de 2009, Sociedad de Servicios Patagónicos S.A., R.U.T N° 96.943.610-8, original cliente, foja 160. 64).- Factura exenta N° 67 de fecha 30 de abril de 2009, Sociedad de Servicios Patagónicos S.A., R.U.T N° 96.943.610-8, original cliente, foja 161. 65).- Factura exenta N° 70 de fecha 30 de junio de 2009, Sociedad de Servicios Patagónicos S.A., R.U.T N° 96.943.610-8, original cliente, foja 162. 66).- Factura exenta N° 72 de fecha 30 de julio de 2009, Sociedad de Servicios Patagónicos S.A., R.U.T N° 96.943.610-8, original cliente, foja 163. 67).- Factura exenta N° 73 de fecha 30 de julio de 2009, Sociedad de Servicios Patagónicos S.A., R.U.T N° 96.943.610-8, original cliente, foja 164. 68).- Factura exenta N° 79 de fecha 31 de agosto de 2009, Sociedad de Servicios Patagónicos S.A., R.U.T N° 96.943.610-8, original cliente, foja 165. 69).- Factura exenta N° 81 de fecha 30 de septiembre de 2009, Sociedad de Servicios Patagónicos S.A., R.U.T N° 96.943.610-8, original cliente, foja 166. 70).- Factura exenta N° 87 de fecha 30 de octubre de 2009, Sociedad de Servicios Patagónicos S.A., R.U.T N° 96.943.610-8, original cliente, foja 167. 71).- Factura exenta N° 90 de fecha 30 de noviembre de 2009, Sociedad de Servicios Patagónicos S.A., R.U.T N° 96.943.610-8, original cliente, foja 168. 72).- Factura exenta N° 93 de fecha 30 de diciembre de 2009, Sociedad de Servicios Patagónicos S.A., R.U.T N° 96.943.610-8, original cliente, foja 169. 73).- Factura exenta N° 94 de fecha 30 de enero de 2010, Sociedad de Servicios Patagónicos S.A., R.U.T N° 96.943.610-8, original cliente, foja 170. 74).- Factura exenta N° 101 de fecha 30 de marzo de 2010, Sociedad de Servicios Patagónicos S.A., R.U.T N° 96.943.610-8, original cliente, foja 171. 75).- Factura exenta N° 105 de fecha 30 de abril de 2010, Sociedad de Servicios Patagónicos S.A., R.U.T N° 96.943.610-8, original cliente, foja 172. 76).- Factura exenta N° 111 de fecha 30 de mayo de 2010, Sociedad de Servicios Patagónicos S.A., R.U.T N° 96.943.610-8, original cliente, foja 173. 77).- Factura exenta N° 112 de fecha 30 de mayo de 2010, Sociedad de Servicios Patagónicos S.A., R.U.T N° 96.943.610-8, original cliente, foja 174. 78).- Factura exenta N° 113 de fecha 30 de junio de 2010, Sociedad de Servicios Patagónicos S.A., R.U.T N° 96.943.610-8, original cliente, foja 175. 79).- Factura exenta N° 123 de fecha 31 de julio de 2010, Sociedad de Servicios Patagónicos S.A., R.U.T N° 96.943.610-8, original cliente, foja 176. 80).- Factura exenta N° 127 de fecha 31 de julio de 2010, Sociedad de Servicios Patagónicos S.A., R.U.T N° 96.943.610-8, original cliente, foja 177. 81).- Factura exenta N° 131 de fecha 31 de agosto de 2010, Sociedad de Servicios Patagónicos S.A., R.U.T N° 96.943.610-8, original cliente, foja 178. 82).- Factura exenta N° 132 de fecha 31 de agosto de 2010, Sociedad de Servicios Patagónicos S.A., R.U.T N° 96.943.610-8, original cliente, foja 179. 83).- Notificación N° 120, Folio 1011064, foja 180. 84).- Resolución exenta N° 8 de fecha 5 de octubre de 2010, fojas 181 y 182. 85).- Acta de verificación de inventario de fecha 7 de octubre de 2010, fojas 183 y 184. 86).- Notificación N° 189, Folio 1011035, foja 185. 87).- Resolución exenta N° 14, de fecha 28 de octubre de 2010, fojas 186 y 187. 88).- Acta de verificación de inventario, fojas 188 y 189. 89).- Declaración jurada de doña Evelyn Rosemberg Angulo, de fecha 6 de octubre de 2010, fojas 190 y 191. 90).- Declaración jurada de don José Prieto Stambuk, de fecha 7 de octubre de 2010, fojas 192 a 195. 91).- Declaración jurada de don Robert Avilés Avilés, de fecha 19 de agosto de 2008, fojas 196 a 199. 92).- Declaración jurada de don Robert Avilés Avilés, de fecha 06 de octubre de 2010, fojas 200 a 202. 93).- Declaración jurada de don José Torres Barrientos, de fecha 07 de octubre de 2010, foja 203. 94).- Declaración jurada de don Javier Martínez Gallardo, de fecha 07 de octubre de 2010, fojas 204 a 207. 95).- Declaración jurada de don Javier Martínez Gallardo, de fecha 28 de octubre de 2010, foja 208. 96).- Declaración jurada de don José Prieto Stambuk, de fecha 29 de octubre de 2010, foja 209. 97).- Declaración jurada de doña Ximena Alderete Guenul, de fecha 02 de noviembre de 2010, fojas 210 a 214. 98).- Declaración jurada de don Pedro de la Jara Goyeneche, de fecha 14 de octubre de 2008, fojas 215 a 218. 99).- Declaración jurada de don Juan Concha Latorre, de fecha 08 de noviembre de 2010, fojas 219 y 220. 100).- Carta aclaratoria de don Osvaldo Rubilar Jiménez a don Manuel Barrasa Catalán, Jefe Control Zona Primaria Aduana de Punta Arenas, foja 221. 101).- Guía de despacho N° 5088, de fecha 29 de octubre de 2010, emitida por BIOAGRO S.A., R.U.T. N° 96.576.210-8, foja 222. 102).- Informe N° 50/8, de fecha 13 de septiembre de 1.999, emitido por Jefe Departamento Regional de Fiscalización Dirección Metropolitana Santiago Sur a Jefe Regional Fiscalización XII Dirección Regional, fojas 223 a 226. 103).- Informe N° 193, de fecha 18 de agosto de 2009, emitido por la funcionaria fiscalizadora, doña Paola Gutiérrez Alvarado, fojas 227 y 228. 104).- Anexo Informe N° 1, foja 229. 105).- Ordinario N° 220 de fecha 08 de marzo de 2010, emitido por el Director Regional Tesorero de Magallanes, fojas 230 y 231. 106).- Ordinario N° 30 de fecha 30 de marzo de 2010, emitida por la Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos, fojas 232 a 234. 107).- Factura N° 6.868 de fecha 24 de marzo de 2009, comercial COMTESA S.A., R.U.T. N° 94.565.000-1, foja 235. 108).- Correo electrónico enviado a Ximena Alderete, de fecha 14 de octubre de 2009, foja 236. 109).- Páginas web BIOREND, fojas 237 a 246. 110).- Fax N° 1.268 de fecha 20 de octubre de 1.998, emitido por el Director Regional de Aduana XII Región, don Javier Fuentes Riquelme, fojas 247 y 248. 111).- Oficio N° 3.661 de fecha 11 de octubre de 2.002, emitido por la Subdirección Normativa, Departamento Impuestos Indirectos, del Servicio de Impuestos Internos, fojas 249 y 250. 112).- Artículo del Diario El Mercurio de fecha 23 de noviembre de 2009, foja 251. 113).- Resolución Civil N° 194, Tercera, de fecha 13 de agosto de 2.004. Recurso de Protección en contra de la sociedad BIOAGRO S.A., foja 252. 114).- Dictamen de Contraloría General de la República de fecha 13 de noviembre de 2008, fojas 253 a 258. 115).- Otros antecedentes, foja 259. 116).- Acta de recepción de documentación de 02 de noviembre de 2010, foja 260. 117).- Factura N° 232, emitida por BIOTEX S.A., a BIOTEX DOS S.A., de fecha 30 de septiembre de 2010, fojas 261 a 266. 118).- Factura N° 231, emitida por BIOTEX S.A., a BIOTEX DOS S.A., de fecha 30 de septiembre de 2010, fojas 267 a 272. 119).- Factura N° 230, emitida por BIOTEX S.A., a BIOAGRO S.A., de fecha 31 de agosto de 2010, fojas 273 a 275. 120).- Factura N° 226, emitida por BIOTEX S.A., a BIOAGRO S.A., de fecha 31 de julio de 2010, fojas 276 a 278. 121).- Factura N° 203, emitida por BIOTEX S.A., a BIOAGRO S.A., de fecha 30 de enero de 2010, fojas 279 a 281. 122).- Factura N° 201, emitida por BIOTEX S.A., a BIOAGRO S.A., de fecha 30 de noviembre de 2009, fojas 282 a 284. 123).- Factura N° 197, emitida por BIOTEX S.A., a BIOAGRO S.A., de fecha 30 de octubre de 2009, fojas 285 a 287. 124).- Factura N° 192, emitida por BIOTEX S.A., a BIOAGRO S.A., de fecha 30 de septiembre de 2009, fojas 288 a 290. 125).- Factura N° 189, emitida por BIOTEX S.A., a BIOAGRO S.A., de fecha 31 de agosto de 2009, fojas 291 a 293. 126).- Factura N° 188, emitida por BIOTEX S.A., a BIOAGRO S.A., de fecha 31 de julio de 2009, fojas 294 a 296. 127).- Factura N° 187, emitida por BIOTEX S.A., a BIOAGRO S.A., de fecha 30 de junio de 2009, fojas 297 a 299. 128).- Factura N° 185, emitida por BIOTEX S.A., a BIOAGRO S.A., de fecha 30 de mayo de 2009, fojas 300 a 302. 129).- Factura N° 228, emitida por BIOTEX S.A., a BIOTEX DOS S.A., de fecha 31 de agosto de 2010, copia Aduana y Tesorería, fojas 303 y 304. 130).- Factura N° 227, emitida por BIOTEX S.A., a BIOTEX DOS S.A., de fecha 31 de agosto de 2010, copia Aduana y Tesorería, fojas 305 y 306. 131).- Nota de crédito N° 023, emitida por BIOTEX S.A., a BIOAGRO S.A., de fecha 31 de agosto de 2010, fojas 307 y 308. 132).- Guía de despacho N° 19.353 de fecha 01 de septiembre de 2010, emitida por COMTESA S.A., a SOCIEDAD DE SERVICIOS PATAGÓNICOS S.A., fojas 309 y 310. 133).- Factura N° 136, emitida por SOCIEDAD DE SERVICIOS PATAGÓNICOS S.A., a BIOTEX S.A., de fecha 30 de septiembre de 2010, fojas 311 a 314. 134).- Factura N° 137, emitida por SOCIEDAD DE SERVICIOS PATAGÓNICOS S.A., a BIOTEX S.A., de fecha 30 de septiembre de 2010, fojas 315 a 318. 135).- Factura N° 139, emitida por SOCIEDAD DE SERVICIOS PATAGÓNICOS S.A., a BIOTEX S.A., de fecha 30 de septiembre de 2010, fojas 319 a 322. 136).- Factura N° 197, emitida por BIOTEX S.A., a BIOAGRO S.A., de fecha 30 de octubre de 2009 y tabla de porcentaje de integración, fojas 323 a 326. 137).- Correo electrónico de don Juan Pablo Salinas a doña Ximena Alderete, de fecha 05 de octubre de 2009, foja 327. 138).- Correo electrónico de don Fernando López Capó a doña Ximena Alderete, de fecha 14 de octubre de 2009, foja 328. 139).- Correo electrónico de don Juan Pablo Salinas a doña Ximena Alderete, de fecha 11 de noviembre de 2009, foja 329. 140).- Correo electrónico de don Juan Pablo Salinas a doña Ximena Alderete, de fecha 02 de junio de 2010, foja 330. 141).- Correo electrónico de don Juan Pablo Salinas a doña Ximena Alderete, de fecha 02 julio de 2010, bitácora de cruces y guía de despacho N° 48.888 de fecha 10 de junio de 2010, emitida por BIOAGRO S.A. a BIOTEX DOS S.A. 142).- Correo electrónico de don Juan Pablo Salinas a doña Ximena Alderete, de fecha 04 de octubre de 2010, foja 334. 143).- Correo electrónico de don Juan Pablo Salinas a doña Ximena Alderete, de fecha 04 de octubre de 2010, fojas 335 y 336. 144).- Contrato de trabajo de don José Prieto Stambuk, fojas 337 a 339. 145).- Finiquito contrato de trabajo de don Pedro de la Jara Goyeneche, foja 340. 2).- CUSTODIA N° 24-2014: a).- Una carpeta, que contiene copia de cuaderno de antecedentes “Informe complementario N° 67 G.I.T., de fojas 1 a 190. 1).- Información proporcionada por la Subdirección de Informática, cartilla SIIC, detalle de consulta formulario 3323, de la contribuyente BIOTEX S.A., y BIOAGRO S.A., fojas 1 a 13. 2).- Detalle consulta formulario 3323 de la contribuyente BIOAGRO S.A., R.U.T. N° 96.576.210-8, fojas 14 a 18. 3).- Copia computacional resumen anual de declaración y pago simultáneo anual, formulario 29, años comerciales 2.005 a 2009, y copia computacional Formulario 29, períodos enero de 2.005 a diciembre de 2008, de la contribuyente BIOAGRO S.A., fojas 19 a 71. 4).- Copia computacional, formulario 29, de la contribuyente BIOTEX S.A., períodos tributarios enero de 2009 a octubre de 2010, fojas 72 a 93. 5).- Copia computacional, formulario 22, AT 2006 a 2010, de la contribuyente BIOAGRO S.A., fojas 94 a 98. 6).- Cartilla computacional de declaraciones juradas 1879 y 1887, de la contribuyente BIOAGRO S.A., AT 2006 a 2010. 7).- Duplicado y original de facturas N°s. 04418, 04469, 04470, 04489, 04490, 04491, 04515, 04517, 04518, 04552, 04587, 04964, 05041, 05057, 05080 y 05081, con membrete BIOAGRO S.A., emitidas a BIOTEX S.A., fojas 108 a 123-O. 8).- Declaraciones juradas presentadas por don José Alejandro Prieto Stambuk, R.U.T. N° 7.066.923-4, los días 07 y 29 de octubre de 2010; y don Javier Martínez Gallardo, R.U.T. N° 12.716.985-3, el día 07 de octubre de 2010, fojas 124 a 132. 9).- Facturas no afectas o exentas electrónicas N°s. 2387, 2557, 3647, 4534, 6374, 6417 y 6610, con membrete “Sociedad de Desarrollo Tecnológico de la Universidad de Santiago de Chile Limitada” R.U.T. N°78.172.420-3, emitidas a BIOAGRO S.A., las facturas N°s. 2557, 6374 y 6610, adjuntan fotocopia de solicitud de análisis, fojas 133 a 145. 10).- Cartilla computacional, vector AT 2009, del contribuyente Osvaldo Rubilar Jiménez, R.U.T. N° 10.858.276-6. 11).- Fax N° 1268 de fecha 20 de octubre de 1.998, emitido por el D.R. del Servicio Nacional de Aduanas de la XII Región, remitido al Subdirector de Fiscalización del S.N.A., foja 148. 12).- Facturas N°s. 0163, 0165, 0167, 0168, 0170, 0173, 0174, 0176, 0177, 0183, 0184, 0185, 0187, 0188, 0189, 0192, 0197, 0201, 000024, 0000230 y 0000233, originales, con membrete de BIOTEX S.A., emitidas a BIOAGRO S.A., fojas 149 a 169. 13).- Cartilla computacional de Declaraciones Juradas 1.879 y 1.887 de la contribuyente BIOTEX S.A., AT 2008 a 2010, fojas 170 a 175. 14).- Declaración de fecha 08 de noviembre de 2010, prestada por don Juan Concha Latorre, R.U.T. N° 7.400.191-2, fojas 176 y 176-A. 15).- Declaración de ingreso, Servicio Nacional de Aduanas, del contribuyente DIMEX S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, de fecha de aceptación 18 de octubre de 2010, y Factura N° 0976 de fecha 01 de marzo de 2010, con membrete DIMEX S.A., emitida a BIOTEX S.A., fojas 176 a 176-C. 16).- Documento emitido por la Contraloría General de la República de fecha 13 de noviembre de 2008, fojas 177 a 177-E. 17).- Escritura pública de constitución de sociedad BIOTEX S.A., de fecha 15 de noviembre de 1.994, y extracto de fecha 01 de diciembre de 1.994, fojas 178 a 190. 3).- CUSTODIA N° 29-2014: a).- Una carpeta de color celeste, que contiene la siguiente documentación: 1).- Oficio N° 2.399 de fecha 17 de octubre de 2011, emanado de la Subdirección del Servicio de Impuestos Internos. 2).- Oficio N° 5.115 de fecha 23 de diciembre de 2.004, emanado de la Subdirección del Servicio de Impuestos Internos. 3).- Oficio N° 277 de fecha 05 de febrero de 2009, emanado de la Subdirección del Servicio de Impuestos Internos. 4).- Acta N° 15 del Comité de Análisis de Casos XII Dirección Regional Punta Arenas, de fecha 29 de abril de 2011. 5).- Circular N° 08 del 14 de enero de 2010, que imparte instrucciones sobre procesos de recopilación de antecedentes por delitos tributarios. 6).- Sentencia dictada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Punta Arenas, de fecha 17 de abril de 2014, en causa caratulada Constructora Luisa Figueroa con Servicio de Impuestos Internos, Rol I.C. N° 2-2014. 7).- Sobre color blanco que contiene set de 11 fotografías obtenidas de la plana de BIOTEX S.A., ubicada en la comuna de Timaukel durante el año 1.999. Informe N° 296 de fecha 8 de noviembre de 2.000. 4).- CUSTODIA N° 30-2014: a).- Una carpeta de color celeste que contiene la siguiente documentación: 1).- Denuncia por delitos tributarios interpuesta con fecha 28 de mayo de 2013. 2).- Querella interpuesta por Consejo de Defensa del Estado Procuraduría Fiscal Punta Arenas, con fecha 13 de diciembre de 2013. 3).- Ordinario N° 1439 de fecha 11 de julio de 2013, emitido por la Directora Regional de Tesorería de Magallanes y Antártica Chilena. 4).- Informe de diligencias en ampliación a oficio N° 2533 de fecha 06 de noviembre de 2013, del Departamento OS9, N° 2870.1, de fecha 18 de diciembre de 2013, emitido por el Departamento de Investigación de Organizaciones Criminales (OS9) a Fiscalía Local de Punta Arenas. 5).- Acta de declaración voluntaria de fecha 16 de diciembre de 2013, prestada por don Jaime Millach Polanco. 6).- Acta de incautación o entrega de objetos, documentos y/o instrumentos de fecha 16 de diciembre de 2013. 7).- Acta de declaración voluntaria de fecha 17 de diciembre de 2013, prestada por don José Bahamondes Ortega. 8).- Acta de incautación o entrega de objetos, documentos y/o instrumentos de fecha 17 de diciembre de 2013. 9).- Declaración voluntaria de don Marcos Mopovic Torres, de fecha 16 de diciembre de 2013. 10).- Acta de declaración voluntaria de fecha 16 de diciembre de 2013, prestada por don Héctor Muñoz Subiabre. 11).- Acta de declaración voluntaria de fecha 13 de diciembre de 2013, prestada por don Pedro Andrés de la Jara Goyeneche. 12).- Copia de declaración jurada Transbordadora Austral Broom S.A., de fecha 16 de diciembre de 2013. 13).- Acta de declaración voluntaria de fecha 12 de diciembre de 2013, prestada por doña Mónica Cárdenas Castro. 14).- Acta de incautación o entrega de objetos, documentos y/o instrumentos de fecha 13 de diciembre de 2013. 15).- Acta de declaración voluntaria de fecha 12 de diciembre de 2013, prestada por doña Marcela Torres Carrasco. 16).- Acta de declaración voluntaria de fecha 12 de diciembre de 2013, prestada por don Gastón Possel Miranda. 17).- Acta de declaración voluntaria de fecha 12 de diciembre de 2013, prestada por don Robert Avilés Avilés. 18).- Acta de declaración voluntaria de fecha 12 de diciembre de 2013, prestada por doña Evelyn Rosemberg Angulo. 19).- Acta de incautación o entrega de objetos, documentos y/o instrumentos de fecha 12 de diciembre de 2013. 20).- Acta de declaración voluntaria de fecha 10 de diciembre de 2013, prestada por don Javier Martínez Gallardo. 21).- Acta de declaración voluntaria de fecha 10 de diciembre de 2013, prestada por don José Prieto Stambuk. 22).- Acta de declaración voluntaria de fecha 07 de diciembre de 2013, prestada por don José Torres Barrientos. 23).- Acta de incautación o entrega de objetos, documentos y/o instrumentos de fecha 07 de diciembre de 2013. 24).- Acta de incautación o entrega de objetos, documentos y/o instrumentos de fecha 09 de diciembre de 2013. 25).- Acta de incautación o entrega de objetos, documentos y/o instrumentos de fecha 09 de diciembre de 2013. 26).- Acta de declaración voluntaria de fecha 04 de diciembre de 2013, prestada por don Jorge Ramírez Vargas. 27).- Renuncia de fecha 20 de octubre de 2009, presentada por don Pedro de la Jara Goyeneche a don Paul Abogabir Said, Gerente General, empresas BIOTEX S.A., BIOTEX DOS S.A. y SOSEPA. 28).- Finiquito del trabajador Pedro Andrés de la Jara Goyeneche, de fecha 02 de agosto de 2009, causal artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, cambio en las condiciones del mercado. 29).- Acta de declaración prestada por don Fernando López Capo, de fecha 18 de diciembre de 2013, en el marco de investigación iniciada a consecuencia de denuncia interpuesta por el Servicio de Impuestos Internos, causa RUC 1300600346- 4. 30).- Acta de declaración prestada por don Osvaldo Rubilar Jiménez, de fecha 16 de diciembre de 2013, en el marco de investigación iniciada a consecuencia de denuncia interpuesta por el Servicio de Impuestos Internos, causa RUC 1300600346- 4. 31).- Acta de declaración prestada por don Paul Abogabir Said, de fecha 19 de diciembre de 2013, en el marco de investigación iniciada a consecuencia de denuncia interpuesta por el Servicio de Impuestos Internos, causa RUC 1300600346- 4. 32).- Ordinario N° E 5055, de fecha 24 de octubre de 2013, emitido por el Director Regional de Pesca y Acuicultura Magallanes y Antártica Chilena. 33).- Ordinario N° 1358/2013, de fecha 10 de octubre de 2013, emitido por el Director de la Región de Magallanes y Antártica Chilena del Servicio Agrícola y Ganadero. 34).- Ordinario N° 768 de fecha 01 de octubre de 2013, emitido por el Director Regional del Trabajo de Magallanes y Antártica Chilena. 35).- Ordinario N° 1315, de fecha 24 de junio de 2013, emitido por la Tesorería Regional de Magallanes y Antártica Chilena. 5).- CUSTODIA N° 31-2014: a).- Un archivador denominado “Libro C/V Biotex S.A.”, que contiene la siguiente documentación: 1).- Libro de compra BIOTEX S.A., folio 7649 a 7652, desde 01 a 31 de agosto de 2010. 2).- Libro de ventas BIOTEX S.A., folio 7653, desde 01 a 31 de agosto de 2010. 3).- Informe de total haberes, mes a procesar, agosto 2010, folio 7654. 4).- Informe total descuentos, mes a procesar, agosto 2010, folio 7655. 5).- Libro de compra BIOTEX S.A., folio 7638 a 7642, desde 01 a 31 de julio de 2010. 6).- Libro de ventas BIOTEX S.A., folio 7644, desde 01 a 31 de julio de 2010. 7).- Informe de total haberes, mes a procesar, julio 2010, folio 7647. 8).- Informe total descuentos, mes a procesar, julio 2010, folio 7648. 9).- Libro de compra BIOTEX S.A., folio 7625 a 7632, desde 01 a 30 de junio de 2010. 10).- Libro de ventas BIOTEX S.A., folio 7633, desde 01 a 30 de junio de 2010. 11).- Informe de total haberes, mes a procesar, junio 2010, folio 7635. 12).- Informe total descuentos, mes a procesar, junio 2010, folio 7636. 13).- Libro de compra BIOTEX S.A., folio 7619 a 7621, desde 01 a 31 de mayo de 2010. 14).- Libro de ventas BIOTEX S.A., folio 7622, desde 01 a 31 de mayo de 2010. 15).- Informe de total haberes, mes a procesar, mayo 2010, folio 7623. 16).- Informe total descuentos, mes a procesar mayo 2010, folio 7624. 17).- Libro de compra BIOTEX S.A., folio 7611 a 7615, desde 01 a 30 de abril de 2010. 18).- Libro de ventas BIOTEX S.A., folio 7616, desde 01 a 30 de abril de 2010. 19).- Informe de total haberes, mes a procesar, abril 2010, folio 7617. 20).- Informe total descuentos, mes a procesar, abril 2010, folio 7618. 21).- Libro de compra BIOTEX S.A., desde 01 a 30 de marzo de 2010, folio 7605 a 7607. 22).- Libro de ventas BIOTEX S.A., desde 01 a 30 de marzo de 2010, folio 7608. 23).- Informe de total haberes, mes a procesar, marzo 2010, folio 7609. 24).- Informe total descuentos, mes a procesar, marzo 2010, folio 7610. 25).- Libro de compra BIOTEX S.A., desde 01 a 28 de febrero de 2010, folio 7597 a 7601. 26).- Libro de ventas BIOTEX S.A., desde 01 a 28 de febrero de 2010, folio 7602. 27).- Informe de total haberes, mes a procesar, febrero 2010, folio 7603. 28).- Informe total descuentos, mes a procesar, febrero 2010, folio 7604. 29).- Libro de compra BIOTEX S.A., desde 01 a 28 de febrero de 2010, folio 7597 a 7601. 30).- Libro de ventas BIOTEX S.A., desde 01 a 28 de febrero de 2010, folio 7602. 31).- Informe de total haberes, mes a procesar, febrero 2010, folio 7603. 32).- Informe total descuentos, mes a procesar, febrero 2010, folio 7604. 33).- Libro de compra BIOTEX S.A., desde 01 a 31 de enero de 2010, folio 7590 a 7593. 34).- Libro de ventas BIOTEX S.A., desde 01 a 31 de enero de 2010, folio 7594. 35).- Informe total descuentos, mes a procesar, enero 2010, folio 7595. 36).- Informe total descuentos, mes a procesar, enero 2010, folio 7596. 37).- Libro de compra BIOTEX S.A., desde 01 a 31 de diciembre de 2009, folio 7560 a 7563. 38).- Libro de ventas BIOTEX S.A., desde 01 a 31 de diciembre de 2009, folio 7564. 39).- Informe de total haberes, mes a procesar, diciembre 2009, folio 7565. 40).- Informe total de descuentos, mes a procesar, diciembre 2009, folio 7566. 41).- Libro de compra BIOTEX S.A., desde 01 a 30 de noviembre de 2009, folio 7552 a 7556. 42).- Libro de ventas BIOTEX S.A., desde 01 a 30 de noviembre de 2009, folio 7557. 43).- Informe de total haberes, mes a procesar, noviembre 2009, folio 7558. 44).- Informe total descuentos, mes a procesar, noviembre 2009, folio 7569. 45).- Libro de compra BIOTEX S.A., desde 01 a 31 de octubre de 2009, folio 7542 a 7548. 46).- Libro de ventas BIOTEX S.A., desde 01 a 31 de octubre de 2009, folio 7549. 47).- Informe de total haberes, mes a procesar, octubre 2009, folio 7550. 48).- Informe total descuentos, mes a procesar, octubre 2009, folio 7551. 49).- Libro de compra BIOTEX S.A., desde 01 a 30 de septiembre 2009, folio 7535 a 7538. 50).- Libro de ventas BIOTEX S.A., desde 01 a 30 de septiembre de 2009, folio 7539. 51).- Informe de total haberes, mes a procesar, septiembre 2009, folio 7540. 52).- Informe total descuentos, mes a procesar, septiembre 2009, folio 7541. 53).- Libro de compra BIOTEX S.A., desde 01 a 31 de agosto de 2009, folio 7527 a 7531. 54).- Libro de ventas BIOTEX S.A., desde 01 a 31 de agosto de 2009, folio 7532. 55).- Informe de total haberes, mes a procesar, agosto 2009, folio 7533. 56).- Informe total descuentos, mes a procesar, agosto 2009, folio 7534. 57).- Libro de compra BIOTEX S.A., desde 01 a 31 de julio de 2009, folio 7519 a 7523. 58).- Libro de ventas BIOTEX S.A., desde 01 a 31 de julio de 2009, folio 7524. 59).- Informe de total haberes, mes a procesar, julio 2009, folio 7525. 60).- Informe total descuentos, mes a procesar, julio 2009, folio 7526. 61).- Libro de compra BIOTEX S.A., desde 01 a 30 de junio de 2009, folio 7508 a 7515. 62).- Libro de ventas BIOTEX S.A., desde 01 a 30 de junio de 2009, folio 7516. 63).- Informe de total haberes, mes a procesar, junio 2009, folio 7517. 64).- Informe total descuentos, mes a procesar, junio 2009, folio 7518. 65).- Libro de compra BIOTEX S.A., desde 01 a 31 de mayo de 2009, folio 7501 a 7504. 66).- Libro de ventas BIOTEX S.A., desde 01 a 31 de mayo de 2009, folio 7505. 67).- Informe de total haberes, mes a procesar, mayo 2009, folio 7506. 68).- Informe total descuentos, mes a procesar, mayo 2009, folio 7507. 69).- Libro de compra BIOTEX S.A., desde 01 a 30 de abril de 2009, folio 7486 a 7497. 70).- Libro de ventas BIOTEX S.A., desde 01 a 30 de abril de 2009, folio 7498. 71).- Informe de total haberes, mes a procesar, abril 2009, folio 7499. 72).- Informe total descuentos, mes a procesar, abril 2009, folio 7500. 73).- Libro de compra BIOTEX S.A., desde 01 a 31 de marzo de 2009, folio 7475 a 7482. 74).- Libro de ventas BIOTEX S.A., desde 01 a 31 de marzo de 2009, folio 7483. 75).- Informe de total haberes, mes a procesar, marzo 2009, folio 7484. 76).- Informe total descuentos, mes a procesar marzo 2009, folio 7585. 77).- Libro de compra BIOTEX S.A., desde 01 a 28 de febrero de 2009, folio 7373 a 7381. 78).- Libro de ventas BIOTEX S.A., desde 01 a 28 de febrero de 2009, folio 7382. 79).- Informe de total haberes, mes a procesar, febrero 2009, folio 7432. 80).- Informe total descuentos, mes a procesar, febrero 2009, folio 7433. 81).- Libro de compra BIOTEX S.A., desde 01 a 31 de enero de 2009, folio 7302 a 7307. 82).- Libro de ventas BIOTEX S.A., desde 01 a 31 de enero de 2009, folio 7308. 83).- Informe de total haberes, mes a procesar, enero 2009, folio 7471. 84).- Informe total descuentos, mes a procesar, enero 2009, folio 7472. b).- Un archivador denominado “C.P. Biotex S.A., Ampliación”, que contiene: 1).- Libro de retenciones, BIOTEX S.A., desde 01 a 30 de junio de 2009, folio 7907. 2).- Libro diario, BIOTEX S.A., desde 01 a 30 de junio de 2009, folio 7908 a 7949, incluye folios 7777 y 7883. 3).- Libro de retenciones, BIOTEX S.A., desde 01 a 31 de mayo de 2009, folio 7880. 4).- Libro diario, BIOTEX S.A., desde 01 a 30 de mayo de 2009, folio 7881 a 7906. 5).- Libro de retenciones, BIOTEX S.A., desde 01 a 30 de abril de 2009, folio 7824. 6).- Libro diario, BIOTEX S.A., desde 01 a 30 de abril de 2009, folio 7825 a 7879. 7).- Libro de retenciones, BIOTEX S.A., desde 01 a 31 de marzo de 2009, folio 7765. 8).- Libro diario, BIOTEX S.A., desde 01 a 31 de marzo de 2009, folio 7735 a 7823. 9).- Libro de retenciones, BIOTEX S.A., desde 01 a 28 de febrero de 2009, folio 7724. 10).- Libro diario, BIOTEX S.A., desde 01 a 28 de febrero de 2009, folio 7726 a 7773. 11).- Libro de retenciones, BIOTEX S.A., desde 01 a 31 de enero de 2009, folio 7671. 12).- Libro diario, BIOTEX S.A., desde 01 a 31 de enero de 2009, folio 7670 a 7723. 6).- CUSTODIA N° 32-2014: a).- Un archivador denominado C.P. BIOTEX S.A., ampliación, que contiene la siguiente documentación: 1).- Balance tributario a diciembre de 2009, BIOTEX S.A., folio 8470 a 8476. 2).- Libro mayor, BIOTEX S.A., desde 01 de enero a 31 de diciembre de 2009, folio 8176 a 8476. 3).- Libro de retenciones, BIOTEX S.A., desde 01 a 31 de diciembre de 2009, folio 8147. 4).- Libro diario, BIOTEX S.A., desde 01 a 31 de diciembre de 2009, folio 8148 a 8175. 5).- Libro de retenciones, BIOTEX S.A., desde 01 a 30 de noviembre de 2009, folio 8115. 6).- Libro diario, BIOTEX S.A., desde 01 a 30 de noviembre de 2009, folio 8116 a 8146 y folio 8136. 7).- Libro de retenciones, BIOTEX S.A., desde 01 a 31 de octubre de 2009, folio 8079. 8).- Libro diario, BIOTEX S.A., desde 01 a 31 de octubre de 2009, folio 8080 a 8114. 9).- Libro de retenciones, BIOTEX S.A., desde 01 a 30 de septiembre de 2009, folio 8035. 10).- Libro diario, BIOTEX S.A., desde 01 a 30 de septiembre de 2009, folio 8036 a 8078. 11).- Libro de retenciones, BIOTEX S.A., desde 01 a 31 de agosto de 2009, folio 7997. 12).- Libro diario, BIOTEX S.A., desde 01 a 31 de agosto de 2009, hasta folio 8034. 13).- Libro de retenciones, BIOTEX S.A., desde 01 a 31 de julio de 2009, folio 7950. 14).- Libro diario, BIOTEX S.A., desde 01 a 31 de julio de 2009, folio 7951 a 7996. b).- Un archivador denominado Cuaderno de Prueba Biotex Dos S.A., que contiene 254 fojas. 7).- CUSTODIA 33-2014: a).- Un archivador de color burdeo de marca Auca, que contiene facturas de compras y ventas de los meses enero y febrero de 2009, efectuadas por la empresa BIOTEX S.A. b).- Un archivador de color burdeo de marca Auca, que contiene facturas de compras y ventas de los meses de marzo, abril y mayo de 2009, efectuadas por la empresa BIOTEX S.A. c).- Un archivador de color burdeo de marca Auca, que contiene facturas de compras y ventas de los meses de junio y julio de 2009, efectuadas por la empresa BIOTEX S.A. d).- Un archivador de color burdeo de marca Auca, que contiene facturas de compras y ventas de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2009, efectuadas por la empresa BIOTEX S.A. e).- Un archivador de color burdeo de marca Auca, que contiene facturas de compras y ventas de los meses de noviembre y diciembre de 2009, efectuadas por la empresa BIOTEX S.A. f).- Un archivador de color burdeo de marca Auca, que contiene facturas de compras y ventas de los meses enero y febrero de 2010, efectuadas por la empresa BIOTEX S.A. g).- Un archivador de color burdeo de marca Auca, que contiene facturas de compras y ventas de los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2010, efectuadas por la empresa BIOTEX S.A. h).- Un archivador de color burdeo de marca Auca, que contiene facturas de compras y ventas de los meses de julio y agosto de 2010, efectuadas por la empresa BIOTEX S.A. 8).- CUSTODIA 36-2014: Sobre color blanco que contiene un set de 6 fotografías obtenidas durante el mes de octubre de 2010 en la planta BIOTEX S.A. II.- TESTIMONIAL RECLAMADA: A fojas 912 a 922 vuelta, consta de la declaración de los testigos, don Juan Enerico Concha Latorre y doña Sandra Rodríguez Bilz. III.- OFICIOS: 1).- A fojas 1250 rola Memorándum D.R. N° 1046, de fecha 29 de agosto de 2014 y recepcionado por el Tribunal con fecha 04 de septiembre de 2014, emitido por doña Esther Llilian Ruiloba Fuentes, Directora Regional del Servicio de Registro Civil e Identificación, Región de Magallanes y Antártica Chilena, a don Víctor Rebolledo Salas, Registro Nacional de Vehículos Motorizados de la ciudad de Santiago, reemitiendo Oficio N° 061 de fecha 29 de agosto de 2014 del Tribunal Tributario y Aduanero de Magallanes y Antártica Chilena. 2).- A fojas 1251 rola Oficio Ord./XII/0198 N° E 7677 de fecha 03 de septiembre de 2014, del Director Regional del Servicio de Pesca y Acuicultura de la Región de Magallanes y Antártica Chilena, siendo recepcionado por el Tribunal con fecha 04 de septiembre de 2014, en respuesta a Oficio N° 056 de fecha 29 de agosto de 2014 del Tribunal Tributario y Aduanero de Magallanes y Antártica Chilena. 3).- A fojas 1267 rola Oficio Ordinario N° 356 de fecha 2 de septiembre de 2014, emitido por el Director Regional de Aduanas Punta Arenas - XII Región, siendo recepcionado por el Tribunal con fecha 04 de septiembre de 2014, en respuesta a Oficio N° 060 de fecha 29 de agosto de 2014 del Tribunal Tributario y Aduanero. Acompañando la siguiente documentación: 3.1).- A fojas 1252 rola declaración de ingreso de la contribuyente DIMEX S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, de fecha de vencimiento 12 de mayo de 2009. 3.2).- A fojas 1253 rola declaración de ingreso de la contribuyente DIMEX S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, de fecha de vencimiento 21 de mayo de 2009. 3.3).- A fojas 1254 rola declaración de ingreso de la contribuyente DIMEX S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, de fecha de vencimiento 27 de mayo de 2009. 3.4).- A fojas 1255 rola declaración de ingreso de la contribuyente DIMEX S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, de fecha de vencimiento 02 de junio de 2009. 3.5).- A fojas 1256 rola declaración de ingreso de la contribuyente DIMEX S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, de fecha de vencimiento 22 de octubre de 2009. 3.6).- A fojas 1257 rola declaración de ingreso de la contribuyente DIMEX S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, de fecha de vencimiento 25 de diciembre de 2009. 3.7).- A fojas 1258 rola declaración de ingreso de la contribuyente DIMEX S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, de fecha de vencimiento 19 de febrero de 2010. 3.8).- A fojas 1259 rola declaración de ingreso de la contribuyente DIMEX S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, de fecha de vencimiento 16 de abril de 2010. 3.9).- A fojas 1260 rola declaración de ingreso de la contribuyente DIMEX S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, de fecha de vencimiento 29 de abril de 2010. 3.10).- A fojas 1261 rola declaración de ingreso de la contribuyente DIMEX S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, de fecha de vencimiento 24 de julio de 2010. 3.11).- A fojas 1262 rola declaración de ingreso de la contribuyente DIMEX S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, de fecha de vencimiento 19 de agosto de 2010. 3.12).- A fojas 1263 rola declaración de ingreso de la contribuyente DIMEX S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, de fecha de vencimiento 24 de septiembre de 2010. 3.13).- A fojas 1264 rola declaración de ingreso de la contribuyente DIMEX S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, de fecha de vencimiento 13 de octubre de 2010. 3.14).- A fojas 1265 rola declaración de ingreso de la contribuyente DIMEX S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, de fecha de vencimiento 02 de noviembre de 2010. 3.15).- A fojas 1266 rola declaración de ingreso de la contribuyente DIMEX S.A., R.U.T. N° 96.543.020-2, de fecha de vencimiento 05 de enero de 2011. 4).- A fojas 1310 rola Oficio Ord. N° 640 de fecha 04 de septiembre de 2014, emitido por el señor Intendente Regional de Magallanes y Antártica Chilena, don Jorge Flies Añón, siendo recepcionado por el Tribunal con fecha 08 de septiembre de 2014, en respuesta a Oficio N° 057 de fecha 29 de agosto de 2014 de este Tribunal Tributario y Aduanero. Acompañando la siguiente documentación: 4.1).- A fojas 1306 y siguiente rola Resolución T.R. N° 23 de fecha 23 de mayo de 1995, emanado de la Intendencia Regional de Magallanes y Antártica Chilena. 4.2).- A fojas 1308 y siguiente rola Resolución T.R. N° 005 de fecha 8 de febrero de 1996, emanado de la Intendencia Regional de Magallanes y Antártica Chilena. 5).- A fojas 1502 rola Oficio Ord. N° 0094 de fecha 09 de septiembre de 2014, del Secretario Regional Ministerial de Hacienda de Magallanes y Antártica Chilena, recepcionado por el Tribunal con fecha 10 de septiembre de 2014, en respuesta a Oficio N° 058 de fecha 29 de agosto de 2014 de este Tribunal Tributario y Aduanero. Acompañando fotocopias de los antecedentes de BIOTEX S.A., que se detallan a continuación: 5.1.).- A fojas 1326 rola carátula Ley N° 18.392, Resolución T.R. N° 1995, empresa BIOTEX S.A., R.U.T. N° 96.718.500-0, actividad: Montaje y fabricación de maquinarias y equipos. 5.2).- A fojas 1327 y siguiente rola Resolución T.R. N° 005, de fecha 08 de febrero de 1.996, emitido por don José Haro Barrientos, Secretario Subrogante de la Intendencia XII Región, Magallanes y Antártica Chilena. 5.3).- A fojas 1329 y siguiente rola Resolución T.R. N° 23, de fecha 23 de mayo de 1995, emanada de don Manuel Barrera Rojas, Secretario Abogado de la Intendencia XII Región de Magallanes y Antártica Chilena. 5.4).- A fojas 1331 rola Ordinario N° 116, de fecha 24 de abril de 2008, emanado de don Rodrigo Aicón González, Secretario Regional Ministerial de Hacienda, Magallanes y Antártica Chilena. 5.5).- A fojas 1332 y siguientes rola Ordinario N° 329 / 667, de fecha 21 de abril de 2008, emanado de don Patricio Garrido Almonacid, Director Regional Tesorero (S) de Magallanes y Antártica Chilena, y en cual adjunta solicitud de bonificación artículo 10 Ley N° 18.392, de la contribuyente Biotex SA por un monto de $34.070.400, correspondiente al periodo tributario marzo 2008. 5.6).- A fojas 1335 rola Ordinario N° 143, de fecha 30 de mayo de 2008, emanado de don Rodrigo Aicón González, Secretario Regional Ministerial de Hacienda, Magallanes y Antártica Chilena. 5.7).- A fojas 1336 y siguientes rola Ordinario N° 413/857, de fecha 20 de mayo de 2008, emanado de don Joaquín Riquelme Valenzuela, Director Regional Tesorero (S) de Magallanes y Antártica Chilena, y en cual adjunta solicitud de bonificación artículo 10 Ley N° 18.392, de la contribuyente Biotex SA, por un monto de $68.140.800, correspondiente al periodo tributario de abril 2008. 5.8).- A fojas 1339 rola Ordinario N° 208, de fecha 11 de julio de 2008, emitido por don Rodrigo Aicón González, Secretario Regional Ministerial de Hacienda, Magallanes y Antártica Chilena. 5.9).- A fojas 1340 rola Ordinario N° 564/1236, de fecha 2 de julio de 2008, emanado de don Patricio Garrido Almonacid, Director Regional Tesorero (S), de Magallanes y Antártica Chilena. 5.10).- A fojas 1341 rola Ordinario N° 237, de fecha 31 de julio de 2008, emanado de don Rodrigo Aicón González, Secretario Regional Ministerial de Hacienda, Magallanes y Antártica Chilena. 5.11).- A fojas 1342 y siguientes rola Ordinario N° 642/1436, de fecha 25 de julio de 2008, emanado de don Joaquín Riquelme Valenzuela, Director Regional Tesorero de Magallanes y Antártica Chilena. 5.11.1).- A fojas 1343 rola solicitud de bonificación, realizada por la empresa BIOTEX S.A., R.U.T. N° 96.718.500-0, recepcionada por la oficina de partes con fecha 24 de julio de 2008, por la cantidad $67.048.800, correspondiente al periodo tributario junio año 2008. 5.11.2).- A fojas 1344 rola declaración jurada, Ley N° 18.392/85, de la contribuyente BIOTEX S.A., R.U.T. N° 96.718.500-0. 5.11.3).- A fojas 1345 rola declaración mensual y pago simultáneo de impuestos, formulario 29, de la contribuyente BIOTEX S.A., R.U.T. N° 96.718.500-0, correspondiente al periodo de junio 2008. 5.11.4).- A fojas 1346 rola certificado de declaración de formulario 29 internet, enviado por la contribuyente BIOTEX S.A., R.U.T. N° 96.718.500-0, correspondiente al periodo de junio 2008. 5.11.5).- A fojas 1347 y siguiente rola factura N° 0167, emitida por la contribuyente BIOTEX S.A., R.U.T. N° 96.718.500-0, de fecha 30 de junio de 2008. 5.12).- A fojas 1349 rola Ordinario N° 290, de fecha 03 de septiembre de 2008, emanado de don Rodrigo Aicón González, Secretario Regional Ministerial de Hacienda, Magallanes y Antártica Chilena. 5.13).- A fojas 1350 rola Ordinario N° 756/1692, de fecha 28 de agosto de 2008, emanado de don Patricio Garrido Almonacid, Director Regional Tesorero (S) de Magallanes y Antártica Chilena. 5.13.1).- A fojas 1351 rola solicitud de bonificación, realizada por la empresa BIOTEX S.A., R.U.T. N° 96.718.500-0, recepcionada por la oficina de partes con fecha 27 de agosto de 2008, por la suma $24.294.400, correspondiente al periodo tributario de julio 2008. 5.13.2).- A fojas 1352 rola declaración jurada, Ley N° 18.392/85, de la contribuyente BIOTEX S.A., R.U.T. N° 96.718.500-0. 5.13.3).- A fojas 1353 rola declaración mensual y pago simultáneo de impuestos, formulario 29, de la contribuyente BIOTEX S.A., R.U.T. N° 96.718.500-0, correspondiente al periodo de julio 2008. 5.13.4).- A fojas 1354 rola certificado de declaración de formulario 29 internet, enviado por la contribuyente BIOTEX S.A., R.U.T. N° 96.718.500-0, correspondiente al periodo de julio 2008. 5.13.5).- A fojas 1355 y siguiente rola factura N° 0168, emitida por la contribuyente BIOTEX S.A., R.U.T. N° 96.718.500-0, de fecha 31 de julio de 2008. 5.14).- A fojas 1357 rola Ordinario N° 331, de fecha 03 de octubre 2008, emanado de don Rodrigo Aicón González, Secretario Regional Ministerial de Hacienda, Magallanes y Antártica Chilena. 5.15).- A fojas 1358 y siguientes rola Ordinario N° 802/1803, de fecha 26 de septiembre de 2008, emanado de don Jaime Vera Águila, Director Regional Tesorero (S) de Magallanes y Antártica Chilena, en la cual adjunta copia simple de solicitud de bonificación, realizada por la empresa BIOTEX S.A., R.U.T. N° 96.718.500-0, recepcionada por la oficina de partes con fecha 25 de septiembre 2008, por bonificación artículo 10 Ley N° 18.392, por un monto de $15.943.200, correspondiente al periodo tributario agosto 2008. 5.16).- A fojas 1361 rola Ordinario N° 0110, de fecha 26 de abril de 2007, emanado de don Rodrigo Aicón González, Secretario Regional Ministerial de Hacienda, Magallanes y Antártica Chilena. 5.17).- A fojas 1362 y siguientes rola Ordinario N° 274, de fecha 24 de abril de 2007, emanado de don Joaquín Riquelme Valenzuela, Director Regional Tesorero de Magallanes y Antártica Chilena, en la cual se adjunta estudio de costo unitario operacional del ms de marzo de 2007 de la reclamante. 5.18).- A fojas 1366 rola Ordinario N° 273, de fecha 20 de noviembre de 2003, emitido por don Miguel Palma Morales, Secretario Regional Ministerial de Hacienda, Magallanes y Antártica Chilena. 5.19).- A fojas 1367 rola Resolución Exenta N° 168, de fecha 17 de noviembre de 2003, emitido por doña Nora Farías Amón, Directora Regional Tesorero de Magallanes y Antártica Chilena. 5.20).- A fojas 1368 rola Ordinario N° 275, de fecha 21 de noviembre de 2003, emanado de don Miguel Palma Morales, Secretario Regional Ministerial de Hacienda, Magallanes y Antártica Chilena. 5.21).- A fojas 1369 y siguiente rola Ordinario N° 1232, de fecha 13 de noviembre de 2003, emitido por don Patricio Díaz Oyarzún, Director Regional de Pesca, Magallanes y Antártica Chilena. 5.22).- A fojas 1371 rola Ordinario N° 903/1965, de fecha 17 de noviembre de 2003, emitido por doña Nora Farías Amón, Directora Regional Tesorero de Magallanes y Antártica Chilena. 5.23).- A fojas 1372 rola Ordinario N° 1232, de fecha 13 de noviembre de 2003, emitido por el Director Regional de Pesca - Magallanes y Antártica Chilena (foja 1 de 2). 5.24).- A fojas 1373 rola solicitud de bonificación Ley N° 18.392, de fecha 12 de noviembre de 2003, de la contribuyente BIOTEX S.A., R.U.T. N° 96.718.500-0, bonificación artículo 10 Ley N° 18.392, por un monto de $96.491.800, correspondiente al periodo tributario marzo 2008. 5.25).- A fojas 1374 rola Factura N° 00076, de fecha 20 de octubre de 2003, de la contribuyente BIOTEX S.A., R.U.T. N° 96.718.500-0. 5.26).- A fojas 1375 rola Factura N° 00077, de fecha 31 de octubre de 2003, de la contribuyente BIOTEX S.A., R.U.T. N° 96.718.500-0. 5.27).- A fojas 1376 rola certificado declaración de IVA internet, de la contribuyente BIOTEX S.A., R.U.T. N° 96.718.500-0, correspondiente al periodo octubre 2003. 5.28).- A fojas 1377 rola declaración y pago simultáneo mensual, formulario 29, de la contribuyente BIOTEX S.A., R.U.T. N° 96.718.500-0, correspondiente al periodo octubre 2003. 5.29).- A fojas 1378 rola declaración jurada Ley 18.392/85, de don Pedro Andrés de la Jara Goyeneche, R.U.T. N° 6.553.322-7, de fecha 20 de octubre de 2003, en representación de BIOTEX S.A. 5.30).- A fojas 1379 rola declaración jurada Ley 18.392/85, de don Pedro Andrés de la Jara Goyeneche, R.U.T. N° 6.553.322-7, de fecha 31 de octubre de 2003, en representación de BIOTEX S.A. 5.31).- A fojas 1380 rola Ordinario N° 234-B, de fecha 29 de diciembre de 1997, emitido por don Roberto Gillet Bebin, Secretario Regional Ministerial de Hacienda XII Región Magallanes y Antártica Chilena. 5.32).- A fojas 1381 rola Ordinario N° 2230, de fecha 31 de diciembre de 1997, emitido por don Francisco Donoso Solzona, Director Regional de Aduanas (S) XII Región. 5.33).- A fojas 1382 rola Ordinario N° 2116, de fecha 27 de noviembre de 1997, emitido por don Francisco Donoso Solzona, Director Regional de Aduanas XII Región (s). 5.34).- A fojas 1383 rola Informe de Comisión, emitido por don Juan Cristi Díaz, Administrador Público, Profesional Grado 9, de la Dirección Regional de Aduanas XII Región. 5.35).- A fojas 1384 rola certificado N° 140, emitido por don Francisco Donoso Solzona, Director Regional de Aduanas XII Región (s). 5.36).- A fojas 1385 y siguientes rola Oficio Ordinario N° 143, de fecha 16 de marzo de 1998, emitido por don Pedro Corti Ortiz, Abogado Procurador Fiscal, Punta Arenas, en la cual adjunta fotocopia simple de sentencia dictada con fecha 14 de marzo de 1998, por la Ilustre Corte de Apelaciones de Punta Arenas. 5.37).- A fojas 1394 rola certificado N° 0140, emitido por don Francisco Donoso Solzona, Director Regional de Aduanas XII Región (s). 5.38).- A fojas 1395 rola Ordinario N° 2116, de fecha 27 de noviembre de 1997, emitido por don Francisco Donoso Solzona, Director Regional de Aduanas XII Región (s). 5.39).- A fojas 1396 rola Informe de Comisión, emitido por don Juan Cristi Díaz, Administrador Público, Profesional Grado 9, de la Dirección Regional de Aduanas XII Región. 5.40).- A fojas 1397 rola mapa de Tierra del Fuego. 5.41).- A fojas 1398 rola Ordinario de fecha 19 de enero de 1998, emitido por don Javier Fuentes Riquelme, Director Regional de Aduana XII Región. 5.42).- A fojas 1399 rola certificado N° 0140, emitido por don Francisco Donoso Solzona, Director Regional de Aduanas XII Región (S). 5.43).- A fojas 1400 rola Informe de Comisión, emitido por don Juan Cristi Díaz, Administrador Público, Profesional Grado 9, de la Dirección Regional de Aduanas XII Región. 5.44).- A fojas 1401 y siguientes rola Oficio Ordinario N° 143, de fecha 16 de marzo de 1.998, emitido por don Pedro Corti Ortiz, Abogado Procurador Fiscal, Punta Arenas, en la cual adjunta fotocopia de sentencia dictada el 14 de marzo de 1998 por la Ilustre Corte de Apelaciones de Punta Arenas. 5.45).- A fojas 1410 y siguientes rola Ordinario N° 304, de fecha 05 de marzo de 2009, emitido por don Carlos Rowland Ovando, Médico Veterinario, Director S.A.G XII Región, Magallanes y Antártica Chilena. 5.46).- A fojas 1413 rola Ordinario N° 123, de fecha 5 de marzo de 2009, emitido por don Marcos Loaiza Miranda, Jefe de Gabinete (S), Intendencia Regional, Magallanes y Antártica Chilena. 5.47).- A fojas 1414 y siguientes rola carta de la contribuyente BIOTEX S.A., al Señor Intendente Regional de Magallanes y Antártica Chilena, don Mario Maturana, de fecha 26 de febrero de 2009. 5.48).- A fojas 1418 rola Informe de Resultado, emitido por don Osvaldo Rubilar Jiménez, Bioquímico y Ph.D. en Ingeniería Química de Bioprocesos, Gerente Investigación y Desarrollo Biotex S.A. – Grupo Bioagro. 5.49).- A fojas 1419 y siguiente rola Ordinario N° 145, de fecha 27 de enero de 2009, emitido por don Carlos Rowland Ovando, Médico Veterinario, Director S.A.G. XII Región, Magallanes y Antártica Chilena. 5.50).- A fojas 1421 rola correo electrónico emitido por don Paul Abogabir Said, Director General, de fecha 15 de enero de 2009. 5.51).- A fojas 1422 y siguiente rola Informe N° 01, de fecha 26 de diciembre de 1997, emitido por doña Julia Altamirano Santibáñez, Directora Regional, del Servicio de Impuestos Internos XII Dirección Regional. 5.52).- A fojas 1424 rola Ordinario N° 135, de fecha 02 de febrero de 1995, emitido por don Carlos Gómez Cárdenas, Secretario Regional Ministerial, Planificación y Coordinación XII Región, Magallanes y Antártica Chilena. 5.53).- A fojas 1425 rola Ordinario N° 421, de fecha 12 de abril de 1995, emitido por don Rodrigo Covacevich Castex, Secretario Regional Ministerial de Planificación y Coordinación de Magallanes y Antártica Chilena (S). 5.54).- A fojas 1426 rola carta de don Jaime Villanueva Fernández, Abogado, de la contribuyente BIOTEX S.A., dirigida a don Ricardo Salles González, Intendente Regional, XII Región de Magallanes y Antártica Chilena, Punta Arenas. 5.55).- A fojas 1427 rola Ordinario N° 95, de fecha 18 de mayo de 1995, emitido por don Alfredo Fuentes Merino, Secretario Regional Ministerial de Hacienda XII Región, Magallanes y Antártica Chilena. 5.56).- A fojas 1428 y siguientes rola documento que hace referencia a Oficio Ordinario N° 135 de fecha 2 de enero de 1995, emitido por don Jaime Villanueva Fernández, Representante de Biotex S.A., a don Carlos Gómez C., Secretario Regional Ministerial de Planificación y Coordinación de la XII Región Magallanes y Antártica Chilena. 5.57).- A fojas 1433 rola Ordinario N° 1503, de fecha 14 de mayo de 1996, emanado del Director Regional Tesorero de Magallanes y Antártica Chilena. 5.58).- A fojas 1434 y siguiente rola copia de fax enviado del N° 61-247498, emitido por don Jaime Villanueva Fernández. 5.59).- A fojas 1436 rola Inscripción al Rol Único Tributario y Declaración de Iniciación de Actividades de la contribuyente, BIOTEX S.A., R.U.T. N° 96.718.500-0, del año 1994. 5.60).- A fojas 1437 y siguiente rola plano de subdivisión predial, propietario Estancia Cameron. 5.61).- A fojas 1439 y siguientes rola fotocopia de escritura pública de constitución de sociedad BIOTEX S.A., Repertorio N° 3570, con fecha 15 de noviembre de 1994, ante don Mario Farren Cornejo, de Santiago. 5.62).- A fojas 1440 y siguientes rola Proyecto BIOTEX S.A. 5.63).- A fojas 1446 y siguientes rola foja 2 a 11 de escritura pública constitución de sociedad BIOTEX S.A., Repertorio N° 3570, con fecha 15 de noviembre de 1.994, ante don Mario Farren Cornejo, abogado, Notario de Santiago. 5.64).- A fojas 1456 rola extracto, protocolizado N° 3811 de fecha 01 de diciembre de 1.994, en la Notaría de don Mario Farren Cornejo. 5.65).- A fojas 1457 y siguientes rola escritura pública, acta primera sesión de directorio de BIOTEX S.A., Repertorio N° 3816 de fecha 01 de diciembre de 1.994. 5.66).- A fojas 1462 y siguientes rola Trabajo de Titulación para obtener el Título de Ingeniero de Ejecución en Química con Mención en Petróleo y Petroquímica, Universidad de Magallanes, año 1.984. 6).- A fojas 1586 rola Oficio R.V.M. ORD. N° 11029 de fecha 15 de septiembre de 2014, emitido por el Jefe de Registro de Vehículos Motorizados (S) del Servicio de Registro Civil e Identificación de Santiago, recepcionado por el Tribunal con fecha 29 de septiembre de 2014, en respuesta a Oficio N° 061 de fecha 29 de agosto de 2014 del Tribunal Tributario y Aduanero, en la cual acompaña la siguiente documentación: 6.1).- A fojas 1567 y siguiente rola certificado de inscripción y anotaciones vigentes en el R.V.M., del vehículo placa patente: JD.1569-1, con fecha de adquisición 23 de noviembre de 2009. 6.2).- A fojas 1568 y siguientes rola certificado de inscripción y anotaciones vigentes en el R.V.M., del vehículo placa patente: JD.1910-7, con fecha de adquisición 26 de enero de 2012. 6.3).- A fojas 1572 y siguiente rola certificado de inscripción y anotaciones vigentes en el R.V.M., del vehículo placa patente: SH.4049-0, con fecha de adquisición 22 de marzo de 2013. 6.4).- A fojas 1574 y siguiente rola certificado de inscripción y anotaciones vigentes en el R.V.M., del vehículo placa patente: SH.6950-2, con fecha de adquisición 21 de noviembre de 2011. 6.5).- A fojas 1576 y siguientes rola certificado de inscripción y anotaciones vigentes en el R.V.M., del vehículo placa patente: PT.7568-9, con fecha de adquisición 04 de octubre de 2013. 6.6).- A fojas 1580 y siguiente rola certificado de inscripción y anotaciones vigentes en el R.V.M., del vehículo placa patente: JC.4632-0, con fecha de adquisición 14 de mayo de 2013. 6.7).- A fojas 1582 y siguiente rola certificado de inscripción y anotaciones vigentes en el R.V.M., del vehículo placa patente: CXDJ.76-0, con fecha de adquisición 28 de marzo de 2011. 6.8).- A fojas 1584 y siguiente rola certificado de inscripción y anotaciones vigentes en el R.V.M., del vehículo placa patente: TS.8767-9, con fecha de adquisición 08 de enero de 2.002. 7).- A fojas 1591 rola Oficio ORD. N° 77314113200 de fecha 24 de septiembre de 2014, emitido por doña Rita de Lourdes Astorga MC Donald, Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de la XII Dirección Regional de Punta Arenas, recepcionado por el Tribunal con fecha 30 de septiembre de 2014, en respuesta a Oficio N° 062 de fecha 29 de agosto de 2014 del Tribunal Tributario y Aduanero, en la cual acompaña la siguiente documentación: 7.1).- A fojas 1587 rola copia computacional de formulario 29, folio N° 97213951, año tributario 2011, correspondiente al contribuyente don Osvaldo Enrique Rubilar Jiménez, R.U.T. N° 10.858.276-6. 7.2).- A fojas 1588 rola copia computacional de formulario 29, folio N° 94580060, año tributario 2010, correspondiente al contribuyente don Osvaldo Enrique Rubilar Jiménez, R.U.T. N° 10.858.276-6. 7.3).- A fojas 1589 rola copia computacional de formulario 29, folio N° 96832410, año tributario 2010, correspondiente a la contribuyente BIOTEX S.A., R.U.T. N° 96.718.500-0. 7.4).- A fojas 1590 rola copia computacional de formulario 29, folio N° 100165271, año tributario 2011, correspondiente a la contribuyente BIOTEX S.A., R.U.T. N° 96.718.500-0. IV.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA: Se deja constancia que, aparte de los medios de prueba ya referidos, la parte reclamada no aportó otros a la causa. SÉPTIMO.- Que por su parte el Tribunal como medida para mejor resolver dispuso una audiencia a fin de que la parte reclamada exhibiera las actas y fotografías de las visitas realizadas a las instalaciones de la Planta Biotex S.A. en el período enero de 2009 a diciembre de 2010, cuya acta de la diligencia rola a fojas 1599 y siguientes de autos. OCTAVO.- Que en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual son los propios contribuyentes quienes, con la periodicidad que establecen las distintas normas tributarias aplicables, confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos, teniendo dicha situación como contrapartida las facultades fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, quien se encuentra legalmente habilitado para impugnar las declaraciones y determinaciones de los impuestos efectuados por los contribuyentes, facultando el artículo 117 del Código Tributario a dicha Repartición Pública para comparecer como parte en los procesos que hayan a lugar. NOVENO: Que el Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las facultades fiscalizadoras que le son propias, y de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 21, 29, 59, 86 y siguientes del Código Tributario, ha llevado a cabo un procedimiento de fiscalización que concluyó en la emisión de las Liquidaciones N°s. 20886, 20887,20888,20889,20890,20891,20892, 20893,20894, 20895, 20896, 20897, 20898,20899, 20900, 20901, 20902, 20903, 20904, 2095 y 20906, de 28 de noviembre de 2013, y notificadas a la reclamante con fecha 29 del mismo mes y año, siendo dichos actos administrativos el objeto de la reclamación de fojas 60 y siguientes. DÉCIMO: Que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1.698 del Código Civil y 21 del Código Tributario, el contribuyente es el obligado a probar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones que deben servir de base para el cálculo del respectivo impuesto, conteniendo la última norma citada un estatuto particular aplicable a la carga de la prueba en el Procedimiento General de Reclamaciones, contenido en el Título II del Libro III del Código Tributario. DÉCIMO PRIMERO: Que, en efecto, el artículo 21 del Código Tributario dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Luego, para obtener que se deje sin efecto la Resolución aludida y las correspondientes Liquidaciones, el contribuyente debe desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del mismo cuerpo legal. DÉCIMO SEGUNDO: Que corresponde a este Tribunal, en aplicación del artículo 76, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, pronunciarse resolviendo el presente litigio, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, estudiando la procedencia y valorando los medios de prueba aportados en autos de acuerdo a las reglas de la sana crítica, y admitiendo cualquier otro medio probatorio para producir fe en esta clase de juicios, de acuerdo a lo dispuesto en los incisos décimo y décimo cuarto del artículo 132 del Código Tributario, respectivamente. DÉCIMO TERCERO: Que para una adecuada resolución de la causa, se hace necesario revisar, entre otras, las siguientes normas tributarias particulares: a).- Decreto Ley N° 825 de 1974: 1).- Artículo 23°- Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo periodo tributario, el que se establecerá en conformidad a las normas siguientes: 1°.- Dicho crédito será equivalente al impuesto de este Título recargado en las facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de servicios, o, en el caso de las importaciones, el pagado por la importación de las especies al territorio nacional respecto del mismo periodo. Por consiguiente, dará derecho a crédito el impuesto soportado o pagado en las operaciones que recaigan sobre especies corporales muebles o servicios destinados a formar parte de su Activo Realizable o Activo Fijo, y aquellas relacionadas con gastos de tipo general, que digan relación con el giro o actividad del contribuyente. Igualmente dará derecho a crédito el impuesto de este Título recargado en las facturas emitidas con ocasión de un contrato de venta o promesa de venta de un bien corporal inmueble y de los contratos referidos en la letra e) del artículo 8°. 5°.- No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquéllas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto. Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la factura se haga dando cumplimiento a los siguientes requisitos: a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio. b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al extender el vale vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor de la factura y el número de ésta. En el caso de transferencias electrónicas de dinero, esta misma información, incluyendo el monto de la operación, se deberá haber registrado en los respaldos de la transacción electrónica del banco. Con todo, si con posterioridad al pago de una factura ésta fuese objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente: a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según corresponda, con las especificaciones que determine el Director del Servicio de Impuestos Internos. b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque, vale vista o transferencia electrónica de dinero. c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y reglamentos. d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo solicite. No obstante lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor. Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el caso que el comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación en la falsedad de la factura. 2).- Artículo 25°- Para hacer uso del crédito fiscal, el contribuyente deberá acreditar que el impuesto le ha sido recargado en las respectivas facturas, o pagado según los comprobantes de ingreso del impuesto tratándose de importaciones, y que estos documentos han sido registrados en los libros especiales que señala el artículo 59°. En el caso de impuestos acreditados con factura, éstos sólo podrán deducirse si se hubieren recargado separadamente en ellas. 4).- Artículo 53°- Los contribuyentes afectos a los impuestos de esta ley estarán obligados a emitir los siguientes documentos: a) Facturas, incluso respecto de sus ventas o servicios exentos, en las operaciones que realicen con otros vendedores, importadores y prestadores de servicios y, en todo caso, tratándose de ventas o promesas de venta de inmuebles o de los contratos señalados en la letra e) del artículo 8°, gravados con el impuesto del Título II de esta ley. b) Boletas, incluso respecto de sus ventas y servicios exentos, en los casos no contemplados en la letra anterior. La Dirección Nacional de Impuestos Internos podrá exigir a los contribuyentes que emitan diariamente una boleta con la última numeración del día, por el valor total de las ventas o servicios realizados por montos inferiores al mínimo por el cual deban emitirse las boletas, fijado de acuerdo con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 88° del Código Tributario. El original y la copia de este documento deberán mantenerse en el negocio o establecimiento para los efectos del control que disponga el Servicio y anotarse en el libro de ventas diarias. Las sanciones contempladas en el N° 10 del artículo 97° del Código Tributario, serán aplicables a la no emisión de la boleta señalada en el inciso anterior. 4).-Artículo54°- “Los comprobantes a que se refieren los artículos anteriores deberán extenderse en formularios previamente timbrados de acuerdo a la ley, y deberán contener las especificaciones que señalará el Reglamento”. 5).-Artículo 59°- “Los vendedores y prestadores de servicios afectos a los impuestos de los Títulos II y III, con excepción de los que tributen de acuerdo con el párrafo 7° del Título II, deberán llevar los libros especiales que determine el Reglamento, y registrar en ellos todas sus operaciones de compras, ventas y servicios utilizados y prestados. El reglamento señalará, además las especificaciones que deberán contener los libros mencionados.” b).- Decreto Supremo N° 55 del Ministerio de Hacienda de 1977 1).- Artículo 39º.- Indica que “El crédito fiscal que establece el párrafo 6º del Título II de la ley está constituido por los impuestos que a los contribuyentes afectos al Impuesto al Valor Agregado les han sido recargados en sus adquisiciones o servicios recibidos y que pueden deducir de su débito fiscal mensual determinado en conformidad a las normas contenidas en la ley. Para hacer uso de este derecho, es requisito esencial, de acuerdo con el artículo 25º de la ley, que los referidos contribuyentes acrediten que los impuestos les han sido recargados separadamente en las respectivas facturas o en los comprobantes de ingreso, si se trata de importaciones“. 3).- Artículo 69º.-“Las facturas o boletas que están obligadas a otorgar las personas señaladas en los artículos 52º y 53º de la ley deberán cumplir con los siguientes requisitos: A.- Facturas 1) Emitirse en triplicado y el original y la segunda copia o copia adicional se entregarán al cliente, debiendo conservarse la primera copia en poder del vendedor o prestador del servicio para su revisión posterior por el Servicio. En el caso de que se emitan en más ejemplares que los indicados en el inciso anterior, deberá consignarse en forma impresa y visible el destino de cada documento; 2) Numeradas en forma correlativa y timbradas por el Servicio de Tesorerías, conforme al procedimiento que el Servicio señalare; 3) Indicar el nombre completo del contribuyente emisor, número de Rol Único Tributario, dirección del establecimiento, comuna o nombre del lugar, según corresponda, giro del negocio, y otros requisitos que determine la Dirección Nacional de Impuestos Internos; 4) Señalar fecha de emisión; 5) Los mismos datos de identificación del comprador señalados en el número 3 anterior; 6) Detalle de la mercadería transferida o naturaleza del servicio, precio unitario y monto de la operación. El detalle de las mercaderías y el precio unitario podrán omitirse, cuando se hayan emitido oportunamente las correspondientes guías de despacho; 7) Indicar separadamente la cantidad recargada por concepto de impuesto, cuando proceda; 8) Número y fecha de la guía de despacho, cuando corresponda, y 9) Indicar condiciones de venta: al contado, al crédito; mercadería puesta en bodega del vendedor o del comprador, etc.” 4).- Artículo 74, inciso primero: Los contribuyentes afectos a los impuestos de la ley, deberán llevar un sólo Libro de Compras y Ventas, en el cual registrarán día a día todas sus operaciones de compra, de ventas, de importaciones, de exportaciones y de prestaciones de servicios, incluyendo separadamente aquellas que recaigan sobre bienes y servicios exentos. c).- Ley N° 18.320. Artículo Único: “El ejercicio de las facultades del Servicio de Impuestos Internos para examinar la exactitud de las declaraciones y verificar la correcta determinación y pagos mensuales de los impuestos contemplados en el decreto ley 825, de 1974, sólo podrá sujetarse a las siguientes normas: 1°. Se procederá al examen y verificación de los últimos treinta y seis periodos mensuales por los cuales se presentó o debió presentarse declaración, anteriores a la fecha en que se notifique al contribuyente requiriéndolo a fin de que presente dentro del plazo señalado en el artículo 63º del Código Tributario, al Servicio los antecedentes correspondientes. Este examen o verificación también podrá comprender, pero únicamente para estos efectos y salvo lo señalado en el N° 2°, todos aquellos antecedentes u operaciones generados en periodos anteriores, que sirvan para establecer la situación tributaria del contribuyente en los periodos bajo examen. 2° Sólo si del examen y verificación de los últimos treinta y seis periodos mensuales señalados en el número anterior se detectaren omisiones, retardos o irregularidades en la declaración, en la determinación o en el pago de los impuestos, podrá el Servicio proceder al examen y verificación de los periodos mensuales anteriores, dentro de los plazos de prescripción respectivos, y determinar en el mismo proceso de fiscalización, o en uno posterior, tributos omitidos, incluso aquellos que no pudieron determinarse anteriormente en atención a las normas de este artículo, y aplicar o perseguir la aplicación de las sanciones que sean procedentes conforme a la ley. 3°. El Servicio se entenderá facultado para examinar o verificar todos los periodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200° del Código Tributario cuando, con posterioridad a la notificación señalada en el N° 1°, el contribuyente presente declaraciones omitidas o formule declaraciones rectificatorias por los periodos tributarios mensuales que serán objeto de examen o verificación conforme a dicho número; en los casos de términos de giro; cuando se trate de establecer la exactitud de los antecedentes en que el contribuyente fundamente solicitudes de devolución o imputación de impuestos o de remanentes de crédito fiscal; en los casos de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal, y cuando el contribuyente, dentro del plazo señalado en el N° 1°, no presente los antecedentes requeridos en la notificación indicada en dicho número. 4°. El Servicio dispondrá del plazo fatal de seis meses para citar para los efectos referidos en el artículo 63 del Código Tributario, liquidar o formular giros por el lapso que se ha examinado, contado desde el vencimiento del término que tiene el contribuyente para presentar los antecedentes requeridos en la notificación señalada en el N° 1°. Podrán ser objeto de un nuevo examen y verificación por el Servicio, alguno o algunos de los periodos ya examinados que se encuentren comprendidos dentro de los últimos treinta y seis periodos mensuales, que son materia de una revisión conforme a las normas del N° 1°. 5°. La interposición de reclamo por deficiencias determinadas por el Servicio al examinar o verificar los periodos mensuales a que alude el N° 1°, no impedirá al Servicio efectuar el examen o verificación de los periodos mensuales a que se refiere el N° 2° y determinar en ellos diferencias de impuesto o aplicar sanciones; pero el cobro de los giros que al respecto se emitan, o el cumplimiento de las sanciones, se suspenderá hasta que se determine en forma definitiva la situación del contribuyente por los periodos mensuales mencionados en primer lugar, debiendo estarse sobre estas materias a lo que disponga la sentencia ejecutoriada que se pronuncie sobre el reclamo. Mientras éste se encuentre pendiente, se entenderá suspendida la prescripción de las acciones del Fisco”. d).- Decreto Ley N° 824 de 1974.- Artículo 31, inciso 1°.- La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa, de los bienes de los cuales se aplique la presunción de derecho a que se refiere el literal iii) del inciso tercero del artículo 21 y la letra f), del número 1º, del artículo 33, como tampoco en la adquisición y arrendamiento de automóviles, station wagons y similares, cuando no sea éste el giro habitual, y en combustibles, lubricantes, reparaciones, seguros y, en general, todos los gastos para su mantención y funcionamiento. No obstante, procederá la deducción de estos gastos respecto de los vehículos señalados cuando el Director del Servicio de Impuestos Internos los califique previamente de necesarios, a su juicio exclusivo. e).- Código Tributario 1).-Artículo 59: Dispone que dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes; y que, cuando se inicie una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que deberán ser presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrá del plazo fatal de nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición para, alternativamente, citar para los efectos referidos en el artículo 63, liquidar o formular giros; agregando que dicho plazo se extenderá a doce meses en los casos que dicha norma señala, y que el Servicio dispondrá de un plazo de doce meses, contado desde la fecha de la solicitud, para fiscalizar y resolver las peticiones de devolución relacionadas con absorciones de pérdidas. 2).- Artículo 63: Indica que el Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contri- buyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse, señalando además el plazo de que dispone el contribuyente para presentar una declaración o que rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. 3).-Artículo 64: Señala que el Servicio podrá tasar la base imponible, con los antecedentes que tenga en su poder, en caso que el contribuyente no concurriere a la citación que se le hiciere de acuerdo con el artículo 63 del mismo cuerpo normativo, o no contestare o no cumpliere las exigencias que se le formulen, o al cumplir con ellas no subsanare las deficiencias comprobadas o que en definitiva se comprueben, pudiendo asimismo proceder a la tasación de la base imponible de los impuestos, en los casos del inciso segundo del artículo 21 y del artículo 22 del mismo cuerpo legal. f).- Ley 18.390:”Artículo 10°.- El Estado de Chile otorgará una bonificación a las empresas referidas en el artículo 1° de la presente ley, equivalente al 20% del valor de las ventas de los bienes producidos por ellas o del valor de los servicios, según se trate, deducido el impuesto al Valor Agregado que las haya afectado, que se efectúen o se presten desde el territorio de la zona descrita en el mismo artículo, al resto del país, que no sea la Zona de Extensión de la Zona Franca de Punta Arenas. Facúltase al Servicio de Tesorerías para que pague la bonificación a que se refiere el inciso anterior, una vez cumplida la obligación del Impuesto al Valor Agregado que les haya afectado y se haya acompañado declaración jurada ante notario en el sentido de que las mercancías por las cuales se solicita la bonificación han cumplido con la exigencia de integración a que se refiere el inciso tercero del artículo 1° de esta Ley. El Servicio de Tesorerías pagará este beneficio en el plazo de cinco días contados desde la presentación de la solicitud de bonificación por el contribuyente y se acredite el cumplimiento de las obligaciones señaladas.” DÉCIMO CUARTO: Que con la finalidad de resolver la causa, es necesario analizar los argumentos esgrimidos por la actora en contra de las Liquidaciones N°s. 20886, 20887, 20888, 20889, 20890, 20891, 20892, 20893, 20894, 20895, 20896, 20897, 20898, 20899, 20900, 20901, 20902, 20903, 20904, 2095 y 20906, todas de fecha 28 de noviembre de 2013, emanadas de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, emanadas de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Punta Arenas, y determinar si dichos actos administrativos se encuentran ajustados a Derecho, todo en el marco de la legislación vigente, y de acuerdo a las pruebas aportadas por las partes en el proceso, y conforme pasa a expresarse. DÉCIMO QUINTO: En cuanto a la alegación de las partes cabe señalar lo siguiente: 1).- Con relación a la actividad desarrollada por BIOTEX S.A. se debe señalar que ésta adquirió el 27 de enero de 2004, por cesión de BIOAGRO S.A., la licencia para la elaboración del producto químico destinado a la agricultura y ganadería, cuyo ingrediente activo es el polímero natural derivado de la quitina, la cual proviene de las caparazones de la centolla y el centollón y que es la materia prima esencial para el producto BIOREND. Al respecto, la reclamante expone latamente, tal como se expone en la expositiva de este fallo, las distintas etapas en el desarrollo en la elaboración del BIOREND, afirmando tratarse de operaciones reales. 2).- El SII ha formulado 17 de las 19 liquidaciones, fundándose en que la reclamante ha incrementado indebidamente el monto de sus créditos fiscales, mediante la utilización de facturas ideológicamente falsas, derivadas de operaciones inexistentes con sus empresas relacionadas, las cuales tampoco poseen las instalaciones necesarias para prestar las asesorías, servicios y materias primas a que se refieren las facturas dubitadas. Lo anterior con el objeto de beneficiarse ilegítimamente de la Ley Navarino (N° 18.392) y específicamente del beneficio establecido en el artículo 10° de dicha ley, consistente en la bonificación del 20% del valor neto de sus ventas y servicios, efectuados desde el territorio sujeto a esta ley, hacia el resto del territorio nacional que no sea la Zona de Extensión de la Zona Franca de Punta Arenas, para lo cual se indica que ha aumentado ficticiamente su nivel de producción de BIOREND que aparece vendiendo a sus empresas relacionadas que se encuentran en Santiago: BIOAGRO S.A. (87% del total de las ventas de los períodos cuestionados) y BIOTEX DOS. S.A. (17%); pero como para recibir esta bonificación del 20%, debe primero pagar el “débito fiscal” derivado de dichas ventas “ficticias” y como dicho monto resulta excesivo atendido su elevado nivel de ventas a régimen general, rebaja estos débitos mediante la utilización indebida del crédito fiscal derivado de las facturas que se objetas en las liquidaciones de autos. Para fundar la imputación anterior, el SII afirma que la falta de acreditación de las operaciones de que dan cuenta las facturas, se demuestra de lo siguientes a antecedentes: a).- La falta de acreditación acerca de la empresa que provee a la reclamante las cáscaras de la centolla o el centollón, necesarias para la producción del BIOREND. b).-Testimonio de don Pedro Andrés de la Jara Goyeneche, quien el 2 de noviembre de 2010, depuso ante el SII, que en relación a las empresas BIOTEX S.A. y BIOTEX DOS S.A., las tablas de integración que entrega a la Tesorería General de la República para la devolución son falsas, ya que los costos no corresponden a la realidad. Agregando que deben revisarse las facturas de servicios de asesorías, transportes y combustibles. Agrega respecto de BIOTEX S.A., que no existe producción en la planta de la comuna de Timakuel. Todo ello según testimonio de don Juan Concha Latorre según rola en custodia N° 24-2014 y testimonial de Fs. 912 y siguientes de autos. c).- El SII expone latamente la existencia de vínculos entre las empresas BIOTEX S.A., BIOAGRO S.A., BIOTEX DOS S.A., SOC. SERVICIOS PATAGÓNICOS S.A. entre otras. Lo anterior, derivado de que las mismas personas que aparecen como accionistas en unas, son a la vez accionistas en otras, o bien representantes o gerentes en estas otras y que en los períodos cuestionados; buena parte de su producción de bienes y prestación de servicios son vendidas o realizadas a esas otras empresas relacionadas. Junto a lo anterior, existe vinculación debido a la mutua compra y venta de bienes y servicios, Así por ejemplo, en los períodos cuestionados, la empresa BIOAGRO S.A. proveyó el 86,20% del total de sus servicios a la reclamante BIOTEX S.A., quien a su vez vendió el 83% del total de sus ventas de BIOREND a la primera. La reclamante expone que nada de irregular tiene la existencia de vinculaciones entre estas empresas, lo cual se encuentra regulado en el artículo 96, de la ley N° 18.045, sobre mercado de valores y que ello se encuentra previsto y deseado por los proyectos individuales de dichas empresas, por lo que no basta per se para fundar una liquidación. d).- Para rebajar sus débitos fiscales (que como se explicó, debe pagar la actora para recibir la bonificación del 20%) la reclamante BIOTEX S.A., pagó durante el año comercial 2009, por supuestas “asesorías”, un monto cuyo IVA Crédito Fiscal asciende a $233.000.000.- aproximadamente a BIOAGRO S.A., quien le compra a la reclamante el BIOREND por un IVA Débito Fiscal de $270.000.000.- e).- Esta “sobre cuantificación” de ventas que el SII le imputa a la reclamante, lo funda en lo siguiente: e1).- Testimonio del trabajador JAVIER MARTÍNEZ ante el SII, quien dijo que trabajan solo 4 personas en la empresa y que sus funciones no implican una dificultad mayor. e2).- Se afirma que BIOTEX S.A. no cuenta con instalaciones, ni personal idóneo para producir el BIOREND, según visita a terreno realizadas por funcionarios del SII a la planta de Porvenir. Agrega que en visita efectuada el 31 de agosto de 2010, por la Superintendencia de Servicios Sanitarios, la empresa no se encontraba funcionando, dicho antecedente forma parte del informe de recopilación de antecedentes. La contraria señala en su reclamo que los trabajadores normalmente están en terreno. La actora expone en su reclamo que lo importante no es cuántas personas trabajan en la empresa, sino más bien, lo que se produce en ella, agregando que la empresa recibe el soporte y la logística externa, señalando que el señor Martínez cumple muy bien su función. e3).- Se afirma no haber coincidencia entre la producción de BIOREND medida en litros; ya que las facturas emitidas por BIOTEX S.A. ascienden a 45.000 litros, mientras que en declaración jurada, el 7 de octubre de 2010, don JOSÉ PRIETO STAMBUCK, señaló que la producción generaba 21.000 litros. Junto a ello, el SII expone que en documento aduanero “Fax N° 1268”, el empleador Juan Ilnao, afirmó que se elaboraban mensualmente 20.000 litros. e4).- Señala que los análisis efectuados muestran que BIOTEX S.A. adquirió más BIOREND del que vendió a terceros. Así, sus ventas internas (ventas de BIOTEX S.A. a BIOAGRO S.A.) entre los años comerciales 2008 a 2010, ascienden a $10.398.411.000.- más IVA, mientras que sus ventas externas (ventas de BIOAGRO a terceros no relacionados) suman $5.193.894.775.- más IVA, agregando desconocerse el destino de la supuesta cantidad de BIOREND no vendida (Fs. 569). e5).- Agrega que además existe un período de veda para la centolla y centollón, lo que hace imposible la producción del BIOREND en las cantidades que pretende la reclamante. Junto a ello, agrega que en todo caso, existen topes de captura en las épocas que no hay veda. f).- Expone que en cuanto a la participación del Servicio Agrícola y Ganadero (SAG) y del Centro de Ensayos y Estudios Externos de Química (CEQUQ), estos organismos solo analizan muestras del producto BIOREND, pero no se encargan de verificar que la producción declarada sea efectivamente la que es producida por la reclamante, según se lee en sus propios oficios y documentos. Agregando que de los lotes de muestra, no consta que el BIOREND analizado corresponda al producido entre diciembre de 2009 a junio de 2010. La reclamante expone por el contrario que cada vez que se genera una venta, se notifica al SAG para que inspeccione la carga que saldrá y de la cual toman 3 muestras. Agrega que la carga es transportada por navieras y su peso queda registrado en todos los documentos que deben emitirse. Le reclamante reconoce que el CEQUQ elabora “informes al muestreo” del BIOREND, pero no afirma que el CEQUQ certifique la cantidad vendida y/o transportada de dicho producto. g).- Aduce el SII en cuanto a las imágenes acompañadas por la reclamante de sus supuestas bodegas, que no consta a qué lugar corresponden dichas reproducciones, ni su fecha, sin que estas circunstancias hayan sido certificadas por un ministro de fe. Lo anterior cobra relevancia, porque la auditoría se realizó entre enero de 2009 a agosto de 2010. h).- Señala que en el Informe Complementario N° 67 G.I.T. del 7 de diciembre de 2010, que el 18 de noviembre del mismo año, funcionarios del SII concurrieron a dependencias de BIOAGRO S.A. en la comuna de San Miguel, en Santiago, constando que en dicho lugar: no existe identificación alguna de la empresa; no cuenta con instalaciones para desarrollar cualquier proceso productivo u otro; escasa presencia de empleados (4); una habitación pequeña que una trabajadora explica que se usa como laboratorio de prueba y análisis; unos pocos implementos de laboratorio sin uso desde tiempo o bien sellados o no utilizados y un jardín pequeño de 3x4 metros, como prueba de BIOREND, en tierra seca y con herramientos y plantas sin signos de haber sido usado recientemente y sin gente trabajando allí. Agregando a todo lo anterior, que los funcionarios del SII son ministros de fe. La actora señala en su reclamo que sus dependencias de BIOAGRO S.A. son usadas dentro de un convenio de cooperación con la Universidad de Chile, para el desarrollo de proyectos de investigación, según expone en documento que acompaña, don Erwin Aballay, ingeniero agrónomo. Agrega que en cuanto al tamaño del jardín, señala que es un invernadero para las pruebas de toxicidad. i).- En cambio rechaza el “Acta de constatación de hechos y fotografías – Bioagro S.A.”, del 11 de febrero de 2014, acompañado por la actora, por no corresponder con la fecha de los períodos cuestionados. Lo mismo señala para el “Informe de Tasación Comercial”, pues es del 23 de abril de 2013. j).- En cuanto al cumplimiento de los requisitos por parte de entidades validadoras, la reclamante expone que BIOAGRO S.A. solicitó dentro del plazo la renovación de la autorización para la importación y comercialización del BIOREND, acompañando los antecedentes respectivos; agregando que dichos documentos indican que BIOTEX S.A. es la que formula el BIOREND. Expone además que dichas empresas cumplen con toda la normativa relativa a sus actividades, tanto ante el SAG, como ante las demás autoridades. Al respecto, el SII responde que ello no acredita la efectividad de sus operaciones, ni sus millonarias asesorías, ni su supuesta producción de BIOREND acorde a sus facturas de venta emitidas. 3).- Con todo, se debe tener presente que las alegaciones de las partes resumidas en las letras anteriores, dicen relación con las supuestas “ventas” de BIOTEX S.A., a sus relacionadas, las cuales, le permiten –cumpliendo los demás requisitos legales-, obtener la bonificación del 20% (ventas netas) de la Ley Navarino; pero sin que dichas ventas incidan en las liquidaciones reclamadas en autos, esto por cuanto en dichas liquidaciones, se rechazan los créditos fiscales de BIOTEX S.A. debido a la falta de efectividad de sus “compras” y de los servicios recibidos y se rechazan los respectivos gastos a nivel de Impuesto a la Renta. Sin embargo, los montos liquidados no dicen relación con la bonificación del 20% de la ley Navarino, por lo que los hechos que dan origen a esta bonificación (ventas de BIOTEX S.A.) no son objeto de cuestionamiento en dichas liquidaciones, aun cuando la investigación del SII se inició con el programa denominado: “Fiscalización a empresas acogidas a la Ley Navarino”. Por este motivo, la procedencia o no de la bonificación del 20% derivada de las supuestas ventas de la reclamante, no fue un hecho controvertido en autos, ya que al respecto, nada se liquidó, cuestión que por lo demás es de competencia de Tesorería. 4).- Así también, es necesario agregar que el SII no ha cuestionado el pago de los débitos fiscales correspondientes a las facturas cuestionadas, por lo que se estima como un hecho no controvertido. Así como la relación existente entre la actora y sus proveedores cuyas facturas objeta el SII, circunstancias que como se expuso, son expresamente reconocidas por BIOTEX S.A. DÉCIMO SEXTO.- Que en cuanto a los hechos controvertidos, cabe tener presente que el Tribunal fijó a fojas 414 cinco puntos de prueba en esta causa, modificando a fojas. 461, el punto de prueba N° 2, a saber: Al punto N° 1: “Efectividad o realidad de las operaciones que dan cuenta las facturas objetadas por el Servicio de Impuestos Internos en las Liquidaciones de autos. Antecedentes y circunstancias que lo acreditan”. EN ESTE PUNTO SE ANALIZARÁN LAS ALEGACIONES FORMULADAS POR LAS PARTES Y SUS ANTECEDENTES PROBATORIOS, POR PROVEEDOR: A.-. PROVEEDOR BIOAGRO S.A. Durante los períodos tributarios de marzo a agosto de 2009 y enero a agosto de 2010, BIOTEX S.A. registró y declaró 18 facturas emitidas por BIOAGRO S.A., por un monto total ascendente a $1.794.391.660.- pesos. La facturación anterior daría cuenta de prestaciones de servicios por administración, coordinación, desarrollo, comercialización, introducción, asesorías y venta del quitosano. El SII objeta estas facturas en base a los siguientes antecedentes, los que son respondidos por la actora según resumidamente se expone, sin perjuicio de lo ya señalado en la parte expositiva de la sentencia: a).- En cuanto a la falta de identificación en la empresa en su domicilio, señalada por el SII; la reclamante expone que es irrelevante y que en la recepción de las oficinas existe un cuadro tipo collage con folletos impresos a esa fecha, lo cual se acompañó en la respuesta a la citación del SII., así como una página web de la empresa, en donde se indican los teléfonos fijos de la misma, por lo que no todos son números móviles como afirma el SII. Al respecto, este Tribunal estima que la actora no desmiente el hecho que la empresa proveedora BIOAGRO S.A. no cuenta con alguna identificación visible desde el exterior, situación que no es normal tratándose de una empresa. b).- El SII alega no existir relación entre los altos montos facturados a la reclamante, con las instalaciones y el escaso personal de la empresa BIOAGRO S.A., de lo cual da cuenta el Informe N° 67 G.I.T., antes referido. La actora señala que ello implica desconocer la labor de dicha empresa; cómo se ha posicionado en el mercado y que la mayoría de los trabajadores laboran en terreno. En relación a la efectividad de los servicios supuestamente prestados por BIOAGRO S.A. a BIOTEX S.A., este Tribunal tiene presente los antecedentes proporcionados por las partes, en especial, del testigo ofrecido por el SII, don Juan Cocha Latorre, quien declaró ante este Tribunal a Fs. 912, en base a visita inspectiva realizada por funcionarios del SII en el año 2010, (año a que se refieren parte de las liquidaciones): “En esta visita inspectiva a la planta Biotex S.A., se pudo constatar que habían cuatro operarios, incluido don Javier Martínez, los nombres de los otros operarios serian Freddy Martínez, Jaime Cerda y Rene González, pude apreciar por mis propios sentidos que estos operarios, no tenían los implementos ni equipamiento necesario a lo que deberían tener una empresa que produce una plaguicida o cualquier otro producto orgánico, como en este caso el Biorend. Por lo tanto en esta oportunidad se tomó un acta de inventario, en la propia planta de Biotex S.A., y además se tomó declaración jurada al trabajador con mayor experiencia, también quiero señalar en el periodo de octubre de 2010, aprovechando la visita efectuada a la planta, pero de regreso a la ciudad de Porvenir, se tomó declaración jurada a don José Prieto Stambuk, jefe de planta de la empresa Biotex S.A., y Biotex Dos S.A., quien señaló que comenzó a trabajar en año 2008 en la empresa Biotex S.A., y fue contratado por el representante legal de Biotex don Paul Abogair Said y por el ex jefe de planta de Biotex S.A., don Pedro de la Jara Comeneche. Don José Prieto señala que vive en la ciudad de Punta Arenas y que viaja a la planta de Timaukel, dos veces al mes solamente cuando hay producción, también indica la orden de producción se la indica el químico de la empresa don Osvaldo Rubilar, vía mail o telefónicamente, señala también que él no maneja el tema de los precios de las facturas de venta de Biotex S.A., y sabe que los dueños de esta empresa es don Ramón Salinas, quien además es dueño de Biotex Dos S.A., empresa también domiciliada en Porvenir en calle Señoret sin número, que además don Ramón Salinas en dueño de las empresas Bioagro S.A., principal comprador de Biored y principal proveedore de Biotex S.A., y de Biotex Dos S.A., también es dueño de la empresa Dimex S.A., proveedora también de Biotex S.A., ambas empresas domiciliadas estas últimas, en María Auxiliadora N° 721 Santiago, además don Ramón Salinas es dueño de la empresa Textiles Porvenir S.A. y Cameron S.A., ambas domiciliadas en Porvenir. Luego don José Prieto señala que su jefe directo es don Paul Abogair Said y que su remuneración se la pagan desde Santiago, también es esta oportunidad indica que el antiguo jefe de planta don Pedro de la Jara Goyeneche, había sido despedido en el año 2009 por don Paul Abogair y que desconocía los motivos.” La reclamante acompañó un informe de tasación comercial del inmueble del 23 de abril de 2013, rolante a Fs. 78, y un acta de constatación de hechos de Fs. 24 y siguientes del 11 de febrero de 2014, los cuales no logran formar convicción para acreditar los hechos, pues son posteriores a los años a que se refieren las liquidaciones, por lo que no permiten dar cuenta del estado de las instalaciones de BIOAGRO S.A. años atrás. Lo mismo aplica a carpeta verde promocional de custodia N° 35-2014 y a imágenes en CD ROOM guardado en custodia N° 02-2014, acompañado al reclamo, pues respecto de las fichas técnicas, folletos, fotos, protocolos y publicaciones que aparecen en dicho CD ROOM relacionadas con el BIOREND, nada se cuestiona respecto de la elaboración por parte de BIOTEX S.A., de dicho producto, sino que lo que se objeta es la efectividad de los servicios que BIOAGRO S.A. prestó a la actora y sobre todo de sus elevados montos, así como los demás documentos relativos al plaguicida de custodia N°34-2014 (1/3). Lo mismo cabe decir de fotografías que constan en CD ROOM, guardado en custodia N° 34- 2014 (3/3), con el agregado que algunas de ellas datan del 2014 y con respecto a las demás no consta a este Tribunal que sean del 2010 y de las rolantes en custodia N° 36-2014. En cuanto a las fotografías rolantes en custodia N° 36-2014 y a las declaraciones del testigo ofrecido por el SII, don Juan Concha Latorre, es posible inferir que la empresa BIOTEX S.A. elabora el BIOREND, sin embargo dichas probanzas generan dudas sobre la efectividad de las operaciones a que se refieren las facturas cuestionadas, por cuanto no se divisa cuál es la necesidad de contratar servicios a BIOAGRO S.A. y de pagar los altos montos por ello. En cambio, las fotografías rolantes en la custodia N° 29-2014, datan del año 1999, el cual está muy distante de los años 2009 y 2010, que son los años a que corresponden las facturas cuestionadas, por este motivo no se estiman suficientes para resolver la controversia. c).- Agrega el SII que no hay relación entre los montos facturados por BIOAGRO S.A. a BIOTEX S.A. y los facturados por la primera a BIOTEX DOS S.A., puesto que estos últimos son montos mucho más bajos que los primeros, siendo que se trata de operaciones más complejas (elaboración del BIOREND cobre, Fosfirend y BIOREND Manganeso). Por concepto de honorarios, los pagos a los expertos en ingeniería y agricultura, no superaban los $320.000.- pesos. La actora no niega dichas diferencias, pero expone en su reclamo que el SII desconoce la labor desarrollada por BIOTEX S.A. y los convenios entre ésta y BIOAGRO S.A. los cuales explican el proyecto para la producción del BIOREND. El Tribunal estima que esta es una circunstancia a tener en cuenta respecto de la conducta económica de BIOAGRO S.A., atendida la gran diferencia entre los pagos realizados a BIOAGRO S.A. por BIOTEX S.A. y los hechos a la primera por BIOTEX DOS S.A. La duda más elemental plantea que si existe un Convenio entre BIOAGRO S.A. y BIOTEX DOS S.A. que contribuye a disminuir los montos por asesorías, por qué el Convenio entre BIOAGRO S.A. y BIOTEX S.A. no tiene el mismo efecto. d).- El SII señala que BIOAGRO S.A. informó durante el AT 2010, 21 trabajadores, de los cuales 5 informan actividades relacionadas con la ingeniería y 3 con la agricultura. Para el AT 2011, informó 19 trabajadores, manteniéndose el número de trabajadores con conocimientos técnicos en las dos áreas ya mencionadas. La reclamante afirma que ello no es relevante, “como si no existieran otros profesionales con conocimientos en el área, como los bioquímicos, ingenieros químicos, acuicultores, etc.”, aunque no especifica cuántos de sus trabajadores lo eran en los años 2009 y 2010. e).- En respuesta a la citación, la reclamante, acompañó currículum vitae de los expertos, pero no señaló quiénes se encargaron de realizar cada servicio señalado en las facturas, ni el tiempo invertido en ello. Se estima por este Tribunal, que hubiese sido muy importante para acreditar los dichos de la actora, que ésta especificara qué labor desarrollaba (en los años 2009 y 2010) en concreto cada uno de los trabajadores calificados que poseía BIOAGRO S.A. más allá de acompañar sus currículum vitae o mejor aún, que éstos hayan depuesto en estrados sobre la naturaleza de sus funciones; si se justificaba prestar los servicios a BIOTEX S.A. que aparecen en las facturas cuestionadas y sobre todo si se justificaba y era necesario para la actora pagar por dichos servicios los montos que en dichas facturas aparecen consignados, pero no lo hicieron. Por este motivo, no es suficiente para acreditar la efectividad de las operaciones, los currículum vitae que se acompañaron al reclamo, los guardados en custodia N° 21- 2014 y los acompañados en respuesta a la citación. f).- En relación con lo anterior, el SII indica que los pagos a los trabajadores de BIOAGRO S.A. por concepto de retenciones por honorarios y remuneraciones, son bajos en relación a los millonarios honorarios pagados por BIOTEX S.A.; así por ejemplo: por retenciones en el Año Tributario (AT) 2011 a don CLAUDIO PASTENES ($22.222.-); por remuneración mensual a doña ANDREA RIVEROS MORA: AT 2010 ($501.959.-) y AT 2011 ($558.845.-); RENÉ FRANCE IGLESIAS: en los períodos cuestionados no hay información en las bases de datos del SII sobre pagos realizados a esta persona; ERWIN ABALLAY ESPONOZA: retenciones por honorarios en el AT 2011 ($39.667.-); MARIO ABURTO ALVAREZ: retenciones por honorarios AT 2010 ($75.135.-), AT 2011 ($24.422.-); PATRICIA FLORES QUIROZ, sueldo total anual en el AT 2010 ($11.889.870.-) y AT 2011 ($16.183.404.-); ANDRÉS BALBONTÍN LEÓN, sueldo total anual AT 2010 ($21.570.792.-), AT 2011 ($27.671.699.-). g).- Otros trabajadores sin currículum vitae acompañados al reclamo, son: OSCAR SILVA NAVARRO y LEANDRO MOLINA VENEGAS: sin pagos durante el período auditado; JUAN MAGUNACELAYA RUMIE: pago retención en el AT 2010 ($1.062.112.-); CAROLINA LAGOS VÁSQUEZ: retención de honorarios AT 2010 ($311.112.-); CECILIA BAGINSKY GUERRERO: retención de honorarios AT 2011 ($65.813.-); CARLOS MENARES, sueldos anuales totales: AT 2010 ($12.212.700.-) y AT 2011 ($12.316.646.-). Sin que respecto de ellas se indique nada en cuanto a sus funciones o asesorías realizadas. La actora no adujo nada que desmienta los datos anteriores. El Tribunal estima que este es un antecedente muy importante al momento de resolver sobre la efectividad material de las operaciones de que dan cuentas las facturas cuestionadas a BIOTEX S.A., puesto que resulta a lo menos extraño o contrario a las máximas de la experiencia, que una empresa (BIOAGRO S.A.) pueda pagar montos bajos de sueldos a sus trabajadores y de honorarios a quienes le prestan servicios durante un par de años y sin embargo cobrar alrededor de $1.500.000.- por las asesorías que finalmente esos mismos trabajadores realizan. Sin duda es algo que no tiene explicación lógica ni plausible y que constituye un antecedente trascendente para estimar si las operaciones cuestionadas son o no reales. h).- Agrega el SII, que según consta de los contratos de trabajo, a octubre de 2009, solo 4 trabajadores prestaban sus servicios a BIOTEX S.A., agregando que según declaraciones juradas de dichos trabajadores, ninguna de las millonarias asesorías tuvieron una incidencia real en la producción del BIOREND. A esto último, nada señala la actora. Al respecto, se analizan las declaraciones, rolantes a Fs. 210 y siguientes de la custodia N° 32-2014, de este Tribunal de dos trabajadores de la reclamante: 1).- Que el 7 de octubre de 2010, don José Prieto Stambuck, declaró ante el SII trabajar en BIOTEX S.A. y en BIOTEX DOS S.A., en la primera hace tres años a esa fecha y en la segunda hacía un año y medio. Expone la relación entre estas empresas y BIOAGRO S.A. quien señala que para elaborar el BIOREND recibe órdenes de Osvaldo Rubilar; agrega desconocer las “fórmulas” para producirlo y que los operarios son quienes las conocen, señalando que cree que la mayoría de ellos tiene “enseñanza media cumplida”. En su declaración judicial de Fs. 1130 vuelta y siguientes, agrega ante la contrainterrogación, que no le consta la efectividad de las operaciones a que se refieren las facturas cuestionadas a BIOAGRO S.A. que le fueron exhibidas. Declara: "Me desempeño como jefe de planta en Biotex S.A. y Biotex Dos S.A., en la primera hace tres años aproximadamente y en la segunda hace un año y medio. En ambas tenemos un ingeniero químico de nombre Osvaldo Rubilar quien da las órdenes de trabajo, hace una muestra miniatura de prueba de productos que lleva a la empresa Bioagro donde se encuentran las oficinas centrales. La empresa Bioagro es la madre y dueña de Biotex S.A. y Biotex Dos, siendo su dueño Ramón Salinas, dueño de ambas Biotex, Sociedad de Servicios Patagónicos, de Textiles Porvenir y Cameron.” 2).- Declaración de don Javier Martínez Gallardo (Fs. 216, de custodia N° 32), quien afirma ser trabajador de BIOTEX S.A. y trabajar en ella hace dos años y medio. Agrega ser quien prepara el BIOREND, afirmando que todo se lo informan desde Santiago, siendo don Osvaldo Rubilar quien da las órdenes. Afirma ser 4 los trabajadores junto a él: Freddy Martínez, René González y Jaime Cerda, agregando que: “no hemos recibido capacitación, de a poco lo que sé lo he aprendido en la práctica”. Declara: "Soy el que preparo el Biorend, saco las muestras, todo me lo informan desde Santiago, yo doy a conocer la materia prima y don Osvaldo Rubilar me da las ordenes, siendo relativa la comunicación telefónica, este último mes no hemos hablado. El Tribunal estima que dichas declaraciones son de alta importancia, pues permiten acreditar la ausencia de la debida necesariedad de las millonarias facturas por servicios de administración y asesorías emitidas a la actora por la reclamante a BIOAGRO S.A., toda vez que los propios trabajadores de BIOTEX S.A. afirman no haber recibido ningún tipo de capacitación y describen su labor en la producción de BIOREND sin que ello requiera de un conocimiento especial, como lo han referido ambos. Lo anterior constituye un elemento probatorio de la mayor importancia para este Tribunal, acerca de la falta de efectividad de las operaciones cuestionadas. i).- Agrega el SII que según libros de compra de BIOTEX S.A. durante varios meses no consta la adquisición de la centolla o el centollón, los que son indispensables para elaborar el BIOREND, existiendo además una veda respecto de dichos crustáceos. La actora señala en su reclamo que existe un convenio entre BIOTEX S.A. y la SOCIEDAD DE SERVICIOS PATAGÓNICOS S.A. (SOSEPA) para la provisión de estos recursos, agregando que esta última no los compra, sino que los retira como basura. Al respecto, de la revisión de las facturas de la proveedora BIOAGRO S.A. (custodia Nº 23-2014, fojas 92 y siguientes), estos documentos señalan cobros por administración y asesorías, mientras que en relación a la adquisición de cáscaras de centolla y centollón, efectivamente no existe documento que acredite su compra; más aún, de las declaraciones realizadas por funcionarios de Carabineros de Chile, se desprende que éstas eran obsequiadas por empresas pesqueras. Por esta razón, se precisa que los cuestionamientos a las facturas de BIOAGRO S.A. no dicen relación con la compra de insumos, sino con las asesorías y servicios supuestamente prestados por ella a la actora. j).- Refiere el SII que según los saldos de las cuentas Libro Mayor de las empresas BIOAGRO S.A., BIOTEX S.A, BIOTEX DOS S.A., y SERVICIOS PATAGÓNICOS S.A., no existen flujos de dinero efectivo entre estas empresas por operaciones comerciales, no obstante que las facturas emitidas por BIOAGRO S.A. a BIOTEX S.A. señalan que el pago es al contado. Lo anterior, estaría reafirmado por don FERNANDO LÓPEZ CAPO, contador de dichas empresas en declaración ante la Fiscalía Local de Punta Arenas el 18 de diciembre de 2013. La actora responde en su reclamo que dichos flujos se manejan “como un solo proyecto para efectos de caja”, registrándose cada ingreso y egreso entre empresas, “pero la caja es una sola para pagar los compromisos”, no habiendo cobros de interés entre las cuentas corrientes, pues “se trata únicamente de facilitar la gestión global de la Compañía en su conjunto.”; por lo anterior, el SII, señala que por las razones anteriores, no se cumplen los requisitos del artículo 602 del Código de Comercio para encontrarnos dentro de un contrato de cuenta corriente mercantil, puesto que no existe una relación comercial verdadera entre las empresas señaladas. La actora señala que no es requisito legal que hayan flujos de dineros, pudiendo arrastrarse los saldos al año siguiente y que esto forma parte del proyecto concebido entre dichas empresas. Este Tribunal estima que este es un hecho que habla de la total relación o vinculación existente entre dichas empresas, al extremo de que, no obstante indicarse en las facturas cuestionadas que el pago es al contado, no está acreditado que exista un flujo de dinero efectivo entre proveedor y BIOTEX S.A., atendido a que la cuenta caja es una sola para todas ellas. Por lo anterior, -sin perjuicio que es posible cuestionar la validez de la cuenta corriente mercantil, atendido su carácter de convención, además de la definición y requisitos del Código de Comercio-, este hecho constituye otro antecedente que incide en la falta de efectividad de las operaciones cuestionadas, puesto que lo razonable es que para acreditar la efectividad de las operaciones, al menos existan flujos efectivos de dinero que una empresa realice a la otra y que justifiquen las altas sumas consignadas en las facturas cuestionadas por concepto de servicios de asesorías y administración. k).- Señala el SII que algunas de dichas facturas (las de BIOAGRO S.A.) fueron emitidas y contabilizadas como afectas, cuando debían ser exentas, si se trataba supuestamente de materias primas para producir el BIOREND (Art. 9°, Ley 18.392), lo cual se hizo para aumentar los créditos fiscales de BIOTEX S.A. y así poder rebajar sus débitos. La actora expone en su reclamo que se trata de una actividad desarrollada por una agencia de negocios, por lo cual el propio Servicio ha considerado dichas operaciones como afectas a IVA. Al respecto, señalar que las interpretaciones del SII no son oponibles a este Tribunal y que en todo caso, según los antecedentes y lo expresado por las partes, no es posible estimar que BIOAGRO S.A. sea una agencia de negocios atendido lo expresado por la actora respecto de su labor de elaboración y análisis en materia de productos químicos agrícolas. Por tanto, de la lectura y análisis de los números 3° y 4°, del artículo 20, de la Ley de Impuesto a la Renta, resulta inconcuso concluir que las asesorías cuestionadas no se enmarcan en ninguno de dichos numerales, por lo que deben incluirse en la norma residual del numeral 5°, del artículo 20, de la LIR, y por tanto, conforme a lo establecido en el numeral 2°, del artículo 2, del Decreto Ley N° 825, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, no constituyen el hecho gravado “servicio”, razón por la cual, era procedente que BIOAGRO S.A. facturara exentas del IVA, las supuestas asesorías que prestó a la actora, y por ende resulta improcedente que dicha parte haya contabilizado el crédito fiscal declarado en sus Formularios 29, contenido en las facturas impugnadas que dan cuenta de estas supuestas asesorías prestadas por BIOAGRO S.A. l).- Expone el SII, que las facturas emitidas por BIOAGRO S.A. no guardan relación con sus costos de producción, conformados por gastos en remuneraciones, honorarios y compras, excluidas las de BIOTEX S.A. Asimismo, su margen de ganancia de 283,7% no coincide con la realidad de las ganancias del mercado. La actora señala que ello refleja desconocimiento de su actividad por parte del SII, según expone en su reclamo. Lo referente a los sueldos y honorarios pagados por BIOAGRO S.A. se analizó en las letras f) y g) precedentes. En cuanto a las excesivas ganancias de mercado, se desprende que ello es consecuencia de los bajos sueldos y honorarios pagados a sus trabajadores, en consideración a los pagos supuestamente percibidos desde BIOTEX S.A. m).- Agrega el SII que consta del Informe N° 67 G.I.T. que la Sociedad de Desarrollo Tecnológico de la Universidad de Santiago de Chile emitió 7 facturas a BIOAGRO S.A. por asesorías consistentes en estudios al quitosano y al BIOREND, durante el 2009, por montos no superiores a $115.000.- los cuales son muy inferiores a los que BIOAGRO S.A. facturó a BIOTEX S.A. por similares operaciones; antecedentes no cuestionados por la actora. Señalando el SII que las certificaciones de la empresa suiza IMO a que se refiere la reclamante rolantes en autos, no acreditan la materialidad de las operaciones cuestionadas, ni las millonarias asesorías que consignan las facturas de BIOAGRO S.A., agregando que en todo caso, dichos documentos no han cumplido los trámites de legalización, traducción y protocolización, necesarios para tener valor en Chile. El Tribunal estima que este es otro antecedente que da cuenta de la enorme diferencia en este tipo de asesorías, entre las que realiza BIOAGRO S.A. a BIOTEX S.A., y las que la Sociedad de Desarrollo Tecnológico ligada a la Universidad de Chile ha prestado a BIOAGRO S.A., sin que haya habido una explicación de la actora que permita entender la notoria diferencia de precios existente. Una vez más, la pregunta lógica que cabe formular es por qué la reclamante no contrata esas asesorías con dicha sociedad, pues resultan mucho más económicas que las asesorías de BIOAGRO S.A. Finalmente, los certificados de la empresa IMO no dan cuenta de los montos pagados por los servicios cuestionados. n).- Además, con respecto a los Convenios que expone la actora, celebrados entre BIOAGRO S.A. y BIOTEX S.A. de custodia N° 21-2014, debe indicarse que ellos no tienen incidencia alguna en el alto precio pagado por las asesorías, que es lo que se cuestiona por el SII; razón por la cual dichos convenios pueden explicar la complementariedad en ciertas funciones realizadas por BIOAGRO S.A. y BIOTEX S.A., así como entre ésta y sus demás proveedoras, pero no es eso lo que fundamenta el cuestionamiento de las operaciones por el SII, sino el elevado precio de las supuestas asesorías y demás operaciones de la reclamante con sus proveedores. Pero incluso, la existencia de estos convenios entre estas empresas relacionadas, conlleva una dificultad adicional al momento de pretender utilizarlas como prueba para acreditar la efectividad de las operaciones entre ellas, puesto que como las partes de estos convenios o contratos, se encuentran de tal modo vinculadas de acuerdo al “proyecto” de la actora, -tal como ella misma lo reconoce-, no debe olvidarse que un elemento esencial de todo contrato, convenio o acto jurídico bilateral, es la existencia de “partes” , término que como lo ha entendido la doctrina, implica a dos o más personas que tienen intereses “contrapuestos entre sí” (Teoría General del Acto Jurídico. Vial del Río), lo que en el presente caso, tratándose de la actora y sus proveedores, resulta claro que no opera, por las evidentes relaciones entre ellas. Por este motivo, -sin pronunciarnos por la validez de dicho convenio-, el referido contrato o convenio y los demás convenios suscritos entre la actora y sus empresas proveedoras relacionadas cuyas facturas son cuestionadas, no cumplen el estándar probatorio exigido para dar por acreditada la efectividad de las operaciones, atendida la vinculación existente entre las sociedad reclamante y sus proveedores, en este caso BIOAGRO S.A. lo que permite dudar de la veracidad de sus declaraciones, puesto que sería una forma fácil para que empresas relacionadas justifiquen los elevados montos que aparecen pagando. o).- Concluye el SII citando las conclusiones del Departamento de Investigación de Organizaciones Criminales el 18 de diciembre de 2013, según consta en carpeta investigativa fiscal RUC 1300600346-4, que analizando las facturas cuestionadas por el SII de marzo de 2009 a agosto de 2010, señaló que la empresa BIOAGRO S.A. se dedica a la comercialización, importación y exportación, pero no a los servicios de administración, por lo cual estiman que dichas facturas dan cuenta de hecho simulados o inexistentes. Dando cuenta del testimonio prestado ante la Fiscalía Local de Puntas Arenas por trabajadores de la empresa Prieto Stambuck y Martínez Gallardo en este mismo sentido. Al respecto nada sostiene la actora. p).- En base a las consideraciones expuestas anteriormente respecto de cada alegación formulada por las partes, este Tribunal estima que no se encuentran acreditadas en autos la efectividad o realidad de las operaciones cuestionadas por el SII en las liquidaciones reclamadas entre la reclamante BIOTEX S.A. y la empresa BIOAGRO S.A., ello sin perjuicio de lo ya expuesto, por cuanto si bien puede darse por acreditado que la empresa BIOTEX S.A. elabora el BIOREND; la empresa BIOAGRO S.A. no contaba con el personal necesario ni idóneo para prestar servicios que hayan justificado los altos montos pagados por la reclamante. Es así que no tiene explicación alguna que se hayan prestado asesorías millonarias a BIOTEX S.A., donde sus trabajadores que elaboraban el BIOREND a la fecha de la emisión de las facturas, solo contaban con enseñanza media, según ellos mismos refirieron y no haber jamás recibido capacitación para su función. Junto con ello, la falta absoluta de prueba respecto del pago de las facturas emitidas por BIOAGRO S.A., no se condicen con ninguna operación real. Con lo cual, la actora no ha dado cumplimiento a los requisitos previstos la letra d) del inciso 3° del numeral 5° del artículo 23° de la ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, en cuanto a probar la “efectividad material de la operación y su monto” a fin de desvirtuar la impugnación de falsedad de las facturas emitidas por BIOAGRO S.A. a BIOTEX S.A. señaladas en las liquidaciones reclamadas. Por lo que se rechazará en este punto el reclamo y se declarará la falsedad y falta de efectividad o realidad de las operaciones a que se refieren las facturas cuestionadas. Lo anterior no logra ser refutado por los dichos de don Osvaldo Rubilar Jiménez, quien en todo caso no declaró como testigo en autos; ni por don Paul Abogabir Said, quien en su declaración de Fs. 1123 y siguientes, solo relata en forma genérica los servicios que BIOAGRO S.A. presta a BIOTEX S.A. pero sin justificar en qué consistían dichos servicios para originar montos tan altos como los que aparecen en dichas facturas y cuál era la función específica de los profesionales que a la sazón trabajaban en BIOAGRO S.A. y que justificaran el pago de tan altos montos. Con relación al testigo Pedro Mauricio Fecci Gallardo, su testimonio no considera que el perjuicio fiscal viene dado porque al compensar la reclamante sus débitos con sus créditos cuestionados, le permiten acceder a la bonificación del 20% de la ley Navarino, sin pagar sus débitos, pues fueron rebajados precisamente con los créditos de estas facturas que se le cuestionan. Lo mismo dicho es aplicable a su testimonio respecto de los créditos fiscales emanados de las facturas cuestionadas emitidas por los otros 3 proveedores. Tampoco logran alteran las consideraciones anteriores, el contrato entre BIOAGRO S.A. y la empresa SUMMIT AGRO CHILE SPA., guardado en custodia N° 34- 2014 (2/3), pues dicho contrato no dice relación con la efectividad de los servicios supuestamente prestados a la actora por BIOAGRO S.A. y por encontrarse en otro idioma sin estar debidamente traducido, así como por estar autorizado ante notario con fecha 18 de diciembre de 2013, esto es, en forma posterior a los años cuestionados (2009 y 2010). Lo mismo aplica a los demás documentos adjuntos al anillado en donde consta dicho contrato, los que hablan del producto BIOREND, pero nada aportan sobre la controversia en términos precisos. Así también se desechará el “informe pericial contable”, acompañado como documento de don Pedro Fecci Gallardo, guardado en custodia N° 34-2014 (1/3), en el cual trata de justificar la capacidad de BIOTEX S.A. para procesar la materia prima para elaborar el BIOREND, pero una vez más, ello no dice relación directa con la efectividad de las operaciones realizadas por BIOAGRO S.A. y los demás proveedores a la actora, ni justifica los altos montos pagados por BIOTEX S.A. a la primera. Lo mismo aplica a las DUS acompañadas en autos, pues dicen relación con exportaciones de BIOAGRO S.A. las que no dicen relación con pruebas destinadas a acreditar las asesorías prestadas a la actora. Por último, y a mayor abundamiento, cabe señalar que respecto del testigo recién citado, don Paul Aboghair Said, quien a la sazón, según el SII, era dueño en un 99% de BIOTEX S.A., por intermedio de la empresa Dunsial S.A.(Fs. 33 y siguientes), resulta que la reclamada expresó a su respecto en la constatación del reclamo que “Con fecha 23 de abril de 2013, la Excma. Corte Suprema rechazó un recurso de casación en contra de la sentencia pronunciada por la l. Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la sentencia que condenó por delito de estafa al Banco Central, en operaciones de intercambio de deuda externa por un monto de US$ 45 millones vía capítulo 19, condenándose con tres años sin beneficios a don Paul Abogabir Said” (Fs. 333, punto 2, segundo párrafo), todo lo cual no fue en absoluto contradicho por la reclamante en el curso del proceso. B.- PROVEEDOR BIOTEX DOS S.A. a).- Se impugna por adolecer de falsedad ideológica la factura N°20, del 30 de enero de 2010, emitida por BIOTEX DOS S.A. a la reclamante de autos, BIOTEX S.A. por asesorías administrativas en Punta Arenas. b).- La reclamante es distribuidora de los productos elaborados por BIOTEX DOS S.A. y posee una participación en ella del 99,99%. Siendo los principales proveedores de BIOTEX DOS S.A. en los períodos auditados: BIOAGRO S.A. (63%) y BIOTEX S.A. (20%). c).- Expone el SII que BIOTEX DOS S.A. aparece como una empresa que desarrolla un proyecto de biotecnología desde el año 2004; sin embargo, el SII señala que habiendo concurrido a su planta industrial, no existe coherencia entre el proceso productivo que se verificó en terreno, con el que indica su proyecto de biotecnología. Ello debido a la carencia de salas especializadas debidamente equipadas, de la materia prima esencial para desarrollar el quitosano (la cáscara de centolla) y del personal idóneo; mientras que de los 23 trabajadores que mencionaba su proyecto, no quedaba ninguno conforme a su Declaración Jurada N° 1887 del AT 2010 (sobre sueldos y remuneraciones). Además, el propio personal que había señaló que la planta se dedica a la producción de BIOREND cobre, Fosfirend y BIOREND manganeso, para lo cual utilizan el BIOREND de la planta Timakuel de BIOTEX S.A. Agregando que en el Acta de Inspección N° 221, del 31 de agosto de 2010, -relativo al sistema de tratamiento de riles-, en visita a la planta BIOTEX DOS S.A., ésta no estaba funcionando. El Ordinario 6414/2010, emitido por el Jefe de la Oficina de la Oficina regional de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, expuso la falta de una serie de implementos adecuados para el funcionamiento de la referida planta. La actora afirma que BIOTEX DOS S.A. es un proyecto que contempla la elaboración de un producto para el cual no está previsto usar cáscara de centolla. Lo anterior, según se expone en informe de Patricia Flores. Al respecto es posible apreciar que la actora no controvierte los hechos expuestos por el SII, limitándose a dar una explicación del porqué de estos. Sin embargo, las circunstancias descritas por la actora en base a los antecedentes acompañados en autos, hacen fuerza para dudar de la efectividad de la operación dubitada. d).- Expone el SII que BIOTEX DOS S.A. informa en Declaración Jurada N° 1887, que 2 personas trabajan en ella, pero a la fecha de emisión de la factura cuestionada, solo una persona trabajaba en labores administrativas y quien indicó el 6 de octubre de 2010, que desde que trabaja en la empresa solo ha visto a tres trabajadores y que no le consta que sean trabajadores de BIOTEX, señalando que fue ella quien confeccionó la factura N° 20 cuestionada, no recordando cuántos trabajadores laboraban en la empresa en ese mes y que no existe documentación alguna de los trabajadores de la empresa, ni control sobre ellos. La actora señala en su reclamo que corresponde a una factura emitida por “asesorías administrativas o tramitaciones” y que BIOTEX DOS S.A. puede producir 13 veces más lo que está produciendo, por lo que su producción a la sazón la podía lograr funcionando un par de días al mes, por lo que no extraña que a la visita inspectiva no haya habido nadie trabajando. e).- Con fecha 6 de noviembre de 2010, Evelyn Magdalena Rosemberg Angula, manifestó en declaración jurada ante el SII: "Trabajo aproximadamente hasta las 18:30 horas de lunes a viernes, desconozco los horarios de los demás trabajadores, como también cuantos trabajadores existen en la Planta ni cómo se llaman. Desde el momento en que empecé a trabajar en la Planta he visto a tres trabajadores con el Jefe de Planta, no constando si efectivamente son trabajadores o no de Biotex. Puedo señalar que el mes de julio fue el de mayor producción, Jo cual coincide con la factura que yo confeccione, no recuerdo el número de trabajadores durante ese mes, ya que no vi a ninguno, en relación al camión con cáscara de centolla no recuerdo en qué fecha lo vi. En la oficina no existe documentación alguna de los trabajadores, no existe control tampoco de ellos. El nombre del contador de Biotex Dos, es Fernando López quien tiene domicilio en la ciudad de Santiago. Fui contratada por Biotex Dos por Paul Abogair, desde el día 05 de mayo del año 2010, supe por la radio que se necesitaba uno secretaria y Juego don Robert Áviles realizó los contactos, mensualmente mi remuneración me la paga Biotex Dos, mediante depósitos, desconozco la persona que materializa estos depósitos." f).- Lo mismo que se dijo anteriormente respecto del proveedor BIOAGRO S.A., cabe decir ahora: la empresa BIOTEX DOS S.A. no contaba con personal mínimo necesario para realizar asesorías, puesto que solo se puede acreditar que laboraba a la sazón solo una persona en funciones administrativas, sin que se den mayores antecedentes respecto a quién prestó tal asesoría, el tiempo que destinó a ello, si estaba o no contratado para BIOTEX DOS S.A. y la necesariedad de la asesoría para la actividad de BIOTEX S.A. g).- Agrega el SII que la factura N° 20, emitida por BIOTEX DOS S.A., al dar cuenta de una operación entre empresas domiciliadas en el territorio respectivo, debe estar exenta de IVA, conforme al artículo 11°, de la ley N° 18.392, no obstante, se facturó con IVA, para que BIOTEX S.A. utilizara el crédito para rebajar sus débitos, los cuales debe pagar como requisito previo para recibir la bonificación del 20%, de la ley Navarino, antes explicada. La actora señala que la operación está afecta a IVA por las mismas razones que expuso en el caso de BIOAGRO S.A. Al respecto, el artículo 11°, de la ley N° 18.932 se refiere a servicios que se presenten o utilicen en la zona que goza de la exención tributaria, por lo que debe rechazarse la pretensión de la actora, debiendo la factura haberse emitido exenta de IVA; por ello debe rechazarse el registro del crédito fiscal de la factura N° 20, de la actora en su libros contables y en su respectivo Formulario 29, por improcedente. h).- Señala el SII que se detectó que existen registros en sus libros contables para saldar los saldos de sus cuentas contables, lo que refleja no existir flujos efectivos de dinero. La actora reitera lo ya expuesto en este tema en el caso de BIOAGRO S.A. Lo mismo que se indicó en este punto respecto de BIOAGRO S.A. cabe decir en este caso, resultando una situación que hace cuestionable la efectividad de la operación a que se refiere la factura dubitada. i).-Según información del SII, BIOTEX DOS S.A., tiene giro en: inversión, arriendo y administración de bienes inmuebles, comercio agrícola, pesquero y otros. No mencionándose el de asesorías administrativas. El Tribunal estima que es otro argumento válido para desestimar la efectividad de la facturas de BIOTEX DOS S.A. Por todas estas consideraciones, se declarará que la operación cuestionada a que se refiere la factura N° 20, no es efectiva, ni real, debiendo confirmarse en este punto, la liquidación respectiva, por lo que la reclamante no ha dado cumplimiento a los requisitos previstos la letra d) del inciso 3° del numeral 5° del artículo 23° de la ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, en cuanto a probar la “efectividad material de la operación y su monto” a fin de desvirtuar la impugnación de falsedad de la factura ya señalada emitida por BIOTEX DOS S.A. a BIOTEX S.A., señalada en las liquidaciones reclamadas, por lo que se rechazará en este punto el reclamo y se declarará la falsedad y falta de efectividad o realidad de las operaciones a que se refieren las facturas cuestionadas. C.- PROVEEDOR DIMEX S.A. a).- La reclamante en los períodos de abril y septiembre de 2009 y enero de 2010, registró y declaró 3 facturas emitidas por DIMEX S.A. la cual registra el mismo domicilio de BIOAGRO S.A. en San Miguel, Santiago. Las facturas dan cuenta de la venta de quitrano, quitosano, polímero y servicios de asesorías por ingeniería en desarrollo de sistemas operacionales. Lo mismo que se adujo respecto de las instalaciones de BIOAGRO S.A. en su domicilio en Santiago, cabe decir respecto de DIMEX S.A. y los cuestionamientos cobran mayor fuerza, por cuanto, no se trata de que solo “una” empresa funcione en dicho domicilio, sino que son “dos”, con lo cual por lógica, si se cuestionaban las instalaciones y el número de trabajadores para solo una empresa, mayor razón para hacerlo si son dos empresas las que allí desarrollan su actividad. b).- Para la elaboración del quitosano, se requiere de las cáscaras de centolla, cuya adquisición no consta en ningún documento de DIMEX S.A., resultando “inconsistente” que BIOTEX S.A., quien compra dichas cáscaras en Magallanes, aparezca adquiriéndolas en Santiago, tampoco se acreditó su transporte. La actora niega que el quitosano se elabore solo a partir de la centolla, sino de otras fuentes. Lo anterior, a juicio del Tribunal, no salva la circunstancia de encontrarnos ante una empresa cuyas instalaciones a la fecha de las facturas cuestionadas (2009 y 2010), ni siquiera pueden distinguirse de las de BIOAGRO S.A. Esta circunstancia hace cuestionable la efectividad material de las 3 facturas cuestionadas. c) .- No está acreditado flujo de dinero alguno entre ambas empresas. Una vez más, tal como se expuso con el proveedor BIOAGRO S.A. y se reiteró en BIOTEX DOS S.A., este hecho es otro elemento que unido al anterior, permite cuestiona la efectividad de las operaciones a que se refieren las 3 facturas. d).- Agrega el SII que la venta está exenta de IVA, al tratarse de una materia prima para elaborar el BIOREND (el art. 9°, ley 18.392, lo asimila a una exportación), sin embargo, se recargó el IVA como un medio para rebajar los débitos fiscales de BIOTEX S.A. según ya se expuso. A este respecto, con relación a los supuestos servicios prestados por DIMEX S.A. a la actora, tratándose de un servicio prestado o utilizado en el territorio que goza de la exención tributaria (domicilio de BIOTEX S.A), debe ser considerado una operación exenta de IVA y así facturarse. En el caso de una venta de DIMEX S.A. a BIOTEX S.A., aplica plenamente el artículo 9°, de la ley 18.392, tal como lo expone el SII e igualmente debió haber facturado sin IVA. Por lo tanto, resulta erróneo haber contabilizado dichos créditos fiscales en los libros de la actora y haberlos declarado en sus respectivos Formulario 29. Por todos estos antecedentes y consideraciones, la actora no ha dado cumplimiento a los requisitos previstos la letra d) del inciso 3° del numeral 5° del artículo 23° de la ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, en cuanto a probar la “efectividad material de la operación y su monto” a fin de desvirtuar la impugnación de falsedad de las facturas emitidas por DIMEX S.A. a BIOTEX S.A. señaladas en la liquidación, razón por la cual se rechazará el reclamo en este punto y se declarará la falsedad y falta de efectividad o realidad de las operaciones a que se refieren las facturas cuestionadas. D.- PROVEEDOR: SOCIEDAD DE SERVICIOS PATAGÓNICOS S.A. (SOSEPA S.A.) La reclamante durante enero de 2009 a agosto de 2010, registró y declaró 42 facturas afectas y exentas. a).- Expone el SII que SOSEPA creada por dos socios, uno de los cuales es don Juan Pablo de la Jara Goyeneche, y registra el mismo domicilio que BIOTEX DOS S.A. y declara un solo trabajador; la actora no desconoce estos hechos. b).- El socio don Robert Avilés, declaró el 19 de agosto de 2008 ante el SII, que la empresa solo funcionaba como oficina receptora de llamados y correspondencia, y en su declaración de 6 de octubre de 2010, al consultársele sobre qué operaciones se desarrollan en esta oficina, expresó “Sólo recibir llamados” (custodia 23-2014). c).- Agrega el SII que existe una desproporción entre la documentación emitida, el contenido y el precio pagado por el supuesto servicio prestado, emitiéndose todas las facturas el mismo día 30 del mes correspondiente, algunas de las cuales dan cuenta de servicios de planificación y desarrollo logístico, lo cual es inverosímil ya que solo hay un trabajador, el chofer José Torres. No acompañándose en la respuesta a la citación, hojas de ruta de los transportes, ni guías de despacho que podrían justificar la facturación a fin de mes. La actora reconoce en su reclamo que la empresa SOSEPA solo cuenta con un camión y agrega que subcontrata los fletes que no puede efectuar con la Compañía Sudamericana de Vapores (CSAV) y otros transportistas, y cuenta con un contrato con SOSEPA S.A. que da cuenta de los servicios de transporte que le presta dicha empresa. Ésta expone en su reclamo que es normal que las empresas facturen todo el 30 y 31 de cada mes para consolidar el movimiento del período. Al respecto, en relación al contrato o convenio entre la actora y SOSEPA, se reitera lo señalado respecto del Convenio entre BIOTEX S.A. Y BIOAGRO S.A. Luego, atendida dicha consideración, se concluye que el referido contrato no cumple el estándar probatorio exigido para dar por acreditada la efectividad de las operaciones. d).- Señala el SII que la sociedad se encuentra exenta del pago de IVA por los servicios que se presten o utilicen en la zona, debiendo proporcionalizar el crédito fiscal que puede imputar a su débito fiscal; sin embargo, emitió facturas afectas, con el fin de generar crédito fiscal a BIOTEX S.A. para que esta empresa pueda rebajarlo de su débito fiscal a pagar. La actora expresa que se encuentra exenta de impuesto a las utilidades, de modo que mal puede intentar rebajar una carga tributaria que no soporta. Al respecto, resulta claro que del impuesto del que se está hablando es del IVA y no del Impuesto a la Renta, por tanto, a pesar de estar exenta del Impuesto de Primera Categoría, la reclamante utiliza el crédito fiscal para rebajar sus débitos, razón por la cual no le resulta indiferente cómo le facture el proveedor. Lo anterior, sin perjuicio de que si el proveedor le factura con IVA, la actora deberá soportar y “pagar” dicho tributo, así como pagar el neto de la operación al proveedor, supuesto que se trata de operaciones reales, como lo pretende la actora. e).- El SII cuestiona la necesidad del transporte de agua, ya que BIOTEX S.A. la obtiene de la planta Chorrillos por medio de bombas, según declaración jurada del 7 de octubre de 2010, de don José Prieto, jefe de planta de BIOTEX S.A. ante el SII. Además existen en la planta BIOTEX S.A., dos estanques con capacidad de 20.000 litros y otros dos de 10.000 litros, conforme a acta de inventario y registro fotográfico, ambos del 7 de octubre de 2010. En su reclamo, BIOTEX S.A. expresa que dichos estanques son de reserva de agua en casos de emergencia. El Tribunal estima que es inverosímil que una empresa, pudiendo proveerse por sí misma un recurso necesario para realizar su actividad como es el agua, prefiera pagar montos no menores por su transporte y utilizar el agua que puede proveerse ella misma solo en casos de emergencia. f).- No hay constancia de haber habido flujos de dineros entre ambas empresas, que den cuenta del pago de los servicios. Al igual que en el caso de los proveedores anteriores, este es un antecedente grave que da luces sobre la falta de efectividad de las operaciones cuestionadas. g).- Respecto de al menos dos facturas que dan cuenta del trasporte de cáscaras de centollón, este crustáceo se encontraba en veda. La actora expone que no hay fundamento para sostener aquello, pues el centollón solo está en veda en dos meses: diciembre y enero; y que la empresa entre sus secretos industriales, puede realizar mezclas entre sus productos cuando se dificulta la operación en la zona para mantener su producción. Esta alegación dice más bien relación con la capacidad productora de BIOREND de la reclamante, lo cual no es objeto del punto de prueba, ni es fundamento para cuestionar las operaciones entre la actora y sus proveedores. h).- Agrega el SII que no existen antecedentes que den cuenta de la adquisición ni del transporte de las cáscaras de centolla o centollón. La actora sostiene que en el Informe 2870.1, del OS-9 de Carabineros, se señala que la documentación que da cuenta de la adquisición de materia prima consta en el SII, quien no ha querido entregar copias a ella. Al respecto, como ya quedó establecido en la letra i) respecto del proveedor BIOAGRO S.A., la materia prima es obtenida por BIOAGRO S.A. en forma gratuita, razón por la cual resulta inconducente exigir antecedentes sobre su adquisición. i).- Agrega la reclamada la declaración del socio de SERVICIOS PATAGÓNICOS S.A., don Robert Avilés Avilés, quien expuso el 6 de octubre de 2010, que solo aceptó porque su “socio” se lo pidió, pues necesitaba un socio en la zona de Porvenir para ahorro del IVA, reconociendo que existe solo un trabajador en la empresa, don José Torres, quien no cuenta con contrato. Don Robert agrega que la empresa cuenta con un solo camión de 10.000 kilos con choco, dos ramplas y contenedores, quien señaló: “Carezco de razón de negocias real, ya que era mi sacio quien estaba haciendo un negocio. Mi socio estaba viendo el tema y me ofreció serlo y sólo acepté, ya que necesitaba un socio en Zona de Porvenir para que la empresa tenga domicilio en este lugar, ella para efectos tributarios, ahorra del IVA para Biotex que es el cliente, el tema Tributario que existe en la isla". Agregó posteriormente que: “En Punta Arenas existe una oficina en la cual se encuentra Ximena Alderete (sólo ayuda, no recibe remuneración ni dinero alguno) se realizan trámites, facturas. La facturación la realiza don José Torres. Nuestro principal cliente es Biotex S.A. y Biotex Dos S.A., los precios los fijan desde Santiago". Al respecto el Tribunal estima importante las declaraciones del socio de la empresa proveedora pues es testigo de primera fuente de la realidad de su empresa. j).- Las conclusiones del Departamento de Investigación de Organizaciones Criminales el 18 de diciembre de 2013, según consta en carpeta investigativa fiscal RUC 1300600346-4, que analizando las facturas cuestionadas por el SII de enero de 2009 a marzo de 2010, señaló que la empresa SERVICIOS PATAGÓNICOS se dedica al transporte de carga por carretera, negocios inmobiliarios y turismo, pero no a la provisión de insumos o materias primas, por lo cual estiman que dichas facturas dan cuenta de hecho simulados o inexistentes. k).- El convenio de suministro de cáscaras de centolla acompañado por la actora, es privado, no siendo oponible a terceros y la empresa SOSEPA no es extractora de productos del mar, ni de abastecimiento. Una vez más es aplicable aquí lo señalado respecto del convenio entre BIOAGRO S.A. y la actora. l).- En cuanto a los servicios logísticos, señala el SII que no se cuenta con respaldo documental alguno que dé cuenta de ellos, y el giro de la empresa es el de transporte de carga por carretera, negocios inmobiliarios y turismo. Respecto de servicios logísticos, no existen antecedentes que den cuenta de los servicios de SOSEPA a BIOTEX S.A., más allá de las facturas cuestionadas. m).- En cuanto a la declaración incorporada mediante testimonial de Juan Concha Latorre de Fs. 912 y siguientes de don Pedro de la Jara Goyeneche, representante de la empresa y su socio fundador, el SII expone que no es efectivo que haya sido desvinculado de la empresa por mala gestión, ya que su finiquito indica “necesidades de la empresa, cambio en las condiciones de mercado”, y que ya en el año 2008, se presentaba como gerente general de BIOTEX S.A., según su testimonio rolante en custodia N° 24-2014. Lo anterior queda acreditado en autos en finiquito de fojas 340 en custodia N°23-2014 y en cuanto al testimonio incorporado por el testigo ya señalado en orden a que las tablas de integración que entrega la reclamante a la Tesorería General de la República para la devolución son falsas; que los costos no corresponden a la realidad y a que debían revisarse las facturas de servicios de asesorías, transportes y combustibles, los cuales pretende desvirtuar con su posterior testimonio del año 2013, rolante en custodia N° 34-2014, en que desmiente sus dichos anteriores, todo ello resulta poco creíble, ya que aunque dijo estar “dolido” con la empresa, la causal de despido aplicada, no supone ninguna mala gestión de su parte. Por ello sus declaraciones no logran forman convicción sobre lo que afirman, ni en un sentido ni en otro. Por estas consideraciones, se tendrán por no efectivas o no reales las operaciones de la actora para con SOSEPA S.A., pues no se ha acreditado el transporte de las mercaderías, ni los servicios prestados, habiendo a la sazón solo un trabajador en la empresa quien era el chofer y no habiéndose acompañado guía de despacho alguna, ni estar contabilizadas dichas operaciones en forma legal, ni haberse acreditado el pago de las mismas, con lo cual la actora no ha dado cumplimiento a los requisitos previstos la letra d) del inciso 3° del numeral 5° del artículo 23° de la ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, en cuanto a probar la “efectividad material de la operación y su monto” a fin de desvirtuar la impugnación de falsedad de las facturas emitidas por SOSEPA S.A. a BIOTEX S.A., señaladas en la liquidación emitidas. Por lo que se rechazará en este punto el reclamo y se declarará la falsedad y falta de efectividad o realidad de las operaciones a que se refieren las facturas cuestionadas. DÉCIMO SÉPTIMO: Que en cuanto al punto de prueba N° 2: “Efectividad de la procedencia del IVA Crédito Fiscal, impugnado en las Liquidaciones reclamadas en autos. Antecedentes y circunstancias que lo acreditan”, modificado como aparece en resolución de Fs. 461, cabe señalar lo siguiente: 1).- La reclamante solicita en el Capítulo 3° de su reclamo, que en subsidio de su petición principal, éste sea acogido, atendido al cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso 4°, del N° 5 del artículo 23 del D.L. 825, señalando que aun cuando se trate de facturas falsas, no fidedignas, que no cumplan con los requisitos legales o que hubieren sido emitidas por quien no es contribuyente de IVA, es posible utilizar el crédito fiscal si se acredita que el débito fiscal generado para el vendedor o prestador de servicios se encuentra declarado y pagado en sus respectivos Formularios 29, agregando que así lo ha reconocido el propio SII en circular N° 41, del 29 de junio de 2001. Por tanto, señala que encontrándose pagados dichos débitos fiscales, de acuerdo al cotejo entre los Formulario 29 y los respectivos de Compraventa de sus proveedores, debe reconocerse la utilización del crédito fiscal y por ende, el gasto asociado a ellas en la determinación de la Renta Líquida Imponible de la actora, rechazando la aplicación del Impuesto Único del inciso 3° del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta; agregando que no opera en este caso la contra excepción del inciso final del numeral 5°, del artículo 23, relativa a la improcedencia del crédito fiscal en caso de conocimiento o participación en la falsedad de la factura por el comprador o beneficiario del servicio, por remitirse solo a los incisos 2° y 3° y porque existiría un enriquecimiento fiscal sin causa, al percibir el débito derivado de una operación y al mismo tiempo rechazar el uso de su crédito por el comprador. 2).- El mismo argumento (el pago de los débitos por los proveedores) invoca la reclamante respecto de los créditos fiscales por eventuales errores en la facturación, esto es, haber emitido facturas afectas cuando debieron ser exentas. 3).- El SII en su contestación, expone que no basta la presentación de los formularios 29 y libros de venta de los proveedores, sino que se requiere que se acrediten la efectividad del pago de las operaciones y del IVA respectivo, agregando que lo anterior se torna complicado para la actora, al haber expuesto que las empresas con la que se relaciona, cuentan con una sola cuenta corriente mercantil. 4).- En cuanto al supuesto error en la consideración de las asesorías contratadas con BIOAGRO S.A. (facturas afectas en vez de exentas), el SII señala que solo los servicios remunerados provenientes de actividades descritas en los numerales 3° y 4°, del artículo 20 de la LIR, se encuentran afectos a IVA; no así las asesorías prestadas a la actora, las que se enmarcan dentro del numeral 5° del artículo 20 y por ende se encuentran exentas de IVA. 5).- Con respecto a esta última alegación, de la lectura y análisis de los números 3° y 4°, del artículo 20, de la Ley de Impuesto a la Renta, es inconcuso que las asesorías no se enmarcan en ninguno de dichos numerales, por tanto, deben incluirse en la norma residual del numeral 5°, del artículo 20, de la LIR, y por tanto, conforme a lo establecido en el numeral 2°, del artículo 2, del Decreto Ley N° 825, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, no constituyen el hecho gravado “servicio”, razón por la cual, era procedente que los proveedores facturaran exentas del IVA, las supuestas asesorías que prestaron a la actora, y por ende se encuentra mal contabilizado el crédito fiscal declarado por la actora contenido en las facturas impugnadas que dan cuenta de asesorías. 6).- Al respecto, se debe señalar que para la procedencia del uso del crédito fiscal IVA, conforme a lo dispuesto en el inciso 4°, del numeral 5°, del artículo 23, de la Ley de IVA, es necesario acreditar que el impuesto “ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor”. De lo anterior se desprende que no basta la sola presentación de los respectivos formularios 29 y los libros de ventas de los proveedores, puesto que la norma exige el pago o entero efectivo del IVA débito fiscal por el proveedor al Fisco. Además, la norma dispone que debe acreditarse el “recargo” del IVA en la factura de venta al comprador o beneficiario del servicio; esto es, que se cobró el precio total por las compras y servicios prestados al comprador, lo cual supone por lógica, el pago del precio de la operación cuestionada y es lo que además debe acreditarse por quien pretende utilizar dicho IVA como crédito fiscal. De lo contrario, no tendría sentido la conducta del proveedor, quien pagaría el débito fiscal relativo a dicha operación, pero no recibiría a cambio el precio de venta por parte del comprador o beneficiario del servicio, lo que resultaría contradictorio y daría pie para entender que se trataría simplemente de una conducta destinada a reducir el débito fiscal para el comprador, mediante un incremento de sus créditos fiscales, sin que ello tenga ningún sentido para el proveedor, pues no recibe el precio cuyo débito paga al Fisco. 7).- Con respecto al doble enriquecimiento fiscal que señala la reclamante existiría de percibir el débito fiscal y rechazar el uso del crédito para el beneficiario; ello no es exacto, pues al reconocerse el uso del crédito fiscal por el solo hecho de haberse pagado el respectivo débito por parte del proveedor, sucede que en virtud de la Ley Navarino, BIOTEX S.A. podrá deducir dicho crédito cuestionado de su débito fiscal mensual, y pagar solo el saldo de débito que le reste, a fin de cumplir con el requisito para recibir la bonificación del 20% que el Fisco le otorga al vender a régimen general; por ende, existe una consecuencia en virtud de la cual el Fisco podría verse perjudicado en montos muy significativos, (bonificación del 20%), como consecuencia de haber aceptado rebajar del débito fiscal, un crédito fiscal que no cumplía con las exigencias legales. 8).- Del análisis del expediente y documentos acompañados por las partes, no consta ningún antecedente, tales como: comprobantes de pago, comprobantes de transferencias bancarias, cheques, cartolas bancarias u otros medios de pago, que den cuenta que efectivamente existió un pago realizado desde BIOTEX S.A. a sus proveedores por los servicios y compras a que se refieren las facturas cuestionadas. En cambio, es posible apreciar de los antecedentes contables de la actora y sus proveedores que el registro de las facturas se realiza cargando la cuenta de resultado pérdida, y el abono a la cuenta corriente de la empresa (cuenta de activo), posteriormente el cargo a la cuenta de activo se realiza abonando a la cuenta denominada “clientes nacionales”. Esta mecánica contable se realizó según consta los antecedentes rolantes en custodia 32-2014, (balance tributario 2009, libro mayor de enero a diciembre de 2009, y los correspondientes libros diarios). Por lo anterior, resulta claro que las operaciones a que se refieren las facturas cuestionadas, jamás se realizaron; es ilógico que una empresa proveedora esté dispuesta a prestar servicios valorados por ella misma en millones de pesos y aceptados por su cliente, para luego conformarse con no recibir nada a cambio y sin embargo tener que pagar el débito fiscal por dichas operaciones, conformándose con un registro contable. Ello simplemente da cuenta de una operatoria destinada a aprovechar los beneficios otorgados por las leyes de excepción tributaria. Razón por la cual, no se tendrá por acreditada la procedencia del crédito fiscal objetado en las liquidaciones reclamadas. 9).- Amén de todo lo señalado anteriormente, resulta totalmente pertinente exponer el criterio sustentado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Punta Arenas en esta materia, quien en causa Rol Corte N° 5-2014, Tributario y aduanero, pendiente ante la Excma. Corte Suprema, conociendo la misma controversia expuesta en el presente juicio con relación al pago de los débitos fiscales, expuso: “Pues bien, en estas condiciones, aun cuando eventualmente se hayan recargado y enterado en arcas fiscales los impuestos de que dan cuenta las facturas respectivas, encontrándose ellas objetadas por el Servicio de Impuestos Internos, se está precisamente frente a la situación prevista por el inciso final del número 5 del artículo 23 del DL 825, cuya hipótesis de aplicación práctica supone –como se ha dicho- la buena fe del contribuyente, esto es, que efectivamente llevó a cabo materialmente las operaciones de que se trata, disposición anímica que, en atención a los antecedentes ya señalados y a la opinión del Servicio, no se da en la especie por tratarse de facturas no fidedignas o falsas que dan cuenta de operaciones que se consideran no efectivas. Así queda en evidencia de lo dispuesto en la Circular Nº 93, del año 2001, emanada de la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos, cuando expone: “conforme a lo dispuesto en el inciso penúltimo del N° 5 del artículo 23 del D.L. N° 825, de 1974, se elimina el efecto de pérdida del derecho a crédito fiscal del IVA recargado o retenido en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios o que han sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de dicho tributo, pero que dan cuenta de operaciones reales, cuando se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor”. La misma circular se manifiesta además en ese sentido al referir: ‘Asimismo, cabe señalar que las disposiciones que reconocen el derecho a hacer uso del crédito fiscal, en cuanto lo refieren a los impuestos soportados por las adquisiciones efectuadas y los servicios utilizados, suponen la existencia real de la operación, esto es, contemplan la exigencia implícita de que las operaciones de que dan cuenta las facturas corresponden efectivamente a una entrega de bienes o a la prestación de un servicio’… Se requiere, de este modo, -en el marco del artículo 23 del DL Nº 85- que necesariamente que el contribuyente que pretenda hacer uso del crédito fiscal emanado del Impuesto al valor agregado, emanado de las operaciones que haya realizado, que efectivamente dicha operación se haya realizado en la práctica, esto es, que se trate de operaciones reales en opinión del Servicio de Impuestos Internos, lo que constituye el sustento lógico de la misma norma en su totalidad. No ha de perderse de vista el objetivo final de las normas citadas, esto es, evitar la evasión tributaria y precaver y enfrentar eventuales delitos tributarios, según aparece también de la historia fidedigna de su establecimiento. Teniendo presente lo anterior, no cabe sino concluir que, para utilizar el crédito fiscal de acuerdo al citado inciso 4º del N° 5 del artículo 23 del D.L. N° 825, de 1974, no basta simplemente que se haya enterado o pagado el respectivo impuesto en arcas fiscales, sino que por el contrario, siguiendo los principios informantes de la norma antes indicados, y aplicando una interpretación integradora de la legislación tributaria, con su finalidad específica destinada a salvaguardar los intereses fiscales, otorgando al mismo tiempo facilidades a los contribuyentes de buena fe para obtener los beneficios o créditos que les corresponde, se requiere acreditar la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos, que son: que el impuesto haya sido recargado separadamente en la factura respectiva, lo que constará de la misma factura y, que el vendedor ha enterado efectivamente en arcas fiscales el impuesto recargado en la factura, todo lo anterior, en relación a operaciones que se hayan realizado en forma efectiva. Al efecto, las pruebas rendidas por la reclamante Ingecal Ltda. en esta sede jurisdiccional, en modo alguno tienen mérito para establecer la materialidad de las operaciones a que respectivamente se refieren, razón por la cual esta Corte comparte la conclusión a que oportunamente arribó el Servicio de Impuestos Internos - manifestada igualmente por el Juez Tributario en su sentencia- en orden a estimar que la efectividad de las operaciones no ha sido acreditada, correspondiendo en consecuencia el rechazo del reclamo, por ser dicha prueba el presupuesto lógico e indispensable para hacer uso del crédito fiscal. No escapa además a la consideración de estos sentenciadores lo cuestionable de una decisión contraria, esto es lo inapropiado de sostener que, a pesar de no encontrarse completamente establecida la efectividad material de las operaciones de que se trata, el contribuyente reclamante pueda beneficiarse de un crédito fiscal emanado de facturas falsas o no fidedignas. Ello no se aviene con la normativa, y, en el marco del artículo 23 del DL 825, la letra d) del inciso tercero del artículo 23 del DL 825, debe ser entendido de un modo lógico, integrador y conexo con dicho inciso 4º, con los objetivos y principios que informan la legislación tributaria, entre los cuales no ha de encontrarse que contribuyentes puedan aprovecharse del crédito fiscal emanado de facturas falsas o no fidedignas, que den cuenta de operaciones que en concepto del ente fiscalizador no ocurrieron realmente, aun cuando el eventual impuesto se haya enterado y pagado, cuestión que, si bien es de suyo importante cuando se trata de contribuyentes apegados a la ley, puede incluso provocar notables descalabros y perjuicios fiscales cuando se trata de contribuyentes exentos de buena fe. No abunda recordar que la norma contenida en el inciso 4º del Nº 5 del artículo 23 del DL 825, fue introducida por el artículo 5º letra b) Nº 3 de la ley 19.738, de 19 de junio de 2001, la cual en el mensaje del ejecutivo al congreso, advierte sobre la evasión de impuestos, considerándola una situación de gran inequidad entre quienes cumplen sus obligaciones tributarias y quienes no lo hacen. Corregir esta inequidad no es sólo un imperativo ético, sino también un requisito indispensable para el buen funcionamiento de una economía moderna. En efecto, por un lado, el cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de algunas empresas. Lo anterior es útil también para definir el sentido y el alcance de la norma tributaria en cuestión, en el sentido que se ha hecho.”. Por todo lo anterior, no habiéndose dado cumplimiento cabal conforme al correcto sentido, finalidad y alcance del inciso 4°, del numeral 5°, del artículo 23°, de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, en los términos ya expuestos, se rechazará el reclamo en esta parte, no dando por efectiva la procedencia del crédito fiscal IVA impugnado en las liquidaciones reclamadas. DÉCIMO OCTAVO: Respecto de los puntos N°s 3: “Efectividad de concurrir los requisitos legales que permitan la aplicación del impuesto único a la Renta, Decreto Ley N° 824 del año 1974, conforme se señala en las Liquidaciones de autos. Antecedentes y circunstancias que lo acreditan” y N° 5: “Efectividad de que las liquidaciones N°s 20.905 y 20.906 se encuentran legalmente fundadas. Antecedentes y circunstancias que lo acreditan”, cabe expresar lo siguiente: 1).- En subsidio de las peticiones anteriores, la actora solicita dejar sin efecto las liquidaciones N°s. 20905 y 20906, por aplicación del Impuesto Único del inciso 3°, del artículo 21, de la LIR, por cuanto dicha norma se refiere a la existencia de gastos rechazados, en tanto que los conceptos cuestionados por el SII dicen relación con “costos rechazados” en que habría incurrido la reclamante y no con “gastos”, agregando que así lo ha entendido el SII en sus circulares. 2).- La reclamada contesta el reclamo, señalando que el Impuesto del inciso 3°, del artículo 21°, de la LIR, es un impuesto que no es de categoría, por tanto, se aplica aun cuando se trate de contribuyentes exentos de Primera Categoría como los acogidos a la Ley Navarino, y en todo caso, conforme lo dispone el artículo 21°, del Código Tributario, es al contribuyente a quien le corresponde acreditar que las cantidades representativas de desembolsos de dinero constituyen costos, constituyendo a su juicio las sumas indicadas en las facturas cuestionadas un gasto y no un costo. 3).- En forma subsidiaria de esta petición, la reclamante afirma que aun cuando se tratare de gastos y no de costos, las dos liquidaciones mencionadas no pueden prosperar, pues no han indicado cuál es el requisito del artículo 31°, de la LIR que no se habría cumplido en este caso para no considerar dichos gastos como necesarios para producir la renta. 4).- Al respecto, este Tribunal estima que efectivamente, en virtud de la ley Navarino se encuentran exentas del Impuesto de Primera Categoría, las empresas acogidas a dicha ley; sin embargo, el Impuesto Único del inciso 3°, del artículo 21°, de la LIR, establece una tributación especial, que no es de categoría, sobre los conceptos que señala, por lo que dichos montos no intervienen en la determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría del contribuyente, pues quedan afectos a un Impuesto en carácter de “Único” a dichos montos. Por lo anterior, no existe conflicto ni imposibilidad en aplicar dicho tributo a los contribuyentes acogidos a la Ley Navarino, como en el caso de la actora. 5).- Aclarado lo anterior, debe tenerse presente lo dispuesto en el artículo 21°, del Código Tributario, especialmente lo prescrito en la oración final de su inciso segundo, que señala: “Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”. Por lo demás, como lo ha entendido reiteradamente en sus fallos la Excma. Corte Suprema, dicho artículo establece que la carga de la prueba en materia de diferencias de impuestos recae sobre el contribuyente, quien dentro del procedimiento de reclamación tributaria, debe desvirtuar las pretensiones del SII. 6).- Sin embargo, la reclamante no ha aportado antecedentes que acrediten que efectivamente las cantidades representativas de desembolsos de dinero –y que constan en los montos netos señalados en las facturas cuestionadas a sus cuatro proveedores-, correspondan a sumas representativas a “costos” en que habría incurrido la actora; más bien, de acuerdo a lo declarado por el funcionario del SII, don Juan Concha Latorre, rolante a Fs. 912, en donde señala que: “Las facturas por servicios emitidas principalmente por BIOAGRO, fueron registradas en la contabilidad del contribuyente, Libro Diario, Mayor y Balance en la cuenta de gastos (pérdida)…” agregando que las facturas N°s. 8470 a 846, se registraron en el Balance del 2009 de la actora, en la columna “pérdida”; señalando que la factura N° 4418 de BIOAGRO S.A. fue contabilizada en sus libros como “gasto”, agregando que lo mismo ocurre con la mayoría de las facturas emitidas por los proveedores a BIOTEX S.A., indicando que no cuenta con los libros contables del año comercial 2010, pues no fueron aportados por la reclamante. En cuanto a los testigos ofrecidos por la actora: don Paul Abogabir Said, no depuso sobre el punto y don Mauricio Fecci Gallardo, quien no obstante haberse presentado como el asesor tributario que elaboró un informe a la reclamante, al ser contrainterrogado sobre este punto a Fs. 1130 vuelta, declaró no saber cómo estaban contabilizadas las facturas por prestaciones de servicio cuestionadas, ni cómo se registraron en el Balance del año 2009. 7).- Del análisis de los libros diario y mayor de la actora y de su balance, correspondientes todos al año comercial 2009, rolantes en custodia N° 32-2014, (pues sólo se acompañaron antecedentes correspondientes al año comercial 2009), se puede concluir respecto de las facturas que fueron objetadas en las liquidaciones de autos, que dichas facturas fueron contabilizadas como “gastos” y no como “costos”, lo anterior atendido a que sus montos netos constan en las cuentas de resultados pérdida del balance del año comercial 2009. Con respecto a la contabilización de las facturas correspondientes al año 2010, al no acompañarse la documentación contable necesaria, no es posible acreditar los asertos de la actora en este sentido, por lo que teniendo presente lo dispuesto en el artículo 21° del Código Tributario, se rechazará en esta parte su reclamo. Por tanto, habiéndose establecido conforme a los considerandos y los puntos de prueba anteriores, la falsedad de las facturas y de las operaciones a que ellas se refieren y constituyendo sus respectivos montos netos, gastos rechazados conforme se estableció en este punto de prueba, es procedente que dichas sumas deban forman parte de la base imponible del Impuesto Único del artículo 21°, de la Ley de Impuesto a la Renta, por lo que así se declarará; así como la procedencia de las liquidaciones N°s. 20.905 y 20.906, por estar legalmente fundadas según se estableció. Por lo anterior, se rechazará también el reclamo en esta parte. 8).- En cuanto a la alegación de la actora de no haberse señalado en las liquidaciones qué requisito del artículo 31° de la LIR se incumplió por su parte para estimar rechazados los gastos, resulta evidente que al no haberse acreditado la efectividad de las operaciones relativas a las facturas cuestionadas por el SII, sus respectivos montos netos rebajados como gastos, no cumplen con ninguno de los requisitos contemplados en el artículo 31°; en especial, la necesariedad del gasto no se aprecia en lo absoluto, como quiera que se trata de operaciones inexistentes. Por este motivo se rechazará el reclamo en esta parte.- DÉCIMO NOVENO: Por último, en cuanto al punto N° 4 “Efectividad de cumplirse los requisitos para que opere la prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, en las operaciones que dan cuenta las Liquidaciones de autos. Antecedentes y circunstancias que lo acreditan”, cabe expresar lo siguiente: 1).- En subsidio de sus peticiones anteriores, la reclamante solicita que se declare la prescripción de la acción fiscalizadora del SII, respecto de todas las liquidaciones formuladas por concepto de IVA y de la liquidación N° 20905, formulada por Impuesto Único del artículo 21° de la LIR, atendido a que a la fecha de la notificación de las referidas liquidaciones, se encontraba cumplido el plazo de tres años del artículo 200 del Código Tributario, y se amplió por la citación, ya que ésta se notificó transcurrido el plazo de tres años, agregando que no procede la prescripción extraordinaria de 6 años, ya que no se cumple con ninguno de sus requisitos, es decir, no existe falta de declaración de los impuestos, ni la declaración de los mismos ha sido maliciosamente falsa, debiendo en todo caso probar dicha circunstancia el SII y no el contribuyente. 2).- Al respecto el SII contesta señalando que las actuaciones han sido practicadas dentro del plazo de prescripción extraordinaria de seis años, por tratarse de declaraciones maliciosamente falsas, atendido todo el texto de su contestación y lo expresado en la citación y en las liquidaciones reclamadas, citando jurisprudencia al efecto, señalando que lo “falso” alude a falta de verdad o error, y el término “malicioso” en términos jurídico tributario, se refiere a una conducta realizada con la intención de causar un perjuicio al Fisco, mediante, mediante la omisión de antecedentes, faltar deliberadamente a la verdad para eludir el pago de tributos. 3).- Al respecto, de las circunstancias y antecedentes ya latamente analizados, especialmente con relación al primer punto de prueba y de los hechos establecidos en autos, no cabe sino compartir el criterio del SII en cuanto a que la conducta desplegada por la actora, refleja una intención clara y manifiesta en orden a eludir indebidamente el pago de tributos, intentando dar visos de realidad y legalidad a operaciones inexistente, con el objetivo de perjudicar los intereses fiscales, incrementando indebidamente su crédito fiscal y deduciendo los respectivos montos netos de su Renta Líquida Imponible. 4).- Por lo anterior, se concluye que la prescripción que opera en la presente causa corresponde a la del inciso 2°, del artículo 200°, del Código Tributario, esto es, prescripción extraordinaria de seis años. Por lo tanto, y en razón de lo anterior la acción fiscalizadora del SII no se encontraba prescrita respecto de ninguna de las liquidaciones reclamadas al momento de su notificación a la reclamante BIOTEX S.A. En consecuencia, cabe rechazar la solicitud de la reclamante en cuanto se declaré la prescripción de la acción fiscalizadora, por no cumplirse al efectos lo requisitos legales al efecto, según se analizó. VIGÉSIMO: Que a partir de lo razonado precedentemente y en virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en este juicio, ponderando la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, de las máximas de la experiencia, y en su caso, aplicando los Principios Generales de Derecho, se arribó a las conclusiones enunciadas en los considerandos que anteceden, analizando y pronunciándose esta sentencia respecto de cada una de las peticiones formuladas por la reclamante en los N° 1 al 5 de la parte petitoria de su reclamo de fojas y siguientes de autos. VIGÉSIMO PRIMERO: Que analizadas la demás documentación y antecedentes aportados en autos, en nada altera lo razonado y concluido precedentemente. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que es procedente condenar en costas a la parte que es totalmente vencida en la causa. Por las consideraciones precedentes, mérito de autos, y visto además lo dispuesto en los artículos 2, 21, 29 y siguientes, 59, 86, 115, 117, 123,124, 125, 129, 130, 131, 131 bis, 132 y siguientes, y 148 del Código Tributario; artículos 23 y siguientes, y 59 del Decreto Ley N° 825 de 1974; artículos 39 y siguientes, y 74 del Decreto Supremo N° 55 de fecha 2 de febrero de 1977; artículos 20, 21 y 31 del Decreto Ley N° 824 de 1974, Ley N° 18.392 de 1985, y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales citadas y pertinentes, SE DECLARA: a).- Que no se hace lugar a la reclamación de fojas 162 y siguientes de autos, interpuesta por el abogado don Rony Acosta Yáñez, R.U.T N° 10.084.534-2, en representación de la sociedad BIOTEX S.A., R.U.T. N° 96.718.500-0, ambos ya individualizados, en contra de las Liquidaciones N°s. 20886, 20887, 20888, 20889, 20890, 20891, 20892, 20893, 20894, 20895, 20896, 20897, 20898, 20899, 20900, 20901, 20902, 20903, 20904, 2095 y 20906, todas de fecha 28 de noviembre de 2013, emanadas del Servicio de Impuestos Internos, XII Dirección Regional de Punta Arenas. b).- Que se condena en las costas de la causa a la parte reclamante. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio en internet del Tribunal www.tta.cl, conforme al artículo 131 bis del Código Tributario. Asimismo, dese aviso a las direcciones de correo electrónico [email protected] y [email protected]. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 14-9-0000343-K RIT: GR-09-00004-2014 PROVEYÓ DON SERGIO VERA APARICIO, JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA XII REGIÓN DE MAGALLANES Y ANTÁRTICA CHILENA. AUTORIZÓ DON LORENZO MENA ACOSTA, SECRETARIO ABOGADO SUPLENTE. Sergio Del carmen Vera Aparicio Juez Tribunal de Magallanes y Antártica Chilena Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.