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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Magallanes y de la Antártica Chilena · RIT GR-09-00011-2014 · 30 de abril de 2015

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Magallanes y de la Antártica Chilena
RIT
GR-09-00011-2014
RUC
14-9-0001573-K
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Punta Arenas, a treinta de abril de dos mil quince. VISTOS: Uno.- Que a fojas 8 y siguientes comparece don Alejandro Marco Sharp Galetovic, administrador de empresas, R.U.T. 7.182.272-9, en representación de Comercial Bulnes Limitada, R.U.T. 76.121.300-8, empresa dedicada al giro "supermercado, venta al por mayor, arriendo inmuebles", ambos con domicilio en Puerto Natales, Blanco Encalada N° 900, y para los efectos de esta reclamación, en calle Roca N° 817, oficina N° 53, Punta Arenas, deduciendo reclamación en contra de la Liquidación N° 01 de fecha 26 de junio de 2014, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, Unidad Puerto Natales, solicitando se deje sin efecto dicho acto administrativo, y condenando en costas al Servicio de Impuestos Internos, en razón de los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: 1).- Que la Liquidación N° 01, de 26 de junio de 2014, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, Unidad Puerto Natales rechazó el crédito tributario de la Ley Austral, Ley N° 19.606, invocado por Comercial Bulnes Limitada respecto de una construcción u obra nueva ejecutada en calle Phillipi N° 699 de la ciudad de Puerto Natales. 2).- Que Comercial Bulnes Limitada es una empresa familiar, integrada por las sociedades Sharp y Compañía Limitada e Inversiones Santa Bárbara Limitada, habitando los socios integrantes de estas sociedades en Punta Arenas, los que ello sin perjuicio de que los servicios, inversiones y trabajos que realizan en esta ciudad, ya desde hace varios años decidieron invertir y hacer negocios también en Puerto Natales, aportando importantes construcciones para que terceros las utilicen para el desarrollo de sus actividades. 3).- Que la inversión que impugnó el Servicio de Impuestos Internos respecto del crédito tributario de la Ley Austral, Ley N° 19.606, dice relación con la construcción u obra nueva levantada en calle Phillipi N° 699 de Puerto Natales, en lo que hasta antes era un sitio abandonado, y que se ejecutó con la finalidad precisa de destinarla al servicio de arrendamiento; que la inversión contribuye al hermoseamiento de la ciudad, y es un innegable aporte a la comunidad natalina y a los miles de visitantes que recorren sus calles. Agrega que la obra señalada cobra especial importancia si se tiene presente que la ciudad aún cuenta con diversos sitios eriazos en su zona céntrica, convirtiéndose su estilo de construcción en un referente para nuevas Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 30-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 60b354bd-94a6-49ae-bf58-35483cf72ec9 Timbre Electrónico construcciones, especialmente, por el uso de placas de piedra a la vista, las que son llamadas a ser beneficiarias del crédito de la "Ley Austral". Que los montos invertidos en cada caso, más la adquisición de los terrenos, es altísimo, por lo que al lado de ello, el crédito tributario invocado no es mayormente relevante, razón por la cual, la decisión de invertir no fue adoptada en función de los beneficios de la "Ley Austral", pero existiendo dicha normativa legal, les asiste el legítimo derecho a invocar sus beneficios. 4).- Que la liquidación impugnada en autos concluye sosteniendo que Comercial Bulnes Limitada ha utilizado indebidamente el crédito tributario de la Ley Austral. En efecto, el considerando 9° de la liquidación señala: "Que, considerando los antecedentes transcritos, se concluye que la empresa Comercial Bulnes Limitada ha utilizado indebidamente el Crédito Tributario .... dado que la construcción es de un local comercial, la inversión ejecutada no cumple con los requisitos establecidos en la ley en comento para acceder a la franquicia tributaria". 5).- Que el Servicio de Impuestos Internos decide o concluye que el beneficio es improcedente porque se trata de un "local comercial", lo que constituye una decisión contradictoria con el reconocimiento que se contiene en la misma liquidación impugnada, pues conforme a ésta, la procedencia del beneficio está vinculada al destino de la inversión, y en la especie, el propio Servicio declara, establece y reconoce, que el destino que Comercial Bulnes Limitada ha considerado es de "servicio de arrendamiento", y por ende, que luego de dicho reconocimiento la liquidación declare que por ser "local comercial" el beneficio es improcedente, resulta contradictorio. Que el reconocimiento que el Servicio ha hecho respecto de que el destino del inmueble es "servicio de arrendamiento", consta en el considerando 2° de la Liquidación, el que señala: "Que, el contribuyente sustenta la aplicación del crédito tributario en un proyecto de inversión, que consiste en la construcción de un local comercial ubicado en calle Phillipi N° 699 de la ciudad de Puerto Natales, destinado a prestar servicios de arrendamiento con o sin instalaciones a terceras personas"; en tanto que en el N° 6° expresa: "Considerando que el proyecto presentado por el contribuyente dice relación con la construcción de una obra nueva, cuyo destino es la prestación de servicios de arrendamiento con o sin instalaciones a terceras personas”. 6).- Que el criterio con que el Servicio de Impuestos Internos concluye su Liquidación es absolutamente errado, siendo evidente que lo que interesa para efectos de la Ley Austral es el destino del inmueble, la forma en que se haya denominado a la construcción no tiene relevancia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 30-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 60b354bd-94a6-49ae-bf58-35483cf72ec9 Timbre Electrónico 7).- Que en el primer párrafo del considerando 7° de la Liquidación se establece que conforme a la circular N° 66, de 29 de noviembre de 1999, del Director del Servicio de Impuestos Internos , "la inversión debe estar orientada a la generación de un servicio". Es decir, lo que interesa o importa, como queda dicho, es la finalidad o destino. Que en su segundo párrafo, se consigna: "El contribuyente en su proyecto de inversión expone que las construcciones se destinarán a la "prestación de servicios de arrendamiento con o sin instalaciones a terceras personas", pretendiéndose dar por establecido que los contratos de arrendamiento que se celebrarán constituirán prestaciones de servicios, cuando se ratifica en el certificado de recepción definitiva el destino comercial de la construcción". Agrega que se puede apreciar que el Servicio de Impuestos Internos, para su errada decisión, se aferra a la nomenclatura o forma de denominación de la construcción que figura en el documento "recepción definitiva", y se desentiende de lo que el propio Servicio de Impuestos Internos reconoce en los considerandos 2° y 6°, respecto de la finalidad de la inversión: "servicio de arrendamiento". 8).- Que sin perjuicio de lo expuesto, no puede dejar de señalar que lo usual y normal es designar a ese tipo de construcción como "local comercial", independientemente de si en definitiva es usada por terceros como oficina o local para profesionales, oficina o local para empresas, oficina o local para un servicio técnico, oficina o local para una distribuidora, oficina o local para empresa de servicios, oficina o local para una institución financiera, bancaria, o recaudadora, u oficina o local para un servicio público. Que, reitera, que el destino del inmueble es el "servicio de arrendamiento", como claramente lo declara el propio Servicio de Impuestos Internos en los considerandos 2° y 6° de la Liquidación, destino que es absolutamente pertinente para efectos de la Ley Austral. 9).- Que el Servicio de Impuestos Internos, para poder arribar a la errada decisión del considerando 9°, hizo un análisis parcial o arbitrario de los antecedentes. Decidió aferrarse a la expresión "local comercial" que figura en el certificado de recepción definitiva, a sabiendas -pues así se indica en los considerandos 2° y 6° de la Liquidación- de que el destino que el contribuyente le ha otorgado a la inversión es "servicio de arrendamiento". 10).- Que la decisión del Servicio de Impuestos Internos, en orden a rechazar el crédito de la Ley Austral en razón de que la construcción aparece denominada como "local comercial", es contradictorio con el criterio sustentado anteriormente por la propia reclamada. Que en efecto, la Dirección Regional, y en una situación de nuestra misma empresa y en caso similar al presente, adoptó el criterio de no descartar una construcción como beneficiaria de la Ley Austral por el hecho de que Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 30-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 60b354bd-94a6-49ae-bf58-35483cf72ec9 Timbre Electrónico se le hubiese singularizado como "local comercial", ateniéndose a que lo que interesa es el destino. Que ello consta de los antecedentes ventilados con ocasión del juicio tributario por reclamación de liquidaciones, RIT GR-09-00010-2011, Tribunal Tributario y Aduanero de Magallanes, "Comercial Bulnes Limitada con Servicio de Impuestos Internos", que se trataba de la inversión en 3 construcciones, una de ellas "supermercado", otra "locales comerciales", otra "bodega". Allí el Servicio de Impuestos Internos no estimaba como incompatible la nomenclatura de "local comercial" para efectos de la Ley Austral; lo que el Órgano Fiscalizador cuestionaba era el destino: "Servicio de Arrendamiento". 11).- Que los Tribunales no estimaron como inconveniente que los inmuebles hubiesen sido denominados como "local comercial". Es decir, jamás se consideró que la denominación que se le hubiese dado a lo construido pudiese tener importancia para la Ley Austral, pues, como es evidente, lo que interesa es el destino. 12).- Que el inmueble de autos, tal como expresamente se le informó al Servicio, y tal como expresamente el Ente Fiscalizador lo acepta, declara y reconoce en los considerandos 2° y 6° de la Liquidación, está destinado a prestar servicio de arrendamiento, lo cual es un hecho no cuestionado, ni discutido. 13).- Que siendo el destino "servicio de arrendamiento" un hecho reconocido en los considerandos 2° y 6° de la Liquidación, éste es absolutamente pertinente para los efectos de la Ley Austral, Ley N° 19.606. Que, por lo demás, como resulta de la Liquidación, dicha pertinencia no es cuestionada por el Servicio, dado que con anterioridad, y como resulta de los antecedentes del ya referido juicio tributario, el Servicio no aceptaba como pertinente para la Ley Austral el destino "servicio de arrendamiento", no obstante que los Tribunales de Justicia dijeron otra cosa: Tribunal Tributario y Aduanero, Corte de Apelaciones de Punta Arenas y Corte Suprema- declararon la pertinencia del destino "servicio de arrendamiento" para efectos del beneficio de la Ley Austral, descartando así la tesis del Servicio de Impuestos Internos. 14).- Que oportunamente se planteó una solicitud de reconsideración al Servicio, estimando seriamente que ello sería acogido, por ser evidente que el funcionario que cursó la liquidación estaba incurriendo en un error manifiesto y en contradicción con el criterio de la Dirección Regional, no existiendo respuesta. 15).- Que el Servicio de Impuestos Internos pudo haber evitado este proceso judicial: Primero evitando cursar una liquidación manifiestamente improcedente, especialmente habiendo tenido a la vista los antecedentes del juicio tributario ya referido; y, Segundo, advirtiendo posteriormente el error y con ello, acogiendo la Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 30-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 60b354bd-94a6-49ae-bf58-35483cf72ec9 Timbre Electrónico reconsideración, por lo que solicita expresamente que al acogerse el reclamo, lo sea con expresa condena en costas. Dos.- Que a fojas 20 y siguientes, comparece doña Rita Astorga MC Donald, R.U.T. N°6.508.319-1, a la sazón Directora Regional de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, R.U.T. N° 60.803.000-K, ambos con domicilio en la comuna de Punta Arenas, Plaza Muñoz Gamero N° 1007, Segundo Piso, quien evacuando el traslado conferido a fojas 16, solicita tener por rechazada la reclamación de fojas 8 y siguientes de autos, en todas sus partes, de conformidad a los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen: I.- Los Hechos. 1).- Que con fecha 11 de junio del año 2013, se practicó notificación de Operación Renta correspondiente al Año Tributario 2013, Folio N° 130215268, en cuya virtud se le hizo presente a la contribuyente que su Declaración de Renta del referido año tributario, Folio 238082903, presentaba las siguientes observaciones: a.- El crédito por inversiones establecido en la Ley Austral (Ley N° 19.606) declarado en código [742], no concuerdan con el remanente de crédito del año anterior y/o el monto de la inversión Ley Austral declarado en el código [741] es inferior a los montos establecido por la Ley (Observación A80). b.- El crédito por inversiones establecido en la Ley Austral (Ley N° 19.606) declarado en código [19], no guarda relación con la información con que cuenta el SII (Observación A82). 2).- Que con fecha 29 de octubre de 2013, la reclamante presentó ante el Servicio los antecedentes requeridos en la notificación antes referida, de cuyo análisis el Ente Fiscalizador determinó la improcedencia de la utilización del Crédito Tributario de conformidad a lo dispuesto en la Ley N° 19.606, razón por la cual se emitió la Liquidación N° 01 de fecha 26 de junio de 2014, por parte de la Unidad de Puerto Natales. 3).- Que con fecha 15 de julio de 2014, la contribuyente presentó ante la Oficina de Procedimientos Administrativos Tributarios de la Dirección Regional, un recurso de reposición administrativo en contra de la referida Liquidación; sin embargo, y atendido que la contribuyente presentó reclamo tributario ante el Tribunal, la referida Oficina se declaró incompetente para seguir conociendo de la reposición administrativa, según da cuenta la Resolución N° 43348 de 24 de septiembre de 2014. II.- Argumentos de fondo que justifican el rechazo del reclamo. 1).- Que la Ley N° 19.606, también denominada Ley Austral, estableció un Crédito Tributario a favor de los contribuyentes que efectúen inversiones en el territorio de Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 30-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 60b354bd-94a6-49ae-bf58-35483cf72ec9 Timbre Electrónico las regiones XI y XII y la provincia de Palena, destinadas a la producción de bienes o prestación servicios. 2).- Que, para ser beneficiario de este crédito es necesario que el contribuyente declare Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa. Que el crédito es equivalente a un porcentaje sobre el valor de los bienes físicos del activo inmovilizado que correspondan a construcciones, maquinarias y equipos, incluyendo los inmuebles destinados preferentemente a su explotación comercial con fines turísticos, directamente vinculados con la producción de bienes o la prestación de servicios del giro o actividad del contribuyente, adquiridos nuevos o terminados de construir en el ejercicio. 3).- Que el derecho a invocar el crédito tributario contemplado por la Ley Austral nace al término del ejercicio en el cual ocurrió la adquisición de los bienes, o en el período en el cual se terminó la construcción definitiva de los mismos. Para estos fines, se considerará como ejercicio de adquisición del bien, aquel en que éste pueda utilizarse o entrar en funcionamiento, es decir, cuando tenga una identidad propia y definitiva representada por un valor en el activo. Por su parte, por ejercicio en el cual se terminó completamente la construcción del bien, debe entenderse aquél en que se dio por concluida su construcción definitiva, y por consiguiente, el bien está en condiciones de ser utilizado en forma efectiva en los fines que indica la ley, independiente de la fecha en la cual se efectuaron los desembolsos respectivos para su construcción. La construcción definitiva de los bienes inmuebles deberá acreditarse con su respectiva Recepción Municipal, certificada por la Dirección de Obras Municipales que corresponda. 4).- Que a lo largo de su vigencia, la Ley Austral ha tenido una serie de modificaciones, a saber: a).- Ley N° 19.946 publicada en el Diario Oficial con fecha 11 de mayo de 2004:  Amplía el beneficio a inmuebles destinados preferentemente a su explotación comercial con fines turísticos.  Reemplaza la enumeración primitiva de inversiones establecida por la Ley N° 19.606.  Modifica los porcentajes de crédito a aplicar sobre el monto de la inversión.  Establece el monto máximo de crédito a invocar por el contribuyente, que es de 80.000 UTM.  Modifica tramos y porcentajes. b).- Ley N° 20.320 publicada en el Diario Oficial con fecha 31 de diciembre de 2008: Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 30-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 60b354bd-94a6-49ae-bf58-35483cf72ec9 Timbre Electrónico  Amplía el plazo para acoger las inversiones al Crédito Tributario hasta el 31 de diciembre de 2011.  Sustituyó el monto mínimo de las inversiones de 2.000 UTM a 1.500 UTM. c).- Ley N° 20.655 publicada en el Diario Oficial con fecha 01 de febrero de 2013: • Amplía el plazo para acoger las inversiones al Crédito Tributario hasta el 31 de diciembre de 2025. • Rebajó el monto mínimo de la inversión de 1.500 UTM a 500 UTM. • Modificó el plazo para recuperación del Crédito hasta el año 2045. • Se suprimió el requisito de superficie mínima de construcción. • Estableció la suspensión de los pagos provisionales mensuales obligatorios cumpliendo ciertos requisitos. 5).- Que las inversiones efectuadas en las regiones y provincia favorecidas con la Ley Austral, deben estar destinadas a la explotación comercial con fines turísticos, la producción de bienes o prestación de servicios en esas localidades. 6).- Que como bien puede apreciarse de la lectura de la ley, ésta no contiene una definición de los conceptos antes indicados, por lo que éstos deben entenderse en un sentido natural y obvio. Al respecto, tratándose de empresas productoras de bienes, sólo puede entenderse por tales aquellas que mediante diversos procesos elaboran un bien con una identidad específica distinta a las materias primas o insumos que se utilizan. Que "producir" significa fabricar o elaborar cosas útiles, y "fabricar" es producir objetos en serie, generalmente por medios mecanizados, todo ello dentro del contexto de bienes con identidad propia, por lo que las empresas que invierten en procesos productivos o industriales distintos de las actividades meramente extractivas, están comprendidas dentro de los conceptos anteriormente señalados, en la medida que el bien generado después de estos procesos no sea el mismo que se obtuvo en su condición de primario producido por la naturaleza. Que, por su parte, las empresas de servicios deben estar referidas, en su alcance natural, a aquellas que efectúan prestaciones de servicios a terceros, que no implican una transferencia de bienes. 7).- Que los referidos conceptos deben consistir en la aplicación sistémica de recursos financieros con un fin productivo, y que de acuerdo a la naturaleza de los bienes involucrados en la inversión, ésta debe estar orientada a la realización de un proceso que implique la transformación de materias primas o insumos, en el caso de bienes, o la generación o prestación de servicios, que tengan como consecuencia el inicio de una actividad económica, o bien la ampliación de una actividad preexistente que conlleve un aumento real en la capacidad de Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 30-04-2015. 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Por consiguiente, no resultan beneficiadas con el crédito establecido en la ley, aquellas adquisiciones de bienes que, aun formando parte del activo inmovilizado, no tienen como consecuencia directa el inicio de una nueva actividad económica, o bien, tienen por finalidad producir bienes o generar servicios que no signifiquen una mayor productividad o mejor calidad, caso en el cual sólo ha existido una reposición de un bien en desuso u obsoleto. 8).- Que por lo tanto, se excluyen de los conceptos antes mencionados, las inversiones orientadas a actividades meramente primarias, extractivas o comerciales, salvo aquella que expresamente se indica en la letra b) del artículo 1° respecto de la explotación comercial con fines turísticos, toda vez que en dichos casos, no se cumpliría con la condición de que los bienes adquiridos o construidos estén directamente vinculados con la producción de bienes o prestación de servicios, ya que por definición el último tipo de actividades señalada se caracteriza principalmente por la venta de bienes previamente adquiridos para ese fin. 9).- Que es mediante la Ley N° 19.946 del año 2004, que se extiende el beneficio a inmuebles destinados preferentemente a su explotación comercial con fines turísticos, siendo la única excepción en que se encuentra permitido que una actividad comercial pueda acceder al Crédito Tributario, por tanto, no es posible extender el ámbito de aplicación de la Ley a situaciones no previstas por ella, más si trata de una norma de excepción que debe ser interpretada de manera restringida. 10).- Que las construcciones efectuadas por la reclamante, fueron recepcionadas por la Ilustre Municipalidad de Puerto Natales, de conformidad a Certificado de Recepción Definitiva de Edificación N° 121/2012, de fecha 19 de octubre de 2012, materializando el mencionado derecho a invocar el crédito en comento, en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2013, folio 238082903. 11).- Que es importante tener presente que en virtud del principio de legalidad en materia tributaria, la contribuyente que invoca el Crédito Tributario debe cumplir con todos los requisitos establecidos en la ley para ser beneficiaria del crédito establecido en la ley en comento, por lo que basta que uno de los requisitos establecidos en la ley no se cumpla para que la contribuyente pierda todos sus beneficios. Por tratarse de una norma de excepción dentro de nuestro sistema tributario, debe interpretarse en forma restrictiva, no siendo factible establecer interpretaciones amplias o extensivas de su texto expreso. 12).- Que el caso que invoca la reclamante en su escrito, dista bastante del actual, puesto que en la especie, el Servicio de Impuestos Internos se encuentra cuestionando el destino dado por la misma contribuyente a las inversiones, es Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 30-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 60b354bd-94a6-49ae-bf58-35483cf72ec9 Timbre Electrónico decir, el debate versa sobre si el comercio se encuentra amparado o no por la Ley Austral. Al respecto, de conformidad al Anexo N° 1, Declaración Jurada Simple, presentado por la reclamante, se describe el proyecto de inversión como la construcción de una obra nueva, local comercial ubicado en calle Phillipi N° 699, de Puerto Natales. A mayor abundamiento, el Certificado de Recepción Definitiva de la Edificación, que ha otorgado la Ilustre Municipalidad de Puerto Natales, dice relación con un permiso de Local Comercial, por lo que no es errado ni contradictorio el criterio seguido por este Servicio para formular la Liquidación impugnada, puesto que es la misma reclamante que le ha otorgado ese destino a sus construcciones, destino que, reiteradamente ha sostenido, no se encuentra amparado por la Ley Austral. 13).- Que sin perjuicio de la diferencia entre la contienda judicial ya ventilada ante este Tribunal y la actual, cabe hacer presente lo resuelto en esta sede jurisdiccional con fecha 17 de enero de 2012, en que se señala: "TRIGÉSIMO OCTAVO: A mayor abundamiento, y desde otro punto de vista, y para determinar con mayor certeza si las inversiones efectuadas por la reclamante con el fin de entregarlas en arrendamiento se pueden acoger al beneficio tributario en comento, se estima conveniente por este Magistrado revisar la historia fidedigna de la Ley N°19.946, que modificó la Ley N° 19.606, y así nos encontramos con que en el mensaje del proyecto enviado en su oportunidad por Su Excelencia El Presidente de la República a la Cámara de Diputados, se expresa lo siguiente: "Este incentivo tributario busca estimular un proceso de inversión que permita construir una base productiva y de servicios que sustente el futuro desarrollo de esas regiones." (Página tres, de la Historia de la Ley de la compilación de Textos Oficiales del Debate Parlamentario respecto de la Ley N° 19.606.). Asimismo, en lo que se refiere a los objetivos del proyecto, en su número 1 letra a) se lee "Ampliar las áreas económicas beneficiadas con el crédito tributario a la inversión."; y se agrega "Se trata de extender el beneficio tributario a todo tipo de inversión que cumpla las exigencias legales, sin discriminar por sector o actividad económica". Por su parte, en el Capítulo Tercero, respecto del contenido del proyecto se expresa que "las modificaciones a la Ley 19.606 consisten en lo siguiente: a.- Ampliación de las actividades beneficiadas. Para los efectos de ampliar las áreas económicas beneficiadas con el crédito tributario a la inversión, se adopta un modelo que establece el beneficio con un carácter amplio y general, sin discriminar por sector económico." Luego, en el texto transcrito de la sesión 41° de la Honorable Cámara de Diputados, de fecha jueves nueve de enero de dos mil tres, durante la discusión del proyecto de modificación, página 27, se lee lo siguiente: "La letra c) elimina la lista Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 30-04-2015. 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TRIGÉSIMO NOVENO: De acuerdo a lo señalado en el considerando anterior, y conforme a lo manifestado por el señor Suárez -representante del Poder Ejecutivo en esa oportunidad, lo que se buscaba con la ley era un incentivo a todo tipo de inversión, salvo en cuanto se excluía al comercio...". 14).- Que las inversiones efectuadas por la reclamante se encuentran destinadas al desarrollo de actividades de índole comercial, ello sin perjuicio de que esta actividad se realice mediante el arriendo de dichas instalaciones a terceros. Que no resulta aceptable que mediante un acuerdo de voluntades entre particulares se amplíen los beneficios de una legislación de excepción como es la Ley Austral. Los contribuyentes que pretendan ampararse en los beneficios de esta Ley deben cumplir con todos los requisitos establecidos en su texto legal y además con los fines que el legislador dispuso para su vigencia, por lo que querer amparar a actividades no beneficiadas como el comercio, mediante un contrato de arriendo, es claramente una extensión improcedente del Crédito Tributario. 15).- Que las actividades comerciales no cumplen con aquella condición que señala que los bienes adquiridos o construidos estén directamente vinculados con la producción de bienes o la prestación de servicios, ya que por definición, estas actividades se caracterizan principalmente por la venta de bienes previamente adquiridos para este fin. El legislador no ha definido expresamente la expresión "comercio", por lo que debe entenderse en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras, ello de conformidad al artículo 20 del Código Civil. Por su parte, el Código de Comercio, sólo hace una enumeración enunciativa de actos que considera son constitutivos del comercio, señalando entre otros, los actos de compra, ventas, permutas, arriendos, etc. Que, atendido lo expuesto, se puede entender por comercio todos aquellos actos necesarios o destinados a Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 30-04-2015. 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Que en relación a la solicitud de reconsideración presentada por la reclamante cabe hacer presente que Comercial Bulnes Limitada, presentó una reposición administrativa voluntaria con fecha 15 de julio de 2014 ante el Servicio, sin embargo, pendiente el plazo para resolver la referida petición administrativa, que en la especie es de 50 días hábiles, la contribuyente decidió presentar la presente reclamación ante el Tribunal, por lo que la Oficina de Procedimientos Administrativos de la respectiva Dirección Regional resolvió declararse incompetente para seguir conociendo del Recurso de Reposición. En base a lo anterior es que no es efectivo que este Servicio no haya dado respuesta al requerimiento presentado por la contribuyente, sino que aún se encontraba dentro de plazo para resolver la solicitud presentada. 17).- Concluye en definitiva señalando que el Servicio de Impuestos Internos no ha cometido ninguna arbitrariedad, ni contradicción, en el análisis de los antecedentes, puesto que de conformidad a lo aportado por la contribuyente se desprende que la finalidad a la que se iba a destinar las inversiones es el comercio, actividad que de conformidad a lo expuesto no se encuentra amparada por la Ley Austral. Tres.- Que a fojas 30 se tuvo por evacuado el traslado otorgado al Servicio de Impuestos Internos para contestar el reclamo de autos. Cuatro.- Que a fojas 35 se recibió la causa a prueba, fijándose como punto substancial, pertinente y controvertido, el siguiente: Efectividad de la procedencia del Crédito Fiscal contenido en la Ley N° 19.606, Ley Austral, respecto de la construcción, obra nueva, ejecutada en calle Phillipi N° 699 de la comuna de Puerto Natales, de propiedad de la reclamante de autos. Antecedentes y circunstancia que lo acreditan. Cinco.- Que a fojas 197 se certificó por el señor Secretario Suplente del Tribunal que el término probatorio se encontraba vencido. Seis.- Que a fojas 220 se citó a las partes a oír sentencia. Siete.- Que a fojas 222 se dictó una medida para mejor resolver, la que se tuvo por cumplida a fojas 244 de autos. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 30-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 60b354bd-94a6-49ae-bf58-35483cf72ec9 Timbre Electrónico PRIMERO: Que a fojas 8 y siguientes comparece don Alejandro Marco Sharp Galetovic, administrador de empresas, R.U.T. 7.182.272-9, en representación de Comercial Bulnes Limitada, R.U.T. 76.121.300-8, empresa dedicada al giro "supermercado, venta al por mayor, arriendo inmuebles", ambos con domicilio en Puerto Natales, Blanco Encalada N° 900, y para los efectos de esta reclamación, en calle Roca N° 817 oficina N° 53, Punta Arenas, deduciendo reclamación en contra de la Liquidación N° 01 de fecha 26 de junio de 2014, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, Unidad Puerto Natales, solicitando se deje sin efecto dicho acto administrativo y se condene en costas a su contraparte, en razón de los fundamentos de hecho y de derecho referidos en el número uno de la parte expositiva. En su presentación la parte reclamante acompañó los siguientes documentos fundantes, y que rolan de la siguiente forma: 1).- A fojas 1 y siguientes, Liquidación N° 1, de fecha 26 de junio de 2014, emitida por la Unidad del Servicio de Impuestos Internos de Puerto Natales. 2).- A fojas 6, Notificación del Servicio de Impuestos Internos, Folio 1345061, de fecha 26 de junio de 2014. 3).- A fojas 7, Certificado de Vigencia de la Contribuyente Comercial Bulnes Limitada, emanado del Conservador de Bienes Raíces y Comercio de Puerto Natales, fecha 15 de septiembre de 2014. Los documentos señalados anteriormente se tuvieron por acompañados con citación y no fueron impugnados por la contraparte. SEGUNDO: Que a fojas 20 y siguientes, comparece doña Rita Astorga MC Donald, R.U.T. N°6.508.319-1, a la sazón Directora Regional de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, R.U.T. N° 60.803.000-K, ambos con domicilio en la comuna de Punta Arenas, Plaza Muñoz Gamero N° 1007, Segundo Piso, quien evacuando el traslado conferido a fojas 16, solicita tener por rechazada la reclamación de fojas 8 y siguientes de autos, en todas sus partes, de conformidad a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el número dos de la parte expositiva. En dicha presentación se acompañaron, con citación, los siguientes documentos: 1).- A fojas 18 rola fotocopia de Resolución Exenta N° 511, emanada del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 18 de marzo de 2008. 2).- A fojas 19 rola Resolución N° 43348, de fecha 24 de septiembre de 2014, emanada de don Daniel Monje Cid, Jefe de la Oficina de Procedimientos Administrativos Tributarios, XII Dirección Regional, respecto de la contribuyente Comercial Bulnes Limitada, R.U.T. N° 76.121.300-8. Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 30-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 60b354bd-94a6-49ae-bf58-35483cf72ec9 Timbre Electrónico TERCERO: Que en virtud de lo expuesto y conforme al mérito de autos, constituyen hechos no controvertidos en el proceso, los siguientes: a).- Que la reclamante es una empresa que tributa en primera categoría, con contabilidad completa, en base a renta efectiva. b).- Que la reclamante realizó un proyecto de inversión consistente en la construcción u obra nueva en calle Phillipi N° 699 de Puerto Natales. c).- Que la reclamante de acuerdo a la Ley 19.606, en su declaración anual del Impuesto a la Renta, Año Tributario 2013, hizo uso del crédito tributario con motivo de la construcción citada en la letra b) anterior. d).- Que la construcción anterior cuenta con recepción definitiva por el Departamento de Obras de la Ilustre Municipalidad de Puerto Natales, de acuerdo al Certificado N° 121 de fecha 19 de octubre de 2012. e).- Que el respectivo crédito tributario que otorga la Ley Austral se invocó por la reclamante en el Año Tributario 2013, Formulario 22, folio 238082903, código 742. Respecto de lo anterior, las partes rindieron prueba abordando o precisando tales hechos, razón por la cual el Tribunal hará el análisis de rigor respecto los antecedentes aportados, según sea procedente. CUARTO: Que habiéndose fijado como punto sustancial, pertinente y controvertido el señalado en el número cuatro de la parte expositiva, es respecto de éste que las partes aportaron al proceso las probanzas que estimaron procedentes, y que son las que se señalarán, analizarán y ponderarán en los considerandos siguientes. QUINTO: Que con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte reclamante rindió dentro del término probatorio las siguientes pruebas: I.- DOCUMENTAL: a).- Documentos que obran físicamente en el expediente: 1).- A fojas 71 y siguientes rola copia autorizada de escritura pública de Contrato de Arrendamiento, Repertorio N° 2.555-14, de fecha 30 de septiembre de 2014, otorgada ante el Notario don Javier Solís Uribe, Suplente del Titular don Edmundo Correa Paredes. 2).- A fojas 80 y siguientes rola acta notarial levantada con fecha 22 de septiembre de 2014, por el Notario Público don Herber James Mundy Casanova de la comuna de Puerto Natales, referente al inmueble de calle Phillipi N° 699, y que incluye un total de 7 fotografías del inmueble. 3).- A fojas 85 y siguiente rolan 4 fotografías del sitio de calle Phillipi N° 699, Puerto Natrales, tomadas antes del inicio de la construcción de las instalaciones hoy existentes en el lugar. Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 30-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 60b354bd-94a6-49ae-bf58-35483cf72ec9 Timbre Electrónico 4).- A fojas 90 rola correo de fecha 28 de abril de 2014, emanado de doña Paola Hernández, Encargada de Compras, Unidad de Finanzas del Servicio de Registro Civil a Sharp y Cía., asunto: “arriendo oficina Puerto Natales”. 5).- A fojas 91 y siguiente rola correo de fecha 06 de mayo de 2014, de doña Paola Hernández, Encargada de Compras, Unidad de Finanzas del Servicio de Registro Civil a Sharp y Cía., asunto: “arriendo oficina Puerto Natales”. 6).- A fojas 98 y siguientes rolan fotocopias de Liquidaciones N°s 23 a 25, de fecha 21 de abril de 2011, emanadas del Servicio de Impuestos Internos, Unidad de Puerto Natales. 7).- A fojas 105 y siguientes rola Resolución N° 057, de fecha 25 de abril de 2011, emanada por doña Rita Astorga MC Donald, a la sazón Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos, Punta Arenas. 8).- A fojas 113 rola quintuplicado de Factura N° 0205594, de fecha 10 de octubre de 2014, emitida por Comercial Bulnes Limitada, R.U.T. N° 76.121.300-8, al Servicio de Registro Civil e Identificación, R.U.T. N° 61.002.000-3, por un monto total de $57.520.- 9).- A fojas 114 rola fotocopia simple de cheque Serie DP 1896580 de Cuenta Única Fiscal N° 91909105230, de fecha 17 de octubre de 2014, por un monto total de $57.520.-, conjuntamente a Boleta Única de Depósito N° 33787540 del Banco Itaú, por un monto total de $57.520.- 10).- A fojas 115 rola quintuplicado de Factura N° 0205595, de fecha 10 de octubre de 2014, emitida por Comercial Bulnes Limitada, R.U.T. N° 76.121.300-8, al Servicio de Registro Civil e Identificación, R.U.T. N° 61.002.000-3, por un monto total de $1.725.769.- 11).- A fojas 116 rola fotocopia simple de cheque Serie DP 1896581 de Cuenta Única Fiscal N° 91909105230, de fecha 17 de octubre de 2014, por un monto total de $1.725.769.-, conjuntamente a Boleta Única de Depósito N° 33787541 del Banco Itaú, por un monto total de $1.725.769.- 12).- A fojas 117 rola quintuplicado de Factura N° 0207765, de fecha 05 de noviembre de 2014, emitida por Comercial Bulnes Limitada, R.U.T. N° 76.121.300- 8, a Servicio de Registro Civil e Identificación, R.U.T. N° 61.002.000-3, por un monto total de $1.737.389.- 13).- A fojas 118 rola fotocopia simple de cheque Serie DP 1896598 de Cuenta Única Fiscal N° 91909105230, de fecha 12 de noviembre de 2014, por un monto total de $1.737.389.-, conjuntamente a Boleta Única de Depósito N° 33787547 del Banco Itaú, por un monto total de $1.737.389.- 14).- A fojas 119 rola quintuplicado de Factura N° 0211063, de fecha 04 de diciembre de 2014, emitida por Comercial Bulnes Limitada, R.U.T. N° 76.121.300-8, Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 30-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 60b354bd-94a6-49ae-bf58-35483cf72ec9 Timbre Electrónico al Servicio de Registro Civil e Identificación, R.U.T. N° 61.002.000-3, por un monto total de $1.753.715.- 15).- A fojas 120 rola fotocopia simple de cheque Serie DP 2386341 de Cuenta única Fiscal N° 91909105230, de fecha 11 de diciembre de 2014, por un monto total de $1.753.715.-, conjuntamente a Boleta Única de Depósito N° 33787562 del Banco Itaú, por un monto total de $1.753.715.- 16).- A fojas 125 rola correo electrónico de fecha 10 de mayo de 2012, enviado por el Jefe de la Sección Finanzas de Tesorería General de la República, al correo de Sharp y Cía. 17).- A fojas 126 rola plano o croquis “Tesorería Provincial Puerto Natales”, elaborado por la Tesorería Provincial de Puerto Natales, conteniendo una propuesta de distribución del inmueble para oficinas. 18).- A fojas 130 y siguientes rola copia legalizada del documento denominado Especificaciones Técnicas, de fecha febrero de 2012, firmado por el Arquitecto Juan Carlos Andrade Velásquez, correspondiente al local comercial de autos. 19).- A fojas 138 rola copia legalizada de documento denominado Certificado Recepción Definitiva Edificación, obras en calle Phillipi N° 699, de la comuna de Puerto Natales. 20).- A fojas 149 y siguientes rola documento del Servicio de Impuestos Internos, denominado Anexo N° 1 Declaración Jurada Simple, emitido en Puerto Natales con fecha 30 de abril de 2013, por la contribuyente Comercial Bulnes Limitada, R.U.T. N° 76.121.300-8. 21).- A fojas 152 rola documento denominado Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora, con timbre de recepción del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 15 de julio de 2014, de la contribuyente Comercial Bulnes Limitada, R.U.T. N° 76.121.300-8. 22).- A fojas 153 y siguientes rola documento titulado Reconsideración, con timbre de recepción del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 15 de julio de 2014, emanado de don Alejandro Marco Sharp Galetovic, R.U.T. N° 7.182.272-9, en representación de la contribuyente Comercial Bulnes Limitada, R.U.T. N° 76.121.300-8. 23).- A fojas 157 rola documento denominado “Consultar Situación Tributaria de Terceros”, referente de la contribuyente Comercial Bulnes Limitada, R.U.T. N° 76.121.300-8. 24).- A fojas 158 rola Certificado Declaración de Renta Internet, referente al Año Tributario 2013, de la contribuyente Comercial Bulnes Limitada, R.U.T. N° 76.121.300-8. Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 30-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 60b354bd-94a6-49ae-bf58-35483cf72ec9 Timbre Electrónico 25).- A fojas 159 y siguiente rola documento Año Tributario 2013 Impuestos Anuales a la Renta, Formulario 22, de la contribuyente Comercial Bulnes Limitada, R.U.T. N° 76.121.300-8. b).- Documentos que obran en custodia del Tribunal: No hay. II.- TESTIMONIAL RECLAMANTE: No hay. III.- OFICIOS: 1).- A fojas 215 y siguientes rola Oficio N° 09/02642, de fecha 12 de enero de 2015, emitido por don Walter Luchsinger Lagos, Jefe Sección Administración y Finanzas, División Administración de la Tesorería Provincial de Última Esperanza, recepcionado por el Tribunal con fecha 12 de marzo de 2015, en respuesta a los Oficios N° 085, de fecha 30 de diciembre de 2014, y N° 019, de fecha 04 de marzo de 2015, ambos emanados del Tribunal Tributario y Aduanero de Punta Arenas. 2).- A fojas 189 rola Oficio N° 65, de fecha 19 de enero de 2015, emanado del Registro Civil e Identificación de Punta Arenas, recepcionado en esta sede jurisdiccional con fecha 20 de enero de 2015, en respuesta a Oficio N° 001, de fecha 08 de enero de 2015, emitido por el Tribunal Tributario y Aduanero de Punta Arenas. Se adjuntan correos electrónicos entre doña Paola Hernández Hernández y don Alejandro Sharp Galetovic, de fechas 28 de abril y 02 de mayo de 2014. IV. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: Se deja constancia que, aparte de los medios de prueba ya referidos, la reclamante no aportó otros a la causa. SEXTO: Que también con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte reclamada rindió dentro del término probatorio las siguientes pruebas: I.- DOCUMENTAL: a).- Documentos que obran físicamente en el expediente: 1).- A fojas 166 y siguientes rola Pauta de Fiscalización Control del Crédito en Contra del Impuesto de Primera Categoría por Concepto de la Ley Austral (Ley N° 19.606). 2).- A fojas 169 y siguiente rola Pauta de Fiscalización A80: Control de las Inversiones por Concepto de la Ley Austral (Ley N° 19.606). 3).- A fojas 171 y siguientes rola copia simple de Especificaciones Técnicas, construcción local comercial en calle Phillipi N° 699, de la comuna de Puerto Natales, de fecha febrero 2012. 4).- A fojas 179 rola copia de Certificado Recepción Definitiva Edificación total N° 121/2012, de fecha 19 de octubre de 2012, emanado del Departamento de Obras de la lustre Municipalidad de Puerto Natales. Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 30-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 60b354bd-94a6-49ae-bf58-35483cf72ec9 Timbre Electrónico 5).- A fojas 180 y siguientes rola Anexo N° 1, Declaración Jurada Simple, emitido en Puerto Natales con fecha 30 de abril de 2013, por la contribuyente Comercial Bulnes Limitada, R.U.T. N° 76.121.300-8. b).- Documentos que obran en custodia del Tribunal: No hay. II.- TESTIMONIAL RECLAMADA: A fojas 146 a 147 vuelta, consta la declaración de las testigos, doña Miriam Oliva Vivar Navarro y doña Rosa Angélica Santana Barrientos. III. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: No hay. Se deja constancia que, aparte de los medios de prueba ya referidos, la parte reclamada no aportó otros a la causa. SÉPTIMO: Que en el ordenamiento jurídico nacional se establece un sistema de autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual son los propios contribuyentes quienes, con la periodicidad que establecen las distintas normas tributarias aplicables, son los llamados a confeccionar, declarar y posteriormente pagar sus tributos, teniendo dicha situación como contrapartida las facultades fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, quien se encuentra legalmente habilitado para impugnar las declaraciones y determinaciones de los impuestos efectuadas por los contribuyentes, facultando el artículo 117 del Código Tributario a dicha Repartición Pública para comparecer como parte en los procesos que puedan incoarse. OCTAVO: Que el Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las facultades fiscalizadoras que le son propias, y de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 21, 24, 59, 60 y 63 del Código Tributario, ha llevado a cabo un procedimiento de fiscalización que concluyó en la dictación y notificación de la Liquidación N° 01 de fecha 26 de junio de 2014, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, Unidad Puerto Natales, notificada en igual fecha, siendo este acto administrativo el objeto de la reclamación en el presente proceso judicial. NOVENO: Que, conforme a lo señalado en los artículos 1698 del Código Civil y 21 del Código Tributario, es el contribuyente quien está obligado a probar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones que deben servir de base para el cálculo del respectivo impuesto, conteniendo la última norma citada un estatuto particular aplicable a la carga de la prueba en el procedimiento general de reclamaciones, contenido en el Título II del Libro III del Código Tributario. DÉCIMO: Que atendido a lo dispuesto en el artículo 17 del Código Tributario toda persona que deba acreditar renta efectiva deberá hacerlo a través de contabilidad Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 30-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 60b354bd-94a6-49ae-bf58-35483cf72ec9 Timbre Electrónico fidedigna, salvo norma en contrario. El mismo precepto dispone que los libros de contabilidad deban ser conservados por los contribuyentes, conjuntamente con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones. De esta forma se puede sostener que dicha norma legal exige a los contribuyentes conservar la documentación correspondiente al respaldo de los asientos contables que se registren. No basta con el asiento contable que se efectúo en los libros, sino que dichos asientos deben estar sustentados en la documentación correspondiente, lo que permite otorgar a esa contabilidad el carácter de fidedigna. DÉCIMO PRIMERO: Que es obligación de este Tribunal, por expresa disposición del artículo 76, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, pronunciarse resolviendo el presente litigio, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, atendiendo a la procedencia y lo dispuesto en los incisos décimo y décimo cuarto del artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. DÉCIMO SEGUNDO: Que, luego de precisadas las normas anteriores, corresponde tener presente lo dispuesto por los dos primeros incisos del artículo 1 de la Ley N° 19.606, vigentes a la fecha de la inversión de autos, a saber: “Los contribuyentes que declaren el impuesto de Primera Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa, tendrán derecho, hasta el 31 de diciembre del año 2008, a un crédito tributario por las inversiones que efectúen en las regiones XI y XII y en la provincia de Palena, destinadas a la producción de bienes o prestación de servicios en esas regiones y provincia, de acuerdo a las disposiciones del presente Capítulo. Los contribuyentes tendrán derecho a este beneficio respecto de todos los bienes incorporados al proyecto de inversión a la fecha indicada en el inciso precedente, no obstante que la recuperación del crédito podrá hacerse hasta el año 2030. El crédito será equivalente al porcentaje establecido en el inciso final de este artículo sobre el valor de los bienes físicos del activo inmovilizado que correspondan a construcciones, maquinarias y equipos, directamente vinculados con la producción de bienes o la prestación de servicios del giro o actividad del contribuyente, adquiridos o terminados de construir en el ejercicio. Para tal efecto, dicho valor será actualizado al término del ejercicio de conformidad con las normas del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y antes de deducir las depreciaciones correspondientes”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 30-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 60b354bd-94a6-49ae-bf58-35483cf72ec9 Timbre Electrónico DÉCIMO TERCERO: Que, en atención a lo dispuesto en los dos incisos precedentes, es necesario determinar si se ajusta a derecho la objeción que el Servicio de Impuestos Internos hace a la parte reclamante, en cuanto a la procedencia del crédito tributario que establece la Ley N° 19.606, respecto a la construcción u obra nueva ejecutada en calle Phillipi N° 699 de la comuna de Puerto Natales, debiendo en consecuencia determinarse en primer lugar si el arrendamiento de inmuebles es o no un servicio. DÉCIMO CUARTO.- Que, en primer lugar, la Ley N° 19.606 en ninguno de sus artículos define o señala lo que se debe entender por servicio, así como tampoco las leyes modificatorias de la misma se pronuncian al respecto. Luego, consultando la historia fidedigna de este cuerpo legal, se arriba a la conclusión que el legislador tampoco se detiene a aclarar este concepto, sino que, por el contario, en ambas Cámaras del Congreso se habla de “prestación de servicios”, no haciéndose cuestión, ni observación aclaratoria alguna. DÉCIMO QUINTO.- Que, desde el punto de vista doctrinario, y en el ámbito que nos convoca –ajeno a otras leyes impositivas-, podemos sostener que en el contrato de arrendamiento el objeto lo constituye una obligación, cuya prestación es la de hacer algo y no de dar algo; vale decir, entregar el uso y goce de una cosa a un tercero, quien ve satisfecha una necesidad suya, y que como contrapartida paga un canon o renta; de manera tal que “servicio” conforme al Diccionario de Real Academia de la Lengua Española, acepción número veinte, es la “Prestación humana que satisface alguna necesidad social y que no consiste en la producción de bienes materiales”, y así es dable sostener que el arrendador, (persona jurídica o natural), realiza una prestación humana que consiste en hacer algo (entregar el uso o goce de una cosa), recibiendo a cambio un precio determinado o canon, no existiendo en caso alguno producción de bienes materiales. DÉCIMO SEXTO.- Que, revisando la historia fidedigna de la Ley N°19.946, que modificó la Ley N° 19.606, se puede constatar que en el mensaje del proyecto enviado en su oportunidad por Su Excelencia El Presidente de la República a la Cámara de Diputados, se expresaba lo siguiente: “Este incentivo tributario busca estimular un proceso de inversión que permita construir una base productiva y de servicios que sustente el futuro desarrollo de esas regiones.” (Página tres, de la Historia de la Ley de la compilación de Textos Oficiales del Debate Parlamentario respecto de la Ley Nº 19.606.); y en lo que se refiere a los objetivos del proyecto, en su número 1 letra a) se lee “Ampliar las áreas económicas beneficiadas con el crédito tributario a la inversión”; y se agrega “Se trata de extender el beneficio tributario a todo tipo de inversión que cumpla las exigencias legales, sin discriminar por sector o actividad económica”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 30-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 60b354bd-94a6-49ae-bf58-35483cf72ec9 Timbre Electrónico Que, por su parte, en el Capítulo Tercero, respecto del contenido del proyecto se expresa que “las modificaciones a la Ley 19.606 consisten en lo siguiente: a.- Ampliación de las actividades beneficiadas. Para los efectos de ampliar las áreas económicas beneficiadas con el crédito tributario a la inversión, se adopta un modelo que establece el beneficio con un carácter amplio y general, sin discriminar por sector económico.” A su vez, en el texto transcrito de la sesión 41° de la Honorable Cámara de Diputados, de fecha jueves 9 de enero de 2003, durante la discusión del proyecto de modificación, página 27, se lee lo siguiente: “La letra c) elimina la lista de actividades o áreas económicas a las que se extiende el beneficio tributario, para hacerlo aplicable a todo tipo de inversiones que se realicen en las zonas mencionadas y que se destinen a la producción de bienes o a la prestación de servicio.”, y a reglón seguido se agrega: “Consultado el Ejecutivo respecto de si la actividad comercial se encuentra comprendida dentro de aquellas favorecidas con esta disposición, el señor Juárez explicó que la ley, en su articulado actual, no contempla al comercio dentro de las inversiones beneficiadas con el crédito tributario y que no existe ánimo de innovar en la materia.”, consignándose a continuación: “La Comisión deja expresa constancia de que esta modificación tiene por objeto extender el beneficio tributario a todo tipo de inversión que cumpla con las exigencia legales, sin discriminar por sector o actividad económica.- Sometida a votación la letra c) se aprobó por consentimiento unánime” DÉCIMO SÉPTIMO.- Que conforme a lo expuesto por el representante del Poder Ejecutivo en la discusión parlamentaria, lo que se pretendía con esta ley era un incentivo a todo tipo de inversión, salvo en cuanto se excluía al comercio, y en este caso la actividad de la parte reclamante respecto de estas inversiones no es el ejercicio de una actividad comercial, pues el arriendo de inmuebles no es un acto de comercio, ya que no está contemplado en el artículo 3 del Código de Comercio, sino que es un acto jurídico de carácter civil, y así lo ha resuelto la jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia. Ejemplo la Ilustrísima Corte de Apelaciones Santiago, marzo 1960. Revista de Derecho y Jurisprudencia. Tomo cincuenta y siete, sección segunda, página cinco. DÉCIMO OCTAVO.- Que la idea de privilegiar las inversiones en la construcción de inmuebles en la XI y XII Región y Provincia de Palena, estuvo presente desde un principio en el espíritu de la Ley N° 19.606, y ello queda de manifiesto en la página dos mil ochocientos seis en el Diario de Sesiones del Senado, Sesión 25, anexo documentos, contenida en el Volumen Dos, página doscientos cuarenta y tres de la Compilación de Textos Oficiales del Debate Parlamentario, en que se lee respecto Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 30-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 60b354bd-94a6-49ae-bf58-35483cf72ec9 Timbre Electrónico del artículo 1 del proyecto de ley, lo siguiente: “El H. Senador señor Francisco Prat hizo presente que la enumeración contenida en esta disposición era demasiado restrictiva y específica en la identificación de las actividades posibles de desarrollar. Señaló que falta considerar la inversión en construcciones e instalaciones para los servicios de distribución y almacenaje, ya que la actividad de los servicios es fundamental. De este modo, si se construye, por ejemplo una clínica o un hospital privado, no aparecería en el proyecto el fundamento para solicitar el crédito tributario. En relación a esta materia, el Jefe de la División Jurídica-Legislativa del Ministerio de Economía, señor Luis Sánchez, explicó que este proyecto beneficia con crédito tributario la actividad de la construcción y no el destino que se le dé a ésta.” Que respecto a las modificaciones efectuadas a la Ley 19.606, resulta que con ello las posibilidades de inversión se ampliaron a otros rubros, pues se eliminó el listado de actividades o áreas económicas, extendiéndose el beneficio tributario para hacerlo aplicable a todo tipo de inversiones que se realicen en las zonas beneficiadas y que se destinen a la producción de bienes o la prestación de servicios, salvo en cuanto se excluyan del crédito, y que, aunque si bien es cierto, como lo sostiene la reclamada, que no es comprensivo de la actividad comercial en general, el arrendamiento de inmuebles no es un acto de comercio, sino un servicio, y como tal se comprende en esta ley. Que, de acuerdo a lo expuesto, y atendido el espíritu de la ley, claramente manifestado en la historia fidedigna de la misma, el invertir en un proyecto para construir un inmueble y después arrendarlo, no debería excluirse de beneficio del crédito tributario que otorga la Ley Austral, que buscaba conceder un crédito a quienes participarán en tales proyectos de inversión en la zona austral. DÉCIMO NOVENO.- Que, coincidente con lo expuesto, la Excelentísima Corte Suprema, conociendo de un recurso de casación en contra de la sentencia de segunda instancia, en la causa RUC 11-9-0000122-5, RIT N° GR-09-000010-2011, de este Tribunal Tributario y Aduanero, Rol Ingreso Corte N° 8156-12 , resolvió con fecha veintiuno de octubre de dos mil trece, que el arrendamiento de un inmueble era un servicio que daba derecho al crédito que contempla la Ley 19.606, ello en el tenor siguiente: “SÉPTIMO: Que el concepto restrictivo que el Servicio de Impuestos Internos pretende conferir al término "servicio", no está en la ley, limitación que tampoco encuentra fundamento en las disposiciones que el recurso refiere como infringidas. Para estos efectos, como sostiene el fallo, por los contratos de arrendamiento se entregó el uso y goce de una cosa a un tercero, quien ve satisfecha una necesidad suya, y como contrapartida paga una renta. Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 30-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 60b354bd-94a6-49ae-bf58-35483cf72ec9 Timbre Electrónico El arrendamiento de inmuebles ha constituido una actividad regular para la reclamante, de manera que si los proyectos de inversión constituidos por las construcciones fueron destinados a ese fin, estuvieron directamente vinculados con la prestación de servicios del giro o actividad del contribuyente. A la misma conclusión se llega a partir de la lectura del artículo 2 No 2 del DL 825, en relación al artículo 20 de la Ley de la Renta, pues el arrendamiento de inmuebles comprendido en el numeral 1° de esta última disposición, constituye un servicio, sólo que se dice que no lo es para efectos de su exclusión a la aplicación del impuesto al valor agregado, lo que es concordante con lo que reza el artículo 12 letra E N° 11 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Lo propio se desprende si se atiende a la finalidad de la Ley N° 19.946, que modificó la Ley N° 19.606, pues lo que se buscó era un incentivo a todo tipo de inversión, sin discriminar por sector o actividad, y ampliar las áreas económicas beneficiadas con el crédito tributario a la inversión para estimular un proceso que permitiera construir una base productiva y de servicios que sustente el futuro de las regiones a que el crédito se aplica. OCTAVO: Que en tales condiciones y atendiendo a lo razonado en las reflexiones anteriores, se concluye que invertir en un proyecto para construir un inmueble y después arrendarlo, constituye un servicio que está incluido en el beneficio del crédito tributario que otorga la Ley Austral.” VIGÉSIMO.- Que el mismo criterio jurisprudencial es el contenido en la sentencia definitiva dictada en los autos caratulados “Enersur S.A. con Servicio de Impuestos Internos”, RIT N° GR-09-00019-2013, RUC N° 13-9-0002360-4,de este Tribunal, tenido a la vista en esta causa con motivo de la medida para mejor resolver decretada a fojas 222, lo que se refleja en la sentencia de primera instancia que rola a fojas 224 y siguientes y la sentencia confirmada de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Punta Arenas, que obra a fojas 242, en que el Servicio de Impuestos Internos también impugnada, entre otros aspectos, el crédito de la Ley N° 19.606 respecto de un local comercial construido por la contribuyente con la finalidad de arrendarlo. VIGÉSIMO PRIMERO.- Que asentado plenamente, y sin lugar a dudas de que el arrendamiento de inmuebles es un servicio, y como tal es susceptible del crédito de la Ley Austral, corresponde analizar la probanzas aportadas a la causa al tenor de la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 35, pudiéndose constatar lo siguiente: Que la testigo del Servicio de Impuestos Internos doña Miriam Vivar Navarro, señaló en su declaración de autos, de fojas 146 y siguiente, que en “octubre de 2013 el contribuyente Comercial Bulnes Limitada, presenta los antecedentes con respecto a una Notificación centralizada, que tuvo por Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 30-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 60b354bd-94a6-49ae-bf58-35483cf72ec9 Timbre Electrónico encontrarse en su formulario N° 22 de ese año con observaciones, éstas se referían principalmente al control de inversión bajo el amparo de la Ley Austral y sobre la rebaja de este crédito al impuesto de Primera Categoría. El contribuyente presentaba en su formulario 22 solicitaba una devolución de 27 millones aproximadamente, y con los antecedentes con que contaba el Servicio se le retuvo 2 millones y fracción. La documentación que presentó el contribuyente fue: una declaración jurada simple donde presentaba antecedentes del proyecto de inversión, un anteproyecto con especificaciones técnicas, el certificado de recepción definitiva de la construcción emitido por la Municipalidad de Puerto Natales y un resumen de todas las adquisiciones que se relacionaban con esta inversión, con todas sus facturas de respaldo. Esto era para poder demostrar la utilización del crédito de Ley Austral por esta inversión, que era la construcción de una obra nueva, ubicada en calle Phillipi N° 699 de la ciudad de Puerto Natales”. Enseguida de explicar lo anterior, agregó, como fundamento de la liquidación, lo siguiente: “Se revisaron estos antecedentes, el anteproyecto decía construcción de local comercial, el certificado de recepción municipal también decía construcción de local comercial, y por eso se objetó el Crédito de Ley Austral, dado que era una actividad de comercio” . Luego, contrainterrogada esta testigo respecto de que si el contribuyente “declaró, manifestó o señaló en algún documento, que el inmueble estaba destinado a prestar servicios de arrendamiento”, respondió textualmente: “Sí, creo que en algún documento señaló que era para el servicio de arrendamiento a terceras personas”, lo que es consistente con lo que respondió a la pregunta “en qué documento o antecedente consta que el contribuyente hubiese declarado o manifestado que la inversión estaba destinada al arrendamiento, según lo declarado” expreso puntualmente: “Creo que en la declaración jurada simple que presentó”. Que, por su parte, la segunda testigo de la parte reclamada, doña Rosa Angélica Santana Barrientos, declaró al tenor del mismo del punto de prueba de fojas 35 de autos, lo siguiente: “Yo soy la persona que estaba a cargo de la supervisión del trabajo que este caso efectuaba la fiscalizadora doña Miriam Vivar, quien tenía a cargo la fiscalización de todos los procesos de la operación renta de la Unidad de Puerto Natales. En su oportunidad la fiscalizadora y como proceso normal de las funciones, me retroalimentaba respecto de la revisión del caso de la empresa Comercial Bulnes, quien había utilizado el Crédito de Ley Austral en su formulario N° 22, en estas reuniones de trabajo la fiscalizadora me presentó los antecedentes que el mismo contribuyente le puso a su disposición para poder resolver el caso, de allí y observando la declaración jurada simple de la empresa Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 30-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 60b354bd-94a6-49ae-bf58-35483cf72ec9 Timbre Electrónico Comercial Bulnes y del anteproyecto, ambos documentos hacían referencia a la construcción de un local comercial, también me mostró la recepción definitiva otorgada por la Municipalidad de Puerto Natales, respecto del mismo local comercial. Con esos antecedentes se determinó en conjunto con la fiscalizadora que el destino final de este bien era lo que los antecedentes mostraban, es decir, un local comercial. Con esos antecedentes se precedió a la emisión de la Liquidación que fue enviada a la Dirección Regional de Punta Arenas, la cual fue revisada y visada por el Jefe de Departamento de Fiscalización y el Jefe de Departamento Jurídico. Tras ese hecho se procedió a Notificar la Liquidación a Comercial Bulnes, cobrando un reintegro de impuesto de Primera categoría por la utilización del Crédito Ley Austral, que estaba amparado por la construcción de dicho local comercial, actividad de comercio que no está contemplado en la Ley Austral”. Que contrainterrogada la testigo “si en la declaración jurada simple a la que hace referencia, el contribuyente indicó o no, que el destino del inmueble era el servicio de arrendamiento” respondió: “El contribuyente indicó que era servicio de arrendamiento, sí lo indicó”; y en el mismo sentido, cuando se le consultó si “en el proyecto de inversión el contribuyente manifestó o no, que la inversión se destinaría al servicio de arrendamiento”, su respuesta fue: “Sí lo manifestó”. Que lo señalado por las funcionarias del Servicio de Impuestos Internos que declararon en la causa, en cuanto que el destino u objetivo tenido en vista por el contribuyente para realizar dicha construcción u obra nueva, era precisamente entregarlo en arrendamiento a terceros, se ve ratificado por lo expresado en el Anexo N° 1 Declaración Jurada Simple, que rola a fojas 149 y siguiente y fojas 180 y siguientes, documento que en su letra B.- Sección: Descripción del Proyecto de Inversión a Desarrollar, N° 6, se lee textualmente: “Especificación técnica de los bienes que conforman el proyecto de inversión: La estructura resistente de esta construcción es metálica con fundaciones de hormigón armado. El proyecto corresponde al destino de Arrendamiento con o sin instalaciones. Se adjuntan instalaciones técnicas del proyecto”. (El subrayado es nuestro). VIGÉSIMO SEGUNDO.- Que lo expuesto en el considerando anterior se ve refrendado de manera indubitada por la actividad desplegada por la contribuyente una vez terminada la construcción, pues consecuente con lo expresado en la declaración jurada citada, efectivamente la propiedad fue ofrecida y entregada en arrendamiento como consta del documento que rola a fojas 71 y siguientes de autos, que corresponde a una copia autorizada de escritura pública de Contrato de Arrendamiento, Repertorio N° 2.555-14, de fecha 30 de septiembre de 2014, otorgada ante el Notario don Javier Solís Uribe, Suplente del Titular don Edmundo Correa Paredes, por el cual el Servicio de Registro Civil e Identificación, persona Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 30-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 60b354bd-94a6-49ae-bf58-35483cf72ec9 Timbre Electrónico jurídica de Derecho Público, R.U.T. N° 61.200.000-3, representada por su Directora Regional, doña Esther Lilian Ruiloba Fuentes, R.U.T. N° 14.471.858-5, tomó en arrendamiento dicho inmueble por el lapso de tres años renovables por periodos iguales y sucesivos, si no se le colocaba término al mismo de conformidad a lo establecido en dicho contrato. VIGÉSIMO TERCERO.- Que, sin perjuicio de lo ya dicho, la intensión de destinar el inmueble de autos al arrendamiento a terceros se constata también de otros documentos que obran indubitados en la causa, como por ejemplo el que rola a fojas 90 y 91 de autos, correspondiendo el primero a un correo electrónico de fecha 28 de abril de 2014, emanado de doña Paola Hernández, Encargada de Compras, Unidad de Finanzas del Servicio de Registro Civil a Sharp y Cía., en que en el campo destinado a identificar el objeto del correo o “asunto” se lee: “arriendo oficina Puerto Natales”; en tanto que en el segundo corresponde también a un correo electrónico de fecha 06 de mayo de 2014, enviado por la misma funcionaria anterior, en que también se lee asunto: “arriendo oficina Puerto Natales”; de igual forma se constata en las facturas que rolan de fojas 115 en adelante, las que dan cuenta de pagos de arriendo respecto del local en cuestión. VIGÉSIMO CUARTO.- Que también resulta importante destacar que consta en autos que, mientras se efectuaban la construcción del inmueble a que se refiere la Liquidación impugnada -es decir, antes de que se concluyeran las obras-, ya existían interesados y tratativas para celebrar un contrato de arriendo sobre las mismas. En efecto, del correo electrónico de fecha 10 de mayo de 2012,- anterior al Certificado de Recepción Definitiva de la Edificación de data 19 de octubre de 2012- , el que obra a fojas 125, y que no fue impugnado por la reclamada, se desprende que la Tesorería General de la República de Chile tenía interés real y cierto de arrendar este inmueble, pues en dicho documento expresa don Frank Saavedra Valdovinos, Jefe de la sección de Finanzas de dicho Organismo, lo siguiente: “Aprovecho además de manifestar que conversamos con el Ministerio de Hacienda la posibilidad de arrendar 250 mt2 en la suma de M$ 1.200 y nos dicen que es mejor presentar un menor valor para que la propuesta nuestra (Tesorería) sea aceptada inmediatamente”, finalizando dicha comunicación con el siguiente texto: “Finalmente, en su respuesta le solicito considere que la Tesorería se instala para quedarse por muchos años, y en caso que podamos concretar, tendrá un muy buen arrendatario por un extenso período de tiempo”. Complementando lo anterior, obra a fojas 126 un croquis con una propuesta, enviado adjunto en el mismo correo, dando cuenta de la distribución de los espacios interiores del inmueble que solicitaba la Tesorería General de la República tuviera en consideración el contribuyente para optimizar el uso de la propiedad. Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 30-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 60b354bd-94a6-49ae-bf58-35483cf72ec9 Timbre Electrónico VIGÉSIMO QUINTO.- Que ayuda también a clarificar la finalidad para la cual fue efectuada la construcción de autos, la existencia del acta y fotografías que rolan a fojas 80 y siguientes del expediente, toda vez que al día 22 de septiembre de 2014 –antes de su arrendamiento al Servicio de Registro Civil e Identificación de fojas 71 y siguientes- el inmueble en cuestión se observa deshabitado, sin ocupantes, y con un letrero que anuncia que se arrienda, señalando incluso un teléfono de contacto. VIGÉSIMO SEXTO.- Que, a mayor abundamiento, resulta que la propia Liquidación de autos, que rola a fojas 1 y siguientes en su N° 6 expresa “Considerando que el proyecto presentado por el contribuyente dice relación con la construcción de una obra nueva, cuyo destino es la prestación de servicios de arrendamiento con o sin instalaciones a terceras personas…..”. (El destacado es nuestro). VIGÉSIMO SÉPTIMO.- Que, en este orden de ideas, resulta indubitado para este Magistrado que la construcción u obra nueva ejecutada por la reclamante y por la cual invoca el Crédito Fiscal de la Ley N°19.606, tuvo por objeto prestar un servicio de arrendamiento, lo que por lo demás es consistente con el giro de la reclamante, que de acuerdo a la declaración jurada de fojas 149 y 180 es “SUPERMERCADO, VENTA POR MAYOR DE ALIMENTOS, ARRENDAMIENTO DE BIENES RAÍCES”. VIGÉSIMO OCTAVO.- Ahora bien, el argumento tenido en vista por el Servicio de Impuestos Internos para practicar la Liquidación, al decir de la testigo doña Miriam Oliva Vivar Navarro, queda de manifiesto en el siguiente texto, ya reproducido de manera general en el considerando vigésimo primero, esto es: “Se revisaron estos antecedentes, el anteproyecto decía construcción de local comercial, el certificado de recepción municipal también decía construcción de local comercial, y por eso se objetó el Crédito de Ley Austral, dado que era una actividad de comercio”. Lo anterior se ve ratificado por los dichos de doña Rosa Angélica Santana Barrientos, también reproducidos en el mismo considerando citado, y que en lo particular se expresa: “observando la declaración jurada simple de la empresa Comercial Bulnes y del anteproyecto, ambos documentos hacían referencia a la construcción de un local comercial, también me mostró la recepción definitiva otorgada por la Municipalidad de Puerto Natales, respecto del mismo local comercial. Con esos antecedentes se determinó en conjunto con la fiscalizadora que el destino final de este bien era lo que los antecedentes mostraban, es decir, un local comercial.…. Tras ese hecho se procedió a Notificar la Liquidación a Comercial Bulnes, cobrando un reintegro de impuesto de Primera categoría por la utilización del Crédito Ley Austral, que estaba amparado por la construcción de dicho local comercial, actividad de comercio que no está contemplado en la Ley Austral”. VIGÉSIMO NOVENO.- Que analizando las declaraciones anteriores y contrastándolas con los hechos y antecedentes ya descritos en esta sentencia, sólo Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 30-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 60b354bd-94a6-49ae-bf58-35483cf72ec9 Timbre Electrónico se puede concluir la existencia de una errada interpretación de los hechos por parte del Ente Fiscalizador, pues evidentemente se confunde el hecho del servicio de arrendamiento que prestará el contribuyente a un tercero, con la actividad que ejercerá dicho tercero en el local; ello resulta sí tan evidente que incluso en la actualidad dicho inmueble no se ocupa para una actividad comercial, sino que para la prestación de un servicio por parte de otro Organismo Público, cual es el Servicio de Registro Civil. Ahora bien, si tanto en el anteproyecto de la edificación como en el Certificado de Recepción Municipal decía “construcción de local comercial”, ello no genera contingencia alguna al parecer de este Magistrado, pues esa es la naturaleza de la obra nueva, y como tal de acuerdo a las normas de Urbanismo y Construcción debía identificarse de esa forma y no como habitacional u otra, y desde luego cumplir con las exigencias propias de este tipo de edificación (ejemplo: rampla para minusválidos), pero en caso alguno ello implica ipso jure que el inversionista se va a dedicar por esa sola mención a ejercer algún comercio en el local, menos aún si ha declarado y actuado en un sentido diverso, consecuente con lo que desde un principio señaló al Órgano Fiscalizador, esto es, que construía para arrendar. TRIGÉSIMO.- Que no existiendo dudas en cuanto a que la Ley N° 19.606 otorga el crédito que contempla respecto de las inversiones para arrendar tales inmuebles, pues así ya lo han resuelto nuestros Tribunales Superiores de Justicia, no se observa razón alguna para denegar el crédito invocado por la contribuyente e impugnado en la Liquidación reclamada, más aún si en la propia Liquidación de fojas 1, en su N° 6 expresa: “Considerando que el proyecto presentado por el contribuyente dice relación con la construcción de una obra nueva, cuyo destino es la prestación de servicios de arrendamiento con o sin instalaciones a terceras personas, y el artículo 1° de la Ley 19.606, modificada por la Ley N° 20.655, contempla un crédito tributario por la inversiones realizadas en las regiones XI y XII y en la provincia de Palena, cuando ellas están destinadas a la producciones de bienes o prestación de servicios, la controversia radica en la utilización de crédito por una inversión no abrigada por la ley”. (El destacado es nuestro). En otras palabras, la propia Liquidación impugnada en autos reconoce que la construcción de la obra nueva tiene como destino la prestación de un servicio, y más aún, agrega que la Ley Austral favorece con su crédito a las prestaciones de servicio, y no obstante esto concluye que ahí está el conflicto por el cual la ley no ampara la utilización del crédito por una inversión de aquellas, es decir, de su lectura se desprende una evidente inconsistencia y contravención a los principios de la lógica. Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 30-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 60b354bd-94a6-49ae-bf58-35483cf72ec9 Timbre Electrónico TRIGÉSIMO PRIMERO.- Que, en este orden de ideas, y habiendo quedado acreditado en autos que Comercial Bulnes Limitada en ningún caso ha empleado el local comercial para desarrollar por sí misma una actividad comercial, sino que fue construido para arrendarlo a terceros, es que se está en presencia de un servicio, por lo cual este Sentenciador no comparte, ni puede compartir, la objeción planteada por el Servicio de Impuestos Internos en cuanto a que la inversión efectuada respecto del local comercial construido en la calle Phillipi N° 699 la comuna de Puerto Natales para dedicarlos al arrendamiento a terceros, no se beneficie con el crédito que otorga al efecto la Ley Austral, sino que por el contrario, cabe sostener fundadamente que la inversión cuestionada sí tiene derecho al crédito que otorga la Ley N° 19.606. TRIGÉSIMO SEGUNDO.- Que, a partir de lo razonado precedentemente y en virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en este juicio, ponderando la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, a las máximas de la experiencia, y en su caso, aplicando los Principios Generales de Derecho, y estimado que la inversión de autos, de acuerdo a lo señalado en los considerandos anteriores, este Magistrado estima fundadamente que corresponde rechazar los argumentos y pretensiones planteados por la parte reclamada en juicio, concluyéndose la improcedencia de los argumentos esgrimidos por el Servicio de Impuestos Internos para emitir la Liquidación N° 01 de fecha 26 de junio de 2014, emanado de la Unidad de Puerto Natales del Servicio de Impuestos Internos de la XII Región, por no ajustarse a Derecho. TRIGÉSIMO TERCERO.- Que analizadas las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente, en particular el hecho que no se haya resuelto la reclamación administrativa presentada al Servicio de Impuestos Internos con motivo de la Liquidación de autos, antes de presentarse la presente acción judicial. TRIGÉSIMO CUARTO.- Que no obstante haber sido completamente vencida la parte reclamada se estima ha tenido motivo plausible para litigar, razón por la cual no se le condena en costas. Que atendido además, el mérito de autos, las consideraciones precedentes, y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 115, 125, 130, 131 bis, 132, 148 del Código Tributario, Ley N° 19.606, y demás normas legales citadas y pertinentes, SE DECLARA: a).- Que se acoge la reclamación de fojas 8 y siguientes de autos, interpuesta por don Alejandro Marco Sharp Galetovic, R.U.T. N° 7.182.272-9, en representación de Comercial Bulnes Limitada, R.U.T N° 76.121.300-8, ambos ya individualizados, dejándose sin efecto, en todas sus partes, la Liquidación N° 01 de fecha de 26 de Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 30-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 60b354bd-94a6-49ae-bf58-35483cf72ec9 Timbre Electrónico junio de 2014, que le fue practicada a la reclamante por el Servicio de Impuestos Internos, XII Dirección Regional, Unidad de Puerto Natales, y notificada en igual fecha. b).- Que no se condena en las costas de la causa a la parte reclamada. Notifíquese la presente sentencia a la parte reclamante por carta certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal www.tta.cl, conforme al artículo 131 bis del Código Tributario. Asimismo, dese aviso a las direcciones de correo electrónico [email protected] y [email protected]. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 14-9-0001573-K RIT: GR-09-00011-2014 PROVEYÓ DON SERGIO VERA APARICIO, JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA XII REGIÓN DE MAGALLANES Y ANTÁRTICA CHILENA. AUTORIZÓ DON LORENZO MENA ACOSTA, SECRETARIO ABOGADO SUPLENTE. Sergio Del carmen Vera Aparicio Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Magallanes y Antártica Chilena Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 30-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 60b354bd-94a6-49ae-bf58-35483cf72ec9 Timbre Electrónico http://www.tta.cl/ mailto:[email protected] 2015-04-30T14:44:05-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.