Punta Arenas, a treinta de abril de dos mil quince.
VISTOS:
Uno.- Que a fojas 8 y siguientes comparece don Alejandro Marco Sharp Galetovic,
administrador de empresas, R.U.T. 7.182.272-9, en representación de Comercial
Bulnes Limitada, R.U.T. 76.121.300-8, empresa dedicada al giro "supermercado,
venta al por mayor, arriendo inmuebles", ambos con domicilio en Puerto Natales,
Blanco Encalada N° 900, y para los efectos de esta reclamación, en calle Roca N°
817, oficina N° 53, Punta Arenas, deduciendo reclamación en contra de la
Liquidación N° 01 de fecha 26 de junio de 2014, emitida por el Servicio de
Impuestos Internos, Unidad Puerto Natales, solicitando se deje sin efecto dicho
acto administrativo, y condenando en costas al Servicio de Impuestos Internos, en
razón de los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
1).- Que la Liquidación N° 01, de 26 de junio de 2014, emitida por el Servicio de
Impuestos Internos, Unidad Puerto Natales rechazó el crédito tributario de la Ley
Austral, Ley N° 19.606, invocado por Comercial Bulnes Limitada respecto de una
construcción u obra nueva ejecutada en calle Phillipi N° 699 de la ciudad de Puerto
Natales.
2).- Que Comercial Bulnes Limitada es una empresa familiar, integrada por las
sociedades Sharp y Compañía Limitada e Inversiones Santa Bárbara Limitada,
habitando los socios integrantes de estas sociedades en Punta Arenas, los que ello
sin perjuicio de que los servicios, inversiones y trabajos que realizan en esta ciudad,
ya desde hace varios años decidieron invertir y hacer negocios también en Puerto
Natales, aportando importantes construcciones para que terceros las utilicen para
el desarrollo de sus actividades.
3).- Que la inversión que impugnó el Servicio de Impuestos Internos respecto del
crédito tributario de la Ley Austral, Ley N° 19.606, dice relación con la construcción
u obra nueva levantada en calle Phillipi N° 699 de Puerto Natales, en lo que hasta
antes era un sitio abandonado, y que se ejecutó con la finalidad precisa de
destinarla al servicio de arrendamiento; que la inversión contribuye al
hermoseamiento de la ciudad, y es un innegable aporte a la comunidad natalina y a
los miles de visitantes que recorren sus calles.
Agrega que la obra señalada cobra especial importancia si se tiene presente
que la ciudad aún cuenta con diversos sitios eriazos en su zona céntrica,
convirtiéndose su estilo de construcción en un referente para nuevas
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construcciones, especialmente, por el uso de placas de piedra a la vista, las que son
llamadas a ser beneficiarias del crédito de la "Ley Austral".
Que los montos invertidos en cada caso, más la adquisición de los terrenos,
es altísimo, por lo que al lado de ello, el crédito tributario invocado no es
mayormente relevante, razón por la cual, la decisión de invertir no fue adoptada en
función de los beneficios de la "Ley Austral", pero existiendo dicha normativa legal,
les asiste el legítimo derecho a invocar sus beneficios.
4).- Que la liquidación impugnada en autos concluye sosteniendo que Comercial
Bulnes Limitada ha utilizado indebidamente el crédito tributario de la Ley Austral.
En efecto, el considerando 9° de la liquidación señala: "Que, considerando los
antecedentes transcritos, se concluye que la empresa Comercial Bulnes Limitada ha
utilizado indebidamente el Crédito Tributario .... dado que la construcción es de un
local comercial, la inversión ejecutada no cumple con los requisitos establecidos en
la ley en comento para acceder a la franquicia tributaria".
5).- Que el Servicio de Impuestos Internos decide o concluye que el beneficio es
improcedente porque se trata de un "local comercial", lo que constituye una
decisión contradictoria con el reconocimiento que se contiene en la misma
liquidación impugnada, pues conforme a ésta, la procedencia del beneficio está
vinculada al destino de la inversión, y en la especie, el propio Servicio declara,
establece y reconoce, que el destino que Comercial Bulnes Limitada ha considerado
es de "servicio de arrendamiento", y por ende, que luego de dicho reconocimiento
la liquidación declare que por ser "local comercial" el beneficio es improcedente,
resulta contradictorio.
Que el reconocimiento que el Servicio ha hecho respecto de que el destino
del inmueble es "servicio de arrendamiento", consta en el considerando 2° de la
Liquidación, el que señala: "Que, el contribuyente sustenta la aplicación del crédito
tributario en un proyecto de inversión, que consiste en la construcción de un local
comercial ubicado en calle Phillipi N° 699 de la ciudad de Puerto Natales, destinado
a prestar servicios de arrendamiento con o sin instalaciones a terceras personas";
en tanto que en el N° 6° expresa: "Considerando que el proyecto presentado por el
contribuyente dice relación con la construcción de una obra nueva, cuyo destino es
la prestación de servicios de arrendamiento con o sin instalaciones a terceras
personas”.
6).- Que el criterio con que el Servicio de Impuestos Internos concluye su
Liquidación es absolutamente errado, siendo evidente que lo que interesa para
efectos de la Ley Austral es el destino del inmueble, la forma en que se haya
denominado a la construcción no tiene relevancia.
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7).- Que en el primer párrafo del considerando 7° de la Liquidación se establece
que conforme a la circular N° 66, de 29 de noviembre de 1999, del Director del
Servicio de Impuestos Internos , "la inversión debe estar orientada a la generación
de un servicio". Es decir, lo que interesa o importa, como queda dicho, es la
finalidad o destino. Que en su segundo párrafo, se consigna: "El contribuyente en
su proyecto de inversión expone que las construcciones se destinarán a la
"prestación de servicios de arrendamiento con o sin instalaciones a terceras
personas", pretendiéndose dar por establecido que los contratos de arrendamiento
que se celebrarán constituirán prestaciones de servicios, cuando se ratifica en el
certificado de recepción definitiva el destino comercial de la construcción".
Agrega que se puede apreciar que el Servicio de Impuestos Internos, para su
errada decisión, se aferra a la nomenclatura o forma de denominación de la
construcción que figura en el documento "recepción definitiva", y se desentiende
de lo que el propio Servicio de Impuestos Internos reconoce en los considerandos
2° y 6°, respecto de la finalidad de la inversión: "servicio de arrendamiento".
8).- Que sin perjuicio de lo expuesto, no puede dejar de señalar que lo usual y
normal es designar a ese tipo de construcción como "local comercial",
independientemente de si en definitiva es usada por terceros como oficina o local
para profesionales, oficina o local para empresas, oficina o local para un servicio
técnico, oficina o local para una distribuidora, oficina o local para empresa de
servicios, oficina o local para una institución financiera, bancaria, o recaudadora, u
oficina o local para un servicio público.
Que, reitera, que el destino del inmueble es el "servicio de arrendamiento",
como claramente lo declara el propio Servicio de Impuestos Internos en los
considerandos 2° y 6° de la Liquidación, destino que es absolutamente pertinente
para efectos de la Ley Austral.
9).- Que el Servicio de Impuestos Internos, para poder arribar a la errada decisión
del considerando 9°, hizo un análisis parcial o arbitrario de los antecedentes.
Decidió aferrarse a la expresión "local comercial" que figura en el certificado de
recepción definitiva, a sabiendas -pues así se indica en los considerandos 2° y 6° de
la Liquidación- de que el destino que el contribuyente le ha otorgado a la inversión
es "servicio de arrendamiento".
10).- Que la decisión del Servicio de Impuestos Internos, en orden a rechazar el
crédito de la Ley Austral en razón de que la construcción aparece denominada
como "local comercial", es contradictorio con el criterio sustentado anteriormente
por la propia reclamada. Que en efecto, la Dirección Regional, y en una situación de
nuestra misma empresa y en caso similar al presente, adoptó el criterio de no
descartar una construcción como beneficiaria de la Ley Austral por el hecho de que
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se le hubiese singularizado como "local comercial", ateniéndose a que lo que
interesa es el destino.
Que ello consta de los antecedentes ventilados con ocasión del juicio
tributario por reclamación de liquidaciones, RIT GR-09-00010-2011, Tribunal
Tributario y Aduanero de Magallanes, "Comercial Bulnes Limitada con Servicio de
Impuestos Internos", que se trataba de la inversión en 3 construcciones, una de
ellas "supermercado", otra "locales comerciales", otra "bodega". Allí el Servicio de
Impuestos Internos no estimaba como incompatible la nomenclatura de "local
comercial" para efectos de la Ley Austral; lo que el Órgano Fiscalizador cuestionaba
era el destino: "Servicio de Arrendamiento".
11).- Que los Tribunales no estimaron como inconveniente que los inmuebles
hubiesen sido denominados como "local comercial". Es decir, jamás se consideró
que la denominación que se le hubiese dado a lo construido pudiese tener
importancia para la Ley Austral, pues, como es evidente, lo que interesa es el
destino.
12).- Que el inmueble de autos, tal como expresamente se le informó al Servicio, y
tal como expresamente el Ente Fiscalizador lo acepta, declara y reconoce en los
considerandos 2° y 6° de la Liquidación, está destinado a prestar servicio de
arrendamiento, lo cual es un hecho no cuestionado, ni discutido.
13).- Que siendo el destino "servicio de arrendamiento" un hecho reconocido en
los considerandos 2° y 6° de la Liquidación, éste es absolutamente pertinente para
los efectos de la Ley Austral, Ley N° 19.606.
Que, por lo demás, como resulta de la Liquidación, dicha pertinencia no es
cuestionada por el Servicio, dado que con anterioridad, y como resulta de los
antecedentes del ya referido juicio tributario, el Servicio no aceptaba como
pertinente para la Ley Austral el destino "servicio de arrendamiento", no obstante
que los Tribunales de Justicia dijeron otra cosa: Tribunal Tributario y Aduanero,
Corte de Apelaciones de Punta Arenas y Corte Suprema- declararon la pertinencia
del destino "servicio de arrendamiento" para efectos del beneficio de la Ley
Austral, descartando así la tesis del Servicio de Impuestos Internos.
14).- Que oportunamente se planteó una solicitud de reconsideración al Servicio,
estimando seriamente que ello sería acogido, por ser evidente que el funcionario
que cursó la liquidación estaba incurriendo en un error manifiesto y en
contradicción con el criterio de la Dirección Regional, no existiendo respuesta.
15).- Que el Servicio de Impuestos Internos pudo haber evitado este proceso
judicial: Primero evitando cursar una liquidación manifiestamente improcedente,
especialmente habiendo tenido a la vista los antecedentes del juicio tributario ya
referido; y, Segundo, advirtiendo posteriormente el error y con ello, acogiendo la
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reconsideración, por lo que solicita expresamente que al acogerse el reclamo, lo
sea con expresa condena en costas.
Dos.- Que a fojas 20 y siguientes, comparece doña Rita Astorga MC Donald, R.U.T.
N°6.508.319-1, a la sazón Directora Regional de la XII Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos, R.U.T. N° 60.803.000-K, ambos con domicilio en la
comuna de Punta Arenas, Plaza Muñoz Gamero N° 1007, Segundo Piso, quien
evacuando el traslado conferido a fojas 16, solicita tener por rechazada la
reclamación de fojas 8 y siguientes de autos, en todas sus partes, de conformidad a
los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen:
I.- Los Hechos.
1).- Que con fecha 11 de junio del año 2013, se practicó notificación de Operación
Renta correspondiente al Año Tributario 2013, Folio N° 130215268, en cuya virtud
se le hizo presente a la contribuyente que su Declaración de Renta del referido año
tributario, Folio 238082903, presentaba las siguientes observaciones:
a.- El crédito por inversiones establecido en la Ley Austral (Ley N° 19.606)
declarado en código [742], no concuerdan con el remanente de crédito del año
anterior y/o el monto de la inversión Ley Austral declarado en el código [741] es
inferior a los montos establecido por la Ley (Observación A80).
b.- El crédito por inversiones establecido en la Ley Austral (Ley N° 19.606)
declarado en código [19], no guarda relación con la información con que cuenta el
SII (Observación A82).
2).- Que con fecha 29 de octubre de 2013, la reclamante presentó ante el Servicio
los antecedentes requeridos en la notificación antes referida, de cuyo análisis el
Ente Fiscalizador determinó la improcedencia de la utilización del Crédito Tributario
de conformidad a lo dispuesto en la Ley N° 19.606, razón por la cual se emitió la
Liquidación N° 01 de fecha 26 de junio de 2014, por parte de la Unidad de Puerto
Natales.
3).- Que con fecha 15 de julio de 2014, la contribuyente presentó ante la Oficina de
Procedimientos Administrativos Tributarios de la Dirección Regional, un recurso de
reposición administrativo en contra de la referida Liquidación; sin embargo, y
atendido que la contribuyente presentó reclamo tributario ante el Tribunal, la
referida Oficina se declaró incompetente para seguir conociendo de la reposición
administrativa, según da cuenta la Resolución N° 43348 de 24 de septiembre de
2014.
II.- Argumentos de fondo que justifican el rechazo del reclamo.
1).- Que la Ley N° 19.606, también denominada Ley Austral, estableció un Crédito
Tributario a favor de los contribuyentes que efectúen inversiones en el territorio de
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las regiones XI y XII y la provincia de Palena, destinadas a la producción de bienes o
prestación servicios.
2).- Que, para ser beneficiario de este crédito es necesario que el contribuyente
declare Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sobre
renta efectiva determinada según contabilidad completa. Que el crédito es
equivalente a un porcentaje sobre el valor de los bienes físicos del activo
inmovilizado que correspondan a construcciones, maquinarias y equipos,
incluyendo los inmuebles destinados preferentemente a su explotación comercial
con fines turísticos, directamente vinculados con la producción de bienes o la
prestación de servicios del giro o actividad del contribuyente, adquiridos nuevos o
terminados de construir en el ejercicio.
3).- Que el derecho a invocar el crédito tributario contemplado por la Ley Austral
nace al término del ejercicio en el cual ocurrió la adquisición de los bienes, o en el
período en el cual se terminó la construcción definitiva de los mismos. Para estos
fines, se considerará como ejercicio de adquisición del bien, aquel en que éste
pueda utilizarse o entrar en funcionamiento, es decir, cuando tenga una identidad
propia y definitiva representada por un valor en el activo. Por su parte, por
ejercicio en el cual se terminó completamente la construcción del bien, debe
entenderse aquél en que se dio por concluida su construcción definitiva, y por
consiguiente, el bien está en condiciones de ser utilizado en forma efectiva en los
fines que indica la ley, independiente de la fecha en la cual se efectuaron los
desembolsos respectivos para su construcción. La construcción definitiva de los
bienes inmuebles deberá acreditarse con su respectiva Recepción Municipal,
certificada por la Dirección de Obras Municipales que corresponda.
4).- Que a lo largo de su vigencia, la Ley Austral ha tenido una serie de
modificaciones, a saber:
a).- Ley N° 19.946 publicada en el Diario Oficial con fecha 11 de mayo de 2004:
Amplía el beneficio a inmuebles destinados preferentemente a su
explotación comercial con fines turísticos.
Reemplaza la enumeración primitiva de inversiones establecida por la Ley N°
19.606.
Modifica los porcentajes de crédito a aplicar sobre el monto de la inversión.
Establece el monto máximo de crédito a invocar por el contribuyente, que es
de 80.000 UTM.
Modifica tramos y porcentajes.
b).- Ley N° 20.320 publicada en el Diario Oficial con fecha 31 de diciembre de
2008:
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Amplía el plazo para acoger las inversiones al Crédito Tributario hasta el 31
de diciembre de 2011.
Sustituyó el monto mínimo de las inversiones de 2.000 UTM a 1.500 UTM.
c).- Ley N° 20.655 publicada en el Diario Oficial con fecha 01 de febrero de
2013:
• Amplía el plazo para acoger las inversiones al Crédito Tributario hasta el 31 de
diciembre de 2025.
• Rebajó el monto mínimo de la inversión de 1.500 UTM a 500 UTM.
• Modificó el plazo para recuperación del Crédito hasta el año 2045.
• Se suprimió el requisito de superficie mínima de construcción.
• Estableció la suspensión de los pagos provisionales mensuales obligatorios
cumpliendo ciertos requisitos.
5).- Que las inversiones efectuadas en las regiones y provincia favorecidas con la
Ley Austral, deben estar destinadas a la explotación comercial con fines turísticos,
la producción de bienes o prestación de servicios en esas localidades.
6).- Que como bien puede apreciarse de la lectura de la ley, ésta no contiene una
definición de los conceptos antes indicados, por lo que éstos deben entenderse en
un sentido natural y obvio. Al respecto, tratándose de empresas productoras de
bienes, sólo puede entenderse por tales aquellas que mediante diversos procesos
elaboran un bien con una identidad específica distinta a las materias primas o
insumos que se utilizan.
Que "producir" significa fabricar o elaborar cosas útiles, y "fabricar" es
producir objetos en serie, generalmente por medios mecanizados, todo ello dentro
del contexto de bienes con identidad propia, por lo que las empresas que invierten
en procesos productivos o industriales distintos de las actividades meramente
extractivas, están comprendidas dentro de los conceptos anteriormente señalados,
en la medida que el bien generado después de estos procesos no sea el mismo que
se obtuvo en su condición de primario producido por la naturaleza.
Que, por su parte, las empresas de servicios deben estar referidas, en su
alcance natural, a aquellas que efectúan prestaciones de servicios a terceros, que
no implican una transferencia de bienes.
7).- Que los referidos conceptos deben consistir en la aplicación sistémica de
recursos financieros con un fin productivo, y que de acuerdo a la naturaleza de los
bienes involucrados en la inversión, ésta debe estar orientada a la realización de un
proceso que implique la transformación de materias primas o insumos, en el caso
de bienes, o la generación o prestación de servicios, que tengan como
consecuencia el inicio de una actividad económica, o bien la ampliación de una
actividad preexistente que conlleve un aumento real en la capacidad de
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producción, o en el mejoramiento de la eficiencia del proceso productivo o en la
prestación de servicios. Por consiguiente, no resultan beneficiadas con el crédito
establecido en la ley, aquellas adquisiciones de bienes que, aun formando parte del
activo inmovilizado, no tienen como consecuencia directa el inicio de una nueva
actividad económica, o bien, tienen por finalidad producir bienes o generar
servicios que no signifiquen una mayor productividad o mejor calidad, caso en el
cual sólo ha existido una reposición de un bien en desuso u obsoleto.
8).- Que por lo tanto, se excluyen de los conceptos antes mencionados, las
inversiones orientadas a actividades meramente primarias, extractivas o
comerciales, salvo aquella que expresamente se indica en la letra b) del artículo 1°
respecto de la explotación comercial con fines turísticos, toda vez que en dichos
casos, no se cumpliría con la condición de que los bienes adquiridos o construidos
estén directamente vinculados con la producción de bienes o prestación de
servicios, ya que por definición el último tipo de actividades señalada se caracteriza
principalmente por la venta de bienes previamente adquiridos para ese fin.
9).- Que es mediante la Ley N° 19.946 del año 2004, que se extiende el beneficio a
inmuebles destinados preferentemente a su explotación comercial con fines
turísticos, siendo la única excepción en que se encuentra permitido que una
actividad comercial pueda acceder al Crédito Tributario, por tanto, no es posible
extender el ámbito de aplicación de la Ley a situaciones no previstas por ella, más si
trata de una norma de excepción que debe ser interpretada de manera restringida.
10).- Que las construcciones efectuadas por la reclamante, fueron recepcionadas
por la Ilustre Municipalidad de Puerto Natales, de conformidad a Certificado de
Recepción Definitiva de Edificación N° 121/2012, de fecha 19 de octubre de 2012,
materializando el mencionado derecho a invocar el crédito en comento, en su
Declaración Anual de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2013, folio
238082903.
11).- Que es importante tener presente que en virtud del principio de legalidad en
materia tributaria, la contribuyente que invoca el Crédito Tributario debe cumplir
con todos los requisitos establecidos en la ley para ser beneficiaria del crédito
establecido en la ley en comento, por lo que basta que uno de los requisitos
establecidos en la ley no se cumpla para que la contribuyente pierda todos sus
beneficios. Por tratarse de una norma de excepción dentro de nuestro sistema
tributario, debe interpretarse en forma restrictiva, no siendo factible establecer
interpretaciones amplias o extensivas de su texto expreso.
12).- Que el caso que invoca la reclamante en su escrito, dista bastante del actual,
puesto que en la especie, el Servicio de Impuestos Internos se encuentra
cuestionando el destino dado por la misma contribuyente a las inversiones, es
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decir, el debate versa sobre si el comercio se encuentra amparado o no por la Ley
Austral. Al respecto, de conformidad al Anexo N° 1, Declaración Jurada Simple,
presentado por la reclamante, se describe el proyecto de inversión como la
construcción de una obra nueva, local comercial ubicado en calle Phillipi N° 699, de
Puerto Natales. A mayor abundamiento, el Certificado de Recepción Definitiva de la
Edificación, que ha otorgado la Ilustre Municipalidad de Puerto Natales, dice
relación con un permiso de Local Comercial, por lo que no es errado ni
contradictorio el criterio seguido por este Servicio para formular la Liquidación
impugnada, puesto que es la misma reclamante que le ha otorgado ese destino a
sus construcciones, destino que, reiteradamente ha sostenido, no se encuentra
amparado por la Ley Austral.
13).- Que sin perjuicio de la diferencia entre la contienda judicial ya ventilada ante
este Tribunal y la actual, cabe hacer presente lo resuelto en esta sede jurisdiccional
con fecha 17 de enero de 2012, en que se señala:
"TRIGÉSIMO OCTAVO: A mayor abundamiento, y desde otro punto de vista, y para
determinar con mayor certeza si las inversiones efectuadas por la reclamante con el
fin de entregarlas en arrendamiento se pueden acoger al beneficio tributario en
comento, se estima conveniente por este Magistrado revisar la historia fidedigna de
la Ley N°19.946, que modificó la Ley N° 19.606, y así nos encontramos con que en el
mensaje del proyecto enviado en su oportunidad por Su Excelencia El Presidente de
la República a la Cámara de Diputados, se expresa lo siguiente: "Este incentivo
tributario busca estimular un proceso de inversión que permita construir una base
productiva y de servicios que sustente el futuro desarrollo de esas regiones."
(Página tres, de la Historia de la Ley de la compilación de Textos Oficiales del
Debate Parlamentario respecto de la Ley N° 19.606.). Asimismo, en lo que se refiere
a los objetivos del proyecto, en su número 1 letra a) se lee "Ampliar las áreas
económicas beneficiadas con el crédito tributario a la inversión."; y se agrega "Se
trata de extender el beneficio tributario a todo tipo de inversión que cumpla las
exigencias legales, sin discriminar por sector o actividad económica".
Por su parte, en el Capítulo Tercero, respecto del contenido del proyecto se
expresa que "las modificaciones a la Ley 19.606 consisten en lo siguiente:
a.- Ampliación de las actividades beneficiadas.
Para los efectos de ampliar las áreas económicas beneficiadas con el crédito
tributario a la inversión, se adopta un modelo que establece el beneficio con un
carácter amplio y general, sin discriminar por sector económico."
Luego, en el texto transcrito de la sesión 41° de la Honorable Cámara de
Diputados, de fecha jueves nueve de enero de dos mil tres, durante la discusión del
proyecto de modificación, página 27, se lee lo siguiente: "La letra c) elimina la lista
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de actividades o áreas económicas a las que se extiende el beneficio tributario, para
hacerlo aplicable a todo tipo de inversiones que se realicen en las zonas
mencionadas y que se destinen a la producción de bienes o a la prestación de
servicios.", y a reglón seguido se agrega: "Consultado el Ejecutivo respecto de si la
actividad comercial se encuentra comprendida dentro de aquellas favorecidas con
esta disposición, el señor Suárez explicó que la ley, en su articulado actual, no
contempla al comercio dentro de las inversiones beneficiadas con el crédito
tributario y que no existe ánimo de innovar en la materia.", consignándose a
continuación: "La Comisión deja expresa constancia de que esta modificación tiene
por objeto extender el beneficio tributario a todo tipo de inversión que cumpla con
las exigencia legales, sin discriminar por sector o actividad económica. Sometida a
votación la letra c) se aprobó por consentimiento unánime".
TRIGÉSIMO NOVENO: De acuerdo a lo señalado en el considerando anterior, y
conforme a lo manifestado por el señor Suárez -representante del Poder Ejecutivo
en esa oportunidad, lo que se buscaba con la ley era un incentivo a todo tipo de
inversión, salvo en cuanto se excluía al comercio...".
14).- Que las inversiones efectuadas por la reclamante se encuentran destinadas al
desarrollo de actividades de índole comercial, ello sin perjuicio de que esta
actividad se realice mediante el arriendo de dichas instalaciones a terceros. Que no
resulta aceptable que mediante un acuerdo de voluntades entre particulares se
amplíen los beneficios de una legislación de excepción como es la Ley Austral. Los
contribuyentes que pretendan ampararse en los beneficios de esta Ley deben
cumplir con todos los requisitos establecidos en su texto legal y además con los
fines que el legislador dispuso para su vigencia, por lo que querer amparar a
actividades no beneficiadas como el comercio, mediante un contrato de arriendo,
es claramente una extensión improcedente del Crédito Tributario.
15).- Que las actividades comerciales no cumplen con aquella condición que señala
que los bienes adquiridos o construidos estén directamente vinculados con la
producción de bienes o la prestación de servicios, ya que por definición, estas
actividades se caracterizan principalmente por la venta de bienes previamente
adquiridos para este fin. El legislador no ha definido expresamente la expresión
"comercio", por lo que debe entenderse en su sentido natural y obvio, según el uso
general de las mismas palabras, ello de conformidad al artículo 20 del Código Civil.
Por su parte, el Código de Comercio, sólo hace una enumeración enunciativa de
actos que considera son constitutivos del comercio, señalando entre otros, los
actos de compra, ventas, permutas, arriendos, etc. Que, atendido lo expuesto, se
puede entender por comercio todos aquellos actos necesarios o destinados a
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obtener un lucro, fundamentalmente aquellos en los que impera la figura de la
intermediación entre el productor y el consumidor, y el ánimo empleado en ello.
16).- Que de la historia fidedigna de la Ley Austral se puede concluir que la Ley N°
19.946 sólo vino a modificar parte del texto de la Ley Austral, incorporando a las
actividades beneficiadas aquella referente a la explotación comercial con fines
turísticos, no ampliando sus beneficios a la generalidad de las actividades
comerciales.
Que en relación a la solicitud de reconsideración presentada por la
reclamante cabe hacer presente que Comercial Bulnes Limitada, presentó una
reposición administrativa voluntaria con fecha 15 de julio de 2014 ante el Servicio,
sin embargo, pendiente el plazo para resolver la referida petición administrativa,
que en la especie es de 50 días hábiles, la contribuyente decidió presentar la
presente reclamación ante el Tribunal, por lo que la Oficina de Procedimientos
Administrativos de la respectiva Dirección Regional resolvió declararse
incompetente para seguir conociendo del Recurso de Reposición. En base a lo
anterior es que no es efectivo que este Servicio no haya dado respuesta al
requerimiento presentado por la contribuyente, sino que aún se encontraba dentro
de plazo para resolver la solicitud presentada.
17).- Concluye en definitiva señalando que el Servicio de Impuestos Internos no ha
cometido ninguna arbitrariedad, ni contradicción, en el análisis de los
antecedentes, puesto que de conformidad a lo aportado por la contribuyente se
desprende que la finalidad a la que se iba a destinar las inversiones es el comercio,
actividad que de conformidad a lo expuesto no se encuentra amparada por la Ley
Austral.
Tres.- Que a fojas 30 se tuvo por evacuado el traslado otorgado al Servicio de
Impuestos Internos para contestar el reclamo de autos.
Cuatro.- Que a fojas 35 se recibió la causa a prueba, fijándose como punto
substancial, pertinente y controvertido, el siguiente:
Efectividad de la procedencia del Crédito Fiscal contenido en la Ley N°
19.606, Ley Austral, respecto de la construcción, obra nueva, ejecutada en calle
Phillipi N° 699 de la comuna de Puerto Natales, de propiedad de la reclamante de
autos. Antecedentes y circunstancia que lo acreditan.
Cinco.- Que a fojas 197 se certificó por el señor Secretario Suplente del Tribunal
que el término probatorio se encontraba vencido.
Seis.- Que a fojas 220 se citó a las partes a oír sentencia.
Siete.- Que a fojas 222 se dictó una medida para mejor resolver, la que se tuvo por
cumplida a fojas 244 de autos.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
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PRIMERO: Que a fojas 8 y siguientes comparece don Alejandro Marco Sharp
Galetovic, administrador de empresas, R.U.T. 7.182.272-9, en representación de
Comercial Bulnes Limitada, R.U.T. 76.121.300-8, empresa dedicada al giro
"supermercado, venta al por mayor, arriendo inmuebles", ambos con domicilio en
Puerto Natales, Blanco Encalada N° 900, y para los efectos de esta reclamación, en
calle Roca N° 817 oficina N° 53, Punta Arenas, deduciendo reclamación en contra
de la Liquidación N° 01 de fecha 26 de junio de 2014, emitida por el Servicio de
Impuestos Internos, Unidad Puerto Natales, solicitando se deje sin efecto dicho
acto administrativo y se condene en costas a su contraparte, en razón de los
fundamentos de hecho y de derecho referidos en el número uno de la parte
expositiva.
En su presentación la parte reclamante acompañó los siguientes
documentos fundantes, y que rolan de la siguiente forma:
1).- A fojas 1 y siguientes, Liquidación N° 1, de fecha 26 de junio de 2014, emitida
por la Unidad del Servicio de Impuestos Internos de Puerto Natales.
2).- A fojas 6, Notificación del Servicio de Impuestos Internos, Folio 1345061, de
fecha 26 de junio de 2014.
3).- A fojas 7, Certificado de Vigencia de la Contribuyente Comercial Bulnes
Limitada, emanado del Conservador de Bienes Raíces y Comercio de Puerto
Natales, fecha 15 de septiembre de 2014.
Los documentos señalados anteriormente se tuvieron por acompañados con
citación y no fueron impugnados por la contraparte.
SEGUNDO: Que a fojas 20 y siguientes, comparece doña Rita Astorga MC Donald,
R.U.T. N°6.508.319-1, a la sazón Directora Regional de la XII Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos, R.U.T. N° 60.803.000-K, ambos con domicilio en la
comuna de Punta Arenas, Plaza Muñoz Gamero N° 1007, Segundo Piso, quien
evacuando el traslado conferido a fojas 16, solicita tener por rechazada la
reclamación de fojas 8 y siguientes de autos, en todas sus partes, de conformidad a
los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el número dos de la parte
expositiva.
En dicha presentación se acompañaron, con citación, los siguientes
documentos:
1).- A fojas 18 rola fotocopia de Resolución Exenta N° 511, emanada del Servicio de
Impuestos Internos, de fecha 18 de marzo de 2008.
2).- A fojas 19 rola Resolución N° 43348, de fecha 24 de septiembre de 2014,
emanada de don Daniel Monje Cid, Jefe de la Oficina de Procedimientos
Administrativos Tributarios, XII Dirección Regional, respecto de la contribuyente
Comercial Bulnes Limitada, R.U.T. N° 76.121.300-8.
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TERCERO: Que en virtud de lo expuesto y conforme al mérito de autos, constituyen
hechos no controvertidos en el proceso, los siguientes:
a).- Que la reclamante es una empresa que tributa en primera categoría, con
contabilidad completa, en base a renta efectiva.
b).- Que la reclamante realizó un proyecto de inversión consistente en la
construcción u obra nueva en calle Phillipi N° 699 de Puerto Natales.
c).- Que la reclamante de acuerdo a la Ley 19.606, en su declaración anual del
Impuesto a la Renta, Año Tributario 2013, hizo uso del crédito tributario con
motivo de la construcción citada en la letra b) anterior.
d).- Que la construcción anterior cuenta con recepción definitiva por el
Departamento de Obras de la Ilustre Municipalidad de Puerto Natales, de acuerdo
al Certificado N° 121 de fecha 19 de octubre de 2012.
e).- Que el respectivo crédito tributario que otorga la Ley Austral se invocó por la
reclamante en el Año Tributario 2013, Formulario 22, folio 238082903, código 742.
Respecto de lo anterior, las partes rindieron prueba abordando o precisando
tales hechos, razón por la cual el Tribunal hará el análisis de rigor respecto los
antecedentes aportados, según sea procedente.
CUARTO: Que habiéndose fijado como punto sustancial, pertinente y controvertido
el señalado en el número cuatro de la parte expositiva, es respecto de éste que las
partes aportaron al proceso las probanzas que estimaron procedentes, y que son
las que se señalarán, analizarán y ponderarán en los considerandos siguientes.
QUINTO: Que con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte reclamante
rindió dentro del término probatorio las siguientes pruebas:
I.- DOCUMENTAL:
a).- Documentos que obran físicamente en el expediente:
1).- A fojas 71 y siguientes rola copia autorizada de escritura pública de Contrato de
Arrendamiento, Repertorio N° 2.555-14, de fecha 30 de septiembre de 2014,
otorgada ante el Notario don Javier Solís Uribe, Suplente del Titular don Edmundo
Correa Paredes.
2).- A fojas 80 y siguientes rola acta notarial levantada con fecha 22 de septiembre
de 2014, por el Notario Público don Herber James Mundy Casanova de la comuna
de Puerto Natales, referente al inmueble de calle Phillipi N° 699, y que incluye un
total de 7 fotografías del inmueble.
3).- A fojas 85 y siguiente rolan 4 fotografías del sitio de calle Phillipi N° 699, Puerto
Natrales, tomadas antes del inicio de la construcción de las instalaciones hoy
existentes en el lugar.
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4).- A fojas 90 rola correo de fecha 28 de abril de 2014, emanado de doña Paola
Hernández, Encargada de Compras, Unidad de Finanzas del Servicio de Registro
Civil a Sharp y Cía., asunto: “arriendo oficina Puerto Natales”.
5).- A fojas 91 y siguiente rola correo de fecha 06 de mayo de 2014, de doña Paola
Hernández, Encargada de Compras, Unidad de Finanzas del Servicio de Registro
Civil a Sharp y Cía., asunto: “arriendo oficina Puerto Natales”.
6).- A fojas 98 y siguientes rolan fotocopias de Liquidaciones N°s 23 a 25, de fecha
21 de abril de 2011, emanadas del Servicio de Impuestos Internos, Unidad de
Puerto Natales.
7).- A fojas 105 y siguientes rola Resolución N° 057, de fecha 25 de abril de 2011,
emanada por doña Rita Astorga MC Donald, a la sazón Directora Regional del
Servicio de Impuestos Internos, Punta Arenas.
8).- A fojas 113 rola quintuplicado de Factura N° 0205594, de fecha 10 de octubre
de 2014, emitida por Comercial Bulnes Limitada, R.U.T. N° 76.121.300-8, al Servicio
de Registro Civil e Identificación, R.U.T. N° 61.002.000-3, por un monto total de
$57.520.-
9).- A fojas 114 rola fotocopia simple de cheque Serie DP 1896580 de Cuenta Única
Fiscal N° 91909105230, de fecha 17 de octubre de 2014, por un monto total de
$57.520.-, conjuntamente a Boleta Única de Depósito N° 33787540 del Banco Itaú,
por un monto total de $57.520.-
10).- A fojas 115 rola quintuplicado de Factura N° 0205595, de fecha 10 de octubre
de 2014, emitida por Comercial Bulnes Limitada, R.U.T. N° 76.121.300-8, al Servicio
de Registro Civil e Identificación, R.U.T. N° 61.002.000-3, por un monto total de
$1.725.769.-
11).- A fojas 116 rola fotocopia simple de cheque Serie DP 1896581 de Cuenta
Única Fiscal N° 91909105230, de fecha 17 de octubre de 2014, por un monto total
de $1.725.769.-, conjuntamente a Boleta Única de Depósito N° 33787541 del Banco
Itaú, por un monto total de $1.725.769.-
12).- A fojas 117 rola quintuplicado de Factura N° 0207765, de fecha 05 de
noviembre de 2014, emitida por Comercial Bulnes Limitada, R.U.T. N° 76.121.300-
8, a Servicio de Registro Civil e Identificación, R.U.T. N° 61.002.000-3, por un monto
total de $1.737.389.-
13).- A fojas 118 rola fotocopia simple de cheque Serie DP 1896598 de Cuenta
Única Fiscal N° 91909105230, de fecha 12 de noviembre de 2014, por un monto
total de $1.737.389.-, conjuntamente a Boleta Única de Depósito N° 33787547 del
Banco Itaú, por un monto total de $1.737.389.-
14).- A fojas 119 rola quintuplicado de Factura N° 0211063, de fecha 04 de
diciembre de 2014, emitida por Comercial Bulnes Limitada, R.U.T. N° 76.121.300-8,
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al Servicio de Registro Civil e Identificación, R.U.T. N° 61.002.000-3, por un monto
total de $1.753.715.-
15).- A fojas 120 rola fotocopia simple de cheque Serie DP 2386341 de Cuenta
única Fiscal N° 91909105230, de fecha 11 de diciembre de 2014, por un monto
total de $1.753.715.-, conjuntamente a Boleta Única de Depósito N° 33787562 del
Banco Itaú, por un monto total de $1.753.715.-
16).- A fojas 125 rola correo electrónico de fecha 10 de mayo de 2012, enviado por
el Jefe de la Sección Finanzas de Tesorería General de la República, al correo de
Sharp y Cía.
17).- A fojas 126 rola plano o croquis “Tesorería Provincial Puerto Natales”,
elaborado por la Tesorería Provincial de Puerto Natales, conteniendo una
propuesta de distribución del inmueble para oficinas.
18).- A fojas 130 y siguientes rola copia legalizada del documento denominado
Especificaciones Técnicas, de fecha febrero de 2012, firmado por el Arquitecto Juan
Carlos Andrade Velásquez, correspondiente al local comercial de autos.
19).- A fojas 138 rola copia legalizada de documento denominado Certificado
Recepción Definitiva Edificación, obras en calle Phillipi N° 699, de la comuna de
Puerto Natales.
20).- A fojas 149 y siguientes rola documento del Servicio de Impuestos Internos,
denominado Anexo N° 1 Declaración Jurada Simple, emitido en Puerto Natales con
fecha 30 de abril de 2013, por la contribuyente Comercial Bulnes Limitada, R.U.T.
N° 76.121.300-8.
21).- A fojas 152 rola documento denominado Solicitud de Revisión de la Actuación
Fiscalizadora, con timbre de recepción del Servicio de Impuestos Internos, de fecha
15 de julio de 2014, de la contribuyente Comercial Bulnes Limitada, R.U.T. N°
76.121.300-8.
22).- A fojas 153 y siguientes rola documento titulado Reconsideración, con timbre
de recepción del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 15 de julio de 2014,
emanado de don Alejandro Marco Sharp Galetovic, R.U.T. N° 7.182.272-9, en
representación de la contribuyente Comercial Bulnes Limitada, R.U.T. N°
76.121.300-8.
23).- A fojas 157 rola documento denominado “Consultar Situación Tributaria de
Terceros”, referente de la contribuyente Comercial Bulnes Limitada, R.U.T. N°
76.121.300-8.
24).- A fojas 158 rola Certificado Declaración de Renta Internet, referente al Año
Tributario 2013, de la contribuyente Comercial Bulnes Limitada, R.U.T. N°
76.121.300-8.
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25).- A fojas 159 y siguiente rola documento Año Tributario 2013 Impuestos
Anuales a la Renta, Formulario 22, de la contribuyente Comercial Bulnes Limitada,
R.U.T. N° 76.121.300-8.
b).- Documentos que obran en custodia del Tribunal:
No hay.
II.- TESTIMONIAL RECLAMANTE:
No hay.
III.- OFICIOS:
1).- A fojas 215 y siguientes rola Oficio N° 09/02642, de fecha 12 de enero de 2015,
emitido por don Walter Luchsinger Lagos, Jefe Sección Administración y Finanzas,
División Administración de la Tesorería Provincial de Última Esperanza,
recepcionado por el Tribunal con fecha 12 de marzo de 2015, en respuesta a los
Oficios N° 085, de fecha 30 de diciembre de 2014, y N° 019, de fecha 04 de marzo
de 2015, ambos emanados del Tribunal Tributario y Aduanero de Punta Arenas.
2).- A fojas 189 rola Oficio N° 65, de fecha 19 de enero de 2015, emanado del
Registro Civil e Identificación de Punta Arenas, recepcionado en esta sede
jurisdiccional con fecha 20 de enero de 2015, en respuesta a Oficio N° 001, de
fecha 08 de enero de 2015, emitido por el Tribunal Tributario y Aduanero de Punta
Arenas. Se adjuntan correos electrónicos entre doña Paola Hernández Hernández y
don Alejandro Sharp Galetovic, de fechas 28 de abril y 02 de mayo de 2014.
IV. OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
Se deja constancia que, aparte de los medios de prueba ya referidos, la
reclamante no aportó otros a la causa.
SEXTO: Que también con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte
reclamada rindió dentro del término probatorio las siguientes pruebas:
I.- DOCUMENTAL:
a).- Documentos que obran físicamente en el expediente:
1).- A fojas 166 y siguientes rola Pauta de Fiscalización Control del Crédito en
Contra del Impuesto de Primera Categoría por Concepto de la Ley Austral (Ley N°
19.606).
2).- A fojas 169 y siguiente rola Pauta de Fiscalización A80: Control de las
Inversiones por Concepto de la Ley Austral (Ley N° 19.606).
3).- A fojas 171 y siguientes rola copia simple de Especificaciones Técnicas,
construcción local comercial en calle Phillipi N° 699, de la comuna de Puerto
Natales, de fecha febrero 2012.
4).- A fojas 179 rola copia de Certificado Recepción Definitiva Edificación total N°
121/2012, de fecha 19 de octubre de 2012, emanado del Departamento de Obras
de la lustre Municipalidad de Puerto Natales.
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5).- A fojas 180 y siguientes rola Anexo N° 1, Declaración Jurada Simple, emitido en
Puerto Natales con fecha 30 de abril de 2013, por la contribuyente Comercial
Bulnes Limitada, R.U.T. N° 76.121.300-8.
b).- Documentos que obran en custodia del Tribunal:
No hay.
II.- TESTIMONIAL RECLAMADA:
A fojas 146 a 147 vuelta, consta la declaración de las testigos, doña Miriam
Oliva Vivar Navarro y doña Rosa Angélica Santana Barrientos.
III. OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
No hay.
Se deja constancia que, aparte de los medios de prueba ya referidos, la parte
reclamada no aportó otros a la causa.
SÉPTIMO: Que en el ordenamiento jurídico nacional se establece un sistema de
autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual son los propios
contribuyentes quienes, con la periodicidad que establecen las distintas normas
tributarias aplicables, son los llamados a confeccionar, declarar y posteriormente
pagar sus tributos, teniendo dicha situación como contrapartida las facultades
fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, quien se encuentra
legalmente habilitado para impugnar las declaraciones y determinaciones de los
impuestos efectuadas por los contribuyentes, facultando el artículo 117 del Código
Tributario a dicha Repartición Pública para comparecer como parte en los procesos
que puedan incoarse.
OCTAVO: Que el Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las facultades
fiscalizadoras que le son propias, y de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 21,
24, 59, 60 y 63 del Código Tributario, ha llevado a cabo un procedimiento de
fiscalización que concluyó en la dictación y notificación de la Liquidación N° 01 de
fecha 26 de junio de 2014, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, Unidad
Puerto Natales, notificada en igual fecha, siendo este acto administrativo el objeto
de la reclamación en el presente proceso judicial.
NOVENO: Que, conforme a lo señalado en los artículos 1698 del Código Civil y 21
del Código Tributario, es el contribuyente quien está obligado a probar la verdad de
sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones
que deben servir de base para el cálculo del respectivo impuesto, conteniendo la
última norma citada un estatuto particular aplicable a la carga de la prueba en el
procedimiento general de reclamaciones, contenido en el Título II del Libro III del
Código Tributario.
DÉCIMO: Que atendido a lo dispuesto en el artículo 17 del Código Tributario toda
persona que deba acreditar renta efectiva deberá hacerlo a través de contabilidad
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fidedigna, salvo norma en contrario. El mismo precepto dispone que los libros de
contabilidad deban ser conservados por los contribuyentes, conjuntamente con la
documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el
Servicio para la revisión de las declaraciones. De esta forma se puede sostener que
dicha norma legal exige a los contribuyentes conservar la documentación
correspondiente al respaldo de los asientos contables que se registren. No basta
con el asiento contable que se efectúo en los libros, sino que dichos asientos deben
estar sustentados en la documentación correspondiente, lo que permite otorgar a
esa contabilidad el carácter de fidedigna.
DÉCIMO PRIMERO: Que es obligación de este Tribunal, por expresa disposición del
artículo 76, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, pronunciarse
resolviendo el presente litigio, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas
legales pertinentes, atendiendo a la procedencia y lo dispuesto en los incisos
décimo y décimo cuarto del artículo 132 del Código Tributario, que establecen que
en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio
apto para producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la
sana crítica.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, luego de precisadas las normas anteriores, corresponde
tener presente lo dispuesto por los dos primeros incisos del artículo 1 de la Ley N°
19.606, vigentes a la fecha de la inversión de autos, a saber:
“Los contribuyentes que declaren el impuesto de Primera Categoría de la Ley
de Impuesto a la Renta sobre renta efectiva determinada según contabilidad
completa, tendrán derecho, hasta el 31 de diciembre del año 2008, a un crédito
tributario por las inversiones que efectúen en las regiones XI y XII y en la provincia
de Palena, destinadas a la producción de bienes o prestación de servicios en esas
regiones y provincia, de acuerdo a las disposiciones del presente Capítulo.
Los contribuyentes tendrán derecho a este beneficio respecto de todos los
bienes incorporados al proyecto de inversión a la fecha indicada en el inciso
precedente, no obstante que la recuperación del crédito podrá hacerse hasta el año
2030. El crédito será equivalente al porcentaje establecido en el inciso final de este
artículo sobre el valor de los bienes físicos del activo inmovilizado que correspondan
a construcciones, maquinarias y equipos, directamente vinculados con la
producción de bienes o la prestación de servicios del giro o actividad del
contribuyente, adquiridos o terminados de construir en el ejercicio. Para tal efecto,
dicho valor será actualizado al término del ejercicio de conformidad con las normas
del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y antes de deducir las
depreciaciones correspondientes”.
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DÉCIMO TERCERO: Que, en atención a lo dispuesto en los dos incisos precedentes,
es necesario determinar si se ajusta a derecho la objeción que el Servicio de
Impuestos Internos hace a la parte reclamante, en cuanto a la procedencia del
crédito tributario que establece la Ley N° 19.606, respecto a la construcción u obra
nueva ejecutada en calle Phillipi N° 699 de la comuna de Puerto Natales, debiendo
en consecuencia determinarse en primer lugar si el arrendamiento de inmuebles es
o no un servicio.
DÉCIMO CUARTO.- Que, en primer lugar, la Ley N° 19.606 en ninguno de sus
artículos define o señala lo que se debe entender por servicio, así como tampoco
las leyes modificatorias de la misma se pronuncian al respecto. Luego, consultando
la historia fidedigna de este cuerpo legal, se arriba a la conclusión que el legislador
tampoco se detiene a aclarar este concepto, sino que, por el contario, en ambas
Cámaras del Congreso se habla de “prestación de servicios”, no haciéndose
cuestión, ni observación aclaratoria alguna.
DÉCIMO QUINTO.- Que, desde el punto de vista doctrinario, y en el ámbito que nos
convoca –ajeno a otras leyes impositivas-, podemos sostener que en el contrato de
arrendamiento el objeto lo constituye una obligación, cuya prestación es la de
hacer algo y no de dar algo; vale decir, entregar el uso y goce de una cosa a un
tercero, quien ve satisfecha una necesidad suya, y que como contrapartida paga un
canon o renta; de manera tal que “servicio” conforme al Diccionario de Real
Academia de la Lengua Española, acepción número veinte, es la “Prestación
humana que satisface alguna necesidad social y que no consiste en la producción
de bienes materiales”, y así es dable sostener que el arrendador, (persona jurídica
o natural), realiza una prestación humana que consiste en hacer algo (entregar el
uso o goce de una cosa), recibiendo a cambio un precio determinado o canon, no
existiendo en caso alguno producción de bienes materiales.
DÉCIMO SEXTO.- Que, revisando la historia fidedigna de la Ley N°19.946, que
modificó la Ley N° 19.606, se puede constatar que en el mensaje del proyecto
enviado en su oportunidad por Su Excelencia El Presidente de la República a la
Cámara de Diputados, se expresaba lo siguiente: “Este incentivo tributario busca
estimular un proceso de inversión que permita construir una base productiva y de
servicios que sustente el futuro desarrollo de esas regiones.” (Página tres, de la
Historia de la Ley de la compilación de Textos Oficiales del Debate Parlamentario
respecto de la Ley Nº 19.606.); y en lo que se refiere a los objetivos del proyecto,
en su número 1 letra a) se lee “Ampliar las áreas económicas beneficiadas con el
crédito tributario a la inversión”; y se agrega “Se trata de extender el beneficio
tributario a todo tipo de inversión que cumpla las exigencias legales, sin discriminar
por sector o actividad económica”.
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Que, por su parte, en el Capítulo Tercero, respecto del contenido del
proyecto se expresa que “las modificaciones a la Ley 19.606 consisten en lo
siguiente:
a.- Ampliación de las actividades beneficiadas.
Para los efectos de ampliar las áreas económicas beneficiadas con el crédito
tributario a la inversión, se adopta un modelo que establece el beneficio con un
carácter amplio y general, sin discriminar por sector económico.”
A su vez, en el texto transcrito de la sesión 41° de la Honorable Cámara de
Diputados, de fecha jueves 9 de enero de 2003, durante la discusión del proyecto
de modificación, página 27, se lee lo siguiente: “La letra c) elimina la lista de
actividades o áreas económicas a las que se extiende el beneficio tributario, para
hacerlo aplicable a todo tipo de inversiones que se realicen en las zonas
mencionadas y que se destinen a la producción de bienes o a la prestación de
servicio.”, y a reglón seguido se agrega: “Consultado el Ejecutivo respecto de si la
actividad comercial se encuentra comprendida dentro de aquellas favorecidas con
esta disposición, el señor Juárez explicó que la ley, en su articulado actual, no
contempla al comercio dentro de las inversiones beneficiadas con el crédito
tributario y que no existe ánimo de innovar en la materia.”, consignándose a
continuación: “La Comisión deja expresa constancia de que esta modificación tiene
por objeto extender el beneficio tributario a todo tipo de inversión que cumpla con
las exigencia legales, sin discriminar por sector o actividad económica.- Sometida a
votación la letra c) se aprobó por consentimiento unánime”
DÉCIMO SÉPTIMO.- Que conforme a lo expuesto por el representante del Poder
Ejecutivo en la discusión parlamentaria, lo que se pretendía con esta ley era un
incentivo a todo tipo de inversión, salvo en cuanto se excluía al comercio, y en este
caso la actividad de la parte reclamante respecto de estas inversiones no es el
ejercicio de una actividad comercial, pues el arriendo de inmuebles no es un acto
de comercio, ya que no está contemplado en el artículo 3 del Código de Comercio,
sino que es un acto jurídico de carácter civil, y así lo ha resuelto la jurisprudencia de
nuestros Tribunales Superiores de Justicia. Ejemplo la Ilustrísima Corte de
Apelaciones Santiago, marzo 1960. Revista de Derecho y Jurisprudencia. Tomo
cincuenta y siete, sección segunda, página cinco.
DÉCIMO OCTAVO.- Que la idea de privilegiar las inversiones en la construcción de
inmuebles en la XI y XII Región y Provincia de Palena, estuvo presente desde un
principio en el espíritu de la Ley N° 19.606, y ello queda de manifiesto en la página
dos mil ochocientos seis en el Diario de Sesiones del Senado, Sesión 25, anexo
documentos, contenida en el Volumen Dos, página doscientos cuarenta y tres de la
Compilación de Textos Oficiales del Debate Parlamentario, en que se lee respecto
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del artículo 1 del proyecto de ley, lo siguiente: “El H. Senador señor Francisco Prat
hizo presente que la enumeración contenida en esta disposición era demasiado
restrictiva y específica en la identificación de las actividades posibles de desarrollar.
Señaló que falta considerar la inversión en construcciones e instalaciones para los
servicios de distribución y almacenaje, ya que la actividad de los servicios es
fundamental. De este modo, si se construye, por ejemplo una clínica o un hospital
privado, no aparecería en el proyecto el fundamento para solicitar el crédito
tributario.
En relación a esta materia, el Jefe de la División Jurídica-Legislativa del
Ministerio de Economía, señor Luis Sánchez, explicó que este proyecto beneficia con
crédito tributario la actividad de la construcción y no el destino que se le dé a ésta.”
Que respecto a las modificaciones efectuadas a la Ley 19.606, resulta que
con ello las posibilidades de inversión se ampliaron a otros rubros, pues se eliminó
el listado de actividades o áreas económicas, extendiéndose el beneficio tributario
para hacerlo aplicable a todo tipo de inversiones que se realicen en las zonas
beneficiadas y que se destinen a la producción de bienes o la prestación de
servicios, salvo en cuanto se excluyan del crédito, y que, aunque si bien es cierto,
como lo sostiene la reclamada, que no es comprensivo de la actividad comercial en
general, el arrendamiento de inmuebles no es un acto de comercio, sino un
servicio, y como tal se comprende en esta ley.
Que, de acuerdo a lo expuesto, y atendido el espíritu de la ley, claramente
manifestado en la historia fidedigna de la misma, el invertir en un proyecto para
construir un inmueble y después arrendarlo, no debería excluirse de beneficio del
crédito tributario que otorga la Ley Austral, que buscaba conceder un crédito a
quienes participarán en tales proyectos de inversión en la zona austral.
DÉCIMO NOVENO.- Que, coincidente con lo expuesto, la Excelentísima Corte
Suprema, conociendo de un recurso de casación en contra de la sentencia de
segunda instancia, en la causa RUC 11-9-0000122-5, RIT N° GR-09-000010-2011, de
este Tribunal Tributario y Aduanero, Rol Ingreso Corte N° 8156-12 , resolvió con
fecha veintiuno de octubre de dos mil trece, que el arrendamiento de un inmueble
era un servicio que daba derecho al crédito que contempla la Ley 19.606, ello en el
tenor siguiente:
“SÉPTIMO: Que el concepto restrictivo que el Servicio de Impuestos Internos
pretende conferir al término "servicio", no está en la ley, limitación que tampoco
encuentra fundamento en las disposiciones que el recurso refiere como infringidas.
Para estos efectos, como sostiene el fallo, por los contratos de arrendamiento se
entregó el uso y goce de una cosa a un tercero, quien ve satisfecha una necesidad
suya, y como contrapartida paga una renta.
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El arrendamiento de inmuebles ha constituido una actividad regular para la
reclamante, de manera que si los proyectos de inversión constituidos por las
construcciones fueron destinados a ese fin, estuvieron directamente vinculados con
la prestación de servicios del giro o actividad del contribuyente.
A la misma conclusión se llega a partir de la lectura del artículo 2 No 2 del DL
825, en relación al artículo 20 de la Ley de la Renta, pues el arrendamiento de
inmuebles comprendido en el numeral 1° de esta última disposición, constituye un
servicio, sólo que se dice que no lo es para efectos de su exclusión a la aplicación del
impuesto al valor agregado, lo que es concordante con lo que reza el artículo 12
letra E N° 11 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
Lo propio se desprende si se atiende a la finalidad de la Ley N° 19.946, que
modificó la Ley N° 19.606, pues lo que se buscó era un incentivo a todo tipo de
inversión, sin discriminar por sector o actividad, y ampliar las áreas económicas
beneficiadas con el crédito tributario a la inversión para estimular un proceso que
permitiera construir una base productiva y de servicios que sustente el futuro de las
regiones a que el crédito se aplica.
OCTAVO: Que en tales condiciones y atendiendo a lo razonado en las
reflexiones anteriores, se concluye que invertir en un proyecto para construir un
inmueble y después arrendarlo, constituye un servicio que está incluido en el
beneficio del crédito tributario que otorga la Ley Austral.”
VIGÉSIMO.- Que el mismo criterio jurisprudencial es el contenido en la sentencia
definitiva dictada en los autos caratulados “Enersur S.A. con Servicio de Impuestos
Internos”, RIT N° GR-09-00019-2013, RUC N° 13-9-0002360-4,de este Tribunal,
tenido a la vista en esta causa con motivo de la medida para mejor resolver
decretada a fojas 222, lo que se refleja en la sentencia de primera instancia que
rola a fojas 224 y siguientes y la sentencia confirmada de la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Punta Arenas, que obra a fojas 242, en que el Servicio de Impuestos
Internos también impugnada, entre otros aspectos, el crédito de la Ley N° 19.606
respecto de un local comercial construido por la contribuyente con la finalidad de
arrendarlo.
VIGÉSIMO PRIMERO.- Que asentado plenamente, y sin lugar a dudas de que el
arrendamiento de inmuebles es un servicio, y como tal es susceptible del crédito de
la Ley Austral, corresponde analizar la probanzas aportadas a la causa al tenor de la
sentencia interlocutoria de prueba de fojas 35, pudiéndose constatar lo siguiente:
Que la testigo del Servicio de Impuestos Internos doña Miriam Vivar
Navarro, señaló en su declaración de autos, de fojas 146 y siguiente, que en
“octubre de 2013 el contribuyente Comercial Bulnes Limitada, presenta los
antecedentes con respecto a una Notificación centralizada, que tuvo por
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encontrarse en su formulario N° 22 de ese año con observaciones, éstas se referían
principalmente al control de inversión bajo el amparo de la Ley Austral y sobre la
rebaja de este crédito al impuesto de Primera Categoría. El contribuyente
presentaba en su formulario 22 solicitaba una devolución de 27 millones
aproximadamente, y con los antecedentes con que contaba el Servicio se le retuvo 2
millones y fracción. La documentación que presentó el contribuyente fue: una
declaración jurada simple donde presentaba antecedentes del proyecto de
inversión, un anteproyecto con especificaciones técnicas, el certificado de recepción
definitiva de la construcción emitido por la Municipalidad de Puerto Natales y un
resumen de todas las adquisiciones que se relacionaban con esta inversión, con
todas sus facturas de respaldo. Esto era para poder demostrar la utilización del
crédito de Ley Austral por esta inversión, que era la construcción de una obra
nueva, ubicada en calle Phillipi N° 699 de la ciudad de Puerto Natales”.
Enseguida de explicar lo anterior, agregó, como fundamento de la
liquidación, lo siguiente: “Se revisaron estos antecedentes, el anteproyecto decía
construcción de local comercial, el certificado de recepción municipal también decía
construcción de local comercial, y por eso se objetó el Crédito de Ley Austral, dado
que era una actividad de comercio” .
Luego, contrainterrogada esta testigo respecto de que si el contribuyente
“declaró, manifestó o señaló en algún documento, que el inmueble estaba
destinado a prestar servicios de arrendamiento”, respondió textualmente: “Sí, creo
que en algún documento señaló que era para el servicio de arrendamiento a
terceras personas”, lo que es consistente con lo que respondió a la pregunta “en
qué documento o antecedente consta que el contribuyente hubiese declarado o
manifestado que la inversión estaba destinada al arrendamiento, según lo
declarado” expreso puntualmente: “Creo que en la declaración jurada simple que
presentó”.
Que, por su parte, la segunda testigo de la parte reclamada, doña Rosa
Angélica Santana Barrientos, declaró al tenor del mismo del punto de prueba de
fojas 35 de autos, lo siguiente: “Yo soy la persona que estaba a cargo de la
supervisión del trabajo que este caso efectuaba la fiscalizadora doña Miriam Vivar,
quien tenía a cargo la fiscalización de todos los procesos de la operación renta de la
Unidad de Puerto Natales. En su oportunidad la fiscalizadora y como proceso
normal de las funciones, me retroalimentaba respecto de la revisión del caso de la
empresa Comercial Bulnes, quien había utilizado el Crédito de Ley Austral en su
formulario N° 22, en estas reuniones de trabajo la fiscalizadora me presentó los
antecedentes que el mismo contribuyente le puso a su disposición para poder
resolver el caso, de allí y observando la declaración jurada simple de la empresa
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Comercial Bulnes y del anteproyecto, ambos documentos hacían referencia a la
construcción de un local comercial, también me mostró la recepción definitiva
otorgada por la Municipalidad de Puerto Natales, respecto del mismo local
comercial. Con esos antecedentes se determinó en conjunto con la fiscalizadora que
el destino final de este bien era lo que los antecedentes mostraban, es decir, un
local comercial. Con esos antecedentes se precedió a la emisión de la Liquidación
que fue enviada a la Dirección Regional de Punta Arenas, la cual fue revisada y
visada por el Jefe de Departamento de Fiscalización y el Jefe de Departamento
Jurídico. Tras ese hecho se procedió a Notificar la Liquidación a Comercial Bulnes,
cobrando un reintegro de impuesto de Primera categoría por la utilización del
Crédito Ley Austral, que estaba amparado por la construcción de dicho local
comercial, actividad de comercio que no está contemplado en la Ley Austral”.
Que contrainterrogada la testigo “si en la declaración jurada simple a la que
hace referencia, el contribuyente indicó o no, que el destino del inmueble era el
servicio de arrendamiento” respondió: “El contribuyente indicó que era servicio de
arrendamiento, sí lo indicó”; y en el mismo sentido, cuando se le consultó si “en el
proyecto de inversión el contribuyente manifestó o no, que la inversión se destinaría
al servicio de arrendamiento”, su respuesta fue: “Sí lo manifestó”.
Que lo señalado por las funcionarias del Servicio de Impuestos Internos que
declararon en la causa, en cuanto que el destino u objetivo tenido en vista por el
contribuyente para realizar dicha construcción u obra nueva, era precisamente
entregarlo en arrendamiento a terceros, se ve ratificado por lo expresado en el
Anexo N° 1 Declaración Jurada Simple, que rola a fojas 149 y siguiente y fojas 180 y
siguientes, documento que en su letra B.- Sección: Descripción del Proyecto de
Inversión a Desarrollar, N° 6, se lee textualmente: “Especificación técnica de los
bienes que conforman el proyecto de inversión: La estructura resistente de esta
construcción es metálica con fundaciones de hormigón armado. El proyecto
corresponde al destino de Arrendamiento con o sin instalaciones. Se adjuntan
instalaciones técnicas del proyecto”. (El subrayado es nuestro).
VIGÉSIMO SEGUNDO.- Que lo expuesto en el considerando anterior se ve
refrendado de manera indubitada por la actividad desplegada por la contribuyente
una vez terminada la construcción, pues consecuente con lo expresado en la
declaración jurada citada, efectivamente la propiedad fue ofrecida y entregada en
arrendamiento como consta del documento que rola a fojas 71 y siguientes de
autos, que corresponde a una copia autorizada de escritura pública de Contrato de
Arrendamiento, Repertorio N° 2.555-14, de fecha 30 de septiembre de 2014,
otorgada ante el Notario don Javier Solís Uribe, Suplente del Titular don Edmundo
Correa Paredes, por el cual el Servicio de Registro Civil e Identificación, persona
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jurídica de Derecho Público, R.U.T. N° 61.200.000-3, representada por su Directora
Regional, doña Esther Lilian Ruiloba Fuentes, R.U.T. N° 14.471.858-5, tomó en
arrendamiento dicho inmueble por el lapso de tres años renovables por periodos
iguales y sucesivos, si no se le colocaba término al mismo de conformidad a lo
establecido en dicho contrato.
VIGÉSIMO TERCERO.- Que, sin perjuicio de lo ya dicho, la intensión de destinar el
inmueble de autos al arrendamiento a terceros se constata también de otros
documentos que obran indubitados en la causa, como por ejemplo el que rola a
fojas 90 y 91 de autos, correspondiendo el primero a un correo electrónico de
fecha 28 de abril de 2014, emanado de doña Paola Hernández, Encargada de
Compras, Unidad de Finanzas del Servicio de Registro Civil a Sharp y Cía., en que en
el campo destinado a identificar el objeto del correo o “asunto” se lee: “arriendo
oficina Puerto Natales”; en tanto que en el segundo corresponde también a un
correo electrónico de fecha 06 de mayo de 2014, enviado por la misma funcionaria
anterior, en que también se lee asunto: “arriendo oficina Puerto Natales”; de igual
forma se constata en las facturas que rolan de fojas 115 en adelante, las que dan
cuenta de pagos de arriendo respecto del local en cuestión.
VIGÉSIMO CUARTO.- Que también resulta importante destacar que consta en
autos que, mientras se efectuaban la construcción del inmueble a que se refiere la
Liquidación impugnada -es decir, antes de que se concluyeran las obras-, ya
existían interesados y tratativas para celebrar un contrato de arriendo sobre las
mismas. En efecto, del correo electrónico de fecha 10 de mayo de 2012,- anterior al
Certificado de Recepción Definitiva de la Edificación de data 19 de octubre de
2012- , el que obra a fojas 125, y que no fue impugnado por la reclamada, se
desprende que la Tesorería General de la República de Chile tenía interés real y
cierto de arrendar este inmueble, pues en dicho documento expresa don Frank
Saavedra Valdovinos, Jefe de la sección de Finanzas de dicho Organismo, lo
siguiente: “Aprovecho además de manifestar que conversamos con el Ministerio de
Hacienda la posibilidad de arrendar 250 mt2 en la suma de M$ 1.200 y nos dicen
que es mejor presentar un menor valor para que la propuesta nuestra (Tesorería)
sea aceptada inmediatamente”, finalizando dicha comunicación con el siguiente
texto: “Finalmente, en su respuesta le solicito considere que la Tesorería se instala
para quedarse por muchos años, y en caso que podamos concretar, tendrá un muy
buen arrendatario por un extenso período de tiempo”. Complementando lo
anterior, obra a fojas 126 un croquis con una propuesta, enviado adjunto en el
mismo correo, dando cuenta de la distribución de los espacios interiores del
inmueble que solicitaba la Tesorería General de la República tuviera en
consideración el contribuyente para optimizar el uso de la propiedad.
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VIGÉSIMO QUINTO.- Que ayuda también a clarificar la finalidad para la cual fue
efectuada la construcción de autos, la existencia del acta y fotografías que rolan a
fojas 80 y siguientes del expediente, toda vez que al día 22 de septiembre de 2014
–antes de su arrendamiento al Servicio de Registro Civil e Identificación de fojas 71
y siguientes- el inmueble en cuestión se observa deshabitado, sin ocupantes, y con
un letrero que anuncia que se arrienda, señalando incluso un teléfono de contacto.
VIGÉSIMO SEXTO.- Que, a mayor abundamiento, resulta que la propia Liquidación
de autos, que rola a fojas 1 y siguientes en su N° 6 expresa “Considerando que el
proyecto presentado por el contribuyente dice relación con la construcción de una
obra nueva, cuyo destino es la prestación de servicios de arrendamiento con o sin
instalaciones a terceras personas…..”. (El destacado es nuestro).
VIGÉSIMO SÉPTIMO.- Que, en este orden de ideas, resulta indubitado para este
Magistrado que la construcción u obra nueva ejecutada por la reclamante y por la
cual invoca el Crédito Fiscal de la Ley N°19.606, tuvo por objeto prestar un servicio
de arrendamiento, lo que por lo demás es consistente con el giro de la reclamante,
que de acuerdo a la declaración jurada de fojas 149 y 180 es “SUPERMERCADO,
VENTA POR MAYOR DE ALIMENTOS, ARRENDAMIENTO DE BIENES RAÍCES”.
VIGÉSIMO OCTAVO.- Ahora bien, el argumento tenido en vista por el Servicio de
Impuestos Internos para practicar la Liquidación, al decir de la testigo doña Miriam
Oliva Vivar Navarro, queda de manifiesto en el siguiente texto, ya reproducido de
manera general en el considerando vigésimo primero, esto es: “Se revisaron estos
antecedentes, el anteproyecto decía construcción de local comercial, el certificado
de recepción municipal también decía construcción de local comercial, y por eso se
objetó el Crédito de Ley Austral, dado que era una actividad de comercio”.
Lo anterior se ve ratificado por los dichos de doña Rosa Angélica Santana
Barrientos, también reproducidos en el mismo considerando citado, y que en lo
particular se expresa: “observando la declaración jurada simple de la empresa
Comercial Bulnes y del anteproyecto, ambos documentos hacían referencia a la
construcción de un local comercial, también me mostró la recepción definitiva
otorgada por la Municipalidad de Puerto Natales, respecto del mismo local
comercial. Con esos antecedentes se determinó en conjunto con la fiscalizadora que
el destino final de este bien era lo que los antecedentes mostraban, es decir, un
local comercial.…. Tras ese hecho se procedió a Notificar la Liquidación a Comercial
Bulnes, cobrando un reintegro de impuesto de Primera categoría por la utilización
del Crédito Ley Austral, que estaba amparado por la construcción de dicho local
comercial, actividad de comercio que no está contemplado en la Ley Austral”.
VIGÉSIMO NOVENO.- Que analizando las declaraciones anteriores y
contrastándolas con los hechos y antecedentes ya descritos en esta sentencia, sólo
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se puede concluir la existencia de una errada interpretación de los hechos por
parte del Ente Fiscalizador, pues evidentemente se confunde el hecho del servicio
de arrendamiento que prestará el contribuyente a un tercero, con la actividad que
ejercerá dicho tercero en el local; ello resulta sí tan evidente que incluso en la
actualidad dicho inmueble no se ocupa para una actividad comercial, sino que para
la prestación de un servicio por parte de otro Organismo Público, cual es el Servicio
de Registro Civil.
Ahora bien, si tanto en el anteproyecto de la edificación como en el
Certificado de Recepción Municipal decía “construcción de local comercial”, ello no
genera contingencia alguna al parecer de este Magistrado, pues esa es la
naturaleza de la obra nueva, y como tal de acuerdo a las normas de Urbanismo y
Construcción debía identificarse de esa forma y no como habitacional u otra, y
desde luego cumplir con las exigencias propias de este tipo de edificación (ejemplo:
rampla para minusválidos), pero en caso alguno ello implica ipso jure que el
inversionista se va a dedicar por esa sola mención a ejercer algún comercio en el
local, menos aún si ha declarado y actuado en un sentido diverso, consecuente con
lo que desde un principio señaló al Órgano Fiscalizador, esto es, que construía para
arrendar.
TRIGÉSIMO.- Que no existiendo dudas en cuanto a que la Ley N° 19.606 otorga el
crédito que contempla respecto de las inversiones para arrendar tales inmuebles,
pues así ya lo han resuelto nuestros Tribunales Superiores de Justicia, no se
observa razón alguna para denegar el crédito invocado por la contribuyente e
impugnado en la Liquidación reclamada, más aún si en la propia Liquidación de
fojas 1, en su N° 6 expresa: “Considerando que el proyecto presentado por el
contribuyente dice relación con la construcción de una obra nueva, cuyo destino
es la prestación de servicios de arrendamiento con o sin instalaciones a terceras
personas, y el artículo 1° de la Ley 19.606, modificada por la Ley N° 20.655,
contempla un crédito tributario por la inversiones realizadas en las regiones XI y XII
y en la provincia de Palena, cuando ellas están destinadas a la producciones de
bienes o prestación de servicios, la controversia radica en la utilización de crédito
por una inversión no abrigada por la ley”. (El destacado es nuestro).
En otras palabras, la propia Liquidación impugnada en autos reconoce que la
construcción de la obra nueva tiene como destino la prestación de un servicio, y
más aún, agrega que la Ley Austral favorece con su crédito a las prestaciones de
servicio, y no obstante esto concluye que ahí está el conflicto por el cual la ley no
ampara la utilización del crédito por una inversión de aquellas, es decir, de su
lectura se desprende una evidente inconsistencia y contravención a los principios
de la lógica.
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TRIGÉSIMO PRIMERO.- Que, en este orden de ideas, y habiendo quedado
acreditado en autos que Comercial Bulnes Limitada en ningún caso ha empleado el
local comercial para desarrollar por sí misma una actividad comercial, sino que fue
construido para arrendarlo a terceros, es que se está en presencia de un servicio,
por lo cual este Sentenciador no comparte, ni puede compartir, la objeción
planteada por el Servicio de Impuestos Internos en cuanto a que la inversión
efectuada respecto del local comercial construido en la calle Phillipi N° 699 la
comuna de Puerto Natales para dedicarlos al arrendamiento a terceros, no se
beneficie con el crédito que otorga al efecto la Ley Austral, sino que por el
contrario, cabe sostener fundadamente que la inversión cuestionada sí tiene
derecho al crédito que otorga la Ley N° 19.606.
TRIGÉSIMO SEGUNDO.- Que, a partir de lo razonado precedentemente y en virtud
de los hechos que se han tenido por verdaderos en este juicio, ponderando la
prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, a las máximas de la experiencia, y
en su caso, aplicando los Principios Generales de Derecho, y estimado que la
inversión de autos, de acuerdo a lo señalado en los considerandos anteriores, este
Magistrado estima fundadamente que corresponde rechazar los argumentos y
pretensiones planteados por la parte reclamada en juicio, concluyéndose la
improcedencia de los argumentos esgrimidos por el Servicio de Impuestos Internos
para emitir la Liquidación N° 01 de fecha 26 de junio de 2014, emanado de la
Unidad de Puerto Natales del Servicio de Impuestos Internos de la XII Región, por
no ajustarse a Derecho.
TRIGÉSIMO TERCERO.- Que analizadas las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente, en
particular el hecho que no se haya resuelto la reclamación administrativa
presentada al Servicio de Impuestos Internos con motivo de la Liquidación de
autos, antes de presentarse la presente acción judicial.
TRIGÉSIMO CUARTO.- Que no obstante haber sido completamente vencida la
parte reclamada se estima ha tenido motivo plausible para litigar, razón por la cual
no se le condena en costas.
Que atendido además, el mérito de autos, las consideraciones precedentes,
y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 115, 125, 130, 131 bis, 132, 148 del
Código Tributario, Ley N° 19.606, y demás normas legales citadas y pertinentes,
SE DECLARA:
a).- Que se acoge la reclamación de fojas 8 y siguientes de autos, interpuesta
por don Alejandro Marco Sharp Galetovic, R.U.T. N° 7.182.272-9, en representación
de Comercial Bulnes Limitada, R.U.T N° 76.121.300-8, ambos ya individualizados,
dejándose sin efecto, en todas sus partes, la Liquidación N° 01 de fecha de 26 de
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junio de 2014, que le fue practicada a la reclamante por el Servicio de Impuestos
Internos, XII Dirección Regional, Unidad de Puerto Natales, y notificada en igual
fecha.
b).- Que no se condena en las costas de la causa a la parte reclamada.
Notifíquese la presente sentencia a la parte reclamante por carta certificada,
y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del
Tribunal www.tta.cl, conforme al artículo 131 bis del Código Tributario. Asimismo,
dese aviso a las direcciones de correo electrónico
[email protected] y
[email protected]. Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 14-9-0001573-K
RIT: GR-09-00011-2014
PROVEYÓ DON SERGIO VERA APARICIO, JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL
TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA XII REGIÓN DE MAGALLANES Y ANTÁRTICA
CHILENA. AUTORIZÓ DON LORENZO MENA ACOSTA, SECRETARIO ABOGADO
SUPLENTE.
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Avanzada
Juez Tribunal de Magallanes y Antártica Chilena
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.