Punta Arenas, a diez de abril de dos mil quince.
VISTOS:
Uno.- Que a fojas 1 y siguientes consta Acta de Denuncia N° 3/2014 de fecha 17 de
diciembre dos mil catorce, notificada con fecha 24 de diciembre del mismo año, suscrita
por doña Antonieta Arroyo Ojeda, funcionaria del Departamento de Fiscalización, XII
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, en contra de la contribuyente
“Consultora Capital Patagónica SpA”, R.U.T. N° 76.170.571-7, cuyo giro es empresa de
asesoría, consultoría financiera y de apoyo al giro, domiciliada en calle O’Higgins N° 938,
de la ciudad de Punta Arenas, representada legalmente por don Jorge Alarcón Canales,
R.U.T. N° 11.911.913-8, de su mismo domicilio, por haber incurrido en infracción al
artículo 97 N° 4, inciso primero, del Código Tributario, consistente en la presentación de
declaraciones de impuesto, Formularios 22, en las que subdeclaró la base imponible del
impuesto de Primera Categoría al no declarar todos los ingresos efectivamente percibidos
y retirados de la empresa, con la finalidad de rebajar su real carga tributaria provocando
con ello un perjuicio al Fisco.
Dicha acta de denuncia se fundamenta en los siguientes antecedentes de hecho y
de derecho:
1).- Que como antecedentes del proceso de fiscalización, de conformidad a la
investigación seguida por la Fiscalía Local de Punta Arenas, causa RUC N° 1110034260-1,
por delitos de malversación de caudales públicos, seguida contra el Sr. Alcalde y otros
funcionarios de la Ilustre Municipalidad de Timaukel, se constató que la contribuyente es
investigada por emitir facturas de ventas y servicios no afectos o exentos de I.V.A. N°s 01 y
02 en el mes de diciembre de 2011, N° 03 en el mes de marzo de 2012 y N° 04 en mayo de
2012, por prestaciones de servicios inexistentes al referido Municipio y por los cuales
percibió sumas de dinero de parte del alcalde, administrador municipal y jefe de finanzas.
2).- Agrega el acta de denuncia que la contribuyente “Consultora Capital Patagónica SpA”,
es una empresa constituida con fecha 27 de septiembre de 2011, por un único accionista,
don José Marcelo Almonacid Yáñez, R.U.T. N°10.372.559-0, y registra aviso de inicio de
actividades ante este Servicio el 13 de octubre del mismo año, en el rubro de empresa de
asesoría, consultoría financiera y de apoyo al giro.
3).- Con fecha 20 de abril de 2012, el Sr. José Almonacid Yañez vendió y transfirió las cien
acciones de que era dueño de “Consultora Capital Patagónica SpA” al señor Roberto
Manuel Diaz Alvarado, R.U.T. N°4.731.944-7. En concordancia con lo anterior, consta a
fojas 31 del cuaderno de antecedentes, formulario de modificación y actualización, donde
se observa que se retira como representante el Sr. Almonacid Yáñez, siendo el nuevo
representante de la Sociedad el señor Diaz Alvarado.
4).- Señala el Acta que actualmente y de conformidad a los registros informáticos del
Servicio, figura como único socio y representante legal el señor Jorge Patricio Alarcón
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Canales, R.U.T. N° 11.911.913-8,(sic) cuya fecha de incorporación es el día 15 de mayo de
2012.
5).- La contribuyente es una sociedad que se encuentra autorizada desde el 13 de octubre
de 2010 para tributar de conformidad a las normas del artículo 14 bis de la Ley sobre
Impuesto a la Renta. Al respecto, esta norma permite a los contribuyentes obligados a
declarar renta efectiva según contabilidad completa por las rentas obtenidas de
conformidad al artículo 20 de la referida Ley, cuyos ingresos anuales por ventas, servicios
u otras actividades de su giro en los últimos tres ejercicios no hayan excedido un
promedio anual de 5.000 UTM y que no posean ni exploten a cualquier título derechos
sociales o acciones de sociedades, ni formen parte de contratos de asociación o cuentas
en participación en calidad de gestor, podrán optar por pagar los impuestos anuales de
Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, sobre todos los retiros en dinero
o en especies que efectúen los propietarios, socios o comuneros, y todas las cantidades
que distribuyan a cualquier título las sociedades anónimas o en comandita por acciones,
sin distinguir o considerar su origen o fuente, o si se trata o no de sumas gravadas o
exentas.
6).- Aduce que de conformidad al informe de Recopilación de Antecedentes N° 129, de 27
de octubre del presente año, la contribuyente emitió a la l. Municipalidad de Timaukel las
siguientes facturas de ventas y servicios no afectas o exentas de I.V.A.:
Fecha N° Detalle Monto exento
19/12/2011 000001 Primera etapa (40%) Plan de trabajo y Diseño de proyectos de
Inversión. Consultoría “Diseño de Proyectos de Inversión”
$2.400.000
20/12/2011 000002 50% Talleres de fortalecimiento organizacional para padres y
apoderados, dirigidos a la comunidad educativa de la comuna de
Timaukel.
$2.875.000
01/03/2012 000003 50% Talleres de fortalecimiento organizacional para padres y
apoderados, dirigidos a la comunidad educativa de la comuna de
Timaukel.
$2.875.000
28/05/2012 000004 Segunda etapa (40%) Diseño de los Proyectos y su ingreso al
Organismo Técnico Competente.
$2.400.000
Total: $10.550.000
7).- Agregando, que de conformidad al análisis del Informe Pericial Contable N° 06-2013,
evacuado en causa RUC N° 11100342601, rolante a fojas 3 y siguientes del cuaderno de
antecedentes, la contribuyente presentó su declaración anual de Impuesto a la Renta del
Año Tributario 2012, folio 227868152, en la cual declaró, en el código 18 del referido
formulario, como base imponible del Impuesto de Primera Categoría la cantidad de
$1.706.618, pagando en definitiva como impuesto la cantidad de $51.865. No obstante lo
anterior, los ingresos efectivos obtenidos por la referida empresa y retirados en dicho Año
Tributario ascienden a la cantidad de $5.275.000, por lo que el ingreso neto no declarado
es de $3.243.793, causándose en definitiva un perjuicio fiscal de $1.068.715.
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8).- En relación al Año Tributario 2013, la perito de la Policía de Investigaciones que
evacuó el referido informe señaló que no pudo emitir opinión al respecto, puesto que no
dispuso de la declaración de renta de dicho Año Tributario. Sin embargo, de conformidad
al Informe de Recopilación de Antecedentes N° 129, ya referido, consta que en dicho Año
Tributario omitió ingresos netos por $2.903.750, cifra actualizada a diciembre del año
2012, en razón de emitir facturas de ventas y servicios no afectos o exentos de I.V.A. N° 03
de 01 de marzo de 2012 y obtener pagos por $2.875.000, los cuales fueron retirados de la
empresa, causándose en definitiva un perjuicio fiscal de $584.815.
9).- En cuanto a las facturas pagadas a “Consultora Capital Patagónica SpA” por parte de la
l. Municipalidad de Timaukel, se determinó que se emitieron 4 facturas de ventas y
servicios no afectas o exentas de I.V.A., respecto de las cuales se realizan las siguientes
observaciones:
Factura N° 1: En la copia original cliente de la factura se realizó un registro
manuscrito del número de cheque que se utilizó en el pago y además se estableció
que se retiró dinero de la cuenta corriente del Banco Estado, signada con el N°
921-0-901458.
Facturas N° 2 y 3: Estas facturas fueron pagadas por la referida Municipalidad y se
tuvo a la vista los cheques en original y las cartolas de la cuenta corriente N°921-0-
901459-3 en la que se ubicaron los cobros de los cheques por caja y se asociaron
en virtud de los montos las facturas N°s. 2 y 3.
Factura N° 4: No se ubicó giro por la suma de $2.400.000, en las cartolas de la
fecha de emisión de la factura N°4 de 28 de mayo de 2014.
El referido informe deja establecido que la l. Municipalidad de Timaukel realizó
pagos a la contribuyente por la suma de $8.150.000, equivalente al monto de las facturas
N°s 1, 2 y 3.
10).- Afirma la denuncia, que consta en Informe Policial N° 1674-0419, de 13 de diciembre
de 2012, emanado de la PDI, que con fecha 12 de diciembre de 2012 se tomó declaración
al señor José Almonacid Yáñez, quien señaló que aproximadamente en noviembre de
2011, mientras se desempeñaba como contador de DIAZ-CHACÓN Asociados, Roberto
(Diaz Alvarado) le conversó que tenía la intención de crear una sociedad consultora para
hacer proyectos de diversa índole, pero que él ni su hija podían figurar como socios... la
idea era que él constituyera una sociedad, sólo para el papel, porque quienes se
encargarían de trabajar o efectuar las acciones correspondientes sería él o Yolanda Díaz.
11).- Luego refiere que nunca efectuó actuaciones ni trabajos para la Consultora, no tiene
ninguna relación con los hechos donde se involucra a esta empresa; Roberto Díaz y su hija
Yolanda solamente utilizaron su nombre para crear esta sociedad en cuyos proyectos o
acciones nunca ha participado. Tampoco ha recibido un solo peso por los cobros de
facturas hechos por la consultora a la I. Municipalidad de Timaukel, pese a que
supuestamente es el dueño y constituyente de la consultora.
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12).- En relación a la factura N° 01, de fecha 19 de diciembre de 2011, por un monto de
$2.400.000 señala que dicho documento lo confeccionó él y que se lo entregó a Roberto
(Díaz Alvarado) y que supone que él se la entregó a Yolanda (Díaz Chacón) y ella luego a la
I. Municipalidad de Timaukel. Respecto del cobro de esta factura indica que se hizo
mediante un cheque municipal por el monto indicado, que le fue entregado por Yolanda
para cobrar en el Banco Estado, ya que él era el único que podía hacerlo. De esta manera,
cobró por caja el documento indicado y entregó el dinero en efectivo íntegramente a
Yolanda, sin recibir comisiones, abonos u otros incentivos monetarios, ignora el destino
dado a estos fondos.
13).- Por su parte, la factura N° 02 de fecha 20 de diciembre de 2011, por un valor de
$2.875.000, también fue confeccionada por el señor Almonacid, y al igual que la primera
ocasión Yolanda (Díaz Chacón) le llevó el cheque y él fue al Banco Estado para cobrarlo por
caja acompañado de Roberto Díaz. Una vez cobrado el dinero, se lo entregó íntegramente
a él; señala no haber recibido comisiones, bonos o incentivos monetarios.
14).- Finalmente, recuerda haber confeccionado por instrucciones de Roberto la factura
N° 03 de 01 de marzo de 2012, por un monto de $2.875.000. El cheque le fue entregado
por Yolanda y cobrado también por caja en el Banco Estado acompañado de Roberto a
quienes entregó la totalidad del monto indicado, sin quedarse con ninguna cantidad.
15).- Expone la denuncia que Yolanda Pamela Díaz Chacón, prestó declaración ante la
Policía de Investigaciones con fecha 11 de diciembre de 2012, en la que señaló:
En relación a la factura N° 1, indica que la consultora cobró al municipio $2.400.000
que fue íntegramente lo que ella cobró y que el municipio emitió un cheque por este valor
que posiblemente fue cobrado por el señor Almonacid, pero recuerda que su padre le
efectuó transferencias electrónicas por diversos montos, más pequeños en su cuenta
R.U.T. del Banco Estado en el mes de enero de 2012, que no suman necesariamente el
monto antes referido, pero se completaron por algunas transferencias y algunas cuentas
que su padre le pagó.
16).- En cuanto a las facturas N°s 2 y 3 señala que ambas se emitieron por $2.875.000, que
fueron debidamente pagadas por el municipio, por talleres de fortalecimiento para padres
y apoderados de la comunidad educativa de Timaukel. Continúa su declaración señalando
que el municipio debió haber entregado dos cheques para el pago de estas facturas que al
igual que la ocasión anterior, quizás lo cobró Almonacid, cobrando por este informe la
suma de $1.000.000 transferido por su padre por cada factura, es decir, $2.000.000 en
total.
17).- En cuanto a la recepción de las facturas, señala que fue hecha por Néstor Caro en
Punta Arenas, quizás en su casa, o en la calle, no lo recuerda, con ocasión de su viaje a
Punta Arenas y posteriormente Néstor, quien era el único que manejaba la chequera del
municipio, no había otro, le debió haber entregado los cheques mencionados que quizás
pasó a su padre. Posiblemente José Almonacid es quien cobró el dinero y lo lógico sería
que él le entregue el dinero su padre.
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18).- De lo expuesto se concluye que la contribuyente presentó declaraciones de
impuestos, Formularios 22, maliciosamente falsas, puesto que declaró una base imponible
inferior a la que legalmente le correspondía declarar en la Declaración Anual de Impuesto
a la Renta del Año Tributario 2013, en atención a que durante el año comercial 2011,
registra retiros efectivos de dinero no incluidos en su Declaración Anual de Impuesto a la
Renta.
19).- Similar situación se produce en el año comercial 2012, en que consta que percibió y
fueron retiradas cantidades ascendentes a $2.903.750, valor actualizado a diciembre de
2012, no obstante ello presentó su Declaración Anual de Impuesto a la Renta del Año
Tributario 2013 sin movimiento, por lo que omitió declarar la totalidad de los ingresos
percibidos y retirados en el referido ejercicio comercial.
20).- Agrega la denuncia, que se dispone de medios de prueba adecuados y suficientes
para acreditar la comisión de las infracciones. Entre dichos antecedentes se encuentran el
Informe N° 129, de 27 de octubre de 2014, elaborado por la fiscalizadora Señorita
Antonieta Arroyo Ojeda y un cuaderno de antecedentes de 90 fojas que lo respalda.
21).- En cuanto a la tipificación de la conducta, expone que con todos los antecedentes
reunidos se da cuenta fehaciente de la existencia de irregularidades sancionadas de
acuerdo a lo establecido en el artículo 97 N° 4 inciso 1° del Código Tributario.
Artículo 97 Código Tributario: "Las siguientes infracciones a los disposiciones tributarias
serán sancionadas en la forma que a continuación se indica:
N° 4 Inciso 1°: Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a
la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda... con multa del cincuenta por
ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus
grados medio a máximo."
22).- En cuanto al grado de participación de los infractores, aduce que respecto a los
hechos descritos en la presente Acta de Denuncia, le corresponde a la denunciada
“Consultora Capital Patagónica SpA”, representada legalmente por don Jorge Patricio
Alarcón Canales, ya individualizado, la calidad de autora, conforme a lo dispuesto en el
artículo 15 N° 1 del Código Penal.
23).- Que respecto de los ilícitos denunciados, no concurren circunstancias modificatorias
de responsabilidad penal.
24).- El perjuicio fiscal asociado a las diferencias de impuesto descritas en esta Acta de
Denuncia, por Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta es el
siguiente:
Año Tributario 2012:
Impuesto de Primera
Categoría
Reajuste Art. 53 del Código
Tributario
Impuesto de Primera
Categoría actualizado a
octubre de 2014.
$1.068.715 1,073 $1.146.731
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Año Tributario 2013:
Impuesto de Primera
Categoría
Reajuste Art. 53 del Código
Tributario
Impuesto de Primera
Categoría actualizado a
octubre de 2014.
$584.815 1,059 $619.319
Total perjuicio fiscal actualizado a octubre de 2014: $1.766.050.
Dos.- Que conjuntamente con el Acta de Denuncia anterior, y como fundamento de la
misma, el Servicio de Impuestos Internos acompañó los siguientes documentos a la causa,
que rolan en autos como sigue:
a).- A fojas 5, obra Notificación N° 321 de fecha 24 de diciembre de 2013, practicada a la
contribuyente “Consultora Capital Patagónica SpA” R.U.T. Nº 76.170.571-7, en la persona
de don Jorge Patricio Alarcón Canales, R.U.T N° 11.911.913-8, respecto del Acta de
Denuncia N° 3/2014, de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
b).- A fojas 7, rola Resolución Exenta N° 1451, de fecha 17 de diciembre de 2014,
emanada del Jefe del Departamento Jurídico de la XII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos internos de Punta Arenas, en el que resuelve deducir acción para perseguir la
aplicación de la sanción pecuniaria por el ilícito previsto y sancionado en el artículo 97 N°
4, inciso 1° del Código Tributario en contra de la denunciada.
c).- A fojas 8, Resolución N° 120, de fecha 29 de diciembre de 2014, emanada de la
Directora Regional (S) de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, por
la cual, en el marco del artículo 161 N°2 del Código Tributario, remite antecedentes a este
Tribunal, referidos a la contribuyente “Consultora Capital Patagónica SpA”.
d).- Guardadas en la custodia N° 46-2014, se contienen:
1).- Una carpeta verde con el Informe N° 129, de 27 de octubre de 2014, emanado
de doña Antonieta Arroyo Ojeda, fiscalizadora de la XII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos,
2).- Cuaderno de Recopilación de Antecedentes de “Consultora Capital Patagónica
SpA”, R.U.T. N° 76.170.571-7, en 90 fojas, y su índice respectivo, que contiene los
siguientes documentos:
i).- A fojas 1 y 2, minuta de caso para evaluación Comité de Recopilación de
Antecedentes N° 4/2014 de fecha 10 de marzo de 2014.
ii).- A fojas 3 y siguientes, Informe Pericial Contable N° 06/2013, del Laboratorio
de Criminalística Regional Punta Arenas, Policía de Investigaciones de Chile.
iii).- A fojas 16 y siguientes, Anexo N° 1 del Informe Pericial Contable N° 06/2013.
iv).- A fojas 19 y siguientes, Anexo N° 2, del Informe Pericial Contable N° 6/2013,
que contiene los siguientes documentos:
Formulario Único de Custodia de Documentos N° 1952051.
Escritura pública de constitución de Sociedad por acciones “Consultora
Capital Patagónica SpA” de 27 de Septiembre de 2011.
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Acta de Entrega Voluntaria de Objetos, Documentos y/o Instrumentos.
Fotocopia parcial o incompleta de escritura pública de fecha 20 de abril de
2012 sobre compraventa de acciones de la Sociedad "Capital Patagónico
SpA”, otorgada ante el Notario Público don Álvaro Gajardo Casañas, de
Punta Arenas, Repertorio N° 828-2012.
Fotocopia de publicación en el Diario Oficial de fecha 1 de octubre 2011, de
la constitución de la Sociedad por Acciones, “Consultora Capital
Patagónica SpA”, Registro N° 401710.
Fotocopia Formulario 3239 sobre Modificación y Actualización de la
Información del Servicio de Impuestos Internos, Sociedad "Capital
Patagónico SpA”.
Información Tributaria de la Contribuyente obtenida de la base de datos
del Servicio de Impuestos Internos.
Fotocopia comprobante de depósito en efectivo en cuenta corriente N°
91900002861 del Banco Estado, a nombre de doña Yolanda Chacón Iturra
por $4.400.000.
v).- A fojas 35 y siguientes, Anexo N° 3, del Informe Pericial Contable N° 06/2013,
de la Policía de Investigaciones de Chile, que comprende:
Consulta situación tributaria de la contribuyente “Consultora Capital
Patagónica SpA”.
Consulta de documentos autorizados de la contribuyente, “Consultora
Capital Patagónica SpA”.
vi).- Foja 43 y siguientes, Anexo N° 4 del Informe Pericial Contable N° 06/2013, de
la Policía de Investigaciones de Chile, que comprende:
Fotocopias Facturas de Ventas y Servicios No Afectos o Exentos de
I.V.A. N°s. 01, 02, 03 y 04.
vii).- Foja 50, Anexo N° 5 del Informe Pericial Contable N° 6/2013, de la Policía de
Investigaciones de Chile, que comprende:
Fotocopia de boleta de honorarios electrónica N° 901, emitida por don
Roberto Díaz Alvarado.
Boleta de honorarios electrónica N° 328, emitida por don José
Almonacid Yáñez.
Fotocopia de factura de ventas y servicios no afectos o exentos de
I.V.A. N° 014, extendida por “Díaz Chacón Asociados y Compañía”.
Fotocopia de Certificado de Declaración de Renta Internet Folio N°
227868152, Año Tributario 2012, de la “Consultora Capital Patagonia
SpA”.
Formulario 22, Año Tributario 2012, Impuestos Anuales a la Renta, Folio
N° 227868152, de la “Consultora Capital Patagonia SpA”.
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viii).- Foja 56, Anexo N° 6, del Informe Pericial Contable N° 06/2013, de la Policía
de Investigaciones de Chile, que comprende:
Fotocopias de 3 cheques, girados por la I. Municipalidad de Timaukel, a
nombre de la “Consultora Capital Patagónica SpA”, por los valores de
$2.875.000, $2.400.000 y $2.875.000, respectivamente.
Fotocopia de cartola histórica N° 02, 03, 01, 16, 17 y 04, de cuenta
corriente N° 921-0-901458-5 de que es titular la I. Municipalidad de
Timaukel en el Banco Estado.
Fotocopia Ingreso de Especie Datos del Caso, del Ministerio Público,
Fiscalía Local de Punta Arenas de fecha 07 de marzo de 2013.
Fotocopia de Informe Policial N° 167-0419, de fecha 13 de diciembre de
2012.
Declaración Policial Voluntaria por Delegación del Fiscal Felipe Aguirre
Pallavicini, prestada por don José Almonacid Yáñez de fecha 12 de
diciembre de 2012.
Declaración Policial Voluntaria por Delegación del Fiscal Felipe Aguirre
Pallavicini prestada por doña Yolanda Pamela Díaz Chacón, de fecha 11
de diciembre de 2012.
Cartilla Información del Contribuyente del Servicio de Impuestos
Internos, “Consultora Capital Patagónica SpA”.
Declaración y Pago Simultáneo Mensual Formulario 29 Periodo
Tributario 05/2012, 03/2012 y 12 / 2011 (SIIC), de la contribuyente
“Consultora Capital Patagónica SpA”.
Cartilla Comportamiento SIIC del contribuyente “Consultora Capital
Patagónica SPA”.
Declaración Anual de Renta Formulario 22 (SIIC), Año Tributario 2012,
Folio 227868152 y Año Tributario 2013, Folio 222773623, de la
“Consultora Capital Patagónica SpA”.
e).- A fojas 11, Resolución Exenta N° 15.366 de fecha 21 de octubre de 2014 del Servicio
de Impuestos Internos, Subdirección de Recursos Humanos, dando cuenta el orden de
subrogancia en el cargo de Director del Servicio de Impuestos Internos XII Región.
Tres.- A fojas 12 y siguientes, rola escrito del Servicio de Impuestos Internos, en que
consta que doña Ana María Vargas Cárdenas, Directora Regional (S) asume la
representación de dicho Órgano Fiscal; acompaña la resolución antes referida; pide aviso
al correo electrónico que indica; da cuenta de la personería de la compareciente y
designa abogados patrocinantes. Dicha presentación se proveyó a fojas 14.
Cuatro.- A fojas 16, el letrado Juan Pablo Contreras Barría compareciendo por la
denunciante, formula un téngase presente, solicita certificación de no haberse formulado
descargos a la denuncia de autos, y efectuado que sea ello pide al Tribunal cite a las
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partes a oír sentencia. Lo anterior se provee a fojas 20, ordenándose la certificación
respectiva, la cual rola a fojas 22 de autos.
Cinco.- A fojas 23 se citó a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 1 y siguientes, rola Acta de Denuncia N° 03/2014 de fecha 17 de
diciembre del año 2014, emanada del Servicio de Impuestos Internos, XII Dirección
Regional, en contra de la contribuyente “Consultora Capital Patagónica SPA”, R.U.T. N°
76.170.571-7, cuyo giro es empresa de asesoría, consultoría financiera y de apoyo al giro,
domiciliada en calle O’Higgins N° 938, de la ciudad de Punta Arenas, representada
legalmente por don Jorge Alarcón Canales, R.U.T. N° 11.911.913-8, de su mismo domicilio,
por haber incurrido en infracción al artículo 97 N° 4, inciso primero del Código Tributario,
consistente en la presentación de declaraciones de impuesto, Formularios 22, en las que
subdeclaró la base imponible del impuesto de Primera Categoría al no declarar todos los
ingresos efectivamente percibidos y retirados de la empresa, con la finalidad de rebajar
su real carga tributaria provocando con ello un perjuicio al Fisco. Lo anterior en razón de
los antecedentes que se señalan en el número uno de la parte expositiva de esta
sentencia.
SEGUNDO: Que en contra de la referida Acta de Denuncia N° 03/2014 la contribuyente no
formuló descargos, lo cual no obsta a que este Sentenciador estime que la denunciada
está facultada para comparecer como parte en cualquier momento posterior en la causa,
con los efectos que ello implica, pues no hay norma legal alguna que se lo impida, lo cual
es también consecuente con el principio de la Bilateralidad de la Audiencia y con lo
dispuesto por el artículo 161 N° 5 del Código Tributario, al otorgarle la posibilidad de
apelar de la sentencia definitiva que en este acto se dicta.
TERCERO: Que, en nuestro Ordenamiento Jurídico se establece un sistema de
autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual son los propios contribuyentes
quienes, con la periodicidad que establecen las distintas normas tributarias aplicables,
confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos, teniendo dicha situación
como contrapartida las facultades fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de Impuestos
Internos, quien se encuentra legalmente habilitado para impugnar las declaraciones y
determinaciones de los impuestos efectuadas por los contribuyentes, facultando el
artículo 117 del Código Tributario a dicha Repartición Pública para comparecer como
parte en los procesos judiciales a que haya lugar.
CUARTO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las facultades
fiscalizadoras que le son propias, y de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 21, 24, 59,
60 y 63 del Código Tributario, ha llevado a cabo un procedimiento de fiscalización que
concluyó con el Acta de Denuncia N°3/2014 de fecha 17 de diciembre de 2014, y su
notificación el 24 de diciembre del mismo año a la contribuyente “Consultora Capital
Patagónica SpA”, R.U.T. N° 76.170.571-7.
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QUINTO: Que, corresponde a este Tribunal Tributario y Aduanero, por disposición del
artículo 76, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, pronunciarse
resolviendo el presente litigio, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales
pertinentes, atendiendo a la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados
en autos, teniendo en particular presente lo dispuesto en el artículo 161 N° 9, en relación
con el artículo 132, incisos décimo y décimo cuarto, ambos del Código Tributario, que
establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio
probatorio apto para producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de
la sana crítica.
SEXTO: Que, en cuanto al Impuesto a la Renta de Primera Categoría, cabe tener presente
que conforme a los artículos 20 inciso 1° y 29 inciso 1° del Decreto Ley N° 824, vigente a la
sazón, los contribuyentes del Impuesto a la Renta de dicha categoría, tienen la obligación
de pagar dicho tributo con una tasa de 20% sobre la base imponible, la que estará
constituida por los “ingresos brutos”, que son todos los ingresos derivados de la
explotación de bienes y actividades incluidas en la presente categoría, excepto los
ingresos a que se refiere el artículo 17 de la misma ley. Agregando el inciso segundo de la
última disposición citada, que “El monto a que ascienda la suma de los ingresos
mencionados, serán incluidos en los ingresos brutos del año en que ellos sean devengados
o, en su defecto, del año en que sean percibidos por el contribuyente…”
SÉPTIMO: Que, en particular, el Código Tributario en su artículo 97 N° 4, inciso primero,
dispone que: “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas
en la forma que a continuación se indica:
“4° Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la
liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros
de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o
permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios
o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas
de crédito, o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros
procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las
operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa del cincuenta por ciento al
trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grado
medio a máximo.”
OCTAVO: Que, respecto de la disposición supra citada, en relación al ilícito denunciado,
cabe tener presente lo sostenido por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Punta Arenas,
en su sentencia de fecha 28 de noviembre de 2012, dictada en los autos caratulados “SII
con Aurora Correa EIRL”, rol ingreso Corte N° 5-2012, en donde dicho Tribunal de Alzada
sostuvo que “es preciso señalar que el artículo 97 N°4, del Código Tributario, en su inciso
primero sanciona el empleo de cualquier procedimiento doloso dirigido a ocultar el
verdadero monto de las operaciones realizadas o burlar el impuesto, y el inciso segundo
castiga cualquier maniobra de los contribuyentes tendientes a aumentar el verdadero
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monto de los créditos que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que
deban pagar”.
NOVENO: Que, atendido todo lo expuesto, no habiéndose estimado necesario recibir la
causa a prueba, y de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del N° 4, del artículo
161 del Código Tributario, corresponde a este Tribunal dictar sentencia definitiva,
obviándose de acuerdo a dicha disposición legal recibir la causa a prueba; dejándose
constancia, además, que no se encuentra pendiente en el proceso el cumplimiento de
diligencia probatoria alguna, conforme consta de la certificación del señor Secretario del
Tribunal, que rola a fojas 22 de autos.
DÉCIMO: Ahora bien, precisadas las normas legales anteriores y jurisprudencia citada,
corresponde analizar los antecedentes que obran en autos, conforme se expresa en los
considerandos siguientes, a fin de resolver la denuncia de autos.
DÉCIMO PRIMERO: Que, ha quedado acreditado en la causa que la denunciada
“Consultora Capital Patagónica SpA”, R.U.T. N° 76.170.571-7, es una contribuyente que se
encuentra afecta al Impuesto a la Renta. En efecto, de acuerdo a la notificación que le fue
practicada por el Servicio de Impuestos Internos, con fecha 24 de diciembre de 2014, que
rola a fojas 5, y del Acta de Denuncia 03/2014 de fojas 1 y siguientes, la denunciada
desarrolla el giro de empresa en asesoría, consultoría financiera y de apoyo al giro, motivo
por el cual debe tributar con el Impuesto a la Renta de Primera Categoría, por las rentas
de su giro. También ha quedado acreditado en el proceso su forma de tributación con la
documentación que obra en el Cuaderno de Recopilación de Antecedentes de la
contribuyente, acompañado por el Servicio de Impuestos Internos, el cual se encuentra
guardado en la custodia N° 46-2014 y a los cuales se refiere el numerando Dos, letra d), de
la parte expositiva de esta sentencia, especialmente, con el “Certificado Declaración de
Renta Internet”, el resumen de dicha declaración, y la Declaración Anual de Renta,
Formulario 22, todos correspondientes al Año Tributario 2012, la misma Declaración de
Impuestos del Año Tributario 2013, y cartilla SIIC emanada del Servicio de Impuestos
Internos, rolantes a fojas 54, 55, 89, 90 y 82 y siguiente, respectivamente, del ya
mencionado Cuaderno. De dichos antecedentes es posible concluir que la denunciada se
encuentra acogida al artículo 14 bis de la Ley de Impuesto a la Renta, esto es, solo tributa
con el Impuesto de Primera Categoría por los “retiros” que efectúe, cualquiera sea el
origen de las rentas retiradas.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, atendido lo señalado en el considerando anterior, y teniendo
presente que en custodia N° 46-2014 se guarda la carpeta “Cuaderno de Recopilación de
Antecedentes” de “Consultora Capital Patagónica SpA”, R.U.T. N° 76.170.571-7, en donde
constan: Informe N° 129, de 27 de octubre de 2014, del Departamento de Fiscalización del
Servicio de Impuestos Internos; Informe Pericial Contable 06/2013, de 7 de marzo de
2013, de la Policía de Investigaciones de Chile; Declaración Anual de Renta Formulario 22,
de los Años Tributarios 2012 y 2013; cartilla SIIC emanada del Servicio de Impuestos
Internos de la denunciada; Informe Policial N° 1674-0419, de 13 de diciembre de 2012, de
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la Brigada de Delitos Económicos de la Policía de Investigaciones de Chile, en cuyos anexos
N°s 1 y 3, constan testimonios de don José Almonacid Yáñez y de doña Yolanda Díaz
Chacón, referidas en los numerandos 10 a 17 del número uno de la parte expositiva de
esta sentencia; copias de las facturas N°s 1, 2, del 2011, y N°s 3 y 4, del 2012, y cartilla SIIC
emanada del Servicio de Impuestos Internos, rolante a fojas 82 y siguiente del referido
Cuaderno, -el cual no ha sido objetado-, se han podido establecer en autos los siguientes
hechos:
a).- Que, la denunciada de autos, “Consultora Capital Patagónica SpA”, R.U.T. N°
76.170.571-7, es una contribuyente que se encuentra acogida a la tributación del artículo
14 bis de la Ley de Impuesto a la Renta, esto es, solo tributa con el Impuesto de Primera
Categoría por los “retiros” que efectúe, cualquiera sea el origen de las rentas retiradas.
b).- Que, la misma denunciada, no es contribuyente del Impuesto al Valor Agregado
(I.V.A.), por lo cual emite facturas no afectas o exentas de I.V.A.
c).- Que, la denunciada de autos, efectuó retiros por montos equivalentes a las facturas
N°s 1, 2 y 3, mediante tres cheques, del modo descrito en las declaraciones de Yolanda
Díaz Chacón y José Almonacid Yáñez.
d).- Que, según el Servicio de Impuestos Internos, los retiros efectuados por la denunciada
en el Año Tributario 2012, ascienden a $4.950.411, derivados de las facturas exentas N°s 1
y 2 del 19 y 20 de diciembre de 2011, por montos de $2.400.000 y $2.875.000,
respectivamente, restándole a dicha suma los montos por concepto de gastos en compras
y honorarios, por $35.700 y $288.889, con un ingreso neto no declarado en su Formulario
22, de $3.243.793; sin embargo, aplicando la tasa del Impuesto de Primera Categoría
vigente para el Año Tributario 2012, sobre dicha suma, la cual constituye la base
imponible que debió agregarse a su Declaración, (es decir: $3.243.793 x 20%), nos da un
resultado de $648.759, por lo que es errónea la cifra indicada en el Acta de Denuncia N° 3-
2014 y en el Informe N° 129, del 27 de octubre de 2014, documentos que señalan que el
perjuicio fiscal por concepto de Impuesto a la Renta de Primera Categoría del Año
Tributario 2012, asciende a $1.068.715, y que actualizado a octubre de 2014, sería de
$1.146.731. En consecuencia, y en razón de lo expuesto, el Tribunal concluye que el
perjuicio fiscal por concepto de evasión de Impuesto de Primera Categoría para el Año
Tributario 2012, alcanza al monto de $648.759, dejándose constancia que la Denuncia N°
3-2014 de fojas 1 y siguientes se formula exclusivamente respecto de este tributo.
e).- Que, asimismo y de acuerdo a la denunciante, los retiros efectuados por la
denunciada en el Año Tributario 2013, ascienden a $2.875.000 producto de las factura
exenta N° 3, de 01 de marzo del 2012, por dicho monto, el cual constituye un ingreso neto
no declarado en su Formulario 22, actualizado a diciembre del mismo año 2012, de
$2.903.750; sin embargo, aplicándose la tasa del Impuesto de Primera Categoría vigente
para el Año Tributario 2013, sobre dicha suma, la cual constituye la base imponible que
debió agregarse a su Declaración, (es decir: $2.903.750 x 20%), nos arroja un resultado de
$580.750, por lo que también resulta errónea la cifra indicada en el Acta de Denuncia N°
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3-2014 y en el Informe N° 129, del 27 de octubre de 2014, documentos que cuantifican el
perjuicio fiscal por concepto de Impuesto a la Renta de Primera Categoría del Año
Tributario 2013 en la suma de $584.815, el que actualizado a octubre de 2014, indica sería
de $619.319. En consecuencia, y en razón de lo expuesto, el Tribunal concluye que el
perjuicio fiscal por concepto de evasión de Impuesto de Primera Categoría para el Año
Tributario 2013, corresponde al monto de $580.750; dejándose constancia que la
Denuncia N° 3-2014 de fojas 1 y siguientes se formula exclusivamente respecto de este
tributo en particular.
f).- Que, la denunciada efectuó dos declaraciones maliciosamente falsas de Impuesto a la
Renta, Formularios 22, correspondientes a los Años Tributarios 2012 y 2013, en los que la
renta declarada fue inferior a la renta que correspondía declarar, atendidos los retiros que
se realizaron desde dicha sociedad en los referidos años tributarios, del modo ya
expuesto.
DÉCIMO TERCERO: Que, lo sostenido en el considerando anterior, se ve reflejado en los
siguientes cuadros resúmenes, en donde constan las inconsistencias en las declaraciones
efectuadas por la contribuyente “Consultora Capital Patagónica SpA”, R.U.T. N°
76.170.571-7, en que para su confección el Tribunal tuvo en vista los respectivos
Formularios 22 que obran en autos, el Acta de Denuncia N° 03/2014, e Informe N° 129, del
27 de octubre de 2014, antecedentes no cuestionados por la denunciada, citando para
una mejor comprensión las cuantías y/o valores tenidos a la vista y calculados por este
Sentenciador.
Año Tributario (AT) 2012. Año Comercial 2011
N° Factura Fecha Concepto Monto $
1 19-12-2011 Venta 2.400.000
2 20-12-2011 Venta 2.875.000
Total Ventas 5.275.000
Menos Compras -35.700
Menos Honorarios -288.889
Ingreso Neto 4.950.411
Base Imponible Declarada 1.706.618
Ingreso Neto no Declarado AT
2012
3.243.793
Impuesto de Primera Categoría
evadido (Tasa 20%)
648.759
Año Tributario (AT) 2013. Año Comercial 2012
N° Factura Fecha Concepto Monto $
3 01-03-2012 Venta 2.875.000
Ingreso Neto 2.875.000
Base Imponible Declarada 0
Ingreso Neto no Declarado AT
2012 (a diciembre de 2012)
2.903.750
Impuesto de Primera Categoría
evadido (Tasa 20%)
580.750
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Reajuste Reajustada a octubre
de 2014
Perjuicio fiscal por Impuesto de
Primera Categoría en el Año
Tributarios 2012
648.759 1,073 (Abril 2012 a
octubre 2014)
696.118
Perjuicio fiscal por Impuesto de
Primera Categoría en el Año
Tributarios 2013
580.750 1,059 (Abril 2013 a
octubre 2014)
615.014
Total perjuicio fiscal por Impuesto de Primera Categoría en los Años
Tributarios 2012 y 2013
1.311.132
DÉCIMO CUARTO: Que pronunciándose este Tribunal respecto de la configuración del
ilícito descrito y sancionado en el inciso 1° del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario,
concluye que se encuentra acreditado suficientemente, respecto de la denunciada,
“Consultora Capital Patagónica SpA”, R.U.T. N° 76.170.571-7, la conducta maliciosa
destinada a disminuir indebida y deliberadamente el monto de su Renta Líquida Imponible
declarada en sus Formularios N° 22, correspondientes a los Años Tributarios 2012 y 2013,
puesto que, -siendo un contribuyente acogido al artículo 14 bis del Decreto Ley N° 824-,
conocía perfectamente el retiro de las utilidades realizada por ella misma, en un monto
ascendente al de las facturas 1, 2 y 3 anteriormente señaladas, con lo que al no declarar
dichos montos, pretendió inducir a una liquidación del Impuesto a la Renta inferior al que
correspondía; conducta descrita y sancionada en el inciso 1°, del N° 4 de artículo 97, del
Código Tributario, ya referido.
DÉCIMO QUINTO: Que, habida consideración de lo expuesto precedentemente, se puede
concluir que el Acta de Denuncia Nº 03/2014, de fojas 1 y siguientes de autos -con los
reparos planteados en los considerando décimo segundo y décimo tercero-, tiene
fundamento plausible, y dejando constancia, además, que la contribuyente no ha
controvertido, ni menos desvirtuado, la imputación de haber efectuado maniobras
tendentes a rebajar el monto de su Renta Líquida Imponible correspondiente a los Años
Tributarios 2012 y 2013, para disminuir el impuesto que debía enterar en arcas fiscales,
omitiendo indebida y maliciosamente dichos ingresos de sus Formularios 22, en los
períodos tributarios indicados; es por ello que este Magistrado, en función de lo razonado,
y compartiendo la doctrina señalada en el considerando octavo anterior, concluye que es
aplicable a la denunciada el precepto del inciso primero del N° 4 del artículo 97 del Código
Tributario, por ser “Consultora Capital Patagónica SpA”, R.U.T. N° 76.170.571-7, un
contribuyente afecto al Impuesto a la Renta.
DÉCIMO SEXTO: Que, en consecuencia, a partir de lo expuesto precedentemente,
teniendo presente que la documentación aportada por la parte denunciante no fue
impugnada en el proceso, en virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en
este juicio, y ponderando la prueba rendida de acuerdo a las reglas de la sana crítica,
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habiéndose expresado las razones jurídicas y aplicando los principios de la lógica para
evitar contradicciones en las conclusiones a que se ha llegado; de conformidad a las
máximas de la experiencia en su caso, y desde luego, siempre con sujeción al
ordenamiento jurídico vigente, este Sentenciador ha arribado al convencimiento y
conclusión, más allá de cualquier duda razonable, que la imputada “Consultora Capital
Patagónica SpA”, R.U.T. N° 76.170.571-7, siendo contribuyente del Impuesto a la Renta, ha
configurado a su respecto una conducta típica, antijurídica y culpable, en el marco del
ilícito sancionado en el inciso primero del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario,
correspondiéndole el grado de participación en calidad de autora, en grado consumado en
dicha acción punible, de conformidad a los artículos 7 y 15 N° 1, ambos del Código Penal.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, compartiendo este Sentenciador lo sostenido por la parte
denunciante, estima que no concurren circunstancias modificatorias de responsabilidad
penal conforme al artículo 107 del Código Tributario, por lo que el Tribunal queda
habilitado para aplicar la sanción a partir de su mínimo legal.
DÉCIMO OCTAVO: Que, teniendo en vista las fechas en que se llevaron a efecto las
acciones dolosas anteriormente descritas, la responsabilidad de la denunciada no se
encuentra prescrita de conformidad a las reglas del artículo 200 del Código Tributario.
DÉCIMO NOVENO: Que respecto a la eventual condena en las costas de la causa a la parte
reclamada, se debe tener presente que ésta no compareció controvirtiendo el Acta de
Denuncia N° 03/2014 en la causa, la cual, además, no cabe confirmarla a cabalidad en la
cuantificación del perjuicio fiscal en ella señalado, lo que a juicio de este sentenciador es
motivo suficiente para exonerar a la contribuyente del pago de las mismas.
VIGÉSIMO: Que, analizadas las demás pruebas y antecedentes válidamente aportados en
autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
Y visto lo dispuesto en los artículos 6 letra B N° 6, 97 N° 4, 105, 107, 161, del
Código Tributario; Decreto Ley N° 824; artículos 1, 7 y 15 N° 1 del Código Penal, artículos
144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes.
SE RESUELVE:
a).- Que se confirma el Acta de Denuncia N°03/2014, de fecha 17 de diciembre de 2014,
que rola a fojas 1 y siguientes de autos, en cuanto a la comisión de la infracción descrita y
sancionada en el inciso primero del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, por parte de
“Consultora Capital Patagónica SpA”, R.U.T. N° 76.170.571-7, en calidad de autora, en
grado consumado, representada legalmente por don Jorge Alarcón Canales, R.U.T. N°
11.911.913-8, ambos ya individualizados, pero observándose y precisándose que el
perjuicio fiscal reajustado a octubre de 2014, asciende a la cantidad de $696.118.-
(seiscientos noventa y seis mil ciento dieciocho pesos) para el Año Tributario 2012, y a la
suma de $615.014.- (seiscientos quince mil catorce pesos) para el Año Tributario 2013, lo
que determina una cantidad total de $1.311.132.- (un millón trescientos once mil ciento
treinta y dos pesos).
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b).- Que se aplica a la denunciada “Consultora Capital Patagónica SpA”, R.U.T. N°
76.170.571-7, por concepto del ilícito señalado en el inciso primero del N° 4 del artículo 97
del Código Tributario, una multa por la cantidad de $1.311.132.- (un millón trescientos
once mil ciento treinta y dos pesos), equivalente al cien por ciento del perjuicio fiscal
asociado a diferencias por Impuesto a la Renta.
c).- Que las sumas anteriores deben reajustarse de conformidad al artículo 53 del Código
Tributario, debiendo girarse la multa por funcionario competente del Servicio de
Impuestos Internos.
d).- Que no se condena en las costas de la causa a la denunciada.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente sentencia a la contribuyente por carta certificada y a la
parte denunciante por la publicación de su texto íntegro en el sitio en internet del
Tribunal. Dese aviso al correo electrónico
[email protected]. Déjese testimonio en el
expediente.
RUC: 14-9-0002158-6
RIT: GS-09-00025-2014
PROVEYÓ DON SERGIO VERA APARICIO, JUEZ TITULAR TRIBUNAL TRIBUTARIO Y
ADUANERO, XII REGIÓN DE MAGALLANES Y ANTÁRTICA CHILENA. AUTORIZÓ DON
LORENZO MENA ACOSTA, SECRETARIO SUPLENTE.
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Avanzada
Juez Tribunal de Magallanes y Antártica Chilena
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.