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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero de Magallanes y de la Antártica Chilena · RIT GS-09-00001-2015 · 18 de marzo de 2015

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Magallanes y de la Antártica Chilena
RIT
GS-09-00001-2015
RUC
15-9-0000003-8
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge la denuncia

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Treinta y seis 36 Punta Arenas, dieciocho de marzo de dos mil quince. VISTOS: Uno.- Que, a fojas 1 y siguientes de autos, rola Acta de Denuncia N° 04/2014 de fecha 30 de diciembre del año 2014, emanada del Servicio de Impuestos Internos, XII Dirección Regional, en contra de la contribuyente “Comercializadora Osvaldo Walter Riquelme Vargas SpA”, R.U.T. N° 76.312.801-6, representada legalmente por don Osvaldo Walter Riquelme Vargas, R.U.T. N° 9.856.492-6, cuyo giro es venta de carnes y compra y venta de ganado, domiciliada en calle Errázuriz N°399, de la ciudad de Punta Arenas, por haber incurrido en infracción al artículo 97 N° 4 inciso 1° del Código Tributario, consistente en la presentación de declaración de impuestos, Formularios N° 29, en las que subdeclaró la base imponible del Impuesto a las Ventas y Servicios (I.V.A.), al no declarar la totalidad del débito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, con la finalidad de rebajar su real carga tributaria provocando con ello un perjuicio al Fisco. La denuncia contenida en dicha Acta se fundamenta en los siguientes antecedentes de hecho y de derecho: a).- Que, como antecedentes del proceso de fiscalización, se expresa que con fecha 16 de septiembre del año 2014, en cumplimiento de la Orden de Trabajo N° 472260, las funcionarias del Servicio de Impuestos Internos, doña Paola Gutiérrez Alvarado y doña Nancy Uribe Velásquez, concurrieron al local comercial "Carnicería el Gauchito", cuya razón social es la ya señalada, con el objeto de desarrollar labores de presencia fiscalizadora. Refiere el Acta de Denuncia que las funcionarias actuantes desarrollaron la labor de fiscalización denominada "punto fijo", que consiste en la fiscalización presencial por un tiempo determinado en el interior del local del contribuyente, con el objeto de verificar su cumplimiento tributario y compararlo con otro periodo equivalente. Como resultado de dicho proceso, se verificó que en el lapso que media entre las 17:30 y las 20:00 horas, del día 16 de septiembre de 2014, la contribuyente fiscalizada emitió 268 boletas, esto es, desde la N° 13.641 a la N° 13.909, por un valor total de $2.090.740. b).- Agrega que finalizada la actividad de presencia fiscalizadora, se practicó la notificación folio N° 695135 de 16/09/2014, en la que se solicitó a la contribuyente la siguiente documentación tributaria correspondiente a los periodos de junio de 2014 a agosto del mismo año, para ser presentada el día 6 de octubre de 2014, en oficinas del Servicio de Impuestos Internos: Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 18-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a244f18a-ae45-4cc5-a7c5-92d1cb253824 Timbre Electrónico • Libro de Compraventa • Formularios 29 • Facturas de venta • Facturas de proveedores • Guías de despacho • Boletas de venta de los periodos junio, julio, agosto y septiembre de 2014. c).- En la referida notificación se dejó constancia que se retiró del local las boletas de venta emitidas N°s 13.001 a 13.909 (talonarios 33, 34, 35 y 36), las boletas sin emitir N°s 13.910 a 14.000 y una muestra de control interno de 10 de septiembre de 2014. d).- Expone el Acta que con fecha 7 de noviembre de 2014, la contribuyente dio cumplimiento parcial a lo solicitado según da cuenta el Acta de Recepción de Documentos de idéntica fecha y que consta a fojas 4 del cuaderno de antecedentes, que corresponde a la foja 16 de estos autos. e).- Las irregularidades detectadas en el procedimiento de fiscalización antes referido y que ocasionaron perjuicio al interés fiscal, consisten en la adulteración de los montos consignados en las boletas de ventas del periodo tributario septiembre de 2014 y la posterior subdeclaración de los I.V.A. Débitos Fiscales en el Formulario 29. f).- Agrega el Acta que de conformidad a la revisión practicada, se detectó que en el periodo revisado existen boletas de venta cuyos montos registrados con tinta (en el original) se encuentran adulterados, situación que se pudo establecer de la revisión, observación y examen de los documentos emitidos por la contribuyente, todos los cuales consignan montos de ventas inferiores a los que es posible leer cuando las boletas son puestas a contraluz o analizadas con lápiz carbón y lupa. Dicho examen permitió dilucidar que al emitir las boletas se utilizó un lápiz sin tinta u elemento similar y que por tratarse de documentos con papel autocopiativo, el monto de la venta real se traspasó al duplicado de la boleta entregada al cliente, pero el original de la misma quedó sin el registro del monto de la venta (en blanco), aprovechándose de ello para sobrescribir con un lápiz con tinta un monto menor al de la operación de venta real, quedando ellos como definitivos en los correspondientes talonarios de boletas, pero con una demarcación en el fondo del papel del monto verdadero de la operación de venta. g).- Señala que el método utilizado para constatar la adulteración de estas boletas consistió en la utilización de un lápiz carbón el cual se pasó sobre el original de la boleta de venta, mediante lo cual se pudo determinar a simple vista o con la utilización de una lupa, una cantidad distinta a la que figura con lápiz tinta, permitiendo que se refleje la demarcación de una cifra sin tinta Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 18-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a244f18a-ae45-4cc5-a7c5-92d1cb253824 Timbre Electrónico dibujada por detrás de los números marcados con tinta, los que corresponden a cifras o montos superiores. h).- Cabe señalar que de la revisión efectuada a 2.355 boletas emitidas durante el periodo septiembre 2014, sólo las 268 boletas emitidas durante el procedimiento de fiscalización en terreno desarrollado el día 16 de septiembre del presente año, no se encuentran adulteradas. i).- A continuación, el Acta señalada expone el detalle de los montos consignados, tanto la escritura con tinta, como en la demarcación que se observa por detrás: Periodo Monto consignado en original Monto consignado en suplicado Diferencia Cantidad de boletas adulteradas Total boletas emitidas en el mes Porcentaje de evasión 09-2014 6.365.333 33.670.116 27.304.783 2267 2355 81,10% j).- Señala que del análisis del Formulario 29, del periodo septiembre de 2014, se observa que en el código 110, cantidad de documentos boletas, registró el total de 1.065; en tanto en el código 111, débitos de boletas, registró la cantidad de $483.481. Las cifras antes señaladas distan considerablemente de lo expuesto en el Anexo N° 1 del Informe N° 147, puesto que en este documento se da cuenta que la contribuyente fiscalizada emitió en el periodo auditado la cantidad de 2.355 boletas que tienen asociado un I.V.A. Débito Fiscal de $4.359.587. k).- Concluye el Acta señalando que la contribuyente “Comercializadora Osvaldo Walter Riquelme Vargas SpA”, ya individualizada, presentó declaración mensual de impuestos, Formulario 29, del periodo septiembre de 2014 maliciosamente falsa, toda vez que disminuyó sistemáticamente los montos de I.V.A. Débito Fiscal del Impuesto a las Ventas y Servicios en las referidas declaraciones de impuestos, mediante la adulteración del verdadero monto de las operaciones de venta realizadas y que no declaró el total de las boletas emitidas en el referido periodo tributario así como el I.V.A. Débito Fiscal. l).- Señala el Acta los medios de prueba para acreditar la comisión de las infracciones. Entre dichos antecedentes se encuentran el Informe N° 147, de 15 de diciembre de 2014, elaborado por la funcionaria administrativa de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, señora Janet Ruiz Cárdenas, un cuaderno antecedentes de 6 fojas, Libro de Compras de enero a julio de 2014, Libro de Ventas de enero a agosto de 2014 y 11 talonarios de boletas desde la N° 12.501 a la N° 15.250. Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 18-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a244f18a-ae45-4cc5-a7c5-92d1cb253824 Timbre Electrónico m).- Afirma que con todos los antecedentes reunidos se da cuenta fehaciente de la existencia de irregularidades sancionadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 97 N° 4, inciso 1° del Código Tributario. Artículo 97 Código Tributario: "Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica: N° 4 Inciso 1°: Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda... con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grados medio a máximo". n).- Respecto a los hechos descritos en el Acta de Denuncia, señala que le corresponde a la denunciada “Comercializadora Osvaldo Walter Riquelme Vargas SpA”, representada legalmente por don Osvaldo Walter Riquelme Vargas, ambos ya individualizados, la calidad de autora, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 N° 1 de Código Penal. ñ).- Agrega el Acta que en la especie no concurren circunstancias modificatorias de responsabilidad penal. o).- El perjuicio fiscal asociado a las diferencias de impuesto descritas en dicha Acta de Denuncia, por Impuesto al Valor Agregado, de conformidad a lo establecido en el Art. 53 del Código Tributario, al mes de diciembre de 2014 es de: $4.442.419. Dos.- A fojas 27 y siguiente, la denunciada se allanó a los hechos que se le imputan en la referida Acta, a lo cual este Tribunal la tuvo por allanada a fojas 29, citando a las partes a oír sentencia. Tres.- A fojas 32 y siguiente rola escrito del Servicio de Impuestos Internos, en que consta que don Elías Sánchez Ávila asume la representación del mismo y confiere patrocinio y poder al abogado y Jefe del Departamento Jurídico Regional, acompaña la resolución antes referida, pide aviso al correo electrónico que indica, da cuenta de la personería del compareciente y designa abogado patrocinante y confiere poder a los apoderados que señala. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a fojas 1 y siguientes rola Acta de Denuncia N° 04/2014 de fecha 30 de diciembre de 2014, emanada del Servicio de Impuestos Internos, XII Dirección Regional, en contra de la contribuyente “Comercializadora Osvaldo Walter Riquelme Vargas SpA”, R.U.T. N° 76.312.801-6, representada legalmente por don Osvaldo Walter Riquelme Vargas, R.U.T. N° 9.856.492.-6, cuyo giro es venta de carnes y compra y venta de ganado, domiciliada en Errázuriz N°399, de la ciudad de Punta Arenas, por haber incurrido en infracción del artículo 97 N° 4, inciso 1°, del Código Tributario, consistente en Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 18-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a244f18a-ae45-4cc5-a7c5-92d1cb253824 Timbre Electrónico la presentación de declaraciones de impuesto, Formularios 29, maliciosamente falsas en las que subdeclaró la base imponible del Impuesto a las Ventas y Servicios (I.V.A.), al no declarar la totalidad del Débito Fiscal del Impuesto al Valor Agregado, con la finalidad de rebajar su real carga tributaria provocando con ello un perjuicio al Fisco de Chile. Lo anterior en razón de los antecedentes que se señalan en el número uno de la parte expositiva de esta sentencia. Que conjuntamente con el Acta de Denuncia anterior, y como fundamento de la misma, el Servicio de Impuestos Internos acompañó los siguientes documentos a la causa, los que rolan en autos como sigue: a).- A fojas 1 y siguiente rola Acta de Denuncia N° 4-2014, de fecha 30 de diciembre de 2014, emanada del Servicio de Impuestos Internos, por la cual, en el marco del artículo 161 N°2 del Código Tributario, remite los antecedentes a este Tribunal, referidos a la contribuyente “Comercializadora Osvaldo Walter Riquelme Vargas SpA”. b).- A fojas 4, rola Notificación N° 326, Folio 1158609, Formulario 3300 de fecha 30 de diciembre de 2014. c).- A fojas 5 a 19, rola Cuaderno de Recopilación de Antecedentes de la contribuyente “Comercializadora Osvaldo Walter Riquelme Vargas SpA”, documentación que consta en una carpeta verde, la que contiene: i).- A fojas 6 y siguientes, Informe N° 147, sobre recopilación de antecedentes de la denunciada y su Anexo 1, de fecha 15 de diciembre de 2014, emanado de la señora Janet Ruiz Cárdenas, administrativa del Servicio de Impuestos Internos, XII Dirección Regional. ii).- A fojas 11 y siguiente, índice y carátula de cuaderno de pruebas en contra de la denunciada, emanado del Servicio de Impuestos Internos. iii).- A fojas 13, carátula Orden de Trabajo N° 472260, de 16 de septiembre de 2014, emanado del Servicio de Impuestos Internos, Región de Magallanes. iv).- A fojas 14, comprobante de fiscalización N° 2981689, efectuado a la denunciada, de fecha 16 de septiembre de 2014, emanado del Servicio de Impuestos Internos, XII Dirección Regional. v).- A fojas 15, Notificación N° 695135, efectuado a la denunciada, de fecha 16 de septiembre de 2014, emanada del Servicio de Impuestos Internos, XII Dirección Regional. vi).- A fojas 16, rola “Acta de recepción/entrega y/o acceso documentación”, en que consta la documentación entregada por la denunciada al Servicio de Impuestos Internos, de fecha 7 de noviembre de 2014, emanada del mismo Órgano Fiscalizador. vii).- A fojas 17, Declaración y Pago Simultáneo Mensual, Formulario 29, Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 18-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a244f18a-ae45-4cc5-a7c5-92d1cb253824 Timbre Electrónico emanado de la denunciada correspondiente al período tributario septiembre de 2014. viii).- A fojas 18, rola “Acta de recepción/entrega y/o acceso documentación”, en que consta la documentación entregada por la denunciada al Servicio de Impuestos Internos, del 10 de diciembre de 2014, emanada del mismo Órgano Fiscalizador. d).- A fojas 23, rola Resolución Exenta N° 1530, de 30 de diciembre de 2014, emanada del Servicio de Impuestos Internos, que resuelve deducir la acción para perseguir la sanción pecuniaria aplicable a la infracción del artículo 97 N° 4, inciso 1°, del Código Tributario en contra de la denunciada de autos. e).- A fojas 24, rola Resolución N° 01, de 5 de enero de 2015, emanada del Servicio de Impuestos Internos, que remite a este Tribunal los antecedentes de la denunciada “Comercializadora Osvaldo Walter Riquelme Vargas SpA” que se indica. f).- En custodia N° 1-2015, rola Libro de Compras de la denunciada de enero a julio de 2014; Libro de ventas de la misma empresa, de enero a agosto de 2014 y 11 talonarios de boletas de ventas y servicios de la contribuyente “Comercializadora Osvaldo Walter Riquelme Vargas SpA”, desde la N° 12.501 a la 15.520. g).- Que a fojas 31, el Servicio de Impuestos Internos, acompañó la Resolución Exenta N° 15.366, de 21 de octubre de 2014, que fija la subrogancia en el cargo de Directora Regional de dicho Servicio en Punta Arenas, por parte de doña Ana María Vargas Cárdenas. SEGUNDO: Que en contra de la referida Acta de Denuncia N° 04/2014, la contribuyente se allanó a la denuncia, reconociendo los hechos que la sustentan y solicitando que este Tribunal que aplicara la sanción respectiva en su mínimo legal, esto es, no superior al cincuenta por ciento del tributo evadido. Lo anterior, no obsta a que este Sentenciador estime que la denunciada está facultada para comparecer como parte en cualquier momento posterior en la causa, con los efectos que ello implica, pues no hay norma legal alguna que se lo impida, lo cual es también consecuente con el principio de la Bilateralidad de la Audiencia y con lo dispuesto por el artículo 161 N° 5 del Código Tributario, al otorgarle la posibilidad de apelar de la sentencia definitiva que en este acto se dicta. TERCERO: Que en razón de lo anterior, y considerando la inexistencia de hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, este Sentenciador estimó innecesario recibir la causa a prueba, y en este mismo orden de ideas¸ a fojas 29 de autos se citó partes a oír sentencia. CUARTO: Que en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 18-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a244f18a-ae45-4cc5-a7c5-92d1cb253824 Timbre Electrónico autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual son los propios contribuyentes quienes, con la periodicidad que establecen las distintas normas tributarias aplicables, confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos, teniendo dicha situación como contrapartida las facultades fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, quien se encuentra legalmente habilitado para impugnar las declaraciones y determinaciones de los impuestos efectuadas por los contribuyentes, facultando el artículo 117 del Código Tributario a dicha Repartición Pública para comparecer como parte en los procesos judiciales a que haya lugar. QUINTO: Que el Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las facultades fiscalizadoras que le son propias, y de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 21, 24, 59, 60 y 63 del Código Tributario, ha llevado a cabo un procedimiento de fiscalización que concluyó con el Acta de Denuncia N°4/2014 de fecha 30 de diciembre de 2014, y su notificación de igual data, a la contribuyente “Comercializadora Osvaldo Walter Riquelme Vargas SpA”, R.U.T. N° 76.312.801-6. SEXTO: Que corresponde a este Tribunal Tributario y Aduanero, por disposición del artículo 76, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, pronunciarse resolviendo el presente litigio, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, atendiendo a la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, teniendo en particular presente lo dispuesto en el artículo 161 N° 9, en relación con el artículo 132, incisos 10° y 14°, ambos del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. SÉPTIMO: Que en cuanto al Impuesto al Valor Agregado, cabe tener presente que conforme a los artículos 14 y 15 inciso 1° del Decreto Ley N° 825, los vendedores y prestadores de servicios afectos a dicho tributo, tienen la obligación de pagar este impuesto con una tasa de 19% sobre la base imponible, la que estará constituida por el valor de las operaciones respectivas. Agregando el artículo 20 de la misma ley, que el débito fiscal mensual estará constituido por la suma de los impuestos recargados en las ventas y servicios efectuados en el período tributario respectivo. Lo mismo señala el artículo 35 del Reglamento del Decreto Ley 825 del año 1974. OCTAVO: Que, en particular, el Código Tributario en su artículo 97 N° 4, en su inciso 1°, sanciona con las penas y multas allí señaladas a los contribuyentes que presenten “declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda…”; Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 18-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a244f18a-ae45-4cc5-a7c5-92d1cb253824 Timbre Electrónico y, en general, por haber empleado procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto. NOVENO: Que respecto de la disposición supra citada, en relación a los ilícitos denunciados, cabe tener presente lo sostenido por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Punta Arenas, en su sentencia de fecha 28 de noviembre de 2012, dictada en los autos caratulados “SII con Aurora Correa EIRL”, rol ingreso Corte N° 5-2012, en donde dicho Tribunal de Alzada sostuvo que “es preciso señalar que el artículo 97 N°4, del Código Tributario, en su inciso primero sanciona el empleo de cualquier procedimiento doloso dirigido a ocultar el verdadero monto de las operaciones realizadas o burlar el impuesto, y el inciso segundo castiga cualquier maniobra de los contribuyentes tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar”, agregando, además, que “las conductas descritas y sancionadas en ambos incisos encuadran aparentemente en dos tipos penales, pero por aplicación del principio non bis in ídem sólo uno resulta apto para castigarlas, situación que se debe resolver por la regla de la especialidad, de acuerdo a la cual, cuando dos preceptos legales reglan un mismo hecho, pero uno de ellos lo hace en forma general, comprendiendo varios hechos semejantes, mientras que el otro se dirige más precisamente a aquél, este último, que es especial, debe prevalecer”. DÉCIMO: Que atendido lo expuesto en el considerando segundo anterior, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 161 N° 4, inciso 2°, del Código Tributario, corresponde a este Tribunal dictar sentencia definitiva, obviándose de acuerdo a dicha disposición legal recibir la causa a prueba; dejándose constancia, además, que no se encuentra pendiente en el proceso el cumplimiento de diligencia probatoria alguna. DÉCIMO PRIMERO: Ahora bien, precisadas las normas legales anteriores y antecedentes jurisprudenciales referidos, corresponde analizar los antecedentes que obran en autos, conforme se expresa en los considerandos siguientes, a fin de resolver la denuncia en comento. DÉCIMO SEGUNDO: Que ha quedado acreditado en este proceso que la persona jurídica “Comercializadora Osvaldo Walter Riquelme Vargas SpA”, R.U.T. N° 76.312.801-6, es una contribuyente que tributa sobre su renta efectiva determinada mediante contabilidad completa, y que se encuentra afecta al Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.). En efecto, de acuerdo a la notificación que le fue practicada por el Servicio de Impuestos Internos, con fecha 30 de diciembre de 2014, que rola a fojas 4 y del Acta de Denuncia N° 4/2014, de fojas 1 y siguientes, la denunciada desarrolla el giro de venta de Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 18-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a244f18a-ae45-4cc5-a7c5-92d1cb253824 Timbre Electrónico carnes y compra y venta de ganado, motivo por el cual debe otorgar factura y/o boleta por cada venta que realice y por el que perciba cualquier tipo de retribución o beneficio económico. También ha quedado acreditado en el proceso, su forma de tributación con la documentación que obra en el Cuaderno de Recopilación de Antecedentes de la contribuyente, acompañado por el Servicio de Impuestos Internos en autos y que rola a fojas 6 y siguientes, señalado en el considerando segundo, letra c), de la parte considerativa de esta sentencia. DÉCIMO TERCERO: Que revisados y contrastados por este Tribunal los Libros de Compras y de Ventas de la denunciada y los once talonarios de las boletas de venta emitidos por ella, desde la boleta N° 12.501 a la N° 15.250 -guardados en la custodia N° 1-2015 de este Tribunal-, la Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, Formularios 29, correspondiente al Cuaderno de Antecedentes de la denunciada, el que obra a fojas 5 y siguientes de autos, se pudo establecer: a).- Que la denunciada adulteró los montos de 2.267 boletas de ventas realizadas en el mes de septiembre de 2014, borrando la verdadera suma escrita originalmente en dichos documentos, por otra más baja, según se ve reflejado en las boletas de ventas ya referidas. b).- Que la denunciada rebajó indebidamente el I.V.A. Débito Fiscal declarado en su Formulario N° 29, en el período tributario de septiembre de 2014, en la suma de $4.359.587, (que actualizado a diciembre de 2014, asciende a $4.442.419), al consignar en dicha declaración, el monto total previamente adulterado de las 2.267 boletas acompañadas en autos, correspondientes a ese período tributario. DÉCIMO CUARTO: Que lo sostenido en el considerando anterior se ve reflejado en los siguientes cuadros resúmenes, en donde constan las inconsistencias en la declaración efectuadas por la contribuyente “Comercializadora Osvaldo Walter Riquelme Vargas SpA”, R.U.T. N° 76.312.801-6, en que para su confección el Tribunal tuvo en vista el respectivo Formulario 29 y las copias de las 2.267 boletas que obran en autos, citando para una mejor comprensión del mismo, las cuantías y/o valores tenidos a la vista por este Sentenciador. a).- Cuadro Resumen que demuestra la inconsistencia en la determinación del I.V.A. Débito Fiscal, consistente en una rebaja indebido de éste, en la cantidad de $4.359.587.- Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 18-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a244f18a-ae45-4cc5-a7c5-92d1cb253824 Timbre Electrónico FECHA RANGO DE BOLETAS MONTO CON LAPIZ PASTA MONTO SIN LAPIZ PASTA DIFERENCIAS IVA 19% 01-09-2014 12.686- 12.725 53.130 281.630 228.500 36.483 02-09-2014 12.726- 12.775 75.320 523.610 448.290 71.576 03-09-2014 12786- 12.815 46.000 379520 333.520 53.251 04-09-2014 12.816- 12.875 81.940 619.730 537.790 85.866 05-09-2014 12.876- 12.950 117.597 1.532.370 1.414.773 225.888 06-09-2014 12.951- 13.090 210.615 2.008.209 1.797.594 287.011 08-09-2014 13.091- 13.135 76.200 452.300 376.100 60.050 09-09-2014 13.136- 13.200 90.250 772.280 682.030 108.896 10-09-2014 13.201- 13.275 105.255 1.236.250 1.130.995 180.579 11-09-2014 13.276- 13.315 107.120 537.008 429.888 68.638 12-09-2014 13.316- 13.386 98.410 904.040 805.630 128.630 13-09-2014 13.387- 13.495 251.740 1.551.150 1.299.410 207.469 15-09-2014 13.496- 13.640 258.674 1.877.604 1.618.930 258.485 16-09-2014 13.641- 13.909 2.089.840 5.124.610 3.034.770 484.543 16-09-2014 14.001- 14.087 379.385 1.786.150 1.406.765 224.610 17-09-2014 14.088- 14.520 1.336.980 8.529.130 7.192.150 1.148.326 20-09-2014 14.521- 14.618 219.740 1.381.860 1.162.120 185.549 22-09-2014 14.619- 14.651 80.485 208.330 127.845 20.412 23-09-2014 14.652- 14.685 60.220 363.090 302.870 48.357 24-09-2014 14.686-14.730 97.445 297.590 200.145 31.956 25-09-2014 14.731- 14.790 111.147 558.020 446.873 71.349 26-09-2014 14.791- 14.886 172.630 1.328.280 1.155.650 184.516 27-09-2014 14.887- 14.935 76.140 542.100 465.960 74.397 29-09-2014 14.936- 14.996 97.935 452.420 354.485 56.598 30-09-2014 14.997 - 15.040 71.135 422.835 351.700 56.154 TOTALES 2.355 $6.365.3 $33.670.11 $27.304.783 $4.359.587 DÉCIMO QUINTO: Que establecidos los hechos anteriores, cabe pronunciarse respecto de la configuración del ilícito infraccional denunciado por el Servicio de Impuestos Internos, descrito y sancionado en el inciso 1° del N° 4 del Artículo 97 del Código Tributario. Al respecto, teniendo en cuenta la conducta desplegada por la denunciada, en orden a adulterar los montos consignados originalmente en 2.267 boletas, para posteriormente consignar en su Declaración de I.V.A., Formulario 29, de septiembre de 2014, el monto correspondiente a los débitos previamente disminuidos, no cabe sino concluir que se encuentra acreditado suficientemente, respecto de la denunciada “Comercializadora Osvaldo Walter Riquelme Vargas SpA”, R.U.T. N° 76.312.801-6, que la presentación de su declaración de I.V.A. correspondiente al mes de septiembre de 2014, se realizó con un carácter maliciosamente Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 18-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a244f18a-ae45-4cc5-a7c5-92d1cb253824 Timbre Electrónico incompleto o falso, pues en dicha declaración la denunciada disminuyó deliberadamente el monto de sus Débitos Fiscales I.V.A., conforme al monto de sus débitos, adulterado, correspondientes a las 2.267 boletas del mismo período tributario, ello con el propósito de soportar un Impuesto al Valor Agregado inferior al que correspondía, en los montos señalados anteriormente, configurándose con ello la infracción denunciada en autos. DÉCIMO SEXTO: Que habida consideración de lo expuesto precedentemente, se puede concluir que el Acta de Denuncia Nº 04/2014, de fojas 1 y siguientes de autos, tiene fundamento plausible, y teniendo presente además, que la contribuyente no ha controvertido, ni menos desvirtuado, la imputación de haber efectuado maniobras tendentes a disminuir el verdadero monto de su Débito Fiscal para disminuir el impuesto que debía enterar en arcas fiscales, rebajando indebidamente su carga tributaria en el período respectivo, sino que por el contrario ha reconocido expresamente a fojas 27 y siguiente, la veracidad de los hechos que le imputa el Servicio de Impuestos Internos, resulta que este Magistrado, en función de lo razonado, y compartiendo la doctrina señalada en el considerando noveno anterior, concluye que es aplicable a la denunciada el precepto del inciso 1°del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, por ser “Comercializadora Osvaldo Walter Riquelme Vargas SpA”, un contribuyente afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en consecuencia, a partir de lo expuesto precedentemente, teniendo presente que la documentación aportada por la parte denunciante, la que no fue impugnada en el proceso, y en virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en este juicio, y ponderando la prueba rendida de acuerdo a las reglas de la sana crítica, habiéndose expresado las razones jurídicas y aplicando los principios de la lógica para evitar contradicciones en las conclusiones a que se ha llegado; de conformidad a las máximas de la experiencia en su caso, y, desde luego, siempre con sujeción al Ordenamiento Jurídico vigente, este Sentenciador ha arribado al convencimiento y conclusión, más allá de cualquier duda razonable, que la imputada “Comercializadora Osvaldo Walter Riquelme Vargas SpA”, R.U.T. N° 76.312.801-6, siendo contribuyente del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), ha configurado a su respecto una conducta típica, antijurídica y culpable, en el marco del ilícito sancionado en el inciso 1° del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, correspondiéndole el grado de participación en calidad de autora en dicha acción punible, de conformidad al artículo 15 N° 1 del Código Penal. DÉCIMO OCTAVO: Que, no obstante lo sostenido por la denunciante en cuanto a que no concurrirían circunstancias atenuantes de responsabilidad, este Tribunal estima que concurre al efecto la atenuante señalada en el artículo Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 18-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a244f18a-ae45-4cc5-a7c5-92d1cb253824 Timbre Electrónico 107, N° 8, del Código Tributario, esto es, “Otros antecedentes análogos a los anteriores que parezca justo tomar en consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias”. Lo anterior, se funda en la actitud de la denunciada, en orden a reconocer los hechos constitutivos de la infracción tributaria que se le imputa, evitándose de este modo mayores dilaciones en la tramitación de esta causa, por lo que si bien, su conducta no es suficiente para configurar la causal del N° 6° del artículo 107 del mismo cuerpo legal, (“La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación”), sí lo es para dar por concurrente la causal N° 8°, del mismo artículo, pues la denunciada ha colaborado de algún modo en el esclarecimiento de su situación, no con la intensidad suficiente para dar por cumplida la atenuante del N° 6°, pero sí la atenuante 8°, del artículo 107, por lo que pareciéndole justo a este Tribunal tomar en consideración dicha circunstancia, se le reconocerá esta atenuante. Que no concurren agravantes en su contra. DÉCIMO NOVENO: Que sin perjuicio de lo anterior, y para efectos de fijar la cuantía de la multa, este Tribunal considera relevante el alto número de documentos adulterados por la denunciada -2.267 boletas en un mes calendario-, motivo por el cual no cabe aplicar la sanción pecuniaria en su mínima cuantía como lo solicita la imputada en su presentación de fojas 27 y siguiente de autos. VIGÉSIMO: Que atendidas las fechas en que se llevó a efecto la acción dolosa anteriormente descrita, la responsabilidad de la denunciada no se encuentra prescrita de conformidad a las reglas del artículo 200 del Código Tributario. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, analizadas las demás pruebas y antecedentes válidamente aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, teniendo presente que el Servicio de Impuestos Internos no solicitó condenar en las costas de la causa a la imputada, y que ésta no ha controvertido la denuncia efectuada en su contra, sino que, por el contrario, ha reconocido el ilícito denunciado a su respecto, este Sentenciador estima procedente eximir a la “Comercializadora Osvaldo Walter Riquelme Vargas SpA” de las costas de la causa. Y visto lo dispuesto en los artículos 6 letra B N° 6, 97 N° 4, 105, 107, 161 y siguientes del Código Tributario; artículos 1 y 15 N° 1 del Código Penal, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Decreto Leyes N° 825 del año 1974, Decreto Supremo Nº 55 del año 1977, y demás normas legales pertinentes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 18-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a244f18a-ae45-4cc5-a7c5-92d1cb253824 Timbre Electrónico SE RESUELVE: a).- Que se confirma el Acta de Denuncia N° 04/2014, de fecha 30 de diciembre de 2014, que rola a fojas 1 y siguientes de autos, y se condena a “Comercializadora Osvaldo Walter Riquelme Vargas SpA”, R.U.T. N° 76.312.801-6, representada legalmente por don Osvaldo Walter Riquelme Vargas, R.U.T. N° 9.856.492-6, ambos ya individualizados, como autora de la infracción tributaria descrita y sancionada en el artículo 97, N° 4, inciso 1°, del Código Tributario, en grado consumado. b).- Que se le aplica a la denunciada “Comercializadora Osvaldo Walter Riquelme Vargas SpA”, R.U.T. N° 76.312.801-6, una multa ascendente a la cantidad de cuatro millones cuatrocientos cuarenta y dos mil cuatrocientos diecinueve pesos ($4.442.419.-), equivalente al cien por ciento del perjuicio fiscal actualizado al mes de diciembre de 2014, debiendo reajustarse dicha suma de conformidad al artículo 53 del Código Tributario. Gírese la multa por funcionario del Servicio de Impuestos Internos legalmente habilitado. c).- Que no se condena en las costas de la causa a la denunciada. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la contribuyente y denunciada por carta certificada dirigida a su domicilio registrado en autos, y a la denunciante por la publicación de su texto íntegro en el sitio en internet del Tribunal. Dese aviso al correo [email protected]. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 15-9-0000003-8 RIT: GS-09-00001-2015 RESOLVIÓ DON SERGIO VERA APARICIO, JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA XII REGIÓN DE MAGALLANES Y ANTÁRTICA CHILENA. AUTORIZÓ DON LORENZO MENA ACOSTA, SECRETARIO SUPLENTE. Sergio Del carmen Vera Aparicio Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Magallanes y Antártica Chilena Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 18-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a244f18a-ae45-4cc5-a7c5-92d1cb253824 Timbre Electrónico 2015-03-18T11:33:53-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.