Treinta y seis 36
Punta Arenas, dieciocho de marzo de dos mil quince.
VISTOS:
Uno.- Que, a fojas 1 y siguientes de autos, rola Acta de Denuncia N° 04/2014
de fecha 30 de diciembre del año 2014, emanada del Servicio de Impuestos
Internos, XII Dirección Regional, en contra de la contribuyente
“Comercializadora Osvaldo Walter Riquelme Vargas SpA”, R.U.T. N°
76.312.801-6, representada legalmente por don Osvaldo Walter Riquelme
Vargas, R.U.T. N° 9.856.492-6, cuyo giro es venta de carnes y compra y venta
de ganado, domiciliada en calle Errázuriz N°399, de la ciudad de Punta Arenas,
por haber incurrido en infracción al artículo 97 N° 4 inciso 1° del Código
Tributario, consistente en la presentación de declaración de impuestos,
Formularios N° 29, en las que subdeclaró la base imponible del Impuesto a las
Ventas y Servicios (I.V.A.), al no declarar la totalidad del débito fiscal del
Impuesto al Valor Agregado, con la finalidad de rebajar su real carga tributaria
provocando con ello un perjuicio al Fisco.
La denuncia contenida en dicha Acta se fundamenta en los siguientes
antecedentes de hecho y de derecho:
a).- Que, como antecedentes del proceso de fiscalización, se expresa
que con fecha 16 de septiembre del año 2014, en cumplimiento de la Orden de
Trabajo N° 472260, las funcionarias del Servicio de Impuestos Internos, doña
Paola Gutiérrez Alvarado y doña Nancy Uribe Velásquez, concurrieron al local
comercial "Carnicería el Gauchito", cuya razón social es la ya señalada, con el
objeto de desarrollar labores de presencia fiscalizadora. Refiere el Acta de
Denuncia que las funcionarias actuantes desarrollaron la labor de fiscalización
denominada "punto fijo", que consiste en la fiscalización presencial por un
tiempo determinado en el interior del local del contribuyente, con el objeto de
verificar su cumplimiento tributario y compararlo con otro periodo
equivalente. Como resultado de dicho proceso, se verificó que en el lapso que
media entre las 17:30 y las 20:00 horas, del día 16 de septiembre de 2014, la
contribuyente fiscalizada emitió 268 boletas, esto es, desde la N° 13.641 a la
N° 13.909, por un valor total de $2.090.740.
b).- Agrega que finalizada la actividad de presencia fiscalizadora, se
practicó la notificación folio N° 695135 de 16/09/2014, en la que se solicitó a la
contribuyente la siguiente documentación tributaria correspondiente a los
periodos de junio de 2014 a agosto del mismo año, para ser presentada el día
6 de octubre de 2014, en oficinas del Servicio de Impuestos Internos:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 18-03-2015.
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Timbre Electrónico
• Libro de Compraventa
• Formularios 29
• Facturas de venta
• Facturas de proveedores
• Guías de despacho
• Boletas de venta de los periodos junio, julio, agosto y septiembre de 2014.
c).- En la referida notificación se dejó constancia que se retiró del local
las boletas de venta emitidas N°s 13.001 a 13.909 (talonarios 33, 34, 35 y 36),
las boletas sin emitir N°s 13.910 a 14.000 y una muestra de control interno de
10 de septiembre de 2014.
d).- Expone el Acta que con fecha 7 de noviembre de 2014, la
contribuyente dio cumplimiento parcial a lo solicitado según da cuenta el Acta
de Recepción de Documentos de idéntica fecha y que consta a fojas 4 del
cuaderno de antecedentes, que corresponde a la foja 16 de estos autos.
e).- Las irregularidades detectadas en el procedimiento de fiscalización
antes referido y que ocasionaron perjuicio al interés fiscal, consisten en la
adulteración de los montos consignados en las boletas de ventas del periodo
tributario septiembre de 2014 y la posterior subdeclaración de los I.V.A.
Débitos Fiscales en el Formulario 29.
f).- Agrega el Acta que de conformidad a la revisión practicada, se
detectó que en el periodo revisado existen boletas de venta cuyos montos
registrados con tinta (en el original) se encuentran adulterados, situación que
se pudo establecer de la revisión, observación y examen de los documentos
emitidos por la contribuyente, todos los cuales consignan montos de ventas
inferiores a los que es posible leer cuando las boletas son puestas a contraluz o
analizadas con lápiz carbón y lupa. Dicho examen permitió dilucidar que al
emitir las boletas se utilizó un lápiz sin tinta u elemento similar y que por
tratarse de documentos con papel autocopiativo, el monto de la venta real se
traspasó al duplicado de la boleta entregada al cliente, pero el original de la
misma quedó sin el registro del monto de la venta (en blanco),
aprovechándose de ello para sobrescribir con un lápiz con tinta un monto
menor al de la operación de venta real, quedando ellos como definitivos en los
correspondientes talonarios de boletas, pero con una demarcación en el fondo
del papel del monto verdadero de la operación de venta.
g).- Señala que el método utilizado para constatar la adulteración de
estas boletas consistió en la utilización de un lápiz carbón el cual se pasó sobre
el original de la boleta de venta, mediante lo cual se pudo determinar a simple
vista o con la utilización de una lupa, una cantidad distinta a la que figura con
lápiz tinta, permitiendo que se refleje la demarcación de una cifra sin tinta
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dibujada por detrás de los números marcados con tinta, los que corresponden
a cifras o montos superiores.
h).- Cabe señalar que de la revisión efectuada a 2.355 boletas emitidas
durante el periodo septiembre 2014, sólo las 268 boletas emitidas durante el
procedimiento de fiscalización en terreno desarrollado el día 16 de septiembre
del presente año, no se encuentran adulteradas.
i).- A continuación, el Acta señalada expone el detalle de los montos
consignados, tanto la escritura con tinta, como en la demarcación que se
observa por detrás:
Periodo
Monto
consignado en
original
Monto
consignado en
suplicado
Diferencia
Cantidad de
boletas
adulteradas
Total boletas
emitidas en el
mes
Porcentaje de
evasión
09-2014 6.365.333 33.670.116 27.304.783 2267 2355 81,10%
j).- Señala que del análisis del Formulario 29, del periodo septiembre de
2014, se observa que en el código 110, cantidad de documentos boletas,
registró el total de 1.065; en tanto en el código 111, débitos de boletas,
registró la cantidad de $483.481. Las cifras antes señaladas distan
considerablemente de lo expuesto en el Anexo N° 1 del Informe N° 147, puesto
que en este documento se da cuenta que la contribuyente fiscalizada emitió
en el periodo auditado la cantidad de 2.355 boletas que tienen asociado un
I.V.A. Débito Fiscal de $4.359.587.
k).- Concluye el Acta señalando que la contribuyente “Comercializadora
Osvaldo Walter Riquelme Vargas SpA”, ya individualizada, presentó
declaración mensual de impuestos, Formulario 29, del periodo septiembre de
2014 maliciosamente falsa, toda vez que disminuyó sistemáticamente los
montos de I.V.A. Débito Fiscal del Impuesto a las Ventas y Servicios en las
referidas declaraciones de impuestos, mediante la adulteración del verdadero
monto de las operaciones de venta realizadas y que no declaró el total de las
boletas emitidas en el referido periodo tributario así como el I.V.A. Débito
Fiscal.
l).- Señala el Acta los medios de prueba para acreditar la comisión de las
infracciones. Entre dichos antecedentes se encuentran el Informe N° 147, de
15 de diciembre de 2014, elaborado por la funcionaria administrativa de la XII
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, señora Janet Ruiz
Cárdenas, un cuaderno antecedentes de 6 fojas, Libro de Compras de enero a
julio de 2014, Libro de Ventas de enero a agosto de 2014 y 11 talonarios de
boletas desde la N° 12.501 a la N° 15.250.
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m).- Afirma que con todos los antecedentes reunidos se da cuenta
fehaciente de la existencia de irregularidades sancionadas de acuerdo a lo
establecido en el artículo 97 N° 4, inciso 1° del Código Tributario.
Artículo 97 Código Tributario: "Las siguientes infracciones a las
disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se
indica:
N° 4 Inciso 1°: Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas
que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que
corresponda... con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del
valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grados medio a máximo".
n).- Respecto a los hechos descritos en el Acta de Denuncia, señala que
le corresponde a la denunciada “Comercializadora Osvaldo Walter Riquelme
Vargas SpA”, representada legalmente por don Osvaldo Walter Riquelme
Vargas, ambos ya individualizados, la calidad de autora, conforme a lo
dispuesto en el artículo 15 N° 1 de Código Penal.
ñ).- Agrega el Acta que en la especie no concurren circunstancias
modificatorias de responsabilidad penal.
o).- El perjuicio fiscal asociado a las diferencias de impuesto descritas en
dicha Acta de Denuncia, por Impuesto al Valor Agregado, de conformidad a lo
establecido en el Art. 53 del Código Tributario, al mes de diciembre de 2014 es
de: $4.442.419.
Dos.- A fojas 27 y siguiente, la denunciada se allanó a los hechos que se le
imputan en la referida Acta, a lo cual este Tribunal la tuvo por allanada a fojas
29, citando a las partes a oír sentencia.
Tres.- A fojas 32 y siguiente rola escrito del Servicio de Impuestos Internos, en
que consta que don Elías Sánchez Ávila asume la representación del mismo y
confiere patrocinio y poder al abogado y Jefe del Departamento Jurídico
Regional, acompaña la resolución antes referida, pide aviso al correo
electrónico que indica, da cuenta de la personería del compareciente y designa
abogado patrocinante y confiere poder a los apoderados que señala.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 1 y siguientes rola Acta de Denuncia N° 04/2014 de
fecha 30 de diciembre de 2014, emanada del Servicio de Impuestos Internos,
XII Dirección Regional, en contra de la contribuyente “Comercializadora
Osvaldo Walter Riquelme Vargas SpA”, R.U.T. N° 76.312.801-6, representada
legalmente por don Osvaldo Walter Riquelme Vargas, R.U.T. N° 9.856.492.-6,
cuyo giro es venta de carnes y compra y venta de ganado, domiciliada en
Errázuriz N°399, de la ciudad de Punta Arenas, por haber incurrido en
infracción del artículo 97 N° 4, inciso 1°, del Código Tributario, consistente en
Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 18-03-2015.
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la presentación de declaraciones de impuesto, Formularios 29, maliciosamente
falsas en las que subdeclaró la base imponible del Impuesto a las Ventas y
Servicios (I.V.A.), al no declarar la totalidad del Débito Fiscal del Impuesto al
Valor Agregado, con la finalidad de rebajar su real carga tributaria provocando
con ello un perjuicio al Fisco de Chile. Lo anterior en razón de los antecedentes
que se señalan en el número uno de la parte expositiva de esta sentencia.
Que conjuntamente con el Acta de Denuncia anterior, y como
fundamento de la misma, el Servicio de Impuestos Internos acompañó los
siguientes documentos a la causa, los que rolan en autos como sigue:
a).- A fojas 1 y siguiente rola Acta de Denuncia N° 4-2014, de fecha 30
de diciembre de 2014, emanada del Servicio de Impuestos Internos, por la
cual, en el marco del artículo 161 N°2 del Código Tributario, remite los
antecedentes a este Tribunal, referidos a la contribuyente “Comercializadora
Osvaldo Walter Riquelme Vargas SpA”.
b).- A fojas 4, rola Notificación N° 326, Folio 1158609, Formulario 3300
de fecha 30 de diciembre de 2014.
c).- A fojas 5 a 19, rola Cuaderno de Recopilación de Antecedentes de la
contribuyente “Comercializadora Osvaldo Walter Riquelme Vargas SpA”,
documentación que consta en una carpeta verde, la que contiene:
i).- A fojas 6 y siguientes, Informe N° 147, sobre recopilación de
antecedentes de la denunciada y su Anexo 1, de fecha 15 de diciembre de
2014, emanado de la señora Janet Ruiz Cárdenas, administrativa del Servicio
de Impuestos Internos, XII Dirección Regional.
ii).- A fojas 11 y siguiente, índice y carátula de cuaderno de pruebas en
contra de la denunciada, emanado del Servicio de Impuestos Internos.
iii).- A fojas 13, carátula Orden de Trabajo N° 472260, de 16 de
septiembre de 2014, emanado del Servicio de Impuestos Internos, Región de
Magallanes.
iv).- A fojas 14, comprobante de fiscalización N° 2981689, efectuado a la
denunciada, de fecha 16 de septiembre de 2014, emanado del Servicio de
Impuestos Internos, XII Dirección Regional.
v).- A fojas 15, Notificación N° 695135, efectuado a la denunciada, de
fecha 16 de septiembre de 2014, emanada del Servicio de Impuestos Internos,
XII Dirección Regional.
vi).- A fojas 16, rola “Acta de recepción/entrega y/o acceso
documentación”, en que consta la documentación entregada por la
denunciada al Servicio de Impuestos Internos, de fecha 7 de noviembre de
2014, emanada del mismo Órgano Fiscalizador.
vii).- A fojas 17, Declaración y Pago Simultáneo Mensual, Formulario 29,
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emanado de la denunciada correspondiente al período tributario septiembre
de 2014.
viii).- A fojas 18, rola “Acta de recepción/entrega y/o acceso
documentación”, en que consta la documentación entregada por la
denunciada al Servicio de Impuestos Internos, del 10 de diciembre de 2014,
emanada del mismo Órgano Fiscalizador.
d).- A fojas 23, rola Resolución Exenta N° 1530, de 30 de diciembre de
2014, emanada del Servicio de Impuestos Internos, que resuelve deducir la
acción para perseguir la sanción pecuniaria aplicable a la infracción del artículo
97 N° 4, inciso 1°, del Código Tributario en contra de la denunciada de autos.
e).- A fojas 24, rola Resolución N° 01, de 5 de enero de 2015, emanada
del Servicio de Impuestos Internos, que remite a este Tribunal los
antecedentes de la denunciada “Comercializadora Osvaldo Walter Riquelme
Vargas SpA” que se indica.
f).- En custodia N° 1-2015, rola Libro de Compras de la denunciada de
enero a julio de 2014; Libro de ventas de la misma empresa, de enero a agosto
de 2014 y 11 talonarios de boletas de ventas y servicios de la contribuyente
“Comercializadora Osvaldo Walter Riquelme Vargas SpA”, desde la N° 12.501 a
la 15.520.
g).- Que a fojas 31, el Servicio de Impuestos Internos, acompañó la
Resolución Exenta N° 15.366, de 21 de octubre de 2014, que fija la subrogancia
en el cargo de Directora Regional de dicho Servicio en Punta Arenas, por parte
de doña Ana María Vargas Cárdenas.
SEGUNDO: Que en contra de la referida Acta de Denuncia N° 04/2014, la
contribuyente se allanó a la denuncia, reconociendo los hechos que la
sustentan y solicitando que este Tribunal que aplicara la sanción respectiva en
su mínimo legal, esto es, no superior al cincuenta por ciento del tributo
evadido. Lo anterior, no obsta a que este Sentenciador estime que la
denunciada está facultada para comparecer como parte en cualquier
momento posterior en la causa, con los efectos que ello implica, pues no hay
norma legal alguna que se lo impida, lo cual es también consecuente con el
principio de la Bilateralidad de la Audiencia y con lo dispuesto por el artículo
161 N° 5 del Código Tributario, al otorgarle la posibilidad de apelar de la
sentencia definitiva que en este acto se dicta.
TERCERO: Que en razón de lo anterior, y considerando la inexistencia de
hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, este Sentenciador estimó
innecesario recibir la causa a prueba, y en este mismo orden de ideas¸ a fojas
29 de autos se citó partes a oír sentencia.
CUARTO: Que en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de
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autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual son los propios
contribuyentes quienes, con la periodicidad que establecen las distintas
normas tributarias aplicables, confeccionan, declaran y posteriormente pagan
sus tributos, teniendo dicha situación como contrapartida las facultades
fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, quien se
encuentra legalmente habilitado para impugnar las declaraciones y
determinaciones de los impuestos efectuadas por los contribuyentes,
facultando el artículo 117 del Código Tributario a dicha Repartición Pública
para comparecer como parte en los procesos judiciales a que haya lugar.
QUINTO: Que el Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las
facultades fiscalizadoras que le son propias, y de acuerdo a lo preceptuado en
los artículos 21, 24, 59, 60 y 63 del Código Tributario, ha llevado a cabo un
procedimiento de fiscalización que concluyó con el Acta de Denuncia N°4/2014
de fecha 30 de diciembre de 2014, y su notificación de igual data, a la
contribuyente “Comercializadora Osvaldo Walter Riquelme Vargas SpA”, R.U.T.
N° 76.312.801-6.
SEXTO: Que corresponde a este Tribunal Tributario y Aduanero, por
disposición del artículo 76, inciso 2°, de la Constitución Política de la República,
pronunciarse resolviendo el presente litigio, debiendo para ello interpretar y
aplicar las normas legales pertinentes, atendiendo a la procedencia y
valoración de los medios de prueba aportados en autos, teniendo en particular
presente lo dispuesto en el artículo 161 N° 9, en relación con el artículo 132,
incisos 10° y 14°, ambos del Código Tributario, que establecen que en los
juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto
para producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la
sana crítica.
SÉPTIMO: Que en cuanto al Impuesto al Valor Agregado, cabe tener presente
que conforme a los artículos 14 y 15 inciso 1° del Decreto Ley N° 825, los
vendedores y prestadores de servicios afectos a dicho tributo, tienen la
obligación de pagar este impuesto con una tasa de 19% sobre la base
imponible, la que estará constituida por el valor de las operaciones
respectivas. Agregando el artículo 20 de la misma ley, que el débito fiscal
mensual estará constituido por la suma de los impuestos recargados en las
ventas y servicios efectuados en el período tributario respectivo. Lo mismo
señala el artículo 35 del Reglamento del Decreto Ley 825 del año 1974.
OCTAVO: Que, en particular, el Código Tributario en su artículo 97 N° 4, en su
inciso 1°, sanciona con las penas y multas allí señaladas a los contribuyentes
que presenten “declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que
puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda…”;
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y, en general, por haber empleado procedimientos dolosos encaminados a
ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a
burlar el impuesto.
NOVENO: Que respecto de la disposición supra citada, en relación a los ilícitos
denunciados, cabe tener presente lo sostenido por la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Punta Arenas, en su sentencia de fecha 28 de noviembre de
2012, dictada en los autos caratulados “SII con Aurora Correa EIRL”, rol ingreso
Corte N° 5-2012, en donde dicho Tribunal de Alzada sostuvo que “es preciso
señalar que el artículo 97 N°4, del Código Tributario, en su inciso primero
sanciona el empleo de cualquier procedimiento doloso dirigido a ocultar el
verdadero monto de las operaciones realizadas o burlar el impuesto, y el inciso
segundo castiga cualquier maniobra de los contribuyentes tendientes a
aumentar el verdadero monto de los créditos que tengan derecho a hacer
valer, en relación con las cantidades que deban pagar”, agregando, además,
que “las conductas descritas y sancionadas en ambos incisos encuadran
aparentemente en dos tipos penales, pero por aplicación del principio non bis
in ídem sólo uno resulta apto para castigarlas, situación que se debe resolver
por la regla de la especialidad, de acuerdo a la cual, cuando dos preceptos
legales reglan un mismo hecho, pero uno de ellos lo hace en forma general,
comprendiendo varios hechos semejantes, mientras que el otro se dirige más
precisamente a aquél, este último, que es especial, debe prevalecer”.
DÉCIMO: Que atendido lo expuesto en el considerando segundo anterior, y de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 161 N° 4, inciso 2°, del Código
Tributario, corresponde a este Tribunal dictar sentencia definitiva, obviándose
de acuerdo a dicha disposición legal recibir la causa a prueba; dejándose
constancia, además, que no se encuentra pendiente en el proceso el
cumplimiento de diligencia probatoria alguna.
DÉCIMO PRIMERO: Ahora bien, precisadas las normas legales anteriores y
antecedentes jurisprudenciales referidos, corresponde analizar los
antecedentes que obran en autos, conforme se expresa en los considerandos
siguientes, a fin de resolver la denuncia en comento.
DÉCIMO SEGUNDO: Que ha quedado acreditado en este proceso que la
persona jurídica “Comercializadora Osvaldo Walter Riquelme Vargas SpA”,
R.U.T. N° 76.312.801-6, es una contribuyente que tributa sobre su renta
efectiva determinada mediante contabilidad completa, y que se encuentra
afecta al Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.). En efecto, de acuerdo a la
notificación que le fue practicada por el Servicio de Impuestos Internos, con
fecha 30 de diciembre de 2014, que rola a fojas 4 y del Acta de Denuncia N°
4/2014, de fojas 1 y siguientes, la denunciada desarrolla el giro de venta de
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carnes y compra y venta de ganado, motivo por el cual debe otorgar factura
y/o boleta por cada venta que realice y por el que perciba cualquier tipo de
retribución o beneficio económico.
También ha quedado acreditado en el proceso, su forma de tributación
con la documentación que obra en el Cuaderno de Recopilación de
Antecedentes de la contribuyente, acompañado por el Servicio de Impuestos
Internos en autos y que rola a fojas 6 y siguientes, señalado en el considerando
segundo, letra c), de la parte considerativa de esta sentencia.
DÉCIMO TERCERO: Que revisados y contrastados por este Tribunal los Libros
de Compras y de Ventas de la denunciada y los once talonarios de las boletas
de venta emitidos por ella, desde la boleta N° 12.501 a la N° 15.250 -guardados
en la custodia N° 1-2015 de este Tribunal-, la Declaración Mensual y Pago
Simultáneo de Impuestos, Formularios 29, correspondiente al Cuaderno de
Antecedentes de la denunciada, el que obra a fojas 5 y siguientes de autos, se
pudo establecer:
a).- Que la denunciada adulteró los montos de 2.267 boletas de
ventas realizadas en el mes de septiembre de 2014, borrando la verdadera
suma escrita originalmente en dichos documentos, por otra más baja, según se
ve reflejado en las boletas de ventas ya referidas.
b).- Que la denunciada rebajó indebidamente el I.V.A. Débito Fiscal
declarado en su Formulario N° 29, en el período tributario de septiembre de
2014, en la suma de $4.359.587, (que actualizado a diciembre de 2014,
asciende a $4.442.419), al consignar en dicha declaración, el monto total
previamente adulterado de las 2.267 boletas acompañadas en autos,
correspondientes a ese período tributario.
DÉCIMO CUARTO: Que lo sostenido en el considerando anterior se ve
reflejado en los siguientes cuadros resúmenes, en donde constan las
inconsistencias en la declaración efectuadas por la contribuyente
“Comercializadora Osvaldo Walter Riquelme Vargas SpA”, R.U.T. N°
76.312.801-6, en que para su confección el Tribunal tuvo en vista el respectivo
Formulario 29 y las copias de las 2.267 boletas que obran en autos, citando
para una mejor comprensión del mismo, las cuantías y/o valores tenidos a la
vista por este Sentenciador.
a).- Cuadro Resumen que demuestra la inconsistencia en la
determinación del I.V.A. Débito Fiscal, consistente en una rebaja indebido de
éste, en la cantidad de $4.359.587.-
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FECHA
RANGO DE
BOLETAS
MONTO CON
LAPIZ PASTA
MONTO SIN
LAPIZ PASTA
DIFERENCIAS IVA 19%
01-09-2014 12.686- 12.725 53.130 281.630 228.500 36.483
02-09-2014 12.726- 12.775 75.320 523.610 448.290 71.576
03-09-2014 12786- 12.815 46.000 379520 333.520 53.251
04-09-2014 12.816- 12.875 81.940 619.730 537.790 85.866
05-09-2014 12.876- 12.950 117.597 1.532.370 1.414.773 225.888
06-09-2014 12.951- 13.090 210.615 2.008.209 1.797.594 287.011
08-09-2014 13.091- 13.135 76.200 452.300 376.100 60.050
09-09-2014 13.136- 13.200 90.250 772.280 682.030 108.896
10-09-2014 13.201- 13.275 105.255 1.236.250 1.130.995 180.579
11-09-2014 13.276- 13.315 107.120 537.008 429.888 68.638
12-09-2014 13.316- 13.386 98.410 904.040 805.630 128.630
13-09-2014 13.387- 13.495 251.740 1.551.150 1.299.410 207.469
15-09-2014 13.496- 13.640 258.674 1.877.604 1.618.930 258.485
16-09-2014 13.641- 13.909 2.089.840 5.124.610 3.034.770 484.543
16-09-2014 14.001- 14.087 379.385 1.786.150 1.406.765 224.610
17-09-2014 14.088- 14.520 1.336.980 8.529.130 7.192.150 1.148.326
20-09-2014 14.521- 14.618 219.740 1.381.860 1.162.120 185.549
22-09-2014 14.619- 14.651 80.485 208.330 127.845 20.412
23-09-2014 14.652- 14.685 60.220 363.090 302.870 48.357
24-09-2014 14.686-14.730 97.445 297.590 200.145 31.956
25-09-2014 14.731- 14.790 111.147 558.020 446.873 71.349
26-09-2014 14.791- 14.886 172.630 1.328.280 1.155.650 184.516
27-09-2014 14.887- 14.935 76.140 542.100 465.960 74.397
29-09-2014 14.936- 14.996 97.935 452.420 354.485 56.598
30-09-2014 14.997 - 15.040 71.135 422.835 351.700 56.154
TOTALES 2.355 $6.365.3
$33.670.11
$27.304.783 $4.359.587
DÉCIMO QUINTO: Que establecidos los hechos anteriores, cabe pronunciarse
respecto de la configuración del ilícito infraccional denunciado por el Servicio
de Impuestos Internos, descrito y sancionado en el inciso 1° del N° 4 del
Artículo 97 del Código Tributario. Al respecto, teniendo en cuenta la conducta
desplegada por la denunciada, en orden a adulterar los montos consignados
originalmente en 2.267 boletas, para posteriormente consignar en su
Declaración de I.V.A., Formulario 29, de septiembre de 2014, el monto
correspondiente a los débitos previamente disminuidos, no cabe sino concluir
que se encuentra acreditado suficientemente, respecto de la denunciada
“Comercializadora Osvaldo Walter Riquelme Vargas SpA”, R.U.T. N°
76.312.801-6, que la presentación de su declaración de I.V.A. correspondiente
al mes de septiembre de 2014, se realizó con un carácter maliciosamente
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incompleto o falso, pues en dicha declaración la denunciada disminuyó
deliberadamente el monto de sus Débitos Fiscales I.V.A., conforme al monto
de sus débitos, adulterado, correspondientes a las 2.267 boletas del mismo
período tributario, ello con el propósito de soportar un Impuesto al Valor
Agregado inferior al que correspondía, en los montos señalados
anteriormente, configurándose con ello la infracción denunciada en autos.
DÉCIMO SEXTO: Que habida consideración de lo expuesto precedentemente,
se puede concluir que el Acta de Denuncia Nº 04/2014, de fojas 1 y siguientes
de autos, tiene fundamento plausible, y teniendo presente además, que la
contribuyente no ha controvertido, ni menos desvirtuado, la imputación de
haber efectuado maniobras tendentes a disminuir el verdadero monto de su
Débito Fiscal para disminuir el impuesto que debía enterar en arcas fiscales,
rebajando indebidamente su carga tributaria en el período respectivo, sino
que por el contrario ha reconocido expresamente a fojas 27 y siguiente, la
veracidad de los hechos que le imputa el Servicio de Impuestos Internos,
resulta que este Magistrado, en función de lo razonado, y compartiendo la
doctrina señalada en el considerando noveno anterior, concluye que es
aplicable a la denunciada el precepto del inciso 1°del N° 4 del artículo 97 del
Código Tributario, por ser “Comercializadora Osvaldo Walter Riquelme Vargas
SpA”, un contribuyente afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en consecuencia, a partir de lo expuesto
precedentemente, teniendo presente que la documentación aportada por la
parte denunciante, la que no fue impugnada en el proceso, y en virtud de los
hechos que se han tenido por verdaderos en este juicio, y ponderando la
prueba rendida de acuerdo a las reglas de la sana crítica, habiéndose
expresado las razones jurídicas y aplicando los principios de la lógica para
evitar contradicciones en las conclusiones a que se ha llegado; de conformidad
a las máximas de la experiencia en su caso, y, desde luego, siempre con
sujeción al Ordenamiento Jurídico vigente, este Sentenciador ha arribado al
convencimiento y conclusión, más allá de cualquier duda razonable, que la
imputada “Comercializadora Osvaldo Walter Riquelme Vargas SpA”, R.U.T. N°
76.312.801-6, siendo contribuyente del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), ha
configurado a su respecto una conducta típica, antijurídica y culpable, en el
marco del ilícito sancionado en el inciso 1° del N° 4 del artículo 97 del Código
Tributario, correspondiéndole el grado de participación en calidad de autora
en dicha acción punible, de conformidad al artículo 15 N° 1 del Código Penal.
DÉCIMO OCTAVO: Que, no obstante lo sostenido por la denunciante en cuanto
a que no concurrirían circunstancias atenuantes de responsabilidad, este
Tribunal estima que concurre al efecto la atenuante señalada en el artículo
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107, N° 8, del Código Tributario, esto es, “Otros antecedentes análogos a los
anteriores que parezca justo tomar en consideración atendida la naturaleza de
la infracción y sus circunstancias”.
Lo anterior, se funda en la actitud de la denunciada, en orden a
reconocer los hechos constitutivos de la infracción tributaria que se le imputa,
evitándose de este modo mayores dilaciones en la tramitación de esta causa,
por lo que si bien, su conducta no es suficiente para configurar la causal del N°
6° del artículo 107 del mismo cuerpo legal, (“La cooperación que el infractor
prestare para esclarecer su situación”), sí lo es para dar por concurrente la
causal N° 8°, del mismo artículo, pues la denunciada ha colaborado de algún
modo en el esclarecimiento de su situación, no con la intensidad suficiente
para dar por cumplida la atenuante del N° 6°, pero sí la atenuante 8°, del
artículo 107, por lo que pareciéndole justo a este Tribunal tomar en
consideración dicha circunstancia, se le reconocerá esta atenuante.
Que no concurren agravantes en su contra.
DÉCIMO NOVENO: Que sin perjuicio de lo anterior, y para efectos de fijar la
cuantía de la multa, este Tribunal considera relevante el alto número de
documentos adulterados por la denunciada -2.267 boletas en un mes
calendario-, motivo por el cual no cabe aplicar la sanción pecuniaria en su
mínima cuantía como lo solicita la imputada en su presentación de fojas 27 y
siguiente de autos.
VIGÉSIMO: Que atendidas las fechas en que se llevó a efecto la acción dolosa
anteriormente descrita, la responsabilidad de la denunciada no se encuentra
prescrita de conformidad a las reglas del artículo 200 del Código Tributario.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, analizadas las demás pruebas y antecedentes
válidamente aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido
precedentemente.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, teniendo presente que el Servicio de Impuestos
Internos no solicitó condenar en las costas de la causa a la imputada, y que
ésta no ha controvertido la denuncia efectuada en su contra, sino que, por el
contrario, ha reconocido el ilícito denunciado a su respecto, este Sentenciador
estima procedente eximir a la “Comercializadora Osvaldo Walter Riquelme
Vargas SpA” de las costas de la causa.
Y visto lo dispuesto en los artículos 6 letra B N° 6, 97 N° 4, 105, 107, 161
y siguientes del Código Tributario; artículos 1 y 15 N° 1 del Código Penal,
artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Decreto Leyes N° 825
del año 1974, Decreto Supremo Nº 55 del año 1977, y demás normas legales
pertinentes.
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SE RESUELVE:
a).- Que se confirma el Acta de Denuncia N° 04/2014, de fecha 30 de
diciembre de 2014, que rola a fojas 1 y siguientes de autos, y se condena a
“Comercializadora Osvaldo Walter Riquelme Vargas SpA”, R.U.T. N°
76.312.801-6, representada legalmente por don Osvaldo Walter Riquelme
Vargas, R.U.T. N° 9.856.492-6, ambos ya individualizados, como autora de la
infracción tributaria descrita y sancionada en el artículo 97, N° 4, inciso 1°, del
Código Tributario, en grado consumado.
b).- Que se le aplica a la denunciada “Comercializadora Osvaldo Walter
Riquelme Vargas SpA”, R.U.T. N° 76.312.801-6, una multa ascendente a la
cantidad de cuatro millones cuatrocientos cuarenta y dos mil cuatrocientos
diecinueve pesos ($4.442.419.-), equivalente al cien por ciento del perjuicio
fiscal actualizado al mes de diciembre de 2014, debiendo reajustarse dicha
suma de conformidad al artículo 53 del Código Tributario.
Gírese la multa por funcionario del Servicio de Impuestos Internos
legalmente habilitado.
c).- Que no se condena en las costas de la causa a la denunciada.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la contribuyente y denunciada por
carta certificada dirigida a su domicilio registrado en autos, y a la denunciante
por la publicación de su texto íntegro en el sitio en internet del Tribunal. Dese
aviso al correo
[email protected]. Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 15-9-0000003-8
RIT: GS-09-00001-2015
RESOLVIÓ DON SERGIO VERA APARICIO, JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL
TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA XII REGIÓN DE MAGALLANES Y ANTÁRTICA
CHILENA. AUTORIZÓ DON LORENZO MENA ACOSTA, SECRETARIO SUPLENTE.
Sergio Del carmen Vera Aparicio
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Avanzada
Juez Tribunal de Magallanes y Antártica Chilena
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2015-03-18T11:33:53-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.