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Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero de Magallanes y de la Antártica Chilena · RIT ES-09-00008-2015 · 21 de septiembre de 2015

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Magallanes y de la Antártica Chilena
RIT
ES-09-00008-2015
RUC
15-9-0000764-4
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Cincuenta y seis 56 Punta Arenas, a veintiuno de septiembre dos mil quince. VISTOS: Uno.- Que a fojas 2 y siguiente, comparece don Eduardo Patricio Ibarra Torres, pequeño empresario, R.U.T. N° 7.751.233-0, domiciliado en Los Acacios N°0914, Villa Alto Pinar, de la ciudad de Punta Arenas, en representación de “Consultorías de Negocios Patricio Ibarra E.I.R.L.”, R.U.T. N° 76.136.323-9, con domicilio legal en Avenida España N° 0479-E, interponiendo reclamo ante este Tribunal conforme al procedimiento especial de reclamo del artículo 165 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Notificación de Infracción N° 1276751, emitida por el Servicio de Impuestos Internos de la Unidad de Punta Arenas, con fecha 19 de junio de 2015, solicitando tener presente los antecedentes para una rebaja en la pena que corresponda, especialmente considerando que se genera un daño grandísimo al estar clausurado los días que sean de venta al público, lo cual merma sus ingresos para el pago de sus obligaciones con sus empleados y las leyes correspondientes. Fundamenta su reclamo en base a los siguientes argumentos: 1).- Que el día 19 de Junio se hicieron presente dos funcionarios del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.) en su establecimiento comercial para una fiscalización de rutina. Hace presente que en los cuatro años que su empresa desarrolla sus actividades de panadería “El Pan de España”, jamás ha sido objeto de ninguna infracción. 2).- Explica que la panadería “El Pan de España” es un emprendimiento familiar que comenzó vendiendo pan en las calles, especialmente en Avenida España. 3).- Señala que en dicha visita se cursó una infracción por falta de emisión de boletas. En tal sentido aclara que como disciplina interna del negocio constituye una norma estricta que todo el personal debe emitir la boleta correspondiente al momento de realizar una venta. Sin embargo, éste no fue el caso, sino que se le curso la infracción por no emitir una guía de despacho, hecho que ocurrió ese día, ya que lamentablemente no contaban con guías de despacho, quedándole solo una, la que estaba reservada para el pedido más grande de aquel día. 4).- Que la empresa se encuentra acogida al 14 TER, lo que simplifica la gestión de registro, y no obliga a mantener un libro diario de ventas, razón Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 21-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 759f999b-e799-4f29-8bb3-ac8f6422456a Timbre Electrónico por la cual posee un cuaderno interno privado de registro de producción, hechos internos del funcionamiento, anticipos, horarios, venta detallada de cada producto, registro de stock de cooler, Etc.; además, contiene el registro diario de entregas de clientes externos de restaurantes y sandwicherías. 5).- El reclamante considera el cuaderno anteriormente descrito como un documento interno privado, y que a pesar de no tener la obligación de registrar en un libro las ventas diarias, fue coaccionado por el funcionario a entregar en sus manos este cuaderno, desde donde extrajo por indagación la información de las guías de despacho que no habían sido emitidas por el motivo antes descrito. 6).- Que de lo anterior se desprende que no fue descubierto flagrantemente eludiendo el pago del impuesto correspondiente, ya que es comprobable en el sistema del S.I.I., que las facturas de los clientes en cuestión sí se han emitido mensualmente de acuerdo a la Ley del I.V.A. 7).- Explica que la acción de los fiscalizadores la considera una arbitrariedad por parte del funcionario para acceder a información confidencial por medios que transgreden la libertad de almacenamiento de información, no mediando una resolución de un tribunal competente. 8).- Además, da cuenta de su molestia y de todo el personal presente al momento de lo que califica como “intromisión”, y solicita tener en cuenta los antecedentes para una rebaja en la pena que corresponda, especialmente por el daño que estima le provocaría el estar clausurado los días que sean de venta al público, lo cual mermaría sus ingresos para el pago de sus obligaciones con sus empleados y las leyes correspondientes. 9).- Que para enmendar la falencia descrita a lo largo de esta presentación, la reclamante señala que se ha acogido al sistema de facturación electrónica, lo cual facilita el control y emisión de documentos en forma digital, ayudando a prevenir y evitar ilícitos de su parte. 10).- Concluye su presentación efectuando las peticiones referidas al principio de estos vistos. Dos: Que a fojas 15 y siguientes de autos comparece doña Ana María Vargas Cárdenas, R.U.T. N° 10.483.224-5, Directora de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Punta Arenas, evacuando el traslado conferido a fojas 12 de autos, solicitando que la reclamación interpuesta en la causa por la contribuyente Consultoría Eduardo Patricio Ibarra Torres (sic), sea rechazada en todas sus partes, dejando de forma firme e íntegra la infracción impugnada y, en definitiva, se le aplique a la Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 21-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 759f999b-e799-4f29-8bb3-ac8f6422456a Timbre Electrónico reclamante el máximo de las sanciones previstas en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, todo ello con expresa condena en costas. Lo anterior de conformidad a los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen: I.- LOS HECHOS. 1).- Que con fecha 19 de junio del 2015, siendo aproximadamente las 16:05 horas, se concurrió al domicilio de la contribuyente ubicado en Avenida España N° 0479 local E, identificándose los funcionarios actuantes del Servicio de Impuestos Internos doña Ana Galindo Cárdenas, R.U.T. N° 15.926.534-K, y don Juan Concha Latorre, R.U.T. N° 7.400.191-2. Relata que en dicho acto los funcionarios informaron a la reclamante del desarrollo de una actividad de fiscalización denominada "Punto fijo", razón por la cual debían permanecer en su local comercial por un periodo de tiempo, a efectos de presenciar el desarrollo de su actividad. 2).- Que se procedió a solicitar a la reclamante la documentación contable y tributaria, específicamente su Libro de Compra y Ventas, boletas de venta, guías de despacho y declaraciones mensuales del Formulario 29; del mismo modo, se solicitó un cuaderno de detalle de control interno de la contribuyente, accediéndose a dicho requerimiento. 3).- Que analizada la documentación y los antecedentes referidos, se constató la existencia de diferencias en las ventas de pan del día 19 de junio del 2015. Dicha diferencia se daba en virtud del detalle de control interno del 19 de junio del 2015, en el cual se indicaban pedidos por $ 37.940 y las boletas tenidas a la vista y sumadas ese día totalizaban $ 14.680, por lo que la diferencia de las ventas sin documento legal totalizaba $23.260. 4).- Que ante tal situación, se le informó a don Patricio Ibarra que lo detectado se encontraba sancionado en la ley de acuerdo al artículo 97 Nº 10 del Código Tributario. Posteriormente, se procedió a solicitar al representante de la contribuyente, que emitiera el documento correspondiente, en este caso, la boleta de venta N° 100237 de fecha 19 de junio de 2015 por un monto de $23.260, notificándose personalmente, en el mismo momento, la Infracción N° 1276751, con fecha 19 de junio de 2015. II.- ARGUMENTOS DE FONDO QUE JUSTIFICAN EL MÁS ABSOLUTO RECHAZO DEL RECLAMO. Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 21-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 759f999b-e799-4f29-8bb3-ac8f6422456a Timbre Electrónico 1).- Que en base a lo expresado precedentemente se concluye que la reclamante ha incurrido en la infracción tipificada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario. 2).- La reclamada en sus fundamentos transcribe y analiza el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, señalando que los requisitos de la infracción son: a).- Encontrase afecto a impuesto; y, b).- No otorgar documentos tributarios u otorgarlos sin dar cumplimiento a los requisitos exigidos por ley. 3).- Que en cuanto a la obligación de emitir documentos por las ventas efectuadas, hace alusión al artículo 52 del Código Tributario, norma que transcribe al efecto. 4).- Relaciona la norma anterior con el artículo 53 del Código Tributario, precepto que también inserta en su texto, concluyendo que la obligación de emitir boleta no admite ninguna excepción, ni siquiera de las operaciones exentas, por lo que de ninguna manera la reclamante podría estar liberada de la obligación de emitir documentos. 5).- Que respecto del devengo del impuesto hace presente lo establecido en el artículo 9 letra a) del Código Tributario, que lo relaciona con el artículo 15 del Decreto Supremo N° 55 de 1977, normas que también transcribe en su escrito. 6).- Que realiza una exposición sobre el concepto de hecho gravado venta, hecho gravado servicios y del momento en que deben emitirse las boletas, en virtud del artículo 55 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, inciso 6° y 7°. 7).- Señala que de las normas antes mencionadas se desprende que las operaciones desarrolladas por la contribuyente son constitutivas del hecho gravado venta, descrito en la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, efectuadas por un vendedor, en los términos de la misma ley, operaciones no documentadas de la forma prescrita por la ley en la oportunidad correspondiente, esto es, en el momento de la entrega real o simbólica de las especies. 8).- Que la actuación de los funcionarios fiscalizadores fue efectuada en el marco de la Circular N° 64 del 14 de septiembre de 2001, que define el objetivo de la presencia fiscalizadora en terreno e instaura un procedimiento general de actuación. 9).- Indica, a mayor abundamiento, que la labor de los fiscalizadores se realizó en cumplimiento de la orden de trabajo N° 501258 de 18 de junio de 2015. Agrega que la notificación de infracción reclamada fue cursada en Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 21-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 759f999b-e799-4f29-8bb3-ac8f6422456a Timbre Electrónico el marco de instrucciones generales del Servicio y en cumplimiento de una orden dictada con anterioridad a los hechos y en forma legal. 10).- Que ante las alegaciones de la reclamante respecto de que su falta no fue por la no emisión de boleta de venta, sino por la no emisión de una guía de despacho para el transporte de productos de algunos clientes, y ello debido a que aquel día lamentablemente contaba con la última hoja reservada para el pedido más grande de ese día, la reclamada argumenta que una guía de despacho debe emitirse en forma obligatoria cuando se haya optado por postergar el otorgamiento de la factura y cuando se trasladen bienes, independiente de que constituyan o no venta, la que deberá cumplir con los requisitos y características que dispone el artículo N° 55 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en concordancia con el artículo 70 de su Reglamento. 11).- Sostiene que la guía de despacho debe ser emitida por el vendedor, en el momento de la entrega real o simbólica de las especies, cuyos requisitos señala son los siguientes: a).- Contener la fecha, la cual debe corresponder a la del envío de las especies al comprador o del retiro por éste, sin perjuicio del plazo prudencial que transcurra desde el envío o retiro de dichas especies hasta su destino. b).- Contener nombre, dirección y número de R.U.T. del vendedor y del comprador. c).- Deben ser numeradas correlativamente, contener el detalle y precio unitario de las especies enviadas o retiradas y ser timbradas por el S.I.I. d).- Deberá extenderse en cuadruplicado. El original y segunda copia se entregarán al comprador, quien adherirá el original a la factura que posteriormente reciba; y, e).- El vendedor deberá conservar los duplicados de las guías durante seis años, con indicación del número de la correspondiente factura. 12).- Que sin perjuicio de que se trate del no otorgamiento de una guía de despacho o de una boleta, el artículo 97 N° 10 del Código Tributario es claro al señalar que se sancionará el no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las Leyes, el uso de boletas no autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de crédito o guías de despacho sin el Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 21-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 759f999b-e799-4f29-8bb3-ac8f6422456a Timbre Electrónico timbre correspondiente, el fraccionamiento del monto de las ventas o el de otras operaciones para eludir el otorgamiento de boletas. 13).- Cita al efecto el fallo del Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco, con fecha 28 de diciembre de 2012, al rechazar un reclamo interpuesto por un contribuyente que emitió una guía de despacho sin fecha. Así el tribunal consideró que el otorgamiento de una guía de despacho sin fecha de emisión era equivalente, para los efectos sancionatorios, al "no otorgamiento" del mismo, ya que no se trataba de un error sin relevancia o defecto menor que pudiera ser salvado recurriendo a otros antecedentes y, por lo demás, en el caso de autos, la referida guía de despacho constituía el antecedente básico y necesario de la factura de compra que se emitió. 14).- Que el tenor del artículo 97 Nº 10 del Código Tributario es claro, a lo que se agrega que la propia contribuyente en su escrito de reclamo no solicita que se deje sin efecto la Notificación de Infracción, sino que solicita claramente se rebaje la pena, lo que implica un reconocimiento de su parte a la comisión de la infracción de autos. 15).- Que a su vez la contribuyente ha fundado parte de su reclamo en la supuesta improcedencia del examen de un cuaderno donde constaba un control interno por ventas. El examen del denominado cuaderno sólo tuvo por objeto efectuar una confrontación con los correspondientes Libros de Compra y Ventas, formularios 29, facturas de ventas y de proveedores del contribuyente, encontrándose esta labor de fiscalización amparada en el artículo 60 del Código Tributario, norma que transcribe al efecto. 16).- Que la norma mencionada anteriormente, no sólo permite el examen de la contabilidad de un contribuyente, sino también la revisión de otros documentos que se relacionen con elementos que deban servir de base para la determinación de un impuesto. Explica que es ilógico pensar que un cuaderno en el cual constan las ventas diarias que se efectúan en un local comercial no tenga el carácter de control interno, sobre todo si en él diariamente se efectúa un desglose de las operaciones realizadas y de los totales de los bienes vendidos o los servicios prestados. 17).- En relación al punto anterior, la reclamada cita el fallo pronunciado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Punta Arenas, con fecha 23 de diciembre de 2011, transcribiendo el fallo en lo pertinente. 18).- Que respecto de que la reclamante se encuentra acogida a la contabilidad 14 Ter, que simplifica la gestión de registro y no la obliga a mantener un Libro Diario de Ventas, ello no es efectivo, puesto que los Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 21-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 759f999b-e799-4f29-8bb3-ac8f6422456a Timbre Electrónico contribuyentes acogidos al régimen establecido en la letra A) del artículo 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se encuentran obligados a llevar los siguientes registros y controles, sin perjuicio de las demás obligaciones de registro y control que establecen en general las leyes: a).- Libro de Compras y Ventas. b).- Libro de Ingresos y Egresos. c).- Libro de Caja. 19).- Que los contribuyentes que se acojan a las disposiciones de la letra A) del artículo 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, estarán liberados para los efectos tributarios de las siguientes obligaciones tributarias y registros contables: a).- Llevar contabilidad completa; b).- Practicar inventarios en cualquier época del año; c).- Confeccionar balances en cualquier época del año; d).- Efectuar depreciaciones de los bienes físicos del activo inmovilizado; e).- Llevar el detalle de las utilidades tributables y otros ingresos que se contabilizan en el Registro de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría y Utilidades Acumuladas, a que se refiere la letra A) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (Registro FUT);y, f).- De aplicar el sistema de corrección monetaria establecido en el artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Deja constancia que, en todo caso, las liberaciones señaladas no obstan a que el contribuyente pueda voluntariamente decidir llevar contabilidad completa; esto es, que no obstante encontrase acogido al régimen de tributación simplificado de la letra A) del artículo 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, pueda optar por llevar contabilidad completa, sin perjuicio de que el resultado tributario del ejercicio se determine en la forma señalada en la letra e) anterior; precisando que las liberaciones referidas no alcanzan a aquellas demás obligaciones, sea de llevar libros, registros u otras obligaciones accesorias establecidas. 20).- Finaliza su presentación efectuando las peticiones referidas al principio de estos vistos. Tres.- Que a fojas 28 se recibió la causa a prueba, fijándose como puntos substanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes: 1).- Efectividad de haber incurrido la persona jurídica Consultorías de Negocios Patricio Ibarra E.I.R.L., R.U.T. N° 76.136.323-9, en los supuestos fácticos o hechos que dan lugar a la infracción del artículo 97 N° Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 21-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 759f999b-e799-4f29-8bb3-ac8f6422456a Timbre Electrónico 10 del Código Tributario, en los términos descritos en la Notificación de Infracción N° 1276751, de fecha 19 de junio de 2015, del Servicio de Impuestos Internos, XII Dirección Regional de Punta Arenas, que rola a fojas 1 de autos. Antecedentes y circunstancias que lo acreditan. 2).- Efectividad de posibles circunstancias atenuantes de responsabilidad que concurran en favor de la persona jurídica Consultorías de Negocios Patricio Ibarra E.I.R.L., R.U.T. N° 76.136.323-9, para el caso de ser eventualmente sancionada. Antecedentes y circunstancias que lo acreditan. Cuatro.- A fojas 51 se certificó por la señora Secretaria del Tribunal que el término probatorio se encontraba vencido y no existían diligencias pendientes. Cinco.- A fojas 54 se citó las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a fojas 2 y siguiente, comparece don Eduardo Patricio Ibarra Torres, pequeño empresario, R.U.T. N° 7.751.233-0, domiciliado en Los Acacios N°0914, Villa Alto Pinar, de la ciudad de Punta Arenas, en representación de “Consultorías de Negocios Patricio Ibarra E.I.R.L.”, R.U.T. N° 76.136.323-9, con domicilio legal en Avenida España N° 0479-E, interponiendo reclamo ante este Tribunal conforme al procedimiento especial de reclamo del artículo 165 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Notificación de Infracción N° 1276751, emitida por el Servicio de Impuestos Internos de la Unidad de Punta Arenas, con fecha 19 de junio de 2015, solicitando tener presente los antecedentes para una rebaja en la pena que corresponda, especialmente considerando que se genera un daño grandísimo al estar clausurado los días que sean de venta al público, lo cual merma sus ingresos para el pago de sus obligaciones con sus empleados y las leyes correspondientes. Fundamenta su reclamo en base a los siguientes expresados en el número uno de la parte expositiva. Que en su presentación la parte reclamante acompañó los siguientes documentos fundantes, y que rolan de la siguiente forma: 1).- A fojas 1 rola fotocopia de Notificación de Infracción N° 1276751, Formulario 3294, de fecha 19 de junio de 2015, conjuntamente a Comprobante de Fiscalización N° 3763388, Formulario 3317, de fecha 19 de junio de 2015. 2).- A fojas 6 y siguientes rola fotocopia de escritura de constitución de empresa individual de responsabilidad limitada, correspondiente a Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 21-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 759f999b-e799-4f29-8bb3-ac8f6422456a Timbre Electrónico Consultorías de Negocios Patricio Ibarra Torres E.I.R.L. o “Carey and Taylor E.I.R.L.”, de fecha 10 de julio de 2009. Repertorio N° 1714/2009 de la Notaría de don José Vergara Villarroel de la Región de Magallanes y Antártica Chilena. Los documentos anteriores no fueron objetados por la reclamada. SEGUNDO: Que a fojas 15 y siguientes de autos comparece doña Ana María Vargas Cárdenas, R.U.T. N° 10.483.224-5, Directora de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Punta Arenas, evacuando el traslado conferido a fojas 12 de autos, solicitando que la reclamación interpuesta en la causa por la contribuyente Consultoría Eduardo Patricio Ibarra Torres (sic), sea rechazada en todas sus partes, dejando de forma firme e íntegra la infracción impugnada y, en definitiva, se le aplique a la reclamante el máximo de las sanciones previstas en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, todo ello con expresa condena en costas, de conformidad a los fundamentos de hecho y de derecho que se dan cuenta en el número dos de la parte expositiva. En dicha presentación la parte reclamada acompañó, con citación, el siguiente documento: A fojas 14 rola copia autorizada de Resolución TRA N° 246/624/2015, de fecha 07 de abril de 2015, emitida por el Servicio de Impuestos Internos. El documento anterior no fue impugnado por la reclamante. TERCERO: Que en virtud de lo expuesto y conforme al mérito de autos, constituyen hechos no controvertidos en el proceso, los siguientes: 1).- Que con fecha 19 de junio de 2015, siendo las 16:05 horas, funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, de la XII Dirección Regional, doña Ana Galindo Cárdenas, R.U.T Nº 15.926.534-K, y don Juan Concha Latorre, R.U.T. Nº 7.400.191-2, individualizándose al efecto, se constituyeron en el local comercial de la reclamante ubicado en Avenida España Nº 0479-E, de la ciudad de Punta Arenas, procediendo desarrollar la actividad de fiscalización denominada “Punto Fijo”. 2).- Que dichos funcionarios solicitaron a don Patricio Ibarra que emitiera la boleta de venta Nº 100237, con fecha 19 de junio de 2015, por un monto de $23.260, notificándolo personalmente por su representada en ese mismo momento de la Infracción Nº 1276751. 3).- Que los funcionarios se retiraron del lugar llevándose consigo un cuaderno de control interno con anotaciones propias de la actividad comercial del local fiscalizado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 21-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 759f999b-e799-4f29-8bb3-ac8f6422456a Timbre Electrónico CUARTO: Que habiéndose fijado como puntos sustanciales, pertinentes y controvertidos, los señalados en el número tres de la parte expositiva de esta sentencia, es respecto de ellos que el reclamante y la reclamada aportaron al proceso las probanzas que estimaron procedentes, y que son las que se señalarán, analizarán y ponderarán, en los considerandos siguientes. QUINTO: Que se deja constancia que la reclamante, aparte de los documentos acompañados en la etapa de discusión, no adjuntó otros medios de prueba dentro del término probatorio. SEXTO: Que, a su vez, la parte reclamada con la finalidad de acreditar sus pretensiones rindió dentro del término probatorio las siguientes pruebas: I.- DOCUMENTAL: a).- Documentos que obran físicamente en el expediente: 1).- A fojas 33 y siguiente rola Informe N° 068, de fecha 27 de julio de 2015, emanado por el Servicio de Impuestos Internos, XII Dirección Regional Punta Arenas. 2).- A fojas 35 rola Carátula Orden de Trabajo N° 501258, de fecha 18 de junio de 2015. 3).- A fojas 36 rola documento denominado Mantención de Visitas Realizadas al contribuyente “Consultorías de Negocios Patricio Ibarra E.I.R.L.” 4).- A fojas 37 rola Comprobante de Fiscalización N° 3763388, Formulario 3317, de fecha 19 de junio de 2015, emitido por el Servicio de Impuestos Internos, XII Dirección Regional Punta Arenas, al contribuyente “Consultorías de Negocios Patricio Ibarra E.I.R.L.”, R.U.T. N° 76.136.323-9. 5).- A fojas 38 rola copia de información contenida en bases informáticas del Servicio de Impuestos Internos SIIC, respecto de la contribuyente “Consultorías de Negocios Patricio Ibarra E.I.R.L.”, R.U.T. N° 76.136.323-9. 6).- A fojas 44 rola notificación de infracción N° 1276751 de fecha 19 de junio de 2015 a la reclamante de autos. 7).- A fojas 45 rola copia de duplicado cliente de boleta N° 100237, por un valor de $23.260, emitida por la contribuyente de autos, con fecha 19 de junio de 2015 b).- Documentos que obran en custodia del Tribunal: Custodia N° 41-2015: Cuaderno, de marca Proarte, que contiene el control interno de las ventas realizadas por el contribuyente don Patricio Ibarra, desde el 20 de mayo de 2015 al 19 de junio de 2015. II.- TESTIMONIAL RECLAMADA: Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 21-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 759f999b-e799-4f29-8bb3-ac8f6422456a Timbre Electrónico A fojas 49 y siguiente, consta la declaración del testigo don Juan Enerico Concha Latorre, R.U.T. N° 7.400.191-2. III. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: Se deja constancia que, aparte de los medios de prueba ya referidos, la parte reclamada no aportó otros a la causa. SÉPTIMO: Que el Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las facultades fiscalizadoras que le son propias, y de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 21, 24, 59, 60 y 63 del Código Tributario, ha llevado a cabo un procedimiento de fiscalización que concluyó con la notificación a la reclamante de la Infracción Nº 1276751 de fecha 19 de junio de 2015. OCTAVO: Que, corresponde a este Tribunal Tributario y Aduanero, por disposición del artículo 76, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, pronunciarse resolviendo el presente litigio, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, atendiendo a la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, teniendo en particular presente lo dispuesto en el artículo 165 N° 6, en relación con el artículo 132, incisos décimo y décimo cuarto, ambos del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. NOVENO: Que, en la presente controversia, resultan pertinentes las siguientes normas legales: 1).- Código Tributario: a).- Artículo 97, N° 10: “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica: 10. El no otorgamiento de guías de despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes, el uso de boletas no autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de crédito o guías de despacho sin el timbre correspondiente, el fraccionamiento del monto de las ventas o el de otras operaciones para eludir el otorgamiento de boletas, con multas del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales. En el caso de las infracciones señaladas en el inciso primero, éstas deberán ser, además, sancionadas con clausura de hasta veinte días de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 21-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 759f999b-e799-4f29-8bb3-ac8f6422456a Timbre Electrónico oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción. La reiteración de las infracciones señaladas en el inciso primero se sancionará además con presidio o relegación menor en su grado máximo. Para estos efectos se entenderá que hay reiteración cuando se cometan dos o más infracciones entre las cuales no medie un período superior a tres años. Para los efectos de aplicar la clausura, el Servicio podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, la que será concedida sin ningún trámite previo por el Cuerpo de Carabineros, pudiendo procederse con allanamiento y descerrajamiento si fuere necesario. En todo caso, se pondrán sellos oficiales y carteles en los establecimientos clausurados. Cada sucursal se entenderá como establecimiento distinto para los efectos de este número. En los casos de clausura, el infractor deberá pagar a sus dependientes las correspondientes remuneraciones mientras dure aquélla. No tendrán este derecho los dependientes que hubieren hecho incurrir al contribuyente en la sanción.” 2).- Decreto Ley N° 825 de 1974: a).- Artículo 52: “Las personas que celebren cualquier contrato o convención de los mencionados en los Títulos II y III de esta ley deberán emitir facturas o boletas, según el caso, por las operaciones que efectúen. Esta obligación regirá aun cuando en la venta de los productos o prestación de los servicios no se apliquen los impuestos de esta ley, incluso cuando se trate de convenciones que versen sobre bienes o servicios exentos de dichos impuestos.” b).- Artículo 55, incisos sexto y séptimo: “Las boletas deberán ser emitidas en el momento de la entrega real o simbólica de las especies, en conformidad a las disposiciones reglamentarias respectivas. En caso de prestaciones de servicios, las boletas deberán ser emitidas en el momento mismo en que la remuneración se perciba o se ponga, en cualquier forma, a disposición del prestador del servicio.” c).- Artículo 59°: “Los vendedores y prestadores de servicios afectos a los impuestos de los Títulos II y III, con excepción de los que tributen de acuerdo con el párrafo 7° del Título II, deberán llevar los libros especiales que determine el Reglamento, y registrar en ellos todas sus operaciones de Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 21-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 759f999b-e799-4f29-8bb3-ac8f6422456a Timbre Electrónico compras, ventas y servicios utilizados y prestados. El reglamento señalará, además las especificaciones que deberán contener los libros mencionados.” 3).- Decreto Supremo N° 55, de 1977, que aprueba el Reglamento de la Ley de IVA: a).- Artículo 69, letra B, 1): “Las facturas o boletas que están obligadas a otorgar las personas señaladas en los artículos 52º y 53º de la ley deberán cumplir con los siguientes requisitos: B.- Boletas 1) Emitirse en duplicado y cumplir los demás requisitos señalados en los números 1) a 4) de la letra A precedente, con las excepciones de que en el caso del Nº 1), la primera copia se entregará al cliente, debiendo conservarse el original en poder del vendedor…” DÉCIMO: Que precisadas las normas anteriores, aplicables a la presente causa, corresponde ahora analizar al tenor de la prueba rendida en autos la efectividad de haber incurrido la persona jurídica “Consultorías de Negocios Patricio Ibarra E.I.R.L., R.U.T. N° 76.136.323-9”, en los supuestos fácticos o hechos que dan lugar a la infracción del artículo 97 N° 10 del Código Tributario, en los términos descritos en la Notificación de Infracción N° 1276751, de fecha 19 de junio de 2015, del Servicio de Impuestos Internos, XII Dirección Regional de Punta Arenas, que rola a fojas 1 de autos. Al respecto cabe señalar que la reclamante sostuvo lo siguiente: La Panadería “El Pan de España” es un emprendimiento familiar que comenzó vendiendo pan en las calles, especialmente Avenida España, y que en dicha visita se cursó una infracción por falta de emisión de boletas. Que como disciplina interna del negocio, constituye una norma estricta que todo el personal debe emitir la boleta correspondiente al momento de realizar una venta, cursándose una infracción por no emitir una guía de despacho, hecho que ocurrió ese día, ya que lamentablemente le quedaba un solo documento, el que estaba reservada para el pedido más grande de aquel día. Argumenta que la empresa se encuentra acogida al 14 TER, lo que simplifica la gestión de registro, y no obliga a mantener un libro diario de ventas, razón por la cual posee un cuaderno interno privado de registro de producción, hechos internos del funcionamiento, anticipos, horarios, venta detallada de cada producto, registro de stock de cooler, Etc.; además, contiene el registro diario de entregas de clientes externos de restaurantes y sandwicherías. Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 21-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 759f999b-e799-4f29-8bb3-ac8f6422456a Timbre Electrónico Señala en cuanto al cuaderno indicado como un documento de control que es interno, privado, que no tiene la obligación de registrar en un libro las ventas diarias, y que fue coaccionado por el funcionario a entregárselo, desde donde se extrajo por indagación la información de las guías de despacho que no habían sido emitidas por el motivo antes descrito. Que no fue descubierto flagrantemente eludiendo el pago del impuesto correspondiente, ya que es comprobable en el sistema del S.I.I., que las facturas de los clientes en cuestión si se han emitido mensualmente de acuerdo a la Ley del I.V.A. Considera una arbitrariedad de los fiscalizadores el acceder a información confidencial por medios que transgreden la libertad de almacenamiento de información, no mediando una resolución de un tribunal competente. Expresa su molestia en cuanto a lo que califica como “intromisión” y solicita tener en cuenta los antecedentes para una rebaja en la pena que corresponda, especialmente por el daño que señala le provocaría el estar clausurado los días que sean de venta al público, lo cual mermaría sus ingresos para el pago de sus obligaciones con sus empleados y las leyes correspondientes. Por su parte, la reclamada expresa al respecto que la reclamante ha incurrido en la infracción tipificada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, pues de acuerdo a dicho precepto y a los artículos 9 letra a), 52 y 53 del Código Tributario, artículo 15 del Decreto Supremo N° 55 de 1977, artículo 55 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, inciso 6° y 7°, el contribuyente cometió el ilícito por el cual se le practicó la Notificación de autos. Explica que los funcionarios fiscalizadores actuaron en el marco de la Circular N° 64 del 14 de septiembre de 2001, la que se desarrolló en cumplimiento de la orden de trabajo N° 501258 de 18 de junio de 2015. Agrega que las alegaciones de la reclamante respecto de que su falta no fue por la no emisión de boleta de venta, sino por la no emisión de una guía de despacho para el transporte de productos de algunos clientes, no obstante este documento debe emitirse en forma obligatoria cuando se haya optado por postergar el otorgamiento de la factura y cuando se trasladen bienes, independiente de que constituyan o no venta, la que deberá cumplir con los requisitos y características que dispone el artículo Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 21-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 759f999b-e799-4f29-8bb3-ac8f6422456a Timbre Electrónico N° 55 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en concordancia con el artículo 70 de su Reglamento. Indica que la guía de despacho debe ser emitida por el vendedor, en el momento de la entrega real o simbólica de las especies, cumpliendo los requisitos legales. Señala que sin perjuicio de que se trate del no otorgamiento de una guía de despacho o de una boleta, el artículo 97 N° 10 del Código Tributario es claro al señalar que se sancionará el no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las Leyes, el uso de boletas no autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de crédito o guías de despacho sin el timbre correspondiente, el fraccionamiento del monto de las ventas o el de otras operaciones para eludir el otorgamiento de boletas. Que el tenor del artículo 97 Nº 10 del código Tributario es claro, y que la reclamante en su escrito de reclamo no solicita que se deje sin efecto la Notificación de Infracción, sino que solicita claramente se rebaje la pena, lo que implica un reconocimiento de su parte a la comisión de la infracción de autos. En cuanto al examen del denominado cuaderno interno sostiene que sólo tuvo por objeto efectuar una confrontación con los correspondientes Libros de Compra y Ventas, Formularios 29, facturas de ventas y de proveedores del contribuyente, encontrándose esta labor de fiscalización amparada en el artículo 60 del Código Tributario, norma que no solo permite el examen de la contabilidad de un contribuyente, sino también la revisión de otros documentos que se relacionen con elementos que deban servir de base para la determinación de un impuesto, y que un cuaderno en el cual constan las ventas diarias que se efectúan en un local comercial tiene el carácter de control interno, sobre todo si en él diariamente se efectúa un desglose de las operaciones realizadas y de los totales de los bienes vendidos o los servicios prestados. Sostiene que no es efectivo lo que dice la reclamante en cuanto a que, por estar afecto al artículo 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, no está obligada a llevar un registro diario de compra y venta, señalando que sí debe mantener estos y cumplir con otras obligaciones tributarias y contables, todo sin perjuicio de poder llevar contabilidad completa si lo desea. Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 21-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 759f999b-e799-4f29-8bb3-ac8f6422456a Timbre Electrónico Expresado todo lo anterior, cabe dejar constancia que la parte reclamante, salvo los documentos que adjuntó en la etapa de discusión, no acompañó prueba alguna en la causa; en tanto que la reclamada, además de los documentos que acompañó en la etapa probatoria, presentó al testigo don Juan Enerico Concha Latorre, R.U.T. N° 7.400.191-2, quien señaló al efecto lo siguiente: “Con fecha 19 de junio de 2015, se me entregó orden de trabajo de fiscalización para hacer una tarea en terreno llamada “Punto Fijo”, al contribuyente Consultoría de Negocios Patricio Ibarra E.I.R.L. la orden de trabajo era en horario desde las 16:00 a las 18:00 horas de este día, fue así como en compañía de otra funcionaria de nombre Patricia Galindo, se concurrió al domicilio del contribuyente ubicado en calle Avenida España N° 0479, local E, previa identificación de los funcionarios actuantes y atendido por el propio contribuyente don Patricio Ibarra, se le informó que estábamos realizando una actividad de presencia fiscalizadora y que íbamos a permanecer en su local comercial por un periodo de tiempo. Se le solicitaron al contribuyente los documentos tributarios que utilizaba en ese momento, tales como, boletas, facturas, guías de despacho y el Libro de Compras y Ventas, y las declaraciones de impuestos mensuales, don Patricio Ibarra entregó lo que tenía disponible en ese momento, que fueron las boletas de ventas, además el suscrito solicitó que le mostrara un cuaderno que estaba en el local comercial y que don Patricio Ibarra entregó voluntariamente. Se procedió a ver las boletas emitidas durante ese día 19 de junio, y también se revisó el cuaderno que según lo manifestado por el señor Ibarra se hacen anotaciones de las ventas diarias, fue así como en una de las hojas de este cuaderno con la fecha del 19 de junio de 2015, se pudo detectar que existían ventas de ese día por un monto de $ 37.940 y las boletas sumaban una menor cantidad, produciéndose una diferencia de $ 23.260 entre lo que señalaba la suma del Libro de control interno y la suma de las boletas de ese día. Al consultarle al contribuyente por esta diferencia, señalo no tener explicación, se le preguntó también por los otros documentos como guías de despacho y facturas, manifestando que no los tenía en su poder; fue así como el suscrito le indicó al señor Patricio Ibarra, que con estos antecedentes que se tenían presente en ese momento, se le tenía que notificar una infracción que estaba establecida en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, por la diferencia detectada, a lo cual el señor Patricio Ibarra me indicó que proceda de acuerdo a lo que indicaba la disposición Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 21-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 759f999b-e799-4f29-8bb3-ac8f6422456a Timbre Electrónico tributaria. Le indiqué que debía hacer una boleta por el monto de la diferencia, que era $ 23.260, a lo cual el también accedió emitiendo la boleta. También le indiqué una vez notificada la infracción que tenía derecho a reclamar si no estaba de acuerdo con el procedimiento efectuado, y que para ello tenía 15 días, además le indiqué y dejándolo impreso en la notificación de infracción, que se iba a retirar el cuaderno de detalle de control interno, a lo cual el también accedió, así fueron los hechos, es todo lo que puedo mencionar.” Que en cuanto al cuaderno acompañado en el proceso en parte de prueba, y que obra en la Custodia Nº 41-2015, del Tribunal, declaró: “El cuaderno que se me exhibe, es el que se me entrego por el propio contribuyente el día 19 de junio de 2015, en donde están las anotaciones de las ventas y pedidos del contribuyente Consultoría de Negocios Patricio Ibarra E.I.R.L., fue así como pude observar las ventas del 19 de junio, que se encuentran detalladas en la columna pedido y que totalizan $37.940 y se le restan las ventas con boleta del 19 de junio $14.680, y la diferencia entre las sumas de las ventas del cuaderno y la suma de las boletas asciende a $23.260, que es el monto por el cual se cursó la notificación de infracción”, agregando, además: “cuando se detectan ventas sin documentos y además teniendo la evidencia que en este caso estaban registrada en un cuaderno que el contribuyente utiliza como su control interno, y además que el propio contribuyente reconoció que esas eran sus ventas de pedido que había hecho y que no podía respaldar con ningún documento, se procedió a notificar la infracción, como lo establece las disposiciones tributarias establecidas en el artículo 97 N° 10 del código Tributario”. También, respecto de este mismo registro manifestó: “Por lo que pude observar de las anotaciones del cuaderno de control interno, las anotaciones del 19 de junio corresponden a ventas a pedido de clientes habituales, locales comerciales como por ejemplo: Café Bories, Sokol, etc.” Ante la consulta del Tribunal, en cuanto a si en algún momento los funcionarios lo coaccionaron para que les entregara el cuaderno de control interno, el testigo respondió: “No en ningún momento, la entrega fue realizada voluntariamente”. Que lo anterior se ve refrendado por la documentación, no objetada en la causa, que obra a fojas 33 y siguientes, pues en el Informe Nº 68 de fecha 27 de julio del año en curso se da cuenta de la acción de fiscalización que derivó en la Notificación de Infracción de autos, en tanto que a fojas 35 consta la Orden de Trabajo, Correlativo Nº 501258, en virtud de la cual Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 21-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 759f999b-e799-4f29-8bb3-ac8f6422456a Timbre Electrónico actuaron los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos en este caso, la que en su análisis resulta extendida de conformidad a la legislación vigente, constando la designación de los funcionarios, el lugar, la fecha, hora y naturaleza de la actividad fiscalizadora, personas éstas que fueron quienes extendieron el respectivo comprobante de Fiscalización Nº 3763388, y notificaron la Infracción Nº 1276751 a la reclamante de autos. Que, así las cosas, resulta que la reclamante no probó sus dichos en autos, en cuanto a que el cuaderno o registro de control interno que obra en custodia le haya sido retirado bajo coerción, sino por el contrario de acuerdo a declarado por el testigo don Juan Concha Latorre, quien actuó en calidad de ministro de fe de acuerdo al artículo 86 del Código Tributario, dicho registro se les entregó de forma voluntaria, documento el cual se hace aplicable en este caso el artículo 60 del Código Tributario, norma que al efecto dispone: “Con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones o de obtener información, el Servicio podrá examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente, en todo lo que se relacione con los elementos que deban servir de base para la determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración…”; documento que este Magistrado estima que tiene valor en juicio dado que ostenta la calidad de ser un registro de conformidad a sus anotaciones, amén de lo que señala el Diccionario de la Lengua Española1, pues contiene circunstanciadamente las ventas diarias efectuadas por la contribuyente, lo que por lo demás es ratificado por la reclamante. Además, sobre esta materia la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Punta Arenas, en voto de mayoría, sostuvo lo siguiente: Considerando segundo “…Así resulta que la responsabilidad infraccional que se adjudica al apelante no se decide en base exclusivamente a un medio de prueba en particular el cuaderno de control interno de ventas, sino a múltiples antecedentes entre los que se cuenta la prueba testimonial y absolución de posiciones rendida en la causa. Además dicho cuaderno, a diferencia de lo sostenido por el apelante, constituye un documento de aquellos que pueden ser examinados por el Servicio de Impuestos Internos para obtener 1 Diccionario de la Lengua Española, RAE, 22ª Edición, página1930, acepción 9. “Asiento que queda de lo que se registra”; acepción 11 “Libro, a manera de índice, donde se apuntan noticias o datos” Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 21-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 759f999b-e799-4f29-8bb3-ac8f6422456a Timbre Electrónico información de acuerdo al artículo 60 del Código Tributario, por tratarse en la especie de un elemento que el contribuyente utilizó exclusivamente en la actividad que fue fiscalizada y en el cual constan anotaciones precisas y detalladas sobre ingresos emanados de las ventas diarias relacionadas específicamente con el giro que fue revisado y no con otros a los que también se dedica, descartándose igualmente que así fuera por cuanto su contenido no es ambiguo ni impreciso en términos de ser susceptible de aplicarse a diversas actividades, constituyendo a la vez un modo usual de operar en el control de dicho comercio, por lo demás, ninguna explicación distinta que lo justifique se aportó por el reclamante. A lo anterior se agrega que en el mismo cuaderno que fue exhibido voluntariamente por la cajera a los funcionarios fiscalizadores se consigna que pertenece al local (…..) conteniendo también datos que corresponden a la dirección y al número de teléfono del restaurante, por lo que es posible descartar que contenga información privada. En consecuencia, la sentencia en el motivo décimosexto, aplica correctamente la citada disposición legal para concluir que el cuaderno aludido se trata de un documento de aquellos que pueden ser considerados de acuerdo a dicho artículo para casos como el que nos ocupa, toda vez que la norma en comento no distingue al referirse a los"...documentos del contribuyente, en todo lo que se relacione con los elementos que deban servir de base para la determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración ... ".2 En consecuencia, este Magistrado estima que sobre este punto, que los funcionarios fiscalizadores del Servicio actuaron en el caso de autos conforme a Derecho. Que, asimismo, la parte reclamante tampoco probó que la infracción que se le cursó fue por el no otorgamiento de una guía de despacho, y que ello justificaba la diferencia entre la sumatoria de las boletas y la de sus registro interno, y que ello se debió a que le quedaba solo la última en su talonario, haciéndose presente que en todo caso debía haberla otorgado sin más trámite al verificarse el hecho gravado y postergar el otorgamiento de la factura, pues no constituye excusa legal para cumplir con su obligación tributaria el sostener que “lamentablemente contábamos con la última hoja (guía de despacho), 2 Ilustrísima Corte de Apelaciones de Punta Arenas, sentencia apelación causa Rol Nº 1-2011, de fecha 23 de diciembre de 2011. Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 21-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 759f999b-e799-4f29-8bb3-ac8f6422456a Timbre Electrónico reservarla para el pedido más grande de ese día”3, amén que siendo el día 19 de junio de 2015 un día viernes, ello implicaba que con ese mismo razonamiento tampoco iba a poder cumplir con sus obligaciones tributarias el día sábado 20, en caso de desarrollar actividad comercial normal, pues como se observa en el mismo cuaderno referido, éste día de la semana es hábil para su actividad laboral. Sin perjuicio de lo anterior, cabe reparar de que la persona que administra dicha empresa, debió haber tomado la precaución para tener guías de despacho suficientes y disponibles para el momento de terminarse las disponibles en el talonario en cuestión. En conclusión, y aunque la razón de la inconsistencia entre el registro de ventas interno y las boletas extendidas hubiese sido la omisión en el otorgamiento de guías de despacho, tesis que este Magistrado no comparte, de igual manera la reclamante habría incurrido en la infracción tipificada en el artículo 97 Nº 10 del Código Tributario, como bien lo explica la reclamada en su contestación de fojas 15 y siguiente. Ahora bien, en cuanto a que el artículo 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta exonere a la reclamante de cumplir con su obligación de llevar registro de sus compras y ventas, ello no es efectivo, pues de todas maneras está obligada a llevar contabilidad fidedigna de acuerdo al artículo 17 del Código Tributario, lo que es distinto a que ésta sea completa, y por ello se requieren de los registros que indica en su caso la ley. Luego, en este orden de ideas, este Sentenciador tiene por acreditado que se han cumplido los supuestos fácticos que exige el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, para que se tenga por verificada dicha infracción en los términos descritos en la Notificación de Infracción N° 1276751, de fecha 19 de junio de 2015, que le fue cursada a la reclamante de autos. DÉCIMO PRIMERO: Que en cuanto a la efectividad de posibles circunstancias atenuantes de responsabilidad que concurran en favor de la persona jurídica “Consultorías de Negocios Patricio Ibarra E.I.R.L.”, R.U.T. N° 76.136.323-9, para el caso de ser eventualmente sancionada, cabe señalar lo siguiente: Que la reclamante sostiene que en todos sus años de funcionamiento el Servicio de Impuestos Internos nunca le había cursado infracción alguna, y solicita tener en cuenta los antecedentes que expone 3 Fojas 2, contestación párrafo 5°. Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 21-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 759f999b-e799-4f29-8bb3-ac8f6422456a Timbre Electrónico para una rebaja en la pena que corresponda, especialmente por el daño que señala le provocaría el estar clausurado los días que sean de venta al público, lo cual mermaría sus ingresos para el pago de sus obligaciones con sus empleados y las leyes correspondientes. Agrega que para enmendar la falencia descrita en su presentación, se ha acogido al sistema de facturación electrónica, lo cual facilita el control y emisión de documentos en forma digital, ayudando a prevenir y evitar ilícitos de su parte. Se deja constancia que la reclamante no presentó prueba alguna al efecto. Que, a su turno, la parte reclamada nada manifiesta sobre esta materia en particular, e incluso su testigo no fue presentado a este punto de prueba. Que para resolver sobre lo anterior, este Magistrado considerará especialmente el documento que obra a fojas 38 de autos, individualizado como “Copia de información contenida en bases informáticas del Servicio de Impuestos Internos SIIC, respecto de la contribuyente Consultorías de Negocios Patricio Ibarra EIRL”, acompañado por la reclamada, y no impugnado en la causa, del que se desprende que la reclamante no ha sido en caso alguno sancionada con anterioridad a la presente causa por algún tipo de infracción tributaria. Que, además, la contribuyente tampoco desconoce la existencia de la infracción, no obstante intentó justificar o entregar una razón o motivo por el cual incurrió en el ilícito denunciado, entendiéndose sus argumentos y alegaciones para “una rebaja en la pena que corresponde”.4 En consecuencia, este Magistrado para efecto de aplicar la pena que corresponda a la reclamante tomará en consideración de que no tiene la calidad de reincidente en infracción de la misma especie, ni en otras semejantes, que el perjuicio fiscal fue inferior una unidad tributaria mensual, y que ella reconoce de alguna manera su responsabilidad en los hechos, debiendo aplicarse la sanción que en derecho proceda, en su mínimo; todo en consideración a lo señalado en los Nºs. 1, 2 y 5 del artículo 107 del Código Tributario. DÉCIMO SEGUNDO: Que en consecuencia, a partir de lo expuesto precedentemente, teniendo presente que la documentación aportada por la parte denunciante no fue impugnada en el proceso, y en virtud de los 4 Reclamo de autos, fojas 3, párrafo 3°. Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 21-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 759f999b-e799-4f29-8bb3-ac8f6422456a Timbre Electrónico hechos que se han tenido por verdaderos en este juicio, y ponderando la prueba rendida de acuerdo a las reglas de la sana crítica, habiéndose expresado las razones jurídicas y aplicando los principios de la lógica para evitar contradicciones en las conclusiones a que se ha llegado; de conformidad a las máximas de la experiencia en su caso, y, desde luego, siempre con sujeción al ordenamiento jurídico vigente, este Sentenciador ha arribado al convencimiento y conclusión, más allá de cualquier duda razonable, que la imputada “Consultorías de Negocios Patricio Ibarra E.I.R.L.”, siendo contribuyente del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), ha configurado a su respecto una conducta típica, antijurídica y culpable, en el marco del ilícito descrito y sancionado en el inciso primero del N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, correspondiéndole el grado de participación en calidad de autora, en grado consumado en dicha acción punible, de conformidad a los artículos 15 N° 1 y artículo 7, ambos del Código Penal. DÉCIMO TERCERO: Que teniendo en vista las fechas en que se llevó a efecto la acción dolosa anteriormente descrita, la responsabilidad de la denunciada no se encuentra prescrita de conformidad a las reglas del artículo 200 del Código Tributario. DÉCIMO CUARTO: Que atendido lo expuesto en el considerando décimo primero no se condenará a la reclamante al pago de las costas de la causa. DÉCIMO QUINTO: Que, analizadas las demás pruebas y antecedentes válidamente aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. Y visto lo dispuesto en los artículos 6 letra B N° 6, 97 N° 10, 105, 107, 165 del Código Tributario; artículos 1 y 15 N°1 del Código Penal, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; artículos 52, 55 y 59 del Decreto Ley N° 825 del año 1974, Decreto Supremo Nº 55 del año 1977, y demás normas legales pertinentes. SE RESUELVE: 1).- Que se confirma la Notificación de Infracción N° 1276751, emitida por el Servicio de Impuestos Internos de la Unidad de Punta Arenas, con fecha 19 de junio de 2015, en contra de “Consultoría de Negocios Patricio Ibarra E.I.R.L”, R.U.T. N° 76.136.323-9, representada por don Eduardo Patricio Ibarra Torres, R.U.T. N° 7.751.233-0, ambos ya individualizados. Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 21-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 759f999b-e799-4f29-8bb3-ac8f6422456a Timbre Electrónico 2).- Que se acoge el reclamo de fojas 2 y siguiente de autos, en cuanto a rebajar la sanción aplicable a la infracción denunciada, la que impone en los términos siguientes: a).- Que se condena a “Consultorías de Negocios Patricio Ibarra E.I.R.L.”, R.U.T. N° 76.136.323-9, representada por don Eduardo Patricio Ibarra Torres, R.U.T. N° 7.751.233-0, ya individualizados, a pagar por concepto del ilícito descrito y sancionado en el incisos primero y segundo del N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, el mínimo de la multa establecida en esta norma, esto es, al pago de dos Unidades Tributarias Mensuales, según su valor vigente a la fecha en que él se efectúe. b).- Que se aplica a la denunciada a “Consultorías de Negocios Patricio Ibarra E.I.R.L.”, R.U.T. N° 76.136.323-9, por concepto del mismo ilícito descrito en el inciso primero del N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, la sanción copulativa contemplada en el inciso segundo del mismo N° 10, en su mínimo, vale decir, la clausura por un día de su local ubicado en Avenida España 0479- E, de la ciudad de Punta Arenas. 3).- Que, cada una de las partes asumirá sus costas en la causa. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal www.tta.cl, conforme al artículo 131 bis del Código Tributario. Dese aviso a los correos electrónicos [email protected] y [email protected]. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 15-9-0000764-4 RIT: ES-09-00008-2015 PROVEYÓ DON SERGIO VERA APARICIO, JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA XII REGIÓN DE MAGALLANES Y ANTÁRTICA CHILENA. AUTORIZÓ DOÑA CARLA GARBARINO ARCAYA, SECRETARIA ABOGADO TITULAR. Sergio Del carmen Vera Aparicio Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Magallanes y Antártica Chilena Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 21-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 759f999b-e799-4f29-8bb3-ac8f6422456a Timbre Electrónico 2015-09-21T13:49:20-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.