Cincuenta y seis 56
Punta Arenas, a veintiuno de septiembre dos mil quince.
VISTOS:
Uno.- Que a fojas 2 y siguiente, comparece don Eduardo Patricio Ibarra
Torres, pequeño empresario, R.U.T. N° 7.751.233-0, domiciliado en Los
Acacios N°0914, Villa Alto Pinar, de la ciudad de Punta Arenas, en
representación de “Consultorías de Negocios Patricio Ibarra E.I.R.L.”, R.U.T.
N° 76.136.323-9, con domicilio legal en Avenida España N° 0479-E,
interponiendo reclamo ante este Tribunal conforme al procedimiento
especial de reclamo del artículo 165 y siguientes del Código Tributario, en
contra de la Notificación de Infracción N° 1276751, emitida por el Servicio
de Impuestos Internos de la Unidad de Punta Arenas, con fecha 19 de
junio de 2015, solicitando tener presente los antecedentes para una rebaja
en la pena que corresponda, especialmente considerando que se genera
un daño grandísimo al estar clausurado los días que sean de venta al
público, lo cual merma sus ingresos para el pago de sus obligaciones con
sus empleados y las leyes correspondientes.
Fundamenta su reclamo en base a los siguientes argumentos:
1).- Que el día 19 de Junio se hicieron presente dos funcionarios del
Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.) en su establecimiento comercial para
una fiscalización de rutina. Hace presente que en los cuatro años que su
empresa desarrolla sus actividades de panadería “El Pan de España”, jamás
ha sido objeto de ninguna infracción.
2).- Explica que la panadería “El Pan de España” es un emprendimiento
familiar que comenzó vendiendo pan en las calles, especialmente en
Avenida España.
3).- Señala que en dicha visita se cursó una infracción por falta de emisión
de boletas. En tal sentido aclara que como disciplina interna del negocio
constituye una norma estricta que todo el personal debe emitir la boleta
correspondiente al momento de realizar una venta. Sin embargo, éste no
fue el caso, sino que se le curso la infracción por no emitir una guía de
despacho, hecho que ocurrió ese día, ya que lamentablemente no
contaban con guías de despacho, quedándole solo una, la que estaba
reservada para el pedido más grande de aquel día.
4).- Que la empresa se encuentra acogida al 14 TER, lo que simplifica la
gestión de registro, y no obliga a mantener un libro diario de ventas, razón
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por la cual posee un cuaderno interno privado de registro de producción,
hechos internos del funcionamiento, anticipos, horarios, venta detallada
de cada producto, registro de stock de cooler, Etc.; además, contiene el
registro diario de entregas de clientes externos de restaurantes y
sandwicherías.
5).- El reclamante considera el cuaderno anteriormente descrito como un
documento interno privado, y que a pesar de no tener la obligación de
registrar en un libro las ventas diarias, fue coaccionado por el funcionario a
entregar en sus manos este cuaderno, desde donde extrajo por indagación
la información de las guías de despacho que no habían sido emitidas por el
motivo antes descrito.
6).- Que de lo anterior se desprende que no fue descubierto
flagrantemente eludiendo el pago del impuesto correspondiente, ya que
es comprobable en el sistema del S.I.I., que las facturas de los clientes en
cuestión sí se han emitido mensualmente de acuerdo a la Ley del I.V.A.
7).- Explica que la acción de los fiscalizadores la considera una
arbitrariedad por parte del funcionario para acceder a información
confidencial por medios que transgreden la libertad de almacenamiento
de información, no mediando una resolución de un tribunal competente.
8).- Además, da cuenta de su molestia y de todo el personal presente al
momento de lo que califica como “intromisión”, y solicita tener en cuenta
los antecedentes para una rebaja en la pena que corresponda,
especialmente por el daño que estima le provocaría el estar clausurado los
días que sean de venta al público, lo cual mermaría sus ingresos para el
pago de sus obligaciones con sus empleados y las leyes correspondientes.
9).- Que para enmendar la falencia descrita a lo largo de esta presentación,
la reclamante señala que se ha acogido al sistema de facturación
electrónica, lo cual facilita el control y emisión de documentos en forma
digital, ayudando a prevenir y evitar ilícitos de su parte.
10).- Concluye su presentación efectuando las peticiones referidas al
principio de estos vistos.
Dos: Que a fojas 15 y siguientes de autos comparece doña Ana María
Vargas Cárdenas, R.U.T. N° 10.483.224-5, Directora de la XII Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos de Punta Arenas, evacuando el
traslado conferido a fojas 12 de autos, solicitando que la reclamación
interpuesta en la causa por la contribuyente Consultoría Eduardo Patricio
Ibarra Torres (sic), sea rechazada en todas sus partes, dejando de forma
firme e íntegra la infracción impugnada y, en definitiva, se le aplique a la
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reclamante el máximo de las sanciones previstas en el artículo 97 N° 10 del
Código Tributario, todo ello con expresa condena en costas.
Lo anterior de conformidad a los fundamentos de hecho y de
derecho que a continuación se exponen:
I.- LOS HECHOS.
1).- Que con fecha 19 de junio del 2015, siendo aproximadamente las
16:05 horas, se concurrió al domicilio de la contribuyente ubicado en
Avenida España N° 0479 local E, identificándose los funcionarios actuantes
del Servicio de Impuestos Internos doña Ana Galindo Cárdenas, R.U.T. N°
15.926.534-K, y don Juan Concha Latorre, R.U.T. N° 7.400.191-2. Relata
que en dicho acto los funcionarios informaron a la reclamante del
desarrollo de una actividad de fiscalización denominada "Punto fijo", razón
por la cual debían permanecer en su local comercial por un periodo de
tiempo, a efectos de presenciar el desarrollo de su actividad.
2).- Que se procedió a solicitar a la reclamante la documentación contable
y tributaria, específicamente su Libro de Compra y Ventas, boletas de
venta, guías de despacho y declaraciones mensuales del Formulario 29; del
mismo modo, se solicitó un cuaderno de detalle de control interno de la
contribuyente, accediéndose a dicho requerimiento.
3).- Que analizada la documentación y los antecedentes referidos, se
constató la existencia de diferencias en las ventas de pan del día 19 de
junio del 2015. Dicha diferencia se daba en virtud del detalle de control
interno del 19 de junio del 2015, en el cual se indicaban pedidos por $
37.940 y las boletas tenidas a la vista y sumadas ese día totalizaban $
14.680, por lo que la diferencia de las ventas sin documento legal
totalizaba $23.260.
4).- Que ante tal situación, se le informó a don Patricio Ibarra que lo
detectado se encontraba sancionado en la ley de acuerdo al artículo 97 Nº
10 del Código Tributario. Posteriormente, se procedió a solicitar al
representante de la contribuyente, que emitiera el documento
correspondiente, en este caso, la boleta de venta N° 100237 de fecha 19
de junio de 2015 por un monto de $23.260, notificándose personalmente,
en el mismo momento, la Infracción N° 1276751, con fecha 19 de junio de
2015.
II.- ARGUMENTOS DE FONDO QUE JUSTIFICAN EL MÁS ABSOLUTO
RECHAZO DEL RECLAMO.
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1).- Que en base a lo expresado precedentemente se concluye que la
reclamante ha incurrido en la infracción tipificada en el artículo 97 N° 10
del Código Tributario.
2).- La reclamada en sus fundamentos transcribe y analiza el artículo 97 N°
10 del Código Tributario, señalando que los requisitos de la infracción son:
a).- Encontrase afecto a impuesto; y,
b).- No otorgar documentos tributarios u otorgarlos sin dar
cumplimiento a los requisitos exigidos por ley.
3).- Que en cuanto a la obligación de emitir documentos por las ventas
efectuadas, hace alusión al artículo 52 del Código Tributario, norma que
transcribe al efecto.
4).- Relaciona la norma anterior con el artículo 53 del Código Tributario,
precepto que también inserta en su texto, concluyendo que la obligación
de emitir boleta no admite ninguna excepción, ni siquiera de las
operaciones exentas, por lo que de ninguna manera la reclamante podría
estar liberada de la obligación de emitir documentos.
5).- Que respecto del devengo del impuesto hace presente lo establecido
en el artículo 9 letra a) del Código Tributario, que lo relaciona con el
artículo 15 del Decreto Supremo N° 55 de 1977, normas que también
transcribe en su escrito.
6).- Que realiza una exposición sobre el concepto de hecho gravado venta,
hecho gravado servicios y del momento en que deben emitirse las boletas,
en virtud del artículo 55 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios,
inciso 6° y 7°.
7).- Señala que de las normas antes mencionadas se desprende que las
operaciones desarrolladas por la contribuyente son constitutivas del hecho
gravado venta, descrito en la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios,
efectuadas por un vendedor, en los términos de la misma ley, operaciones
no documentadas de la forma prescrita por la ley en la oportunidad
correspondiente, esto es, en el momento de la entrega real o simbólica de
las especies.
8).- Que la actuación de los funcionarios fiscalizadores fue efectuada en el
marco de la Circular N° 64 del 14 de septiembre de 2001, que define el
objetivo de la presencia fiscalizadora en terreno e instaura un
procedimiento general de actuación.
9).- Indica, a mayor abundamiento, que la labor de los fiscalizadores se
realizó en cumplimiento de la orden de trabajo N° 501258 de 18 de junio
de 2015. Agrega que la notificación de infracción reclamada fue cursada en
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el marco de instrucciones generales del Servicio y en cumplimiento de una
orden dictada con anterioridad a los hechos y en forma legal.
10).- Que ante las alegaciones de la reclamante respecto de que su falta no
fue por la no emisión de boleta de venta, sino por la no emisión de una
guía de despacho para el transporte de productos de algunos clientes, y
ello debido a que aquel día lamentablemente contaba con la última hoja
reservada para el pedido más grande de ese día, la reclamada argumenta
que una guía de despacho debe emitirse en forma obligatoria cuando se
haya optado por postergar el otorgamiento de la factura y cuando se
trasladen bienes, independiente de que constituyan o no venta, la que
deberá cumplir con los requisitos y características que dispone el artículo
N° 55 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en concordancia
con el artículo 70 de su Reglamento.
11).- Sostiene que la guía de despacho debe ser emitida por el vendedor,
en el momento de la entrega real o simbólica de las especies, cuyos
requisitos señala son los siguientes:
a).- Contener la fecha, la cual debe corresponder a la del envío de
las especies al comprador o del retiro por éste, sin perjuicio del plazo
prudencial que transcurra desde el envío o retiro de dichas especies hasta
su destino.
b).- Contener nombre, dirección y número de R.U.T. del vendedor y
del comprador.
c).- Deben ser numeradas correlativamente, contener el detalle y
precio unitario de las especies enviadas o retiradas y ser timbradas por el
S.I.I.
d).- Deberá extenderse en cuadruplicado. El original y segunda
copia se entregarán al comprador, quien adherirá el original a la factura
que posteriormente reciba; y,
e).- El vendedor deberá conservar los duplicados de las guías
durante seis años, con indicación del número de la correspondiente
factura.
12).- Que sin perjuicio de que se trate del no otorgamiento de una guía de
despacho o de una boleta, el artículo 97 N° 10 del Código Tributario es
claro al señalar que se sancionará el no otorgamiento de guías de
despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los
casos y en la forma exigidos por las Leyes, el uso de boletas no autorizadas
o de facturas, notas de débito, notas de crédito o guías de despacho sin el
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timbre correspondiente, el fraccionamiento del monto de las ventas o el
de otras operaciones para eludir el otorgamiento de boletas.
13).- Cita al efecto el fallo del Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco,
con fecha 28 de diciembre de 2012, al rechazar un reclamo interpuesto
por un contribuyente que emitió una guía de despacho sin fecha. Así el
tribunal consideró que el otorgamiento de una guía de despacho sin fecha
de emisión era equivalente, para los efectos sancionatorios, al "no
otorgamiento" del mismo, ya que no se trataba de un error sin relevancia
o defecto menor que pudiera ser salvado recurriendo a otros
antecedentes y, por lo demás, en el caso de autos, la referida guía de
despacho constituía el antecedente básico y necesario de la factura de
compra que se emitió.
14).- Que el tenor del artículo 97 Nº 10 del Código Tributario es claro, a lo
que se agrega que la propia contribuyente en su escrito de reclamo no
solicita que se deje sin efecto la Notificación de Infracción, sino que solicita
claramente se rebaje la pena, lo que implica un reconocimiento de su
parte a la comisión de la infracción de autos.
15).- Que a su vez la contribuyente ha fundado parte de su reclamo en la
supuesta improcedencia del examen de un cuaderno donde constaba un
control interno por ventas. El examen del denominado cuaderno sólo tuvo
por objeto efectuar una confrontación con los correspondientes Libros de
Compra y Ventas, formularios 29, facturas de ventas y de proveedores del
contribuyente, encontrándose esta labor de fiscalización amparada en el
artículo 60 del Código Tributario, norma que transcribe al efecto.
16).- Que la norma mencionada anteriormente, no sólo permite el examen
de la contabilidad de un contribuyente, sino también la revisión de otros
documentos que se relacionen con elementos que deban servir de base
para la determinación de un impuesto. Explica que es ilógico pensar que
un cuaderno en el cual constan las ventas diarias que se efectúan en un
local comercial no tenga el carácter de control interno, sobre todo si en él
diariamente se efectúa un desglose de las operaciones realizadas y de los
totales de los bienes vendidos o los servicios prestados.
17).- En relación al punto anterior, la reclamada cita el fallo pronunciado
por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Punta Arenas, con fecha 23 de
diciembre de 2011, transcribiendo el fallo en lo pertinente.
18).- Que respecto de que la reclamante se encuentra acogida a la
contabilidad 14 Ter, que simplifica la gestión de registro y no la obliga a
mantener un Libro Diario de Ventas, ello no es efectivo, puesto que los
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contribuyentes acogidos al régimen establecido en la letra A) del artículo
14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se encuentran obligados a
llevar los siguientes registros y controles, sin perjuicio de las demás
obligaciones de registro y control que establecen en general las leyes:
a).- Libro de Compras y Ventas.
b).- Libro de Ingresos y Egresos.
c).- Libro de Caja.
19).- Que los contribuyentes que se acojan a las disposiciones de la letra A)
del artículo 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, estarán liberados
para los efectos tributarios de las siguientes obligaciones tributarias y
registros contables:
a).- Llevar contabilidad completa;
b).- Practicar inventarios en cualquier época del año;
c).- Confeccionar balances en cualquier época del año;
d).- Efectuar depreciaciones de los bienes físicos del activo
inmovilizado;
e).- Llevar el detalle de las utilidades tributables y otros ingresos
que se contabilizan en el Registro de la Renta Líquida Imponible de
Primera Categoría y Utilidades Acumuladas, a que se refiere la letra A) del
artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (Registro FUT);y,
f).- De aplicar el sistema de corrección monetaria establecido en el
artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Deja constancia que, en todo caso, las liberaciones señaladas no
obstan a que el contribuyente pueda voluntariamente decidir llevar
contabilidad completa; esto es, que no obstante encontrase acogido al
régimen de tributación simplificado de la letra A) del artículo 14 ter de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, pueda optar por llevar contabilidad
completa, sin perjuicio de que el resultado tributario del ejercicio se
determine en la forma señalada en la letra e) anterior; precisando que las
liberaciones referidas no alcanzan a aquellas demás obligaciones, sea de
llevar libros, registros u otras obligaciones accesorias establecidas.
20).- Finaliza su presentación efectuando las peticiones referidas al
principio de estos vistos.
Tres.- Que a fojas 28 se recibió la causa a prueba, fijándose como puntos
substanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes:
1).- Efectividad de haber incurrido la persona jurídica Consultorías
de Negocios Patricio Ibarra E.I.R.L., R.U.T. N° 76.136.323-9, en los
supuestos fácticos o hechos que dan lugar a la infracción del artículo 97 N°
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10 del Código Tributario, en los términos descritos en la Notificación de
Infracción N° 1276751, de fecha 19 de junio de 2015, del Servicio de
Impuestos Internos, XII Dirección Regional de Punta Arenas, que rola a
fojas 1 de autos. Antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
2).- Efectividad de posibles circunstancias atenuantes de
responsabilidad que concurran en favor de la persona jurídica Consultorías
de Negocios Patricio Ibarra E.I.R.L., R.U.T. N° 76.136.323-9, para el caso de
ser eventualmente sancionada. Antecedentes y circunstancias que lo
acreditan.
Cuatro.- A fojas 51 se certificó por la señora Secretaria del Tribunal que el
término probatorio se encontraba vencido y no existían diligencias
pendientes.
Cinco.- A fojas 54 se citó las partes a oír sentencia.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 2 y siguiente, comparece don Eduardo Patricio
Ibarra Torres, pequeño empresario, R.U.T. N° 7.751.233-0, domiciliado en
Los Acacios N°0914, Villa Alto Pinar, de la ciudad de Punta Arenas, en
representación de “Consultorías de Negocios Patricio Ibarra E.I.R.L.”, R.U.T.
N° 76.136.323-9, con domicilio legal en Avenida España N° 0479-E,
interponiendo reclamo ante este Tribunal conforme al procedimiento
especial de reclamo del artículo 165 y siguientes del Código Tributario, en
contra de la Notificación de Infracción N° 1276751, emitida por el Servicio
de Impuestos Internos de la Unidad de Punta Arenas, con fecha 19 de
junio de 2015, solicitando tener presente los antecedentes para una rebaja
en la pena que corresponda, especialmente considerando que se genera
un daño grandísimo al estar clausurado los días que sean de venta al
público, lo cual merma sus ingresos para el pago de sus obligaciones con
sus empleados y las leyes correspondientes.
Fundamenta su reclamo en base a los siguientes expresados en el
número uno de la parte expositiva.
Que en su presentación la parte reclamante acompañó los
siguientes documentos fundantes, y que rolan de la siguiente forma:
1).- A fojas 1 rola fotocopia de Notificación de Infracción N° 1276751,
Formulario 3294, de fecha 19 de junio de 2015, conjuntamente a
Comprobante de Fiscalización N° 3763388, Formulario 3317, de fecha 19
de junio de 2015.
2).- A fojas 6 y siguientes rola fotocopia de escritura de constitución de
empresa individual de responsabilidad limitada, correspondiente a
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Consultorías de Negocios Patricio Ibarra Torres E.I.R.L. o “Carey and Taylor
E.I.R.L.”, de fecha 10 de julio de 2009. Repertorio N° 1714/2009 de la
Notaría de don José Vergara Villarroel de la Región de Magallanes y
Antártica Chilena.
Los documentos anteriores no fueron objetados por la reclamada.
SEGUNDO: Que a fojas 15 y siguientes de autos comparece doña Ana
María Vargas Cárdenas, R.U.T. N° 10.483.224-5, Directora de la XII
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Punta Arenas,
evacuando el traslado conferido a fojas 12 de autos, solicitando que la
reclamación interpuesta en la causa por la contribuyente Consultoría
Eduardo Patricio Ibarra Torres (sic), sea rechazada en todas sus partes,
dejando de forma firme e íntegra la infracción impugnada y, en definitiva,
se le aplique a la reclamante el máximo de las sanciones previstas en el
artículo 97 N° 10 del Código Tributario, todo ello con expresa condena en
costas, de conformidad a los fundamentos de hecho y de derecho que se
dan cuenta en el número dos de la parte expositiva.
En dicha presentación la parte reclamada acompañó, con citación,
el siguiente documento:
A fojas 14 rola copia autorizada de Resolución TRA N°
246/624/2015, de fecha 07 de abril de 2015, emitida por el Servicio de
Impuestos Internos.
El documento anterior no fue impugnado por la reclamante.
TERCERO: Que en virtud de lo expuesto y conforme al mérito de autos,
constituyen hechos no controvertidos en el proceso, los siguientes:
1).- Que con fecha 19 de junio de 2015, siendo las 16:05 horas,
funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, de la XII Dirección
Regional, doña Ana Galindo Cárdenas, R.U.T Nº 15.926.534-K, y don Juan
Concha Latorre, R.U.T. Nº 7.400.191-2, individualizándose al efecto, se
constituyeron en el local comercial de la reclamante ubicado en Avenida
España Nº 0479-E, de la ciudad de Punta Arenas, procediendo desarrollar
la actividad de fiscalización denominada “Punto Fijo”.
2).- Que dichos funcionarios solicitaron a don Patricio Ibarra que
emitiera la boleta de venta Nº 100237, con fecha 19 de junio de 2015, por
un monto de $23.260, notificándolo personalmente por su representada
en ese mismo momento de la Infracción Nº 1276751.
3).- Que los funcionarios se retiraron del lugar llevándose consigo
un cuaderno de control interno con anotaciones propias de la actividad
comercial del local fiscalizado.
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CUARTO: Que habiéndose fijado como puntos sustanciales, pertinentes y
controvertidos, los señalados en el número tres de la parte expositiva de
esta sentencia, es respecto de ellos que el reclamante y la reclamada
aportaron al proceso las probanzas que estimaron procedentes, y que son
las que se señalarán, analizarán y ponderarán, en los considerandos
siguientes.
QUINTO: Que se deja constancia que la reclamante, aparte de los
documentos acompañados en la etapa de discusión, no adjuntó otros
medios de prueba dentro del término probatorio.
SEXTO: Que, a su vez, la parte reclamada con la finalidad de acreditar sus
pretensiones rindió dentro del término probatorio las siguientes pruebas:
I.- DOCUMENTAL:
a).- Documentos que obran físicamente en el expediente:
1).- A fojas 33 y siguiente rola Informe N° 068, de fecha 27 de julio de
2015, emanado por el Servicio de Impuestos Internos, XII Dirección
Regional Punta Arenas.
2).- A fojas 35 rola Carátula Orden de Trabajo N° 501258, de fecha 18 de
junio de 2015.
3).- A fojas 36 rola documento denominado Mantención de Visitas
Realizadas al contribuyente “Consultorías de Negocios Patricio Ibarra
E.I.R.L.”
4).- A fojas 37 rola Comprobante de Fiscalización N° 3763388, Formulario
3317, de fecha 19 de junio de 2015, emitido por el Servicio de Impuestos
Internos, XII Dirección Regional Punta Arenas, al contribuyente
“Consultorías de Negocios Patricio Ibarra E.I.R.L.”, R.U.T. N° 76.136.323-9.
5).- A fojas 38 rola copia de información contenida en bases informáticas
del Servicio de Impuestos Internos SIIC, respecto de la contribuyente
“Consultorías de Negocios Patricio Ibarra E.I.R.L.”, R.U.T. N° 76.136.323-9.
6).- A fojas 44 rola notificación de infracción N° 1276751 de fecha 19 de
junio de 2015 a la reclamante de autos.
7).- A fojas 45 rola copia de duplicado cliente de boleta N° 100237, por un
valor de $23.260, emitida por la contribuyente de autos, con fecha 19 de
junio de 2015
b).- Documentos que obran en custodia del Tribunal:
Custodia N° 41-2015: Cuaderno, de marca Proarte, que contiene el
control interno de las ventas realizadas por el contribuyente don Patricio
Ibarra, desde el 20 de mayo de 2015 al 19 de junio de 2015.
II.- TESTIMONIAL RECLAMADA:
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A fojas 49 y siguiente, consta la declaración del testigo don Juan
Enerico Concha Latorre, R.U.T. N° 7.400.191-2.
III. OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
Se deja constancia que, aparte de los medios de prueba ya
referidos, la parte reclamada no aportó otros a la causa.
SÉPTIMO: Que el Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las
facultades fiscalizadoras que le son propias, y de acuerdo a lo preceptuado
en los artículos 21, 24, 59, 60 y 63 del Código Tributario, ha llevado a cabo
un procedimiento de fiscalización que concluyó con la notificación a la
reclamante de la Infracción Nº 1276751 de fecha 19 de junio de 2015.
OCTAVO: Que, corresponde a este Tribunal Tributario y Aduanero, por
disposición del artículo 76, inciso segundo, de la Constitución Política de la
República, pronunciarse resolviendo el presente litigio, debiendo para ello
interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, atendiendo a la
procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos,
teniendo en particular presente lo dispuesto en el artículo 165 N° 6, en
relación con el artículo 132, incisos décimo y décimo cuarto, ambos del
Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se
admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”
y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica.
NOVENO: Que, en la presente controversia, resultan pertinentes las
siguientes normas legales:
1).- Código Tributario:
a).- Artículo 97, N° 10: “Las siguientes infracciones a las
disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación
se indica:
10. El no otorgamiento de guías de despacho, facturas, notas de
débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por
las leyes, el uso de boletas no autorizadas o de facturas, notas de débito,
notas de crédito o guías de despacho sin el timbre correspondiente, el
fraccionamiento del monto de las ventas o el de otras operaciones para
eludir el otorgamiento de boletas, con multas del cincuenta por ciento al
quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2
unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias
anuales.
En el caso de las infracciones señaladas en el inciso primero, éstas
deberán ser, además, sancionadas con clausura de hasta veinte días de la
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oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la
infracción.
La reiteración de las infracciones señaladas en el inciso primero se
sancionará además con presidio o relegación menor en su grado máximo.
Para estos efectos se entenderá que hay reiteración cuando se cometan
dos o más infracciones entre las cuales no medie un período superior a tres
años.
Para los efectos de aplicar la clausura, el Servicio podrá requerir el
auxilio de la fuerza pública, la que será concedida sin ningún trámite previo
por el Cuerpo de Carabineros, pudiendo procederse con allanamiento y
descerrajamiento si fuere necesario. En todo caso, se pondrán sellos
oficiales y carteles en los establecimientos clausurados.
Cada sucursal se entenderá como establecimiento distinto para los
efectos de este número.
En los casos de clausura, el infractor deberá pagar a sus
dependientes las correspondientes remuneraciones mientras dure aquélla.
No tendrán este derecho los dependientes que hubieren hecho incurrir al
contribuyente en la sanción.”
2).- Decreto Ley N° 825 de 1974:
a).- Artículo 52: “Las personas que celebren cualquier contrato o
convención de los mencionados en los Títulos II y III de esta ley deberán
emitir facturas o boletas, según el caso, por las operaciones que efectúen.
Esta obligación regirá aun cuando en la venta de los productos o
prestación de los servicios no se apliquen los impuestos de esta ley, incluso
cuando se trate de convenciones que versen sobre bienes o servicios
exentos de dichos impuestos.”
b).- Artículo 55, incisos sexto y séptimo:
“Las boletas deberán ser emitidas en el momento de la entrega real
o simbólica de las especies, en conformidad a las disposiciones
reglamentarias respectivas.
En caso de prestaciones de servicios, las boletas deberán ser
emitidas en el momento mismo en que la remuneración se perciba o se
ponga, en cualquier forma, a disposición del prestador del servicio.”
c).- Artículo 59°: “Los vendedores y prestadores de servicios afectos
a los impuestos de los Títulos II y III, con excepción de los que tributen de
acuerdo con el párrafo 7° del Título II, deberán llevar los libros especiales
que determine el Reglamento, y registrar en ellos todas sus operaciones de
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compras, ventas y servicios utilizados y prestados. El reglamento señalará,
además las especificaciones que deberán contener los libros mencionados.”
3).- Decreto Supremo N° 55, de 1977, que aprueba el Reglamento
de la Ley de IVA:
a).- Artículo 69, letra B, 1): “Las facturas o boletas que están
obligadas a otorgar las personas señaladas en los artículos 52º y 53º de la
ley deberán cumplir con los siguientes requisitos:
B.- Boletas
1) Emitirse en duplicado y cumplir los demás requisitos señalados en
los números 1) a 4) de la letra A precedente, con las excepciones de que en
el caso del Nº 1), la primera copia se entregará al cliente, debiendo
conservarse el original en poder del vendedor…”
DÉCIMO: Que precisadas las normas anteriores, aplicables a la presente
causa, corresponde ahora analizar al tenor de la prueba rendida en autos
la efectividad de haber incurrido la persona jurídica “Consultorías de
Negocios Patricio Ibarra E.I.R.L., R.U.T. N° 76.136.323-9”, en los supuestos
fácticos o hechos que dan lugar a la infracción del artículo 97 N° 10 del
Código Tributario, en los términos descritos en la Notificación de Infracción
N° 1276751, de fecha 19 de junio de 2015, del Servicio de Impuestos
Internos, XII Dirección Regional de Punta Arenas, que rola a fojas 1 de
autos.
Al respecto cabe señalar que la reclamante sostuvo lo siguiente:
La Panadería “El Pan de España” es un emprendimiento familiar que
comenzó vendiendo pan en las calles, especialmente Avenida España, y
que en dicha visita se cursó una infracción por falta de emisión de boletas.
Que como disciplina interna del negocio, constituye una norma
estricta que todo el personal debe emitir la boleta correspondiente al
momento de realizar una venta, cursándose una infracción por no emitir
una guía de despacho, hecho que ocurrió ese día, ya que lamentablemente
le quedaba un solo documento, el que estaba reservada para el pedido
más grande de aquel día.
Argumenta que la empresa se encuentra acogida al 14 TER, lo que
simplifica la gestión de registro, y no obliga a mantener un libro diario de
ventas, razón por la cual posee un cuaderno interno privado de registro de
producción, hechos internos del funcionamiento, anticipos, horarios, venta
detallada de cada producto, registro de stock de cooler, Etc.; además,
contiene el registro diario de entregas de clientes externos de restaurantes
y sandwicherías.
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Señala en cuanto al cuaderno indicado como un documento de
control que es interno, privado, que no tiene la obligación de registrar en
un libro las ventas diarias, y que fue coaccionado por el funcionario a
entregárselo, desde donde se extrajo por indagación la información de las
guías de despacho que no habían sido emitidas por el motivo antes
descrito.
Que no fue descubierto flagrantemente eludiendo el pago del
impuesto correspondiente, ya que es comprobable en el sistema del S.I.I.,
que las facturas de los clientes en cuestión si se han emitido
mensualmente de acuerdo a la Ley del I.V.A.
Considera una arbitrariedad de los fiscalizadores el acceder a
información confidencial por medios que transgreden la libertad de
almacenamiento de información, no mediando una resolución de un
tribunal competente.
Expresa su molestia en cuanto a lo que califica como “intromisión” y
solicita tener en cuenta los antecedentes para una rebaja en la pena que
corresponda, especialmente por el daño que señala le provocaría el estar
clausurado los días que sean de venta al público, lo cual mermaría sus
ingresos para el pago de sus obligaciones con sus empleados y las leyes
correspondientes.
Por su parte, la reclamada expresa al respecto que la reclamante ha
incurrido en la infracción tipificada en el artículo 97 N° 10 del Código
Tributario, pues de acuerdo a dicho precepto y a los artículos 9 letra a), 52
y 53 del Código Tributario, artículo 15 del Decreto Supremo N° 55 de 1977,
artículo 55 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, inciso 6° y 7°,
el contribuyente cometió el ilícito por el cual se le practicó la Notificación
de autos.
Explica que los funcionarios fiscalizadores actuaron en el marco de
la Circular N° 64 del 14 de septiembre de 2001, la que se desarrolló en
cumplimiento de la orden de trabajo N° 501258 de 18 de junio de 2015.
Agrega que las alegaciones de la reclamante respecto de que su
falta no fue por la no emisión de boleta de venta, sino por la no emisión de
una guía de despacho para el transporte de productos de algunos clientes,
no obstante este documento debe emitirse en forma obligatoria cuando se
haya optado por postergar el otorgamiento de la factura y cuando se
trasladen bienes, independiente de que constituyan o no venta, la que
deberá cumplir con los requisitos y características que dispone el artículo
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N° 55 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en concordancia
con el artículo 70 de su Reglamento.
Indica que la guía de despacho debe ser emitida por el vendedor, en
el momento de la entrega real o simbólica de las especies, cumpliendo los
requisitos legales.
Señala que sin perjuicio de que se trate del no otorgamiento de una
guía de despacho o de una boleta, el artículo 97 N° 10 del Código
Tributario es claro al señalar que se sancionará el no otorgamiento de
guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas
en los casos y en la forma exigidos por las Leyes, el uso de boletas no
autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de crédito o guías de
despacho sin el timbre correspondiente, el fraccionamiento del monto de
las ventas o el de otras operaciones para eludir el otorgamiento de
boletas.
Que el tenor del artículo 97 Nº 10 del código Tributario es claro, y
que la reclamante en su escrito de reclamo no solicita que se deje sin
efecto la Notificación de Infracción, sino que solicita claramente se rebaje
la pena, lo que implica un reconocimiento de su parte a la comisión de la
infracción de autos.
En cuanto al examen del denominado cuaderno interno sostiene
que sólo tuvo por objeto efectuar una confrontación con los
correspondientes Libros de Compra y Ventas, Formularios 29, facturas de
ventas y de proveedores del contribuyente, encontrándose esta labor de
fiscalización amparada en el artículo 60 del Código Tributario, norma que
no solo permite el examen de la contabilidad de un contribuyente, sino
también la revisión de otros documentos que se relacionen con elementos
que deban servir de base para la determinación de un impuesto, y que un
cuaderno en el cual constan las ventas diarias que se efectúan en un local
comercial tiene el carácter de control interno, sobre todo si en él
diariamente se efectúa un desglose de las operaciones realizadas y de los
totales de los bienes vendidos o los servicios prestados.
Sostiene que no es efectivo lo que dice la reclamante en cuanto a
que, por estar afecto al artículo 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
no está obligada a llevar un registro diario de compra y venta, señalando
que sí debe mantener estos y cumplir con otras obligaciones tributarias y
contables, todo sin perjuicio de poder llevar contabilidad completa si lo
desea.
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Expresado todo lo anterior, cabe dejar constancia que la parte
reclamante, salvo los documentos que adjuntó en la etapa de discusión, no
acompañó prueba alguna en la causa; en tanto que la reclamada, además
de los documentos que acompañó en la etapa probatoria, presentó al
testigo don Juan Enerico Concha Latorre, R.U.T. N° 7.400.191-2, quien
señaló al efecto lo siguiente:
“Con fecha 19 de junio de 2015, se me entregó orden de trabajo de
fiscalización para hacer una tarea en terreno llamada “Punto Fijo”, al
contribuyente Consultoría de Negocios Patricio Ibarra E.I.R.L. la orden de
trabajo era en horario desde las 16:00 a las 18:00 horas de este día, fue así
como en compañía de otra funcionaria de nombre Patricia Galindo, se
concurrió al domicilio del contribuyente ubicado en calle Avenida España
N° 0479, local E, previa identificación de los funcionarios actuantes y
atendido por el propio contribuyente don Patricio Ibarra, se le informó que
estábamos realizando una actividad de presencia fiscalizadora y que
íbamos a permanecer en su local comercial por un periodo de tiempo. Se le
solicitaron al contribuyente los documentos tributarios que utilizaba en ese
momento, tales como, boletas, facturas, guías de despacho y el Libro de
Compras y Ventas, y las declaraciones de impuestos mensuales, don
Patricio Ibarra entregó lo que tenía disponible en ese momento, que fueron
las boletas de ventas, además el suscrito solicitó que le mostrara un
cuaderno que estaba en el local comercial y que don Patricio Ibarra
entregó voluntariamente. Se procedió a ver las boletas emitidas durante
ese día 19 de junio, y también se revisó el cuaderno que según lo
manifestado por el señor Ibarra se hacen anotaciones de las ventas diarias,
fue así como en una de las hojas de este cuaderno con la fecha del 19 de
junio de 2015, se pudo detectar que existían ventas de ese día por un
monto de $ 37.940 y las boletas sumaban una menor cantidad,
produciéndose una diferencia de $ 23.260 entre lo que señalaba la suma
del Libro de control interno y la suma de las boletas de ese día. Al
consultarle al contribuyente por esta diferencia, señalo no tener
explicación, se le preguntó también por los otros documentos como guías
de despacho y facturas, manifestando que no los tenía en su poder; fue así
como el suscrito le indicó al señor Patricio Ibarra, que con estos
antecedentes que se tenían presente en ese momento, se le tenía que
notificar una infracción que estaba establecida en el artículo 97 N° 10 del
Código Tributario, por la diferencia detectada, a lo cual el señor Patricio
Ibarra me indicó que proceda de acuerdo a lo que indicaba la disposición
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tributaria. Le indiqué que debía hacer una boleta por el monto de la
diferencia, que era $ 23.260, a lo cual el también accedió emitiendo la
boleta. También le indiqué una vez notificada la infracción que tenía
derecho a reclamar si no estaba de acuerdo con el procedimiento
efectuado, y que para ello tenía 15 días, además le indiqué y dejándolo
impreso en la notificación de infracción, que se iba a retirar el cuaderno de
detalle de control interno, a lo cual el también accedió, así fueron los
hechos, es todo lo que puedo mencionar.”
Que en cuanto al cuaderno acompañado en el proceso en parte de
prueba, y que obra en la Custodia Nº 41-2015, del Tribunal, declaró: “El
cuaderno que se me exhibe, es el que se me entrego por el propio
contribuyente el día 19 de junio de 2015, en donde están las anotaciones
de las ventas y pedidos del contribuyente Consultoría de Negocios Patricio
Ibarra E.I.R.L., fue así como pude observar las ventas del 19 de junio, que se
encuentran detalladas en la columna pedido y que totalizan $37.940 y se le
restan las ventas con boleta del 19 de junio $14.680, y la diferencia entre
las sumas de las ventas del cuaderno y la suma de las boletas asciende a
$23.260, que es el monto por el cual se cursó la notificación de infracción”,
agregando, además: “cuando se detectan ventas sin documentos y además
teniendo la evidencia que en este caso estaban registrada en un cuaderno
que el contribuyente utiliza como su control interno, y además que el
propio contribuyente reconoció que esas eran sus ventas de pedido que
había hecho y que no podía respaldar con ningún documento, se procedió a
notificar la infracción, como lo establece las disposiciones tributarias
establecidas en el artículo 97 N° 10 del código Tributario”. También,
respecto de este mismo registro manifestó: “Por lo que pude observar de
las anotaciones del cuaderno de control interno, las anotaciones del 19 de
junio corresponden a ventas a pedido de clientes habituales, locales
comerciales como por ejemplo: Café Bories, Sokol, etc.”
Ante la consulta del Tribunal, en cuanto a si en algún momento los
funcionarios lo coaccionaron para que les entregara el cuaderno de control
interno, el testigo respondió: “No en ningún momento, la entrega fue
realizada voluntariamente”.
Que lo anterior se ve refrendado por la documentación, no objetada
en la causa, que obra a fojas 33 y siguientes, pues en el Informe Nº 68 de
fecha 27 de julio del año en curso se da cuenta de la acción de fiscalización
que derivó en la Notificación de Infracción de autos, en tanto que a fojas
35 consta la Orden de Trabajo, Correlativo Nº 501258, en virtud de la cual
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actuaron los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos en este caso,
la que en su análisis resulta extendida de conformidad a la legislación
vigente, constando la designación de los funcionarios, el lugar, la fecha,
hora y naturaleza de la actividad fiscalizadora, personas éstas que fueron
quienes extendieron el respectivo comprobante de Fiscalización Nº
3763388, y notificaron la Infracción Nº 1276751 a la reclamante de autos.
Que, así las cosas, resulta que la reclamante no probó sus dichos en
autos, en cuanto a que el cuaderno o registro de control interno que obra
en custodia le haya sido retirado bajo coerción, sino por el contrario de
acuerdo a declarado por el testigo don Juan Concha Latorre, quien actuó
en calidad de ministro de fe de acuerdo al artículo 86 del Código
Tributario, dicho registro se les entregó de forma voluntaria, documento el
cual se hace aplicable en este caso el artículo 60 del Código Tributario,
norma que al efecto dispone: “Con el objeto de verificar la exactitud de las
declaraciones o de obtener información, el Servicio podrá examinar los
inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del
contribuyente, en todo lo que se relacione con los elementos que deban
servir de base para la determinación del impuesto o con otros puntos que
figuren o debieran figurar en la declaración…”; documento que este
Magistrado estima que tiene valor en juicio dado que ostenta la calidad de
ser un registro de conformidad a sus anotaciones, amén de lo que señala
el Diccionario de la Lengua Española1, pues contiene circunstanciadamente
las ventas diarias efectuadas por la contribuyente, lo que por lo demás es
ratificado por la reclamante.
Además, sobre esta materia la Ilustrísima Corte de Apelaciones de
Punta Arenas, en voto de mayoría, sostuvo lo siguiente:
Considerando segundo “…Así resulta que la responsabilidad
infraccional que se adjudica al apelante no se decide en base
exclusivamente a un medio de prueba en particular el cuaderno de
control interno de ventas, sino a múltiples antecedentes entre los que se
cuenta la prueba testimonial y absolución de posiciones rendida en la
causa.
Además dicho cuaderno, a diferencia de lo sostenido por el
apelante, constituye un documento de aquellos que pueden ser
examinados por el Servicio de Impuestos Internos para obtener
1 Diccionario de la Lengua Española, RAE, 22ª Edición, página1930, acepción 9. “Asiento que queda de lo que se
registra”; acepción 11 “Libro, a manera de índice, donde se apuntan noticias o datos”
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información de acuerdo al artículo 60 del Código Tributario, por tratarse en
la especie de un elemento que el contribuyente utilizó exclusivamente en la
actividad que fue fiscalizada y en el cual constan anotaciones precisas y
detalladas sobre ingresos emanados de las ventas diarias relacionadas
específicamente con el giro que fue revisado y no con otros a los que
también se dedica, descartándose igualmente que así fuera por cuanto su
contenido no es ambiguo ni impreciso en términos de ser susceptible de
aplicarse a diversas actividades, constituyendo a la vez un modo usual de
operar en el control de dicho comercio, por lo demás, ninguna explicación
distinta que lo justifique se aportó por el reclamante. A lo anterior se
agrega que en el mismo cuaderno que fue exhibido voluntariamente por la
cajera a los funcionarios fiscalizadores se consigna que pertenece al local
(…..) conteniendo también datos que corresponden a la dirección y al
número de teléfono del restaurante, por lo que es posible descartar que
contenga información privada.
En consecuencia, la sentencia en el motivo décimosexto, aplica
correctamente la citada disposición legal para concluir que el cuaderno
aludido se trata de un documento de aquellos que pueden ser considerados
de acuerdo a dicho artículo para casos como el que nos ocupa, toda vez
que la norma en comento no distingue al referirse a los"...documentos del
contribuyente, en todo lo que se relacione con los elementos que deban
servir de base para la determinación del impuesto o con otros puntos que
figuren o debieran figurar en la declaración ... ".2
En consecuencia, este Magistrado estima que sobre este punto, que
los funcionarios fiscalizadores del Servicio actuaron en el caso de autos
conforme a Derecho.
Que, asimismo, la parte reclamante tampoco probó que la
infracción que se le cursó fue por el no otorgamiento de una guía de
despacho, y que ello justificaba la diferencia entre la sumatoria de las
boletas y la de sus registro interno, y que ello se debió a que le quedaba
solo la última en su talonario, haciéndose presente que en todo caso debía
haberla otorgado sin más trámite al verificarse el hecho gravado y
postergar el otorgamiento de la factura, pues no constituye excusa legal
para cumplir con su obligación tributaria el sostener que
“lamentablemente contábamos con la última hoja (guía de despacho),
2 Ilustrísima Corte de Apelaciones de Punta Arenas, sentencia apelación causa Rol Nº 1-2011, de
fecha 23 de diciembre de 2011.
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reservarla para el pedido más grande de ese día”3, amén que siendo el día
19 de junio de 2015 un día viernes, ello implicaba que con ese mismo
razonamiento tampoco iba a poder cumplir con sus obligaciones
tributarias el día sábado 20, en caso de desarrollar actividad comercial
normal, pues como se observa en el mismo cuaderno referido, éste día de
la semana es hábil para su actividad laboral.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe reparar de que la persona que
administra dicha empresa, debió haber tomado la precaución para tener
guías de despacho suficientes y disponibles para el momento de
terminarse las disponibles en el talonario en cuestión.
En conclusión, y aunque la razón de la inconsistencia entre el
registro de ventas interno y las boletas extendidas hubiese sido la omisión
en el otorgamiento de guías de despacho, tesis que este Magistrado no
comparte, de igual manera la reclamante habría incurrido en la infracción
tipificada en el artículo 97 Nº 10 del Código Tributario, como bien lo
explica la reclamada en su contestación de fojas 15 y siguiente.
Ahora bien, en cuanto a que el artículo 14 ter de la Ley sobre
Impuesto a la Renta exonere a la reclamante de cumplir con su obligación
de llevar registro de sus compras y ventas, ello no es efectivo, pues de
todas maneras está obligada a llevar contabilidad fidedigna de acuerdo al
artículo 17 del Código Tributario, lo que es distinto a que ésta sea
completa, y por ello se requieren de los registros que indica en su caso la
ley.
Luego, en este orden de ideas, este Sentenciador tiene por
acreditado que se han cumplido los supuestos fácticos que exige el artículo
97 N° 10 del Código Tributario, para que se tenga por verificada dicha
infracción en los términos descritos en la Notificación de Infracción N°
1276751, de fecha 19 de junio de 2015, que le fue cursada a la reclamante
de autos.
DÉCIMO PRIMERO: Que en cuanto a la efectividad de posibles
circunstancias atenuantes de responsabilidad que concurran en favor de la
persona jurídica “Consultorías de Negocios Patricio Ibarra E.I.R.L.”, R.U.T.
N° 76.136.323-9, para el caso de ser eventualmente sancionada, cabe
señalar lo siguiente:
Que la reclamante sostiene que en todos sus años de
funcionamiento el Servicio de Impuestos Internos nunca le había cursado
infracción alguna, y solicita tener en cuenta los antecedentes que expone
3 Fojas 2, contestación párrafo 5°.
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para una rebaja en la pena que corresponda, especialmente por el daño
que señala le provocaría el estar clausurado los días que sean de venta al
público, lo cual mermaría sus ingresos para el pago de sus obligaciones con
sus empleados y las leyes correspondientes.
Agrega que para enmendar la falencia descrita en su presentación,
se ha acogido al sistema de facturación electrónica, lo cual facilita el
control y emisión de documentos en forma digital, ayudando a prevenir y
evitar ilícitos de su parte.
Se deja constancia que la reclamante no presentó prueba alguna al
efecto.
Que, a su turno, la parte reclamada nada manifiesta sobre esta
materia en particular, e incluso su testigo no fue presentado a este punto
de prueba.
Que para resolver sobre lo anterior, este Magistrado considerará
especialmente el documento que obra a fojas 38 de autos, individualizado
como “Copia de información contenida en bases informáticas del Servicio
de Impuestos Internos SIIC, respecto de la contribuyente Consultorías de
Negocios Patricio Ibarra EIRL”, acompañado por la reclamada, y no
impugnado en la causa, del que se desprende que la reclamante no ha sido
en caso alguno sancionada con anterioridad a la presente causa por algún
tipo de infracción tributaria.
Que, además, la contribuyente tampoco desconoce la existencia de
la infracción, no obstante intentó justificar o entregar una razón o motivo
por el cual incurrió en el ilícito denunciado, entendiéndose sus argumentos
y alegaciones para “una rebaja en la pena que corresponde”.4
En consecuencia, este Magistrado para efecto de aplicar la pena que
corresponda a la reclamante tomará en consideración de que no tiene la
calidad de reincidente en infracción de la misma especie, ni en otras
semejantes, que el perjuicio fiscal fue inferior una unidad tributaria
mensual, y que ella reconoce de alguna manera su responsabilidad en los
hechos, debiendo aplicarse la sanción que en derecho proceda, en su
mínimo; todo en consideración a lo señalado en los Nºs. 1, 2 y 5 del
artículo 107 del Código Tributario.
DÉCIMO SEGUNDO: Que en consecuencia, a partir de lo expuesto
precedentemente, teniendo presente que la documentación aportada por
la parte denunciante no fue impugnada en el proceso, y en virtud de los
4 Reclamo de autos, fojas 3, párrafo 3°.
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hechos que se han tenido por verdaderos en este juicio, y ponderando la
prueba rendida de acuerdo a las reglas de la sana crítica, habiéndose
expresado las razones jurídicas y aplicando los principios de la lógica para
evitar contradicciones en las conclusiones a que se ha llegado; de
conformidad a las máximas de la experiencia en su caso, y, desde luego,
siempre con sujeción al ordenamiento jurídico vigente, este Sentenciador
ha arribado al convencimiento y conclusión, más allá de cualquier duda
razonable, que la imputada “Consultorías de Negocios Patricio Ibarra
E.I.R.L.”, siendo contribuyente del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), ha
configurado a su respecto una conducta típica, antijurídica y culpable, en
el marco del ilícito descrito y sancionado en el inciso primero del N° 10 del
artículo 97 del Código Tributario, correspondiéndole el grado de
participación en calidad de autora, en grado consumado en dicha acción
punible, de conformidad a los artículos 15 N° 1 y artículo 7, ambos del
Código Penal.
DÉCIMO TERCERO: Que teniendo en vista las fechas en que se llevó a
efecto la acción dolosa anteriormente descrita, la responsabilidad de la
denunciada no se encuentra prescrita de conformidad a las reglas del
artículo 200 del Código Tributario.
DÉCIMO CUARTO: Que atendido lo expuesto en el considerando décimo
primero no se condenará a la reclamante al pago de las costas de la causa.
DÉCIMO QUINTO: Que, analizadas las demás pruebas y antecedentes
válidamente aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido
precedentemente.
Y visto lo dispuesto en los artículos 6 letra B N° 6, 97 N° 10, 105,
107, 165 del Código Tributario; artículos 1 y 15 N°1 del Código Penal,
artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; artículos 52, 55 y 59
del Decreto Ley N° 825 del año 1974, Decreto Supremo Nº 55 del año
1977, y demás normas legales pertinentes.
SE RESUELVE:
1).- Que se confirma la Notificación de Infracción N° 1276751,
emitida por el Servicio de Impuestos Internos de la Unidad de Punta
Arenas, con fecha 19 de junio de 2015, en contra de “Consultoría de
Negocios Patricio Ibarra E.I.R.L”, R.U.T. N° 76.136.323-9, representada por
don Eduardo Patricio Ibarra Torres, R.U.T. N° 7.751.233-0, ambos ya
individualizados.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 21-09-2015.
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Timbre Electrónico
2).- Que se acoge el reclamo de fojas 2 y siguiente de autos, en
cuanto a rebajar la sanción aplicable a la infracción denunciada, la que
impone en los términos siguientes:
a).- Que se condena a “Consultorías de Negocios Patricio
Ibarra E.I.R.L.”, R.U.T. N° 76.136.323-9, representada por don Eduardo
Patricio Ibarra Torres, R.U.T. N° 7.751.233-0, ya individualizados, a pagar
por concepto del ilícito descrito y sancionado en el incisos primero y
segundo del N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, el mínimo de la
multa establecida en esta norma, esto es, al pago de dos Unidades
Tributarias Mensuales, según su valor vigente a la fecha en que él se
efectúe.
b).- Que se aplica a la denunciada a “Consultorías de
Negocios Patricio Ibarra E.I.R.L.”, R.U.T. N° 76.136.323-9, por concepto del
mismo ilícito descrito en el inciso primero del N° 10 del artículo 97 del
Código Tributario, la sanción copulativa contemplada en el inciso segundo
del mismo N° 10, en su mínimo, vale decir, la clausura por un día de su
local ubicado en Avenida España 0479- E, de la ciudad de Punta Arenas.
3).- Que, cada una de las partes asumirá sus costas en la causa.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el
sitio de internet del Tribunal www.tta.cl, conforme al artículo 131 bis del
Código Tributario. Dese aviso a los correos electrónicos
[email protected] y
[email protected]. Déjese testimonio en el
expediente.
RUC: 15-9-0000764-4
RIT: ES-09-00008-2015
PROVEYÓ DON SERGIO VERA APARICIO, JUEZ TITULAR DEL
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA XII REGIÓN DE
MAGALLANES Y ANTÁRTICA CHILENA. AUTORIZÓ DOÑA CARLA
GARBARINO ARCAYA, SECRETARIA ABOGADO TITULAR.
Sergio Del carmen Vera Aparicio
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Avanzada
Juez Tribunal de Magallanes y Antártica Chilena
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2015-09-21T13:49:20-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.