Cien 100
Punta Arenas, a seis de julio de dos mil dieciséis.
VISTOS:
A fojas 5 y siguientes comparece don Francisco Nettig Díaz, abogado,
domiciliado en calle Blanco Encalada N° 244 de Puerto Natales y en Punta Arenas
con domicilio en Avenida España N° 1.419, en representación de don Juan Carlos
Millanao Cares, comerciante, R.U.T. N° 12.199.251-5 con domicilio en la Provincia de
Última Esperanza, Comuna de Torres del Paine en Ruta 9, kilómetro 305,
interponiendo reclamo ante este Tribunal conforme el Procedimiento Especial para
la Aplicación de Ciertas Multas establecido en el artículo 165 del Código Tributario
en contra de infracción sancionada en el artículo 97 N° 10 del mismo texto legal,
notificada con fecha treinta de enero de dos mil dieciséis, F3294 N° 1313431.
Expresa la parte reclamante que con fecha treinta de enero del año en curso,
se inspeccionó el local comercial ubicado en la Provincia de Ultima Esperanza,
Comuna de Torres Paine, Ruta 9, Kilómetro 305, por funcionarios del Servicio de
Impuestos Internos de Punta Arenas solicitándose por el fiscalizador don Mario
Espicel La Paz a uno de los empleados del contribuyente las comandas u órdenes de
pedidos, las que fueron revisadas detectándose que respecto de una de ellas por el
valor de $38.900.- no se había emitido la correspondiente boleta de servicio,
infringiendo con ello el artículo 97 N°10 del Código Tributario.
Agrega el reclamante que la presunta infracción no es ajustada a derecho ni a
la equidad, haciendo presente que ese día en la Villa Cerro Castillo se realizaba el
evento deportivo denominado “Fiesta a la Chilena Cerro Castillo 2016”, el que
supone una gran afluencia de público y por tanto un aumento en el movimiento de
clientes en el local comercial; por lo anterior, y dada la demora en la atención,
algunos clientes dejan sus órdenes de pedido y abandonan el local sin recibir servicio
alguno, razón por lo que la comanda u orden de pedido no se realizó, ya que las
personas que habían ordenado la compra abandonaron el local y por ende el pedido
quedó nulo. Señala además que “el devengamiento del Impuesto al Valor Agregado
en los servicios se produce en la fecha en que la remuneración se perciba o se ponga
en cualquier forma a disposición del prestador de servicios.”, concluyendo que por
lo descrito no corresponde la emisión de la boleta y que el emitirla, por
requerimiento del funcionario fiscalizador, no constituye un reconocimiento de la
infracción, sino sólo una mera liberalidad con el objeto de no dilatar el problema ya
que debía continuar con la atención, considerando el enorme número de clientes
que existía al momento de la fiscalización.
Termina el reclamante solicitando se desestime la infracción, negándole
lugar a ella en todas sus partes por no estar ajustada a derecho ni a la equidad.
A fojas 59 y siguientes comparece el abogado don Juan Pablo Contreras
Barría, por el Servicio de Impuestos Internos, XII Dirección Regional Punta Arenas
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R.U.T. N° 60.803.000-K, ambos con domicilio en Plaza Muñoz Gamero N° 1007,
segundo piso, Punta Arenas, quien debidamente facultado para ello evacuó el
traslado conferido.
Señala la parte reclamada en el primer acápite de su presentación: “1. Los
hechos.”, que dando cumplimiento a la orden de trabajo N° 528552, los funcionarios
del Servicio de Impuestos Internos (SII) don Mario Espicel La Paz y don Daniel Caro
Oyarzún a fin de realizar la actividad de control de la emisión y registro de
documentos concurrieron a la localidad de Villa Cerro Castillo, en el domicilio del
contribuyente de autos solicitaron su libro de compraventas, talonarios de boletas
en uso, su última factura emitida y siguiente sin emitir, última guía de despacho
emitida y siguiente sin emitir, con el objeto de realizar corte documental, agrega la
reclamada que además se le solicitó al contribuyente que exhibiera las comandas y
comprobantes de venta emitidos por Transbank correspondientes al día de la
fiscalización, aportando éste todas las comandas existentes en dicho día, es decir,
tanto las que se encontraban consumiendo como las que se encontraban pagadas,
por lo que se le precisó que separara dichas comandas a efecto de verificar sólo las
comandas pagadas las cuales fueron confrontadas con las boletas emitidas y con los
comprobantes de Transbank, detectándose que el valor de tres comandas no
coincidía con los documentos tributarios ya mencionados, lográndose acreditar
respecto de dos comandas la existencia de comprobantes de Transbank por montos
superiores, sin embargo, una tercera comanda que consignaba un valor de $38.900.-
el contribuyente no acreditó la existencia de boleta, factura, guía de despacho ni
comprobante Transbank, por el valor de la operación ni por un valor superior,
agregando la reclamada que el contribuyente reconoció “que no habría emitido el
documento tributario correspondiente.”. Procediéndose a cursar la infracción N°
1313431, por no emitir ni otorgar boletas de venta por un consumo consignado en
comanda de 30 de enero de 2016, por un valor de $38.900.-
En su segundo acápite: “2. Antecedentes invocados por la reclamante en su
libelo”, la reclamada reitera brevemente lo argumentado por la contraria.
En su tercer y último acápite: “3. Argumentos de este Servicio.”, luego de
transcribir en lo pertinente la norma del artículo 97 N° 10 del Código Tributario,
menciona como requisitos de la infracción:
a.- Encontrarse afecto a impuesto.
b.- No otorgar documentos tributarios u otorgarlos sin dar cumplimiento a
los requisitos exigidos por ley.
La reclamada luego hace alusión a lo dispuesto en el artículo 2 y al artículo 8
de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, respecto de la definición de
servicio y al Impuesto al Valor Agregado, describiendo los requisitos o elementos
constitutivos del hecho gravado básico de servicios:
1.- Que una persona realice una acción o prestación a favor de otra. Para el caso
concreto se refiere al consumo del cliente en un restaurant. Para luego transcribir el
concepto de prestador de servicios del artículo 2 N° 4 de la Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios, concluyendo que el reclamante lo es.
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2.- Que dicha persona perciba por la acción o prestación un interés, prima, comisión
o cualquier otra forma de remuneración. A este respecto la reclamada manifiesta
que “la remuneración correspondiente a las comandas fiscalizadas ya se encontraba
a disposición del contribuyente.”.
3.- Que la acción o prestación provenga del ejercicio de alguna de las actividades
comprendidas en los N°s 3 y 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Agregando la reclamada que la actividad de restaurant se encuentra contenida en el
N° 3 de dicho artículo.
4.- Territorialidad de los servicios. Hace alusión al artículo 5 de la Ley sobre Impuesto
a las Ventas y Servicios y al hecho que los mismos fueron prestados en territorio
nacional, específicamente en la comuna de Torres del Paine.
La reclamada de autos continúa su presentación refiriéndose a la obligación
de emitir documentos, transcribiendo lo señalado en el artículo 52 de la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios, relacionándolo con el artículo 53 del mismo
cuerpo legal.
En cuanto al devengo del impuesto, transcribe la reclamada lo pertinente del
artículo 9, letra a) de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, haciendo
presente además lo establecido en el artículo 15 del Decreto Supremo de Hacienda
N° 55 de 1977. Desprendiendo las reglas generales en cuanto al devengo del
Impuesto al Valor Agregado, señalando al respecto:
- Hecho gravado servicios. Alude a que tiene lugar:
a) En la fecha de emisión de la factura o boleta, que por regla general, deben ser
emitidas en el mismo periodo tributario en que la remuneración se perciba o se
ponga, en cualquier forma, a disposición del prestador del servicio.
b) En la fecha en que la remuneración se perciba o se ponga a disposición del
prestador de servicios.
- Momento en que se deben emitir las boletas. Se tiene presente a este respecto lo
dispuesto en el artículo 55 inciso 7° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios.
Agrega el SII que el contribuyente describe en su reclamo que dicho consumo
no se habría verificado porque los clientes se habrían retirado del establecimiento
sin recibir atención, lo que estima se aleja completamente de la dinámica de los
hechos dado que si efectivamente no se llevó a cabo dicho consumo y ello hubiera
sido informado por el contribuyente en el acto de la fiscalización, los funcionarios
del SII hubieran podido desplegar todas las actividades posibles para verificar dicha
situación, no obstante que las comandas aportadas voluntariamente por el
contribuyente correspondían a las efectivamente consumidas y pagadas, de acuerdo
a las explicaciones dadas por aquel el día de los hechos.
Concluye la parte reclamada que de los antecedentes expuestos consta
fehacientemente que el contribuyente de autos cometió la infracción del artículo 97
N° 10 del Código Tributario al no otorgar boleta de venta por un consumo
consignado en una comanda del día treinta de enero de dos mil dieciséis, lo que se
demuestra con la entrega voluntaria que hizo el mismo de las comandas
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correspondientes a dicho día, separadas de aquellas que se encontraban
consumiendo, junto con los antecedentes de hecho verificados por los funcionarios
actuantes.
Finaliza su contestación la parte reclamada solicitando la confirmación de la
infracción señalada, aplicando al contribuyente una sanción del 300% de la
operación y clausura del establecimiento en que se cometió la infracción por 6 días,
con expresa condenación en costas.
A fojas 68 se recibió la causa a prueba.
A fojas 98 se citó a las partes para oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 5 y siguientes comparece don Francisco Nettig Díaz, en
representación de don Juan Carlos Millanao Cares, ambos ya individualizados,
interponiendo reclamo ante este Tribunal conforme el artículo 165 del Código
Tributario en contra de infracción sancionada en el artículo 97 N° 10 del mismo
texto legal, notificada con fecha treinta de enero de dos mil dieciséis, F3294 N°
1313431, solicitando se desestime la infracción, negándole lugar en todas sus partes
por no estar ajustada a derecho ni a la equidad.
SEGUNDO: Que a fojas 59 y siguientes comparece don Juan Pablo Contreras Barría,
en representación del Servicio de Impuestos Internos, ya individualizados, quien
evacuó el traslado conferido solicitando la confirmación de la infracción señalada,
aplicando al contribuyente una sanción del 300% de la operación y clausura del
establecimiento en que se cometió la infracción por 6 días, con expresa condenación
en costas.
TERCERO: Que atendido lo señalado en lo expositivo de esta sentencia se concluye
que la cuestión controvertida versa sobre si se prestó o no el servicio de que da
cuenta la comanda o nota de pedido, por la cantidad de 38.900.-, el día treinta de
enero de dos mil dieciséis.
CUARTO: Que se fijó como hecho substancial, pertinente y controvertido el
siguiente:
“Efectividad del otorgamiento de boletas de ventas y servicios o comprobantes de
Transbank, por las comandas o notas de pedidos confeccionadas el día treinta de
enero de dos mil dieciséis. Como a su vez, identificación de aquellas comandas cuyos
servicios no se llevaron a cabo. Antecedentes y circunstancias que lo acreditan.”.
QUINTO: Prueba de la parte reclamante:
- DOCUMENTAL.
I. Documentos acompañados a su presentación:
1) A fojas 3 rola Comprobante de Fiscalización N° 4235385, Formulario 3317, de
fecha 30 de enero de 2016, emanado del Servicio de Impuestos Internos, Unidad de
Puerto Natales.
2) A fojas 4 rola Notificación de Infracción N° 1313431, Formulario 3294, de fecha 30
de enero de 2016, emanado del Servicio de Impuestos Internos, Unidad de Puerto
Natales.
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Los documentos singularizados fueron acompañados con citación y no fueron
objetados por la contraria.
II. Dentro del término probatorio la parte reclamante no rindió prueba documental
ni aportó otros medios de prueba.
SEXTO: Prueba de la parte reclamada:
I.- DOCUMENTAL:
I. Documentos acompañados a su presentación:
No hubo.
II. Dentro del término probatorio la parte reclamada rindió la siguiente prueba
documental:
1) A fojas 15 y siguientes rola Circular N° 01, de fecha 02 de enero de 2004, emanada
del Servicio de Impuestos Internos.
2) A fojas 23 y siguientes rola Oficio Circular N° 03, de fecha 29 de enero de 2004,
emanada del Servicio de Impuestos Internos.
3) A fojas 57 y siguiente rola cartilla de comportamiento del contribuyente extraída
del Sistema Integrado de Información del Contribuyente.
4) A fojas 78 rola Informe N° 20, de fecha 11 de febrero de 2016, suscrito por el
fiscalizador Mario Espicel La Paz.
5) A fojas 79 rola Carátula de Orden de Trabajo N° 528552, de fecha 29 de enero de
2016.
6) A fojas 80 rola Mantención de visitas realizadas N° 528552.
Los documentos singularizados fueron acompañados con citación y no fueron
objetados por la contraria.
II.- TESTIMONIAL:
Consta a fojas 84 a 85 vuelta, declaración de los testigos don Mario Espicel La
Paz y don Daniel Caro Oyarzún.
SÉPTIMO: Que la cuestión controvertida a dilucidar fijada en el considerando
Tercero versa sobre si se prestó o no el servicio de que da cuenta la comanda o nota
de pedido, por la cantidad de 38.900.-, el día treinta de enero de dos mil dieciséis.
Que al respecto el artículo 97 del Código Tributario dispone, en lo pertinente,
que: “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en
la forma que a continuación se indica:
10. El no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de
crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes, el uso de boletas
no autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de crédito o guías de despacho
sin el timbre correspondiente, el fraccionamiento del monto de las ventas o el de
otras operaciones para eludir el otorgamiento de boletas, con multa del cincuenta
por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2
unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales.
En el caso de las infracciones señaladas en el inciso primero, éstas deberán
ser, además, sancionadas con clausura de hasta veinte días de la oficina, estudio,
establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción.”.
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OCTAVO: Que partiendo de la base que es un hecho no controvertido en el juicio la
falta de emisión de boleta por un monto de $38.900.- el día treinta de enero del año
en curso, y teniendo en definitiva como hecho controvertido, conforme lo razonado
en el Considerando Tercero, lo relativo a si la comanda o nota de pedido quedó nula
toda vez que el pedido - servicio- no se realizó ya que las personas que lo solicitaron
abandonaron el lugar, conforme los dichos del reclamante; o bien, que el pedido –
servicio- se efectuó y que el consumo estaba consignado en una comanda del día
señalado, conforme lo argumenta la reclamada; cabe analizar a este respecto la
prueba rendida en autos y si la misma permite o no configurar la sanción establecida
en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario.
NOVENO: Que conforme lo expresado en el considerando anterior, y la enunciación
de la prueba que se hiciera en los Considerandos Quinto y Sexto, corresponde
analizar aquella que a juicio de esta Sentenciadora resulta atingente a fin de
dilucidar la cuestión controvertida; al respecto se debe considerar el documento
rolante a fojas 78 consistente en Informe N° 20 de once de febrero de dos mil
dieciséis, de don Mario Mauricio Espicel La Paz, como Fiscalizador Tributario, a doña
Claudia Lorena Gómez Sobarzo, Jefa (S) del Departamento Regional de Fiscalización,
en el cual detalla los antecedentes de la notificación de la infracción folio 1313431
de fecha treinta de enero de dos mil dieciséis, objeto del presente juicio, en lo
pertinente el mencionado fiscalizador del SII expone que: “… se le solicito las
comandas y comprobantes de venta por Transbank, a modo de realizar una
validación con los documentos emitidos en el día. De dicha verificación realizada
conjuntamente por el fiscalizador actuante, acompañante y contribuyente, en
primera instancia el contribuyente aportó todas las comandas del día 30/01/2016,
acto seguido indicó que existen comandas que no han sido canceladas debido a que
los clientes aún se encuentran consumiendo, se le solicito que separe las comandas
pagadas de las que se encuentran en consumo, se verifica las comandas con los
números de las mesas del establecimiento, el contribuyente aporto
aproximadamente 8 comandas canceladas las cuales se verifican con las boletas y
comprobantes transbank, se constató que existen tres comandas que no coinciden
con los montos de las boletas de venta y comprobantes transbank, se le consultó al
contribuyente respecto a esta situación quien señala que no cuadraría los montos
debido a que los clientes del restaurante además realizan compras en la tienda por
lo que los montos de las comandas serian superiores. De dicha revisión el
contribuyente acreditó dos comandas con comprobantes de transbank por montos
superiores, no logrando acreditar comanda por un monto de $38.900, con boletas,
factura, guía de despacho ni comprante (sic) de transbank, debido a lo cual se le
consultó al contribuyente respecto a esta comanda quien señala que se debe haber
pasado su emisión, se le solicitó al contribuyente que emita una boleta por dicha
cantidad, se le señala que no la retire del talonario para efectuar anotación “se
emite a petición de funcionario”, el mismo contribuyente emitió la boleta N° 92265
por $ 38.900.”.
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Por su parte, y en el mismo orden de ideas, de la declaración de don Mario
Espicel La Paz que rola a fojas 84 y 85 de autos, quien en su respuesta al punto de
prueba fijado en autos expresa en lo pertinente del mismo en cuanto a los hechos
acaecidos el día treinta de enero del año en curso que: “él contribuyente nos aportó
aproximadamente 11 comandas, las cuales fueron cruzadas con las boletas emitidas
en el día y los comprobantes de transbank del mismo día, había 5 boletas que
coincidían exactamente con las comandas y/o comprobantes de transbank, en tanto
3 de ellas no coincidían, se le consultó a don Juan Carlos Millanao respecto a esta
situación, él nos señaló, que en este caso algunas consumían en el restaurant y
posteriormente realizaban compras en el sector de artesanía del mismo
establecimiento y por eso los comprobantes de transbank eran mayores, en este
caso se aplicó el principio de buena fe y se le creyó al contribuyente, respecto de la
boleta que no se encontraba emitida, le consultamos sobre eso y él nos señaló que
lo más probable es que la boletas se les haya pasado, es decir, que no se emitió la
boleta por dicha venta, le solicitamos que emita una boleta a petición del
funcionario por un monto de $38.900, ese es el monto de la comanda que nos
señaló que se encontrarían pagadas, el emitió la boleta, se cursó la infracción el
contribuyente no opuso reparo, a la infracción, el mismo contribuyente confeccionó
la boleta y firmó la infracción, se notificó la infracción, le señalamos si tenía dudas o
consultas que quería realizar, a lo cual respondió que no, nos despedimos y
continuamos fiscalizando otros contribuyentes en el sector.
Quiero aclarar que de las 11 comandas que nos entregó el contribuyente,
habían 3 de ellas que se encontraban en consumo en ese momento, nosotros
verificamos esa situación y continuamos con la revisión de las demás comandas, que
el mismo contribuyente señaló que se encontraban canceladas.”; para luego frente a
la repregunta número 3 sobre “si la comanda por la cual se cursó la infracción tenía
alguna nota que indicará que el pedido no se llevó a cabo.”, responder que “No, no
tenía ninguna nota eran idénticas todas las comandas.”; para luego a la repregunta
número 5, en que se solicitó por la reclamada, exhibición del documento consistente
en Informe N° 20 de once de febrero de dos mil dieciséis, de fojas 78 de autos y ya
transcrito en lo pertinente en el párrafo anterior, responder que “Si, este
documento yo lo hice y es mi firma.”.
En cuanto al otro testigo de la parte reclamada, don Daniel Caro Oyarzún,
cuya declaración rola a fojas 85 y 85 vuelta de autos, manifiesta en lo pertinente del
punto de prueba fijado que: “…también se les solicitan las comandas del día, de las
cuales el contribuyente nos entrega aproximadamente 11 comandas, el
contribuyente indica que de esas comandas, habían algunas que estaban en
consumo, por lo que corroboramos con las mesas y quedaron un total de 8
comandas, las cuales ya se habían finalizado su consumo y su pago, procedimos a
solicitarle los comprobantes de transbank para hacer el cruce de información y la
cuadratura correspondiente, de dicha revisión 3 comandas no se encontraban
cuadradas con los montos de las boletas y transbank, el contribuyente nos indica
que el motivo por el cual no cuadraban las comandas eran porque los clientes
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podían haber consumido en el restaurant y luego haber comprado en la tienda, de
las 3 comandas que no cuadraban el contribuyente pudo indicar que 2 de ellas se
asimilaban a comprobantes transbank de mayor valor, por lo que ocupamos el
principio de buena fe, y se le creyó al contribuyente, el comprobante que quedó sin
cuadrar era de un monto de $38.900, el cual el contribuyente nos indica que lo más
probable era que se haya olvidado de emitir dicho documento tributario, por lo que
se le indicó que debe hacer la boleta por el monto y se le cursaría una infracción de
acuerdo al artículo 97 N° 10 del Código Tributario, el contribuyente sin reparo
alguno emite la boleta y mi colega Mario Espicel, indica en la boleta emitida a
petición del funcionario.
Cabe indicar que toda la revisión se efectuó en conjunto con el
contribuyente, posterior a eso se le entrega la notificación de infracción y el
comprobante de la visita, y nos retiramos del local.”; para luego frente a la
repregunta número 1 sobre “si la comanda por la que se cursó la infracción tenía
alguna nota que indicará que el pedido no se llevó a cabo.”, manifestar que “En
ningún caso se encontraba alguna nota que daba indicio a que la comanda nula o se
había cancelado.”. Por último y en relación a la interrogación formulada al
mencionado testigo por el Tribunal sobre “si en el marco de la fiscalización que
señala, el contribuyente don Juan Carlos Millanao Cares, manifestó si alguna orden
de pedido o comanda había quedado sin efecto o nula, y en ese evento el motivo de
aquello.”, responder que “No, en ningún caso el contribuyente manifestó que la
comanda estaba nula, la comanda relacionada con la boleta. Así como tampoco
ninguna otra comanda nula.”.
DÉCIMO: Que cabe consignar que la reclamante no rindió prueba alguna a fin de
fundamentar lo expuesto en su reclamo ni de desvirtuar lo señalado por la contraria.
UNDÉCIMO: Que conforme la prueba rendida y considerando las reglas de la sana
crítica, esta Sentenciadora estima como plausible la relación de hechos expuesta por
los funcionarios del SII en sus declaraciones de autos, así como en el informe de
fojas 78, pruebas que fueran desarrolladas en el Considerando Noveno, atendida la
precisión, concordancia y conexión de la prueba allegada por la parte reclamada
sobre este punto y tratada en el considerando ya mencionado, la que permite
arribar de manera lógica a la conclusión que si bien el servicio fue prestado y
reflejado en la respectiva comanda o nota de pedido, por la cantidad de $38.900.- el
día treinta de enero de dos mil dieciséis, la respectiva boleta no fue otorgada
configurándose por tanto la infracción sancionada en el N° 10 del artículo 97 del
Código Tributario.
DUODÉCIMO: Que respecto de las circunstancias modificatorias de responsabilidad
del artículo 107 del Código Tributario, cabe señalar que no se alegó ni menos
acreditó alguna, por lo que esta Sentenciadora procederá a regular la sanción
prudencialmente dentro del rango fijado en el artículo 97 N° 10 del mencionado
texto legal.
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Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los
artículos 97 N° 10, 105, 115, 117, 125 y siguientes y 165 del Código Tributario;
Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE:
a) Que SE RECHAZA el reclamo interpuesto por don Francisco Nettig Díaz, en
representación de don Juan Carlos Millanao Cares, R.U.T. N° 12.199.251-5,
dejándose en consecuencia firme la Infracción sancionada en el artículo 97 N° 10 del
Código Tributario, notificada con fecha treinta de enero de dos mil dieciséis, F3294
N° 1313431, practicada por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos XII
Región de Magallanes y Antártica Chilena.
b) APLÍQUESE al reclamante don Juan Carlos Millanao Cares, R.U.T. N° 12.199.251-5,
ya individualizado, UNA MULTA de noventa y siete mil doscientos cincuenta pesos
($97.250.-), equivalente al DOSCIENTOS CINCUENTA POR CIENTO del monto de la
operación.
Gírese la multa por el funcionario del Servicio de Impuestos Internos
legalmente habilitado.
c) APLÍQUESE al reclamante don Juan Carlos Millanao Cares, R.U.T. N° 12.199.251-5,
ya individualizado, CLAUSURA por CUATRO (4) DÍAS del establecimiento en que se
cometió la infracción ubicado en la Provincia de Última Esperanza, Comuna de
Torres del Paine, Ruta 9, kilómetro 305.
d) Que SE CONDENA EN COSTAS al reclamante por haber sido totalmente vencido.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada,
y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del
Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos
[email protected] y
[email protected]. Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 16-9-0000074-3
RIT: ES-09-00002-2016
RESOLVIÓ DOÑA CARLA GARBARINO ARCAYA, JUEZ SUBROGANTE TRIBUNAL
TRIBUTARIO Y ADUANERO XII REGIÓN DE MAGALLANES Y ANTÁRTICA CHILENA.
AUTORIZÓ DON CARLOS PÉREZ HERRERA, SECRETARIO SUBROGANTE.
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Avanzada
Juez(S) Tribunal de Magallanes y Antártica Chilena
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2016-07-06T10:31:18-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.