Ciento setenta y cuatro 174
Punta Arenas, a veintiocho de junio de dos mil diecisiete.
VISTOS:
Uno.- Que a fojas 77 y siguientes comparece don Jaime Federico Araneda González,
abogado, RUT N° 8.162.728-2, con domicilio en calle Roca N° 998 oficina N° 102, de
la ciudad de Punta Arenas, en representación de don Mario Mancilla Oyarzún, RUT
N° 4.385.047-4, giro exportación productos agrícolas, con domicilio en calle Fagnano
N° 595, comuna de Punta Arenas, interponiendo reclamo ante este Tribunal
conforme al Procedimiento General de Reclamaciones establecido en los artículos
123 y siguientes del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones Nºs. 27 y 28,
de fecha 27 de julio de 2016, las cuales fueron cursadas por el Departamento
Regional de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional
Punta Arenas, solicitando lo siguiente:
a).- Declarar, en primer término, la nulidad de Liquidaciones referidas.
b).- En subsidio, rebajar la base del Impuesto de Primera Categoría respecto
de la Liquidación N° 27 en los montos que efectivamente se determinen a la luz de
los antecedentes, así como también la rebaja del Impuesto Único determinado en la
Liquidación N° 28.
Lo anterior, conforme a los argumentos de hecho y de derecho que a
continuación se exponen:
I.- LOS HECHOS
1).- Que con fecha 10 de julio de 2015, mediante Notificación N° 14 (Folio N°
0129502), el Servicio de Impuestos Internos requirió antecedentes a la reclamante,
en el marco de una fiscalización orientada a controlar la correcta declaración y pago
del Impuesto de Primera Categoría y/o Pérdida Tributaria, tanto de ejercicios
anteriores como del período (AT 2014), el Impuesto de Primera Categoría en
Carácter de Único y el Impuesto establecido en el inciso primero del artículo 21 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, por el Año Tributario 2014, el que forma parte del
programa denominado "Selectivos S-02, AT 2014", cuyo alcance está orientado a
verificar el resultado tributario del período y la imputación de Pérdidas de ejercicios
anteriores.
2).- Que con fecha 06 de julio de 2015, el contribuyente presentó los antecedentes
requeridos.
3).- Que con fecha 06 de julio de 2015, doña Patricia Galindo, funcionaria del
Servicio de Impuestos Internos concurrió al domicilio del contribuyente a efecto de
confeccionar Acta de Acceso a Documentación.
4).- Que con fecha 27 de julio de 2016, el Servicio de Impuestos Internos emite
Liquidaciones N°s. 27 y 28, notificadas al contribuyente el día 28 de julio de 2016,
mediante Notificación N° 188, por concepto de Impuesto de Primera Categoría
(Liquidación N° 27) e Impuesto Único (Liquidación N° 28) periodo 04/2014.
5).- Que, con fecha 17 de agosto de 2016, el contribuyente deduce reposición
administrativa en conformidad a lo dispuesto en el artículo 123 bis del Código
Tributario, dando lugar al procedimiento RAF N° 24313 de la XII D.R. Punta Arenas.
6).- Que con fecha 29 de agosto de 2016, el Servicio de Impuestos Internos emite la
Resolución Exenta N° 66425, notificada al contribuyente mediante Notificación N°
56169 el día 29 de agosto de 2016, en la cual se le requiere documentación
contable.
7).- Que con fecha 28 de octubre de 2016, el Servicio de Impuestos Internos emite la
Resolución Exenta N° 68534, notificada al contribuyente mediante Notificación N°
58456 el día 28 de octubre de 2016, en la cual se dio lugar, en parte, a lo solicitado
por el contribuyente en orden a dejar sin efecto las Liquidaciones N°s. 27 y 28 de
fecha 27 de julio de 2016.
II.- ANTECEDENTES DE LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS.
II.1.- Liquidación N° 27: Primera Categoría.
1).- El Servicio procedió a liquidar un impuesto por el período tributario 04/2014,
por un monto de $129.518.173, más reajustes e intereses, lo que asciende a la suma
de $200.716.255.-
2).- Que producto del proceso de revisión administrativa, el monto definitivo de
impuestos respecto de la Liquidación N° 27 asciende a la suma $97.776.667, más
reajustes e intereses, lo que da un total de $157.655.098.-
II.2.- Liquidación N° 28: Impuesto Único Artículo 21 Inciso Primero, Ley de la
Renta.
1).- El Servicio procedió a liquidar un impuesto por el período tributario 04/2014,
por un monto de $324.693.908, más reajustes e intereses, lo que asciende a la suma
de $503.183.020.-
2).- Que producto del proceso de revisión administrativa, el monto definitivo de
impuestos respecto de la Liquidación N° 28 asciende a la suma $954.751, más
reajustes e intereses, lo que da un total de $1.539.440.-
3).- Que el cuestionamiento del Servicio dice relación con la correcta tributación de
las siguientes partidas: “Sueldos y Leyes Sociales”, “Depreciaciones” y “Cuentas por
Pagar”.
4).- Que, resolviendo la Reposición Administrativa Voluntaria, el Servicio determinó
lo siguiente:
a.- En relación a la partida “Sueldos y Leyes Sociales”, se tuvo por acreditado
los siguientes montos:
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Ciento setenta y cinco 175
b.- Respecto a la partida de "Depreciación" el Servicio procedió a rechazar en
su totalidad dicha partida, respecto del activo inmovilizado denominado
"plantaciones frutales”.
c.- Respecto a la partida "Cuentas por Pagar'', el Servicio confirma lo obrado
en la Liquidación N° 27, toda vez, que en esa instancia se habrían presentado los
mismos antecedentes que la fiscalizadora analizó en la etapa de auditoría, no
presentando documentación fehaciente adicional que acredite el saldo de la cuenta
por cobrar al 31 de diciembre de 2012.
III.- NULIDAD DE LAS LIQUIDACIONES N°s. 27 Y 28.
1).- Que las Liquidaciones deben ser declaradas nulas, puesto que se ha vulnerado lo
establecido en el artículo 7° de la Constitución Política de la República, al no actuar
el órgano fiscalizador dentro de las facultades que le confiere la ley.
2).- Que las Liquidaciones de impuestos han sido definidas como un acto
administrativo destinado a establecer diferencias de impuestos (Circular N° 58 de 21
de septiembre del año 2000, del Servicio de Impuestos Internos).
3).- Que el vicio de nulidad que se alega se fundamenta en que en este caso
concreto se omitió un proceso previo y obligatorio establecido en la ley, como sería
el acto de la Citación Administrativa, haciendo mención a lo establecido en el
artículo 63 del inciso 2° del Código Tributario que dispone: "El Jefe de la Oficina
respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un
mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin
embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la establezca
como trámite previo. A esta solicitud del interesado dicho funcionario podrá ampliar
este plazo por una sola vez, hasta un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros
jefes de las respectivas oficinas."
4).- Que la finalidad de la citación es, por una parte, un importante medio de
fiscalización con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, puesto que mediante
ella puede requerir al contribuyente para que presente una declaración omitida, o
bien, para que proceda a la verificación, aclaración o ampliación de la misma. Y, por
otra parte, para el contribuyente es una nueva oportunidad que se le brinda para
subsanar omisiones o errores en que se hubiere podido incurrir respecto a la
obligación de tener que efectuar declaraciones de impuestos.
5).- Sostiene que la regla general es que la citación es un trámite facultativo para el
Servicio de Impuestos Internos. Lo normal es que el Servicio de Impuestos Internos
cite en todos aquellos casos en que analizados los antecedentes reunidos surjan
interrogantes que deban ser absueltas por el contribuyente. Sin embargo, el ya
citado inciso 2° del artículo 63 del Código Tributario establece que, dicha citación
deberá practicarse en los casos en que la ley la establezca como un trámite previo.
De lo anterior resulta que en todas aquellas oportunidades en que la ley se haya
preocupado de disponer, expresamente, que será necesario citar previamente al
contribuyente antes de practicarle una liquidación de impuesto, la citación no va a
ser una mera facultad, sino que será obligatoria hacerla antes de emitir una
liquidación. Si así no se hiciere el procedimiento que conduzca a la liquidación
quedará viciado de nulidad.
6).- Que la reclamante se hace la siguiente pregunta: ¿En qué casos la citación está
concebida con carácter de obligatoria? Ante lo cual señala que la Ley contempla al
efecto tres situaciones:
a).- Artículo 21 inciso 2° del Código Tributario: "El Servicio no podrá
prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el
contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas
declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el
servicio, previo los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las
liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la
liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas
suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes
del Libro Tercero."
b).- Artículo 22 del Código Tributario: "Si un contribuyente no presentare
declaración, estando obligado a hacerlo, el Servicio, previos los trámites
establecidos en los artículos 63 y 64, podrá fijar los impuestos que adeude con el
solo mérito de los antecedentes de que disponga."
c).- Artículo 27 inciso 2° del Código Tributario: "Cuando para otros efectos
tributarios sea necesario separar o prorratear diversos tipos de ingresos o de gastos
y el contribuyente no esté obligado a llevar una contabilidad separada, el Servicio
pedirá a éste los antecedentes que correspondan, haciendo uso del procedimiento
contemplado en el artículo 63. A falta de antecedentes o si ellos fueren incompletos,
el Servicio hará directamente la separación o prorrateo pertinente."
7).- Que, en consecuencia, la omisión de la citación en todos aquellos casos en que
la ley la ha establecido como un trámite obligatorio, esto es, previo a la liquidación,
acarrea, necesariamente, la nulidad de la liquidación de impuestos, al verse
vulnerada una disposición legal concreta, y por haberse apartado la administración
del tenor literal del Código Tributario.
8).- Que el artículo 10 de la Ley N° 20.322 que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción
Tributaria y Aduanera indica: "Declárase, interpretando los artículos 21, 22 y 27 del
Código Tributario, que en los casos allí previstos el trámite establecido en el inciso
segundo del artículo 63 es obligatorio".
9).- Que, en el caso particular, y tal como consta en los antecedentes de las
Liquidaciones N°s. 27 y 28, en caso alguno se hace referencia a una citación previa
efectuada al contribuyente, más aún, teniendo en consideración que ello
correspondía en conformidad a lo señalado en el artículo 21 inciso 2° del Código
Tributario.
10).- Explica que analizados los antecedentes fundantes de las Liquidaciones N°s. 27
y 28, de fecha 27 de julio de 2016, como asimismo lo indicado en la Resolución
Exenta N° 68534 de fecha 28 de octubre de 2016, se aprecia claramente que el
Servicio de Impuestos Internos calificó la documentación contable aportada por el
Ciento setenta y seis 176
contribuyente como no fidedigna, esto es, carente de credibilidad o verosimilitud,
debiendo en consecuencia, haber cumplido con los trámites previos establecidos en
los artículos 63 y 64, previo a liquidar impuestos.
11).- Que lo anterior se desprende del hecho de que el contribuyente aportó la
información que fue solicitada por la fiscalizadora tal como consta de los
antecedentes descritos en las Liquidaciones N°s. 27 y 28. Asimismo, consta
igualmente que la funcionaria del Servicio de Impuestos Internos, doña Patricia
Galindo concurrió al domicilio del contribuyente a efecto de confeccionar Acta de
Acceso de Documentación, lo cual también se detalla.
12).- Que producto de la revisión practicada a los registros contables y la
documentación de respaldo aportada por la reclamante, el Servicio señala que no se
acreditó, en su totalidad, la pérdida de ejercicios de años anteriores, registrada en el
código 634 del Formulario 22, Folio 241894304, correspondiente al Año Tributario
2014, por un monto de $635.574.063, debido a que el contribuyente no habría
aportado los antecedentes suficientes y/o necesarios para acreditarla,
presentándose inconsistencias en las cuentas de gastos, correspondientes a sueldos
y leyes sociales, depreciación y cuentas por pagar.
13).- Que el Servicio reprocha al contribuyente el hecho de no llevar libro diario ni
mayor de la cuenta de gastos denominada "Sueldos y Leyes Sociales", como lo
estipula el artículo 17 del Código Tributario. Lo cierto es que tal disposición no obliga
a llevar específicamente libros diario ni mayor, sólo hace referencia a que toda
persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad
fidedigna, salvo norma en contrario.
14).- Reitera que en las Liquidaciones se menciona que el contribuyente no habría
dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 17 del Código Tributario, lo que a su
juicio implica que para el Servicio de Impuestos Internos la contabilidad del
contribuyente no es fidedigna respecto de los hechos o antecedentes contables que
aparecen registrados en la documentación acompañada, por lo que necesariamente
debe entenderse que tales expresiones importan una verdadera calificación de que
la contabilidad del contribuyente se trata de una contabilidad no fidedigna, en
concepto del Servicio de Impuestos Internos.
15).- Luego, reflexiona que si claramente el Servicio de Impuestos Internos
determinó que los documentos, libros y antecedentes aportados por el
contribuyente no eran fidedignos, al objetar las cuentas de gastos que fueron
auditadas por el Servicio, en cumplimiento a lo establecido en el inciso 2° del
artículo 21 del Código Tributario, debió obligatoriamente cumplir con la citación,
como trámite previo a emitir las liquidaciones de impuestos.
16).- Que para el Servicio el concepto de contabilidad fidedigna, denota la idea de
que la contabilidad debe ser digna de fe y crédito, entregando confianza y
credibilidad, tanto por la forma como ha sido llevada, como también por los
documentos que la respaldan. El Código Tributario no define lo que se entiende por
contabilidad fidedigna. El Servicio de Impuestos Internos entiende por contabilidad
fidedigna: "Aquella que se ajusta a las normas legales y reglamentarias vigentes y
registra fiel, cronológicamente y por su verdadero monto, las operaciones, ingresos
y desembolsos, inversiones y existencias de bienes relativos a las actividades del
contribuyente que dan origen a las rentas efectivas que la ley obliga acreditar."
(http://www.sii.cl/diccionario tributario/dicc c.htm). Por otra parte, señala la
reclamante que el mismo concepto se recoge en la Circular N° 8 del año 2000.
17).- Que lo mencionado en los párrafos anteriores implica, que las Liquidaciones
N°s. 27 y 28, adolecen del vicio de nulidad al haberse omitido un trámite previo y
obligatorio, como es la citación del contribuyente.
18).- Que consta en las Liquidaciones que el contribuyente lleva contabilidad en
Libro Caja Americana por cada una de las sucursales que posee, libro que
comprende el libro diario y el libro mayor, según la técnica contable normalmente
aceptable.
19).- Que en relación a la partida "Cuentas por Pagar'', se indica en las Liquidaciones
que si bien el contribuyente aporta registro contable (Libro Caja Americana) y
presenta análisis de "Cuentas Por Pagar'', no habría acreditado con documentación
fehaciente e idónea que sirva de respaldo a la contabilidad de cada registro
detallado allí. Afirma que no fue posible su verificación con otros medios de prueba
como lo señalan los artículos 17 y 21 del Código Tributario, como ser cartolas
bancarias, comprobantes de depósito, entre otros.
20).- Que, en consecuencia, no cabe duda que la sanción aplicable a una liquidación
que no cumple con los requisitos establecidos por la Constitución y la ley, no es otro
que el de la nulidad del acto. Tanto la doctrina como la jurisprudencia de nuestros
tribunales superiores de justicia, se encuentran contestes en indicar que del artículo
7° de la Constitución Política de la República, se desprende la validez de las
actuaciones de los órganos del Estado, quedando supeditada su actuación a la
ocurrencia de tres esenciales presupuestos: a) investidura regular del agente; b) que
la actividad se desarrolle dentro del ámbito de su competencia y, c) que se ejecute
en la forma que prescribe la ley. Claramente se puede constatar que la
administración incumplió con la obligación de citar al contribuyente en forma previa
a la liquidación, tal como se consigna en el artículo 21 inciso 2° del Código Tributario.
IV.- RECLAMO SUBSIDIARIO DE ASPECTOS DE FONDO DE LA LIQUIDACIÓN
N° 27.
Que en el evento de que el Tribunal desestime la alegación de nulidad de las
Liquidaciones N°s. 27 y 28, en atención a los argumentos anteriormente expuestos,
la reclamante viene en consignar reclamo de la Liquidación N° 27, en base a los
siguientes antecedentes de hecho y de derecho que a continuación se exponen.
IV.1.- CUENTA SUELDOS Y LEYES SOCIALES.
A.- En este punto, el primer argumento se refiere a que la Liquidación N° 27 sobre
Impuesto de Primera Categoría debe ser recalculada, toda vez, que como consta de
la Resolución Exenta N° 68.534 de fecha 28 de octubre de 2016, se procedió al
recálculo de dicho impuesto al tener por acreditado y justificado sueldos y leyes
sociales por los períodos tributarios 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, señalando al
respecto lo siguiente:
Ciento setenta y siete 177
1).- Que el Servicio desestimó facturas que daban cuenta de la contratación de
mano de obra externa, emitidas por contratistas agrícolas en consideración a que no
se habrían aportado los respaldos de estos gastos. Cabe destacar que no existe por
parte del organismo fiscalizador claridad respecto de este tema, toda vez, que las
facturas que acreditan la contratación de la mano de obra externa se acompañaron
en su totalidad en la etapa de fiscalización.
2).- Que el Servicio objeta estas facturas, por no constarle que fueron registradas en
el libro de compraventa, para de esa forma cotejar que dichas facturas fueron
registradas efectivamente, y cuyos montos fueron considerados como gasto de
remuneraciones, de acuerdo al siguiente detalle:
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Así se consigna en la hoja N° 7 de las Liquidaciones al indicar: "Cabe destacar,
que dentro del resumen que aportó el contribuyente se aprecian algunos conceptos
que no han sido explicados por el contribuyente, ni se han aportado los respaldos de
éstos; se trata de los gastos incurridos en anticipos y mano de obra externa".
Por su parte, en la página 18 de la Resolución Exenta N° 68.534 se lee en lo
pertinente: "facturas por mano de obra externa, emitidas por contratistas agrícolas,
las que se registran en diciembre provenientes del traspaso desde la cuenta gastos
generales, respecto del cual no se presenta el libro de compraventa para cotejar que
dichas facturas fueron registradas efectivamente en dicha cuenta de origen.
Respecto de esto último, el contador señala que dicha documentación no le fue
solicitada, pero en la liquidación en comento se expone que este concepto no se
aclara por el contribuyente, pero lo que se debió presentar el libro de compraventa
para acreditar que dichas facturas están formando parte de la cuenta de gastos
generales que posteriormente se traspasó a la cuenta en comento."
3).- Argumenta que, si está en revisión la determinación de la base imponible del
Impuesto a la Renta, el observar que exista un asiento contable que carga a pérdida
(sueldo y leyes sociales) un monto determinado, y a su vez este mismo monto
aparece abonado en otra cuenta de gastos (gastos generales) el efecto que se
genera es neutro, por lo tanto, la base imponible es la misma. Por esta razón le
resulta extraño que el Servicio de Impuestos Internos pueda argumentar en la
referida Resolución Exenta N° 58.534, que la no exhibición del libro de compraventa
sea el motivo del rechazo del gasto contabilizado en la cuenta de sueldos y leyes
sociales por mano de obra externa, reconociendo como improcedente solamente el
cargo a pérdida y no considere improcedente el abono a ganancia por igual monto
en la cuenta gastos generales, ya que esta contabilización es única e indivisible,
amparada en el principio de la partida doble (no hay deudor sin acreedor; no hay
débito sin crédito; no hay cargo sin abono), habiendo cargo y abono a distintas
cuentas de resultado, no se aumenta ni disminuye la base imponible del impuesto
de la renta.
4).- Que no puede ser argumento para sostener una errada interpretación de los
principios contables, el hecho de no haberse exhibido el libro de compraventa;
puesto que lo que se hizo fue cambiar una cuenta de resultado por otra, para un
mejor ordenamiento interno del contribuyente.
5).- Que con el fin de acreditar los montos facturados por contratistas agrícolas por
mano de obra externa se acompañan a este reclamo las correspondientes facturas y
lo pertinente del libro de compraventas, a fin de acreditar que dichas facturas
fueron registradas efectivamente en dicha cuenta de origen de acuerdo al siguiente
detalle:
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6).- Concluye su argumento señalando que por lo expuesto anteriormente resulta
procedente tener por acreditado los montos facturados por los periodos tributarios
2009, 2010, 2011 y 2012, por la suma total de $123.790.251, recalculando el
Impuesto de Primera Categoría en lo pertinente.
B.- Como segundo argumento en esta partida indica que el Servicio de Impuestos
Internos ha determinado que existen valores que también aumentan la base
imponible del Impuesto a la Renta según el siguiente detalle:
Año Diferencias de Documentos sin
Total
Tributario sumatoria respaldo
2009 3.530.956 2.330.712 5.861.668
2010 2.864.330 5.700.972 8.565.302
2011 7.574.424 1.704.822 9.279.246
2013 22.528.358 22.528.358
Total 36.498.068 9.736.506 46.234.574
En este punto señala lo siguiente:
1).- Que la revisión de la documentación pertinente se realizó en las dependencias
de la casa matriz del contribuyente, y estando presente el contador de la empresa,
por lo que le llama la atención que el fiscalizador no hubiese consultado al constatar
las diferencias aludidas y de esta manera facilitar el proceso y el resultado de la
fiscalización.
2).- Que el acto y el resultado de la fiscalización debe ser informado al contribuyente
para que con su toma de conocimiento valide lo establecido en el proceso de
revisión respectivo si así fuere pertinente, o, por el contrario, sea objeto de
controversia que se debe dilucidar por ambas partes en conjunto.
3).- Puesto que lo señalado en el párrafo precedente no aconteció, se genera una
suerte de indefensión jurídica pues se imposibilita la controversia, al no encontrarse
en la liquidación toda la información pertinente para rebatir lo afirmado por el
Servicio de Impuestos Internos. Por lo mismo se hace necesario discrepar del
resultado final establecido como mayor valor de la base imponible del Impuesto a la
Renta ascendente a la suma de $46.234.574.-, por los Años Tributarios 2009 al 2013,
por los ítems de diferencias de sumatorias y documentos sin respaldo, debiendo
recaer el peso de la prueba en la recurrida, quien afirma que producto de la
fiscalización de las cuentas determinó tales diferencias.
4).- Que no hay certeza de cuáles fueron los valores sumados, si fue respecto a una
sucursal o se hizo de manera general, ni tampoco de qué periodo. Lo anterior
teniendo en cuenta el balance consolidado de todos los periodos.
IV.2.- CUENTA DEPRECIACIÓN.
1).- Que la hoja N° 09 de las Liquidaciones establece que revisados los antecedentes
aportados por el contribuyente no se pudo acreditar en forma fehaciente el gasto
por depreciación incurrido en los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, respecto de
las plantaciones frutales.
2).- Que la Circular N° 63 de 1990 describe la pauta para la valorización inicial de las
plantaciones frutales, indicándose que los valores que se obtengan en cada ítem
deberán multiplicarse por el número de hectáreas de la plantación que se desee
valorizar, considerando sus características específicas, tales como especie, variedad,
edad, densidad. Además, agrega que para la valorización de las plantas frutales es
necesario contar con antecedentes técnicos tales como especie y variedad, vivero de
procedencia, tipo de patrón o portainjerto, distancia de plantación y número de
plantas por hectárea de plantación y replante; como también vida útil total desde
que el bien empezó a producir o fue utilizado y vida útil restante a contar de la fecha
de la tasación. Además, señala que la mencionada circular es consecuencia de la
dictación de la Ley 19.985, del año 1990, con la cual se introdujo una serie de
modificaciones a la Ley de la Renta vigente a ese tiempo, en lo que se refiere, a la
forma de tributar tanto de los agricultores, transportistas y la actividad de la
minería.
3).- Que todas las compras de las plantaciones frutales fueron respaldadas por las
respectivas facturas y que los años de vida útil de éstas se han calculado de acuerdo
a lo indicado por el propio Servicio, utilizando una depreciación normal.
4).- Que dentro de los ítems rechazados por el Servicio figuran depreciaciones de
plantaciones viníferas, plantas Souvignon Blanc, Núcleos orgánicos, las cuales nunca
fueron objetadas, ni tampoco se solicitaron los documentos de respaldo, además en
el cuadro de depreciación del año 2009, el ente fiscalizador repite tres partidas bajo
el ítem de plantaciones frutales.
5).- Que el artículo 4 bis del Código Tributario dispone que el Servicio de Impuestos
Internos debe reconocer la buena fe de los contribuyentes, como asimismo lo
dispuesto en la Circular 58 del año 2000 en cuanto a que la tarea de la fiscalización
es poder determinar la base imponible para efectuar el cobro de los tributos
correspondientes, debe tenerse en cuenta que la depreciación efectuada por el
contribuyente no se aparta de los principios contables normalmente aceptable.
Ciento setenta y nueve 179
6).- Que no corresponde rechazar en forma íntegra el gasto por la depreciación de
las plantaciones frutales, teniendo en cuenta que negar la depreciación es negar un
derecho propio de todo contribuyente en la adquisición de activo fijo. Que el
mecanismo utilizado no sea el adecuado o el pertinente, no justifica su rechazo
íntegro, como gasto necesario para producir la renta, debiendo determinarse su
monto conforme a los antecedentes que se aportaran para dicho efecto.
IV.3.- CUENTAS POR PAGAR.
1).- Que pese a reiterar los antecedentes que originaron el pasivo contable del
contribuyente, por aportes personales de recursos obtenidos en la venta de una
propiedad, los cuales estuvieron destinados a cubrir déficit de caja, sin necesidad de
recurrir a endeudamiento con la banca privada, el Servicio de Impuestos Internos
estima que no se ha acreditado correctamente por no contar con documentación
respaldatoria. Atendido los inconvenientes para la obtención de la documentación
bancaria, las cuales se solicitarán en la etapa procesal correspondiente, el ente
fiscalizador estima como no fidedigna esta partida al no registrar los asientos
contables, el respectivo respaldo documental. Por lo anterior, el Servicio presumió
que el saldo de dicha cuenta fue para cubrir déficits de caja, originados en omisiones
de rentas e ingresos.
2).- Que durante el periodo de fiscalización la reclamante expuso la manera como
maneja su actividad agrícola, cuáles son sus ingresos por ventas declaradas
anualmente, el detalle de las mismas, nombre de sus clientes habituales, fecha en
que se facturan las ventas.
3).- Que, si alguien quisiera efectuar ventas sin respaldo de boletas o facturas para
rebajar su base imponible de Impuesto a la renta, y por ende tener caja disponible
para gastos particulares y que no signifique efectuar retiros tributables, lo lógico
sería que dichos recursos pasen directamente a su patrimonio personal y no los
ingrese a la contabilidad de la empresa, lo cual no tiene ningún sentido, si lo que se
quiere ocultar es precisamente ventas no declaradas. Lo que el reclamante hizo fue
efectivamente aportar recursos propios, disponibles en su momento, para aliviar el
déficit de caja existente que había en la empresa, considerando dicho aporte como
un pasivo exigible, utilizando la cuenta "Cuentas por Pagar'', y así poder recuperar
dichos montos como un pasivo exigible, cuando el saldo de caja lo permitiera. Lo
actuado ha sido de buena fe, aportando fondos que se encontraban disponibles por
la venta de un inmueble por la suma de $320.000.000.
4).- A la reclamante le surge la pregunta de si sería posible pensar que un volumen
de fruta con valor de venta sobre $300.000.000 se pueda transar sin respaldo de
facturas. ¿Sería posible acaso pensar que el supuesto comprador de esta fruta la
tenga que vender sin boleta o factura para no declararla ya que la habría adquirido
sin respaldo documental? Pensar de esa manera va más allá de toda lógica y de lo
razonable. Agrega que los antecedentes de la actividad económica de la reclamante
demuestran que posee como clientes a empresas mayoristas a los cuales les emite
solamente facturas, que no posee boletas de ventas al detalle, y que solamente
entrega su producción de fruta fresca a exportadoras y procesadoras de productos
frutícolas, y, por lo tanto, no existe espacio para estimar que se pudieran hacer
ventas sin respaldo de facturas.
V.- RECLAMO SUBSIDIARIO DE ASPECTOS DE FONDO DE LA LIQUIDACIÓN
N°28.
Que para el evento de que el Tribunal desestime la alegación de nulidad de
las Liquidaciones N°s. 27 y 28, en atención a los argumentos anteriormente
expuestos, la reclamante viene en consignar reclamo de la Liquidación N° 28, en
base a los siguientes antecedentes de hecho y de derecho que a continuación se
exponen:
1).- Que en este punto solamente hay una diferencia de sumatoria que quedó
pendiente por el Año Tributario 2014, por la suma de $2.671.753.
2).- Que la revisión de la documentación pertinente se realizó en las dependencias
de la casa matriz del contribuyente, estando presente el contador de la empresa,
por lo que le llama la atención que el fiscalizador no hubiese consultado al constatar
la diferencia aludida y de esta manera facilitar el proceso y el resultado de la
fiscalización.
3).- Que el acto y el resultado de la fiscalización debe ser informado al contribuyente
para que con su toma de conocimiento valide lo establecido en el proceso de
revisión respectivo si así fuere pertinente, o, por el contrario, sea objeto de
controversia que se debe dilucidar por ambas partes en conjunto.
4).- Puesto que lo señalado en el párrafo precedente no aconteció, se genera una
suerte de indefensión jurídica pues se imposibilita la controversia, al no encontrarse
en la liquidación toda la información pertinente para rebatir lo afirmado por el
Servicio de Impuestos Internos. Por lo mismo se hace necesario discrepar del
resultado final establecido como base del Impuesto Único artículo 21 de la LIR
ascendente a la suma de $2.671.753, por el periodo tributario 2014, por el ítem de
diferencias de sumatorias, debiendo recaer el peso de la prueba en la recurrida,
quien afirma que producto de la fiscalización de las cuentas determinó tal
diferencia.
4).- Que no hay certeza de cuáles fueron los valores sumados, respecto de cuales
sucursales o si se hizo de manera general, ni tampoco de que periodo. Lo anterior
teniendo en cuenta el balance consolidado de todos los periodos. Es decir, lo más
probable es que la fiscalización no haya tomado toda la información pertinente. Lo
cual no le consta al contribuyente.
Dos.- Que a fojas 98 y siguientes de autos, comparece el abogado don Jorge
Mihovilovic Bradasic, RUT N° 7.584.937-0, con domicilio en Plaza Muñoz Gamero N°
1007, segundo piso, de esta ciudad, quien en atención al patrocinio y poder
conferidos a fojas 95, por doña Ana María Vargas Cárdenas, RUT N° 10.483.224-5,
Directora Regional de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de
Punta Arenas, RUT N° 60.803.000-K, viene en evacuar el traslado conferido a fojas
91 y siguiente, solicitando que el reclamo interpuesto por el contribuyente don
Mario Mancilla Oyarzún RUT N° 4.385.047-4, representado por el abogado don
Jaime Federico Araneda González, RUT N° 8.162.728-2, en contra de las
Ciento ochenta 180
Liquidaciones Nºs. 27 y 28, de fecha 27 de julio de 2016, notificadas el día 28 de
julio de 2016, sea rechazado en todas sus partes, con expresa condena en costas, de
conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se
exponen:
I.- LOS HECHOS.
1).- Que con fecha 05 de enero de 2015 el Servicio practicó Notificación N° 709248,
mediante la cual se le solicitó al contribuyente Mario Mancilla Oyarzún, que
presentara una serie de antecedentes en el marco del programa de auditoría
denominado "Selectivos S02 Año Tributario 2014", presentando el contribuyente lo
solicitado el día 14 de enero de 2015.
2).- Que el día 10 de junio de 2015, mediante la Notificación N° 14, el Servicio
solicitó al contribuyente que presente una serie de antecedentes de respaldo de
cuentas de balance debidamente individualizadas en la notificación; dando
respuesta a la misma el día 06 de julio 2015, presentando una parte de los
antecedentes en oficinas del Servicio y la otra parte fue puesta a disposición en su
domicilio, según da cuenta el acta de acceso de documentación de idéntica fecha.
3).- Que de la revisión de dichos antecedentes se dio por acreditadas las siguientes
cuentas: gastos generales, gastos proceso de exportación y cuotas leasing. Sin
embargo, respecto de las cuentas sueldos y leyes sociales, depreciaciones y cuentas
por pagar no se tuvieron por acreditadas, teniendo en consideración para ello lo
dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario y 31 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta.
4).- Que respecto de la observación A98, que dice relación con el control del crédito
por adquisiciones de bienes físicos del activo inmovilizado del artículo 33 bis de la
LIR, cabe señalar que se determinó que el contribuyente no tiene derecho a utilizar
este crédito contra su Impuesto de Primera Categoría.
5).- Que producto de lo anterior, se procedió a practicar las Liquidaciones de
impuestos N°s. 27 y 28, de 27 de julio de 2016. Junto con lo anterior, se emitió
Resolución Exenta N° 078 de idéntica fecha, mediante la cual se declaró
improcedente la devolución de un saldo a favor ascendente a $3.821.804, solicitado
por el contribuyente en su declaración de renta del Año Tributario 2014.
6).- Con fecha 17 de agosto de 2016, el contribuyente presentó Reposición
Administrativa Voluntaria, a fin de que se dejara sin efecto las referidas
Liquidaciones. Dicha petición fue resuelta mediante Resolución N° 68534, de fecha
28 de octubre de 2016, en la que se da por acreditadas ciertas partidas
originalmente liquidadas, haciendo lugar en parte a la reposición presentada.
II.- ARGUMENTOS DE FONDO QUE JUSTIFICAN EL MÁS ABSOLUTO
RECHAZO DEL RECLAMO.
A.- En cuanto a nulidad de las Liquidaciones Nºs. 27 y 28.
1).- Que se debe tener presente que el inciso segundo del artículo 63 del Código
Tributario dispone: "El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al
contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o
rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá
practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite previo. A solicitud
del interesado dicho funcionario podrá ampliar este plazo por una sola vez hasta
por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros jefes de las respectivas
oficinas"
2).- Que, de la norma transcrita, el trámite de citación constituye, por regla general,
una facultad o posibilidad para el Servicio, pues el legislador ha empleado la voz
"podrá" al referirse a este medio de fiscalización. No obstante ello, el legislador
dispuso que en la medida que la ley establezca este trámite como obligatorio, el
Servicio deberá practicar este trámite.
Que son casos de citación obligatoria de acuerdo al Código Tributario los
siguientes:
Artículo 21 inciso segundo: El Servicio podrá prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otros
impuestos que el de ellos resulte en la medida que estas declaraciones,
documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.
Artículo 22: En caso que el contribuyente no presente declaraciones,
estando obligado a hacerlo, el Servicio, podrá fijar los impuestos que adeude
el contribuyente con el mérito de los antecedentes de que disponga.
Artículo 27 inciso segundo: En los casos que sea necesario separar o
prorratear diversos tipos de ingresos o de gastos y el contribuyente no esté
obligado a llevar contabilidad separada, el Servicio pedirá al contribuyente
los antecedentes que correspondan.
Ley N° 20.780 sobre Reforma Tributaria, incorporó 2 nuevos casos de
citación obligatoria. El primero de ellos se encuentra contemplado en el
artículo 4° quinquies que dice relación con el procedimiento de declaración
de abuso o simulación; en tanto el segundo caso se encuentra contemplado
en el inciso 5° del artículo 69 el cual se refiere al caso de la liquidación de
impuestos por término de giro.
3).- Que en todos los casos señalados precedentemente el Servicio se encuentra en
la necesidad de practicar el trámite de citación en forma previa a liquidar los
impuestos, porque de lo contrario las actuaciones posteriores serán nulas.
4).- Que el reclamante señala que, a su entender, el Servicio calificó como no
fidedigna su contabilidad, lo cual no es efectivo, en virtud de lo siguiente:
a).- Según consta en la Notificación N° 14, se le requirió al contribuyente la
acreditación, mediante los documentos y antecedentes de respaldo de que
disponga, de una serie de cuentas de balance para los Años Tributarios 2009 a 2014.
Asimismo, se le informó en la minuta adjunta a dicha Notificación que el
requerimiento de antecedentes era realizado en el marco de una fiscalización
orientada a controlar la correcta declaración y pago del Impuesto de Primera
Categoría, entre otros impuestos. Pues bien, el contribuyente no presentó todos los
antecedentes ni documentos de respaldo de las cuentas solicitadas, por lo que en
aplicación del artículo 21 del Código Tributario el Servicio no pudo tener por
Ciento ochenta y uno 181
acreditadas dichas cuentas y en consecuencia liquidó los impuestos resultantes en
aplicación del artículo 24 del mismo cuerpo legal.
b).- Que lo señalado precedentemente es muy distinto a tachar la
contabilidad de no fidedigna, porque en tal situación el ente fiscalizador hubiera
prescindido absolutamente de las declaraciones y antecedentes presentados por el
contribuyente y en consecuencia hubiera liquidado impuestos con el sólo mérito de
los antecedentes que tuviera en su poder.
c).- Que en la especie el contribuyente no cumplió con su deber de
acreditación de la veracidad de sus declaraciones de impuestos de acuerdo al
artículo 21 del Código Tributario, razón por la cual y respecto de las partidas que se
individualizan en las Liquidaciones reclamadas fueron agregadas a la base imponible
del Impuesto de Primera Categoría del reclamante.
5).- Que lo señalado en el punto anterior, es concordante con lo resuelto por el
Tribunal en causa RIT GR-09-00009-2014, considerando décimo séptimo y décimo
octavo. En dicho fallo se distingue claramente el hecho que una contabilidad se
declare como no fidedigna de la circunstancia de cuestionar la necesariedad de los
gastos contenidos en la documentación contable de un contribuyente, que en la
especie se podría relacionar con la falta de acreditación por parte del contribuyente
Mario Mancilla Oyarzún.
6).- Que en definitiva se confunde el hecho que el contribuyente no presentó
antecedentes de respaldo para acreditar las cuentas contables que
nominativamente se le indicó, con una circunstancia bastante distinta que es
afirmar que sus registros contables no hacen fe de su contenido por ser, falsos, no
ajustados a técnicas contables, etc., es decir, que su contabilidad no es fidedigna.
B.- En relación a la cuenta Sueldos y Leyes Sociales.
1).- Que mediante la Resolución Exenta N° 68.534, de 28 de octubre de 2016 del
Servicio, se tuvo por acreditada una parte de los ítems que conforman esta cuenta,
razón por la cual la controversia se ha centrado en los restantes conceptos que se
mantienen rechazados por las Liquidaciones Nºs. 27 y 28.
2).- Que mediante la Notificación N° 14 se le requirieron al contribuyente una serie
de antecedentes, indicándole expresamente respecto de esta cuenta que debía
presentar los documentos y antecedentes de respaldo necesarios. A mayor
abundamiento, durante el curso del procedimiento la fiscalizadora a cargo de la
revisión debió solicitar un detalle adicional de los gastos incurridos, ello de acuerdo
a una muestra que se indica en la liquidación, no obstante haber efectuado esta
solicitud de un modo más acotado y dirigido, tampoco fue posible validar el saldo
total de esta cuenta, pues como se indica en la liquidación lo aportado fue
incompleto e insuficiente, además que ciertos conceptos no fueron aclarados por el
contribuyente.
3).- Consta que la liquidación respectiva fue objeto de revisión por la OPAT de la
Dirección Regional Punta Arenas, detectándose inconsistencias en cuanto a la
sumatoria entre los documentos respaldatorios versus lo registrado; montos que no
cuentan con el respaldo documentario correspondiente; facturas provenientes del
traspaso desde la cuenta gastos generales respecto de la cual no se presenta el libro
de compraventas para cotejar su correspondiente registro.
4).- Que lo expuesto precedentemente incide en lo que disponen los artículos 17 y
21 del Código Tributario, atendido que el contribuyente no puso a disposición de
este organismo fiscalizador toda la documentación que respalda sus registros
contables, como lo exigen las normas antes referidas.
5).- Que la controversia en este punto debe ser analizada a la luz de lo dispuesto en
el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta que dispone, en lo que nos
interesa, que: "La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se
determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para
producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o
adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se
acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio."
Que de la lectura de este artículo, se puede establecer cuáles son los
requisitos de tipo general que deben cumplir los gastos para ser deducidos de la
determinación de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, los cuales
se deben cumplir en forma copulativa: a.- Que se relacionen directamente con el
giro o actividad del contribuyente; b.- Que se trate de gastos necesarios para
producir la renta; c.- Que no se encuentren rebajados como parte integrante del
costo directo de los bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta; d.-
Que el gasto se encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio; e.- Que se
acrediten y justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos.
C.- En relación a la cuenta depreciación.
1).- Que los antecedentes aportados por el contribuyente, no permitieron validar
sus montos, toda vez que las planillas aportadas, respaldatorias de lo consignado en
el balance, no entregan información útil en cuanto a su composición. Que la carpeta
de auditoría con la que cuenta el Servicio, constan las planillas que contienen los
datos relativos a la depreciación de las plantaciones frutales, sin embargo, dichos
documentos no son suficientes ni aptos para acreditar este ítem, puesto que ellas
refieren codificaciones, conceptos y una serie de montos, pero sin que ellos se
basten a sí mismos para explicar la composición de la cuenta. Al respecto, el
contribuyente debió acompañar un inventario de estas plantaciones señalando cual
es el valor que se le asigna a los respectivos activos fijos, debiendo considerar para
ello las instrucciones dadas por el Servicio en Circular N° 63 de 1990 y la Resolución
Exenta N° 43 del año 2002.
2).- Que el concepto de activo fijo dice relación con aquellos bienes que han sido
adquiridos o construidos con el ánimo de usarlos en forma permanente en la
explotación del giro del contribuyente, sin el propósito de negociarlos, revenderlos
o ponerlos en circulación. Lo anterior, también es contemplado en el reglamento de
contabilidad agrícola, pues este estatuto define al activo inmovilizado como los
bienes destinados a una función permanente de la actividad agrícola como lo son
las plantaciones frutales. Sin embargo, dichas plantaciones frutales solo deben
considerarse como bienes del activo fijo hasta que se inicie su etapa de producción,
Ciento ochenta y dos 182
manteniéndose en suspenso su calidad en el intertanto. En la especie, el
contribuyente no ha acreditado si todos o alguno de los bienes que consigna su
planilla corresponden a plantaciones en producción o bien éstas se encuentran en
fase de desarrollo, puesto que aquello resulta de vital importancia para otorgarle la
calidad de activo inmovilizado y así proceder a su depreciación.
3).- Que la Resolución Exenta N° 43 del año 2002, emanada del Servicio, fijó la vida
útil de las plantaciones frutales, asignándole vidas útiles distintas según se trate de
limoneros, duraznos, manzanos, etc., por lo que resulta de la máxima relevancia
conocer a qué tipo de plantaciones frutales se refiere el contribuyente, pues
dependiendo de la especie, será distinta la vida útil asignada y por tanto distinta la
cuota anual de depreciación a considerar. Lo anterior, solo vino a ser aclarado
parcialmente por el contribuyente en respuesta al requerimiento de información
posterior a la Notificación N° 14, sin embargo, las planillas aportadas tampoco
permiten comprender adecuadamente el valor inicial asignado, vida útil, cuota
anual de depreciación, etc.
D.- En relación a la partida cuentas por pagar.
1).- Que la explicación dada por el contribuyente en esta partida, dice relación con
fondos que personalmente aportó a su empresa para solventar sus gastos e
inversiones y que estos recursos provienen de la venta de una propiedad, los cuales
se pretende recuperar posteriormente.
2).- Que esta cuenta contiene distintos conceptos, tales como: "Cancela cuota
préstamo Banco Chile", "Se absorbe sobregiro Banco Chile", "Se aporta", etc.,
respecto de los cuales no se puede verificar su efectividad, ya que las anotaciones
contables allí registradas carecen de antecedentes que respalden sus montos y
conceptos. Por lo anterior, si el contribuyente no acredita que esta cuenta
corresponde efectivamente a un pasivo, bien puede concluirse que se trata de un
ingreso que no ha sido declarado por el contribuyente, pues consta que el
contribuyente ingresó dichos recursos a su patrimonio, sin embargo, ello fue
contabilizado bajo la figura de un pasivo, el cual no ha sido acreditado. Por tanto, al
haberse incrementado el patrimonio del reclamante, sin que se justifique la
existencia de una obligación de restitución, resulta ajustado a derecho concluir que
dichas cantidades corresponden a dineros no declarados por el contribuyente, tal
como consta en la determinación de la base imponible del Impuesto de Primera
Categoría del Año Tributario 2013.
E.- En relación al reclamo subsidiario de aspectos de fondo de la
Liquidación N°28
1).- Que producto de la falta de acreditación de la reclamante respecto de la cuenta
sueldos y leyes sociales, se generó el cobro del Impuesto Único del artículo 21 de la
LIR. Pues bien, en la instancia revisora de la actuación fiscalizadora, la OPAT
determinó una diferencia entre lo sumado por el propio contribuyente de acuerdo a
la cinta que se encontraba en las carpetas en relación a lo registrado, por lo que al
ser una diferencia originada en la propia información que registra el contribuyente
debe ser él quien entregue las explicaciones y pruebas correspondientes para
acreditar el motivo de esta discrepancia, puesto que el contribuyente imputó como
gasto la cifra consignada en su balance que es de $908.615.945.
2).- Que se debe tener presente lo resuelto por la Excelentísima Corte Suprema con
fecha 18 de enero de 2011, en causa caratulada “Coliumo Inversiones Limitada con
Servicio de Impuestos Internos”, Rol N° 312-2009, considerando noveno al
duodécimo.
Por último, se deja constancia que también obran como apoderados de la
parte reclamada en estos autos, los abogados don Juan Pablo Contreras Barría, RUT
N° 15.580.648-6, y doña Pamela Andrade Benavente, RUT N° 15.719.284-1, del
mismo domicilio del abogado patrocinante, ya referido.
Tres.- Que a fojas 115 se recibió la causa a prueba, fijándose como puntos
substanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes:
1° Efectividad de que las Liquidaciones N°s. 27 y 28, de 27 de julio de 2016,
emanadas de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Punta
Arenas, adolecen de nulidad por haberse omitido el trámite de la Citación, que
contempla en el artículo 63 del Código Tributario, respecto del contribuyente don
Mario Mancilla Oyarzún, RUT N° 4.385.047-4. Antecedentes y circunstancias que lo
acreditan.
2° Efectividad de los gastos en que incurrió el reclamante, don Mario
Mancilla Oyarzún, RUT N° 4.385.047-4, en relación a la cuenta sueldos y leyes
sociales, rechazados en la Liquidación N° 27, de 27 de julio de 2016, antes citada.
Antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
3° Efectividad de la correcta determinación de los gastos por depreciación
efectuados por el actor, don Mario Mancilla Oyarzún, RUT N° 4.385.047-4, e
impugnados en la Liquidación N° 27, de 27 de julio de 2016, ya referida.
Antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
4° Efectividad de las cuentas por pagar del contribuyente don Mario Mancilla
Oyarzún, RUT N° 4.385.047-4, impugnada en la Liquidación N° 27, de 27 de julio de
2016, materia de autos. Antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
5° Efectividad de la concurrencia de los supuestos necesarios para la
aplicación del Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, al
contribuyente don Mario Mancilla Oyarzún, RUT N° 4.385.047-4, conforme se
establece en la Liquidación N° 28, de 27 de julio de 2016. Antecedentes y
circunstancias que lo acreditan.
Cuatro. - Que a fojas 158 se citó a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 77 y siguientes comparece don Jaime Federico Araneda
González, abogado, RUT N° 8.162.728-2, con domicilio en calle Roca N° 998 oficina
N° 102, de la ciudad de Punta Arenas, en representación de don Mario Mancilla
Oyarzún, RUT N° 4.385.047-4, giro exportación productos agrícolas, con domicilio en
calle Fagnano N° 595, comuna de Punta Arenas, interponiendo reclamo ante este
Tribunal conforme al Procedimiento General de Reclamaciones establecido en los
artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones Nºs.
Ciento ochenta y tres 183
27 y 28, de fecha 27 de julio de 2016, las cuales fueron cursadas por el
Departamento Regional de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos,
Dirección Regional Punta Arenas, solicitando, de acuerdo a los argumentos referido
en el número uno de la parte expositiva, lo siguiente:
a).- Declarar, en primer término, la nulidad de Liquidaciones referidas.
b).- En subsidio, rebajar la base del Impuesto de Primera Categoría respecto
de la Liquidación N° 27 en los montos que efectivamente se determinen a la luz de
los antecedentes, así como también la rebaja del Impuesto Único determinado en la
Liquidación N° 28.
Que en su presentación la parte reclamante acompañó, con citación, los
siguientes documentos fundantes, y que rolan de la siguiente forma:
1).- A fojas 1 y siguientes rola fotocopia simple de Liquidaciones N°s 27 y 28,
de fecha 27 de julio de 2016, emanadas del Servicio de Impuestos Internos XII
Dirección Regional Punta Arenas.
2).- A fojas 13 y siguientes rola fotocopia simple de Resolución Exenta
N°68534, conjuntamente a Notificación N° 58456, ambas de fecha 28 de octubre de
2016, emanadas del Servicio de Impuestos Internos XII Dirección Regional Punta
Arenas.
3).- A fojas 25 y siguiente rola fotocopia simple de mandato judicial otorgado
ente el Notario Público de la Quincuagésima Primera Notaría de Santiago, don Iván
Tamargo Barros, de fecha 11 de noviembre de 2016, Repertorio N° 1.060-2016.
4).- A fojas 27 rola fotocopia autorizada de factura N° 85, de don Andalicio
Abraham Cañete Garib, RUT N° 10.250.239-6.
5).- A fojas 28 rola fotocopia autorizada de factura N° 84, de don Andalicio
Abraham Cañete Garib, RUT N° 10.250.239-6.
6).- A fojas 29 rola fotocopia autorizada de factura N° 87, de don Andalicio
Abraham Cañete Garib, RUT N° 10.250.239-6.
7).- A fojas 30 rola fotocopia autorizada de factura N° 89, de don Andalicio
Abraham Cañete Garib, RUT N° 10.250.239-6.
8).- A fojas 31 rola fotocopia autorizada de factura N° 91, de don Andalicio
Abraham Cañete Garib, RUT N° 10.250.239-6.
9).- A fojas 32 rola fotocopia autorizada de factura N° 105, de don Andalicio
Abraham Cañete Garib, RUT N° 10.250.239-6.
10).- A fojas 33 rola fotocopia autorizada de factura N° 111, de don Andalicio
Abraham Cañete Garib, RUT N° 10.250.239-6.
11).- A fojas 34 rola fotocopia autorizada de factura N° 112, de don Andalicio
Abraham Cañete Garib, RUT N° 10.250.239-6.
12).- A fojas 35 rola fotocopia autorizada de factura N° 113, de don Andalicio
Abraham Cañete Garib, RUT N° 10.250.239-6.
13).- A fojas 36 rola fotocopia autorizada de factura N° 17, de don Patricio
Antonio Rojas Avendaño E.I.R.L., RUT N° 76.022.141-4.
14).- A fojas 37 rola fotocopia autorizada de factura N° 21, de don Patricio
Antonio Rojas Avendaño E.I.R.L., RUT N° 76.022.141-4.
15).- A fojas 38 rola fotocopia autorizada de factura N° 117, de don Andalicio
Abraham Cañete Garib, RUT N° 10.250.239-6.
16).- A fojas 39 rola fotocopia autorizada de factura N° 116, de don Andalicio
Abraham Cañete Garib, RUT N° 10.250.239-6.
17).- A fojas 40 rola fotocopia autorizada de factura N° 22, de don Patricio
Antonio Rojas Avendaño E.I.R.L., RUT N° 76.022.141-4.
18).- A fojas 41 rola fotocopia autorizada de factura N° 119, de don Andalicio
Abraham Cañete Garib, RUT N° 10.250.239-6.
19).- A fojas 42 rola fotocopia autorizada de factura N° 118, de don Andalicio
Abraham Cañete Garib, RUT N° 10.250.239-6.
20).- A fojas 43 rola fotocopia autorizada de factura N° 27, de don Patricio
Antonio Rojas Avendaño E.I.R.L., RUT N° 76.022.141-4.
21).- A fojas 44 rola fotocopia autorizada de factura N° 194, de doña Paula
Olivares Guajardo, RUT N° 12.693.920-5.
22).- A fojas 45 rola fotocopia autorizada de factura N° 55, de don Patricio
Antonio Rojas Avendaño E.I.R.L., RUT N° 76.022.141-4.
23).- A fojas 46 rola fotocopia autorizada de factura N° 140, de don Andalicio
Abraham Cañete Garib, RUT N° 10.250.239-6.
24).- A fojas 47 rola fotocopia autorizada de factura N° 59, de don Patricio
Antonio Rojas Avendaño E.I.R.L., RUT N° 76.022.141-4.
25).- A fojas 48 rola fotocopia autorizada de factura N° 62, de don Patricio
Antonio Rojas Avendaño E.I.R.L., RUT N° 76.022.141-4.
26).- A fojas 49 rola fotocopia autorizada de factura N° 143, de don Andalicio
Abraham Cañete Garib, RUT N° 10.250.239-6.
27).- A fojas 50 rola fotocopia autorizada de factura N° 144, de don Andalicio
Abraham Cañete Garib, RUT N° 10.250.239-6.
28).- A fojas 51 rola fotocopia autorizada de factura N° 145, de don Andalicio
Abraham Cañete Garib, RUT N° 10.250.239-6.
29).- A fojas 52 rola fotocopia autorizada de factura N° 68, de don Patricio
Antonio Rojas Avendaño E.I.R.L., RUT N° 76.022.141-4.
30).- A fojas 53 rola fotocopia autorizada de factura N° 111, de don Patricio
Antonio Rojas Avendaño E.I.R.L., RUT N° 76.022.141-4.
31).- A fojas 54 rola fotocopia autorizada de factura N° 110, de don Patricio
Antonio Rojas Avendaño E.I.R.L., RUT N° 76.022.141-4.
32).- A fojas 55 rola fotocopia autorizada de factura N° 113, de don Patricio
Antonio Rojas Avendaño E.I.R.L., RUT N° 76.022.141-4.
33).- A fojas 56 rola fotocopia autorizada de factura N° 116, de don Patricio
Antonio Rojas Avendaño E.I.R.L., RUT N° 76.022.141-4.
34).- A fojas 57 rola fotocopia autorizada de factura N° 237, de doña Paula
Olivares Guajardo, RUT N° 12.693.920-5.
35).- A fojas 58 rola fotocopia autorizada de factura N° 188, de don Andalicio
Abraham Cañete Garib, RUT N° 10.250.239-6.
Ciento ochenta y cuatro 184
36).- A fojas 59 rola fotocopia autorizada de Libro de Compras y Servicios con
registro de facturas folio 13.
37).- A fojas 60 rola fotocopia autorizada de Libro de Compras y Servicios con
registro de facturas folio 15.
38).- A fojas 61 rola fotocopia autorizada de Libro de Compras y Servicios con
registro de facturas folio 16.
39).- A fojas 62 rola fotocopia autorizada de Libro de Compras y Servicios con
registro de facturas folio 19.
40).- A fojas 63 rola fotocopia autorizada de Libro de Compras y Servicios con
registro de facturas folio 27.
41).- A fojas 64 rola fotocopia autorizada de Libro de Compras y Servicios con
registro de facturas folio 28.
42).- A fojas 65 rola fotocopia autorizada de Libro de Compras y Servicios con
registro de facturas folio 30.
43).- A fojas 66 rola fotocopia autorizada de Libro de Compras y Servicios con
registro de facturas folio 32.
44).- A fojas 67 rola fotocopia autorizada de Libro de Compras y Servicios con
registro de facturas folio 33.
45).- A fojas 68 rola fotocopia autorizada de Libro de Compras y Servicios con
registro de facturas folio 35.
46).- A fojas 69 rola fotocopia autorizada de Libro de Compras y Servicios con
registro de facturas folio 37.
47).- A fojas 70 rola fotocopia autorizada de Libro de Compras y Servicios con
registro de facturas folio 7.
48).- A fojas 71 rola fotocopia autorizada de Libro de Compras y Servicios con
registro de facturas folio 10.
49).- A fojas 72 rola fotocopia autorizada de Libro de Compras y Servicios con
registro de facturas folio 11.
50).- A fojas 73 rola fotocopia autorizada de Libro de Compras y Servicios con
registro de facturas folio 29.
51).- A fojas 74 rola fotocopia autorizada de Libro de Compras y Servicios con
registro de facturas folio 32.
52).- A fojas 75 rola fotocopia autorizada de Libro de Compras y Servicios con
registro de facturas folio 33.
53).- A fojas 76 rola fotocopia autorizada de Libro de Compras y Servicios con
registro de facturas folio 48.
Los documentos anteriores no fueron objetados por la parte reclamada.
SEGUNDO: Que a fojas 98 y siguientes de autos, comparece el abogado don Jorge
Mihovilovic Bradasic, RUT N° 7.584.937-0, con domicilio en Plaza Muñoz Gamero N°
1007, segundo piso, de esta ciudad, quien en atención al patrocinio y poder
conferidos a fojas 95, por doña Ana María Vargas Cárdenas, RUT N° 10.483.224-5,
Directora Regional de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de
Punta Arenas, RUT N° 60.803.000-K, viene en evacuar el traslado conferido a fojas
91 y siguiente, solicitando que el reclamo interpuesto por el contribuyente don
Mario Mancilla Oyarzún RUT N° 4.385.047-4, representado por el abogado don
Jaime Federico Araneda González, RUT N° 8.162.728-2, en contra de las
liquidaciones Nºs. 27 y 28, de fecha 27 de julio de 2016, notificadas el día 28 de julio
de 2016, sea rechazado en todas sus partes, con expresa condena en costas, de
conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho señalados en el número
dos de la parte expositiva de esta sentencia.
Que, con anterioridad a la contestación, a fojas 95 de autos, el ente
fiscalizador se hizo parte en este proceso, y acompañó la Resolución TRA N°
246/624/2015 de fecha 07 de abril de 2015.
Dicho documento no fue impugnado por la reclamante en la causa.
TERCERO: Que en virtud de lo expuesto y conforme al mérito de autos, constituyen
hechos no controvertidos en el proceso, los siguientes:
1).- Que el contribuyente don Mario Mancilla Oyarzún, RUT N° 4.385.047-4,
es un contribuyente que, como empresario individual, se encuentra afecto a
Impuesto de Primera Categoría, en base a renta efectiva, con contabilidad
completa.
2).- Que en el proceso administrativo que dio origen a las Liquidaciones Nºs.
27 y 28, impugnadas en autos, no se practicó a su respecto el trámite de la Citación
que establece el artículo 63 del Código Tributario.
CUARTO: Que, en razón de haberse determinado como puntos sustanciales,
pertinentes y controvertidos, los señalados en el número tres de la parte expositiva
de esta sentencia, es respecto de ellos que el reclamante y la reclamada aportaron
al proceso las probanzas que estimaron procedentes, y que son las que se
señalarán, analizarán y ponderarán en los considerandos siguientes.
QUINTO: Que, con la finalidad de acreditar sus pretensiones, aparte de los
mencionados en el considerando primero anterior, la parte reclamante rindió
dentro del término probatorio la siguiente prueba:
I.- TESTIMONIAL RECLAMANTE:
De fojas 154 a 155 vuelta, consta la declaración del testigo don Jaime
Guillermo Asencio Águila, RUT Nº 7.533.037-5.
II.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
Se deja constancia que, aparte de la prueba testimonial anterior, la parte
reclamante no aportó otras pruebas durante el probatorio.
SEXTO: Que también con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte
reclamada rindió dentro del término probatorio las siguientes pruebas:
I.- DOCUMENTAL:
a).- Documentos que obran físicamente en el expediente:
No hay.
b).- Documentos acompañados con citación y que obran en la Custodia N° 10-2017,
y que se contienen en la carpeta de auditoría del Servicio, correspondiente al
contribuyente don Mario Mancilla Oyarzún, RUT N° 4.385.047-4, la que comprende
los siguientes documentos:
Ciento ochenta y cinco 185
1).- Fojas 01 a 03, Hoja de control de auditoría N° 42057 y Anexo.
2).- Fojas 04 a 05, Hoja de trabajo N° 1: actividades a considerar en auditoria
IVA-Renta.
3).- Fojas 06, Hoja de trabajo N° 2: monto de diferencias detectadas,
Formulario 3305.
4).- Fojas 07 a 10, Informe de Auditoría N° 115, de fecha 28 de julio de 2016.
5).- Fojas 11 a 22, Liquidaciones N°s. 27 y 28, de fecha 27 de julio de 2016.
6).- Fojas 23, Notificación N° 188, de fecha 28 de julio de 2016, Formulario
3300, folio 0992181.
7).- Fojas 24, Consulta notificación por correo electrónico de fecha 27 de julio
de 2016.
8).- Fojas 25 a 26, Resolución Exenta N° 078, de fecha 27 de julio de 2016.
9).- Fojas 27, Notificación N° 188, de fecha 28 de julio de 2016, Formulario
3300, folio 0992181.
10).- Fojas 28, Consulta notificación por correo electrónico de fecha 27 de
julio de 2016.
11).- Fojas 29, Notificación N° 188, de fecha 28 de julio de 2016, Formulario
3300, folio 0992181.
12).- Fojas 30 a 31, Notificación N° 14, de fecha 10 de junio de 2015,
conjuntamente a minuta informativa.
13).- Fojas 32 a 34, Fundamentación financiera y de pérdidas.
14).- Fojas 35 a 36, Detalle de sucursales; sueldos leyes sociales; gastos
generales y depreciaciones A.T. 2009 al A.T. 2014.
15).- Fojas 37 a 43, Programa Selectivo S02 A.T. 2014.
16).- Fojas 44 a 49, Resumen impuestos anuales a la renta y créditos
declarados, Formulario 22.
17).- Fojas 50, Anexo N° 2, HT 4 maestro de conclusiones.
18).- Fojas 51 a 53, HT guía para la visita a terreno, Programa Fiscalización
S01/S06 A.T. 2014.
19).- Fojas 54 a 55, Programa Selectivos S-02 A.T. 2014, circulares y
jurisprudencia relevante asociada al programa.
20).- Fojas 56 a 58, Acta de devolución de documentación, de fecha 11 de
agosto de 2016.
21).- Fojas 59 a 60, Acta de recepción/entrega y/o acceso documentación, de
fecha 06 de julio de 2015.
22).- Fojas 61 a 62, Acta de recepción/entrega y/o acceso documentación, de
fecha 14 de junio de 2015, conjuntamente a fotocopia de Notificación N° 709248, de
fecha 05 de enero de 2015.
23).- Fojas 63 a 74, Copia de Declaraciones de Renta A.T. 2009 a A.T. 2014.
24).- Fojas 75 a 81, Contrato de Servicio de Embalaje y Exportación, de fecha
11 de marzo de 2011.
25).- Fojas 82 a 108, Fotocopias de facturas de ventas de la sociedad Surfrut
Fresh S.A. N°s. 2730; 2732; 2735; 2738; 2740; 2741; 2752; 2755; 2757; 2759; 2760;
2764; 2773; 2774; 2775; 2779; 2780; 2781; 2789; 2790; 2791; 2792; 2793; 2799; y
Nota de Crédito N°s. 409; 411 y 412.
26).- Fojas 109 a 110, Fotocopia de factura N° 06326, de fecha 31 de mayo de
2011 y nota de débito N° 0041 de fecha 30 de septiembre de 2011, de don Mario
Mancilla Oyarzún.
27).- Fojas 111, Detalle liquidación consolida de don Mario Mancilla,
temporada manzana 2011.
28).- Fojas 112, Detalle de valor nota débito.
29).- Fojas 113 a 122, Detalle de sueldos y leyes sociales año 2008 al 2013.
30).- Fojas 123 a 124, Detalle de imponible y haberes años 2009 al 2013.
31).- Fojas 125 a 126, Detalle de descuentos legales; fondo cesantía y seguro
de invalidez.
32).- Fojas 127 a 129, Análisis de cuentas por pagar junio 2008 a septiembre
2012.
33).- Fojas 130 a 138, Detalle activo fijo artículo 33 bis LIR, conjuntamente a
código de atención de fecha 09 de septiembre de 2005, detalle de verificación
crédito activo fijo y Declaración Anual de Renta A.T. 2005, folio 188765.
34).- Fojas 139 a 165, Detalle plantaciones frutales activo fijo año 1996 al
2012.
35).- Fojas 166 a 168, Hojas de Internet del Chusquea culeou, de fecha 14 de
julio de 2016.
36).- Fojas 169 a 171, Detalle de cuota de depreciación años 2008 al 2012.
37).- Fojas 172 a 204, Detalle y fotocopia de facturas de proveedores y nota
de crédito N°s. 1540; 1703; 1909; 2270; 2328; 158; 2385; 34; 65; 3005; 253; 1090;
1793; 1840; 1911; 2362; 1983; 2076; 2228; 232; 58; 60; 863; 873; 875; 12479;
12480; 2076; 66; 2174; 80 y 16.
38).- Fojas 205, Detalle estructura viñedos y perales años 2006; 2008 y 2009.
39).- Fojas 206 a 212, Detalle de corrección monetaria estructura viñedos y
perales 2006 a 2009.
40).- Fojas 213 a 246, Detalle y fotocopia facturas de proveedores N°s. 187;
232; 159; 230; 132; 482; 483; 484; 129; 239; 188; 280; 485; 53; 130; 131; 132; 377;
72; 73; 2218475; 2241513; 2290018; 27; 2378011; 22; 314; 11; 23; 572; 248 y detalle
de ventas a clientes de la Compañía Agropecuaria Copeval S.A.
41).- Fojas 247, Detalle de riego tecnificado viña y perales 2006 y 2007.
42).- Fojas 248 a 254, Detalle corrección monetaria riego tecnificado viña y
perales 2006 a 2012.
43).- Fojas 255 a 277, Detalle con fotocopias de facturas de proveedores N°s
62; 1133; 1153; 1252; 1362; 1383; 1408; 1444; conjuntamente a set de fotografías
de instalación de riego tecnificado.
44).- Fojas 278, Detalle instalaciones años 1998 y 1999.
45).- Fojas 279 a 282, Fotocopia de compraventa de don Mario Mancilla
Oyarzún a don Juan de la Cruz Crisóstomo Rodríguez, de fecha 26 de noviembre de
1998.
Ciento ochenta y seis 186
46).- Fojas 283, Detalle casa patronal año 1995 y 1996.
47).- Fojas 284, Detalle bien raíz agrícola año 1994.
48).- Fojas 285 a 288, Fotocopia de compraventa Sociedad Agrícola y
Ganadera Montecillo Limitada a don Mario Mancilla Oyarzún, de fecha 31 de marzo
de 1994.
49).- Fojas 289, Detalle con cuentas gastos generales; sueldos y leyes sociales
y cuotas leasing A.T. 2014.
50).- Fojas 290 a 291, Detalle con arriendo cuotas leasing año 2013.
51).- Fojas 292, Detalle cuotas leasing A.T. 2014.
52).- Fojas 293 a 302, Facturas electrónicas N°s 1254143; 1270429; 1287674;
1287675; 1302795; 1318297; 1334260; 1351377; 1366914 y 1383129.
53).- Fojas 303 a 314, Contrato de arrendamiento N° 2011440, Corpbanca a
don Mario Mancilla Oyarzún, de fecha 25 de enero de 2013.
54).- Fojas 315, Detalle hoja que indica contrato de arrendamiento; factura y
acredita pago factura.
55).- Fojas 316, Factura electrónica N° 15071054, de fecha 12 de noviembre
de 2013.
56).- Fojas 317, Duplicado cupón de pago leasing cuota 001, folio 0702355
con vencimiento 15 de noviembre de 2013.
57).- Fojas 318 a 325, Contrato de arrendamiento con opción de compra
Banco de Chile a don Mario Mancilla Oyarzún, de fecha 28 de mayo de 2013.
58).- Fojas 326, Hoja con detalle de contrato de arrendamiento, folio
9883454; factura cobro arriendo y pago de factura.
59).- Fojas 327, Factura electrónica N° 15071053, de fecha 12 de noviembre
de 2013.
60).- Fojas 328, Comprobante de pago especial leasing, folio de ingreso
N°702205 Banco de Chile.
61).- Fojas 329 a 336, Contrato de arrendamiento con opción de compra
Banco de Chile a don Mario Mancilla Oyarzún, de fecha 06 de mayo de 2013.
62).- Fojas 337, Hoja con anotaciones cuotas leasing arriendo de camioneta
por $5.606.964.
63).- Fojas 338 a 349, Facturas electrónicas N°s. 13543366; 13702591;
13834856; 13985796; 14148334; 14308017; 14457589; 14613850; 14766071;
14924689; 15085249 y 15244240 del Banco de Chile.
64).- Fojas 350, Hoja con detalle de cuotas leasing contrato N° 2008979 A.T.
2014.
65).- Fojas 351 a 362, Facturas electrónicas N°s. 1200855; 1218670; 1235463;
1251641; 1269825; 1285723; 1301301; 1316997; 1333078; 1350141; 1366823 y
1383008 de Corpbanca.
66).- Fojas 363, Hoja con detalle Año Tributario 2013.
67).- Fojas 364, Hoja con detalle cuentas por pagar al 31 de diciembre de
2013.
68).- Fojas 365, Análisis cuentas por pagar, de fechas junio 08 a septiembre
12.
69).- Fojas 366 a 370, Correo de fecha 19 de abril de 2016, en que se
adjuntan cartolas cuenta corriente.
70).- Fojas 371 a 377, Compraventa Holding Brokers Cm Group S.A. a don
Mario Mancilla Oyarzún, de fecha 16 de febrero de 2006.
71).- Fojas 378, Hoja con detalle cuotas leasing A.T. 2013.
72).- Fojas 379 a 386, Fotocopia de facturas electrónicas N°s. 1070457;
1087227; 1102353; 1118696; 1135914; 1151095; 1168335 y 1184453 de Corpbanca.
73).- Fojas 387 a 398, Contrato de arrendamiento N° 2008979 de Corpbanca
a don Mario Mancilla Oyarzún, de fecha 22 de diciembre de 2011.
74).- Fojas 399, Hoja con detalle cuotas leasing por $3.270.729.
75).- Fojas 400 a 407, Fotocopia de facturas electrónicas N°s. 0012368765;
0012512856; 0012649740; 0012798470; 0012939789; 0013087010; 0013237604 y
0013387980 del Banco de Chile.
76).- Fojas 408 a 416, Protocolización contrato de arrendamiento con opción
de compra Banco de Chile a don Mario Mancilla Oyarzún, de fecha 17 de abril de
2012, conjuntamente a contrato de arrendamiento con opción de compra de fecha
28 de marzo de 2012.
77).- Fojas 417, Hoja de detalle Año Tributario 2012.
78).- Fojas 418 a 420, Escrito con proceso de la exportación de la fruta
conjuntamente a detalle de las facturas emitidas por las empresas exportadoras
Surfrut S.A. y Central Frutícola San Luis Ltda.
79).- Fojas 421 a 455, Fotocopia de facturas N°s. 2730; 2732; 5666; 2735;
5675; 2738; 2740; 2741; 2752; 2755; 5695; 2757; 5685; 2759; 2760; 2764; 5708;
2773; 5716; 2774; 5728; 2775; 5720; 2779; 2780; 2781; 2789; 2790; 2791; 2792;
2793; 2799; y notas de crédito N°s. 409; 411; y 412.
80).- Fojas 456, Detalle con ventas año 2011.
81).- Fojas 457 a 464, Fotocopia facturas N°s. 6319; 6320; 6324; 6325; 6327;
6328; 6326 y nota de débito N° 0041 de don Mario Mancilla Oyarzún.
82).- Fojas 465, Hoja con detalle valor nota de débito.
83).- Fojas 466, Detalle con liquidación consolida temporada manzana 2011.
84).- Fojas 467, Hoja con antecedentes Año Tributario 2011.
85).- Fojas 468, Hoja con antecedentes Año Tributario 2010.
86).- Fojas 469, Hoja con antecedentes Año Tributario 2009.
87).- Fojas 470, Correo de fecha 07 de abril de 2015.
88).- Fojas 471 a 472, Fotocopia borrador Renta Año Tributario 2014.
89).- Fojas 473, Hoja con borrador R.L.I. A.T. 2009.
90).- Fojas 474 a 476, Renta contribuyente Rectificatoria años 2011 al 2013.
91).- Fojas 477 a 490, Declaraciones de Renta A.T. 2008 al A.T. 2014.
92).- Fojas 491 a 496, Balances generales consolidados desde 01-01-2008 al
31-12-2008; 01-01-2009 al 31-12-2009; 01-01-2010 al 31-12-2010; 01-01-2011 al 31-
12-2011; 01-01-2012 al 31-12-2012 y 01-01-2013 al 31-12-2013.
Ciento ochenta y siete 187
93).- Fojas 497 a 498, Determinación Renta Líquida Imponible 2010 y Balance
General Consolidado desde 01-01-2010 al 31-12-2010.
94).- Fojas 499 a 500, Determinación Renta Líquida Imponible 2011 y Balance
General Consolidado desde 01-01-2011 al 31-12-2011.
95).- Fojas 501 a 502, Determinación Renta Líquida Imponible 2012 y Balance
General Consolidado desde 01-01-2012 al 31-12-2012.
96).- Fojas 503 a 506, Fotocopia Declaración Rectificatoria Año Tributario
2011 conjuntamente a hoja de F.U.T.; Fotocopia Declaración Rectificatoria Año
Tributario 2012 y 2013.
97).- Fojas 507, Detalle de observación A09.
98).- Fojas 508, Acta de conciliación total, Formulario 3311.
99).- Fojas 509 a 519, Pauta de Programa Selectivo de Fiscalización “Selectivo
S02, A.T. 2014”.
100).- Fojas 520 a 521, SIIC del contribuyente don Mario Mancilla Oyarzún.
101).- Fojas 522, Renta del contribuyente año 2014, RUT N° 4.385.047-4.
102).- Fojas 523, Direcciones del contribuyente, RUT N° 4.385.047-4.
103).- Fojas 524, Timbrajes del contribuyente, RUT N° 4.385.047-4.
II.- TESTIMONIAL RECLAMADA:
De fojas 156 a 157, consta la declaración de la testigo doña Yasna Paredes
Andrade, RUT N° 8.365.744-8.
III. OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
Se deja constancia que, aparte de los medios de prueba ya referidos, la parte
reclamada no aportó otros a la causa.
SÉPTIMO: Que en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de
autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual son los propios
contribuyentes quienes, con la periodicidad que establecen las distintas normas
tributarias aplicables, confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos,
teniendo dicha situación como contrapartida las facultades fiscalizadoras con que
cuenta el Servicio de Impuestos Internos, quien se encuentra legalmente habilitado
para impugnar las declaraciones y determinaciones de los impuestos efectuados por
los contribuyentes, facultando el artículo 117 del Código Tributario a dicha
Repartición Pública para comparecer como parte en los procesos que hayan a lugar.
OCTAVO: Que el Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las facultades
fiscalizadoras que le son propias, y de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 21,
29, 59, 86 y siguientes del Código Tributario, ha llevado a cabo un procedimiento de
fiscalización que concluyó en la emisión de las Liquidaciones Nºs 27 y 28 de fecha 27
de julio de 2016, que obran a fojas 1 y siguientes, siendo dichos actos
administrativos el objeto de la reclamación de fojas 77 y siguientes.
NOVENO: Que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1.698 del Código Civil y 21
del Código Tributario, el contribuyente es el obligado a probar la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones que
deben servir de base para el cálculo del respectivo impuesto, conteniendo la última
norma citada un estatuto particular aplicable a la carga de la prueba en el
Procedimiento General de Reclamaciones, contenido en el Título II del Libro III del
Código Tributario.
DÉCIMO: Que, en efecto, el artículo 21 del Código Tributario dispone que
corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él,
la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que
de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o
antecedentes no sean fidedignos.
Luego, para obtener que se deje sin efecto las correspondientes
Liquidaciones, el contribuyente debe desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro
Tercero del mismo cuerpo legal.
DÉCIMO PRIMERO: Que corresponde a este Tribunal, en aplicación del artículo 76,
inciso segundo, de la Constitución Política de la República, pronunciarse resolviendo
el presente litigio, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales
pertinentes, estudiando la procedencia y valorando los medios de prueba aportados
en autos de acuerdo a las reglas de la sana crítica, y admitiendo cualquier otro
medio probatorio para producir fe en esta clase de juicios, de acuerdo a lo
dispuesto en los incisos décimo y décimo cuarto del artículo 132 del Código
Tributario, respectivamente.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, para una adecuada resolución de la causa, se hace
necesario revisar, entre otras, las siguientes normas tributarias en particular:
a).- Decreto Ley N° 824 de 1974:
1).- Artículo 2: “Para los efectos de la presente ley se aplicarán, en lo que no sean
contrarias a ella, las definiciones establecidas en el Código Tributario y, además,
salvo que la naturaleza del texto implique otro significado, se entenderá:
1.- Por "renta", los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda
una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio
que se perciban o devenguen, cualquiera que sea su naturaleza, origen o
denominación.”
2).- Artículo 29, inciso 1°: Constituyen "ingresos brutos" todos los ingresos derivados
de la explotación de bienes y actividades incluidas en la presente categoría, excepto
los ingresos que no constituyan renta a que se refiere el artículo 17….”
3).- Artículo 30, inciso 1°: La renta bruta de una persona natural o jurídica que
explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categoría en
virtud de los Nºs. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los
ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la
obtención de dicha renta…”
4).- Artículo 31, inciso 1°: La renta líquida de las personas referidas en el artículo
anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios
Ciento ochenta y ocho 188
para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o
adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten
o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio…”
5).- Artículos 31 N° 5: Que no obstante ser atingente a la materia de autos, no se
transcriben por la extensión de su texto.
b).- Código Tributario:
1).- Artículo 17, (incisos primero y segundo):
“Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante
contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario.
“Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus
valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados
por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté
pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones. Esta
obligación se entiende sin perjuicio del derecho de los contribuyentes de llevar
contabilidad en moneda extranjera para otros fines”.
2).- Artículo 18, (incisos primero y segundo):
“Establécense para todos los efectos tributarios, las siguientes reglas para
llevar la contabilidad, presentar las declaraciones de impuestos y efectuar su pago:
1) Los contribuyentes llevarán contabilidad, presentarán sus declaraciones y
pagarán los impuestos que correspondan, en moneda nacional.
2) No obstante lo anterior, el Servicio podrá autorizar, por resolución
fundada, que determinados contribuyentes o grupos de contribuyentes lleven su
contabilidad en moneda extranjera, en los siguientes casos:
a) Cuando la naturaleza, volumen, habitualidad u otras características de sus
operaciones de comercio exterior en moneda extranjera lo justifique.
b) Cuando su capital se haya aportado desde el extranjero o sus deudas se hayan
contraído con el exterior mayoritariamente en moneda extranjera.
c) Cuando una determinada moneda extranjera influya de manera fundamental en
los precios de los bienes o servicios propios del giro del contribuyente.
d) Cuando el contribuyente sea una sociedad filial o establecimiento permanente de
otra sociedad o empresa que determine sus resultados para fines tributarios en
moneda extranjera, siempre que sus actividades se lleven a cabo sin un grado
significativo de autonomía o como una extensión de las actividades de la matriz o
empresa.
Dicha autorización regirá desde el primer ejercicio del contribuyente, cuando
éste lo solicite en la declaración a que se refiere el artículo 68, o a partir del año
comercial siguiente a la fecha de presentación de la solicitud, en los demás casos”.
3).- Artículo 22:
“Si un contribuyente no presentare declaración, estando obligado a hacerlo,
el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64, podrá fijar los
impuestos que adeude con el solo mérito de los antecedentes de que disponga.”
4).- Artículo 27, inciso segundo:
“Cuando para otros efectos tributarios sea necesario separar o prorratear
diversos tipos de ingresos o de gastos y el contribuyente no esté obligado a llevar
una contabilidad separada, el Servicio pedirá a éste los antecedentes que
correspondan, haciendo uso del procedimiento contemplado en el artículo 63°. A
falta de antecedentes o si ellos fueren incompletos, el Servicio hará directamente la
separación o prorrateo pertinente.”
5).-Artículo 59: Que dispone que dentro de los plazos de prescripción, el Servicio
podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes; y
que, cuando se inicie una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes
que deberán ser presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrá del
plazo fatal de nueve meses, contados desde que el funcionario a cargo de la
fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su
disposición para, alternativamente, citar para los efectos referidos en el artículo 63,
liquidar o formular giros; agregando que dicho plazo se extenderá a doce meses en
los casos que dicha norma señala, y que el Servicio dispondrá de un plazo de doce
meses, contado desde la fecha de la solicitud, para fiscalizar y resolver las peticiones
de devolución relacionadas con absorciones de pérdidas.
6).- Artículo 63: Que indica que el Servicio hará uso de todos los medios legales
para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contri-
buyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos
que se adeuden o pudieran adeudarse, señalando además el plazo de que dispone
el contribuyente para presentar una declaración o que rectifique, aclare, amplíe o
confirme la anterior.
DÉCIMO TERCERO: Que con la finalidad de resolver la causa, es necesario analizar
los argumentos esgrimidos en autos por la actora en contra de las Liquidaciones Nºs
27 y 28, de fecha 27 de julio de 2016, emanadas de la XII Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos de Punta Arenas, y determinar si dichos actos
administrativos se encuentran ajustados a Derecho; esto es, si procede o no
dejarlas sin efectos, en todo o parte, en el marco de la legislación vigente, de
acuerdo a las pruebas aportadas en el proceso, y conforme pasa a expresarse.
DÉCIMO CUARTO: Que, considerando las distintas alegaciones de las partes en
juicio, y los puntos de prueba fijados en autos, se abordará en primer lugar si
concurren o no los supuestos de hecho para considerar que las Liquidaciones N°s.
27 y 28, de 27 de julio de 2016, emanadas de la XII Dirección Regional del Servicio
de Impuestos Internos de Punta Arenas, adolecen de nulidad por haberse omitido el
trámite de la Citación, que contempla en el artículo 63 del Código Tributario,
pudiéndose señalar al respecto lo siguiente:
Que la reclamante sostiene que las Liquidaciones de autos deben ser
declaradas nulas por vulneración del artículo 7° de la Constitución Política de la
República, al no actuar el Servicio dentro de sus facultades legales, pues a su juicio
no se dio cumplimiento al artículo 63 del inciso 2° del Código Tributario,
sosteniendo que dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la
establezca como un trámite previo.
Ciento ochenta y nueve 189
Explica que la omisión de la citación en todos aquellos casos en que la ley la
ha establecido como un trámite obligatorio previo a una liquidación acarrea la
nulidad de ésta, al haberse apartado la administración del tenor literal del Código
Tributario, pues la Ley N° 20.322 que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción
Tributaria y Aduanera indica: "Declárase, interpretando los artículos 21, 22 y 27 del
Código Tributario, que en los casos allí previstos el trámite establecido en el inciso
segundo del artículo 63 es obligatorio".
Agrega que el Servicio de Impuestos Internos calificó la documentación
contable aportada como antecedentes fundantes de las Liquidaciones N°s. 27 y 28, y
de la Resolución Exenta N° 68534 de fecha 28 de octubre de 2016 como no
fidedigna, esto es, carente de credibilidad o verosimilitud, debiendo en
consecuencia, haber efectuado los trámites de los artículos 63 y 64, previo a liquidar
impuestos.
12).- Que producto de la revisión practicada a los registros contables y la
documentación de respaldo aportada por la reclamante, el Servicio señala que no se
acreditó, en su totalidad, la pérdida de ejercicios de años anteriores, registrada en el
código 634 del Formulario 22, Folio 241894304, correspondiente al Año Tributario
2014, por un monto de $635.574.063, debido a que el contribuyente no habría
aportado los antecedentes suficientes y/o necesarios para acreditarla,
presentándose inconsistencias en las cuentas de gastos, correspondientes a sueldos
y leyes sociales, depreciación y cuentas por pagar.
Que el Servicio reprocha al contribuyente el hecho de no llevar libro diario ni
mayor de la cuenta de gastos denominada "Sueldos y Leyes Sociales", como lo
estipula el artículo 17 del Código Tributario. Lo cierto es que tal disposición no obliga
a llevar específicamente libros diario ni mayor, sólo hace referencia a que toda
persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad
fidedigna, salvo norma en contrario. Debiendo entenderse que se trata de una
contabilidad no fidedigna, en concepto del Servicio de Impuestos Internos. Luego, si
los documentos, libros y antecedentes aportados por el contribuyente no eran
fidedignos, al objetar las cuentas de gastos que fueron auditadas por el Servicio, en
cumplimiento a lo establecido en el inciso 2° del artículo 21 del Código Tributario,
debió obligatoriamente cumplir con la citación, como trámite previo a emitir las
liquidaciones de impuestos.
Que para el Servicio contabilidad fidedigna, denota la idea de que la
contabilidad debe ser digna de fe y crédito, entregando confianza y credibilidad,
tanto por la forma como ha sido llevada, como también por los documentos que la
respaldan. El Código Tributario no define lo que se entiende por contabilidad
fidedigna. El Servicio de Impuestos Internos entiende por contabilidad fidedigna:
"Aquella que se ajusta a las normas legales y reglamentarias vigentes y registra fiel,
cronológicamente y por su verdadero monto, las operaciones, ingresos y
desembolsos, inversiones y existencias de bienes relativos a las actividades del
contribuyente que dan origen a las rentas efectivas que la ley obliga acreditar."
(http://www.sii.cl/diccionario tributario/dicc c.htm). Por otra parte, señala la
reclamante que el mismo concepto se recoge en la Circular N° 8 del año 2000.
Que consta en las Liquidaciones que el contribuyente lleva contabilidad en
Libro Caja Americana por cada una de las sucursales que posee, libro que
comprende el libro diario y el libro mayor, según la técnica contable normalmente
aceptables.
Además, indica que en relación a la partida "Cuentas por Pagar'', se señala en
las Liquidaciones que si bien el contribuyente aporta registro contable (Libro Caja
Americana) y presenta análisis de "Cuentas Por Pagar'', no habría acreditado con
documentación fehaciente e idónea que sirva de respaldo a la contabilidad de cada
registro detallado allí. Afirma que no fue posible su verificación con otros medios de
prueba como lo señalan los artículos 17 y 21 del Código Tributario, como ser cartolas
bancarias, comprobantes de depósito, entre otros.
Que la parte reclamada controvierte lo anterior señalando que de acuerdo al
artículo 63 del Código Tributario la Citación constituye, por regla general, una
facultad o posibilidad para el Servicio, pues el legislador ha empleado la voz "podrá"
al referirse a este medio de fiscalización, que este trámite es obligatorio en los casos
de los artículos 21 inciso segundo, 22 inciso segundo, 27 inciso segundo, y de
acuerdo a la Ley N° 20.780 en los artículos 4° quinquies y el inciso 5° del artículo 69,
del Código Tributario.
Argumenta que el Servicio no calificó como no fidedigna la contabilidad, y
que de acuerdo a la Notificación N° 14, se le requirió al contribuyente documentos y
antecedentes de respaldo de una serie de cuentas de balance para los Años
Tributarios 2009 a 2014, en el marco de una fiscalización orientada a controlar la
correcta declaración y pago del Impuesto de Primera Categoría, entre otros
impuestos, y el contribuyente no los acompañó, por lo que en aplicación del artículo
21 del Código Tributario el Servicio no pudo tener por acreditadas dichas cuentas y
liquidó los impuestos en aplicación del artículo 24 del mismo cuerpo legal; lo que es
distinto a tachar la contabilidad de no fidedigna, pues en ese caso el Servicio
hubiera prescindido absolutamente de las declaraciones y antecedentes
presentados por el contribuyente y en consecuencia hubiera liquidado impuestos
con el sólo mérito de los antecedentes que tuviera en su poder.
Que el contribuyente no cumplió con su deber de acreditación de la
veracidad de sus declaraciones de impuestos de acuerdo al artículo 21 del Código
Tributario, razón por la cual y respecto de las partidas que se individualizan en las
Liquidaciones reclamadas fueron agregadas a la base imponible del Impuesto de
Primera Categoría del reclamante, tomándose como punto de partida el resultado
que registraba el balance de la contribuyente; esto es, los nuevos resultados
tributarios se tomaron partiendo de la renta líquida imponible declarada, en vez de
prescindirse de ella.
Que sobre este punto las partes no rindieron prueba alguna.
DÉCIMO QUINTO: Que, atendido lo expuesto anteriormente, y conforme lo
señalado en el considerando tercero, es un punto no controvertido que en el
Ciento noventa 190
proceso administrativo que dio origen a las Liquidaciones Nºs. 27 y 28 no se practicó
a su respecto el trámite de la Citación, que establece el artículo 63 del Código
Tributario, razón por lo cual cabe determinar si el Servicio se encontraba o no en la
necesidad jurídica de efectuar dicho trámite, lo que constituye un tema
eminentemente de derecho.
Al efecto cabe señalar al artículo 63 del Código Tributario, la Citación es un
acto emanado de la Administración Tributaria, cuya finalidad es obtener que el
contribuyente presente, rectifique, aclare, amplíe o confirme una Declaración de
Impuestos presentada, la cual es de carácter facultativo, lo cual consta del inciso
3°, de este artículo, que al efecto dispone: "El Jefe de la Oficina respectiva del
Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes,
presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior". Sin
embargo, a renglón seguido, se dispone que la Citación "(...) deberá practicarse, en
los casos en que la ley la establezca como trámite previo.".
Que, así las cosas, resulta que la regla general es que la Citación es
facultativa para el Servicio, no obstante existir ciertos casos en los cuales el ente
fiscalizador debe necesariamente de practicar dicho trámite, estos son:
a).- Artículo 21 inciso 2° del Código Tributario: "El Servicio no podrá
prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el
contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que
esas declaraciones, documentos libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal
caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64,
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base
imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule
o modifique la liquidación o reliquidacián; el contribuyente deberá desvirtuar con
pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio en conformidad a las normas
pertinentes del Libro Tercero";
b).- Artículo 22 del Código Tributario: "Si un contribuyente no presentare
declaración, estando obligado a hacerlo, el servicio, previos los trámites
establecidos en los artículos 63 y 64, podrá fijar los impuestos que adeude con el
solo mérito de los antecedentes que disponga";
c).- Artículo 27 inciso 2° del Código Tributario: "Cuando para otros efectos
tributarios sea necesario separar o prorratear diversos tipos de ingresos o de
gastos y el contribuyente no esté obligado a llevar una contabilidad separada, el
Servicio pedirá a éste los antecedentes que correspondan, haciendo uso del
procedimiento contemplado en el artículo 63. A falta de antecedentes o si ellos
fueren incompletos, el Servicio hará directamente la separación o prorrateo
pertinente"; y,
d).- De acuerdo a la Ley 20.780, el artículo 4° quinquies que dice relación
con el procedimiento de declaración de abuso o simulación; y el artículo 69, inciso
quinto, en el caso de la liquidación de impuestos por término de giro.
Que como bien lo sostiene la actora, la obligación anterior, es consistente
con lo dispuesto por la Constitución Política de la República, que en sus artículos
6° y 7° dispone:
"Artículo 6°.- Los órganos del Estado deben someter su acción a la
Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden
institucional de la República. Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los
titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo.
La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que
determine la ley".
"Artículo 7°.- Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura
regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba
la ley. Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden
atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o
derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la
Constitución o las leyes. Todo acto en contravención a este artículo es nulo y
originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale".
Que, de acuerdo a lo sostenido por la reclamante, el Servicio infringió el
artículo 63 Código Tributario, por concurrir en la especie el supuesto que
establece el inciso segundo del artículo 21 de este cuerpo legal, toda vez que
como se señaló, a su juicio se habría considerado como no fidedigna su
contabilidad, en el marco de la fiscalización de que fue objeto, y que dio origen a
las Liquidaciones Nºs. 27 y 28 de 27 de julio de 2016, ya referidas.
Que, en primer lugar, y considerando el punto en controversia, es posible
sostener desde ya que no nos encontramos en algunas de las hipótesis contenidas
en las letras b), c) ni d), antes citadas.
Que, así las cosas, cabe un análisis más exhaustivo de la referida en la letra
a), esto es, la del inciso segundo del artículo 21, en relación al artículo 63, del
Código Tributario.
Al respecto, cabe precisar de inmediato, desde un punto de vista literal,
que en las Liquidaciones no consta de manera expresa que se calificaran como no
fidedignas las declaraciones, documentos, libros u antecedentes aportados por la
contribuyente y que sirvieron de base para el cálculo de los impuestos respectivos.
Que en tales actos administrativos consta que se revisaron los registros
contables y la documentación de respaldo aportada por el contribuyente,
concluyéndose que no se acreditó la totalidad de las pérdidas de los ejercicios de
los años anteriores registrada en el código 634 del Formulario 22 Folio 241895304,
Año Tributario 2014 por un monto de $ 635.574.063, dado que el contribuyente
no aportó los antecedentes suficientes y/o necesarios para su acreditación
presentándose inconsistencias en sus cuentas de gastos, y que de acuerdo al inciso
primero del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta los gastos para
calificarlo como necesario deben cumplir los requisitos que aquí se indican.
Que en cuanto a la cuenta de sueldos y leyes sociales la contribuyente no
aportó toda la documentación solicitada por lo que se procedió a pedir el detalle
de los gastos y otros antecedentes, no explicándose algunos conceptos de la
información entregada ni aportándose los respaldos, tratándose de gastos
Ciento noventa y uno 191
incurridos en anticipos y mano de obra. Que el contribuyente no aportó la
documentación necesaria que acredite el monto de las operaciones, ni acreditó el
cumplimiento de los requisitos de acuerdo al artículo 31 citado para calificar los
gastos como necesarios para producir la renta.
Que respecto a la cuenta Depreciaciones el Servicio concluye en la
Liquidación que no se acreditó en forma fehaciente el gasto por concepto de
Depreciación de las plantaciones frutales, no pudiéndose, en consecuencia
calificar como gastos necesarios para producir la renta, de acuerdo al inciso
primero del artículo 31 Nº 5 de la LIR los ítems que allí se indican.
Que en relación a las Cuentas Por Pagar en cuanto a los documentos y
antecedentes de respaldo para acreditarla, registrada en el año 2013 por un
monto de $329.890.329, y la descripción de su tratamiento contable señala que no
se acreditó con documentación fehaciente el saldo existente de Cuentas Por Pagar
al 31 de diciembre de 2012 no pudiéndose verificar lo señalado por éste.
Que de acuerdo a lo expuesto el Servicio en las Liquidaciones aludidas,
conforme se señaló en cada caso, lo que se cuestiona es la falta de antecedentes
para acreditar los valores registrados, o bien la necesariedad de los gastos
contemplados, pero en ningún caso se afirma por el ente fiscalizador que teniendo
a la vista los documentos, registros y demás colocados a su disposición la actora, o
a consecuencia de aquellos antecedentes de que disponía al efecto, quede
demostrado a su juicio que la contabilidad (Libros, Registros, Balance, etc.) de la
contribuyente, adoleciera de falsedad material o ideológica, es decir, que no fuese
fidedigna; y tanto es así, que los mismos datos entregados por la contribuyente,
recibieron en definitiva un tratamiento tributario distinto por parte del ente
fiscalizador para determinar la renta líquida imponible del contribuyente.
Que a mayor abundamiento en la hoja 7 vuelta de las Liquidaciones se
señala “Lo anterior, hace presumir1 que la existencia del saldo de “Cuentas Por
Pagar” a terceros son para cubrir déficits de caja, originados en omisiones de
rentas o ingresos.” (sic), lo que cabe interpretar solo como una sospecha o
conjetura, en cuanto a que las inconsistencias que se reportan por falta de prueba
podrían derivar en omisiones de renta, pero no se satisface con ello las exigencias
del inciso segundo del artículo 21, toda vez que dicha norma exige
categóricamente al efecto que las declaraciones, documentos, libros o
antecedentes no sean fidedignos, por lo que debe establecerse sin lugar a dudas
en las Liquidaciones dicha calificación, lo que no acontece en la especie
Que, en definitiva, aplicando los principios de la lógica, solo se puede arribar
a la conclusión de que el Servicio de Impuestos Internos no estaba obligado a Citar a
la reclamante en el marco del artículo 63 del Código Tributario, sino que era
facultativo hacerlo, debiendo necesariamente concluirse que su actuación a este
respecto se encuentra ajustada a Derecho.
1 Presumir: “Sospecha, juzgar o conjeturar una cosa por tener indicios o señales para ello”. Diccionario
de la Real Academia Española, vigésima primera edición, Espasa Calpe, pág. 1663.
DÉCIMO SEXTO: Que en cuanto a la efectividad de los gastos en que incurrió el
reclamante don Mario Mancilla Oyarzún, RUT Nº 4.385.047-4, en relación a la
cuenta sueldos y leyes sociales, rechazados en la Liquidación Nº 27, de 27 de julio de
2016, cabe señalar lo siguiente:
Que el actor argumenta que dicha Liquidación debe ser recalculada, pues
sostiene que en la Resolución Exenta Nº 68534, de 28 de octubre de 2016, se
tuvieron por acreditados y justificados los sueldos y leyes sociales por los periodos
tributarios 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, expresando que el Servicio desestimó
facturas que daban cuenta de la contratación de mano de obra externa, en que no
se habrían aportado los respaldos de los gastos, las cuales se acompañaron en su
totalidad en la etapa de fiscalización, además fueron registradas como gastos de
remuneraciones por un total de $123.790.251, y que el Servicio objetó por no haber
sido en el Libro de Compraventa.
Que, si se revisa la determinación de la base imponible del Impuesto a la
Renta, existe un asiento contable que carga a pérdida un monto determinado
(sueldo y leyes sociales) y la misma cantidad aparece abonada en otra cuenta de
gastos (gastos generales) por lo que el efecto que se genera es neutro, de manera
que la base imponible es la misma. De ahí que resulta improcedente que en la
Resolución Exenta Nº 58534 el motivo del rechazo del gasto contabilizado en la
Cuenta de “Sueldos y Leyes Sociales” por mano de obra externa, sea en razón de la
no exhibición del Libro de Compraventa, reconociéndose como improcedente solo el
cargo a pérdida y no como improcedente el abono a ganancia por igual monto en la
cuenta Gastos Generales, ya que dicha contabilización es única e indivisible
amparada en el Principio de Partida Doble, y así habiendo cargo y abono a distintas
cuentas de resultado no se afecta la base imponible del Impuesto a la Renta. Lo que
se hizo fue cambiar una cuenta de resultado por otra para un mejor ordenamiento,
de manera tal que al no haberse exhibido el Libro de Compraventa ello no puede
significar una errada interpretación de los Principios Contables.
Que, por otra parte, en cuanto a valores que aumentan la base imponible del
Impuesto a la Renta por $46.234.358, indica que el fiscalizador debió consultar por
dichas diferencias al contador de la empresa al momento de fiscalización en el
domicilio de ésta y haber dilucidado dicha situación en el momento lo que no
sucedió, generándose su indefensión al no haber certeza de los valores sumados, si
fue en relación a una sucursal o de manera general, como tampoco en qué período,
por lo que entiende que fue considerando el Balance consolidado de todos ellos.
Que, por su parte, la reclamada controvierte lo expuesto indicando por su
contraparte, en relación a la Cuenta “Sueldo y Leyes Sociales”, pues indica que la
controversia versa sobre aquellos ítems que no se tuvieron por acreditados en la
Resolución Exenta Nº 68534 de 28 de octubre de 2016, y que son los que se
consideran en las Liquidaciones Nº 27 y 28, y que comprenden gastos en que
incurrió la contribuyente y que a su juicio no fue posible validar, pues los
antecedentes aportados fueron incompletos e insuficientes, además de que ciertos
conceptos no fueron aclarados; que se detectaron inconsistencias en cuanto a la
Ciento noventa y dos 192
sumatoria entre los documentos respaldatorios y lo registrado, inexistencia de
respaldo documentario y no presentación del Libro de Compraventa para cotejar el
registro de facturas, no cumpliéndose con las exigencias de los artículos 17 y 21 del
Código Tributario, además de que los gastos para ser necesarios deben cumplir con
los requisitos legales para ser deducidos de la base imponible del Impuesto de
Primera Categoría.
Que, en cuanto a las pruebas rendidas en autos, cabe señalar que sobre este
punto sólo rindió testimonial la reclamante, declarando al efecto don Jaime
Guillermo Asencio Águila, RUT Nº 7.533.037-5, quien señaló al efecto:
“La efectividad de los gastos es absoluto, prueba tal que se estableció como
cargo a la contabilidad siempre existió la documentación de respaldo respectiva, me
gustaría hacer presente que esta revisión que tiene un origen desde enero del año
2015, siempre constaron los respaldos físicamente en las oficinas del contribuyente,
dado que por su volumen no se pudieron dejar en las oficinas del servicio en una
fecha determinada que no recuerdo exactamente cual es, el Servicio a través de su
funcionaria de aquel momento constató todos los documentos de respaldo,
levantando acta de ello. Posteriormente con el correr de los días y a solicitud de la
funcionaria número uno a cargo de la auditoria dichos documentos fueron
entregados para su revisión, posteriormente después del análisis de estos se
generaron las liquidaciones que fueron reclamadas llevando a una segunda revisión,
donde la funcionaria numero dos pudo constatar fehacientemente los montos que se
encontraban registrados en la contabilidad correspondiente, sin embargo, dicha
funcionaria estableció diferencias, en supuestas sumas erróneas o falta de
documentos de respaldo, más el rechazo de facturas de mano de obra externa que
fueron contratadas en el área agrícola, al respecto quiero señalar que si bien durante
este segundo proceso de revisión existió una muy buena comunicación con la
funcionaria, siendo que habitualmente estuve presente en los días de revisión, en
ningún momento se me señaló los montos o periodos en que existían diferencias de
sumas o respaldo de documentación, como tampoco, se me solicitó presentar el libro
de compras donde estaban registradas las facturas de mano de obra externa.
Finalmente quiero hacer presente que si se me hubiese solicitado el Libro de
Compras que pertenece a la sucursal de San Fernando, este se habría presentado
como todos los documentos que fueron solicitados en su momento”.
Consultado el testigo en cuanto a si sabía o le constaba como se
contabilizaban el pago de sueldos o leyes sociales del contribuyente, respecto de las
operaciones que dan cuenta la Liquidación reclamada, respondió:
“Todas las contabilizaciones son efectuadas o eran efectuadas, con el
respaldo correspondiente ya sea liquidaciones de sueldos, planillas de imposiciones,
nóminas de anticipos, facturas de mano de obra externa y todo otro concepto
relacionado con el personal interno o externo de la empresa, con el correspondiente
cheque por cada oportunidad, documentos que en la revisión fueron constatados por
la fiscalización en las correspondientes cuentas corrientes”.
En cuanto a si sabía o le constaba si las diferencias que mencionó, y que
fueron observadas por el Servicio de Impuestos Internos, respecto de sueldos o
leyes sociales, se les justificó oportunamente para poder ser aclaradas o rectificadas,
señaló:
“Lamentablemente no, y tal como dije anteriormente aun existiendo una
buena comunicación con la señora fiscalizadora, en la parte final de la revisión, no se
me señaló diferencia alguna para poder haber participado en el análisis de los
documentos como lo hicimos en otros casos, y así poder establecer si existían o no
diferencias. Conforme a la documentación existente no observó diferencias respecto
a lo registrado en la contabilidad".
Que, siguiendo con el análisis, cabe tener en consideración los siguientes
documentos para dilucidar el tema sobre este punto:
a).- Documentos que obran en el Expediente.
1).- A fojas 1 y siguientes rola fotocopia simple de Liquidaciones N°s 27 y 28, de
fecha 27 de julio de 2016, emanadas del Servicio de Impuestos Internos XII Dirección
Regional Punta Arenas.
2).- A fojas 13 y siguientes rola fotocopia simple de Resolución Exenta N°68534,
conjuntamente a Notificación N° 58456, ambas de fecha 28 de octubre de 2016,
emanadas del Servicio de Impuestos Internos XII Dirección Regional Punta Arenas.
3).- A fojas 25 y siguiente rola fotocopia simple de mandato judicial otorgado ente el
Notario Público de la Quincuagésima Primera Notaría de Santiago, don Iván Tamargo
Barros, de fecha 11 de noviembre de 2016, Repertorio N° 1.060-2016.
4).- A fojas 27 rola fotocopia autorizada de factura N° 85, de don Andalicio Abraham
Cañete Garib, RUT N° 10.250.239-6.
5).- A fojas 28 rola fotocopia autorizada de factura N° 84, de don Andalicio Abraham
Cañete Garib, RUT N° 10.250.239-6.
6).- A fojas 29 rola fotocopia autorizada de factura N° 87, de don Andalicio Abraham
Cañete Garib, RUT N° 10.250.239-6.
7).- A fojas 30 rola fotocopia autorizada de factura N° 89, de don Andalicio Abraham
Cañete Garib, RUT N° 10.250.239-6.
8).- A fojas 31 rola fotocopia autorizada de factura N° 91, de don Andalicio Abraham
Cañete Garib, RUT N° 10.250.239-6.
9).- A fojas 32 rola fotocopia autorizada de factura N° 105, de don Andalicio
Abraham Cañete Garib, RUT N° 10.250.239-6.
10).- A fojas 33 rola fotocopia autorizada de factura N° 111, de don Andalicio
Abraham Cañete Garib, RUT N° 10.250.239-6.
11).- A fojas 34 rola fotocopia autorizada de factura N° 112, de don Andalicio
Abraham Cañete Garib, RUT N° 10.250.239-6.
12).- A fojas 35 rola fotocopia autorizada de factura N° 113, de don Andalicio
Abraham Cañete Garib, RUT N° 10.250.239-6.
13).- A fojas 36 rola fotocopia autorizada de factura N° 17, de don Patricio Antonio
Rojas Avendaño E.I.R.L., RUT N° 76.022.141-4.
Ciento noventa y tres 193
14).- A fojas 37 rola fotocopia autorizada de factura N° 21, de don Patricio Antonio
Rojas Avendaño E.I.R.L., RUT N° 76.022.141-4.
15).- A fojas 38 rola fotocopia autorizada de factura N° 117, de don Andalicio
Abraham Cañete Garib, RUT N° 10.250.239-6.
16).- A fojas 39 rola fotocopia autorizada de factura N° 116, de don Andalicio
Abraham Cañete Garib, RUT N° 10.250.239-6.
17).- A fojas 40 rola fotocopia autorizada de factura N° 22, de don Patricio Antonio
Rojas Avendaño E.I.R.L., RUT N° 76.022.141-4.
18).- A fojas 41 rola fotocopia autorizada de factura N° 119, de don Andalicio
Abraham Cañete Garib, RUT N° 10.250.239-6.
19).- A fojas 42 rola fotocopia autorizada de factura N° 118, de don Andalicio
Abraham Cañete Garib, RUT N° 10.250.239-6.
20).- A fojas 43 rola fotocopia autorizada de factura N° 27, de don Patricio Antonio
Rojas Avendaño E.I.R.L., RUT N° 76.022.141-4.
21).- A fojas 44 rola fotocopia autorizada de factura N° 194, de doña Paula Olivares
Guajardo, RUT N° 12.693.920-5.
22).- A fojas 45 rola fotocopia autorizada de factura N° 55, de don Patricio Antonio
Rojas Avendaño E.I.R.L., RUT N° 76.022.141-4.
23).- A fojas 46 rola fotocopia autorizada de factura N° 140, de don Andalicio
Abraham Cañete Garib, RUT N° 10.250.239-6.
24).- A fojas 47 rola fotocopia autorizada de factura N° 59, de don Patricio Antonio
Rojas Avendaño E.I.R.L., RUT N° 76.022.141-4.
25).- A fojas 48 rola fotocopia autorizada de factura N° 62, de don Patricio Antonio
Rojas Avendaño E.I.R.L., RUT N° 76.022.141-4.
26).- A fojas 49 rola fotocopia autorizada de factura N° 143, de don Andalicio
Abraham Cañete Garib, RUT N° 10.250.239-6.
27).- A fojas 50 rola fotocopia autorizada de factura N° 144, de don Andalicio
Abraham Cañete Garib, RUT N° 10.250.239-6.
28).- A fojas 51 rola fotocopia autorizada de factura N° 145, de don Andalicio
Abraham Cañete Garib, RUT N° 10.250.239-6.
29).- A fojas 52 rola fotocopia autorizada de factura N° 68, de don Patricio Antonio
Rojas Avendaño E.I.R.L., RUT N° 76.022.141-4.
30).- A fojas 53 rola fotocopia autorizada de factura N° 111, de don Patricio Antonio
Rojas Avendaño E.I.R.L., RUT N° 76.022.141-4.
31).- A fojas 54 rola fotocopia autorizada de factura N° 110, de don Patricio Antonio
Rojas Avendaño E.I.R.L., RUT N° 76.022.141-4.
32).- A fojas 55 rola fotocopia autorizada de factura N° 113, de don Patricio Antonio
Rojas Avendaño E.I.R.L., RUT N° 76.022.141-4.
33).- A fojas 56 rola fotocopia autorizada de factura N° 116, de don Patricio Antonio
Rojas Avendaño E.I.R.L., RUT N° 76.022.141-4.
34).- A fojas 57 rola fotocopia autorizada de factura N° 237, de doña Paula Olivares
Guajardo, RUT N° 12.693.920-5.
35).- A fojas 58 rola fotocopia autorizada de factura N° 188, de don Andalicio
Abraham Cañete Garib, RUT N° 10.250.239-6.
36).- A fojas 59 rola fotocopia autorizada de Libro de Compras y Servicios con
registro de facturas folio 13.
37).- A fojas 60 rola fotocopia autorizada de Libro de Compras y Servicios con
registro de facturas folio 15.
38).- A fojas 61 rola fotocopia autorizada de Libro de Compras y Servicios con
registro de facturas folio 16.
39).- A fojas 62 rola fotocopia autorizada de Libro de Compras y Servicios con
registro de facturas folio 19.
40).- A fojas 63 rola fotocopia autorizada de Libro de Compras y Servicios con
registro de facturas folio 27.
41).- A fojas 64 rola fotocopia autorizada de Libro de Compras y Servicios con
registro de facturas folio 28.
42).- A fojas 65 rola fotocopia autorizada de Libro de Compras y Servicios con
registro de facturas folio 30.
43).- A fojas 66 rola fotocopia autorizada de Libro de Compras y Servicios con
registro de facturas folio 32.
44).- A fojas 67 rola fotocopia autorizada de Libro de Compras y Servicios con
registro de facturas folio 33.
45).- A fojas 68 rola fotocopia autorizada de Libro de Compras y Servicios con
registro de facturas folio 35.
46).- A fojas 69 rola fotocopia autorizada de Libro de Compras y Servicios con
registro de facturas folio 37.
47).- A fojas 70 rola fotocopia autorizada de Libro de Compras y Servicios con
registro de facturas folio 7.
48). -A fojas 71 rola fotocopia autorizada de Libro de Compras y Servicios con
registro de facturas folio 10.
49).- A fojas 72 rola fotocopia autorizada de Libro de Compras y Servicios con
registro de facturas folio 11.
50).- A fojas 73 rola fotocopia autorizada de Libro de Compras y Servicios con
registro de facturas folio 29.
51).- A fojas 74 rola fotocopia autorizada de Libro de Compras y Servicios con
registro de facturas folio 32.
52).- A fojas 75 rola fotocopia autorizada de Libro de Compras y Servicios con
registro de facturas folio 33.
53).- A fojas 76 rola fotocopia autorizada de Libro de Compras y Servicios con
registro de facturas folio 48.
b).- Documentos en la Custodia N° 10-2017:
1).- Fojas 32 a 34, Fundamentación financiera y de pérdidas.
2).- Fojas 35 a 36, Detalle de sucursales; sueldos leyes sociales; gastos generales y
depreciaciones A.T. 2009 al A.T. 2014.
Ciento noventa y cuatro 194
3).- Fojas 44 a 49, Resumen impuestos anuales a la renta y créditos declarados,
Formulario 22.
4).- Fojas 63 a 74, Copia de Declaraciones de Renta A.T. 2009 a A.T. 2014.
5).- Fojas 113 a 122, Detalle de sueldos y leyes sociales año 2008 al 2013.
6).- Fojas 123 a 124, Detalle de imponible y haberes años 2009 al 2013.
7).- Fojas 363, Hoja con detalle Año Tributario 2013.
8).- Fojas 417, Hoja de detalle Año Tributario 2012.
Que visto lo anterior y analizando las fotocopias autorizadas de facturas de
compra por concepto de mano de obra externa, en conjunto con fotocopias
autorizadas de los correspondientes libros de compras, que fueron acompañados en
el proceso a fojas 27 y siguientes, y que no se objetaron por la reclamante, en
relación a los Años Tributarios 2009 al 2013, se puede confeccionar los siguientes
cuadros:
AÑO TRIBUTARIO 2009
Folio Libro
N° Factura Fecha Proveedor RUT Valor Neto
Compras
85 31-01-2008 Andalicio Cañete Garib 10.250.239-6 5.741.234 13
85 31-01-2008 Andalicio Cañete Garib 10.250.239-6 2.905.248 13
87 07-02-2008 Andalicio Cañete Garib 10.250.239-6 1.106.864 15
89 29-02-2008 Andalicio Cañete Garib 10.250.239-6 3.469.312 16
91 31-03-2008 Andalicio Cañete Garib 10.250.239-6 3.217.600 19
105 30-07-2008 Andalicio Cañete Garib 10.250.239-6 1.885.870 27
111 30-08-2008 Andalicio Cañete Garib 10.250.239-6 4.089.076 28
112 13-09-2008 Andalicio Cañete Garib 10.250.239-6 1.548.912 30
113 15-09-2008 Andalicio Cañete Garib 10.250.239-6 1.939.691 30
17 10-10-2008 Patricio Rojas A E.I.R.L. 76.022.141-4 4.074.516 32
21 30-10-2008 Patricio Rojas A E.I.R.L. 76.022.141-4 11.661.004 33
117 30-10-2008 Andalicio Cañete Garib 10.250.239-6 3.595.088 33
116 30-10-2008 Andalicio Cañete Garib 10.250.239-6 13.447.588 33
22 08-11-2008 Patricio Rojas A E.I.R.L. 76.022.141-4 5.570.294 35
119 08-11-2008 Andalicio Cañete Garib 10.250.239-6 367.674 35
118 08-11-2008 Andalicio Cañete Garib 10.250.239-6 6.293.332 35
27 16-12-2008 Patricio Rojas A E.I.R.L. 76.022.141-4 1.154.000 37
Sumas de Facturas $72.067.303
AÑO TRIBUTARIO 2010
Folio Libro
N° Factura Fecha Proveedor RUT Valor Neto
Compras
194 16-10-2009 Paula Olivares Guajardo 12.693.920-5 1.150.000 7
55 16-10-2009 Patricio Rojas A E.I.R.L. 76.022.141-4 400.000 7
140 30-11-2009 Andalicio Cañete Garib 10.250.239-6 11.256.700 10
59 30-11-2009 Patricio Rojas A E.I.R.L. 76.022.141-4 8.130.803 10
62 05-12-2009 Patricio Rojas A E.I.R.L. 76.022.141-4 2.329.425 11
143 05-12-2009 Andalicio Cañete Garib 10.250.239-6 2.723.940 11
144 31-12-2009 Andalicio Cañete Garib 10.250.239-6 6.964.599 11
145 31-12-2009 Andalicio Cañete Garib 10.250.239-6 3.397.286 11
68 31-12-2009 Patricio Rojas A E.I.R.L. 76.022.141-4 5.928.325 11
Sumas de Facturas $42.281.078
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Que consolidando la información contenida en los cuadros anteriores
tenemos el siguiente cuadro resumen, respecto los gastos que se tienen por
acreditados conforme a las facturas aportadas en autos, y no impugnadas por la
parte reclamada:
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1
Que, así las cosas, y considerando también lo manifestado en la Resolución
Exenta N° 68534, de fecha 28 de octubre de 2016, se tiene por acreditada la cuenta
“Sueldos y Leyes Sociales” en la cantidad total de $123.790.251.
Que, en consecuencia, atendidos los antecedentes anteriores, este
Magistrado es del parecer de acoger las pretensiones de la reclamante sobre este
punto, y desechar los argumentos de la reclamada, como se declarará en la parte
resolutiva de esta sentencia.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que en lo que respecta a la correcta determinación de los gastos
por depreciación efectuados por el actor don Mario Mancilla Oyarzún, RUT. Nº
4.385.047-4, e impugnados en la Liquidación Nº 27 de autos, corresponde el
siguiente análisis:
La reclamante sostiene que en la hoja Nº 09 de las Liquidaciones se establece
que revisados los antecedentes que aportó no se pudo acreditar en forma
fehaciente el gasto por depreciación incurridos en los años 2008, 2009, 2010, 2011 y
2012, respecto de las plantaciones frutales.
Ciento noventa y cinco 195
Agrega que la Circular Nº 63 de 1990 describe la pauta para la valorización
inicial de las plantaciones frutales, la que es consecuencia de la Ley Nº 19.985 del
año 1990 que modificó la Ley de la Renta en cuanto a la forma de tributar por los
agricultores, transportistas y minería.
Explica que todas las compras de plantaciones frutales fueron respaldadas
por las respectivas facturas y que los años de vida útil se calcularon conforme a lo
indicado por el Servicio de acuerdo a la depreciación normal, y que el Servicio le
rechazó la depreciación de plantaciones viníferas, plantas souvignon blanc, núcleos
orgánicos, las cuales nunca fueron objetadas, ni tampoco se le solicitaron los
documentos de respaldo, además que en el cuadro de depreciación del año 2009 el
Servicio repite tres partidas bajo el ítems de plantaciones frutales.
Que de acuerdo al artículo 4 bis del Código Tributario el Servicio debe
reconocer la buena fe de los contribuyentes, y conforme a la Circular Nº 58 del año
2000 en la fiscalización al determinar la base imponible para el cálculo de los
impuestos debe tenerse en cuenta que la depreciación efectuada por el
contribuyente no se aparta de los Principios Contables normalmente aceptados.
Que no corresponde rechazar de manera íntegra el gasto por depreciación de
las plantaciones frutales, pues es un derecho de los contribuyentes respecto de su
activo fijo, y si el mecanismo no es el adecuado o pertinente para calcularlo como
gasto necesario para producir la renta, debe determinarse conforme a los
antecedentes aportados al efecto.
La reclamada, por su parte, sostiene para desvirtuar las pretensiones de la
contraria que ella no aportó los antecedentes suficientes para validar sus montos,
pues las planillas entregadas no contenían información útil en cuanto a su
composición, precisando que contienen codificaciones, conceptos y montos que no
se bastan a sí mismo para explicar la composición de la cuenta, debiéndose haber
acompañado un inventario de las plantaciones señalando el valor de los respectivos
activos fijos de acuerdo a la Circular Nº 63 de 1990 y a la Resolución Exenta Nº 43
del año 2002.
Que las plantaciones frutales solo deben considerarse como bienes del activo
fijo cuando inician su etapa de producción, manteniéndose en suspenso su calidad
en el intertanto; y en la especie el contribuyente no acreditó si todos o parte de los
bienes que consigna en su planilla corresponden a plantaciones en producción o en
fase de desarrollo, además que el contribuyente aclaró solo parcialmente el tipo de
plantaciones frutales y dependiendo de la especie es distinta la vida útil asignada y
por lo tanto también la cuota anual de Depreciación, de acuerdo a la Resolución
Exenta Nº 43 de 2012, en tanto que las planillas que aportó no permiten
comprender adecuadamente la información al respecto.
Que, en cuanto a la prueba testimonial rendida, esta fue del siguiente tenor:
a).- Prueba de la reclamante:
Don Jaime Guillermo Asencio Águila, RUT N° 7.533.037-5, a fojas 154 y
siguiente, expuso:
“La cuenta depreciaciones como todos sabemos tiene su origen en el cargo
por gastos del activo fijo o inmovilizado. La vida útil aplicada como depreciación es la
que establece el propio Servicio. Durante la auditoria fueron solicitados respaldos de
varios activos entre ellos instalaciones, muebles y útiles, campamentos casa
habitación, riego tecnificado y plantaciones frutales, respecto a todos los otros
activos que no fueron las plantaciones frutales fueron aceptados los cargos
correspondientes con los debidos respaldos del origen de la adquisición o
construcción del activo.
Las plantaciones frutales también fueron respaldadas con las debidas
facturas de adquisición, lo que no es reconocido en la primera etapa de revisión, y
generando el conflicto de rechazo absoluto del derecho de depreciar, tal cual se
realizó con todo el resto de los activos.
El método aplicado a las plantaciones frutales, es el que establece el Servicio
para una actividad de agricultura que tributa en renta efectiva primera categoría, y
no como se hace ver en el informe de fiscalización que tendría que ver con un
contribuyente de primera categoría renta presunta obligado a trasladarse a renta
efectiva.
Todos los activos sujetos a revisión en la auditoria en cuestión fueron
respaldados con las debidas facturas, incluso con facturas desde el año 1994 y
1995”.Consultado el testigo en cuanto a la depreciación respecto de las plantaciones
frutales, si fue rechazado en su integridad o hubo ciertos aspectos en los cuales el
Servicio aceptó la depreciación, el respondió:
“Respecto a las plantas frutales el rechazo fue absoluto, sin reconocer ni
siquiera la depreciación normal que se puede aplicar a estos bienes. También es
importante hacer presente que la Liquidación por este concepto se incluyeron ítems
que no fueron solicitados sus respaldos en el debido momento, como también se
incluyeron unos núcleos orgánicos que no guardan relación con las plantaciones
frutales”.
Luego, interrogado para que dijera en base a qué antecedentes se determinó
el valor tributario de las plantaciones frutales, él señaló que fue “Con las facturas de
proveedores”.
Enseguida, se le preguntó cómo se determinó o se informó en qué periodo
tributario las respectivas plantaciones frutales comenzaron a generar frutos, su
respuesta fue:
“Es un antecedente que yo no manejo técnicamente, porque soy en contador
no estoy en el proceso de producción”.
Concluyó su declaración señalando que las plantaciones frutales se ubicaban
en “el Fundo Casas de Montecillo en Puente Negro, San Fernando”.
b).- Prueba de la reclamada:
Doña Yasna Paredes Andrade, RUT N° 8.365.744-8, quien a fojas 156 y
siguiente, señaló lo siguiente:
“En notificación de auditoria se requirió al contribuyente para que presentara
antecedentes en julio de 2015, el programa de auditoría que consistía en la revisión
Ciento noventa y seis 196
de la correcta determinación de la renta líquida imponible y la pérdida de ejercicios
anteriores rebajada en ésta, cuyo principal objetivo era verificar lo establecido en los
artículos 29 al 33 de la Ley de Impuesto a la Renta, para lo cual se pidió acreditar
algunas cuentas del balance y que involucró los periodos tributarios del 2009 al
2014, dentro de esto estaba la cuenta depreciación en la que se le solicitó al
contribuyente aportar los libros contables, como diario, mayor, inventario balance,
planilla Excel (cálculo de la depreciación), y cualquier otro antecedentes que sirva
para respaldar esta cuenta. El contribuyente aportó una planilla con el cálculo de la
depreciación y un libro caja, como estos antecedentes eran insuficientes se le solicitó
mayor documentación de respaldo sobre todo en que dice relación acreditar el valor
inicial de los bienes de activos que está depreciando, los años de vida útil utilizado
para cada bien, la determinación de la cuenta depreciación y documentos que
acrediten el valor inicial de los bienes, principalmente valores de “instalaciones”,
“estructuras de viñedos y perales”, y de “plantación de frutales”. Del análisis de
estos antecedentes aportados por el contribuyente, se pudo acreditar la cuenta
depreciación de instalaciones y de estructuras de viñedos y perales, no así el gasto de
depreciación de plantaciones frutales.
En cuanto a la depreciación de plantaciones frutales, el contribuyente aportó
una planilla, la cual no se podía identificar qué tipo de bien era, cuantos eran y como
habían sido valorizadas, como tampoco la cantidad de años de vida útil restante que
le quedaban. Cabe señalar que para los años de vida útil se debe regir por la
Resolución N° 43 del año 2002, en donde se fija una tabla con años de vida útil de los
bienes a depreciar y que en el caso de la agricultura está en la letra g) de dicha
resolución y hace distinción por tipo de plantaciones.
En conclusión, al no tener la valorización del bien, es decir, el monto a
depreciar y los años de vida útil, no pudo acreditar la cuota de depreciación
determinada por lo que, el gasto no es aceptado y se efectúa agregado a la renta
líquida imponible por el concepto de depreciación de plantaciones frutales en los
años tributarios 2009 al 2013”.
Consultada al efecto, sostuvo “Siempre tuve la interacción con el contador del
contribuyente, a él siempre le solicite los antecedentes, ya sea por correo electrónico
o de manera personal, y principalmente se le solicitó que acredite el valor de los
bienes desde el inicio y así poder verificar su valor sobre los cuales aplicaron la
depreciación”.
Ante la pregunta si se acompañaron los antecedentes solicitados, y en la
afirmativa cuales fueron, declaró:
“Sí, existieron algunos aportes de fotocopias de facturas de algunas
adquisiciones de plantaciones frutales, y como ya dije anteriormente respecto de las
otras depreciaciones de instalaciones y de estructuras de viñedos y perales, se aportó
en su totalidad”.
Que, son pertinentes para resolver la controversia sobre este punto, tener
presente, en particular, los siguientes antecedentes:
a).- Documentos que obran en el expediente.
1).- A fojas 1 y siguientes rola fotocopia simple de Liquidaciones N°s 27 y 28, de
fecha 27 de julio de 2016, emanadas del Servicio de Impuestos Internos XII Dirección
Regional Punta Arenas.
2).- A fojas 13 y siguientes rola fotocopia simple de Resolución Exenta N°68534,
conjuntamente a Notificación N° 58456, ambas de fecha 28 de octubre de 2016,
emanadas del Servicio de Impuestos Internos XII Dirección Regional Punta Arenas.
b).- Documentos que obran en la Custodia N° 10-2017.
1).- Fojas 32 a 34, Fundamentación financiera y de pérdidas.
2).- Fojas 35 a 36, Detalle de sucursales; sueldos leyes sociales; gastos generales y
depreciaciones A.T. 2009 al A.T. 2014.
3).- Fojas 44 a 49, Resumen impuestos anuales a la renta y créditos declarados,
Formulario 22.
4).- Fojas 63 a 74, Copia de Declaraciones de Renta A.T. 2009 a A.T. 2014.
5).- Fojas 139 a 165, Detalle plantaciones frutales activo fijo año 1996 al 2012.
6).- Fojas 169 a 171, Planilla con detalle de cuota de depreciación años 2008 al 2012.
7).- Fojas 172 a 204, Detalle y fotocopia de facturas de proveedores y nota de
crédito N°s. 1540; 1703; 1909; 2270; 2328; 158; 2385; 34; 65; 3005; 253; 1090;
1793; 1840; 1911; 2362; 1983; 2076; 2228; 232; 58; 60; 863; 873; 875; 12479;
12480; 2076; 66; 2174; 80 y 16.
8).- Fojas 205, Detalle estructura viñedos y perales años 2006; 2008 y 2009.
9).- Fojas 206 a 212, Detalle de corrección monetaria estructura viñedos y perales
2006 a 2009.
10).- Fojas 213 a 246, Detalle y fotocopia facturas de proveedores N°s. 187; 232;
159; 230; 132; 482; 483; 484; 129; 239; 188; 280; 485; 53; 130; 131; 132; 377; 72;
73; 2218475; 2241513; 2290018; 27; 2378011; 22; 314; 11; 23; 572; 248 y detalle de
ventas a clientes de la Compañía Agropecuaria Copeval S.A.
11).- Fojas 247, Detalle de riego tecnificado viña y perales 2006 y 2007.
12.- Fojas 248 a 254, Detalle corrección monetaria riego tecnificado viña y perales
2006 a 2012.
13).- Fojas 255 a 277, Detalle con fotocopias de facturas de proveedores N°s 62;
1133; 1153; 1252; 1362; 1383; 1408; 1444; conjuntamente a set de fotografías de
instalación de riego tecnificado.
14).- Fojas 278, Detalle instalaciones años 1998 y 1999.
15).- Fojas 363, Hoja con detalle Año Tributario 2013.
16).- Fojas 417, Hoja de detalle Año Tributario 2012.
Que, en relación al este punto en discordia, y analizados los documentos y
antecedentes acompañados en el procedimiento de reclamación, tenemos el
siguiente cuadro:
Cuota depreciación Cuota depreciación Cuota depreciación Cuota depreciación Cuota depreciación
CONCEPTO
año 2008 año 2009 año 2010 año 2011 año 2012
TOTALES $8.953.274 $10.648.113 $9.786.878 $9.614.711 $9.623.216
Ciento noventa y siete 197
Que, sobre este punto, la Ley N° 19.985 de 28 de junio de 1990, en su
artículo 3°, N° 4, dispone lo siguiente:
“Artículo 3° Los contribuyentes que, por aplicación de lo dispuesto en el
artículo 20, número 1°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, pasen a declarar renta
efectiva sobre la base de contabilidad deberán registrar sus activos y pasivos en el
balance inicial que deben confeccionar al 1° de enero del ejercicio en que queden
sujetos al nuevo sistema, según las siguientes normas:
(…)
4.- Las plantaciones, siembras, bienes cosechados en el predio y animales
nacidos en él, se valorizarán a su costo de reposición a la fecha del balance,
considerando su calidad, el estado en que se encuentren, su duración real a contar
de esa fecha, y su relación con el valor de bienes similares existentes en la misma
zona”.
Que, a su vez la Circular N° 63, de 21 de diciembre de 1990, señala sobre el
particular lo siguiente:
“I.- AGRICULTORES: (…)
B.- INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA (…)
I.-Disposiciones de carácter permanente de la ley 18.985, aplicables a los
contribuyentes agricultores que en conformidad a las normas del artículo 20 N° 1 de
la Ley de la Renta, queden obligados a tributar sobre la renta efectiva determinada
según contabilidad completa.
“b.4) Valorización de las plantaciones, siembras, bienes cosechados en el
predio y animales nacidos en él.
Respecto de dichos bienes, el N° 4, del inciso primero del artículo 3° de la Ley
18.985, dispone que deben ser valorizados a su costo de reposición a la fecha del
balance inicial, considerando para tales efectos su calidad, el estado en que se
encuentren, su duración real a contar de esa fecha y, por último, su relación con el
valor de bienes similares existentes en la misma zona.
Para que la valorización indicada tenga el respaldo suficiente y sea por lo
tanto aceptada por el Servicio, los antecedentes que la fundamenten -debidamente
acreditados- tendrán que mantenerse en poder del contribuyente y a disposición de
los funcionarios del Servicio cuando los soliciten para su verificación, sin perjuicio del
detalle que deberán presentar en la Dirección Regional respectiva conjuntamente
con el balance inicial, según se indica más adelante. Cuando no sea posible contar
con la documentación respectiva, por la naturaleza de la operación, los funcionarios
deberán aceptar la determinación de los valores que haga responsablemente un
profesional de la especialidad, salvo que el Servicio pueda objetarlos con alguna
información específica que así lo demuestre.
En todo caso, para efectuar el cálculo de los costos de reposición
mencionados, será necesario practicar un análisis detallado, según corresponda en
cada situación, en lo posible en el orden que se indica, el que deberá entregarse en la
Dirección Regional respectiva del Servicio de Impuestos Internos:
I.- PAUTA GENERAL (pauta para todos los casos en donde sea aplicable, según se
indique más adelante).
a) Costo de reposición.
1.- Valor inicial (corresponde al valor y número o cantidad de plantas nuevas,
semillas, animales recién nacidos, etc.)
2.- Mano de obra.
3.- Servicio de maquinaria.
4.- Insumos (fertilizantes, pesticidas, alimentos, medicamentos, etc.)
5.- Materiales.
6.- Fletes.
7.- Estudios, análisis y asistencia técnica.
8.- Gastos generales.
9.- Imprevistos.
10.- Otros.
Estos valores se deben considerar hasta el ejercicio anterior de aquel en que
el activo en desarrollo empiece a producir, y respecto de los animales -cuando
formen parte del activo inmovilizado- también hasta el ejercicio anterior al que
comiencen a producir o se les utilice, según corresponda.
b) El valor resultante según las pautas anteriores, podrá ser acrecentado o
castigado a criterio técnico del contribuyente, considerando de los bienes: la calidad,
el estado en que se encuentre, su duración real a contar de la fecha del balance
inicial, y su relación con el valor de bienes similares existentes en la misma zona.
II.- PAUTA PARA LA VALORIZACIÓN INICIAL DE UNA PLANTACIÓN FRUTAL.
Los valores que se obtengan en cada ítem deberán multiplicarse por el
número de hectáreas de la plantación que se desee valorizar, considerando sus
características específicas, tales como, especie, variedad, edad, densidad, etc.
A) Detalle del costo. - En general, es necesario entregar y considerar los
siguientes datos:
1.- Plantas.
a) Antecedentes Técnicos:
- Especie y variedad
- Vivero de procedencia
- Tipo de patrón o portainjerto
- Distancia de plantación y número de plantas por hectárea de plantación
y replante.
b) Valorización:
- Valor planta puesta huerto y valor por hectárea.”
Que, a su vez, la Resolución Exenta N° 43 del 26 de diciembre del año 2002,
emanada del Director del Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a lo
dispuesto por el inciso segundo del número 5 del artículo 31 de la Ley de la Renta,
fijó la vida útil normal a los bienes físicos del activo inmovilizado, en la materia que
nos convoca, para los efectos de su depreciación, ya sea, normal o acelerada, de
acuerdo la siguiente tabla:
Ciento noventa y ocho 198
NUEVA VIDA ÚTIL DEPRECIACIÓN
NOMINA DE BIENES SEGÚN ACTIVIDADES NORMAL ACELERADA
G.- ACTIVIDAD DE LA AGRICULTURA
13) Nogales, paltos, ciruelos, manzanos, almendros. 18 6
14) Viñedos según variedad. 11 a 23 3 a 7
15) Limoneros 12 4
16) Duraznos 10 3
17) Otras plantaciones frutales no comprendidas en los
números 13), 14), 15) y 16) anteriores. 13 4
18) Olivos 40 13
19) Naranjos 30 10
20) Perales 25 8
Que, las Liquidaciones señalan como depreciación no acreditada los valores
que se exponen en el siguiente cuadro esquemático:
Cuota depreciación Cuota depreciación Cuota depreciación Cuota depreciación Cuota depreciación
CONCEPTO
año 2008 año 2009 año 2010 año 2011 año 2012
Plantaciones Frutales 1996 150.874 150.874 152.420 158.365 161.690
Plantaciones Frutales 12/170 763.032 763.032 770.853 800.917 817.736
Plantaciones Frutales 12/173 2.828 2.828 2.857 2.968 3.031
Plantaciones Frutales 12/174 1.052.004 1.052.003 1.062.786 1.104.235 1.127.424
Plantaciones Frutales 12/175 807.857 807.857 816.138 847.967 865.775
Plantaciones Frutales 12/183 602.606 602.605 608.782 632.525 645.808
Plantaciones Frutales 12/187 264.315 264.315 267.024 277.438 283.264
Plantaciones Frutales 12/174 27.448 27.448 27.729 28.811 29.416
Plantaciones Frutales 7/216 181.136 181.136 182.992 190.129 194.121
Plantaciones Frutales 3/216 1.798.245 1.798.245 1.816.677 1.887.528 1.927.166
Plantaciones Viñiferas 2006 571.585 571.586 577.444 599.965 564.520
Plantas Saivignon Blanc 726.580 726.580 734.027 762.654 717.598
Plantaciones Viñiferas 132 596.421 596.421 602.535 626.033 554.893
Plantaciones Frutales 208/12 25.419 25.419 25.680 26.682 27.242
Plantaciones Frutales 209/12 1.148.257 1.148.257 1.160.026 1.205.267 1.230.578
Plantaciones Frutales 211/12 143.742 143.742 145.215 150.879 154.047
Plantaciones Frutales 2008 90.925 45.463 300.623 312.348 318.907
Nucleos Organicos 427.147 215.761
Nucleos Organicos 418.787 317.309
Plantaciones Frutales 12/171 602.605
Plantaciones Frutales 12/175 264.315
Plantaciones Frutales 2004 27.448
TOTALES $8.953.274 $10.648.113 $9.786.878 $9.614.711 $9.623.216
Que, así las cosas, y considerando los antecedentes aportados a la causa, ya
referidos, en nada se acredita una correcta determinación respecto de los valores
registrado por la contribuyente sobre este punto, incluso al consultársele al testigo
don Jaime Guillermo Asencio Águila, sobre en qué periodo tributario las respectivas
plantaciones frutales comenzaron a generar frutos, respondió que era “un
antecedente que yo no manejo técnicamente, porque soy en contador no estoy en el
proceso de producción”, en circunstancias que evidentemente ello debe ser de su
conocimiento atendido los efectos tributarios que conlleva, de acuerdo a la
normativa aludida anteriormente.
Que en cuanto a las partidas relacionadas con plantaciones frutales, no es
suficiente con sostener que la depreciación es un derecho de los contribuyentes
asociado al activo fijo, pues para hacer efectivas las deducciones a la base imponible
de la Renta Líquida Imponible en razón de ello, es necesario cumplir con los
requisitos que el ordenamiento jurídico señala, y que en este caso revisten un
carácter específico o particular atendida la naturaleza de dicho activo fijo, por lo que
el contribuyente se encontraba en la necesidad jurídica de dar cumplimiento a
dichas exigencias, comenzando por la identificación del tipo de árbol frutal,
valoración de los mismos, debidamente acreditada, y su vida útil de acuerdo a la
especie para el respectivo cálculo, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 21
del Código Tributario, lo que en definitiva no aconteció en el proceso, para así haber
desvirtuado lo sostenido por el Servicio en las Liquidaciones impugnadas.
Que, en conclusión, estimándose que las planillas de cálculo del
contribuyente que obran bajo los folios 169 a 171 de la Custodia 7-2017, y que dan
cuenta de la depreciación ella sostiene, no cumplen con los requisitos de ser un libro
auxiliar, al carecer de foliación y timbraje respectivo, ni se desprende de estos
documentos, de manera cierta y conforme a derecho, el tipo de plantaciones, su
valoración inicial, ni la calidad de las plantaciones, a fin de poder determinar su vida
útil, con lo que resulta que no puede tenerse por ajustadas a derechos las
pretensiones de la actora a este respecto, motivo por el cual se tendrá por no
acreditada la cuenta de depreciación en la parte resolutiva de la sentencia.
DÉCIMO OCTAVO: Que en cuanto a la efectividad de las Cuentas Por Pagar del
contribuyente don Mario Mancilla Oyarzún, RUT Nº 4.385.047-4, impugnadas en la
Liquidación Nº 27 de autos, cabe señalar lo siguiente:
El contribuyente sostiene que su pasivo contable se originó por aportes
personales de recursos obtenidos en la venta de una propiedad que destinó a cubrir
el déficit de caja, no teniendo necesidad de recurrir a endeudarse con la banca
privada, y que el Servicio estima que no lo acreditó correctamente por no contar con
la documentación de respaldo y que presumió que el saldo de dicha cuenta fue para
cubrir déficit de caja originados en omisiones de rentas e ingresos.
Sostiene que consideró dichos aportes como pasivo exigible utilizando la
cuenta “Cuentas Por Pagar” y así poder recuperar dichos montos como un pasivo
exigible, cuando el saldo de caja lo permitiera, actuando de buena fe. Que estos
fondos tuvieron su origen en la venta de un inmueble por la suma de $320.000.000;
no siendo posible pensar en la venta de un volumen de frutas por la suma de
$300.000.000, sin respaldo de facturas, más aún si tiene clientes que son empresas
mayoristas a las cuales solo les emite facturas.
La reclamada controvierte lo anterior señalando que la partida “Cuentas Por
Pagar” tiene distintos conceptos, respecto de los cuales no se puede verificar su
efectividad, pues las anotaciones contables registradas carecen de los antecedentes
que respalden sus montos y conceptos, de manera tal que si el contribuyente no
acredita la efectividad de un pasivo se puede concluir que se trata de recursos que
ingresaron a su patrimonio, incrementando sin que se justifique la existencia de una
obligación de restitución, como consta en la determinación de la base imponible del
Impuesto de Primera Categoría del Año Tributario 2013.
Sobre este punto en debate solo presentó prueba testimonial la parte
reclamada, y que fue del tenor siguiente:
Ciento noventa y nueve 199
Doña Yasna Paredes Andrade, RUT N° 8.365.744-8, quien a fojas 155 y
siguientes, señaló a este respecto:
“Dentro de la misma notificación de auditoría se le solicitó al contribuyente
acreditar el saldo de la cuenta por pagar existente al 31 de diciembre de 2012,
periodo tributario 2013, por un monto aproximado de 329 millones de pesos, se le
pidió libro diario, libro mayor, respaldo con anotación de esta cuenta, como también
una descripción detallada del registro contable de la cuenta. El contribuyente aporta
una planilla y explica que ésta se originó en el año 2008 y que corresponden aportes
personales en dinero realizados a la empresa. Con los antecedentes aportados no fue
posible acreditar la cuenta, ya que cada uno de los registros allí indicados no
contaban con documentación de respaldo, como por ejemplo existía un pago de un
préstamo a banco, solo se registra en esta planilla y en la contabilidad, pero no hay
un documento que acredite ese pago, existen otros conceptos como aportes, pero
tampoco se cuenta con un documento que registre el aporte a la empresa, solo su
registro contable.
Señalar que se le solicitó al contador del contribuyente que aporte los
respaldos de cada uno de estos registros indicados en la planilla; sin embargo, el
contador argumentó que eran imposible aportarlos, toda vez que el banco no cuenta
con un registro de los antecedentes del año 2008.
Reiterar que cada vez que se hace un registro en la contabilidad este debe
realizarse con un respectivo respaldo, que acredite el aporte o devolución de estos
fondos. Al no tener acreditado el saldo de las cuentas por pagar, no justifica el saldo
pendiente, por lo tanto, se concluyó no darse por acredita esta, determinándose que
existen ingresos subdeclarados y por tal razón, existe un incremento de patrimonio y
así fue considerado en el ajuste a la renta líquida del año tributario 2013”.
Que, constituyen antecedentes documentales relevantes para resolver sobre
este punto, los siguientes:
a).- Documentos que obran en el expediente.
1).- A fojas 1 y siguientes rola fotocopia simple de Liquidaciones N°s 27 y 28, de
fecha 27 de julio de 2016, emanadas del Servicio de Impuestos Internos XII Dirección
Regional Punta Arenas.
2).- A fojas 13 y siguientes rola fotocopia simple de Resolución Exenta N°68534,
conjuntamente a Notificación N° 58456, ambas de fecha 28 de octubre de 2016,
emanadas del Servicio de Impuestos Internos XII Dirección Regional Punta Arenas.
b).- Documentos que obran en la Custodia N° 10-2017.
1).- Fojas 32 a 34, Fundamentación financiera y de pérdidas.
2).- Fojas 35 a 36, Detalle de sucursales; sueldos leyes sociales; gastos generales y
depreciaciones A.T. 2009 al A.T. 2014.
3).- Fojas 44 a 49, Resumen impuestos anuales a la renta y créditos declarados,
Formulario 22.
4).- Fojas 63 a 74, Copia de Declaraciones de Renta A.T. 2009 a A.T. 2014.
5).- Fojas 127 a 129, Análisis de cuentas por pagar junio 2008 a septiembre 2012.
6).- Fojas 364, Hoja con detalle cuentas por pagar al 31 de diciembre de 2013.
7).- Fojas 365, Análisis cuentas por pagar, de fechas junio 08 a septiembre 12.
8).- Fojas 371 a 377, Compraventa Holding Brokers Cm Group S.A. a don Mario
Mancilla Oyarzún, de fecha 16 de febrero de 2006.
9).- Fojas 417, Hoja de detalle Año Tributario 2012.
Que especial mención merece el documento a que se refiere el N° 5) de la
letra b), de la custodia N° 10-2017, en que se contiene un cuadro con el detalle de
las cuentas por pagar del contribuyente, confeccionado por él, e impugnadas en
autos por la suma de $329.890.329, y que se reproduce enseguida:
F e c h a
ju n -0
d ic-0
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e n e -0
a b r-0
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d ic-1
o ct-1
d ic-1
ju l-1
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8
8
8
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9
9
9
9
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9
9
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0
0
0
0
1
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n ce la cu o ta p ré sta m o B co . C h ile
a b so rb e so b re g iro B co . S a n ta n d
a b so rb e so b re g iro B co . C h ile
a p o rta p a ra cu b rir so b re g iro
d e vu e lve a p o rte
a p o rta p a ra cu b rir so b re g iro
a p o rta
a p o rta
ca n ce la cré d ito B a n co C h ile
a p o rta
d e vu e lve a p o rte
a p o rta
a p o rta
a p o rta
re b a ja d e u d a fa ctu ra vive ro
a p o rta
a p o rta
a p o rta
d e vu e lve a p o rte
d e vu e lve a p o rte
a p o rta
d e vu e lve a p o rte
d e vu e lve a p o rte
m a s
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D e v o lu c ió n
$ 1 0 5 .0 0 0 .0 0 0
$ 1 9 .6 0 0 .0 0 0
$ 5 .4 0 1 .1 0 0
$ 3 9 .1 9 9 .8 4 6
$ 1 6 .2 7 0 .0 0 0
$ 1 .5 0 0 .0 0 0
$ 3 .4 0 0 .0 0 0
$ 1 9 0 .3 7 0 .9 4 6
A
$ 5
p o
$ 4
$ 5
$ 7
$ 1
$ 3
$ 2
$ 4
$ 4
$ 2
$
$ 4
$ 1
$ 2
$ 2
$ 7
2 0
rte
3 .1 2 7 .1 7 5
0 .4 4 4 .8 1 0
$ 3 2 3 .8 8 0
0 .0 3 4 .5 3 0
5 .0 0 0 .0 0 0
5 .0 0 0 .0 0 0
4 .6 0 1 .9 7 8
0 .7 2 8 .9 0 2
0 .0 0 0 .0 0 0
5 .0 0 0 .0 0 0
5 .0 0 0 .0 0 0
5 .0 0 0 .0 0 0
0 .0 0 0 .0 0 0
3 .0 0 0 .0 0 0
0 .0 0 0 .0 0 0
3 .0 0 0 .0 0 0
.2 6 1 .2 7 5 $
S a ld o
$ 4 3 .1 2 7 .1 7 5
$ 9 3 .5 7 1 .9 8 5
$ 9 3 .8 9 5 .8 6 5
$ 1 6 3 .9 3 0 .3 9 5
$ 5 8 .9 3 0 .3 9 5
$ 7 3 .9 3 0 .3 9 5
$ 1 0 8 .9 3 0 .3 9 5
$ 1 3 3 .5 3 2 .3 7 3
$ 1 7 4 .2 6 1 .2 7 5
$ 2 1 4 .2 6 1 .2 7 5
$ 1 9 4 .6 6 1 .2 7 5
$ 2 1 9 .6 6 1 .2 7 5
$ 2 2 4 .6 6 1 .2 7 5
$ 2 6 9 .6 6 1 .2 7 5
$ 2 6 4 .2 6 0 .1 7 5
$ 2 7 4 .2 6 0 .1 7 5
$ 2 9 7 .2 6 0 .1 7 5
$ 3 1 7 .2 6 0 .1 7 5
$ 2 7 8 .0 6 0 .3 2 9
$ 2 6 1 .7 9 0 .3 2 9
$ 3 3 4 .7 9 0 .3 2 9
$ 3 3 3 .2 9 0 .3 2 9
$ 3 2 9 .8 9 0 .3 2 9
3 2 9 .8 9 0 .3 2 9
Que el actor señala expresamente en el encabezado de dicho documento
que “esta cuenta se creó en el año 2008 por motivos de que los recursos de la
actividad agrícola no eran suficientes para solventar los gastos en inversiones y que
debió recurrir a fondos de carácter personal, provenientes de la venta de una
propiedad que fueron aportados y con la intención de ser recuperados
posteriormente”.
Que lo anterior es consistente con lo que argumenta en su reclamo a fojas
86, al sostener “Sobre esta contabilización (cuentas por pagar) podemos señalar que
pese a reiterar los antecedentes que originaron el pasivo contable del contribuyente,
por aportes personales de recursos obtenidos en la venta de una propiedad, los
cuales estuvieron destinados a cubrir un déficit de caja (…)”. Luego, a fojas 87, al final
del quinto párrafo reafirma lo dicho, indicando “Lo actuado ha sido de buena fe,
aportando fondos que se encuentran disponibles por la venta de un inmueble por la
suma de $320.000.000 de pesos” (sic).
Doscientos 200
Luego, lo anterior implica una confesión de la parte, en cuanto reconoce que
aportó la suma de $320.000.000, producto de la venta de un inmueble que se
entiende obviamente de su propiedad, con lo que justifica los retiros como
devolución de ese dinero.
Que, así las cosas, resulta evidente que debió haberse acreditado la venta de
ese inmueble, acompañado la respectiva escritura pública, dando cuenta de los
recursos obtenidos, en tiempo y forma, de manera que resultaran consistentes con
sus registros contables y sus declaraciones, lo cual no aconteció, siendo del todo
insuficientes los argumentos que de acuerdo al volumen de ventas no cabe sostener
que se hubiesen vendido productos sin factura.
Que, en consecuencia, analizados los ítems de la cuenta por pagar, solo cabe
concluir que con la documentación aportada por la contribuyente en sede
administrativa, y no habiéndose aportado nuevos antecedentes en etapa judicial, y
compartiendo lo sostenido por la testigo doña Yasna Paredes Andrades, no resulta
posible tener por acreditado el saldo de las cuentas por pagar, por lo que solo cabe
rechazar a este respecto los argumentos del contribuyente respecto de esta cuenta,
conforme se consignará en la parte resolutoria de la sentencia.
DÉCIMO NOVENO: Que en cuanto a la efectividad de la concurrencia de los
supuestos necesarios para la aplicación del Impuesto Único del artículo 21 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, al contribuyente don Mario Mancilla Oyarzún, RUT Nº
4.385.047-4, conforme se establece en la Liquidación Nº 28 de 27 de julio de 2016,
corresponde expresar lo siguiente:
La actora sostiene que para el evento de no acogerse la alegación de nulidad
de las Liquidaciones de autos, argumenta que en cuanto a la Liquidación Nº 28 solo
hay una diferencia sumatoria que quedó pendiente por el Año Tributario 2014 por la
cantidad de $2.671.753, y que le llama la atención que habiéndose revisado la
documentación en la casa matriz el contribuyente, en presencia del contador de la
empresa, el fiscalizador no hubiese consultado por dicha diferencia, facilitando así el
proceso y el resultado de la fiscalización, pudiendo haberse dilucidado la
controversia por ambas partes en conjunto, lo que al no acontecer generó una
suerte de indefensión jurídica para él al no encontrase en la Liquidación toda la
información pertinente para rebatir lo afirmado por el Servicio.
Que por lo anterior discrepa del resultado final establecido como base del
Impuesto Único del artículo 21 de la Ley de la Renta por la suma de $2.671.753, por
el periodo tributario 2014, no existiendo certeza de cuáles fueron los valores
sumados, respecto de que sucursales, si se hizo de manera general o en qué
periodo, siendo lo más probable que la fiscalización no haya tomado toda la
información pertinente.
Que la reclamada argumenta al respecto que producto de la falta de
acreditación respecto de la cuenta “Sueldos y Leyes Sociales” se generó el cobro del
Impuesto Único del artículo 21 de la Ley de la Renta, y que en la instancia revisora
de la actuación fiscalizadora se determinó una diferencia entre lo sumado por la
propia contribuyente de acuerdo a la cinta que se encontraba en las carpetas en
relación a lo registrado por lo que debe ser él quien entregue las explicaciones y
pruebas correspondientes para acreditar dicha discrepancia, pues imputó como
gasto la cantidad de $908.615.945 en su Balance.
Que sobre este punto, no resulta un argumento suficiente para invalidar la
Liquidación en comento, el que habiéndose revisado la documentación en la casa
matriz el contribuyente, en presencia del contador de la empresa, el fiscalizador no
hubiese consultado por dicha diferencia, pues en todo caso tampoco consta en
autos que dicho profesional hubiese consultado al término de la revisión si habían
inconsistencia al respecto, o que ello haya significado conculcarse alguna norma
jurídica al respecto.
Que por otra parte, y estimando este Magistrado que la Liquidación N° 28 es
consecuencia del acertamiento relacionado con la Liquidación N° 27, se debe estar a
lo analizado en los considerando anteriores, en particular en relación a la cuenta
“Sueldo y Leyes Sociales”, en que se dio por acreditada la suma de $123.790.251,
con lo cual, solo corresponde señalar en cuanto este punto que se deben reliquidar
los impuestos a que se refieren las Liquidaciones N°s. 27 y 28, tantas veces aludidas,
de manera que, de acuerdo a la nueva base imponible, se determine si corresponde
ahora la aplicación del Impuesto Único que contempla el artículo 21 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, todo conforme se resolverá en definitiva.
VIGÉSIMO: Que, atendido lo expuesto en los considerandos precedentes, en
aplicación de la normativa citada, y en virtud de los hechos que se han tenido por
verdaderos en este juicio, ponderando la prueba de acuerdo a las reglas de la sana
crítica, atendiendo a las máximas de la experiencia, y en su caso, aplicando los
Principios Generales de Derecho, se arribó a las conclusiones consignadas
precedentemente.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, revisada y analizada la demás documentación y
antecedentes aportados en autos, en nada se altera lo razonado y concluido
precedentemente.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes, mérito de autos, y
visto además lo dispuesto en los artículos 2, 17, 18, 21, 22, 27, 29 y siguientes, 59 y
siguientes, 115, 117, 123, 124, 125, 129, 130, 131, 131 bis, 132 y siguientes, y 148
del Código Tributario; artículos 20, 29 y siguientes, y 84 siguientes del Decreto Ley
N° 824 de 1974; y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás
normas legales citadas y pertinentes,
SE DECLARA:
I.- Que se hace lugar sólo en parte a la reclamación de fojas 77 y siguientes
de autos, interpuesta por el abogado don Jaime Federico Araneda González, RUT N°
8.162.728-2, en representación de don Mario Mancilla Oyarzún, RUT N° 4.385.047-
4, en contra de las Liquidaciones N°s. 27 y 28, de fecha 27 de julio de 2016, emitidas
por la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Punta Arenas, en
términos tales que:
Doscientos uno 201
a).- Se rechaza la acción de nulidad interpuesta en contra de las
Liquidaciones Nºs. 27 y 28, declarándose a su respecto que no es obligatorio el
trámite de la Citación, contemplado en el artículo 63 del Código Tributario.
b).- Que se tiene por acreditada la suma de $123.790.25, como gasto
necesario para producir la renta, respecto de la cuenta “Sueldos y Leyes Sociales”,
quedando sin efecto la Liquidación N° 27, en lo que a este ítems se refiere.
c).- Que se rechaza la reclamación de fojas 77 y siguientes, en cuanto a la
correcta determinación de los gastos por depreciación, y a tener por acreditada la
partida “Cuentas por Pagar”, confirmándose respecto a ambas cuentas lo dispuesto
en la Liquidación N° 27.
d).- Que en cuanto a la concurrencia de los supuestos necesarios para la
aplicación del Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
ha lugar a lo pedido, en cuanto a que se deja sin efecto la Liquidación Nº 28,
debiendo estarse la reclamante respecto de este tributo al nuevo acertamiento que
haga en su caso el Servicio de Impuestos Internos.
Practíquese por el Servicio de Impuestos Internos la reliquidación de los
impuestos correspondientes, de acuerdo a lo señalado en las letras precedentes.
II.- Que no habiendo resultado completamente vencida alguna de las partes
litigantes, no se condena en las costas del juicio.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente sentencia a la parte reclamante por carta certificada,
y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del
Tribunal, www.tta.cl, conforme al artículo 131 bis del Código Tributario. Notifíquese
la presente resolución por la publicación de su texto íntegro en el sitio en internet
del Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos
[email protected] y
[email protected]. Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 16-9-0001335-7
RIT: GR-09-00016-2016
SENTENCIA DICTADA POR DON SERGIO VERA APARICIO, JUEZ TITULAR DEL
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA XII REGIÓN DE MAGALLANES Y
ANTÁRTICA CHILENA. AUTORIZÓ DON CARLOS PÉREZ HERRERA, SECRETARIO
SUBROGANTE.
Sergio Del carmen Vera Aparicio
Juez Tribunal de Magallanes y Antártica Chilena
Incorpora Firma Electrónica
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.