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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Magallanes y de la Antártica Chilena · RIT GR-09-00017-2016 · 23 de mayo de 2017

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Magallanes y de la Antártica Chilena
RIT
GR-09-00017-2016
RUC
16-9-0001452-3
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Cuatrocientos setenta y siete 477 Punta Arenas, a veintitrés de mayo de dos mil diecisiete. VISTOS: Uno.- Que, a fojas 12 y siguientes, comparece doña Carolina Saldivia Llancapani, RUT N° 13.971.253-6, en representación de Clínica Magallanes SpA, RUT N° 96.567.920-0, ambas domiciliadas en Avenida Bulnes 01448, Punta Arenas, interponiendo reclamo ante este Tribunal conforme al Procedimiento General de Reclamaciones establecido en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones Nºs. 39 y 40, emitidas por la Dirección Regional de Magallanes y Antártica Chilena del Servicio de Impuestos Internos (SII), con fecha 29 de agosto de 2016, solicitando que sean dejadas sin efecto, ordenando una nueva Renta Líquida Imponible (RLI), con expresa condena en costas. En su presentación la contribuyente otorgó patrocino y poder a los abogados don Claudio Cereceda Valenzuela, RUT N° 7.008.384-1, a don Antonio Faúndez Ugalde, RUT N° 14.409.183-3 y a doña Catalina Cornejo Contreras, RUT N° 17.746.198-9, todos domiciliados en Av. Bulnes 01448, de la ciudad de Punta Arenas. La reclamante formula su acción en atención a los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen: I.- ANTECEDENTES PREVIOS. 1).- Que mediante Citación N° 26, de fecha 29 de abril de 2016, se puso en conocimiento de su representada que, producto de la revisión practicada a su Declaración Anual de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2013, Folio 240385993, se determinaron diferencias que previamente habían sido comunicadas a la Clínica, mediante Carta Aviso N° 1329687, de fecha 11 de junio de 2013, para que aportara antecedentes necesarios para acreditar las observaciones formuladas. 2).- Que en virtud de la Citación N° 26, la reclamante efectuó la presentación de los antecedentes requeridos, lo que se materializó conforme al Acta de Recepción de Documentación, de fecha 14 de enero de 2014, aportándose la siguiente información:  Libro de Compras y ventas computacionales del año comercial 2012,  Libro de Retenciones computacional año 2012,  Libro de Inventario y Balance, y Determinación RLI al 31 de diciembre de 2012. 3).- Que respecto de la Liquidación que se reclama, el Servicio de Impuestos Internos deja constancia que, producto de la revisión practicada a los registros contables y Formulario 22, Folio 240385993, la información registrada no guarda relación con su Formulario 22, folio 240385993, respecto de la determinación de la Renta Líquida de Primera Categoría, de los ingresos obtenidos y de los gastos por conceptos de depreciación. Señala la reclamante que, en tal sentido, los hechos materia de controversia del presente reclamo dice relación con dos puntos: a) Que su representada no habría justificado la Observación A08 por subdeclaración de ingresos generada por la diferencia entre las ventas y/o servicios declarados en el Formulario 29 y los ingresos declarados en los Códigos 628 y 629 del Formulario 22. b) Se rechaza la totalidad de deducción por Corrección Monetaria depreciación tributaria (por el monto de $41.903.765) y la deducción por depreciación tributaria (por la cantidad de $329.759.054). 4).- Que los fundamentos de las Liquidaciones N°s. 39 y 40, sobre los dos puntos anteriores son los siguientes: a.- En cuanto a la Observación A08: 1.- Que según los antecedentes que se dispuso, los ingresos obtenidos por la Clínica, durante el año comercial 2012, ascendieron a $6.414.589.335, los cuales, contrastados con las respectivas declaraciones mensuales del Impuesto al Valor Agregado, de $6.409.364.335, y los ingresos que corresponden a venta de moneda extranjera, por $5.225.000, los que no guardan relación con los ingresos declarados en el reverso del Formulario N° 22 de la Clínica, Recuadro N° 2, Códigos 628 y 651, por lo que los ingresos de la Clínica no se encontrarían totalmente declarados. 2.- Que los ingresos declarados por la Clínica en el Formulario 29, correspondiente al Año Tributario 2013, suman $6.409.364.335, mientras que los ingresos declarados en Formulario N° 22, en los Códigos 628 y 629 totalizan $5.912.411.955, quedando como diferencia a cuadrar un monto de $496.952.380, monto que el Servicio lo considera como ingresos subdeclarados, motivo por el cual procede a liquidar por dicha suma de dinero, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario. 3.- Que en dicha liquidación agrega el Servicio que la argumentación de la Clínica, en el sentido que los ingresos por los cuales se emite factura o boleta, en los cuales están incorporados los honorarios médicos, ello para ser presentado a la aseguradora de salud y que se le dio el tratamiento de pasivo, carece de fundamento, aduciendo argumentaciones relativas a la forma de presentación de la información, dado que los ingresos provenientes de documentos correspondientes a boletas de ventas y facturas de ventas, -según su decir- deben ser informados en recuadro N° 2 del Formulario 22, como ingresos del giro, que corresponde a las rentas percibidas o devengadas del año comercial 2012. 4.- Que reconoce el Servicio que la contribuyente realiza una exposición del tratamiento contable que se aplica al registro de las operaciones en que se contabilizan ingresos y costos o gastos asociados a terceros, sin embargo, no aporta documentación o antecedentes que permitan acreditar sus dichos, no obstante, lo cual sí reconoce que se les aportaron los libros auxiliares asociados a las operaciones descritas. Cuatrocientos setenta y ocho 478 5.- Que en dicha liquidación el Servicio reconoce que la reclamante justificó la declaración de ingresos por concepto de venta de dólares por $5.225.000, los que fueron debidamente agregados a la Renta Líquida Imponible. b.- En cuanto a la Corrección Monetaria y Depreciación Tributaria: 1.- Que respecto a las deducciones por Corrección Monetaria Depreciación Tributaria ascendente a $41.903.765 y la deducción por Depreciación Tributaria por $329.759.054, el Servicio de Impuestos Internos expresa: a.- Que producto de una fiscalización anterior por "Auditoría al Activo Fijo AT 2014", los antecedentes aportados por su representada no fueron claros y no existió un detalle respecto a qué bienes del activo fijo se aplicó retasación y ajustes contabilizados, ni la época de su aplicación, agregando que no se aportaron antecedentes que acrediten fehacientemente dicha retasación. b.- Que su representada no ha acreditado la fecha de la contabilización de la retasación, pues la Clínica habría expresado que la retasación se habría efectuado el año comercial 2010, no obstante, lo cual acompañó planilla del mes de septiembre de 2011 y en la contabilidad solo registra un asiento en el mes de enero de 2012. c.- Que al no existir claridad respecto a la aplicación de las normas IFRS, ni tampoco de su efecto tributario por la aplicación de la retasación de los activos fijos de la contribuyente, se procedió a practicar por el Año Tributario 2014, Liquidación N° 11, de 29 de abril de 2016, la que fue notificada con esa misma fecha. d.- Que el Servicio de Impuestos Internos insiste en que su representada, en respuesta a la Citación N° 26, no habría aportado antecedentes de manera de acreditar el valor de los activos fijos y los efectos producto de la retasación ocurrida el año 2010. Así, según su decir, y considerando los antecedentes presentados, la contribuyente sólo acompañó planilla de cálculo, pero no acompañó antecedentes que permitieran acreditar la composición de los activos, producto de la retasación de activos fijos efectuado en dicho año, debiendo haber acreditado el valor de los activos, antes de aplicar retasación y sus respectivos efectos tributarios, de tal forma que se pueda verificar la corrección monetaria aplicada y la depreciación de los activos fijos en el ejercicio comercial 2012. e.- Por lo anterior, el Servicio no pudo dar por acreditada la deducción a nivel de renta líquida imponible, por corrección monetaria depreciación tributaria por $41.903.765, como tampoco la deducción por concepto de depreciación tributaria por $329.759.054. II.- PRIMER ARGUMENTO DEL RECLAMO: EN CUANTO A LA OBSERVACIÓN A08 SOBRE SUBDECLARACIÓN DE INGRESOS. En este acápite señala que la observación A08 se genera por el cruce de información computacional entre todas las ventas del año que se desprenden del Formulario 29 y el total de los ingresos declarados Códigos 628 y 629 del Formulario 22. Si bien puede que exista discrepancia sobre los conceptos que deben ser declarados en el Código 628 y 629 del Formulario 22, lo importante es determinar si efectivamente ha existido un perjuicio fiscal producto de dichas discrepancias. i.- Inexistencia de perjuicio Fiscal: 1).- Que no ha existido perjuicio fiscal en la declaración de Impuesto a la Renta presentada por su representada por el Año Tributario 2013, sino que solamente se trata de cuestionamientos en la forma de llenar el Formulario 22. 2).- Que el Servicio de Impuestos Internos invocó como argumento de la Observación A08 que el total de ingresos obtenidos por la reclamante por el año comercial 2012 fue la suma de $6.414.589.335 (los que derivan de la suma de las declaraciones mensuales del impuesto al valor agregado o IVA, por $6.409.264335, más ingresos por venta en moneda extranjera por $5.225.000), la que no guarda relación con los Códigos 628 y 651 del Recuadro N° 2 del Formulario 22. Así, concluye el SII que: “...los ingresos declarados por la contribuyente en formulario 29 del año comercial 2012, ascendieron a $6.409.364.335, en tanto los ingresos declarados por la contribuyente en recuadro N° 2, código 628 por $5.842.420.205 y en código 629 por $69.991.750, los que suman $5.912.411.955, existiendo diferencias por ingresos subdeclarados por $496.952.380”. 3).- Que el Servicio desechó los argumentos de su representada, bajo los siguientes fundamentos: "Que lo argumentado por la contribuyente en el sentido que los ingresos por los cuales se emite factura o boleta, en los cuales están incorporados los honorarios médicos, ello para ser presentado a la aseguradora de salud y que se les dio el tratamiento de pasivo, carece de fundamento, dado que los ingresos provenientes de documentos emitidos correspondientes a Boletas de ventas y facturas de ventas, deben ser informados en recuadro N° 2, formulario 22, como ingresos del giro, que corresponde a las rentas percibidas o devengadas del año comercial 2012". 4).- Que la diferencia que determina el SII por ingresos no declarados corresponden a Honorarios de médicos y personal clínico que pagan los usuarios; y que los honorarios fueron reembolsados a los médicos y personal clínico previa recepción de boleta de honorarios o factura exenta (para aquellos médicos constituidos en sociedades). 5).- Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, se está en presencia de una recaudación que realiza su representada, que luego es reembolsada a los médicos y personal clínico, generando un efecto neto que no causa ningún perjuicio fiscal en la determinación de la renta líquida imponible, con independencia de la discusión de no haber sido informado en el Formulario 22, como lo plantea el SII. 6).- Que Clínica Magallanes opera de esa forma por las siguientes razones: a.- En el caso de las ISAPRES, no pueden emitir bonos a nombre de los médicos y personal clínico que intervienen en la prestación de un determinado servicio en la Clínica, atendido a que por convenio solamente el bono puede ser emitido a nombre de la institución hospitalaria. Así sucede, por ejemplo, en el caso de convenios por cirugías paquetizadas, convenios canastas GES o atenciones por adhesiones del profesional médico a aranceles institucionales. Además, en el caso de FONASA, su representada posee convenios con esta institución sobre cirugías paquetizadas, denominadas PAD (programa asociado al diagnóstico), donde el bono por esta prestación viene a nombre de Clínica Magallanes SpA. Cuatrocientos setenta y nueve 479 Señala que en el punto N° 1.5 del Anexo N° 1, se acompañan convenios que acreditan lo señalado precedentemente. Por lo tanto, esto genera la necesidad de que su representada proceda a facturar por estas prestaciones, en donde se incluye los honorarios médicos que le son posteriormente reembolsados. Así Clínica Magallanes SpA actúa como mero recaudador de los referidos honorarios, justificando de este modo, desde un punto de vista contable, que dicho abono se imputa a las cuentas de pasivo 211111 "Cuentas por Pagar a Profesionales, 211112 "Cuentas por pagar Auge", 211121 "Cuentas por Pagar Varias”, 211124 “Hon. Médicos Institucionales” Y 211125 “Hon. Médicos Inst. Pad." Agrega que se acompaña estas cuentas en el N° 2.1. del Anexo 2 de Documentos y N° 3.1. del Anexo 3 de Documentos. b.- Que coincidente con dichas cuentas contables, las boletas de honorarios y las facturas de proveedores (para el caso de los médicos constituidos en sociedad) emitidas a nombre de Clínica Magallanes SpA, no son registradas en la cuenta de gastos, sino que se imputan a las mismas cuentas de pasivo indicadas en el párrafo anterior. 7).- Continúa su presentación manifestando la siguiente interrogante: Si en el Formulario 22 no se registran los montos recaudados por su representada por concepto de honorarios médicos y tampoco se registra como gasto -o imputación a la renta líquida imponible- el reembolso de dichos dineros, ¿existe un perjuicio fiscal? evidentemente no lo hay. Ahora bien, si su representada hubiese registrado como ingreso en el Código 628 del Formulario 22 los montos recaudados por honorarios médicos y, en el mismo Formulario, los rebaja como gastos Código 635, ¿el resultado cambiaría? Lógicamente no cambia. Por lo tanto, el argumento del SII en cuanto a que los citados conceptos "no fueron informados", lamentablemente implica un frugal análisis de parte del fiscalizador a cargo de la auditoría, quien omitió referirse si efectivamente existía un perjuicio fiscal. En otras palabras, el SII sustentó su liquidación por la sola diferencia de montos por cruce de información, sin considerar la información proporcionada por su representada en la etapa de fiscalización que justificaba completamente la Observación A08. ii.- Antecedentes que acreditan el origen de las diferencias de ingresos. 1).- Que el SII concluye en su liquidación que: “En cuanto a que existen honorarios médicos y facturas de proveedores que no fueron rebajados como gastos, señalar que si el contribuyente manifiesta la intención de corregir errores propios, debe presentar los antecedentes que respaldan tales argumentos, sin embargo, ni de la respuesta a la citación, ni de los antecedentes presentados con anterioridad es posible determinar cuáles fueron las boletas de honorarios que no fueron rebajadas como gastos, así tampoco cuáles serían las facturas de proveedores que tampoco se imputaron”. 2).- Que antes de la Citación N° 26, la reclamante presentó una serie de antecedentes requeridos en Notificación de fecha 11 de junio de 2013 (que se acompaña en N° 1.2 del Anexo N° 1 de Documentos), los que fueron acompañados con fecha 14 de enero de 2014, según consta en Acta de Recepción Total de Documentos que data de la misma fecha (que se acompaña en N° 1.3 del Anexo N° 1 de Documentos), explicando en detalle, con documentación contable, sobre las boletas de honorarios y de proveedores, que no fueron imputados a la Renta Líquida Imponible (en adelante "RLI"), lo que justificaba fehacientemente la composición de la RLI. Los documentos acompañados fueron los siguientes:  Libro de inventario y Balance del año 2012  Determinación de la RLI y antecedentes contables que la determinaron al 31 de diciembre de 2012.  Balance tributario de 8 columnas y estado de resultados al 31 de diciembre de 2012.  Ajuste a la renta líquida año 2012.  Libro de compras y ventas año 2012.  Libro Diario (centralización libro de compras y ventas) año 2012.  Libro honorarios y retenciones año 2012.  Libro Diario (centralización libro de honorarios) año 2012.  Archivo Excel denominado "HONORARIOS CLÍNICA". 3).- Que, desde enero del 2014, el Servicio tuvo a disposición toda la información contable sobre los honorarios, como también el Excel en donde se especificaban en detalle su composición, por lo que su representada siempre estuvo a disposición del Servicio durante todo este período. Sin embargo, sorpresivamente se encontraron con la Citación N° 26 del 29 de abril de 2016, esto es, después de 2 años, en la que tampoco planteó una impugnación sobre el detalle de los honorarios, asumiendo su representada que se encontraban plenamente justificados. En efecto, se puede apreciar que en la Citación N° 26 en ninguna parte de ella se hace referencia a la exigencia por parte del Servicio de presentar las boletas de honorarios de los médicos. En tal sentido, esta parte consideró que este concepto se encontraba plenamente justificado, por lo que parece sorpresivo que la liquidación impugnada haga referencia a que no fue posible determinar cuáles serían las boletas y facturas que no rebajaron la RLI. 4).- A continuación, analiza los mismos antecedentes aportados durante la etapa de fiscalización, referentes a los montos recaudados por la reclamante por conceptos de honorarios médicos y personal clínico, que no se registraron en el Código 628 porque no se rebajaron de la Renta Líquida Imponible al momento de ser reembolsados a los referidos profesionales. Al no ser ingresados al Código 628 del Formulario 22 ni tampoco rebajados de la RLI, no existiría un perjuicio fiscal. El monto de las boletas que fueron recibidas al debe de la cuenta pasivo asciende a $395.886.298.-, acompañando al efecto cuadro con el saldo de cada una de las cuentas de pasivo de Honorarios Médicos. 5).- Que adicionalmente, existen médicos constituidos en sociedad que emiten facturas exentas y afectas a IVA, calificados como Proveedores, las cuales tienen un tratamiento similar a los Honorarios descritos anteriormente, toda vez que el valor de dichas facturas no se refleja en el gasto, sino que también se imputan en el Debe de las cuentas de Pasivo N°s. 211111, 211112,211121, 211124, y 211125. Estos Cuatrocientos ochenta 480 proveedores son AM Patagonia, Scanner Sur Limitada y el Hospital Regional de Punta Arenas, entre otros, y cuyo monto asciende a $91.012.096, acompañando cuadro que detalla los valores totales de cada proveedor. 6).- Que el monto total de $486.898.694 correspondiente a la suma de los honorarios médicos y proveedores mencionados en los puntos anteriores, no ha tenido un efecto en el resultado tributario, toda vez que si se hubiera registrado en las cuentas de ingreso el monto de $486.898.394, también se habría registrado en las cuentas de gasto, una imputación por la misma suma. Por lo tanto, con independencia del registro de la mencionada cantidad en el Recuadro N° 2 del Formulario 22, el resultado no habría cambiado, no existiendo perjuicio fiscal en los hechos. 7).- Finalmente señala que la diferencia establecida por el Servicio fue de $496.952.380, mientras que sostiene que de ese monto la cantidad de $486.898.394 corresponde a reembolso de honorarios médicos y personal clínico. Por lo tanto, producto de la diferencia de esos dos montos se genera un resultado de $10.053.986 que la reclamante siempre ha reconocido que procede rectificar y agregar a la RLI para gravarse con impuesto de primera categoría. iii.- Honorarios Médicos y Personal Clínico, No Rebajados de la RLI. 1).- Que, el monto de $395.886.298 correspondientes a honorarios y la cantidad de $91.012.096 correspondientes a Proveedores, no generaron ningún impacto en el resultado tributario y, por lo tanto, no formaron parte de la renta líquida imponible. Por lo tanto, y para mayor claridad, realizan un análisis de cada uno de los Códigos del Recuadro N° 2 del Formulario 22, que disminuyen la RLI, de cuyo examen se podrá demostrar que los honorarios médicos y de personal clínico no están incluidos en dichos códigos. Los montos que rebajan la RLI en el recuadro N° 2 del formulario 22, corresponden a los siguientes: Códigos Concepto Monto Antecedentes Costo directo de los Corresponden a insumos y fármacos, como también útiles de oficina (se 630 1.557.971.984 bienes y servicios acompaña Libro Mayor en el N° 4,1 del Anexo N° 4) Corresponden al pago de remuneraciones de trabajadores de pendientes 631 Remuneraciones 1.943.493.794 (se acompaña Libro Mayor en el N° 4.2 del Anexo N°4). Otros gastos Mayormente corresponden a Honorarios, pero no aquellos que son objeto 635 deducidos de los 1.602.435.193 del presente juicio y que se individualizan precedentemente. Para ingresos brutos comprobar lo anterior, se acompaña Anexo N° 5 con todos los respaldos. En este código se registran mayormente créditos incobrables y utilidades de 807 Otras Partidas 1.041.961.046 empresas relacionadas. Que, de lo mencionado anteriormente, se acompañan Libro Mayor en el N° 4.1 del Anexo N° 4, Libro mayor en el N° 4.2 del Anexo N° 4 y Anexo N° 5, respectivamente. 2).- Que, con lo anterior queda demostrado que los Honorarios médicos y de personal clínico recaudados y luego reembolsados no formaron parte de la renta líquida imponible, lo que no implica un perjuicio fiscal. Ahora bien, si el Tribunal estima que dichos montos deben agregarse a la RLI, también se debería reconocer como gasto la misma cantidad de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, cuyos respaldos han sido detallados precedentemente y se acompañan a esta presentación. III.- SEGUNDO ARGUMENTO DEL RECLAMO: EN CUANTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA Y DEPRECIACIÓN TRIBUTARIA. 1).- Que el Servicio de Impuestos Internos rechaza la deducción por Corrección Monetaria depreciación tributaria por el monto de $41.903.765 y la deducción por depreciación tributaria por la cantidad de $329.759.054, la que es rechazada en su totalidad. Ante tal situación surge la siguiente interrogante: al rechazar la totalidad de la depreciación, ¿implica que Clínica Magallanes spa no cuenta en el desarrollo de su actividad con activos fijos? ¿Clínica Magallanes spa al no contar con activos fijos se constituye en una empresa de papel? Sin duda, es de público conocimiento la importante labor que desarrolla su representada en la Región de Magallanes y la Antártica Chilena, como también de la tecnología en el equipamiento médico, que se constituye en un activo imprescindible para su funcionamiento. 2).- Que la actuación fiscalizadora no fue realizada con el tecnicismo y conocimiento normativo jurídico – tributario que requiere la materia, tomando la fácil decisión de rechazar todo. 3).- Que la reclamante siempre estuvo a disposición del Servicio, aportando todos los antecedentes que justifican fehacientemente la existencia del activo fijo y la forma de depreciarlo, por lo que se esperaba por parte de los funcionarios a cargo de la fiscalización, que en la liquidación de impuestos se hiciera un análisis más técnico y detallado de cuáles serían los activos fijos que le merecían mayor reparo. A mayor abundamiento, indica que el día martes 21 de enero de 2015, a las 11:00 horas se presentó ante las dependencias de la Clínica Magallanes SpA para constatar la existencia del activo fijo la fiscalizadora Yasna Pamela Paredes Andrade. 4).- Que, en lo medular, la Liquidación de impuestos señala que producto de una auditoria anterior por el Año Tributario 2014 (Programa de "Auditoria al Activo Fijo AT 2014"), producto de una división que llevó a efecto su representada: “...no existió claridad y detalle respecto a qué bienes del activo fijo al que se aplicó retasación y ajustes contabilizados, ni la época de su aplicación, pues no se aportaron antecedentes que acrediten fehacientemente dicha retasación”. 5).- Que Clínica Magallanes SpA, no desconoce que en el año 2010 llevó a cabo una retasación de sus activos producto de la conversión de la normativa contable nacional a las normas de contabilidad internacional (conocidas como "IFRS" por las siglas en inglés: International Financial Reporting Standard), sin embargo, esta retasación en nada afectó la depreciación tributaria del activo fijo, la que se apegó de manera estricta a lo establecido en el artículo 31 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En tal sentido, el valor que siempre se ha considerado para los efectos de la depreciación tributaria ha sido el valor neto de los bienes, desde su fecha de adquisición y cumpliendo con la revalorización obligatoria del artículo 41 de la misma ley. Cuatrocientos ochenta y uno 481 6).- Que la liquidación insiste en que: “...no se acompañaron los respaldos que acreditaran el nuevo valor de los activos ni a qué activos se encuentra asociada dicha retasación, bienes que fueron tasados bajo normas IFRS, no resultando posible determinar los montos asignados a cada uno de los bienes que lo conforman”. 7).- Sostiene que lo exigido por el Servicio en cuanto a acreditar el nuevo valor de los activos de acuerdo a la normativa IFRS, se aleja absolutamente de lo establecido en el N° 5 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Agrega que lo acompañado al Servicio fueron las planillas que reflejaban efectivamente la retasación producto de la conversión a IFRS -la que no debe impactar en la depreciación tributaria- y también el valor histórico de los bienes para los efectos de la depreciación tributaria, lo que lamenta que no fue comprendido por el fiscalizador a cargo, quien insistía en aplicar la normativa IFRS a la depreciación tributaria, lo que es un error. Por lo tanto, el Servicio debió haber centrado su fiscalización en establecer los valores históricos del activo fijo y la correcta aplicación de la depreciación, llevando a establecer argumentos del todo improcedentes como el que sigue: “...al no existir claridad respecto a la aplicación de las normas IFRS, ni tampoco de su efecto tributario por la aplicación de la retasación de los activos fijos de la contribuyente, se procedió a practicar por el Año Tributario 2014, Liquidación N° 11, de 29 de abril de 2016, la que fuera notificada con esa misma fecha”. 8).- Que le resulta improcedente que en la Liquidación se insista en establecer la forma cómo la normativa IFRS impactó en los efectos tributarios de la depreciación tributaria, ámbitos que son completamente distintos con relación a dicho efecto. Que así lo ha confirmado la propia Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos al instruir en Ordinario N° 293 de fecha 26 de enero de 2006, donde señala que "...la aplicación de las Normas Internacionales de Información Financiera, se enmarcan en un ámbito estrictamente contable financiero que no modifican ni afectan a las normas tributarias, por lo que los contribuyentes antes referidos al determinar sus estados financieros, de acuerdo a las normas referidas de todas maneras estarán obligados a efectuar los ajustes necesarios a dicho resultado financiero para determinar la utilidad tributaria sobre la cual deben cumplir con sus obligaciones impositivas, ya que con motivo de la referida conversión se seguirán otorgando tratamientos diferentes a ciertas partidas desde el punto de vista contable financiero y tributario y por consiguiente persistirán las denominadas diferencias permanentes y transitorias". 9).- Que, asimismo, el Servicio de Impuestos Internos era muy claro en sus instrucciones, por lo menos desde el año 1986, al indicar en Ordinario N° 997 del 26 de marzo de 1986 (se puede consultar en: http:/ /home.sii.cl/sacn/oficios/JA1936.pdf), “4.- En conclusión, por lo expresado, la revalorización de los bienes del activo fijo practicada por la empresa no tiene efectos tributarios, y los ajustes que anualmente corresponde efectuar a dichos bienes se hará tomando los valores libros que emana de la aplicación de las normas generales de la Ley de Impuesto a la Renta”. 10).- Que durante el proceso de fiscalización se acompañó una planilla de la composición del activo fijo, lo que fue requerido de manera electrónica, presentándose un pendrive, el que también se acompaña a este reclamo en el Anexo N° 6. La Liquidación señala que: "...dicha planilla por sí sola no acredita que los activos fijos del año comercial 2010 corresponda a los valores tributarios que deben ser considerados para determinar la depreciación tributaria y su corrección tributaria de los ejercicios siguientes, considerando que la contribuyente durante el año comercial 2010 efectuó aplicación de las normas IFRS, pero que a la fecha no ha acreditado los efectos de dicha aplicación en los activos fijos". La reclamante considera que dicha planilla resulta esencial para establecer el valor de los activos para fines tributarios y la correcta determinación de la depreciación tributaria, lo que se resume en lo siguiente: a.- Año Comercial 2002: Se presenta planilla de activo fijo, donde se puede apreciar la adquisición del principal activo fijo de la reclamante, que es el edificio clínico. b.- Año Comercial 2002 al 2012: La reclamante presenta las planillas de activo fijo, en la cual señala que se puede apreciar la metodología de cálculo y que éste se ha mantenido hasta el día de hoy. c.- Dichas planillas que corresponden al libro auxiliar, permiten demostrar que desde el año 2002 se ha considerado para la depreciación el valor neto de los bienes, desde su fecha de adquisición, tal como lo exige el N° 5 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. De esta forma, para el año comercial 2012 (Año Tributario 2013), se determinó una depreciación por $348.344.796 y una corrección monetaria por $31.469.943, según los siguientes saldos: Detalle Activo Bruto Depreciación Activo Neto Saldo inicial 5.251.758.000 -1.498.568.714 3.753.189.286 Altas 171.478.555 171.478.555 CM 111.886.156 -31.469.943 80.416.213 Depreciación del Ejercicio -348.344.796 -348.344.796 Bajas 0 Saldo Final 5.535.122.711 -1.878.383.453 3.656.739.259 11).- Que, en el caso de la corrección monetaria se justifica un monto de $31.469.943, sin embargo, el SII observó la suma de $41.903.765, lo que genera una diferencia de $10.433.822, que la reclamante reconoce que sea agregada a la renta líquida imponible. 12).- Que el Servicio realizó una visita a las dependencias de su representada para constatar la existencia del activo fijo depreciable, no siendo requerida durante la etapa de fiscalización para justificar la propiedad sobre los activos. Indica que por lo anterior se presentó el Anexo N° 6 que respalda la propiedad y valor del activo fijo sobre el cual se determinó la depreciación tributaria, siendo por lo tanto Cuatrocientos ochenta y dos 482 procedente su rebaja de la renta líquida imponible. Que acompaña dos certificados (en el N° 6.3. del Anexo N° 6) de recepción de Declaraciones Juradas Formulario 3327 sobre Libro de Compras, emitidos por el Servicio de Impuestos Internos por el segundo semestre del año 2011 y primer y segundo semestre del año 2012; de conformidad a dichas Declaraciones Juradas, existe la obligación de informar las facturas correspondientes al activo fijo, lo que comprueba que dicho Servicio siempre tuvo a disposición el referido detalle para ser consultado en su sistema computacional. IV.- TERCER ARGUMENTO DEL RECLAMO: NUEVA RENTA LÍQUIDA IMPONIBLE EN BASE A LOS ANTECEDENTES SEÑALADOS. 1).- Dado que la reclamante ha aceptado algunas observaciones formuladas por el SII y que no fueron consideradas en las Liquidaciones impugnadas, se propone una nueva determinación de la renta líquida imponible, quedando como sigue: ITEM B a se im p o n ib le d e cla ra d a f22 Se a gre ga : In gre so s su b -d e cla ra d o s B o n ifica ció n 889 CM d e p re cia ció n D e p re cia ció n trib u ta ria B ase im ponible Im puesto R e b a ja s y a gre ga d o s Cre d ito a ctivo fijo Cré d ito Le y A u stra l PPM Cré d ito SEN CE Im puesto a la renta 31/12/12 R e a ju ste a rt 72 Im puesto prim era categoría Liberación parcial 30/09/13 Lib e ra ció n d e n e ga d a R e in te gro d M o n to s e te rm in ad o s e n la Liq u id ació n 312.884.419 496.952.380 68.247.796 41.903.765 329.759.054 1.249.747.414 249.949.483 -8.773.827 -53.803.057 -159.549.389 -15.420.229 12.405.981 86.842 12.492.823 129.173.151 Fo A ctu al rm u lario 2 2 312.884.419 312.884.419 62.576.884 -8.773.827 -53.803.057 -159.549.389 -15.420.229 -174.966.618 129.173.151 -45.793.467 o N u e va R LI re co n o cie n d o algu n as b se rvacio n e s d e l SII 312.884.419 10.053.986 68.247.796 10.433.822 -18.585.742 383.034.281 76.606.856 -8.773.827 -53.803.057 -159.549.389 -15.420.229 -160.936.646 129.173.151 -31.763.495 Esta Se a Esta Esta p a rte ju stificó so la ce p tó a gre ga d o p a rte ju stificó so la p a rte ju stificó u n m m m o e e n Exp licació n n te $486.898.394 p o r h o n o ra rio s m n te $31.469.943 to m a yo r a l o b se rva d o p o r e l SII. é d ico s 2).- Que con la nueva Renta Líquida Imponible que se propone, se reconoce como agregado: i) como ingresos subdeclarados la suma de $10.053.986; ii) como corrección monetaria depreciación tributaria el monto de $10.433.822. También se reconoce como agregados la Bonificación 889, por la suma de $68.247.796. Esto implica determinar un impuesto por $76.606.856, y que, al rebajar los créditos no cuestionados, se obtiene una devolución de $160.936.646, de los cuales se pagaron a su representada $129.173.151, quedando pendiente de devolución la cantidad de $31.763.495. V.- CONSIDERACIONES FINALES. 1).- Señala que ha quedado demostrado, en cuanto a los ingresos subdeclarados, que no existe perjuicio fiscal. Una fiscalización razonable hubiese concluido que si no se declaró como ingreso verificaría si se rebajó como gasto. Lo que su representada recauda como ingresos médicos los reembolsa directamente a dicho profesional que prestó el Servicio. Sin embargo, el error en la Liquidación fue generar una disputa en no haber declarado dicha recaudación en el Código 628 del Formulario 22, dejando de lado uno de los principios esenciales de la contabilidad, reflejar la realidad de las operaciones. 2).- Que, con relación a la depreciación, el fundamento de "rechazar todo", contraviene el razonamiento lógico desde el punto de vista de la "argumentación jurídica", la que es clave para sustentar un acto de la administración del Estado. Rechazar todo lo relativo a la depreciación implica desconocer la existencia del activo fijo. Nuestro legislador tributario es prudente en esta materia; en efecto, en los casos en que un contribuyente se encuentre rebelde en una fiscalización, el legislador exige que en la tasación de la base imponible se reconozcan gastos que de manera prudencial y que de manera evidente produce una empresa. Esto es parte de la realidad objetiva en el funcionamiento de una empresa. Así, por ejemplo, se desprende del artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, caso en el cual la renta líquida se determina en un porcentaje de las ventas tomando como base el promedio de otros contribuyentes; lógicamente, en tal promedio siempre se deben reconocer los gastos que habría generado. 3).- Que respecto de la observación de los honorarios como de la depreciación, su parte siempre estuvo a disposición del Servicio, acompañando documentos que se estiman suficientes para haber dado por justificadas dichas observaciones. Por lo mismo, será difícil que el Servicio trate de sustentar que su parte no aportó antecedentes, invocando el artículo 21 del Código Tributario. Por lo demás, en la Citación N° 26, en ningún momento se objetó lo relativo a los honorarios médicos, los cuales se encontraban plenamente justificados en la primera etapa de la fiscalización. En cuanto a la depreciación tributaria, se acompañaron antecedentes que sustentaban la metodología de determinación y el Servicio concurrió a las dependencias de su representada en donde pudo constatar la existencia del activo. 4).- Que todo lo anterior deja en evidencia que ha prevalecido, una vez más, el lamentable principio "ante la duda cobre". Las liquidaciones impugnadas no revisten un análisis técnico normativo tributario sobre la materia; con argumentos extremadamente genéricos y con clara evidencia de que fue confeccionada casi al vencimiento del plazo de prescripción, habiendo estado más de dos años los antecedentes a disposición del Servicio. Si el funcionario a cargo de la fiscalización tenía dudas sobre las observaciones, de seguro se habrían acompañado más antecedentes; sin embargo, tomó una decisión apresurada y de fácil solución "rechazar todo", lo que se contrapone a toda lógica, en especial, el supuesto de que pareciera que estamos en presencia de un contribuyente que no cuenta con activos en el desarrollo de su actividad. Esto revela que la labor fiscalizadora de una de las principales instituciones del Estado no está operando como lo exige la ley, ocasionando para su representada serias consecuencias de gastos y pérdida de tiempo, lo que amerita, necesariamente que se condene en costas a la parte reclamada. Dos.- Que a fojas 122 y siguiente de autos, comparece el abogado don Jorge Mihovilovic Bradasic, RUT N° 7.584.937-0, con domicilio en Plaza Muñoz Gamero N° 1007, segundo piso, de esta ciudad, quien en atención al patrocinio y poder Cuatrocientos ochenta y tres 483 conferidos a fojas 117 y siguiente, por doña Ana María Vargas Cárdenas, RUT N° 10.483.224-5, Directora Regional de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Punta Arenas, RUT Nº 60.803.000-K, viene en evacuar el traslado conferido a fojas 102, solicitando que el reclamo interpuesto por la contribuyente Clínica Magallanes SpA, RUT N° 96.567.920-0, sea rechazada en todas sus partes, con costas, de conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen: I.- LOS HECHOS. 1).- Que con fecha 29 de abril de 2016 se practicó Citación N° 026, mediante la cual se solicitó a la contribuyente que acreditara las siguientes observaciones de su Declaración Anual de Impuesto a la Renta, Formulario 22, correspondiente al Año Tributario 2013: A08: Según los antecedentes con que cuenta este Servicio, los ingresos obtenidos durante el año comercial 2012 ascendieron a $4.414.589.335, los cuales ascienden, según declaraciones mensuales del Impuesto al Valor Agregado a $6.409.364.335, en tanto por venta de moneda extranjera asciende a $5.225.000, los cuales no guardan relación con los ingresos declarados en el reverso de su Formulario 22, códigos [628] y [651], por lo que sus ingresos no se encontrarían totalmente declarados. A20: El monto del código 625, sobre remanente de crédito de impuesto de primera categoría del ejercicio anterior, no es coincidente con el saldo declarado en el Formulario 22 del año anterior en el código 838. A25: Declaración de remanentes y saldos de FUT según los saldos declarados en el año anterior, código 231 y 318, y cuadratura del mismo recuadro de FUT. Asimismo, se le solicitó en relación a la determinación de la Renta Líquida Imponible al 31 de diciembre de 2012: a).- Acreditar la procedencia de la deducción por concepto de Decreto Ley N° 889, ascendente a $68.247.796, declarada en el código 640 de su declaración de renta. b).- Acreditar la procedencia de la deducción por concepto de corrección monetaria depreciación tributaria, ascendente a $41.903.765. c).- Acreditar la procedencia de la deducción por concepto de depreciación tributaria, ascendente a $329.759.054. 2).- Que con fecha 24 de junio de 2016, la contribuyente presentó respuesta a la Citación N° 26, señalando lo siguiente: En relación a la observación A08 indica que sus ingresos se encuentran totalmente declarados de acuerdo a lo señalado en el formulario 29, al igual que la venta de moneda extranjera que corresponde al cambio de dólares por el pago efectuado por un paciente, todo lo cual se encuentra registrado en su contabilidad. No obstante lo anterior, respecto de un diferencial a cuadrar de $496.952.380, sostiene que éste corresponde a honorarios médicos, los cuales solo debitaron cuenta de pasivos, sin ser reconocidos en las cuentas de gastos e ingresos correspondiente. Al respecto, reconoce una diferencia de $10.053.986 que será agregado a la RLI. En relación a las observaciones A20 y A25 señala que adjunta copia de rectificatoria Año Tributario 2012 y FUT Año Tributario 2013. Respecto de la acreditación de la procedencia de la deducción por concepto de D.L. 889 indica que la información detallada se encuentra contenida en RLI acompañada en respuesta a Citación. Finalmente, en relación a la deducción por concepto de corrección monetaria depreciación tributaria y de la depreciación tributaria señala que entrega al Servicio un archivo Excel en pendrive para su observación. 3).- Que, del análisis de los antecedentes presentados por el contribuyente, junto con los que obran en poder del Servicio, se determinó practicar liquidación de impuestos, atendido que el contribuyente no acreditó la correcta tributación de la totalidad de sus ingresos declarados en sus formularios 29 del año comercial 2012. Junto con lo anterior, se practicó liquidación de impuestos respecto de las cuentas Corrección Monetaria Depreciación Tributaria y Depreciación Tributaria, en razón que la contribuyente no presentó los antecedentes necesarios para acreditar los efectos tributarios de la retasación de sus activos fijos ocurrida el año 2010 producto de la aplicación de las normas IFRS. II.- ARGUMENTOS QUE JUSTIFICAN EL RECHAZO DEL RECLAMO. A.- En cuanto a la observación A08. 1).- Que esta observación tiene por objetivo evitar que los contribuyentes del Impuesto de Primera Categoría subdeclaren sus ingresos en el Recuadro N° 2 del Formulario 22, en base a la información que posee el Servicio en cuanto a los formularios 29 que presenta el propio contribuyente, junto con la información que deriva de las declaraciones juradas y nóminas en las cuales viene informado. 2).- Que en virtud de los formularios 29 del reclamante correspondientes al ejercicio comercial 2012 y lo informado como venta de moneda extranjera, se detectó que durante el año 2012 la reclamante registra ingresos de su giro, de acuerdo al Formulario 29, por un monto ascendente a $6.409.364.335, los cuales deberían ser declarados en su Formulario 22 como ingresos de su giro, en el código 628 del referido formulario. No obstante, lo anterior, la información que registra su declaración de renta del Año Tributario 2013 como ingresos de su giro tan solo asciende a $5.842.420.205 (a lo que se debe adicionar lo registrado en el código 629 "otros ingresos" por $69.991.750), registrándose una diferencia de $496.952.380, que no fue declarada, ni tributada, mediante su Declaración Anual de Impuesto a la Renta del A.T. 2013. 3).- Que los $6.409.364.335 derivan de la sumatoria de los valores netos de las cifras contenidas en los siguientes códigos de su Formulario 29:  502 "Facturas emitidas por ventas y servicios del giro".  111 "Boletas".  513 "Notas de débito emitidas asociadas al giro".  142 "Ventas y/o Servicios prestados exentos o No Gravados que no son del giro" Cuatrocientos ochenta y cuatro 484 A estas cantidades se les debe restar lo expresado en el código 510, "Notas de Crédito emitidas por Facturas asociadas al giro". Dichas cantidades corresponden a ingresos del giro de la contribuyente, declaradas por ella misma como tales y en ningún caso puede obviarlos u omitirlos en su declaración de renta, por más que en su opinión emplee un procedimiento contable que no genera impacto fiscal, pues aquella posibilidad no ha sido prevista en la Ley de la Renta. 4).- Que se debe considerar que la Ley de la Renta ha establecido ciertas reglas a las que todos los contribuyentes deben sujetarse para la determinación de su base imponible del Impuesto de Primera Categoría, destacando lo señalado en el artículo 29 de dicho cuerpo legal, transcribiendo al efecto los dos primeros incisos del mismo. 5).- Que el contribuyente debe incluir dentro de la determinación de su renta líquida imponible todos aquellos ingresos del giro (percibidos o devengados), como lo son aquellos declarados en su Formulario 29, los cuales claramente provienen de actividades de su giro. Los contribuyentes no pueden elegir las reglas del sistema tributario a las que se someten y tampoco los montos que decidan tributar, estas normas de determinación de base imponible son de orden público y deben ser respetadas por todos los contribuyentes del país. 6).- Que las mismas normas sobre determinación de base imponible permiten al contribuyente la rebaja de todos aquellos gastos que sean necesarios para producir su renta, dentro de los cuales podrían incluirse las boletas de honorarios médicos, así como las facturas de proveedores que la reclamante indica serían susceptibles de esta rebaja, siempre que cumplan con los requisitos que establece el artículo 31 de la Ley de la Renta. 7).- Que es el contribuyente quien debe acreditar que cada boleta o factura corresponde a una prestación médica asociada a un ingreso de su actividad y por tanto susceptible de rebajarse como gasto en su determinación de base imponible, no resultando procedente la imputación de un monto global como monto a rebajar a título de gasto. 8).- Que la argumentación de la reclamante relativa a que se está en presencia de una recaudación que luego es reembolsada, no resulta procedente, pues si ella se constituyera tan sólo como una recaudadora de honorarios de profesionales médicos, estas personas no emitirían boletas o facturas, pues dichos documentos tienen por objeto dar cuenta de ventas o de prestación de servicios, mas no de reembolsos. 9).- Que en definitiva el contribuyente empleó un procedimiento no ajustado a la normas legales vigentes contenidas en la Ley de la Renta, para la determinación de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, subdeclarando parte de los ingresos de su giro, por lo que el asunto sometido a la decisión del Tribunal no se trata del llenado de un Formulario, sino que se trata de la correcta aplicación de las normas legales señaladas precedentemente, oportunidad en la cual la contribuyente tendrá la posibilidad de efectuar todas aquellas deducciones que le permite la ley, siempre que acredite que dichos desembolsos corresponden a gastos necesarios para producir su renta. B.- Respecto a la corrección monetaria y depreciación tributaria. 1).- Que en relación con este punto la contribuyente inicia su reclamo aduciendo que el Servicio consideraría que Clínica Magallanes SpA no cuenta con activos fijos. Al respecto cabe señalar que dicha argumentación carece de toda lógica y sustento, puesto que el hecho que el Servicio haya rechazado una depreciación tributaria, en ningún caso implica la negación de la existencia de algún activo fijo de la reclamante. De lo que se trata la Liquidación en este punto, es del rechazo de dos deducciones a la RLI de la reclamante, atendido la falta de acreditación de su parte de los valores allí consignados, explicando al respecto lo siguiente: a).- Que conforme lo dispone el artículo 31 N° 5 de la Ley de la Renta, procede la deducción de una cuota anual de depreciación por los bienes físicos del activo inmovilizado a contar de su utilización en la empresa, calculada sobre el valor neto de los bienes a la fecha del balance respectivo, una vez efectuada la revalorización obligatoria que dispone el artículo 41. b).- Que el contribuyente presentó su RLI agregando a su resultado según Balance del Año Tributario 2013 la depreciación IFRS, para luego proceder a la deducción de la "corrección monetaria depreciación tributaria" y la "depreciación tributaria". Sin embargo, el contribuyente no acompañó los antecedentes necesarios para determinar el monto a deducir por estos últimos dos conceptos. c).- Que el contribuyente efectuó una retasación de sus activos fijos por efecto de la adopción de las normas IFRS y que este procedimiento se materializó durante el año 2010, no obstante ello, no se presentaron los antecedentes relativos al efecto que tuvo esta retasación en el año comercial 2010, considerando además que en la contabilidad solo registra un asiento por este concepto en enero de 2012, así como tampoco se acreditó su tratamiento tributario. d).- Que en la especie solo consta que el contribuyente efectuó una deducción a su Renta Líquida Imponible por concepto de corrección monetaria depreciación tributaria y depreciación tributaria, pero sin acompañar los antecedentes necesarios para determinar si dichos valores se encuentran correctamente determinados y si fueron afectados por la retasación mencionada. Así las cosas, el contribuyente debió acompañar al Servicio los Balances Tributarios correspondientes a los años en que efectuó la retasación, junto con la determinación de sus Rentas Líquidas Imponibles, y junto a todos los antecedentes que respalden estas anotaciones. e).- Que la planilla acompañada por el contribuyente no permite por sí misma acreditar el valor tributario de los activos, puesto que el valor de los activos sufrió modificaciones por la adopción de normas IFRS por parte del contribuyente, por lo que resultaba necesario que el contribuyente presentara los antecedentes que demostraran que estos valores tributarios no fueron afectados por la aplicación de las normas IFRS. f).- Hace presente que, como lo expresa el Ordinario N° 293 emanado del Servicio, las Normas Internaciones de Información Financiera no deben tener Cuatrocientos ochenta y cinco 485 incidencia en las normas tributarias, como lo es la depreciación de acuerdo al artículo 31 N°5. Por esta razón es justamente que se observa el hecho que el contribuyente no acreditó si la adopción de estas normas tuvo impacto en el valor de los activos fijos, pues de acuerdo a sus asientos contables se observan nuevos valores para estos bienes, los que no pueden ser considerados para efectos tributarios. Al respecto, la planilla acompañada por sí misma no permite acreditar el valor tributario de estos bienes, pues resultaba indispensable acreditar el valor de los activos antes de efectuar la referida retasación, todo lo cual no fue acreditado por la contribuyente. 2).- Continúa su presentación en este punto, haciendo mención a lo resuelto por la Excelentísima Corte Suprema, con fecha 18 de enero de 2011, en causa caratulada Coliumo Inversiones Limitada con Servicio de Impuestos Internos, Rol N° 312-2009, específicamente los considerandos noveno a duodécimo, transcribiendo los mismos al efecto. C.- Nueva Renta Líquida Imponible en base a los antecedentes señalados por el contribuyente. Que respecto de la propuesta de determinación de la RLI presentada por la contribuyente, el Servicio señala que ésta solo será posible de validar en la medida que el contribuyente de cumplimiento a lo dispuesto en los puntos anteriores, acreditando la correcta determinación de sus ingresos (y eventuales gastos asociados), junto con la correcta aplicación de la depreciación tributaria y su corrección monetaria. Por lo anterior, a priori no es posible aceptar los valores consignados en la tabla que presenta el contribuyente en este capítulo. D.- En cuanto a las consideraciones finales. 1).- Que la contribuyente reitera su argumentación tendiente a la inexistencia de perjuicio fiscal, lo que solo será posible de corroborar en la medida que todos aquellos ingresos que ella ha declarado como de su giro, efectivamente se encuentren contenidos en su declaración de renta, rebajando todos aquellos gastos asociados. 2).- Que el Servicio no desconoce la existencia de activo fijo de la reclamante, es más, el Servicio reconoce como créditos aquellos derivados del activo fijo y de la Ley Austral, es decir, la afirmación del contribuyente carece de realidad. Lo que se pretende en dicho acto es que el contribuyente acredite, más allá de una mera planilla, la correcta composición y valorización de su depreciación tributaria, sin que a dicha deducción le haya afecta la retasación del activo fijo. Agrega que la norma que cita la reclamante del artículo 35 de la Ley de la Renta, en nada se vincula con la situación en comento, pues de lo que se trata es de la ausencia de acreditación de sus declaraciones de renta en base a antecedentes suficientes y fidedignos. 3).- Que en relación con lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, cabe señalar que la obligación del contribuyente de acreditar la veracidad de sus declaraciones se encuentra vigente tanto en sede administrativa como en la judicial, por lo que resulta del todo procedente que sea el contribuyente quien presente las pruebas tendientes a desvirtuar los reparos de este ente fiscal. 4).- Que, respecto a la opinión de la reclamante en relación al procedimiento de fiscalización, el Servicio señala que no emitirá argumentos al respecto, puesto que la contienda tributaria se ha centrado en la acreditación de los puntos antes señalados y no sobre otros aspectos que no constituyen argumentos de la discusión. Se deja constancia que también obran como apoderados de la parte reclamada en estos autos, los abogados don Juan Pablo Contreras Barría, RUT N° 15.580.648-6, y doña Pamela Andrade Benavente, RUT N° 15.719.284-1, del mismo domicilio del abogado patrocinante, ya referido. Tres.- Que a fojas 144 se recibió la causa a prueba, fijándose como puntos substanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes: 1.- Efectividad de la correcta declaración de los ingresos de la contribuyente, Clínica Magallanes SpA, RUT N° 96.567.920-0, por ventas y /o servicios en sus declaraciones de impuestos, formularios 29, Año Comercial 2012, y en su Declaración de renta, Formulario 22, Año Tributario 2013; y en su caso, la existencia de perjuicio fiscal. Antecedentes y circunstancias que lo acreditan. 2.- Efectividad de la correcta determinación de los montos de depreciación tributaria y su correspondiente corrección monetaria, por parte de la reclamante, Clínica Magallanes SpA, RUT N° 96.567.920-0, en su declaración de renta del Año Tributario 2013, Formulario 22. Antecedentes y circunstancias que lo acreditan. Cuatro.- Que a fojas 254 se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a fojas 12 y siguientes comparece doña Carolina Saldivia Llancapani, RUT N° 13.971.253-6, en representación de Clínica Magallanes SpA, RUT N° 96.567.920-0, ambas domiciliadas en Av. Bulnes 01448, Punta Arenas, interponiendo reclamo ante este Tribunal conforme al Procedimiento General de Reclamaciones establecido en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones Nos. 39 y 40, emitidas por la Dirección Regional de Magallanes y Antártica Chilena del Servicio de Impuestos Internos, con fecha 29 de agosto de 2016, solicitando que sean dejadas sin efecto, ordenando una nueva Renta Líquida Imponible, con expresa condena en costas, en razón de los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el número uno de la parte expositiva. A su reclamación la actora acompañó, con citación, los siguientes documentos: a).- Documentos que obran físicamente en el expediente: 1).- A fojas 4 y siguientes rola copia autorizada de escritura pública de fecha 08 de julio de 2016, otorgada en la Notaría de Santiago de don Jorge Iván Arenas Ruz. 2).- A fojas 106 y siguientes rola copia simple de Boleta de Honorarios N°3377, emitida por Juan Manuel Soto y Cía. Ltda., por un monto de $76.000.-, de fecha 19 de abril de 2012, con sus respaldos contables. Cuatrocientos ochenta y seis 486 3).- A fojas 110 rola copia simple de Factura N° 0653, emitida por Mario Hernández y Cía. Ltda., de fecha 29 de mayo de 2012, por un monto neto de $428.572.- b).- Documentos que obran en custodia del Tribunal: i.- CUSTODIA 27-2016: 1).- ANEXO N° 1, un archivador, en el que se acompaña los siguientes antecedentes:  Copia de Liquidación de Impuestos Nos. 39 y 40, emitida con fecha 29 de agosto de 2016.  Copia de Notificación del Servicio de Impuestos Internos de fecha 11 de junio de 2013.  Copia de Acta de Recepción total de documentos de fecha 14 de enero de 2014, junto con presentación de su representada de fecha 7 de enero de 2014, y la respuesta correspondiente.  Copia de Citación N° 26 de fecha 29 de abril de 2016.  Copia de convenio suscrito con ISAPRE CONSALUD de fecha 30 de junio 2005 y copia de convenio de atención en la modalidad libre elección FONASA de fecha 23 de noviembre 2000. 2).- ANEXO N° 2, trece archivadores, en el que acompañan los siguientes antecedentes:  Archivador 1 de 13: Libro Retenciones y centralizaciones contables, desde enero a diciembre de 2012.  Archivador 2 de 13: Listado de boletas de honorarios recibidas en el mes de enero de 2012, con la respectiva fotocopia de las boletas, que parte en la boleta N° 3663 de doña Bernardita Barría Barrientos, hasta la boleta N° 2971 de doña María Victoria Vidal Coronado.  Archivador 3 de 13: Listado de boletas de honorarios recibidas en el mes de febrero de 2012, con la respectiva fotocopia de las boletas, que parte en la boleta N° 186 de don Ángel Alberto Riveron Soler, hasta la boleta N° 7453 de Servimed Ltda.  Archivador 4 de 13: Listado de boletas de honorarios recibidas en el mes de marzo de 2012, con sus respectivas fotocopias de las boletas, que parte en el N°101 de don Francisco Elgueta Pinochet, hasta el N°858 de don Mario Hernández y Cía. Ltda.  Archivador 5 de 13: Listado de boletas de honorarios recibidas en el mes de abril de 2012, con sus respectivas fotocopias de las boletas, que parte en el N°538 de Soc. de Profesionales Cárcamo y Anticevic Ltda., hasta el N°541 de doña Mariela Verónica Viano Santana.  Archivador 6 de 13: Listado de boletas de honorarios recibidas en el mes de mayo de 2012, con sus respectivas fotocopias de las boletas, que parte en el N°7498 de Servimed Ltda., hasta el N° 1008 de don Mario Hernández y Cía. Ltda.  Archivador 7 de 13: Listado de boletas de honorarios recibidas en el mes de junio de 2012, con sus respectivas fotocopias de las boletas, que parte en el N°535 de Prestaciones Médicas Olegario Trujillo E.I.R.L., hasta el N°770 de don Héctor Gómez Ojeda.  Archivador 8 de 13: Listado de boletas de honorarios recibidas en el mes de julio de 2012, con sus respectivas fotocopias de las boletas, que parte en el N°28 de Prestaciones Médicas Vieira y Kusic Ltda., hasta el N°1110 de don Mario Hernández y Cía. Ltda.  Archivador 9 de 13: Listado de boletas de honorarios recibidas en el mes de agosto de 2012, con sus respectivas fotocopias de las boletas, que parte en el N°356 de Fuentealba y Negrón Servicios Médicos Ltda., hasta el N°177 de don Patricio Galleguillos Espinace.  Archivador 10 de 13: Listado de boletas de honorarios recibidas en el mes de septiembre de 2012, con sus respectivas fotocopias de las boletas, que parte en el N° 42 de Prestaciones Médicas Claudio Villagra y Cía. Ltda., hasta el N°25 de Ingar Vera Inzunza.  Archivador 11 de 13: Listado de boletas de honorarios recibidas en el mes de octubre de 2012, con sus respectivas fotocopias de las boletas, que parte en el N° 121 de Comercial Aranda y Barría y Cía. Ltda., hasta el N°94 de doña Loreto Llanos Valenzuela.  Archivador 12 de 13: Listado de boletas de honorarios recibidas en el mes de noviembre de 2012, con sus respectivas fotocopias de las boletas, que parte en el N° 147 de don Cristian Cabrera Ortiz y Cía. Ltda., hasta el N°157 de don Cristian Cabrera Ortiz y Cía. Ltda.  Archivador 13 de 13: Listado de boletas de honorarios recibidas en el mes de diciembre de 2012, con sus respectivas fotocopias de las boletas, que parte en el N°141 de Comercial Aranda y Barría y Cía. Ltda., hasta el N°75 de Prestaciones Médicas Patricio Pinilla E.I.R.L. ii.- CUSTODIA 28-2016: 1).- ANEXO N°3, dos archivadores, en el que acompañan los siguientes antecedentes:  Archivador 1 de 2: Libro Mayor Cuentas; 21.11.11 Cuentas por Pagar; 21.11.12 Cuentas por Pagar Auge; 21.11.21 Otras Cuentas por Pagar; 21.11.24 Honorarios Médicos Institucionales; y 21.11.25 Honorarios Médicos PAD, desde enero a diciembre de 2012.  Archivador 2 de 2: a).- Listado de facturas recibidas desde los meses de enero a diciembre 2012, con sus respectivas fotocopias, que parte en la Factura N° 27 de Sociedad de Rehabilitación Kinésica Magallanes "Sokimag Ltda." del mes de enero 2012, hasta la Factura N° 16428 de Soc. Profesional Scanner Sur Ltda. del mes de diciembre 2012. b).- Listado de honorarios médicos al 31 de diciembre 2012, de las cuentas 21.11.24 Honorarios Médicos Institucionales y 21.11.25 Honorarios Médicos PAD. 2).- ANEXO N°4, un archivador, en el que acompañan los siguientes antecedentes: a).- Libro Mayor que detalla el contenido del Código 630 del Recuadro N°2 del Formulario 22 del Año Tributario 2013. Cuatrocientos ochenta y siete 487 b).- Libro Mayor que detalla el contenido del Código 631 del Recuadro N°2 del Formulario 22 del Año Tributario 2013. iii.- CUSTODIA 29-2016: 1).- ANEXO N°5, seis archivadores, en el que acompañan los siguientes antecedentes:  Archivador 1 de 6: a).- Libro Mayor que detalla el contenido del Código 635, correspondiente a honorarios que no son objetos del presente juicio y que se individualizaron precedentemente. b).- Boletas de honorarios y respaldos documentarios del mes de enero de 2012, que parte en la boleta N° 7417 de Servicios Médicos Ltda., hasta la boleta N°64 de don John Carroll Rees Jones. c).- Boletas de honorarios y respaldos documentarios del mes de febrero de 2012, que parte en la boleta N°248 de don Sergio Salvador Miranda Paredes hasta la boleta N°12961 de don Enrique Contreras Valcarce.  Archivador 2 de 6: a).- Boletas de honorarios y respaldos documentarios del mes de marzo de 2012, que parte en la boleta N° 15 de don Gerardo Emiliano Leal Torres hasta la boleta N° 12962 de don Enrique Contreras Valcarce. b).- Boletas de honorarios y respaldos documentarios del mes de abril de 2012, que parte en la boleta N° 12971 de don Enrique Contreras Valcarce hasta la boleta N° 6 de doña Pamela Elizabeth Gotta Álvarez.  Archivador 3 de 6: a).- Boletas de honorarios y respaldos documentarios del mes de mayo de 2012, que parte en la boleta N° 15 de don Claudio Alberto Cereceda Valenzuela hasta la boleta N° 113707 de doña Pilar Gómez Traver. b).- Boletas de honorarios y respaldos documentarios del mes de junio de 2012, que parte en la boleta N° 876293 de don Onofre Horacio Silva Reyes hasta la boleta N° 16428 de don Oscar Armando Ortiz Torres.  Archivador 4 de 6: a).- Boletas de honorarios y respaldos documentarios del mes de julio de 2012, que parte en la boleta N°30 de doña Sandra Mónica Aguilar Huichaquelén hasta la boleta N°3 de doña Karina Andrea Mancilla Álvarez. b).- Boletas de honorarios y respaldos documentarios del mes de agosto de 2012, que parte en la boleta N°17 de don Claudio Alberto Cereceda Valenzuela hasta la boleta N°1202 de doña Valeria Roxana Olea Núñez.  Archivador 5 de 6: a).- Boletas de honorarios y respaldos documentarios del mes de septiembre de 2012, que parte en la boleta N°160 de Sociedad Rodrigo Covarrubias Limitada, hasta la boleta N°56 de doña Flora del Carmen Alvarado Álvarez. b). - Boletas de honorarios y respaldos documentarios del mes de octubre de 2012, que parte en la boleta N°35 de doña Sandra Mónica Aguilar Huichaquén, hasta la boleta N° 215 de don Enrique Alfonso Puebla Rodríguez.  Archivador 6 de 6: a).- Boletas de honorarios y respaldos documentarios del mes de noviembre de 2012, que parte en la boleta N°16984 de don Armando Ortiz Torres, hasta la boleta N° 873 de don Gabriel Eduardo Freire Andrade. b).- Boletas de honorarios y respaldos documentarios del mes de diciembre de 2012, que parte en la boleta N°56 de Prestaciones Médicas Claudio Villagra y Cía. Ltda., hasta la boleta N°26 de don Rubén Eugenio García Oyarzún. 2).- ANEXO N°6, tres archivadores, en el que se acompañan los siguientes antecedentes:  Archivador 1 de 3: a).- Planilla Excel de Composición del Activo Fijo desde el año 2002 al 2012. b).- Sobre que contiene Pendrive con Composición del Activo Fijo. c).- Copia de 2 certificados de recepción de Declaraciones Juradas Formulario 3327 sobre compras de Activo Fijo, emitidos por el Servicio de Impuestos Internos por el segundo semestre del año 2011 y primer y segundo semestre del año 2012. d).- Copia de facturas que acredita la existencia del Activo Fijo de enero a diciembre 2010.  Archivador 2 de 3: Contiene copias de facturas que acreditan la existencia del Activo Fijo de enero a diciembre 2011.  Archivador 3 de 3: Contiene copias de facturas que acreditan la existencia del Activo Fijo de enero a diciembre 2012. Lo documentos anteriores no fueron objetados por la reclamada. SEGUNDO: Que a fojas 122 y siguiente de autos, comparece el abogado don Jorge Mihovilovic Bradasic, RUT N° 7.584.937-0, con domicilio en Plaza Muñoz Gamero N° 1007, segundo piso, de esta ciudad, quien en atención al patrocinio y poder conferidos a fojas 117 y siguiente, por doña Ana María Vargas Cárdenas, RUT N° 10.483.224-5, Directora Regional de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Punta Arenas, RUT Nº 60.803.000-K, viene en evacuar el traslado conferido a fojas 102, solicitando que el reclamo interpuesto por la contribuyente Clínica Magallanes SpA, RUT N° 96.567.920-0, sea rechazada en todas sus partes, con costas, de conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho indicados en el número dos de la parte expositiva. Con anterioridad a dicha presentación, a fojas 116, la parte reclamada acompañó con citación, copia simple de Resolución TRA N° 246/624/2015, de fecha 07 de abril de 2015, por la cual se acredita la calidad de Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos, de doña Ana María Vargas Cárdenas, documento que no fue objetado por actora. TERCERO: Que en virtud de lo expuesto y conforme al mérito de autos, constituyen hechos no controvertidos en el proceso, los siguientes: a).- Que Clínica Magallanes SpA, RUT N° 96.567.920-0, es una persona jurídica tributa en Primera Categoría en base a contabilidad completa. Cuatrocientos ochenta y ocho 488 b).- Que Clínica Magallanes SpA, RUT N° 96.567.920-0, en año 2010 llevó a cabo una retasación de su activo producto de la conversión de la normativa contable nacional a las normas de contabilidad internacional (IFRS). CUARTO: Que, en razón de haberse determinado como puntos sustanciales, pertinentes y controvertidos, los señalados en el número tres de la parte expositiva de esta sentencia, es respecto de ellos que el reclamante y la reclamada aportaron al proceso las probanzas que estimaron procedentes, y que son las que se señalarán, analizarán y ponderarán en los considerandos siguientes. QUINTO: Que, con la finalidad de acreditar sus pretensiones, aparte de los mencionados en el considerando primero anterior, la parte reclamante rindió dentro del término probatorio las siguientes pruebas: I.- TESTIMONIAL: De fojas 170 a 174, consta la declaración de las testigos doña Lidia Victoria Norambuena Silva, doña Patricia Alejandra Ojeda Ojeda, doña Sandra Sotomayor Pasman y doña Claudia Hidalgo Aranda. II.- PERCEPCIÓN DOCUMENTAL: A fojas 121 consta audiencia de percepción documental, de fecha 23 de diciembre de 2016, en la cual se tiene por percibido el documento electrónico acompañado con citación por la reclamante y que consta en la Custodia N° 29-2016, que consiste en un Pendrive, marca SanDisk, el que contiene un archivo Excel denominado “Auxiliar tributario Activo Fijo Clínica Magallanes_AT 2013”. III.- DESIGNACIÓN DE PERITO: A fojas 256 y siguientes rola informe de peritaje contable, de fecha 05 de mayo de 2017, conjuntamente a sus Anexos 1 al 74, solicitado por la actora. IV.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA: Se deja constancia que, aparte de los medios de prueba ya referidos, la parte reclamante no aportó otros a la causa. SEXTO: Que, con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte reclamada rindió dentro del término probatorio las siguientes pruebas: I.- DOCUMENTAL: a). - Documentos acompañados con citación y que obran físicamente en el expediente: 1).- A fojas 184 y siguientes rola Declaración y Pago Simultáneo Mensual, Formulario 29, de la contribuyente Clínica Magallanes SpA, RUT N°96.567.920-0, de los periodos enero a diciembre de 2012. 2).- A fojas 196 rola Declaración y Pago Simultáneo Anual, Formulario 29, de la contribuyente Clínica Magallanes SpA, RUT N°96.567.920-0, del Periodo Tributario 2012. 3).- A fojas 197 y siguiente rola Renta de la Contribuyente, RUT N°96.567.920-0, año 2013. 4).- A fojas 199 rola Vectores Asociados a Observación A08, año 2013, de la contribuyente Clínica Magallanes SpA, RUT N°96.567.920-0. 5).- A fojas 200 y siguiente rola Declaración Anual de Renta, Año Tributario 2013, Formulario 22, Folio 240385993, de la contribuyente Clínica Magallanes SpA, RUT N°96.567.920-0 b). - Documentos acompañados con citación y que obran en custodia del Tribunal: CUSTODIA N° 06-2017: Carpeta de auditoría de la contribuyente Clínica Magallanes SpA., RUT N° 96.567.920-0, conteniendo los siguientes documentos: 1).- Fojas 01-03, Hoja de Control de Auditoria N° 241310, Formulario 3308, conjuntamente a Anexo Informe de Auditoría. 2).- Fojas 04-06, Hoja de Trabajo N° 1, Actividades a considerar en Auditoría IVA – RENTA, Formulario 3304, correspondiente a H.C.A. N°241310. 3).- Fojas 07, Hoja de Trabajo N° 2, Monto de diferencias detectadas, Formulario 3305. 4).- Fojas 08-11, Informe de Auditoría N° 151, de fecha 29 de septiembre de 2016. 5).- Fojas 12, Memo N° 110, de fecha 27 de diciembre de 2016. 6).- Fojas 13-18, Liquidaciones N°s 39 y 40, de fecha 29 de agosto de 2016. 7).- Fojas 19, Consulta notificación por correo electrónico de fecha 30 de agosto de 2016. 8).- Fojas 20-21, Impresión de pantalla que da cuenta de visualización de correo 76095, sobre Liquidaciones N°s 39 y 40. 9).- Fojas 22-27, Resolución Ex. N° 089, de fecha 30 de agosto de 2016. 10).- Fojas 28-29, Impresión de pantalla que da cuenta de visualización de correo 76123, sobre Resolución Exenta N° 89, de 30 de agosto de 2016. 11).- Fojas 30-32, Escrito de fecha 24 de junio de 2016 que da respuesta a Citación N°26, de 29 de abril de 2016. 12).- Fojas 33, Imagen de comprobante de ingreso N° 081900. 13).- Fojas 34, Imagen de boleta por un valor de $2.172.000, con timbre Clínica Magallanes con fecha 22 de marzo de 2012. 14).- Fojas 35, Imagen de boleta de ventas y servicios N° 0371238, de la contribuyente Clínica Magallanes S.A. 15).- Fojas 36, Imagen de cuenta de paciente Alejandro Andrés Baldini, por un total de $5.334.780. 16).- Fojas 37-38, Formulario 22, Año Tributario 2014, de Inversalud Magallanes S.A. 17).- Fojas 39-40, Rectificatoria de Formulario 22, Año Tributario 2012, de la contribuyente Clínica Magallanes S.A., RUT N° 96.567.920-0. 18).- Fojas 41, FUT al 31/12/2012, Año Tributario 2013, de la contribuyente Clínica Magallanes S.A., RUT N° 96.567.920-0. 19).- Fojas 42, FUT al 31/12/2011, Año Tributario 2012, de la contribuyente Clínica Magallanes S.A., RUT N° 96.567.920-0. 20).- Fojas 43, Determinación Renta Líquida Imponible, Año Tributario 2013, de la contribuyente Clínica Magallanes S.A., RUT N° 96.567.920-0. 21).- Fojas 44, copia simple de Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación, Formulario 3309, de fecha 14 de enero de 2014. Cuatrocientos ochenta y nueve 489 22).- Fojas 45-53, Escrito de fecha 07 de enero de 2014, emitido por don Eduardo Serradilla Guerrero, Gerente General de Clínica Magallanes S.A. 23).- Fojas 54, Poder Especial, de fecha 14 de agosto de 2015 de don Eduardo Serradilla Guerrero en representación de la contribuyente Clínica Magallanes S.A. 24).- Fojas 55, Sobre blanco con pendrive cuyo contenido es un archivo Excel de nombre “honorarios clínica.xls” y dos archivos de extensión exe. 25).- Fojas 56, copia de solicitud de ampliación del plazo, de fecha 26 de mayo de 2016, en respuesta a la Citación N° 026. 26).- Fojas 57, Impresión de pantalla que da cuenta de visualización de correo 8307, sobre prórroga de Citación N° 26 de fecha 29 de abril de 2016. 27).- Fojas 58, Ampliación del plazo, por un mes a contar del 30 de mayo de 2016 para dar respuesta a la Citación N° 026. 28).- Fojas 59, Poder Especial, de fecha 26 de marzo de 2014 de don Eduardo Serradilla Guerrero en representación de la contribuyente Clínica Magallanes S.A. 29).- Fojas 60-61, Citación N° 026, de fecha 29 de abril de 2016. 30).- Fojas 62, Notificación N° 103, Formulario 3300, de fecha 29 de abril de 2016. 31).- Fojas 63, Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación, de fecha 14 de enero de 2014. 32).- Fojas 64-72, Escrito de fecha 07 de enero de 2014 que responde a observaciones planteadas por el SII, emitido por don Eduardo Serradilla Guerrero, Gerente General de Clínica Magallanes S.A. 33).- Fojas 73-75, Determinación Renta Líquida Imponible, Año Tributario 2013, de la contribuyente Clínica Magallanes S.A., RUT N°96.567.920-0. 34).- Fojas 76-82, Balance Clínica Magallanes al 31/12/2012. 35).- Fojas 83-84, Cartilla Sistema Integrado de Información de la contribuyente Clínica Magallanes SpA., RUT N° 96.567.920-0. II.- TESTIMONIAL RECLAMADA: A fojas 175 a 181, consta la declaración de los testigos doña Sandra Rodríguez Bilz, y don Daniel Pérez Ruíz. III.- PERCEPCIÓN DOCUMENTAL: A fojas 207 rola audiencia de percepción documental, de fecha 10 de marzo de 2017, en la cual se tiene por percibido el documento electrónico acompañado con citación y que consta en la Custodia N° 06-2017, que consiste en un Pendrive, marca ADATA, el que contiene el archivo denominado “Honorarios clínica.xls”. IV.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA: Se deja constancia que, aparte de los medios de prueba ya referidos, la parte reclamada no aportó otros a la causa. SÉPTIMO: Que en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual son los propios contribuyentes quienes, con la periodicidad que establecen las distintas normas tributarias aplicables, confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos, teniendo dicha situación como contrapartida las facultades fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, quien se encuentra legalmente habilitado para impugnar las declaraciones y determinaciones de los impuestos efectuados por los contribuyentes, facultando el artículo 117 del Código Tributario a dicha Repartición Pública para comparecer como parte en los procesos que hayan a lugar. OCTAVO: Que el Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las facultades fiscalizadoras que le son propias, y de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 29, 59, 86 y siguientes del Código Tributario y el D.F.L. 7 de 1980, ha llevado a cabo un procedimiento de fiscalización que concluyó en la emisión de las Liquidaciones Nºs. 39 y 40, de 29 de agosto de 2016, emitida por la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Punta Arenas, siendo dichos actos administrativos el objeto de la reclamación de fojas 12 y siguientes. NOVENO: Que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1.698 del Código Civil y 21 del Código Tributario, el contribuyente es el obligado a probar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones que deben servir de base para el cálculo del respectivo impuesto, conteniendo la última norma citada en un estatuto particular aplicable a la carga de la prueba en el Procedimiento General de Reclamaciones, contenido en el Título II del Libro III del Código Tributario. DÉCIMO: Que, en efecto, el artículo 21 del Código Tributario dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Luego, para obtener que se deje sin efecto la correspondiente Resolución, el contribuyente debe desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del mismo cuerpo legal. DÉCIMO PRIMERO: Que, para una adecuada resolución de la causa, se hace necesario consultar, entre otras, las siguientes normas tributarias en particular: a).- Decreto Ley N° 824 de 1974: 1).- Artículo 2: “Para los efectos de la presente ley se aplicarán, en lo que no sean contrarias a ella, las definiciones establecidas en el Código Tributario y, además, salvo que la naturaleza del texto implique otro significado, se entenderá: 1.- Por "renta", los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación.” 2).- Artículo 29, inciso 1°: Constituyen "ingresos brutos" todos los ingresos derivados Cuatrocientos noventa 490 de la explotación de bienes y actividades incluidas en la presente categoría, excepto los ingresos que no constituyan renta a que se refiere el artículo 17….” 3).- Artículo 30, inciso 1°: La renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categoría en virtud de los Nºs. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta…” 4).- Artículo 31, inciso 1°: La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio…” 5).- Artículos 31 N°s. 5 y 84 a 97, que no obstante ser atingentes a la materia de autos, no se transcriben por la extensión de su texto. b).- Código Tributario. 1).- Artículo 17, (incisos primero y segundo): “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. “Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones. Esta obligación se entiende sin perjuicio del derecho de los contribuyentes de llevar contabilidad en moneda extranjera para otros fines”. 2).- Artículo 18, (incisos primero y segundo): “Establécense para todos los efectos tributarios, las siguientes reglas para llevar la contabilidad, presentar las declaraciones de impuestos y efectuar su pago: 1) Los contribuyentes llevarán contabilidad, presentarán sus declaraciones y pagarán los impuestos que correspondan, en moneda nacional. 2) No obstante lo anterior, el Servicio podrá autorizar, por resolución fundada, que determinados contribuyentes o grupos de contribuyentes lleven su contabilidad en moneda extranjera, en los siguientes casos: a) Cuando la naturaleza, volumen, habitualidad u otras características de sus operaciones de comercio exterior en moneda extranjera lo justifique. b) Cuando su capital se haya aportado desde el extranjero o sus deudas se hayan contraído con el exterior mayoritariamente en moneda extranjera. c) Cuando una determinada moneda extranjera influya de manera fundamental en los precios de los bienes o servicios propios del giro del contribuyente. d) Cuando el contribuyente sea una sociedad filial o establecimiento permanente de otra sociedad o empresa que determine sus resultados para fines tributarios en moneda extranjera, siempre que sus actividades se lleven a cabo sin un grado significativo de autonomía o como una extensión de las actividades de la matriz o empresa. Dicha autorización regirá desde el primer ejercicio del contribuyente, cuando éste lo solicite en la declaración a que se refiere el artículo 68, o a partir del año comercial siguiente a la fecha de presentación de la solicitud, en los demás casos”. DÉCIMO SEGUNDO: Que corresponde a este Tribunal, en aplicación del artículo 76, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, pronunciarse resolviendo el presente litigio, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales citadas y demás pertinentes, estudiando la procedencia y valorando los medios de prueba aportados en autos de acuerdo a las reglas de la sana crítica, y admitiendo cualquier otro medio probatorio para producir fe en esta clase de juicios, de acuerdo a lo dispuesto en los incisos décimo y décimo cuarto del artículo 132 del Código Tributario, respectivamente. DÉCIMO TERCERO: Que, cabe observar que las Liquidaciones Nºs. 39 y 40, de fecha 29 de agosto de 2016, impugnadas en la presente causa, son consecuencia de los antecedentes que el Servicio disponía, del requerimiento practicado, y, en su caso, de la revisión a la documentación aportada por la contribuyente, todo en relación a su Declaración de Impuesto a la Renta, Formulario 22, Folio N° 240385993, Año Tributario 2013. DÉCIMO CUARTO: Que, precisado todo lo anterior, cabe ahora referirse a si es efectiva o no la correcta declaración de los ingresos de la contribuyente, Clínica Magallanes SpA, RUT N° 96.567.920-0, por ventas y/o servicios, en sus declaraciones de impuestos, Formularios 29, Año Comercial 2012, y en su declaración de renta, Formulario 22, Año Tributario 2013; y en su caso, la existencia de perjuicio fiscal. Al respecto la parte reclamante expresa que no ha existido perjuicio fiscal en su declaración de renta, Año Tributario 2013, y que la diferencia que determina el SII por ingresos declarados fueron reembolsados a los médicos y personal clínico previa recepción de las respectivas boletas de honorarios y facturas exentas; agregando que el cuestionamiento del Servicio solo se refiere a la forma en que llenó el Formulario 22. Que, se está en presencia de una recaudación que efectuó y que reembolsa después a los médicos y personal clínico, con lo que se genera un efecto neto que no causa perjuicio fiscal alguno en la determinación de su Renta Líquida Imponible, con independencia de que se discuta el hecho de no informarse en el Formulario 22 como lo sostiene el ente fiscalizador. Argumenta que las razones para actuar de la forma antes dicha obedecen a que por convenio las Isapres solo pueden emitir bonos a nombre de la institución hospitalaria y no de quienes intervienen en la prestación del determinado servicio en la clínica, y cita como ejemplo la situación del GES, Fonasa, adhesiones del personal médico a aranceles institucionales. Luego, Clínica Magallanes SpA, sólo actúa como mero recaudador de los respectivos honorarios, abonos que desde un punto de vista contable se imputan a cuentas de pasivos (Cuentas por pagar a Cuatrocientos noventa y uno 491 profesionales, Cuentas por pagar auge, Cuentas por pagar varias, Honorarios médicos institucionales, y Honorarios médicos institucionales PAD). Que, coincidente con lo anterior las boletas de honorarios y facturas de proveedores que le son emitidas no son registradas en la cuenta de gastos, sino que a las cuentas de pasivos indicadas; precisando que si tales ingresos los hubiese registrado en el código 628 del Formulario 22 y los rebajara como gastos en el código 635 el resultado sería el mismo, es decir, la inexistencia de perjuicio fiscal, lo cual sostiene fue emitido por el fiscalizador a cargo. Agrega, que presentó diversos antecedentes que le fueron requeridos por el Servicio, conforme al Acta de Recepción Total de Documentos que acompaña a su presentación, ello antes de la Citación N° 26 de 29 de abril de 2016, en la cual no se le exigió presentar las boletas de honorarios de los médicos, por lo que entendió que sobre este punto estaba todo aclarado, y de ahí su sorpresa que la liquidación impugnada expresara que no fue posible determinar las boletas y facturas que no se rebajaron de la Renta Líquida Imponible. Precisa que el monto de las boletas que fueron recibidas se consigna en el debe de la cuenta pasivo, lo que asciende a $395.886.298, en tanto que las facturas exentas y afectas a IVA, por un total de $91.012.096, al recibir un tratamiento similar a los honorarios tampoco se reflejó como gasto, sino que se imputaron en el debe de las cuentas de pasivo N°s 211111, 211112, 211121, 211124, 211125. Que, así las cosas, la suma de los honorarios y facturas anteriores determinan un monto total de $486.898.394, lo cual no ha tenido efecto en el resultado tributario, y que, si se hubiese registrado en las cuentas de ingreso, también como contrapartida habría tenido que reflejarse en las cuentas de gastos con el mismo efecto anterior, por lo cual no hubo perjuicio fiscal. Que, en cuanto a la diferencia establecida por el Servicio, ella fue de $496.952.380, pero aclara que la cantidad de $486.898.394 corresponde a reembolso de honorarios médicos y gastos clínicos, de manera tal que reconoce la diferencia de $10.053.986 debe agregarse a su Renta Líquida imponible, para gravarse con Impuesto de Primera Categoría, motivo por el cual debe practicar la respectiva rectificación. Por su parte, la reclamada sostiene que la actora practicó las Liquidaciones de Impuestos impugnadas atendido que la contribuyente no acreditó la totalidad de sus ingresos declarados en sus formularios 29 del Año Comercial 2012, de acuerdo a los referidos Formularios 29 y a lo informado como ventas de monedas extranjeras, pues registró durante el año 2012 ingresos de su giro por un monto de $6.409.364.335, los que debían ser declarados en el código 628 de su Formulario 22 como ingreso de su giro, y sin embargo registró la cantidad de $5.842.420.205, lo que al sumar lo registrado en el código 629 “otros ingresos” por $69.991.750, determinó una diferencia de $496.952.380, que no declaró ni tributó en su declaración anual de Impuestos a la Renta del Año Tributario 2013. Que, los contribuyentes no pueden elegir las reglas del sistema tributario a las que se someten, como tampoco los montos sobre los que deben tributar, pues, las normas sobre determinación de la base imponible son de orden público y vinculantes para todos los contribuyentes del país, debiendo las boletas de honorarios y facturas de proveedores ser susceptibles de rebajarse siempre que cumplan con lo que establece el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Sostiene que, así las cosas, la contribuyente empleó un procedimiento no ajustado a la Ley de la Renta para la determinación de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, subdeclarando parte del ingreso a sus giros, y así el asunto sometido a conocimiento del Tribunal no se trata del llenado de un Formulario sino de la correcta aplicación de la normativa tributaria vigente. Que, sólo será posible corroborar la inexistencia de perjuicio fiscal en la medida en que se pueda corroborar todos aquellos ingresos que ha declarado como su giro, efectivamente se encuentren contenidos en su declaración de renta, rebajando los gastos asociados. DÉCIMO QUINTO: Que, sobre este punto en controversia, las partes presentaron diversas pruebas y así en favor de la reclamante depusieron los siguientes testigos, quienes declararon lo siguiente: a).- Doña Lidia Victoria Norambuena Silva, RUT N° 16.838.061-5, a fojas 170 y siguientes, sostuvo: “Lo primero que quiero señalar en que la correcta declaración entre los Formularios 22 y 29 declarados por Clínica Magallanes, lo afirmó de esta manera porque tuve acceso a la información tributaria y financiera de la empresa durante los años 2013, 2014 y 2015, durante el 2013 como auditor externa, fui la encargada de revisión la información tributaria y financiera, y durante los años 2014 y 2015, como subgerente de administración y finanzas de Clínica Magallanes, por esta razón me consta como se registra y presenta la información que se presenta en las declaraciones de impuestos y en los balances, por esta razón quisiera explicar la metodología del funcionamiento y registro de los ingresos en Clínica Magallanes, de acuerdo a su giro y actividad la Clínica, presenta principalmente ingresos por atenciones hospitalarias, estas atenciones se conforman de distintos ítems de cobros, insumos médicos, cobros de días camas, pabellón y honoraros médicos, eso conforma una cuenta o una admisión a cobrar a una asegurado y paciente, que es lo que se transforma en un activo que es una cuenta por cobrar dentro de los balances de Clínica Magallanes, sin embargo, hay que precisar que dentro de las cuentas o admisiones a cobrar se presentan los honorarios médicos, los cuales son un pasivo para la Clínica Magallanes, ya que es una obligación cancelar a los distintos profesionales médicos de lo realizado o efectuado dentro de la Clínica. Dentro de las cuentas o admisiones ya señaladas, los honorarios médicos forman parte debido a los distintos convenios que se presentan entre la Clínica y las aseguradoras o isapres, donde hay un mandato en el cual la clínica cobra los honorarios médicos a cancelar posteriormente, llegando un bono por este concepto, en cual posteriormente es facturado y pagado por las distintas isapres, al mismo tiempo, el Cuatrocientos noventa y dos 492 profesional médico, genere una boleta de honorarios o factura en el caso de sociedad de médicos al nombre de la Clínica, la cual queda registrada como cuenta por pagar en los balances de Clínica Magallanes, por esta razón y de acuerdo al procedimiento ya descrito, es que clínica Magallanes es solo un intermediario en lo correspondiente al profesional médico. Así también, quiero señalar que como auditor externa, me ha tocado validar y revisar otras clínicas en Chile, como lo son: Clínica Bicentenario, Clínica Tabancura, y Clínica las Lilas, donde el procedimiento de registro cobro y pago referente a honorarios médicos es el mismo, no habiendo ningún perjuicio fiscal en el procedimiento antes señalado, ya que no se declaró ni se presentaron ingresos no provenientes a la actividad clínica, por concepto de honorarios ni costos ni gastos por este mismo concepto”. b).- Doña Patricia Alejandra Ojeda, RUT N° 11.692.928-7, a fojas 172 vuelta, expresó: “Es correcto y eso me consta porque yo trabajo en contabilidad, trabajo en Clínica Magallanes hace 25 años, y he visto los Formularios 29 y 22 de los AT correspondientes. Una de mis labores en contabilidad es hacer la centralización mensual y los cierres, esas centralizaciones corresponde a todos los ingresos efectuados en la Clínica mediante hospitalarios y ambulatorios, y al hacer los ingresos estos son pabellón, días cama, hospitalización, uci, etc, y dentro de eso están los honorarios de los profesionales, los cuales no son llevados a ingresos, sino son llevados a una cuenta por pagar u obligaciones por pagar, estas obligaciones se generan debido a que cuando se emite la factura dentro de los ingresos que tiene la clínica, dado que trabajamos con Isapres, existen paquetes o programas que van incluido ya sean los ingresos de hospitalización más los honorarios médicos, y por ende tiene que ir facturado por Clínica Magallanes, pero estas como son obligaciones (honorarios médicos), a su vez son reembolsados a dicho profesional mediante una boleta de honorarios, y en el caso de sociedad de médicos una factura exenta. Por eso principalmente se genera la diferencia entre el Formulario 29 de IVA con el Formulario 22 que es de ingreso, por lo que yo pienso en este caso no hay perjuicio, dado que lo que se llevó a cuentas por pagar esta desembolsado a través de boletas de honorarios y también están las retenciones en los Formularios 29, que corresponde a los honorarios de los profesionales. El desembolso que hacemos nosotros al pagarle las boletas a los médicos, adjunto a la boleta va un listado en el cual van los números de admisiones de los pacientes que se están cancelando, eso para llevar un control de lo que se está pagando versus lo que tenemos ingresado, para que quede claro cuando yo hago la centralización y se lleva eso a cuentas por pagar, en esa cuenta va una referencia u observación que indica el número de admisión del paciente, que va hacer la misma que yo voy a utilizar en el momento de cancelarle a los profesionales.” c).- Doña Sandra Sotomayor Pasman, RUT N° 10.983.791-1, a fojas 172 vuelta, sostuvo: “La declaraciones están correcta, mi labor en Clínica Magallanes es de hace 8 años, en el aérea de contabilidad y estoy a cargo del pago de honorarios de los médicos, estos pagos los recibos del Departamento de Gestión Medica que existe en el Clínica, este departamento se encarga de la recepción de las boletas y facturas de las sociedades de médicos, esto en relación a las admisiones que existen que son como un número asignado al paciente, yo tengo que revisar estas boletas con el adjunto, que es el detalle de las admisiones, esto lo hago a través de sistema computacional donde ya se encuentran cargadas, los asientos contables que son los que genera Patricia Ojeda, yo busco la admisión dentro del sistema contable, donde idealmente debe estar imputado a una cuenta de pasivo, si corroboro que esa información esta correcta se procede al pago, ahí significa que se cruza la información contable y estaría completa el pago de esa admisión”. Luego, consultada si la forma de operar generaba algún perjuicio fiscal, respondió: “No, para nada, nosotros solo somos intermediarios ya que lo que puede pagar el paciente por los honorarios, se los pagamos a los médicos, no se considera como ingreso los honorarios médicos.” d).- Doña Claudia Hidalgo Aranda, RUT N° 13.326.292-K, a fojas 173 vuelta y siguiente, señaló: “Puedo decir que es correcta la declaración del Formulario Renta y Formulario IVA de los periodos antes mencionado, me consta porque trabajo hace 11 años en Clínica Magallanes, y en mi calidad de Subgerente de Operaciones, tengo acceso a la información financiera y contable de Clínica Magallanes, como Subgerente de Operaciones, me vinculo directamente con el Departamento de Gestión Médica hablando directamente del ingreso de pago por honorario médicos y directamente igual me vinculo al Departamento el cual le realiza el cobro a los pacientes hospitalizados en Clínica Magallanes, mi cargo tiene relación directamente con el área comercial, el cual hace los convenios con las Isapres, las cuales nos solicitan realizar paquetes quirúrgicos, canastas GES, con el objeto que el paciente tenga un valor conocido a pagar, por lo cual, la clínica es quien recibe íntegramente el valor cobrado al paciente incluyendo este, los días camas de hospitalización, pabellón, medicamentos e insumos y los honorarios médicos que se pagaran a dicho profesional, a la vez el Departamento de Gestión Medica, una vez que el paciente entrego a Clínica Magallanes los bonos correspondientes, efectúa el pago de las prestaciones realizadas por los médicos contra la boleta que ellos presentan, todos estos documentos son entregados al Departamento de Contabilidad y Finanzas, para realizar el pago de esta deuda que tenemos con los médicos por los servicios prestados, los bonos vienen al nombre de Clínica Magallanes, por el convenio que se realizó inicialmente con las Isapres, estos bonos se facturan y contablemente ellos se contabilizan como el ingreso que se recibió por los honorarios médicos y posteriormente se paga ese valor que se recibió a los correspondientes médicos.” Al preguntársele a esta testigo respecto de si la operatoria anterior representaba o no un perjuicio para el Fisco, señaló lo siguiente: “En consecuencia, de lo dicho anteriormente, nunca se ha hecho un perjuicio al fisco, ya que estos Cuatrocientos noventa y tres 493 ingresos se han contabilizado como pasivo, sabiendo que se deben pagar en su totalidad, no se cobra comisión, se paga íntegramente.” Que, a su vez, la parte reclamada presentó los siguientes testigos: a).- Doña Sandra Rodríguez Bilz, RUT N° 8.687.163-7, señaló a fojas 175 y siguientes, lo siguiente: “Como proceso de operación renta, a la contribuyente se le solicitó que acreditara la correcta tributación de los ingresos percibidos o devengados, de acuerdo al artículo 29 de la LIR, dado que, por información del Servicio, en sus declaraciones y Formularios 29 del año comercial 2012 difieren considerablemente del recuadro N° 2 de la determinación de la Renta Líquida de su Formulario 22, el que es determinado de acuerdo a los artículos 29 al 33. Producto de los antecedentes aportados en el proceso de operación renta, se mantuvieron las inconsistencias, por lo que se procedió a practicar citación de acuerdo al artículo 63 del Código tributario. La contribuyente en respuesta reconoce que los ingresos percibidos o devengados corresponden a los que se registraron en los Formularios 29 mensuales, pero que hay ciertos ingresos que tienen que ver con cobros que se hacen a las instituciones aseguradoras de salud y que son tratadas como cuentas de activos y que, por otro lado, los gastos asociados a dichos ingresos son tratados como cuenta de pasivos. Este tratamiento o procedimiento efectuado por la contribuyente no se ajusta a la norma vigente que debe ser considerada para determinar su renta líquida imponible al 31 de diciembre del 2012, por lo que se procedió a practicar liquidación. Cabe hacer presente que en respuesta a citación solo se acompañaron planillas de los tratamientos esquemáticos entre activo y pasivo, pero no se acompañaron las facturas, ni boletas de ingresos que tuvieron este tratamiento, por otro lado, la contribuyente señala que los gastos asociados a estos ingresos tampoco fueron considerados como gastos, pero que, en respuesta a citación, tampoco se acompañaron antecedentes de tal afirmación. Respecto si existe perjuicio fiscal, podría ser que no exista la diferencia según manifiesta el contribuyente, pero la manera de efectuar su declaración de renta en el recuadro 2 del Formulario 22, no refleja que los ingresos percibidos o devengados están correctamente declarados, y respecto a los gastos que dice el contribuyente que no se consideraron, éstos podrían ser rebajados en la medida que se respalde de acuerdo al artículo 31 de la LIR.” Requerida para que señalara qué antecedentes relevantes aportó la contribuyente para subsanar diferencias en Formulario 29 del Año Comercial 2012 y Formulario 22 del año tributario 2013, ella respondió “En respuesta a citación sólo existieron, es decir, se acompañaron planillas de detalle de las ventas declaradas en Formulario 29 y detalle del recuadro N° 2 de cómo llevó los ingresos neteados por el tratamiento especial que le dio a una cuenta de activo”, agregando “La planilla que se acompañó está dentro del mismo escrito de respuesta a la citación”. Luego, al preguntársele si el único antecedente que tuvo para establecer las diferencias de impuestos fue la diferencia que se generó en los montos registrados en el código 628 del recuadro N° 2 del Formulario 22 del año tributario 2013 versus los montos declarados en los Formularios 29 por el Año Comercial 2012, ella respondió: “Como señalé anteriormente este es un proceso masivo de operación renta, que consiste en el cruce de información obtenida a través de declaraciones juradas, de otras declaraciones y es cruzada con la declaración de renta, que en caso particular de la observación A08, y es cruzada con la información de Formulario 29 del propio contribuyente, y cruzada con la información de venta de dólares obtenido a través de declaraciones juradas de terceros, que en este caso en particular, la diferencia principal está dada por la información del propio contribuyente que al cruzar los ingresos declarados en sus Formularios 29 del año comercial 2012 versus los códigos 628 y 629 del recuadro N° 2 del Formulario 22, éstos no son coincidentes se genera la observación, por lo tanto, la contribuyente debe acreditar a qué se debe esta diferencia y en etapa previa a la citación, por los antecedentes acompañados, no fueron suficientes, tampoco así en respuesta a citación, por consiguiente con esta información se genera esta observación y que debe ser acreditada por la propia contribuyente”. Interrogada si la contabilidad que obra en la custodia N° 6-2017 del Tribunal, fue considerada para determinar las diferencias de impuestos referidas en el primer punto de prueba, ella señaló: “Con los antecedentes aportados en respuesta a citación, se consideró el balance que nosotros tenemos como proceso de operación renta y la determinación de Renta Líquida, pero en las cuentas de ingresos, en el resultado existían diferencias considerables por los ingresos declarados en los Formularios 29, por lo tanto, al llevar la información al recuadro 22 de los códigos antes señalado, no fueron declarados todo los ingresos o devengados percibidos en el año comercial 2012”. En seguida, ante la pregunta si a los balances del Año Comercial 2012 y las cuentas de ingresos de resultado a que ella se refería, fueron declaradas como no fidedignas por el Servicio, la testigo sostuvo: “La citación practicada tenía por finalidad que el contribuyente aclarara con antecedentes de respaldo de acuerdo al artículo 29 la subdeclaración de los ingresos percibidos o devengados, en ningún caso, determinamos que era contabilidad no fidedigna, por los antecedentes presentados se detectó un tratamiento que para los efectos de la contribuyente es un procedimiento ajustado a sus necesidades de información, pero para efectos tributarios, no se ajusta a la normativa vigente”. Además, al preguntársele si después de recepcionada la documentación que consta en Folio 63 del expediente administrativo 241310, en custodia N° 6-2017 del Tribunal, y hasta la fecha de la Citación del 29 de abril del 2016, requirió las boletas o facturas aludidas por ella, señaló lo siguiente: “Respecto al acta de recepción de fecha 14 de enero de 2014, puedo manifestar que en algunos casos de operación Renta no son recepcionados directamente por el fiscalizador, sino que es asignado con posterioridad. Que en este caso, la persona que recepcionó es el personal administrativo que es secretaria de Cuatrocientos noventa y cuatro 494 grupo. Este caso que es año tributario 2013, me fue asignado para resolverlo el año pasado en el mes de abril del 2016. Con anterioridad, el año comercial 2015 me tocó ver un programa de auditoría a Clínica Magallanes por el año tributario 2014 y allí tuve contacto con la persona que estaba a cargo en ese año en la Clínica. Una vez finalizada esta auditoría, se me asignó el caso de operación renta que estamos viendo hoy día, que por los antecedentes acompañados como proceso de operación renta no eran suficientes, porque igual el tratamiento que le dio la contribuyente no es el correcto. Si bien es cierto las cuentas de activo y de pasivo, éstas no están cuestionadas, sí estos tratamientos están generando diferencias en los ingresos declarados”. También resulta de interés lo declarado por la testigo a la pregunta, si se entrevistó dentro del mes de abril de 2016, antes de la Citación N° 26, con los representantes de Clínica Magallanes SpA, con la finalidad de aclarar sus dudas en el proceso de fiscalización que llevó a cabo dentro de dicho mes, ante lo cual señaló: “Recordar, no lo recuerdo bien, pero sí yo por intermedio de correo electrónico, como no tenía respuesta, envié correo a la señora Carolina Saldivia, y en las oficinas del Servicio hemos recibido a los representantes de la Clínica para aclarar las inconcurrencias que tiene como proceso de operación renta que tiene por varios años, entonces ha existido una permanente comunicación con ellos y se le ha prestado toda la información necesaria para que ellos puedan ir aclarando las observaciones que le ha generado los procesos de operación renta, dado que esto le ha significado inconveniente para timbraje. A raíz de estas fiscalizaciones como proceso masivo por el año tributario 2015, ya declaran correctamente los ingresos percibidos o devengados, de acuerdo a la normativa vigente, por lo que ya no le genera esta observación. Por último, si bien es cierto no existió una manifestación escrita de solicitud de los antecedentes, si existieron comunicaciones cuando concurrían a las oficinas del Servicio”. b).- Don Daniel Pérez Ruiz, RUT N° 8.796.118-4, quien a fojas 179 vuelta y siguientes, declaró: “El caso correspondiente a la Clínica Magallanes dice relación con una fiscalización por operación Renta Año Tributario 2013 en la cual fue asignado a la fiscalizadora Sandra Rodríguez y en mi rol de jefe de grupo me correspondió la supervisión. Respecto al punto de prueba relativo a los ingresos, se detectó que los ingresos que la contribuyente había declarado en su formulario de Renta era inferior a los montos consignados en sus respectivos formularios 29 del año Comercial 2012, efectivamente los ingresos según formulario 29 alcanzaban aproximadamente a 6.409 millones y existiendo una diferencia de 496 millones aproximadamente con los declarado en la respectiva declaración de Renta. Cabe destacar que producto de estas diferencias se procedió a practicar citación, a objeto de que el contribuyente pueda subsanar esta inconsistencia. Con la información obtenida en la respuesta a citación y con los antecedentes que habían sido aportados anteriormente, no fue posible conciliar este monto. Por otra parte, la contribuyente en sus descargos indica que los ingresos se encuentran totalmente declarados, que no existiría perjuicio fiscal, pero por otro lado, también indica que estas diferencias de ingresos fue omitida a la vez que también existen gastos asociados a esta cantidad que no fueron incluidos, por lo cual no existiría perjuicio fiscal, es importante señalar que de acuerdo a lo establecido en la ley de la renta, en su artículo 29 establece que deben declararse todos los ingresos obtenidos por el contribuyente y que el contribuyente en este caso los declaró a nivel de formulario 29 y no en la determinación de su Renta Líquida Imponible. Por otra parte, el contribuyente indica que existirían gastos que no se imputaron en su declaración, lo cual explica el tratamiento contable para este tipo de operaciones, la cual dice relación con boletas y facturas correspondiente a médicos, puedo indicar además que estos documentos o respaldos no fueron aportados en la etapa de fiscalización, dado que la fiscalizadora no los tuvo en su poder. Respecto a la determinación de la renta Líquida Imponible es importante indicar que en su declaración de Renta, estos ingresos no formaban parte de ella, por lo cual se procedió a realizar el agregado y la respectiva determinación de impuesto. También puedo agregar que el contribuyente en la etapa de fiscalización indicó que la mecánica de contabilización era contra un pasivo y no contra una cuenta de ingreso, siendo que éstos ingresos se encontraban facturados y eran parte de los montos declarados en sus formularios 29, lo cual es bastante distinto a la determinación que debe efectuarse con respecto a la renta Líquida Imponible establecido en los artículos 29 al 33 de la ley de la renta”. Consultado si tuvo acceso a las cuentas de pasivo de las referidas operaciones por servicios médicos y cómo pudo concluir que dichos montos los percibió en propiedad Clínica Magallanes, el testigo respondió: “No revisé en detalle las cuentas de pasivo, porque como indiqué anteriormente esa función la realiza la fiscalizadora, pero con la información que entrega la fiscalizadora y los antecedentes aportados por la Clínica Magallanes, conjuntamente con la fiscalizadora analizamos el tratamiento contable. Ahora bien, no puedo indicar si efectivamente Clínica Magallanes percibió estos ingresos, pero del momento que fueron declarados en el formulario 29, fueron pagados los PPM respectivos y se encuentran facturados, se entienden que forman parte de los ingresos del contribuyente por el concepto de devengado”. Interrogado por el Tribunal para que aclarara o precisara si hubo o no perjuicio fiscal, de parte de la contribuyente con “la mecánica de contabilización era contra un pasivo y no contra una cuenta de ingreso” que él señaló, la respuesta del testigo fue la siguiente: “Sí efectivamente hubo perjuicio fiscal. El perjuicio fiscal nace producto de que existe una diferencia de la cuenta de ingresos, entre los ingresos declarados por el contribuyente vía formulario 29 y lo declarado en su Declaración de Renta. Ahora bien, lo correcto que tenía que haber hecho el contribuyente es no haber aplicado el tratamiento de pasivo a una cuenta de ingreso o más bien a una operación que tiene relación con sus ventas y servicios, por lo tanto, producto de ello se genera la diferencia de impuesto determinado. Por otra parte, si el contribuyente aplica un tratamiento de pasivo a estas operaciones, necesariamente respecto a los costos que saldan esta cuenta de Cuatrocientos noventa y cinco 495 pasivo, debe aportar el respaldo documentario de estos gastos, si bien es cierto estos gastos tampoco deben pasar por una cuenta de pasivo, lo correcto debió haber sido que se impute a una cuenta de resultado, es importante indicar que en la etapa de fiscalización el contribuyente no aportó la documentación de respaldo de estos gastos que pretendía hacer valer”. Sin embargo, y no obstante lo dicho sosteniendo que: “El efecto final de haberse respaldado todas las operaciones contabilizadas en estas cuentas de pasivo podría haber determinado la inexistencia de perjuicio fiscal, pero con la información que se contó en la etapa de fiscalización, generó la emisión de las liquidaciones Nos. 39 y 40”. DÉCIMO SEXTO: Que, en cuanto al informe pericial, evacuado en autos a fojas 256 y siguientes, el profesional que lo suscribe, don Luis Alberto González Vidal, concluye a fojas 345, sobre el punto en debate, lo siguiente: “CONCLUSION Según la información detallada en los puntos precedentes 1.1 al 1.7 y 1.9 de este informe, se concluye que la empresa Clínica Magallanes Spa recibió durante el año comercial 2012 el monto de $301.203.176 (1.15 del informe) correspondiente a boletas de Honorarios por servicios médicos prestados que fueron registrados contablemente como Pasivos (Débitos) en los libros contables de la empresa, las que posteriormente fueron reembolsados a los respectivos prestadores de servicios. Además, según la información detallada en los puntos anteriores 1.11 y 1.12 de este informe, se concluye que la empresa Clínica Magallanes Spa recibió durante el año comercial 2012 el monto de $91.012.096 (1.16 del informe) correspondientes a facturas exentas y afectas a I.V.A. entregadas por Sociedades Médicas, calificadas como proveedores, los cuales tienen un tratamiento similar al de las boletas de Honorarios descritas anteriormente. Estos servicios médicos fueron registrados contablemente como Pasivos (Débitos) en los libros contables de la empresa, las que posteriormente fueron reembolsadas a los respectivos prestadores de servicios. Estos montos que se señalan en los párrafos precedentes NO afectaron al Resultado de la Empresas como Gasto, dado a que la Institución tiene como política reflejar el compromiso de pago por las Boletas de Honorarios y Facturas recibidas, cargando o debitando una cuenta de Pasivo. Por otro lado, según la información detallada en los puntos anteriores 1.8 y 1.10 de este informe, se concluye que la empresa Clínica Magallanes Spa NO recibió boletas de Honorarios durante el año comercial 2012 por el monto de $94.683.122 (1.15 del informe). Es así, que este monto señalado se encuentra registrado en cuentas contables de Pasivo por Pagar (Crédito) como Provisión. Esta provisión fue creada disminuyendo la provisión de venta del mes, dado a que la Clínica Magallanes SpA refleja el compromiso de los Honorarios Profesionales por pagar por aquellas prestaciones médicas que fueron realizadas y que corresponden a pacientes dados de alta en el periodo respectivo. Por lo tanto, con toda la información analizada anteriormente, se determina que las cuentas de pasivo "Honorarios Médicos" por un total de $392.215.272 ($301.203.176 (1.15 del informe) mas $91.012.096 (1.16 del informe)) se encuentran debidamente contabilizados en los libros contables de la empresa con sus respectivas boletas de honorarios, facturas afectas y exentas. Por otro lado, el monto de $94.683.122 (1.15 del informe) se encuentra contabilizado en los libros contables de la empresa como una Provisión de pago (Pasivo), sin contar esta con documentos tales como Boletas de Honorarios, Facturas Exentas y/o Facturas Afectas. Es necesario señalar que según lo analizado en los puntos 1.13 (Libro de Retenciones) y 1.14 (Balance General) de este informe, la empresa presenta para el año comercial 2012 una diferencia por concepto de Honorarios de $314.323.584 ($610.907.307 Menos $296.583.723 según los puntos 1.13 y 1.14 respectivamente de este informe) no reflejándose este monto en las Cuentas Resultados como Gasto al 31 de diciembre del año comercial 2012. En relación al monto de los dineros reembolsados por Servicios Médicos para el año comercial 2012 correspondiente a las boletas de Honorarios es de $301.203.176 según lo analizado en los puntos 1.1; 1.2; 1.3; 1.4; 1.5; 1.6; 1.7; 1.9; 1.11 y 1.12 de este informe; y los dineros reembolsados por las Facturas Exentas y Afectas es de $94.683.122 (esto incluye el monto de $4.299.641 reembolsados en el primer trimestre del año 2013 informado en el punto 1.11 de este informe) según lo analizado en los puntos 1.8 y 1.10 de este informe”. Que el mismo informe, ahora a fojas 364 y siguiente, señala respecto de esta materia, lo siguiente: “Según la información detallada en los puntos precedentes 2.1 al 2.17 de este informe, los pasivos por honorarios médicos, provisión de honorarios y facturas de proveedores tanto afecta como exentas para el año comercial 2012 por servicios médicos informadas en el punto 1 de este informe asciende al monto de $486.898.394, de los cuales la cantidad de $392.215.272 (según los puntos 1.15 y 1.16 de este informe) corresponden a documentos (prestaciones médicas) recibidos por la empresa Clínica Magallanes Spa, que fueron contabilizados como débitos en las cuentas de Pasivo de Honorarios las que no fueron considerados en los códigos del recuadro N° 2 de la Base Imponible de Primera Categoría declarados en Códigos 628, 629, 651, 630, 631, 632, 633, 635, 638, 639, 640 y 807. Por otro lado el monto de $94.683.122 (según el punto 1.15 de este informe) fue registrado contablemente como una provisión de Pasivo por Pagar (Créditos), correspondientes a servicios médicos efectivamente prestados cuyos documentos tales como boletas de honorarios, facturas afectas y/o exentas fueron recepcionadas por la empresa durante el año 2013. Es importante señalar que en el código 635 que corresponde a Otros Gastos Deducidos de los Ingresos Brutos (ANEXO N°5 según documentos en custodia en el tribunal), solamente se incluye aquellos honorarios detallados en la columna Pérdida del Balance General, no constituyendo parte de este monto las prestaciones médicas analizadas en el punto 1 de este informe. Por otro lado, en el código 630 que corresponde a Costo Directo de los Bienes y Servicios, este ítem solamente incluye partidas tales como Costo de Venta por Medicamentos, Costos por lnsumos entre otras, (ANEXO N°4 según documentos en Cuatrocientos noventa y seis 496 custodia en el tribunal), no constituyendo parte de este monto las prestaciones médicas analizadas en el punto 1 de este informe. Es así, que las prestaciones de los servicios médicos informados y analizados en el punto 1 de este informe el monto de $392.215.272 NO fue rebajado de la Renta Líquida Imponible del Año Comercial 2012 (AT2013), por lo que no implica lo anterior un Perjuicio Fiscal.” DÉCIMO SÉPTIMO: Que analizadas las pruebas anteriores, y la documentación que obra en el proceso, se puede inferir que en relación a los honorarios médicos que se señalan por el SII como subdeclarados en el Formulario 22, Folio 240385993, por la suma de $496.952.380, que no hubo perjuicio fiscal, salvo en cuanto a la suma de $10.053.986, que la parte reclamante reconoce a fojas 23 que se debe incorporar a su Renta Líquida Imponible1, pues la cantidad de $395.886.298, que corresponde a boletas de honorarios médicos y la suma de $91.012.096 a facturas afectas y exentas emitidas por proveedores, fueron registradas en la contabilidad como pasivo, razón por la cual no se afectan las cuentas de resultado, y de esta forma no se rebajaron de la Renta Líquida Imponible de la reclamante. Consecuente con lo anterior, es la conclusión del perito, reproducida en el considerando anterior, en que sostiene que la suma de $392.215.272, que recibió la Clínica Magallanes SpA por concepto de honorarios médicos, fue contabilizada como débito en las cuentas de pasivos de honorarios, en tanto que la suma de $94.683.122, fue registrada contablemente como una provisión de pasivo por pagar, y por lo mismo tampoco se rebajaron en la Renta Líquida Imponible del Año Tributario 2013. Por otra parte, si bien la testigo de la reclamada, doña Sandra Rodríguez Bilz, manifiesta la existencia del perjuicio fiscal, en definitiva no identifica en su declaración como éste efectivamente se produce, o su cuantía, si en definitiva al registrar la contribuyente lo adeudado por honorarios en una cuenta de pasivo no se afectan las cuentas de resultado; pues ella solo hace alusión a que se llevaron los registros de una forma distinta, amén de que si tales ingresos se hubiesen incorporado a la Renta Líquida Imponible, de todas maneras el desembolso por pago de los honorarios médicos habría significado un gasto necesario para producir la renta de la contribuyente de acuerdo al artículo 31 de la LIR, con lo que el resultado habría sido en definitiva el mismo, y en consecuencia tampoco habría existido perjuicio fiscal alguno. Ahora bien, para de explicar esta manera metodología de registro de ingresos por parte de la actora, sus testigos conforme consta en el considerando décimo quinto, contestes en sus dichos, indican que ello se debió a los convenios que celebra la Clínica, y que al efecto sirve de intermediario en cuanto a esos 1 A fojas 23, en su segundo párrafo, la parte reclamante sostiene textualmente “Finalmente, es importante señalar que la diferencia establecida por el SII fue de $496.952.380, mientras que nosotros hemos indicado que de ese monto, la cantidad de $486.898.394 corresponde a reembolsos de honorarios médicos y personal clínico. Por lo tanto, producto de la diferencia de esos dos montos se genera un resultado de $10.053.986 que esta parte siempre ha reconocido que procede rectificar y agregar a la RLI para gravarse con impuesto de primera categoría.” valores, le que le permitía encausar de mejor forma su accionar financiero con las Isapres, Fonasa y otros entes con los que comercialmente se relaciona. Que, además, y sin perjuicio de lo dicho, lo señaldo se puede ratificar en los siguientes cuadros ilustrativos confeccionados en base a los documentos aportados en autos: LIBRO DE RETENCIONES Periodo Bruto Retención Líquido Cant. Doc. enero-2012 65.935.070 3.356.335 62.578.735 189 febrero-2012 50.378.306 2.760.542 47.617.764 160 marzo-2012 60.442.610 2.626.436 57.816.174 154 abril-2012 49.811.037 2.815.688 46.995.349 172 mayo-2012 41.777.328 2.008.278 39.769.050 163 junio-2012 53.513.276 3.115.697 50.397.579 188 julio-2012 41.812.712 1.892.341 39.920.371 155 agosto-2012 39.317.573 2.181.393 37.136.180 163 septiembre-2012 38.840.442 1.855.146 36.985.296 149 octubre-2012 45.541.291 2.391.906 43.149.385 184 noviembre-2012 55.500.776 3.763.231 51.737.545 191 diciembre-2012 67.747.886 4.586.212 63.161.674 196 Totales 610.618.307 33.353.205 577.265.102 D P e r io d o e n e r o - 2 0 1 2 f e b r e r o - 2 0 1 2 m a r z o - 2 0 1 2 a b r il- 2 0 1 2 m a y o - 2 0 1 2 ju n io - 2 0 1 2 ju lio - 2 0 1 2 a g o s t o - 2 0 1 2 s e p t ie m b r e - 2 0 1 2 o c t u b r e - 2 0 1 2 n o v ie m b r e - 2 0 1 2 d ic ie m b r e - 2 0 1 2 T o t a le s e c la r a c ió IV A 6 8 6 6 7 6 6 7 5 7 7 8 8 3 4 n y P a g o D .F . 6 .2 5 0 .0 5 6 4 .8 5 3 .0 1 1 2 .9 5 0 .2 1 3 0 .6 8 2 .3 5 0 2 .4 5 8 .2 0 6 2 .3 7 1 .8 1 4 2 .1 6 3 .1 2 7 1 .9 1 9 .0 6 2 5 .0 0 8 .7 7 1 9 .7 2 6 .0 6 1 5 .2 7 5 .3 4 6 0 .7 4 0 .4 7 2 .3 9 8 .4 8 9 S V 4 im e .3 u lt a n t a A 3 4 8 .6 4 4 6 .5 3 3 1 .3 3 1 9 .3 3 8 1 .3 3 2 8 .2 3 2 7 .1 3 7 8 .5 2 8 9 .5 4 1 9 .6 3 9 6 .1 4 2 4 .9 9 1 .5 7 n e o M f e c t a 8 4 .5 0 5 9 4 .7 9 5 1 6 .9 1 1 8 0 .7 8 9 5 8 .9 7 9 7 2 .7 0 5 7 4 .3 5 3 2 1 .3 7 9 1 9 .8 4 7 1 0 .8 4 7 8 6 .0 3 2 4 9 .8 5 3 0 .9 9 5 e V 2 n s u a l F .2 9 e n t a E x e n t 8 8 .0 5 3 .3 7 1 7 0 .9 6 1 .0 3 1 7 9 .2 3 6 .3 5 1 6 7 .8 5 6 .1 6 1 3 6 .1 2 7 .4 5 1 6 3 .4 6 9 .2 8 1 8 4 .9 5 4 .9 8 2 0 4 .1 8 8 .4 2 1 5 6 .2 4 6 .0 0 2 1 8 .0 7 9 .7 1 1 4 9 .6 3 7 .4 9 1 9 8 .9 8 3 .0 6 .0 1 7 .7 9 3 .3 4 a 5 3 2 3 4 7 4 0 4 2 5 1 0 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 2 4 2 5 3 3 5 5 3 5 4 4 F 6 6 8 2 1 3 3 3 7 3 0 2 o 2 2 2 1 0 1 9 7 4 8 5 2 lio 5 3 3 2 5 4 3 9 4 7 0 5 5 1 6 9 3 2 0 4 2 1 3 2 9 0 5 1 6 6 6 7 2 8 2 6 5 7 8 3 9 9 5 2 6 0 5 2 0 7 5 6 4 8 7 4 3 0 1 1 6 6 6 6 6 6 6 6 6 6 6 6 F o r m u la r io 2 2 , A T 2 0 1 3 In g r e s o s d e l G ir o P e r c ib id o s o D e v e n g a d o In t e r e s e s P e r c ib id o s o d e v e n g a d o s O t r o s In g r e s o s P e r c ib id o s o D e v e n g a d o s C o s t o D ir e c t o d e B ie n e s y S e r v ic io s R e m u n e r a c io n e s D e p r e c ia c ió n F in a n c ie r a d e l E je r c ic io In t e r e s e s P a g a d o s o A d e u d a d o s O t r o s G a s t o s D e d u c id o s d e lo s In g r e s o s B s r u t o s 6 6 6 6 6 6 6 6 2 2 5 3 3 3 3 3 8 9 1 0 1 2 3 5 5 1 1 1 .8 2 .5 .9 2 1 .6 4 6 6 5 4 7 8 0 2 9 0 7 3 7 0 2 .4 .9 .9 .9 .4 .1 .8 .4 2 9 5 7 9 8 5 3 0 1 7 1 3 7 3 5 .2 .7 .8 .9 .7 .6 .6 .1 0 5 1 8 9 4 9 9 5 0 8 4 4 1 6 3 + + + - - - - - Cuatrocientos noventa y siete 497 C u e B o le n t a 1 1 1 1 0 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 3 1 1 1 1 3 5 2 1 1 1 1 2 1 1 1 1 2 1 1 1 2 2 1 1 1 2 2 1 1 1 2 t 0 1 5 5 1 1 2 1 4 5 a s D A A A C C C O H H d e H o n o r a r io s R e g is t r a d a s e n C u e N o m b r e d e C u e n t a E U D O R E S V E N T A S A M B U L A T O R IA S L T A S P O R F A C T U R A R P O R V E N T A IS A P R E S L T A S P O R F A C T U R A R P O R V E N T A P A R T IC U N T IC IP O P R E P A G O M E D IC O S T A S P O R C O B R A R E S A . R E L A C IO N A U E N T A S P O R P A G A R A P R O F E S IO N A L E S U E N T A S P O R P A G A R A U G E T R A S C U E N T A S P O R P A G A R O N . M E D IC O S IN S T IT U C IO N A L E S O N . M E D IC O S IN S T . P A D n L t A a R T s E O d S T e A P L a s 3 iv o T o t 5 6 .0 1 8 .8 8 2 .0 2 6 .1 2 3 .7 1 5 1 .8 8 6 .5 9 5 .8 8 a l 2 7 .3 4 5 .0 1 7 .1 7 4 .1 6 2 .6 0 9 .0 6 8 .3 4 0 .7 7 3 .0 6 8 .8 6 .2 5 0 2 7 1 9 2 4 7 0 9 2 0 0 2 5 8 6 0 1 4 8 C u e n 2 2 2 2 2 2 2 2 2 2 2 2 2 t a 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 2 2 2 2 2 2 2 1 2 2 2 2 2 1 1 4 4 4 5 5 A A H S S S A S A M S A M F a c t u r a s R e g is t r a d a s e n C u N o m b r e d e C u e n t a M . P A T A G O N IA L T D A M . P A T A G O N IA L T D A O S P IT A L R E G IO N A L D E P U N T A A R E N A S E R V IC IO S M E D IC O S C O V A R R U B IA S L T D A O C . P R O F . S C A N N E R S U R L T D A O C IE D A D D E R E H A B IL IT A C IÓ N K IN E S IC A M . P A T A G O N IA L T D A O C . P R O F . S C A N N E R S U R L T D A M . P A T A G O N IA L T D A A R IO H E R N A N D E Z Y C IA L T D A O C . P R O F . S C A N N E R S U R L T D A M . P A T A G O N IA L T D A A R IO H E R N A N D E Z Y C IA L T D A e n M t A a G T s A O d e L L A T A P N L a s E S iv o E x e n 2 0 .4 1 3 2 .0 3 .1 2 .6 1 0 .7 7 .1 1 5 .4 6 2 .2 2 t o 1 2 .8 8 6 7 .0 5 3 3 .6 4 6 0 .0 0 3 8 .4 9 2 0 .0 0 1 3 .5 9 7 8 .9 8 8 9 .6 4 2 9 .3 4 8 0 .2 0 3 .8 4 8 6 0 0 5 0 4 0 7 0 5 5 A 1 1 2 8 f e c t o 8 .7 6 3 .0 3 0 .0 2 5 .2 1 .7 8 8 .2 5 9 2 1 En consecuencia, en virtud de los registros analizados y descritos anteriormente, en el marco del artículo 18 del Código Tributario, es posible señalar que sí existe una diferencia entre los Formularios 29 del Año Comercial 2012 y lo declarado en el Formulario 22, Año Tributario 2013, pero lo anterior se debe al tratamiento contable que llevaba a cabo la contribuyente por las prestaciones médicas, lo que se explica por qué la Clínica Magallanes SpA le cobra los servicios médicos a las Instituciones de Salud, para que posteriormente se cancelen dichos dineros a los médicos independiente de la empresa. Esta información se desprende y clarifica de los documentos singularizados a continuación: a).- Libro de Retenciones, documento disponible en el Anexo 2, archivador N° 1 de 13, de la Custodia N° 27‐2016. b).- Libro Mayor de las Cuentas: 21.11.11 Cuentas por Pagar; 21.11.12 Cuentas por Pagar Auge; 21.11.21 Otras cuentas por Pagar; 21.11.24 Honorarios Médicos Institucionales; y 21.11.25 Honorarios Médicos PAD, documentos disponibles en el Anexo 3, archivador N° 1 de 2, de la Custodia N° 28‐2016. c).- Fotocopia de facturas recibidas en el periodo de enero a diciembre de 2012, junto con un listado de las mismas, documentos disponibles en el Anexo 3, archivador N° 2 de 2, de la Custodia N° 28‐ 2016. d).- Libro Mayor, en lo que respecta a los códigos 630 y 631 del Formulario 22, documentos disponibles en el Anexo 4, archivador N° 1, de la Custodia N° 28‐2016. e).- Libro Mayor, en lo que respecta al código 635 del Formulario 22, documentos disponibles en el Anexo 5, archivador N° 1 al 6, de la Custodia N° 29‐2016. f).- Fotocopia de boletas de honorarios, en lo que respecta al código 635 del Formulario 22, documentos disponibles en el Anexo 5, archivador N° 1 al 6, de la Custodia N° 29‐2016. g).- Formularios 29, de los periodos de enero a diciembre que obran en el expediente a fojas 184 y siguientes. h).- Formulario 22, Año Tributario 2013, Folio 240385993 que obra en el expediente a fojas 200 y siguientes. Que, en conclusión, ponderando la prueba rendida de acuerdo a la sana crítica, y si bien se tiene presente que el tratamiento que la reclamante dio a los honorarios médicos materia de las Liquidaciones impugnadas, al registrarlos en una cuenta de pasivo, y no considerarlos como ingresos en el Formulario 22 después de registrarlos en los correspondientes Formularios 29, resulta que con ello no se afectaron cuentas de resultado, y por lo mismo no se generó un perjuicio fiscal, lo que, ya acreditado en la causa, resulta consecuente con lo declarado por el testigo don Daniel Pérez Ruiz, de que “ El efecto final de haberse respaldado todas las operaciones contabilizadas en estas cuentas de pasivo podría haber determinado la inexistencia de perjuicio fiscal, pero con la información que se contó en la etapa de fiscalización, generó la emisión de las liquidaciones Nos. 39 y 40”. Luego, aunque la forma de contabilizar el pago de esas prestaciones por parte de la reclamada haya generado las observaciones del Servicio en lo formal, resulta que ello no constituyen mérito suficiente para considerar por este Magistrado que en definitiva haya habido perjuicio fiscal, o para tener por acreditado un incumplimiento de tal magnitud como para declarar que se incrementa la Renta Líquida Imponible del contribuyente en la cantidad de $486.898.6942, suma que desde luego jamás constituyó una utilidad del ejercicio referido, y menos aún si se ha llegado por este Sentenciador a la conclusión que no actuó de mala fe, ni menos bajo un criterio evasivo o elusivo, pues en definitiva acreditó que llevaba su contabilidad de esta forma condicionado por la manera en que tenía estructurada su relación comercial con las Isapres, Fonasa y otras entidades que refiere. 2 Esto es, la cantidad de $496.952.380, menos la suma de $10.053.986, que la reclamante reconoce debe incrementar su Renta Líquida Imponible en el Año Tributario 2013. Cuatrocientos noventa y ocho 498 DÉCIMO OCTAVO: Que, en cuanto a la correcta determinación de los montos de depreciación tributaria y su correspondiente corrección monetaria, por parte de la reclamante, Clínica Magallanes SpA, RUT N° 96.567.920-0, en su declaración de renta del Año Tributario 2013, Formulario 22, cabe señalar lo siguiente: La parte reclamante sostiene que el SII rechaza la deducción por corrección monetaria depreciación tributaria por el monto de $41.903.765, y la deducción por depreciación tributaria por la cantidad de $329.759.054, lo anterior dado que la actuación fiscalizadora no fue revisada con el tecnicismo y conocimiento normativo jurídico, procediendo a rechazar todo lo anterior. Agrega, que en el año 2010 llevó a cabo una retasación de su activo producto de la conversión de la normativa contable nacional a la normativa contable internacional (IFRS), lo cual no afectó la depreciación tributaria del activo fijo y apegándose de manera estricta al artículo 31 N°5 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, de manera tal que el valor que siempre ha considerado para los efectos de la depreciación tributaria ha sido el valor neto de los bienes, desde la fecha de adquisición y cumpliendo con la revalorización obligatoria del artículo 41 de esa ley. Indica que el fiscalizador a cargo insistía en aplicar la normativa IFRS a la depreciación tributaria lo que es un error, debiendo el Servicio haberse centrado su fiscalización en establecer los valores históricos del activo fijo y la correcta aplicación de la depreciación. Indica que el Servicio en su Ordinario N° 997 de 26 de marzo de 1986, sostiene que “4.- En conclusión, por lo expresado, la revalorización de los bienes del activo fijo practicada por la empresa no tiene efectos tributarios, y los ajustes que anualmente corresponde efectuar a dichos bienes se hará tomando los valores libros que emana de la aplicación de las normas generales de la Ley de Impuesto a la Renta”, lo que demuestra, a su juicio la improcedencia de lo sostenido por el Servicio en la liquidación. Argumenta también que acompañó una planilla de la composición del activo fijo, lo que resulta esencial para establecer el valor de los activos para fines tributarios y la correcta determinación de la depreciación tributaria, comprendiendo los Años Comerciales 2002 a 2012, lo que permite demostrar que desde el año 2002 se ha considerado para la depreciación el valor neto de los bienes desde su fecha de adquisición, de acuerdo al N° 5 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y es así como, para el año 2012 (Año Tributario 2013), se determinó una depreciación por $348.344.796, y una corrección monetaria por $31.469.943. Precisa que, en el caso de la corrección monetaria se justifica un monto de $31.469.943, pero el Servicio observó la suma de $41.903.765, lo que arroja una diferencia de $10.433.822, que reconoce debe ser agregada a la Renta Líquida Imponible. Sostiene que el Servicio realizó una visita a dependencias de la Clínica, para constatar la existencia del activo fijo depreciable, no siendo requerida la actora en la etapa de fiscalización para justificar la propiedad de los activos, y en razón de ello, es que se presentó el Anexo N° 6, que respalda la propiedad y valor del activo fijo sobre el cual se determinó la depreciación tributaria, lo que hizo procedente su rebaja en la Renta Líquida Imponible. Indica que acompaña dos certificados de recepción de Declaraciones Juradas, Formularios 3327, sobre libros de compras emitidos por el Servicio de Impuestos Internos, por el segundo semestre del año 2011 y primero y segundo semestre del año 2012, expresando que de conformidad a dichas declaraciones juradas existe la obligación de informar las facturas correspondientes al activo fijo, lo que comprueba que el ente fiscalizador siempre tuvo a su disposición el referido detalle para ser consultado en su sistema computacional. Por otra parte, propone una nueva Renta Líquida Imponible agregando como ingresos subdeclarados la suma de $10.053.986 y como corrección monetaria depreciación monetaria el monto de $10.433.822; también reconoce como agregados la bonificación 889, por la suma de $68.247.796, lo que implica determinar un impuesto por $76.606.856, y que, al rebajar los créditos no cuestionados se obtiene una devolución de $160.936.646, de los cuales se le pagaron la suma de $129.173.151, quedando una devolución pendiente por la cantidad de $31.763.495. Que, así las cosas, el fundamento del Servicio de rechazar todo en relación a depreciación contraviene el razonamiento lógico desde un punto de vista de argumentación jurídica para sustentar un acto de la administración del estado, pues ello desconoce la existencia del activo fijo, lo que es parte de la realidad objetiva en el funcionamiento de una empresa y que el Servicio concurrió a dependencias de la clínica en donde pudo constatar la existencia de éste, motivo por el cual sostiene que en este caso se aplicó el lamentable principio de que ante la duda “cobre”, y así las Liquidaciones no efectúan un análisis técnico normativo tributario sobre la materia y sus argumentos son extremadamente genéricos y con evidencia de haber sido confeccionadas casi al vencimiento del plazo de prescripción, habiendo estado más de dos años los antecedentes a disposición del Servicio, agregando que la labor fiscalizadora no está operando conforme lo exige la ley, con los consecuentes gastos y pérdida de tiempo para la contribuyente. Que, por su parte, la reclamada refuta lo anterior, expresando que en ningún caso el Servicio ha negado la existencia de algún activo fijo de la reclamante, sino que la liquidación rechaza las dos deducciones a la Renta Líquida Imponible de la reclamante en atención a la falta de acreditación de los valores allí consignados, explicando que de acuerdo al artículo 31 N°5 de la Ley de la Renta, procede la deducción de una cuota anual de depreciación por los bienes físicos del activo fijo inmovilizado a contar de su utilización en la empresa, calculada sobre el valor neto de los bienes a la fecha del balance respectivo una vez efectuada la revalorización que dispone el artículo 41 del mismo cuerpo legal. Que, la contribuyente presentó su Renta Líquida Imponible agregando a su resultado según balance del Año Tributario 2013 la depreciación IFRS, procediendo luego a la deducción de la “corrección monetaria depreciación tributaria” y la “depreciación tributaria”, sin acompañar los antecedentes necesarios para determinar el monto a deducir por estos dos últimos conceptos. Cuatrocientos noventa y nueve 499 Que tampoco presentó los antecedentes relativos al efecto que tuvo la retasación de sus activos fijos con motivo de la adopción de sus normas IFRS, en el Año Comercial 2010, considerando además que en la contabilidad solo se registró un asiento por dicho concepto en el año 2012, y tampoco se acreditó su tratamiento tributario. Que solo consta que el contribuyente efectuó una deducción a su Renta Líquida Imponible por concepto de corrección monetaria depreciación tributaria y depreciación tributaria, pero no acompañó los antecedentes necesarios para determinar si dichos valores se encontraban correctamente determinados y si fueron afectados por la retasación mencionada, debiendo acompañar al Servicio los balances tributarios correspondientes a los años en que efectuó la tasación, junto con la determinación de sus rentas líquidas imponibles y los antecedentes que respaldaran sus anotaciones; de manera tal que la planilla acompañada por ella no le permite por si misma acreditar el valor tributario de los activos, pues este sufrió modificaciones por la adopción de las normas IFRS, y de ahí, sostiene que era necesario que presentara los antecedentes que demostraran que tales valores tributarios no resultaron afectados por la aplicación de las normas IFRS. Agrega, además, que de acuerdo al Ordinario Nº 293 del Servicio las normas IFRS, no deben tener incidencia en las normas tributarias como es el caso de la depreciación del artículo 31 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y es por eso que le observa el hecho de que la contribuyente no acreditó si la adopción de tales normas tuvo impacto en el valor de los activos fijos dado que acuerdo a sus asientos contables se observan nuevos valores para estos bienes, los que no pueden ser considerados para efectos tributarios, y así la planilla acompañada por sí misma, no le permite acreditar el valor tributario de sus bienes dado que resulta indispensable acreditar el valor de los activos antes de efectuar la referida retasación lo cual no fue acreditado por la contribuyente en sede administrativa. Que, por otra parte, argumenta que en cuanto a la propuesta de determinación de la Renta Líquida Imponible presentada por la contribuyente, que ello solo es posible de validar en la medida en que ésta acredite la correcta determinación de sus ingresos y eventuales gastos asociados junto a la correcta aplicación de la depreciación tributaria y corrección monetaria, motivo por el cual estima que no puede aceptar dicha determinación a priori. Reitera, que no desconoce la existencia del activo fijo de la reclamante y que reconoce como crédito aquellos derivados de éste y de la Ley Austral, por lo que tal afirmación del contribuyente en sentido contrario carece de realidad, pues, lo que se pretende en las Liquidaciones es que el contribuyente acredite más allá de una mera planilla la correcta composición y valoración de su depreciación tributaria sin que dicha deducción le haya afectado en la transacción del activo fijo y así lo que se reprocha es la ausencia de acreditación de sus declaraciones de renta en base a antecedentes suficientes y fidedignos, y como tal, de acuerdo al artículo 21 del Código Tributario, es el contribuyente quien tiene la obligación de acreditar la veracidad de sus declaraciones tanto en sede administrativa como judicial. DÉCIMO NOVENO: Que, sobre este punto en controversia, las partes presentaron diversas pruebas, y así en favor de la reclamante depusieron las siguientes testigos, quienes declararon, en lo que nos interesa, lo siguiente: a).- Doña Lidia Victoria Norambuena Silva, RUT Nº 16.838.061-5, a fojas 170 vuelta y siguiente, señaló: “Referente a lo anterior, quisiera mencionar y explicar en el año 2010 Clínica Magallanes, se adoptó a las nuevas normas contables de información financiera IFRS, esta adopción implica la valorización principalmente de los activos a valor de mercado o valor justo, esto quiere decir, saber cuánto un bien vale hoy o puede ser transado en el mercado, por esta razón, se contrató a tasadores para que pudieran evaluar el valor de mercado de los bienes de activo fijo presentados en Clínica Magallanes, principalmente el inmueble y el equipamiento médico, esta tasación implicó que financieramente la gran mayoría de los bienes aumentaran significativamente su valor contable, por lo que los balances de Clínica Magallanes se observa un incremento financiero por este concepto, importante señalar también que esta nueva norma o política de información financiera, solo aplica en lo que corresponde financieramente no tributariamente, por esta razón, Clínica Magallanes presenta un auxiliar donde registra cada bien o activo fijo, en la cual se puede observar un control distinto entre el tributario y el financiero, de acuerdo a esto, quedó en evidencia diferencias significativas entre el nuevo valor financiero producto de las retasaciones y lo tributario, ya que este continuaba a su registro histórico, su valor de compra más corrección monetaria, no sufriendo ningún cambio desde el momento que se adoptó esta nueva forma de contabilidad. Adicionar a lo mencionado que como encargada durante el año 2013 de revisar la implementación a IFRS y específicamente la planilla de activo fijo, donde existen diferencias financieras y tributarias, es que se reflejó un ajuste por concepto de pasivos por impuesto diferido, esto quiere decir, que los valores financieros y tributarios presentan diferencias.” b).- Doña Patricia Alejandra Ojeda Ojeda, RUT N° 11.692.928-7, a fojas 172 vuelta, sostuvo: “Si me consta, porque como trabajo en contabilidad, he tenido en mi poder el archivo de depreciaciones de activo fijo, y también estoy consciente que en año 2010 nosotros tuvimos una conversión a IFRS, normas internacionales financieras, donde hubo una revalorización de los activos en este caso, pero afectó financieramente este proceso, ya que el valor histórico siempre ha sido el mismo, desde que conozco los activos fijos”. c).- Doña Sandra Sotomayor Pasman, RUT Nº 10.983.791-1, a fojas 172 vuelta, señaló: “Cuando yo ingrese a contabilidad, estaban en el proceso de aplicación de IFRS, y ese momento mi función era ingresar los activos fijos, en el fondo hacer una planilla con las compras de activo fijo del mes, siempre bajo las normas de IFRS, donde van normalmente la descripción del activo, su monto, la vida útil y su valor residual, y mi planilla se llenaba hasta ahí y hacer los asientos contables, y después esta planilla se pasaba a la jefatura, desconozco lo que procedía”. Quinientos 500 d).- Doña Sandra Sotomayor Pasman, RUT Nº 10.983.791-1 a fojas 173, declaró: “Cuando yo ingrese a contabilidad, estaban en el proceso de aplicación de IFRS, y ese momento mi función era ingresar los activos fijos, en el fondo hacer una planilla con las compras de activo fijo del mes, siempre bajo las normas de IFRS, donde van normalmente la descripción del activo, su monto, la vida útil y su valor residual, y mi planilla se llenaba hasta ahí y hacer los asientos contables, y después esta planilla se pasaba a la jefatura, desconozco lo que procedía”. Que, por su parte, por la reclamada declaró la testigo doña Sandra Rodríguez Bilz, RUT N° 8.687.163-7, quien a fojas 178 y siguiente, señaló: “En esta misma Citación se solicitó que aclarara deducción a nivel de Renta Líquida Imponible correspondiente a depreciación tributaria y a la corrección monetaria de la depreciación tributaria, que a raíz de antecedentes en poder del Servicio, producto de un programa de auditoría enfocado a la fiscalización de los activos fijos, la contribuyente en el año comercial 2010, efectuó retasación de activos fijos y que se solicitó antecedentes de respaldo de dichos antecedentes, para lo cual sólo se adjuntaron contabilizaciones que se realizaron en el año comercial 2012. Que al no existir claridad a qué bienes se les aplicó la retasación es que se practicó citación por dichas partidas, el contribuyente en respuesta a citación aportó un pendrive con detalle de la depreciación tributaria financiera desde el año comercial 2010 al año comercial 2012, pero con estos antecedentes no fueron suficientes, dado que se desconoce el valor de los activos antes de aplicar la depreciación, por lo tanto era fundamental tener los antecedentes de los activos fijos antes de aplicar la retasación, esto es, al 31 de diciembre del 2009, por consiguiente es relevante tener la información de los balances desde el año comercial 2009 al 2012 y la determinación de la renta líquida, para verificar los efectos de los ajustes financieros y tributarios por aplicación de la retasación efectuada en el año comercial 2010 por aplicación de normas IFRS. Por consiguiente, al no contar en respuesta a citación de lo señalado, se procedió a practicar la respectiva liquidación”. Consultada respecto de si las planillas presentadas en el proceso de fiscalización, en relación al activo fijo fueron o no suficientes para determinar el costo histórico de dichos bienes, ella respondió: “En las planillas presentadas en pendrive, por sí sola no es suficiente para acreditar los montos señalados, principalmente a que no se contaron con los balances del punto de partida antes de aplicar la retasación, como así tampoco los balances siguientes ni la determinación de la renta líquida, para poder así llegar al Año Comercial 2012 que es el año en que se está solicitando que se acredite la deducción de la depreciación tributaria y su respectiva corrección monetaria. Señalar además que en respuesta a citación nada se clarifica respecto a esta planilla presentada en pendrive, de manera tal de poder identificar la mecánica y el efecto tributario desde la aplicación de la retasación de los activos” . VIGÉSIMO: Que, por su parte, respecto de este punto en particular, el perito designado en autos, don Luis Alberto González Vidal, RUT Nº 8.732.740-K, en su informe a fojas 120 y siguientes, concluyó lo siguiente: “Según la información detallada en los puntos precedentes 3.1 al 3.11 de este informe, se determina que el valor bruto actualizado de los bienes del activo fijo Edificio y Terreno Bulnes retasado técnicamente según la normas de contabilidad internacionales IFRS (International Financial Reporting Standard) para el año comercial 2012 asciende al monto de $4.107.248.977, y de $1.693.481.752 respectivamente, además de la cuenta de Activo Propiedades de Inversión cuyo valor retasado es de $374.791.038, que comprende la información contable del activo fijo para el año comercial 2009 según balance general, incorporaciones (compras), ajustes y reclasificaciones de activo fijo para los años 2010, 2011 y 2012, retasación técnica del activo fijo según normas internacionales y por último información del activo fijo según balance general año comercial 2012. Por otro lado, en el punto 3.11 de este informe, se detalla el valor tributario de los ítems edificios e instalaciones por un valor bruto actualizado de $3.640.589.895. (No se acompaña información del valor tributario de los Items Terreno Bulnes y Propiedades de Inversión). Como se observa, el valor bruto actualizado del Activo Fijo Edificio que muestra un valor financiero de $4.107.248.977, y por otro lado su valor bruto tributario actualizado que asciende al monto de $3.640.589.895, no presentan estos montos una relación en cuanto a su cuantía, ya que por un lado el valor contable financiero se obtiene de la aplicación de las Normas Internacionales de Información Financiera, y se enmarcan en un ámbito estrictamente Financiero, que no modifica ni influye las normas Tributarias, y por otro lado el valor tributario del activo fijo se obtiene aplicando al costo histórico (valor de compra) las correcciones monetarias de los distintos periodos contables, lo que queda establecido que la revalorización del activo fijo llevado a cabo en el año 2010 producto del cambio a la normativa IFRS, NO generó incidencia en el resultado tributario para el año comercial 2012 tanto en el cálculo de la Corrección Monetaria como de la Depreciación”. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, solo y exclusivamente de manera referencial sobre este punto, cabe la confección de los siguientes cuadros ilustrativos del Año Comercial 2012: D S A C D B S e t a lle a l d o i l t a s M e p r e c a ja s a ld o F n i c i a c in a i i l a ó l n d e l E je r c i c i o A c 5 5 t iv .2 5 1 7 1 1 .5 3 o 1 1 1 5 B .7 .4 .8 .1 r 5 7 8 2 u 8 8 6 2 t o .0 0 .5 5 .1 5 .7 1 0 5 6 1 D - - e 1 1 p r .4 9 - 3 - 3 4 .8 7 e 8 1 8 8 c ia .5 6 .4 6 .3 4 .3 8 c ió 8 .7 9 .9 4 .7 3 .4 n 1 4 9 5 4 3 6 3 A 3 3 c t iv .7 5 3 1 7 1 8 0 - 3 4 8 .6 5 6 o N .1 8 .4 7 .4 1 .3 4 .7 3 e t 9 .2 8 .5 6 .2 4 .7 9 .2 o 8 5 1 9 5 6 5 3 6 0 9 Quinientos uno 501 N ° C u 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 e 1 1 1 1 1 1 1 2 2 2 2 n 9 9 9 9 9 9 9 9 9 9 9 t 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 a 0 1 1 1 1 1 1 0 1 1 1 1 1 2 3 4 6 9 1 2 3 6 D D D D D D D D D D D e e e e e e e e e e e p p p p p p p p p p p r e r e r e r e r e . E r e r e r e r e r e c c c c c q c c c c c ia c ió ia c ió ia c ió ia c ió ia c ió u ip o ia c ió ia c ió ia c ió ia c ió . E q u D a t o s e x t r a id o s d e l B a N o m b r e n E d ific io A n tig u o B u ln e s n E q u ip o s M é d ic o s n M u e b le s y E n s e r e s n V e h íc u lo s n In s tr u m e n ta l C lín ic a s C o m p u ta c io n a le s n P r o g . C o m p u ta c io n a le s n E d ific io A n tig u o B u ln e s n M u e b le s y E n s e r e s n V e h íc u lo s ip o s d e C o m p u ta c ió n y C o m la n c e u n ic a c io n e s T o t a le s 1 2 3 2 2 4 1 1 2 7 M 0 4 0 5 2 0 7 1 3 7 o .8 .2 .0 .3 .5 .2 .1 .4 9 7 .6 .1 n 7 5 1 0 8 1 7 8 6 1 0 8 t 0 2 9 3 1 6 0 5 8 7 1 7 o .6 .8 .0 .2 .3 .5 .2 .8 .6 .4 .7 .6 1 2 9 9 5 2 9 5 2 3 3 4 8 4 0 4 3 0 1 1 9 7 4 1 . Que los antecedentes considerados para la confección de estos cuadros ilustrativos, son los siguientes: a).- Impresión de Planilla Excel, documento disponible en el Anexo 6, archivador N° 1 de 3, de la Custodia N° 29‐2016. b).- Planilla Excel (pendrive), documento disponible en el Anexo 6, archivador N° 1 de 3, de la Custodia N° 29‐2016. c).- Fotocopia de facturas recibidas en el periodo de enero a diciembre de 2010, documentos disponibles en el Anexo 6, archivador N° 1 de 3, de la Custodia N° 29‐2016. d).- Fotocopia de facturas recibidas en el periodo de enero a diciembre de 2011, documentos disponibles en el Anexo 6, archivador N° 2 de 3, de la Custodia N° 29‐2016. e).- Fotocopia de facturas recibidas en el periodo de enero a diciembre de 2012, documentos disponibles en el Anexo 6, archivador N° 3 de 3, de la Custodia N° 29‐2016. f).- Formulario 22, Año Tributario 2013, Folio 240385993 que obra en el expediente a fojas 200 y siguientes. g).- Determinación de Renta Líquida Imponible, documento disponible en Carpeta de Auditoría, de la Custodia N° 06‐2017. h).- Balance de Clínica Magallanes al 31 de diciembre de 2012, documento disponible en Carpeta de Auditoría, de la Custodia N° 06‐2017. Que, sin perjuicio de que dichos documentos se ocuparon para la confección de los cuadros anteriores, ellos resultan insuficientes para tener por acreditados los valores contendidos en los registros, toda vez que no constan en autos las facturas u otros documentos relacionados con la adquisición de los bienes del activo fijo entre los años 2002 a 2009, y su correspondiente tratamiento contable-tributario, que constituye también un antecedente necesario para validar la información correspondiente a los años posteriores. Que en definitiva, las cifras mencionadas, solo se desprenden de una planilla Excel que no se encuentra foliada, no cumpliendo de esta forma con las características del Libro Auxiliar, como lo pretende la actora, pues no son suficientes las solas anotaciones en dicho documento para tener por validada la información allí consignada, sin que exista el respaldo documentario correspondiente, no siendo suficientes las declaraciones de los testigos explicando el proceso, ni el informe pericial, que tampoco da cuenta de la documentación necesaria para validar dicha planilla. Que el efecto de la carencia de respaldo documentario en la contabilidad de los contribuyentes ya ha sido resuelto reiteradamente por nuestros Tribunales Superiores de Justicia, y así es del caso citar lo declarado por la Excelentísima Corte Suprema, con fecha 18 de enero de 2011, en causa caratulada “Coliumo Inversiones Limitada con Servicio de Impuestos Internos”, Rol N° 312-2009, en que se señaló: "Noveno: Que así no resulta suficiente que la sociedad haya contabilizado los aportes en su contabilidad sino que debe demostrar con la debida documentación la efectividad de tales aportes, lo que no hizo. De tal modo que la sentencia, al prescindir de esta prueba, vulnera el artículo 17 del Código Tributario en cuanto por él se exige al contribuyente conservar la documentación correspondiente al respaldo de los asientos contables que se registren, sin que ellos hayan sido demostrados. Décimo: Que al transgredirse el artículo 17 aludido también se violenta lo prescrito en el artículo 21 del Código Tributario en cuanto dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones.” VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, así las cosas, ha quedado asentado en autos que el año 2010 la contribuyente Clínica Magallanes SpA llevó a cabo una retasación de su activo fijo a consecuencia de la conversión de la normativa contable nacional a las normas de contabilidad Internacional IFRS, lo cual en nada habría afectado la depreciación tributaria del activo fijo, como lo sostiene el perito en sus conclusiones, reproducidas en el considerando anterior, al señalar que ello “NO generó incidencia en el resultado tributario para el año comercial 2012 tanto en el cálculo de la Corrección Monetaria como de la Depreciación”, y que en el mismo sentido declaran los testigos de la actora en sus dichos reproducidos en el considerando décimo noveno. Luego, al analizar las Liquidaciones de autos, y los antecedentes que obran en la causa, resulta que solo fueron acompañadas fotocopias de facturas de adquisición de activo fijo respecto de los años 2010, 2011 y 2012, las que constan en el Anexo 6, de la Custodia 29-2016; pero, sin embargo, en la planilla Excel acompañada por la reclamante en el mismo anexo señalado se da cuenta de activos fijos que datan del año 2002 hasta el año 2012, no habiéndose acompañado factura alguna del periodo comprendido en los años 2002 a 2009, ni otros antecedentes contables-tributarios relacionados en el marco del artículo 21 del Código Tributario, que validara cómo se llevó adelante el proceso de depreciación y corrección monetaria, tema, como se mencionó, que no fue observado por el perito designado en el proceso. En efecto, se deja constancia que el perito si bien concluye que la retasación del año 2010 en nada afecta el resultado tributario del Año Comercial 2012, no da cuenta en absoluto de la carencia de la documentación que respalde la información Quinientos dos 502 que habría servido de base para el registro del activo fijo y su depreciación a partir del año 2002, lo que es fundamental para tener por validados los registros y llegar a la conclusión que expresa, en el caso concreto. Por otra parte, y en cuanto lo sostenido por la reclamante, de que la fiscalizadora visitó la Clínica Magallanes y que no planteó observaciones respecto del activo fijo allí existente, o que el SII le desconoce la existencia del mismo, no constituyen dichas afirmaciones por si solas argumento suficiente para desvirtuar las Liquidaciones, pues en los actos administrativos impugnados lo que se le reprocha es precisamente que no acompañó los antecedentes necesarios para determinar si los valores que declaraba en su Formulario 22, Folio 240385993, del Año Tributario 2013, se encontraban bien calculados, para lo cual era menester también acompañar la determinación de sus rentas líquidas imponibles y demás antecedentes que respaldaran dichas anotaciones, lo cual tampoco se ha verificado en sede judicial; y así, como ya se mencionó, la planilla Excel en que la actora refiere la composición del activo fijo desde el año 2002 al 2012, y que obra en el Anexo 6 de la Custodia 29- 2016, y respecto de la cual argumenta que corresponde al Libro Auxiliar, y que se ha considerado para la depreciación el valor neto de los bienes, desde su fecha de adquisición, tal como lo exige el N° 5 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, resulta que al no existir respaldo documental en autos -ni incluso estar foliadas las hojas de dicha planilla, bien haber estado impresa en hojas sueltas, timbradas de conforme a la Circular Nº 19, de 11 de mayo de 1995, y publicada en extracto en el Diario Oficial el 17 de mayo del mismo año.3- no puede revestir la calidad que se pretende, motivo por el cual no cabe reconocérsele el valor probatorio necesario para tener por acreditada la información que en ella se contiene. Que tampoco resulta plausible y acreditado en el proceso el argumento de la reclamante de que la fiscalizadora a cargo insistiera en aplicar la normativa IFRS a la depreciación tributaria, pues es claro que ello constituye un error, y de hecho la reclamada cita su Ordinario Nº 293 sobre normas IFRS, señalando que no deben tener incidencia en las normas tributarias, incluso mencionado como ejemplo el caso de la depreciación del artículo 31 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y es por ello que le critica a la actora que el no haber acreditado que la adopción de tales normas no tuvo impacto en el valor de su activo fijo para efectos tributarios, mediante la documentación correspondiente. Que, sin perjuicio de todo lo dicho, se debe dejar constancia que al realizarse el análisis numérico de las facturas acompañadas por concepto de activo fijo, años 2010 a 2012, es posible determinar provisionalmente un monto de depreciación tributaria ascendente a $111.580.770, y por corrección monetaria depreciación tributaria de $1.799.795, pero ello tampoco se encuentra acreditado suficientemente por la contribuyente, pues no constan en autos los Libros Mayores, 3 O bien haber estado impresa la planilla Excel en hojas sueltas, timbradas de conforme a la Circular Nº 19, de 11 de mayo de 1995, que fue publicada en extracto en el Diario Oficial el 17 de mayo del mismo año. ni balances de ese periodo, de lo que se desprende que no se puede determinar de una manera cierta e indubitada que la información que consta en dichas fotocopias - aunque no objetadas-, fuese correctamente registrada, en tiempo y forma, en la contabilidad de la reclamante, lo que es necesario de acuerdo al artículo 17 del Código Tributario. Que, en este orden de consideraciones, no resulta posible a juicio de este Magistrado, acoger los argumentos de la actora para dejar sin efecto las Liquidaciones impugnadas en autos, en lo que a esta materia se refiere, conforme se resolverá. VIGÉSIMO TERCERO: Que por las razones expuestas en los considerandos anteriores no se hace posible para este Magistrado, como se resolverá, acceder a la petición de la actora en cuanto a acoger la determinación de la nueva Renta Líquida Imponible que propone en el reclamo, en su punto IV, bajo el título: “TERCER ARGUMENTO DEL RECLAMO: NUEVA RENTA LIQUIDA IMPONIBLE EN BASE A LOS ANTECEDENTES SEÑALADOS”. VIGÉSIMO CUARTO: Que, atendido lo expuesto en los considerandos precedentes, en aplicación de la normativa citada, y en virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en este juicio, ponderando la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, atendiendo a las máximas de la experiencia, y en su caso, aplicando los Principios Generales de Derecho, se arribó a las conclusiones consignadas precedentemente. VIGÉSIMO QUINTO: Que, revisada y analizada la demás documentación y antecedentes aportados en autos, en nada se altera lo razonado y concluido precedentemente. VIGÉSIMO SEXTO: Que, en razón de lo expuesto, no corresponde condenar en las costas de la causa a alguna de las partes, pues como se resolverá, ninguna de ellas ha sido complemente vencida en autos. En consecuencia, por las consideraciones precedentes, mérito de autos, y visto además lo dispuesto en los artículos 2, 17, 21, 29 y siguientes, 59 y siguientes, 97 N° 11, 115, 117, 123, 124, 125, 129, 130, 131, 131 bis, 132 y siguientes, y 148 del Código Tributario; artículos 29 y siguientes, y 84 y siguientes del Decreto Ley N° 824 de 1974; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales citadas y pertinentes, SE DECLARA: I.- Que se hace lugar solo en parte a la reclamación que rola a fojas 12 y siguientes de autos, interpuesta por doña Carolina Soledad Saldivia Llancapani, RUT Nº 13.971.253-6, en representación de la contribuyente Clínica Magallanes Spa, RUT Nº 96.567.920-0, ambas ya individualizadas, en contra de las Liquidaciones Nºs. 39 y 40, de fecha 29 de agosto de 2016, emanadas de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Punta Arenas, en los términos siguientes: a).- Que se dejan sin efecto dichas Liquidaciones en cuanto a la subdeclaración de ingresos que daban cuenta por conceptos de honorarios médicos en el Formulario 22, Folio 240385993, Año Tributario 2013, con la excepción de la Quinientos tres 503 suma de $10.053.986, que se debe agregar a la respectiva Renta Líquida Imponible de la contribuyente. b).- Que en todo lo demás se confirman las Liquidaciones impugnadas en autos. c).- Que el Servicio de Impuestos Internos debe reliquidar los impuestos pertinentes, efectuando el acertamiento de conformidad al mérito de la presente sentencia. II.- Que cada parte pagará sus costas. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente sentencia a la parte reclamante por carta certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal, www.tta.cl, conforme al artículo 131 bis del Código Tributario. Notifíquese la presente resolución por la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos [email protected] y [email protected]. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 16-9-0001452-3 RIT: GR-09-00017-2016 SENTENCIA DICTADA POR DON SERGIO VERA APARICIO, JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA XII REGIÓN DE MAGALLANES Y ANTÁRTICA CHILENA. AUTORIZÓ DOÑA CARLA GARBARINO ARCAYA, SECRETARIA ABOGADO TITULAR. Sergio Del carmen Vera Aparicio Juez Tribunal de Magallanes y Antártica Chilena Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.