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Punta Arenas, a veintitrés de mayo de dos mil diecisiete.
VISTOS:
Uno.- Que, a fojas 12 y siguientes, comparece doña Carolina Saldivia Llancapani,
RUT N° 13.971.253-6, en representación de Clínica Magallanes SpA, RUT N°
96.567.920-0, ambas domiciliadas en Avenida Bulnes 01448, Punta Arenas,
interponiendo reclamo ante este Tribunal conforme al Procedimiento General de
Reclamaciones establecido en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario,
en contra de las Liquidaciones Nºs. 39 y 40, emitidas por la Dirección Regional de
Magallanes y Antártica Chilena del Servicio de Impuestos Internos (SII), con fecha 29
de agosto de 2016, solicitando que sean dejadas sin efecto, ordenando una nueva
Renta Líquida Imponible (RLI), con expresa condena en costas.
En su presentación la contribuyente otorgó patrocino y poder a los abogados
don Claudio Cereceda Valenzuela, RUT N° 7.008.384-1, a don Antonio Faúndez
Ugalde, RUT N° 14.409.183-3 y a doña Catalina Cornejo Contreras, RUT N°
17.746.198-9, todos domiciliados en Av. Bulnes 01448, de la ciudad de Punta
Arenas.
La reclamante formula su acción en atención a los argumentos de hecho y de
derecho que a continuación se exponen:
I.- ANTECEDENTES PREVIOS.
1).- Que mediante Citación N° 26, de fecha 29 de abril de 2016, se puso en
conocimiento de su representada que, producto de la revisión practicada a su
Declaración Anual de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2013, Folio 240385993,
se determinaron diferencias que previamente habían sido comunicadas a la Clínica,
mediante Carta Aviso N° 1329687, de fecha 11 de junio de 2013, para que aportara
antecedentes necesarios para acreditar las observaciones formuladas.
2).- Que en virtud de la Citación N° 26, la reclamante efectuó la presentación de los
antecedentes requeridos, lo que se materializó conforme al Acta de Recepción de
Documentación, de fecha 14 de enero de 2014, aportándose la siguiente
información:
Libro de Compras y ventas computacionales del año comercial 2012,
Libro de Retenciones computacional año 2012,
Libro de Inventario y Balance, y Determinación RLI al 31 de diciembre de
2012.
3).- Que respecto de la Liquidación que se reclama, el Servicio de Impuestos
Internos deja constancia que, producto de la revisión practicada a los registros
contables y Formulario 22, Folio 240385993, la información registrada no guarda
relación con su Formulario 22, folio 240385993, respecto de la determinación de la
Renta Líquida de Primera Categoría, de los ingresos obtenidos y de los gastos por
conceptos de depreciación.
Señala la reclamante que, en tal sentido, los hechos materia de controversia
del presente reclamo dice relación con dos puntos:
a) Que su representada no habría justificado la Observación A08 por
subdeclaración de ingresos generada por la diferencia entre las ventas y/o
servicios declarados en el Formulario 29 y los ingresos declarados en los
Códigos 628 y 629 del Formulario 22.
b) Se rechaza la totalidad de deducción por Corrección Monetaria depreciación
tributaria (por el monto de $41.903.765) y la deducción por depreciación
tributaria (por la cantidad de $329.759.054).
4).- Que los fundamentos de las Liquidaciones N°s. 39 y 40, sobre los dos puntos
anteriores son los siguientes:
a.- En cuanto a la Observación A08:
1.- Que según los antecedentes que se dispuso, los ingresos obtenidos por la Clínica,
durante el año comercial 2012, ascendieron a $6.414.589.335, los cuales,
contrastados con las respectivas declaraciones mensuales del Impuesto al Valor
Agregado, de $6.409.364.335, y los ingresos que corresponden a venta de moneda
extranjera, por $5.225.000, los que no guardan relación con los ingresos declarados
en el reverso del Formulario N° 22 de la Clínica, Recuadro N° 2, Códigos 628 y 651,
por lo que los ingresos de la Clínica no se encontrarían totalmente declarados.
2.- Que los ingresos declarados por la Clínica en el Formulario 29, correspondiente
al Año Tributario 2013, suman $6.409.364.335, mientras que los ingresos
declarados en Formulario N° 22, en los Códigos 628 y 629 totalizan $5.912.411.955,
quedando como diferencia a cuadrar un monto de $496.952.380, monto que el
Servicio lo considera como ingresos subdeclarados, motivo por el cual procede a
liquidar por dicha suma de dinero, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 24
del Código Tributario.
3.- Que en dicha liquidación agrega el Servicio que la argumentación de la Clínica,
en el sentido que los ingresos por los cuales se emite factura o boleta, en los cuales
están incorporados los honorarios médicos, ello para ser presentado a la
aseguradora de salud y que se le dio el tratamiento de pasivo, carece de
fundamento, aduciendo argumentaciones relativas a la forma de presentación de la
información, dado que los ingresos provenientes de documentos correspondientes
a boletas de ventas y facturas de ventas, -según su decir- deben ser informados en
recuadro N° 2 del Formulario 22, como ingresos del giro, que corresponde a las
rentas percibidas o devengadas del año comercial 2012.
4.- Que reconoce el Servicio que la contribuyente realiza una exposición del
tratamiento contable que se aplica al registro de las operaciones en que se
contabilizan ingresos y costos o gastos asociados a terceros, sin embargo, no aporta
documentación o antecedentes que permitan acreditar sus dichos, no obstante, lo
cual sí reconoce que se les aportaron los libros auxiliares asociados a las
operaciones descritas.
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5.- Que en dicha liquidación el Servicio reconoce que la reclamante justificó la
declaración de ingresos por concepto de venta de dólares por $5.225.000, los que
fueron debidamente agregados a la Renta Líquida Imponible.
b.- En cuanto a la Corrección Monetaria y Depreciación Tributaria:
1.- Que respecto a las deducciones por Corrección Monetaria Depreciación
Tributaria ascendente a $41.903.765 y la deducción por Depreciación Tributaria por
$329.759.054, el Servicio de Impuestos Internos expresa:
a.- Que producto de una fiscalización anterior por "Auditoría al Activo Fijo AT
2014", los antecedentes aportados por su representada no fueron claros y no
existió un detalle respecto a qué bienes del activo fijo se aplicó retasación y ajustes
contabilizados, ni la época de su aplicación, agregando que no se aportaron
antecedentes que acrediten fehacientemente dicha retasación.
b.- Que su representada no ha acreditado la fecha de la contabilización de la
retasación, pues la Clínica habría expresado que la retasación se habría efectuado el
año comercial 2010, no obstante, lo cual acompañó planilla del mes de septiembre
de 2011 y en la contabilidad solo registra un asiento en el mes de enero de 2012.
c.- Que al no existir claridad respecto a la aplicación de las normas IFRS, ni
tampoco de su efecto tributario por la aplicación de la retasación de los activos fijos
de la contribuyente, se procedió a practicar por el Año Tributario 2014, Liquidación
N° 11, de 29 de abril de 2016, la que fue notificada con esa misma fecha.
d.- Que el Servicio de Impuestos Internos insiste en que su representada, en
respuesta a la Citación N° 26, no habría aportado antecedentes de manera de
acreditar el valor de los activos fijos y los efectos producto de la retasación ocurrida
el año 2010. Así, según su decir, y considerando los antecedentes presentados, la
contribuyente sólo acompañó planilla de cálculo, pero no acompañó antecedentes
que permitieran acreditar la composición de los activos, producto de la retasación
de activos fijos efectuado en dicho año, debiendo haber acreditado el valor de los
activos, antes de aplicar retasación y sus respectivos efectos tributarios, de tal
forma que se pueda verificar la corrección monetaria aplicada y la depreciación de
los activos fijos en el ejercicio comercial 2012.
e.- Por lo anterior, el Servicio no pudo dar por acreditada la deducción a
nivel de renta líquida imponible, por corrección monetaria depreciación tributaria
por $41.903.765, como tampoco la deducción por concepto de depreciación
tributaria por $329.759.054.
II.- PRIMER ARGUMENTO DEL RECLAMO: EN CUANTO A LA OBSERVACIÓN
A08 SOBRE SUBDECLARACIÓN DE INGRESOS.
En este acápite señala que la observación A08 se genera por el cruce de
información computacional entre todas las ventas del año que se desprenden del
Formulario 29 y el total de los ingresos declarados Códigos 628 y 629 del Formulario
22. Si bien puede que exista discrepancia sobre los conceptos que deben ser
declarados en el Código 628 y 629 del Formulario 22, lo importante es determinar si
efectivamente ha existido un perjuicio fiscal producto de dichas discrepancias.
i.- Inexistencia de perjuicio Fiscal:
1).- Que no ha existido perjuicio fiscal en la declaración de Impuesto a la Renta
presentada por su representada por el Año Tributario 2013, sino que solamente se
trata de cuestionamientos en la forma de llenar el Formulario 22.
2).- Que el Servicio de Impuestos Internos invocó como argumento de la
Observación A08 que el total de ingresos obtenidos por la reclamante por el año
comercial 2012 fue la suma de $6.414.589.335 (los que derivan de la suma de las
declaraciones mensuales del impuesto al valor agregado o IVA, por $6.409.264335,
más ingresos por venta en moneda extranjera por $5.225.000), la que no guarda
relación con los Códigos 628 y 651 del Recuadro N° 2 del Formulario 22. Así,
concluye el SII que:
“...los ingresos declarados por la contribuyente en formulario 29 del año
comercial 2012, ascendieron a $6.409.364.335, en tanto los ingresos declarados por
la contribuyente en recuadro N° 2, código 628 por $5.842.420.205 y en código 629
por $69.991.750, los que suman $5.912.411.955, existiendo diferencias por ingresos
subdeclarados por $496.952.380”.
3).- Que el Servicio desechó los argumentos de su representada, bajo los siguientes
fundamentos:
"Que lo argumentado por la contribuyente en el sentido que los ingresos por
los cuales se emite factura o boleta, en los cuales están incorporados los honorarios
médicos, ello para ser presentado a la aseguradora de salud y que se les dio el
tratamiento de pasivo, carece de fundamento, dado que los ingresos provenientes
de documentos emitidos correspondientes a Boletas de ventas y facturas de ventas,
deben ser informados en recuadro N° 2, formulario 22, como ingresos del giro, que
corresponde a las rentas percibidas o devengadas del año comercial 2012".
4).- Que la diferencia que determina el SII por ingresos no declarados corresponden
a Honorarios de médicos y personal clínico que pagan los usuarios; y que los
honorarios fueron reembolsados a los médicos y personal clínico previa recepción
de boleta de honorarios o factura exenta (para aquellos médicos constituidos en
sociedades).
5).- Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, se está en presencia de una
recaudación que realiza su representada, que luego es reembolsada a los médicos y
personal clínico, generando un efecto neto que no causa ningún perjuicio fiscal en la
determinación de la renta líquida imponible, con independencia de la discusión de
no haber sido informado en el Formulario 22, como lo plantea el SII.
6).- Que Clínica Magallanes opera de esa forma por las siguientes razones:
a.- En el caso de las ISAPRES, no pueden emitir bonos a nombre de los
médicos y personal clínico que intervienen en la prestación de un determinado
servicio en la Clínica, atendido a que por convenio solamente el bono puede ser
emitido a nombre de la institución hospitalaria. Así sucede, por ejemplo, en el caso
de convenios por cirugías paquetizadas, convenios canastas GES o atenciones por
adhesiones del profesional médico a aranceles institucionales. Además, en el caso
de FONASA, su representada posee convenios con esta institución sobre cirugías
paquetizadas, denominadas PAD (programa asociado al diagnóstico), donde el bono
por esta prestación viene a nombre de Clínica Magallanes SpA.
Cuatrocientos setenta y nueve 479
Señala que en el punto N° 1.5 del Anexo N° 1, se acompañan convenios que
acreditan lo señalado precedentemente. Por lo tanto, esto genera la necesidad de
que su representada proceda a facturar por estas prestaciones, en donde se incluye
los honorarios médicos que le son posteriormente reembolsados. Así Clínica
Magallanes SpA actúa como mero recaudador de los referidos honorarios,
justificando de este modo, desde un punto de vista contable, que dicho abono se
imputa a las cuentas de pasivo 211111 "Cuentas por Pagar a Profesionales, 211112
"Cuentas por pagar Auge", 211121 "Cuentas por Pagar Varias”, 211124 “Hon.
Médicos Institucionales” Y 211125 “Hon. Médicos Inst. Pad." Agrega que se
acompaña estas cuentas en el N° 2.1. del Anexo 2 de Documentos y N° 3.1. del
Anexo 3 de Documentos.
b.- Que coincidente con dichas cuentas contables, las boletas de honorarios
y las facturas de proveedores (para el caso de los médicos constituidos en sociedad)
emitidas a nombre de Clínica Magallanes SpA, no son registradas en la cuenta de
gastos, sino que se imputan a las mismas cuentas de pasivo indicadas en el párrafo
anterior.
7).- Continúa su presentación manifestando la siguiente interrogante: Si en el
Formulario 22 no se registran los montos recaudados por su representada por
concepto de honorarios médicos y tampoco se registra como gasto -o imputación a
la renta líquida imponible- el reembolso de dichos dineros, ¿existe un perjuicio
fiscal? evidentemente no lo hay.
Ahora bien, si su representada hubiese registrado como ingreso en el Código
628 del Formulario 22 los montos recaudados por honorarios médicos y, en el
mismo Formulario, los rebaja como gastos Código 635, ¿el resultado cambiaría?
Lógicamente no cambia. Por lo tanto, el argumento del SII en cuanto a que los
citados conceptos "no fueron informados", lamentablemente implica un frugal
análisis de parte del fiscalizador a cargo de la auditoría, quien omitió referirse si
efectivamente existía un perjuicio fiscal. En otras palabras, el SII sustentó su
liquidación por la sola diferencia de montos por cruce de información, sin
considerar la información proporcionada por su representada en la etapa de
fiscalización que justificaba completamente la Observación A08.
ii.- Antecedentes que acreditan el origen de las diferencias de ingresos.
1).- Que el SII concluye en su liquidación que:
“En cuanto a que existen honorarios médicos y facturas de proveedores que
no fueron rebajados como gastos, señalar que si el contribuyente manifiesta la
intención de corregir errores propios, debe presentar los antecedentes que
respaldan tales argumentos, sin embargo, ni de la respuesta a la citación, ni de los
antecedentes presentados con anterioridad es posible determinar cuáles fueron las
boletas de honorarios que no fueron rebajadas como gastos, así tampoco cuáles
serían las facturas de proveedores que tampoco se imputaron”.
2).- Que antes de la Citación N° 26, la reclamante presentó una serie de
antecedentes requeridos en Notificación de fecha 11 de junio de 2013 (que se
acompaña en N° 1.2 del Anexo N° 1 de Documentos), los que fueron acompañados
con fecha 14 de enero de 2014, según consta en Acta de Recepción Total de
Documentos que data de la misma fecha (que se acompaña en N° 1.3 del Anexo N°
1 de Documentos), explicando en detalle, con documentación contable, sobre las
boletas de honorarios y de proveedores, que no fueron imputados a la Renta
Líquida Imponible (en adelante "RLI"), lo que justificaba fehacientemente la
composición de la RLI. Los documentos acompañados fueron los siguientes:
Libro de inventario y Balance del año 2012
Determinación de la RLI y antecedentes contables que la determinaron al 31
de diciembre de 2012.
Balance tributario de 8 columnas y estado de resultados al 31 de diciembre
de 2012.
Ajuste a la renta líquida año 2012.
Libro de compras y ventas año 2012.
Libro Diario (centralización libro de compras y ventas) año 2012.
Libro honorarios y retenciones año 2012.
Libro Diario (centralización libro de honorarios) año 2012.
Archivo Excel denominado "HONORARIOS CLÍNICA".
3).- Que, desde enero del 2014, el Servicio tuvo a disposición toda la información
contable sobre los honorarios, como también el Excel en donde se especificaban en
detalle su composición, por lo que su representada siempre estuvo a disposición del
Servicio durante todo este período. Sin embargo, sorpresivamente se encontraron
con la Citación N° 26 del 29 de abril de 2016, esto es, después de 2 años, en la que
tampoco planteó una impugnación sobre el detalle de los honorarios, asumiendo su
representada que se encontraban plenamente justificados. En efecto, se puede
apreciar que en la Citación N° 26 en ninguna parte de ella se hace referencia a la
exigencia por parte del Servicio de presentar las boletas de honorarios de los
médicos. En tal sentido, esta parte consideró que este concepto se encontraba
plenamente justificado, por lo que parece sorpresivo que la liquidación impugnada
haga referencia a que no fue posible determinar cuáles serían las boletas y facturas
que no rebajaron la RLI.
4).- A continuación, analiza los mismos antecedentes aportados durante la etapa de
fiscalización, referentes a los montos recaudados por la reclamante por conceptos
de honorarios médicos y personal clínico, que no se registraron en el Código 628
porque no se rebajaron de la Renta Líquida Imponible al momento de ser
reembolsados a los referidos profesionales. Al no ser ingresados al Código 628 del
Formulario 22 ni tampoco rebajados de la RLI, no existiría un perjuicio fiscal.
El monto de las boletas que fueron recibidas al debe de la cuenta pasivo
asciende a $395.886.298.-, acompañando al efecto cuadro con el saldo de cada una
de las cuentas de pasivo de Honorarios Médicos.
5).- Que adicionalmente, existen médicos constituidos en sociedad que emiten
facturas exentas y afectas a IVA, calificados como Proveedores, las cuales tienen un
tratamiento similar a los Honorarios descritos anteriormente, toda vez que el valor
de dichas facturas no se refleja en el gasto, sino que también se imputan en el Debe
de las cuentas de Pasivo N°s. 211111, 211112,211121, 211124, y 211125. Estos
Cuatrocientos ochenta 480
proveedores son AM Patagonia, Scanner Sur Limitada y el Hospital Regional de
Punta Arenas, entre otros, y cuyo monto asciende a $91.012.096, acompañando
cuadro que detalla los valores totales de cada proveedor.
6).- Que el monto total de $486.898.694 correspondiente a la suma de los
honorarios médicos y proveedores mencionados en los puntos anteriores, no ha
tenido un efecto en el resultado tributario, toda vez que si se hubiera registrado en
las cuentas de ingreso el monto de $486.898.394, también se habría registrado en
las cuentas de gasto, una imputación por la misma suma. Por lo tanto, con
independencia del registro de la mencionada cantidad en el Recuadro N° 2 del
Formulario 22, el resultado no habría cambiado, no existiendo perjuicio fiscal en los
hechos.
7).- Finalmente señala que la diferencia establecida por el Servicio fue de
$496.952.380, mientras que sostiene que de ese monto la cantidad de
$486.898.394 corresponde a reembolso de honorarios médicos y personal clínico.
Por lo tanto, producto de la diferencia de esos dos montos se genera un resultado
de $10.053.986 que la reclamante siempre ha reconocido que procede rectificar y
agregar a la RLI para gravarse con impuesto de primera categoría.
iii.- Honorarios Médicos y Personal Clínico, No Rebajados de la RLI.
1).- Que, el monto de $395.886.298 correspondientes a honorarios y la cantidad de
$91.012.096 correspondientes a Proveedores, no generaron ningún impacto en el
resultado tributario y, por lo tanto, no formaron parte de la renta líquida imponible.
Por lo tanto, y para mayor claridad, realizan un análisis de cada uno de los Códigos
del Recuadro N° 2 del Formulario 22, que disminuyen la RLI, de cuyo examen se
podrá demostrar que los honorarios médicos y de personal clínico no están
incluidos en dichos códigos.
Los montos que rebajan la RLI en el recuadro N° 2 del formulario 22,
corresponden a los siguientes:
Códigos Concepto Monto Antecedentes
Costo directo de los Corresponden a insumos y fármacos, como también útiles de oficina (se
630 1.557.971.984
bienes y servicios acompaña Libro Mayor en el N° 4,1 del Anexo N° 4)
Corresponden al pago de remuneraciones de trabajadores de pendientes
631 Remuneraciones 1.943.493.794
(se acompaña Libro Mayor en el N° 4.2 del Anexo N°4).
Otros gastos Mayormente corresponden a Honorarios, pero no aquellos que son objeto
635 deducidos de los 1.602.435.193 del presente juicio y que se individualizan precedentemente. Para
ingresos brutos comprobar lo anterior, se acompaña Anexo N° 5 con todos los respaldos.
En este código se registran mayormente créditos incobrables y utilidades de
807 Otras Partidas 1.041.961.046
empresas relacionadas.
Que, de lo mencionado anteriormente, se acompañan Libro Mayor en el N°
4.1 del Anexo N° 4, Libro mayor en el N° 4.2 del Anexo N° 4 y Anexo N° 5,
respectivamente.
2).- Que, con lo anterior queda demostrado que los Honorarios médicos y de
personal clínico recaudados y luego reembolsados no formaron parte de la renta
líquida imponible, lo que no implica un perjuicio fiscal. Ahora bien, si el Tribunal
estima que dichos montos deben agregarse a la RLI, también se debería reconocer
como gasto la misma cantidad de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, cuyos respaldos han sido detallados
precedentemente y se acompañan a esta presentación.
III.- SEGUNDO ARGUMENTO DEL RECLAMO: EN CUANTO A LA CORRECCIÓN
MONETARIA Y DEPRECIACIÓN TRIBUTARIA.
1).- Que el Servicio de Impuestos Internos rechaza la deducción por Corrección
Monetaria depreciación tributaria por el monto de $41.903.765 y la deducción por
depreciación tributaria por la cantidad de $329.759.054, la que es rechazada en su
totalidad.
Ante tal situación surge la siguiente interrogante: al rechazar la totalidad de
la depreciación, ¿implica que Clínica Magallanes spa no cuenta en el desarrollo de
su actividad con activos fijos? ¿Clínica Magallanes spa al no contar con activos fijos
se constituye en una empresa de papel?
Sin duda, es de público conocimiento la importante labor que desarrolla su
representada en la Región de Magallanes y la Antártica Chilena, como también de la
tecnología en el equipamiento médico, que se constituye en un activo
imprescindible para su funcionamiento.
2).- Que la actuación fiscalizadora no fue realizada con el tecnicismo y conocimiento
normativo jurídico – tributario que requiere la materia, tomando la fácil decisión de
rechazar todo.
3).- Que la reclamante siempre estuvo a disposición del Servicio, aportando todos
los antecedentes que justifican fehacientemente la existencia del activo fijo y la
forma de depreciarlo, por lo que se esperaba por parte de los funcionarios a cargo
de la fiscalización, que en la liquidación de impuestos se hiciera un análisis más
técnico y detallado de cuáles serían los activos fijos que le merecían mayor reparo.
A mayor abundamiento, indica que el día martes 21 de enero de 2015, a las 11:00
horas se presentó ante las dependencias de la Clínica Magallanes SpA para
constatar la existencia del activo fijo la fiscalizadora Yasna Pamela Paredes Andrade.
4).- Que, en lo medular, la Liquidación de impuestos señala que producto de una
auditoria anterior por el Año Tributario 2014 (Programa de "Auditoria al Activo Fijo
AT 2014"), producto de una división que llevó a efecto su representada:
“...no existió claridad y detalle respecto a qué bienes del activo fijo al que se
aplicó retasación y ajustes contabilizados, ni la época de su aplicación, pues no se
aportaron antecedentes que acrediten fehacientemente dicha retasación”.
5).- Que Clínica Magallanes SpA, no desconoce que en el año 2010 llevó a cabo una
retasación de sus activos producto de la conversión de la normativa contable
nacional a las normas de contabilidad internacional (conocidas como "IFRS" por las
siglas en inglés: International Financial Reporting Standard), sin embargo, esta
retasación en nada afectó la depreciación tributaria del activo fijo, la que se apegó
de manera estricta a lo establecido en el artículo 31 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta. En tal sentido, el valor que siempre se ha considerado para los efectos de
la depreciación tributaria ha sido el valor neto de los bienes, desde su fecha de
adquisición y cumpliendo con la revalorización obligatoria del artículo 41 de la
misma ley.
Cuatrocientos ochenta y uno 481
6).- Que la liquidación insiste en que:
“...no se acompañaron los respaldos que acreditaran el nuevo valor de los
activos ni a qué activos se encuentra asociada dicha retasación, bienes que fueron
tasados bajo normas IFRS, no resultando posible determinar los montos asignados a
cada uno de los bienes que lo conforman”.
7).- Sostiene que lo exigido por el Servicio en cuanto a acreditar el nuevo valor de
los activos de acuerdo a la normativa IFRS, se aleja absolutamente de lo establecido
en el N° 5 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Agrega que lo
acompañado al Servicio fueron las planillas que reflejaban efectivamente la
retasación producto de la conversión a IFRS -la que no debe impactar en la
depreciación tributaria- y también el valor histórico de los bienes para los efectos
de la depreciación tributaria, lo que lamenta que no fue comprendido por el
fiscalizador a cargo, quien insistía en aplicar la normativa IFRS a la depreciación
tributaria, lo que es un error. Por lo tanto, el Servicio debió haber centrado su
fiscalización en establecer los valores históricos del activo fijo y la correcta
aplicación de la depreciación, llevando a establecer argumentos del todo
improcedentes como el que sigue:
“...al no existir claridad respecto a la aplicación de las normas IFRS, ni
tampoco de su efecto tributario por la aplicación de la retasación de los activos fijos
de la contribuyente, se procedió a practicar por el Año Tributario 2014, Liquidación
N° 11, de 29 de abril de 2016, la que fuera notificada con esa misma fecha”.
8).- Que le resulta improcedente que en la Liquidación se insista en establecer la
forma cómo la normativa IFRS impactó en los efectos tributarios de la depreciación
tributaria, ámbitos que son completamente distintos con relación a dicho efecto.
Que así lo ha confirmado la propia Dirección Nacional del Servicio de Impuestos
Internos al instruir en Ordinario N° 293 de fecha 26 de enero de 2006, donde señala
que "...la aplicación de las Normas Internacionales de Información Financiera, se
enmarcan en un ámbito estrictamente contable financiero que no modifican ni
afectan a las normas tributarias, por lo que los contribuyentes antes referidos al
determinar sus estados financieros, de acuerdo a las normas referidas de todas
maneras estarán obligados a efectuar los ajustes necesarios a dicho resultado
financiero para determinar la utilidad tributaria sobre la cual deben cumplir con sus
obligaciones impositivas, ya que con motivo de la referida conversión se seguirán
otorgando tratamientos diferentes a ciertas partidas desde el punto de vista
contable financiero y tributario y por consiguiente persistirán las denominadas
diferencias permanentes y transitorias".
9).- Que, asimismo, el Servicio de Impuestos Internos era muy claro en sus
instrucciones, por lo menos desde el año 1986, al indicar en Ordinario N° 997 del 26
de marzo de 1986 (se puede consultar en: http:/
/home.sii.cl/sacn/oficios/JA1936.pdf), “4.- En conclusión, por lo expresado, la
revalorización de los bienes del activo fijo practicada por la empresa no tiene
efectos tributarios, y los ajustes que anualmente corresponde efectuar a dichos
bienes se hará tomando los valores libros que emana de la aplicación de las normas
generales de la Ley de Impuesto a la Renta”.
10).- Que durante el proceso de fiscalización se acompañó una planilla de la
composición del activo fijo, lo que fue requerido de manera electrónica,
presentándose un pendrive, el que también se acompaña a este reclamo en el
Anexo N° 6. La Liquidación señala que:
"...dicha planilla por sí sola no acredita que los activos fijos del año comercial
2010 corresponda a los valores tributarios que deben ser considerados para
determinar la depreciación tributaria y su corrección tributaria de los ejercicios
siguientes, considerando que la contribuyente durante el año comercial 2010
efectuó aplicación de las normas IFRS, pero que a la fecha no ha acreditado los
efectos de dicha aplicación en los activos fijos".
La reclamante considera que dicha planilla resulta esencial para establecer el
valor de los activos para fines tributarios y la correcta determinación de la
depreciación tributaria, lo que se resume en lo siguiente:
a.- Año Comercial 2002: Se presenta planilla de activo fijo, donde se puede
apreciar la adquisición del principal activo fijo de la reclamante, que es el edificio
clínico.
b.- Año Comercial 2002 al 2012: La reclamante presenta las planillas de
activo fijo, en la cual señala que se puede apreciar la metodología de cálculo y que
éste se ha mantenido hasta el día de hoy.
c.- Dichas planillas que corresponden al libro auxiliar, permiten demostrar
que desde el año 2002 se ha considerado para la depreciación el valor neto de los
bienes, desde su fecha de adquisición, tal como lo exige el N° 5 del artículo 31 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta. De esta forma, para el año comercial 2012 (Año
Tributario 2013), se determinó una depreciación por $348.344.796 y una corrección
monetaria por $31.469.943, según los siguientes saldos:
Detalle Activo Bruto Depreciación Activo Neto
Saldo inicial 5.251.758.000 -1.498.568.714 3.753.189.286
Altas 171.478.555 171.478.555
CM 111.886.156 -31.469.943 80.416.213
Depreciación del Ejercicio -348.344.796 -348.344.796
Bajas 0
Saldo Final 5.535.122.711 -1.878.383.453 3.656.739.259
11).- Que, en el caso de la corrección monetaria se justifica un monto de
$31.469.943, sin embargo, el SII observó la suma de $41.903.765, lo que genera una
diferencia de $10.433.822, que la reclamante reconoce que sea agregada a la renta
líquida imponible.
12).- Que el Servicio realizó una visita a las dependencias de su representada para
constatar la existencia del activo fijo depreciable, no siendo requerida durante la
etapa de fiscalización para justificar la propiedad sobre los activos. Indica que por lo
anterior se presentó el Anexo N° 6 que respalda la propiedad y valor del activo fijo
sobre el cual se determinó la depreciación tributaria, siendo por lo tanto
Cuatrocientos ochenta y dos 482
procedente su rebaja de la renta líquida imponible. Que acompaña dos certificados
(en el N° 6.3. del Anexo N° 6) de recepción de Declaraciones Juradas Formulario
3327 sobre Libro de Compras, emitidos por el Servicio de Impuestos Internos por el
segundo semestre del año 2011 y primer y segundo semestre del año 2012; de
conformidad a dichas Declaraciones Juradas, existe la obligación de informar las
facturas correspondientes al activo fijo, lo que comprueba que dicho Servicio
siempre tuvo a disposición el referido detalle para ser consultado en su sistema
computacional.
IV.- TERCER ARGUMENTO DEL RECLAMO: NUEVA RENTA LÍQUIDA
IMPONIBLE EN BASE A LOS ANTECEDENTES SEÑALADOS.
1).- Dado que la reclamante ha aceptado algunas observaciones formuladas por el
SII y que no fueron consideradas en las Liquidaciones impugnadas, se propone una
nueva determinación de la renta líquida imponible, quedando como sigue:
ITEM
B a se im p o n ib le d e cla ra d a f22
Se a gre ga :
In gre so s su b -d e cla ra d o s
B o n ifica ció n 889
CM d e p re cia ció n
D e p re cia ció n trib u ta ria
B ase im ponible
Im puesto
R e b a ja s y a gre ga d o s
Cre d ito a ctivo fijo
Cré d ito Le y A u stra l
PPM
Cré d ito SEN CE
Im puesto a la renta 31/12/12
R e a ju ste a rt 72
Im puesto prim era categoría
Liberación parcial 30/09/13
Lib e ra ció n d e n e ga d a
R e in te gro
d
M o n to s
e te rm in ad o s
e n la
Liq u id ació n
312.884.419
496.952.380
68.247.796
41.903.765
329.759.054
1.249.747.414
249.949.483
-8.773.827
-53.803.057
-159.549.389
-15.420.229
12.405.981
86.842
12.492.823
129.173.151
Fo
A ctu al
rm u lario 2 2
312.884.419
312.884.419
62.576.884
-8.773.827
-53.803.057
-159.549.389
-15.420.229
-174.966.618
129.173.151
-45.793.467
o
N u e va R LI
re co n o cie n d o
algu n as
b se rvacio n e s d e l
SII
312.884.419
10.053.986
68.247.796
10.433.822
-18.585.742
383.034.281
76.606.856
-8.773.827
-53.803.057
-159.549.389
-15.420.229
-160.936.646
129.173.151
-31.763.495
Esta
Se a
Esta
Esta
p a rte ju stificó so la
ce p tó a gre ga d o
p a rte ju stificó so la
p a rte ju stificó u n m
m
m
o
e
e
n
Exp licació n
n te $486.898.394 p o r h o n o ra rio s m
n te $31.469.943
to m a yo r a l o b se rva d o p o r e l SII.
é d ico s
2).- Que con la nueva Renta Líquida Imponible que se propone, se reconoce como
agregado: i) como ingresos subdeclarados la suma de $10.053.986; ii) como
corrección monetaria depreciación tributaria el monto de $10.433.822. También se
reconoce como agregados la Bonificación 889, por la suma de $68.247.796. Esto
implica determinar un impuesto por $76.606.856, y que, al rebajar los créditos no
cuestionados, se obtiene una devolución de $160.936.646, de los cuales se pagaron
a su representada $129.173.151, quedando pendiente de devolución la cantidad de
$31.763.495.
V.- CONSIDERACIONES FINALES.
1).- Señala que ha quedado demostrado, en cuanto a los ingresos subdeclarados,
que no existe perjuicio fiscal. Una fiscalización razonable hubiese concluido que si
no se declaró como ingreso verificaría si se rebajó como gasto. Lo que su
representada recauda como ingresos médicos los reembolsa directamente a dicho
profesional que prestó el Servicio. Sin embargo, el error en la Liquidación fue
generar una disputa en no haber declarado dicha recaudación en el Código 628 del
Formulario 22, dejando de lado uno de los principios esenciales de la contabilidad,
reflejar la realidad de las operaciones.
2).- Que, con relación a la depreciación, el fundamento de "rechazar todo",
contraviene el razonamiento lógico desde el punto de vista de la "argumentación
jurídica", la que es clave para sustentar un acto de la administración del Estado.
Rechazar todo lo relativo a la depreciación implica desconocer la existencia del
activo fijo. Nuestro legislador tributario es prudente en esta materia; en efecto, en
los casos en que un contribuyente se encuentre rebelde en una fiscalización, el
legislador exige que en la tasación de la base imponible se reconozcan gastos que
de manera prudencial y que de manera evidente produce una empresa. Esto es
parte de la realidad objetiva en el funcionamiento de una empresa. Así, por
ejemplo, se desprende del artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, caso en
el cual la renta líquida se determina en un porcentaje de las ventas tomando como
base el promedio de otros contribuyentes; lógicamente, en tal promedio siempre se
deben reconocer los gastos que habría generado.
3).- Que respecto de la observación de los honorarios como de la depreciación, su
parte siempre estuvo a disposición del Servicio, acompañando documentos que se
estiman suficientes para haber dado por justificadas dichas observaciones. Por lo
mismo, será difícil que el Servicio trate de sustentar que su parte no aportó
antecedentes, invocando el artículo 21 del Código Tributario. Por lo demás, en la
Citación N° 26, en ningún momento se objetó lo relativo a los honorarios médicos,
los cuales se encontraban plenamente justificados en la primera etapa de la
fiscalización. En cuanto a la depreciación tributaria, se acompañaron antecedentes
que sustentaban la metodología de determinación y el Servicio concurrió a las
dependencias de su representada en donde pudo constatar la existencia del activo.
4).- Que todo lo anterior deja en evidencia que ha prevalecido, una vez más, el
lamentable principio "ante la duda cobre". Las liquidaciones impugnadas no
revisten un análisis técnico normativo tributario sobre la materia; con argumentos
extremadamente genéricos y con clara evidencia de que fue confeccionada casi al
vencimiento del plazo de prescripción, habiendo estado más de dos años los
antecedentes a disposición del Servicio. Si el funcionario a cargo de la fiscalización
tenía dudas sobre las observaciones, de seguro se habrían acompañado más
antecedentes; sin embargo, tomó una decisión apresurada y de fácil solución
"rechazar todo", lo que se contrapone a toda lógica, en especial, el supuesto de que
pareciera que estamos en presencia de un contribuyente que no cuenta con activos
en el desarrollo de su actividad. Esto revela que la labor fiscalizadora de una de las
principales instituciones del Estado no está operando como lo exige la ley,
ocasionando para su representada serias consecuencias de gastos y pérdida de
tiempo, lo que amerita, necesariamente que se condene en costas a la parte
reclamada.
Dos.- Que a fojas 122 y siguiente de autos, comparece el abogado don Jorge
Mihovilovic Bradasic, RUT N° 7.584.937-0, con domicilio en Plaza Muñoz Gamero N°
1007, segundo piso, de esta ciudad, quien en atención al patrocinio y poder
Cuatrocientos ochenta y tres 483
conferidos a fojas 117 y siguiente, por doña Ana María Vargas Cárdenas, RUT N°
10.483.224-5, Directora Regional de la XII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos de Punta Arenas, RUT Nº 60.803.000-K, viene en evacuar el
traslado conferido a fojas 102, solicitando que el reclamo interpuesto por la
contribuyente Clínica Magallanes SpA, RUT N° 96.567.920-0, sea rechazada en todas
sus partes, con costas, de conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho
que a continuación se exponen:
I.- LOS HECHOS.
1).- Que con fecha 29 de abril de 2016 se practicó Citación N° 026, mediante la cual
se solicitó a la contribuyente que acreditara las siguientes observaciones de su
Declaración Anual de Impuesto a la Renta, Formulario 22, correspondiente al Año
Tributario 2013:
A08: Según los antecedentes con que cuenta este Servicio, los ingresos
obtenidos durante el año comercial 2012 ascendieron a $4.414.589.335, los cuales
ascienden, según declaraciones mensuales del Impuesto al Valor Agregado a
$6.409.364.335, en tanto por venta de moneda extranjera asciende a $5.225.000,
los cuales no guardan relación con los ingresos declarados en el reverso de su
Formulario 22, códigos [628] y [651], por lo que sus ingresos no se encontrarían
totalmente declarados.
A20: El monto del código 625, sobre remanente de crédito de impuesto de
primera categoría del ejercicio anterior, no es coincidente con el saldo declarado en
el Formulario 22 del año anterior en el código 838.
A25: Declaración de remanentes y saldos de FUT según los saldos declarados
en el año anterior, código 231 y 318, y cuadratura del mismo recuadro de FUT.
Asimismo, se le solicitó en relación a la determinación de la Renta Líquida
Imponible al 31 de diciembre de 2012:
a).- Acreditar la procedencia de la deducción por concepto de Decreto Ley
N° 889, ascendente a $68.247.796, declarada en el código 640 de su declaración de
renta.
b).- Acreditar la procedencia de la deducción por concepto de corrección
monetaria depreciación tributaria, ascendente a $41.903.765.
c).- Acreditar la procedencia de la deducción por concepto de depreciación
tributaria, ascendente a $329.759.054.
2).- Que con fecha 24 de junio de 2016, la contribuyente presentó respuesta
a la Citación N° 26, señalando lo siguiente:
En relación a la observación A08 indica que sus ingresos se encuentran
totalmente declarados de acuerdo a lo señalado en el formulario 29, al igual que la
venta de moneda extranjera que corresponde al cambio de dólares por el pago
efectuado por un paciente, todo lo cual se encuentra registrado en su contabilidad.
No obstante lo anterior, respecto de un diferencial a cuadrar de
$496.952.380, sostiene que éste corresponde a honorarios médicos, los cuales solo
debitaron cuenta de pasivos, sin ser reconocidos en las cuentas de gastos e ingresos
correspondiente. Al respecto, reconoce una diferencia de $10.053.986 que será
agregado a la RLI.
En relación a las observaciones A20 y A25 señala que adjunta copia de
rectificatoria Año Tributario 2012 y FUT Año Tributario 2013.
Respecto de la acreditación de la procedencia de la deducción por concepto
de D.L. 889 indica que la información detallada se encuentra contenida en RLI
acompañada en respuesta a Citación.
Finalmente, en relación a la deducción por concepto de corrección
monetaria depreciación tributaria y de la depreciación tributaria señala que entrega
al Servicio un archivo Excel en pendrive para su observación.
3).- Que, del análisis de los antecedentes presentados por el contribuyente,
junto con los que obran en poder del Servicio, se determinó practicar liquidación de
impuestos, atendido que el contribuyente no acreditó la correcta tributación de la
totalidad de sus ingresos declarados en sus formularios 29 del año comercial 2012.
Junto con lo anterior, se practicó liquidación de impuestos respecto de las cuentas
Corrección Monetaria Depreciación Tributaria y Depreciación Tributaria, en razón
que la contribuyente no presentó los antecedentes necesarios para acreditar los
efectos tributarios de la retasación de sus activos fijos ocurrida el año 2010
producto de la aplicación de las normas IFRS.
II.- ARGUMENTOS QUE JUSTIFICAN EL RECHAZO DEL RECLAMO.
A.- En cuanto a la observación A08.
1).- Que esta observación tiene por objetivo evitar que los contribuyentes
del Impuesto de Primera Categoría subdeclaren sus ingresos en el Recuadro N° 2 del
Formulario 22, en base a la información que posee el Servicio en cuanto a los
formularios 29 que presenta el propio contribuyente, junto con la información que
deriva de las declaraciones juradas y nóminas en las cuales viene informado.
2).- Que en virtud de los formularios 29 del reclamante correspondientes al
ejercicio comercial 2012 y lo informado como venta de moneda extranjera, se
detectó que durante el año 2012 la reclamante registra ingresos de su giro, de
acuerdo al Formulario 29, por un monto ascendente a $6.409.364.335, los cuales
deberían ser declarados en su Formulario 22 como ingresos de su giro, en el código
628 del referido formulario. No obstante, lo anterior, la información que registra su
declaración de renta del Año Tributario 2013 como ingresos de su giro tan solo
asciende a $5.842.420.205 (a lo que se debe adicionar lo registrado en el código 629
"otros ingresos" por $69.991.750), registrándose una diferencia de $496.952.380,
que no fue declarada, ni tributada, mediante su Declaración Anual de Impuesto a la
Renta del A.T. 2013.
3).- Que los $6.409.364.335 derivan de la sumatoria de los valores netos de las
cifras contenidas en los siguientes códigos de su Formulario 29:
502 "Facturas emitidas por ventas y servicios del giro".
111 "Boletas".
513 "Notas de débito emitidas asociadas al giro".
142 "Ventas y/o Servicios prestados exentos o No Gravados que no son del
giro"
Cuatrocientos ochenta y cuatro 484
A estas cantidades se les debe restar lo expresado en el código 510, "Notas
de Crédito emitidas por Facturas asociadas al giro".
Dichas cantidades corresponden a ingresos del giro de la contribuyente,
declaradas por ella misma como tales y en ningún caso puede obviarlos u omitirlos
en su declaración de renta, por más que en su opinión emplee un procedimiento
contable que no genera impacto fiscal, pues aquella posibilidad no ha sido prevista
en la Ley de la Renta.
4).- Que se debe considerar que la Ley de la Renta ha establecido ciertas reglas a las
que todos los contribuyentes deben sujetarse para la determinación de su base
imponible del Impuesto de Primera Categoría, destacando lo señalado en el artículo
29 de dicho cuerpo legal, transcribiendo al efecto los dos primeros incisos del
mismo.
5).- Que el contribuyente debe incluir dentro de la determinación de su renta
líquida imponible todos aquellos ingresos del giro (percibidos o devengados), como
lo son aquellos declarados en su Formulario 29, los cuales claramente provienen de
actividades de su giro. Los contribuyentes no pueden elegir las reglas del sistema
tributario a las que se someten y tampoco los montos que decidan tributar, estas
normas de determinación de base imponible son de orden público y deben ser
respetadas por todos los contribuyentes del país.
6).- Que las mismas normas sobre determinación de base imponible permiten al
contribuyente la rebaja de todos aquellos gastos que sean necesarios para producir
su renta, dentro de los cuales podrían incluirse las boletas de honorarios médicos,
así como las facturas de proveedores que la reclamante indica serían susceptibles
de esta rebaja, siempre que cumplan con los requisitos que establece el artículo 31
de la Ley de la Renta.
7).- Que es el contribuyente quien debe acreditar que cada boleta o factura
corresponde a una prestación médica asociada a un ingreso de su actividad y por
tanto susceptible de rebajarse como gasto en su determinación de base imponible,
no resultando procedente la imputación de un monto global como monto a rebajar
a título de gasto.
8).- Que la argumentación de la reclamante relativa a que se está en presencia de
una recaudación que luego es reembolsada, no resulta procedente, pues si ella se
constituyera tan sólo como una recaudadora de honorarios de profesionales
médicos, estas personas no emitirían boletas o facturas, pues dichos documentos
tienen por objeto dar cuenta de ventas o de prestación de servicios, mas no de
reembolsos.
9).- Que en definitiva el contribuyente empleó un procedimiento no ajustado a la
normas legales vigentes contenidas en la Ley de la Renta, para la determinación de
la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, subdeclarando parte de los
ingresos de su giro, por lo que el asunto sometido a la decisión del Tribunal no se
trata del llenado de un Formulario, sino que se trata de la correcta aplicación de las
normas legales señaladas precedentemente, oportunidad en la cual la
contribuyente tendrá la posibilidad de efectuar todas aquellas deducciones que le
permite la ley, siempre que acredite que dichos desembolsos corresponden a gastos
necesarios para producir su renta.
B.- Respecto a la corrección monetaria y depreciación tributaria.
1).- Que en relación con este punto la contribuyente inicia su reclamo aduciendo
que el Servicio consideraría que Clínica Magallanes SpA no cuenta con activos fijos.
Al respecto cabe señalar que dicha argumentación carece de toda lógica y sustento,
puesto que el hecho que el Servicio haya rechazado una depreciación tributaria, en
ningún caso implica la negación de la existencia de algún activo fijo de la
reclamante. De lo que se trata la Liquidación en este punto, es del rechazo de dos
deducciones a la RLI de la reclamante, atendido la falta de acreditación de su parte
de los valores allí consignados, explicando al respecto lo siguiente:
a).- Que conforme lo dispone el artículo 31 N° 5 de la Ley de la Renta,
procede la deducción de una cuota anual de depreciación por los bienes físicos del
activo inmovilizado a contar de su utilización en la empresa, calculada sobre el valor
neto de los bienes a la fecha del balance respectivo, una vez efectuada la
revalorización obligatoria que dispone el artículo 41.
b).- Que el contribuyente presentó su RLI agregando a su resultado según
Balance del Año Tributario 2013 la depreciación IFRS, para luego proceder a la
deducción de la "corrección monetaria depreciación tributaria" y la "depreciación
tributaria". Sin embargo, el contribuyente no acompañó los antecedentes
necesarios para determinar el monto a deducir por estos últimos dos conceptos.
c).- Que el contribuyente efectuó una retasación de sus activos fijos por
efecto de la adopción de las normas IFRS y que este procedimiento se materializó
durante el año 2010, no obstante ello, no se presentaron los antecedentes relativos
al efecto que tuvo esta retasación en el año comercial 2010, considerando además
que en la contabilidad solo registra un asiento por este concepto en enero de 2012,
así como tampoco se acreditó su tratamiento tributario.
d).- Que en la especie solo consta que el contribuyente efectuó una
deducción a su Renta Líquida Imponible por concepto de corrección monetaria
depreciación tributaria y depreciación tributaria, pero sin acompañar los
antecedentes necesarios para determinar si dichos valores se encuentran
correctamente determinados y si fueron afectados por la retasación mencionada.
Así las cosas, el contribuyente debió acompañar al Servicio los Balances Tributarios
correspondientes a los años en que efectuó la retasación, junto con la
determinación de sus Rentas Líquidas Imponibles, y junto a todos los antecedentes
que respalden estas anotaciones.
e).- Que la planilla acompañada por el contribuyente no permite por sí
misma acreditar el valor tributario de los activos, puesto que el valor de los activos
sufrió modificaciones por la adopción de normas IFRS por parte del contribuyente,
por lo que resultaba necesario que el contribuyente presentara los antecedentes
que demostraran que estos valores tributarios no fueron afectados por la aplicación
de las normas IFRS.
f).- Hace presente que, como lo expresa el Ordinario N° 293 emanado del
Servicio, las Normas Internaciones de Información Financiera no deben tener
Cuatrocientos ochenta y cinco 485
incidencia en las normas tributarias, como lo es la depreciación de acuerdo al
artículo 31 N°5. Por esta razón es justamente que se observa el hecho que el
contribuyente no acreditó si la adopción de estas normas tuvo impacto en el valor
de los activos fijos, pues de acuerdo a sus asientos contables se observan nuevos
valores para estos bienes, los que no pueden ser considerados para efectos
tributarios. Al respecto, la planilla acompañada por sí misma no permite acreditar el
valor tributario de estos bienes, pues resultaba indispensable acreditar el valor de
los activos antes de efectuar la referida retasación, todo lo cual no fue acreditado
por la contribuyente.
2).- Continúa su presentación en este punto, haciendo mención a lo resuelto por la
Excelentísima Corte Suprema, con fecha 18 de enero de 2011, en causa caratulada
Coliumo Inversiones Limitada con Servicio de Impuestos Internos, Rol N° 312-2009,
específicamente los considerandos noveno a duodécimo, transcribiendo los mismos
al efecto.
C.- Nueva Renta Líquida Imponible en base a los antecedentes señalados
por el contribuyente.
Que respecto de la propuesta de determinación de la RLI presentada por la
contribuyente, el Servicio señala que ésta solo será posible de validar en la medida
que el contribuyente de cumplimiento a lo dispuesto en los puntos anteriores,
acreditando la correcta determinación de sus ingresos (y eventuales gastos
asociados), junto con la correcta aplicación de la depreciación tributaria y su
corrección monetaria. Por lo anterior, a priori no es posible aceptar los valores
consignados en la tabla que presenta el contribuyente en este capítulo.
D.- En cuanto a las consideraciones finales.
1).- Que la contribuyente reitera su argumentación tendiente a la inexistencia de
perjuicio fiscal, lo que solo será posible de corroborar en la medida que todos
aquellos ingresos que ella ha declarado como de su giro, efectivamente se
encuentren contenidos en su declaración de renta, rebajando todos aquellos gastos
asociados.
2).- Que el Servicio no desconoce la existencia de activo fijo de la reclamante, es
más, el Servicio reconoce como créditos aquellos derivados del activo fijo y de la Ley
Austral, es decir, la afirmación del contribuyente carece de realidad. Lo que se
pretende en dicho acto es que el contribuyente acredite, más allá de una mera
planilla, la correcta composición y valorización de su depreciación tributaria, sin que
a dicha deducción le haya afecta la retasación del activo fijo. Agrega que la norma
que cita la reclamante del artículo 35 de la Ley de la Renta, en nada se vincula con la
situación en comento, pues de lo que se trata es de la ausencia de acreditación de
sus declaraciones de renta en base a antecedentes suficientes y fidedignos.
3).- Que en relación con lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, cabe
señalar que la obligación del contribuyente de acreditar la veracidad de sus
declaraciones se encuentra vigente tanto en sede administrativa como en la judicial,
por lo que resulta del todo procedente que sea el contribuyente quien presente las
pruebas tendientes a desvirtuar los reparos de este ente fiscal.
4).- Que, respecto a la opinión de la reclamante en relación al procedimiento de
fiscalización, el Servicio señala que no emitirá argumentos al respecto, puesto que
la contienda tributaria se ha centrado en la acreditación de los puntos antes
señalados y no sobre otros aspectos que no constituyen argumentos de la
discusión.
Se deja constancia que también obran como apoderados de la parte
reclamada en estos autos, los abogados don Juan Pablo Contreras Barría, RUT N°
15.580.648-6, y doña Pamela Andrade Benavente, RUT N° 15.719.284-1, del mismo
domicilio del abogado patrocinante, ya referido.
Tres.- Que a fojas 144 se recibió la causa a prueba, fijándose como puntos
substanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes:
1.- Efectividad de la correcta declaración de los ingresos de la contribuyente,
Clínica Magallanes SpA, RUT N° 96.567.920-0, por ventas y /o servicios en sus
declaraciones de impuestos, formularios 29, Año Comercial 2012, y en su
Declaración de renta, Formulario 22, Año Tributario 2013; y en su caso, la existencia
de perjuicio fiscal. Antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
2.- Efectividad de la correcta determinación de los montos de depreciación
tributaria y su correspondiente corrección monetaria, por parte de la reclamante,
Clínica Magallanes SpA, RUT N° 96.567.920-0, en su declaración de renta del Año
Tributario 2013, Formulario 22. Antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
Cuatro.- Que a fojas 254 se citó a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 12 y siguientes comparece doña Carolina Saldivia Llancapani,
RUT N° 13.971.253-6, en representación de Clínica Magallanes SpA, RUT N°
96.567.920-0, ambas domiciliadas en Av. Bulnes 01448, Punta Arenas,
interponiendo reclamo ante este Tribunal conforme al Procedimiento General de
Reclamaciones establecido en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario,
en contra de las Liquidaciones Nos. 39 y 40, emitidas por la Dirección Regional de
Magallanes y Antártica Chilena del Servicio de Impuestos Internos, con fecha 29 de
agosto de 2016, solicitando que sean dejadas sin efecto, ordenando una nueva
Renta Líquida Imponible, con expresa condena en costas, en razón de los
argumentos de hecho y de derecho expuestos en el número uno de la parte
expositiva.
A su reclamación la actora acompañó, con citación, los siguientes
documentos:
a).- Documentos que obran físicamente en el expediente:
1).- A fojas 4 y siguientes rola copia autorizada de escritura pública de fecha
08 de julio de 2016, otorgada en la Notaría de Santiago de don Jorge Iván Arenas
Ruz.
2).- A fojas 106 y siguientes rola copia simple de Boleta de Honorarios
N°3377, emitida por Juan Manuel Soto y Cía. Ltda., por un monto de $76.000.-, de
fecha 19 de abril de 2012, con sus respaldos contables.
Cuatrocientos ochenta y seis 486
3).- A fojas 110 rola copia simple de Factura N° 0653, emitida por Mario
Hernández y Cía. Ltda., de fecha 29 de mayo de 2012, por un monto neto de
$428.572.-
b).- Documentos que obran en custodia del Tribunal:
i.- CUSTODIA 27-2016:
1).- ANEXO N° 1, un archivador, en el que se acompaña los siguientes antecedentes:
Copia de Liquidación de Impuestos Nos. 39 y 40, emitida con fecha 29 de agosto
de 2016.
Copia de Notificación del Servicio de Impuestos Internos de fecha 11 de junio de
2013.
Copia de Acta de Recepción total de documentos de fecha 14 de enero de 2014,
junto con presentación de su representada de fecha 7 de enero de 2014, y la
respuesta correspondiente.
Copia de Citación N° 26 de fecha 29 de abril de 2016.
Copia de convenio suscrito con ISAPRE CONSALUD de fecha 30 de junio 2005 y
copia de convenio de atención en la modalidad libre elección FONASA de fecha 23
de noviembre 2000.
2).- ANEXO N° 2, trece archivadores, en el que acompañan los siguientes
antecedentes:
Archivador 1 de 13: Libro Retenciones y centralizaciones contables, desde enero
a diciembre de 2012.
Archivador 2 de 13: Listado de boletas de honorarios recibidas en el mes de
enero de 2012, con la respectiva fotocopia de las boletas, que parte en la boleta N°
3663 de doña Bernardita Barría Barrientos, hasta la boleta N° 2971 de doña María
Victoria Vidal Coronado.
Archivador 3 de 13: Listado de boletas de honorarios recibidas en el mes de
febrero de 2012, con la respectiva fotocopia de las boletas, que parte en la boleta
N° 186 de don Ángel Alberto Riveron Soler, hasta la boleta N° 7453 de Servimed
Ltda.
Archivador 4 de 13: Listado de boletas de honorarios recibidas en el mes de
marzo de 2012, con sus respectivas fotocopias de las boletas, que parte en el N°101
de don Francisco Elgueta Pinochet, hasta el N°858 de don Mario Hernández y Cía.
Ltda.
Archivador 5 de 13: Listado de boletas de honorarios recibidas en el mes de abril
de 2012, con sus respectivas fotocopias de las boletas, que parte en el N°538 de
Soc. de Profesionales Cárcamo y Anticevic Ltda., hasta el N°541 de doña Mariela
Verónica Viano Santana.
Archivador 6 de 13: Listado de boletas de honorarios recibidas en el mes de
mayo de 2012, con sus respectivas fotocopias de las boletas, que parte en el N°7498
de Servimed Ltda., hasta el N° 1008 de don Mario Hernández y Cía. Ltda.
Archivador 7 de 13: Listado de boletas de honorarios recibidas en el mes de
junio de 2012, con sus respectivas fotocopias de las boletas, que parte en el N°535
de Prestaciones Médicas Olegario Trujillo E.I.R.L., hasta el N°770 de don Héctor
Gómez Ojeda.
Archivador 8 de 13: Listado de boletas de honorarios recibidas en el mes de julio
de 2012, con sus respectivas fotocopias de las boletas, que parte en el N°28 de
Prestaciones Médicas Vieira y Kusic Ltda., hasta el N°1110 de don Mario Hernández
y Cía. Ltda.
Archivador 9 de 13: Listado de boletas de honorarios recibidas en el mes de
agosto de 2012, con sus respectivas fotocopias de las boletas, que parte en el N°356
de Fuentealba y Negrón Servicios Médicos Ltda., hasta el N°177 de don Patricio
Galleguillos Espinace.
Archivador 10 de 13: Listado de boletas de honorarios recibidas en el mes de
septiembre de 2012, con sus respectivas fotocopias de las boletas, que parte en el
N° 42 de Prestaciones Médicas Claudio Villagra y Cía. Ltda., hasta el N°25 de Ingar
Vera Inzunza.
Archivador 11 de 13: Listado de boletas de honorarios recibidas en el mes de
octubre de 2012, con sus respectivas fotocopias de las boletas, que parte en el N°
121 de Comercial Aranda y Barría y Cía. Ltda., hasta el N°94 de doña Loreto Llanos
Valenzuela.
Archivador 12 de 13: Listado de boletas de honorarios recibidas en el mes de
noviembre de 2012, con sus respectivas fotocopias de las boletas, que parte en el
N° 147 de don Cristian Cabrera Ortiz y Cía. Ltda., hasta el N°157 de don Cristian
Cabrera Ortiz y Cía. Ltda.
Archivador 13 de 13: Listado de boletas de honorarios recibidas en el mes de
diciembre de 2012, con sus respectivas fotocopias de las boletas, que parte en el
N°141 de Comercial Aranda y Barría y Cía. Ltda., hasta el N°75 de Prestaciones
Médicas Patricio Pinilla E.I.R.L.
ii.- CUSTODIA 28-2016:
1).- ANEXO N°3, dos archivadores, en el que acompañan los siguientes
antecedentes:
Archivador 1 de 2: Libro Mayor Cuentas; 21.11.11 Cuentas por Pagar; 21.11.12
Cuentas por Pagar Auge; 21.11.21 Otras Cuentas por Pagar; 21.11.24 Honorarios
Médicos Institucionales; y 21.11.25 Honorarios Médicos PAD, desde enero a
diciembre de 2012.
Archivador 2 de 2:
a).- Listado de facturas recibidas desde los meses de enero a diciembre
2012, con sus respectivas fotocopias, que parte en la Factura N° 27 de Sociedad de
Rehabilitación Kinésica Magallanes "Sokimag Ltda." del mes de enero 2012, hasta la
Factura N° 16428 de Soc. Profesional Scanner Sur Ltda. del mes de diciembre 2012.
b).- Listado de honorarios médicos al 31 de diciembre 2012, de las cuentas
21.11.24 Honorarios Médicos Institucionales y 21.11.25 Honorarios Médicos PAD.
2).- ANEXO N°4, un archivador, en el que acompañan los siguientes antecedentes:
a).- Libro Mayor que detalla el contenido del Código 630 del Recuadro N°2
del Formulario 22 del Año Tributario 2013.
Cuatrocientos ochenta y siete 487
b).- Libro Mayor que detalla el contenido del Código 631 del Recuadro N°2
del Formulario 22 del Año Tributario 2013.
iii.- CUSTODIA 29-2016:
1).- ANEXO N°5, seis archivadores, en el que acompañan los siguientes
antecedentes:
Archivador 1 de 6:
a).- Libro Mayor que detalla el contenido del Código 635, correspondiente a
honorarios que no son objetos del presente juicio y que se individualizaron
precedentemente.
b).- Boletas de honorarios y respaldos documentarios del mes de enero de
2012, que parte en la boleta N° 7417 de Servicios Médicos Ltda., hasta la boleta
N°64 de don John Carroll Rees Jones.
c).- Boletas de honorarios y respaldos documentarios del mes de febrero de
2012, que parte en la boleta N°248 de don Sergio Salvador Miranda Paredes hasta la
boleta N°12961 de don Enrique Contreras Valcarce.
Archivador 2 de 6:
a).- Boletas de honorarios y respaldos documentarios del mes de marzo de
2012, que parte en la boleta N° 15 de don Gerardo Emiliano Leal Torres hasta la
boleta N° 12962 de don Enrique Contreras Valcarce.
b).- Boletas de honorarios y respaldos documentarios del mes de abril de
2012, que parte en la boleta N° 12971 de don Enrique Contreras Valcarce hasta la
boleta N° 6 de doña Pamela Elizabeth Gotta Álvarez.
Archivador 3 de 6:
a).- Boletas de honorarios y respaldos documentarios del mes de mayo de
2012, que parte en la boleta N° 15 de don Claudio Alberto Cereceda Valenzuela
hasta la boleta N° 113707 de doña Pilar Gómez Traver.
b).- Boletas de honorarios y respaldos documentarios del mes de junio de
2012, que parte en la boleta N° 876293 de don Onofre Horacio Silva Reyes hasta la
boleta N° 16428 de don Oscar Armando Ortiz Torres.
Archivador 4 de 6:
a).- Boletas de honorarios y respaldos documentarios del mes de julio de
2012, que parte en la boleta N°30 de doña Sandra Mónica Aguilar Huichaquelén
hasta la boleta N°3 de doña Karina Andrea Mancilla Álvarez.
b).- Boletas de honorarios y respaldos documentarios del mes de agosto de
2012, que parte en la boleta N°17 de don Claudio Alberto Cereceda Valenzuela
hasta la boleta N°1202 de doña Valeria Roxana Olea Núñez.
Archivador 5 de 6:
a).- Boletas de honorarios y respaldos documentarios del mes de septiembre
de 2012, que parte en la boleta N°160 de Sociedad Rodrigo Covarrubias Limitada,
hasta la boleta N°56 de doña Flora del Carmen Alvarado Álvarez.
b). - Boletas de honorarios y respaldos documentarios del mes de octubre de
2012, que parte en la boleta N°35 de doña Sandra Mónica Aguilar Huichaquén,
hasta la boleta N° 215 de don Enrique Alfonso Puebla Rodríguez.
Archivador 6 de 6:
a).- Boletas de honorarios y respaldos documentarios del mes de noviembre
de 2012, que parte en la boleta N°16984 de don Armando Ortiz Torres, hasta la
boleta N° 873 de don Gabriel Eduardo Freire Andrade.
b).- Boletas de honorarios y respaldos documentarios del mes de diciembre
de 2012, que parte en la boleta N°56 de Prestaciones Médicas Claudio Villagra y Cía.
Ltda., hasta la boleta N°26 de don Rubén Eugenio García Oyarzún.
2).- ANEXO N°6, tres archivadores, en el que se acompañan los siguientes
antecedentes:
Archivador 1 de 3:
a).- Planilla Excel de Composición del Activo Fijo desde el año 2002 al 2012.
b).- Sobre que contiene Pendrive con Composición del Activo Fijo.
c).- Copia de 2 certificados de recepción de Declaraciones Juradas
Formulario 3327 sobre compras de Activo Fijo, emitidos por el Servicio de
Impuestos Internos por el segundo semestre del año 2011 y primer y segundo
semestre del año 2012.
d).- Copia de facturas que acredita la existencia del Activo Fijo de enero a
diciembre 2010.
Archivador 2 de 3: Contiene copias de facturas que acreditan la existencia del
Activo Fijo de enero a diciembre 2011.
Archivador 3 de 3: Contiene copias de facturas que acreditan la existencia del
Activo Fijo de enero a diciembre 2012.
Lo documentos anteriores no fueron objetados por la reclamada.
SEGUNDO: Que a fojas 122 y siguiente de autos, comparece el abogado don Jorge
Mihovilovic Bradasic, RUT N° 7.584.937-0, con domicilio en Plaza Muñoz Gamero N°
1007, segundo piso, de esta ciudad, quien en atención al patrocinio y poder
conferidos a fojas 117 y siguiente, por doña Ana María Vargas Cárdenas, RUT N°
10.483.224-5, Directora Regional de la XII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos de Punta Arenas, RUT Nº 60.803.000-K, viene en evacuar el
traslado conferido a fojas 102, solicitando que el reclamo interpuesto por la
contribuyente Clínica Magallanes SpA, RUT N° 96.567.920-0, sea rechazada en todas
sus partes, con costas, de conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho
indicados en el número dos de la parte expositiva.
Con anterioridad a dicha presentación, a fojas 116, la parte reclamada
acompañó con citación, copia simple de Resolución TRA N° 246/624/2015, de fecha
07 de abril de 2015, por la cual se acredita la calidad de Directora Regional del
Servicio de Impuestos Internos, de doña Ana María Vargas Cárdenas, documento
que no fue objetado por actora.
TERCERO: Que en virtud de lo expuesto y conforme al mérito de autos, constituyen
hechos no controvertidos en el proceso, los siguientes:
a).- Que Clínica Magallanes SpA, RUT N° 96.567.920-0, es una persona
jurídica tributa en Primera Categoría en base a contabilidad completa.
Cuatrocientos ochenta y ocho 488
b).- Que Clínica Magallanes SpA, RUT N° 96.567.920-0, en año 2010 llevó a cabo una
retasación de su activo producto de la conversión de la normativa contable nacional
a las normas de contabilidad internacional (IFRS).
CUARTO: Que, en razón de haberse determinado como puntos sustanciales,
pertinentes y controvertidos, los señalados en el número tres de la parte expositiva
de esta sentencia, es respecto de ellos que el reclamante y la reclamada aportaron
al proceso las probanzas que estimaron procedentes, y que son las que se
señalarán, analizarán y ponderarán en los considerandos siguientes.
QUINTO: Que, con la finalidad de acreditar sus pretensiones, aparte de los
mencionados en el considerando primero anterior, la parte reclamante rindió
dentro del término probatorio las siguientes pruebas:
I.- TESTIMONIAL:
De fojas 170 a 174, consta la declaración de las testigos doña Lidia Victoria
Norambuena Silva, doña Patricia Alejandra Ojeda Ojeda, doña Sandra Sotomayor
Pasman y doña Claudia Hidalgo Aranda.
II.- PERCEPCIÓN DOCUMENTAL:
A fojas 121 consta audiencia de percepción documental, de fecha 23 de
diciembre de 2016, en la cual se tiene por percibido el documento electrónico
acompañado con citación por la reclamante y que consta en la Custodia N° 29-2016,
que consiste en un Pendrive, marca SanDisk, el que contiene un archivo Excel
denominado “Auxiliar tributario Activo Fijo Clínica Magallanes_AT 2013”.
III.- DESIGNACIÓN DE PERITO:
A fojas 256 y siguientes rola informe de peritaje contable, de fecha 05 de
mayo de 2017, conjuntamente a sus Anexos 1 al 74, solicitado por la actora.
IV.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
Se deja constancia que, aparte de los medios de prueba ya referidos, la parte
reclamante no aportó otros a la causa.
SEXTO: Que, con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte reclamada
rindió dentro del término probatorio las siguientes pruebas:
I.- DOCUMENTAL:
a). - Documentos acompañados con citación y que obran físicamente en el
expediente:
1).- A fojas 184 y siguientes rola Declaración y Pago Simultáneo Mensual,
Formulario 29, de la contribuyente Clínica Magallanes SpA, RUT N°96.567.920-0, de
los periodos enero a diciembre de 2012.
2).- A fojas 196 rola Declaración y Pago Simultáneo Anual, Formulario 29, de la
contribuyente Clínica Magallanes SpA, RUT N°96.567.920-0, del Periodo Tributario
2012.
3).- A fojas 197 y siguiente rola Renta de la Contribuyente, RUT N°96.567.920-0, año
2013.
4).- A fojas 199 rola Vectores Asociados a Observación A08, año 2013, de la
contribuyente Clínica Magallanes SpA, RUT N°96.567.920-0.
5).- A fojas 200 y siguiente rola Declaración Anual de Renta, Año Tributario 2013,
Formulario 22, Folio 240385993, de la contribuyente Clínica Magallanes SpA, RUT
N°96.567.920-0
b). - Documentos acompañados con citación y que obran en custodia del Tribunal:
CUSTODIA N° 06-2017: Carpeta de auditoría de la contribuyente Clínica Magallanes
SpA., RUT N° 96.567.920-0, conteniendo los siguientes documentos:
1).- Fojas 01-03, Hoja de Control de Auditoria N° 241310, Formulario 3308,
conjuntamente a Anexo Informe de Auditoría.
2).- Fojas 04-06, Hoja de Trabajo N° 1, Actividades a considerar en Auditoría IVA –
RENTA, Formulario 3304, correspondiente a H.C.A. N°241310.
3).- Fojas 07, Hoja de Trabajo N° 2, Monto de diferencias detectadas, Formulario
3305.
4).- Fojas 08-11, Informe de Auditoría N° 151, de fecha 29 de septiembre de 2016.
5).- Fojas 12, Memo N° 110, de fecha 27 de diciembre de 2016.
6).- Fojas 13-18, Liquidaciones N°s 39 y 40, de fecha 29 de agosto de 2016.
7).- Fojas 19, Consulta notificación por correo electrónico de fecha 30 de agosto de
2016.
8).- Fojas 20-21, Impresión de pantalla que da cuenta de visualización de correo
76095, sobre Liquidaciones N°s 39 y 40.
9).- Fojas 22-27, Resolución Ex. N° 089, de fecha 30 de agosto de 2016.
10).- Fojas 28-29, Impresión de pantalla que da cuenta de visualización de correo
76123, sobre Resolución Exenta N° 89, de 30 de agosto de 2016.
11).- Fojas 30-32, Escrito de fecha 24 de junio de 2016 que da respuesta a Citación
N°26, de 29 de abril de 2016.
12).- Fojas 33, Imagen de comprobante de ingreso N° 081900.
13).- Fojas 34, Imagen de boleta por un valor de $2.172.000, con timbre Clínica
Magallanes con fecha 22 de marzo de 2012.
14).- Fojas 35, Imagen de boleta de ventas y servicios N° 0371238, de la
contribuyente Clínica Magallanes S.A.
15).- Fojas 36, Imagen de cuenta de paciente Alejandro Andrés Baldini, por un total
de $5.334.780.
16).- Fojas 37-38, Formulario 22, Año Tributario 2014, de Inversalud Magallanes S.A.
17).- Fojas 39-40, Rectificatoria de Formulario 22, Año Tributario 2012, de la
contribuyente Clínica Magallanes S.A., RUT N° 96.567.920-0.
18).- Fojas 41, FUT al 31/12/2012, Año Tributario 2013, de la contribuyente Clínica
Magallanes S.A., RUT N° 96.567.920-0.
19).- Fojas 42, FUT al 31/12/2011, Año Tributario 2012, de la contribuyente Clínica
Magallanes S.A., RUT N° 96.567.920-0.
20).- Fojas 43, Determinación Renta Líquida Imponible, Año Tributario 2013, de la
contribuyente Clínica Magallanes S.A., RUT N° 96.567.920-0.
21).- Fojas 44, copia simple de Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso
Documentación, Formulario 3309, de fecha 14 de enero de 2014.
Cuatrocientos ochenta y nueve 489
22).- Fojas 45-53, Escrito de fecha 07 de enero de 2014, emitido por don Eduardo
Serradilla Guerrero, Gerente General de Clínica Magallanes S.A.
23).- Fojas 54, Poder Especial, de fecha 14 de agosto de 2015 de don Eduardo
Serradilla Guerrero en representación de la contribuyente Clínica Magallanes S.A.
24).- Fojas 55, Sobre blanco con pendrive cuyo contenido es un archivo Excel de
nombre “honorarios clínica.xls” y dos archivos de extensión exe.
25).- Fojas 56, copia de solicitud de ampliación del plazo, de fecha 26 de mayo de
2016, en respuesta a la Citación N° 026.
26).- Fojas 57, Impresión de pantalla que da cuenta de visualización de correo 8307,
sobre prórroga de Citación N° 26 de fecha 29 de abril de 2016.
27).- Fojas 58, Ampliación del plazo, por un mes a contar del 30 de mayo de 2016
para dar respuesta a la Citación N° 026.
28).- Fojas 59, Poder Especial, de fecha 26 de marzo de 2014 de don Eduardo
Serradilla Guerrero en representación de la contribuyente Clínica Magallanes S.A.
29).- Fojas 60-61, Citación N° 026, de fecha 29 de abril de 2016.
30).- Fojas 62, Notificación N° 103, Formulario 3300, de fecha 29 de abril de 2016.
31).- Fojas 63, Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación, de fecha 14
de enero de 2014.
32).- Fojas 64-72, Escrito de fecha 07 de enero de 2014 que responde a
observaciones planteadas por el SII, emitido por don Eduardo Serradilla Guerrero,
Gerente General de Clínica Magallanes S.A.
33).- Fojas 73-75, Determinación Renta Líquida Imponible, Año Tributario 2013, de
la contribuyente Clínica Magallanes S.A., RUT N°96.567.920-0.
34).- Fojas 76-82, Balance Clínica Magallanes al 31/12/2012.
35).- Fojas 83-84, Cartilla Sistema Integrado de Información de la contribuyente
Clínica Magallanes SpA., RUT N° 96.567.920-0.
II.- TESTIMONIAL RECLAMADA:
A fojas 175 a 181, consta la declaración de los testigos doña Sandra
Rodríguez Bilz, y don Daniel Pérez Ruíz.
III.- PERCEPCIÓN DOCUMENTAL:
A fojas 207 rola audiencia de percepción documental, de fecha 10 de marzo
de 2017, en la cual se tiene por percibido el documento electrónico acompañado
con citación y que consta en la Custodia N° 06-2017, que consiste en un Pendrive,
marca ADATA, el que contiene el archivo denominado “Honorarios clínica.xls”.
IV.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
Se deja constancia que, aparte de los medios de prueba ya referidos, la parte
reclamada no aportó otros a la causa.
SÉPTIMO: Que en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de
autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual son los propios
contribuyentes quienes, con la periodicidad que establecen las distintas normas
tributarias aplicables, confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos,
teniendo dicha situación como contrapartida las facultades fiscalizadoras con que
cuenta el Servicio de Impuestos Internos, quien se encuentra legalmente habilitado
para impugnar las declaraciones y determinaciones de los impuestos efectuados por
los contribuyentes, facultando el artículo 117 del Código Tributario a dicha
Repartición Pública para comparecer como parte en los procesos que hayan a lugar.
OCTAVO: Que el Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las facultades
fiscalizadoras que le son propias, y de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 29,
59, 86 y siguientes del Código Tributario y el D.F.L. 7 de 1980, ha llevado a cabo un
procedimiento de fiscalización que concluyó en la emisión de las Liquidaciones Nºs.
39 y 40, de 29 de agosto de 2016, emitida por la Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos de Punta Arenas, siendo dichos actos administrativos el objeto
de la reclamación de fojas 12 y siguientes.
NOVENO: Que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1.698 del Código Civil y 21
del Código Tributario, el contribuyente es el obligado a probar la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones que
deben servir de base para el cálculo del respectivo impuesto, conteniendo la última
norma citada en un estatuto particular aplicable a la carga de la prueba en el
Procedimiento General de Reclamaciones, contenido en el Título II del Libro III del
Código Tributario.
DÉCIMO: Que, en efecto, el artículo 21 del Código Tributario dispone que
corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él,
la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que
de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o
antecedentes no sean fidedignos.
Luego, para obtener que se deje sin efecto la correspondiente Resolución, el
contribuyente debe desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del mismo
cuerpo legal.
DÉCIMO PRIMERO: Que, para una adecuada resolución de la causa, se hace
necesario consultar, entre otras, las siguientes normas tributarias en particular:
a).- Decreto Ley N° 824 de 1974:
1).- Artículo 2: “Para los efectos de la presente ley se aplicarán, en lo que no sean
contrarias a ella, las definiciones establecidas en el Código Tributario y, además,
salvo que la naturaleza del texto implique otro significado, se entenderá:
1.- Por "renta", los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que
rinda una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de
patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera que sea su naturaleza, origen o
denominación.”
2).- Artículo 29, inciso 1°: Constituyen "ingresos brutos" todos los ingresos derivados
Cuatrocientos noventa 490
de la explotación de bienes y actividades incluidas en la presente categoría, excepto
los ingresos que no constituyan renta a que se refiere el artículo 17….”
3).- Artículo 30, inciso 1°: La renta bruta de una persona natural o jurídica que
explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categoría en
virtud de los Nºs. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los
ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la
obtención de dicha renta…”
4).- Artículo 31, inciso 1°: La renta líquida de las personas referidas en el artículo
anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios
para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o
adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten
o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio…”
5).- Artículos 31 N°s. 5 y 84 a 97, que no obstante ser atingentes a la materia de
autos, no se transcriben por la extensión de su texto.
b).- Código Tributario.
1).- Artículo 17, (incisos primero y segundo):
“Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante
contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario.
“Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus
valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados
por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté
pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones. Esta
obligación se entiende sin perjuicio del derecho de los contribuyentes de llevar
contabilidad en moneda extranjera para otros fines”.
2).- Artículo 18, (incisos primero y segundo):
“Establécense para todos los efectos tributarios, las siguientes reglas para
llevar la contabilidad, presentar las declaraciones de impuestos y efectuar su pago:
1) Los contribuyentes llevarán contabilidad, presentarán sus declaraciones y
pagarán los impuestos que correspondan, en moneda nacional.
2) No obstante lo anterior, el Servicio podrá autorizar, por resolución
fundada, que determinados contribuyentes o grupos de contribuyentes lleven su
contabilidad en moneda extranjera, en los siguientes casos:
a) Cuando la naturaleza, volumen, habitualidad u otras características de sus
operaciones de comercio exterior en moneda extranjera lo justifique.
b) Cuando su capital se haya aportado desde el extranjero o sus deudas se hayan
contraído con el exterior mayoritariamente en moneda extranjera.
c) Cuando una determinada moneda extranjera influya de manera fundamental en
los precios de los bienes o servicios propios del giro del contribuyente.
d) Cuando el contribuyente sea una sociedad filial o establecimiento permanente de
otra sociedad o empresa que determine sus resultados para fines tributarios en
moneda extranjera, siempre que sus actividades se lleven a cabo sin un grado
significativo de autonomía o como una extensión de las actividades de la matriz o
empresa.
Dicha autorización regirá desde el primer ejercicio del contribuyente, cuando
éste lo solicite en la declaración a que se refiere el artículo 68, o a partir del año
comercial siguiente a la fecha de presentación de la solicitud, en los demás casos”.
DÉCIMO SEGUNDO: Que corresponde a este Tribunal, en aplicación del artículo 76,
inciso segundo, de la Constitución Política de la República, pronunciarse resolviendo
el presente litigio, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales citadas
y demás pertinentes, estudiando la procedencia y valorando los medios de prueba
aportados en autos de acuerdo a las reglas de la sana crítica, y admitiendo cualquier
otro medio probatorio para producir fe en esta clase de juicios, de acuerdo a lo
dispuesto en los incisos décimo y décimo cuarto del artículo 132 del Código
Tributario, respectivamente.
DÉCIMO TERCERO: Que, cabe observar que las Liquidaciones Nºs. 39 y 40, de fecha
29 de agosto de 2016, impugnadas en la presente causa, son consecuencia de los
antecedentes que el Servicio disponía, del requerimiento practicado, y, en su caso,
de la revisión a la documentación aportada por la contribuyente, todo en relación a
su Declaración de Impuesto a la Renta, Formulario 22, Folio N° 240385993, Año
Tributario 2013.
DÉCIMO CUARTO: Que, precisado todo lo anterior, cabe ahora referirse a si es
efectiva o no la correcta declaración de los ingresos de la contribuyente, Clínica
Magallanes SpA, RUT N° 96.567.920-0, por ventas y/o servicios, en sus
declaraciones de impuestos, Formularios 29, Año Comercial 2012, y en su
declaración de renta, Formulario 22, Año Tributario 2013; y en su caso, la existencia
de perjuicio fiscal.
Al respecto la parte reclamante expresa que no ha existido perjuicio fiscal en
su declaración de renta, Año Tributario 2013, y que la diferencia que determina el
SII por ingresos declarados fueron reembolsados a los médicos y personal clínico
previa recepción de las respectivas boletas de honorarios y facturas exentas;
agregando que el cuestionamiento del Servicio solo se refiere a la forma en que
llenó el Formulario 22.
Que, se está en presencia de una recaudación que efectuó y que reembolsa
después a los médicos y personal clínico, con lo que se genera un efecto neto que
no causa perjuicio fiscal alguno en la determinación de su Renta Líquida Imponible,
con independencia de que se discuta el hecho de no informarse en el Formulario 22
como lo sostiene el ente fiscalizador.
Argumenta que las razones para actuar de la forma antes dicha obedecen a
que por convenio las Isapres solo pueden emitir bonos a nombre de la institución
hospitalaria y no de quienes intervienen en la prestación del determinado servicio
en la clínica, y cita como ejemplo la situación del GES, Fonasa, adhesiones del
personal médico a aranceles institucionales. Luego, Clínica Magallanes SpA, sólo
actúa como mero recaudador de los respectivos honorarios, abonos que desde un
punto de vista contable se imputan a cuentas de pasivos (Cuentas por pagar a
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profesionales, Cuentas por pagar auge, Cuentas por pagar varias, Honorarios
médicos institucionales, y Honorarios médicos institucionales PAD).
Que, coincidente con lo anterior las boletas de honorarios y facturas de
proveedores que le son emitidas no son registradas en la cuenta de gastos, sino que
a las cuentas de pasivos indicadas; precisando que si tales ingresos los hubiese
registrado en el código 628 del Formulario 22 y los rebajara como gastos en el
código 635 el resultado sería el mismo, es decir, la inexistencia de perjuicio fiscal, lo
cual sostiene fue emitido por el fiscalizador a cargo.
Agrega, que presentó diversos antecedentes que le fueron requeridos por el
Servicio, conforme al Acta de Recepción Total de Documentos que acompaña a su
presentación, ello antes de la Citación N° 26 de 29 de abril de 2016, en la cual no se
le exigió presentar las boletas de honorarios de los médicos, por lo que entendió
que sobre este punto estaba todo aclarado, y de ahí su sorpresa que la liquidación
impugnada expresara que no fue posible determinar las boletas y facturas que no se
rebajaron de la Renta Líquida Imponible.
Precisa que el monto de las boletas que fueron recibidas se consigna en el
debe de la cuenta pasivo, lo que asciende a $395.886.298, en tanto que las facturas
exentas y afectas a IVA, por un total de $91.012.096, al recibir un tratamiento
similar a los honorarios tampoco se reflejó como gasto, sino que se imputaron en el
debe de las cuentas de pasivo N°s 211111, 211112, 211121, 211124, 211125. Que,
así las cosas, la suma de los honorarios y facturas anteriores determinan un monto
total de $486.898.394, lo cual no ha tenido efecto en el resultado tributario, y que,
si se hubiese registrado en las cuentas de ingreso, también como contrapartida
habría tenido que reflejarse en las cuentas de gastos con el mismo efecto anterior,
por lo cual no hubo perjuicio fiscal.
Que, en cuanto a la diferencia establecida por el Servicio, ella fue de
$496.952.380, pero aclara que la cantidad de $486.898.394 corresponde a
reembolso de honorarios médicos y gastos clínicos, de manera tal que reconoce la
diferencia de $10.053.986 debe agregarse a su Renta Líquida imponible, para
gravarse con Impuesto de Primera Categoría, motivo por el cual debe practicar la
respectiva rectificación.
Por su parte, la reclamada sostiene que la actora practicó las Liquidaciones
de Impuestos impugnadas atendido que la contribuyente no acreditó la totalidad de
sus ingresos declarados en sus formularios 29 del Año Comercial 2012, de acuerdo a
los referidos Formularios 29 y a lo informado como ventas de monedas extranjeras,
pues registró durante el año 2012 ingresos de su giro por un monto de
$6.409.364.335, los que debían ser declarados en el código 628 de su Formulario 22
como ingreso de su giro, y sin embargo registró la cantidad de $5.842.420.205, lo
que al sumar lo registrado en el código 629 “otros ingresos” por $69.991.750,
determinó una diferencia de $496.952.380, que no declaró ni tributó en su
declaración anual de Impuestos a la Renta del Año Tributario 2013.
Que, los contribuyentes no pueden elegir las reglas del sistema tributario a
las que se someten, como tampoco los montos sobre los que deben tributar, pues,
las normas sobre determinación de la base imponible son de orden público y
vinculantes para todos los contribuyentes del país, debiendo las boletas de
honorarios y facturas de proveedores ser susceptibles de rebajarse siempre que
cumplan con lo que establece el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Sostiene que, así las cosas, la contribuyente empleó un procedimiento no
ajustado a la Ley de la Renta para la determinación de la base imponible del
Impuesto de Primera Categoría, subdeclarando parte del ingreso a sus giros, y así el
asunto sometido a conocimiento del Tribunal no se trata del llenado de un
Formulario sino de la correcta aplicación de la normativa tributaria vigente.
Que, sólo será posible corroborar la inexistencia de perjuicio fiscal en la
medida en que se pueda corroborar todos aquellos ingresos que ha declarado como
su giro, efectivamente se encuentren contenidos en su declaración de renta,
rebajando los gastos asociados.
DÉCIMO QUINTO: Que, sobre este punto en controversia, las partes presentaron
diversas pruebas y así en favor de la reclamante depusieron los siguientes testigos,
quienes declararon lo siguiente:
a).- Doña Lidia Victoria Norambuena Silva, RUT N° 16.838.061-5, a fojas 170
y siguientes, sostuvo: “Lo primero que quiero señalar en que la correcta declaración
entre los Formularios 22 y 29 declarados por Clínica Magallanes, lo afirmó de esta
manera porque tuve acceso a la información tributaria y financiera de la empresa
durante los años 2013, 2014 y 2015, durante el 2013 como auditor externa, fui la
encargada de revisión la información tributaria y financiera, y durante los años 2014
y 2015, como subgerente de administración y finanzas de Clínica Magallanes, por
esta razón me consta como se registra y presenta la información que se presenta en
las declaraciones de impuestos y en los balances, por esta razón quisiera explicar la
metodología del funcionamiento y registro de los ingresos en Clínica Magallanes, de
acuerdo a su giro y actividad la Clínica, presenta principalmente ingresos por
atenciones hospitalarias, estas atenciones se conforman de distintos ítems de
cobros, insumos médicos, cobros de días camas, pabellón y honoraros médicos, eso
conforma una cuenta o una admisión a cobrar a una asegurado y paciente, que es lo
que se transforma en un activo que es una cuenta por cobrar dentro de los balances
de Clínica Magallanes, sin embargo, hay que precisar que dentro de las cuentas o
admisiones a cobrar se presentan los honorarios médicos, los cuales son un pasivo
para la Clínica Magallanes, ya que es una obligación cancelar a los distintos
profesionales médicos de lo realizado o efectuado dentro de la Clínica. Dentro de las
cuentas o admisiones ya señaladas, los honorarios médicos forman parte debido a
los distintos convenios que se presentan entre la Clínica y las aseguradoras o
isapres, donde hay un mandato en el cual la clínica cobra los honorarios médicos a
cancelar posteriormente, llegando un bono por este concepto, en cual
posteriormente es facturado y pagado por las distintas isapres, al mismo tiempo, el
Cuatrocientos noventa y dos 492
profesional médico, genere una boleta de honorarios o factura en el caso de
sociedad de médicos al nombre de la Clínica, la cual queda registrada como cuenta
por pagar en los balances de Clínica Magallanes, por esta razón y de acuerdo al
procedimiento ya descrito, es que clínica Magallanes es solo un intermediario en lo
correspondiente al profesional médico. Así también, quiero señalar que como
auditor externa, me ha tocado validar y revisar otras clínicas en Chile, como lo son:
Clínica Bicentenario, Clínica Tabancura, y Clínica las Lilas, donde el procedimiento de
registro cobro y pago referente a honorarios médicos es el mismo, no habiendo
ningún perjuicio fiscal en el procedimiento antes señalado, ya que no se declaró ni se
presentaron ingresos no provenientes a la actividad clínica, por concepto de
honorarios ni costos ni gastos por este mismo concepto”.
b).- Doña Patricia Alejandra Ojeda, RUT N° 11.692.928-7, a fojas 172 vuelta,
expresó: “Es correcto y eso me consta porque yo trabajo en contabilidad, trabajo en
Clínica Magallanes hace 25 años, y he visto los Formularios 29 y 22 de los AT
correspondientes. Una de mis labores en contabilidad es hacer la centralización
mensual y los cierres, esas centralizaciones corresponde a todos los ingresos
efectuados en la Clínica mediante hospitalarios y ambulatorios, y al hacer los
ingresos estos son pabellón, días cama, hospitalización, uci, etc, y dentro de eso
están los honorarios de los profesionales, los cuales no son llevados a ingresos, sino
son llevados a una cuenta por pagar u obligaciones por pagar, estas obligaciones se
generan debido a que cuando se emite la factura dentro de los ingresos que tiene la
clínica, dado que trabajamos con Isapres, existen paquetes o programas que van
incluido ya sean los ingresos de hospitalización más los honorarios médicos, y por
ende tiene que ir facturado por Clínica Magallanes, pero estas como son
obligaciones (honorarios médicos), a su vez son reembolsados a dicho profesional
mediante una boleta de honorarios, y en el caso de sociedad de médicos una factura
exenta.
Por eso principalmente se genera la diferencia entre el Formulario 29 de IVA
con el Formulario 22 que es de ingreso, por lo que yo pienso en este caso no hay
perjuicio, dado que lo que se llevó a cuentas por pagar esta desembolsado a través
de boletas de honorarios y también están las retenciones en los Formularios 29, que
corresponde a los honorarios de los profesionales.
El desembolso que hacemos nosotros al pagarle las boletas a los médicos,
adjunto a la boleta va un listado en el cual van los números de admisiones de los
pacientes que se están cancelando, eso para llevar un control de lo que se está
pagando versus lo que tenemos ingresado, para que quede claro cuando yo hago la
centralización y se lleva eso a cuentas por pagar, en esa cuenta va una referencia u
observación que indica el número de admisión del paciente, que va hacer la misma
que yo voy a utilizar en el momento de cancelarle a los profesionales.”
c).- Doña Sandra Sotomayor Pasman, RUT N° 10.983.791-1, a fojas 172
vuelta, sostuvo: “La declaraciones están correcta, mi labor en Clínica Magallanes es
de hace 8 años, en el aérea de contabilidad y estoy a cargo del pago de honorarios
de los médicos, estos pagos los recibos del Departamento de Gestión Medica que
existe en el Clínica, este departamento se encarga de la recepción de las boletas y
facturas de las sociedades de médicos, esto en relación a las admisiones que existen
que son como un número asignado al paciente, yo tengo que revisar estas boletas
con el adjunto, que es el detalle de las admisiones, esto lo hago a través de sistema
computacional donde ya se encuentran cargadas, los asientos contables que son los
que genera Patricia Ojeda, yo busco la admisión dentro del sistema contable, donde
idealmente debe estar imputado a una cuenta de pasivo, si corroboro que esa
información esta correcta se procede al pago, ahí significa que se cruza la
información contable y estaría completa el pago de esa admisión”.
Luego, consultada si la forma de operar generaba algún perjuicio fiscal,
respondió: “No, para nada, nosotros solo somos intermediarios ya que lo que puede
pagar el paciente por los honorarios, se los pagamos a los médicos, no se considera
como ingreso los honorarios médicos.”
d).- Doña Claudia Hidalgo Aranda, RUT N° 13.326.292-K, a fojas 173 vuelta y
siguiente, señaló: “Puedo decir que es correcta la declaración del Formulario Renta y
Formulario IVA de los periodos antes mencionado, me consta porque trabajo hace
11 años en Clínica Magallanes, y en mi calidad de Subgerente de Operaciones, tengo
acceso a la información financiera y contable de Clínica Magallanes, como
Subgerente de Operaciones, me vinculo directamente con el Departamento de
Gestión Médica hablando directamente del ingreso de pago por honorario médicos y
directamente igual me vinculo al Departamento el cual le realiza el cobro a los
pacientes hospitalizados en Clínica Magallanes, mi cargo tiene relación
directamente con el área comercial, el cual hace los convenios con las Isapres, las
cuales nos solicitan realizar paquetes quirúrgicos, canastas GES, con el objeto que el
paciente tenga un valor conocido a pagar, por lo cual, la clínica es quien recibe
íntegramente el valor cobrado al paciente incluyendo este, los días camas de
hospitalización, pabellón, medicamentos e insumos y los honorarios médicos que se
pagaran a dicho profesional, a la vez el Departamento de Gestión Medica, una vez
que el paciente entrego a Clínica Magallanes los bonos correspondientes, efectúa el
pago de las prestaciones realizadas por los médicos contra la boleta que ellos
presentan, todos estos documentos son entregados al Departamento de
Contabilidad y Finanzas, para realizar el pago de esta deuda que tenemos con los
médicos por los servicios prestados, los bonos vienen al nombre de Clínica
Magallanes, por el convenio que se realizó inicialmente con las Isapres, estos bonos
se facturan y contablemente ellos se contabilizan como el ingreso que se recibió por
los honorarios médicos y posteriormente se paga ese valor que se recibió a los
correspondientes médicos.”
Al preguntársele a esta testigo respecto de si la operatoria anterior
representaba o no un perjuicio para el Fisco, señaló lo siguiente: “En consecuencia,
de lo dicho anteriormente, nunca se ha hecho un perjuicio al fisco, ya que estos
Cuatrocientos noventa y tres 493
ingresos se han contabilizado como pasivo, sabiendo que se deben pagar en su
totalidad, no se cobra comisión, se paga íntegramente.”
Que, a su vez, la parte reclamada presentó los siguientes testigos:
a).- Doña Sandra Rodríguez Bilz, RUT N° 8.687.163-7, señaló a fojas 175 y
siguientes, lo siguiente:
“Como proceso de operación renta, a la contribuyente se le solicitó que
acreditara la correcta tributación de los ingresos percibidos o devengados, de
acuerdo al artículo 29 de la LIR, dado que, por información del Servicio, en sus
declaraciones y Formularios 29 del año comercial 2012 difieren considerablemente
del recuadro N° 2 de la determinación de la Renta Líquida de su Formulario 22, el
que es determinado de acuerdo a los artículos 29 al 33. Producto de los
antecedentes aportados en el proceso de operación renta, se mantuvieron las
inconsistencias, por lo que se procedió a practicar citación de acuerdo al artículo 63
del Código tributario. La contribuyente en respuesta reconoce que los ingresos
percibidos o devengados corresponden a los que se registraron en los Formularios
29 mensuales, pero que hay ciertos ingresos que tienen que ver con cobros que se
hacen a las instituciones aseguradoras de salud y que son tratadas como cuentas de
activos y que, por otro lado, los gastos asociados a dichos ingresos son tratados
como cuenta de pasivos. Este tratamiento o procedimiento efectuado por la
contribuyente no se ajusta a la norma vigente que debe ser considerada para
determinar su renta líquida imponible al 31 de diciembre del 2012, por lo que se
procedió a practicar liquidación. Cabe hacer presente que en respuesta a citación
solo se acompañaron planillas de los tratamientos esquemáticos entre activo y
pasivo, pero no se acompañaron las facturas, ni boletas de ingresos que tuvieron
este tratamiento, por otro lado, la contribuyente señala que los gastos asociados a
estos ingresos tampoco fueron considerados como gastos, pero que, en respuesta a
citación, tampoco se acompañaron antecedentes de tal afirmación.
Respecto si existe perjuicio fiscal, podría ser que no exista la diferencia según
manifiesta el contribuyente, pero la manera de efectuar su declaración de renta en
el recuadro 2 del Formulario 22, no refleja que los ingresos percibidos o devengados
están correctamente declarados, y respecto a los gastos que dice el contribuyente
que no se consideraron, éstos podrían ser rebajados en la medida que se respalde de
acuerdo al artículo 31 de la LIR.”
Requerida para que señalara qué antecedentes relevantes aportó la
contribuyente para subsanar diferencias en Formulario 29 del Año Comercial 2012 y
Formulario 22 del año tributario 2013, ella respondió “En respuesta a citación sólo
existieron, es decir, se acompañaron planillas de detalle de las ventas declaradas en
Formulario 29 y detalle del recuadro N° 2 de cómo llevó los ingresos neteados por el
tratamiento especial que le dio a una cuenta de activo”, agregando “La planilla que
se acompañó está dentro del mismo escrito de respuesta a la citación”.
Luego, al preguntársele si el único antecedente que tuvo para establecer las
diferencias de impuestos fue la diferencia que se generó en los montos registrados
en el código 628 del recuadro N° 2 del Formulario 22 del año tributario 2013 versus
los montos declarados en los Formularios 29 por el Año Comercial 2012, ella
respondió: “Como señalé anteriormente este es un proceso masivo de operación
renta, que consiste en el cruce de información obtenida a través de declaraciones
juradas, de otras declaraciones y es cruzada con la declaración de renta, que en caso
particular de la observación A08, y es cruzada con la información de Formulario 29
del propio contribuyente, y cruzada con la información de venta de dólares obtenido
a través de declaraciones juradas de terceros, que en este caso en particular, la
diferencia principal está dada por la información del propio contribuyente que al
cruzar los ingresos declarados en sus Formularios 29 del año comercial 2012 versus
los códigos 628 y 629 del recuadro N° 2 del Formulario 22, éstos no son coincidentes
se genera la observación, por lo tanto, la contribuyente debe acreditar a qué se debe
esta diferencia y en etapa previa a la citación, por los antecedentes acompañados,
no fueron suficientes, tampoco así en respuesta a citación, por consiguiente con esta
información se genera esta observación y que debe ser acreditada por la propia
contribuyente”.
Interrogada si la contabilidad que obra en la custodia N° 6-2017 del
Tribunal, fue considerada para determinar las diferencias de impuestos referidas en
el primer punto de prueba, ella señaló: “Con los antecedentes aportados en
respuesta a citación, se consideró el balance que nosotros tenemos como proceso de
operación renta y la determinación de Renta Líquida, pero en las cuentas de
ingresos, en el resultado existían diferencias considerables por los ingresos
declarados en los Formularios 29, por lo tanto, al llevar la información al recuadro
22 de los códigos antes señalado, no fueron declarados todo los ingresos o
devengados percibidos en el año comercial 2012”.
En seguida, ante la pregunta si a los balances del Año Comercial 2012 y las
cuentas de ingresos de resultado a que ella se refería, fueron declaradas como no
fidedignas por el Servicio, la testigo sostuvo: “La citación practicada tenía por
finalidad que el contribuyente aclarara con antecedentes de respaldo de acuerdo al
artículo 29 la subdeclaración de los ingresos percibidos o devengados, en ningún
caso, determinamos que era contabilidad no fidedigna, por los antecedentes
presentados se detectó un tratamiento que para los efectos de la contribuyente es
un procedimiento ajustado a sus necesidades de información, pero para efectos
tributarios, no se ajusta a la normativa vigente”.
Además, al preguntársele si después de recepcionada la documentación que
consta en Folio 63 del expediente administrativo 241310, en custodia N° 6-2017 del
Tribunal, y hasta la fecha de la Citación del 29 de abril del 2016, requirió las boletas
o facturas aludidas por ella, señaló lo siguiente:
“Respecto al acta de recepción de fecha 14 de enero de 2014, puedo
manifestar que en algunos casos de operación Renta no son recepcionados
directamente por el fiscalizador, sino que es asignado con posterioridad. Que en este
caso, la persona que recepcionó es el personal administrativo que es secretaria de
Cuatrocientos noventa y cuatro 494
grupo. Este caso que es año tributario 2013, me fue asignado para resolverlo el año
pasado en el mes de abril del 2016. Con anterioridad, el año comercial 2015 me tocó
ver un programa de auditoría a Clínica Magallanes por el año tributario 2014 y allí
tuve contacto con la persona que estaba a cargo en ese año en la Clínica. Una vez
finalizada esta auditoría, se me asignó el caso de operación renta que estamos
viendo hoy día, que por los antecedentes acompañados como proceso de operación
renta no eran suficientes, porque igual el tratamiento que le dio la contribuyente no
es el correcto. Si bien es cierto las cuentas de activo y de pasivo, éstas no están
cuestionadas, sí estos tratamientos están generando diferencias en los ingresos
declarados”.
También resulta de interés lo declarado por la testigo a la pregunta, si se
entrevistó dentro del mes de abril de 2016, antes de la Citación N° 26, con los
representantes de Clínica Magallanes SpA, con la finalidad de aclarar sus dudas en
el proceso de fiscalización que llevó a cabo dentro de dicho mes, ante lo cual
señaló:
“Recordar, no lo recuerdo bien, pero sí yo por intermedio de correo
electrónico, como no tenía respuesta, envié correo a la señora Carolina Saldivia, y en
las oficinas del Servicio hemos recibido a los representantes de la Clínica para
aclarar las inconcurrencias que tiene como proceso de operación renta que tiene por
varios años, entonces ha existido una permanente comunicación con ellos y se le ha
prestado toda la información necesaria para que ellos puedan ir aclarando las
observaciones que le ha generado los procesos de operación renta, dado que esto le
ha significado inconveniente para timbraje. A raíz de estas fiscalizaciones como
proceso masivo por el año tributario 2015, ya declaran correctamente los ingresos
percibidos o devengados, de acuerdo a la normativa vigente, por lo que ya no le
genera esta observación. Por último, si bien es cierto no existió una manifestación
escrita de solicitud de los antecedentes, si existieron comunicaciones cuando
concurrían a las oficinas del Servicio”.
b).- Don Daniel Pérez Ruiz, RUT N° 8.796.118-4, quien a fojas 179 vuelta y
siguientes, declaró:
“El caso correspondiente a la Clínica Magallanes dice relación con una
fiscalización por operación Renta Año Tributario 2013 en la cual fue asignado a la
fiscalizadora Sandra Rodríguez y en mi rol de jefe de grupo me correspondió la
supervisión. Respecto al punto de prueba relativo a los ingresos, se detectó que los
ingresos que la contribuyente había declarado en su formulario de Renta era inferior
a los montos consignados en sus respectivos formularios 29 del año Comercial 2012,
efectivamente los ingresos según formulario 29 alcanzaban aproximadamente a
6.409 millones y existiendo una diferencia de 496 millones aproximadamente con los
declarado en la respectiva declaración de Renta. Cabe destacar que producto de
estas diferencias se procedió a practicar citación, a objeto de que el contribuyente
pueda subsanar esta inconsistencia. Con la información obtenida en la respuesta a
citación y con los antecedentes que habían sido aportados anteriormente, no fue
posible conciliar este monto. Por otra parte, la contribuyente en sus descargos indica
que los ingresos se encuentran totalmente declarados, que no existiría perjuicio
fiscal, pero por otro lado, también indica que estas diferencias de ingresos fue
omitida a la vez que también existen gastos asociados a esta cantidad que no fueron
incluidos, por lo cual no existiría perjuicio fiscal, es importante señalar que de
acuerdo a lo establecido en la ley de la renta, en su artículo 29 establece que deben
declararse todos los ingresos obtenidos por el contribuyente y que el contribuyente
en este caso los declaró a nivel de formulario 29 y no en la determinación de su
Renta Líquida Imponible. Por otra parte, el contribuyente indica que existirían gastos
que no se imputaron en su declaración, lo cual explica el tratamiento contable para
este tipo de operaciones, la cual dice relación con boletas y facturas correspondiente
a médicos, puedo indicar además que estos documentos o respaldos no fueron
aportados en la etapa de fiscalización, dado que la fiscalizadora no los tuvo en su
poder. Respecto a la determinación de la renta Líquida Imponible es importante
indicar que en su declaración de Renta, estos ingresos no formaban parte de ella,
por lo cual se procedió a realizar el agregado y la respectiva determinación de
impuesto. También puedo agregar que el contribuyente en la etapa de fiscalización
indicó que la mecánica de contabilización era contra un pasivo y no contra una
cuenta de ingreso, siendo que éstos ingresos se encontraban facturados y eran parte
de los montos declarados en sus formularios 29, lo cual es bastante distinto a la
determinación que debe efectuarse con respecto a la renta Líquida Imponible
establecido en los artículos 29 al 33 de la ley de la renta”.
Consultado si tuvo acceso a las cuentas de pasivo de las referidas
operaciones por servicios médicos y cómo pudo concluir que dichos montos los
percibió en propiedad Clínica Magallanes, el testigo respondió:
“No revisé en detalle las cuentas de pasivo, porque como indiqué
anteriormente esa función la realiza la fiscalizadora, pero con la información que
entrega la fiscalizadora y los antecedentes aportados por la Clínica Magallanes,
conjuntamente con la fiscalizadora analizamos el tratamiento contable. Ahora bien,
no puedo indicar si efectivamente Clínica Magallanes percibió estos ingresos, pero
del momento que fueron declarados en el formulario 29, fueron pagados los PPM
respectivos y se encuentran facturados, se entienden que forman parte de los
ingresos del contribuyente por el concepto de devengado”.
Interrogado por el Tribunal para que aclarara o precisara si hubo o no
perjuicio fiscal, de parte de la contribuyente con “la mecánica de contabilización era
contra un pasivo y no contra una cuenta de ingreso” que él señaló, la respuesta del
testigo fue la siguiente:
“Sí efectivamente hubo perjuicio fiscal. El perjuicio fiscal nace producto de
que existe una diferencia de la cuenta de ingresos, entre los ingresos declarados por
el contribuyente vía formulario 29 y lo declarado en su Declaración de Renta. Ahora
bien, lo correcto que tenía que haber hecho el contribuyente es no haber aplicado el
tratamiento de pasivo a una cuenta de ingreso o más bien a una operación que
tiene relación con sus ventas y servicios, por lo tanto, producto de ello se genera la
diferencia de impuesto determinado.
Por otra parte, si el contribuyente aplica un tratamiento de pasivo a estas
operaciones, necesariamente respecto a los costos que saldan esta cuenta de
Cuatrocientos noventa y cinco 495
pasivo, debe aportar el respaldo documentario de estos gastos, si bien es cierto
estos gastos tampoco deben pasar por una cuenta de pasivo, lo correcto debió
haber sido que se impute a una cuenta de resultado, es importante indicar que en la
etapa de fiscalización el contribuyente no aportó la documentación de respaldo de
estos gastos que pretendía hacer valer”.
Sin embargo, y no obstante lo dicho sosteniendo que: “El efecto final de
haberse respaldado todas las operaciones contabilizadas en estas cuentas de pasivo
podría haber determinado la inexistencia de perjuicio fiscal, pero con la información
que se contó en la etapa de fiscalización, generó la emisión de las liquidaciones Nos.
39 y 40”.
DÉCIMO SEXTO: Que, en cuanto al informe pericial, evacuado en autos a fojas 256 y
siguientes, el profesional que lo suscribe, don Luis Alberto González Vidal, concluye
a fojas 345, sobre el punto en debate, lo siguiente:
“CONCLUSION
Según la información detallada en los puntos precedentes 1.1 al 1.7 y 1.9 de
este informe, se concluye que la empresa Clínica Magallanes Spa recibió durante el
año comercial 2012 el monto de $301.203.176 (1.15 del informe) correspondiente a
boletas de Honorarios por servicios médicos prestados que fueron registrados
contablemente como Pasivos (Débitos) en los libros contables de la empresa, las que
posteriormente fueron reembolsados a los respectivos prestadores de servicios.
Además, según la información detallada en los puntos anteriores 1.11 y 1.12
de este informe, se concluye que la empresa Clínica Magallanes Spa recibió durante
el año comercial 2012 el monto de $91.012.096 (1.16 del informe) correspondientes
a facturas exentas y afectas a I.V.A. entregadas por Sociedades Médicas, calificadas
como proveedores, los cuales tienen un tratamiento similar al de las boletas de
Honorarios descritas anteriormente. Estos servicios médicos fueron registrados
contablemente como Pasivos (Débitos) en los libros contables de la empresa, las que
posteriormente fueron reembolsadas a los respectivos prestadores de servicios.
Estos montos que se señalan en los párrafos precedentes NO afectaron al
Resultado de la Empresas como Gasto, dado a que la Institución tiene como política
reflejar el compromiso de pago por las Boletas de Honorarios y Facturas recibidas,
cargando o debitando una cuenta de Pasivo.
Por otro lado, según la información detallada en los puntos anteriores 1.8 y
1.10 de este informe, se concluye que la empresa Clínica Magallanes Spa NO recibió
boletas de Honorarios durante el año comercial 2012 por el monto de $94.683.122
(1.15 del informe). Es así, que este monto señalado se encuentra registrado en
cuentas contables de Pasivo por Pagar (Crédito) como Provisión. Esta provisión fue
creada disminuyendo la provisión de venta del mes, dado a que la Clínica
Magallanes SpA refleja el compromiso de los Honorarios Profesionales por pagar
por aquellas prestaciones médicas que fueron realizadas y que corresponden a
pacientes dados de alta en el periodo respectivo.
Por lo tanto, con toda la información analizada anteriormente, se determina
que las cuentas de pasivo "Honorarios Médicos" por un total de $392.215.272
($301.203.176 (1.15 del informe) mas $91.012.096 (1.16 del informe)) se encuentran
debidamente contabilizados en los libros contables de la empresa con sus
respectivas boletas de honorarios, facturas afectas y exentas. Por otro lado, el
monto de $94.683.122 (1.15 del informe) se encuentra contabilizado en los libros
contables de la empresa como una Provisión de pago (Pasivo), sin contar esta con
documentos tales como Boletas de Honorarios, Facturas Exentas y/o Facturas
Afectas.
Es necesario señalar que según lo analizado en los puntos 1.13 (Libro de
Retenciones) y 1.14 (Balance General) de este informe, la empresa presenta para el
año comercial 2012 una diferencia por concepto de Honorarios de $314.323.584
($610.907.307 Menos $296.583.723 según los puntos 1.13 y 1.14 respectivamente
de este informe) no reflejándose este monto en las Cuentas Resultados como Gasto
al 31 de diciembre del año comercial 2012.
En relación al monto de los dineros reembolsados por Servicios Médicos para
el año comercial 2012 correspondiente a las boletas de Honorarios es de
$301.203.176 según lo analizado en los puntos 1.1; 1.2; 1.3; 1.4; 1.5; 1.6; 1.7; 1.9;
1.11 y 1.12 de este informe; y los dineros reembolsados por las Facturas Exentas y
Afectas es de $94.683.122 (esto incluye el monto de $4.299.641 reembolsados en el
primer trimestre del año 2013 informado en el punto 1.11 de este informe) según lo
analizado en los puntos 1.8 y 1.10 de este informe”.
Que el mismo informe, ahora a fojas 364 y siguiente, señala respecto de esta
materia, lo siguiente:
“Según la información detallada en los puntos precedentes 2.1 al 2.17 de
este informe, los pasivos por honorarios médicos, provisión de honorarios y facturas
de proveedores tanto afecta como exentas para el año comercial 2012 por servicios
médicos informadas en el punto 1 de este informe asciende al monto de
$486.898.394, de los cuales la cantidad de $392.215.272 (según los puntos 1.15 y
1.16 de este informe) corresponden a documentos (prestaciones médicas) recibidos
por la empresa Clínica Magallanes Spa, que fueron contabilizados como débitos en
las cuentas de Pasivo de Honorarios las que no fueron considerados en los códigos
del recuadro N° 2 de la Base Imponible de Primera Categoría declarados en Códigos
628, 629, 651, 630, 631, 632, 633, 635, 638, 639, 640 y 807.
Por otro lado el monto de $94.683.122 (según el punto 1.15 de este informe)
fue registrado contablemente como una provisión de Pasivo por Pagar (Créditos),
correspondientes a servicios médicos efectivamente prestados cuyos documentos
tales como boletas de honorarios, facturas afectas y/o exentas fueron
recepcionadas por la empresa durante el año 2013.
Es importante señalar que en el código 635 que corresponde a Otros Gastos
Deducidos de los Ingresos Brutos (ANEXO N°5 según documentos en custodia en el
tribunal), solamente se incluye aquellos honorarios detallados en la columna
Pérdida del Balance General, no constituyendo parte de este monto las prestaciones
médicas analizadas en el punto 1 de este informe.
Por otro lado, en el código 630 que corresponde a Costo Directo de los Bienes
y Servicios, este ítem solamente incluye partidas tales como Costo de Venta por
Medicamentos, Costos por lnsumos entre otras, (ANEXO N°4 según documentos en
Cuatrocientos noventa y seis 496
custodia en el tribunal), no constituyendo parte de este monto las prestaciones
médicas analizadas en el punto 1 de este informe.
Es así, que las prestaciones de los servicios médicos informados y analizados
en el punto 1 de este informe el monto de $392.215.272 NO fue rebajado de la
Renta Líquida Imponible del Año Comercial 2012 (AT2013), por lo que no implica lo
anterior un Perjuicio Fiscal.”
DÉCIMO SÉPTIMO: Que analizadas las pruebas anteriores, y la documentación que
obra en el proceso, se puede inferir que en relación a los honorarios médicos que se
señalan por el SII como subdeclarados en el Formulario 22, Folio 240385993, por la
suma de $496.952.380, que no hubo perjuicio fiscal, salvo en cuanto a la suma de
$10.053.986, que la parte reclamante reconoce a fojas 23 que se debe incorporar a
su Renta Líquida Imponible1, pues la cantidad de $395.886.298, que corresponde a
boletas de honorarios médicos y la suma de $91.012.096 a facturas afectas y
exentas emitidas por proveedores, fueron registradas en la contabilidad como
pasivo, razón por la cual no se afectan las cuentas de resultado, y de esta forma no
se rebajaron de la Renta Líquida Imponible de la reclamante. Consecuente con lo
anterior, es la conclusión del perito, reproducida en el considerando anterior, en
que sostiene que la suma de $392.215.272, que recibió la Clínica Magallanes SpA
por concepto de honorarios médicos, fue contabilizada como débito en las cuentas
de pasivos de honorarios, en tanto que la suma de $94.683.122, fue registrada
contablemente como una provisión de pasivo por pagar, y por lo mismo tampoco se
rebajaron en la Renta Líquida Imponible del Año Tributario 2013.
Por otra parte, si bien la testigo de la reclamada, doña Sandra Rodríguez Bilz,
manifiesta la existencia del perjuicio fiscal, en definitiva no identifica en su
declaración como éste efectivamente se produce, o su cuantía, si en definitiva al
registrar la contribuyente lo adeudado por honorarios en una cuenta de pasivo no
se afectan las cuentas de resultado; pues ella solo hace alusión a que se llevaron los
registros de una forma distinta, amén de que si tales ingresos se hubiesen
incorporado a la Renta Líquida Imponible, de todas maneras el desembolso por
pago de los honorarios médicos habría significado un gasto necesario para producir
la renta de la contribuyente de acuerdo al artículo 31 de la LIR, con lo que el
resultado habría sido en definitiva el mismo, y en consecuencia tampoco habría
existido perjuicio fiscal alguno.
Ahora bien, para de explicar esta manera metodología de registro de
ingresos por parte de la actora, sus testigos conforme consta en el considerando
décimo quinto, contestes en sus dichos, indican que ello se debió a los convenios
que celebra la Clínica, y que al efecto sirve de intermediario en cuanto a esos
1 A fojas 23, en su segundo párrafo, la parte reclamante sostiene textualmente “Finalmente, es
importante señalar que la diferencia establecida por el SII fue de $496.952.380, mientras que
nosotros hemos indicado que de ese monto, la cantidad de $486.898.394 corresponde a reembolsos
de honorarios médicos y personal clínico. Por lo tanto, producto de la diferencia de esos dos montos
se genera un resultado de $10.053.986 que esta parte siempre ha reconocido que procede rectificar
y agregar a la RLI para gravarse con impuesto de primera categoría.”
valores, le que le permitía encausar de mejor forma su accionar financiero con las
Isapres, Fonasa y otros entes con los que comercialmente se relaciona.
Que, además, y sin perjuicio de lo dicho, lo señaldo se puede ratificar en los
siguientes cuadros ilustrativos confeccionados en base a los documentos aportados
en autos:
LIBRO DE RETENCIONES
Periodo Bruto Retención Líquido Cant. Doc.
enero-2012 65.935.070 3.356.335 62.578.735 189
febrero-2012 50.378.306 2.760.542 47.617.764 160
marzo-2012 60.442.610 2.626.436 57.816.174 154
abril-2012 49.811.037 2.815.688 46.995.349 172
mayo-2012 41.777.328 2.008.278 39.769.050 163
junio-2012 53.513.276 3.115.697 50.397.579 188
julio-2012 41.812.712 1.892.341 39.920.371 155
agosto-2012 39.317.573 2.181.393 37.136.180 163
septiembre-2012 38.840.442 1.855.146 36.985.296 149
octubre-2012 45.541.291 2.391.906 43.149.385 184
noviembre-2012 55.500.776 3.763.231 51.737.545 191
diciembre-2012 67.747.886 4.586.212 63.161.674 196
Totales 610.618.307 33.353.205 577.265.102
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s e p t ie m b r e - 2 0 1 2
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IV A
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1 3 6 .1 2 7 .4 5
1 6 3 .4 6 9 .2 8
1 8 4 .9 5 4 .9 8
2 0 4 .1 8 8 .4 2
1 5 6 .2 4 6 .0 0
2 1 8 .0 7 9 .7 1
1 4 9 .6 3 7 .4 9
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Cuatrocientos noventa y siete 497
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0 .0 2 5 .2 1
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9
2
1
En consecuencia, en virtud de los registros analizados y descritos
anteriormente, en el marco del artículo 18 del Código Tributario, es posible señalar
que sí existe una diferencia entre los Formularios 29 del Año Comercial 2012 y lo
declarado en el Formulario 22, Año Tributario 2013, pero lo anterior se debe al
tratamiento contable que llevaba a cabo la contribuyente por las prestaciones
médicas, lo que se explica por qué la Clínica Magallanes SpA le cobra los servicios
médicos a las Instituciones de Salud, para que posteriormente se cancelen dichos
dineros a los médicos independiente de la empresa. Esta información se desprende
y clarifica de los documentos singularizados a continuación:
a).- Libro de Retenciones, documento disponible en el Anexo 2, archivador
N° 1 de 13, de la Custodia N° 27‐2016.
b).- Libro Mayor de las Cuentas: 21.11.11 Cuentas por Pagar; 21.11.12
Cuentas por Pagar Auge; 21.11.21 Otras cuentas por Pagar; 21.11.24 Honorarios
Médicos Institucionales; y 21.11.25 Honorarios Médicos PAD, documentos
disponibles en el Anexo 3, archivador N° 1 de 2, de la Custodia N° 28‐2016.
c).- Fotocopia de facturas recibidas en el periodo de enero a diciembre de
2012, junto con un listado de las mismas, documentos disponibles en el Anexo 3,
archivador N° 2 de 2, de la Custodia N° 28‐ 2016.
d).- Libro Mayor, en lo que respecta a los códigos 630 y 631 del Formulario
22, documentos disponibles en el Anexo 4, archivador N° 1, de la Custodia N°
28‐2016.
e).- Libro Mayor, en lo que respecta al código 635 del Formulario 22,
documentos disponibles en el Anexo 5, archivador N° 1 al 6, de la Custodia N°
29‐2016.
f).- Fotocopia de boletas de honorarios, en lo que respecta al código 635 del
Formulario 22, documentos disponibles en el Anexo 5, archivador N° 1 al 6, de la
Custodia N° 29‐2016.
g).- Formularios 29, de los periodos de enero a diciembre que obran en el
expediente a fojas 184 y siguientes.
h).- Formulario 22, Año Tributario 2013, Folio 240385993 que obra en el
expediente a fojas 200 y siguientes.
Que, en conclusión, ponderando la prueba rendida de acuerdo a la sana
crítica, y si bien se tiene presente que el tratamiento que la reclamante dio a los
honorarios médicos materia de las Liquidaciones impugnadas, al registrarlos en una
cuenta de pasivo, y no considerarlos como ingresos en el Formulario 22 después de
registrarlos en los correspondientes Formularios 29, resulta que con ello no se
afectaron cuentas de resultado, y por lo mismo no se generó un perjuicio fiscal, lo
que, ya acreditado en la causa, resulta consecuente con lo declarado por el testigo
don Daniel Pérez Ruiz, de que “ El efecto final de haberse respaldado todas las
operaciones contabilizadas en estas cuentas de pasivo podría haber determinado la
inexistencia de perjuicio fiscal, pero con la información que se contó en la etapa de
fiscalización, generó la emisión de las liquidaciones Nos. 39 y 40”.
Luego, aunque la forma de contabilizar el pago de esas prestaciones por
parte de la reclamada haya generado las observaciones del Servicio en lo formal,
resulta que ello no constituyen mérito suficiente para considerar por este
Magistrado que en definitiva haya habido perjuicio fiscal, o para tener por
acreditado un incumplimiento de tal magnitud como para declarar que se
incrementa la Renta Líquida Imponible del contribuyente en la cantidad de
$486.898.6942, suma que desde luego jamás constituyó una utilidad del ejercicio
referido, y menos aún si se ha llegado por este Sentenciador a la conclusión que no
actuó de mala fe, ni menos bajo un criterio evasivo o elusivo, pues en definitiva
acreditó que llevaba su contabilidad de esta forma condicionado por la manera en
que tenía estructurada su relación comercial con las Isapres, Fonasa y otras
entidades que refiere.
2 Esto es, la cantidad de $496.952.380, menos la suma de $10.053.986, que la reclamante reconoce debe
incrementar su Renta Líquida Imponible en el Año Tributario 2013.
Cuatrocientos noventa y ocho 498
DÉCIMO OCTAVO: Que, en cuanto a la correcta determinación de los montos de
depreciación tributaria y su correspondiente corrección monetaria, por parte de la
reclamante, Clínica Magallanes SpA, RUT N° 96.567.920-0, en su declaración de
renta del Año Tributario 2013, Formulario 22, cabe señalar lo siguiente:
La parte reclamante sostiene que el SII rechaza la deducción por corrección
monetaria depreciación tributaria por el monto de $41.903.765, y la deducción por
depreciación tributaria por la cantidad de $329.759.054, lo anterior dado que la
actuación fiscalizadora no fue revisada con el tecnicismo y conocimiento normativo
jurídico, procediendo a rechazar todo lo anterior.
Agrega, que en el año 2010 llevó a cabo una retasación de su activo
producto de la conversión de la normativa contable nacional a la normativa
contable internacional (IFRS), lo cual no afectó la depreciación tributaria del activo
fijo y apegándose de manera estricta al artículo 31 N°5 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, de manera tal que el valor que siempre ha considerado para los efectos de la
depreciación tributaria ha sido el valor neto de los bienes, desde la fecha de
adquisición y cumpliendo con la revalorización obligatoria del artículo 41 de esa ley.
Indica que el fiscalizador a cargo insistía en aplicar la normativa IFRS a la
depreciación tributaria lo que es un error, debiendo el Servicio haberse centrado su
fiscalización en establecer los valores históricos del activo fijo y la correcta
aplicación de la depreciación.
Indica que el Servicio en su Ordinario N° 997 de 26 de marzo de 1986,
sostiene que “4.- En conclusión, por lo expresado, la revalorización de los bienes del
activo fijo practicada por la empresa no tiene efectos tributarios, y los ajustes que
anualmente corresponde efectuar a dichos bienes se hará tomando los valores
libros que emana de la aplicación de las normas generales de la Ley de Impuesto a
la Renta”, lo que demuestra, a su juicio la improcedencia de lo sostenido por el
Servicio en la liquidación.
Argumenta también que acompañó una planilla de la composición del activo
fijo, lo que resulta esencial para establecer el valor de los activos para fines
tributarios y la correcta determinación de la depreciación tributaria,
comprendiendo los Años Comerciales 2002 a 2012, lo que permite demostrar que
desde el año 2002 se ha considerado para la depreciación el valor neto de los
bienes desde su fecha de adquisición, de acuerdo al N° 5 del artículo 31 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, y es así como, para el año 2012 (Año Tributario 2013), se
determinó una depreciación por $348.344.796, y una corrección monetaria por
$31.469.943.
Precisa que, en el caso de la corrección monetaria se justifica un monto de
$31.469.943, pero el Servicio observó la suma de $41.903.765, lo que arroja una
diferencia de $10.433.822, que reconoce debe ser agregada a la Renta Líquida
Imponible.
Sostiene que el Servicio realizó una visita a dependencias de la Clínica, para
constatar la existencia del activo fijo depreciable, no siendo requerida la actora en
la etapa de fiscalización para justificar la propiedad de los activos, y en razón de
ello, es que se presentó el Anexo N° 6, que respalda la propiedad y valor del activo
fijo sobre el cual se determinó la depreciación tributaria, lo que hizo procedente su
rebaja en la Renta Líquida Imponible. Indica que acompaña dos certificados de
recepción de Declaraciones Juradas, Formularios 3327, sobre libros de compras
emitidos por el Servicio de Impuestos Internos, por el segundo semestre del año
2011 y primero y segundo semestre del año 2012, expresando que de conformidad
a dichas declaraciones juradas existe la obligación de informar las facturas
correspondientes al activo fijo, lo que comprueba que el ente fiscalizador siempre
tuvo a su disposición el referido detalle para ser consultado en su sistema
computacional.
Por otra parte, propone una nueva Renta Líquida Imponible agregando como
ingresos subdeclarados la suma de $10.053.986 y como corrección monetaria
depreciación monetaria el monto de $10.433.822; también reconoce como
agregados la bonificación 889, por la suma de $68.247.796, lo que implica
determinar un impuesto por $76.606.856, y que, al rebajar los créditos no
cuestionados se obtiene una devolución de $160.936.646, de los cuales se le
pagaron la suma de $129.173.151, quedando una devolución pendiente por la
cantidad de $31.763.495.
Que, así las cosas, el fundamento del Servicio de rechazar todo en relación a
depreciación contraviene el razonamiento lógico desde un punto de vista de
argumentación jurídica para sustentar un acto de la administración del estado, pues
ello desconoce la existencia del activo fijo, lo que es parte de la realidad objetiva en
el funcionamiento de una empresa y que el Servicio concurrió a dependencias de la
clínica en donde pudo constatar la existencia de éste, motivo por el cual sostiene
que en este caso se aplicó el lamentable principio de que ante la duda “cobre”, y así
las Liquidaciones no efectúan un análisis técnico normativo tributario sobre la
materia y sus argumentos son extremadamente genéricos y con evidencia de haber
sido confeccionadas casi al vencimiento del plazo de prescripción, habiendo estado
más de dos años los antecedentes a disposición del Servicio, agregando que la
labor fiscalizadora no está operando conforme lo exige la ley, con los consecuentes
gastos y pérdida de tiempo para la contribuyente.
Que, por su parte, la reclamada refuta lo anterior, expresando que en ningún
caso el Servicio ha negado la existencia de algún activo fijo de la reclamante, sino
que la liquidación rechaza las dos deducciones a la Renta Líquida Imponible de la
reclamante en atención a la falta de acreditación de los valores allí consignados,
explicando que de acuerdo al artículo 31 N°5 de la Ley de la Renta, procede la
deducción de una cuota anual de depreciación por los bienes físicos del activo fijo
inmovilizado a contar de su utilización en la empresa, calculada sobre el valor neto
de los bienes a la fecha del balance respectivo una vez efectuada la revalorización
que dispone el artículo 41 del mismo cuerpo legal.
Que, la contribuyente presentó su Renta Líquida Imponible agregando a su
resultado según balance del Año Tributario 2013 la depreciación IFRS, procediendo
luego a la deducción de la “corrección monetaria depreciación tributaria” y la
“depreciación tributaria”, sin acompañar los antecedentes necesarios para
determinar el monto a deducir por estos dos últimos conceptos.
Cuatrocientos noventa y nueve 499
Que tampoco presentó los antecedentes relativos al efecto que tuvo la
retasación de sus activos fijos con motivo de la adopción de sus normas IFRS, en el
Año Comercial 2010, considerando además que en la contabilidad solo se registró
un asiento por dicho concepto en el año 2012, y tampoco se acreditó su
tratamiento tributario.
Que solo consta que el contribuyente efectuó una deducción a su Renta
Líquida Imponible por concepto de corrección monetaria depreciación tributaria y
depreciación tributaria, pero no acompañó los antecedentes necesarios para
determinar si dichos valores se encontraban correctamente determinados y si
fueron afectados por la retasación mencionada, debiendo acompañar al Servicio los
balances tributarios correspondientes a los años en que efectuó la tasación, junto
con la determinación de sus rentas líquidas imponibles y los antecedentes que
respaldaran sus anotaciones; de manera tal que la planilla acompañada por ella no
le permite por si misma acreditar el valor tributario de los activos, pues este sufrió
modificaciones por la adopción de las normas IFRS, y de ahí, sostiene que era
necesario que presentara los antecedentes que demostraran que tales valores
tributarios no resultaron afectados por la aplicación de las normas IFRS.
Agrega, además, que de acuerdo al Ordinario Nº 293 del Servicio las normas
IFRS, no deben tener incidencia en las normas tributarias como es el caso de la
depreciación del artículo 31 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y es por eso
que le observa el hecho de que la contribuyente no acreditó si la adopción de tales
normas tuvo impacto en el valor de los activos fijos dado que acuerdo a sus asientos
contables se observan nuevos valores para estos bienes, los que no pueden ser
considerados para efectos tributarios, y así la planilla acompañada por sí misma, no
le permite acreditar el valor tributario de sus bienes dado que resulta indispensable
acreditar el valor de los activos antes de efectuar la referida retasación lo cual no
fue acreditado por la contribuyente en sede administrativa.
Que, por otra parte, argumenta que en cuanto a la propuesta de
determinación de la Renta Líquida Imponible presentada por la contribuyente, que
ello solo es posible de validar en la medida en que ésta acredite la correcta
determinación de sus ingresos y eventuales gastos asociados junto a la correcta
aplicación de la depreciación tributaria y corrección monetaria, motivo por el cual
estima que no puede aceptar dicha determinación a priori.
Reitera, que no desconoce la existencia del activo fijo de la reclamante y que
reconoce como crédito aquellos derivados de éste y de la Ley Austral, por lo que tal
afirmación del contribuyente en sentido contrario carece de realidad, pues, lo que
se pretende en las Liquidaciones es que el contribuyente acredite más allá de una
mera planilla la correcta composición y valoración de su depreciación tributaria sin
que dicha deducción le haya afectado en la transacción del activo fijo y así lo que se
reprocha es la ausencia de acreditación de sus declaraciones de renta en base a
antecedentes suficientes y fidedignos, y como tal, de acuerdo al artículo 21 del
Código Tributario, es el contribuyente quien tiene la obligación de acreditar la
veracidad de sus declaraciones tanto en sede administrativa como judicial.
DÉCIMO NOVENO: Que, sobre este punto en controversia, las partes presentaron
diversas pruebas, y así en favor de la reclamante depusieron las siguientes testigos,
quienes declararon, en lo que nos interesa, lo siguiente:
a).- Doña Lidia Victoria Norambuena Silva, RUT Nº 16.838.061-5, a fojas 170
vuelta y siguiente, señaló:
“Referente a lo anterior, quisiera mencionar y explicar en el año 2010 Clínica
Magallanes, se adoptó a las nuevas normas contables de información financiera
IFRS, esta adopción implica la valorización principalmente de los activos a valor de
mercado o valor justo, esto quiere decir, saber cuánto un bien vale hoy o puede ser
transado en el mercado, por esta razón, se contrató a tasadores para que pudieran
evaluar el valor de mercado de los bienes de activo fijo presentados en Clínica
Magallanes, principalmente el inmueble y el equipamiento médico, esta tasación
implicó que financieramente la gran mayoría de los bienes aumentaran
significativamente su valor contable, por lo que los balances de Clínica Magallanes
se observa un incremento financiero por este concepto, importante señalar también
que esta nueva norma o política de información financiera, solo aplica en lo que
corresponde financieramente no tributariamente, por esta razón, Clínica Magallanes
presenta un auxiliar donde registra cada bien o activo fijo, en la cual se puede
observar un control distinto entre el tributario y el financiero, de acuerdo a esto,
quedó en evidencia diferencias significativas entre el nuevo valor financiero
producto de las retasaciones y lo tributario, ya que este continuaba a su registro
histórico, su valor de compra más corrección monetaria, no sufriendo ningún cambio
desde el momento que se adoptó esta nueva forma de contabilidad.
Adicionar a lo mencionado que como encargada durante el año 2013 de
revisar la implementación a IFRS y específicamente la planilla de activo fijo, donde
existen diferencias financieras y tributarias, es que se reflejó un ajuste por concepto
de pasivos por impuesto diferido, esto quiere decir, que los valores financieros y
tributarios presentan diferencias.”
b).- Doña Patricia Alejandra Ojeda Ojeda, RUT N° 11.692.928-7, a fojas 172
vuelta, sostuvo:
“Si me consta, porque como trabajo en contabilidad, he tenido en mi poder el
archivo de depreciaciones de activo fijo, y también estoy consciente que en año 2010
nosotros tuvimos una conversión a IFRS, normas internacionales financieras, donde
hubo una revalorización de los activos en este caso, pero afectó financieramente
este proceso, ya que el valor histórico siempre ha sido el mismo, desde que conozco
los activos fijos”.
c).- Doña Sandra Sotomayor Pasman, RUT Nº 10.983.791-1, a fojas 172
vuelta, señaló:
“Cuando yo ingrese a contabilidad, estaban en el proceso de aplicación de
IFRS, y ese momento mi función era ingresar los activos fijos, en el fondo hacer una
planilla con las compras de activo fijo del mes, siempre bajo las normas de IFRS,
donde van normalmente la descripción del activo, su monto, la vida útil y su valor
residual, y mi planilla se llenaba hasta ahí y hacer los asientos contables, y después
esta planilla se pasaba a la jefatura, desconozco lo que procedía”.
Quinientos 500
d).- Doña Sandra Sotomayor Pasman, RUT Nº 10.983.791-1 a fojas 173,
declaró:
“Cuando yo ingrese a contabilidad, estaban en el proceso de aplicación de
IFRS, y ese momento mi función era ingresar los activos fijos, en el fondo hacer una
planilla con las compras de activo fijo del mes, siempre bajo las normas de IFRS,
donde van normalmente la descripción del activo, su monto, la vida útil y su valor
residual, y mi planilla se llenaba hasta ahí y hacer los asientos contables, y después
esta planilla se pasaba a la jefatura, desconozco lo que procedía”.
Que, por su parte, por la reclamada declaró la testigo doña Sandra Rodríguez
Bilz, RUT N° 8.687.163-7, quien a fojas 178 y siguiente, señaló:
“En esta misma Citación se solicitó que aclarara deducción a nivel de Renta
Líquida Imponible correspondiente a depreciación tributaria y a la corrección
monetaria de la depreciación tributaria, que a raíz de antecedentes en poder del
Servicio, producto de un programa de auditoría enfocado a la fiscalización de los
activos fijos, la contribuyente en el año comercial 2010, efectuó retasación de
activos fijos y que se solicitó antecedentes de respaldo de dichos antecedentes, para
lo cual sólo se adjuntaron contabilizaciones que se realizaron en el año comercial
2012. Que al no existir claridad a qué bienes se les aplicó la retasación es que se
practicó citación por dichas partidas, el contribuyente en respuesta a citación aportó
un pendrive con detalle de la depreciación tributaria financiera desde el año
comercial 2010 al año comercial 2012, pero con estos antecedentes no fueron
suficientes, dado que se desconoce el valor de los activos antes de aplicar la
depreciación, por lo tanto era fundamental tener los antecedentes de los activos
fijos antes de aplicar la retasación, esto es, al 31 de diciembre del 2009, por
consiguiente es relevante tener la información de los balances desde el año
comercial 2009 al 2012 y la determinación de la renta líquida, para verificar los
efectos de los ajustes financieros y tributarios por aplicación de la retasación
efectuada en el año comercial 2010 por aplicación de normas IFRS. Por consiguiente,
al no contar en respuesta a citación de lo señalado, se procedió a practicar la
respectiva liquidación”.
Consultada respecto de si las planillas presentadas en el proceso de
fiscalización, en relación al activo fijo fueron o no suficientes para determinar el
costo histórico de dichos bienes, ella respondió:
“En las planillas presentadas en pendrive, por sí sola no es suficiente para
acreditar los montos señalados, principalmente a que no se contaron con los
balances del punto de partida antes de aplicar la retasación, como así tampoco los
balances siguientes ni la determinación de la renta líquida, para poder así llegar al
Año Comercial 2012 que es el año en que se está solicitando que se acredite la
deducción de la depreciación tributaria y su respectiva corrección monetaria.
Señalar además que en respuesta a citación nada se clarifica respecto a esta planilla
presentada en pendrive, de manera tal de poder identificar la mecánica y el efecto
tributario desde la aplicación de la retasación de los activos”
.
VIGÉSIMO: Que, por su parte, respecto de este punto en particular, el perito
designado en autos, don Luis Alberto González Vidal, RUT Nº 8.732.740-K, en su
informe a fojas 120 y siguientes, concluyó lo siguiente:
“Según la información detallada en los puntos precedentes 3.1 al 3.11 de
este informe, se determina que el valor bruto actualizado de los bienes del activo fijo
Edificio y Terreno Bulnes retasado técnicamente según la normas de contabilidad
internacionales IFRS (International Financial Reporting Standard) para el año
comercial 2012 asciende al monto de $4.107.248.977, y de $1.693.481.752
respectivamente, además de la cuenta de Activo Propiedades de Inversión cuyo
valor retasado es de $374.791.038, que comprende la información contable del
activo fijo para el año comercial 2009 según balance general, incorporaciones
(compras), ajustes y reclasificaciones de activo fijo para los años 2010, 2011 y 2012,
retasación técnica del activo fijo según normas internacionales y por último
información del activo fijo según balance general año comercial 2012.
Por otro lado, en el punto 3.11 de este informe, se detalla el valor tributario
de los ítems edificios e instalaciones por un valor bruto actualizado de
$3.640.589.895. (No se acompaña información del valor tributario de los Items
Terreno Bulnes y Propiedades de Inversión).
Como se observa, el valor bruto actualizado del Activo Fijo Edificio que
muestra un valor financiero de $4.107.248.977, y por otro lado su valor bruto
tributario actualizado que asciende al monto de $3.640.589.895, no presentan estos
montos una relación en cuanto a su cuantía, ya que por un lado el valor contable
financiero se obtiene de la aplicación de las Normas Internacionales de Información
Financiera, y se enmarcan en un ámbito estrictamente Financiero, que no modifica
ni influye las normas Tributarias, y por otro lado el valor tributario del activo fijo se
obtiene aplicando al costo histórico (valor de compra) las correcciones monetarias
de los distintos periodos contables, lo que queda establecido que la revalorización
del activo fijo llevado a cabo en el año 2010 producto del cambio a la normativa
IFRS, NO generó incidencia en el resultado tributario para el año comercial 2012
tanto en el cálculo de la Corrección Monetaria como de la Depreciación”.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, solo y exclusivamente de manera referencial sobre este
punto, cabe la confección de los siguientes cuadros ilustrativos del Año Comercial
2012:
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1 .
Que los antecedentes considerados para la confección de estos cuadros
ilustrativos, son los siguientes:
a).- Impresión de Planilla Excel, documento disponible en el Anexo 6, archivador N° 1
de 3, de la Custodia N° 29‐2016.
b).- Planilla Excel (pendrive), documento disponible en el Anexo 6, archivador N° 1 de
3, de la Custodia N° 29‐2016.
c).- Fotocopia de facturas recibidas en el periodo de enero a diciembre de 2010,
documentos disponibles en el Anexo 6, archivador N° 1 de 3, de la Custodia N°
29‐2016.
d).- Fotocopia de facturas recibidas en el periodo de enero a diciembre de 2011,
documentos disponibles en el Anexo 6, archivador N° 2 de 3, de la Custodia N°
29‐2016.
e).- Fotocopia de facturas recibidas en el periodo de enero a diciembre de 2012,
documentos disponibles en el Anexo 6, archivador N° 3 de 3, de la Custodia N°
29‐2016.
f).- Formulario 22, Año Tributario 2013, Folio 240385993 que obra en el expediente a
fojas 200 y siguientes.
g).- Determinación de Renta Líquida Imponible, documento disponible en Carpeta de
Auditoría, de la Custodia N° 06‐2017.
h).- Balance de Clínica Magallanes al 31 de diciembre de 2012, documento
disponible en Carpeta de Auditoría, de la Custodia N° 06‐2017.
Que, sin perjuicio de que dichos documentos se ocuparon para la confección
de los cuadros anteriores, ellos resultan insuficientes para tener por acreditados los
valores contendidos en los registros, toda vez que no constan en autos las facturas u
otros documentos relacionados con la adquisición de los bienes del activo fijo entre
los años 2002 a 2009, y su correspondiente tratamiento contable-tributario, que
constituye también un antecedente necesario para validar la información
correspondiente a los años posteriores.
Que en definitiva, las cifras mencionadas, solo se desprenden de una planilla
Excel que no se encuentra foliada, no cumpliendo de esta forma con las
características del Libro Auxiliar, como lo pretende la actora, pues no son suficientes
las solas anotaciones en dicho documento para tener por validada la información allí
consignada, sin que exista el respaldo documentario correspondiente, no siendo
suficientes las declaraciones de los testigos explicando el proceso, ni el informe
pericial, que tampoco da cuenta de la documentación necesaria para validar dicha
planilla.
Que el efecto de la carencia de respaldo documentario en la contabilidad de
los contribuyentes ya ha sido resuelto reiteradamente por nuestros Tribunales
Superiores de Justicia, y así es del caso citar lo declarado por la Excelentísima Corte
Suprema, con fecha 18 de enero de 2011, en causa caratulada “Coliumo Inversiones
Limitada con Servicio de Impuestos Internos”, Rol N° 312-2009, en que se señaló:
"Noveno: Que así no resulta suficiente que la sociedad haya contabilizado los
aportes en su contabilidad sino que debe demostrar con la debida documentación la
efectividad de tales aportes, lo que no hizo. De tal modo que la sentencia, al
prescindir de esta prueba, vulnera el artículo 17 del Código Tributario en cuanto por
él se exige al contribuyente conservar la documentación correspondiente al respaldo
de los asientos contables que se registren, sin que ellos hayan sido demostrados.
Décimo: Que al transgredirse el artículo 17 aludido también se violenta lo
prescrito en el artículo 21 del Código Tributario en cuanto dispone que corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que
la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones.”
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, así las cosas, ha quedado asentado en autos que el año
2010 la contribuyente Clínica Magallanes SpA llevó a cabo una retasación de su
activo fijo a consecuencia de la conversión de la normativa contable nacional a las
normas de contabilidad Internacional IFRS, lo cual en nada habría afectado la
depreciación tributaria del activo fijo, como lo sostiene el perito en sus conclusiones,
reproducidas en el considerando anterior, al señalar que ello “NO generó incidencia
en el resultado tributario para el año comercial 2012 tanto en el cálculo de la
Corrección Monetaria como de la Depreciación”, y que en el mismo sentido declaran
los testigos de la actora en sus dichos reproducidos en el considerando décimo
noveno.
Luego, al analizar las Liquidaciones de autos, y los antecedentes que obran en
la causa, resulta que solo fueron acompañadas fotocopias de facturas de adquisición
de activo fijo respecto de los años 2010, 2011 y 2012, las que constan en el Anexo 6,
de la Custodia 29-2016; pero, sin embargo, en la planilla Excel acompañada por la
reclamante en el mismo anexo señalado se da cuenta de activos fijos que datan del
año 2002 hasta el año 2012, no habiéndose acompañado factura alguna del periodo
comprendido en los años 2002 a 2009, ni otros antecedentes contables-tributarios
relacionados en el marco del artículo 21 del Código Tributario, que validara cómo se
llevó adelante el proceso de depreciación y corrección monetaria, tema, como se
mencionó, que no fue observado por el perito designado en el proceso.
En efecto, se deja constancia que el perito si bien concluye que la retasación
del año 2010 en nada afecta el resultado tributario del Año Comercial 2012, no da
cuenta en absoluto de la carencia de la documentación que respalde la información
Quinientos dos 502
que habría servido de base para el registro del activo fijo y su depreciación a partir
del año 2002, lo que es fundamental para tener por validados los registros y llegar a
la conclusión que expresa, en el caso concreto.
Por otra parte, y en cuanto lo sostenido por la reclamante, de que la
fiscalizadora visitó la Clínica Magallanes y que no planteó observaciones respecto del
activo fijo allí existente, o que el SII le desconoce la existencia del mismo, no
constituyen dichas afirmaciones por si solas argumento suficiente para desvirtuar las
Liquidaciones, pues en los actos administrativos impugnados lo que se le reprocha es
precisamente que no acompañó los antecedentes necesarios para determinar si los
valores que declaraba en su Formulario 22, Folio 240385993, del Año Tributario
2013, se encontraban bien calculados, para lo cual era menester también acompañar
la determinación de sus rentas líquidas imponibles y demás antecedentes que
respaldaran dichas anotaciones, lo cual tampoco se ha verificado en sede judicial; y
así, como ya se mencionó, la planilla Excel en que la actora refiere la composición del
activo fijo desde el año 2002 al 2012, y que obra en el Anexo 6 de la Custodia 29-
2016, y respecto de la cual argumenta que corresponde al Libro Auxiliar, y que se ha
considerado para la depreciación el valor neto de los bienes, desde su fecha de
adquisición, tal como lo exige el N° 5 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, resulta que al no existir respaldo documental en autos -ni incluso estar
foliadas las hojas de dicha planilla, bien haber estado impresa en hojas sueltas,
timbradas de conforme a la Circular Nº 19, de 11 de mayo de 1995, y publicada en
extracto en el Diario Oficial el 17 de mayo del mismo año.3- no puede revestir la
calidad que se pretende, motivo por el cual no cabe reconocérsele el valor
probatorio necesario para tener por acreditada la información que en ella se
contiene.
Que tampoco resulta plausible y acreditado en el proceso el argumento de la
reclamante de que la fiscalizadora a cargo insistiera en aplicar la normativa IFRS a la
depreciación tributaria, pues es claro que ello constituye un error, y de hecho la
reclamada cita su Ordinario Nº 293 sobre normas IFRS, señalando que no deben
tener incidencia en las normas tributarias, incluso mencionado como ejemplo el
caso de la depreciación del artículo 31 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y es
por ello que le critica a la actora que el no haber acreditado que la adopción de
tales normas no tuvo impacto en el valor de su activo fijo para efectos tributarios,
mediante la documentación correspondiente.
Que, sin perjuicio de todo lo dicho, se debe dejar constancia que al realizarse
el análisis numérico de las facturas acompañadas por concepto de activo fijo, años
2010 a 2012, es posible determinar provisionalmente un monto de depreciación
tributaria ascendente a $111.580.770, y por corrección monetaria depreciación
tributaria de $1.799.795, pero ello tampoco se encuentra acreditado
suficientemente por la contribuyente, pues no constan en autos los Libros Mayores,
3 O bien haber estado impresa la planilla Excel en hojas sueltas, timbradas de conforme a la Circular Nº 19, de 11
de mayo de 1995, que fue publicada en extracto en el Diario Oficial el 17 de mayo del mismo año.
ni balances de ese periodo, de lo que se desprende que no se puede determinar de
una manera cierta e indubitada que la información que consta en dichas fotocopias -
aunque no objetadas-, fuese correctamente registrada, en tiempo y forma, en la
contabilidad de la reclamante, lo que es necesario de acuerdo al artículo 17 del
Código Tributario.
Que, en este orden de consideraciones, no resulta posible a juicio de este
Magistrado, acoger los argumentos de la actora para dejar sin efecto las
Liquidaciones impugnadas en autos, en lo que a esta materia se refiere, conforme se
resolverá.
VIGÉSIMO TERCERO: Que por las razones expuestas en los considerandos anteriores
no se hace posible para este Magistrado, como se resolverá, acceder a la petición de
la actora en cuanto a acoger la determinación de la nueva Renta Líquida Imponible
que propone en el reclamo, en su punto IV, bajo el título: “TERCER ARGUMENTO DEL
RECLAMO: NUEVA RENTA LIQUIDA IMPONIBLE EN BASE A LOS ANTECEDENTES
SEÑALADOS”.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, atendido lo expuesto en los considerandos precedentes,
en aplicación de la normativa citada, y en virtud de los hechos que se han tenido
por verdaderos en este juicio, ponderando la prueba de acuerdo a las reglas de la
sana crítica, atendiendo a las máximas de la experiencia, y en su caso, aplicando los
Principios Generales de Derecho, se arribó a las conclusiones consignadas
precedentemente.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, revisada y analizada la demás documentación y
antecedentes aportados en autos, en nada se altera lo razonado y concluido
precedentemente.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, en razón de lo expuesto, no corresponde condenar en las
costas de la causa a alguna de las partes, pues como se resolverá, ninguna de ellas
ha sido complemente vencida en autos.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes, mérito de autos, y
visto además lo dispuesto en los artículos 2, 17, 21, 29 y siguientes, 59 y siguientes,
97 N° 11, 115, 117, 123, 124, 125, 129, 130, 131, 131 bis, 132 y siguientes, y 148 del
Código Tributario; artículos 29 y siguientes, y 84 y siguientes del Decreto Ley N° 824
de 1974; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas
legales citadas y pertinentes,
SE DECLARA:
I.- Que se hace lugar solo en parte a la reclamación que rola a fojas 12 y
siguientes de autos, interpuesta por doña Carolina Soledad Saldivia Llancapani, RUT
Nº 13.971.253-6, en representación de la contribuyente Clínica Magallanes Spa,
RUT Nº 96.567.920-0, ambas ya individualizadas, en contra de las Liquidaciones Nºs.
39 y 40, de fecha 29 de agosto de 2016, emanadas de la XII Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos de Punta Arenas, en los términos siguientes:
a).- Que se dejan sin efecto dichas Liquidaciones en cuanto a la
subdeclaración de ingresos que daban cuenta por conceptos de honorarios médicos
en el Formulario 22, Folio 240385993, Año Tributario 2013, con la excepción de la
Quinientos tres 503
suma de $10.053.986, que se debe agregar a la respectiva Renta Líquida Imponible
de la contribuyente.
b).- Que en todo lo demás se confirman las Liquidaciones impugnadas en
autos.
c).- Que el Servicio de Impuestos Internos debe reliquidar los impuestos
pertinentes, efectuando el acertamiento de conformidad al mérito de la presente
sentencia.
II.- Que cada parte pagará sus costas.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente sentencia a la parte reclamante por carta certificada,
y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del
Tribunal, www.tta.cl, conforme al artículo 131 bis del Código Tributario. Notifíquese
la presente resolución por la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet
del Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos
[email protected] y
[email protected]. Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 16-9-0001452-3
RIT: GR-09-00017-2016
SENTENCIA DICTADA POR DON SERGIO VERA APARICIO, JUEZ TITULAR DEL
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA XII REGIÓN DE MAGALLANES Y
ANTÁRTICA CHILENA. AUTORIZÓ DOÑA CARLA GARBARINO ARCAYA, SECRETARIA
ABOGADO TITULAR.
Sergio Del carmen Vera Aparicio
Juez Tribunal de Magallanes y Antártica Chilena
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.