Cuarenta y tres 43
Punta Arenas, a uno de febrero de dos mil dieciocho.
VISTOS:
Uno.- Que a fojas 9 y siguientes de autos, comparece don Víctor Manuel Alarcón
Hernández, empresario, RUT N° 15.311.223-1, con domicilio en calle Eleuterio
Ramírez N° 543, comuna de Puerto Natales, y para estos efectos con domicilio en
Avenida Colón N° 1144, segundo piso, oficinas 1 y 2, de la ciudad de Punta Arenas,
interponiendo reclamo ante este Tribunal conforme al Procedimiento General de
Reclamaciones establecido en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en
contra de la Liquidación N° 412101000020, de fecha 16 de mayo de 2017, notificada
por carta certificada despachada con fecha 26 de mayo de 2017 y recibida el día 30
de mayo de 2017, cursada por el departamento de Fiscalización del Servicio de
Impuestos Internos de Puerto Natales, solicitando que la misma sea dejada sin
efecto en todas y cada una de sus partes.
En su presentación el contribuyente otorgó patrocino y poder al abogado
don Juan Alejandro Rodríguez Muñoz, RUT N° 9.037.240-8, con domicilio en Avenida
Colón N° 1144, segundo piso, oficinas N°s. 1 y 2, de la ciudad de Punta Arenas.
Funda su presentación en los argumentos de hecho y de derecho que a
continuación se exponen:
1).- Mediante Citación Folio Nº 0050019 de 26 de agosto de 2016, el Servicio de
Impuestos Internos notificó a la reclamante a fin de que el día 03 de septiembre del
mismo año, presentara un escrito explicando el origen de los fondos y
documentación de respaldo para justificar el origen de los fondos aplicados en las
inversiones que a continuación se detallan:
Inversión Monto Fecha Observaciones
Fondos Mutuos $13.500.000 2.013
Compra Camion $10.453.456 2.013 DWKB39 Marca Jac
Compra Camioneta $10.574.072 2.013 DPDD30 Marca Ford
Compra Minibús $9.676.989 2.013 DZWH15 Marca Jac
Compra Camión $17.304.000 2.013 FKCZ883 Marca Jac
2).- Que en virtud de que no se dio respuesta a la citación, el Servicio de Impuestos
Internos procedió a practicar la Liquidación N° 412101000020, con fecha 16 de mayo
de 2017, en la que se determinó una diferencia de Impuesto de Primera Categoría
en el año 2014, todo ello en atención a lo dispuesto en los artículos 70° y 71° de la
Ley de Impuesto a la Renta.
3).- Que la liquidación practicada carece de sustento, puesto que las inversiones se
encuentran plenamente justificadas, conforme se pasa a demostrar:
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I.- Inversión en Fondos Mutuos en Santander Asset Managemet S.A.
Administradora General de Fondos RUT N° 96.667.040-1. Monto de la inversión
dubitada $13.500.000.-
1).- Que dichos fondos provienen de un préstamo otorgado por el Banco Santander,
por la suma de $14.000.000.- con fecha 18 de abril de 2013, el que debía pagarse en
cuatro cuotas, con vencimiento la primera de ellas el día 16 de octubre de 2013, la
segunda el día 16 de abril de 2014, la tercera el 16 de octubre de 2014 y una cuarta
y última cuota el día 16 de abril de 2015.
2).- Que dicho préstamo fue solicitado por razones familiares, y ante la falta de
movilidad inmediata del dinero, decidió invertir dicho monto en un fondo mutuo, en
el mes de mayo de 2014.
II.- Inversión en camión placa patente DWKB39 Marca JAC, monto de la
inversión dubitada $10.453.456.-
En relación a este punto, la reclamante señala que el vehículo fue adquirido
con fecha 01 de octubre de 2013, por la suma de $10.400.000, a la empresa Esteban
Guic y Cía. Limitada (RECASUR) representada por don Sergio Raúl Ampuero Andrade,
RUT 9.890.272-4, a través de un crédito directo RECASUR, que se pagó en ocho
cuotas de $1.300.000.- cada una, con vencimiento los días 05 de enero de 2014, 05
de febrero de 2014, 05 de marzo de 2014, 05 de abril de 2014 , 05 de enero de 2015,
05 de febrero de 2015, 05 de marzo de 2015 y 05 de abril de 2015.
III.- Inversión en camioneta placa patente DPDD.30-9 Marca Ford Ranger D.
Cab. XLT, monto de la inversión dubitada $10.574.072.-
Que, al igual que el caso anterior, manifiesta que este vehículo fue adquirido
mediante un crédito directo otorgado por la empresa RECASUR, ascendente a la
suma de $10.520.000.-, que se pagó en ocho cuotas de $1.315.000 cada una, con
vencimiento los días 05 de enero de 2014, 05 de febrero de 2014, 05 de marzo de
2014, 05 de abril de 2014, 05 de enero de 2015, 05 de febrero de 2015, 05 de marzo
de 2015 y 05 de abril de 2015.
IV.- Inversión en camión minibús placa patente DZWH.15 Marca JAC, monto
de la inversión dubitada $9.676.989.-
Que, en cuanto a esta inversión, la reclamante señala que el vehículo fue
adquirido con fecha 17 de enero de 2013, por la suma de $9.450.000.- a Esteban
Guic y Cía. Limitada, a través de un crédito directo RECASUR, que se pagó con un pie
de $2.000.000, en el mes de marzo de 2013 más 5 cuotas de $1.490.000 cada una,
pagaderos los días 30 de cada mes a contar de diciembre de 2013 hasta abril de
2014, ambos meses incluidos.
V.- Inversión en camión placa patente FKCZ.88-3 Marca JAC, monto de la
inversión dubitada $17.304.000.
Respecto a la inversión de este vehículo, éste fue adquirido por la suma de
$17.304.000.- con fecha 31 de diciembre de 2012 a Esteban Guic y Cía. Limitada, a
través de un crédito directo RECASUR, que fue pagado con cuatros cheques:
a).- Con fecha 12/02/14 Cheque serie Nº 932468 por la suma de $6.370.000.
b).- Con fecha 10/04/14 Cheque serie Nº 1087892 por la suma de $4.172.380.
c).- Con fecha 13/12/14 Cheque serie Nº 378097 por la suma de $6.370.000.
d).- Con fecha 09/01/17 Cheque serie Nº 3979232 por la suma de $ 391.620.
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Cuarenta y cuatro 44
VI.- Prendas.
Que, respecto a la compra de los vehículos individualizados
precedentemente, la empresa RECASUR constituyó prenda a su favor, con el objeto
de garantizar los créditos otorgados.
VII.- Contrato.
Que las compras de los vehículos eran necesarias para dar cumplimiento al
contrato que la reclamante celebró con la Corporación Nacional Forestal (Conaf) con
fecha 05 de febrero de 2013, con ocasión de haber ganado la licitación pública ID N°
1038-27-LP12 para el Servicio de Transporte de Personal, adjudicación que se
plasmó en la resolución Nº 692 del 18 de octubre de 2012. Conforme el contrato
indicado, debía transportar brigadistas de la Conaf en el periodo estival desde y
hacia Torres del Paine, Puerto Natales, Punta Arenas y alrededores, esto es, durante
los meses de diciembre de 2012 a abril de 2013 y de diciembre de 2013 a abril 2014.
Que con los ingresos generados por el contrato con CONAF, se programó el
pago de todos y cada uno de los préstamos relacionados con la compra de vehículos
en la empresa RECASUR.
VII. Conclusión.
En síntesis, sostiene que el origen de todas y cada una de las inversiones
cuestionadas por el Servicio se encuentra justificadas en su origen, solicitando dejar
sin efecto la liquidación N°412101000020 fundada en la citación Folio Nº 0050019
de 26 de agosto de 2016.
Dos.- Que a fojas 25 y siguientes, comparece el abogado don Juan Pablo Contreras
Barría, RUT N° 15.580.648-6, con domicilio en Plaza Muñoz Gamero N° 1007,
segundo piso, de esta ciudad, quien en atención al poder conferido a fojas 22, por
don Jorge Mihovilovic Bradasic, RUT N° 7.584.937-0, a quien le fuera otorgado
patrocinio y poder a fojas 18 y siguiente, por doña Ana María Vargas Cárdenas, RUT
N° 10.483.224-5, Directora Regional de la XII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos de Punta Arenas, RUT N° 60.803.000-K, evacúa el traslado
conferido a fojas 15, solicitando que el reclamo interpuesto por el contribuyente
Víctor Manuel Alarcón Hernández R.U.T N° 15.311.223-1, en contra de la
Liquidación N° 412101000020, de fecha 16 de mayo de 2017, notificada por carta
certificada despachada el 26 de mayo de 2017, sea rechazado en todas sus partes,
con expresa condena en costas, de conformidad con los fundamentos de hecho y de
derecho que a continuación se exponen:
I.- LOS HECHOS
1).- Que, en Carta Aviso N° 240213764 de fecha 23 de julio de 2014, se le informó al
contribuyente que su Declaración Anual de Impuesto a la Renta, folio 243891354,
presentaba diferencias en cuanto a la información que obra en poder del Servicio.
2).- Con fecha 26 de agosto de 2014 el contribuyente fue notificado mediante
Formulario 3302, folio 0050019, para que presentare un escrito explicativo con los
antecedentes que sirvieran de respaldo para acreditar el origen de los fondos
aplicados a las inversiones que se detallaron en el mismo acto.
3).- Con fecha 06 de octubre de 2014 el contribuyente fue puesto en conocimiento
nuevamente de las observaciones del Servicio de acuerdo a comprobante de
atención N° 24213764.
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4).- Con fecha 08 de noviembre de 2016 el Servicio de Impuestos Internos emitió
Citación N° 144512452 de conformidad al artículo 63 del Código Tributario,
notificada por carta certificada despachada a su domicilio, requiriendo al
contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, contado a partir del día
siguiente de la notificación de la referida Citación, rectifique, aclare, amplíe o
confirme su Declaración Anual de Impuesto a la Renta, folio 243891354, del Año
Tributario 2014.
Las observaciones informadas mediante la referida citación consistieron en la
acreditación de:
“A85) La correcta determinación de la Base Imponible del Impuesto de
Primera Categoría declarada en el código [18] de su Formulario 22, folio 243891354
del Año Tributario 2014 ascendente a $0, ya que de acuerdo a la información que
mantiene el Servicio, usted se encuentra autorizado a llevar contabilidad
simplificada, según el Artículo 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y ha
declarado como Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría, una cantidad
que no guarda relación con la información que mantiene el Servicio, según el
siguiente detalle:
Ingresos obtenidos según información de Formularios 29. Que para
determinar estos ingresos se consideran los montos declarados en el Formulario 29
(pagados) por Exportaciones, Ventas y o Servicios exentos o no gravados, Ventas con
retención sobre el margen de comercialización, Ventas con retención total y parcial
del IVA, y las ventas calculadas a partir de los débitos por facturas, boletas, notas de
débito, notas de créditos, liquidación y liquidación factura, según el siguiente
detalle:
Ingresos de primera categoría F29: $98.896.181
Gastos de Primera Categoría según información de F29: $22.821.523
Remuneraciones Informadas (F1812 # F1887) cuando los registros no se
encuentren observados: $3.979.691
De acuerdo a lo dispuesto en la letra a) del N° 3 del inciso primero del
artículo 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, los contribuyentes que se acojan
a este régimen simplificado deberán tributar anualmente con el Impuesto de
Primera Categoría y la base imponible del régimen simplificado corresponderá a la
diferencia entre los ingresos y egresos del contribuyente (...)
(G47) El origen de los fondos con que efectuó la(s) siguiente(s) inversión(es),
gasto(s) o desembolso(s), la(s) cual(es) no guarda(n) relación con las rentas
declaradas:
Inversión, gasto o desembolso en autos nuevos o usados realizadas
por usted:
Inversión Patente Inscripción Monto Inversión Fecha
JAC FKCZ883 000001134 $17.304.000 20130116
JAC DWKB.39 000000000 $10.453.456 20131001
JAC DZWH.15 000000000 $9.676.989 20130117
Ford DPDD.30 000000000 $10.574.072 20131029
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Cuarenta y cinco 45
Inversión en fondos mutuos 1894 realizadas por usted:
Mayor Valor Menor Valor
96667040 - 1 96667040 - 1 8057 - 8 1 19-04-2013 13500000 0 0
96667040 - 1 96667040 - 1 8057 - 8 6 0 02-05-2013 13520539 0 2896
Inversiones y reinversiones recibidas en
el ejercicio
Mayor o menor valor rescate
(actualizado)
Rescate
Rut Declarante
Rut del Emisor
Instrumento ( Solo
Instituciones
Intermediarias)
Run del Fondo
Mutuo
Tipo de
Operación
Fecha
Inversión o
reinversión
Monto Nominal
Inversión o reinversión
(Actualizado)
Fecha Rescate
Monto Nominal
Rescate a la fecha
en que se efectuó
C53) La deducción por pagos provisionales de la Línea 49, Código [36], es
menor al monto provisionado durante el ejercicio comercial."
5).- Dentro del plazo legal establecido en el artículo 63 del Código Tributario, el
contribuyente no dio respuesta a la citación ni acompañó antecedentes para
subsanar las observaciones anteriormente indicadas; por lo que se procedió a
practicar liquidación de impuestos solamente por la observación A85 antes
señalada.
II.- ARGUMENTOS QUE JUSTIFICAN EL RECHAZO DEL RECLAMO
1).- Sostiene que la Liquidación N° 412101000020 practicada por el Servicio para el
Año Tributario 2014, dice exclusiva relación con un agregado a la base imponible del
Impuesto de Primera Categoría, producto de una subdeclaración de ingresos
detectada en base a la comparación entre los Formularios 29 de la reclamante
correspondientes al Año Comercial 2013 y lo declarado en los códigos [628] y [630]
del Formulario 22 del Año Tributario 2014. Lo descrito precedentemente se
encuentra codificado bajo la observación A85, lo cual le fue dado a conocer al
contribuyente, junto a sus fundamentos, en la Citación N° 144512452.
2).- Que el contribuyente se encuentra autorizado a llevar contabilidad simplificada
desde el 07 de diciembre de 2011.
3).- Que la base imponible del Impuesto de Primera Categoría declarada por el
contribuyente ascendía a $0, siendo que en las declaraciones mensuales de los
Formularios 29 del ejercicio comercial 2013, consta que el contribuyente registró un
total de ingresos de $98.896.181, los cuales desglosa de la siguiente manera:
Ingresos relacionados con actividades afectas al valor agregado (códigos 502
y 11) por un total de $19.821.021.
Ventas exentas por un total de $79.075.160.
Advierte que, en virtud de lo anterior, el monto de $98.896.181 fue agregado a
la base imponible del Impuesto de Primera Categoría en la Liquidación reclamada,
originándose una diferencia de impuesto de primera categoría a pagar, ascendente
a la suma de $20.194.600, al 30 de abril de 2014.
4).- Agrega el Servicio que, en el escrito de reclamo el contribuyente no se refiere a
esta observación ni formula alegación alguna respecto de este agregado a la base
imponible de primera categoría y consecuente determinación de impuesto. Por lo
que no queda más que concluir que respecto de este punto la liquidación se
encuentra firme.
5).- Continúa su presentación haciendo alusión a lo dispuesto en el artículo 124 del
Código Tributario, en relación a reclamar la totalidad o algunas de las partidas de
una liquidación; del mismo modo hace mención al artículo 24 del mismo cuerpo
legal que dispone que respecto de aquella parte no reclamada de la liquidación, los
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impuestos y multas se establecerán provisionalmente con prescindencia de las
partidas o elementos de la liquidación que hubiera sido objeto de la reclamación.
De lo anterior deduce que la partida ya indicada (observación A85) no ha sido
puesta a conocimiento del Tribunal para su resolución y fallo, quedando por tanto
inamovible.
6).- Señala la reclamada que se debe tener presente que si bien es cierto la Citación
N° 144512452 solicitó acreditar partidas como el origen de fondos de las
inversiones efectuadas y lo relacionado con la observación A85, en definitiva, la
Liquidación practicada al contribuyente solo guarda relación con la observación A85
que afecta el Impuesto de Primera Categoría. Por lo anterior, la acreditación de
justificación de inversiones resulta improcedente en esta sede, puesto que dicha
materia no ha sido objeto de lo liquidado por el Servicio.
7).- Finaliza su presentación señalando que la petición formulada por la reclamante
en orden a dejar sin efecto la Liquidación N° 412101000020, de 16 de mayo de
2017, carece de sustento y debe rechazarse, por cuanto el agregado efectuado por
el Servicio a la base imponible de primera categoría no ha sido reclamado ni
controvertido por el contribuyente y siendo éste el fundamento de la liquidación,
resulta que ella ha quedado firme al haber transcurrido el plazo de 90 días desde su
notificación sin que el contribuyente haya deducido reclamo al respecto.
Tres.- Que a fojas 33 se citó a las partes a oír sentencia, no habiéndose recibiendo la
causa a prueba, en atención a la inexistencia de controversia sobre algún hecho
sustancial y pertinente, en los términos exigidos en el artículo 132 inciso 2, primera
parte, del Código Tributario.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 9 y siguientes de autos, comparece don Víctor Manuel
Alarcón Hernández, empresario, RUT N° 15.311.223-1, con domicilio en calle
Eleuterio Ramírez N° 543, comuna de Puerto Natales, y para estos efectos con
domicilio en Avenida Colón N° 1144, segundo piso, oficinas 1 y 2, de la ciudad de
Punta Arenas, interponiendo reclamo ante este Tribunal conforme al Procedimiento
General de Reclamaciones establecido en los artículos 123 y siguientes del Código
Tributario, en contra de la Liquidación N° 412101000020, de fecha 16 de mayo de
2017, notificada por carta certificada despachada con fecha 26 de mayo de 2017 y
recibida el día 30 de mayo de 2017, cursada por el departamento de Fiscalización del
Servicio de Impuestos Internos de Puerto Natales, solicitando que la misma sea
dejada sin efecto en todas y cada una de sus partes.
Fundamenta lo anterior en los argumentos de hecho y de derecho que se
refieren en el número uno de la parte expositiva de esta sentencia.
En su presentación el contribuyente otorgó patrocino y poder al abogado
don Juan Alejandro Rodríguez Muñoz, RUT N° 9.037.240-8, con domicilio en Avenida
Colón N° 1144, segundo piso, oficinas N°s 1 y 2, de la ciudad de Punta Arenas.
Que en su presentación la parte reclamante acompañó los siguientes
documentos fundantes, y que rolan de la siguiente forma:
1).- A fojas 1 y siguiente rola Notificación, Folio 0050019, Formulario 3302, de fecha
26 de agosto de 2014, emanada del Servicio de Impuestos Internos XII Dirección
Regional.
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Cuarenta y seis 46
2).- A fojas 3 y siguientes rola Liquidación N° 412101000020, de fecha 16 de mayo de
2017, emanada del Servicio de Impuestos Internos.
3).- A fojas 7 rola recibo de carta certificada de fecha 30 de mayo de 2017, número
de envío 7790137273202.
4).- A fojas 8 rola registro de Correos de Chile, envío N° 7790137273202.
Se deja constancia que los documentos anteriores se tuvieron acompañados
con citación y no fueron objetados por la parte reclamada.
SEGUNDO: Que a fojas 25 y siguientes, comparece el abogado don Juan Pablo
Contreras Barría, RUT N° 15.580.648-6, con domicilio en Plaza Muñoz Gamero N°
1007, segundo piso, de esta ciudad, quien en atención al poder conferido a fojas 22,
por don Jorge Mihovilovic Bradasic, RUT N° 7.584.937-0, a quien le fuera otorgado
patrocinio y poder a fojas 18 y siguiente, por doña Ana María Vargas Cárdenas, RUT
N° 10.483.224-5, Directora Regional de la XII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos de Punta Arenas, RUT N° 60.803.000-K, evacúa el traslado
conferido a fojas 15, solicitando que el reclamo interpuesto por el contribuyente
Víctor Manuel Alarcón Hernández R.U.T N° 15.311.223-1, en contra de la Liquidación
N° 412101000020, de fecha 16 de mayo de 2017, notificada por carta certificada
despachada el 26 de mayo de 2017, sea rechazado en todas sus partes, con expresa
condena en costas, de conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho
referidos en el número dos de la parte expositiva.
A fojas 17 de autos, consta Resolución TRA N° 246/624/2015, de fecha 07 de
abril de 2015, emanada del Servicio de Impuestos Internos, en que se designa a
doña Ana María Vargas Cárdenas, RUT N° 10.483.224-5, como Directora Regional de
dicho Ente Fiscalizador, documento que se tuvo por acompañado con citación, y no
fue objetado por la reclamante autos.
TERCERO: Que, en virtud de lo expuesto y conforme al mérito de autos, constituyen
hechos no controvertidos en el proceso, los siguientes:
1).- Que don Víctor Manuel Alarcón Hernández, RUT N° 15.311.223-1, con domicilio
en calle Eleuterio Ramírez N° 543, comuna de Puerto Natales, es un contribuyente
que, al momento de la Liquidación de autos, se encontraba autorizado para llevar
contabilidad simplificada de conformidad al artículo 14 Ter de la Ley sobre Impuesto
a la Renta.
2).- Que con fecha 16 de mayo de 2014, se le practicó al contribuyente anterior la
Liquidación N° 412101000020, por parte del Servicio de Impuestos Internos, Unidad
de Puerto Natales, XII Región de Magallanes y la Antártica Chilena.
CUARTO: Que en autos no se recibió la causa a prueba por no existir controversia
respecto de algún hecho substancial y pertinente en el proceso, en los términos
exigidos por el artículo 132, inciso 2º, primera parte, del Código Tributario.
QUINTO: Que en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de
autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual son los propios
contribuyentes quienes, con la periodicidad que establecen las distintas normas
tributarias aplicables, confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos,
teniendo dicha situación como contrapartida las facultades fiscalizadoras con que
cuenta el Servicio de Impuestos Internos, quien se encuentra legalmente habilitado
para impugnar las declaraciones y determinaciones de los impuestos efectuadas por
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los contribuyentes, facultando el artículo 117 del Código Tributario a dicha
Repartición Pública para comparecer como parte en los procesos que haya a lugar.
SEXTO: Que, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1698 del Código Civil y 21 del
Código Tributario, el contribuyente es el obligado a probar la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones que
deben servir de base para el cálculo del respectivo impuesto, conteniendo la última
norma citada un estatuto particular aplicable a la carga de la prueba en el
Procedimiento General de Reclamaciones, contenido en el Título II del Libro III del
Código Tributario. Sin embargo, en este caso, y de acuerdo se ha expuesto en el
considerando cuarto anterior, las partes están de acuerdo en los hechos, por lo que
solo cabe determinar las consecuencias jurídicas de lo expuesto en el proceso.
SÉPTIMO: Que el Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las facultades
fiscalizadoras que le son propias, y de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 21,
25, 59, 60 y 63 del Código Tributario, ha llevado a cabo un procedimiento de
fiscalización que concluyó en la emisión de Liquidación N° 412101000020, de 16 de
mayo de 2017.
OCTAVO: Que corresponde a este Tribunal, en aplicación del artículo 76, inciso
segundo, de la Constitución Política de la República, pronunciarse resolviendo el
presente litigio, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales
pertinentes, de conformidad al mérito del proceso.
NOVENO: Que, para una mejor comprensión de la causa cabe efectuar las siguientes
observaciones al acto administrativo reclamando, esto es, a la Liquidación N°
412101000020 de 16 de mayo de 2017, a saber:
Que conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 63 del Código
Tributario, mediante Citación N° 144512452, de fecha 08 de noviembre de 2016,
notificada por carta certificada remitida a su domicilio, de acuerdo a los artículos 11
y 13 del Código Tributario, se le requirió al contribuyente, don Víctor Manuel
Alarcón Hernández, RUT N° 15.311.223-1, acreditar lo siguiente:
Codificación de la
Observación
Glosa
A85
Usted se encuentra autorizado a l levar contabi l idad Simpl i ficada, según el Art. 14 Ter
de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y ha declarado Renta Imponible (Código 18) que
no guarda relación con la información con que, cuenta este Servicio (Observación A85).
C53
La deducción por pagos provis ionales de la Linea 49, Código [36], es menor al monto
provis ionado durante el ejercicio comercia l (Observación C53).
G47
El origen de los fondos con que efectuó la (s ) s iguientes(es), desembolso(s ) y/o
gasto(o), no guarda(n) relación con las rentas declaradas (Observación G47).
En la Citación respectiva se le informó que dentro del plazo de un mes, de
acuerdo a lo que establece el artículo 63 del Código Tributario, debía aclarar las
inconsistencias que dicen relación con su Declaración de Renta del Año Tributario
2014, folio 243891354 y la información con que disponía el Servicio de Impuestos
Internos, y en su caso, rectificar, aclarar, ampliar o confirmar dicha declaración.
Que, en cuanto a los fundamentos legales, en la Liquidación de autos se le
indicó que el plazo de prescripción, para el ejercicio de las facultades fiscalizadoras
de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 200 del Código Tributario, era
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Cuarenta y siete 47
de tres años, aumentado en tres meses por notificación previa de la Citación,
conforme a lo establecido en inciso 4° del artículo citado e inciso 3° del artículo 63
del mismo cuerpo legal.
Se le hizo presente que el artículo 21 del Código Tributario, dispone que
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él,
la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”; y que el artículo 70 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el art. 1 del D.L. 824 de 1974, señala
que “Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a
sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas”.
Que si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado
sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades
afectas al impuesto de Primera Categoría, según el N° 3 del artículo 20 o clasificadas
en la Segunda Categoría conforme al N° 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad
principal del contribuyente. Que, por su parte, contribuyentes que no estén
obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el rigen de dichos fondos
por todos los medios de prueba que establece la ley.
Enseguida se transcribe el artículo 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y el
inciso 2° del artículo 21 del mismo cuerpo legal, y agrega que de acuerdo a lo
dispuesto en los artículos 70 y 71 de esta ley, se considerará, al término del ejercicio,
para los contribuyentes de 1° Categoría, que dichas rentas están afectas al Impuesto
Global Complementario.
Asimismo, en dicho acto administrativo deja constancia que de acuerdo a lo
estipulado en el artículo 24, inciso 1° del Código Tributario “A los contribuyentes a
los cuales se les determinen diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una
liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su
declaración o liquidación anterior”.
Indica que, transcurrido el plazo legal, el contribuyente no dio respuesta a la
Citación y/o no aportó los antecedentes suficientes o necesarios que permitieran
solucionar las observaciones o inconsistencias de su Declaración de Renta, por lo
que se procedió a practicar Liquidación de Impuestos por el periodo 2014, en los
términos siguientes:
Periodo
Tributario
Tipo de Impuesto Monto al 30.04.2014
Art. 53 Inc. 1° C.T. al
31.05.2017
Intereses Art. 53 Inc
3° C.T. al 31.05.2017
Total al 31.05.2017
2014 Impuesto de Primera Categoría 20.194.600 0 12.636.151 35.403.992
Que, en relación al detalle de dicha Liquidación, las diferencias establecidas
para cada uno de los impuestos y deducciones a los mismos fueron determinadas a
partir de la información que obra en las bases de datos del Servicio y dentro de los
límites establecidos por Ley, lo que se explicita en los siguientes cuadros resúmenes,
contendidos en dicho acto administrativo:
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AÑO TRIBUTARIO 2014
Ley de Impuesto a la Renta (Art. 1° D.L. 824/74)
Impuesto Global Complementario (Art. 52 y 54 Ley de la Renta)
Análisis de la Base Imponible determinada:
Base Imponible de Global Complementario declarada en F22 [170] 1.053.585
Nueva Base Imponible de Global Complementario Determinada [170] 1.053.585
Deducciones a los Impuestos Anuales a la Renta declarada [71] a [882] o Línea 52 a 61 7.655
Créditos o retenciones a favor, informadas por terceros 2.423.476
Diferencia de Impuestos Global Complementario determinada -2.423.476
Remanente Imputable a otros impuestos 2.423.476
MontoPartida Observación
Código F22
o Linea F22
Impuesto Primera Categoría (Art. 20 y 29 Ley de la Renta)
Análisis de la Base Imponible determinada:
Subdeclaración de Base Imponible del Impuesto de Primera
categoría sobre rentas efectivas , contribuyente autorizado para
l levar contabi l idad s impl i ficada del Art. 14 ter., de acuerdo a la
información de ingresos y gastos declarados en los Formularios
29 y lo declarado en los códigos [628] y [630] del Formulario 22.
A85 [170] 98.896.181
Nueva Base Imponible Impuesto Primera Categoría 98.896.181
Nuevo Impuesto de Primera Categoría según tasa determinado
[20], [189] y [196]
Linea 38, 40 y 41
19.779.236
Deducciones a los Créditos declarados
Nuevo Impuesto de Primera Categoría determinado
[20], [189] y [196]
Linea 38, 40 y 41
19.779.236
Partida Observación
Código F22
o Linea F22
Monto
Agregados a la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoria
Nuevo resultado Liquidación Anual Impuesto Primera Categoría determinado 19.779.236
Diferencia de impuesto de Primera Categoría determinada 19.779.236
Diferecnia de Impuesto Primera Categoría determinada a l 31.12.2013 19.779.236
Más: Reajuste Artículo 72 de la Ley sobre Impuesto a la Renta 415.364
Diferencia de Impuesto Primera Categoría determinada a pagar a l 30.04.2014 20.194.600
Partida Observación
Código F22
o Linea F22
Monto
DÉCIMO: Que, conforme a lo expresado en el considerando anterior, la Liquidación
N° 412101000020, de fecha 16 de mayo de 2017, señala que el contribuyente
presenta diferencias (subdeclaración) en los ingresos declarados entre los
Formularios 29 del Año Comercial 2013, y el correspondiente Formulario 22 del Año
Tributario 2014.
Que, sin embargo, y de acuerdo al tenor del reclamo de fojas 9 y siguientes el
contribuyente circunscribe la controversia a la justificación de las inversiones que
llevó a cabo durante el Año Comercial 2013, respecto de los siguientes ítems:
a).- En Fondos Mutuos en Santander Asset Managemet S.A. Administradora
General de Fondos RUT N° 96.667.040-1, por un monto de $13.500.000;
b).- En una camioneta placa patente DPDD.30-9 Marca Ford Ranger D. Cab.
XLT, por una cantidad de $10.574.072;
c).- En camión minibús placa patente DZWH.15 Marca JAC, por la suma de
$9.676.989; y,
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Cuarenta y ocho 48
d).- En un camión placa patente FKCZ.88-3 Marca JAC, por la cantidad de
$17.304.000.
DÉCIMO PRIMERO: Que, en este contexto, conforme a lo relacionado en los
considerandos anteriores, y en atención al mérito de autos, la acción deducida en la
causa por el reclamante carece de sustento y por lo mismo no puede prosperar, ya
que el agregado efectuado por el Servicio de Impuestos Internos a la base imponible
del Impuesto de Primera Categoría no ha sido reclamado, ni controvertido, por el
contribuyente, y siendo ello el fundamento de la Liquidación impugnada en autos,
resulta que dicho acto administrativo ha quedado firme al haber transcurrido el
plazo de 90 días desde su notificación sin que don Víctor Manuel Alarcón Hernández,
RUT N° 15.311.223-1, haya deducido reclamo a su respecto, de acuerdo al inciso 3°
del artículo 124 del Código Tributario.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en conclusión, atendido lo expuesto en los considerandos
precedentes, en aplicación de la normativa citada y analizada, y a partir de lo aquí
razonado, se arribó a las conclusiones consignadas en esta sentencia.
Y en atención al mérito de autos, consideraciones precedentes y visto
además lo dispuesto en los artículos 21, 63, 115, 117, 123 y siguientes, 130, 131, 131
bis, 132 y 148 del Código Tributario; Decreto Ley Nº 824, artículos 144 y 170 del
Código de Procedimiento Civil, normas legales citadas y demás pertinentes.
SE DECLARA:
a).- Que no se hace lugar a la reclamación interpuesta a fojas 9 y siguientes por don
Víctor Manuel Alarcón Hernández, RUT N° 15.311.223-1, ya individualizado, en
contra de la Liquidación N° 412101000020, de fecha 16 de mayo de 2017, acto
administrativo que se confirma en todas sus partes.
b).- Que se condena a la parte reclamante en las costas de la causa, por haber sido
totalmente vencida en autos y no haber tenidos motivos plausibles para litigar.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente sentencia a la parte reclamante por carta certificada,
y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del
Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos
[email protected]
y
[email protected]. Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 17-9-0000987-9
RIT: GR-09-00011-2017
RESOLVIÓ DON SERGIO VERA APARICIO, JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO
Y ADUANERO DE LA XII REGIÓN DE MAGALLANES Y ANTÁRTICA CHILENA.
AUTORIZÓ DOÑA CARLA GARBARINO ARCAYA, SECRETARIA ABOGADO.
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Avanzada
Juez Tribunal de Magallanes y Antártica Chilena
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mailto:
[email protected]
2018-02-01T12:24:23-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.