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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Magallanes y de la Antártica Chilena · RIT GR-09-00011-2017 · 1 de febrero de 2018

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Magallanes y de la Antártica Chilena
RIT
GR-09-00011-2017
RUC
17-9-0000987-9
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Cuarenta y tres 43 Punta Arenas, a uno de febrero de dos mil dieciocho. VISTOS: Uno.- Que a fojas 9 y siguientes de autos, comparece don Víctor Manuel Alarcón Hernández, empresario, RUT N° 15.311.223-1, con domicilio en calle Eleuterio Ramírez N° 543, comuna de Puerto Natales, y para estos efectos con domicilio en Avenida Colón N° 1144, segundo piso, oficinas 1 y 2, de la ciudad de Punta Arenas, interponiendo reclamo ante este Tribunal conforme al Procedimiento General de Reclamaciones establecido en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Liquidación N° 412101000020, de fecha 16 de mayo de 2017, notificada por carta certificada despachada con fecha 26 de mayo de 2017 y recibida el día 30 de mayo de 2017, cursada por el departamento de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos de Puerto Natales, solicitando que la misma sea dejada sin efecto en todas y cada una de sus partes. En su presentación el contribuyente otorgó patrocino y poder al abogado don Juan Alejandro Rodríguez Muñoz, RUT N° 9.037.240-8, con domicilio en Avenida Colón N° 1144, segundo piso, oficinas N°s. 1 y 2, de la ciudad de Punta Arenas. Funda su presentación en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen: 1).- Mediante Citación Folio Nº 0050019 de 26 de agosto de 2016, el Servicio de Impuestos Internos notificó a la reclamante a fin de que el día 03 de septiembre del mismo año, presentara un escrito explicando el origen de los fondos y documentación de respaldo para justificar el origen de los fondos aplicados en las inversiones que a continuación se detallan: Inversión Monto Fecha Observaciones Fondos Mutuos $13.500.000 2.013 Compra Camion $10.453.456 2.013 DWKB39 Marca Jac Compra Camioneta $10.574.072 2.013 DPDD30 Marca Ford Compra Minibús $9.676.989 2.013 DZWH15 Marca Jac Compra Camión $17.304.000 2.013 FKCZ883 Marca Jac 2).- Que en virtud de que no se dio respuesta a la citación, el Servicio de Impuestos Internos procedió a practicar la Liquidación N° 412101000020, con fecha 16 de mayo de 2017, en la que se determinó una diferencia de Impuesto de Primera Categoría en el año 2014, todo ello en atención a lo dispuesto en los artículos 70° y 71° de la Ley de Impuesto a la Renta. 3).- Que la liquidación practicada carece de sustento, puesto que las inversiones se encuentran plenamente justificadas, conforme se pasa a demostrar: Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 01-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 07dd9c5a-209d-4a9e-b357-3eb90a29c31f Timbre Electrónico I.- Inversión en Fondos Mutuos en Santander Asset Managemet S.A. Administradora General de Fondos RUT N° 96.667.040-1. Monto de la inversión dubitada $13.500.000.- 1).- Que dichos fondos provienen de un préstamo otorgado por el Banco Santander, por la suma de $14.000.000.- con fecha 18 de abril de 2013, el que debía pagarse en cuatro cuotas, con vencimiento la primera de ellas el día 16 de octubre de 2013, la segunda el día 16 de abril de 2014, la tercera el 16 de octubre de 2014 y una cuarta y última cuota el día 16 de abril de 2015. 2).- Que dicho préstamo fue solicitado por razones familiares, y ante la falta de movilidad inmediata del dinero, decidió invertir dicho monto en un fondo mutuo, en el mes de mayo de 2014. II.- Inversión en camión placa patente DWKB39 Marca JAC, monto de la inversión dubitada $10.453.456.- En relación a este punto, la reclamante señala que el vehículo fue adquirido con fecha 01 de octubre de 2013, por la suma de $10.400.000, a la empresa Esteban Guic y Cía. Limitada (RECASUR) representada por don Sergio Raúl Ampuero Andrade, RUT 9.890.272-4, a través de un crédito directo RECASUR, que se pagó en ocho cuotas de $1.300.000.- cada una, con vencimiento los días 05 de enero de 2014, 05 de febrero de 2014, 05 de marzo de 2014, 05 de abril de 2014 , 05 de enero de 2015, 05 de febrero de 2015, 05 de marzo de 2015 y 05 de abril de 2015. III.- Inversión en camioneta placa patente DPDD.30-9 Marca Ford Ranger D. Cab. XLT, monto de la inversión dubitada $10.574.072.- Que, al igual que el caso anterior, manifiesta que este vehículo fue adquirido mediante un crédito directo otorgado por la empresa RECASUR, ascendente a la suma de $10.520.000.-, que se pagó en ocho cuotas de $1.315.000 cada una, con vencimiento los días 05 de enero de 2014, 05 de febrero de 2014, 05 de marzo de 2014, 05 de abril de 2014, 05 de enero de 2015, 05 de febrero de 2015, 05 de marzo de 2015 y 05 de abril de 2015. IV.- Inversión en camión minibús placa patente DZWH.15 Marca JAC, monto de la inversión dubitada $9.676.989.- Que, en cuanto a esta inversión, la reclamante señala que el vehículo fue adquirido con fecha 17 de enero de 2013, por la suma de $9.450.000.- a Esteban Guic y Cía. Limitada, a través de un crédito directo RECASUR, que se pagó con un pie de $2.000.000, en el mes de marzo de 2013 más 5 cuotas de $1.490.000 cada una, pagaderos los días 30 de cada mes a contar de diciembre de 2013 hasta abril de 2014, ambos meses incluidos. V.- Inversión en camión placa patente FKCZ.88-3 Marca JAC, monto de la inversión dubitada $17.304.000. Respecto a la inversión de este vehículo, éste fue adquirido por la suma de $17.304.000.- con fecha 31 de diciembre de 2012 a Esteban Guic y Cía. Limitada, a través de un crédito directo RECASUR, que fue pagado con cuatros cheques: a).- Con fecha 12/02/14 Cheque serie Nº 932468 por la suma de $6.370.000. b).- Con fecha 10/04/14 Cheque serie Nº 1087892 por la suma de $4.172.380. c).- Con fecha 13/12/14 Cheque serie Nº 378097 por la suma de $6.370.000. d).- Con fecha 09/01/17 Cheque serie Nº 3979232 por la suma de $ 391.620. Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 01-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 07dd9c5a-209d-4a9e-b357-3eb90a29c31f Timbre Electrónico Cuarenta y cuatro 44 VI.- Prendas. Que, respecto a la compra de los vehículos individualizados precedentemente, la empresa RECASUR constituyó prenda a su favor, con el objeto de garantizar los créditos otorgados. VII.- Contrato. Que las compras de los vehículos eran necesarias para dar cumplimiento al contrato que la reclamante celebró con la Corporación Nacional Forestal (Conaf) con fecha 05 de febrero de 2013, con ocasión de haber ganado la licitación pública ID N° 1038-27-LP12 para el Servicio de Transporte de Personal, adjudicación que se plasmó en la resolución Nº 692 del 18 de octubre de 2012. Conforme el contrato indicado, debía transportar brigadistas de la Conaf en el periodo estival desde y hacia Torres del Paine, Puerto Natales, Punta Arenas y alrededores, esto es, durante los meses de diciembre de 2012 a abril de 2013 y de diciembre de 2013 a abril 2014. Que con los ingresos generados por el contrato con CONAF, se programó el pago de todos y cada uno de los préstamos relacionados con la compra de vehículos en la empresa RECASUR. VII. Conclusión. En síntesis, sostiene que el origen de todas y cada una de las inversiones cuestionadas por el Servicio se encuentra justificadas en su origen, solicitando dejar sin efecto la liquidación N°412101000020 fundada en la citación Folio Nº 0050019 de 26 de agosto de 2016. Dos.- Que a fojas 25 y siguientes, comparece el abogado don Juan Pablo Contreras Barría, RUT N° 15.580.648-6, con domicilio en Plaza Muñoz Gamero N° 1007, segundo piso, de esta ciudad, quien en atención al poder conferido a fojas 22, por don Jorge Mihovilovic Bradasic, RUT N° 7.584.937-0, a quien le fuera otorgado patrocinio y poder a fojas 18 y siguiente, por doña Ana María Vargas Cárdenas, RUT N° 10.483.224-5, Directora Regional de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Punta Arenas, RUT N° 60.803.000-K, evacúa el traslado conferido a fojas 15, solicitando que el reclamo interpuesto por el contribuyente Víctor Manuel Alarcón Hernández R.U.T N° 15.311.223-1, en contra de la Liquidación N° 412101000020, de fecha 16 de mayo de 2017, notificada por carta certificada despachada el 26 de mayo de 2017, sea rechazado en todas sus partes, con expresa condena en costas, de conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen: I.- LOS HECHOS 1).- Que, en Carta Aviso N° 240213764 de fecha 23 de julio de 2014, se le informó al contribuyente que su Declaración Anual de Impuesto a la Renta, folio 243891354, presentaba diferencias en cuanto a la información que obra en poder del Servicio. 2).- Con fecha 26 de agosto de 2014 el contribuyente fue notificado mediante Formulario 3302, folio 0050019, para que presentare un escrito explicativo con los antecedentes que sirvieran de respaldo para acreditar el origen de los fondos aplicados a las inversiones que se detallaron en el mismo acto. 3).- Con fecha 06 de octubre de 2014 el contribuyente fue puesto en conocimiento nuevamente de las observaciones del Servicio de acuerdo a comprobante de atención N° 24213764. Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 01-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 07dd9c5a-209d-4a9e-b357-3eb90a29c31f Timbre Electrónico 4).- Con fecha 08 de noviembre de 2016 el Servicio de Impuestos Internos emitió Citación N° 144512452 de conformidad al artículo 63 del Código Tributario, notificada por carta certificada despachada a su domicilio, requiriendo al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, contado a partir del día siguiente de la notificación de la referida Citación, rectifique, aclare, amplíe o confirme su Declaración Anual de Impuesto a la Renta, folio 243891354, del Año Tributario 2014. Las observaciones informadas mediante la referida citación consistieron en la acreditación de: “A85) La correcta determinación de la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría declarada en el código [18] de su Formulario 22, folio 243891354 del Año Tributario 2014 ascendente a $0, ya que de acuerdo a la información que mantiene el Servicio, usted se encuentra autorizado a llevar contabilidad simplificada, según el Artículo 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y ha declarado como Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría, una cantidad que no guarda relación con la información que mantiene el Servicio, según el siguiente detalle: Ingresos obtenidos según información de Formularios 29. Que para determinar estos ingresos se consideran los montos declarados en el Formulario 29 (pagados) por Exportaciones, Ventas y o Servicios exentos o no gravados, Ventas con retención sobre el margen de comercialización, Ventas con retención total y parcial del IVA, y las ventas calculadas a partir de los débitos por facturas, boletas, notas de débito, notas de créditos, liquidación y liquidación factura, según el siguiente detalle:  Ingresos de primera categoría F29: $98.896.181  Gastos de Primera Categoría según información de F29: $22.821.523  Remuneraciones Informadas (F1812 # F1887) cuando los registros no se encuentren observados: $3.979.691 De acuerdo a lo dispuesto en la letra a) del N° 3 del inciso primero del artículo 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, los contribuyentes que se acojan a este régimen simplificado deberán tributar anualmente con el Impuesto de Primera Categoría y la base imponible del régimen simplificado corresponderá a la diferencia entre los ingresos y egresos del contribuyente (...) (G47) El origen de los fondos con que efectuó la(s) siguiente(s) inversión(es), gasto(s) o desembolso(s), la(s) cual(es) no guarda(n) relación con las rentas declaradas: Inversión, gasto o desembolso en autos nuevos o usados realizadas por usted: Inversión Patente Inscripción Monto Inversión Fecha JAC FKCZ883 000001134 $17.304.000 20130116 JAC DWKB.39 000000000 $10.453.456 20131001 JAC DZWH.15 000000000 $9.676.989 20130117 Ford DPDD.30 000000000 $10.574.072 20131029 Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 01-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 07dd9c5a-209d-4a9e-b357-3eb90a29c31f Timbre Electrónico Cuarenta y cinco 45 Inversión en fondos mutuos 1894 realizadas por usted: Mayor Valor Menor Valor 96667040 - 1 96667040 - 1 8057 - 8 1 19-04-2013 13500000 0 0 96667040 - 1 96667040 - 1 8057 - 8 6 0 02-05-2013 13520539 0 2896 Inversiones y reinversiones recibidas en el ejercicio Mayor o menor valor rescate (actualizado) Rescate Rut Declarante Rut del Emisor Instrumento ( Solo Instituciones Intermediarias) Run del Fondo Mutuo Tipo de Operación Fecha Inversión o reinversión Monto Nominal Inversión o reinversión (Actualizado) Fecha Rescate Monto Nominal Rescate a la fecha en que se efectuó C53) La deducción por pagos provisionales de la Línea 49, Código [36], es menor al monto provisionado durante el ejercicio comercial." 5).- Dentro del plazo legal establecido en el artículo 63 del Código Tributario, el contribuyente no dio respuesta a la citación ni acompañó antecedentes para subsanar las observaciones anteriormente indicadas; por lo que se procedió a practicar liquidación de impuestos solamente por la observación A85 antes señalada. II.- ARGUMENTOS QUE JUSTIFICAN EL RECHAZO DEL RECLAMO 1).- Sostiene que la Liquidación N° 412101000020 practicada por el Servicio para el Año Tributario 2014, dice exclusiva relación con un agregado a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, producto de una subdeclaración de ingresos detectada en base a la comparación entre los Formularios 29 de la reclamante correspondientes al Año Comercial 2013 y lo declarado en los códigos [628] y [630] del Formulario 22 del Año Tributario 2014. Lo descrito precedentemente se encuentra codificado bajo la observación A85, lo cual le fue dado a conocer al contribuyente, junto a sus fundamentos, en la Citación N° 144512452. 2).- Que el contribuyente se encuentra autorizado a llevar contabilidad simplificada desde el 07 de diciembre de 2011. 3).- Que la base imponible del Impuesto de Primera Categoría declarada por el contribuyente ascendía a $0, siendo que en las declaraciones mensuales de los Formularios 29 del ejercicio comercial 2013, consta que el contribuyente registró un total de ingresos de $98.896.181, los cuales desglosa de la siguiente manera:  Ingresos relacionados con actividades afectas al valor agregado (códigos 502 y 11) por un total de $19.821.021.  Ventas exentas por un total de $79.075.160. Advierte que, en virtud de lo anterior, el monto de $98.896.181 fue agregado a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría en la Liquidación reclamada, originándose una diferencia de impuesto de primera categoría a pagar, ascendente a la suma de $20.194.600, al 30 de abril de 2014. 4).- Agrega el Servicio que, en el escrito de reclamo el contribuyente no se refiere a esta observación ni formula alegación alguna respecto de este agregado a la base imponible de primera categoría y consecuente determinación de impuesto. Por lo que no queda más que concluir que respecto de este punto la liquidación se encuentra firme. 5).- Continúa su presentación haciendo alusión a lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario, en relación a reclamar la totalidad o algunas de las partidas de una liquidación; del mismo modo hace mención al artículo 24 del mismo cuerpo legal que dispone que respecto de aquella parte no reclamada de la liquidación, los Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 01-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 07dd9c5a-209d-4a9e-b357-3eb90a29c31f Timbre Electrónico impuestos y multas se establecerán provisionalmente con prescindencia de las partidas o elementos de la liquidación que hubiera sido objeto de la reclamación. De lo anterior deduce que la partida ya indicada (observación A85) no ha sido puesta a conocimiento del Tribunal para su resolución y fallo, quedando por tanto inamovible. 6).- Señala la reclamada que se debe tener presente que si bien es cierto la Citación N° 144512452 solicitó acreditar partidas como el origen de fondos de las inversiones efectuadas y lo relacionado con la observación A85, en definitiva, la Liquidación practicada al contribuyente solo guarda relación con la observación A85 que afecta el Impuesto de Primera Categoría. Por lo anterior, la acreditación de justificación de inversiones resulta improcedente en esta sede, puesto que dicha materia no ha sido objeto de lo liquidado por el Servicio. 7).- Finaliza su presentación señalando que la petición formulada por la reclamante en orden a dejar sin efecto la Liquidación N° 412101000020, de 16 de mayo de 2017, carece de sustento y debe rechazarse, por cuanto el agregado efectuado por el Servicio a la base imponible de primera categoría no ha sido reclamado ni controvertido por el contribuyente y siendo éste el fundamento de la liquidación, resulta que ella ha quedado firme al haber transcurrido el plazo de 90 días desde su notificación sin que el contribuyente haya deducido reclamo al respecto. Tres.- Que a fojas 33 se citó a las partes a oír sentencia, no habiéndose recibiendo la causa a prueba, en atención a la inexistencia de controversia sobre algún hecho sustancial y pertinente, en los términos exigidos en el artículo 132 inciso 2, primera parte, del Código Tributario. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a fojas 9 y siguientes de autos, comparece don Víctor Manuel Alarcón Hernández, empresario, RUT N° 15.311.223-1, con domicilio en calle Eleuterio Ramírez N° 543, comuna de Puerto Natales, y para estos efectos con domicilio en Avenida Colón N° 1144, segundo piso, oficinas 1 y 2, de la ciudad de Punta Arenas, interponiendo reclamo ante este Tribunal conforme al Procedimiento General de Reclamaciones establecido en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Liquidación N° 412101000020, de fecha 16 de mayo de 2017, notificada por carta certificada despachada con fecha 26 de mayo de 2017 y recibida el día 30 de mayo de 2017, cursada por el departamento de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos de Puerto Natales, solicitando que la misma sea dejada sin efecto en todas y cada una de sus partes. Fundamenta lo anterior en los argumentos de hecho y de derecho que se refieren en el número uno de la parte expositiva de esta sentencia. En su presentación el contribuyente otorgó patrocino y poder al abogado don Juan Alejandro Rodríguez Muñoz, RUT N° 9.037.240-8, con domicilio en Avenida Colón N° 1144, segundo piso, oficinas N°s 1 y 2, de la ciudad de Punta Arenas. Que en su presentación la parte reclamante acompañó los siguientes documentos fundantes, y que rolan de la siguiente forma: 1).- A fojas 1 y siguiente rola Notificación, Folio 0050019, Formulario 3302, de fecha 26 de agosto de 2014, emanada del Servicio de Impuestos Internos XII Dirección Regional. Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 01-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 07dd9c5a-209d-4a9e-b357-3eb90a29c31f Timbre Electrónico Cuarenta y seis 46 2).- A fojas 3 y siguientes rola Liquidación N° 412101000020, de fecha 16 de mayo de 2017, emanada del Servicio de Impuestos Internos. 3).- A fojas 7 rola recibo de carta certificada de fecha 30 de mayo de 2017, número de envío 7790137273202. 4).- A fojas 8 rola registro de Correos de Chile, envío N° 7790137273202. Se deja constancia que los documentos anteriores se tuvieron acompañados con citación y no fueron objetados por la parte reclamada. SEGUNDO: Que a fojas 25 y siguientes, comparece el abogado don Juan Pablo Contreras Barría, RUT N° 15.580.648-6, con domicilio en Plaza Muñoz Gamero N° 1007, segundo piso, de esta ciudad, quien en atención al poder conferido a fojas 22, por don Jorge Mihovilovic Bradasic, RUT N° 7.584.937-0, a quien le fuera otorgado patrocinio y poder a fojas 18 y siguiente, por doña Ana María Vargas Cárdenas, RUT N° 10.483.224-5, Directora Regional de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Punta Arenas, RUT N° 60.803.000-K, evacúa el traslado conferido a fojas 15, solicitando que el reclamo interpuesto por el contribuyente Víctor Manuel Alarcón Hernández R.U.T N° 15.311.223-1, en contra de la Liquidación N° 412101000020, de fecha 16 de mayo de 2017, notificada por carta certificada despachada el 26 de mayo de 2017, sea rechazado en todas sus partes, con expresa condena en costas, de conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho referidos en el número dos de la parte expositiva. A fojas 17 de autos, consta Resolución TRA N° 246/624/2015, de fecha 07 de abril de 2015, emanada del Servicio de Impuestos Internos, en que se designa a doña Ana María Vargas Cárdenas, RUT N° 10.483.224-5, como Directora Regional de dicho Ente Fiscalizador, documento que se tuvo por acompañado con citación, y no fue objetado por la reclamante autos. TERCERO: Que, en virtud de lo expuesto y conforme al mérito de autos, constituyen hechos no controvertidos en el proceso, los siguientes: 1).- Que don Víctor Manuel Alarcón Hernández, RUT N° 15.311.223-1, con domicilio en calle Eleuterio Ramírez N° 543, comuna de Puerto Natales, es un contribuyente que, al momento de la Liquidación de autos, se encontraba autorizado para llevar contabilidad simplificada de conformidad al artículo 14 Ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 2).- Que con fecha 16 de mayo de 2014, se le practicó al contribuyente anterior la Liquidación N° 412101000020, por parte del Servicio de Impuestos Internos, Unidad de Puerto Natales, XII Región de Magallanes y la Antártica Chilena. CUARTO: Que en autos no se recibió la causa a prueba por no existir controversia respecto de algún hecho substancial y pertinente en el proceso, en los términos exigidos por el artículo 132, inciso 2º, primera parte, del Código Tributario. QUINTO: Que en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual son los propios contribuyentes quienes, con la periodicidad que establecen las distintas normas tributarias aplicables, confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos, teniendo dicha situación como contrapartida las facultades fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, quien se encuentra legalmente habilitado para impugnar las declaraciones y determinaciones de los impuestos efectuadas por Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 01-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 07dd9c5a-209d-4a9e-b357-3eb90a29c31f Timbre Electrónico los contribuyentes, facultando el artículo 117 del Código Tributario a dicha Repartición Pública para comparecer como parte en los procesos que haya a lugar. SEXTO: Que, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1698 del Código Civil y 21 del Código Tributario, el contribuyente es el obligado a probar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones que deben servir de base para el cálculo del respectivo impuesto, conteniendo la última norma citada un estatuto particular aplicable a la carga de la prueba en el Procedimiento General de Reclamaciones, contenido en el Título II del Libro III del Código Tributario. Sin embargo, en este caso, y de acuerdo se ha expuesto en el considerando cuarto anterior, las partes están de acuerdo en los hechos, por lo que solo cabe determinar las consecuencias jurídicas de lo expuesto en el proceso. SÉPTIMO: Que el Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las facultades fiscalizadoras que le son propias, y de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 21, 25, 59, 60 y 63 del Código Tributario, ha llevado a cabo un procedimiento de fiscalización que concluyó en la emisión de Liquidación N° 412101000020, de 16 de mayo de 2017. OCTAVO: Que corresponde a este Tribunal, en aplicación del artículo 76, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, pronunciarse resolviendo el presente litigio, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, de conformidad al mérito del proceso. NOVENO: Que, para una mejor comprensión de la causa cabe efectuar las siguientes observaciones al acto administrativo reclamando, esto es, a la Liquidación N° 412101000020 de 16 de mayo de 2017, a saber: Que conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 63 del Código Tributario, mediante Citación N° 144512452, de fecha 08 de noviembre de 2016, notificada por carta certificada remitida a su domicilio, de acuerdo a los artículos 11 y 13 del Código Tributario, se le requirió al contribuyente, don Víctor Manuel Alarcón Hernández, RUT N° 15.311.223-1, acreditar lo siguiente: Codificación de la Observación Glosa A85 Usted se encuentra autorizado a l levar contabi l idad Simpl i ficada, según el Art. 14 Ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y ha declarado Renta Imponible (Código 18) que no guarda relación con la información con que, cuenta este Servicio (Observación A85). C53 La deducción por pagos provis ionales de la Linea 49, Código [36], es menor al monto provis ionado durante el ejercicio comercia l (Observación C53). G47 El origen de los fondos con que efectuó la (s ) s iguientes(es), desembolso(s ) y/o gasto(o), no guarda(n) relación con las rentas declaradas (Observación G47). En la Citación respectiva se le informó que dentro del plazo de un mes, de acuerdo a lo que establece el artículo 63 del Código Tributario, debía aclarar las inconsistencias que dicen relación con su Declaración de Renta del Año Tributario 2014, folio 243891354 y la información con que disponía el Servicio de Impuestos Internos, y en su caso, rectificar, aclarar, ampliar o confirmar dicha declaración. Que, en cuanto a los fundamentos legales, en la Liquidación de autos se le indicó que el plazo de prescripción, para el ejercicio de las facultades fiscalizadoras de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 200 del Código Tributario, era Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 01-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 07dd9c5a-209d-4a9e-b357-3eb90a29c31f Timbre Electrónico Cuarenta y siete 47 de tres años, aumentado en tres meses por notificación previa de la Citación, conforme a lo establecido en inciso 4° del artículo citado e inciso 3° del artículo 63 del mismo cuerpo legal. Se le hizo presente que el artículo 21 del Código Tributario, dispone que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”; y que el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el art. 1 del D.L. 824 de 1974, señala que “Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas”. Que si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría, según el N° 3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al N° 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente. Que, por su parte, contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el rigen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley. Enseguida se transcribe el artículo 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y el inciso 2° del artículo 21 del mismo cuerpo legal, y agrega que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 de esta ley, se considerará, al término del ejercicio, para los contribuyentes de 1° Categoría, que dichas rentas están afectas al Impuesto Global Complementario. Asimismo, en dicho acto administrativo deja constancia que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 24, inciso 1° del Código Tributario “A los contribuyentes a los cuales se les determinen diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior”. Indica que, transcurrido el plazo legal, el contribuyente no dio respuesta a la Citación y/o no aportó los antecedentes suficientes o necesarios que permitieran solucionar las observaciones o inconsistencias de su Declaración de Renta, por lo que se procedió a practicar Liquidación de Impuestos por el periodo 2014, en los términos siguientes: Periodo Tributario Tipo de Impuesto Monto al 30.04.2014 Art. 53 Inc. 1° C.T. al 31.05.2017 Intereses Art. 53 Inc 3° C.T. al 31.05.2017 Total al 31.05.2017 2014 Impuesto de Primera Categoría 20.194.600 0 12.636.151 35.403.992 Que, en relación al detalle de dicha Liquidación, las diferencias establecidas para cada uno de los impuestos y deducciones a los mismos fueron determinadas a partir de la información que obra en las bases de datos del Servicio y dentro de los límites establecidos por Ley, lo que se explicita en los siguientes cuadros resúmenes, contendidos en dicho acto administrativo: Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 01-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 07dd9c5a-209d-4a9e-b357-3eb90a29c31f Timbre Electrónico AÑO TRIBUTARIO 2014 Ley de Impuesto a la Renta (Art. 1° D.L. 824/74)  Impuesto Global Complementario (Art. 52 y 54 Ley de la Renta)  Análisis de la Base Imponible determinada: Base Imponible de Global Complementario declarada en F22 [170] 1.053.585 Nueva Base Imponible de Global Complementario Determinada [170] 1.053.585 Deducciones a los Impuestos Anuales a la Renta declarada [71] a [882] o Línea 52 a 61 7.655 Créditos o retenciones a favor, informadas por terceros 2.423.476 Diferencia de Impuestos Global Complementario determinada -2.423.476 Remanente Imputable a otros impuestos 2.423.476 MontoPartida Observación Código F22 o Linea F22  Impuesto Primera Categoría (Art. 20 y 29 Ley de la Renta)  Análisis de la Base Imponible determinada: Subdeclaración de Base Imponible del Impuesto de Primera categoría sobre rentas efectivas , contribuyente autorizado para l levar contabi l idad s impl i ficada del Art. 14 ter., de acuerdo a la información de ingresos y gastos declarados en los Formularios 29 y lo declarado en los códigos [628] y [630] del Formulario 22. A85 [170] 98.896.181 Nueva Base Imponible Impuesto Primera Categoría 98.896.181 Nuevo Impuesto de Primera Categoría según tasa determinado [20], [189] y [196] Linea 38, 40 y 41 19.779.236 Deducciones a los Créditos declarados Nuevo Impuesto de Primera Categoría determinado [20], [189] y [196] Linea 38, 40 y 41 19.779.236 Partida Observación Código F22 o Linea F22 Monto Agregados a la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoria Nuevo resultado Liquidación Anual Impuesto Primera Categoría determinado 19.779.236 Diferencia de impuesto de Primera Categoría determinada 19.779.236 Diferecnia de Impuesto Primera Categoría determinada a l 31.12.2013 19.779.236 Más: Reajuste Artículo 72 de la Ley sobre Impuesto a la Renta 415.364 Diferencia de Impuesto Primera Categoría determinada a pagar a l 30.04.2014 20.194.600 Partida Observación Código F22 o Linea F22 Monto DÉCIMO: Que, conforme a lo expresado en el considerando anterior, la Liquidación N° 412101000020, de fecha 16 de mayo de 2017, señala que el contribuyente presenta diferencias (subdeclaración) en los ingresos declarados entre los Formularios 29 del Año Comercial 2013, y el correspondiente Formulario 22 del Año Tributario 2014. Que, sin embargo, y de acuerdo al tenor del reclamo de fojas 9 y siguientes el contribuyente circunscribe la controversia a la justificación de las inversiones que llevó a cabo durante el Año Comercial 2013, respecto de los siguientes ítems: a).- En Fondos Mutuos en Santander Asset Managemet S.A. Administradora General de Fondos RUT N° 96.667.040-1, por un monto de $13.500.000; b).- En una camioneta placa patente DPDD.30-9 Marca Ford Ranger D. Cab. XLT, por una cantidad de $10.574.072; c).- En camión minibús placa patente DZWH.15 Marca JAC, por la suma de $9.676.989; y, Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 01-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 07dd9c5a-209d-4a9e-b357-3eb90a29c31f Timbre Electrónico Cuarenta y ocho 48 d).- En un camión placa patente FKCZ.88-3 Marca JAC, por la cantidad de $17.304.000. DÉCIMO PRIMERO: Que, en este contexto, conforme a lo relacionado en los considerandos anteriores, y en atención al mérito de autos, la acción deducida en la causa por el reclamante carece de sustento y por lo mismo no puede prosperar, ya que el agregado efectuado por el Servicio de Impuestos Internos a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría no ha sido reclamado, ni controvertido, por el contribuyente, y siendo ello el fundamento de la Liquidación impugnada en autos, resulta que dicho acto administrativo ha quedado firme al haber transcurrido el plazo de 90 días desde su notificación sin que don Víctor Manuel Alarcón Hernández, RUT N° 15.311.223-1, haya deducido reclamo a su respecto, de acuerdo al inciso 3° del artículo 124 del Código Tributario. DÉCIMO SEGUNDO: Que, en conclusión, atendido lo expuesto en los considerandos precedentes, en aplicación de la normativa citada y analizada, y a partir de lo aquí razonado, se arribó a las conclusiones consignadas en esta sentencia. Y en atención al mérito de autos, consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 63, 115, 117, 123 y siguientes, 130, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; Decreto Ley Nº 824, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, normas legales citadas y demás pertinentes. SE DECLARA: a).- Que no se hace lugar a la reclamación interpuesta a fojas 9 y siguientes por don Víctor Manuel Alarcón Hernández, RUT N° 15.311.223-1, ya individualizado, en contra de la Liquidación N° 412101000020, de fecha 16 de mayo de 2017, acto administrativo que se confirma en todas sus partes. b).- Que se condena a la parte reclamante en las costas de la causa, por haber sido totalmente vencida en autos y no haber tenidos motivos plausibles para litigar. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente sentencia a la parte reclamante por carta certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos [email protected] y [email protected]. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 17-9-0000987-9 RIT: GR-09-00011-2017 RESOLVIÓ DON SERGIO VERA APARICIO, JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA XII REGIÓN DE MAGALLANES Y ANTÁRTICA CHILENA. AUTORIZÓ DOÑA CARLA GARBARINO ARCAYA, SECRETARIA ABOGADO. Sergio Del carmen Vera Aparicio Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Magallanes y Antártica Chilena Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 01-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 07dd9c5a-209d-4a9e-b357-3eb90a29c31f Timbre Electrónico mailto:[email protected] 2018-02-01T12:24:23-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.