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Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero de Magallanes y de la Antártica Chilena · RIT ES-09-00002-2018 · 11 de mayo de 2018

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Magallanes y de la Antártica Chilena
RIT
ES-09-00002-2018
RUC
18-9-0000126-2
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Setenta y seis 76 Punta Arenas, a once de mayo de dos mil dieciocho. VISTOS: A fojas 36 y siguientes comparece doña Camila Pincheira Pérez, RUT N° 16.339.223-2, abogado, en representación de la sociedad “TNT Express Chile Limitada”, empresa de giro de transporte de carga, R.U.T. N° 88.192.900-7, ambos domiciliados en pasaje Elías Braun Fircks N° 1391-A, de esta ciudad interponiendo reclamo ante este Tribunal conforme el Procedimiento Especial para la Aplicación de Ciertas Multas establecido en el artículo 165 del Código Tributario, en contra de Notificación de Infracción Nº 1400276 de fecha veintitrés de enero de dos mil dieciocho, argumentando no haber cometido la infracción sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario. Expresa la parte reclamante en el primer acápite de su escrito de reclamo: “I.- ANTECEDENTES DE HECHO”, que con fecha veintitrés de enero de dos mil dieciocho se recibió en el domicilio de la representada la Notificación de Infracción N° 1400276, en la que se le imputa la infracción prevista en el número 10 del artículo 97 del Código Tributario, específicamente “No otorgar factura por servicios cobrado a cliente Electrónica Ceron EIRL Rut. 79.949.000-5, según control interno cancelado el 02.12.2017”. Agrega la reclamante que el Servicio de Impuestos Internos (SII) incurrió en errores de hecho y de derecho ya que su parte no habría cometido infracción alguna, al respecto explica: 1.- La reclamante presta servicios de transporte nacional a FedEx Express Agencia en Chile (FedEx), RUT 59.033.470-7, sociedad dedicada al transporte de carga y correo expreso de importación y exportación. Añadiendo que este servicio se encuentra respaldado en Contrato de Servicios de Transporte que señala haber acompañado a su reclamo; indicando que con ocasión de la ejecución del contrato FedEx encomendó a la reclamante el transporte de una carga de importación hasta Punta Arenas a nombre de Electrónica Ceron EIRL, agrega la reclamante que se adjuntó a dicha operación copia de “Factura Electrónica N° 234822 emitida por FedEx, por el monto de $87.342.- correspondiente a reembolso de gastos de internación (Aduanas, IVA, etc.) y gastos de servicios”. 2.- Expresa la reclamante que para efectos de transporte emite un Manifiesto de Carga u Orden de Transporte, para el caso la N° 40691841, con los datos del consignante FedEx y consignatario Electrónica Ceron, señala que dicho Documento firmado electrónicamente por don/ña Carla Andrea ines Garbarino Arcaya, el 11-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e220fadc-7f38-4e5e-8525-82c831491f27 Timbre Electrónico documento “constituye la prueba de entrega para TNT, razón por la cual figura la firma y RUT de la persona que recibe; en este caso hay una firma ilegible y un número 24.585.208-8, que corresponde a la misma firma y RUT de la copia cedible de la Factura N° 234822 emitida por FedEx.”. Sobre la referida Orden de Transporte agrega que “en su parte inferior derecha, se consigna el monto de dinero que el dependiente encargado de la entrega debe recabar del consignatario bajo el nombre de “Reembolso” por un monto de $87.342.- que es el valor de la factura emitida por FedEX por los conceptos antes señalados y que emite y entrega al cliente la empresa FedEx. En consecuencia, el cobro de los $87.342.- no corresponde a precio por servicio de transporte realizado por TNT, puesto que éste le es pagado por FedEx en virtud del contrato existente entre ellas. Es decir, la relación jurídica de TNT se da con FedEx y no con Electrónica Ceron EIRL, empresa que contrató servicios a FedEx.”. 3.- Reitera la reclamante que no le correspondía emitir factura por servicios de transporte a Electrónica Ceron EIRL dado que dicho servicio lo realiza la reclamante por encargo de FedEx atendido el Contrato de Servicios de Transporte existente entre ellos, servicio pagado por FedEx. 4.- Recalca la reclamante que no está obligada a emitir factura a Electrónica Ceron EIRL ya que no es prestadora de servicios a favor de ella ya que su relación jurídica es con FedEx. 5.- En este punto la reclamante, a fojas 39 de autos detalla la documentación que acompaña y lo que a su juicio cada documento acredita. En el segundo acápite de su escrito: “II.- FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL RECLAMO”, la reclamante expresa respecto del artículo 97 N° 10 del Código Tributario que la infracción se configura “cuando no se emite factura en los casos en que lo exige la ley.”, alude además al artículo 2 N° 2 del D.L. 825 de 1974, Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, que define “servicio”, cuya definición que transcribe relaciona con “ las actividades” indicadas en el N° 3 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y por aplicación del artículo 3 del Código de Comercio considera la reclamante “incluida dentro de este numeral la actividad de transporte de carga, la que es realizada por mi representada.”. Añade en este punto que “la definición de hecho gravado “servicio” exige una acción o prestación que una persona realiza para otra, y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquier otra forma de remuneración.”. Agrega a este respecto que dicho elemento no concurre dada la inexistencia de relación jurídica entre la reclamante y Electrónica Ceron EIRL señalando que esta última “no paga monto alguno a TNT sino a FedEX, sociedad que emitió Factura Electrónica N° 234822, de fecha 28 de noviembre de 2017, por la suma de $87.342.- con firma y RUT del receptor.”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Carla Andrea ines Garbarino Arcaya, el 11-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e220fadc-7f38-4e5e-8525-82c831491f27 Timbre Electrónico Setenta y siete 77 Transcribe en lo pertinente Sentencia de veinticuatro de septiembre de dos mil doce del Tribunal Tributario y Aduanero de La Serena. Reitera la reclamante que ha suscrito un contrato de transporte con FedEx en el que concurren todos los elementos del contrato de transporte entre FedEx y TNT, y en cumplimiento del mismo, y de las pertinentes obligaciones tributarias esta última “emite a Fedex la Factura electrónica N° 8916193, por los servicios de transporte que le presta a FedEx, correspondientes al mes de noviembre de 2017, más el detalle de servicios en donde consta la OT 40691841 de marras, así también TNT, al efectuar un transporte por encargo de FedEx, emite una orden de transporte, que en este caso es la OT N° 40691841, que acredita el transporte efectuado por cuenta de FedEx a favor de Electrónica Ceron EIRL.”. Hace referencia la reclamante al artículo 52 de la Ley de IVA como al artículo 68 del Reglamento de aquella. Agrega que “de exigírsele la emisión de una nueva factura a Electrónica Ceron EIRL existiría una doble facturación que no tiene sustento legal alguno.”. Cita nuevamente sentencia de veinticuatro de septiembre de dos mil doce del Tribunal Tributario y Aduanero de La Serena, la que transcribe en parte. En el tercer acápite de su escrito: “III.- CONCLUSIONES Y PETICIONES CONCRETAS”, reitera la reclamante en este punto que “no tiene obligación legal ni tributaria de emitir factura a Electrónica Ceron EIRL, por lo que no ha incurrido en infracción alguna que amerite la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario”; agrega que la misma debe ser dejada sin efecto ya que “se ha incurrido en un evidente error de hecho y de derecho por parte del SII”. Termina la reclamante solicitando se acoja el reclamo y se deje sin efecto la “Notificación de Infracción N° 1400276”, con condena en costas a la parte reclamada. A fojas 55 y siguientes comparece doña Macarena Acuña Garay, abogado de la XII Dirección Regional Punta Arenas del Servicio de Impuestos Internos, quien debidamente facultada para ello evacuó el traslado conferido. Señala la reclamada en el primer acápite de su presentación: “1.- LOS HECHOS”, que con fecha doce de diciembre de dos mil diecisiete se recepcionó en las oficinas del SII de esta ciudad Denuncia N° 432 contra TNT LIT Cargo por “Doble cobro por concepto de transporte de mercadería, cobro el cual, no fue documentado, ello a pesar, de haber sido pagado con anterioridad, el envío a la empresa Federal Express, quien habría emitido factura.”. Agrega que con fecha veintitrés de enero de dos mil dieciocho concurrieron funcionarios del SII al domicilio de la reclamante donde cursaron la infracción objeto del presente reclamo, ello de conformidad a Orden de Trabajo N° 41629 de fecha veintitrés de enero de dos mil dieciocho. Documento firmado electrónicamente por don/ña Carla Andrea ines Garbarino Arcaya, el 11-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e220fadc-7f38-4e5e-8525-82c831491f27 Timbre Electrónico En su segundo acápite: “2.- ANTECEDENTES INVOCADOS POR EL RECLAMANTE EN SU LIBELO”, la parte reclamada señala de manera resumida las consideraciones expresadas por la reclamante y ya indicadas en la presente sentencia. En su tercer acápite: “3.- ARGUMENTOS DE FONDO QUE JUSTIFICAN EL MÁS ABSOLUTO RECHAZO DEL RECLAMO”, la reclamada transcribe el inciso 1° del artículo 97 N° 10 del Código Tributario para luego expresar como requisitos del tipo: 1.- Encontrarse afecto al impuesto. 2.- No otorgar documentos tributarios u otorgarlos sin dar cumplimiento a los requisitos exigidos por la ley. Expresa en lo pertinente la reclamada que conforme la Orden de Trabajo N° 41629 de veintitrés de enero de dos mil dieciocho la fiscalizadora del SII doña Sandra Vargas Zúñiga y don Víctor Fuentes González procedieron a solicitar al dependiente de la reclamante el detalle de caja, haciéndoseles entrega de un documento interno denominado “Entrada parte de Caja” “el que con fecha 18 de diciembre de 2017, consigna un cobro ascendente a la suma de $87.342, relacionado con el número de envío 40691841, número que a su vez, coincide con el Manifiesto de Carga u Orden de Transporte acompañado por la reclamante a su escrito de reclamo tributario. Cabe señalar, que dicho cobro se habría efectuado con fecha 02 de diciembre de 2017, por don David Araos Barría, cajero, al momento en que el cliente, esto es, Electrónica Ceron E.I.R.L., fue a retirar el bien transportado, situación reconocida por el dependiente del reclamante antes mencionado, así como también por don Mario Leiva Lazo, encargado de local, cobro que se habría registrado extemporáneamente el día 18 de diciembre según consta en el detalle de caja y respecto del cual, no se habría otorgado factura ni boleta alguna.”. Acto seguido la reclamada reitera que al acudir los funcionarios del SII al domicilio de la reclamante “se constató la existencia de un pago efectuado el día 02 de diciembre de 2017, ascendente a la suma de $87.342, respecto del cual, no se otorgó ningún documento tributario por parte de la reclamante, debiendo a lo menos la reclamante en su escrito, haber explicado en que consiste este ingreso de dinero y que consta en su detalle interno de caja. Lo anterior, en atención a la existencia de contrato de prestación de servicios entre TNT Express Chile Limitada y Fedex Express Agencia en Chile, pudiendo perfectamente el tantas veces mencionado ingreso por $87.342 pesos, corresponder a algún tipo de prestación de servicio, transacción u operación no pagado con anterioridad, lo cual ciertamente desconocemos, ya que insistimos, la reclamante nada señala respecto de aquello.”. La parte reclamada señala también que los funcionarios del SII se encuentra investidos de la calidad de Ministros de Fe conforme el artículo 86 del Código Tributario y artículo 51 de la Ley Orgánica del SII, los que transcribe al Documento firmado electrónicamente por don/ña Carla Andrea ines Garbarino Arcaya, el 11-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e220fadc-7f38-4e5e-8525-82c831491f27 Timbre Electrónico Setenta y ocho 78 efecto, expresando en este punto que “este procedimiento debe centrarse en determinar si al momento en que los funcionarios fiscalizadores de este Servicio concurrieron a las dependencias de la reclamante, existía o no, una suma de dinero percibida por esta, correspondiente a un cobro efectuado por sus empleados, respecto del cual, no se emitió la correspondiente factura, ello a pesar de encontrarse registrado en los controles internos de la propia reclamante como un ingreso percibido y por tanto ingresado en el señalado detalle de su caja diaria.”. Manifiesta también la reclamada, transcribiendo en lo pertinente el inciso 1° del artículo 60 del Código Tributario que el “detalle de caja…” “…constituye un documento de aquellos que pueden ser examinados por el Servicio de Impuestos Internos para obtener información tributaria, por tratarse en la especie de un elemento que la contribuyente utilizó exclusivamente en la actividad que fue fiscalizada y en el cual constan anotaciones precisas y detalladas sobre ingresos emanados de las operaciones diarias relacionadas específicamente con el giro que fue revisado en dicha oportunidad, constituyendo a la vez un modo usual de operar en el control de dicha actividad.”. Al efecto transcribe el Considerando Décimo Sexto de la sentencia de este Tribunal dictada en causa RUC 11-9- 0000054-7, RIT N° ES-09-00004-2011. Finaliza su contestación la parte reclamada solicitando se rechace el reclamo, aplicándose el máximo de las sanciones previstas en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, con expresa condenación en costas. A fojas 63 se citó a las partes para oír sentencia, resolución que fuera objeto de recurso de reposición el que se rechazó conforme consta a fojas 73 y siguiente de autos. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a fojas 36 y siguientes comparece doña Camila Pincheira Pérez, en representación de la sociedad “TNT Express Chile Limitada”, ambos ya individualizados, interponiendo reclamo ante este Tribunal conforme el artículo 165 del Código Tributario en contra de Notificación de Infracción Nº 1400276 de fecha veintitrés de enero de dos mil dieciocho, argumentando no haber cometido la infracción sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, solicitando se acoja el reclamo y se deje sin efecto la referida notificación de infracción, con condena en costas. SEGUNDO: Que a fojas 55 y siguientes comparece doña Macarena Acuña Garay, en representación del Servicio de Impuestos Internos, ya individualizados, quien evacuó el traslado otorgado a lo principal de la resolución de fojas 47, solicitando se rechace el reclamo, aplicándose el máximo de las sanciones previstas en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, con expresa condenación en costas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Carla Andrea ines Garbarino Arcaya, el 11-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e220fadc-7f38-4e5e-8525-82c831491f27 Timbre Electrónico TERCERO: Que atendido lo señalado en lo expositivo de esta sentencia se concluye que la cuestión controvertida versa sobre si correspondía o no emitir factura de venta por la cantidad de $87.342.- pagada por Electrónica Ceron E.I.R.L. a TNT Express Chile Limitada, en relación a lo dispuesto en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario. CUARTO: Que estimando este Tribunal que lo controvertido no era un hecho sino un punto de derecho no se recibió la causa a prueba, dictándose la citación a oír sentencia. QUINTO: Que la cuestión controvertida a dilucidar, fijada en el considerando Tercero, versa sobre si se debía o no otorgar factura de venta por la cantidad de $87.342.-. Que al respecto el artículo 97 del Código Tributario dispone que: “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica: 10. El no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes, el uso de boletas no autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de crédito o guías de despacho sin el timbre correspondiente, el fraccionamiento del monto de las ventas o el de otras operaciones para eludir el otorgamiento de boletas, con multa del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales. En el caso de las infracciones señaladas en el inciso primero, éstas deberán ser, además, sancionadas con clausura de hasta veinte días de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción. La reiteración de las infracciones señaladas en el inciso primero se sancionará además con presidio o relegación menor en su grado máximo. Para estos efectos se entenderá que hay reiteración cuando se cometan dos o más infracciones entre las cuales no medie un período superior a tres años. Para los efectos de aplicar la clausura, el Servicio podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, la que será concedida sin ningún trámite previo por el Cuerpo de Carabineros, pudiendo procederse con allanamiento y descerrajamiento si fuese necesario. En todo caso, se pondrán sellos oficiales y carteles en los establecimientos clausurados. Cada sucursal se entenderá como establecimiento distinto para los efectos de este número. En los casos de clausura, el infractor deberá pagar a sus dependientes las correspondientes remuneraciones mientras dure aquélla. No tendrán este derecho los dependientes que hubieren hecho incurrir al contribuyente en la sanción.”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Carla Andrea ines Garbarino Arcaya, el 11-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e220fadc-7f38-4e5e-8525-82c831491f27 Timbre Electrónico Setenta y nueve 79 Por su parte el Decreto Ley N° 825, Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, en su artículo 52 establece que: “Las personas que celebren cualquier contrato o convención de los mencionados en los Títulos II y III de esta ley deberán emitir facturas o boletas, según el caso, por las operaciones que efectúen. Esta obligación regirá aun cuando en la venta de los productos o prestación de los servicios no se apliquen los impuestos de esta ley, incluso cuando se trate de convenciones que versen sobre bienes o servicios exentos de dichos impuestos.”. De igual modo el Decreto Supremo N° 55, Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en su artículo 68 dispone: “Las personas que celebren cualquier contrato o convención de los mencionados en los Títulos II y III de la ley deberán emitir facturas o boletas por las operaciones que efectúen, conforme lo dispone el artículo 52 de la ley. Esta obligación regirá aun cuando en la venta de los productos o prestación de los servicios no se apliquen los impuestos de esta ley, incluso cuando se trate de convenciones que versen sobre bienes o servicios exentos de dichos impuestos.”. SEXTO: Que de los documentos acompañados en autos consta a fojas 1 y siguientes copia simple de Contrato de Servicios de Transportes suscrito entre Federal Express Agencia en Chile o FedEx y TNT Express Chile Limitada o Transportista, en cuya cláusula Tercera sobre Pago y Facturación se detalla el pago de una tarifa de FedEx a TNT por el servicio de transporte prestado, conforme a Anexo A de fojas 10, estableciéndose a la vez las condiciones de facturación en cuya letra “a” se dispone que: “(a) El Transportista deberá enviar a FedEx una factura (en original) en forma mensual por los Servicios prestados durante el periodo contenido en dicha factura, el cual corresponderá al plazo dentro del cual se prestaron dichos Servicios. Las facturas del Transportista deben ser acompañadas de la documentación que sea requerida por FedEx para la verificación o corroboración correspondiente de las mismas incluyendo cualquier reporte, de conformidad con la cláusula sexta del presente Contrato. Asimismo, para aquellos Servicios en los que no se utilice una Carta de Porte, el Transportista facturará a FedEx de conformidad con las instrucciones de ésta última.”. Por su parte la cláusula Cuarta sobre Prueba de Entrega en su letra “a” expresa en lo pertinente: “a) El Transportista deberá obtener el nombre y una firma de la persona quien reciba el Envío, la cual constituirá una Prueba de Entrega (Proof of Delivery) con posterioridad a la entrega de dicho Envío….”. Que por su parte a fojas 17 consta copia simple de Factura Electrónica N° 234822 emitida por Federal Express Agencia en Chile a Electrónica Ceron E.I.R.L. en el que se detalla: - Reembolsos de Gastos, por un total de $52.982.- - Servicios, por un total de $34.360.- - Total a Pagar (Reembolsos + Servicios) $87.342.- Documento firmado electrónicamente por don/ña Carla Andrea ines Garbarino Arcaya, el 11-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e220fadc-7f38-4e5e-8525-82c831491f27 Timbre Electrónico Que el monto del ítem Reembolso de Gastos “Montos pagados por FedEx a Aduana por cuenta del Importador”, entendiéndose por este último a Electrónica Ceron E.I.R.L., equivale a la cantidad de $52.983.- detallada en el Código 91 del documento de fojas 16 correspondiente a copia simple de Declaración de Ingreso, Form. 17, con fecha de vencimiento 12/12/2017. Que de los documentos de fojas 16 y 17 de autos se desprende la prestación de servicios de FedEx a Electrónica Ceron E.I.R.L. y la emisión de la correspondiente factura de aquella a ésta, cumpliéndose en este punto con la obligación tributaria establecida en el artículo 52 del Decreto Ley N° 825, Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, como en el artículo 68 del Decreto Supremo N° 55, Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, ambos ya transcritos en el considerando anterior. Por su parte, a fojas 18 consta copia simple de Orden de Transporte (OT) N° 40691841 emitida por TNT LITCARGO de fecha 29/11/2017 relacionada con Factura N° 8916193, en que figura como Remitente FedEx y como Consignatario Electrónica Ceron E.I.R.L. por un total de $87.342.-, monto que equivale a su vez al consignado en el documento de fojas 17 ya analizado. De igual modo a fojas 19 figura copia simple de Factura Electrónica N° 8916193 con fecha de emisión 30-11-2017, de TNT a Federal Express Agencia en Chile por un monto total de $3.280.647.- en cuya descripción figura “SERVICIOS SEGUN DETALLE ADJUNTO”, detalle que consta en copia simple de fojas 20 a 29 de autos, siendo en esta última foja donde se encuentra el detalle de la operación amparada por la OT N° 40691841, que rola a fojas 18. A mayor abundamiento a fojas 30 figura copia simple de Boleta Única de Depósito en Moneda Nacional del Banco de Chile, acompañada por la reclamante, en la que se da cuenta del depósito efectuado con fecha 19 de diciembre de 2017 a la cuenta de FedEx por un monto de 87.342.- y en la que figura a letra manuscrita el número de la OT ya referida. Con lo recién analizado en cuanto al documento de fojas 19 se entiende para esta Sentenciadora por cumplida la obligación tributaria establecida en el artículo 52 del Decreto Ley N° 825, Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, y en el artículo 68 del Decreto Supremo N° 55, Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Se deja constancia además que todos los documentos antes analizados fueron acompañados con citación y no fueron objetados. SÉPTIMO: Que así las cosas existiendo una relación jurídica entre FedEx y TNT, conforme Contrato de Servicios de Transporte de fojas 1 a 14 de autos, y una relación jurídica entre FedEx y Electrónica Ceron E.I.R.L. de que dan cuenta los documentos de fojas 16 y 17 de autos, relaciones jurídicas en las cuales se cumplió con la obligación tributaria de otorgar la respectiva factura por el Documento firmado electrónicamente por don/ña Carla Andrea ines Garbarino Arcaya, el 11-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e220fadc-7f38-4e5e-8525-82c831491f27 Timbre Electrónico Ochenta 80 servicio prestado, conforme consta en documentos de fojas 19 y 17 respectivamente, no se aprecia por esta Sentenciadora la obligación de otorgar factura por parte de TNT a Electrónica Ceron E.I.R.L. y teniendo presente que la controversia fijada en el Considerando Tercero suponía determinar si correspondía o no emitir factura de venta por la cantidad de $87.342.- pagada por Electrónica Ceron E.I.R.L. a TNT Express Chile Limitada, en relación a lo dispuesto en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, esta Sentenciadora llega a la convicción que no correspondía emitir factura de venta de TNT a Electrónica Ceron E.I.R.L., por lo que no se configura la infracción contendida en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, de modo tal que, como se declarará en lo resolutivo de esta sentencia se acogerá el reclamo de autos dejándose sin efecto la respectiva Notificación de Infracción N° 1400276. Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 97 N° 10, 105, 115, 117, 125 y siguientes, y 165 del Código Tributario; artículo 52 del Decreto Ley N° 825, Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios; artículo 68 del Decreto Supremo N° 55, Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: a) Que SE ACOGE el reclamo interpuesto por doña Camila Pincheira Pérez, en representación de la sociedad “TNT Express Chile Limitada”, dejándose en consecuencia sin efecto la Notificación de Infracción Nº 1400276 de fecha veintitrés de enero de dos mil dieciocho, cursada por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos XII Región de Magallanes y Antártica Chilena. b) Que NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada por estimarse que tuvo motivos plausibles para litigar. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución por la publicación de su texto íntegro en el sitio en internet del Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos [email protected], [email protected] y [email protected]. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 18-9-0000126-2 RIT: ES-09-00002-2018 RESOLVIÓ DOÑA CARLA GARBARINO ARCAYA, JUEZA SUBROGANTE TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO XII REGIÓN DE MAGALLANES Y ANTÁRTICA CHILENA. AUTORIZÓ DON CARLOS PÉREZ HERRERA, SECRETARIO SUBROGANTE. Carla Andrea ines Garbarino Arcaya Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal de Magallanes y Antártica Chilena Documento firmado electrónicamente por don/ña Carla Andrea ines Garbarino Arcaya, el 11-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e220fadc-7f38-4e5e-8525-82c831491f27 Timbre Electrónico 2018-05-11T11:16:12-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.