Setenta y seis 76
Punta Arenas, a once de mayo de dos mil dieciocho.
VISTOS:
A fojas 36 y siguientes comparece doña Camila Pincheira Pérez, RUT N°
16.339.223-2, abogado, en representación de la sociedad “TNT Express Chile
Limitada”, empresa de giro de transporte de carga, R.U.T. N° 88.192.900-7,
ambos domiciliados en pasaje Elías Braun Fircks N° 1391-A, de esta ciudad
interponiendo reclamo ante este Tribunal conforme el Procedimiento Especial
para la Aplicación de Ciertas Multas establecido en el artículo 165 del Código
Tributario, en contra de Notificación de Infracción Nº 1400276 de fecha
veintitrés de enero de dos mil dieciocho, argumentando no haber cometido la
infracción sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario.
Expresa la parte reclamante en el primer acápite de su escrito de reclamo:
“I.- ANTECEDENTES DE HECHO”, que con fecha veintitrés de enero de dos mil
dieciocho se recibió en el domicilio de la representada la Notificación de
Infracción N° 1400276, en la que se le imputa la infracción prevista en el número
10 del artículo 97 del Código Tributario, específicamente “No otorgar factura por
servicios cobrado a cliente Electrónica Ceron EIRL Rut. 79.949.000-5, según
control interno cancelado el 02.12.2017”.
Agrega la reclamante que el Servicio de Impuestos Internos (SII) incurrió
en errores de hecho y de derecho ya que su parte no habría cometido infracción
alguna, al respecto explica:
1.- La reclamante presta servicios de transporte nacional a FedEx Express
Agencia en Chile (FedEx), RUT 59.033.470-7, sociedad dedicada al transporte de
carga y correo expreso de importación y exportación. Añadiendo que este
servicio se encuentra respaldado en Contrato de Servicios de Transporte que
señala haber acompañado a su reclamo; indicando que con ocasión de la
ejecución del contrato FedEx encomendó a la reclamante el transporte de una
carga de importación hasta Punta Arenas a nombre de Electrónica Ceron EIRL,
agrega la reclamante que se adjuntó a dicha operación copia de “Factura
Electrónica N° 234822 emitida por FedEx, por el monto de $87.342.-
correspondiente a reembolso de gastos de internación (Aduanas, IVA, etc.) y
gastos de servicios”.
2.- Expresa la reclamante que para efectos de transporte emite un Manifiesto
de Carga u Orden de Transporte, para el caso la N° 40691841, con los datos del
consignante FedEx y consignatario Electrónica Ceron, señala que dicho
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documento “constituye la prueba de entrega para TNT, razón por la cual figura la
firma y RUT de la persona que recibe; en este caso hay una firma ilegible y un
número 24.585.208-8, que corresponde a la misma firma y RUT de la copia
cedible de la Factura N° 234822 emitida por FedEx.”.
Sobre la referida Orden de Transporte agrega que “en su parte inferior
derecha, se consigna el monto de dinero que el dependiente encargado de la
entrega debe recabar del consignatario bajo el nombre de “Reembolso” por un
monto de $87.342.- que es el valor de la factura emitida por FedEX por los
conceptos antes señalados y que emite y entrega al cliente la empresa FedEx. En
consecuencia, el cobro de los $87.342.- no corresponde a precio por servicio de
transporte realizado por TNT, puesto que éste le es pagado por FedEx en virtud
del contrato existente entre ellas. Es decir, la relación jurídica de TNT se da con
FedEx y no con Electrónica Ceron EIRL, empresa que contrató servicios a
FedEx.”.
3.- Reitera la reclamante que no le correspondía emitir factura por servicios
de transporte a Electrónica Ceron EIRL dado que dicho servicio lo realiza la
reclamante por encargo de FedEx atendido el Contrato de Servicios de
Transporte existente entre ellos, servicio pagado por FedEx.
4.- Recalca la reclamante que no está obligada a emitir factura a Electrónica
Ceron EIRL ya que no es prestadora de servicios a favor de ella ya que su relación
jurídica es con FedEx.
5.- En este punto la reclamante, a fojas 39 de autos detalla la documentación
que acompaña y lo que a su juicio cada documento acredita.
En el segundo acápite de su escrito: “II.- FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL
RECLAMO”, la reclamante expresa respecto del artículo 97 N° 10 del Código
Tributario que la infracción se configura “cuando no se emite factura en los casos
en que lo exige la ley.”, alude además al artículo 2 N° 2 del D.L. 825 de 1974, Ley
de Impuesto a las Ventas y Servicios, que define “servicio”, cuya definición que
transcribe relaciona con “ las actividades” indicadas en el N° 3 del artículo 20 de
la Ley sobre Impuesto a la Renta, y por aplicación del artículo 3 del Código de
Comercio considera la reclamante “incluida dentro de este numeral la actividad
de transporte de carga, la que es realizada por mi representada.”.
Añade en este punto que “la definición de hecho gravado “servicio” exige
una acción o prestación que una persona realiza para otra, y por la cual percibe
un interés, prima, comisión o cualquier otra forma de remuneración.”. Agrega a
este respecto que dicho elemento no concurre dada la inexistencia de relación
jurídica entre la reclamante y Electrónica Ceron EIRL señalando que esta última
“no paga monto alguno a TNT sino a FedEX, sociedad que emitió Factura
Electrónica N° 234822, de fecha 28 de noviembre de 2017, por la suma de
$87.342.- con firma y RUT del receptor.”.
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Setenta y siete 77
Transcribe en lo pertinente Sentencia de veinticuatro de septiembre de
dos mil doce del Tribunal Tributario y Aduanero de La Serena.
Reitera la reclamante que ha suscrito un contrato de transporte con FedEx
en el que concurren todos los elementos del contrato de transporte entre FedEx
y TNT, y en cumplimiento del mismo, y de las pertinentes obligaciones tributarias
esta última “emite a Fedex la Factura electrónica N° 8916193, por los servicios de
transporte que le presta a FedEx, correspondientes al mes de noviembre de
2017, más el detalle de servicios en donde consta la OT 40691841 de marras, así
también TNT, al efectuar un transporte por encargo de FedEx, emite una orden
de transporte, que en este caso es la OT N° 40691841, que acredita el transporte
efectuado por cuenta de FedEx a favor de Electrónica Ceron EIRL.”.
Hace referencia la reclamante al artículo 52 de la Ley de IVA como al
artículo 68 del Reglamento de aquella.
Agrega que “de exigírsele la emisión de una nueva factura a Electrónica
Ceron EIRL existiría una doble facturación que no tiene sustento legal alguno.”.
Cita nuevamente sentencia de veinticuatro de septiembre de dos mil doce
del Tribunal Tributario y Aduanero de La Serena, la que transcribe en parte.
En el tercer acápite de su escrito: “III.- CONCLUSIONES Y PETICIONES
CONCRETAS”, reitera la reclamante en este punto que “no tiene obligación legal
ni tributaria de emitir factura a Electrónica Ceron EIRL, por lo que no ha incurrido
en infracción alguna que amerite la aplicación de las sanciones previstas en el
artículo 97 N° 10 del Código Tributario”; agrega que la misma debe ser dejada sin
efecto ya que “se ha incurrido en un evidente error de hecho y de derecho por
parte del SII”.
Termina la reclamante solicitando se acoja el reclamo y se deje sin efecto
la “Notificación de Infracción N° 1400276”, con condena en costas a la parte
reclamada.
A fojas 55 y siguientes comparece doña Macarena Acuña Garay, abogado
de la XII Dirección Regional Punta Arenas del Servicio de Impuestos Internos,
quien debidamente facultada para ello evacuó el traslado conferido.
Señala la reclamada en el primer acápite de su presentación: “1.- LOS
HECHOS”, que con fecha doce de diciembre de dos mil diecisiete se recepcionó
en las oficinas del SII de esta ciudad Denuncia N° 432 contra TNT LIT Cargo por
“Doble cobro por concepto de transporte de mercadería, cobro el cual, no fue
documentado, ello a pesar, de haber sido pagado con anterioridad, el envío a la
empresa Federal Express, quien habría emitido factura.”. Agrega que con fecha
veintitrés de enero de dos mil dieciocho concurrieron funcionarios del SII al
domicilio de la reclamante donde cursaron la infracción objeto del presente
reclamo, ello de conformidad a Orden de Trabajo N° 41629 de fecha veintitrés de
enero de dos mil dieciocho.
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En su segundo acápite: “2.- ANTECEDENTES INVOCADOS POR EL
RECLAMANTE EN SU LIBELO”, la parte reclamada señala de manera resumida las
consideraciones expresadas por la reclamante y ya indicadas en la presente
sentencia.
En su tercer acápite: “3.- ARGUMENTOS DE FONDO QUE JUSTIFICAN EL
MÁS ABSOLUTO RECHAZO DEL RECLAMO”, la reclamada transcribe el inciso 1°
del artículo 97 N° 10 del Código Tributario para luego expresar como requisitos
del tipo: 1.- Encontrarse afecto al impuesto. 2.- No otorgar documentos
tributarios u otorgarlos sin dar cumplimiento a los requisitos exigidos por la ley.
Expresa en lo pertinente la reclamada que conforme la Orden de Trabajo
N° 41629 de veintitrés de enero de dos mil dieciocho la fiscalizadora del SII doña
Sandra Vargas Zúñiga y don Víctor Fuentes González procedieron a solicitar al
dependiente de la reclamante el detalle de caja, haciéndoseles entrega de un
documento interno denominado “Entrada parte de Caja” “el que con fecha 18 de
diciembre de 2017, consigna un cobro ascendente a la suma de $87.342,
relacionado con el número de envío 40691841, número que a su vez, coincide
con el Manifiesto de Carga u Orden de Transporte acompañado por la
reclamante a su escrito de reclamo tributario. Cabe señalar, que dicho cobro se
habría efectuado con fecha 02 de diciembre de 2017, por don David Araos Barría,
cajero, al momento en que el cliente, esto es, Electrónica Ceron E.I.R.L., fue a
retirar el bien transportado, situación reconocida por el dependiente del
reclamante antes mencionado, así como también por don Mario Leiva Lazo,
encargado de local, cobro que se habría registrado extemporáneamente el día 18
de diciembre según consta en el detalle de caja y respecto del cual, no se habría
otorgado factura ni boleta alguna.”.
Acto seguido la reclamada reitera que al acudir los funcionarios del SII al
domicilio de la reclamante “se constató la existencia de un pago efectuado el día
02 de diciembre de 2017, ascendente a la suma de $87.342, respecto del cual, no
se otorgó ningún documento tributario por parte de la reclamante, debiendo a lo
menos la reclamante en su escrito, haber explicado en que consiste este ingreso
de dinero y que consta en su detalle interno de caja. Lo anterior, en atención a la
existencia de contrato de prestación de servicios entre TNT Express Chile
Limitada y Fedex Express Agencia en Chile, pudiendo perfectamente el tantas
veces mencionado ingreso por $87.342 pesos, corresponder a algún tipo de
prestación de servicio, transacción u operación no pagado con anterioridad, lo
cual ciertamente desconocemos, ya que insistimos, la reclamante nada señala
respecto de aquello.”.
La parte reclamada señala también que los funcionarios del SII se
encuentra investidos de la calidad de Ministros de Fe conforme el artículo 86 del
Código Tributario y artículo 51 de la Ley Orgánica del SII, los que transcribe al
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Setenta y ocho 78
efecto, expresando en este punto que “este procedimiento debe centrarse en
determinar si al momento en que los funcionarios fiscalizadores de este Servicio
concurrieron a las dependencias de la reclamante, existía o no, una suma de
dinero percibida por esta, correspondiente a un cobro efectuado por sus
empleados, respecto del cual, no se emitió la correspondiente factura, ello a
pesar de encontrarse registrado en los controles internos de la propia
reclamante como un ingreso percibido y por tanto ingresado en el señalado
detalle de su caja diaria.”.
Manifiesta también la reclamada, transcribiendo en lo pertinente el inciso
1° del artículo 60 del Código Tributario que el “detalle de caja…” “…constituye un
documento de aquellos que pueden ser examinados por el Servicio de Impuestos
Internos para obtener información tributaria, por tratarse en la especie de un
elemento que la contribuyente utilizó exclusivamente en la actividad que fue
fiscalizada y en el cual constan anotaciones precisas y detalladas sobre ingresos
emanados de las operaciones diarias relacionadas específicamente con el giro
que fue revisado en dicha oportunidad, constituyendo a la vez un modo usual de
operar en el control de dicha actividad.”. Al efecto transcribe el Considerando
Décimo Sexto de la sentencia de este Tribunal dictada en causa RUC 11-9-
0000054-7, RIT N° ES-09-00004-2011.
Finaliza su contestación la parte reclamada solicitando se rechace el
reclamo, aplicándose el máximo de las sanciones previstas en el artículo 97 N° 10
del Código Tributario, con expresa condenación en costas.
A fojas 63 se citó a las partes para oír sentencia, resolución que fuera
objeto de recurso de reposición el que se rechazó conforme consta a fojas 73 y
siguiente de autos.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 36 y siguientes comparece doña Camila Pincheira Pérez,
en representación de la sociedad “TNT Express Chile Limitada”, ambos ya
individualizados, interponiendo reclamo ante este Tribunal conforme el artículo
165 del Código Tributario en contra de Notificación de Infracción Nº 1400276 de
fecha veintitrés de enero de dos mil dieciocho, argumentando no haber
cometido la infracción sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario,
solicitando se acoja el reclamo y se deje sin efecto la referida notificación de
infracción, con condena en costas.
SEGUNDO: Que a fojas 55 y siguientes comparece doña Macarena Acuña Garay,
en representación del Servicio de Impuestos Internos, ya individualizados, quien
evacuó el traslado otorgado a lo principal de la resolución de fojas 47, solicitando
se rechace el reclamo, aplicándose el máximo de las sanciones previstas en el
artículo 97 N° 10 del Código Tributario, con expresa condenación en costas.
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TERCERO: Que atendido lo señalado en lo expositivo de esta sentencia se
concluye que la cuestión controvertida versa sobre si correspondía o no emitir
factura de venta por la cantidad de $87.342.- pagada por Electrónica Ceron
E.I.R.L. a TNT Express Chile Limitada, en relación a lo dispuesto en el artículo 97
N° 10 del Código Tributario.
CUARTO: Que estimando este Tribunal que lo controvertido no era un hecho
sino un punto de derecho no se recibió la causa a prueba, dictándose la citación
a oír sentencia.
QUINTO: Que la cuestión controvertida a dilucidar, fijada en el considerando
Tercero, versa sobre si se debía o no otorgar factura de venta por la cantidad de
$87.342.-.
Que al respecto el artículo 97 del Código Tributario dispone que: “Las
siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la
forma que a continuación se indica:
10. El no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas
de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes, el uso de
boletas no autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de crédito o guías de
despacho sin el timbre correspondiente, el fraccionamiento del monto de las
ventas o el de otras operaciones para eludir el otorgamiento de boletas, con
multa del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de la
operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de
40 unidades tributarias anuales.
En el caso de las infracciones señaladas en el inciso primero, éstas
deberán ser, además, sancionadas con clausura de hasta veinte días de la oficina,
estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción.
La reiteración de las infracciones señaladas en el inciso primero se
sancionará además con presidio o relegación menor en su grado máximo. Para
estos efectos se entenderá que hay reiteración cuando se cometan dos o más
infracciones entre las cuales no medie un período superior a tres años.
Para los efectos de aplicar la clausura, el Servicio podrá requerir el auxilio
de la fuerza pública, la que será concedida sin ningún trámite previo por el
Cuerpo de Carabineros, pudiendo procederse con allanamiento y
descerrajamiento si fuese necesario. En todo caso, se pondrán sellos oficiales y
carteles en los establecimientos clausurados.
Cada sucursal se entenderá como establecimiento distinto para los
efectos de este número.
En los casos de clausura, el infractor deberá pagar a sus dependientes las
correspondientes remuneraciones mientras dure aquélla. No tendrán este
derecho los dependientes que hubieren hecho incurrir al contribuyente en la
sanción.”.
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Setenta y nueve 79
Por su parte el Decreto Ley N° 825, Ley de Impuesto a las Ventas y
Servicios, en su artículo 52 establece que: “Las personas que celebren cualquier
contrato o convención de los mencionados en los Títulos II y III de esta ley
deberán emitir facturas o boletas, según el caso, por las operaciones que
efectúen. Esta obligación regirá aun cuando en la venta de los productos o
prestación de los servicios no se apliquen los impuestos de esta ley, incluso
cuando se trate de convenciones que versen sobre bienes o servicios exentos de
dichos impuestos.”. De igual modo el Decreto Supremo N° 55, Reglamento de la
Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en su artículo 68 dispone: “Las
personas que celebren cualquier contrato o convención de los mencionados en
los Títulos II y III de la ley deberán emitir facturas o boletas por las operaciones
que efectúen, conforme lo dispone el artículo 52 de la ley. Esta obligación regirá
aun cuando en la venta de los productos o prestación de los servicios no se
apliquen los impuestos de esta ley, incluso cuando se trate de convenciones que
versen sobre bienes o servicios exentos de dichos impuestos.”.
SEXTO: Que de los documentos acompañados en autos consta a fojas 1 y
siguientes copia simple de Contrato de Servicios de Transportes suscrito entre
Federal Express Agencia en Chile o FedEx y TNT Express Chile Limitada o
Transportista, en cuya cláusula Tercera sobre Pago y Facturación se detalla el
pago de una tarifa de FedEx a TNT por el servicio de transporte prestado,
conforme a Anexo A de fojas 10, estableciéndose a la vez las condiciones de
facturación en cuya letra “a” se dispone que: “(a) El Transportista deberá enviar a
FedEx una factura (en original) en forma mensual por los Servicios prestados
durante el periodo contenido en dicha factura, el cual corresponderá al plazo
dentro del cual se prestaron dichos Servicios. Las facturas del Transportista
deben ser acompañadas de la documentación que sea requerida por FedEx para
la verificación o corroboración correspondiente de las mismas incluyendo
cualquier reporte, de conformidad con la cláusula sexta del presente Contrato.
Asimismo, para aquellos Servicios en los que no se utilice una Carta de Porte, el
Transportista facturará a FedEx de conformidad con las instrucciones de ésta
última.”. Por su parte la cláusula Cuarta sobre Prueba de Entrega en su letra “a”
expresa en lo pertinente: “a) El Transportista deberá obtener el nombre y una
firma de la persona quien reciba el Envío, la cual constituirá una Prueba de
Entrega (Proof of Delivery) con posterioridad a la entrega de dicho Envío….”.
Que por su parte a fojas 17 consta copia simple de Factura Electrónica N°
234822 emitida por Federal Express Agencia en Chile a Electrónica Ceron E.I.R.L.
en el que se detalla:
- Reembolsos de Gastos, por un total de $52.982.-
- Servicios, por un total de $34.360.-
- Total a Pagar (Reembolsos + Servicios) $87.342.-
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Que el monto del ítem Reembolso de Gastos “Montos pagados por FedEx
a Aduana por cuenta del Importador”, entendiéndose por este último a
Electrónica Ceron E.I.R.L., equivale a la cantidad de $52.983.- detallada en el
Código 91 del documento de fojas 16 correspondiente a copia simple de
Declaración de Ingreso, Form. 17, con fecha de vencimiento 12/12/2017.
Que de los documentos de fojas 16 y 17 de autos se desprende la
prestación de servicios de FedEx a Electrónica Ceron E.I.R.L. y la emisión de la
correspondiente factura de aquella a ésta, cumpliéndose en este punto con la
obligación tributaria establecida en el artículo 52 del Decreto Ley N° 825, Ley de
Impuesto a las Ventas y Servicios, como en el artículo 68 del Decreto Supremo N°
55, Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, ambos ya
transcritos en el considerando anterior.
Por su parte, a fojas 18 consta copia simple de Orden de Transporte (OT)
N° 40691841 emitida por TNT LITCARGO de fecha 29/11/2017 relacionada con
Factura N° 8916193, en que figura como Remitente FedEx y como Consignatario
Electrónica Ceron E.I.R.L. por un total de $87.342.-, monto que equivale a su vez
al consignado en el documento de fojas 17 ya analizado.
De igual modo a fojas 19 figura copia simple de Factura Electrónica N°
8916193 con fecha de emisión 30-11-2017, de TNT a Federal Express Agencia en
Chile por un monto total de $3.280.647.- en cuya descripción figura “SERVICIOS
SEGUN DETALLE ADJUNTO”, detalle que consta en copia simple de fojas 20 a 29
de autos, siendo en esta última foja donde se encuentra el detalle de la
operación amparada por la OT N° 40691841, que rola a fojas 18. A mayor
abundamiento a fojas 30 figura copia simple de Boleta Única de Depósito en
Moneda Nacional del Banco de Chile, acompañada por la reclamante, en la que
se da cuenta del depósito efectuado con fecha 19 de diciembre de 2017 a la
cuenta de FedEx por un monto de 87.342.- y en la que figura a letra manuscrita el
número de la OT ya referida.
Con lo recién analizado en cuanto al documento de fojas 19 se entiende
para esta Sentenciadora por cumplida la obligación tributaria establecida en el
artículo 52 del Decreto Ley N° 825, Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, y en
el artículo 68 del Decreto Supremo N° 55, Reglamento de la Ley sobre Impuesto a
las Ventas y Servicios.
Se deja constancia además que todos los documentos antes analizados
fueron acompañados con citación y no fueron objetados.
SÉPTIMO: Que así las cosas existiendo una relación jurídica entre FedEx y TNT,
conforme Contrato de Servicios de Transporte de fojas 1 a 14 de autos, y una
relación jurídica entre FedEx y Electrónica Ceron E.I.R.L. de que dan cuenta los
documentos de fojas 16 y 17 de autos, relaciones jurídicas en las cuales se
cumplió con la obligación tributaria de otorgar la respectiva factura por el
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Ochenta 80
servicio prestado, conforme consta en documentos de fojas 19 y 17
respectivamente, no se aprecia por esta Sentenciadora la obligación de otorgar
factura por parte de TNT a Electrónica Ceron E.I.R.L. y teniendo presente que la
controversia fijada en el Considerando Tercero suponía determinar si
correspondía o no emitir factura de venta por la cantidad de $87.342.- pagada
por Electrónica Ceron E.I.R.L. a TNT Express Chile Limitada, en relación a lo
dispuesto en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, esta Sentenciadora llega a
la convicción que no correspondía emitir factura de venta de TNT a Electrónica
Ceron E.I.R.L., por lo que no se configura la infracción contendida en el artículo
97 N° 10 del Código Tributario, de modo tal que, como se declarará en lo
resolutivo de esta sentencia se acogerá el reclamo de autos dejándose sin efecto
la respectiva Notificación de Infracción N° 1400276.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los
artículos 97 N° 10, 105, 115, 117, 125 y siguientes, y 165 del Código Tributario;
artículo 52 del Decreto Ley N° 825, Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios;
artículo 68 del Decreto Supremo N° 55, Reglamento de la Ley sobre Impuesto a
las Ventas y Servicios; Código de Procedimiento Civil y demás normas legales
pertinentes, SE RESUELVE:
a) Que SE ACOGE el reclamo interpuesto por doña Camila Pincheira Pérez,
en representación de la sociedad “TNT Express Chile Limitada”, dejándose en
consecuencia sin efecto la Notificación de Infracción Nº 1400276 de fecha
veintitrés de enero de dos mil dieciocho, cursada por funcionarios del Servicio de
Impuestos Internos XII Región de Magallanes y Antártica Chilena.
b) Que NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada por estimarse
que tuvo motivos plausibles para litigar.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución por la publicación de su texto íntegro
en el sitio en internet del Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos
[email protected],
[email protected] y
[email protected]. Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 18-9-0000126-2
RIT: ES-09-00002-2018
RESOLVIÓ DOÑA CARLA GARBARINO ARCAYA, JUEZA SUBROGANTE TRIBUNAL
TRIBUTARIO Y ADUANERO XII REGIÓN DE MAGALLANES Y ANTÁRTICA CHILENA.
AUTORIZÓ DON CARLOS PÉREZ HERRERA, SECRETARIO SUBROGANTE.
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Avanzada
Juez(S) Tribunal de Magallanes y Antártica Chilena
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2018-05-11T11:16:12-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.