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Vulneración de derechos: artículo 8 bis del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero de Magallanes y de la Antártica Chilena · RIT VD-09-00006-2018 · 22 de octubre de 2018

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Magallanes y de la Antártica Chilena
RIT
VD-09-00006-2018
RUC
18-9-0000670-1
Fecha
Materia
Artículo 8 bis del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Noventa y cuatro 94 Punta Arenas, a veintidós de octubre de dos mil dieciocho. VISTOS: Que a fojas 5 y siguientes comparece Eduardo Patricio Ibarra Torres, RUT N° 7.751.233-0, microempresario, en representación de la contribuyente CONSULTORÍAS DE NEGOCIOS PATRICIO IBARRA EIRL, del giro de su denominación, RUT N° 76.136.323-9, ambos domiciliados para estos efectos en avenida España N° 0479-E de esta ciudad, interponiendo reclamo ante este Tribunal conforme los artículos 155 y siguientes del Código Tributario en contra de las actuaciones de los dos funcionarios del Servicio de Impuestos Internos (SII), solicitando se anulen las sanciones impuesta a la contribuyente. En su primer acápite I.- LOS HECHOS: Expresa la reclamante que con fecha 13 de agosto de 2018 se presentaron en su panadería dos funcionarios del SII para solicitar antecedentes de una venta realizada a un cliente que utiliza su pan en su local de comida rápida, agrega que “circunstancialmente el cliente retiró su pan de mi local sin la guía de despacho correspondiente…”, agrega que por dicho motivo se presentaron los funcionarios en el local y que “por medio de arbitrariedad y coerción imponen a la persona dependiente que les atiende a entregarle el cuaderno privado, interno, diario que se utiliza para llevar registro de ventas a más de una docena de clientes de locales de comida rápida, copiando de este cuaderno por medios improcedentes toda la información relativa a nuestra venta semanal.”. Añade la reclamante que “la única persona habilitada con conocimiento de computación para acceder al sitio online del SII con el fin de emitir las guía (SIC) y facturas digitales venía reintegrandose (SIC) al trabajo después de una licencia laboral por enfermedad durante una semana, lo cual hizo impracticable poder emitir guías de despacho regulares por el lapso de la duración de la licencia.”, señalando que no obstante aquello se realizaron los pagos obligatorios de impuestos mensuales. Expresa la reclamante que “El valor total involucrado por el cual se habian (SIC) hecho presente los dos fiscalizadores alcanzaba a la suma de $ 14.880.- lo cual reconozco que podría ser una falta,…” para luego señalar que dicho monto se incrementó a $436.590.- y que luego por el cálculo del SII supondría llegar a $1.200.000.- más la suspensión por 6 días de Documento firmado electrónicamente por don/ña Carla Andrea ines Garbarino Arcaya, el 22-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 585cc1f6-b431-4ee5-8dfe-a5908b97666d Timbre Electrónico funcionamiento del local y que la propuesta de del SII supone reducir la sanción a $800.000.- más la suspensión de 2 días. Reitera la reclamante la arbitrariedad y abuso de poder que aplican los funcionarios del SII sobre ciertas personas “para obtener información de manera ilícita.”, que las sanciones a una pequeña panadería “por faltas intrascendentes son desproporcionadas a los tiempos modernos de diálogo y comprensión entre las partes.”; y que “se aplican medidas draconianas de sanciones llegando al extremo del cierre de pequeños locales que dependen de la exigua venta diaria para poder mantener a su personal empleado y evitar el despido de estos…”. En su segundo acápite I.- EL DERECHO: Expresa la reclamante que según el nuevo sistema tributario “ya no es necesario el registro diario de ventas,” por lo que debe considerarse ilegal y arbitraria la actuación citando el artículo 8 Bis del Código Tributario. Agrega que “por parte de los funcionarios se ejerció una acción que está considerada en el Código Tributario como una Vulneración de Derecho, al no dar a mi dependiente la oportunidad del Derecho a eximirse de aportar documentos que no correspondan al procedimiento.”. Indica ser “víctima una vez más (no es la primera) de estos procedimientos arbitrarios arcaicos…”, que la situación descrita le causa “un gran perjuicio económico…” lo que unido a la caída de ventas de su local comercial lo llevan a “la obligación de cerrar mi local y finiquitar al personal,…” lo que indica a la fecha de la lectura de su presentación ya se habrá materializado. En su acápite final PETICIONES CONCRETAS: Solicita la reclamante que se anulen las sanciones impuestas por el SII en contra de su local comercial, que se evite el cierre del mismo para poder seguir funcionando en otros términos más rentables para poder contratar nuevo personal y que conforme el artículo 8 Bis del Código Tributario y los numerales 21, 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República se acoja el reclamo por vulneración de derechos y se ordene la anulación de las sanciones impuestas. A fojas 16 y siguientes comparece doña Macarena Acuña Garay, abogado, en representación del Servicio de Impuestos Internos, quien debidamente facultada para ello evacuó el traslado conferido. Solicita la parte reclamada que se tenga por contestada la reclamación, rechazando la misma en todas sus partes con expresa condenación en costas, Documento firmado electrónicamente por don/ña Carla Andrea ines Garbarino Arcaya, el 22-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 585cc1f6-b431-4ee5-8dfe-a5908b97666d Timbre Electrónico Noventa y cinco 95 conforme los fundamentos de hecho y de derecho que expone dividiendo su escrito de contestación en tres puntos distintos a saber: 1.- LOS HECHOS. Expresa la reclamada que con fecha 13 de agosto de 2018 doña Sandra Vargas Zúñiga y don Víctor Fuentes González, ambos funcionarios del SII, concurrieron al local comercial de avenida España N° 0479, local E, de esta ciudad, perteneciente a la contribuyente a efecto de “realizar verificaciones relacionadas al otorgamiento de facturas de ventas en dicho local comercial, siendo atendidos en aquella oportunidad por doña Cynthia Jiménez Paredes, RUT N° 16.065.455-4.”. Agrega la reclamada que se procedió a verificar la documentación de la contribuyente a fin de realizar los correspondientes cortes documentarios, señalando que en aquella oportunidad se le hizo presente a doña Cynthia Jiménez Paredes que en fiscalización de fecha 10 de agosto de 2018 “se detectó el no otorgamiento de factura a otro local comercial, ante lo cual señala, que ello se debió a que el encargado de caja y emisor de las facturas electrónicas se encontraba con licencia médica por cinco días. Frente a la respuesta de doña Cynthia Jiménez Paredes, se le consulta si tenía anotaciones respecto de las ventas efectuadas durante esos cinco días, señalado que sí, procediendo voluntariamente a exhibir un cuaderno donde se encontraban las referidas anotaciones (ventas efectuadas entre los días 07 al 11 de agosto de 2018).”. Continua la reclamada expresando que “se procede por los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos en compañía de doña Cynthia Jiménez Paredes, a revisar las anotaciones efectuadas en el mencionado cuaderno referentes a las ventas antes señaladas, detectándose que se trataban de ventas diarias, por las cuales se debió emitir facturas electrónicas o boletas de venta manual, procediéndose también, a la verificación de la cuadratura de los montos consignados en él.”. Agrega que se detectó que no se había emitido los documentos tributarios por las respectivas ventas “obteniéndose copia fotográfica vía Tablet (instrumento de fiscalización perteneciente al Servicio de Impuestos Internos) de las anotaciones efectuadas por ventas diarias y por las cuales no se otorgó facturas electrónicas y/o boletas de ventas manuales, practicándose de conformidad a los señalado, Notificación de Infracción N° 3294 Folio N° 1400285 de fecha 13 de agosto de 2018.”. 2.- ANTECEDENTES INVOCADOS POR EL RECLAMANTE EN SU LIBELO. En este punto la reclamada se refiere a lo expuesto en su escrito de reclamo por la contribuyente, lo que no será transcrito nuevamente en esta parte por razones de economía procesal. Documento firmado electrónicamente por don/ña Carla Andrea ines Garbarino Arcaya, el 22-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 585cc1f6-b431-4ee5-8dfe-a5908b97666d Timbre Electrónico 3.- ARGUMENTOS DE FONDO QUE JUSTIFICAN EL MÁS ABSOLUTO RECHAZO DEL RECLAMO. La parte reclamada divide este acápite en dos puntos: I. Impertinencia del procedimiento intentado. A este respecto la reclamante señala que conforme los artículos 155, 156 y 157, todos del Código Tributario, la acción allí establecida busca amparar a los particulares frente a acciones u omisiones del SII que vulneren las garantías constitucionales reconocidas en los N° 21, 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República y que del análisis del reclamo se concluye que lo pretendido por la reclamante es que el SII vulneró su derecho de propiedad, al respecto transcribe el artículo 1° del DFL N° 7, de 30 de septiembre de 1980, Ley Orgánica Constitucional del SII, como de igual manera el artículo 60 del Código Tributario, señalando respecto de esta última norma que la misma que “si bien permite el examen de la contabilidad de un contribuyente, a su vez, permite el examen de otros documentos de éste, y en lo que se relacionen con elementos que deban servir de base para la determinación de un impuesto. Es así, que los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, se encuentran habilitados por ley a efectos de revisar y fiscalizar un cuaderno en el cual constan las ventas diarias que se efectúan en un local comercial, más aún, si en él se efectúa un desglose de las operaciones efectuadas y de los totales vendidos, llegar a una conclusión distinta impediría a este Servicio efectuar una fiscalización adecuada.”. En el mismo orden de ideas la reclamada cita un fallo de este tribunal en causa RUC 11-9-0000054-7, RIT ES-09-00004-2011, y la ratificación que al efecto realizó la Ilustrísima Corte de Apelaciones de esta ciudad con fecha 23 de diciembre de 2011. Prosigue la parte reclamada manifestando que el objeto del reclamo es obtener la anulación de la Notificación de Infracción “materia que sólo puede ser conocida a través del procedimiento especial para la aplicación de ciertas multas del artículo 165 del Código Tributario.”, refiriéndose a la improcedencia de la acción incoada por la reclamante toda vez que el reclamo por vulneración de derechos se encuentra reservado exclusivamente a otro tipo de materias, citando al efecto un fallo del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Atacama de fecha 30 de diciembre de 2010, dictado en causa RIT VD-04-00005-2010, RUC 10-9-0000144-K. Agrega que resulta inaplicable lo alegado por la parte reclamante toda vez que conforme al N° 6 del artículo 8 bis del Código Tributario “tiene derecho a eximirse de aportar frente a una revisión por parte de funcionarios Documento firmado electrónicamente por don/ña Carla Andrea ines Garbarino Arcaya, el 22-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 585cc1f6-b431-4ee5-8dfe-a5908b97666d Timbre Electrónico Noventa y seis 96 del Servicio de Impuestos Internos, un cuaderno de control interno en el cual registra sus ventas diarias, olvidando lo dispuesto por el inciso 1°, del artículo 97 N° 10 del Código Tributario” transcribiendo a continuación lo pertinente de esta última norma e indicando que los requisitos del tipo en la misma están constituidos por: 1.- Encontrarse afecto a impuesto. 2.- No otorgar documentos tributarios u otorgarlos sin dar cumplimiento a los requisitos exigidos por la ley. Prosigue la reclamante en este orden de ideas manifestando que “el artículo 8 bis N° 6 del Código Tributario, se refiere a documentos que no correspondan al procedimiento o que ya se encuentren acompañados al Servicio, situación que no es aquella que acontece en autos, ya que claramente el cuaderno interno con registro de ventas diarias si corresponde al proceso, al ser por una parte, tales anotaciones la base para la determinación de un impuesto y por otra, el existir mandato legal en cuanto al otorgamiento de documentos tributarios frente a las ventas que se efectúan.”. II. Manifiesta falta de fundamento. En este punto la reclamada señala que conforme la doctrina particularmente los autores Srs. Ugalde y García en su libro “Tribunales Tributarios y Aduaneros” la reclamación debe cumplir con el requisito de ser fundada tanto en los hechos como en el derecho, “debe exponer y analizar los hechos señalando en forma clara y precisa de qué manera ellos han vulnerado los derechos del contribuyente que se estiman supuestamente afectados. Adicionalmente, para que se puedan calificar de suficientes los fundamentos, éstos han de hacer referencia y basarse en derechos consagrados y garantizados en normas jurídicas que habilitan la interposición de la acción por vulneración de derechos y no en otras.”. Continúa expresando acerca de la “liviandad en las argumentaciones ya que éstas carecen de todo fundamento y sustento…” para luego referirse la parte reclamada a cada uno de los derechos consagrados y amparados por la acción de vulneración, a saber artículo 19 N°s 21, 22 y 24 de la Constitución Política de la República, manifestando respecto de cada uno de ellos que la contribuyente no explica, no detalla como tampoco aclara la vulneración del mismo; deteniendo su análisis en el N° 24 de la citada norma que reconoce y ampara el derecho de propiedad expresando al respecto que “El reclamante, esgrime una supuesta vulneración del derecho de propiedad basada fundamentalmente en el examen de un cuaderno interno diario, olvidando el contribuyente que tal Documento firmado electrónicamente por don/ña Carla Andrea ines Garbarino Arcaya, el 22-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 585cc1f6-b431-4ee5-8dfe-a5908b97666d Timbre Electrónico cuaderno fue proporcionado de manera voluntaria por doña Cynthia Jiménez Paredes, luego de señalar durante la presencia fiscalizadora, la existencia de él. De anotaciones respecto de las ventas efectuadas en el local comercial entre los días 07 y 11 de agosto del año en curso, y respecto de las cuales, no se otorgó documento tributario alguno…”. La reclamada luego expresa como Conclusión: 1) Que la reclamante se ha servido de un procedimiento especial que no corresponde para dejar sin efecto la Notificación de Infracción N° 1400285 de 13 de agosto de 2018, siendo el procedimiento idóneo al efecto el especial para la aplicación de ciertas multas, y que la intentada es absolutamente improcedente. 2) Además de lo anterior manifiesta que el reclamo adolece de manifiesta falta de fundamentos ya que no tiene sustento que permita concluir que efectivamente existió una vulneración de los derechos indicados. Solicita finalmente la parte reclamada que se rechace el reclamo en todas sus partes, dejando de manera firme e íntegra la infracción impugnada y que en definitiva se aplique a la parte reclamante el máximo de las sanciones previstas en el artículo 97 N° 10 del Código tributario con expresa condena en costas. A fojas 29 se recibió la causa a prueba. A fojas 92 se citó a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a fojas 5 y siguientes comparece don Eduardo Patricio Ibarra Torres, en representación de la contribuyente CONSULTORÍAS DE NEGOCIOS PATRICIO IBARRA EIRL, ambos ya individualizados, interponiendo reclamo ante este Tribunal conforme los artículos 155 y siguientes del Código Tributario en contra de la Notificación de Infracción N° 1400285 de fecha 13 de agosto de 2018, solicitando se acoja el reclamo por vulneración de derechos y se ordene la anulación de las sanciones impuestas. SEGUNDO: Que a fojas 16 y siguientes comparece doña Macarena Acuña Garay, en representación del Servicio de Impuestos Internos, ya individualizados, quien evacuó el traslado conferido solicitando se rechace el reclamo tributario en todas sus partes, dejando de manera firme e íntegra la infracción impugnada y se aplique el máximo de las sanciones previstas en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario con expresa condena en costas. TERCERO: Que se fijaron como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes: Documento firmado electrónicamente por don/ña Carla Andrea ines Garbarino Arcaya, el 22-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 585cc1f6-b431-4ee5-8dfe-a5908b97666d Timbre Electrónico Noventa y siete 97 1) Efectividad de la actuación ilegal y arbitraria respecto de la contribuyente CONSULTORÍAS DE NEGOCIOS PATRICIO IBARRA E.I.R.L., R.U.T. 76.136.323-9. Antecedentes y circunstancias que lo acreditan. 2) Para la afirmativa de la anterior, especificación de la o las garantías constitucionales que se consideran vulneradas a la contribuyente ya singularizada. Antecedentes y circunstancias que lo acreditan. Es respecto de estos hechos que las partes aportaron al proceso las probanzas que estimaron procedentes, y que son las que se señalarán, analizarán y ponderarán en los considerandos siguientes. CUARTO: Prueba de la parte reclamante: I. DOCUMENTAL. 1.- Documentos acompañados a su presentación: 1) A fojas 3 rola Notificación de Infracción N° 1400285, F3294, de fecha 13 de agosto de 2018, emanado del Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Punta Arenas. 2) A fojas 4 rola fotocopia simple de licencia médica emitida con fecha 07 de agosto de 2018. 2.- Dentro del término probatorio la parte reclamante no rindió prueba documental. Los documentos singularizados fueron acompañados con citación y no fueron objetados por la contraria. II.- TESTIMONIAL: No hubo. QUINTO: Prueba de la parte reclamada: I.- DOCUMENTAL: Dentro del término probatorio la parte reclamada rindió la siguiente prueba documental: I.- DOCUMENTAL: a) Documentos que obran físicamente en el expediente: 1) A fojas 38 rola copia Carátula Orden de Trabajo N° 62122. 2) A fojas 39 y siguientes rola copia sentencia Tribunal Tributario y Aduanero de Iquique de fecha 28 de mayo de 2012. RIT ES-02-00008-2012. 3) A fojas 46 y siguiente rola copia Informe N° 237 de fecha 07 de septiembre de 2018. 4) A fojas 48 y siguientes rola copias con anotaciones de ventas efectuadas por la reclamante con fechas 07, 08, 09. 10 y 11 de agosto de este año. 5) A fojas 53 rola copia de Notificación de Infracción N° 1400285, F3294, de fecha 13 de agosto de 2018. Documento firmado electrónicamente por don/ña Carla Andrea ines Garbarino Arcaya, el 22-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 585cc1f6-b431-4ee5-8dfe-a5908b97666d Timbre Electrónico 6) A fojas 54 rola copia de Notificación N° 1103249, F3285, de fecha 13 de agosto de 2018. 7) A fojas 55 rola copia Boleta N° 162105 de fecha 13 de agosto de 2018. 8) A fojas 61 y siguientes rola copia de sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Punta Arenas de fecha 23 de diciembre de 2011. 9) A fojas 66 y siguientes rola copia de sentencia de este Tribunal Tributario y Aduanero de fecha 05 de septiembre de 2011. b) Documentos que obran en custodia del Tribunal: No hay. Los documentos singularizados fueron acompañados con citación y no fueron objetados por la contraria. II.- TESTIMONIAL: De fojas 59 a 60, consta la declaración de la testigo Sandra Johanna Vargas Zúñiga. SEXTO: Que la reclamante basa su acción de vulneración de derechos en la conducta arbitraria y la coacción que señala haber sufrido la persona dependiente de su local al tener que entregar a los funcionarios del SII un cuaderno privado, interno y diario de su local comercial agregando que por medios improcedentes los funcionarios obtuvieron copia del mismo; reconoce además que por encontrarse con licencia médica la persona con conocimiento en computación no se emitieron los documentos tributarios pertinentes durante el periodo revisado pero que sí cumple con el pago de los impuestos mensuales correspondientes, manifestando expresamente su representante legal que “reconozco que podría ser una falta”, reclamando además del monto de la sanción como de los días de clausura, solicitando como petición concreta que se anulen las sanciones impuestas. Haciendo referencia en la parte petitoria de su reclamo a los numerales 21, 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. SÉPTIMO: Que por su parte la reclamada alega la impertinencia del procedimiento intentado, señalando que no se ha vulnerado el eventual derecho alegado, como lo sería el de propiedad, toda vez que la persona dependiente del local comercial entregó voluntariamente el cuaderno interno diario y que dicha exhibición procedía conforme su Ley Orgánica Constitucional y el artículo 60 del Código Tributario, siendo aquel cuaderno interno diario de aquellos documentos que pueden ser examinados por los funcionarios habilitados del SII, agregando respecto de este argumento que la Documento firmado electrónicamente por don/ña Carla Andrea ines Garbarino Arcaya, el 22-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 585cc1f6-b431-4ee5-8dfe-a5908b97666d Timbre Electrónico Noventa y ocho 98 reclamante debió haber ejercido la acción del artículo 165 del Código Tributario, esto es la especial por aplicación de ciertas multas. La reclamada también alegó en su escrito de contestación la manifiesta falta de fundamento del reclamo, que el mismo debe ser fundado tanto en los hechos como en el derecho, y que en el caso puntual no queda clara la garantía constitucional afectada, la que a su juicio pareciera ser el derecho de propiedad consagrado en el N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, pero agregando a dicho respecto que la dependienta del local proporcionó de manera voluntaria el cuaderno en cuestión. OCTAVO: Que así las cosas cabe primeramente hacerse cargo del argumento esgrimido por la reclamada en cuanto a la improcedencia del reclamo por no ser la acción idónea a aplicar, a este respecto el Tribunal consideró al analizar la admisibilidad de la acción y al recibir la causa a prueba, resoluciones de fojas 9 y 29 de autos, respectivamente, que la conducta descrita por la contribuyente y reclamante de autos podía enmarcarse dentro de un procedimiento de vulneración de derechos por lo cual sobre ese punto se estará a lo ya dispuesto por este Tribunal en la sustanciación del proceso. NOVENO: En cuanto al argumento de la reclamada sobre manifiesta falta de fundamento del reclamo, cabe señalar que si bien se entendió por este Tribunal que la acción eventualmente arbitraria descrita por la contribuyente fue el haber obtenido los fiscalizadores del SII el cuaderno interno de ventas del local comercial de la contribuyente CONSULTORÍAS DE NEGOCIOS PATRICIO IBARRA EIRL, y que paciera conforme el tenor del escrito de reclamo que dicha acción vulneraba el derecho de propiedad garantizado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, no es menos cierto que correspondía a la parte reclamante acreditar la actuación ilegal y arbitraria y la forma en que aquella vulneró el o los derechos de que dio cuenta en su escrito de reclamo, situación que en ninguna parte del proceso se demostró por aquella toda vez que lo único aportado como respaldo de sus dichos, en cuanto medio probatorio propiamente tal es una copia simple de licencia médica de fojas 4, con la que da cuenta de la licencia médica del Sr. Carlos Caileo Gallardo por el lapso de 5 días desde el 07 de agosto de 2018, no siendo dicha prueba relevante para demostrar los hechos a acreditar fijados a fojas 29 de autos, toda vez que la misma contribuyente en su escrito de reclamo reconoce a fojas 5 que por la licencia de la “única persona habilitada con conocimiento de computación para acceder al sitio on Documento firmado electrónicamente por don/ña Carla Andrea ines Garbarino Arcaya, el 22-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 585cc1f6-b431-4ee5-8dfe-a5908b97666d Timbre Electrónico line del Sii (SIC) con el fin de emitir las guía (SIC) y facturas digitales venía reintegrandose (SIC) al trabajo después de una licencia laboral por enfermedad durante una semana, lo cual hizo impracticable poder emitir guías de despacho regulares por el lapso de la duración de la licencia.”; para luego a fojas 6 en su primer párrafo reconocer que la conducta sancionada por el SII “podría ser una falta”, con todo lo cual no acredita el asunto de fondo esto es la acción ilegal y arbitraria, más aun considerando que con los medios de prueba allegados por la parte reclamada queda constancia que la exhibición del cuaderno interno de control de la contribuyente lo fue voluntariamente como se desprende de la declaración de la testigo de la reclamada doña Sandra Johanna Vargas Zuñiga quien a fojas 59 vuelta expresa que a la encargada del local “se le consultó si habrían anotaciones sobre las ventas de estos días (del 7 al 11 de agosto de 2018), respondiendo que sí, y le consulté si lo podríamos ver, señalando que sí y dirigiéndose a la habitación continua, trae y aporta un cuaderno universitario con el detalle de las ventas de estos días…”, prosiguiendo la testigo en su declaración con que “La dependiente reconoció la infracción, dio explicaciones al señalarle que un cliente señaló que no le otorgaron documentos estos (SIC) es factura electrónica o guía de despacho electrónica, y colaboró ante la consulta de los funcionarios actuantes.”, con lo que se acredita para esta Sentenciadora que la actuación de los fiscalizadores careció de la arbitrariedad alegada por la reclamante toda vez que se manifiesta por la testigo que la dependienta del local voluntariamente facilitó el cuaderno de control interno, además de lo anterior las fotos que del mismo se tomaron lo fueron con un instrumento de fiscalización del SII, constituido por 1 tablet, y de que da cuenta la Carátula de Orden de Trabajo N° 62122 de 13/08/2018 que rola a fojas 38 de autos. DÉCIMO: En cuanto al carácter ilegal de la actuación de los funcionarios del SII, esta Sentenciadora llega a la conclusión de que no fue tal puesto que del análisis de las normas atingentes a la materia en cuestión, artículos 8 bis N° 6 y 60, ambos del Código Tributario, la actuación de los funcionarios del SII que concurrieron el día lunes 13 de agosto de 2018 al local comercial de la contribuyente y reclamante de autos fue una actuación ajustada a derecho y enmarcada dentro de las facultades legales que los amparan. Es así como si bien el artículo 8 bis del Código Tributario establece que: “Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución y las leyes, constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes: Documento firmado electrónicamente por don/ña Carla Andrea ines Garbarino Arcaya, el 22-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 585cc1f6-b431-4ee5-8dfe-a5908b97666d Timbre Electrónico Noventa y nueve 99 6°. Derecho a eximirse de aportar documentos que no correspondan al procedimiento o que ya se encuentren acompañados al Servicio y a obtener, una vez finalizado el caso, la devolución de los documentos originales aportados.”; la norma del artículo 60 inciso 1°, primera parte, del mismo texto legal reconoce que: “Con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones o de obtener información, el Servicio podrá examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad, documentos del contribuyente y hojas sueltas o sistemas tecnológicos que se hayan autorizado o exigido, en conformidad a los incisos cuarto y final del artículo 17, en todo lo que se relacione con los elementos que deban servir de base para la determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración.”. De la relación de las normas transcritas se considera por esta Sentenciadora que resultaba perfectamente procedente la petición del cuaderno interno de control a fin de verificar si se estaba o no dando cumplimiento a la respectiva normativa tributaria. UNDÉCIMO: Por último en cuanto a la eventual vulneración de garantías constitucionales manifestada por la reclamante en su escrito, dado que la acción de que da cuenta el reclamo es la entrega no voluntaria del cuaderno interno de control de la contribuyente, debe entenderse referida al derecho de propiedad garantizado en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República que en lo pertinente expresa que: “La Constitución asegura a todas las personas: 24°. El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales.”. Norma de la Carta Fundamental que no se acredita transgredida al no haber prueba al efecto, como se razonó en el considerando Noveno, dado que al no haber actuación ilegal o arbitraria del SII no hay, dentro del contexto del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos, transgresión a la garantía constitucional constituida por el derecho de propiedad sobre el cuaderno interno de control de la contribuyente de autos y cuyas copias simples, no objetadas, figuran a fojas 48 a 52 de autos. Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 8 bis N° 6, 60, 155 y siguientes del Código Tributario; 19 N° 24 de la Constitución Política de la República; Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Carla Andrea ines Garbarino Arcaya, el 22-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 585cc1f6-b431-4ee5-8dfe-a5908b97666d Timbre Electrónico SE RESUELVE: a) Que SE RECHAZA el reclamo interpuesto por don Eduardo Patricio Ibarra Torres, en representación de la contribuyente CONSULTORÍAS DE NEGOCIOS PATRICIO IBARRA EIRL, RUT N° 76.136.323-9, ambos ya individualizados, en contra de la la Notificación de Infracción N° 1400285 de fecha 13 de agosto de 2018 emitida por la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos dejando la misma firme, correspondiendo aplicar las sanciones a que da lugar y ya establecidas por el órgano fiscalizador. b) Que SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante por haber sido totalmente vencida en juicio. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos [email protected] y [email protected]. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 18-9-0000670-1 RIT: VD-09-00006-2018 RESOLVIÓ DOÑA CARLA GARBARINO ARCAYA, JUEZA SUBROGANTE TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO, REGIÓN DE MAGALLANES Y ANTÁRTICA CHILENA. AUTORIZÓ DON CARLOS PÉREZ HERRERA, SECRETARIO SUBROGANTE. Carla Andrea ines Garbarino Arcaya Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal de Magallanes y Antártica Chilena Documento firmado electrónicamente por don/ña Carla Andrea ines Garbarino Arcaya, el 22-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 585cc1f6-b431-4ee5-8dfe-a5908b97666d Timbre Electrónico 2018-10-22T11:24:43-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.