Noventa y cuatro 94
Punta Arenas, a veintidós de octubre de dos mil dieciocho.
VISTOS:
Que a fojas 5 y siguientes comparece Eduardo Patricio Ibarra Torres,
RUT N° 7.751.233-0, microempresario, en representación de la contribuyente
CONSULTORÍAS DE NEGOCIOS PATRICIO IBARRA EIRL, del giro de su
denominación, RUT N° 76.136.323-9, ambos domiciliados para estos efectos
en avenida España N° 0479-E de esta ciudad, interponiendo reclamo ante
este Tribunal conforme los artículos 155 y siguientes del Código Tributario en
contra de las actuaciones de los dos funcionarios del Servicio de Impuestos
Internos (SII), solicitando se anulen las sanciones impuesta a la contribuyente.
En su primer acápite I.- LOS HECHOS: Expresa la reclamante que con
fecha 13 de agosto de 2018 se presentaron en su panadería dos funcionarios
del SII para solicitar antecedentes de una venta realizada a un cliente que
utiliza su pan en su local de comida rápida, agrega que “circunstancialmente
el cliente retiró su pan de mi local sin la guía de despacho correspondiente…”,
agrega que por dicho motivo se presentaron los funcionarios en el local y que
“por medio de arbitrariedad y coerción imponen a la persona dependiente
que les atiende a entregarle el cuaderno privado, interno, diario que se utiliza
para llevar registro de ventas a más de una docena de clientes de locales de
comida rápida, copiando de este cuaderno por medios improcedentes toda la
información relativa a nuestra venta semanal.”.
Añade la reclamante que “la única persona habilitada con
conocimiento de computación para acceder al sitio online del SII con el fin de
emitir las guía (SIC) y facturas digitales venía reintegrandose (SIC) al trabajo
después de una licencia laboral por enfermedad durante una semana, lo cual
hizo impracticable poder emitir guías de despacho regulares por el lapso de la
duración de la licencia.”, señalando que no obstante aquello se realizaron los
pagos obligatorios de impuestos mensuales.
Expresa la reclamante que “El valor total involucrado por el cual se
habian (SIC) hecho presente los dos fiscalizadores alcanzaba a la suma de $
14.880.- lo cual reconozco que podría ser una falta,…” para luego señalar que
dicho monto se incrementó a $436.590.- y que luego por el cálculo del SII
supondría llegar a $1.200.000.- más la suspensión por 6 días de
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funcionamiento del local y que la propuesta de del SII supone reducir la
sanción a $800.000.- más la suspensión de 2 días.
Reitera la reclamante la arbitrariedad y abuso de poder que aplican los
funcionarios del SII sobre ciertas personas “para obtener información de
manera ilícita.”, que las sanciones a una pequeña panadería “por faltas
intrascendentes son desproporcionadas a los tiempos modernos de diálogo y
comprensión entre las partes.”; y que “se aplican medidas draconianas de
sanciones llegando al extremo del cierre de pequeños locales que dependen
de la exigua venta diaria para poder mantener a su personal empleado y
evitar el despido de estos…”.
En su segundo acápite I.- EL DERECHO: Expresa la reclamante que
según el nuevo sistema tributario “ya no es necesario el registro diario de
ventas,” por lo que debe considerarse ilegal y arbitraria la actuación citando
el artículo 8 Bis del Código Tributario. Agrega que “por parte de los
funcionarios se ejerció una acción que está considerada en el Código
Tributario como una Vulneración de Derecho, al no dar a mi dependiente la
oportunidad del Derecho a eximirse de aportar documentos que no
correspondan al procedimiento.”. Indica ser “víctima una vez más (no es la
primera) de estos procedimientos arbitrarios arcaicos…”, que la situación
descrita le causa “un gran perjuicio económico…” lo que unido a la caída de
ventas de su local comercial lo llevan a “la obligación de cerrar mi local y
finiquitar al personal,…” lo que indica a la fecha de la lectura de su
presentación ya se habrá materializado.
En su acápite final PETICIONES CONCRETAS: Solicita la reclamante que
se anulen las sanciones impuestas por el SII en contra de su local comercial,
que se evite el cierre del mismo para poder seguir funcionando en otros
términos más rentables para poder contratar nuevo personal y que conforme
el artículo 8 Bis del Código Tributario y los numerales 21, 22 y 24 del artículo
19 de la Constitución Política de la República se acoja el reclamo por
vulneración de derechos y se ordene la anulación de las sanciones impuestas.
A fojas 16 y siguientes comparece doña Macarena Acuña Garay,
abogado, en representación del Servicio de Impuestos Internos, quien
debidamente facultada para ello evacuó el traslado conferido.
Solicita la parte reclamada que se tenga por contestada la reclamación,
rechazando la misma en todas sus partes con expresa condenación en costas,
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Noventa y cinco 95
conforme los fundamentos de hecho y de derecho que expone dividiendo su
escrito de contestación en tres puntos distintos a saber:
1.- LOS HECHOS. Expresa la reclamada que con fecha 13 de agosto de 2018
doña Sandra Vargas Zúñiga y don Víctor Fuentes González, ambos
funcionarios del SII, concurrieron al local comercial de avenida España N°
0479, local E, de esta ciudad, perteneciente a la contribuyente a efecto de
“realizar verificaciones relacionadas al otorgamiento de facturas de ventas en
dicho local comercial, siendo atendidos en aquella oportunidad por doña
Cynthia Jiménez Paredes, RUT N° 16.065.455-4.”. Agrega la reclamada que se
procedió a verificar la documentación de la contribuyente a fin de realizar los
correspondientes cortes documentarios, señalando que en aquella
oportunidad se le hizo presente a doña Cynthia Jiménez Paredes que en
fiscalización de fecha 10 de agosto de 2018 “se detectó el no otorgamiento de
factura a otro local comercial, ante lo cual señala, que ello se debió a que el
encargado de caja y emisor de las facturas electrónicas se encontraba con
licencia médica por cinco días. Frente a la respuesta de doña Cynthia Jiménez
Paredes, se le consulta si tenía anotaciones respecto de las ventas efectuadas
durante esos cinco días, señalado que sí, procediendo voluntariamente a
exhibir un cuaderno donde se encontraban las referidas anotaciones (ventas
efectuadas entre los días 07 al 11 de agosto de 2018).”. Continua la reclamada
expresando que “se procede por los funcionarios del Servicio de Impuestos
Internos en compañía de doña Cynthia Jiménez Paredes, a revisar las
anotaciones efectuadas en el mencionado cuaderno referentes a las ventas
antes señaladas, detectándose que se trataban de ventas diarias, por las
cuales se debió emitir facturas electrónicas o boletas de venta manual,
procediéndose también, a la verificación de la cuadratura de los montos
consignados en él.”. Agrega que se detectó que no se había emitido los
documentos tributarios por las respectivas ventas “obteniéndose copia
fotográfica vía Tablet (instrumento de fiscalización perteneciente al Servicio
de Impuestos Internos) de las anotaciones efectuadas por ventas diarias y por
las cuales no se otorgó facturas electrónicas y/o boletas de ventas manuales,
practicándose de conformidad a los señalado, Notificación de Infracción N°
3294 Folio N° 1400285 de fecha 13 de agosto de 2018.”.
2.- ANTECEDENTES INVOCADOS POR EL RECLAMANTE EN SU LIBELO.
En este punto la reclamada se refiere a lo expuesto en su escrito de reclamo
por la contribuyente, lo que no será transcrito nuevamente en esta parte por
razones de economía procesal.
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3.- ARGUMENTOS DE FONDO QUE JUSTIFICAN EL MÁS ABSOLUTO
RECHAZO DEL RECLAMO. La parte reclamada divide este acápite en dos
puntos:
I. Impertinencia del procedimiento intentado.
A este respecto la reclamante señala que conforme los artículos 155,
156 y 157, todos del Código Tributario, la acción allí establecida busca
amparar a los particulares frente a acciones u omisiones del SII que vulneren
las garantías constitucionales reconocidas en los N° 21, 22 y 24 del artículo 19
de la Constitución Política de la República y que del análisis del reclamo se
concluye que lo pretendido por la reclamante es que el SII vulneró su derecho
de propiedad, al respecto transcribe el artículo 1° del DFL N° 7, de 30 de
septiembre de 1980, Ley Orgánica Constitucional del SII, como de igual
manera el artículo 60 del Código Tributario, señalando respecto de esta
última norma que la misma que “si bien permite el examen de la contabilidad
de un contribuyente, a su vez, permite el examen de otros documentos de
éste, y en lo que se relacionen con elementos que deban servir de base para
la determinación de un impuesto. Es así, que los funcionarios del Servicio de
Impuestos Internos, se encuentran habilitados por ley a efectos de revisar y
fiscalizar un cuaderno en el cual constan las ventas diarias que se efectúan en
un local comercial, más aún, si en él se efectúa un desglose de las operaciones
efectuadas y de los totales vendidos, llegar a una conclusión distinta impediría
a este Servicio efectuar una fiscalización adecuada.”.
En el mismo orden de ideas la reclamada cita un fallo de este tribunal
en causa RUC 11-9-0000054-7, RIT ES-09-00004-2011, y la ratificación que al
efecto realizó la Ilustrísima Corte de Apelaciones de esta ciudad con fecha 23
de diciembre de 2011.
Prosigue la parte reclamada manifestando que el objeto del reclamo es
obtener la anulación de la Notificación de Infracción “materia que sólo puede
ser conocida a través del procedimiento especial para la aplicación de ciertas
multas del artículo 165 del Código Tributario.”, refiriéndose a la
improcedencia de la acción incoada por la reclamante toda vez que el reclamo
por vulneración de derechos se encuentra reservado exclusivamente a otro
tipo de materias, citando al efecto un fallo del Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región de Atacama de fecha 30 de diciembre de 2010, dictado en causa
RIT VD-04-00005-2010, RUC 10-9-0000144-K.
Agrega que resulta inaplicable lo alegado por la parte reclamante toda
vez que conforme al N° 6 del artículo 8 bis del Código Tributario “tiene
derecho a eximirse de aportar frente a una revisión por parte de funcionarios
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Noventa y seis 96
del Servicio de Impuestos Internos, un cuaderno de control interno en el cual
registra sus ventas diarias, olvidando lo dispuesto por el inciso 1°, del artículo
97 N° 10 del Código Tributario” transcribiendo a continuación lo pertinente de
esta última norma e indicando que los requisitos del tipo en la misma están
constituidos por:
1.- Encontrarse afecto a impuesto.
2.- No otorgar documentos tributarios u otorgarlos sin dar cumplimiento a los
requisitos exigidos por la ley.
Prosigue la reclamante en este orden de ideas manifestando que “el
artículo 8 bis N° 6 del Código Tributario, se refiere a documentos que no
correspondan al procedimiento o que ya se encuentren acompañados al
Servicio, situación que no es aquella que acontece en autos, ya que
claramente el cuaderno interno con registro de ventas diarias si corresponde
al proceso, al ser por una parte, tales anotaciones la base para la
determinación de un impuesto y por otra, el existir mandato legal en cuanto
al otorgamiento de documentos tributarios frente a las ventas que se
efectúan.”.
II. Manifiesta falta de fundamento.
En este punto la reclamada señala que conforme la doctrina
particularmente los autores Srs. Ugalde y García en su libro “Tribunales
Tributarios y Aduaneros” la reclamación debe cumplir con el requisito de ser
fundada tanto en los hechos como en el derecho, “debe exponer y analizar los
hechos señalando en forma clara y precisa de qué manera ellos han vulnerado
los derechos del contribuyente que se estiman supuestamente afectados.
Adicionalmente, para que se puedan calificar de suficientes los fundamentos,
éstos han de hacer referencia y basarse en derechos consagrados y
garantizados en normas jurídicas que habilitan la interposición de la acción
por vulneración de derechos y no en otras.”. Continúa expresando acerca de
la “liviandad en las argumentaciones ya que éstas carecen de todo
fundamento y sustento…” para luego referirse la parte reclamada a cada uno
de los derechos consagrados y amparados por la acción de vulneración, a
saber artículo 19 N°s 21, 22 y 24 de la Constitución Política de la República,
manifestando respecto de cada uno de ellos que la contribuyente no explica,
no detalla como tampoco aclara la vulneración del mismo; deteniendo su
análisis en el N° 24 de la citada norma que reconoce y ampara el derecho de
propiedad expresando al respecto que “El reclamante, esgrime una supuesta
vulneración del derecho de propiedad basada fundamentalmente en el
examen de un cuaderno interno diario, olvidando el contribuyente que tal
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cuaderno fue proporcionado de manera voluntaria por doña Cynthia Jiménez
Paredes, luego de señalar durante la presencia fiscalizadora, la existencia de
él. De anotaciones respecto de las ventas efectuadas en el local comercial
entre los días 07 y 11 de agosto del año en curso, y respecto de las cuales, no
se otorgó documento tributario alguno…”.
La reclamada luego expresa como Conclusión:
1) Que la reclamante se ha servido de un procedimiento especial que no
corresponde para dejar sin efecto la Notificación de Infracción N°
1400285 de 13 de agosto de 2018, siendo el procedimiento idóneo al
efecto el especial para la aplicación de ciertas multas, y que la
intentada es absolutamente improcedente.
2) Además de lo anterior manifiesta que el reclamo adolece de manifiesta
falta de fundamentos ya que no tiene sustento que permita concluir
que efectivamente existió una vulneración de los derechos indicados.
Solicita finalmente la parte reclamada que se rechace el reclamo en todas
sus partes, dejando de manera firme e íntegra la infracción impugnada y que
en definitiva se aplique a la parte reclamante el máximo de las sanciones
previstas en el artículo 97 N° 10 del Código tributario con expresa condena en
costas.
A fojas 29 se recibió la causa a prueba.
A fojas 92 se citó a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 5 y siguientes comparece don Eduardo Patricio Ibarra
Torres, en representación de la contribuyente CONSULTORÍAS DE NEGOCIOS
PATRICIO IBARRA EIRL, ambos ya individualizados, interponiendo reclamo
ante este Tribunal conforme los artículos 155 y siguientes del Código
Tributario en contra de la Notificación de Infracción N° 1400285 de fecha 13
de agosto de 2018, solicitando se acoja el reclamo por vulneración de
derechos y se ordene la anulación de las sanciones impuestas.
SEGUNDO: Que a fojas 16 y siguientes comparece doña Macarena Acuña
Garay, en representación del Servicio de Impuestos Internos, ya
individualizados, quien evacuó el traslado conferido solicitando se rechace el
reclamo tributario en todas sus partes, dejando de manera firme e íntegra la
infracción impugnada y se aplique el máximo de las sanciones previstas en el
artículo 97 N° 10 del Código Tributario con expresa condena en costas.
TERCERO: Que se fijaron como hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos los siguientes:
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Noventa y siete 97
1) Efectividad de la actuación ilegal y arbitraria respecto de la
contribuyente CONSULTORÍAS DE NEGOCIOS PATRICIO IBARRA E.I.R.L.,
R.U.T. 76.136.323-9. Antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
2) Para la afirmativa de la anterior, especificación de la o las garantías
constitucionales que se consideran vulneradas a la contribuyente ya
singularizada. Antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
Es respecto de estos hechos que las partes aportaron al proceso las
probanzas que estimaron procedentes, y que son las que se señalarán,
analizarán y ponderarán en los considerandos siguientes.
CUARTO: Prueba de la parte reclamante:
I. DOCUMENTAL.
1.- Documentos acompañados a su presentación:
1) A fojas 3 rola Notificación de Infracción N° 1400285, F3294, de fecha
13 de agosto de 2018, emanado del Servicio de Impuestos Internos Dirección
Regional Punta Arenas.
2) A fojas 4 rola fotocopia simple de licencia médica emitida con fecha
07 de agosto de 2018.
2.- Dentro del término probatorio la parte reclamante no rindió
prueba documental.
Los documentos singularizados fueron acompañados con citación y no
fueron objetados por la contraria.
II.- TESTIMONIAL:
No hubo.
QUINTO: Prueba de la parte reclamada:
I.- DOCUMENTAL:
Dentro del término probatorio la parte reclamada rindió la siguiente
prueba documental:
I.- DOCUMENTAL:
a) Documentos que obran físicamente en el expediente:
1) A fojas 38 rola copia Carátula Orden de Trabajo N° 62122.
2) A fojas 39 y siguientes rola copia sentencia Tribunal Tributario y
Aduanero de Iquique de fecha 28 de mayo de 2012. RIT ES-02-00008-2012.
3) A fojas 46 y siguiente rola copia Informe N° 237 de fecha 07 de
septiembre de 2018.
4) A fojas 48 y siguientes rola copias con anotaciones de ventas
efectuadas por la reclamante con fechas 07, 08, 09. 10 y 11 de agosto de este
año.
5) A fojas 53 rola copia de Notificación de Infracción N° 1400285,
F3294, de fecha 13 de agosto de 2018.
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6) A fojas 54 rola copia de Notificación N° 1103249, F3285, de fecha 13
de agosto de 2018.
7) A fojas 55 rola copia Boleta N° 162105 de fecha 13 de agosto de
2018.
8) A fojas 61 y siguientes rola copia de sentencia de la Ilustrísima Corte
de Apelaciones de Punta Arenas de fecha 23 de diciembre de 2011.
9) A fojas 66 y siguientes rola copia de sentencia de este Tribunal
Tributario y Aduanero de fecha 05 de septiembre de 2011.
b) Documentos que obran en custodia del Tribunal:
No hay.
Los documentos singularizados fueron acompañados con citación y no
fueron objetados por la contraria.
II.- TESTIMONIAL:
De fojas 59 a 60, consta la declaración de la testigo Sandra Johanna
Vargas Zúñiga.
SEXTO: Que la reclamante basa su acción de vulneración de derechos en la
conducta arbitraria y la coacción que señala haber sufrido la persona
dependiente de su local al tener que entregar a los funcionarios del SII un
cuaderno privado, interno y diario de su local comercial agregando que por
medios improcedentes los funcionarios obtuvieron copia del mismo; reconoce
además que por encontrarse con licencia médica la persona con conocimiento
en computación no se emitieron los documentos tributarios pertinentes
durante el periodo revisado pero que sí cumple con el pago de los impuestos
mensuales correspondientes, manifestando expresamente su representante
legal que “reconozco que podría ser una falta”, reclamando además del
monto de la sanción como de los días de clausura, solicitando como petición
concreta que se anulen las sanciones impuestas. Haciendo referencia en la
parte petitoria de su reclamo a los numerales 21, 22 y 24 del artículo 19 de la
Constitución Política de la República.
SÉPTIMO: Que por su parte la reclamada alega la impertinencia del
procedimiento intentado, señalando que no se ha vulnerado el eventual
derecho alegado, como lo sería el de propiedad, toda vez que la persona
dependiente del local comercial entregó voluntariamente el cuaderno interno
diario y que dicha exhibición procedía conforme su Ley Orgánica
Constitucional y el artículo 60 del Código Tributario, siendo aquel cuaderno
interno diario de aquellos documentos que pueden ser examinados por los
funcionarios habilitados del SII, agregando respecto de este argumento que la
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Noventa y ocho 98
reclamante debió haber ejercido la acción del artículo 165 del Código
Tributario, esto es la especial por aplicación de ciertas multas. La reclamada
también alegó en su escrito de contestación la manifiesta falta de
fundamento del reclamo, que el mismo debe ser fundado tanto en los hechos
como en el derecho, y que en el caso puntual no queda clara la garantía
constitucional afectada, la que a su juicio pareciera ser el derecho de
propiedad consagrado en el N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política
de la República, pero agregando a dicho respecto que la dependienta del
local proporcionó de manera voluntaria el cuaderno en cuestión.
OCTAVO: Que así las cosas cabe primeramente hacerse cargo del argumento
esgrimido por la reclamada en cuanto a la improcedencia del reclamo por no
ser la acción idónea a aplicar, a este respecto el Tribunal consideró al analizar
la admisibilidad de la acción y al recibir la causa a prueba, resoluciones de
fojas 9 y 29 de autos, respectivamente, que la conducta descrita por la
contribuyente y reclamante de autos podía enmarcarse dentro de un
procedimiento de vulneración de derechos por lo cual sobre ese punto se
estará a lo ya dispuesto por este Tribunal en la sustanciación del proceso.
NOVENO: En cuanto al argumento de la reclamada sobre manifiesta falta de
fundamento del reclamo, cabe señalar que si bien se entendió por este
Tribunal que la acción eventualmente arbitraria descrita por la contribuyente
fue el haber obtenido los fiscalizadores del SII el cuaderno interno de ventas
del local comercial de la contribuyente CONSULTORÍAS DE NEGOCIOS
PATRICIO IBARRA EIRL, y que paciera conforme el tenor del escrito de
reclamo que dicha acción vulneraba el derecho de propiedad garantizado en
el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, no es menos
cierto que correspondía a la parte reclamante acreditar la actuación ilegal y
arbitraria y la forma en que aquella vulneró el o los derechos de que dio
cuenta en su escrito de reclamo, situación que en ninguna parte del proceso
se demostró por aquella toda vez que lo único aportado como respaldo de
sus dichos, en cuanto medio probatorio propiamente tal es una copia simple
de licencia médica de fojas 4, con la que da cuenta de la licencia médica del
Sr. Carlos Caileo Gallardo por el lapso de 5 días desde el 07 de agosto de
2018, no siendo dicha prueba relevante para demostrar los hechos a
acreditar fijados a fojas 29 de autos, toda vez que la misma contribuyente en
su escrito de reclamo reconoce a fojas 5 que por la licencia de la “única
persona habilitada con conocimiento de computación para acceder al sitio on
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line del Sii (SIC) con el fin de emitir las guía (SIC) y facturas digitales venía
reintegrandose (SIC) al trabajo después de una licencia laboral por
enfermedad durante una semana, lo cual hizo impracticable poder emitir
guías de despacho regulares por el lapso de la duración de la licencia.”; para
luego a fojas 6 en su primer párrafo reconocer que la conducta sancionada
por el SII “podría ser una falta”, con todo lo cual no acredita el asunto de
fondo esto es la acción ilegal y arbitraria, más aun considerando que con los
medios de prueba allegados por la parte reclamada queda constancia que la
exhibición del cuaderno interno de control de la contribuyente lo fue
voluntariamente como se desprende de la declaración de la testigo de la
reclamada doña Sandra Johanna Vargas Zuñiga quien a fojas 59 vuelta
expresa que a la encargada del local “se le consultó si habrían anotaciones
sobre las ventas de estos días (del 7 al 11 de agosto de 2018), respondiendo
que sí, y le consulté si lo podríamos ver, señalando que sí y dirigiéndose a la
habitación continua, trae y aporta un cuaderno universitario con el detalle de
las ventas de estos días…”, prosiguiendo la testigo en su declaración con que
“La dependiente reconoció la infracción, dio explicaciones al señalarle que un
cliente señaló que no le otorgaron documentos estos (SIC) es factura
electrónica o guía de despacho electrónica, y colaboró ante la consulta de los
funcionarios actuantes.”, con lo que se acredita para esta Sentenciadora que
la actuación de los fiscalizadores careció de la arbitrariedad alegada por la
reclamante toda vez que se manifiesta por la testigo que la dependienta del
local voluntariamente facilitó el cuaderno de control interno, además de lo
anterior las fotos que del mismo se tomaron lo fueron con un instrumento de
fiscalización del SII, constituido por 1 tablet, y de que da cuenta la Carátula de
Orden de Trabajo N° 62122 de 13/08/2018 que rola a fojas 38 de autos.
DÉCIMO: En cuanto al carácter ilegal de la actuación de los funcionarios del
SII, esta Sentenciadora llega a la conclusión de que no fue tal puesto que del
análisis de las normas atingentes a la materia en cuestión, artículos 8 bis N° 6
y 60, ambos del Código Tributario, la actuación de los funcionarios del SII que
concurrieron el día lunes 13 de agosto de 2018 al local comercial de la
contribuyente y reclamante de autos fue una actuación ajustada a derecho y
enmarcada dentro de las facultades legales que los amparan.
Es así como si bien el artículo 8 bis del Código Tributario establece que:
“Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución y las leyes,
constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes:
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Noventa y nueve 99
6°. Derecho a eximirse de aportar documentos que no correspondan al
procedimiento o que ya se encuentren acompañados al Servicio y a obtener,
una vez finalizado el caso, la devolución de los documentos originales
aportados.”; la norma del artículo 60 inciso 1°, primera parte, del mismo texto
legal reconoce que: “Con el objeto de verificar la exactitud de las
declaraciones o de obtener información, el Servicio podrá examinar los
inventarios, balances, libros de contabilidad, documentos del contribuyente y
hojas sueltas o sistemas tecnológicos que se hayan autorizado o exigido, en
conformidad a los incisos cuarto y final del artículo 17, en todo lo que se
relacione con los elementos que deban servir de base para la determinación
del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la
declaración.”.
De la relación de las normas transcritas se considera por esta
Sentenciadora que resultaba perfectamente procedente la petición del
cuaderno interno de control a fin de verificar si se estaba o no dando
cumplimiento a la respectiva normativa tributaria.
UNDÉCIMO: Por último en cuanto a la eventual vulneración de garantías
constitucionales manifestada por la reclamante en su escrito, dado que la
acción de que da cuenta el reclamo es la entrega no voluntaria del cuaderno
interno de control de la contribuyente, debe entenderse referida al derecho
de propiedad garantizado en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de
la República que en lo pertinente expresa que: “La Constitución asegura a
todas las personas:
24°. El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de
bienes corporales o incorporales.”.
Norma de la Carta Fundamental que no se acredita transgredida al no
haber prueba al efecto, como se razonó en el considerando Noveno, dado
que al no haber actuación ilegal o arbitraria del SII no hay, dentro del
contexto del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos,
transgresión a la garantía constitucional constituida por el derecho de
propiedad sobre el cuaderno interno de control de la contribuyente de autos
y cuyas copias simples, no objetadas, figuran a fojas 48 a 52 de autos.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los
artículos 8 bis N° 6, 60, 155 y siguientes del Código Tributario; 19 N° 24 de la
Constitución Política de la República; Código de Procedimiento Civil y demás
normas legales pertinentes.
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Timbre Electrónico
SE RESUELVE:
a) Que SE RECHAZA el reclamo interpuesto por don Eduardo Patricio
Ibarra Torres, en representación de la contribuyente CONSULTORÍAS DE
NEGOCIOS PATRICIO IBARRA EIRL, RUT N° 76.136.323-9, ambos ya
individualizados, en contra de la la Notificación de Infracción N° 1400285 de
fecha 13 de agosto de 2018 emitida por la XII Dirección Regional del Servicio
de Impuestos Internos dejando la misma firme, correspondiendo aplicar las
sanciones a que da lugar y ya establecidas por el órgano fiscalizador.
b) Que SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante por haber sido
totalmente vencida en juicio.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio en
Internet del Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos
[email protected] y
[email protected]. Déjese testimonio en el
expediente.
RUC: 18-9-0000670-1
RIT: VD-09-00006-2018
RESOLVIÓ DOÑA CARLA GARBARINO ARCAYA, JUEZA SUBROGANTE
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO, REGIÓN DE MAGALLANES Y
ANTÁRTICA CHILENA. AUTORIZÓ DON CARLOS PÉREZ HERRERA,
SECRETARIO SUBROGANTE.
Carla Andrea ines Garbarino Arcaya
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal de Magallanes y Antártica Chilena
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2018-10-22T11:24:43-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.