Ciento setenta y dos 172
Punta Arenas, a once de julio de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
Uno.- Que a fojas 14 y siguientes, comparece el abogado don Cristóbal Riffo Rubio,
RUT Nº 12.146.692-9, en representación de doña Nina Pamela Carreño Maureira, RUT
Nº 4.817.860-K, ambos con domicilio para estos efectos en Avenida Bulnes, kilómetro
3,5 norte, manzana nueve, sitio cinco, Zona Franca, Punta Arenas, interponiendo
reclamo ante este Tribunal conforme al Procedimiento General de Reclamaciones
establecido en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario en contra de la
Liquidación Nº 7, de fecha 07 de marzo de 2019, emitida por el Departamento de
Fiscalización de la Dirección Regional de Punta Arenas del Servicio de Impuestos
Internos, y notificada por cédula en el domicilio de su representada de El Canal Nº
8331, sector Lo Curro, comuna de Vitacura, Región Metropolitana, con fecha 20 de
marzo de 2019, que liquidó Impuesto Global Complementario por el Año Tributario
2016, por un monto total ascendente a $12.290.400, el cual con los reajustes e
intereses legales, alcanza la suma de $20.073.603, solicitando se sirva acogerlo a
tramitación y, a la luz de los antecedentes de hecho y de derecho que se exponen, y
de los medios de prueba que se rendirán en autos, se sirva dejar sin efecto o bien
enmendar la Liquidación objeto del presente reclamo, en virtud de las alegaciones y
defensas que pasa a exponer:
El actor para los efectos de su presentación divide su exposición en tres
capítulos, a saber:
Capítulo I.- Del proceso de fiscalización y de la Liquidación que se reclama.
Capítulo II.- Vicio de Incompetencia de los funcionarios que emitieron la
Liquidación reclamada.
Capítulo III.- En subsidio, la partida agregada por la Liquidación reclamada
debe ser excluida.
Precisa que respecto al cómputo del plazo de 90 días se debe tener presente
que con fecha 2 de mayo de 2019, se interpuso ante la Dirección Regional de
Magallanes del SII un recurso de reposición administrativa voluntaria en contra de la
Liquidación reclamada, el cual fue resuelto con fecha 2 de septiembre de 2019 por la
Resolución Exenta Nº 107905, la que acompaña en un otrosí, la cual le fue notificada
por cédula en calle El Canal Nº 8331, sector Lo Curro, comuna de Vitacura, Región
Metropolitana, con fecha 6 de septiembre de 2019. Que el plazo se cuenta en la
especie entre el día 20 de marzo y el 2 de mayo de 2019 (34 días hábiles) y a partir del
día 7 de septiembre de 2019, con lo que el reclamo se interpone el 64 º día del plazo
legal.
Capítulo Primero: Del proceso de fiscalización y de la Liquidación que se
reclama.
Sostiene que la Liquidación señala que con ocasión de la fiscalización
practicada a la Empresa Importadora Terra Australis S.A., RUT Nº 93.761.000-9, se
practicaron a la Sociedad las Liquidaciones de Impuesto Nº s. 1 a la 4, de fecha 31 de
enero de 2019, actos administrativos respecto de los cuales se interpuso reclamación
ante este Tribunal, causa que lleva el RUC 19-9-0000420-9, RIT GR-09-00008-2019, la
cual está caratulada "Importadora Terra Australis S.A. con Dirección Regional de
Magallanes del Servicio de Impuestos Internos", la cual se encuentra a la fecha de este
reclamo en estado de dictar sentencia.
Explica que de acuerdo a los antecedentes aportados por Importadora Terra
Australis S.A., en la fiscalización a la sociedad se le detectaron cuentas que no
cumplen con los requisitos para ser un gasto necesario para producir renta y que
respecto a la tributación que le corresponde a doña Nina Pamela Carreño Maureira,
en calidad de accionista de esta sociedad, de conformidad al inciso tercero, literal i),
del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, las partidas del Nº 1, letras c) y g),
del artículo 33 del mismo cuerpo legal que correspondan a retiros de especie o a
cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al
valor o costo de los bienes del activo, en caso que estas partidas hayan beneficiado al
accionista, se afectarán con Impuesto Global Complementario o Adicional, cuyo
monto se incrementará en un 10%.
A continuación, la Liquidación reclamada procede a incluir entre los ingresos
afectos a tributación los siguientes desembolsos hechos por la sociedad Importadora
Terra Australis S.A. a su representada, para calcular la Base Imponible del Año
Tributario liquidado.
Operaciones del Año Tributario 2016:
1) Cuenta Transporte de Personal Limitada Nº 21070600, en la que se
contabilizaron 13 pagos a nombre de su representada conforme el siguiente
detalle:
Egreso Nº Fecha Monto Factor Monto Actualizado a
Actualización Dic. 2015
221 28-01-2015 3.150.000 1.044 3.288.600
496 26-02-2015 3.150.000 1.043 3.285.450
800 30-03-2015 3.150.000 1.039 3.272.850
1101 29-04-2015 3.150.000 1.033 3.259.950
1375 27-05-2015 3.150.000 1.027 3.235.050
1685 25-06-2015 3.150.000 1.025 3.228.750
1992 28-07-2015 3.150.000 1.020 3.213.000
Ciento setenta y tres 173
02272 25-08-2015 3.150.000 1.016 3.200.400
2577 25-09-2015 3.150.000 1.009 3.178.350
2882 12-10-2015 3.150.000 1.004 3.162.600
3090 12-11-2015 350.000 1.000 350.000
3199 26-11-2015 3.500.000 1.000 3.500.000
3521 24-12-2015 3.500.000 1.000 3.500.000
Total 38.850.000 39.669.000
Considerandos estos desembolsos, en la Liquidación reclamada se formulan
los siguientes cálculos:
Impuesto Global Complementario Año Tributario 2016
Base imponible declarada F 22 folio 240532406 $21.402.362
Más 1) Cuenta Transporte de Personal Limitada Nº 21070600 $39.669.000
Base Imponible IGC determinado al 31.12.2015 $61.071.362
Cálculo del Impuesto:
Impuesto según tabla: $8.963.306
Tasa adicional del Impuesto Global Complementario del 10% $ 3.966.900
sMoebnreo sp:a rtidas del art. 21inciso 3 º de la LIR (39.669.000x10%)
Crédito por Impuesto Único de Segunda Categoría Declarado ($508.589)
Impuesto pagado ($264.940)
Impuesto Global Complementario determinado al 31.12.2015 $12.156.677
Más reajuste art. 72 Código Tributario $133.723
Impuesto Global Complementario determinado al 30.04.2016 $12.290.400
Capítulo Segundo: Vicio de Incompetencia de los funcionarios que emitieron la
Liquidación Reclamada.
Explica que las operaciones que se han agregado a la base imponible de los
impuestos de su representada por el Año Tributario 2016, provienen de pagos o
desembolsos realizados por la sociedad Importadora Terra Australis S.A., que es una
contribuyente de Zona Franca con domicilio en la ciudad de Punta Arenas, y en
consecuencia la Dirección Regional competente para fiscalizar a dicha compañía es
precisamente la Dirección Regional de Punta Arenas.
Que, a su vez, de acuerdo a los antecedentes que obran en poder del SII, el
único domicilio de su representada registrado en el órgano fiscalizador es aquel en
donde le fue notificada la Liquidación reclamada, esto es, El Canal Nº 8331, sector Lo
Curro, comuna de Vitacura, Santiago, Región Metropolitana, siendo competente para
fiscalizar a doña Nina Pamela Carreño Maureira la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente del SII, y no otra Dirección Regional.
Que, la Liquidación reclamada ha sido emitida por funcionarios
incompetentes, siendo aplicable la sanción de nulidad, por lo que solicita sea dejada
sin efecto por haberse emitido por funcionarios públicos fuera del ámbito de su
competencia.
I. Normas de Competencia en materia de fiscalización.
En este punto la reclamante se remite a lo expuesto en la Circular Nº 41 de
2015, que actualizó y sistematizó las instrucciones sobre la competencia territorial de
las Unidades del Servicio de Impuestos Internos y la radicación de la fiscalización, en
conformidad a las modificaciones incorporadas por la Ley Nº 20.780.
Indica que la Circular anterior señala que la Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, contenida en el artículo primero del Decreto con Fuerza de Ley
Nº 7, de 1980, del Ministerio de Hacienda, en el artículo 1 º, delimita el ámbito
competencial de esa labor fiscalizadora desde el punto de vista de la materia,
entregando a la Institución la función de aplicar y fiscalizar los impuestos internos,
fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté
especialmente encomendado por ley a una autoridad diferente.
Precisa que esta Circular establece que si bien las normas sobre la materia,
contenidas en la Ley Orgánica del Servicio, no han sido modificadas por la Ley Nº
20.780, estima necesario sistematizarlas en la presente instrucción, a fin de
comprenderlas en un único cuerpo normativo para su mejor análisis y comprensión.
Luego de describir las unidades que conforman el SII, la Circular Nº 41 señala
que para los fines de dirimir la competencia de las diferentes unidades territoriales
del Servicio, el legislador ha considerado básicamente tres elementos:
a) El territorio regional o comunal como elemento de determinación de la
jurisdicción de las Unidades Territoriales del Servicio, estableciendo que las
actuaciones de presencia fiscalizadora que corresponde efectuar a las distintas
Direcciones Regionales deben ejecutarse dentro de los límites geográficos de la
región, comuna o agrupación de comunas que corresponden a su jurisdicción.
b) El domicilio del contribuyente como elemento de determinación de la
jurisdicción de las Unidades territoriales del Servicio, estableciéndose que por regla
general las actuaciones de fiscalización distintas de las labores de presencia
fiscalizadora corresponden que sean ejecutadas por la Dirección Regional que ejerce
jurisdicción sobre el lugar donde se asienta el domicilio del contribuyente a fiscalizar.
c) La ubicación geográfica del inmueble como elemento de determinación de
la jurisdicción de las unidades territoriales del Servicio para fiscalizar el Impuesto
Territorial.
Que en su capítulo tercero la Circular Nº41/2015 establece las reglas de
competencia para las Direcciones Regionales, señalando que de conformidad con lo
que dispone la letra B del artículo 6 º del Código Tributario, en concordancia con el
artículo 19 de la Ley Orgánica del Servicio, las Direcciones Regionales ejercen sus
facultades en el territorio jurisdiccional delimitado por el área geográfica de la región
respectiva.
Ciento setenta y cuatro 174
Sostiene que esta delimitación territorial implica que ni las autoridades
regionales, ni los funcionarios que de ellas dependan, pueden ejercer sus funciones
fuera del territorio geográfico que delimita su jurisdicción, bajo la sanción de nulidad
del acto o actuación de que se trate, salvo las excepciones contempladas en la ley.
Luego, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 4 º de la Ley Orgánica del
Servicio, el territorio jurisdiccional de la XII Dirección Regional de Punta Arenas es
precisamente la XII Región de Magallanes y de la Antártica Chilena.
Que, la Circular 41 describe las únicas dos situaciones excepcionales que
extiende la competencia territorial de las Direcciones Regionales, ninguna de las
cuales ha operado en la especie, conforme indica a continuación:
Precisa que en su Capítulo 4, sobre situaciones de excepción, la Circular Nº 41
de 2015 indica:
"SITUACIONES DE EXCEPCIÓN. De acuerdo con la regla general analizada en el
numeral precedente, las actuaciones de las Direcciones Regionales y de sus
funcionarios no pueden ejecutarse fuera del territorio jurisdiccional respectivo, con
las siguientes excepciones:”
A.- Competencia fiscalizadora de las unidades que integran la Dirección
Nacional.
Si bien las unidades dependientes o que integran la Dirección Nacional tienen
principalmente funciones asesoras o de control y supervisión de la gestión de las
Direcciones Regionales, excepcionalmente, algunas de sus estructuras asumen
funciones operativas de fiscalización directa de los contribuyentes.
Al efecto, menciona:
a) El Departamento de Delitos Tributarios_ dependiente de la Subdirección
Jurídica.
b) La Subdirección de Avaluaciones.
c) El Subdirector de Fiscalización.
d) La Dirección de Grandes Contribuyentes."
Que, esta situación de excepción no se configura en la especie, pues la
Dirección Regional de Punta Arenas no integra orgánicamente la Dirección Nacional
del SII.
"B.- Fiscalización de contribuyentes de la comuna de Guaitecas.
La fiscalización de los contribuyentes domiciliados en la comuna de Guaitecas,
perteneciente a la provincia de Aysén, de la XI Región de Aysén del General Carlos
Ibáñez del Campo, no obstante su ubicación geográfica, de conformidad con lo
dispuesto en la Resolución Ex. 522, de 17 de noviembre de 1993, corresponde a la X
Dirección Regional Puerto Montt "
Claramente, esta situación de excepción tampoco se configura en este caso,
pues no se refiere a una extensión de competencia territorial de la Dirección Regional
de Punta Arenas.
"C.- Funciones encomendadas a funcionarios fiscalizadores fuera del Territorio
Jurisdiccional.
De conformidad con lo dispuesto en la parte final del inciso segundo del
artículo 42 de la Ley Orgánica del Servicio, el ejercicio de las facultades fiscalizadoras
del cumplimiento de las obligaciones tributarias recaerá en los funcionarios del
escalafón de fiscalizadores del Servicio y en aquellos que cumplen con dichas
funciones aun cuando pertenezcan a un escalafón distinto, quienes podrán ejercerlas
en todo el territorio de la República. Sin perjuicio de ello, si estas funciones se deben
ejercer fuera del territorio jurisdiccional de la Dirección Regional de la cual dependan,
sólo podrán realizarlas en cumplimiento de instrucciones específicas del Director o
Director Regional respectivo.
Cabe observar sobre este punto que, para los efectos indicados en el párrafo
precedente, siempre deberá existir una orden de la jefatura correspondiente, la que
debe ser expresa. Si bien, esta orden puede ser verbal, en cuanto la ley no exige que
la orden sea dada por escrito, para los fines de prueba que sean necesarios, en su
caso, se deberá cumplir con el principio de escrituración a que se refiere el artículo 5
º de la Ley 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los
Actos de los Órganos de la Administración del Estado."
Esta situación de excepción, tampoco se configura en el caso en análisis, pues
no ha habido ejercicio de facultades de fiscalización de funcionarios de la Dirección
Regional de Punta Arenas fuera de la Duodécima Región, no hubo traslados de
funcionarios fuera de esta región, ni una interacción de los mismos con su
representada, a quien no se le requirieron la entrega de antecedentes, ni se le citó en
los términos del artículo 63 del Código Tributario. Por lo demás, no existe evidencia
que se hubieran emitido instrucciones por escrito de parte del Director Regional de
Punta Arenas sobre la realización de una fiscalización extraterritorial a Nina Pamela
Carreño Maureira.
II.- Instrucciones acerca de las modificaciones introducidas por la Ley Nº
20.780 al Inciso final del artículo 59 y al artículo 59 Bis del Código Tributario.
La Circular Nº 41 de 2015 reitera que, por regla general la fiscalización de los
contribuyentes corresponde a la Dirección Regional que ejerce jurisdicción sobre el
territorio donde el contribuyente a fiscalizar mantiene su domicilio, regla que
reconoce dos excepciones, incorporadas en el inciso final del artículo 59 del Código
Tributario por la letra c) del Nº 13 del artículo 10 de la Ley Nº 20.780, y en el artículo
59 bis, modificado por el Nº 14 del artículo 10 de la ley referida.
Señala en cuanto al artículo 59 bis que esta norma de competencia
extraterritorial no es aplicable en la especie pues a doña Nina Pamela Carreño
Maureira no se le notificó ningún acto de fiscalización de aquellos indicados en este
articulado, que consagra la extraterritorialidad por un cambio posterior de domicilio
del contribuyente, una vez ya iniciado un proceso formal de fiscalización.
Ciento setenta y cinco 175
Que, en efecto, doña Nina Pamela Carreño Maureira no fue notificada por la
Dirección Regional de Punta Arenas de conformidad a lo dispuesto en el Nº 1 del
artículo único de la Ley Nº 18.320; ni se le practicó un requerimiento de información
conforme el Artículo 59 del Código Tributario; ni se le notificó una citación según lo
dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario.
Agrega que su representada nunca estuvo domiciliada en Punta Arenas, por lo
que tampoco podría aplicarse en la especie esta norma legal pues ello supone un
contribuyente ladino que a los efectos de sustraerse de los efectos de una
fiscalización, muda su domicilio después de iniciado un proceso de revisión tributaria
en su contra.
Explica que el inciso final del artículo 59 es la única norma de nuestro
ordenamiento legal tributario que pudo haberse aplicado en la especie para que
funcionarios de la Dirección Regional de Punta Arenas se arrogasen la competencia
de emitir la Liquidación reclamada, pues efectivamente la Dirección Regional de Punta
Arenas conducía una fiscalización de un contribuyente, la Importadora Terra Australis
S.A. de su territorio jurisdiccional, en donde se constató que habían existido
operaciones o transacciones con su representada (las partidas agregadas a las bases
imponibles en la liquidación reclamada), quien se encuentra domiciliada en un
territorio distinto a su jurisdicción, y que efectivamente existía relación entre su
representada y la Importadora, toda vez que el SII estaba en conocimiento que su
representada era su accionista, advirtiéndose en este punto que entre las causales de
relación la propia Circular Nº 41 indica que se encuentra el supuesto en que uno de
ellos participe directa o indirectamente en la dirección, control, capital, utilidades o
ingresos del otro.
Sin embargo, en la especie, no se dio cumplimiento a los requisitos legales que
habilitan a la competencia extraterritorial, pues:
“1) El Jefe de oficina (el Director Regional) que lleva a cabo la fiscalización y
que decide ampliarla a los entes relacionados, no dictó una resolución fundada,
conteniendo la orden de fiscalizar a Nina Pamela Carreño Maureira.
2) Como no hubo resolución, ésta no fue comunicada al jefe o jefes de oficina
del o de los territorios jurisdiccionales en que se domicilia su representada, a saber,
el Director Regional Metropolitano Santiago Oriente.
3) Tampoco ha habido notificación alguna de una resolución en tal sentido a
su representada en cuanto a ser fiscalizada por una Unidad distinta de la que
ordinariamente correspondería conforme a la jurisdicción territorial basada en su
domicilio.
4) La decisión de asumir la fiscalización de un contribuyente se puede adoptar
por el jefe de oficina en cualquier etapa de la fiscalización, hasta antes de la
notificación de la liquidación, pero en este caso, habiéndose notificado la liquidación,
ha precluido la oportunidad procesal para asumir esta competencia extraterritorial.
III.- De lo resuelto por la Resolución Exenta Nº 107905 sobre el recurso de
reposición administrativa interpuesta con fecha 2 de mayo de 2019.
Hace presente que respecto la alegación contenida en el presente capítulo,
esta resolución señaló:
"3) Que analizados los antecedentes se puede establecer lo siguiente:
Que la contribuyente solicita la nulidad del acto administrativo argumentando
incompetencia de los funcionarios actuante, debido a que su domicilio es en Santiago
y la Liquidación fue realizada por funcionarios de la XII Dirección Regional Punta
Arenas, en base a lo siguiente:
1) Que, si bien las partidas liquidadas provienen de pagos o desembolsos
realizados por la sociedad Importadora Terra Australis S.A. que tiene domicilio en
Punta Arenas, la Circular 41 actualizó y sistematizó las instrucciones sobre la
competencia de las Unidades del Servicio de Impuestos Internos y la radicación de la
fiscalización, en conformidad a las modificaciones incorporadas por la Ley 20.780.
2) Que, la Circular 41 señala que, para los fines de dirimir la competencia de
las diferentes unidades territoriales del Servicio, el legislador ha considerado
básicamente tres elementos: a) El territorio regional o comunal como elemento de
determinación de la jurisdicción de las Unidades territoriales del Servicio; b) El
domicilio del contribuyente como elemento de determinación de la jurisdicción y; c)
La ubicación geográfica del inmueble como elemento de determinación de la
jurisdicción de las unidades territoriales del Servicio para fiscalizar el impuesto
Territorial. Al respecto indica que su único domicilio es El Canal Nº 8331, sector Lo
Curro, comuna de Vitacura, Santiago, Región Metropolitana, siendo competente para
su fiscalización, la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII y no otra
Dirección Regional.
3) Que, la Circular 41 describe las únicas excepciones que extienden la
competencia territorial de las Direcciones regionales: a) Competencia Fiscalizadora de
las unidades que integran la Dirección Nacional; b) Fiscalización de contribuyentes de
la comuna de Guaitecas y c) Funciones encomendadas a funcionarios fiscalizadores
fuera del Territorio Jurisdiccional. Al respecto señala que, ninguna de estas
situaciones de excepción se configura, debido a que la Dirección Regional de Punta
Arenas no integra orgánicamente la Dirección Nacional del SIl, la comuna de Guaitecas
no se refiere a una extensión de competencia de la Dirección Regional de Punta
Arenas y no ha habido ejercicio de facultades de fiscalización de funcionarios de la
Dirección Regional de Punta Arenas fuera de la Duodécima Región ni traslados de
funcionarios fuera de esta región, ni se le requirió la entrega de antecedentes, ni se le
citó en los términos del artículo 63 del Código Tributario. Añade que, no existe
evidencia que se hubieran emitido instrucciones por escrito de parte del Director
Regional de Punta Arenas sobre la realización de actuaciones de fiscalización.
4) Que, la Circular 41 reitera que, por regla general la fiscalización de los
contribuyentes corresponde a la Dirección Regional que ejerce jurisdicción sobre el
Ciento setenta y seis 176
territorio donde el contribuyente a fiscalizar mantiene su domicilio, regla que
reconoce dos excepciones, incorporadas en el inciso final del artículo 59 del Código
Tributario por la letra e) del Nº 13 del artículo 10 de la Ley 20.780, y en el artículo 59
bis, modificado por el Nº 14 del artículo 10 de la ley referida. Al respecto expone que,
la normativa del inciso final del artículo 59 del Código Tributario puede ser la única
que puede haberse aplicado ya que, la Dirección Regional de Punta Arenas conducía
una fiscalización a la Importadora Terra Australis S.A., de la cual es accionista, sin
embargo, no se dio cumplimiento a los requisitos legales que habilitan la competencia
extraterritorial, ya que el Director Regional Punta Arenas no emitió resolución
fundada, conteniendo la orden de fiscalizarla, no se le comunicó al Director Regional
Metropolitano Santiago Oriente, no se le notificó resolución en cuanto a ser
fiscalizada por una unidad distinta a la que le corresponde, hasta antes de la
Liquidación, por lo que, para el caso, habiéndose notificado la Liquidación, ha
precluido la oportunidad procesal para asumir esta competencia extraterritorial.
Agrega, que tampoco le es aplicable la normativa del artículo 59 bis, debido a que no
se le notificó ningún acto de fiscalización de aquellos indicados en este artículo, que
consagra la extraterritorialidad por un cambio posterior de domicilio del
contribuyente.
Que, de acuerdo a lo expuesto por la solicitante, su fundamento para solicitar
la nulidad del acto administrativo en cuestión, es por incompetencia de los
funcionarios actuantes basado en lo que dispone la Circular 41 de 05 de junio de 2015,
cuya materia actualiza y sistematiza instrucciones sobre la competencia territorial de
las Unidades del Servicio de Impuestos Internos y la radicación de la fiscalización en
conformidad a las modificaciones incorporadas por la Ley 20.780, debido a que la
jurisdicción competente para fiscalizarla es la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente y no la unidad liquidadora del acto en comento que es la Dirección
Regional Punta Arenas.
Al respecto cabe señalar que, la Circular 41 instruye respecto de la
competencia territorial de las unidades del Servicio de Impuestos Internos ante las
acciones de fiscalización a los contribuyentes, establece situaciones de excepción a
dicha competencia territorial, e instruye acerca de las modificaciones introducidas por
la Ley N° 20.780 al inciso final del artículo 59 y al artículo 59 Bis del Código Tributarlo,
en cuanto a que, los jefes de oficina podrán ordenar la fiscalización de contribuyentes
o entidades domiciliadas, residentes o establecidas en Chile, aun si son de otro
territorio jurisdiccional, para lo cual se deben cumplir con determinados requisitos
que allí se señalan.
Por lo anterior, para el caso en comento, dicha circular no resulta aplicable,
debido a que la XII Dirección Regional Punta Arenas no ordenó la fiscalización a la
solicitante, sino que, como se señala expresamente en el acto administrativo en
comento, las diferencias de impuesto se originan con ocasión de la fiscalización
practicada a la empresa Importadora Terra Australis S.A., RUT Nº 93.761.000-9, en la
que se detectó la contabilización en determinadas cuentas en las que la contribuyente
resultó ser beneficiaria de cantidades representativas de dinero, que no cumplen con
los requisitos para ser un gasto necesario para producir la renta y por tanto, de
conformidad al inciso 30, literal i) del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
dichas sumas se afectan con Impuesto Global Complementario, incrementado en un
10%.
Que, la Circular Nº 53 del 20 de septiembre de 2002, señala que: "Mediante la
Circular Nº 05, de 15 de enero de 2002, se impartieron instrucciones sobre el
Procedimiento de Revisión de la Actuación Fiscalizadora como etapa voluntaria previa
al reclamo ante el Tribunal Tributario.
En dicha instrucción, la letra b), del numeral 2.9, reguló el procedimiento
aplicable para aquellos casos en que una auditoría practicada a un ente social deriva
en la determinación de diferencias impositivas tanto respecto de aquel como de los
socios, independientemente de la jurisdicción que de acuerdo a su domicilio
corresponda a éstos últimos, las liquidaciones que deban afectarles deberán
procesarse y notificarse por aquella Unidad que conozca del caso de la Sociedad, en
la cual se radicará el proceso en su conjunto.
Esta instrucción encuentra su fundamento legal en la norma contenida en el
inciso 2 º del artículo 42 del Decreto con Fuerza de Ley Nº , de Hacienda, de 1980,
sobre Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, en que se dispone que los
funcionarios fiscalizadores del Servicio pueden ejercer las facultades necesarias para
la aplicación y fiscalización del cumplimiento de las obligaciones tributarias en todo el
territorio de la República y si se trata de actuaciones fuera de su jurisdicción, podrá
realizarlas en cumplimiento de instrucciones específicas del Director, como en este
caso, o del Director Regional del cual dependan.
Desde el punto de Vista Práctico, las instrucciones de la Circular Nº 05 de 2002
se justifican en que las diferencias de impuestos que se determinen a los socios por
concepto del impuesto global complementario están necesariamente vinculadas a las
liquidaciones practicadas a la sociedad de que forman parte por concepto del
impuesto de primera categoría, por lo cual resulta de toda conveniencia, tanto para
asegurar la uniformidad de criterio en el análisis de ambos casos como para una justa
y equitativa resolución de las impugnaciones de los contribuyentes, que todas las
liquidaciones sean emitidas por la misma unidad':
Es así que, conforme a lo dispuesto por el Director a través de la Circular Nº 53
del 20 de septiembre de 2002, los funcionarios actuantes de la XII dirección Regional
Punta Arenas que emitieron la Liquidación en comento, son competentes, debido a
que, las diferencias de Impuesto Global Complementario que se le determinaron a la
contribuyente con domicilio en Santiago, se encuentran vinculadas a Liquidaciones de
impuestos Nº 1 a la Nº 4 de fecha 31.01.2019, practicadas a la sociedad Importadora
Terra Australis S.A., RUT Nº 93.761.000-9, con domicilio en la ciudad de Punta Arenas,
de la cual es accionista."
Ciento setenta y siete 177
Por último, y luego de exponer otros argumentos que no resulta atingente
señalar, la resolución Nº 107905 rechaza la Reposición Administrativa Voluntaria del
contribuyente, señalando que la liquidación reclamada no ha sido desvirtuada.
IV. Errónea interpretación legal del Artículo 59 inciso final del Código
Tributario, en relación con las normas de la Ley Nº 19.880, reconocimiento tácito
del incumplimiento del citado inciso final del artículo 59 que determinan la Nulidad
de la Liquidación reclamada.
Señala que de la transcripción de la Resolución Nº 107905 se desprende que
el SII argumenta que en la especie no se debió dar cumplimiento a lo dispuesto en el
inciso final del artículo 59 del Código Tributario porque no se habría iniciado en contra
de doña Nina Pamela Carreño Maureira una fiscalización, sino que la Liquidación
reclamada habrían sido el resultado de una fiscalización a Importadora Terra Australis
S.A., que es una contribuyente que tiene domicilio en la Región de Magallanes.
Agrega que semejante interpretación es totalmente antojadiza y contraria a
derecho, por las siguientes consideraciones:
1. Como cuestión preliminar, tanto la Circular Nº 53 como la Nº 5, ambas del
año 2002, se dictaron 12 años antes que entrara en vigencia el actual inciso final del
artículo 59 del Código Tributario, disposición legal que se introdujo con el objeto de
regular el ejercicio arbitrario de facultades de fiscalización que redundaban
ordinariamente en actos administrativos de dudosa legalidad y de prevenir duplicidad
de fiscalizaciones contra idénticos contribuyentes y por idénticos hechos.
Que, en consecuencia, no puede entenderse que las Circulares Nºs. 53 y 5 del
año 2002 primen por sobre una disposición legal como lo es el actual inciso final del
artículo 59, el cual entró en vigencia doce años después de la dictación de aquellas
circulares.
Explica que el referido inciso final del artículo 59, por jerarquía normativa y
derogación temporal, vino a modificar las disposiciones legales en virtud de las cuales
se dictaron las Circulares Nºs. 53 y 5 de 2002, precisamente respecto de las facultades
de fiscalización dentro de todo el territorio nacional de los funcionarios del escalafón
de fiscalización del SII.
2. La obligación legal en cuanto que los funcionarios que emitieron la
Liquidación reclamada debieron dar cumplimiento al inciso final del artículo 59 se
desprende de una interpretación armónica de las disposiciones legales que pasará a
explicar.
3. Las liquidaciones de impuestos, conforme las disposiciones de la Ley Nº
19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos
de los Órganos de la Administración del Estado, son actos administrativos dictados en
el marco de un procedimiento administrativo.
4. En efecto, estos actos administrativos son impugnables
administrativamente conforme el artículo 123 bis del Código Tributario que hace
aplicable de manera supletoria las disposiciones del Capítulo IV de la Ley Nº 19.880.
5. En palabras de la Ley Nº 19.880, las Liquidaciones tienen el carácter de un
acto administrativo, de naturaleza terminal, emitido dentro de un procedimiento
administrativo de fiscalización.
6. Pues bien, el vocablo "fiscalización" no se encuentra definido en la ley
tributaria, por lo que debemos darle el significado general de las palabras. Así las
cosas, el diccionario de la Real Academia de la Lengua, define fiscalización como
"acción y efecto de fiscalizar”.
7. A su vez, "fiscalizar" es definido como "Criticar y traer a juicio las acciones u
obras de alguien”. Ambas acepciones implican un efecto, una consecuencia, una
sentencia o resolución, que dentro de un procedimiento de fiscalización tributaria no
es sino la determinación de una obligación tributaria contenida en el acto decisorio o
terminal denominado liquidación.
8. Dicho de otra forma, no es posible estimar que una Liquidación se enmarca
fuera de un procedimiento de fiscalización. Así las cosas, y en palabras del artículo 59,
inciso final del Código Tributario, "ordenar la fiscalización" implica necesariamente,
tanto la instrucción de una revisión administrativa a un contribuyente (acción de
fiscalizar) como la determinación de diferencias de impuestos (efecto de fiscalizar).
9. Por su parte, la Circular Nº 41 de 2015, dictada a propósito de la
modificación al inciso final del art. 59 del Código Tributario, señala en lo pertinente:
"a) Fiscalización de contribuyentes relacionados (inciso final del artículo 59 del
Código Tributario)
El jefe de oficina del Servicio a cuyo cargo se encuentra la fiscalización de un
contribuyente, puede asumir la fiscalización de uno o más contribuyentes o entidades
domiciliados en un territorio distinto a su jurisdicción, cuando éstos hayan realizado
operaciones o transacciones con el contribuyente o entidad primitivamente
fiscalizado y entre ellos exista "relación”.
Para que proceda esta actuación de fiscalización extraterritorial de acuerdo
con la norma en comento, en relación con lo dispuesto en el Nº 1 del artículo 41 E de
la ley sobre Impuesto a la Renta, se deben cumplir los siguientes requisitos:
1) Que todos los sujetos pasivos de la fiscalización sean contribuyentes o
entidades “relacionados”
Para estos fines se entiende que existe relación cuando:
i) Uno de ellos participe directa o indirectamente en la dirección, control
capital utilidades o ingresos del otro..."
Sostiene que aquí se encuentra el genuino sentido de la norma legal, en las
propias palabras del Director Nacional del SII, que La norma del inciso final del artículo
59, se aplican cuando los sujetos pasivos de una fiscalización son relacionados. Son
relacionados tanto la Sociedad como su accionista, como sucede en la especie.
Luego, conviene revisar qué se entiende con la expresión "sujetos pasivos de
la fiscalización".
Ciento setenta y ocho 178
El concepto "sujeto pasivo" en materia tributaria corresponde a la persona
natural o jurídica que es objeto de la obligación tributaria, es la persona obligada por
señalamiento de la ley a pagar un impuesto.
Luego, se debe entender que el sujeto pasivo de una fiscalización es todo aquel
que en el transcurso de un proceso de fiscalización puede ser objeto de la
determinación de una obligación tributaria en su contra.
¿Cabe alguna duda entonces que estamos dentro del supuesto normativo del
inciso final? Que efectivamente la Importadora Terra Australis S.A. estaba siendo
fiscalizada en un procedimiento administrativo, que le generó determinadas
consecuencias tributarias a ella y a sus accionistas, sin embargo, para que la
fiscalización concluyera con efectos concluyentes o efectivos también en contra de
los accionistas, debía cumplirse con los requisitos señalados en el inciso final citado,
lo cual no ocurrió en la especie, deviniendo la nulidad absoluta de las liquidaciones
reclamada como la única sanción posible atendido el vicio de nulidad de derecho
público insubsanable que se ha cometido.
10. Que, por último, la Circular Nº 45 del año 2013 del Servicio de Impuestos
Internos, que contiene las instrucciones respecto del nuevo texto del artículo 21,
introducido por la Ley Nº 20.630, cuyo texto es el que se aplica a la liquidación
Reclamada, señala claramente lo siguiente:
''La calificación o determinación sobre sí estas partidas han beneficiado a uno
o más de los contribuyentes señalados, recae, en principio, en la empresa o sociedad
respectiva que ha incurrido en los desembolsos o desde la cual se han efectuado los
retiros de especies, quién deberá informar a este Servicio y certificar al contribuyente
beneficiado, en la forma y plazo que se establezca mediante resolución.
Ahora bien, el contribuyente beneficiado deberá declarar y pagar el Impuesto
Global Complementario o Impuesto Adicional, más su tasa adicional sobre las
referidas partidas, cuando éstas le sean informadas por la empresa o sociedad
respectiva.
En todo caso y para los fines de fiscalización respectivos, este Servicio
determinará fundadamente el beneficio experimentado por los contribuyentes a que
se refiere esta disposición cuando la empresa o sociedad respectiva no informe dichas
partidas y en consecuencia, no se declaren y paguen los impuestos que correspondan
pudiendo recalificar al beneficiario de acuerdo a los antecedentes que obren en su
poder. En tal caso, y siempre que el contribuyente beneficiado no opte
voluntariamente por rectificar su declaración anual de impuesto a la renta y pagar el
impuesto respectivo, este Servicio determinará las partidas que deben afectarse con
lmpuesto Global Complementario o Impuesto Adicional, más su tasa adicional,
dejando expresa constancia de tal circunstancia en la resolución o liquidación que se
emita al efecto al contribuyente beneficiado, señalando de qué manera tales partidas
le han beneficiado."
Explica que el énfasis de subrayado a lo señalado por la circular 45 no es baladí,
las propias instrucciones del SII dan cuenta que los funcionarios fiscalizadores de
Magallanes debieron poner en conocimiento de su representada la existencia de un
proceso de fiscalización en el que era sujeto pasivo potencial, y debió brindarle la
posibilidad de rectificar sus declaraciones de impuestos por los años tributarios 2016
y 2017.
Que, así las cosas, estima que es evidente que el SII estaba obligado, ahora por
norma legal expresa y no solo porque así lo indicara la Circular 45 de 2013, a poner en
conocimiento de su representada que la Dirección Regional de Magallanes asumiría
su fiscalización a pesar de encontrarse fuera de su territorio jurisdiccional.
Concluye, en resumen, que la Liquidación reclamada no fueron emitidas por
funcionarios competentes pues no se dio cumplimiento a los requisitos legales que
habilitan la competencia extraterritorial, ya que el Director Regional Punta Arenas no
emitió resolución fundada, conteniendo la orden de fiscalizar a la Reclamante, no se
le comunicó al Director Regional Metropolitano Santiago Oriente de la decisión de
fiscalizarla, no se le notificó resolución en cuanto a ser fiscalizada por una unidad
distinta a la que le corresponde, hasta antes de la notificaciones de la liquidación
Reclamada, por lo que, para el caso, habiéndose notificado la Liquidación ha precluido
la oportunidad procesal para asumir esta competencia extraterritorial.
CAPÍTULO TERCERO: EN SUBSIDIO, LA PARTIDA AGREGADA POR LA
LIQUIDACIÓN RECLAMADA DEBE SER EXCLUIDA.
Que, en subsidio a la alegación de nulidad de la Liquidación reclamada
contenida en el capítulo II de su reclamo, para el improbable caso de que el Tribunal
no declare la nulidad alegada por incompetencia, de manera subsidiaria, reclama la
liquidación toda vez que la partida agregada a la base imponible del Impuesto Global
Complementario de su representada por el Año Tributario 2016 debe ser excluida, en
atención a las siguientes consideraciones y circunstancias, las que anuncia serán
debidamente acreditadas en el término probatorio.
Que para el Año Tributario 2016 se agregó a la base imponible del Impuesto
Global Complementario de doña Nina Pamela Carreño Maureira, la suma de
$39.669.000, correspondiente al monto actualizado de trece pagos realizados a su
representada, los cuales se encuentran registrados en la contabilidad de Importadora
Terra Australis S.A. en la cuenta "Cuenta Transporte de Personal Limitada Nº
21070600".
Agrega que, en la oportunidad procesal correspondiente, acreditarán que
estos montos recibidos, corresponden al pago a la sociedad "Transporte de personal
Terra Limitada", Rut Nº 76.338.504-3, de servicios de transporte de personal
prestados por esta sociedad, la cual a dicha época era un contribuyente de renta
presunta.
Ciento setenta y nueve 179
Que los socios de esta sociedad de renta presunta durante el año 2015 son los
señores Sigal Janet Mark Carreño, hija de su representada, y don Arie Mark Meyer
Q.E.P.D., quien fue pareja de su representada por más de cuatro décadas.
Que como ambos socios tenían por un lado estrechos vínculos familiares y
afectivos con su representada, y por otro lado tenían facultades tanto para percibir lo
adeudado a la sociedad "Transportes de Personal Terra Limitada", así como también
para diputar el pago a terceras personas, en los hechos, ambos representantes de
esta sociedad, que en su calidad de socios de la misma tenían derecho a percibir las
utilidades e ingresos de la misma, instruyeron el pago directo de los servicios de
transporte prestados por la sociedad a la señora Nina Carreño Maureira.
Luego, los pagos recibidos por la Sra. Carreño Maureira correspondieron a
ingresos de un tercero, cuya tributación se agotó en el pago de impuesto a la renta en
base a presunción, y que se entienden percibidos por sus socios, con su tributación
completamente cumplida; razón por la cual no corresponde que el SII estime dichos
montos como beneficios de la Reclamante de autos, afectos a Impuesto Global
Complementario.
Que, en síntesis, el presente reclamo persigue que en la sentencia definitiva
se deje sin efecto la totalidad de la Liquidación reclamada por haberse emitido por
funcionarios incompetentes, o bien que se deje sin efecto por las consideraciones
expuestas en el capítulo III.
Dos.- Que a fojas 32 y siguientes de autos, comparece la abogada doña Marianela
Triviño Téllez, RUT Nº 12.309.098-5, con domicilio en Plaza Muñoz Gamero Nº 1007,
segundo piso, de esta ciudad, quien en atención al poder otorgado a fojas 29 vuelta,
por don Carlos Zúñiga Ulloa, RUT Nº 8.081.771-1, Director Regional (S) de la XII
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Punta Arenas (SII), RUT Nº
60.803.000-K, viene en evacuar el traslado conferido a fojas 25 de autos, solicitando
que el reclamo interpuesto por doña Nina Pamela Carreño Maureira, RUT Nº
4.817.860-K, representada por el abogado Cristóbal Riffo Rubio, en contra de la
Liquidación Nº 7, de fecha 07 de marzo de 2019, notificada con fecha 17 de octubre
de 2019, sea rechazada en todas sus partes, con expresa condena en costas, de
conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se
exponen:
1- ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN.
Que producto de una fiscalización efectuada a la contribuyente Importadora
Terra Australis S.A., RUT Nº 93.761.000-9, el SII emitió y notificó las Liquidaciones Nºs.
1 a 04, de fecha 31 de enero de 2019, mediante las cuales se determinaron diferencias
del Impuesto de Primera Categoría y del Impuesto del inciso primero del artículo 21
de la Ley de la Renta para los Años Tributarios 2016 y 2017. Junto con lo anterior se
constató la existencia de desembolsos de dinero respecto de los cuales resultaba
procedente practicar liquidaciones a los socios conforme con lo dispuesto en el inciso
tercero de la norma legal antes referida.
De conformidad con lo anterior, el Servicio emitió y notificó la Liquidación Nº
7, de fecha 07 de marzo de 2019, a su accionista y reclamante en estos autos, doña
Nina Carreño Maureira, quien de conformidad con los registros informáticos del ente
fiscalizador posee un total de 480 acciones de la empresa Importadora Terra Australis
S.A., equivalentes a un 0,48% de participación.
La partida específica que fue agregada a la determinación de la base imponible
del Impuesto Global Complementario de la reclamante corresponde a "Transporte de
Personal Terra Limitada No 21070600", cuyo monto total asciende a $38.850.000.
Hace presente que la contribuyente presentó reposición administrativa
voluntaria en contra del acto administrativo ya indicado, la cual fue rechazada en
todas sus partes por la Oficina de Procedimientos Administrativos Tributarios de esta
Dirección Regional.
Que, por su parte, las Liquidaciones Nos 01 a 04, practicadas a Importadora
Terra Australis S.A. se encuentran reclamadas ante este Tribunal, encontrándose
dicha causa, a la fecha del presente escrito, en el estado procesal de citación a oír
sentencia.
2- ARGUMENTOS DE FONDO QUE JUSTIFICAN EL RECHAZO DEL RECLAMO.
2.1 Ausencia de vicios de nulidad de la Liquidación Nºs. 7, de 07 de marzo de
2019.
2.1.1. De la competencia territorial del Servicio de Impuestos Internos y de la
aplicación de lo dispuesto en el inciso 2 º de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos
Internos.
Que tal como señala la reclamante, la Circular Nº 41 de 05 de junio de 2015,
emanada del SII, actualizó y sistematizó las instrucciones sobre la competencia
territorial de las Unidades del Servicio de Impuestos Internos y la radicación de la
fiscalización, en conformidad a las modificaciones incorporadas por la Ley Nº 20.780.
Que dicha Circular dispone que el territorio jurisdiccional para esta Dirección
Regional corresponde al de la XII Región de Magallanes y Antártica Chilena, debiendo
ejercer sus funciones fiscalizadoras en esta zona, salvo que concurra alguna situación
de excepción como las que se describen en el punto 4 de la Circular en comento.
Enseguida, se describe las situaciones de excepción, analizando si alguna de
ellas concurre en la especie.
1.- Competencia fiscalizadora de las unidades que integran la Dirección
Nacional. Las situaciones descritas en este punto no son aplicables en la especie, pues
éstas tratan de la posibilidad de que ciertas áreas dependientes de la Dirección
Nacional del Servicio asuman la fiscalización directa de contribuyentes de cualquier
parte del país.
2. Fiscalización de contribuyentes de la comuna de Guaitecas. Claramente esta
situación no concurre, toda vez que la reclamante se encuentra domiciliada en la
comuna de Vitacura y, además, la extensión de la competencia territorial es para la X
D.R. Puerto Montt.
Ciento ochenta 180
3. Funciones encomendadas a funcionarios fiscalizadores fuera del territorio
jurisdiccional. A diferencia de lo que afirma la reclamante, de que esta situación no
concurre, el Servicio estima que es precisamente esta facultad la que ha posibilitado
la fiscalización de la reclamante por parte de funcionarios de esta Dirección Regional.
De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 º del artículo 42 de la Ley
Orgánica del Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las facultades necesarias
para la aplicación y fiscalización del cumplimiento de las obligaciones tributarias
recaen en los funcionarios fiscalizadores de este Servicio, quienes pueden ejercerlas
en todo el territorio de la República. Sin embargo, si los funcionarios deben realizar
actuaciones fuera de su jurisdicción natural, éstas solo pueden realizarse en
cumplimiento de instrucciones específicas del Director o Director Regional del cual
dependan.
Al respecto, se debe considerar que el Director del SII mediante Circular Nº 53
de 20 de septiembre de 2002 instruyó acerca de los procesos de auditoría conjunta a
sociedades y a sus socios, señalando expresamente que en caso que se practique una
Liquidación de impuestos a una sociedad y, como consecuencia, proceda emitir una
Citación y/o una Liquidación a los socios de aquella, en general, la Liquidación que
afecte a los socios deberá practicarse y notificarse por carta certificada por aquella
Unidad que conozca del caso de la sociedad, en la cual se radicará el caso en su
conjunto.
Agrega que el Director del Servicio ejerció su atribución contenida en el
artículo 6 º letra A), Nº 1 º, consistente en fijar normas, impartir instrucciones y dictar
órdenes para la aplicación y fiscalización de los impuestos, mandatando
expresamente a los funcionarios del Servicio para efectuar este tipo de fiscalizaciones
en los términos señalados, cumpliéndose con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley
Orgánica del SII.
Que, sin perjuicio de que la instrucción es clara, no admitiendo dudas en
cuanto a su inteligencia y obligatoriedad de su aplicación, considera que resulta útil
referirse a los motivos por los cuales una Liquidación pueda ser practicada por
funcionarios, distintos a los que naturalmente serían competentes. En tal sentido,
señala que es de toda lógica que una Liquidación que surja como consecuencia
necesaria de una Liquidación practicada a una sociedad, sea practicada por la misma
unidad emisora, ya que de esta manera pueden uniformarse los criterios en el análisis
y determinación de los impuestos adeudados por una persona, además de permitir
una adecuada resolución de las impugnaciones deducidas por los contribuyentes.
Señala que en caso contrario, donde las Liquidaciones sean emitidas por unidades
distintas del Servicio, se podría tener fundamentos o decisiones distintas, además de
que las impugnaciones podrían terminar siendo resueltas por Tribunales diferentes,
quienes, dependiendo de los argumentos, probanzas o criterios empleados, podrían
arribar a decisiones contradictorias, afectando la seguridad jurídica que debe imperar
en nuestro ordenamiento jurídico, todo lo cual podría representar un perjuicio tanto
para la administración como para el contribuyente.
Agrega que lo expuesto es suficientemente esclarecedor como para
vislumbrar los efectos perniciosos de permitir actuaciones paralelas sobre una
materia que debe ser resuelta por una sola unidad del Servicio, lo cual fue
debidamente instruido por la máxima autoridad de esta Institución.
Hace presente que, sobre el ejercicio de la facultad contenida en el artículo 42
en comento, la reclamante expone que al no haberse practicado una serie de
diligencias que enumera en su escrito, no ha habido ejercicio de facultades de
fiscalización por parte de funcionarios de su Dirección Regional fuera de la Duodécima
Región. Precisa que lo anterior, además de constituir un yerro en la apreciación del
contribuyente, es contradictorio con su propia argumentación sostenida en el
capítulo IV de su reclamo, pues en dicho apartado la reclamante se dedica justamente
a argumentar que la Liquidación de Impuestos se enmarca dentro de un
procedimiento de fiscalización tributaria. Si bien dicha línea de defensa dice relación
con la obligatoriedad que tendría para el Servicio de aplicar lo dispuesto en el artículo
59 del Código Tributario, no deja de llamar la atención que, por una parte sostenga
"no ha habido ejercicio de facultades de fiscalización de funcionarios de la Dirección
Regional de Punta Arenas fuera de la Duodécima Región"' y, por otra, "no es posible
estimar que una liquidación se enmarca fuera de un procedimiento de fiscalización",
luego la incompatibilidad de su línea argumentativa resulta evidente.
Que para despejar cualquier duda sobre lo debatido clarifica que la emisión de
la Liquidación en comento constituye el ejercicio de las funciones fiscalizadoras que
detenta el Servicio y al cual se encuentra obligado por ley. Por tanto, no es posible
sostener que su representada no haya efectuado una fiscalización a doña Nina
Carreño, si justamente en estos autos se discute precisamente acerca de la validez de
una Liquidación de Impuestos practicada a su respecto.
Concluye este acápite indicando que su Dirección Regional, amparada en la
norma legal en comento y en la especificidad de la instrucción contenida en la Circular
Nº 53 de 2002, ha fiscalizado y liquidado válidamente a la reclamante Nina Carreño
Maureira.
2.1.2. Alcance de la modificación del inciso final del articulo 59 al Código
Tributario.
Argumenta que la Ley Nº 20.780 sustituyó el inciso final del artículo 59 del
Código Tributario permitiendo a los jefes de oficina disponer la fiscalización de
contribuyentes domiciliados en territorios distintos a los de su jurisdicción, siempre
que nos encontremos en una determinada hipótesis, lo cual no acontece en la
especie, según se analizará a continuación.
Enseguida, para aplicar esta norma explica que se requiere la existencia de una
fiscalización a un contribuyente que se relacione con otro que se encuentre
domiciliado en una jurisdicción distinta. La relación entre estos contribuyentes debe
Ciento ochenta y uno 181
observarse a la luz de lo dispuesto en el artículo 41 E de la Ley de la Renta,
encontrándose, entre otras situaciones, la participación directa o indirecta en la
dirección, control, capital, utilidades o ingresos del otro. En la especie, resulta
manifiesta la existencia de relación entre Importadora Terra Australis S.A. y la
reclamante Nina Carreño Maureira, pues esta última es socia de la primera, con un
0,48% de participación.
Como segundo presupuesto se requiere que se hayan llevado a cabo
operaciones o transacciones entre estas partes. Esta es la hipótesis que no se cumple
en la especie, de acuerdo a lo que se expondrá a continuación:
Que, para una adecuada comprensión de dicho presupuesto es útil
remontarse al origen y antecedente inmediato de la Liquidación practicada a la señora
Nina Carreño, que es la revisión efectuada a Importadora Terra Australis. Dicho
proceso nace en el marco del programa denominado "Auditoría al FUT", cuyo alcance
se encontraba referido a revisar la correcta determinación de la Renta Líquida
Imponible de Primera Categoría, para lo cual fue necesario practicar una notificación
de auditoría, mediante la cual se requirió una serie de antecedentes a la empresa para
la ejecución de este programa. Dentro de las cuentas que se solicitó acreditar para el
Año Tributario 2016 se encuentra la siguiente: "21070600 TRANSPORTES DE
PERSONAL TERRA LIMITADA", que luego fue incluida dentro de la Citación y de la
Liquidación practicada a Terra Australis y cuyos desembolsos dieron lugar a la
Liquidación reclamada en estos autos. De lo anterior se desprende que la operación
o transacción que se revisó ocurrió entre Terra Australis S.A. y Transportes de
Personal Terra Limitada, la cual correspondería a un servicio prestado desde la
segunda empresa a la primera y que fue registrado como un gasto por aquella. Sin
perjuicio de que se revisaron más cuentas y años tributarios, es esta partida la que
origina la Liquidación practicada a doña Nina Carreño, pero cuya causa se encuentra
en la fiscalización descrita más arriba. Por lo demás, si el Servicio hubiese querido
extender dicha fiscalización, amparándose en lo dispuesto en el artículo 59 del Código
Tributario, el sujeto pasivo y respecto de quien hubiese sido necesario emitir una
resolución fundada, sería Transporte de Personal Terra Limitada.
Que, así las cosas, no existe una operación o transacción que se haya
fiscalizado respecto de Nina Carreño y Terra Australis, pues la Liquidación de
Impuestos practicada a la reclamante no es más que la consecuencia necesaria e
ineludible de una de las diferencias detectadas a la sociedad en la que participa,
aplicándose en la especie lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 21 de la Ley de
la Renta.
2.1.3 Armonización del nuevo inciso final del artículo 59 del Código
Tributario con el inciso segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos.
La reclamante sostiene que la Circular Nº 53 del año 2002, que ampara la
fiscalización en este tipo de situaciones no se encontraría vigente, por operar la
jerarquía normativa y temporal de la modificación legal efectuada al inciso final del
artículo 59 del Código Tributario.
Señala que debe tener presente que la Circular en comento, dictada por el
Director del Servicio de Impuestos Internos, se encuentra plenamente vigente, no
habiéndose dictado ningún acto administrativo posterior que le reste su vigencia. En
este sentido, la autoridad competente para disponer el cese de su vigencia o alguna
modificación a dicha Circular es precisamente el Director del Servicio; autoridad que,
a la fecha, no ha emitido ninguna instrucción derogatoria de la norma en análisis, por
lo que cabe reconocer y aplicar todos sus efectos.
Que, si bien la Circular Nº 53 aclaró y complementó las instrucciones contenida
en la Circular Nº 05 de 2002, que se encuentra derogada, lo cierto es que la primera
instrucción citada contiene instrucciones que se independizan y constituyen un
cuerpo normativo autónomo, cuya suerte no está ligada a la de la Circular Nº 05. En
efecto, el punto Nº 1 de la Circular 53 contiene una regulación completa acerca de
cómo proceder en caso de que, a consecuencia de emitirse una Liquidación a una
sociedad, deba emitirse otra a sus socios, señalando expresamente que esta
Liquidación (Citación o Giro en caso de ser procedente) debe practicar y notificarse
por carta certificada por la Unidad que conozca del caso de la sociedad, en la cual se
radicará el caso en su conjunto. Como se observa, no existe una remisión ni cita de
otro cuerpo normativo, sino que esta instrucción se contiene íntegramente en la
Circular Nº 53, por lo que, al no encontrarse derogada, corresponde que sea aplicada
por los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos.
Que, si los funcionarios del Servicio hubiesen obviado la existencia de esta
instrucción -además de comprometer su responsabilidad administrativa -habrían
incurrido en un vicio de procedimiento al no seguir las normas legales y
administrativas que rigen una fiscalización como ésta, lo cual habría sido materia de
reclamo y de una petición de nulidad.
Que, es necesario revisar si el fundamento legal de la Circular Nº 53 persiste
pese a haberse modificado el Código Tributario en la forma descrita y si existe un
conflicto entre ambas normas. Para ello resulta vital analizar el alcance de ambas
disposiciones legales para determinar fehacientemente cual es la situación concreta
que reglamenta.
Explica que la norma contenida en la Ley Orgánica del Servicio regula el
ejercicio de las facultades fiscalizadoras fuera de la jurisdicción natural que
corresponda de acuerdo a la ubicación de la respectiva Dirección Regional, la cual está
sujeta a una autorización previa de la autoridad, no conteniendo limitación alguna en
cuanto a la materia, sujetos o presupuestos de la fiscalización. Luego, se puede
observar que se trata de una facultad amplia, sin limitaciones sustanciales y que solo
se encuentra sujeta a la existencia de una instrucción especifica.
Por su parte, la norma contenida en el inciso final del artículo 59 del Código
Tributario es una norma contemplada solo para casos puntuales como lo es la
Ciento ochenta y dos 182
fiscalización de partes relacionadas que hayan efectuado operaciones o
transacciones. Se podrá reparar en que se trata de una hipótesis de fiscalización más
restringida, pues no permite que un funcionario de una determinada Dirección
Regional se arrogue la fiscalización de un contribuyente de una jurisdicción distinta
en cualquier caso, sino que debe encontrarse dentro de las hipótesis que la norma
contempla. Por tanto, se está en presencia de una facultad restringida en cuanto a su
hipótesis de aplicación.
Previene que la comparación efectuada se desprende que la hipótesis
normativa contenida en la Ley Orgánica del SII regula una situación más amplia que la
del Código Tributario, no existiendo incompatibilidad en la vigencia de ambas normas,
pudiendo conciliarse adecuadamente cual es el ámbito de aplicación de cada una.
Agrega que es importante considerar que en el evento de encontrarse bajo los
supuestos del artículo 59, deberá preferirse la aplicación de ella -dando cumplimiento
a sus requisitos -por ser esta norma temporalmente más reciente.
Para efectos de determinar cuál de las dos normas corresponde aplicar en este
caso, debemos determinar en cuál hipótesis nos encontramos, para lo cual debemos
remontarnos a lo analizado a propósito de la concurrencia de operaciones o
transacciones que exige el artículo 59 del Código Tributario. Tal como se señaló
previamente, en la especie no existe una operación o transacción fiscalizada respecto
de la reclamante, pues la partida que fue fiscalizada a Terra Australis deriva de unos
servicios que habría prestado una empresa de transporte relacionada con ella, en
tanto lo Liquidado a Nina Carreño deriva de la aplicación del artículo 21 de la Ley de
Renta, donde el desembolso efectuado a favor de ella -que se detallará más adelante
-vino a precisar cuál fue su beneficio obtenido, lo que exige el artículo 21 referido. Por
tanto, no existe una operación o transacción fiscalizada a la reclamante en su calidad
de relacionada con Terra Australis, sino que el ejercicio de una fiscalización a su
respecto por aplicación de una norma imperativa que así lo dispone.
Que, así las cosas, no era posible dar aplicación a lo dispuesto en el inciso final
del artículo 59 del Código Tributario e iniciar el procedimiento de fiscalización de
contribuyentes relacionados, ya que no nos encontrábamos en el supuesto de esta
norma. Luego, correspondía determinar en cual supuesto nos encontrábamos que no
era otro que el establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos y cuya instrucción vigente y específica se contiene en la Circular Nº 53, ya
comentada.
2.2 Correcto agregado a la Liquidación reclamada.
Que en las Liquidaciones practicadas a la contribuyente Importadora Terra
Australis S.A, este Servicio rechazó el gasto correspondiente a la partida "Transportes
de Personal Terra Limitada Nº 21070600", por no acreditarse que dicho desembolso
cumpliera con los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley de la Renta para
ser considerado gasto necesario para producir la renta de la empresa. La señalada
partida se compone de una serie de desembolsos que en su total ascienden a
$154.194.993, dentro los cuales consta la existencia de 13 pagos efectuados
directamente a la reclamante Nina Carreño Maureira, por un total de $38.850.000.
Agrega que considerando que Nina Carreño es accionista de Importadora
Terra Australis S.A., con un total de 480 acciones, que equivalen a una participación
de 0,48% del total de acciones de la empresa, en las mismas liquidaciones ya referidas
se le informó de la aplicación de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 21 de la
Ley de la Renta, vale decir, de la aplicación del Impuesto Global Complementario a los
desembolsos indicados, con el recargo del 10% que establece la señalada norma.
Que la tributación establecida en esta norma establece una ficción legal de
carácter imperativo, que tiene por finalidad evitar que los propietarios o socios de
empresas incumplan sus obligaciones de pagar sus impuestos personales, en relación
con las partidas o conceptos señalados en el artículo 33 Nº 1 de la Ley de la Renta,
que correspondan a retiros de especies o cantidades representativas de dinero que
no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activos, salvo las excepciones
legales, y que de no afectarse con la señalada tributación podría significar el retiro
encubierto de utilidades tributarias, sin afectarlas con los impuestos finales, bajo un
aparente gasto proveniente de un tercero.
Que, en la especie, se han verificado cada uno de los presupuestos para la
aplicación de la tributación en comento, según se expresará a continuación: primero,
es del caso señalar que efectivamente existe un gasto contabilizado y declarado por
Importadora Terra Australis que no cumple con los requisitos para constituirse en
necesario para producir su renta; en segundo lugar también se ha producido un
desembolso de dinero efectivo en relación a esta partida; y, finalmente, la beneficiaria
de este desembolso es accionista de la empresa en cuestión, detentando una
participación del 0,48%.
Que la circunstancia de que la empresa que habría prestado el servicio
cuestionado, Transporte de Personal Terra Limitada, tribute en renta presunta no es
óbice para la aplicación de lo dispuesto el inciso 3 º del artículo 21 de la Ley de la
Renta, pues como se explicó, la tributación en comento dice relación con las
consecuencias que se originan al determinarse un gasto rechazado a una empresa -
que en este caso corresponde a Importadora Terra Australis, no a Transporte de
Personal Terra Limitada -cuyo beneficio ha obtenido un socio o accionista de ella. De
esta manera, la reclamante confunde la aplicación de la tributación en comento con
el régimen de tributación en base a presunción de renta, pues este último dice
relación con la determinación de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría
para la empresa de Transporte de Personal Terra Limitada, contribuyente que no ha
sido materia de fiscalización y, por tanto, ninguna determinación impositiva se ha
realizado -a la fecha -respecto de este contribuyente. Resulta entonces que nada tiene
que ver que la tributación de los socios de la empresa de transporte se haya agotado
en virtud de las normas del artículo 14 de la Ley de la Renta, porque dicha especial
forma de tributación se aplica respecto de un tercero que no forma parte del vínculo
Ciento ochenta y tres 183
jurídico establecido por el artículo 21 del a Ley de la Renta, en virtud del cual, se han
unido los desembolsos efectuados por Importadora Terra Australis a favor de una de
sus accionistas, que no constituyen gastos necesarios para producir la renta, con la
determinación de sus impuestos finales.
Que, como se observa, los presupuestos de la aplicación de las normas son
distintos y operan con distinta finalidad, por lo que no es pertinente sostener que, por
haberse agotado la tributación de las utilidades obtenidas bajo un régimen de renta
presunta, no resulta aplicable la tributación de los gastos rechazados, máxime si ésta
dice relación con un contribuyente distinto que sí está sujeto a la aplicación de este
tributo.
En relación con la acreditación de los servicios que habría realizado la empresa
de transporte ya mencionada, se debe recordar que ello debe ser realizado en la causa
en que precisamente se discute sobre la validez de las Liquidaciones practicadas a
Inmobiliaria Terra Australis, pues es allí donde se determinó el rechazo de esta
partida, no resultando pertinente efectuar dicho análisis en la presente causa, toda
vez que acá nos encontramos discutiendo acerca de la pertinencia del agregado a la
base imponible del Impuesto Global Complementario de las cantidades cuya
tributación ordena el artículo 21 de la Ley de la Renta.
Respecto a la afirmación de la reclamante, de que los pagos efectuados
corresponden a los ingresos de un tercero y que existiría un derecho a percibir estos
dineros por parte de doña Nina Carreño Maureira -no acreditado a la fecha -cabe
señalar que ello en nada viene en alterar la situación debatida, generando incluso
nuevas interrogantes. Por ejemplo: la reclamante indica que estos ingresos obtenidos
por la reclamante son de un tercero cuya tributación se entiende cumplida, pero tal
como se indica, son de un tercero, no son ingresos propios de la señora Carreño, por
lo que surge la inquietud de cuál es el título que la habilita para percibir y si esta
habilitación es definitiva o, dicho en otras palabras ¿la reclamante está obteniendo
los ingresos o las utilidades de Transportes de Personal Terra Australis? Esta
interrogante y otras que puedan surgir tendrá que dilucidarlas la reclamante, quien
deberá rendir prueba suficiente que aclare sus dichos.
Que, el objetivo de la norma anti elusiva particular que constituye el citado
artículo 21 de la Ley de la Renta se ha cumplido en la especie, pues se ha detectado
un retiro encubierto de utilidades desde Importadora Terra Australis a favor de Nina
Carreño Maureira y que, en este caso, trata de justificarse en un gasto respecto del
cual -a la fecha -no se ha acreditado que constituya un gasto necesario para la
empresa, razón por la cual es totalmente procedente la aplicación de la tributación
en análisis, cumpliéndose no solo sus requisitos formales, sino también los fines u
objetivos que tuvo el legislador al establecerla.
2. 3 Conclusiones.
La liquidación reclamada en autos fue emitida a doña Nina Carreño Maureira
en atención a su calidad de socia de la sociedad Importadora Terra Australis, toda vez
que, a esta empresa, luego de una auditoría tributaria, esta Dirección Regional le
detectó la existencia de un gasto que no cumplía con los requisitos del artículo 31 de
la Ley de la Renta para su deducción y cuyos desembolsos se encontraban efectuados
directamente a la reclamante. Luego, estima que resultaba forzoso aplicar la
tributación dispuesta en el inciso 3 º de la Ley de la Renta, no siendo impedimento ni
obstáculo que la empresa desde donde surgía el gasto cuestionado tributara en el
régimen especial de renta presunta, pues lo que interesa para la aplicación de la
norma es la existencia de un beneficio obtenido por un socio de la empresa sujeta a
fiscalización.
Que, junto con lo anterior, se debe destacar que, pese a encontrarse la
reclamante domiciliada en la comuna de Vitacura, esta Dirección Regional del Servicio
de Impuestos Internos practicó la Liquidación de autos por encontrarse ello instruido
expresamente por el Director del Servicio en una Circular cuya vigencia no merece
reparos. Explica que no fue necesario acudir a la nueva norma contenida en el inciso
final del artículo 59 del Código Tributario por no concurrir sus hipótesis en la especie,
específicamente la de existir operaciones o transacciones entre la señora Carreño e
Importadora Terra que hayan sido objeto de fiscalización durante la auditoría
practicada a esta empresa.
Tres.- Que a fojas 42 rola el acta de conciliación, llevada a cabo con fecha 16 de
diciembre de 2019, en que no se llegó a acuerdo alguno entre los litigantes.
Cuatro.- Que a folios 59 y siguientes consta la resolución que se pronunció sobre
recurso de reposición interpuesto en contra de la sentencia interlocutoria de fojas 43,
quedando fijado como único punto sustancial y pertinente controvertido, el siguiente:
"Efectividad de la improcedencia, en la Liquidación de autos, de agregar a la
Base del Impuesto Global Complementario de la reclamante, doña Nina Pamela
Carreño Maureira, RUT Nº 4.817.860-K, la suma neta de $38.850.000, por no
cumplirse los presupuestos del artículo 21, inciso 3 º, del Decreto Ley Nº 824, de 1974.
Antecedentes y circunstancias que lo acreditan."
Cinco.- Que por resolución de folios 170, de fecha 29 de abril de 2024, se citó a las
partes a oír sentencia.
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que a fojas 14 y siguientes, comparece el abogado don Cristóbal Riffo
Rubio, RUT Nº 12.146.692-9, en representación de doña Nina Pamela Carreño
Maureira, RUT Nº 4.817.860-K, ambos con domicilio para estos efectos en Avenida
Bulnes, kilómetro 3,5 norte, manzana nueve, sitio cinco, Zona Franca, Punta Arenas,
interponiendo reclamo ante este Tribunal conforme al Procedimiento General de
Reclamaciones establecido en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario en
contra de la Liquidación Nº 7, de fecha 07 de marzo de 2019, emitida por el
Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional de Punta Arenas del Servicio
de Impuestos Internos (SII), y notificada por cédula en el domicilio de su representada
de El Canal Nº 8331, sector Lo Curro, comuna de Vitacura, Región Metropolitana, con
Ciento ochenta y cuatro 184
fecha 20 de marzo de 2019, que liquidó Impuesto Global Complementario por el Año
Tributario 2016, por un monto total ascendente a $12.290.400, el cual con los
reajustes e intereses legales, alcanza la suma de $20.073.603, solicitando se sirva
acogerlo a tramitación y, a la luz de los antecedentes de hecho y de derecho que se
exponen, y de los medios de prueba que se rendirán en autos, se sirva dejar sin efecto
o bien enmendar la Liquidación objeto del presente reclamo, en virtud de las
alegaciones y defensas expuestas en el número uno de la parte expositiva de esta
sentencia.
La parte reclamante acompañó los siguientes documentos fundantes a su
presentación, y que rolan de la siguiente forma:
1) A fojas 1 y siguientes rola escritura pública de mandato judicial otorgada en
la Notaría de San Miguel de don Jorge Reyes Bessone de fecha 11 de octubre de 2019,
repertorio número 5977-2019.
2) A fojas 4 y siguientes rola fotocopia simple de Notificación Nº 172, Folio Nº
0838670, de fecha 20 de marzo de 2019, conjuntamente a la Liquidación Nº 7, de
fecha 07 de marzo de 2019, emanada del Servicio de Impuestos Internos Dirección
Regional Punta Arenas.
3) A fojas 8 y siguientes rola fotocopia simple de la Notificación Nº 96049, de
fecha 6 de septiembre del año 2019, conjuntamente a Resolución Exenta Nº 107905,
de fecha 02 de septiembre de 2019, emanada del Servicio de Impuestos Internos
Dirección Regional Punta Arenas.
Se deja constancia que los documentos anteriores no fueron objetados por la
parte reclamada.
SEGUNDO.- .- Que a fojas 32 y siguientes de autos, comparece la abogada doña
Marianela Triviño Téllez, RUT Nº 12.309.098-5, con domicilio en Plaza Muñoz Gamero
Nº 1007, segundo piso, de esta ciudad, quien en atención al poder otorgado a fojas
29 vuelta, por don Carlos Zúñiga Ulloa, RUT Nº 8.081.771-1, Director Regional (s) de
la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Punta Arenas (SII), RUT
Nº 60.803.000-K, viene en evacuar el traslado conferido a fojas 25 de autos,
solicitando que el reclamo interpuesto por doña Nina Pamela Carreño Maureira, RUT
Nº 4.817.860-K, representada por el abogado Cristóbal Riffo Rubio, en contra de la
Liquidación Nº 7, de fecha 07 de marzo de 2019, notificada con fecha 17 de octubre
de 2019, sea rechazada en todas sus partes, con expresa condena en costas, de
conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho que se expresan en el
número dos de la parte expositiva de la presente sentencia.
En dicha presentación la parte reclamada acompañó con citación, a fojas 27 y
siguiente copia simple de Resolución Exenta RA Nº 246/243/2019, de fecha 15 de abril
de 2019, emanada del Servicio de Impuestos Internos.
El documento anterior no fue objetado por la reclamante.
TERCERO.- Que en virtud de lo expuesto y conforme al mérito de autos, constituyen
hechos no controvertidos en el proceso, los siguientes:
1).- Que la actora, doña Nina Pamela Carreño Maureira, RUT Nº 4.817.860-K,
tiene domicilio en El Canal Nº 8331, sector Lo Curro, comuna de Vitacura, Región
Metropolitana, lugar en que se le notificó la Liquidación de autos.
2).- Que doña Nina Pamela Carreño Maureira, es titular de 480 acciones de la
empresa Importadora Terra Australis S.A., RUT Nº 93.761.000-9, equivalentes a un
0,48% de participación en dicha sociedad.
3).- Que la XII Dirección Regional del SII emitió en contra de Terra Australis S.A.
las Liquidaciones Nºs. 1, 2, 3 y 4, con fecha 31 de enero de 2019, actos administrativos
reclamados por dicha contribuyente ante este Tribunal, lo cual dio origen a la causa
RIT GR-09-00008-2019, RUC: 19-9-0000420-9, actualmente con fallo de primera
instancia desfavorable a la reclamante.
4).- Que las Liquidaciones citadas en el punto 3) anterior, constituyen el
antecedente para la Liquidación Nº 7, reclamada en la presente causa.
CUARTO.- Se hace presente que la reclamante no aportó válidamente prueba alguna
a la causa durante el término probatorio.
QUINTO.- Que, por su parte la reclamada, con la finalidad de acreditar sus
pretensiones, rindió dentro del término probatorio las siguientes pruebas:
I.- DOCUMENTAL:
a).- Documentos que obran físicamente en el expediente:
No hay.
b).- Documentos acompañados que obran en Custodia del Tribunal:
CUSTODIA Nº 04-2020: Que consta de Carpeta de Auditoría de la
contribuyente Nina Carreño Maureira, RUN Nº 4.817.860-K, en que se contienen los
siguientes documentos:
1).- Fojas 001, Hoja de Control de Auditoría Nº 425923.
2).- Fojas 002, Anexo Informe de Auditoría.
3).- Fojas 003, Hoja de Trabajo Nº 1, Actividades a Considerar en Auditoría IVA-
RENTA H.C.A. Nº 425923.
4).- Fojas 004, Hoja de Trabajo Nº 2, Formulario 3305, Monto de Diferencias
Detectadas del contribuyente Nina Carreño Maureira, RUN Nº 4.817.860-K.
5).- Fojas 005, Informe de Auditoría Nº 161, de fecha 08 de mayo de 2019, de
la contribuyente Nina Carreño Maureira, RUN Nº 4.817.860-K.
6).- Fojas 006 al 008, Liquidación Nº 7, de fecha 07 de marzo de 2019, de la
contribuyente Nina Carreño Maureira, RUN Nº 4.817.860-K.
7).- Fojas 009, Notificación Nº 172, Folio Nº 0838670, Formulario 3300, de
fecha 20 de marzo de 2019, de la contribuyente Nina Carreño Maureira, RUN Nº
4.817.860-K.
8).- Fojas 010, Comprobante contable, Folio Nº 221, de fecha 28 de enero de
2015, de la empresa Importadora Terra Australis S.A., RUT Nº 93.761.000-9.
Ciento ochenta y cinco 185
9).- Fojas 011, Comprobante contable, Folio Nº 496, de fecha 26 de febrero de
2015, de la empresa Importadora Terra Australis S.A., RUT Nº 93.761.000-9.
10).- Fojas 012, Comprobante contable, Folio Nº 800, de fecha 30 de marzo de
2015, de la empresa Importadora Terra Australis S.A., RUT Nº 93.761.000-9.
11).- Fojas 013, Comprobante contable, Folio Nº 1101, de fecha 29 de abril de
2015, de la empresa Importadora Terra Australis S.A., RUT Nº 93.761.000-9.
12).- Fojas 014, Comprobante contable, Folio Nº 1375, de fecha 27 de mayo
de 2015, de la empresa Importadora Terra Australis S.A., RUT Nº 93.761.000-9.
13).- Fojas 015, Comprobante contable, Folio Nº 1685, de fecha 25 de junio de
2015, de la empresa Importadora Terra Australis S.A., RUT Nº 93.761.000-9.
14).- Fojas 016, Comprobante contable, Folio Nº 1992, de fecha 28 de julio de
2015, de la empresa Importadora Terra Australis S.A., RUT Nº 93.761.000-9.
15).- Fojas 017, Comprobante contable, Folio Nº 2272, de fecha 25 de agosto
de 2015, de la empresa Importadora Terra Australis S.A., RUT Nº 93.761.000-9.
16).- Fojas 018, Comprobante contable, Folio Nº 2577, de fecha 25 de
septiembre de 2015, de la empresa Importadora Terra Australis S.A., RUT Nº
93.761.000-9.
17).- Fojas 019, Comprobante contable, Folio Nº 2882, de fecha 28 de octubre
de 2015, de la empresa Importadora Terra Australis S.A., RUT Nº 93.761.000-9.
18).- Fojas 020, Comprobante contable, Folio Nº 3090, de fecha 12 de
noviembre de 2015, de la empresa Importadora Terra Australis S.A., RUT Nº
93.761.000-9.
19).- Fojas 021, Comprobante contable, Folio Nº 3199, de fecha 24 de
diciembre de 2015, de la empresa Importadora Terra Australis S.A., RUT Nº
93.761.000-9.
20).- Fojas 022, Comprobante contable, Folio Nº 3521, de fecha 25 de agosto
de 2015, de la empresa Importadora Terra Australis S.A., RUT Nº 93.761.000-9.
21).- Fojas 023 al 051, Liquidaciones desde Nº 01 al 04, de fecha 31 de enero
de 2019, emitida a la empresa Importadora Terra Australis S.A., RUT Nº 93.761.000-
9.
22).- Fojas 052, Anexo Nº 1: Notificación Nº 43, de fecha 31 de mayo de 2017
(Liquidaciones Nos 1 al 4, de fecha 31 de enero de 2019), emitida a la empresa
Importadora Terra Australis S.A., RUT Nº 93.761.000-9.
23).- Fojas 053, Anexo Nº 2: Notificación Nº 60, de fecha 15 de noviembre de
2017 (Liquidaciones Nos 1 al 4, de fecha 31 de enero de 2019), emitida a la empresa
Importadora Terra Australis S.A., RUT Nº 93.761.000-9.
24).- Fojas 054, Anexo Nº 3: Formulario Nº 3285, Folio Nº 1102960, de fecha
10 de mayo de 2018 (Liquidaciones Nos 1 al 4, de fecha 31 de enero de 2019), emitida
a la empresa Importadora Terra Australis S.A., RUT Nº 93.761.000-9.
25).- Fojas 055, Anexo Nº 4: Determinación CPT al 01 de enero de 2015
(Liquidaciones Nos 1 al 4, de fecha 31 de enero de 2019), emitida a la empresa
Importadora Terra Australis S.A., RUT Nº 93.761.000-9.
26).- Fojas 056, Anexo Nº 5: Determinación CPT al 01 de enero de 2016
(Liquidaciones Nos 1 al 4, de fecha 31 de enero de 2019), emitida a la empresa
Importadora Terra Australis S.A., RUT Nº 93.761.000-9.
27).- Fojas 057, Anexo Nº 6: Pagos Inmobiliaria Terra Australis (Liquidaciones
Nos 1 al 4, de fecha 31 de enero de 2019), emitida a la empresa Importadora Terra
Australis S.A., RUT Nº 93.761.000-9.
28).- Fojas 058, Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario (SICT), del
contribuyente Importadora Terra Australis S.A., RUT Nº 93.761.000-9.
29).- Fojas 059, Declaración Anual de Renta, Formulario 22, Formulario
Compacto, Folio Nº 240532406, Año Tributario 2016, de la contribuyente Nina
Carreño Maureira, RUN Nº 4.817.860-K.
30).- Fojas 060, Declaración Anual de Renta, Formulario 22, Formulario
Compacto, Folio Nº 228051197, Año Tributario 2017, de la contribuyente Nina
Carreño Maureira, RUN Nº 4.817.860-K.
31).- Fojas 061 al 063, Formulario 22, Año Tributario 2017, Impuestos Anuales
a la Renta de la contribuyente Sigal Janet Mark Carreño, RUN Nº 9.490.365-3.
32).- Fojas 064 al 066, Formulario 22, Año Tributario 2016, Impuestos Anuales
a la Renta de la contribuyente Nina Carreño Maureira, RUN Nº 4.817.860-K.
II.- TESTIMONIAL RECLAMADA:
No hay.
III.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
Se deja constancia que, aparte de los medios de prueba ya referidos, la parte
reclamada no aportó otros a la causa.
SEXTO.- Que en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de
autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual son los propios
contribuyentes, quienes con la periodicidad que establecen las distintas normas
tributarias aplicables confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos,
teniendo dicha situación como contrapartida las facultades fiscalizadoras con que
cuenta el SII, quien se encuentra legalmente habilitado para impugnar las
declaraciones y determinaciones de los impuestos efectuadas por los contribuyentes,
facultando el artículo 117 del Código Tributario a dicha Repartición Pública para
comparecer como parte en los procesos que haya a lugar.
SÉPTIMO.- Que el Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las facultades
fiscalizadoras que le son propias, ha llevado a cabo la emisión de la Liquidación Nº 07,
de fecha 07 de marzo de 2019, emitida por el Departamento de Fiscalización de la XII
Dirección Regional de Punta Arenas del Servicio de Impuestos Internos, y que
corresponde al acto administrativo impugnado en estos autos.
OCTAVO.- Que corresponde a este Tribunal Tributario y Aduanero, por disposición del
Ciento ochenta y seis 186
artículo 76, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, pronunciarse
resolviendo el presente litigio, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas
legales pertinentes, atendiendo a la procedencia y valoración de los medios de prueba
aportados en autos, teniendo en particular presente lo dispuesto en el artículo 132,
incisos décimo primero y décimo tercero, del Código Tributario, que establecen que
en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto
para producir fe”, y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana
crítica.
NOVENO.- Que, para una adecuada resolución de la causa, se hace necesario tener
presente en general, las siguientes normas del Decreto Ley Nº 824 de 1974.
1).- Artículo 21.-“ Las sociedades anónimas, los contribuyentes del número 1
del artículo 58, los empresarios individuales, comunidades y sociedades de personas
que declaren sus rentas efectivas de acuerdo a un balance general según contabilidad
completa, deberán declarar y pagar conforme a los artículos 65, número 1, y 69 de
esta ley, un impuesto único de 40%, que no tendrá el carácter de impuesto de
categoría, el que se aplicará sobre:
i. Las partidas del número 1 del artículo 33, que correspondan a retiros de
especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban
imputarse al valor o costo de los bienes del activo. La tributación señalada se aplicará,
salvo que estas partidas resulten gravadas conforme a lo dispuesto en el literal i) del
inciso tercero de este artículo;
2).- Artículo 29, inciso 1º: Constituyen "ingresos brutos" todos los ingresos
derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en la presente categoría,
excepto los ingresos que no constituyan renta a que se refiere el artículo 17…”
3).- Artículo 30.- Inciso 1º: La renta bruta de una persona natural o jurídica
que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categoría en
virtud de los Nºs. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los
ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la
obtención de dicha renta. En el caso de mercaderías adquiridas en el país se
considerará como costo directo el valor o precio de adquisición, según la respectiva
factura, contrato o convención, y optativamente el valor del flete y seguros hasta las
bodegas del adquirente. Si se trata de mercaderías internadas al país, se considerará
como costo directo el valor CIF, los derechos de internación, los gastos de
desaduanamiento y optativamente el flete y seguros hasta las bodegas del
importador. Respecto de bienes producidos o elaborados por el contribuyente, se
considerará como costo directo el valor de la materia prima aplicando las normas
anteriores y el valor de la mano de obra. El costo directo del mineral extraído
considerará también la parte del valor de adquisición de las pertenencias respectivas
que corresponda a la proporción que el mineral extraído represente en el total del
mineral que técnicamente se estime contiene el correspondiente grupo de
pertenencias, en la forma que determine el Reglamento.
4).- Artículo 30, inciso 2º: Para los efectos de establecer el costo directo de
venta de las mercaderías, materias primas y otros bienes del activo realizable o para
determinar el costo directo de los mismos bienes cuando se apliquen a procesos
productivos y/o artículos terminados o en proceso, deberán utilizarse los costos
directos más antiguos, sin perjuicio que el contribuyente opte por utilizar el método
denominado "Costo Promedio Ponderado". El método de valorización adoptado
respecto de un ejercicio determinará a su vez el valor de las existencias al término de
éste, sin perjuicio del ajuste que ordena el artículo 41. El método elegido deberá
mantenerse consistentemente a lo menos durante cinco ejercicios comerciales
consecutivos.
5).- Artículo 42, Nº 2:
“Se aplicará, calculará y cobrará un impuesto en conformidad a lo dispuesto
en el artículo 43, sobre las siguientes rentas:
2º Ingresos provenientes del ejercicio de las profesiones liberales o de
cualquiera otra profesión u ocupación lucrativa no comprendida en la Primera
Categoría ni en el número anterior, incluyéndose los obtenidos por los auxiliares de
la administración de justicia por los derechos que conforme a la ley obtienen del
público, no sostenido por los corredores que sean personas naturales y cuyas rentas
provengan exclusivamente de su trabajo o actuación personal, sin que empleen
capital, y los obtenidos por sociedades de profesionales que presten exclusivamente
servicios o asesorías profesionales.
Para los efectos del inciso anterior se entenderá por “ocupación lucrativa” la
actividad ejercida en forma independiente por personas naturales y en la cual
predomine el trabajo personal basado en el conocimiento de una ciencia, arte, oficio
o técnica por sobre el empleo de maquinarias, herramientas, equipo cuatro bienes de
capital. (…)”
DÉCIMO.- Que en cuanto a la Efectividad de la improcedencia, en la Liquidación de
autos, de agregar a la Base del Impuesto Global Complementario de la reclamante,
doña Nina Pamela Carreño Maureira, RUT Nº 4.817.860-K, la suma neta de
$38.850.000, por no cumplirse los presupuestos del artículo 21, inciso 3 º, del Decreto
Ley Nº 824, de 1974, cabe el siguiente análisis:
La parte reclamante sostiene a este respecto que los funcionarios que
emitieron el acto administrativo reclamado son incompetentes, por lo que debe
declararse la nulidad de dichas Liquidaciones, basándose para ello en lo indicado en
la Circular Nº 45 de 2015 y en que la Circular Nº 53 de 2002 habría sido tácitamente
derogada por el inciso final del artículo 59 y el 59 bis del Código Tributario,
modificado por la Ley Nº 20.780.
La reclamada confronta lo anterior señalando de que no existe tal vicio de
competencia, sino que por el contrario los funcionarios han actuado de conformidad
a la ley y la normativa administrativa al efectuar la fiscalización que dio lugar a la
emisión de la Liquidación de autos, distinguiendo claramente dos hipótesis,
Ciento ochenta y siete 187
precisando que no existe una operación o transacción que se haya fiscalizado
respecto de doña Nina Pamela Carreño Maureira y Terra Australis S.A, sino que la
Liquidación de impuesto fue emitida a consecuencia de la diferencia detectada a la
sociedad en que ella participa.
Que, para acreditar sus pretensiones, la parte reclamante acompañó los
documentos que se individualizan en el considerando primero, en tanto la reclamada
para tales efectos acompañó los antecedentes que obran individualizados en el
considerando quinto.
DÉCIMO PRIMERO.- Que, precisado todo lo anterior, y para determinar en definitiva
si concurre respecto de la Liquidación de autos el vicio de incompetencia que alega la
actora, en necesario estarse en particular a las siguientes normas legales y
administrativas, cuya aplicación invocan las partes, siendo además menester estudiar
si existe colisión entre las mismas:
a).- Código Tributario:
Artículo 59, inciso final (vigente a la fecha de las Liquidaciones): “Los jefes de
oficina podrán ordenar la fiscalización de contribuyentes o entidades domiciliadas,
residentes o establecidas en Chile, aun si son de otro territorio jurisdiccional, cuando
éstas últimas hayan realizado operaciones o transacciones con partes relacionadas
que estén siendo actualmente fiscalizadas. El Jefe de oficina que actualmente lleva la
fiscalización comunicará la referida orden mediante resolución enviada al Jefe de
oficina del territorio jurisdiccional del otro contribuyente o entidad. Dicha
comunicación radicará la fiscalización del otro contribuyente o entidad ante el Jefe
de oficina que emitió la orden, para todo efecto legal, incluyendo la solicitud de
condonaciones. Tanto el reclamo que interponga el contribuyente inicialmente
fiscalizado como el que interponga el contribuyente o entidad del otro territorio
jurisdiccional, deberá siempre presentarse y tramitarse ante el Tribunal Tributario y
Aduanero correspondiente al territorio jurisdiccional del Jefe de oficina que emitió la
orden de fiscalización referida en este inciso. Para efectos de establecer si existe
relación entre el contribuyente o entidad inicialmente sujeto a fiscalización y aquellos
contribuyentes o entidades del otro territorio jurisdiccional, se estará a las normas
del artículo 41 E de la ley sobre Impuesto a la Renta.”
b).- Decreto con fuerza de Ley Nº 7 de 1980 (Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos)
“Artículo 42º.- Cada vez que las leyes se refieran al cargo de "Director" o a la
"Dirección Nacional" del Servicio de Impuestos Internos, o les otorguen facultades o
atribuciones, se entenderá que tales referencias o facultades se hacen o se
encuentran conferidas al Director.
Cuando las leyes se refieran al "Servicio de Impuestos Internos" o le
otorguen facultades o atribuciones, se entenderá que dichas referencias o facultades
se hacen o se encuentran conferidas al Director y a los Directores Regionales,
indistintamente, sin embargo, las facultades necesarias para la aplicación y
fiscalización del cumplimiento de las obligaciones tributarias recaerán también en los
funcionarios fiscalizadores del Servicio, los cuales podrán ejercerlas en todo el
territorio de la República, pero si se trata de actuaciones fuera de su jurisdicción, sólo
podrán realizarlas en cumplimiento de instrucciones específicas del Director o
Director Regional del cual dependan.”
c).- Circular Nº 41 del año 2015, del Director del Servicio de Impuestos
Internos, la cual, en su parte pertinente, dispone:
“a) Fiscalización de contribuyentes relacionados (inciso final del artículo 59
del Código Tributario)
El jefe de oficina del Servicio a cuyo cargo se encuentra la fiscalización de un
contribuyente, puede asumir la fiscalización de uno o más contribuyentes o entidades
domiciliadas en un territorio distinto a su jurisdicción, cuando éstos hayan realizado
operaciones o transacciones con el contribuyente o entidad primitivamente
fiscalizado y entre ellos exista “relación”.
Para que proceda esta actuación de fiscalización extraterritorial, de acuerdo
con la norma en comento, en relación con lo dispuesto en el Nº 1 del artículo 41 E
de la ley sobre Impuesto a la Renta, se deben cumplir los siguientes requisitos:
1) Que todos los sujetos pasivos de la fiscalización sean contribuyentes o
entidades “relacionados”. Para estos fines se entiende que existe relación
cuando:
i) Uno de ellos participe directa o indirectamente en la dirección,
control, capital, utilidades o ingresos del otro;
ii) Una misma persona o personas participen directa o indirectamente
en la dirección, control, capital, utilidades o ingresos de ambas partes,
entendiéndose todas ellas relacionadas entre sí.
iii) Se trate de una agencia, sucursal o cualquier otra forma de
establecimiento permanente que interactúa con otros
establecimientos permanentes de la misma casa matriz; con
partes relacionadas de esta última o establecimientos permanentes
de aquellas.
iv) Una parte lleve a cabo una o más operaciones con un tercero que, a
su vez, lleve a cabo, directa o indirectamente, con un relacionado de
aquella parte, una o más operaciones similares o idénticas a las que
realiza con la primera, cualquiera sea la calidad en que dicho tercero
y las partes intervengan en tales operaciones.
v) Las personas naturales se entenderán relacionadas cuando entre ellas
sean cónyuges o exista parentesco por consanguinidad o afinidad
hasta el cuarto grado inclusive.
2) Entre el sujeto fiscalizado primitivamente y los contribuyentes o entidades
relacionados que se pretenden fiscalizar se hayan efectuado operaciones o
transacciones.
Ciento ochenta y ocho 188
3) El Jefe de oficina que lleva a cabo la fiscalización y que decide ampliarla a los
entes relacionados, dicte una resolución fundada, conteniendo la orden de
fiscalizar a éstos.
Para estos fines, se entiende por “Jefe de Oficina” a los Directores Regionales
o a los funcionarios en que éstos deleguen la facultad.
4) La Resolución se comunique al jefe o jefes de oficina del o de los territorios
jurisdiccionales en que se domicilian los otros contribuyentes o entidades o
del Director de Grandes contribuyentes si éstos se encuentran sometidos a su
jurisdicción funcional.
Para acreditar haberse dado cumplimiento a la exigencia legal, la resolución
deberá ser puesta en conocimiento del o de los funcionarios que corresponda
por correo electrónico o por otro medio igualmente expedito, dejándose
constancia de ello en el expediente respectivo.
La Resolución que se dicte deberá ser también notificada al contribuyente que
resultará fiscalizado por una Unidad distinta de la que ordinariamente
correspondería conforme a la jurisdicción territorial basada en su domicilio.
A partir de la fecha de la comunicación a que se refiere el segundo párrafo de
este numeral, se radica la fiscalización del contribuyente o entidad ante el Jefe
de oficina que emitió la orden, para todo efecto legal derivado de aquella,
incluyendo la solicitud de condonaciones.
5) La decisión de asumir la fiscalización de un contribuyente o entidad relacionada
se podrá adoptar por el jefe de oficina en cualquier etapa de la fiscalización,
hasta antes de la notificación de la liquidación.
6) Cumplidos los requisitos para que proceda la fiscalización extraterritorial, los
reclamos que se interpongan respecto de los actos administrativos
susceptibles de dicho recurso, tanto por el contribuyente inicialmente
fiscalizado como por el contribuyente o entidad del otro territorio
jurisdiccional, deberán presentarse y tramitarse ante el Tribunal Tributario y
Aduanero correspondiente al territorio jurisdiccional de la oficina que emitió
la respectiva orden de fiscalización conforme al Nº 3 precedente.”
d).- Circular Nº 53 del año 2002, del Director del Servicio de Impuestos
Internos, que en lo que nos convoca señala lo siguiente:
“1. Notificación de citaciones, liquidaciones y giros que se practiquen a los
socios.
En los casos en que se practique una liquidación de impuestos a una sociedad
y, como consecuencia, proceda emitir una citación y/o una liquidación a los socios de
aquella, como asimismo en los casos en que se practiquen a ambos liquidaciones
provisorias, reliquidaciones y giros de impuestos, en general, la citación, liquidación
o giro que afecte a los socios deberá practicarse y notificarse por carta certificada por
aquella Unidad que conozca del caso de la sociedad, en la cual se radicará el caso en
su conjunto.
Para aquellos casos en que, conforme a los procedimientos generales
aplicables, corresponda notificar personalmente o por cédula las citaciones,
liquidaciones o giros emitidos por la Unidad a que se refiere el párrafo anterior, esta
diligencia será efectuada por un funcionario habilitado de la Unidad en que tenga su
domicilio el respectivo socio, a la que deberá remitirse la actuación de que se trate
(la citación, liquidación o giro) mediante el sistema de "valija" empleado por el
Servicio.
Lo anterior tendrá especial aplicación en los casos en que la carta certificada
mediante la cual, conforme al párrafo primero, se pretendió notificar al socio la
actuación de que se trate, sea devuelta o cuando se deba notificar dentro de los 30
días hábiles anteriores al día en que se completa el plazo de prescripción, casos en
que procede efectuar la notificación personal o por cédula.
El funcionario encargado de efectuar la notificación deberá llenar el
formulario de notificación personal o por cédula y una vez evacuada esta diligencia,
informará el mismo día o, a más tardar, el día hábil siguiente, del cumplimiento de
ella, mediante correo electrónico dirigido al Jefe de Departamento de Fiscalización o
de Resoluciones o al Jefe de la Unidad que encargó la notificación, señalando la fecha
de la notificación, si ésta se efectuó personalmente o por cédula, la actuación
notificada (citación, liquidación o giro) y el nombre del contribuyente notificado.
También se remitirá, el mismo día del envío del correo electrónico, vía "valija", la
constancia escrita del acta de notificación que hubiere levantado conforme a lo
dispuesto en el artículo 12 inciso final del Código Tributario.
Sin perjuicio de lo anterior, debe tenerse presente que el funcionario de la
Unidad correspondiente al domicilio del socio no estará exento del cumplimiento de
las funciones de fiscalización que correspondiere ejercer en caso de detectarse otras
irregularidades, con ocasión de la ejecución de la actuación encomendada.”
DÉCIMO SEGUNDO.- Que, es menester dejar constancia que por aplicación del
artículo 6 letra B del Código Tributario, en relación con el artículo 19 del D.F.L Nº 7 de
1980, las Direcciones Regionales del SII deben ejercer sus facultades dentro del
territorio jurisdiccional correspondiente al área geográfica de su respectiva región, y
que en caso de contravención, el acto administrativo emitido adolecerá de nulidad,
salvo en cuanto nos encontremos, para estos efectos, en uno de los supuestos de
excepción que se contemplan en la normativa que se ha transcrito.
Luego, en este orden de ideas, para estudiar las excepciones a la regla general
de competencia territorial de una Dirección Regional del SII, y si en el caso sublite
concurre ello cumpliéndose con las exigencias jurídicas, cabe tener presente
prioritariamente que la Liquidación reclamada en la presente causa tuvo como
antecedente directo la fiscalización y consecuente emisión de las Liquidaciones Nº 1
al 4, de fecha 31 de enero del año 2019, emitidas por parte la XII Dirección Regional
del SII en contra de la Sociedad Terra Australis S.A., RUT Nº 93.761.000-9, en la cual
la actora es titular de 480 acciones (0,48 % de participación).
Ciento ochenta y nueve 189
Que no se discute en autos que los Directores Regionales del SII efectivamente
están facultados para ordenar la fiscalización de contribuyentes o entidades
domiciliadas, residentes o establecidas en Chile, en territorios jurisdiccionales
distintos al propio, teniendo como premisa básica o inicial el que dichos
contribuyentes hayan realizado “operaciones o transacciones con partes
relacionadas que estén siendo actualmente fiscalizadas”, presupuesto éste sobre el
cual la actora desarrolla toda su argumentación para sostener la nulidad de la
Liquidación de autos, pues en este supuesto se requiere necesaria y perentoriamente
la comunicación de dicha resolución conteniendo la orden por parte del funcionario
anterior al Jefe de oficina, o sea al Director Regional, del territorio jurisdiccional del
otro contribuyente o entidad, lo que consta en autos no haber existido.
Que, sin embargo, no se puede desconocer la existencia del texto expreso
contendido en la Circular Nº 53 del año 2002, que no exige el requisito de
“contribuyentes o entidades relacionados”, presupuesto éste último que es esencial
en la Circular Nº 41 de 2015, para proceder a regular la extraterritorialidad que se
viene revisando como excepción a la regla general.
De hecho, la referida Circular Nº 53, vigente a la fecha, en su página uno
consigna expresamente un párrafo con el Título “1. Notificación de citaciones,
liquidaciones y giros que se practiquen a los socios”, de lo que se desprende que está
normando situaciones relacionadas con fiscalizaciones a sociedades en que se ven
afectados sus socios, y tanto es así que en el primer párrafo de dicho acápite queda
indubitablemente asentado que en los casos en que se practique una liquidación de
impuestos a una sociedad -como ha ocurrido en autos respecto de la Sociedad Terra
Australis S.A.- y se proceda emitir una Liquidación a los socios de aquella -lo cual
también ocurre en la especie- deberá practicarse y notificarse por carta certificada
por aquella Unidad que conozca del caso de la sociedad -esto es, la XII Dirección
Regional del SII de Punta Arenas-, en la cual se radicará el caso en su conjunto; lo que
sin lugar a dudas constituye una excepción a la competencia territorial natural que le
corresponda a cada Dirección Regional del SII, y que resulta aplicable en la situación
de autos.
Que, por otra parte, no cabe duda de que si se está regulando una situación
que dice relación con los socios y una sociedad de la cual son parte, o sea
evidentemente entre relacionados, pero no se puede desconocer que si el legislador
al incorporar el inciso final artículo 59 del Código Tributario hubiese querido
desconocer expresamente la situación que regula la Circular Nº 53 del año 2002,
evidentemente que la Circular Nº 41 del año 2015 habría derogado la anterior, lo cual
no aconteció; es más, en el presupuesto que invoca la Circular Nº 41 le otorga al Jefe
de oficina del Servicio (Director Regional) a cuyo cargo se encuentra la fiscalización
de un contribuyente, le otorga la facultad de poder asumir la fiscalización de uno o
más contribuyentes o entidades domiciliados en un territorio distinto a su
jurisdicción, vale decir, no lo obliga a ello, de lo que se colige la existencia de otras
situaciones posibles, como lo sería en este caso la hipótesis que regula la Circular Nº
53 del año 2002.
La Circular Nº 53 de 2002, a diferencia de la Circular Nº 41 de 2015, en su
redacción exige perentoriamente que si, como consecuencia procede emitir una
Citación y/o una que afecte a los socios ella deberá -perentoriamente- practicarse y
notificarse por carta certificada por aquella Unidad que conozca del caso de la
sociedad, en la cual se radicará el caso en su conjunto, es decir, cumplido el supuesto
enunciado es obligatorio actuar como lo hizo el SII en el caso de autos, pues en caso
contrario se comprometería incluso la responsabilidad funcionaria si no se da
cumplimiento a lo anterior, amén del vicio de nulidad que traería aparejado.
Además, la aplicación de la Circular Nº 53 de 2002 permite en casos como el
de autos evitar la realización de fiscalizaciones por parte de las distintas Direcciones
Regionales, las que podrían ser en definitiva contradictorias, lo que se evita y se
mantiene un principio de unidad, toda vez que sería un mismo Tribunal Tributario y
Aduanero el competente para poder resolver los conflictos o controversias que se
susciten tanto entre de la sociedad con el SII, como de los socios con el organismo
fiscalizador.
En consecuencia, al haberse detectado por el SII partidas de gastos y
desembolsos que no cumplían con los requisitos del artículo 31 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta se le liquidaron impuestos a Importadora Terra Australis S.A., y
luego en aplicación del artículo 42, inciso 2º, del Decreto con Fuerza de Ley Nº 7 de
1980, en relación con las instrucciones de la Circular Nº 53 del año 2002, es que se le
practicó la Liquidación N° 7 a doña Nina Pamela Carreño Maureira, lo cual no ha
resultado desvirtuado por la actora.
Que, en consecuencia, y de acuerdo con lo razonado y acreditado en el
proceso, este Sentenciador estima que la Liquidación Nº 7, de fecha 7 de marzo de
2019, impugnada en autos, fue emitida por funcionarios públicos competentes,
dentro del ámbito de su atribuciones, no siendo aplicable en la especie el artículo 59
del Código Tributario, vigente a esa fecha, sino la Circular Nº 53 de 2002.
DÉCIMO TERCERO.- Que, respecto a la improcedencia en la Liquidación de autos en
cuanto a agregar a la Base del Impuesto Global de la actora la suma de $39.669.000,
correspondiente al monto actualizado de trece pagos que se le efectuaron a la
reclamante y que se encuentran registrado en la contabilidad de “Importadora Terra
Australis S.A.”, en la cuenta “Cuenta Transporte de Personal Limitada N° 21070600”,
cabe el siguiente análisis:
La parte reclamante sostiene que la partida "Cuenta Transporte de Personal
Limitada Nº 21070600", que obra en la contabilidad de Importadora Terra Australis
S.A. por la suma de $39.669.000, antes referido, debe ser excluido de la base
imponible de su Impuesto Global Complementario para el Año Tributario 2016, toda
vez que la empresa que recibió dichos pagos, la sociedad "Transporte de Personal
Ciento noventa 190
Terra Limitada", RUT Nº76.338.504-3, a la fecha que prestó los servicios de transporte
de personal a “Importadora Terra Australis S.A.” tributaba en base a renta presunta.
Que, en consecuencia, los pagos recibidos por la actora, doña Nina Pamela
Carreño Maureira, correspondieron a ingresos de un tercero, cuya tributación se
agotó en el pago de impuesto a la renta en base a presunción, los cuales se entienden
percibidos por sus socios y con su tributación completamente cumplida, por lo que
sostiene que no corresponde que el SII sostenga que tales ingresos queden afectos a
Impuesto Global Complementario por parte de la actora.
El SII controvierte lo anterior señalando que resulta procedente agregar dicha
suma a la base del Impuesto Global Complementario de la reclamante, toda vez que
se está en presencia de una norma que establece una ficción legal, cuya finalidad es
evitar que los propietarios o socios de las empresas eludan o evadan el cumplimiento
de impuestos personales en relación a las partidas o conceptos que da cuenta el
artículo 33 Nº 1 de la Ley de Impuesto a la Renta, no siendo relevante para efectos
que la sociedad de Transporte de Personal Terra Limitada tribute con renta presunta
para la aplicación del inciso tercero del artículo 21 del cuerpo legal citado.
Que para acreditar sus pretensiones la parte reclamante acompañó los
documentos que se individualizan en el considerando primero y posteriormente los
que obran a fojas 138 y siguientes, correspondiendo estos últimos al Formulario 22
del Año Tributario 2016 de la empresa "Transporte de Personal Terra Limitada", RUT
Nº 76.338.504-3, y un set de 24 facturas emitidas por esta misma persona jurídica a
“Importadora Terra Australis S.A”, RUT N º 93.761.000-9, los cuales no corresponde
considerarlos como prueba válidamente aportada a la causa por haber sido
acompañados de forma extemporánea al proceso, de conformidad se resolvió en el
proveído de fojas 164 de autos, en aplicación del artículo 348 del Código de
Procedimiento Civil en relación al artículo 148 del Código Tributario. Además, los
documentos que se individualizan en el considerando primero.
Que, por su parte, la reclamada para acreditar sus pretensiones acompañó las
pruebas que se individualizan en el considerando precedente.
DÉCIMO CUARTO.- Que, precisado lo anterior, y como aspecto preliminar para
resolver lo que consulta el presente punto de prueba, se hace necesario estarse a lo
que dispone el artículo 31 inciso 1, primera parte, del Decreto Ley Nº 824, Ley sobre
Impuesto a la Renta, norma que establece:
“La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se
determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla
que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante
el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en
forma fehaciente ante el Servicio”.
Que, en este orden de ideas, para que un gasto sea necesario para producir la
renta debe cumplir con los requisitos que se desprenden del artículo 31 de la Ley de
Impuesto a la Renta, y que corresponden a los siguientes:
1).- Que se trate de un gasto necesario para producir la renta del ejercicio. El
concepto de gasto necesario no está definido en la Ley de la Renta, por lo que se debe
recurrir al sentido natural y obvio que da el Diccionario de la Lengua Española al
término “necesario”, y que es aquello que es menester indispensable o hace falta
para un fin. De ello se infiere que cumple este requisito aquel gasto inevitable u
obligatorio.
2).- Que los gastos no estén rebajados en el cálculo de la renta bruta a que se
refiere el artículo 30 de la Ley de la Renta. En otras palabras, no se aceptará su
deducción, tanto por su naturaleza como por su monto, si ya estuvieren formando
parte del costo directo de los bienes cuya negociación o producción origina la renta.
3).- Que se haya incurrido efectivamente en el gasto, esto es, que el gasto se
haya pagado o, en su defecto, se esté adeudando a alguien, en virtud de un título
obligatorio para el contribuyente. De este modo, no reunirán esta característica los
gastos estimados o provisiones para futuros gastos que hacen los contribuyentes,
cuya deducción de la renta bruta no está permitida por la ley.
4).- Que los gastos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente, en otros
términos, el contribuyente deberá probar la naturaleza, necesidad, efectividad y
monto necesario de los gastos.
5).- Los gastos pagados o adeudados por una empresa deben corresponder al
periodo en que efectivamente ellos se producen, los que deberán tener, además, una
directa relación con los beneficios obtenidos.
6).- Además, debe tenerse presente que todos los gastos que se rebajen como
pérdida del resultado de la empresa, deben ser propios o estar en relación con la
actividad generadora de la renta.
Pues bien, sobre esta materia la parte reclamante no aportó antecedentes que
acreditaran de manera fehaciente la necesidad de los gastos comprendidos en la
partida relativa al gasto correspondiente a "Transportes de Personal Terra Limitada
Nº 21070600", no siendo suficiente su solo registro documental.
Que, por otra parte, la necesidad del gasto respecto de la partida considerada
en el punto de prueba en análisis quedó desvirtuada de manera expresa y fundada,
en la sentencia definitiva dictada por este Tribunal con fecha 03 de diciembre de
2019, en los autos caratulados “Importadora Terra Australis S.A. con SII-Dirección
Regional Punta Arenas”, RIT GR-09-00008-2019, RUC 19-9-0000420-9, citada en la
causa “Mark Carreño con SII Dirección Regional Punta Arenas”, RUC 19-9-0000847-6,
RIT GR-09-00017-2019, y que es del tenor siguiente:
“SE DECLARA:
a).- Que no se hace lugar a la reclamación de fojas 79 y siguientes de autos,
interpuesta por el abogado don Cristóbal Riffo Rubio, RUT Nº 12.146.692-9, en
representación de la sociedad Importadora Terra Australis S.A., RUT Nº 93.761.000-
9, ambos ya individualizados, en contra de la Liquidaciones Nºs. 1, 2, 3 y 4, de fecha
31 de enero de 2019, emitida por el Departamento de Fiscalización de la Dirección
Ciento noventa y uno 191
Regional de Punta Arenas del Servicio de Impuestos Internos, las que se confirman en
todas sus partes.
b).- Que se condena en las costas de la causa a la parte reclamante por haber
sido totalmente vencida.”
Que, así las cosas, al quedar acreditado que los gastos señalados no eran
necesarios para producir la renta de la sociedad Terra Australis S.A., recibe aplicación
el artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, toda vez que doña Nina Pamela
Carreño Maureira, en su calidad de socia de la empresa anterior se vio beneficiada
con los desembolsos efectuados en su favor, los que fueron considerados como gasto
no necesario para generar renta de la sociedad en que es accionista, por lo que se
hace pertinente agregarlos a la base imponible de su Impuesto Global
Complementario, cuya tributación la ordena el artículo 21 citado, con el recargo del
10% que establece el inciso 3º de la misma norma citada.
Que, por otra parte, su argumento para fundar sus pretensiones en cuanto a
que “Transporte de Personal Terra Limitada” tributa conforme a renta presunta
tampoco pueden ser atendibles, pues ella no ha sido parte de la auditoría, ni de
fiscalización alguna, sino que los anteriores son desembolsos que en definitiva
constituyeron retiros encubierto de las utilidades de Importadora Terra Australis S.A.
en favor de la actora de autos.
Que, en consecuencia, dado los antecedentes que obran en autos y el
análisis precedente, este Magistrado es del parecer de no acoger las alegaciones de
la parte reclamante en cuanto a la controversia en análisis.
DÉCIMO QUINTO.- Que, por otra parte a mayor abundamiento y sin perjuicio de lo
ya expresado, el inciso primero del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta
corresponde a una norma de control anti elusivo, de carácter imperativo que
establece una ficción legal, la cual tiene por finalidad evitar que los propietarios o
socios incumplan sus obligaciones de pagar los impuestos personales, sea Impuesto
Global Complementario o Adicional, en su caso, en relación a las partidas o conceptos
señalados en el artículo 33 Nº 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, los que
corresponden a retiros de especies o cantidades representativas de dinero que no
deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo, salvo las excepciones legales
previstas en el mismo artículo 21, y que de no afectarse con tributación podría
significar el retiro encubierto de utilidades tributarias de una sociedad sin cumplirse
con la obligación del pago de los impuestos correspondientes, toda vez que bastaría
con efectuar desembolsos de dinero a nombre de terceros, sin relación con la renta
generada, para eludir la ley.
Que lo anterior debe relacionarse también con el inciso tercero de la misma
norma, que a la sazón dispone:
“Los contribuyentes de impuestos global complementario o adicional, que no
sean propietarios, comuneros, socios o accionistas de empresas, comunidades o
sociedades que determinen su renta efectiva de acuerdo a un balance general según
contabilidad completa deberán declarar y pagar los impuestos referidos, según
corresponda, sobre las cantidades que se señalan a continuación en los literales i) a
iv), impuesto cuyo importe se incrementará en un monto equivalente al 10% de las
citadas cantidades”.
Que, en este orden de ideas, no existiendo dudas respecto de que doña Nina
Pamela Carreño Maureira recibió las sumas que se señalan en la Liquidación Nº 7,
correspondiendo estos a desembolsos que se estiman como gastos no necesarios
para producir la renta, a nivel de la empresa Importadora Terra Australis S.A., en la
cual ella es accionista, resulta pertinente que tales ingresos también resulten
afectados con la tributación de inciso tercero del artículo 21 del cuerpo legal citado,
bajo la calidad de gasto rechazado, con un incremento del 10%, dado que es posible
identificar directamente al beneficiario de los dineros.
Luego, la partida materia de controversia no corresponde que sea excluida de
la Liquidación Nº 7, impugnada en autos, dado que no existe una doble tributación,
sino que dicho monto tributa como gasto rechazado de acuerdo con el inciso tercero
de artículo 21 y a la normativa administrativa aplicable al efecto.
Que, en consecuencia, en virtud de lo expuesto y razonado precedentemente,
tampoco cabe acoger las pretensiones de la reclamante en cuanto a la presente
materia en debate.
DÉCIMO SEXTO.- Por último, cabe tener presente que la misma línea de
razonamiento anterior consta en la sentencia de este Tribunal dictada con fecha 9 de
diciembre de 2022 en la causa caratulada “Mark Carreño con SII Dirección Regional
Punta Arenas”, RUC 19-9-0000847-6, RIT GR-09-00017-2019, que obra a fojas 103 y
siguientes de autos, en que la materia en controversia es muy similar a lo debatido
en este proceso, fallo que en su parte resolutiva dispone lo siguiente:
“SE DECLARA:
a).- Que se rechaza en todas sus partes la reclamación de fojas 16 y siguientes
de autos, interpuesta por el abogado don Cristóbal Riffo Rubio, RUT Nº 12.146.692-
9, en representación de doña Sigal Janet Mark Carreño, RUT Nº 9.490.365-3, ambos
ya individualizados, en contra de las Liquidaciones Nºs. 8, 9 y 10, de fecha 07 de marzo
de 2019, emitidas por el Departamento de Fiscalización de la XII Dirección Regional
de Punta Arenas del Servicio de Impuestos Internos, actos administrativos que se
confirma en todas sus partes.
b).- Que no se condena en las costas de la causa a la parte vencida.”
Que también resulta pertinente citar la sentencia dictada por la Ilustrísima
Corte de Apelaciones de Punta Arenas, quien conociendo en apelación del fallo
conformó lo resuelto en primera instancia, en los términos siguientes:
“Punta Arenas, nueve de febrero de dos mil veintitrés.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
1 º Que, del mérito de los antecedentes tenidos a la vista en particular lo
dispuesto en el artículo 6 letra b) del Código Tributario en relación al artículo 19 del
Ciento noventa y dos 192
DFL Nº 7 de 1980, lo establecido por las Circulares Nº 41 de 05 de junio de 2015 y Nº
53 de veinte de septiembre de 2022, normas respecto a las cuales se desprende que
en el caso que se practique una liquidación de impuestos a una Sociedad, en un
proceso de fiscalización y, a consecuencia de aquélla resulte procedente emitir una
citación y/o liquidación a alguno de sus socios, ésta deberá practicarse y notificarse
por carta certificada por aquella unidad que conozca del caso de la Sociedad, en la
cual se radicará el caso en su conjunto. En consecuencia, se concluye que la sentencia
de fecha nueve de diciembre de dos mil veintidós, resuelve acertadamente la
competencia de los funcionarios de la Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos de Punta Arenas, en la emisión de las Liquidaciones 8, 9 y 10 de siete de
marzo de dos mil diecinueve a la recurrente Sigal Janet Mark Carreño.
2 º Es posible concluir, además, la correcta agregación a la base imponible de
los impuestos global complementario y primera categoría de la contribuyente –
recurrente de autos- al ajustarse a lo dispuesto en el artículo 21 inciso 1 º de la Ley
de Impuesto a la Renta.
3 º Finalmente, y conforme a lo razonado en el motivo precedente, se
desestima la alegación respecto a doble tributación que haría procedente la
rectificación solicitada en subsidio, respecto de la liquidación Nº 10.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en las normas y
circulares citadas, y lo dispuesto en los artículos 140 y siguientes del Código
Tributario, SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada el nueve de diciembre de dos
mil veintidós por el Tribunal Tributario y Aduanero de Magallanes y la Antártida, en
causa RIT: GR- 09-00017-2019.
Devuélvase.
Rol Nº 1-2023. Tributario y Aduanero.”
DÉCIMO SÉPTIMO.- Ergo, a partir de lo razonado precedentemente y en virtud de los
hechos que se han tenido por verdaderos en este juicio, ponderando la prueba de
acuerdo con las reglas de la sana crítica, de las máximas de la experiencia, y en su
caso, aplicando los Principios Generales de Derecho, se arribó a las conclusiones
enunciadas en los considerandos que anteceden.
DÉCIMO OCTAVO.- Que, analizados los demás antecedentes aportados por las partes
en autos, en nada se altera lo razonado y concluido precedentemente.
Que, en consecuencia, por las consideraciones precedentes, mérito de autos,
y visto además lo dispuesto en los artículos 2, 18, 21, 29 y siguientes, 59, 86, 115, 117,
123, 124, 125, 127, 129, 130, 131, 131 bis, 132 y siguientes, y 148 del Código
Tributario; artículos 29, 30, 31 y 33 del Decreto Ley Nº 824 del año 1974, y artículos
144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y normas legales citadas y demás
pertinentes,
SE DECLARA:
a).- Que se rechaza en todas sus partes el reclamo de fojas 14 y siguientes de
autos, interpuesto por el abogado don Cristóbal Riffo Rubio, RUT Nº 12.146.692-9, en
representación de doña Nina Pamela Carreño Maureira, RUT Nº 4.817.860-K, ambos
ya individualizados, en contra de la Liquidación Nº 7, de fecha 07 de marzo de 2019,
emitida por el Departamento de Fiscalización de la XII Dirección Regional de Punta
Arenas del Servicio de Impuestos Internos, acto administrativo que se confirma sin
modificaciones.
b).- Que se condena en las costas de la causa a la reclamante por haber sido
totalmente vencida.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada
y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio en internet del
Tribunal www.tta.cl, conforme al artículo 131 bis del Código Tributario. Dese aviso a
los correos electrónicos
[email protected] y
[email protected]. Déjese
testimonio en el expediente.
RUC : 19-9-0000846-8
RIT : GR-09-00016-2019
Cuantía Neta UTM : 249,66
Multa UTM : 0
Reajuste UTM : 17,73
Intereses UTM : 140,38
Cuantía Bruta UTM : 407,77
Procedimiento : GENERAL DE RECLAMACIÓN
SENTENCIA DICTADA POR DON SERGIO VERA APARICIO, JUEZ TITULAR DEL
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN DE MAGALLANES Y ANTÁRTICA
CHILENA. AUTORIZÓ DOÑA CARLA GARBARINO ARCAYA, SECRETARIA ABOGADO.
Sergio Del carmen Vera Aparicio
Juez Tribunal de Magallanes y Antártica Chilena
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Timbre Electrónico
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.