Cuatrocientos catorce 414
Punta Arenas, a quince de junio de dos mil veintitrés.
VISTOS:
A fojas 33 y siguientes comparece don Mario Marcelo Abarza González,
R.U.T. 10.668.544-4, constructor civil, domiciliado en calle Ignacio Carrera Pinto N°
1456, de esta ciudad, interponiendo reclamo ante este Tribunal conforme los
artículos 123 y siguientes del Código Tributario en contra del Giro folio N°
52964936 de fecha 29 de agosto de 2019, solicitando se deje sin efecto.
Divide el análisis en los siguientes acápites:
I. ANTECEDENTES GENERALES.
Expresa que con fecha 05 de octubre de 1992 fue constituida la Sociedad
Constructora y Representaciones AES Limitada (AES), sociedad estrictamente
familiar, compuesta con integrantes de la familia Abarza, sociedad vinculada al
mercado inmobiliario y de la construcción. Agrega el reclamante que tanto él
como sus otros dos socios don José Alfonso Abarza González, R.U.T. 8.920.367-8,
y don Jaime Ruy Abarza González, R.U.T. 10.668.199-6, indicando que “no
tenemos ni conocimientos ni experiencia en temas tributarios, contables o legales,
porque precisamente somos profesionales del área de la ingeniería o de la
construcción y, como se podrá comprender, nuestra preocupación diaria es hacer
funcionar nuestra empresa y tratar de cumplir los distintos proyectos.”.
Añade el reclamante que el Servicios de Impuestos Internos (SII) dio lugar
a un proceso de fiscalización el Año Tributario (AT) 2016, destacando como hitos
a dicho respecto:
1.-Carta de aviso Nº 360124633 de 21 de octubre de 2016 por la que se le indicó
que su Declaración de Renta AT 2016, folio 360124633 presentaba “diferencias en
relación a la información que obraba en poder del SII.”.
2.- Citación Nº 031 de fecha 30 de abril por la que se le “cita a acreditar ciertas
partidas en relación a la cesión de derechos de AES anteriormente descrita.”.
Agrega que no obstante “con fecha 29 de Agosto de 2019, careciendo de
cualquier fundamento legal o de hecho y obviando lo establecido por el Código
Tributario en su artículo 24, el SII procedió a emitir Giro folio Nº 52964936 en
contra de mi persona por la cantidad de $42.064.480.-”.
II. ANÁLISIS DEL GIRO Nº 52964936.
En este acápite el reclamante transcribe el artículo 24 del Código Tributario,
para luego analizar los motivos por los que, a su juicio, el Giro folio Nº 52964936
“carece de todo fundamento legal y de hecho que lo sustente.”, siendo dichos
motivos:
1) El Giro carece de “acto administrativo tributario” previo que lo sustente.
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A este respecto el reclamante expresa que el “monto determinado como
“monto girado” por $42.064.480.- carece de toda realidad o sustento fáctico
porque no se basa en un acto administrativo tributario idóneo para tal fin.”, señala
que “no existe ni se ha emitido previamente una liquidación de impuestos que
haya sido notificada válidamente al contribuyente dentro de los plazos legales.
Tampoco existe una resolución formal que contenga una tasación o valorización
indirecta del hecho gravado consistente en el supuesto mayor valor que se
cuestiona en dicho Año Tributario 2016.”, para luego agregar que “no existe ni se
ha emitido previamente una liquidación de impuestos que haya sido notificada
válidamente al contribuyente dentro de los plazos legales. Tampoco existe una
resolución formal que contenga una tasación o valorización indirecta del hecho
gravado consistente en el supuesto mayor valor que se cuestiona en dicho Año
Tributario 2016.”, argumentando además el reclamante que “no nos encontramos
en ninguno de los supuestos de excepción que autorizan al SII a emitir un giro
directo, es válido señalar que el Giro en cuestión ha sido emitido en infracción del
artículo 24 del Código Tributario al no haber sido precedido de una Liquidación de
Impuestos, lo que lo transforma en un acto nulo e inválido.”.
Indica el reclamante que conforme Circular Nº58 de 21 de septiembre de
2000, sobre Procedimiento de Auditoría, “el acto administrativo que establece la
determinación de la obligación tributaria por parte del SII, por antonomasia, es la
Liquidación de impuestos.”, transcribiendo en lo pertinente la circular
mencionada.
Finaliza este punto concluyendo “que el giro no contiene todos los
antecedentes necesarios para su adecuada inteligencia ni cumple con lo ordenado
por el artículo 24 del Código Tributario en el sentido de ir precedido de otro
trámite previo (una liquidación), que explique la forma en que se llegó a
determinar el impuesto a pagar.”.
2) El Giro “se fundaría aparentemente en una declaración “Rectificatoria del
F22”, autorizada por un funcionario del SII pero que contiene en rigor una
especie de “autotasación”, que fue inducida y claramente improcedente
desde el punto de vista técnico, al existir craso error en mi voluntad por lo
cual se encuentra completamente viciada y por lo tanto, no es idónea para
formar el consentimiento ni producir derechos ni obligaciones.”.
Sobre este punto el reclamante expresa que el monto girado por
$42.064.480.- se sustentaría en una “RECTIFICATORIA DEL F22 CON UNA
AUTOTASACION INDUCIDA E IMPROCEDENTE” indicando que dicha rectificatoria
“en lo sustancial, por una parte, habría sido autorizada por un funcionario del
propio SII y por la otra, excedió indebidamente las facultades otorgadas al
mandatario” desconociendo la forma o metodología para llegar a los valores de la
rectificatoria “lo cual vicia absolutamente sus consecuencias”.
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Cuatrocientos quince 415
Añade el reclamante en este punto que “así como la primera Declaración
de Impuestos que presentó mi representante en el Formulario 22 (Folio
241940636), eventualmente, podría adolecer de algún error o inexactitud, esta
segunda Declaración de Impuestos Rectificatoria de la anterior (Folio 52964936)
presentada al parecer con fecha 29 de agosto de 2019, sin duda, adolece de un
evidente error al no poder hacer explicable su contenido con ningún otro
antecedente salvo aquellos que tuvieron en su mente quienes la presentaron,
pero que desconocemos, es decir, no existe forma para entender y conocer sus
resultados en un proceso lógico, conceptual y matemático a cualquier otro
profesional de área y llegar a las mismas conclusiones técnicas, es decir, al mismo
supuesto “mayor valor”.
Sólo para tener una referencia, la supuesta venta de mi participación
societaria se hizo al precio que tenían los aportes de cada uno de los 3 socios, por
expresa indicación del señor PEDRO FECCI y el capital propio tributario declarado
en ese año era del orden de los $ 1.200.000.000, pero resulta que después, él
mismos (sic) señor FECCI aparece “rectificando el F22” y declarando un ingreso por
mayor valor en venta de derechos sociales (nueva base imponible) por un monto
de $ 114.000.000 aproximadamente, lo cual equivaldría a sostener que el capital
propio tributario de la empresa era en esa época del orden de $ 580.000.000.-
pero sin que ello vaya acompañado de alguna modificación o rectificación de dicho
Capital Propio Tributario, ni menos de una tasación formal ni ningún otro
antecedente serio y medianamente responsable.”. Prosigue la parte reclamante
expresando que a su juicio nunca tuvieron un mayor valor en la venta de derechos
sociales “porque la supuesta venta se hizo también por indicación del Señor FECCI
a una empresa personal que él recomendó constituir a cada uno de los socios, por
lo cual yo constituí la sociedad ABACOR Y CIA. LTDA., RUT: 76.465.473-0, donde
poseo el 99,93% junto a IVÓN BERTINA CORONADO MÉNDEZ, quien tiene el 0,07%,
que además es mi señora.”.
Indica el reclamante que desde el punto de vista de fondo “ no existe
ningún incremento patrimonial real para mi, por cuanto, de pasar de ser
propietario directo de los derechos sociales en la Constructora AES Ltda., ahora
soy propietario indirecto, mal podría esgrimirse por mi mandatario anterior que sí
habría obtenido dicho aumento patrimonial.”. Añadiendo que para el caso que se
hubiera generado un mayor valor por la venta de sus derechos sociales lo que
insiste en su escrito “no ocurrió, también se debe tener presente que tal monto
no se habría determinado correctamente, ya que por lo que hemos averiguado,
existe también la opinión del SII que se debería hacer según el capital propio
tributario.”, añadiendo que “en este caso, tampoco se hizo en base a dicho CPT,
en realidad, no sabemos cómo se calculó o determinó dicho supuesto mayor
valor.”.
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La parte reclamante menciona que “el Giro impugnado descansa en un (sic)
declaración rectificatoria del F22 del contribuyente que incurre en un segundo
error claro y evidente producto de la mala asesoría del señor PEDRO FECCI y de
escasa asistencia del fiscalizador a cargo de la revisión, quien autorizó este
segundo Formulario 22, pero sin advertir del craso error. Dicho de otra manera,
existe un error evidente en el actuar fiscal si se autoriza rectificar un F22 con
información evidentemente errónea, sea que dicha información haya sido
proporcionada por el propio fiscalizador o por el mandatario del contribuyente.”.
Reitera la reclamante en cuanto al precio de venta o del mayor valor en la
venta de derechos sociales que lo correspondiente según la normativa vigente e
instrucciones del Director del SII “es que se proceda a elaborar una tasación para
que el contribuyente pueda entender la forma en que se determina
correctamente dicho mayor valor y, en consecuencia, aceptarla o impugnarla,
pero sobre bases ciertas, elementos esenciales para respetar el principio de
seguridad jurídica e igualdad de los contribuyentes.”, añadiendo que “si lo que
ocurrió en este caso, es que el asesor señor FECCI, por ignorancia grave
recomendó hacer una venta de derechos sociales a sociedades personales y luego,
involucrado en la revisión del SII, determinó por sí y ante sí, un nuevo mayor valor
que no es posible entender o explicar de ninguna forma y ello fue tolerado,
aceptado por el propio fiscalizador que tenía a cargo la revisión, existiendo en la
especie un error que afecta seriamente el patrimonio del contribuyente.”,
señalando que si bien se puede aceptar que el contribuyente se equivoque en su
Formulario 22 “no una sino varias veces, tanto antes de que venza el plazo legal
de su presentación como después, existiendo incluso la posibilidad de que
rectifique varias veces por internet dentro de ciertos plazos, lo que no es posible
compartir es que dicho error se cometa en presencia de un funcionario dotado de
potestades legales especiales, ministro de fe y sobre quien pesa en todo momento
el principio de probidad administrativa…” citando al efecto el artículo 54 de la Ley
Nº 19.653; añadiendo que “no resulta claro de qué forma o bajo qué
procedimiento interno del SII se calculó ese mayor valor en la venta de los
derechos sociales para que se aceptara una rectificación del Formulario 22 del Año
Tributario 2016, más de 3 años después desde que fuera presentado el original.”
Prosigue su argumentación expresando que aunque no conoce los sistemas
informáticos del SII supone “que la posibilidad de que el señor FECCI presentara
dicha rectificatoria por sí y ante sí es imposible y tiene que haber contado con la
autorización de algún funcionario.”, añadiendo que “en el mismo acto se procedió
a emitir el Giro folio Nº 52964936, acto por el cual el SII determinó una diferencia
de impuesto a pagar de $42.064.480 (cuarenta y dos millones sesenta y cuatro mil
cuatrocientos ochenta pesos).”, prosiguiendo con que lo anterior “vino
acompañado de una posterior audiencia con la Directora Regional subrogante de
la XII Dirección Regional de Punta Arenas del SII, doña Rosa Santana Barrientos,
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Cuatrocientos dieciséis 416
celebrada con fecha 12 de septiembre de 2019 y por la cual la Directora Regional
resolvió otorgar un 80% de condonación, tanto del interés penal como de las
multas asociadas al impuesto “debido”.”.
Dentro de este mismo acápite el reclamante trata otros aspectos a
considerar:
- El giro de impuestos como un acto de la Administración.
A su respecto el reclamante transcribe el artículo 3 de la Ley Nº 19.880
sobre Bases de los Procedimientos Administrativos y analizar, sobre el concepto
de acto administrativo, que “efectivamente el Giro es un acto administrativo en el
cual un órgano de la administración del Estado, en este caso el SII, emite una
declaración en la cual declara la existencia de una obligación tributaria
determinando diferencias de impuestos a pagar por un contribuyente.”. Añade a
este respecto que el SII en cuanto “ente fiscalizador, como órgano administrativo
emite un dictamen o declaración en el ejercicio de su competencia, competencia
otorgada en el artículo 1º de la Ley Orgánica Constitucional del SII…” que luego
transcribe.
Prosigue el reclamante indicando que el Giro en cuanto acto administrativo
que emana del SII y considerando las facultades fiscalizadoras de éste, de los
artículos 59 y siguientes del Código Tributario, “debe no sólo dar cumplimiento a
los principios y requisitos establecidos para los actos administrativos, contenidos
no sólo en la Ley Nº 19.880, sino que también a los requisitos propios de la
naturaleza jurídica de un acto administrativo, lo que debiese reflejarse en el Giro,
objeto del presente recurso, en el sentido de dar cumplimiento a lo antes
indicado.”. Mencionado luego los principios de los actos administrativos de
escrituración, imparcialidad, no formalización, transparencia y publicidad,
contenidos en los artículos 5, 11, 13 y 16 de de la Ley Nº 19.880 sobre Bases de los
Procedimientos Administrativos, expresando que “En relación a ellos, en el Giro
citado no se da pleno cumplimiento o no se cumplen a cabalidad…”.
Se refiere luego el reclamante al principio de la razonabilidad del artículo
11 de la Ley Nº 19.880, menciona jurisprudencia administrativa a dicho respecto,
para luego razonar con que “fácilmente podemos notar que el Giro en cuestión no
se fundamenta correctamente, por cuanto se apoya en un acto viciado y errado
como lo fue la presentación rectificatoria del Formulario 22 del Año Tributario
2016.”, prosigue su razonamiento mencionando que “para que un determinado
acto administrativo tributario sea reconocido como tal dentro del ordenamiento
jurídico y, en consecuencia, pueda desplegar todos sus efectos, es necesario entre
otras cosas, que sea emitido por un órgano administrativo investido válidamente;
que dicho órgano posea competencia para ello, que exprese los supuestos de
hecho en los cuales descansa, su objeto o fin, las causas y los motivos que le
sustentan y que sea dictado dentro de un cierto procedimiento y que reúna
determinada forma externa para ser tenido como tal. Cosa que en realidad no
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sucede, sino que se obtiene un Giro de Impuestos determinado caprichosamente
durante el procedimiento de fiscalización, resultando bastante claro que dicho
Giro de Impuestos determinado caprichosamente durante el procedimiento de
fiscalización, resultando bastante claro que dicho Giro en cuestión afecta tales
derechos y que, en consecuencia, carece de legitimidad.”. Finaliza este punto
señalando el reclamante que el Giro no cumple con los principios mencionados,
como con los elementos formales del acto administrativo.
- Principio del Debido Proceso.
Sobre éste el reclamante menciona el artículo 11 inciso 2º de la Ley Nº
19.880 y el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República señalando
que se infringiría este principio “al no haber un procedimiento que permitiera
conocer los fundamentos a partir de los cuales se emite el Giro en cuestión, se
viola uno de los requisitos esenciales establecidos para los actos administrativos,
cual es, la fundamentación de los mismos.”. Agregando que para que exista un
debido proceso resulta esencial que el afectado conozca los argumentos, de
manera que pueda ejercer su derecho a impugnar en sede administrativa y/o a
reclamar en sede judicial, de manera tal que “de no conocer los argumentos,
evidentemente que su impugnación o reclamo podrán verse afectados ya que, en
definitiva, no conocerá las motivaciones jurídicas y de hecho que llevaron a la
Administración a pronunciarse de una determinada forma.”.
- Principio de Justicia Tributaria.
A este respecto el reclamante menciona el artículo 19 Nº 20 inciso 2º de la
Constitución Política de la República, citando doctrina al efecto e indicando que
“un Giro emitido por el SII que infringe derechamente el artículo 24 del Código
Tributario y que viola sistemáticamente algunos de los requisitos considerados
esenciales para las actuaciones administrativas, se encuentra abiertamente
violando el Principio de Justicia Tributaria, por cuanto determina un tratamiento
distinto al establecido por las leyes tributarias.”.
- Principio de Igualdad Tributaria.
En cuanto a este principio el reclamante cita los artículos 1 y 19 Nº 20 de la
Constitución Política de la República, expresando al respecto que “al Girar un
impuesto fundamentado en una declaración como la rectificatoria en cuestión, se
estaría vulnerando flagrantemente la igualdad tributaria, por cuanto el SII a través
de sus funcionarios en procesos de fiscalización como el de autos, prácticamente
estaría determinando el pago de impuestos caso a caso.”.
Finaliza solicitando en la parte petitoria que se acoja el reclamo tributario
en contra del Giro de Impuestos Folio Nº 52964936 y que se deje sin efecto el
mismo, con expresa condenación en costas.
A fojas 57 y siguientes comparece doña Marianela Triviño Téllez, en
representación del Servicio de Impuestos Internos, quien debidamente facultada
para ello evacuó el traslado conferido.
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Cuatrocientos diecisiete 417
Solicita la parte reclamada que se tenga por contestada la reclamación en
contra del Giro folio Nº 52964936, rechazando la misma en todas sus partes, con
expresa condenación en costas, conforme los fundamentos de hecho y de derecho
que expone dividiendo su escrito de contestación en tres puntos distintos a saber:
1.- LOS HECHOS.
La parte reclamada enuncia los mismos en su escrito de la siguiente
manera:
a) Expresa que con fecha 26 de septiembre de 2016 el SII envió carta aviso
mediante correo electrónico al contribuyente don Mario Marcelo Abarza
González, para que se presentara en el Servicio el 21 de octubre de 2016 “en
atención a las observaciones que presentaba su Declaración de Impuestos a la
Renta A.T. 2016.”, detallando las observaciones efectuadas.
b) Prosigue la reclamada indicando que “el contribuyente debidamente
representado por doña Jocelyn Epuleo, en el mes de marzo de 2019 se acercó a
las oficinas del Servicio para efectos de consultar su situación tributaria,
oportunidad en la cual aclaró las observaciones relacionadas al control de retiros
y dividendos por personas naturales (G37 y G40) producto del retiro informado
por la sociedad Constructora y Representaciones AES Ltda., mediante Declaración
Jurada Nº 1886, monto que fue reinvertido en la sociedad Inversiones ABACOR y
Ltda., según lo informado mediante declaración jurada Nº 1821, certificado Nº 1
sobre situación tributaria definitiva de los retiros destinados a reinversión y
escritura pública de modificación de estatutos sociales.”, agrega que de igual
manera “aclaró las observaciones relacionadas con el crédito de impuesto de
primera categoría por retiros (F72 y G11), atendido a que efectivamente se
realizaron retiros por el contribuyente, quien era socio de la sociedad antes de la
enajenación de derechos sociales.”.
c) Con fecha 30 de abril de 2019 el SII emitió la Citación Nº 031 en la que se le
solicitó acreditar observación a la renta referida al “control de contribuyentes que
enajenan derechos sociales (Observación F98)…”.
d) Añade la reclamada que con “fecha 24 de mayo de 2019 el contribuyente,
representado por Pedro Fecci Gallardo, RUT Nº 11.911.815-8, solicitó prórroga por
un mes para dar respuesta a la Citación, la que fue concedida.”.
e) Prosigue la reclamada expresando que el “día 01 de julio de 2019 el
contribuyente, representado por Pedro Fecci Gallardo, RUT Nº 11.911.815-8, dio
respuesta a la Citación, en virtud de la cual solicitó “tener por respondida la
Citación N 031 de 30.04.2019, aceptar todos los antecedentes presentados y dar
por una completa conciliación a los motivos que justificaron la emisión de dicho
documento”.
f) Prosigue la reclamada indicando que con “fecha 28 de agosto de 2019 se
presentó en oficinas del Servicio de Impuestos Internos el representante del
contribuyente, Pedro Fecci Gallardo, el hermano del contribuyente quien también
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es socio de la empresa Constructora y Representaciones AES Ltda., Jaime Ruy
Abarza González, acompañados por los contadores Sr. Carlos Rojas y Sr. Iván
Aguilar Chacón, solicitando reunión con la Jefa (S) de Grupo Nº1, Jacqueline
Hernández Hurtado y la fiscalizadora a cargo de la revisión, Marcela Flores
Cáceres.”. Agrega la reclamada que las funcionarias del SII en las mencionadas
reuniones “a requerimiento del representante del contribuyente y sus asesores,
les explicaron cuál era la base de cálculo utilizada para la confección de la
liquidación de impuestos -en la cual se estaba trabajando- por mayor valor en la
enajenación de derechos sociales de la empresa Sociedad Constructora y
Representaciones AES Ltda.”.
g) Continua la reclamada indicando que el 29 de agosto de 2019 “el contribuyente
presentó una petición administrativa mediante formulario 2117 en virtud de la
cual solicitó al Servicio de Impuestos Internos lo siguiente: “solicito rectificación
de Renta A.T 2016 para solucionar Citación Nº 31 de 30.04.2019 por cobro de
mayor valor en derechos sociales”.”
h) Agrega la reclamada que “El mismo 29 de agosto de 2019 se acogió la petición
administrativa, pues se emitió el giro folio Nº 52964936, por Impuesto Global
Complementario ascendente a $73.091.240, con reajustes, intereses y multas, de
conformidad al Formulario 22 Folio 52964936, rectificatoria procesada en la
Unidad del Servicio con el representante del contribuyente, quien se dio por
notificado del giro de forma personal.”.
i) Finaliza este acápite expresando que con “fecha 10 de septiembre de 2019 el
contribuyente tuvo audiencia con la Directora Regional, Ana María Vargas
Cárdenas, oportunidad en la que concurrió personalmente acompañado de su
asesor don Carlos Rojas Riquelme, en la cual solicitó una condonación especial
para pagar el Giro emitido. Con fecha 12 de septiembre de 2019, la Directora
Subrogante doña Rosa Santana Barrientos resolvió acoger la petición de
condonación especial y le otorgó un 80% de condonación a los intereses y
multas.”.
2.- ALEGACIONES DE LA RECLAMANTE.
En este punto la reclamada se refiere a lo expuesto en su escrito de reclamo
por el contribuyente, lo que no será transcrito nuevamente en esta parte por
razones de economía procesal.
3.- ARGUMENTOS QUE JUSTIFICAN EL RECHAZO DE LA RECLAMACIÓN.
Sobre este punto la parte reclamada previo a dar a conocer sus argumentos
de fondo hace presente “una imprecisión importante en la que incurre el
reclamante” ello en cuanto que indica en su reclamo que el giro objeto del mismo
“contiene una orden de ingreso por la suma de $42.064.480” a lo que la reclamada
añade que dicha cantidad es incompleta ya que “por concepto de reajustes
asciende a $3.701.674 y por intereses y multas asciende a $28.146.185”,
agregando que dichos montos eran válidos durante el mes de la fecha de emisión
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Cuatrocientos dieciocho 418
del giro que fue el 12 de septiembre de 2019, “fecha en que la Directora
Subrogante de esta Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, por lo
antecedentes expuestos en reunión que sostuvo con el contribuyente, le otorgó
una condonación especial del 80% la cual ya no se encuentra vigente, tal como lo
señala el documento acompañado por la reclamante.”.
Expresado lo anterior, la reclamada enumera sus argumentos de rechazo:
1.- Del giro como acto administrativo y la petición administrativa del contribuyente
que lo fundan.
A este respecto la reclamada manifiesta que el “giro es una orden de
impuestos y/o intereses y multas, que emite y notifica el Servicio de Impuestos
Internos al contribuyente, remitiendo copia al Servicio de Tesorería, organismo
que se encarga de efectuar los cobros respectivos, que se encuentra regulado en
los artículos 37 y siguientes del Código Tributario.” A lo que agrega que “como acto
administrativo, tiene requisitos formales y de motivación que, en cuanto a su
contenido, son diversos a los exigibles a otros actos administrativos del mismo
ente fiscalizador, pues el contenido de estos requisitos es exigible según la
naturaleza propia del acto de que se trata. Esto S.S., es relevante ya que la
reclamante exige el cumplimiento de requisitos que no forman parte del acto en
contra del cual se reclama.”. Para luego mencionar el artículo 24 del Código
Tributario en cuanto a que, como regla general, el “Giro debe encontrarse
precedido de una liquidación de impuestos”, para agregar a dicho respecto que
“cuando la autoridad tributaria estima que existe una diferencia de impuestos, es
mediante este acto administrativo que se fundamenta la diferencia de impuestos
que el ente fiscal ha determinado concurre en cada caso, es por esta razón que la
misma norma ordena que únicamente transcurrido el plazo que tiene el
contribuyente para deducir reclamación en contra de las liquidaciones (90 días) se
emitirá el giro de los impuestos…”. De igual forma la parte reclamada menciona el
artículo 124 del Código Tributario en cuanto a que “en los casos en que hay
liquidación y giro no podrá reclamarse del giro, a menos que el giro no se
encuentre conforme con la liquidación. Evidentemente, la razón de esto es que la
Liquidación es el acto motivado que explica al contribuyente las razones que ha
tenido el Servicio de Impuestos Internos para el acertamiento de impuestos y, por
lo tanto, cuando se encuentra firme, inexorablemente se emitirá el giro, el que no
es reclamable en cuanto a los fundamentos que lo originan, sino en cuanto éste
no se encuentre conforme con aquél.”. Lo anterior lleva a que la reclamada
concluya que “el Giro, como acto administrativo, no debe contener los
argumentos o fundamentos por los cuales se determinó la diferencia de
impuestos, ya que esto es propio del acto de la Liquidación que le sirve de
antecedente cuando corresponde. El Giro debe contener el cálculo de las
diferencias de impuestos, la individualización correcta del contribuyente,
aplicación de intereses y multas que correspondan, la indicación de los
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fundamentos para su acertada inteligencia….Si el giro no tiene estos elementos,
deberá ser subsanado o incluso dejado sin efecto por el propio Servicio de
Impuestos Internos, de acuerdo a lo dispuesto en la Circular Nº 51 de 23 de
septiembre de 2005, vigente a la fecha.”. Añade respecto del giro impugnado que
no adolece de errores, vicios o deficiencias para dejarlo sin efecto y que la “falta
de fundamentación que denuncia el reclamante no es tal, ya que el giro se
sustenta en un acto distinto a la liquidación de impuestos, el cual tiene su origen
no en un acto propio del ente fiscalizador, sino que emana de la propia voluntad
del contribuyente.”, y a este respecto la reclamada señala que “la petición
administrativa formulada por el contribuyente el día 29.08.2019, estos es, a días
del vencimiento del plazo de prescripción de la acción fiscalizadora de este
Servicio, es la que fundamenta el giro, pues sin el acto del contribuyente no se
habría emitido el Giro por el Servicio de Impuestos Internos, o por lo menos, no
en la oportunidad en que se hizo, pues habría dio precedido de la correspondiente
Liquidación de Impuestos, ya que en la especie existía una auditoría en curso.”.
Así prosigue la reclamada transcribiendo, en lo pertinente, la petición
administrativa: “solicito rectificación de Renta A.T 2016 para solucionar Citación
Nº 31 de 30.04.2019 por cobro de mayor en derechos sociales”.
A dicho respecto la parte reclamada argumenta que “el contribuyente
manifestó en forma unívoca la voluntad de pagar una diferencia de impuestos,
procediendo a realizar la declaración rectificatoria de impuestos en la oficina del
Servicio de Impuestos Internos en presencia de la fiscalizadora, Marcela Flores
Cáceres, quien asistió al contribuyente en aquella labor.
De esta forma, la contribuyente manifestó su voluntad en orden a poner
término a la auditoría y pagar la diferencia de impuestos que correspondía.
Por lo tanto, la solicitud del contribuyente es el hecho generador de la emisión
del Giro impugnado, de otro modo habría ocurrido que el Servicio habría actuado
de oficio en la emisión del Giro lo que sería claramente una situación irregular.”.
En relación a lo expuesto transcribe la reclamada un considerando de
sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena que revocó con fecha
03 de julio de 2013 en causa Rol Nº 30-2012 la sentencia del respectivo Tribunal
Tributario y Aduanero “al estimar que el Giro se encontraba válidamente emitido
por concurrir la voluntad precisa del contribuyente quien procedió a rectificar su
declaración de impuestos”.
Citando en lo pertinente el artículo 24 inciso 3 del Código Tributario, la parte
reclamada menciona que “es el propio legislador tributario quien autoriza y faculta
la emisión del giro previo a la liquidación de impuestos -acto que por antonomasia
fija las diferencias de impuestos de manera fundada-, cuando es el propio
contribuyente el que lo pide a la autoridad tributaria, petición de giro que es
consecuencia necesaria si el contribuyente desea rectificar su declaración por
diferencia de impuestos en un proceso de fiscalización, por cuanto la rectificatoria
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Cuatrocientos diecinueve 419
genera un mayor pago de impuestos, cuya forma de ingresarse en arcas fiscales es
mediante la orden de pago, o sea, la emisión de un giro.”.
Agrega la parte reclamada que “en la especie, el contribuyente
debidamente representado también firmó el mismo borrador del Formulario 22
rectificado, en el cual declara el mayor valor de la enajenación de derechos
sociales como base imponible del impuesto global complementario.”.
Fundamenta el actuar del SII en la relación del artículo 24 inciso 3º del
Código Tributario con el artículo 36 bis del mismo texto legal, este último “que
autoriza a los contribuyentes a efectuar una nueva declaración de impuestos antes
que el Servicio emita sus actos propios, corrigiendo las anomalías de su
declaración de impuestos primitiva y pagando la diferencia resultante, que es lo
que ha ocurrido en la especie.”, añadiendo que “el contribuyente confirma la
actuación desplegada en el mes de agosto de 2019, pues a continuación- el 10 de
septiembre de 2019 -solicita audiencia con la Directora Regional precisamente
para pedir condonación sobre los intereses y multas que da cuenta el Giro
reclamado, lo que no es sino expresión de la conformidad que tenía con su propia
actuación y manifestación de voluntad en orden a rectificar y girarse los impuestos
que correspondían.”.
Finaliza este punto la reclamada estimando que se han cumplido con los
requisitos legales sin que exista vicio para dejar sin efecto el giro reclamado.
2.- Sobre la enajenación de derechos sociales que generó el mayor valor omitido
en la declaración primitiva de impuestos Año Tributario 2016 y la facultad de
tasación del artículo 64 del Código Tributario.
A este respecto la reclamada manifiesta que el contribuyente tenía una
participación de 20% de los derechos sociales en la empresa Construcciones y
Representaciones AES Limitada, que con fecha 05 de febrero de 2015 vendió sus
derechos sociales a otra empresa de la que también era dueño del 99,93% de los
derechos sociales junto a su cónyuge Ivon Bertina Coronado Mendez, dueña del
restante 0,07% de los derechos sociales. Agrega la reclamada que el precio de
venta de los derechos sociales ascendió a la suma de $1.600.000.-
Prosigue expresando que en “sus declaración anual de impuesto a la renta,
formulario 22 AT 2016, no declaró el mayor valor que obtuvo de la enajenación de
estos derechos sociales, por lo que, del cruce de información del sistema
informático del Servicio de Impuestos Internos, se procedió a impugnar la
declaración primitiva de impuestos Formulario 22 Folio 51084546 del
contribuyente, atendida la notoria diferencia del precio de venta con la valoración
que hace la empresa Constructora y Representaciones AES de su Capital Propio
Tributario mediante su respectiva declaración anual de impuesto a la renta,
Formulario 22, Folio Nº 5108454, que para el Año Tributario 2016 (fijado al
31.12.2015) ascendía a $1.441.744.893 y el 20% a $288.348.979.”.
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Manifiesta la reclamada que el SII envío carta de aviso con varias
observaciones, entre ellas, observación F98 sobre “control de contribuyentes que
enajenan derechos sociales” dado que “el mayor valor de la enajenación de
derechos sociales se encontraba subdeclarada.” y como no subsanó la observación
con fecha 30 de abril de 2019 se emitió la Citación Nº 031 en la que se le indicaba
al reclamante “el valor de Capital Propio Tributario con el que se estaba
comparando el precio de venta de los derechos sociales enajenados, debiendo
acreditar que el precio estipulado en la respectiva cesión de derechos corresponde
al valor de la empresa, de acuerdo a lo establecido por el artículo 64 inciso tercero
del Código Tributario.”, prosigue la reclamada expresando que en la respectiva
citación se le indicó que “debía declarar dicho mayor valor incorporándolo a los
ingresos declarados por el contribuyente, para efectos de acreditar la correcta
tributación del mayor valor en la enajenación de los derechos sociales, de acuerdo
a los artículos 17 Nº 8 y 18 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el
D.L. 824 de 1974.”. Añade que el contribuyente rechazó la existencia del mayor
valor en la enajenación de derechos sociales y que con posterioridad a ello “con
fecha 28 de agosto de 2019 se presentó en oficinas de este Servicio debidamente
representado con sus asesores momento en que consultó sobre su situación
tributaria, informándosele que se iba a emitir la liquidación de impuestos,
procediendo a explicarle -las funcionarias actuantes- los fundamentos de ésta. Al
día siguiente, 29 de agosto de 2019, el contribuyente presentó una solicitud de
petición administrativa Formulario 2117 pidiendo rectificar su declaración de
renta Año Tributario 2016 de acuerdo con la Citación.”.
Añade la reclamada que la “solicitud de rectificación del formulario 22 nace
porque el contribuyente tomó conocimiento en aquella reunión que el ente
fiscalizador estaba ad portas de emitir la Liquidación de Impuestos por este
concepto.” agregando que “en dicha reunión sostenida el día previo a la petición
de rectificación por diferencia de impuestos, es que la contribuyente conoció los
términos de la tasación que se encontraba efectuando este Servicio, de manera
tal que ésta asumió con convicción que el acto que emitiría este Servicio se
encontraba fundado y con arreglo a derecho, de manera que reconoció la
subvaloración del precio de venta de los derechos sociales, razón por la cual al día
siguiente efectuó su petición.”.
La parte reclamada también expresa, transcribiendo el artículo 64 incisos
1º y 3º del Código Tributario que la tasación practicada y la base de cálculo de los
impuestos correspondía a la aplicación de referido artículo. A este respecto cita
parte de Sentencia de la Excma. Corte Suprema en causa Rol Nº 3.088-2010 sobre
los requisitos que debe cumplir el SII al momento de tasar. Para luego mencionar
que de la auditoría efectuada el SII “en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo
64 inciso tercero identificó operaciones de similar naturaleza con el objeto de
determinar si el precio al que vendió el contribuyente los derechos sociales era
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Cuatrocientos veinte 420
notoriamente inferior a los corrientes en plaza o de los que normalmente se cobren
en convenciones de similar naturaleza. Por esta razón, se seleccionó a aquellos
contribuyentes que durante el mismo año tributario 2016 efectuaron
enajenaciones de derechos sociales a título oneroso de empresas que tenían el
mismo rubro o uno similar al de la empresa Construcciones y Representaciones
AES Limitada en la XII Región de Magallanes y la Antártica Chilena, lo que dio como
resultado a seis contribuyentes. Se analizaron las operaciones determinándose el
porcentaje promedio del precio de venta en relación con el Capital Propio
Tributario de cada empresa, respectivamente.”, agrega la reclamante que para la
determinación de si el precio de venta era notoriamente inferior al corriente en
plaza el SSI “utilizó como parámetro de comparación el del valor de la propia
empresa informado mediante su respectivo formulario 22: el Capital Propio
Tributario.”. Análisis que “fue comunicado al contribuyente debidamente
representado y sus asesores el día 28 de agosto de 2019. Inclusive, en
conocimiento que lo determinante para el cálculo de la diferencia de impuestos
era el Capital Propio Tributario de la empresa Construcciones y Representaciones
AES Limitada, el señor Pedro Fecci Gallardo, representante del contribuyente,
solicitó que para la estimación del valor del capital Propio Tributario, se
consideraran los retiros que habían efectuado los socios José, Jaime y Mario, todos
de apellidos Abarza González, en el mes de enero de 2015 – previo a la enajenación
de derechos sociales- el que a esa fecha era considerablemente menor que el que
tenía la empresa al 31.12.2015, lo que fue aceptado por este Servicio,
requiriéndoles los antecedentes que respaldarían tales retiros, los que fueron
aportados al día siguiente, sin que ello significara una modificación del Capital
Propio Tributario de la empresa como lo insinúa el reclamante.”.
Finaliza este punto la reclamada mencionando que el SII entregó en todo
momento la información requerida, explicando y tomando en consideración los
antecedentes presentados “inclusive a último minuto, estimando que el monto de
diferencia de impuestos que la propia contribuyente indicó como base imponible
del impuesto global complementario se encontraba acorde a los parámetros de
los valores que fija el artículo 64 inciso tercero del Código Tributario, de manera
que estuvo conforme con la petición de rectificación que la propia contribuyente
presentó.”.
3.- De la reclamación de la contribuyente como contravención a los actos propios.
Sobre este punto expone que “la reclamación del contribuyente es
claramente un acto atentatorio con los actos propios del mismo contribuyente, no
sólo es infundado en cuanto a la supuesta falta de fundamentos de la cual
adolecería el Giro emitido, sino que además contraría la propia naturaleza de un
acto voluntario libre y espontáneo que originó el acto administrativo en contra del
cual reclama.”. Sobre la teoría de los actos propios cita un considerando de
sentencia dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Temuco, en recurso de
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protección causa Rol Nº 838-2014. Señalando que en la mencionada teoría “se
considera inadmisible una pretensión lícita pero objetivamente contradictoria
con respecto al propio comportamiento anterior efectuado por el mismo sujeto.”,
mencionando los requisitos de la misma:
1.- La existencia de una conducta por parte de un sujeto, susceptible de influir en
la conducta de terceros.
2.- La realización de una segunda conducta por el mismo sujeto, la que es
contradictoria con la primera conducta.
3.- Que la contradicción de conductas cause perjuicio a los terceros que confiaron
en la primera conducta.
Prosigue la reclamada señalando que de “acoger la pretensión de la
contraria se estaría permitiendo obrar válidamente contra los propios actos, sin
aceptar ni soportar las consecuencias tributarias que de ellas deriven.”.
4.- Petición de corrección de errores propios del artículo 126 del Código Tributario.
A este respecto menciona que la “reclamante señala que en cuanto a la
rectificatoria solicitada la contribuyente habría cometido errores, los que atribuye
a su asesor, quien dicho sea de paso al concurrir ante el ente fiscal obtuvo que se
considerara una estimación menor del valor del Capital Propio Tributario, cuestión
que probablemente no se habría considerado al emitir las liquidaciones de
impuestos.”. Agregando que si la reclamante considera que su declaración
rectificatoria adolece de errores podría haber ejercido el derecho que les confiere
el artículo 126 del Código Tributario “y con ello, pedir la corrección de errores
propios ante el propio Servicio de impuestos Internos.”, finalizando este punto
señalando que “lo que la reclamante pretende con su reclamo es que S.S. declare
que el Giro emitido contiene errores o vicios que autorizan a que sea dejado sin
efecto, cuando en realidad debió ejercer este derecho.”.
5.- Errores y contradicciones de la reclamación del contribuyente.
En este punto la reclamada hace una breve descripción indicando:
- Que el giro emitido por el SII se encuentra fundado de acuerdo con las normas
que lo rigen sin contener vicio alguno.
- Que el artículo 24 inciso 4 del Código Tributario autoriza al SII para emitir
directamente el giro, sin otro trámite previo.
- Que el SII, en ejercicio de sus facultades de fiscalización y en cumplimiento de los
derechos que tiene todo contribuyente conforme los artículos 8 bis Nº 1, 3, 8 y 9
del Código Tributario, comunicó al reclamante cuál era su situación tributaria,
explicó cuáles eran sus derechos y recibió toda la documentación que aquel
presentó en el proceso de fiscalización “inclusive, ad portas de la emisión de la
liquidación de impuestos que no se materializó por la petición administrativa que
la contribuyente hizo.”.
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Cuatrocientos veintiuno 421
- Que el Capital Propio Tributario de la empresa Construcciones y
Representaciones AES Limitada no fue objeto de modificación y que el error que
al respecto alegan los reclamantes no es tal.
- Que resulta inadmisible jurídicamente el argumento del reclamante en cuanto a
que pasó a ser propietario indirecto de los derechos sociales de que antes era
propietario directo, ya que el cuestionamiento no iría por el tipo de propiedad sino
porque con dicha operación obtuvo un ingreso que no declaró como debía en su
Formulario 22.
- Que el poder conferido al Sr. Pedro Fecci Gallardo y presentado ante el SII
“constituye poder suficiente para actuar válidamente, es más, el representante o
mandatario solicitó prórroga para dar respuesta a la Citación y fue él quien dio
respuesta a la misma.”, añadiendo que “el poder conferido al señor Pedro Fecci
Gallardo señala expresamente que tiene facultades para rectificar formularios 22
y solicitar Giros…”, transcribiendo en parte el mismo.
- Que el fundamento del Giro reclamado se encuentra en la propia actuación del
contribuyente.
Finaliza su escrito expresando en la parte petitoria, que se tenga por
evacuado el traslado del reclamo tributario, solicitando que sea rechazado en
todas sus partes, con expresa condenación en costas.
A fojas 148 se recibió la causa a prueba.
A fojas 412 se citó a las partes para oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: A fojas 33 y siguientes comparece don Mario Marcelo Abarza González,
ya individualizado, interponiendo reclamo ante este Tribunal conforme los
artículos 123 y siguientes del Código Tributario en contra del Giro folio N°
52964936 de fecha 29 de agosto de 2019, solicitando se deje sin efecto, con costas.
SEGUNDO: Que a fojas 57 y siguientes comparece doña Marianela Triviño Téllez
en representación del Servicio de Impuestos Internos, ya individualizados,
solicitando en la parte petitoria de su escrito que se tenga por contestada la
reclamación, rechazando la misma en todas sus partes, con expresa condenación
en costas.
TERCERO: Que atendido lo señalado en lo expositivo de esta sentencia se concluye
que la cuestión controvertida versa sobre si existe o no una correcta
fundamentación del Giro Folio Nº 52964936 emitido respecto de don Mario
Marcelo Abarza González, de fecha 29 de agosto de 2019.
CUARTO: Que se fijaron como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos
los siguientes:
1.- Efectividad de la correcta fundamentación del Giro Folio Nº 52964936, emitido
con fecha 29 de agosto de 2019, respecto del contribuyente don Mario Marcelo
Abarza González, R.U.T. 10.668.544-4. Antecedentes y circunstancias que lo
acreditan.
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2.- Efectividad de un mayor valor en la enajenación de los derechos sociales en la
empresa Construcciones y Representaciones AES Limitada, efectuada en el año
comercial 2015, por el contribuyente don Mario Marcelo Abarza González, R.U.T.
10.668.544-4. Antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
3.- Validez de la “Rectificatoria del F22”, Año Tributario 2016, relativa al
contribuyente don Mario Marcelo Abarza González, R.U.T. 10.668.544-4, y validez
del poder del tercero Sr. Pedro Fecci para actuar por aquel. Antecedentes y
circunstancias que lo acreditan.
Es respecto de estos hechos que las partes aportaron al proceso las
probanzas que estimaron procedentes, y que son las que se señalarán, analizarán
y ponderarán en los considerandos siguientes.
QUINTO: Prueba de la parte reclamante:
I. DOCUMENTAL.
1.- Documentos acompañados a su presentación:
1).- A fojas 1 rola copia de Giro Folio 52964936, de fecha 29 de agosto de 2019,
emitido por el Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Punta Arenas.
2).- A fojas 2 y siguientes rola copia de escritura pública de mandato especial, de
fecha 4 de noviembre de 2019, otorgado en la Notaría de Punta Arenas, ante don
Igor Andrés Trincado Urra, Repertorio N° 4.309-19.
3).- A fojas 6 y siguiente rola copia de Sentencia de la Corte de Apelaciones de
Santiago, de fecha 10 de mayo de 1983, en causa “Stanley E., José e Hijo Ltda. Con
Servicio de Impuestos Internos”.
4).- A fojas 8 y siguientes rola copia de Sentencia del Tercer Tribunal Tributario y
Aduanero de Santiago, de fecha 30 de agosto de 2018, en causa “Instituto Nacional
de capacitación Profesional INACAP con Servicio de Impuestos Internos XV D.R.M.
Santiago Oriente”, RIT: GR-17-00057-2015, RUC N° 15-9-0000430-0.
5).- A fojas 76 rola copia simple del Giro Formulario 21, Folio 52964936 Año
Tributario 2016 al contribuyente don Mario Marcelo Abarza Gonzalez, Rut N°
10.668.544-4.
6).- A fojas 126 y 132 rola copia de la cédula de identidad de don Yuri Varela
Barraza.
7).- A fojas 127 y 133 rola copia de la cédula de identidad de don Felipe Alliende
Alfaro.
2.- Dentro del término probatorio la parte reclamante rindió la siguiente prueba
documental:
I.- DOCUMENTAL:
a).- Documentos que obran físicamente en el expediente:
1).- A fojas 300 y siguientes rola copia de escritura pública de modificación de
sociedad CONSTRUCTORA Y REPRESENTACIONES AES LIMITADA, de fecha 05 de
febrero de 2015, extendida ante el Notario Público Edmundo Correa Paredes.
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Cuatrocientos veintidós 422
2).- A fojas 305 y siguiente rola copia de inscripción de constitución de la sociedad
AES LIMITADA a fojas 466 N° 301 del Registro de Comercio del año 1992 de Punta
Arenas con anotaciones marginales y certificación de vigencia a 22 de noviembre
de 2022.
3).- A fojas 306 vuelta rola certificado de vigencia con personería de la sociedad
AES LIMITADA, de fecha 22 de noviembre de 2022 del Registro de Comercio de la
ciudad de Punta Arenas, en la cual se informa los actuales propietarios de la
sociedad AES LIMITADA.
4).- A fojas 307 rola copia de comprobante contable N° 00000004, de fecha 05 de
febrero de 2015 en el cual se registró la operación en que ABACOR Y COMPAÑÍA
LIMITADA adquiere los derechos sociales de AES LIMITADA por $1.600.000.-
5).- A fojas 310 rola copia simple de declaración jurada de don Adolfo Canales
Guentelican, firmada ante el Notario Público de la ciudad de Punta Arenas don
Alfredo Fonseca.
6).- A fojas 318 rola copia simple de declaración jurada de don Carlos Rojas
Riquelme, firmada ante el Notario Público de la ciudad de Punta Arenas don
Alfredo Fonseca.
7).- A fojas 319 y siguientes rola copia simple de declaración jurada de don Jaime
Abarza González, firmada ante el Notario Público de la ciudad de Punta Arenas don
Alfredo Fonseca.
8).- A fojas 322 y siguiente rola copia simple de declaración jurada de don Mario
Abarza González, firmada ante el Notario Público de la ciudad de Punta Arenas don
Alfredo Fonseca.
9).- A fojas 333 y siguientes rola Suplemento Tributario de Renta del 2016
publicado por el Servicio de Impuestos Internos, Segunda Parte, capítulo II:
“Instrucciones referidas al anverso del Formulario Nº22”, acápite “Línea 7”, desde
la página 194 a 215.
10).- A fojas 344 y siguientes rola Formulario Nº22 Folio 241940636, del AT 2016,
presentado con fecha 05 de mayo de 2016.
11).- A fojas 350 vuelta y siguiente rola Rectificatoria del Formulario Nº22, Folio
52964936, del AT 2016, presentado con fecha 29 de agosto de 2019.
12).- A fojas 357 y siguientes rola Sentencia de la Excma. Corte Suprema, causa Rol
Nº 4.751-2003, de fecha 13 de junio de 2005.
13).- A fojas 361 vuelta y siguientes rola Sentencia de la Excma. Corte Suprema,
causa Rol Nº 26.544-2018, de fecha 06 de diciembre de 2018 y no 01 de diciembre
de 2016 como señala la reclamante en su respectivo escrito.
14).- A fojas 364 y siguientes rola Sentencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de
Valdivia, causa Civil Rol Nº 140-2016, de
b).- Documentos que obran en custodia del Tribunal:
No hay.
II.- TESTIMONIAL RECLAMANTE:
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No hay.
III.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
Se deja constancia que, aparte de los medios de prueba ya referidos, la
parte reclamante no aportó otros a la causa.
SEXTO: Prueba de la parte reclamada:
I.- DOCUMENTAL:
1.- Documentos acompañados a su presentación:
A fojas 53 rola copia simple de Resolución TRA N° 246/624/2015 de 07 de
abril de 2015, emanada del Servicio de Impuestos Internos.
2.- Dentro del término probatorio la parte reclamada rindió la siguiente prueba
documental:
I.- DOCUMENTAL:
a).- Documentos que obran físicamente en el expediente:
1).- A fojas 175 y siguiente rola Folio N° 001 y 002, Resolución Ex. N° 111354 de
fecha 02-12-2019.
2).- A fojas 177 rola Folio N° 003, Suspensión de cobro judicial de fecha 27-11-
2019.
3).- A fojas 178 y siguientes rola Folio N° 004 a 009, Acta conciliación total N° 43
de fecha 30-08-2019.
4).- A fojas 184 y siguiente rola Folio N° 010 y 011, Formulario 2117 de fecha 29-
08-2019.
5).- A fojas 186 rola Folio N° 012, Notificación de giro y giro folio N° 52964936.
6).- A fojas 187 rola Folio N° 013, Rectificatoria F.22 AT 2016 presentada en oficina
con fecha 29.08.2019.
7).- A fojas 188 rola Folio N° 014, Propuesta Rectificatoria F.22 AT 2016 presentada
por el contribuyente.
8).- A fojas 189 rola Folio N° 015, Determinación mayor valor enajenación
derechos sociales liquidación.
9).- A fojas 190 rola Folio N° 016, muestra contribuyentes similares con domicilio
en XII.
10).- A fojas 191 y 192 rola Folio N° 017 y 018, listado de contribuyentes con
enajenación de derechos sociales AT 2016.
11).- A fojas 193 rola Folio N° 019, correo electrónico de contador Pedro Fecci de
fecha 29-08-2019.
12).- A fojas 194 y siguiente rola Folio N° 020 y 021, Balance General.
13).- A fojas 196 y siguientes rola Folio N° 022 al 024, Determinación capital propio
financiero y tributario.
14).- A fojas 199 rola Folio N° 025, Instituto Nacional de estadísticas.
15).- A fojas 200 y siguientes rola Folio N° 026 a 028, Carta explicativa en respuesta
a Citación N° 031 de fecha 30-04-2019.
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Cuatrocientos veintitrés 423
16).- A fojas 203 y siguientes rola Folio N° 029 a 032, Citación N° 031 de fecha 30-
04-2019.
17).- A fojas 207 rola Folio N° 033, Notificación N° 82 folio N° 1505739 de fecha
30-04-2019.
18).- A fojas 208 rola Folio N° 034, Certificado sobre situación tributaria de Retiros
correspondientes a Socios de Sociedades de Personas de ABACOR y Cía. Ltda.
19).- A fojas 209 rola Folio N° 035, Certificado sobre situación tributaria de Retiros
correspondientes a Socios de Sociedades de Personas de Soc. Constructora y
Representaciones Ltda.
20).- A fojas 210 rola Folio N° 036, Certificado vigencia Abacor y Cía. Ltda.
21).- A fojas 211 rola Folio N° 037, FUR al 31.12.2015 Abacor y Cía. Ltda., folio
N°000022.
22).- A fojas 212 y siguientes rola Folio N° 038 a 047, Estatuto Actualizado Abacor
y Cía. Ltda.
23).- A fojas 222 y siguiente rola Folio N° 048 y 049, Poder Especial.
24).- A fojas 224 rola Folio N° 050, Carta solicitando prorroga.
25).- A fojas 225 y siguiente rola Folio N° 051 y 052, Poder Especial Notarial.
26).- A fojas 227 y siguientes rola Folio 053 a 056, Citación N° 31 de fecha 30-04-
2019.
27).- A fojas 231 rola Folio N° 057, Notificación N° 82 folio N° 1505739 de fecha
30-04-2019.
28).- A fojas 232 y siguiente rola Folio N° 058 y 059, Acta de Recepción y Entrega
de documentación, mandataria Joselyn Epuleo Antipani.
29).- A fojas 234 rola Folio N° 060, Correo informando caso detectado.
30).- A fojas 235 y siguiente rola Folio N° 061 y 062, Correo con respuesta de
vector, enajenación derechos sociales.
31).- A fojas 237 y siguiente rola Folio N° 063 y 064, Carta Aviso Diferencias
impuesto Renta AT 2016, Mario Abarza.
32).- A fojas 239 y siguiente rola Folio N° 065 y 066, Justificación de Giro.
33).- A fojas 241 rola Folio N° 067, Respaldo de Flujos de Ventas Futuros.
34).- A fojas 242 y siguientes rola Folio N° 068 a 070, Orden de compra.
35).- A fojas 245 y siguientes rola Folio N° 071 a 076, Resultado órdenes de compra
y contrataciones directas.
36).- A fojas 251 rola Folio N° 077, Liquidación de Activo sobre Pasivo.
37).- A fojas 252 y siguiente rola Folio N° 078 y 079, Balance General Tributario
año comercial 2014 de Soc. Constructora AES Ltda.
38).- A fojas 254 rola Folio N° 080, Declaración Anual de Renta.
39).- A fojas 255 y siguientes rola Folio N° 081 a 090, Modificación de Sociedad de
Responsabilidad Limitada “Sociedad Constructora y Representaciones AES Ltda.”
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40).- A fojas 265 y siguiente rola Folio N° 091 y 092, Constitución de Sociedad
Constructora y Representaciones AES Ltda., de fecha 20/08/1992, obtenida de
TransUnion.
41).- A fojas 267 rola Folio N° 093, Modificación “Cambio Socio” de Sociedad
Constructora y Representaciones AES Ltda., de fecha 11/03/2006, obtenida de
TransUnion.
42).- A fojas 268 rola Folio N° 094, Modificación “Cambio Socio y Estatuto Social”
de Sociedad Constructora y Representaciones AES Ltda., de fecha 05/02/2015,
obtenida de TransUnion.
43).- A fojas 269 y siguientes rola Folio N° 095 a 097, Constitución de Abacor y Cía
Ltda. de fecha 23/12/2014, obtenida de TransUnion.
44).- A fojas 272 y siguientes rola Folio N° 098 a 100, Modificación “Cambio
Capital” de Abacor y Cía. Ltda. de fecha 29.12.2014., obtenida de TransUnion.
45).- A fojas 275 y siguientes rola Folio N° 101 a 103, Modificación “Otros” de
Abacor y Cía. Ltda. de fecha.26/11/2016, obtenida de TransUnion.
46).- A fojas 278 rola Folio N° 104, Muestra contribuyentes similares con domicilio
en XII.
47).- A fojas 279 y siguiente rola Folio N° 105 y 106, Listado de contribuyentes con
enajenación de derechos sociales AT2016.
48).- A fojas 281 y siguientes rola Folio N° 107 a 115, Respaldo de Escrituras de
muestras de Empresas, obtenidas de TransUnion.
49).- A fojas 381 rola copia simple de Resolución TRA N° 246/624/2015 de 07 de
abril de 2015, emanada del Servicio de Impuestos Internos.
b).- Documentos que obran en custodia del Tribunal:
No hay.
II.- TESTIMONIAL RECLAMADA:
De fojas 375 a 379, consta la declaración de la testigo doña Marcela Flores
Cáceres, RUT N° 15.226.393-7.
III.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
Se deja constancia que, aparte de los medios de prueba ya referidos, la
parte reclamada no aportó otros a la causa.
SÉPTIMO: Que respecto de la cuestión controvertida, fijada en el considerando
Tercero, sobre si existe o no una correcta fundamentación del Giro Folio Nº
52964936 de fecha 29 de agosto de 2019, se procederá a analizar la misma a través
de dos aspectos relevantes:
1.- Si es o no válida la Declaración Rectificatoria del Formulario 22, Año Tributario
2016, relativa a don Mario Marcelo Abarza González, y si es o no válido el poder
de don Pedro Fecci Gallardo respecto de dicha rectificatoria.
2.- Si hubo o no un mayor valor en la enajenación de los derechos sociales en la
Sociedad Constructora y Representaciones AES Limitada, efectuada en el año
comercial 2015, por don Mario Marcelo Abarza González.
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Cuatrocientos veinticuatro 424
OCTAVO: Si es o no válida la Declaración Rectificatoria del Formulario 22, Año
Tributario 2016, relativa a don Mario Marcelo Abarza González, y si es o no válido
el poder de don Pedro Fecci Gallardo respecto de dicha rectificatoria.
A este respecto cabe tener presente primeramente el artículo 24 del Código
Tributario que señala: “A los contribuyentes que no presentaren declaración
estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinaren diferencias de
impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará constancia
de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior. En la
misma liquidación deberá indicarse el monto de los tributos adeudados y, cuando
proceda, el monto de las multas en que haya incurrido el contribuyente por atraso
en presentar su declaración y los reajustes e intereses por mora en el pago.
Salvo disposición en contrario, los impuestos determinados en la forma
indicada en el inciso anterior y las multas respectivas se girarán transcurrido el
plazo de noventa días señalado en el inciso 3° del artículo 124. Sin embargo, si el
contribuyente hubiere deducido reclamación, los impuestos y multas
correspondientes a la parte reclamada de la liquidación se girarán notificado que
sea el fallo pronunciado por el Tribunal Tributario y Aduanero. Para el giro de los
impuestos y multas correspondientes a la parte no reclamada de la liquidación,
dichos impuestos y multas se establecerán provisionalmente con prescindencia de
las partidas o elementos de la liquidación que hubieren sido objeto de la
reclamación.
A petición del contribuyente podrán también girarse los impuestos con
anterioridad a las oportunidades señaladas en el inciso anterior.
En los casos de impuestos de recargo, retención o traslación, que no hayan
sido declarados oportunamente, el Servicio podrá girar de inmediato y sin otro
trámite previo, los impuestos correspondientes sobre las sumas contabilizadas,
como también por las cantidades que hubieren sido devueltas o imputadas y en
relación con las cuales se haya interpuesto acción penal por delito tributario. En
caso que el contribuyente se encuentre en un procedimiento concursal de
liquidación en calidad de deudor, el Servicio podrá, asimismo, girar de inmediato
y sin otro trámite previo, todos los impuestos adeudados por el deudor, sin
perjuicio de la verificación que deberá efectuar el Fisco en conformidad con las
normas generales.
Las sumas que un contribuyente deba legalmente reintegrar,
correspondientes a cantidades respecto de las cuales haya obtenido devolución o
imputación, serán consideradas como impuestos sujetos a retención para los
efectos de su determinación, reajustes, intereses y sanciones que procedan, y para
la aplicación de lo dispuesto en la primera parte del inciso anterior.”.
El contribuyente expresa que el giro reclamado carece de acto
administrativo tributario que lo sustente, como sería una liquidación u otra
resolución formal a dicho respecto, no obstante la propia norma tributaria del
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artículo 24 del código del ramo indica en su inciso 3 que: “A petición del
contribuyente podrán también girarse los impuestos con anterioridad a las
oportunidades señaladas en el inciso anterior.”, siendo justamente esa “petición
del contribuyente” la que el reclamante manifiesta no existió.
Del análisis de la prueba rendida a fin de dilucidar la validez o no de la
Declaración Rectificatoria del Formulario 22, Año Tributario 2016, relativa a don
Mario Marcelo Abarza González, y si es válido o no el poder de don Pedro Fecci
Gallardo respecto de dicha rectificatoria, cabe señalar que a fojas 222 y siguiente,
consta documento consistente en Poder Especial de 23 de marzo de 2015 de don
Mario Marcelo Abarza González, R.U.T. 10.668.544-4, compareciendo por sí
mismo y en representación de la persona jurídica ABACOR Y CIA. LTDA., R.U.T.
76.465.473-0, a don Pedro Mauricio Fecci Gallardo, Cédula de Identidad
11.911.815-8, y a don Carlos Andrés Vera Guajardo, Cédula de Identidad
16.753.248-9, poder en cuyo párrafo final, sobre facultades concedidas expresa:
“En general el mandatario tendrá todas las facultades que se requieran para el
correcto y cabal desempeño de su mandato, pudiendo firmar documentos,
otorgar recibos y cualquier otro instrumento que se le exija en el giro y actividad
comercial del mandante, como si actuara el mandante personalmente.
Comparecer ante el Tribunal Tributario, Iniciación de Actividades, Modificar Giros,
solicitar Condonaciones, Rectificación Formularios 22, 29 y 50, solicitar Giros,
solicitar Rebajas, y Condonaciones de Impuestos.”; figurando el Sr. Fecci como
mandatario en documento de fojas 224, sobre solicitud de prórroga para contestar
Citación Nº 031 de 24 de mayo de 2019 a don Mario Marcelo Abarza González,
con timbre del SII de 27 del mismo mes y año en que se da lugar a la ampliación
por 1 mes; como también aparece dicho mandatario en documento de fojas 200 y
siguientes de autos, consistente en respuesta a Citación Nº 031, documento con
cargo del SII de 01 de julio de 2019; constando a fojas 184 y siguiente Solicitud
F2117 de 29 de agosto de 2019 respecto de don Mario Marcelo Abarza González,
en la que se señala “NOMBRE REPRESENTANTE LEGAL” don Pedro Mauricio Fecci
Gallardo, “RUT REPRESENTANTE LEGAL” figurando el número 11.911.815-8,
siendo la “MATERIA” de la misma una Solicitud de Rectificar Renta AT 2016,
indicándose en “FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD Y/O DOCUMENTOS ADJUNTOS”
textualmente “Solicitó rectificación de Renta AT 2016 para solucionar citación Nº
31 de 30.04.2019, por cobro de mayor valor en derechos sociales.” y a fojas 185
del mismo documento en “INFORME DEL RESOLUTOR” indicándose que es según
Acta de Conciliación Nº 43, Acta de Conciliación Total que consta a fojas 178 y
siguientes y se reitera a fojas 181 y siguientes; figurando también el referido
mandatario Sr. Fecci a fojas 187 de autos en “DECLARACION ANUAL DE RENTA
Rectificatoria en Unidad” donde en “Firma del Contribuyente” aparece el nombre
de don Pedro Fecci Gallardo y el R.U.T. 11.911.815-8; complementa lo anterior, la
testigo de la reclamada doña Marcela Flores Cáceres quien a fojas 375 y siguientes
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Cuatrocientos veinticinco 425
de autos, no obstante ser presentada al segundo punto de prueba sobre mayor
valor en la enajenación de derechos sociales, manifestó en lo atingente al poder
del Sr. Fecci que: “Bueno comenzar diciendo que la fiscalización comenzó por una
revisión de escritorio, donde don Mario a través de su mandataria la señorita
Joselyn Epuleo de la oficina de don Adolfo Canales, asistió para revolver las
observaciones de renta que tenia para el año tributario 2016, en esa revisión de
escritorio se observó que había una observación de enajenación de derechos
sociales, la mandataria no tenia información y por lo tanto, en ese momento no se
pudo resolver las observaciones, como ya estamos en el periodo de prescripción y
no teníamos la respuesta suficiente para resolver las observaciones, se citó al
contribuyente, una vez citado el contribuyente ellos dieron respuesta a la citación
y a través de otro mandatario que fue su asesor tributario don Pedro Fecci, la
respuesta a la citación tampoco fue suficiente para resolver las observaciones…”;
para luego a la repregunta para que, exhibiéndosele documentos rolantes a fojas
10 a 25 del cuaderno de auditoría, explicara en que consistían, la testigo hace
referencia al Sr. Fecci en cuanto representante del contribuyente don Mario
Abarza González al responder: “Este es el formulario 2117 el cual es presentado
por el contribuyente donde se solicita la rectificación de la renta del año tributario
2016, para solucionar la Citación N° 31, y para el cobro del mayor valor, esta
solicitud la firma don Pedro Fecci quien se presentó con poder para actuar a
nombre de don Mario, y en esa oportunidad se presentó con don Jaime, quién
también era otro socio de Constructora AES, esto fue el día 29 de agosto, que fue
el día siguiente al cual tuvimos una reunión con don Pedro Fecci, quien se presentó
como su asesor tributario, con su contador interno, y con otro contador también
de la misma empresa y el socio, donde se les explico la forma como obtuvimos el
detalle. Después se encuentra el giro, que salió de la rectificatoria que se realizó,
nosotros ingresamos por sistema la rectificatoria y sale este giro, que fue
notificado a don Pedro Fecci quien se presentó con el poder para actuar a nombre
de don Mario, y esta firmado por el y también con mi firma como la fiscalizadora
que lo atendí en ese momento, posteriormente se ve la forma en que quedó la
renta del contribuyente en el sistema, al cual el puede acceder y verla, firmada
también por don Pedro Fecci. Se visualiza la rectificatoria presentada por el
contribuyente, bueno cuando ellos se presentaron no llevaron la rectificatoria en
papel cuando se les preguntó, pero nosotros por un tema de facilitación de la
atención, en todas las atenciones cuando no se presenta el contribuyente,
tenemos un formulario guía y ellos revisan y firman, y se presenta conforme a la
información que ellos disponen.”.
A este respecto y de la prueba analizada esta Sentenciadora llega a la
convicción de que don Pedro Fecci Gallardo en los trámites ante el SII, ya
detallados, actuó válidamente como representante del contribuyente y
reclamante de autos don Mario Abarza González, no sólo en el acto propio de la
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Rectificatoria del Formulario 22 sino en trámites anteriores a la misma, no
encontrándose tampoco, en la prueba analizada y detallada, algún vicio del acto
de rectificación, facultad de rectificar consagrada en el artículo 36 bis inciso 1º del
Código Tributario el que establece: “Los contribuyentes que al efectuar su
declaración incurrieren en errores que incidan en la cantidad de la suma a pagar,
podrán efectuar una nueva declaración, antes que exista liquidación o giro del
Servicio, corrigiendo las anomalías que presenta la declaración primitiva y
pagando la diferencia resultante, aun cuando se encontraren vencidos los plazos
legales, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones y recargos que correspondan
a las cantidades no ingresadas oportunamente y las sanciones previstas en los
números 3 y 4 del artículo 97 de este Código, si fueren procedente.”.
Esta Sentenciadora considera válida tanto la Declaración Rectificatoria del
Formulario 22, Año Tributario 2016, relativa a don Mario Marcelo Abarza
González, como el poder de don Pedro Fecci Gallardo respecto de dicha
rectificatoria.
Razonado lo anterior, al ser válida la Declaración Rectificatoria del
Formulario 22 del reclamante, Año Tributario 2016, por tratarse de un acto que
emana de aquel, válidamente representado por su apoderado don Pedro Fecci
Gallardo, este Tribunal considera a aquella rectificatoria como el acto emanado de
la propia voluntad del contribuyente en cuanto petición administrativa, y por tanto
comprendida en el citado inciso 3 del artículo 24 del Código Tributario.
Por su parte, teniendo presente respecto del giro de impuestos, que aquel
según el Diccionario Básico Tributario Contable que figura en la página del SII, se
define como una orden escrita que el SII u otro organismo pone en conocimiento
del obligado tributario, mediante una notificación, para proceder a su pago en las
instituciones financieras autorizadas o en la Tesorería General de la República, es
decir, se trata de una orden competente en que se impone al contribuyente el
deber de enterar en arcas fiscales un determinado valor, y por su parte el artículo
37 inciso 1º del Código Tributario establece: “Los tributos, reajustes, intereses y
sanciones deberán ser ingresados al Fisco mediante giros que se efectuarán y
procesarán por el Servicio, los cuales serán emitidos mediante roles u órdenes de
ingreso, salvo los que deban pagarse por medio de timbres o estampillas; los giros
no podrán ser complementados, rectificados, recalculados, actualizados o
anulados sino por el organismo emisor, el cual será el único habilitado para emitir
los duplicados o copias de los documentos mencionados precedentemente hasta
que Tesorería inicie la cobranza administrativa o judicial. El Director dictará las
normas administrativas que estime más convenientes para el correcto y expedito
giro de los impuestos. Si estas normas alteraren el método de trabajo de las
tesorerías o impusieren a éstas una nueva obligación, deberán ser aprobadas por
el Ministro de Hacienda.”, se concluye que el Giro y Comprobante de Pago de
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Cuatrocientos veintiséis 426
Impuestos y Multas, Formulario 21, Folio 52964936, de fojas 1, 76 y 186, cumple
con dicha noción.
A este respecto cabe expresar que para esta Sentenciadora sin perjuicio del
marco fundamental constituido por la Constitución Política de la República y de
las normas generales en materia administrativa como lo es la Ley Nº 19.880 sobre
Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos
de la Administración del Estado; las normas especiales en materia tributaria están
constituidas por el Decreto Ley Nº 830 de 1974, Código Tributario, y la legislación
del ramo como el Decreto Ley Nº 824 de 1974, Ley sobre Impuesto a la Renta,
entre otros; por lo que es en base a las ya referidas y transcritas normas tributarias
que se ha analizado la correcta fundamentación del Giro Folio Nº 52964936
emitido respecto de don Mario Marcelo Abarza González, de fecha 29 de agosto
de 2019, giro que cumple con las normas y requisitos que al efecto establece el
Código Tributario y la legislación del ramo.
NOVENO: Por lo ya razonado en el considerando anterior, es que para esta
Sentenciadora al ser válida la Declaración Rectificatoria del Formulario 22, Año
Tributario 2016, relativa a don Mario Marcelo Abarza González, y válido el poder
de don Pedro Fecci Gallardo respecto de dicha rectificatoria, es que desde este
aspecto existió una correcta fundamentación del Giro Folio Nº 52964936 de fecha
29 de agosto de 2019.
DÉCIMO: En cuanto al segundo aspecto a considerar en relación a la cuestión
controvertida sobre si existe o no una correcta fundamentación del Giro Folio Nº
52964936 de fecha 29 de agosto de 2019, y tal como se expresó en el
Considerando Séptimo, se procederá a analizar si hubo o no un mayor valor en la
enajenación de los derechos sociales en la Sociedad Constructora y
Representaciones AES Limitada, efectuada en el año comercial 2015, por don
Mario Marcelo Abarza González.
Para analizar este punto, se debe comenzar con la noción de Capital Propio
Tributario que es un conjunto de bienes, derechos y obligaciones, a valores
tributarios, que posee una empresa; dicho Capital Propio Tributario se determina
restando al total de activos que representan una inversión efectiva de los
propietarios de la empresa, el pasivo exigible, ambos a valores tributarios; para su
determinación deben considerarse los activos y pasivos valorados conforme lo
señalado en el artículo 41 del Decreto Ley Nº 824, Ley sobre Impuesto a la Renta,
que establece normas sobre la corrección monetaria de los activos y pasivos.
Por su parte, el mayor valor en la enajenación de derechos sociales
corresponde a la diferencia entre el precio o valor de cesión y el costo tributario
de los derechos sociales enajenados, resultando un mayor valor cuando se genera
una utilidad, o un menor valor cuando exista una pérdida. En el caso de un mayor
valor éste se encuentra afecto al régimen general de tributación, impuesto de
primera categoría, global complementario o adicional, según corresponda. Los
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elementos esenciales para la determinación de este resultado se extraen del
análisis del: precio o valor de la cesión o enajenación, costo tributario de los
derechos sociales enajenados y el resultado obtenido. Lo anterior, sin perjuicio de
la facultad de tasación que nuestro ordenamiento jurídico le otorga al SII, aplicable
en casos que el precio no se ajuste a valor de mercado.
Resulta pertinente a este respecto tener presente lo dispuesto en el
artículo 64 inciso 3 del Código Tributario sobre la facultad de tasación del SII, en
orden a que: “Cuando el precio o valor asignado al objeto de la enajenación de
una especie mueble, corporal o incorporal, o al servicio prestado, sirva de base o
sea uno de los elementos para determinar un impuesto, el Servicio, sin necesidad
de citación previa, podrá tasar dicho precio o valor en los casos en que éste sea
notoriamente inferior a los corrientes en plaza o de los que normalmente se
cobren en convenciones de similar naturaleza, considerando las circunstancias en
que se realiza la operación.”.
Por lo anteriormente señalado es que corresponde revisar si de la prueba
rendida en autos hubo o no un mayor valor en la enajenación de los derechos
sociales en la Sociedad Constructora y Representaciones AES Limitada, efectuada
en el año comercial 2015, por don Mario Marcelo Abarza González.
Respecto del mencionado contribuyente con fecha 05 de febrero de 2015,
mediante escritura pública otorgada ante el Notario Público de Punta Arenas don
Edmundo Correa Paredes se enajenó a su empresa relacionada Abacor y Compañía
Limitada, RUT N° 76.465.473-0, los derechos sociales que tenía en la Sociedad
Constructora y Representaciones AES Limitada, RUT N° 78.304.900-7,
correspondiente al 20% de participación en la empresa, por la suma de
$1.600.000.-, según consta en copia de escritura de Modificación de Sociedad de
Responsabilidad Limitada de fojas 255 y siguientes de autos.
Que de acuerdo con Formulario 22, Folio 51084546, Declaración Anual de
Renta, de la contribuyente Soc. Constructora y Representaciones AES Limitada, el
Capital Propio Tributario Positivo (Código 645) asciende a $1.441.744.893.-,
documento de fojas 254 de autos.
Que atendido que el 20% de dicho capital propio asciende a $288.348.979.-
(1.441.744.893*20%), resulta una diferencia considerable en el monto de la
enajenación de los derechos sociales los cuales fueron enajenados en $1.600.000.-
como ya se señaló.
Que atendido el artículo 64 inciso 3 del Código Tributario, el SII al aplicar la
muestra a los contribuyentes de la región obtuvo como resultado un promedio de
enajenación del 21,16% de los derechos sociales en relación con el 8,59% del
Capital Propio Tributario; aplicando dichos porcentajes al 20% de la enajenación
de los derechos sociales, resulta un 8,11% del Capital Propio, conforme se
desprende del documento de fojas 189 denominado “DETERMINACIÓN MAYOR
VALOR ENAJENACION DERECHOS SOCIALES_LIQUIDACION” y del documento de
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Cuatrocientos veintisiete 427
fojas 190 de autos, denominado “Muestra contribuyentes similares con domicilio
en XII”
Con fecha 29 de agosto de 2019 el contribuyente don Mario Marcelo
Abarza González, debidamente representado, mediante Solicitud F2117 “Solicita
Rectificatoria Renta AT 2016”, indicándose como fundamento de la misma
“Solicita rectificación de Renta AT 2016 para solucionar citación Nº 31 de
30.04.2019 por cobro de mayor valor de derechos sociales.”, la que rola a fojas
227 y siguientes de autos.
Por su parte el documento de fojas 189 denominado “DETERMINACIÓN
MAYOR VALOR ENAJENACION DERECHOS SOCIALES_CONTRIBUYENTE” da
cuenta de un valor de venta de $116.885.344.- menos el Capital aportado por el
contribuyente debidamente reajustado desde junio de 2004 a febrero de 2015
ascendente $2.308.292.-, resultado de esta manera un mayor valor por
$114.567.035.-
Debiendo considerarse además, la declaración de la testigo de la parte
reclamada doña Marcela Flores Cáceres quien a fojas 375 y siguientes de autos, al
ser presentada al segundo punto de prueba sobre mayor valor en la enajenación
de derechos sociales manifestó: “Bueno comenzar diciendo que la fiscalización
comenzó por una revisión de escritorio, donde don Mario a través de su
mandataria la señorita Joselyn Epuleo de la oficina de don Adolfo Canales, asistió
para revolver las observaciones de renta que tenia para el año tributario 2016, en
esa revisión de escritorio se observó que había una observación de enajenación
de derechos sociales, la mandataria no tenia información y por lo tanto, en ese
momento no se pudo resolver las observaciones, como ya estamos en el periodo
de prescripción y no teníamos la respuesta suficiente para resolver las
observaciones, se citó al contribuyente, una vez citado el contribuyente ellos
dieron respuesta a la citación y a través de otro mandatario que fue su asesor
tributario don Pedro Fecci, la respuesta a la citación tampoco fue suficiente para
resolver las observaciones, por lo tanto ya estábamos en un periodo donde se
comenzó a trabajar para liquidar, antes de realizar la liquidación se dio la
circunstancia del precio convenido en este caso de don Mario Abarza a la empresa
Abacor que fue una empresa que se constituyó en diciembre de 2014 para vender
los derechos sociales en febrero de 2015, además este mismo socio tenia la
participación del 99%, por lo tanto, las circunstancias de esta venta nos llevaron a
recopilar la información de los otros contribuyentes que en la región habían
enajenado derechos sociales, se solicitó al auditor computacional del Servicio
donde se nos dio un detalle de todos los contribuyentes que también habían
enajenado los derechos sociales y los precios a los cuales lo realizaron, esa
información la extrajimos del sistema Data, y se vio en los extractos y en las
constituciones la participación de los derechos sociales enajenados y el precio al
que se hizo la enajenación y se llego a un promedio, el cual nosotros lo aplicamos
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en este caso, bueno el promedio para la región dio que el 21% se enajenaba en
relación a un 8,59% del valor del capital propio tributario, en este caso don Mario
Abarza enajenó el 20%, llevando este mismo cálculo a esta misma situación nos
daba que el valor del precio corriente en plaza para el sería el 8,11% en relación a
su capital propio tributario, también teníamos antecedentes de que esta empresa
tenía ordenes de compra por parte del Ministerio de Obras Públicas por sobre los
dos mil millones de pesos, analizando el balance se podía ver que los activos de
fácil conversión de mayor liquidez por sobre los pasivos exigibles, estaban en
relación a seis (sic) treinta millones de pesos y otro antecedente era que los activos
fijos de esta empresa eran por sobre los cuatrocientos millones de pesos, entonces
podíamos ver que realmente la empresa no estaba siendo vendida al precio
corriente en plaza, porque se enajenó al valor del capital aportado, el cual don
Mario obtuvo el 20% en el año 2004, entonces toda esta información nos hizo ver
a nosotros que el precio de la enajenación dictaba (sic) mucho del precio del valor
corriente en plaza en la región de magallanes.”.
La misma testigo a la repregunta para que, exhibiéndosele documentos
rolantes a fojas 10 a 25 del cuaderno de auditoría, explicara en que consistían,
señala en lo pertinente que: “…Y aquí esta el calculo (sic) de la enajenación que se
les mostró a ellos el día 28 de agosto cuando asistieron, donde de la muestra de
los contribuyentes se obtuvo el promedio, el promedio para este caso era que el
20% de la enajenación de los derechos sociales a nosotros nos daba que el valor
corriente en plaza seria en base al 8,11%, en este caso el contribuyente a través
de don Pedro Fecci en la reunión del día 28, solicito que el capital propio se tomará
al 31 de enero, porque la enajenación de los derechos sociales se realizó en
febrero, y nosotros para el cálculo estábamos tomando el capital propio tributario
al 31 de diciembre que era la información que nosotros teníamos en el sistema,
que ellos declararon en su formulario 22, por lo tanto el capital propio tributario
bajo de mil cuatrocientos millones a setecientos setenta y nueve millones y
fracción, es el cuadrito que ustedes pueden ver a bajo que es la determinación del
mayor valor de acuerdo a lo que aportó el contribuyente los setecientos setenta y
nueve millones y ellos indicaron de acuerdo a su conversación que tuvieron, a
nosotros nos presentaron que valoraron el valor corriente en plaza al 15% del
capital propio tributario, ósea ellos presentaron el 15% cuando nosotros teníamos
el 8%, si en base a otro capital tributario en otra fecha, porque era la información
que nosotros teníamos para determinar el capital que fue lo mismo que ellos
declararon en su formulario 22, pero vuelvo a indicar que como la venta se realizó
en febrero, de acuerdo a lo solicitado por don Pedro Fecci se aceptó tomar el valor
del capital propio tributario al 31 de enero, para tener el valor del capital propio
tributario se les cito a ellos que nos enviaran la información, porque nosotros
teníamos solamente los datos que ellos registraron e informaron en el formulario
22.”; por su parte al ser contrainterrogada a la pregunta 9 para que indicara de
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Cuatrocientos veintiocho 428
qué manera “informó del mayor valor al contribuyente antes de la rectificatoria
del formulario 22 del AT 2016.”, responder que: “La rectificatoria se realizó el 29
de agosto, y el 28 de agosto se presentó el asesor tributario, con su contador
interno y otro contador, más el socio de la empresa, y fue en esa instancia, donde
se les mostró la forma en que nosotros llegamos al cálculo para determinar el valor
corriente en plaza, que fue primero con una muestra de 59 contribuyentes, de los
cuales en el año 2015 en la región de magallanes, enajenaron derechos sociales,
se busco en los extractos y en las constituciones de estos contribuyentes, el precio
en el cual enajenaron sus derechos sociales, aquí nosotros en los extractos vimos
con la información en el sistema Data Bussines, y nos fuimos a nuestros sistema
del Servicio para ver las actividades de construcción, para buscar a los
contribuyentes que eras similares a la constructora AES, y de aquí se nos achico la
muestra de los 59 a 9 contribuyentes similares a la constructora AES, y de estos 9
contribuyentes, hubieron 3 contribuyentes que fueron sacados de la muestra, uno
fue por causa de muerte y otros fueron por que no estaban los precios, entonces
quedaron 6, y de estos 6, llegamos al promedio, de que el 21% de los derechos
sociales eran enajenados el 8,59%, y ahí le mostramos la planilla, la hoja al
principio, del cálculo, no se le pudo identificar a los contribuyente porque como
servicio público no podemos entregar esa información detallada de los
contribuyente, por ley no lo podemos hacer, pero si se les mostro la determinación
como se llego al precio corriente en plaza, de acuerdo al articulo 64, y eso nosotros
le dimos la base de nuestro cálculo que fue el día 28 de agosto, y el día 29 de
agosto ellos se presentaron indicando que ellos valoraban su enajenación del 20%
de los derechos sociales al 15%. El otro cambio que se hizo, porque nosotros le
habíamos indicado que nuestro valor corriente en plaza en promedio nos daba el
8,11%, y ellos nos solicitaron a través de don Pedro Fecci, bajar la determinación
del capital propio tributario, o llevar la determinación al 31 de enero, porque
nosotros teníamos el capital propio al 31 de diciembre. Entonces todas esas
conversaciones se hicieron en presencia del asesor tributario y el socio de la
empresa don Jaime.”; para luego a la contrainterrogación Nº 10 sobre precisar
quien realizó el cálculo del mayor valor en la enajenación de los derechos sociales,
responder que: “El contribuyente fue quien presento el mayor valor, nosotros le
presentamos a ellos el día 28 de agosto el valor corriente en plaza, que nosotros
habíamos determinado con la información de los contribuyentes similares a ellos
en la región el mismo año, y también le indicamos que teníamos conocimiento de
las ordenes de compra, que tenia de parte del Ministerio de Obras Públicas, y la
composición de su balance, los activos de fácil conversión por sobre sus pasivos
exigibles, entonces había información que a nosotros nos permitía concluir que
había un mayor valor, pero fuimos claros a decirles a ellos, que el mayor valor tenia
que ser indicado por ellos, porque ellos nos solicitaron que no hiciéramos la
liquidación el día 28 de agosto, y que ellos se iban a presentar el día 29 de agosto,
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y quedamos en que ellos iban a presentar el mayor valor que fue en base al 15%
del capital propio tributario, y ahí se les indico que esta por ley el poder bajar el
costo tributario del aporte inicial.”.
Que por lo ya expuesto por esta Sentenciadora, de la prueba rendida en
autos, la Sociedad Constructora y Representaciones AES Limitada tiene un precio
mayor al corriente en plaza en lo que respecta al Capital Propio Tributario,
situación que dio lugar al Giro por Impuesto, Formulario 22 folio N° 52964936
ascendente a $42.064.480.-, sin considerar los reajustes, intereses y multas,
documento de fojas 187 de autos, y conforme se expresa en el recuadro siguiente:
DÉCIMO PRIMERO: Por lo desarrollado en el considerando anterior, es que para
esta Sentenciadora hubo un mayor valor en la enajenación de los derechos
sociales en la Sociedad Constructora y Representaciones AES Limitada, efectuada
en el año comercial 2015, por don Mario Marcelo Abarza González por lo que
desde este aspecto ha existido también una correcta fundamentación del Giro
Folio Nº 52964936 de fecha 29 de agosto de 2019.
DÉCIMO SEGUNDO: Por lo ya razonado en los considerandos anteriores esta
Sentenciadora concluye que existe una correcta fundamentación del Giro Folio Nº
52964936 emitido con fecha 29 de agosto de 2019 respecto de don Mario Marcelo
Abarza González, RUT N° 10.668.544-4, por lo que se procederá a rechazar el
reclamo, como se expresará en lo resolutivo de esta sentencia.
DÉCIMO TERCERO: Que así las cosas la prueba fue apreciada conforme a la sana
crítica y admitiendo cualquier otro medio probatorio para producir fe en esta clase
de juicios.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los
artículos 24, 36 bis, 37, 64, 115 a 148 del Código Tributario; Decreto Ley N° 824 de
1974, Ley sobre Impuesto a la Renta; Código de Procedimiento Civil y demás
normas legales pertinentes,
SE RESUELVE:
a) Que SE RECHAZA el reclamo interpuesto por don Mario Marcelo
Abarza González, RUT N° 10.668.544-4, ya individualizado, en contra del Giro Folio
N° 52964936, emitido con fecha 29 de agosto de 2019 por la XII Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos.
b) Que SE CONDENA EN COSTAS al reclamante, por haber sido
totalmente vencido.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Capital Propio Tributario al 31.01.2015 (Periodo anterior a la enajenación de los derechos sociales) 779.235.629
Valor de Venta presentado por el Contribuyente (29 de agosto de 2019) 15% 116.885.344
Costo de Venta de derechos sociales (debidamente reajustados febrero 2015) 2.308.292
Mayor Valor Enajenación de Derechos Sociales 114.567.035
DETERMINACIÓN MAYOR VALOR ENAJENACIÓN DERECHOS SOCIALES_CONTRIBUYENTE
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Cuatrocientos veintinueve 429
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio en
Internet del Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos
[email protected] y
[email protected]. Déjese testimonio en el expediente.
PROCEDIMIENTO: GENERAL DE RECLAMACIÓN.
RUC: 19-9-0001031-4
RIT: GR-09-00034-2019
CUANTÍA BRUTA: 1035,72 UTM
CUANTÍA NETA: 847,68 UTM
MULTA: 0 UTM
REAJUSTE: 74,6 UTM
INTERESES: 113,44 UTM
RESOLVIÓ DOÑA CARLA GARBARINO ARCAYA, JUEZA NO INHABILITADA
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE MAGALLANES Y ANTÁRTICA
CHILENA. AUTORIZÓ DON CARLOS PÉREZ HERRERA, SECRETARIO SUBROGANTE.
Carla Andrea ines Garbarino Arcaya
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Avanzada
Juez no Inhabilitado Tribunal de Magallanes y Antártica Chilena
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2023-06-15T10:23:14-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.