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Folium

Reclamo tributario: giro

Tribunal Tributario y Aduanero de Magallanes y de la Antártica Chilena · RIT GR-09-00034-2019 · 15 de junio de 2023

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Magallanes y de la Antártica Chilena
RIT
GR-09-00034-2019
RUC
19-9-0001031-4
Fecha
Materia
Giro
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Cuatrocientos catorce 414 Punta Arenas, a quince de junio de dos mil veintitrés. VISTOS: A fojas 33 y siguientes comparece don Mario Marcelo Abarza González, R.U.T. 10.668.544-4, constructor civil, domiciliado en calle Ignacio Carrera Pinto N° 1456, de esta ciudad, interponiendo reclamo ante este Tribunal conforme los artículos 123 y siguientes del Código Tributario en contra del Giro folio N° 52964936 de fecha 29 de agosto de 2019, solicitando se deje sin efecto. Divide el análisis en los siguientes acápites: I. ANTECEDENTES GENERALES. Expresa que con fecha 05 de octubre de 1992 fue constituida la Sociedad Constructora y Representaciones AES Limitada (AES), sociedad estrictamente familiar, compuesta con integrantes de la familia Abarza, sociedad vinculada al mercado inmobiliario y de la construcción. Agrega el reclamante que tanto él como sus otros dos socios don José Alfonso Abarza González, R.U.T. 8.920.367-8, y don Jaime Ruy Abarza González, R.U.T. 10.668.199-6, indicando que “no tenemos ni conocimientos ni experiencia en temas tributarios, contables o legales, porque precisamente somos profesionales del área de la ingeniería o de la construcción y, como se podrá comprender, nuestra preocupación diaria es hacer funcionar nuestra empresa y tratar de cumplir los distintos proyectos.”. Añade el reclamante que el Servicios de Impuestos Internos (SII) dio lugar a un proceso de fiscalización el Año Tributario (AT) 2016, destacando como hitos a dicho respecto: 1.-Carta de aviso Nº 360124633 de 21 de octubre de 2016 por la que se le indicó que su Declaración de Renta AT 2016, folio 360124633 presentaba “diferencias en relación a la información que obraba en poder del SII.”. 2.- Citación Nº 031 de fecha 30 de abril por la que se le “cita a acreditar ciertas partidas en relación a la cesión de derechos de AES anteriormente descrita.”. Agrega que no obstante “con fecha 29 de Agosto de 2019, careciendo de cualquier fundamento legal o de hecho y obviando lo establecido por el Código Tributario en su artículo 24, el SII procedió a emitir Giro folio Nº 52964936 en contra de mi persona por la cantidad de $42.064.480.-”. II. ANÁLISIS DEL GIRO Nº 52964936. En este acápite el reclamante transcribe el artículo 24 del Código Tributario, para luego analizar los motivos por los que, a su juicio, el Giro folio Nº 52964936 “carece de todo fundamento legal y de hecho que lo sustente.”, siendo dichos motivos: 1) El Giro carece de “acto administrativo tributario” previo que lo sustente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Carla Andrea ines Garbarino Arcaya, el 15-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5340bc26a9ec4a3b88ef00e5a2b09862 Timbre Electrónico A este respecto el reclamante expresa que el “monto determinado como “monto girado” por $42.064.480.- carece de toda realidad o sustento fáctico porque no se basa en un acto administrativo tributario idóneo para tal fin.”, señala que “no existe ni se ha emitido previamente una liquidación de impuestos que haya sido notificada válidamente al contribuyente dentro de los plazos legales. Tampoco existe una resolución formal que contenga una tasación o valorización indirecta del hecho gravado consistente en el supuesto mayor valor que se cuestiona en dicho Año Tributario 2016.”, para luego agregar que “no existe ni se ha emitido previamente una liquidación de impuestos que haya sido notificada válidamente al contribuyente dentro de los plazos legales. Tampoco existe una resolución formal que contenga una tasación o valorización indirecta del hecho gravado consistente en el supuesto mayor valor que se cuestiona en dicho Año Tributario 2016.”, argumentando además el reclamante que “no nos encontramos en ninguno de los supuestos de excepción que autorizan al SII a emitir un giro directo, es válido señalar que el Giro en cuestión ha sido emitido en infracción del artículo 24 del Código Tributario al no haber sido precedido de una Liquidación de Impuestos, lo que lo transforma en un acto nulo e inválido.”. Indica el reclamante que conforme Circular Nº58 de 21 de septiembre de 2000, sobre Procedimiento de Auditoría, “el acto administrativo que establece la determinación de la obligación tributaria por parte del SII, por antonomasia, es la Liquidación de impuestos.”, transcribiendo en lo pertinente la circular mencionada. Finaliza este punto concluyendo “que el giro no contiene todos los antecedentes necesarios para su adecuada inteligencia ni cumple con lo ordenado por el artículo 24 del Código Tributario en el sentido de ir precedido de otro trámite previo (una liquidación), que explique la forma en que se llegó a determinar el impuesto a pagar.”. 2) El Giro “se fundaría aparentemente en una declaración “Rectificatoria del F22”, autorizada por un funcionario del SII pero que contiene en rigor una especie de “autotasación”, que fue inducida y claramente improcedente desde el punto de vista técnico, al existir craso error en mi voluntad por lo cual se encuentra completamente viciada y por lo tanto, no es idónea para formar el consentimiento ni producir derechos ni obligaciones.”. Sobre este punto el reclamante expresa que el monto girado por $42.064.480.- se sustentaría en una “RECTIFICATORIA DEL F22 CON UNA AUTOTASACION INDUCIDA E IMPROCEDENTE” indicando que dicha rectificatoria “en lo sustancial, por una parte, habría sido autorizada por un funcionario del propio SII y por la otra, excedió indebidamente las facultades otorgadas al mandatario” desconociendo la forma o metodología para llegar a los valores de la rectificatoria “lo cual vicia absolutamente sus consecuencias”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Carla Andrea ines Garbarino Arcaya, el 15-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5340bc26a9ec4a3b88ef00e5a2b09862 Timbre Electrónico Cuatrocientos quince 415 Añade el reclamante en este punto que “así como la primera Declaración de Impuestos que presentó mi representante en el Formulario 22 (Folio 241940636), eventualmente, podría adolecer de algún error o inexactitud, esta segunda Declaración de Impuestos Rectificatoria de la anterior (Folio 52964936) presentada al parecer con fecha 29 de agosto de 2019, sin duda, adolece de un evidente error al no poder hacer explicable su contenido con ningún otro antecedente salvo aquellos que tuvieron en su mente quienes la presentaron, pero que desconocemos, es decir, no existe forma para entender y conocer sus resultados en un proceso lógico, conceptual y matemático a cualquier otro profesional de área y llegar a las mismas conclusiones técnicas, es decir, al mismo supuesto “mayor valor”. Sólo para tener una referencia, la supuesta venta de mi participación societaria se hizo al precio que tenían los aportes de cada uno de los 3 socios, por expresa indicación del señor PEDRO FECCI y el capital propio tributario declarado en ese año era del orden de los $ 1.200.000.000, pero resulta que después, él mismos (sic) señor FECCI aparece “rectificando el F22” y declarando un ingreso por mayor valor en venta de derechos sociales (nueva base imponible) por un monto de $ 114.000.000 aproximadamente, lo cual equivaldría a sostener que el capital propio tributario de la empresa era en esa época del orden de $ 580.000.000.- pero sin que ello vaya acompañado de alguna modificación o rectificación de dicho Capital Propio Tributario, ni menos de una tasación formal ni ningún otro antecedente serio y medianamente responsable.”. Prosigue la parte reclamante expresando que a su juicio nunca tuvieron un mayor valor en la venta de derechos sociales “porque la supuesta venta se hizo también por indicación del Señor FECCI a una empresa personal que él recomendó constituir a cada uno de los socios, por lo cual yo constituí la sociedad ABACOR Y CIA. LTDA., RUT: 76.465.473-0, donde poseo el 99,93% junto a IVÓN BERTINA CORONADO MÉNDEZ, quien tiene el 0,07%, que además es mi señora.”. Indica el reclamante que desde el punto de vista de fondo “ no existe ningún incremento patrimonial real para mi, por cuanto, de pasar de ser propietario directo de los derechos sociales en la Constructora AES Ltda., ahora soy propietario indirecto, mal podría esgrimirse por mi mandatario anterior que sí habría obtenido dicho aumento patrimonial.”. Añadiendo que para el caso que se hubiera generado un mayor valor por la venta de sus derechos sociales lo que insiste en su escrito “no ocurrió, también se debe tener presente que tal monto no se habría determinado correctamente, ya que por lo que hemos averiguado, existe también la opinión del SII que se debería hacer según el capital propio tributario.”, añadiendo que “en este caso, tampoco se hizo en base a dicho CPT, en realidad, no sabemos cómo se calculó o determinó dicho supuesto mayor valor.”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Carla Andrea ines Garbarino Arcaya, el 15-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5340bc26a9ec4a3b88ef00e5a2b09862 Timbre Electrónico La parte reclamante menciona que “el Giro impugnado descansa en un (sic) declaración rectificatoria del F22 del contribuyente que incurre en un segundo error claro y evidente producto de la mala asesoría del señor PEDRO FECCI y de escasa asistencia del fiscalizador a cargo de la revisión, quien autorizó este segundo Formulario 22, pero sin advertir del craso error. Dicho de otra manera, existe un error evidente en el actuar fiscal si se autoriza rectificar un F22 con información evidentemente errónea, sea que dicha información haya sido proporcionada por el propio fiscalizador o por el mandatario del contribuyente.”. Reitera la reclamante en cuanto al precio de venta o del mayor valor en la venta de derechos sociales que lo correspondiente según la normativa vigente e instrucciones del Director del SII “es que se proceda a elaborar una tasación para que el contribuyente pueda entender la forma en que se determina correctamente dicho mayor valor y, en consecuencia, aceptarla o impugnarla, pero sobre bases ciertas, elementos esenciales para respetar el principio de seguridad jurídica e igualdad de los contribuyentes.”, añadiendo que “si lo que ocurrió en este caso, es que el asesor señor FECCI, por ignorancia grave recomendó hacer una venta de derechos sociales a sociedades personales y luego, involucrado en la revisión del SII, determinó por sí y ante sí, un nuevo mayor valor que no es posible entender o explicar de ninguna forma y ello fue tolerado, aceptado por el propio fiscalizador que tenía a cargo la revisión, existiendo en la especie un error que afecta seriamente el patrimonio del contribuyente.”, señalando que si bien se puede aceptar que el contribuyente se equivoque en su Formulario 22 “no una sino varias veces, tanto antes de que venza el plazo legal de su presentación como después, existiendo incluso la posibilidad de que rectifique varias veces por internet dentro de ciertos plazos, lo que no es posible compartir es que dicho error se cometa en presencia de un funcionario dotado de potestades legales especiales, ministro de fe y sobre quien pesa en todo momento el principio de probidad administrativa…” citando al efecto el artículo 54 de la Ley Nº 19.653; añadiendo que “no resulta claro de qué forma o bajo qué procedimiento interno del SII se calculó ese mayor valor en la venta de los derechos sociales para que se aceptara una rectificación del Formulario 22 del Año Tributario 2016, más de 3 años después desde que fuera presentado el original.” Prosigue su argumentación expresando que aunque no conoce los sistemas informáticos del SII supone “que la posibilidad de que el señor FECCI presentara dicha rectificatoria por sí y ante sí es imposible y tiene que haber contado con la autorización de algún funcionario.”, añadiendo que “en el mismo acto se procedió a emitir el Giro folio Nº 52964936, acto por el cual el SII determinó una diferencia de impuesto a pagar de $42.064.480 (cuarenta y dos millones sesenta y cuatro mil cuatrocientos ochenta pesos).”, prosiguiendo con que lo anterior “vino acompañado de una posterior audiencia con la Directora Regional subrogante de la XII Dirección Regional de Punta Arenas del SII, doña Rosa Santana Barrientos, Documento firmado electrónicamente por don/ña Carla Andrea ines Garbarino Arcaya, el 15-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5340bc26a9ec4a3b88ef00e5a2b09862 Timbre Electrónico Cuatrocientos dieciséis 416 celebrada con fecha 12 de septiembre de 2019 y por la cual la Directora Regional resolvió otorgar un 80% de condonación, tanto del interés penal como de las multas asociadas al impuesto “debido”.”. Dentro de este mismo acápite el reclamante trata otros aspectos a considerar: - El giro de impuestos como un acto de la Administración. A su respecto el reclamante transcribe el artículo 3 de la Ley Nº 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos y analizar, sobre el concepto de acto administrativo, que “efectivamente el Giro es un acto administrativo en el cual un órgano de la administración del Estado, en este caso el SII, emite una declaración en la cual declara la existencia de una obligación tributaria determinando diferencias de impuestos a pagar por un contribuyente.”. Añade a este respecto que el SII en cuanto “ente fiscalizador, como órgano administrativo emite un dictamen o declaración en el ejercicio de su competencia, competencia otorgada en el artículo 1º de la Ley Orgánica Constitucional del SII…” que luego transcribe. Prosigue el reclamante indicando que el Giro en cuanto acto administrativo que emana del SII y considerando las facultades fiscalizadoras de éste, de los artículos 59 y siguientes del Código Tributario, “debe no sólo dar cumplimiento a los principios y requisitos establecidos para los actos administrativos, contenidos no sólo en la Ley Nº 19.880, sino que también a los requisitos propios de la naturaleza jurídica de un acto administrativo, lo que debiese reflejarse en el Giro, objeto del presente recurso, en el sentido de dar cumplimiento a lo antes indicado.”. Mencionado luego los principios de los actos administrativos de escrituración, imparcialidad, no formalización, transparencia y publicidad, contenidos en los artículos 5, 11, 13 y 16 de de la Ley Nº 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, expresando que “En relación a ellos, en el Giro citado no se da pleno cumplimiento o no se cumplen a cabalidad…”. Se refiere luego el reclamante al principio de la razonabilidad del artículo 11 de la Ley Nº 19.880, menciona jurisprudencia administrativa a dicho respecto, para luego razonar con que “fácilmente podemos notar que el Giro en cuestión no se fundamenta correctamente, por cuanto se apoya en un acto viciado y errado como lo fue la presentación rectificatoria del Formulario 22 del Año Tributario 2016.”, prosigue su razonamiento mencionando que “para que un determinado acto administrativo tributario sea reconocido como tal dentro del ordenamiento jurídico y, en consecuencia, pueda desplegar todos sus efectos, es necesario entre otras cosas, que sea emitido por un órgano administrativo investido válidamente; que dicho órgano posea competencia para ello, que exprese los supuestos de hecho en los cuales descansa, su objeto o fin, las causas y los motivos que le sustentan y que sea dictado dentro de un cierto procedimiento y que reúna determinada forma externa para ser tenido como tal. Cosa que en realidad no Documento firmado electrónicamente por don/ña Carla Andrea ines Garbarino Arcaya, el 15-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5340bc26a9ec4a3b88ef00e5a2b09862 Timbre Electrónico sucede, sino que se obtiene un Giro de Impuestos determinado caprichosamente durante el procedimiento de fiscalización, resultando bastante claro que dicho Giro de Impuestos determinado caprichosamente durante el procedimiento de fiscalización, resultando bastante claro que dicho Giro en cuestión afecta tales derechos y que, en consecuencia, carece de legitimidad.”. Finaliza este punto señalando el reclamante que el Giro no cumple con los principios mencionados, como con los elementos formales del acto administrativo. - Principio del Debido Proceso. Sobre éste el reclamante menciona el artículo 11 inciso 2º de la Ley Nº 19.880 y el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República señalando que se infringiría este principio “al no haber un procedimiento que permitiera conocer los fundamentos a partir de los cuales se emite el Giro en cuestión, se viola uno de los requisitos esenciales establecidos para los actos administrativos, cual es, la fundamentación de los mismos.”. Agregando que para que exista un debido proceso resulta esencial que el afectado conozca los argumentos, de manera que pueda ejercer su derecho a impugnar en sede administrativa y/o a reclamar en sede judicial, de manera tal que “de no conocer los argumentos, evidentemente que su impugnación o reclamo podrán verse afectados ya que, en definitiva, no conocerá las motivaciones jurídicas y de hecho que llevaron a la Administración a pronunciarse de una determinada forma.”. - Principio de Justicia Tributaria. A este respecto el reclamante menciona el artículo 19 Nº 20 inciso 2º de la Constitución Política de la República, citando doctrina al efecto e indicando que “un Giro emitido por el SII que infringe derechamente el artículo 24 del Código Tributario y que viola sistemáticamente algunos de los requisitos considerados esenciales para las actuaciones administrativas, se encuentra abiertamente violando el Principio de Justicia Tributaria, por cuanto determina un tratamiento distinto al establecido por las leyes tributarias.”. - Principio de Igualdad Tributaria. En cuanto a este principio el reclamante cita los artículos 1 y 19 Nº 20 de la Constitución Política de la República, expresando al respecto que “al Girar un impuesto fundamentado en una declaración como la rectificatoria en cuestión, se estaría vulnerando flagrantemente la igualdad tributaria, por cuanto el SII a través de sus funcionarios en procesos de fiscalización como el de autos, prácticamente estaría determinando el pago de impuestos caso a caso.”. Finaliza solicitando en la parte petitoria que se acoja el reclamo tributario en contra del Giro de Impuestos Folio Nº 52964936 y que se deje sin efecto el mismo, con expresa condenación en costas. A fojas 57 y siguientes comparece doña Marianela Triviño Téllez, en representación del Servicio de Impuestos Internos, quien debidamente facultada para ello evacuó el traslado conferido. Documento firmado electrónicamente por don/ña Carla Andrea ines Garbarino Arcaya, el 15-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5340bc26a9ec4a3b88ef00e5a2b09862 Timbre Electrónico Cuatrocientos diecisiete 417 Solicita la parte reclamada que se tenga por contestada la reclamación en contra del Giro folio Nº 52964936, rechazando la misma en todas sus partes, con expresa condenación en costas, conforme los fundamentos de hecho y de derecho que expone dividiendo su escrito de contestación en tres puntos distintos a saber: 1.- LOS HECHOS. La parte reclamada enuncia los mismos en su escrito de la siguiente manera: a) Expresa que con fecha 26 de septiembre de 2016 el SII envió carta aviso mediante correo electrónico al contribuyente don Mario Marcelo Abarza González, para que se presentara en el Servicio el 21 de octubre de 2016 “en atención a las observaciones que presentaba su Declaración de Impuestos a la Renta A.T. 2016.”, detallando las observaciones efectuadas. b) Prosigue la reclamada indicando que “el contribuyente debidamente representado por doña Jocelyn Epuleo, en el mes de marzo de 2019 se acercó a las oficinas del Servicio para efectos de consultar su situación tributaria, oportunidad en la cual aclaró las observaciones relacionadas al control de retiros y dividendos por personas naturales (G37 y G40) producto del retiro informado por la sociedad Constructora y Representaciones AES Ltda., mediante Declaración Jurada Nº 1886, monto que fue reinvertido en la sociedad Inversiones ABACOR y Ltda., según lo informado mediante declaración jurada Nº 1821, certificado Nº 1 sobre situación tributaria definitiva de los retiros destinados a reinversión y escritura pública de modificación de estatutos sociales.”, agrega que de igual manera “aclaró las observaciones relacionadas con el crédito de impuesto de primera categoría por retiros (F72 y G11), atendido a que efectivamente se realizaron retiros por el contribuyente, quien era socio de la sociedad antes de la enajenación de derechos sociales.”. c) Con fecha 30 de abril de 2019 el SII emitió la Citación Nº 031 en la que se le solicitó acreditar observación a la renta referida al “control de contribuyentes que enajenan derechos sociales (Observación F98)…”. d) Añade la reclamada que con “fecha 24 de mayo de 2019 el contribuyente, representado por Pedro Fecci Gallardo, RUT Nº 11.911.815-8, solicitó prórroga por un mes para dar respuesta a la Citación, la que fue concedida.”. e) Prosigue la reclamada expresando que el “día 01 de julio de 2019 el contribuyente, representado por Pedro Fecci Gallardo, RUT Nº 11.911.815-8, dio respuesta a la Citación, en virtud de la cual solicitó “tener por respondida la Citación N 031 de 30.04.2019, aceptar todos los antecedentes presentados y dar por una completa conciliación a los motivos que justificaron la emisión de dicho documento”. f) Prosigue la reclamada indicando que con “fecha 28 de agosto de 2019 se presentó en oficinas del Servicio de Impuestos Internos el representante del contribuyente, Pedro Fecci Gallardo, el hermano del contribuyente quien también Documento firmado electrónicamente por don/ña Carla Andrea ines Garbarino Arcaya, el 15-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5340bc26a9ec4a3b88ef00e5a2b09862 Timbre Electrónico es socio de la empresa Constructora y Representaciones AES Ltda., Jaime Ruy Abarza González, acompañados por los contadores Sr. Carlos Rojas y Sr. Iván Aguilar Chacón, solicitando reunión con la Jefa (S) de Grupo Nº1, Jacqueline Hernández Hurtado y la fiscalizadora a cargo de la revisión, Marcela Flores Cáceres.”. Agrega la reclamada que las funcionarias del SII en las mencionadas reuniones “a requerimiento del representante del contribuyente y sus asesores, les explicaron cuál era la base de cálculo utilizada para la confección de la liquidación de impuestos -en la cual se estaba trabajando- por mayor valor en la enajenación de derechos sociales de la empresa Sociedad Constructora y Representaciones AES Ltda.”. g) Continua la reclamada indicando que el 29 de agosto de 2019 “el contribuyente presentó una petición administrativa mediante formulario 2117 en virtud de la cual solicitó al Servicio de Impuestos Internos lo siguiente: “solicito rectificación de Renta A.T 2016 para solucionar Citación Nº 31 de 30.04.2019 por cobro de mayor valor en derechos sociales”.” h) Agrega la reclamada que “El mismo 29 de agosto de 2019 se acogió la petición administrativa, pues se emitió el giro folio Nº 52964936, por Impuesto Global Complementario ascendente a $73.091.240, con reajustes, intereses y multas, de conformidad al Formulario 22 Folio 52964936, rectificatoria procesada en la Unidad del Servicio con el representante del contribuyente, quien se dio por notificado del giro de forma personal.”. i) Finaliza este acápite expresando que con “fecha 10 de septiembre de 2019 el contribuyente tuvo audiencia con la Directora Regional, Ana María Vargas Cárdenas, oportunidad en la que concurrió personalmente acompañado de su asesor don Carlos Rojas Riquelme, en la cual solicitó una condonación especial para pagar el Giro emitido. Con fecha 12 de septiembre de 2019, la Directora Subrogante doña Rosa Santana Barrientos resolvió acoger la petición de condonación especial y le otorgó un 80% de condonación a los intereses y multas.”. 2.- ALEGACIONES DE LA RECLAMANTE. En este punto la reclamada se refiere a lo expuesto en su escrito de reclamo por el contribuyente, lo que no será transcrito nuevamente en esta parte por razones de economía procesal. 3.- ARGUMENTOS QUE JUSTIFICAN EL RECHAZO DE LA RECLAMACIÓN. Sobre este punto la parte reclamada previo a dar a conocer sus argumentos de fondo hace presente “una imprecisión importante en la que incurre el reclamante” ello en cuanto que indica en su reclamo que el giro objeto del mismo “contiene una orden de ingreso por la suma de $42.064.480” a lo que la reclamada añade que dicha cantidad es incompleta ya que “por concepto de reajustes asciende a $3.701.674 y por intereses y multas asciende a $28.146.185”, agregando que dichos montos eran válidos durante el mes de la fecha de emisión Documento firmado electrónicamente por don/ña Carla Andrea ines Garbarino Arcaya, el 15-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5340bc26a9ec4a3b88ef00e5a2b09862 Timbre Electrónico Cuatrocientos dieciocho 418 del giro que fue el 12 de septiembre de 2019, “fecha en que la Directora Subrogante de esta Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, por lo antecedentes expuestos en reunión que sostuvo con el contribuyente, le otorgó una condonación especial del 80% la cual ya no se encuentra vigente, tal como lo señala el documento acompañado por la reclamante.”. Expresado lo anterior, la reclamada enumera sus argumentos de rechazo: 1.- Del giro como acto administrativo y la petición administrativa del contribuyente que lo fundan. A este respecto la reclamada manifiesta que el “giro es una orden de impuestos y/o intereses y multas, que emite y notifica el Servicio de Impuestos Internos al contribuyente, remitiendo copia al Servicio de Tesorería, organismo que se encarga de efectuar los cobros respectivos, que se encuentra regulado en los artículos 37 y siguientes del Código Tributario.” A lo que agrega que “como acto administrativo, tiene requisitos formales y de motivación que, en cuanto a su contenido, son diversos a los exigibles a otros actos administrativos del mismo ente fiscalizador, pues el contenido de estos requisitos es exigible según la naturaleza propia del acto de que se trata. Esto S.S., es relevante ya que la reclamante exige el cumplimiento de requisitos que no forman parte del acto en contra del cual se reclama.”. Para luego mencionar el artículo 24 del Código Tributario en cuanto a que, como regla general, el “Giro debe encontrarse precedido de una liquidación de impuestos”, para agregar a dicho respecto que “cuando la autoridad tributaria estima que existe una diferencia de impuestos, es mediante este acto administrativo que se fundamenta la diferencia de impuestos que el ente fiscal ha determinado concurre en cada caso, es por esta razón que la misma norma ordena que únicamente transcurrido el plazo que tiene el contribuyente para deducir reclamación en contra de las liquidaciones (90 días) se emitirá el giro de los impuestos…”. De igual forma la parte reclamada menciona el artículo 124 del Código Tributario en cuanto a que “en los casos en que hay liquidación y giro no podrá reclamarse del giro, a menos que el giro no se encuentre conforme con la liquidación. Evidentemente, la razón de esto es que la Liquidación es el acto motivado que explica al contribuyente las razones que ha tenido el Servicio de Impuestos Internos para el acertamiento de impuestos y, por lo tanto, cuando se encuentra firme, inexorablemente se emitirá el giro, el que no es reclamable en cuanto a los fundamentos que lo originan, sino en cuanto éste no se encuentre conforme con aquél.”. Lo anterior lleva a que la reclamada concluya que “el Giro, como acto administrativo, no debe contener los argumentos o fundamentos por los cuales se determinó la diferencia de impuestos, ya que esto es propio del acto de la Liquidación que le sirve de antecedente cuando corresponde. El Giro debe contener el cálculo de las diferencias de impuestos, la individualización correcta del contribuyente, aplicación de intereses y multas que correspondan, la indicación de los Documento firmado electrónicamente por don/ña Carla Andrea ines Garbarino Arcaya, el 15-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5340bc26a9ec4a3b88ef00e5a2b09862 Timbre Electrónico fundamentos para su acertada inteligencia….Si el giro no tiene estos elementos, deberá ser subsanado o incluso dejado sin efecto por el propio Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a lo dispuesto en la Circular Nº 51 de 23 de septiembre de 2005, vigente a la fecha.”. Añade respecto del giro impugnado que no adolece de errores, vicios o deficiencias para dejarlo sin efecto y que la “falta de fundamentación que denuncia el reclamante no es tal, ya que el giro se sustenta en un acto distinto a la liquidación de impuestos, el cual tiene su origen no en un acto propio del ente fiscalizador, sino que emana de la propia voluntad del contribuyente.”, y a este respecto la reclamada señala que “la petición administrativa formulada por el contribuyente el día 29.08.2019, estos es, a días del vencimiento del plazo de prescripción de la acción fiscalizadora de este Servicio, es la que fundamenta el giro, pues sin el acto del contribuyente no se habría emitido el Giro por el Servicio de Impuestos Internos, o por lo menos, no en la oportunidad en que se hizo, pues habría dio precedido de la correspondiente Liquidación de Impuestos, ya que en la especie existía una auditoría en curso.”. Así prosigue la reclamada transcribiendo, en lo pertinente, la petición administrativa: “solicito rectificación de Renta A.T 2016 para solucionar Citación Nº 31 de 30.04.2019 por cobro de mayor en derechos sociales”. A dicho respecto la parte reclamada argumenta que “el contribuyente manifestó en forma unívoca la voluntad de pagar una diferencia de impuestos, procediendo a realizar la declaración rectificatoria de impuestos en la oficina del Servicio de Impuestos Internos en presencia de la fiscalizadora, Marcela Flores Cáceres, quien asistió al contribuyente en aquella labor. De esta forma, la contribuyente manifestó su voluntad en orden a poner término a la auditoría y pagar la diferencia de impuestos que correspondía. Por lo tanto, la solicitud del contribuyente es el hecho generador de la emisión del Giro impugnado, de otro modo habría ocurrido que el Servicio habría actuado de oficio en la emisión del Giro lo que sería claramente una situación irregular.”. En relación a lo expuesto transcribe la reclamada un considerando de sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena que revocó con fecha 03 de julio de 2013 en causa Rol Nº 30-2012 la sentencia del respectivo Tribunal Tributario y Aduanero “al estimar que el Giro se encontraba válidamente emitido por concurrir la voluntad precisa del contribuyente quien procedió a rectificar su declaración de impuestos”. Citando en lo pertinente el artículo 24 inciso 3 del Código Tributario, la parte reclamada menciona que “es el propio legislador tributario quien autoriza y faculta la emisión del giro previo a la liquidación de impuestos -acto que por antonomasia fija las diferencias de impuestos de manera fundada-, cuando es el propio contribuyente el que lo pide a la autoridad tributaria, petición de giro que es consecuencia necesaria si el contribuyente desea rectificar su declaración por diferencia de impuestos en un proceso de fiscalización, por cuanto la rectificatoria Documento firmado electrónicamente por don/ña Carla Andrea ines Garbarino Arcaya, el 15-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5340bc26a9ec4a3b88ef00e5a2b09862 Timbre Electrónico Cuatrocientos diecinueve 419 genera un mayor pago de impuestos, cuya forma de ingresarse en arcas fiscales es mediante la orden de pago, o sea, la emisión de un giro.”. Agrega la parte reclamada que “en la especie, el contribuyente debidamente representado también firmó el mismo borrador del Formulario 22 rectificado, en el cual declara el mayor valor de la enajenación de derechos sociales como base imponible del impuesto global complementario.”. Fundamenta el actuar del SII en la relación del artículo 24 inciso 3º del Código Tributario con el artículo 36 bis del mismo texto legal, este último “que autoriza a los contribuyentes a efectuar una nueva declaración de impuestos antes que el Servicio emita sus actos propios, corrigiendo las anomalías de su declaración de impuestos primitiva y pagando la diferencia resultante, que es lo que ha ocurrido en la especie.”, añadiendo que “el contribuyente confirma la actuación desplegada en el mes de agosto de 2019, pues a continuación- el 10 de septiembre de 2019 -solicita audiencia con la Directora Regional precisamente para pedir condonación sobre los intereses y multas que da cuenta el Giro reclamado, lo que no es sino expresión de la conformidad que tenía con su propia actuación y manifestación de voluntad en orden a rectificar y girarse los impuestos que correspondían.”. Finaliza este punto la reclamada estimando que se han cumplido con los requisitos legales sin que exista vicio para dejar sin efecto el giro reclamado. 2.- Sobre la enajenación de derechos sociales que generó el mayor valor omitido en la declaración primitiva de impuestos Año Tributario 2016 y la facultad de tasación del artículo 64 del Código Tributario. A este respecto la reclamada manifiesta que el contribuyente tenía una participación de 20% de los derechos sociales en la empresa Construcciones y Representaciones AES Limitada, que con fecha 05 de febrero de 2015 vendió sus derechos sociales a otra empresa de la que también era dueño del 99,93% de los derechos sociales junto a su cónyuge Ivon Bertina Coronado Mendez, dueña del restante 0,07% de los derechos sociales. Agrega la reclamada que el precio de venta de los derechos sociales ascendió a la suma de $1.600.000.- Prosigue expresando que en “sus declaración anual de impuesto a la renta, formulario 22 AT 2016, no declaró el mayor valor que obtuvo de la enajenación de estos derechos sociales, por lo que, del cruce de información del sistema informático del Servicio de Impuestos Internos, se procedió a impugnar la declaración primitiva de impuestos Formulario 22 Folio 51084546 del contribuyente, atendida la notoria diferencia del precio de venta con la valoración que hace la empresa Constructora y Representaciones AES de su Capital Propio Tributario mediante su respectiva declaración anual de impuesto a la renta, Formulario 22, Folio Nº 5108454, que para el Año Tributario 2016 (fijado al 31.12.2015) ascendía a $1.441.744.893 y el 20% a $288.348.979.”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Carla Andrea ines Garbarino Arcaya, el 15-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5340bc26a9ec4a3b88ef00e5a2b09862 Timbre Electrónico Manifiesta la reclamada que el SII envío carta de aviso con varias observaciones, entre ellas, observación F98 sobre “control de contribuyentes que enajenan derechos sociales” dado que “el mayor valor de la enajenación de derechos sociales se encontraba subdeclarada.” y como no subsanó la observación con fecha 30 de abril de 2019 se emitió la Citación Nº 031 en la que se le indicaba al reclamante “el valor de Capital Propio Tributario con el que se estaba comparando el precio de venta de los derechos sociales enajenados, debiendo acreditar que el precio estipulado en la respectiva cesión de derechos corresponde al valor de la empresa, de acuerdo a lo establecido por el artículo 64 inciso tercero del Código Tributario.”, prosigue la reclamada expresando que en la respectiva citación se le indicó que “debía declarar dicho mayor valor incorporándolo a los ingresos declarados por el contribuyente, para efectos de acreditar la correcta tributación del mayor valor en la enajenación de los derechos sociales, de acuerdo a los artículos 17 Nº 8 y 18 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el D.L. 824 de 1974.”. Añade que el contribuyente rechazó la existencia del mayor valor en la enajenación de derechos sociales y que con posterioridad a ello “con fecha 28 de agosto de 2019 se presentó en oficinas de este Servicio debidamente representado con sus asesores momento en que consultó sobre su situación tributaria, informándosele que se iba a emitir la liquidación de impuestos, procediendo a explicarle -las funcionarias actuantes- los fundamentos de ésta. Al día siguiente, 29 de agosto de 2019, el contribuyente presentó una solicitud de petición administrativa Formulario 2117 pidiendo rectificar su declaración de renta Año Tributario 2016 de acuerdo con la Citación.”. Añade la reclamada que la “solicitud de rectificación del formulario 22 nace porque el contribuyente tomó conocimiento en aquella reunión que el ente fiscalizador estaba ad portas de emitir la Liquidación de Impuestos por este concepto.” agregando que “en dicha reunión sostenida el día previo a la petición de rectificación por diferencia de impuestos, es que la contribuyente conoció los términos de la tasación que se encontraba efectuando este Servicio, de manera tal que ésta asumió con convicción que el acto que emitiría este Servicio se encontraba fundado y con arreglo a derecho, de manera que reconoció la subvaloración del precio de venta de los derechos sociales, razón por la cual al día siguiente efectuó su petición.”. La parte reclamada también expresa, transcribiendo el artículo 64 incisos 1º y 3º del Código Tributario que la tasación practicada y la base de cálculo de los impuestos correspondía a la aplicación de referido artículo. A este respecto cita parte de Sentencia de la Excma. Corte Suprema en causa Rol Nº 3.088-2010 sobre los requisitos que debe cumplir el SII al momento de tasar. Para luego mencionar que de la auditoría efectuada el SII “en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 64 inciso tercero identificó operaciones de similar naturaleza con el objeto de determinar si el precio al que vendió el contribuyente los derechos sociales era Documento firmado electrónicamente por don/ña Carla Andrea ines Garbarino Arcaya, el 15-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5340bc26a9ec4a3b88ef00e5a2b09862 Timbre Electrónico Cuatrocientos veinte 420 notoriamente inferior a los corrientes en plaza o de los que normalmente se cobren en convenciones de similar naturaleza. Por esta razón, se seleccionó a aquellos contribuyentes que durante el mismo año tributario 2016 efectuaron enajenaciones de derechos sociales a título oneroso de empresas que tenían el mismo rubro o uno similar al de la empresa Construcciones y Representaciones AES Limitada en la XII Región de Magallanes y la Antártica Chilena, lo que dio como resultado a seis contribuyentes. Se analizaron las operaciones determinándose el porcentaje promedio del precio de venta en relación con el Capital Propio Tributario de cada empresa, respectivamente.”, agrega la reclamante que para la determinación de si el precio de venta era notoriamente inferior al corriente en plaza el SSI “utilizó como parámetro de comparación el del valor de la propia empresa informado mediante su respectivo formulario 22: el Capital Propio Tributario.”. Análisis que “fue comunicado al contribuyente debidamente representado y sus asesores el día 28 de agosto de 2019. Inclusive, en conocimiento que lo determinante para el cálculo de la diferencia de impuestos era el Capital Propio Tributario de la empresa Construcciones y Representaciones AES Limitada, el señor Pedro Fecci Gallardo, representante del contribuyente, solicitó que para la estimación del valor del capital Propio Tributario, se consideraran los retiros que habían efectuado los socios José, Jaime y Mario, todos de apellidos Abarza González, en el mes de enero de 2015 – previo a la enajenación de derechos sociales- el que a esa fecha era considerablemente menor que el que tenía la empresa al 31.12.2015, lo que fue aceptado por este Servicio, requiriéndoles los antecedentes que respaldarían tales retiros, los que fueron aportados al día siguiente, sin que ello significara una modificación del Capital Propio Tributario de la empresa como lo insinúa el reclamante.”. Finaliza este punto la reclamada mencionando que el SII entregó en todo momento la información requerida, explicando y tomando en consideración los antecedentes presentados “inclusive a último minuto, estimando que el monto de diferencia de impuestos que la propia contribuyente indicó como base imponible del impuesto global complementario se encontraba acorde a los parámetros de los valores que fija el artículo 64 inciso tercero del Código Tributario, de manera que estuvo conforme con la petición de rectificación que la propia contribuyente presentó.”. 3.- De la reclamación de la contribuyente como contravención a los actos propios. Sobre este punto expone que “la reclamación del contribuyente es claramente un acto atentatorio con los actos propios del mismo contribuyente, no sólo es infundado en cuanto a la supuesta falta de fundamentos de la cual adolecería el Giro emitido, sino que además contraría la propia naturaleza de un acto voluntario libre y espontáneo que originó el acto administrativo en contra del cual reclama.”. Sobre la teoría de los actos propios cita un considerando de sentencia dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Temuco, en recurso de Documento firmado electrónicamente por don/ña Carla Andrea ines Garbarino Arcaya, el 15-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5340bc26a9ec4a3b88ef00e5a2b09862 Timbre Electrónico protección causa Rol Nº 838-2014. Señalando que en la mencionada teoría “se considera inadmisible una pretensión lícita pero objetivamente contradictoria con respecto al propio comportamiento anterior efectuado por el mismo sujeto.”, mencionando los requisitos de la misma: 1.- La existencia de una conducta por parte de un sujeto, susceptible de influir en la conducta de terceros. 2.- La realización de una segunda conducta por el mismo sujeto, la que es contradictoria con la primera conducta. 3.- Que la contradicción de conductas cause perjuicio a los terceros que confiaron en la primera conducta. Prosigue la reclamada señalando que de “acoger la pretensión de la contraria se estaría permitiendo obrar válidamente contra los propios actos, sin aceptar ni soportar las consecuencias tributarias que de ellas deriven.”. 4.- Petición de corrección de errores propios del artículo 126 del Código Tributario. A este respecto menciona que la “reclamante señala que en cuanto a la rectificatoria solicitada la contribuyente habría cometido errores, los que atribuye a su asesor, quien dicho sea de paso al concurrir ante el ente fiscal obtuvo que se considerara una estimación menor del valor del Capital Propio Tributario, cuestión que probablemente no se habría considerado al emitir las liquidaciones de impuestos.”. Agregando que si la reclamante considera que su declaración rectificatoria adolece de errores podría haber ejercido el derecho que les confiere el artículo 126 del Código Tributario “y con ello, pedir la corrección de errores propios ante el propio Servicio de impuestos Internos.”, finalizando este punto señalando que “lo que la reclamante pretende con su reclamo es que S.S. declare que el Giro emitido contiene errores o vicios que autorizan a que sea dejado sin efecto, cuando en realidad debió ejercer este derecho.”. 5.- Errores y contradicciones de la reclamación del contribuyente. En este punto la reclamada hace una breve descripción indicando: - Que el giro emitido por el SII se encuentra fundado de acuerdo con las normas que lo rigen sin contener vicio alguno. - Que el artículo 24 inciso 4 del Código Tributario autoriza al SII para emitir directamente el giro, sin otro trámite previo. - Que el SII, en ejercicio de sus facultades de fiscalización y en cumplimiento de los derechos que tiene todo contribuyente conforme los artículos 8 bis Nº 1, 3, 8 y 9 del Código Tributario, comunicó al reclamante cuál era su situación tributaria, explicó cuáles eran sus derechos y recibió toda la documentación que aquel presentó en el proceso de fiscalización “inclusive, ad portas de la emisión de la liquidación de impuestos que no se materializó por la petición administrativa que la contribuyente hizo.”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Carla Andrea ines Garbarino Arcaya, el 15-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5340bc26a9ec4a3b88ef00e5a2b09862 Timbre Electrónico Cuatrocientos veintiuno 421 - Que el Capital Propio Tributario de la empresa Construcciones y Representaciones AES Limitada no fue objeto de modificación y que el error que al respecto alegan los reclamantes no es tal. - Que resulta inadmisible jurídicamente el argumento del reclamante en cuanto a que pasó a ser propietario indirecto de los derechos sociales de que antes era propietario directo, ya que el cuestionamiento no iría por el tipo de propiedad sino porque con dicha operación obtuvo un ingreso que no declaró como debía en su Formulario 22. - Que el poder conferido al Sr. Pedro Fecci Gallardo y presentado ante el SII “constituye poder suficiente para actuar válidamente, es más, el representante o mandatario solicitó prórroga para dar respuesta a la Citación y fue él quien dio respuesta a la misma.”, añadiendo que “el poder conferido al señor Pedro Fecci Gallardo señala expresamente que tiene facultades para rectificar formularios 22 y solicitar Giros…”, transcribiendo en parte el mismo. - Que el fundamento del Giro reclamado se encuentra en la propia actuación del contribuyente. Finaliza su escrito expresando en la parte petitoria, que se tenga por evacuado el traslado del reclamo tributario, solicitando que sea rechazado en todas sus partes, con expresa condenación en costas. A fojas 148 se recibió la causa a prueba. A fojas 412 se citó a las partes para oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: A fojas 33 y siguientes comparece don Mario Marcelo Abarza González, ya individualizado, interponiendo reclamo ante este Tribunal conforme los artículos 123 y siguientes del Código Tributario en contra del Giro folio N° 52964936 de fecha 29 de agosto de 2019, solicitando se deje sin efecto, con costas. SEGUNDO: Que a fojas 57 y siguientes comparece doña Marianela Triviño Téllez en representación del Servicio de Impuestos Internos, ya individualizados, solicitando en la parte petitoria de su escrito que se tenga por contestada la reclamación, rechazando la misma en todas sus partes, con expresa condenación en costas. TERCERO: Que atendido lo señalado en lo expositivo de esta sentencia se concluye que la cuestión controvertida versa sobre si existe o no una correcta fundamentación del Giro Folio Nº 52964936 emitido respecto de don Mario Marcelo Abarza González, de fecha 29 de agosto de 2019. CUARTO: Que se fijaron como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes: 1.- Efectividad de la correcta fundamentación del Giro Folio Nº 52964936, emitido con fecha 29 de agosto de 2019, respecto del contribuyente don Mario Marcelo Abarza González, R.U.T. 10.668.544-4. Antecedentes y circunstancias que lo acreditan. Documento firmado electrónicamente por don/ña Carla Andrea ines Garbarino Arcaya, el 15-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5340bc26a9ec4a3b88ef00e5a2b09862 Timbre Electrónico 2.- Efectividad de un mayor valor en la enajenación de los derechos sociales en la empresa Construcciones y Representaciones AES Limitada, efectuada en el año comercial 2015, por el contribuyente don Mario Marcelo Abarza González, R.U.T. 10.668.544-4. Antecedentes y circunstancias que lo acreditan. 3.- Validez de la “Rectificatoria del F22”, Año Tributario 2016, relativa al contribuyente don Mario Marcelo Abarza González, R.U.T. 10.668.544-4, y validez del poder del tercero Sr. Pedro Fecci para actuar por aquel. Antecedentes y circunstancias que lo acreditan. Es respecto de estos hechos que las partes aportaron al proceso las probanzas que estimaron procedentes, y que son las que se señalarán, analizarán y ponderarán en los considerandos siguientes. QUINTO: Prueba de la parte reclamante: I. DOCUMENTAL. 1.- Documentos acompañados a su presentación: 1).- A fojas 1 rola copia de Giro Folio 52964936, de fecha 29 de agosto de 2019, emitido por el Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Punta Arenas. 2).- A fojas 2 y siguientes rola copia de escritura pública de mandato especial, de fecha 4 de noviembre de 2019, otorgado en la Notaría de Punta Arenas, ante don Igor Andrés Trincado Urra, Repertorio N° 4.309-19. 3).- A fojas 6 y siguiente rola copia de Sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 10 de mayo de 1983, en causa “Stanley E., José e Hijo Ltda. Con Servicio de Impuestos Internos”. 4).- A fojas 8 y siguientes rola copia de Sentencia del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, de fecha 30 de agosto de 2018, en causa “Instituto Nacional de capacitación Profesional INACAP con Servicio de Impuestos Internos XV D.R.M. Santiago Oriente”, RIT: GR-17-00057-2015, RUC N° 15-9-0000430-0. 5).- A fojas 76 rola copia simple del Giro Formulario 21, Folio 52964936 Año Tributario 2016 al contribuyente don Mario Marcelo Abarza Gonzalez, Rut N° 10.668.544-4. 6).- A fojas 126 y 132 rola copia de la cédula de identidad de don Yuri Varela Barraza. 7).- A fojas 127 y 133 rola copia de la cédula de identidad de don Felipe Alliende Alfaro. 2.- Dentro del término probatorio la parte reclamante rindió la siguiente prueba documental: I.- DOCUMENTAL: a).- Documentos que obran físicamente en el expediente: 1).- A fojas 300 y siguientes rola copia de escritura pública de modificación de sociedad CONSTRUCTORA Y REPRESENTACIONES AES LIMITADA, de fecha 05 de febrero de 2015, extendida ante el Notario Público Edmundo Correa Paredes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Carla Andrea ines Garbarino Arcaya, el 15-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5340bc26a9ec4a3b88ef00e5a2b09862 Timbre Electrónico Cuatrocientos veintidós 422 2).- A fojas 305 y siguiente rola copia de inscripción de constitución de la sociedad AES LIMITADA a fojas 466 N° 301 del Registro de Comercio del año 1992 de Punta Arenas con anotaciones marginales y certificación de vigencia a 22 de noviembre de 2022. 3).- A fojas 306 vuelta rola certificado de vigencia con personería de la sociedad AES LIMITADA, de fecha 22 de noviembre de 2022 del Registro de Comercio de la ciudad de Punta Arenas, en la cual se informa los actuales propietarios de la sociedad AES LIMITADA. 4).- A fojas 307 rola copia de comprobante contable N° 00000004, de fecha 05 de febrero de 2015 en el cual se registró la operación en que ABACOR Y COMPAÑÍA LIMITADA adquiere los derechos sociales de AES LIMITADA por $1.600.000.- 5).- A fojas 310 rola copia simple de declaración jurada de don Adolfo Canales Guentelican, firmada ante el Notario Público de la ciudad de Punta Arenas don Alfredo Fonseca. 6).- A fojas 318 rola copia simple de declaración jurada de don Carlos Rojas Riquelme, firmada ante el Notario Público de la ciudad de Punta Arenas don Alfredo Fonseca. 7).- A fojas 319 y siguientes rola copia simple de declaración jurada de don Jaime Abarza González, firmada ante el Notario Público de la ciudad de Punta Arenas don Alfredo Fonseca. 8).- A fojas 322 y siguiente rola copia simple de declaración jurada de don Mario Abarza González, firmada ante el Notario Público de la ciudad de Punta Arenas don Alfredo Fonseca. 9).- A fojas 333 y siguientes rola Suplemento Tributario de Renta del 2016 publicado por el Servicio de Impuestos Internos, Segunda Parte, capítulo II: “Instrucciones referidas al anverso del Formulario Nº22”, acápite “Línea 7”, desde la página 194 a 215. 10).- A fojas 344 y siguientes rola Formulario Nº22 Folio 241940636, del AT 2016, presentado con fecha 05 de mayo de 2016. 11).- A fojas 350 vuelta y siguiente rola Rectificatoria del Formulario Nº22, Folio 52964936, del AT 2016, presentado con fecha 29 de agosto de 2019. 12).- A fojas 357 y siguientes rola Sentencia de la Excma. Corte Suprema, causa Rol Nº 4.751-2003, de fecha 13 de junio de 2005. 13).- A fojas 361 vuelta y siguientes rola Sentencia de la Excma. Corte Suprema, causa Rol Nº 26.544-2018, de fecha 06 de diciembre de 2018 y no 01 de diciembre de 2016 como señala la reclamante en su respectivo escrito. 14).- A fojas 364 y siguientes rola Sentencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de Valdivia, causa Civil Rol Nº 140-2016, de b).- Documentos que obran en custodia del Tribunal: No hay. II.- TESTIMONIAL RECLAMANTE: Documento firmado electrónicamente por don/ña Carla Andrea ines Garbarino Arcaya, el 15-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5340bc26a9ec4a3b88ef00e5a2b09862 Timbre Electrónico No hay. III.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA: Se deja constancia que, aparte de los medios de prueba ya referidos, la parte reclamante no aportó otros a la causa. SEXTO: Prueba de la parte reclamada: I.- DOCUMENTAL: 1.- Documentos acompañados a su presentación: A fojas 53 rola copia simple de Resolución TRA N° 246/624/2015 de 07 de abril de 2015, emanada del Servicio de Impuestos Internos. 2.- Dentro del término probatorio la parte reclamada rindió la siguiente prueba documental: I.- DOCUMENTAL: a).- Documentos que obran físicamente en el expediente: 1).- A fojas 175 y siguiente rola Folio N° 001 y 002, Resolución Ex. N° 111354 de fecha 02-12-2019. 2).- A fojas 177 rola Folio N° 003, Suspensión de cobro judicial de fecha 27-11- 2019. 3).- A fojas 178 y siguientes rola Folio N° 004 a 009, Acta conciliación total N° 43 de fecha 30-08-2019. 4).- A fojas 184 y siguiente rola Folio N° 010 y 011, Formulario 2117 de fecha 29- 08-2019. 5).- A fojas 186 rola Folio N° 012, Notificación de giro y giro folio N° 52964936. 6).- A fojas 187 rola Folio N° 013, Rectificatoria F.22 AT 2016 presentada en oficina con fecha 29.08.2019. 7).- A fojas 188 rola Folio N° 014, Propuesta Rectificatoria F.22 AT 2016 presentada por el contribuyente. 8).- A fojas 189 rola Folio N° 015, Determinación mayor valor enajenación derechos sociales liquidación. 9).- A fojas 190 rola Folio N° 016, muestra contribuyentes similares con domicilio en XII. 10).- A fojas 191 y 192 rola Folio N° 017 y 018, listado de contribuyentes con enajenación de derechos sociales AT 2016. 11).- A fojas 193 rola Folio N° 019, correo electrónico de contador Pedro Fecci de fecha 29-08-2019. 12).- A fojas 194 y siguiente rola Folio N° 020 y 021, Balance General. 13).- A fojas 196 y siguientes rola Folio N° 022 al 024, Determinación capital propio financiero y tributario. 14).- A fojas 199 rola Folio N° 025, Instituto Nacional de estadísticas. 15).- A fojas 200 y siguientes rola Folio N° 026 a 028, Carta explicativa en respuesta a Citación N° 031 de fecha 30-04-2019. Documento firmado electrónicamente por don/ña Carla Andrea ines Garbarino Arcaya, el 15-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5340bc26a9ec4a3b88ef00e5a2b09862 Timbre Electrónico Cuatrocientos veintitrés 423 16).- A fojas 203 y siguientes rola Folio N° 029 a 032, Citación N° 031 de fecha 30- 04-2019. 17).- A fojas 207 rola Folio N° 033, Notificación N° 82 folio N° 1505739 de fecha 30-04-2019. 18).- A fojas 208 rola Folio N° 034, Certificado sobre situación tributaria de Retiros correspondientes a Socios de Sociedades de Personas de ABACOR y Cía. Ltda. 19).- A fojas 209 rola Folio N° 035, Certificado sobre situación tributaria de Retiros correspondientes a Socios de Sociedades de Personas de Soc. Constructora y Representaciones Ltda. 20).- A fojas 210 rola Folio N° 036, Certificado vigencia Abacor y Cía. Ltda. 21).- A fojas 211 rola Folio N° 037, FUR al 31.12.2015 Abacor y Cía. Ltda., folio N°000022. 22).- A fojas 212 y siguientes rola Folio N° 038 a 047, Estatuto Actualizado Abacor y Cía. Ltda. 23).- A fojas 222 y siguiente rola Folio N° 048 y 049, Poder Especial. 24).- A fojas 224 rola Folio N° 050, Carta solicitando prorroga. 25).- A fojas 225 y siguiente rola Folio N° 051 y 052, Poder Especial Notarial. 26).- A fojas 227 y siguientes rola Folio 053 a 056, Citación N° 31 de fecha 30-04- 2019. 27).- A fojas 231 rola Folio N° 057, Notificación N° 82 folio N° 1505739 de fecha 30-04-2019. 28).- A fojas 232 y siguiente rola Folio N° 058 y 059, Acta de Recepción y Entrega de documentación, mandataria Joselyn Epuleo Antipani. 29).- A fojas 234 rola Folio N° 060, Correo informando caso detectado. 30).- A fojas 235 y siguiente rola Folio N° 061 y 062, Correo con respuesta de vector, enajenación derechos sociales. 31).- A fojas 237 y siguiente rola Folio N° 063 y 064, Carta Aviso Diferencias impuesto Renta AT 2016, Mario Abarza. 32).- A fojas 239 y siguiente rola Folio N° 065 y 066, Justificación de Giro. 33).- A fojas 241 rola Folio N° 067, Respaldo de Flujos de Ventas Futuros. 34).- A fojas 242 y siguientes rola Folio N° 068 a 070, Orden de compra. 35).- A fojas 245 y siguientes rola Folio N° 071 a 076, Resultado órdenes de compra y contrataciones directas. 36).- A fojas 251 rola Folio N° 077, Liquidación de Activo sobre Pasivo. 37).- A fojas 252 y siguiente rola Folio N° 078 y 079, Balance General Tributario año comercial 2014 de Soc. Constructora AES Ltda. 38).- A fojas 254 rola Folio N° 080, Declaración Anual de Renta. 39).- A fojas 255 y siguientes rola Folio N° 081 a 090, Modificación de Sociedad de Responsabilidad Limitada “Sociedad Constructora y Representaciones AES Ltda.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Carla Andrea ines Garbarino Arcaya, el 15-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5340bc26a9ec4a3b88ef00e5a2b09862 Timbre Electrónico 40).- A fojas 265 y siguiente rola Folio N° 091 y 092, Constitución de Sociedad Constructora y Representaciones AES Ltda., de fecha 20/08/1992, obtenida de TransUnion. 41).- A fojas 267 rola Folio N° 093, Modificación “Cambio Socio” de Sociedad Constructora y Representaciones AES Ltda., de fecha 11/03/2006, obtenida de TransUnion. 42).- A fojas 268 rola Folio N° 094, Modificación “Cambio Socio y Estatuto Social” de Sociedad Constructora y Representaciones AES Ltda., de fecha 05/02/2015, obtenida de TransUnion. 43).- A fojas 269 y siguientes rola Folio N° 095 a 097, Constitución de Abacor y Cía Ltda. de fecha 23/12/2014, obtenida de TransUnion. 44).- A fojas 272 y siguientes rola Folio N° 098 a 100, Modificación “Cambio Capital” de Abacor y Cía. Ltda. de fecha 29.12.2014., obtenida de TransUnion. 45).- A fojas 275 y siguientes rola Folio N° 101 a 103, Modificación “Otros” de Abacor y Cía. Ltda. de fecha.26/11/2016, obtenida de TransUnion. 46).- A fojas 278 rola Folio N° 104, Muestra contribuyentes similares con domicilio en XII. 47).- A fojas 279 y siguiente rola Folio N° 105 y 106, Listado de contribuyentes con enajenación de derechos sociales AT2016. 48).- A fojas 281 y siguientes rola Folio N° 107 a 115, Respaldo de Escrituras de muestras de Empresas, obtenidas de TransUnion. 49).- A fojas 381 rola copia simple de Resolución TRA N° 246/624/2015 de 07 de abril de 2015, emanada del Servicio de Impuestos Internos. b).- Documentos que obran en custodia del Tribunal: No hay. II.- TESTIMONIAL RECLAMADA: De fojas 375 a 379, consta la declaración de la testigo doña Marcela Flores Cáceres, RUT N° 15.226.393-7. III.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA: Se deja constancia que, aparte de los medios de prueba ya referidos, la parte reclamada no aportó otros a la causa. SÉPTIMO: Que respecto de la cuestión controvertida, fijada en el considerando Tercero, sobre si existe o no una correcta fundamentación del Giro Folio Nº 52964936 de fecha 29 de agosto de 2019, se procederá a analizar la misma a través de dos aspectos relevantes: 1.- Si es o no válida la Declaración Rectificatoria del Formulario 22, Año Tributario 2016, relativa a don Mario Marcelo Abarza González, y si es o no válido el poder de don Pedro Fecci Gallardo respecto de dicha rectificatoria. 2.- Si hubo o no un mayor valor en la enajenación de los derechos sociales en la Sociedad Constructora y Representaciones AES Limitada, efectuada en el año comercial 2015, por don Mario Marcelo Abarza González. Documento firmado electrónicamente por don/ña Carla Andrea ines Garbarino Arcaya, el 15-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5340bc26a9ec4a3b88ef00e5a2b09862 Timbre Electrónico Cuatrocientos veinticuatro 424 OCTAVO: Si es o no válida la Declaración Rectificatoria del Formulario 22, Año Tributario 2016, relativa a don Mario Marcelo Abarza González, y si es o no válido el poder de don Pedro Fecci Gallardo respecto de dicha rectificatoria. A este respecto cabe tener presente primeramente el artículo 24 del Código Tributario que señala: “A los contribuyentes que no presentaren declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior. En la misma liquidación deberá indicarse el monto de los tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas en que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su declaración y los reajustes e intereses por mora en el pago. Salvo disposición en contrario, los impuestos determinados en la forma indicada en el inciso anterior y las multas respectivas se girarán transcurrido el plazo de noventa días señalado en el inciso 3° del artículo 124. Sin embargo, si el contribuyente hubiere deducido reclamación, los impuestos y multas correspondientes a la parte reclamada de la liquidación se girarán notificado que sea el fallo pronunciado por el Tribunal Tributario y Aduanero. Para el giro de los impuestos y multas correspondientes a la parte no reclamada de la liquidación, dichos impuestos y multas se establecerán provisionalmente con prescindencia de las partidas o elementos de la liquidación que hubieren sido objeto de la reclamación. A petición del contribuyente podrán también girarse los impuestos con anterioridad a las oportunidades señaladas en el inciso anterior. En los casos de impuestos de recargo, retención o traslación, que no hayan sido declarados oportunamente, el Servicio podrá girar de inmediato y sin otro trámite previo, los impuestos correspondientes sobre las sumas contabilizadas, como también por las cantidades que hubieren sido devueltas o imputadas y en relación con las cuales se haya interpuesto acción penal por delito tributario. En caso que el contribuyente se encuentre en un procedimiento concursal de liquidación en calidad de deudor, el Servicio podrá, asimismo, girar de inmediato y sin otro trámite previo, todos los impuestos adeudados por el deudor, sin perjuicio de la verificación que deberá efectuar el Fisco en conformidad con las normas generales. Las sumas que un contribuyente deba legalmente reintegrar, correspondientes a cantidades respecto de las cuales haya obtenido devolución o imputación, serán consideradas como impuestos sujetos a retención para los efectos de su determinación, reajustes, intereses y sanciones que procedan, y para la aplicación de lo dispuesto en la primera parte del inciso anterior.”. El contribuyente expresa que el giro reclamado carece de acto administrativo tributario que lo sustente, como sería una liquidación u otra resolución formal a dicho respecto, no obstante la propia norma tributaria del Documento firmado electrónicamente por don/ña Carla Andrea ines Garbarino Arcaya, el 15-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5340bc26a9ec4a3b88ef00e5a2b09862 Timbre Electrónico artículo 24 del código del ramo indica en su inciso 3 que: “A petición del contribuyente podrán también girarse los impuestos con anterioridad a las oportunidades señaladas en el inciso anterior.”, siendo justamente esa “petición del contribuyente” la que el reclamante manifiesta no existió. Del análisis de la prueba rendida a fin de dilucidar la validez o no de la Declaración Rectificatoria del Formulario 22, Año Tributario 2016, relativa a don Mario Marcelo Abarza González, y si es válido o no el poder de don Pedro Fecci Gallardo respecto de dicha rectificatoria, cabe señalar que a fojas 222 y siguiente, consta documento consistente en Poder Especial de 23 de marzo de 2015 de don Mario Marcelo Abarza González, R.U.T. 10.668.544-4, compareciendo por sí mismo y en representación de la persona jurídica ABACOR Y CIA. LTDA., R.U.T. 76.465.473-0, a don Pedro Mauricio Fecci Gallardo, Cédula de Identidad 11.911.815-8, y a don Carlos Andrés Vera Guajardo, Cédula de Identidad 16.753.248-9, poder en cuyo párrafo final, sobre facultades concedidas expresa: “En general el mandatario tendrá todas las facultades que se requieran para el correcto y cabal desempeño de su mandato, pudiendo firmar documentos, otorgar recibos y cualquier otro instrumento que se le exija en el giro y actividad comercial del mandante, como si actuara el mandante personalmente. Comparecer ante el Tribunal Tributario, Iniciación de Actividades, Modificar Giros, solicitar Condonaciones, Rectificación Formularios 22, 29 y 50, solicitar Giros, solicitar Rebajas, y Condonaciones de Impuestos.”; figurando el Sr. Fecci como mandatario en documento de fojas 224, sobre solicitud de prórroga para contestar Citación Nº 031 de 24 de mayo de 2019 a don Mario Marcelo Abarza González, con timbre del SII de 27 del mismo mes y año en que se da lugar a la ampliación por 1 mes; como también aparece dicho mandatario en documento de fojas 200 y siguientes de autos, consistente en respuesta a Citación Nº 031, documento con cargo del SII de 01 de julio de 2019; constando a fojas 184 y siguiente Solicitud F2117 de 29 de agosto de 2019 respecto de don Mario Marcelo Abarza González, en la que se señala “NOMBRE REPRESENTANTE LEGAL” don Pedro Mauricio Fecci Gallardo, “RUT REPRESENTANTE LEGAL” figurando el número 11.911.815-8, siendo la “MATERIA” de la misma una Solicitud de Rectificar Renta AT 2016, indicándose en “FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD Y/O DOCUMENTOS ADJUNTOS” textualmente “Solicitó rectificación de Renta AT 2016 para solucionar citación Nº 31 de 30.04.2019, por cobro de mayor valor en derechos sociales.” y a fojas 185 del mismo documento en “INFORME DEL RESOLUTOR” indicándose que es según Acta de Conciliación Nº 43, Acta de Conciliación Total que consta a fojas 178 y siguientes y se reitera a fojas 181 y siguientes; figurando también el referido mandatario Sr. Fecci a fojas 187 de autos en “DECLARACION ANUAL DE RENTA Rectificatoria en Unidad” donde en “Firma del Contribuyente” aparece el nombre de don Pedro Fecci Gallardo y el R.U.T. 11.911.815-8; complementa lo anterior, la testigo de la reclamada doña Marcela Flores Cáceres quien a fojas 375 y siguientes Documento firmado electrónicamente por don/ña Carla Andrea ines Garbarino Arcaya, el 15-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5340bc26a9ec4a3b88ef00e5a2b09862 Timbre Electrónico Cuatrocientos veinticinco 425 de autos, no obstante ser presentada al segundo punto de prueba sobre mayor valor en la enajenación de derechos sociales, manifestó en lo atingente al poder del Sr. Fecci que: “Bueno comenzar diciendo que la fiscalización comenzó por una revisión de escritorio, donde don Mario a través de su mandataria la señorita Joselyn Epuleo de la oficina de don Adolfo Canales, asistió para revolver las observaciones de renta que tenia para el año tributario 2016, en esa revisión de escritorio se observó que había una observación de enajenación de derechos sociales, la mandataria no tenia información y por lo tanto, en ese momento no se pudo resolver las observaciones, como ya estamos en el periodo de prescripción y no teníamos la respuesta suficiente para resolver las observaciones, se citó al contribuyente, una vez citado el contribuyente ellos dieron respuesta a la citación y a través de otro mandatario que fue su asesor tributario don Pedro Fecci, la respuesta a la citación tampoco fue suficiente para resolver las observaciones…”; para luego a la repregunta para que, exhibiéndosele documentos rolantes a fojas 10 a 25 del cuaderno de auditoría, explicara en que consistían, la testigo hace referencia al Sr. Fecci en cuanto representante del contribuyente don Mario Abarza González al responder: “Este es el formulario 2117 el cual es presentado por el contribuyente donde se solicita la rectificación de la renta del año tributario 2016, para solucionar la Citación N° 31, y para el cobro del mayor valor, esta solicitud la firma don Pedro Fecci quien se presentó con poder para actuar a nombre de don Mario, y en esa oportunidad se presentó con don Jaime, quién también era otro socio de Constructora AES, esto fue el día 29 de agosto, que fue el día siguiente al cual tuvimos una reunión con don Pedro Fecci, quien se presentó como su asesor tributario, con su contador interno, y con otro contador también de la misma empresa y el socio, donde se les explico la forma como obtuvimos el detalle. Después se encuentra el giro, que salió de la rectificatoria que se realizó, nosotros ingresamos por sistema la rectificatoria y sale este giro, que fue notificado a don Pedro Fecci quien se presentó con el poder para actuar a nombre de don Mario, y esta firmado por el y también con mi firma como la fiscalizadora que lo atendí en ese momento, posteriormente se ve la forma en que quedó la renta del contribuyente en el sistema, al cual el puede acceder y verla, firmada también por don Pedro Fecci. Se visualiza la rectificatoria presentada por el contribuyente, bueno cuando ellos se presentaron no llevaron la rectificatoria en papel cuando se les preguntó, pero nosotros por un tema de facilitación de la atención, en todas las atenciones cuando no se presenta el contribuyente, tenemos un formulario guía y ellos revisan y firman, y se presenta conforme a la información que ellos disponen.”. A este respecto y de la prueba analizada esta Sentenciadora llega a la convicción de que don Pedro Fecci Gallardo en los trámites ante el SII, ya detallados, actuó válidamente como representante del contribuyente y reclamante de autos don Mario Abarza González, no sólo en el acto propio de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Carla Andrea ines Garbarino Arcaya, el 15-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5340bc26a9ec4a3b88ef00e5a2b09862 Timbre Electrónico Rectificatoria del Formulario 22 sino en trámites anteriores a la misma, no encontrándose tampoco, en la prueba analizada y detallada, algún vicio del acto de rectificación, facultad de rectificar consagrada en el artículo 36 bis inciso 1º del Código Tributario el que establece: “Los contribuyentes que al efectuar su declaración incurrieren en errores que incidan en la cantidad de la suma a pagar, podrán efectuar una nueva declaración, antes que exista liquidación o giro del Servicio, corrigiendo las anomalías que presenta la declaración primitiva y pagando la diferencia resultante, aun cuando se encontraren vencidos los plazos legales, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones y recargos que correspondan a las cantidades no ingresadas oportunamente y las sanciones previstas en los números 3 y 4 del artículo 97 de este Código, si fueren procedente.”. Esta Sentenciadora considera válida tanto la Declaración Rectificatoria del Formulario 22, Año Tributario 2016, relativa a don Mario Marcelo Abarza González, como el poder de don Pedro Fecci Gallardo respecto de dicha rectificatoria. Razonado lo anterior, al ser válida la Declaración Rectificatoria del Formulario 22 del reclamante, Año Tributario 2016, por tratarse de un acto que emana de aquel, válidamente representado por su apoderado don Pedro Fecci Gallardo, este Tribunal considera a aquella rectificatoria como el acto emanado de la propia voluntad del contribuyente en cuanto petición administrativa, y por tanto comprendida en el citado inciso 3 del artículo 24 del Código Tributario. Por su parte, teniendo presente respecto del giro de impuestos, que aquel según el Diccionario Básico Tributario Contable que figura en la página del SII, se define como una orden escrita que el SII u otro organismo pone en conocimiento del obligado tributario, mediante una notificación, para proceder a su pago en las instituciones financieras autorizadas o en la Tesorería General de la República, es decir, se trata de una orden competente en que se impone al contribuyente el deber de enterar en arcas fiscales un determinado valor, y por su parte el artículo 37 inciso 1º del Código Tributario establece: “Los tributos, reajustes, intereses y sanciones deberán ser ingresados al Fisco mediante giros que se efectuarán y procesarán por el Servicio, los cuales serán emitidos mediante roles u órdenes de ingreso, salvo los que deban pagarse por medio de timbres o estampillas; los giros no podrán ser complementados, rectificados, recalculados, actualizados o anulados sino por el organismo emisor, el cual será el único habilitado para emitir los duplicados o copias de los documentos mencionados precedentemente hasta que Tesorería inicie la cobranza administrativa o judicial. El Director dictará las normas administrativas que estime más convenientes para el correcto y expedito giro de los impuestos. Si estas normas alteraren el método de trabajo de las tesorerías o impusieren a éstas una nueva obligación, deberán ser aprobadas por el Ministro de Hacienda.”, se concluye que el Giro y Comprobante de Pago de Documento firmado electrónicamente por don/ña Carla Andrea ines Garbarino Arcaya, el 15-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5340bc26a9ec4a3b88ef00e5a2b09862 Timbre Electrónico Cuatrocientos veintiséis 426 Impuestos y Multas, Formulario 21, Folio 52964936, de fojas 1, 76 y 186, cumple con dicha noción. A este respecto cabe expresar que para esta Sentenciadora sin perjuicio del marco fundamental constituido por la Constitución Política de la República y de las normas generales en materia administrativa como lo es la Ley Nº 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; las normas especiales en materia tributaria están constituidas por el Decreto Ley Nº 830 de 1974, Código Tributario, y la legislación del ramo como el Decreto Ley Nº 824 de 1974, Ley sobre Impuesto a la Renta, entre otros; por lo que es en base a las ya referidas y transcritas normas tributarias que se ha analizado la correcta fundamentación del Giro Folio Nº 52964936 emitido respecto de don Mario Marcelo Abarza González, de fecha 29 de agosto de 2019, giro que cumple con las normas y requisitos que al efecto establece el Código Tributario y la legislación del ramo. NOVENO: Por lo ya razonado en el considerando anterior, es que para esta Sentenciadora al ser válida la Declaración Rectificatoria del Formulario 22, Año Tributario 2016, relativa a don Mario Marcelo Abarza González, y válido el poder de don Pedro Fecci Gallardo respecto de dicha rectificatoria, es que desde este aspecto existió una correcta fundamentación del Giro Folio Nº 52964936 de fecha 29 de agosto de 2019. DÉCIMO: En cuanto al segundo aspecto a considerar en relación a la cuestión controvertida sobre si existe o no una correcta fundamentación del Giro Folio Nº 52964936 de fecha 29 de agosto de 2019, y tal como se expresó en el Considerando Séptimo, se procederá a analizar si hubo o no un mayor valor en la enajenación de los derechos sociales en la Sociedad Constructora y Representaciones AES Limitada, efectuada en el año comercial 2015, por don Mario Marcelo Abarza González. Para analizar este punto, se debe comenzar con la noción de Capital Propio Tributario que es un conjunto de bienes, derechos y obligaciones, a valores tributarios, que posee una empresa; dicho Capital Propio Tributario se determina restando al total de activos que representan una inversión efectiva de los propietarios de la empresa, el pasivo exigible, ambos a valores tributarios; para su determinación deben considerarse los activos y pasivos valorados conforme lo señalado en el artículo 41 del Decreto Ley Nº 824, Ley sobre Impuesto a la Renta, que establece normas sobre la corrección monetaria de los activos y pasivos. Por su parte, el mayor valor en la enajenación de derechos sociales corresponde a la diferencia entre el precio o valor de cesión y el costo tributario de los derechos sociales enajenados, resultando un mayor valor cuando se genera una utilidad, o un menor valor cuando exista una pérdida. En el caso de un mayor valor éste se encuentra afecto al régimen general de tributación, impuesto de primera categoría, global complementario o adicional, según corresponda. Los Documento firmado electrónicamente por don/ña Carla Andrea ines Garbarino Arcaya, el 15-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5340bc26a9ec4a3b88ef00e5a2b09862 Timbre Electrónico elementos esenciales para la determinación de este resultado se extraen del análisis del: precio o valor de la cesión o enajenación, costo tributario de los derechos sociales enajenados y el resultado obtenido. Lo anterior, sin perjuicio de la facultad de tasación que nuestro ordenamiento jurídico le otorga al SII, aplicable en casos que el precio no se ajuste a valor de mercado. Resulta pertinente a este respecto tener presente lo dispuesto en el artículo 64 inciso 3 del Código Tributario sobre la facultad de tasación del SII, en orden a que: “Cuando el precio o valor asignado al objeto de la enajenación de una especie mueble, corporal o incorporal, o al servicio prestado, sirva de base o sea uno de los elementos para determinar un impuesto, el Servicio, sin necesidad de citación previa, podrá tasar dicho precio o valor en los casos en que éste sea notoriamente inferior a los corrientes en plaza o de los que normalmente se cobren en convenciones de similar naturaleza, considerando las circunstancias en que se realiza la operación.”. Por lo anteriormente señalado es que corresponde revisar si de la prueba rendida en autos hubo o no un mayor valor en la enajenación de los derechos sociales en la Sociedad Constructora y Representaciones AES Limitada, efectuada en el año comercial 2015, por don Mario Marcelo Abarza González. Respecto del mencionado contribuyente con fecha 05 de febrero de 2015, mediante escritura pública otorgada ante el Notario Público de Punta Arenas don Edmundo Correa Paredes se enajenó a su empresa relacionada Abacor y Compañía Limitada, RUT N° 76.465.473-0, los derechos sociales que tenía en la Sociedad Constructora y Representaciones AES Limitada, RUT N° 78.304.900-7, correspondiente al 20% de participación en la empresa, por la suma de $1.600.000.-, según consta en copia de escritura de Modificación de Sociedad de Responsabilidad Limitada de fojas 255 y siguientes de autos. Que de acuerdo con Formulario 22, Folio 51084546, Declaración Anual de Renta, de la contribuyente Soc. Constructora y Representaciones AES Limitada, el Capital Propio Tributario Positivo (Código 645) asciende a $1.441.744.893.-, documento de fojas 254 de autos. Que atendido que el 20% de dicho capital propio asciende a $288.348.979.- (1.441.744.893*20%), resulta una diferencia considerable en el monto de la enajenación de los derechos sociales los cuales fueron enajenados en $1.600.000.- como ya se señaló. Que atendido el artículo 64 inciso 3 del Código Tributario, el SII al aplicar la muestra a los contribuyentes de la región obtuvo como resultado un promedio de enajenación del 21,16% de los derechos sociales en relación con el 8,59% del Capital Propio Tributario; aplicando dichos porcentajes al 20% de la enajenación de los derechos sociales, resulta un 8,11% del Capital Propio, conforme se desprende del documento de fojas 189 denominado “DETERMINACIÓN MAYOR VALOR ENAJENACION DERECHOS SOCIALES_LIQUIDACION” y del documento de Documento firmado electrónicamente por don/ña Carla Andrea ines Garbarino Arcaya, el 15-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5340bc26a9ec4a3b88ef00e5a2b09862 Timbre Electrónico Cuatrocientos veintisiete 427 fojas 190 de autos, denominado “Muestra contribuyentes similares con domicilio en XII” Con fecha 29 de agosto de 2019 el contribuyente don Mario Marcelo Abarza González, debidamente representado, mediante Solicitud F2117 “Solicita Rectificatoria Renta AT 2016”, indicándose como fundamento de la misma “Solicita rectificación de Renta AT 2016 para solucionar citación Nº 31 de 30.04.2019 por cobro de mayor valor de derechos sociales.”, la que rola a fojas 227 y siguientes de autos. Por su parte el documento de fojas 189 denominado “DETERMINACIÓN MAYOR VALOR ENAJENACION DERECHOS SOCIALES_CONTRIBUYENTE” da cuenta de un valor de venta de $116.885.344.- menos el Capital aportado por el contribuyente debidamente reajustado desde junio de 2004 a febrero de 2015 ascendente $2.308.292.-, resultado de esta manera un mayor valor por $114.567.035.- Debiendo considerarse además, la declaración de la testigo de la parte reclamada doña Marcela Flores Cáceres quien a fojas 375 y siguientes de autos, al ser presentada al segundo punto de prueba sobre mayor valor en la enajenación de derechos sociales manifestó: “Bueno comenzar diciendo que la fiscalización comenzó por una revisión de escritorio, donde don Mario a través de su mandataria la señorita Joselyn Epuleo de la oficina de don Adolfo Canales, asistió para revolver las observaciones de renta que tenia para el año tributario 2016, en esa revisión de escritorio se observó que había una observación de enajenación de derechos sociales, la mandataria no tenia información y por lo tanto, en ese momento no se pudo resolver las observaciones, como ya estamos en el periodo de prescripción y no teníamos la respuesta suficiente para resolver las observaciones, se citó al contribuyente, una vez citado el contribuyente ellos dieron respuesta a la citación y a través de otro mandatario que fue su asesor tributario don Pedro Fecci, la respuesta a la citación tampoco fue suficiente para resolver las observaciones, por lo tanto ya estábamos en un periodo donde se comenzó a trabajar para liquidar, antes de realizar la liquidación se dio la circunstancia del precio convenido en este caso de don Mario Abarza a la empresa Abacor que fue una empresa que se constituyó en diciembre de 2014 para vender los derechos sociales en febrero de 2015, además este mismo socio tenia la participación del 99%, por lo tanto, las circunstancias de esta venta nos llevaron a recopilar la información de los otros contribuyentes que en la región habían enajenado derechos sociales, se solicitó al auditor computacional del Servicio donde se nos dio un detalle de todos los contribuyentes que también habían enajenado los derechos sociales y los precios a los cuales lo realizaron, esa información la extrajimos del sistema Data, y se vio en los extractos y en las constituciones la participación de los derechos sociales enajenados y el precio al que se hizo la enajenación y se llego a un promedio, el cual nosotros lo aplicamos Documento firmado electrónicamente por don/ña Carla Andrea ines Garbarino Arcaya, el 15-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5340bc26a9ec4a3b88ef00e5a2b09862 Timbre Electrónico en este caso, bueno el promedio para la región dio que el 21% se enajenaba en relación a un 8,59% del valor del capital propio tributario, en este caso don Mario Abarza enajenó el 20%, llevando este mismo cálculo a esta misma situación nos daba que el valor del precio corriente en plaza para el sería el 8,11% en relación a su capital propio tributario, también teníamos antecedentes de que esta empresa tenía ordenes de compra por parte del Ministerio de Obras Públicas por sobre los dos mil millones de pesos, analizando el balance se podía ver que los activos de fácil conversión de mayor liquidez por sobre los pasivos exigibles, estaban en relación a seis (sic) treinta millones de pesos y otro antecedente era que los activos fijos de esta empresa eran por sobre los cuatrocientos millones de pesos, entonces podíamos ver que realmente la empresa no estaba siendo vendida al precio corriente en plaza, porque se enajenó al valor del capital aportado, el cual don Mario obtuvo el 20% en el año 2004, entonces toda esta información nos hizo ver a nosotros que el precio de la enajenación dictaba (sic) mucho del precio del valor corriente en plaza en la región de magallanes.”. La misma testigo a la repregunta para que, exhibiéndosele documentos rolantes a fojas 10 a 25 del cuaderno de auditoría, explicara en que consistían, señala en lo pertinente que: “…Y aquí esta el calculo (sic) de la enajenación que se les mostró a ellos el día 28 de agosto cuando asistieron, donde de la muestra de los contribuyentes se obtuvo el promedio, el promedio para este caso era que el 20% de la enajenación de los derechos sociales a nosotros nos daba que el valor corriente en plaza seria en base al 8,11%, en este caso el contribuyente a través de don Pedro Fecci en la reunión del día 28, solicito que el capital propio se tomará al 31 de enero, porque la enajenación de los derechos sociales se realizó en febrero, y nosotros para el cálculo estábamos tomando el capital propio tributario al 31 de diciembre que era la información que nosotros teníamos en el sistema, que ellos declararon en su formulario 22, por lo tanto el capital propio tributario bajo de mil cuatrocientos millones a setecientos setenta y nueve millones y fracción, es el cuadrito que ustedes pueden ver a bajo que es la determinación del mayor valor de acuerdo a lo que aportó el contribuyente los setecientos setenta y nueve millones y ellos indicaron de acuerdo a su conversación que tuvieron, a nosotros nos presentaron que valoraron el valor corriente en plaza al 15% del capital propio tributario, ósea ellos presentaron el 15% cuando nosotros teníamos el 8%, si en base a otro capital tributario en otra fecha, porque era la información que nosotros teníamos para determinar el capital que fue lo mismo que ellos declararon en su formulario 22, pero vuelvo a indicar que como la venta se realizó en febrero, de acuerdo a lo solicitado por don Pedro Fecci se aceptó tomar el valor del capital propio tributario al 31 de enero, para tener el valor del capital propio tributario se les cito a ellos que nos enviaran la información, porque nosotros teníamos solamente los datos que ellos registraron e informaron en el formulario 22.”; por su parte al ser contrainterrogada a la pregunta 9 para que indicara de Documento firmado electrónicamente por don/ña Carla Andrea ines Garbarino Arcaya, el 15-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5340bc26a9ec4a3b88ef00e5a2b09862 Timbre Electrónico Cuatrocientos veintiocho 428 qué manera “informó del mayor valor al contribuyente antes de la rectificatoria del formulario 22 del AT 2016.”, responder que: “La rectificatoria se realizó el 29 de agosto, y el 28 de agosto se presentó el asesor tributario, con su contador interno y otro contador, más el socio de la empresa, y fue en esa instancia, donde se les mostró la forma en que nosotros llegamos al cálculo para determinar el valor corriente en plaza, que fue primero con una muestra de 59 contribuyentes, de los cuales en el año 2015 en la región de magallanes, enajenaron derechos sociales, se busco en los extractos y en las constituciones de estos contribuyentes, el precio en el cual enajenaron sus derechos sociales, aquí nosotros en los extractos vimos con la información en el sistema Data Bussines, y nos fuimos a nuestros sistema del Servicio para ver las actividades de construcción, para buscar a los contribuyentes que eras similares a la constructora AES, y de aquí se nos achico la muestra de los 59 a 9 contribuyentes similares a la constructora AES, y de estos 9 contribuyentes, hubieron 3 contribuyentes que fueron sacados de la muestra, uno fue por causa de muerte y otros fueron por que no estaban los precios, entonces quedaron 6, y de estos 6, llegamos al promedio, de que el 21% de los derechos sociales eran enajenados el 8,59%, y ahí le mostramos la planilla, la hoja al principio, del cálculo, no se le pudo identificar a los contribuyente porque como servicio público no podemos entregar esa información detallada de los contribuyente, por ley no lo podemos hacer, pero si se les mostro la determinación como se llego al precio corriente en plaza, de acuerdo al articulo 64, y eso nosotros le dimos la base de nuestro cálculo que fue el día 28 de agosto, y el día 29 de agosto ellos se presentaron indicando que ellos valoraban su enajenación del 20% de los derechos sociales al 15%. El otro cambio que se hizo, porque nosotros le habíamos indicado que nuestro valor corriente en plaza en promedio nos daba el 8,11%, y ellos nos solicitaron a través de don Pedro Fecci, bajar la determinación del capital propio tributario, o llevar la determinación al 31 de enero, porque nosotros teníamos el capital propio al 31 de diciembre. Entonces todas esas conversaciones se hicieron en presencia del asesor tributario y el socio de la empresa don Jaime.”; para luego a la contrainterrogación Nº 10 sobre precisar quien realizó el cálculo del mayor valor en la enajenación de los derechos sociales, responder que: “El contribuyente fue quien presento el mayor valor, nosotros le presentamos a ellos el día 28 de agosto el valor corriente en plaza, que nosotros habíamos determinado con la información de los contribuyentes similares a ellos en la región el mismo año, y también le indicamos que teníamos conocimiento de las ordenes de compra, que tenia de parte del Ministerio de Obras Públicas, y la composición de su balance, los activos de fácil conversión por sobre sus pasivos exigibles, entonces había información que a nosotros nos permitía concluir que había un mayor valor, pero fuimos claros a decirles a ellos, que el mayor valor tenia que ser indicado por ellos, porque ellos nos solicitaron que no hiciéramos la liquidación el día 28 de agosto, y que ellos se iban a presentar el día 29 de agosto, Documento firmado electrónicamente por don/ña Carla Andrea ines Garbarino Arcaya, el 15-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5340bc26a9ec4a3b88ef00e5a2b09862 Timbre Electrónico y quedamos en que ellos iban a presentar el mayor valor que fue en base al 15% del capital propio tributario, y ahí se les indico que esta por ley el poder bajar el costo tributario del aporte inicial.”. Que por lo ya expuesto por esta Sentenciadora, de la prueba rendida en autos, la Sociedad Constructora y Representaciones AES Limitada tiene un precio mayor al corriente en plaza en lo que respecta al Capital Propio Tributario, situación que dio lugar al Giro por Impuesto, Formulario 22 folio N° 52964936 ascendente a $42.064.480.-, sin considerar los reajustes, intereses y multas, documento de fojas 187 de autos, y conforme se expresa en el recuadro siguiente: DÉCIMO PRIMERO: Por lo desarrollado en el considerando anterior, es que para esta Sentenciadora hubo un mayor valor en la enajenación de los derechos sociales en la Sociedad Constructora y Representaciones AES Limitada, efectuada en el año comercial 2015, por don Mario Marcelo Abarza González por lo que desde este aspecto ha existido también una correcta fundamentación del Giro Folio Nº 52964936 de fecha 29 de agosto de 2019. DÉCIMO SEGUNDO: Por lo ya razonado en los considerandos anteriores esta Sentenciadora concluye que existe una correcta fundamentación del Giro Folio Nº 52964936 emitido con fecha 29 de agosto de 2019 respecto de don Mario Marcelo Abarza González, RUT N° 10.668.544-4, por lo que se procederá a rechazar el reclamo, como se expresará en lo resolutivo de esta sentencia. DÉCIMO TERCERO: Que así las cosas la prueba fue apreciada conforme a la sana crítica y admitiendo cualquier otro medio probatorio para producir fe en esta clase de juicios. Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 24, 36 bis, 37, 64, 115 a 148 del Código Tributario; Decreto Ley N° 824 de 1974, Ley sobre Impuesto a la Renta; Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: a) Que SE RECHAZA el reclamo interpuesto por don Mario Marcelo Abarza González, RUT N° 10.668.544-4, ya individualizado, en contra del Giro Folio N° 52964936, emitido con fecha 29 de agosto de 2019 por la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. b) Que SE CONDENA EN COSTAS al reclamante, por haber sido totalmente vencido. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Capital Propio Tributario al 31.01.2015 (Periodo anterior a la enajenación de los derechos sociales) 779.235.629 Valor de Venta presentado por el Contribuyente (29 de agosto de 2019) 15% 116.885.344 Costo de Venta de derechos sociales (debidamente reajustados febrero 2015) 2.308.292 Mayor Valor Enajenación de Derechos Sociales 114.567.035 DETERMINACIÓN MAYOR VALOR ENAJENACIÓN DERECHOS SOCIALES_CONTRIBUYENTE Documento firmado electrónicamente por don/ña Carla Andrea ines Garbarino Arcaya, el 15-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5340bc26a9ec4a3b88ef00e5a2b09862 Timbre Electrónico Cuatrocientos veintinueve 429 Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos [email protected] y [email protected]. Déjese testimonio en el expediente. PROCEDIMIENTO: GENERAL DE RECLAMACIÓN. RUC: 19-9-0001031-4 RIT: GR-09-00034-2019 CUANTÍA BRUTA: 1035,72 UTM CUANTÍA NETA: 847,68 UTM MULTA: 0 UTM REAJUSTE: 74,6 UTM INTERESES: 113,44 UTM RESOLVIÓ DOÑA CARLA GARBARINO ARCAYA, JUEZA NO INHABILITADA TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE MAGALLANES Y ANTÁRTICA CHILENA. AUTORIZÓ DON CARLOS PÉREZ HERRERA, SECRETARIO SUBROGANTE. Carla Andrea ines Garbarino Arcaya Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez no Inhabilitado Tribunal de Magallanes y Antártica Chilena Documento firmado electrónicamente por don/ña Carla Andrea ines Garbarino Arcaya, el 15-06-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5340bc26a9ec4a3b88ef00e5a2b09862 Timbre Electrónico 2023-06-15T10:23:14-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.