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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero de Magallanes y de la Antártica Chilena · RIT GS-09-00007-2020 · 8 de mayo de 2023

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Magallanes y de la Antártica Chilena
RIT
GS-09-00007-2020
RUC
20-9-0000433-9
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Mil cuatrocientos setenta y cuatro 1474 Punta Arenas, a ocho de mayo de dos mil veintitrés VISTOS: Uno.- Que mediante Oficio Ordinario Nº 16, de fecha 09 de junio del año 2020, que rola a fojas 20 de autos, doña Ana María Vargas Cárdenas, Directora de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Punta Arenas, remitió a este Tribunal el Acta de Denuncia Nº 3 de fecha 02 de junio del año 2020, emanada de dicho ente fiscalizador, en los términos siguientes: I.- INDIVIDUALIZACIÓN DEL INFRACTOR El Acta de Denuncia imputa a la contribuyente Sergio Zalej e Hijo Ltda., RUT Nº 78.414.280-9, representada legalmente por don Sergio Amed Zalej Santos, RUT Nº 2.415.612-5, cuyo giro corresponde a Otras actividades de transporte de pasajeros vía terrestre N.C.P., domiciliado en calle Arturo Prat Nº 236, de la ciudad de Puerto Natales, por haber incurrido en la infracción prevista en el artículo 97 Nº 4, inciso primero, del Código Tributario, consistente en la presentación de declaraciones de impuestos maliciosamente falsas. II.- ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN El contribuyente registra inicio de actividades desde el 03 de septiembre de 1993, informando un capital enterado de $68.786.000, con la siguiente actividad económica: Otras actividades de transporte de pasajeros por vía terrestre N.C.P., declarando su renta efectiva desde el Año Tributario 2017, encontrándose actualmente acogido al régimen de la letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta. En forma previa al señalado año tributario el contribuyente tributaba en base al régimen de renta presunta contemplado en el artículo 34 bis del mismo cuerpo legal. En relación con el Impuesto al Valor Agregado (IVA) el contribuyente registra en los sistemas del Servicio de Impuestos Internos (SII) una actividad exenta, consistente en transporte de pasajeros por vía terrestre, teniendo autorizado el timbraje de facturas exentas en papel con fecha 7 de abril del 2016 (desde el folio 1151 al 1200) y electrónica con fecha 15 de julio del 2019 (desde el folio 2 al 277). Además, registra como fecha de último timbraje físico de facturas en papel afectas a IVA (cód. 30) el 16 de noviembre de 1999 (desde el folio 211 al 220) y el de boletas de ventas y servicios (cód. 35) el 27 de septiembre de 1993 (desde el folio 0 al 2500). Verificaciones y procedimientos realizados al contribuyente La denunciante manifiesta que dicho caso tuvo su origen en el procedimiento denominado AGENCIANT2017, efectuado en mayo de 2017 en la ciudad de Puerto Natales, la que tenía por objetivo capturar información para mejorar el conocimiento del segmento económico turismo, donde mediante la aplicación de una encuesta a las agencias de viajes de dicha comuna, se obtuvo información de que este contribuyente, además del transporte de pasajeros, operaba como proveedor de servicios de turismo a agencias de viajes, actividad no declarada ante el SII. De igual manera, se pudo determinar que Sergio Zalej e Hijo Limitada, cuyo nombre de fantasía según su propia escritura de constitución es Turismo Zaahj Ltda., operó principalmente como proveedor de servicios turísticos a las agencias de viajes y hoteles, emitiendo para ellos documentos tributarios exentos del IVA por el concepto de "Transporte de Pasajeros", debiendo emitir documentos afectos a este tributo, justamente por tratarse de servicios de turismo los cuales se encuentran afectos a IVA. Agrega el Acta de Denuncia, que se practicaron una serie de requerimientos de antecedentes a los clientes del contribuyente fiscalizado, para recabar mayores antecedentes de sus operaciones, señalando los siguientes: The Singing Lamb Ltda: Con fecha 15 de mayo de 2017 dio respuesta a notificación F3285 folio 951092 de fecha 09 de mayo de 2017 y presentó antecedentes de sus proveedores de transporte turístico, entre los cuales se encuentra Sergio Zalej e Hijo Limitada, aportando las facturas exentas emitidas por los servicios prestados por este contribuyente y los antecedentes de respaldo de las mismas, consistentes en voucher. Sociedad Comercial y Turismo Patagonia Brava Limitada Con fecha 24 de abril de 2018 dio respuesta a notificación F3285 folio 1106021 y presentó facturas exentas de IVA junto con los correos electrónicos de reserva y confirmación de los servicios prestados por el contribuyente objeto de la recopilación de antecedentes. Continúa el Acta señalando que durante el año 2018 y según lo dispuesto en el artículo 60 del Código Tributario se practicaron notificaciones de requerimiento de antecedentes a contribuyentes que se encontraban registrados por Turismo Zaahj Ltda, en su Información Electrónica de Ventas y Registro de Ventas entre los periodos febrero del 2017 y abril de 2018, para que den cuenta de los servicios contratados y documentación de respaldo, según facturas no afectas o exentas de IVA electrónicas indicadas. Los contribuyentes notificados que dieron respuesta al requerimiento son los que se indican a continuación, quienes además contestaron una serie de preguntas relacionadas con el tipo de servicios prestados por este proveedor por escrito, señalando que el servicio prestado correspondió a transportes turísticos: 1. Turismo Comapa Ltda., RUT Nº 79.800.310-0, notificación Nº 1493991 de fecha 09 de agosto de 2018, declaración por escrito contestada por su representante, don Eduardo Camelio Thomsen, RUT Nº 6.779.863-5. Mil cuatrocientos setenta y cinco 1475 2. Turismo Kipaventour Patagonie Ltda., RUT Nº 77.494.560-1, notificación Nº 1494006, declaración por escrito contestada por su representante, doña Yara Cecilia Gutiérrez Yánez, RUT Nº 13.853.013-2. 3. Pamela Andrade Aguilar, RUT Nº 17.111.371-7, notificación Nº 1493968 de fecha 07 de agosto de 2018, declaración por escrito contestada por su representante, doña Pamela Andrade Aguilar, RUT Nº 17.111.371-7. 4. PBM Turismo Ltda., RUT Nº 76.342.261-5, notificación Nº 1494011 de fecha 20 de agosto de 2018, declaración por escrito contestada por su representante, don José Puentes Rivera, RUT 17.118.352-9. 5. Inmobiliaria e Inversiones Aoni Joshen Ltda., RUT Nº 76274592-5, notificación Nº 1493976, de fecha 07 de agosto de 2018, declaración por escrito contestada por su representante, don Jorge Lamire Fritz, RUT Nº 7.751.230-6. Posteriormente, con fecha 11 de septiembre de 2018, se practicó notificación F3301 Nº 03, folio 071454, en virtud de la Ley Nº 18.320, requiriendo los siguientes antecedentes para el inicio de la auditoría de la contribuyente Sergio Zalej e Hijo Limitada: 1. Facturas no afectas o exentas, facturas no afectas o exentas electrónicas y notas de Créditos electrónicas, periodos de octubre 2016 a abril 2018. 2. Cualquier antecedente (voucher, orden de compra, etc.) que respalde la emisión de las facturas no afectas o exentas y facturas no afectas o exentas electrónicas, periodos de octubre 2016 a abril 2018. 3. Libro de Inventario y Balance de los Años Tributarios 2017 y 2018, en archivos magnéticos y documentos impresos en papel autorizado por el SII. 4. Determinación del Capital Propio Tributario de los Años Tributarios 2017 y 2018, en archivos magnéticos y documentos impresos en papel autorizado por el Servicio de Impuestos Internos y con Firma de Representante Legal y Contador. 5. Antecedentes que respalden la Determinación de la Base Imponible de Renta Presunta Año Tributario 2016. 6. Registro FUT Año Tributario 2017 7. Registros RAP, REX, DDAN, SAC Y STUT Año Tributario 2018. 8. Determinación de la RLI Años Tributarios 2017 y 2018, en archivos magnéticos y documentos impresos en papel autorizado por el Servicio de Impuestos Internos y con firma de Representante Legal y Contador. 9. Antecedentes que respalden la determinación de la Renta Líquida Imponible del Año Tributario 2018. 10. Libro Diario y Mayor Años Tributarios 2017 y 2018 en archivos magnéticos y documentos impresos autorizados por el SII de la cuenta. 11. Escritura Pública de Constitución y sus modificaciones legales. Con fecha 11 de noviembre de 2018 el contribuyente a través del mandatario Estefani Ballesteros, RUT 19.167.961-K, presentó los antecedentes solicitados mediante F3301 Nº 02 folio 071454, de fecha 11 de septiembre de 2018, de acuerdo con el Acta de Recepción de igual fecha. Luego, con fecha 25 de julio de 2019 se emitió la Citación Nº 07 a Sergio Zalej e Hijo Limitada, la cual fue notificada por cédula en el domicilio del contribuyente en la persona de Tamara Galleguillos Morales, RUT Nº 17.443.047-0, con fecha 25 de julio de 2019, en la cual se cita al contribuyente para que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 63 del Código Tributario, acredite la naturaleza de todos los servicios declarados como ventas exentas del giro en el código [142] de los Formularios 29, presentando para ello respuesta por escrito en la cual rectifique, aclare, amplíe o confirme sus Declaraciones Mensuales sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, formularios 29 de los periodos octubre de 2016 a abril de 2018. De la Citación mencionada precedentemente, se dio respuesta con fecha 26 de septiembre de 2019, acompañando un escrito con sus fundamentos y antecedentes que detalló en su presentación. El Acta denuncia señala que en virtud con lo dispuesto en los artículos 34 y/o 60 del Código Tributario se tomaron las siguientes declaraciones juradas: • Declaración Jurada de fecha 20 de febrero de 2019 a la señora Katherine Priscila Mac-Cormick Vidal, RUT Nº 14.228.486-3, en representación del contribuyente The Singing Lamb, RUT 76.166.517-0. • Declaración Jurada de fecha 20 de febrero de 2019 al Sr. Jorge Ruiz Ojeda, RUT Nº 12.936.511-0 en representación del contribuyente Servicios Turísticos Jorge Ruiz Ojeda EIRL, RUT 76.082.139-K. • Declaración Jurada de fecha 26 de febrero de 2019, a la señora Patricia Gallardo Bravo, RUT Nº 11.692.726-8, quien declara ser Contador Auditor y prestar sus servicios profesionales a través de la empresa de servicios Alfredo Andrade Asesorías y Consultorías Tributarias, Laborales EIRL, RUT Nº 76.341.741-7. • Declaración Jurada de fecha 27 de febrero de 2019, al Señor Marcos Danilo Villegas, RUT Nº 10.332.382-7, en representación según acreditó de Turismo Comapa Ltda., RUT Nº 79.800.310-0. III.- PERIODOS TRIBUTARIOS E IMPUESTO SUJETO A REVISIÓN Impuesto al Valor Agregado, periodos de octubre de 2016 a abril de 2018. IV.- ANÁLISIS Y DETALLE DE LAS IRREULARIDADES DETECTADAS A.- MARCO TEÓRICO Expresa que los ingresos provenientes del servicio de transporte se encuentran gravados con el Impuesto al Valor Agregado según lo dispuesto en el artículo 2º Nº 2 del D.L. Nº 825, por provenir de una actividad comercial clasificada en el artículo 20º Nº 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en relación con el Nº 6 del artículo 3º del Código de Comercio. Mil cuatrocientos setenta y seis 1476 Que, no obstante lo anterior, el artículo 13º Nº 3 del D.L. Nº 825, libera de impuesto al valor agregado a las empresas navieras, aéreas, ferroviarias y de movilización urbana, interurbana, interprovincial y rural, sólo respecto de los ingresos provenientes del transporte de pasajeros (Circular Nº 68, de 1975). Argumenta que si el transporte es efectuado con fines turísticos, vale decir, si el objetivo del viaje sea conocer lugares de interés turístico con ello el disfrute y distracción de los pasajeros, dicha actividad se encontrará gravada con Impuesto al Valor Agregado por quedar clasificada como empresa de diversión y esparcimiento, comprendida en el artículo 20 Nº 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En este sentido, se entenderá que se trata de un servicio de transporte turístico si concurren en la prestación los elementos tales como, por ejemplo: contar con guías de turismo, comodidades especiales, o promocionar como objetivo principal del viaje, el mostrar las bellezas naturales de la zona. Si el servicio que presta la empresa es este último, el contribuyente deberá emitir documentos afectos a IVA. Que, de esta forma, el contribuyente de autos al informar dentro de sus actividades el de transporte de pasajeros vía terrestre no está obligado a recargar IVA por dichas operaciones, debiendo emitir facturas exentas por este tipo de actividad. Sin embargo, si el servicio que realmente presta se trata de transporte de pasajeros con fines recreativos o de esparcimiento, esto es, turísticos, dicha actividad se encuentra afecta a IVA, encontrándose obligado el contribuyente a recargar y enterar en arcas fiscales el impuesto correspondiente, emitiendo documentos afectos IVA. B.- IRREGULARIDADES DETECTADAS Y ANÁLISIS EFECTUADOS B.1. EL CONTRIBUYENTE PRESTA SERVICIOS DE TRANSPORTE TURÍSTICO AFECTOS A IVA POR LOS CUALES EMITE FACTURAS EXENTAS AMPARÁNDOSE EN LA EXENCIÓN DEL ARTÍCULO 13 Nº 3 DEL D.L. Nº 825 Señala el Acta de Denuncia que, con los antecedentes recabados dentro del periodo fiscalizado, el contribuyente prestó los servicios de transporte turístico (principalmente Full Day a Perito Moreno, en el Calafate, Argentina) y transporte de pasajeros a contribuyentes de Primera Categoría con actividades relacionadas al turismo, como agencias de turismo, hoteles, etc. Se Agrega en el Acta de Denuncia que los últimos timbrajes que registra el contribuyente, respecto de facturas de papel las realizó el año 1999 y de boletas de ventas y servicio, el año 1993; lo que da cuenta que dicho contribuyente a la fecha sólo ha emitido documentos tributarios no Afectos o Exentos de IVA por las dos actividades que realiza, esto es, los servicios de transporte de pasajeros y los servicios de transporte turísticos, registrando en sus Formularios 29 declarados, sólo información de sus ventas en el código [142] por ventas exentas del giro. Lo anterior, de acuerdo con la información extraída de los sistemas del Servicio, la que se resume en los siguientes cuadros: Periodo Ventas Exentas Tributario Folio Débitos por Ventas Afectas del Giro Del Giro Año Comercial F29 (502) (111) (142) 2017 Mayo 6508173896 0 0 8.978.800 Junio 6508175216 0 0 569.250 Julio 6508176596 0 0 3.527.000 Agosto 6508192726 0 0 494.250 Septiembre 6635826266 0 0 10.518.600 Octubre 6635829536 0 0 17.877.150 noviembre 6635830376 0 0 23.438.700 Diciembre 6635831246 0 0 29.162.900 Periodo Folio Débitos por Ventas Afectas del Giro Ventas Exentas Tributario F29 Del Giro Año Comercial (502) (111) (142) 2018 Enero 6519657846 0 0 72.050.550 Febrero 6534566716 0 0 83.910.200 Marzo 6552388226 0 0 44.407.500 Abril 6568859316 0 0 19.303.600 Sostiene que los servicios turísticos prestados por el contribuyente consisten principalmente en Full Day y Trekkinq. En relación con los principales destinos que ofrece el contribuyente son el Parque Nacional Torres del Paine, en la Región de Magallanes, Chile; y el Glaciar Perito Moreno, en el Calafate, Argentina. Explica que del análisis de los documentos aportados al proceso de fiscalización se pudo verificar que la escritura pública de constitución de Sergio Zalej e Hijo Limitada otorgada con fecha 02.08.1993, en su cláusula segunda, al establecer el objeto de la sociedad, señaló una serie de giros comerciales dentro de los cuales se encuentra el siguiente: "la prestación de todo tipo de servicios turísticos, la instalación y explotación de hosterías, agencias de viaje (...)'', sin que haya dado aviso de inicio de actividades por estos conceptos ante el Servicio de Impuestos Internos, pues únicamente este contribuyente tiene registrado en los sistemas, la actividad exenta de "Otras Actividades de Transporte de Pasajeros por Vía Terrestre N.C.P." Que, en la misma escritura, en su cláusula tercera, al establecer la razón social se acordó que ésta correspondería a Sergio Zalej e Hijo Limitada, sin perjuicio de poder actuar y funcionar, con el nombre de fantasía y/ o sigla "Turismo Zaahj Ltda." nombre que efectivamente es utilizado y por el cual es reconocido por sus clientes ya que en su local comercial (Arturo Prat Nº 236), página web y los buses que prestan los servicios, utilizan dicho nombre "Turismo Zaahj Ltda." El contribuyente Sergio Zalej e Hijo Limitada, estima que únicamente realiza la actividad de transporte de pasajeros, no reconociendo que desarrolla la actividad Mil cuatrocientos setenta y siete 1477 de transporte turístico, según lo manifestado en escrito de respuesta a Citación, donde señaló que: Punto 1.1Antecedentes de la empresa y de su Operación: ''En cuanto al transporte terrestre, es decir, como a su actividad comercial, Sergio Zalej e Hijo Limitada, realiza viajes transportando a pasajeros desde el Rodoviario de la Comuna de Puerto Natales, Chile hasta el Terminal Ómnibus de El Calafate, Argentina, en virtud del Decreto Ley 257 del 01 de enero de 1990, que establece los requisitos para obtener la autorización para realizar viaje ocasional en Circuito Cerrado. Es así como diariamente solicita dicha autorización a la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones, obteniendo el permiso correspondiente para realizar dichos viajes, documentos a modo de ejemplo que se acompañan a esta presentación. " También agregó en su respuesta a la citación que sus clientes no habrían rechazado el tipo de documento tributario que recibían (facturas exentas electrónicas) ni el concepto o glosa del servicio consistente en el transporte de pasajeros. Sin acreditar con documentación fehaciente la materialidad de los servicios de transporte de pasajeros. Por otra parte, hace presente que el socio mayoritario con un 99% de los derechos sociales, Ahmed Zalej Arteaga, creó una empresa individual de responsabilidad limitada llamada Transportes y Turismo Ahmed Zalej Arteaga EIRL, RUT Nº 76.188.121-3, con fecha 02 de octubre de 2018 la cual realizó inicio de actividades como agencia de viajes. Enseguida, se indican los clientes que aportaron antecedentes que permitieron concluir que los servicios prestados a éstos corresponden a servicios de transporte turístico: B.2. CLIENTES DE SERGIO ZALEJ E HIJO LIMITADA A). Sociedad Comercial y Turismo Patagonia Brava Limitada, RUT Nº 76.043.701-8 Es un contribuyente dedicado al rubro de "Agencia de Turismo" desde su inicio de actividad en el año 2009, teniendo otras actividades consistentes en el transporte de pasajeros y rent a car. Este contribuyente da respuesta a la notificación practicada por el Servicio, F3285 folio 1106021 de fecha 17 de abril de 2018, aportando las facturas no afectas o exentas de IVA emitidas por Turismo Zaahj Ltda., y como respaldo de los servicios efectuados, aportó correos electrónicos de reserva y/o confirmación por servicios turísticos como Full Day o Tour, en los cuales detalla el tipo de tour, el itinerario, el pasajero y si incluye servicios adicionales, tales como, guía bilingüe, entradas a los parques, navegación y colación (box lunch), según corresponda y el valor a pagar. La factura aportada por este contribuyente corresponde al documento Folio Nº 122 de fecha 30 de noviembre de 20177, por un monto de $1.271.750. B). Turismo Comapa Ltda., RUT Nº 79.800.310-0 Contribuyente dedicado al rubro de agencia de viajes, con iniciación de actividades desde el 01 de enero de 1993. Dicho contribuyente indicó mediante declaración por escrito que los servicios prestados por Turismo Zaahj Ltda., consistieron en ''full day Perito Moreno", señalando los valores cobrados, indicando de forma separada el servicio de "bus regular Natales -Calafate" y "bus regular Natales-Paine", aportó planillas de registro interno que dan cuenta de la fecha del servicio, el tipo de servicio, el nombre del pasajero (pax) y el valor del servicio. Por otro lado, en Declaración Jurada de fecha 27 de febrero de 2019, el señor Marcos Danilo Villegas, RUT Nº 10.332.382-7, en representación de Turismo Comapa Ltda., declaró que el proveedor les presta servicios desde antes del año 2005 y que los servicios que le presta son los de Full Day Perito Moreno 70% y viajes a El Calafate 30% aproximadamente. El listado de las facturas emitidas a este proveedor y sus respectivos montos, se aprecian en el siguiente detalle: Periodo RUT nombre o Razón Fecha Folio Monto Factura Monto Afecto Tributario Cliente Social Cliente Docto. Exenta Emitida Según Auditoría jul-17 79800310-0 Turismo Comapa 31/07/2017 102 405.000 405.000 Ltda. sep-17 89800310-0 Turismo Comapa 30/09/2017 105 1.037.750 961.250 Ltda. oct-17 89800310-0 Turismo Comapa 31/10/2017 110 3.823.700 3.823.700 Ltda. nov-17 89800310-0 Turismo Comapa 30/11/2017 117 9.610.300 7.381.000 Ltda. dic-17 89800310-0 Turismo Comapa 30/12/2017 126 9.219.600 7.911.000 Ltda. ene-18 89800310-0 Turismo Comapa 31/01/2018 133 16.344.400 13.720.000 Ltda. feb-18 89800310-0 Turismo Comapa 28/02/2018 147 14.196.500 12.168.800 Ltda. mar-18 89800310-0 Turismo Comapa 31/03/2018 153 10.503.200 9.261.200 Ltda. abr-18 89800310-0 Turismo Comapa 30/04/2018 169 4.464.500 4.158.500 Ltda. Total 69.604.950 59.790.450 C). Turismo Kipaventour Patagonie Ltda., RUT Nº 7.494.560-1 Contribuyente dedicado al rubro de agencia de viajes y transporte a turistas; registrando inicio de actividad desde el 29 de septiembre de 2000. Dicho contribuyente indicó mediante declaración por escrito que los servicios prestados por Turismo Zaahj Ltda., consistieron en ‘‘full day” y "traslado de pasajeros moreno" señalando los valores cobrados e indicando de forma separada el servicio de "bus regular Natales -Calafate" y "bus regular Natales-Paine". Mil cuatrocientos setenta y ocho 1478 Asimismo, Turismo Zaahj Ltda., mediante carta de liquidación de servicios por facturas emitidas a dicho cliente, detalla separadamente los servicios por transporte regular Pto Natales-El Calafate y por servicios turísticos como "Transporte al Glaciar Perito Moreno y otros servicios". El listado de las facturas emitidas a este proveedor y sus respectivos montos, se aprecian en el siguiente detalle: Periodo RUT nombre o Razón Fecha Folio Monto Monto Afecto Tributario Cliente Social Cliente Docto. Factura Según Exenta Auditoría Emitida sep-17 77494560-1 Turismo Kipaventour 30/09/2017 109 591.850 591.850 Patagonie Ltda. oct-17 77494560-1 Turismo Kipaventour 31/10/2017 112 1.749.000 780.000 Patagonie Ltda. nov-17 77494560-1 Turismo Kipaventour 30/11/2017 120 1.864.000 572.000 Patagonie Ltda. dic-17 77494560-1 Turismo Kipaventour 31/12/2017 129 1.383.000 104.000 Patagonie Ltda. ene-18 77494560-1 Turismo Kipaventour 31/10/2018 137 3.471.000 1.697.000 Patagonie Ltda. feb-18 77494560-1 Turismo Kipaventour 28/02/2018 146 2.257.900 1.121.000 Patagonie Ltda. mar-18 77494560-1 Turismo Kipaventour 31/03/2018 155 1.364.400 630.000 Patagonie Ltda. abr-18 77494560-1 Turismo Kipaventour 30/04/2018 167 307.400 185.000 Patagonie Ltda. Total 12.988.550 5.680.850 D). PBM Turismo Ltda. RUT Nº 76.342.261-5 Contribuyente dedicado al rubro de agencia de viajes, con inicio de actividad el 18 de febrero de 2014. El representante de este contribuyente indicó mediante declaración por escrito, que los servicios prestados por Turismo Zaahj Ltda., consistieron en "Transporte de grupo turístico a Glaciar Perito Moreno por 28 personas". Asimismo, mediante correo electrónico de PBM Turismo Ltda., enviado por don José Puentes Rivera el 09 de octubre de 2018 al fiscalizador del SII, informó que los servicios prestados por Turismo Zaahj consistieron en: 1) Transporte desde Pto. Natales hasta El Calafate, Argentina; 2) Tour guiado por el Glaciar Perito Moreno, Argentina; y 3) Transporte desde El Calafate, Argentina a Pto. Natales. El listado de las facturas emitidas a este proveedor y sus respectivos montos, se aprecian en el siguiente detalle: m P e r io T r ib u t a y -1 7 d a o r io 7 6 3 C 4 2 R U T lie n t e 2 6 1 -5 PL n o m b r e o R a z ó n S o c ia l C lie n t e B M T u ris m o td a . 3 1 -0 F e D o 5 -2 c c 0 h t 1 a o 7 . 1 T 0 o 0 ta F l o lio 1 1 .6 .6 M o n t o F a c t u r a E x e n t a E m it id a 5 7 .5 0 0 5 7 .5 0 0 M 1 1 o A .6 5 .6 5 n t o A S e g ú u d it o 7 .5 0 0 7 .5 0 0 fe c n r ía t o E). Inmobiliaria e Inversiones Aoni Joshen Ltda., RUT Nº 76.274.592-5 Contribuyente dedicado al rubro de agencia de viajes y hotel. Registra su inicio de actividades el 26 de abril de 2013, y además está registrado como empresa hotelera en los sistemas del SII desde el 08 de marzo de 2018. El representante de este contribuyente indicó mediante declaración por escrito, que los servicios prestados por Turismo Zaahj Ltda., consistieron en "Ful Day Perito Moreno". Además, aportó correos electrónicos enviados a Turismo Zaahj sobre reserva y su correspondiente confirmación por parte de éste, consistentes en full day Glaciar Perito Moreno. El listado de las facturas emitidas a este proveedor y sus respectivos montos, se aprecian en el siguiente detalle: Periodo RUT nombre o Razón Social Fecha Folio Monto Monto Tributario Cliente Cliente Docto. Factura Afecto Exenta Según Emitida Auditoría nov-17 76274592-5 Inmobiliaria e Inversiones 30-11-2017 124 165.750 165.750 Aoni Joshen Ltda. feb-18 76274592-5 Inmobiliaria e Inversiones 28-02-2018 148 110.500 110.500 Aoni Joshen Ltda. Total 276.250 276.250 V.- MEDIOS DE PRUEBA La denunciante señala disponer de los medios de prueba adecuados y suficientes para acreditar la comisión de las infracciones, entre estos antecedentes menciona el Informe Nº 111 de fecha 21 de noviembre de 2019, elaborado por el fiscalizador de la Unidad de Puerto Natales, perteneciente a la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos y un cuaderno de antecedentes de 1053 fojas. VI.- TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA Expresa que el Acta de Denuncia Nº 3 con todos los antecedentes reunidos da cuenta de la existencia de irregularidades constitutivas de delito previsto y sancionado en el artículo 97 Nº 4, inciso primero, del Código Tributario, norma que sanciona la presentación de declaraciones de impuestos maliciosamente falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda. En la especie, la contribuyente ha presentado declaraciones de Impuesto al Valor Agregado, Formularios 29, maliciosamente falsas, toda vez que entre los periodos mayo de 2017 a abril de 2018 declaró ventas exentas de IVA, sin recargar el IVA Débito Fiscal al que estaba obligado, amparándose en la emisión de facturas exentas de dicho tributo donde consignaba que su actividad era la de transporte de pasajeros, en circunstancias que lo verdaderamente efectuado eran servicios turísticos. Lo anterior, consta de vouchers y correos electrónicos obtenidos desde Mil cuatrocientos setenta y nueve 1479 sus clientes, en los cuales se puede observar que los servicios prestados correspondían a programas full day a distintos lugares de la Región e incluso fuera del país y en algunos casos con guía turístico, y no el solo transporte de pasajeros. Concluye que, la emisión de facturas exentas de IVA consignando que la actividad desarrollada es la de transporte de pasajeros, constituye una maniobra intencionada para evitar recargar y enterar este impuesto en arcas fiscales. VII.- PARTICIPACIÓN DE LA INFRACTORA Respecto de los hechos descritos en la presente Acta de Denuncia, le corresponde a la contribuyente la calidad de autora, conforme lo previsto en el artículo 15 Nº 1 del Código Penal. VIII.- CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES O ATENUANTES QUE CONCURREN A) Agravante del artículo 107 Nº 4 del Código Tributario: "El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida" De acuerdo con la información que obra en los sistemas informáticos del SII, la contribuyente inició actividades en el rubro turístico en el año 1993, por lo tanto, tiene más de 27 años de experiencia en el rubro, manteniendo un asesor contable que precisamente lo asesoraba en la forma de tributar y declarar sus impuestos. Sostiene que se trata de un contribuyente con pleno conocimiento de las obligaciones legales que infringía al facturar exento y no declarar el IVA Débito Fiscal que le correspondía. Expresa, además, que la contribuyente tomó conocimiento de la obligación legal infringida, cuando sus propios clientes le pidieron la emisión de facturas afectas a IVA, negándose a emitirlas. B) Agravante del artículo 107 Nº 7 del Código Tributario: "El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión". Que, del estudio y análisis de los antecedentes aportados, permiten concluir la existencia de dolo en la conducta de la contribuyente, la que se manifiesta mediante el accionar del socio y representante legal de la contribuyente, Sergio Amed Zalej Santos y de su hijo y socio mayoritario con un 99% de los derechos sociales Ahmed Gerardo Zalej Arteaga, toda vez que las maniobras desplegadas denotan una intención manifiesta y clara de defraudar al Fisco de Chile mediante la omisión de recargar y enterar el IVA débito fiscal que afecta a la prestación de servicios turísticos. Al respecto, se debe considerar que la contribuyente comunicaba de manera expresa a sus clientes la realización de servicios turísticos, pero al momento de facturar consignaba un servicio distinto como el de transporte de pasajeros, lo cual lo efectuaba durante sucesivos periodos tributarios, por lo que es posible concluir que su conducta no es fruto de un hecho aislado o circunstancial, sino que obedece a una maniobra deliberada en orden a evitar el recargo y entero en arcas fiscales del tributo señalado. C) Agravante del artículo 107 Nº 7 del Código Tributario: "Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezca justo tomar en consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias" En la especie ocurre que la irregularidad cometida es reiterada, a lo menos por dos años consecutivos, esto es año 2017 y 2018. IX.- PERJUICIO FISCAL A) Perjuicio Fiscal en IVA reajustado: El IVA Débito Fiscal neto determinado que no fue recargado en las respectivas facturas y que no fue enterado en arcas fiscales por concepto de Impuesto al Valor Agregado producto de la emisión de documentos tributarios exentos o no afectos por los servicios de Transporte Turístico asciende a $14.629.913, no obstante, en el cuadro resumen señala la suma de $14.629.813, actualizado con intereses y multas a noviembre de 2019. Total Tr P i e b r u io ta d r o io Cl R ie U n T te no So m c b ia re l C o l i R e a n z t ó e n D Fe o c c h to a . Folio E M xe o n n t t a o E F m ac i t t u id ra a Se M g o ú n n t o A u A d fe it c o t r o ía IV Se A g D ú é n b A it u o d F it i o s r c í a a l IVA p D or é p b e it r o io F d is o c al Actualizado a noviembre de 2019 Tributario may-17 76342261-5PBM Turismo Ltda 31-05-2017 100 1.657.500 1.657.500 314.925 314.925 17.321 332.246 jul-17 79800310-0T Lt u d r a is . mo Comapa 31-07-2017 102 405.000 405.000 76.950 76.950 4.469 81.413 89800310-0T Lt u d r a is . mo Comapa 30-09-2017 105 1.037.750 961.250 182.638 sept-17 Turismo 295.089 15.640 310.729 77494560-1Kipaventour 30-09-2017 109 591.850 591.850 112.452 Patagonie Ltda. 89800310-0T Lt u d r a is . mo Comapa 31-10-2017 110 3.823.700 3.823.700 726.503 oct-17 Turismo 874.703 48.109 922.812 77494560-1Kipaventour 31-10-2017 112 1.749.000 780.000 148.200 Patagonie Ltda. 89800310-0T Lt u d r a is . mo Comapa 30-11-2017 117 9.610.300 7.381.000 1.402.390 Turismo 77494560-1Kipaventour 30-11-2017 120 1.864.000 572.000 108.680 Patagonie Ltda. nov-17 Soc. Com. Y 1.784.195 85.641 1.869.836 76043701-8Turística Brava30-11-2017 122 1.271.750 1.271.750 241.633 Limitada Inmobiliaria e 76274592-5Inversiones Aoni30-11-2017 124 165.750 165.750 31.493 Joshen Ltda. 89800310-0T Lt u d r a is . mo Comapa 30-12-2017 126 9.219.600 7.911.000 1.503.090 dic-17 Turismo 1.522.850 71.574 1.594.424 77494560-1Kipaventour 31-12-2017 129 1.383.000 104.000 19.760 Patagonie Ltda. 89800310-0T Lt u d r a is . mo Comapa 31-01-2018 133 16.344.400 13.720.000 2.606.800 Turismo ene-18 77494560-1K P i a p t a a v g e o n n t i o e u L r t da. 31-10-2018 137 3.471.000 1.697.000 322.430 3.541.477 162.908 3.704.385 Serv. Turísticos 76082139-kJorgeRicardoRuiz31-01-2018 139 3.222.350 3.222.350 612.247 Ojeda EIRL 89800310-0T Lt u d r a is . mo Comapa 28-02-2018 147 14.196.500 12.168.800 2.312.072 Turismo feb-18 77494560-1K P i a p t a a v g e o n n t i o e u L r t da. 28-02-2018 146 2.257.900 1.121.000 212.990 2.546.057 104.388 2.650.445 Inmobiliaria e 76274592-5Inversiones Aoni28-02-2018 148 110.500 110.500 20.995 Joshen Ltda. 89800310-0T Lt u d r a is . mo Comapa 31-03-2018 153 10.503.200 9.261.200 1.759.628 Turismo mar-18 77494560-1K P i a p t a a v g e o n n t i o e u L r t da. 31-03-2018 155 1.364.400 630.000 119.700 2.215.248 90.825 2.306.073 Serv. Turísticos 76082139-kJorgeRicardoRuiz31-03-2018 165 1.768.000 1.768.000 335.920 Ojeda EIRL 89800310-0T Lt u d r a is . mo Comapa 30-04-2018 169 4.464.500 4.158.500 790.115 abr-18 Turismo 825.265 32.185 857.450 77494560-1Kipaventour 30-04-2018 167 307.400 185.000 35.150 Patagonie Ltda. Totales 13.996.759 633.054 14.629.813 B) Perjuicio Fiscal en Impuesto a la Renta: Indica que no hay perjuicio fiscal atendido que el contribuyente declaró renta efectiva para los años tributarios en revisión. Dos.- Que a fojas 256 y siguientes comparece el abogado Mauricio Adolfo Osorio Ilufi, domiciliado en Arturo Prat Nº 236, comuna de Puerto Natales, RUT Nº 16.583.149-7, en representación de la contribuyente Sergio Zalej e Hijo Limitada, representada por don Ahmed Gerardo Zalej Arteaga, RUT Nº 8.498.842-1, Mil cuatrocientos ochenta 1480 solicitando se anule o deje sin efecto el Acta de Denuncia Nº 3 de fecha 2 de junio de 2020, materia de autos, con expresa condena en costas, en razón de los siguientes antecedentes de hecho y de derecho: I.- LOS HECHOS: i. Antecedentes Generales Señala que la sociedad Sergio Zalej e Hijo Ltda., es una empresa natalina de transporte terrestre de pasajeros, según da cuenta el inicio de actividades realizado ante el Servicio de Impuestos Internos, que mantiene como actividad económica vigente “Otras actividades de transporte de pasajeros por vía terrestre N.C.P”, código 422290, desde el 07 de noviembre del año 1996, con categoría exenta de IVA. Explica que su representada traslada pasajeros desde el rodoviario de la comuna de Puerto Natales, Chile, hasta el Terminal Ómnibus de El Calafate, Argentina, en virtud del Decreto Ley Nº 257 de 01 de enero de 1990. En virtud de este traslado de pasajeros al Parque Glaciar Perito Moreno, para poder ingresar al lugar se debe cumplir con las exigencias establecidas en la Resolución 494-2004 de Argentina, la cual exige la presencia de un guía turístico por cada vehículo que ingrese al Parque. Así, la actividad prestada por la reclamante se encuentra exenta del pago de IVA en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 Nº 3 del D.L. Nº 825. ii. Antecedentes de la Fiscalización por parte del SII Indica que con fecha 11 de septiembre de 2018 mediante notificación Nº 02 emitida por la XII Dirección Regional Punta Arenas, Unidad Puerto Natales del Servicio de Impuestos Internos, se solicitaron los siguientes antecedentes al contribuyente: 1. Facturas no afectas o exentas; facturas no afectas o exentas electrónicas y notas de Crédito electrónicas. 2. Cualquier antecedente (voucher, orden de compra, etc.) que respalde la emisión de las facturas no afectas, exentas, y facturas no afectas exentas electrónicas, períodos de octubre 2016 a abril 2018. 3. Libro de Inventario y Balance de los años tributarios 2017 y 2018. 4. Determinación del Capital Propio Tributario de los Años Tributarios 2017 y 2018, en archivos magnéticos y documentos impresos en papel autorizados por el Servicio de Impuestos Internos. 5. Antecedentes que respalden la Determinación de la Base Imponible de Renta Presunta Año Tributario 2016. 6. Registro FUT Año Tributario 2017. 7. Registros RAP, REX, DDAN, SAC y STUT Año Tributario 2018. 8. Determinación de la RLI Años Tributarios 2017 y 2018, en archivos magnéticos y documentos impresos en papel autorizado por el Servicio de Impuestos Internos. 9. Antecedentes que respalden la determinación de la Renta Líquida Imponible del Año Tributario 2018. 10. Libro Diario y Mayor Años Tributarios 2017 y 2018 en archivos magnéticos y documentos impresos autorizados por el Servicio de Impuestos Internos. 11. Escritura Pública de Constitución y sus modificaciones legales. Que, con fecha 10 de octubre de 2018 la reclamante solicitó prórroga de un mes, la que fue concedida a partir del día 11 de octubre de 2018. En virtud de lo anterior, los antecedentes antes referidos fueron presentados con fecha 12 de noviembre de 2018. 1. Citación por parte del Servicio Que, en virtud de los antecedentes aportados, el Servicio emite Citación Nº 07 de fecha 25 de Julio de 2019, en la que concluye que “el contribuyente ha prestado servicios de turismo, entre los cuales se encuentran Tour y/o Full Day al Glaciar Perito Moreno, Argentina, lo que se concluye a partir de los antecedentes proporcionados por sus clientes, voucher de respaldo; correos electrónicos; y en especial, de las declaraciones juradas tomadas a algunos de sus clientes, en las que indican que ellos le habrían requerido a UD. la emisión de facturas afectas a IVA por tratarse de un servicio de turismo el que se encuentra gravado con este impuesto, y que UD. no las habría otorgado en circunstancias que correspondía hacerlo, emitiendo facturas exentas de impuestos por estos servicios.” Agrega la Citación que la contribuyente debió recargar el IVA que correspondía por esta actividad afecta, sin embargo, en sus respectivas declaraciones de impuestos, formularios 29, no informó ventas afectas, sino que únicamente declaró ventas exentas del giro en el código [142]. Concluye que la contribuyente presentó declaraciones de impuestos, Formularios 29, maliciosamente incompletas o falsas que inducen a la liquidación de un impuesto inferior al que le correspondía enterar en arcas fiscales, lo cual configuraría el ilícito previsto en el artículo 97 Nº 4 inciso primero del Código Tributario. En virtud de lo anterior, expresa que el Servicio solicitó a la reclamante acreditar la correcta utilización de la exención consagrada en el numeral 3 del artículo 13 del DL Nº 825 de 1974; es decir, que el servicio prestado corresponde al transporte de pasajeros y no a servicios de turismo, en relación con los períodos tributarios correspondientes a octubre de 2016 hasta abril de 2018. 2. Contestación de la Citación. Hace presente que con fecha 26 de septiembre de 2019 la reclamante da respuesta a la Citación Nº 7, en los siguientes términos: A. Que, para la operación normal del negocio, desde sus inicios utilizó documentos tributarios, destacando que en ese entonces (año 1993), no existían facturas exentas de IVA, por tanto, se utilizaban facturas afectas al impuesto Mil cuatrocientos ochenta y uno 1481 señalado pero no se generaba débito fiscal alguno. Agrega, que, por lo anterior, existen documentos tributarios asociados al IVA dentro de los documentos históricos timbrados de la empresa. B. Que, a la fecha, en virtud de lo informado por medio del portal del SII, sección “mis datos tributarios”, la contribuyente mantiene la actividad económica “Otras actividades de transporte de pasajeros por vía terrestre N.C.P”, código 422290, desde el 07 de noviembre del año 1996, con categoría exenta de IVA. C. Que, en cuanto al transporte terrestre, es decir, a su actividad comercial, Sergio Zalej e Hijo Limitada realiza viajes transportando a pasajeros desde el rodoviario de la comuna de Puerto Natales, Chile, hasta el Terminal Ómnibus de El Calafate, Argentina, en virtud del Decreto Ley Nº 257 del 01 de Enero de 1990, que “PROMULGA EL ACUERDO SOBRE TRANSPORTE INTERNACIONAL TERRESTRE ADOPTADO EL 01 DE ENERO DE 1990 POR CHILE, ARGENTINA, BOLIVIA, BRASIL, PARAGUAY Y URUGUAY”, que establece los requisitos para obtener la autorización para efectuar viaje ocasional en circuito cerrado. Es así como diariamente solicita la autorización a la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones, obteniendo el permiso correspondiente para realizar dichos viajes. En relación con el proceso de venta de pasajes de la empresa de transporte terrestre de pasajeros, señala que ella se realiza a través de dos modalidades: i.- Intermediarios: Esta modalidad de venta consiste en mantener acuerdos comerciales de carácter consensual con agencias de Turismo, las cuales se encargan de captar a los pasajeros con un descuento por pasaje consensuado con cada una de las agencias, facturando un monto que incluye el descuento. ii.- Venta directa: Esta modalidad consiste en la venta de pasajes en las oficinas de Sergio Zalej e Hijo Limitada, ubicadas en los Terminales de Buses señalados. Que, para el funcionamiento del área táctica y operativa de la empresa, se contrató entre los períodos de 2016 a 2018 personal para el área operativa encargada de la conducción de los buses, con el cargo de chofer y mantenimiento de buses y a su vez, asistentes de la conducción y transporte de pasajeros con el cargo de auxiliar de bus y mantenimiento. Para el área administrativa, encargada de la planificación y logística del negocio se contrató personal con el cargo de Secretaria (o), administrativo y asistente contable, cargos necesarios para dicha área, indicando que adjuntaron contratos de trabajo y libros de remuneraciones de los períodos señalados. Deja constancia que nunca se contrataron a personas para ofrecer servicios turísticos, por ejemplo, para realizar funciones de guías de turismo o similares. D. Cita la Ley Nº 18.320, Sobre Cumplimiento Tributario, transcribiendo al efecto el Nº 4 de su artículo único, en los términos siguientes: “El Servicio dispondrá del plazo fatal de seis meses para citar para los efectos referidos en el artículo 63 del Código Tributario, liquidar o formular giros por el lapso que se ha examinado contado desde el vencimiento del término que tiene el contribuyente para presentar los antecedentes requeridos en la notificación señalada en el Nº 1.” Agrega que dicha norma establece un período límite a la potestad fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos para que este pueda citar, liquidar o formular giros desde el momento en que se ha vencido el plazo al contribuyente de presentar antecedentes solicitados por el ente fiscalizador. Que, en su caso, se solicitó la presentación de antecedentes en conformidad con lo dispuesto en los artículos 34, 35 y 60, inciso octavo, y 63, inciso primero, del Código Tributario, según notificación Nº 02 del día 11 de septiembre de 2018, la cual señala explícitamente que fue realizada conforme al Artículo Único de la Ley Nº 18.320, por tanto, el procedimiento de fiscalización se rige bajo los lineamientos establecidos en la ley citada. E. Inimputabilidad de Delito Tributario. Expresa que el artículo 97 Nº 4, inciso primero, del Código Tributario, señala: “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica: Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de crédito o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grados medio a máximo”. Resulta necesario señalar que este inciso sanciona varias conductas, entre ellas las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior, en este sentido, para que estemos en presencia de este supuesto la ley exige que se cumplan ciertos requisitos, los cuales son: ● Presentación de una declaración: En este sentido la obligación consiste en la presentación de declaraciones como se desprende de los artículos 29 y 30 del Código Tributario, artículo 64 inciso segundo del D.L. Nº 825, artículo 65 del D.L. Nº 824, entre otros. El contribuyente Sergio Zalej e Hijo Limitada realizó presentaciones de declaraciones mensuales en los períodos tributarios que comprenden los años 2016, 2017 y 2018. ● La declaración presentada debe ser incompleta o falsa: En cuanto a que la declaración sea incompleta, se ha señalado que se refiere a que no abarca toda la realidad y falsa a que la declaración no se ajusta a la realidad de los hechos porque no es veraz. Mil cuatrocientos ochenta y dos 1482 ● Esta declaración puede inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda. ● La falsedad o la emisión incompleta debe ser maliciosa: Finalmente para que se configure el delito, el contribuyente debe haber actuado con dolo, con el propósito de defraudar al Fisco, privándolo de percibir, por concepto de impuestos, cantidades a que tenía derecho. Es por esto que no se está en presencia de este delito, ya que el contribuyente no ha actuado con dolo, ni ha tenido como objetivo defraudar al Fisco, sino que, todo lo contrario, presentó las declaraciones mensualmente, informo al servicio los boletos que vendió. Por tanto, la imputación de un delito no puede presumirse, sino que se debe establecer la existencia de un hecho delictual mediante un proceso llevado a cabo por un tribunal debidamente competente e imparcial. Que, además, es necesario tener en cuenta el principio de presunción de inocencia que toda persona posee, que conforme al artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos menciona: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”. Es por todo lo dicho anteriormente que estima que no es dable presumir la existencia de un delito y dirimir arbitrariamente la aplicación o no de la ley Nº 18.320, manifestado la caducidad del acto de fiscalización al ser posterior al plazo fatal de seis meses allí señalado. 3. Liquidación Que, posteriormente se emiten Liquidaciones Nºs. 11 a la 29, de fecha 30 de diciembre de 2019, en las que se concluyó que su reclamante había presentado declaraciones de impuesto maliciosamente incompletas o falsas, Formulario 29, induciendo a la declaración de un impuesto inferior. El monto total de dichas Liquidaciones, incluyendo reajustes, intereses y multas asciende a $184.533.177.- 4.- Reposición Administrativa Voluntaria Advierte que presentó un recurso de reposición administrativa voluntaria con fecha 11 de febrero de 2020, solicitando que el acto administrativo de las liquidaciones sea dejado sin efecto. 5. Acta de denuncia Nº 3 Que con fecha 02 de junio de 2020, se ordena notificar acta de denuncia en contra de Sergio Zalej e Hijo Limitada, por haber incurrido en infracción prevista en el artículo 97 Nº 4 inciso primero del Código Tributario, consistente en la presentación de declaraciones de impuestos maliciosamente falsas. Dicha Acta de Denuncia indica que el SII señala las siguientes irregularidades que supuestamente habría incurrido su representada: A. El contribuyente presta servicios de transporte turístico afectos a IVA por los cuales emite facturas exentas amparándose en la exención del artículo 13 Nº 3 del D.L. Nº 825. Señala que el Servicio estima que la reclamante habría prestado servicios de transporte turístico principalmente “Full Day” al Perito Moreno en el Calafate, Argentina y transporte de pasajeros a contribuyentes de Primera Categoría con actividades relacionadas al turismo, como agencias de turismo, hoteles, etc. Funda esta pretensión señalando que en Escritura Pública de Constitución de Sergio Zalej e Hijo Limitada, de fecha 02 de agosto de 1993, en la cláusula segunda, al momento de establecer el objeto, señaló una serie de giros entre los cuales señala: “la prestación de todo tipo de servicios turísticos, la instalación y explotación de hosterías, agencias de viaje (...)”, y este no fue incluido en el inicio de actividades ante el Servicio. Además de lo anterior, señala como fundamento el haber establecido en la escritura referida, en su cláusula tercera, como nombre de fantasía “Turismo Zaahj Ltda”. Por otra parte, señala que don Ahmed Zalej Arteaga, socio mayoritario de Sergio Salej e Hijo Limitada, habría creado una E.I.R.L llamada “Transportes y Turismo Ahmed Zalej Arteaga” RUT Nº 76.188.121-3, con fecha 2 de Octubre de 2018, la que habría iniciado actividades como agencia de viajes. B. Clientes de SERGIO ZALEJ E HIJO LIMITADA Continúa el Servicio señalando un listado de clientes de la reclamante que habrían aportado antecedentes que le permitieron arribar a sus conclusiones, los que a continuación se detallan: ▪ Sociedad Comercial y Turismo Patagonia Brava Limitada, RUT Nº 76.043.701- 8. ▪ Turismo Comapa Limitada, RUT Nº 79.800.310-0. ▪ Turismo Kipaventour Patagonie Limitada, RUT Nº 77.494.560-1. ▪ PBM Turismo Limitada, RUT Nº 76.342.261-5. ▪ Inmobiliaria e Inversiones AONI JOSHEN Limitada, RUT Nº 76.274.592-5. Agrega que, a modo de resumen, el Servicio señala los siguientes medios de prueba: ▪ Escritura pública de constitución de SERGIO ZALEJ E HIJO LIMITADA. ▪ Constitución de E.I.R.L. por don Ahmed Zalej Arteaga, socio mayoritario de Sergio Salej e Hijo Limitada, llamada “Transportes y Turismo Ahmed Zalej Arteaga” Rut Nº 76.188.121-3 con fecha 2 de Octubre de 2018, la que habría iniciado actividades como agencia de viajes. ▪ Correos electrónicos de reserva y/o confirmación por servicios turísticos como “Fullday o Tour”. ▪ Declaración escrita adjunta a notificación de requerimiento de antecedentes del artículo 60 del Código Tributario. Que, además, el Acta de Denuncia objeto del presente reclamo, nombra una serie de supuestos respaldos de antecedentes y correos electrónicos entre su representada y diversos clientes, sin embargo, no acompaña ninguno de los referidos documentos en los que funda su denuncia. Únicamente se limita el Servicio a incorporar un “voucher” ilegible, y a sólo hacer referencia a la escritura pública de constitución social de la recurrente. Mil cuatrocientos ochenta y tres 1483 Que no le resulta lógico, o al menos cuestionable, de que ¿cómo es posible acusar a un contribuyente de una infracción tributaria de la envergadura que consiste en la tipificada en el artículo 97 Nº 4 del Código Tributario sin aportar antecedentes fundantes?, al mismo tiempo se pregunta si ¿resulta lógico y prudente que el Servicio estime que un contribuyente presta determinado servicio basándose únicamente en lo descrito en la escritura de constitución social y supuestos correos electrónicos que darían cuenta de palabras como “full day” o “tour” sin considerar la actividad efectivamente prestada, es decir, a la realidad jurídica del contribuyente. Que el Servicio señala que dispone de medios de prueba adecuados y suficientes para acreditar la comisión del delito, señalando el “Informe Nº 111 de 21 de noviembre de 2019, elaborado por el Fiscalizador de la Unidad de Puerto Natales, y un cuaderno de antecedentes de 1053 fojas”, no obstante su representada no cuenta a la fecha con los principales documentos que señala el Servicio como medios de prueba fundantes de su decisión; a saber, documentos que resultan fundamentales para conocer específicamente cuáles serían los argumentos que derivan en la decisión del Servicio. En otras palabras, el principal fundamento del Acta de Denuncia no es conocido y no ha sido puesto a disposición de su representada. Deja constancia que el Servicio señala que la conducta tipificada consiste en que “la contribuyente ha presentado declaraciones de Impuesto al Valor Agregado, Formularios 29, maliciosamente falsas, toda vez que entre los períodos mayo de 2017 a abril de 2018 declaró ventas exentas de IVA, sin recargar el IVA Débito Fiscal al que estaba obligado, amparándose en la emisión de facturas exentas de dicho tributo donde consignaba que su actividad era la de transporte de pasajeros, en circunstancias que lo verdaderamente efectuado eran servicios turísticos. Lo anterior, consta de los vouchers y correos electrónicos obtenidos desde sus clientes, en los cuales se puede observar que los servicios prestados correspondían a programas full day a distintos lugares de la Región e incluso fuera del país y en algunos casos con guía turístico, y no el solo transporte de pasajeros.” Que el Servicio finaliza afirmando que la emisión de facturas exentas de IVA por el servicio de transporte de pasajeros por parte de la reclamante consistiría en una maniobra intencionada para evitar recargar y enterar este impuesto en arcas fiscales. Enseguida, argumenta que el Servicio de manera antojadiza y totalmente carente de fundamentos clasifica el actuar de su representada de malicioso e incluso señala que su objetivo sería evitar el pago del tributo. Sin embargo, a pesar de las graves acusaciones sostenidas, su representada ha continuado a la fecha ejerciendo su actividad comercial, esto es, el servicio de transporte de pasajeros, emitiendo el documento tributario respectivo, a saber, facturas exentas o no afectas de Impuesto al Valor Agregado. Por lo que se cuestiona si efectivamente la reclamante hubiese actuado con malicia como pretende el Servicio, por qué seguiría prestando su actividad de forma normal, y como lo ha hecho desde sus inicios, cómo una empresa que presta un servicio que se encuentra exento del pago de IVA, resulta de manifiesto que el actuar del contribuyente fue realizado de buena fe. Que, el Servicio estima que concurrirán las siguientes agravantes: A. Agravante del artículo 107 Nº 4 del Código Tributario. “El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida” Lo anterior, dado que la reclamante tiene más de 27 años en el rubro y por mantener un asesor contable, se trataría de un contribuyente con pleno conocimiento de las disposiciones que infringía. Que, de igual manera, señala el Servicio que la reclamante habría tomado conocimiento de la obligación infringida cuando sus propios clientes le solicitaron la emisión de facturas afectas a IVA, habiéndose supuestamente negado. B. Agravante del artículo 107 Nº 7 del Código Tributario. “El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión” El Servicio señala que de los antecedentes aportados pudo concluir que las maniobras empleadas por los socios que conforman la sociedad reclamante denotan una intención manifiesta y clara de defraudar al Fisco a través de la omisión de recargar y enterar el IVA Débito Fiscal; y que “la contribuyente comunicaba de manera expresa a sus clientes la realización de servicios turísticos, pero al momento de facturar consignaba un servicio distinto como el de transporte de pasajeros…” C. Agravante del artículo 107 Nº 7 del Código Tributario. "Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezca justo tomar en consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias" Que la irregularidad es reiterada por a lo menos dos años consecutivos, esto es 2017 y 2018. Al respecto, denuncia la falta de fundamentos otorgados por el Servicio para estimar que concurren las agravantes pretendidas. Que se finaliza el Acta de Denuncia señalando como perjuicio fiscal el IVA Débito Fiscal neto supuestamente no recargado y no enterado en la suma de $14.629.913.- EL DERECHO I. El Servicio Prestado Indica que el Código de Comercio en su artículo 166 define qué se entiende por transporte, señalando que es: “un contrato en virtud del cual uno se obliga por cierto precio a conducir de un lugar a otro, por tierra, canales, lagos o ríos navegables, pasajeros o mercaderías ajenas, y a entregar éstas a la persona a quien vayan dirigidas”. Luego, hace presente que el artículo 167 del mismo Código dispone que “El transporte participa a la vez del arrendamiento de servicios y del depósito”. Que, a su vez, el Decreto Ley Nº 825 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios establece en su artículo 12, que estarán exentos del impuesto establecido en este Título las siguientes remuneraciones y servicios: “Nº 2.- Los fletes marítimos, Mil cuatrocientos ochenta y cuatro 1484 fluviales, lacustres, aéreos y terrestres del exterior a Chile, y viceversa y los pasajes internacionales. Tratándose de fletes marítimos o aéreos del exterior a Chile, la exención alcanzará incluso al flete que se haga dentro del territorio nacional, cuando éste sea necesario para trasladar las mercancías hasta el puerto o aeropuerto de destino, y siempre que la internación o nacionalización de las mercancías se produzca en dicho puerto o aeropuerto”. Explica que, en este contexto, la jurisprudencia administrativa del Servicio ha distinguido específicamente sobre este rubro el tratamiento impositivo en atención al tipo de pasajero que trasladan las empresas que desarrollan un giro de transporte en sectores o lugares con un notorio carácter turístico. Que, considerando lo expuesto precedentemente, la empresa Sergio Zalej e Hijo Limitada, se encarga del traslado de personas llamadas “turistas” a cambio de un precio convenido, de un lugar a otro, habiéndose determinado el punto de partida y un punto de destino, lo que no nos puede llevar a concluir que se trata de un servicio turístico, si no tal como lo ha planteado el Servicio en innumerables ocasiones, un traslado o transporte de turistas. A su vez, a mayor abundamiento, la Real Academia Española, señala que turista es aquella “Persona que hace turismo en medio de un transporte de pasajeros” y en este mismo sentido, la interpretación administrativa del SII para el traslado de turistas ha sido expresada en la Circular Nº 68 del 19 de mayo de 1975, que en su Nº 2 ha señalado: “2. Interpretación de esta exención a contar desde el 1º de marzo: La actual exención del Impuesto a los Servicios, establecida en el artículo 60, Nº 4 del Decreto Ley Nº 825, de 1974, favorece a las empresas de movilización colectiva urbana, interurbana, y rural, sólo respecto de los ingresos provenientes del transporte de pasajeros. Esta Dirección Nacional interpreta esta exención en el sentido de que ella comprende también la movilización de alumnos, trabajadores de empresas, hijos de trabajadores a salas cunas o guarderías infantiles, el transporte de turistas, simpatizantes de un club deportivo y otros casos análogos”. Observa que la exención del Impuesto al Valor Agregado en los servicios a las empresas de movilización colectiva incluye, entre otros, al transporte de turistas, es decir, personas que hacen turismo en medio de un transporte de pasajeros, lo que no implica que la empresa de transporte esté ejerciendo la labor de turismo. A su vez, el Oficio Nº 1720 de 1 de Julio de 1998, señala “no procede excluir de la Circular Nº 68, de 1975, la expresión "transporte de turistas", como lo sugiere esa Dirección Regional, puesto que se estima que el simple transporte de turistas sin comprender otros servicios adicionales queda amparada por la exención señalada”. Es decir, se reafirma la interpretación que la simple acción transportar turistas sin añadir ningún tipo de servicios adicionales, como lo son contar con guías de turismo, comodidades especiales, ofrecer algún tipo de servicio a bordo, etc., tal como lo describe el Oficio Nº 924 del 30 de Marzo de 1999. Por tanto, dados los antecedentes aportados con anterioridad a este Servicio, la fuerza laboral contratada entre los años en revisión, sólo han sido del área administrativa y operacional como lo son conductores y auxiliares de viaje. Enseguida, hace alusión al Oficio Nº 1948, de 29 de Julio de 2015 que señala: “El transporte de pasajeros por parte de empresas navieras, entre otras, está exento de IVA (Art. 13, Nº 3, del D.L. Nº 825). El Oficio Nº 1530, de 1996 aclara que este transporte puede ser efectuado mediante “vehículos propios o que se hallen a su servicio”. También ha dictaminado que una empresa de turismo puede contratar el servicio de transporte para sus turistas con una empresa de transporte público (aéreo, terrestre, marítimo o lacustre), caso en el cual recibirá una factura exenta de IVA por ese servicio de transporte, la que dará derecho a rebajar dicho importe de la base imponible de la factura final de la empresa de turismo al turista.” Tal como señala la expresión: “las empresas navieras, entre otras”, por “otras” las empresas aéreas, ferroviarias y de movilización urbana, interurbana, interprovincial y rural están exentas de añadir el Impuesto al Valor Agregado en sus servicios conforme el artículo 13 Nº 3 del DL Nº 825 y que es procedente por parte de la empresa de transporte emitir una factura exenta de IVA a las empresas de turismo que hayan contratado el servicio de transporte para sus clientes, denominados “turistas”. Agrega que la Excelentísima Corte Suprema ha señalado en el considerando noveno de la sentencia dictada en causa Rol Nº 3832 del año 2013, que se entiende por servicio de turismo, al mencionar lo siguiente: “Que, con todo lo ya dicho, resulta claro que las prestaciones del servicio efectuado por la reclamante Patagonia Connection S.A. no constituyen mero traslado de pasajeros, sino que por el contrario, se refieren a servicios de turismo contratados a través de un paquete de turismo determinado, que incluye comidas, hospedajes y traslados, cuyo itinerario se encuentra diseñado para que el pasajero disfrute de un recorrido que le permita contemplar las bellezas naturales del paisaje y de los sitios de interés netamente turísticos, culminando el itinerario ofrecido en el “tour”, con la visita a los Ventisqueros de la Laguna San Rafael, en la XI Región, y un paseo en bote por entre los ventisqueros y hielos milenarios de dicha laguna, por esto, este transporte queda subsumido en la actividad de esparcimiento o tour turístico que propiamente desarrolla la reclamante. En estas circunstancias tales ingresos necesariamente constituyen hechos gravados con el IVA, no pudiendo considerarse, por ende, exentos, por no configurarse los requisitos de procedencia establecidos en el numeral 3º del artículo 13, del DL 825, de 1974”. Destaca que uno de los servicios de transporte de pasajeros que presta la empresa Sergio Zalej e Hijo Limitada consiste en transportar a turistas desde la Región de Magallanes a El Calafate, Argentina. Ahora bien, respecto a la normativa Argentina, señala que las empresas de transporte de pasajeros deben ingresar al Parque Nacional Los Glaciares, como lo es el Glaciar Perito Moreno, con un guía Mil cuatrocientos ochenta y cinco 1485 turístico según la resolución Nº 494/2004 de la Ley Nº 22.351 de la legislación Argentina, la cual expresa: “Que en los citados reglamentos se exige la presencia obligatoria de guías en todas las excursiones, siendo obligatorio que los mismos estén habilitados por esta administración, además de reunir los requisitos de nivel y especialidad determinados o a determinar según el caso (Art. 6º del Reglamento de Guías) estableciéndose asimismo que el responsable de proveer el Servicio de guías será el permisionario habilitado para realizar las excursiones”. Que, para dar cumplimiento a la normativa Argentina, la reclamante transporta a los pasajeros hasta el Parque Nacional Los Glaciares, y al momento de llegar hace ingreso al vehículo de transporte (bus) un guía turístico. Lo anterior, no implica que haya un vínculo de subordinación y dependencia con la reclamante y mucho menos que consista en un servicio prestado por ésta. Agrega que los argumentos otorgados por el Servicio para estimar que la reclamante no presta el servicio de transporte de pasajeros resultan absolutamente improcedentes, dado que no están frente a un servicio turístico sino muy por el contrario, la actividad desarrollada por la sociedad Sergio Zalej e Hijo Limitada es el transporte de pasajeros. Que, el hecho de que el contribuyente preste sus servicios a empresas de turismo, no puede ser arbitrariamente calificada, por parte del Servicio, su actividad como actividad turística. De esta forma queda de manifiesto la correcta aplicación de la exención contenida en el artículo 13 Nº 3 del DL Nº 825. Reitera que le llama la atención la falta de pruebas otorgadas por el Servicio para estimar que la reclamante prestaría servicios turísticos; basándose solo en correos electrónicos, y de un supuesto voucher, para clasificar la actividad efectivamente prestada por la contribuyente como de servicio turístico sin otorgar mayores antecedentes de cómo arriba a esta conclusión. Destaca a modo de ejemplo la situación del guía turístico a que se refiere el Servicio, quien pretende sostener que la sociedad Sergio Zalej e Hijo Limitada contaría con un guía turístico para determinados servicios siendo totalmente fuera de la realidad, es más, no existe ningún tipo de contrato o pago que haya efectuado la reclamante a guía turístico alguno, ya que no es la actividad que realiza. II. Delito del Artículo 97 Nº 4 La reclamante hace mención a lo dispuesto en el artículo 97 Nº 4, inciso primero, del Código Tributario, agregando que éste sanciona varias conductas, entre ellas las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior. De igual manera indica que para estar en presencia de este supuesto, la Ley exige que se cumplan los siguientes requisitos: ▪ Presentación de una declaración: En este sentido la obligación consiste en la presentación de declaraciones como se desprende de los artículos 29 y 30 del Código Tributario, artículo 64 inciso segundo del D.L. Nº 825, artículo 65 del D.L. Nº 824, entre otros. ▪ La declaración presentada debe ser incompleta o falsa: En cuanto a que la declaración sea incompleta, se ha señalado que se refiere a que no abarca toda la realidad y falsa a que la declaración no se ajuste a la realidad de los hechos porque no es veraz. Hace preciso puntualizar que existen dos tipos de falsedad, la material que consistente en la alteración de un documento en sí mismo, y la ideológica, en donde el fondo de lo declarado es mendaz. A esta última apunta la teoría del Servicio contenida en el Acta de Denuncia. ▪ Que esta declaración pueda inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda: Deberá acreditarse por parte del Servicio a través de una Liquidación, que el impuesto que debía pagarse es superior al que arroja la declaración prestada por el contribuyente. Se advierte que el delito se tipifica con la sola potencialidad de la declaración para obtener una liquidación inferior, en definitiva no es necesario que efectivamente se induzca. ▪ La falsedad o la emisión incompleta debe ser maliciosa: Finalmente para que se configure el delito, el contribuyente debe haber actuado con dolo, con el propósito de defraudar al Fisco, privándolo de percibir, por concepto de impuestos, cantidades a que tenía derecho. Que, respecto al dolo, se ha sostenido que se exige que el sujeto realice la conducta típica con dolo directo, atendida la expresión a sabiendas o maliciosamente que emplea el legislador tributario, lo que implica que el sujeto activo haya resuelto libre y conscientemente en cometer el delito, conociendo o comprendiendo y queriendo la criminalidad del acto que ejecuta. En este sentido, señala lo resuelto por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Maule, en causa RUC 17-9-0000229-7 RIT GS-07-00005-2017, considerando trigésimo cuarto y trigésimo quinto, los que transcribe al efecto. Que, en relación con la carga probatoria, transcribe lo resuelto por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Maule, en causa RUC 17-9-0001406- 6 RIT GS-07-00035-2017, considerando sexto y séptimo, en el sentido de que ésta corresponde al Servicio de Impuestos Internos, por tratarse de una infracción tributaria que conlleva la aplicación de una sanción pecuniaria, como lo es la multa consignada en el inciso primero del Nº 4 del artículo 97 del Código Tributario. III. Principio de Inocencia En cuanto al principio de inocencia, hace mención y transcribe lo resuelto por el Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos en causa RUC 19-9-0000600-7 RIT GS- 11-00012-2019, considerando tercero. Agrega que, el profesor don Enrique Navarro Beltrán, profesor de Derecho Constitucional de la Universidad de Chile, ex – ministro del Tribunal Constitucional chileno- afirma que el ius puniendi del Estado se manifiesta tanto en la potestad jurisdiccional penal, regulada por el Derecho Penal como en la potestad Mil cuatrocientos ochenta y seis 1486 sancionatoria del Estado administrador. Es decir, esta potestad de la Administración es una expresión del ius puniendi sujeta al régimen administrativo, cuyo fin es la prevención de las conductas que puedan lesionar los derechos de las demás personas o el interés general. Que, sobre la culpabilidad y el principio de inocencia, el profesor Enrique Navarro Beltrán afirma que desde hace bastante tiempo se ha impuesto el criterio según el cual las personas son sancionadas si se ha probado que han actuado intencionalmente, es decir, con dolo o culpa, dejando de lado la tesis (esgrimida por el Servicio) en que basta con la simple constatación material de la conducta infractora, sin probar el dolo o la culpa. Esto lo refuerza el inciso 7º del inciso 3º del numeral 19 de la Constitución: “La ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal.” La pena debe establecerse una vez que se ha generado respecto del imputado un juicio de culpabilidad que pruebe la intencionalidad de su actuación u omisión infraccional, pues este ámbito de responsabilidad debe aplicarse en el derecho administrativo sancionador”. Por tanto, la imputación de un delito no puede presumirse, sino que se debe establecer la existencia de un hecho delictual mediante un proceso llevado a cabo por un tribunal debidamente competente e imparcial. Es por esto que resulta necesario tener en cuenta el principio de presunción de inocencia que toda persona posee, que conforme al artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos menciona: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”. IV. Agravantes En relación con este punto, hace mención y transcribe lo señalado en el considerando Trigésimo noveno de la sentencia RUC 11-9-0000048-2, RIT GS-07- 00015-2011 del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Maule, donde se analizan las circunstancias contempladas en el artículo 107 del Código Tributario. V. Normativa Argentina. Que, respecto a la normativa Argentina, señala que conocido el itinerario de viaje, una vez que la empresa transporta a los turistas desde la Región de Magallanes a El Calafate, Argentina, deben por obligación todo tipo de vehículo ingresar al Parque Nacional Los Glaciares, como lo es el Glaciar Perito Moreno, con un guía turístico según la resolución Nº 494/2004 de la Ley Nº 22.351 de la legislación Argentina, la cual expresa: “Que en los citados reglamentos se exige la presencia obligatoria de guías en todas las excursiones, siendo obligatorio que los mismos estén habilitados por esta administración, además de reunir los requisitos de nivel y especialidad determinados o a determinar según el caso (Art. 6º del Reglamento de Guías) estableciéndose asimismo que el responsable de proveer el Servicio de guías será el permisionario habilitado para realizar las excursiones”. Dado que la empresa debe cumplir con las exigencias de la normativa trasandina, al momento de llegar al Parque Nacional, hace ingreso al vehículo de transporte (bus) un guía turístico, como lo señala el artículo Nº 2: “Determinase, conforme a lo previsto en el artículo en el artículo 6º del “Reglamento de Guías en Áreas Protegidas Nacionales”, que la presencia obligatoria de los guías en jurisdicción del Parque Nacional Los Glaciares, regirá mediante la aplicación de los siguientes criterios: a) Para las excursiones terrestres organizadas que transiten por el corredor Mitre Moreno y para el área de las pasarelas del Glaciar Perito Moreno: deberá contarse como mínimo con UN (1) guía de turismo por cada vehículo”. CONCLUSIONES Estima que en virtud de lo expuesto, la empresa Sergio Zalej e Hijo Limitada presta el servicio de transporte de pasajeros y no servicios turísticos como pretende de manera injustificada aplicar el Servicio, a través de la Escritura Pública de Constitución de Sergio Zalej e Hijo Limitada y la Constitución de E.I.R.L. por don Ahmed Zalej Arteaga, socio mayoritario de SERGIO SALEJ E HIJO LIMITADA, llamada “Transportes y Turismo Ahmed Zalej Arteaga” RUT Nº 76.188.121-3, con fecha 2 de Octubre de 2018, bastando para sus conclusiones sólo la razón social o nombre de fantasía sin aportar ningún otro tipo de criterio jurídico de realidad respecto al contribuyente fiscalizado. Por otra parte, señala que el SII menciona correos electrónicos de reserva y/o confirmación por servicios turísticos como “Fullday o Tour”, entre prestadores de servicios turísticos y su representado que no han sido puestos a disposición para una debida defensa, por tanto de los cuales no existe antecedente alguno de esta parte para efectos de formular algún tipo de observación, en este sentido se torna a lo menos sugerente lo planteado por el SII en cuanto a sus conclusiones, debido a que además no existe un contexto o citación del mismo en el cuerpo del acta de denuncia; sumado a lo anterior, el SII presenta un “voucher” completamente ilegible por medio del cual pretende imputar prestaciones de naturaleza diversa a las realmente realizadas, sin atender en primer término a su correcta lectura e información de la que a simple vista no se le puede determinar conclusión alguna, y en el caso que fuese plenamente legible no es imputable de manera absoluta lo manifestado a su representado por un tercero correspondiente a una empresa que si efectivamente desarrolla labores turísticas, y que por tanto es de toda lógica que para claridad de sus clientes especifique servicios vendidos, siendo uno de ellos el traslado; además, en cuanto a las declaraciones juradas obtenidas por medio de otros contribuyentes, respecto a aquellas esta parte se ha visto impedida de tener acceso a dichos antecedentes por parte del SII, no estando presentes en el acta de denuncia como tampoco en las solicitudes efectuadas de forma presencial, por tanto difícilmente podría esta parte dar cuenta de alguna observación al tenor de lo planteado más que las pruebas de la naturaleza real del servicio que presta SERGIO ZALEJ E HIJO LIMITADA, en el sentido de corresponder pura y simplemente al transporte de turistas, entendiendo y considerando conforme a todos los Mil cuatrocientos ochenta y siete 1487 antecedentes aportados, de que no hay personal contratado que diga relación con el turismo, ni prestaciones específicas o puntuales en relación a ello. Que, todo lo anterior, vulnera abiertamente el principio de inocencia del contribuyente acusado en el sentido de decretar o resolver su culpabilidad sin un proceso previo ni con la configuración del delito en cuanto a pruebas fehacientes y concluyentes sobre lo imputado, como se explicitó en el apartado pertinente. Asimismo, se pregunta ¿Cómo es posible acusar a un contribuyente de una infracción tributaria de la envergadura en qué consiste la tipificada en el artículo 97, Nº 4, del Código Tributario, sin aportar antecedentes fundantes?, al mismo tiempo, si ¿resulta lógico y prudente que el SII estime que un contribuyente presta determinado servicio basándose únicamente en lo descrito en la escritura de constitución social y supuestos correos electrónicos que darían cuenta de palabras como “Full Day” o “Tour”, sin considerar la actividad efectivamente prestada, es decir, a la realidad jurídica del contribuyente?, esto es a lo menos cuestionable. Que el Servicio señala que dispone de medios de prueba adecuados y suficientes para acreditar la comisión del delito, mencionando el “Informe Nº 111 de 21 de noviembre de 2019, elaborado por el Fiscalizador de la Unidad de Puerto Natales, y un cuaderno de antecedentes de 1053 fojas”. Al respecto, precisa que a la fecha de presentación del reclamo su parte no cuenta con los principales documentos que indica el Servicio como medios de prueba fundantes de su decisión, que en lo particular corresponden a documentos que resultan fundamentales para conocer específicamente cuáles serían los argumentos que derivan en la decisión del Servicio. En otras palabras, el principal sustento del Acta de Denuncia no es conocido y no ha sido puesto a disposición de su representada. Agrega que el SII finaliza afirmando que la emisión de facturas exentas de IVA por el servicio de transporte de pasajeros por parte de la reclamante consistiría en una maniobra intencionada para evitar recargar y enterar este impuesto en arcas fiscales. Al respecto, resulta relevante destacar que el Servicio de manera antojadiza y totalmente carente de fundamentos clasifica el actuar de su representada de malicioso e incluso señala que su objetivo sería evitar el pago del tributo. Sin embargo, a pesar de las graves acusaciones sostenidas, su representada ha continuado a la fecha ejerciendo su actividad comercial, esto es, el servicio de transporte de pasajeros, emitiendo el documento tributario respectivo, a saber, facturas exentas o no afectas. Que, cabe cuestionarse si efectivamente la reclamante hubiese actuado con malicia como pretende el Servicio, por qué seguiría prestando su actividad de forma normal y como lo ha hecho desde sus inicios, como una empresa que presta un servicio que se encuentra exento del pago de IVA. Enseguida explica que le resulta de manifiesto que el actuar del contribuyente fue realizado de buena fe, como también que no existe sustento alguno por parte del SII para sostener el carácter de malicioso del actuar de mi representada. Que, el Servicio no ha aportado elementos probatorios que permitan estimar que están en presencia de una empresa que presta servicios turísticos ni mucho menos que ha actuado maliciosamente al emitir facturas exentas. Concluye señalando que se encuentra acreditado por parte de la Empresa Sergio Zalej e Hijo Limitada que presta servicios de transporte de pasajeros, actividad que se encuentra exenta del pago de IVA en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 número 3 del D.L. Nº 825 de 1974. Tres.- Que a fojas 325 y siguientes comparece la abogada doña Marianela Triviño Téllez, RUT Nº 12.309.098-5,en atención al patrocinio y poder que le fue otorgado a fojas 293 de autos por doña Ana María Vargas Cárdenas, Directora Regional de la XII Dirección Regional Punta Arenas del SII, quien evacuando el traslado a los descargos que con fecha 12 de junio de 2020 dedujera el abogado don Mauricio Adolfo Osorio Ilufi, en representación de la contribuyente Sergio Zalej e Hijo Limitada, RUT Nº 78.414.280-9, representada legalmente por don Sergio Amed Zalej Santos, RUT Nº 2.415.612-5, cuyo giro consiste en otras Actividades de Transporte de Pasajeros por Vía Terrestre N.C.P., con domicilio en calle Arturo Pratt Nº 236, de Puerto Natales, en contra del Acta de Denuncia Nº 3 de 2 de junio de 2020, notificada por cédula en su domicilio con igual fecha, por el fiscalizador César Muñoz Oyarzo, solicitando que los mismos sean rechazados en todas sus partes y en definitiva se condene a la denunciada al máximo de la sanción establecida en la ley, de conformidad a los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen: I.- ANTECEDENTES DEL ACTA DE DENUNCIA La denunciante manifiesta que dicho caso tuvo su origen en el programa de fiscalización denominado AGENCIANT2017, efectuado en mayo de 2017 en la ciudad de Puerto Natales, la que tenía por objetivo capturar información para mejorar el conocimiento del segmento económico turismo, donde mediante la aplicación de una encuesta a las agencias de viajes de dicha comuna, en el caso específico, clientes de Sergio Zalej e Hijo Limitada, se obtuvo información de que este contribuyente, además del transporte de pasajeros, operaba como proveedor de servicios de turismo a agencias de viajes, actividad no declarada ante el Servicio de Impuestos Internos. Que, de igual manera, se pudo corroborar que Sergio Zalej e Hijo Limitada, cuyo nombre de fantasía según su propia escritura de constitución es Turismo Zaahj Ltda., realizó actividades como proveedor de servicios turísticos a agencias de viajes y hoteles, emitiendo documentos tributarios exentos del Impuesto al Valor Agregado (IVA) por el concepto de "Transporte de Pasajeros", debiendo en la práctica emitir documentos afectos a este tributo, por tratarse de una actividad que no es exenta de IVA. Mil cuatrocientos ochenta y ocho 1488 Que, durante el año 2018 se requirieron una serie de antecedentes a contribuyentes que se encontraban registrados por Turismo Zaahj Ltda., en su Información Electrónica de Ventas y Registro de Ventas entre los periodos febrero del 2017 y abril de 2018, a fin de que dieran cuenta de los servicios contratados y documentación de respaldo, según facturas no afectas o exentas de IVA electrónicas indicadas. Los contribuyentes notificados dieron respuesta a dichos requerimientos, señalando que el servicio prestado correspondió a transportes turísticos. Con fecha 11 de septiembre de 2018, se practicó la notificación F3301 Nº 02, folio 071454, requiriendo de la reclamante diversos antecedentes, los cuales fueron presentados con fecha 11 de noviembre de 2018 por medio de su mandataria Estefani Ballesteros, RUT Nº 19.167.961-K. Que, con fecha 25 de julio de 2019 se emitió la Citación Nº 07 a Sergio Zalej e Hijo Limitada, la cual fue notificada por cédula en el domicilio del contribuyente en la persona de Tamara Galleguillos Morales, RUT Nº 17.443.047-0, con fecha 25 de julio de 2019, en la cual se citó al contribuyente para que, conforme a lo establecido en el artículo 63 del Código Tributario, acredite la naturaleza de todos los servicios declarados como ventas exentas del giro en el código [142] de los Formularios 29, y presentara respuesta por escrito rectificando, aclarando, ampliando o confirmando sus Declaraciones Mensuales sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, formularios 29 de los periodos octubre de 2016 a abril de 2018. Que, con fecha 26 de septiembre de 2019, el contribuyente dio respuesta a Citación, acompañando un escrito con sus fundamentos y antecedentes que detalló en el mismo, los que fueron considerados insuficientes para desvirtuar las partidas citadas, por lo que se emitieron las Liquidaciones Nº 11 a 29, todas de fecha 30 de diciembre de 2019. Que, de los resultados obtenidos en la fiscalización antes indicada y atendidas las irregularidades detectadas, se realizó una recopilación de antecedentes que terminó con el Informe Nº 111 de fecha 21 de noviembre de 2019, emitido por el fiscalizador del Servicio don César Muñoz Oyarzo, en cuyas conclusiones se determinó que el contribuyente Sergio Zalej e Hijo Limitada, RUT Nº 78.414.280-9, presentó declaraciones de impuesto maliciosamente falsas, las que indujeron a la liquidación de un impuesto inferior a la que le correspondía, por cuanto entre los periodos de octubre de 2016 a abril de 2018, declaró exentas de IVA, operaciones gravadas con el impuesto, con total conocimiento de su actuar, consistentes en prestaciones de servicios turísticos tales como, Full Day y Tour, que eran facturados de forma exenta, señalando en los documentos tributarios emitidos, que ellos correspondían al servicio de transporte de pasajeros, actividad que sí es exenta. Que, con fecha 02 de junio de 2020 se notificó por cédula, el Acta de Denuncia Nº 3, de 02 de junio de 2020, atendida la calidad de autor del contribuyente Sergio Zalej e Hijo Limitada, RUT Nº 78.414.280-9, por haber incurrido en el ilícito previsto y sancionado en el artículo 97 Nº 4, inciso primero, del Código Tributario, por cuanto presentó declaraciones de impuesto maliciosamente falsas, las que inducen a una liquidación de un impuesto inferior al que le correspondía, provocando con ello un perjuicio al Fisco de Chile al enterar en arcas fiscales, un impuesto menor al que legalmente le correspondía, habiéndose decidido en el caso perseguir sólo la sanción pecuniaria contemplada en dicha norma, respecto de los períodos en que la acción respectiva estaba vigente. II.- ARGUMENTOS DEL SII QUE JUSTIFICAN EL RECHAZO DE LOS DESCARGOS DEDUCIDOS Y LA CONDENA DE LA DENUNCIADA Que, en relación al argumento de la denunciada respecto de que el Servicio carece de medios probatorios para sustentar el Acta de Denuncia Nº 3, de fecha 2 de junio de 2020, más allá de la escritura de constitución de la sociedad y de correos electrónicos; la denunciante señala que dicho argumento es infundado, puesto que de la sola lectura del acta citada, quedan de manifiesto los antecedentes que dicho Servicio tuvo a la vista en dicho proceso de recopilación de antecedentes y que se encuentran contenidos en el Informe Nº 111 de fecha 21 de noviembre de 2019. Agrega que en el marco de la auditoría de la que fue objeto la contribuyente, ésta fue citada en virtud del artículo 63 del Código Tributario, en que ella contestó y que terminó con las Liquidaciones Nº 11 a la 29, todas de fecha 30 de diciembre de 2019, respecto de las cuales presentó un Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria, que fue rechazado, por lo tanto, no puede pretender ante esta instancia desconocer los hechos imputados. Que, en relación con la alegación de la contribuyente consistente en que el Servicio no puso a su disposición los antecedentes en que se funda el Acta de Denuncia, la denunciante hace presente que el Informe Nº 111 fue acompañado por el Servicio mediante Oficio Nº 16 de fecha 9 de junio de 2020 de la Directora Regional, junto con el Acta de denuncia y la notificación de la misma, lo que consta en la resolución de este Tribunal de fecha 10 de junio de 2020, que los tuvo por presentados. Agrega que, por economía procesal y no siendo su intención repetir lo señalado en el Acta de denuncia, ni en el Informe Nº 111 de fecha 21 de noviembre de 2019, da por expresamente reproducidos los antecedentes que sustentan la descripción de las irregularidades cometidas por la denunciada y sancionadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 97 Nº 4 inciso primero del Código Tributario que contempla la presentación de declaraciones de impuestos maliciosamente falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda. Que, en la especie, la contribuyente ha presentado declaraciones de Impuesto al Valor Agregado, Formularios 29, maliciosamente falsas, toda vez que entre los periodos mayo de 2017 a abril de 2018 declaró ventas exentas de IVA, sin recargar el IVA Débito Fiscal al que estaba obligado, amparándose en la emisión de Mil cuatrocientos ochenta y nueve 1489 facturas exentas de dicho tributo donde consignaba que su actividad era la de transporte de pasajeros, en circunstancias que lo verdaderamente efectuado eran servicios turísticos. Sostiene que, sin perjuicio de lo anterior, es importante tener presente que el origen de la auditoría, que deriva en las Liquidaciones que determinan diferencias de impuestos y la recopilación de antecedentes que concluye con el Informe Nº 111 de fecha 21 de noviembre de 2020, y con el Acta de denuncia notificada, surgen antecedentes que fueron puestos en conocimiento del SII por los propios clientes de la reclamante, fueron ellos quienes señalaron que, Sergio Zalej e Hijo Limitada les prestaba servicios de Full Day, lo cual consta en las declaraciones y correos electrónicos de reserva y/ o confirmación, entregados por los mismos clientes de la denunciada los que junto a otros documentos están contenidos en el cuaderno de antecedentes que sustenta el informe de recopilación y que será puesto a disposición del Tribunal en la oportunidad procesal correspondiente. Que, en relación a la alegación de que el Servicio de manera antojadiza ha calificado el actuar de la denunciada como malicioso, y que prueba de ello es que sigue desarrollando sus actividades, aclara que el Acta de Denuncia deriva de una recopilación de antecedentes realizada en virtud de lo dispuesto en el artículo 161 del Código Tributario, y que a través de ella se persigue hacer efectiva la sanción pecuniaria contemplada en el artículo 97 Nº 4, inciso primero, del Código Tributario respecto de la irregularidad consistente en la presentación de declaraciones maliciosamente falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda, como es el caso, y que no tiene por objeto impedir que la contribuyente desarrolle su actividad comercial. Agrega que, la denunciada está en conocimiento de los hechos desde el 11 de septiembre de 2018 cuando fue requerida de acuerdo con la Ley Nº 18.320, con lo que se inició la auditoría, por lo que no puede alegar desconocimiento de éstos. En cuanto a la alegación de que la contribuyente se encarga del traslado de personas llamadas “turistas” a cambio de un precio convenido, de un lugar a otro, habiéndose determinado el punto de partida y un punto de destino, lo que no puede llevar a concluir que se trata de un servicio turístico, y que así lo ha planteado el Servicio en innumerables ocasiones, señala que el Servicio ha calificado como un servicio de transporte de pasajeros cuando se transporta de un lugar a otro a personas, sean turistas o no, caso en que opera la exención del artículo 13 Nº 3 del DL Nº 825. Que, sin embargo, en ningún caso, ésta es la situación de la denunciada, pues se trata de una empresa que se da a conocer ante el público como “Turismo Zaahj”, sus principales clientes son agencias de turismo y hoteles, quienes afirman que el servicio otorgado consiste en turismo, las personas que traslada son turistas, los recorridos que ofrece es a destinos turísticos, incluyen guías turísticos en sus recorridos y finalmente el recorrido de ida y regreso es al mismo hotel o agencia en donde el turista fue recogido, y a pesar de todo ello, insiste en que el transporte es de pasajeros, lo cual es claramente inconsecuente. Explica que el Servicio en su Oficio Nº 2646 de 13 de septiembre de 2007 señala que: “Sin embargo, si el transporte es efectuado con fines turísticos, esto es, que el objetivo del viaje sea conocer lugares de interés turístico permitiendo con ello el disfrute y distracción de los pasajeros, dicha actividad se encontraría gravada con Impuesto al Valor Agregado por quedar clasificada como empresa de diversión y esparcimiento, comprendida en el artículo 20º, Nº 4, de la Ley de la Renta. Lo anterior se podrá establecer si concurren en la prestación elementos tales como, por ejemplo: contar con guías de turismo, comodidades especiales, o promocionar como objetivo principal del viaje, el mostrar las bellezas naturales de la zona.” Que, de esta manera, en absoluto ocurre en los hechos el mero traslado de un turista a un lugar determinado constituye transporte de pasajeros, como pretende la denunciada, sino que, muy por el contrario, se encuentra claramente ejerciendo una actividad gravada con IVA sin haber enterado lo que correspondía por este concepto en arcas fiscales, puesto el objetivo principal del viaje, consistía el mostrar las bellezas naturales de la zona, actividad que es afecta al VA. Agrega que en el Informe de recopilación de antecedentes Nº 111, se aprecia que la información proporcionada por los clientes de la denunciada da cuenta de la existencia de un servicio turístico de modalidad “Full Day” o de tour, que difiere de un mero transporte de pasajeros como pretende establecer la denunciada, amparándose en una legislación de Argentina para justificar la presencia de un guía turístico en los vehículos en que realiza viajes a parques nacionales de ese país. Que en cuanto a la referencia al artículo 97 Nº 1, inciso primero, del Código Tributario que contempla las irregularidades cometidas por la denunciada, y la jurisprudencia citada para efectos de establecer la exigencia que el SII tiene de acreditar la existencia de malicia por parte de aquella, señalar que por ello el Acta de Denuncia notificada se funda en una recopilación de antecedentes realizada en forma rigurosa, y será el Tribunal quien aprecie la prueba y determine lo que corresponda al respecto. Indica que el principio de inocencia no ha sido afectado por el actuar el SII, ya que en esta instancia la denunciada podrá hacer las alegaciones que estime pertinente y acompañar los medios de prueba de que disponga para desvirtuar los fundamentos del acta de denuncia notificada. Estima que las agravantes del artículo 107 del Código Tributario, reiteran lo señalado en ella, respecto de las cuales la denunciada no ha realizado ninguna alegación, limitándose a reproducirlas y a citar una jurisprudencia sin análisis. Concluye que, en virtud de todo lo señalado y de los antecedentes fundantes del Acta de denuncia Nº 3 de fecha 2 de junio de 2020, queda de manifiesto que la denunciada incurrió en la infracción contemplada en el inciso primero del artículo 97 Nº 4 del Código Tributario, ya que presentó declaraciones de impuesto Mil cuatrocientos noventa 1490 maliciosamente falsas, las que indujeron a la liquidación de un impuesto inferior al que le correspondía, por declarar exentas de IVA, operaciones gravadas con dicho impuesto, con total conocimiento de su actuar, consistentes en prestaciones de servicios turísticos tales como, Full Day y Tours, que siendo facturados de forma exenta, eran afectos a IVA, pues ellos no correspondían al servicio de transporte de pasajeros, actividad que si es exenta. Cuatro.- Que a fojas 345, con fecha siete de septiembre de dos mil veintidós fijándose como puntos substanciales pertinentes y controvertidos, los siguientes: 1).- Efectividad de que concurren los presupuestos necesarios para que se configure respecto de la contribuyente Sergio Zalej e Hijo Limitada, RUT Nº 78.414.280-9, el ilícito previsto y sancionado en el artículo 97 Nº 4, inciso primero, del Código Tributario, que da cuenta el Acta de Denuncia Nº 3 de fecha 02 de junio de 2020, que rola a folios 2 y siguientes de autos. Antecedentes y circunstancias que lo acreditan. 2).- Efectividad de la concurrencia de circunstancias modificatorias de responsabilidad de la contribuyente Sergio Zalej e Hijo Limitada, RUT Nº 78.414.280- 9, en el ilícito indicado en el Acta de Denuncia Nº 3, referida en el punto de prueba anterior. Antecedentes y circunstancias que lo acreditan. Cinco.- Que a fojas 1472, con fecha veintitrés de febrero del año en curso, se cito a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que mediante Oficio Ordinario Nº 16, de fecha 09 de junio del año 2020, que rola a fojas 20 de autos, doña Ana María Vargas Cárdenas, Directora de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Punta Arenas, remitió a este Tribunal el Acta de Denuncia Nº 3 de fecha 02 de junio del año 2020, emanada de dicho ente fiscalizador, en los términos tales que este último documento imputa al contribuyente Sergio Zalej e Hijo Ltda., RUT Nº 78.414.280-9, representado legalmente por don Sergio Amed Zalej Santos, RUT Nº 2.415.612-5, cuyo giro corresponde a Otras actividades de transporte de pasajeros vía terrestre N.C.P., domiciliado en calle Arturo Prat Nº 236, de la ciudad de Puerto Natales, por haber incurrido en la infracción prevista en el artículo 97 Nº 4, inciso primero, del Código Tributario, consistente en la presentación de declaraciones de impuestos maliciosamente falsas, ocasionando un perjuicio al Fisco de Chile, todo conforme se expresa en el número uno de la parte expositiva. Que conjuntamente con el Acta de Denuncia referida, y como fundamento de la misma, el Servicio de Impuestos Internos acompañó diversos documentos, los que rolan en autos de la siguiente forma: 1).- A fojas 2 y siguientes rola Acta de Denuncia Nº 03, de fecha 02 de junio de 2020, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional, Punta Arenas, en contra de la contribuyente Sergio Zalej e Hijo Limitada, RUT Nº 78.414.280-9. 2).- A fojas 10 rola Notificación del Acta de Denuncia, Formulario 3300, de fecha 02 de junio de 2020. 3).- A fojas 11 y siguientes rola Informe de Recopilación de Antecedentes Nº 111, de fecha 21 de noviembre de 2019, emitido por el fiscalizador don César Muñoz Oyarzo. 4).- A fojas 20 rola oficio ORD. Nº 16, de fecha 09 de junio de 2020, en la que remite Acta de Denuncia y acompaña documentos. SEGUNDO.- Que a fojas 256 y siguientes comparece el abogado Mauricio Adolfo Osorio Ilufi, domiciliado en Arturo Prat Nº 236, comuna de Puerto Natales, RUT Nº 16.583.149-7, en representación de la contribuyente Sergio Zalej e Hijo Limitada, representada por don Ahmed Gerardo Zalej Arteaga, RUT Nº 8.498.842-1, solicitando se anule o deje sin efecto el Acta de Denuncia Nº 3 de fecha 2 de junio de 2020, materia de autos, con expresa condena en costas, en razón de los antecedentes de hecho y de derecho que da cuenta en el número dos de la parte expositiva. En dicha presentación la parte denunciada acompañó, con citación, los siguientes documentos: 1).- A fojas 25 y siguientes rola Notificación Nº 2 Folio 071453 de fecha 11 de septiembre de 2018. 2).- A fojas 29 rola Solicitud de ampliación de plazo para entregar documentos según Notificación Nº 2. 3).- A fojas 30 y siguientes rola Notificación Folio Nº 1720988, Formulario 3300, de fecha 25 de julio de 2019 y Citación Nº 07, de fecha 27 de julio de 2019 de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, Unidad de Puerto Natales. 4).- A fojas 51 y siguientes rola contestación a Citación de fecha 26 de septiembre de 2019. 5).- A fojas 108 y siguientes rola Liquidación Nº 11 a Nº 29 Folio 1159314, de fecha 30 de diciembre de 2019. 6).- A fojas 127 y siguientes rola Reposición Administrativa Voluntaria, de fecha 11 de febrero de 2020. 7).- A fojas 166 y siguientes rola Notificación Folio Nº 1159334, Formulario 3300, de fecha 02 de junio de 2020 y Acta de Denuncia Nº 3, de fecha 02 de junio de 2020, de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, Unidad de Puerto Natales. 8).- A fojas 182 y siguientes rola Contratos de trabajo de la Empresa Sergio Zalej e Hijo Limitada correspondiente a veinte personas desde los años 2010 a 2018, relacionadas laboralmente con la sociedad que acreditan funciones correspondientes a una empresa de transporte de pasajeros. Mil cuatrocientos noventa y uno 1491 9).- A fojas 218 y siguientes rola Autorización para efectuar viaje ocasional en circuito cerrado que corresponde a: a).- Certificado Nº 39637, de fecha 05 de agosto de 2019, emitido por la Secretaría Regional Ministerial de Transporte y Telecomunicaciones. b).- Certificado Nº 38777, de fecha 03 de junio de 2019, emitido por la Secretaría Regional Ministerial de Transporte y Telecomunicaciones. c).- Certificado Nº 38884, de fecha 10 de junio de 2019, emitido por la Secretaría Regional Ministerial de Transporte y Telecomunicaciones. 10).- A fojas 221 y siguientes rola Libro de remuneraciones de la Empresa Sergio Zalej e Hijo Limitada correspondiente a octubre de 2016 hasta abril de 2018. 11).- A fojas 248 y siguientes rola Resolución 494/2004 de Buenos Aires, Administración de Parques Nacionales. 12).- A fojas 252 y siguientes rola escritura pública de mandato judicial con fecha 03 de junio del año 2020, otorgada ante don Herbert James Mundy Casanova, Notario Público de Ultima Esperanza, Repertorio Nº 729-2020. La parte denunciante no objetó los documentos anteriores. TERCERO.- Que a fojas 325 y siguientes comparece la abogado, doña Marianela Triviño Téllez, RUT Nº 12.309.098-5,en atención al patrocinio y poder que le fue otorgado a fojas 293 de autos por doña Ana María Vargas Cárdenas, Directora Regional de la XII Dirección Regional Punta Arenas del SII, quien evacuando el traslado a los descargos que con fecha 12 de junio de 2020, dedujera el abogado don Mauricio Adolfo Osorio Ilufi, en representación de la contribuyente Sergio Zalej e Hijo Limitada, RUT Nº 78.414.280-9, representada legalmente por don Sergio Amed Zalej Santos, RUT Nº 2.415.612-5, en contra del Acta de Denuncia Nº 3 de 2 de junio de 2020, solicitando que los mismos sean rechazados en todas sus partes y en definitiva se condene a la denunciada al máximo de la sanción establecida en la ley, de conformidad a los fundamentos de hecho y de derecho que expresa en el número tres de la parte expositiva. Se deja constancia que a fojas 298 rola acompañada, con citación, copia de Resolución TRA Nº 246/624 de 07 de abril de 2015, en donde obra la personería de doña Ana María Vargas Cárdenas para representar al SII. La parte denunciada no objetó el documento anterior. CUARTO.- Que constituyen hechos indubitados en la causa los siguientes: 1.- Que la denunciada Sergio Zalej e Hijo Ltda., RUT Nº 78.414.280-9, es una contribuyente que tributa en Primera Categoría en base a renta efectiva con contabilidad completa. 2.- Que la reclamante prestó efectivamente los servicios que se dan cuenta en la denuncia de autos. QUINTO.- Que, con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte denunciada rindió dentro del término probatorio las siguientes pruebas: I.- DOCUMENTAL: a).- Documentos que obran físicamente en el expediente: 1).- A fojas 369 y siguientes rola Notificación Nº 2 Folio 071453 de fecha 11 de septiembre de 2018. 2).- A fojas 372 rola Solicitud de ampliación de plazo para entregar documentos según Notificación Nº 2. 3).- A fojas 373 y siguientes rola Notificación Folio Nº 1720988, Formulario 3300, de fecha 25 de julio de 2019 y Citación Nº 07, de fecha 27 de julio de 2019 de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, Unidad de Puerto Natales. 4).- A fojas 384 y siguientes rola contestación a Citación de fecha 26 de septiembre de 2019. 5).- A fojas 413 y siguientes rola Liquidación Nº 11 a Nº 29 Folio 1159314, de fecha 30 de diciembre de 2019. 6).- A fojas 423 y siguientes rola Reposición Administrativa Voluntaria, de fecha 11 de febrero de 2020. 7).- A fojas 443 y siguientes rola Notificación Folio Nº 1159334, Formulario 3300, de fecha 02 de junio de 2020 y Acta de Denuncia Nº 3, de fecha 02 de junio de 2020, de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, Unidad de Puerto Natales. 8).- A fojas 452 y siguientes rola Contratos de trabajo de la Empresa Sergio Zalej e Hijo Limitada correspondiente a veinte personas desde los años 2010 a 2018, relacionadas laboralmente con la sociedad que acreditan funciones correspondientes a una empresa de transporte de pasajeros. 9).- A fojas 470 y siguientes rola Autorización para efectuar viaje ocasional en circuito cerrado que corresponde a: a).- Certificado Nº 39637, de fecha 05 de agosto de 2019, emitido por la Secretaría Regional Ministerial de Transporte y Telecomunicaciones. b).- Certificado Nº 38777, de fecha 03 de junio de 2019, emitido por la Secretaría Regional Ministerial de Transporte y Telecomunicaciones. c).- Certificado Nº 38884, de fecha 10 de junio de 2019, emitido por la Secretaría Regional Ministerial de Transporte y Telecomunicaciones. 10).- A fojas 473 y siguientes rola Libro de remuneraciones de la Empresa Sergio Zalej e Hijo Limitada correspondiente a octubre de 2016 hasta abril de 2018. 11).- A fojas 500 y siguiente rola Resolución 494/2004 de Buenos Aires, Administración de Parques Nacionales. b).- Documentos que obran en custodia del Tribunal: No hay. II.- TESTIMONIAL DENUNCIADA: No hay. III.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA: Mil cuatrocientos noventa y dos 1492 Se deja constancia que, aparte de los medios de prueba ya referidos, la parte denunciada no aportó otros a la causa. SEXTO.- Que, con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte denunciante rindió dentro del término probatorio las siguientes pruebas: I.- DOCUMENTAL: a).- Documentos que obran físicamente en el expediente: A fojas 515 y siguientes rola Cuaderno de Antecedentes de la contribuyente Sergio Zalej e Hijo Limitada, RUT Nº 78.414.280-9, con la siguiente documentación: 1).- A fojas 516 rola Folio 001: • Notificación Nº 951092 de fecha, 09 de mayo del 2017, F-3285, emitida a la empresa The Singing Lam Ltda., RUT Nº 76.166.517-0. 2).- A fojas 517 y siguientes rola Folio 002 al 032: • Legajo con Acta de entrega documentación Parcial, periodo septiembre del 2016 a abril del 2017. • Escrito que adjunta fotocopias de voucher de respaldo a la empresa Iván Saldivia Cárdenas Turismo y Rent a Car E.I.R.L. RUT Nº 77.835.560-4. • Copias de Facturas Exentas Nºs. 472, 476, 479, 490, 493. • Facturas Exentas. 3).- A fojas 549 y siguientes rola Folio 034 al 155: • Legajo con Notificación Nº 1106021, de fecha 17.04.2018. • Factura no afecta o exenta electrónicamente, 25 hojas con detalle de solicitud de servicios y pago por transferencia. • Factura no afecta o exenta electrónicamente, 94 hojas con detalle de solicitud de servicios y pagos por transferencia. 4).- A fojas 669 y siguientes rola Folio 156 al 347: • Legajo con Notificación Nº 02, folio 071454 F-3301 de fecha 11.09.2018. • Escrito presentado por el contribuyente de fecha 10.10.2018, solicitando prorroga por un mes para presentar todos los antecedentes solicitados en Notificación Nº 02 folio 071454. • Acta de Recepción entrega y/o Acceso de Documentación F-3309, de fecha 12.11.2018, que incluye Facturas Exentas electrónicas, Nota de Créditos Electrónicas 2016 al 2018, copia de Escritura y Modificación Pública Libros diario, Libro Mayor, Libro Balance, RLI, CPT y FUT A.T. 2017 y 2018, calculo Renta A.T. 2016, Borrador detalle venta de pasajes años 2017 y 2018. 5).- A fojas 863 y siguientes rola Folio 348 al 411: • Legajo con Notificación Nº 1493991 de fecha, 09 de agosto del 2018 F-3285, emitida a la empresa Turismo Comapa Ltda. RUT Nº 79.800.310-0. • Anexo de Notificación 1493991, con firma de don Eduardo Camelio Thomsen, RUN Nº 06.779.863-5. • Programa I.V.A. Inter-Regional. • Copias de Facturas No Afectas o Exentas Electrónicas. • Copias de salidas regulares de los buses desde Puerto Natales a El Calafate Argentina. 6).- A fojas 927 y siguientes rola Folio 412 al 946: • Legajo con Notificación Nº 1494006, F-3300 Notificación Nº 1493968. • Programa Iva Inter-Regional, emitida a la empresa Turismo Kipaventour Patagonie Ltda., RUT Nº 77.494.560-1. • Anexo de Notificación Cruce de Información, RUN Nº 13.853.013-2 en representación de Kipaventour RUT Nº 77.494.560-1. • Facturas no Afectas o Exentas Electrónicas. • Full Day y traslado de pasajeros. 7).- A fojas 1267 y siguientes rola Folio 947 al 953: • Legajo Notificación Nº 1493968 de fecha, 07 de agosto del 2018. • Programa Iva Inter-Regional, emitida a la contribuyente Pamela Andrade Aguilar, RUN Nº 17.111.371-7. • Anexo de Notificación 1493968. • Facturas No Afectas o Exentas Electrónicas. • Full Day y traslado de pasajeros. 8).- A fojas 1275 y siguientes rola Folio 954 al 960: • Legajo con Notificación Nº 1494011. • Programa Iva Inter-Regional, emitida al contribuyente PBM Turismo Ltda., RUN Nº 76.342.261-5. • Anexo de Notificación 1494011, con firma de don José Puentes Rivera, RUN Nº 17.118.352-9. • Factura No Afecta o Exenta Electrónica Nº 100, traslado de pasajeros. El Funcionario de la Unidad de Pto. Natales don: César Muñoz Oyarzo, con fecha 09 de octubre de 2018, recibe un correo electrónico de don: José Puentes, de la empresa llamada “De nómades PBM Turismo Ltda. 9).- A fojas 1282 y siguientes rola Folio 961 al 970: • Legajo con Notificación Nº 1493976 de fecha 07.08.2018. • Programa Iva Inter-Regional, emitida al contribuyente Inmobiliaria e Inversiones Aonio Joshen Ltda., RUT Nº 76.274.592-5. • Anexo de Notificación 1493976, persona que firma es: Jorge Lamire Fritz, RUN Nº 07.751.230-6. • Facturas no Afectas o Exentas Electrónicas, por concepto de traslado de pasajeros. 10).- A fojas 1292 y siguientes rola Folio 971 al 1040: • Legajo con Notificación Nº 1720988, de fecha 25.07.2019. • Citación Nº 07 de fecha 25.07.2019, emitida al contribuyente don Sergio Zalej e Hijos Ltda., RUT Nº 78.414.280-9. Mil cuatrocientos noventa y tres 1493 • Citación Nº 09 de fecha 25.07.2019, emitida a don Sergio Zalej e Hijos Limitada, RUT Nº 78.414.280-9. • Escrito respuesta a Citación Nº 07, de fecha 26 septiembre 2019. 11).- A fojas 1361 rola Folio 1041: • Declaración Jurada de fecha 20.02.2019, tomada en dependencias de la Unidad de Puerto Natales, a Srta. Katherine Priscila Mac-Cormick Vidal, RUN Nº 14.228.486-3, en representación de Marcela Olate Levet, RUN Nº 08.240.296-9, Representante Legal de The Singing Lam Hostal Ltda., RUT Nº 76.166.517-0. 12).- A fojas 1362 y siguientes rola Folio 1042 al 1052: • Declaración Jurada de fecha 20.02.2019, tomada en dependencias de la Unidad de Puerto Natales, al Sr. Jorge Ruiz Ojeda, RUN Nº 12.936.511-0, Representante Legal de Servicios Turísticos Jorge Ruiz Ojeda E.I.R.L. RUT Nº 76.082.139-K. Se adjuntan Facturas No Afectas o Exentas Electrónicas, por concepto de traslado de pasajeros y correos electrónicos. 13).- A fojas 1374 rola Folio 1053: • Declaración Jurada de fecha 27.02.2019, tomada en dependencias de la Unidad de Puerto Natales, al Sr. Marcos Danilo Villegas Gómez, RUN Nº 10.332.382-7, en representación de Eduardo Camelio Thomsen, RUN Nº 06.779.863-5, Representación Legal de Turismo Comapa Ltda. RUT Nº 79.800.310-0. b).- Documentos que obran en custodia del Tribunal: No hay. II.- TESTIMONIAL DENUNCIANTE: De fojas 1380 a 1381, consta la declaración del testigo don César Muñoz Oyarzo, RUT Nº 13.740.907-0, de fecha 04 de octubre de 2022. III.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA: Se deja constancia que, aparte de los medios de prueba ya referidos, la parte denunciante no aportó otros a la causa. SÉPTIMO.- Que en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual son los propios contribuyentes quienes, con la periodicidad que establecen las distintas normas tributarias aplicables, confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos, teniendo dicha situación como contrapartida las facultades fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, quien se encuentra legalmente habilitado para impugnar las declaraciones y determinaciones de los impuestos efectuados por los contribuyentes, facultando el artículo 117 del Código Tributario a dicha Repartición Pública para comparecer como parte en los procesos judiciales a que haya lugar. OCTAVO.- Que el Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las facultades fiscalizadoras que le son propias, y de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 21, 24, 59, 60 y 63 del Código Tributario, ha llevado a cabo un procedimiento de fiscalización que concluyó con el Acta de Denuncia Nº 3 de fecha 02 de junio del año 2020, y su Notificación Nº 1159334 de igual fecha a la contribuyente Sergio Zalej e Hijo Ltda., RUT Nº 78.414.280-9, representada legalmente por don Sergio Amed Zalej Santos, RUT Nº 2.415.612-5. NOVENO.- Que corresponde a este Tribunal Tributario y Aduanero, por disposición del artículo 76, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, pronunciarse resolviendo el presente litigio, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, atendiendo a la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 161 Nº 9, en relación con el artículo 132, incisos décimo primero y décimo quinto, ambos del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. DÉCIMO.- Que, en cuanto al Impuesto al Valor Agregado, cabe tener presente que conforme a los artículos 14 y 15, inciso primero, del Decreto Ley Nº 825, los vendedores y prestadores de servicios afectos a dicho tributo, tienen la obligación de pagar dicho impuesto con una tasa de 19% sobre la base imponible, la que estará constituida por el valor de las operaciones respectivas. Agregando el artículo 20 de la misma ley que el débito fiscal mensual estará constituido por la suma de los impuestos recargados en las ventas y servicios efectuados en el período tributario respectivo. Lo mismo señala el artículo 35 del Reglamento del Decreto Ley Nº 825 del año 1974. DÉCIMO PRIMERO.- Que en relación con el Impuesto al Valor Agregado cabe tener presente que los vendedores y prestadores de servicios afectos a dicho tributo tienen derecho a un Crédito Fiscal en contra de su Débito Fiscal del mismo periodo tributario, equivalente al IVA recargado en las facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de servicios o, en el caso de las importaciones, a lo tributado por dicho concepto en el mismo periodo. De conformidad a lo señalado, dará derecho al Crédito Fiscal el impuesto soportado o pagado en las operaciones que recaigan sobre especies corporales muebles o servicios destinados a formar parte de su activo realizable o activo fijo, y aquellas relacionadas con gastos de tipo general, vinculados con el giro o actividad del contribuyente. En este orden de ideas, de los artículos 39 y 40 del Reglamento del Decreto Ley Nº 825 del año 1974 se desprende que da derecho a Crédito Fiscal el IVA correspondiente a todas las adquisiciones y servicios gravados con este impuesto, que les haya sido recargado a los vendedores y prestadores de servicios separadamente en las facturas que acrediten las respectivas adquisiciones o prestaciones de servicios, considerándose como tales aquellas que recaigan sobre Mil cuatrocientos noventa y cuatro 1494 especies corporales muebles destinadas a formar parte del activo fijo. Que asimismo dan derecho a Crédito Fiscal las adquisiciones de especies destinadas a formar parte del activo realizable de la empresa; y las adquisiciones de especies corporales muebles relacionadas con otros gastos de tipo general. DÉCIMO SEGUNDO.- Que, en particular, el Código Tributario en su artículo 97 Nº 4, inciso final, dispone que “El que maliciosamente confeccione, venda o facilite, a cualquier título, guías de despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas, falsas, con o sin timbre del Servicio, con el objeto de cometer o posibilitar la comisión de los delitos descritos en este número, será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo y con una multa de hasta 40 unidades tributarias anuales.” DÉCIMO TERCERO.- Que, atendido el mérito de autos, la legislación vigente y conforme a lo dispuesto en el artículo 161 Nº 4, inciso segundo, del Código Tributario, le corresponde a este Tribunal dictar sentencia definitiva en la presente causa. Para tales efectos es menester analizar circunstanciadamente si concurren los presupuestos necesarios para que se configure respecto de la contribuyente Sergio Zalej e Hijo Limitada, RUT Nº 78.414.280-9, el ilícito previsto y sancionado en el artículo 97 Nº 4, inciso primero, del Código Tributario, que da cuenta el Acta de Denuncia Nº 3 de fecha 02 de junio de 2020, que rola a folios 2 y siguientes de autos. DÉCIMO CUARTO.- Que se deja constancia que las normas de la Ley del IVA, Decreto Ley N° 825 del año 1974, aplicables al caso de autos son esencialmente las siguientes: Artículo 3°- Son contribuyentes, para los efectos de esta ley, las personas naturales o jurídicas, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que realicen ventas, que presten servicios o efectúen cualquier otra operación gravada con los impuestos establecidos en ella. Artículo 5°- El impuesto establecido en esta ley gravará los servicios prestados o utilizados en el territorio nacional, sea que la remuneración correspondiente se pague o perciba en Chile o en el extranjero. Se entenderá que el servicio es prestado en el territorio nacional cuando la actividad que genera el servicio es desarrollada en Chile, independientemente del lugar donde éste se utilice.(…) Artículo 13°- Estarán liberadas del impuesto de este Título las siguientes empresas e instituciones: 3) Las empresas navieras, aéreas, ferroviarias y de movilización urbana, interurbana, interprovincial y rural, sólo respecto de los ingresos provenientes del transporte de pasajeros; DÉCIMO QUINTO.- Precisado todo lo anterior, y en lo que respecta a la figura punible invocaba por el SII como infringida por la denunciada, ella se contiene en el inciso primero del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, norma que tipifica cinco delitos distintos, siendo el primero de ellos el que se invoca en la denuncia de autos, y que corresponde al siguiente tipo penal en particular : “Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda (..)” se sancionará “(..)con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grados medio a máximo”. DÉCIMO SEXTO.- Que, al abordar el estudio de este delito, cabe señalar que conforme al análisis que hace la doctrina para que se configure dicho delito, deben concurrir los siguientes requisitos copulativos:1 a.- Que se haya presentado una declaración. b.- Que la declaración sea falsa o incompleta; vale decir, si contiene datos carentes de realidad o de veracidad, o que no contenga la totalidad de los datos o antecedentes tributarios del contribuyente, sino sólo una parte de ellos, respectivamente. c.- Que la declaración presentada pueda inducir a la liquidación de un importe monetario inferior al que corresponda. De acuerdo con esta exigencia los vicios de que adolece la declaración deben incidir en la parte de fondo de la misma y no en aspectos formales, como sería por ejemplo la indicación del domicilio. d.- Que las falsedades u omisiones sean maliciosas, entendido ello en el sentido de que el contribuyente ha efectuado tales declaraciones con la finalidad de privar al Fisco de percibir los impuestos que le pudiese corresponder conforme a derecho. Este requisito ha concitado especialmente la atención de la doctrina y de los tribunales, por cuanto se ha entendido de que la voz maliciosa sería equivalente al término voluntario que emplea el artículo uno del Código Penal, norma que señala que “es delito toda acción u omisión voluntaria penada por la ley” y que “las acciones u omisiones penada por la ley se reputan siempre voluntarias a no ser que conste lo contrario”. DÉCIMO SÉPTIMO.- Luego, en lo que respecta a los argumentos y pretensiones de las partes litigantes, tenemos que la denunciada en sus descargos, hace una relación general de los antecedentes de su actividad económica, aludiendo también a la fiscalización efectuada por el SII, la Citación que se le cursó, las Liquidaciones que se emitieron y el recurso administrativo que presentó al respecto. Enseguida, impugna el Acta de Denuncia N° 3, argumentando que ella consiste en una tipificación del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, sin que el SII aporte antecedentes fundantes y/o suficientes. Que el Informe N° 111, de 21 noviembre 2019, y el Cuaderno de Antecedentes que invoca el ente fiscalizador no han sido puestos en su conocimiento, que el ente fiscalizador careciendo de 1 Ugalde Prieto Rodrigo y otro, Curso sobre infracciones Tributaria, Editorial Legal Publishing, 4ª edición, febrero 2011, pág. 20 y siguientes. Mil cuatrocientos noventa y cinco 1495 fundamentos, y basándose en correos electrónicos y documentos ilegibles (voucher) le imputa un actuar de mala fe tendiente a evitar el pago del IVA, y que, si fuese así, evidentemente ella no habría seguido actuando de la misma forma como lo ha hecho hasta la fecha de este reclamo. Sostiene que su actividad es trasladar personas que son turistas, por un precio, de un lugar a otro, pero que en ningún caso ello constituye servicios turísticos, invocando el efecto los Oficios N° 1720 de 1998 y N° 1948 de julio de 2015 y un fallo de la Excelentísima Corte Suprema en la causa rol N° 3832 de 2013. A mayor abundamiento, cita la normativa argentina en cuanto a que las empresas de transporte de pasajero para ingresar al Parque Nacional Los Glaciares, entre ellos el Glaciar Perito Moreno, se debe hacer con un guía turístico según la Resolución No. 494/2004 de la Ley N° 22.351 de la República Argentina. En este contexto concluye que al no constituir el traslado de pasajeros una actividad turística se debe aplicar la exención contenía el artículo 13 N° 3 del Decreto Ley N° 825, esto es, que la labor que desarrolla se encuentra exenta del pago de IVA. Que, en cuanto a la comisión del delito del artículo 97 N° 4 del Código Tributario que le imputa el Servicio, sostiene que el dolo debe ser directo y que es de cargo del ente fiscalizador la carga probatoria, y que en todo caso se debe aplicar el Principio de Inocencia, de manera tal que no se le puede presumir responsabilidad en los hechos, sino que se debe establecer en un proceso legalmente tramitado ante un tribunal competente imparcial. Por su parte, el SII, confrontando lo anterior, sostiene que no es efectivo que carezca de medios probatorios para sustentar el Acta de Denuncia N° 3, impugnada en autos, así como tampoco su contraparte puede sostener que desconocía las irregularidades descritas en el Informe N° 111, de fecha 21 de noviembre de 2019, emitido por el fiscalizador don César Muñoz Oyarzo. Que las declaraciones del IVA, Formulario 29, presentadas por la contribuyente son manifiestamente falsas, pues entre los periodos de octubre de 2016 y abril de 2018 declaró ventas exentas de IVA, sin recargar el IVA Débito Fiscal al que estaba obligado, amparándose en la emisión de facturas exentas de IVA, en circunstancias que desarrolla actividades afectas a este impuesto, pues se trataba de servicios turísticos, lo que resultó corroborado por los propios clientes de la reclamante. Hace presente que la actora estaba en conocimiento de los hechos imputados desde el 11 de septiembre de 2018, cuando fue requerida de conformidad a la Ley N° 18.320. DÉCIMO OCTAVO.- Para acreditar sus pretensiones la parte denunciada acompañó los documentos particularizados en los considerandos segundo y quinto anteriores, no rindiendo al efecto prueba testimonial. Que, a su vez, la parte denunciante acompañó los documentos individualizados en los considerando primero y sexto. Asimismo, presentó a declarar en autos al testigo don César Muñoz Oyarzo, RUT Nº 13.740.907-0, cuyo testimonio obra a fojas 1380 y siguiente, con fecha 04 de octubre de 2022, quien en lo que respecta al presente punto de prueba señaló: “Mi nombre es César Muñoz, soy fiscalizador de la Unidad de Puerto Natales, soy el fiscalizador que llevó a cabo la fiscalización al contribuyente Sergio Zalej e Hijo Limitada, este caso nació de un proceso de fiscalización de un programa que se llamaba "Agencias 2017", en el cual se buscaba levantar información respecto al segmento económico de turismo de la Provincia, en específico lo que tenía que ver con las agencias de turismo u operadores turísticos, dentro de la información que se obtuvo, por parte de algunos contribuyentes nos informaron de que el contribuyente Sergio Zalej e Hijo Limitada, aparte del servicio del transporte terrestre, también le prestaba servicios de transporte turístico, revisada la información a la fecha, pudimos verificar que el contribuyente solo contaba con el giro de transporte de pasajeros, y por los cuales emitía facturas exentas de IVA, con la glosa de transporte de pasajeros. A efectos de verificar si el contribuyente también prestaba otros servicios o servicios de transportes turísticos afectos a IVA, se procedió a notificar a contribuyentes de Primera Categoría, que eran clientes de Sergio Zalej e Hijo Limitada, y a quienes les había emitido facturas exentas de IVA con la glosa de transporte de pasajeros, a efectos que presenten antecedentes con voucher, correos electrónicos, planillas o cualquier otro antecedentes, conjuntamente con contestar un cuestionario, en donde se les solicitaban que dieran cuenta de la naturaleza de los servicios que efectivamente les habría prestado Sergio Zalej e Hijo Limitada, dentro de los cuales también realizaban transporte turísticos y por los cuales emitían facturas exentas de IVA, servicios tales como: Fullday, Fullday Perito Moreno (Calafate-Argentina), Fullday Torres del Paine, por los cuales emitía facturas exentas. Además de esto, se les tomó declaración juradas algunos contribuyentes, que se presentaron los mandatarios o representantes de estos contribuyentes, a de consultarles cuáles eran las operaciones o cuál era la naturaleza de los servicios que les prestaba Sergio Zalej e Hijo Limitada, donde se pudo corroborar también a través de estos testimonios, de que efectivamente el contribuyente además de los servicios que les prestaba, también estaba el servicio de transporte turístico, y por los cuales siempre emitía facturas exentas, dentro de esos contribuyentes me recuerdo que estaba Turismo Comapa y The Singing Lamb, que prestaron declaraciones.” Enseguida agregó a su declaración que “Dentro del proceso, una vez detectada la irregularidad se procedió a informar a la jefatura de la situación, se levantó la correspondiente minuta, para que sea analizada por el comité, de acuerdo con los procedimientos administrativos que tenemos dentro del Servicio, paralelamente se inició una auditoria al contribuyente, donde se le solicitaron Mil cuatrocientos noventa y seis 1496 antecedentes que dieran cuenta de las efectividades de las operaciones que realizaba y por las cuales emitía facturas exentas. De los antecedentes presentados se hizo un análisis, más los todos los antecedentes reunidos como ente fiscalizador de los clientes que tenía el contribuyente Sergio Zalej e Hijo Limitada, y por ende se tomó la decisión de citar al contribuyentes por las partidas que el declaraba en el código 142 del formulario 29, para que acredite la efectividad de las operaciones que correspondieran a servicios exentos por el transporte de pasajeros, por los cuales el emitía las facturas exentas, paralelamente iba el proceso de recopilación de antecedentes en conjunto con la fiscalización que se llevaba a cabo, en respuesta del contribuyente junto con los antecedentes que presentó, lo principal es que en su escrito daba cuenta que él efectivamente le prestaba servicios de transporte de pasajeros y el hecho de los clientes no hayan rechazado las facturas, ni las glosa que contenían las facturas, daban cuenta que sus servicios correspondían al transporte de pasajeros, dado todos los antecedentes que se habían reunido en la fiscalización, a los testimonios y documentación, nos dimos por acreditado las partidas que se le estaban citando, por ende se le procedió a liquidar finalmente las partidas y posteriormente se emitió el informe correspondiente de recopilación de antecedentes, donde se incorporó toda esta información, como antecedentes dentro del proceso de fiscalización indicamos que este servicio turístico correspondía no a una actividad de transporte de pasajero, sino que a una actividad de diversión y esparcimiento, y que el fin principal era el turismo, mostrar las bellezas de la naturaleza y no el transportar pasajeros. Eso es cuanto puedo informar de acuerdo con el proceso de fiscalización”. Concluyó señalando que “Obviamente, todo esto está en el informe que se hizo en su momento, está en el informe de recopilación de antecedentes y en el cuaderno de prueba, donde se adjuntó toda la documentación reunida durante el proceso, y que respalda lo establecido en este informe, eso es cuanto puedo informar Magistrado.” (sic) DÉCIMO NOVENO.- Que, en primer lugar, ha quedado acreditado en autos, tanto por lo sostenido por las propias partes, como por la prueba rendida en la causa, que la denunciada presentó declaraciones de impuestos mensuales, Formulario 29, entre los periodos de octubre de 2016 y abril 2018, facturando exentas de IVA las actividades que identifica como transporte de pasajeros. Lo anterior, además se constata en las facturas y demás documentos que obran en el Cuaderno de Auditoría del Acta de Denuncia Nº 3, que rola a fojas 515 y siguientes de autos. Enseguida, y en cuanto que las declaraciones reflejen operaciones exentas de IVA como sostiene la denunciada, o falsas como argumenta el ente fiscalizador, es necesario identificar cuáles fueron las actividades que efectivamente realizó la contribuyente Sergio Zalej e Hijo Limitada; esto es, si en definitiva prestó un servicio de traslado de pasajeros, que según señala eran turistas, o en realidad prestó servicios turísticos propiamente tales, pues según esto tales servicios están exentos o afectos a IVA, respectivamente. VIGÉSIMO.- Que, para dilucidar lo anterior, corresponde estarse a la definición de servicio que nos entrega el artículo 2 Nº 2 del Decreto Ley Nº 825 del año 1975, norma que señala que corresponde a toda acción o prestación remunerada que una persona realiza para otra, siempre que provenga del ejercicio de actividades comprendidas en los Nºs. 3 ó 4, del artículo 20 de la Ley de Impuesto a la Renta. Luego, la disposición anterior hay que relacionarla, para los efectos de la presente causa, con el artículo 13, Nº 3, de la citada Ley del IVA. En esta norma indica que el transporte de pasajeros, que corresponde al acto de trasladar personas a cambio de un precio convenido, de un lugar a otro, habiéndose determinado el punto de partida y el punto de destino, lo cual es un servicio que se encuentra exento de IVA. Que, en este escenario, se puede concluir que si el transporte se ha efectuado con fines turísticos, vale decir, que el objetivo del viaje ha sido conocer lugares de interés turístico, permitiéndose con ello el disfrute y distracción de los pasajeros, se está en presencia de una actividad no comprendida dentro de la exención del IVA, recién revisada, por lo cual se aplicaría la regla general, pues se estaría desarrollando un servicio grabado con este impuesto, toda vez que la actividad se clasifica como propia de una empresa de diversión y esparcimiento, la que se comprende en el artículo 20 Nº 4 del Decreto Ley Nº 824 del año 1974. VIGÉSIMO PRIMERO.- Ahora bien, siguiendo con el análisis, y para poder clasificar la actividad materia de autos conforme a su real naturaleza, esto es, si es un simple traslado de pasajeros de un lugar a otro por un precio, o es un servicio de transporte efectuado con fines turísticos, cabe revisar las condiciones y/o características de la prestación de los servicios que se da cuenta en la denuncia de autos; y así es como se hace menester detenerse en las declaraciones juradas, que obran en el proceso, que no fueron impugnadas por la reclamante, y en que para una mejor contextualización no se omite la referencia a un tercer contribuyente, además de la contribuyente denunciada de autos: a).- A fojas 1361 de autos, y como parte de la Carpeta de antecedentes acompañada a la causa consta el testimonio bajo juramento de doña Katherine Priscilla Mac-Cormick Vidal, RUT Nº 14.228.486-3, en representación doña Marcela Olate Lavet, RUT Nº 8.240.296-9, a su vez representante legal de The Singing Lamb Hostal Ltda., RUT Nº 76.166.517-0, quien consultada por los funcionarios del ente fiscalizador don César Muñoz Oyarzo y don Marco Traba Coronado, identificó a Iván Saldivia EIRL y a Turismo Zaahj, entre sus principales proveedores de servicios. Que, consultada respecto de los servicios que le prestaba Iván Saldivia EIRL, y en particular si sabía si esta empresa prestaba servicios turísticos, respondió que efectuaba “Tour a las Torres del Paine, Tour Perito Moreno, Tour Base Torres”, Mil cuatrocientos noventa y siete 1497 siendo los principales destinos contratados “Torres del Paine y Calafate”, los que se hacía efectivo a partir del año 2015, aproximadamente. Precisó que la forma en que se efectuaban las reservas para los efectos anteriores, identificando las personas que estaban a cargo, quien facturaba, la encargada de las reservas y el medio de contacto para la coordinación, e incluso da cuenta de que los servicios se prestaban en una “van de turismo de entre 15 y 20 pasajeros”. Además, ante la consulta de la razón por la cual se recibían facturas exentas y no afectas a IVA, respondió refiriéndose a la prestadora de servicios que “así facturaban ellos”, no obstante haberles advertido no trabajaríamos con ellos “si seguían emitiendo facturas exentas “. Que, en cuanto a la empresa Sergio Zalej e hijos Limitada, RUT Nº 78.414.280-9, señaló que comenzaron a trabajar con ella más o menos desde el año 2014; y ante la consulta de que servicios presta este proveedor y si sabe presta servicios turísticos, respondió que eran “servicio de bus regular a Calafate y tour Perito Moreno”, siendo el principal destino que se le contrataba el de “Calafate”. Explica también en su declaración la forma en que se desarrollaban los contactos entre la empresa que representa y la Sociedad Sergio Zalej e hijos Limitada, precisando que ello era vía correo electrónico, y que para la prestación de los servicios se utilizaba una “van” de 15 pasajeros y también buses regulares de 45 pasajeros. En cuanto si se le solicitó facturas afectas a IVA a dicho proveedor, respondió que sí se le solicitó pero que él le “dijo que no”. Por último, agregó que “The Singing Lamb emite los documentos de venta afectos y que lamentablemente se ve perjudicada en la no rebaja del débito fiscal al recibir documentos exentos debiendo ser afectos”. b).- Que, a fojas 1362, rola la declaración jurada de don Jorge Ruiz Ojeda, RUT Nº 12.936.511-0, quien comparece en su calidad de representante legal de Servicios Turísticos Jorge Ruiz Ojeda EIRL, RUT Nº 76.082.139-K, la cual también la prestó en la Unidad del Servicio de Impuestos Internos de la ciudad de Puerto Natales, con fecha 20 de febrero de 2019, y en que consultado al efecto señaló que a partir del año 2009 contrataba los servicios de la empresa Iván Saldivia EIRL, RUT Nº 77.835.560-4, manifestando que esta última prestaba servicios de Tour a Perito Moreno, Argentina, siendo los principales destinos “Perito Moreno-Calafate”, y que se efectuaban en “van y minibuses principalmente”. Enseguida da cuenta la forma en que se realizan los contactos para la prestación de los servicios, siendo fundamentalmente vía telefónica y por correo electrónico. Consultado respecto de la razón de porque recibió facturas exentas de este proveedor, respondió que en un principio ello fue por desconocimiento y que cuando la exigió facturas afectas ellos se negaron, precisando que la primera vez que solicitó que se le emitieron facturas afectas a IVA por tales servicios fue en el año 2017 aproximadamente. Asimismo, y en lo que nos convoca, se le preguntó la fecha desde cuando contrataba los servicios de la empresa Sergio Zalej e hijo Limitada, RUT Nº 78.414.280-9, a lo que respondió desde el año 2009, indicando además que nel servicio prestado era “Bus regular Natales -Calafate y Tour Perito Moreno”, siendo los principales destinos contratados “Perito Moreno y Calafate”. También explicó que el contacto con la denunciada era por teléfono y correo electrónico. Requerido para que contestara por qué recibía facturas exentas de IVA por los servicios prestados, reiteró que en un principio era por desconocimiento, y que cuando las exigía afectas “ellos se negaban”. Por último, agrega que “en el caso de sales el bus regular costaba 15.000 $ (sólo IVA) y el tour perito Moreno me costaba 65.000 $.-Eso correspondía a la temporada 2017-2018”. c).- Por último, a fojas 1374, consta el testimonio de don Marcos Danilo Villegas Gómez, RUT Nº 10.332.382-7, quien comparece en representación de don Eduardo Camelio Thonsen, RUT Nº 6.779.863-5, representante legal de Turismo Comapa Limitada, RUT Nº 79.800.310-0, quien sostuvo que a partir del año 2007 contrató a la empresa Iván Saldívar EIRL, y ante la pregunta de qué servicios prestaba este proveedor, y si dicha empresa prestaba servicios turísticos, respondió que eran “Fullday Paine, Base Torres”, agregando que “el movimiento con ello es poco”, dejando constancia que el principal destino era “Torres del Paine”. Asimismo, dio cuenta de la forma en que se efectuaban las reservas, que era por teléfono y correo electrónico, y que se ocupaba para la realización de los mismos servicios una “Van”. Consultado por qué recibían facturas exentas debiendo haber sido afectas a IVA si se trataba de servicios turísticos, respondió que “Principalmente no afecta la estructura de costos recibir una factura exenta o afecta”, además aclaró que no le pidió facturas afectas a IVA, pues dicha responsabilidad era del proveedor. Posteriormente se le preguntó respecto de los servicios contratados a la empresa Sergio Zalej e hijo Limitada, RUT Nº 78.414.282 9, y si prestaba servicios turísticos, a lo que respondió que los contrataba desde antes del año 2005, y que se trataba de “Fullday Perito Moreno 70%, viajes a Calafate 30% aproximadamente”. Que los servicios se prestaban en vehículo distintas de capacidades tales como: buses, taxi buses, minibuses. Al igual que en el caso del otro prestador, consultado sobre por qué recibió facturas exentas, refirió que no le afecta la estructura de costo recibir una factura exenta o afecta, y que otorgarla es responsabilidad de quien la emite. VIGÉSIMO SEGUNDO.- Pues bien, como se puede apreciar de las declaraciones a que se hacen referencia en el considerando anterior, la denunciada de autos presta servicios de “Full Day”; es decir, servicios que de acuerdo a las máximas de la Mil cuatrocientos noventa y ocho 1498 experiencia son propios de servicios turísticos, y así lo entienden los declarantes, pues comprenden actividades de día completo, teniendo como destino lugares evidentemente turísticos, de distracción, como lo son el Parque los Glaciares, Calafate, Perito Moreno y el Parque Torres del Paine, e incluso se habla de tours “Base Torres”, siendo este un lugar de notable atractivo turístico y belleza natural, propio de las visitas a Torres del Paine. Además, cobra especial relevancia de que, como se observa en los correos electrónicos que citan los declarantes y que obran en la carpeta de auditoría de fojas 515 y siguientes, los pasajeros eran recogidos en un hotel u hostal determinado y después de un circuito que se identifica en dichos e- mail, normalmente eran retornados al mismo lugar de donde tomaron la “Van” que señalan los testigos, lo cual desde luego excluye un simple traslado de pasajeros de un lugar a otro previamente acordado con el prestador del servicio. A mayor abundamiento, y a modo de ejemplo, a fojas 578 rola copia de un correo electrónico suscrito por doña Luz Bórquez en que su pie de firma se indica “TURISMO ZAAHJ”, y en que se lee: “ BUENOS DÍAS RESERVA PAX SASSO X o1 OK.- DIA : 10/12/2016 06:30 HRS HTL. INDIGO – EL CALAFATE - GLACIAR PERITO MORENO - EL CALAFATE - HTL INDIGO.-“. Además, se agrega “INCLUYE GUÍA BILINGÜE”, aunque del resto del documento se desprende que no se incluyan otras prestaciones como por ejemplo comida. También llama la atención que, en el pie de firma del correo, y de los demás suscritos por la empresa reclamada, se consigne “TURISMO ZAAHJ”, lo que desde luego entrega un indicio cierto, y consecuente con lo ya razonado, de que la actividad que realiza la actora es precisamente la de turismo, y no solo traslado de pasajeros. VIGÉSIMO TERCERO.- Que lo razonado en el considerando anterior, encuentra también fundamentos en la declaración prestada en esta causa a fojas 1380 por el testigo don César Muñoz Oyarzo, RUT Nº 13.740.907-0, y que se transcribió en el considerando décimo octavo anterior, pues el deponente, quien dando razón de sus dichos y efectuando una clara y circunstanciada relación de los mismos, citando las prueba que se tuvieron en vista con motivo de la investigación efectuada por SII al contribuyente, entrega antecedentes concluyentes de que los servicios prestados por la denunciada estaban gravados con IVA, y en cambio otorgó facturas exentas de dicho tributo, incorporando en ellas la glosa “POR CONCEPTO DE TRASLADO DE PASAJEROS”, como se puede constatar, entre muchas otras, en la factura que obra a fojas 701. VIGÉSIMO CUARTO.- Que, por otra parte, y de acuerdo a las pruebas rendidas, se puede concluir que la conducta de la denunciada de otorgar facturas exentas por los servicios aludidos fue voluntaria, a sabiendas, y tanto es así que personal de las empresa a quienes le prestaba servicios le advirtieron de su ilicitud, conforme a quedado establecido en la causa, por lo que no cabe dudas a este Sentenciador que se extendieron tales documentos tributarios de la forma antedicha, y efectuaron las declaraciones de impuesto en el sentido que lo fueron entre los periodos de octubre de 2016 a abril de 2018, con la finalidad de privar al Fisco de percibir los impuestos que le pudiesen corresponder conforme a derecho. Que, por otra parte, revisando la documentación aportada por la denunciada, ella no desvirtúa lo razonado precedentemente, pues los contratos de trabajo que acompañó a fojas 182 y siguientes, si bien no indican que las labores allí pactadas sean expresamente actividades turísticas, en la especie ha quedado demostrado que trabajaban para una empresa dedicada a ese rubro y así incluso se da cuenta en su nombre de fantasía “TURISMO ZAAHJ”, el que se consigna en estos instrumentos y se emplea en el pie de firma de sus propios correos electrónicos, ya citados. Que, analizando también el documento acompañado por la denunciada, emanado de la Secretaría de Turismo de la República Argentina, que rola a fojas 248 y siguientes -que no fue objetado por la denunciante-, en cuanto a la presencia de un guía para el ingreso al Parque los Glaciares, dicho instrumento indica expresamente que “se exige la presencia obligatoria de guías en todas las excursiones”, término este último propio de una actividad turística, lo cual excluye el mero traslado de pasajeros, pudiendo también inferir que al exigirse que el guía deba reunir los requisitos del nivel determinados por la normativa que indica, es precisamente para poder realizar la excursión sin riesgo. Que, ahora en cuanto a las autorizaciones para efectuar viaje ocasional en circuito cerrado, acompañadas por la reclamante documentos que obran a fojas 218 y siguientes, estas fueron otorgadas por la autoridad competente, la Secretaría Regional Ministerial de Transporte de la Región de Magallanes, con fecha posterior al periodo fiscalizado, esto es, en los meses de junio y agosto del año 2019, por lo que en nada afectan lo razonado precedentemente y aunque hubiesen sido de fecha anterior, tampoco desvirtuarían las conclusiones ya expuestas, es más dichos documentos expresamente hacen referencia a “Turismo Zaahj Limitada”. Que, en conclusión, ha resultado probado en autos, que la denunciada, la sociedad Sergio Zalej e Hijo Limitada, RUT Nº 78.414.280-9, efectivamente prestaba los servicios de turismo que da cuenta el Acta de Denuncia Nº 3, impugnada en autos, y por lo mismo dichas actividades si se encuentran afectas a IVA, y legalmente no era lícito otorgarse a su respecto factura exentas de este tributo, aduciendo que solo se trataba de transporte de pasajeros. VIGÉSIMO QUINTO.- Que, relacionado todo lo anterior, y revisando los demás argumentos de la denunciada en cuanto a que el Acta Nº 3, ya tantas veces citada, consiste en una mera tipificación del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, sin antecedentes fundantes, ni suficientes, este Magistrado diciente de tal apreciación, pues ha quedado de manifiesto con las pruebas tenidas a la vista y lo razonado precedentemente, de que se efectuó una auditoría, e incluso se le tomó declaración juradas a distintas personas que representaban a quienes prestaba servicios, de manera tal que el acto administrativo conclusivo que constituye el Acta de Denuncia Mil cuatrocientos noventa y nueve 1499 indicada se encuentra fundado en los términos que se exige por el artículo 11 de la Ley Nº 19.880. Además, tampoco se aprecia los vouchers y documentación fundante del Acta tenidos a la vista, como incompletos y/o ilegible, y tanto es así que no fue objetada por la contribuyente en autos, sino por el contrario ella ha servido de base para el análisis efectuado y así arribar a las conclusiones ya expresadas. Que, en cuanto a su convicción de que no hay infracción tributaria al no emitir facturas exentas y como tal sigue actuando de la misma forma, es que solo cabe sostener que con dicho accionar reiterativo no puede justificar un hecho contrario a derecho, porque en caso contrario sería permitir que la reiteración de actos contrarios a la ley tenga la aptitud de una justificante o eximente de responsabilidad, lo cual colisiona con los fundamentos más elementales de esta rama del Derecho Público. Por último, y en cuanto a la jurisprudencia administrativa y judicial, invocada por la parte reclamante, en virtud de lo ya relacionado y razonado, no resulta aplicable al caso de autos, amén de no ser vinculante para este Tribunal. VIGÉSIMO SEXTO.- Que, en relación con la efectividad de la concurrencia de circunstancias modificatorias de responsabilidad de la contribuyente Sergio Zalej e Hijo Limitada, RUT Nº 78.414.280-9, en el ilícito indicado en el Acta de Denuncia Nº 3, cabe señalar lo siguiente: La denunciada a este respecto no hace referencia a ello en su escrito de reclamo, tampoco presentó prueba alguna en relación con ello, sino que solo se limitó en su escrito de reclamación o descargos a transcribir el considerando trigésimo noveno de un fallo que indica corresponde a la causa RUC 11-9-0000048- 2, RIT GS-07-00015-2011, del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Maule, sin efectuar un análisis del mismo, ni acompañar copia de la respectiva sentencia. Por su parte, la denunciante hace presente que no le beneficia atenuante alguna a su contra parte, sino por el contrario le afectan las agravantes contenidas en el artículo 107 del Código Tributario, en su Nº 4, “el conocimiento que hubiese o pudiese haber tenido de la obligación legal infringida”, Nº 7 “el grado de negligencia o dolo hubiese mediado en el acto u omisión”, y Nº 8 “otros antecedentes análogos a los anteriores que parezca justo tomar en consideración en atención a la naturaleza de la infracción y sus circunstancias”. Que para resolver respecto a la presente materia, cabe tener presente que no consta en la causa, y en particular en el Acta de Denuncia Nº 3, que la contribuyente haya tenido la calidad de reincidente en otras infracciones de la misma especie, o la calidad de reincidente en otras infracciones semejantes, de lo que se colige que tenía una intachable conducta anterior en el ámbito tributario, razón por la cual cabe considerarle a su respecto las atenuantes contempladas en los Nºs.1 y 2 del artículo 107 del Código Tributario. En cuanto a la agravante contemplada en el Nº 4 del artículo 107 del cuerpo legal citado, cabe acoger la misma, toda vez que obran en autos antecedentes suficientes para estimar que la contribuyente tenía o pudo haber tenido conocimiento de la infracción cometida, dado el tiempo que lleva realizando las actividades que se dan cuenta en el Acta de Denuncia, lo que se desprende además de las declaraciones juradas de los representantes de las empresas a quienes se les proveía los servicios, que por lo demás indicaron que le previnieron y/o exigieron facturas afectas a IVA por sus servicios, y el contribuyente se negó. Que, en cuanto a la agravante del Nº 7 del artículo 107 del código del ramo, no resulta pertinente acoger dicha circunstancia modificatoria de responsabilidad, toda vez que el dolo o malicia que medió en las acciones de la denunciada se encuentra subsumido como parte del tipo infraccional que se tipifica en la primera parte del inciso primero del Nº 4 del artículo 97 del Código Tributario, al señalar “Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda”. En lo que respecta a la circunstancia modificatoria de responsabilidad contendida en Nº 8 del mismo artículo 107, esgrimida por la denunciante como agravante, este Sentenciador es del parecer de acogerla, toda vez que se ha acreditado en autos que la conducta de la denunciada fue reiterada en distintos periodos entre octubre de 2016 y abril de 2018, conforme ha quedado demostrado en los considerandos precedentes. Que, en este contexto, habiéndosele reconocido a la denunciada dos atenuantes y a su vez dos agravantes, tales circunstancias resultan compensadas, lo que se considerará al momento de determinar la cuantía de la multa aplicable en el presente caso a la sociedad Sergio Zalej e Hijo Limitada. VIGÉSIMO SÉPTIMO.- Que, dada la naturaleza del delito denunciado y para mayor ilustración, cabe tener presente lo resuelto por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de esta ciudad, en la causa RUC Nº13-9-0001311-0, Rol Corte Nº 2-2014, y RIT NºGR- 09-00009-2013, en que el Tribunal Superior dispuso lo siguiente: “Tercero: que, complementariamente, cuando las facturas no bastan como medio de prueba, por las circunstancias que establece la ley y el Servicio de impuestos internos así lo solicita, para la acreditación de las operaciones se requiere la prueba de su efectividad y ciertamente de su monto como elemento de aquella, por los medios legales (Artículos 23 Nº5). Aquí, cobra importancia el artículo 21 inciso primero del Código tributario al precisar en quien recae la obligación probatoria, los medios de prueba y el objetivo, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir de base para el cálculo de los impuestos, norma de derecho procesal substantivo coherente con el sentido normativo precedentemente fijado.” VIGÉSIMO OCTAVO.- Que, asimismo, resulta también relevante tener presente lo sostenido por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Punta Arenas, en su sentencia de fecha 28 de noviembre de 2012, dictada en los autos caratulados “SII con Aurora Mil quinientos 1500 Correa EIRL”, rol ingreso Corte Nº5-2012, en donde dicho Tribunal de Alzada sostuvo lo siguiente: “.. es preciso señalar que el artículo 97 Nº4, del Código Tributario, en su inciso primero sanciona el empleo de cualquier procedimiento doloso dirigido a ocultar el verdadero monto de las operaciones realizadas o burlar el impuesto (…)”. VIGÉSIMO NOVENO.- Que, en consecuencia, a partir de lo expuesto precedentemente, teniendo presente la documentación aportada por la parte denunciante, la que no fue impugnada en el proceso, y en virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en este juicio, y ponderando la prueba rendida de acuerdo a las reglas de la sana crítica, habiéndose expresado las razones jurídicas y aplicando los principios de la lógica para evitar contradicciones en las conclusiones a que se ha llegado, de conformidad a las máximas de la experiencia en su caso, y, desde luego, siempre con sujeción al ordenamiento jurídico vigente, este Sentenciador concluye que se encuentra acreditado de manera indubitada que la denunciada Sergio Zalej e Hijo Limitada, desplegó una conducta consistente en efectuar declaraciones maliciosamente incompletas o falsas tendientes a inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda, en este caso IVA, al otorgar facturas exentas de dicho tributo, en circunstancias que debió haberlas emitido afectas a IVA por los servicios que se dan cuenta en el Acta de Denuncia de autos, ocasionando un perjuicio al Fisco de Chile. Que, en este contexto, corresponde responsabilidad en calidad de autora a la denunciada en la comisión del ilícito contemplado en la primera parte del inciso primero del Nº 4 del artículo 97 del Código Tributario, en grado consumado y en calidad de autora, de conformidad al artículo 15 Nº1 del Código Penal. TRIGÉSIMO.- Que, habiendo sido vencida la parte denunciada, corresponde condenarla al pago de las costas de la causa, en aplicación del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. TRIGÉSIMO PRIMERO.- Que teniendo en vista las fechas en que se llevaron a cabo las acciones dolosas anteriormente descritas, la responsabilidad de la denunciada no se encuentra prescrita de conformidad a las reglas del artículo 200 del Código Tributario. TRIGÉSIMO SEGUNDO.- Que, analizadas las demás pruebas y antecedentes válidamente aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. Y visto lo dispuesto en los artículos 6 letra B Nº 6, 97 Nº 4, 105, 107, 161 y siguientes del Código Tributario; artículos 1 y 15 Nº 1 del Código Penal, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, Decreto Ley Nº 825 del año 1974, Decreto Supremo Nº 55 del año 1977, Ley 19.880 y demás normas legales pertinentes. SE RESUELVE: a).- Que se confirma, en todas sus partes, el Acta de Denuncia Nº 03, de fecha 02 de junio de 2020, que rola en fojas 2 y siguientes de autos, en cuanto a la comisión de la infracción descrita y sancionada en la primera parte del inciso primero del Nº 4 del artículo 97 del Código Tributario, por parte de la Sociedad Sergio Zalej e Hijo Limitada, RUT Nº 78.414.280-9, representada legalmente por don Sergio Amed Zalej Santos, RUT Nº 2.415.612-5, ya individualizados, en calidad de autora del ilícito anterior. b).- Que se aplica a la Sociedad Sergio Zalej e Hijo Limitada, RUT Nº 78.414.280-9, una multa ascendente la cantidad de quince Unidades Tributarias Anuales, por haber incurrido en el ilícito referido en la letra a) anterior, la cual debe girarse por el funcionario competente del Servicio de Impuestos Internos. c).- Que se condena a la parte vencida a las costas de la causa. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente sentencia a la parte denunciada por carta certificada y a la denunciante por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos [email protected], [email protected] y [email protected]. Déjese testimonio en el expediente. PROCEDIMIENTO: GENERAL PARA LA APLICACIÓN DE SANCIONES RUC: 20-9-0000433-9 RIT: GS-09-00007-2020 CUANTÍA BRUTA: 290,44 UTM CUANTÍA NETA: 277,87 UTM MULTA: 0 UTM REAJUSTE: 12,57 UTM INTERESES: 0 UTM SENTENCIA DICTADA POR DON SERGIO VERA APARICIO, JUEZ TITULAR, TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN DE MAGALLANES Y ANTÁRTICA CHILENA. AUTORIZÓ DOÑA CARLA GARBARINO ARCAYA, SECRETARIA ABOGADO. Sergio Del carmen Vera Aparicio Juez Tribunal de Magallanes y Antártica Chilena Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.