Mil cuatrocientos setenta y cuatro 1474
Punta Arenas, a ocho de mayo de dos mil veintitrés
VISTOS:
Uno.- Que mediante Oficio Ordinario Nº 16, de fecha 09 de junio del año 2020, que
rola a fojas 20 de autos, doña Ana María Vargas Cárdenas, Directora de la XII
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Punta Arenas, remitió a
este Tribunal el Acta de Denuncia Nº 3 de fecha 02 de junio del año 2020, emanada
de dicho ente fiscalizador, en los términos siguientes:
I.- INDIVIDUALIZACIÓN DEL INFRACTOR
El Acta de Denuncia imputa a la contribuyente Sergio Zalej e Hijo Ltda., RUT
Nº 78.414.280-9, representada legalmente por don Sergio Amed Zalej Santos, RUT
Nº 2.415.612-5, cuyo giro corresponde a Otras actividades de transporte de
pasajeros vía terrestre N.C.P., domiciliado en calle Arturo Prat Nº 236, de la ciudad
de Puerto Natales, por haber incurrido en la infracción prevista en el artículo 97 Nº
4, inciso primero, del Código Tributario, consistente en la presentación de
declaraciones de impuestos maliciosamente falsas.
II.- ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN
El contribuyente registra inicio de actividades desde el 03 de septiembre de
1993, informando un capital enterado de $68.786.000, con la siguiente actividad
económica: Otras actividades de transporte de pasajeros por vía terrestre N.C.P.,
declarando su renta efectiva desde el Año Tributario 2017, encontrándose
actualmente acogido al régimen de la letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta.
En forma previa al señalado año tributario el contribuyente tributaba en base al
régimen de renta presunta contemplado en el artículo 34 bis del mismo cuerpo
legal.
En relación con el Impuesto al Valor Agregado (IVA) el contribuyente registra
en los sistemas del Servicio de Impuestos Internos (SII) una actividad exenta,
consistente en transporte de pasajeros por vía terrestre, teniendo autorizado el
timbraje de facturas exentas en papel con fecha 7 de abril del 2016 (desde el folio
1151 al 1200) y electrónica con fecha 15 de julio del 2019 (desde el folio 2 al 277).
Además, registra como fecha de último timbraje físico de facturas en papel afectas a
IVA (cód. 30) el 16 de noviembre de 1999 (desde el folio 211 al 220) y el de boletas
de ventas y servicios (cód. 35) el 27 de septiembre de 1993 (desde el folio 0 al 2500).
Verificaciones y procedimientos realizados al contribuyente
La denunciante manifiesta que dicho caso tuvo su origen en el procedimiento
denominado AGENCIANT2017, efectuado en mayo de 2017 en la ciudad de Puerto
Natales, la que tenía por objetivo capturar información para mejorar el
conocimiento del segmento económico turismo, donde mediante la aplicación de
una encuesta a las agencias de viajes de dicha comuna, se obtuvo información de
que este contribuyente, además del transporte de pasajeros, operaba como
proveedor de servicios de turismo a agencias de viajes, actividad no declarada ante
el SII.
De igual manera, se pudo determinar que Sergio Zalej e Hijo Limitada, cuyo
nombre de fantasía según su propia escritura de constitución es Turismo Zaahj Ltda.,
operó principalmente como proveedor de servicios turísticos a las agencias de viajes
y hoteles, emitiendo para ellos documentos tributarios exentos del IVA por el
concepto de "Transporte de Pasajeros", debiendo emitir documentos afectos a este
tributo, justamente por tratarse de servicios de turismo los cuales se encuentran
afectos a IVA.
Agrega el Acta de Denuncia, que se practicaron una serie de requerimientos
de antecedentes a los clientes del contribuyente fiscalizado, para recabar mayores
antecedentes de sus operaciones, señalando los siguientes:
The Singing Lamb Ltda:
Con fecha 15 de mayo de 2017 dio respuesta a notificación F3285 folio
951092 de fecha 09 de mayo de 2017 y presentó antecedentes de sus proveedores
de transporte turístico, entre los cuales se encuentra Sergio Zalej e Hijo Limitada,
aportando las facturas exentas emitidas por los servicios prestados por este
contribuyente y los antecedentes de respaldo de las mismas, consistentes en
voucher.
Sociedad Comercial y Turismo Patagonia Brava Limitada
Con fecha 24 de abril de 2018 dio respuesta a notificación F3285 folio
1106021 y presentó facturas exentas de IVA junto con los correos electrónicos de
reserva y confirmación de los servicios prestados por el contribuyente objeto de la
recopilación de antecedentes.
Continúa el Acta señalando que durante el año 2018 y según lo dispuesto en
el artículo 60 del Código Tributario se practicaron notificaciones de requerimiento
de antecedentes a contribuyentes que se encontraban registrados por Turismo
Zaahj Ltda, en su Información Electrónica de Ventas y Registro de Ventas entre los
periodos febrero del 2017 y abril de 2018, para que den cuenta de los servicios
contratados y documentación de respaldo, según facturas no afectas o exentas de
IVA electrónicas indicadas.
Los contribuyentes notificados que dieron respuesta al requerimiento son los
que se indican a continuación, quienes además contestaron una serie de preguntas
relacionadas con el tipo de servicios prestados por este proveedor por escrito,
señalando que el servicio prestado correspondió a transportes turísticos:
1. Turismo Comapa Ltda., RUT Nº 79.800.310-0, notificación Nº 1493991 de
fecha 09 de agosto de 2018, declaración por escrito contestada por su
representante, don Eduardo Camelio Thomsen, RUT Nº 6.779.863-5.
Mil cuatrocientos setenta y cinco 1475
2. Turismo Kipaventour Patagonie Ltda., RUT Nº 77.494.560-1, notificación
Nº 1494006, declaración por escrito contestada por su representante, doña Yara
Cecilia Gutiérrez Yánez, RUT Nº 13.853.013-2.
3. Pamela Andrade Aguilar, RUT Nº 17.111.371-7, notificación Nº 1493968 de
fecha 07 de agosto de 2018, declaración por escrito contestada por su
representante, doña Pamela Andrade Aguilar, RUT Nº 17.111.371-7.
4. PBM Turismo Ltda., RUT Nº 76.342.261-5, notificación Nº 1494011 de
fecha 20 de agosto de 2018, declaración por escrito contestada por su
representante, don José Puentes Rivera, RUT 17.118.352-9.
5. Inmobiliaria e Inversiones Aoni Joshen Ltda., RUT Nº 76274592-5,
notificación Nº 1493976, de fecha 07 de agosto de 2018, declaración por escrito
contestada por su representante, don Jorge Lamire Fritz, RUT Nº 7.751.230-6.
Posteriormente, con fecha 11 de septiembre de 2018, se practicó notificación
F3301 Nº 03, folio 071454, en virtud de la Ley Nº 18.320, requiriendo los siguientes
antecedentes para el inicio de la auditoría de la contribuyente Sergio Zalej e Hijo
Limitada:
1. Facturas no afectas o exentas, facturas no afectas o exentas electrónicas y
notas de Créditos electrónicas, periodos de octubre 2016 a abril 2018.
2. Cualquier antecedente (voucher, orden de compra, etc.) que respalde la
emisión de las facturas no afectas o exentas y facturas no afectas o exentas
electrónicas, periodos de octubre 2016 a abril 2018.
3. Libro de Inventario y Balance de los Años Tributarios 2017 y 2018, en
archivos magnéticos y documentos impresos en papel autorizado por el SII.
4. Determinación del Capital Propio Tributario de los Años Tributarios 2017 y
2018, en archivos magnéticos y documentos impresos en papel autorizado por el
Servicio de Impuestos Internos y con Firma de Representante Legal y Contador.
5. Antecedentes que respalden la Determinación de la Base Imponible de
Renta Presunta Año Tributario 2016.
6. Registro FUT Año Tributario 2017
7. Registros RAP, REX, DDAN, SAC Y STUT Año Tributario 2018.
8. Determinación de la RLI Años Tributarios 2017 y 2018, en archivos
magnéticos y documentos impresos en papel autorizado por el Servicio de
Impuestos Internos y con firma de Representante Legal y Contador.
9. Antecedentes que respalden la determinación de la Renta Líquida
Imponible del Año Tributario 2018.
10. Libro Diario y Mayor Años Tributarios 2017 y 2018 en archivos
magnéticos y documentos impresos autorizados por el SII de la cuenta.
11. Escritura Pública de Constitución y sus modificaciones legales.
Con fecha 11 de noviembre de 2018 el contribuyente a través del mandatario
Estefani Ballesteros, RUT 19.167.961-K, presentó los antecedentes solicitados
mediante F3301 Nº 02 folio 071454, de fecha 11 de septiembre de 2018, de acuerdo
con el Acta de Recepción de igual fecha.
Luego, con fecha 25 de julio de 2019 se emitió la Citación Nº 07 a Sergio Zalej
e Hijo Limitada, la cual fue notificada por cédula en el domicilio del contribuyente en
la persona de Tamara Galleguillos Morales, RUT Nº 17.443.047-0, con fecha 25 de
julio de 2019, en la cual se cita al contribuyente para que, de acuerdo a lo
establecido en el artículo 63 del Código Tributario, acredite la naturaleza de todos
los servicios declarados como ventas exentas del giro en el código [142] de los
Formularios 29, presentando para ello respuesta por escrito en la cual rectifique,
aclare, amplíe o confirme sus Declaraciones Mensuales sobre Impuesto a las Ventas
y Servicios, formularios 29 de los periodos octubre de 2016 a abril de 2018.
De la Citación mencionada precedentemente, se dio respuesta con fecha 26
de septiembre de 2019, acompañando un escrito con sus fundamentos y
antecedentes que detalló en su presentación.
El Acta denuncia señala que en virtud con lo dispuesto en los artículos 34 y/o
60 del Código Tributario se tomaron las siguientes declaraciones juradas:
• Declaración Jurada de fecha 20 de febrero de 2019 a la señora Katherine
Priscila Mac-Cormick Vidal, RUT Nº 14.228.486-3, en representación del
contribuyente The Singing Lamb, RUT 76.166.517-0.
• Declaración Jurada de fecha 20 de febrero de 2019 al Sr. Jorge Ruiz Ojeda,
RUT Nº 12.936.511-0 en representación del contribuyente Servicios
Turísticos Jorge Ruiz Ojeda EIRL, RUT 76.082.139-K.
• Declaración Jurada de fecha 26 de febrero de 2019, a la señora Patricia
Gallardo Bravo, RUT Nº 11.692.726-8, quien declara ser Contador Auditor y
prestar sus servicios profesionales a través de la empresa de servicios Alfredo
Andrade Asesorías y Consultorías Tributarias, Laborales EIRL, RUT Nº
76.341.741-7.
• Declaración Jurada de fecha 27 de febrero de 2019, al Señor Marcos Danilo
Villegas, RUT Nº 10.332.382-7, en representación según acreditó de Turismo
Comapa Ltda., RUT Nº 79.800.310-0.
III.- PERIODOS TRIBUTARIOS E IMPUESTO SUJETO A REVISIÓN
Impuesto al Valor Agregado, periodos de octubre de 2016 a abril de 2018.
IV.- ANÁLISIS Y DETALLE DE LAS IRREULARIDADES DETECTADAS
A.- MARCO TEÓRICO
Expresa que los ingresos provenientes del servicio de transporte se
encuentran gravados con el Impuesto al Valor Agregado según lo dispuesto en el
artículo 2º Nº 2 del D.L. Nº 825, por provenir de una actividad comercial clasificada
en el artículo 20º Nº 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en relación con el Nº 6
del artículo 3º del Código de Comercio.
Mil cuatrocientos setenta y seis 1476
Que, no obstante lo anterior, el artículo 13º Nº 3 del D.L. Nº 825, libera de
impuesto al valor agregado a las empresas navieras, aéreas, ferroviarias y de
movilización urbana, interurbana, interprovincial y rural, sólo respecto de los
ingresos provenientes del transporte de pasajeros (Circular Nº 68, de 1975).
Argumenta que si el transporte es efectuado con fines turísticos, vale decir, si
el objetivo del viaje sea conocer lugares de interés turístico con ello el disfrute y
distracción de los pasajeros, dicha actividad se encontrará gravada con Impuesto al
Valor Agregado por quedar clasificada como empresa de diversión y esparcimiento,
comprendida en el artículo 20 Nº 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En este
sentido, se entenderá que se trata de un servicio de transporte turístico si concurren
en la prestación los elementos tales como, por ejemplo: contar con guías de
turismo, comodidades especiales, o promocionar como objetivo principal del viaje,
el mostrar las bellezas naturales de la zona. Si el servicio que presta la empresa es
este último, el contribuyente deberá emitir documentos afectos a IVA.
Que, de esta forma, el contribuyente de autos al informar dentro de sus
actividades el de transporte de pasajeros vía terrestre no está obligado a recargar
IVA por dichas operaciones, debiendo emitir facturas exentas por este tipo de
actividad. Sin embargo, si el servicio que realmente presta se trata de transporte de
pasajeros con fines recreativos o de esparcimiento, esto es, turísticos, dicha
actividad se encuentra afecta a IVA, encontrándose obligado el contribuyente a
recargar y enterar en arcas fiscales el impuesto correspondiente, emitiendo
documentos afectos IVA.
B.- IRREGULARIDADES DETECTADAS Y ANÁLISIS EFECTUADOS
B.1. EL CONTRIBUYENTE PRESTA SERVICIOS DE TRANSPORTE TURÍSTICO
AFECTOS A IVA POR LOS CUALES EMITE FACTURAS EXENTAS AMPARÁNDOSE EN LA
EXENCIÓN DEL ARTÍCULO 13 Nº 3 DEL D.L. Nº 825
Señala el Acta de Denuncia que, con los antecedentes recabados dentro del
periodo fiscalizado, el contribuyente prestó los servicios de transporte turístico
(principalmente Full Day a Perito Moreno, en el Calafate, Argentina) y transporte de
pasajeros a contribuyentes de Primera Categoría con actividades relacionadas al
turismo, como agencias de turismo, hoteles, etc.
Se Agrega en el Acta de Denuncia que los últimos timbrajes que registra el
contribuyente, respecto de facturas de papel las realizó el año 1999 y de boletas de
ventas y servicio, el año 1993; lo que da cuenta que dicho contribuyente a la fecha
sólo ha emitido documentos tributarios no Afectos o Exentos de IVA por las dos
actividades que realiza, esto es, los servicios de transporte de pasajeros y los
servicios de transporte turísticos, registrando en sus Formularios 29 declarados, sólo
información de sus ventas en el código [142] por ventas exentas del giro. Lo
anterior, de acuerdo con la información extraída de los sistemas del Servicio, la que
se resume en los siguientes cuadros:
Periodo Ventas Exentas
Tributario Folio Débitos por Ventas Afectas del Giro Del Giro
Año Comercial F29
(502) (111) (142)
2017
Mayo 6508173896 0 0 8.978.800
Junio 6508175216 0 0 569.250
Julio 6508176596 0 0 3.527.000
Agosto 6508192726 0 0 494.250
Septiembre 6635826266 0 0 10.518.600
Octubre 6635829536 0 0 17.877.150
noviembre 6635830376 0 0 23.438.700
Diciembre 6635831246 0 0 29.162.900
Periodo Folio Débitos por Ventas Afectas del Giro Ventas Exentas
Tributario F29 Del Giro
Año Comercial
(502) (111) (142)
2018
Enero 6519657846 0 0 72.050.550
Febrero 6534566716 0 0 83.910.200
Marzo 6552388226 0 0 44.407.500
Abril 6568859316 0 0 19.303.600
Sostiene que los servicios turísticos prestados por el contribuyente consisten
principalmente en Full Day y Trekkinq.
En relación con los principales destinos que ofrece el contribuyente son el
Parque Nacional Torres del Paine, en la Región de Magallanes, Chile; y el Glaciar
Perito Moreno, en el Calafate, Argentina.
Explica que del análisis de los documentos aportados al proceso de
fiscalización se pudo verificar que la escritura pública de constitución de Sergio Zalej
e Hijo Limitada otorgada con fecha 02.08.1993, en su cláusula segunda, al establecer
el objeto de la sociedad, señaló una serie de giros comerciales dentro de los cuales
se encuentra el siguiente: "la prestación de todo tipo de servicios turísticos, la
instalación y explotación de hosterías, agencias de viaje (...)'', sin que haya dado
aviso de inicio de actividades por estos conceptos ante el Servicio de Impuestos
Internos, pues únicamente este contribuyente tiene registrado en los sistemas, la
actividad exenta de "Otras Actividades de Transporte de Pasajeros por Vía Terrestre
N.C.P."
Que, en la misma escritura, en su cláusula tercera, al establecer la razón
social se acordó que ésta correspondería a Sergio Zalej e Hijo Limitada, sin perjuicio
de poder actuar y funcionar, con el nombre de fantasía y/ o sigla "Turismo Zaahj
Ltda." nombre que efectivamente es utilizado y por el cual es reconocido por sus
clientes ya que en su local comercial (Arturo Prat Nº 236), página web y los buses
que prestan los servicios, utilizan dicho nombre "Turismo Zaahj Ltda."
El contribuyente Sergio Zalej e Hijo Limitada, estima que únicamente realiza
la actividad de transporte de pasajeros, no reconociendo que desarrolla la actividad
Mil cuatrocientos setenta y siete 1477
de transporte turístico, según lo manifestado en escrito de respuesta a Citación,
donde señaló que:
Punto 1.1Antecedentes de la empresa y de su Operación: ''En cuanto al
transporte terrestre, es decir, como a su actividad comercial, Sergio Zalej e
Hijo Limitada, realiza viajes transportando a pasajeros desde el Rodoviario
de la Comuna de Puerto Natales, Chile hasta el Terminal Ómnibus de El
Calafate, Argentina, en virtud del Decreto Ley 257 del 01 de enero de 1990,
que establece los requisitos para obtener la autorización para realizar viaje
ocasional en Circuito Cerrado. Es así como diariamente solicita dicha
autorización a la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y
Telecomunicaciones, obteniendo el permiso correspondiente para realizar
dichos viajes, documentos a modo de ejemplo que se acompañan a esta
presentación. "
También agregó en su respuesta a la citación que sus clientes no habrían
rechazado el tipo de documento tributario que recibían (facturas exentas
electrónicas) ni el concepto o glosa del servicio consistente en el transporte de
pasajeros. Sin acreditar con documentación fehaciente la materialidad de los
servicios de transporte de pasajeros.
Por otra parte, hace presente que el socio mayoritario con un 99% de los
derechos sociales, Ahmed Zalej Arteaga, creó una empresa individual de
responsabilidad limitada llamada Transportes y Turismo Ahmed Zalej Arteaga EIRL,
RUT Nº 76.188.121-3, con fecha 02 de octubre de 2018 la cual realizó inicio de
actividades como agencia de viajes.
Enseguida, se indican los clientes que aportaron antecedentes que
permitieron concluir que los servicios prestados a éstos corresponden a servicios de
transporte turístico:
B.2. CLIENTES DE SERGIO ZALEJ E HIJO LIMITADA
A). Sociedad Comercial y Turismo Patagonia Brava Limitada, RUT Nº 76.043.701-8
Es un contribuyente dedicado al rubro de "Agencia de Turismo" desde su
inicio de actividad en el año 2009, teniendo otras actividades consistentes en el
transporte de pasajeros y rent a car.
Este contribuyente da respuesta a la notificación practicada por el Servicio,
F3285 folio 1106021 de fecha 17 de abril de 2018, aportando las facturas no afectas
o exentas de IVA emitidas por Turismo Zaahj Ltda., y como respaldo de los servicios
efectuados, aportó correos electrónicos de reserva y/o confirmación por servicios
turísticos como Full Day o Tour, en los cuales detalla el tipo de tour, el itinerario, el
pasajero y si incluye servicios adicionales, tales como, guía bilingüe, entradas a los
parques, navegación y colación (box lunch), según corresponda y el valor a pagar.
La factura aportada por este contribuyente corresponde al documento Folio
Nº 122 de fecha 30 de noviembre de 20177, por un monto de $1.271.750.
B). Turismo Comapa Ltda., RUT Nº 79.800.310-0
Contribuyente dedicado al rubro de agencia de viajes, con iniciación de actividades
desde el 01 de enero de 1993.
Dicho contribuyente indicó mediante declaración por escrito que los
servicios prestados por Turismo Zaahj Ltda., consistieron en ''full day Perito
Moreno", señalando los valores cobrados, indicando de forma separada el servicio
de "bus regular Natales -Calafate" y "bus regular Natales-Paine", aportó planillas de
registro interno que dan cuenta de la fecha del servicio, el tipo de servicio, el
nombre del pasajero (pax) y el valor del servicio.
Por otro lado, en Declaración Jurada de fecha 27 de febrero de 2019, el señor
Marcos Danilo Villegas, RUT Nº 10.332.382-7, en representación de Turismo Comapa
Ltda., declaró que el proveedor les presta servicios desde antes del año 2005 y que
los servicios que le presta son los de Full Day Perito Moreno 70% y viajes a El
Calafate 30% aproximadamente.
El listado de las facturas emitidas a este proveedor y sus respectivos montos,
se aprecian en el siguiente detalle:
Periodo RUT nombre o Razón Fecha Folio Monto Factura Monto Afecto
Tributario Cliente Social Cliente Docto. Exenta Emitida Según
Auditoría
jul-17 79800310-0 Turismo Comapa 31/07/2017 102 405.000 405.000
Ltda.
sep-17 89800310-0 Turismo Comapa 30/09/2017 105 1.037.750 961.250
Ltda.
oct-17 89800310-0 Turismo Comapa 31/10/2017 110 3.823.700 3.823.700
Ltda.
nov-17 89800310-0 Turismo Comapa 30/11/2017 117 9.610.300 7.381.000
Ltda.
dic-17 89800310-0 Turismo Comapa 30/12/2017 126 9.219.600 7.911.000
Ltda.
ene-18 89800310-0 Turismo Comapa 31/01/2018 133 16.344.400 13.720.000
Ltda.
feb-18 89800310-0 Turismo Comapa 28/02/2018 147 14.196.500 12.168.800
Ltda.
mar-18 89800310-0 Turismo Comapa 31/03/2018 153 10.503.200 9.261.200
Ltda.
abr-18 89800310-0 Turismo Comapa 30/04/2018 169 4.464.500 4.158.500
Ltda.
Total 69.604.950 59.790.450
C). Turismo Kipaventour Patagonie Ltda., RUT Nº 7.494.560-1
Contribuyente dedicado al rubro de agencia de viajes y transporte a turistas;
registrando inicio de actividad desde el 29 de septiembre de 2000.
Dicho contribuyente indicó mediante declaración por escrito que los servicios
prestados por Turismo Zaahj Ltda., consistieron en ‘‘full day” y "traslado de
pasajeros moreno" señalando los valores cobrados e indicando de forma separada el
servicio de "bus regular Natales -Calafate" y "bus regular Natales-Paine".
Mil cuatrocientos setenta y ocho 1478
Asimismo, Turismo Zaahj Ltda., mediante carta de liquidación de servicios
por facturas emitidas a dicho cliente, detalla separadamente los servicios por
transporte regular Pto Natales-El Calafate y por servicios turísticos como
"Transporte al Glaciar Perito Moreno y otros servicios".
El listado de las facturas emitidas a este proveedor y sus respectivos montos,
se aprecian en el siguiente detalle:
Periodo RUT nombre o Razón Fecha Folio Monto Monto Afecto
Tributario Cliente Social Cliente Docto. Factura Según
Exenta Auditoría
Emitida
sep-17 77494560-1 Turismo Kipaventour 30/09/2017 109 591.850 591.850
Patagonie Ltda.
oct-17 77494560-1 Turismo Kipaventour 31/10/2017 112 1.749.000 780.000
Patagonie Ltda.
nov-17 77494560-1 Turismo Kipaventour 30/11/2017 120 1.864.000 572.000
Patagonie Ltda.
dic-17 77494560-1 Turismo Kipaventour 31/12/2017 129 1.383.000 104.000
Patagonie Ltda.
ene-18 77494560-1 Turismo Kipaventour 31/10/2018 137 3.471.000 1.697.000
Patagonie Ltda.
feb-18 77494560-1 Turismo Kipaventour 28/02/2018 146 2.257.900 1.121.000
Patagonie Ltda.
mar-18 77494560-1 Turismo Kipaventour 31/03/2018 155 1.364.400 630.000
Patagonie Ltda.
abr-18 77494560-1 Turismo Kipaventour 30/04/2018 167 307.400 185.000
Patagonie Ltda.
Total 12.988.550 5.680.850
D). PBM Turismo Ltda. RUT Nº 76.342.261-5
Contribuyente dedicado al rubro de agencia de viajes, con inicio de actividad
el 18 de febrero de 2014.
El representante de este contribuyente indicó mediante declaración por
escrito, que los servicios prestados por Turismo Zaahj Ltda., consistieron en
"Transporte de grupo turístico a Glaciar Perito Moreno por 28 personas".
Asimismo, mediante correo electrónico de PBM Turismo Ltda., enviado por
don José Puentes Rivera el 09 de octubre de 2018 al fiscalizador del SII, informó que
los servicios prestados por Turismo Zaahj consistieron en: 1) Transporte desde Pto.
Natales hasta El Calafate, Argentina; 2) Tour guiado por el Glaciar Perito Moreno,
Argentina; y 3) Transporte desde El Calafate, Argentina a Pto. Natales.
El listado de las facturas emitidas a este proveedor y sus respectivos montos,
se aprecian en el siguiente detalle:
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E). Inmobiliaria e Inversiones Aoni Joshen Ltda., RUT Nº 76.274.592-5
Contribuyente dedicado al rubro de agencia de viajes y hotel. Registra su
inicio de actividades el 26 de abril de 2013, y además está registrado como empresa
hotelera en los sistemas del SII desde el 08 de marzo de 2018.
El representante de este contribuyente indicó mediante declaración por
escrito, que los servicios prestados por Turismo Zaahj Ltda., consistieron en "Ful Day
Perito Moreno".
Además, aportó correos electrónicos enviados a Turismo Zaahj sobre reserva
y su correspondiente confirmación por parte de éste, consistentes en full day Glaciar
Perito Moreno.
El listado de las facturas emitidas a este proveedor y sus respectivos montos,
se aprecian en el siguiente detalle:
Periodo RUT nombre o Razón Social Fecha Folio Monto Monto
Tributario Cliente Cliente Docto. Factura Afecto
Exenta Según
Emitida Auditoría
nov-17 76274592-5 Inmobiliaria e Inversiones 30-11-2017 124 165.750 165.750
Aoni Joshen Ltda.
feb-18 76274592-5 Inmobiliaria e Inversiones 28-02-2018 148 110.500 110.500
Aoni Joshen Ltda.
Total 276.250 276.250
V.- MEDIOS DE PRUEBA
La denunciante señala disponer de los medios de prueba adecuados y
suficientes para acreditar la comisión de las infracciones, entre estos antecedentes
menciona el Informe Nº 111 de fecha 21 de noviembre de 2019, elaborado por el
fiscalizador de la Unidad de Puerto Natales, perteneciente a la XII Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos y un cuaderno de antecedentes de 1053 fojas.
VI.- TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA
Expresa que el Acta de Denuncia Nº 3 con todos los antecedentes reunidos
da cuenta de la existencia de irregularidades constitutivas de delito previsto y
sancionado en el artículo 97 Nº 4, inciso primero, del Código Tributario, norma que
sanciona la presentación de declaraciones de impuestos maliciosamente falsas que
puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda.
En la especie, la contribuyente ha presentado declaraciones de Impuesto al
Valor Agregado, Formularios 29, maliciosamente falsas, toda vez que entre los
periodos mayo de 2017 a abril de 2018 declaró ventas exentas de IVA, sin recargar el
IVA Débito Fiscal al que estaba obligado, amparándose en la emisión de facturas
exentas de dicho tributo donde consignaba que su actividad era la de transporte de
pasajeros, en circunstancias que lo verdaderamente efectuado eran servicios
turísticos. Lo anterior, consta de vouchers y correos electrónicos obtenidos desde
Mil cuatrocientos setenta y nueve 1479
sus clientes, en los cuales se puede observar que los servicios prestados
correspondían a programas full day a distintos lugares de la Región e incluso fuera
del país y en algunos casos con guía turístico, y no el solo transporte de pasajeros.
Concluye que, la emisión de facturas exentas de IVA consignando que la
actividad desarrollada es la de transporte de pasajeros, constituye una maniobra
intencionada para evitar recargar y enterar este impuesto en arcas fiscales.
VII.- PARTICIPACIÓN DE LA INFRACTORA
Respecto de los hechos descritos en la presente Acta de Denuncia, le
corresponde a la contribuyente la calidad de autora, conforme lo previsto en el
artículo 15 Nº 1 del Código Penal.
VIII.- CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES O ATENUANTES QUE CONCURREN
A) Agravante del artículo 107 Nº 4 del Código Tributario: "El conocimiento
que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida"
De acuerdo con la información que obra en los sistemas informáticos del SII,
la contribuyente inició actividades en el rubro turístico en el año 1993, por lo tanto,
tiene más de 27 años de experiencia en el rubro, manteniendo un asesor contable
que precisamente lo asesoraba en la forma de tributar y declarar sus impuestos.
Sostiene que se trata de un contribuyente con pleno conocimiento de las
obligaciones legales que infringía al facturar exento y no declarar el IVA Débito Fiscal
que le correspondía.
Expresa, además, que la contribuyente tomó conocimiento de la obligación
legal infringida, cuando sus propios clientes le pidieron la emisión de facturas
afectas a IVA, negándose a emitirlas.
B) Agravante del artículo 107 Nº 7 del Código Tributario: "El grado de
negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión".
Que, del estudio y análisis de los antecedentes aportados, permiten concluir
la existencia de dolo en la conducta de la contribuyente, la que se manifiesta
mediante el accionar del socio y representante legal de la contribuyente, Sergio
Amed Zalej Santos y de su hijo y socio mayoritario con un 99% de los derechos
sociales Ahmed Gerardo Zalej Arteaga, toda vez que las maniobras desplegadas
denotan una intención manifiesta y clara de defraudar al Fisco de Chile mediante la
omisión de recargar y enterar el IVA débito fiscal que afecta a la prestación de
servicios turísticos. Al respecto, se debe considerar que la contribuyente
comunicaba de manera expresa a sus clientes la realización de servicios turísticos,
pero al momento de facturar consignaba un servicio distinto como el de transporte
de pasajeros, lo cual lo efectuaba durante sucesivos periodos tributarios, por lo que
es posible concluir que su conducta no es fruto de un hecho aislado o circunstancial,
sino que obedece a una maniobra deliberada en orden a evitar el recargo y entero
en arcas fiscales del tributo señalado.
C) Agravante del artículo 107 Nº 7 del Código Tributario: "Otros
antecedentes análogos a los anteriores o que parezca justo tomar en
consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias"
En la especie ocurre que la irregularidad cometida es reiterada, a lo menos
por dos años consecutivos, esto es año 2017 y 2018.
IX.- PERJUICIO FISCAL
A) Perjuicio Fiscal en IVA reajustado: El IVA Débito Fiscal neto determinado
que no fue recargado en las respectivas facturas y que no fue enterado en arcas
fiscales por concepto de Impuesto al Valor Agregado producto de la emisión de
documentos tributarios exentos o no afectos por los servicios de Transporte
Turístico asciende a $14.629.913, no obstante, en el cuadro resumen señala la suma
de $14.629.813, actualizado con intereses y multas a noviembre de 2019.
Total
Tr P i e b r u io ta d r o io Cl R ie U n T te no So m c b ia re l C o l i R e a n z t ó e n D Fe o c c h to a . Folio E M xe o n n t t a o E F m ac i t t u id ra a Se M g o ú n n t o A u A d fe it c o t r o ía IV Se A g D ú é n b A it u o d F it i o s r c í a a l IVA p D or é p b e it r o io F d is o c al Actualizado a noviembre de 2019
Tributario
may-17 76342261-5PBM Turismo Ltda 31-05-2017 100 1.657.500 1.657.500 314.925 314.925 17.321 332.246
jul-17 79800310-0T Lt u d r a is . mo Comapa 31-07-2017 102 405.000 405.000 76.950 76.950 4.469 81.413
89800310-0T Lt u d r a is . mo Comapa 30-09-2017 105 1.037.750 961.250 182.638
sept-17 Turismo 295.089 15.640 310.729
77494560-1Kipaventour 30-09-2017 109 591.850 591.850 112.452
Patagonie Ltda.
89800310-0T Lt u d r a is . mo Comapa 31-10-2017 110 3.823.700 3.823.700 726.503
oct-17 Turismo 874.703 48.109 922.812
77494560-1Kipaventour 31-10-2017 112 1.749.000 780.000 148.200
Patagonie Ltda.
89800310-0T Lt u d r a is . mo Comapa 30-11-2017 117 9.610.300 7.381.000 1.402.390
Turismo
77494560-1Kipaventour 30-11-2017 120 1.864.000 572.000 108.680
Patagonie Ltda.
nov-17 Soc. Com. Y 1.784.195 85.641 1.869.836
76043701-8Turística Brava30-11-2017 122 1.271.750 1.271.750 241.633
Limitada
Inmobiliaria e
76274592-5Inversiones Aoni30-11-2017 124 165.750 165.750 31.493
Joshen Ltda.
89800310-0T Lt u d r a is . mo Comapa 30-12-2017 126 9.219.600 7.911.000 1.503.090
dic-17 Turismo 1.522.850 71.574 1.594.424
77494560-1Kipaventour 31-12-2017 129 1.383.000 104.000 19.760
Patagonie Ltda.
89800310-0T Lt u d r a is . mo Comapa 31-01-2018 133 16.344.400 13.720.000 2.606.800
Turismo
ene-18 77494560-1K P i a p t a a v g e o n n t i o e u L r t da. 31-10-2018 137 3.471.000 1.697.000 322.430 3.541.477 162.908 3.704.385
Serv. Turísticos
76082139-kJorgeRicardoRuiz31-01-2018 139 3.222.350 3.222.350 612.247
Ojeda EIRL
89800310-0T Lt u d r a is . mo Comapa 28-02-2018 147 14.196.500 12.168.800 2.312.072
Turismo
feb-18 77494560-1K P i a p t a a v g e o n n t i o e u L r t da. 28-02-2018 146 2.257.900 1.121.000 212.990 2.546.057 104.388 2.650.445
Inmobiliaria e
76274592-5Inversiones Aoni28-02-2018 148 110.500 110.500 20.995
Joshen Ltda.
89800310-0T Lt u d r a is . mo Comapa 31-03-2018 153 10.503.200 9.261.200 1.759.628
Turismo
mar-18 77494560-1K P i a p t a a v g e o n n t i o e u L r t da. 31-03-2018 155 1.364.400 630.000 119.700 2.215.248 90.825 2.306.073
Serv. Turísticos
76082139-kJorgeRicardoRuiz31-03-2018 165 1.768.000 1.768.000 335.920
Ojeda EIRL
89800310-0T Lt u d r a is . mo Comapa 30-04-2018 169 4.464.500 4.158.500 790.115
abr-18 Turismo 825.265 32.185 857.450
77494560-1Kipaventour 30-04-2018 167 307.400 185.000 35.150
Patagonie Ltda.
Totales 13.996.759 633.054 14.629.813
B) Perjuicio Fiscal en Impuesto a la Renta:
Indica que no hay perjuicio fiscal atendido que el contribuyente declaró renta
efectiva para los años tributarios en revisión.
Dos.- Que a fojas 256 y siguientes comparece el abogado Mauricio Adolfo Osorio
Ilufi, domiciliado en Arturo Prat Nº 236, comuna de Puerto Natales, RUT Nº
16.583.149-7, en representación de la contribuyente Sergio Zalej e Hijo Limitada,
representada por don Ahmed Gerardo Zalej Arteaga, RUT Nº 8.498.842-1,
Mil cuatrocientos ochenta 1480
solicitando se anule o deje sin efecto el Acta de Denuncia Nº 3 de fecha 2 de junio
de 2020, materia de autos, con expresa condena en costas, en razón de los
siguientes antecedentes de hecho y de derecho:
I.- LOS HECHOS:
i. Antecedentes Generales
Señala que la sociedad Sergio Zalej e Hijo Ltda., es una empresa natalina de
transporte terrestre de pasajeros, según da cuenta el inicio de actividades realizado
ante el Servicio de Impuestos Internos, que mantiene como actividad económica
vigente “Otras actividades de transporte de pasajeros por vía terrestre N.C.P”,
código 422290, desde el 07 de noviembre del año 1996, con categoría exenta de
IVA.
Explica que su representada traslada pasajeros desde el rodoviario de la
comuna de Puerto Natales, Chile, hasta el Terminal Ómnibus de El Calafate,
Argentina, en virtud del Decreto Ley Nº 257 de 01 de enero de 1990. En virtud de
este traslado de pasajeros al Parque Glaciar Perito Moreno, para poder ingresar al
lugar se debe cumplir con las exigencias establecidas en la Resolución 494-2004 de
Argentina, la cual exige la presencia de un guía turístico por cada vehículo que
ingrese al Parque.
Así, la actividad prestada por la reclamante se encuentra exenta del pago de
IVA en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 Nº 3 del D.L. Nº 825.
ii. Antecedentes de la Fiscalización por parte del SII
Indica que con fecha 11 de septiembre de 2018 mediante notificación Nº 02
emitida por la XII Dirección Regional Punta Arenas, Unidad Puerto Natales del
Servicio de Impuestos Internos, se solicitaron los siguientes antecedentes al
contribuyente:
1. Facturas no afectas o exentas; facturas no afectas o exentas electrónicas y
notas de Crédito electrónicas.
2. Cualquier antecedente (voucher, orden de compra, etc.) que respalde la
emisión de las facturas no afectas, exentas, y facturas no afectas exentas
electrónicas, períodos de octubre 2016 a abril 2018.
3. Libro de Inventario y Balance de los años tributarios 2017 y 2018.
4. Determinación del Capital Propio Tributario de los Años Tributarios 2017 y
2018, en archivos magnéticos y documentos impresos en papel autorizados por el
Servicio de Impuestos Internos.
5. Antecedentes que respalden la Determinación de la Base Imponible de
Renta Presunta Año Tributario 2016.
6. Registro FUT Año Tributario 2017.
7. Registros RAP, REX, DDAN, SAC y STUT Año Tributario 2018.
8. Determinación de la RLI Años Tributarios 2017 y 2018, en archivos
magnéticos y documentos impresos en papel autorizado por el Servicio de
Impuestos Internos.
9. Antecedentes que respalden la determinación de la Renta Líquida
Imponible del Año Tributario 2018.
10. Libro Diario y Mayor Años Tributarios 2017 y 2018 en archivos
magnéticos y documentos impresos autorizados por el Servicio de Impuestos
Internos.
11. Escritura Pública de Constitución y sus modificaciones legales.
Que, con fecha 10 de octubre de 2018 la reclamante solicitó prórroga de un
mes, la que fue concedida a partir del día 11 de octubre de 2018. En virtud de lo
anterior, los antecedentes antes referidos fueron presentados con fecha 12 de
noviembre de 2018.
1. Citación por parte del Servicio
Que, en virtud de los antecedentes aportados, el Servicio emite Citación Nº
07 de fecha 25 de Julio de 2019, en la que concluye que “el contribuyente ha
prestado servicios de turismo, entre los cuales se encuentran Tour y/o Full Day al
Glaciar Perito Moreno, Argentina, lo que se concluye a partir de los antecedentes
proporcionados por sus clientes, voucher de respaldo; correos electrónicos; y en
especial, de las declaraciones juradas tomadas a algunos de sus clientes, en las que
indican que ellos le habrían requerido a UD. la emisión de facturas afectas a IVA por
tratarse de un servicio de turismo el que se encuentra gravado con este impuesto, y
que UD. no las habría otorgado en circunstancias que correspondía hacerlo,
emitiendo facturas exentas de impuestos por estos servicios.”
Agrega la Citación que la contribuyente debió recargar el IVA que
correspondía por esta actividad afecta, sin embargo, en sus respectivas
declaraciones de impuestos, formularios 29, no informó ventas afectas, sino que
únicamente declaró ventas exentas del giro en el código [142].
Concluye que la contribuyente presentó declaraciones de impuestos,
Formularios 29, maliciosamente incompletas o falsas que inducen a la liquidación de
un impuesto inferior al que le correspondía enterar en arcas fiscales, lo cual
configuraría el ilícito previsto en el artículo 97 Nº 4 inciso primero del Código
Tributario.
En virtud de lo anterior, expresa que el Servicio solicitó a la reclamante
acreditar la correcta utilización de la exención consagrada en el numeral 3 del
artículo 13 del DL Nº 825 de 1974; es decir, que el servicio prestado corresponde al
transporte de pasajeros y no a servicios de turismo, en relación con los períodos
tributarios correspondientes a octubre de 2016 hasta abril de 2018.
2. Contestación de la Citación.
Hace presente que con fecha 26 de septiembre de 2019 la reclamante da
respuesta a la Citación Nº 7, en los siguientes términos:
A. Que, para la operación normal del negocio, desde sus inicios utilizó
documentos tributarios, destacando que en ese entonces (año 1993), no existían
facturas exentas de IVA, por tanto, se utilizaban facturas afectas al impuesto
Mil cuatrocientos ochenta y uno 1481
señalado pero no se generaba débito fiscal alguno. Agrega, que, por lo anterior,
existen documentos tributarios asociados al IVA dentro de los documentos
históricos timbrados de la empresa.
B. Que, a la fecha, en virtud de lo informado por medio del portal del SII,
sección “mis datos tributarios”, la contribuyente mantiene la actividad económica
“Otras actividades de transporte de pasajeros por vía terrestre N.C.P”, código
422290, desde el 07 de noviembre del año 1996, con categoría exenta de IVA.
C. Que, en cuanto al transporte terrestre, es decir, a su actividad comercial,
Sergio Zalej e Hijo Limitada realiza viajes transportando a pasajeros desde el
rodoviario de la comuna de Puerto Natales, Chile, hasta el Terminal Ómnibus de El
Calafate, Argentina, en virtud del Decreto Ley Nº 257 del 01 de Enero de 1990, que
“PROMULGA EL ACUERDO SOBRE TRANSPORTE INTERNACIONAL TERRESTRE
ADOPTADO EL 01 DE ENERO DE 1990 POR CHILE, ARGENTINA, BOLIVIA, BRASIL,
PARAGUAY Y URUGUAY”, que establece los requisitos para obtener la autorización
para efectuar viaje ocasional en circuito cerrado. Es así como diariamente solicita la
autorización a la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y
Telecomunicaciones, obteniendo el permiso correspondiente para realizar dichos
viajes.
En relación con el proceso de venta de pasajes de la empresa de transporte
terrestre de pasajeros, señala que ella se realiza a través de dos modalidades:
i.- Intermediarios: Esta modalidad de venta consiste en mantener acuerdos
comerciales de carácter consensual con agencias de Turismo, las cuales se encargan
de captar a los pasajeros con un descuento por pasaje consensuado con cada una de
las agencias, facturando un monto que incluye el descuento.
ii.- Venta directa: Esta modalidad consiste en la venta de pasajes en las
oficinas de Sergio Zalej e Hijo Limitada, ubicadas en los Terminales de Buses
señalados.
Que, para el funcionamiento del área táctica y operativa de la empresa, se
contrató entre los períodos de 2016 a 2018 personal para el área operativa
encargada de la conducción de los buses, con el cargo de chofer y mantenimiento de
buses y a su vez, asistentes de la conducción y transporte de pasajeros con el cargo
de auxiliar de bus y mantenimiento. Para el área administrativa, encargada de la
planificación y logística del negocio se contrató personal con el cargo de Secretaria
(o), administrativo y asistente contable, cargos necesarios para dicha área, indicando
que adjuntaron contratos de trabajo y libros de remuneraciones de los períodos
señalados. Deja constancia que nunca se contrataron a personas para ofrecer
servicios turísticos, por ejemplo, para realizar funciones de guías de turismo o
similares.
D. Cita la Ley Nº 18.320, Sobre Cumplimiento Tributario, transcribiendo al
efecto el Nº 4 de su artículo único, en los términos siguientes: “El Servicio dispondrá
del plazo fatal de seis meses para citar para los efectos referidos en el artículo 63 del
Código Tributario, liquidar o formular giros por el lapso que se ha examinado
contado desde el vencimiento del término que tiene el contribuyente para presentar
los antecedentes requeridos en la notificación señalada en el Nº 1.”
Agrega que dicha norma establece un período límite a la potestad
fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos para que este pueda citar, liquidar o
formular giros desde el momento en que se ha vencido el plazo al contribuyente de
presentar antecedentes solicitados por el ente fiscalizador. Que, en su caso, se
solicitó la presentación de antecedentes en conformidad con lo dispuesto en los
artículos 34, 35 y 60, inciso octavo, y 63, inciso primero, del Código Tributario, según
notificación Nº 02 del día 11 de septiembre de 2018, la cual señala explícitamente
que fue realizada conforme al Artículo Único de la Ley Nº 18.320, por tanto, el
procedimiento de fiscalización se rige bajo los lineamientos establecidos en la ley
citada.
E. Inimputabilidad de Delito Tributario. Expresa que el artículo 97 Nº 4, inciso
primero, del Código Tributario, señala: “Las siguientes infracciones a las
disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica:
Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la
liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los
libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas,
enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de
balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de
boletas, notas de débito, notas de crédito o facturas ya utilizadas en operaciones
anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o
desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto,
con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo
eludido y con presidio menor en sus grados medio a máximo”. Resulta necesario
señalar que este inciso sanciona varias conductas, entre ellas las declaraciones
maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un
impuesto inferior, en este sentido, para que estemos en presencia de este supuesto
la ley exige que se cumplan ciertos requisitos, los cuales son:
● Presentación de una declaración: En este sentido la obligación consiste en
la presentación de declaraciones como se desprende de los artículos 29 y 30 del
Código Tributario, artículo 64 inciso segundo del D.L. Nº 825, artículo 65 del D.L. Nº
824, entre otros. El contribuyente Sergio Zalej e Hijo Limitada realizó presentaciones
de declaraciones mensuales en los períodos tributarios que comprenden los años
2016, 2017 y 2018.
● La declaración presentada debe ser incompleta o falsa: En cuanto a que la
declaración sea incompleta, se ha señalado que se refiere a que no abarca toda la
realidad y falsa a que la declaración no se ajusta a la realidad de los hechos porque
no es veraz.
Mil cuatrocientos ochenta y dos 1482
● Esta declaración puede inducir a la liquidación de un impuesto inferior al
que corresponda.
● La falsedad o la emisión incompleta debe ser maliciosa: Finalmente para
que se configure el delito, el contribuyente debe haber actuado con dolo, con el
propósito de defraudar al Fisco, privándolo de percibir, por concepto de impuestos,
cantidades a que tenía derecho. Es por esto que no se está en presencia de este
delito, ya que el contribuyente no ha actuado con dolo, ni ha tenido como objetivo
defraudar al Fisco, sino que, todo lo contrario, presentó las declaraciones
mensualmente, informo al servicio los boletos que vendió. Por tanto, la imputación
de un delito no puede presumirse, sino que se debe establecer la existencia de un
hecho delictual mediante un proceso llevado a cabo por un tribunal debidamente
competente e imparcial. Que, además, es necesario tener en cuenta el principio de
presunción de inocencia que toda persona posee, que conforme al artículo 8.2 de la
Convención Americana de Derechos Humanos menciona: “Toda persona inculpada
de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca
legalmente su culpabilidad”. Es por todo lo dicho anteriormente que estima que no
es dable presumir la existencia de un delito y dirimir arbitrariamente la aplicación o
no de la ley Nº 18.320, manifestado la caducidad del acto de fiscalización al ser
posterior al plazo fatal de seis meses allí señalado.
3. Liquidación
Que, posteriormente se emiten Liquidaciones Nºs. 11 a la 29, de fecha 30 de
diciembre de 2019, en las que se concluyó que su reclamante había presentado
declaraciones de impuesto maliciosamente incompletas o falsas, Formulario 29,
induciendo a la declaración de un impuesto inferior. El monto total de dichas
Liquidaciones, incluyendo reajustes, intereses y multas asciende a $184.533.177.-
4.- Reposición Administrativa Voluntaria
Advierte que presentó un recurso de reposición administrativa voluntaria
con fecha 11 de febrero de 2020, solicitando que el acto administrativo de las
liquidaciones sea dejado sin efecto.
5. Acta de denuncia Nº 3
Que con fecha 02 de junio de 2020, se ordena notificar acta de denuncia en
contra de Sergio Zalej e Hijo Limitada, por haber incurrido en infracción prevista en
el artículo 97 Nº 4 inciso primero del Código Tributario, consistente en la
presentación de declaraciones de impuestos maliciosamente falsas.
Dicha Acta de Denuncia indica que el SII señala las siguientes irregularidades
que supuestamente habría incurrido su representada:
A. El contribuyente presta servicios de transporte turístico afectos a IVA
por los cuales emite facturas exentas amparándose en la exención del artículo 13
Nº 3 del D.L. Nº 825.
Señala que el Servicio estima que la reclamante habría prestado servicios de
transporte turístico principalmente “Full Day” al Perito Moreno en el Calafate,
Argentina y transporte de pasajeros a contribuyentes de Primera Categoría
con actividades relacionadas al turismo, como agencias de turismo, hoteles, etc.
Funda esta pretensión señalando que en Escritura Pública de Constitución de
Sergio Zalej e Hijo Limitada, de fecha 02 de agosto de 1993, en la cláusula segunda,
al momento de establecer el objeto, señaló una serie de giros entre los cuales
señala: “la prestación de todo tipo de servicios turísticos, la instalación y explotación
de hosterías, agencias de viaje (...)”, y este no fue incluido en el inicio de actividades
ante el Servicio.
Además de lo anterior, señala como fundamento el haber establecido en la
escritura referida, en su cláusula tercera, como nombre de fantasía “Turismo Zaahj
Ltda”.
Por otra parte, señala que don Ahmed Zalej Arteaga, socio mayoritario de Sergio
Salej e Hijo Limitada, habría creado una E.I.R.L llamada “Transportes y Turismo
Ahmed Zalej Arteaga” RUT Nº 76.188.121-3, con fecha 2 de Octubre de 2018, la que
habría iniciado actividades como agencia de viajes.
B. Clientes de SERGIO ZALEJ E HIJO LIMITADA
Continúa el Servicio señalando un listado de clientes de la reclamante que
habrían aportado antecedentes que le permitieron arribar a sus conclusiones, los
que a continuación se detallan:
▪ Sociedad Comercial y Turismo Patagonia Brava Limitada, RUT Nº 76.043.701-
8.
▪ Turismo Comapa Limitada, RUT Nº 79.800.310-0.
▪ Turismo Kipaventour Patagonie Limitada, RUT Nº 77.494.560-1.
▪ PBM Turismo Limitada, RUT Nº 76.342.261-5.
▪ Inmobiliaria e Inversiones AONI JOSHEN Limitada, RUT Nº 76.274.592-5.
Agrega que, a modo de resumen, el Servicio señala los siguientes medios de prueba:
▪ Escritura pública de constitución de SERGIO ZALEJ E HIJO LIMITADA.
▪ Constitución de E.I.R.L. por don Ahmed Zalej Arteaga, socio mayoritario de
Sergio Salej e Hijo Limitada, llamada “Transportes y Turismo Ahmed Zalej
Arteaga” Rut Nº 76.188.121-3 con fecha 2 de Octubre de 2018, la que habría
iniciado actividades como agencia de viajes.
▪ Correos electrónicos de reserva y/o confirmación por servicios turísticos
como “Fullday o Tour”.
▪ Declaración escrita adjunta a notificación de requerimiento de antecedentes
del artículo 60 del Código Tributario.
Que, además, el Acta de Denuncia objeto del presente reclamo, nombra una
serie de supuestos respaldos de antecedentes y correos electrónicos entre su
representada y diversos clientes, sin embargo, no acompaña ninguno de los
referidos documentos en los que funda su denuncia. Únicamente se limita el
Servicio a incorporar un “voucher” ilegible, y a sólo hacer referencia a la escritura
pública de constitución social de la recurrente.
Mil cuatrocientos ochenta y tres 1483
Que no le resulta lógico, o al menos cuestionable, de que ¿cómo es posible
acusar a un contribuyente de una infracción tributaria de la envergadura que
consiste en la tipificada en el artículo 97 Nº 4 del Código Tributario sin aportar
antecedentes fundantes?, al mismo tiempo se pregunta si ¿resulta lógico y prudente
que el Servicio estime que un contribuyente presta determinado servicio basándose
únicamente en lo descrito en la escritura de constitución social y supuestos correos
electrónicos que darían cuenta de palabras como “full day” o “tour” sin considerar la
actividad efectivamente prestada, es decir, a la realidad jurídica del contribuyente.
Que el Servicio señala que dispone de medios de prueba adecuados y
suficientes para acreditar la comisión del delito, señalando el “Informe Nº 111 de 21
de noviembre de 2019, elaborado por el Fiscalizador de la Unidad de Puerto Natales,
y un cuaderno de antecedentes de 1053 fojas”, no obstante su representada no
cuenta a la fecha con los principales documentos que señala el Servicio como
medios de prueba fundantes de su decisión; a saber, documentos que resultan
fundamentales para conocer específicamente cuáles serían los argumentos que
derivan en la decisión del Servicio. En otras palabras, el principal fundamento del
Acta de Denuncia no es conocido y no ha sido puesto a disposición de su
representada.
Deja constancia que el Servicio señala que la conducta tipificada consiste en
que “la contribuyente ha presentado declaraciones de Impuesto al Valor Agregado,
Formularios 29, maliciosamente falsas, toda vez que entre los períodos mayo de
2017 a abril de 2018 declaró ventas exentas de IVA, sin recargar el IVA Débito Fiscal
al que estaba obligado, amparándose en la emisión de facturas exentas de dicho
tributo donde consignaba que su actividad era la de transporte de pasajeros, en
circunstancias que lo verdaderamente efectuado eran servicios turísticos. Lo
anterior, consta de los vouchers y correos electrónicos obtenidos desde sus clientes,
en los cuales se puede observar que los servicios prestados correspondían a
programas full day a distintos lugares de la Región e incluso fuera del país y en
algunos casos con guía turístico, y no el solo transporte de pasajeros.”
Que el Servicio finaliza afirmando que la emisión de facturas exentas de IVA
por el servicio de transporte de pasajeros por parte de la reclamante consistiría en
una maniobra intencionada para evitar recargar y enterar este impuesto en arcas
fiscales.
Enseguida, argumenta que el Servicio de manera antojadiza y totalmente
carente de fundamentos clasifica el actuar de su representada de malicioso e incluso
señala que su objetivo sería evitar el pago del tributo. Sin embargo, a pesar de las
graves acusaciones sostenidas, su representada ha continuado a la fecha ejerciendo
su actividad comercial, esto es, el servicio de transporte de pasajeros, emitiendo el
documento tributario respectivo, a saber, facturas exentas o no afectas de Impuesto
al Valor Agregado. Por lo que se cuestiona si efectivamente la reclamante hubiese
actuado con malicia como pretende el Servicio, por qué seguiría prestando su
actividad de forma normal, y como lo ha hecho desde sus inicios, cómo una empresa
que presta un servicio que se encuentra exento del pago de IVA, resulta de
manifiesto que el actuar del contribuyente fue realizado de buena fe.
Que, el Servicio estima que concurrirán las siguientes agravantes:
A. Agravante del artículo 107 Nº 4 del Código Tributario. “El conocimiento
que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida”
Lo anterior, dado que la reclamante tiene más de 27 años en el rubro y por
mantener un asesor contable, se trataría de un contribuyente con pleno
conocimiento de las disposiciones que infringía.
Que, de igual manera, señala el Servicio que la reclamante habría tomado
conocimiento de la obligación infringida cuando sus propios clientes le solicitaron la
emisión de facturas afectas a IVA, habiéndose supuestamente negado.
B. Agravante del artículo 107 Nº 7 del Código Tributario. “El grado de
negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión”
El Servicio señala que de los antecedentes aportados pudo concluir que las
maniobras empleadas por los socios que conforman la sociedad reclamante denotan
una intención manifiesta y clara de defraudar al Fisco a través de la omisión de
recargar y enterar el IVA Débito Fiscal; y que “la contribuyente comunicaba de
manera expresa a sus clientes la realización de servicios turísticos, pero al momento
de facturar consignaba un servicio distinto como el de transporte de pasajeros…”
C. Agravante del artículo 107 Nº 7 del Código Tributario. "Otros
antecedentes análogos a los anteriores o que parezca justo tomar en
consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias"
Que la irregularidad es reiterada por a lo menos dos años consecutivos, esto
es 2017 y 2018. Al respecto, denuncia la falta de fundamentos otorgados por el
Servicio para estimar que concurren las agravantes pretendidas.
Que se finaliza el Acta de Denuncia señalando como perjuicio fiscal el IVA
Débito Fiscal neto supuestamente no recargado y no enterado en la suma de
$14.629.913.-
EL DERECHO
I. El Servicio Prestado
Indica que el Código de Comercio en su artículo 166 define qué se entiende
por transporte, señalando que es: “un contrato en virtud del cual uno se obliga por
cierto precio a conducir de un lugar a otro, por tierra, canales, lagos o ríos
navegables, pasajeros o mercaderías ajenas, y a entregar éstas a la persona a quien
vayan dirigidas”.
Luego, hace presente que el artículo 167 del mismo Código dispone que “El
transporte participa a la vez del arrendamiento de servicios y del depósito”.
Que, a su vez, el Decreto Ley Nº 825 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios
establece en su artículo 12, que estarán exentos del impuesto establecido en este
Título las siguientes remuneraciones y servicios: “Nº 2.- Los fletes marítimos,
Mil cuatrocientos ochenta y cuatro 1484
fluviales, lacustres, aéreos y terrestres del exterior a Chile, y viceversa y los pasajes
internacionales.
Tratándose de fletes marítimos o aéreos del exterior a Chile, la exención
alcanzará incluso al flete que se haga dentro del territorio nacional, cuando éste sea
necesario para trasladar las mercancías hasta el puerto o aeropuerto de destino, y
siempre que la internación o nacionalización de las mercancías se produzca en dicho
puerto o aeropuerto”.
Explica que, en este contexto, la jurisprudencia administrativa del Servicio ha
distinguido específicamente sobre este rubro el tratamiento impositivo en atención
al tipo de pasajero que trasladan las empresas que desarrollan un giro de transporte
en sectores o lugares con un notorio carácter turístico.
Que, considerando lo expuesto precedentemente, la empresa Sergio Zalej e
Hijo Limitada, se encarga del traslado de personas llamadas “turistas” a cambio de
un precio convenido, de un lugar a otro, habiéndose determinado el punto de
partida y un punto de destino, lo que no nos puede llevar a concluir que se trata de
un servicio turístico, si no tal como lo ha planteado el Servicio en innumerables
ocasiones, un traslado o transporte de turistas.
A su vez, a mayor abundamiento, la Real Academia Española, señala que
turista es aquella “Persona que hace turismo en medio de un transporte de
pasajeros” y en este mismo sentido, la interpretación administrativa del SII para el
traslado de turistas ha sido expresada en la Circular Nº 68 del 19 de mayo de 1975,
que en su Nº 2 ha señalado:
“2. Interpretación de esta exención a contar desde el 1º de marzo: La actual
exención del Impuesto a los Servicios, establecida en el artículo 60, Nº 4 del Decreto
Ley Nº 825, de 1974, favorece a las empresas de movilización colectiva urbana,
interurbana, y rural, sólo respecto de los ingresos provenientes del transporte de
pasajeros. Esta Dirección Nacional interpreta esta exención en el sentido de que ella
comprende también la movilización de alumnos, trabajadores de empresas, hijos de
trabajadores a salas cunas o guarderías infantiles, el transporte de turistas,
simpatizantes de un club deportivo y otros casos análogos”.
Observa que la exención del Impuesto al Valor Agregado en los servicios a las
empresas de movilización colectiva incluye, entre otros, al transporte de turistas, es
decir, personas que hacen turismo en medio de un transporte de pasajeros, lo que
no implica que la empresa de transporte esté ejerciendo la labor de turismo. A su
vez, el Oficio Nº 1720 de 1 de Julio de 1998, señala “no procede excluir de la Circular
Nº 68, de 1975, la expresión "transporte de turistas", como lo sugiere esa Dirección
Regional, puesto que se estima que el simple transporte de turistas sin comprender
otros servicios adicionales queda amparada por la exención señalada”. Es decir, se
reafirma la interpretación que la simple acción transportar turistas sin añadir ningún
tipo de servicios adicionales, como lo son contar con guías de turismo, comodidades
especiales, ofrecer algún tipo de servicio a bordo, etc., tal como lo describe el Oficio
Nº 924 del 30 de Marzo de 1999. Por tanto, dados los antecedentes aportados con
anterioridad a este Servicio, la fuerza laboral contratada entre los años en revisión,
sólo han sido del área administrativa y operacional como lo son conductores y
auxiliares de viaje.
Enseguida, hace alusión al Oficio Nº 1948, de 29 de Julio de 2015 que señala:
“El transporte de pasajeros por parte de empresas navieras, entre otras, está exento
de IVA (Art. 13, Nº 3, del D.L. Nº 825). El Oficio Nº 1530, de 1996 aclara que este
transporte puede ser efectuado mediante “vehículos propios o que se hallen a su
servicio”. También ha dictaminado que una empresa de turismo puede contratar el
servicio de transporte para sus turistas con una empresa de transporte público
(aéreo, terrestre, marítimo o lacustre), caso en el cual recibirá una factura exenta de
IVA por ese servicio de transporte, la que dará derecho a rebajar dicho importe de la
base imponible de la factura final de la empresa de turismo al turista.” Tal como
señala la expresión: “las empresas navieras, entre otras”, por “otras” las empresas
aéreas, ferroviarias y de movilización urbana, interurbana, interprovincial y rural
están exentas de añadir el Impuesto al Valor Agregado en sus servicios conforme el
artículo 13 Nº 3 del DL Nº 825 y que es procedente por parte de la empresa de
transporte emitir una factura exenta de IVA a las empresas de turismo que hayan
contratado el servicio de transporte para sus clientes, denominados “turistas”.
Agrega que la Excelentísima Corte Suprema ha señalado en el considerando
noveno de la sentencia dictada en causa Rol Nº 3832 del año 2013, que se entiende
por servicio de turismo, al mencionar lo siguiente: “Que, con todo lo ya dicho,
resulta claro que las prestaciones del servicio efectuado por la reclamante Patagonia
Connection S.A. no constituyen mero traslado de pasajeros, sino que por el
contrario, se refieren a servicios de turismo contratados a través de un paquete de
turismo determinado, que incluye comidas, hospedajes y traslados, cuyo itinerario
se encuentra diseñado para que el pasajero disfrute de un recorrido que le permita
contemplar las bellezas naturales del paisaje y de los sitios de interés netamente
turísticos, culminando el itinerario ofrecido en el “tour”, con la visita a los
Ventisqueros de la Laguna San Rafael, en la XI Región, y un paseo en bote por entre
los ventisqueros y hielos milenarios de dicha laguna, por esto, este transporte queda
subsumido en la actividad de esparcimiento o tour turístico que propiamente
desarrolla la reclamante. En estas circunstancias tales ingresos necesariamente
constituyen hechos gravados con el IVA, no pudiendo considerarse, por ende,
exentos, por no configurarse los requisitos de procedencia establecidos en el
numeral 3º del artículo 13, del DL 825, de 1974”.
Destaca que uno de los servicios de transporte de pasajeros que presta la
empresa Sergio Zalej e Hijo Limitada consiste en transportar a turistas desde la
Región de Magallanes a El Calafate, Argentina. Ahora bien, respecto a la normativa
Argentina, señala que las empresas de transporte de pasajeros deben ingresar al
Parque Nacional Los Glaciares, como lo es el Glaciar Perito Moreno, con un guía
Mil cuatrocientos ochenta y cinco 1485
turístico según la resolución Nº 494/2004 de la Ley Nº 22.351 de la legislación
Argentina, la cual expresa: “Que en los citados reglamentos se exige la presencia
obligatoria de guías en todas las excursiones, siendo obligatorio que los mismos
estén habilitados por esta administración, además de reunir los requisitos de nivel y
especialidad determinados o a determinar según el caso (Art. 6º del Reglamento de
Guías) estableciéndose asimismo que el responsable de proveer el Servicio de guías
será el permisionario habilitado para realizar las excursiones”.
Que, para dar cumplimiento a la normativa Argentina, la reclamante
transporta a los pasajeros hasta el Parque Nacional Los Glaciares, y al momento de
llegar hace ingreso al vehículo de transporte (bus) un guía turístico. Lo anterior, no
implica que haya un vínculo de subordinación y dependencia con la reclamante y
mucho menos que consista en un servicio prestado por ésta.
Agrega que los argumentos otorgados por el Servicio para estimar que la
reclamante no presta el servicio de transporte de pasajeros resultan absolutamente
improcedentes, dado que no están frente a un servicio turístico sino muy por el
contrario, la actividad desarrollada por la sociedad Sergio Zalej e Hijo Limitada es el
transporte de pasajeros.
Que, el hecho de que el contribuyente preste sus servicios a empresas de
turismo, no puede ser arbitrariamente calificada, por parte del Servicio, su actividad
como actividad turística. De esta forma queda de manifiesto la correcta aplicación
de la exención contenida en el artículo 13 Nº 3 del DL Nº 825.
Reitera que le llama la atención la falta de pruebas otorgadas por el Servicio
para estimar que la reclamante prestaría servicios turísticos; basándose solo en
correos electrónicos, y de un supuesto voucher, para clasificar la actividad
efectivamente prestada por la contribuyente como de servicio turístico sin otorgar
mayores antecedentes de cómo arriba a esta conclusión.
Destaca a modo de ejemplo la situación del guía turístico a que se refiere el
Servicio, quien pretende sostener que la sociedad Sergio Zalej e Hijo Limitada
contaría con un guía turístico para determinados servicios siendo totalmente fuera
de la realidad, es más, no existe ningún tipo de contrato o pago que haya efectuado
la reclamante a guía turístico alguno, ya que no es la actividad que realiza.
II. Delito del Artículo 97 Nº 4
La reclamante hace mención a lo dispuesto en el artículo 97 Nº 4, inciso
primero, del Código Tributario, agregando que éste sanciona varias conductas, entre
ellas las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la
liquidación de un impuesto inferior. De igual manera indica que para estar en
presencia de este supuesto, la Ley exige que se cumplan los siguientes requisitos:
▪ Presentación de una declaración: En este sentido la obligación consiste en la
presentación de declaraciones como se desprende de los artículos 29 y 30
del Código Tributario, artículo 64 inciso segundo del D.L. Nº 825, artículo 65
del D.L. Nº 824, entre otros.
▪ La declaración presentada debe ser incompleta o falsa: En cuanto a que la
declaración sea incompleta, se ha señalado que se refiere a que no abarca
toda la realidad y falsa a que la declaración no se ajuste a la realidad de los
hechos porque no es veraz.
Hace preciso puntualizar que existen dos tipos de falsedad, la material que
consistente en la alteración de un documento en sí mismo, y la ideológica, en
donde el fondo de lo declarado es mendaz. A esta última apunta la teoría del
Servicio contenida en el Acta de Denuncia.
▪ Que esta declaración pueda inducir a la liquidación de un impuesto inferior
al que corresponda: Deberá acreditarse por parte del Servicio a través de
una Liquidación, que el impuesto que debía pagarse es superior al que arroja
la declaración prestada por el contribuyente. Se advierte que el delito se
tipifica con la sola potencialidad de la declaración para obtener una
liquidación inferior, en definitiva no es necesario que efectivamente se
induzca.
▪ La falsedad o la emisión incompleta debe ser maliciosa: Finalmente para
que se configure el delito, el contribuyente debe haber actuado con dolo,
con el propósito de defraudar al Fisco, privándolo de percibir, por concepto
de impuestos, cantidades a que tenía derecho.
Que, respecto al dolo, se ha sostenido que se exige que el sujeto realice la
conducta típica con dolo directo, atendida la expresión a sabiendas o
maliciosamente que emplea el legislador tributario, lo que implica que el sujeto
activo haya resuelto libre y conscientemente en cometer el delito, conociendo o
comprendiendo y queriendo la criminalidad del acto que ejecuta. En este sentido,
señala lo resuelto por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Maule, en
causa RUC 17-9-0000229-7 RIT GS-07-00005-2017, considerando trigésimo cuarto y
trigésimo quinto, los que transcribe al efecto.
Que, en relación con la carga probatoria, transcribe lo resuelto por el
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Maule, en causa RUC 17-9-0001406-
6 RIT GS-07-00035-2017, considerando sexto y séptimo, en el sentido de que ésta
corresponde al Servicio de Impuestos Internos, por tratarse de una infracción
tributaria que conlleva la aplicación de una sanción pecuniaria, como lo es la multa
consignada en el inciso primero del Nº 4 del artículo 97 del Código Tributario.
III. Principio de Inocencia
En cuanto al principio de inocencia, hace mención y transcribe lo resuelto por
el Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos en causa RUC 19-9-0000600-7 RIT GS-
11-00012-2019, considerando tercero.
Agrega que, el profesor don Enrique Navarro Beltrán, profesor de Derecho
Constitucional de la Universidad de Chile, ex – ministro del Tribunal Constitucional
chileno- afirma que el ius puniendi del Estado se manifiesta tanto en la potestad
jurisdiccional penal, regulada por el Derecho Penal como en la potestad
Mil cuatrocientos ochenta y seis 1486
sancionatoria del Estado administrador. Es decir, esta potestad de la Administración
es una expresión del ius puniendi sujeta al régimen administrativo, cuyo fin es la
prevención de las conductas que puedan lesionar los derechos de las demás
personas o el interés general.
Que, sobre la culpabilidad y el principio de inocencia, el profesor Enrique
Navarro Beltrán afirma que desde hace bastante tiempo se ha impuesto el criterio
según el cual las personas son sancionadas si se ha probado que han actuado
intencionalmente, es decir, con dolo o culpa, dejando de lado la tesis (esgrimida por
el Servicio) en que basta con la simple constatación material de la conducta
infractora, sin probar el dolo o la culpa. Esto lo refuerza el inciso 7º del inciso 3º del
numeral 19 de la Constitución: “La ley no podrá presumir de derecho la
responsabilidad penal.” La pena debe establecerse una vez que se ha generado
respecto del imputado un juicio de culpabilidad que pruebe la intencionalidad de su
actuación u omisión infraccional, pues este ámbito de responsabilidad debe
aplicarse en el derecho administrativo sancionador”.
Por tanto, la imputación de un delito no puede presumirse, sino que se debe
establecer la existencia de un hecho delictual mediante un proceso llevado a cabo
por un tribunal debidamente competente e imparcial. Es por esto que resulta
necesario tener en cuenta el principio de presunción de inocencia que toda persona
posee, que conforme al artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos
Humanos menciona: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se
presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”.
IV. Agravantes
En relación con este punto, hace mención y transcribe lo señalado en el
considerando Trigésimo noveno de la sentencia RUC 11-9-0000048-2, RIT GS-07-
00015-2011 del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Maule, donde se
analizan las circunstancias contempladas en el artículo 107 del Código Tributario.
V. Normativa Argentina.
Que, respecto a la normativa Argentina, señala que conocido el itinerario de
viaje, una vez que la empresa transporta a los turistas desde la Región de
Magallanes a El Calafate, Argentina, deben por obligación todo tipo de vehículo
ingresar al Parque Nacional Los Glaciares, como lo es el Glaciar Perito Moreno, con
un guía turístico según la resolución Nº 494/2004 de la Ley Nº 22.351 de la
legislación Argentina, la cual expresa: “Que en los citados reglamentos se exige la
presencia obligatoria de guías en todas las excursiones, siendo obligatorio que los
mismos estén habilitados por esta administración, además de reunir los requisitos
de nivel y especialidad determinados o a determinar según el caso (Art. 6º del
Reglamento de Guías) estableciéndose asimismo que el responsable de proveer el
Servicio de guías será el permisionario habilitado para realizar las excursiones”.
Dado que la empresa debe cumplir con las exigencias de la normativa trasandina, al
momento de llegar al Parque Nacional, hace ingreso al vehículo de transporte (bus)
un guía turístico, como lo señala el artículo Nº 2: “Determinase, conforme a lo
previsto en el artículo en el artículo 6º del “Reglamento de Guías en Áreas
Protegidas Nacionales”, que la presencia obligatoria de los guías en jurisdicción del
Parque Nacional Los Glaciares, regirá mediante la aplicación de los siguientes
criterios: a) Para las excursiones terrestres organizadas que transiten por el corredor
Mitre Moreno y para el área de las pasarelas del Glaciar Perito Moreno: deberá
contarse como mínimo con UN (1) guía de turismo por cada vehículo”.
CONCLUSIONES
Estima que en virtud de lo expuesto, la empresa Sergio Zalej e Hijo Limitada
presta el servicio de transporte de pasajeros y no servicios turísticos como pretende
de manera injustificada aplicar el Servicio, a través de la Escritura Pública de
Constitución de Sergio Zalej e Hijo Limitada y la Constitución de E.I.R.L. por don
Ahmed Zalej Arteaga, socio mayoritario de SERGIO SALEJ E HIJO LIMITADA, llamada
“Transportes y Turismo Ahmed Zalej Arteaga” RUT Nº 76.188.121-3, con fecha 2 de
Octubre de 2018, bastando para sus conclusiones sólo la razón social o nombre de
fantasía sin aportar ningún otro tipo de criterio jurídico de realidad respecto al
contribuyente fiscalizado.
Por otra parte, señala que el SII menciona correos electrónicos de reserva
y/o confirmación por servicios turísticos como “Fullday o Tour”, entre prestadores
de servicios turísticos y su representado que no han sido puestos a disposición para
una debida defensa, por tanto de los cuales no existe antecedente alguno de esta
parte para efectos de formular algún tipo de observación, en este sentido se torna a
lo menos sugerente lo planteado por el SII en cuanto a sus conclusiones, debido a
que además no existe un contexto o citación del mismo en el cuerpo del acta de
denuncia; sumado a lo anterior, el SII presenta un “voucher” completamente ilegible
por medio del cual pretende imputar prestaciones de naturaleza diversa a las
realmente realizadas, sin atender en primer término a su correcta lectura e
información de la que a simple vista no se le puede determinar conclusión alguna, y
en el caso que fuese plenamente legible no es imputable de manera absoluta lo
manifestado a su representado por un tercero correspondiente a una empresa que
si efectivamente desarrolla labores turísticas, y que por tanto es de toda lógica que
para claridad de sus clientes especifique servicios vendidos, siendo uno de ellos el
traslado; además, en cuanto a las declaraciones juradas obtenidas por medio de
otros contribuyentes, respecto a aquellas esta parte se ha visto impedida de tener
acceso a dichos antecedentes por parte del SII, no estando presentes en el acta de
denuncia como tampoco en las solicitudes efectuadas de forma presencial, por
tanto difícilmente podría esta parte dar cuenta de alguna observación al tenor de lo
planteado más que las pruebas de la naturaleza real del servicio que presta SERGIO
ZALEJ E HIJO LIMITADA, en el sentido de corresponder pura y simplemente al
transporte de turistas, entendiendo y considerando conforme a todos los
Mil cuatrocientos ochenta y siete 1487
antecedentes aportados, de que no hay personal contratado que diga relación con el
turismo, ni prestaciones específicas o puntuales en relación a ello.
Que, todo lo anterior, vulnera abiertamente el principio de inocencia del
contribuyente acusado en el sentido de decretar o resolver su culpabilidad sin un
proceso previo ni con la configuración del delito en cuanto a pruebas fehacientes y
concluyentes sobre lo imputado, como se explicitó en el apartado pertinente.
Asimismo, se pregunta ¿Cómo es posible acusar a un contribuyente de una
infracción tributaria de la envergadura en qué consiste la tipificada en el artículo 97,
Nº 4, del Código Tributario, sin aportar antecedentes fundantes?, al mismo tiempo,
si ¿resulta lógico y prudente que el SII estime que un contribuyente presta
determinado servicio basándose únicamente en lo descrito en la escritura de
constitución social y supuestos correos electrónicos que darían cuenta de palabras
como “Full Day” o “Tour”, sin considerar la actividad efectivamente prestada, es
decir, a la realidad jurídica del contribuyente?, esto es a lo menos cuestionable. Que
el Servicio señala que dispone de medios de prueba adecuados y suficientes para
acreditar la comisión del delito, mencionando el “Informe Nº 111 de 21 de
noviembre de 2019, elaborado por el Fiscalizador de la Unidad de Puerto Natales, y
un cuaderno de antecedentes de 1053 fojas”.
Al respecto, precisa que a la fecha de presentación del reclamo su parte no
cuenta con los principales documentos que indica el Servicio como medios de
prueba fundantes de su decisión, que en lo particular corresponden a documentos
que resultan fundamentales para conocer específicamente cuáles serían los
argumentos que derivan en la decisión del Servicio. En otras palabras, el principal
sustento del Acta de Denuncia no es conocido y no ha sido puesto a disposición de
su representada.
Agrega que el SII finaliza afirmando que la emisión de facturas exentas de IVA
por el servicio de transporte de pasajeros por parte de la reclamante consistiría en
una maniobra intencionada para evitar recargar y enterar este impuesto en arcas
fiscales.
Al respecto, resulta relevante destacar que el Servicio de manera antojadiza
y totalmente carente de fundamentos clasifica el actuar de su representada de
malicioso e incluso señala que su objetivo sería evitar el pago del tributo. Sin
embargo, a pesar de las graves acusaciones sostenidas, su representada ha
continuado a la fecha ejerciendo su actividad comercial, esto es, el servicio de
transporte de pasajeros, emitiendo el documento tributario respectivo, a saber,
facturas exentas o no afectas. Que, cabe cuestionarse si efectivamente la
reclamante hubiese actuado con malicia como pretende el Servicio, por qué seguiría
prestando su actividad de forma normal y como lo ha hecho desde sus inicios, como
una empresa que presta un servicio que se encuentra exento del pago de IVA.
Enseguida explica que le resulta de manifiesto que el actuar del contribuyente fue
realizado de buena fe, como también que no existe sustento alguno por parte del SII
para sostener el carácter de malicioso del actuar de mi representada.
Que, el Servicio no ha aportado elementos probatorios que permitan estimar
que están en presencia de una empresa que presta servicios turísticos ni mucho
menos que ha actuado maliciosamente al emitir facturas exentas.
Concluye señalando que se encuentra acreditado por parte de la Empresa
Sergio Zalej e Hijo Limitada que presta servicios de transporte de pasajeros,
actividad que se encuentra exenta del pago de IVA en virtud de lo dispuesto en el
artículo 13 número 3 del D.L. Nº 825 de 1974.
Tres.- Que a fojas 325 y siguientes comparece la abogada doña Marianela Triviño
Téllez, RUT Nº 12.309.098-5,en atención al patrocinio y poder que le fue otorgado a
fojas 293 de autos por doña Ana María Vargas Cárdenas, Directora Regional de la XII
Dirección Regional Punta Arenas del SII, quien evacuando el traslado a los descargos
que con fecha 12 de junio de 2020 dedujera el abogado don Mauricio Adolfo Osorio
Ilufi, en representación de la contribuyente Sergio Zalej e Hijo Limitada, RUT Nº
78.414.280-9, representada legalmente por don Sergio Amed Zalej Santos, RUT Nº
2.415.612-5, cuyo giro consiste en otras Actividades de Transporte de Pasajeros por
Vía Terrestre N.C.P., con domicilio en calle Arturo Pratt Nº 236, de Puerto Natales,
en contra del Acta de Denuncia Nº 3 de 2 de junio de 2020, notificada por cédula en
su domicilio con igual fecha, por el fiscalizador César Muñoz Oyarzo, solicitando que
los mismos sean rechazados en todas sus partes y en definitiva se condene a la
denunciada al máximo de la sanción establecida en la ley, de conformidad a los
fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen:
I.- ANTECEDENTES DEL ACTA DE DENUNCIA
La denunciante manifiesta que dicho caso tuvo su origen en el programa de
fiscalización denominado AGENCIANT2017, efectuado en mayo de 2017 en la ciudad
de Puerto Natales, la que tenía por objetivo capturar información para mejorar el
conocimiento del segmento económico turismo, donde mediante la aplicación de
una encuesta a las agencias de viajes de dicha comuna, en el caso específico,
clientes de Sergio Zalej e Hijo Limitada, se obtuvo información de que este
contribuyente, además del transporte de pasajeros, operaba como proveedor de
servicios de turismo a agencias de viajes, actividad no declarada ante el Servicio de
Impuestos Internos.
Que, de igual manera, se pudo corroborar que Sergio Zalej e Hijo Limitada,
cuyo nombre de fantasía según su propia escritura de constitución es Turismo Zaahj
Ltda., realizó actividades como proveedor de servicios turísticos a agencias de viajes
y hoteles, emitiendo documentos tributarios exentos del Impuesto al Valor
Agregado (IVA) por el concepto de "Transporte de Pasajeros", debiendo en la
práctica emitir documentos afectos a este tributo, por tratarse de una actividad que
no es exenta de IVA.
Mil cuatrocientos ochenta y ocho 1488
Que, durante el año 2018 se requirieron una serie de antecedentes a
contribuyentes que se encontraban registrados por Turismo Zaahj Ltda., en su
Información Electrónica de Ventas y Registro de Ventas entre los periodos febrero
del 2017 y abril de 2018, a fin de que dieran cuenta de los servicios contratados y
documentación de respaldo, según facturas no afectas o exentas de IVA electrónicas
indicadas. Los contribuyentes notificados dieron respuesta a dichos requerimientos,
señalando que el servicio prestado correspondió a transportes turísticos.
Con fecha 11 de septiembre de 2018, se practicó la notificación F3301 Nº 02,
folio 071454, requiriendo de la reclamante diversos antecedentes, los cuales fueron
presentados con fecha 11 de noviembre de 2018 por medio de su mandataria
Estefani Ballesteros, RUT Nº 19.167.961-K.
Que, con fecha 25 de julio de 2019 se emitió la Citación Nº 07 a Sergio Zalej e
Hijo Limitada, la cual fue notificada por cédula en el domicilio del contribuyente en
la persona de Tamara Galleguillos Morales, RUT Nº 17.443.047-0, con fecha 25 de
julio de 2019, en la cual se citó al contribuyente para que, conforme a lo establecido
en el artículo 63 del Código Tributario, acredite la naturaleza de todos los servicios
declarados como ventas exentas del giro en el código [142] de los Formularios 29, y
presentara respuesta por escrito rectificando, aclarando, ampliando o confirmando
sus Declaraciones Mensuales sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, formularios 29
de los periodos octubre de 2016 a abril de 2018.
Que, con fecha 26 de septiembre de 2019, el contribuyente dio respuesta a
Citación, acompañando un escrito con sus fundamentos y antecedentes que detalló
en el mismo, los que fueron considerados insuficientes para desvirtuar las partidas
citadas, por lo que se emitieron las Liquidaciones Nº 11 a 29, todas de fecha 30 de
diciembre de 2019.
Que, de los resultados obtenidos en la fiscalización antes indicada y
atendidas las irregularidades detectadas, se realizó una recopilación de
antecedentes que terminó con el Informe Nº 111 de fecha 21 de noviembre de
2019, emitido por el fiscalizador del Servicio don César Muñoz Oyarzo, en cuyas
conclusiones se determinó que el contribuyente Sergio Zalej e Hijo Limitada, RUT Nº
78.414.280-9, presentó declaraciones de impuesto maliciosamente falsas, las que
indujeron a la liquidación de un impuesto inferior a la que le correspondía, por
cuanto entre los periodos de octubre de 2016 a abril de 2018, declaró exentas de
IVA, operaciones gravadas con el impuesto, con total conocimiento de su actuar,
consistentes en prestaciones de servicios turísticos tales como, Full Day y Tour, que
eran facturados de forma exenta, señalando en los documentos tributarios emitidos,
que ellos correspondían al servicio de transporte de pasajeros, actividad que sí es
exenta.
Que, con fecha 02 de junio de 2020 se notificó por cédula, el Acta de
Denuncia Nº 3, de 02 de junio de 2020, atendida la calidad de autor del
contribuyente Sergio Zalej e Hijo Limitada, RUT Nº 78.414.280-9, por haber incurrido
en el ilícito previsto y sancionado en el artículo 97 Nº 4, inciso primero, del Código
Tributario, por cuanto presentó declaraciones de impuesto maliciosamente falsas,
las que inducen a una liquidación de un impuesto inferior al que le correspondía,
provocando con ello un perjuicio al Fisco de Chile al enterar en arcas fiscales, un
impuesto menor al que legalmente le correspondía, habiéndose decidido en el caso
perseguir sólo la sanción pecuniaria contemplada en dicha norma, respecto de los
períodos en que la acción respectiva estaba vigente.
II.- ARGUMENTOS DEL SII QUE JUSTIFICAN EL RECHAZO DE LOS DESCARGOS
DEDUCIDOS Y LA CONDENA DE LA DENUNCIADA
Que, en relación al argumento de la denunciada respecto de que el Servicio
carece de medios probatorios para sustentar el Acta de Denuncia Nº 3, de fecha 2
de junio de 2020, más allá de la escritura de constitución de la sociedad y de correos
electrónicos; la denunciante señala que dicho argumento es infundado, puesto que
de la sola lectura del acta citada, quedan de manifiesto los antecedentes que dicho
Servicio tuvo a la vista en dicho proceso de recopilación de antecedentes y que se
encuentran contenidos en el Informe Nº 111 de fecha 21 de noviembre de 2019.
Agrega que en el marco de la auditoría de la que fue objeto la contribuyente, ésta
fue citada en virtud del artículo 63 del Código Tributario, en que ella contestó y que
terminó con las Liquidaciones Nº 11 a la 29, todas de fecha 30 de diciembre de 2019,
respecto de las cuales presentó un Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria,
que fue rechazado, por lo tanto, no puede pretender ante esta instancia desconocer
los hechos imputados.
Que, en relación con la alegación de la contribuyente consistente en que el
Servicio no puso a su disposición los antecedentes en que se funda el Acta de
Denuncia, la denunciante hace presente que el Informe Nº 111 fue acompañado por
el Servicio mediante Oficio Nº 16 de fecha 9 de junio de 2020 de la Directora
Regional, junto con el Acta de denuncia y la notificación de la misma, lo que consta
en la resolución de este Tribunal de fecha 10 de junio de 2020, que los tuvo por
presentados.
Agrega que, por economía procesal y no siendo su intención repetir lo
señalado en el Acta de denuncia, ni en el Informe Nº 111 de fecha 21 de noviembre
de 2019, da por expresamente reproducidos los antecedentes que sustentan la
descripción de las irregularidades cometidas por la denunciada y sancionadas de
acuerdo a lo establecido en el artículo 97 Nº 4 inciso primero del Código Tributario
que contempla la presentación de declaraciones de impuestos maliciosamente
falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que
corresponda.
Que, en la especie, la contribuyente ha presentado declaraciones de
Impuesto al Valor Agregado, Formularios 29, maliciosamente falsas, toda vez que
entre los periodos mayo de 2017 a abril de 2018 declaró ventas exentas de IVA, sin
recargar el IVA Débito Fiscal al que estaba obligado, amparándose en la emisión de
Mil cuatrocientos ochenta y nueve 1489
facturas exentas de dicho tributo donde consignaba que su actividad era la de
transporte de pasajeros, en circunstancias que lo verdaderamente efectuado eran
servicios turísticos.
Sostiene que, sin perjuicio de lo anterior, es importante tener presente que
el origen de la auditoría, que deriva en las Liquidaciones que determinan diferencias
de impuestos y la recopilación de antecedentes que concluye con el Informe Nº 111
de fecha 21 de noviembre de 2020, y con el Acta de denuncia notificada, surgen
antecedentes que fueron puestos en conocimiento del SII por los propios clientes de
la reclamante, fueron ellos quienes señalaron que, Sergio Zalej e Hijo Limitada les
prestaba servicios de Full Day, lo cual consta en las declaraciones y correos
electrónicos de reserva y/ o confirmación, entregados por los mismos clientes de la
denunciada los que junto a otros documentos están contenidos en el cuaderno de
antecedentes que sustenta el informe de recopilación y que será puesto a
disposición del Tribunal en la oportunidad procesal correspondiente.
Que, en relación a la alegación de que el Servicio de manera antojadiza ha
calificado el actuar de la denunciada como malicioso, y que prueba de ello es que
sigue desarrollando sus actividades, aclara que el Acta de Denuncia deriva de una
recopilación de antecedentes realizada en virtud de lo dispuesto en el artículo 161
del Código Tributario, y que a través de ella se persigue hacer efectiva la sanción
pecuniaria contemplada en el artículo 97 Nº 4, inciso primero, del Código Tributario
respecto de la irregularidad consistente en la presentación de declaraciones
maliciosamente falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al
que corresponda, como es el caso, y que no tiene por objeto impedir que la
contribuyente desarrolle su actividad comercial. Agrega que, la denunciada está en
conocimiento de los hechos desde el 11 de septiembre de 2018 cuando fue
requerida de acuerdo con la Ley Nº 18.320, con lo que se inició la auditoría, por lo
que no puede alegar desconocimiento de éstos.
En cuanto a la alegación de que la contribuyente se encarga del traslado de
personas llamadas “turistas” a cambio de un precio convenido, de un lugar a otro,
habiéndose determinado el punto de partida y un punto de destino, lo que no puede
llevar a concluir que se trata de un servicio turístico, y que así lo ha planteado el
Servicio en innumerables ocasiones, señala que el Servicio ha calificado como un
servicio de transporte de pasajeros cuando se transporta de un lugar a otro a
personas, sean turistas o no, caso en que opera la exención del artículo 13 Nº 3 del
DL Nº 825. Que, sin embargo, en ningún caso, ésta es la situación de la denunciada,
pues se trata de una empresa que se da a conocer ante el público como “Turismo
Zaahj”, sus principales clientes son agencias de turismo y hoteles, quienes afirman
que el servicio otorgado consiste en turismo, las personas que traslada son turistas,
los recorridos que ofrece es a destinos turísticos, incluyen guías turísticos en sus
recorridos y finalmente el recorrido de ida y regreso es al mismo hotel o agencia en
donde el turista fue recogido, y a pesar de todo ello, insiste en que el transporte es
de pasajeros, lo cual es claramente inconsecuente.
Explica que el Servicio en su Oficio Nº 2646 de 13 de septiembre de 2007
señala que: “Sin embargo, si el transporte es efectuado con fines turísticos, esto es,
que el objetivo del viaje sea conocer lugares de interés turístico permitiendo con
ello el disfrute y distracción de los pasajeros, dicha actividad se encontraría gravada
con Impuesto al Valor Agregado por quedar clasificada como empresa de diversión y
esparcimiento, comprendida en el artículo 20º, Nº 4, de la Ley de la Renta. Lo
anterior se podrá establecer si concurren en la prestación elementos tales como, por
ejemplo: contar con guías de turismo, comodidades especiales, o promocionar como
objetivo principal del viaje, el mostrar las bellezas naturales de la zona.”
Que, de esta manera, en absoluto ocurre en los hechos el mero traslado de
un turista a un lugar determinado constituye transporte de pasajeros, como
pretende la denunciada, sino que, muy por el contrario, se encuentra claramente
ejerciendo una actividad gravada con IVA sin haber enterado lo que correspondía
por este concepto en arcas fiscales, puesto el objetivo principal del viaje, consistía el
mostrar las bellezas naturales de la zona, actividad que es afecta al VA.
Agrega que en el Informe de recopilación de antecedentes Nº 111, se aprecia
que la información proporcionada por los clientes de la denunciada da cuenta de la
existencia de un servicio turístico de modalidad “Full Day” o de tour, que difiere de
un mero transporte de pasajeros como pretende establecer la denunciada,
amparándose en una legislación de Argentina para justificar la presencia de un guía
turístico en los vehículos en que realiza viajes a parques nacionales de ese país.
Que en cuanto a la referencia al artículo 97 Nº 1, inciso primero, del Código
Tributario que contempla las irregularidades cometidas por la denunciada, y la
jurisprudencia citada para efectos de establecer la exigencia que el SII tiene de
acreditar la existencia de malicia por parte de aquella, señalar que por ello el Acta
de Denuncia notificada se funda en una recopilación de antecedentes realizada en
forma rigurosa, y será el Tribunal quien aprecie la prueba y determine lo que
corresponda al respecto.
Indica que el principio de inocencia no ha sido afectado por el actuar el SII, ya
que en esta instancia la denunciada podrá hacer las alegaciones que estime
pertinente y acompañar los medios de prueba de que disponga para desvirtuar los
fundamentos del acta de denuncia notificada.
Estima que las agravantes del artículo 107 del Código Tributario, reiteran lo
señalado en ella, respecto de las cuales la denunciada no ha realizado ninguna
alegación, limitándose a reproducirlas y a citar una jurisprudencia sin análisis.
Concluye que, en virtud de todo lo señalado y de los antecedentes fundantes
del Acta de denuncia Nº 3 de fecha 2 de junio de 2020, queda de manifiesto que la
denunciada incurrió en la infracción contemplada en el inciso primero del artículo 97
Nº 4 del Código Tributario, ya que presentó declaraciones de impuesto
Mil cuatrocientos noventa 1490
maliciosamente falsas, las que indujeron a la liquidación de un impuesto inferior al
que le correspondía, por declarar exentas de IVA, operaciones gravadas con dicho
impuesto, con total conocimiento de su actuar, consistentes en prestaciones de
servicios turísticos tales como, Full Day y Tours, que siendo facturados de forma
exenta, eran afectos a IVA, pues ellos no correspondían al servicio de transporte de
pasajeros, actividad que si es exenta.
Cuatro.- Que a fojas 345, con fecha siete de septiembre de dos mil veintidós
fijándose como
puntos substanciales pertinentes y controvertidos, los siguientes:
1).- Efectividad de que concurren los presupuestos necesarios para que se
configure respecto de la contribuyente Sergio Zalej e Hijo Limitada, RUT Nº
78.414.280-9, el ilícito
previsto y sancionado en el artículo 97 Nº 4, inciso primero, del Código Tributario,
que da
cuenta el Acta de Denuncia Nº 3 de fecha 02 de junio de 2020, que rola a folios 2 y
siguientes de autos. Antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
2).- Efectividad de la concurrencia de circunstancias modificatorias de
responsabilidad de la contribuyente Sergio Zalej e Hijo Limitada, RUT Nº 78.414.280-
9, en el ilícito indicado en el Acta de Denuncia Nº 3, referida en el punto de prueba
anterior. Antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
Cinco.- Que a fojas 1472, con fecha veintitrés de febrero del año en curso, se cito a
las partes a oír sentencia.
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que mediante Oficio Ordinario Nº 16, de fecha 09 de junio del año 2020,
que rola a fojas 20 de autos, doña Ana María Vargas Cárdenas, Directora de la XII
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Punta Arenas, remitió a
este Tribunal el Acta de Denuncia Nº 3 de fecha 02 de junio del año 2020, emanada
de dicho ente fiscalizador, en los términos tales que este último documento imputa
al contribuyente Sergio Zalej e Hijo Ltda., RUT Nº 78.414.280-9, representado
legalmente por don Sergio Amed Zalej Santos, RUT Nº 2.415.612-5, cuyo giro
corresponde a Otras actividades de transporte de pasajeros vía terrestre N.C.P.,
domiciliado en calle Arturo Prat Nº 236, de la ciudad de Puerto Natales, por haber
incurrido en la infracción prevista en el artículo 97 Nº 4, inciso primero, del Código
Tributario, consistente en la presentación de declaraciones de impuestos
maliciosamente falsas, ocasionando un perjuicio al Fisco de Chile, todo conforme se
expresa en el número uno de la parte expositiva.
Que conjuntamente con el Acta de Denuncia referida, y como fundamento
de la misma, el Servicio de Impuestos Internos acompañó diversos documentos, los
que rolan en autos de la siguiente forma:
1).- A fojas 2 y siguientes rola Acta de Denuncia Nº 03, de fecha 02 de junio
de 2020, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional, Punta
Arenas, en contra de la contribuyente Sergio Zalej e Hijo Limitada, RUT Nº
78.414.280-9.
2).- A fojas 10 rola Notificación del Acta de Denuncia, Formulario 3300, de
fecha 02 de junio de 2020.
3).- A fojas 11 y siguientes rola Informe de Recopilación de Antecedentes Nº
111, de fecha 21 de noviembre de 2019, emitido por el fiscalizador don César Muñoz
Oyarzo.
4).- A fojas 20 rola oficio ORD. Nº 16, de fecha 09 de junio de 2020, en la que
remite Acta de Denuncia y acompaña documentos.
SEGUNDO.- Que a fojas 256 y siguientes comparece el abogado Mauricio Adolfo
Osorio Ilufi, domiciliado en Arturo Prat Nº 236, comuna de Puerto Natales, RUT Nº
16.583.149-7, en representación de la contribuyente Sergio Zalej e Hijo Limitada,
representada por don Ahmed Gerardo Zalej Arteaga, RUT Nº 8.498.842-1,
solicitando se anule o deje sin efecto el Acta de Denuncia Nº 3 de fecha 2 de junio
de 2020, materia de autos, con expresa condena en costas, en razón de los
antecedentes de hecho y de derecho que da cuenta en el número dos de la parte
expositiva.
En dicha presentación la parte denunciada acompañó, con citación, los
siguientes documentos:
1).- A fojas 25 y siguientes rola Notificación Nº 2 Folio 071453 de fecha 11 de
septiembre de 2018.
2).- A fojas 29 rola Solicitud de ampliación de plazo para entregar
documentos según Notificación Nº 2.
3).- A fojas 30 y siguientes rola Notificación Folio Nº 1720988, Formulario
3300, de fecha 25 de julio de 2019 y Citación Nº 07, de fecha 27 de julio de 2019 de
la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, Unidad de Puerto
Natales.
4).- A fojas 51 y siguientes rola contestación a Citación de fecha 26 de
septiembre de 2019.
5).- A fojas 108 y siguientes rola Liquidación Nº 11 a Nº 29 Folio 1159314, de
fecha 30 de diciembre de 2019.
6).- A fojas 127 y siguientes rola Reposición Administrativa Voluntaria, de
fecha 11 de febrero de 2020.
7).- A fojas 166 y siguientes rola Notificación Folio Nº 1159334, Formulario
3300, de fecha 02 de junio de 2020 y Acta de Denuncia Nº 3, de fecha 02 de junio de
2020, de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, Unidad de
Puerto Natales.
8).- A fojas 182 y siguientes rola Contratos de trabajo de la Empresa Sergio
Zalej e Hijo Limitada correspondiente a veinte personas desde los años 2010 a 2018,
relacionadas laboralmente con la sociedad que acreditan funciones
correspondientes a una empresa de transporte de pasajeros.
Mil cuatrocientos noventa y uno 1491
9).- A fojas 218 y siguientes rola Autorización para efectuar viaje ocasional en
circuito cerrado que corresponde a:
a).- Certificado Nº 39637, de fecha 05 de agosto de 2019, emitido por la
Secretaría Regional Ministerial de Transporte y Telecomunicaciones.
b).- Certificado Nº 38777, de fecha 03 de junio de 2019, emitido por la
Secretaría Regional Ministerial de Transporte y Telecomunicaciones.
c).- Certificado Nº 38884, de fecha 10 de junio de 2019, emitido por la
Secretaría Regional Ministerial de Transporte y Telecomunicaciones.
10).- A fojas 221 y siguientes rola Libro de remuneraciones de la Empresa
Sergio Zalej e Hijo Limitada correspondiente a octubre de 2016 hasta abril de 2018.
11).- A fojas 248 y siguientes rola Resolución 494/2004 de Buenos Aires,
Administración de Parques Nacionales.
12).- A fojas 252 y siguientes rola escritura pública de mandato judicial con
fecha 03 de junio del año 2020, otorgada ante don Herbert James Mundy Casanova,
Notario Público de Ultima Esperanza, Repertorio Nº 729-2020.
La parte denunciante no objetó los documentos anteriores.
TERCERO.- Que a fojas 325 y siguientes comparece la abogado, doña Marianela
Triviño Téllez, RUT Nº 12.309.098-5,en atención al patrocinio y poder que le fue
otorgado a fojas 293 de autos por doña Ana María Vargas Cárdenas, Directora
Regional de la XII Dirección Regional Punta Arenas del SII, quien evacuando el
traslado a los descargos que con fecha 12 de junio de 2020, dedujera el abogado
don Mauricio Adolfo Osorio Ilufi, en representación de la contribuyente Sergio Zalej
e Hijo Limitada, RUT Nº 78.414.280-9, representada legalmente por don Sergio
Amed Zalej Santos, RUT Nº 2.415.612-5, en contra del Acta de Denuncia Nº 3 de 2 de
junio de 2020, solicitando que los mismos sean rechazados en todas sus partes y en
definitiva se condene a la denunciada al máximo de la sanción establecida en la ley,
de conformidad a los fundamentos de hecho y de derecho que expresa en el
número tres de la parte expositiva.
Se deja constancia que a fojas 298 rola acompañada, con citación, copia de
Resolución TRA Nº 246/624 de 07 de abril de 2015, en donde obra la personería de
doña Ana María Vargas Cárdenas para representar al SII.
La parte denunciada no objetó el documento anterior.
CUARTO.- Que constituyen hechos indubitados en la causa los siguientes:
1.- Que la denunciada Sergio Zalej e Hijo Ltda., RUT Nº 78.414.280-9, es una
contribuyente que tributa en Primera Categoría en base a renta efectiva con
contabilidad completa.
2.- Que la reclamante prestó efectivamente los servicios que se dan cuenta
en la denuncia de autos.
QUINTO.- Que, con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte denunciada
rindió dentro del término probatorio las siguientes pruebas:
I.- DOCUMENTAL:
a).- Documentos que obran físicamente en el expediente:
1).- A fojas 369 y siguientes rola Notificación Nº 2 Folio 071453 de fecha 11
de septiembre de 2018.
2).- A fojas 372 rola Solicitud de ampliación de plazo para entregar
documentos según Notificación Nº 2.
3).- A fojas 373 y siguientes rola Notificación Folio Nº 1720988, Formulario
3300, de fecha 25 de julio de 2019 y Citación Nº 07, de fecha 27 de julio de 2019 de
la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, Unidad de Puerto
Natales.
4).- A fojas 384 y siguientes rola contestación a Citación de fecha 26 de
septiembre de 2019.
5).- A fojas 413 y siguientes rola Liquidación Nº 11 a Nº 29 Folio 1159314, de
fecha 30 de diciembre de 2019.
6).- A fojas 423 y siguientes rola Reposición Administrativa Voluntaria, de
fecha 11 de febrero de 2020.
7).- A fojas 443 y siguientes rola Notificación Folio Nº 1159334, Formulario
3300, de fecha 02 de junio de 2020 y Acta de Denuncia Nº 3, de fecha 02 de junio de
2020, de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, Unidad de
Puerto Natales.
8).- A fojas 452 y siguientes rola Contratos de trabajo de la Empresa Sergio
Zalej e Hijo Limitada correspondiente a veinte personas desde los años 2010 a 2018,
relacionadas laboralmente con la sociedad que acreditan funciones
correspondientes a una empresa de transporte de pasajeros.
9).- A fojas 470 y siguientes rola Autorización para efectuar viaje ocasional en
circuito cerrado que corresponde a:
a).- Certificado Nº 39637, de fecha 05 de agosto de 2019, emitido por la
Secretaría Regional Ministerial de Transporte y Telecomunicaciones.
b).- Certificado Nº 38777, de fecha 03 de junio de 2019, emitido por la
Secretaría Regional Ministerial de Transporte y Telecomunicaciones.
c).- Certificado Nº 38884, de fecha 10 de junio de 2019, emitido por la
Secretaría Regional Ministerial de Transporte y Telecomunicaciones.
10).- A fojas 473 y siguientes rola Libro de remuneraciones de la Empresa
Sergio Zalej e Hijo Limitada correspondiente a octubre de 2016 hasta abril de 2018.
11).- A fojas 500 y siguiente rola Resolución 494/2004 de Buenos Aires,
Administración de Parques Nacionales.
b).- Documentos que obran en custodia del Tribunal:
No hay.
II.- TESTIMONIAL DENUNCIADA:
No hay.
III.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
Mil cuatrocientos noventa y dos 1492
Se deja constancia que, aparte de los medios de prueba ya referidos, la parte
denunciada no aportó otros a la causa.
SEXTO.- Que, con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte denunciante
rindió dentro del término probatorio las siguientes pruebas:
I.- DOCUMENTAL:
a).- Documentos que obran físicamente en el expediente:
A fojas 515 y siguientes rola Cuaderno de Antecedentes de la contribuyente
Sergio Zalej e Hijo Limitada, RUT Nº 78.414.280-9, con la siguiente documentación:
1).- A fojas 516 rola Folio 001:
• Notificación Nº 951092 de fecha, 09 de mayo del 2017, F-3285, emitida a la
empresa The Singing Lam Ltda., RUT Nº 76.166.517-0.
2).- A fojas 517 y siguientes rola Folio 002 al 032:
• Legajo con Acta de entrega documentación Parcial, periodo septiembre del
2016 a abril del 2017.
• Escrito que adjunta fotocopias de voucher de respaldo a la empresa Iván
Saldivia Cárdenas Turismo y Rent a Car E.I.R.L. RUT Nº 77.835.560-4.
• Copias de Facturas Exentas Nºs. 472, 476, 479, 490, 493.
• Facturas Exentas.
3).- A fojas 549 y siguientes rola Folio 034 al 155:
• Legajo con Notificación Nº 1106021, de fecha 17.04.2018.
• Factura no afecta o exenta electrónicamente, 25 hojas con detalle de
solicitud de servicios y pago por transferencia.
• Factura no afecta o exenta electrónicamente, 94 hojas con detalle de
solicitud de servicios y pagos por transferencia.
4).- A fojas 669 y siguientes rola Folio 156 al 347:
• Legajo con Notificación Nº 02, folio 071454 F-3301 de fecha 11.09.2018.
• Escrito presentado por el contribuyente de fecha 10.10.2018, solicitando
prorroga por un mes para presentar todos los antecedentes solicitados en
Notificación Nº 02 folio 071454.
• Acta de Recepción entrega y/o Acceso de Documentación F-3309, de fecha
12.11.2018, que incluye Facturas Exentas electrónicas, Nota de Créditos
Electrónicas 2016 al 2018, copia de Escritura y Modificación Pública Libros
diario, Libro Mayor, Libro Balance, RLI, CPT y FUT A.T. 2017 y 2018, calculo
Renta A.T. 2016, Borrador detalle venta de pasajes años 2017 y 2018.
5).- A fojas 863 y siguientes rola Folio 348 al 411:
• Legajo con Notificación Nº 1493991 de fecha, 09 de agosto del 2018 F-3285,
emitida a la empresa Turismo Comapa Ltda. RUT Nº 79.800.310-0.
• Anexo de Notificación 1493991, con firma de don Eduardo Camelio Thomsen,
RUN Nº 06.779.863-5.
• Programa I.V.A. Inter-Regional.
• Copias de Facturas No Afectas o Exentas Electrónicas.
• Copias de salidas regulares de los buses desde Puerto Natales a El Calafate
Argentina.
6).- A fojas 927 y siguientes rola Folio 412 al 946:
• Legajo con Notificación Nº 1494006, F-3300 Notificación Nº 1493968.
• Programa Iva Inter-Regional, emitida a la empresa Turismo Kipaventour
Patagonie Ltda., RUT Nº 77.494.560-1.
• Anexo de Notificación Cruce de Información, RUN Nº 13.853.013-2 en
representación de Kipaventour RUT Nº 77.494.560-1.
• Facturas no Afectas o Exentas Electrónicas.
• Full Day y traslado de pasajeros.
7).- A fojas 1267 y siguientes rola Folio 947 al 953:
• Legajo Notificación Nº 1493968 de fecha, 07 de agosto del 2018.
• Programa Iva Inter-Regional, emitida a la contribuyente Pamela Andrade
Aguilar, RUN Nº 17.111.371-7.
• Anexo de Notificación 1493968.
• Facturas No Afectas o Exentas Electrónicas.
• Full Day y traslado de pasajeros.
8).- A fojas 1275 y siguientes rola Folio 954 al 960:
• Legajo con Notificación Nº 1494011.
• Programa Iva Inter-Regional, emitida al contribuyente PBM Turismo Ltda.,
RUN Nº 76.342.261-5.
• Anexo de Notificación 1494011, con firma de don José Puentes Rivera, RUN
Nº 17.118.352-9.
• Factura No Afecta o Exenta Electrónica Nº 100, traslado de pasajeros. El
Funcionario de la Unidad de Pto. Natales don: César Muñoz Oyarzo, con
fecha 09 de octubre de 2018, recibe un correo electrónico de don: José
Puentes, de la empresa llamada “De nómades PBM Turismo Ltda.
9).- A fojas 1282 y siguientes rola Folio 961 al 970:
• Legajo con Notificación Nº 1493976 de fecha 07.08.2018.
• Programa Iva Inter-Regional, emitida al contribuyente Inmobiliaria e
Inversiones Aonio Joshen Ltda., RUT Nº 76.274.592-5.
• Anexo de Notificación 1493976, persona que firma es: Jorge Lamire Fritz,
RUN Nº 07.751.230-6.
• Facturas no Afectas o Exentas Electrónicas, por concepto de traslado de
pasajeros.
10).- A fojas 1292 y siguientes rola Folio 971 al 1040:
• Legajo con Notificación Nº 1720988, de fecha 25.07.2019.
• Citación Nº 07 de fecha 25.07.2019, emitida al contribuyente don Sergio Zalej
e Hijos Ltda., RUT Nº 78.414.280-9.
Mil cuatrocientos noventa y tres 1493
• Citación Nº 09 de fecha 25.07.2019, emitida a don Sergio Zalej e Hijos
Limitada, RUT Nº 78.414.280-9.
• Escrito respuesta a Citación Nº 07, de fecha 26 septiembre 2019.
11).- A fojas 1361 rola Folio 1041:
• Declaración Jurada de fecha 20.02.2019, tomada en dependencias de la
Unidad de Puerto Natales, a Srta. Katherine Priscila Mac-Cormick Vidal, RUN
Nº 14.228.486-3, en representación de Marcela Olate Levet, RUN Nº
08.240.296-9, Representante Legal de The Singing Lam Hostal Ltda., RUT Nº
76.166.517-0.
12).- A fojas 1362 y siguientes rola Folio 1042 al 1052:
• Declaración Jurada de fecha 20.02.2019, tomada en dependencias de la
Unidad de Puerto Natales, al Sr. Jorge Ruiz Ojeda, RUN Nº 12.936.511-0,
Representante Legal de Servicios Turísticos Jorge Ruiz Ojeda E.I.R.L. RUT Nº
76.082.139-K. Se adjuntan Facturas No Afectas o Exentas Electrónicas, por
concepto de traslado de pasajeros y correos electrónicos.
13).- A fojas 1374 rola Folio 1053:
• Declaración Jurada de fecha 27.02.2019, tomada en dependencias de la
Unidad de Puerto Natales, al Sr. Marcos Danilo Villegas Gómez, RUN Nº
10.332.382-7, en representación de Eduardo Camelio Thomsen, RUN Nº
06.779.863-5, Representación Legal de Turismo Comapa Ltda. RUT Nº
79.800.310-0.
b).- Documentos que obran en custodia del Tribunal:
No hay.
II.- TESTIMONIAL DENUNCIANTE:
De fojas 1380 a 1381, consta la declaración del testigo don César Muñoz
Oyarzo, RUT Nº 13.740.907-0, de fecha 04 de octubre de 2022.
III.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
Se deja constancia que, aparte de los medios de prueba ya referidos, la parte
denunciante no aportó otros a la causa.
SÉPTIMO.- Que en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de
autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual son los propios
contribuyentes quienes, con la periodicidad que establecen las distintas normas
tributarias aplicables, confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos,
teniendo dicha situación como contrapartida las facultades fiscalizadoras con que
cuenta el Servicio de Impuestos Internos, quien se encuentra legalmente habilitado
para impugnar las declaraciones y determinaciones de los impuestos efectuados por
los contribuyentes, facultando el artículo 117 del Código Tributario a dicha
Repartición Pública para comparecer como parte en los procesos judiciales a que
haya lugar.
OCTAVO.- Que el Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las facultades
fiscalizadoras que le son propias, y de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 21,
24, 59, 60 y 63 del Código Tributario, ha llevado a cabo un procedimiento de
fiscalización que concluyó con el Acta de Denuncia Nº 3 de fecha 02 de junio del año
2020, y su Notificación Nº 1159334 de igual fecha a la contribuyente Sergio Zalej e
Hijo Ltda., RUT Nº 78.414.280-9, representada legalmente por don Sergio Amed
Zalej Santos, RUT Nº 2.415.612-5.
NOVENO.- Que corresponde a este Tribunal Tributario y Aduanero, por disposición
del artículo 76, inciso segundo, de la Constitución Política de la República,
pronunciarse resolviendo el presente litigio, debiendo para ello interpretar y aplicar
las normas legales pertinentes, atendiendo a la procedencia y valoración de los
medios de prueba aportados en autos, teniendo presente lo dispuesto en el artículo
161 Nº 9, en relación con el artículo 132, incisos décimo primero y décimo quinto,
ambos del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se
admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la
prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica.
DÉCIMO.- Que, en cuanto al Impuesto al Valor Agregado, cabe tener presente que
conforme a los artículos 14 y 15, inciso primero, del Decreto Ley Nº 825, los
vendedores y prestadores de servicios afectos a dicho tributo, tienen la obligación
de pagar dicho impuesto con una tasa de 19% sobre la base imponible, la que estará
constituida por el valor de las operaciones respectivas. Agregando el artículo 20 de
la misma ley que el débito fiscal mensual estará constituido por la suma de los
impuestos recargados en las ventas y servicios efectuados en el período tributario
respectivo. Lo mismo señala el artículo 35 del Reglamento del Decreto Ley Nº 825
del año 1974.
DÉCIMO PRIMERO.- Que en relación con el Impuesto al Valor Agregado cabe tener
presente que los vendedores y prestadores de servicios afectos a dicho tributo
tienen derecho a un Crédito Fiscal en contra de su Débito Fiscal del mismo periodo
tributario, equivalente al IVA recargado en las facturas que acrediten sus
adquisiciones o la utilización de servicios o, en el caso de las importaciones, a lo
tributado por dicho concepto en el mismo periodo. De conformidad a lo señalado,
dará derecho al Crédito Fiscal el impuesto soportado o pagado en las operaciones
que recaigan sobre especies corporales muebles o servicios destinados a formar
parte de su activo realizable o activo fijo, y aquellas relacionadas con gastos de tipo
general, vinculados con el giro o actividad del contribuyente.
En este orden de ideas, de los artículos 39 y 40 del Reglamento del Decreto
Ley Nº 825 del año 1974 se desprende que da derecho a Crédito Fiscal el IVA
correspondiente a todas las adquisiciones y servicios gravados con este impuesto,
que les haya sido recargado a los vendedores y prestadores de servicios
separadamente en las facturas que acrediten las respectivas adquisiciones o
prestaciones de servicios, considerándose como tales aquellas que recaigan sobre
Mil cuatrocientos noventa y cuatro 1494
especies corporales muebles destinadas a formar parte del activo fijo. Que asimismo
dan derecho a Crédito Fiscal las adquisiciones de especies destinadas a formar parte
del activo realizable de la empresa; y las adquisiciones de especies corporales
muebles relacionadas con otros gastos de tipo general.
DÉCIMO SEGUNDO.- Que, en particular, el Código Tributario en su artículo 97 Nº 4,
inciso final, dispone que “El que maliciosamente confeccione, venda o facilite, a
cualquier título, guías de despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o
boletas, falsas, con o sin timbre del Servicio, con el objeto de cometer o posibilitar la
comisión de los delitos descritos en este número, será sancionado con la pena de
presidio menor en sus grados medio a máximo y con una multa de hasta 40 unidades
tributarias anuales.”
DÉCIMO TERCERO.- Que, atendido el mérito de autos, la legislación vigente y
conforme a lo dispuesto en el artículo 161 Nº 4, inciso segundo, del Código
Tributario, le corresponde a este Tribunal dictar sentencia definitiva en la presente
causa.
Para tales efectos es menester analizar circunstanciadamente si concurren
los presupuestos necesarios para que se configure respecto de la contribuyente
Sergio Zalej e Hijo Limitada, RUT Nº 78.414.280-9, el ilícito previsto y sancionado en
el artículo 97 Nº 4, inciso primero, del Código Tributario, que da cuenta el Acta de
Denuncia Nº 3 de fecha 02 de junio de 2020, que rola a folios 2 y siguientes de
autos.
DÉCIMO CUARTO.- Que se deja constancia que las normas de la Ley del IVA, Decreto
Ley N° 825 del año 1974, aplicables al caso de autos son esencialmente las
siguientes:
Artículo 3°- Son contribuyentes, para los efectos de esta ley, las personas
naturales o jurídicas, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que
realicen ventas, que presten servicios o efectúen cualquier otra operación gravada
con los impuestos establecidos en ella.
Artículo 5°- El impuesto establecido en esta ley gravará los servicios
prestados o utilizados en el territorio nacional, sea que la remuneración
correspondiente se pague o perciba en Chile o en el extranjero.
Se entenderá que el servicio es prestado en el territorio nacional cuando la
actividad que genera el servicio es desarrollada en Chile, independientemente del
lugar donde éste se utilice.(…)
Artículo 13°- Estarán liberadas del impuesto de este Título las siguientes
empresas e instituciones:
3) Las empresas navieras, aéreas, ferroviarias y de movilización urbana,
interurbana, interprovincial y rural, sólo respecto de los ingresos provenientes
del transporte de pasajeros;
DÉCIMO QUINTO.- Precisado todo lo anterior, y en lo que respecta a la figura
punible invocaba por el SII como infringida por la denunciada, ella se contiene en el
inciso primero del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, norma que tipifica cinco
delitos distintos, siendo el primero de ellos el que se invoca en la denuncia de autos,
y que corresponde al siguiente tipo penal en particular :
“Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a
la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda (..)” se sancionará “(..)con
multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido
y con presidio menor en sus grados medio a máximo”.
DÉCIMO SEXTO.- Que, al abordar el estudio de este delito, cabe señalar que
conforme al análisis que hace la doctrina para que se configure dicho delito, deben
concurrir los siguientes requisitos copulativos:1
a.- Que se haya presentado una declaración.
b.- Que la declaración sea falsa o incompleta; vale decir, si contiene datos
carentes de realidad o de veracidad, o que no contenga la totalidad de los datos o
antecedentes tributarios del contribuyente, sino sólo una parte de ellos,
respectivamente.
c.- Que la declaración presentada pueda inducir a la liquidación de un
importe monetario inferior al que corresponda. De acuerdo con esta exigencia los
vicios de que adolece la declaración deben incidir en la parte de fondo de la misma y
no en aspectos formales, como sería por ejemplo la indicación del domicilio.
d.- Que las falsedades u omisiones sean maliciosas, entendido ello en el
sentido de que el contribuyente ha efectuado tales declaraciones con la finalidad de
privar al Fisco de percibir los impuestos que le pudiese corresponder conforme a
derecho. Este requisito ha concitado especialmente la atención de la doctrina y de
los tribunales, por cuanto se ha entendido de que la voz maliciosa sería equivalente
al término voluntario que emplea el artículo uno del Código Penal, norma que señala
que “es delito toda acción u omisión voluntaria penada por la ley” y que “las
acciones u omisiones penada por la ley se reputan siempre voluntarias a no ser que
conste lo contrario”.
DÉCIMO SÉPTIMO.- Luego, en lo que respecta a los argumentos y pretensiones de
las partes litigantes, tenemos que la denunciada en sus descargos, hace una relación
general de los antecedentes de su actividad económica, aludiendo también a la
fiscalización efectuada por el SII, la Citación que se le cursó, las Liquidaciones que se
emitieron y el recurso administrativo que presentó al respecto.
Enseguida, impugna el Acta de Denuncia N° 3, argumentando que ella
consiste en una tipificación del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, sin que el SII
aporte antecedentes fundantes y/o suficientes. Que el Informe N° 111, de 21
noviembre 2019, y el Cuaderno de Antecedentes que invoca el ente fiscalizador no
han sido puestos en su conocimiento, que el ente fiscalizador careciendo de
1 Ugalde Prieto Rodrigo y otro, Curso sobre infracciones Tributaria, Editorial Legal Publishing, 4ª
edición, febrero 2011, pág. 20 y siguientes.
Mil cuatrocientos noventa y cinco 1495
fundamentos, y basándose en correos electrónicos y documentos ilegibles (voucher)
le imputa un actuar de mala fe tendiente a evitar el pago del IVA, y que, si fuese así,
evidentemente ella no habría seguido actuando de la misma forma como lo ha
hecho hasta la fecha de este reclamo.
Sostiene que su actividad es trasladar personas que son turistas, por un
precio, de un lugar a otro, pero que en ningún caso ello constituye servicios
turísticos, invocando el efecto los Oficios N° 1720 de 1998 y N° 1948 de julio de 2015
y un fallo de la Excelentísima Corte Suprema en la causa rol N° 3832 de 2013.
A mayor abundamiento, cita la normativa argentina en cuanto a que las
empresas de transporte de pasajero para ingresar al Parque Nacional Los Glaciares,
entre ellos el Glaciar Perito Moreno, se debe hacer con un guía turístico según la
Resolución No. 494/2004 de la Ley N° 22.351 de la República Argentina.
En este contexto concluye que al no constituir el traslado de pasajeros una
actividad turística se debe aplicar la exención contenía el artículo 13 N° 3 del
Decreto Ley N° 825, esto es, que la labor que desarrolla se encuentra exenta del
pago de IVA.
Que, en cuanto a la comisión del delito del artículo 97 N° 4 del Código
Tributario que le imputa el Servicio, sostiene que el dolo debe ser directo y que es
de cargo del ente fiscalizador la carga probatoria, y que en todo caso se debe aplicar
el Principio de Inocencia, de manera tal que no se le puede presumir responsabilidad
en los hechos, sino que se debe establecer en un proceso legalmente tramitado ante
un tribunal competente imparcial.
Por su parte, el SII, confrontando lo anterior, sostiene que no es efectivo que
carezca de medios probatorios para sustentar el Acta de Denuncia N° 3, impugnada
en autos, así como tampoco su contraparte puede sostener que desconocía las
irregularidades descritas en el Informe N° 111, de fecha 21 de noviembre de 2019,
emitido por el fiscalizador don César Muñoz Oyarzo.
Que las declaraciones del IVA, Formulario 29, presentadas por la
contribuyente son manifiestamente falsas, pues entre los periodos de octubre de
2016 y abril de 2018 declaró ventas exentas de IVA, sin recargar el IVA Débito Fiscal
al que estaba obligado, amparándose en la emisión de facturas exentas de IVA, en
circunstancias que desarrolla actividades afectas a este impuesto, pues se trataba de
servicios turísticos, lo que resultó corroborado por los propios clientes de la
reclamante.
Hace presente que la actora estaba en conocimiento de los hechos
imputados desde el 11 de septiembre de 2018, cuando fue requerida de
conformidad a la Ley N° 18.320.
DÉCIMO OCTAVO.- Para acreditar sus pretensiones la parte denunciada acompañó
los documentos particularizados en los considerandos segundo y quinto anteriores,
no rindiendo al efecto prueba testimonial.
Que, a su vez, la parte denunciante acompañó los documentos
individualizados en los considerando primero y sexto.
Asimismo, presentó a declarar en autos al testigo don César Muñoz Oyarzo,
RUT Nº 13.740.907-0, cuyo testimonio obra a fojas 1380 y siguiente, con fecha 04 de
octubre de 2022, quien en lo que respecta al presente punto de prueba señaló:
“Mi nombre es César Muñoz, soy fiscalizador de la Unidad de Puerto Natales,
soy el fiscalizador que llevó a cabo la fiscalización al contribuyente Sergio Zalej e Hijo
Limitada, este caso nació de un proceso de fiscalización de un programa que se
llamaba "Agencias 2017", en el cual se buscaba levantar información respecto al
segmento económico de turismo de la Provincia, en específico lo que tenía que ver
con las agencias de turismo u operadores turísticos, dentro de la información que se
obtuvo, por parte de algunos contribuyentes nos informaron de que el
contribuyente Sergio Zalej e Hijo Limitada, aparte del servicio del transporte
terrestre, también le prestaba servicios de transporte turístico, revisada la
información a la fecha, pudimos verificar que el contribuyente solo contaba con el
giro de transporte de pasajeros, y por los cuales emitía facturas exentas de IVA, con
la glosa de transporte de pasajeros. A efectos de verificar si el contribuyente
también prestaba otros servicios o servicios de transportes turísticos afectos a IVA,
se procedió a notificar a contribuyentes de Primera Categoría, que eran clientes de
Sergio Zalej e Hijo Limitada, y a quienes les había emitido facturas exentas de IVA
con la glosa de transporte de pasajeros, a efectos que presenten antecedentes con
voucher, correos electrónicos, planillas o cualquier otro antecedentes,
conjuntamente con contestar un cuestionario, en donde se les solicitaban que
dieran cuenta de la naturaleza de los servicios que efectivamente les habría
prestado Sergio Zalej e Hijo Limitada, dentro de los cuales también realizaban
transporte turísticos y por los cuales emitían facturas exentas de IVA, servicios tales
como: Fullday, Fullday Perito Moreno (Calafate-Argentina), Fullday Torres del Paine,
por los cuales emitía facturas exentas. Además de esto, se les tomó declaración
juradas algunos contribuyentes, que se presentaron los mandatarios o
representantes de estos contribuyentes, a de consultarles cuáles eran las
operaciones o cuál era la naturaleza de los servicios que les prestaba Sergio Zalej e
Hijo Limitada, donde se pudo corroborar también a través de estos testimonios, de
que efectivamente el contribuyente además de los servicios que les prestaba,
también estaba el servicio de transporte turístico, y por los cuales siempre emitía
facturas exentas, dentro de esos contribuyentes me recuerdo que estaba Turismo
Comapa y The Singing Lamb, que prestaron declaraciones.”
Enseguida agregó a su declaración que “Dentro del proceso, una vez
detectada la irregularidad se procedió a informar a la jefatura de la situación, se
levantó la correspondiente minuta, para que sea analizada por el comité, de acuerdo
con los procedimientos administrativos que tenemos dentro del Servicio,
paralelamente se inició una auditoria al contribuyente, donde se le solicitaron
Mil cuatrocientos noventa y seis 1496
antecedentes que dieran cuenta de las efectividades de las operaciones que
realizaba y por las cuales emitía facturas exentas. De los antecedentes presentados
se hizo un análisis, más los todos los antecedentes reunidos como ente fiscalizador
de los clientes que tenía el contribuyente Sergio Zalej e Hijo Limitada, y por ende se
tomó la decisión de citar al contribuyentes por las partidas que el declaraba en el
código 142 del formulario 29, para que acredite la efectividad de las operaciones
que correspondieran a servicios exentos por el transporte de pasajeros, por los
cuales el emitía las facturas exentas, paralelamente iba el proceso de recopilación
de antecedentes en conjunto con la fiscalización que se llevaba a cabo, en respuesta
del contribuyente junto con los antecedentes que presentó, lo principal es que en su
escrito daba cuenta que él efectivamente le prestaba servicios de transporte de
pasajeros y el hecho de los clientes no hayan rechazado las facturas, ni las glosa que
contenían las facturas, daban cuenta que sus servicios correspondían al transporte
de pasajeros, dado todos los antecedentes que se habían reunido en la fiscalización,
a los testimonios y documentación, nos dimos por acreditado las partidas que se le
estaban citando, por ende se le procedió a liquidar finalmente las partidas y
posteriormente se emitió el informe correspondiente de recopilación de
antecedentes, donde se incorporó toda esta información, como antecedentes
dentro del proceso de fiscalización indicamos que este servicio turístico
correspondía no a una actividad de transporte de pasajero, sino que a una actividad
de diversión y esparcimiento, y que el fin principal era el turismo, mostrar las
bellezas de la naturaleza y no el transportar pasajeros. Eso es cuanto puedo
informar de acuerdo con el proceso de fiscalización”.
Concluyó señalando que “Obviamente, todo esto está en el informe que se
hizo en su momento, está en el informe de recopilación de antecedentes y en el
cuaderno de prueba, donde se adjuntó toda la documentación reunida durante el
proceso, y que respalda lo establecido en este informe, eso es cuanto puedo
informar Magistrado.” (sic)
DÉCIMO NOVENO.- Que, en primer lugar, ha quedado acreditado en autos, tanto
por lo sostenido por las propias partes, como por la prueba rendida en la causa, que
la denunciada presentó declaraciones de impuestos mensuales, Formulario 29,
entre los periodos de octubre de 2016 y abril 2018, facturando exentas de IVA las
actividades que identifica como transporte de pasajeros. Lo anterior, además se
constata en las facturas y demás documentos que obran en el Cuaderno de
Auditoría del Acta de Denuncia Nº 3, que rola a fojas 515 y siguientes de autos.
Enseguida, y en cuanto que las declaraciones reflejen operaciones exentas de
IVA como sostiene la denunciada, o falsas como argumenta el ente fiscalizador, es
necesario identificar cuáles fueron las actividades que efectivamente realizó la
contribuyente Sergio Zalej e Hijo Limitada; esto es, si en definitiva prestó un servicio
de traslado de pasajeros, que según señala eran turistas, o en realidad prestó
servicios turísticos propiamente tales, pues según esto tales servicios están exentos
o afectos a IVA, respectivamente.
VIGÉSIMO.- Que, para dilucidar lo anterior, corresponde estarse a la definición de
servicio que nos entrega el artículo 2 Nº 2 del Decreto Ley Nº 825 del año 1975,
norma que señala que corresponde a toda acción o prestación remunerada que una
persona realiza para otra, siempre que provenga del ejercicio de actividades
comprendidas en los Nºs. 3 ó 4, del artículo 20 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Luego, la disposición anterior hay que relacionarla, para los efectos de la
presente causa, con el artículo 13, Nº 3, de la citada Ley del IVA. En esta norma
indica que el transporte de pasajeros, que corresponde al acto de trasladar personas
a cambio de un precio convenido, de un lugar a otro, habiéndose determinado el
punto de partida y el punto de destino, lo cual es un servicio que se encuentra
exento de IVA.
Que, en este escenario, se puede concluir que si el transporte se ha
efectuado con fines turísticos, vale decir, que el objetivo del viaje ha sido conocer
lugares de interés turístico, permitiéndose con ello el disfrute y distracción de los
pasajeros, se está en presencia de una actividad no comprendida dentro de la
exención del IVA, recién revisada, por lo cual se aplicaría la regla general, pues se
estaría desarrollando un servicio grabado con este impuesto, toda vez que la
actividad se clasifica como propia de una empresa de diversión y esparcimiento, la
que se comprende en el artículo 20 Nº 4 del Decreto Ley Nº 824 del año 1974.
VIGÉSIMO PRIMERO.- Ahora bien, siguiendo con el análisis, y para poder clasificar la
actividad materia de autos conforme a su real naturaleza, esto es, si es un simple
traslado de pasajeros de un lugar a otro por un precio, o es un servicio de transporte
efectuado con fines turísticos, cabe revisar las condiciones y/o características de la
prestación de los servicios que se da cuenta en la denuncia de autos; y así es como
se hace menester detenerse en las declaraciones juradas, que obran en el proceso,
que no fueron impugnadas por la reclamante, y en que para una mejor
contextualización no se omite la referencia a un tercer contribuyente, además de la
contribuyente denunciada de autos:
a).- A fojas 1361 de autos, y como parte de la Carpeta de antecedentes
acompañada a la causa consta el testimonio bajo juramento de doña Katherine
Priscilla Mac-Cormick Vidal, RUT Nº 14.228.486-3, en representación doña Marcela
Olate Lavet, RUT Nº 8.240.296-9, a su vez representante legal de The Singing Lamb
Hostal Ltda., RUT Nº 76.166.517-0, quien consultada por los funcionarios del ente
fiscalizador don César Muñoz Oyarzo y don Marco Traba Coronado, identificó a Iván
Saldivia EIRL y a Turismo Zaahj, entre sus principales proveedores de servicios.
Que, consultada respecto de los servicios que le prestaba Iván Saldivia EIRL, y
en particular si sabía si esta empresa prestaba servicios turísticos, respondió que
efectuaba “Tour a las Torres del Paine, Tour Perito Moreno, Tour Base Torres”,
Mil cuatrocientos noventa y siete 1497
siendo los principales destinos contratados “Torres del Paine y Calafate”, los que se
hacía efectivo a partir del año 2015, aproximadamente.
Precisó que la forma en que se efectuaban las reservas para los efectos
anteriores, identificando las personas que estaban a cargo, quien facturaba, la
encargada de las reservas y el medio de contacto para la coordinación, e incluso da
cuenta de que los servicios se prestaban en una “van de turismo de entre 15 y 20
pasajeros”.
Además, ante la consulta de la razón por la cual se recibían facturas exentas y
no afectas a IVA, respondió refiriéndose a la prestadora de servicios que “así
facturaban ellos”, no obstante haberles advertido no trabajaríamos con ellos “si
seguían emitiendo facturas exentas “.
Que, en cuanto a la empresa Sergio Zalej e hijos Limitada, RUT Nº
78.414.280-9, señaló que comenzaron a trabajar con ella más o menos desde el año
2014; y ante la consulta de que servicios presta este proveedor y si sabe presta
servicios turísticos, respondió que eran “servicio de bus regular a Calafate y tour
Perito Moreno”, siendo el principal destino que se le contrataba el de “Calafate”.
Explica también en su declaración la forma en que se desarrollaban los
contactos entre la empresa que representa y la Sociedad Sergio Zalej e hijos
Limitada, precisando que ello era vía correo electrónico, y que para la prestación de
los servicios se utilizaba una “van” de 15 pasajeros y también buses regulares de 45
pasajeros.
En cuanto si se le solicitó facturas afectas a IVA a dicho proveedor, respondió
que sí se le solicitó pero que él le “dijo que no”.
Por último, agregó que “The Singing Lamb emite los documentos de venta
afectos y que lamentablemente se ve perjudicada en la no rebaja del débito fiscal al
recibir documentos exentos debiendo ser afectos”.
b).- Que, a fojas 1362, rola la declaración jurada de don Jorge Ruiz Ojeda,
RUT Nº 12.936.511-0, quien comparece en su calidad de representante legal de
Servicios Turísticos Jorge Ruiz Ojeda EIRL, RUT Nº 76.082.139-K, la cual también la
prestó en la Unidad del Servicio de Impuestos Internos de la ciudad de Puerto
Natales, con fecha 20 de febrero de 2019, y en que consultado al efecto señaló que
a partir del año 2009 contrataba los servicios de la empresa Iván Saldivia EIRL, RUT
Nº 77.835.560-4, manifestando que esta última prestaba servicios de Tour a Perito
Moreno, Argentina, siendo los principales destinos “Perito Moreno-Calafate”, y que
se efectuaban en “van y minibuses principalmente”. Enseguida da cuenta la forma
en que se realizan los contactos para la prestación de los servicios, siendo
fundamentalmente vía telefónica y por correo electrónico.
Consultado respecto de la razón de porque recibió facturas exentas de este
proveedor, respondió que en un principio ello fue por desconocimiento y que
cuando la exigió facturas afectas ellos se negaron, precisando que la primera vez
que solicitó que se le emitieron facturas afectas a IVA por tales servicios fue en el
año 2017 aproximadamente.
Asimismo, y en lo que nos convoca, se le preguntó la fecha desde cuando
contrataba los servicios de la empresa Sergio Zalej e hijo Limitada, RUT Nº
78.414.280-9, a lo que respondió desde el año 2009, indicando además que nel
servicio prestado era “Bus regular Natales -Calafate y Tour Perito Moreno”, siendo
los principales destinos contratados “Perito Moreno y Calafate”. También explicó
que el contacto con la denunciada era por teléfono y correo electrónico.
Requerido para que contestara por qué recibía facturas exentas de IVA por
los servicios prestados, reiteró que en un principio era por desconocimiento, y que
cuando las exigía afectas “ellos se negaban”.
Por último, agrega que “en el caso de sales el bus regular costaba 15.000 $
(sólo IVA) y el tour perito Moreno me costaba 65.000 $.-Eso correspondía a la
temporada 2017-2018”.
c).- Por último, a fojas 1374, consta el testimonio de don Marcos Danilo
Villegas Gómez, RUT Nº 10.332.382-7, quien comparece en representación de don
Eduardo Camelio Thonsen, RUT Nº 6.779.863-5, representante legal de Turismo
Comapa Limitada, RUT Nº 79.800.310-0, quien sostuvo que a partir del año 2007
contrató a la empresa Iván Saldívar EIRL, y ante la pregunta de qué servicios
prestaba este proveedor, y si dicha empresa prestaba servicios turísticos, respondió
que eran “Fullday Paine, Base Torres”, agregando que “el movimiento con ello es
poco”, dejando constancia que el principal destino era “Torres del Paine”.
Asimismo, dio cuenta de la forma en que se efectuaban las reservas, que era
por teléfono y correo electrónico, y que se ocupaba para la realización de los
mismos servicios una “Van”.
Consultado por qué recibían facturas exentas debiendo haber sido afectas a
IVA si se trataba de servicios turísticos, respondió que “Principalmente no afecta la
estructura de costos recibir una factura exenta o afecta”, además aclaró que no le
pidió facturas afectas a IVA, pues dicha responsabilidad era del proveedor.
Posteriormente se le preguntó respecto de los servicios contratados a la
empresa Sergio Zalej e hijo Limitada, RUT Nº 78.414.282 9, y si prestaba servicios
turísticos, a lo que respondió que los contrataba desde antes del año 2005, y que se
trataba de “Fullday Perito Moreno 70%, viajes a Calafate 30% aproximadamente”.
Que los servicios se prestaban en vehículo distintas de capacidades tales como:
buses, taxi buses, minibuses.
Al igual que en el caso del otro prestador, consultado sobre por qué recibió
facturas exentas, refirió que no le afecta la estructura de costo recibir una factura
exenta o afecta, y que otorgarla es responsabilidad de quien la emite.
VIGÉSIMO SEGUNDO.- Pues bien, como se puede apreciar de las declaraciones a
que se hacen referencia en el considerando anterior, la denunciada de autos presta
servicios de “Full Day”; es decir, servicios que de acuerdo a las máximas de la
Mil cuatrocientos noventa y ocho 1498
experiencia son propios de servicios turísticos, y así lo entienden los declarantes,
pues comprenden actividades de día completo, teniendo como destino lugares
evidentemente turísticos, de distracción, como lo son el Parque los Glaciares,
Calafate, Perito Moreno y el Parque Torres del Paine, e incluso se habla de tours
“Base Torres”, siendo este un lugar de notable atractivo turístico y belleza natural,
propio de las visitas a Torres del Paine. Además, cobra especial relevancia de que,
como se observa en los correos electrónicos que citan los declarantes y que obran
en la carpeta de auditoría de fojas 515 y siguientes, los pasajeros eran recogidos en
un hotel u hostal determinado y después de un circuito que se identifica en dichos e-
mail, normalmente eran retornados al mismo lugar de donde tomaron la “Van” que
señalan los testigos, lo cual desde luego excluye un simple traslado de pasajeros de
un lugar a otro previamente acordado con el prestador del servicio.
A mayor abundamiento, y a modo de ejemplo, a fojas 578 rola copia de un
correo electrónico suscrito por doña Luz Bórquez en que su pie de firma se indica
“TURISMO ZAAHJ”, y en que se lee: “ BUENOS DÍAS RESERVA PAX SASSO X o1 OK.-
DIA : 10/12/2016 06:30 HRS HTL. INDIGO – EL CALAFATE - GLACIAR PERITO MORENO
- EL CALAFATE - HTL INDIGO.-“. Además, se agrega “INCLUYE GUÍA BILINGÜE”,
aunque del resto del documento se desprende que no se incluyan otras prestaciones
como por ejemplo comida. También llama la atención que, en el pie de firma del
correo, y de los demás suscritos por la empresa reclamada, se consigne “TURISMO
ZAAHJ”, lo que desde luego entrega un indicio cierto, y consecuente con lo ya
razonado, de que la actividad que realiza la actora es precisamente la de turismo, y
no solo traslado de pasajeros.
VIGÉSIMO TERCERO.- Que lo razonado en el considerando anterior, encuentra
también fundamentos en la declaración prestada en esta causa a fojas 1380 por el
testigo don César Muñoz Oyarzo, RUT Nº 13.740.907-0, y que se transcribió en el
considerando décimo octavo anterior, pues el deponente, quien dando razón de sus
dichos y efectuando una clara y circunstanciada relación de los mismos, citando las
prueba que se tuvieron en vista con motivo de la investigación efectuada por SII al
contribuyente, entrega antecedentes concluyentes de que los servicios prestados
por la denunciada estaban gravados con IVA, y en cambio otorgó facturas exentas
de dicho tributo, incorporando en ellas la glosa “POR CONCEPTO DE TRASLADO DE
PASAJEROS”, como se puede constatar, entre muchas otras, en la factura que obra a
fojas 701.
VIGÉSIMO CUARTO.- Que, por otra parte, y de acuerdo a las pruebas rendidas, se
puede concluir que la conducta de la denunciada de otorgar facturas exentas por los
servicios aludidos fue voluntaria, a sabiendas, y tanto es así que personal de las
empresa a quienes le prestaba servicios le advirtieron de su ilicitud, conforme a
quedado establecido en la causa, por lo que no cabe dudas a este Sentenciador que
se extendieron tales documentos tributarios de la forma antedicha, y efectuaron las
declaraciones de impuesto en el sentido que lo fueron entre los periodos de
octubre de 2016 a abril de 2018, con la finalidad de privar al Fisco de percibir los
impuestos que le pudiesen corresponder conforme a derecho.
Que, por otra parte, revisando la documentación aportada por la
denunciada, ella no desvirtúa lo razonado precedentemente, pues los contratos de
trabajo que acompañó a fojas 182 y siguientes, si bien no indican que las labores allí
pactadas sean expresamente actividades turísticas, en la especie ha quedado
demostrado que trabajaban para una empresa dedicada a ese rubro y así incluso se
da cuenta en su nombre de fantasía “TURISMO ZAAHJ”, el que se consigna en estos
instrumentos y se emplea en el pie de firma de sus propios correos electrónicos, ya
citados.
Que, analizando también el documento acompañado por la denunciada,
emanado de la Secretaría de Turismo de la República Argentina, que rola a fojas 248
y siguientes -que no fue objetado por la denunciante-, en cuanto a la presencia de
un guía para el ingreso al Parque los Glaciares, dicho instrumento indica
expresamente que “se exige la presencia obligatoria de guías en todas las
excursiones”, término este último propio de una actividad turística, lo cual excluye el
mero traslado de pasajeros, pudiendo también inferir que al exigirse que el guía
deba reunir los requisitos del nivel determinados por la normativa que indica, es
precisamente para poder realizar la excursión sin riesgo.
Que, ahora en cuanto a las autorizaciones para efectuar viaje ocasional en
circuito cerrado, acompañadas por la reclamante documentos que obran a fojas 218
y siguientes, estas fueron otorgadas por la autoridad competente, la Secretaría
Regional Ministerial de Transporte de la Región de Magallanes, con fecha posterior
al periodo fiscalizado, esto es, en los meses de junio y agosto del año 2019, por lo
que en nada afectan lo razonado precedentemente y aunque hubiesen sido de fecha
anterior, tampoco desvirtuarían las conclusiones ya expuestas, es más dichos
documentos expresamente hacen referencia a “Turismo Zaahj Limitada”.
Que, en conclusión, ha resultado probado en autos, que la denunciada, la
sociedad Sergio Zalej e Hijo Limitada, RUT Nº 78.414.280-9, efectivamente prestaba
los servicios de turismo que da cuenta el Acta de Denuncia Nº 3, impugnada en
autos, y por lo mismo dichas actividades si se encuentran afectas a IVA, y legalmente
no era lícito otorgarse a su respecto factura exentas de este tributo, aduciendo que
solo se trataba de transporte de pasajeros.
VIGÉSIMO QUINTO.- Que, relacionado todo lo anterior, y revisando los demás
argumentos de la denunciada en cuanto a que el Acta Nº 3, ya tantas veces citada,
consiste en una mera tipificación del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, sin
antecedentes fundantes, ni suficientes, este Magistrado diciente de tal apreciación,
pues ha quedado de manifiesto con las pruebas tenidas a la vista y lo razonado
precedentemente, de que se efectuó una auditoría, e incluso se le tomó declaración
juradas a distintas personas que representaban a quienes prestaba servicios, de
manera tal que el acto administrativo conclusivo que constituye el Acta de Denuncia
Mil cuatrocientos noventa y nueve 1499
indicada se encuentra fundado en los términos que se exige por el artículo 11 de la
Ley Nº 19.880. Además, tampoco se aprecia los vouchers y documentación fundante
del Acta tenidos a la vista, como incompletos y/o ilegible, y tanto es así que no fue
objetada por la contribuyente en autos, sino por el contrario ella ha servido de base
para el análisis efectuado y así arribar a las conclusiones ya expresadas.
Que, en cuanto a su convicción de que no hay infracción tributaria al no
emitir facturas exentas y como tal sigue actuando de la misma forma, es que solo
cabe sostener que con dicho accionar reiterativo no puede justificar un hecho
contrario a derecho, porque en caso contrario sería permitir que la reiteración de
actos contrarios a la ley tenga la aptitud de una justificante o eximente de
responsabilidad, lo cual colisiona con los fundamentos más elementales de esta
rama del Derecho Público.
Por último, y en cuanto a la jurisprudencia administrativa y judicial, invocada
por la parte reclamante, en virtud de lo ya relacionado y razonado, no resulta
aplicable al caso de autos, amén de no ser vinculante para este Tribunal.
VIGÉSIMO SEXTO.- Que, en relación con la efectividad de la concurrencia de
circunstancias modificatorias de responsabilidad de la contribuyente Sergio Zalej e
Hijo Limitada, RUT Nº 78.414.280-9, en el ilícito indicado en el Acta de Denuncia Nº
3, cabe señalar lo siguiente:
La denunciada a este respecto no hace referencia a ello en su escrito de
reclamo, tampoco presentó prueba alguna en relación con ello, sino que solo se
limitó en su escrito de reclamación o descargos a transcribir el considerando
trigésimo noveno de un fallo que indica corresponde a la causa RUC 11-9-0000048-
2, RIT GS-07-00015-2011, del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Maule,
sin efectuar un análisis del mismo, ni acompañar copia de la respectiva sentencia.
Por su parte, la denunciante hace presente que no le beneficia atenuante
alguna a su contra parte, sino por el contrario le afectan las agravantes contenidas
en el artículo 107 del Código Tributario, en su Nº 4, “el conocimiento que hubiese o
pudiese haber tenido de la obligación legal infringida”, Nº 7 “el grado de negligencia
o dolo hubiese mediado en el acto u omisión”, y Nº 8 “otros antecedentes análogos
a los anteriores que parezca justo tomar en consideración en atención a la
naturaleza de la infracción y sus circunstancias”.
Que para resolver respecto a la presente materia, cabe tener presente que
no consta en la causa, y en particular en el Acta de Denuncia Nº 3, que la
contribuyente haya tenido la calidad de reincidente en otras infracciones de la
misma especie, o la calidad de reincidente en otras infracciones semejantes, de lo
que se colige que tenía una intachable conducta anterior en el ámbito tributario,
razón por la cual cabe considerarle a su respecto las atenuantes contempladas en los
Nºs.1 y 2 del artículo 107 del Código Tributario.
En cuanto a la agravante contemplada en el Nº 4 del artículo 107 del cuerpo
legal citado, cabe acoger la misma, toda vez que obran en autos antecedentes
suficientes para estimar que la contribuyente tenía o pudo haber tenido
conocimiento de la infracción cometida, dado el tiempo que lleva realizando las
actividades que se dan cuenta en el Acta de Denuncia, lo que se desprende además
de las declaraciones juradas de los representantes de las empresas a quienes se les
proveía los servicios, que por lo demás indicaron que le previnieron y/o exigieron
facturas afectas a IVA por sus servicios, y el contribuyente se negó.
Que, en cuanto a la agravante del Nº 7 del artículo 107 del código del ramo,
no resulta pertinente acoger dicha circunstancia modificatoria de responsabilidad,
toda vez que el dolo o malicia que medió en las acciones de la denunciada se
encuentra subsumido como parte del tipo infraccional que se tipifica en la primera
parte del inciso primero del Nº 4 del artículo 97 del Código Tributario, al señalar “Las
declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la
liquidación de un impuesto inferior al que corresponda”.
En lo que respecta a la circunstancia modificatoria de responsabilidad
contendida en Nº 8 del mismo artículo 107, esgrimida por la denunciante como
agravante, este Sentenciador es del parecer de acogerla, toda vez que se ha
acreditado en autos que la conducta de la denunciada fue reiterada en distintos
periodos entre octubre de 2016 y abril de 2018, conforme ha quedado demostrado
en los considerandos precedentes.
Que, en este contexto, habiéndosele reconocido a la denunciada dos
atenuantes y a su vez dos agravantes, tales circunstancias resultan compensadas, lo
que se considerará al momento de determinar la cuantía de la multa aplicable en el
presente caso a la sociedad Sergio Zalej e Hijo Limitada.
VIGÉSIMO SÉPTIMO.- Que, dada la naturaleza del delito denunciado y para mayor
ilustración, cabe tener presente lo resuelto por la Ilustrísima Corte de Apelaciones
de esta ciudad, en la causa RUC Nº13-9-0001311-0, Rol Corte Nº 2-2014, y RIT NºGR-
09-00009-2013, en que el Tribunal Superior dispuso lo siguiente:
“Tercero: que, complementariamente, cuando las facturas no bastan como
medio de prueba, por las circunstancias que establece la ley y el Servicio de
impuestos internos así lo solicita, para la acreditación de las operaciones se requiere
la prueba de su efectividad y ciertamente de su monto como elemento de aquella,
por los medios legales (Artículos 23 Nº5). Aquí, cobra importancia el artículo 21
inciso primero del Código tributario al precisar en quien recae la obligación
probatoria, los medios de prueba y el objetivo, la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir de base
para el cálculo de los impuestos, norma de derecho procesal substantivo coherente
con el sentido normativo precedentemente fijado.”
VIGÉSIMO OCTAVO.- Que, asimismo, resulta también relevante tener presente lo
sostenido por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Punta Arenas, en su sentencia
de fecha 28 de noviembre de 2012, dictada en los autos caratulados “SII con Aurora
Mil quinientos 1500
Correa EIRL”, rol ingreso Corte Nº5-2012, en donde dicho Tribunal de Alzada sostuvo
lo siguiente:
“.. es preciso señalar que el artículo 97 Nº4, del Código Tributario, en su inciso
primero sanciona el empleo de cualquier procedimiento doloso dirigido a ocultar el
verdadero monto de las operaciones realizadas o burlar el impuesto (…)”.
VIGÉSIMO NOVENO.- Que, en consecuencia, a partir de lo expuesto
precedentemente, teniendo presente la documentación aportada por la parte
denunciante, la que no fue impugnada en el proceso, y en virtud de los hechos que
se han tenido por verdaderos en este juicio, y ponderando la prueba rendida de
acuerdo a las reglas de la sana crítica, habiéndose expresado las razones jurídicas y
aplicando los principios de la lógica para evitar contradicciones en las conclusiones a
que se ha llegado, de conformidad a las máximas de la experiencia en su caso, y,
desde luego, siempre con sujeción al ordenamiento jurídico vigente, este
Sentenciador concluye que se encuentra acreditado de manera indubitada que la
denunciada Sergio Zalej e Hijo Limitada, desplegó una conducta consistente en
efectuar declaraciones maliciosamente incompletas o falsas tendientes a inducir a la
liquidación de un impuesto inferior al que corresponda, en este caso IVA, al otorgar
facturas exentas de dicho tributo, en circunstancias que debió haberlas emitido
afectas a IVA por los servicios que se dan cuenta en el Acta de Denuncia de autos,
ocasionando un perjuicio al Fisco de Chile.
Que, en este contexto, corresponde responsabilidad en calidad de autora a la
denunciada en la comisión del ilícito contemplado en la primera parte del inciso
primero del Nº 4 del artículo 97 del Código Tributario, en grado consumado y en
calidad de autora, de conformidad al artículo 15 Nº1 del Código Penal.
TRIGÉSIMO.- Que, habiendo sido vencida la parte denunciada, corresponde
condenarla al pago de las costas de la causa, en aplicación del artículo 144 del
Código de Procedimiento Civil.
TRIGÉSIMO PRIMERO.- Que teniendo en vista las fechas en que se llevaron a cabo
las acciones dolosas anteriormente descritas, la responsabilidad de la denunciada no
se encuentra prescrita de conformidad a las reglas del artículo 200 del Código
Tributario.
TRIGÉSIMO SEGUNDO.- Que, analizadas las demás pruebas y antecedentes
válidamente aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido
precedentemente.
Y visto lo dispuesto en los artículos 6 letra B Nº 6, 97 Nº 4, 105, 107, 161 y
siguientes del Código Tributario; artículos 1 y 15 Nº 1 del Código Penal, artículos 144
y 170 del Código de Procedimiento Civil, Decreto Ley Nº 825 del año 1974, Decreto
Supremo Nº 55 del año 1977, Ley 19.880 y demás normas legales pertinentes.
SE RESUELVE:
a).- Que se confirma, en todas sus partes, el Acta de Denuncia Nº 03, de
fecha 02 de junio de 2020, que rola en fojas 2 y siguientes de autos, en cuanto a la
comisión de la infracción descrita y sancionada en la primera parte del inciso
primero del Nº 4 del artículo 97 del Código Tributario, por parte de la Sociedad
Sergio Zalej e Hijo Limitada, RUT Nº 78.414.280-9, representada legalmente por don
Sergio Amed Zalej Santos, RUT Nº 2.415.612-5, ya individualizados, en calidad de
autora del ilícito anterior.
b).- Que se aplica a la Sociedad Sergio Zalej e Hijo Limitada, RUT Nº
78.414.280-9, una multa ascendente la cantidad de quince Unidades Tributarias
Anuales, por haber incurrido en el ilícito referido en la letra a) anterior, la cual debe
girarse por el funcionario competente del Servicio de Impuestos Internos.
c).- Que se condena a la parte vencida a las costas de la causa.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente sentencia a la parte denunciada por carta certificada
y a la denunciante por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del
Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos
[email protected],
[email protected] y
[email protected]. Déjese testimonio en el
expediente.
PROCEDIMIENTO: GENERAL PARA LA APLICACIÓN DE SANCIONES
RUC: 20-9-0000433-9
RIT: GS-09-00007-2020
CUANTÍA BRUTA: 290,44 UTM
CUANTÍA NETA: 277,87 UTM
MULTA: 0 UTM
REAJUSTE: 12,57 UTM
INTERESES: 0 UTM
SENTENCIA DICTADA POR DON SERGIO VERA APARICIO, JUEZ TITULAR, TRIBUNAL
TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN DE MAGALLANES Y ANTÁRTICA CHILENA.
AUTORIZÓ DOÑA CARLA GARBARINO ARCAYA, SECRETARIA ABOGADO.
Sergio Del carmen Vera Aparicio
Juez Tribunal de Magallanes y Antártica Chilena
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