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Infracciones aduaneras: artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas

Tribunal Tributario y Aduanero de Magallanes y de la Antártica Chilena · RIT IA-09-00009-2020 · 18 de marzo de 2024

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Magallanes y de la Antártica Chilena
RIT
IA-09-00009-2020
RUC
20-9-0000481-9
Fecha
Materia
Artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Setecientos diecinueve 719 Punta Arenas, a dieciocho de marzo de dos mil veinticuatro. VISTOS: Uno.- Que a folios 37 y siguientes, comparece don Alejandro Etcheverry Arentsen, Agente de Aduana, RUT Nº 8.736.599-9, domiciliado para estos efectos en Avenida Independencia Nº 820, de la ciudad de Punta Arenas, interponiendo reclamo ante este Tribunal conforme al Procedimiento de Reclamo de Multas por Infracciones establecido en el artículo 186 de la Ordenanza de Aduanas, en relación a la multa de $1.471.004, equivalente al 10% de la sanción máxima legal, impuesta por el Servicio de Aduanas, decisión que se encuentra contenida en el Acta de Audiencia Nº 007, de fecha 02 de julio de 2020, que mantuvo a firme las 10 denuncias que se individualizan más adelante, teniendo como acreditada la infracción al artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas, solicitando dejar sin efecto la multa impuesta en el Acta Nº 007, al tratarse de un acto administrativo que le afecta y que vulnera el ordenamiento jurídico y reglamentario aplicable en la especie, todo ello con expresa condenación en costas. Lo anterior, conforme a los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación se exponen: MULTA RECLAMADA Indica que la multa reclamada se encuentra comprendida en el Acta de Audiencia Nº 007, fijándose la cuantía final de la multa en un 10% de la máxima legal aplicable, en virtud de las denuncias que se detallan a continuación: N° DENUNCIA FECHA DENUNCIA DEC. IMPORT. FECHA IMPORT. MULTA FINAL ($) 1045173 25-07-2019 2280043896 11-10-2017 303.195 1045179 25-07-2019 2280043897 11-10-2017 217.474 1045186 25-07-2019 2280044816 15-01-2018 146.531 1045193 25-07-2019 2280044817 15-01-2018 114.724 1045199 25-07-2019 2280044818 15-01-2018 164.553 1045203 25-07-2019 2280044819 15-01-2018 129.049 1045208 25-07-2019 2280045124 12-02-2018 200.189 1045222 25-07-2019 2280045402 15-03-2018 56.240 1045224 25-07-2019 2280045403 15-03-2018 18.997 1045227 25-07-2019 2280045437 21-03-2018 120.052 CONSIDERACIONES PREVIAS Señala que entre los años 2017 y 2019, tramitó más de treinta importaciones acogidas al régimen previsto en la partida arancelaria 00.16 del Arancel Aduanero Nacional - Sección 0 - destinaciones que amparaban especies tales como anclas, cuerdas, alimentos congelados, camada para pesca, etc., todas destinadas a naves pesqueras, especies que ingresaron a través de Aduana de Punta Arenas. Agrega que en forma previa a la importación solicitó a la Dirección Regional la autorización correspondiente, otorgándose por parte de esa Aduana las resoluciones que habilitaban el recinto para el depósito y las mercancías comprendidas en la autorización. Que en virtud de dichas autorizaciones se ingresaron los insumos referidos, los que posteriormente fueron reexportados. Todas esas operaciones, de ingreso y posterior salida de mercancías se efectuaron entre los años 2017 y 2019, bajo supervisión, control y autorización de Aduana, habiendo intervenido distintos funcionarios y autoridades de ese Servicio, incluso sometiendo a aforo y/o revisión documental algunas de esas operaciones. Explica que la partida arancelaria 00.16 del Arancel Aduanero, permite el ingreso al territorio nacional, sin pago de derechos: "Combustibles, lubricantes, aparejos y demás mercancías, incluidas las provisiones destinadas al consumo de pasajeros y tripulantes, que requieran las naves, aeronaves y también los vehículos destinados al transporte internacional, en estado de viajar, para su propio mantenimiento, conservación y perfeccionamiento”. Que en el año 2019 la Aduana de Punta Arenas realizó revisión de las importaciones en comento, originándose al final de la revisión un reparo en términos de que no se contaba con la autorización del Director Nacional de Aduanas para que las mercancías pudieran acogerse a esa franquicia, sosteniendo la administración aduanera que la autorización otorgada comprendía únicamente el recinto, más no la mercancía susceptible de acogerse al régimen de la franquicia. Es así como se concluyó que la falta de autorización por parte del Director Nacional de Aduanas determinaba que faltaba un requisito que tiene el carácter de constitutivo de la franquicia, por lo que su ausencia implicaba no tener derecho al tratamiento arancelario especial, adoptando Aduana dos decisiones: - Emitir 29 formularios de cargo en contra del importador de las mercancías, cobrándole las diferencias de derechos e impuestos dejados de percibir en 29 importaciones. - Emitir en contra del reclamante igual número de denuncias por infracción al artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas por infracción reglamentaria. Setecientos veinte 720 Adicionalmente, en el proceso auditoría Aduana afirmó que la "camada para pesca", no podía acogerse al régimen de "rancho" antes del 27.06.2019, razón adicional para negar la franquicia y cobrar los derechos e impuestos correspondientes al régimen general de importación. Agrega que, en relación con los cargos, Aduana acogió favorablemente el recurso ejercido por el importador y resolvió dejarlos, desestimándose el cobro de derechos e impuestos, quedando de ese modo a firme las declaraciones aduaneras en las que se aplicó la Partida 00.16. De igual manera, en cuanto a las denuncias emitidas a su Agencia, acogió su reclamo ordenando dejarlas sin efecto, pero, en ese mismo acto, ordenó remitirlas bajo los mismos fundamentos, pero modificando la base de cálculo de la multa, la que inicialmente determinó considerando la diferencia de gravámenes y que ahora, al haber dejado sin efecto los cargos, calculó en un 2% del valor CIF de las mercancías. Finalmente, en el mes de abril Aduana de Punta Arenas lo notificó de las nuevas denuncias, citándolo a audiencia el 11 de junio, oportunidad en que formuló sus alegaciones por escrito solicitando la anulación de las denuncias, petición que fue finalmente desestimada el día 2 de julio , ocasión en que se levantó el Acta de Audiencia Nº 007, resolviendo la autoridad aduanera mantener a firme las denuncias, decisión que motivó el ejercicio de esta acción. FUNDAMENTOS DEL RECLAMO A) Fundamentos de hecho 1. Fundamento informado en las denuncias Señala el reclamante que, en resumen, las actuaciones afirman lo siguiente: - Que incurrió en un error de clasificación arancelaria. - Que no existen derechos e impuestos dejados de percibir. - Que en las carpetas de despacho correspondiente a cada importación no se encuentra la resolución del Director Nacional de Aduanas que autorice a las mercancías para acogerse al régimen de rancho para stock, facultad que no ha sido delegada en el Director Regional. - Que, con todo ello, se vulneraron las normas reglamentarias que se mencionan. Agrega que las denuncias y la citación a audiencia le fueron notificadas mediante Carta Certificada, y, salvo lo expresado en cada denuncia, en su notificación no se incluyó ningún documento complementario, conteniéndose la fundamentación exclusivamente en el texto de cada actuación impugnada. Expresa que hace dicha precisión para acotar la discusión a lo que expresan las denuncias, evitando de ese modo extender la controversia a otros aspectos no contemplados en su notificación, y en que solicitó tener presente lo establecido en el Capítulo 111, numeral 2.3.1.1 de la Resolución Nº 347, de fecha 09.01.2013, del Director Nacional de Aduanas, (O.O. 17.01.2013), a través de la cual se puso en vigencia el texto del Manual de Pagos de ese Servicio, regulando en detalle la emisión de Denuncias. 2. El Servicio de Aduanas desconoce y contradice sus propias actuaciones Que en el Acta Nº 007 se confirma la aplicación de multas asociadas a un total de treinta y dos (32) denuncias, incluyendo entre ellas, las denuncias Nºs. 1048555 y 1048710, ambas de fecha 6 de agosto del año 2019, desestimándose sus reclamos. Agrega que la autoridad reclamada, con fecha 1 de julio del año 2020 resolvió dejar sin efecto las dos denuncias señaladas, acogiendo favorablemente su reclamo. Precisa que estas dos denuncias fueron impugnadas junto con las restantes que se individualizan en el Acta Nº 007. Señala que lo anterior consta en el Acta Nº 006, de fecha 01 de julio de 2020, suscrita por doña Patricia Vincent Avalas, Administradora de Audiencias de Aduana de Punta Arenas, que es la misma funcionaria que al día siguiente resolvió mantener a firme esas mismas denuncias, contradiciendo de ese modo lo actuado el día anterior, sin expresar ninguna causal o justificación que pueda ser interpretada como el ejercicio de la facultad de invalidar su actuación del día 1 de julio, hipótesis en la que, además, faltarían requisitos legales para adoptar una decisión de esa naturaleza. Sostiene que lo expuesto evidencia el actuar irregular y arbitrario del Servicio de Aduanas, puesto que no resulta ajustado a derecho adoptar una resolución que acoge el reclamo del afectado y ordena dejar sin efecto las dos denuncias citadas y, acto seguido, resolver el mismo reclamo en sentido totalmente opuesto, tanto en lo que respecta a esas dos denuncias como en lo tocante a las restantes 30 denuncias que se individualizan en el Acta Nº 007, sin informar ningún fundamento de hecho o normativo que permita entender revocada la decisión contenida en el Acta Nº 006. Agrega que en el reclamo que presentó en contra de las 32 denuncias individualizadas en el Acta Nº 007, invocó los mismos argumentos para impugnar las 32 actuaciones, resolviendo favorablemente dos de esas denuncias y manteniendo a firme las 30 restantes, sin advertir que los fundamentos sustantivos de unas y otras son idénticos; esto es, error de clasificación arancelaria y falta de requisitos formales para acogerse a la Partida 00.16, actuación que deja en evidencia un actuar arbitrario y la incongruencia de la reclamada en la forma de resolver hechos idénticos que fueron sometidos a su resolución en un mismo acto de impugnación. Que, a su parecer, no puede dejar de considerarse la manifiesta incongruencia que fluye de lo resuelto en las Actas Nº 006 y Nº 007, puesto que, ante idénticos hechos, la decisión de la autoridad reclamada es totalmente Setecientos veintiuno 721 contradictoria, en perjuicio del administrado; sosteniendo al efecto que si en el Acta Nº 006, de fecha 01 de julio pasado, se resolvió dejar sin efecto las denuncias 1048555 y 104871O, sobreseyéndolas, no resulta ajustado a derecho que, acto seguido y sin invocar ningún fundamento legal o reglamentario para revocar lo resuelto, se decida mantener a firme esas mismas denuncias, desconociendo la autoridad reclamada sus propias actuaciones, siendo éste un motivo suficiente para dejar sin efecto todo lo obrado en el Acta Nº 007 por la evidente arbitrariedad cometida en esa actuación. 3. Inexistencia de la infracción. Ausencia de antecedentes para sostener la existencia de un error en la clasificación arancelaria Señala que las denuncias indican que se incurrió en "Error de Clasificación" en las declaraciones aduaneras, cuestionando la procedencia de aplicar la Partida 00.16 a las mercancías importadas. Sin embargo, ni las denuncias ni el Acta Nº 007 aportan elementos técnicos que permitan establecer la existencia de un error de esa naturaleza. Que lo que se informa para sostener la existencia del supuesto error de clasificación dice relación con requisitos formales para acogerse a una franquicia, más no respecto de cuáles son las partidas arancelarias que correspondería aplicar a las mercancías descritas en sus declaraciones, la fundamentación legal para sustentar esa clasificación, ni la consecuencia tributaria que lógicamente deriva de un cambio de partida. Que si Aduana sostiene que la Partida 00.16 no es aplicable a las mercancías que ingresaron al país, lo que correspondía, conforme a un acto de acertamiento tributario, es especificar la partida arancelaria en que tales mercancías deben clasificarse. En este caso, la actuación de la reclamada se acotó a atribuirle la comisión de un error de clasificación arancelaria sin aportar ningún elemento técnico o legal que justifique esa conclusión, verificándose de este modo la arbitrariedad en su actuar pues al no explicitar los motivos que conducen a su conclusión, la multa termina siendo el resultado de un mero capricho de la autoridad. Hace presente que la falta de requisitos formales para acceder a una franquicia no está considerada en la normativa legal o reglamentaria aduanera como un elemento útil para determinar la clasificación arancelaria de las mercancías, puesto que dicha clasificación está determinada legalmente por los textos de partida, notas de sección o de capítulo o, subsidiariamente, por las Reglas Generales Interpretativas del Arancel Aduanero, nada de lo cual aparece citado en el texto de las denuncias o en el Acta Nº 007. Enseguida precisa que la Nota Legal Nacional Nº 1, Sección "0" del Arancel Aduanero Nacional, establece en su párrafo final lo siguiente: "Las mercancías comprendidas en las diversas Posiciones del Capítulo 0, del Arancel Aduanero, se clasificarán en ellas cualquiera sea su ubicación arancelaria"; que a su vez la Nota Legal Nacional Nº 5 de esa misma Sección se establece que "Los derechos ad- valorem fijados para las mercancías que se importen al amparo de las diversas Posiciones del Capítulo 0 de esta Sección, se aplicarán siempre que ellos sean inferiores a los que se establece para aquellas en el Arancel Aduanero; en caso contrario, deberán aplicarse los que estén fijados respectivamente para cada Posición, Subposición o Ítem de los Capítulos 1al 97 de dicho Arancel" Agrega que el afirmar que incurrió en un “error de clasificación” es equivalente a sostener que las mercancías amparadas en tales declaraciones no estaban comprendidas en la señalada Partida 00.16. Luego, si no estaban comprendidas en esa partida arancelaria, deben obligatoriamente quedar comprendidas en alguno de los ítems correspondientes a los Capítulos 1 al 97 del Arancel Aduanero, imperativo legal que la reclamada incumple. Denuncia que la omisión en que incurrió el Servicio de Aduanas, tanto de su obligación de precisar cuál sería la partida arancelaria correcta que correspondería a cada una de las especies amparadas en las declaraciones aduaneras, como en el deber de explicar la razón técnica que justifica la exclusión de las especies de la Partida 00.16 y su clasificación en alguno de los 97 Capítulos los Arancel Aduanero vigente, determina que se incurrió en incumplimiento del deber de motivación, constituyendo causal suficiente para acoger esa alegación y dejar sin efecto las diez actuaciones reclamadas. Precisa que lo expuesto en los párrafos precedentes lo alegó oportunamente ante la Dirección Regional de Aduanas de Punta Arenas, sin que dicha autoridad emitiera un pronunciamiento específico sobre esa alegación, desestimándola tácitamente. Sin embargo, a propósito de otra denuncia, impugnada conjuntamente con las que motivan este reclamo, la misma funcionaria que suscribió el Acta Nº 007 acogió favorablemente su reclamo, ordenando dejar sin efecto la denuncia, expresando textualmente: "Atendiendo a la descripción de la denuncia en cuestión es a mérito de la suscrita que se está en presencia de una ambigüedad en la descripción de los hechos, la poca claridad entre la falta de descripción o error de clasificación, asimismo no se hace referencia en esta a la clasificación correcta que debería corresponder. ''..."Ha lugar a la petición presentada por el Agente de Aduanas, en consideración a lo expresado en el párrafo precedente''. Que, a su juicio, lo resuelto en el caso referido evidencia la arbitrariedad en el actuar de la reclamada, pues no resulta razonable que en un caso concluya que la falta de referencia a la clasificación arancelaria es una omisión que justifica anular la denuncia y, en paralelo, respecto de la misma alegación en otros casos, la desestime de manera tácita. Setecientos veintidós 722 4. Contradicción en el actuar de la autoridad reclamada Indica que Aduana afirma la existencia de un error de clasificación arancelaria en las treinta declaraciones. Lo anterior trae como consecuencia que las mercancías debieron excluirse de la franquicia que fija la Partida 00.16, quedando en consecuencia afectas al pago de los derechos e impuestos correspondientes al régimen general de importación que contempla el artículo 1º de la Ley Nº18.525, según la clasificación arancelaria que a cada mercancía le corresponda en los Capítulos 1 al 97 del Arancel Aduanero vigente. Sin embargo, el contenido de las actuaciones que motivan este reclamo permite observar que la autoridad denunciante calificó las mercancías amparadas en sus declaraciones como "Mercancía Extranjera Exenta”, agregando más adelante "No existen derechos e impuestos dejados de percibir. Que, tal afirmación es contradictoria con las normas legales citadas, puesto que si la consecuencia de no contar con la autorización que debía otorgar el Director Nacional de Aduanas, acto que tendría el "carácter de constitutivo de la franquicia”; al punto que "su ausencia implicaba no tener derecho al tratamiento arancelario especial', resulta que las mercancías no podrían quedar exentas del pago de derechos, siendo ésta la consecuencia lógica que debiera seguirse de aplicar rigurosamente lo dicho por la autoridad reclamada. Sin embargo, contrariamente a lo que indican las reglas de la lógica, es la propia autoridad reclamada la que, luego de afirmar que las mercancías no cumplían los requisitos para acceder a la franquicia, se encarga de establecer que las mercancías son extranjeras exentas y que no existen derechos e impuestos dejados de percibir, incurriendo en una contradicción en su actuar. Sostiene que las reglas de la lógica indican que una cosa no puede ser verdadera y falsa al mismo tiempo; reglas que llevan a afirmar que una mercancía que ingresa al país no puede quedar afecta y exenta al pago de tributos al mismo tiempo, y que tampoco podría someterse al régimen de importación general y a un régimen de franquicia simultáneamente. Argumenta que si lo pretendido era cuestionar la clasificación arancelaria, o negar la aplicación de la Partida 00.16 a las mercancías amparadas en las declaraciones aduaneras, lo que correspondía era haberlo explicitado con claridad, haber determinado cuál era el régimen de importación aplicable en reemplazo del previsto en la señalada Partida 00.16, haber fijado la clasificación arancelaria de las mercancías en las partidas correspondientes del Arancel Aduanero y, finalmente, determinar cuáles eran los derechos e impuestos que cada una de esas mercancías debía pagar por aplicación de lo previsto en el artículo 1º de la señalada Ley Nº 18.525. Pero Aduanas, en lugar de haber procedido de ese modo, luego de afirmar la existencia de un error de clasificación y negar lugar a la aplicación de la Partida 00.16, agrega una conclusión que contradice todo lo anterior al sostener que las especies son "Mercancías Extranjeras Exentas" y que no se adeudan derechos ni impuestos, conclusión que presenta una incompatibilidad sustantiva con las normas legales aplicables a la importación de mercancías. Que la contradicción denunciada se apreciará en que Aduana emitió cargos contra el importador, exigiendo el pago de los derechos e impuestos por todas las mercancías, acción que luego dejó sin efecto, decisión que inevitablemente conlleva reconocer que las mercancías sí eran susceptibles de acogerse al régimen de rancho de la Partida 00.16 extinguiéndose el sustento fáctico de las denuncias que motivan este reclamo. Finaliza este acápite señalando que las actuaciones se contradicen a sí misma y contradice el actuar de la Dirección Regional de Aduanas en estos mismos casos, configurándose de ese modo un motivo adicional para acoger este reclamo y para dejar sin efecto las actuaciones impugnadas. 5. Inexistencia del fundamento material para la imposición de la sanción de multa Explica que tanto el Acta Nº 007, como las denuncias que se confirman en ellas, concluyen que se incurrió en error de clasificación arancelaria, dado que adolecía de un requisito sustantivo para su otorgamiento, requisito que era necesario e ineludible y cuya ausencia determina no tener derecho al tratamiento arancelario especial. Que, de igual manera, los cargos citaban como fundamento que existía un error de clasificación en Partida 00.16, ya que no corresponde a un rancho de nave, por lo que se debía clasificar la mercancía en otro capítulo del Arancel, y porque faltaba la resolución que permite acogerse a la Partida 0016; estableciéndose en cada cargo la diferencia de derechos e impuestos adeudados como consecuencia de aplicar el régimen general de importación a las mercancías. Precisa que contrariamente a lo que se deduce de los argumentos contenidos en sus propias actuaciones, Aduana acogió favorablemente el recurso de reposición que ejerció el importador, tomando como base para tal decisión, el hecho de encontrarse establecido que el total de mercancías sometido indebidamente al régimen de rancho fue embarcado al exterior, lo que además determinaba que no existieran derechos e impuestos dejados de percibir. Que Aduana, además de ordenar la anulación de los actos de cobro de diferencias de derechos e impuestos (los cargos), concluyó que ello no desvirtúa el error de clasificación que fundan las denuncias formuladas, frase que origina una contradicción acorde a todo lo referido en los puntos precedentes, puesto que es contrario a las reglas de la lógica pretender que el error de clasificación Setecientos veintitrés 723 permanece y paralelamente mantener el régimen de importación declarado en las importaciones. Denuncia que es legal y reglamentariamente inconsistente sostener que existe un error de clasificación arancelaria y simultáneamente afirmar que no existe deuda de tributos; puesto que, al quedar clasificadas en cualquier otra partida, inevitablemente quedan afectas al pago de derechos e impuestos. Ambos aspectos se encuentran indisolublemente ligados en términos que no es legalmente posible afirmar que las mercancías puedan acogerse al régimen de rancho contemplado en la Partida 00.16 pero clasificadas arancelariamente en alguna de las 97 partidas correspondientes al régimen general de importación. Agrega que, si en un acto administrativo resolvió dejar sin efecto su pretensión de cobro, restándole relevancia a la falta de un requisito para aplicar la franquicia, dicha decisión inevitablemente significa que el régimen de importación aplicado (Partida 00.16) quedó a firme, extinguiéndose por tanto la posibilidad de un error en la clasificación de las mercancías. Sostiene, a contrario sensu, que si Aduana insiste en la existencia de un error de clasificación, significa entonces que el régimen de importación no puede ser el de la Partida 00.16, extinguiéndose el sustento fáctico y legal que consideró esa institución fiscalizadora para dejar sin efecto los cargos, caso en el que incurriría en una manifiesta ilegalidad al haber eximido del pago de derechos e impuestos a mercancías que, según sus propias conclusiones, no cumplían los requisitos de forma y de fondo para acogerse a la franquicia. Que, en consecuencia, cuando se afirma que el error de clasificación no queda desvirtuado por la decisión de anular los cargos, se incurre en un error sustantivo, puesto que al dejar sin efecto los cargos, se está reconociendo que las mercancías sí eran susceptibles de acogerse al régimen de rancho, que sí cumplían los requisitos para ello y que la partida arancelaria declarada es correcta. Por último, hace presente que, con ocasión del control y fiscalización de las mercancías que ingresaron al país bajo el régimen de rancho, y que luego salieron al exterior, funcionarios de la Dirección Regional de Aduanas efectuaron aforos y revisión documental a varias de las importaciones y exportaciones asociadas a las mercancías cuestionadas, sin formular ningún reparo u objeción, lo cual contradice la aseveración de que se habría incurrido en un error de clasificación arancelaria puesto que, de conformidad con el artículo 84 de la Ordenanza de Aduanas, uno de los aspectos específicos que comprenden las facultades del Servicio de Aduanas, es verificar la clasificación arancelaria de las mercancías, aspecto que no mereció ningún reparo por parte de los funcionarios de ese Servicio, emitiendo informes en fecha reciente que corroboran la inexistencia del error. 6. Incongruencias en el actuar del Servicio de Aduanas Hace presente que Aduana determinó dejar sin efecto los cargos que emitió en contra del importador, quedando con ello a firme el régimen de importación aplicado, vale decir, la franquicia de la Partida 00.16. Que lo anterior no parece ajustado al deber de resguardo del interés fiscal que pesa sobre ese Servicio puesto que, habiendo establecido que las mercancías no contaban con un documento exigido para el otorgamiento del beneficio y que, además, algunas de las mercancías no podían acogerse al régimen de rancho - camada para pesca - no es legal ni reglamentariamente posible renunciar a su obligación legal de cobrar las diferencias de derechos e impuestos en base a un argumento como el que se invocó para justificar esa decisión. Sostener que el embarque de las mercancías al exterior determina que no existen derechos e impuestos dejados de percibir, conlleva incurrir en una ilegalidad y en falta de cuidado del interés fiscal, toda vez que las mercancías por regla general deben pagar tributos a su ingreso al país, y no existe ley que mencione "el embarque al exterior de las mercancías" como una excepción a esa obligación. Luego, la obligación de cobro que pesa sobre el Servicio de Aduanas es al momento de la importación de las mercancías; es ahí cuando debe analizarse la procedencia de dicha obligación y no al momento de la salida de las mercancías. Por tanto, cuando el Director Regional determina dejar sin efecto la decisión de cobro sosteniendo que el total de mercancías que ingresaron bajo el régimen de rancho fueron embarcadas, está incurriendo en una contravención grave a sus obligaciones legales puesto que la obligación de pago de gravámenes respecto de mercancías que se importan al país no está condicionada al destino que éstas tengan, debiendo tenerse a la vista el tenor literal del artículo 1º de la Ley 18.525. Que, en este caso, al resolver en la forma referida, se está fijando un principio que altera lo establecido por la ley, sentando un peligroso precedente para el interés fiscal puesto que, en adelante, cualquier importador que haga uso indebido de una franquicia podrá enviar al exterior las mercancías después de haberse consumado la infracción, bastando ello para que Aduana libere al infractor de la obligación de pago, aun cuando se haya acreditado que el importador o las mercancías no cumplían los requisitos para acogerse a la franquicia. Además, en esa misma decisión de dejar sin efecto los cargos, y por tanto a firme las declaraciones y la aplicación de la Partida 00.16, la autoridad aduanera incurre en una segunda infracción puesto que, según consta en las actuaciones que precedieron a la formulación de las denuncias reclamadas, la camada para pesca no podía acogerse al régimen de la Partida 00.16. Sin embargo, al dejar sin Setecientos veinticuatro 724 efecto los cargos que formuló al importador, está admitiendo que tales especies sí podían acogerse a ese régimen, contradiciendo a sus superiores jerárquicos, quienes expresamente señalaron que la camada para pesca podía someterse al régimen de rancho desde el 5 de junio de 2019 en adelante, dejando al margen de esa posibilidad a las mercancías comprendidas en sus declaraciones. Lo dicho es notoriamente grave por cuanto el Director Regional de Aduana de Punta Arenas emitió un número importante de resoluciones, desde el año 2017 en adelante, en las que autoriza someter la camada para pesca al régimen de rancho, resoluciones que sirvieron de base a su declaraciones, aspecto que la redactora del Acta Nº 007, y los emisores de las denuncias reclamadas, pasan por alto, eludiendo emitir pronunciamiento en una actuación que vulnera el principio de la "confianza legítima" y la "doctrina de los actos propios". Que, en virtud de lo anterior, la emisión de denuncias en su contra por infracción al artículo 174 y la decisión de dejar sin efecto los cargos emitidos contra el importador, reflejan la incongruencia del actuar del Servicio de Aduanas, siendo contrario a toda lógica eximir al importador de su obligación de pago y paralelamente sostener que las denuncias por error en la clasificación son procedentes, atribuyéndole al embarque de las mercancías un efecto "eximente" para una persona y desestimando dicho efecto para otra, con la particularidad de haber aplicado la exención a quién tenía la obligación legal de pagar gravámenes según las propias conclusiones del fiscalizador. Que la misma incongruencia se observa cuando se resuelve mantener a firme las denuncias mientras que, en paralelo, se dejaron a firme las declaraciones, aun cuando éstas amparaban una especie de mercancía -camada para pesca - que no podía acogerse al régimen de rancho antes del 5 de junio del año 2019, concluyendo la autoridad aduanera que ello no impide liberar al importador de su obligación de pago pero si le impide liberarlo de la multa por infracción reglamentaria, esto último a pesar de que esa misma autoridad expidió las resoluciones que permitían acoger la carnada para pesca al régimen de la Partida 00.16. 7. Afectación a la "doctrina de los actos propios" y al "principio de la confianza legítima" Que, el régimen de la Partida 00.16, rancho para stock, comprende el control aduanero tanto al ingreso como a la salida de las mercancías. Es así como algunas de las importaciones materia de este reclamo fueron objeto de "aforo", acto de fiscalización definido en el artículo 84 de la Ordenanza de Aduanas, siendo éste el acto que mayor certeza otorga en un procedimiento de fiscalización, comprendiendo dentro de las materias revisadas la "clasificación" de las mercancías. Que, si la Dirección Regional de Aduanas de Punta Arenas sometió al procedimiento de aforo las declaraciones comprendidas en este reclamo, así como las que amparaban el embarque al exterior de las mercancías, y si no formuló reparo alguno con ocasión de tales actos de fiscalización, significa que existía plena correspondencia entre lo declarado y los documentos que le sirvieron de base, incluyendo la clasificación arancelaria de las mercancías. Por lo anterior, no es razonable que, con ocasión de una revisión documental efectuada meses después de haberse practicado el "aforo", la autoridad aduanera concluya que la clasificación arancelaria declarada es errónea y/o que el régimen de la Partida 00.16 no era aplicable a las mercancías que se declararon, actuación que a su entender es contraria a lo que se conoce como 'teoría de los actos propios", concepto que tiene especial aplicación en el ámbito administrativo. Que igual conclusión surge a partir de la revisión de las resoluciones que esa misma Aduana extendió como respuesta a sus solicitudes, autorizando tanto el recinto para el depósito de las mercancías de rancho, así como las mercancías susceptibles de acogerse a ese régimen, especificando entre ellas la camada para pesca, cuerdas, anclas, alimentos congelados, etc., fijando además condiciones específicas para tales mercancías, interpretando posteriormente que, en realidad, sólo habría autorizado el recinto de depósito, más no las mercancías señaladas, desdiciéndose de lo que expresamente incluyó en las señaladas resoluciones e infringiendo con ello el principio de la "confianza legítima", con el agravante de que además pretende sancionarlo. Que respecto a lo anterior cita la sentencia pronunciada en la causa RIT GR- 14-00013-2017, RUC 17-9-0000202-5 del Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso, sentencia que fue confirmada por la Ilustrísima. Corte de Apelaciones de Valparaíso y por la Excma. Corte Suprema en la causa Rol 18631-2018 al desestimar el recurso de casación intentado por el Servicio de Aduanas. En ese fallo, se hace aplicación de la denominada "doctrina de los actos propios" y del "principio de la confianza legítima" en una situación análoga a ésta, en que Aduana pretendió desconocer sus propias actuaciones en perjuicio del importador, conducta que nuestros tribunales rechazaron. Considera que no es aceptable que la Aduana de Punta Arenas pretenda sostener a posteriori, por motivos de propia conveniencia, una posición distinta a la que tuvo durante el otorgamiento y ejecución de sus resoluciones por haber observado en una revisión a posteriori que la autoridad regional carecía de facultades para autorizar el régimen de rancho para stock a las mercancías en general y a la camada de pesca en particular, debiendo prevalecer en este caso las Setecientos veinticinco 725 consecuencias jurídicas de la primera conducta y rechazar la pretensión que se invoca y que implica el cambio de conducta es inaceptable. Plantea que la existencia de importaciones comprendidas en este reclamo, que fueron objeto de "aforo", sin observaciones o reparos de ninguna especie, así como las resoluciones que otorgó la autoridad aduanera durante más de un año, determinan que autoridad aduanera esté incurriendo en manifiesta inobservancia de sus propias actuaciones, ocasionándole un evidente perjuicio por la cuantiosa multa que se le está imponiendo, además de la incertidumbre jurídica que ocasiona un actuar de esa índole. Que no se puede entender que la autoridad aduanera haya resuelto aplicar el principio de conservación de los actos administrativos contemplado en el artículo 13 de la Ley 19.880 al dejar sin efecto los cargos que formuló en contra del importador. Sin embargo, no es razonable ni comprensible que insista en sancionar con multa por esos mismos hechos, a sabiendas que sus actuaciones se basaron en resoluciones que esa misma Aduana expidió desde el año 2017, actuaciones que ahora pretende desconocer mediante un ejercicio interpretativo. Concluye que las actuaciones reclamadas, en cuanto contradicen el actuar observado por la propia Dirección Regional de Aduana de Punta Arenas generan una evidente contravención a la teoría de los actos propios, al principio de la confianza legítima y al principio de buena fe en los términos señalados, aspectos que el Tribunal debiera ponderar especialmente en la resolución que se adopte en definitiva. 8. Infracción al deber de motivación En este acápite el reclamante hace presente que tanto el Acta Nº 007, las denuncias que se confirman en esa Acta, así como las actuaciones que precedieron la formulación de aquellas, infringen abiertamente el deber de motivación de los actos administrativos en los términos que fijan los artículos 11 inciso segundo y 41 de la Ley Nº 19.880, al no incluir en su redacción suficientes fundamentos tanto legales como fácticos que permitan entender por qué la autoridad afirma que incurrió en un error de clasificación arancelaria, siendo la motivación de éstos precisamente la exteriorización de las razones que ha llevado a la Administración a resolver de una u otra forma, constituyéndose en una garantía para los administrados a efectos de que puedan examinar la legalidad de dicha actuación e impugnarla conforme los recursos y procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico. Agrega que en relación con las denuncias que fueron confirmadas en el Acta Nº 007, de fecha 2 de julio pasado, contienen las siguientes omisiones: • El señalamiento de la partida arancelaria que el Servicio de aduanas considera como correcta en reemplazo de la Partida 00.16. • El régimen de importación al que quedarían sometidas las mercancías al ser excluidas de la franquicia de la Partida 00.16. • La norma arancelaria que determinaría la existencia del error en la clasificación. • La norma arancelaria que serviría de base para la clasificación que supuestamente sería aplicable a las mercancías. Que el Manual de Pagos del Servicio de Aduanas regula el procedimiento de formulación de denuncias, instruyendo en el Capítulo III, numeral 2.3.1.1 letra b) el detalle específico que deben contener, agregando en el numeral 2.3.1.2 que el Jefe Revisor, antes de la notificación de la denuncia, hará un análisis a fondo de su procedencia y admisibilidad, el que consistirá en verificar si está claramente descrito el hecho denunciado, si la infracción se encuentra ajustada a la normativa vigente y si el denunciante ha dado los fundamentos fácticos, técnicos y normativos suficientes para la correcta inteligencia de la infracción cursada. Que según la norma anterior, tanto los redactores de las denuncias como la funcionaria que suscribe el Acta Nº 007, debieron incluir en sus actuaciones la motivación fáctica, técnica y normativa necesaria para calificar como errónea la partida arancelaria 00.16 asignada a las mercancías de rancho incluidas en sus declaraciones, siendo pertinente reiterar que la falta de una resolución del Director para aplicar el régimen de rancho no constituye motivación de naturaleza arancelaria para sustentar la tesis de un error de clasificación, estando por lo demás demostrado, a partir de las propias actuaciones de la reclamada que la ausencia de esa resolución del Director Nacional tampoco obsta a la aplicación del régimen de rancho, conclusión que se desprende de su decisión de dejar sin efecto los cargos que formuló contra el importador. Que, de este modo, en la formulación de las denuncias materia del presente reclamo, y en el Acta Nº 007, no se cumplió el deber de motivación, incurriéndose en una infracción tanto legal como reglamentaria, vicio que afecta sus derechos al impedirle el conocimiento exacto de las motivaciones que se tuvieron en cuenta para determinar que el elemento "clasificación arancelaria" declarado es erróneo, elemento que es base de la obligación tributaria aduanera. En seguida hace presente que el Acta Nº 007 confunde lo que expresó en la instancia de impugnación administrativa, asignándole al contenido de las denuncias el carácter de motivación suficiente sin advertir que lo dicho en tales documentos únicamente se refiere a la falta de requisitos habilitantes para someter las mercancías al régimen de rancho, omitiéndose toda referencia a los fundamentos que justifican el supuesto error de clasificación. En este punto adquiere relevancia el hecho de que, la misma funcionaria a cargo de la Unidad de Audiencias de Aduana de Punta Arenas, enfrentada a la Setecientos veintiséis 726 misma alegación sustantiva, resolvió que la falta de referencia a la clasificación, así como la poca claridad en la descripción o el error de clasificación, constituían motivos suficientes para anular la denuncia, es decir, aplicando un criterio de resolución totalmente opuesto al que aplicó en los casos comprendidos en este reclamo. Precisa que la infracción al deber de motivación de los actos emanados del Servicio de Aduanas ha sido resuelta por los Tribunales Tributarios y Aduaneros, citando al efecto el fallo en la causa RIT GR-03-00033-2016, RUC 16-9-0001105-2 del Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta, sentencia confirmada por la unanimidad de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de esa ciudad (Rol IC-16-2017) condenando en costas a la reclamada, en la que se ratifica el principio de que el deber de motivación es un imperativo para los órganos de la administración del Estado. Que, en este caso, la decisión de sancionarlo por el supuesto error en la clasificación arancelaria no se basta a sí misma por el sólo hecho de hacer tal afirmación, puesto que sí la autoridad consideró errónea la partida arancelaria 00.16, debió informar cuál era la partida arancelaria correcta aplicable a las mercancías, las reglas legales que determinan esa clasificación, y todos aquellos datos que resultaban relevantes para comprender la decisión adoptada, requisitos que claramente no observó. Omisiones en el Acta Nº 007, de fecha 02.07.2020 Precisa que el Acta que fijó la multa definitiva, al igual que en el caso de las denuncias, también incumple las exigencias reglamentarias impuestas por la autoridad aduanera al omitir el pronunciamiento acerca de las alegaciones específicas que formuló por escrito antes de la audiencia, alegaciones que se citan a título enunciativo en el Acta pero que, finalmente, no fueron objeto de pronunciamiento. Tales alegaciones fueron: • Inconsistencia en el contenido de las denuncias. • Incumplimiento del deber de motivación. • Falta de fundamentos técnicos para cuestionar la clasificación arancelaria declarada. • Contradicción en el contenido de las denuncias Que, al resolver, la encargada de Audiencias de Aduana de Punta Arenas, limitó su decisión a sostener que pude haber tomado conocimiento de los hechos que motivaron las denuncias a través del Sistema de Denuncias electrónico del Servicio de Aduanas reconociendo tácitamente que no se incluyeron documentos complementarios en la notificación de las denuncias. De este modo, la redactora del Acta Nº 007, omite toda referencia a las alegaciones sustantivas que formuló en la etapa administrativa, alegaciones que incidían en el fondo de las actuaciones reclamadas, incurriendo en la misma infracción que sus colegas redactores de las denuncias al concluir - en lo relativo a la falta de señalamiento de la partida arancelaria - que: " ...tendrían que haber sido clasificadas en las partidas correspondientes” , nuevamente sin precisar cuáles serían esas partidas. Agrega que, en relación con la notificación de las denuncias por sistema electrónico, oportunamente acompañará los documentos emanados del propio Servicio de Aduanas que descartan la validez de tales notificaciones. Concluye señalando que, conforme a lo expuesto, tanto las denuncias como el Acta Nº 007, contienen vicios de ilegalidad y de faltas de orden reglamentario evidenciables a partir de su simple lectura, constituyendo infracciones que justifican la anulación de la totalidad de los actos reclamados por falta de motivación, requisito que no se cumplió, impidiéndole conocer todos aquellos antecedentes indispensables para ejercer su derecho a defensa. B) Fundamentos de derecho Argumenta que las actuaciones que motivaron este reclamo han vulnerado tanto las normas internas del propio Servicio de Aduanas, como aquellas normas establecidas de modo general y obligatorio en el ámbito del derecho administrativo. Que se infringe el Manual de Pagos del Servicio de Aduanas, contenido en la Resolución Nº 347, de fecha 09 de enero de 2013, del Director Nacional de Aduanas, acto administrativo publicado en el Diario Oficial de fecha 17 de enero de 2013, norma de observancia obligatoria para los funcionarios del Servicio de Aduanas. Agrega que se infringen los artículos 11, 16 y 41 de la Ley Nº 19.880 y a los artículos 2º y 3º de la Ley Nº 18.575, normas de aplicación supletoria en materia aduanera, y de observancia igualmente obligatoria para sus funcionarios. Que, por otra parte, al cuestionarse la clasificación arancelaria en las treinta declaraciones, calificándola como errónea pero sin precisar cuál sería la partida arancelaria correcta, como tampoco el régimen de importación que debería aplicarse en reemplazo de la Partida 00.16, se infringe la Regla General Interpretativa Nº 1 del Arancel Aduanero, norma que establece que la clasificación de las mercancías está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo, vulnerándose además lo previsto en el artículo 1º de la Ley 18.525. Enseguida, sostiene que al objetarse la pertinencia de haber aplicado la franquicia contemplada en la Partida 00.16 del Arancel Aduanero, pasando por alto que esa misma autoridad dejó sin efecto los cargos que emitió al importador de las mercancías, se infringen las Notas Legales Nacionales Nº 1, Nº 2 y Nº 5 de la Sección "0" de ese Arancel, norma de rango legal y de observancia obligatoria, al Setecientos veintisiete 727 pretender excluir formalmente de ese beneficio a mercancías que cumplen todos los requisitos para acogerse a la franquicia, hecho que fue tácitamente reconocido por la misma reclamada al ordenar la anulación de los señalados actos de cobro, al practicar el aforo de las declaraciones materia de este reclamo y al emitir las resoluciones que sirvieron de base a la aplicación de esa franquicia. Concluye señalando que, atendido el mérito de los hechos y fundamentos de derecho invocados, debe tenerse por establecido que la sanción de multa pretendida en el Acta Nº 007, al confirmar las denuncias individualizadas al comienzo de su escrito, constituye una actuación arbitraria e ilegal, que contradice y desconoce las actuaciones de ese mismo Servicio, afectando gravemente sus derechos, todo lo cual justifica la necesidad jurídica de recurrir ante este Tribunal a objeto que ordene la anulación de la actuación reclamada. Dos.- Que a fojas 84 y siguientes de autos, comparece el abogado don Juan Ignacio Rivas Parra, en representación del Servicio Nacional de Aduanas – Dirección Regional de Aduanas de Punta Arenas, evacuando el traslado conferido a fojas 57, solicitando que el reclamo interpuesto por don Alejandro Etcheverry Arentsen, RUT Nº 8.736.599-9, sea rechazado en todas sus partes, con expresa condena en costas, de conformidad a los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación se exponen: A. DE LA INEPTITUD DEL LIBELO Expresa que el reclamo de autos en su parte petitoria señala: "Por tanto, ruego a US., atendido el mérito de lo expuesto, dejar sin efecto la multa impuesta en el Acta Nº007 de fecha 02 de julio de 2020 al tratarse de un acto administrativo que me afecta y que vulnera el ordenamiento jurídico y reglamentario aplicable en la especie, todo ello con expresa condenación en costas”, de lo cual se evidencia que aquel petitorio carece de claridad alguna, su objeto es difuso, ambiguo, poco claro e indeterminado, toda vez que dicha Acta Nº007-2020 contiene 30 denuncias multadas y no se precisa respecto de cuales se solicita se deje sin efecto, configurándose con ello lo establecido en el artículo 303 Nº 4 en relación con el artículo 254 Nº 5º, ambos del Código de Procedimiento Civil (CPC),toda vez que no se cumple con la enunciación precisa y clara consignada en la conclusión de las peticiones que se someten al fallo del Tribunal. Agrega que, el reclamante no señala con claridad los hechos en que funda su reclamación, impidiendo así el debido derecho a defensa ya que no permite identificar las actuaciones, resoluciones, denuncias, etc. a que se refiere para fundar actuaciones erróneas e incongruentes -según sus afirmaciones- por parte del Servicio, y por tanto incurre también en lo establecido en el artículo 303 Nº 4 en relación con el artículo 254 Nº 4º, ambos del Código de Procedimiento Civil, por no contar con una exposición clara de los hechos. B. LOS HECHOS Explica que mediante el Oficio Nº52 de fecha 25 de enero de 2019, del Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional de Aduanas Punta Arenas, se solicitaron al agente de Aduanas, Sr. Alejandro Etcheverry Arentsen, 30 Carpetas de despacho asociadas a las operaciones de Importación correspondiente a la Partida 00.16 de su mandante, la Empresa Sociedad Comercial e Inversiones Camosa Ltda. Que de esta fiscalización se concluyó que la empresa antes señalada se encontraba autorizada para almacenar mercancías en Depósitos Fiscales mediante la Resolución Nº 2442 de fecha 06 de octubre de 2017, del Director Regional de Aduana de Punta Arenas. De igual forma, de los antecedentes revisados se pudo también constatar que las carpetas de despacho no contaban con la Resolución que concedía la franquicia según lo establecido en la Resolución Nº1418 de fecha 19 de junio de 1985 del Director Nacional de Aduanas y en el numeral 14.4.2 Capitulo III de la Resolución Nº 1300 Compendio de Normas Aduaneras, la cual debe ser otorgada por el Director Nacional de Aduanas, debiendo precisar que mediante el Informe Jurídico Nº 47/1993 de la Dirección Nacional de Aduanas, dicha Resolución constituye un elemento constitutivo de la franquicia invocada en estas destinaciones aduaneras. Que es como se estableció que las declaraciones de ingreso revisadas en la fiscalización a posteriori se encuentran erróneamente clasificadas, toda vez que se les asignó una clasificación arancelaria de la sección 0 sin cumplir con uno de los requisitos, esto es, la autorización previa del Director Nacional de Aduana, por lo que correspondía clasificarla según la destinación aduanera que correspondiese presentar por su mandante y de acuerdo a la normativa vigente, con lo que se concluye que existirían derechos dejados de percibir, respecto de los cuales, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 bis, de la Ordenanza de Aduana, correspondía formular el cargo respectivo al consignatario y las denuncias infraccionales del artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas en contra del despachador por el error de clasificación . Que, al efecto, se formularon los siguientes cargos Nos.: 530194, 530213, 530242, 530246, 530247, 530269, 530270, 530241, 530262, 530268, 530212, 530208, 530203, 530323, 530322, 530321, 530320, 530319, 530318, 530317, 530311, 530291, 530240, 530225, 530218, 530197, 530271, 530209, 530220, todos del año 2019; y denuncias Nº 1025502, 1025541, 1025543, 1025548, 1025553, 1026212, 1026256, 1026551, 1026675, 1026775, 1026789, 1026882, 1026951, 1027218, 1027236, 1027272, 1027418, 1027454, 1027609, 1027611, 1027698, 1027924, 1029081, 1029084, 1029088, 1029090, 1029483, 1026889 y 1026695, todas del año 2019 conforme a las conclusiones indicadas en los puntos Setecientos veintiocho 728 anteriores, respecto de lo cual con fecha 24 de mayo de 2019 el agente de Aduanas Sr. Alejandro Etcheverry Arentsen interpuso recurso de reposición en contra de las denuncias reglamentarias del artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas formuladas en su contra. Por su parte, con fecha 05 de junio de 2019 el Sr. Luis Mora Fernández en representación de la Sociedad Comercial e Inversiones Carnosa Ltda., interpuso recurso de reposición en contra de los cargos formulados. En la reposición interpuesta por el Sr. Luis Mora, éste indica que "las destinaciones impugnadas fueron debidamente canceladas con las respectivas DUS abona rancho de Importación, siendo las mercancías finalmente embarcadas con destino al extranjero". Teniendo presente el numeral 14.4.5 del Capítulo III del Compendio de Normas Aduaneras, el cual previene que una vez importadas las mercancías bajo esta franquicia, podrán permanecer depositadas en los recintos habilitados hasta por un plazo de 180 días, el que podrá ser prorrogado por el Director, previa solicitud fundada del interesado, agregando que "Vencido el plazo aludido o las prórrogas, sin que las mercancías hubieren sido embarcadas, la Aduana requerirá informe a la empresa transportista o su agencia, debiendo formular un cargo por los gravámenes que le hubieren correspondido de no haberse acogido a esta franquicia. En caso que se constate que se ha dado a las mercancías, un uso, destino o finalidad diversa de la prevista en la Partida 0016 de la Sección 0 del Arancel Aduanero, se deberán poner los antecedentes en conocimiento del Director Regional o Administrador de Aduana, a objeto de que éste pondere si la irregularidad pudiera ser constitutiva o no de delito aduanero”, se realizó una revisión en el Sistema de Denuncias, Cargos y Reclamos del Servicio Nacional de Aduanas, de cada una de los DUS que habrían abonado dicho rancho, según se indicará en el numeral siguiente, con lo cual, y en miras de dar cumplimiento al principio de objetividad, fue posible concluir que al haber sido embarcadas las mercancías en cuestión, con destino al extranjero, no se verifican las condiciones que el citado numeral 14.4.5 exigen para dar lugar a la formulación de cargos, por lo que éstos debían ser dejados sin efecto, lo que así aconteció, de manera fundada y objetiva. Continúa su presentación indicando que, dado que las mercancías en cuestión no fueron usadas o consumidas en el territorio nacional, sino que fueron embarcadas hacia el exterior, en la especie no existen derechos o impuestos que hayan sido dejados de percibir, así como tampoco perjuicio a la Hacienda Pública, en consideración además, de que todas las Declaraciones de Ingreso (DIN) cuestionadas, a pesar de no haber estado antecedidas de una resolución que las autorizase acogerse a la Partida 0016, se encontraban canceladas, sin saldos de mercancías, con las respectivas DUS, en estado de Ingreso a ZP, AS (Autorizado a Salir) y debidamente legalizadas con el primer mensaje, en concordancia al tipo de operación, código 248 "Salida Abona Rancho De Importación", según el siguiente detalle: Numero de Estado Ingreso TIPO DE ESTADO DIN CARGO DUS ZP OPERACIÓN 7954373 AS LEG 248 2280043896-2 530225 7954529 AS LEG 248 2280043897-0 530247 8104507 AS LEG 248 2280044816-K 530241 8104654 AS LEG 248 2280044817-8 530268 8266861 AS LEG 248 2280045402-K 530270 8266892 AS LEG 248 2280045403-8 530208 8267027 AS LEG 248 2280045124-1 530269 8303417 AS LEG 248 2280045438-0 530194 8304271 AS LEG 248 2280045437-2 530203 8304959 AS LEG 248 2280045846-7 530212 8387216 AS LEG 248 2280046161-1 530317 8388115 AS LEG 248 2280046166-2 530209 8398898 AS LEG 248 2280046164-6 530213 8399036 AS LEG 248 2280046162-K 530318 8399101 AS LEG 248 2280046163-8 530319 8552237 AS LEG 248 2280047076-9 530321 8582645 AS LEG 248 2280047110-2 530246 8582747 AS LEG 248 2280047109-9 530291 8582808 AS LEG 248 2280047074-2 530240 8582859 AS LEG 248 2280047073-4 530322 8582907 AS LEG 248 2280046930-2 530311 8583434 AS LEG 248 2280046618-4 530320 8583562 AS LEG 248 2280044818-6 530218 8583611 AS LEG 248 2280044819-4 530271 8615975 AS LEG 248 2280047291-5 530220 8615995 AS LEG 248 2280047292-3 530242 Setecientos veintinueve 729 8616017 AS LEG 248 2280047072-6 530197 8583401 AS LEG 248 8616091 AS LEG 248 2280046984-1 530323 8732386 AS LEG 248 2280047377-6 530262 Que, al señalar que las mercancías se encontraban clasificadas en la Partida 0016 del Arancel Aduanero -por aplicación de lo dispuesto en la Notal Legal Nacional Nº 1, de la Sección 0 de ese Arancel, sobre tratamientos arancelarios especiales, según la cual ''Las mercancías comprendidas en las diversas Posiciones del Capítulo 0, del Arancel Aduanero, se clasificarán en ellas cualquiera sea su ubicación arancelaria", no se ajustó a derecho, toda vez que al no haber contado con la resolución que autorizase acogerse a esa partida, no cabía clasificarlas en esa partida, sino en aquella a que correspondían en cada caso, según las normas generales de clasificación arancelaria y que como tales han de ser de absoluto conocimiento del agente de aduanas en su calidad de profesional auxiliar de la función pública aduanera. Que, en tal sentido, se concluyó que haber clasificado, el despachador, las mercancías como acogidas a la sección 0 del Arancel Aduanero, sin que aquello fuese así en lo documental, implicó un error en la clasificación de las mismas, susceptible de ser sancionado en virtud del artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas, como ha sido esclarecido en el Informe Nº 4, de 31 de mayo de 2019, de la Subdirección Jurídica de este Servicio Nacional, ratificado por el Oficio Nº 7.026, de 11 de junio de 2019, del Director Nacional, que considera ese vicio como uno de aquellos cuya relevancia y gravedad dan lugar a la aplicación de esa preceptiva, razón por la que debían formularse las denuncias correspondientes. Que, por lo anterior, la reposición interpuesta por el Sr. Luis Mora fue acogida, dejando sin efectos los cargos formulados. Por su parte la reposición del Sr. Etcheverry Arentsen fue rechazada, sin perjuicio de anular las denuncias y ordenar su reformulación adecuándolas a este nuevo contexto en que no existen derechos o impuestos dejados de percibir, por lo que procedía, respecto de las hipótesis del artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas, aquella en que el error de clasificación no significó diferencias respecto de los tributos y por tanto, debiendo calcularse la infracción a aplicar respecto del 2% del valor aduanero de las mercancías, y no respecto a los impuestos dejados de percibir como se consideró en un inicio al considerar la existencia de los cargos formulados por impuestos, derechos y gravámenes dejados de percibir . Por lo expuesto precedentemente, la Dirección Regional de Aduanas procedió a reformular las denuncias por infracción al artículo 174 OA en contra del reclamante, pero esta vez en consideración al 2% del valor aduanero de las mercancías, así como también otras relativas a infracción al artículo 176 letra a) de la Ordenanza de Aduanas. Que, respecto de estas nuevas denuncias, con fecha 13 de agosto de 2019 el Sr. Etcheverry Arentsen interpone recurso de reposición solicitando se dejen sin efectos todas las denuncias formuladas, el cual fue objeto de respuesta mediante Resolución Exenta Nº2100 de 28 de octubre de 2019 del Director Regional Aduana de Punta Arenas (S), en la que se resuelve acoger parcialmente lo solicitado, manteniéndose las siguientes denuncias (cuadro "A" en relación a Rancho de Stock y cuadro "B" en relación a Rancho Inmediato): A Nº DIN DENUNCIA 1 1045391 2280047074 2 1045396 2280047076 3 1045400 2280047109 4 1045405 2280047110 5 1045439 2280047291 6 1045442 2280047292 7 1045450 2280047377 8 1045173 2280043896 9 1045179 2280043897 10 1045186 2280044816 11 1045193 2280044817 12 1045199 2280044818 13 1045203 2280044819 14 1045208 2280045124 15 1045222 2280045402 16 1045224 2280045403 17 1045227 2280045437 18 1045230 2280045438 19 1045316 2280045846 20 1045320 2280046161 21 1045331 2280046162 22 1045338 2280046163 23 1045344 2280046164 24 1045347 2280046166 25 1045354 2280046618 26 1045357 2280046930 27 1045361 2280046984 28 1045366 2280047071 29 1045372 2280047072 30 1045383 2280047073 Setecientos treinta 730 B Nº DIN DENUNCIA 1 1048555 2280048161 2 1048710 2280048079 Agrega que, en relación con las denuncias del cuadro "B", fueron absueltas según consta en Acta Nº006/01.07.2020 firmada por la administradora de audiencias y el Sr. Alejandro Etcheverry Arentsen. Que, respecto a las denuncias que continuaron su tramitación, con fecha 02 de julio de 2020 se realizó la audiencia respectiva conforme reglamenta y disponen los artículos 184 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, de lo cual se emitió el Acta Nº007 firmada por la Administradora de Audiencias de la Dirección Regional de Aduanas de Punta Arenas y el Sr. Alejandro Etcheverry Arentsen, en la que éste último realizó sus alegaciones en similares términos al reclamo en comento, siendo rechazadas aquellas y manteniendo vigente las denuncias procediendo por tanto a multarlas por el 10% de la multa máxima aplicable, cada una, todo ello en un solo acto, esto es, el Acta Nº007- 2020 antes señalada, respecto de lo cual el Sr. Alejandro Etcheverry interpuso tres reclamos en las causas RIT: IA-09-00009-2020, IA-09-00010-2020 y IA-09-00011-2020. C. DE LAS FACULTADES DEL SERVICIO Se refiere en primer lugar a lo dispuesto en el artículo 1º del DFL 329/16 de abril de 1979 que fija la Ley Orgánica del SNA, y el artículo 22 del mismo cuerpo legal, normas que transcribe al efecto. Que la ley dota al SNA de la denominada Potestad Aduanera, cuya definición legal del artículo 2º de la Ordenanza de Aduanas la explica como el conjunto de atribuciones que tiene el Servicio para controlar el ingreso y salida de mercancías hacia y desde el territorio nacional y para dar cumplimiento a las disposiciones legales y reglamentarias que regulan las actuaciones aduaneras. Quedan también sujetas a dicha potestad las personas que pasen por las fronteras, puertos y aeropuertos, y la importación y exportación de los servicios respecto de los cuales la ley disponga intervención de la Aduana. Asimismo, esta potestad se ejerce respecto de las mercancías y personas que ingresen o salgan de zonas de tratamiento aduanero especial. Explica que, en relación con los cargos formulados, el artículo 82 en su inciso primero establece que en toda destinación aduanera se aplicarán los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes vigentes al momento de la aceptación a trámite por parte del Servicio de Aduanas en la respectiva declaración. Que, a su vez, el artículo 84 inciso 7º establece que la formulación de cargos por diferencias de derechos, impuestos u otros gravámenes podrá ser efectuada por la autoridad ante la cual se hubiere tramitado la respectiva destinación aduanera, y también por aquella que hubiere efectuado la revisión, investigación o auditoría a posteriori. Explica que, en este orden de ideas, el artículo 92 bis de la OA establece que si en las destinaciones aduaneras resultaren mayores derechos, impuestos, tasas o gravámenes que los cobrados, el Servicio podrá formular cargos. Que, en cuanto a la formulación de las denuncias multadas, el artículo 185 inciso primero OA señala: "Los funcionarios de Aduana que, en el ejercicio de su labor fiscalizadora, detectaren una contravención la harán constar por escrito, señalando de manera precisa los hechos que la constituyen, la individualización de la persona a quien se le impute, la norma infringida, la sanción asignada por la ley y los demás datos necesarios para la aplicación de la multa a que diere lugar. En esta actuación los funcionarios tendrán la calidad de ministros de fe.”, de lo cual se dio íntegro cumplimiento en la formulación de las denuncias multadas que ahora son objeto de la reclamación. D. LOS FUNDAMENTOS DEL RECLAMO En este punto la reclamada se refiere resumidamente a lo expuesto en su escrito de reclamo por el contribuyente, y que corresponde a lo expuesto en el número uno precedente, esgrimiendo sus argumentos en relación con los puntos que enseguida se pasan a abordar. II. El Servicio de Aduanas desconoce y contradice sus propias actuaciones Sostiene que le sorprende que la parte reclamante , Agente de Aduanas y como tal, Ministro de fe de la función pública aduanera, pretenda instaurar ante el Tribunal una sensación de arbitrariedad e irregularidad por parte del Servicio basado únicamente en lo que es un claro error de transcripción en el Acta Nº007, estimando en esta alegación que "podrá sostenerse que la inclusión de las denuncias números 1048555 y 1048710 en el Acta Nº007 es un error de transcripción, es decir, pese a tener la claridad de que es un error, afirma que eso sería un actuar arbitrario e irregular, pues esas denuncias además en el sistema DECARE se encuentran absueltas, sistema al cual en su calidad de Agente de Aduanas tiene acceso. Que cuando el agente indica que ese error “por sí sólo permita invalidar todo lo resuelto en ese acto administrativo”, no cita fuente legal ni fundamento objetivo alguno que sustente esa pretensión, por lo que bastaría con citar los principios de conservación y transcendencia en los actos administrativos, con lo cual se manifiesta que ese error no reúne las características para invalidar un acto administrativo. Luego, en relación a lo indicado por el reclamante en cuanto a que en las denuncias absueltas se contenían los mismos argumentos respecto de las 30 denuncias restantes y que el acoger sus alegaciones sólo respecto de las primeras Setecientos treinta y uno 731 sería lo irregular, incongruente y arbitrario, basta con indicar que respecto de las denuncias Nº1048555 y 1048710, éstas no tratan de error de clasificación en rancho de stock como las demás, sino por formalidades en los despachos de rancho inmediato, importando en esta instancia clarificar que siendo denuncias por hechos distintos respecto a las que fueron multadas, no se puede sostener una arbitrariedad, irregularidad o incongruencia del Servicio por cuanto obedecen a situaciones diametralmente opuestas, por lo que insisten, les llama la atención que algo tan sencillamente simple de diferenciar, de conocimiento del reclamante, sea utilizado como argumento para indicar que el Servicio es arbitrario e incongruente y que actúa irregularmente. III. “Inexistencia de la infracción. Ausencia de antecedentes para sostener la existencia de un error en la clasificación arancelaria” Expresa que el reclamante no cita ni indica norma alguna que obligue al Servicio a indicar cual sería la partida a aplicar al caso concreto, entendiendo que, una vez afinada la tramitación de las denuncias, deberá procederse a la modificación de la misma si así correspondiese, por tanto, y siendo un profesional auxiliar de la función aduanera, constituye más bien una obligación del despachador la debida clasificación arancelaria, pero más aún la correcta aplicación de la normativa aduanera para materializar el despacho de mercancías de acuerdo a las destinaciones aduaneras existentes para el caso, no correspondiendo invocar una franquicia de la cual no se goza, más aún cuando al caso en concreto, lo imputado resulta sencillo y acotado al hecho de que, siendo la sección O una excepción a la regla, para poder clasificar las mercancías en dicha sección, resulta absolutamente necesario contar previamente con la franquicia que permita utilizar dicha sección, por lo que utilizarla sin contar con ello, como ocurrió en la especie, constituye en sí un error de clasificación. Que, el reclamante afirma que a propósito de “otra denuncia”, impugnada conjuntamente en las que motivan este reclamo, la misma funcionaria que suscribió el Acta Nº007 acogió favorablemente su reclamo, ordenando dejar sin efecto la denuncia, expresando lo siguiente: “Atendiendo a la descripción de la denuncia en cuestión es a mérito de la suscrita que se está en presencia de una ambigüedad en la descripción de los hecho la poca claridad entre la falta de descripción o error de clasificación asimismo no se hace referencia en esta clasificación correcta que debería corresponder”, acogiendo su alegación. Sin embargo, no indica a que denuncia se refiere ni en que acto quedó ello reflejado, razón por la que no se pueden referir a este supuesto hecho, por lo que no es posible considerar esto como un hecho o alegación por su falta de claridad que no les permite ejercer el derecho a defensa, más aún cuando nuevamente se refiere a su actuación como arbitraria, esta vez en base a este supuesto antecedente del cual no da certeza alguna de su ocurrencia o efectiva relación con el caso de marras. IV. “Contradicción en el actuar de la autoridad reclamada” Sostiene que es importante señalar que la infracción imputada no versa sobre la susceptibilidad de que las mercancías objetos de las destinaciones aduaneras se acogiesen a la Partida 00.16, sino que tratan respecto a que con la documentación de base existente en cada carpeta de los despachos no debió clasificarse en dicha sección por no contar con el requisito constitutivo de la franquicia que permite clasificar en esa partida, de lo cual hacen énfasis para no desviar el fundamento de las denuncias multadas, lo cual debe ser el objeto de la Litis, conforme el propio reclamante expresó en su presentación. V. "Inexistencia del fundamento material para la imposición de la sanción de multa" En este punto, argumenta el reclamado que, cuando el Servicio se refirió a las mercancías en comento como "mercancía extranjera exenta", fue sólo para los efectos de referirse a la hipótesis del artículo 174 OA que igualmente sanciona los errores de clasificación en aquellos casos en que no existan derechos, impuestos, gravámenes y tasas dejados de percibir, lo cual fue parte de la conclusión arribada para dejar sin efecto los cargos. Agrega que, tal y como ha sostenido la Subdirección Jurídica del Servicio Nacional de Aduanas, los cargos y las denuncias por artículo 174 OA, si bien pueden tener relación, no existe un vínculo de dependencia entre ello, como ocurre en la especie, en que se verifica que no correspondía aplicar los cargos, pero el error de clasificación existe y subsiste de manera evidente. Que respecto a que el reclamante señala que las mercancías "eran susceptibles" de acogerse al régimen de rancho (sin distinguir además si se refiere a rancho inmediato o rancho de stock), y que funcionarios de la Dirección Regional de Aduanas de Punta Arenas efectuaron aforos y revisión documental a varias de las importaciones y exportaciones asociadas a las mercancías cuestionadas, sin formular ningún reparo u observación, lo que vendría según su interpretación, en demostrar la contradicción en la aseveración de que existiría error de clasificación arancelaria, la reclamada argumenta que el Agente de Aduanas al no indicar a qué despachos se refiere, no les permite ejercer el derecho a defensa entorno a esta alegación. Al efecto argumenta que conforme a la información extraída de los sistemas internos, de los despachos fiscalizados sólo tres registran "Físico", correspondiendo a las DIN 228004698, 2280047292 y 2280048161. Luego, y sin la claridad en cuanto a que si el agente se refiere a las tres importaciones señaladas con "físico", y constando en las carpetas, de su posesión, si ese examen realmente Setecientos treinta y dos 732 se refiere al aforo o al examen físico (lo cual tiene directa injerencia en lo planteado en esta alegación), no es menos importante citar el artículo 195 OA que establece que el Agente de Aduanas es un profesional auxiliar de la función pública aduanera, y que en ese contexto en su inciso cuarto señala: “La posición arancelaria que se indique en las citadas declaraciones no formará parte del testimonio de fe, pero la Aduana podrá suponer correcta su formulación sin necesidad de reconocimiento de las mercancías por sus funcionarios”; por lo tanto, la clasificación no necesariamente será cuestionada desde la base de que el auxiliar es un profesional en la materia y por tanto ha de tenerse por correcta su posición arancelaria, siendo esta la razón del por qué estos errores se detectan en las fiscalizaciones a posteriori y no en fiscalización en línea. Respecto de las exportaciones, señala que le parece improcedente lo señalado para el caso de marras pronunciarse al respecto, toda vez que no son la fuente, origen o fundamento de las denuncias multadas. VI. "Incongruencias en el actuar del Servicio de Aduanas" Que, en relación a lo sostenido por el reclamante respecto a dejar sin efecto los cargos y mantener las denuncias es su contra es una incongruencia por parte del Servicio; la reclamada argumenta que la "ilegalidad" o "incumplimiento de la obligación de cobro" que pretende afirmar el Agente de Aduanas no es materia de la causa, ni de competencia del Tribunal, salvo que el Tribunal de oficio estimase necesario anular el acto administrativo que dejó sin efectos los cargos de conformidad al artículo 1 Nº 8 de la Ley Nº 20.322, o que se entienda que las razones para invocar este fundamento por parte del reclamante sea justamente su invalidación, puesto que la "ilegalidad", por ejemplo e hipotéticamente, si ha de generar responsabilidad administrativa, no es competencia del Tribunal, ni asunto de la Litis. Ahora bien, previenen desde ya, que contrario a como lo afirma concretamente el reclamante, la procedencia del cobro no se analizó, determinó o dejó sin efecto al momento de la salida de las mercancías, ello es una afirmación falsa, errónea e infundada. Que, por otra parte, la reclamada señala que le parece necesario clarificar desde ya, que cuando el reclamante indica que "la misma autoridad expidió las resoluciones que permitían acoger la carnada para la pesca al régimen de la Partida 0016”, una vez más llama a la confusión en sus alegaciones, ya que en ningún momento de su reclamación debate la inexistencia de la Resolución que concedió la franquicia, es más, aquello, la inexistencia de la Resolución que concede la franquicia de la Partida 00.16, no es un hecho controvertido, por tanto cuando se refiere a que la misma autoridad, esto es, el Director Regional habría emitido desde el año 2017 en adelante "resoluciones que autoriza someter la carnada para pesca al régimen de rancho"(de nuevo, sin distinguir ni permitiendo su debida defensa, entendiendo la reclamada, rancho de stock), es un afirmación errónea, ya que en los actos administrativos relacionados a las declaraciones de importación relacionadas a las denuncias multadas y reclamadas, no hay Resolución que autorice a la carnada de pesca para rancho de stock, confundiendo el reclamante las resoluciones que autorizan la habilitación del depósito con la autorización de la franquicia, en circunstancias que la carnada, al ser perecible, es un antecedente a considerar en la habilitación del depósito. VII. "Afectación a la doctrina de los actos propios y al principio de confianza legítima” En este punto, el reclamante señala que no pueden ejercer debidamente el derecho a defensa toda vez que entran a suponer que se refiere al rancho de stock, y luego a deducir que se refiere a la Resoluciones que concedían la habilitación del depósito, ya que el reclamante siquiera(SIC) las individualiza. Bajo el supuesto indicado, precisan que las Resoluciones, a las que supone se refiere en el reclamo, al habilitar el depósito para almacenar las mercancías que el Agente de Aduanas indica en su presentación y bajo la destinación que eventualmente se realizará, no puede significar en caso alguno la autorización de las mercancías a acogerse a una franquicia determinada como pretende dar por establecido, sino más bien, son los antecedentes necesarios para justificar la necesidad de habilitar el depósito siendo esto una situación excepcional y por tanto requiere de antecedentes fundantes en su autorización; luego, al momento de internar las mercancías, el despachador tendrá la obligación de ampararse en la destinación aduanera que corresponda para cada tipo de mercancía. En estos casos se verificó que existían mercancías susceptibles de considerarse como fundamento para la habilitación del depósito (perecibles), más el hecho de que el agente no contaba con los antecedentes para tramitar una destinación aduanera, fundamentos fácticos que hacen procedente la habilitación del frigorífico, sin perjuicio de que, es materia de otra instancia, bajo qué régimen serían internada, y por tanto no puede entenderse convenientemente lo contrario por un profesional auxiliar de la función aduanera, que en ese mismo acto, se concedieron ambas cosas, el depósito y la franquicia, razón por la cual, y sin perjuicio de que la presentación en comento no precisa los elementos ni configuración de la teoría de los actos propios, ni de la confianza legítima, ni tampoco precisa cual o cuales de esos elementos configuraron su infracción, que permitan al menos discutir su afectación, del simple análisis de lo planteado se observa que no se ha obrado por parte del Servicio contrario a aquella Teoría y aquel Principio. Agrega que le parece relevante indicar que el propio reclamante en el párrafo octavo de este acápite indica : "SS., podemos entender que la autoridad aduanera haya resuelto aplicar el principio de Conservación de los actos Setecientos treinta y tres 733 administrativos contemplado en el artículo 13 de la Ley 19.880 al dejar sin efectos los cargos que formuló en contra del importador...", es decir, en su reclamo se da "auto respuesta" a gran parte de la argumentación de su presentación al establecer expresamente que entiende el fundamento del actuar del Servicio, agregando a esa afirmación que "no es razonable ni comprensible que insista en sancionarme con multa por esos mismos hechos, a sabiendas que mis actuaciones se basaron en resoluciones que esa misma aduana expidió desde el año 2017, actuaciones que ahora pretende desconocer mediante un ejercicio interpretativo”, con lo cual al tenor expreso y literal de lo señalado, deben entender que lo controvertido en estos párrafos es la interpretación de esas Resoluciones que no han sido individualizadas, y por tanto, deben ser concretos en establecer que no es responsabilidad de esta Dirección Regional que la conveniente interpretación que realizó el profesional auxiliar de la función aduanera a su favor, sea errónea y desconociendo todo tipo de obligación que pesa sobre aquel, en cuanto a conocer los requisitos para tramitar la franquicia de la Partida 00.16. VIII. “Infracción al deber de motivación” Estima que es preciso puntualizar que la necesidad de motivación es exigible en cuanto al fin del acto mismo, en lo concreto, se refería a lograr que el infraccionado comprenda los fundamentos de las denuncias multadas y que ello permita su defensa, respecto de lo cual desde ya señalan que entienden que el Sr. Etcheverry logró un cabal entendimiento del contenido y alcance de los fundamentos de las denuncias multadas así como del Acta Nº007-2019, de lo contrario habría sido imposible la interposición de las reposiciones administrativas registradas en oficina de Partes bajo los números 1466/24.05.2019 y 2263/13.08.2019, así como de la presente reclamación, actuaciones todas de lato contenido. Por tanto, resulta del todo contradictorio sostener que no ha logrado el debido entendimiento de los fundamentos de las denuncias multadas, todo lo cual demuestra por sí solo que las denuncias multadas contienen con claridad el error de clasificación imputado al posicionar arancelariamente en la sección 0 del Arancel Aduanero mercancías que no gozaban de la franquicia de la Partida 00.16, lo cual fue debidamente descrito en las denuncias y Acta Nº007-2020. E. RAZONES POR LAS CUALES DEBE RECHAZARSE LA RECLAMACIÓN I. CORRECTA ACTUACIÓN DEL SERVICIO EN LA HABILITACIÓN DEL DEPÓSITO Que la habilitación del depósito es una facultad delegada al Director Regional Aduana de Punta Arenas y nace de la Resolución Nº 11.307 del 23 de diciembre de 1993 de la Dirección Nacional de Aduanas. Sostiene que en dicha Resolución se concluye que los requisitos para su habilitación consisten en que sean mercancías perecibles y que los despachadores de aduanas no cuenten con la documentación de base para cursar una destinación aduanera. Es así que como primer punto relevante, en relación a la carnada, ésta claramente es una mercancía perecible y como tal, no es fuente de error al momento de emitir las Resoluciones que autorizaron esta habilitación el hecho de permitir su depósito en estos frigoríficos, de hecho, se convierte en un antecedente para dar cumplimiento a uno de los requisitos mencionados. Luego, respecto del segundo elemento que se debe considerar, esto es, falta de documentación de base, cabe señalar que el despachador cuando solicita la habilitación de un Depósito Fiscal comienza su tramitación con una presentación en la Oficina de Atención y Asistencia al Usuario, proceso que consta a lo menos de las siguientes etapas: Primera Etapa a) Presentación de Solicitud habilitación Depósito Fiscal con cantidades estimativas. b) Emisión de Resolución que Habilita Depósito Fiscal con cantidades estimativas. Segunda Etapa c) Manifestación de la Carga. d) DRMD (Documento de Retiro de Mercancía Directo), emitido por el Almacenista. e) Guía de Despacho (retiro de dependencia del almacenista al Frigorífico habilitado). f) Certificado de Recepción del Frigorífico (con cantidades efectivamente recibidas). g) Solicitud de Modificación de Resolución detalladas en la letra b), con cantidades reales. h) Presentación de Solicitud habilitación Depósito Fiscal con cantidades estimativas. Argumenta que del simple análisis y en conformidad a la Resolución 1300/2006 sobre Compendio de Normas Aduaneras, Capitulo III, Nº 10 “Documentos que sirven de base para la confección de la Declaración de Ingreso”, dentro de los cuales al menos se encuentran los señalados precedentemente en las letras c) y d), correspondiente a la segunda etapa, se concluye que aquellos sólo se obtienen de manera posterior a la presentación de las mercancías al Servicio Nacional de Aduanas, por consiguiente ante la falta de éstos y tratándose de un trámite normal, es improcedente confeccionar la declaración de ingreso al momento de haber solicitado la habilitación del depósito, es decir, resultaba del Setecientos treinta y cuatro 734 todo evidente que en esa instancia no contaba con los documentos de base para la confección de la declaración de importación, siendo el señalamiento de que se acogerá a Partida 00.16 justamente un antecedente a considerar, es decir, es información que permite al Servicio considerar que no se cuenta con la documentación conforme exige la Resolución en comento, y por tanto, permite concluir que califica en la figura establecida en la Resolución Nº 11.307 del 23 de diciembre de 1993 de la Dirección Nacional de Aduanas, lo que además es el argumento utilizado por el despachante para el depósito de mercancías perecibles, cuando los despachadores de aduanas no cuenten con la documentación de base para cursar una destinación aduanera, es decir, la carnada era y es susceptible de ingresar a estos depósitos fiscales, de hecho la mención en la solicitud del agente para habilitarlo, es absolutamente necesario para verificar que ingresarán mercancías perecibles, lo cual no significa que por su individualización, se esté autorizando la franquicia de la Partida 00.16, pues como se ha indicado, al momento de presentar la solicitud y de su Resolución, el Agente no cuenta con los documentos para confeccionar la Declaración de Ingreso y por tanto el Servicio no podría estar pronunciándose respecto de ello. Que respecto de los años 2017 y 2018 cabe señalar que las resoluciones que habilitan el depósito fiscal fueron otorgadas conforme a la facultad delegada por Resolución Nº 11.307 de fecha 23 de diciembre de 1993, y en el caso del rancho inmediato de igual modo, cuya concesión también es facultativa del Director Regional conforme lo establece el Compendio de Normas Aduaneras, Resolución Exenta Nº1300/2006, numeral 14.4.2. En ese sentido, como se observará en el cuadro detalle de las operaciones, se evidencia que el despachador no contaba con la documentación base para tramitar la destinación aduanera, ya que los actos administrativos tienen fecha 10.10.2017 y 15.10.2017, mientras que el manifiesto que corresponde a cada DIN individualizada tiene data cuantitativamente posterior, por consiguiente, para tramitar la Declaración de Ingreso, no contaba con los documentos bases señalados recientemente. De igual forma, en cada una de las Resoluciones señaladas, se establece con claridad el sentido y alcance de las mismas en cuanto autorizan la habilitación del depósito, más no la concesión de la franquicia como se ha pretendido establecer en la reclamación, señalando esa afirmación como una "muestra" de incongruencia del Servicio y manifestación del actuar contrario de la teoría de los actos propios y principio de la confianza legítima, situación que no se ha configurado. Que en cuanto a una supuesta vulneración a la "teoría de los actos propios", de los principios "confianza legitima" y "Nemo auditor", hace presente que según la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General contenida en el Dictamen Nº 80.781, de 2011, entre otros, dicha teoría es una doctrina que surge en el campo de la contratación civil y que promueve que entre contratantes iguales, la conducta pasada de uno de ellos, a la luz de la buena fe, puede generar en la otra parte la expectativa legitima de que no se ejercerán derechos subjetivos en contradicción con dicha conducta. Que, a su vez, el principio de "confianza legitima", según el actual Contralor General de la República, constituye una garantía en el ámbito público, consistente en la defensa de los derechos del ciudadano frente al Estado y en la adecuada retribución a sus esperanzas en la actuación acertada de este, la cual se encuentra plasmada en numerosa jurisprudencia de la Contraloría General contenida en los dictámenes tales coma los Nºs 85.700, de 2016 y 6.400, de 2018; y finalmente, "Nemo auditor" es un clásico principio del derecho que suele traducirse como "nadie puede invocar su propia torpeza". Enseguida, aclara que tanto la "teoría de los actos propios", como los principios de "confianza legitima" y "Nemo auditor", no son aplicables en la especie, toda vez que la citada Resolución Nº 2.455/10.10.2017, del Director Regional Aduana de Punta Arenas, tuvo como único propósito habilitar como depósito fiscal de mercancías, por un plazo de 180 días, al Frigorífico Oviedo de la ciudad de Punta Arenas, con el fin de almacenar las mercancías pertinentes, pero dicha habilitación, en ningún caso, según se desprende de su propio tenor, implicó que las mercancías que en él se ingresaran no debiesen contar con la autorización previa del Director Nacional para acogerse a la Partida 0016 del Arancel Aduanero; ni podría entenderse aquella habilitación de depósito como el otorgamiento de la franquicia, puesto que la Resolución Nº2.455, fue dictada por el Director Regional quien carecía de competencia para otorgarla. Por otra parte, el Agente de Aduana en su calidad de profesional auxiliar de la función pública aduanera no puede desconocer los requisitos y exigencias para acceder a los beneficios aduaneros y, por ende, debió tener presente que para acogerse a la Partida 00.16 del Arancel Aduanero para la modalidad de rancho de stock, debía contar con la respectiva autorización para el uso de dicha franquicia otorgada por el Director Nacional de Aduanas. II. FUNDAMENTO DE LAS DENUNCIAS MULTADAS Que el hecho imputado como fundante de las multas es el error en la clasificación arancelaria, de tal manera que en su primer fundamento de hecho señala que la reclamación se limita a lo imputado en las denuncias, lo cual resulta "mucho más simple" de lo que se ha tratado de hacer ver en el reclamo, toda vez que no se trata de un error en la posición arancelaria en atención a las características de las mercancías o de las características señaladas en los documentos de base de la destinación aduanera, lo cual en muchas ocasiones se define, como indica el agente en torno a las reglas, notas, etc. contenidas en el Setecientos treinta y cinco 735 Arancel Aduanero. En el caso concreto se trata derechamente de que el profesional auxiliar de la función pública aduanera, clasificó en la sección 0 del Arancel Aduanero, vale decir, en un régimen preferencial de franquicia, sin contar con el elemento constitutivo de la misma, esto es, la Resolución del Director Nacional de Aduanas, la cual tiene el carácter de un acto administrativo constitutivo del beneficio conforme al Informe Jurídico Nº 47-1993, por lo que corresponde clasificarla según la documentación de base de la destinación aduanera presentada por su mandante y que constan en la carpeta de los despachos auditados. Entonces, se concluye que no teniendo ese elemento constitutivo no debió siquiera "ingresar" a la sección 0 para su clasificación, lo que siendo un acto administrativo constitutivo, opera de forma previa a la aplicación de las Notas y Reglas del Arancel Aduanero, por tanto el elemento o fundamento técnico del error, consiste en que, siendo las franquicias de carácter excepcional, su aplicación e interpretación es de derecho estricto, y por tanto no se trata de la ubicación en el arancel sino de un requisito para optar a la sección 0. Que, en el mismo orden de ideas, del punto anterior resulta procedente recordar que respecto a la concesión de la Partida 00.16 el numeral 14.4.2 del capítulo III del Compendio de normas aduaneras, señala que será "acordado por el Director". Al respecto y de acuerdo al rango legal normativo, prima y aclara toda duda la Resolución Nº1418 de fecha 19.06.1985 que en el numeral 2.2.2 señala de manera clara y sin margen de confusión: "En el caso de las mercancías a que se refiere el inciso final del número 2.1 anterior, la franquicia será acordada por el Director Nacional mediante resolución, previa solicitud del interesado..”. El numeral 2.1 indica: "No obstante esta última exigencia, podrán importarse para stock...". En este sentido, es preferible destacar que dicha Resolución establece con claridad que la concesión de esta franquicia es facultad del Director Nacional, la que no se encuentra delegada. Agrega que, a mayor abundamiento, la misma Resolución Nº1418 publicada con fecha 19 de junio de 1985, en su numeral 2.3 regula la "Tramitación de la franquicia", distinguiendo claramente entre rancho inmediato y de stock, señalando que para este último caso (numeral 2.3.3) además, deberá confeccionarse separadamente una declaración de importación, señalarse el número y fecha de la Resolución del Director Nacional e individualizarse el recinto de depósito en donde las mercancías permanecerán almacenadas, es decir, le establece con claridad al despachador la obligación de contar e individualizar este requisito constitutivo. Luego, continúa su presentación invocando y trascribiendo el artículo 77 y 78 de la Ordenanza de Aduanas. Agrega que el artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas se refiere a las declaraciones erróneas en los documentos de destinación aduanera a que se refiere el título V del Libro II de la Ordenanza de Aduanas, sea que tengan o no incidencia en los derechos o impuestos que proceda aplicar determinando como base de cálculo de la multa los tributos respectivos y el valor aduanero, según sea el caso. De este modo se distingue según si la declaración errónea se presenta en una destinación aduanera que genera derechos e impuestos o no. En el segundo caso, que es el que interesa al caso en comento, tales errores se consideran de similar magnitud a la diferencia de tributos que podría generar en aquellos casos que la destinación aduanera genera impuestos o derechos, a los errores de clasificación, origen o el valor de las mercancías, pero aplicando una sanción equivalente hasta el 2% del valor de la mercancía. Que, a diferencia de lo señalado por el reclamante, la existencia de derechos o impuestos dejados de percibir no es un requisito "sine qua non" para la procedencia de las denuncias multadas y reclamadas, y en el caso concreto no se ha incurrido en una contradicción al dejar sin efectos los cargos, lo cual, para efectos de clarificar lo señalado en este sentido por el Agente de Aduanas, indica lo siguiente: a. De acuerdo al artículo 92 bis OA, si en las destinaciones aduaneras resultaren mayores derechos, impuestos, tasas o gravámenes que los cobrados, el Servicio podrá formular cargos, de lo cual, se entiende que el cargo es una acción de cobro. Esto resulta relevante por cuanto importa analizar en su procedencia los antecedentes concretos en cuanto a la existencia de tributos no percibidos que corresponde perseguir su pago mediante esta acción. b. En relación a lo anterior y considerando que el error de clasificación en cuestión es de responsabilidad del despachador, para el cargo se verifican de manera paralela los antecedentes y fundamentos que dan lugar o no al cobro en relación al importador o consignatario, por lo que en el caso concreto, al momento de la fiscalización se verificó que habían sido internadas mercancías extranjeras al país, sin pagar los tributos que correspondían al no tener lugar la franquicia de la Partida 00.16 por las razones ya expuestas en cuanto a su no concurrencia. c. El artículo primero de la Ley Nº 18.525 señala: "Todas las mercancías procedentes del extranjero al ser importadas al país están afectas al pago de los derechos establecidos en el Arancel Aduanero o en otras disposiciones legales que los impongan.", lo que atendido las evidentes erróneas interpretaciones e infundadas "acusaciones" en cuanto a su deber de "cobrar impuestos", hace necesario recordar la definición legal de importación del artículo 2º Nº 3 de la Ordenanza de Aduanas que dispone: "Importación: La introducción legal de mercancía extranjera para su uso o consumo en el país.” De lo señalado en este Setecientos treinta y seis 736 punto resulta claro que el artículo primero, tantas veces citado por el reclamante, se refiere a mercancías para su uso o consumo en el país. d. Estos cargos fueron dejados sin efecto a raíz de la reposición administrativa presentada por el importador, en la que indicaba que las mercancías habían sido reexportadas, verificando de oficio el Servicio ese hecho, dando cuenta de que efectivamente el total de las mercancías en cuestión habían ingresado al depósito, es decir y para éstos efectos, seguían en el "extranjero" y luego fueron reexportadas, y por tanto, no fueron importadas al país de conformidad a la definición legal (para uso o consumo en al país). e. Resulta importante en atención a las erróneas aseveraciones del reclamo en relación a esta materia, indicar que en ningún momento el Servicio estableció la obligación tributaria y aduanera a la salida de las mercancías, de hecho los cargos se formularon respecto al ingreso de las mismas -y ello es de pleno conocimiento del reclamante-, sino que, en los hechos concretos y en base a la obligación de actuar con objetividad, eficiencia y eficacia, el Servicio al observar que esas mercancías no fueron usadas ni consumidas en el país, resolvió dejar sin efectos los cargos, lo cual no es una ilegalidad ni contradicción, menos aún un incumplimiento a los deberes propios de la Entidad ni tampoco una excepción no contemplada en la ley (todas afirmaciones del reclamo), sino claramente es el resultado de la constatación de antecedentes objetivos que daban cuenta de hechos concretos que hacían improcedente el cobro mediante cargos, situación con la cual se verifica una vez más la inexistencia de un actuar del Servicio ilegal, arbitrario, incongruente, estableciendo excepciones no contempladas en la ley, ni con afectación de la Teoría de los Actos Propios o al Principio de Confianza Legítima, etc., como se afirma a lo largo del reclamo. f. Entonces y en relación a las denuncias multadas, existiendo una sanción establecida en el artículo 174 OA para los errores de clasificación aun cuando no se generen diferencias de tributos por dicho error - como ocurre en la especie-, se verificó que no contando con la Resolución que autoriza la franquicia de la Partida 00.16, el Agente de Aduanas no debió clasificarla en aquella, lo cual funda correctamente las denuncias multadas, no siendo vinculante que se hayan dejado sin efecto los cargos por cuanto esto dice relación con la procedencia del cobro de tributos, mientras que lo reclamado, con el error del profesional auxiliar de la función pública aduanera, no siendo posible perseguir el cobro fundado solamente en este último error evidenciando que no hubo importación para uso o consumo en el país de las mercancías, ni tampoco sería procedente absolver de las denuncias del 174 OA estando evidenciado el error en cada una de las declaraciones, cuyo error no dice relación con la existencia o no de tributos dejados de percibir y respecto del cual en ninguna instancia, sea las reposiciones administrativas ya señaladas, ni durante el reclamo, ha sido desvirtuado el error, sino que en todo momento se trata de justificar en base a supuestos errores del Servicio, pero no en cuanto a acreditar que fue correctamente clasificado. g. Que a criterio del Servicio Nacional de Aduanas, existen diferencias sustantivas entre el cobro de derechos, mediante la imposición de cargos de conformidad al artículo 92 bis, y la responsabilidad por infracción al artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas, toda vez que el hecho de que el cargo no prospere, no es obstáculo para hacer efectiva la responsabilidad del infractor por la contravención aduanera que se haya cometido en el despacho, ya que la eventualidad de que un cargo asociado a una denuncia formulada de conformidad al artículo en comento sea dejado sin efecto, no conlleva automáticamente que esa última siga el mismo destino en atención a que el cargo no es una condición previa para aplicar la sanción al despachador ni tampoco aquel es un elemento del tipo infraccional ni mucho menos la prueba de una diferencia de tributos, sino más bien el documento por el cual se materializa la acción de cobro cuando este es procedente. A mayor abundamiento, conforme al artículo 76 OA toda declaración debe ser confeccionada de acuerdo a los datos que suministren los documentos de base de la misma, siendo ello, de acuerdo al artículo 78 OA, responsabilidad de los despachadores de Aduanas, siendo esta la que persigue o sanciona el artículo 174 OA. La debida interpretación en cuanto a las distintivas "riendas" que siguen las multas reclamadas y los cargos, debe tener en consideración, además de lo ya señalado, la historia de cada una de ellas, en las que a modo de ejemplo, hasta la última reforma al de prescripción para formular cargos, este por regla general tenía un plazo de un año y la denuncia del artículo 174 OA uno de tres años, y en ningún caso ello significaba que la prescripción del primero inhabilitaba al Servicio para perseguir la responsabilidad del despachador; por tanto se evidencia que son acciones y plazos con objetos distintos, siendo la única relación relevante en ellos para el caso de marras, que la existencia o no de diferencias de tributos importará para los efectos de determinar la multa aplicar. h. Cabe señalar, que observando la efectiva operación realizada, esto es, ingreso de mercancías extranjeras a un depósito habilitado y luego estas directamente reexportadas, se concluye que pudo proceder otra destinación aduanera como depósito, almacén particular, tránsito, etc., lo cual conforme al artículo 71, la destinación aduanera como manifestación de voluntad del régimen aduanero que debe darse a la mercancías que ingresar o salen del territorio nacional, es responsabilidad del dueño, consignante o consignatario, quien encomienda esta función a su mandatario, esto es, el Agente de Aduanas para que realice el despacho de las mercancías de conformidad a los artículos 191 y siguientes OA, por tanto, de acuerdo a todo lo indicado, la confección y contenido Setecientos treinta y siete 737 de la destinación es responsabilidad de este último, responsabilidad en la clasificación arancelaria, que debe vincularse con los ya citados artículos 76, 77, 78 y 195 OA y lo que se indicará respecto del numeral 9.19 del Capítulo III de la Resolución 1300/2006. Concluye que no resulta incompatible, ni incongruente, lo resuelto por la Dirección Regional de Aduanas, por la simple conclusión que no existían derechos e impuestos dejados de percibir pero si se evidencia el claro y grave error de clasificación arancelaria por posicionar las mercancías objeto de los despachos auditados dentro de la sección 0 del Arancel Aduanero sin tener la Resolución del Director Nacional de Aduanas que constituye la franquicia invocada, siendo responsabilidad del despachador presentar la correcta destinación aduanera conforme al régimen que su mandante pretende manifestar y los documentos de base tenidos a la vista y que cumplan los requisitos legales de cada caso en relación al Servicio que presta como profesional auxiliar de la función pública aduanera. En este punto señala que el mandante finalmente dio cumplimiento a su manifestación de voluntad en cuanto a no importar mercancías extranjeras para uso o consumo en el país, sino con la finalidad de ser reexportadas, y en ese sentido queda en evidencia que el error fue del Agente de Aduanas al presentar la destinación aduanera equivocadamente, y como tal las consecuencias de ello no pueden ser atribuidas a quien obró de buena fe como lo fue el mandante al reexportar la totalidad de las mercancías, sino que debe responsabilizarse al profesional auxiliar de la función pública aduanera. Que en relación a la clasificación de los despachos solicitados y susceptibles de denuncias señala que, sin perjuicio de lo establecido en la Ordenanza de Aduanas DFL 30 LIBRO IV DE LOS DESPACHADORES DE ADUANA, existen criterios conforme a la Resolución 1300 del año 2006, Capítulo III, numeral 9. "Confección de la Declaración" respecto a la clasificación de las mercancías, todo lo cual ha de ser de pleno conocimiento del profesional auxiliar de la función pública aduanera no sólo por estar contenida en la normativa, sino por ser parte de sus funciones comunes, dentro de lo cual en el numeral 9.5. señala: "Salvo en los casos de destinaciones de transbordo y tránsito, las mercancías deben declararse separadamente según su clasificación arancelaria, y de acuerdo a una descripción libre estructurada o en base a descriptores específicos, según corresponda, pudiendo agruparse las mercancías, de conformidad a los criterios establecidos en el Apéndice I de este Capítulo”. Por su parte el numeral 9.19, relevantemente, establece con claridad que cuando de los documentos de despacho y otros antecedentes, tales como resoluciones de aforo, dictámenes, folletos y catálogos técnicos, planos u otros, no se pueda obtener alguna información que obligadamente deba consignarse o que sea determinante para la conformación del código arancelario propuesto, que completa la descripción de las mercancías para los efectos de su clasificación, el despachador deberá requerir de su mandante la información adicional pertinente, la que deberá consignarse en una declaración jurada simple firmada por éste. En caso de que no se requiera esta declaración, el despachador será responsable de la información señalada, conforme a las normas generales que regulan su responsabilidad. Entonces, esta parte no observa ni comprende bajo que lógica ni supuesto normativo, ni tampoco lo indica el reclamante, podría clasificarse en la Partida 00.16 sin la Resolución previa que constituye esa franquicia, es decir, dicha Resolución resulta determinante para la procedencia de la conformación del código arancelario propuesto (requisito constitutivo de la franquicia) respecto de la cual el despachador nunca la tuvo ni la solicitó a su mandante, por lo cual el Agente de Aduanas es responsable de la información señalada y por lo tanto del error imputado y fundante de las multas impuestas, todo lo cual ratifica la procedencia y fundamentación de las denuncias multadas y reclamadas. Tres.- Que a fojas 160 y siguientes comparece nuevamente don Alejandro Etcheverry Arentsen, ya individualizado, interponiendo un segundo reclamo ante este Tribunal conforme al Procedimiento de Reclamo de Multas por Infracciones establecido en el artículo 186 de la Ordenanza de Aduanas, en relación a la multa de $1.394.119, equivalente al 10% de la sanción máxima legal, impuesta por el Servicio de Aduanas, decisión que se encuentra contenida en el Acta de Audiencia Nº 007, de fecha 02 de julio de 2020, que mantuvo a firme las 13 denuncias que se individualizan más adelante, teniendo como acreditada la infracción al artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas, solicitando dejar sin efecto la multa impuesta en el Acta Nº 007, al tratarse de un acto administrativo que le afecta y que vulnera el ordenamiento jurídico y reglamentario aplicable en la especie, todo ello con expresa condenación en costas. Las multas individualizan en el siguiente cuadro resumen: MULTA N° DENUNCIA FECHA DENUNCIA DEC. IMPORT. FECHA IMPORT. FINAL ($) 1045230 25-07-2019 2280045438 21-03-2018 241.377 1045316 25-07-2019 2280045846 25-04-2018 28.105 1045320 25-07-2019 2280046161 09-06-2018 58.770 1045331 25-07-2019 2280046162 09-06-2018 271.635 1045338 25-07-2019 2280046163 18-06-2018 34.978 1045344 25-07-2019 2280046164 09-06-2018 111.211 Setecientos treinta y ocho 738 1045347 25-07-2019 2280046166 09-06-2018 273.749 1045354 25-07-2019 2280046618 09-08-2018 41.462 1045357 25-07-2019 2280046930 24-09-2018 67.930 1045361 25-07-2019 2280046984 26-09-2018 31.430 1045366 25-07-2019 2280047071 09-10-2018 40.720 1045372 25-07-2019 2280047072 09-10-2018 146.899 1045383 25-07-2019 2280047073 09-10-2018 45.853 Que, por razones de economía procesal no se efectúa una síntesis de los argumentos expuestos en el reclamo indicado en este número, sino que se hace una remisión a los contenidos en el número uno anterior, dada su identidad con aquellos, salvo en cuanto en este caso lo que se impugna son las trece multas antes individualizadas. Se hace presente, que los autos a que dio lugar este reclamo se acumularon a la causa referida en el número uno precedente. CUATRO.- Que, a fojas 271 y siguientes, comparece en una tercera oportunidad don Alejandro Etcheverry Arentsen, ya individualizado, interponiendo ahora un tercer reclamo ante este Tribunal, en análogo procedimiento, en relación a la multa de $742.898, equivalente al 10% de la sanción máxima legal, impuesta por el Servicio de Aduanas, decisión que se encuentra contenida en el Acta de Audiencia Nº 007, de fecha 02 de julio de 2020, que mantuvo a firme las 9 denuncias que se individualizan más adelante, teniendo como acreditada la infracción al artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas, solicitando dejar sin efecto la multa impuesta en el Acta Nº 007, al tratarse de un acto administrativo que le afecta y que vulnera el ordenamiento jurídico y reglamentario aplicable en la especie, todo ello con expresa condenación en costas. Las multas individualizan en el siguiente cuadro resumen: MULTA FINAL N° DENUNCIA FECHA DENUNCIA DEC. IMPORT. FECHA IMPORT. ($) 1045391 25-07-2019 2280047074 09-10-2018 146.346 1045396 25-07-2019 2280047076 09-10-2018 3.934 1045400 25-07-2019 2280047109 17-10-2018 58.652 1045405 25-07-2019 2280047110 17-10-2018 186.109 1045439 25-07-2019 2280047291 06-11-2018 64.154 1045442 25-07-2019 2280047292 06-11-2018 197.955 1045450 25-07-2019 2280047377 13-11-2018 16.783 1048555 06-08-2019 2280048161 01-02-2019 62.655 1048710 06-08-2019 2280048079 24-01-2019 6.401 Al igual que en el caso anterior, por razones de economía procesal no se efectúa una síntesis de los argumentos expuestos en el reclamo indicado en este número, sino que se hace una remisión a los contenidos en el número uno anterior, dada su identidad con aquellos, salvo en cuanto en este caso lo que se impugna son las nueve multas antes particularizadas. Se deja constancia, que al igual que la causa del número dos anterior, los autos a que dio lugar el presente reclamo, se acumularon al proceso referido en el número uno precedente. Cinco.- Que respecto de los reclamos particularizados en los números tres y cuatro precedentes, compareció a fojas 207 y siguientes y a fojas 318 y siguientes, el abogado don Juan Ignacio Rivas por el Servicio de Aduanas, evacuando los traslados conferidos a fojas 180 y 391, respectivamente, solicitando en base a los mismos argumentos que se transcriben en el número dos precedente, que se rechazaran tales acciones con expresa condena en costas. Seis.- Que a fojas 362 se citó a las partes a audiencia de conciliación, cuya acta de lo obrado consta a fojas 364 y su continuación a fojas 369, oportunidades en que no se arribó a acuerdo por las partes. Siete.- Que a folios 384, con fecha 27 de septiembre de 2023 se dictó la sentencia interlocutoria de prueba, fijando como puntos sustanciales, y pertinentes controvertidos, los siguientes: 1).- Efectividad de que el Acta N° 07 de 02 de julio de 2020, las denuncias que se confirman en dicha Acta, así como las actuaciones que precedieron la formulación de las mismas, carecen de motivación suficiente de acuerdo a la legislación vigente. Antecedentes y circunstancias que lo acreditan. 2).- Efectividad de que el Servicio Nacional de Aduanas ha actuado en la infracciones de autos en contravención a sus propias actuaciones anteriores, en relación a los mismos hechos que le sirvieron de base, infringiendo la doctrina de los Actos Propios y el Principio de Confianza Legítima. Antecedentes y circunstancias que lo acreditan. 3).- Efectividad de que el Agente de Aduanas, don Alejandro Etcheverry Arentsen, RUT N° 8.736.599-9, infringió el artículo 174 de la Ordenanza de Setecientos treinta y nueve 739 Aduanas en las Declaraciones de Ingreso que dieron origen a las sanciones materias de autos. Antecedentes y circunstancias que lo acreditan. Ocho.- Que por resolución de folios 717, de fecha de 08 de enero de 2024, se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que a folios 37 y siguientes, comparece don Alejandro Etcheverry Arentsen, Agente de Aduana, RUT Nº 8.736.599-9, ya individualizado, interponiendo reclamo ante este Tribunal conforme al Procedimiento de Reclamo de Multas por Infracciones establecido en el artículo 186 de la Ordenanza de Aduanas, en relación con las multas de $1.471.004, $1.394.119 y $742.898, correspondientes a 10, 13 y 9 denuncias, respectivamente, contenidas en el Acta de Audiencia Nº 007, de fecha 02 de julio de 2020, que mantuvo a firme dichas sanciones, teniendo como acreditada la infracción al artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas, las que solicita dejar sin efecto, al tratarse de un acto administrativo que le afecta y que vulnera el ordenamiento jurídico y reglamentario aplicable en la especie, conforme se da cuenta en los números uno, tres y cuatro de la parte expositiva de esta sentencia, con costas. Que en sus presentaciones la parte reclamante acompañó los documentos fundantes que rolan de la siguiente forma: 1).- A fojas 2 y siguientes, 125 y siguientes, 240 y siguientes, copia de Acta de Audiencia Nº 007, de fecha 2 de julio de 2020, suscrita por doña Patricia Vincent Avalos, Administradora de Audiencias de Punta Arenas. 2).- A fojas 6 y siguiente rola copia de Formulario de Denuncia Nº 1045173. 3).- A fojas 8 y siguiente rola copia de Formulario de Denuncia Nº 1045179. 4).- A fojas 10 y siguiente rola copia de Formulario de Denuncia Nº 1045186. 5).- A fojas 12 rola copia de Formulario de Denuncia Nº 1045193. 6).- A fojas 13 rola copia de Formulario de Denuncia Nº 1045199. 7).- A fojas 14 rola copia de Formulario de Denuncia Nº 1045203. 8).- A fojas 15 rola copia de Formulario de Denuncia Nº 1045208. 9).- A fojas 16 rola copia de Formulario de Denuncia Nº 1045222. 10).- A fojas 17 rola copia de Formulario de Denuncia Nº 1045224. 11).- A fojas 18 rola copia de Formulario de Denuncia Nº 1045227. 12).- A fojas 19, 142 y 253 rola copia de Acta de Audiencia Nº 006, de fecha 1 de julio de 2020, suscrita por doña Patricia Vicent Avalos, Administradora de Audiencias de Punta Arenas. 13).- A fojas 20 y siguientes rola copia de escrito de reclamo recepcionado por la Dirección Regional de Aduanas de Magallanes y Antártica Chilena, con fecha 11 de junio de 2020. 14).- A fojas 36, 159 y 270 rola cédula de identidad de don Alejandro Hernán Etcheverry Arentsen, RUT Nº8.736.599-9. 15).- A fojas 129 rola copia de Formulario de Denuncia Nº 1045230. 16).- A fojas 130 rola copia de Formulario de Denuncia Nº 1045316. 17).- A fojas 131 rola copia de Formulario de Denuncia Nº 1045320. 18).- A fojas 132 rola copia de Formulario de Denuncia Nº 1045331. 19).- A fojas 133 rola copia de Formulario de Denuncia Nº 1045338. 20).- A fojas 134 rola copia de Formulario de Denuncia Nº 1045344. 21).- A fojas 135 rola copia de Formulario de Denuncia Nº 1045347. 22).- A fojas 136 rola copia de Formulario de Denuncia Nº 1045354. 23).- A fojas 137 rola copia de Formulario de Denuncia Nº 1045357. 24).- A fojas 138 rola copia de Formulario de Denuncia Nº 1045361. 25).- A fojas 139 rola copia de Formulario de Denuncia Nº 1045366. 26).- A fojas 140 rola copia de Formulario de Denuncia Nº 1045372. 27).- A fojas 141 rola copia de Formulario de Denuncia Nº 1045383. 28).- A fojas 143 y siguientes, copia de escrito de reclamo recepcionado por la Dirección Regional de Aduanas de Magallanes y Antártica Chilena, con fecha 11 de junio de 2020. 29).- A fojas 244 rola copia de Formulario de Denuncia Nº 1045391. 30).- A fojas 245 rola copia de Formulario de Denuncia Nº 1045396. 31).- A fojas 246 rola copia de Formulario de Denuncia Nº 1045400. 32).- A fojas 247 rola copia de Formulario de Denuncia Nº 1045405. 33).- A fojas 248 rola copia de Formulario de Denuncia Nº 1045439. 34).- A fojas 249 rola copia de Formulario de Denuncia Nº 1048442. 35).- A fojas 250 rola copia de Formulario de Denuncia Nº 1045450. 36).- A fojas 251 rola copia de Formulario de Denuncia Nº 1048555. 37).- A fojas 252 rola copia de Formulario de Denuncia Nº 1048710. 38).- A fojas 254 y siguientes, copia de escrito de reclamo recepcionado por la Dirección Regional de Aduanas de Magallanes y Antártica Chilena, con fecha 11 de junio de 2020. 39).- A fojas 351 y siguientes, escritura pública de mandato judicial, de fecha 4 de agosto de 2020, otorgada ante don Igor Andrés Trincado Urra, Notario Público de Punta Arenas, Repertorio 2800-2020. 40).- A fojas 356 rola cédula de identidad de don Luis Mondaca Muñoz. 41).- A fojas 351 y siguientes, escritura pública de mandato judicial, de fecha 4 de agosto de 2020, otorgada ante don Igor Andrés Trincado Urra, Notario Público de Punta Arenas, Repertorio 2800-2020. 42).- A fojas 356 cédula de identidad de don Luis Alberto Mondaca Muñoz, RUT Nº11.621.438-5. Setecientos cuarenta 740 Los documentos anteriores no fueron objetados por la parte reclamada. SEGUNDO.- Que a fojas 84 y siguientes, 207 y siguientes y 318 y siguientes, comparece el abogado don Juan Ignacio Rivas Parra, en representación del Servicio Nacional de Aduanas - Dirección Regional de Aduanas de Punta Arenas, ya individualizado, solicitando que los tres reclamos interpuestos por don Alejandro Etcheverry Arentsen, RUT Nº 8.736.599-9, actualmente acumulados en esta causa, sean rechazado en todas sus partes, con expresa condena en costas, de conformidad a los antecedentes de hecho y de derecho que se relacionan en los numerados dos y cinco de la parte expositiva de esta sentencia. En dicha presentación la parte reclamada acompañó, con citación, los documentos que rolan de la siguiente forma: 1).- A fojas 60, 183 y 294, copia de Acta de Audiencia Nº 006, de fecha 01 de julio de 2020, firmada por la funcionaria doña Patricia Vincent Avalos y por don Alejandro Etcheverry Arentsen. 2).- A fojas 61 y siguiente, 184 y siguiente y 295 y siguiente, Formularios de Denuncias sistema DECARE Nº 1048710 y 1048555. 3).- A fojas 63 y siguientes, 186 y siguientes y 297 y siguientes rola Reposiciones Administrativas de don Alejandro Etcheverry Arentsen, recepcionadas en la Oficina de Partes de la Dirección Regional Aduana de Punta Arenas Nº1466 de 24 de mayo de 2019 y Nº2263 de 13 de agosto de 2019. 4).- A fojas 80 y siguientes, 203 y siguientes y 314 y siguientes, Resoluciones Exentas Nº 2455 de 10 de octubre de 2017 y Nº 0162 de 15 de enero de 2018, ambas emitidas por el Director Regional (S) Aduana de Punta Arenas. Los documentos anteriores no fueron objetados por la parte reclamante. TERCERO.- Que en virtud de lo expuesto y conforme al mérito de autos, constituyen hechos no controvertidos en el proceso, los siguientes: a).- Que el reclamante de autos, don Alejandro Etcheverry Arentsen, RUT Nº 8.736.599-9, tiene la calidad de Agente de Aduanas conforme a la legislación vigente. b).- Que don Alejandro Etcheverry Arentsen ejerce su actividad de Agente de Aduanas en la Región de Magallanes y la Antártica Chilena, con domicilio en calle Independencia Nº 820 de la comuna de Punta Arenas. CUARTO.- Que, en razón de haberse determinado como puntos sustanciales, pertinentes y controvertidos, los señalados en el número siete de la parte expositiva de esta sentencia, es respecto de ellos que el reclamante y la reclamada aportaron al proceso las probanzas que estimaron procedentes, y que son las que se señalarán, analizarán y ponderarán en los considerandos siguientes. QUINTO.- Que, con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte reclamante rindió dentro del término probatorio las siguientes pruebas: I.- DOCUMENTAL: a).- Documentos que obran físicamente en el expediente: 1).- A fojas 404 y siguientes rola copia de Acta de Audiencia Nº005, de fecha 26 de junio de 2020, suscrita por doña Patricia Vincent Avalos, Administradora de Audiencias de Punta Arenas. 2).- A fojas 406 rola copia de formulario de denuncia Nº1059922. 3).- A fojas 407 y siguientes rola copia de formulario de denuncia Nº1060009. 4).- A fojas 410 rola copia de formulario de denuncia Nº1060015. 5).- A fojas 411 y siguiente rola copia de Acta de Audiencia Nº007, de fecha 2 de julio de 2020, suscrita por doña Patricia Vincent Avalos, Administradora de Audiencias de Punta Arenas. 6).- A fojas 413 rola copia de Resolución Exenta Nº0162 del Director Regional de Aduana de Magallanes y la Antártica Chilena, de fecha 15 de enero de 2018. 7).- A fojas 414 rola copia de Resolución Exenta Nº775 del Director Regional de Aduana (S) de Magallanes y la Antártica Chilena, don Osvaldo Soto Moreno, de fecha 16 de marzo de 2018. 8).- A fojas 415 rola copia de Resolución Exenta Nº776 del Director Regional de Aduana (S) de Magallanes y la Antártica Chilena, don Osvaldo Soto Moreno, de fecha 16 de marzo de 2018. 9).- A fojas 416 rola copia de Resolución Exenta Nº1003 del Director Regional de Aduana (S) de Magallanes y la Antártica Chilena, don Osvaldo Soto Moreno, de fecha 25 de abril de 2018. 10).- A fojas 417 rola copia de Resolución Exenta Nº1266 del Director Regional de Aduana (S) de Magallanes y la Antártica Chilena, don Osvaldo Soto Moreno, de fecha 8 de junio de 2018. 11).- A fojas 418 rola copia de Resolución Exenta Nº1267 del Director Regional de Aduana (S) de Magallanes y la Antártica Chilena, don Osvaldo Soto Moreno, de fecha 8 de junio de 2018. 12).- A fojas 419 rola copia de Resolución Exenta Nº1268 del Director Regional de Aduana (S) de Magallanes y la Antártica Chilena, don Osvaldo Soto Moreno, de fecha 8 de junio de 2018. 13).- A fojas 420 rola copia de Resolución Exenta Nº1269 del Director Regional de Aduana (S) de Magallanes y la Antártica Chilena, don Osvaldo Soto Moreno, de fecha 8 de junio de 2018. 14).- A fojas 421 rola copia de Resolución Exenta Nº1270 del Director Regional de Aduana (S) de Magallanes y la Antártica Chilena, don Osvaldo Soto Moreno, de fecha 8 de junio de 2018. Setecientos cuarenta y uno 741 15).- A fojas 422 rola copia de Resolución Exenta Nº1346 del Director Regional de Aduana (S) de Magallanes y la Antártica Chilena, don Osvaldo Soto Moreno, de fecha 22 de junio de 2018. 16).- A fojas 423 rola copia de Resolución Exenta Nº1347 del Director Regional de Aduana (S) de Magallanes y la Antártica Chilena, don Osvaldo Soto Moreno, de fecha 22 de junio de 2018. 17).- A fojas 424 rola copia de Resolución Exenta Nº1348 del Director Regional de Aduana (S) de Magallanes y la Antártica Chilena, don Osvaldo Soto Moreno, de fecha 22 de junio de 2018. 18).- A fojas 425 rola copia de Resolución Exenta Nº41 del Director Regional de Aduana de Magallanes y la Antártica Chilena, don Rodolfo Valenzuela Sepúlveda, de fecha 7 de enero de 2019. 19).- A fojas 426 y siguientes rola copia de Resolución Exenta Nº149 del Director Regional de Aduana de Magallanes y la Antártica Chilena, don Rodolfo Valenzuela Sepúlveda, de fecha 15 de enero de 2019. 20).- A fojas 429 y siguientes rola copia de Resolución Exenta Nº1470 del Director Regional de Aduana de Magallanes y la Antártica Chilena, don Rodolfo Valenzuela Sepúlveda, de fecha 9 de julio de 2019. 21).- A fojas 433 y siguientes rola copia de Resolución Exenta Nº1472 del Director Regional de Aduana de Magallanes y la Antártica Chilena, don Rodolfo Valenzuela Sepúlveda, de fecha 9 de julio de 2019. 22).- A fojas 436 y siguientes rola copia de Oficio Nº2206 de fecha 19 de abril de 2022, suscrito por Julio Pérez Chau, Subdirector de informática del Servicio Nacional de Aduanas. 23).- A fojas 453 rola copia de Declaración de Ingreso Nº2280046163, de fecha 18 de junio de 2018, donde consta el aforo (físico) “sin observaciones” practicado por el Servicio de Aduanas. 24).- A fojas 454 y siguientes rola copia de Declaración de Ingreso Nº2280046984, de fecha 26 de septiembre de 2018, donde consta el aforo (físico) “sin observaciones” practicado por el Servicio de Aduanas. 25).- A fojas 459 rola copia de Documento Único de salida Nº8582645, de fecha 26 de octubre de 2018, donde consta haber sido objeto de aforo (físico), sin observaciones, practicado por el Servicio de Aduanas. 26).- A fojas 463 rola Formulario de denuncia Nº1045173. 27).- A fojas 464 rola Formulario de denuncia Nº1045179. 28).- A fojas 465 rola Formulario de denuncia Nº1045186. 29).- A fojas 466 rola Formulario de denuncia Nº1045193. 30).- A fojas 467 rola Formulario de denuncia Nº1045199. 31).- A fojas 468 rola Formulario de denuncia Nº1045203. 32).- A fojas 469 rola Formulario de denuncia Nº1045208. 33).- A fojas 470 rola Formulario de denuncia Nº1045222. 34).- A fojas 471 rola Formulario de denuncia Nº1045224. 35).- A fojas 472 rola Formulario de denuncia Nº1045227. 36).- A fojas 473 rola Formulario de denuncia Nº1045230. 37).- A fojas 474 rola Formulario de denuncia Nº1045316. 38).- A fojas 475 rola Formulario de denuncia Nº1045320. 39).- A fojas 476 rola Formulario de denuncia Nº1045331. 40).- A fojas 477 rola Formulario de denuncia Nº1045338. 41).- A fojas 478 rola Formulario de denuncia Nº1045344. 42).- A fojas 479 rola Formulario de denuncia Nº1045347. 43).- A fojas 480 rola Formulario de denuncia Nº1045354. 44).- A fojas 481 rola Formulario de denuncia Nº1045357. 45).- A fojas 482 rola Formulario de denuncia Nº1045361. 46).- A fojas 483 rola Formulario de denuncia Nº1045366. 47).- A fojas 484 rola Formulario de denuncia Nº1045372. 48).- A fojas 485 rola Formulario de denuncia Nº1045383. 49).- A fojas 486 rola Formulario de denuncia Nº1045391. 50).- A fojas 487 rola Formulario de denuncia Nº1045396. 51).- A fojas 488 rola Formulario de denuncia Nº1045400. 52).- A fojas 489 rola Formulario de denuncia Nº1045405. 53).- A fojas 490 rola Formulario de denuncia Nº1048555. 54).- A fojas 491 rola Formulario de denuncia Nº1048710. 55).- A fojas 492 rola copia de Acta de Audiencia Nº006, de fecha 1 de julio de 2020. 56).- A fojas 493 rola copia de Acta de Audiencia Nº002, de fecha 11 de julio de 2020. 57).- A fojas 524 y siguientes rola copia de documento denominado Consulta Ingreso Zona Primaria, que describe eventos asociados a la Declaración de Salida (DUS) Nº8266861, correspondiente a la Declaración de Ingreso Nº2280045402. 58).- A fojas 527 y siguientes rola copia de documento denominado Consulta Ingreso Zona Primaria, que describe eventos asociados a la Declaración de Salida (DUS) Nº8266892, correspondiente a la Declaración de Ingreso Nº2280045403. 59).- A fojas 530 y siguientes rola copia de documento denominado Consulta Ingreso Zona Primaria, que describe eventos asociados a la Declaración de Salida (DUS) Nº8267027, correspondiente a la Declaración de Ingreso Nº2280045124. 60).- A fojas 533 y siguientes rola copia de documento denominado Consulta Ingreso Zona Primaria, que describe eventos asociados a la Declaración de Salida (DUS) Nº8303417, correspondiente a la Declaración de Ingreso Nº2280045438. Setecientos cuarenta y dos 742 61).- A fojas 536 y siguientes rola copia de documento denominado Consulta Ingreso Zona Primaria, que describe eventos asociados a la Declaración de Salida (DUS) Nº8304271, correspondiente a la Declaración de Ingreso Nº2280045437. 62).- A fojas 703 rola copia de RUT electrónico, emanado del Servicio de Impuestos Internos. b).- Documentos que obran en custodia del Tribunal: No hay. II.- TESTIMONIAL RECLAMANTE: No hay. III.- OFICIOS: 1).- A fojas 688 rola Oficio Nº542, de fecha 27 de noviembre de 2023, emanado del Director Regional de Aduanas de Punta Arenas, en respuesta a Oficio Nº19 de 16 de octubre de 2023, del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Magallanes y Antártica Chilena. 2).- A fojas 672 rola Oficio Nº9020, de fecha 15 de noviembre de 2023, emanado del Servicio Nacional de Aduanas, en respuesta a Oficio Nº20 de 16 de octubre de 2023, del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Magallanes y Antártica Chilena, al cual se adjuntaron los siguientes documentos: 1. A fojas 643 rola DIN 2280043896 de 11 de octubre de 2017. 2. A fojas 644 rola DIN 2280043897 de 11 de octubre de 2017. 3. A fojas 645 rola DIN 2280044816 de 15 de enero de 2018. 4. A fojas 646 rola DIN 2280044817 de 15 de enero de 2018. 5. A fojas 647 rola DIN 2280044818 de 15 de enero de 2018. 6. A fojas 648 rola DIN 2280044819 de 15 de enero de 2018. 7. A fojas 649 rola DIN 2280045124 de 12 de febrero de 2018. 8. A fojas 650 rola DIN 2280045402 de 15 de marzo de 2018. 9. A fojas 651 rola DIN 2280045403 de 15 de marzo de2018. 10. A fojas 652 rola DIN 2280045437 de 21 de marzo de 2018. 11. A fojas 653 rola DIN 2280045438 de 21 de marzo de 2018. 12. A fojas 654 rola DIN 2280045846 de 25 de abril de 2018. 13. A fojas 655 rola DIN 2280046161 de 09 de junio de 2018. 14. A fojas 656 rola DIN 2280046162 de 09 de junio de 2018. 15. A fojas 657 rola DIN 2280046163 de 18 de junio de 2018. 16. A fojas 658 rola DIN 2280046164 de 09 de junio de 2018. 17. A fojas 659 rola DIN 2280046166 de 09 de junio de 2018. 18. A fojas 660 rola DIN 2280046618 de 09 agosto de 2018. 19. A fojas 661 rola DIN 2280046930 de 24 de septiembre de 2018. 20. A fojas 662 rola DIN 2280046984 de 26 de septiembre de 2018. 21. A fojas 663 rola DIN 2280047072 de 09 de octubre de 2018. 22. A fojas 664 rola DIN 2280047073 de 09 de octubre de 2018. 23. A fojas 665 rola DIN 2280047074 de 09 de octubre de 2018. 24. A fojas 666 rola DIN 2280047076 de 09 de octubre de 2018. 25. A fojas 667 rola DIN 2280047109 de 17 de octubre de 2018. 26. A fojas 668 rola DIN 2280047110 de 17 de octubre de 2018. 27. A fojas 669 rola DIN 2280047291 de 06 de noviembre de 2018. 28. A fojas 670 rola DIN 2280047292 de 06 de noviembre de 2018. 29. A fojas 671 rola DIN 2280047377 de 13 de noviembre de 2018. IV.-OTROS MEDIOS DE PRUEBA: Se deja constancia que, aparte de los medios de prueba ya referidos, la parte reclamante no aportó otros a la causa. SEXTO.- Que también con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte reclamada rindió dentro del término probatorio las siguientes pruebas: I.- DOCUMENTAL: a).- Documentos que obran físicamente en el expediente: 1).- A fojas 541 y siguientes rola Informe legal Nº4 de la Subdirección Jurídica de la Dirección Nacional de Aduanas, de fecha 31 de mayo de 2019. 2).- A fojas 544 rola Oficio Nº7026 del Director Nacional de Aduanas, de fecha 11 de junio de 2019. 3).- A fojas 545 y siguientes rola Resolución Exenta Nº1472 de la Dirección Regional Aduana de Punta Arenas, de fecha 9 de julio de 2019. 4).- A fojas 548 y siguientes rola Resolución Exenta Nº2100 de la Dirección Regional Aduana de Punta arenas, de fecha 28 de octubre de 2019. 5).- A fojas 553 y siguientes rola Informe Nº268/2020 de la Contraloría Regional de Magallanes y Antártica Chilena, de fecha 27 de noviembre de 2020. 6).- A fojas 591 y siguientes rola Sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso, de fecha 28 de octubre de 2022, RUC: 20-9-0000696-K; RIT VD-14- 00054-2020. 7).- A fojas 591 y siguientes rola Sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso, de fecha 9 de agosto de 2023, Rol Tributario y Aduanero 45-2022. 8).- A fojas 599 rola Resolución Exenta Nº2700 de 4 de octubre de 2023 de la Secretaría General del Servicio Nacional de Aduanas. 9).- A fojas 600 rola Resolución Exenta Nº2819, de 20 de octubre de 2023 del Departamento de Personal de la Dirección Nacional de Aduanas. 10).- A fojas 631 rola copia de Resolución Exenta Nº2998, de fecha 8 de noviembre de 2023 emanada del departamento de Personal de la Dirección Nacional de Aduanas. b).- Documentos que obran en custodia del Tribunal: 1).- Custodia Nº 06-2023: Setecientos cuarenta y tres 743 Consta un pendrive marca Maxell, 32 GB, color negro con morado, que contiene antecedentes indicados en el Oficio Nº543 de fecha 27 de noviembre de 2023, emanado del Servicio Nacional de Aduanas Dirección Regional Punta Arenas. II.- TESTIMONIAL RECLAMADA: De fojas 608 a 610, consta la declaración de la testigo doña Patricia Vicent Ávalos, RUT Nº8.023.781-2. De fojas 679 a 681, consta la declaración del testigo don Cristián Merino Díaz, RUT Nº13.714.481-6. III.- PERCEPCIÓN DOCUMENTAL: 1).- A fojas 707 rola audiencia de percepción documental, en la que se tiene por percibido los documentos electrónicos, correspondientes a la Custodia Nº 06- 2023. IV.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA: Se deja constancia que, aparte de los medios de prueba ya referidos, la parte reclamada no aportó otros a la causa. SÉPTIMO.- Que, de acuerdo a su Ley Orgánica y a la Ordenanza de Aduanas, el Servicio Nacional de Aduanas es el encargado de vigilar y fiscalizar el paso de mercancías por las costas, fronteras y aeropuertos de la República, de intervenir en el tráfico internacional para los efectos de la recaudación de los impuestos a la importación, exportación y otros que determinen las leyes, y de generar las estadísticas de ese tráfico por las fronteras, sin perjuicio de las demás funciones que le encomienden las leyes. OCTAVO.- Que, para una adecuada resolución de la causa, se hace necesario consultar, entre otras, las siguientes normas en particular: Artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas: “Las personas que, en los documentos de destinación aduanera a que se refiere el Título V del Libro II, hagan declaraciones que representen menores derechos o impuestos que los que corresponda aplicar, serán sancionadas con multa hasta el doble de la diferencia resultante entre dichos tributos que causen las mercancías y los que se habrían adeudado según la declaración. Si los tributos que se originen de la declaración errónea son mayores o iguales que los que proceda aplicar, o si la mercancía fuere extranjera libre de derechos o impuestos, la multa será hasta de 2% del valor de la mercancía, salvo que el despachador, con frecuencia y sin razones justificadas, o habitualmente, haga alzadas declaraciones de valores o indique partidas arancelarias equivocadas con derechos iguales o mayores, casos en que el máximo de la multa aplicable será equivalente a la tasa establecida para las verificaciones de aforo por examen, en el artículo 85 o en el 86, según corresponda. Si la mercancía fuere nacional o nacionalizada, la multa será hasta del 1% de su valor. Las diferencias que se establezcan en virtud de lo dispuesto en el presente artículo admitirán las tolerancias de peso, capacidad o medida y de valor, que fijen los reglamentos. Estas tolerancias serán para el solo efecto de librar de la sanción, debiendo efectuarse los aforos sin considerarlas. La tolerancia se aplicará sobre lo declarado por cada mercancía, sin admitirse compensación de unas con otras en las diferencias en más y en menos en aquellas de distinta especie, clase, calidad, aforo o valor. El producido de las multas ingresará a Rentas Generales de la Nación.” NOVENO.- Que corresponde a este Tribunal, en aplicación del artículo 76, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, pronunciarse resolviendo el presente litigio, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales citadas y demás pertinentes, estudiando la procedencia y valorando los medios de prueba aportados en autos de acuerdo a las reglas de la sana crítica, y admitiendo cualquier otro medio probatorio para producir fe en esta clase de juicios, de acuerdo a lo dispuesto en los incisos duodécimo y décimo sexto del artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas. DÉCIMO.- Que, precisado todo lo anterior, cabe ahora referirse a la ineptitud del libelo alegada por la reclamada como primer argumento esgrimido en sus contestaciones, al sostener que su juicio no se cumple con la enunciación precisa y clara consignada en la conclusión de las peticiones que se someten al fallo del Tribunal, citando al efecto las normas que estima aplicables en esta materia. Al efecto, y en el contexto de lo alegado por el Servicio de Aduanas, cabe señalar que el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil dispone que es admisible como excepción dilatoria “4a. La ineptitud del libelo por razón de falta de algún requisito legal en el modo de proponer la demanda”, norma que se relaciona con el Nº 5 del artículo 254 del mismo cuerpo legal, el que al efecto prescribe que la demanda debe contener “5ª. La enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión de las peticiones que se sometan al fallo del tribunal”. Que, respecto de lo anterior, cabe señalar que las excepciones dilatorias tienen por objeto corregir vicios y/o deficiencias que se observan en la presentación de la demanda, en este caso en el reclamo, y que no obstantes el examen de admisibilidad que realiza el Tribunal al momento de admitirlo a tramitación, a juicio de este Sentenciador, algunas de las excepciones mencionadas en el artículo 303 del Código Adjetivo sí tienen aplicación en el procedimiento de marras, pues contemplan causales que no se abordan en el artículo 123 de la Ordenanza de Aduanas, y existe una remisión del artículo 120 de la Ordenanza de Aduanas al Código de Procedimiento Civil. En efecto, en el artículo 123 de la Ordenanza de Aduanas se dispone lo siguiente: Setecientos cuarenta y cuatro 744 “La reclamación deberá cumplir con los siguientes requisitos: 1º. Consignar el nombre o razón social, número de Rol Único Tributario, domicilio, profesión u oficio del reclamante, y, en su caso, de la o las personas que lo representan y la naturaleza de la representación. 2º. Precisar sus fundamentos. 3º. Presentarse acompañada de los documentos en que se funde, excepto aquellos que por su volumen, naturaleza, ubicación u otras circunstancias, no puedan agregarse a la solicitud. 4º. Contener, en forma precisa y clara, las peticiones que se someten a la consideración del Tribunal.” Que, en este orden de ideas, al argumentar la parte reclamada que los reclamos no cumplen con la enunciación precisa y clara consignada en la conclusión de las peticiones que se someten al fallo del Tribunal, se está refiriendo a una materia que debe ser revisada en el marco de la norma recién citada, pues al Tribunal le corresponde revisar los requisitos legales citados para admitir a tramitación el reclamo, por lo que no resulta procedente siquiera admitir a tramitación una excepción dilatoria en dicho sentido, a diferencia por ejemplo de la incompetencia del tribunal ante quien se haya presentado la demanda o la litis pendencia, aspectos no abordados en el precepto citado. Que, por otra parte, y considerando el derecho de la reclamada de impugnar la resolución del Tribunal, al considerar que no se cumplía en el reclamo con lo dispuesto en el Nº 4 del artículo 123 de la Ordenanza de Aduana, bien pudo haber deducido en lo principal de sus escritos de contestación un recurso de reposición en contra del proveído que acogió los reclamos a tramitación, y en subsidio, en el primer otrosí haber contestado dichos libelos, lo que en la especie no aconteció. Además, y sin perjuicio de lo anterior, de acuerdo al artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, las excepciones dilatorias se tramitan como incidentes, y en aplicación del artículo 87 del mismo cuerpo legal, si el incidente es de aquellos sin cuya previa resolución no se puede seguir substanciando la causa principal, se debe suspender el curso de la misma y tramitarse el incidente en la misma pieza de autos, situación que debería ocurrir en la especie, y sin embargo ninguno de estos efectos fue alegado por la reclamada, quien hizo su alegación dentro del mismo apartado de sus descargos de fondo. Que, así las cosas, de acuerdo a lo razonado este Magistrado es del parecer de no acoger tal alegación de la parte reclamada. Que, desde otro punto de vista, y no obstante antes lo expuesto, en cada uno de los tres escritos de reclamo se puede constatar que el actor señala expresamente lo siguiente: “CONCLUSIÓN: Atendido el mérito de los hechos y fundamentos de derecho invocados, debe tenerse por establecido que la sanción de multa pretendida en el Acta Nº 007, al confirmar las denuncias individualizadas al comienzo de este escrito, constituye una actuación arbitraria e ilegal, que contradice y desconoce las actuaciones de ese mismo Servicio, afectando gravemente mis derechos, todo lo cual justifica la necesidad jurídica de recurrir ante V.S. a objeto ordene la anulación de la actuación reclamada”; agregando en la parte petitoria de los mismos que “[..] atendido el mérito de lo expuesto, dejar sin efecto la multa impuesta en el Acta Nº 007, de fecha 02 de julio de 2020, al tratarse de un acto administrativo que me afecta y que vulnera el ordenamiento jurídico y reglamentario aplicable en la especie, todo ello con expresa condenación en costas”. Luego, considerando el mérito de autos, y en particular lo señalado en el párrafo precedente, este Sentenciador estima que el actor en cada uno de sus tres reclamos ha indicado en forma precisa y clara las peticiones que somete a la consideración del Tribunal, por lo que, en definitiva, no cabe acoger de manera alguna la alegación de la ineptitud del libelo deducida por la reclamada. DÉCIMO PRIMERO.- Que, siguiendo con el análisis, y ahora en cuanto al primer punto de prueba, esto es, en relación a la efectividad de que las denuncias que se confirman en el Acta Nº07 de 02 de julio de 2020, así como a que las actuaciones que precedieron la formulación de las mismas carecen de motivación suficiente de acuerdo a la legislación vigente, cabe señalar lo siguiente: Al respecto el reclamante sostiene que el Servicio de Aduanas incurrió en la omisión de la obligación de precisar cuál sería la partida arancelaria correcta que correspondería a cada una de las especies amparadas en las declaraciones aduaneras, así como el deber de explicar la razón técnica que justifica la exclusión de las especies de la Partida 00.16 y su clasificación en alguno de los 97 Capítulos del Arancel Aduanero vigente, lo que implica un incumplimiento del deber de motivación. Que, a su vez, la reclamada refuta lo anterior señalando que no existe dicho vicio o inconsistencia, toda vez que el actor comprendió a cabalidad los fundamentos de las denuncias multadas, como en los alcances que da cuenta el Acta Nº007-2019, de lo contrario habría sido imposible la interposición de las reposiciones administrativas registradas en oficina de Partes bajo los números 1466/24.05.2019 y 2263/13.08.2019, así como de la presente reclamación, actuaciones todas de extenso contenido, lo que a su juicio demuestra que las denuncias contienen con claridad el error de clasificación imputado al posicionar arancelariamente en la sección 0 del Arancel Aduanero mercancías que no Setecientos cuarenta y cinco 745 gozaban de la franquicia de la Partida 00.16, lo cual fue debidamente descrito en las denuncias y en el Acta Nº007-2020. Que, analizando la prueba rendida en la causa, cabe señalar que el Acta Nº 7, impugnada señala expresamente: “Por parte del Agente de Aduanas se tramitaron las Declaraciones de Ingreso acogiendo mercancías a una clasificación arancelaria "00.016", sin contar con la autorización la concesión de dicha partida por Resolución del Director Nacional de Aduanas, existiendo Resoluciones Exentas emitidas por el Director Regional de la Aduana de Punta Arenas, en la cuales "Habilitaba el Depósito para que se almacenes las mercancías". Que, en consideración a lo relatado en los párrafos precedentes y no existiendo la resolución del Director que concede el beneficio de la Partida 00.16 y que las mercancías fueron clasificadas en la partida "0" del Arancel Aduanero, tendrían que haber sido clasificadas en las partidas Arancelarias correspondientes. CONFIRMANSE LAS DENUNCIAS, tomando como fundamento, el desarrollo del presente escrito en los párrafos precedentes, quedando las Denuncias en estado de multadas por el valor del 10% del valor de la multa máxima. Declara en forma voluntaria el sr. Etcheverry que no se acoge a allanamiento de las Denuncias tratadas en esta Acta.” Que, respecto de lo anterior, se puede apreciar que se le reprocha al Agente de Aduanas el hecho de no contar al efecto con la autorización de la concesión de dicha Partida (00.16) por Resolución del Director Nacional del Servicio Nacional de Aduanas, y que las mercancías tendrían que haber sido clasificadas “en las partidas Arancelarias correspondientes”. Que, como primera aproximación, cabe señalar que el actor, don Alejandro Etcheverry Arentsen, tuvo en vista para actuar anteriores Resoluciones Exentas emitidas por el Director Regional de la Aduana de Punta Arenas, en la cuales "Habilitaba el Depósito para que se almacenen las mercancías"; es decir, no ejecutó los actos que se le reprochan de manera subrepticia, oculta, ni infundada, sino atendiendo a lo dispuesto en actos administrativos del Servicio de Adunas al momento de la importación de la mercancía de marras, las cuales constan a fojas 417 y siguientes. Que, si bien, la normativa administrativa del órgano fiscalizador indica que debe resolver sobre este asunto el Director Nacional, dicha institución debió oportunamente haber impedido la declaración de importación de las mercancías en la forma en que se estaba solicitando, y no una vez consolidada dicha clasificación, en que incluso se procedió a practicar aforos a las mismas, y a posteriori se sancionó al Agente de Aduanas, quien entendía su accionar conforme a derecho, de acuerdo se desprende del mérito de autos. Que, por otra parte, en el Acta se ha señalado que “las mercancías fueron clasificadas en la partida "0" del Arancel Aduanero, tendrían que haber sido clasificadas en las partidas Arancelarias correspondientes”. Luego, en relación a esto último, todo acto administrativo debe estar necesariamente ser motivado y fundado, y en este caso el acto reclamado impugna la clasificación que hizo el Agente de Aduanas sin identificar de manera alguna cuales son “las partidas Arancelaria Correspondientes” en que correspondía clasificar de la manera legalmente correcta las mercancías, sobre todo considerando la amplitud del Arancel Aduanero en Chile, que en la especie se compone de 21 Secciones, 97 Capítulos y de la Sección “0”, con a las evidentes diferencias y particularidades existente en dicha normativa. Que, en la especie, resulta pertinente detenerse en lo dispuesto en el inciso segundo de la Ordenanza de Aduanas, en que al efecto dispone “Las decisiones de la autoridad aduanera serán fundadas y comunicadas al solicitante.” Que, también es relevante lo ordenado por la Ley Nº 19.880, que en lo pertinente ordena: Artículo 11, inciso 2º: “Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos”. Artículo 41: “Contenido de la resolución final. La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá las cuestiones planteadas por los interesados. […] Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada. [..] (inciso 2º). Que de las disposiciones anteriores se puede colegir que un acto administrativo que se pronuncie sobre la petición de un solicitante debe estar debidamente fundado, más aún si el órgano resolutor rechaza una solicitud, y con mayor razón si el órgano se encuentra actuando en el contexto del Derecho Administrativo Sancionador. Que, en este orden de ideas, a juicio de este Magistrado el acto administrativo terminal que aplica las multas impugnadas no satisface los requisitos que establecen las normas anteriores en cuanto a su fundamentación y/o motivación, al señalar que las mercancías debían ser clasificadas en partidas arancelarias que no precisa, pues ello implica atribuir un error, actividad negligente o ilícita a un usuario, sin determinar o precisar de manera alguna la norma aplicable conforme a la cual se debería haber efectuado la correcta clasificación de las mercancías de autos. Que, en la especie, se le está imputando una infracción al agente de aduanas, obviando indicar en que forma la acción de éste se subsume en la premisa general que implica un actuar reprochable, y que no obstante ello se le Setecientos cuarenta y seis 746 aplican diversas multas. De hecho, en la doctrina se suele identificarse el Derecho Administrativo Sancionador con el Derecho Penal, en sus diversos aspectos, y como tal en sede administrativa deben recibir aplicación principio elementales como la presunción de inocencia, derecho a defensa y la descripción de cuál es y cómo se verifica la ilicitud que se imputa. Que, a mayor abundamiento, la insuficiencia indicada respecto del Acta Nº 007, en cuanto a la clasificación que correspondía aplicar, queda de manifiesto en la propia declaración de la testigo de doña Patricia Vicent, quien al suscribió en acto administrativo anterior, pues al ser interrogada respecto al punto de prueba Nº 3, a fojas 608 y siguiente, señaló en autos: “En ningún caso en la sección 0 del arancel, debían ser clasificada dentro de los capítulos 1 al 97 de acuerdo a lo que establece el compendio de normas para su aplicación, generalmente se da acuerdo al valor del gran porcentaje de la mercancía que quedan para el despacho, esto es de la partida 1 a la 83, de acuerdo a la materia prima u origen natural, y de la 84 a la 97, respecto a su funcionalidad”. Que, la falta de motivación y/o fundamento del Acta Nº 007 queda también ratificada con la declaración anterior, dado que al desarrollar la testigo su respuesta entrega antecedentes que se obviaron en el acto administrativo terminal impugnado, falencia que en esta instancia no se pueden salvar complementándose el acto impugnado, dado al tenor de las normas citadas de la Ley de Procedimientos Administrativos. Que, tampoco se podría sostener que no existe norma que obligue a la reclamada a indicar la clasificación aplicable a las mercancías y que, por otra parte, le corresponde al agente de aduanas conocer de ello, una vez que se ha descartado su clasificación en la Partida 0016, pues ello sería inaceptable dado que es imperativo legal para la Administración fundar sus actos, ello conforme a lo dispuesto en la Ordenanza de Aduanas y en las disposiciones de la Ley Nº 19.800, cuerpo legal este último que en su artículo 1 señala “La presente ley establece y regula las bases del procedimiento administrativo de los actos de la Administración del Estado”. Que, en consecuencia, y de acuerdo a lo razonado precedentemente, este Sentenciador estima que se ha acreditado en autos que el Acta N° 007, de fecha 2 de julio de 2020, carece de fundamento, para imponer las multas impugnadas al reclamante don Alejandro Etcheverry Arentsen. DÉCIMO SEGUNDO.- Que ahora en cuanto a la efectividad de que el Servicio Nacional de Aduanas ha actuado en la infracciones de autos en contravención a sus propias actuaciones anteriores, en relación a los mismos hechos que le sirvieron de base, infringiendo la doctrina de los Actos Propios y el Principio de Confianza Legítima, cabe señalar lo siguiente: Sobre este punto el reclamante señala que la Autoridad Aduanera ha actuado emitiendo actos administrativos que se contradicen entre sí, argumentando que con fecha 1 de julio del año 2020 se resolvió dejar sin efecto las denuncias Nºs. 1048555 y 1048710, acogiendo favorablemente su reclamo, no obstante al día siguiente en el Acta Nº 007 se rechazó el reclamo de las mismas. Explica que la decisión de dejar sin efecto las denuncias N°s. 1048555 y 1048710, ambas de fecha 6 de agosto del año 2019, consta en el Acta Nº 006, de fecha 01 de julio pasado, suscrita por doña Patricia Vincent Avalas, Administradora de Audiencias de Aduana de Punta Arenas; sin embargo, la misma funcionaria al día siguiente, con fecha 2 del mismo mes, resolvió mantener a firme esas mismas dos denuncias, contradiciendo de ese modo lo actuado el día anterior, sin expresar ninguna causal o justificación que pueda ser interpretada como el ejercicio de la facultad de invalidar su actuación del día 1 de julio, hipótesis en la que, sostiene que faltarían requisitos legales para adoptar una decisión de esa naturaleza, todo lo cual implica un actuar irregular de la reclamada. La parte reclama controvierte lo anterior expresando que las denuncias Nºs. 1048555 y 1048710, al ser incluidas en el Acta Nº 7 obedece a un error de transcripción, del cual se ha percatado el reclamante, y como tal en el sistema DECARE se encuentran absueltas. Que, además, ambas denuncias no tratan de un error de clasificación en rancho de stock como las 30 denuncias restantes, sino que se refieren a formalidades en los despachos de rancho inmediato, por lo que tratándose de denuncias por hechos distintos respecto a las que fueron multadas, no puede el actor sostener una arbitrariedad, irregularidad o incongruencia del Servicio, dado que obedecen a situaciones diametralmente opuestas. Que, para acreditar sus pretensiones, los litigantes acompañaron al proceso los antecedentes relacionados en los considerandos primero, segundo, quinto y sexto. Se deja constancia que ninguno de los litigantes presentó testigos a este punto de prueba. Que, es menester señalar que fojas 142 consta la referida Acta Nº 6, que en lo pertinente señala: “En Punta Arenas a 01 días del mes de Julio de año 2020, siendo las 12:00 hrs., se hace presente a la Audiencia El sr. ALEJANDRO ETCHEVERRY ARENTSEN, Rut 8.836.599-9 en su calidad de Agente de Aduanas (cód. B28), como continuación de lo acordado en el Acta Nº005 de fecha 26.06.2020 y que dice relación con la aceptación de las presentaciones registro OAAU Nªs 940 11.06.2020, las cuales fueron aceptadas como descargos. a las denuncias cursadas por infracciones al Art. 174 de la Ordenanza de Aduanas y que corresponde a las siguientes: Setecientos cuarenta y siete 747 Denuncia Nº 1048555 y 1048710 02.08.2019 la cuales versas de la misma materia Hecho por lo cual se infracciona: Declaración no tiene estampado timbre que indica "MERCANCIA SE ACOGE A LA PARTIDA 00.16" A lo anterior el sr. Etcheverry indica que un Agente de Aduanas no puede refrendar timbre en una Declaración legalizada y este como dice la normativa, tendría que realizarse por parte del Servicio de Aduanas. Comento: El Compendio de Normas Aduaneras en su Capítulo III, título 14, numeral 14.4.2 indica: Autoridad facultada para conceder la franquicia La concesión de la Partida 0016 para rancho de embarque inmediato, corresponderá a los Directores Regionales o Administradores de Aduana, mediante la legalización de la declaración de importación, debiendo estamparse un timbre con la siguiente leyenda: "Mercancías acogidas a la Pda. 0016". Las Declaraciones Nº 228004811 01.02.2019 y 2280048079 24.01.2019 se encuentran legalizadas por sistema y se indica la partida arancelaria 00.16 y la leyenda que las mercancías son para embarques inmediatos, entendiéndose con esto que el concede la franquicia debiera estampar el timbre respectivo. Ha lugar lo solicitado por el Agente de Aduanas quedando las denuncias Nº1048555 y 1048710, sobreseídas. Además se deja establecido que para el día 02.07.2020 a las 15:00 hrs., se trataran las denuncias restantes de la presentación OAAU Nº940/2020. PATRICIA VICENTE AVALOS.- ADMINISTRADORA DE AUDIENCIA.- ADUANA PUNTA ARENAS” (sic) A su vez, el Acta de Audiencia Nº 007, de 02 de Julio de año 2020, que consta a fojas 125 y siguientes, y en ellas se expresa lo siguiente: “En Punta Arenas a 02 días del mes de julio de año 2020, siendo las 15:00 hrs., se hace presente a la Audiencia el sr. ALEJANDRO ETCHEVERRY ARENTSEN, Rut 8.736.599-9 en su calidad de Agente de Aduanas (cód. B28), como continuación de lo acordado en el Acta Nº006 de fecha 01.07.2020 y que dice relación con la aceptación de la presentación registro OAAU Nºs 940 11.06.2020, las cuales fueron aceptadas como descargos, a las denuncias cursadas por infracciones al Art. 174 de la Ordenanza de Aduanas y que corresponde a las siguientes: Nº DENUNCIA FECHA Nº DENUNCIA FECHA Nº FECHA DENUNCIA 1045173 17.07.2019 1045179 22.04.2019 1045186 17.07.2019 1045193 17.07.2019 1045199 17.07.2019 1045203 17.07.2019 1045208 17.07.2019 1045222 17.07.2019 1045224 17.07.2019 1045227 17.07.2019 1045230 17.07.2019 1045316 18.07.2019 1045320 18.07.2019 1045331 18.07.2019 1045338 18.07.2019 1045344 18.07.2019 1045347 18.07.2019 1045354 18.07.2019 1045357 18.07.2019 1045361 18.07.2016 1045372 18.07.2019 1045383 18.07.2019 1045391 18.07.2019 1045396 18.07.2019 1045400 18.07.2019 1045405 18.07.2019 1045439 18.07.2019 1045442 18.07.2019 1045450 18.07.2019 1045366 25.07.2019 1048555 02.08.2019 1048710 02.08.2019 Se presentan alegaciones escritas a las Denuncias indicadas más arriba dando los siguientes argumentos: 1.- Contenido de las Denuncias. Las denuncias contienen idéntico fundamento Infracción - Art. 174 Errores que representan diferencias de derechos, clasificación u otros en destinaciones, Tipo error 174 Clasificación Descripción de los hechos que constituyen la infracción, error en los documentos de destinación aduanera, Mercancías extranjeras exenta Descripción.- Registro SIN 92108093, en revisión de carpetas al agente de aduana Alejandro Etcheverry Arentsen, cód. B28, aplíquese Art. 174 O.A. se detectó que: La concesión de la Partida 00.16 para las mercancías de rancho de stock debe ser otorgada mediante resolución fundada dictada por el Director Nacional, de acuerdo a numeral 1.2.3. Del Compendio de Normas Aduanera, previa solicitud del interesado, indicando las mercancías por las cuales solicita la partida y el recinto de depósito en el que permanecerán almacenadas. Adicionalmente dicha condicionante se encuentra establecida en la Resolución Nº 1418 de fecha 19.06.195 publicada en el diario Oficial, específicamente en el punto 2.1 y 2.2. Es dable señalar que la facultad de autorizar a trámite una DIN de Rancho de importación Stock, es exclusiva del DNA y no se encuentra delegada en el Director Regional, conforme a lo señalado en Apéndices de la Resolución Nº3829 de 18.08.2010. a) No se encuentra en carpeta resolución que concede acogerse a Partida 00.16 Rancho de Stock. Vulneración de norma según detalla a continuación Res. Nº 1.300/2006 CNA. CAP III Nº 14.14.4.2 - Resolución 1418, fecha publicación Diario Oficial 19.06.1985, Informe Jurídico Nº47/1993 NO EXISTEN DERECHOS E IMPUESTOS A PERCIBIR Setecientos cuarenta y ocho 748 Que, el declarante impugna las denuncias en forma escrita: 1.- Contenido de las Denuncias 2.- Inconsistencia en el contenido de las Denuncias 3.- Incumplimiento del deber de motivación. Falta de fundamento en las denuncias 4.- Falta de fundamentos técnicos para cuestionar la clasificación arancelaria declarada 5.- Contradicción en el contenido de las Denuncias 6.- Fundamento de derecho para la anulación solicitada Que, el declarante impugna las denuncias en forma verbal en lo siguiente: El sr. Alejandro Etcheverry desea dejar en esta acta lo siguiente: En contemplación a mis descargos por escrito adjunto presentación la cual fue derivada a la Unidad de Fiscalización bajo registro 2939 28.09.2017 en la cual se indica textualmente "la habilitación del almacén para la internación de Stock de la Partida 00.16, que dentro de esta presentación se señala lo indicado en el Compendio de Normas Aduaneras, numeral 14.4, como además se indican las mercancías de la Partida 00.16 del Arancel Aduanero, las cuales son anclas, cuerdas, alimentos congelados, carnada de pesca, etc., dando a entenderse que estoy solicitando tanto la habilitación del frigorífico como las mercancías involucradas, en respuesta, la Dirección Regional de Aduana Punta Arenas, emitió la resolución Nº 2455 10.10.2017, en la cual en sus vistos y considerando se menciona al frigorífico Oviedo como lugar de depósito y también se menciona las mercancías de rancho de importación conforme a lo establecido en el Compendio de Normas Aduaneras capítulo III, numeral 14.4 También menciona textualmente "Que, las mercancías que pueden importarse al amparo de esta partida pueden tratarse de provisiones y pertrechos (anclas, cuerdas, alimentos congelados, carnada para pesca, etc. ). Como además indica textualmente en forma seguida "Que, de acuerdo a lo anteriormente expuesto por el Agente de Aduanas, esta Regional considera factible conceder a lo solicitado. Que en esta Resolución se indicó textualmente "l.- Habilítese, como depósito rancho de importación de la Partida 00.16 de la sección 0 del Arancel Aduanero por un plazo de 180 días, al FRIGORIFIO OVIEDO, ubicado en calle Flamencos Nº 380 de la ciudad de Punta Arenas, a efecto de almacenar mercancías pertinentes. MERCANCIAS: ANCLAS, CUERDAS, ALIMENTOS CONGELADOS, CARNADA PARA LA PESCA, ETC., dejándose en los puntos sucesivos el procedimiento de control de las mercancías que serán almacenadas en dicho deposito. Esta resolución si se lee en todo su contexto está habilitando tanto al Frigorífico como a las mercancías de acuerdo a lo estipulado en el Compendio de Normas Aduaneras, numeral 14.4.2 el cual indica textualmente en el segundo párrafo "la concesión de la Partida 00.016 para las mercancías de rancho de stock, será acordada por el Director mediante resolución, previa solicitud del interesado indicando las mercancías por las cuales solicita la partida y el recinto depósito en el cual permanecerán almacenadas” Como se puede observar esta resolución dista una resolución de otorgamiento para un depósito, en el cual se hace referencia más a las condiciones de seguridad de almacenamiento (cercos, cámara de seguridad, guardias, etc.), que a las mercancías propiamente tal. Efectivamente la resolución no está firmada por el Director Nacional pero si por el Director Regional, el cual indicó textualmente en los TENIENDO PRESENTE: "Lo establecido en los art. 15 y 17 del D.F.L. Nº329/79, las facultades delegadas por el Director Nacional de Aduanas, mediante Resolución Nº 3829/2010 y lo expuesto en la Resolución Nº 1130/93 y Resolución Nº506/94, dicto lo siguiente". En este sentido se da a entender que la facultad está delegada en el Director Regional. Existe además denuncias de las mismas características "firmadas por Directores Regionales" otorgando las mismas concesiones, las cuales fueron anuladas, mediante Resolución Exenta Nº 2100 28.10.2019, siendo estas: (Denuncias Nªs 1048288, 1048291, 1048331, 1048370, 1048384, 1048517, 1048520, 1048525, 1048553, 1048567, 1048656), las cuales fueron de acuerdo a los descargos presentados el día 13.08.2019, registro OAAU Nº 2263/2019. Hago la entrega de la Resolución Nº1472 09.07.2019, en la cual se deja sin efecto por el Art. 174 de la Ordenanza de Aduanas los respectivos cargos formulados, todos estos vinculantes a las mismas carpetas de despacho. Hago la entrega de la Resolución Nº1470 09.07.2019, en la cual se me anulan denuncias y su vez se reformulan por el mismo art. 174 de la Ordenanza de Aduanas, las cuales varias de ellas son vinculante con los descargos que estoy presentando. Por lo expuesto independiente que no existía una Resolución suscrita por el Director Nacional de Aduanas, si existe una Resolución otorgada por el Director Regional de la Aduana de Punta Arenas, en la cual enuncia facultades delegadas, a lo cual complementa la mala formulación de las denuncias. Setecientos cuarenta y nueve 749 En las respectivas denuncias además se me indica que está mal cursada la partida arancelaria aplicada, no indicándoseme la que correspondería, a lo cual solicito en este acto que se aclare e indique. Comento: Las notificaciones de infracciones a los Agentes de Aduanas, son notificadas vía sistema electrónico el que interactúa directamente entre el Servicio de Aduanas y el Sistema de Denuncias que mantiene para estos efectos el Agente de Aduanas, pudiendo con esto poder tomar conocimiento de los hechos que dieron lugar a la infracción. El Agente no puede desconocer el no haber tomado conocimiento del fundamento de las infracciones cursadas ya que realizó presentación de recurso administrativo al Servicio de Adunas y en el cual consta lo indicado en la Denuncias. Lo que dice relación con la no inclusión de documentaos complementarios, cabe hacer presente que en la mismas denuncias se indica la normativa infringida en forma clara, pudiendo haber tenido acceso el Agente al conocimiento de ellas, asimismo el Agente de Aduanas de acuerdo a lo indicado en el Art. 195 de la Ordenanza de Aduanas es un profesional auxiliar de la función pública aduanera ( ... ) ( ... ) tendrán el carácter de ministro de fe en cuanto a que la Aduana podrá tener por cierto que los datos que se registren en las declaraciones que formulan en los documentos de despacho pertinentes(... ). Que, en las denuncias en cuestión y las cuales corresponden a las Declaraciones de Ingreso Nº 2280043896, 280043897, 2280044816, 2280044817, 2280044818, 2280044819, 2280045124, 2280045402, 2280045403, 2280045437, 2280045438, 2280045846, 22800461619, 2280046162, 2280046163, 2280046164, 2280046166, 2280046618, 2280046930, 2280046984, 2280047072, 2280047073, 2280047074, 2280047076, 2280047109, 2280047110, 2280047291, 2280047292, 2280047377 y 2280047071, existe la Resolución Exenta Nº2455 10.10.2017 del Director Regional de la Aduana de Punta Arenas en la cual resolvió: "HABILÍTESE, COMO DEPOSITO RANCHO DE IMPORTACION PARTIDA 0016 DE LA SECCION O DEL ARANCEL ADUANERO POR UN PLAZO DE 180 DIAS Al FRIGORIFICO OVIEDO, UBICADO EN CALLE LOS FLAMENCOS Nº 390 DE LA CIUDAD DE PUNTA ARENAS A EFECTO DE ALMACENAR MERCANCIAS (...), asimismo existen las Resoluciones Exentas Nªs 879, 0162, 545, 878, 756, 755, 776, 775, 1003, 1270, l266, 1349, l267, 1268, 1348, 1269, 1346, del año 2018 y 2455 10.10.2017 las cuales indican : "HABILITESE, COMO DEPOSITO FISCAL (...) Al FRIGORIFICO OVIEDO UBICADO EN CALLE LOS FLAMENCOS Nº 380 DE LA CIUDAD DE PUNTA ARENAS, no existiendo en estas las autorizaciones correspondientes a la concesión del beneficio de la Partida 00.016 del Arancel Aduanero para las mercancías. El Compendio de Normas Aduaneras indica para la tramitación de importaciones especiales: Capítulo III Ingreso de Mercancías, numeral 14 Importación de trámites especiales 14.4 Partida 00.16 de la Sección 0 del Arancel Aduanero 14.4.2 Autoridad facultada para conceder la franquicia Párrafo segundo "La concesión de la Partida 0016 para las mercancías de rancho para stock, será acordado por el Director mediante resolución, previa solicitud del interesado indicando las mercancías por las cuales solicita la partida y el recinto de depósito en que permanecerán almacenadas" Por parte del Agente de Aduanas se tramitaron las Declaraciones de Ingreso acogiendo mercancías a una clasificación arancelaria "00.016", sin contar con la autorización la concesión de dicha partida por Resolución del Director Nacional de Aduanas, existiendo Resoluciones Exentas emitidas por el Director Regional de la Aduana de Punta Arenas, en la cuales "Habilitaba el Depósito para que se almacenes las mercancías" Que, en consideración a lo relatado en los párrafos precedentes y no existiendo la resolución del Director que concede el beneficio de la Partida 00.16 y que las mercancías fueron clasificadas en la partida "0" del Arancel Aduanero, tendrían que haber sido clasificadas en las partidas Arancelarias correspondientes. CONFIRMANSE LAS DENUNCIAS, tomando como fundamento, el desarrollo del presente escrito en los párrafos precedentes, quedando las Denuncias en estado de multadas por el valor del 10% del valor de la multa máxima. Declara en forma voluntaria el sr. Etcheverry que no se acoge a allanamiento de las Denuncias tratadas en esta Acta. En esta misma se da a conocer al sr. Etcheverry que las Denuncias al pasar al estado de MULTADA, puede presentar reclamo ante los Tribunales Tributarios Aduanero, disponiendo de un plazo de 15 días hábiles a contar de la fecha de la presente Audiencia. Por parte del Agente de Aduanas se tramitaron las Declaraciones de Ingreso acogiendo mercancías a una clasificación arancelaria "00.016", sin contar con la autorización la concesión de dicha partida por Resolución del Director Nacional de Aduanas, existiendo Resoluciones Exentas emitidas por el Director Regional de la Aduana de Punta Arenas, en la cuales "Habilitaba el Depósito para que se almacenes las mercancías. Que, en consideración a lo relatado en los párrafos precedentes y no existiendo la resolución del Director que concede el beneficio de la Partida 00.16 y que las mercancías fueron clasificadas en la partida "0" del Arancel Aduanero, tendrían que haber sido clasificadas en las partidas Arancelarias correspondientes. CONFIRMANSE LAS DENUNCIAS, tomando como fundamento, el desarrollo del presente escrito en los párrafos precedentes, quedando las Denuncias en estado de multadas por el valor del 10% del valor de la multa máxima. Setecientos cincuenta 750 PATRICIA VINCENT AVALOS, ADMNISTRADOR DE AUDIENCIA, ADUANA PUNTA ARENAS”. (sic) Que, como puede constatarse al comparar ambas actas, resulta efectivo que en el Acta Nº 006 de 1 de julio de 2020, se dejaron sin efecto las denuncias Nºs. 1048555 y 1048710, y a su vez en el Acta Nº 007, de fecha 2 de julio de 2020, que se identifica “como continuación de lo acordado en el Acta Nº006 de fecha 01.07.2020 y que dice relación con la aceptación de la presentación registro OAAU Nºs 940 11.06.2020”, se incluyen en las 32 denuncias a que ella se refiere las 2 denuncias señaladas en el Acta N° 006, en la que se dispone “CONFIRMANSE LAS DENUNCIAS, tomando como fundamento, el desarrollo del presente escrito en los párrafos precedentes, quedando las Denuncias en estado de multadas por el valor del 10% del valor de la multa máxima”. Que, de lo anterior se desprende, en principio, que resulta absolutamente contrario a toda lógica que, sin fundamento alguno, habiéndose emitido un pronunciamiento por el Servicio de Aduanas dejando sin efecto las denuncias Nºs. 1048555 y 1048710, al día siguiente emita un juicio totalmente contrapuesto con el anterior, como es condenar al actor por las mismas denuncias por las que fue el día anterior absuelto. Sin embargo, al leer con detención ambas actas, se puede inferirse razonablemente que existe un error de transcripción en el Acta Nº 007 al citarse en ella las denuncias Nºs. 1048555 y 1048710 dentro del listado respecto de las cuales resuelve, en tanto que en el Acta Nº 006 se refiere específicamente a dichas denuncias. Además, en lo sustantivo, el Acta Nº 006 se refiere expresamente a que las “mercancías son para embarques inmediatos”, en tanto el Acta Nº 007 da cuenta que las denuncias son importación de mercancías de ”Rancho Stock”, lo que marca una diferencia en cuanto a las mercancías sobre las que se pronuncia cada una. Que, en consecuencia, en este orden de ideas resulta plausible concluir para este Sentenciador que no existe el vicio alegado por la parte reclamante, en cuanto a que el Servicio de Aduanas haya actuado en dicho caso en contravención a sus propias actuaciones anteriores, infringiendo la doctrina de los Actos Propios y el Principio de Confianza Legítima, como lo pretende el reclamante, más aún si consta que dichas denuncias han sido dejadas sin efecto de acuerdo conforme consta en el sistema informático de Aduanas, lo que no fue refutado por el actor. Que, en todo caso, y no obstante la conclusión anterior, constándole dicho error a la parte reclamada, como bien lo reconoce en la contestación de sus reclamos, ella pudo haber enmendado el Acta Nº 007 de conformidad acuerdo al artículo 53 de la Ley Nº 19.880, norma que dispone al efecto lo siguiente: “Artículo 53. Invalidación. La autoridad administrativa podrá, de oficio o a petición de parte, invalidar los actos contrarios a derecho, previa audiencia del interesado, siempre que lo haga dentro de los dos años contados desde la notificación o publicación del acto. La invalidación de un acto administrativo podrá ser total o parcial. La invalidación parcial no afectará las disposiciones que sean independientes de la parte invalidada. El acto invalidatorio será siempre impugnable ante los Tribunales de Justicia, en procedimiento breve y sumario.” Que, en consecuencia, y sin perjuicio de lo ya expuesto en el considerando décimo segundo, no se ha acreditado en la causa que el Servicio de Aduanas haya adoptado decisiones contradictoria al comparar la Acta Nº 006, de 1 fecha de julio de 2020, y en la Acta Nº 007, de data 2 del mismo mes. DECIMO TERCERO.- Que ahora en lo que respecta a la efectividad de que el Agente de Aduanas, don Alejandro Etcheverry Arentsen, RUT Nº8.736.599-9, infringió el artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas en las Declaraciones de Ingreso que dieron origen a las sanciones materias de autos, cabe señalar lo siguiente: Sobre este punto el reclamante sostiene que las denuncias indican que se incurrió en "Error de Clasificación" en las declaraciones aduaneras, cuestionándose la aplicación de la Partida 00.16 a las mercancías importadas, no obstante ni en las denuncias, ni en el Acta Nº 007, no aportan los elementos técnicos y legales que permitan establecer la existencia de un error de clasificación para acogerse a la franquicia impugnada, obviando al efecto indicar cuáles son las partidas arancelarias que correspondía aplicar en las declaraciones, su fundamentación legal y las consecuencias tributarias derivas de un cambio de partida. Que la reclamada refuta lo anterior indicando que el artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas se refiere a las declaraciones erróneas en los documentos de destinación aduanera a que se refiere el título V del Libro II de la Ordenanza de Aduanas, sea que ello tenga o no incidencia en los derechos o impuestos, sea como base de cálculo de la multa los tributos respectivos y el valor aduanero, según sea el caso. Que la existencia de derechos o impuestos dejados de percibir no es un requisito "sine qua non" para la procedencia de las denuncias multadas y reclamadas, y en el caso concreto no se ha incurrido en una contradicción al dejar sin efectos los cargos. Que no resulta incompatible, ni incongruente, lo resuelto por la Dirección Regional de Aduanas en cuanto a sancionar al agente de aduanas, no obstante no existían derechos e impuestos dejados de percibir, si se evidencia el claro y grave Setecientos cincuenta y uno 751 error de clasificación arancelaria por posicionar las mercancías objeto de los despachos auditados dentro de la sección 0 del Arancel Aduanero sin tener la Resolución del Director Nacional de Aduanas. Que la parte reclamante para acreditar su pretensiones, en lo que respecta al punto de prueba número tres, acompañó los documentos que se dan cuenta en los considerandos primero y quinto. Por su parte, la reclamada hizo lo propio al acompañar los documentos a que se refiere el considerando segundo y sexto anterior, y a su vez presentó en autos los siguientes testigos: a).- A doña Patricia Vicent Ávalos, RUT Nº 8.023.781-2, quien a fojas 608 y siguientes declaró: “Bueno, yo puedo señalar al respecto que, en mi calidad en ese momento de administrador de audiencia, me llegaron las infracciones que generó el departamento de fiscalización, en cuanto a que él infringía el compendio de normas aduaneras, en relación con lo que era el stock de mercancía, acogida a la Partida 0016. El cual indica que, para tener ese beneficio, debía tener una Resolución del Director Nacional de Aduanas otorgándole este beneficio para acoger esas mercancías a rancho stock, porque hay una diferencia entre rancho de stock de la Partida 0016 y rancho inmediato. El rancho inmediato es el que se otorga por acto administrativo el Director Regional de Aduanas, y él en sus carpetas lo que decían las denuncias por las infracciones, es que cuando le hicieron las revisiones en las carpetas, él no contaba con la resolución del Director Nacional de Aduanas, sino que él tenía una resolución del Director Regional de la Aduana, pero tratándose de rancho de stock de la Partida 0016, la normativa indica en la Resolución Nº 1300, en el numeral 14 4.2, que habla de lo que es los ranchos, indica que debe tener una resolución del Director Nacional de Aduanas, ese fue mi tema que tuve que tratar con el señor Alejandro Etcheverry. Me gustaría señalar, que si bien es cierto las infracciones que se le cursaron a él, fueron vistas por otros funcionarios en el inicio, y una vez que generaron las denuncias por las infracciones pasaron a mis manos como administrador de audiencia, yo al señor Etcheverry lo llamé a una audiencia para ver si él me podía presentar pruebas, para descartar la situación que está aconteciendo, en el sentido que a lo mejor él podría haber tenido la resolución, pero él en ese momento reconoce que no tiene resolución del Director Nacional, solamente tiene la resolución que otorgó el Director Regional, y él también ahí me alegó, que si presenta la documentación, esta sigue su trámite, la facultad del Director Nacional en ese momento no estaba delegada en el Director Regional, entonces él me insistía en ese momento que incluso aun estando un acto administrativo, él podía haber accedido hacer ese trámite en esas condiciones, pero yo solamente me apegue a lo que dice la normativa, y la normativa especificaba dos cosas el rancho de stock de la Partida 0016 debe ser autorizada por el Director Nacional, no así el rancho inmediato que lo puede autorizar el Director Regional, que incluso él tuvo otras infracciones que yo las deje sobreseídas por lo mismo, porque las otras significaban rancho inmediato donde había una resolución del Director Regional, entonces me base solamente en lo que es la normativa y en lo que había en ese momento.” Consultada si las denuncias materia de este juicio fueron emitidas de conformidad al artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas, expresó: “Es como la anterior, es solamente por el tema de que al acogerse la Partida 0016 que es una partida específica del arancel, que es una Partida 0 que son de situaciones especiales, porque el rancho de nave en una situación especial, y cundo nosotros clasificamos mercancías que no son acogidas a situaciones especiales, tiene que ambientarse a lo que es el Arancel Aduanero, entonces que es lo que hacen aquí, y que se vio, según lo que hicieron todos esta revisión, cuando revisaron estos despachos, la hacen en el 174 en virtud de eso, de que él infringe al no tener la autorización para el beneficio de la partida especial 0016, y no le da una partida específica a cada una de las mercancías infringe el 174 de lo que es las partidas arancelarias, de la clasificación arancelaria.” b).- Don Cristián Merino Díaz, RUT Nº13.714.481-6, quien a fojas 679 y siguientes, señaló: “Voy a contextualizar un poco, yo en el año 2018 al 2021 me desempeñaba como jefe de fiscalización de la Aduana de Punta Arenas, en ese rol era el directivo a cargo de la fiscalización, hoy por hoy me desempeño como jefe de operaciones en la ciudad de Valparaíso. Respecto al hecho en consulta, decir que, efectivamente cuando se solicitan las carpetas que dieron origen a estas denuncias 174 de los eventuales cargos, es por un proceso de fiscalización a posteriori que comprendían destinaciones aduaneras del año 2017 en adelante, creo que eran dos del 2017 y la otra gran cantidad eran del año 2018, y dicen relación con la tramitación de las declaraciones de importación al amparo de la Partida 0016 del Arancel Aduanero, pero en la condición de rancho de stock, en ese contextos al revisar las carpetas, cada una de ellas contaba con la resolución que habilitaba el depósito fiscal, en consecuencia que muchas de estas mercancías necesitaban ser refrigeradas y la empresa portuaria que hace el rol de almacenista, no contaba con las instalaciones o las dependencias para aquello, las carpetas no contaban dentro de su documentación base con la resolución que le otorga la franquicia del rancho de stock que debe ser previamente tramitada y autorizada por el Director Nacional de Aduanas, en ese entendido al no tener la resolución que entrega el beneficio de la franquicia aduanero, el señor despachante no podría haber tramitado las Setecientos cincuenta y dos 752 destinaciones al amparo de estas partidas arancelarias, decir además que el Arancel Aduanero chileno se compone de veintiún secciones, noventa y siete capítulos, más la sección cero, esta no es un error de clasificación puro y simple, no es que las mercancías tenga que ser clasificadas dentro de los capítulos primero al noventa y siete, y cuando ello ocurre se clasifican por regla general conforme lo establece el compendio de normas aduaneras, siendo la exención a la regla, la sección cero del Arancel Aduanero que establece las franquicias de ciertos requisitos o condiciones, y cuando la persona cumple esos requisitos o condiciones recién puede tramitar una destinación al amparo de esta sección del Arancel Aduanero, que es la sección cero. Decir, además que si bien es cierto, estas denuncias fueron formuladas al tenor del artículo 174, norma que tiene dos pilares que son relevantes, el primero dice relación cuando existen derechos o impuestos dejados de percibir, o el segundo cuando existen error de clasificación, origen o de otra índole, que es el hecho que nos convoca en esta oportunidad, en este acto de fiscalización también se hicieron cargos, los cuales fueron desestimados en la reposición administrativa tal cual lo establece la ordenanza de aduanas, producto que se determinó que la mercancía que había ingresado, había salido con la reexportación definitiva, toda vez que no generaba esta adeudamientos al fisco por conceptos de derechos e impuestos, en consecuencia que no entró para uso o consumo en el país, de acuerdo lo establece la definición de exportación. Esto es lo que recuerdo grosso modo de este caso en particular, respecto a este proceso de fiscalización puntual. Consultado el testigo de qué forma concretamente se habría infringido el artículo 174, de acuerdo con las denuncias del caso de marras, señaló: “Se infringe el artículo 174 al existir un error de clasificación, en consecuencia, que el auxiliar de la función pública, el agente de aduanas consignó en la declaración de importación la Partida 0016 para rancho de stock, en consecuencia que no contaba con el documento que le otorgaba la franquicia que es inherente al Director Nacional de Aduanas. Decir, que no se trata ese 174 también sanciona las declaraciones cuando tienen errores o problemas por clasificación u origen, y eventualmente acá en la declaración se encontraba erróneamente tramitada, en consecuencia, que tenía este documento que era fundante para entregar la franquicia, no existía. Solo decir, que estoy haciendo memoria de estos hechos que ocurrieron hace bastante tiempo, y efectivamente el rol del Jefe Revisor, era tener la certeza de que el hecho sancionado tuviese en derecho y en hechos, conforme a la normativa.” Luego, requerido el testigo para que señalara la razón de por qué si las mercancías no cumplían con los requisitos para acogerse a las partidas 0016 en su importación, por qué razón se autorizado su reexportación bajo esa misma partida arancelaria, indicó: “Las transmisiones tanto de ingreso como de salida son de carácter electrónico, y el que tiene que tomar y ponderar que los documentos que están siendo ingresados a las plataformas o servidores del Servicio Nacional de Aduanas y cuente con todos los antecedentes, es el agente de aduanas, quien es el auxiliar de la función pública y ministro de fe. En este sentido, cuando se hace el proceso de fiscalización se determina que las mercancías no tenían la condición para ser rancho de stock, lo que esta latamente conversado anteriormente, no obstante para la salida, cuando el despachador o sus empleados de la agencia de aduanas, hacen el ingreso al sistema del Servicio Nacional de Aduanas, y declaren la Partida 0016, esta aun cuando tenga errores de clasificación respecto a la salida, no tiene condición previa, como si lo tiene la importación en el caso de rancho de stock.” Que, en cuanto a si las declaraciones de reexportación cancelaron las declaraciones de importación, y si esas declaraciones de reexportación fueron objeto de alguna denuncia por clasificación arancelaria, señaló lo siguiente: “Las declaraciones de importación en comento, bueno las mercancías cuando ingresan al país, pueden ser canceladas por regla general, mediante su importación definitiva o su reexportación, en consecuencia, más allá del tipo de operaciones de las declaraciones de importación, ante la consulta, es estas mercancías que ingresaron al amparo de estas declaraciones de importación, si eventualmente la mercancía en cuestión fueron reexportadas al resto del país, en consecuencia no original cargos ni derechos, y las destinaciones se encuentran cerradas o canceladas, porque no ingresaron para uso o consumo en el país, esa es la primera parte de la pregunta. Hasta donde yo me recuerdo, y hasta la fecha en que yo estuve como Jefe de Fiscalización, no recuerdo haber generado una denuncia como Jefe Revisor, respecto a la reexportaciones que me están señalando.” Que, como primer elemento de análisis cabe señalar que consta en la causa, en la Custodia Nº 06-2023 que corresponde un pendrive Maxell, de 32 gigabyte, el expediente administrativo con la tramitación de las denuncias materia de autos, antecedentes en los cuales no se da precisa en qué partidas arancelarias tendrían que haber sido clasificada las mercaderías objeto de la controversia, esto es el “rancho de stock”. Que, a su vez, en el Acta N° 007, que rola a fojas 441 y siguientes, se dispone expresamente que “en consideración a lo relatado en los párrafos precedentes y no existiendo la resolución del Director que concede el beneficio de la Partida Setecientos cincuenta y tres 753 00.16 y que las mercancías fueron clasificadas en la partida "0" del Arancel Aduanero, tendrían que haber sido clasificadas en las partidas Arancelarias correspondientes”. Pues bien, si la mercancía objeto de análisis no eran susceptibles de clasificarse en la Partida Arancelaria 0016, debió señalarse a qué partida correspondía, no solo como fundamento del acto administrativo terminal -que ya se analizó-, sino que para configurar el respectivo ilícito, como se desprende del artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas al señalar “Las personas que, en los documentos de destinación aduanera a que se refiere el Título V del Libro II, hagan declaraciones que representen menores derechos o impuestos que los que corresponda aplicar, serán sancionadas con multa hasta el doble de la diferencia resultante entre dichos tributos que causen las mercancías y los que se habrían adeudado según la declaración que representen menores derechos o impuestos que los que corresponda aplicar”. En efecto, la norma al referirse a menores derechos o impuestos que los que corresponda aplicar, está evidentemente exigiendo que se precise cuáles eran los impuestos que correspondía “aplicar”, de lo que se infiere que debe precisarse por la Autoridad Aduanera cual la correcta clasificación, para zanjar lo anterior y no caer en una indeterminación, lo que aun cuando posteriormente se hayan dejado sin efecto los cargos al importador, Empresa Sociedad Comercial Inversiones Camosa Limitada, y se cuantifique la multa de acuerdo a un porcentaje distinto (2% del valor CIF), ello no obsta a que se indicara cual era la correcta clasificación de la mercancía. Que, sobre este mismo punto, si la importación de la mercancía de autos, rancho de stock, no cumplía con los requisitos legales para que fuese clasificada en la Partida 0016, y gozara de la franquicia allí establecida, no resulta atendible que en su reexportación si se pudiese hacer efectivo dicho beneficio; o sea, que en su importación no podía ser clasificada en la Partida 00.16, pero, sin embargo, en su reexportación no tuviera problemas para ser clasificada en la Partida 00.16, pese seguía sin contar con la Resolución favorable del Director Nacional del Servicio de Aduanas . Esto queda corroborado en la declaración del testigo don Cristián Merino Díaz, recién transcrita. Que, lo recién expuesto, a juicio de este Sentenciador contraviene la lógica, pues no pueden coexistan dos verdades contrapuestas respecto de un mismo hecho o materia, y en este caso para efectos de la importación del rancho de stock se considera que no corresponde su clasificación en la Partida 00.16, en tanto que para su reexportación no existe inconveniente para clasificarlo en la misma partida. Que, sin perjuicio de lo expuesto, constan a fojas 414 en adelante, diversas Resoluciones Exentas, emitidas por el Servicio Regional de Aduanas de Punta Arenas, autorizando para el almacenaje de mercaderías Rancho de Stock, situación que en su momento debe haber sido prevista por dicho Órgano de la Administración de que se requería la autorización del Director Nacional del Servicio. Que, de acuerdo a lo expuesto, y considerando todo el análisis precedente este Sentenciador concluye que el Agente de Aduanas, don Alejandro Etcheverry Arentsen, no infringió el artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas en las Declaraciones de Ingreso que dieron origen a las sanciones materias de autos, en términos tales de que sea susceptible de ser sancionado en los términos de dicha norma, amén de que con dichas operaciones, tampoco se dejaron de percibir derechos que el Fisco debía percibir. DÉCIMO CUARTO.- Que, atendido lo expuesto en los considerandos precedentes, en aplicación de la normativa citada, y en virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en este juicio, ponderando la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, atendiendo a las máximas de la experiencia, y en su caso, aplicando los Principios Generales de Derecho, se arribó a las conclusiones aquí consignadas. DÉCIMO QUINTO.- Que, revisada y analizada la demás documentación, la prueba testimonial aportada y los antecedentes que obran en la causa, en nada se altera lo razonado y concluido precedentemente. Que, en consecuencia, por las consideraciones precedentes, mérito de autos, y visto además lo dispuesto en los artículos 173 y siguientes, y 184 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, Ley Nº 19.880, y demás normas legales citadas y pertinentes, SE DECLARA: a).- Que se hace lugar a los reclamos de folios 37 y siguientes, fojas 160 y siguientes y de fojas 271 y siguientes, interpuestos por el Agente de Aduanas don Alejandro Etcheverry Arentsen, RUT Nº 8.736.599-9, en contra de las multas por las sumas de $1.471.004, $1.394.118 y $742.989, que le fueron impuestas por el Servicio Regional de Aduanas de Punta Arenas, en el Acta de Audiencia Nº 007 de fecha 2 de julio del año 2020, las cuales se dejan sin efecto en todas sus partes. b).- Que no se condena en costas a la parte reclamada por haber tenido motivos plausibles para litigar. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente sentencia a la parte reclamante por carta certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal, www.tta.cl, conforme al artículo 127 de la Ordenanza de Aduanas. Dese aviso a los correos electrónicos [email protected], Setecientos cincuenta y cuatro 754 [email protected], [email protected] y [email protected]. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 20-9-0000481-9 RIT: IA-09-00009-2020 Cuantía Neta UTM 71,69 Multa UTM 0 Reajuste UTM 0 Intereses UTM 0 Cuantía Bruta UTM 71.69 PROCEDMIENTO: PROCEDIMIENTO DE RECLAMO DE MULTAS POR INFRACCIONES SENTENCIA DICTADA POR DON SERGIO VERA APARICIO, JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA XII REGIÓN DE MAGALLANES Y ANTÁRTICA CHILENA. AUTORIZÓ DOÑA CARLA GARBARINO ARCAYA, SECRETARIA ABOGADO TITULAR. Sergio Del carmen Vera Aparicio Juez Tribunal de Magallanes y Antártica Chilena Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.