Setecientos diecinueve 719
Punta Arenas, a dieciocho de marzo de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
Uno.- Que a folios 37 y siguientes, comparece don Alejandro Etcheverry Arentsen,
Agente de Aduana, RUT Nº 8.736.599-9, domiciliado para estos efectos en Avenida
Independencia Nº 820, de la ciudad de Punta Arenas, interponiendo reclamo ante
este Tribunal conforme al Procedimiento de Reclamo de Multas por Infracciones
establecido en el artículo 186 de la Ordenanza de Aduanas, en relación a la multa
de $1.471.004, equivalente al 10% de la sanción máxima legal, impuesta por el
Servicio de Aduanas, decisión que se encuentra contenida en el Acta de Audiencia
Nº 007, de fecha 02 de julio de 2020, que mantuvo a firme las 10 denuncias que
se individualizan más adelante, teniendo como acreditada la infracción al artículo
174 de la Ordenanza de Aduanas, solicitando dejar sin efecto la multa impuesta
en el Acta Nº 007, al tratarse de un acto administrativo que le afecta y que vulnera
el ordenamiento jurídico y reglamentario aplicable en la especie, todo ello con
expresa condenación en costas. Lo anterior, conforme a los antecedentes de
hecho y de derecho que a continuación se exponen:
MULTA RECLAMADA
Indica que la multa reclamada se encuentra comprendida en el Acta de
Audiencia Nº 007, fijándose la cuantía final de la multa en un 10% de la máxima
legal aplicable, en virtud de las denuncias que se detallan a continuación:
N° DENUNCIA FECHA DENUNCIA DEC. IMPORT. FECHA IMPORT. MULTA FINAL ($)
1045173 25-07-2019 2280043896 11-10-2017 303.195
1045179 25-07-2019 2280043897 11-10-2017 217.474
1045186 25-07-2019 2280044816 15-01-2018 146.531
1045193 25-07-2019 2280044817 15-01-2018 114.724
1045199 25-07-2019 2280044818 15-01-2018 164.553
1045203 25-07-2019 2280044819 15-01-2018 129.049
1045208 25-07-2019 2280045124 12-02-2018 200.189
1045222 25-07-2019 2280045402 15-03-2018 56.240
1045224 25-07-2019 2280045403 15-03-2018 18.997
1045227 25-07-2019 2280045437 21-03-2018 120.052
CONSIDERACIONES PREVIAS
Señala que entre los años 2017 y 2019, tramitó más de treinta
importaciones acogidas al régimen previsto en la partida arancelaria 00.16 del
Arancel Aduanero Nacional - Sección 0 - destinaciones que amparaban especies
tales como anclas, cuerdas, alimentos congelados, camada para pesca, etc., todas
destinadas a naves pesqueras, especies que ingresaron a través de Aduana de
Punta Arenas. Agrega que en forma previa a la importación solicitó a la Dirección
Regional la autorización correspondiente, otorgándose por parte de esa Aduana
las resoluciones que habilitaban el recinto para el depósito y las mercancías
comprendidas en la autorización.
Que en virtud de dichas autorizaciones se ingresaron los insumos referidos,
los que posteriormente fueron reexportados. Todas esas operaciones, de ingreso
y posterior salida de mercancías se efectuaron entre los años 2017 y 2019, bajo
supervisión, control y autorización de Aduana, habiendo intervenido distintos
funcionarios y autoridades de ese Servicio, incluso sometiendo a aforo y/o revisión
documental algunas de esas operaciones.
Explica que la partida arancelaria 00.16 del Arancel Aduanero, permite el
ingreso al territorio nacional, sin pago de derechos: "Combustibles, lubricantes,
aparejos y demás mercancías, incluidas las provisiones destinadas al consumo de
pasajeros y tripulantes, que requieran las naves, aeronaves y también los vehículos
destinados al transporte internacional, en estado de viajar, para su propio
mantenimiento, conservación y perfeccionamiento”.
Que en el año 2019 la Aduana de Punta Arenas realizó revisión de las
importaciones en comento, originándose al final de la revisión un reparo en
términos de que no se contaba con la autorización del Director Nacional de
Aduanas para que las mercancías pudieran acogerse a esa franquicia, sosteniendo
la administración aduanera que la autorización otorgada comprendía únicamente
el recinto, más no la mercancía susceptible de acogerse al régimen de la franquicia.
Es así como se concluyó que la falta de autorización por parte del Director
Nacional de Aduanas determinaba que faltaba un requisito que tiene el carácter
de constitutivo de la franquicia, por lo que su ausencia implicaba no tener derecho
al tratamiento arancelario especial, adoptando Aduana dos decisiones:
- Emitir 29 formularios de cargo en contra del importador de las mercancías,
cobrándole las diferencias de derechos e impuestos dejados de percibir en
29 importaciones.
- Emitir en contra del reclamante igual número de denuncias por infracción
al artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas por infracción reglamentaria.
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Adicionalmente, en el proceso auditoría Aduana afirmó que la "camada
para pesca", no podía acogerse al régimen de "rancho" antes del 27.06.2019,
razón adicional para negar la franquicia y cobrar los derechos e impuestos
correspondientes al régimen general de importación.
Agrega que, en relación con los cargos, Aduana acogió favorablemente el
recurso ejercido por el importador y resolvió dejarlos, desestimándose el cobro de
derechos e impuestos, quedando de ese modo a firme las declaraciones aduaneras
en las que se aplicó la Partida 00.16. De igual manera, en cuanto a las denuncias
emitidas a su Agencia, acogió su reclamo ordenando dejarlas sin efecto, pero, en
ese mismo acto, ordenó remitirlas bajo los mismos fundamentos, pero
modificando la base de cálculo de la multa, la que inicialmente determinó
considerando la diferencia de gravámenes y que ahora, al haber dejado sin efecto
los cargos, calculó en un 2% del valor CIF de las mercancías.
Finalmente, en el mes de abril Aduana de Punta Arenas lo notificó de las
nuevas denuncias, citándolo a audiencia el 11 de junio, oportunidad en que
formuló sus alegaciones por escrito solicitando la anulación de las denuncias,
petición que fue finalmente desestimada el día 2 de julio , ocasión en que se
levantó el Acta de Audiencia Nº 007, resolviendo la autoridad aduanera mantener
a firme las denuncias, decisión que motivó el ejercicio de esta acción.
FUNDAMENTOS DEL RECLAMO
A) Fundamentos de hecho
1. Fundamento informado en las denuncias
Señala el reclamante que, en resumen, las actuaciones afirman lo siguiente:
- Que incurrió en un error de clasificación arancelaria.
- Que no existen derechos e impuestos dejados de percibir.
- Que en las carpetas de despacho correspondiente a cada importación no
se encuentra la resolución del Director Nacional de Aduanas que autorice a las
mercancías para acogerse al régimen de rancho para stock, facultad que no ha sido
delegada en el Director Regional.
- Que, con todo ello, se vulneraron las normas reglamentarias que se
mencionan.
Agrega que las denuncias y la citación a audiencia le fueron notificadas
mediante Carta Certificada, y, salvo lo expresado en cada denuncia, en su
notificación no se incluyó ningún documento complementario, conteniéndose la
fundamentación exclusivamente en el texto de cada actuación impugnada.
Expresa que hace dicha precisión para acotar la discusión a lo que expresan las
denuncias, evitando de ese modo extender la controversia a otros aspectos no
contemplados en su notificación, y en que solicitó tener presente lo establecido
en el Capítulo 111, numeral 2.3.1.1 de la Resolución Nº 347, de fecha 09.01.2013,
del Director Nacional de Aduanas, (O.O. 17.01.2013), a través de la cual se puso
en vigencia el texto del Manual de Pagos de ese Servicio, regulando en detalle la
emisión de Denuncias.
2. El Servicio de Aduanas desconoce y contradice sus propias actuaciones
Que en el Acta Nº 007 se confirma la aplicación de multas asociadas a un
total de treinta y dos (32) denuncias, incluyendo entre ellas, las denuncias Nºs.
1048555 y 1048710, ambas de fecha 6 de agosto del año 2019, desestimándose
sus reclamos.
Agrega que la autoridad reclamada, con fecha 1 de julio del año 2020
resolvió dejar sin efecto las dos denuncias señaladas, acogiendo favorablemente
su reclamo. Precisa que estas dos denuncias fueron impugnadas junto con las
restantes que se individualizan en el Acta Nº 007. Señala que lo anterior consta en
el Acta Nº 006, de fecha 01 de julio de 2020, suscrita por doña Patricia Vincent
Avalas, Administradora de Audiencias de Aduana de Punta Arenas, que es la
misma funcionaria que al día siguiente resolvió mantener a firme esas mismas
denuncias, contradiciendo de ese modo lo actuado el día anterior, sin expresar
ninguna causal o justificación que pueda ser interpretada como el ejercicio de la
facultad de invalidar su actuación del día 1 de julio, hipótesis en la que, además,
faltarían requisitos legales para adoptar una decisión de esa naturaleza.
Sostiene que lo expuesto evidencia el actuar irregular y arbitrario del
Servicio de Aduanas, puesto que no resulta ajustado a derecho adoptar una
resolución que acoge el reclamo del afectado y ordena dejar sin efecto las dos
denuncias citadas y, acto seguido, resolver el mismo reclamo en sentido
totalmente opuesto, tanto en lo que respecta a esas dos denuncias como en lo
tocante a las restantes 30 denuncias que se individualizan en el Acta Nº 007, sin
informar ningún fundamento de hecho o normativo que permita entender
revocada la decisión contenida en el Acta Nº 006.
Agrega que en el reclamo que presentó en contra de las 32 denuncias
individualizadas en el Acta Nº 007, invocó los mismos argumentos para impugnar
las 32 actuaciones, resolviendo favorablemente dos de esas denuncias y
manteniendo a firme las 30 restantes, sin advertir que los fundamentos
sustantivos de unas y otras son idénticos; esto es, error de clasificación arancelaria
y falta de requisitos formales para acogerse a la Partida 00.16, actuación que deja
en evidencia un actuar arbitrario y la incongruencia de la reclamada en la forma
de resolver hechos idénticos que fueron sometidos a su resolución en un mismo
acto de impugnación.
Que, a su parecer, no puede dejar de considerarse la manifiesta
incongruencia que fluye de lo resuelto en las Actas Nº 006 y Nº 007, puesto que,
ante idénticos hechos, la decisión de la autoridad reclamada es totalmente
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contradictoria, en perjuicio del administrado; sosteniendo al efecto que si en el
Acta Nº 006, de fecha 01 de julio pasado, se resolvió dejar sin efecto las denuncias
1048555 y 104871O, sobreseyéndolas, no resulta ajustado a derecho que, acto
seguido y sin invocar ningún fundamento legal o reglamentario para revocar lo
resuelto, se decida mantener a firme esas mismas denuncias, desconociendo la
autoridad reclamada sus propias actuaciones, siendo éste un motivo suficiente
para dejar sin efecto todo lo obrado en el Acta Nº 007 por la evidente arbitrariedad
cometida en esa actuación.
3. Inexistencia de la infracción. Ausencia de antecedentes para sostener
la existencia de un error en la clasificación arancelaria
Señala que las denuncias indican que se incurrió en "Error de Clasificación"
en las declaraciones aduaneras, cuestionando la procedencia de aplicar la Partida
00.16 a las mercancías importadas. Sin embargo, ni las denuncias ni el Acta Nº 007
aportan elementos técnicos que permitan establecer la existencia de un error de
esa naturaleza. Que lo que se informa para sostener la existencia del supuesto
error de clasificación dice relación con requisitos formales para acogerse a una
franquicia, más no respecto de cuáles son las partidas arancelarias que
correspondería aplicar a las mercancías descritas en sus declaraciones, la
fundamentación legal para sustentar esa clasificación, ni la consecuencia tributaria
que lógicamente deriva de un cambio de partida.
Que si Aduana sostiene que la Partida 00.16 no es aplicable a las mercancías
que ingresaron al país, lo que correspondía, conforme a un acto de acertamiento
tributario, es especificar la partida arancelaria en que tales mercancías deben
clasificarse. En este caso, la actuación de la reclamada se acotó a atribuirle la
comisión de un error de clasificación arancelaria sin aportar ningún elemento
técnico o legal que justifique esa conclusión, verificándose de este modo la
arbitrariedad en su actuar pues al no explicitar los motivos que conducen a su
conclusión, la multa termina siendo el resultado de un mero capricho de la
autoridad.
Hace presente que la falta de requisitos formales para acceder a una
franquicia no está considerada en la normativa legal o reglamentaria aduanera
como un elemento útil para determinar la clasificación arancelaria de las
mercancías, puesto que dicha clasificación está determinada legalmente por los
textos de partida, notas de sección o de capítulo o, subsidiariamente, por las
Reglas Generales Interpretativas del Arancel Aduanero, nada de lo cual aparece
citado en el texto de las denuncias o en el Acta Nº 007.
Enseguida precisa que la Nota Legal Nacional Nº 1, Sección "0" del Arancel
Aduanero Nacional, establece en su párrafo final lo siguiente: "Las mercancías
comprendidas en las diversas Posiciones del Capítulo 0, del Arancel Aduanero, se
clasificarán en ellas cualquiera sea su ubicación arancelaria"; que a su vez la Nota
Legal Nacional Nº 5 de esa misma Sección se establece que "Los derechos ad-
valorem fijados para las mercancías que se importen al amparo de las diversas
Posiciones del Capítulo 0 de esta Sección, se aplicarán siempre que ellos sean
inferiores a los que se establece para aquellas en el Arancel Aduanero; en caso
contrario, deberán aplicarse los que estén fijados respectivamente para cada
Posición, Subposición o Ítem de los Capítulos 1al 97 de dicho Arancel"
Agrega que el afirmar que incurrió en un “error de clasificación” es
equivalente a sostener que las mercancías amparadas en tales declaraciones no
estaban comprendidas en la señalada Partida 00.16. Luego, si no estaban
comprendidas en esa partida arancelaria, deben obligatoriamente quedar
comprendidas en alguno de los ítems correspondientes a los Capítulos 1 al 97 del
Arancel Aduanero, imperativo legal que la reclamada incumple.
Denuncia que la omisión en que incurrió el Servicio de Aduanas, tanto de
su obligación de precisar cuál sería la partida arancelaria correcta que
correspondería a cada una de las especies amparadas en las declaraciones
aduaneras, como en el deber de explicar la razón técnica que justifica la exclusión
de las especies de la Partida 00.16 y su clasificación en alguno de los 97 Capítulos
los Arancel Aduanero vigente, determina que se incurrió en incumplimiento del
deber de motivación, constituyendo causal suficiente para acoger esa alegación y
dejar sin efecto las diez actuaciones reclamadas.
Precisa que lo expuesto en los párrafos precedentes lo alegó
oportunamente ante la Dirección Regional de Aduanas de Punta Arenas, sin que
dicha autoridad emitiera un pronunciamiento específico sobre esa alegación,
desestimándola tácitamente. Sin embargo, a propósito de otra denuncia,
impugnada conjuntamente con las que motivan este reclamo, la misma
funcionaria que suscribió el Acta Nº 007 acogió favorablemente su reclamo,
ordenando dejar sin efecto la denuncia, expresando textualmente: "Atendiendo a
la descripción de la denuncia en cuestión es a mérito de la suscrita que se está en
presencia de una ambigüedad en la descripción de los hechos, la poca claridad
entre la falta de descripción o error de clasificación, asimismo no se hace
referencia en esta a la clasificación correcta que debería corresponder. ''..."Ha
lugar a la petición presentada por el Agente de Aduanas, en consideración a lo
expresado en el párrafo precedente''.
Que, a su juicio, lo resuelto en el caso referido evidencia la arbitrariedad en
el actuar de la reclamada, pues no resulta razonable que en un caso concluya que
la falta de referencia a la clasificación arancelaria es una omisión que justifica
anular la denuncia y, en paralelo, respecto de la misma alegación en otros casos,
la desestime de manera tácita.
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4. Contradicción en el actuar de la autoridad reclamada
Indica que Aduana afirma la existencia de un error de clasificación
arancelaria en las treinta declaraciones. Lo anterior trae como consecuencia que
las mercancías debieron excluirse de la franquicia que fija la Partida 00.16,
quedando en consecuencia afectas al pago de los derechos e impuestos
correspondientes al régimen general de importación que contempla el artículo 1º
de la Ley Nº18.525, según la clasificación arancelaria que a cada mercancía le
corresponda en los Capítulos 1 al 97 del Arancel Aduanero vigente.
Sin embargo, el contenido de las actuaciones que motivan este reclamo
permite observar que la autoridad denunciante calificó las mercancías amparadas
en sus declaraciones como "Mercancía Extranjera Exenta”, agregando más
adelante "No existen derechos e impuestos dejados de percibir.
Que, tal afirmación es contradictoria con las normas legales citadas, puesto
que si la consecuencia de no contar con la autorización que debía otorgar el
Director Nacional de Aduanas, acto que tendría el "carácter de constitutivo de la
franquicia”; al punto que "su ausencia implicaba no tener derecho al tratamiento
arancelario especial', resulta que las mercancías no podrían quedar exentas del
pago de derechos, siendo ésta la consecuencia lógica que debiera seguirse de
aplicar rigurosamente lo dicho por la autoridad reclamada. Sin embargo,
contrariamente a lo que indican las reglas de la lógica, es la propia autoridad
reclamada la que, luego de afirmar que las mercancías no cumplían los requisitos
para acceder a la franquicia, se encarga de establecer que las mercancías son
extranjeras exentas y que no existen derechos e impuestos dejados de percibir,
incurriendo en una contradicción en su actuar.
Sostiene que las reglas de la lógica indican que una cosa no puede ser
verdadera y falsa al mismo tiempo; reglas que llevan a afirmar que una mercancía
que ingresa al país no puede quedar afecta y exenta al pago de tributos al mismo
tiempo, y que tampoco podría someterse al régimen de importación general y a
un régimen de franquicia simultáneamente.
Argumenta que si lo pretendido era cuestionar la clasificación arancelaria,
o negar la aplicación de la Partida 00.16 a las mercancías amparadas en las
declaraciones aduaneras, lo que correspondía era haberlo explicitado con
claridad, haber determinado cuál era el régimen de importación aplicable en
reemplazo del previsto en la señalada Partida 00.16, haber fijado la clasificación
arancelaria de las mercancías en las partidas correspondientes del Arancel
Aduanero y, finalmente, determinar cuáles eran los derechos e impuestos que
cada una de esas mercancías debía pagar por aplicación de lo previsto en el
artículo 1º de la señalada Ley Nº 18.525. Pero Aduanas, en lugar de haber
procedido de ese modo, luego de afirmar la existencia de un error de clasificación
y negar lugar a la aplicación de la Partida 00.16, agrega una conclusión que
contradice todo lo anterior al sostener que las especies son "Mercancías
Extranjeras Exentas" y que no se adeudan derechos ni impuestos, conclusión que
presenta una incompatibilidad sustantiva con las normas legales aplicables a la
importación de mercancías.
Que la contradicción denunciada se apreciará en que Aduana emitió cargos
contra el importador, exigiendo el pago de los derechos e impuestos por todas las
mercancías, acción que luego dejó sin efecto, decisión que inevitablemente
conlleva reconocer que las mercancías sí eran susceptibles de acogerse al régimen
de rancho de la Partida 00.16 extinguiéndose el sustento fáctico de las denuncias
que motivan este reclamo.
Finaliza este acápite señalando que las actuaciones se contradicen a sí
misma y contradice el actuar de la Dirección Regional de Aduanas en estos mismos
casos, configurándose de ese modo un motivo adicional para acoger este reclamo
y para dejar sin efecto las actuaciones impugnadas.
5. Inexistencia del fundamento material para la imposición de la sanción
de multa
Explica que tanto el Acta Nº 007, como las denuncias que se confirman en
ellas, concluyen que se incurrió en error de clasificación arancelaria, dado que
adolecía de un requisito sustantivo para su otorgamiento, requisito que era
necesario e ineludible y cuya ausencia determina no tener derecho al tratamiento
arancelario especial. Que, de igual manera, los cargos citaban como fundamento
que existía un error de clasificación en Partida 00.16, ya que no corresponde a un
rancho de nave, por lo que se debía clasificar la mercancía en otro capítulo del
Arancel, y porque faltaba la resolución que permite acogerse a la Partida 0016;
estableciéndose en cada cargo la diferencia de derechos e impuestos adeudados
como consecuencia de aplicar el régimen general de importación a las mercancías.
Precisa que contrariamente a lo que se deduce de los argumentos
contenidos en sus propias actuaciones, Aduana acogió favorablemente el recurso
de reposición que ejerció el importador, tomando como base para tal decisión, el
hecho de encontrarse establecido que el total de mercancías sometido
indebidamente al régimen de rancho fue embarcado al exterior, lo que además
determinaba que no existieran derechos e impuestos dejados de percibir.
Que Aduana, además de ordenar la anulación de los actos de cobro de
diferencias de derechos e impuestos (los cargos), concluyó que ello no desvirtúa
el error de clasificación que fundan las denuncias formuladas, frase que origina
una contradicción acorde a todo lo referido en los puntos precedentes, puesto que
es contrario a las reglas de la lógica pretender que el error de clasificación
Setecientos veintitrés 723
permanece y paralelamente mantener el régimen de importación declarado en las
importaciones.
Denuncia que es legal y reglamentariamente inconsistente sostener que
existe un error de clasificación arancelaria y simultáneamente afirmar que no
existe deuda de tributos; puesto que, al quedar clasificadas en cualquier otra
partida, inevitablemente quedan afectas al pago de derechos e impuestos. Ambos
aspectos se encuentran indisolublemente ligados en términos que no es
legalmente posible afirmar que las mercancías puedan acogerse al régimen de
rancho contemplado en la Partida 00.16 pero clasificadas arancelariamente en
alguna de las 97 partidas correspondientes al régimen general de importación.
Agrega que, si en un acto administrativo resolvió dejar sin efecto su
pretensión de cobro, restándole relevancia a la falta de un requisito para aplicar
la franquicia, dicha decisión inevitablemente significa que el régimen de
importación aplicado (Partida 00.16) quedó a firme, extinguiéndose por tanto la
posibilidad de un error en la clasificación de las mercancías.
Sostiene, a contrario sensu, que si Aduana insiste en la existencia de un
error de clasificación, significa entonces que el régimen de importación no puede
ser el de la Partida 00.16, extinguiéndose el sustento fáctico y legal que consideró
esa institución fiscalizadora para dejar sin efecto los cargos, caso en el que
incurriría en una manifiesta ilegalidad al haber eximido del pago de derechos e
impuestos a mercancías que, según sus propias conclusiones, no cumplían los
requisitos de forma y de fondo para acogerse a la franquicia.
Que, en consecuencia, cuando se afirma que el error de clasificación no
queda desvirtuado por la decisión de anular los cargos, se incurre en un error
sustantivo, puesto que al dejar sin efecto los cargos, se está reconociendo que las
mercancías sí eran susceptibles de acogerse al régimen de rancho, que sí cumplían
los requisitos para ello y que la partida arancelaria declarada es correcta.
Por último, hace presente que, con ocasión del control y fiscalización de las
mercancías que ingresaron al país bajo el régimen de rancho, y que luego salieron
al exterior, funcionarios de la Dirección Regional de Aduanas efectuaron aforos y
revisión documental a varias de las importaciones y exportaciones asociadas a las
mercancías cuestionadas, sin formular ningún reparo u objeción, lo cual
contradice la aseveración de que se habría incurrido en un error de clasificación
arancelaria puesto que, de conformidad con el artículo 84 de la Ordenanza de
Aduanas, uno de los aspectos específicos que comprenden las facultades del
Servicio de Aduanas, es verificar la clasificación arancelaria de las mercancías,
aspecto que no mereció ningún reparo por parte de los funcionarios de ese
Servicio, emitiendo informes en fecha reciente que corroboran la inexistencia del
error.
6. Incongruencias en el actuar del Servicio de Aduanas
Hace presente que Aduana determinó dejar sin efecto los cargos que emitió
en contra del importador, quedando con ello a firme el régimen de importación
aplicado, vale decir, la franquicia de la Partida 00.16.
Que lo anterior no parece ajustado al deber de resguardo del interés fiscal
que pesa sobre ese Servicio puesto que, habiendo establecido que las mercancías
no contaban con un documento exigido para el otorgamiento del beneficio y que,
además, algunas de las mercancías no podían acogerse al régimen de rancho -
camada para pesca - no es legal ni reglamentariamente posible renunciar a su
obligación legal de cobrar las diferencias de derechos e impuestos en base a un
argumento como el que se invocó para justificar esa decisión.
Sostener que el embarque de las mercancías al exterior determina que no
existen derechos e impuestos dejados de percibir, conlleva incurrir en una
ilegalidad y en falta de cuidado del interés fiscal, toda vez que las mercancías por
regla general deben pagar tributos a su ingreso al país, y no existe ley que
mencione "el embarque al exterior de las mercancías" como una excepción a esa
obligación.
Luego, la obligación de cobro que pesa sobre el Servicio de Aduanas es al
momento de la importación de las mercancías; es ahí cuando debe analizarse la
procedencia de dicha obligación y no al momento de la salida de las mercancías.
Por tanto, cuando el Director Regional determina dejar sin efecto la decisión de
cobro sosteniendo que el total de mercancías que ingresaron bajo el régimen de
rancho fueron embarcadas, está incurriendo en una contravención grave a sus
obligaciones legales puesto que la obligación de pago de gravámenes respecto de
mercancías que se importan al país no está condicionada al destino que éstas
tengan, debiendo tenerse a la vista el tenor literal del artículo 1º de la Ley 18.525.
Que, en este caso, al resolver en la forma referida, se está fijando un
principio que altera lo establecido por la ley, sentando un peligroso precedente
para el interés fiscal puesto que, en adelante, cualquier importador que haga uso
indebido de una franquicia podrá enviar al exterior las mercancías después de
haberse consumado la infracción, bastando ello para que Aduana libere al
infractor de la obligación de pago, aun cuando se haya acreditado que el
importador o las mercancías no cumplían los requisitos para acogerse a la
franquicia.
Además, en esa misma decisión de dejar sin efecto los cargos, y por tanto
a firme las declaraciones y la aplicación de la Partida 00.16, la autoridad aduanera
incurre en una segunda infracción puesto que, según consta en las actuaciones
que precedieron a la formulación de las denuncias reclamadas, la camada para
pesca no podía acogerse al régimen de la Partida 00.16. Sin embargo, al dejar sin
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efecto los cargos que formuló al importador, está admitiendo que tales especies
sí podían acogerse a ese régimen, contradiciendo a sus superiores jerárquicos,
quienes expresamente señalaron que la camada para pesca podía someterse al
régimen de rancho desde el 5 de junio de 2019 en adelante, dejando al margen de
esa posibilidad a las mercancías comprendidas en sus declaraciones.
Lo dicho es notoriamente grave por cuanto el Director Regional de Aduana
de Punta Arenas emitió un número importante de resoluciones, desde el año 2017
en adelante, en las que autoriza someter la camada para pesca al régimen de
rancho, resoluciones que sirvieron de base a su declaraciones, aspecto que la
redactora del Acta Nº 007, y los emisores de las denuncias reclamadas, pasan por
alto, eludiendo emitir pronunciamiento en una actuación que vulnera el principio
de la "confianza legítima" y la "doctrina de los actos propios".
Que, en virtud de lo anterior, la emisión de denuncias en su contra por
infracción al artículo 174 y la decisión de dejar sin efecto los cargos emitidos contra
el importador, reflejan la incongruencia del actuar del Servicio de Aduanas, siendo
contrario a toda lógica eximir al importador de su obligación de pago y
paralelamente sostener que las denuncias por error en la clasificación son
procedentes, atribuyéndole al embarque de las mercancías un efecto "eximente"
para una persona y desestimando dicho efecto para otra, con la particularidad de
haber aplicado la exención a quién tenía la obligación legal de pagar gravámenes
según las propias conclusiones del fiscalizador.
Que la misma incongruencia se observa cuando se resuelve mantener a
firme las denuncias mientras que, en paralelo, se dejaron a firme las declaraciones,
aun cuando éstas amparaban una especie de mercancía -camada para pesca - que
no podía acogerse al régimen de rancho antes del 5 de junio del año 2019,
concluyendo la autoridad aduanera que ello no impide liberar al importador de su
obligación de pago pero si le impide liberarlo de la multa por infracción
reglamentaria, esto último a pesar de que esa misma autoridad expidió las
resoluciones que permitían acoger la carnada para pesca al régimen de la Partida
00.16.
7. Afectación a la "doctrina de los actos propios" y al "principio de la
confianza legítima"
Que, el régimen de la Partida 00.16, rancho para stock, comprende el
control aduanero tanto al ingreso como a la salida de las mercancías. Es así como
algunas de las importaciones materia de este reclamo fueron objeto de "aforo",
acto de fiscalización definido en el artículo 84 de la Ordenanza de Aduanas, siendo
éste el acto que mayor certeza otorga en un procedimiento de fiscalización,
comprendiendo dentro de las materias revisadas la "clasificación" de las
mercancías.
Que, si la Dirección Regional de Aduanas de Punta Arenas sometió al
procedimiento de aforo las declaraciones comprendidas en este reclamo, así como
las que amparaban el embarque al exterior de las mercancías, y si no formuló
reparo alguno con ocasión de tales actos de fiscalización, significa que existía plena
correspondencia entre lo declarado y los documentos que le sirvieron de base,
incluyendo la clasificación arancelaria de las mercancías.
Por lo anterior, no es razonable que, con ocasión de una revisión
documental efectuada meses después de haberse practicado el "aforo", la
autoridad aduanera concluya que la clasificación arancelaria declarada es errónea
y/o que el régimen de la Partida 00.16 no era aplicable a las mercancías que se
declararon, actuación que a su entender es contraria a lo que se conoce como
'teoría de los actos propios", concepto que tiene especial aplicación en el ámbito
administrativo.
Que igual conclusión surge a partir de la revisión de las resoluciones que
esa misma Aduana extendió como respuesta a sus solicitudes, autorizando tanto
el recinto para el depósito de las mercancías de rancho, así como las mercancías
susceptibles de acogerse a ese régimen, especificando entre ellas la camada para
pesca, cuerdas, anclas, alimentos congelados, etc., fijando además condiciones
específicas para tales mercancías, interpretando posteriormente que, en realidad,
sólo habría autorizado el recinto de depósito, más no las mercancías señaladas,
desdiciéndose de lo que expresamente incluyó en las señaladas resoluciones e
infringiendo con ello el principio de la "confianza legítima", con el agravante de
que además pretende sancionarlo.
Que respecto a lo anterior cita la sentencia pronunciada en la causa RIT GR-
14-00013-2017, RUC 17-9-0000202-5 del Tribunal Tributario y Aduanero de
Valparaíso, sentencia que fue confirmada por la Ilustrísima. Corte de Apelaciones
de Valparaíso y por la Excma. Corte Suprema en la causa Rol 18631-2018 al
desestimar el recurso de casación intentado por el Servicio de Aduanas. En ese
fallo, se hace aplicación de la denominada "doctrina de los actos propios" y del
"principio de la confianza legítima" en una situación análoga a ésta, en que Aduana
pretendió desconocer sus propias actuaciones en perjuicio del importador,
conducta que nuestros tribunales rechazaron.
Considera que no es aceptable que la Aduana de Punta Arenas pretenda
sostener a posteriori, por motivos de propia conveniencia, una posición distinta a
la que tuvo durante el otorgamiento y ejecución de sus resoluciones por haber
observado en una revisión a posteriori que la autoridad regional carecía de
facultades para autorizar el régimen de rancho para stock a las mercancías en
general y a la camada de pesca en particular, debiendo prevalecer en este caso las
Setecientos veinticinco 725
consecuencias jurídicas de la primera conducta y rechazar la pretensión que se
invoca y que implica el cambio de conducta es inaceptable.
Plantea que la existencia de importaciones comprendidas en este reclamo,
que fueron objeto de "aforo", sin observaciones o reparos de ninguna especie, así
como las resoluciones que otorgó la autoridad aduanera durante más de un año,
determinan que autoridad aduanera esté incurriendo en manifiesta inobservancia
de sus propias actuaciones, ocasionándole un evidente perjuicio por la cuantiosa
multa que se le está imponiendo, además de la incertidumbre jurídica que
ocasiona un actuar de esa índole.
Que no se puede entender que la autoridad aduanera haya resuelto aplicar
el principio de conservación de los actos administrativos contemplado en el
artículo 13 de la Ley 19.880 al dejar sin efecto los cargos que formuló en contra
del importador. Sin embargo, no es razonable ni comprensible que insista en
sancionar con multa por esos mismos hechos, a sabiendas que sus actuaciones se
basaron en resoluciones que esa misma Aduana expidió desde el año 2017,
actuaciones que ahora pretende desconocer mediante un ejercicio interpretativo.
Concluye que las actuaciones reclamadas, en cuanto contradicen el actuar
observado por la propia Dirección Regional de Aduana de Punta Arenas generan
una evidente contravención a la teoría de los actos propios, al principio de la
confianza legítima y al principio de buena fe en los términos señalados, aspectos
que el Tribunal debiera ponderar especialmente en la resolución que se adopte en
definitiva.
8. Infracción al deber de motivación
En este acápite el reclamante hace presente que tanto el Acta Nº 007, las
denuncias que se confirman en esa Acta, así como las actuaciones que precedieron
la formulación de aquellas, infringen abiertamente el deber de motivación de los
actos administrativos en los términos que fijan los artículos 11 inciso segundo y 41
de la Ley Nº 19.880, al no incluir en su redacción suficientes fundamentos tanto
legales como fácticos que permitan entender por qué la autoridad afirma que
incurrió en un error de clasificación arancelaria, siendo la motivación de éstos
precisamente la exteriorización de las razones que ha llevado a la Administración
a resolver de una u otra forma, constituyéndose en una garantía para los
administrados a efectos de que puedan examinar la legalidad de dicha actuación
e impugnarla conforme los recursos y procedimientos establecidos en el
ordenamiento jurídico.
Agrega que en relación con las denuncias que fueron confirmadas en el
Acta Nº 007, de fecha 2 de julio pasado, contienen las siguientes omisiones:
• El señalamiento de la partida arancelaria que el Servicio de aduanas
considera como correcta en reemplazo de la Partida 00.16.
• El régimen de importación al que quedarían sometidas las mercancías al
ser excluidas de la franquicia de la Partida 00.16.
• La norma arancelaria que determinaría la existencia del error en la
clasificación.
• La norma arancelaria que serviría de base para la clasificación que
supuestamente sería aplicable a las mercancías.
Que el Manual de Pagos del Servicio de Aduanas regula el procedimiento
de formulación de denuncias, instruyendo en el Capítulo III, numeral 2.3.1.1 letra
b) el detalle específico que deben contener, agregando en el numeral 2.3.1.2 que
el Jefe Revisor, antes de la notificación de la denuncia, hará un análisis a fondo de
su procedencia y admisibilidad, el que consistirá en verificar si está claramente
descrito el hecho denunciado, si la infracción se encuentra ajustada a la normativa
vigente y si el denunciante ha dado los fundamentos fácticos, técnicos y
normativos suficientes para la correcta inteligencia de la infracción cursada.
Que según la norma anterior, tanto los redactores de las denuncias como
la funcionaria que suscribe el Acta Nº 007, debieron incluir en sus actuaciones la
motivación fáctica, técnica y normativa necesaria para calificar como errónea la
partida arancelaria 00.16 asignada a las mercancías de rancho incluidas en sus
declaraciones, siendo pertinente reiterar que la falta de una resolución del
Director para aplicar el régimen de rancho no constituye motivación de naturaleza
arancelaria para sustentar la tesis de un error de clasificación, estando por lo
demás demostrado, a partir de las propias actuaciones de la reclamada que la
ausencia de esa resolución del Director Nacional tampoco obsta a la aplicación del
régimen de rancho, conclusión que se desprende de su decisión de dejar sin efecto
los cargos que formuló contra el importador.
Que, de este modo, en la formulación de las denuncias materia del
presente reclamo, y en el Acta Nº 007, no se cumplió el deber de motivación,
incurriéndose en una infracción tanto legal como reglamentaria, vicio que afecta
sus derechos al impedirle el conocimiento exacto de las motivaciones que se
tuvieron en cuenta para determinar que el elemento "clasificación arancelaria"
declarado es erróneo, elemento que es base de la obligación tributaria aduanera.
En seguida hace presente que el Acta Nº 007 confunde lo que expresó en
la instancia de impugnación administrativa, asignándole al contenido de las
denuncias el carácter de motivación suficiente sin advertir que lo dicho en tales
documentos únicamente se refiere a la falta de requisitos habilitantes para
someter las mercancías al régimen de rancho, omitiéndose toda referencia a los
fundamentos que justifican el supuesto error de clasificación.
En este punto adquiere relevancia el hecho de que, la misma funcionaria a
cargo de la Unidad de Audiencias de Aduana de Punta Arenas, enfrentada a la
Setecientos veintiséis 726
misma alegación sustantiva, resolvió que la falta de referencia a la clasificación, así
como la poca claridad en la descripción o el error de clasificación, constituían
motivos suficientes para anular la denuncia, es decir, aplicando un criterio de
resolución totalmente opuesto al que aplicó en los casos comprendidos en este
reclamo.
Precisa que la infracción al deber de motivación de los actos emanados del
Servicio de Aduanas ha sido resuelta por los Tribunales Tributarios y Aduaneros,
citando al efecto el fallo en la causa RIT GR-03-00033-2016, RUC 16-9-0001105-2
del Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta, sentencia confirmada por la
unanimidad de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de esa ciudad (Rol IC-16-2017)
condenando en costas a la reclamada, en la que se ratifica el principio de que el
deber de motivación es un imperativo para los órganos de la administración del
Estado.
Que, en este caso, la decisión de sancionarlo por el supuesto error en la
clasificación arancelaria no se basta a sí misma por el sólo hecho de hacer tal
afirmación, puesto que sí la autoridad consideró errónea la partida arancelaria
00.16, debió informar cuál era la partida arancelaria correcta aplicable a las
mercancías, las reglas legales que determinan esa clasificación, y todos aquellos
datos que resultaban relevantes para comprender la decisión adoptada, requisitos
que claramente no observó.
Omisiones en el Acta Nº 007, de fecha 02.07.2020
Precisa que el Acta que fijó la multa definitiva, al igual que en el caso de las
denuncias, también incumple las exigencias reglamentarias impuestas por la
autoridad aduanera al omitir el pronunciamiento acerca de las alegaciones
específicas que formuló por escrito antes de la audiencia, alegaciones que se citan
a título enunciativo en el Acta pero que, finalmente, no fueron objeto de
pronunciamiento. Tales alegaciones fueron:
• Inconsistencia en el contenido de las denuncias.
• Incumplimiento del deber de motivación.
• Falta de fundamentos técnicos para cuestionar la clasificación arancelaria
declarada.
• Contradicción en el contenido de las denuncias
Que, al resolver, la encargada de Audiencias de Aduana de Punta Arenas,
limitó su decisión a sostener que pude haber tomado conocimiento de los hechos
que motivaron las denuncias a través del Sistema de Denuncias electrónico del
Servicio de Aduanas reconociendo tácitamente que no se incluyeron documentos
complementarios en la notificación de las denuncias. De este modo, la redactora
del Acta Nº 007, omite toda referencia a las alegaciones sustantivas que formuló
en la etapa administrativa, alegaciones que incidían en el fondo de las actuaciones
reclamadas, incurriendo en la misma infracción que sus colegas redactores de las
denuncias al concluir - en lo relativo a la falta de señalamiento de la partida
arancelaria - que: " ...tendrían que haber sido clasificadas en las partidas
correspondientes” , nuevamente sin precisar cuáles serían esas partidas.
Agrega que, en relación con la notificación de las denuncias por sistema
electrónico, oportunamente acompañará los documentos emanados del propio
Servicio de Aduanas que descartan la validez de tales notificaciones.
Concluye señalando que, conforme a lo expuesto, tanto las denuncias
como el Acta Nº 007, contienen vicios de ilegalidad y de faltas de orden
reglamentario evidenciables a partir de su simple lectura, constituyendo
infracciones que justifican la anulación de la totalidad de los actos reclamados por
falta de motivación, requisito que no se cumplió, impidiéndole conocer todos
aquellos antecedentes indispensables para ejercer su derecho a defensa.
B) Fundamentos de derecho
Argumenta que las actuaciones que motivaron este reclamo han vulnerado
tanto las normas internas del propio Servicio de Aduanas, como aquellas normas
establecidas de modo general y obligatorio en el ámbito del derecho
administrativo.
Que se infringe el Manual de Pagos del Servicio de Aduanas, contenido en
la Resolución Nº 347, de fecha 09 de enero de 2013, del Director Nacional de
Aduanas, acto administrativo publicado en el Diario Oficial de fecha 17 de enero
de 2013, norma de observancia obligatoria para los funcionarios del Servicio de
Aduanas.
Agrega que se infringen los artículos 11, 16 y 41 de la Ley Nº 19.880 y a los
artículos 2º y 3º de la Ley Nº 18.575, normas de aplicación supletoria en materia
aduanera, y de observancia igualmente obligatoria para sus funcionarios.
Que, por otra parte, al cuestionarse la clasificación arancelaria en las treinta
declaraciones, calificándola como errónea pero sin precisar cuál sería la partida
arancelaria correcta, como tampoco el régimen de importación que debería
aplicarse en reemplazo de la Partida 00.16, se infringe la Regla General
Interpretativa Nº 1 del Arancel Aduanero, norma que establece que la clasificación
de las mercancías está determinada legalmente por los textos de las partidas y de
las Notas de Sección o de Capítulo, vulnerándose además lo previsto en el artículo
1º de la Ley 18.525.
Enseguida, sostiene que al objetarse la pertinencia de haber aplicado la
franquicia contemplada en la Partida 00.16 del Arancel Aduanero, pasando por
alto que esa misma autoridad dejó sin efecto los cargos que emitió al importador
de las mercancías, se infringen las Notas Legales Nacionales Nº 1, Nº 2 y Nº 5 de la
Sección "0" de ese Arancel, norma de rango legal y de observancia obligatoria, al
Setecientos veintisiete 727
pretender excluir formalmente de ese beneficio a mercancías que cumplen todos
los requisitos para acogerse a la franquicia, hecho que fue tácitamente reconocido
por la misma reclamada al ordenar la anulación de los señalados actos de cobro,
al practicar el aforo de las declaraciones materia de este reclamo y al emitir las
resoluciones que sirvieron de base a la aplicación de esa franquicia.
Concluye señalando que, atendido el mérito de los hechos y fundamentos
de derecho invocados, debe tenerse por establecido que la sanción de multa
pretendida en el Acta Nº 007, al confirmar las denuncias individualizadas al
comienzo de su escrito, constituye una actuación arbitraria e ilegal, que contradice
y desconoce las actuaciones de ese mismo Servicio, afectando gravemente sus
derechos, todo lo cual justifica la necesidad jurídica de recurrir ante este Tribunal
a objeto que ordene la anulación de la actuación reclamada.
Dos.- Que a fojas 84 y siguientes de autos, comparece el abogado don Juan Ignacio
Rivas Parra, en representación del Servicio Nacional de Aduanas – Dirección
Regional de Aduanas de Punta Arenas, evacuando el traslado conferido a fojas 57,
solicitando que el reclamo interpuesto por don Alejandro Etcheverry Arentsen,
RUT Nº 8.736.599-9, sea rechazado en todas sus partes, con expresa condena en
costas, de conformidad a los antecedentes de hecho y de derecho que a
continuación se exponen:
A. DE LA INEPTITUD DEL LIBELO
Expresa que el reclamo de autos en su parte petitoria señala: "Por tanto,
ruego a US., atendido el mérito de lo expuesto, dejar sin efecto la multa impuesta
en el Acta Nº007 de fecha 02 de julio de 2020 al tratarse de un acto administrativo
que me afecta y que vulnera el ordenamiento jurídico y reglamentario aplicable
en la especie, todo ello con expresa condenación en costas”, de lo cual se
evidencia que aquel petitorio carece de claridad alguna, su objeto es difuso,
ambiguo, poco claro e indeterminado, toda vez que dicha Acta Nº007-2020
contiene 30 denuncias multadas y no se precisa respecto de cuales se solicita se
deje sin efecto, configurándose con ello lo establecido en el artículo 303 Nº 4 en
relación con el artículo 254 Nº 5º, ambos del Código de Procedimiento Civil
(CPC),toda vez que no se cumple con la enunciación precisa y clara consignada en
la conclusión de las peticiones que se someten al fallo del Tribunal. Agrega
que, el reclamante no señala con claridad los hechos en que funda su reclamación,
impidiendo así el debido derecho a defensa ya que no permite identificar las
actuaciones, resoluciones, denuncias, etc. a que se refiere para fundar actuaciones
erróneas e incongruentes -según sus afirmaciones- por parte del Servicio, y por
tanto incurre también en lo establecido en el artículo 303 Nº 4 en relación con el
artículo 254 Nº 4º, ambos del Código de Procedimiento Civil, por no contar con
una exposición clara de los hechos.
B. LOS HECHOS
Explica que mediante el Oficio Nº52 de fecha 25 de enero de 2019, del
Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional de Aduanas Punta Arenas,
se solicitaron al agente de Aduanas, Sr. Alejandro Etcheverry Arentsen, 30
Carpetas de despacho asociadas a las operaciones de Importación
correspondiente a la Partida 00.16 de su mandante, la Empresa Sociedad
Comercial e Inversiones Camosa Ltda.
Que de esta fiscalización se concluyó que la empresa antes señalada se
encontraba autorizada para almacenar mercancías en Depósitos Fiscales mediante
la Resolución Nº 2442 de fecha 06 de octubre de 2017, del Director Regional de
Aduana de Punta Arenas. De igual forma, de los antecedentes revisados se pudo
también constatar que las carpetas de despacho no contaban con la Resolución
que concedía la franquicia según lo establecido en la Resolución Nº1418 de fecha
19 de junio de 1985 del Director Nacional de Aduanas y en el numeral 14.4.2
Capitulo III de la Resolución Nº 1300 Compendio de Normas Aduaneras, la cual
debe ser otorgada por el Director Nacional de Aduanas, debiendo precisar que
mediante el Informe Jurídico Nº 47/1993 de la Dirección Nacional de Aduanas,
dicha Resolución constituye un elemento constitutivo de la franquicia invocada en
estas destinaciones aduaneras.
Que es como se estableció que las declaraciones de ingreso revisadas en la
fiscalización a posteriori se encuentran erróneamente clasificadas, toda vez que
se les asignó una clasificación arancelaria de la sección 0 sin cumplir con uno de
los requisitos, esto es, la autorización previa del Director Nacional de Aduana, por
lo que correspondía clasificarla según la destinación aduanera que correspondiese
presentar por su mandante y de acuerdo a la normativa vigente, con lo que se
concluye que existirían derechos dejados de percibir, respecto de los cuales, y de
conformidad con lo establecido en el Artículo 92 bis, de la Ordenanza de Aduana,
correspondía formular el cargo respectivo al consignatario y las denuncias
infraccionales del artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas en contra del
despachador por el error de clasificación .
Que, al efecto, se formularon los siguientes cargos Nos.: 530194, 530213,
530242, 530246, 530247, 530269, 530270, 530241, 530262, 530268, 530212,
530208, 530203, 530323, 530322, 530321, 530320, 530319, 530318, 530317,
530311, 530291, 530240, 530225, 530218, 530197, 530271, 530209, 530220,
todos del año 2019; y denuncias Nº 1025502, 1025541, 1025543, 1025548,
1025553, 1026212, 1026256, 1026551, 1026675, 1026775, 1026789, 1026882,
1026951, 1027218, 1027236, 1027272, 1027418, 1027454, 1027609, 1027611,
1027698, 1027924, 1029081, 1029084, 1029088, 1029090, 1029483, 1026889 y
1026695, todas del año 2019 conforme a las conclusiones indicadas en los puntos
Setecientos veintiocho 728
anteriores, respecto de lo cual con fecha 24 de mayo de 2019 el agente de Aduanas
Sr. Alejandro Etcheverry Arentsen interpuso recurso de reposición en contra de
las denuncias reglamentarias del artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas
formuladas en su contra. Por su parte, con fecha 05 de junio de 2019 el Sr. Luis
Mora Fernández en representación de la Sociedad Comercial e Inversiones
Carnosa Ltda., interpuso recurso de reposición en contra de los cargos formulados.
En la reposición interpuesta por el Sr. Luis Mora, éste indica que "las
destinaciones impugnadas fueron debidamente canceladas con las respectivas
DUS abona rancho de Importación, siendo las mercancías finalmente embarcadas
con destino al extranjero". Teniendo presente el numeral 14.4.5 del Capítulo III del
Compendio de Normas Aduaneras, el cual previene que una vez importadas las
mercancías bajo esta franquicia, podrán permanecer depositadas en los recintos
habilitados hasta por un plazo de 180 días, el que podrá ser prorrogado por el
Director, previa solicitud fundada del interesado, agregando que "Vencido el plazo
aludido o las prórrogas, sin que las mercancías hubieren sido embarcadas, la
Aduana requerirá informe a la empresa transportista o su agencia, debiendo
formular un cargo por los gravámenes que le hubieren correspondido de no
haberse acogido a esta franquicia. En caso que se constate que se ha dado a las
mercancías, un uso, destino o finalidad diversa de la prevista en la Partida 0016 de
la Sección 0 del Arancel Aduanero, se deberán poner los antecedentes en
conocimiento del Director Regional o Administrador de Aduana, a objeto de que
éste pondere si la irregularidad pudiera ser constitutiva o no de delito aduanero”,
se realizó una revisión en el Sistema de Denuncias, Cargos y Reclamos del Servicio
Nacional de Aduanas, de cada una de los DUS que habrían abonado dicho rancho,
según se indicará en el numeral siguiente, con lo cual, y en miras de dar
cumplimiento al principio de objetividad, fue posible concluir que al haber sido
embarcadas las mercancías en cuestión, con destino al extranjero, no se verifican
las condiciones que el citado numeral 14.4.5 exigen para dar lugar a la formulación
de cargos, por lo que éstos debían ser dejados sin efecto, lo que así aconteció, de
manera fundada y objetiva.
Continúa su presentación indicando que, dado que las mercancías en
cuestión no fueron usadas o consumidas en el territorio nacional, sino que fueron
embarcadas hacia el exterior, en la especie no existen derechos o impuestos que
hayan sido dejados de percibir, así como tampoco perjuicio a la Hacienda Pública,
en consideración además, de que todas las Declaraciones de Ingreso (DIN)
cuestionadas, a pesar de no haber estado antecedidas de una resolución que las
autorizase acogerse a la Partida 0016, se encontraban canceladas, sin saldos de
mercancías, con las respectivas DUS, en estado de Ingreso a ZP, AS (Autorizado a
Salir) y debidamente legalizadas con el primer mensaje, en concordancia al tipo de
operación, código 248 "Salida Abona Rancho De Importación", según el siguiente
detalle:
Numero de Estado Ingreso TIPO DE
ESTADO DIN CARGO
DUS ZP OPERACIÓN
7954373 AS LEG 248 2280043896-2 530225
7954529 AS LEG 248 2280043897-0 530247
8104507 AS LEG 248 2280044816-K 530241
8104654 AS LEG 248 2280044817-8 530268
8266861 AS LEG 248 2280045402-K 530270
8266892 AS LEG 248 2280045403-8 530208
8267027 AS LEG 248 2280045124-1 530269
8303417 AS LEG 248 2280045438-0 530194
8304271 AS LEG 248 2280045437-2 530203
8304959 AS LEG 248 2280045846-7 530212
8387216 AS LEG 248 2280046161-1 530317
8388115 AS LEG 248 2280046166-2 530209
8398898 AS LEG 248 2280046164-6 530213
8399036 AS LEG 248 2280046162-K 530318
8399101 AS LEG 248 2280046163-8 530319
8552237 AS LEG 248 2280047076-9 530321
8582645 AS LEG 248 2280047110-2 530246
8582747 AS LEG 248 2280047109-9 530291
8582808 AS LEG 248 2280047074-2 530240
8582859 AS LEG 248 2280047073-4 530322
8582907 AS LEG 248 2280046930-2 530311
8583434 AS LEG 248 2280046618-4 530320
8583562 AS LEG 248 2280044818-6 530218
8583611 AS LEG 248 2280044819-4 530271
8615975 AS LEG 248 2280047291-5 530220
8615995 AS LEG 248 2280047292-3 530242
Setecientos veintinueve 729
8616017 AS LEG 248
2280047072-6 530197
8583401 AS LEG 248
8616091 AS LEG 248 2280046984-1 530323
8732386 AS LEG 248 2280047377-6 530262
Que, al señalar que las mercancías se encontraban clasificadas en la Partida
0016 del Arancel Aduanero -por aplicación de lo dispuesto en la Notal Legal
Nacional Nº 1, de la Sección 0 de ese Arancel, sobre tratamientos arancelarios
especiales, según la cual ''Las mercancías comprendidas en las diversas Posiciones
del Capítulo 0, del Arancel Aduanero, se clasificarán en ellas cualquiera sea su
ubicación arancelaria", no se ajustó a derecho, toda vez que al no haber contado
con la resolución que autorizase acogerse a esa partida, no cabía clasificarlas en
esa partida, sino en aquella a que correspondían en cada caso, según las normas
generales de clasificación arancelaria y que como tales han de ser de absoluto
conocimiento del agente de aduanas en su calidad de profesional auxiliar de la
función pública aduanera.
Que, en tal sentido, se concluyó que haber clasificado, el despachador, las
mercancías como acogidas a la sección 0 del Arancel Aduanero, sin que aquello
fuese así en lo documental, implicó un error en la clasificación de las mismas,
susceptible de ser sancionado en virtud del artículo 174 de la Ordenanza de
Aduanas, como ha sido esclarecido en el Informe Nº 4, de 31 de mayo de 2019, de
la Subdirección Jurídica de este Servicio Nacional, ratificado por el Oficio Nº 7.026,
de 11 de junio de 2019, del Director Nacional, que considera ese vicio como uno
de aquellos cuya relevancia y gravedad dan lugar a la aplicación de esa preceptiva,
razón por la que debían formularse las denuncias correspondientes.
Que, por lo anterior, la reposición interpuesta por el Sr. Luis Mora fue
acogida, dejando sin efectos los cargos formulados. Por su parte la reposición del
Sr. Etcheverry Arentsen fue rechazada, sin perjuicio de anular las denuncias y
ordenar su reformulación adecuándolas a este nuevo contexto en que no existen
derechos o impuestos dejados de percibir, por lo que procedía, respecto de las
hipótesis del artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas, aquella en que el error de
clasificación no significó diferencias respecto de los tributos y por tanto, debiendo
calcularse la infracción a aplicar respecto del 2% del valor aduanero de las
mercancías, y no respecto a los impuestos dejados de percibir como se consideró
en un inicio al considerar la existencia de los cargos formulados por impuestos,
derechos y gravámenes dejados de percibir .
Por lo expuesto precedentemente, la Dirección Regional de Aduanas
procedió a reformular las denuncias por infracción al artículo 174 OA en contra del
reclamante, pero esta vez en consideración al 2% del valor aduanero de las
mercancías, así como también otras relativas a infracción al artículo 176 letra a)
de la Ordenanza de Aduanas.
Que, respecto de estas nuevas denuncias, con fecha 13 de agosto de 2019
el Sr. Etcheverry Arentsen interpone recurso de reposición solicitando se dejen sin
efectos todas las denuncias formuladas, el cual fue objeto de respuesta mediante
Resolución Exenta Nº2100 de 28 de octubre de 2019 del Director Regional Aduana
de Punta Arenas (S), en la que se resuelve acoger parcialmente lo solicitado,
manteniéndose las siguientes denuncias (cuadro "A" en relación a Rancho de Stock
y cuadro "B" en relación a Rancho Inmediato):
A Nº DIN
DENUNCIA
1 1045391 2280047074
2 1045396 2280047076
3 1045400 2280047109
4 1045405 2280047110
5 1045439 2280047291
6 1045442 2280047292
7 1045450 2280047377
8 1045173 2280043896
9 1045179 2280043897
10 1045186 2280044816
11 1045193 2280044817
12 1045199 2280044818
13 1045203 2280044819
14 1045208 2280045124
15 1045222 2280045402
16 1045224 2280045403
17 1045227 2280045437
18 1045230 2280045438
19 1045316 2280045846
20 1045320 2280046161
21 1045331 2280046162
22 1045338 2280046163
23 1045344 2280046164
24 1045347 2280046166
25 1045354 2280046618
26 1045357 2280046930
27 1045361 2280046984
28 1045366 2280047071
29 1045372 2280047072
30 1045383 2280047073
Setecientos treinta 730
B Nº DIN
DENUNCIA
1 1048555 2280048161
2 1048710 2280048079
Agrega que, en relación con las denuncias del cuadro "B", fueron absueltas
según consta en Acta Nº006/01.07.2020 firmada por la administradora de
audiencias y el Sr. Alejandro Etcheverry Arentsen.
Que, respecto a las denuncias que continuaron su tramitación, con fecha
02 de julio de 2020 se realizó la audiencia respectiva conforme reglamenta y
disponen los artículos 184 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, de lo cual se
emitió el Acta Nº007 firmada por la Administradora de Audiencias de la Dirección
Regional de Aduanas de Punta Arenas y el Sr. Alejandro Etcheverry Arentsen, en
la que éste último realizó sus alegaciones en similares términos al reclamo en
comento, siendo rechazadas aquellas y manteniendo vigente las denuncias
procediendo por tanto a multarlas por el 10% de la multa máxima aplicable, cada
una, todo ello en un solo acto, esto es, el Acta Nº007- 2020 antes señalada,
respecto de lo cual el Sr. Alejandro Etcheverry interpuso tres reclamos en las
causas RIT: IA-09-00009-2020, IA-09-00010-2020 y IA-09-00011-2020.
C. DE LAS FACULTADES DEL SERVICIO
Se refiere en primer lugar a lo dispuesto en el artículo 1º del DFL 329/16 de
abril de 1979 que fija la Ley Orgánica del SNA, y el artículo 22 del mismo cuerpo
legal, normas que transcribe al efecto.
Que la ley dota al SNA de la denominada Potestad Aduanera, cuya
definición legal del artículo 2º de la Ordenanza de Aduanas la explica como el
conjunto de atribuciones que tiene el Servicio para controlar el ingreso y salida de
mercancías hacia y desde el territorio nacional y para dar cumplimiento a las
disposiciones legales y reglamentarias que regulan las actuaciones aduaneras.
Quedan también sujetas a dicha potestad las personas que pasen por las fronteras,
puertos y aeropuertos, y la importación y exportación de los servicios respecto de
los cuales la ley disponga intervención de la Aduana. Asimismo, esta potestad se
ejerce respecto de las mercancías y personas que ingresen o salgan de zonas de
tratamiento aduanero especial.
Explica que, en relación con los cargos formulados, el artículo 82 en su
inciso primero establece que en toda destinación aduanera se aplicarán los
derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes vigentes al momento de la
aceptación a trámite por parte del Servicio de Aduanas en la respectiva
declaración. Que, a su vez, el artículo 84 inciso 7º establece que la formulación de
cargos por diferencias de derechos, impuestos u otros gravámenes podrá ser
efectuada por la autoridad ante la cual se hubiere tramitado la respectiva
destinación aduanera, y también por aquella que hubiere efectuado la revisión,
investigación o auditoría a posteriori. Explica que, en este orden de ideas, el
artículo 92 bis de la OA establece que si en las destinaciones aduaneras resultaren
mayores derechos, impuestos, tasas o gravámenes que los cobrados, el Servicio
podrá formular cargos.
Que, en cuanto a la formulación de las denuncias multadas, el artículo 185
inciso primero OA señala: "Los funcionarios de Aduana que, en el ejercicio de su
labor fiscalizadora, detectaren una contravención la harán constar por escrito,
señalando de manera precisa los hechos que la constituyen, la individualización de
la persona a quien se le impute, la norma infringida, la sanción asignada por la ley
y los demás datos necesarios para la aplicación de la multa a que diere lugar. En
esta actuación los funcionarios tendrán la calidad de ministros de fe.”, de lo cual
se dio íntegro cumplimiento en la formulación de las denuncias multadas que
ahora son objeto de la reclamación.
D. LOS FUNDAMENTOS DEL RECLAMO
En este punto la reclamada se refiere resumidamente a lo expuesto en su
escrito de reclamo por el contribuyente, y que corresponde a lo expuesto en el
número uno precedente, esgrimiendo sus argumentos en relación con los puntos
que enseguida se pasan a abordar.
II. El Servicio de Aduanas desconoce y contradice sus propias actuaciones
Sostiene que le sorprende que la parte reclamante , Agente de Aduanas y
como tal, Ministro de fe de la función pública aduanera, pretenda instaurar ante
el Tribunal una sensación de arbitrariedad e irregularidad por parte del Servicio
basado únicamente en lo que es un claro error de transcripción en el Acta Nº007,
estimando en esta alegación que "podrá sostenerse que la inclusión de las
denuncias números 1048555 y 1048710 en el Acta Nº007 es un error de
transcripción, es decir, pese a tener la claridad de que es un error, afirma que eso
sería un actuar arbitrario e irregular, pues esas denuncias además en el sistema
DECARE se encuentran absueltas, sistema al cual en su calidad de Agente de
Aduanas tiene acceso.
Que cuando el agente indica que ese error “por sí sólo permita invalidar
todo lo resuelto en ese acto administrativo”, no cita fuente legal ni fundamento
objetivo alguno que sustente esa pretensión, por lo que bastaría con citar los
principios de conservación y transcendencia en los actos administrativos, con lo
cual se manifiesta que ese error no reúne las características para invalidar un acto
administrativo.
Luego, en relación a lo indicado por el reclamante en cuanto a que en las
denuncias absueltas se contenían los mismos argumentos respecto de las 30
denuncias restantes y que el acoger sus alegaciones sólo respecto de las primeras
Setecientos treinta y uno 731
sería lo irregular, incongruente y arbitrario, basta con indicar que respecto de las
denuncias Nº1048555 y 1048710, éstas no tratan de error de clasificación en
rancho de stock como las demás, sino por formalidades en los despachos de
rancho inmediato, importando en esta instancia clarificar que siendo denuncias
por hechos distintos respecto a las que fueron multadas, no se puede sostener una
arbitrariedad, irregularidad o incongruencia del Servicio por cuanto obedecen a
situaciones diametralmente opuestas, por lo que insisten, les llama la atención
que algo tan sencillamente simple de diferenciar, de conocimiento del reclamante,
sea utilizado como argumento para indicar que el Servicio es arbitrario e
incongruente y que actúa irregularmente.
III. “Inexistencia de la infracción. Ausencia de antecedentes para sostener
la existencia de un error en la clasificación arancelaria”
Expresa que el reclamante no cita ni indica norma alguna que obligue al
Servicio a indicar cual sería la partida a aplicar al caso concreto, entendiendo que,
una vez afinada la tramitación de las denuncias, deberá procederse a la
modificación de la misma si así correspondiese, por tanto, y siendo un profesional
auxiliar de la función aduanera, constituye más bien una obligación del
despachador la debida clasificación arancelaria, pero más aún la correcta
aplicación de la normativa aduanera para materializar el despacho de mercancías
de acuerdo a las destinaciones aduaneras existentes para el caso, no
correspondiendo invocar una franquicia de la cual no se goza, más aún cuando al
caso en concreto, lo imputado resulta sencillo y acotado al hecho de que, siendo
la sección O una excepción a la regla, para poder clasificar las mercancías en dicha
sección, resulta absolutamente necesario contar previamente con la franquicia
que permita utilizar dicha sección, por lo que utilizarla sin contar con ello, como
ocurrió en la especie, constituye en sí un error de clasificación.
Que, el reclamante afirma que a propósito de “otra denuncia”, impugnada
conjuntamente en las que motivan este reclamo, la misma funcionaria que
suscribió el Acta Nº007 acogió favorablemente su reclamo, ordenando dejar sin
efecto la denuncia, expresando lo siguiente: “Atendiendo a la descripción de la
denuncia en cuestión es a mérito de la suscrita que se está en presencia de una
ambigüedad en la descripción de los hecho la poca claridad entre la falta de
descripción o error de clasificación asimismo no se hace referencia en esta
clasificación correcta que debería corresponder”, acogiendo su alegación. Sin
embargo, no indica a que denuncia se refiere ni en que acto quedó ello reflejado,
razón por la que no se pueden referir a este supuesto hecho, por lo que no es
posible considerar esto como un hecho o alegación por su falta de claridad que no
les permite ejercer el derecho a defensa, más aún cuando nuevamente se refiere
a su actuación como arbitraria, esta vez en base a este supuesto antecedente del
cual no da certeza alguna de su ocurrencia o efectiva relación con el caso de
marras.
IV. “Contradicción en el actuar de la autoridad reclamada”
Sostiene que es importante señalar que la infracción imputada no versa
sobre la susceptibilidad de que las mercancías objetos de las destinaciones
aduaneras se acogiesen a la Partida 00.16, sino que tratan respecto a que con la
documentación de base existente en cada carpeta de los despachos no debió
clasificarse en dicha sección por no contar con el requisito constitutivo de la
franquicia que permite clasificar en esa partida, de lo cual hacen énfasis para no
desviar el fundamento de las denuncias multadas, lo cual debe ser el objeto de la
Litis, conforme el propio reclamante expresó en su presentación.
V. "Inexistencia del fundamento material para la imposición de la sanción
de multa"
En este punto, argumenta el reclamado que, cuando el Servicio se refirió a
las mercancías en comento como "mercancía extranjera exenta", fue sólo para los
efectos de referirse a la hipótesis del artículo 174 OA que igualmente sanciona los
errores de clasificación en aquellos casos en que no existan derechos, impuestos,
gravámenes y tasas dejados de percibir, lo cual fue parte de la conclusión arribada
para dejar sin efecto los cargos. Agrega que, tal y como ha sostenido la
Subdirección Jurídica del Servicio Nacional de Aduanas, los cargos y las denuncias
por artículo 174 OA, si bien pueden tener relación, no existe un vínculo de
dependencia entre ello, como ocurre en la especie, en que se verifica que no
correspondía aplicar los cargos, pero el error de clasificación existe y subsiste de
manera evidente.
Que respecto a que el reclamante señala que las mercancías "eran
susceptibles" de acogerse al régimen de rancho (sin distinguir además si se refiere
a rancho inmediato o rancho de stock), y que funcionarios de la Dirección Regional
de Aduanas de Punta Arenas efectuaron aforos y revisión documental a varias de
las importaciones y exportaciones asociadas a las mercancías cuestionadas, sin
formular ningún reparo u observación, lo que vendría según su interpretación, en
demostrar la contradicción en la aseveración de que existiría error de clasificación
arancelaria, la reclamada argumenta que el Agente de Aduanas al no indicar a qué
despachos se refiere, no les permite ejercer el derecho a defensa entorno a esta
alegación.
Al efecto argumenta que conforme a la información extraída de los
sistemas internos, de los despachos fiscalizados sólo tres registran "Físico",
correspondiendo a las DIN 228004698, 2280047292 y 2280048161. Luego, y sin la
claridad en cuanto a que si el agente se refiere a las tres importaciones señaladas
con "físico", y constando en las carpetas, de su posesión, si ese examen realmente
Setecientos treinta y dos 732
se refiere al aforo o al examen físico (lo cual tiene directa injerencia en lo
planteado en esta alegación), no es menos importante citar el artículo 195 OA que
establece que el Agente de Aduanas es un profesional auxiliar de la función pública
aduanera, y que en ese contexto en su inciso cuarto señala: “La posición
arancelaria que se indique en las citadas declaraciones no formará parte del
testimonio de fe, pero la Aduana podrá suponer correcta su formulación sin
necesidad de reconocimiento de las mercancías por sus funcionarios”; por lo
tanto, la clasificación no necesariamente será cuestionada desde la base de que el
auxiliar es un profesional en la materia y por tanto ha de tenerse por correcta su
posición arancelaria, siendo esta la razón del por qué estos errores se detectan en
las fiscalizaciones a posteriori y no en fiscalización en línea. Respecto de las
exportaciones, señala que le parece improcedente lo señalado para el caso de
marras pronunciarse al respecto, toda vez que no son la fuente, origen o
fundamento de las denuncias multadas.
VI. "Incongruencias en el actuar del Servicio de Aduanas"
Que, en relación a lo sostenido por el reclamante respecto a dejar sin efecto
los cargos y mantener las denuncias es su contra es una incongruencia por parte
del Servicio; la reclamada argumenta que la "ilegalidad" o "incumplimiento de la
obligación de cobro" que pretende afirmar el Agente de Aduanas no es materia de
la causa, ni de competencia del Tribunal, salvo que el Tribunal de oficio estimase
necesario anular el acto administrativo que dejó sin efectos los cargos de
conformidad al artículo 1 Nº 8 de la Ley Nº 20.322, o que se entienda que las
razones para invocar este fundamento por parte del reclamante sea justamente
su invalidación, puesto que la "ilegalidad", por ejemplo e hipotéticamente, si ha
de generar responsabilidad administrativa, no es competencia del Tribunal, ni
asunto de la Litis. Ahora bien, previenen desde ya, que contrario a como lo afirma
concretamente el reclamante, la procedencia del cobro no se analizó, determinó
o dejó sin efecto al momento de la salida de las mercancías, ello es una afirmación
falsa, errónea e infundada.
Que, por otra parte, la reclamada señala que le parece necesario clarificar
desde ya, que cuando el reclamante indica que "la misma autoridad expidió las
resoluciones que permitían acoger la carnada para la pesca al régimen de la
Partida 0016”, una vez más llama a la confusión en sus alegaciones, ya que en
ningún momento de su reclamación debate la inexistencia de la Resolución que
concedió la franquicia, es más, aquello, la inexistencia de la Resolución que
concede la franquicia de la Partida 00.16, no es un hecho controvertido, por tanto
cuando se refiere a que la misma autoridad, esto es, el Director Regional habría
emitido desde el año 2017 en adelante "resoluciones que autoriza someter la
carnada para pesca al régimen de rancho"(de nuevo, sin distinguir ni permitiendo
su debida defensa, entendiendo la reclamada, rancho de stock), es un afirmación
errónea, ya que en los actos administrativos relacionados a las declaraciones de
importación relacionadas a las denuncias multadas y reclamadas, no hay
Resolución que autorice a la carnada de pesca para rancho de stock, confundiendo
el reclamante las resoluciones que autorizan la habilitación del depósito con la
autorización de la franquicia, en circunstancias que la carnada, al ser perecible, es
un antecedente a considerar en la habilitación del depósito.
VII. "Afectación a la doctrina de los actos propios y al principio de
confianza legítima”
En este punto, el reclamante señala que no pueden ejercer debidamente el
derecho a defensa toda vez que entran a suponer que se refiere al rancho de stock,
y luego a deducir que se refiere a la Resoluciones que concedían la habilitación del
depósito, ya que el reclamante siquiera(SIC) las individualiza. Bajo el supuesto
indicado, precisan que las Resoluciones, a las que supone se refiere en el reclamo,
al habilitar el depósito para almacenar las mercancías que el Agente de Aduanas
indica en su presentación y bajo la destinación que eventualmente se realizará, no
puede significar en caso alguno la autorización de las mercancías a acogerse a una
franquicia determinada como pretende dar por establecido, sino más bien, son los
antecedentes necesarios para justificar la necesidad de habilitar el depósito siendo
esto una situación excepcional y por tanto requiere de antecedentes fundantes en
su autorización; luego, al momento de internar las mercancías, el despachador
tendrá la obligación de ampararse en la destinación aduanera que corresponda
para cada tipo de mercancía. En estos casos se verificó que existían mercancías
susceptibles de considerarse como fundamento para la habilitación del depósito
(perecibles), más el hecho de que el agente no contaba con los antecedentes para
tramitar una destinación aduanera, fundamentos fácticos que hacen procedente
la habilitación del frigorífico, sin perjuicio de que, es materia de otra instancia, bajo
qué régimen serían internada, y por tanto no puede entenderse
convenientemente lo contrario por un profesional auxiliar de la función aduanera,
que en ese mismo acto, se concedieron ambas cosas, el depósito y la franquicia,
razón por la cual, y sin perjuicio de que la presentación en comento no precisa los
elementos ni configuración de la teoría de los actos propios, ni de la confianza
legítima, ni tampoco precisa cual o cuales de esos elementos configuraron su
infracción, que permitan al menos discutir su afectación, del simple análisis de lo
planteado se observa que no se ha obrado por parte del Servicio contrario a
aquella Teoría y aquel Principio.
Agrega que le parece relevante indicar que el propio reclamante en el
párrafo octavo de este acápite indica : "SS., podemos entender que la autoridad
aduanera haya resuelto aplicar el principio de Conservación de los actos
Setecientos treinta y tres 733
administrativos contemplado en el artículo 13 de la Ley 19.880 al dejar sin efectos
los cargos que formuló en contra del importador...", es decir, en su reclamo se da
"auto respuesta" a gran parte de la argumentación de su presentación al
establecer expresamente que entiende el fundamento del actuar del Servicio,
agregando a esa afirmación que "no es razonable ni comprensible que insista en
sancionarme con multa por esos mismos hechos, a sabiendas que mis actuaciones
se basaron en resoluciones que esa misma aduana expidió desde el año 2017,
actuaciones que ahora pretende desconocer mediante un ejercicio
interpretativo”, con lo cual al tenor expreso y literal de lo señalado, deben
entender que lo controvertido en estos párrafos es la interpretación de esas
Resoluciones que no han sido individualizadas, y por tanto, deben ser concretos
en establecer que no es responsabilidad de esta Dirección Regional que la
conveniente interpretación que realizó el profesional auxiliar de la función
aduanera a su favor, sea errónea y desconociendo todo tipo de obligación que
pesa sobre aquel, en cuanto a conocer los requisitos para tramitar la franquicia de
la Partida 00.16.
VIII. “Infracción al deber de motivación”
Estima que es preciso puntualizar que la necesidad de motivación es
exigible en cuanto al fin del acto mismo, en lo concreto, se refería a lograr que el
infraccionado comprenda los fundamentos de las denuncias multadas y que ello
permita su defensa, respecto de lo cual desde ya señalan que entienden que el Sr.
Etcheverry logró un cabal entendimiento del contenido y alcance de los
fundamentos de las denuncias multadas así como del Acta Nº007-2019, de lo
contrario habría sido imposible la interposición de las reposiciones administrativas
registradas en oficina de Partes bajo los números 1466/24.05.2019 y
2263/13.08.2019, así como de la presente reclamación, actuaciones todas de lato
contenido. Por tanto, resulta del todo contradictorio sostener que no ha logrado
el debido entendimiento de los fundamentos de las denuncias multadas, todo lo
cual demuestra por sí solo que las denuncias multadas contienen con claridad el
error de clasificación imputado al posicionar arancelariamente en la sección 0 del
Arancel Aduanero mercancías que no gozaban de la franquicia de la Partida 00.16,
lo cual fue debidamente descrito en las denuncias y Acta Nº007-2020.
E. RAZONES POR LAS CUALES DEBE RECHAZARSE LA RECLAMACIÓN
I. CORRECTA ACTUACIÓN DEL SERVICIO EN LA HABILITACIÓN DEL
DEPÓSITO
Que la habilitación del depósito es una facultad delegada al Director
Regional Aduana de Punta Arenas y nace de la Resolución Nº 11.307 del 23 de
diciembre de 1993 de la Dirección Nacional de Aduanas.
Sostiene que en dicha Resolución se concluye que los requisitos para su
habilitación consisten en que sean mercancías perecibles y que los despachadores
de aduanas no cuenten con la documentación de base para cursar una destinación
aduanera. Es así que como primer punto relevante, en relación a la carnada, ésta
claramente es una mercancía perecible y como tal, no es fuente de error al
momento de emitir las Resoluciones que autorizaron esta habilitación el hecho de
permitir su depósito en estos frigoríficos, de hecho, se convierte en un
antecedente para dar cumplimiento a uno de los requisitos mencionados. Luego,
respecto del segundo elemento que se debe considerar, esto es, falta de
documentación de base, cabe señalar que el despachador cuando solicita la
habilitación de un Depósito Fiscal comienza su tramitación con una presentación
en la Oficina de Atención y Asistencia al Usuario, proceso que consta a lo menos
de las siguientes etapas:
Primera Etapa
a) Presentación de Solicitud habilitación Depósito Fiscal con cantidades
estimativas.
b) Emisión de Resolución que Habilita Depósito Fiscal con cantidades
estimativas.
Segunda Etapa
c) Manifestación de la Carga.
d) DRMD (Documento de Retiro de Mercancía Directo), emitido por el
Almacenista.
e) Guía de Despacho (retiro de dependencia del almacenista al Frigorífico
habilitado).
f) Certificado de Recepción del Frigorífico (con cantidades efectivamente
recibidas).
g) Solicitud de Modificación de Resolución detalladas en la letra b), con
cantidades reales.
h) Presentación de Solicitud habilitación Depósito Fiscal con cantidades
estimativas.
Argumenta que del simple análisis y en conformidad a la Resolución
1300/2006 sobre Compendio de Normas Aduaneras, Capitulo III, Nº 10
“Documentos que sirven de base para la confección de la Declaración de Ingreso”,
dentro de los cuales al menos se encuentran los señalados precedentemente en
las letras c) y d), correspondiente a la segunda etapa, se concluye que aquellos
sólo se obtienen de manera posterior a la presentación de las mercancías al
Servicio Nacional de Aduanas, por consiguiente ante la falta de éstos y tratándose
de un trámite normal, es improcedente confeccionar la declaración de ingreso al
momento de haber solicitado la habilitación del depósito, es decir, resultaba del
Setecientos treinta y cuatro 734
todo evidente que en esa instancia no contaba con los documentos de base para
la confección de la declaración de importación, siendo el señalamiento de que se
acogerá a Partida 00.16 justamente un antecedente a considerar, es decir, es
información que permite al Servicio considerar que no se cuenta con la
documentación conforme exige la Resolución en comento, y por tanto, permite
concluir que califica en la figura establecida en la Resolución Nº 11.307 del 23 de
diciembre de 1993 de la Dirección Nacional de Aduanas, lo que además es el
argumento utilizado por el despachante para el depósito de mercancías
perecibles, cuando los despachadores de aduanas no cuenten con la
documentación de base para cursar una destinación aduanera, es decir, la carnada
era y es susceptible de ingresar a estos depósitos fiscales, de hecho la mención en
la solicitud del agente para habilitarlo, es absolutamente necesario para verificar
que ingresarán mercancías perecibles, lo cual no significa que por su
individualización, se esté autorizando la franquicia de la Partida 00.16, pues como
se ha indicado, al momento de presentar la solicitud y de su Resolución, el Agente
no cuenta con los documentos para confeccionar la Declaración de Ingreso y por
tanto el Servicio no podría estar pronunciándose respecto de ello.
Que respecto de los años 2017 y 2018 cabe señalar que las resoluciones
que habilitan el depósito fiscal fueron otorgadas conforme a la facultad delegada
por Resolución Nº 11.307 de fecha 23 de diciembre de 1993, y en el caso del
rancho inmediato de igual modo, cuya concesión también es facultativa del
Director Regional conforme lo establece el Compendio de Normas Aduaneras,
Resolución Exenta Nº1300/2006, numeral 14.4.2. En ese sentido, como se
observará en el cuadro detalle de las operaciones, se evidencia que el despachador
no contaba con la documentación base para tramitar la destinación aduanera, ya
que los actos administrativos tienen fecha 10.10.2017 y 15.10.2017, mientras que
el manifiesto que corresponde a cada DIN individualizada tiene data
cuantitativamente posterior, por consiguiente, para tramitar la Declaración de
Ingreso, no contaba con los documentos bases señalados recientemente. De igual
forma, en cada una de las Resoluciones señaladas, se establece con claridad el
sentido y alcance de las mismas en cuanto autorizan la habilitación del depósito,
más no la concesión de la franquicia como se ha pretendido establecer en la
reclamación, señalando esa afirmación como una "muestra" de incongruencia del
Servicio y manifestación del actuar contrario de la teoría de los actos propios y
principio de la confianza legítima, situación que no se ha configurado.
Que en cuanto a una supuesta vulneración a la "teoría de los actos propios",
de los principios "confianza legitima" y "Nemo auditor", hace presente que según
la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General contenida en el
Dictamen Nº 80.781, de 2011, entre otros, dicha teoría es una doctrina que surge
en el campo de la contratación civil y que promueve que entre contratantes
iguales, la conducta pasada de uno de ellos, a la luz de la buena fe, puede generar
en la otra parte la expectativa legitima de que no se ejercerán derechos subjetivos
en contradicción con dicha conducta. Que, a su vez, el principio de "confianza
legitima", según el actual Contralor General de la República, constituye una
garantía en el ámbito público, consistente en la defensa de los derechos del
ciudadano frente al Estado y en la adecuada retribución a sus esperanzas en la
actuación acertada de este, la cual se encuentra plasmada en numerosa
jurisprudencia de la Contraloría General contenida en los dictámenes tales coma
los Nºs 85.700, de 2016 y 6.400, de 2018; y finalmente, "Nemo auditor" es un
clásico principio del derecho que suele traducirse como "nadie puede invocar su
propia torpeza".
Enseguida, aclara que tanto la "teoría de los actos propios", como los
principios de "confianza legitima" y "Nemo auditor", no son aplicables en la
especie, toda vez que la citada Resolución Nº 2.455/10.10.2017, del Director
Regional Aduana de Punta Arenas, tuvo como único propósito habilitar como
depósito fiscal de mercancías, por un plazo de 180 días, al Frigorífico Oviedo de la
ciudad de Punta Arenas, con el fin de almacenar las mercancías pertinentes, pero
dicha habilitación, en ningún caso, según se desprende de su propio tenor, implicó
que las mercancías que en él se ingresaran no debiesen contar con la autorización
previa del Director Nacional para acogerse a la Partida 0016 del Arancel Aduanero;
ni podría entenderse aquella habilitación de depósito como el otorgamiento de la
franquicia, puesto que la Resolución Nº2.455, fue dictada por el Director Regional
quien carecía de competencia para otorgarla.
Por otra parte, el Agente de Aduana en su calidad de profesional auxiliar de
la función pública aduanera no puede desconocer los requisitos y exigencias para
acceder a los beneficios aduaneros y, por ende, debió tener presente que para
acogerse a la Partida 00.16 del Arancel Aduanero para la modalidad de rancho de
stock, debía contar con la respectiva autorización para el uso de dicha franquicia
otorgada por el Director Nacional de Aduanas.
II. FUNDAMENTO DE LAS DENUNCIAS MULTADAS
Que el hecho imputado como fundante de las multas es el error en la
clasificación arancelaria, de tal manera que en su primer fundamento de hecho
señala que la reclamación se limita a lo imputado en las denuncias, lo cual resulta
"mucho más simple" de lo que se ha tratado de hacer ver en el reclamo, toda vez
que no se trata de un error en la posición arancelaria en atención a las
características de las mercancías o de las características señaladas en los
documentos de base de la destinación aduanera, lo cual en muchas ocasiones se
define, como indica el agente en torno a las reglas, notas, etc. contenidas en el
Setecientos treinta y cinco 735
Arancel Aduanero. En el caso concreto se trata derechamente de que el
profesional auxiliar de la función pública aduanera, clasificó en la sección 0 del
Arancel Aduanero, vale decir, en un régimen preferencial de franquicia, sin contar
con el elemento constitutivo de la misma, esto es, la Resolución del Director
Nacional de Aduanas, la cual tiene el carácter de un acto administrativo
constitutivo del beneficio conforme al Informe Jurídico Nº 47-1993, por lo que
corresponde clasificarla según la documentación de base de la destinación
aduanera presentada por su mandante y que constan en la carpeta de los
despachos auditados. Entonces, se concluye que no teniendo ese elemento
constitutivo no debió siquiera "ingresar" a la sección 0 para su clasificación, lo que
siendo un acto administrativo constitutivo, opera de forma previa a la aplicación
de las Notas y Reglas del Arancel Aduanero, por tanto el elemento o fundamento
técnico del error, consiste en que, siendo las franquicias de carácter excepcional,
su aplicación e interpretación es de derecho estricto, y por tanto no se trata de la
ubicación en el arancel sino de un requisito para optar a la sección 0.
Que, en el mismo orden de ideas, del punto anterior resulta procedente
recordar que respecto a la concesión de la Partida 00.16 el numeral 14.4.2 del
capítulo III del Compendio de normas aduaneras, señala que será "acordado por
el Director". Al respecto y de acuerdo al rango legal normativo, prima y aclara toda
duda la Resolución Nº1418 de fecha 19.06.1985 que en el numeral 2.2.2 señala de
manera clara y sin margen de confusión: "En el caso de las mercancías a que se
refiere el inciso final del número 2.1 anterior, la franquicia será acordada por el
Director Nacional mediante resolución, previa solicitud del interesado..”. El
numeral 2.1 indica: "No obstante esta última exigencia, podrán importarse para
stock...". En este sentido, es preferible destacar que dicha Resolución establece
con claridad que la concesión de esta franquicia es facultad del Director Nacional,
la que no se encuentra delegada.
Agrega que, a mayor abundamiento, la misma Resolución Nº1418
publicada con fecha 19 de junio de 1985, en su numeral 2.3 regula la "Tramitación
de la franquicia", distinguiendo claramente entre rancho inmediato y de stock,
señalando que para este último caso (numeral 2.3.3) además, deberá
confeccionarse separadamente una declaración de importación, señalarse el
número y fecha de la Resolución del Director Nacional e individualizarse el recinto
de depósito en donde las mercancías permanecerán almacenadas, es decir, le
establece con claridad al despachador la obligación de contar e individualizar este
requisito constitutivo.
Luego, continúa su presentación invocando y trascribiendo el artículo 77 y
78 de la Ordenanza de Aduanas.
Agrega que el artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas se refiere a las
declaraciones erróneas en los documentos de destinación aduanera a que se
refiere el título V del Libro II de la Ordenanza de Aduanas, sea que tengan o no
incidencia en los derechos o impuestos que proceda aplicar determinando como
base de cálculo de la multa los tributos respectivos y el valor aduanero, según sea
el caso. De este modo se distingue según si la declaración errónea se presenta en
una destinación aduanera que genera derechos e impuestos o no. En el segundo
caso, que es el que interesa al caso en comento, tales errores se consideran de
similar magnitud a la diferencia de tributos que podría generar en aquellos casos
que la destinación aduanera genera impuestos o derechos, a los errores de
clasificación, origen o el valor de las mercancías, pero aplicando una sanción
equivalente hasta el 2% del valor de la mercancía.
Que, a diferencia de lo señalado por el reclamante, la existencia de
derechos o impuestos dejados de percibir no es un requisito "sine qua non" para
la procedencia de las denuncias multadas y reclamadas, y en el caso concreto no
se ha incurrido en una contradicción al dejar sin efectos los cargos, lo cual, para
efectos de clarificar lo señalado en este sentido por el Agente de Aduanas, indica
lo siguiente:
a. De acuerdo al artículo 92 bis OA, si en las destinaciones aduaneras
resultaren mayores derechos, impuestos, tasas o gravámenes que los cobrados, el
Servicio podrá formular cargos, de lo cual, se entiende que el cargo es una acción
de cobro. Esto resulta relevante por cuanto importa analizar en su procedencia los
antecedentes concretos en cuanto a la existencia de tributos no percibidos que
corresponde perseguir su pago mediante esta acción.
b. En relación a lo anterior y considerando que el error de clasificación en
cuestión es de responsabilidad del despachador, para el cargo se verifican de
manera paralela los antecedentes y fundamentos que dan lugar o no al cobro en
relación al importador o consignatario, por lo que en el caso concreto, al momento
de la fiscalización se verificó que habían sido internadas mercancías extranjeras al
país, sin pagar los tributos que correspondían al no tener lugar la franquicia de la
Partida 00.16 por las razones ya expuestas en cuanto a su no concurrencia.
c. El artículo primero de la Ley Nº 18.525 señala: "Todas las mercancías
procedentes del extranjero al ser importadas al país están afectas al pago de los
derechos establecidos en el Arancel Aduanero o en otras disposiciones legales que
los impongan.", lo que atendido las evidentes erróneas interpretaciones e
infundadas "acusaciones" en cuanto a su deber de "cobrar impuestos", hace
necesario recordar la definición legal de importación del artículo 2º Nº 3 de la
Ordenanza de Aduanas que dispone: "Importación: La introducción legal de
mercancía extranjera para su uso o consumo en el país.” De lo señalado en este
Setecientos treinta y seis 736
punto resulta claro que el artículo primero, tantas veces citado por el reclamante,
se refiere a mercancías para su uso o consumo en el país.
d. Estos cargos fueron dejados sin efecto a raíz de la reposición
administrativa presentada por el importador, en la que indicaba que las
mercancías habían sido reexportadas, verificando de oficio el Servicio ese hecho,
dando cuenta de que efectivamente el total de las mercancías en cuestión habían
ingresado al depósito, es decir y para éstos efectos, seguían en el "extranjero" y
luego fueron reexportadas, y por tanto, no fueron importadas al país de
conformidad a la definición legal (para uso o consumo en al país).
e. Resulta importante en atención a las erróneas aseveraciones del reclamo
en relación a esta materia, indicar que en ningún momento el Servicio estableció
la obligación tributaria y aduanera a la salida de las mercancías, de hecho los
cargos se formularon respecto al ingreso de las mismas -y ello es de pleno
conocimiento del reclamante-, sino que, en los hechos concretos y en base a la
obligación de actuar con objetividad, eficiencia y eficacia, el Servicio al observar
que esas mercancías no fueron usadas ni consumidas en el país, resolvió dejar sin
efectos los cargos, lo cual no es una ilegalidad ni contradicción, menos aún un
incumplimiento a los deberes propios de la Entidad ni tampoco una excepción no
contemplada en la ley (todas afirmaciones del reclamo), sino claramente es el
resultado de la constatación de antecedentes objetivos que daban cuenta de
hechos concretos que hacían improcedente el cobro mediante cargos, situación
con la cual se verifica una vez más la inexistencia de un actuar del Servicio ilegal,
arbitrario, incongruente, estableciendo excepciones no contempladas en la ley, ni
con afectación de la Teoría de los Actos Propios o al Principio de Confianza
Legítima, etc., como se afirma a lo largo del reclamo.
f. Entonces y en relación a las denuncias multadas, existiendo una sanción
establecida en el artículo 174 OA para los errores de clasificación aun cuando no
se generen diferencias de tributos por dicho error - como ocurre en la especie-, se
verificó que no contando con la Resolución que autoriza la franquicia de la Partida
00.16, el Agente de Aduanas no debió clasificarla en aquella, lo cual funda
correctamente las denuncias multadas, no siendo vinculante que se hayan dejado
sin efecto los cargos por cuanto esto dice relación con la procedencia del cobro de
tributos, mientras que lo reclamado, con el error del profesional auxiliar de la
función pública aduanera, no siendo posible perseguir el cobro fundado solamente
en este último error evidenciando que no hubo importación para uso o consumo
en el país de las mercancías, ni tampoco sería procedente absolver de las
denuncias del 174 OA estando evidenciado el error en cada una de las
declaraciones, cuyo error no dice relación con la existencia o no de tributos
dejados de percibir y respecto del cual en ninguna instancia, sea las reposiciones
administrativas ya señaladas, ni durante el reclamo, ha sido desvirtuado el error,
sino que en todo momento se trata de justificar en base a supuestos errores del
Servicio, pero no en cuanto a acreditar que fue correctamente clasificado.
g. Que a criterio del Servicio Nacional de Aduanas, existen diferencias
sustantivas entre el cobro de derechos, mediante la imposición de cargos de
conformidad al artículo 92 bis, y la responsabilidad por infracción al artículo 174
de la Ordenanza de Aduanas, toda vez que el hecho de que el cargo no prospere,
no es obstáculo para hacer efectiva la responsabilidad del infractor por la
contravención aduanera que se haya cometido en el despacho, ya que la
eventualidad de que un cargo asociado a una denuncia formulada de conformidad
al artículo en comento sea dejado sin efecto, no conlleva automáticamente que
esa última siga el mismo destino en atención a que el cargo no es una condición
previa para aplicar la sanción al despachador ni tampoco aquel es un elemento del
tipo infraccional ni mucho menos la prueba de una diferencia de tributos, sino más
bien el documento por el cual se materializa la acción de cobro cuando este es
procedente. A mayor abundamiento, conforme al artículo 76 OA toda declaración
debe ser confeccionada de acuerdo a los datos que suministren los documentos
de base de la misma, siendo ello, de acuerdo al artículo 78 OA, responsabilidad de
los despachadores de Aduanas, siendo esta la que persigue o sanciona el artículo
174 OA. La debida interpretación en cuanto a las distintivas "riendas" que siguen
las multas reclamadas y los cargos, debe tener en consideración, además de lo ya
señalado, la historia de cada una de ellas, en las que a modo de ejemplo, hasta la
última reforma al de prescripción para formular cargos, este por regla general
tenía un plazo de un año y la denuncia del artículo 174 OA uno de tres años, y en
ningún caso ello significaba que la prescripción del primero inhabilitaba al Servicio
para perseguir la responsabilidad del despachador; por tanto se evidencia que son
acciones y plazos con objetos distintos, siendo la única relación relevante en ellos
para el caso de marras, que la existencia o no de diferencias de tributos importará
para los efectos de determinar la multa aplicar.
h. Cabe señalar, que observando la efectiva operación realizada, esto es,
ingreso de mercancías extranjeras a un depósito habilitado y luego estas
directamente reexportadas, se concluye que pudo proceder otra destinación
aduanera como depósito, almacén particular, tránsito, etc., lo cual conforme al
artículo 71, la destinación aduanera como manifestación de voluntad del régimen
aduanero que debe darse a la mercancías que ingresar o salen del territorio
nacional, es responsabilidad del dueño, consignante o consignatario, quien
encomienda esta función a su mandatario, esto es, el Agente de Aduanas para que
realice el despacho de las mercancías de conformidad a los artículos 191 y
siguientes OA, por tanto, de acuerdo a todo lo indicado, la confección y contenido
Setecientos treinta y siete 737
de la destinación es responsabilidad de este último, responsabilidad en la
clasificación arancelaria, que debe vincularse con los ya citados artículos 76, 77,
78 y 195 OA y lo que se indicará respecto del numeral 9.19 del Capítulo III de la
Resolución 1300/2006.
Concluye que no resulta incompatible, ni incongruente, lo resuelto por la
Dirección Regional de Aduanas, por la simple conclusión que no existían derechos
e impuestos dejados de percibir pero si se evidencia el claro y grave error de
clasificación arancelaria por posicionar las mercancías objeto de los despachos
auditados dentro de la sección 0 del Arancel Aduanero sin tener la Resolución del
Director Nacional de Aduanas que constituye la franquicia invocada, siendo
responsabilidad del despachador presentar la correcta destinación aduanera
conforme al régimen que su mandante pretende manifestar y los documentos de
base tenidos a la vista y que cumplan los requisitos legales de cada caso en relación
al Servicio que presta como profesional auxiliar de la función pública aduanera. En
este punto señala que el mandante finalmente dio cumplimiento a su
manifestación de voluntad en cuanto a no importar mercancías extranjeras para
uso o consumo en el país, sino con la finalidad de ser reexportadas, y en ese
sentido queda en evidencia que el error fue del Agente de Aduanas al presentar la
destinación aduanera equivocadamente, y como tal las consecuencias de ello no
pueden ser atribuidas a quien obró de buena fe como lo fue el mandante al
reexportar la totalidad de las mercancías, sino que debe responsabilizarse al
profesional auxiliar de la función pública aduanera.
Que en relación a la clasificación de los despachos solicitados y susceptibles
de denuncias señala que, sin perjuicio de lo establecido en la Ordenanza de
Aduanas DFL 30 LIBRO IV DE LOS DESPACHADORES DE ADUANA, existen criterios
conforme a la Resolución 1300 del año 2006, Capítulo III, numeral 9. "Confección
de la Declaración" respecto a la clasificación de las mercancías, todo lo cual ha de
ser de pleno conocimiento del profesional auxiliar de la función pública aduanera
no sólo por estar contenida en la normativa, sino por ser parte de sus funciones
comunes, dentro de lo cual en el numeral 9.5. señala: "Salvo en los casos de
destinaciones de transbordo y tránsito, las mercancías deben declararse
separadamente según su clasificación arancelaria, y de acuerdo a una descripción
libre estructurada o en base a descriptores específicos, según corresponda,
pudiendo agruparse las mercancías, de conformidad a los criterios establecidos en
el Apéndice I de este Capítulo”. Por su parte el numeral 9.19, relevantemente,
establece con claridad que cuando de los documentos de despacho y otros
antecedentes, tales como resoluciones de aforo, dictámenes, folletos y catálogos
técnicos, planos u otros, no se pueda obtener alguna información que
obligadamente deba consignarse o que sea determinante para la conformación
del código arancelario propuesto, que completa la descripción de las mercancías
para los efectos de su clasificación, el despachador deberá requerir de su
mandante la información adicional pertinente, la que deberá consignarse en una
declaración jurada simple firmada por éste. En caso de que no se requiera esta
declaración, el despachador será responsable de la información señalada,
conforme a las normas generales que regulan su responsabilidad. Entonces, esta
parte no observa ni comprende bajo que lógica ni supuesto normativo, ni tampoco
lo indica el reclamante, podría clasificarse en la Partida 00.16 sin la Resolución
previa que constituye esa franquicia, es decir, dicha Resolución resulta
determinante para la procedencia de la conformación del código arancelario
propuesto (requisito constitutivo de la franquicia) respecto de la cual el
despachador nunca la tuvo ni la solicitó a su mandante, por lo cual el Agente de
Aduanas es responsable de la información señalada y por lo tanto del error
imputado y fundante de las multas impuestas, todo lo cual ratifica la procedencia
y fundamentación de las denuncias multadas y reclamadas.
Tres.- Que a fojas 160 y siguientes comparece nuevamente don Alejandro
Etcheverry Arentsen, ya individualizado, interponiendo un segundo reclamo ante
este Tribunal conforme al Procedimiento de Reclamo de Multas por Infracciones
establecido en el artículo 186 de la Ordenanza de Aduanas, en relación a la multa
de $1.394.119, equivalente al 10% de la sanción máxima legal, impuesta por el
Servicio de Aduanas, decisión que se encuentra contenida en el Acta de Audiencia
Nº 007, de fecha 02 de julio de 2020, que mantuvo a firme las 13 denuncias que
se individualizan más adelante, teniendo como acreditada la infracción al artículo
174 de la Ordenanza de Aduanas, solicitando dejar sin efecto la multa impuesta
en el Acta Nº 007, al tratarse de un acto administrativo que le afecta y que vulnera
el ordenamiento jurídico y reglamentario aplicable en la especie, todo ello con
expresa condenación en costas.
Las multas individualizan en el siguiente cuadro resumen:
MULTA
N° DENUNCIA FECHA DENUNCIA DEC. IMPORT. FECHA IMPORT.
FINAL ($)
1045230 25-07-2019 2280045438 21-03-2018 241.377
1045316 25-07-2019 2280045846 25-04-2018 28.105
1045320 25-07-2019 2280046161 09-06-2018 58.770
1045331 25-07-2019 2280046162 09-06-2018 271.635
1045338 25-07-2019 2280046163 18-06-2018 34.978
1045344 25-07-2019 2280046164 09-06-2018 111.211
Setecientos treinta y ocho 738
1045347 25-07-2019 2280046166 09-06-2018 273.749
1045354 25-07-2019 2280046618 09-08-2018 41.462
1045357 25-07-2019 2280046930 24-09-2018 67.930
1045361 25-07-2019 2280046984 26-09-2018 31.430
1045366 25-07-2019 2280047071 09-10-2018 40.720
1045372 25-07-2019 2280047072 09-10-2018 146.899
1045383 25-07-2019 2280047073 09-10-2018 45.853
Que, por razones de economía procesal no se efectúa una síntesis de los
argumentos expuestos en el reclamo indicado en este número, sino que se hace
una remisión a los contenidos en el número uno anterior, dada su identidad con
aquellos, salvo en cuanto en este caso lo que se impugna son las trece multas antes
individualizadas.
Se hace presente, que los autos a que dio lugar este reclamo se acumularon
a la causa referida en el número uno precedente.
CUATRO.- Que, a fojas 271 y siguientes, comparece en una tercera oportunidad
don Alejandro Etcheverry Arentsen, ya individualizado, interponiendo ahora un
tercer reclamo ante este Tribunal, en análogo procedimiento, en relación a la
multa de $742.898, equivalente al 10% de la sanción máxima legal, impuesta por
el Servicio de Aduanas, decisión que se encuentra contenida en el Acta de
Audiencia Nº 007, de fecha 02 de julio de 2020, que mantuvo a firme las 9
denuncias que se individualizan más adelante, teniendo como acreditada la
infracción al artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas, solicitando dejar sin efecto
la multa impuesta en el Acta Nº 007, al tratarse de un acto administrativo que le
afecta y que vulnera el ordenamiento jurídico y reglamentario aplicable en la
especie, todo ello con expresa condenación en costas.
Las multas individualizan en el siguiente cuadro resumen:
MULTA FINAL
N° DENUNCIA FECHA DENUNCIA DEC. IMPORT. FECHA IMPORT.
($)
1045391 25-07-2019 2280047074 09-10-2018 146.346
1045396 25-07-2019 2280047076 09-10-2018 3.934
1045400 25-07-2019 2280047109 17-10-2018 58.652
1045405 25-07-2019 2280047110 17-10-2018 186.109
1045439 25-07-2019 2280047291 06-11-2018 64.154
1045442 25-07-2019 2280047292 06-11-2018 197.955
1045450 25-07-2019 2280047377 13-11-2018 16.783
1048555 06-08-2019 2280048161 01-02-2019 62.655
1048710 06-08-2019 2280048079 24-01-2019 6.401
Al igual que en el caso anterior, por razones de economía procesal no se
efectúa una síntesis de los argumentos expuestos en el reclamo indicado en este
número, sino que se hace una remisión a los contenidos en el número uno
anterior, dada su identidad con aquellos, salvo en cuanto en este caso lo que se
impugna son las nueve multas antes particularizadas.
Se deja constancia, que al igual que la causa del número dos anterior, los
autos a que dio lugar el presente reclamo, se acumularon al proceso referido en el
número uno precedente.
Cinco.- Que respecto de los reclamos particularizados en los números tres y cuatro
precedentes, compareció a fojas 207 y siguientes y a fojas 318 y siguientes, el
abogado don Juan Ignacio Rivas por el Servicio de Aduanas, evacuando los
traslados conferidos a fojas 180 y 391, respectivamente, solicitando en base a los
mismos argumentos que se transcriben en el número dos precedente, que se
rechazaran tales acciones con expresa condena en costas.
Seis.- Que a fojas 362 se citó a las partes a audiencia de conciliación, cuya acta de
lo obrado consta a fojas 364 y su continuación a fojas 369, oportunidades en que
no se arribó a acuerdo por las partes.
Siete.- Que a folios 384, con fecha 27 de septiembre de 2023 se dictó la sentencia
interlocutoria de prueba, fijando como puntos sustanciales, y pertinentes
controvertidos, los siguientes:
1).- Efectividad de que el Acta N° 07 de 02 de julio de 2020, las denuncias
que se confirman en dicha Acta, así como las actuaciones que precedieron la
formulación de las mismas, carecen de motivación suficiente de acuerdo a la
legislación vigente. Antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
2).- Efectividad de que el Servicio Nacional de Aduanas ha actuado en la
infracciones de autos en contravención a sus propias actuaciones anteriores, en
relación a los mismos hechos que le sirvieron de base, infringiendo la doctrina de
los Actos Propios y el Principio de Confianza Legítima. Antecedentes y
circunstancias que lo acreditan.
3).- Efectividad de que el Agente de Aduanas, don Alejandro Etcheverry
Arentsen, RUT N° 8.736.599-9, infringió el artículo 174 de la Ordenanza de
Setecientos treinta y nueve 739
Aduanas en las Declaraciones de Ingreso que dieron origen a las sanciones
materias de autos. Antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
Ocho.- Que por resolución de folios 717, de fecha de 08 de enero de 2024, se citó
a las partes a oír sentencia.
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que a folios 37 y siguientes, comparece don Alejandro Etcheverry
Arentsen, Agente de Aduana, RUT Nº 8.736.599-9, ya individualizado,
interponiendo reclamo ante este Tribunal conforme al Procedimiento de Reclamo
de Multas por Infracciones establecido en el artículo 186 de la Ordenanza de
Aduanas, en relación con las multas de $1.471.004, $1.394.119 y $742.898,
correspondientes a 10, 13 y 9 denuncias, respectivamente, contenidas en el Acta
de Audiencia Nº 007, de fecha 02 de julio de 2020, que mantuvo a firme dichas
sanciones, teniendo como acreditada la infracción al artículo 174 de la Ordenanza
de Aduanas, las que solicita dejar sin efecto, al tratarse de un acto administrativo
que le afecta y que vulnera el ordenamiento jurídico y reglamentario aplicable en
la especie, conforme se da cuenta en los números uno, tres y cuatro de la parte
expositiva de esta sentencia, con costas.
Que en sus presentaciones la parte reclamante acompañó los documentos
fundantes que rolan de la siguiente forma:
1).- A fojas 2 y siguientes, 125 y siguientes, 240 y siguientes, copia de Acta de
Audiencia Nº 007, de fecha 2 de julio de 2020, suscrita por doña Patricia Vincent
Avalos, Administradora de Audiencias de Punta Arenas.
2).- A fojas 6 y siguiente rola copia de Formulario de Denuncia Nº 1045173.
3).- A fojas 8 y siguiente rola copia de Formulario de Denuncia Nº 1045179.
4).- A fojas 10 y siguiente rola copia de Formulario de Denuncia Nº 1045186.
5).- A fojas 12 rola copia de Formulario de Denuncia Nº 1045193.
6).- A fojas 13 rola copia de Formulario de Denuncia Nº 1045199.
7).- A fojas 14 rola copia de Formulario de Denuncia Nº 1045203.
8).- A fojas 15 rola copia de Formulario de Denuncia Nº 1045208.
9).- A fojas 16 rola copia de Formulario de Denuncia Nº 1045222.
10).- A fojas 17 rola copia de Formulario de Denuncia Nº 1045224.
11).- A fojas 18 rola copia de Formulario de Denuncia Nº 1045227.
12).- A fojas 19, 142 y 253 rola copia de Acta de Audiencia Nº 006, de fecha 1 de
julio de 2020, suscrita por doña Patricia Vicent Avalos, Administradora de
Audiencias de Punta Arenas.
13).- A fojas 20 y siguientes rola copia de escrito de reclamo recepcionado por la
Dirección Regional de Aduanas de Magallanes y Antártica Chilena, con fecha 11 de
junio de 2020.
14).- A fojas 36, 159 y 270 rola cédula de identidad de don Alejandro Hernán
Etcheverry Arentsen, RUT Nº8.736.599-9.
15).- A fojas 129 rola copia de Formulario de Denuncia Nº 1045230.
16).- A fojas 130 rola copia de Formulario de Denuncia Nº 1045316.
17).- A fojas 131 rola copia de Formulario de Denuncia Nº 1045320.
18).- A fojas 132 rola copia de Formulario de Denuncia Nº 1045331.
19).- A fojas 133 rola copia de Formulario de Denuncia Nº 1045338.
20).- A fojas 134 rola copia de Formulario de Denuncia Nº 1045344.
21).- A fojas 135 rola copia de Formulario de Denuncia Nº 1045347.
22).- A fojas 136 rola copia de Formulario de Denuncia Nº 1045354.
23).- A fojas 137 rola copia de Formulario de Denuncia Nº 1045357.
24).- A fojas 138 rola copia de Formulario de Denuncia Nº 1045361.
25).- A fojas 139 rola copia de Formulario de Denuncia Nº 1045366.
26).- A fojas 140 rola copia de Formulario de Denuncia Nº 1045372.
27).- A fojas 141 rola copia de Formulario de Denuncia Nº 1045383.
28).- A fojas 143 y siguientes, copia de escrito de reclamo recepcionado por la
Dirección Regional de Aduanas de Magallanes y Antártica Chilena, con fecha 11 de
junio de 2020.
29).- A fojas 244 rola copia de Formulario de Denuncia Nº 1045391.
30).- A fojas 245 rola copia de Formulario de Denuncia Nº 1045396.
31).- A fojas 246 rola copia de Formulario de Denuncia Nº 1045400.
32).- A fojas 247 rola copia de Formulario de Denuncia Nº 1045405.
33).- A fojas 248 rola copia de Formulario de Denuncia Nº 1045439.
34).- A fojas 249 rola copia de Formulario de Denuncia Nº 1048442.
35).- A fojas 250 rola copia de Formulario de Denuncia Nº 1045450.
36).- A fojas 251 rola copia de Formulario de Denuncia Nº 1048555.
37).- A fojas 252 rola copia de Formulario de Denuncia Nº 1048710.
38).- A fojas 254 y siguientes, copia de escrito de reclamo recepcionado por la
Dirección Regional de Aduanas de Magallanes y Antártica Chilena, con fecha 11 de
junio de 2020.
39).- A fojas 351 y siguientes, escritura pública de mandato judicial, de fecha 4 de
agosto de 2020, otorgada ante don Igor Andrés Trincado Urra, Notario Público de
Punta Arenas, Repertorio 2800-2020.
40).- A fojas 356 rola cédula de identidad de don Luis Mondaca Muñoz.
41).- A fojas 351 y siguientes, escritura pública de mandato judicial, de fecha 4 de
agosto de 2020, otorgada ante don Igor Andrés Trincado Urra, Notario Público de
Punta Arenas, Repertorio 2800-2020.
42).- A fojas 356 cédula de identidad de don Luis Alberto Mondaca Muñoz, RUT
Nº11.621.438-5.
Setecientos cuarenta 740
Los documentos anteriores no fueron objetados por la parte reclamada.
SEGUNDO.- Que a fojas 84 y siguientes, 207 y siguientes y 318 y siguientes,
comparece el abogado don Juan Ignacio Rivas Parra, en representación del
Servicio Nacional de Aduanas - Dirección Regional de Aduanas de Punta Arenas,
ya individualizado, solicitando que los tres reclamos interpuestos por don
Alejandro Etcheverry Arentsen, RUT Nº 8.736.599-9, actualmente acumulados en
esta causa, sean rechazado en todas sus partes, con expresa condena en costas,
de conformidad a los antecedentes de hecho y de derecho que se relacionan en
los numerados dos y cinco de la parte expositiva de esta sentencia.
En dicha presentación la parte reclamada acompañó, con citación, los
documentos que rolan de la siguiente forma:
1).- A fojas 60, 183 y 294, copia de Acta de Audiencia Nº 006, de fecha 01 de julio
de 2020, firmada por la funcionaria doña Patricia Vincent Avalos y por don
Alejandro Etcheverry Arentsen.
2).- A fojas 61 y siguiente, 184 y siguiente y 295 y siguiente, Formularios de
Denuncias sistema DECARE Nº 1048710 y 1048555.
3).- A fojas 63 y siguientes, 186 y siguientes y 297 y siguientes rola Reposiciones
Administrativas de don Alejandro Etcheverry Arentsen, recepcionadas en la
Oficina de Partes de la Dirección Regional Aduana de Punta Arenas Nº1466 de 24
de mayo de 2019 y Nº2263 de 13 de agosto de 2019.
4).- A fojas 80 y siguientes, 203 y siguientes y 314 y siguientes, Resoluciones
Exentas Nº 2455 de 10 de octubre de 2017 y Nº 0162 de 15 de enero de 2018,
ambas emitidas por el Director Regional (S) Aduana de Punta Arenas.
Los documentos anteriores no fueron objetados por la parte reclamante.
TERCERO.- Que en virtud de lo expuesto y conforme al mérito de autos,
constituyen hechos no controvertidos en el proceso, los siguientes:
a).- Que el reclamante de autos, don Alejandro Etcheverry Arentsen, RUT
Nº 8.736.599-9, tiene la calidad de Agente de Aduanas conforme a la legislación
vigente.
b).- Que don Alejandro Etcheverry Arentsen ejerce su actividad de Agente
de Aduanas en la Región de Magallanes y la Antártica Chilena, con domicilio en
calle Independencia Nº 820 de la comuna de Punta Arenas.
CUARTO.- Que, en razón de haberse determinado como puntos sustanciales,
pertinentes y controvertidos, los señalados en el número siete de la parte
expositiva de esta sentencia, es respecto de ellos que el reclamante y la reclamada
aportaron al proceso las probanzas que estimaron procedentes, y que son las que
se señalarán, analizarán y ponderarán en los considerandos siguientes.
QUINTO.- Que, con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte reclamante
rindió dentro del término probatorio las siguientes pruebas:
I.- DOCUMENTAL:
a).- Documentos que obran físicamente en el expediente:
1).- A fojas 404 y siguientes rola copia de Acta de Audiencia Nº005, de fecha 26 de
junio de 2020, suscrita por doña Patricia Vincent Avalos, Administradora de
Audiencias de Punta Arenas.
2).- A fojas 406 rola copia de formulario de denuncia Nº1059922.
3).- A fojas 407 y siguientes rola copia de formulario de denuncia Nº1060009.
4).- A fojas 410 rola copia de formulario de denuncia Nº1060015.
5).- A fojas 411 y siguiente rola copia de Acta de Audiencia Nº007, de fecha 2 de
julio de 2020, suscrita por doña Patricia Vincent Avalos, Administradora de
Audiencias de Punta Arenas.
6).- A fojas 413 rola copia de Resolución Exenta Nº0162 del Director Regional de
Aduana de Magallanes y la Antártica Chilena, de fecha 15 de enero de 2018.
7).- A fojas 414 rola copia de Resolución Exenta Nº775 del Director Regional de
Aduana (S) de Magallanes y la Antártica Chilena, don Osvaldo Soto Moreno, de
fecha 16 de marzo de 2018.
8).- A fojas 415 rola copia de Resolución Exenta Nº776 del Director Regional de
Aduana (S) de Magallanes y la Antártica Chilena, don Osvaldo Soto Moreno, de
fecha 16 de marzo de 2018.
9).- A fojas 416 rola copia de Resolución Exenta Nº1003 del Director Regional de
Aduana (S) de Magallanes y la Antártica Chilena, don Osvaldo Soto Moreno, de
fecha 25 de abril de 2018.
10).- A fojas 417 rola copia de Resolución Exenta Nº1266 del Director Regional de
Aduana (S) de Magallanes y la Antártica Chilena, don Osvaldo Soto Moreno, de
fecha 8 de junio de 2018.
11).- A fojas 418 rola copia de Resolución Exenta Nº1267 del Director Regional de
Aduana (S) de Magallanes y la Antártica Chilena, don Osvaldo Soto Moreno, de
fecha 8 de junio de 2018.
12).- A fojas 419 rola copia de Resolución Exenta Nº1268 del Director Regional de
Aduana (S) de Magallanes y la Antártica Chilena, don Osvaldo Soto Moreno, de
fecha 8 de junio de 2018.
13).- A fojas 420 rola copia de Resolución Exenta Nº1269 del Director Regional de
Aduana (S) de Magallanes y la Antártica Chilena, don Osvaldo Soto Moreno, de
fecha 8 de junio de 2018.
14).- A fojas 421 rola copia de Resolución Exenta Nº1270 del Director Regional de
Aduana (S) de Magallanes y la Antártica Chilena, don Osvaldo Soto Moreno, de
fecha 8 de junio de 2018.
Setecientos cuarenta y uno 741
15).- A fojas 422 rola copia de Resolución Exenta Nº1346 del Director Regional de
Aduana (S) de Magallanes y la Antártica Chilena, don Osvaldo Soto Moreno, de
fecha 22 de junio de 2018.
16).- A fojas 423 rola copia de Resolución Exenta Nº1347 del Director Regional de
Aduana (S) de Magallanes y la Antártica Chilena, don Osvaldo Soto Moreno, de
fecha 22 de junio de 2018.
17).- A fojas 424 rola copia de Resolución Exenta Nº1348 del Director Regional de
Aduana (S) de Magallanes y la Antártica Chilena, don Osvaldo Soto Moreno, de
fecha 22 de junio de 2018.
18).- A fojas 425 rola copia de Resolución Exenta Nº41 del Director Regional de
Aduana de Magallanes y la Antártica Chilena, don Rodolfo Valenzuela Sepúlveda,
de fecha 7 de enero de 2019.
19).- A fojas 426 y siguientes rola copia de Resolución Exenta Nº149 del Director
Regional de Aduana de Magallanes y la Antártica Chilena, don Rodolfo Valenzuela
Sepúlveda, de fecha 15 de enero de 2019.
20).- A fojas 429 y siguientes rola copia de Resolución Exenta Nº1470 del Director
Regional de Aduana de Magallanes y la Antártica Chilena, don Rodolfo Valenzuela
Sepúlveda, de fecha 9 de julio de 2019.
21).- A fojas 433 y siguientes rola copia de Resolución Exenta Nº1472 del Director
Regional de Aduana de Magallanes y la Antártica Chilena, don Rodolfo Valenzuela
Sepúlveda, de fecha 9 de julio de 2019.
22).- A fojas 436 y siguientes rola copia de Oficio Nº2206 de fecha 19 de abril de
2022, suscrito por Julio Pérez Chau, Subdirector de informática del Servicio
Nacional de Aduanas.
23).- A fojas 453 rola copia de Declaración de Ingreso Nº2280046163, de fecha 18
de junio de 2018, donde consta el aforo (físico) “sin observaciones” practicado por
el Servicio de Aduanas.
24).- A fojas 454 y siguientes rola copia de Declaración de Ingreso Nº2280046984,
de fecha 26 de septiembre de 2018, donde consta el aforo (físico) “sin
observaciones” practicado por el Servicio de Aduanas.
25).- A fojas 459 rola copia de Documento Único de salida Nº8582645, de fecha 26
de octubre de 2018, donde consta haber sido objeto de aforo (físico), sin
observaciones, practicado por el Servicio de Aduanas.
26).- A fojas 463 rola Formulario de denuncia Nº1045173.
27).- A fojas 464 rola Formulario de denuncia Nº1045179.
28).- A fojas 465 rola Formulario de denuncia Nº1045186.
29).- A fojas 466 rola Formulario de denuncia Nº1045193.
30).- A fojas 467 rola Formulario de denuncia Nº1045199.
31).- A fojas 468 rola Formulario de denuncia Nº1045203.
32).- A fojas 469 rola Formulario de denuncia Nº1045208.
33).- A fojas 470 rola Formulario de denuncia Nº1045222.
34).- A fojas 471 rola Formulario de denuncia Nº1045224.
35).- A fojas 472 rola Formulario de denuncia Nº1045227.
36).- A fojas 473 rola Formulario de denuncia Nº1045230.
37).- A fojas 474 rola Formulario de denuncia Nº1045316.
38).- A fojas 475 rola Formulario de denuncia Nº1045320.
39).- A fojas 476 rola Formulario de denuncia Nº1045331.
40).- A fojas 477 rola Formulario de denuncia Nº1045338.
41).- A fojas 478 rola Formulario de denuncia Nº1045344.
42).- A fojas 479 rola Formulario de denuncia Nº1045347.
43).- A fojas 480 rola Formulario de denuncia Nº1045354.
44).- A fojas 481 rola Formulario de denuncia Nº1045357.
45).- A fojas 482 rola Formulario de denuncia Nº1045361.
46).- A fojas 483 rola Formulario de denuncia Nº1045366.
47).- A fojas 484 rola Formulario de denuncia Nº1045372.
48).- A fojas 485 rola Formulario de denuncia Nº1045383.
49).- A fojas 486 rola Formulario de denuncia Nº1045391.
50).- A fojas 487 rola Formulario de denuncia Nº1045396.
51).- A fojas 488 rola Formulario de denuncia Nº1045400.
52).- A fojas 489 rola Formulario de denuncia Nº1045405.
53).- A fojas 490 rola Formulario de denuncia Nº1048555.
54).- A fojas 491 rola Formulario de denuncia Nº1048710.
55).- A fojas 492 rola copia de Acta de Audiencia Nº006, de fecha 1 de julio de
2020.
56).- A fojas 493 rola copia de Acta de Audiencia Nº002, de fecha 11 de julio de
2020.
57).- A fojas 524 y siguientes rola copia de documento denominado Consulta
Ingreso Zona Primaria, que describe eventos asociados a la Declaración de Salida
(DUS) Nº8266861, correspondiente a la Declaración de Ingreso Nº2280045402.
58).- A fojas 527 y siguientes rola copia de documento denominado Consulta
Ingreso Zona Primaria, que describe eventos asociados a la Declaración de Salida
(DUS) Nº8266892, correspondiente a la Declaración de Ingreso Nº2280045403.
59).- A fojas 530 y siguientes rola copia de documento denominado Consulta
Ingreso Zona Primaria, que describe eventos asociados a la Declaración de Salida
(DUS) Nº8267027, correspondiente a la Declaración de Ingreso Nº2280045124.
60).- A fojas 533 y siguientes rola copia de documento denominado Consulta
Ingreso Zona Primaria, que describe eventos asociados a la Declaración de Salida
(DUS) Nº8303417, correspondiente a la Declaración de Ingreso Nº2280045438.
Setecientos cuarenta y dos 742
61).- A fojas 536 y siguientes rola copia de documento denominado Consulta
Ingreso Zona Primaria, que describe eventos asociados a la Declaración de Salida
(DUS) Nº8304271, correspondiente a la Declaración de Ingreso Nº2280045437.
62).- A fojas 703 rola copia de RUT electrónico, emanado del Servicio de Impuestos
Internos.
b).- Documentos que obran en custodia del Tribunal:
No hay.
II.- TESTIMONIAL RECLAMANTE:
No hay.
III.- OFICIOS:
1).- A fojas 688 rola Oficio Nº542, de fecha 27 de noviembre de 2023, emanado
del Director Regional de Aduanas de Punta Arenas, en respuesta a Oficio Nº19 de
16 de octubre de 2023, del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de
Magallanes y Antártica Chilena.
2).- A fojas 672 rola Oficio Nº9020, de fecha 15 de noviembre de 2023, emanado
del Servicio Nacional de Aduanas, en respuesta a Oficio Nº20 de 16 de octubre de
2023, del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Magallanes y Antártica
Chilena, al cual se adjuntaron los siguientes documentos:
1. A fojas 643 rola DIN 2280043896 de 11 de octubre de 2017.
2. A fojas 644 rola DIN 2280043897 de 11 de octubre de 2017.
3. A fojas 645 rola DIN 2280044816 de 15 de enero de 2018.
4. A fojas 646 rola DIN 2280044817 de 15 de enero de 2018.
5. A fojas 647 rola DIN 2280044818 de 15 de enero de 2018.
6. A fojas 648 rola DIN 2280044819 de 15 de enero de 2018.
7. A fojas 649 rola DIN 2280045124 de 12 de febrero de 2018.
8. A fojas 650 rola DIN 2280045402 de 15 de marzo de 2018.
9. A fojas 651 rola DIN 2280045403 de 15 de marzo de2018.
10. A fojas 652 rola DIN 2280045437 de 21 de marzo de 2018.
11. A fojas 653 rola DIN 2280045438 de 21 de marzo de 2018.
12. A fojas 654 rola DIN 2280045846 de 25 de abril de 2018.
13. A fojas 655 rola DIN 2280046161 de 09 de junio de 2018.
14. A fojas 656 rola DIN 2280046162 de 09 de junio de 2018.
15. A fojas 657 rola DIN 2280046163 de 18 de junio de 2018.
16. A fojas 658 rola DIN 2280046164 de 09 de junio de 2018.
17. A fojas 659 rola DIN 2280046166 de 09 de junio de 2018.
18. A fojas 660 rola DIN 2280046618 de 09 agosto de 2018.
19. A fojas 661 rola DIN 2280046930 de 24 de septiembre de 2018.
20. A fojas 662 rola DIN 2280046984 de 26 de septiembre de 2018.
21. A fojas 663 rola DIN 2280047072 de 09 de octubre de 2018.
22. A fojas 664 rola DIN 2280047073 de 09 de octubre de 2018.
23. A fojas 665 rola DIN 2280047074 de 09 de octubre de 2018.
24. A fojas 666 rola DIN 2280047076 de 09 de octubre de 2018.
25. A fojas 667 rola DIN 2280047109 de 17 de octubre de 2018.
26. A fojas 668 rola DIN 2280047110 de 17 de octubre de 2018.
27. A fojas 669 rola DIN 2280047291 de 06 de noviembre de 2018.
28. A fojas 670 rola DIN 2280047292 de 06 de noviembre de 2018.
29. A fojas 671 rola DIN 2280047377 de 13 de noviembre de 2018.
IV.-OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
Se deja constancia que, aparte de los medios de prueba ya referidos, la
parte reclamante no aportó otros a la causa.
SEXTO.- Que también con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte
reclamada rindió dentro del término probatorio las siguientes pruebas:
I.- DOCUMENTAL:
a).- Documentos que obran físicamente en el expediente:
1).- A fojas 541 y siguientes rola Informe legal Nº4 de la Subdirección Jurídica de
la Dirección Nacional de Aduanas, de fecha 31 de mayo de 2019.
2).- A fojas 544 rola Oficio Nº7026 del Director Nacional de Aduanas, de fecha 11
de junio de 2019.
3).- A fojas 545 y siguientes rola Resolución Exenta Nº1472 de la Dirección
Regional Aduana de Punta Arenas, de fecha 9 de julio de 2019.
4).- A fojas 548 y siguientes rola Resolución Exenta Nº2100 de la Dirección
Regional Aduana de Punta arenas, de fecha 28 de octubre de 2019.
5).- A fojas 553 y siguientes rola Informe Nº268/2020 de la Contraloría Regional
de Magallanes y Antártica Chilena, de fecha 27 de noviembre de 2020.
6).- A fojas 591 y siguientes rola Sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero de
Valparaíso, de fecha 28 de octubre de 2022, RUC: 20-9-0000696-K; RIT VD-14-
00054-2020.
7).- A fojas 591 y siguientes rola Sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones
de Valparaíso, de fecha 9 de agosto de 2023, Rol Tributario y Aduanero 45-2022.
8).- A fojas 599 rola Resolución Exenta Nº2700 de 4 de octubre de 2023 de la
Secretaría General del Servicio Nacional de Aduanas.
9).- A fojas 600 rola Resolución Exenta Nº2819, de 20 de octubre de 2023 del
Departamento de Personal de la Dirección Nacional de Aduanas.
10).- A fojas 631 rola copia de Resolución Exenta Nº2998, de fecha 8 de noviembre
de 2023 emanada del departamento de Personal de la Dirección Nacional de
Aduanas.
b).- Documentos que obran en custodia del Tribunal:
1).- Custodia Nº 06-2023:
Setecientos cuarenta y tres 743
Consta un pendrive marca Maxell, 32 GB, color negro con morado, que
contiene antecedentes indicados en el Oficio Nº543 de fecha 27 de noviembre de
2023, emanado del Servicio Nacional de Aduanas Dirección Regional Punta Arenas.
II.- TESTIMONIAL RECLAMADA:
De fojas 608 a 610, consta la declaración de la testigo doña Patricia Vicent
Ávalos, RUT Nº8.023.781-2.
De fojas 679 a 681, consta la declaración del testigo don Cristián Merino
Díaz, RUT Nº13.714.481-6.
III.- PERCEPCIÓN DOCUMENTAL:
1).- A fojas 707 rola audiencia de percepción documental, en la que se tiene por
percibido los documentos electrónicos, correspondientes a la Custodia Nº 06-
2023.
IV.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
Se deja constancia que, aparte de los medios de prueba ya referidos, la
parte reclamada no aportó otros a la causa.
SÉPTIMO.- Que, de acuerdo a su Ley Orgánica y a la Ordenanza de Aduanas, el
Servicio Nacional de Aduanas es el encargado de vigilar y fiscalizar el paso de
mercancías por las costas, fronteras y aeropuertos de la República, de intervenir
en el tráfico internacional para los efectos de la recaudación de los impuestos a la
importación, exportación y otros que determinen las leyes, y de generar las
estadísticas de ese tráfico por las fronteras, sin perjuicio de las demás funciones
que le encomienden las leyes.
OCTAVO.- Que, para una adecuada resolución de la causa, se hace necesario
consultar, entre otras, las siguientes normas en particular:
Artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas:
“Las personas que, en los documentos de destinación aduanera a que se
refiere el Título V del Libro II, hagan declaraciones que representen menores
derechos o impuestos que los que corresponda aplicar, serán sancionadas con
multa hasta el doble de la diferencia resultante entre dichos tributos que causen
las mercancías y los que se habrían adeudado según la declaración. Si los tributos
que se originen de la declaración errónea son mayores o iguales que los que
proceda aplicar, o si la mercancía fuere extranjera libre de derechos o impuestos,
la multa será hasta de 2% del valor de la mercancía, salvo que el despachador, con
frecuencia y sin razones justificadas, o habitualmente, haga alzadas declaraciones
de valores o indique partidas arancelarias equivocadas con derechos iguales o
mayores, casos en que el máximo de la multa aplicable será equivalente a la tasa
establecida para las verificaciones de aforo por examen, en el artículo 85 o en el
86, según corresponda. Si la mercancía fuere nacional o nacionalizada, la multa
será hasta del 1% de su valor.
Las diferencias que se establezcan en virtud de lo dispuesto en el presente
artículo admitirán las tolerancias de peso, capacidad o medida y de valor, que fijen
los reglamentos. Estas tolerancias serán para el solo efecto de librar de la sanción,
debiendo efectuarse los aforos sin considerarlas. La tolerancia se aplicará sobre lo
declarado por cada mercancía, sin admitirse compensación de unas con otras en
las diferencias en más y en menos en aquellas de distinta especie, clase, calidad,
aforo o valor.
El producido de las multas ingresará a Rentas Generales de la Nación.”
NOVENO.- Que corresponde a este Tribunal, en aplicación del artículo 76, inciso
segundo, de la Constitución Política de la República, pronunciarse resolviendo el
presente litigio, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales citadas
y demás pertinentes, estudiando la procedencia y valorando los medios de prueba
aportados en autos de acuerdo a las reglas de la sana crítica, y admitiendo
cualquier otro medio probatorio para producir fe en esta clase de juicios, de
acuerdo a lo dispuesto en los incisos duodécimo y décimo sexto del artículo 128
de la Ordenanza de Aduanas.
DÉCIMO.- Que, precisado todo lo anterior, cabe ahora referirse a la ineptitud del
libelo alegada por la reclamada como primer argumento esgrimido en sus
contestaciones, al sostener que su juicio no se cumple con la enunciación precisa
y clara consignada en la conclusión de las peticiones que se someten al fallo del
Tribunal, citando al efecto las normas que estima aplicables en esta materia.
Al efecto, y en el contexto de lo alegado por el Servicio de Aduanas, cabe
señalar que el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil dispone que es
admisible como excepción dilatoria “4a. La ineptitud del libelo por razón de falta
de algún requisito legal en el modo de proponer la demanda”, norma que se
relaciona con el Nº 5 del artículo 254 del mismo cuerpo legal, el que al efecto
prescribe que la demanda debe contener “5ª. La enunciación precisa y clara,
consignada en la conclusión de las peticiones que se sometan al fallo del tribunal”.
Que, respecto de lo anterior, cabe señalar que las excepciones dilatorias
tienen por objeto corregir vicios y/o deficiencias que se observan en la
presentación de la demanda, en este caso en el reclamo, y que no obstantes el
examen de admisibilidad que realiza el Tribunal al momento de admitirlo a
tramitación, a juicio de este Sentenciador, algunas de las excepciones
mencionadas en el artículo 303 del Código Adjetivo sí tienen aplicación en el
procedimiento de marras, pues contemplan causales que no se abordan en el
artículo 123 de la Ordenanza de Aduanas, y existe una remisión del artículo 120
de la Ordenanza de Aduanas al Código de Procedimiento Civil.
En efecto, en el artículo 123 de la Ordenanza de Aduanas se dispone lo
siguiente:
Setecientos cuarenta y cuatro 744
“La reclamación deberá cumplir con los siguientes requisitos:
1º. Consignar el nombre o razón social, número de Rol Único Tributario,
domicilio, profesión u oficio del reclamante, y, en su caso, de la o las personas que
lo representan y la naturaleza de la representación.
2º. Precisar sus fundamentos.
3º. Presentarse acompañada de los documentos en que se funde, excepto
aquellos que por su volumen, naturaleza, ubicación u otras circunstancias, no
puedan agregarse a la solicitud.
4º. Contener, en forma precisa y clara, las peticiones que se someten a la
consideración del Tribunal.”
Que, en este orden de ideas, al argumentar la parte reclamada que los
reclamos no cumplen con la enunciación precisa y clara consignada en la
conclusión de las peticiones que se someten al fallo del Tribunal, se está refiriendo
a una materia que debe ser revisada en el marco de la norma recién citada, pues
al Tribunal le corresponde revisar los requisitos legales citados para admitir a
tramitación el reclamo, por lo que no resulta procedente siquiera admitir a
tramitación una excepción dilatoria en dicho sentido, a diferencia por ejemplo de
la incompetencia del tribunal ante quien se haya presentado la demanda o la litis
pendencia, aspectos no abordados en el precepto citado.
Que, por otra parte, y considerando el derecho de la reclamada de
impugnar la resolución del Tribunal, al considerar que no se cumplía en el reclamo
con lo dispuesto en el Nº 4 del artículo 123 de la Ordenanza de Aduana, bien pudo
haber deducido en lo principal de sus escritos de contestación un recurso de
reposición en contra del proveído que acogió los reclamos a tramitación, y en
subsidio, en el primer otrosí haber contestado dichos libelos, lo que en la especie
no aconteció.
Además, y sin perjuicio de lo anterior, de acuerdo al artículo 307 del Código
de Procedimiento Civil, las excepciones dilatorias se tramitan como incidentes, y
en aplicación del artículo 87 del mismo cuerpo legal, si el incidente es de aquellos
sin cuya previa resolución no se puede seguir substanciando la causa principal, se
debe suspender el curso de la misma y tramitarse el incidente en la misma pieza
de autos, situación que debería ocurrir en la especie, y sin embargo ninguno de
estos efectos fue alegado por la reclamada, quien hizo su alegación dentro del
mismo apartado de sus descargos de fondo.
Que, así las cosas, de acuerdo a lo razonado este Magistrado es del parecer
de no acoger tal alegación de la parte reclamada.
Que, desde otro punto de vista, y no obstante antes lo expuesto, en cada
uno de los tres escritos de reclamo se puede constatar que el actor señala
expresamente lo siguiente:
“CONCLUSIÓN: Atendido el mérito de los hechos y fundamentos de
derecho invocados, debe tenerse por establecido que la sanción de multa
pretendida en el Acta Nº 007, al confirmar las denuncias individualizadas al
comienzo de este escrito, constituye una actuación arbitraria e ilegal, que
contradice y desconoce las actuaciones de ese mismo Servicio, afectando
gravemente mis derechos, todo lo cual justifica la necesidad jurídica de recurrir
ante V.S. a objeto ordene la anulación de la actuación reclamada”; agregando en
la parte petitoria de los mismos que “[..] atendido el mérito de lo expuesto, dejar
sin efecto la multa impuesta en el Acta Nº 007, de fecha 02 de julio de 2020, al
tratarse de un acto administrativo que me afecta y que vulnera el ordenamiento
jurídico y reglamentario aplicable en la especie, todo ello con expresa
condenación en costas”.
Luego, considerando el mérito de autos, y en particular lo señalado en el
párrafo precedente, este Sentenciador estima que el actor en cada uno de sus tres
reclamos ha indicado en forma precisa y clara las peticiones que somete a la
consideración del Tribunal, por lo que, en definitiva, no cabe acoger de manera
alguna la alegación de la ineptitud del libelo deducida por la reclamada.
DÉCIMO PRIMERO.- Que, siguiendo con el análisis, y ahora en cuanto al primer
punto de prueba, esto es, en relación a la efectividad de que las denuncias que se
confirman en el Acta Nº07 de 02 de julio de 2020, así como a que las actuaciones
que precedieron la formulación de las mismas carecen de motivación suficiente
de acuerdo a la legislación vigente, cabe señalar lo siguiente:
Al respecto el reclamante sostiene que el Servicio de Aduanas incurrió en
la omisión de la obligación de precisar cuál sería la partida arancelaria correcta
que correspondería a cada una de las especies amparadas en las declaraciones
aduaneras, así como el deber de explicar la razón técnica que justifica la exclusión
de las especies de la Partida 00.16 y su clasificación en alguno de los 97 Capítulos
del Arancel Aduanero vigente, lo que implica un incumplimiento del deber de
motivación.
Que, a su vez, la reclamada refuta lo anterior señalando que no existe dicho
vicio o inconsistencia, toda vez que el actor comprendió a cabalidad los
fundamentos de las denuncias multadas, como en los alcances que da cuenta el
Acta Nº007-2019, de lo contrario habría sido imposible la interposición de las
reposiciones administrativas registradas en oficina de Partes bajo los números
1466/24.05.2019 y 2263/13.08.2019, así como de la presente reclamación,
actuaciones todas de extenso contenido, lo que a su juicio demuestra que las
denuncias contienen con claridad el error de clasificación imputado al posicionar
arancelariamente en la sección 0 del Arancel Aduanero mercancías que no
Setecientos cuarenta y cinco 745
gozaban de la franquicia de la Partida 00.16, lo cual fue debidamente descrito en
las denuncias y en el Acta Nº007-2020.
Que, analizando la prueba rendida en la causa, cabe señalar que el Acta Nº
7, impugnada señala expresamente:
“Por parte del Agente de Aduanas se tramitaron las Declaraciones de
Ingreso acogiendo mercancías a una clasificación arancelaria "00.016", sin contar
con la autorización la concesión de dicha partida por Resolución del Director
Nacional de Aduanas, existiendo Resoluciones Exentas emitidas por el Director
Regional de la Aduana de Punta Arenas, en la cuales "Habilitaba el Depósito para
que se almacenes las mercancías".
Que, en consideración a lo relatado en los párrafos precedentes y no
existiendo la resolución del Director que concede el beneficio de la Partida 00.16 y
que las mercancías fueron clasificadas en la partida "0" del Arancel Aduanero,
tendrían que haber sido clasificadas en las partidas Arancelarias correspondientes.
CONFIRMANSE LAS DENUNCIAS, tomando como fundamento, el desarrollo
del presente escrito en los párrafos precedentes, quedando las Denuncias en
estado de multadas por el valor del 10% del valor de la multa máxima.
Declara en forma voluntaria el sr. Etcheverry que no se acoge a
allanamiento de las Denuncias tratadas en esta Acta.”
Que, respecto de lo anterior, se puede apreciar que se le reprocha al
Agente de Aduanas el hecho de no contar al efecto con la autorización de la
concesión de dicha Partida (00.16) por Resolución del Director Nacional del
Servicio Nacional de Aduanas, y que las mercancías tendrían que haber sido
clasificadas “en las partidas Arancelarias correspondientes”.
Que, como primera aproximación, cabe señalar que el actor, don Alejandro
Etcheverry Arentsen, tuvo en vista para actuar anteriores Resoluciones Exentas
emitidas por el Director Regional de la Aduana de Punta Arenas, en la cuales
"Habilitaba el Depósito para que se almacenen las mercancías"; es decir, no
ejecutó los actos que se le reprochan de manera subrepticia, oculta, ni infundada,
sino atendiendo a lo dispuesto en actos administrativos del Servicio de Adunas al
momento de la importación de la mercancía de marras, las cuales constan a fojas
417 y siguientes.
Que, si bien, la normativa administrativa del órgano fiscalizador indica que
debe resolver sobre este asunto el Director Nacional, dicha institución debió
oportunamente haber impedido la declaración de importación de las mercancías
en la forma en que se estaba solicitando, y no una vez consolidada dicha
clasificación, en que incluso se procedió a practicar aforos a las mismas, y a
posteriori se sancionó al Agente de Aduanas, quien entendía su accionar
conforme a derecho, de acuerdo se desprende del mérito de autos.
Que, por otra parte, en el Acta se ha señalado que “las mercancías fueron
clasificadas en la partida "0" del Arancel Aduanero, tendrían que haber sido
clasificadas en las partidas Arancelarias correspondientes”.
Luego, en relación a esto último, todo acto administrativo debe estar
necesariamente ser motivado y fundado, y en este caso el acto reclamado
impugna la clasificación que hizo el Agente de Aduanas sin identificar de manera
alguna cuales son “las partidas Arancelaria Correspondientes” en que
correspondía clasificar de la manera legalmente correcta las mercancías, sobre
todo considerando la amplitud del Arancel Aduanero en Chile, que en la especie
se compone de 21 Secciones, 97 Capítulos y de la Sección “0”, con a las evidentes
diferencias y particularidades existente en dicha normativa.
Que, en la especie, resulta pertinente detenerse en lo dispuesto en el inciso
segundo de la Ordenanza de Aduanas, en que al efecto dispone “Las decisiones
de la autoridad aduanera serán fundadas y comunicadas al solicitante.”
Que, también es relevante lo ordenado por la Ley Nº 19.880, que en lo
pertinente ordena:
Artículo 11, inciso 2º: “Los hechos y fundamentos de derecho deberán
siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los
particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen
su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos”.
Artículo 41: “Contenido de la resolución final. La resolución que ponga fin
al procedimiento decidirá las cuestiones planteadas por los interesados. […]
Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada. [..] (inciso 2º).
Que de las disposiciones anteriores se puede colegir que un acto
administrativo que se pronuncie sobre la petición de un solicitante debe estar
debidamente fundado, más aún si el órgano resolutor rechaza una solicitud, y con
mayor razón si el órgano se encuentra actuando en el contexto del Derecho
Administrativo Sancionador.
Que, en este orden de ideas, a juicio de este Magistrado el acto
administrativo terminal que aplica las multas impugnadas no satisface los
requisitos que establecen las normas anteriores en cuanto a su fundamentación
y/o motivación, al señalar que las mercancías debían ser clasificadas en partidas
arancelarias que no precisa, pues ello implica atribuir un error, actividad
negligente o ilícita a un usuario, sin determinar o precisar de manera alguna la
norma aplicable conforme a la cual se debería haber efectuado la correcta
clasificación de las mercancías de autos.
Que, en la especie, se le está imputando una infracción al agente de
aduanas, obviando indicar en que forma la acción de éste se subsume en la
premisa general que implica un actuar reprochable, y que no obstante ello se le
Setecientos cuarenta y seis 746
aplican diversas multas. De hecho, en la doctrina se suele identificarse el Derecho
Administrativo Sancionador con el Derecho Penal, en sus diversos aspectos, y
como tal en sede administrativa deben recibir aplicación principio elementales
como la presunción de inocencia, derecho a defensa y la descripción de cuál es y
cómo se verifica la ilicitud que se imputa.
Que, a mayor abundamiento, la insuficiencia indicada respecto del Acta Nº
007, en cuanto a la clasificación que correspondía aplicar, queda de manifiesto en
la propia declaración de la testigo de doña Patricia Vicent, quien al suscribió en
acto administrativo anterior, pues al ser interrogada respecto al punto de prueba
Nº 3, a fojas 608 y siguiente, señaló en autos:
“En ningún caso en la sección 0 del arancel, debían ser clasificada dentro
de los capítulos 1 al 97 de acuerdo a lo que establece el compendio de normas
para su aplicación, generalmente se da acuerdo al valor del gran porcentaje de la
mercancía que quedan para el despacho, esto es de la partida 1 a la 83, de acuerdo
a la materia prima u origen natural, y de la 84 a la 97, respecto a su funcionalidad”.
Que, la falta de motivación y/o fundamento del Acta Nº 007 queda también
ratificada con la declaración anterior, dado que al desarrollar la testigo su
respuesta entrega antecedentes que se obviaron en el acto administrativo
terminal impugnado, falencia que en esta instancia no se pueden salvar
complementándose el acto impugnado, dado al tenor de las normas citadas de la
Ley de Procedimientos Administrativos.
Que, tampoco se podría sostener que no existe norma que obligue a la
reclamada a indicar la clasificación aplicable a las mercancías y que, por otra parte,
le corresponde al agente de aduanas conocer de ello, una vez que se ha
descartado su clasificación en la Partida 0016, pues ello sería inaceptable dado
que es imperativo legal para la Administración fundar sus actos, ello conforme a
lo dispuesto en la Ordenanza de Aduanas y en las disposiciones de la Ley Nº
19.800, cuerpo legal este último que en su artículo 1 señala “La presente ley
establece y regula las bases del procedimiento administrativo de los actos de la
Administración del Estado”.
Que, en consecuencia, y de acuerdo a lo razonado precedentemente, este
Sentenciador estima que se ha acreditado en autos que el Acta N° 007, de fecha 2
de julio de 2020, carece de fundamento, para imponer las multas impugnadas al
reclamante don Alejandro Etcheverry Arentsen.
DÉCIMO SEGUNDO.- Que ahora en cuanto a la efectividad de que el Servicio
Nacional de Aduanas ha actuado en la infracciones de autos en contravención a
sus propias actuaciones anteriores, en relación a los mismos hechos que le
sirvieron de base, infringiendo la doctrina de los Actos Propios y el Principio de
Confianza Legítima, cabe señalar lo siguiente:
Sobre este punto el reclamante señala que la Autoridad Aduanera ha
actuado emitiendo actos administrativos que se contradicen entre sí,
argumentando que con fecha 1 de julio del año 2020 se resolvió dejar sin efecto
las denuncias Nºs. 1048555 y 1048710, acogiendo favorablemente su reclamo, no
obstante al día siguiente en el Acta Nº 007 se rechazó el reclamo de las mismas.
Explica que la decisión de dejar sin efecto las denuncias N°s. 1048555 y
1048710, ambas de fecha 6 de agosto del año 2019, consta en el Acta Nº 006, de
fecha 01 de julio pasado, suscrita por doña Patricia Vincent Avalas, Administradora
de Audiencias de Aduana de Punta Arenas; sin embargo, la misma funcionaria al
día siguiente, con fecha 2 del mismo mes, resolvió mantener a firme esas mismas
dos denuncias, contradiciendo de ese modo lo actuado el día anterior, sin expresar
ninguna causal o justificación que pueda ser interpretada como el ejercicio de la
facultad de invalidar su actuación del día 1 de julio, hipótesis en la que, sostiene
que faltarían requisitos legales para adoptar una decisión de esa naturaleza, todo
lo cual implica un actuar irregular de la reclamada.
La parte reclama controvierte lo anterior expresando que las denuncias
Nºs. 1048555 y 1048710, al ser incluidas en el Acta Nº 7 obedece a un error de
transcripción, del cual se ha percatado el reclamante, y como tal en el sistema
DECARE se encuentran absueltas. Que, además, ambas denuncias no tratan de un
error de clasificación en rancho de stock como las 30 denuncias restantes, sino
que se refieren a formalidades en los despachos de rancho inmediato, por lo que
tratándose de denuncias por hechos distintos respecto a las que fueron multadas,
no puede el actor sostener una arbitrariedad, irregularidad o incongruencia del
Servicio, dado que obedecen a situaciones diametralmente opuestas.
Que, para acreditar sus pretensiones, los litigantes acompañaron al
proceso los antecedentes relacionados en los considerandos primero, segundo,
quinto y sexto. Se deja constancia que ninguno de los litigantes presentó testigos
a este punto de prueba.
Que, es menester señalar que fojas 142 consta la referida Acta Nº 6, que en
lo pertinente señala:
“En Punta Arenas a 01 días del mes de Julio de año 2020, siendo las 12:00
hrs., se hace presente a la Audiencia El sr. ALEJANDRO ETCHEVERRY ARENTSEN,
Rut 8.836.599-9 en su calidad de Agente de Aduanas (cód. B28), como
continuación de lo acordado en el Acta Nº005 de fecha 26.06.2020 y que dice
relación con la aceptación de las presentaciones registro OAAU Nªs 940
11.06.2020, las cuales fueron aceptadas como descargos. a las denuncias cursadas
por infracciones al Art. 174 de la Ordenanza de Aduanas y que corresponde a las
siguientes:
Setecientos cuarenta y siete 747
Denuncia Nº 1048555 y 1048710 02.08.2019 la cuales versas de la misma
materia
Hecho por lo cual se infracciona: Declaración no tiene estampado timbre que indica
"MERCANCIA SE ACOGE A LA PARTIDA 00.16"
A lo anterior el sr. Etcheverry indica que un Agente de Aduanas no puede
refrendar timbre en una Declaración legalizada y este como dice la normativa,
tendría que realizarse por parte del Servicio de Aduanas.
Comento:
El Compendio de Normas Aduaneras en su Capítulo III, título 14, numeral
14.4.2 indica:
Autoridad facultada para conceder la franquicia
La concesión de la Partida 0016 para rancho de embarque inmediato,
corresponderá a los Directores Regionales o Administradores de Aduana, mediante
la legalización de la declaración de importación, debiendo estamparse un timbre
con la siguiente leyenda: "Mercancías acogidas a la Pda. 0016".
Las Declaraciones Nº 228004811 01.02.2019 y 2280048079 24.01.2019 se
encuentran legalizadas por sistema y se indica la partida arancelaria 00.16 y la
leyenda que las mercancías son para embarques inmediatos, entendiéndose con
esto que el concede la franquicia debiera estampar el timbre respectivo.
Ha lugar lo solicitado por el Agente de Aduanas quedando las denuncias
Nº1048555 y 1048710, sobreseídas.
Además se deja establecido que para el día 02.07.2020 a las 15:00 hrs., se
trataran las denuncias restantes de la presentación OAAU Nº940/2020. PATRICIA
VICENTE AVALOS.- ADMINISTRADORA DE AUDIENCIA.- ADUANA PUNTA ARENAS”
(sic)
A su vez, el Acta de Audiencia Nº 007, de 02 de Julio de año 2020, que
consta a fojas 125 y siguientes, y en ellas se expresa lo siguiente:
“En Punta Arenas a 02 días del mes de julio de año 2020, siendo las 15:00
hrs., se hace presente a la Audiencia el sr. ALEJANDRO ETCHEVERRY ARENTSEN,
Rut 8.736.599-9 en su calidad de Agente de Aduanas (cód. B28), como
continuación de lo acordado en el Acta Nº006 de fecha 01.07.2020 y que dice
relación con la aceptación de la presentación registro OAAU Nºs 940 11.06.2020,
las cuales fueron aceptadas como descargos, a las denuncias cursadas por
infracciones al Art. 174 de la Ordenanza de Aduanas y que corresponde a las
siguientes:
Nº DENUNCIA FECHA Nº DENUNCIA FECHA Nº FECHA
DENUNCIA
1045173 17.07.2019 1045179 22.04.2019 1045186 17.07.2019
1045193 17.07.2019 1045199 17.07.2019 1045203 17.07.2019
1045208 17.07.2019 1045222 17.07.2019 1045224 17.07.2019
1045227 17.07.2019 1045230 17.07.2019 1045316 18.07.2019
1045320 18.07.2019 1045331 18.07.2019 1045338 18.07.2019
1045344 18.07.2019 1045347 18.07.2019 1045354 18.07.2019
1045357 18.07.2019 1045361 18.07.2016 1045372 18.07.2019
1045383 18.07.2019 1045391 18.07.2019 1045396 18.07.2019
1045400 18.07.2019 1045405 18.07.2019 1045439 18.07.2019
1045442 18.07.2019 1045450 18.07.2019 1045366 25.07.2019
1048555 02.08.2019 1048710 02.08.2019
Se presentan alegaciones escritas a las Denuncias indicadas más arriba
dando los siguientes argumentos:
1.- Contenido de las Denuncias. Las denuncias contienen idéntico fundamento
Infracción - Art. 174 Errores que representan diferencias de derechos,
clasificación u otros en destinaciones, Tipo error 174 Clasificación
Descripción de los hechos que constituyen la infracción, error en los documentos
de destinación aduanera, Mercancías extranjeras exenta
Descripción.- Registro SIN 92108093, en revisión de carpetas al agente de aduana
Alejandro Etcheverry Arentsen, cód. B28, aplíquese Art. 174 O.A. se detectó que:
La concesión de la Partida 00.16 para las mercancías de rancho de stock
debe ser otorgada mediante resolución fundada dictada por el Director Nacional,
de acuerdo a numeral 1.2.3. Del Compendio de Normas Aduanera, previa solicitud
del interesado, indicando las mercancías por las cuales solicita la partida y el
recinto de depósito en el que permanecerán almacenadas.
Adicionalmente dicha condicionante se encuentra establecida en la
Resolución Nº 1418 de fecha 19.06.195 publicada en el diario Oficial,
específicamente en el punto 2.1 y 2.2.
Es dable señalar que la facultad de autorizar a trámite una DIN de Rancho
de importación Stock, es exclusiva del DNA y no se encuentra delegada en el
Director Regional, conforme a lo señalado en Apéndices de la Resolución Nº3829
de 18.08.2010.
a) No se encuentra en carpeta resolución que concede acogerse a Partida
00.16 Rancho de Stock.
Vulneración de norma según detalla a continuación Res. Nº 1.300/2006
CNA. CAP III Nº 14.14.4.2 - Resolución 1418, fecha publicación Diario Oficial
19.06.1985, Informe Jurídico Nº47/1993
NO EXISTEN DERECHOS E IMPUESTOS A PERCIBIR
Setecientos cuarenta y ocho 748
Que, el declarante impugna las denuncias en forma escrita:
1.- Contenido de las Denuncias
2.- Inconsistencia en el contenido de las Denuncias
3.- Incumplimiento del deber de motivación. Falta de fundamento en las denuncias
4.- Falta de fundamentos técnicos para cuestionar la clasificación arancelaria
declarada
5.- Contradicción en el contenido de las Denuncias
6.- Fundamento de derecho para la anulación solicitada
Que, el declarante impugna las denuncias en forma verbal en lo siguiente:
El sr. Alejandro Etcheverry desea dejar en esta acta lo siguiente:
En contemplación a mis descargos por escrito adjunto presentación la cual
fue derivada a la Unidad de Fiscalización bajo registro 2939 28.09.2017 en
la cual se indica textualmente "la habilitación del almacén para la
internación de Stock de la Partida 00.16, que dentro de esta presentación
se señala lo indicado en el Compendio de Normas Aduaneras, numeral 14.4,
como además se indican las mercancías de la Partida 00.16 del Arancel
Aduanero, las cuales son anclas, cuerdas, alimentos congelados, carnada
de pesca, etc., dando a entenderse que estoy solicitando tanto la
habilitación del frigorífico como las mercancías involucradas, en respuesta,
la Dirección Regional de Aduana Punta Arenas, emitió la resolución Nº 2455
10.10.2017, en la cual en sus vistos y considerando se menciona al
frigorífico Oviedo como lugar de depósito y también se menciona las
mercancías de rancho de importación conforme a lo establecido en el
Compendio de Normas Aduaneras capítulo III, numeral 14.4
También menciona textualmente "Que, las mercancías que pueden
importarse al amparo de esta partida pueden tratarse de provisiones y
pertrechos (anclas, cuerdas, alimentos congelados, carnada para pesca,
etc. ). Como además indica textualmente en forma seguida "Que, de
acuerdo a lo anteriormente expuesto por el Agente de Aduanas, esta
Regional considera factible conceder a lo solicitado.
Que en esta Resolución se indicó textualmente "l.- Habilítese, como
depósito rancho de importación de la Partida 00.16 de la sección 0 del
Arancel Aduanero por un plazo de 180 días, al FRIGORIFIO OVIEDO, ubicado
en calle Flamencos Nº 380 de la ciudad de Punta Arenas, a efecto de
almacenar mercancías pertinentes.
MERCANCIAS: ANCLAS, CUERDAS, ALIMENTOS CONGELADOS, CARNADA
PARA LA PESCA, ETC., dejándose en los puntos sucesivos el procedimiento
de control de las mercancías que serán almacenadas en dicho deposito.
Esta resolución si se lee en todo su contexto está habilitando tanto al
Frigorífico como a las mercancías de acuerdo a lo estipulado en el
Compendio de Normas Aduaneras, numeral 14.4.2 el cual indica
textualmente en el segundo párrafo "la concesión de la Partida 00.016 para
las mercancías de rancho de stock, será acordada por el Director mediante
resolución, previa solicitud del interesado indicando las mercancías por las
cuales solicita la partida y el recinto depósito en el cual permanecerán
almacenadas”
Como se puede observar esta resolución dista una resolución de
otorgamiento para un depósito, en el cual se hace referencia más a las
condiciones de seguridad de almacenamiento (cercos, cámara de
seguridad, guardias, etc.), que a las mercancías propiamente tal.
Efectivamente la resolución no está firmada por el Director Nacional pero si
por el Director Regional, el cual indicó textualmente en los TENIENDO
PRESENTE: "Lo establecido en los art. 15 y 17 del D.F.L. Nº329/79, las
facultades delegadas por el Director Nacional de Aduanas, mediante
Resolución Nº 3829/2010 y lo expuesto en la Resolución Nº 1130/93 y
Resolución Nº506/94, dicto lo siguiente". En este sentido se da a entender
que la facultad está delegada en el Director Regional.
Existe además denuncias de las mismas características "firmadas por
Directores Regionales" otorgando las mismas concesiones, las cuales fueron
anuladas, mediante Resolución Exenta Nº 2100 28.10.2019, siendo estas:
(Denuncias Nªs 1048288, 1048291, 1048331, 1048370, 1048384, 1048517,
1048520, 1048525, 1048553, 1048567, 1048656), las cuales fueron de
acuerdo a los descargos presentados el día 13.08.2019, registro OAAU
Nº 2263/2019.
Hago la entrega de la Resolución Nº1472 09.07.2019, en la cual se deja sin
efecto por el Art. 174 de la Ordenanza de Aduanas los respectivos cargos
formulados, todos estos vinculantes a las mismas carpetas de despacho.
Hago la entrega de la Resolución Nº1470 09.07.2019, en la cual se me
anulan denuncias y su vez se reformulan por el mismo art. 174 de la
Ordenanza de Aduanas, las cuales varias de ellas son vinculante con los
descargos que estoy presentando.
Por lo expuesto independiente que no existía una Resolución suscrita por el
Director Nacional de Aduanas, si existe una Resolución otorgada por el
Director Regional de la Aduana de Punta Arenas, en la cual enuncia
facultades delegadas, a lo cual complementa la mala formulación de las
denuncias.
Setecientos cuarenta y nueve 749
En las respectivas denuncias además se me indica que está mal cursada la
partida arancelaria aplicada, no indicándoseme la que correspondería, a lo
cual solicito en este acto que se aclare e indique.
Comento: Las notificaciones de infracciones a los Agentes de Aduanas, son
notificadas vía sistema electrónico el que interactúa directamente entre el Servicio
de Aduanas y el Sistema de Denuncias que mantiene para estos efectos el Agente
de Aduanas, pudiendo con esto poder tomar conocimiento de los hechos que
dieron lugar a la infracción.
El Agente no puede desconocer el no haber tomado conocimiento del
fundamento de las infracciones cursadas ya que realizó presentación de recurso
administrativo al Servicio de Adunas y en el cual consta lo indicado en la Denuncias.
Lo que dice relación con la no inclusión de documentaos complementarios,
cabe hacer presente que en la mismas denuncias se indica la normativa infringida
en forma clara, pudiendo haber tenido acceso el Agente al conocimiento de ellas,
asimismo el Agente de Aduanas de acuerdo a lo indicado en el Art. 195 de la
Ordenanza de Aduanas es un profesional auxiliar de la función pública aduanera (
... ) ( ... ) tendrán el carácter de ministro de fe en cuanto a que la Aduana podrá
tener por cierto que los datos que se registren en las declaraciones que formulan
en los documentos de despacho pertinentes(... ).
Que, en las denuncias en cuestión y las cuales corresponden a las
Declaraciones de Ingreso Nº 2280043896, 280043897, 2280044816, 2280044817,
2280044818, 2280044819, 2280045124, 2280045402, 2280045403, 2280045437,
2280045438, 2280045846, 22800461619, 2280046162, 2280046163,
2280046164, 2280046166, 2280046618, 2280046930, 2280046984, 2280047072,
2280047073, 2280047074, 2280047076, 2280047109, 2280047110, 2280047291,
2280047292, 2280047377 y 2280047071, existe la Resolución Exenta Nº2455
10.10.2017 del Director Regional de la Aduana de Punta Arenas en la cual resolvió:
"HABILÍTESE, COMO DEPOSITO RANCHO DE IMPORTACION PARTIDA 0016 DE LA
SECCION O DEL ARANCEL ADUANERO POR UN PLAZO DE 180 DIAS Al
FRIGORIFICO OVIEDO, UBICADO EN CALLE LOS FLAMENCOS Nº 390 DE LA CIUDAD
DE PUNTA ARENAS A EFECTO DE ALMACENAR MERCANCIAS (...), asimismo
existen las Resoluciones Exentas Nªs 879, 0162, 545, 878, 756, 755, 776, 775, 1003,
1270, l266, 1349, l267, 1268, 1348, 1269, 1346, del año 2018 y 2455 10.10.2017
las cuales indican : "HABILITESE, COMO DEPOSITO FISCAL (...) Al FRIGORIFICO
OVIEDO UBICADO EN CALLE LOS FLAMENCOS Nº 380 DE LA CIUDAD DE PUNTA
ARENAS, no existiendo en estas las autorizaciones correspondientes a la concesión
del beneficio de la Partida 00.016 del Arancel Aduanero para las mercancías.
El Compendio de Normas Aduaneras indica para la tramitación de
importaciones especiales:
Capítulo III Ingreso de Mercancías, numeral 14 Importación de trámites especiales
14.4 Partida 00.16 de la Sección 0 del Arancel Aduanero
14.4.2 Autoridad facultada para conceder la franquicia
Párrafo segundo "La concesión de la Partida 0016 para las mercancías de rancho
para stock, será acordado por el Director mediante resolución, previa solicitud del
interesado indicando las mercancías por las cuales solicita la partida y el recinto
de depósito en que permanecerán almacenadas"
Por parte del Agente de Aduanas se tramitaron las Declaraciones de Ingreso
acogiendo mercancías a una clasificación arancelaria "00.016", sin contar con la
autorización la concesión de dicha partida por Resolución del Director Nacional de
Aduanas, existiendo Resoluciones Exentas emitidas por el Director Regional de la
Aduana de Punta Arenas, en la cuales "Habilitaba el Depósito para que se
almacenes las mercancías"
Que, en consideración a lo relatado en los párrafos precedentes y no
existiendo la resolución del Director que concede el beneficio de la Partida 00.16 y
que las mercancías fueron clasificadas en la partida "0" del Arancel Aduanero,
tendrían que haber sido clasificadas en las partidas Arancelarias correspondientes.
CONFIRMANSE LAS DENUNCIAS, tomando como fundamento, el desarrollo
del presente escrito en los párrafos precedentes, quedando las Denuncias en
estado de multadas por el valor del 10% del valor de la multa máxima.
Declara en forma voluntaria el sr. Etcheverry que no se acoge a
allanamiento de las Denuncias tratadas en esta Acta.
En esta misma se da a conocer al sr. Etcheverry que las Denuncias al pasar
al estado de MULTADA, puede presentar reclamo ante los Tribunales Tributarios
Aduanero, disponiendo de un plazo de 15 días hábiles a contar de la fecha de la
presente Audiencia.
Por parte del Agente de Aduanas se tramitaron las Declaraciones de Ingreso
acogiendo mercancías a una clasificación arancelaria "00.016", sin contar con la
autorización la concesión de dicha partida por Resolución del Director Nacional de
Aduanas, existiendo Resoluciones Exentas emitidas por el Director Regional de la
Aduana de Punta Arenas, en la cuales "Habilitaba el Depósito para que se
almacenes las mercancías.
Que, en consideración a lo relatado en los párrafos precedentes y no
existiendo la resolución del Director que concede el beneficio de la Partida 00.16 y
que las mercancías fueron clasificadas en la partida "0" del Arancel Aduanero,
tendrían que haber sido clasificadas en las partidas Arancelarias correspondientes.
CONFIRMANSE LAS DENUNCIAS, tomando como fundamento, el desarrollo
del presente escrito en los párrafos precedentes, quedando las Denuncias en
estado de multadas por el valor del 10% del valor de la multa máxima.
Setecientos cincuenta 750
PATRICIA VINCENT AVALOS, ADMNISTRADOR DE AUDIENCIA, ADUANA
PUNTA ARENAS”. (sic)
Que, como puede constatarse al comparar ambas actas, resulta efectivo
que en el Acta Nº 006 de 1 de julio de 2020, se dejaron sin efecto las denuncias
Nºs. 1048555 y 1048710, y a su vez en el Acta Nº 007, de fecha 2 de julio de 2020,
que se identifica “como continuación de lo acordado en el Acta Nº006 de fecha
01.07.2020 y que dice relación con la aceptación de la presentación registro OAAU
Nºs 940 11.06.2020”, se incluyen en las 32 denuncias a que ella se refiere las 2
denuncias señaladas en el Acta N° 006, en la que se dispone “CONFIRMANSE LAS
DENUNCIAS, tomando como fundamento, el desarrollo del presente escrito en los
párrafos precedentes, quedando las Denuncias en estado de multadas por el valor
del 10% del valor de la multa máxima”.
Que, de lo anterior se desprende, en principio, que resulta absolutamente
contrario a toda lógica que, sin fundamento alguno, habiéndose emitido un
pronunciamiento por el Servicio de Aduanas dejando sin efecto las denuncias Nºs.
1048555 y 1048710, al día siguiente emita un juicio totalmente contrapuesto con
el anterior, como es condenar al actor por las mismas denuncias por las que fue el
día anterior absuelto.
Sin embargo, al leer con detención ambas actas, se puede inferirse
razonablemente que existe un error de transcripción en el Acta Nº 007 al citarse
en ella las denuncias Nºs. 1048555 y 1048710 dentro del listado respecto de las
cuales resuelve, en tanto que en el Acta Nº 006 se refiere específicamente a dichas
denuncias. Además, en lo sustantivo, el Acta Nº 006 se refiere expresamente a que
las “mercancías son para embarques inmediatos”, en tanto el Acta Nº 007 da
cuenta que las denuncias son importación de mercancías de ”Rancho Stock”, lo
que marca una diferencia en cuanto a las mercancías sobre las que se pronuncia
cada una.
Que, en consecuencia, en este orden de ideas resulta plausible concluir
para este Sentenciador que no existe el vicio alegado por la parte reclamante, en
cuanto a que el Servicio de Aduanas haya actuado en dicho caso en contravención
a sus propias actuaciones anteriores, infringiendo la doctrina de los Actos Propios
y el Principio de Confianza Legítima, como lo pretende el reclamante, más aún si
consta que dichas denuncias han sido dejadas sin efecto de acuerdo conforme
consta en el sistema informático de Aduanas, lo que no fue refutado por el actor.
Que, en todo caso, y no obstante la conclusión anterior, constándole dicho
error a la parte reclamada, como bien lo reconoce en la contestación de sus
reclamos, ella pudo haber enmendado el Acta Nº 007 de conformidad acuerdo al
artículo 53 de la Ley Nº 19.880, norma que dispone al efecto lo siguiente:
“Artículo 53. Invalidación. La autoridad administrativa podrá, de oficio o a
petición de parte, invalidar los actos contrarios a derecho, previa audiencia del
interesado, siempre que lo haga dentro de los dos años contados desde la
notificación o publicación del acto.
La invalidación de un acto administrativo podrá ser total o parcial. La
invalidación parcial no afectará las disposiciones que sean independientes de la
parte invalidada.
El acto invalidatorio será siempre impugnable ante los Tribunales de
Justicia, en procedimiento breve y sumario.”
Que, en consecuencia, y sin perjuicio de lo ya expuesto en el considerando
décimo segundo, no se ha acreditado en la causa que el Servicio de Aduanas haya
adoptado decisiones contradictoria al comparar la Acta Nº 006, de 1 fecha de julio
de 2020, y en la Acta Nº 007, de data 2 del mismo mes.
DECIMO TERCERO.- Que ahora en lo que respecta a la efectividad de que el Agente
de Aduanas, don Alejandro Etcheverry Arentsen, RUT Nº8.736.599-9, infringió el
artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas en las Declaraciones de Ingreso que
dieron origen a las sanciones materias de autos, cabe señalar lo siguiente:
Sobre este punto el reclamante sostiene que las denuncias indican que se
incurrió en "Error de Clasificación" en las declaraciones aduaneras,
cuestionándose la aplicación de la Partida 00.16 a las mercancías importadas, no
obstante ni en las denuncias, ni en el Acta Nº 007, no aportan los elementos
técnicos y legales que permitan establecer la existencia de un error de clasificación
para acogerse a la franquicia impugnada, obviando al efecto indicar cuáles son las
partidas arancelarias que correspondía aplicar en las declaraciones, su
fundamentación legal y las consecuencias tributarias derivas de un cambio de
partida.
Que la reclamada refuta lo anterior indicando que el artículo 174 de la
Ordenanza de Aduanas se refiere a las declaraciones erróneas en los documentos
de destinación aduanera a que se refiere el título V del Libro II de la Ordenanza de
Aduanas, sea que ello tenga o no incidencia en los derechos o impuestos, sea como
base de cálculo de la multa los tributos respectivos y el valor aduanero, según sea
el caso.
Que la existencia de derechos o impuestos dejados de percibir no es un
requisito "sine qua non" para la procedencia de las denuncias multadas y
reclamadas, y en el caso concreto no se ha incurrido en una contradicción al dejar
sin efectos los cargos.
Que no resulta incompatible, ni incongruente, lo resuelto por la Dirección
Regional de Aduanas en cuanto a sancionar al agente de aduanas, no obstante no
existían derechos e impuestos dejados de percibir, si se evidencia el claro y grave
Setecientos cincuenta y uno 751
error de clasificación arancelaria por posicionar las mercancías objeto de los
despachos auditados dentro de la sección 0 del Arancel Aduanero sin tener la
Resolución del Director Nacional de Aduanas.
Que la parte reclamante para acreditar su pretensiones, en lo que respecta
al punto de prueba número tres, acompañó los documentos que se dan cuenta en
los considerandos primero y quinto.
Por su parte, la reclamada hizo lo propio al acompañar los documentos a
que se refiere el considerando segundo y sexto anterior, y a su vez presentó en
autos los siguientes testigos:
a).- A doña Patricia Vicent Ávalos, RUT Nº 8.023.781-2, quien a fojas 608 y
siguientes declaró:
“Bueno, yo puedo señalar al respecto que, en mi calidad en ese momento
de administrador de audiencia, me llegaron las infracciones que generó el
departamento de fiscalización, en cuanto a que él infringía el compendio de
normas aduaneras, en relación con lo que era el stock de mercancía, acogida a la
Partida 0016. El cual indica que, para tener ese beneficio, debía tener una
Resolución del Director Nacional de Aduanas otorgándole este beneficio para
acoger esas mercancías a rancho stock, porque hay una diferencia entre rancho
de stock de la Partida 0016 y rancho inmediato. El rancho inmediato es el que se
otorga por acto administrativo el Director Regional de Aduanas, y él en sus
carpetas lo que decían las denuncias por las infracciones, es que cuando le hicieron
las revisiones en las carpetas, él no contaba con la resolución del Director Nacional
de Aduanas, sino que él tenía una resolución del Director Regional de la Aduana,
pero tratándose de rancho de stock de la Partida 0016, la normativa indica en la
Resolución Nº 1300, en el numeral 14 4.2, que habla de lo que es los ranchos,
indica que debe tener una resolución del Director Nacional de Aduanas, ese fue
mi tema que tuve que tratar con el señor Alejandro Etcheverry.
Me gustaría señalar, que si bien es cierto las infracciones que se le cursaron
a él, fueron vistas por otros funcionarios en el inicio, y una vez que generaron las
denuncias por las infracciones pasaron a mis manos como administrador de
audiencia, yo al señor Etcheverry lo llamé a una audiencia para ver si él me podía
presentar pruebas, para descartar la situación que está aconteciendo, en el
sentido que a lo mejor él podría haber tenido la resolución, pero él en ese
momento reconoce que no tiene resolución del Director Nacional, solamente
tiene la resolución que otorgó el Director Regional, y él también ahí me alegó, que
si presenta la documentación, esta sigue su trámite, la facultad del Director
Nacional en ese momento no estaba delegada en el Director Regional, entonces él
me insistía en ese momento que incluso aun estando un acto administrativo, él
podía haber accedido hacer ese trámite en esas condiciones, pero yo solamente
me apegue a lo que dice la normativa, y la normativa especificaba dos cosas el
rancho de stock de la Partida 0016 debe ser autorizada por el Director Nacional,
no así el rancho inmediato que lo puede autorizar el Director Regional, que incluso
él tuvo otras infracciones que yo las deje sobreseídas por lo mismo, porque las
otras significaban rancho inmediato donde había una resolución del Director
Regional, entonces me base solamente en lo que es la normativa y en lo que había
en ese momento.”
Consultada si las denuncias materia de este juicio fueron emitidas de
conformidad al artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas, expresó:
“Es como la anterior, es solamente por el tema de que al acogerse la Partida
0016 que es una partida específica del arancel, que es una Partida 0 que son de
situaciones especiales, porque el rancho de nave en una situación especial, y
cundo nosotros clasificamos mercancías que no son acogidas a situaciones
especiales, tiene que ambientarse a lo que es el Arancel Aduanero, entonces que
es lo que hacen aquí, y que se vio, según lo que hicieron todos esta revisión,
cuando revisaron estos despachos, la hacen en el 174 en virtud de eso, de que él
infringe al no tener la autorización para el beneficio de la partida especial 0016, y
no le da una partida específica a cada una de las mercancías infringe el 174 de lo
que es las partidas arancelarias, de la clasificación arancelaria.”
b).- Don Cristián Merino Díaz, RUT Nº13.714.481-6, quien a fojas 679 y
siguientes, señaló:
“Voy a contextualizar un poco, yo en el año 2018 al 2021 me desempeñaba
como jefe de fiscalización de la Aduana de Punta Arenas, en ese rol era el directivo
a cargo de la fiscalización, hoy por hoy me desempeño como jefe de operaciones
en la ciudad de Valparaíso. Respecto al hecho en consulta, decir que,
efectivamente cuando se solicitan las carpetas que dieron origen a estas denuncias
174 de los eventuales cargos, es por un proceso de fiscalización a posteriori que
comprendían destinaciones aduaneras del año 2017 en adelante, creo que eran
dos del 2017 y la otra gran cantidad eran del año 2018, y dicen relación con la
tramitación de las declaraciones de importación al amparo de la Partida 0016 del
Arancel Aduanero, pero en la condición de rancho de stock, en ese contextos al
revisar las carpetas, cada una de ellas contaba con la resolución que habilitaba el
depósito fiscal, en consecuencia que muchas de estas mercancías necesitaban ser
refrigeradas y la empresa portuaria que hace el rol de almacenista, no contaba con
las instalaciones o las dependencias para aquello, las carpetas no contaban dentro
de su documentación base con la resolución que le otorga la franquicia del rancho
de stock que debe ser previamente tramitada y autorizada por el Director Nacional
de Aduanas, en ese entendido al no tener la resolución que entrega el beneficio
de la franquicia aduanero, el señor despachante no podría haber tramitado las
Setecientos cincuenta y dos 752
destinaciones al amparo de estas partidas arancelarias, decir además que el
Arancel Aduanero chileno se compone de veintiún secciones, noventa y siete
capítulos, más la sección cero, esta no es un error de clasificación puro y simple,
no es que las mercancías tenga que ser clasificadas dentro de los capítulos primero
al noventa y siete, y cuando ello ocurre se clasifican por regla general conforme lo
establece el compendio de normas aduaneras, siendo la exención a la regla, la
sección cero del Arancel Aduanero que establece las franquicias de ciertos
requisitos o condiciones, y cuando la persona cumple esos requisitos o condiciones
recién puede tramitar una destinación al amparo de esta sección del Arancel
Aduanero, que es la sección cero.
Decir, además que si bien es cierto, estas denuncias fueron formuladas al
tenor del artículo 174, norma que tiene dos pilares que son relevantes, el primero
dice relación cuando existen derechos o impuestos dejados de percibir, o el
segundo cuando existen error de clasificación, origen o de otra índole, que es el
hecho que nos convoca en esta oportunidad, en este acto de fiscalización también
se hicieron cargos, los cuales fueron desestimados en la reposición administrativa
tal cual lo establece la ordenanza de aduanas, producto que se determinó que la
mercancía que había ingresado, había salido con la reexportación definitiva, toda
vez que no generaba esta adeudamientos al fisco por conceptos de derechos e
impuestos, en consecuencia que no entró para uso o consumo en el país, de
acuerdo lo establece la definición de exportación.
Esto es lo que recuerdo grosso modo de este caso en particular, respecto a
este proceso de fiscalización puntual.
Consultado el testigo de qué forma concretamente se habría infringido el
artículo 174, de acuerdo con las denuncias del caso de marras, señaló:
“Se infringe el artículo 174 al existir un error de clasificación, en
consecuencia, que el auxiliar de la función pública, el agente de aduanas consignó
en la declaración de importación la Partida 0016 para rancho de stock, en
consecuencia que no contaba con el documento que le otorgaba la franquicia que
es inherente al Director Nacional de Aduanas. Decir, que no se trata ese 174
también sanciona las declaraciones cuando tienen errores o problemas por
clasificación u origen, y eventualmente acá en la declaración se encontraba
erróneamente tramitada, en consecuencia, que tenía este documento que era
fundante para entregar la franquicia, no existía.
Solo decir, que estoy haciendo memoria de estos hechos que ocurrieron
hace bastante tiempo, y efectivamente el rol del Jefe Revisor, era tener la certeza
de que el hecho sancionado tuviese en derecho y en hechos, conforme a la
normativa.”
Luego, requerido el testigo para que señalara la razón de por qué si las
mercancías no cumplían con los requisitos para acogerse a las partidas 0016 en su
importación, por qué razón se autorizado su reexportación bajo esa misma partida
arancelaria, indicó:
“Las transmisiones tanto de ingreso como de salida son de carácter
electrónico, y el que tiene que tomar y ponderar que los documentos que están
siendo ingresados a las plataformas o servidores del Servicio Nacional de Aduanas
y cuente con todos los antecedentes, es el agente de aduanas, quien es el auxiliar
de la función pública y ministro de fe. En este sentido, cuando se hace el proceso
de fiscalización se determina que las mercancías no tenían la condición para ser
rancho de stock, lo que esta latamente conversado anteriormente, no obstante
para la salida, cuando el despachador o sus empleados de la agencia de aduanas,
hacen el ingreso al sistema del Servicio Nacional de Aduanas, y declaren la Partida
0016, esta aun cuando tenga errores de clasificación respecto a la salida, no tiene
condición previa, como si lo tiene la importación en el caso de rancho de stock.”
Que, en cuanto a si las declaraciones de reexportación cancelaron las
declaraciones de importación, y si esas declaraciones de reexportación fueron
objeto de alguna denuncia por clasificación arancelaria, señaló lo siguiente:
“Las declaraciones de importación en comento, bueno las mercancías
cuando ingresan al país, pueden ser canceladas por regla general, mediante su
importación definitiva o su reexportación, en consecuencia, más allá del tipo de
operaciones de las declaraciones de importación, ante la consulta, es estas
mercancías que ingresaron al amparo de estas declaraciones de importación, si
eventualmente la mercancía en cuestión fueron reexportadas al resto del país, en
consecuencia no original cargos ni derechos, y las destinaciones se encuentran
cerradas o canceladas, porque no ingresaron para uso o consumo en el país, esa
es la primera parte de la pregunta. Hasta donde yo me recuerdo, y hasta la fecha
en que yo estuve como Jefe de Fiscalización, no recuerdo haber generado una
denuncia como Jefe Revisor, respecto a la reexportaciones que me están
señalando.”
Que, como primer elemento de análisis cabe señalar que consta en la
causa, en la Custodia Nº 06-2023 que corresponde un pendrive Maxell, de 32
gigabyte, el expediente administrativo con la tramitación de las denuncias materia
de autos, antecedentes en los cuales no se da precisa en qué partidas arancelarias
tendrían que haber sido clasificada las mercaderías objeto de la controversia, esto
es el “rancho de stock”.
Que, a su vez, en el Acta N° 007, que rola a fojas 441 y siguientes, se dispone
expresamente que “en consideración a lo relatado en los párrafos precedentes y
no existiendo la resolución del Director que concede el beneficio de la Partida
Setecientos cincuenta y tres 753
00.16 y que las mercancías fueron clasificadas en la partida "0" del Arancel
Aduanero, tendrían que haber sido clasificadas en las partidas Arancelarias
correspondientes”.
Pues bien, si la mercancía objeto de análisis no eran susceptibles de
clasificarse en la Partida Arancelaria 0016, debió señalarse a qué partida
correspondía, no solo como fundamento del acto administrativo terminal -que ya
se analizó-, sino que para configurar el respectivo ilícito, como se desprende del
artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas al señalar “Las personas que, en los
documentos de destinación aduanera a que se refiere el Título V del Libro II, hagan
declaraciones que representen menores derechos o impuestos que los que
corresponda aplicar, serán sancionadas con multa hasta el doble de la diferencia
resultante entre dichos tributos que causen las mercancías y los que se habrían
adeudado según la declaración que representen menores derechos o impuestos
que los que corresponda aplicar”.
En efecto, la norma al referirse a menores derechos o impuestos que los
que corresponda aplicar, está evidentemente exigiendo que se precise cuáles eran
los impuestos que correspondía “aplicar”, de lo que se infiere que debe precisarse
por la Autoridad Aduanera cual la correcta clasificación, para zanjar lo anterior y
no caer en una indeterminación, lo que aun cuando posteriormente se hayan
dejado sin efecto los cargos al importador, Empresa Sociedad Comercial
Inversiones Camosa Limitada, y se cuantifique la multa de acuerdo a un porcentaje
distinto (2% del valor CIF), ello no obsta a que se indicara cual era la correcta
clasificación de la mercancía.
Que, sobre este mismo punto, si la importación de la mercancía de autos,
rancho de stock, no cumplía con los requisitos legales para que fuese clasificada
en la Partida 0016, y gozara de la franquicia allí establecida, no resulta atendible
que en su reexportación si se pudiese hacer efectivo dicho beneficio; o sea, que
en su importación no podía ser clasificada en la Partida 00.16, pero, sin embargo,
en su reexportación no tuviera problemas para ser clasificada en la Partida 00.16,
pese seguía sin contar con la Resolución favorable del Director Nacional del
Servicio de Aduanas . Esto queda corroborado en la declaración del testigo don
Cristián Merino Díaz, recién transcrita.
Que, lo recién expuesto, a juicio de este Sentenciador contraviene la lógica,
pues no pueden coexistan dos verdades contrapuestas respecto de un mismo
hecho o materia, y en este caso para efectos de la importación del rancho de stock
se considera que no corresponde su clasificación en la Partida 00.16, en tanto que
para su reexportación no existe inconveniente para clasificarlo en la misma
partida.
Que, sin perjuicio de lo expuesto, constan a fojas 414 en adelante, diversas
Resoluciones Exentas, emitidas por el Servicio Regional de Aduanas de Punta
Arenas, autorizando para el almacenaje de mercaderías Rancho de Stock, situación
que en su momento debe haber sido prevista por dicho Órgano de la
Administración de que se requería la autorización del Director Nacional del
Servicio.
Que, de acuerdo a lo expuesto, y considerando todo el análisis precedente
este Sentenciador concluye que el Agente de Aduanas, don Alejandro Etcheverry
Arentsen, no infringió el artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas en las
Declaraciones de Ingreso que dieron origen a las sanciones materias de autos, en
términos tales de que sea susceptible de ser sancionado en los términos de dicha
norma, amén de que con dichas operaciones, tampoco se dejaron de percibir
derechos que el Fisco debía percibir.
DÉCIMO CUARTO.- Que, atendido lo expuesto en los considerandos precedentes,
en aplicación de la normativa citada, y en virtud de los hechos que se han tenido
por verdaderos en este juicio, ponderando la prueba de acuerdo a las reglas de la
sana crítica, atendiendo a las máximas de la experiencia, y en su caso, aplicando
los Principios Generales de Derecho, se arribó a las conclusiones aquí consignadas.
DÉCIMO QUINTO.- Que, revisada y analizada la demás documentación, la prueba
testimonial aportada y los antecedentes que obran en la causa, en nada se altera
lo razonado y concluido precedentemente.
Que, en consecuencia, por las consideraciones precedentes, mérito de
autos, y visto además lo dispuesto en los artículos 173 y siguientes, y 184 y
siguientes de la Ordenanza de Aduanas; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, Ley Nº 19.880, y demás normas legales citadas y pertinentes,
SE DECLARA:
a).- Que se hace lugar a los reclamos de folios 37 y siguientes, fojas 160 y
siguientes y de fojas 271 y siguientes, interpuestos por el Agente de Aduanas don
Alejandro Etcheverry Arentsen, RUT Nº 8.736.599-9, en contra de las multas por
las sumas de $1.471.004, $1.394.118 y $742.989, que le fueron impuestas por el
Servicio Regional de Aduanas de Punta Arenas, en el Acta de Audiencia Nº 007 de
fecha 2 de julio del año 2020, las cuales se dejan sin efecto en todas sus partes.
b).- Que no se condena en costas a la parte reclamada por haber tenido
motivos plausibles para litigar.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente sentencia a la parte reclamante por carta
certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio en
Internet del Tribunal, www.tta.cl, conforme al artículo 127 de la Ordenanza de
Aduanas. Dese aviso a los correos electrónicos
[email protected],
Setecientos cincuenta y cuatro 754
[email protected],
[email protected] y
[email protected]. Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 20-9-0000481-9
RIT: IA-09-00009-2020
Cuantía Neta UTM 71,69
Multa UTM 0
Reajuste UTM 0
Intereses UTM 0
Cuantía Bruta UTM 71.69
PROCEDMIENTO: PROCEDIMIENTO DE RECLAMO DE MULTAS POR
INFRACCIONES
SENTENCIA DICTADA POR DON SERGIO VERA APARICIO, JUEZ TITULAR DEL
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA XII REGIÓN DE MAGALLANES Y
ANTÁRTICA CHILENA. AUTORIZÓ DOÑA CARLA GARBARINO ARCAYA,
SECRETARIA ABOGADO TITULAR.
Sergio Del carmen Vera Aparicio
Juez Tribunal de Magallanes y Antártica Chilena
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.