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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Magallanes y de la Antártica Chilena · RIT GR-09-00001-2021 · 17 de abril de 2025

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Magallanes y de la Antártica Chilena
RIT
GR-09-00001-2021
RUC
21-9-0000001-1
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Seiscientos dieciséis 616 Punta Arenas, diecisiete de abril de dos mil veinticinco. VISTOS: Uno.- A fojas 25 y siguientes comparece don Hernán Pedro Lara Cancino, ingeniero, RUT Nº 9.571.885-K, en representación de la Sociedad Servicios Austral Patagonia S.A., RUT Nº76.462.522-6, empresa del giro servicios de construcción de obras menores, ambos domiciliados para estos efectos en Condominio Los Vascos, casa A 23, kilómetro 10,5 Norte, comuna de Punta Arenas, quien viene en interponer reclamo tributario en contra de las Liquidaciones Nº 92 a Nº110, emitidas por la Dirección Regional de la XII Región de Magallanes y de la Antártica Chilena del Servicio de Impuestos Internos (SII), con fecha 11 de septiembre de 2020, y notificadas por correo electrónico enviado en la misma fecha, la que solicita dejar sin efecto con costas, de conformidad a los siguientes antecedentes de hecho y de derecho: I.- ARGUMENTOS DE HECHO. Señala que conforme se indica en la Liquidaciones, de las revisiones practicadas a las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado (IVA) durante los años 2017 2018 surgió la observación codificada como W39, esto es, control precautorio a contribuyentes que realizan compras a proveedores con situación tributaria irregular, lo que significó que se les solicitara a su representada diversos documentos del proveedor Jorge Llancalahuén, entre ellos las copias de las facturas Nºs. 10,12,15,17,23,34,35 y 37, las órdenes de trabajo de cada una de ellas, todo lo cual consta en el acta de Recepción de documentos de 10 de junio de 2019. Indica que lo anterior es relevante toda vez que el SII tuvo en su poder los antecedentes tributarios de su representada, y no obstante ello con fecha 9 de junio de 2020 se emitió la Citación Nº 46, referida a los conceptos siguientes: • Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios: Se requiere acreditar la correcta imputación de los créditos fiscales recargados en las facturas que acrediten las adquisiciones o la utilización de servicios del giro y/o actividad. Para tal efecto se indica que debe acreditarse la efectividad y pago de los servicios que se detallan en las facturas de los proveedores que se individualizan. • Ley sobre Impuesto a la Renta: Se indica que debe acreditarse la correcta tributación de los ingresos obtenidos en los ejercicios comerciales 2017 y 2018, determinando correctamente la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, según los montos netos que dan cuenta las facturas que se indican. Se agrega que las facturas individualizadas habrían reportado ingresos que no fueron declarados, ni tributados, por lo que debe rectificarse la declaración anual de Impuesto a la Renta de los Años Tributarios 2018 y 2019, incorporando estas rentas. Señala que posteriormente, con fecha 11 de septiembre del año 2020, se emitieron las Liquidaciones siguientes: Liquidación N° Liquidación Nº Impuesto Período Tributario 92 IVA may-17 93 IVA jun-17 94 IVA ago-17 95 IVA sept-17 96 IVA oct-17 97 IVA nov-17 98 IVA dic-17 99 IVA ene-18 100 IVA mar-18 101 IVA may-18 102 IVA jun-18 103 IVA ago-18 104 IVA sept-18 105 IVA nov-18 106 IVA dic-18 107 Impuesto único art. 21 LIR abr-18 108 Impuesto único art. 21 LIR abr-19 109 Reintegro art. 97 LIR dic-18 110 Reintegro art. 97 LIR jun-19 II.- ARGUMENTOS JURÍDICOS. Como argumento principal sostiene que las Liquidaciones adolecen del vicio de nulidad, pues no es el acto administrativo idóneo para la determinación del Reintegro, y que no han sido debidamente fundamentadas. En cuanto a tener argumento, sostiene que el inciso primero del artículo 24 del Código Tributario señala que “a la contribuyente que no presenta Declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se le determinaren diferencias de Impuestos, el Servicio le practicará una liquidación en la cual se deja constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior”. Que, a su vez, la Circular Nº 58 de 2000 del SII, define la liquidación en los siguientes términos: “La liquidación es toda determinación de impuesto que el Servicio hace a los contribuyentes, incluidas las determinaciones que se hacen sobre la base de tasaciones. Cada liquidación se refiere a un determinado impuesto y a un determinado período tributario, aun cuando en la práctica esta liquidación vaya comprendida en un cuerpo o legajo de liquidaciones correspondientes a diversos impuestos y a distintos períodos tributarios”. Enseguida cita al profesor don Pedro Massone Parodi, y concluye que la Seiscientos diecisiete 617 Liquidación es el acto administrativo que emite el SII, y que tiene por objeto establecer diferencias impositivas, es decir que una liquidación sólo podría ser emitida en la medida en que el contribuyente no presenta Declaración, o que el SII detecta diferencias en la declaración presentada para efecto de determinar diferencias de impuestos, de manera tal que este acto administrativo no es el idóneo para exigir un Reintegro, esto es, instar al contribuyente para la devolución de una suma que supuestamente, se habría depuesto en forma indebida. Enseguida, expresa que el inciso cuarto del artículo 24 del Código Tributario señala que en los casos de impuestos de recargo, retención o traslación, que no hayan sido declarados oportunamente, el SII “podrá” girar de inmediato y sin otro trámite previo los impuestos correspondientes sobre las sumas contabilizadas. Es decir, el SII, en relación con esta clase de impuestos, puede emitir una liquidación –según lo previsto en el inciso primero del artículo 24- o podrá girar de inmediato los impuestos referidos. Que, el inciso final del artículo 24 dispone que las sumas que un contribuyente deba legalmente reintegrar, correspondientes a cantidades respecto de las cuales haya obtenido devolución o imputación, serán consideradas como impuestos sujetos a retención para los efectos de su determinación, reajustes, intereses y sanciones que procedan, y para la aplicación de lo dispuesto en la primera parte del inciso cuarto. Es decir, esta norma asimila las cantidades que deben reintegrarse a los impuestos de retención, para lo cual se autoriza al SII a girar dichas cantidades, sin que esa asimilación lo autorice para emitir el acto administrativo “liquidación”, que el inciso primero de ese artículo sólo reserva para determinar diferencias de impuestos. Luego, a su juicio, la ley no autoriza al SII para elegir, respecto de los reintegros, la emisión de una liquidación o giro, pues si esa hubiese sido la intención del legislador, en el mismo inciso final debió haber dispuesto que la ficción contenida en dicha norma era para los efectos de lo dispuesto en el artículo 24, sin distinción de incisos, o incluyendo también el inciso primero de ese artículo. En consecuencia, tratándose de sumas que deben reintegrarse, el SII sólo puede girar esas cantidades, pero no liquidarlas, pues el inciso final del artículo 24 sólo se remite, respecto de estos reintegros, al inciso cuarto y no al inciso primero de este artículo. Que, de esta manera, el SII, al emitir una liquidación en lugar de un giro, ha obrado en una forma diversa a aquella que indica la ley, por lo que necesariamente existe un vicio en las Liquidaciones Nº 109 y Nº 110, que autoriza a dejarlas sin efecto, junto con sus intereses, reajustes y multas; razón por la cual sostiene que las Liquidaciones de autos son nulas por haber actuado el Servicio de Impuestos Internos fuera del marco de la competencia que fija la Constitución y las leyes. Que, por otra parte, la reclamante argumenta la falta de fundamentación de la Liquidaciones. Al efecto sostiene que de acuerdo al artículo 6 de la constitución y de la Ley Nº 19.880 la Administración Pública en general y, especialmente, el SII tiene la obligación de respetar la motivación del acto administrativo, citando entre otras normas el artículo 11, inciso 2º y 41 de del último cuerpo legal citado, indicando además que esta ley en su artículo 3º, define el acto administrativo, señalando: “Concepto de Acto administrativo. Las decisiones escritas que adopte la Administración se expresarán por medio de actos administrativos. Para efectos de esta ley se entenderá por acto administrativo las decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública”, explicando que una Liquidación es un acto meditativo conforme a la definición anterior, y como tal la motivación en este caso se encuentra en los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que la sustentan. Luego, la motivación no es un requisito formal del acto administrativo sin un requisito de fondo, esencial del acto administrativo que sirve de soporte legal a resultado aritmético contenido en él, lo que de acuerdo al profesor Eduardo Soto Kloss, la fundamentación del acto administrativo ha de ser “ suficiente “, en cuanto debe dar razón y cuentes acta del camino lógico y racional que lleva al autor del Decreto o Resolución adoptar la decisión, y que además debe ser “ consecuente “ de modo tal que la decisión que se adopta se a la consecuencia lógica y racional de esas normas habilitantes de competencia de la necesidad pública que la Administración debe resolver, estando obligada asimismo a dar a conocer todos los elementos y circunstancias tenidas en cuenta para alcanzar el mismo. Enseguida da cuenta de pronunciamientos de la Contraloría General de la República, referidos a la exigencia de fundamentación de los actos administrativos, citando diversos artículos de las Leyes Nº 8575 y Nº 19,800, haciendo referencia, entre otros, a los Dictámenes Nºs. 24,153 y 37,146 del año 2012. De igual modo, señala que la Excelentísima Corte Suprema también se ha pronunciado sobre la exigencia que impone la ley de que los actos administrativos han de ser fundados, ello tanto en cuanto a la exigencia formal en que deben señalarse los motivos que inducen a afectarlo, aportando sus vistos y considerandos los antecedentes de hecho y derecho que apoyan la decisión,, en cuanto al aspecto de fondo en que se impone al acto la necesidad de que aparezca revestido de razones serias y valederas que motiven su dictación, de manera tal que no aparezca como el producto de una mera voluntad, caprichosa o no, de su autor, así como el derecho de defensa del contribuyente y el principio de transparencia inspiran los actos administrativos. En el mismo sentido cita las sentencias de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel, de fecha 29 de enero de 2016. Concluye argumentando que la Citación Nº 46 tampoco contiene los fundamentos necesarios y adecuados para las objeciones que realiza el SII. Nada se indica en dicho acto administrativo, aun cuando, como sostiene la Excma. Corte Suprema, dicha referencia tampoco habría podido suplir la falta de fundamentación de la Liquidación. Seiscientos dieciocho 618 Argumenta también respecto de la exigencia de fundamentación establecida en el nuevo artículo 8 bis del Código Tributario, modificado por la Ley Nº 21.210, en cuanto a que las actuaciones del Servicio, constituyan o no actuaciones o procedimientos de fiscalización “Indiquen con precisión las razones que motivan la actuación que corresponda. Que, en efecto, toda actuación del Servicio deberá ser fundada, esto es, expresar los hechos, el derecho y el razonamiento lógico y jurídico para llegar a una conclusión, sea que la respectiva norma legal así lo disponga expresamente o no”, lo que implica, a su juicio, que el legislador no sólo exige las razones de hecho y de derecho, sino también el razonamiento lógico y jurídico para llegar a una conclusión. Enseguida, sostiene que las Liquidaciones Nºs. 92 a 106 determinan diferencias de IVA respecto al Crédito Fiscal proveniente de facturas que, en concepto del SII, son falsas, sosteniendo que la fundamentación de tales Liquidaciones es extremadamente débil, no existiendo fundamentación alguna en la determinación de la multa del artículo 97 Nº 11 del Código Tributario, no existiendo mención alguna a esta norma ni explicándose por que en la especie concurren los elementos del tipo infraccional para la aplicación de dicha multa, siendo ello incorrecto para cada una de las Liquidaciones, de manera tal que no resulta procedente como lo pretende la parte reclamada, por lo que sostiene que tales actos administrativos impugnados deben ser declarados nulos. Explica que en el caso de las Liquidaciones Nº 107 y Nº 108, determinan el Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en base al ejercicio de la facultad de tasación que consagra el artículo 35 del mismo cuerpo legal; no obstante, no se explica en las Liquidaciones reclamadas porque se ejerce esta facultad y, más importante, por qué la renta líquida imponible no pudo ser determinada clara y fehacientemente. Simplemente se señala que “el contribuyente no dio respuesta a la Citación y no aportó antecedentes que acreditaran la efectividad y pago de los trabajos detallados en dicha citación. Ante lo cual, y considerando que este Servicio no cuenta con antecedentes que permitan determinar clara y fehacientemente la Renta Líquida Imponible AT 2018 y AT 2019, corresponde aplicar lo dispuesto en el inciso primero del artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta”. Que, por lo anterior, las liquidaciones impugnadas no cumplen con el estándar de fundamentación en cuanto a expresar el razonamiento lógico y jurídico para llegar a la conclusión de que la Renta Líquida Imponible no puede determinarse clara y fehacientemente; lo cual, hace presente, es aún más evidente si se considera que el SII cuenta con toda la información de facturación electrónica de mi representada, a tal punto que llega a determinar los ingresos del año en base a la información de los Formularios 29 (página 20 de las Liquidaciones). Reitera que las Liquidaciones impugnadas no cumplen con el estándar de fundamentación en cuanto a expresar el razonamiento lógico y jurídico para llegar a la conclusión de que la renta líquida imponible no puede determinarse clara y fehacientemente, no obstante que el SII contaba con la información de los ingresos de la contribuyente. Que, tanto en la Citación Nº 46 como en las propias Liquidaciones, el SII únicamente cuestiona el Crédito Fiscal de las facturas emitidas por los proveedores objetados, pero para efectos de rechazar el IVA Crédito Fiscal. Aun así, a nivel de Impuesto a la Renta, no estaba cuestionando gastos ni costos de su representada. Que si el cuestionamiento en la Citación correspondía a una especie de subdeclaración de ingresos, que después no se encuentra en las Liquidaciones, procediéndose simplemente a tasar la base imponible por una supuesta falta de antecedentes; ello no obstante se acompañaron al SII los originales de los Balances, Libros Diario y Mayor al SII, de manera que el órgano fiscalizador contaba con toda la información necesaria para determinar clara y fehacientemente la Renta Líquida Imponible, contando además con las facturas de compras y ventas, los registros electrónicos de compras y ventas, y las declaraciones anuales y mensuales. Concluye el acápite indicando que las Liquidaciones únicamente se contentan con efectuar una simple declaración de no haberse aportado antecedentes, pero omitiendo la amplia jurisprudencia y doctrina anteriormente citada, que complementan las disposiciones legales anotadas y, en particular, la norma incorporada por la Ley Nº 21.210 al catálogo de derechos del artículo 8 bis del Código Tributario, cuerpo legal que incorporó esta disposición para acabar con la falta de fundamentación del SII en sus actos administrativos. En cuanto a las Liquidaciones Nºs. 109 y 110, expresa que estas obedecen a la terminación de reintegros, actos administrativos en que sostiene que nada se explica sobre la determinación de la cantidad que señala, que no se lee nada sobre este punto, primero sobre la procedencia de la multa del artículo 97 Nº 11 del Código Tributario que se pretende aplicar; que incluso se puede constar que en la parte denominada “Fundamentos Legales” (página 24 y siguientes) ni siquiera hay una referencia normativa al artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, ni al artículo 97 Nº 11 del Código Tributario, con lo que dichos actos administrativos omiten los fundamentos de hecho y de derecho, infringiendo las disposiciones legales citadas. Que, desde otro punto de vista, la reclamada razona sosteniendo que con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Nº 21.039, a partir del 1 de noviembre de 2017, este Tribunal tiene plena competencia para conocer y declarar la nulidad de actos administrativos que sean materia de un reclamo tributario, citando al efecto el nuevo Nº 8 del artículo 1 de la Ley Nº 20.322. III.- ARGUMENTOS SUBSIDIARIOS A LA NULIDAD IMPETRADA. A).- LAS LIQUIDACIONES DE IVA SE BASAN EN OBSERVACIONES DE LOS PROVEEDORES INDIVIDUALIZADOS, LO QUE NO RESULTA SUFICIENTE PARA CUESTIONAR LA EFECTIVIDAD DE LAS OPERACIONES. Argumenta que, según se advierte del cuerpo de las Liquidaciones Nº 92 a Nº 106, éstas se fundamentan en supuestas irregularidades de los proveedores que Seiscientos diecinueve 619 emitieron las facturas cuestionadas, las que, además de no estar acreditadas, no empecen a su representada, efectuando el siguiente análisis: a).- Respecto del proveedor Juan Clenardo Ojeda Uribe: Que el SII indica que este proveedor “no estaba en condiciones de efectuar las prestaciones que dan cuenta las facturas que se detallaran a continuación, dado que Juan Clenardo Ojeda Uribe no contaba con el personal, ni con el material para llevar a cabo las obras y servicios, consecuencialmente, ante la imposibilidad de ejecución de las prestaciones, inevitablemente hace concluir que las facturas, emitidas por Juan Clenardo Ojeda Uribe no son reales, es decir no dan cuenta de una prestación real por don Juan Clenardo Ojeda Uribe”, concluyéndose que este proveedor presenta observaciones (por ejemplo, no declarante) y no posee activos o trabajadores para prestar los servicios. b).- Respecto del proveedor Jorge Gabriel Llancalahuén Díaz: Se hace presente que este proveedor “no estaba en condiciones de efectuar las prestaciones que dan cuenta las facturas que se detallaran a continuación, dado que Jorge Gabriel Llancalahuén Díaz no contaba con el personal, ni con el material para llevar a cabo las obras, consecuencialmente, ante la imposibilidad de ejecución de las prestaciones, inevitablemente hace concluir que las facturas, emitidas por Jorge Gabriel Llancalahuén Díaz no son reales, es decir no dan cuenta de una prestación real por don Jorge Gabriel Llancalahuén Díaz”; concluyéndose que este proveedor presenta observaciones (por ejemplo, no declarante) y no posee activos o trabajadores para prestar los servicios. c).- Respecto del proveedor Carlos Andrés Martínez Martínez: Se indica que este proveedor “no estaba en condiciones de efectuar las prestaciones que dan cuenta las facturas que se detallaran a continuación, dado que Carlos Andrés Martínez Martínez no contaba con el personal, ni con el material para llevar a cabo las obras, consecuencialmente, ante la imposibilidad de ejecución de las prestaciones, inevitablemente hace concluir que las facturas, emitidas por Carlos Andrés Martínez Martínez no son reales, es decir no dan cuenta de una prestación real por don Carlos Andrés Martínez Martínez”; concluyéndose que este proveedor presenta observaciones (por ejemplo, no declarante) y no posee activos o trabajadores para prestar los servicios. d).- Respecto del proveedor Claudio Patricio Pérez Torres: Se sostiene que este proveedor “no estaba en condiciones de efectuar las prestaciones que dan cuenta las facturas que se detallaran a continuación, dado que Claudio Patricio Pérez Torres no contaba con el personal, ni con el material para llevar a cabo las obras, consecuencialmente, ante la imposibilidad de ejecución de las prestaciones, inevitablemente hace concluir que las facturas, emitidas por Claudio Patricio Pérez Torres no son reales, es decir no dan cuenta de una prestación real por don Claudio Patricio Pérez Torres”; concluyéndose por el SII que este proveedor presenta observaciones (por ejemplo, no declarante) y no posee activos o trabajadores para prestar los servicios. e).- Respecto del proveedor Ilich Rojo y Compañía Limitada: Se indica que este proveedor “no estaba en condiciones de efectuar las prestaciones que dan cuenta las facturas que se detallaran a continuación, dado que Ilich Rojo y Compañía Limitada no contaba con el personal, ni con el material para llevar a cabo las obras, consecuencialmente, ante la imposibilidad de ejecución de las prestaciones, inevitablemente hace concluir que las facturas, emitidas por Ilich Rojo y Compañía Limitada no son reales, es decir no dan cuenta de una prestación real por don Ilich Rojo y Compañía Limitada; concluyéndose por el SII que este proveedor presenta observaciones (por ejemplo, no declarante) y no posee activos o trabajadores para prestar los servicios. Enseguida, sostiene que le llama la atención las razones del SII para concluir que las facturas emitidas por los proveedores anteriores no son reales, pues en primer término estima argumenta que la reclamada, inexplicablemente, contradice sus propias instrucciones administrativas. Que, en efecto, la Circular Nº 93 de 2001 señala “que las circunstancias de no ubicarse al contribuyente con posterioridad a la emisión de la factura en el domicilio indicado en ésta, de ser éste inconcurrente a notificaciones del Servicio o de encontrarse observado negativamente en los sistemas informáticos que mantiene la administración tributaria, no constituyen por sí solas presunciones suficientes para que de ellas se desprenda, en forma inequívoca, que la factura es falsa, siendo necesario en tales eventos, reunir otros antecedentes que permitan fundamentar válidamente esa impugnación”. Que, a su vez la misma Circular agrega que “la circunstancia de que el contribuyente no haya efectuado declaraciones de impuestos no lo priva de la calidad de contribuyente del IVA, sino que lo constituye en un contribuyente no declarante, circunstancia que el comprador no está en condiciones de verificar”. Además, anota “que las circunstancias que el emisor de la factura no sea ubicado con posterioridad al otorgamiento del documento en el domicilio indicado en éste, presente inconcurrencia a notificaciones del Servicio o se encuentre observado negativamente en los sistemas informáticos que mantiene la administración tributaria, no le quita su condición de contribuyente del IVA y no permiten fundar sólo en tales hechos el rechazo del crédito fiscal”. Luego, concluye que todas las objeciones que formula la reclamada se basan en supuestos incumplimientos de los proveedores, circunstancias que no empecen a mi representada, ni le constan que sean verídicos. Argumenta que de acuerdo a la nueva redacción del artículo 132 del Código Tributario (modificado por la Ley Nº 21.210), la reclamada deberá acreditar su pretensión en el procedimiento de reclamo, en el sentido de demostrar que las operaciones de que dan cuenta las facturas cuestionadas no son reales, recordando Seiscientos veinte 620 que existe un derecho del contribuyente de que se presuma que actúa de buena fe (artículo 8 bis Nº 19 del Código Tributario). Esa presunción debe ser desvirtuada por la reclamada. Asimismo, anuncia que, sin perjuicio de lo anterior, en la etapa procesal que corresponda se demostrará la efectividad de los servicios prestados por cada uno de estos proveedores, explicándose en qué consistieron los servicios contratados. Que, en términos generales, los servicios contratados correspondieron a subcontratación de servicios de construcción para la ejecución de trabajos contratados por clientes propios de su representada. A su vez, en otros casos correspondieron a servicios de transporte, que son necesarios porque los camiones de mi representada son de tipo aljibe y residuos domiciliarios, por lo que no es posible destinarlos a transporte de carga. Que demostrará en autos que todas y cada una de las facturas cuestionadas corresponden a servicios utilizados para la prestación de los servicios propios del giro de su representada, asociándolos con los proyectos ejecutados por ella, y para los que fue necesario la contratación de los servicios de que dan cuenta las facturas indicadas. B.- IMPROCEDENCIA DE LA FACULTAD DE TASACIÓN DEL ARTÍCULO 35 DE LA LIR. EL SII NO PUEDE PRESCINDIR DE LOS ANTECEDENTES APORTADOS. Sostiene que el ejercicio de esta facultad para determinar las Liquidaciones reclamadas es improcedente. Que al efecto el SII justifica el ejercicio de la facultad contemplada en el artículo 35 de la LIR argumentando “que este Servicio no cuenta con antecedentes que permitan determinar clara y fehacientemente la Renta Líquida Imponible AT 2018 y AT 2019, corresponde aplicar lo dispuesto en el inciso primero del artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta”. Que a su vez la norma legal citada, en su texto vigente con anterioridad a las modificaciones introducidas por la Ley Nº 21.210, disponía: “Cuando la renta líquida imponible no pueda determinarse clara y fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia, se presume que la renta mínima imponible de las personas sometidas al impuesto de esta categoría es igual al 10% del capital efectivo invertido en la empresa o a un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el que será determinado por la Dirección Regional, tomando como base, entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza. Corresponderá, en cada caso, al Director Regional, adoptar una u otra base de determinación de la renta”. Que, de la lectura de esta norma se desprenden las siguientes consecuencias: • Esta facultad sólo resulta procedente cuando la renta líquida imponible no pueda determinarse clara y fehacientemente. • Dicho impedimento debe obedecer a una falta de antecedentes o a cualquier otra circunstancia. • La norma establece una presunción legal, esto es, que admite prueba en contrario. • La presunción de base imponible que establece la ley es (a) el equivalente al 10% del capital efectivo invertido en la empresa, o (b) un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el que será determinado por la Dirección Regional, tomando como base, entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza. Luego, analiza los requisitos que hacen procedente el ejercicio de esta facultad, corresponde analizar si éstos concurren en la especie. En primer término, respecto de la imposibilidad de determinar la renta líquida imponible clara y fehacientemente, por falta de antecedentes, la pregunta que señala que cabe realizarse es si ¿el SII no tenía antecedentes para determinar la renta líquida imponible del contribuyente, que lo habilitaran, ineludible y necesariamente, para el ejercicio de la facultad del artículo 35 de la LIR? Al efecto señala que la respuesta no puede ser otra que una negativa, pues el SII contaba con toda la información sobre las facturas emitidas y recibidas, a través de los correspondientes Formularios 29. Que constituye evidencia de lo anterior que el SII no tiene inconveniente alguno para determinar los ingresos del año en base a la información de los Formularios 29 (página 20 de las Liquidaciones). Tampoco tiene inconveniente alguno en detectar las facturas de compra cuestionadas en las Liquidaciones. Que, además, el SII tiene pleno acceso a los registros de compras y ventas electrónicos. En abono a su tesis cita la sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero de Arica, de fecha 16 de febrero de 2019, RUC: 18-9-0000899-2, RIT: VD-01-00029-2018), sosteniendo que, si la reclamada contaba con la información de los ingresos, ¿por qué no puede determinar clara y fehacientemente la renta líquida imponible? Que, tanto en la Citación Nº 46 como en las propias Liquidaciones, el SII únicamente cuestiona el crédito fiscal de las facturas emitidas por los proveedores objetados, pero para efectos de rechazar el crédito fiscal IVA. Aun así, a nivel de Impuesto a la Renta, si no estaba cuestionando gastos ni costos de mi representada, luego se pregunta porque el SII no puede determinar la renta líquida imponible clara y fehacientemente, si además se le presentaron los originales de balances, libros diario y mayor de los años comerciales 2017 y 2018. Que en razón de lo expuesto el SII infringe, además, el inciso segundo del artículo 21 del Código Tributario, pues esta norma impide a la reclamada prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente, Seiscientos veintiuno 621 y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Reitera que en este caso, la reclamada tuvo antecedentes suficientes para determinar la renta líquida imponible de mi representada, y ninguno de dichos antecedentes fue calificado como no fidedigno. En abono a sus argumentos cita también la sentencia Rol Nº 7114-17 de la Excma. Corte Suprema. Que, de acuerdo a lo anterior, al emitir las Liquidaciones la reclamada infringe lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 21 del Código Tributario, pues en ninguna parte de las actuaciones reclamadas calificó los antecedentes presentados y aquellos de que dispone el SII, como no fidedignos. En definitiva, concluye que el ejercicio de la facultad de tasación es improcedente y, por tanto, las Liquidaciones Nº 107 y Nº 108 deben ser dejadas sin efecto. Que, por otra parte, denuncia errores en el procedimiento de tasación empleado por el SII, porque se utilizan comparables que no se individualizan, sin que se acredite que se trate de contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza, según ordena la ley. Y tampoco se explica en las liquidaciones por qué se utilizan comparables con porcentajes de RLI/Ingresos tan disímiles como 12,61%, 20,35% y 1,78% (para el Año Tributario 2018). Sostiene que el SII al emitir las Liquidaciones impugnadas ya tomó una posición jurídica por lo que no podría reliquidar un impuesto distinto al determinado en las Liquidaciones. Que, de esta manera, el examen que debe realizar el Tribunal es si las Liquidaciones se encuentran o no ajustada a la ley; y una vez que se concluya que deben ser dejadas sin efecto, por no ser procedente la aplicación de los artículos 21 y 35 de la LIR, no pueden desprenderse otras consecuencias tributarias que las expresamente establecidas por el SII al emitir la Liquidación. En otras palabras, una vez que se dejen sin efecto las Liquidaciones y, por tanto, se demuestre que no correspondía legalmente tasar la renta líquida imponible de Primera Categoría, y aplicar el impuesto único del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, no pueden determinarse otras diferencias impositivas a nivel de Impuesto a la Renta para los Años Tributarios 2018 y 2019. Que lo anterior implicaría un pronunciamiento judicial que va más allá de la pretensión del SII, fijada a través de la Liquidación, sin que el SII pueda ampliar la pretensión fiscal plasmada en el acto administrativo reclamado. Que, en consecuencia, al dejarse sin efecto las Liquidaciones Nº 107 y Nº 108, por consecuencia, quedarán sin efecto las Liquidaciones Nº 109 y Nº 110, desestimándose la procedencia de los reintegros determinados. C.- LA MULTA DEL ARTÍCULO 97 Nº 11 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO ES IMPROCEDENTE RESPECTO DE LAS DIFERENCIAS DE IVA. Las Liquidaciones Nº 92 a Nº 106 determinan la multa del artículo 97 Nº 11 del Código Tributario, norma que tipifica como infracción tributaria la siguiente conducta: “11º.- El retardo en enterar en Tesorería impuestos sujetos a retención o recargo, con multa de un diez por ciento de los impuestos adeudados. La multa indicada se aumentará en un dos por ciento por cada mes o fracción de mes de retardo, no pudiendo exceder el total de ella del treinta por ciento de los impuestos adeudados. En los casos en que la omisión de la declaración en todo o en parte de los impuestos que se encuentren retenidos o recargados haya sido detectada por el Servicio en procesos de fiscalización, la multa prevista en este número y su límite máximo, serán de veinte y sesenta por ciento, respectivamente”. Hace presente que según se advierte en la carátula de las Liquidaciones Nº 92 a Nº 106 (porque no se explica ni se fundamenta en el cuerpo de las Liquidaciones), el SII está aplicando el inciso segundo del artículo citado precedentemente. De otro modo, no se explica que esté determinando multas de 60% y 50%. Ahora bien, como se advierte del texto legal de referido inciso segundo, el tipo infraccional requiere la concurrencia de los siguientes elementos: • Que exista una omisión de declaración de impuestos. • Estos impuestos deben ser de retención recargo. • Estos impuestos deben encontrarse retenidos o recargados. • La omisión debe haber sido detectada por el SII en procesos de fiscalización. Explica que en la especie no concurren la totalidad de los requisitos copulativos que configuran el tipo infraccional, desde que mi representada presentó oportunamente sus declaraciones mensuales y, además, las supuestas diferencias de impuestos no se encontraban retenidas o recargadas. Que, en efecto, de la lectura de las Liquidaciones se constata que el SII determina diferencias de IVA por cuestionar los créditos fiscales amparados en facturas que, en su opinión, no dan derecho a ese beneficio. Pero no cabe duda alguna que el SII no está cuestionando que las diferencias de IVA detectadas correspondan a una suerte de subdeclaración de débitos fiscales. Sostiene que la figura infraccional que se pretende aplicar sólo tendría lugar cuando, habiéndose emitido facturas de ventas, y habiéndose recargado el impuesto en dichos documentos, el tributo finalmente no hubiera sido enterado en arcas fiscales. Pero esta figura no tiene aplicación cuando –como en este caso- las diferencias de IVA detectadas surgen de un cuestionamiento de los créditos fiscales utilizados. Hace presente que, a su juicio, la norma legal indica, con contundente claridad, que la omisión del contribuyente debe recaer sobre impuestos retenidos o recargados. Seiscientos veintidós 622 Dicha interpretación se conforma no sólo con el claro texto legal, sino también con la historia fidedigna del establecimiento de la ley. Precisa que en el Segundo Informe de la Comisión de Hacienda del Senado, frente a una indicación parlamentaria para eliminar la norma propuesta en el proyecto de ley del Ejecutivo, el Director del SII de la época señaló que la norma indicada “tiene por objeto incrementar las sanciones sólo a los impuestos de retención o recargo, como es el caso del recargo del IVA y retenciones de Impuesto a la Renta. Para clarificar su aplicación se propone una nueva redacción que explicite en el propio inciso nuevo que se trata de impuestos de retención o recargo” (Historia de la Ley Nº 19.738, p. 418) (Destacado es propio). Indicar que el texto original del inciso segundo del Nº 11 del artículo 97 del Código Tributario, expresado en el Mensaje Presidencial, era del siguiente tenor: “En los casos en que la omisión de la declaración o las diferencias de impuestos hayan sido detectadas por el Servicio en procesos de fiscalización, la multa prevista en este número y su límite máximo, serán de veinte y sesenta por ciento, respectivamente”. Por tanto, la modificación que se introdujo en la discusión legislativa, y que finalmente derivó en el texto final de la Ley Nº 19.738, da cuenta que el propósito del legislador era únicamente afectar con la referida multa la omisión de la declaración de los impuestos de recargo, cuando éstos hubieran sido recargados. Que, tal como indica la Excma. Corte Suprema en el fallo en la causa Rol Nº 19.287-2016, “las multas que la ley tributaria asigna emanan de la potestad sancionatoria del Estado, y como tales han de ser impuestas con estricta sujeción a la legalidad”. Luego, al no haber texto legal que autorice la aplicación de la multa prevista en el Nº 11 del artículo 97 del Código Tributario, respecto de IVA que le ha sido recargado, no se reúnen los requisitos del tipo infraccional y, por tanto, las referidas Liquidaciones deben ser dejadas sin efecto. D.- LA MULTA DEL ARTÍCULO 97 Nº 11 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO ES IMPROCEDENTE EN EL CASO DE REINTEGROS. Argumenta que, en subsidio de todo lo expuesto anteriormente, y para el evento de que el Tribunal confirme las Liquidaciones Nº 109 y Nº 110, total o parcialmente, hace presente que debe eliminarse de esos actos reclamados la multa contemplada en el artículo 97 Nº 11 del Código Tributario, ascendentes a $3.179.779 y $1.877.178, respectivamente, pues este recargo legal, para el caso de su representada, resulta improcedente, debiendo determinarse un reintegro únicamente con intereses y reajustes, según lo establecido en el artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta. Explica que el referido artículo 97 Nº 11 del Código Tributario establece una sanción de multa, tipificando una conducta infraccional. Que el encabezado de esa norma señala que “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica […]”. Y luego, la conducta sancionada corresponde al “retardo en enterar en Tesorería impuestos sujetos a retención o recargo”. En consecuencia, al tratarse de una norma sancionatoria, manifestación del ius puniendi del Estado, debe satisfacerse a cabalidad el principio de legalidad en la subsunción de la conducta sancionada. Y observamos que mi representada no ha incurrido en infracción a las leyes tributarias ni ha dejado de enterar en Tesorería impuesto sujetos a retención o recargo. Cita en abono a su tesis lo resuelto por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia de fecha 8 de agosto de 2017, Rol Nº 19.287-2016, el Máximo Tribunal establece: “[…] que las multas que la ley tributaria asigna emanan de la potestad sancionatoria del Estado, y como tales han de ser impuestas con estricta sujeción a la legalidad. En esas condiciones, si se han ceñido a las disposiciones de la Ley de Impuesto a la Renta, pero se efectuó la devolución improcedente que motivó esta contienda, y es ella la que regula su restitución y se remite expresamente a la normativa general tributaria para determinar las conductas a reprimir específicamente, no puede elucidarse que el reintegro en comento, y cuya configuración escapa a las acciones descritas en el artículo 97, Nº 4º, del estatuto del ramo, deba también castigarse con fórmulas extrañas a esta compilación”. Hace presente que el Tribunal Superior en fallo unánime dispuso que “el artículo 97, Nº 11º, del Código Tributario reprime con multa el atraso en enterar en Tesorería gravámenes sujetos a retención o recargo, cuyo no es el caso pues no ha mediado demora en satisfacer en arcas fiscales cargas impositivas afectas a retención o recargo”. Y concluye el Tribunal Máximo que la aplicación de esta multa, para un reintegro, “resulta improcedente, amén de pugnar con la máxima de la legalidad que impide la imposición de sanciones analógicamente”. Que, por lo demás, en la misma sentencia citada, la Excma. Corte Suprema dirime sobre la norma legal aplicable a un reintegro, estableciendo, con toda claridad y en base al principio de especialidad de normas legales, que ésta es la prevista en el artículo 97 de la LIR. Así, se resuelve: “Que del tenor de las disposiciones recién transcritas los magistrados deciden el conflicto en base a la primacía del dogma de especialidad consagrado en el artículo 13 del Código Civil, toda vez que la peculiar redacción del artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta así lo ordena. En efecto, la sola circunstancia que el inciso sexto de esta regla prescribe la forma en que ha de procederse a la devolución de lo indebidamente percibido, con el objeto de asegurar el valor de lo entregado de modo improcedente, para mantenerlo sin cambios reales, y agrega a continuación que ello es “sin perjuicio de aplicar las sanciones” que establece una norma precisa que indica, permite colegir que la obtención de una devolución de impuestos no dolosa no aparece sujeta a otra modalidad que la de la restitución de lo entregado, con los Seiscientos veintitrés 623 ajustes que habiliten la conservación de su valor real.” Que, es en razón de lo expuesto, que concluye en aplicación de esa norma legal –el artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta-, que el reintegro que exige el SII no puede llevar consigo la aplicación de la multa prevista en el Nº 11 del artículo 97 del Código Tributario cuando, como es su caso, se trata de una declaración y devolución de impuestos no dolosa; y de ahí que, en el evento de confirmarse las Liquidaciones Nº 109 y Nº 110, sostiene que éstas sólo podría serlo con intereses y reajustes, pero no podría aplicarse la multa del artículo 97 Nº 11 del Código Tributario, por lo que no cabe sino dejar sin efecto esta sanción. En definitiva, concluye que en su reclamo se ha demostrado que las liquidaciones deben ser dejadas sin efecto por el tribunal, a través de sentencia definitiva, toda vez que: Se ha demostrado que las Liquidaciones adolecen de vicios de nulidad, pues (1) una liquidación no es el acto administrativo idóneo para la determinación de un reintegro; y (2) las Liquidaciones no se encuentran debidamente motivadas. Subsidiariamente, aun cuando se considere, improbablemente, que las Liquidaciones Nº 92 a Nº 106 son válidas, igualmente deben dejarse sin efecto pues se basan, para cuestionar el crédito fiscal IVA utilizado por mi representada, en observaciones realizadas a los proveedores objetados, que no se han acreditado, y que no resultan suficientes para justificar este rechazo. De la misma manera expresada en el punto anterior, aun cuando se considere que las Liquidaciones Nº 107 y Nº 108 son válidas, igualmente deben dejarse sin efecto, pues la facultad de tasación prevista en el artículo 35 de la LIR es improcedente en este caso, al no reunirse los requisitos previstos en dicha norma legal, y al infringirse el artículo 21 del Código Tributario. Por tanto, no resulta aplicable el impuesto único del artículo 21 de la LIR. Por lo anteriormente expuesto, tampoco resultan procedentes las liquidaciones por reintegro, esto es, las Liquidaciones Nº 109 y Nº 110, las que deben dejarse sin efecto. Finalmente, y también en forma subsidiaria, en caso de que se rechace el reclamo en contra de las Liquidaciones Nº 92 a Nº 106, la multa establecida en el artículo 97 Nº 11 del Código Tributario es improcedente. Y también es improcedente la multa prevista en la mima norma legal respecto de los reintegros determinados en las Liquidaciones Nº 109 y Nº 110. Por esto, dicha multa debe ser dejada sin efecto en las liquidaciones cuestionadas. Dos.- Que a fojas 70 y siguientes, comparece la abogada doña Marianela Triviño Téllez, RUT Nº 12.309.098-5, con domicilio en Plaza Muñoz Gamero Nº 1007, segundo piso, de esta ciudad, quien en atención al poder otorgado a fojas 65 y siguiente por doña Ana María Vargas Cárdenas, RUT Nº 10.483.224-5, Directora Regional de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Punta Arenas (SII), RUT Nº 60.803.414-5, viene en evacuar el traslado que le fue otorgado a fojas 61, contestando la reclamación deducida por don Hernán Pedro Lara Cancino, en representación de la Sociedad Servicios Austral Patagonia S.A., RUT Nº76.462.522-6, en contra de las Liquidaciones de Impuestos Nº 92 a 110, emitidas y notificadas por medio de correo electrónico con fecha 11 de septiembre de 2020, solicitando que sean rechazadas en todas sus partes, con expresa condenación en costas, de conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen: I.-LOS HECHOS. Señala que de la revisión practicada a la reclamante respecto de las declaraciones de Impuesto a las Ventas y Servicios, de los años comerciales 2017 y 2018, y de acuerdo a la información que obra en poder del Servicio de Impuestos Internos (SII), surgió la siguiente observación: Control precautorio a contribuyentes que realizan compras a proveedores con situación tributaria irregular. (W39) Que de conformidad a lo señalado, con fecha 23 de mayo de 2019, se procedió a emitir Notificación de Requerimiento de antecedentes, Formulario 3285, Folio 0661905, con plazo de cumplimiento hasta el día 30 de mayo de 2019, notificada al correo electrónico [email protected], solicitándose los diversos documentos que indica. Posteriormente, la contribuyente con fecha 10 de junio de 2019, fuera del plazo otorgado, en cumplimiento a la notificación antes indicada, aportó al SII el Balance, Libro Mayor y Diario correspondientes a los años 2017 y 2018, copias de facturas del proveedor Jorge Llancalahuén Nºs. 10, 12, 15, 17, 23, 34, 35 y 37 y órdenes de trabajo de cada una, lo cual constan en Acta de Recepción de Documentación de igual fecha. Que analizados los antecedentes presentados y documentación señalada precedentemente, la actora no se logró acreditar fehacientemente la efectividad de las operaciones y la forma de pago de los servicios recibidos por parte del prestador de servicios. Luego, con fecha 23 de septiembre del 2019 se devolvieron al representante legal del contribuyente, RUT Nº 9.571.885-K, el Balance, Libro Mayor y Diario año 2018 originales Balance, Libro Mayor y Diario año 2017, todo en originales. Que con fecha 01 de octubre de 2019 se procedió a emitir Notificación de Requerimiento de Antecedentes, Formulario 3285, Folio 0661992, con plazo de cumplimiento hasta el día 08 de octubre de 2019, notificado al correo electrónico [email protected], solicitándole los antecedentes que respaldaran la efectividad y pago de la ejecución de los servicios indicados en las 15 facturas que señala, Libro Mayor y Diario Ejercicio Comercial del 01 de enero de 2017 al 31 de diciembre de 2017, Balance Ejercicio Comercial 01 de enero de 2017 al 31 de diciembre de 2017, Libro Mayor y Diario Ejercicio Comercial 01 de enero de2018 al mailto:[email protected] mailto:[email protected] Seiscientos veinticuatro 624 31 de diciembre del mismo año y Balance Ejercicio Comercial 01 de enero de 20148 al 31 de diciembre de ese año. Hace presente que la contribuyente no dio respuesta a lo solicitado en la Notificación Formulario 3285, Folio Nº 661992, cuyo plazo para dar cumplimiento fue prorrogado a petición del contribuyente hasta el día 25 de octubre de 2019. Que en tales circunstancias y producto que la contribuyente dio respuesta parcial a los requerimientos solicitados en la Notificación Formulario 3285, Folio 661905, y no dio respuesta a los requerimientos solicitados en la Notificación Formulario 3285, Folio 661992, que permitiesen desvirtuar las observaciones y/o inconsistencias vigentes de sus declaraciones de Impuestos al Valor Agregado de los periodos tributarios mayo, junio, julio, octubre, noviembre y diciembre del año 2017, enero, marzo, mayo, junio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre del año 2018, y para los fines señalados en el inciso 2º del artículo 63 del Código Tributario, se le emitió la Citación Nº 46 de fecha 09 de junio de 2020, notificada electrónicamente en la misma fecha, al correo inscrito en sus bases informáticas correspondiente a [email protected]. Que la Citación fue practicada con la finalidad de que el contribuyente acreditara la correcta imputación de los créditos fiscales recargados en las facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de servicios del giro y/o actividad, para así verificar el correcto cumplimiento de la declaración y pago del impuesto al valor agregado declarado en sus Formulario 29 de los periodos tributarios mayo, junio, julio, octubre, noviembre y diciembre del año 2017, enero, marzo, mayo, junio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre del año 2018 y el correcto cumplimiento de la declaración y pago del Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta por los Años Tributarios 2018 y 2019, cuyo alcance estaba referido a la correcta determinación de su Renta Líquida Imponible declarada en su Formulario 22, Folio 49046118, del Año Tributario 2018, y Formulario 22, Folio 251159669, del Año Tributario 2019, conforme a lo establecido en los artículos 29 al 33 de la Ley de Impuesto a la Renta, donde declaró como base imponible $0 por ambos. Luego, da cuenta de que vencido el plazo legal para dar respuesta a la Citación Nro. 46, el contribuyente no dio respuesta por escrito ni aportó antecedente alguno a través de expediente electrónico Nº 852509 creado para tal efecto, que permitiera aclarar el motivo de la Citación y las observaciones o inconsistencias que dicen relación con sus declaraciones de Impuesto al Valor Agregado por los periodos tributarios mayo, junio, julio, octubre, noviembre y diciembre del año 2017, enero, marzo, mayo, junio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre del año 2018, y el correcto cumplimiento de la declaración y pago del Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta por los Años Tributarios 2018 y 2019, procediéndose en consecuencia a emitir las Liquidaciones reclamadas en estos autos. II- ARGUMENTOS DE FONDO QUE JUSTIFICAN EL RECHAZO DEL RECLAMO. mailto:[email protected] A).- En cuanto a que las liquidaciones reclamadas en autos, no son el acto administrativo idóneo para la determinación de un reintegro. Explica que el SII, en el marco de sus facultades procedió a fiscalizar al contribuyente Jorge Llancalahuén Díaz, detectando que actúo como facilitador de facturas falsas, permitiendo a varios contribuyentes, entre ellos, la reclamante, aumentar en forma indebida su IVA Crédito Fiscal. Que, a raíz de ello, es que el SII procedió a la revisión de las Declaraciones de Impuesto a las Ventas y Servicios de la reclamante, presentadas en los respectivos Formularios 29 durante los años comerciales 2017 y 2018, surgiendo la Observación W39 respecto de ellas, al detectarse que se encontraba efectuando compras, según se ha expresado, a proveedores que presentan una situación tributaria irregular. Que de conformidad a lo expuesto el SII con fecha 23 de mayo de 2019, se procedió a emitir Notificación de Requerimiento de antecedentes, Formulario 3285, Folio 0661905, con plazo de cumplimiento hasta el día 30 de mayo de 2019, notificado al correo electrónico [email protected], solicitando una serie de antecedentes, todos relacionados en su mayoría con el respaldo y acreditación de los servicios que se consignaban en las facturas emitidas por don Jorge Llancalahuén Díaz, como asimismo antecedentes relacionados con el pago de dichas facturas y su contabilización. Que aun cuando la contribuyente aportó al SII antecedentes, entre ellos, Balance, Libro Mayor y Libro Diario correspondientes a los años 2017 y 2018, copias de facturas del proveedor Jorge Llancalahuén Nºs. 10, 12, 15, 17, 23, 34, 35 y 37, y ordenes de trabajo, éstos, no fueron suficientes a efectos de acreditar la efectividad de las operaciones y la forma de pago de los servicios recibidos por parte del prestador de servicios, surgiendo, asimismo, la necesidad de requerir información respecto de otros proveedores, por lo que se procedió a efectuar un nuevo requerimiento de antecedentes con fecha 01 de octubre de 2019, mediante Formulario 3285, Folio 0661992, con plazo de cumplimiento hasta el día 08 de octubre de 2019, notificado al correo electrónico [email protected], solicitándose antecedentes relacionados con la acreditación de los servicios prestados por los proveedores Juan Clenardo Ojeda, RUT Nº 9.206.853-6, Carlos Andrés Martínez Martínez, RUT Nº 15.283.222-2, Claudio Patricio Pérez Torres, RUT Nº 16.065.754-5, e Ilich Rojo y Compañía Ltda., RUT Nº 76.903.242-8, requerimiento ante el cual la reclamante no dio respuesta a pesar de que el plazo para dar cumplimiento fue prorrogado a petición suya, hasta el día 25 de octubre de 2019. Precisa que con fecha 23 de septiembre del 2019 se procedió a devolver a la reclamante los antecedentes aportados por la reclamante, por lo que a la época del segundo requerimiento, el SII ya no contaba con la contabilidad de ésta. Que con motivo de lo señalado se procedió a emitir la Citación Nº 46 de fecha 09 de junio de 2020, notificada electrónicamente en la misma fecha al correo inscrito en sus bases informáticas, correspondiente a [email protected], esto a mailto:[email protected] mailto:[email protected] mailto:[email protected] Seiscientos veinticinco 625 efectos de que la reclamante acreditara la correcta imputación de los créditos fiscales recargados en las facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de servicios del giro y/o actividad, para así verificar el correcto cumplimiento de la declaración y pago del impuesto al valor agregado declarado en sus formularios 29 de los periodos tributarios mayo, junio, julio, octubre, noviembre y diciembre del año 2017, enero, marzo, mayo, junio, agosto, septiembre noviembre y diciembre del año 2018, particularmente en lo relacionado con la correcta imputación del IVA crédito fiscal asociado a ocho facturas del proveedor Jorge Llancalahuén Díaz RUT Nº 17.888.521- 9; diez facturas del proveedor Juan Clenardo Ojeda Uribe, RUT Nº 9.206.853-6; dos facturas del proveedor Carlos Martínez Martínez, RUT Nº15.283.222-2; una factura del proveedor Claudio Pérez Torres, RUT Nº 16.065.754-5, y una factura del proveedor Ilich Rojo y Compañía Ltda. RUT Nº 76.903.242-8; respecto de las cuales no consta la efectividad de la prestación de los servicios que se detallan en dichos documentos, ni la correcta tributación de los ingresos obtenidos en los ejercicios comerciales 2017 y 2018, determinando correctamente la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, de acuerdo a los montos netos que dan cuenta las facturas que se indican en dicha Citación, pues estas operaciones, consistentes en ventas o servicios, le habrían reportado ingresos que no han sido declarados ni tributados, por lo que deberá rectificar su Declaración Anual de Impuesto a la Renta, Formulario 22, Año Tributario 2018 y 2019. Que habiendo trascurrido el plazo legal para dar respuesta a la Citación Nº 46, la reclamante no dio respuesta por escrito ni aportó antecedente alguno a través de expediente electrónico Nº 852509 creado para tal efecto, que permitiesen aclarar el motivo de la Citación y las observaciones o inconsistencias que dicen relación con sus declaraciones de Impuesto al Valor Agregado por los periodos tributarios mayo, junio, julio, octubre, noviembre y diciembre del año 2017, enero, marzo, mayo, junio, agosto, septiembre noviembre y diciembre del año 2018 y el correcto cumplimiento de la declaración y pago del Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta por los Años Tributarios 2018 y 2019. Que en tales circunstancias, y en atención a que el SII no contaba con antecedentes que permitiesen determinar clara y fehacientemente la Renta Líquida Imponible de la reclamante por los Años Tributarios 2018 y 2019, explica que se procedió, según consta en las Liquidaciones reclamadas en autos, a aplicar lo dispuesto en el inciso primero del artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta, vigente a la época de los hechos fiscalizados. Que, a su vez, la reclamante mediante su Declaración de Impuesto a la Renta Año Tributario 2018, Folio 49046118, solicitó devolución por concepto de pagos provisionales de conformidad al artículo 84 de la Ley sobre Impuesto a la Renta ascendente la suma de $4.947.489; en tanto que a través de su Declaración de Impuesto a la Renta Año Tributario 2019, Folio 251159669, solicitó la devolución por igual concepto de la cantidad ascendente a $3.580.775, las que fueron materializadas a favor de la reclamante con fecha 28 de diciembre de 2018 y 28 de junio de 2019, respectivamente. Explica que, una vez efectuada la fiscalización a la reclamante, se determinó la existencia de diferencias y en concreto se determinó la existencia de impuesto a pagar, siendo las devoluciones antes mencionadas improcedentes, debiendo la reclamante reintegrar dichas sumas de dinero en arcas fiscales. Que en tal sentido, la fiscalización llevada a cabo por el SII respecto de la reclamante y según consta en Citación Nº 46 de 09 de junio de 2020 tuvo por objeto “verificar el correcto cumplimiento de la declaración y pago del impuesto al valor agregado declarado en sus formularios 29 de los periodos tributarios mayo, junio, julio, octubre, noviembre y diciembre del año 2017, enero, marzo, mayo, junio, agosto, septiembre noviembre y diciembre del año 2018, y el correcto cumplimiento de la declaración y pago del Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta por los años tributarios 2018 y 2019, cuyo alcance estaba referido a la correcta determinación de su Renta Líquida Imponible declarada en su Formulario 22, folio 49046118, del Año Tributario 2018 y folio 251159669 del Año Tributario 2019…”, siendo el reintegro consecuencia de las diferencias de impuesto que se determinaron al momento de la fiscalización, motivo por el cual no procedía emitir un giro por los montos percibidos por la reclamante, sino que lo pertinente era emitir la respectiva liquidación de impuestos, tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 24 del Código Tributario “A los contribuyentes que no presentaren declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su declaración anterior…” Sobre esta materia cita el fallo pronunciado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco, en que se rechazó el recurso de apelación interpuesto por el contribuyente y confirmó la sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía, que desechó el reclamo de unas liquidaciones por diferencias de IVA, Impuesto a la Renta de Primera Categoría y reintegro del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por utilización de facturas calificadas de no fidedignas, en que el contribuyente alegó la nulidad de Derecho Público de la liquidación por reintegro. B).- En cuanto a la supuesta falta de fundamentación de las liquidaciones. Respecto de esta materia, sostiene que la declaración de nulidad que pretende su contraparte no es procedente porque no concurren los vicios que denuncia; que no hay vulneración a ningún principio legal, ni tampoco hay falta de fundamentación, dado que las Liquidaciones de Impuestos impugnadas se han emitido dentro del marco de un proceso que cumple con los requisitos legales y acorde a las funciones y potestades tributarias de que dispone el SII. En abono a su tesis cita los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República y diversos Seiscientos veintiséis 626 artículos de la Ley Nº19.880 y el inciso 1º del artículo 24 del Código Tributario, norma que transcribe al efecto. Hace presente que las Liquidaciones reclamadas explican de forma circunstanciada tanto los hechos y el derecho que motivan el acertamiento de impuestos que se encuentra efectuando, explicando con precisión la tributación que afecta a las partidas no acreditadas por la reclamante; y que, por otra parte, el principio de conservación de los actos administrativos, conduce al mantenimiento de éstos, incluso estableciendo que aquellos actos que aun presentando alguna determinada irregularidad pueden alcanzar el fin propuesto, sin menoscabar o entorpecer las garantías que el ordenamiento brinda a las libertades y derechos de los particulares (Corte de Apelaciones de la Serena Rol Nº 379-2008); destacando que si la Liquidación no tuviese los requisitos mínimos de fundamentación, la reclamante no habría podido construir defensa alguna, ni menos, comprender que es aquello que el ente fiscalizador se encuentra liquidando. Referencia a las Liquidaciones Nº 92 a Nº 106: En este acápite se refiere al artículo 97 Nº 11 del Código Tributario, norma que transcribe explicando que el Impuesto a las Ventas y Servicios grava la venta de bienes y prestaciones de servicios que define la ley del ramo; que dicho tributo afecta al consumidor final, pero se genera en cada etapa de la comercialización del bien, surgiendo el monto a pagar de la diferencia entre el Débito Fiscal, que es la suma de los impuestos recargados en las ventas y servicios efectuados en el período de un mes, y el Crédito Fiscal, que es en términos generales al impuesto recargado en las facturas por la adquisición de bienes o utilización de servicios. Que de la operación matemática de sustracción de los créditos fiscales (impuestos) de los débitos fiscales (impuesto) sólo puede resultar la determinación de un impuesto (que corresponde al Código 89 del Formulario 29). Este impuesto corresponde al impuesto retenido o recargado y que no ha sido enterado aún en arcas fiscales, reflejándose aquello en el artículo 20 inciso segundo de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, que señala: “El impuesto a pagarse se determinará, estableciendo la diferencia entre el débito fiscal y el crédito fiscal, determinado según las normas de párrafo 6º”; así como también en lo dispuesto en el artículo 47 del Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Luego, el rechazo del IVA Crédito Fiscal declarado por la contribuyente produce consecuencialmente una declaración excesiva de créditos fiscales, y, por lo tanto, una declaración inferior a la correspondiente de Impuesto IVA a pagar, conclusión no puesta en duda por el reclamante. En tal sentido, por “omisión parcial” a que se refiere el artículo 97 Nº 11 inciso 2 del Código Tributario debe entenderse cuando el impuesto que debe declararse no se declara completamente; vale decir, es inferior al que corresponde, situación que se verifica en el caso de autos, y de ahí que, analizado esta norma, señala que es posible visualizar que los requisitos que establece la norma se cumplen cabalmente en el caso de autos, por lo que corresponde su aplicación tal y como lo hace la Liquidación reclamada, ya que: 1.- Existe una omisión parcial de impuestos; y, 2.- La omisión referida fue detectada producto de un proceso de fiscalización por parte del SII (proceso de fiscalización que da origen a las Liquidaciones reclamadas). Argumenta enseguida de que lo señalado, las alegaciones del contribuyente en relación a la aplicación de la multa en cuestión deben ser rechazadas completamente por no ajustarse a Derecho. Es más, las multas, el impuesto al que accede y los periodos respecto de los cuales se aplica, deben encontrarse incorporadas en la caratula de la Liquidación respectiva y ello es lo que sucede en el caso de las Liquidaciones reclamadas en autos. Referencia a las Liquidaciones Nº 107 y Nº 108: Reitera que con fecha 23 de mayo de 2019, el SII procedió a emitir Notificación de Requerimiento de antecedentes a la reclamante, Formulario 3285, Folio 0661905, con plazo de cumplimiento hasta el día 30 de mayo de 2019, notificado al correo electrónico [email protected], solicitándose una serie de documentos en ella individualizados, entre ellos, antecedentes de respaldo de la efectividad y pago de la ejecución de los servicios indicados en la facturas emitidas por don Jorge Llancalahuén Díaz RUT Nº17.888.521-9 a su empresa, tales como contratos, ordenes de trabajo, cheques, y cartolas bancarias, entre otros, así como su Libro Mayor y Diario del ejercicio comercial 01 de enero de 2017 al 31 de diciembre de 2017, Balance ejercicio comercial 01 de enero de 2017 al 31 de diciembre de 2017, Libro Mayor y Diario ejercicio comercial 01 de enero de 2018 al 31 de diciembre de 2018 y Balance Ejercicio Comercial 01 de enero del 01.2018 al 31.12.2018. Da cuenta de que, ante este requerimiento, la contribuyente con fecha 10 de junio de 2019 aportó al SII, Balance, Libro Mayor y Diario correspondiente a los años 2017 y 2018, copias de facturas del proveedor Jorge Llancalahuén Nºs. 10, 12, 15, 17, 23, 34, 35 y 37 y ordenes de trabajo, todo lo cual consta en Acta de Recepción de Documentación de igual fecha; sin embargo, analizados los antecedentes presentados y documentación señalada precedentemente no se logró acreditar fehacientemente la efectividad de las operaciones y la forma de pago de los servicios recibidos por parte del prestador de servicios. Que, a su vez, y a petición de la reclamante, con fecha 23 de septiembre del 2019 se devolvieron al representante legal del contribuyente, don Hernán Lara Cancino, RUT Nº 9.571.885- K, el Balance, Libro Mayor y Diario año 2018 y el Balance, Libro Mayor y Diario año 2017, todo en original, no volviéndose a aportar su contabilidad ante el SII. Que, en atención a lo expuesto, en cuanto a la falta de acreditación de los conceptos mencionados en el anterior requerimiento, se hizo necesario que con fecha 01 de octubre de 2019 se emitiera Notificación de Requerimiento de mailto:[email protected] Seiscientos veintisiete 627 Antecedentes, Formulario 3285, Folio 0661992, con plazo de cumplimiento hasta el día 08 de octubre de 2019, lo que fue notificado al correo electrónico [email protected], solicitándose una serie de documentos en ella individualizados; requerimiento frente al cual la reclamante no da respuesta y por tanto no aportó ante el SII documentación alguna; emitiéndose posteriormente la Citación Nº 46 de fecha 09 de junio de 2020, solicitándose acreditar lo ya señalado. Que, en definitiva, las alegaciones planteadas en este punto por la reclamante, son totalmente improcedentes, ya que negligentemente no dio cumplimiento a los requerimientos efectuados por el Servicio, es más no dio respuesta a la Citación Nº 46, solicitando incluso que le fuera devuelta su contabilidad, lo cual se materializó con fecha 23 de septiembre de 2019, para luego no aportarla. En tal sentido, en la misma Citación se le solicita que acredite no sólo la correcta declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado sino que también la correcta declaración y pago de su Impuesto de Primera Categoría, a efectos de acreditar la correcta tributación de los ingresos obtenidos en los ejercicios comerciales 2017 y 2018, según se explica en la referida Citación. Además, hace presente que la acreditación de la efectividad y pago de las facturas de proveedores que se individualizan también en la antes mencionada Citación no sólo producen efecto en lo referente al Impuesto a las Ventas y Servicios, sino que también en materia de Impuesto a la Renta, siendo del todo relevante haber podido contar con dicha contabilidad a efectos de visualizar el tratamiento dado por la contribuyente a dichos “servicios”, esto es a modo de ejemplo, costo o gasto, existencia o no de desembolsos, etc. Que, a su vez, el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente a la época de los hechos fiscalizados, señala que "cuando la renta líquida imponible no puede determinarse clara y fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia, se presume que la renta mínima imponible de las personas sometidas al impuesto de esta categoría es igual al 10% del capital efectivo invertido en la empresa o a un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el que será determinado por la Dirección Regional, tomando como base, entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza. Corresponderá, en cada caso, al Director Regional, adoptar una u otra base de determinación de la renta..." En abono a su tesis cita el fallo del Tribunal Constitucional de fecha 04 de diciembre de 2018, en sus considerandos décimo tercero a décimo sexto. Que, por otra parte, la Circular Nº 24 de 1975, referente a Tasaciones y Presunciones, ratifica lo que se señala, al expresar que cuando la Renta Líquida no pueda determinarse clara y fehacientemente por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia, y los funcionarios fiscalizadores estimen, como lo sería en este caso, que procede aplicar la presunción en comento, estos deben formular una mailto:[email protected] petición a su Director Regional para que éste fije una u otra base de determinación de la Renta Mínima Imponible, todo lo cual sí ha ocurrido en este caso y que anuncia se acreditará en la oportunidad procesal correspondiente. Que también en abono a sus argumentos da cuenta de fallo del Tribunal Constitucional de fecha 04 de diciembre de 2018, en su considerando trigésimo segundo. Enseguida, precisa que el actual artículo 35 modificado por la Ley Nº 21.210 publicada en el Diario Oficial con fecha 24 de febrero de 2020, dispone en su inciso 3, que: “Cuando la renta líquida imponible no pueda determinarse clara y fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia, imputable al contribuyente, situación que deberá ser declarada fundadamente por el Servicio en el acto, se presume que la renta mínima imponible de las personas sometidas al impuesto de esta categoría es igual al 10% del capital efectivo invertido en la empresa o a un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el que será determinado por la Dirección Regional, tomando como base, entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza. Corresponderá, en cada caso, al Director Regional, adoptar una u otra base de determinación de la renta”. Explica que esta modificación vino a incorporar el concepto imputable al contribuyente, precisamente para evitar discusiones como las planteadas en autos por la reclamante, y en las que contribuyentes poco diligentes a sabiendas que no han cumplido con los requerimientos efectuados por la Administración Tributaria, pretendan abstraerse de su aplicación, escudándose en argumentaciones poco serias e injustificadas. Referencia a las Liquidaciones Nºs. 109 y Nº 110. Al respecto alega la improcedencia de las alegaciones de la reclamante remitiéndose a los argumentos antes señalados. III.- EN CUANTO A LOS ARGUMENTOS SUBSIDIARIOS INVOCADOS POR LA RECLAMANTE. Respecto a la efectividad de las operaciones consignadas en las facturas de proveedores impugnadas por el SII. Sostiene que los requerimientos efectuados a la contribuyente en las distintas oportunidades tuvieron como finalidad verificar el correcto cumplimiento de la declaración y pago del Impuesto a las Ventas y Servicios, declarado en los Formularios 29 de los periodos mayos, junio, julio, octubre, noviembre y diciembre de 2017, enero, marzo, mayo, junio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2018; e Impuesto de Primera Categoría declarado en los Años Tributarios 2018 y 2019, en específico, en relación a la correcta imputación del IVA crédito fiscal declarado en dichos periodos y su consecuente efecto en materia de Impuesto a la Renta, IVA crédito fiscal originado en las facturas emitidas por los siguientes proveedores: Seiscientos veintiocho 628 1).- Proveedor Juan Clenardo Ojeda Uribe, RUT: 9.206.853-6. Actividad Comercial: Servicios de transporte y obras menores. Domicilio: Los Notros 950 309 Mirasol, Puerto Montt. Indica que este proveedor emitió a la reclamante, por una parte, facturas por servicios de construcción que consignan la frase “obra vendida”, lo que supone necesariamente que el prestador del servicio aportó, no sólo la mano de obra sino también los materiales para la realización de lo indicado en ellas. Lo anterior es relevante ya que se desprende del Registro de Compra y Ventas Electrónico de los periodos de revisión la inexistencia de compras asociadas a su giro y que se pudiesen haber empleado en la prestación de estos servicios. Que, además, este proveedor no ha presentado ante el SII declaraciones juradas que acrediten la contratación de personal durante los periodos en revisión, esto es, las Declaraciones Juradas 1879 y 1887. Sostiene que las facturas emitidas por este proveedor reflejan servicios de gran envergadura, ello al visualizarse los millonarios montos facturados, lo que necesariamente supone la existencia de trabajadores y material para la ejecución de las obras. Que respecto de las facturas relacionadas con trasporte de carga por carretera no se cuentan con antecedentes, ya que la reclamante no los aportó, relacionados con contratos, ordenes de trabajo, entre otros que permitiesen acreditar la materialidad de los servicios. Con fecha 29 de agosto de 2019, se efectuó la verificación de domicilio por parte de funcionarios del SII, no siendo este proveedor habido en dicho lugar, que tampoco es ubicado en su domicilio comercial desde 29 de agosto del 2019, no presentando sus declaraciones mensuales de IVA desde abril 2018 hasta la fecha, siendo no declarante del Impuesto a la Renta desde su inicio de actividades, esto es, el 02 de mayo de 2017. A su juicio lo anterior denota que el contribuyente Juan Clenardo Ojeda Uribe, RUT Nº9.206.583-6, no estaba en condiciones de efectuar las prestaciones que dan cuenta las facturas que se detallaran a continuación, dado que no contaba con el personal, ni con el material para llevar a cabo las obras y servicios. Que el proveedor referido emitió las siguientes facturas: a).- Periodo Tributario mayo 2017 (Folio Formulario 29 Nº6384739476) b).- Periodo Tributario junio 2017 (Folio Formulario 29 Nº6404193886) c).- Periodo Tributario julio 2017 (Folio Formulario 29 Nº6421568016) d).- Periodo Tributario octubre 2017 (Folio Formulario 29 Nº6472866276) e).- Periodo Tributario noviembre 2017 (Folio Formulario 29 Nº6484933126) f).- Periodo Tributario diciembre 2017 (Folio Formulario 29 Nº6504216636) g).- Periodo Tributario enero 2018 (Folio Formulario 29 Nº6521339196) h).- Periodo Tributario marzo 2018 (Folio Formulario 29 Nº6555163206) Seiscientos veintinueve 629 2).- Proveedor Jorge Gabriel Llancalahuén Díaz, RUT Nº 17.888.521-9. Actividad Comercial: Obras de construcción en general y servicios. Domicilio: Pje. Agustín Barrientos 01725 Ovejero II Punta Arenas. Precisa que este proveedor emitió a la reclamante facturas por servicios de construcción que consignan la frase “obra vendida”, lo que supone que el prestador del servicio, aportó, no sólo la mano de obra sino también los materiales para la realización de lo indicado. Lo anterior es relevante ya que se desprende del Registro de Compra y Ventas Electrónico de los periodos de revisión, la inexistencia de compras asociadas a su giro y que se pudiesen haber empleado en la prestación de estos servicios. Señalar, asimismo, que este proveedor no ha presentado ante el Servicio declaraciones juradas que acrediten la contratación de personal durante los periodos en revisión, esto es, las Declaraciones Juradas 1887 y 1879. Sostiene que, en tal sentido, las facturas emitidas por este proveedor reflejan servicios de gran envergadura, ello al visualizarse los millonarios montos facturados, lo que necesariamente supone la existencia de trabajadores y material para la ejecución de las obras. Que este proveedor no es ubicado en su domicilio comercial desde 17 de julio del 2018, no ha presentado sus declaraciones mensuales de IVA desde junio 2018 hasta la fecha, ni sus declaraciones anules de Impuesto a la Renta desde el Año Tributario 2017. Que lo anterior denota que el contribuyente Jorge Gabriel Llancalahuén Díaz, RUT Nº 17.888.521-9, no estaba en condiciones de efectuar las prestaciones que dan cuenta las facturas que se detallaran a continuación, dado que no contaba con el personal, ni con el material para llevar a cabo las obras. Precisa que respecto de este contribuyente el SII inició Recopilación de Antecedentes, según consta en Acta Nº 115 de fecha 19 de noviembre de 2019 y la que finalizó con la emisión del Acta de Denuncia Nº 8 de fecha 06 de octubre de 2020, al encontrarse frente a un facilitador de facturas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 97 Nº 4 inciso final del Código Tributario, generándose la causa RUC 20-9- 0000681-1 RIT GS-09-00021-2020, caratulada “SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL PUNTA ARENAS con LLANCALAHUÉN DÍAZ”, en proceso ante este Tribunal. Por dicha recopilación de antecedentes, el Servicio notificó a la reclamante el Acta de Denuncia Nº7 del 8 de septiembre de 2020, por la infracción contenida en el artículo 97 Nº 4 inciso segundo del Código Tributario, originando la causa RUC: 20-9-0000616-1 RIT: GS-09-00020-2020, caratulada “SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL PUNTA ARENAS CON SERVICIOS AUSTRAL PATAGONIA S.A.” Que el proveedor referido emitió las siguientes facturas: a).- Periodo Tributario octubre 2017 (Folio Formulario 29 Nº6472866276) b).- Periodo Tributario noviembre 2017 (Folio Formulario 29 Nº6484933126) c).- Periodo Tributario diciembre 2017 (Folio Formulario 29 Nº6504216636) d).- Periodo Tributario enero 2018 (Folio Formulario 29 Nº6521339196) e).- Periodo Tributario marzo 2018 (Folio Formulario 29 Nº6555163206) f).- Periodo Tributario mayo 2018 (Folio Formulario 29 Nº6588606346) g).- Periodo Tributario junio 2018 (Folio Formulario 29 Nº6602599446) 3).- Proveedor Carlos Andrés Martínez Martínez, RUT Nº 15.283.222- Seiscientos treinta 630 Actividad Comercial: Servicios de construcción ingeniería y alquiler de equipos de construcción. Domicilio: Benjamín Divason N°929 Las Naciones, Punta Arenas. Señala que este proveedor desde su inicio de actividades, esto es, el 02 de mayo de 2018, no registra adquisiciones en su Registro de Compra y Ventas Electrónico-relacionadas con su actividad comercial, siendo no ubicado en su domicilio comercial desde 23 de noviembre del 2018. Que, asimismo, no ha presentado sus declaraciones mensuales de IVA desde octubre 2018 hasta la fecha, ni tampoco sus declaraciones anuales de impuesto a la renta desde su inicio de actividades. A su vez, no ha presentado ante el SII declaraciones juradas que acrediten la contratación de personal durante los periodos en revisión. Señala que los conceptos facturados, dicen relación con “Confección cancha. Infiltración 80m2” facturándose millonarios montos, que reflejarían en ambas facturas, servicios de gran envergadura. Que el proveedor anterior emitió las siguientes facturas: a).- Periodo Tributario agosto 2018 (Folio Formulario 29 Nº 2021698) b).- Periodo Tributario septiembre 2018 (Folio Formulario 29 Nº 6649252376) 4).- Proveedor Claudio Patricio Pérez Torres, RUT Nº 16.065.754-5. Actividad Comercial: Contratista de obras y servicios para la construcción. Domicilio: Benjamín Dibasson Nº 929, Las Naciones, Punta Arenas. Sostiene que este proveedor desde su inicio de actividades, esto es, el 02 de agosto de 2018, no registra adquisiciones en su Registro de Compra y Ventas Electrónico relacionadas a su actividad comercial, siendo no ubicado en su domicilio comercial desde 24 de diciembre del 2018. Que tampoco ha presentado sus declaraciones mensuales de IVA de los periodos agosto y diciembre 2018, enero, febrero 2019 y desde abril 2018 hasta la fecha, ni tampoco sus declaraciones anules de Impuesto a la Renta desde su inicio de actividades. Asimismo, no ha presentado ante el SII declaraciones juradas que acrediten la contratación de personal durante los periodos en revisión, lo que cobra especial relevancia si se considera la glosa de la factura Nº 10 emitida a la reclamante “Reparación de cabañas. Villa Personal y villa gerencia, nivelación de cabañas villa personal” y el millonario monto que se refleja a través de ella, por lo que también nos encontramos frente a un ”trabajo o servicio de gran envergadura” que requiere de trabajadores y materiales para su ejecución. Que lo anterior denota que el contribuyente Claudio Patricio Pérez Torres, RUT Nº16.065.754-5, no estaba en condiciones de efectuar las prestaciones que da cuenta la factura que se detalla a continuación, dado que no contaba con el personal, ni con el material para llevar a cabo las obras Que el proveedor anterior emitió las siguientes facturas: a).- Periodo Tributario noviembre 2018 (Folio Formulario 29 Nº 6684687916). 5).- Proveedor Ilich Rojo y Compañía Limitada, RUT Nº76.903.242-8. Actividad Comercial: Transporte de carga, obras menores, soldaduras. Domicilio: Benjamín Dibasson Nº929, Punta Arenas. Da cuenta que este proveedor desde su inicio de actividades, esto es, el 08 de agosto de 2018, no registra adquisiciones en su Registro de Compra y Ventas Electrónico relacionadas a su actividad comercial de construcción obras menores, siendo no ubicado en su domicilio comercial desde 30 de mayo del 2019. Que, a su vez, no ha presentado sus declaraciones mensuales de IVA desde abril 2018 hasta la fecha, ni tampoco sus declaraciones anuales de Impuesto a la Renta desde su inicio de actividades. Por otra, parte, este proveedor no ha presentado ante el SII declaraciones juradas que acrediten la contratación de personal durante los periodos en revisión. Lo anterior, denota que el contribuyente Ilich Rojo y Compañía Limitada RUT: 76.903.242- 8, no estaba en condiciones de efectuar la prestación que da cuenta la factura Nº 10, cuya glosa indica “Avance el 30 por ciento de construcción de oficinas, corresponde al replanteo, fundaciones, sobrecimientos. hormigón y alcantarillado”, dado que Ilich Rojo y Compañía Limitada no contaba con el personal, ni con el material para llevar a cabo las obras. A lo anterior, cabe agregar que el monto facturado es millonario por lo que refleja servicios de gran envergadura, los cuales suponen necesariamente a lo menos la existencia de materiales para su ejecución y mano de obra calificada. Que el proveedor analizado emitió las siguientes facturas: a).- Periodo Tributario diciembre 2018 (Folio Formulario 29 Nº 699519196). Seiscientos treinta y uno 631 Relacionado todo lo anterior, hace presente al Tribunal que el inciso primero Nº 1 del artículo 23 del Decreto Ley Nº 825 de 1974, dispone que los vendedores y prestadores de servicios afectos al impuesto al Valor Agregado tienen derecho a un crédito fiscal contra su débito fiscal del mismo período tributario, equivalente al total de los impuestos recargados en las facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de los servicios. El referido precepto a su vez señala determinadas situaciones en que el crédito fiscal no resulta procedente, entre ellas, las indicadas en su apartado Nº 5, que se refiere a los créditos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto. Que, por lo tanto, es la propia ley la que indica los conceptos que no dan derecho a IVA Crédito Fiscal, siendo la misma norma la que señala los casos que se excepcionan de ello, es decir menciona las situaciones que permiten al contribuyente hacer uso del crédito fiscal, situaciones que de la simple lectura del texto legal dicen relación con la forma de acreditación del pago de las operaciones que se consignan en ellas. Que, en efecto, mediante Citación Nº46 se solicitó a la reclamante que acredite la efectividad y pago de los servicios consignados en las facturas observadas y en ella individualizadas, para lo cual debía aportar ante el Servicio de Impuestos Internos, los medios de prueba que fueran necesarios y apropiados para tales efectos, sobre todo aquellos referente a la materialidad de la operación realizada y en general, cualquiera otra circunstancia conducente a demostrar que el hecho gravado y su valoración son efectivamente los que figuran registrados en las facturas. Al hacer referencia a la valoración, se entiende que la reclamante debió acreditar el pago y forma en que este se materializó, es decir, acreditar el cumplimiento de los requisitos que el mismo artículo 23 Nº 5 establece, situación que no ha efectuado a la fecha. Luego, en tal sentido, el artículo 21 del Código Tributario dispone que los contribuyentes deberán probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir de base para el cálculo del impuesto, cualquier conclusión en contrario implicaría aceptar créditos fiscales no acreditados. Lo expuesto, no es sino consecuencia de la importancia de la existencia y derecho a utilizar el crédito fiscal, lo que da como resultado que, al momento de tener que declarar mensualmente por vía del Formulario 29, se pueda determinar en forma veraz la cantidad exacta que se está obligando a enterar en arcas fiscales un contribuyente una vez efectuada la imputación al débito fiscal generado en el mismo período. Que, por su parte, el artículo 25 del mismo cuerpo legal, señala que “Para hacer uso del crédito fiscal, el contribuyente deberá acreditar que el impuesto le ha sido recargado en las respectivas facturas, o pagado según los comprobantes de ingreso del impuesto tratándose de importaciones, y que estos documentos han sido registrados en los libros especiales que señala el artículo 59º. En el caso de impuestos acreditados con factura, éstos sólo podrán deducirse si se hubieren recargado separadamente en ellas”. IV.- EN CUANTO A LA IMPROCEDENCIA DE LA FACULTAD DE TASACIÓN DEL ARTÍCULO 35 DE LA LIR. EL SII NO PUEDE PRESCINDIR DE LOS ANTECEDENTES APORTADOS. Sostiene que sin perjuicio de remitirse en este punto a lo ya expresado en su escrito en relación a esta materia, señala lo siguiente: Que consta en las propias Liquidaciones reclamadas en autos la decisión de aplicar respecto de la reclamante las disposiciones contenidas en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta se basa en el hecho de que la reclamante una vez Citada, no da respuesta a dicho acto administrativo y por tanto, no aporta antecedentes de respaldo que permitan acreditar la efectividad y pago de las facturas observadas antes individualizadas, así como tampoco, aporta sus registros contables, esto es, y según se expresa claramente en la Citación Nº 46: • Libro Mayor y Diario ejercicio comercial al 31.12.2017. • Balance ejercicio comercial al 31.12.2017. • Determinación Renta Líquida Imponible al 31.12.2017. • Capital Propio Tributario al 01.01.2018. • Libro Mayor y Diario Ejercicio Comercial al 31.12.2018. • Balance ejercicio comercial al 31.12.2018. • Determinación Renta Líquida Imponible al 31.12.2018. • Capital Propio Tributario al 01.01.2019. • Registros de Rentas Empresariales correspondiente a su régimen tributario 14B) de la Ley de Impuesto a la Renta. Sostiene que lo anterior es de suma relevancia, ya que la reclamante quien se encuentra segmentada como pequeña empresa, no se encuentra obligada a presentar ante este Servicio, la Declaración Jurada Nº1847, sobre balance de 8 columnas y otros antecedentes. Explica que al no contarse con la contabilidad de la reclamante y los antecedentes que sustentan sus registros contables, en específico, su balance tributario, es imposible validar dicha información, a lo que se suma, que al no contarse con la contabilidad, se desconoce la forma que en qué fueron registradas contablemente por la reclamante, las facturas observadas e impugnadas por este Seiscientos treinta y dos 632 Servicio, situación que influye directamente en la determinación de la Renta Líquida Imponible, y que no obsta en lo absoluto, al hecho de que se cuente con información relacionada con los ingresos, ya que como sabemos a efectos de la determinación de la renta líquida imponible son relevante también los registros contables que se efectúen, los agregados, las deducciones y los respaldos de la contabilización. Enseguida reitera que la norma del artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, señala expresamente “cuando la renta líquida imponible no pueda determinarse clara y fehacientemente”, de lo que se sigue que mientras no se cuente con la contabilidad a razón de la falta de diligencia del propio contribuyente, es imposible señalar que ésta, pueda determinarse de manera clara y fehaciente de conformidad a los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Que, así las cosas, la facultad de tasar que consagra el artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta, es una herramienta destinada a suplir el silencio del contribuyente o su omisión en la consideración de antecedentes necesarios para la determinación de su situación impositiva, todos los cuales fueron solicitados en tal calidad en los distintos requerimientos efectuados, incluso en la Citación Nº 46. Agrega que lo expuesto debe complementarse con lo dispuesto por el artículo 35 del Código Tributario, en cuanto a que: “Junto con sus declaraciones, los contribuyentes sujetos a la obligación de llevar contabilidad presentarán los balances y copia de los inventarios con la firma de un contador. El contribuyente podrá cumplir dicha obligación acreditando que lleva un libro de inventario debidamente foliado y timbrado, u otro sistema autorizado por el Director Regional. El Servicio podrá exigir la presentación de otros documentos tales como libros de contabilidad, detalle de la cuenta de pérdidas y ganancias, documentos o exposición explicativas y demás que justifiquen el monto de la renta declarada y las partidas anotadas en la contabilidad”. Concluye argumentando que no es efectiva la existencia de error en el procedimiento de tasación empleado, careciendo de todo fundamento lo señalado al

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.