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Reclamo tributario: resolución que deniegue peticiones del art. 126 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero de Magallanes y de la Antártica Chilena · RIT GR-09-00010-2021 · 30 de junio de 2023

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Magallanes y de la Antártica Chilena
RIT
GR-09-00010-2021
RUC
21-9-0000477-5
Fecha
Materia
Resolución que deniegue peticiones del art. 126 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Tres mil cincuenta y tres 3053 Punta Arenas, a treinta de junio de dos mil veintitrés. VISTOS: Uno.- Que a fojas 1068 y siguientes, comparece el abogado don Mauricio Sandoval Romero, RUT Nº 8.575.582-K, domiciliado para estos efectos en calle José Nogueira Nº 1.496, de la comuna de Punta Arenas, en representación de Empresa de Servicios Transitorios SERPROMAG SpA, en adelante EST Serpromag SpA, RUT Nº 76.529.724-9, del giro de su denominación, quien viene en reclamar en contra de la Resolución Exenta Nº 010, de 10 de marzo de 2021, emanada de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos (SII), notificada por cédula el 11 de marzo de 2021, en el domicilio de calle Carlos Condell Nº 067, comuna de Punta Arenas, mediante la cual no se le dio lugar a su petición administrativa folio 77320967165, de 11 de septiembre de 2020, en que se requería rectificar los formularios 29 por los periodos agosto 2017 a julio 2020, y obtener la devolución por pago en exceso del Impuesto al Valor Agregado ascendente a $229.721.365, por errores propios del contribuyente cometidos en su confección, todo conforme a los siguientes argumentos de hecho y de derecho: a.- Los hechos. Indica que la EST Serpromag SpA, presentó una petición administrativa con fecha 11 de septiembre de 2020, requiriendo rectificar las declaraciones de impuestos mensuales de los periodos tributarios agosto 2017 a julio 2020, de acuerdo a las propuestas de formularios 29 que señala acompañar, detallando en el mismo escrito los cambios que a cada uno de tales formularios correspondía efectuar y solicitando devolución de las sumas pagadas en exceso por los impuestos que indica incorrectamente determinados en los formularios 29 de los periodos señalados. Hace presente que dicha petición fue remitida por correo electrónico al SII el 11 de septiembre de 2020, con la petición administrativa, el formulario 2117 conductor de la solicitud y el estatuto de la sociedad, explicando que, por el tamaño de los demás archivos resultaba imposible adjuntarlos, solicitando al SII que se le informara la forma en que podía poner a disposición tales antecedentes. Indica que se operó de esta forma por cuanto así se le informó por funcionarios del SII al no habérsele recibo su solicitud de forma presencial. Precisa que el mismo día 11 de septiembre de 2020, desde la casilla [email protected] se le exigió enviar el RUT de la empresa, a lo que se le dio inmediatamente cumplimiento, y se le informó que los antecedentes fueron derivados para tramitación. Agrega que el 24 de septiembre del año 2020 la fiscalizadora doña Janet Ruiz, se comunicó telefónicamente a las oficinas de EST Serpromag SpA, indicándole al señor Díaz que ella estaba revisando el caso, enviándole un correo electrónico indicando que en su poder se encontraba el formulario 2117, el RUT de la empresa, fotocopia de la cédula de identidad del representante legal, certificado de estatuto de la sociedad actualizado, así como el escrito conteniendo la petición administrativa que solicita corregir errores propios en declaraciones de IVA y la devolución de impuestos pagados en exceso, además de expresar que cualquier información adicional debería ser remitida a su correo. Que con fecha 24 de junio de 2020 el señor Díaz respondió el correo a la casilla de la Srta. Janet Ruiz, [email protected], señalando que los adjuntos que debían acompañar la solicitud los tiene disponible en forma física, ofreciendo hacerlos llegar en formato digital, advirtiendo que por la cantidad y tamaño sería necesario enviar varios correos electrónicos o ingresarlos a algún expediente electrónico que el SII disponga para tal efecto, respondiéndole en la misma fecha la funcionaria Janet Ruiz que le informaría si era necesario que se le enviara el resto de los documentos, y ante una reiteración de la consulta le indica al mismo señor Díaz que “estamos analizando la normativa y también los dictámenes relacionados con su solicitud, luego debe ser revisado por el departamento jurídico”, agregando que “apenas tengan una respuesta, se le informará”. Señala que posteriormente con fecha 02 de marzo de 2021 la fiscalizadora Srta. Janet Ruiz le informó por correo electrónico al Sr. Díaz la creación del expediente electrónico Nº 2188568 para que el contribuyente subiera los antecedentes que se señalan en el segundo otrosí de su petición administrativa. Que, a su vez, el Sr. Díaz le hace presente en un correo de 08 de marzo de 2021, que en su oportunidad –el 11 de septiembre de 2020– llevó los antecedentes físicamente a las oficinas del SII, consistentes en tres archivadores que no le quisieron recibir, consultando también por la posibilidad de subir los mismos antecedentes al portal electrónico del SII, lo que también había sido desestimado. No obstante, el indica que el señor Díaz manifestó su conformidad con digitalizar los documentos, pero avisa que requiere un mayor plazo para dicha tarea. Da cuenta que la fiscalizadora, Srta. Janet Ruiz, en correo electrónico de 08 de marzo de 2021, le recuerda al Sr. Díaz que el procedimiento está ad portas del vencimiento del plazo señalado en la Ley Nº 19.880, reprochándole que en el escrito de 11 de septiembre de 2020, continente de la petición administrativa, señala acompañar documentos que nunca ha presentado, pese a que el SII abrió Tres mil cincuenta y cuatro 3054 el expediente electrónico para tal efecto. Agrega que la fiscalizadora también distorsiona el estado de la situación, pues se basa en un anterior correo del señor Díaz, de 11 de septiembre de 2020, en que ofrecía enviar la información electrónicamente, pues en ese momento efectivamente estaba digitalizada, pero ante la constante desestimación de la necesidad de acompañarlos y luego de seis meses de espera, no se apreciaba el menester de mantenerlos. Que, con fecha 11 de marzo de 2021, el señor Díaz indicó a la fiscalizadora que ya disponía de los documentos en formato digital, pero que el expediente electrónico en la página del SII se encontraba cerrado, siendo imposible ingresar la información. Que el correo fue copiado a la señora Claudia Gómez, Jefe de Grupo del SII, quien emite respuesta, tildando a su cliente de “mala leche”, y se jacta de la fortuna de haber cerrado el expediente para impedir el acompañamiento de antecedentes. Que con fecha 11 de marzo de 2021, en el domicilio de EST Serpromag SpA, se hace llegar la Notificación Nº 05, con la Resolución Exenta Nº 010, de 10 de marzo de 2021, que deniega la petición administrativa. Que en la Resolución Exenta Nº 010, de 10 de marzo de 2021, se aprecia en los Vistos, que únicamente se han tenido en cuenta la petición administrativa folio 77320967165 y lo dispuesto en el artículo 6, letra B, Nº 5, artículo 2, inciso 1º, artículo 126, Nº 1, del Código Tributario; artículo 2, Nº 2 y artículo 8 de la Ley sobre Impuesto al Valor Agregado; y Resolución TRA Nº246/624 de 07 de abril de 2015. Explica que en los considerandos, el primero se limita a señalar que se presentó la petición administrativa, el segundo replica prácticamente la totalidad de ella y el tercero, a explicitar que se solicita devolución de IVA pagado en exceso. Los considerando cuarto, quinto, sexto y séptimo son los que tienen un desarrollo del razonamiento llevado a cabo por el SII para resolver y sobre los cuales señala lo siguiente: Que el considerando cuarto se limita a señalar que las rentas del comercio se encuentran comprendidas dentro de los hechos gravados con IVA, y en el quinto indica que corresponde al contribuyente probar la verdad de sus declaraciones y montos del impuesto, para luego, en el sexto, reprochar que el contribuyente no acompañó los documentos que sustentan su presentación, pese a que se abrió el expediente electrónico para subsanar tal omisión, en circunstancias que es el propio SII quien no quiso recibir los documentos físicos y se negó a disponer otra forma de presentación de antecedentes, sino sólo hasta el 02 de marzo de 2021, pero limitado al breve plazo de siete días hábiles y no obstante no comunicó a su representada el tiempo en que estaría disponible el aludido expediente electrónico. Refiere que en el mismo considerando sexto, describe cómo el SII obtuvo cierta información, tanto en sus bases de datos como en la plataforma de mercado público, cuyo sitio, www.mercadopublico.cl, lo que le permitió al ente fiscalizador recabar alguno de los antecedentes que selectivamente empleó para resolver, sin indicar que la misma herramienta le hubiera permitido recuperar todos los documentos que se individualizaban en el segundo otrosí de la petición administrativa, sin que fuera entonces necesario que el contribuyente los acompañara, porque todos tienen que ver con facturas, contratos y licitaciones con entidades públicas adjudicadas desde el señalado sitio web. Que el portal de mercado público permite recuperar los contratos, órdenes de compra, bases de licitación, actas de evaluación de ofertas, mientras que el SII posee las facturas que ha emitido el contribuyente. Lo propio ocurre para la información de los competidores del contribuyente que se citan en el escrito. Que es del caso de la empresa Gestión Patagonia y Servicios Ltda., RUT Nº 76.146.843-K, que expone en su petición administrativa, y sobre la cual se hace cargo el considerando sexto de la resolución indicando que hay que precisar que el contrato que allí se alude no corresponde a “jardines infantiles o sala cuna”, pues de la lectura del convenio – que el SII podía obtenerlo del portal de mercado público – se aprecia que se trata de suministro de personal, pues el contratista debe proveer educadoras de párvulos y manipuladoras de alimentos para atender a infantes en un jardín infantil que pone a disposición el propio mandante, cuestión que reitera que el suministro de personal es un hecho no gravado con IVA. Que el considerando séptimo reconoce que la prestación de servicio que efectúa EST Serpromag SpA es el suministro de personal, aseverando que aquella es una actividad gravada con IVA, identificándola como un servicio de aquellos señalados en el Nº 3 del artículo 20 de la Ley de Renta, específicamente catalogándola de comercio, que es justamente la definición entregada a los hechos gravados de IVA del artículo 2 Nº 2 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, argumentando que la abundante jurisprudencia del SII ha reiterado que el suministro de personal se encuentra gravado con IVA, sin identificar cuáles oficios respaldan dicha aseveración, y en cambio, descarta la jurisprudencia acompañada por el contribuyente, que emana de la Excelentísima Corte Suprema que afirma lo contrario, es decir, que el suministro de personal no es un hecho gravado con IVA, todo lo cual acredita fehacientemente el error alegado, que motivó la petición administrativa, contrario a lo sentenciado en la resolución que reclama. Que del relato de los hechos se aprecia que no ha habido intención real de revisar los antecedentes aportados por el contribuyente y menos de sopesar su petición, puesto que se han puesto diversas trabas para entregar documentación Tres mil cincuenta y cinco 3055 que el SII podía igualmente obtener, pero que se ha limitado a descargar solo en forma parcial. Explica que el correo de la Jefe de Grupo del SII demuestra que siempre se quiso impedir la entrega de antecedentes y que la decisión, en el sentido de no dar lugar a la petición de su representada, estaba tomada anticipadamente, puesto que no existe un mayor desarrollo del por qué ha de considerarse al suministro de personal como una actividad gravada con IVA. II.- El Derecho. Hace referencia al Principio de Legalidad de los impuestos, citando al efecto diversos artículos de la Constitución Política de la República, aludiendo en enseguida el Párrafo 1º del Título II del D.L. Nº 825, de 1974, y en particular su artículo 8 que dispone que el IVA afecta a las ventas y servicios, enumerando una lista de operaciones que son asimiladas a éstas, en elación con su artículo 2, que contempla los elementos esenciales que definen a las ventas y a los servicios. Explica que del Nº 1 del artículo 2º del D.L. Nº 825, se desprenden las tres características para que un acto o convención se entienda como una venta para efectos de la aplicación del IVA, eso es: i) Que se trate de bienes corporales muebles o inmuebles (excluidos los terrenos); ii) Que sirva para trasferir el dominio de dichos bienes, una cuota de aquel u otros derechos reales constituidos sobre ellos; y, iii) Que exista título oneroso en la transacción. Agrega que, además, el hecho gravado básico de venta requiere adicionalmente que la operación sea ejecutada por un vendedor, siendo éste cualquier ente que se dedique habitualmente a la enajenación de tales especies, según indica el Nº 3 del artículo 2 del D.L. Nº 825 de 1974, de lo que se deriva también la exigencia de habitualidad. Hace presente que es el SII quien posee la potestad de clasificar la habitualidad – al tenor del Nº 3 del artículo 2º del D.L. Nº 825 – considerando la naturaleza, cantidad y frecuencia con que el vendedor realice las ventas de los bienes corporales muebles o inmuebles de que se trate y, con estos antecedentes, determinar si el ánimo que guió al contribuyente fue adquirirlos para su uso, consumo o para la reventa, tal como expresa el artículo 4º del Decreto de Hacienda Nº 55, de 1977, correspondiendo al vendedor demostrar que no existe habitualidad en tales ventas y/o que no adquirió las especies con el afán de comercializarlas. Que se considera también vendedor al productor, fabricante o vendedor habitual de bienes corporales inmuebles que venda materias primas o insumos que, por cualquier causa, no utilice en sus procesos productivos (inciso final del Nº 3 del artículo 2 del D.L. Nº 825, de 1974). Que, además, no se puede dejar de considerar el aspecto territorial del tributo, en el sentido que los bienes que se transan deben encontrarse ubicados en el espacio geográfico nacional para que la venta quede gravada con IVA, independiente del lugar donde se celebre la convención, conforme al inciso primero del artículo 4 del D.L. Nº 825. Precisa que la ubicación en el territorio nacional de los bienes objeto de una convención no exige que aquella sea exclusivamente física, pues también se consideran en tal condición –ubicados en el territorio nacional– los que transitoriamente se encuentran fuera de la nación, cuya matrícula, padrón, inscripción o patente se haya otorgado en Chile, así como aquellos que ya se encuentren embarcados en el país de procedencia (aun cuando en este último caso es el importador quien debe enterar el gravamen). Luego, atendidas las consideraciones anteriores refiere que EST Serpromag SpA no es vendedor, pues no se dedica a la venta de bienes corporales. Abordando el tema de los servicios, indica que el artículo 2º, Nº 2º, del D.L. Nº 825, de 1974, los define como: “Acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los Nº. 3 y 4, del artículo 20, de la Ley sobre Impuesto a la Renta”, precisando que no se requiere habitualidad en la prestación de servicios para que se devengue el IVA, a diferencia de lo que ocurre con las ventas. Da cuenta que las actividades referidas en el Nº 3 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, comprenden a la industria, el comercio, la minería y la explotación de riquezas del mar y demás actividades extractivas, compañías aéreas, de seguros, bancos, asociaciones de ahorro y préstamos, sociedades administradoras de fondos, sociedades de inversión o capitalización, de empresas financieras y otras de actividad análoga, constructoras, periodísticas, publicitarias, radiodifusión, televisión, procesamiento automático de datos y telecomunicaciones; en tanto, las sindicadas en el Nº 4 de idéntica norma abarcan las rentas obtenidas por corredores, sean titulados o no, comisionistas con oficina establecida, martilleros, agentes de aduanas, embarcadores y otros que intervengan en el comercio marítimo, portuario y aduanero, y agentes de seguros que no sean personas naturales; colegios, academias e institutos de enseñanza particulares y otros establecimientos particulares de este género; clínicas, hospitales, laboratorios y otros establecimientos análogos particulares y empresas de diversión y esparcimiento. Enseguida sostiene que ninguna de las prestaciones anteriores es realizada por EST Serpromag SpA. Que, por otra parte, la actividad del comercio no se encuentra expresamente definida en la ley tributaria, razón por la cual se debe aplicar las normas del derecho común (al tenor del artículo 2º del Código Tributario), en cuya Tres mil cincuenta y seis 3056 virtud debe entenderse por tal expresión las situaciones constitutivas de actos de comercio, enumerados en el artículo 3º del Código de Comercio y que taxativamente corresponden a: 1).- La compra y permuta de cosas muebles, hecha con ánimo de venderlas, permutarlas o arrendarlas en la misma forma o en otra distinta, y la venta, permuta o arrendamiento de estas mismas cosas. Sin embargo, no son actos de comercio la compra o permuta de objetos destinados a complementar accesoriamente las operaciones principales de una industria no comercial. 2).- La compra de un establecimiento de comercio. 3).- El arrendamiento de cosas muebles hecho con ánimo de subarrendarlas. 4).- La comisión o mandato comercial. 5).- Las empresas de fábricas, manufacturas, almacenes, tiendas, bazares, fondas, cafés y otros establecimientos semejantes. 6).- Las empresas de transporte por tierra, ríos o canales navegables. 7).- Las empresas de depósito de mercaderías, provisiones o suministros, las agencias de negocios y los martillos. 8).- Las empresas de espectáculos públicos, sin perjuicio de las medidas de policía que corresponda tomar a la autoridad administrativa. 9).- Las empresas de seguros terrestres a prima, incluso aquellas que aseguran mercaderías transportadas por canales o ríos. 10).- Las operaciones sobre letras de cambio, pagarés y cheques sobre documentos a la orden, cualesquiera que sean su causa y objeto y las personas que en ella intervengan, y las remesas de dinero de una plaza a otra hechas en virtud de un contrato de cambio. 11).- Las operaciones de banco, las de cambio y corretaje. 12).- Las operaciones de bolsa. 13).- Las empresas de construcción, carena, compra y venta de naves, sus aparejos y vituallas. 14).- Las asociaciones de armadores. 15).- Las expediciones, transportes, depósitos o consignaciones marítimas. 16).- Los fletamentos, seguros y demás contratos concernientes al comercio marítimo. 17).- Los hechos que producen obligaciones en los casos de averías, naufragios y salvamentos. 18).- Las convenciones relativas a los salarios del sobrecargo, capitán, oficiales y tripulación. 19).- Los contratos de los corredores marítimos, pilotos lemanes y gente de mar para el servicio de las naves. 20).- Las empresas de construcción de bienes inmuebles por adherencia, como edificios, caminos, puentes, canales, desagües, instalaciones industriales y de otros similares de la misma naturaleza. Enseguida, precisa que ninguna de las operaciones anteriores es realizada por EST Serpromag SpA, por cuanto no es comerciante. Luego, explica que los actos asimilados a ventas y servicios a que se refiere el artículo 8 del D.L. Nº 825 de 1974, tampoco son ejecutados por EST Serpromag SpA, de manera tal que la actividad realizada por su representada no se encasilla en ninguno de los hechos gravados por la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, no debiendo haber declarado y pagado el impuesto en los formularios 29 de los periodos tributarios indicados, siendo un error propio del contribuyente, motivo por el cual la petición administrativa solicitó su enmienda. Explica que la actividad desarrollada por EST Serpromag SpA, es una prestación efectuada para los hospitales dependientes del Estado: Hospital de Puerto Natales, RUT Nº 61.607.904-2, y, el Hospital Clínico de Magallanes Doctor Lautaro Navarro, RUT Nº 61.607.901-8. Que las dos entidades anteriores adicionalmente tienen una exención personal de IVA, de acuerdo con el Nº 5 del artículo 13 del D.L. Nº 825, de 1974, quienes en sus respectivas declaraciones no hicieron uso de Crédito Fiscal de IVA por las facturas emitidas por su representada, sin que exista perjuicio fiscal por la corrección solicitada en esta oportunidad. Que, además, EST Serpromag SpA ha suministrado personal a la Superintendencia del Medio Ambiente, RUT Nº 61.979.950-K, Órgano de la Administración del Estado, que al tenor del artículo 6º del D.L. Nº 825, de 1974, se afecta en general con el IVA; es decir, no goza de una exención particular, pero que sin embargo de la lectura de la “Consulta de Situación Tributaria de Terceros” – opción disponible en la plataforma electrónica del SII – realiza una actividad que no significa hechos gravados con este impuesto, por lo que tampoco ha hecho uso de créditos fiscales por las facturas recibidas de EST Serpromag SpA, sin generar perjuicio al erario Estatal la enmienda peticionada y que fuera rechazada por el SII. Que todos los contratos por el suministro de personal celebrados con los respectivos Hospitales dependientes del Estado y Organismos de la Administración del Estado, señalan en sus cláusulas que el precio pactado y pagado por la respectiva Repartición Pública a EST Serpromag SpA incluyen impuestos, sin que corresponda al acuerdo de voluntades determinar la existencia o ausencia de éstos, sino simplemente indican expresamente que del importe pagado a EST Serpromag SpA le corresponderá enterar los eventuales gravámenes ante el Fisco. Tres mil cincuenta y siete 3057 Explica que todos los contratos señalados previamente no tienen la calidad de actos de comercio, porque corresponden a negocios civiles, encontrándose, por tanto, clasificados en el Nº 5 del artículo 20 del Decreto Ley Nº 824 de 1974, por lo que no se encuentran sujetos a IVA. Agrega que la Excelentísima Corte Suprema, en sentencia de 07 de enero de 2014, ROL Nº 546-2014 –disponible en la plataforma web del SII en el link https://www4.sii.cl:/acjui/internet/#/pronunciamiento/2156– ha señalado que el Código de Comercio no define el término “comercio” ni “acto de comercio”, sino que se había limitado a enumerar los actos de comercio, y revisada la totalidad de los contenidos en el artículo 3 no se divisaba ninguno que tuviera relación o cercanía con servicios de suministro y selección de personal. Argumenta que la sentencia anterior señala que los términos “provisiones o suministros” van indisolublemente ligados a las empresas que efectuaban su depósito, por lo que resultaba difícil ubicar los servicios de suministro y selección de personal que realizaba el contribuyente como de depósito de provisiones o suministros, expresando en su considerando octavo lo siguiente: “Que el Código de Comercio, al aludir a las empresas que realizan el depósito de mercaderías, provisiones o suministros, se refiere indudablemente a productos destinados al uso o consumo humano, generalmente alimenticios, lo que, por lo demás, es lo que surge de la definición que entrega el Diccionario antes indicado, al consignar como significado del término suministro "provisión de víveres o utensilios para las tropas, penados, presos, etc."; Que la Excelentísima Corte Suprema también indicó que las actividades que desarrollaba la recurrente no podían ser consideradas dentro de la definición de agencias de negocios, desde que éstas se relacionaban con la intermediación para realizar un negocio ajeno, que ciertamente no era el caso de la reclamante. Que la sentencia en su considerando décimo define la calidad de agencia de negocio como “Una empresa de comisión y su actividad principal consiste en atender uno o más negocios por encargo de otro y en su cometido actuará por cuenta y riesgo de este último, como mandataria o comisionista, con lo que por la índole del negocio que se le confía, corresponde a la ejecución de uno o más actos o a la celebración de uno o más contratos, individualmente considerados. La característica que singulariza a una agencia de negocios es, por ende, la de desempeñar en su giro el tipo de contrato regulado por el Código de Comercio denominado comisión, que es una especie de mandato y que toma esta denominación cuando versa sobre uno o más actos de comercio individualmente determinados, de acuerdo con el artículo 235 del mismo Código”. Expresa que la sentencia en su considerando undécimo sostiene “Que de lo reseñado es posible concluir que las prestaciones de suministro y selección de personal que desarrolla la recurrente, no pueden ser consideradas dentro de la definición de agencias de negocios, desde que ésta se relaciona con la intermediación para realizar un negocio ajeno, cuyo ciertamente no es el caso de la reclamante, que realiza una actividad de selección de personal que no dice relación con el desarrollo de la industria o transacciones comerciales de la empresa a la que presta sus servicios.” Que el Director del SII, en el Ordinario Nº 620, de 04 de marzo de 1998, así como en la Circular Nº 72 del 11 de octubre del 2001, ha precisado que la empresa que haya recargado improcedentemente el IVA deberá ser quien peticione la devolución ante la Administración Tributaria, siguiendo el tratamiento del artículo 126 del Código Tributario. Luego, razona que su representada, EST Serpromag SpA, nunca debió haber emitido facturas afectas a IVA, como tampoco, declarar y enterar el señalado impuesto en los formularios 29, por lo que es un error propio del contribuyente susceptible de corrección. Que, en consecuencia, EST Serpromag SpA enteró en arcas fiscales la suma de $229.721.365 (doscientos veinte y nueve millones setecientos veinte y un mil ciento trescientos sesenta y cinco pesos), durante los treinta y seis periodos tributarios que abarcan el intervalo agosto 2017 a julio 2020, constituyendo un impuesto pagado en exceso, tal como se expuso en la petición administrativa de 11 de septiembre de 2020, donde se requirió su devolución con los reajustes correspondientes. Que, a su vez, el plazo de la Ley Nº 19.880 no es un plazo fatal, como ha reiterado la abundante jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República, de manera que el SII pudo haber extendido el tiempo de análisis de los antecedentes, en lugar de imposibilitar al contribuyente acompañar los antecedentes adecuadamente a su petición. Que, por otra parte, la contribuyente en el primer otrosí de su escrito de reclamo de fojas 1068 solicita al Tribunal ordenar al SII acceder a rectificar las declaraciones de impuestos mensuales de los periodos tributarios Agosto 2017 a Julio 2020 de EST Serpromag SpA, de acuerdo con las propuestas de formularios 29 que se acompaña y que detallan en la petición administrativa de 11 de septiembre de 2020. Además, en el segundo otrosí de su misma presentación de reclamo, solicita al Tribunal que, con ocasión de las sumas pagadas en exceso por los impuestos incorrectamente determinados en los formularios 29 de los periodos señalados, se sirva ordenar el Tribunal al SII la restitución de dichos saldos reajustados según la variación del IPC a EST Serpromag SpA. Tres mil cincuenta y ocho 3058 Dos.- Que a fojas 1083 y siguientes, comparece la abogada doña Marianela Triviño Tellez, RUT Nº 12.309.098-5, en representación de la XII Dirección Regional Punta Arenas del Servicio de Impuestos Internos, RUT Nº 60.803.414-5, ambos con domicilio en Plaza Muñoz Gamero Nº 1007, segundo piso, Punta Arenas, evacuando el traslado que le fue conferido a fojas 1074, contestando la reclamación deducida por el abogado don Mauricio Sandoval Romero, RUT Nº 8.575.582-K, en representación de Empresa de Servicios Transitorios Serpromag SpA, en adelante EST Serpromag SpA, RUT Nº 76.529.724-9, en contra de la Resolución Exenta Nº 010, de fecha 10 de marzo de 2021, por la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que dicha acción sea rechazada en todas sus partes, con expresa condenación en costas, de conformidad a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: 1.- LOS HECHOS Señala que con fecha 11 de septiembre de 2020, don Alejandro Díaz Báez, RUT Nº 12.001.539-7, presentó Petición Administrativa Folio Nº 77320967165, solicitando la devolución de pago en exceso por concepto de Impuesto al Valor Agregado, enterado en arcas fiscales a través de los respectivos Formularios 29, sobre Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos de los meses de agosto de 2017 a julio de 2020, por la suma ascendente a $229.721.365, aduciendo la existencia de errores propios en su confección. Enseguida da cuenta de diversos correos electrónicos enviados mutuamente entre don Alejandro Díaz Báez y la funcionaria del SII doña Janet Ruiz, en los cuales indica que se visualiza en ellos que la funcionaria mencionada indicó al representante de la contribuyente con fecha 24 de septiembre de 2019, que luego del análisis de los antecedentes le informaría si es necesario que envíe la documentación ofrecida en el segundo otrosí de su petición Administrativa, dando cuenta de diversos correos, entre ellos el de fecha 02 de marzo de 2021, enviado por la funcionaria del Servicio a don Alejandro Díaz Báez, en que se señala lo siguiente “Buenas tardes, de acuerdo a la petición administrativa presentada, en su escrito en el segundo otrosí señala que acompaña Nº 1 al 9, documentos que respaldan su solicitud. Se ha creado Expediente Electrónico 2188568 para que usted suba dichos antecedentes para un mejor resolver su petición”. Que, a su vez, mediante correo electrónico de fecha 08 de marzo de 2021, enviado por el mismo don Alejandro Díaz a la funcionaria del Servicio antes mencionada, se expresa, entre otros, que, procederá en la forma indicada, no obstante, debe digitalizar los documentos por lo que se demorará algunos días en subir la información, pues la misma estaba preparada para una presentación física en papel, como era la usanza de estos procedimientos. Al respecto, hace presente la existencia de correo electrónico de fecha 11 de septiembre de 2020 enviado por don Alejandro Díaz al correo electrónico [email protected] y en el cual señala “…indicando que los adjuntos del escrito los tengo disponibles en formato digital pero que por el tamaño de estos me es imposible de adjuntarlos a este mail, pero que ustedes me indicarán la forma de cómo proceder para ponerlos a su disposición…” Luego, mediante correo electrónico de fecha 08 de marzo de 2021, enviado por la funcionaria del SII a don Alejandro Díaz, se reitera la existencia de Expediente Electrónico Nº 2188568 a efectos de subir, durante ese día, los documentos mencionados en correo de fecha 11 de septiembre de 2020. Explica que, analizados los antecedentes existentes en el SII, así como también aquellos obtenidos a través de medios tecnológicos se procedió a emitir Resolución Exenta SII Nº 010 de fecha 10 de marzo de 2021, denegándose la devolución solicitada por pago en exceso del Impuesto al Valor Agregado de los periodos tributarios agosto de 2017 a julio 2020, por la suma ascendente a $229.721.365, y la rectificación de los respectivos Formularios 29, por no haberse acreditado la existencia del error alegado que se pretendía corregir en virtud de lo dispuesto en el artículo 126 Nº 1 del Código Tributario. 2.- ARGUMENTOS DE FONDO QUE JUSTIFICAN EL RECHAZO DEL RECLAMO Señala en primer lugar, en cuanto al argumento de la contraria de que “No ha existido intención real de revisar los antecedentes aportados por el contribuyente y menos de sopesar su petición, puesto que se pusieron diversas trabas para entregar documentación que el SII podía igualmente obtener, pero que se ha limitado a descargar del portal de mercado público, solo en forma parcial…”, que no es atingente a este proceso por cuanto todo contribuyente que considere que en razón de una acción u omisión, arbitraria, efectuada por parte del SII se ha vulnerado alguno de sus derechos podrá accionar en contra de ello, pero el procedimiento general de reclamación no es el medio para hacerlo efectivo, sino que son otros los procedimientos idóneos para ello, y es así que el artículo 155 y siguientes del Código Tributario regula lo referente al procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos, cuyo plazo para ser interpuesto es de 15 días. Que, por su parte, la Ley Nº 21.210 publicada en el Diario Oficial con fecha 24 de febrero de 2020, incorporó en el artículo 8 bis Nº 19 el denominado recurso de resguardo, el que procede también tratándose de un contribuyente que considerare vulnerados sus derechos producto de un acto u omisión del SII, debiendo interponerse ante el competente Director Regional o ante el Director Nacional en su caso, si la actuación es realizada por el Director Regional, dentro de décimo día contado desde su ocurrencia. Luego, en razón por lo cual cualquier Tres mil cincuenta y nueve 3059 alegación efectuada por la reclamante en este sentido debe ser rechazada de plano. Agrega que, sin perjuicio de lo anterior, y en cuanto a cualquier acción que tenga por objeto declarar una supuesta vulneración de derechos cometida por parte del SII, estima importante dejar en claro que mediante correo electrónico de fecha 02 de marzo de 2021, enviado por la funcionaria del SII doña Janet Ruiz y dirigido a don Alejandro Díaz Báez, en su calidad de representante de la reclamante, se solicitó a dicha persona subir al Expediente Electrónico Nº 2188568 los documentos ofrecidos en el segundo otrosí de su escrito de petición administrativa. Que, a su vez, don Alejandro Díaz con fecha 08 de marzo de 2021 respondió por medio de correo electrónico a la misma funcionaria, señalando, entre otros, que procedería en la forma indicada, no obstante debía digitalizar los documentos por lo que se demorará algunos días en subir la información, pues la misma estaba preparada para una presentación física en papel, como era la usanza de estos procedimientos. Que, posteriormente, mediante correo electrónico de fecha 11 de septiembre de 2020, enviado por don Alejandro Díaz al correo electrónico: [email protected], señaló lo siguiente: “…indicando que los adjuntos del escrito los tengo disponibles en formato digital pero que por el tamaño de estos me es imposible de adjuntarlos a este mail, pero que ustedes me indicarán la forma de cómo proceder para ponerlos a su disposición…”. Que, posteriormente, mediante correo electrónico también de fecha 08 de marzo de 2021, enviado por la funcionaria del Servicio a don Alejandro Díaz, en razón del correo antes mencionado, ella reiteró la existencia de Expediente Electrónico Nº 2188568, indicándole al respecto: “…quisiera comentarle que, como Ud., bien sabe, estamos ad-portas del vencimiento del plazo de la Ley Nº 19.880. Dado esto, la información detallada en su escrito de fecha 11 de septiembre de 2020, específicamente lo señalado en el segundo otrosí, manifiesta que los antecedentes se acompañan junto a escrito, situación que aún no se concreta. Se abrió expediente electrónico Nº 2188568 para subir los antecedentes en formato digital, ya que Ud. En correo de 11 de septiembre mencionó: “indicando que los adjuntos del escrito los tengo disponible en formato digital pero que por el tamaño de esto me es imposible de adjuntarlos en este mail, pero que ustedes me indicarán la forma de cómo proceder para ponerlos a su disposición” (se adjunta correo y se destaca), por lo que se genera una incongruencia con lo señalado en el correo de hoy. Agradeceré subir los documentos durante el día de hoy”. Precisa que, a pesar de lo señalado, con fecha 11 de marzo de 2021, también por correo electrónico, don Alejandro Díaz comunicó al SII que cuenta con los antecedentes en formato digital, situación extemporánea a la emisión de la resolución reclamada en autos, la cual data de fecha 10 de marzo de 2021, siendo notificada con fecha 11 de marzo del mismo año. Concluye al respecto de que la reclamante pudo y tuvo la oportunidad de aportar la documentación correspondiente dentro de los plazos expresados y que consta en los mismos correos electrónicos señalados que la funcionaria del SII le indicó al representante de la contribuyente que éstos serían solicitados en caso de ser necesarios, es decir, si las circunstancias así lo ameritaban, una vez analizada la información de hecho y de derecho existente en el SII sobre la materia. Argumentos en cuanto a los servicios prestados por la reclamante y la tributación que los afecta. Da cuenta que la reclamante inició sus actividades con fecha 31 de julio de 2015, presentando como actividades o rubros a desarrollar durante los periodos involucrados en los Formularios 29 que solicitaba rectificar, esto es, los correspondientes a los periodos tributarios de agosto de 2017 a julio de 2020, el de “Otras actividades de servicios de apoyo a las empresas N.C.P.” y el de “Otras actividades de dotación de recursos humanos”, ambas afectas a Impuestos de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta y a las Ventas y Servicios. Que, de conformidad al escrito de reclamo y a la Resolución reclamada en autos, la actividad desarrollada por EST Serpromag SpA, consiste en el suministro de personal, servicios que indica se encuentran gravados con el Impuesto a las Ventas y Servicios. Al efecto hace presente que el artículo 8º, del Decreto Ley Nº 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, grava con el Impuesto al Valor Agregado (IVA), las ventas y los servicios. Que a su vez, el Nº 2, del artículo 2º de la mencionada Ley, define “servicio” como “la acción o prestación que una persona realiza para otras y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los Nºs. 3 o 4, del artículo 20, de la Ley sobre Impuesto a la Renta”. Que, por su parte, el artículo 20, Nº 3, de la Ley sobre Impuesto a la Renta incluye, entre otras actividades, a aquellas provenientes del comercio. Que, de acuerdo con la doctrina chilena del Derecho Comercial, dentro de la clasificación de los distintos actos de comercio enumerados en el artículo 3 del Código de Comercio, se encuentran aquellos realizados por ciertas empresas. Agrega que dentro de estas empresas cuyos actos u operaciones son considerados por la ley de carácter mercantil, independientemente de cuál sea su naturaleza intrínseca, civil o comercial, se encuentran las “agencias de negocios”, señaladas en el Nº 7º del artículo 3 del Código de Comercio, las cuales, según lo manifestado por el profesor señor José Parga Gacitúa, en su libro “Derecho Comercial”, Tomo Tres mil sesenta 3060 I, página 40, son personas que prestan servicios a varias personas a la vez, y en formas distintas, como comisionistas, mandatarios, corredores, administradores, proporcionando información, tramitando préstamos, colocando créditos, etc., agregando que estas agencias suponen una organización estable. Agrega que el profesor señor Julio Olavarría, en su “Manual de Derecho Comercial”, Tercera Edición de 1970, página 113, sostiene que las agencias de negocios “prestan a su clientela servicios muy variados y se encargan de desempeñar toda clase de encargos. Cualesquiera que sean los encargos que se les den y aunque algunos de ellos puedan revestir negocios civiles, la ley los reputa comerciales y mercantiliza sus actividades”. Que, por su parte, el profesor Ricardo Sandoval López, de acuerdo con lo señalado en su Manual de Derecho Comercial, Cuarta Edición actualizada de 1997, página 108, enseña que las agencias de negocios no corresponden en especial a ninguna forma de mandato y prestan servicios a varias personas a la vez, citando al efecto como ejemplos de agencias de negocios a las agencias de empleos y las agencias matrimoniales. Concluye señalando que los agentes de negocios son corredores de comercio privado, que realizan una variedad de actos. Por otra parte, argumenta que el artículo 183-F, letra a) del Código del Trabajo, señala que se entiende por Empresa de Servicios Transitorios, a toda persona jurídica, inscrita en el registro respectivo, que tenga por objeto social exclusivo poner a disposición de terceros denominados para estos efectos empresas usuarias, trabajadores para cumplir en estas últimas, tareas de carácter transitorio u ocasional, como asimismo la selección, capacitación y formación de trabajadores, así como otras actividades afines en el ámbito de los recursos humanos. Que, en tal sentido, la finalidad de estas empresas creadas por la Ley Nº 20.123 de 2006, e incorporadas al Código del Trabajo, es idéntica a aquellas empresas dedicadas a la provisión y selección de personal con anterioridad a la publicación de esta Ley, de modo que la actividad propiamente tal que es desarrollada por estas empresas no ha sufrido modificación alguna, sin perjuicio de las regulaciones de carácter laboral que existen al respecto. Que, así las cosas, la Ley Nº 20.123 de 2006 no ha generado modificación alguna en cuanto a la naturaleza mercantil de las empresas prestadoras de servicios transitorios, puesto que esta regulación dice relación fundamentalmente con aspectos laborales, sin que se haya alterado el servicio en sí mismo, el cual sigue siendo la provisión temporal de trabajadores para cubrir necesidades del cliente. Luego, bajo este contexto, estas empresas siguen siendo mercantiles, como asimismo los actos que ejecuten en el desarrollo de su negocio puesto que, de acuerdo con la doctrina del Derecho Comercial chileno, deben ser consideradas como agencias de negocios. Explica que, tanto es así, que el hecho de que las Empresas de Servicios Transitorios de acuerdo con el artículo 183 F del Código del Trabajo tengan un objeto social único y exclusivo no altera la conclusión señalada en el párrafo anterior, puesto que de acuerdo con la definición dada de agencia de negocios esta es una "organización estable que puede prestar servicios a distintas personas a la vez, y cuyo objetivo es facilitar a sus clientes la ejecución de sus negocios, a través de la prestación de una serie de servicios de la más variada índole, tanto civiles como mercantiles". Que, en tal sentido, razona que este concepto no exige que la agencia de negocios deba prestar varios servicios para ser considerada como tal, pudiendo prestar uno solo. Lo que apunta el concepto al hablar de la prestación de una serie de servicios de la más variada índole es a no limitar en forma taxativa los servicios a los cuales puede dedicarse una agencia de negocios, pudiendo ser muy variados en cuanto tengan por finalidad facilitar a sus clientes la ejecución de sus negocios, pero ello no implica que la agencia de negocios deba poseer un giro amplio o múltiple, pudiendo encontrarse dedicada a la prestación de una sola clase de servicios en forma exclusiva sin perder su naturaleza de agencia de negocios. Luego, agrega que de conformidad a lo expresado el SII mediante Oficio Nº 1.830, de 27 de mayo de 2009, emanado de la Subdirección Normativa, Departamento de Impuestos Indirectos, ha concluido, que “…las Empresas de Servicios Transitorios, creadas por la Ley 20.123, de 2006, son agencias de negocios, y por lo tanto su actividad consistente en el servicio de poner a disposición de terceros trabajadores para cumplir tareas de carácter transitorio u ocasional, como asimismo las labores de selección de personal constituyen una prestación de servicios gravada con IVA, en virtud del artículo 2º Nº 2 del D.L. 825, en concordancia con el artículo 20º Nº 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por tratarse de una actividad comercial. En consecuencia, estas empresas por la remuneración que perciban en el ejercicio de su actividad deberán emitir una factura tradicional en papel o de forma electrónica, en la cual se deberá recargar el Impuesto al Valor Agregado correspondiente, de acuerdo con las normas generales contenidas en el D.L. 825, de 1974, y no una factura por servicios no gravados o exentos regulada en la Resolución Ex. Nº 6.080, de 1999, como sugiere en su presentación”. Indica que el SII ratificó lo anterior mediante Oficio Nº 752, de 10 de mayo de 2010, transcribiendo la parte que estima pertinente de dicho documento. Enseguida, reitera que lo que caracteriza a una agencia de negocios es ser una empresa que supone una organización estable, que puede prestar servicios a Tres mil sesenta y uno 3061 distintas personas a la vez, y cuyo objetivo es facilitar a sus clientes la ejecución de sus negocios, a través de la prestación de una serie de servicios de la más variada índole, tanto civiles como mercantiles, y pudiendo realizar por sí misma las operaciones encargadas, pero por cuenta ajena. Dentro de los servicios que habitualmente presta esta clase de entidades se pueden mencionar los servicios de intermediación o correduría, administración, mandatos, proporcionar personal, etc., citando los Oficios Nº 3028, de 26 de agosto de 2002; Nº 3397, de 16 de septiembre de 2002; Nº 3670, de 11 de octubre de 2002; y 4755, de 23 de diciembre de 2002. Luego, expresa que analizado el Certificado de estatuto actualizado de la reclamante, emitido por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo de la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño, visualiza que el objeto de la sociedad consiste en “Act. de organizaciones empresariales, profesionales y de empleadores, act. empresariales y de profesionales prestadas a empresas N.C.P”. Agrega que según lo señalado precedentemente, y considerando que los servicios de suministro que presta el contribuyente tienen como finalidad precisamente el desarrollo de actividades empresariales y de profesionales a distintas empresas o clientes, a efectos de que éstas puedan desarrollar de manera más eficiente sus negocios, poniendo a disposición de ellos su capacidad de organización para cubrir sus distintas necesidades, se estaría frente a prestaciones que constituyen actos que son propios de las agencias de negocios, como lo ha señado el SII, y por tanto gravado con Impuesto al Valor Agregado. Es más, los rubros en los cuales ha girado la reclamante durante los periodos involucrados en los Formularios 29 que solicitaba rectificar, esto es, los correspondientes a los periodos tributarios de agosto de 2017 a julio de 2020, correspondían a “Otras actividades de servicios de apoyo a las empresas N.C.P.” y el de “Otras actividades de dotación de recursos humanos”. Que, a mayor abundamiento, alega que se desprenden de los distintos contratos aportados en autos por la reclamante, que la celebración de estos, tuvo por objeto que ésta cubra distintas necesidades de sus clientes, en diversas áreas. Es así, que a modo de ejemplo se mencionan, en términos generales, algunas de las áreas cubiertas, ya que las funciones se detallan en los respectivos contratos: - Área administrativa, requiriéndose competencias técnicas específicas en manejo de sistemas informáticos, conocimiento y manejo computacional, Excel, Word, etc., estudios relacionados en el área de la administración, entre otras. - Personal de Apoyo destinada a cumplir las demandas o requerimientos de distintas unidades o servicios, y a lograr mejoras en la gestión organizacional. - Personal de apoyo de mano de obra, en la gestión de traslados de pacientes, requiriéndose contar con conocimiento técnico y manejo computacional. Dentro de las tareas y deberes relacionados, se mencionan apoyar en la consolidación de documentación para traslado de pacientes, presupuesto y cotizaciones, agendamiento de horas, en caso de compras y servicios, entre otros. - Servicio de apoyo en digitación de base de datos de sistemas específicos, así como cumplir con las necesidades propias del Centro de Responsabilidad, además de cumplir con la gestión organizacional del establecimiento respectivo. - Servicio de apoyo de operadoras de central telefónica, requiriéndose entre otras competencias específicas, experiencia en manejo de operador telefónico, como cursos de capacitación, inherentes a la función a desarrollar. - Prestación de servicios de aseo. Que el suministro de personal, que es la actividad desarrollada por EST Serpromag SPA, es una prestación efectuada, según ha señalado la misma reclamante en su escrito de reclamo tributario, a las siguientes instituciones: i).- Hospital de Puerto Natales, RUT Nº 61.607.904-2. ii).- Hospital Clínico de Magallanes Doctor Lautaro Navarro, RUT Nº 61.607.901-8. Entidad con exención al igual que la precedente. iii).- Superintendencia del Medio Ambiente, RUT Nº 61.979.950-K. Sostiene que, de lo anterior, es posible visualizar que las necesidades que ha cubierto la reclamante, antes ejemplificadas, a sus clientes previamente mencionados, dicen directa relación con los servicios que éstos por su parte prestan a terceros en atención a la actividad que desarrollan, situándose incluso el personal suministrado, bajo las órdenes y directrices de los clientes. Lo que difiere de la actividad realizada por la contribuyente a que se refiere la sentencia de la Excelentísima Corte Suprema, que cita la reclamante y en la que pretende sustentar sus alegaciones, ya que tal como se señala en el considerando undécimo aquella “realiza una actividad de selección de personal que no dice relación con el desarrollo de la industria o transacciones comerciales de la empresa a la que presta sus servicios.” Además, considera que es importante mencionar que el Código de Comercio en su artículo 3, Nºs. 4 y 7, respectivamente, dispone que son actos de comercio, entre otros, los realizados por “agencias de negocios”. Que, por otro lado, las agencias de negocios son empresas que suponen una organización estable, que puede prestar servicios a distintas personas a la vez, y cuyo objetivo es facilitar a sus clientes la ejecución de sus negocios, a través de la prestación de una serie de servicios de la más variada índole, tanto civiles como mercantiles y pudiendo realizar por sí misma las operaciones encargadas, pero por cuenta ajena. Tres mil sesenta y dos 3062 Que el SII se ha pronunciado reconociendo que para estar en presencia de una agencia de negocios mercantil debe tratarse de una empresa abierta al público, esto es, que ofrezca sus servicios al mercado, situación que de manera evidente concurre respecto de la situación de la reclamante. Que, a su vez, respecto a lo expresado en el escrito de reclamo tributario en cuanto a que los clientes de la reclamante gozan de una exención personal de IVA, de acuerdo al Nº 5 del artículo 13 del D.L. Nº 825, de 1974, quienes en sus respectivas declaraciones no hicieron uso de crédito fiscal de IVA, no existiendo perjuicio fiscal por la corrección solicitada, hace presente que la existencia o no del perjuicio fiscal invocado no es causal para acceder a la rectificación de Declaraciones de Impuestos, más aún si como ocurre en este caso, la discusión pasa por la aplicación o no del Impuesto a las Ventas y Servicios, y ello se refiere a la existencia de un hecho gravado con dicho impuesto. Que, además, la exención a que se alude beneficia a las instituciones que se indican, por los ingresos que perciben dentro de su giro, por lo que no puede ser extendida a otros contribuyentes. Que, en conclusión, estando los servicios de suministros de personal prestados por la reclamante afectos al Impuesto al Valor Agregado, no resulta procedente la rectificactoria que pretende realizar la reclamante de las respectivas declaraciones de impuestos de treinta y seis períodos tributarios, ni la correspondiente devolución como se indica en el acto reclamado, ya que aquello implica desconocer la naturaleza de las actividades de la reclamante que se han descrito anteriormente y su tributación en los términos que el SII ha señalado en la jurisprudencia administrativa citada, referida específicamente a este tipo de empresas. Que, por último, hace presente que cada vez que un contribuyente pretende rectificar una declaración, lo que está haciendo es presentar una nueva declaración, por lo tanto, corresponde que acredite ante el SII la procedencia de aquella. Que, evacuando el segundo traslado conferido a fojas 1074 y en lo que respecta a la solicitud de la actora contendida en el primer otrosí de su escrito reclamo, en cuanto a que se ordene al SII rectificar las declaraciones de impuestos mensuales de los periodos tributarios Agosto de 2017 a Julio de 2020 de EST Serpromag SPA de acuerdo a las propuestas de formularios 29 que se acompañan y que se detallaron en la petición administrativa de 11 de septiembre de 2020, la reclamada se remite a lo señalado en cuanto a los hechos y al derecho en lo principal de su escrito de contestación al reclamo, las que da por reproducidas indicando que dicha solicitud no resulta procedente mientras no se acredite por parte del reclamante la existencia de error en la confección de ellas. Asimismo, en relación al tercer traslado conferido en la misma resolución de fojas 1074, y que dice relación con la solicitud contenida en el segundo otrosí del mismo escrito de reclamación, en que se pide la devolución de las supuestas sumas pagadas en exceso por los impuestos incorrectamente determinados en los formularios 29 de los periodos señalados, la parte reclamada se remite a las argumentaciones de hecho y de derecho señaladas en lo principal de su escrito de contestación, las que se dan por reproducidas a efectos de sustentar la improcedencia de esta solicitud. Tres.- Que a fojas 1094 se llamó las partes a audiencia de conciliación, la que se llevó a efecto sin arribar las partes a acuerdo alguno, conforme consta del acta que obra a fojas 1104 de autos. Cuatro.- Que a fojas 1123 se recibió la causa a prueba, y de conformidad con la resolución de fojas 1147 y siguiente, que resolvió el recurso de reposición presentado en autos, se fijó como punto substancial, pertinente y controvertido, el siguiente: “Efectividad de la procedencia o improcedencia de la rectificación de las declaraciones mensuales de IVA efectuadas por la reclamante, correspondientes a los periodos tributarios agosto de 2017 a julio de 2020, por pago al Fisco de dicho impuesto, y que dieron lugar a la Resolución Exenta Nº 10, de fecha 10 de marzo de 2021, reclamada en autos. Antecedentes y circunstancias que lo acreditan.” Cinco.- A fojas 3040 siguientes obran las observaciones a la prueba efectuadas por la parte reclamada, en tanto la reclamante no presentó las propias. Seis.- A fojas 3051 se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que a fojas 1068 y siguientes, comparece el abogado don Mauricio Sandoval Romero, RUT Nº 8.575.582-K, domiciliado para estos efectos en calle José Nogueira Nº 1.496, de la comuna de Punta Arenas, en representación de Empresa de Servicios Transitorios SERPROMAG SpA, en adelante EST Serpromag SpA, RUT Nº 76.529.724-9, del giro de su denominación, quien viene en reclamar en contra de la Resolución Exenta Nº 010, de 10 de marzo de 2021, emanada de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, notificada por cédula el 11 de marzo de 2021, en el domicilio de calle Carlos Condell Nº 067, comuna de Punta Arenas, mediante la cual no se le dio lugar a su petición administrativa folio 77320967165, de 11 de septiembre de 2020, en que se requería rectificar los formularios 29 por los periodos agosto 2017 a julio 2020, y obtener la devolución por pago en exceso del Impuesto al Valor Agregado ascendente a $229.721.365, por errores propios del contribuyente cometidos en su confección, en virtud de los argumentos de hecho y derecho que se expresan en el número uno de la parte expositiva. Tres mil sesenta y tres 3063 Que en su presentación la parte reclamante acompañó los siguientes documentos fundantes, y que rolan de la siguiente forma: 1) Fojas 4-7 vuelta, Resolución Exenta Nº 10 del SII de fecha 10 de marzo de 2021. 2) Fojas 8-9, Notificación Nº 05 folio 1159371 de fecha 11 de marzo de 2021. 3) Fojas 10, Petición Administrativa Nº 77320967165 efectuada por la reclamante al SII, de fecha 12 de septiembre de 2020. 4) Fojas 11-12, Formulario 2117 conteniendo la petición administrativa de la reclamante al SII solicitando la rectificación de las declaraciones mensuales de los periodos agosto 2017 a julio 2020, y devolución de IVA. 5) Fojas 13-18, certificado del estatuto actualizado de la Empresa de Servicios Transitorios Serpromag SpA, emanado del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, de fecha 23 de junio de 2021. 6) Fojas 19, documento acreditando el RUT Nº 76.529.724-9 de la Empresa De Servicios Transitorios Serpromag, otorgado por el SII. 7) Fojas 20-135, facturas emitidas por la reclamante en los periodos agosto a octubre del año 2017. 8) Fojas 136-200, facturas emitidas por la reclamante en los periodos noviembre y diciembre de 2017. 9) Fojas 201-285, facturas emitidas por la reclamante en los periodos enero a junio de 2018. 10) Fojas 286-376, facturas emitidas por la reclamante en los periodos julio a diciembre de 2018. 11) Fojas 377-458, facturas emitidas por la reclamante en los periodos enero a junio de 2019. 12) Fojas 459-532, facturas emitidas por la reclamante en los periodos julio a diciembre de 2019. 13) Fojas 533-595, facturas emitidas por la reclamante en los periodos enero a julio de 2020. 14) Fojas 596-603 vuelta, Contrato de servicios de apoyo administrativo para S.O.M E. del Hospital Clínico de Magallanes “Doctor Lautaro Navarro Avaria”. 15) Fojas 604-608 vuelta, contrato de servicios de personal de apoyo para el Hospital Clínico de Magallanes “Doctor Lautaro Navarro Avaria”, de fecha 19 de agosto del año 2017. 16) Fojas 609-616 vuelta, contrato de servicios de apoyo al C.R. Imagenología del Hospital Clínico de Magallanes “Doctor Lautaro Navarro Avaria”, y la Empresa de Servicios Transitorios Serpromag SpA, de fecha 23 de diciembre del año 2015. 17) Fojas 617-621 vuelta, contrato de servicios de apoyo de mano de obra para la Unidad de Coordinación del Hospital Clínico de Magallanes “Doctor Lautaro Navarro Avaria”, de fecha 29 de noviembre del año 2016. 18) Fojas 622-628 vuelta, contrato de servicios de apoyo al C.R. De laboratorio del Hospital Clínico de Magallanes, entre el Hospital Regional de Magallanes, “Doctor Lautaro Navarro Avaria”, y la Empresa de Servicios Transitorios Serpromag SpA, de fecha 23 de diciembre del año 2015. 19) Fojas 629-635 vuelta, contrato de servicios de apoyo de operadoras para la central telefónica del Hospital Clínico de Magallanes, entre el Hospital Regional, “Doctor Lautaro Navarro Avaria”, y la Empresa de Servicios Transitorios Serpromag SpA, de fecha 23 de diciembre del año 2015. 20) Fojas 636-641 vuelta, Resolución Exenta Nº 9247 de fecha 29 de diciembre de 2015, emanada del doctor Christos Varnava Torres, Director Subrogante del Hospital Clínico de Magallanes, que aprueba el contrato de prestaciones de servicios suscrito con fecha 29 de diciembre del año 2015 referido a la contratación de servicios de apoyo a los sistemas informáticos SIRH y SIAPER de la Subdirección de Gestión y Desarrollo de la Personas del Hospital Clínico Magallanes “Doctor Lautaro Navarro Avaria” con la Empresa de Servicio Transitorio Serpromag SpA. 21) Fojas 642-647 vuelta, contrato de servicios de apoyo para el Departamento de Calidad Asistencial del Hospital Clínico de Magallanes “Doctor Lautaro Navarro Avaria” con la Empresa de Servicio Transitorio Serpromag SpA, de fecha 18 de marzo del año 2016. 22) Fojas 648-651, contrato de servicios de apoyo de mano de obra para la Unidad de Admisión y Gestión de Camas del Hospital Clínico de Magallanes “Doctor Lautaro Navarro Avaria” con la Empresa de Servicio Transitorio Serpromag SpA, de fecha de 26 de julio del año 2016. 23) Fojas 652-656 vuelta, contrato de servicios de personal de apoyo para el Hospital Clínico de Magallanes “Doctor Lautaro Navarro Avaria” con la Empresa de Servicio Transitorio Serpromag SpA, de fecha de 19 de agosto del año 2017. 24) Fojas 657-665, Resolución Exenta Nº 889 de 26 de julio de 2018, emanada de la superintendencia de medio ambiente del gobierno de Chile, que aprueba contrato con Serpromag SpA para la prestación del servicio de aseo para la oficina Regional de Magallanes y de la Antártida Chilena, Licitación y de 611669-5-LE18. 25) Fojas 666-676, Resolución Exenta Nº 6894, de fecha 20 de julio de 2017 emanada del doctor Claudio Barría Peña, Director (S) del Hospital Clínico de Magallanes “Doctor Lautaro Navarro Avaria” Tres mil sesenta y cuatro 3064 26) Fojas 677-686 vuelta, Resolución Exenta Nº 11208, de fecha 2 de diciembre del año 2016, el Departamento de Abastecimiento, Unidad de Compra de Servicios y Mantenimiento del Hospital Clínico de Magallanes (sin firma) 27) Fojas 687-706 vuelta, Resolución Exenta Nº 11283, de fecha 7 de diciembre del año 2016, emanada de don Claudio Arriagada Momberg, Director del Hospital Clínico de Magallanes 28) Fojas 707-711, bases administrativas y técnicas para la contratación de servicio apoyo de digitación para el departamento de calidad asistencial del Hospital Clínico de Magallanes “Doctor Lautaro Navarro Avaria”. 29) Fojas 712-719, bases administrativas y técnicas para la contratación de servicio apoyo para el C.R. Laboratorio y banco de sangre del Hospital Clínico de Magallanes “Doctor Lautaro Navarro Avaria”. 30) Fojas 720-740, Resolución Exenta Nº 6894, de fecha 20 de julio de 2017, emanada del doctor Claudio Barría Peña, Director (S) del, Hospital Clínico de Magallanes “Doctor Lautaro Navarro Avaria”, llamando a licitación pública a través del portal www.mercadopublico.cl para la contratación, del servicio de personal de apoyo, ID 5076-74-LP17, y aprobando las bases administrativas y técnicas bases licitación. 31) Fojas 741-765, Resolución Exenta Nº 11400 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del doctor Claudio Barría Peña, director subrogante del, Hospital Clínico de Magallanes “Doctor Lautaro Navarro Avaria”, llamando a licitación pública a través del portal www.mercadopublico.cl para la contratación, del servicio de personal de apoyo, ID 5076-74-LP17, y aprobando las bases administrativas y técnicas bases de la, licitación. 32) Fojas 766-785, Resolución Exenta Nº 7624 de fecha 04 de noviembre de 2015, emanada del doctor Claudio Arriagada, Director del Hospital Clínico de Magallanes “Doctor Lautaro Navarro Avaria”, autorizando el llamado a Licitación Pública ID 5076-87-LQ15, a través del portal www.mercadopublico.cl, y que aprueba las bases administrativas, bases técnicas y los anexos complementarios que lo regirán. 33) Fojas 786-803 vuelta, Resolución Exenta Nº 10505, de fecha 11 de noviembre de 2016, emanada del doctor Claudio Arriagada, director del, Hospital Clínico de Magallanes “Doctor Lautaro Navarro Avaria”, autorizando el llamado a Licitación Pública ID 5076-87-LQ15. A través del portal www.mercadopublico.cl, y que aprueba las bases administrativas, bases técnicas y los anexos complementarios que lo regirán. 34) Fojas 804-810, Resolución Exenta Nº 2142 de fecha 14 de agosto de 2017, del, Hospital “Doctor Augusto Essmann Burgos” de Puerto Natales, conteniendo las bases para la Licitación ID 1540-121-LP17. 35) Fojas 811-831, Resolución Exenta Nº 1317, de fecha 30 de mayo de 2017 emanada de don Juan Carlos Mancilla Gómez, director del “Hospital Augusto Essmann Burgos” de Puerto Natales, aprobando las bases administrativas, técnicas y anexos que fijan las condiciones que regirán la licitación pública que llamara dicho hospital para la contratación de servicios de orientadores, por el periodo de 12 meses. 36) Fojas 832-846 vuelta, Resolución Exenta Nº 583, de 23 de mayo de 2018, emanada de la Superintendencia de Medio Ambiente del Gobierno de Chile, que aprueba las bases técnicas y administrativas de licitación pública para la contratación del servicio de aseo, y otros servicios afines, para la Oficina Regional de Magallanes de la Antártida Chilena de la institución pública anterior. 37) Fojas 847-848, Resolución Exenta Nº 7460 de fecha 28 de julio del año 2017, emanada del doctor Claudio Arriagada, Director del, Hospital Clínico de Magallanes “Doctor Lautaro Navarro Avaria”, adjudicando la Licitación Pública ID 5076-60-LQ17 al oferente “Gestión Patagonia Servicios y Cia Limitada”, RUT Nº 76.146.843-K. 38) Fojas 849-853, acta de evaluación de las ofertas, Licitación Pública ID 5076- 60-LQ17, contratación servicios de educación para sala cuna y jardín infantil “Girasol” del Hospital Clínico de Magallanes “Doctor Lautaro Navarro Avaria” 39) Fojas 854, oferta económica Anexo Nº 1 Licitación Pública ID 5076-60-LQ17, servicio de educación para sala cuna y jardín infantil “Girasol” del Hospital Clínico de Magallanes “Doctor Lautaro Navarro Avaria”. 40) Fojas 855-860 vuelta, contrato de servicios de educación para sala cuna y jardín infantil “Girasol” del Hospital Clínico de Magallanes “Doctor Lautaro Navarro Avaria”, de fecha 14 de agosto de 2017 entre dicho centro asistencial y la empresa Gestión Patagonia servicios y Cia limitada, RUT número 76.1 46.8 43-K. 41) Fojas 861-881 vuelta, Resolución Exenta Nº 5817 de fecha 22 de junio el año 2017, emanada de don Sadoc Ramírez Jaramillo, director (S), del, Hospital Clínico de Magallanes “Doctor Lautaro Navarro Avaria”, llamando a Licitación Pública bajo ID 5076-60-LQ17, y aprobando la base administrativas y técnicas y sus anexos, para la contratación de servicios de educación para la sala cuna y jardín infantil girasol del centro de salud que representa. 42) Fojas 882-917, formularios 29 de declaración mensual y pago simultáneo de impuestos de los periodos agosto 2017 a julio 2020, de la Empresa de Servicio Transitorio Serpromag SpA. Tres mil sesenta y cinco 3065 43) Fojas 918-977, registro de compras y ventas de, la Empresa de Servicio Transitorio Serpromag SpA, correspondiente a los periodos junio a diciembre del año 2017, enero a diciembre del año 2018 y enero a diciembre del año 2019. 44) Fojas 978-987, formularios 29 de declaración mensual y pago simultáneo de impuestos de periodos, agosto a diciembre 2017 de la Empresa de Servicio Transitorio Serpromag SpA. 45) Fojas 988-999, formularios 29 de declaración mensual y pago simultáneo de impuestos de periodos, enero a junio 2018, de la Empresa de Servicio Transitorio Serpromag SpA. 46) Fojas 1000-1011, formularios 29 de declaración mensual y pago simultáneo de impuestos de periodos, julio a diciembre 2018, de la Empresa de Servicio Transitorio Serpromag SpA. 47) Fojas 1012-1023, formularios 29 de declaración mensual y pago simultáneo de impuestos de periodos, enero a junio 2019, de la Empresa de Servicio Transitorio Serpromag SpA. 48) Fojas 1024-1035, formularios 29 de declaración mensual y pago simultáneo de impuestos de periodos, julio a diciembre 2019, de la Empresa de Servicio Transitorio Serpromag SpA. 49) Fojas 1036-1049, Formularios 29 de declaración mensual y pago simultáneo de impuestos de periodos, enero a julio 2020, de la Empresa de Servicio Transitorio Serpromag SpA. 50) Fojas 1050-1059, correos electrónicos intercambiando mensajes entre funcionarios del SII y don Alejandro Días, representante de la actora. 51) 1060-1065 vuelta, Contrato de servicio de educación para sala cuna y jardín infantil “girasol” del Hospital Clínico de Magallanes “Doctor Lautaro Navarro Avaria”, de fecha 14 de agosto de 2017 entre dicho centro asistencial y la sociedad Gestión Patagonia y Cia, Limitada RUT número 76,146,843-K. 52) Fojas 1066-1067, escritura pública de mandato judicial, Repertorio 2270- 2021, de fecha 29 de junio del año 2021, otorgada ante el Notario don Pablo Valenzuela Pérez por la reclamante al abogado don Mauricio Sandoval Romero y otro. Se deja constancia que la parte reclamada no objetó los documentos anteriores. SEGUNDO.- Que a fojas 1083 y siguientes, comparece la abogada doña Marianela Triviño Tellez, RUT Nº 12.309.098-5, en representación de la XII Dirección Regional Punta Arenas del Servicio de Impuestos Internos, RUT Nº 60.803.414-5, ambos con domicilio en Plaza Muñoz Gamero Nº 1007, segundo piso, Punta Arenas, evacuando los traslados que le fueron conferidos a fojas 1074, contestando la reclamación deducida por el abogado don Mauricio Sandoval Romero, RUT Nº 8.575.582-K, en representación de Empresa de Servicios Transitorios Serpromag SpA, en adelante EST Serpromag SpA, RUT Nº 76.529.724-9, en contra de la Resolución Exenta Nº 010, de fecha 10 de marzo de 2021, por la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que dicha acción sea rechazada en todas sus partes, con expresa condenación en costas, de conformidad a los fundamentos de hecho y de derecho que se expresan en el número dos de la parte expositiva. Se hace presente que a fojas 1077 rola copia simple de Resolución Exenta TRA Nº 246/624/2015 de 07 de abril de 2015, del SII, en que obra la personería de doña Ana María Vargas Cárdenas, RUT Nº 10.483.224-5 para comparecer en autos. Dicho documento no fue objetado por la parte reclamante. TERCERO.- Que en virtud de lo expuesto y conforme al mérito de autos, constituyen hechos no controvertidos en el proceso, los siguientes: a).- Que la reclamante, Empresa de Servicios Transitorios Serpromag SpA, RUT Nº 76.529.724-9, es el de su denominación y tributa en primera categoría, en base a renta efectiva y con contabilidad completa. b).- Que la empresa anterior durante los periodos agosto 2017 a junio 2020 prestó diversos servicios al Hospital Clínico de Magallanes “Doctor Lautaro Navarro Avaria”, al Hospital “Doctor Augusto Essmann Burgos” de Puerto Natales y a la Superintendencia del Medio Ambiente, facturando el pago que le hicieron por dichos servicios como afectos a IVA. c).- Que dicha contribuyente presentó al SII una petición administrativa con fecha 11 de septiembre de 2020 requiriendo rectificar las declaraciones de impuestos mensuales de los periodos tributarios agosto 2017 a julio 2020, solicitando la devolución por pago en exceso del Impuesto al Valor Agregado ascendente a $229.721.365, por errores propios del contribuyente. d).- Que por Resolución Exenta Nº 010, de 10 de marzo de 2021, emanada de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, notificada a la actora por cédula el 11 de marzo de 2021, el SII rechazó la petición referida en la letra a) precedente. CUARTO.- Que, con motivo de haberse determinado como punto sustancial, pertinente y controvertido, el señalado en el número cuatro de la parte expositiva de esta sentencia, es respecto de ellos que la reclamante y la reclamada aportaron al proceso las probanzas que estimaron procedentes, y que son las que se señalarán, analizarán y ponderarán en los considerandos siguientes. QUINTO.- Se deja constancia que la parte reclamante rindió dentro del término probatorio las siguientes pruebas: I.- DOCUMENTAL. Tres mil sesenta y seis 3066 No presentó. II.- TESTIMONIAL a).- A fojas 3034 y siguiente, compareció don Christián García Castillo, RUT N° 12.226.320-7, domiciliado en calle río Bloco N° 04371, Punta Arenas. b).- A fojas 3036 y siguiente, declaró don Adolfo Canales Guentelicán, RUT N° 11.693.172-9, Contador Auditor, domiciliado en calle el Ovejero N° 660, Punta Arenas. c).- A fojas 3038, depuso don Sebastián Silva Díaz, RUT Nº 17.587.831-9, Contador General, domiciliado en Pasaje Isla ldelfonso Nº 02009, Punta Arenas. III.-OTROS MEDIOS PROBATORIOS A fojas 3001 rola audiencia de 06 de marzo de 2023, originada en la solicitud de exhibición de los documentos contenidos en el Expediente Electrónico 2188568 del SII, diligencia decretada a fojas 1150 y que motivó el Oficio Nº 05- 2023, de fojas 1152, dirigido a la Sra. Ivanessa San Martín, Directora Regional XII Dirección de Punta Arenas del SII. Se deja constancia que, aparte de lo anterior, la actora no aportó otros a la causa durante la presente etapa procesal. SEXTO.- Que también con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte reclamada rindió dentro del término probatorio las siguientes pruebas: I.- DOCUMENTAL: Documentos que obran físicamente en el expediente. 1) Fojas 1168-1171, Resolución Exenta Nº 10, emitida por el SII con fecha 10 de marzo 2021. 2) Fojas 1172, Notificación Nº 05, folio 0001-0005 efectuada por el SII a la contribuyente de autos. 3) Fojas 1173, correo electrónico de fecha 11 de septiembre de 2020 remitido de la dirección electrónica, [email protected] a [email protected]. 4) Fojas 1174 -1175, Detalle petición administrativa de la contribuyente al SII. 5) Fojas 1176, solicitud de Petición administrativa Nº 77320967165 de fecha 12 de septiembre de 2020, formulario 2117. 6) Fojas 1174 -1202, escrito de petición administrativa de Empresa de Servicios Transitorios Serpromag SpA. 7) Fojas 1203-1208, estatutos de la Empresa de Servicios Transitorios Serpromag SPA. 8) Fojas 1209, rol único tributario de la Empresa de Servicios Transitorios Serpromag SPA. 9) Fojas 1210, cédula de Identidad del representante legal de la reclamante, don Alejandro Díaz Báez. 10) Fojas 1211, correo de fecha 24 de septiembre de 2020 remitido por Alejandro Díaz a Janet Ruíz Cárdenas, folio 0044. 11) Fojas 1212-1233, bases administrativas y técnicas para la contratación de servicios de apoyo a los sistemas informáticos SIRH y SIAPER de la Subdirección de Gestión y Desarrollo de las Personas del Hospital Clínico Magallanes “Doctor Lautaro Navarro Avaria”. 12) Fojas 1234-1259 bases administrativas y técnicas para la contratación de servicio de apoyo para el C.R. Laboratorio y Banco de Sangre del Hospital Clínico Magallanes “Doctor Lautaro Navarro Avaria”. 13) Fojas 1260-1298 Resolución Exenta Nº 7624 bases administrativas y técnicas para la contratación de servicios de apoyo de operadoras central telefónica del Hospital Clínico de Magallanes “Doctor Lautaro Navarro Avaria”. 14) Fojas 1299-1334, Resolución Exenta Nº 10505 bases administrativas y técnicas para la contratación de servicio de apoyo de mano de obra para la Unidad de Coordinación del Hospital Clínico Magallanes “Doctor Lautaro Navarro Avaria”. 15) Fojas 1335-1352, bases administrativas y técnicas para la contratación de servicio apoyo de Digitación para el Departamento de Calidad Asistencial del Hospital Clínico Magallanes “Doctor Lautaro Navarro Avaria”. 16) Fojas 1353-1401, Resolución Exenta Nº 11400 bases administrativas y técnicas para la contratación de servicio de apoyo de mano de obra para el Departamento de Abastecimiento y Subdirección Administrativa del Hospital Clínico Magallanes “Doctor Lautaro Navarro Avaria”. 17) Fojas 1402-1421, Resolución Exenta Nº 11208, licitación 5076-104-para la contratación de servicio de apoyo administrativo para S.O.M.E. del Hospital Clínico Magallanes “Doctor Lautaro Navarro Avaria”. 18) Fojas 1422-1462, Resolución Exenta Nº 1317, bases administrativas contratación Servicio de Orientadores Hospital “Doctor Augusto Essmann Burgos” de Puerto Natales. 19) Fojas 1463-1503, Resolución Exenta Nº 6894, bases administrativas y técnicas para la contratación de servicio de personal de apoyo para Hospital Clínico de Magallanes “Doctor Lautaro Navarro Avaria”, folios 0296-0336. 20) Fojas 1504-1529, Resolución Exenta Nº 2142, bases administrativas contratación de servicios de apoyo de Recursos Humanos Bodegueros Hospital “Doctor Augusto Essmann Burgos” de Puerto Natales. Tres mil sesenta y siete 3067 21) Fojas 1530-1570, Resolución Exenta Nº 4362, bases administrativas contratación de orientadores bodegueros Hospital “Doctor Augusto Essmann Burgos” de Puerto Natales. 22) Fojas 1571-1599, Resolución Exenta Nº 4437, bases administrativas contratación de apoyo administrativos para el Departamento de Abastecimiento y Contabilidad del Hospital “Doctor Augusto Essmann Burgos” de Puerto Natales. 23) Fojas 1600-1627, Resolución Exenta Nº 3220, bases administrativas contratación de servicios de apoyo de Recursos Humanos Bodegueros Hospital “Doctor Augusto Essmann Burgos” de Puerto Natales. 24) Fojas 1628-1668 Resolución Exenta Nº 10843, bases administrativas y técnicas contratación de servicio de apoyo Para Unidad de Movilización del Hospital Clínico de Magallanes “Doctor Lautaro Navarro Avaria”. 25) Fojas 1669-1698, Resolución Exenta Nº 583, bases técnicas y administrativas de la licitación pública para la contratación del servicio de aseo, y otros afines para la Oficina Regional de Magallanes y de la Antártica Chilena de la Superintendencia de Medio Ambiente. 26) Fojas 1699-1740, Resolución Exenta Nº 3227, bases administrativas y técnicas contratación servicio mano de obra Unidad Dietética de Distribución del Servicio de Alimentación y Nutrición del Hospital “Doctor Augusto Essmann Burgos” de Puerto Natales. 27) Fojas 1741-1772 Resolución Exenta Nº 5065, bases administrativas y técnicas contratación de servicios de apoyo de recursos humanos bodegueros Hospital “Doctor Augusto Essmann Burgos” de Puerto Natales. 28) Fojas 1773-1187, contrato de servicios de apoyo a los sistemas informáticos SIRH y SIAPER de la Subdirección de Gestión y Desarrollo de las Personas del Hospital Clínico Magallanes, entre el Hospital Regional “Doctor Lautaro Navarro Avaria” y la Empresa, de Servicios Transitorios Serpromag SpA. 29) Fojas, 1788-1801, contrato servicio de apoyo de operadoras para la central telefónica del Hospital Clínico Magallanes, entre el Hospital Regional “Doctor Lautaro Navarro Avaria” y la Empresa de Servicios Transitorios Serpromag SpA. 30) Fojas 1802-1815, contrato servicio de apoyo para el C.R. laboratorio del Hospital Clínico Magallanes, entre el Hospital Regional “Doctor Lautaro Navarro Avaria” y la Empresa de Servicios Transitorios Serpromag SpA. 31) Fojas 1816-1831, contrato servicio de apoyo al C.R. imagenología laboratorio del Hospital Clínico Magallanes, entre el Hospital Regional 32) “Doctor Lautaro Navarro Avaria” y la Empresa de Servicios Transitorios Serpromag SpA. 33) Fojas 1832-1843, contrato de servicio de apoyo administrativo para S.O.M.E. del Hospital Clínico Magallanes. 34) Fojas 1844-1859, contrato de servicio de apoyo administrativo para S.O.M.E. del Hospital Clínico Magallanes 35) Fojas 1860- 1871, contrato de servicio de apoyo de mano de obra para la admisión y gestión de camas del Hospital Clínico Magallanes, folios “Doctor Lautaro Navarro Avaria” y la Empresa de Servicios Transitorios Serpromag SpA. 36) Fojas 1872-1887, contrato de servicios de apoyo de mano de obra para el Departamento de Abastecimiento y Subdirección Administrativa del Hospital Clínico Magallanes “Doctor Lautaro Navarro Avaria”. 37) Fojas 1888-1899, contrato de servicios de apoyo para el Departamento de Calidad Asistencial del Hospital Clínico Magallanes “Doctor Lautaro Navarro Avaria”. 38) Fojas 1900-1909, contrato de servicios de apoyo de mano de obra para la Unidad de Coordinación del Hospital Clínico Magallanes “Doctor Lautaro Navarro Avaria”. 39) Fojas 1910-1919, contrato de servicios de personal de apoyo para el Hospital Clínico Magallanes “Doctor Lautaro Navarro Avaria”. 40) Fojas 1928 -1936, contrato de prestación de servicios Superintendencia del Medio Ambiente y la Empresa de Servicios Transitorios Serpromag SpA. 41) Fojas 1937, Acta Evaluación de Adjudicación Nº 63 de 27 de agosto de 2019. 42) Fojas 1938-1953, contrato de servicio para la unidad de movilización del Hospital Clínico Magallanes “Doctor Lautaro Navarro Avaria” ID 5076-76- LE18. 43) Fojas 1954-1955, Resolución Exenta Nº 2254 de fecha 28 de agosto de 2017. 44) Fojas 1956-1957, Resolución Exenta Nº 1604 de fecha 28 de junio de 2017, aprueba Acta de Adjudicación Nº 62. 45) Fojas 1958-1959, Resolución Exenta Nº 722 Adjudica Licitación Pública para la contratación del servicio de aseo para Oficina Regional de Magallanes y de la Antártica Chilena de la Superintendencia del Medio Ambiente, Licitación ID 611669-5-LE18. 46) Fojas 1960, Acta Evaluación de Adjudicación Nº 78. 47) Fojas 1961-1962 Acta Evaluación de Adjudicación Nº 81. 48) Fojas 1963-1964, Acta Evaluación de Adjudicación Nº 62. 49) Fojas 1965, Acta Evaluación de Adjudicación Nº 63, folio 0798. Tres mil sesenta y ocho 3068 50) Fojas, 1966-1977, Prórroga al contrato servicio de apoyo para el C.R. Laboratorio del Hospital Clínico Magallanes. 51) Fojas 1009 78-1990, prórroga al contrato servicio de apoyo a operadoras para la central telefónica del Hospital Clínico Magallanes. 52) Fojas 1991-2004, prórroga al contrato de servicio de apoyo a los sistemas informáticos SIRH y SIAPER de la Subdirección de Gestión y Desarrollo de las Personas del Hospital Clínico Magallanes. 53) Fojas 2005-2006, Prórroga al contrato de servicios de apoyo de mano de obra para el Departamento de Abastecimiento y Subdirección Administrativa del Hospital Clínico Magallanes “Doctor Lautaro Navarro Avaria”. 54) Fojas 2007 Resolución Exenta Nº 1322 de fecha 30 de enero de 2019. 55) Fojas 2008 -2010, prórroga contrato de servicios de personal de apoyo para el Hospital Clínico Magallanes “Doctor Lautaro Navarro Avaria”. 56) Fojas 2011-2023, prórroga al contrato de servicio de apoyo para área de movilización del Hospital Clínico de Magallanes. 57) Fojas 2024 – 2070, órdenes de compra correspondiente a los siguientes periodos: julio a diciembre 2017, enero a agosto 2018, agosto a diciembre 2018, enero a agosto 2019, septiembre a diciembre 2019 y enero a julio 2020. 58) Fojas 2471 - 2898, facturas de ventas correspondiente a los siguientes periodos: julio a diciembre 2017, año 2018, año 2019, y enero a julio año 2020. 59) Fojas 2899 -2934, formularios 29 periodos agosto 2017 a julio 2020. 60) Fojas 2935-2975, Resolución Exenta Nº 5817 de 22 de junio de 2017, bases administrativas y técnicas para la contratación de servicio de educación para sala cuna y jardín infantil “Girasol” del Hospital Clínico de Magallanes “Doctor Lautaro Navarro Avaria”. 61) Fojas 2976 – 1981, acta de evaluación de ofertas y oferta económica del adjudicador Licitación ID 5076-60- LQ17. 62) Fojas 2982, orden de compra Nº 5076- 2608-SE17. 63) Fojas 2983-2984, Resolución Exenta Nº7460 del 26 de julio de 2017 Licitación Pública ID 5076-60-LQ17. 64) “Pantallazo” obtenido desde el sistema del Servicio de Impuestos Internos correspondiente a Expediente Electrónico ID 2188568. 65) Fojas 3015, Oficio Nº 945, de fecha 08 de marzo de 2001, emanado del Servicio de Impuestos Internos. 66) Fojas 3016, Oficio Nº 3028, de fecha 26 de agosto de2002, emanado del Servicio de Impuestos Internos. 67) Fojas 3018, Oficio Nº 1851, de fecha 17 de agosto de 2017, emanado del Servicio de Impuestos Internos. 68) Fojas 3020, Oficio Nº 1830, de fecha 27 de mayo de 2009, emanado del Servicio de Impuestos Internos. 69) Fojas 3022, Oficio Nº 752, de fecha 10 de mayo de 2010, emanado del Servicio de Impuestos Internos. 70) Fojas 3024, Oficio Nº 0243, de fecha 04 de febrero de 2020, emanado del Servicio de Impuestos Internos. 71) Fojas 3027, Oficio Nº 1124, de fecha 31 de mayo de 2018, emanado del Servicio de Impuestos Internos. 72) Fojas 3029, Oficio Nº 4845, de fecha 28 de octubre de 2004, emanado del Servicio de Impuestos Internos. Dichos documentos no fueron objetados por la parte reclamante. II.- OTROS MEDIOS PROBATORIOS Se deja constancia que, aparte de los medios de prueba ya referidos, la parte reclamada no aportó otros a la presente etapa de la causa. SÉPTIMO.- Que en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual son los propios contribuyentes, quienes con la periodicidad que establecen las distintas normas tributarias aplicables confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos, teniendo dicha situación como contrapartida las facultades fiscalizadoras con que cuenta el SII, quien se encuentra legalmente habilitado para impugnar las declaraciones y determinaciones de los impuestos efectuadas por los contribuyentes, facultando el artículo 117 del Código Tributario a dicha Repartición Pública para comparecer como parte en los procesos que haya a lugar. OCTAVO.- Que el Servicio de Impuestos Internos en conformidad a las facultades que le son propias, ha denegado la solicitud de rectificación de los periodos tributarios de agosto de 2017 a julio de 2020, y denegado la devolución de los impuestos solicitado por la actora, resolución que corresponde al acto administrativo reclamado en autos NOVENO.- Que corresponde a este Tribunal Tributario y Aduanero, por disposición del artículo 76, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, pronunciarse resolviendo el presente litigio, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, atendiendo a la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, teniendo en particular presente lo dispuesto en el artículo 132, incisos décimo primero y décimo tercero, del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. Tres mil sesenta y nueve 3069 DÉCIMO.- Que, para una adecuada resolución de la causa, se hace necesario tener presente en general, las siguientes normas tributarias, vigente a la fecha de los periodos declarados, materia de autos. 1).- Decreto Ley Nº 825 de 1974: a).- Artículo 2. “Para los efectos de esta ley, salvo que la naturaleza del texto implique otro significado, se entenderá: 1º) Por "venta", toda convención independiente de la designación que le den las partes, que sirva para transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales muebles, bienes corporales inmuebles, excluidos los terrenos, de una cuota de dominio sobre dichos bienes o de derechos reales constituidos sobre ellos, como, asimismo, todo acto o contrato que conduzca al mismo fin o que la presente ley equipare a venta. 2º) Por "servicio", la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los Nºs. 3 y 4, del artículo 20, de la Ley sobre Impuesto a la Renta. (…)” b).- Artículo 5. “El impuesto establecido en esta ley gravará los servicios prestados o utilizados en el territorio nacional, sea que la remuneración correspondiente se pague o perciba en Chile o en el extranjero. Se entenderá que el servicio es prestado en el territorio nacional cuando la actividad que genera el servicio es desarrollada en Chile, independientemente del lugar donde éste se utilice.” b).- Artículo 8. “El impuesto de este Título afecta a las ventas y servicios. Para estos efectos serán consideradas también como ventas y servicios según corresponda: a) Las importaciones, sea que tengan o no el carácter de habituales. Asimismo se considerará venta la primera enajenación de los vehículos automóviles importados al amparo de las partidas del Capítulo 0 del Arancel Aduanero, en cuya virtud gozan de exención total o parcial de derechos e impuestos con respecto a los que les afectarían en el régimen general. Los Notarios no podrán autorizar ningún documento ni las firmas puestas en él, tratándose de un contrato afecto al impuesto que grava la operación establecida en el inciso anterior, sin que se les acredite previamente el pago del mismo, debiendo dejar constancia de este hecho en el instrumento respectivo. A su vez, el Servicio de Registro Civil e Identificación no inscribirá en su Registro de Vehículos Motorizados ninguna transferencia de los vehículos señalados, si no constare, en el Título respectivo el hecho de haberse pagado el impuesto; b) Los aportes a sociedades y otras transferencias de dominio de bienes corporales muebles e inmuebles, efectuados por vendedores, que se produzcan con ocasión de la constitución, ampliación o modificación de sociedades, en la forma que lo determine, a su juicio exclusivo, la Dirección Nacional de Impuestos Internos; c) Las adjudicaciones de bienes corporales muebles e inmuebles de su giro, realizadas en liquidaciones de sociedades civiles y comerciales. Igual norma se aplicará respecto de las sociedades de hecho y comunidades, salvo las comunidades hereditarias y provenientes de la disolución de la sociedad conyugal; d) Los retiros de bienes corporales muebles e inmuebles efectuados por un vendedor o por el dueño, socios, directores o empleados de la empresa, para su uso o consumo personal o de su familia, ya sean de su propia producción o comprados para la reventa, o para la prestación de servicios, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de la empresa. Para estos efectos, se considerarán retirados para su uso o consumo propio todos los bienes que faltaren en los inventarios del vendedor o prestador de servicios y cuya salida de la empresa no pudiere justificarse con documentación fehaciente, salvo los casos de fuerza mayor, calificada por el Servicio de Impuestos Internos, u otros que determine el Reglamento. Igualmente serán considerados como ventas los retiros de bienes corporales muebles e inmuebles destinados a rifas y sorteos, aún a título gratuito, y sean o no de su giro, efectuados con fines promocionales o de propaganda por los vendedores afectos a este impuesto. Lo establecido en el inciso anterior será aplicable, del mismo modo, a toda entrega o distribución gratuita de bienes corporales muebles e inmuebles que los vendedores efectúen con iguales fines. Los impuestos que se recarguen en razón de los retiros a que se refiere esta letra, no darán derecho al crédito establecido en el artículo 23º. e) Los contratos de instalación o confección de especialidades y los contratos generales de construcción; f) La venta de establecimientos de comercio y, en general, la de cualquier otra universalidad que comprenda bienes corporales muebles e inmuebles de su giro. Este tributo no se aplicará a la cesión del derecho de herencia; g) El arrendamiento, subarrendamiento, usufructo o cualquiera otra forma de cesión del uso o goce temporal de bienes corporales muebles, inmuebles amoblados, inmuebles con instalaciones o maquinarias que permitan el ejercicio de alguna actividad comercial o industrial y de todo tipo de establecimientos de comercio; Tres mil setenta 3070 h) El arrendamiento, subarrendamiento o cualquier otra forma de cesión del uso o goce temporal de marcas, patentes de invención, procedimientos o fórmulas industriales y otras prestaciones similares; i) El estacionamiento de automóviles y otros vehículos en playas de estacionamiento u otros lugares destinados a dicho fin; j) Las primas de seguros de las cooperativas de servicios de seguros, sin perjuicio de las exenciones contenidas en el artículo 12; k) Suprimida; l) Los contratos de arriendo con opción de compra que recaigan sobre bienes corporales inmuebles realizados por un vendedor. Para estos efectos, se presumirá que existe habitualidad cuando entre la adquisición o construcción del bien raíz y la fecha de celebración del contrato transcurra un plazo igual o inferior a un año; m) La venta de bienes corporales muebles e inmuebles que formen parte del activo inmovilizado de la empresa, siempre que, por estar sujeto a las normas de este título, el contribuyente haya tenido derecho a crédito fiscal por su adquisición, importación, fabricación o construcción. No obstante lo dispuesto en el párrafo precedente, no se considerará, para los efectos del presente artículo, la venta de bienes corporales muebles que formen parte del activo inmovilizado de la empresa, efectuada después de transcurrido un plazo de treinta y seis meses contado desde su adquisición, importación, fabricación o término de construcción, según proceda, siempre que dicha venta haya sido efectuada por o a un contribuyente acogido a lo dispuesto en el artículo 14 ter de la ley sobre Impuesto a la Renta, a la fecha de dicha venta.” c).- Artículo 13. “Estarán liberadas del impuesto de este Título las siguientes empresas e instituciones: 1) Las empresas radioemisoras y concesionarios de canales de televisión por los ingresos que perciban dentro de su giro, con excepción de los avisos y propaganda de cualquier especie; 2) Las agencias noticiosas, entendiéndose por tales las definidas en el artículo 1º de la ley Nº 10.621. Esta exención se limitará a la venta de servicios informativos, con excepción de los avisos y propaganda de cualquier especie. 3) Las empresas navieras, aéreas, ferroviarias y de movilización urbana, interurbana, interprovincial y rural, sólo respecto de los ingresos provenientes del transporte de pasajeros; 4) Los establecimientos de educación. Esta exención se limitará a los ingresos que perciban en razón de su actividad docente propiamente tal; 5) Los hospitales, dependientes del Estado o de las universidades reconocidas por éste, por los ingresos que perciban dentro de su giro; 6) Las siguientes instituciones, por los servicios que presten a terceros: a) El Servicio de Seguro Social; b) El Servicio Médico Nacional de Empleados; c) El Servicio Nacional de Salud; d) La Casa de Moneda de Chile por la confección de cospeles, billetes, monedas y otras especies valoradas. De la misma exención gozarán las personas que efectúen dicha elaboración total o parcial, por encargo de la Casa de Moneda de Chile, solamente respecto de las remuneraciones que perciban por dicho trabajo; e) El Servicio de Correos y Telégrafos, excepto cuando preste servicios de télex, y f) Derogada. 7) Las personas naturales o jurídicas que en virtud de un contrato o una autorización sustituyan a las instituciones mencionadas en las letras a), b) y c) del número anterior, en la prestación de los beneficios establecidos por ley, y 8) La Polla Chilena de Beneficencia y la Lotería de Concepción por los intereses, primas, comisiones u otras formas de remuneraciones que paguen a personas naturales o jurídicas en razón de negocios, servicios o prestaciones de cualquier especie.” 2).- Decreto Ley Nº 824 de 1974. Artículo 20. Establécese un impuesto de 25% que podrá ser imputado a los impuestos global complementario y adicional de acuerdo con las normas de los artículos 56, N° 3 y 63. En el caso de los contribuyentes sujetos a las disposiciones de la letra B) del artículo 14, el impuesto será de 27%. En ambos casos, el impuesto se determinará, recaudará y pagará sobre: (…) 3°.- Las rentas de la industria, del comercio, de la minería y de la explotación de riquezas del mar y demás actividades extractivas, compañías aéreas, de seguros, de los bancos, asociaciones de ahorro y préstamos, sociedades administradoras de fondos, sociedades de inversión o capitalización, de empresas financieras y otras de actividad análoga, constructora, periodísticas, publicitarias, de radiodifusión, televisión, procesamiento automático de datos y telecomunicaciones. 4°.- Las rentas obtenidas por corredores, sean titulados o no, sin perjuicio de lo que al respecto dispone el N° 2° del artículo 42°, comisionistas con oficina establecida, martilleros, agentes de aduanas, embarcadores y otros que intervengan en el comercio marítimo, portuario y aduanero, y agentes de seguros que no sean personas naturales; colegios, academias e institutos de enseñanza Tres mil setenta y uno 3071 particulares y otros establecimientos particulares de este género; clínicas, hospitales, laboratorios y otros establecimientos análogos particulares y empresas de diversión y esparcimiento. 5°.- Todas las rentas, cualquiera que fuera su origen, naturaleza o denominación, cuya imposición no esté establecida expresamente en otra categoría ni se encuentren exentas. 5°.- Todas las rentas, cualquiera que fuera su origen, naturaleza o denominación, cuya imposición no esté establecida expresamente en otra categoría ni se encuentren exentas. DÉCIMO PRIMERO.- Que, precisado todo lo anterior, cabe en primer lugar referirse a las alegaciones de la parte reclamante en cuanto acusa que se le han vulnerado sus derechos al no haber podido acompañar la documentación necesaria en el marco de la petición administrativa que obra a fojas 1176, y que dio lugar a la Resolución Exenta Nº 10, de fecha 10 de marzo de 2021, impugnada en autos, e incluso que recibió un trato descalificándolo como persona, al sindicársele como “de mala leche” (sic). Que, por su parte, el SII estima que en ningún caso se han vulnerado los derechos de la reclamante o de su representante legal, pues se dispuso de tiempo suficiente para adjuntar la documentación ofrecida y no acompañada al escrito de petición administrativa, y que en todo caso este no es el procedimiento para reclamar de una vulneración de derechos, si lo hubiese habido. Que sobre esta materia obran en autos documentos consistentes en correos electrónicos y que los testigos al declarar sobre el punto de prueba se extendieron respecto de la atención a la contribuyente y su representante legal por parte del SII. Ahora bien, se debe tener presente que de haberse efectivamente cometido alguna acción lesiva en contra de los derechos de la contribuyente, o su representante, por parte de un funcionario del SII, como lo que se indica por ejemplo respecto del correo de doña Claudia Márquez, o la diminución arbitraria de un plazo, lo que corresponde es que se persigan las responsabilidades en sede administrativas y/o jurisdiccional, para lo cual el afectado dispone de las acciones y procedimientos idóneos, como por ejemplo el de vulneración de derechos contenido en los artículos 155 y siguientes del Código Tributario por infracción al artículo 8 bis de dicho cuerpo legal, no siendo el procedimiento general reclamaciones el que tiene por finalidad sancionar las situaciones descritas, conforme se desprende del artículo 124 del código del ramo. Que, sin perjuicio de lo anterior, y estudiando si lo denunciado puede afectar de alguna forma la validez de la Resolución Exenta Nº 10, impugnada en autos, cabe señalar que de los documentos aportados a la causa a fojas 1173 y siguientes, en particular del intercambio de correos electrónicos entre don Alejandro Díaz, representante legal de Serpromag SpA, y la funcionaria del SII doña Janet Ruiz, se desprende que tales comunicaciones se verificaron en un lapso de casi seis meses, desde el 11 de septiembre de 2020 hasta el 8 de marzo de 2021, y ya desde el primer intercambio de mensajes se desprende de manera inequívoca de que se requerían por parte del órgano fiscalizador los documentos que individualizó el contribuyente en el segundo otrosí de su petición administrativa de fojas 1174, los mismos que posteriormente se vuelven a solicitar que le sean acompañados, y que en definitiva no se colocaron a disposición del SII dentro del lapso que se disponía para ello, y respecto de lo cual, para un cumplimiento entiempo oportuno, bien pudieron haber sido puestos a disposición del SII mediante un pendrive, como da a entender el testigo don Adolfo Canales. Que, así las cosas, y no obstante de desformalización propia de los procedimientos administrativos, se observa que la contribuyente bien pudo ejercer su derecho de petición en tiempo oportuno, pero no acompañó la documentación ofrecida en su petición administrativa, constituyendo para Serpromag una carga en dicho procedimiento, la que al no cumplirse genera las consecuencias jurídicas propias de la omisión. Que, ahora en cuanto a los requisitos formales del acto administrativo terminal, específicamente si se encuentra debidamente fundado, cuya aspecto en cierta medida se cuestiona en el reclamo, y que constituye un punto de derecho en el debate, se ha podido constatar por este Magistrado, el que se encuentra debidamente fundado y motivado al dar cuenta de las razones de hecho que fueron tenidas en vista para su pronunciamiento, así como los antecedentes legales invocados para arribar a su conclusión; y a modo de ejemplo se observa que incluso se obtuvieron antecedentes del sitio web www.mercadopublico.cl para poder resolver sobre lo solicitado. Por otra parte, a mayor abundamiento, y en cuanto a la existencia de las motivaciones y fundamento del acto administrativo impugnado, ello resulta evidente toda vez que Serpromag SpA al presentar su reclamo de fojas 1068 y siguientes se hace cargo justamente de lo sostenido e indicado en la Resolución objetada, pues son efectivamente esos antecedentes de base los que refuta circunstanciadamente en el reclamo de autos, y no así la inexistencia de los mismos, lo que habría implicado su indefensión, materia propia de una acción de nulidad -no invocada-, y así cabe estimar que dicho acto administrativo satisface lo requerido por el inciso segundo del artículo 11 y artículo 41 de la Ley Nº 19.880, lo cual es muy distinto a que los antecedentes que le hayan servido de base sean o no pertinentes, cuestión que en este caso, judicializada la controversia, le corresponde pronunciarse al Tribunal competente. Tres mil setenta y dos 3072 Que, además, revisada la prueba testimonial que obra en autos, en nada desvirtúa lo antes razonado, los que además se enteraron de los hechos por la comunicación que les hace don Alejandro Díaz, y que incluso en el caso del testigo señor Christian García asocia estos hechos con su propia experiencia con el ente fiscalizador, al igual que don Adolfo Canales, quien efectúa diversos reparos atendido su cargo gremial. Que, en consecuencia, en razón de lo expresado no cabe acoger las alegaciones de la reclamante en cuanto a las distintas situaciones que indica relacionadas con la presentación de su petición administrativa y que dieron lugar a la referida Resolución Exenta Nº 10, ni en cuanto a la falta de fundamentación de dicho acto. DÉCIMO SEGUNDO.- Que, precisado todo lo anterior, cabe ahora referirse a la efectividad de la procedencia o improcedencia de la rectificación de las declaraciones mensuales de IVA efectuadas por la reclamante, correspondientes a los periodos tributarios agosto de 2017 a julio de 2020, por pago al Fisco de dicho impuesto, y que dieron lugar a la Resolución Exenta Nº 10, de fecha 10 de marzo de 2021, reclamada en autos. Que, en primer lugar, la controversia dice relación con determinar si los servicios prestados por la actora Serpromag SpA, y que fueron facturados entre los meses de agosto de 2017 y julio de 2020, y a los cuales se refiere la Resolución Exenta Nº 10 del SII, de fecha 10 de marzo de 2021, se encuentran o no afectos a IVA, y en este último caso disponer que se acoja las rectificaciones pedidas y se proceda a ordenar la devolución de los tributos pagados en exceso. Al respecto la actora sostiene que dichas actividades no se encuentran afectas a IVA, pues los servicios prestados no tienen la calidad de actos de comercio, dado que corresponden a negocios civiles, encontrándose, por tanto, clasificados en el Nº 5 del artículo 20 del Decreto Ley Nº 824 de 1974. Por su parte el SII sostiene que las Empresas de Servicios Transitorios, creadas por la Ley Nº 20.123, de 2006, son agencias de negocios, y consecuentemente el servicio de poner a disposición de terceros trabajadores para cumplir tareas de carácter transitorio u ocasional constituye una prestación de servicios gravada con IVA, en virtud del artículo 2 Nº 2 del D.L. 825, en concordancia con el artículo 20º Nº 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por tratarse de una actividad comercial. Que la disparidad de criterios entre los litigantes se tradujo en que por una parte se presentara por Serpromag SpA una solicitud de rectificación de las declaraciones de IVA de los periodos agosto de 2017 a julio de 2020 y el consecuente rechazo de ello en sede administrativa por el SII, con la denegación de la devolución de impuestos a través del acto administrativo impugnado en autos, y el reclamo en sede judicial de esto último. Que para acreditar sus pretensiones la parte reclamante acompañó los documentos que se dan cuenta en el considerando primero anterior, y presentó como testigos a las personas individualizadas en el considerando quinto, Nº II, quienes al efecto señalaron: a).- A fojas 3034, don Cristián García Castillo, RUT Nº 12.226.320-7, quien al ser interrogado respecto del punto de prueba Nº 1, señaló: “Bueno, efectivamente me consta que se presentó una petición de rectificar los IVAS por esos periodos, la fecha además es muy fácil de recordar fue el 11 de septiembre de 2020, estábamos en ese momento en pandemia, y bueno se eligieron esos meses, porque son 36 meses lo que permite hacer peticiones o rectificaciones a favor del contribuyente. En esa oportunidad me recuerdo que estaba cursando un magíster, y yo sabía que Alejandro Díaz, que es uno de los dueños de esta empresa, tenía prestaciones de servicios, y le dije que en ese magíster habíamos tocado particularmente el caso de suministros de personas, y que había jurisprudencia de la Corte Suprema, que indicaba que no era una actividad gravada con IVA, de hecho es una actividad que se clasifica en el artículo 20 N° 5 de la Ley de Renta, en circunstancias que las actividades que se encuentran gravadas con IVA son del articulo 20 N° 3 y N° 4, en razón de eso, sé que Alejandro preparó los documentos, preparó las peticiones y rectificaciones de IVA correspondientes, adjunto documentos, pero así como a mí también me pasó en otro momento con peticiones del Servicio, el problema está en que en ese momento estábamos en pandemia, y por lo tanto, no lo atendieron, no lo dejaron ingresar al recinto, y lo atendieron de la puerta y le dieron un número de teléfono donde debía llamar, él posteriormente llamó a ese número de teléfono, y a su vez le dijeron que presentara la petición por correo, en aquel momento no estaba habilitada la plataforma para poder hacer presentaciones administrativas como hoy en día, y de hecho el pregunto si era necesario entregar los documentos que se acompañaban a esa petición, le dijeron que no era necesario por ahora, que se los iban a pedir después, bueno pasó el tiempo y bueno cuando ya estábamos llegando a la fecha de los seis meses, contactan nuevamente Alejandro, el me llamó en razón de eso también, y le dijeron que esta la posibilidad de tener un expediente administrativo y tenía que subir la información, pero lógicamente la información tenía que escanearla, era complicado, y más encima por la fecha en la que estábamos en ese momento los primeros días de marzo, generalmente uno como contador en ese momento está generando liquidaciones de sueldo, calculando el IVA de los clientes o contribuyentes, y más encima es un periodo donde hay que hacer muchas declaraciones juradas, así que uno está bastante saturado de trabajo en el mes de marzo, pero aun así como vencían los seis meses, Tres mil setenta y tres 3073 porque se presentó el 11 de septiembre la fecha límite es el 11 de marzo, todavía había tiempo, el punto está que cuando Alejandro subió la información al expediente electrónico, lo que ocurrió fue que no había posibilidad de subirlo, parece que la carpeta estaba rechazada, y de hecho el insistió, mando correos, y por algún error le llegó un correo electrónico a él, donde había una declaración de los funcionarios del Servicio, particularmente de la señora Claudia Márquez, creo que es el apellido, que señalaba un comentario bien extraño, que decía "que mala leche el tipo", refiriéndose Alejandro Díaz, "menos mal que cerramos el expediente", pero la verdad que ese cierre del expediente se produjo uno o días antes que venciera el plazo, por lo demás, plazo que no es fatal según varios dictámenes de Contraloría, porque esto se rige por la Ley de Procedimientos Administrativos N° 19.880.,y no se le permitió por lo tanto a Alejandro presentar los documentos que se acompañaban a su petición, y ese mismo día le llegó la notificación, el día 11 le llegó la notificación, fue notificado en el domicilio, de una Resolución N° 10 emitida en día 10 de marzo, donde se resolvía no dar lugar a su petición, porque no había acompañado los antecedentes y una serie de cosas más que ahí se contemplaban, el problema está que claro no lo dejaron nunca presentar los antecedentes, el Servicio estuvo cerrado, a pesar de la pandemia, otros servicios públicos permitieron canales de entregar información, y por lo demás, esta información no es relevante o siendo relevante en realidad, no era necesario que el Servicio la pidiera, porque el Servicio de Impuestos Internos las tiene, porque estas son facturas, que el mismo Servicio las tiene, ya que son todas facturas electrónicas, las declaraciones del formulario 29 que también el Servicio de Impuestos Internos las tiene en su plataforma, y algunos contratos, órdenes de compra y licitaciones, que son justamente los servicios que presta esta empresa, donde también era fácilmente información de obtener de la plataforma de Chile compra, de hecho en la resolución misma N° 10, se hace cita a que se revisó particularmente una de esas licitaciones, por lo tanto, no había ningún impedimento para que el Servicio de Impuestos Internos o los funcionarios pudieran extraer información, no era necesario o imprescindible, si bien es cierto es relevante para lo que se trata, pero la podían haber extraído de otra manera, sin obligar al contribuyente a presentarla, y es más sin haber impedido que el contribuyente la presente en su oportunidad, cuando estábamos en pandemia porque era cosa de recibir el expediente físico, y después hubo seis meses para poder abrir el expediente electrónico, y no lo hicieron nunca, y esperaron los últimos días para entregarlos. Ahora, el punto en cuestión, es que este es un servicio que no está afectado con IVA, según la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, y ese fue el motivo de derecho que justificó la petición, entonces aquí había un error en el cobro o digamos en pagar el impuesto al valor agregado, el débito fiscal por ese servicio, además que son todas prestaciones efectuada básicamente a tres clientes, los tres clientes son reparticiones públicas, dos son hospitales y la Superintendencia de Medio Ambiente. No creo que hay junto todo lo que recuerdo y lo que me consta del caso”. (sic) Contrainterrogado el testigo señaló lo siguiente: “1.- Para que aclare el testigo cómo tomó conocimiento de los hechos respecto a los cuales ha declarado. Respuesta: Bueno, yo soy contador colegiado, igual que Alejandro, e igual que varios otros colegas, y generalmente nosotros conversamos de estas materias, insisto yo en un magíster que está cursando, tocamos el tema de proveer el servicios de personas, o entregar personas de una empresa hacia otra, y ahí el curso lo dictaba Julia Altamirano, que también fue Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos en los años 90, y tocamos particularmente este caso, y ahí me acordé que Alejandro Díaz, tenía una empresa que prestaba este tipo de servicios, y le dije, oye tú lo cobras con IVA o sin IVA, me dijo con IVA, yo le dije parece que está mal y le mostré los antecedentes, y me consta porque después Alejandro hizo esta petición, y me consta porque después me estuvo haciendo algunas consultas, y lo consultaba dentro de los grupos de WhatsApp que tenemos dentro de los colegas del colegio de contadores, por eso me consta que lo hizo, y es más, después me mostró el correo electrónico donde consta esta declaración que señalé de la funcionaria Claudia Márquez y la misma resolución que tenía fecha anterior, porque me preguntó si es que el plazo estaba bien computado, yo le dije que el plazo no estaba bien computado, porque cerraron el expediente y le resolvieron la petición antes de que se cumplan los seis meses que establecía la ley de procedimientos administrativos, porque además ese plazo está en otra ley, la ley de procedimientos administrativos y por otras cuestiones generalmente los colegas me preguntan de la aplicación de la ley 19.880, me consta por eso. 2.- Para que explique el testigo y detalle en que consistieron los servicios que prestaba el reclamante a los tres clientes que mencionó en su declaración. Respuesta: Lo que esta empresa hacía, es entregar personal, es decir, contrataba personas y lo ponía a disposición de estos dos hospitales y este otro servicio público, para distintas labores administrativas, contables, atención de personas, etc., pero estaban bajo la supervisión del mismo personal de esas reparticiones, es decir, del hospital o de la Superintendencia de Medio Ambiente, es él lo que hacía, lo que se conoce como el servicio de outsourcing, o sea, contrata gente y la pone a disposición del cliente, para cumplir funciones administrativas o de otra índole en el establecimiento del cliente.” (Sic) Tres mil setenta y cuatro 3074 b).- A fojas 3036 y siguiente, comparece don Adolfo Canales Guentelicán, RUT Nº 11.693.172-9, quien al tenor del punto de prueba indicó: “Bueno lo que puedo señalar efectivamente, es que EST Serpromag SpA, presentó una petición administrativa al Servicio de Impuestos Internos, con fecha 11 de septiembre de 2020, por los periodos mencionados, rectificando esos IVAS, porque había pagado unos IVAS en exceso. Porque está presentando ese documento, esa petición, era porque ellos estaban tributando como si hubiese sido un acto de comercio, estaban tributando con IVA por unos contratos que tenían con el Hospital Clínico, el Hospital de Puerto Natales y la Superintendencia de Medio Ambiente, siendo que era suministro de personal y al ser suministro de personal, no está encasillado dentro del 20 Nº 3 ni 20 N° 4 de la Ley de la Renta, que son todos los actos de comercio que conocemos como industria, y el 20 Nº 4 que va por las comisiones y agencias de negocios, lo que hace la empresa, es proporcionar suministro de personal, por lo tanto, malamente podría ser considerado una agencia de negocio, que es como un intermediador y comisionista, y si vemos también el Código de Comercio Nº 3, donde en el artículo tercero se mencionan todos los actos de comercio, tampoco aparece el suministro de personas como tal, por lo tanto, lo que competía de acuerdo a la normativa vigente a esa época, era lo que correspondía clasificarla con el 20 Nº 5, lo cual lo dejaba exento de IVA, por lo tanto, Serpromag tomó la decisión de presentar la documentación al Servicio de Impuestos Internos, con una petición administrativa, que no está demás decir que fue en época de pandemia, cuando también estaba este tema de las cuarentenas, en Magallanes tuvimos hartas cuarentenas y es cierta forma, las instituciones públicas tenían que ver como atender a los contribuyentes, y lamentablemente en esos periodos fue muy escabroso y esto lo digo también en calidad de cargo de Presidente del Colegio de Contadores, de que la adaptación a la realidad con la normativa no se condecían, porque si bien es cierto, don Alejandro Díaz que presentada los documentos de Serpromag llevó todos los documentos el día que correspondía, esto es el 11 de septiembre como se ha hecho siempre, no fueron recepcionados por los funcionarios, porque por las políticas de pandemia se habían cambiado y se estaba trabajando más con el expediente electrónico. Expediente electrónico que también como experiencia, sabemos cómo contadores que era un problema generalizado, porque costaba cargar información o simplemente a veces no se podía cargar, ahora en la parte operativa lo que llamó la atención de esta situación, son las conversaciones con Alejandro por mi calidad de presidente, era que recién la carpeta electrónica se abrió los primeros días de marzo del año siguiente, o sea muy próximo al vencimiento, y también ya se había buscado alguna alternativa de como entregar la información digitalizada a través de pendrive, porque por correo electrónico de un correo de ayuda que tenía el Servicio, era imposible hacerlo. Entonces ahí ya se notaba lamentablemente, no digamos un entrabamiento, pero si se le estaba entregando dificultad al contribuyente para hacer las cosas oportunamente, considerando además que los contadores tenemos la dinámica normal, que no es solamente a un cliente que atendemos, sino también a todos los demás clientes, entonces están las tónicas de imposiciones, IVAS, etc., entonces no es una cosa como pedirla de la noche a la mañana que carguen todo, especialmente por el volumen de documentación. Lamentablemente Alejandro tuvo que pedir un aplazamiento con fecha 8, el cual no fue concedido, y aquí también hubo error grave del Servicio, si bien es cierto tenía que haber tenido plazo el contribuyente para presentar los documentos hasta el día 11de marzo, el expediente fue cerrado con fecha 10 de marzo, quitándole un día valioso para el contribuyente, porque ya a esa altura ya estaban trabajando en turno para tener la información digitalizada y cargarla al mismo tiempo en la base de Impuestos Internos, y ahí ya hubo una situación que desde mi punto de vista como dirigente igual lo visualice como que estaba vulnerando también el derecho del contribuyente a los plazos suficiente, y aun así uno como profesional ahonda más en el tema sabiendo que la Ley 19.880 y que la Contraloría lo ha dicho muchas veces, que estos plazos no son fatales, sino que pudieron haber sido plazo extendido por la autoridad administrativa, en especial considerando que había que darle la facilidad al contribuyente, que el contribuyente tenía el ánimo de dar respuesta a esto. Ahora referente a esto, en cierta forma la petición administrativa, concierne a la solicitud de devolución del IVA pagado en exceso y que era de responsabilidad de la empresa Serpromag, ya que ellos tenían que asumir el impuesto por el tipo de licitación y la forma de cómo se licita, en el sentido de que es el contribuyente el que tiene que hacerse cargo del impuesto, independiente de que tipo de impuesto sea, por lo tanto el impuesto pagado en exceso, debe ser devuelto en este caso a Serpromag, quien asumió ese costo tributario. Eso sería lo que tengo por declarar.” (sic) Consultado por el letrado de la parte reclamante, señaló lo siguiente: “1.- Para que diga el testigo las fuentes o vías por las cuales usted tomó conocimiento por los hechos que acaba de declarar. Respuesta: Bueno el hecho de ser dirigente del Colegio de Contadores, me ha permitido tomar contacto directo con los colegas cada vez que hay un problema importante para ellos, se contactan directamente conmigo, en este caso Alejandro Díaz se comunicó y me mantuvo informado referente al tema porque obviamente como dirigente me interesaba que esto también no se replique a futuro con otro caso o con otro profesional.” Contrainterrogado dicho testigo expresó lo siguiente: Tres mil setenta y cinco 3075 “Para que explique el testigo en detalle en que consiste los servicios que eran prestados por la reclamante y que fundamentaron su petición administrativa. Respuesta: Bueno en cierta forma lo que hace Serpromag es suministrar personal, en este caso a las entidades que mencioné en mi declaración, que es cuando son visitadas y requeridas por los servicios públicos, hacen los llamados correspondientes por las normas que corresponden y de ahí hacen las adjudicaciones, y ahí Serpromag suministra personal.” c).- A fojas 3038, comparece don Sebastián Silva Díaz, RUT Nº 17.587.831- 9, quien interrogado en el contexto del punto de prueba depuso de la siguiente forma: “Bueno, con el señor Alejandro Díaz, somos colegas en la parte de contabilidad, he trabajado con él en hartos proyectos de la misma índole, por eso se y estoy al tanto de todo lo que le ha pasado, y todo lo que ha trabajado en este caso, sé que el 11 de septiembre de 2020 presentó una petición administrativa, al saber que él tiene la posibilidad de que los servicios prestado no conllevan IVA, entonces estaba viendo la posibilidad de que pueda haber alguna devolución posible respecto al Código Tributario. Ahora, entiendo también que tuvo muchos problemas con la petición administrativa, desde el momento que la presentó, hasta la fecha que le dieron cierre en forma anticipada, el hizo una petición administrativa el 11de septiembre, por ende, entiendo que tiene seis meses para entregar su petición, lamentablemente la fecha en que le prometieron cargar el expediente electrónico, lo cerraron creo que un día antes, exactamente un día antes, así que no conto con el apoyo adjunto, y por ende le cerraron la petición administrativa. Pero en definitiva lo que el necesita es hacer una petición administrativa y que se cumplan los plazos, que entiendo no fue así.” (sic) Consultado el testigo por el abogado de la reclamante respondió de la siguiente forma: “1.- Para que diga el testigo si puede detallar las gestiones que realizó el reclamante en el Servicio de Impuestos Internos. Respuesta: Presentó una petición administrativa el 11 de septiembre de 2020, posterior a ello, se acercó a entregar en forma personal los documentos que adjuntada, documentos que no fueron recibidos porque en ese momento había una contingencia sanitaria, así que le pidieron enviar cierta información por correo electrónico, donde al ser tanta información, entiendo que no pudo adjuntar todos los documentos electrónicos, sí presentó la petición administrativa, si quedó aceptada, después de muchos meses le abrieron el expediente electrónico, que fue lo que se hizo en esa época para que no haya contacto en papel físico por parte del Servicio de Impuestos Internos, y bueno como ya había comentado, cerraron el expediente electrónico un día antes de que pudieran subir toda la información. 2.- Para que diga el testigo si lo sabe, qué servicios son los que prestaba la sociedad EST Serpromag SpA, y en la afirmativa a quienes, en el contexto del reclamo por el que presta declaración. Respuesta: Bueno es una empresa transitoria de personal, contrataba gente y la suministraba tanto al hospital de aquí, entiendo que también al hospital de Natales, y creo que me falta otra institución que no recuerdo en este momento. 3.- Para que diga el testigo, si lo sabe, el fundamento por el cual formuló su reclamo al Servicio de Impuestos Internos la sociedad EST Serpromag SpA Respuesta: El motivo de presentar su petición administrativa, es que se entiende que no está en el Código Tributario, que su servicio o su prestación fuera afecta a IVA, por ende, todas las facturas que tiene hechas fueron agregadas afectas a IVA, que se entiende, incluso hay otros pronunciamientos donde no pudieran ser así, esto esta normado incluso y hay otros casos donde pasó algo similar o igual. Entonces, la idea es también dar el documento correcto y si hay una devolución de recuperar por parte de él, su intención es esa, recuperar los impuestos pagados no correctamente.” Que, ahora en cuanto a la reclamada, para acreditar sus pretensiones acompañó a la causa los documentos que se individualizan en el considerando sexto precedente, no presentando prueba testimonial en autos. DÉCIMO TERCERO.- Pues bien, para resolver la controversia sobre este punto ha de tenerse presente que en primer lugar, que de conformidad al artículo 2 del Decreto Ley Nº 825 de 1974, y los artículos 2, 5 y 6 del Reglamento de la Ley del IVA, que los elementos que configuran el hecho gravado de servicios son los siguientes: a).- Debe existir una acción o prestación, habitual o no habitual, que una persona realiza para otra; b).- Que la persona que realice la prestación percibe un interés, prima, comisión o cualquier otra forma de remuneración; c).- Que la acción o prestación debe provenir del ejercicio de las actividades comprendidas en los números tres y cuatro del artículo 20 de la ley sobre impuesto a la renta; y, d).- La acción o prestación o el provecho beneficio debe obtenerse dentro del territorio nacional. Que, por su parte, el artículo 8 en relación con el artículo 2 Nº 2 del Decreto Ley Nº 825 de 1974, grava con el Impuesto al Valor Agregado a los servicios siempre que provengan del ejercicio actividades clasificadas en el artículo 20 Nº 3 y en el Nº 4 del Decreto Ley Nº 824 del mismo año citado. Tres mil setenta y seis 3076 En lo que nos convoca, cabe referirnos al Nº 3 anterior, norma que es del tenor siguiente: “Las rentas de la industria, del comercio, de la minería y de la explotación de riquezas del mar y demás actividades extractivas, compañías aéreas, de seguros, de los bancos, asociaciones de ahorro y préstamos, sociedades administradoras de fondos, sociedades de inversión o capitalización, de empresas financieras y otras de actividad análoga, constructora, periodísticas, publicitarias, de radiodifusión, televisión, procesamiento automático de datos y telecomunicaciones.” Luego, al señalar el precepto anterior las rentas del comercio nos remite indefectiblemente a los actos de comercio, cuyo concepto no se explicita en el Código de Comercio, cuerpo legal que asumió en la materia un criterio objetivo, pues se avoca a efectuar una enumeración taxativa genérica de tales actos, y así tenemos que en el Nº 7 de su artículo 3 dispone que son actos de comercio, ya de parte de ambos contratantes, ya de parte de uno de ellos “7° Las empresas de depósito de mercaderías, provisiones o suministros, las agencias de negocios y los martillos”. Respecto de la norma anterior cabe observar que las empresas de suministro ni las agencias de negocios se encuentran definidas por la ley, por lo que se deberá buscar su definición en la doctrina y en la jurisprudencia. En cuanto a las empresas de suministros han entendido que tienen por objeto proporcionar a otra por un tiempo una cantidad de cosas muebles o la entrega por cierto lapso de objetos destinados a satisfacer una necesidad, mediando el pago de un determinado precio pacado con antelación. En una concepción más amplia también se sostiene que incluyen tanto suministro de bienes como de servicios. Ahora bien, respecto a las agencias de negocios, el autor don Osvaldo Contreras Strauch indica que “las agencias de negocio son intermediarias por naturaleza y prestan el desempeño de toda clase de mandatos. Cualesquiera que sean los encargos que se ven, y aunque algunos de ellos pueden aparecer como negocios civiles, la ley la reporta comerciantes y mercantiliza sus actividades, basada en el principio de favorecer a los que contratan con ellas, que dispondrán de la amplitud de los medios de prueba mercantiles. Entre las agencias de negocio más común figuran las de empleos…”1 A su vez, el profesor don Gonzalo Báez Ovalle, cita al profesor don Gabriel Palma, en cuanto este autor señala que “los agentes de negocios un individuo que prestan su servicio varias personas a la vez: como comisionistas, mandatarios, 1 Contreras Strauch Osvaldo, Instituciones de Derecho Mercantil, Tomo I, LexisNexis, segunda edición septiembre 2005, página 93. corredores administradores de bienes”. Asimismo concluye respecto que lo que el artículo 3º del Código de Comercio califica de actos de comercio se estructura sobre la base de una empresa que tenga por objeto constituirse en agencia de negocios, […] materializada en la organización que hace de esta suerte de contrataciones comerciales, un giro y, por ende, una actuación continua y dilatada en el tiempo con carácter permanente”.2 El profesor don José Parga Gacitúa, citado por don Cristian Vargas Méndez, enseñaba que las agencias de negocios son personas que prestan servicio a varias personas a la vez, y en mil formas distintas, como comisionistas, mandatarios, corredores, administradores proporcionan información, tramitando préstamos colocando créditos, etc., y agrega que estas agencias suponen una organización estable.3 Que, conforme indica el mismo tesista anterior, el profesor don Julio Olavarría indicaba que las agencias de negocios “prestan a su clientela servicios muy variados y se encargan de desempeñar toda clase de encargos. Cualquiera sean los encargos que se les den y aunque algunos de ellos puedan revestir negocios civiles, la Ley los reporta comerciales y mercantiliza sus actividades”.4 Por su parte, el Diccionario de la Real Academia de la lengua Española, en su acepción 3ª, define “agencia” como “Empresa destinada a gestionar asuntos ajenos o a prestar determinados servicios”, en tanto que “negocio” corresponde en su 3ª acepción a “aquello que es objeto o materia de una ocupación lucrativa o de interés”. Que, en este contexto, se puede concluir que para que una actividad pueda ser considerada como agencia de negocios mercantil es necesario que sus actividades deban ser desarrollada por una empresa abierta al público, esto es, que ofrezca sus servicios al mercado; que sus actividades sean de gestión o administración de bienes, negocios ajenos y/o la de mediación para facilitar la conclusión de los contratos; debiendo en todo caso realizarse de manera estable y a cambio de un precio o remuneración. Precisado todo lo anterior, cabe ahora referirse a las EST, y su relación con las agencias de negocios, y así tenemos que, por la definición legal incorporada por la Ley Nº 20.123 al Código del Trabajo, en su artículo 183 F, una Empresa de Servicios Transitorios (EST) se define como “toda persona jurídica, inscrita en el registro respectivo, que tenga por objeto social exclusivo poner a disposición de 2 Baeza Ovalle Gonzalo, Derecho Comercial, Tomo I, Editorial LexisNexis, marzo 2003, página 336. 3 Vargas Méndez, Cristian, Universidad de Chile, tesis para optar al grado de magíster, la agencia de negocios y el suministro mercantil como hecho gravado del impuesto al valor agregado, 2004, página 12. 4 Vargas Méndez, Cristian, obra citada página 13 Tres mil setenta y siete 3077 terceros denominados para estos efectos empresas usuarias, trabajadores para cumplir en estas últimas, tareas de carácter transitorio u ocasional, como asimismo la selección, capacitación y formación de trabajadores, así como otras actividades afines en el ámbito de los recursos humanos”. Que, en este orden de ideas, los elementos que legalmente se exigen a una EST para su existencia legal, son: a).- Que se trate de una persona jurídica; b).- Que se encuentre inscrita en el registro que establece la ley al efecto, c).- Que tenga como objeto exclusivo colocar a disposición de terceras empresas trabajadores para realizar tareas de carácter transitorio u ocasional, pudiendo además efectuar selección, capacitación y formación de trabajadores, así como otras actividades afines en el ámbito de los recursos humanos. Amén de los requisitos anteriores, de la definición legal, también se colige que debe tratarse de una empresa permanente o estable en el tiempo, esto es que no sea de existencia esporádica u ocasional; que ofrezca sus servicios en el mercado de manera general, y que éstos se desarrollen por cuenta ajena, vale decir, bajo las directrices e instrucciones del tercero -usuario- a quien se le presta el servicio, no participando obviamente en los frutos, ni riesgos, de la actividad de la empresa usuaria. Así las cosas, resulta que las EST cumplen con todos los requisitos que la doctrina exige para ser consideradas como agencias de negocios, no obstando a ello la restricción en su objeto, ni la inscripción especial que se le exige para operar, y como tal prestan de forma habitual determinados servicios a terceros por cuenta ajena en materias de una ocupación lucrativa o de interés. Que, a mayor abundamiento, las EST tienen como antecesoras a las antiguas empresas dedicadas a la provisión y selección de personal, y respecto de lo cual la Ley Nº 20.123 vino a regular su situación en cuanto a evitar prácticas laborales nocivas, al señalarse en el mensaje presidencial enviado al Congreso de “que en muchos casos se han prestado para la comisión de abusos, requieren urgentemente de un marco jurídico que combine la necesaria flexibilización de las relaciones laborales que demanda un mercado del trabajo moderno, con los adecuados resguardos que eviten, sin embargo, su precarización”5, de lo que se colige que con esta norma no se modificó la situación tributaria de tales empresas, que a la sazón eran consideradas como agencias de negocios. Ahora bien, Serpromag SpA es por definición una EST, y así se ha sostenido y reconocido por ambas partes en este juicio. Por lo demás, conforme a sus estatutos, que obran a fojas 1203 y siguientes, el objeto social según su artículo cuatro es “Act. de organizaciones empresariales, profesionales y de empleadores, 5 Historia fidedigna de la Ley Nº 20.123, Primer Tramite Constitucional, Mensaje Presidencial, 21 de mayo 2002 Act. empresariales y de profesionales prestadas a empresas N.C.P”6, lo cual, en la especie, resulta del todo consistente con los servicios propios de una agencia de negocios, conforme ya se ha venido relacionando. DÉCIMO CUARTO.- Que, continuando con el análisis, y en lo que respecta a los servicios prestados por la actora a los usuarios, conforme los contratos que obran en la causa, y que son consistentes con sus respectivas bases de licitación que se acompañaron al proceso, consta que efectivamente la EST Serpromag SpA al adjudicarse las licitaciones disponía de personal que desarrollaba labores para los usuarios que la contrataron, bajo una remuneración por tales servicio, y que a su vez le correspondía a estos la fiscalización, el control y supervigilancia del cumplimiento íntegro y oportuno de lo que había contratado, designando supervisores al efecto; y así a modo de ejemplo en el contrato celebrado entre la actora y el Hospital Regional “Doctor Lautaro Navarro Avaria”, con fecha 23 de diciembre de 2015, en su clausula séptima se lee: “Al incorporar un nuevo trabajador al servicio, deberá presentarlo ante la contraparte técnica del Hospital, quien le indicará las labores a desarrollar en forma general, siendo el contratista el que le entregue los lineamientos necesarios para desarrollar sus labores diarias a ejecutar. Por otra parte, no cambiará ni desvinculará a ningún trabajador sin la respectiva consulta o solicitud de la contraparte técnica del Hospital”, lo que desde ya da cuenta de la naturaleza del vínculo entre la EST y su cliente, que es el propio de una agencia de negocios. Que, en cuanto a la permanencia de la Serpromag SpA en el tiempo -otro requisito de las agencias de negocio- ello queda acreditado, entre otros aspectos, con la vigencia de los mismos contratos, que en el caso recién visto es de cuatro años conforme a su cláusula novena. DÉCIMO QUINTO.- Que, haciéndose cargo ahora este Sentenciador del argumento de la actora en cuanto a que los usuarios a quienes les facturó con IVA no son sujetos de este impuesto, y que la devolución del IVA no afecta al Fisco, ello en nada altera lo que se ha venido razonando, pues si los organismos con quien contrató ostentan una exención ella es de carácter subjetivo o personal, y en razón de ello no debe ni puede alterar o modificar la situación tributaria propia de quien es su contraparte en el contrato, así como tampoco cabe estimar que la aplicación de un tributo debe condicionarse al menor o mayor perjuicio que con ello se provoca al erario nacional, sino que esto debe estar en función de la estricta aplicación del Principio de Legalidad. Que respecto de la jurisprudencia judicial citada al efecto por la reclamante 6 N.C.P. Código de Actividad Económica "No Clasificado Previamente". https://www.sii.cl/preguntas_frecuentes/rut_inicio_actividades/001_105_3358.htm Tres mil setenta y ocho 3078 cabe señalar que los efectos de las sentencias tienen un efecto relativo, conforme al inciso segundo del artículo tercero del Código Civil, de manera tal que las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que se pronunciaren; amén de que en el caso de esos autos no existiría una similitud con los servicios que presta la actora como bien lo argumenta la reclamada en su contestación al reclamo. DÉCIMO SEXTO.- Que en lo que respecta a las declaraciones de los testigos, cabe tener presente que lo debatido es esencialmente un tema de derecho, sin perjuicio del estudio y análisis de los supuestos de hecho que es necesario estudiar para determinar si se subsumen en la norma o premisa mayor y así resolver el conflicto de una manera justa y en el marco del derecho positivo, y es así como cabe al respecto las siguientes conclusiones: En cuanto al testigo don Christian García, y en lo que respecta específicamente al punto de prueba, él reconoce que fue quien le señaló a don Alejandro Díaz , representante de Serpromag SpA, que mientras cursaba un magíster se abordó “el tema de proveer el servicios de personas, o entregar personas de una empresa hacia otra”, agregando enseguida que “ahí me acorde que Alejandro Díaz, tenía una empresa que prestaba este tipo de servicios, y le dije, oye tú lo cobras con IVA o sin IVA, me dijo con IVA, yo le dije parece que está mal y le mostré los antecedentes”; vale decir, este testigo habiendo reconociendo previamente que comparten la misma profesión de contador con el señor Díaz, le aconsejó o le prestó la asesoría para efectuar la petición de devolución del IVA que da cuenta la resolución impugnada en autos, y es en este sentido que presta declaración en la causa, emitiendo una opinión respecto de la procedencia de las pretensiones de la reclamante, consistente con sus propios consejos, y no declarando sobre el conocimiento directo o indirecto que se tenga de los hechos, que es lo propio de este medio de prueba, a diferencia de los peritos que son los llamados a emitir opiniones respecto de una determinada materia, conforme a su profesión o experticia. En lo que respecta al testigo don Adolfo Canales Guentelicán, y sobre el mismo punto de prueba, su testimonio se enmarca también en una opinión respecto de la forma de tributar en IVA por parte de las EST, y en particular Serpromag SpA, y por qué a su juicio esta persona jurídica no es una agencia de negocios, lo cual, como se señaló, excede la función de los testigos en un juicio, quedando también de manifiesto que se trata de un testigo de oídas, que tomo conocimiento de lo acontecido por su comunicación con el señor Alejandro Díaz, y que en todo caso sus dichos tampoco desvirtúan lo razonado precedentemente. Por último, y en cuanto a las declaraciones prestadas por don Sebastián Silva Díaz, él se limita a indicar que está “al tanto de todo lo que le ha pasado, y todo lo que ha trabajado en este caso, sé que el 11de septiembre de 2020 presentó una petición administrativa, al saber que él tiene la posibilidad de que los servicios prestados no conllevan IVA” , lo cual tampoco contiene elementos a considerar que desvirtúen el análisis relacionado en los considerandos anteriores. DÉCIMO SÉPTIMO.- Que, en razón de todo lo expuesto, cabe concluir que la Empresa de Servicios Transitorios Serpromag SpA, es una agencia de negocios, por cuanto por su naturaleza, estructura y fines, satisface los requisitos para estimarla como tal, y por lo mismo es sujeto de IVA, al entenderse considerada dentro del N° 7 del artículo 3 del Código de Comercio, y por ende comprendida en el número 3 del artículo 20 de la Ley de la Renta, y no en su número 5 por lo que no se acogerán sus argumentos vertidos en autos en contra de la Resolución Exenta Nº 10 de fecha 10 de marzo de 2021, no resultando pertinente la rectificación de sus declaraciones de impuestos, formularios 29, en los periodos agosto 2017 a julio 2020, ni la devolución de IVA pretendida por la actora en su reclamo, y así se dispondrá en la parte declarativa de esta sentencia. DÉCIMO OCTAVO.- Que a partir de lo razonado precedentemente y en virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en este juicio, ponderando la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica, de las máximas de la experiencia, y en su caso, aplicando los Principios Generales de Derecho, se arribó a las conclusiones enunciadas en los considerandos que anteceden. DÉCIMO NOVENO.- Que, analizada la demás documentación y antecedentes aportados por las partes en autos, en nada altera lo razonado y concluido precedentemente. VIGÉSIMO.- Que el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil dispone que la parte sea vencida totalmente en un juicio será condenada al pago de las costas, no obstante el tribunal podrá eximirla de ellas, cuando aparezca que se ha tenido motivos plausibles para litigar, situación que se estima concurre en el presente juicio. En consecuencia, por las consideraciones precedentes, mérito de autos, y visto además lo dispuesto en los artículos 2, 21, 29 y siguientes, 115, 117, 123, 124, 125, 127, 129, 130, 131, 131 bis, 132 y siguientes, y 148 del Código Tributario; artículo 20 del Decreto Ley Nº 824 del año 1974; artículo 2, 3, 8 y 13 del D.L. Nº 825 de 1974; artículo 3 del Código de Comercio y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, normas legales citadas y demás pertinentes, SE DECLARA: a).- Que se rechaza en todas sus partes la reclamación contenida en lo principal del escrito de fojas 1068 y siguientes, interpuesta por el abogado don Mauricio Sandoval Romero, RUT Nº 8.575.582-K, en representación de Empresa de Servicios Transitorios Serpromag SpA, RUT Nº 76.529.724-9, ambos ya Tres mil setenta y nueve 3079 individualizados, interpuesta en contra de la Resolución Exenta Nº 010, de 10 de marzo de 2021, emanada de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, acto administrativo que se ratifica en todas sus partes. b).- Que, del mismo modo, y en razón de los argumentos expuestos precedentemente, se rechazan también las solicitudes de la actora, Empresa de Servicios Transitorios Serpromag SpA, RUT Nº 76.529.724-9, contendidas en el primer y segundo otrosí del escrito de reclamación de fojas 1068 y siguientes. c).- Que no se condena en las costas de la causa a la parte vencida. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio en internet del Tribunal www.tta.cl, conforme al artículo 131 bis del Código Tributario. Dese aviso a los correos electrónicos [email protected] y [email protected]. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 21-9-0000477-5 RIT: GR-09-00010-2021 Cuantía Neta 4404,08 UTM Multas 0 UTM Reajustes 0 UTM Intereses 0 UTM Cuantía Bruta 4404,08 UTM PROCEDMIENTO: GENERAL DE RECLAMACIÓN. SENTENCIA DICTADA POR DON SERGIO VERA APARICIO, JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN DE MAGALLANES Y ANTÁRTICA CHILENA. AUTORIZÓ DON CARLOS PÉREZ HERRERA, SECRETARIO SUBROGANTE. Sergio Del carmen Vera Aparicio Juez Tribunal de Magallanes y Antártica Chilena Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.