Saltar al contenido
Folium

Vulneración de derechos: artículo 8 bis del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero de Magallanes y de la Antártica Chilena · RIT VD-09-00013-2022 · 27 de junio de 2023

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Magallanes y de la Antártica Chilena
RIT
VD-09-00013-2022
RUC
22-9-0000718-3
Fecha
Materia
Artículo 8 bis del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Setecientos treinta y dos 732 Punta Arenas, a veintisiete de junio de dos mil veintitrés. VISTOS: A fojas 25 y siguientes comparece don Germán Ovalle Madrid, abogado, en representación de la contribuyente Sociedad Real y Compañía Limitada, RUT N° 76.129.350-8, cuyo giro es la venta de automóviles, ambos domiciliados para estos efectos en Errázuriz N° 853, segundo piso, de esta ciudad, interponiendo reclamo ante este Tribunal conforme el procedimiento del párrafo 2° del Título Tercero del Libro Tercero del Código Tributario en contra de la Res. Ex. N° 103 de fecha 21 de septiembre de 2022, solicitando se deje sin efecto la resolución reclamada. Añade el reclamante que busca al dejar sin efecto la resolución mencionada se dicte una que acoja el Recurso de Resguardo interpuesto el 12 de septiembre de 2022 y se declare que el Servicio de Impuestos Internos (SII) “ha infringido los derechos y garantías de que es titular Sociedad Real y Compañía Limitada con ocasión de i) omitir la tramitación electrónica del Reclamo Administrativo Voluntario -en adelante, simplemente, la RAV- ingreso N°3784695, a pesar de haberlo solicitado: ii) omitir cerrar la Carpeta Electrónica N°3784695: iii) omitir citar a una Audiencia de Termino (sic) de esta cusa (sic); iv) notificar por cédula la sentencia de la RAV y no por el referido Expediente Electrónico ; v) dejar una cédula con la sentencia en calle Bulnes N°03595, y no en el domicilio de Errázuriz N°853, segundo piso, ambos de la comuna de Punta Arenas, único fijado para efectos de notificación; vi) dejar dicha cédula a nombre de Laju Nandwani Vaswani y no del infrascrito abogado designado como apoderado judicial; vii) omitir pronunciarse de la solicitud de certificación y copias del 29/8/22 en el Expediente Electrónico Nº3784695, que era necesario para defender ante el TTA de Punta Arenas, que el reclamo interpuesto el 24/8/22, no era extemporáneo sino presentado notificándose esta parte, tácitamente el mismo día que el S.I.I. compelió a hacerlo tras bloquer a los R.U.T. del Grupo de Empresas Nandwani, todo lo cual ha vulnerado del modo más grave, serio y trascendente los derechos y garantías de que es titular mi representada, consagrados en la Constitución Política de la República, la Ley Nº19.880, y el Código Tributario, declarando que la efectividad de los hechos antes referidos y, en particular, a) que la cédula dejada en calle Bulnes Nº03596 de Punta Arenas, a nombre de Laju Nandwani Vaswani no es una notificación legalmente practicada, dado que esta parte fijó como apoderado judicial, sin perjuicio de que debió notificarse por correo electrónico y por medio del Expediente Electrónico Nº3784695, tras una citación a cerrar el Expediente lo que omitió, así como toda la tramitación de la RAV, y b) que se ha procedido de modo ilegal y arbitrario al omitir emitir las certificaciones y copias solicitadas por esta parte el 29/8/22, reiteradas el 8/9/22, lo que habría redundado en el TTA…”. Divide luego el análisis en los siguientes acápites: I. LOS HECHOS. Analiza este acápite en 2 puntos: 1.- Hechos conocidos con anterioridad a la interposición del Recurso de Resguardo. A este respecto la reclamante manifiesta que con fecha 21 de enero de 2022 ingresó a través del sistema “Expediente Electrónico” una Reposición Administrativa Voluntaria (RAV) contra las Liquidaciones Nºs 98 a 155 de fecha 10 de diciembre de 2021 por la Dirección Regional de Punta Arenas, agregando que conforme las normas de los artículos 6, 8, 11 y 11 bis del Código Tributario, artículo 18 inciso 4 y artículo 19 de la Ley Nº 19.880, y Circulares Nº 40 de 2015 y Nº12 de 2021, “en el tercer otrosí de la presentación, fijamos para efectos de notificación el domicilio de Av. Errazuriz Nº853, segundo piso, comuna y ciudad de Punta Arenas, y también solicitamos ser notificados vía correo electrónico a las direcciones [email protected], [email protected], y [email protected]”. Agrega que con fecha 04 de febrero de 2022 el SII declaró adminisible la RAV y dicha resolución, a petición de su parte, fue notificada vía correo electrónico “pero tan solo a la dirección [email protected], y no al resto de los correos electrónico fijados.”. Añadiendo que al final de la presentación el SII señaló que “Se le hace presente que este Rol Nº58762-2022 reemplaza al ingreso Rol 58738-2022”. Citando además la parte pertinente de la Res. Exenta Nº 3.784.695 sobre dicha notificación. Prosigue la reclamante manifestando que con fecha 22 de febrero de 2022 el SII fijó a una audiencia obligatoria la que también fue remitida exclusivamente al correo [email protected] y que fue llevada a cabo de manera telemática. Para luego, el 31 de marzo de 2022 llevarse a cabo la audiencia de prueba solicitada por su parte, incorporando una presentación de prueba a través del Sistema de “Expediente Virtual” y adicionalmente el SII les solicitó, prosigue la reclamante remitir la presentación a una casilla de correo electrónico institucional. Sin recibir notificaciones electrónicas por parte del SII hasta que le 24 de agosto de 2022 colaboradores de la reclamante, perteneciente al Grupo de Empresas Nandwani “advirtieron que el Servicio de Impuestos Internos bloqueó a las compañías que componen el grupo en sus Setecientos treinta y tres 733 sistemas de Facturación.”. Menciona que dada la gravedad de dicho hecho concurrieron a las oficinas de la Dirección Regional del SII donde fueron informados que el motivo del bloqueo era que “había precluído el plazo para reclamar en sede judicial la resolución que falló la Reposición Administrativa Voluntaria Expediente Nº 3.784.695”. Añade la reclamante que “Sin perjuicio de no estar válidamente notificados de la resolución de la Reposición Administrativa Voluntaria, presentamos ante el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Magallanes y la Antártica Chilena, la reclamación judicial de las liquidaciones Nº 98-155, radicándose en este Tribunal.”. Indica además que hasta la interposición del Recurso de Resguardo la reclamante “actuó convencida que tramitaba este proceso en el Expediente Electrónico abierto al tiempo de interponerse la RAV….”, añadiendo que “el procedimiento administrativo adolece de una serie de graves y profundos vicios en su tramitación…” y que estos “errores en la tramitación transgreden los derechos y garantías procesales de los que es titular nuestra representada, e implican necesariamente declarar la nulidad de la notificación por cédula supuestamente practicada el 30/5/2022, y conforme pasaremos a desarrollar, se debe tener a esta parte por notificada tácitamente con ocasión de la interposición de la impugnación judicial presentada el 24/8/2022.”. 2.- Hechos revelados con ocasión del fallo del Recurso de Resguardo. Sobre este punto la reclamante manifiesta que la Res. Ex. Nº 103 de 2022 se hace cargo de las alegaciones sobre “el completo abandono en el que el S.I.I. dejó el Expediente Electrónico abierto el 21/1/22…” con ocasión de la RAV, para agregar que en “el núm. 5 de la resolución explica que el proceso originalmente se radicó en la Dirección Regional de Santiago Oriente, dado que la RAV fue ingresada a través de la Clave Única del suscrito, o como menciona el S.I.I. “bajo su propio nombre y RUT”. Luego, refiere que el ingreso fue anulado porque consignaba el nombre del mandatario de la contribuyente, por tanto, procedieton a: “generar uno nuevo a nombre de la contribuyente impugnante, esto es, Sociedad Real y Compañía Limitada, RUT Nº 76.129.350-8, al cual se le asignó el Rol Nº 5.8762 (sic) y que dio origen al expediente electrónico 3792721 cuya fecha de creación corresponde al 25 de enero de 2022.”, añadiendo la reclamante que no es primera vez que ocurre una situación de ese tipo, y que queda “en evidencia que las defensas del S.I.I. en torno a la supuesta imposibilidad de intervenir en la carpeta, por no ser de su jurisdicciónn resultan poco creíbles.”. II. EL FALLO DEL RECURSO DE RESGUARDO PRONUNCIADO EL 21/9/22 POR LA DIRECCIÓN REGIONAL DE PUNTA ARENAS DEL SII A TRAVÉS DE LA RES. EX. Nº103 DE 2022. En este acápite la parte reclamante manifiesta que dirigió su presentación ante el Director Nacional del SII pero que aquella fue resuelta por la Directora Regional de Punta Arenas el 21/9/22 y “notificado por correo electrónico del 21/9/22 dirigido a los emails designados en el recurso: [email protected], [email protected], [email protected]; hago presente que corresponden a los mismos correos electrónicos fijados como medio de notificación en el tercer otrosí de la RAV de 21/1/22, a los que inexplicablemente se omitió notificar la sentencia que falló la RAV.”. Prosigue la reclamante exponiendo los argumentos del SII para rechazar su Recurso de Resguardo. a) El SII sostiene que falta la exposición clara y concisa del hecho que configura el acto u omisión agraviante: A este respecto la reclamante transcribe parte del Nº 3 de los Vistos de la Res. Ex. Nº 103, reclamada en autos. b) El SII sostiene que estaba habilitado para notificar por cédula en el domiclio de Av. Bulnes Nº03545: A este respecto la reclamante transcribe parte del Nº 5 de los Vistos de la resolución reclamada en autos. c) El SII sostiene haber anulado el ingreso Rol Nº58.738 y haberlo sustituido por el Nº58.762: A este respecto la reclamante transcribe parte del Nº 5 de los Vistos de la resolución reclamada. d) El SII sostiene que el Recurso de Resguardo es extemporáneo: A este respecto manifiesta que el SII computa el plazo desde el 30/05/22 transcribiendo parte del Nº 4 de los Vistos de la resolución reclamada. III. REFUTACIÓN DE LOS ARGUMENTOS DEL SII EN LA RES. EX. 103 DE 2022 QUE JUSTIFICAN ACOGER LA PRESENTE RECLAMACIÓN Y DAR LUGAR AL RECURSO DE RESGUARDO. En este acápite la reclamante expone los errores en que estima incurrió el SII al rechazar su Recurso de Resguardo: 1) Que expuso en forma clara y precisa los derechos vulnerados por el SII. Que no hubo una mera transcripción de normas sino que se indicó el marco legal con el fin de expresar los derechos del Debido Proceso y de Igualdad ante la Ley consagrados en la Constitución Política de la República, transcribiendo el encabezado del artículo 8 bis del Código Tributario para luego mencionar que la “norma es clara y al ultilizar la frase “Sin perjuicio”, de ningún modo restringe el ámbito de aplicación del Recurso de Resguardo a la Setecientos treinta y cuatro 734 vulneración específica de uno de sus 19 numerales.” Para luego manifestar que lo anterior queda más claro con “la norma que instaura el Recurso de Resguardo: El contribuyente podrá presentar un recurso de resguardo al considerar vulnerados sus derechos producto de un acto u omisión del Servicio, ante el competente Director Regional o ante el Director Nacional en su caso, si la actuación es realizada por el Director Regional, dentro de décimo día contado desde su ocurrencia, debiendo recibirse todos los antecedentes que el contribuyente acompañe a la presentación para fundar el acto u omisión que origina dicho recurso.”. Prosigue su análisis la reclamante expresando “Lo que pretende el S.I.I. en la Res. Ex. Nº 103 es aplicar una restricción que está fuera del espíritu del recurso….el párrafo que contiene esta norma se denomina “Derechos de los Contribuyentes”, por lo que, al indicar que se entenderán derechos del contribuyente “sin perjuicio de los garantizados por la Constitución Política de la República y las leyes(…)” lo que hace es mantener incólumes los derechos garantizados por la Constitución Política y las leyes…”. Señala la reclamante que el reproche principal efectuado al SII es vulnerar el debido proceso y la igualdad ante la ley, lo que se manifiesta en vulneraciones precisas a normativas concretas que establecen derechos y principios consagrados en la Constitución Política de la República, en la Ley Nº 19.880, en el Código Tributario y en las Circulares del SII, haciendo una transcripción de las mismas para luego proceder a señalar como se verifica la vulneración de derechos denunciada. Lo que da lugar al siguiente análisis: 1.-Vulneración general del debido proceso y de la igualdad ante la ley, artículo 19 Nºs 2 y 3 de la Contitución Política de la República. En este punto la reclamante cita fallo de la Excma. Corte Suprema de 03 de diciembre de 2016 y hace referencia a las garantías del debido proceso señaladas por el Tribunal Constitucional. Agregando que el SII ha transgredido las garantías de publicidad, notificación y audiencia con ocasión de “(i) justificar la omisión de notificar el fallo de la RAV por correo electrónico sobre la base de hechos acaecidos con anterioridad al inicio del proceso administrativo, en contravención a normas expresas que establecen garantías para nuestra parte, cuya data es posterior (24 años) a la que indica el S.I.I.; (ii) anular el Rol Nº58.738 y abandonar la tramitación del Expediente Electrónico asociado sin informar de un modo claro la extensión y consecuencias que esto traía aparejado; (iii) decidir por sí y ante sí la modalidad de notificación a emplear, prescindiendo de la voluntad del administrado.”. 2.- Infracción a derechos y garantías contemplados en la Ley Nº 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado. A este respecto la reclamante divide su análisis en 4 puntos: 2.1. No existe constancia de haberse efectuado en el Expediente Electrónico en el que se sigue el procedimiento conforme al artículo 18 de la Ley Nº 19.880. La reclamante manifiesta que si bien la resolución reclamada “otorga las razones que explican la sustitución del expediente electrónico original Nº58.738 por el Nº58.762, no explica por qué omitió incorporar al suscrito y al resto de los apoderados como parte de dicho proceso…” en circunstancias que en otra RAV “esta situación ya había ocurrido, y sí nos incorporaron como parte en el expediente electrónico.”. Estimando la reclamante que resulta inconducente la explicación del SII en cuanto a que incorporó al nuevo expediente la razón social y RUT de la reclamante de autos y que informó sobre la sustitución del rol, pero que dicha omisión no obstante la representación de los mandatarios al efecto atenta contra la “debida publicidad y acceso que debemos tener los particulares a los actos del proceso; por otra parte, la notificación que hizo por correo electrónico no menciona ninguna de las consecuencias que ahora busca hacer oponibles.”. 2.2. No existe registro foliado y fechado en el Expediente Electrónico conforme lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Nº 19.880. Sobre este punto la reclamante expresa que jamás llegó a su poder la resolución de “sustitución de expedientes” que menciona la Res. Ex. Nº 103 y que ella actúo con la confianza legítima “que el expediente electrónico al que teníamos acceso era aquel en que se tramitaba la RAV, y en dicho expediente no consta la anulación referida, registro foliado y fechado de los actos, ni si quiera, de la anulación.”. 2.3. No existe copia fiel de la actuación en el Expediente Electrónico conforme lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Nº 19.880. La reclamante afirma en este punto que el SII omitió incorporar a su parte al expediente electrónico y mantuvo vigente el expediente electrónico original en el cual dicha parte “continúo tramitando en dicho expediente con la legítima convicción que lo hacía en el expediente correcto.”, añadiendo que en dicho expediente no existe copia fiel de la actuación por la cual se habría ordenado y materializado su sustitución, añadiendo que “Tampoco nos consta que exista el expediente “sustituto”, dado que no tenemos acceso y el S.I.I. no acompañó evidencia alguna que sustente su existencia.”. Citando además el inciso 5 del artículo 19 de la Ley Nº 19.880. Setecientos treinta y cinco 735 2.4. La supuesta notificación de la sentencia no se realizó por medios electrónicos conforme lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Nº 19.880. En este punto la reclamante transcribe el inciso 1º del artículo 46 de la Ley Nº 19.880, agregando que tanto el Código Tributario como las Circulares emitidas por el SII establecen reglas sobre notificaciones y sus requisitos de validez. Sin perjuicio de lo cual, añade, “la ley concede a los particulares la opción de elegir cómo ser notificados ES EL PARTICULAR QUIEN DECIDE CÓMO Y POR QUÉ VÍA SER NOTIFICADO. El S.I.I. sostiene que las normas relativas a las notificaciones corren a su completa discrecionalidad, llegando incluso a sostener que es el S.I.I. quien elije cómo y dónde notificar, con prescindencia del administrado”. 3.- Infracción a derechos y garantías contemplados en el Código Tributario y las Circulares Nº 40 de 2015 y Nº 12 de 2021, del SII. Sobre este aspecto la parte reclamante también realiza una enumeración de sus argumentos: 3.1. Se ha omitido llevar a cabo de forma cabal el proceso en un expediente eletrónico conforme lo dispuesto en el artículo 6 del Código Tributario. A este respecto la reclamante expresa que el SII frente al errado ingreso del expediente a la Direción de Santiago Oriente no hizo nada para modificar el ingreso, no pudiendo valerse de sus propias falencias para hacerlas oponibles a su parte. 3.2. Se ha omitido el registro electrónico de una actuación fundamental del proceso, conforme lo dispuesto en el artículo 8 del Código Tributario. La reclamante manifesta que nunca contaron con ingreso al expediente sustituto y sólo con la palabra del propio SII. 3.3. Se ha omitido registrar y conservar íntegramente en orden sucesivo conforme a su fecha de presentación o verificación los documentos del proceso, conforme lo dispuesto en el artículo 8 del Código Tributario. Reitera que por la imposibilidad de ingreso al expediente sustituto, no le consta lo mencionado en este punto y que, por su parte, el expediente original o sustituido no contiene registro mencionado en la norma ni consta su cierre. 3.4. Haber notificado por cédula en un domicilio diferente del indicado y no al respectivo apoderado judicial, único designado para dichos efectos en la RAV de conformidad al artículo 13 del Código Tributario. A este respecto la reclamante manifiesta que es una de las “más graves transgresiones a los derechos y garantías de que es titular mi representada, y deja en evidencia que el S.I.I. cree que puede aplicar la norma de la norma (sic) contenida en el Art. 13 del Código Tributario a su entera discrecionalidad…”. Transcribiendo al respecto un acápite de la resolución reclamada, agregando en base al artículo 13 inciso 1º del Código Tributario, que también transcribe, que “si bien es cierto que la notificación puede realizarse en cualquiera de los domicilios que establece la norma, siempre debe primar la voluntad del administrado…”. 3.5. Se ha omitido notificar por correo electrónico de acuerdo a lo solicitado por la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el inciso 3 del artículo 11 bis del Código Tributario. Expresa la reclamante que el fundamento del SII para omitir la notificación por correo electrónico a la Rte será el “desenrolamiento del sistema de notificaciones electrónicas del S.I.I. con fecha 4 de enero de 2022” lo que no es creíble ni menos verídico a juicio de la contribuyente y reclamante de autos. 3.6. Se ha omitido la comunicación al contribuyenye mediante correo electrónico a la dirección que consta en los registros del SII, de conformidad al Código Tributario y a la Circular Nº12 de 2021 del mencionado servicio. Sobre este punto la reclamante sostiene que “ESTA PARTE NO DESCONOCE QUE SE HAYA PRACTICADO UNA NOTIFICACIÓN POR CÉDULA EL 30 DE MAYO DE 2022, SINO QUE CIUESTIONAMOS (sic) SU LEGALIDAD Y APTITUD PARA PRODUCIR LOS EFECTOS PROPIOS DE UNA NOTIFICACIÓN.”. 3.7. Se ha omitido la debida transcripción de la actuación del SII que se notifica, incluyendo los datos para su acertada inteligencia, así como el acta de notificación suscrita por el Ministro de Fe que efectúa la diligencia con su firma electrónica avanzada; de conformidad con el artículo 7 de la Ley 19.799, con el del Código Tributario y la Circular Nº12 de 2021 del SII. A dicha conclusión llega la reclamante dada la “falta de incorporación de esta parte al Expediente Electrónico “sustituto”, y la ausencia de la transcripción mencionada en la norma transcrita…”. 3.8. Se ha omitido insertar en el expediente una imagen digital del documento que se notifique, se incluiría en un archivo PDF u otro de similar naturaleza, que otorgue garantías de seguridad e inalterabilidad, de conformidad al Código Tributario y a la Circular Nº12 de 2021 del SII. En este punto la reclamante reitera la argumentación del anterior. 3.9. Se ha omitido incorporar al expediente la imagen digital de la notificación y actuación realizadas en el sitio personal del contribuyente en la página web del SII, de conformidad con el Código Tributario y la Circular Nº12 de 2021 del SII. Igual reiteración ocurre en este punto, por lo que por economía procesal nos remitiremos a lo ya escrito. 2) Que el único modo por el cual un acto produce sus efectos es mediante la notificación practicada con arreglo a la ley. Setecientos treinta y seis 736 Hace referencia la reclamante en este punto a la Circular Nº 34 de 2015 razonando que el SII debe seguir al pie de la letra las normas bajo sanción de ineficacia de las mismas; agrega que la única forma en la que un acto produce sus efectos es mediante la notificación practicada con arreglo a la ley. Señala que “En el caso concreto, es menester para la interposición de la RAV la individualización completa de quien la interpone. En este caso, al dar cumplimiento a dicha exigencia esta parte optó por fijar su domicilio en Errázuriz Nº853, segundo piso, Punta Arenas, y además, solicitamos ser notificados por correo electrónico. En consecuencia, al haberse notificado con infracción a las normas que regulan la materia, el S.I.I. ha librado un acto que simplemente no ha producido sus efectos porque no se ha notificado con arreglo a la ley.”. 3) Que la interpretación que propone el SII de los artículos 11, 11 bis, 12 y 13 del Código Tributario resulta antojadiza e incongruente con el tenor literal y espíritu de las normas. A este respecto señala la reclamante que el SII, basado en el artículo 13 del Código Tributario, estima que “le permite escoger, a su pura discreción, el domicilio para efectúar las notificaciones que se libren en el procedimiento administrativo.”, y que la contribuyente a fin de preparar su Recurso de Resguardo el 29 de agosto de 2022 solicitó al SII certificar “Como es efectivo que esta parte fijó como domicilio en el tercer otrosí de la presente Reposición Administrativa Voluntaria el ubicado en calle Errázuriz Nº853, segundo piso, comuna y ciudad de Punta Arenas.”, añadiendo que el SII mediante oficio Nº3 de 20 de septiembre de 2022, notificado por correo electrónico de 22 de igual mes y año, certificó: “que, la solicitante indicó en su solicitud de RAV, en el tercer otrosí que, por dicho acto viene en señalar como domicilio válido para notificaciones el ubicado en Avenida Errazuriz Nº853, segundo piso, ciudad de Punta Arenas, Región de Magallanes y la Antártica Chilena.”. Agregando que el SII no se limitó a certificar sino que declaró: “Al respecto cabe señalar que, conforme al artículo 13 del Código Tributario, para la notificación de la resolución Ex. Nº152453 de 30.05.2022, se tuvo como domicilio valido (sic) para notificar el que indicó el contribuyente Sociedad Real y Cia. Ltda. en su declaración de inicio de actividades, que fue modificado con fecha 05.11.2007, correspondiente a Avda. Bulnes 0595 de la ciudad de Punta Arenas, en confomidad con la Circular Nº34 de 2015. Se hace presente que, con fecha 30.05.2022 de envió aviso de la notificación realizada por cédula, de la Resolución Ex. Nº152453, de fecha 30.05.2022, remitiendo copia íntegra de la misma, tal como lo exige el inciso segundo del artículo 11 del Código Tributario, al correo electrónico que rola en las bases del Servicio de Impuestos Internos.”. 4) Que no existe constancia de haberse decretado la anulación del ingreso Rol Nº 58.738 ni de haberse ordenado su sustitución por el Rol Nº 58.762. A este respecto la reclamante menciona que “el único antecedente fidedigno que existe de la supuesta anulación es una peregrina frase, enterrada en el final de su correo electrónico del 4/2/22, que ni siquiera menciona haber anulado el ingreso de la forma y modo que refiere el S.I.I…..”, transcribiendo parte de un correo electrónico y agregando, respecto de quien firma como Jefe de la Oficina de Procedimientos Administrativos Tributarios del SII, que “…el Sr. Contreras Barría simplemente dice “reemplaza” pero no realiza un acto formal de emplazamiento sobre la supuesta anulación y las consecuencias que ahora pretende hacer oponibles.”. 5) Que el Recurso de Resguardo no es extemporáneo y que el SII tiene el deber de solucionar vicios independientemente si los vicios o errores fueron o no oportunamente alegados por el contribuyente. A este respecto expresa la reclamante que “Rechazamos las alegaciones sobre la extemporaneidad del Recurso de Resguardo, y sostenemos que solo podemos contar el plazo de interposición desde que manifestamos conocer el acto viciado , esto es el 29/8/22, o la oportunidad en que se verificaron los efectos perniciosos de la espuria notificación que efectúo el S.I.I., esto es, desde el 5/9/22, oportunidad en la cual este Tribunal decretó la inadmisibilidad por extemporaneidad de la Reclamación.”, añade que conforme el artículo 6 Nº5 inciso 3 del Código Tributario el SII “debe promover la solución de vicios o errores manifiestos y evitar dilaciones innecesarias, independientemente de si los vicios o errores fueron oportunamente alegados o no por el contribuyente.”. 6) Antecedente Jurisdiccional. En este punto la reclamante analiza un fallo sobre un recurso de reclamación “interpuesto con ocasión de un procedimiento administrativo notificado de forma equivocada por la Administración. En concreto, el desarrollo del procedimiento sancionatorio fue notificado sucesivamente por carta certificada al domicilio de la Corporación Educacional, sin embargo, el fallo del asunto fue notificado por correo electrónico, sin que la parte lo hubiese solicitado o aceptado. En consecuencia, la Excma. Corte Suprema estimo (sic) que dicha notificación no produjo sus efectos, y cuestionó seriamente el proceder de la Administración Pública, haciendo presente que este actuar errático genera confusión…”. IV. SOBRE LA RECUSACIÓN E IMPLICANCIA DE LOS JUECES TITULAR Y SUPLENTE DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE PUNTA ARENAS PARA CONOCER DE LOS CASOS DEL GRUPO DE EMPRESAS NANDWANI. Setecientos treinta y siete 737 En este acápite divide su exposición en: a. El Sr. Juez Titular participa directamente en una sociedad que mantiene relaciones comerciales con una compañía perteneciente al Grupo de Empresas Nandwani. Al respecto manifieta que aquello fue reconocido por el Sr. Juez titular en los autos RUC 21-9-0000306-K, RIT 09-00006-2022, así como en los autos RUC 22-9-0000598-K, RIT GR-09-00012-2022, por la causal del artículo 196 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, y conforme al artículo 199 del Código Orgánico de Tribunales se declaró incompetente. b. La Sra. Jueza Suplente fue abogada y mandataria judicial de tres compañías pertenecientes al Grupo de Empresas Nandwani. Sobre este aspecto manifiesta la reclamante que la “Jueza Suplente” se desempeñó como abogada de tres empresas del Grupo Nandwani desde 2004 a 2007, lo que consta en los respectivos mandatos judiciales de las sociedades: Inmobiliaria Transworld Limitada, Comercial e Inmobiliaria ENE S.A. y Emprenani Limitada, todos los que fueron revocados el 20 de abril de 2007. Agrega que en causa RUC 22-9-0000598-K, RIT GR-09-00012-2022 se solicitó la recusación conforme el artículo 195 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil “pero la Sra. Jueza Suplente estimó que, por haber transcurrido alrededor de 15 años desde la revocación de los mandatos ya no existiría causal. Sin embargo, esta parte estima que la causal en comento no está sujeta a un plazo, de lo contrario, dicha afirmación traería envuelta una especie de caducidad del secreto profesional, cuestión que rechazamos simplemente por carecer de sentido, puesto que el secreto profesional es perpetuo, y solo se extingue con la muerte del profesional.” V. PETICIONES CONCRETAS. Solicita la reclamante declarar por este tribunal: “a) que la cédula dejada en calle Bulnes Nº03596 de Punta Arenas, a nombre de Laju Nandwani Vaswani, no constituye ni funge como una notificación legalmente practicada o hecha con arreglo a lo que establece la Ley y la Regulación Especial que rige la materia, esto es, la Ley Nº 19.880, el Código Tributario y las Circulares S.I.I. Nº34/2015 y 12/2021, dado que esta parte designó como apoderado judicial y especial para todos los efectos al suscrito y Sebastián Cano Rojas y Gerardo Inserrato Nardiello, la que debía y debió notificarse por correo electrónico y por medio del Expediente Electrónico Nº3784695, así como toda la tramitación de la RAV, luego de citar a la Audiencia Especial de Cierre de Expediente, todo lo cual se omitió; y, en consecuencia, y b) que se ha procedido de modo ilegal y arbitrario al rechazar por extemporáneo el Reclamo del 24/8/2022, en contra de la Res. Ex. SII Nº152453 del 30/5/2022, por medio de la que se resuelve y rechaza la RAV deducida por esta parte el 21/1/2022, dado que el antes referido Reclamo del 24/8/2022 constituye una gestión de notificación tácita de la referida Res. Ex. S.I.I. Nº152453 del 30/5/2022, y, por ende, fue interpuesta dentro del plazo legal.”. Finaliza solicitando en la parte petitoria que se acoja el Recurso de Resguardo interpuesto el 12 de septiembre de 2022 y las peticiones concretas antes señaladas, todo con expresa condena en costas. A fojas 92 y siguientes comparece don Juan Pablo Contreras Barría, en representación del Servicio de Impuestos Internos, quien debidamente facultado para ello evacuó el traslado conferido. Solicita la parte reclamada que se tenga por contestada la reclamación en contra de la Res. Ex. Nº103, emitida con fecha 21 de septiembre de 2022, solicitando sea rechazada en todas sus partes, con expresa condenación en costas, conforme los fundamentos de hecho y de derecho que expone dividiendo su escrito de contestación en tres puntos distintos a saber: 1.- LOS HECHOS. La parte reclamada enuncia los mismos en su escrito de la siguiente manera: a) Expresa que con fecha 12 de septiembre de 2022 don Germán Ovalle Madrid por la contribuyente Sociedad Real y Compañía Limitada interpuso Recurso de Resguardo detallando las alegaciones objeto del mismo. b) Con fecha 20 de septiembre de 2022 se emitió por la XII Dirección Regional del SII Oficio Nº03. c) Con fecha 21 de septiembre de 2022 se emitió por la XII Dirección Regional del SII Resolución Exenta Nº 103, notificada por cédula con igual fecha, por la que no se hace lugar al Recurso de Resguardo. 2.- SOBRE LA RECLAMACIÓN DEL CONTRIBUYENTE. En este punto la reclamada se refiere resumidamente a lo expuesto en su escrito de reclamo por la contribuyente, lo que no será transcrito nuevamente en esta parte por razones de economía procesal. 3.- ARGUMENTOS DE FONDO QUE JUSTIFICAN EL MÁS ABSOLUTO RECHAZO DE LA RECLAMACIÓN TRIBUTARIA DE AUTOS. La reclamada se refiere primeramente al Recurso de Resguardo regulado en los incisos 2º y siguientes del artículo 8 bis del Código Tributario, para luego expresar que las alegaciones de la contribuyente efectuadas en aquel y en su escrito de reclamo son similares y que radican “en sostener que el procedimiento administrativo que se habría llevado a cabo en atención a la interposición con fecha 21 de enero de 2022 de la Reposición Administrativa Voluntaria, en contra de las Liquidaciones Nºs 98 a 155, todas emitidas el 10 de diciembre de 2021 por Setecientos treinta y ocho 738 la XII Dirección Regional, adolecería de una serie de vicios en su tramitación, errores que agrega, implicarían necesariamente declarar la nulidad de la notificación por cédula practicada el 30 de mayo de 2022, teniéndosela por notificada tácitamente con ocasión de la interposición de su impugnación judicial presentada el 24 de agosto de 2022.”. Agrega “que la propia contribuyente en la impugnación judicial a que alude, obtenida por este Servicio mediante correo electrónico de fecha 31 de agosto de 2022 enviado, por la misma empresa a este Servicio, declara: “deje sin efecto la Resolución Exenta Nº152453 del 30/05/2022, notificada a esta parte con dicha fecha y las Liquidaciones Nº98 a la 155, pronunciadas el 10/12/2021 y notificadas a esta parte el 13/12/2021 mediante cédulas”, reconociendo expresamente que la fecha de la resolución que pone fin a la RAV fue el 30 de mayo de 2022 y que la forma de notificación fue mediante cédula de la misma fecha, no existiendo, por tanto, controversia en cuanto a la fecha de la notificación en comento.”. Añadiendo la reclamada que “la legalidad y aptitud de una notificación u otro acto administrativo no es materia de un recurso de resguardo ni menos aún de un reclamo por vulneración de derechos, reforzando incluso los dichos de la misma reclamante, en el caso de considerarse la procedencia de su reclamación, que esta es extemporánea, ya que la supuesta vulneración que invoca habría acaecido según sus dichos al momento de efectuarse dicha Notificación, es decir, el mismo 30 de mayo de 2022 como reconoce la reclamante.”, añade la reclamada que “si la contribuyente hubiera querido cuestionar la legalidad de la notificación desde un inicio, perfectamente pudo alegarlo al momento de presentar su reclamo tributario, pero, pese a que dedicó un capítulo entero a cuestionar la Res. Ex. Nº 152453, no hizo ninguna alegación en torno a la legalidad de su notificación, con lo cual, tácitamente acepta su validez.”; prosigue en su argumentación mencionando que “Lo expuesto no es antojadizo, ya que el procedimiento por vulneración de derechos busca amparar a los contribuyentes afectados por actos u omisiones del Servicio de Impuestos Internos que no fueren reclamables por otros vías y que vulneren las garantías constitucionales del contribuyente, no pudiendo ser transformado o desviado para constituir un recurso subsidiario o supletorio de los recursos ordinarios que la ley ha establecido; ni mucho menos pude ser utilizado para revivir plazos a efectos de interponer reclamaciones tributarias.”. Cita al respecto un fallo del Tribunal Tributario y Aduanero de Talca, de 16 de marzo de 2012, en causa RIT VD-00002-2012. Agrega la reclamada que “consta en copia de Notificación Folio 1493821 de fecha 30 de mayo de 2022, la Notificación de Resolución Exenta Nº 152453 de igual fecha, ello mediante cédula dejada en el domicilio de Avenida Bulnes Nº 03545 de la ciudad de Punta Arenas, constando en dicha Notificación que en el domicilio señalado había persona adulta, pero que esta se negó a firmar. De lo señalado y aun cuando la reclamante pretenda establecer la existencia de un supuesto vicio en el procedimiento llevado a cabo, de todas maneras, el mismo día 30 de mayo de 2022, tomó conocimiento de la mencionada resolución de término, siendo, reiteramos, a contar de dicha fecha, en que debió contabilizar el plazo de 10 días a que antes hemos hecho referencia si consideraba la existencia de vulneración de algún o algunos de sus derechos.”. Añadiendo que según consta en Oficio Nº 3 de 20 de septiembre de 2022 “el mismo 30 de mayo de 2022, se incorporaron, al expediente electrónico Nº 3792721, correspondiente al proceso de Reposición Administrativa Voluntaria (RAV) Rol 58762-2022, la Resolución Ex. Nº152453 de 30.05.2022; la Notificación F3300, folio 1493821 de 30.05.2022; la Res. Ex. Nº7 de 01.06.2022 que corrigió de oficio la resolución Ex. Nº 154453 y la Notificación F3300, folio 1493822 de 01.06.2022. Por lo demás, con idéntica fecha se remitió vía correo electrónico aviso de hacerse efectuado la referida notificación, conforme dispone el artículo 11 del Código Tributario.”. La reclamada luego se refiere a los requisitos formales del recurso de resguardo, entre los que analiza, en relación al presentado por la contribuyente y reclamante: - La exposición clara y concisa del hecho que configura el acto u omisión que vulnera alguno de los derechos del contribuyente, con la indicación precisa de la fecha de su ocurrencia: relativo a los vicios procedimientales alegados “éstos habrían ocurrido con anterioridad a la notificación de la resolución de término de la RAV, no existiendo por parte de la reclamante, claridad de dichas fechas, ello, según se desprende de sus propias argumentaciones.”. - La mención clara del o los derechos vulnerados: a este respecto la reclamada reitera que “la legalidad y aptitud para producir efectos de una notificación u otro acto administrativo, no es materia de un recurso de resguardo ni menos aún de un reclamo por vulneración de derechos, sino que más bien, reflejan argumentaciones propias de un procedimiento general de reclamaciones, ello, sobre todo al tener presente lo solicitado por la reclamante en autos, en cuanto a que se declare la nulidad de la notificación practicada…”, reproduciendo luego la Resolución Exenta Nº 103 de 21 de septiembre de 2022. La reclamada luego analiza dos temas: 1) La supuesta vulneración al debido proceso y la igualdad ante la ley. A este respecto señala que no concurre la vulneración invocada por la reclamante, transcribiendo para ello el artículo 11 del Código Tributario y la Circular 12 de 2021 del SII. Agregando que consta en los sistemas informáticos del SII “que con fecha 04 de enero de 2022, la contribuyente dejo (sic) de estar Setecientos treinta y nueve 739 enrolada en dichos sistemas a efectos de ser notificada vía correo electrónico, en razón de ello, la resolución que puso término a la RAV, fue notificada en conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 del Código Tributario, esto es, por cédula en el domicilio de Avenida Bulnes Nº 03545, Punta Arenas, que corresponde al domicilio de la contribuyente debidamente informado a este Servicio por ella misma el día 05 de noviembre de 2017.”. Agregando que según Circular Nº 48 de 1997 del SII “la notificación por cédula regulada en el artículo 13, puede realizarse en cualquiera de los domicilios señalados en la norma, por lo que la notificación realizada en Av. Bulnes Nº 03545, no adolece de vicio alguno.”. Señalando además la reclamada que en el caso que no se hubiera practicado esa notificación “la referida reposición administrativa voluntaria se habría entendido rechazada de pleno derecho al transcurrir más de 90 días hábiles desde su presentación -21 de enero de 2022-, por lo que, a la fecha en que el contribuyente se da por notificado tácitamente -24 de agosto de 2022- el plazo para deducir el reclamo tributario de todos modos se encontraba vencido. Es más, con fecha 30 de mayo de 2022, se envió aviso de la notificación realizada por cédula, de la Resolución Ex. Nº152453, de fecha 30.05.2022, remitiendo copia íntegra de la misma, tal como lo exige el inciso segundo del artículo 11 del Código Tributario, al correo electrónico que rola en las bases del Servicio de Impuestos Internos.”. 2) Una supuesta infracción a derechos y garantías contemplados en la Ley Nº 19.880 sobre bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado. Sobre ello expresa la reclamada que todos los supuestos vicios “habrían acaecido, ya que la reclamante no señala lo contrario, incluso con anterioridad a la notificación de la Resolución de término de la RAV, la cual y a pesar de su alegación de ser defectuosa, lo fue en tiempo oportuno y debidamente conocida por la reclamante de autos…”, por lo que agrega que las reclamaciones de aquella son extemporáneas, mencionando al respecto: a) Con fecha 21 de enero de 2022, don Germán Ovalle Madrid en calidad de mandatario de Sociedad Real y Compañía Limitada, presentó Reposición Administrativa Voluntaria respecto de las Liquidaciones Nºs 98 a 155 de 10 de diciembre de 2021, mencionando la reclamada que “dicha reposición la presentó bajo su propio nombre y RUT, lo cual provocó que dicho ingreso se radicara en la Dirección Regional Santiago Oriente, generándose el rol de ingreso Nº 58738, el cual fue derivado internamente a la Oficina de Procedimientos Administrativos Voluntarios de la XII Dirección Regional. Considerando que el rol de ingreso antes indicado consignaba el nombre del mandatario de la contribuyente se determinó anular dicho ingreso y generar uno nuevo a nombre de la contribuyente impugnante……al cual se le asignó el Rol Nº 58762 y que dio origen al expediente electrónico 3792721 cuya fecha de creación corresponde al 25 de enero de 2022.”. b) Que mediante correo electrónico de 04 de febrero de 2022 “se comunicó al mandatario, Sr. Ovalle, del reemplazo del ingreso Rol Nº 58738 por el 58762, quien dio respuesta a dicho correo electrónico el mismo día 04 de febrero. Así las cosas, es que toda la tramitación de la RAV se llevó a cabo bajo el señalado Rol Nº 58762….”. Añadiendo la parte reclamada que “todas las comunicaciones a través de correos electrónicos, con el mandatario, durante el proceso RAV en comento, se efectuaron indicando el Rol de la causa 58762-2022 correspondiente a la jurisdicción de Punta Arenas.”. c) Respecto del cierre del expediente electrónico Nº 3784695 “efectivamente este no se cerró, por no posibilitarlo el sistema debido imposibilidad informática…”, para agregar la reclamada que cotejada la documentación de ambos expedientes se constató que “los documentos presentados con fecha 21.01.2022, en el expediente 3784695, consistentes en mandato, solicitud y F3314, fueron incorporados al expediente 3792721, con fecha 26.01.2022, Por otra parte, con fecha 31.03.2022, se incorporó en expediente 3784695, escrito de prueba presentado por la Sociedad, el cual fue remitido por el mandatario de la contribuyente vía correo electrónico al Jefe de la Oficina de Procedimientos Administrativos Tributario (sic) y que formó parte del análisis del caso, junto con los documentos adjuntos según link de acceso en dicho escrito. Por lo anterior, si bien no se ha cerrado aún el expediente electrónico Rol Nº 3784695, correspondiente al contribuyente Germán Ovalle Madrid, que rola como mandatario de la Sociedad Real y Cia. Ltda., todos los antecedentes presentados por la contribuyente fueron considerados en la resolución de la RAV rol 58762-2022, según da cuenta la resolución de término.”. d) Respecto a la inexistencia de audiencia de cierre en el procedimiento originado a raíz de la RAV la reclamada señala que “la Circular Nº 12 de 2021, reemplaza la instrucción del numeral 10.2 de la Circular Nº 34 de 2018, relativo a la “Audiencia de Cierre”, por el siguiente: “No será necesario realizar una Audiencia de Cierre, sino cuando el Jefe del Departamento, Oficina o Subdirección a cargo así lo estime necesario.” Lo anterior, porque existiendo una audiencia obligatoria, ya no será indispensable realizar otra, sino cuando el Jefe del Departamento, Oficina o Subdirección a cargo lo estime necesario. Al respecto, es del caso mencionar que, en el caso en comento, se realizó la audiencia obligatoria que prescribe la ley e incluso una audiencia de prueba donde el mandatario de la contribuyente reiteró sus alegaciones.”. Setecientos cuarenta 740 e) Respecto de la certificación solicitada con fecha 29 de agosto de 2022 la reclamada manifiesta que “dicha solicitud fue efectuada en el expediente electrónico 3784695, que corresponde al del ingreso RAV rol Nº 58738, el cual se encuentra a nombre de Nancy Campusano, funcionaria de la Dirección Regional Santiago Oriente, razón por la cual esta Oficina no tuvo conocimiento de dicha presentación, sino hasta que el día 08 de septiembre de 2022, fecha en la cual. El Sr. Sebastian Cano, mandatario de Sociedad Real, remitió vía correo electrónico al Jefe de la Oficina de Procedimientos Administrativos, la presentación señalada. Por lo demás, la referida certificación fue otorgada mediante Oficio Nº 03, de fecha 20 de septiembre de 2022, de esta Dirección Regional.”. 3) Sobre las peticiones concretas de la reclamante. La parte reclamada sobre este aspecto menciona que las supuestas vulneraciones “no resultan trascendentes para resolver la primera petición concreta de la acción presentada, pues todas aquellas deficiencias que dicen relación con trámites durante el procedimiento RAV, en ningún caso le produjeron indefensión, toda vez que pudo ejercer plenamente sus derechos en torno a obtener un resultado positivo a su impugnación, todo lo cual consta en la resolución de término.”, para posteriormente expresar la reclamada que “sobre lo cual se reclama efectivamente es sobre el acto de notificación de esta resolución, respecto de lo cual, como se dijo, no existe controversia en el hecho de que se produjo el día 30 de mayo de 2022. Entonces, lo que debió hacer el contribuyente, si lo pretendido era dejar sin efecto las liquidaciones 98 a 155, era reclamar en contra de ellas en un procedimiento general de reclamaciones dentro del plazo que el legislador ha dispuesto para ello, el cual solo pudo haberse entendido suspendido hasta la notificación de la resolución que resolvió la RAV y que en cualquier caso no pudo superar los 90 días hábiles conforme dispone el art. 123 bis del Código Tributario, pues transcurrido dicho plazo habría operado el silencio negativo, por lo que la reclamación presentada el día 24 de agosto de 2022 en cualquier evento se encontraba fuera de plazo.”. Agregando que el procedimiento de reclamo por vulneración de derechos es un procedimiento especial frente a actos u omisiones ilegales o arbitrarias del SII “y no respecto de resoluciones dictadas por los Tribunales Tributarios y Aduaneros como lo pretende la reclamante en la letra b) de sus peticiones concretas.”. Prosigue su argumentación en dicho sentido la reclamada expresando que “dicha petición busca que se declare que se ha procedido de modo ilegal y arbitrario al rechazar por extemporáneo el reclamo de 24 de agosto de 2022 en contra de la Res. Ex. Nº 15245 de 30 de mayo de 2021, lo cual es manifiestamente improcedente, toda vez que este acto, que resuelve una reposición Administrativa Voluntaria, no es un acto de aquellos que sean reclamables en conformidad al procedimiento general de reclamaciones.”, prosigue indicando que “Entenderlo de otro modo implicaría extender los plazos de reclamación tributaria, atendido que, transcurridos los 90 días hábiles para reclamar en contra de una liquidación de impuestos, el contribuyente dispondría de otros 90 días para reclamar en contra de la resolución que resuelve una RAV o incluso un recurso jerárquico.”, añadiendo que “aún habiéndose presentado correctamente esta acción de tutela, de todos modos, ésta resultaba improcedente, pues la forma correcta de impugnar una decisión judicial es mediante el ejercicio de los recursos judiciales que correspondan y no mediante la interposición de este reclamo por vulneración de derechos.”, indicando que de ello se desprende que “el interés de la reclamante no es otro que revivir un plazo fenecido mediante el ejercicio improcedente de esta acción de reclamo por vulneración de derechos.”. Finaliza su escrito expresando en la parte petitoria, que se tenga por contestada la reclamación tributaria en contra de la Res. Ex. Nº 103, solicitando que sea rechazada en todas sus partes, con expresa condenación en costas. A fojas 146 se recibió la causa a prueba, la que fue objeto de reposición la que fue rechazada concediéndose la apelación en el solo efecto devolutivo, como consta en resolución de fojas 160 y 161 de autos. A fojas 183 se ordenó, a petición de parte, traer a la vista la causa de este tribunal caratulada “Sociedad Real y Compañía Limitada con SII Dirección Regional Punta Arenas”, RUC Nº 22-9-0000589-K, RIT Nº GR-09-00012-2022, la que por resolución de fojas 399 se ordenó subir digitalmente al Sistema de Administración de Causas de los Tribunales Tributarios y Aduaneros (SACTA) en la presente causa. A fojas 730 se citó a las partes para oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: A fojas 25 y siguientes comparece don Germán Ovalle Madrid en representación de la contribuyente Sociedad Real y Compañía Limitada, ambos ya individualizados, interponiendo reclamo ante este Tribunal conforme el procedimiento del párrafo 2° del Título Tercero del Libro Tercero del Código Tributario en contra de la Res. Ex. N° 103 de fecha veintiuno de septiembre de dos mil veintidós, solicitando se deje sin efecto la resolución reclamada, con expresa condena en costas. SEGUNDO: Que a fojas 92 y siguientes comparece don Juan Pablo Contreras Barría en representación del Servicio de Impuestos Internos, ambos ya individualizados, solicitando en la parte petitoria de su escrito que se tenga por contestada la reclamación, rechazando la misma en todas sus partes, con expresa condena en costas. Setecientos cuarenta y uno 741 TERCERO: Que atendido lo señalado en lo expositivo de esta sentencia se concluye que la cuestión controvertida versa sobre si hubo o no vulneración de derechos en la tramitación del recurso de resguardo fallado por Resolución Exenta Nº 103, emitida con fecha veintiuno de septiembre de dos mil veintidós. CUARTO: Que se fijaron como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes: 1.- Efectividad de los hechos que dan cuenta de la vulneración de derechos en la tramitación del recurso de resguardo fallado por Resolución Exenta Nº 103 emitida con fecha 21 de septiembre de 2022. Antecedentes y circunstancias que lo acreditan. 2.- Efectividad de la correcta sustitución del ingreso Rol Nº 58.738 por el ingreso Rol Nº 58.762. Antecedentes y circunstancias que lo acreditan. Es respecto de estos hechos que las partes aportaron al proceso las probanzas que estimaron procedentes, y que son las que se señalarán, analizarán y ponderarán en los considerandos siguientes. QUINTO: Prueba de la parte reclamante: I. DOCUMENTAL. 1.- Documentos acompañados a su presentación: 1).- A fojas 2 y siguientes rola copia del Expediente Electrónico Rol N° 58.738. 2).- A fojas 5 y siguientes rola Resolución Exenta S.I.I. N°103 del 21/9/22. 3).- A fojas 13 rola Oficio S.I.I. N°3 del 20/9/22. 4).- A fojas 14 rola correo electrónico remitido el 4/2/22 por el Sr. Juan Pablo Contreras Barría a Germán Ovalle Madrid, cuyo asunto es “Informa Determinación Admisibilidad a Tramitación RAV Rol 58762-2022”. 5).- A fojas 15 y siguiente rola copia del Mandato Judicial otorgado el 16/09/2004 en la notaría pública de don Héctor Fernando Barra Carrasco por Inmobiliaria Transworld Limitada a “Carla Andrea Inés Garbarino Arcaya”, Rep.2639/2004. 6).- A fojas 17 y siguiente rola copia del Mandato Judicial otorgado el 16/09/2004 en la notaría pública de don Héctor Fernando Barra Carrasco por Comercial e Inmobiliaria ENE S.A. a “Carla Andrea Inés Garbarino Arcaya”, Rep.2638/2004. 7).- A fojas 19 y siguiente rola copia del Mandato Judicial otorgado el 16/09/2004 en la notaría pública de don Héctor Fernando Barra Carrasco por Emprenani Limitada a “Carla Andrea Inés Garbarino Arcaya”, Rep.2640/2004. 8).- A fojas 21 y siguiente rola copia de escritura de Revocación de Mandatos Judiciales, sociedades Comercial e Inmobiliaria ENE S.A, Empresas Nandwani Limitada o Emprenani Ltda. e Inmobiliaria Transworld Limitada a Carla Andrea Inés Garbarino Arcaya, del 20/04/2007, otorgada ante la notaría de don José Leopoldo Vergara Villaroel, Rep.1000/2007. 9).- A fojas 23 y siguiente rola copia del Mandato Judicial otorgado por Sociedad Real y Compañía Limitada, al abogado Germán Ovalle y otros, el 23/07/2020, ante la Notaría de Punta Arenas de don Iván Andrés Toledo Mora, Rep. 1700/2020. 2.- Dentro del término probatorio la parte reclamante rindió la siguiente prueba documental: a).- Documentos que obran físicamente en el expediente: 1).- A fojas 603 rola Formulario N° 3314, acompañado a la solicitud de Reposición Administrativa Voluntaria, presentado el 21/01/2022, a través del Sistema Expediente Electrónico. 2).- A fojas 604 y siguientes rola Captura de pantalla del sistema “Expediente Electrónico” del suscrito, obtenido del sitio web http://www.sii.cl el 23/05/2023, a las 11:44 horas. 3).- A fojas 607 rola Formulario de “Inscripción al Rol Único Tributario y/o Declaración de Inicio de Actividades” efectuada por Sociedad Real y Compañía Limitada el 26/07/2004. 4).- A fojas 608 rola Contrato de Arrendamiento celebrado 01/08/2006 entre Comercial e Inmobiliaria ENE S.A. y Sociedad Real y Compañía Limitada, respecto del inmueble ubicado en calle Bulnes N° 0345, comuna y ciudad de Punta Arenas. 5).- A fojas 609 rola Mandato Especial conferido por Sociedad Real y Compañía Limitada a ciertos funcionarios para efectos de realizar diligencias en el SII y Tesorería General de la República. 6).- A fojas 610 y siguiente rola Escritura Pública de Mandato Judicial de Sociedad Real y Compañía Limitada a Marcos Ibacache Cortés, extendida el 12/05/2010, en la notaría pública del Sr. José Leopoldo Vergara Villarroel, Rep. 1232/2010. 7).- A fojas 612 y siguiente rola captura de pantalla del Expediente Electrónico N° 58.738. Fecha de creación 21/01/2022. Fecha de última modificación 26/04/2023. Obtenido del sistema “Expediente Electrónico” del suscrito el 23/05/2023. 8).- A fojas 614 y siguientes rola captura de pantalla del índice del expediente electrónico N° 58.738. Fecha de Creación 21/01/2022. Fecha de última modificación 26/04/2023. Obtenido del sistema “Expediente Electrónico” del suscrito el 15/05/2023. 9).- A fojas 618 rola correo electrónico remitido el 04/02/2022 a las 13:42 por el Sr. Juan Pablo Contreras Barría desde la casilla [email protected] al suscrito a la casilla [email protected] con copia a Sandra de Lourdes Álvarez Villarroel cuyo asunto es “Informa Determinación Admisibilidad a Tramitación RAV Rol N° 58762-2022”. 10).- A fojas 619 y siguiente rola cadena de correos electrónicos: Setecientos cuarenta y dos 742 a).- Correo electrónico remitido el 4/2/22 a las 13:42 por el Sr. Juan Pablo Contreras Barría desde la casilla [email protected] a Germán Ovalle Madrid a la casilla [email protected], con copia a Sandra de Lourdes Álvarez Villarroel cuyo asunto es “Informa Determinación Admisibilidad a Tramitación RAV Rol 58762-2022”. b).- Correo electrónico remitido el 15/2/22 a las 14:09 por el Sr. Germán Ovalle Madrid desde la casilla [email protected] al Sr. Juan Pablo Contreras Barría a la casilla [email protected], con copia a Sandra de Lourdes Álvarez Villarroel cuyo asunto es “RE: Informa Determinación Admisibilidad a Tramitación RAV Rol 58762-2022”. c).- Correo electrónico remitido el 15/2/22 a las 14:53 por el Sr. Juan Pablo Contreras Barría desde la casilla [email protected] a Germán Ovalle Madrid a la casilla [email protected], con copia a Sandra de Lourdes Álvarez Villarroel cuyo asunto es “RE: Informa Determinación Admisibilidad a Tramitación RAV Rol 58762-2022”. 11).- A fojas 621 y siguiente rola cadena de correos electrónicos: a).- Correo electrónico remitido el 18/2/22 a las 8:56 por el Sr. Juan Pablo Contreras Barría desde la casilla [email protected] a Germán Ovalle Madrid a la casilla [email protected], cuyo asunto es “Audiencia RAV Rol N° 58762-2022Señor Hugo Avendaño Vargas Represente de don Pedro Rogosic Larravide Audiencia RAV Rol N° 58762-2022. b).- Correo electrónico remitido el 18/2/22 a las 10:48 por el Sr. Germán Ovalle Madrid desde la casilla [email protected] al Sr. Juan Pablo Contreras Barría a la casilla [email protected], cuyo asunto es “RE: Audiencia RAV Rol N° 58762-2022Señor Hugo Avendaño Vargas Represente de don Pedro Rogosic Larravide Audiencia RAV Rol N° 58762-2022”. c).- Correo electrónico remitido el 18/2/22 a las 10:52 por el Sr. Juan Pablo Contreras Barría desde la casilla [email protected] a Germán Ovalle Madrid a la casilla [email protected], “RE: Audiencia RAV Rol N° 58762- 2022, Señor Hugo Avendaño Vargas Represente de don Pedro Rogosic Larravide Audiencia RAV Rol N° 58762-2022”. 12).- A fojas 623 y siguientes rola cadena de correos electrónicos: a).- Correo electrónico remitido el 22/2/22 a las 17:09 por el Sr. Juan Pablo Contreras Barría desde la casilla [email protected] a Germán Ovalle Madrid a la casilla [email protected], cuyo asunto es “Acta Audiencia Sociedad Real Rol 58762-2022”. b).- Correo electrónico remitido el 24/2/22 a las 15:41 por el Sr. Germán Ovalle Madrid desde la casilla [email protected] al Sr. Juan Pablo Contreras Barría a la casilla [email protected], cuyo asunto es RE: Acta Audiencia Sociedad Real Rol 58762-2022”. c).- Correo electrónico remitido el 3/3/22 a las 15:48 por el Sr. Juan Pablo Contreras Barría desde la casilla [email protected] a Germán Ovalle Madrid a la casilla [email protected], cuyo asunto es “RE: Acta Audiencia Sociedad Real Rol 58762-2022”. d).- Correo electrónico remitido el 3/3/22 a las 15:55 por el Sr. Germán Ovalle Madrid desde la casilla [email protected] al Sr. Juan Pablo Contreras Barría a la casilla [email protected], cuyo asunto es RE: Acta Audiencia Sociedad Real Rol 58762-2022”. e).- Correo electrónico remitido el 4/3/22 a las 16:02 por el Sr. Juan Pablo Contreras Barría desde la casilla [email protected] a Germán Ovalle Madrid a la casilla [email protected], cuyo asunto es “RE: Acta Audiencia Sociedad Real Rol 58762-2022”. 13).- A fojas 626 y siguiente rola cadena de correos electrónicos: a).- Correo electrónico remitido el 22/2/22 a las 17:09 por el Sr. Juan Pablo Contreras Barría desde la casilla [email protected] a Germán Ovalle Madrid a la casilla [email protected], cuyo asunto es “Acta Audiencia Sociedad Real Rol 58762-2022”. b).- Correo electrónico remitido el 22/2/22 a las 18:55 por el Sr. Germán Ovalle Madrid desde la casilla [email protected] al Sr. Juan Pablo Contreras Barría a la casilla [email protected], cuyo asunto es RE: Acta Audiencia Sociedad Real Rol 58762-2022”. c).- Correo electrónico remitido el 3/3/22 a las 16:10 por el Sr. Juan Pablo Contreras Barría desde la casilla [email protected] a Germán Ovalle Madrid a la casilla [email protected], cuyo asunto es “RE: Acta Audiencia Sociedad Real Rol 58762-2022. 14).- A fojas 628 y siguiente rola cadena de correos electrónicos: a).- Correo electrónico remitido el 31/3/22 a las 09:59 por el Sr. Germán Ovalle Madrid desde la casilla [email protected] al Sr. Juan Pablo Contreras Barría a la casilla [email protected], cuyo asunto es “RAV N°58762”. b).- Correo electrónico remitido el 31/3/22 a las 10:53 por el Sr. Germán Ovalle Madrid desde la casilla [email protected] al Sr. Juan Pablo Contreras Barría a la casilla [email protected], cuyo asunto es “RE: RAV N°58762”. c).- Correo electrónico remitido el 31/3/22 a las 12:24 por el Sr. Juan Pablo Contreras Barría desde la casilla [email protected] a Germán Ovalle Madrid a la casilla [email protected], cuyo asunto es “RV: RAV N°58.762”. Setecientos cuarenta y tres 743 15).- A fojas 630 rola Invitación a audiencia telemática remitida por el Sr. Juan Pablo Contreras desde la casilla [email protected] a Germán Ovalle Madrid a la casilla [email protected], cuyo asunto es “Audiencia RAV Rol N°58.762”. 16).- A fojas 631 rola Correo electrónico remitido el 14/4/22 a las 16:58 por el Sr. Juan Pablo Contreras Barría desde la casilla [email protected] a Germán Ovalle Madrid a la casilla [email protected], cuyo asunto es “RAV N° 58.652-2022 Sociedad Real y Compañía Limitada”. 17).- A fojas 632 rola cadena de correos electrónicos: a).- Correo electrónico remitido el 3/2/21 a las 10:54 por el Sr. Germán Ovalle Madrid desde la casilla [email protected] al Sr. Juan Pablo Contreras Barría a la casilla [email protected], cuyo asunto es “RE: RAV N°58762”. b).- Correo electrónico remitido el 12/2/21 a las 9:40 por el Sr. Juan Pablo Contreras Barría desde la casilla [email protected] a Germán Ovalle Madrid a la casilla [email protected] y a Sebastián Cano Rojas [email protected], cuyo asunto es “Cita a Audiencia de Cierre, Vía Remota, RAV Rol 49502-2020”. 18).- A fojas 633 rola correo electrónico remitido el 12/2/21 a las 9:40 por el Sr. Juan Pablo Contreras Barría desde la casilla [email protected] a Germán Ovalle Madrid a la casilla [email protected] y a Sebastián Cano Rojas seba [email protected], cuyo asunto es “Cita a Audiencia de Cierre, Vía Remota, RAV Rol 49502-2020”. 19).- A fojas 634 rola cadena de correos electrónicos: a).- Correo electrónico remitido el 12/02/21 a las 16:04 por el Sr. Juan Pablo Contreras Barría desde la casilla [email protected] a Germán Ovalle Madrid a la casilla [email protected] y a Sebastián Cano Rojas a la casilla [email protected], cuyo asunto es “Audiencia de Cierre RAV Rol 49502-2020”. b).- Correo electrónico remitido el 23/02/21 a las 13:08 por el Sr. Germán Ovalle Madrid desde la casilla [email protected] al Sr. Juan Pablo Contreras Barría a la casilla [email protected], cuyo asunto es “Audiencia de Cierre RAV Rol 49502-2020”. c).- Correo electrónico remitido el 23/02/21 a las 15:05 por el Sr. Juan Pablo Contreras Barría desde la casilla [email protected] a Germán Ovalle Madrid a la casilla [email protected] y a Sebastián Cano Rojas a la casilla [email protected], cuyo asunto es “Audiencia de Cierre RAV Rol 49502-2020”. 20).- A fojas 636 y siguientes rola Presentación efectuada por Sociedad Real y Compañía Limitada, en respuesta a la citación N°48 emitida por el S.I.I. el 11/8/2021. 21).- A fojas 642 y siguientes rola Circular N°12 de 2021, emitida por el Servicio de Impuestos Internos. b).- Documentos que obran en custodia del Tribunal: No hay. II.- TESTIMONIAL RECLAMANTE: De fojas 177 a 180 vuelta, consta la declaración de los testigos don Marcos Ibacache Fernández, RUT N° 19.492.285-K, don Jorge Vargas Teixidó, RUT N° 9.039.212-3, y doña Alejandra Navarro Perán, RUT N° 15.645.761-2. III.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: A fojas 688 rola Audiencia de Exhibición de Documentos, de fecha 30 de mayo de 2023, instancia en la que se exhibieron los siguientes documentos: 1).- Original del Acto Administrativo en el que conste la anulación del ingreso N° 58.738, mencionada en el punto 5.- a) de la RES. EX. 103 del 21/9/2022. 2).- Original del Acto Administrativo en el que conste la derivación del ingreso N° 58.738, a la Oficina de Procedimiento Administrativos Voluntarios de la XII Dirección Regional del 5.1.1., mencionada en el punto 5.-a) de la RES. EX. 103 del 21/9/2022. 3).- Original del Acto Administrativo en el que conste la decisión adoptada por el S.l.l. de desenrolar a Sociedad Real y Compañía limitada, a partir del 04/01/22, del sistema de notificación por vía electrónica, mencionada en el párrafo 3, del punto 5.- e) de la RES. EX. 103 del 21/09/2022. 4).- Original del Acto Administrativo que desestimó la solicitud del “Tercer otrosí” de la RAV Nº 58.652-2022. IV.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA: Se deja constancia que, aparte de los medios de prueba ya referidos, la parte reclamante no aportó otros a la causa. SEXTO: Prueba de la parte reclamada: I.- DOCUMENTAL: 1.- Documentos acompañados a su presentación: 1).- A fojas 68 rola copia simple de Resolución TRA N° 246/624/2015 de 07 de abril de 2015, emanada del Servicio de Impuestos Internos. 2).- A fojas 129 rola copia simple de Resolución TRA N° 246/2/2023 de 08 de febrero de 2023, emanada del Servicio de Impuestos Internos. 2.- Dentro del término probatorio la parte reclamada rindió la siguiente prueba documental: a).- Documentos que obran físicamente en el expediente: Setecientos cuarenta y cuatro 744 1).- A fojas 187 y siguientes rola Liquidaciones N°s 98 a 155, emanada del Servicio de Impuestos Internos. 2).- A fojas 230 rola Certificado de notificación por correo electrónico de fecha 10 de diciembre de 2021, correspondiente a las Liquidaciones N° s 98 a 155. 3).- A fojas 231 rola Formulario F 3314, de Solicitud de Reposición Administrativa Voluntaria en contra de las Liquidaciones N° s 98 a 155. 4).- A fojas 232 y siguientes rola Escrito de Solicitud de Reposición Administrativa Voluntaria, respecto a las Liquidaciones N°s 98 a 155. 5).- A fojas 249 rola Mail de fecha 4 de febrero de 2022 dirigido por el Sr. Jefe Opat a abogado Sr. Germán Ovalle. 6).- A fojas 250 y siguientes rola Expediente Electrónico Integrado N° 3792721, Ingreso RAV N° 58762. 7).- A fojas 253 y siguiente rola Mail de fecha 18 de febrero 2022 dirigido por el Jefe Opat al abogado Sr. Ovalle, citándolo a audiencia para el día martes 22 de febrero de 2022 a las 10:00 horas. 8).- A fojas 255 y siguiente rola Mail de Sra. Sandra Álvarez, de fecha 23 de marzo 2023, dirigido al abogado Sr. Ovalle citándolo a audiencia de prueba para el 31 de marzo de 2023, a las 10:00 horas. 9).- A fojas 257 rola Acta de Audiencia de fecha 22 de febrero de 2022. 10).- A fojas 258 y siguiente rola Mail de Jefe Opat, de fecha 22 de febrero de 2022 dirigido a abogado Sr. Ovalle remitiendo acta de audiencia de fecha 22 de febrero de 2022. 11).- A fojas 260 y siguiente rola Mail de fecha 3 de marzo de 2022, Sr. Ovalle acompañando documentos. 12).- A fojas 262 y siguientes rola documentos acompañados mediante presentación de 3 de marzo de 2022. 13).- A fojas 268 rola acompaña documentos 3 de marzo de 2022. 14).- A fojas 269 y siguientes rola Mail de fecha 8 de abril de 2022 dirigido por el abogado Sr. Ovalle al Jefe Opat, acompaña documentos. 15).- A fojas 275 y siguiente rola Presentación Sr. Ovalle documentos en parte de prueba. 16).- A fojas 277 y siguientes rola Resolución RAV N° 152453, de fecha 30 de mayo de 2022. 17).- A fojas 305 rola Notificación por cédula Folio N° 1493821, de Resolución N° 152453. 18).- A fojas 306 rola Constancia de Aviso de Notificación de Resolución RAV N° 152453. 19).- A fojas 307 rola Hitos notificación electrónica. 20).- A fojas 308 y siguientes rola Solicitud RAV, de 3 de noviembre de 2022, contra reliquidaciones y giros. 21).- A fojas 311 y siguiente rola Resolución N° 7, de 1 de junio de 2022 y notificación Folio N° 1493822. 22).- A fojas 313 y siguientes rola Resolución N° 165562 de fecha 17 de noviembre de 2022 no se hace lugar a solicitud RAV contra reliquidaciones. 23).- A fojas 318 rola Notificación Folio N° 1493887, de Resolución N° 165562. 24).- A fojas 319 y siguientes rola Reclamación judicial de fecha 24 de agosto de 2022, contra Resolución N° 152453 y liquidaciones N°s 98 a 155. 25).- A fojas 338 rola Resolución Sr. Juez Tributario de fecha 5 de septiembre de 2022, que declara extemporaneidad de reclamación de fecha 24 de agosto de 2022. 26).- A fojas 339 y siguientes rola Recurso de resguardo, de fecha 12 de septiembre de 2022, presentado ente Sr. Director del Servicio de Impuestos Internos. 27).- A fojas 348 y siguientes rola Resolución N° 103, de fecha 21 de septiembre de 2022, resuelve resguardo. 28).- A fojas 356 rola Notificación Folio N° 1493826, de resolución N° 103. 29).- A fojas 357 y siguientes rola Reclamación ante Tribunal Tributario y Aduanero, de fecha 7 de octubre de 2022 contra resolución N° 103, que deniega resguardo. 30).- A fojas 372 y siguientes rola Reposición y apelación en subsidio contra resolución de Sr. Juez Tributario, de fecha 5 de septiembre de 2022, No ha lugar. 31).- A fojas 382 rola Solicitud de certificación a Sra. Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos. 32).- A fojas 383 y siguientes rola Ebook Corte de Apelaciones de Punta Arenas, Rol N° 17-2022. 33).- A fojas 392 rola Oficio N° 03, de fecha 20 de septiembre de 2022m de a Sra. Directora Regional. 34).- A fojas 393 rola Notificación Folio N° 1493825, de oficio N° 03, de 20 de septiembre de 2022. 35).- A fojas 598 rola Aviso de notificación por Cédula Resolución N° 152453 de 30 de mayo de 2022. 36).- A fojas 599 rola Registro institucional de domicilios actualizados de Sociedad Real, donde consta que el domicilio de calle Errazuriz N° 853 de esta ciudad, fue incorporado con fecha 23 de marzo de 2023. b).- Documentos que obran en custodia del Tribunal: No hay. II.- TESTIMONIAL RECLAMADA: Setecientos cuarenta y cinco 745 No hay. III.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA: Se deja constancia que, aparte de los medios de prueba ya referidos, la parte reclamada no aportó otros a la causa. SÉPTIMO: Que atendido a que la cuestión controvertida, fijada en el considerando Tercero, versa sobre si hubo o no vulneración de derechos en la tramitación del recurso de resguardo fallado por Resolución Exenta Nº 103, emitida con fecha veintiuno de septiembre de dos mil veintidós. Cabe en primer lugar tener presente el artículo 8 bis del Código Tributario, el que además de enumerar en su inciso 1º derechos de los contribuyentes, regula en su inciso 2 el Recurso de Resguardo y en su inciso 3 menciona la reclamación que del mismo puede efectuarse al respectivo Tribunal Tributario y Aduanero; establece que: “Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución Política de la República y las leyes, constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes: 1°. El ser informado sobre el ejercicio de sus derechos, el que se facilite el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y a obtener información clara del sentido y alcance de todas las actuaciones en que tenga la calidad de interesado. 2°. El ser atendido en forma cortés, diligente y oportuna, con el debido respeto y consideración. 3°. Obtener en forma completa y oportuna las devoluciones a que tenga derecho conforme a las leyes tributarias, debidamente actualizadas. 4°. Que las actuaciones del Servicio, constituyan o no actuaciones o procedimientos de fiscalización: a) Indiquen con precisión las razones que motivan la actuación que corresponda. En efecto, toda actuación del Servicio deberá ser fundada, esto es, expresar los hechos, el derecho y el razonamiento lógico y jurídico para llegar a una conclusión, sea que la respectiva norma legal así lo disponga expresamente o no. Adicionalmente, deberán indicar de manera expresa el plazo dentro del cual debe ser concluida, en cuyo caso se aplicarán las reglas legales cuando existieran, y en ausencia de un plazo dispuesto por la ley, el Director mediante resolución dispondrá los plazos dentro de los cuales las actuaciones deberán ser finalizadas. b) Se entregue información clara, sobre el alcance y contenido de la actuación. c) Se informe la naturaleza y materia a revisar y el plazo para interponer alegaciones o recursos. Todo contribuyente tendrá derecho a que se certifique, previa solicitud, el plazo de prescripción que resulte aplicable. d) Se informe a todo contribuyente, en cualquier momento y por un medio expedito, de su situación tributaria y el estado de tramitación de un procedimiento en que es parte. e) Se admita la acreditación de los actos, contratos u operaciones celebrados en Chile o en el extranjero con los antecedentes que correspondan a la naturaleza jurídica de los mismos y al lugar donde fueron otorgados, sin que pueda solicitarse la acreditación de actos o contratos exigiendo formalidades o solemnidades que no estén establecidas en la ley. Sin perjuicio de lo anterior el Servicio, en los casos que así lo determine, podrá exigir que los documentos se acompañen traducidos al español o apostillados. f) Se notifique, al término de la actuación de que se trate, certificándose que no existen gestiones pendientes respecto de la materia y por el período revisado o que se haya fiscalizado. 5°. Que el Servicio no vuelva a iniciar un nuevo procedimiento de fiscalización, ni en el mismo ejercicio ni en los periodos siguientes, respecto de partidas o hechos que ya han sido objeto de un procedimiento de fiscalización. Para estos efectos se considerará como un procedimiento de fiscalización aquel iniciado formalmente por el Servicio mediante una citación conforme al artículo 63, excluyendo revisiones iniciadas por otros medios, salvo que la revisión concluya formalmente con una rectificación, giro, liquidación, resolución o certificación que acepte los hechos o partidas objeto de la revisión. No obstante, el Servicio podrá formular un nuevo requerimiento por el mismo período, o los periodos siguientes, sólo si dicho nuevo requerimiento tiene por objeto un procedimiento de fiscalización referido a hechos o impuestos distintos de los que fueron objeto del requerimiento anterior. También el Servicio podrá realizar un nuevo requerimiento si aparecen nuevos antecedentes que puedan dar lugar a un procedimiento de recopilación de antecedentes a que se refiere el número 10 del artículo 161; o a la aplicación de lo establecido en el artículo 4 bis, 4 ter, 4 quáter, 4 quinquies, o a la aplicación del artículo 41 G o 41 H de la Ley sobre Impuesto a la Renta; o que dichos nuevos antecedentes se obtengan en respuesta de solicitudes de información a alguna autoridad extranjera. 6°. El ser informado acerca de los funcionarios del Servicio bajo cuya responsabilidad se tramitan los procesos en que tenga la condición de interesado. Lo anterior no será aplicable respecto de las materias tratadas en el artículo 161 número 10, ni de los procedimientos del artículo 4 quinquies. Asimismo, el derecho a ser informado, si ha sido objeto de una solicitud de intercambio de información, siempre que no implique un eventual incumplimiento de obligaciones tributarias. Setecientos cuarenta y seis 746 7°. Obtener copias en formato electrónico, o certificaciones de las actuaciones realizadas o de los documentos presentados en los procedimientos, en los términos previstos en la ley. 8°. Eximirse de aportar documentos que no correspondan al procedimiento o que ya se encuentren acompañados al Servicio y a obtener, una vez finalizado el procedimiento respectivo, la devolución de los documentos originales aportados. El Servicio deberá apreciar fundadamente toda prueba o antecedentes que se le presenten. 9°. Que en los actos de fiscalización se respete la vida privada y se protejan los datos personales en conformidad con la ley; y que las declaraciones impositivas, salvo los casos de excepción legal, tengan carácter reservado, en los términos previstos por este Código. 10°. Que las actuaciones del Servicio se lleven a cabo sin dilaciones, requerimientos o esperas innecesarias, y en la forma menos costosa para el contribuyente, certificada que sea, por parte del funcionario a cargo, la recepción de todos los antecedentes solicitados y en cuanto no signifique el incumplimiento de las disposiciones tributarias. Lo anterior es sin perjuicio del derecho que asiste al Servicio de solicitar nuevos antecedentes si así resulta necesario en un procedimiento de fiscalización. 11°. Ejercer los recursos e iniciar los procedimientos que correspondan, personalmente o representados; a formular alegaciones y presentar antecedentes dentro de los plazos previstos en la ley y que tales antecedentes sean incorporados al procedimiento de que se trate y debidamente considerados por el funcionario competente. 12°. Plantear, en forma respetuosa y conveniente, sugerencias y quejas sobre las actuaciones del Servicio en que tenga interés o que le afecten. 13°. Tener certeza de que los efectos tributarios de sus actos o contratos son aquellos previstos por la ley, sin perjuicio del ejercicio de las facultades de fiscalización que corresponda de acuerdo con la ley. Al respecto, el Servicio deberá publicar en su sitio web los oficios, resoluciones y circulares, salvo aquellos que sean reservados en conformidad con la ley. Asimismo, el Servicio deberá mantener un registro actualizado de los criterios interpretativos emitidos por el Director en ejercicio de sus facultades interpretativas o por los Directores Regionales en el ejercicio de la facultad establecida en el artículo 6, letra B N° 1, y de la jurisprudencia judicial en materia tributaria. 14°. Que las actuaciones del Servicio no afecten el normal desarrollo de las operaciones o actividades económicas, salvo en los casos previstos por la ley. En el caso que se tomen medidas de esta naturaleza por el Servicio, como la prevista en el artículo 8 ter, el contribuyente tendrá derecho a que se le notifiquen previamente las razones que fundamentaron tales medidas. 15º. El ser notificado de cualquier restricción de informar los actos y modificaciones a que aluden los artículos 68 y 69, u otras acciones que afecten el ciclo de vida del contribuyente, la posibilidad de informar modificaciones de otra índole o realizar cualquier clase de actuaciones ante el Servicio. 16º. El ser informado de toda clase de anotaciones que le practique el Servicio. 17°. Llevar a cabo las rectificaciones que sean necesarias, salvo en los casos establecidos en la ley y sin perjuicio de las sanciones que correspondan conforme a la ley. 18º. Que, para todos los efectos legales y cualquiera sea el caso, se respeten los plazos de prescripción o caducidad tributaria establecidos en la ley. 19º. Que se presuma que el contribuyente actúa de buena fe. El contribuyente podrá presentar un recurso de resguardo al considerar vulnerados sus derechos producto de un acto u omisión del Servicio, ante el competente Director Regional o ante el Director Nacional en su caso, si la actuación es realizada por el Director Regional, dentro de décimo día contado desde su ocurrencia, debiendo recibirse todos los antecedentes que el contribuyente acompañe a la presentación para fundar el acto u omisión que origina dicho recurso. Recibido el recurso de resguardo, este deberá resolverse fundadamente dentro de quinto día, ordenando se adopten las medidas que corresponda. Toda prueba que sea rendida deberá apreciarse fundadamente. De lo resuelto por el Director Regional se podrá reclamar ante el Juez Tributario y Aduanero, conforme al procedimiento del Párrafo 2º del Título III del Libro Tercero de este Código. Sin perjuicio de lo anterior, alternativamente los contribuyentes podrán reclamar en forma directa en contra de actos u omisiones del Servicio que vulneren cualquiera de los derechos establecidos en este artículo ante el Juez Tributario y Aduanero, conforme al procedimiento del párrafo 2° del Título III del Libro Tercero de este Código. El Servicio deberá tomar las medidas necesarias para que los funcionarios actúen en conocimiento y cabal respeto de los derechos del contribuyente. En toda dependencia del Servicio deberá exhibirse, en un lugar destacado y claramente visible al público, un cartel en el cual se consignen los derechos de los contribuyentes expresados en la enumeración contenida en el inciso primero. Asimismo, deberán exhibirse en un lugar visible en el sitio web del Servicio.”. Que en la especie el reclamo por vulneración de derechos interpuesto por la reclamante a fojas 25 y siguientes de autos, conforme el inciso 3 del transcrito artículo 8 bis del Código Tributario, lo ha sido respecto de la Res. Ex. Nº 103 de Setecientos cuarenta y siete 747 veintiuno de septiembre de dos mi veintidós, que resolvió el recurso de resguardo interpuesto en base al inciso 2 del citado artículo, rechazando el mismo, resolución que rola a fojas 5 y siguientes de autos, a fojas 348 y siguientes, y a fojas 562 y siguientes. En cuanto al denominado recurso de resguardo, éste supone la vulneración a un contribuyente de los derechos enumerados en el artículo 8 bis del Código Tributario, mediante un acto u omisión del SII, teniendo como objetivo restablecer el ejercicio del o los derechos afectados sea dejando sin efecto el acto vulneratorio u ordenando se subsane la respectiva omisión del SII. En el caso concreto, el recurso de resguardo interpuesto con fecha doce de septiembre de dos mi veintidós por la reclamante, que rola a fojas 339 y siguientes de autos, y a fojas 553 y siguientes, lo es respecto de la resolución de término de la Reposición Administrativa Voluntaria (RAV) interpuesta por la reclamante, Res. Ex. SII Nº152453 de treinta de mayo de dos mil veintidós que rola a fojas 277 y siguientes, y fojas 414 y siguientes de autos. Por su parte el artículo 155 del Código Tributario, sobre procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos, establece: “Si producto de un acto u omisión ilegal o arbitrario del Servicio, un particular considera vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21º, 22º y 24º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se haya producido tal acto u omisión ilegal o arbitrario, siempre que no se trate de aquellas materias que deban ser conocidas en conformidad a alguno de los procedimientos establecidos en el Título II o en los Párrafos 1º y 3º de este Título o en el Título IV, todos del Libro Tercero de este Código. La acción deberá presentarse por escrito, dentro del plazo fatal de quince días hábiles contado desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos. Interpuesta la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política, en los casos en que ella proceda, no se podrá recurrir de conformidad a las normas de este Párrafo, por los mismos hechos.” OCTAVO: Que la contribuyente en su reclamo por vulneración de derechos ante este tribunal, solicita en la parte petitoria del mismo declarar: 1.- Que la cédula dejada en calle Bulnes Nº 03596 de esta ciudad, a nombre de doña Laju Nandwani Vaswani, “no constituye ni funge como una notificación legalmente practicada” o hecha con arreglo a lo que establece la ley y las respectivas circulares del S.I.I., dado que la contribuyente designó como apoderado judicial y especial para todos los efectos a don Germán Ovalle Madrid, don Sebastián Cano Rojas y don Gerardo Inserrato Nardiello, debiendo la respectiva resolución de término notificarse por correo electrónico y por medio del Expediente Electrónico Nº3784695, así como toda la tramitación de la RAV, luego de citar a una audiencia especial de Cierre de Expediente; todo lo cual se omitió. 2.- Que “se ha procedido de modo ilegal y arbitrario al rechazar por extemporáneo el Reclamo del 24/8/2022, en contra de la Res. Ex. SII Nº152453 del 30/5/2022” por la que se resuelve y rechaza la RAV deducida por la contribuyente con fecha 21 de enero de 2022, en atención que el “referido Reclamo del 24/8/2022 constituye una gestión de notificación tácita de la referida Res. Ex. S.I.I. Nº152453 del 30/5/2022” por lo que dicho reclamo fue interpuesto dentro del plazo legal. NOVENO: Que se procederá a analizar la cuestión controvertida fijada en el Considerando Tercero a la luz de las peticiones concretas del reclamo de la contribuyente y que fueran rebatidas por la reclamada. DÉCIMO: Que así las cosas cabe analizar si la cédula dejada en calle Bulnes Nº 03596 de esta ciudad, a nombre de doña Laju Nandwani Vaswani, “no constituye ni funge como una notificación legalmente practicada” o hecha con arreglo a lo que establece la ley y las respectivas circulares del S.I.I., dado que la contribuyente designó como apoderado judicial y especial para todos los efectos a don Germán Ovalle Madrid, don Sebastián Cano Rojas y don Gerardo Inserrato Nardiello, debiendo la respectiva resolución de término notificarse por correo electrónico y por medio del Expediente Electrónico Nº3784695, así como toda la tramitación de la RAV, luego de citar a una audiencia especial de Cierre de Expediente; todo lo cual se omitió. Sobre este punto corresponde analizar si en la tramitación del recurso de resguardo fallado por Res. Ex. Nº 103, de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós, se infringieron los derechos objeto del mencionado recurso. De la norma del artículo 8 bis del Código Tributario, transcrita en el Considerando Séptimo, se debe tener presente que el marco de acción del recurso de resguardo regulado en su inciso 2, está constituido por los “derechos de los contribuyentes” enumerados en su inciso 1º; así es entendido por esta Sentenciadora toda vez que el propio inciso 1º inicia declarando: “Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución Política de la República y las leyes, constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes:….” y la expresión “Sin perjuicio” según el Diccionario de la Lengua Española es “dejando a salvo”, lo que permite desprender que respecto de los “derechos garantizados por la Constitución Política de la República y la leyes” existen otros medios de Setecientos cuarenta y ocho 748 acción para su protección como lo es el recurso de protección regulado en el artículo 20 de nuestra Carta Fundamental, el que establece: “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19, números 1º, 2º, 3º inciso quinto, 4º, 5º, 6º, 9º inciso final, 11º , 12º , 13º, 15º, 16º en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación, y a lo establecido en el inciso cuarto, 19º, 21º, 22º, 23º, 24°, y 25º podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes. Procederá, también, el recurso de protección en el caso del Nº 8º del artículo 19, cuando el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación sea afectado por un acto u omisión ilegal imputable a una autoridad o persona determinada.” Por su parte el procedimiento de reclamo por vulneración de derechos del artículo 155 del Código Tributario, de competencia del Tribunal Tributario y Aduanero, supone en su inciso 1º la vulneración de los “derechos contemplados en los numerales 21º, 22º y 24º del artículo 19 de la Constitución Política de la República”, y que son: el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen; la no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica; y el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales; respectivamente. Correspondiendo conocer también, a través del procedimiento de vulneración de derechos del reclamo a lo resuelto en un recurso de resguardo, conforme lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 8 bis del Código Tributario. DÉCIMO PRIMERO: Que fijado el marco de acción del recurso de resguardo y, por ende, del procedimiento de vulneración de derechos por el que se reclame de aquel, cabe analizar si han resultado infringidos los derechos de la contribuyente en la tramitación y fallo de su recurso de resguardo. Que ya se ha señalado que la contribuyente en la parte petitoria de su reclamo por vulneración de derechos solicita declarar por este tribunal que la cédula dejada en calle Bulnes Nº03596 de esta ciudad, a nombre de doña Laju Nandwani Vaswani, “no constituye ni funge como una notificación legalmente practicada” o hecha con arreglo a lo que establece la ley y las respectivas circulares del S.I.I., dado que la contribuyente designó como apoderado judicial y especial para todos los efectos a don Germán Ovalle Madrid, don Sebastián Cano Rojas y don Gerardo Inserrato Nardiello, debiendo la respectiva resolución de término notificarse por correo electrónico y por medio del Expediente Electrónico Nº3784695, así como toda la tramitación de la RAV, luego de citar a una audiencia especial de Cierre de Expediente; todo lo cual se omitió. Antes de entrar al análisis propiamente tal, corresponde hacer un alcance en cuanto a la numeración del domicilio de calle Bulnes, ello porque si bien la reclamante alude al Nº 03596 en su reclamo, tanto la resolución reclamada y el escrito de contestación del reclamo se refieren a avenida Bulnes Nº 03545. Que de lo discutido en los escritos de reclamo y contestación al mismo, de la cuestión controvertida fijada en el Considerando Tercero y de los puntos de prueba transcritos en el Considerando Cuarto, cabe entrar al análisis de si han o no resultado infringidos los derechos de la contribuyente en la tramitación y fallo de su recurso de resguardo. DÉCIMO SEGUNDO: Que el análisis referido en el considerando anterior se estructurará del siguiente modo: 1) Vulneración al debido proceso y la igualdad ante la ley. 2) Infracción a derechos y garantías contemplados en la Ley Nº 19.880, sobre bases de los procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado. 3) Infracción a derechos y garantías contemplados en el Código Tributario y las Circulares S.I.I. Nº 40 de 2015 y Nº 12 de 2021. DÉCIMO TERCERO: 1) Vulneración al debido proceso y la igualdad ante la ley. Sobre este punto la reclamante cita el artículo 19 de la Constitución Política de la República en sus numerales 2 y 3, que al respecto establecen las garantías constitucionales de Igualdad ante la ley y la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos a todas las personas. Para luego manifestar que “Teniendo a la vista el alcance y extensión de estos derechos y su aplicación irresctricta, al subsumir los hechos denunciados en el recurso de Resguardo, constatamos que nos (sic) ha cumplido con la debida publicidad, notificación, y audiencia de nuestra parte.” A este respecto corresponde señalar que conforme lo razonado en el Considerando Décimo sobre el marco de acción del recurso de resguardo y por ende del procedimiento de vulneración de derechos de que conoce este tribunal, la vulneración al debido proceso y a la igualdad ante la ley, en cuanto garantías constitucionales de igualdad ante la ley y de igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos consagradas en los números 2 y 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, no obstante su relevancia, no quedan comprendidas en la revisión que por la vía del procedimiento de reclamo por Setecientos cuarenta y nueve 749 vulneración de derechos realice este Tribunal Tributario y Aduanero al recurso de resguardo. Por lo que sobre este punto, al excederse el marco de acción en el reclamo deducido, corresponde rechazarlo en los términos planteados por la reclamante. DÉCIMO CUARTO: 2) Infracción a derechos y garantías contemplados en la Ley Nº 19.880, sobre bases de los procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado. En este punto la reclamante menciona el artículo 18, cita el inciso 5 del artículo 19 y el inciso 1º del artículo 46, todos de la Ley Nº 19.880 sobre bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de lo órganos de la Administración del Estado; cabe tener presente que el artículo 18 define el procedimiento administrativo, señala sus etapas, su formalización en un expediente electrónico; por su parte el artículo 19 regula el uso obligatorio de plataformas electrónicas por los órganos de la Administración y el uso del expediente electrónico; en cuanto al artículo 46, en materia de notificaciones, establece que éstas se realizarán por medios electrónicos y la regulación que a través de un Reglamento se hará de las mismas. Sin perjuicio de dichas normas administrativas, en materia tributaria los procedimientos administrativos tributarios, el uso de plataforma y expediente electrónico, así como lo relativo a notificaciones, se encuentra expresamente regulado, de manera que se resulta plenamente aplicable a este respecto el artículo 1 de la Ley Nº 19.880 que establece: “Procedimiento Administrativo. La presente ley establece y regula las bases del procedimiento administrativo de los actos de la Administración del Estado. Todo procedimiento administrativo deberá expresarse a través de los medios electrónicos establecidos por ley, salvo las excepciones legales. En caso de que la ley establezca procedimientos administrativos especiales, la presente ley se aplicará con carácter supletorio. La toma de razón de los actos de la Administración del Estado se regirán por lo dispuesto en la Constitución y en la Ley Orgánica Constitucional de la Contraloría General de la República.” Lo anterior ya que en su inciso 1º el transcrito artículo establece que estamos ante una ley básica, que es de bases ya que establece principios y normas fundamentales que rigen el procedimiento administrativo; por su parte, el inciso 3º reconoce su carácter supletorio dado que se aplica en la medida que no exista una regulación en un procedimiento administrativo especial. Señalado lo anterior, y atendido a que en el punto 3 enumerado en el Considerando Décimo Segundo se analizarán las normas tributarias eventualmente infringidas en el recurso de resguardo, es que este punto en los términos planteados por la reclamante se rechaza. DÉCIMO QUINTO: 3) Infracción a derechos y garantías contemplados en el Código Tributario y las Circulares S.I.I. Nº 40 de 2015 y Nº 12 de 2021. Sobre este punto cabe primeramente tener presente que con fecha veintiuno de enero de dos mil veintidós don Germán Ovalle Madrid , R.U.T. Nº 12.455.317-2, presentó RAV por la contribuyente y reclamante de autos, pero la presentó bajo su nombre y R.U.T. lo que tal como manifestó la reclamada en su contestación al reclamo “provocó que dicho ingreso se radicara en la Dirección Regional Santiago Oriente, generándose el rol de ingreso Nº58738, el cual fue derivado internamente a la Oficina de Procedimientos Administrativos Voluntarios de la XII Dirección Regional. Considerando que el rol de ingreso antes indicado consignaba el nombre del mandatario de la contribuyente se determinó anular dicho ingreso y generar uno nuevo a nombre de la contribuyente impugnante, eso es, Sociedad Real y Compañía Limitada, RUT Nº 76.129.350-8, al cual se le asignó el Rol Nº 58762 y que dio origen al expediente electrónico 3792721 cuya fecha de creación corresponde al 25 de enero de 2022.”. De manera tal que existe un rol de ingreso Nº 58738 que dio origen al expediente electrónico 3784695, que rola a fojas 2 y siguientes, 612 y siguiente, y 684 y siguiente de autos; y otro rol de ingreso Nº 58762 que dio origen al expediente electrónico 3792721, de fojas 250 y siguientes; de ahí que se fijó como punto de prueba Nº 2: “Efectividad de la correcta sustitución del ingreso Rol Nº 58.738 por el ingreso Rol Nº 58.762”. Atendido a que la reclamante estructuró su defensa en base a los siguientes puntos, se procederá a analizar cada uno de ellos: 1.- Se ha omitido llevar a cabo de forma cabal el proceso en un expediente electrónico, conforme lo dispuesto en el artículo 6 del Código Tributario. Al respecto cabe señalar que el artículo 6 del Código Tributario establece que: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones que le confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes y, en especial, la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias. Dentro de las facultades que las leyes confieren al Servicio, corresponde: A. Al Director de Impuestos Internos: 1°. Interpretar administrativamente las disposiciones tributarias, fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los impuestos. Setecientos cincuenta 750 Podrá, asimismo, disponer la consulta pública de proyectos de circulares, o instrucciones que estime pertinente, con el fin de que los contribuyentes o cualquier persona natural o jurídica opine sobre su contenido y efectos, o formule propuestas sobre los mismos. Con todo, las circulares e instrucciones que tengan por objeto interpretar con carácter general normas tributarias, o aquellas que modifiquen criterios interpretativos previos, deberán siempre ser consultadas. Las opiniones que se manifiesten con ocasión de las consultas a que se refiere este numeral serán de carácter público y deberán ser enviadas al Servicio a través de los medios que disponga en su oficina virtual, disponible a través de la web institucional. Las precitadas respuestas no serán vinculantes ni estará el Director obligado a pronunciarse respecto de ellas. 2°. Absolver las consultas que sobre la aplicación e interpretación de las normas tributarias le formulen los funcionarios del Servicio, por conducto regular, o las autoridades y, en general, toda otra persona. Para este último caso, el Servicio, mediante resolución, regulará entre otras materias, el plazo en que debe pronunciarse, la forma en que se deberá presentar la consulta y su tramitación, contemplando un procedimiento que permita al consultante imponerse sobre el estado de la misma, a través del sitio web del Servicio, en el cual se publicarán, entre otras cuestiones, la fecha de presentación, un extracto de la materia consultada, los trámites intermedios con sus respectivas fechas y la respuesta a la consulta. Asimismo, el Servicio mantendrá un reporte actualizado y de carácter público en su sitio web, informando la fecha de presentación de las consultas formuladas, nombre o razón social y rol único tributario del peticionario, un extracto de la materia y su fecha de respuesta. 3°. Autorizar a los Subdirectores, Directores Regionales o a otros funcionarios para resolver determinadas materias o para hacer uso de algunas de sus atribuciones, actuando "por orden del Director". 4°. Ordenar la publicación o la notificación por avisos de cualquiera clase de resoluciones o disposiciones. 5°. Disponer la colocación de afiches, carteles y letreros alusivos a impuestos o a cumplimiento tributario, en locales y establecimientos de servicios públicos e industriales y comerciales. Será obligatorio para los contribuyentes su colocación y exhibición en el lugar que prudencialmente determine el Servicio. 6°. Mantener canje de informaciones con Servicios de Impuestos de otros países para los efectos de determinar la tributación que afecte a determinados contribuyentes. Este intercambio de informaciones deberá solicitarse a través del Ministerio que corresponda y deberá llevarse a cabo sobre la base de reciprocidad, quedando amparado por las normas relativas al secreto de las declaraciones tributarias. 7°. Conocer del recurso jerárquico, el que para efectos tributarios procederá en contra de lo resuelto en el recurso de reposición administrativa establecido en el artículo 123 bis y sólo podrá fundarse en la existencia de un vicio o error de derecho al aplicar las normas o instrucciones impartidas por el Director o de las leyes tributarias, cuando el vicio o error incida sustancialmente en la decisión recurrida. Desde la interposición del recurso jerárquico y hasta la notificación de la resolución que se pronuncie al respecto, se suspenderá el plazo para interponer el reclamo establecido en el artículo 124, salvo que su interposición se declare fundadamente como inadmisible por manifiesta falta de fundamento. 8°. Implementar, de acuerdo con las políticas que fije el Ministerio de Hacienda mediante decreto, todas las medidas tendientes a fomentar y promover el uso de documentos tributarios y el empleo de medios tecnológicos. B. A los Directores Regionales en la jurisdicción de su territorio: 1°. Absolver las consultas sobre la aplicación e interpretación de las normas tributarias, las que serán tramitadas conforme a las mismas reglas a que se refiere el número 2, letra A, inciso segundo del presente artículo. 2°. Solicitar la aplicación de apremios y pedir su renovación, en los casos a que se refiere el Título I del Libro Segundo. 3°. Aplicar, rebajar, suspender o condonar las sanciones administrativas fijas o variables. 4°. Condonar total o parcialmente los intereses penales por la mora en el pago de los impuestos, en los casos expresamente autorizados por la ley ciñéndose estrictamente a las políticas de condonación fijadas conforme al artículo 207. Sin embargo, la condonación de intereses o sanciones podrá ser total, si el Servicio incurriere en error al determinar un impuesto o cuando, dichos intereses o sanciones se hubieren originado por causa no imputable al contribuyente. Para rechazar la solicitud de condonación total en estos casos, el Director Regional deberá emitir una resolución en la que fundadamente señale las razones por las que se trata de una causa imputable al contribuyente. 5°. Resolver administrativamente todos los asuntos de carácter tributario que se promuevan, incluso corregir de oficio, en cualquier tiempo, los vicios o errores manifiestos en que se haya incurrido en las resoluciones, liquidaciones o giros de impuestos. Sin embargo, el Director Regional no podrá resolver peticiones administrativas que contengan la misma causa de pedir y se funden en los Setecientos cincuenta y uno 751 mismos antecedentes presentados previamente por el contribuyente en sede jurisdiccional o administrativa, salvo el caso previsto en el artículo 132 ter. El procedimiento, que se llevará en un expediente electrónico, deberá promover la solución de vicios o errores manifiestos y evitar dilaciones innecesarias, independientemente de si los vicios o errores fueron oportunamente alegados o no por el contribuyente. Deberán recibirse todos los antecedentes que se acompañen durante la tramitación del procedimiento y darse audiencia al contribuyente para que diga lo propio a sus derechos. El Servicio deberá resolver fundadamente dentro del plazo de sesenta días contados desde la presentación de la petición administrativa. De estimarlo necesario, el Servicio deberá requerir, por la vía más expedita, antecedentes adicionales que permitan resolver la petición administrativa. La prueba rendida deberá apreciarse fundadamente y lo resuelto no será susceptible de recurso o reclamación. 6º. Disponer el cumplimiento administrativo de las sentencias dictadas por los Tribunales Tributarios y Aduaneros, que incidan en materias de su competencia. Cuando dichas sentencias sean dictadas en procesos de reclamación, la facultad de disponer el cumplimiento administrativo de las mismas comprende la potestad de girar las costas que en ellas se decreten cuando resulte vencido el contribuyente. 7°. Autorizar a otros funcionarios para resolver determinadas materias, aun las de su exclusiva competencia, o para hacer uso de las facultades que le confiere el Estatuto Orgánico del Servicio, actuando por "orden del Director Regional", y encargarles, de acuerdo con las leyes y reglamentos, el cumplimiento de otras funciones u obligaciones. 8°. Ordenar a petición de los contribuyentes que se imputen al pago de sus impuestos o contribuciones de cualquiera especie las cantidades que les deban ser devueltas por pagos en exceso de lo adeudado o no debido por ellos. La resolución que se dicte se remitirá a la Contraloría General de la República para su toma de razón. 9°. Disponer en las resoluciones que se dicten en conformidad a lo dispuesto en los números 5° y 6° de la presente letra, la devolución y pago de las sumas solucionadas indebidamente o en exceso a título de impuestos, reajustes, intereses, sanciones o costas. Estas resoluciones se remitirán a la Contraloría General de la República para su toma de razón. 10º. Ordenar la publicación o la notificación por avisos de cualquiera clase de resoluciones o disposiciones de orden general o particular. Sin perjuicio de estas facultades, el Director y los Directores Regionales tendrán también las que les confieren el presente Código, el Estatuto Orgánico del Servicio y las leyes vigentes. Los Directores Regionales, en el ejercicio de sus funciones, deberán ajustarse a las normas e instrucciones impartidas por el Director.”. Entendiéndose por esta Sentenciadora, porque la parte reclamante no lo especifica, que la referencia al artículo 6 del Código Tributario en este punto en cuestión lo es al Nº 5 de la letra B, en su inciso 3, que establece: “El procedimiento, que se llevará en un expediente electrónico, deberá promover la solución de vicios o errores manifiestos y evitar dilaciones innecesarias, independientemente de si los vicios o errores fueron oportunamente alegados o no por el contribuyente.”. A este respecto la reclamante expresa que el SII “a pesar de haber advertido el “error” en el ingreso del expediente a la Dirección de Santiago Oriente, no hizo nada para modificar el ingreso.”. Sobre lo antes mencionado, y de la prueba rendida, corresponde indicar que a fojas 14 consta correo electrónico de cuatro de febrero de dos mil veintidós de don Juan Pablo Contreras Barría como “Jefe Oficina de Procedimientos Administrativos Tributarios|XII D.R.|Servicio de Impuestos Internos” a don Germán Ovalle Madrid en representación de Sociedad Real Y Cía. Limitada, casilla de correo [email protected], en la que se lee textualmente “Informo a Ud. que, con fecha 04 de febrero de 2022, se determinó admisible a tramitación su solicitud de Reposición Administrativa Voluntaria, presentada con fecha 21 de enero de 2022. Se le hace presente que este Rol Nº 58762-2022 reemplaza al ingreso Rol 58738- 2022.”. Constando a fojas 249 de autos el referido correo más un correo, de la misma fecha, de don Germán Ovalle que expresa textualmente “Gracias don Juan Pablo.”, luego a fojas 253 y 254, 621 y 622, consta cadena de correos entre los abogados Srs. Contreras y Ovalle, de fecha dieciocho de febrero de dos mil veintidós, en todos los cuales figura en “Asunto: Audiencia RAV Rol Nº 58762- 2022…, de igual manera en cadena de correos de fojas 258 y 259 donde figura en “Asunto: Acta Audiencia Sociedad Real Rol 58762-2022” de veintidós de febrero de dos mi veintidós de parte del abogado Sr. Contreras y de veinticuatro del mismo mes y año por parte del abogado Sr. Ovalle a la casilla electrónica del abogado del SII y con copia a las casillas electrónicas [email protected]; [email protected]. Consta también cadena de correos en el mismo sentido, a fojas 619 y 620 de autos, tanto del de fojas 14 del abogado Sr. Contreras, como correos de fecha Setecientos cincuenta y dos 752 quince de febrero de dos mil veintidós de los abogados Sr. Ovalle y Contreras, en todos los cuales figura en “Asunto: Informa Determinación Admisibilidad a Tramitación RAV Rol 58762-2022”. De igual manera a fojas 623 a 625 consta cadena de correos, en que van los ya referidos de fojas 258 y 259, y se agregan dos de fecha tres de marzo de dos mil veintidós del abogado Sr. Contreras al abogado Sr. Ovalle, con copia a las dos casillas ya mencionadas, y del Sr. Ovalle al Sr. Contreras, con copia a iguales casillas, además de un correo de cuatro del mismo mes y año del abogado Sr. Contreras solamente a la casilla del abogado Sr. Ovalle, en todos los cuales figura en “Asunto: Acta Audiencia Sociedad Real Rol 58762-2022”; con el mismo asunto rolan a fojas 626 y 627 correos entre los abogados Srs. Contreras y Ovalle. Por su parte, en cadena de correos de fojas 628 y 629 en que figura “Asunto: RAV Nº 58.762” con fecha treinta y uno de marzo de dos mil veintidós el abogado Sr. Madrid remite correo al abogado Sr. Contreras, con copias a las casillas antes mencionadas, en donde textualmente señala en lo pertinente “Adjunto presentación a la RAV de la referencia.”, para en otro correo de igual fecha y al mismo destinatario y copia a las casillas indicadas, señalar “Adjunto dos documentos más, en parte de prueba.” Así las cosas para esta Sentenciadora no se considera que se haya omitido por el SII llevar a cabo de forma cabal el proceso en un expediente electrónico, en los términos de lo dispuesto en el inciso 3 del Nº 5 de la letra B del artículo 6 del Código Tributario, por cuanto de los correos ya analizados el SII a través del abogado Jefe de la Oficina de Procedimientos Administrativos Tributarios de la XII Dirección Regional, Sr. Contreras, informó y recibió acuso recibo de la sustitución en cuanto al ingreso de la RAV desde el rol de ingreso Nº 58738, que dio origen al expediente electrónico 3784695, al rol de ingreso Nº 58762, que dio origen al expediente electrónico 3792721; error en el ingreso que no obstante no ser provocado por el SII, dado que fue el abogado de la contribuyente Sr. Ovalle Madrid el que bajo su R.U.T. 12.455.317-2 ingresó la RAV en cuestión, por lo que el rol de ingreso y del expediente electrónico que se generó en la Dirección Regional Santiago Oriente del SII lo fue asociado a dicho R.U.T., equivocación que el SII subsanó remitiéndolo a la XII Dirección Regional del SII a la que, como en toda plataforma electrónica, ingresa conforme el rol que se lleva en la respectiva jurisdicción. Para terminar este punto y como última prueba de la resolución del error por parte del SII constan dos correos de fojas 685 de autos, ambos de fecha veinticuatro de enero de dos mil veintidós, donde doña Nancy Campusano del Depto. de Procedimientos Administrativos Tributarios de la D.R.M. Santiago Oriente textualmente y en lo pertinente expresa “Recibimos el siguiente rol que sería de competencia de la DR de Punta Arenas, por lo que agradeceríamos confirmar para efectos de proceder a derivar en SIAG. Están apelando a las liquidaciones Nº 98 a 155, emitidas al contribuyente SOCIEDAD REAL Y COMPAÑÍA LIMITADA, pero fue ingresada por GERMAN LUIS OVALLE MADRID” indicándose luego un número 58738, correo al que don Juan Pablo Contreras Barría, Jefe de la Oficina de Procedimientos Administrativos Tributarios de la XII D.R., manifiesta textualmente en lo pertinente “…efectivamente la Liquidación corresponde a esta Dirección Regional, por lo que nosotros somos los competentes para conocer de la RAV interpuesta. Quedamos atentos a la derivación vía SIAG.”. Por todo la ya analizado en este punto, para esta Sentenciadora hubo una correcta sustitución del ingreso Rol Nº 58.738 por el ingreso Rol Nº 58.762. 2.- Se ha omitido el registro electrónico de una actuación fundamental del proceso, conforme lo dispuesto en el artículo 8 del Código Tributario. A este respecto cabe señalar que el artículo 8 del Código Tributario establece que: “Para los fines del presente Código y demás leyes tributarias, salvo que de sus textos se desprenda un significado diverso, se entenderá: 1°.- Por "Director", el "Director de Impuestos Internos", y por "Director Regional", el "Director de la Dirección Regional del territorio jurisdiccional correspondiente". 2°.- Por "Dirección", la "Dirección Nacional de Impuestos Internos", y por "Dirección Regional", aquélla que corresponda al territorio jurisdiccional respectivo. 3°.- Por "Servicio", el Servicio de Impuestos Internos. 4°.- Por "Tesorería", el "Servicio de Tesorería General de la República". 5°.- Por "contribuyente", las personas naturales y jurídicas, o los administradores y tenedores de bienes ajenos afectados por impuestos. 6°.- Por "representante", los guardadores, mandatarios, administradores, interventores, síndicos, liquidadores y cualquiera persona natural o jurídica que obre por cuenta o en beneficio de otra persona natural o jurídica. 7°.- Por "persona", las personas naturales o jurídicas y los "representantes". 8°.- Por "residente", toda persona que permanezca en Chile, en forma ininterrumpida o no, por un período o períodos que en total excedan de 183 días, dentro de un lapso cualquiera de doce meses. 9°.- Por "sueldo vital", el que rija en la provincia de Santiago. Para todos los efectos tributarios, los sueldos vitales mensuales o anuales, o sus porcentajes se expresarán en pesos, despreciándose las cifras inferiores a Setecientos cincuenta y tres 753 cincuenta centavos, y elevando las iguales o mayores a esta cifra al entero superior. 10°.- Por "unidad tributaria", la cantidad de dinero cuyo monto, determinado por ley y permanentemente actualizado, sirve como medida o como punto de referencia tributario; y por "unidad tributaria anual", aquélla vigente en el último mes del año comercial respectivo, multiplicada por doce o por el número de meses que comprenda el citado año comercial. Para los efectos de la aplicación de las sanciones expresadas en unidades tributarias, se entenderá por "unidad tributaria anual" aquella que resulte de multiplicar por doce la unidad tributaria mensual vigente al momento de aplicarse la sanción. La unidad tributaria mensual o anual se expresará siempre en pesos, despreciándose las cifras inferiores a cincuenta centavos, y elevándose las iguales o mayores a esta suma al entero superior. 11°.- Por "índice de precios al consumidor", aquél fijado por el Instituto Nacional de Estadística. 12°.- Por "instrumentos de cambio internacional", el oro, la moneda extranjera, los efectos de comercio expresados en moneda extranjera, y todos aquellos instrumentos que, según las leyes, sirvan para efectuar operaciones de cambios internacionales. 13°.- Por transformación de sociedades, el cambio de especie o tipo social efectuado por reforma del contrato social o de los estatutos, subsistiendo la personalidad jurídica. 14°.- Por "Grupo Empresarial", el definido en el inciso segundo del artículo 96 de la ley N° 18.045 de Mercado de Valores. 15°.- Por "sitio web" del Servicio, el dominio www.sii.cl. 16°.- Por "sitio personal", el medio electrónico que, previa identificación, le permite al contribuyente o al administrador de una entidad sin personalidad jurídica ingresar al sitio web del Servicio a través de una conexión segura, con el objeto de comunicarse con éste, efectuar trámites personales o tomar conocimiento de las actuaciones de aquel. Dentro del sitio personal habrá una "carpeta tributaria electrónica" que contendrá una base de datos administrada por el Servicio, que recopilará, integrará y actualizará en conformidad a la ley la información relativa a la identidad tributaria y ciclo de existencia de un contribuyente o entidad sin personalidad jurídica. Asimismo, en el sitio personal se alojarán los "expedientes electrónicos" que contendrán el registro electrónico de escritos, documentos, resoluciones, actas de audiencias y actuaciones de toda especie que se presenten o verifiquen en todos los procedimientos administrativos relacionados con la fiscalización y las actuaciones ante el Servicio. Tales antecedentes serán registrados y conservados íntegramente en orden sucesivo conforme a su fecha de presentación o verificación a través de cualquier medio que garantice su fidelidad, integridad y reproducción de su contenido. No obstante, el Servicio, de oficio o a petición del contribuyente, podrá excluir antecedentes calificados como voluminosos, debiendo en ese caso mantener un resumen o índice que permita identificar las actuaciones realizadas y los antecedentes presentados. En cualquier caso, el Servicio no exigirá al contribuyente la presentación de antecedentes que ya contenga el expediente electrónico. En caso que los documentos o escritos acompañados se encuentren en blanco, sin las menciones necesarias o no sean los exigidos por las normas legales, se tendrán por no presentados; sin perjuicio de las sanciones que procedan por incumplir las referidas normas legales. Una vez acompañados los escritos, documentos y demás actuaciones, será responsabilidad del Servicio velar por su almacenamiento, integridad y protección, evitando su pérdida o modificación posterior. Los expedientes electrónicos podrán incluir antecedentes que correspondan a terceros, siempre que sean de carácter público o que no se vulneren los deberes de reserva o secreto establecidos por ley, salvo que dichos terceros o sus representantes expresamente lo hubieren autorizado. Los funcionarios del Servicio que accedan o utilicen la información contenida en los expedientes electrónicos deberán cumplir con lo dispuesto en el artículo 35 de la ley N°19.628, sobre Protección de la Vida Privada, así como con las demás leyes que establezcan la reserva o secreto de las actuaciones o antecedentes que obren en los expedientes electrónicos. Los antecedentes que obren en los expedientes electrónicos podrán acompañarse en juicio en forma digital y tendrán valor probatorio conforme a las reglas generales. 17°.- Salvo que alguna disposición legal establezca algo distinto, se entenderá por "relacionados": a) El controlador y las controladas. Se considerará como controlador a toda persona o entidad o grupo de ellas con acuerdo explícito de actuación conjunta que, directamente o a través de otras personas o entidades, es dueña, usufructuaria o a cualquier otro título posee o tiene derecho a más del 50% de las acciones, derechos, cuotas, utilidades o ingresos, o derechos a voto en la junta de accionistas o de tenedores de cuotas de otra entidad, empresa o sociedad. Estas últimas se considerarán como controladas. Para estos efectos, se entenderá que existe un acuerdo explícito de actuación conjunta cuando se verifique una convención entre dos o más Setecientos cincuenta y cuatro 754 personas o entidades que participan simultáneamente en la propiedad de la sociedad, directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas controladas, mediante la cual se comprometen a participar con idéntico interés en la gestión de la sociedad u obtener el control de la misma. b) Todas las entidades que se encuentren bajo un controlador común. c) Las entidades y sus dueños, usufructuarios o contribuyentes que a cualquier otro título posean, directamente o a través de otras personas o entidades, más del 10% de las acciones, derechos, cuotas, utilidades o ingresos, o derechos a voto en la junta de accionistas o de tenedores de cuotas. d) El gestor de un contrato de asociación u otro negocio de carácter fiduciario respecto de la asociación o negocio en que tiene derecho a más del 10% de las utilidades. Asimismo, los partícipes de un contrato de asociación u otro negocio de carácter fiduciario respecto de la asociación o negocio en que tengan derecho a más del 10% de las utilidades. e) Las entidades relacionadas con una persona natural de acuerdo a los literales c) y d) anteriores, que no se encuentren bajo las hipótesis de las letras a) y b), se considerarán relacionadas entre sí. f) Las matrices o coligantes y sus filiales o coligadas, en conformidad a las definiciones contenidas en la ley N° 18.046.”. Entendiéndose por esta Sentenciadora, ya que no lo señala específicamente la parte reclamante, que la mención al artículo 8 del Código Tributario en este punto en cuestión lo es al Nº 16 incisos 1º y 3; que en su inciso 1º establece: “Por "sitio personal", el medio electrónico que, previa identificación, le permite al contribuyente o al administrador de una entidad sin personalidad jurídica ingresar al sitio web del Servicio a través de una conexión segura, con el objeto de comunicarse con éste, efectuar trámites personales o tomar conocimiento de las actuaciones de aquel.”. Y que en su inciso 3 establece: “Asimismo, en el sitio personal se alojarán los "expedientes electrónicos" que contendrán el registro electrónico de escritos, documentos, resoluciones, actas de audiencias y actuaciones de toda especie que se presenten o verifiquen en todos los procedimientos administrativos relacionados con la fiscalización y las actuaciones ante el Servicio. Tales antecedentes serán registrados y conservados íntegramente en orden sucesivo conforme a su fecha de presentación o verificación a través de cualquier medio que garantice su fidelidad, integridad y reproducción de su contenido. No obstante, el Servicio, de oficio o a petición del contribuyente, podrá excluir antecedentes calificados como voluminosos, debiendo en ese caso mantener un resumen o índice que permita identificar las actuaciones realizadas y los antecedentes presentados. En cualquier caso, el Servicio no exigirá al contribuyente la presentación de antecedentes que ya contenga el expediente electrónico. En caso que los documentos o escritos acompañados se encuentren en blanco, sin las menciones necesarias o no sean los exigidos por las normas legales, se tendrán por no presentados; sin perjuicio de las sanciones que procedan por incumplir las referidas normas legales.”. A este respecto la reclamante expresa que “jamás contamos con acceso al expediente electrónico sustituto, por lo que hasta el día de hoy no nos consta que se halla realizado este registro electrónico, y solo contamos con la palabra del propio S.I.I., quien lo sostiene únicamente por sí y ante sí”. Sobre lo mencionado y entendiéndose como “expediente electrónico sustituto” al 3792721 que rola a fojas 250 y siguientes, resulta aplicable en este punto el análisis de correos electrónicos efectuado en el anterior, porque ya desde el cuatro de febrero de dos mil veintidós en correo electrónico del Jefe de la Oficina de Procedimientos Administrativos Tributarios de la XII Dirección Regional, de fojas 14 de autos, se informa al abogado de la reclamante, que ingresó la RAV, Sr. Germán Ovalle Madrid en representación de Sociedad Real Y Cía. Limitada a su casilla de correo [email protected], textualmente “Informo a Ud. que, con fecha 04 de febrero de 2022, se determinó admisible a tramitación su solicitud de Reposición Administrativa Voluntaria, presentada con fecha 21 de enero de 2022. Se le hace presente que este Rol Nº 58762-2022 reemplaza al ingreso Rol 58738- 2022.”, a lo que este último con igual fecha expresa textualmente “Gracias don Juan Pablo.”, lo que consta a fojas 249 y de ahí el resto de cadenas de correos electrónicos ya analizados y que, por economía procesal, no se volverán a mencionar en este punto. De manera tal que para esta Sentenciadora no resulta posible entender que a la parte reclamante no le conste que se haya realizado el registro electrónico constituido por rol de ingreso Nº 58762, que dio origen al expediente electrónico 3792721, y que como expresamente se le informó el cuatro de febrero de dos mil veintidós al mismo abogado que presentó este reclamo sustituyó al rol de ingreso Nº 58738, que había dado origen al expediente electrónico 3784695. Por lo demás así se da cuenta en la resolución que falló la RAV, Resolución Ex. Nº 152453 de fecha treinta de mayo de dos mil veintidós, que rola a fojas 277 y siguientes, y a fojas 414 y siguientes de autos. 3.- Se ha omitido registrar y conservar íntegramente en orden sucesivo conforme a su fecha de presentación o verificación los documentos del proceso, conforme lo dispuesto en el artículo 8 del Código Tributario. Setecientos cincuenta y cinco 755 Se debe entender por esta Sentenciadora, ya que tampoco lo especifica la reclamante, que la referencia al artículo 8 del Código Tributario, ya transcrito íntegramente en el punto anterior, lo es al Nº 16 inciso 3 solo en lo relativo a: “Tales antecedentes serán registrados y conservados íntegramente en orden sucesivo conforme a su fecha de presentación o verificación a través de cualquier medio que garantice su fidelidad, integridad y reproducción de su contenido.”. En cuanto a este punto la parte reclamante expresa que “Atendida la falta e imposibilidad radical para ingresar al expediente electrónico sustituto, aquello no nos consta. Por su parte el expediente electrónico original o sustituido, no contiene el registro que menciona la norma, ni tampoco se ha decretado su cierre”. Sobre lo antes señalado la argumentación dada en este punto resulta del todo débil y no se condice con los correos electrónicos entre el abogado Jefe de la Oficina de Procedimientos Administrativos Tributarios de la XII Dirección Regional con el abogado de la reclamante Sociedad Real y Cía. Limitada; correos electrónicos ya detallados en el punto Nº 1 de este análisis al cual como Sentenciadora me remito; además de tener presente que a fojas 684 figura en “SISTEMA DE GESTION SIAG” en una primera columna para el “Nº Caso 58738”, “Fecha de Presentención 21-01-2022”, “RUT Contribuyente 12455317-2”, “Nº Expediente Electrónico 3784695”, en lo que pareciera leerse Motivo de Anulación “Se anula por haberse generado nuevo ingreso Rol 58762-2022”, figurando en la segunda columna “Jefe Responsable JUAN PABLO CONTRERAS BARRIA”, “Tipo Solicitud RAV”, “Nombre Contribuyente GERMAN LUIS OVALLE MADRID”, “Estado Caso Caso Anulado”. Por lo que esta Sentenciadora rechaza también este punto en los términos planteados por la reclamante. 4.- Haber sido notificado por cédula en un domicilio diferente del indicado y no al apoderado judicial único designado para estos efectos en la RAV, conforme lo dispuesto en el artículo 13 del Código Tributario. La parte reclamante expresa que resulta aplicable el inciso 1º del artículo 13 del Código Tributario, el que transcribe: “Para los efectos de las notificaciones, se tendrá como domicilio el que indique el contribuyente en su declaración de iniciación de actividades o el que indique el interesado en su presentación o actuación de que se trate o el que conste en la última declaración de impuesto respectiva.” y luego añade que “Esta es una de las más graves transgresiones a los derechos y garantías de que es titular mi representada…”. No obstante lo anterior, y como se razonó en el Considerando Décimo el marco de acción del recurso de resguardo regulado en el inciso 2 del artículo 8 bis del Código Tributario está constituido por los “derechos de los contribuyentes” enumerados en su inciso 1º; por su parte el procedimiento de reclamo por vulneración de derechos del artículo 155 del Código Tributario, norma transcrita en el Considerando Séptimo, supone en su inciso 1º la vulneración de los “derechos contemplados en los numerales 21º, 22º y 24º del artículo 19 de la Constitución Política de la República”, y que son: el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen; la no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica; y el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales; respectivamente. Y del análisis del escrito de reclamo en cuanto a “Haber sido notificado por cédula en un domicilio diferente del indicado y no al apoderado judicial…” respecto de la resolución de la RAV, esta Sentenciadora considera que tal alegación no queda comprendida dentro de los actos u omisiones del SII que pueden ser objeto de conocimiento de este Tribunal Tributario y Aduanero ni por la referencia del inciso 3º del artículo 8 bis que permite reclamar por la vía del procedimiento de vulneración de derechos de la resolución de un recurso de resguardo, ni tampoco por la vía del inciso 1º del artículo 155 del Código Tributario, no siendo por tanto el procedimiento de vulneración de derechos el idóneo para aquello. Por lo ya razonado, esta Sentenciadora rechaza igualmente este punto. Sin perjuicio de lo declarado anteriormente, no es posible soslayar que en causa traída a la vista, según consta a fojas 398 de autos, caratulada “Sociedad Real y Cía. Ltda. con Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Punta Arenas”, R.U.C. Nº 22-9-000589-K, R.I.T. Nº GR-09-00012-2022, se interpuso reclamo tributario en procedimiento general de reclamación solicitando, tanto en el cuerpo de lo principal del escrito de reclamo como en su parte petitoria, que se “deje sin efecto la Resolución Exenta Nº152453 del 30/05/2022, notificada a esta parte con esa fecha” no alegándose en el referido escrito de reclamo la nulidad de dicha notificación, siendo aquel el procedimiento el idóneo para hacerlo, sino que por el contrario la propia reclamante reconoce efectos jurídicos a la mencionada notificación para fundar su reclamo en lo que respecta a la Resolución Exenta Nº 152453, por lo que no es posible que en este reclamo por vulneración de derechos se alegue por la misma contribuyente que dicha notificación no tiene la legalidad y aptitud para por producir los efectos propios de una notificación, como lo manifiesta en el cuerpo de lo principal del escrito de reclamo y más aún en su parte petitoria en que expresa literalmente “a) que la cédula dejada en calle Bulnes Nº03596 de Punta Arenas, a nombre de Laju Nandwani Vaswani, no constituye ni funge como una notificación legalmente practicada o hecha con arreglo a lo que establece la Ley y la Regulación Especial que rige la materia, esto es, la Ley Nº19.880, el Código Tributario y las Circulares Setecientos cincuenta y seis 756 S.I.I. Nº 34/2015 y 12/2021…”, ya que entre uno y otro escrito de reclamo la propia contribuyente atenta contra el deber de coherencia procesal, propio de la buena fe procesal, buena fe que de ser un principio de derecho ha sido recogida por la legislación general y para el caso concreto por el Código Tributario, siendo el propio artículo 8 bis inciso 1º en su Nº 19 que la reconoce en los términos “Que se presuma que el contribuyente actúa de buena fe.”, debiendo tenerse presente que dicho actúar es extensivo a todos los intervinientes en el proceso. 5.- Se ha omitido notificar por correo electrónico de acuerdo con lo solicitado por esta parte, conforme lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 11 bis del Código Tributario. La reclamante menciona que resulta aplicable el inciso 3 del artículo 11 bis del Código Tributario, el que establece: “Exceptuando las normas especiales sobre notificaciones contenidas en este Código, o en otras disposiciones legales, la solicitud o aceptación del contribuyente para ser notificado por correo electrónico regirá para todas las notificaciones que en lo sucesivo deba practicarle el Servicio. En cualquier momento el contribuyente podrá dejar sin efecto esta solicitud o su aceptación, siempre que en dicho acto individualice un domicilio válido para efectos de posteriores notificaciones.” y agrega que “…por negligencia, descuido, o dolo, el S.I.I. pretirió notificar la Resolución Exenta que puso término a la RAV de la forma y modo que solicitó esta parte.”. Sobre este punto se aplica lo razonado en el punto inmediatamente anterior de manera tal que una “omisión de notificación” no queda tampoco comprendida dentro de lo que puede ser objeto de conocimiento de este Tribunal Tributario y Aduanero por la vía del procedimiento de vulneración de derechos; resultando también necesaria la misma declaración que en el punto anterior en cuanto a que la contribuyente en causa traída a la vista en la presente, según consta a fojas 398 de autos, reconoció expresamente que la Resolución Exenta Nº152453, que puso término a la RAV del 30/05/2022 fue “notificada a esta parte con esa fecha” y, en cambio, en este reclamo por vulneración de derechos manifiesta en su parte petitoria que “a) que la cédula dejada en calle Bulnes Nº03596 de Punta Arenas, a nombre de Laju Nandwani Vaswani, no constituye ni funge como una notificación legalmente practicada o hecha con arreglo a lo que establece la Ley y la Regulación Especial que rige la materia, esto es, la Ley Nº19.880, el Código Tributario y las Circulares S.I.I. Nº 34/2015 y 12/2021, dado que esta parte designó como apoderado judicial y especial para todos los efectos al suscrito y Sebastián Cano Rojas y Gerardo Inserrato Nardiello, la que debía y debió notificarse por correo electrónico…”, ya que lo expuesto sobre la notificación en sus dos reclamos va contra la coherencia procesal y por tanto contra la buena fe procesal. Por lo que esta Sentenciadora rechaza también este punto. 6.- Se ha omitido la comunicación al contribuyente mediante correo electrónico a la dirección que consta en los registros del SII, conforme lo dispuesto en el Código Tributario y la Circular Nº 12 de 2021 del mencionado Servicio. Sobre este punto cabe señalar que si bien conforme el principio “iura novit curia” el juez conoce del derecho, es necesario que las partes al fundamentar sus pretensiones, o al pretender un análisis pormenorizado de las mismas, efectúen señalamientos más concretos a las normas aplicables a sus hechos, toda vez que la reclamante en este punto fundamenta sus hechos en “lo dispuesto en el Código Tributario y la Circular Nº 12 de 2021 del mencionado Servicio.”, por lo que esta Jueza No Inhabilitada al conocer del derecho debe hacer una análisis dentro del Código Tributario para determinar la norma fundante de la pretensión reclamada, y ello relacionarlo con la mención que hace la reclamante a la Circular Nº 12 de 2021 del SII. Sobre este punto la reclamante manifiesta que “El S.I.I. sostiene habernos eliminado de sus sistemas de notificación por correo electrónico, y al mismo tiempo, sostiene haber dado cumplimiento a esta exigencia.”, aduciendo a que esas dos líneas no pueden prevalecer; para luego mencionar textualmente “queremos ser claro en un asunto, ESTA PARTE NO DESONOCE (sic) QUE SE HAYA PRACTICADO UNA NOTIFICACIÓN POR CÉDULA EL 30 DE MAYO DE 2022, SINO QUE CIUESTIONAMOS (sic) SU LEGALIDAD Y APTITUD PARA PRODUCIR LOS EFECTOS PROPIOS DE UNA NOTIFICACIÓN.” Así las cosas, y teniendo presente que la Circular Nº 12 del SII de fecha diecisiete de febrero de dos mil veintiuno, señala en lo relativo a “MATERIA: Imparte instrucciones sobre derechos de los contribuyentes, comparecencia, notificaciones, procedimientos administrativos y judiciales de impugnación que establece la Ley Nº 21.210, que moderniza la legislación tributaria.” Y que lo expuesto en este punto por la reclamante dice relación con la falta de notificación por correo electrónico y el reconocimiento de una notificación por cédula, cabe remitirse a lo desarrollado en los puntos Nº 4 y Nº 5 de este acápite, toda vez que conforme lo artículos 8 bis y 155, ambos del Código Tributario, lo relativo a la notificación de una resolución administrativa no queda comprendido en los derechos amparados en el inciso 1º del artículo 8 bis como tampoco en el inciso 1º del artículo 155, de modo tal que el procedimiento de vulneración de derechos, regulado en el Párrafo 2º del Título III del Libro III del Código Tributario no es el medio idóneo para conocer de dicha alegación, por lo que esta Sentenciadora rechazará también este punto por lo ya razonado. Setecientos cincuenta y siete 757 7.- Se ha omitido la debida transcripción de la actuación del SII que se notifica, incluyendo los datos para su acertada inteligencia, así como el acta de notificación, suscrita por el Ministro de Fe que efectúa la diligencia con su firma electrónica avanzada, conforme lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Nº 19.799, el Código Tributario y la Circular Nº 12 de 2021 del SII. A este respecto la mencionada Ley Nº 19.799 sobre Documentos Electrónicos, Firma Electrónica y servicios de certificación de dicha firma, regula en el mencionado artículo 7: “Los actos, contratos y documentos de los órganos del Estado, suscritos mediante firma electrónica, serán válidos de la misma manera y producirán los mismos efectos que los expedidos por escrito y en soporte de papel. Con todo, para que tengan la calidad de instrumento público o surtan los efectos propios de éste, deberán suscribirse mediante firma electrónica avanzada.”. Por su parte ya en el punto anterior se indicaron las materias que abarca la mencionada Circular Nº 12 del SII de fecha diecisiete de febrero de dos mil veintiuno. Al respecto la argumentación de la reclamante sobre este punto alude a que “La falta de incorporación de esta parte al Expediente Electrónico “sustituto”, y la ausencia de la transcripción mencionada en la norma transcrita, solo llevan a concluir que se ha omitido, y será el S.I.I. quien deberá probar lo contario si es que desea hacer oponibles las supuestas transcripciones que aduce haber ejectutado.”, a dicha argumentación cabe realizar un alcance formal en cuanto a que la reclamante no transcribió la norma de artículo 7 de la Ley Nº 19.799 sino solamente la mencionó. Que en lo relativo al denominado expediente electrónico “sustituto” y a la incorporación de la reclamante al mismo, rol de ingreso Nº 58762 que dio origen al expediente electrónico 3792721, de fojas 250 y siguientes, y que reemplazó al rol de ingreso Nº 58738 que dio origen al expediente electrónico 3784695, que rola a fojas 2 y siguientes, 612 y siguiente y 684 y siguiente de autos, esta Sentenciadora zanjó la discusión en el punto Nº 1 de este Considerando Décimo Quinto al establecer, con la prueba documental allí detallada que hubo una correcta sustitución del ingreso Rol Nº 58.738 por el ingreso Rol Nº 58.762, de tal manera que el argumento de la “falta de incorporación de esta parte al Expediente Electrónico “sustituto”” no resulta aceptable tampoco en este punto; en cuanto a la omisión de la “debida transcripción de la actuación del SII que se notifica, incluyendo los datos para su acertada inteligencia” la materia relativa a la notificación ya fue zanjada en el punto Nº 4 del presente considerando al declararse que dicha materia no es propia del conocimiento por vía de un procedimiento de reclamo por vulneración de derechos, por lo que también se rechaza este aspecto; por último en cuanto a la omisión de “el acta de notificación, suscrita por el Minsitro de Fe que efectúa la diligencia con su firma electrónica avanzada, conforme lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Nº 19.799, el Código Tributario y la Circular Nº 12 de 2021 del SII.”, el artículo 7 de la ley ya mencionada, en inciso 2º transcrito por esta Sentenciadora no da luces de vulneración alguna en el presente reclamo. Por lo que este punto también será rechazado. 8.- Se ha omitido insertar en el expediente una imagen digital del documento que se notifica se incluirá un archivo PDF u otro de similar naturaleza, que otorgue garantías de seguridad e inalterabilidad, conforme lo dispuesto en el Código Tributario y la Circular Nº 12 de 2021 del SII. Al igual que como se manifestó en el punto Nº 6 del presente considerando, si bien por el principio “iura novit curia” el juez conoce del derecho, es necesario al formularse las alegaciones que se efectúen señalamientos más concretos a las normas aplicables a los hechos puestos en conocimiento por las partes, la reclamante vuelve a basar su punto en “de conformidad con el Código Tributario y la Circular S.I.I. Nº 12 de 2021.”, por lo que esta Jueza No Inhabilitada al conocer del derecho debe hacer una análisis dentro del Código Tributario para determinar la norma fundante de la pretensión reclamada, y ella relacionarla con la mención que hace la reclamante a la Circular Nº 12 de 2021 del SII. Cabe señalar que en este punto la reclamante reitera literamente su argumentación del punto anterior al señalar textualmente “La falta de incorporación de esta parte al Expediente Electrónico “sustituto”, y la ausencia de la transcripción mencionada en la norma transcrita, solo llevan a concluir que se ha omitido, y será el S.I.I. quien deberá probar lo contario si es que desea hacer oponibles las supuestas transcripciones que aduce haber ejectutado.”, para esta Sentenciadora no es posible que al efectuar la enunciación de un punto se mencionen genéricamente normas legales y normativa interna del SII y luego al “desarrollar” la argumentación copiar y pegar la de otro punto alegado. No obstante todo lo anterior, esta Jueza No Inhabilitada reitera lo ya razonado en cuanto a que la “falta de incorporación de esta parte al Expediente Electrónico “sustituto”” no resulta aceptable por haber sido ya zanjada en el punto Nº 1 del presente considerando, por lo que se rechaza dicha alegación. En cuanto a “la ausencia de la transcripción mencionada en la norma transcrita” la misma resulta totalmente ininteligible en relación a la enunciación de este punto. Por lo que también se procederá a su rechazo por incongruente. Setecientos cincuenta y ocho 758 9.- Se ha omitido incorporar al expediente la imagen digital de la notificación y actuaciones realizadas en el sitio personal del contribuyente en la páginal web del Servicio, conforme lo dispuesto en el Código Tributario y la Circular Nº 12 de 2021 del SII. Sobre este punto se reiteran los argumentos dados por esta Sentenciadora en el punto anterior, los que por economía procesal no se vuelven a repetir. Rechazándose también este aspecto. DÉCIMO SEXTO: Por todo lo largamente razonado en el considerando anterior sobre el Nº 3 enunciado en el Considerando Décimo Segundo: 3) Infracción a derechos y garantías contemplados en el Código Tributario y las Circulares S.I.I. Nº 40 de 2015 y Nº 12 de 2021, es que este punto del análisis se procederá a rechazar. DÉCIMO SÉPTIMO: Ahora bien, de lo analizado en los Considerandos Décimo Tercero, Décimo Cuarto y Décimo Quinto cabe concluir para esta Sentenciadora, en relación a la cuestión controvertida sobre si hubo o no vulneración de derechos en la tramitación del recurso de resguardo fallado por Resolución Exenta Nº 103, que la petición enunciada en el punto Nº 1 del Considerando Octavo sobre: declarar que la cédula dejada en calle Bulnes Nº03596 de esta ciudad, a nombre de doña Laju Nandwani Vaswani, “no constituye ni funge como una notificación legalmente practicada” o hecha con arreglo a lo que establece la ley y las respectivas circulares del S.I.I., dado que la contribuyente designó como apoderado judicial y especial para todos los efectos a don Germán Ovalle Madrid, don Sebastián Cano Rojas y don Gerardo Inserrato Nardiello, debiendo la respectiva resolución de término notificarse por correo electrónico y por medio del Expediente Electrónico Nº3784695, así como toda la tramitación de la RAV, luego de citar a una audiencia especial de Cierre de Expediente; todo lo cual se omitió; dicha petición ha resultado totalmente rechazada en el análisis pormenorizado efectuado en los considerandos mencionados, por lo que se procederá a rechazar el reclamo sobre este aspecto. DÉCIMO OCTAVO: Por su parte de lo expresado en los Considerandos Octavo y Noveno, corresponde analizar si “se ha procedido de modo ilegal y arbitrario al rechazar por extemporáneo el Reclamo del 24/8/2022, en contra de la Res. Ex. SII Nº152453 del 30/5/2022” por la que se resuelve y rechaza la RAV deducida por la contribuyente con fecha 21 de enero de 2022, en atención que el “referido Reclamo del 24/8/2022 constituye una gestión de notificación tácita de la referida Res. Ex. S.I.I. Nº152453 del 30/5/2022” por lo que dicho reclamo fue interpuesto dentro del plazo legal. Sobre este aspecto cabe hacer presente que el reclamo de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós cuyo rechazo se pide a este tribunal declarar ilegal y arbitrario, se trata del reclamo que dio origen a la causa de este mismo tribunal R.U.C. Nº 22-9-0000589-K, R.I.T. Nº GR-09-00012-2022, sobre procedimiento general de reclamación, caratulada “Sociedad Real y Compañía Limitada con Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Punta Arenas” que se ordenó traer a la vista a la presente causa, como consta a fojas 398, e incluso incorporarla digitalizada a la presente causa, conforme resolución de fojas 399, en el referido expediente se interpuso con fecha veinticuatro de agosto de dos mil veintidós reclamo tributario en cuya parte petitoria se solicita por la misma reclamante de esta causa, que se “deje sin efecto la Resolución Exenta Nº152453 del 30/5/2022, notificada a esta parte con esa fecha y las Liquidaciones Nº98 a la 155, pronunciadas el 10/12/2021 y notificadas a esta parte el 13/12/2021 mediante cédulas”, luego con fecha cinco de septiembre de dos mil veintidós esta Jueza No Inhabilitada resolvió declarar inadmisible el reclamo por extemporáneo respecto de las Liquidaciones Nº 98 a 155 de diez de diciembre de dos mil veintiuno y por improcedente en cuanto a la Resolución Exenta Nº 152453 de treinta de mayo de dos mil veintidós, sentencia interlocutoria que fue objeto de reposición y apelación subsidiaria, rechazándose la primera y concediéndose la apelación, cabe agregar que con fecha veintiuno de marzo de dos mil veintitrés se confirmó en segunda instancia el fallo de este tribunal, dictándose el treinta de marzo del año en curso el respectivo cúmplase. Se debe tener presente en relación a este punto el inciso 1º del artículo 155 del Código Tributario sobre interposición del reclamo en procedimiento especial por vulneración de derechos, el que establece: “Si producto de un acto u omisión ilegal o arbitrario del Servicio, un particular considera vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21º, 22º y 24º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se haya producido tal acto u omisión ilegal o arbitrario, siempre que no se trate de aquellas materias que deban ser conocidas en conformidad a alguno de los procedimientos establecidos en el Título II o en los Párrafos 1º y 3º de este Título o en el Título IV, todos del Libro Tercero de este Código.”, norma que para el caso de autos debe relacionarse con el inciso 3 del artículo 8 bis del Código Tributario, ya transcrito, y que permite reclamar ante el respectivo Tribunal Tributario y Aduanero la resolución que falla el recurso de resguardo, conforme al mencionado procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos. Que de lo expuesto resulta incomprensible para esta Sentenciadora que a través del reclamo por vulneración de derechos se solicite declarar que “se ha procedido de modo ilegal y arbitrario al rechazar por extemporáneo el Reclamo del 24/8/2022, en contra de la Res. Ex. SII Nº152453 del 30/5/2022”, siendo esa Setecientos cincuenta y nueve 759 la petición concreta no obstante la fundamentación que la reclamante busque dar a la misma, toda vez que dicho rechazo por extemporáneo no fue un acto del SII como lo exige la norma del artículo 155 del Código Tributario, sino una resolución judicial dictada por un tribunal, de manera tal que no hubo ilegalidad ni arbitrariedad en la resolución de fecha cinco de septiembre de dos mil veintidós de este Tribunal Tributario y Aduanero, más aún cuando la misma resolución fue confirmada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de esta ciudad con fecha veintiuno de marzo de dos mil veintitrés. DÉCIMO NOVENO: Por lo ya razonado en el considerando anterior es que para esta Sentenciadora, en relación a la cuestión controvertida sobre si hubo o no vulneración de derechos en la tramitación del recurso de resguardo fallado por Resolución Exenta Nº 103, la petición del punto Nº 2 del Considerando Octavo sobre declarar que se ha procedido de modo ilegal y arbitrario al rechazar por extemporáneo el reclamo de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós resulta totalmente ajena al objeto de un reclamo por vulneración de derechos, por el que en cambio corresponde legalmente revisar la resolución del SII que falla el respectivo recurso de resguardo, como se efectúo en los considerandos anteriores, por lo que se procederá también a rechazar el reclamo sobre este aspecto. VIGÉSIMO: Sin perjuicio de lo ya razonado, corresponde a esta Sentenciadora hacerse cargo de otros argumentos vertidos por la reclamante como son: - El único modo por el cual un acto produce sus efectos es a través de la notificación practicada con arreglo a la ley. - La interpretación que propone el S.I.I de los artículos 11, 11 bis, 12 y 13 del Código Tributario es antojadiza e incongruente con el tenor literal y espíritu de las normas. Estas refutaciones a la resolución reclamada en autos ya fueron zanjadas por esta Sentenciadora al analizar el punto Nº 4 del Considerando Décimo Quinto, toda vez que la materia relativa a notificación de resoluciones administrativas no es propia de un procedimiento de vulneración de derechos ya que esa materia no se encuentra dentro de los derechos enumerados en el inciso 1º del artículo 8 bis del Código Tributario, los que están amparados por el recurso de resguardo de cuya resolución se puede reclamar mediante el procedimiento indicado, conforme el inciso 3 de la referida norma; como tampoco cabe dentro de las garantías constitucionales objeto del inciso 1º del artículo 155 del Código Tributario sobre interposición del reclamo en procedimiento de vulneración de derechos, de manera tal que resulta aplicable en estos aspectos enunciados el razonamiento ya efectuado en el Considerando Décimo Quinto, por lo que se rechazarán las argumentaciones sobre estos dos puntos. Debiendo reiterarse lo indicado en cuanto a la causa traída a la vista a fojas 398 de autos, caratulada “Sociedad Real y Cía. Ltda. con Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Punta Arenas”, R.U.C. Nº 22-9-000589-K, R.I.T. Nº GR-09-00012-2022, donde se interpuso reclamo tributario en procedimiento general de reclamación peticionando por esta misma contribuyente que se “deje sin efecto la Resolución Exenta Nº152453 del 30/05/2022, notificada a esta parte con esa fecha” no alegándose en dicho escrito la nulidad de dicha notificación, siendo aquel el procedimiento idóneo para hacerlo, sino que la propia reclamante reconoce efectos jurídicos a la mencionada notificación para fundar su reclamo en lo que respecta a la Resolución Exenta Nº152453, por lo que no es posible que en este reclamo por vulneración de derechos se alegue por la misma contribuyente que dicha notificación no tiene la legalidad y aptitud para por producir los efectos propios de una notificación como se desprende de su parte petitoria, situación que va contra la coherencia procesal y la buena fe procesal como ya se razonó en el Nº 4 del Considerando Décimo Quinto. VIGÉSIMO PRIMERO: En cuanto a la refutación sobre no existir constancia de haberse decretado la anulación del ingreso Rol Nº 58.738 ni de haberse ordenado la sustitución por el Rol Nº 58.762. La reclamante argumenta que “el único antecedente fidedigno que existe de la supuesta anulación en una peregrina frase enterrada en el final de su correo electrónico del 4/2/22, que ni siquiera menciona haber anulado el ingreso…”, para luego expresar que el correo del SII “simplemente dice “reemplaza” pero no realiza un acto formal de emplazamiento sobre la supuesta anulación…”. La parte reclamada por su parte reconoce “En relación con el cierre del expediente electrónico, esto es, el Nº 3784695, cabe señalar que efectivamente este no se cerró, por no posibilitarlo el sistema debido imposibilidad informática, correspondiendo por lo demás y según se ha expresado, a otra jurisdicción, siendo del caso reiterar, que el caso que le dio origen fue anulado.”, agregando la reclamada que conforme la Circular Nº 12 de 2021, citada en otros puntos por la reclamante, dicha audiencia de cierre no es necesaria cuando la jefatura a cargo así lo estime. En cuanto al reemplazo o sustitución del ingreso Rol Nº 58.738, que dio origen al expediente electrónico 3784695, por el Rol Nº 58.762, que dio origen al expediente electrónico 3792721, ya se zanjó dicho aspecto en el Nº 1 del Considerando Décimo Quinto determinándose que de la prueba allegada a autos, constituida por los correos electrónicos analizados en el mencionado considerando, existió una correcta sustitución del ingreso Rol Nº 58.738 por el Setecientos sesenta 760 ingreso Rol Nº 58.762. De hecho, a mayor abundamiento, a fojas 684 de autos consta en el documento “SISTEMA DE GESTION SIAG” respecto de “CONSULTAR POR Nº DE CASO 58738”, en “RESULTADO DE LA CONSULTA”, “Estado caso Caso Anulado”. Debiendo agregarse que el propio SII, en cuanto parte reclamada, reconoce que el expediente electrónico Nº 3784695, que emanó del ingreso Rol Nº 58.738 “efectivamente este no se cerró, por no posibilitarlo el sistema debido imposibilidad informática” por lo que ante la imposibilidad física o si se quiere tecnológica del SII para cerrarlo, no puede obligarse a aquel a un imposible. Por lo anteriromente manifestado, esta Sentenciadora rechaza también las argumentaciones de la reclamante sobre este punto. VIGÉSIMO SEGUNDO: En cuanto a la alegación de la contribuyente y reclamante de autos sobre que el recurso de resguardo no es extemporáneo cabe manifestar que la argumentación de la reclamante a dicho respecto descansa en que “solo podemos contar el plazo de interposición desde que manifestamos conocer el acto viciado, esto es el 29/8/22, o la oportunidad en que se verificaron los efectos perniciosos de la espuria notificación que efectúo el S.I.I., esto es, desde el 5/9/22, oportunidad en la cual este Tribunal decretó la inadmisibilidad por extemporaneidad de la Reclamación.” Sobre este aspecto cabe reiterar lo manifestado en el punto Nº 4 del Considerando Décimo Quinto en cuanto a que a fojas 398 de autos se trajo a la vista la causa de este tribunal caratulada “Sociedad Real y Cía. Ltda. con Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Punta Arenas”, R.U.C. Nº 22-9-000589- K, R.I.T. Nº GR-09-00012-2022, donde la misma contribuyente de este reclamo por vulneración de derechos interpuso reclamo en procedimiento general de reclamación solicitando, tanto en el cuerpo de lo principal del escrito como en su parte petitoria, que se “deje sin efecto la Resolución Exenta Nº152453 del 30/05/2022, notificada a esta parte con esa fecha” no alegando en aquel reclamo la nulidad de dicha notificación, siendo dicho procedimiento general de reclamación el idóneo para hacerlo, por el contrario, la propia reclamante reconoce efectos jurídicos a la mencionada notificación para fundar su reclamo en lo que respecta a la Resolución Exenta Nº152453, por lo que no es posible que en este reclamo por vulneración de derechos se alegue por la misma contribuyente que dicha notificación no tiene la legalidad y aptitud para producir los efectos propios de una notificación, ya que aquello supone una falta de coherencia procesal y por ende una falta a la buena fe procesal. Razón por la que esta Sentenciadora rechaza igualmente este punto. Sin perjuicio de lo anterior, cabe una precisión y es que por sentencia interlocutoria de cinco de septiembre de dos mil veintidós no se decretó la inadmisibilidad por extemporaneidad de la reclamación, sino que si bien el reclamo interpuesto con fecha veinticuatro de agosto de dos mil veintidós se declaró inadmisible lo fue por resultar extemporáneo respecto de las Liquidaciones Nº 98 a 155 de diez de diciembre de dos mil veintiuno, y por improcedente en cuanto a la Resolución Exenta Nº 152453 de treinta de mayo de dos mil veintidós, sentencia interlocutoria que con fecha veintiuno de marzo de dos mil veintitrés fue confirmada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de esta ciudad. VIGÉSIMO TERCERO: Por lo ya razonado en los considerandos anteriores, en relación a la cuestión controvertida fijada en el Considerando Tercero, esta Sentenciadora concluye que no hubo vulneración de derechos en la tramitación del recurso de resguardo fallado por Resolución Exenta Nº 103, emitida con fecha veintiuno de septiembre de dos mil veintidós, por lo que se procederá a rechazar el reclamo como se declarará en lo resolutivo de esta sentencia. VIGÉSIMO CUARTO: En cuanto al acápite IV del reclamo por vulneración de derechos sobre la recusación e implicancia del Juez Titular y de esta Jueza “Suplente” para conocer de los casos del Grupo de Empresas Nandwani, cabe señalar que consta a fojas 40 de autos resolución de fecha once de octubre de dos mil veintidós donde el Juez Tributario y Aduanero de esta jurisdicción declara su inhabilidad para conocer de la causa, por lo que los antecedentes pasaron al Juez No Inhabilitado, que en ese momento y por aplicación del artículo 10 inciso 3º de la Ley Nº 20.322, Ley Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, fue el Secretario Abogado del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Aysén, por feriado legal de la suscrita; luego a foja 71 y 71 vuelta con fecha veintiséis de octubre de dos mil veintidós esta Secretaria Abogado rechazó la causal de inhabilidad planteada por la reclamante para conocer como Jueza No Inhabilitada; con igual fecha y según conta a foja 73 en el tercer otrosí de la resolución dictada por esta Jueza No Inhabilitada se hizo efectiva la inhabilidad del Juez Titular; y en definitiva con fecha quince de diciembre de dos mil veintidós, según consta a fojas 110 y 111 de autos, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de esta ciudad confirmó la resolución, apelada por la reclamante, de fecha veintiséis de octubre de dos mil veintidós. VIGÉSIMO QUINTO: Que así las cosas la prueba fue apreciada conforme a la sana crítica y admitiendo cualquier otro medio probatorio para producir fe en esta clase de juicios. Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 6, 8, 8 bis, 115 a 122, 148 y 155 a 157 del Código Tributario; Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, Setecientos sesenta y uno 761 SE RESUELVE: a) Que SE RECHAZA el reclamo interpuesto por don Germán Ovalle Madrid, en representación de la contribuyente SOCIEDAD REAL Y COMPAÑÍA LIMITADA, RUT N° 76.129.350-8, ambos ya individualizados, en contra de la Resolución Exenta N° 103 de fecha veintiuno de septiembre de dos mil veintidós emitida por la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. b) Que SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante por haber sido totalmente vencida. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la reclamante por carta certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos [email protected], [email protected], [email protected] y [email protected]. Déjese testimonio en el expediente. PROCEDIMIENTO: VULNERACIÓN DE DERECHOS. RUC: 22-9-0000718-3 RIT: VD-09-00013-2022 CUANTÍA BRUTA: No Aplica CUANTÍA NETA: No Aplica MULTA: No Aplica REAJUSTE: No Aplica INTERESES: No aplica RESOLVIÓ DOÑA CARLA GARBARINO ARCAYA, JUEZA NO INHABILITADA TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE MAGALLANES Y ANTÁRTICA CHILENA. AUTORIZÓ DON CARLOS PÉREZ HERRERA, SECRETARIO SUBROGANTE. Carla Andrea ines Garbarino Arcaya Juez no Inhabilitado Tribunal de Magallanes y Antártica Chilena Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.