Setecientos treinta y dos 732
Punta Arenas, a veintisiete de junio de dos mil veintitrés.
VISTOS:
A fojas 25 y siguientes comparece don Germán Ovalle Madrid, abogado,
en representación de la contribuyente Sociedad Real y Compañía Limitada, RUT
N° 76.129.350-8, cuyo giro es la venta de automóviles, ambos domiciliados para
estos efectos en Errázuriz N° 853, segundo piso, de esta ciudad, interponiendo
reclamo ante este Tribunal conforme el procedimiento del párrafo 2° del Título
Tercero del Libro Tercero del Código Tributario en contra de la Res. Ex. N° 103 de
fecha 21 de septiembre de 2022, solicitando se deje sin efecto la resolución
reclamada.
Añade el reclamante que busca al dejar sin efecto la resolución
mencionada se dicte una que acoja el Recurso de Resguardo interpuesto el 12 de
septiembre de 2022 y se declare que el Servicio de Impuestos Internos (SII) “ha
infringido los derechos y garantías de que es titular Sociedad Real y Compañía
Limitada con ocasión de i) omitir la tramitación electrónica del Reclamo
Administrativo Voluntario -en adelante, simplemente, la RAV- ingreso
N°3784695, a pesar de haberlo solicitado: ii) omitir cerrar la Carpeta Electrónica
N°3784695: iii) omitir citar a una Audiencia de Termino (sic) de esta cusa (sic); iv)
notificar por cédula la sentencia de la RAV y no por el referido Expediente
Electrónico ; v) dejar una cédula con la sentencia en calle Bulnes N°03595, y no
en el domicilio de Errázuriz N°853, segundo piso, ambos de la comuna de Punta
Arenas, único fijado para efectos de notificación; vi) dejar dicha cédula a
nombre de Laju Nandwani Vaswani y no del infrascrito abogado designado como
apoderado judicial; vii) omitir pronunciarse de la solicitud de certificación y
copias del 29/8/22 en el Expediente Electrónico Nº3784695, que era necesario
para defender ante el TTA de Punta Arenas, que el reclamo interpuesto el
24/8/22, no era extemporáneo sino presentado notificándose esta parte,
tácitamente el mismo día que el S.I.I. compelió a hacerlo tras bloquer a los R.U.T.
del Grupo de Empresas Nandwani, todo lo cual ha vulnerado del modo más
grave, serio y trascendente los derechos y garantías de que es titular mi
representada, consagrados en la Constitución Política de la República, la Ley
Nº19.880, y el Código Tributario, declarando que la efectividad de los hechos
antes referidos y, en particular, a) que la cédula dejada en calle Bulnes Nº03596
de Punta Arenas, a nombre de Laju Nandwani Vaswani no es una notificación
legalmente practicada, dado que esta parte fijó como apoderado judicial, sin
perjuicio de que debió notificarse por correo electrónico y por medio del
Expediente Electrónico Nº3784695, tras una citación a cerrar el Expediente lo
que omitió, así como toda la tramitación de la RAV, y b) que se ha procedido de
modo ilegal y arbitrario al omitir emitir las certificaciones y copias solicitadas por
esta parte el 29/8/22, reiteradas el 8/9/22, lo que habría redundado en el TTA…”.
Divide luego el análisis en los siguientes acápites:
I. LOS HECHOS.
Analiza este acápite en 2 puntos:
1.- Hechos conocidos con anterioridad a la interposición del Recurso de
Resguardo.
A este respecto la reclamante manifiesta que con fecha 21 de enero de
2022 ingresó a través del sistema “Expediente Electrónico” una Reposición
Administrativa Voluntaria (RAV) contra las Liquidaciones Nºs 98 a 155 de fecha
10 de diciembre de 2021 por la Dirección Regional de Punta Arenas, agregando
que conforme las normas de los artículos 6, 8, 11 y 11 bis del Código Tributario,
artículo 18 inciso 4 y artículo 19 de la Ley Nº 19.880, y Circulares Nº 40 de 2015 y
Nº12 de 2021, “en el tercer otrosí de la presentación, fijamos para efectos de
notificación el domicilio de Av. Errazuriz Nº853, segundo piso, comuna y ciudad
de Punta Arenas, y también solicitamos ser notificados vía correo electrónico a
las direcciones
[email protected],
[email protected], y
[email protected]”.
Agrega que con fecha 04 de febrero de 2022 el SII declaró adminisible la
RAV y dicha resolución, a petición de su parte, fue notificada vía correo
electrónico “pero tan solo a la dirección
[email protected], y no
al resto de los correos electrónico fijados.”. Añadiendo que al final de la
presentación el SII señaló que “Se le hace presente que este Rol Nº58762-2022
reemplaza al ingreso Rol 58738-2022”. Citando además la parte pertinente de la
Res. Exenta Nº 3.784.695 sobre dicha notificación.
Prosigue la reclamante manifestando que con fecha 22 de febrero de
2022 el SII fijó a una audiencia obligatoria la que también fue remitida
exclusivamente al correo
[email protected] y que fue llevada a
cabo de manera telemática. Para luego, el 31 de marzo de 2022 llevarse a cabo la
audiencia de prueba solicitada por su parte, incorporando una presentación de
prueba a través del Sistema de “Expediente Virtual” y adicionalmente el SII les
solicitó, prosigue la reclamante remitir la presentación a una casilla de correo
electrónico institucional. Sin recibir notificaciones electrónicas por parte del SII
hasta que le 24 de agosto de 2022 colaboradores de la reclamante,
perteneciente al Grupo de Empresas Nandwani “advirtieron que el Servicio de
Impuestos Internos bloqueó a las compañías que componen el grupo en sus
Setecientos treinta y tres 733
sistemas de Facturación.”. Menciona que dada la gravedad de dicho hecho
concurrieron a las oficinas de la Dirección Regional del SII donde fueron
informados que el motivo del bloqueo era que “había precluído el plazo para
reclamar en sede judicial la resolución que falló la Reposición Administrativa
Voluntaria Expediente Nº 3.784.695”.
Añade la reclamante que “Sin perjuicio de no estar válidamente
notificados de la resolución de la Reposición Administrativa Voluntaria,
presentamos ante el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Magallanes y
la Antártica Chilena, la reclamación judicial de las liquidaciones Nº 98-155,
radicándose en este Tribunal.”.
Indica además que hasta la interposición del Recurso de Resguardo la
reclamante “actuó convencida que tramitaba este proceso en el Expediente
Electrónico abierto al tiempo de interponerse la RAV….”, añadiendo que “el
procedimiento administrativo adolece de una serie de graves y profundos vicios
en su tramitación…” y que estos “errores en la tramitación transgreden los
derechos y garantías procesales de los que es titular nuestra representada, e
implican necesariamente declarar la nulidad de la notificación por cédula
supuestamente practicada el 30/5/2022, y conforme pasaremos a desarrollar,
se debe tener a esta parte por notificada tácitamente con ocasión de la
interposición de la impugnación judicial presentada el 24/8/2022.”.
2.- Hechos revelados con ocasión del fallo del Recurso de Resguardo.
Sobre este punto la reclamante manifiesta que la Res. Ex. Nº 103 de 2022
se hace cargo de las alegaciones sobre “el completo abandono en el que el S.I.I.
dejó el Expediente Electrónico abierto el 21/1/22…” con ocasión de la RAV, para
agregar que en “el núm. 5 de la resolución explica que el proceso originalmente
se radicó en la Dirección Regional de Santiago Oriente, dado que la RAV fue
ingresada a través de la Clave Única del suscrito, o como menciona el S.I.I. “bajo
su propio nombre y RUT”. Luego, refiere que el ingreso fue anulado porque
consignaba el nombre del mandatario de la contribuyente, por tanto,
procedieton a: “generar uno nuevo a nombre de la contribuyente impugnante,
esto es, Sociedad Real y Compañía Limitada, RUT Nº 76.129.350-8, al cual se le
asignó el Rol Nº 5.8762 (sic) y que dio origen al expediente electrónico 3792721
cuya fecha de creación corresponde al 25 de enero de 2022.”, añadiendo la
reclamante que no es primera vez que ocurre una situación de ese tipo, y que
queda “en evidencia que las defensas del S.I.I. en torno a la supuesta
imposibilidad de intervenir en la carpeta, por no ser de su jurisdicciónn resultan
poco creíbles.”.
II. EL FALLO DEL RECURSO DE RESGUARDO PRONUNCIADO EL 21/9/22 POR LA
DIRECCIÓN REGIONAL DE PUNTA ARENAS DEL SII A TRAVÉS DE LA RES. EX. Nº103
DE 2022.
En este acápite la parte reclamante manifiesta que dirigió su presentación
ante el Director Nacional del SII pero que aquella fue resuelta por la Directora
Regional de Punta Arenas el 21/9/22 y “notificado por correo electrónico del
21/9/22 dirigido a los emails designados en el recurso:
[email protected],
[email protected],
[email protected]; hago presente que corresponden a los
mismos correos electrónicos fijados como medio de notificación en el tercer
otrosí de la RAV de 21/1/22, a los que inexplicablemente se omitió notificar la
sentencia que falló la RAV.”.
Prosigue la reclamante exponiendo los argumentos del SII para rechazar
su Recurso de Resguardo.
a) El SII sostiene que falta la exposición clara y concisa del hecho que configura el
acto u omisión agraviante: A este respecto la reclamante transcribe parte del Nº
3 de los Vistos de la Res. Ex. Nº 103, reclamada en autos.
b) El SII sostiene que estaba habilitado para notificar por cédula en el domiclio de
Av. Bulnes Nº03545: A este respecto la reclamante transcribe parte del Nº 5 de
los Vistos de la resolución reclamada en autos.
c) El SII sostiene haber anulado el ingreso Rol Nº58.738 y haberlo sustituido por
el Nº58.762: A este respecto la reclamante transcribe parte del Nº 5 de los Vistos
de la resolución reclamada.
d) El SII sostiene que el Recurso de Resguardo es extemporáneo: A este respecto
manifiesta que el SII computa el plazo desde el 30/05/22 transcribiendo parte del
Nº 4 de los Vistos de la resolución reclamada.
III. REFUTACIÓN DE LOS ARGUMENTOS DEL SII EN LA RES. EX. 103 DE 2022 QUE
JUSTIFICAN ACOGER LA PRESENTE RECLAMACIÓN Y DAR LUGAR AL RECURSO DE
RESGUARDO.
En este acápite la reclamante expone los errores en que estima incurrió el
SII al rechazar su Recurso de Resguardo:
1) Que expuso en forma clara y precisa los derechos vulnerados por el SII.
Que no hubo una mera transcripción de normas sino que se indicó el
marco legal con el fin de expresar los derechos del Debido Proceso y de Igualdad
ante la Ley consagrados en la Constitución Política de la República,
transcribiendo el encabezado del artículo 8 bis del Código Tributario para luego
mencionar que la “norma es clara y al ultilizar la frase “Sin perjuicio”, de ningún
modo restringe el ámbito de aplicación del Recurso de Resguardo a la
Setecientos treinta y cuatro 734
vulneración específica de uno de sus 19 numerales.” Para luego manifestar que
lo anterior queda más claro con “la norma que instaura el Recurso de Resguardo:
El contribuyente podrá presentar un recurso de resguardo al considerar
vulnerados sus derechos producto de un acto u omisión del Servicio, ante el
competente Director Regional o ante el Director Nacional en su caso, si la
actuación es realizada por el Director Regional, dentro de décimo día contado
desde su ocurrencia, debiendo recibirse todos los antecedentes que el
contribuyente acompañe a la presentación para fundar el acto u omisión que
origina dicho recurso.”.
Prosigue su análisis la reclamante expresando “Lo que pretende el S.I.I. en
la Res. Ex. Nº 103 es aplicar una restricción que está fuera del espíritu del
recurso….el párrafo que contiene esta norma se denomina “Derechos de los
Contribuyentes”, por lo que, al indicar que se entenderán derechos del
contribuyente “sin perjuicio de los garantizados por la Constitución Política de la
República y las leyes(…)” lo que hace es mantener incólumes los derechos
garantizados por la Constitución Política y las leyes…”.
Señala la reclamante que el reproche principal efectuado al SII es vulnerar
el debido proceso y la igualdad ante la ley, lo que se manifiesta en vulneraciones
precisas a normativas concretas que establecen derechos y principios
consagrados en la Constitución Política de la República, en la Ley Nº 19.880, en el
Código Tributario y en las Circulares del SII, haciendo una transcripción de las
mismas para luego proceder a señalar como se verifica la vulneración de
derechos denunciada. Lo que da lugar al siguiente análisis:
1.-Vulneración general del debido proceso y de la igualdad ante la ley, artículo 19
Nºs 2 y 3 de la Contitución Política de la República.
En este punto la reclamante cita fallo de la Excma. Corte Suprema de 03
de diciembre de 2016 y hace referencia a las garantías del debido proceso
señaladas por el Tribunal Constitucional.
Agregando que el SII ha transgredido las garantías de publicidad,
notificación y audiencia con ocasión de “(i) justificar la omisión de notificar el
fallo de la RAV por correo electrónico sobre la base de hechos acaecidos con
anterioridad al inicio del proceso administrativo, en contravención a normas
expresas que establecen garantías para nuestra parte, cuya data es posterior
(24 años) a la que indica el S.I.I.; (ii) anular el Rol Nº58.738 y abandonar la
tramitación del Expediente Electrónico asociado sin informar de un modo claro
la extensión y consecuencias que esto traía aparejado; (iii) decidir por sí y ante
sí la modalidad de notificación a emplear, prescindiendo de la voluntad del
administrado.”.
2.- Infracción a derechos y garantías contemplados en la Ley Nº 19.880 sobre
Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos
de la Administración del Estado.
A este respecto la reclamante divide su análisis en 4 puntos:
2.1. No existe constancia de haberse efectuado en el Expediente Electrónico en
el que se sigue el procedimiento conforme al artículo 18 de la Ley Nº 19.880.
La reclamante manifiesta que si bien la resolución reclamada “otorga las
razones que explican la sustitución del expediente electrónico original Nº58.738
por el Nº58.762, no explica por qué omitió incorporar al suscrito y al resto de los
apoderados como parte de dicho proceso…” en circunstancias que en otra RAV
“esta situación ya había ocurrido, y sí nos incorporaron como parte en el
expediente electrónico.”. Estimando la reclamante que resulta inconducente la
explicación del SII en cuanto a que incorporó al nuevo expediente la razón social
y RUT de la reclamante de autos y que informó sobre la sustitución del rol, pero
que dicha omisión no obstante la representación de los mandatarios al efecto
atenta contra la “debida publicidad y acceso que debemos tener los particulares
a los actos del proceso; por otra parte, la notificación que hizo por correo
electrónico no menciona ninguna de las consecuencias que ahora busca hacer
oponibles.”.
2.2. No existe registro foliado y fechado en el Expediente Electrónico conforme lo
dispuesto en el artículo 19 de la Ley Nº 19.880.
Sobre este punto la reclamante expresa que jamás llegó a su poder la
resolución de “sustitución de expedientes” que menciona la Res. Ex. Nº 103 y
que ella actúo con la confianza legítima “que el expediente electrónico al que
teníamos acceso era aquel en que se tramitaba la RAV, y en dicho expediente no
consta la anulación referida, registro foliado y fechado de los actos, ni si quiera,
de la anulación.”.
2.3. No existe copia fiel de la actuación en el Expediente Electrónico conforme lo
dispuesto en el artículo 19 de la Ley Nº 19.880.
La reclamante afirma en este punto que el SII omitió incorporar a su parte
al expediente electrónico y mantuvo vigente el expediente electrónico original
en el cual dicha parte “continúo tramitando en dicho expediente con la legítima
convicción que lo hacía en el expediente correcto.”, añadiendo que en dicho
expediente no existe copia fiel de la actuación por la cual se habría ordenado y
materializado su sustitución, añadiendo que “Tampoco nos consta que exista el
expediente “sustituto”, dado que no tenemos acceso y el S.I.I. no acompañó
evidencia alguna que sustente su existencia.”. Citando además el inciso 5 del
artículo 19 de la Ley Nº 19.880.
Setecientos treinta y cinco 735
2.4. La supuesta notificación de la sentencia no se realizó por medios
electrónicos conforme lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Nº 19.880.
En este punto la reclamante transcribe el inciso 1º del artículo 46 de la Ley
Nº 19.880, agregando que tanto el Código Tributario como las Circulares
emitidas por el SII establecen reglas sobre notificaciones y sus requisitos de
validez. Sin perjuicio de lo cual, añade, “la ley concede a los particulares la opción
de elegir cómo ser notificados ES EL PARTICULAR QUIEN DECIDE CÓMO Y POR
QUÉ VÍA SER NOTIFICADO. El S.I.I. sostiene que las normas relativas a las
notificaciones corren a su completa discrecionalidad, llegando incluso a sostener
que es el S.I.I. quien elije cómo y dónde notificar, con prescindencia del
administrado”.
3.- Infracción a derechos y garantías contemplados en el Código Tributario y las
Circulares Nº 40 de 2015 y Nº 12 de 2021, del SII.
Sobre este aspecto la parte reclamante también realiza una enumeración
de sus argumentos:
3.1. Se ha omitido llevar a cabo de forma cabal el proceso en un expediente
eletrónico conforme lo dispuesto en el artículo 6 del Código Tributario.
A este respecto la reclamante expresa que el SII frente al errado ingreso
del expediente a la Direción de Santiago Oriente no hizo nada para modificar el
ingreso, no pudiendo valerse de sus propias falencias para hacerlas oponibles a
su parte.
3.2. Se ha omitido el registro electrónico de una actuación fundamental del
proceso, conforme lo dispuesto en el artículo 8 del Código Tributario.
La reclamante manifesta que nunca contaron con ingreso al expediente
sustituto y sólo con la palabra del propio SII.
3.3. Se ha omitido registrar y conservar íntegramente en orden sucesivo
conforme a su fecha de presentación o verificación los documentos del proceso,
conforme lo dispuesto en el artículo 8 del Código Tributario.
Reitera que por la imposibilidad de ingreso al expediente sustituto, no le
consta lo mencionado en este punto y que, por su parte, el expediente original o
sustituido no contiene registro mencionado en la norma ni consta su cierre.
3.4. Haber notificado por cédula en un domicilio diferente del indicado y no al
respectivo apoderado judicial, único designado para dichos efectos en la RAV de
conformidad al artículo 13 del Código Tributario.
A este respecto la reclamante manifiesta que es una de las “más graves
transgresiones a los derechos y garantías de que es titular mi representada, y
deja en evidencia que el S.I.I. cree que puede aplicar la norma de la norma (sic)
contenida en el Art. 13 del Código Tributario a su entera discrecionalidad…”.
Transcribiendo al respecto un acápite de la resolución reclamada, agregando en
base al artículo 13 inciso 1º del Código Tributario, que también transcribe, que
“si bien es cierto que la notificación puede realizarse en cualquiera de los
domicilios que establece la norma, siempre debe primar la voluntad del
administrado…”.
3.5. Se ha omitido notificar por correo electrónico de acuerdo a lo solicitado por
la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el inciso 3 del artículo 11
bis del Código Tributario.
Expresa la reclamante que el fundamento del SII para omitir la
notificación por correo electrónico a la Rte será el “desenrolamiento del sistema
de notificaciones electrónicas del S.I.I. con fecha 4 de enero de 2022” lo que no
es creíble ni menos verídico a juicio de la contribuyente y reclamante de autos.
3.6. Se ha omitido la comunicación al contribuyenye mediante correo electrónico
a la dirección que consta en los registros del SII, de conformidad al Código
Tributario y a la Circular Nº12 de 2021 del mencionado servicio.
Sobre este punto la reclamante sostiene que “ESTA PARTE NO
DESCONOCE QUE SE HAYA PRACTICADO UNA NOTIFICACIÓN POR CÉDULA EL 30
DE MAYO DE 2022, SINO QUE CIUESTIONAMOS (sic) SU LEGALIDAD Y APTITUD
PARA PRODUCIR LOS EFECTOS PROPIOS DE UNA NOTIFICACIÓN.”.
3.7. Se ha omitido la debida transcripción de la actuación del SII que se notifica,
incluyendo los datos para su acertada inteligencia, así como el acta de
notificación suscrita por el Ministro de Fe que efectúa la diligencia con su firma
electrónica avanzada; de conformidad con el artículo 7 de la Ley 19.799, con el
del Código Tributario y la Circular Nº12 de 2021 del SII.
A dicha conclusión llega la reclamante dada la “falta de incorporación de
esta parte al Expediente Electrónico “sustituto”, y la ausencia de la transcripción
mencionada en la norma transcrita…”.
3.8. Se ha omitido insertar en el expediente una imagen digital del documento
que se notifique, se incluiría en un archivo PDF u otro de similar naturaleza, que
otorgue garantías de seguridad e inalterabilidad, de conformidad al Código
Tributario y a la Circular Nº12 de 2021 del SII.
En este punto la reclamante reitera la argumentación del anterior.
3.9. Se ha omitido incorporar al expediente la imagen digital de la notificación y
actuación realizadas en el sitio personal del contribuyente en la página web del
SII, de conformidad con el Código Tributario y la Circular Nº12 de 2021 del SII.
Igual reiteración ocurre en este punto, por lo que por economía procesal
nos remitiremos a lo ya escrito.
2) Que el único modo por el cual un acto produce sus efectos es mediante la
notificación practicada con arreglo a la ley.
Setecientos treinta y seis 736
Hace referencia la reclamante en este punto a la Circular Nº 34 de 2015
razonando que el SII debe seguir al pie de la letra las normas bajo sanción de
ineficacia de las mismas; agrega que la única forma en la que un acto produce
sus efectos es mediante la notificación practicada con arreglo a la ley. Señala que
“En el caso concreto, es menester para la interposición de la RAV la
individualización completa de quien la interpone. En este caso, al dar
cumplimiento a dicha exigencia esta parte optó por fijar su domicilio en Errázuriz
Nº853, segundo piso, Punta Arenas, y además, solicitamos ser notificados por
correo electrónico. En consecuencia, al haberse notificado con infracción a las
normas que regulan la materia, el S.I.I. ha librado un acto que simplemente no ha
producido sus efectos porque no se ha notificado con arreglo a la ley.”.
3) Que la interpretación que propone el SII de los artículos 11, 11 bis, 12 y 13 del
Código Tributario resulta antojadiza e incongruente con el tenor literal y espíritu
de las normas.
A este respecto señala la reclamante que el SII, basado en el artículo 13
del Código Tributario, estima que “le permite escoger, a su pura discreción, el
domicilio para efectúar las notificaciones que se libren en el procedimiento
administrativo.”, y que la contribuyente a fin de preparar su Recurso de
Resguardo el 29 de agosto de 2022 solicitó al SII certificar “Como es efectivo que
esta parte fijó como domicilio en el tercer otrosí de la presente Reposición
Administrativa Voluntaria el ubicado en calle Errázuriz Nº853, segundo piso,
comuna y ciudad de Punta Arenas.”, añadiendo que el SII mediante oficio Nº3 de
20 de septiembre de 2022, notificado por correo electrónico de 22 de igual mes y
año, certificó: “que, la solicitante indicó en su solicitud de RAV, en el tercer
otrosí que, por dicho acto viene en señalar como domicilio válido para
notificaciones el ubicado en Avenida Errazuriz Nº853, segundo piso, ciudad de
Punta Arenas, Región de Magallanes y la Antártica Chilena.”.
Agregando que el SII no se limitó a certificar sino que declaró: “Al
respecto cabe señalar que, conforme al artículo 13 del Código Tributario, para la
notificación de la resolución Ex. Nº152453 de 30.05.2022, se tuvo como domicilio
valido (sic) para notificar el que indicó el contribuyente Sociedad Real y Cia. Ltda.
en su declaración de inicio de actividades, que fue modificado con fecha
05.11.2007, correspondiente a Avda. Bulnes 0595 de la ciudad de Punta Arenas,
en confomidad con la Circular Nº34 de 2015.
Se hace presente que, con fecha 30.05.2022 de envió aviso de la
notificación realizada por cédula, de la Resolución Ex. Nº152453, de fecha
30.05.2022, remitiendo copia íntegra de la misma, tal como lo exige el inciso
segundo del artículo 11 del Código Tributario, al correo electrónico que rola en
las bases del Servicio de Impuestos Internos.”.
4) Que no existe constancia de haberse decretado la anulación del ingreso Rol Nº
58.738 ni de haberse ordenado su sustitución por el Rol Nº 58.762.
A este respecto la reclamante menciona que “el único antecedente
fidedigno que existe de la supuesta anulación es una peregrina frase, enterrada
en el final de su correo electrónico del 4/2/22, que ni siquiera menciona haber
anulado el ingreso de la forma y modo que refiere el S.I.I…..”, transcribiendo
parte de un correo electrónico y agregando, respecto de quien firma como Jefe
de la Oficina de Procedimientos Administrativos Tributarios del SII, que “…el Sr.
Contreras Barría simplemente dice “reemplaza” pero no realiza un acto formal
de emplazamiento sobre la supuesta anulación y las consecuencias que ahora
pretende hacer oponibles.”.
5) Que el Recurso de Resguardo no es extemporáneo y que el SII tiene el deber
de solucionar vicios independientemente si los vicios o errores fueron o no
oportunamente alegados por el contribuyente.
A este respecto expresa la reclamante que “Rechazamos las alegaciones
sobre la extemporaneidad del Recurso de Resguardo, y sostenemos que solo
podemos contar el plazo de interposición desde que manifestamos conocer el
acto viciado , esto es el 29/8/22, o la oportunidad en que se verificaron los
efectos perniciosos de la espuria notificación que efectúo el S.I.I., esto es, desde
el 5/9/22, oportunidad en la cual este Tribunal decretó la inadmisibilidad por
extemporaneidad de la Reclamación.”, añade que conforme el artículo 6 Nº5
inciso 3 del Código Tributario el SII “debe promover la solución de vicios o errores
manifiestos y evitar dilaciones innecesarias, independientemente de si los vicios
o errores fueron oportunamente alegados o no por el contribuyente.”.
6) Antecedente Jurisdiccional.
En este punto la reclamante analiza un fallo sobre un recurso de
reclamación “interpuesto con ocasión de un procedimiento administrativo
notificado de forma equivocada por la Administración. En concreto, el desarrollo
del procedimiento sancionatorio fue notificado sucesivamente por carta
certificada al domicilio de la Corporación Educacional, sin embargo, el fallo del
asunto fue notificado por correo electrónico, sin que la parte lo hubiese
solicitado o aceptado.
En consecuencia, la Excma. Corte Suprema estimo (sic) que dicha
notificación no produjo sus efectos, y cuestionó seriamente el proceder de la
Administración Pública, haciendo presente que este actuar errático genera
confusión…”.
IV. SOBRE LA RECUSACIÓN E IMPLICANCIA DE LOS JUECES TITULAR Y SUPLENTE
DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE PUNTA ARENAS PARA CONOCER DE
LOS CASOS DEL GRUPO DE EMPRESAS NANDWANI.
Setecientos treinta y siete 737
En este acápite divide su exposición en:
a. El Sr. Juez Titular participa directamente en una sociedad que mantiene
relaciones comerciales con una compañía perteneciente al Grupo de
Empresas Nandwani.
Al respecto manifieta que aquello fue reconocido por el Sr. Juez titular en
los autos RUC 21-9-0000306-K, RIT 09-00006-2022, así como en los autos RUC
22-9-0000598-K, RIT GR-09-00012-2022, por la causal del artículo 196 Nº 5 del
Código de Procedimiento Civil, y conforme al artículo 199 del Código Orgánico de
Tribunales se declaró incompetente.
b. La Sra. Jueza Suplente fue abogada y mandataria judicial de tres
compañías pertenecientes al Grupo de Empresas Nandwani.
Sobre este aspecto manifiesta la reclamante que la “Jueza Suplente” se
desempeñó como abogada de tres empresas del Grupo Nandwani desde 2004 a
2007, lo que consta en los respectivos mandatos judiciales de las sociedades:
Inmobiliaria Transworld Limitada, Comercial e Inmobiliaria ENE S.A. y Emprenani
Limitada, todos los que fueron revocados el 20 de abril de 2007. Agrega que en
causa RUC 22-9-0000598-K, RIT GR-09-00012-2022 se solicitó la recusación
conforme el artículo 195 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil “pero la Sra.
Jueza Suplente estimó que, por haber transcurrido alrededor de 15 años desde la
revocación de los mandatos ya no existiría causal. Sin embargo, esta parte estima
que la causal en comento no está sujeta a un plazo, de lo contrario, dicha
afirmación traería envuelta una especie de caducidad del secreto profesional,
cuestión que rechazamos simplemente por carecer de sentido, puesto que el
secreto profesional es perpetuo, y solo se extingue con la muerte del
profesional.”
V. PETICIONES CONCRETAS.
Solicita la reclamante declarar por este tribunal: “a) que la cédula dejada
en calle Bulnes Nº03596 de Punta Arenas, a nombre de Laju Nandwani Vaswani,
no constituye ni funge como una notificación legalmente practicada o hecha con
arreglo a lo que establece la Ley y la Regulación Especial que rige la materia, esto
es, la Ley Nº 19.880, el Código Tributario y las Circulares S.I.I. Nº34/2015 y
12/2021, dado que esta parte designó como apoderado judicial y especial para
todos los efectos al suscrito y Sebastián Cano Rojas y Gerardo Inserrato
Nardiello, la que debía y debió notificarse por correo electrónico y por medio del
Expediente Electrónico Nº3784695, así como toda la tramitación de la RAV, luego
de citar a la Audiencia Especial de Cierre de Expediente, todo lo cual se omitió; y,
en consecuencia, y b) que se ha procedido de modo ilegal y arbitrario al rechazar
por extemporáneo el Reclamo del 24/8/2022, en contra de la Res. Ex. SII
Nº152453 del 30/5/2022, por medio de la que se resuelve y rechaza la RAV
deducida por esta parte el 21/1/2022, dado que el antes referido Reclamo del
24/8/2022 constituye una gestión de notificación tácita de la referida Res. Ex.
S.I.I. Nº152453 del 30/5/2022, y, por ende, fue interpuesta dentro del plazo
legal.”.
Finaliza solicitando en la parte petitoria que se acoja el Recurso de
Resguardo interpuesto el 12 de septiembre de 2022 y las peticiones concretas
antes señaladas, todo con expresa condena en costas.
A fojas 92 y siguientes comparece don Juan Pablo Contreras Barría, en
representación del Servicio de Impuestos Internos, quien debidamente facultado
para ello evacuó el traslado conferido.
Solicita la parte reclamada que se tenga por contestada la reclamación en
contra de la Res. Ex. Nº103, emitida con fecha 21 de septiembre de 2022,
solicitando sea rechazada en todas sus partes, con expresa condenación en
costas, conforme los fundamentos de hecho y de derecho que expone dividiendo
su escrito de contestación en tres puntos distintos a saber:
1.- LOS HECHOS.
La parte reclamada enuncia los mismos en su escrito de la siguiente
manera:
a) Expresa que con fecha 12 de septiembre de 2022 don Germán Ovalle Madrid
por la contribuyente Sociedad Real y Compañía Limitada interpuso Recurso de
Resguardo detallando las alegaciones objeto del mismo.
b) Con fecha 20 de septiembre de 2022 se emitió por la XII Dirección Regional del
SII Oficio Nº03.
c) Con fecha 21 de septiembre de 2022 se emitió por la XII Dirección Regional del
SII Resolución Exenta Nº 103, notificada por cédula con igual fecha, por la que no
se hace lugar al Recurso de Resguardo.
2.- SOBRE LA RECLAMACIÓN DEL CONTRIBUYENTE.
En este punto la reclamada se refiere resumidamente a lo expuesto en su
escrito de reclamo por la contribuyente, lo que no será transcrito nuevamente en
esta parte por razones de economía procesal.
3.- ARGUMENTOS DE FONDO QUE JUSTIFICAN EL MÁS ABSOLUTO RECHAZO DE
LA RECLAMACIÓN TRIBUTARIA DE AUTOS.
La reclamada se refiere primeramente al Recurso de Resguardo regulado
en los incisos 2º y siguientes del artículo 8 bis del Código Tributario, para luego
expresar que las alegaciones de la contribuyente efectuadas en aquel y en su
escrito de reclamo son similares y que radican “en sostener que el procedimiento
administrativo que se habría llevado a cabo en atención a la interposición con
fecha 21 de enero de 2022 de la Reposición Administrativa Voluntaria, en contra
de las Liquidaciones Nºs 98 a 155, todas emitidas el 10 de diciembre de 2021 por
Setecientos treinta y ocho 738
la XII Dirección Regional, adolecería de una serie de vicios en su tramitación,
errores que agrega, implicarían necesariamente declarar la nulidad de la
notificación por cédula practicada el 30 de mayo de 2022, teniéndosela por
notificada tácitamente con ocasión de la interposición de su impugnación judicial
presentada el 24 de agosto de 2022.”. Agrega “que la propia contribuyente en la
impugnación judicial a que alude, obtenida por este Servicio mediante correo
electrónico de fecha 31 de agosto de 2022 enviado, por la misma empresa a este
Servicio, declara: “deje sin efecto la Resolución Exenta Nº152453 del
30/05/2022, notificada a esta parte con dicha fecha y las Liquidaciones Nº98 a
la 155, pronunciadas el 10/12/2021 y notificadas a esta parte el 13/12/2021
mediante cédulas”, reconociendo expresamente que la fecha de la resolución
que pone fin a la RAV fue el 30 de mayo de 2022 y que la forma de notificación
fue mediante cédula de la misma fecha, no existiendo, por tanto, controversia
en cuanto a la fecha de la notificación en comento.”. Añadiendo la reclamada
que “la legalidad y aptitud de una notificación u otro acto administrativo no es
materia de un recurso de resguardo ni menos aún de un reclamo por vulneración
de derechos, reforzando incluso los dichos de la misma reclamante, en el caso de
considerarse la procedencia de su reclamación, que esta es extemporánea, ya
que la supuesta vulneración que invoca habría acaecido según sus dichos al
momento de efectuarse dicha Notificación, es decir, el mismo 30 de mayo de
2022 como reconoce la reclamante.”, añade la reclamada que “si la
contribuyente hubiera querido cuestionar la legalidad de la notificación desde un
inicio, perfectamente pudo alegarlo al momento de presentar su reclamo
tributario, pero, pese a que dedicó un capítulo entero a cuestionar la Res. Ex. Nº
152453, no hizo ninguna alegación en torno a la legalidad de su notificación, con
lo cual, tácitamente acepta su validez.”; prosigue en su argumentación
mencionando que “Lo expuesto no es antojadizo, ya que el procedimiento por
vulneración de derechos busca amparar a los contribuyentes afectados por actos
u omisiones del Servicio de Impuestos Internos que no fueren reclamables por
otros vías y que vulneren las garantías constitucionales del contribuyente, no
pudiendo ser transformado o desviado para constituir un recurso subsidiario o
supletorio de los recursos ordinarios que la ley ha establecido; ni mucho menos
pude ser utilizado para revivir plazos a efectos de interponer reclamaciones
tributarias.”. Cita al respecto un fallo del Tribunal Tributario y Aduanero de Talca,
de 16 de marzo de 2012, en causa RIT VD-00002-2012.
Agrega la reclamada que “consta en copia de Notificación Folio 1493821
de fecha 30 de mayo de 2022, la Notificación de Resolución Exenta Nº 152453 de
igual fecha, ello mediante cédula dejada en el domicilio de Avenida Bulnes Nº
03545 de la ciudad de Punta Arenas, constando en dicha Notificación que en el
domicilio señalado había persona adulta, pero que esta se negó a firmar. De lo
señalado y aun cuando la reclamante pretenda establecer la existencia de un
supuesto vicio en el procedimiento llevado a cabo, de todas maneras, el mismo
día 30 de mayo de 2022, tomó conocimiento de la mencionada resolución de
término, siendo, reiteramos, a contar de dicha fecha, en que debió contabilizar el
plazo de 10 días a que antes hemos hecho referencia si consideraba la existencia
de vulneración de algún o algunos de sus derechos.”. Añadiendo que según
consta en Oficio Nº 3 de 20 de septiembre de 2022 “el mismo 30 de mayo de
2022, se incorporaron, al expediente electrónico Nº 3792721, correspondiente al
proceso de Reposición Administrativa Voluntaria (RAV) Rol 58762-2022, la
Resolución Ex. Nº152453 de 30.05.2022; la Notificación F3300, folio 1493821 de
30.05.2022; la Res. Ex. Nº7 de 01.06.2022 que corrigió de oficio la resolución Ex.
Nº 154453 y la Notificación F3300, folio 1493822 de 01.06.2022.
Por lo demás, con idéntica fecha se remitió vía correo electrónico aviso de
hacerse efectuado la referida notificación, conforme dispone el artículo 11 del
Código Tributario.”.
La reclamada luego se refiere a los requisitos formales del recurso de
resguardo, entre los que analiza, en relación al presentado por la contribuyente y
reclamante:
- La exposición clara y concisa del hecho que configura el acto u omisión que
vulnera alguno de los derechos del contribuyente, con la indicación precisa de la
fecha de su ocurrencia: relativo a los vicios procedimientales alegados “éstos
habrían ocurrido con anterioridad a la notificación de la resolución de término de
la RAV, no existiendo por parte de la reclamante, claridad de dichas fechas, ello,
según se desprende de sus propias argumentaciones.”.
- La mención clara del o los derechos vulnerados: a este respecto la reclamada
reitera que “la legalidad y aptitud para producir efectos de una notificación u
otro acto administrativo, no es materia de un recurso de resguardo ni menos aún
de un reclamo por vulneración de derechos, sino que más bien, reflejan
argumentaciones propias de un procedimiento general de reclamaciones, ello,
sobre todo al tener presente lo solicitado por la reclamante en autos, en cuanto
a que se declare la nulidad de la notificación practicada…”, reproduciendo luego
la Resolución Exenta Nº 103 de 21 de septiembre de 2022.
La reclamada luego analiza dos temas:
1) La supuesta vulneración al debido proceso y la igualdad ante la ley.
A este respecto señala que no concurre la vulneración invocada por la
reclamante, transcribiendo para ello el artículo 11 del Código Tributario y la
Circular 12 de 2021 del SII. Agregando que consta en los sistemas informáticos
del SII “que con fecha 04 de enero de 2022, la contribuyente dejo (sic) de estar
Setecientos treinta y nueve 739
enrolada en dichos sistemas a efectos de ser notificada vía correo electrónico, en
razón de ello, la resolución que puso término a la RAV, fue notificada en
conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 del Código Tributario, esto es, por
cédula en el domicilio de Avenida Bulnes Nº 03545, Punta Arenas, que
corresponde al domicilio de la contribuyente debidamente informado a este
Servicio por ella misma el día 05 de noviembre de 2017.”. Agregando que según
Circular Nº 48 de 1997 del SII “la notificación por cédula regulada en el artículo
13, puede realizarse en cualquiera de los domicilios señalados en la norma, por
lo que la notificación realizada en Av. Bulnes Nº 03545, no adolece de vicio
alguno.”.
Señalando además la reclamada que en el caso que no se hubiera practicado
esa notificación “la referida reposición administrativa voluntaria se habría
entendido rechazada de pleno derecho al transcurrir más de 90 días hábiles
desde su presentación -21 de enero de 2022-, por lo que, a la fecha en que el
contribuyente se da por notificado tácitamente -24 de agosto de 2022- el plazo
para deducir el reclamo tributario de todos modos se encontraba vencido.
Es más, con fecha 30 de mayo de 2022, se envió aviso de la notificación
realizada por cédula, de la Resolución Ex. Nº152453, de fecha 30.05.2022,
remitiendo copia íntegra de la misma, tal como lo exige el inciso segundo del
artículo 11 del Código Tributario, al correo electrónico que rola en las bases del
Servicio de Impuestos Internos.”.
2) Una supuesta infracción a derechos y garantías contemplados en la Ley Nº
19.880 sobre bases de los procedimientos administrativos que rigen los
actos de los órganos de la Administración del Estado.
Sobre ello expresa la reclamada que todos los supuestos vicios “habrían
acaecido, ya que la reclamante no señala lo contrario, incluso con anterioridad a
la notificación de la Resolución de término de la RAV, la cual y a pesar de su
alegación de ser defectuosa, lo fue en tiempo oportuno y debidamente conocida
por la reclamante de autos…”, por lo que agrega que las reclamaciones de
aquella son extemporáneas, mencionando al respecto:
a) Con fecha 21 de enero de 2022, don Germán Ovalle Madrid en calidad de
mandatario de Sociedad Real y Compañía Limitada, presentó Reposición
Administrativa Voluntaria respecto de las Liquidaciones Nºs 98 a 155 de 10 de
diciembre de 2021, mencionando la reclamada que “dicha reposición la presentó
bajo su propio nombre y RUT, lo cual provocó que dicho ingreso se radicara en la
Dirección Regional Santiago Oriente, generándose el rol de ingreso Nº 58738, el
cual fue derivado internamente a la Oficina de Procedimientos Administrativos
Voluntarios de la XII Dirección Regional. Considerando que el rol de ingreso antes
indicado consignaba el nombre del mandatario de la contribuyente se determinó
anular dicho ingreso y generar uno nuevo a nombre de la contribuyente
impugnante……al cual se le asignó el Rol Nº 58762 y que dio origen al expediente
electrónico 3792721 cuya fecha de creación corresponde al 25 de enero de
2022.”.
b) Que mediante correo electrónico de 04 de febrero de 2022 “se comunicó al
mandatario, Sr. Ovalle, del reemplazo del ingreso Rol Nº 58738 por el 58762,
quien dio respuesta a dicho correo electrónico el mismo día 04 de febrero. Así las
cosas, es que toda la tramitación de la RAV se llevó a cabo bajo el señalado Rol
Nº 58762….”. Añadiendo la parte reclamada que “todas las comunicaciones a
través de correos electrónicos, con el mandatario, durante el proceso RAV en
comento, se efectuaron indicando el Rol de la causa 58762-2022
correspondiente a la jurisdicción de Punta Arenas.”.
c) Respecto del cierre del expediente electrónico Nº 3784695 “efectivamente
este no se cerró, por no posibilitarlo el sistema debido imposibilidad
informática…”, para agregar la reclamada que cotejada la documentación de
ambos expedientes se constató que “los documentos presentados con fecha
21.01.2022, en el expediente 3784695, consistentes en mandato, solicitud y
F3314, fueron incorporados al expediente 3792721, con fecha 26.01.2022, Por
otra parte, con fecha 31.03.2022, se incorporó en expediente 3784695, escrito
de prueba presentado por la Sociedad, el cual fue remitido por el mandatario de
la contribuyente vía correo electrónico al Jefe de la Oficina de Procedimientos
Administrativos Tributario (sic) y que formó parte del análisis del caso, junto con
los documentos adjuntos según link de acceso en dicho escrito.
Por lo anterior, si bien no se ha cerrado aún el expediente electrónico Rol
Nº 3784695, correspondiente al contribuyente Germán Ovalle Madrid, que rola
como mandatario de la Sociedad Real y Cia. Ltda., todos los antecedentes
presentados por la contribuyente fueron considerados en la resolución de la RAV
rol 58762-2022, según da cuenta la resolución de término.”.
d) Respecto a la inexistencia de audiencia de cierre en el procedimiento
originado a raíz de la RAV la reclamada señala que “la Circular Nº 12 de 2021,
reemplaza la instrucción del numeral 10.2 de la Circular Nº 34 de 2018, relativo a
la “Audiencia de Cierre”, por el siguiente: “No será necesario realizar una
Audiencia de Cierre, sino cuando el Jefe del Departamento, Oficina o
Subdirección a cargo así lo estime necesario.” Lo anterior, porque existiendo una
audiencia obligatoria, ya no será indispensable realizar otra, sino cuando el Jefe
del Departamento, Oficina o Subdirección a cargo lo estime necesario. Al
respecto, es del caso mencionar que, en el caso en comento, se realizó la
audiencia obligatoria que prescribe la ley e incluso una audiencia de prueba
donde el mandatario de la contribuyente reiteró sus alegaciones.”.
Setecientos cuarenta 740
e) Respecto de la certificación solicitada con fecha 29 de agosto de 2022 la
reclamada manifiesta que “dicha solicitud fue efectuada en el expediente
electrónico 3784695, que corresponde al del ingreso RAV rol Nº 58738, el cual se
encuentra a nombre de Nancy Campusano, funcionaria de la Dirección Regional
Santiago Oriente, razón por la cual esta Oficina no tuvo conocimiento de dicha
presentación, sino hasta que el día 08 de septiembre de 2022, fecha en la cual. El
Sr. Sebastian Cano, mandatario de Sociedad Real, remitió vía correo electrónico
al Jefe de la Oficina de Procedimientos Administrativos, la presentación señalada.
Por lo demás, la referida certificación fue otorgada mediante Oficio Nº 03, de
fecha 20 de septiembre de 2022, de esta Dirección Regional.”.
3) Sobre las peticiones concretas de la reclamante.
La parte reclamada sobre este aspecto menciona que las supuestas
vulneraciones “no resultan trascendentes para resolver la primera petición
concreta de la acción presentada, pues todas aquellas deficiencias que dicen
relación con trámites durante el procedimiento RAV, en ningún caso le
produjeron indefensión, toda vez que pudo ejercer plenamente sus derechos en
torno a obtener un resultado positivo a su impugnación, todo lo cual consta en la
resolución de término.”, para posteriormente expresar la reclamada que “sobre
lo cual se reclama efectivamente es sobre el acto de notificación de esta
resolución, respecto de lo cual, como se dijo, no existe controversia en el hecho
de que se produjo el día 30 de mayo de 2022. Entonces, lo que debió hacer el
contribuyente, si lo pretendido era dejar sin efecto las liquidaciones 98 a 155, era
reclamar en contra de ellas en un procedimiento general de reclamaciones
dentro del plazo que el legislador ha dispuesto para ello, el cual solo pudo
haberse entendido suspendido hasta la notificación de la resolución que resolvió
la RAV y que en cualquier caso no pudo superar los 90 días hábiles conforme
dispone el art. 123 bis del Código Tributario, pues transcurrido dicho plazo habría
operado el silencio negativo, por lo que la reclamación presentada el día 24 de
agosto de 2022 en cualquier evento se encontraba fuera de plazo.”.
Agregando que el procedimiento de reclamo por vulneración de derechos
es un procedimiento especial frente a actos u omisiones ilegales o arbitrarias del
SII “y no respecto de resoluciones dictadas por los Tribunales Tributarios y
Aduaneros como lo pretende la reclamante en la letra b) de sus peticiones
concretas.”. Prosigue su argumentación en dicho sentido la reclamada
expresando que “dicha petición busca que se declare que se ha procedido de
modo ilegal y arbitrario al rechazar por extemporáneo el reclamo de 24 de
agosto de 2022 en contra de la Res. Ex. Nº 15245 de 30 de mayo de 2021, lo cual
es manifiestamente improcedente, toda vez que este acto, que resuelve una
reposición Administrativa Voluntaria, no es un acto de aquellos que sean
reclamables en conformidad al procedimiento general de reclamaciones.”,
prosigue indicando que “Entenderlo de otro modo implicaría extender los plazos
de reclamación tributaria, atendido que, transcurridos los 90 días hábiles para
reclamar en contra de una liquidación de impuestos, el contribuyente dispondría
de otros 90 días para reclamar en contra de la resolución que resuelve una RAV o
incluso un recurso jerárquico.”, añadiendo que “aún habiéndose presentado
correctamente esta acción de tutela, de todos modos, ésta resultaba
improcedente, pues la forma correcta de impugnar una decisión judicial es
mediante el ejercicio de los recursos judiciales que correspondan y no mediante
la interposición de este reclamo por vulneración de derechos.”, indicando que de
ello se desprende que “el interés de la reclamante no es otro que revivir un plazo
fenecido mediante el ejercicio improcedente de esta acción de reclamo por
vulneración de derechos.”.
Finaliza su escrito expresando en la parte petitoria, que se tenga por
contestada la reclamación tributaria en contra de la Res. Ex. Nº 103, solicitando
que sea rechazada en todas sus partes, con expresa condenación en costas.
A fojas 146 se recibió la causa a prueba, la que fue objeto de reposición la
que fue rechazada concediéndose la apelación en el solo efecto devolutivo,
como consta en resolución de fojas 160 y 161 de autos.
A fojas 183 se ordenó, a petición de parte, traer a la vista la causa de este
tribunal caratulada “Sociedad Real y Compañía Limitada con SII Dirección
Regional Punta Arenas”, RUC Nº 22-9-0000589-K, RIT Nº GR-09-00012-2022, la
que por resolución de fojas 399 se ordenó subir digitalmente al Sistema de
Administración de Causas de los Tribunales Tributarios y Aduaneros (SACTA) en
la presente causa.
A fojas 730 se citó a las partes para oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: A fojas 25 y siguientes comparece don Germán Ovalle Madrid en
representación de la contribuyente Sociedad Real y Compañía Limitada, ambos
ya individualizados, interponiendo reclamo ante este Tribunal conforme el
procedimiento del párrafo 2° del Título Tercero del Libro Tercero del Código
Tributario en contra de la Res. Ex. N° 103 de fecha veintiuno de septiembre de
dos mil veintidós, solicitando se deje sin efecto la resolución reclamada, con
expresa condena en costas.
SEGUNDO: Que a fojas 92 y siguientes comparece don Juan Pablo Contreras
Barría en representación del Servicio de Impuestos Internos, ambos ya
individualizados, solicitando en la parte petitoria de su escrito que se tenga por
contestada la reclamación, rechazando la misma en todas sus partes, con
expresa condena en costas.
Setecientos cuarenta y uno 741
TERCERO: Que atendido lo señalado en lo expositivo de esta sentencia se
concluye que la cuestión controvertida versa sobre si hubo o no vulneración de
derechos en la tramitación del recurso de resguardo fallado por Resolución
Exenta Nº 103, emitida con fecha veintiuno de septiembre de dos mil veintidós.
CUARTO: Que se fijaron como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos
los siguientes:
1.- Efectividad de los hechos que dan cuenta de la vulneración de derechos en la
tramitación del recurso de resguardo fallado por Resolución Exenta Nº 103
emitida con fecha 21 de septiembre de 2022. Antecedentes y circunstancias que
lo acreditan.
2.- Efectividad de la correcta sustitución del ingreso Rol Nº 58.738 por el ingreso
Rol Nº 58.762. Antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
Es respecto de estos hechos que las partes aportaron al proceso las
probanzas que estimaron procedentes, y que son las que se señalarán, analizarán
y ponderarán en los considerandos siguientes.
QUINTO: Prueba de la parte reclamante:
I. DOCUMENTAL.
1.- Documentos acompañados a su presentación:
1).- A fojas 2 y siguientes rola copia del Expediente Electrónico Rol N° 58.738.
2).- A fojas 5 y siguientes rola Resolución Exenta S.I.I. N°103 del 21/9/22.
3).- A fojas 13 rola Oficio S.I.I. N°3 del 20/9/22.
4).- A fojas 14 rola correo electrónico remitido el 4/2/22 por el Sr. Juan Pablo
Contreras Barría a Germán Ovalle Madrid, cuyo asunto es “Informa
Determinación Admisibilidad a Tramitación RAV Rol 58762-2022”.
5).- A fojas 15 y siguiente rola copia del Mandato Judicial otorgado el 16/09/2004
en la notaría pública de don Héctor Fernando Barra Carrasco por Inmobiliaria
Transworld Limitada a “Carla Andrea Inés Garbarino Arcaya”, Rep.2639/2004.
6).- A fojas 17 y siguiente rola copia del Mandato Judicial otorgado el 16/09/2004
en la notaría pública de don Héctor Fernando Barra Carrasco por Comercial e
Inmobiliaria ENE S.A. a “Carla Andrea Inés Garbarino Arcaya”, Rep.2638/2004.
7).- A fojas 19 y siguiente rola copia del Mandato Judicial otorgado el 16/09/2004
en la notaría pública de don Héctor Fernando Barra Carrasco por Emprenani
Limitada a “Carla Andrea Inés Garbarino Arcaya”, Rep.2640/2004.
8).- A fojas 21 y siguiente rola copia de escritura de Revocación de Mandatos
Judiciales, sociedades Comercial e Inmobiliaria ENE S.A, Empresas Nandwani
Limitada o Emprenani Ltda. e Inmobiliaria Transworld Limitada a Carla Andrea
Inés Garbarino Arcaya, del 20/04/2007, otorgada ante la notaría de don José
Leopoldo Vergara Villaroel, Rep.1000/2007.
9).- A fojas 23 y siguiente rola copia del Mandato Judicial otorgado por Sociedad
Real y Compañía Limitada, al abogado Germán Ovalle y otros, el 23/07/2020,
ante la Notaría de Punta Arenas de don Iván Andrés Toledo Mora, Rep.
1700/2020.
2.- Dentro del término probatorio la parte reclamante rindió la siguiente
prueba documental:
a).- Documentos que obran físicamente en el expediente:
1).- A fojas 603 rola Formulario N° 3314, acompañado a la solicitud de Reposición
Administrativa Voluntaria, presentado el 21/01/2022, a través del Sistema
Expediente Electrónico.
2).- A fojas 604 y siguientes rola Captura de pantalla del sistema “Expediente
Electrónico” del suscrito, obtenido del sitio web http://www.sii.cl el 23/05/2023,
a las 11:44 horas.
3).- A fojas 607 rola Formulario de “Inscripción al Rol Único Tributario y/o
Declaración de Inicio de Actividades” efectuada por Sociedad Real y Compañía
Limitada el 26/07/2004.
4).- A fojas 608 rola Contrato de Arrendamiento celebrado 01/08/2006 entre
Comercial e Inmobiliaria ENE S.A. y Sociedad Real y Compañía Limitada, respecto
del inmueble ubicado en calle Bulnes N° 0345, comuna y ciudad de Punta Arenas.
5).- A fojas 609 rola Mandato Especial conferido por Sociedad Real y Compañía
Limitada a ciertos funcionarios para efectos de realizar diligencias en el SII y
Tesorería General de la República.
6).- A fojas 610 y siguiente rola Escritura Pública de Mandato Judicial de Sociedad
Real y Compañía Limitada a Marcos Ibacache Cortés, extendida el 12/05/2010,
en la notaría pública del Sr. José Leopoldo Vergara Villarroel, Rep. 1232/2010.
7).- A fojas 612 y siguiente rola captura de pantalla del Expediente Electrónico N°
58.738. Fecha de creación 21/01/2022. Fecha de última modificación
26/04/2023. Obtenido del sistema “Expediente Electrónico” del suscrito el
23/05/2023.
8).- A fojas 614 y siguientes rola captura de pantalla del índice del expediente
electrónico N° 58.738. Fecha de Creación 21/01/2022. Fecha de última
modificación 26/04/2023. Obtenido del sistema “Expediente Electrónico” del
suscrito el 15/05/2023.
9).- A fojas 618 rola correo electrónico remitido el 04/02/2022 a las 13:42 por el
Sr. Juan Pablo Contreras Barría desde la casilla
[email protected] al suscrito a
la casilla
[email protected] con copia a Sandra de Lourdes Álvarez
Villarroel cuyo asunto es “Informa Determinación Admisibilidad a Tramitación
RAV Rol N° 58762-2022”.
10).- A fojas 619 y siguiente rola cadena de correos electrónicos:
Setecientos cuarenta y dos 742
a).- Correo electrónico remitido el 4/2/22 a las 13:42 por el Sr. Juan Pablo
Contreras Barría desde la casilla
[email protected] a Germán Ovalle Madrid a
la casilla
[email protected], con copia a Sandra de Lourdes
Álvarez Villarroel cuyo asunto es “Informa Determinación Admisibilidad a
Tramitación RAV Rol 58762-2022”.
b).- Correo electrónico remitido el 15/2/22 a las 14:09 por el Sr. Germán Ovalle
Madrid desde la casilla
[email protected] al Sr. Juan Pablo
Contreras Barría a la casilla
[email protected], con copia a Sandra de Lourdes
Álvarez Villarroel cuyo asunto es “RE: Informa Determinación Admisibilidad a
Tramitación RAV Rol 58762-2022”.
c).- Correo electrónico remitido el 15/2/22 a las 14:53 por el Sr. Juan Pablo
Contreras Barría desde la casilla
[email protected] a Germán Ovalle Madrid a
la casilla
[email protected], con copia a Sandra de Lourdes
Álvarez Villarroel cuyo asunto es “RE: Informa Determinación Admisibilidad a
Tramitación RAV Rol 58762-2022”.
11).- A fojas 621 y siguiente rola cadena de correos electrónicos:
a).- Correo electrónico remitido el 18/2/22 a las 8:56 por el Sr. Juan Pablo
Contreras Barría desde la casilla
[email protected] a Germán Ovalle Madrid a
la casilla
[email protected], cuyo asunto es “Audiencia RAV Rol N°
58762-2022Señor Hugo Avendaño Vargas Represente de don Pedro Rogosic
Larravide Audiencia RAV Rol N° 58762-2022.
b).- Correo electrónico remitido el 18/2/22 a las 10:48 por el Sr. Germán Ovalle
Madrid desde la casilla
[email protected] al Sr. Juan Pablo
Contreras Barría a la casilla
[email protected], cuyo asunto es “RE: Audiencia
RAV Rol N° 58762-2022Señor Hugo Avendaño Vargas Represente de don Pedro
Rogosic Larravide Audiencia RAV Rol N° 58762-2022”.
c).- Correo electrónico remitido el 18/2/22 a las 10:52 por el Sr. Juan Pablo
Contreras Barría desde la casilla
[email protected] a Germán Ovalle Madrid a
la casilla
[email protected], “RE: Audiencia RAV Rol N° 58762-
2022, Señor Hugo Avendaño Vargas Represente de don Pedro Rogosic Larravide
Audiencia RAV Rol N° 58762-2022”.
12).- A fojas 623 y siguientes rola cadena de correos electrónicos:
a).- Correo electrónico remitido el 22/2/22 a las 17:09 por el Sr. Juan Pablo
Contreras Barría desde la casilla
[email protected] a Germán Ovalle Madrid a
la casilla
[email protected], cuyo asunto es “Acta Audiencia
Sociedad Real Rol 58762-2022”.
b).- Correo electrónico remitido el 24/2/22 a las 15:41 por el Sr. Germán Ovalle
Madrid desde la casilla
[email protected] al Sr. Juan Pablo
Contreras Barría a la casilla
[email protected], cuyo asunto es RE: Acta
Audiencia Sociedad Real Rol 58762-2022”.
c).- Correo electrónico remitido el 3/3/22 a las 15:48 por el Sr. Juan Pablo
Contreras Barría desde la casilla
[email protected] a Germán Ovalle Madrid a
la casilla
[email protected], cuyo asunto es “RE: Acta Audiencia
Sociedad Real Rol 58762-2022”.
d).- Correo electrónico remitido el 3/3/22 a las 15:55 por el Sr. Germán Ovalle
Madrid desde la casilla
[email protected] al Sr. Juan Pablo
Contreras Barría a la casilla
[email protected], cuyo asunto es RE: Acta
Audiencia Sociedad Real Rol 58762-2022”.
e).- Correo electrónico remitido el 4/3/22 a las 16:02 por el Sr. Juan Pablo
Contreras Barría desde la casilla
[email protected] a Germán Ovalle Madrid a
la casilla
[email protected], cuyo asunto es “RE: Acta Audiencia
Sociedad Real Rol 58762-2022”.
13).- A fojas 626 y siguiente rola cadena de correos electrónicos:
a).- Correo electrónico remitido el 22/2/22 a las 17:09 por el Sr. Juan Pablo
Contreras Barría desde la casilla
[email protected] a Germán Ovalle Madrid a
la casilla
[email protected], cuyo asunto es “Acta Audiencia
Sociedad Real Rol 58762-2022”.
b).- Correo electrónico remitido el 22/2/22 a las 18:55 por el Sr. Germán Ovalle
Madrid desde la casilla
[email protected] al Sr. Juan Pablo
Contreras Barría a la casilla
[email protected], cuyo asunto es RE: Acta
Audiencia Sociedad Real Rol 58762-2022”.
c).- Correo electrónico remitido el 3/3/22 a las 16:10 por el Sr. Juan Pablo
Contreras Barría desde la casilla
[email protected] a Germán Ovalle Madrid a
la casilla
[email protected], cuyo asunto es “RE: Acta Audiencia
Sociedad Real Rol 58762-2022.
14).- A fojas 628 y siguiente rola cadena de correos electrónicos:
a).- Correo electrónico remitido el 31/3/22 a las 09:59 por el Sr. Germán Ovalle
Madrid desde la casilla
[email protected] al Sr. Juan Pablo
Contreras Barría a la casilla
[email protected], cuyo asunto es “RAV N°58762”.
b).- Correo electrónico remitido el 31/3/22 a las 10:53 por el Sr. Germán Ovalle
Madrid desde la casilla
[email protected] al Sr. Juan Pablo
Contreras Barría a la casilla
[email protected], cuyo asunto es “RE: RAV
N°58762”.
c).- Correo electrónico remitido el 31/3/22 a las 12:24 por el Sr. Juan Pablo
Contreras Barría desde la casilla
[email protected] a Germán Ovalle Madrid a
la casilla
[email protected], cuyo asunto es “RV: RAV N°58.762”.
Setecientos cuarenta y tres 743
15).- A fojas 630 rola Invitación a audiencia telemática remitida por el Sr. Juan
Pablo Contreras desde la casilla
[email protected] a Germán Ovalle Madrid a
la casilla
[email protected], cuyo asunto es “Audiencia RAV Rol
N°58.762”.
16).- A fojas 631 rola Correo electrónico remitido el 14/4/22 a las 16:58 por el Sr.
Juan Pablo Contreras Barría desde la casilla
[email protected] a Germán
Ovalle Madrid a la casilla
[email protected], cuyo asunto es “RAV
N° 58.652-2022 Sociedad Real y Compañía Limitada”.
17).- A fojas 632 rola cadena de correos electrónicos:
a).- Correo electrónico remitido el 3/2/21 a las 10:54 por el Sr. Germán Ovalle
Madrid desde la casilla
[email protected] al Sr. Juan Pablo
Contreras Barría a la casilla
[email protected], cuyo asunto es “RE: RAV
N°58762”.
b).- Correo electrónico remitido el 12/2/21 a las 9:40 por el Sr. Juan Pablo
Contreras Barría desde la casilla
[email protected] a Germán Ovalle Madrid a
la casilla
[email protected] y a Sebastián Cano Rojas
[email protected], cuyo asunto es “Cita a Audiencia de Cierre,
Vía Remota, RAV Rol 49502-2020”.
18).- A fojas 633 rola correo electrónico remitido el 12/2/21 a las 9:40 por el Sr.
Juan Pablo Contreras Barría desde la casilla
[email protected] a Germán
Ovalle Madrid a la casilla
[email protected] y a Sebastián Cano
Rojas seba
[email protected], cuyo asunto es “Cita a Audiencia de Cierre, Vía
Remota, RAV Rol 49502-2020”.
19).- A fojas 634 rola cadena de correos electrónicos:
a).- Correo electrónico remitido el 12/02/21 a las 16:04 por el Sr. Juan Pablo
Contreras Barría desde la casilla
[email protected] a Germán Ovalle Madrid a
la casilla
[email protected] y a Sebastián Cano Rojas a la casilla
[email protected], cuyo asunto es “Audiencia de Cierre RAV Rol
49502-2020”.
b).- Correo electrónico remitido el 23/02/21 a las 13:08 por el Sr. Germán Ovalle
Madrid desde la casilla
[email protected] al Sr. Juan Pablo
Contreras Barría a la casilla
[email protected], cuyo asunto es “Audiencia de
Cierre RAV Rol 49502-2020”.
c).- Correo electrónico remitido el 23/02/21 a las 15:05 por el Sr. Juan Pablo
Contreras Barría desde la casilla
[email protected] a Germán Ovalle Madrid a
la casilla
[email protected] y a Sebastián Cano Rojas a la casilla
[email protected], cuyo asunto es “Audiencia de Cierre RAV Rol
49502-2020”.
20).- A fojas 636 y siguientes rola Presentación efectuada por Sociedad Real y
Compañía Limitada, en respuesta a la citación N°48 emitida por el S.I.I. el
11/8/2021.
21).- A fojas 642 y siguientes rola Circular N°12 de 2021, emitida por el Servicio
de Impuestos Internos.
b).- Documentos que obran en custodia del Tribunal:
No hay.
II.- TESTIMONIAL RECLAMANTE:
De fojas 177 a 180 vuelta, consta la declaración de los testigos don
Marcos Ibacache Fernández, RUT N° 19.492.285-K, don Jorge Vargas Teixidó, RUT
N° 9.039.212-3, y doña Alejandra Navarro Perán, RUT N° 15.645.761-2.
III.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
A fojas 688 rola Audiencia de Exhibición de Documentos, de fecha 30 de
mayo de 2023, instancia en la que se exhibieron los siguientes documentos:
1).- Original del Acto Administrativo en el que conste la anulación del ingreso N°
58.738, mencionada en el punto 5.- a) de la RES. EX. 103 del 21/9/2022.
2).- Original del Acto Administrativo en el que conste la derivación del ingreso N°
58.738, a la Oficina de Procedimiento Administrativos Voluntarios de la XII
Dirección Regional del 5.1.1., mencionada en el punto 5.-a) de la RES. EX. 103 del
21/9/2022.
3).- Original del Acto Administrativo en el que conste la decisión adoptada por el
S.l.l. de desenrolar a Sociedad Real y Compañía limitada, a partir del 04/01/22,
del sistema de notificación por vía electrónica, mencionada en el párrafo 3, del
punto 5.- e) de la RES. EX. 103 del 21/09/2022.
4).- Original del Acto Administrativo que desestimó la solicitud del “Tercer otrosí”
de la RAV Nº 58.652-2022.
IV.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
Se deja constancia que, aparte de los medios de prueba ya referidos, la
parte reclamante no aportó otros a la causa.
SEXTO: Prueba de la parte reclamada:
I.- DOCUMENTAL:
1.- Documentos acompañados a su presentación:
1).- A fojas 68 rola copia simple de Resolución TRA N° 246/624/2015 de 07 de
abril de 2015, emanada del Servicio de Impuestos Internos.
2).- A fojas 129 rola copia simple de Resolución TRA N° 246/2/2023 de 08 de
febrero de 2023, emanada del Servicio de Impuestos Internos.
2.- Dentro del término probatorio la parte reclamada rindió la siguiente prueba
documental:
a).- Documentos que obran físicamente en el expediente:
Setecientos cuarenta y cuatro 744
1).- A fojas 187 y siguientes rola Liquidaciones N°s 98 a 155, emanada del
Servicio de Impuestos Internos.
2).- A fojas 230 rola Certificado de notificación por correo electrónico de fecha 10
de diciembre de 2021, correspondiente a las Liquidaciones N° s 98 a 155.
3).- A fojas 231 rola Formulario F 3314, de Solicitud de Reposición Administrativa
Voluntaria en contra de las Liquidaciones N° s 98 a 155.
4).- A fojas 232 y siguientes rola Escrito de Solicitud de Reposición Administrativa
Voluntaria, respecto a las Liquidaciones N°s 98 a 155.
5).- A fojas 249 rola Mail de fecha 4 de febrero de 2022 dirigido por el Sr. Jefe
Opat a abogado Sr. Germán Ovalle.
6).- A fojas 250 y siguientes rola Expediente Electrónico Integrado N° 3792721,
Ingreso RAV N° 58762.
7).- A fojas 253 y siguiente rola Mail de fecha 18 de febrero 2022 dirigido por el
Jefe Opat al abogado Sr. Ovalle, citándolo a audiencia para el día martes 22 de
febrero de 2022 a las 10:00 horas.
8).- A fojas 255 y siguiente rola Mail de Sra. Sandra Álvarez, de fecha 23 de marzo
2023, dirigido al abogado Sr. Ovalle citándolo a audiencia de prueba para el 31
de marzo de 2023, a las 10:00 horas.
9).- A fojas 257 rola Acta de Audiencia de fecha 22 de febrero de 2022.
10).- A fojas 258 y siguiente rola Mail de Jefe Opat, de fecha 22 de febrero de
2022 dirigido a abogado Sr. Ovalle remitiendo acta de audiencia de fecha 22 de
febrero de 2022.
11).- A fojas 260 y siguiente rola Mail de fecha 3 de marzo de 2022, Sr. Ovalle
acompañando documentos.
12).- A fojas 262 y siguientes rola documentos acompañados mediante
presentación de 3 de marzo de 2022.
13).- A fojas 268 rola acompaña documentos 3 de marzo de 2022.
14).- A fojas 269 y siguientes rola Mail de fecha 8 de abril de 2022 dirigido por el
abogado Sr. Ovalle al Jefe Opat, acompaña documentos.
15).- A fojas 275 y siguiente rola Presentación Sr. Ovalle documentos en parte de
prueba.
16).- A fojas 277 y siguientes rola Resolución RAV N° 152453, de fecha 30 de
mayo de 2022.
17).- A fojas 305 rola Notificación por cédula Folio N° 1493821, de Resolución N°
152453.
18).- A fojas 306 rola Constancia de Aviso de Notificación de Resolución RAV N°
152453.
19).- A fojas 307 rola Hitos notificación electrónica.
20).- A fojas 308 y siguientes rola Solicitud RAV, de 3 de noviembre de 2022,
contra reliquidaciones y giros.
21).- A fojas 311 y siguiente rola Resolución N° 7, de 1 de junio de 2022 y
notificación Folio N° 1493822.
22).- A fojas 313 y siguientes rola Resolución N° 165562 de fecha 17 de
noviembre de 2022 no se hace lugar a solicitud RAV contra reliquidaciones.
23).- A fojas 318 rola Notificación Folio N° 1493887, de Resolución N° 165562.
24).- A fojas 319 y siguientes rola Reclamación judicial de fecha 24 de agosto de
2022, contra Resolución N° 152453 y liquidaciones N°s 98 a 155.
25).- A fojas 338 rola Resolución Sr. Juez Tributario de fecha 5 de septiembre de
2022, que declara extemporaneidad de reclamación de fecha 24 de agosto de
2022.
26).- A fojas 339 y siguientes rola Recurso de resguardo, de fecha 12 de
septiembre de 2022, presentado ente Sr. Director del Servicio de Impuestos
Internos.
27).- A fojas 348 y siguientes rola Resolución N° 103, de fecha 21 de septiembre
de 2022, resuelve resguardo.
28).- A fojas 356 rola Notificación Folio N° 1493826, de resolución N° 103.
29).- A fojas 357 y siguientes rola Reclamación ante Tribunal Tributario y
Aduanero, de fecha 7 de octubre de 2022 contra resolución N° 103, que deniega
resguardo.
30).- A fojas 372 y siguientes rola Reposición y apelación en subsidio contra
resolución de Sr. Juez Tributario, de fecha 5 de septiembre de 2022, No ha lugar.
31).- A fojas 382 rola Solicitud de certificación a Sra. Directora Regional del
Servicio de Impuestos Internos.
32).- A fojas 383 y siguientes rola Ebook Corte de Apelaciones de Punta Arenas,
Rol N° 17-2022.
33).- A fojas 392 rola Oficio N° 03, de fecha 20 de septiembre de 2022m de a Sra.
Directora Regional.
34).- A fojas 393 rola Notificación Folio N° 1493825, de oficio N° 03, de 20 de
septiembre de 2022.
35).- A fojas 598 rola Aviso de notificación por Cédula Resolución N° 152453 de
30 de mayo de 2022.
36).- A fojas 599 rola Registro institucional de domicilios actualizados de
Sociedad Real, donde consta que el domicilio de calle Errazuriz N° 853 de esta
ciudad, fue incorporado con fecha 23 de marzo de 2023.
b).- Documentos que obran en custodia del Tribunal:
No hay.
II.- TESTIMONIAL RECLAMADA:
Setecientos cuarenta y cinco 745
No hay.
III.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
Se deja constancia que, aparte de los medios de prueba ya referidos, la
parte reclamada no aportó otros a la causa.
SÉPTIMO: Que atendido a que la cuestión controvertida, fijada en el
considerando Tercero, versa sobre si hubo o no vulneración de derechos en la
tramitación del recurso de resguardo fallado por Resolución Exenta Nº 103,
emitida con fecha veintiuno de septiembre de dos mil veintidós.
Cabe en primer lugar tener presente el artículo 8 bis del Código Tributario,
el que además de enumerar en su inciso 1º derechos de los contribuyentes,
regula en su inciso 2 el Recurso de Resguardo y en su inciso 3 menciona la
reclamación que del mismo puede efectuarse al respectivo Tribunal Tributario y
Aduanero; establece que:
“Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución Política de
la República y las leyes, constituyen derechos de los contribuyentes, los
siguientes:
1°. El ser informado sobre el ejercicio de sus derechos, el que se facilite el
cumplimiento de sus obligaciones tributarias y a obtener información clara del
sentido y alcance de todas las actuaciones en que tenga la calidad de interesado.
2°. El ser atendido en forma cortés, diligente y oportuna, con el debido respeto
y consideración.
3°. Obtener en forma completa y oportuna las devoluciones a que tenga
derecho conforme a las leyes tributarias, debidamente actualizadas.
4°. Que las actuaciones del Servicio, constituyan o no actuaciones o
procedimientos de fiscalización:
a) Indiquen con precisión las razones que motivan la actuación que
corresponda. En efecto, toda actuación del Servicio deberá ser fundada, esto es,
expresar los hechos, el derecho y el razonamiento lógico y jurídico para llegar a
una conclusión, sea que la respectiva norma legal así lo disponga expresamente
o no. Adicionalmente, deberán indicar de manera expresa el plazo dentro del
cual debe ser concluida, en cuyo caso se aplicarán las reglas legales cuando
existieran, y en ausencia de un plazo dispuesto por la ley, el Director mediante
resolución dispondrá los plazos dentro de los cuales las actuaciones deberán ser
finalizadas.
b) Se entregue información clara, sobre el alcance y contenido de la actuación.
c) Se informe la naturaleza y materia a revisar y el plazo para interponer
alegaciones o recursos. Todo contribuyente tendrá derecho a que se certifique,
previa solicitud, el plazo de prescripción que resulte aplicable.
d) Se informe a todo contribuyente, en cualquier momento y por un medio
expedito, de su situación tributaria y el estado de tramitación de un
procedimiento en que es parte.
e) Se admita la acreditación de los actos, contratos u operaciones celebrados
en Chile o en el extranjero con los antecedentes que correspondan a la
naturaleza jurídica de los mismos y al lugar donde fueron otorgados, sin que
pueda solicitarse la acreditación de actos o contratos exigiendo formalidades o
solemnidades que no estén establecidas en la ley. Sin perjuicio de lo anterior el
Servicio, en los casos que así lo determine, podrá exigir que los documentos se
acompañen traducidos al español o apostillados.
f) Se notifique, al término de la actuación de que se trate, certificándose que
no existen gestiones pendientes respecto de la materia y por el período revisado
o que se haya fiscalizado.
5°. Que el Servicio no vuelva a iniciar un nuevo procedimiento de fiscalización,
ni en el mismo ejercicio ni en los periodos siguientes, respecto de partidas o
hechos que ya han sido objeto de un procedimiento de fiscalización. Para estos
efectos se considerará como un procedimiento de fiscalización aquel iniciado
formalmente por el Servicio mediante una citación conforme al artículo 63,
excluyendo revisiones iniciadas por otros medios, salvo que la revisión concluya
formalmente con una rectificación, giro, liquidación, resolución o certificación
que acepte los hechos o partidas objeto de la revisión. No obstante, el Servicio
podrá formular un nuevo requerimiento por el mismo período, o los periodos
siguientes, sólo si dicho nuevo requerimiento tiene por objeto un procedimiento
de fiscalización referido a hechos o impuestos distintos de los que fueron objeto
del requerimiento anterior. También el Servicio podrá realizar un nuevo
requerimiento si aparecen nuevos antecedentes que puedan dar lugar a un
procedimiento de recopilación de antecedentes a que se refiere el número 10
del artículo 161; o a la aplicación de lo establecido en el artículo 4 bis, 4 ter, 4
quáter, 4 quinquies, o a la aplicación del artículo 41 G o 41 H de la Ley sobre
Impuesto a la Renta; o que dichos nuevos antecedentes se obtengan en
respuesta de solicitudes de información a alguna autoridad extranjera.
6°. El ser informado acerca de los funcionarios del Servicio bajo cuya
responsabilidad se tramitan los procesos en que tenga la condición de
interesado. Lo anterior no será aplicable respecto de las materias tratadas en el
artículo 161 número 10, ni de los procedimientos del artículo 4 quinquies.
Asimismo, el derecho a ser informado, si ha sido objeto de una solicitud de
intercambio de información, siempre que no implique un eventual
incumplimiento de obligaciones tributarias.
Setecientos cuarenta y seis 746
7°. Obtener copias en formato electrónico, o certificaciones de las actuaciones
realizadas o de los documentos presentados en los procedimientos, en los
términos previstos en la ley.
8°. Eximirse de aportar documentos que no correspondan al procedimiento o
que ya se encuentren acompañados al Servicio y a obtener, una vez finalizado el
procedimiento respectivo, la devolución de los documentos originales aportados.
El Servicio deberá apreciar fundadamente toda prueba o antecedentes que se le
presenten.
9°. Que en los actos de fiscalización se respete la vida privada y se protejan los
datos personales en conformidad con la ley; y que las declaraciones impositivas,
salvo los casos de excepción legal, tengan carácter reservado, en los términos
previstos por este Código.
10°. Que las actuaciones del Servicio se lleven a cabo sin dilaciones,
requerimientos o esperas innecesarias, y en la forma menos costosa para el
contribuyente, certificada que sea, por parte del funcionario a cargo, la
recepción de todos los antecedentes solicitados y en cuanto no signifique el
incumplimiento de las disposiciones tributarias. Lo anterior es sin perjuicio del
derecho que asiste al Servicio de solicitar nuevos antecedentes si así resulta
necesario en un procedimiento de fiscalización.
11°. Ejercer los recursos e iniciar los procedimientos que correspondan,
personalmente o representados; a formular alegaciones y presentar
antecedentes dentro de los plazos previstos en la ley y que tales antecedentes
sean incorporados al procedimiento de que se trate y debidamente considerados
por el funcionario competente.
12°. Plantear, en forma respetuosa y conveniente, sugerencias y quejas sobre
las actuaciones del Servicio en que tenga interés o que le afecten.
13°. Tener certeza de que los efectos tributarios de sus actos o contratos son
aquellos previstos por la ley, sin perjuicio del ejercicio de las facultades de
fiscalización que corresponda de acuerdo con la ley. Al respecto, el Servicio
deberá publicar en su sitio web los oficios, resoluciones y circulares, salvo
aquellos que sean reservados en conformidad con la ley. Asimismo, el Servicio
deberá mantener un registro actualizado de los criterios interpretativos emitidos
por el Director en ejercicio de sus facultades interpretativas o por los Directores
Regionales en el ejercicio de la facultad establecida en el artículo 6, letra B N° 1, y
de la jurisprudencia judicial en materia tributaria.
14°. Que las actuaciones del Servicio no afecten el normal desarrollo de las
operaciones o actividades económicas, salvo en los casos previstos por la ley. En
el caso que se tomen medidas de esta naturaleza por el Servicio, como la prevista
en el artículo 8 ter, el contribuyente tendrá derecho a que se le notifiquen
previamente las razones que fundamentaron tales medidas.
15º. El ser notificado de cualquier restricción de informar los actos y
modificaciones a que aluden los artículos 68 y 69, u otras acciones que afecten el
ciclo de vida del contribuyente, la posibilidad de informar modificaciones de otra
índole o realizar cualquier clase de actuaciones ante el Servicio.
16º. El ser informado de toda clase de anotaciones que le practique el Servicio.
17°. Llevar a cabo las rectificaciones que sean necesarias, salvo en los casos
establecidos en la ley y sin perjuicio de las sanciones que correspondan conforme
a la ley.
18º. Que, para todos los efectos legales y cualquiera sea el caso, se respeten
los plazos de prescripción o caducidad tributaria establecidos en la ley.
19º. Que se presuma que el contribuyente actúa de buena fe.
El contribuyente podrá presentar un recurso de resguardo al considerar
vulnerados sus derechos producto de un acto u omisión del Servicio, ante el
competente Director Regional o ante el Director Nacional en su caso, si la
actuación es realizada por el Director Regional, dentro de décimo día contado
desde su ocurrencia, debiendo recibirse todos los antecedentes que el
contribuyente acompañe a la presentación para fundar el acto u omisión que
origina dicho recurso. Recibido el recurso de resguardo, este deberá resolverse
fundadamente dentro de quinto día, ordenando se adopten las medidas que
corresponda. Toda prueba que sea rendida deberá apreciarse fundadamente.
De lo resuelto por el Director Regional se podrá reclamar ante el Juez
Tributario y Aduanero, conforme al procedimiento del Párrafo 2º del Título III del
Libro Tercero de este Código.
Sin perjuicio de lo anterior, alternativamente los contribuyentes podrán
reclamar en forma directa en contra de actos u omisiones del Servicio que
vulneren cualquiera de los derechos establecidos en este artículo ante el Juez
Tributario y Aduanero, conforme al procedimiento del párrafo 2° del Título III del
Libro Tercero de este Código.
El Servicio deberá tomar las medidas necesarias para que los funcionarios
actúen en conocimiento y cabal respeto de los derechos del contribuyente.
En toda dependencia del Servicio deberá exhibirse, en un lugar destacado
y claramente visible al público, un cartel en el cual se consignen los derechos de
los contribuyentes expresados en la enumeración contenida en el inciso primero.
Asimismo, deberán exhibirse en un lugar visible en el sitio web del Servicio.”.
Que en la especie el reclamo por vulneración de derechos interpuesto por
la reclamante a fojas 25 y siguientes de autos, conforme el inciso 3 del transcrito
artículo 8 bis del Código Tributario, lo ha sido respecto de la Res. Ex. Nº 103 de
Setecientos cuarenta y siete 747
veintiuno de septiembre de dos mi veintidós, que resolvió el recurso de
resguardo interpuesto en base al inciso 2 del citado artículo, rechazando el
mismo, resolución que rola a fojas 5 y siguientes de autos, a fojas 348 y
siguientes, y a fojas 562 y siguientes.
En cuanto al denominado recurso de resguardo, éste supone la
vulneración a un contribuyente de los derechos enumerados en el artículo 8 bis
del Código Tributario, mediante un acto u omisión del SII, teniendo como
objetivo restablecer el ejercicio del o los derechos afectados sea dejando sin
efecto el acto vulneratorio u ordenando se subsane la respectiva omisión del SII.
En el caso concreto, el recurso de resguardo interpuesto con fecha doce de
septiembre de dos mi veintidós por la reclamante, que rola a fojas 339 y
siguientes de autos, y a fojas 553 y siguientes, lo es respecto de la resolución de
término de la Reposición Administrativa Voluntaria (RAV) interpuesta por la
reclamante, Res. Ex. SII Nº152453 de treinta de mayo de dos mil veintidós que
rola a fojas 277 y siguientes, y fojas 414 y siguientes de autos.
Por su parte el artículo 155 del Código Tributario, sobre procedimiento
especial de reclamo por vulneración de derechos, establece:
“Si producto de un acto u omisión ilegal o arbitrario del Servicio, un
particular considera vulnerados sus derechos contemplados en los numerales
21º, 22º y 24º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá
recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se haya
producido tal acto u omisión ilegal o arbitrario, siempre que no se trate de
aquellas materias que deban ser conocidas en conformidad a alguno de los
procedimientos establecidos en el Título II o en los Párrafos 1º y 3º de este Título
o en el Título IV, todos del Libro Tercero de este Código.
La acción deberá presentarse por escrito, dentro del plazo fatal de quince
días hábiles contado desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o
desde que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará
constar en autos.
Interpuesta la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de la
Constitución Política, en los casos en que ella proceda, no se podrá recurrir de
conformidad a las normas de este Párrafo, por los mismos hechos.”
OCTAVO: Que la contribuyente en su reclamo por vulneración de derechos ante
este tribunal, solicita en la parte petitoria del mismo declarar:
1.- Que la cédula dejada en calle Bulnes Nº 03596 de esta ciudad, a nombre de
doña Laju Nandwani Vaswani, “no constituye ni funge como una notificación
legalmente practicada” o hecha con arreglo a lo que establece la ley y las
respectivas circulares del S.I.I., dado que la contribuyente designó como
apoderado judicial y especial para todos los efectos a don Germán Ovalle
Madrid, don Sebastián Cano Rojas y don Gerardo Inserrato Nardiello, debiendo la
respectiva resolución de término notificarse por correo electrónico y por medio
del Expediente Electrónico Nº3784695, así como toda la tramitación de la RAV,
luego de citar a una audiencia especial de Cierre de Expediente; todo lo cual se
omitió.
2.- Que “se ha procedido de modo ilegal y arbitrario al rechazar por
extemporáneo el Reclamo del 24/8/2022, en contra de la Res. Ex. SII Nº152453
del 30/5/2022” por la que se resuelve y rechaza la RAV deducida por la
contribuyente con fecha 21 de enero de 2022, en atención que el “referido
Reclamo del 24/8/2022 constituye una gestión de notificación tácita de la
referida Res. Ex. S.I.I. Nº152453 del 30/5/2022” por lo que dicho reclamo fue
interpuesto dentro del plazo legal.
NOVENO: Que se procederá a analizar la cuestión controvertida fijada en el
Considerando Tercero a la luz de las peticiones concretas del reclamo de la
contribuyente y que fueran rebatidas por la reclamada.
DÉCIMO: Que así las cosas cabe analizar si la cédula dejada en calle Bulnes Nº
03596 de esta ciudad, a nombre de doña Laju Nandwani Vaswani, “no constituye
ni funge como una notificación legalmente practicada” o hecha con arreglo a lo
que establece la ley y las respectivas circulares del S.I.I., dado que la
contribuyente designó como apoderado judicial y especial para todos los efectos
a don Germán Ovalle Madrid, don Sebastián Cano Rojas y don Gerardo Inserrato
Nardiello, debiendo la respectiva resolución de término notificarse por correo
electrónico y por medio del Expediente Electrónico Nº3784695, así como toda la
tramitación de la RAV, luego de citar a una audiencia especial de Cierre de
Expediente; todo lo cual se omitió.
Sobre este punto corresponde analizar si en la tramitación del recurso de
resguardo fallado por Res. Ex. Nº 103, de veintiuno de septiembre de dos mil
veintidós, se infringieron los derechos objeto del mencionado recurso.
De la norma del artículo 8 bis del Código Tributario, transcrita en el
Considerando Séptimo, se debe tener presente que el marco de acción del
recurso de resguardo regulado en su inciso 2, está constituido por los “derechos
de los contribuyentes” enumerados en su inciso 1º; así es entendido por esta
Sentenciadora toda vez que el propio inciso 1º inicia declarando: “Sin perjuicio
de los derechos garantizados por la Constitución Política de la República y las
leyes, constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes:….” y la
expresión “Sin perjuicio” según el Diccionario de la Lengua Española es “dejando
a salvo”, lo que permite desprender que respecto de los “derechos garantizados
por la Constitución Política de la República y la leyes” existen otros medios de
Setecientos cuarenta y ocho 748
acción para su protección como lo es el recurso de protección regulado en el
artículo 20 de nuestra Carta Fundamental, el que establece:
“El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra
privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y
garantías establecidos en el artículo 19, números 1º, 2º, 3º inciso quinto, 4º, 5º,
6º, 9º inciso final, 11º , 12º , 13º, 15º, 16º en lo relativo a la libertad de trabajo y
al derecho a su libre elección y libre contratación, y a lo establecido en el inciso
cuarto, 19º, 21º, 22º, 23º, 24°, y 25º podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su
nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las
providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y
asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos
que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.
Procederá, también, el recurso de protección en el caso del Nº 8º del artículo 19,
cuando el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación sea
afectado por un acto u omisión ilegal imputable a una autoridad o persona
determinada.”
Por su parte el procedimiento de reclamo por vulneración de derechos del
artículo 155 del Código Tributario, de competencia del Tribunal Tributario y
Aduanero, supone en su inciso 1º la vulneración de los “derechos contemplados
en los numerales 21º, 22º y 24º del artículo 19 de la Constitución Política de la
República”, y que son: el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica
que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional,
respetando las normas legales que la regulen; la no discriminación arbitraria en
el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica; y el
derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes
corporales o incorporales; respectivamente. Correspondiendo conocer también,
a través del procedimiento de vulneración de derechos del reclamo a lo resuelto
en un recurso de resguardo, conforme lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 8
bis del Código Tributario.
DÉCIMO PRIMERO: Que fijado el marco de acción del recurso de resguardo y,
por ende, del procedimiento de vulneración de derechos por el que se reclame
de aquel, cabe analizar si han resultado infringidos los derechos de la
contribuyente en la tramitación y fallo de su recurso de resguardo.
Que ya se ha señalado que la contribuyente en la parte petitoria de su
reclamo por vulneración de derechos solicita declarar por este tribunal que la
cédula dejada en calle Bulnes Nº03596 de esta ciudad, a nombre de doña Laju
Nandwani Vaswani, “no constituye ni funge como una notificación legalmente
practicada” o hecha con arreglo a lo que establece la ley y las respectivas
circulares del S.I.I., dado que la contribuyente designó como apoderado judicial y
especial para todos los efectos a don Germán Ovalle Madrid, don Sebastián Cano
Rojas y don Gerardo Inserrato Nardiello, debiendo la respectiva resolución de
término notificarse por correo electrónico y por medio del Expediente
Electrónico Nº3784695, así como toda la tramitación de la RAV, luego de citar a
una audiencia especial de Cierre de Expediente; todo lo cual se omitió.
Antes de entrar al análisis propiamente tal, corresponde hacer un alcance
en cuanto a la numeración del domicilio de calle Bulnes, ello porque si bien la
reclamante alude al Nº 03596 en su reclamo, tanto la resolución reclamada y el
escrito de contestación del reclamo se refieren a avenida Bulnes Nº 03545.
Que de lo discutido en los escritos de reclamo y contestación al mismo, de
la cuestión controvertida fijada en el Considerando Tercero y de los puntos de
prueba transcritos en el Considerando Cuarto, cabe entrar al análisis de si han o
no resultado infringidos los derechos de la contribuyente en la tramitación y fallo
de su recurso de resguardo.
DÉCIMO SEGUNDO: Que el análisis referido en el considerando anterior se
estructurará del siguiente modo:
1) Vulneración al debido proceso y la igualdad ante la ley.
2) Infracción a derechos y garantías contemplados en la Ley Nº 19.880, sobre
bases de los procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos
de la Administración del Estado.
3) Infracción a derechos y garantías contemplados en el Código Tributario y las
Circulares S.I.I. Nº 40 de 2015 y Nº 12 de 2021.
DÉCIMO TERCERO: 1) Vulneración al debido proceso y la igualdad ante la ley.
Sobre este punto la reclamante cita el artículo 19 de la Constitución
Política de la República en sus numerales 2 y 3, que al respecto establecen las
garantías constitucionales de Igualdad ante la ley y la igual protección de la ley
en el ejercicio de sus derechos a todas las personas. Para luego manifestar que
“Teniendo a la vista el alcance y extensión de estos derechos y su aplicación
irresctricta, al subsumir los hechos denunciados en el recurso de Resguardo,
constatamos que nos (sic) ha cumplido con la debida publicidad, notificación, y
audiencia de nuestra parte.”
A este respecto corresponde señalar que conforme lo razonado en el
Considerando Décimo sobre el marco de acción del recurso de resguardo y por
ende del procedimiento de vulneración de derechos de que conoce este tribunal,
la vulneración al debido proceso y a la igualdad ante la ley, en cuanto garantías
constitucionales de igualdad ante la ley y de igual protección de la ley en el
ejercicio de los derechos consagradas en los números 2 y 3 del artículo 19 de la
Constitución Política de la República, no obstante su relevancia, no quedan
comprendidas en la revisión que por la vía del procedimiento de reclamo por
Setecientos cuarenta y nueve 749
vulneración de derechos realice este Tribunal Tributario y Aduanero al recurso de
resguardo. Por lo que sobre este punto, al excederse el marco de acción en el
reclamo deducido, corresponde rechazarlo en los términos planteados por la
reclamante.
DÉCIMO CUARTO: 2) Infracción a derechos y garantías contemplados en la Ley
Nº 19.880, sobre bases de los procedimientos Administrativos que rigen los
actos de los órganos de la Administración del Estado.
En este punto la reclamante menciona el artículo 18, cita el inciso 5 del
artículo 19 y el inciso 1º del artículo 46, todos de la Ley Nº 19.880 sobre bases de
los procedimientos administrativos que rigen los actos de lo órganos de la
Administración del Estado; cabe tener presente que el artículo 18 define el
procedimiento administrativo, señala sus etapas, su formalización en un
expediente electrónico; por su parte el artículo 19 regula el uso obligatorio de
plataformas electrónicas por los órganos de la Administración y el uso del
expediente electrónico; en cuanto al artículo 46, en materia de notificaciones,
establece que éstas se realizarán por medios electrónicos y la regulación que a
través de un Reglamento se hará de las mismas.
Sin perjuicio de dichas normas administrativas, en materia tributaria los
procedimientos administrativos tributarios, el uso de plataforma y expediente
electrónico, así como lo relativo a notificaciones, se encuentra expresamente
regulado, de manera que se resulta plenamente aplicable a este respecto el
artículo 1 de la Ley Nº 19.880 que establece:
“Procedimiento Administrativo. La presente ley establece y regula las
bases del procedimiento administrativo de los actos de la Administración del
Estado.
Todo procedimiento administrativo deberá expresarse a través de los
medios electrónicos establecidos por ley, salvo las excepciones legales.
En caso de que la ley establezca procedimientos administrativos
especiales, la presente ley se aplicará con carácter supletorio.
La toma de razón de los actos de la Administración del Estado se regirán
por lo dispuesto en la Constitución y en la Ley Orgánica Constitucional de la
Contraloría General de la República.”
Lo anterior ya que en su inciso 1º el transcrito artículo establece que
estamos ante una ley básica, que es de bases ya que establece principios y
normas fundamentales que rigen el procedimiento administrativo; por su parte,
el inciso 3º reconoce su carácter supletorio dado que se aplica en la medida que
no exista una regulación en un procedimiento administrativo especial. Señalado
lo anterior, y atendido a que en el punto 3 enumerado en el Considerando
Décimo Segundo se analizarán las normas tributarias eventualmente infringidas
en el recurso de resguardo, es que este punto en los términos planteados por la
reclamante se rechaza.
DÉCIMO QUINTO: 3) Infracción a derechos y garantías contemplados en el
Código Tributario y las Circulares S.I.I. Nº 40 de 2015 y Nº 12 de 2021.
Sobre este punto cabe primeramente tener presente que con fecha
veintiuno de enero de dos mil veintidós don Germán Ovalle Madrid , R.U.T. Nº
12.455.317-2, presentó RAV por la contribuyente y reclamante de autos, pero la
presentó bajo su nombre y R.U.T. lo que tal como manifestó la reclamada en su
contestación al reclamo “provocó que dicho ingreso se radicara en la Dirección
Regional Santiago Oriente, generándose el rol de ingreso Nº58738, el cual fue
derivado internamente a la Oficina de Procedimientos Administrativos
Voluntarios de la XII Dirección Regional. Considerando que el rol de ingreso antes
indicado consignaba el nombre del mandatario de la contribuyente se determinó
anular dicho ingreso y generar uno nuevo a nombre de la contribuyente
impugnante, eso es, Sociedad Real y Compañía Limitada, RUT Nº 76.129.350-8, al
cual se le asignó el Rol Nº 58762 y que dio origen al expediente electrónico
3792721 cuya fecha de creación corresponde al 25 de enero de 2022.”.
De manera tal que existe un rol de ingreso Nº 58738 que dio origen al
expediente electrónico 3784695, que rola a fojas 2 y siguientes, 612 y siguiente,
y 684 y siguiente de autos; y otro rol de ingreso Nº 58762 que dio origen al
expediente electrónico 3792721, de fojas 250 y siguientes; de ahí que se fijó
como punto de prueba Nº 2: “Efectividad de la correcta sustitución del ingreso
Rol Nº 58.738 por el ingreso Rol Nº 58.762”.
Atendido a que la reclamante estructuró su defensa en base a los
siguientes puntos, se procederá a analizar cada uno de ellos:
1.- Se ha omitido llevar a cabo de forma cabal el proceso en un expediente
electrónico, conforme lo dispuesto en el artículo 6 del Código Tributario.
Al respecto cabe señalar que el artículo 6 del Código Tributario establece
que:
“Corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las
atribuciones que le confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes
y, en especial, la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones
tributarias.
Dentro de las facultades que las leyes confieren al Servicio, corresponde:
A. Al Director de Impuestos Internos:
1°. Interpretar administrativamente las disposiciones tributarias, fijar
normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización
de los impuestos.
Setecientos cincuenta 750
Podrá, asimismo, disponer la consulta pública de proyectos de circulares,
o instrucciones que estime pertinente, con el fin de que los contribuyentes o
cualquier persona natural o jurídica opine sobre su contenido y efectos, o
formule propuestas sobre los mismos. Con todo, las circulares e instrucciones
que tengan por objeto interpretar con carácter general normas tributarias, o
aquellas que modifiquen criterios interpretativos previos, deberán siempre ser
consultadas.
Las opiniones que se manifiesten con ocasión de las consultas a que se
refiere este numeral serán de carácter público y deberán ser enviadas al Servicio
a través de los medios que disponga en su oficina virtual, disponible a través de
la web institucional. Las precitadas respuestas no serán vinculantes ni estará el
Director obligado a pronunciarse respecto de ellas.
2°. Absolver las consultas que sobre la aplicación e interpretación de las
normas tributarias le formulen los funcionarios del Servicio, por conducto
regular, o las autoridades y, en general, toda otra persona. Para este último caso,
el Servicio, mediante resolución, regulará entre otras materias, el plazo en que
debe pronunciarse, la forma en que se deberá presentar la consulta y su
tramitación, contemplando un procedimiento que permita al consultante
imponerse sobre el estado de la misma, a través del sitio web del Servicio, en el
cual se publicarán, entre otras cuestiones, la fecha de presentación, un extracto
de la materia consultada, los trámites intermedios con sus respectivas fechas y la
respuesta a la consulta. Asimismo, el Servicio mantendrá un reporte actualizado
y de carácter público en su sitio web, informando la fecha de presentación de las
consultas formuladas, nombre o razón social y rol único tributario del
peticionario, un extracto de la materia y su fecha de respuesta.
3°. Autorizar a los Subdirectores, Directores Regionales o a otros
funcionarios para resolver determinadas materias o para hacer uso de algunas de
sus atribuciones, actuando "por orden del Director".
4°. Ordenar la publicación o la notificación por avisos de cualquiera clase
de resoluciones o disposiciones.
5°. Disponer la colocación de afiches, carteles y letreros alusivos a
impuestos o a cumplimiento tributario, en locales y establecimientos de servicios
públicos e industriales y comerciales. Será obligatorio para los contribuyentes su
colocación y exhibición en el lugar que prudencialmente determine el Servicio.
6°. Mantener canje de informaciones con Servicios de Impuestos de otros
países para los efectos de determinar la tributación que afecte a determinados
contribuyentes. Este intercambio de informaciones deberá solicitarse a través del
Ministerio que corresponda y deberá llevarse a cabo sobre la base de
reciprocidad, quedando amparado por las normas relativas al secreto de las
declaraciones tributarias.
7°. Conocer del recurso jerárquico, el que para efectos tributarios
procederá en contra de lo resuelto en el recurso de reposición administrativa
establecido en el artículo 123 bis y sólo podrá fundarse en la existencia de un
vicio o error de derecho al aplicar las normas o instrucciones impartidas por el
Director o de las leyes tributarias, cuando el vicio o error incida sustancialmente
en la decisión recurrida. Desde la interposición del recurso jerárquico y hasta la
notificación de la resolución que se pronuncie al respecto, se suspenderá el plazo
para interponer el reclamo establecido en el artículo 124, salvo que su
interposición se declare fundadamente como inadmisible por manifiesta falta de
fundamento.
8°. Implementar, de acuerdo con las políticas que fije el Ministerio de
Hacienda mediante decreto, todas las medidas tendientes a fomentar y
promover el uso de documentos tributarios y el empleo de medios tecnológicos.
B. A los Directores Regionales en la jurisdicción de su territorio:
1°. Absolver las consultas sobre la aplicación e interpretación de las
normas tributarias, las que serán tramitadas conforme a las mismas reglas a que
se refiere el número 2, letra A, inciso segundo del presente artículo.
2°. Solicitar la aplicación de apremios y pedir su renovación, en los casos a
que se refiere el Título I del Libro Segundo.
3°. Aplicar, rebajar, suspender o condonar las sanciones administrativas
fijas o variables.
4°. Condonar total o parcialmente los intereses penales por la mora en el
pago de los impuestos, en los casos expresamente autorizados por la ley
ciñéndose estrictamente a las políticas de condonación fijadas conforme al
artículo 207.
Sin embargo, la condonación de intereses o sanciones podrá ser total, si el
Servicio incurriere en error al determinar un impuesto o cuando, dichos intereses
o sanciones se hubieren originado por causa no imputable al contribuyente. Para
rechazar la solicitud de condonación total en estos casos, el Director Regional
deberá emitir una resolución en la que fundadamente señale las razones por las
que se trata de una causa imputable al contribuyente.
5°. Resolver administrativamente todos los asuntos de carácter tributario
que se promuevan, incluso corregir de oficio, en cualquier tiempo, los vicios o
errores manifiestos en que se haya incurrido en las resoluciones, liquidaciones o
giros de impuestos.
Sin embargo, el Director Regional no podrá resolver peticiones
administrativas que contengan la misma causa de pedir y se funden en los
Setecientos cincuenta y uno 751
mismos antecedentes presentados previamente por el contribuyente en sede
jurisdiccional o administrativa, salvo el caso previsto en el artículo 132 ter.
El procedimiento, que se llevará en un expediente electrónico, deberá
promover la solución de vicios o errores manifiestos y evitar dilaciones
innecesarias, independientemente de si los vicios o errores fueron
oportunamente alegados o no por el contribuyente.
Deberán recibirse todos los antecedentes que se acompañen durante la
tramitación del procedimiento y darse audiencia al contribuyente para que diga
lo propio a sus derechos.
El Servicio deberá resolver fundadamente dentro del plazo de sesenta
días contados desde la presentación de la petición administrativa. De estimarlo
necesario, el Servicio deberá requerir, por la vía más expedita, antecedentes
adicionales que permitan resolver la petición administrativa.
La prueba rendida deberá apreciarse fundadamente y lo resuelto no será
susceptible de recurso o reclamación.
6º. Disponer el cumplimiento administrativo de las sentencias dictadas
por los Tribunales Tributarios y Aduaneros, que incidan en materias de su
competencia. Cuando dichas sentencias sean dictadas en procesos de
reclamación, la facultad de disponer el cumplimiento administrativo de las
mismas comprende la potestad de girar las costas que en ellas se decreten
cuando resulte vencido el contribuyente.
7°. Autorizar a otros funcionarios para resolver determinadas materias,
aun las de su exclusiva competencia, o para hacer uso de las facultades que le
confiere el Estatuto Orgánico del Servicio, actuando por "orden del Director
Regional", y encargarles, de acuerdo con las leyes y reglamentos, el
cumplimiento de otras funciones u obligaciones.
8°. Ordenar a petición de los contribuyentes que se imputen al pago de
sus impuestos o contribuciones de cualquiera especie las cantidades que les
deban ser devueltas por pagos en exceso de lo adeudado o no debido por ellos.
La resolución que se dicte se remitirá a la Contraloría General de la República
para su toma de razón.
9°. Disponer en las resoluciones que se dicten en conformidad a lo
dispuesto en los números 5° y 6° de la presente letra, la devolución y pago de las
sumas solucionadas indebidamente o en exceso a título de impuestos, reajustes,
intereses, sanciones o costas. Estas resoluciones se remitirán a la Contraloría
General de la República para su toma de razón.
10º. Ordenar la publicación o la notificación por avisos de cualquiera clase
de resoluciones o disposiciones de orden general o particular.
Sin perjuicio de estas facultades, el Director y los Directores Regionales
tendrán también las que les confieren el presente Código, el Estatuto Orgánico
del Servicio y las leyes vigentes.
Los Directores Regionales, en el ejercicio de sus funciones, deberán
ajustarse a las normas e instrucciones impartidas por el Director.”.
Entendiéndose por esta Sentenciadora, porque la parte reclamante no lo
especifica, que la referencia al artículo 6 del Código Tributario en este punto en
cuestión lo es al Nº 5 de la letra B, en su inciso 3, que establece: “El
procedimiento, que se llevará en un expediente electrónico, deberá promover la
solución de vicios o errores manifiestos y evitar dilaciones innecesarias,
independientemente de si los vicios o errores fueron oportunamente alegados o
no por el contribuyente.”.
A este respecto la reclamante expresa que el SII “a pesar de haber
advertido el “error” en el ingreso del expediente a la Dirección de Santiago
Oriente, no hizo nada para modificar el ingreso.”.
Sobre lo antes mencionado, y de la prueba rendida, corresponde indicar
que a fojas 14 consta correo electrónico de cuatro de febrero de dos mil
veintidós de don Juan Pablo Contreras Barría como “Jefe Oficina de
Procedimientos Administrativos Tributarios|XII D.R.|Servicio de Impuestos
Internos” a don Germán Ovalle Madrid en representación de Sociedad Real Y Cía.
Limitada, casilla de correo
[email protected], en la que se lee
textualmente “Informo a Ud. que, con fecha 04 de febrero de 2022, se
determinó admisible a tramitación su solicitud de Reposición Administrativa
Voluntaria, presentada con fecha 21 de enero de 2022.
Se le hace presente que este Rol Nº 58762-2022 reemplaza al ingreso Rol 58738-
2022.”.
Constando a fojas 249 de autos el referido correo más un correo, de la
misma fecha, de don Germán Ovalle que expresa textualmente “Gracias don
Juan Pablo.”, luego a fojas 253 y 254, 621 y 622, consta cadena de correos entre
los abogados Srs. Contreras y Ovalle, de fecha dieciocho de febrero de dos mil
veintidós, en todos los cuales figura en “Asunto: Audiencia RAV Rol Nº 58762-
2022…, de igual manera en cadena de correos de fojas 258 y 259 donde figura en
“Asunto: Acta Audiencia Sociedad Real Rol 58762-2022” de veintidós de febrero
de dos mi veintidós de parte del abogado Sr. Contreras y de veinticuatro del
mismo mes y año por parte del abogado Sr. Ovalle a la casilla electrónica del
abogado del SII y con copia a las casillas electrónicas
[email protected];
[email protected].
Consta también cadena de correos en el mismo sentido, a fojas 619 y 620
de autos, tanto del de fojas 14 del abogado Sr. Contreras, como correos de fecha
Setecientos cincuenta y dos 752
quince de febrero de dos mil veintidós de los abogados Sr. Ovalle y Contreras, en
todos los cuales figura en “Asunto: Informa Determinación Admisibilidad a
Tramitación RAV Rol 58762-2022”.
De igual manera a fojas 623 a 625 consta cadena de correos, en que van
los ya referidos de fojas 258 y 259, y se agregan dos de fecha tres de marzo de
dos mil veintidós del abogado Sr. Contreras al abogado Sr. Ovalle, con copia a las
dos casillas ya mencionadas, y del Sr. Ovalle al Sr. Contreras, con copia a iguales
casillas, además de un correo de cuatro del mismo mes y año del abogado Sr.
Contreras solamente a la casilla del abogado Sr. Ovalle, en todos los cuales figura
en “Asunto: Acta Audiencia Sociedad Real Rol 58762-2022”; con el mismo asunto
rolan a fojas 626 y 627 correos entre los abogados Srs. Contreras y Ovalle.
Por su parte, en cadena de correos de fojas 628 y 629 en que figura
“Asunto: RAV Nº 58.762” con fecha treinta y uno de marzo de dos mil veintidós
el abogado Sr. Madrid remite correo al abogado Sr. Contreras, con copias a las
casillas antes mencionadas, en donde textualmente señala en lo pertinente
“Adjunto presentación a la RAV de la referencia.”, para en otro correo de igual
fecha y al mismo destinatario y copia a las casillas indicadas, señalar “Adjunto
dos documentos más, en parte de prueba.”
Así las cosas para esta Sentenciadora no se considera que se haya omitido
por el SII llevar a cabo de forma cabal el proceso en un expediente electrónico,
en los términos de lo dispuesto en el inciso 3 del Nº 5 de la letra B del artículo 6
del Código Tributario, por cuanto de los correos ya analizados el SII a través del
abogado Jefe de la Oficina de Procedimientos Administrativos Tributarios de la
XII Dirección Regional, Sr. Contreras, informó y recibió acuso recibo de la
sustitución en cuanto al ingreso de la RAV desde el rol de ingreso Nº 58738, que
dio origen al expediente electrónico 3784695, al rol de ingreso Nº 58762, que dio
origen al expediente electrónico 3792721; error en el ingreso que no obstante no
ser provocado por el SII, dado que fue el abogado de la contribuyente Sr. Ovalle
Madrid el que bajo su R.U.T. 12.455.317-2 ingresó la RAV en cuestión, por lo que
el rol de ingreso y del expediente electrónico que se generó en la Dirección
Regional Santiago Oriente del SII lo fue asociado a dicho R.U.T., equivocación que
el SII subsanó remitiéndolo a la XII Dirección Regional del SII a la que, como en
toda plataforma electrónica, ingresa conforme el rol que se lleva en la respectiva
jurisdicción.
Para terminar este punto y como última prueba de la resolución del error
por parte del SII constan dos correos de fojas 685 de autos, ambos de fecha
veinticuatro de enero de dos mil veintidós, donde doña Nancy Campusano del
Depto. de Procedimientos Administrativos Tributarios de la D.R.M. Santiago
Oriente textualmente y en lo pertinente expresa “Recibimos el siguiente rol que
sería de competencia de la DR de Punta Arenas, por lo que agradeceríamos
confirmar para efectos de proceder a derivar en SIAG.
Están apelando a las liquidaciones Nº 98 a 155, emitidas al contribuyente
SOCIEDAD REAL Y COMPAÑÍA LIMITADA, pero fue ingresada por GERMAN LUIS
OVALLE MADRID” indicándose luego un número 58738, correo al que don Juan
Pablo Contreras Barría, Jefe de la Oficina de Procedimientos Administrativos
Tributarios de la XII D.R., manifiesta textualmente en lo pertinente
“…efectivamente la Liquidación corresponde a esta Dirección Regional, por lo
que nosotros somos los competentes para conocer de la RAV interpuesta.
Quedamos atentos a la derivación vía SIAG.”.
Por todo la ya analizado en este punto, para esta Sentenciadora hubo una
correcta sustitución del ingreso Rol Nº 58.738 por el ingreso Rol Nº 58.762.
2.- Se ha omitido el registro electrónico de una actuación fundamental del
proceso, conforme lo dispuesto en el artículo 8 del Código Tributario.
A este respecto cabe señalar que el artículo 8 del Código Tributario
establece que:
“Para los fines del presente Código y demás leyes tributarias, salvo que de
sus textos se desprenda un significado diverso, se entenderá:
1°.- Por "Director", el "Director de Impuestos Internos", y por "Director
Regional", el "Director de la Dirección Regional del territorio jurisdiccional
correspondiente".
2°.- Por "Dirección", la "Dirección Nacional de Impuestos Internos", y por
"Dirección Regional", aquélla que corresponda al territorio jurisdiccional
respectivo.
3°.- Por "Servicio", el Servicio de Impuestos Internos.
4°.- Por "Tesorería", el "Servicio de Tesorería General de la República".
5°.- Por "contribuyente", las personas naturales y jurídicas, o los
administradores y tenedores de bienes ajenos afectados por impuestos.
6°.- Por "representante", los guardadores, mandatarios, administradores,
interventores, síndicos, liquidadores y cualquiera persona natural o jurídica que
obre por cuenta o en beneficio de otra persona natural o jurídica.
7°.- Por "persona", las personas naturales o jurídicas y los
"representantes".
8°.- Por "residente", toda persona que permanezca en Chile, en forma
ininterrumpida o no, por un período o períodos que en total excedan de 183
días, dentro de un lapso cualquiera de doce meses.
9°.- Por "sueldo vital", el que rija en la provincia de Santiago.
Para todos los efectos tributarios, los sueldos vitales mensuales o anuales,
o sus porcentajes se expresarán en pesos, despreciándose las cifras inferiores a
Setecientos cincuenta y tres 753
cincuenta centavos, y elevando las iguales o mayores a esta cifra al entero
superior.
10°.- Por "unidad tributaria", la cantidad de dinero cuyo monto,
determinado por ley y permanentemente actualizado, sirve como medida o
como punto de referencia tributario; y por "unidad tributaria anual", aquélla
vigente en el último mes del año comercial respectivo, multiplicada por doce o
por el número de meses que comprenda el citado año comercial. Para los efectos
de la aplicación de las sanciones expresadas en unidades tributarias, se
entenderá por "unidad tributaria anual" aquella que resulte de multiplicar por
doce la unidad tributaria mensual vigente al momento de aplicarse la sanción.
La unidad tributaria mensual o anual se expresará siempre en pesos,
despreciándose las cifras inferiores a cincuenta centavos, y elevándose las
iguales o mayores a esta suma al entero superior.
11°.- Por "índice de precios al consumidor", aquél fijado por el Instituto
Nacional de Estadística.
12°.- Por "instrumentos de cambio internacional", el oro, la moneda
extranjera, los efectos de comercio expresados en moneda extranjera, y todos
aquellos instrumentos que, según las leyes, sirvan para efectuar operaciones de
cambios internacionales.
13°.- Por transformación de sociedades, el cambio de especie o tipo social
efectuado por reforma del contrato social o de los estatutos, subsistiendo la
personalidad jurídica.
14°.- Por "Grupo Empresarial", el definido en el inciso segundo del artículo
96 de la ley N° 18.045 de Mercado de Valores.
15°.- Por "sitio web" del Servicio, el dominio www.sii.cl.
16°.- Por "sitio personal", el medio electrónico que, previa identificación,
le permite al contribuyente o al administrador de una entidad sin personalidad
jurídica ingresar al sitio web del Servicio a través de una conexión segura, con el
objeto de comunicarse con éste, efectuar trámites personales o tomar
conocimiento de las actuaciones de aquel.
Dentro del sitio personal habrá una "carpeta tributaria electrónica" que
contendrá una base de datos administrada por el Servicio, que recopilará,
integrará y actualizará en conformidad a la ley la información relativa a la
identidad tributaria y ciclo de existencia de un contribuyente o entidad sin
personalidad jurídica.
Asimismo, en el sitio personal se alojarán los "expedientes electrónicos"
que contendrán el registro electrónico de escritos, documentos, resoluciones,
actas de audiencias y actuaciones de toda especie que se presenten o verifiquen
en todos los procedimientos administrativos relacionados con la fiscalización y
las actuaciones ante el Servicio. Tales antecedentes serán registrados y
conservados íntegramente en orden sucesivo conforme a su fecha de
presentación o verificación a través de cualquier medio que garantice su
fidelidad, integridad y reproducción de su contenido. No obstante, el Servicio, de
oficio o a petición del contribuyente, podrá excluir antecedentes calificados
como voluminosos, debiendo en ese caso mantener un resumen o índice que
permita identificar las actuaciones realizadas y los antecedentes presentados. En
cualquier caso, el Servicio no exigirá al contribuyente la presentación de
antecedentes que ya contenga el expediente electrónico. En caso que los
documentos o escritos acompañados se encuentren en blanco, sin las menciones
necesarias o no sean los exigidos por las normas legales, se tendrán por no
presentados; sin perjuicio de las sanciones que procedan por incumplir las
referidas normas legales.
Una vez acompañados los escritos, documentos y demás actuaciones,
será responsabilidad del Servicio velar por su almacenamiento, integridad y
protección, evitando su pérdida o modificación posterior.
Los expedientes electrónicos podrán incluir antecedentes que
correspondan a terceros, siempre que sean de carácter público o que no se
vulneren los deberes de reserva o secreto establecidos por ley, salvo que dichos
terceros o sus representantes expresamente lo hubieren autorizado.
Los funcionarios del Servicio que accedan o utilicen la información
contenida en los expedientes electrónicos deberán cumplir con lo dispuesto en el
artículo 35 de la ley N°19.628, sobre Protección de la Vida Privada, así como con
las demás leyes que establezcan la reserva o secreto de las actuaciones o
antecedentes que obren en los expedientes electrónicos.
Los antecedentes que obren en los expedientes electrónicos podrán
acompañarse en juicio en forma digital y tendrán valor probatorio conforme a las
reglas generales.
17°.- Salvo que alguna disposición legal establezca algo distinto, se
entenderá por "relacionados":
a) El controlador y las controladas. Se considerará como controlador a
toda persona o entidad o grupo de ellas con acuerdo explícito de actuación
conjunta que, directamente o a través de otras personas o entidades, es dueña,
usufructuaria o a cualquier otro título posee o tiene derecho a más del 50% de
las acciones, derechos, cuotas, utilidades o ingresos, o derechos a voto en la
junta de accionistas o de tenedores de cuotas de otra entidad, empresa o
sociedad. Estas últimas se considerarán como controladas.
Para estos efectos, se entenderá que existe un acuerdo explícito de
actuación conjunta cuando se verifique una convención entre dos o más
Setecientos cincuenta y cuatro 754
personas o entidades que participan simultáneamente en la propiedad de la
sociedad, directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas
controladas, mediante la cual se comprometen a participar con idéntico interés
en la gestión de la sociedad u obtener el control de la misma.
b) Todas las entidades que se encuentren bajo un controlador común.
c) Las entidades y sus dueños, usufructuarios o contribuyentes que a
cualquier otro título posean, directamente o a través de otras personas o
entidades, más del 10% de las acciones, derechos, cuotas, utilidades o ingresos, o
derechos a voto en la junta de accionistas o de tenedores de cuotas.
d) El gestor de un contrato de asociación u otro negocio de carácter
fiduciario respecto de la asociación o negocio en que tiene derecho a más del
10% de las utilidades. Asimismo, los partícipes de un contrato de asociación u
otro negocio de carácter fiduciario respecto de la asociación o negocio en que
tengan derecho a más del 10% de las utilidades.
e) Las entidades relacionadas con una persona natural de acuerdo a los
literales c) y d) anteriores, que no se encuentren bajo las hipótesis de las letras a)
y b), se considerarán relacionadas entre sí.
f) Las matrices o coligantes y sus filiales o coligadas, en conformidad a las
definiciones contenidas en la ley N° 18.046.”.
Entendiéndose por esta Sentenciadora, ya que no lo señala
específicamente la parte reclamante, que la mención al artículo 8 del Código
Tributario en este punto en cuestión lo es al Nº 16 incisos 1º y 3; que en su inciso
1º establece:
“Por "sitio personal", el medio electrónico que, previa identificación, le
permite al contribuyente o al administrador de una entidad sin personalidad
jurídica ingresar al sitio web del Servicio a través de una conexión segura, con el
objeto de comunicarse con éste, efectuar trámites personales o tomar
conocimiento de las actuaciones de aquel.”.
Y que en su inciso 3 establece:
“Asimismo, en el sitio personal se alojarán los "expedientes electrónicos"
que contendrán el registro electrónico de escritos, documentos, resoluciones,
actas de audiencias y actuaciones de toda especie que se presenten o verifiquen
en todos los procedimientos administrativos relacionados con la fiscalización y
las actuaciones ante el Servicio. Tales antecedentes serán registrados y
conservados íntegramente en orden sucesivo conforme a su fecha de
presentación o verificación a través de cualquier medio que garantice su
fidelidad, integridad y reproducción de su contenido. No obstante, el Servicio, de
oficio o a petición del contribuyente, podrá excluir antecedentes calificados
como voluminosos, debiendo en ese caso mantener un resumen o índice que
permita identificar las actuaciones realizadas y los antecedentes presentados. En
cualquier caso, el Servicio no exigirá al contribuyente la presentación de
antecedentes que ya contenga el expediente electrónico. En caso que los
documentos o escritos acompañados se encuentren en blanco, sin las menciones
necesarias o no sean los exigidos por las normas legales, se tendrán por no
presentados; sin perjuicio de las sanciones que procedan por incumplir las
referidas normas legales.”.
A este respecto la reclamante expresa que “jamás contamos con acceso al
expediente electrónico sustituto, por lo que hasta el día de hoy no nos consta
que se halla realizado este registro electrónico, y solo contamos con la palabra
del propio S.I.I., quien lo sostiene únicamente por sí y ante sí”.
Sobre lo mencionado y entendiéndose como “expediente electrónico
sustituto” al 3792721 que rola a fojas 250 y siguientes, resulta aplicable en este
punto el análisis de correos electrónicos efectuado en el anterior, porque ya
desde el cuatro de febrero de dos mil veintidós en correo electrónico del Jefe de
la Oficina de Procedimientos Administrativos Tributarios de la XII Dirección
Regional, de fojas 14 de autos, se informa al abogado de la reclamante, que
ingresó la RAV, Sr. Germán Ovalle Madrid en representación de Sociedad Real Y
Cía. Limitada a su casilla de correo
[email protected],
textualmente “Informo a Ud. que, con fecha 04 de febrero de 2022, se
determinó admisible a tramitación su solicitud de Reposición Administrativa
Voluntaria, presentada con fecha 21 de enero de 2022.
Se le hace presente que este Rol Nº 58762-2022 reemplaza al ingreso Rol 58738-
2022.”, a lo que este último con igual fecha expresa textualmente “Gracias don
Juan Pablo.”, lo que consta a fojas 249 y de ahí el resto de cadenas de correos
electrónicos ya analizados y que, por economía procesal, no se volverán a
mencionar en este punto.
De manera tal que para esta Sentenciadora no resulta posible entender
que a la parte reclamante no le conste que se haya realizado el registro
electrónico constituido por rol de ingreso Nº 58762, que dio origen al expediente
electrónico 3792721, y que como expresamente se le informó el cuatro de
febrero de dos mil veintidós al mismo abogado que presentó este reclamo
sustituyó al rol de ingreso Nº 58738, que había dado origen al expediente
electrónico 3784695. Por lo demás así se da cuenta en la resolución que falló la
RAV, Resolución Ex. Nº 152453 de fecha treinta de mayo de dos mil veintidós,
que rola a fojas 277 y siguientes, y a fojas 414 y siguientes de autos.
3.- Se ha omitido registrar y conservar íntegramente en orden sucesivo conforme
a su fecha de presentación o verificación los documentos del proceso, conforme
lo dispuesto en el artículo 8 del Código Tributario.
Setecientos cincuenta y cinco 755
Se debe entender por esta Sentenciadora, ya que tampoco lo especifica la
reclamante, que la referencia al artículo 8 del Código Tributario, ya transcrito
íntegramente en el punto anterior, lo es al Nº 16 inciso 3 solo en lo relativo a:
“Tales antecedentes serán registrados y conservados íntegramente en orden
sucesivo conforme a su fecha de presentación o verificación a través de cualquier
medio que garantice su fidelidad, integridad y reproducción de su contenido.”.
En cuanto a este punto la parte reclamante expresa que “Atendida la falta
e imposibilidad radical para ingresar al expediente electrónico sustituto, aquello
no nos consta. Por su parte el expediente electrónico original o sustituido, no
contiene el registro que menciona la norma, ni tampoco se ha decretado su
cierre”.
Sobre lo antes señalado la argumentación dada en este punto resulta del
todo débil y no se condice con los correos electrónicos entre el abogado Jefe de
la Oficina de Procedimientos Administrativos Tributarios de la XII Dirección
Regional con el abogado de la reclamante Sociedad Real y Cía. Limitada; correos
electrónicos ya detallados en el punto Nº 1 de este análisis al cual como
Sentenciadora me remito; además de tener presente que a fojas 684 figura en
“SISTEMA DE GESTION SIAG” en una primera columna para el “Nº Caso 58738”,
“Fecha de Presentención 21-01-2022”, “RUT Contribuyente 12455317-2”, “Nº
Expediente Electrónico 3784695”, en lo que pareciera leerse Motivo de
Anulación “Se anula por haberse generado nuevo ingreso Rol 58762-2022”,
figurando en la segunda columna “Jefe Responsable JUAN PABLO CONTRERAS
BARRIA”, “Tipo Solicitud RAV”, “Nombre Contribuyente GERMAN LUIS OVALLE
MADRID”, “Estado Caso Caso Anulado”. Por lo que esta Sentenciadora rechaza
también este punto en los términos planteados por la reclamante.
4.- Haber sido notificado por cédula en un domicilio diferente del indicado y no al
apoderado judicial único designado para estos efectos en la RAV, conforme lo
dispuesto en el artículo 13 del Código Tributario.
La parte reclamante expresa que resulta aplicable el inciso 1º del artículo
13 del Código Tributario, el que transcribe: “Para los efectos de las
notificaciones, se tendrá como domicilio el que indique el contribuyente en su
declaración de iniciación de actividades o el que indique el interesado en su
presentación o actuación de que se trate o el que conste en la última declaración
de impuesto respectiva.” y luego añade que “Esta es una de las más graves
transgresiones a los derechos y garantías de que es titular mi representada…”.
No obstante lo anterior, y como se razonó en el Considerando Décimo el marco
de acción del recurso de resguardo regulado en el inciso 2 del artículo 8 bis del
Código Tributario está constituido por los “derechos de los contribuyentes”
enumerados en su inciso 1º; por su parte el procedimiento de reclamo por
vulneración de derechos del artículo 155 del Código Tributario, norma transcrita
en el Considerando Séptimo, supone en su inciso 1º la vulneración de los
“derechos contemplados en los numerales 21º, 22º y 24º del artículo 19 de la
Constitución Política de la República”, y que son: el derecho a desarrollar
cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público
o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen; la no
discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en
materia económica; y el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre
toda clase de bienes corporales o incorporales; respectivamente. Y del análisis
del escrito de reclamo en cuanto a “Haber sido notificado por cédula en un
domicilio diferente del indicado y no al apoderado judicial…” respecto de la
resolución de la RAV, esta Sentenciadora considera que tal alegación no queda
comprendida dentro de los actos u omisiones del SII que pueden ser objeto de
conocimiento de este Tribunal Tributario y Aduanero ni por la referencia del
inciso 3º del artículo 8 bis que permite reclamar por la vía del procedimiento de
vulneración de derechos de la resolución de un recurso de resguardo, ni tampoco
por la vía del inciso 1º del artículo 155 del Código Tributario, no siendo por tanto
el procedimiento de vulneración de derechos el idóneo para aquello. Por lo ya
razonado, esta Sentenciadora rechaza igualmente este punto.
Sin perjuicio de lo declarado anteriormente, no es posible soslayar que en
causa traída a la vista, según consta a fojas 398 de autos, caratulada “Sociedad
Real y Cía. Ltda. con Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Punta
Arenas”, R.U.C. Nº 22-9-000589-K, R.I.T. Nº GR-09-00012-2022, se interpuso
reclamo tributario en procedimiento general de reclamación solicitando, tanto
en el cuerpo de lo principal del escrito de reclamo como en su parte petitoria,
que se “deje sin efecto la Resolución Exenta Nº152453 del 30/05/2022,
notificada a esta parte con esa fecha” no alegándose en el referido escrito de
reclamo la nulidad de dicha notificación, siendo aquel el procedimiento el idóneo
para hacerlo, sino que por el contrario la propia reclamante reconoce efectos
jurídicos a la mencionada notificación para fundar su reclamo en lo que respecta
a la Resolución Exenta Nº 152453, por lo que no es posible que en este reclamo
por vulneración de derechos se alegue por la misma contribuyente que dicha
notificación no tiene la legalidad y aptitud para por producir los efectos propios
de una notificación, como lo manifiesta en el cuerpo de lo principal del escrito de
reclamo y más aún en su parte petitoria en que expresa literalmente “a) que la
cédula dejada en calle Bulnes Nº03596 de Punta Arenas, a nombre de Laju
Nandwani Vaswani, no constituye ni funge como una notificación legalmente
practicada o hecha con arreglo a lo que establece la Ley y la Regulación Especial
que rige la materia, esto es, la Ley Nº19.880, el Código Tributario y las Circulares
Setecientos cincuenta y seis 756
S.I.I. Nº 34/2015 y 12/2021…”, ya que entre uno y otro escrito de reclamo la
propia contribuyente atenta contra el deber de coherencia procesal, propio de la
buena fe procesal, buena fe que de ser un principio de derecho ha sido recogida
por la legislación general y para el caso concreto por el Código Tributario, siendo
el propio artículo 8 bis inciso 1º en su Nº 19 que la reconoce en los términos
“Que se presuma que el contribuyente actúa de buena fe.”, debiendo tenerse
presente que dicho actúar es extensivo a todos los intervinientes en el proceso.
5.- Se ha omitido notificar por correo electrónico de acuerdo con lo solicitado por
esta parte, conforme lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 11 bis del Código
Tributario.
La reclamante menciona que resulta aplicable el inciso 3 del artículo 11
bis del Código Tributario, el que establece: “Exceptuando las normas especiales
sobre notificaciones contenidas en este Código, o en otras disposiciones legales,
la solicitud o aceptación del contribuyente para ser notificado por correo
electrónico regirá para todas las notificaciones que en lo sucesivo deba
practicarle el Servicio. En cualquier momento el contribuyente podrá dejar sin
efecto esta solicitud o su aceptación, siempre que en dicho acto individualice un
domicilio válido para efectos de posteriores notificaciones.” y agrega que “…por
negligencia, descuido, o dolo, el S.I.I. pretirió notificar la Resolución Exenta que
puso término a la RAV de la forma y modo que solicitó esta parte.”.
Sobre este punto se aplica lo razonado en el punto inmediatamente
anterior de manera tal que una “omisión de notificación” no queda tampoco
comprendida dentro de lo que puede ser objeto de conocimiento de este
Tribunal Tributario y Aduanero por la vía del procedimiento de vulneración de
derechos; resultando también necesaria la misma declaración que en el punto
anterior en cuanto a que la contribuyente en causa traída a la vista en la
presente, según consta a fojas 398 de autos, reconoció expresamente que la
Resolución Exenta Nº152453, que puso término a la RAV del 30/05/2022 fue
“notificada a esta parte con esa fecha” y, en cambio, en este reclamo por
vulneración de derechos manifiesta en su parte petitoria que “a) que la cédula
dejada en calle Bulnes Nº03596 de Punta Arenas, a nombre de Laju Nandwani
Vaswani, no constituye ni funge como una notificación legalmente practicada o
hecha con arreglo a lo que establece la Ley y la Regulación Especial que rige la
materia, esto es, la Ley Nº19.880, el Código Tributario y las Circulares S.I.I. Nº
34/2015 y 12/2021, dado que esta parte designó como apoderado judicial y
especial para todos los efectos al suscrito y Sebastián Cano Rojas y Gerardo
Inserrato Nardiello, la que debía y debió notificarse por correo electrónico…”, ya
que lo expuesto sobre la notificación en sus dos reclamos va contra la coherencia
procesal y por tanto contra la buena fe procesal. Por lo que esta Sentenciadora
rechaza también este punto.
6.- Se ha omitido la comunicación al contribuyente mediante correo electrónico
a la dirección que consta en los registros del SII, conforme lo dispuesto en el
Código Tributario y la Circular Nº 12 de 2021 del mencionado Servicio.
Sobre este punto cabe señalar que si bien conforme el principio “iura
novit curia” el juez conoce del derecho, es necesario que las partes al
fundamentar sus pretensiones, o al pretender un análisis pormenorizado de las
mismas, efectúen señalamientos más concretos a las normas aplicables a sus
hechos, toda vez que la reclamante en este punto fundamenta sus hechos en “lo
dispuesto en el Código Tributario y la Circular Nº 12 de 2021 del mencionado
Servicio.”, por lo que esta Jueza No Inhabilitada al conocer del derecho debe
hacer una análisis dentro del Código Tributario para determinar la norma
fundante de la pretensión reclamada, y ello relacionarlo con la mención que hace
la reclamante a la Circular Nº 12 de 2021 del SII.
Sobre este punto la reclamante manifiesta que “El S.I.I. sostiene habernos
eliminado de sus sistemas de notificación por correo electrónico, y al mismo
tiempo, sostiene haber dado cumplimiento a esta exigencia.”, aduciendo a que
esas dos líneas no pueden prevalecer; para luego mencionar textualmente
“queremos ser claro en un asunto, ESTA PARTE NO DESONOCE (sic) QUE SE
HAYA PRACTICADO UNA NOTIFICACIÓN POR CÉDULA EL 30 DE MAYO DE 2022,
SINO QUE CIUESTIONAMOS (sic) SU LEGALIDAD Y APTITUD PARA PRODUCIR
LOS EFECTOS PROPIOS DE UNA NOTIFICACIÓN.”
Así las cosas, y teniendo presente que la Circular Nº 12 del SII de fecha
diecisiete de febrero de dos mil veintiuno, señala en lo relativo a “MATERIA:
Imparte instrucciones sobre derechos de los contribuyentes, comparecencia,
notificaciones, procedimientos administrativos y judiciales de impugnación que
establece la Ley Nº 21.210, que moderniza la legislación tributaria.”
Y que lo expuesto en este punto por la reclamante dice relación con la
falta de notificación por correo electrónico y el reconocimiento de una
notificación por cédula, cabe remitirse a lo desarrollado en los puntos Nº 4 y Nº 5
de este acápite, toda vez que conforme lo artículos 8 bis y 155, ambos del Código
Tributario, lo relativo a la notificación de una resolución administrativa no queda
comprendido en los derechos amparados en el inciso 1º del artículo 8 bis como
tampoco en el inciso 1º del artículo 155, de modo tal que el procedimiento de
vulneración de derechos, regulado en el Párrafo 2º del Título III del Libro III del
Código Tributario no es el medio idóneo para conocer de dicha alegación, por lo
que esta Sentenciadora rechazará también este punto por lo ya razonado.
Setecientos cincuenta y siete 757
7.- Se ha omitido la debida transcripción de la actuación del SII que se notifica,
incluyendo los datos para su acertada inteligencia, así como el acta de
notificación, suscrita por el Ministro de Fe que efectúa la diligencia con su firma
electrónica avanzada, conforme lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Nº 19.799,
el Código Tributario y la Circular Nº 12 de 2021 del SII.
A este respecto la mencionada Ley Nº 19.799 sobre Documentos
Electrónicos, Firma Electrónica y servicios de certificación de dicha firma, regula
en el mencionado artículo 7:
“Los actos, contratos y documentos de los órganos del Estado, suscritos
mediante firma electrónica, serán válidos de la misma manera y producirán los
mismos efectos que los expedidos por escrito y en soporte de papel.
Con todo, para que tengan la calidad de instrumento público o surtan los
efectos propios de éste, deberán suscribirse mediante firma electrónica
avanzada.”.
Por su parte ya en el punto anterior se indicaron las materias que abarca
la mencionada Circular Nº 12 del SII de fecha diecisiete de febrero de dos mil
veintiuno.
Al respecto la argumentación de la reclamante sobre este punto alude a
que “La falta de incorporación de esta parte al Expediente Electrónico
“sustituto”, y la ausencia de la transcripción mencionada en la norma transcrita,
solo llevan a concluir que se ha omitido, y será el S.I.I. quien deberá probar lo
contario si es que desea hacer oponibles las supuestas transcripciones que aduce
haber ejectutado.”, a dicha argumentación cabe realizar un alcance formal en
cuanto a que la reclamante no transcribió la norma de artículo 7 de la Ley Nº
19.799 sino solamente la mencionó.
Que en lo relativo al denominado expediente electrónico “sustituto” y a la
incorporación de la reclamante al mismo, rol de ingreso Nº 58762 que dio origen
al expediente electrónico 3792721, de fojas 250 y siguientes, y que reemplazó al
rol de ingreso Nº 58738 que dio origen al expediente electrónico 3784695, que
rola a fojas 2 y siguientes, 612 y siguiente y 684 y siguiente de autos, esta
Sentenciadora zanjó la discusión en el punto Nº 1 de este Considerando Décimo
Quinto al establecer, con la prueba documental allí detallada que hubo una
correcta sustitución del ingreso Rol Nº 58.738 por el ingreso Rol Nº 58.762, de tal
manera que el argumento de la “falta de incorporación de esta parte al
Expediente Electrónico “sustituto”” no resulta aceptable tampoco en este punto;
en cuanto a la omisión de la “debida transcripción de la actuación del SII que se
notifica, incluyendo los datos para su acertada inteligencia” la materia relativa a
la notificación ya fue zanjada en el punto Nº 4 del presente considerando al
declararse que dicha materia no es propia del conocimiento por vía de un
procedimiento de reclamo por vulneración de derechos, por lo que también se
rechaza este aspecto; por último en cuanto a la omisión de “el acta de
notificación, suscrita por el Minsitro de Fe que efectúa la diligencia con su firma
electrónica avanzada, conforme lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Nº 19.799,
el Código Tributario y la Circular Nº 12 de 2021 del SII.”, el artículo 7 de la ley ya
mencionada, en inciso 2º transcrito por esta Sentenciadora no da luces de
vulneración alguna en el presente reclamo. Por lo que este punto también será
rechazado.
8.- Se ha omitido insertar en el expediente una imagen digital del documento
que se notifica se incluirá un archivo PDF u otro de similar naturaleza, que
otorgue garantías de seguridad e inalterabilidad, conforme lo dispuesto en el
Código Tributario y la Circular Nº 12 de 2021 del SII.
Al igual que como se manifestó en el punto Nº 6 del presente
considerando, si bien por el principio “iura novit curia” el juez conoce del
derecho, es necesario al formularse las alegaciones que se efectúen
señalamientos más concretos a las normas aplicables a los hechos puestos en
conocimiento por las partes, la reclamante vuelve a basar su punto en “de
conformidad con el Código Tributario y la Circular S.I.I. Nº 12 de 2021.”, por lo
que esta Jueza No Inhabilitada al conocer del derecho debe hacer una análisis
dentro del Código Tributario para determinar la norma fundante de la pretensión
reclamada, y ella relacionarla con la mención que hace la reclamante a la Circular
Nº 12 de 2021 del SII.
Cabe señalar que en este punto la reclamante reitera literamente su
argumentación del punto anterior al señalar textualmente “La falta de
incorporación de esta parte al Expediente Electrónico “sustituto”, y la ausencia
de la transcripción mencionada en la norma transcrita, solo llevan a concluir que
se ha omitido, y será el S.I.I. quien deberá probar lo contario si es que desea
hacer oponibles las supuestas transcripciones que aduce haber ejectutado.”,
para esta Sentenciadora no es posible que al efectuar la enunciación de un punto
se mencionen genéricamente normas legales y normativa interna del SII y luego
al “desarrollar” la argumentación copiar y pegar la de otro punto alegado.
No obstante todo lo anterior, esta Jueza No Inhabilitada reitera lo ya
razonado en cuanto a que la “falta de incorporación de esta parte al Expediente
Electrónico “sustituto”” no resulta aceptable por haber sido ya zanjada en el
punto Nº 1 del presente considerando, por lo que se rechaza dicha alegación. En
cuanto a “la ausencia de la transcripción mencionada en la norma transcrita” la
misma resulta totalmente ininteligible en relación a la enunciación de este
punto. Por lo que también se procederá a su rechazo por incongruente.
Setecientos cincuenta y ocho 758
9.- Se ha omitido incorporar al expediente la imagen digital de la notificación y
actuaciones realizadas en el sitio personal del contribuyente en la páginal web
del Servicio, conforme lo dispuesto en el Código Tributario y la Circular Nº 12 de
2021 del SII.
Sobre este punto se reiteran los argumentos dados por esta
Sentenciadora en el punto anterior, los que por economía procesal no se vuelven
a repetir. Rechazándose también este aspecto.
DÉCIMO SEXTO: Por todo lo largamente razonado en el considerando anterior
sobre el Nº 3 enunciado en el Considerando Décimo Segundo: 3) Infracción a
derechos y garantías contemplados en el Código Tributario y las Circulares S.I.I.
Nº 40 de 2015 y Nº 12 de 2021, es que este punto del análisis se procederá a
rechazar.
DÉCIMO SÉPTIMO: Ahora bien, de lo analizado en los Considerandos Décimo
Tercero, Décimo Cuarto y Décimo Quinto cabe concluir para esta Sentenciadora,
en relación a la cuestión controvertida sobre si hubo o no vulneración de
derechos en la tramitación del recurso de resguardo fallado por Resolución
Exenta Nº 103, que la petición enunciada en el punto Nº 1 del Considerando
Octavo sobre: declarar que la cédula dejada en calle Bulnes Nº03596 de esta
ciudad, a nombre de doña Laju Nandwani Vaswani, “no constituye ni funge como
una notificación legalmente practicada” o hecha con arreglo a lo que establece la
ley y las respectivas circulares del S.I.I., dado que la contribuyente designó como
apoderado judicial y especial para todos los efectos a don Germán Ovalle
Madrid, don Sebastián Cano Rojas y don Gerardo Inserrato Nardiello, debiendo la
respectiva resolución de término notificarse por correo electrónico y por medio
del Expediente Electrónico Nº3784695, así como toda la tramitación de la RAV,
luego de citar a una audiencia especial de Cierre de Expediente; todo lo cual se
omitió; dicha petición ha resultado totalmente rechazada en el análisis
pormenorizado efectuado en los considerandos mencionados, por lo que se
procederá a rechazar el reclamo sobre este aspecto.
DÉCIMO OCTAVO: Por su parte de lo expresado en los Considerandos Octavo y
Noveno, corresponde analizar si “se ha procedido de modo ilegal y arbitrario al
rechazar por extemporáneo el Reclamo del 24/8/2022, en contra de la Res. Ex.
SII Nº152453 del 30/5/2022” por la que se resuelve y rechaza la RAV deducida
por la contribuyente con fecha 21 de enero de 2022, en atención que el “referido
Reclamo del 24/8/2022 constituye una gestión de notificación tácita de la
referida Res. Ex. S.I.I. Nº152453 del 30/5/2022” por lo que dicho reclamo fue
interpuesto dentro del plazo legal.
Sobre este aspecto cabe hacer presente que el reclamo de veinticuatro de
agosto de dos mil veintidós cuyo rechazo se pide a este tribunal declarar ilegal y
arbitrario, se trata del reclamo que dio origen a la causa de este mismo tribunal
R.U.C. Nº 22-9-0000589-K, R.I.T. Nº GR-09-00012-2022, sobre procedimiento
general de reclamación, caratulada “Sociedad Real y Compañía Limitada con
Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Punta Arenas” que se ordenó
traer a la vista a la presente causa, como consta a fojas 398, e incluso
incorporarla digitalizada a la presente causa, conforme resolución de fojas 399,
en el referido expediente se interpuso con fecha veinticuatro de agosto de dos
mil veintidós reclamo tributario en cuya parte petitoria se solicita por la misma
reclamante de esta causa, que se “deje sin efecto la Resolución Exenta Nº152453
del 30/5/2022, notificada a esta parte con esa fecha y las Liquidaciones Nº98 a la
155, pronunciadas el 10/12/2021 y notificadas a esta parte el 13/12/2021
mediante cédulas”, luego con fecha cinco de septiembre de dos mil veintidós
esta Jueza No Inhabilitada resolvió declarar inadmisible el reclamo por
extemporáneo respecto de las Liquidaciones Nº 98 a 155 de diez de diciembre de
dos mil veintiuno y por improcedente en cuanto a la Resolución Exenta Nº
152453 de treinta de mayo de dos mil veintidós, sentencia interlocutoria que fue
objeto de reposición y apelación subsidiaria, rechazándose la primera y
concediéndose la apelación, cabe agregar que con fecha veintiuno de marzo de
dos mil veintitrés se confirmó en segunda instancia el fallo de este tribunal,
dictándose el treinta de marzo del año en curso el respectivo cúmplase.
Se debe tener presente en relación a este punto el inciso 1º del artículo
155 del Código Tributario sobre interposición del reclamo en procedimiento
especial por vulneración de derechos, el que establece: “Si producto de un acto u
omisión ilegal o arbitrario del Servicio, un particular considera vulnerados sus
derechos contemplados en los numerales 21º, 22º y 24º del artículo 19 de la
Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y
Aduanero en cuya jurisdicción se haya producido tal acto u omisión ilegal o
arbitrario, siempre que no se trate de aquellas materias que deban ser conocidas
en conformidad a alguno de los procedimientos establecidos en el Título II o en
los Párrafos 1º y 3º de este Título o en el Título IV, todos del Libro Tercero de
este Código.”, norma que para el caso de autos debe relacionarse con el inciso 3
del artículo 8 bis del Código Tributario, ya transcrito, y que permite reclamar
ante el respectivo Tribunal Tributario y Aduanero la resolución que falla el
recurso de resguardo, conforme al mencionado procedimiento especial de
reclamo por vulneración de derechos.
Que de lo expuesto resulta incomprensible para esta Sentenciadora que a
través del reclamo por vulneración de derechos se solicite declarar que “se ha
procedido de modo ilegal y arbitrario al rechazar por extemporáneo el Reclamo
del 24/8/2022, en contra de la Res. Ex. SII Nº152453 del 30/5/2022”, siendo esa
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la petición concreta no obstante la fundamentación que la reclamante busque
dar a la misma, toda vez que dicho rechazo por extemporáneo no fue un acto del
SII como lo exige la norma del artículo 155 del Código Tributario, sino una
resolución judicial dictada por un tribunal, de manera tal que no hubo ilegalidad
ni arbitrariedad en la resolución de fecha cinco de septiembre de dos mil
veintidós de este Tribunal Tributario y Aduanero, más aún cuando la misma
resolución fue confirmada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de esta ciudad
con fecha veintiuno de marzo de dos mil veintitrés.
DÉCIMO NOVENO: Por lo ya razonado en el considerando anterior es que para
esta Sentenciadora, en relación a la cuestión controvertida sobre si hubo o no
vulneración de derechos en la tramitación del recurso de resguardo fallado por
Resolución Exenta Nº 103, la petición del punto Nº 2 del Considerando Octavo
sobre declarar que se ha procedido de modo ilegal y arbitrario al rechazar por
extemporáneo el reclamo de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós resulta
totalmente ajena al objeto de un reclamo por vulneración de derechos, por el
que en cambio corresponde legalmente revisar la resolución del SII que falla el
respectivo recurso de resguardo, como se efectúo en los considerandos
anteriores, por lo que se procederá también a rechazar el reclamo sobre este
aspecto.
VIGÉSIMO: Sin perjuicio de lo ya razonado, corresponde a esta Sentenciadora
hacerse cargo de otros argumentos vertidos por la reclamante como son:
- El único modo por el cual un acto produce sus efectos es a través de la
notificación practicada con arreglo a la ley.
- La interpretación que propone el S.I.I de los artículos 11, 11 bis, 12 y 13
del Código Tributario es antojadiza e incongruente con el tenor literal y
espíritu de las normas.
Estas refutaciones a la resolución reclamada en autos ya fueron zanjadas
por esta Sentenciadora al analizar el punto Nº 4 del Considerando Décimo
Quinto, toda vez que la materia relativa a notificación de resoluciones
administrativas no es propia de un procedimiento de vulneración de derechos ya
que esa materia no se encuentra dentro de los derechos enumerados en el inciso
1º del artículo 8 bis del Código Tributario, los que están amparados por el
recurso de resguardo de cuya resolución se puede reclamar mediante el
procedimiento indicado, conforme el inciso 3 de la referida norma; como
tampoco cabe dentro de las garantías constitucionales objeto del inciso 1º del
artículo 155 del Código Tributario sobre interposición del reclamo en
procedimiento de vulneración de derechos, de manera tal que resulta aplicable
en estos aspectos enunciados el razonamiento ya efectuado en el Considerando
Décimo Quinto, por lo que se rechazarán las argumentaciones sobre estos dos
puntos.
Debiendo reiterarse lo indicado en cuanto a la causa traída a la vista a
fojas 398 de autos, caratulada “Sociedad Real y Cía. Ltda. con Servicio de
Impuestos Internos Dirección Regional Punta Arenas”, R.U.C. Nº 22-9-000589-K,
R.I.T. Nº GR-09-00012-2022, donde se interpuso reclamo tributario en
procedimiento general de reclamación peticionando por esta misma
contribuyente que se “deje sin efecto la Resolución Exenta Nº152453 del
30/05/2022, notificada a esta parte con esa fecha” no alegándose en dicho
escrito la nulidad de dicha notificación, siendo aquel el procedimiento idóneo
para hacerlo, sino que la propia reclamante reconoce efectos jurídicos a la
mencionada notificación para fundar su reclamo en lo que respecta a la
Resolución Exenta Nº152453, por lo que no es posible que en este reclamo por
vulneración de derechos se alegue por la misma contribuyente que dicha
notificación no tiene la legalidad y aptitud para por producir los efectos propios
de una notificación como se desprende de su parte petitoria, situación que va
contra la coherencia procesal y la buena fe procesal como ya se razonó en el Nº 4
del Considerando Décimo Quinto.
VIGÉSIMO PRIMERO: En cuanto a la refutación sobre no existir constancia de
haberse decretado la anulación del ingreso Rol Nº 58.738 ni de haberse
ordenado la sustitución por el Rol Nº 58.762. La reclamante argumenta que “el
único antecedente fidedigno que existe de la supuesta anulación en una
peregrina frase enterrada en el final de su correo electrónico del 4/2/22, que ni
siquiera menciona haber anulado el ingreso…”, para luego expresar que el correo
del SII “simplemente dice “reemplaza” pero no realiza un acto formal de
emplazamiento sobre la supuesta anulación…”. La parte reclamada por su parte
reconoce “En relación con el cierre del expediente electrónico, esto es, el Nº
3784695, cabe señalar que efectivamente este no se cerró, por no posibilitarlo el
sistema debido imposibilidad informática, correspondiendo por lo demás y según
se ha expresado, a otra jurisdicción, siendo del caso reiterar, que el caso que le
dio origen fue anulado.”, agregando la reclamada que conforme la Circular Nº 12
de 2021, citada en otros puntos por la reclamante, dicha audiencia de cierre no
es necesaria cuando la jefatura a cargo así lo estime.
En cuanto al reemplazo o sustitución del ingreso Rol Nº 58.738, que dio
origen al expediente electrónico 3784695, por el Rol Nº 58.762, que dio origen al
expediente electrónico 3792721, ya se zanjó dicho aspecto en el Nº 1 del
Considerando Décimo Quinto determinándose que de la prueba allegada a autos,
constituida por los correos electrónicos analizados en el mencionado
considerando, existió una correcta sustitución del ingreso Rol Nº 58.738 por el
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ingreso Rol Nº 58.762. De hecho, a mayor abundamiento, a fojas 684 de autos
consta en el documento “SISTEMA DE GESTION SIAG” respecto de “CONSULTAR
POR Nº DE CASO 58738”, en “RESULTADO DE LA CONSULTA”, “Estado caso Caso
Anulado”. Debiendo agregarse que el propio SII, en cuanto parte reclamada,
reconoce que el expediente electrónico Nº 3784695, que emanó del ingreso Rol
Nº 58.738 “efectivamente este no se cerró, por no posibilitarlo el sistema debido
imposibilidad informática” por lo que ante la imposibilidad física o si se quiere
tecnológica del SII para cerrarlo, no puede obligarse a aquel a un imposible.
Por lo anteriromente manifestado, esta Sentenciadora rechaza también
las argumentaciones de la reclamante sobre este punto.
VIGÉSIMO SEGUNDO: En cuanto a la alegación de la contribuyente y reclamante
de autos sobre que el recurso de resguardo no es extemporáneo cabe manifestar
que la argumentación de la reclamante a dicho respecto descansa en que “solo
podemos contar el plazo de interposición desde que manifestamos conocer el
acto viciado, esto es el 29/8/22, o la oportunidad en que se verificaron los
efectos perniciosos de la espuria notificación que efectúo el S.I.I., esto es, desde
el 5/9/22, oportunidad en la cual este Tribunal decretó la inadmisibilidad por
extemporaneidad de la Reclamación.”
Sobre este aspecto cabe reiterar lo manifestado en el punto Nº 4 del
Considerando Décimo Quinto en cuanto a que a fojas 398 de autos se trajo a la
vista la causa de este tribunal caratulada “Sociedad Real y Cía. Ltda. con Servicio
de Impuestos Internos Dirección Regional Punta Arenas”, R.U.C. Nº 22-9-000589-
K, R.I.T. Nº GR-09-00012-2022, donde la misma contribuyente de este reclamo
por vulneración de derechos interpuso reclamo en procedimiento general de
reclamación solicitando, tanto en el cuerpo de lo principal del escrito como en su
parte petitoria, que se “deje sin efecto la Resolución Exenta Nº152453 del
30/05/2022, notificada a esta parte con esa fecha” no alegando en aquel reclamo
la nulidad de dicha notificación, siendo dicho procedimiento general de
reclamación el idóneo para hacerlo, por el contrario, la propia reclamante
reconoce efectos jurídicos a la mencionada notificación para fundar su reclamo
en lo que respecta a la Resolución Exenta Nº152453, por lo que no es posible que
en este reclamo por vulneración de derechos se alegue por la misma
contribuyente que dicha notificación no tiene la legalidad y aptitud para producir
los efectos propios de una notificación, ya que aquello supone una falta de
coherencia procesal y por ende una falta a la buena fe procesal. Razón por la que
esta Sentenciadora rechaza igualmente este punto.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe una precisión y es que por sentencia
interlocutoria de cinco de septiembre de dos mil veintidós no se decretó la
inadmisibilidad por extemporaneidad de la reclamación, sino que si bien el
reclamo interpuesto con fecha veinticuatro de agosto de dos mil veintidós se
declaró inadmisible lo fue por resultar extemporáneo respecto de las
Liquidaciones Nº 98 a 155 de diez de diciembre de dos mil veintiuno, y por
improcedente en cuanto a la Resolución Exenta Nº 152453 de treinta de mayo de
dos mil veintidós, sentencia interlocutoria que con fecha veintiuno de marzo de
dos mil veintitrés fue confirmada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de esta
ciudad.
VIGÉSIMO TERCERO: Por lo ya razonado en los considerandos anteriores, en
relación a la cuestión controvertida fijada en el Considerando Tercero, esta
Sentenciadora concluye que no hubo vulneración de derechos en la tramitación
del recurso de resguardo fallado por Resolución Exenta Nº 103, emitida con
fecha veintiuno de septiembre de dos mil veintidós, por lo que se procederá a
rechazar el reclamo como se declarará en lo resolutivo de esta sentencia.
VIGÉSIMO CUARTO: En cuanto al acápite IV del reclamo por vulneración de
derechos sobre la recusación e implicancia del Juez Titular y de esta Jueza
“Suplente” para conocer de los casos del Grupo de Empresas Nandwani, cabe
señalar que consta a fojas 40 de autos resolución de fecha once de octubre de
dos mil veintidós donde el Juez Tributario y Aduanero de esta jurisdicción declara
su inhabilidad para conocer de la causa, por lo que los antecedentes pasaron al
Juez No Inhabilitado, que en ese momento y por aplicación del artículo 10 inciso
3º de la Ley Nº 20.322, Ley Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, fue
el Secretario Abogado del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Aysén,
por feriado legal de la suscrita; luego a foja 71 y 71 vuelta con fecha veintiséis de
octubre de dos mil veintidós esta Secretaria Abogado rechazó la causal de
inhabilidad planteada por la reclamante para conocer como Jueza No
Inhabilitada; con igual fecha y según conta a foja 73 en el tercer otrosí de la
resolución dictada por esta Jueza No Inhabilitada se hizo efectiva la inhabilidad
del Juez Titular; y en definitiva con fecha quince de diciembre de dos mil
veintidós, según consta a fojas 110 y 111 de autos, la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de esta ciudad confirmó la resolución, apelada por la reclamante, de
fecha veintiséis de octubre de dos mil veintidós.
VIGÉSIMO QUINTO: Que así las cosas la prueba fue apreciada conforme a la sana
crítica y admitiendo cualquier otro medio probatorio para producir fe en esta
clase de juicios.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los
artículos 6, 8, 8 bis, 115 a 122, 148 y 155 a 157 del Código Tributario; Código de
Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes,
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SE RESUELVE:
a) Que SE RECHAZA el reclamo interpuesto por don Germán Ovalle
Madrid, en representación de la contribuyente SOCIEDAD REAL Y COMPAÑÍA
LIMITADA, RUT N° 76.129.350-8, ambos ya individualizados, en contra de la
Resolución Exenta N° 103 de fecha veintiuno de septiembre de dos mil veintidós
emitida por la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
b) Que SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante por haber sido
totalmente vencida.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la reclamante por carta certificada, y
a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del
Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos
[email protected],
[email protected],
[email protected] y
[email protected]. Déjese testimonio en el expediente.
PROCEDIMIENTO: VULNERACIÓN DE DERECHOS.
RUC: 22-9-0000718-3
RIT: VD-09-00013-2022
CUANTÍA BRUTA: No Aplica
CUANTÍA NETA: No Aplica
MULTA: No Aplica
REAJUSTE: No Aplica
INTERESES: No aplica
RESOLVIÓ DOÑA CARLA GARBARINO ARCAYA, JUEZA NO INHABILITADA
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DE MAGALLANES Y ANTÁRTICA
CHILENA. AUTORIZÓ DON CARLOS PÉREZ HERRERA, SECRETARIO SUBROGANTE.
Carla Andrea ines Garbarino Arcaya
Juez no Inhabilitado Tribunal de Magallanes y Antártica Chilena
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.