Doscientos treinta 230
Punta Arenas, a dos de mayo de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
Uno.- Que a fojas 179 y siguientes comparece la abogada doña Margarita González
Zúñiga, RUT Nº 13.901.940-7, en representación de Aerovías DAP Sociedad Anónima,
sociedad de actividades especializadas en construcción, transporte de pasajeros por
vía aérea y de transporte de carga por vía aérea, RUT Nº 89.428.000-K, ambos
domiciliados para estos efectos en O’Higgins Nº 891, quien viene en interponer
reclamo tributario en contra de los Giros Folios Nº 8729153, 8729159, 8729169,
8729163, 8729151, 8729161, 8729155, 8729165, todos emitidos con fecha 12 de abril
de 2023, por la XII Dirección Regional de Punta Arenas del Servicio de Impuestos
Internos (SII), solicitando que se acoja la presente acción y se dejen sin efectos dichos
actos administrativos en todas sus partes, o bien, en la parte que el Tribunal
determine ajustada a derecho, sobre la base de los antecedentes de hecho y
argumentos de derecho que a continuación se exponen:
En su presentación se refiere en primer lugar a la procedencia del presente
reclamo y su interposición dentro de plazo, todo ello de acuerdo al artículo 1 de la Ley
Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida a su vez en el artículo
primero de la Ley Nº 20.322 que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y
Aduanera, y el artículo 124 del Código Tributario.
Enseguida, hace una reseña de la contribuyente indicando que Aerovías DAP
S.A. realiza actividades especializadas en construcción, transporte de pasajeros y
transporte de carga por vía aérea, RUT Nº 89.428.000-K, domiciliada en O´Higgins Nº
891, Punta Arenas, Región de Magallanes y la Antártica Chilena, y que de acuerdo a
sus estatutos el objeto social es el siguiente: “El objeto de la sociedad será dedicarse
al transporte de pasajeros y carga en aeronaves, propias, de terceros o arrendadas,
en las rutas que autorice la Dirección General de Aeronáutica, tanto en la Doceava
Región del país, como en cualquier otra región o zona del país y, en general, a
cualquier otra actividad que los socios de común acuerdo determinen”.
Precisa que la empresa pertenece al Grupo DAP, conjunto de empresas
controladas por la familia Pivcevic, que se dedican al transporte aéreo, marítimo,
agencia de viajes, turismo y hotelería. Para ello, requiere de empresas de apoyo al
giro como son las de maquinaria, helicópteros y servicios de administración.
Que, a su vez, Aerovías DAP es una sociedad de aeronavegación que tiene
entre sus activos aeronaves que son utilizadas para el transporte de carga y de
pasajeros, y que para el ejercicio de su actividad económica Aerovías DAP es
propietaria de los ocho aviones que el SII ha considerado para el cobro del Impuesto
al lujo, establecido en el artículo 9 de la Ley Nº 21.420, ubicados y explotados en
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territorio nacional, ya individualizados, los que conforman el negocio de la Sociedad
exclusivamente para el transporte de pasajeros, calificándose dicha actividad como
un contrato de transporte aéreo de acuerdo con el artículo 126 del Código
Aeronáutico, y están destinados en su totalidad al negocio o giro de la empresa.
Precisado lo anterior, sostiene que con fecha 12 de abril de 2023 la XII
Dirección Regional de Punta Arenas del SII emitió 17 Giros, Folios Nºs. 8729143,
8729157, 8729173, 8729153, 8729159, 8729169, 8729141, 8729163, 8729151,
8729161, 8729171, 8729149, 8729145, 8729167, 8729155, 8729165 y 8729147, todos
notificados mediante correo electrónico con fecha 17 de abril de 2023, conforme a lo
establecido en el artículo 11 bis del Código Tributario.
Hace presente que este impuesto es de giro directo por parte del SII sin que
exista instancia de fiscalización, ni notificación previa al contribuyente. En este
sentido argumenta que no ha podido hacer valer los derechos del contribuyente
según el artículo 8 bis Nº 4 del Código Tributario en cuanto a su derecho a defensa y
probar la improcedencia de este impuesto; aun cuando dicho artículo garantiza el
derecho de defensa del contribuyente, el que implica la posibilidad de que el
contribuyente sea oído y tenga la oportunidad de presentar argumentos y pruebas en
su favor antes de que se emita una resolución definitiva sobre la imposición de un
tributo.
Que los giros mencionados, con vencimiento del giro de impuestos al 30 de
abril de 2024, corresponden a los siguientes aviones y helicópteros:
1 Hel icóptero MESSERSCHMITTB OLKOW-BLOHM BO-105CB CCPEX 8729143 $4.336.273
2 Avión DEHAVILLAND DHC-6-300 CCCHV 8729157 $54.674.744
3 Avión BEECHCRAFT CORP. 300 CCACQ 8729173 $23.566.700
4 Avión CESSNA 550 CCDDZ 8729153 $35.821.384
5 Avión BRITISH AEROSPACE LTD. BAE 146-100A CCAXE 8729159 $94.266.800
6 Avión BRITISH AEROS. REG. AIRCRAFT AVRO 146 - RJ85 CCAJS 8729169 $17.910.692
7 Hel icóptero EUROCOPTER AS 350 B3 CCATH 8729141 $26.394.704
8 Avión BAE SYSTEM AVRO 146-RJ 100 CCARO 8729163 $94.266.800
9 Avión BRITISH AEROSPACE LTD. BAE 146-200 CCACO 8729151 $23.566.700
10 Avión BAE SYSTEM AVRO 146-RJ 100 CCATI 8729161 $94.266.800
11 Avión CESSNA 404 CCAEH 8729171 $4.713.340
12 Hel icóptero EUROCOPTER BO-105 CB-4 CCCHM 8729149 $6.127.342
13 Hel icóptero EUROCOPTER BO-105 CB-4 CCCHR 8729145 $6.127.342
14 Avión BRITISH AEROS. REG. AIRCRAFT AVRO 146 - RJ85 CCANS 8729167 $32.050.712
15 Avión BEECHCRAFT CORP 100 CCCLY 8729155 $7.258.544
16 Avión BAE SYSTEM AVRO 146-RJ 100 CCARN 8729165 $94.266.800
17 Hel icóptero EUROCOPTER BO-105 CB-4 CCCHN 8729147 $6.127.342
TOTAL $625.743.019
Giro Folio
Monto del impuesto
anual ($)
N° Tipo Marca Modelo Matrícula
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Doscientos treinta y uno 231
Da cuenta que interpuso ante la autoridad tributaria un recurso de reposición
administrativa y voluntaria respecto de los giros anteriores, de conformidad al artículo
123 bis letra a) del Código Tributario, argumentando que el impuesto al lujo del
artículo 9 de la Ley Nº 20.420 girados a su representada se encuentran erróneamente
cobrado, dado que según lo dispuesto en la Circular 57 Nº 2, Nº5, literal c), de fecha
26 de diciembre de 2022 del SII, modificada por la Circular Nº 38 de 6 de septiembre
de 2023, se aplica a los bienes que se encuentran destinados al desarrollo de la
actividad de transporte aéreo y forman parte del activo fijo o realizable de la empresa,
que sean indispensables para el desarrollo de dichas actividades, por lo que sostenía
que tales bienes se encuentran exentos de este impuesto.
Que, con todo, se acogió parcialmente dicho recurso administrativo
confirmándose los Giros Nºs. 8729153, 8729159; 8729169; 8729163; 8729151;
8729161; 8729155 y 8729165, todos de fecha 12 de abril de 2023. Que, además, en la
resolución señalada se tuvo por no acreditada la exención establecida en el artículo 9
de la Ley Nº 21.240 por los aviones matrículas CC-ATI, CC-ARO, CC-ARN, CCC-AXE, CC-
ACO, CC-CLY, CC-DDZ Y CC-AJS, y que la resolución anterior se le notificó con fecha 11
de octubre de 2023.
Que, posteriormente, con fecha 18 de octubre de 2023 presentó recurso
jerárquico en contra de la Resolución Exenta Nº 183751, el que se resolvió a través de
la Resolución NºRJ-1 94590-2023, por la cual se rechazó en todas sus partes dicho
recurso.
Que, en consecuencia, su representada presentó reclamo tributario en contra
de los giros mencionados expresando que la Ley Nº 20.420 lo que intenta grabar el
impuesto al lujo son determinados bienes de uso privado, en este caso aviones que
tienen esa calidad, situación muy distinta a la contribuyente y que se trata de activos
que son explotados en la actividad de aeronavegación de Aerovías DAP S.A.
Explica que el objeto del impuesto es gravar aviones tripulados ubicados en el
territorio nacional, cuyo precio corriente en plaza sea igual o superior a 122 Unidades
Tributarias Anuales determinada según el valor de esta a diciembre del año respectivo.
Enseguida, cita la exención contenida en el artículo 9, inciso tercero, de la Ley
Nº 21.420, esto es, no serán grabado con la sobretasa respectiva los aviones tripulados
de propiedad de los contribuyentes que se destinen al negocio o giro de la empresa,
transcribiendo al efecto dicha norma. Además, indica que la exención se reguló por la
Circular Nº 57 Nº 38 del SII transcribiendo al efecto lo pertinente de dicho acto
administrativo. También precisa que la Circular Nº 38 del SII del año 2023 establece
que dicha modificación se aplica retroactivamente respecto del impuesto que se
devengó al 1 de enero de 2023.
Que la ley se refiere a determinados bienes de lujo, explicando el alcance de
dicho vocablo, sosteniendo que ello no se condice con los vehículos aéreos a lo que
se le aplicó la sobretasa, pues estos no dicen relación con objeto suntuosos, de adorno
o comodidad, sino que se trata de bienes adscritos a una actividad económica, y en
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ningún caso para el uso privado de los dueños, no pudiendo desconocerse la actividad
que desarrolla Aerovías DAP y su importancia del desarrollo del transporte en la
Región de Magallanes, estando ellos adscritos o destinados al desarrollo de las
actividades económicas como lo establece la exención, siendo además los mismos
indispensables para transporte de carga y de pasajeros por vía aérea.
Sostiene que su actividad se comprende en el artículo 20 Nº 3 de la Ley de
Impuesto a la Renta, toda vez que la norma se refiere, entre otras, a las rentas de la
industria y del comercio y cita expresamente a las compañías aéreas, agregando sobre
esta materia que la exención referida concurre en el caso de que cumpliéndose los
demás requisitos legales “los bienes de propiedad de empresas que desarrollen la
actividad de los números primero, tercero, cuarto y quinto del artículo 20 de la Ley de
Impuesto a la Renta, se encuentren efectivamente destinados al desarrollo de las
referidas actividades, lo que tratándose de empresas que llevan contabilidad supone
que forman parte de su activo fijo o realizable, en cuyo caso se liberan de impuesto
que se devengo el 1 de enero de 2023”.
Que, para acreditar los requisitos de procedencia de la exención, señala que
los bienes constan en el balance general y auxiliar de activo fijo tributario a 31 de
diciembre del año 2022, y que si bien la Resolución Exenta Nº183751 rechazó
parcialmente la reposición indicada, excluyendo algunos giros, se puede constatar que
los aviones respecto de los cuales no se acogieron las extensiones, señala que ello
obedeció a que la fiscalizadora doña Sandra Álvarez no revisó en su totalidad la
documentación acompañada omitiendo elementos claves del activo fijo, lo cual
sostiene que consta en la documentación foliada, timbrada y firmada, acompañada al
presente reclamo, en su primer otrosí, y que además dicha fiscalizadora nunca solicitó
los documentos que estaban a su disposición.
Luego, en estas circunstancias y habiendo adoptado el SII un criterio favorable
respecto de determinados bienes que se reconocen como parte del activo fijo de la
contribuyente, el órgano fiscalizador se encuentra en la necesidad de aplicar el mismo
criterio respecto de los otros aviones que constando en la documentación tributaria
pertinente fueron omitidos, debiendo acogerse la excepción contemplada en el
artículo 9 Nº 3 de la Ley Nº21.420.
Que en cuanto al desarrollo efectivo de la actividad de transporte argumenta
que existen los certificados de operador aéreo (OC) que autoriza a Aerovías DAP para
efectuar transporte de pasajeros y carga o trabajos aéreos de acuerdo a los
parámetros de seguridad aérea emitido por la dirección General de Aeronáutica Civil
(DGCA).
Que, a mayor abundamiento, en el Registro Nacional de Aeronaves consta que
los bienes matrículas CC-ARN, CC-ATI, CC-ARO, CC-ACO, CC-DDZ, CC-AJS, CC-CLY y CC-
AXE se encuentran inscritos en propiedad a nombre de Aerovías DAP, los que son
usados para el desarrollo de la actividad o giro de su representada conforme se ha
venido relacionando, pues se trata de una empresa especializada en transporte de
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Doscientos treinta y dos 232
pasajeros y de carga por vía aérea, para la cual posee y explota dicho tipo de activos,
sin los cuales no podría generar sus ingresos, siendo ello pensable para la actividad de
su giro.
Enseguida, reitera que tales bienes son parte de su activo fijo con la actitud de
generar renta dando cuenta que constan en el balance general de la empresa,
revelando con ello la actividad desarrollada, y que demostrará además con las
bitácoras de vuelo, señalando incluso las ganancias obtenidas indicando en un cuadro
demostrativo los montos respectivos.
Que, en consecuencia, en cuanto a la exención establecida en el artículo 9º,
inciso tercero, de la Ley Nº 21.420, estima que en definitiva es aplicable a los
siguientes bienes:
a).- Avión marca Cessna, modelo 550, matrícula CC-DDZ, Giro Folio
Nº8729153;
b).- Avión marca BRITISH AEROSPACE LTD, Matrícula CC-AXE, Giro Folio
Nº8729159;
c).- Avión marca British Aeros, REG. AIRCRAFT, Matrícula CC-AJS, Giro Folio
Nº8729169;
d).- Avión marca BAE SYSTEM, Matrícula CC-ARO, Giro Folio Nº8729163;
e).- Avión marca BRITISH AEROSPACE LTD, Matrícula CC-ACO, Giro Folio
Nº8729151;
f).- Avión marca BAE SYSTEM, Matrícula CC-ATI, Giro Folio Nº8729161;
g).- Avión marca BEECHCRAFT CORP, Matrícula CC-CLY, Giro Folio Nº8729155;
y,
h).- Avión marca BAE SYSTEM, Matrícula CC-ARN, Giro Folio Nº8729165.
Argumenta que todos los bienes anteriores son del dominio de Aerovías DAP
S.A. de acuerdo a los Certificados Electrónicos de Dominio, Hipotecas, Gravámenes y
Medidas Judiciales del Conservador del Registro Nacional de Aeronaves. Que ellos son
usados para el desarrollo de la actividad y giro de su representada, que forman parte
de su activo fijo, se contabilizan en el Libro Mayor de la Empresa, se da cuenta de ellos
en el balance general de la empresa, y en las bitácoras de viaje de los mismos, dando
cuenta de uso para fines de la empresa; concluyendo que en todos los casos que estos
se cumplen los requisitos para acogerse a la exención del artículo 9 citado y por ende
procede que esta sea aplicada.
Que, en consecuencia, las aeronaves referidas no deben ser gravadas con el
impuesto en comento, porque son bienes que constan en el inventario de una
sociedad que lleva contabilidad, son generadores de renta y, de esta manera, cumplen
con la exención establecida en el inciso 3º del artículo 9º de la Ley Nº 21.420, según
se ha podido acreditar con la prueba aportada en el reclamo.
Concluye su defensa sosteniendo que existen presunciones legales en materia
tributaria, a saber:
En primer lugar, en cuanto a la presunción de veracidad de los antecedentes
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del artículo 21 del Código Tributario, indica que se debe considerar especialmente
que esta norma indica que “Corresponde al contribuyente probar con los
documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto
sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza
de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que
de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes
no sean fidedignos. En tal caso el Servicio, previos los trámites establecidos en los
artículos 63 y 64, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan,
tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para
obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente
deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en
conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero”.
Concluye de la norma anterior que el contribuyente se encuentra facultado
por Ley para recurrir a todo tipo de antecedentes, documentos u otros medios
legales con el fin de acreditar “la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes”. Que la norma citada tiene relevancia en el sentido que todos los
antecedentes legales y contables que se presentan a la contestación de la citación y
los documentos adicionales como lo son las facturas, contratos, declaraciones
juradas, y otros son todos fidedignos y por lo mismo se encuentran amparados con
la presunción de veracidad.
Que, por lo mismo, se debe considerar que, al encontrarse los antecedentes
presentados por el contribuyente amparados por la presunción de veracidad, se
deberá estar a lo que ellos establezcan, a menos que dicha presunción sea desvirtuada
por algún otro medio de prueba legal que establezca que los antecedentes
proporcionados no son fidedignos. Por consiguiente, a fin de determinar la realidad
de los hechos y la efectividad de las operaciones realizadas, se deberán considerar el
registro y tratamiento contable, además de los contratos, bitácoras y matrículas.
Que, en segundo lugar, y ahora en cuanto a la presunción de Buena Fe del
contribuyente del artículo 4 Bis del Código Tributario, señala que dicha norma
dispone:
“Las obligaciones tributarias establecidas en las leyes que fijen los hechos
imponibles, nacerán y se harán exigibles con arreglo a la naturaleza jurídica de los
hechos, actos o negocios realizados, cualquiera que sea la forma o denominación que
los interesados le hubieran dado, y prescindiendo de los vicios o defectos que
pudieran afectarles.
El servicio deberá reconocer la buena fe de los contribuyentes. La buena fe en
materia tributaria supone reconocer los efectos que se desprendan de los actos o
negocios jurídicos o de un conjunto o serie de ellos, según la forma en que estos se
hayan celebrado por los contribuyentes.
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Doscientos treinta y tres 233
Que no hay buena fe si mediante dichos actos o negocios jurídicos o conjunto
o serie de ellos se eluden los hechos imponibles establecidos en las disposiciones
legales tributarias correspondientes. Se entenderá que existe elusión de los hechos
imponibles en los casos de abuso o simulación establecidos en los artículos 4º ter y
4º quáter, respectivamente.
En los casos en que sea aplicable una norma especial para evitar la elusión, las
consecuencias jurídicas se regirán por dicha disposición y no por los artículos 4º ter y
4º quáter.
Corresponderá al Servicio probar la existencia de abuso o simulación en los
términos de los artículos 4º ter y 4º quáter, respectivamente. Para la determinación
del abuso o la simulación deberán seguirse los procedimientos establecidos en los
artículos 4º quinquies y 160 bis”.
Que de esta forma, el Código Tributario en su artículo 4 bis, inciso segundo,
establece una presunción de buena fe del contribuyente, y es el Servicio quien debe
probar la existencia de abusos o simulaciones. En virtud de lo anterior, el Servicio debe
reconocer los efectos de los actos jurídicos que su representada ha celebrado, puesto
que no hay razones para demostrar lo contrario.
Concluye su presentación indicando que en razón de los antecedentes
acompañados y del derecho estudiado, que al tenor del artículo 9, Ley Nº 21.420, la
Circular Nº 57, SII, de fecha 26 de diciembre de 2022, posteriormente modificada por
la Circular Nº 38 de fecha 06 de septiembre de 2023 y normas de contabilidad
aplicables al caso concreto, los Giros Folios Nº 8729153, 8729159, 8729169, 8729163,
8729151, 8729161, 8729155, 8729165, todos de fecha 12 de abril del año 2023, no se
encuentran afectos al Impuesto al Lujo del Artículo 9º, de la Ley Nº 21.420; de forma
tal que los aviones individualizados en su presentación, conforme al inciso 3º del
artículo 9º de la Ley Nº 21.420, se encuentran exentos de la aplicación del impuesto
discutido y expuesto en el presente reclamo tributario; motivo por el cual solicita al
Tribunal dejarlos sin efecto, por corresponder dichos bienes al objeto y actividad de
la sociedad y estar comprendidos dentro de la exención tributaria antes mencionada.
Dos.- Que a fojas 224 y siguientes comparece la abogada doña Pamela Andrade
Benavente, RUT Nº 15.719.284-1, en representación de la XII Dirección Regional Punta
Arenas del Servicio de Impuestos Internos, RUT Nº 60.803.414-5, ambos con domicilio
en Plaza Muñoz Gamero Nº 1007, segundo piso, Punta Arenas, evacuando el traslado
conferido a fojas 211, con fecha 24 de enero de 2024, que tuvo por interpuesto el
reclamo tributario deducido por Aerovías DAP S.A., RUT Nº89.428.000-K, con fecha
23 de enero de 2024 en contra de los Giros Folios Nºs 8729153, 8729159, 8729169,
8729163, 8729151, 8729161, 8729155, 8729165, todos emitidos por la XII Dirección
Regional de Punta Arenas del Servicio de Impuestos Internos el 12 de abril de 2023,
allanándose a la acción indicada, en base a los argumentos de hecho y de derecho que
a continuación se exponen:
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I.- ANTECEDENTES
Sostiene que Aerovías DAP S.A., RUT Nº 89.428.000-K, es una empresa
constituida como sociedad anónima cerrada, registrando como giro o actividad ante
el Servicio de Impuestos Internos las de transporte aéreo de carga y pasajeros y otras
actividades especializadas de construcción. Por estas actividades, el contribuyente se
encuentra afecto al Impuesto a la Renta de Primera Categoría, encontrándose
obligado a declarar su renta efectiva según contabilidad completa y balance general.
Indica que la Ley Nº 21.420 en su artículo 9 establece un impuesto de carácter
anual a beneficio fiscal con tasa del 2% sobre el precio corriente en plaza de
determinados bienes, los cuales deben encontrarse situados en territorio nacional y
ser de propiedad del contribuyente (persona natural o jurídica) al cual se le aplica el
impuesto, a saber:
“1. Helicópteros, tripulados, de peso superior a 160 kilos, cuyo precio corriente
en plaza sea igual o superior a 122 unidades tributarias anuales determinadas según
el valor de ésta a diciembre del año respectivo.
2. Aviones, tripulados, de peso superior a 160 kilos, cuyo precio corriente en
plaza sea igual o superior a 122 unidades tributarias anuales determinadas según el
valor de ésta a diciembre del año respectivo.
3. Yates, cuyo precio corriente en plaza sea igual o superior a 122 unidades
tributarias anuales determinadas según el valor de ésta a diciembre del año
respectivo y cuyo registro corresponda a esta calificación según la normativa vigente
de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, con excepción
de aquellos cuyo principal medio de propulsión sea la vela y sean utilizados por
deportistas en sus actividades deportivas, de acuerdo con las normas que determine
el reglamento de este artículo, establecido en el inciso final.
4. Automóviles, satino wagons y vehículos similares, cuyo precio corriente en
plaza sea igual o superior a 62 unidades tributarias anuales determinadas según el
valor de ésta a diciembre del año respectivo”.
Indica que en el caso en comento interesan los helicópteros y aviones
tripulados, que pesen más de 160 kilos y cuyo valor sea igual o superior a 122
unidades tributarias anuales a diciembre del año respectivo, pues los giros
impugnados se refieren a este tipo de bienes.
Que la norma citada, sin perjuicio de lo anterior, consagra en su inciso
segundo una excepción a la aplicación del citado tributo al sostener: “No se
afectarán con este impuesto los bienes de propiedad del Fisco ni de las
municipalidades. Tampoco se afectarán los bienes de propiedad de una empresa que
desarrolle actividades de los números 1º, 3º, 4º y 5º del artículo 20 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, siempre que los bienes respectivos se encuentren
efectivamente destinados y sean indispensables para el desarrollo de dichas
actividades”.
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Doscientos treinta y cuatro 234
Que un contribuyente para que se pueda acoger a la mencionada excepción
se requiere:
a) Que los bienes se encuentren efectivamente destinados al desarrollo de
dichas actividades lo que tratándose de empresas que lleven contabilidad supone
que formen parte del activo fijo o realizable de estas últimas; y,
b) Que los bienes sean indispensables para el desarrollo de dichas actividades.
Hace presente que en esta materia el SII emitió la Circular Nº 57/2022, la que
fue modificada por Circular N° 38 del año 2023.
Luego, es en este contexto que con fecha 17 de abril de 2023 el SII notificó
diecisiete giros en contra de la empresa Aerovías DAP S.A., todos ellos fundados en la
aplicación del artículo 9 de la citada ley; actos administrativos en contra de los cuales
la contribuyente interpuso con fecha 30 de mayo de 2023 Reposición Administrativa
Voluntaria, ante la Oficina de Procedimientos Administrativos Tributarios, la que fue
resuelta el 10 de octubre de ese año, a través de las Resolución Exenta Nº183.751,
notificada con fecha 11 de octubre, la cual anuló nueve de los diecisiete giros, por
estimar que se cumplían los requisitos para la procedencia de la exención en comento,
dejando subsistente los Giros Folios N°s. 8729153 por $35.821.384; 8729159 por
$94.266.800; 8729169 por $17.910.692; 8729163 por $94.266.800; 8729151 por
$23.566.700; 8729161 por $94.266.800; 8729155 por $7.258.544 y 8729165 por
$94.266.800.
Que, posteriormente, en contra de la mencionada resolución la actora
interpuso recurso jerárquico con fecha 18 de octubre de 2023, el cual fue rechazado
con fecha 29 de noviembre de 2023, a través de la resolución RJ-194590-2023,
pronunciada por el Director Nacional del Servicio.
Finalmente, el contribuyente interpuso reclamo tributario con fecha 23 de
enero de 2024, dando origen a la presente causa.
II.- ARGUMENTOS DEL SII.
La letrada compareciente precisa que la resolución que resolvió la RAV en su
considerando octavo sostuvo respecto del primer requisito de la exención y en
relación con los giros reclamados que: “De este modo, los aviones matrícula CC-ATI,
CC-ARO, CC-ARN, CC-AXE, CC-ACO, CC-CLY, CC-DDZ, CC-AJS, no están formando parte
del activo fijo de la contribuyente y por ende no cumplen con el requisito de que se
encuentren efectivamente destinados al desarrollo de sus actividades.”
Luego, sin perjuicio de lo anterior y sin distinción alguna, el citado acto
administrativo tuvo por acreditado el segundo de los requisitos, indicando al
respecto: “De este modo, la contribuyente acredita el requisito de que los bienes
consistentes en aviones y helicópteros sean indispensables para el desarrollo de sus
actividades consistentes en transporte de carga y de pasajeros vía aérea”.
Que, por su parte, la reclamante en su libelo asevera que los bienes
cuestionados, asociados a los giros reclamados cumplen ambos requisitos, motivo por
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el cual estima procedente que se aplique la exención en comento, y que ordene que
estos sean dejados sin efecto.
Al efecto, Aerovías DAP acompaña a su reclamo diversos antecedentes a fin
de acreditar la procedencia de los requisitos, entre otros:
a).- Certificado de matrículas de las aeronaves CC-DDZ, CC-AXE, CC-AJS, CC-
ARO, CC-ACO, CC-ATI, CC-CLY, y CC-ARN;
b).- Balance Foliado Aerovías DAP, año 2022; y,
c).- Activo Fijo tributario foliado Aerovías DAP, año 2022.
Enseguida, explica que de antecedentes citados se pudo corroborar que los
aviones son de propiedad de la reclamante y que se encuentran registrados en su libro
de activo fijo (antecedentes no aportados en RAV), cumpliendo de este modo con el
primero de los requisitos. En consecuencia, y habiéndose tenido el segundo de éstos
por acreditado en la instancia administrativa, sostiene que procede que se otorgue la
exención a los bienes cuestionados, y por ende se dejen sin efecto los mencionados
giros.
Concluye su presentación solicitando tener por evacuado el traslado y
contestada la reclamación interpuesta por el contribuyente Aerovías DAP S.A., RUT
Nº89.428.000-K , en contra de los Giros Folios Nºs 8729153, 8729159, 8729169,
8729163, 8729151, 8729161, 8729155 y 8729165, todos emitidos por la XII Dirección
Regional de Punta Arenas del Servicio de Impuestos Internos el 12 de abril de 2023, y
notificados al reclamante por correo electrónico con fecha 17 de abril del mismo año,
y teniendo al SII por allanado al reclamo en los términos señalados.
Tres.- Atendido el mérito de autos, y en particular el allanamiento de la reclamada,
no se llamó a las partes a audiencia de conciliación, ni se recibió la causa a prueba.
Cuatro.- Que a fojas 228, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, se citó de oficio a las partes a oír sentencia.
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que a fojas 179 y siguientes, comparece la abogada doña Margarita
González Zúñiga, RUT Nº 13.901.940-7, en representación de Aerovías DAP Sociedad
Anónima, ambas ya individualizadas, quien viene en interponer reclamo Tributario en
contra de los Giros Folios Nº 8729153, 8729159, 8729169, 8729163, 8729151,
8729161, 8729155, 8729165, todos emitidos con fecha 12 de abril de 2023, por la XII
Dirección Regional de Punta Arenas del Servicio de Impuestos Internos (SII),
solicitando que se acoja la presente acción y se dejen sin efectos dichos actos
administrativos en todas sus partes, o bien, en la parte que el Tribunal determine
ajustada a derecho, sobre la base de los antecedentes de hecho y argumentos de
derecho expuestos en el número uno de la parte expositiva.
Que en su presentación la parte reclamante acompañó, con citación, los
siguientes documentos fundantes:
1).- A fojas 3 y siguientes rola copia de escritura pública en la cual consta la Personería
de don Alex Ricardo Pivcevic Rajcevic para representar a Aerovías DAP S.A., otorgada
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Doscientos treinta y cinco 235
por don Germán Monsalve Sciaccaluga, Notario Público Interino de Punta Arenas,
Repertorio Nº 14-1995.
2).- A fojas 9 rola Cédula de Identidad de Marjorie Lilian Margarita González Zúñiga.
3).- A fojas 10 rola Cédula de Identidad de Christian Andrés Poulsen Pinochet.
4).- A fojas 11 rola Cédula de Identidad de Jing Chang Chong Li.
5).- A fojas 12 rola Certificado de Título de Marjorie Lilian Margarita González Zúñiga.
6).- A fojas 13 rola Certificado de Título de Christian Andrés Poulsen Pinochet.
7).- A fojas 14 rola Certificado de Título de Jing Chang Chong Li.
8).- Archivo PDF unificado (letras a-h) que contiene los siguientes comprobantes de
giros, emitidos por el Servicio de Impuestos Internos, con la finalidad de dar por
acreditada la emisión de los giros tratados en el presente reclamo.
a).- A fojas 15 rola Giro Folio Nº8729153, matrícula CC-DDZ.
b).- A fojas 16 rola Giro Folio Nº8729159, matrícula CC-AXE.
c).- A fojas 17 rola Giro Folio Nº8729169, matrícula CC-AJS.
d).- A fojas 18 rola Giro Folio Nº8729163, matrícula CC-ARO.
e).- A fojas 19 rola Giro Folio Nº8729151, matrícula CC-ACO.
f).- A fojas 20 rola Giro Folio Nº8729161, matrícula CC-ATI.
g).- A fojas 21 rola Giro Folio Nº8729155, matrícula CC-CLY.
h). - A fojas 22 rola Giro Folio Nº8729165, matrícula CC-ARN.
9).- Archivo PDF unificado que contiene notificación mediante correo electrónico de
los siguientes giros folios, emitidos por el Servicio de Impuestos Internos:
a).- A fojas 23 rola Giro Folio Nº8729153, matrícula CC-DDZ.
b).- A fojas 24 rola Giro Folio Nº8729159, matrícula CC-AXE.
c).- A fojas 25 rola Giro Folio Nº8729169, matrícula CC-AJS.
d).- A fojas 26 rola Giro Folio Nº8729163, matrícula CC-ARO.
e).- A fojas 27 rola Giro Folio Nº8729151, matrícula CC-ACO.
f).- A fojas 28 rola Giro Folio Nº8729161, matrícula CC-ATI.
g).- A fojas 29 rola Giro Folio Nº8729155, matrícula CC-CLY.
h).- A fojas 30 rola Giro Folio Nº8729165, matrícula CC-ARN.
10).- Archivo PDF unificado (letras a-h) que contiene los siguientes escritos de
notificación de los siguientes Giros Folios, con la finalidad de establecer la notificación
mediante carta a esta parte de los giros tratados en el presente reclamo.
a).- A fojas 31 rola Notificación Giro Folio Nº 8729153, matrícula CC-DDZ.
b).- A fojas 32 rola Notificación Giro Folio Nº 8729159, matrícula CC-AXE.
c).- A fojas 33 rola Notificación Giro Folio Nº 8729169, matrícula CC-AJS.
d).- A fojas 34 rola Notificación Giro Folio Nº 8729163, matrícula CC-ARO.
e).- A fojas 35 rola Notificación Giro Folio Nº 8729151, matrícula CC-ACO.
f).- A fojas 36 rola Notificación Giro Folio Nº 8729161, matrícula CC-ATI.
g).- A fojas 37 rola Notificación Giro Folio Nº 8729155, matrícula CC-CLY.
h).- A fojas 38 rola Notificación Giro Folio Nº 8729165, matrícula CC-ARN.
11).- A fojas 39 y siguientes rola Resolución Exenta Nº 183.751, de fecha 10.10.2023,
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Resolución que rechaza parcialmente la RAV.
12).- A fojas 45 y siguiente rola Resolución NºRJ-194590, de fecha 29.11.2023,
mediante la cual se deniega Recurso Jerárquico.
13).- A fojas 47 y siguientes rola archivo PDF unificado que contiene la historia
(Escrituras Públicas) de la Sociedad AEROVÍAS DAP Sociedad Anónima. Con la finalidad
de acreditar ante este tribunal la actividad y giro de mi representada.
14).- A fojas 125 y siguientes rola Balance Foliado AEROVÍAS DAP, correspondiente al
año 2022, que tiene por objeto acreditar la exención establecida en el artículo 9º,
inciso 3º, Ley Nº 21.420 y corresponde a bienes generadores de renta.
15).- A fojas 131 y siguientes rola Activo Fijo tributario foliado AEROVÍAS DAP,
correspondiente al año 2022, que tiene por objeto acreditar la exención establecida
en el artículo 9º, inciso 3º, Ley Nº 21.420, y corresponde a bienes generadores de
renta.
16).- Información entregada al Servicio de Impuestos Internos, con la finalidad de
lograr acreditar la exención establecida en el artículo 9º, inciso 3º, Ley Nº 21.420. Al
respecto, se adjunta al presente reclamo:
a).- A fojas 134 rola Actividad de la empresa declarada ante el Servicio de
Impuestos Internos.
b).- A fojas 135 rola Inicio de actividades de la empresa declarada ante el
Servicio de Impuestos Internos.
17).- Archivos PDF que contienen Certificado de Operador de Servicios, que tiene por
objeto acreditar la exención establecida en el artículo 9º, inciso 3º, Ley Nº 21.420. Son
los siguientes:
a).- A fojas 136 rola Certificado de Operador de Servicios Aéreos, emitido por
Dirección General de Aeronáutica Civil de Chile, de fecha 24 de enero de 2020.
b).- A fojas 137 rola Certificado de Operador de Servicios Aéreos, emitido por
Dirección General de Aeronáutica Civil de Chile, de fecha 21 de junio de 2012.
18).- Archivos PDF que contienen bitácoras de vuelo, que tiene por objeto acreditar
la exención establecida en el artículo 9º, inciso 3º, Ley Nº 21.420.
Se acompañan las siguientes:
a).- A fojas 138 y siguientes rola 03 bitácoras de vuelo correspondientes a Giro
Folio Nº 8729153, matrícula CC- DDZ.
b).- A fojas 142 y siguientes rola 03 bitácoras de vuelo correspondientes a Giro
Folio Nº 8729169, matrícula CC-AJS.
c).- A fojas 145 y siguientes rola 03 bitácoras de vuelo correspondientes a Giro
Folio Nº 8729151, matrícula CC- ACO.
d).- A fojas 150 y siguientes rola 03 bitácoras de vuelo correspondientes a Giro
Folio Nº 8729161, matrícula CC-ATI.
e).- A fojas 156 y siguientes rola 03 bitácoras de vuelo correspondientes a Giro
Folio Nº 8729155, matrícula CC- CLY.
f).- A fojas 159 y siguientes rola 03 bitácoras de vuelo correspondientes a Giro
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Doscientos treinta y seis 236
Folio Nº 8729165, matrícula CC- ARN.
19).- Archivos PDF que contienen los certificados de matrícula del Registro Nacional
de Aeronaves, con la finalidad de acreditar la propiedad de las
aeronaves tratadas en el presente reclamo tributario. Se acompañan las
siguientes:
a).- A fojas 162 rola CC-DDZ Certificado Matrícula ADAP.
b).- A fojas 163 rola CC-AXE Certificado Matrícula ADAP.
c).- A fojas 164 rola CC-AJS Certificado Matrícula ADAP.
d).- A fojas 165 rola CC-ARO Certificado Matrícula ADAP.
e).- A fojas 166 rola CC-ACO Certificado Matrícula ADAP.
f) - A fojas 167 rola CC-ATI Certificado Matrícula ADAP.
g).- A fojas 168 rola CC-CLY Certificado Matrícula ADAP.
h).- A fojas 169 rola CC-ARN Certificado Matrícula ADAP.
20).- A fojas 170 rola Circular Nº 38 del 06 de septiembre del año 2023, emitida por el
Servicio de Impuestos Internos, que tiene por objeto establecer la interpretación del
Servicio respecto al artículo 9º de la Ley Nº 21.420.
21).- A fojas 171 y siguientes rola Circular Nº 57 del 26 de diciembre de 2022, emitida
por el Servicio de Impuestos Internos, que tiene por objeto establecer la
interpretación del Servicio respecto al artículo 9º de la Ley Nº 21.420.
22).- A fojas 174 rola Oficio Ordinario Nº 2436, de fecha 14 de septiembre de 2023,
emitido por el Servicio de Impuestos Internos, que tiene por objeto establecer la
interpretación del Servicio respecto al artículo 9º de la Ley Nº 21.420.
23).- A fojas 175 y siguientes rola copia de escritura pública de mandato judicial de
fecha 30 de noviembre de 2023, otorgada por don José Antonio Martínez Demandes,
Notario Público Titular de la Segunda Notaria de Punta Arenas, Repertorio 2.491-23.
Se deja constancia que la parte reclamada no objetó los documentos
anteriores.
SEGUNDO.- Que a fojas 224 y siguientes comparece la abogada doña Pamela Andrade
Benavente, RUT Nº 15.719.284-1, en representación de la XII Dirección Regional Punta
Arenas del Servicio de Impuestos Internos (SII), RUT Nº 60.803.414-5, ambos ya
individualizados, evacuando el traslado conferido a fojas 211, con fecha 24 de enero
de 2024, que tuvo por interpuesto el reclamo tributario deducido por Aerovías DAP
S.A., RUT Nº 89.428.000-K, con fecha 23 de enero de 2024 en contra de los Giros Folios
Nºs 8729153, 8729159, 8729169, 8729163, 8729151, 8729161, 8729155, 8729165,
todos emitidos por la XII Dirección Regional de Punta Arenas del Servicio de Impuestos
Internos el 12 de abril de 2023, acción respecto de la cual se allanó, conforme a los
argumentos de hecho y de derecho que se expusieron en el número dos de la parte
expositiva.
Que, a fojas 219 obra copia simple de Resolución SIIPERS Nº 246/2/2023 de 06
de febrero de 2023, emanada del Servicio de Impuestos Internos, que da cuenta de la
personería de doña Ivanessa San Martín Rojas, RUT Nº 12.522.796-1, para
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comparecer en autos en su calidad de Directora de la XII Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos de Punta Arenas, documento que se tuvo por
acompañado con citación y no fue objetado por la reclamante
A fojas 220 consta el patrocinio y poder otorgado a los abogados del SII para
actuar en la presente causa, ente ellos, a la letrada doña Pamela Andrade Benavente
TERCERO.- Que en virtud de lo expuesto y conforme al mérito de autos, constituyen
hechos no controvertidos en el proceso, los siguientes:
a).- Que Aerovías DAP S.A. , es una empresa especializada en transporte de
pasajeros y de carga por vía aérea, lo cual constituye su giro o actividad productiva.
b).- Que los bienes matrículas CC-ARN, CC-ATI, CC-ARO, CC-ACO, CC-DDZ, CC-
AJS, CC-CLY y CC-AXE se encuentran inscritos en el Registro Nacional de Aeronaves a
nombre de Aerovías DAP.
c).- Que los bienes anteriores forman parte del activo fijo de Aerovías DAP S.A.
d).- Que Aerovías DAP usa las aeronaves citadas para el desarrollo de la
actividad o giros, siendo indispensables para el desarrollo de ellas.
e).- Que Aerovías DAP S.A. es una empresa que tributa en Primera Categoría
en base a contabilidad completa.
CUARTO.- Que en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de
autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual son los propios
contribuyentes quienes con la periodicidad que establecen las distintas normas
tributarias aplicables confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos,
teniendo dicha situación como contrapartida las facultades fiscalizadoras con que
cuenta el SII, quien se encuentra legalmente habilitado para impugnar las
declaraciones y determinaciones de los impuestos efectuadas por los contribuyentes,
facultando el artículo 117 del Código Tributario a dicha Repartición Pública para
comparecer como parte en los procesos que haya a lugar.
QUINTO.- Que el Servicio de Impuestos Internos en conformidad a las facultades que
le son propias, ha emitido los Giros Folios Nºs. 8729153, 8729159, 8729169, 8729163,
8729151, 8729161, 8729155, 8729165, todos de fecha 12 de abril de 2023, por la XII
Dirección Regional de Punta Arenas del Servicio de Impuestos Internos (SII), actos
administrativos que se han reclamado en autos.
SEXTO.- Que corresponde a este Tribunal Tributario y Aduanero, por disposición del
artículo 76, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, pronunciarse
resolviendo el presente litigio, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas
legales pertinentes, atendiendo a la procedencia y valoración de los medios de prueba
aportados en autos, teniendo en particular presente lo dispuesto en el artículo 132,
incisos décimo primero y décimo tercero, del Código Tributario, que establecen que
en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto
para producir fe”, y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana
crítica.
SÉPTIMO.- Que, para una adecuada resolución de la causa, se hace necesario tener
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Doscientos treinta y siete 237
presente en general, entre otras, las siguientes normas tributarias:
1.- Código Tributario.
Artículo 21, inciso primero:
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u
obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto.”
2.- Decreto Ley Nº 824.
Artículo 20:
“Establécese un impuesto de 25% que podrá ser imputado a los impuestos
finales de acuerdo con las normas de los artículos 56, número 3), y 63. Conforme a
lo anterior, para los contribuyentes que se acojan al Régimen Pro Pyme contenido
en la letra D) del artículo 14, la tasa será de 25%. En el caso de los contribuyentes
sujetos al régimen del artículo 14 letra A, el impuesto será de 27%. Este impuesto
se determinará, recaudará y pagará sobre:
1º.- La renta de los bienes raíces en conformidad a las normas siguientes:
a) Tratándose de contribuyentes que posean o exploten a cualquier título
bienes raíces se gravará la renta efectiva de dichos bienes.
En el caso de los bienes raíces agrícolas, del monto del impuesto de esta
categoría podrá rebajarse el impuesto territorial pagado por el período al cual
corresponde la declaración de renta. Sólo tendrá derecho a esta rebaja el
propietario o usufructuario. Si el monto de la rebaja contemplada en este párrafo
excediere del impuesto aplicable a las rentas de esta categoría, dicho excedente no
podrá imputarse a otro impuesto ni solicitarse su devolución. Tampoco dará
derecho a devolución conforme a lo dispuesto en los artículos 56, número 3 y 63, ni
a ninguna otra disposición legal, el impuesto de primera categoría en aquella parte
que se haya deducido de dicho tributo el crédito por el impuesto territorial. El
Servicio, mediante resolución, impartirá las instrucciones para el control de lo
dispuesto en este párrafo.
La cantidad cuya deducción se autoriza en el párrafo anterior se reajustará
de acuerdo con el porcentaje de variación experimentado por el índice de precios al
consumidor en el período comprendido entre el mes anterior a la fecha de pago de
la contribución y el mes anterior al de cierre del ejercicio respectivo.
b) En el caso de contribuyentes que no declaren su renta efectiva según
contabilidad completa, y den en arrendamiento, subarrendamiento, usufructo u
otra forma de cesión o uso temporal, bienes raíces, se gravará la renta efectiva de
dichos bienes, acreditada mediante el respectivo contrato, sin deducción alguna.
Para estos efectos, se considerará como parte de la renta efectiva el valor de las
mejoras útiles, contribuciones, beneficios y demás desembolsos convenidos en el
respectivo contrato o posteriormente autorizados, siempre que no se encuentren
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sujetos a la condición de reintegro y queden a beneficio del arrendador,
subarrendador, nudo propietario o cedente a cualquier título de bienes raíces.
Serán aplicables a los contribuyentes de esta letra las normas de los dos
últimos párrafos de la letra a) de este número, salvo aquellos que den dichos
inmuebles en arrendamiento, subarrendamiento, usufructo u otra forma de cesión
o uso temporal al cónyuge, conviviente civil, o parientes ascendientes o
descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad; o, a relacionados
conforme con el artículo 8 número 17 del Código Tributario; o, al cónyuge,
conviviente civil, o parientes ascendientes o descendientes hasta el segundo grado
de consanguinidad de las personas señaladas en las letras c) y e) del artículo 8
número 17 del Código Tributario, ya referido.
c) Las empresas constructoras e inmobiliarias por los inmuebles que
construyan o manden construir para su venta posterior, podrán imputar al impuesto
de este párrafo el impuesto territorial pagado desde la fecha de la recepción
definitiva de las obras de edificación, aplicándose las normas de los dos últimos
párrafos de la letra a) de este número.
2º. Las rentas provenientes de capitales mobiliarios, entendiéndose por
estos últimos aquellos activos o instrumentos de naturaleza mueble, corporales o
incorporales, que consistan en frutos derivados del dominio, posesión o tenencia a
título precario de dichos bienes.
En el caso de los instrumentos de deuda de oferta pública a que se refiere el
artículo 104, las rentas se gravarán cuando se hayan devengado, y se considerarán
devengadas en cada ejercicio, a partir de la fecha que corresponda a su colocación
y así sucesivamente hasta su pago. El impuesto se aplicará a los titulares de los
referidos instrumentos, y gravará los intereses que hayan devengado en el año
calendario o comercial respectivo, desde la fecha de su colocación o adquisición
hasta el día de su enajenación o rescate, ambas inclusive. El interés devengado se
determinará de la siguiente forma: (i) multiplicando la tasa de interés fiscal anual
del instrumento determinada conforme al artículo 104, por el capital del mismo, a
su valor nominal o par; (ii) el resultado obtenido conforme al literal anterior se
dividirá por los días del año calendario, en base a lo establecido en los términos de
emisión del instrumento respectivo para el pago del interés o cupón, y (iii)
finalmente, se multiplicará tal resultado por el número de días del año calendario o
comercial en que el título haya estado en poder del contribuyente titular, en base a
lo establecido en los términos de emisión del instrumento respectivo para el pago
del interés o cupón.
No obstante las rentas de este número, percibidas o devengadas por
contribuyentes que desarrollen actividades de los números 1º, 3º, 4º y 5º de este
artículo, que demuestren sus rentas efectivas mediante un balance general, y
siempre que la inversión generadora de dichas rentas forme parte del patrimonio
de la empresa, se comprenderán en estos últimos números, respectivamente.
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Doscientos treinta y ocho 238
3º.- Las rentas de la industria, del comercio, de la minería y de la explotación
de riquezas del mar y demás actividades extractivas, compañías aéreas, de seguros,
de los bancos, asociaciones de ahorro y préstamos, sociedades administradoras de
fondos, sociedades de inversión o capitalización, de empresas financieras y otras de
actividad análoga, constructora, periodísticas, publicitarias, de radiodifusión,
televisión, procesamiento automático de datos y telecomunicaciones.
4º.- Las rentas obtenidas por corredores, sean titulados o no, sin perjuicio de
lo que al respecto dispone el Nº 2 del artículo 42, comisionistas con oficina
establecida, martilleros, agentes de aduanas, embarcadores y otros que
intervengan en el comercio marítimo, portuario y aduanero, y agentes de seguros
que no sean personas naturales; colegios, academias e institutos de enseñanza
particulares y otros establecimientos particulares de este género; clínicas,
hospitales, laboratorios y otros establecimientos análogos particulares y empresas
de diversión y esparcimiento.
5º.- Todas las rentas, cualquiera que fuera su origen, naturaleza o
denominación, cuya imposición no esté establecida expresamente en otra categoría
ni se encuentren exentas.
6º.- Los premios de lotería, pagarán el impuesto, de esta categoría con una
tasa del 15% en calidad de impuesto único de esta ley. Este impuesto se aplicará
también sobre los premios correspondientes a boletos no vendidos o no cobrados
en el sorteo anterior.”
3.- Ley Nº 21.420.
Artículo 9:
“Establécese un impuesto anual a beneficio fiscal de tasa 2% sobre el precio
corriente en plaza de los siguientes bienes ubicados en territorio nacional, de
propiedad de un contribuyente, persona natural o jurídica, al 31 de diciembre de cada
año:
1. Helicópteros, tripulados, de peso superior a 160 kilos, cuyo precio corriente
en plaza sea igual o superior a 122 unidades tributarias anuales determinadas según
el valor de ésta a diciembre del año respectivo.
2. Aviones, tripulados, de peso superior a 160 kilos, cuyo precio corriente en
plaza sea igual o superior a 122 unidades tributarias anuales determinadas según el
valor de ésta a diciembre del año respectivo.
3. Yates, cuyo precio corriente en plaza sea igual o superior a 122 unidades
tributarias anuales determinadas según el valor de ésta a diciembre del año
respectivo y cuyo registro corresponda a esta calificación según la normativa vigente
de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, con excepción
de aquellos cuyo principal medio de propulsión sea la vela y sean utilizados por
deportistas en sus actividades deportivas, de acuerdo con las normas que determine
el reglamento de este artículo, establecido en el inciso final.
4. Automóviles, station wagons y vehículos similares, cuyo precio corriente en
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plaza sea igual o superior a 62 unidades tributarias anuales determinadas según el
valor de ésta a diciembre del año respectivo.
No se afectarán con este impuesto los bienes de propiedad del Fisco ni de las
municipalidades. Tampoco se afectarán los bienes de propiedad de una empresa que
desarrolle actividades de los números 1º, 3º, 4º y 5º del artículo 20 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, siempre que los bienes respectivos se encuentren efectivamente
destinados y sean indispensables para el desarrollo de dichas actividades.
Para los fines de este artículo se entenderá como "precio corriente en plaza"
de los respectivos bienes el que determine anualmente el Servicio de Impuestos
Internos, en conformidad a las disposiciones del decreto ley Nº 3.063, de 1979, sobre
Rentas Municipales, cuyo texto refundido y sistematizado fue fijado por el decreto
supremo Nº 2.385, de 1996, del Ministerio del Interior. En los casos en que no exista
tal determinación, se aplicarán para estos efectos las normas de valoración de bienes
del Capítulo VI de la ley Nº 16.271, de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y
Donaciones.
El impuesto se devengará anualmente al 1 de enero, considerando los bienes
de propiedad del contribuyente al 31 de diciembre del año anterior.
Los contribuyentes que declaren el impuesto de primera categoría sobre renta
efectiva no podrán deducir este impuesto en la determinación de su renta líquida. No
obstante, las referidas partidas no se afectarán con la tributación dispuesta por el
artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
El giro y pago de este impuesto se realizará durante el mes de abril de cada
año en la forma que determine el Servicio de Impuestos Internos mediante
resolución.
Un reglamento, aprobado mediante decreto supremo expedido por el
Ministerio de Hacienda, establecerá la forma de verificar la afectación de los bienes
respectivos con el impuesto establecido en este artículo. Para estos efectos, el
Servicio de Impuestos Internos elaborará un registro del precio corriente en plaza de
los bienes señalados en los numerales 1, 2 y 3 del inciso primero de este artículo, en
base a la información que requiera a la Dirección General del Territorio Marítimo y
de Marina Mercante, la Dirección General de Aeronáutica Civil u otros organismos
competentes, sin perjuicio de la información que otro servicio pueda adicionar. Este
registro será actualizado anualmente, dentro del mes de diciembre de cada año, y
publicado en el Diario Oficial. Los bienes consignados en esta nómina corresponderán
a bienes en buen estado de conservación y uso, tomando en consideración su año de
fabricación. En los casos en que un bien no estuviese indicado en la nómina, se
considerará que su precio corriente en plaza vigente es aquel establecido en dicha
lista para el bien que reúna similares características, tales como marca, modelo, año
de fabricación, capacidad de pasajeros u otras.”
OCTAVO.- Que, de acuerdo a la normativa anterior, no se afectan al presente
impuesto aquellos bienes que cumplen los siguientes requisitos:
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Doscientos treinta y nueve 239
1).- Bienes de propiedad de una empresa que desarrolle actividades de los
números 1º, 3º, 4º y 5º del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
2).- Que los bienes respectivos se encuentren efectivamente destinados y
sean indispensables para el desarrollo de dichas actividades.
Luego, de acuerdo a la documentos que obran en autos, en particular los
Certificados de Matrículas del Registro Nacional de Aeronaves a nombre de Aerovías
DAP de las aeronaves en comento, Balance foliado de Aerovías DAP, año 2022, Activo
Fijo Tributario foliado de Aerovías DAP, año 2022 y bitácoras de vuelo, lo indicado por
la actora en su escrito de fojas 179 y siguientes, y especialmente lo expresado por la
reclamada en su contestación de fojas 224 y siguientes, es que se tienen por
cumplidos los requisitos del inciso tercero del artículo 9 de la Ley Nº 21.420, para que
opere la exención del impuesto al lujo respecto de los siguientes bienes de la actora:
a).- Avión marca Cessna, modelo 550, matrícula CC-DDZ, Giro Folio
Nº8729153;
b).- Avión marca BRITISH AEROSPACE LTD, Matrícula CC-AXE, Giro Folio
Nº8729159;
c).- Avión marca British Aeros, REG. AIRCRAFT, Matrícula CC-AJS, Giro Folio
Nº8729169;
d).- Avión marca BAE SYSTEM, Matrícula CC-ARO, Giro Folio Nº8729163;
e).- Avión marca BRITISH AEROSPACE LTD, Matrícula CC-ACO, Giro Folio
Nº8729151;
f).- Avión marca BAE SYSTEM, Matrícula CC-ATI, Giro Folio Nº8729161;
g).- Avión marca BEECHCRAFT CORP, Matrícula CC-CLY, Giro Folio Nº8729155;
y,
h).- Avión marca BAE SYSTEM, Matrícula CC-ARN, Giro Folio Nº8729165.
NOVENO.- Que, a mayor abundamiento, el SII en su contestación de fojas 224 y
siguientes, se allana al reclamo de fojas 179 y siguientes, en los presentes términos:
“III.- ARGUMENTOS DEL SERVICIO.
En este punto S.S. cabe precisar que la resolución que resolvió la RAV en su
considerando octavo sostuvo respecto del primer requisito de la exención y en relación
con los giros reclamados que: “De este modo, los aviones matrícula CC-ATI, CC-ARO,
CC-ARN, CC-AXE, CC-ACO, CC-CLY, CC-DDZ, CC-AJS, no están formando parte del activo
fijo de la contribuyente y por ende no cumplen con el requisito de que se encuentren
efectivamente destinados al desarrollo de sus actividades.”
Sin perjuicio de lo anterior y sin distinción alguna el citado acto administrativo
tuvo por acreditado el segundo de los requisitos. Al respecto indicó: “De este modo, la
contribuyente acredita el requisito de que los bienes consistentes en aviones y
helicópteros sean indispensables para el desarrollo de sus actividades consistentes en
transporte de carga y de pasajeros vía aérea.”
Ahora bien, la reclamante en su libelo asevera que los bienes cuestionados,
asociados a los giros reclamados, cumplen ambos requisitos. Por lo cual estima
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procedente se aplique la exención en comento, ordenando que estos sean dejados sin
efecto. Aerovías DAP acompaña a su reclamo entre otros los siguientes antecedentes
a fin de acreditar la procedencia de los requisitos, a saber: a) Certificado de matrículas
de las aeronaves CC-DDZ, CC-AXE, CC-AJS, CC-ARO, CC-ACO, CC-ATI, CC-CLY, y CC-ARN;
b) Balance Foliado AEROVÍAS DAP, año 2022; y c) Activo Fijo tributario foliado
AEROVÍAS DAP, año 2022. Del análisis de los citados antecedentes se pudo corroborar
que los aviones son de propiedad de la reclamante y que se encuentran registrados
en su libro de activo fijo (antecedentes no aportados en RAV), cumpliendo de este
modo con el primero de los requisitos.
En consecuencia, y habiéndose tenido el segundo de éstos por acreditado en
la instancia administrativa, procede que se otorgue la exención a los bienes
cuestionados, y por ende se dejen sin efecto los mencionados giros1.”
DÉCIMO.- Que, en este orden de ideas, y conforme a lo relacionado
precedentemente, cabe concluir para este Sentenciador que resulta procedente
dejar sin efecto los Giros Folios Nºs. 8729153, 8729159, 8729169, 8729163,
8729151, 8729161, 8729155 y 8729165, emitidos con fecha 12 de abril de 2023, por
la XII Dirección Regional de Punta Arenas del SII, toda vez que se están grabando
con ellos bienes que se encuentra exentos del Impuesto al lujo, establecido en el
artículo 9 de la Ley Nº 21.420, y así se declarará en la parte resolutiva de esta
sentencia.
DÉCIMO PRIMERO.- Que a partir de lo razonado precedentemente y en virtud de
los hechos que se han tenido por verdaderos en este juicio, ponderando la prueba
de acuerdo con las reglas de la sana crítica, de las máximas de la experiencia, y en
su caso, aplicando los Principios Generales de Derecho, se arribó a las conclusiones
enunciadas en los considerandos que anteceden.
DÉCIMO SEGUNDO.- Que, analizada la demás documentación y antecedentes
aportados por las partes en autos, en nada se altera lo razonado y concluido
precedentemente.
DECIMO TERCERO.- Que el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil dispone
que la parte vencida totalmente en un juicio será condenada al pago de las costas;
sin embargo, habiéndose allanado el SII al reclamo de autos, ello implicó un ahorro
de recursos al Estado.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes, mérito de autos, y
visto además lo dispuesto en los artículos 2, 21, 29 y siguientes, 115, 117, 123, 124,
125, 127, 129, 130, 131, 131 bis, 132 y siguientes del Código Tributario; Ley
Nº21.420; y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, normas legales
citadas y demás pertinentes,
1 Énfasis agregado
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Doscientos cuarenta 240
SE DECLARA:
a).- Que se hace lugar al reclamo interpuesto a fojas 179 y siguientes por la
abogada doña Margarita González Zúñiga, RUT Nº 13.901.940-7, en representación
de Aerovías DAP Sociedad Anónima, RUT Nº 89.428.000-K, ambos ya
individualizados, en contra de los Giros Folios Nºs. 8729153, 8729159, 8729169,
8729163, 8729151, 8729161, 8729155 y 8729165, emitidos con fecha 12 de abril de
2023, por la XII Dirección Regional de Punta Arenas del Servicio de Impuestos
Internos, actos administrativos que se dejan sin efecto en todas y cada una de sus
partes.
b).- Que no se condena en las costas de la causa a la parte vencida.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada
y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio en internet del
Tribunal www.tta.cl, conforme al artículo 131 bis del Código Tributario. Dese aviso
a los correos
[email protected] y
[email protected].
Déjese testimonio en el expediente.
RUC 24-9-0000044-0
RIT GR-09-00002-2024
Cuantía Neta UTM 7.138,6
Multa UTM 0
Reajuste UTM 0
Intereses UTM 0
Cuantía Bruta UTM 7.138,6
Procedimiento: GENERAL DE RECLAMACIÓN.
SENTENCIA DICTADA POR DON SERGIO VERA APARICIO, JUEZ TITULAR DEL
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN DE MAGALLANES Y
ANTÁRTICA CHILENA. AUTORIZÓ DOÑA CARLA GARBARINO ARCAYA, SECRETARIA
ABOGADO.
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Avanzada
Juez Tribunal de Magallanes y Antártica Chilena
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2024-05-02T13:47:20-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.