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Folium

Reclamo tributario: giro

Tribunal Tributario y Aduanero de Magallanes y de la Antártica Chilena · RIT GR-09-00002-2024 · 2 de mayo de 2024

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Magallanes y de la Antártica Chilena
RIT
GR-09-00002-2024
RUC
24-9-0000044-0
Fecha
Materia
Giro
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Doscientos treinta 230 Punta Arenas, a dos de mayo de dos mil veinticuatro. VISTOS: Uno.- Que a fojas 179 y siguientes comparece la abogada doña Margarita González Zúñiga, RUT Nº 13.901.940-7, en representación de Aerovías DAP Sociedad Anónima, sociedad de actividades especializadas en construcción, transporte de pasajeros por vía aérea y de transporte de carga por vía aérea, RUT Nº 89.428.000-K, ambos domiciliados para estos efectos en O’Higgins Nº 891, quien viene en interponer reclamo tributario en contra de los Giros Folios Nº 8729153, 8729159, 8729169, 8729163, 8729151, 8729161, 8729155, 8729165, todos emitidos con fecha 12 de abril de 2023, por la XII Dirección Regional de Punta Arenas del Servicio de Impuestos Internos (SII), solicitando que se acoja la presente acción y se dejen sin efectos dichos actos administrativos en todas sus partes, o bien, en la parte que el Tribunal determine ajustada a derecho, sobre la base de los antecedentes de hecho y argumentos de derecho que a continuación se exponen: En su presentación se refiere en primer lugar a la procedencia del presente reclamo y su interposición dentro de plazo, todo ello de acuerdo al artículo 1 de la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida a su vez en el artículo primero de la Ley Nº 20.322 que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera, y el artículo 124 del Código Tributario. Enseguida, hace una reseña de la contribuyente indicando que Aerovías DAP S.A. realiza actividades especializadas en construcción, transporte de pasajeros y transporte de carga por vía aérea, RUT Nº 89.428.000-K, domiciliada en O´Higgins Nº 891, Punta Arenas, Región de Magallanes y la Antártica Chilena, y que de acuerdo a sus estatutos el objeto social es el siguiente: “El objeto de la sociedad será dedicarse al transporte de pasajeros y carga en aeronaves, propias, de terceros o arrendadas, en las rutas que autorice la Dirección General de Aeronáutica, tanto en la Doceava Región del país, como en cualquier otra región o zona del país y, en general, a cualquier otra actividad que los socios de común acuerdo determinen”. Precisa que la empresa pertenece al Grupo DAP, conjunto de empresas controladas por la familia Pivcevic, que se dedican al transporte aéreo, marítimo, agencia de viajes, turismo y hotelería. Para ello, requiere de empresas de apoyo al giro como son las de maquinaria, helicópteros y servicios de administración. Que, a su vez, Aerovías DAP es una sociedad de aeronavegación que tiene entre sus activos aeronaves que son utilizadas para el transporte de carga y de pasajeros, y que para el ejercicio de su actividad económica Aerovías DAP es propietaria de los ocho aviones que el SII ha considerado para el cobro del Impuesto al lujo, establecido en el artículo 9 de la Ley Nº 21.420, ubicados y explotados en Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 02-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 38d04b36c4a345d7ad17804fe3906b96 Timbre Electrónico territorio nacional, ya individualizados, los que conforman el negocio de la Sociedad exclusivamente para el transporte de pasajeros, calificándose dicha actividad como un contrato de transporte aéreo de acuerdo con el artículo 126 del Código Aeronáutico, y están destinados en su totalidad al negocio o giro de la empresa. Precisado lo anterior, sostiene que con fecha 12 de abril de 2023 la XII Dirección Regional de Punta Arenas del SII emitió 17 Giros, Folios Nºs. 8729143, 8729157, 8729173, 8729153, 8729159, 8729169, 8729141, 8729163, 8729151, 8729161, 8729171, 8729149, 8729145, 8729167, 8729155, 8729165 y 8729147, todos notificados mediante correo electrónico con fecha 17 de abril de 2023, conforme a lo establecido en el artículo 11 bis del Código Tributario. Hace presente que este impuesto es de giro directo por parte del SII sin que exista instancia de fiscalización, ni notificación previa al contribuyente. En este sentido argumenta que no ha podido hacer valer los derechos del contribuyente según el artículo 8 bis Nº 4 del Código Tributario en cuanto a su derecho a defensa y probar la improcedencia de este impuesto; aun cuando dicho artículo garantiza el derecho de defensa del contribuyente, el que implica la posibilidad de que el contribuyente sea oído y tenga la oportunidad de presentar argumentos y pruebas en su favor antes de que se emita una resolución definitiva sobre la imposición de un tributo. Que los giros mencionados, con vencimiento del giro de impuestos al 30 de abril de 2024, corresponden a los siguientes aviones y helicópteros: 1 Hel icóptero MESSERSCHMITTB OLKOW-BLOHM BO-105CB CCPEX 8729143 $4.336.273 2 Avión DEHAVILLAND DHC-6-300 CCCHV 8729157 $54.674.744 3 Avión BEECHCRAFT CORP. 300 CCACQ 8729173 $23.566.700 4 Avión CESSNA 550 CCDDZ 8729153 $35.821.384 5 Avión BRITISH AEROSPACE LTD. BAE 146-100A CCAXE 8729159 $94.266.800 6 Avión BRITISH AEROS. REG. AIRCRAFT AVRO 146 - RJ85 CCAJS 8729169 $17.910.692 7 Hel icóptero EUROCOPTER AS 350 B3 CCATH 8729141 $26.394.704 8 Avión BAE SYSTEM AVRO 146-RJ 100 CCARO 8729163 $94.266.800 9 Avión BRITISH AEROSPACE LTD. BAE 146-200 CCACO 8729151 $23.566.700 10 Avión BAE SYSTEM AVRO 146-RJ 100 CCATI 8729161 $94.266.800 11 Avión CESSNA 404 CCAEH 8729171 $4.713.340 12 Hel icóptero EUROCOPTER BO-105 CB-4 CCCHM 8729149 $6.127.342 13 Hel icóptero EUROCOPTER BO-105 CB-4 CCCHR 8729145 $6.127.342 14 Avión BRITISH AEROS. REG. AIRCRAFT AVRO 146 - RJ85 CCANS 8729167 $32.050.712 15 Avión BEECHCRAFT CORP 100 CCCLY 8729155 $7.258.544 16 Avión BAE SYSTEM AVRO 146-RJ 100 CCARN 8729165 $94.266.800 17 Hel icóptero EUROCOPTER BO-105 CB-4 CCCHN 8729147 $6.127.342 TOTAL $625.743.019 Giro Folio Monto del impuesto anual ($) N° Tipo Marca Modelo Matrícula Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 02-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 38d04b36c4a345d7ad17804fe3906b96 Timbre Electrónico Doscientos treinta y uno 231 Da cuenta que interpuso ante la autoridad tributaria un recurso de reposición administrativa y voluntaria respecto de los giros anteriores, de conformidad al artículo 123 bis letra a) del Código Tributario, argumentando que el impuesto al lujo del artículo 9 de la Ley Nº 20.420 girados a su representada se encuentran erróneamente cobrado, dado que según lo dispuesto en la Circular 57 Nº 2, Nº5, literal c), de fecha 26 de diciembre de 2022 del SII, modificada por la Circular Nº 38 de 6 de septiembre de 2023, se aplica a los bienes que se encuentran destinados al desarrollo de la actividad de transporte aéreo y forman parte del activo fijo o realizable de la empresa, que sean indispensables para el desarrollo de dichas actividades, por lo que sostenía que tales bienes se encuentran exentos de este impuesto. Que, con todo, se acogió parcialmente dicho recurso administrativo confirmándose los Giros Nºs. 8729153, 8729159; 8729169; 8729163; 8729151; 8729161; 8729155 y 8729165, todos de fecha 12 de abril de 2023. Que, además, en la resolución señalada se tuvo por no acreditada la exención establecida en el artículo 9 de la Ley Nº 21.240 por los aviones matrículas CC-ATI, CC-ARO, CC-ARN, CCC-AXE, CC- ACO, CC-CLY, CC-DDZ Y CC-AJS, y que la resolución anterior se le notificó con fecha 11 de octubre de 2023. Que, posteriormente, con fecha 18 de octubre de 2023 presentó recurso jerárquico en contra de la Resolución Exenta Nº 183751, el que se resolvió a través de la Resolución NºRJ-1 94590-2023, por la cual se rechazó en todas sus partes dicho recurso. Que, en consecuencia, su representada presentó reclamo tributario en contra de los giros mencionados expresando que la Ley Nº 20.420 lo que intenta grabar el impuesto al lujo son determinados bienes de uso privado, en este caso aviones que tienen esa calidad, situación muy distinta a la contribuyente y que se trata de activos que son explotados en la actividad de aeronavegación de Aerovías DAP S.A. Explica que el objeto del impuesto es gravar aviones tripulados ubicados en el territorio nacional, cuyo precio corriente en plaza sea igual o superior a 122 Unidades Tributarias Anuales determinada según el valor de esta a diciembre del año respectivo. Enseguida, cita la exención contenida en el artículo 9, inciso tercero, de la Ley Nº 21.420, esto es, no serán grabado con la sobretasa respectiva los aviones tripulados de propiedad de los contribuyentes que se destinen al negocio o giro de la empresa, transcribiendo al efecto dicha norma. Además, indica que la exención se reguló por la Circular Nº 57 Nº 38 del SII transcribiendo al efecto lo pertinente de dicho acto administrativo. También precisa que la Circular Nº 38 del SII del año 2023 establece que dicha modificación se aplica retroactivamente respecto del impuesto que se devengó al 1 de enero de 2023. Que la ley se refiere a determinados bienes de lujo, explicando el alcance de dicho vocablo, sosteniendo que ello no se condice con los vehículos aéreos a lo que se le aplicó la sobretasa, pues estos no dicen relación con objeto suntuosos, de adorno o comodidad, sino que se trata de bienes adscritos a una actividad económica, y en Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 02-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 38d04b36c4a345d7ad17804fe3906b96 Timbre Electrónico ningún caso para el uso privado de los dueños, no pudiendo desconocerse la actividad que desarrolla Aerovías DAP y su importancia del desarrollo del transporte en la Región de Magallanes, estando ellos adscritos o destinados al desarrollo de las actividades económicas como lo establece la exención, siendo además los mismos indispensables para transporte de carga y de pasajeros por vía aérea. Sostiene que su actividad se comprende en el artículo 20 Nº 3 de la Ley de Impuesto a la Renta, toda vez que la norma se refiere, entre otras, a las rentas de la industria y del comercio y cita expresamente a las compañías aéreas, agregando sobre esta materia que la exención referida concurre en el caso de que cumpliéndose los demás requisitos legales “los bienes de propiedad de empresas que desarrollen la actividad de los números primero, tercero, cuarto y quinto del artículo 20 de la Ley de Impuesto a la Renta, se encuentren efectivamente destinados al desarrollo de las referidas actividades, lo que tratándose de empresas que llevan contabilidad supone que forman parte de su activo fijo o realizable, en cuyo caso se liberan de impuesto que se devengo el 1 de enero de 2023”. Que, para acreditar los requisitos de procedencia de la exención, señala que los bienes constan en el balance general y auxiliar de activo fijo tributario a 31 de diciembre del año 2022, y que si bien la Resolución Exenta Nº183751 rechazó parcialmente la reposición indicada, excluyendo algunos giros, se puede constatar que los aviones respecto de los cuales no se acogieron las extensiones, señala que ello obedeció a que la fiscalizadora doña Sandra Álvarez no revisó en su totalidad la documentación acompañada omitiendo elementos claves del activo fijo, lo cual sostiene que consta en la documentación foliada, timbrada y firmada, acompañada al presente reclamo, en su primer otrosí, y que además dicha fiscalizadora nunca solicitó los documentos que estaban a su disposición. Luego, en estas circunstancias y habiendo adoptado el SII un criterio favorable respecto de determinados bienes que se reconocen como parte del activo fijo de la contribuyente, el órgano fiscalizador se encuentra en la necesidad de aplicar el mismo criterio respecto de los otros aviones que constando en la documentación tributaria pertinente fueron omitidos, debiendo acogerse la excepción contemplada en el artículo 9 Nº 3 de la Ley Nº21.420. Que en cuanto al desarrollo efectivo de la actividad de transporte argumenta que existen los certificados de operador aéreo (OC) que autoriza a Aerovías DAP para efectuar transporte de pasajeros y carga o trabajos aéreos de acuerdo a los parámetros de seguridad aérea emitido por la dirección General de Aeronáutica Civil (DGCA). Que, a mayor abundamiento, en el Registro Nacional de Aeronaves consta que los bienes matrículas CC-ARN, CC-ATI, CC-ARO, CC-ACO, CC-DDZ, CC-AJS, CC-CLY y CC- AXE se encuentran inscritos en propiedad a nombre de Aerovías DAP, los que son usados para el desarrollo de la actividad o giro de su representada conforme se ha venido relacionando, pues se trata de una empresa especializada en transporte de Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 02-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 38d04b36c4a345d7ad17804fe3906b96 Timbre Electrónico Doscientos treinta y dos 232 pasajeros y de carga por vía aérea, para la cual posee y explota dicho tipo de activos, sin los cuales no podría generar sus ingresos, siendo ello pensable para la actividad de su giro. Enseguida, reitera que tales bienes son parte de su activo fijo con la actitud de generar renta dando cuenta que constan en el balance general de la empresa, revelando con ello la actividad desarrollada, y que demostrará además con las bitácoras de vuelo, señalando incluso las ganancias obtenidas indicando en un cuadro demostrativo los montos respectivos. Que, en consecuencia, en cuanto a la exención establecida en el artículo 9º, inciso tercero, de la Ley Nº 21.420, estima que en definitiva es aplicable a los siguientes bienes: a).- Avión marca Cessna, modelo 550, matrícula CC-DDZ, Giro Folio Nº8729153; b).- Avión marca BRITISH AEROSPACE LTD, Matrícula CC-AXE, Giro Folio Nº8729159; c).- Avión marca British Aeros, REG. AIRCRAFT, Matrícula CC-AJS, Giro Folio Nº8729169; d).- Avión marca BAE SYSTEM, Matrícula CC-ARO, Giro Folio Nº8729163; e).- Avión marca BRITISH AEROSPACE LTD, Matrícula CC-ACO, Giro Folio Nº8729151; f).- Avión marca BAE SYSTEM, Matrícula CC-ATI, Giro Folio Nº8729161; g).- Avión marca BEECHCRAFT CORP, Matrícula CC-CLY, Giro Folio Nº8729155; y, h).- Avión marca BAE SYSTEM, Matrícula CC-ARN, Giro Folio Nº8729165. Argumenta que todos los bienes anteriores son del dominio de Aerovías DAP S.A. de acuerdo a los Certificados Electrónicos de Dominio, Hipotecas, Gravámenes y Medidas Judiciales del Conservador del Registro Nacional de Aeronaves. Que ellos son usados para el desarrollo de la actividad y giro de su representada, que forman parte de su activo fijo, se contabilizan en el Libro Mayor de la Empresa, se da cuenta de ellos en el balance general de la empresa, y en las bitácoras de viaje de los mismos, dando cuenta de uso para fines de la empresa; concluyendo que en todos los casos que estos se cumplen los requisitos para acogerse a la exención del artículo 9 citado y por ende procede que esta sea aplicada. Que, en consecuencia, las aeronaves referidas no deben ser gravadas con el impuesto en comento, porque son bienes que constan en el inventario de una sociedad que lleva contabilidad, son generadores de renta y, de esta manera, cumplen con la exención establecida en el inciso 3º del artículo 9º de la Ley Nº 21.420, según se ha podido acreditar con la prueba aportada en el reclamo. Concluye su defensa sosteniendo que existen presunciones legales en materia tributaria, a saber: En primer lugar, en cuanto a la presunción de veracidad de los antecedentes Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 02-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 38d04b36c4a345d7ad17804fe3906b96 Timbre Electrónico del artículo 21 del Código Tributario, indica que se debe considerar especialmente que esta norma indica que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero”. Concluye de la norma anterior que el contribuyente se encuentra facultado por Ley para recurrir a todo tipo de antecedentes, documentos u otros medios legales con el fin de acreditar “la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes”. Que la norma citada tiene relevancia en el sentido que todos los antecedentes legales y contables que se presentan a la contestación de la citación y los documentos adicionales como lo son las facturas, contratos, declaraciones juradas, y otros son todos fidedignos y por lo mismo se encuentran amparados con la presunción de veracidad. Que, por lo mismo, se debe considerar que, al encontrarse los antecedentes presentados por el contribuyente amparados por la presunción de veracidad, se deberá estar a lo que ellos establezcan, a menos que dicha presunción sea desvirtuada por algún otro medio de prueba legal que establezca que los antecedentes proporcionados no son fidedignos. Por consiguiente, a fin de determinar la realidad de los hechos y la efectividad de las operaciones realizadas, se deberán considerar el registro y tratamiento contable, además de los contratos, bitácoras y matrículas. Que, en segundo lugar, y ahora en cuanto a la presunción de Buena Fe del contribuyente del artículo 4 Bis del Código Tributario, señala que dicha norma dispone: “Las obligaciones tributarias establecidas en las leyes que fijen los hechos imponibles, nacerán y se harán exigibles con arreglo a la naturaleza jurídica de los hechos, actos o negocios realizados, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hubieran dado, y prescindiendo de los vicios o defectos que pudieran afectarles. El servicio deberá reconocer la buena fe de los contribuyentes. La buena fe en materia tributaria supone reconocer los efectos que se desprendan de los actos o negocios jurídicos o de un conjunto o serie de ellos, según la forma en que estos se hayan celebrado por los contribuyentes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 02-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 38d04b36c4a345d7ad17804fe3906b96 Timbre Electrónico Doscientos treinta y tres 233 Que no hay buena fe si mediante dichos actos o negocios jurídicos o conjunto o serie de ellos se eluden los hechos imponibles establecidos en las disposiciones legales tributarias correspondientes. Se entenderá que existe elusión de los hechos imponibles en los casos de abuso o simulación establecidos en los artículos 4º ter y 4º quáter, respectivamente. En los casos en que sea aplicable una norma especial para evitar la elusión, las consecuencias jurídicas se regirán por dicha disposición y no por los artículos 4º ter y 4º quáter. Corresponderá al Servicio probar la existencia de abuso o simulación en los términos de los artículos 4º ter y 4º quáter, respectivamente. Para la determinación del abuso o la simulación deberán seguirse los procedimientos establecidos en los artículos 4º quinquies y 160 bis”. Que de esta forma, el Código Tributario en su artículo 4 bis, inciso segundo, establece una presunción de buena fe del contribuyente, y es el Servicio quien debe probar la existencia de abusos o simulaciones. En virtud de lo anterior, el Servicio debe reconocer los efectos de los actos jurídicos que su representada ha celebrado, puesto que no hay razones para demostrar lo contrario. Concluye su presentación indicando que en razón de los antecedentes acompañados y del derecho estudiado, que al tenor del artículo 9, Ley Nº 21.420, la Circular Nº 57, SII, de fecha 26 de diciembre de 2022, posteriormente modificada por la Circular Nº 38 de fecha 06 de septiembre de 2023 y normas de contabilidad aplicables al caso concreto, los Giros Folios Nº 8729153, 8729159, 8729169, 8729163, 8729151, 8729161, 8729155, 8729165, todos de fecha 12 de abril del año 2023, no se encuentran afectos al Impuesto al Lujo del Artículo 9º, de la Ley Nº 21.420; de forma tal que los aviones individualizados en su presentación, conforme al inciso 3º del artículo 9º de la Ley Nº 21.420, se encuentran exentos de la aplicación del impuesto discutido y expuesto en el presente reclamo tributario; motivo por el cual solicita al Tribunal dejarlos sin efecto, por corresponder dichos bienes al objeto y actividad de la sociedad y estar comprendidos dentro de la exención tributaria antes mencionada. Dos.- Que a fojas 224 y siguientes comparece la abogada doña Pamela Andrade Benavente, RUT Nº 15.719.284-1, en representación de la XII Dirección Regional Punta Arenas del Servicio de Impuestos Internos, RUT Nº 60.803.414-5, ambos con domicilio en Plaza Muñoz Gamero Nº 1007, segundo piso, Punta Arenas, evacuando el traslado conferido a fojas 211, con fecha 24 de enero de 2024, que tuvo por interpuesto el reclamo tributario deducido por Aerovías DAP S.A., RUT Nº89.428.000-K, con fecha 23 de enero de 2024 en contra de los Giros Folios Nºs 8729153, 8729159, 8729169, 8729163, 8729151, 8729161, 8729155, 8729165, todos emitidos por la XII Dirección Regional de Punta Arenas del Servicio de Impuestos Internos el 12 de abril de 2023, allanándose a la acción indicada, en base a los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen: Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 02-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 38d04b36c4a345d7ad17804fe3906b96 Timbre Electrónico I.- ANTECEDENTES Sostiene que Aerovías DAP S.A., RUT Nº 89.428.000-K, es una empresa constituida como sociedad anónima cerrada, registrando como giro o actividad ante el Servicio de Impuestos Internos las de transporte aéreo de carga y pasajeros y otras actividades especializadas de construcción. Por estas actividades, el contribuyente se encuentra afecto al Impuesto a la Renta de Primera Categoría, encontrándose obligado a declarar su renta efectiva según contabilidad completa y balance general. Indica que la Ley Nº 21.420 en su artículo 9 establece un impuesto de carácter anual a beneficio fiscal con tasa del 2% sobre el precio corriente en plaza de determinados bienes, los cuales deben encontrarse situados en territorio nacional y ser de propiedad del contribuyente (persona natural o jurídica) al cual se le aplica el impuesto, a saber: “1. Helicópteros, tripulados, de peso superior a 160 kilos, cuyo precio corriente en plaza sea igual o superior a 122 unidades tributarias anuales determinadas según el valor de ésta a diciembre del año respectivo. 2. Aviones, tripulados, de peso superior a 160 kilos, cuyo precio corriente en plaza sea igual o superior a 122 unidades tributarias anuales determinadas según el valor de ésta a diciembre del año respectivo. 3. Yates, cuyo precio corriente en plaza sea igual o superior a 122 unidades tributarias anuales determinadas según el valor de ésta a diciembre del año respectivo y cuyo registro corresponda a esta calificación según la normativa vigente de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, con excepción de aquellos cuyo principal medio de propulsión sea la vela y sean utilizados por deportistas en sus actividades deportivas, de acuerdo con las normas que determine el reglamento de este artículo, establecido en el inciso final. 4. Automóviles, satino wagons y vehículos similares, cuyo precio corriente en plaza sea igual o superior a 62 unidades tributarias anuales determinadas según el valor de ésta a diciembre del año respectivo”. Indica que en el caso en comento interesan los helicópteros y aviones tripulados, que pesen más de 160 kilos y cuyo valor sea igual o superior a 122 unidades tributarias anuales a diciembre del año respectivo, pues los giros impugnados se refieren a este tipo de bienes. Que la norma citada, sin perjuicio de lo anterior, consagra en su inciso segundo una excepción a la aplicación del citado tributo al sostener: “No se afectarán con este impuesto los bienes de propiedad del Fisco ni de las municipalidades. Tampoco se afectarán los bienes de propiedad de una empresa que desarrolle actividades de los números 1º, 3º, 4º y 5º del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, siempre que los bienes respectivos se encuentren efectivamente destinados y sean indispensables para el desarrollo de dichas actividades”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 02-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 38d04b36c4a345d7ad17804fe3906b96 Timbre Electrónico Doscientos treinta y cuatro 234 Que un contribuyente para que se pueda acoger a la mencionada excepción se requiere: a) Que los bienes se encuentren efectivamente destinados al desarrollo de dichas actividades lo que tratándose de empresas que lleven contabilidad supone que formen parte del activo fijo o realizable de estas últimas; y, b) Que los bienes sean indispensables para el desarrollo de dichas actividades. Hace presente que en esta materia el SII emitió la Circular Nº 57/2022, la que fue modificada por Circular N° 38 del año 2023. Luego, es en este contexto que con fecha 17 de abril de 2023 el SII notificó diecisiete giros en contra de la empresa Aerovías DAP S.A., todos ellos fundados en la aplicación del artículo 9 de la citada ley; actos administrativos en contra de los cuales la contribuyente interpuso con fecha 30 de mayo de 2023 Reposición Administrativa Voluntaria, ante la Oficina de Procedimientos Administrativos Tributarios, la que fue resuelta el 10 de octubre de ese año, a través de las Resolución Exenta Nº183.751, notificada con fecha 11 de octubre, la cual anuló nueve de los diecisiete giros, por estimar que se cumplían los requisitos para la procedencia de la exención en comento, dejando subsistente los Giros Folios N°s. 8729153 por $35.821.384; 8729159 por $94.266.800; 8729169 por $17.910.692; 8729163 por $94.266.800; 8729151 por $23.566.700; 8729161 por $94.266.800; 8729155 por $7.258.544 y 8729165 por $94.266.800. Que, posteriormente, en contra de la mencionada resolución la actora interpuso recurso jerárquico con fecha 18 de octubre de 2023, el cual fue rechazado con fecha 29 de noviembre de 2023, a través de la resolución RJ-194590-2023, pronunciada por el Director Nacional del Servicio. Finalmente, el contribuyente interpuso reclamo tributario con fecha 23 de enero de 2024, dando origen a la presente causa. II.- ARGUMENTOS DEL SII. La letrada compareciente precisa que la resolución que resolvió la RAV en su considerando octavo sostuvo respecto del primer requisito de la exención y en relación con los giros reclamados que: “De este modo, los aviones matrícula CC-ATI, CC-ARO, CC-ARN, CC-AXE, CC-ACO, CC-CLY, CC-DDZ, CC-AJS, no están formando parte del activo fijo de la contribuyente y por ende no cumplen con el requisito de que se encuentren efectivamente destinados al desarrollo de sus actividades.” Luego, sin perjuicio de lo anterior y sin distinción alguna, el citado acto administrativo tuvo por acreditado el segundo de los requisitos, indicando al respecto: “De este modo, la contribuyente acredita el requisito de que los bienes consistentes en aviones y helicópteros sean indispensables para el desarrollo de sus actividades consistentes en transporte de carga y de pasajeros vía aérea”. Que, por su parte, la reclamante en su libelo asevera que los bienes cuestionados, asociados a los giros reclamados cumplen ambos requisitos, motivo por Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 02-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 38d04b36c4a345d7ad17804fe3906b96 Timbre Electrónico el cual estima procedente que se aplique la exención en comento, y que ordene que estos sean dejados sin efecto. Al efecto, Aerovías DAP acompaña a su reclamo diversos antecedentes a fin de acreditar la procedencia de los requisitos, entre otros: a).- Certificado de matrículas de las aeronaves CC-DDZ, CC-AXE, CC-AJS, CC- ARO, CC-ACO, CC-ATI, CC-CLY, y CC-ARN; b).- Balance Foliado Aerovías DAP, año 2022; y, c).- Activo Fijo tributario foliado Aerovías DAP, año 2022. Enseguida, explica que de antecedentes citados se pudo corroborar que los aviones son de propiedad de la reclamante y que se encuentran registrados en su libro de activo fijo (antecedentes no aportados en RAV), cumpliendo de este modo con el primero de los requisitos. En consecuencia, y habiéndose tenido el segundo de éstos por acreditado en la instancia administrativa, sostiene que procede que se otorgue la exención a los bienes cuestionados, y por ende se dejen sin efecto los mencionados giros. Concluye su presentación solicitando tener por evacuado el traslado y contestada la reclamación interpuesta por el contribuyente Aerovías DAP S.A., RUT Nº89.428.000-K , en contra de los Giros Folios Nºs 8729153, 8729159, 8729169, 8729163, 8729151, 8729161, 8729155 y 8729165, todos emitidos por la XII Dirección Regional de Punta Arenas del Servicio de Impuestos Internos el 12 de abril de 2023, y notificados al reclamante por correo electrónico con fecha 17 de abril del mismo año, y teniendo al SII por allanado al reclamo en los términos señalados. Tres.- Atendido el mérito de autos, y en particular el allanamiento de la reclamada, no se llamó a las partes a audiencia de conciliación, ni se recibió la causa a prueba. Cuatro.- Que a fojas 228, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se citó de oficio a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que a fojas 179 y siguientes, comparece la abogada doña Margarita González Zúñiga, RUT Nº 13.901.940-7, en representación de Aerovías DAP Sociedad Anónima, ambas ya individualizadas, quien viene en interponer reclamo Tributario en contra de los Giros Folios Nº 8729153, 8729159, 8729169, 8729163, 8729151, 8729161, 8729155, 8729165, todos emitidos con fecha 12 de abril de 2023, por la XII Dirección Regional de Punta Arenas del Servicio de Impuestos Internos (SII), solicitando que se acoja la presente acción y se dejen sin efectos dichos actos administrativos en todas sus partes, o bien, en la parte que el Tribunal determine ajustada a derecho, sobre la base de los antecedentes de hecho y argumentos de derecho expuestos en el número uno de la parte expositiva. Que en su presentación la parte reclamante acompañó, con citación, los siguientes documentos fundantes: 1).- A fojas 3 y siguientes rola copia de escritura pública en la cual consta la Personería de don Alex Ricardo Pivcevic Rajcevic para representar a Aerovías DAP S.A., otorgada Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 02-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 38d04b36c4a345d7ad17804fe3906b96 Timbre Electrónico Doscientos treinta y cinco 235 por don Germán Monsalve Sciaccaluga, Notario Público Interino de Punta Arenas, Repertorio Nº 14-1995. 2).- A fojas 9 rola Cédula de Identidad de Marjorie Lilian Margarita González Zúñiga. 3).- A fojas 10 rola Cédula de Identidad de Christian Andrés Poulsen Pinochet. 4).- A fojas 11 rola Cédula de Identidad de Jing Chang Chong Li. 5).- A fojas 12 rola Certificado de Título de Marjorie Lilian Margarita González Zúñiga. 6).- A fojas 13 rola Certificado de Título de Christian Andrés Poulsen Pinochet. 7).- A fojas 14 rola Certificado de Título de Jing Chang Chong Li. 8).- Archivo PDF unificado (letras a-h) que contiene los siguientes comprobantes de giros, emitidos por el Servicio de Impuestos Internos, con la finalidad de dar por acreditada la emisión de los giros tratados en el presente reclamo. a).- A fojas 15 rola Giro Folio Nº8729153, matrícula CC-DDZ. b).- A fojas 16 rola Giro Folio Nº8729159, matrícula CC-AXE. c).- A fojas 17 rola Giro Folio Nº8729169, matrícula CC-AJS. d).- A fojas 18 rola Giro Folio Nº8729163, matrícula CC-ARO. e).- A fojas 19 rola Giro Folio Nº8729151, matrícula CC-ACO. f).- A fojas 20 rola Giro Folio Nº8729161, matrícula CC-ATI. g).- A fojas 21 rola Giro Folio Nº8729155, matrícula CC-CLY. h). - A fojas 22 rola Giro Folio Nº8729165, matrícula CC-ARN. 9).- Archivo PDF unificado que contiene notificación mediante correo electrónico de los siguientes giros folios, emitidos por el Servicio de Impuestos Internos: a).- A fojas 23 rola Giro Folio Nº8729153, matrícula CC-DDZ. b).- A fojas 24 rola Giro Folio Nº8729159, matrícula CC-AXE. c).- A fojas 25 rola Giro Folio Nº8729169, matrícula CC-AJS. d).- A fojas 26 rola Giro Folio Nº8729163, matrícula CC-ARO. e).- A fojas 27 rola Giro Folio Nº8729151, matrícula CC-ACO. f).- A fojas 28 rola Giro Folio Nº8729161, matrícula CC-ATI. g).- A fojas 29 rola Giro Folio Nº8729155, matrícula CC-CLY. h).- A fojas 30 rola Giro Folio Nº8729165, matrícula CC-ARN. 10).- Archivo PDF unificado (letras a-h) que contiene los siguientes escritos de notificación de los siguientes Giros Folios, con la finalidad de establecer la notificación mediante carta a esta parte de los giros tratados en el presente reclamo. a).- A fojas 31 rola Notificación Giro Folio Nº 8729153, matrícula CC-DDZ. b).- A fojas 32 rola Notificación Giro Folio Nº 8729159, matrícula CC-AXE. c).- A fojas 33 rola Notificación Giro Folio Nº 8729169, matrícula CC-AJS. d).- A fojas 34 rola Notificación Giro Folio Nº 8729163, matrícula CC-ARO. e).- A fojas 35 rola Notificación Giro Folio Nº 8729151, matrícula CC-ACO. f).- A fojas 36 rola Notificación Giro Folio Nº 8729161, matrícula CC-ATI. g).- A fojas 37 rola Notificación Giro Folio Nº 8729155, matrícula CC-CLY. h).- A fojas 38 rola Notificación Giro Folio Nº 8729165, matrícula CC-ARN. 11).- A fojas 39 y siguientes rola Resolución Exenta Nº 183.751, de fecha 10.10.2023, Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 02-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 38d04b36c4a345d7ad17804fe3906b96 Timbre Electrónico Resolución que rechaza parcialmente la RAV. 12).- A fojas 45 y siguiente rola Resolución NºRJ-194590, de fecha 29.11.2023, mediante la cual se deniega Recurso Jerárquico. 13).- A fojas 47 y siguientes rola archivo PDF unificado que contiene la historia (Escrituras Públicas) de la Sociedad AEROVÍAS DAP Sociedad Anónima. Con la finalidad de acreditar ante este tribunal la actividad y giro de mi representada. 14).- A fojas 125 y siguientes rola Balance Foliado AEROVÍAS DAP, correspondiente al año 2022, que tiene por objeto acreditar la exención establecida en el artículo 9º, inciso 3º, Ley Nº 21.420 y corresponde a bienes generadores de renta. 15).- A fojas 131 y siguientes rola Activo Fijo tributario foliado AEROVÍAS DAP, correspondiente al año 2022, que tiene por objeto acreditar la exención establecida en el artículo 9º, inciso 3º, Ley Nº 21.420, y corresponde a bienes generadores de renta. 16).- Información entregada al Servicio de Impuestos Internos, con la finalidad de lograr acreditar la exención establecida en el artículo 9º, inciso 3º, Ley Nº 21.420. Al respecto, se adjunta al presente reclamo: a).- A fojas 134 rola Actividad de la empresa declarada ante el Servicio de Impuestos Internos. b).- A fojas 135 rola Inicio de actividades de la empresa declarada ante el Servicio de Impuestos Internos. 17).- Archivos PDF que contienen Certificado de Operador de Servicios, que tiene por objeto acreditar la exención establecida en el artículo 9º, inciso 3º, Ley Nº 21.420. Son los siguientes: a).- A fojas 136 rola Certificado de Operador de Servicios Aéreos, emitido por Dirección General de Aeronáutica Civil de Chile, de fecha 24 de enero de 2020. b).- A fojas 137 rola Certificado de Operador de Servicios Aéreos, emitido por Dirección General de Aeronáutica Civil de Chile, de fecha 21 de junio de 2012. 18).- Archivos PDF que contienen bitácoras de vuelo, que tiene por objeto acreditar la exención establecida en el artículo 9º, inciso 3º, Ley Nº 21.420. Se acompañan las siguientes: a).- A fojas 138 y siguientes rola 03 bitácoras de vuelo correspondientes a Giro Folio Nº 8729153, matrícula CC- DDZ. b).- A fojas 142 y siguientes rola 03 bitácoras de vuelo correspondientes a Giro Folio Nº 8729169, matrícula CC-AJS. c).- A fojas 145 y siguientes rola 03 bitácoras de vuelo correspondientes a Giro Folio Nº 8729151, matrícula CC- ACO. d).- A fojas 150 y siguientes rola 03 bitácoras de vuelo correspondientes a Giro Folio Nº 8729161, matrícula CC-ATI. e).- A fojas 156 y siguientes rola 03 bitácoras de vuelo correspondientes a Giro Folio Nº 8729155, matrícula CC- CLY. f).- A fojas 159 y siguientes rola 03 bitácoras de vuelo correspondientes a Giro Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 02-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 38d04b36c4a345d7ad17804fe3906b96 Timbre Electrónico Doscientos treinta y seis 236 Folio Nº 8729165, matrícula CC- ARN. 19).- Archivos PDF que contienen los certificados de matrícula del Registro Nacional de Aeronaves, con la finalidad de acreditar la propiedad de las aeronaves tratadas en el presente reclamo tributario. Se acompañan las siguientes: a).- A fojas 162 rola CC-DDZ Certificado Matrícula ADAP. b).- A fojas 163 rola CC-AXE Certificado Matrícula ADAP. c).- A fojas 164 rola CC-AJS Certificado Matrícula ADAP. d).- A fojas 165 rola CC-ARO Certificado Matrícula ADAP. e).- A fojas 166 rola CC-ACO Certificado Matrícula ADAP. f) - A fojas 167 rola CC-ATI Certificado Matrícula ADAP. g).- A fojas 168 rola CC-CLY Certificado Matrícula ADAP. h).- A fojas 169 rola CC-ARN Certificado Matrícula ADAP. 20).- A fojas 170 rola Circular Nº 38 del 06 de septiembre del año 2023, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, que tiene por objeto establecer la interpretación del Servicio respecto al artículo 9º de la Ley Nº 21.420. 21).- A fojas 171 y siguientes rola Circular Nº 57 del 26 de diciembre de 2022, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, que tiene por objeto establecer la interpretación del Servicio respecto al artículo 9º de la Ley Nº 21.420. 22).- A fojas 174 rola Oficio Ordinario Nº 2436, de fecha 14 de septiembre de 2023, emitido por el Servicio de Impuestos Internos, que tiene por objeto establecer la interpretación del Servicio respecto al artículo 9º de la Ley Nº 21.420. 23).- A fojas 175 y siguientes rola copia de escritura pública de mandato judicial de fecha 30 de noviembre de 2023, otorgada por don José Antonio Martínez Demandes, Notario Público Titular de la Segunda Notaria de Punta Arenas, Repertorio 2.491-23. Se deja constancia que la parte reclamada no objetó los documentos anteriores. SEGUNDO.- Que a fojas 224 y siguientes comparece la abogada doña Pamela Andrade Benavente, RUT Nº 15.719.284-1, en representación de la XII Dirección Regional Punta Arenas del Servicio de Impuestos Internos (SII), RUT Nº 60.803.414-5, ambos ya individualizados, evacuando el traslado conferido a fojas 211, con fecha 24 de enero de 2024, que tuvo por interpuesto el reclamo tributario deducido por Aerovías DAP S.A., RUT Nº 89.428.000-K, con fecha 23 de enero de 2024 en contra de los Giros Folios Nºs 8729153, 8729159, 8729169, 8729163, 8729151, 8729161, 8729155, 8729165, todos emitidos por la XII Dirección Regional de Punta Arenas del Servicio de Impuestos Internos el 12 de abril de 2023, acción respecto de la cual se allanó, conforme a los argumentos de hecho y de derecho que se expusieron en el número dos de la parte expositiva. Que, a fojas 219 obra copia simple de Resolución SIIPERS Nº 246/2/2023 de 06 de febrero de 2023, emanada del Servicio de Impuestos Internos, que da cuenta de la personería de doña Ivanessa San Martín Rojas, RUT Nº 12.522.796-1, para Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 02-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 38d04b36c4a345d7ad17804fe3906b96 Timbre Electrónico comparecer en autos en su calidad de Directora de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Punta Arenas, documento que se tuvo por acompañado con citación y no fue objetado por la reclamante A fojas 220 consta el patrocinio y poder otorgado a los abogados del SII para actuar en la presente causa, ente ellos, a la letrada doña Pamela Andrade Benavente TERCERO.- Que en virtud de lo expuesto y conforme al mérito de autos, constituyen hechos no controvertidos en el proceso, los siguientes: a).- Que Aerovías DAP S.A. , es una empresa especializada en transporte de pasajeros y de carga por vía aérea, lo cual constituye su giro o actividad productiva. b).- Que los bienes matrículas CC-ARN, CC-ATI, CC-ARO, CC-ACO, CC-DDZ, CC- AJS, CC-CLY y CC-AXE se encuentran inscritos en el Registro Nacional de Aeronaves a nombre de Aerovías DAP. c).- Que los bienes anteriores forman parte del activo fijo de Aerovías DAP S.A. d).- Que Aerovías DAP usa las aeronaves citadas para el desarrollo de la actividad o giros, siendo indispensables para el desarrollo de ellas. e).- Que Aerovías DAP S.A. es una empresa que tributa en Primera Categoría en base a contabilidad completa. CUARTO.- Que en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual son los propios contribuyentes quienes con la periodicidad que establecen las distintas normas tributarias aplicables confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos, teniendo dicha situación como contrapartida las facultades fiscalizadoras con que cuenta el SII, quien se encuentra legalmente habilitado para impugnar las declaraciones y determinaciones de los impuestos efectuadas por los contribuyentes, facultando el artículo 117 del Código Tributario a dicha Repartición Pública para comparecer como parte en los procesos que haya a lugar. QUINTO.- Que el Servicio de Impuestos Internos en conformidad a las facultades que le son propias, ha emitido los Giros Folios Nºs. 8729153, 8729159, 8729169, 8729163, 8729151, 8729161, 8729155, 8729165, todos de fecha 12 de abril de 2023, por la XII Dirección Regional de Punta Arenas del Servicio de Impuestos Internos (SII), actos administrativos que se han reclamado en autos. SEXTO.- Que corresponde a este Tribunal Tributario y Aduanero, por disposición del artículo 76, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, pronunciarse resolviendo el presente litigio, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, atendiendo a la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, teniendo en particular presente lo dispuesto en el artículo 132, incisos décimo primero y décimo tercero, del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. SÉPTIMO.- Que, para una adecuada resolución de la causa, se hace necesario tener Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 02-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 38d04b36c4a345d7ad17804fe3906b96 Timbre Electrónico Doscientos treinta y siete 237 presente en general, entre otras, las siguientes normas tributarias: 1.- Código Tributario. Artículo 21, inciso primero: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.” 2.- Decreto Ley Nº 824. Artículo 20: “Establécese un impuesto de 25% que podrá ser imputado a los impuestos finales de acuerdo con las normas de los artículos 56, número 3), y 63. Conforme a lo anterior, para los contribuyentes que se acojan al Régimen Pro Pyme contenido en la letra D) del artículo 14, la tasa será de 25%. En el caso de los contribuyentes sujetos al régimen del artículo 14 letra A, el impuesto será de 27%. Este impuesto se determinará, recaudará y pagará sobre: 1º.- La renta de los bienes raíces en conformidad a las normas siguientes: a) Tratándose de contribuyentes que posean o exploten a cualquier título bienes raíces se gravará la renta efectiva de dichos bienes. En el caso de los bienes raíces agrícolas, del monto del impuesto de esta categoría podrá rebajarse el impuesto territorial pagado por el período al cual corresponde la declaración de renta. Sólo tendrá derecho a esta rebaja el propietario o usufructuario. Si el monto de la rebaja contemplada en este párrafo excediere del impuesto aplicable a las rentas de esta categoría, dicho excedente no podrá imputarse a otro impuesto ni solicitarse su devolución. Tampoco dará derecho a devolución conforme a lo dispuesto en los artículos 56, número 3 y 63, ni a ninguna otra disposición legal, el impuesto de primera categoría en aquella parte que se haya deducido de dicho tributo el crédito por el impuesto territorial. El Servicio, mediante resolución, impartirá las instrucciones para el control de lo dispuesto en este párrafo. La cantidad cuya deducción se autoriza en el párrafo anterior se reajustará de acuerdo con el porcentaje de variación experimentado por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el mes anterior a la fecha de pago de la contribución y el mes anterior al de cierre del ejercicio respectivo. b) En el caso de contribuyentes que no declaren su renta efectiva según contabilidad completa, y den en arrendamiento, subarrendamiento, usufructo u otra forma de cesión o uso temporal, bienes raíces, se gravará la renta efectiva de dichos bienes, acreditada mediante el respectivo contrato, sin deducción alguna. Para estos efectos, se considerará como parte de la renta efectiva el valor de las mejoras útiles, contribuciones, beneficios y demás desembolsos convenidos en el respectivo contrato o posteriormente autorizados, siempre que no se encuentren Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 02-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 38d04b36c4a345d7ad17804fe3906b96 Timbre Electrónico sujetos a la condición de reintegro y queden a beneficio del arrendador, subarrendador, nudo propietario o cedente a cualquier título de bienes raíces. Serán aplicables a los contribuyentes de esta letra las normas de los dos últimos párrafos de la letra a) de este número, salvo aquellos que den dichos inmuebles en arrendamiento, subarrendamiento, usufructo u otra forma de cesión o uso temporal al cónyuge, conviviente civil, o parientes ascendientes o descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad; o, a relacionados conforme con el artículo 8 número 17 del Código Tributario; o, al cónyuge, conviviente civil, o parientes ascendientes o descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad de las personas señaladas en las letras c) y e) del artículo 8 número 17 del Código Tributario, ya referido. c) Las empresas constructoras e inmobiliarias por los inmuebles que construyan o manden construir para su venta posterior, podrán imputar al impuesto de este párrafo el impuesto territorial pagado desde la fecha de la recepción definitiva de las obras de edificación, aplicándose las normas de los dos últimos párrafos de la letra a) de este número. 2º. Las rentas provenientes de capitales mobiliarios, entendiéndose por estos últimos aquellos activos o instrumentos de naturaleza mueble, corporales o incorporales, que consistan en frutos derivados del dominio, posesión o tenencia a título precario de dichos bienes. En el caso de los instrumentos de deuda de oferta pública a que se refiere el artículo 104, las rentas se gravarán cuando se hayan devengado, y se considerarán devengadas en cada ejercicio, a partir de la fecha que corresponda a su colocación y así sucesivamente hasta su pago. El impuesto se aplicará a los titulares de los referidos instrumentos, y gravará los intereses que hayan devengado en el año calendario o comercial respectivo, desde la fecha de su colocación o adquisición hasta el día de su enajenación o rescate, ambas inclusive. El interés devengado se determinará de la siguiente forma: (i) multiplicando la tasa de interés fiscal anual del instrumento determinada conforme al artículo 104, por el capital del mismo, a su valor nominal o par; (ii) el resultado obtenido conforme al literal anterior se dividirá por los días del año calendario, en base a lo establecido en los términos de emisión del instrumento respectivo para el pago del interés o cupón, y (iii) finalmente, se multiplicará tal resultado por el número de días del año calendario o comercial en que el título haya estado en poder del contribuyente titular, en base a lo establecido en los términos de emisión del instrumento respectivo para el pago del interés o cupón. No obstante las rentas de este número, percibidas o devengadas por contribuyentes que desarrollen actividades de los números 1º, 3º, 4º y 5º de este artículo, que demuestren sus rentas efectivas mediante un balance general, y siempre que la inversión generadora de dichas rentas forme parte del patrimonio de la empresa, se comprenderán en estos últimos números, respectivamente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 02-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 38d04b36c4a345d7ad17804fe3906b96 Timbre Electrónico Doscientos treinta y ocho 238 3º.- Las rentas de la industria, del comercio, de la minería y de la explotación de riquezas del mar y demás actividades extractivas, compañías aéreas, de seguros, de los bancos, asociaciones de ahorro y préstamos, sociedades administradoras de fondos, sociedades de inversión o capitalización, de empresas financieras y otras de actividad análoga, constructora, periodísticas, publicitarias, de radiodifusión, televisión, procesamiento automático de datos y telecomunicaciones. 4º.- Las rentas obtenidas por corredores, sean titulados o no, sin perjuicio de lo que al respecto dispone el Nº 2 del artículo 42, comisionistas con oficina establecida, martilleros, agentes de aduanas, embarcadores y otros que intervengan en el comercio marítimo, portuario y aduanero, y agentes de seguros que no sean personas naturales; colegios, academias e institutos de enseñanza particulares y otros establecimientos particulares de este género; clínicas, hospitales, laboratorios y otros establecimientos análogos particulares y empresas de diversión y esparcimiento. 5º.- Todas las rentas, cualquiera que fuera su origen, naturaleza o denominación, cuya imposición no esté establecida expresamente en otra categoría ni se encuentren exentas. 6º.- Los premios de lotería, pagarán el impuesto, de esta categoría con una tasa del 15% en calidad de impuesto único de esta ley. Este impuesto se aplicará también sobre los premios correspondientes a boletos no vendidos o no cobrados en el sorteo anterior.” 3.- Ley Nº 21.420. Artículo 9: “Establécese un impuesto anual a beneficio fiscal de tasa 2% sobre el precio corriente en plaza de los siguientes bienes ubicados en territorio nacional, de propiedad de un contribuyente, persona natural o jurídica, al 31 de diciembre de cada año: 1. Helicópteros, tripulados, de peso superior a 160 kilos, cuyo precio corriente en plaza sea igual o superior a 122 unidades tributarias anuales determinadas según el valor de ésta a diciembre del año respectivo. 2. Aviones, tripulados, de peso superior a 160 kilos, cuyo precio corriente en plaza sea igual o superior a 122 unidades tributarias anuales determinadas según el valor de ésta a diciembre del año respectivo. 3. Yates, cuyo precio corriente en plaza sea igual o superior a 122 unidades tributarias anuales determinadas según el valor de ésta a diciembre del año respectivo y cuyo registro corresponda a esta calificación según la normativa vigente de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, con excepción de aquellos cuyo principal medio de propulsión sea la vela y sean utilizados por deportistas en sus actividades deportivas, de acuerdo con las normas que determine el reglamento de este artículo, establecido en el inciso final. 4. Automóviles, station wagons y vehículos similares, cuyo precio corriente en Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 02-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 38d04b36c4a345d7ad17804fe3906b96 Timbre Electrónico plaza sea igual o superior a 62 unidades tributarias anuales determinadas según el valor de ésta a diciembre del año respectivo. No se afectarán con este impuesto los bienes de propiedad del Fisco ni de las municipalidades. Tampoco se afectarán los bienes de propiedad de una empresa que desarrolle actividades de los números 1º, 3º, 4º y 5º del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, siempre que los bienes respectivos se encuentren efectivamente destinados y sean indispensables para el desarrollo de dichas actividades. Para los fines de este artículo se entenderá como "precio corriente en plaza" de los respectivos bienes el que determine anualmente el Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a las disposiciones del decreto ley Nº 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, cuyo texto refundido y sistematizado fue fijado por el decreto supremo Nº 2.385, de 1996, del Ministerio del Interior. En los casos en que no exista tal determinación, se aplicarán para estos efectos las normas de valoración de bienes del Capítulo VI de la ley Nº 16.271, de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones. El impuesto se devengará anualmente al 1 de enero, considerando los bienes de propiedad del contribuyente al 31 de diciembre del año anterior. Los contribuyentes que declaren el impuesto de primera categoría sobre renta efectiva no podrán deducir este impuesto en la determinación de su renta líquida. No obstante, las referidas partidas no se afectarán con la tributación dispuesta por el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. El giro y pago de este impuesto se realizará durante el mes de abril de cada año en la forma que determine el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución. Un reglamento, aprobado mediante decreto supremo expedido por el Ministerio de Hacienda, establecerá la forma de verificar la afectación de los bienes respectivos con el impuesto establecido en este artículo. Para estos efectos, el Servicio de Impuestos Internos elaborará un registro del precio corriente en plaza de los bienes señalados en los numerales 1, 2 y 3 del inciso primero de este artículo, en base a la información que requiera a la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, la Dirección General de Aeronáutica Civil u otros organismos competentes, sin perjuicio de la información que otro servicio pueda adicionar. Este registro será actualizado anualmente, dentro del mes de diciembre de cada año, y publicado en el Diario Oficial. Los bienes consignados en esta nómina corresponderán a bienes en buen estado de conservación y uso, tomando en consideración su año de fabricación. En los casos en que un bien no estuviese indicado en la nómina, se considerará que su precio corriente en plaza vigente es aquel establecido en dicha lista para el bien que reúna similares características, tales como marca, modelo, año de fabricación, capacidad de pasajeros u otras.” OCTAVO.- Que, de acuerdo a la normativa anterior, no se afectan al presente impuesto aquellos bienes que cumplen los siguientes requisitos: Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 02-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 38d04b36c4a345d7ad17804fe3906b96 Timbre Electrónico Doscientos treinta y nueve 239 1).- Bienes de propiedad de una empresa que desarrolle actividades de los números 1º, 3º, 4º y 5º del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 2).- Que los bienes respectivos se encuentren efectivamente destinados y sean indispensables para el desarrollo de dichas actividades. Luego, de acuerdo a la documentos que obran en autos, en particular los Certificados de Matrículas del Registro Nacional de Aeronaves a nombre de Aerovías DAP de las aeronaves en comento, Balance foliado de Aerovías DAP, año 2022, Activo Fijo Tributario foliado de Aerovías DAP, año 2022 y bitácoras de vuelo, lo indicado por la actora en su escrito de fojas 179 y siguientes, y especialmente lo expresado por la reclamada en su contestación de fojas 224 y siguientes, es que se tienen por cumplidos los requisitos del inciso tercero del artículo 9 de la Ley Nº 21.420, para que opere la exención del impuesto al lujo respecto de los siguientes bienes de la actora: a).- Avión marca Cessna, modelo 550, matrícula CC-DDZ, Giro Folio Nº8729153; b).- Avión marca BRITISH AEROSPACE LTD, Matrícula CC-AXE, Giro Folio Nº8729159; c).- Avión marca British Aeros, REG. AIRCRAFT, Matrícula CC-AJS, Giro Folio Nº8729169; d).- Avión marca BAE SYSTEM, Matrícula CC-ARO, Giro Folio Nº8729163; e).- Avión marca BRITISH AEROSPACE LTD, Matrícula CC-ACO, Giro Folio Nº8729151; f).- Avión marca BAE SYSTEM, Matrícula CC-ATI, Giro Folio Nº8729161; g).- Avión marca BEECHCRAFT CORP, Matrícula CC-CLY, Giro Folio Nº8729155; y, h).- Avión marca BAE SYSTEM, Matrícula CC-ARN, Giro Folio Nº8729165. NOVENO.- Que, a mayor abundamiento, el SII en su contestación de fojas 224 y siguientes, se allana al reclamo de fojas 179 y siguientes, en los presentes términos: “III.- ARGUMENTOS DEL SERVICIO. En este punto S.S. cabe precisar que la resolución que resolvió la RAV en su considerando octavo sostuvo respecto del primer requisito de la exención y en relación con los giros reclamados que: “De este modo, los aviones matrícula CC-ATI, CC-ARO, CC-ARN, CC-AXE, CC-ACO, CC-CLY, CC-DDZ, CC-AJS, no están formando parte del activo fijo de la contribuyente y por ende no cumplen con el requisito de que se encuentren efectivamente destinados al desarrollo de sus actividades.” Sin perjuicio de lo anterior y sin distinción alguna el citado acto administrativo tuvo por acreditado el segundo de los requisitos. Al respecto indicó: “De este modo, la contribuyente acredita el requisito de que los bienes consistentes en aviones y helicópteros sean indispensables para el desarrollo de sus actividades consistentes en transporte de carga y de pasajeros vía aérea.” Ahora bien, la reclamante en su libelo asevera que los bienes cuestionados, asociados a los giros reclamados, cumplen ambos requisitos. Por lo cual estima Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 02-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 38d04b36c4a345d7ad17804fe3906b96 Timbre Electrónico procedente se aplique la exención en comento, ordenando que estos sean dejados sin efecto. Aerovías DAP acompaña a su reclamo entre otros los siguientes antecedentes a fin de acreditar la procedencia de los requisitos, a saber: a) Certificado de matrículas de las aeronaves CC-DDZ, CC-AXE, CC-AJS, CC-ARO, CC-ACO, CC-ATI, CC-CLY, y CC-ARN; b) Balance Foliado AEROVÍAS DAP, año 2022; y c) Activo Fijo tributario foliado AEROVÍAS DAP, año 2022. Del análisis de los citados antecedentes se pudo corroborar que los aviones son de propiedad de la reclamante y que se encuentran registrados en su libro de activo fijo (antecedentes no aportados en RAV), cumpliendo de este modo con el primero de los requisitos. En consecuencia, y habiéndose tenido el segundo de éstos por acreditado en la instancia administrativa, procede que se otorgue la exención a los bienes cuestionados, y por ende se dejen sin efecto los mencionados giros1.” DÉCIMO.- Que, en este orden de ideas, y conforme a lo relacionado precedentemente, cabe concluir para este Sentenciador que resulta procedente dejar sin efecto los Giros Folios Nºs. 8729153, 8729159, 8729169, 8729163, 8729151, 8729161, 8729155 y 8729165, emitidos con fecha 12 de abril de 2023, por la XII Dirección Regional de Punta Arenas del SII, toda vez que se están grabando con ellos bienes que se encuentra exentos del Impuesto al lujo, establecido en el artículo 9 de la Ley Nº 21.420, y así se declarará en la parte resolutiva de esta sentencia. DÉCIMO PRIMERO.- Que a partir de lo razonado precedentemente y en virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en este juicio, ponderando la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica, de las máximas de la experiencia, y en su caso, aplicando los Principios Generales de Derecho, se arribó a las conclusiones enunciadas en los considerandos que anteceden. DÉCIMO SEGUNDO.- Que, analizada la demás documentación y antecedentes aportados por las partes en autos, en nada se altera lo razonado y concluido precedentemente. DECIMO TERCERO.- Que el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil dispone que la parte vencida totalmente en un juicio será condenada al pago de las costas; sin embargo, habiéndose allanado el SII al reclamo de autos, ello implicó un ahorro de recursos al Estado. En consecuencia, por las consideraciones precedentes, mérito de autos, y visto además lo dispuesto en los artículos 2, 21, 29 y siguientes, 115, 117, 123, 124, 125, 127, 129, 130, 131, 131 bis, 132 y siguientes del Código Tributario; Ley Nº21.420; y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, normas legales citadas y demás pertinentes, 1 Énfasis agregado Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 02-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 38d04b36c4a345d7ad17804fe3906b96 Timbre Electrónico Doscientos cuarenta 240 SE DECLARA: a).- Que se hace lugar al reclamo interpuesto a fojas 179 y siguientes por la abogada doña Margarita González Zúñiga, RUT Nº 13.901.940-7, en representación de Aerovías DAP Sociedad Anónima, RUT Nº 89.428.000-K, ambos ya individualizados, en contra de los Giros Folios Nºs. 8729153, 8729159, 8729169, 8729163, 8729151, 8729161, 8729155 y 8729165, emitidos con fecha 12 de abril de 2023, por la XII Dirección Regional de Punta Arenas del Servicio de Impuestos Internos, actos administrativos que se dejan sin efecto en todas y cada una de sus partes. b).- Que no se condena en las costas de la causa a la parte vencida. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio en internet del Tribunal www.tta.cl, conforme al artículo 131 bis del Código Tributario. Dese aviso a los correos [email protected] y [email protected]. Déjese testimonio en el expediente. RUC 24-9-0000044-0 RIT GR-09-00002-2024 Cuantía Neta UTM 7.138,6 Multa UTM 0 Reajuste UTM 0 Intereses UTM 0 Cuantía Bruta UTM 7.138,6 Procedimiento: GENERAL DE RECLAMACIÓN. SENTENCIA DICTADA POR DON SERGIO VERA APARICIO, JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN DE MAGALLANES Y ANTÁRTICA CHILENA. AUTORIZÓ DOÑA CARLA GARBARINO ARCAYA, SECRETARIA ABOGADO. Sergio Del carmen Vera Aparicio Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Magallanes y Antártica Chilena Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 02-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 38d04b36c4a345d7ad17804fe3906b96 Timbre Electrónico http://www.tta.cl/ 2024-05-02T13:47:20-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.