Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GR-07-00001-2011 · 9 de septiembre de 2011
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- GR-07-00001-2011
- RUC
- 11-9-0000011-3
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
“MADERAS DON DIEGO LTDA. con SII-DIRECCIÓN REGIONAL DEL MAULE”
RIT GR-07-00001-2011
RUC 11-9-0000011-3
Talca, nueve de septiembre de dos mil once.
VISTOS:
A fojas 28 y siguientes, comparece don DIEGO JOSÉ BENAVENTE TORRES,
RUT N° 15.336.446-K, socio administrador de la sociedad MADERAS DON DIEGO LTDA.,
RUT N° 76.419.130-7, en su representación, ambos domiciliados para estos efectos en calle 1
Sur N° 896, Local 1, Edificio Caracol, de la ciudad de Talca, quien interpone reclamo conforme
al Procedimiento General de Reclamaciones contemplado en el Título II del Libro Tercero del
Código Tributario, en contra de las Liquidaciones Nos. 934 a 940, de fecha 23.11.2010, sólo
en lo que se refiere a la partida designada con la letra A sobre “Rechazo de crédito fiscal y
costos/gastos, respaldados con facturas falsas y/o no fidedignas”, las que fueron emitidas por
la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos.
Fundamentando su reclamación la recurrente expone, en primer lugar, los
argumentos de rechazo en que se basan las liquidaciones impugnadas, identificando los
proveedores y facturas emitidas y objetadas por el ente fiscalizador. Posteriormente, indica
que rechaza la calificación de facturas falsas que hace la fiscalizadora actuante respecto de
los documentos impugnados en las liquidaciones de autos, pues, dice, que si bien es un
ministro de fe y, por lo tanto, sus apreciaciones tienen el mérito de una presunción de verdad
respecto de aquellos hechos o cosas que razonablemente ha podido captar personalmente
por sus sentidos, no produciría el mismo efecto respecto de sus meras impresiones.
Agregando que dicha imputación de falsedad documental debe ser probada por quien la
formula.
A continuación señala las siguientes razones por los cuales debiera acogerse el
reclamo, en orden a los distintos proveedores objetados por el Servicio de Impuestos Internos
(SII):
En cuanto al Proveedor 1, RICARDO EDUARDO PÉREZ OROSTEGUI, RUT
N° 14.016.330-1, señala que las objeciones formuladas a su respecto por el ente fiscalizador
dicen relación con el comportamiento irregular del propio proveedor, así por ejemplo él no
tendría cómo saber que el contribuyente finalmente no declaró el impuesto recargado en las
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facturas. Por otra parte, le llama la atención que el proveedor esté inubicable para el Servicio,
pero finalmente la fiscalizadora pueda entrevistarlo telefónicamente en su sucursal de Talca,
existente a pocas cuadras de las oficinas de la Dirección Regional del SII, quien habría
negado las operaciones, dándosele fe a esos dichos, pese a tener un comportamiento
reprochable en los términos del Servicio, frente a los dichos de su representada, que no es
merecedora de reproche alguno. Expresa, además, que quedó demostrado en la etapa de
fiscalización que su parte acreditó el pago de las facturas Nos. 0018 y 000021, con los vales
vista que detalla, documentos que habrían sido cobrados por la misma persona que negó las
operaciones. Agrega que la ausencia de guías de despacho no representa infracción alguna,
ya que la obligación es la de emitir factura y sólo esta última puede ser reemplazada por la
emisión de guías de despacho, siempre que la factura se emita a más tardar el día quinto del
mes siguiente. Señala, además, que en cuanto a un supuesto timbre falso en una de las
facturas, no hay prueba idónea y fehaciente de su falsedad, sino que simplemente
respondería a una elucubración, debido a que dicho sello se encontraría en una posición
distinta al de otras facturas timbradas en la misma oportunidad, pero ello no acredita la
falsedad. Por otro lado, y respecto de la aseveración de que no existen proveedores
pendientes al 31.12.2009 en el Libro de Contabilidad, ello no sería relevante, pues de acuerdo
a la fecha de emisión y cobro de los vale vista, a la fecha de cierre del ejercicio, las facturas
estaban pagadas. Finalmente, dice, que en cuanto a no haber dado cumplimiento a las
exigencias del N° 5 del artículo 23 del D.L. N° 825, ello no sería una obligación para los
contribuyentes sino que representa un derecho, cuando se ha establecido de manera
fehaciente por el Servicio, que un contribuyente ha percibido facturas falsas, lo que en la
especie no habría ocurrido.
En relación con el Proveedor 2, ROBERTO CARLOS PÉREZ MONTENEGRO,
RUT N° 12.280.894-7, indica que, al igual que en el primer caso, las objeciones efectuadas
por el ente fiscalizador dicen relación con un comportamiento irregular del mismo proveedor, lo
que le sería inoponible, ya que dichas objeciones ni siquiera son coetáneas con las
operaciones efectuadas con su representada, sino muy posteriores. Señala que, a la fecha de
las dos operaciones impugnadas, el proveedor era un contribuyente de IVA sin observaciones
negativas en el sistema de consultas de situación de terceros de la página Web del SII y que
registraba timbraje de facturas, dentro de cuyo rango estaban las objetadas. Manifiesta que,
en lo esencial, este contribuyente no ha estado ubicable durante el año 2010 para el Servicio,
por lo que ni siquiera sabe si declaró el impuesto recargado en las facturas. Además, reitera lo
señalado respecto de la ausencia de guías de despacho, pues ello no representaría infracción
alguna. En cuanto a la falta de acreedores por pagar al final del ejercicio 2009, en el balance
de su representada, no obstante que el último pago por las operaciones de este proveedor se
efectuó el año 2010, señala que si bien existe un error contable, ello tiene su explicación en la
controversia que mantuvieron las partes hasta el año 2010, en que debido a la disconformidad
entre lo vendido y entregado por el proveedor, su parte no pagó el valor originalmente
pactado, estimando al respecto que nada le adeudaba porque se consideró engañado; es así
como, después de negociaciones, se le pagó la diferencia al proveedor con un vale vista,
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quien aceptó pagar una multa por concepto de avaluación convencional de perjuicios, lo que
se compensó con la deuda reconocida. Finalmente, insiste en que su parte no ha dado
cumplimiento a los requisitos del artículo 23 No. 5 del Decreto Ley No. 825, sobre Ley de
Impuesto a las Ventas y Servicios, por lo que reitera que no se está en presencia de facturas
falsas o no fidedignas, sino simplemente frente a un proveedor que transitoriamente estaría
inubicable para el Servicio, aún cuando incluso constaría de las mismos fundamentos de las
impugnaciones del ente fiscalizador que éste ha concurrido al Servicio en reiteradas
oportunidades a comunicar el cambio de su domicilio. Además, hace presente que el ente
fiscalizador ha reconocido la efectividad del pago de las operaciones, con los vales vista ante
él acompañados, habiendo adjuntado también certificación del Banco Estado, en que
constaría el pago, por lo que conforme al artículo 21 de la ley ya citada, debieran tenerse por
acreditadas las operaciones. Por último, dice que las facturas cumplían con todos los
requisitos legales y reglamentarios y que el proveedor corresponde al giro de su representada
y es contribuyente de IVA.
Respecto del Proveedor 3, JUAN RAMÓN OVALLE CAMPOS, RUT N°
10.436.259-1, señala que también se trataría de un contribuyente con comportamiento
irregular, lo que sería inoponible, además de que las objeciones no son coetáneas con las
operaciones efectuadas con su compañía, sino muy posteriores. Dice que, a la fecha de las
operaciones, el proveedor era contribuyente de IVA, sin observaciones negativas en el
sistema de consultas de situación de terceros de la página Web del propio SII, y que
registraba timbraje de facturas, dentro de cuyo rango de autorización se encuentran las ahora
impugnadas. Agrega que dicho proveedor ha estado inubicable para el ente fiscalizador
durante el año 2010, y que de acuerdo a lo señalado por el SII habría subdeclarado el IVA
débito fiscal generado en las operaciones con él realizadas, en los períodos de julio, agosto,
septiembre y octubre, diferencias que ascenderían a $1.375.184.-, sin perjuicio de lo cual a él
se le pretendería cobrar el total del impuesto pagado a dicho proveedor. Por otra parte,
sostiene lo ya indicado respecto a que la emisión de guías de despacho no representaría
infracción alguna. En cuanto al pago de las facturas con vales vista nominativos, indica que
sólo el No. 4576325 consigna al reverso el RUT y número de la factura, y se objetaría por el
hecho de equivocar el No. de la factura (4, en lugar de 3), y que se habría objetado otra por
una diferencia de $3.546.- entre el monto facturado y el monto del vale vista. En cuanto a la
falta de acreedores por pagar, reconoce hubo un error de contabilidad por falta de información
con el contador externo, lo que ha corregido. Finalmente, dice que insiste en que no ha dado
cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 23 No. 5 de la Ley de Impuesto a las
Ventas y Servicios, por lo que reitera que las facturas no son falsas ni no fidedignas, y que
sólo se trataría de un proveedor transitoriamente no ubicable, a pesar de haber concurrido al
SII a comunicar el cambio de su domicilio.
Finalmente, y luego de subsanar la reclamación, según consta a fojas 47,
solicita al tribunal tener por interpuesto el reclamo en contra de las Liquidaciones Nos. 934 a
940, salvo en lo concerniente a las partidas indicadas con las letras B y C, las cuales no son
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objeto de reclamo.
A fojas 63, se tuvieron por acompañados, con citación, los documentos
indicados en el Oficio Ord. No. 119, de fecha 08.03.2011, del Director Regional de la VII
Dirección Regional Talca del SII, y que habrían sido aportados por la reclamante en la etapa
de auditoría correspondiente ante el órgano fiscalizador.
A fojas 73 y siguientes, comparece por la parte reclamada don LUIS AGUIRRE
PÉREZ, RUT N° 6.084.136-5, Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.806.000-K, domiciliado para estos efectos en calle Uno
Oriente No. 1150 2° piso, de la comuna de Talca, evacuando el traslado y contestando la
reclamación interpuesta en contra de las Liquidaciones Nos. 934 a 940 de fecha 23.11.2010,
sobre diferencias de Impuesto de Primera Categoría e Impuesto al Valor Agregado
correspondiente al año 2010, solicitando sea rechazada en todas sus partes, con costas. A
continuación, describe la validez de los fundamentos de las liquidaciones e indica que la carga
de la prueba recaería en la reclamante. Señala que luego de un proceso de fiscalización se
determinaron diferencias de impuestos expresadas en las liquidaciones que fueran
impugnadas por la reclamante, específicamente las partidas 1 a 7, consignando el hecho que
no se han reclamado las partidas Nos. 8 y 9. Al respecto indica que las partidas 1 a 7
determinan el rechazo del crédito fiscal y costos y/o gastos respaldados en facturas
provenientes de los proveedores Ricardo Eduardo Pérez Orostegui, RUT 4.016.330-1;
Roberto Carlos Pérez Montenegro, RUT 12.280.894-7, y Juan Ramón Ovalle Campos, RUT
10.436.259-1, por haber sido calificadas de falsas y/o no fidedignas.
Agrega, respecto del primero de los proveedores, esto es, don RICARDO
EDUARDO PÉREZ OROSTEGUI, RUT 4.016.330-1, que habría un conjunto de de
consideraciones que llevan al SII a cuestionar la verosimilitud de las operaciones registradas
en las facturas Nos. 18 y 21, concluyendo que las mismas son material e ideológicamente
falsas. Así, de acuerdo al giro declarado, el que no tenga domicilio conocido, sería una
situación anómala y atípica de contribuyentes que trabajan con volúmenes importantes de
insumos y que por lo general requieren de locales que operen como centros de acopio de
material, a lo que se agrega el ser inconcurrente a citaciones del ente fiscalizador y no
acreditar existencia de stock de madera a la fecha de las operaciones facturadas, lo cual
permite tener serias dudas respecto a la existencia real del giro declarado por el
contribuyente. Por lo demás, se une el hecho que la fiscalizadora doña Hidalba Silva Paredes,
se comunicó telefónicamente con el contribuyente emisor de las facturas, quien señaló que no
tenía ninguna relación con Talca y que desconocía la sucursal en esta ciudad. A lo precedente,
se agrega, además, el no haber sido declarados por el emisor los montos del Impuesto al
Valor Agregado correspondiente a los meses de Junio y Julio de 2009; el hecho que la factura
No. 21 tenga un timbre ubicado en un lugar distinto que sus correlativos anteriores, teniendo
presente que la posibilidad de ser timbrada en forma separada carecería de sentido, ya que
con fecha 27.03.2009 efectuó el timbraje de las facturas 13 a la 22, es decir se trataba de un
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número acotado de facturas; y aún en dicho caso si se hubiese estampado por separado el
sello sería nítido y no irreconocible como es el caso. Por último, señala que se omitió el
número y fecha de guías de despacho asociadas al transporte de mercadería, lo que
configuraría la omisión de un requisito legal contemplado en el No. 8 de la letra A del artículo
69 del Reglamento del IVA, Decreto Supremo del Ministerio de Hacienda No. 55 del año 1977,
calificada como infracción, lo que además contribuiría a confirmar el que las operaciones
descritas en las facturas no existieron materialmente. Reitera que de acuerdo al artículo 21 del
Código Tributario, el peso de la prueba, esto es quien debiera acreditar la veracidad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto, recae en el contribuyente. Indica, también, que el
reclamante no aportó, a su juicio, antecedentes que permitieran acreditar la efectividad de las
operaciones observadas y que busca eximirse mediante la acreditación del pago de las
facturas cuestionadas, pero que en el caso de facturas no fidedignas o falsas, el pago debe
haberse efectuado dando cumplimiento a los requisitos previstos en el No. 5 del artículo 23 del
D.L. 825, lo que no acreditó, ya que no constaría de las fotocopias simples de los vales vista
que le fueron acompañados el número de RUT del emisor de la factura y fecha de ésta, así
como tampoco tendría registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, lo
que impediría impetrar la facultad de obviar la calificación de facturas falsas o no fidedignas
determinada por el ente fiscalizador. Finalmente, dice que no es posible corregir la propia
contabilidad, y que al tenor de lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Comercio esta hace
plena fe en su contra, sin que se admita prueba que tienda a destruir lo que resulte de sus
asientos, habiendo tenido a la vista al momento de la revisión el Libro de Contabilidad
timbrado con fecha 22.12.2009, el que le fue aportado por el contribuyente el día 26.01.2010.
En relación con el Proveedor 2, esto es, don ROBERTO CARLOS PÉREZ
MONTENEGRO, RUT 12.280.894-7, indica que se observaron las facturas Nos. 91 y 92, las
que presentan las mismas irregularidades que en el caso del primer proveedor, con excepción
de no presentar timbres irreconocibles. Expresa que, de los antecedentes que tuvo a la vista,
pudo concluir que no es un contribuyente establecido, que ejerza el comercio de manera
normal y fidedigna, pese a desarrollar una actividad que requiere lugares de acopio y bodegas
para material como se desprendería de su giro, el que cita. Además, manifiesta que tampoco
existen guías de despacho, lo que habría sido imprescindible para el transporte de la
mercadería, pues según la declaración jurada prestada por el representante legal de la
reclamante, debido al volumen de la venta se necesitaron 8 viajes, e incluso señaló que la
mercadería venía con guías de despacho, procediendo él después a emitir las propias lo que
no acreditó. Indica que la pretensión de subsanar la contabilidad aduciendo errores contables
carece de lógica contable, toda vez que en su declaración de renta del Formulario 22 del año
tributario 2010, señala poseer un saldo de caja de $360.600, y se pretende sostener, mediante
una nueva contabilidad, que el saldo de caja varía a $21.000.000, lo que constituiría una
ficción contable, que evidenciaría adecuar la contabilidad a la documentación y argumentos
sostenidos en el reclamo. Por último, respecto de este proveedor, señala que tampoco se dio
cumplimiento a los requisitos contemplados en el No. 5 del artículo 23 del D.L. 825 sobre Ley
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de IVA, ya que no consta en el reverso de los vales vista el RUT del emisor de las facturas ni
el número de la factura correspondiente, por lo que no estaría facultado para hacer uso del
crédito asociado a dichas facturas observadas.
En cuanto al proveedor 3, esto es, don JUAN RAMÓN OVALLE CAMPOS, RUT
10.436.259-1, agrega que se observaron las facturas Nos. 9, 10, 11, 15, 16, 17, 24 y 25, las
que también presentan los mismos elementos de los proveedores anteriores, ya que no ha
sido ubicado en el domicilio registrado ante el SII. De la misma manera, el Impuesto al Valor
Agregado recargado en las facturas no habría sido declarado por el contribuyente toda vez
que no concuerdan los montos declarados, por lo que estima se subdeclaró el impuesto.
Además, señala que en este caso tampoco habrían guías de despacho que acrediten el
traslado de las maderas vendidas, y que sólo se presentaron vales vista para acreditar el pago
de las facturas, las que no registran en su reverso el RUT del emisor de la factura ni el número
de ésta, salvo el caso del vale vista No. 4576325 que consigna la factura No. 4, debiendo
haber señalado la No. 3, por lo que no cumplen los requisitos copulativos previstos en el No. 5
del artículo 23 de la Ley de IVA, no encontrándose facultado para utilizar el crédito registrado
en las facturas cuestionadas.
Por último, solicita se confirmen las actuaciones reclamadas, rechazándose en
consecuencia, en todas sus partes, el reclamo, con costas.
A fojas 84 y 85, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los
cuales ésta debía recaer.
A fojas 88, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte reclamada.
A fojas 94 y siguientes, consta declaración de la testigo presentada por la parte
reclamada.
A fojas 102, se tuvieron por acompañados, con citación, los documentos de la
parte reclamada, que rolan desde fojas 89 a 91 y a fojas 99.
A fojas 103, se trajeron los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, como ya se indicó, a fojas 28 y siguientes, comparece don
DIEGO JOSÉ BENAVENTE TORRES, RUT N° 15.336.446-K, socio administrador de la
sociedad MADERAS DON DIEGO LTDA., RUT N° 76.419.130-7, en su representación,
ambos domiciliados para estos efectos en calle 1 Sur N° 896, Local 1, Edificio Caracol, de la
ciudad de Talca, quien interpone, dentro de plazo legal, reclamo tributario conforme al
Procedimiento General de Reclamaciones contemplado en el Título II del Libro Tercero del
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Código Tributario, en contra de las Liquidaciones Nos. 934 a 940, de fecha 23.11.2010, sólo
en lo que se refiere a la partida designada con la letra A sobre “Rechazo de crédito fiscal y
costos/gastos, respaldados con facturas falsas y/o no fidedignas”, las que fueron emitidas por
la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos. Señala, en síntesis, que se
determinó el rechazo del crédito fiscal y costos y/o gastos respaldados en facturas
provenientes de los proveedores Ricardo Eduardo Pérez Orostegui, RUT 4.016.330-1;
Roberto Carlos Pérez Montenegro, RUT N° 12.280.894-7, y Juan Ramón Ovalle Campos,
RUT N° 10.436.259-1, por haber sido calificadas de falsas y/o no fidedignas. Solicita,
conforme a los fundamentos de hecho y de derecho ya expresados en la parte expositiva
precedente, se dejen sin efecto las liquidaciones reclamadas.
SEGUNDO: Que, a fojas 73 y siguientes, comparece por la parte reclamada,
don LUIS AGUIRRE PÉREZ, RUT N° 6.084.136-5, Director de la VII Dirección Regional Talca
del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.806.000-K, domiciliado para estos
efectos en calle Uno Oriente No. 1150 2° piso, de la comuna de Talca, evacuando el traslado y
contestando la reclamación interpuesta en contra de las Liquidaciones Nos. 934 a 940 de
fecha 23.11.2010, sobre diferencias de Impuesto de Primera Categoría e Impuesto al Valor
Agregado correspondiente al año 2010, consignando el hecho que no se han reclamado las
partidas 8 y 9 de las liquidaciones de autos. Señala, en síntesis, que las partidas que
considera reclamadas, Nos. 1 a 7, determinan el rechazo del crédito fiscal y costos y/o gastos
respaldados en facturas provenientes de los proveedores Ricardo Eduardo Pérez Orostegui,
RUT 4.016.330-1; Roberto Carlos Pérez Montenegro, RUT 12.280.894-7, y Juan Ramón
Ovalle Campos, RUT 10.436.259-1, por haber sido calificadas de falsas y/o no fidedignas.
Solicita sea rechazado el reclamo en todas sus partes, con costas, por las consideraciones ya
latamente expresadas en la parte expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que el acto reclamado, esto es, las Liquidaciones Nos. 934 a 940,
de fecha 23.11.2010, que rolan de fojas 2 a 11, están constituidas por nueves partidas, de las
cuales sólo aquellas agrupadas en la letra A), correspondientes a las Nos. 1 a 7, han sido
impugnadas por la parte reclamante, conforme al tenor de su escrito de reclamación que rola
de fojas 28 a 45 y al escrito de aclaración y rectificación de sus peticiones concretas del
reclamo, que rola a fojas 47. Mediante dichas liquidaciones el órgano fiscalizador determinó
diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría Año Tributario 2010; de Reintegro
por Pago Provisional Mensual período mayo de 2010 y de Impuesto al Valor Agregado
períodos junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2009, fundadas en los siguientes motivos:
A) Rechazo de crédito fiscal IVA y su respectivo costo y/o gasto respaldados en facturas falsas
y/o no fidedignas (Partidas 1 a 7), B) Rechazo de Crédito Fiscal por respaldarse con la
documentación que no cumple con los requisitos legales y reglamentarios (Partida 8, no
reclamada), y C) Rechazo de Crédito Fiscal por error de suma (Partida 9, no reclamada),
disminuyendo con ello los impuestos que le correspondía enterar en arcas fiscales, según el
siguiente detalle, resumido, correspondiente sólo a aquellas partidas reclamadas:
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1) PROVEEDOR: RICARDO EDUARDO PÉREZ OROSTEGUI
RUT No. 4.016.330-1
Partid
a
Períod
o N° Factura Fecha Neto IVA Total
1 Jun-09 0018
30.06.200
9 $ 9.041.150
$
1.717.819 $ 10.758.969
3 Jul-09 000021
31.07.200
9 $ 19.645.200
$
3.732.588 $ 23.377.788
Se rechazan, por el órgano fiscalizador, las facturas indicadas previamente por las
siguientes causales:
- Contribuyente no ubicado en domicilio consignado en las facturas e inconcurrente;
- IVA recargado en las facturas detalladas no declarado;
- De acuerdo a los antecedentes en poder del SII, aportados por el Sr. Pérez mediante
la presentación de sus declaraciones de impuestos, a la fecha de emisión de las
facturas no habría tenido el stock de madera necesario para realizar las operaciones;
- En sucursal de Talca lo desconocen, y llamado telefónicamente manifestó que no tenía
ninguna relación con Talca, que desconoce la sucursal y que una enfermedad le había
impedido desarrollar la actividad por bastante tiempo, por lo que consultaría a sus hijos
si tenían algún antecedente respecto de las facturas 18 y 21. Lo anterior, no
concordaría con la declaración jurada de don Diego Benavente, quien señaló que el
proveedor le entregó personalmente las facturas;
- No hay emisión previa de Guías de Despacho;
- Timbre de facturas falso, debido a que no se encuentra en el mismo lugar e ilegible, en
el caso de la factura No. 21;
- Si bien, acompaña fotocopias de vales vista emitidos por el Banco Estado en forma
nominativa a nombre del proveedor, con los cuales habría pagado las operaciones, no
consta que haya registrado al reverso el RUT del emisor y número de las facturas. De
esta manera para acreditar el pago de la factura N° 18, se acompañaron fotocopias de
los siguientes vales vista: N° 4575767, por la suma de $1.717.819.- y 4575082, por la
suma de $9.041.150.-, ambos de fecha 10.09.2009. Y, a fin de verificar el pago de la
factura N° 21, acompañó las siguientes fotocopias de vales vista: N° 4575766, de
fecha 10.09.2009, por la suma de $3.732.588, N° 4575083, de fecha 10.09.2009, por
la suma de $9.000.000.-, y N° 5091249, de fecha 20.05.2010, por la suma de
$10.645.200.-
- No se habrían registrado proveedores pendientes al 31.12.2009 en el Libro de
Contabilidad, lo que sería contradictorio con el vale vista N° 5091249, de fecha
20.05.2010, por la suma de $10.645.200.-
- Se concluyó que la contribuyente Maderas Don Diego Ltda. no cumplió con los
requisitos que establece el No. 5 del artículo 23 del D.L. 825 sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios, por cuanto si bien acompañó fotocopias de vales vista para
acreditar el pago de las facturas, en aquellas no consta que haya registrado al reverso
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el RUT del emisor y número de las facturas, además no tendría registrada en su
contabilidad la cuenta corriente bancaria contra la cual debieron girarse los vales vista
ni tampoco acreditó la efectividad de las operaciones consignadas en las facturas
cuestionadas.
2) PROVEEDOR: ROBERTO CARLOS PÉREZ MONTENEGRO
RUT No. 12.280.894-7
Partid
a
Períod
o N° Factura Fecha Neto IVA Total
2 Jun-09 000091
15.06.200
9 $ 10.950.750
$
2.080.643 $ 13.031.393
2 Jun-09 000092
30.06.200
9 $ 9.342.900
$
1.775.151 $ 11.118.051
Se rechazan, por el ente fiscalizador, las facturas indicadas previamente por las
siguientes causales:
- Contribuyente no ubicado en domicilio consignado en las facturas ni en domicilios
informados;
- No hay emisión previa de Guías de Despacho;
- No acredita el pago del valor neto de las facturas cuestionadas;
- No se habrían registrado proveedores pendientes al 31.12.2009 en el Libro de
Contabilidad, a pesar que acompañó un Finiquito Comercial de fecha 16.06.2010,
firmado ante don Omar Retamal Becerra, Notario Público de San Miguel, el cual daría
cuenta que de las facturas sólo se pagó el monto del IVA, adeudándose a esa fecha un
total de $20.293.650.- y que dado a que se aplica al vendedor una multa de
$2.500.000.- se cancela sólo la cantidad de $17.793.650.-, con lo cual se pone fin a
una dispuesta comercial;
- Se concluyó que la contribuyente Maderas Don Diego Ltda. no cumplió con los
requisitos que establece el No. 5 del artículo 23 del D.L. 825 sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios, por cuanto si bien acompañó fotocopias de vales vista para
acreditar el pago de las facturas, en aquellas no constaría que haya registrado al
reverso el RUT del emisor y número de las facturas, además no tendría registrada en
la contabilidad la cuenta corriente bancaria contra la cual debieron girarse los vales
vista ni tampoco acreditó la efectividad de las operaciones consignadas en las facturas
cuestionadas.
3) PROVEEDOR: JUAN RAMÓN OVALLE CAMPOS
RUT No. 10.436.259-1
Partid
a
Períod
o N° Factura Fecha Neto IVA Total
4 Jul-09 0003 31.07.200 $ 19.899.080 $ $ 23.679.905
9
9 3.780.825
5 Ago-09 0000009
15.08.200
9 $ 7.816.000
$
1.485.040 $ 9.301.040
5 Ago-09 0000010
21.08.200
9 $ 9.708.700
$
1.844.653 $ 11.553.353
5 Ago-09 0000011
31.08.200
9 $ 6.453.000
$
1.226.070 $ 7.679.070
6 Sep-09 0000015
04.09.200
9 $ 7.907.400
$
1.502.406 $ 9.409.806
6 Sep-09 0000016
14.09.200
9 $ 7.812.000
$
1.484.280 $ 9.296.280
6 Sep-09 0000017
30.09.200
9 $ 15.755.470
$
2.993.539 $ 18.479.009
7 Oct-09 0000024
02.10.200
9 $ 7.806.982
$
1.483.327 $ 9.290.309
7 Oct-09 0000025
10.10.200
9 $ 13.879.450
$
2.637.096 $ 16.516.516
Se rechazan, por el ente fiscalizador, las facturas indicadas anteriormente por las
siguientes causales:
- Contribuyente no ubicado en domicilio consignado en las facturas ni en domicilios
informados;
- IVA recargado en las facturas detalladas no declarado;
- No se pudo constatar que proveedor tuviera la cantidad de madera necesaria para
realizar las operaciones;
- No hay emisión previa de Guías de Despacho.
- A fin de acreditar el pago de las facturas, acompañó fotocopias de vales vista emitidos
por el Banco Estado, nominativos, a nombre del proveedor. Sin embargo de estas no
consta que haya registrado al reverso el RUT del emisor y número de las facturas, con
la excepción de aquella correspondiente al vale vista N° 4576325 que los consigna,
pero menciona la factura N° 4 en lugar de la N° 3.
- No declaró en el Formulario N° 22 tener proveedores pendientes al 31.12.2009, lo que
se contradice con el vale vista N° 5091243, de fecha 20.05.2010, por la suma de
$8.000.000.-, relacionado con la Factura N° 25.
- Se concluyó que la contribuyente Maderas Don Diego Ltda. no cumplió con los
requisitos que establece el No. 5 del artículo 23 del D.L. 825 sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios, además de no tener registrada en su contabilidad la cuenta
corriente bancaria contra la cual debieron girarse los vales vista así como tampoco
acreditó la efectividad de las operaciones consignadas en las facturas cuestionadas.
CUARTO: Que son hechos no controvertidos por las partes, los siguientes:
1.- Que la reclamante tiene la calidad de contribuyente afecto a Impuesto al Valor Agregado de
la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
2.- Que la reclamante tiene la calidad de contribuyente afecto a Impuesto de Primera
Categoría de la Ley de la Renta.
10
3.- Que la reclamante tiene la obligación de tributar sobre la base de renta efectiva según
contabilidad completa y fidedigna.
4.- Que la reclamación de autos sólo está referida a las partidas incluidas dentro de la letra A)
de las Liquidaciones Nos. 934 a 940, de fecha 23.11.2010, y no respecto de las partidas
incluidas en las letras B) y C).
5.- Que los antecedentes contables aportados por la reclamante junto al escrito de reclamo
son distintos a los aportados ante el órgano fiscalizador en la etapa de auditoría
administrativa.
6.- Que en la contabilidad aportada por la reclamante ante el Servicio de Impuestos Internos,
se consigna que al 31.12.2009 no tenía acreedores.
QUINTO: Que, por el contrario, de acuerdo a lo establecido en las liquidaciones
de autos y en los escritos de reclamación de la recurrente y de contestación del traslado del
Servicios de Impuestos Internos, se desprende que el asunto controvertido en esta causa está
referido a si el crédito fiscal de Impuesto al Valor Agregado y el costo y/o gasto para efectos
de Impuesto a la Renta, objetados por el Servicio de Impuestos Internos, se encuentran o no
respaldados en facturas auténticas o fidedignas.
SEXTO: Que por existir hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos,
mediante resolución que rola a fojas 84 y 85, se recibió la causa a prueba, fijando los puntos
sobre los cuales ésta debía recaer.
SÉPTIMO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante no presentó
prueba alguna para acreditar sus alegaciones.
OCTAVO: Que, sin perjuicio de lo anterior, la reclamante junto con su escrito de
reclamación tributaria acompañó la siguiente documentación como fundamento de sus
alegaciones:
a) Fotocopia simple de Notificación No. 397, que da cuenta que con fecha 26.11.2010, se
notificó por cédula a Maderas Don Diego Ltda. de las Liquidaciones Nos. 934 a 940, emitidas
con fecha 23.11.2020, que rola a fojas 1;
b) Fotocopia simple de Liquidaciones Nos. 934 a 940, emitidas por la VII Dirección Regional
Talca, del S.I.I., con fecha 23.11.2010, que rola desde fojas 2 a 11;
c) Nuevo Balance de la sociedad Maderas Don Diego, según expresó en su oportunidad la
parte reclamante, correspondiente al ejercicio comercial 2009, el cual rola a fojas 18;
11
d) Contabilidad en hojas sueltas foliadas, consistente en libro diario, del período comprendido
entre el 01.01.2009 al 31.12.2009, que rola desde fojas 12 a 15; libros mayores, año 2009,
que rola a fojas 16 y 17; y libros auxiliares de contabilidad correspondientes al año comercial
2009, que rolan desde fojas 19 a 21; y
e) Copia legalizada de escritura de Constitución de Sociedad de Responsabilidad Limitada
“Maderas Don Diego Limitada”, de fecha 04.10.2005, celebrada ante doña María Gloria
Acharán Toledo, Notario Público Titular de la 42° Notaría de Santiago, que rola desde fojas 22
a 27.
NOVENO: Que, además y a petición de la parte reclamante, se ofició al
Departamento Regional de Fiscalización de la VII Dirección Regional Talca del Servicio de
Impuestos Internos, a fin que remitiera la documentación acompañada por la reclamante en la
etapa de auditoría administrativa que terminó con la emisión de las liquidaciones de autos.
Dicha documentación fue remitida por el órgano fiscalizador mediante Oficio Ordinario No.
119, de fecha 08.03.2011, según consta a fojas 62 y 63, y se encuentra en la custodia del
Tribunal bajo los Nos. T-08-2011 y T-09-2011, consistiendo en los siguientes antecedentes:
a) Dos libros de Compraventas timbrados con fecha 01.06.2009 y 06.11.2009,
respectivamente.
b) Libro de Contabilidad Americana timbrado con fecha 22.12.2009.
c) Original de facturas Nos. 000091 y 000092, de Roberto Carlos Pérez Montenegro, RUT No.
12.280.894-7.
d) Original de facturas Nos 000021 y 0018, de Ricardo Eduardo Pérez Orostegui, RUT No.
4.016.330-1.
e) Original de facturas Nos. 0003, 0000009, 0000010, 0000011, 0000015, 0000016, 0000017,
0000024 y 0000025, de Juan Ramón Ovalle Campos, RUT No. 10.436.259-1.
f) Respuesta de contribuyente Maderas Don Diego a Citación No. 82, de fecha 27.08.2010, y
documentación anexa consistente en: i) Constancia emitida por la sucursal Talca del Banco
Estado, de fecha 22.06.2010, que da cuenta de los vales vista ahí señalados, indicando las
operaciones, beneficiarios, monto y fecha de pago, correspondientes; ii) Solicitud por la que el
reclamante pide al Banco Estado el certificado previamente citado; iii) documentación relativa
a emisor Ricardo Pérez Orostegui, correspondiente a fotocopia de: cédula de identidad,
consulta situación tributaria de terceros de página de internet del S.I.I., de fecha 19.05.2010,
facturas 0018, 000021 y vales vista nominativos con se habrían pagado las mismas; iv)
documentación relativa a emisor Roberto Carlos Pérez Montenegro, correspondiente a
12
fotocopia de: cédula de identidad, consulta situación tributaria de terceros de página de
internet del S.I.I., de fecha 25.05.2010, facturas 000091, 000092, vales vista nominativos con
que se habrían pagado las mismas, y Original de Finiquito Comercial, celebrado con fecha
16.06.2010, entre Maderas Don Diego Ltda., representada por don Diego Benavente Torres,
como la compradora, y don Roberto Carlos Pérez Montenegro, como vendedor, por la cual
dan término a una disputa comercial, referida a las facturas Nos. 091 y 092, acordando una
multa de cargo del vendedor y el pago de un saldo pendiente, por el comprador, otorgándose
el más amplio y completo finiquito; y v) documentación relativa a emisor Juan Ramón Ovalle
Campos, correspondiente a fotocopia de: cédula de identidad, consulta situación tributaria de
terceros de página de internet del S.I.I., de fecha 25.05.2010, y fotocopias de facturas 0003,
0000010, 0000009, 0000011, 0000015, 0000016, 0000017, 0000024, 0000025, y vales vista
nominativos relacionados.
DÉCIMO: Que la parte reclamada, mediante escrito que rola a fojas 100 y
dentro del término probatorio, presentó la siguiente prueba documental:
a) Original de 2° Notificación No. 0545994, de fecha 17.05.2010, por la cual se requiere a don
Diego Benavente en su calidad de representante legal de Maderas Don Diego, dar
cumplimiento a lo requerido en Notificación No. 0545982, de fecha 12.04.2010, respecto a
acreditar la efectividad de las operaciones que respaldan las facturas de los proveedores
Ricardo Pérez, RUT No. 4.016.330-1, Roberto Pérez, RUT No. 12.280.894-7 y Juan Ramón
Ovalle Campos, RUT No. 10.436.259-1, indicando que, en caso de aportar vale vista bancario,
éste debe ser en fotocopia por ambos lados.
b) Declaración jurada prestada por don Diego José Benavente Torres, en representación de
Maderas Don Diego Ltda., en las oficinas de la VII Dirección Regional del Servicio de
Impuesto de Internos en Talca, con fecha 17.05.2010, quien respondió en síntesis lo siguiente:
Que abrió el giro hace cinco años, pero comenzó a desarrollarlo en mayo de 2009; que su
actividad la realiza personalmente, sin trabajadores a su cargo y preferentemente entre
Santiago y Talca. Consultado respecto de los proveedores Ricardo Eduardo Pérez Orostegui,
Roberto Carlos Pérez Montenegro y Juan Ramón Ovalle Campos, señala que estos le
vendían la madera “puesta donde mis clientes”, efectuando los pagos a través de vale vista
nominativo. Dice, además, que los proveedores enviaron camiones con guías de despacho de
ellos, pero que él las cambiaba para entregárselas a sus clientes, necesitando en el caso del
2° proveedor 8 viajes en total.
c) Oficio Ordinario No. 721, de fecha 20.05.2011, emitido por don Enrique Soto Valdés, Jefe
del Departamento de Atención y Asistencia (S) de la VII Dirección Regional, Talca, del S.I.I.,
dirigido a la Jefa del Departamento Jurídico de la misma institución, certificando el timbraje de
Hojas Sueltas del contribuyente Maderas Don Diego, el que corresponde al rango y fecha de:
Inicio 1, Final 100, fecha de timbraje 08.02.2011.
13
UNDÉCIMO: Que, además, dentro del término probatorio, la parte reclamada
rindió la prueba testimonial que rola desde fojas 94 a 98, en la que depuso doña HIDALBA
ESTER SILVA PUENTES, RUT No. 9.178.301-0, quien legalmente juramentada e interrogada
al tenor de los puntos de prueba de fojas 84, expuso, en síntesis, lo siguiente:
En cuanto al punto de prueba No. 1: Que en la recopilación de antecedentes
que efectuó, durante el proceso de fiscalización, no obtuvo ningún antecedente que acreditara
la autenticidad de las facturas objetadas y que el contribuyente tampoco los aportó, a pesar de
haberlo requerido en reiteradas oportunidades, mediante notificaciones, en la declaración
jurada que ella le tomó y en la Citación No. 82, de agosto de 2010. Además, indica que el
contribuyente presentó vales vista, pero que no cumplían con lo establecido en el No. 5 del
artículo 23 de la Ley de IVA, pues no consignaban al reverso el RUT del emisor de la factura ni
el No. de esta.
Respecto del punto de prueba No. 2, dice que durante el proceso de
fiscalización la reclamante no presentó antecedentes que acreditaran la efectividad material
de las operaciones consignadas en las facturas objetadas, así como las guías de despacho
que debieron emitirse para el traslado de la madera dado el volumen de las transacciones y a
que de acuerdo a lo declarado por el representante legal de la sociedad, se habían efectuado
varios viajes. Respecto del emisor Ricardo Pérez Orostegui, agrega que éste no fue ubicado
en los domicilios consignados en las facturas, quien habría presentado declaración en junio de
2009 sin movimiento y la correspondiente a julio de 2009, se presentó con débitos muy
inferiores al monto de IVA recargado en la factura No. 21; además de la información de dichas
declaraciones no se demuestra que haya mantenido un stock de madera suficiente para
realizar las operaciones. Indica que llamado al No. de celular consignado en las facturas, don
Ricardo Pérez le habría manifestado que desconocía la sucursal de Talca así como también
las operaciones mencionadas en las facturas, debido a que por una enfermedad no había
desarrollado su actividad por bastante tiempo. Señaló, además, que al observar físicamente
los documentos, la factura No. 21 tiene un timbre ilegible, que está en distinto lugar de aquel
de la factura No. 18, a pesar que, debido a la cantidad de facturas timbradas debió haber
quedado en el mismo lugar y, en el evento de haberse realizado por separado, que no es
habitual, el timbre debiera ser nítido.
En relación con el punto de prueba No. 3, señala que hay circunstancias
comunes para los tres proveedores de las facturas objetadas: el IVA no habría sido declarado,
no han demostrado mantener un stock de maderas suficiente para efectuar las transacciones,
no consignan previamente la emisión de guías de despacho y no fueron ubicados en sus
domicilios.
Respecto del punto de prueba No. 4, señala que la contabilidad acompañada
por la reclamante en autos no corresponde a aquella proporcionada ante el ente fiscalizador,
ya que la que tuvo a la vista y auditó personalmente corresponde a un libro de contabilidad
14
americana timbrado el 22.12.2009, en la que constató el registro de las facturas objetadas, en
cambio la acompañada conjuntamente con el reclamo fue confeccionada en hojas sueltas,
timbradas en febrero de 2011. Respecto a los vales vista, agregó que eran fotocopias simples,
reiterando que no registraban el No. de RUT del emisor ni el número de la factura
correspondiente. Finalmente, señaló que en la contabilidad auditada no constató ninguna
anormalidad ni irregularidad.
DUODÉCIMO: Que, en relación con la normativa legal aplicable al caso, cabe
señalar que el artículo 21 del Código Tributario, establece que corresponde al contribuyente
probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en
cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza
de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto. Además, la misma norma legal, señala que para obtener que se anule o modifique
una liquidación el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones
del Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero
del Código Tributario, esto es, artículos 115 y siguientes.
DÉCIMO TERCERO: Que el artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas
y Servicios, en su numeral 5°, establece que “No darán derecho a crédito los impuestos
recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos
legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten
no ser contribuyentes de este impuesto.”
DÉCIMO CUARTO: Que por factura falsa se entiende aquella que falta a la
verdad o realidad de los datos contenidos en ella y por factura no fidedigna aquella que no es
digna de fe, esto es, que contiene irregularidades materiales que hacen presumir con
fundamento que no se ajusta a la verdad.
DÉCIMO QUINTO: Que la falsedad de una factura puede ser material, esto es,
que altere el sentido del documento mismo en su materialidad, o ideológica, es decir, que deje
constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo las formas usadas aparentemente reales o
auténticas. Como ejemplo de falsedad pueden señalarse los siguientes: indicar un nombre,
domicilio, RUT o actividad económica inexistente o adulterado el emisor o el receptor de la
factura; el registrar una operación inexistente o falsear los montos de ellas; el falsear los
timbres del Servicio de Impuestos Internos, etc.
DÉCIMO SEXTO: Que, el artículo 132 del Código Tributario contempla que en
los juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de
conformidad con las reglas de la sana crítica, lo que implica que al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas,
científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima.
Debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia
15
y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen
conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que en las liquidaciones de autos, según se lee a fojas 2 y
siguientes, se ha objetado a la recurrente el crédito fiscal de Impuesto al Valor Agregado y el
costo y/o gasto correspondiente para efectos de Impuesto a la Renta, porque estarían
respaldadas en facturas falsas y/o no fidedignas.
DÉCIMO OCTAVO: Que, entrando al análisis de fondo de la controversia
existente en autos y, en particular, respecto de la afirmación de la reclamante de que la
imputación de falsedad de las facturas en cuestión es de carga probatoria de la reclamada,
cabe señalar que conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, y tal como lo
han interpretado reiteradamente los Tribunales Superiores de Justicia, en el evento que el
Servicio de Impuestos Internos proceda a objetar las declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deben servir para el cálculo del impuesto a un
determinado contribuyente, corresponde a éste demostrar que el cuestionamiento efectuado
por el órgano fiscalizador es improcedente. Situación que se manifiesta de manera más clara
si un contribuyente trata de obtener la anulación o modificación de una liquidación, como
ocurre en la especie, ya que en ese caso la misma norma legal establece explícitamente que
es al contribuyente a quien corresponde desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones
del Servicio de Impuestos Internos, conforme a las normas pertinentes del Libro Tercero del
Código Tributario. A mayor abundamiento, la conclusión antes expuesta se encuentra
plenamente en concordancia con las normas de derecho común como lo es el artículo 1698
del Código Civil, el cual establece que incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien
alega aquellas o estas, ocurriendo en el caso de litis que quien ha incoado la acción judicial y
alegado la veracidad de sus declaraciones basado en documentos que el Servicio de
Impuestos Internos ha estimado como falsos o no fidedignos es justamente el reclamante, por
lo que es el contribuyente quien deberá probar sus asertos o alegaciones planteadas en su
escrito de reclamación para desvirtuar las liquidaciones de autos. En virtud de lo expuesto, y
no obstante que las liquidaciones como todo acto administrativo deben encontrarse
debidamente fundadas, la alegación planteada por la reclamante deberá ser desestimada.
DÉCIMO NOVENO: Que la parte reclamante, en su escrito de reclamación,
sostiene que la calificación de falsas de las facturas que respaldan el crédito fiscal, costo y
gasto objetados por el órgano fiscalizador, se sustenta en meras impresiones de la
fiscalizadora actuante y en el comportamiento irregular de los respectivos proveedores que le
sería inoponible. Sobre el particular, cabe señalar que de acuerdo a lo consignado en la parte
expositiva y en los considerandos segundo y tercero de esta sentencia, no es efectivo que la
falsedad imputada por el ente fiscalizador se base sólo en lo indicado precedentemente, toda
vez que de la sola lectura de las liquidaciones puede verificarse que dicha calificación se ha
fundamentado tanto en circunstancias irregulares de los proveedores emisores de las facturas
cuestionadas como en actuaciones de la propia reclamante. En efecto, la imputación de
16
falsedad se ha motivado, entre otras causales, en: la inconcurrencia de los proveedores ante
el Servicio de Impuestos Internos; en no tener éstos domicilios conocidos, pese a que por la
actividad declarada requieren de lugares de acopio de maderas; en el desconocimiento de las
operaciones consignadas en las facturas, en el caso del emisor Ricardo Eduardo Pérez
Orostegui, quien además no poseía, de acuerdo a los antecedentes con que contaba el ente
fiscalizador, el stock de madera necesario para realizar las operaciones consignadas en los
documentos; en no haberse declarado el Impuesto al Valor Agregado recargado en las
facturas en el caso del emisor antes indicado y, además, en el caso de don Juan Ramón
Ovalle Campos, y en la no emisión de guías de despacho para el traslado de las maderas
compradas. Asimismo, se fundamenta la falsedad en circunstancias imputables a la
reclamante al no haber registrado proveedores pendientes en su contabilidad y sin embargo,
efectuar pagos al año siguiente por operaciones del año anterior; y al no haber acreditado
posteriormente ante el órgano fiscalizador la efectividad material de las operaciones de que
dan cuenta las facturas cuestionadas, no obstante habérsele requerido formalmente para tales
efectos, según consta en la Notificación N° 0545994, de fecha 17.05.2010.
Las circunstancias antes descritas llevan a inferir a este Tribunal,
contrariamente a lo planteado por la reclamante, que la imputación de falsedad de las facturas
consignada en las liquidaciones de autos no se encuentra fundada en meras impresiones de
la fiscalizadora actuante ni tampoco en simples comportamientos irregulares de los
proveedores, sino que se fundamentan en hechos claros y precisos que, razonablemente,
hacen concluir que los proveedores respectivos carecen de un comercio habitual, estable y
serio y, por lo tanto, que los argumentos consignados en las liquidaciones son suficientes para
que el órgano fiscalizador haya calificado de falsas a las facturas en cuestión. Las
conclusiones antes descritas traen como necesaria consecuencia que la alegación planteada
por la parte reclamante deberá ser desestimada y que, además, corresponde a dicha parte
desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del órgano fiscalizador, según lo
establecido en el artículo 21 del Código Tributario.
VIGÉSIMO: Que la reclamante ha alegado que las facturas cuestionadas son
auténticas, atendido que respecto del timbre falso que afectaría a una de las facturas no
habría prueba técnica e idónea que lo demuestre sino que simplemente se basaría en una
elucubración del órgano fiscalizador, que el pago de las facturas estaría acreditado mediante
vales vistas nominativos, que la inexistencia de proveedores al 31.12.2009 en su contabilidad
sería irrelevante y estaría corregida, y que la ausencia de las guías de despacho no
representaría ninguna infracción y sería irrelevante.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en primer lugar, respecto de la afirmación de que
no hay una prueba idónea y fehaciente de la falsedad del timbre que aparece impreso en la
factura N° 21, de fecha 31.07.2011, cuyo emisor consignado es Ricardo Eduardo Pérez
Orostegui, RUT N° 4.016.330-1, debe señalarse que éste sentenciador concuerda con la
alegación planteada por la reclamante, atendido que en autos no hay elementos probatorios
17
que acrediten de manera indubitada que el timbre consignado es falso y porque, además,
revisada y comparada dicha factura con la factura N° 18 del mismo emisor, la que no ha sido
cuestionada por falsedad material sino que sólo por falsedad ideológica, se observa que el
timbre que consta en el original de ésta última factura es absolutamente imperceptible,
situación contraria a lo que sucede en el original de la factura N° 21, por lo que, a juicio de
este Tribunal, de no mediar un peritaje técnico o, bien, la presentación de las otras facturas
correlativas, no parece razonable ni ajustado a las máximas de la experiencia, concluir que el
timbre consignado en la factura N° 21 es falso y que, por lo tanto, se trate de una factura no
sólo falsa ideológicamente sino que también desde el punto de vista material, como lo
pretende la reclamada.
A mayor abundamiento, cabe señalar que si bien la reclamada manifestó, en su
escrito de contestación al reclamo, que la factura No. 21 era falsa porque tendría un timbre
ubicado en un lugar distinto que sus correlativos anteriores y que la posibilidad de ser
timbrada en forma separada carecería de sentido, ya que con fecha 27.03.2009 efectuó el
timbraje de las facturas 13 a la 22, en autos no existe prueba alguna que lo acredite ni
tampoco fue acompañada por la reclamada, no obstante ser uno de los puntos de prueba
fijados (el N° 3) en la resolución que recibió la causa a prueba, que rola a fojas 84.
En virtud de lo expuesto, debe concluirse que la falsedad material imputada a la
factura N° 21, de fecha 31.07.2011, cuyo emisor consignado es Ricardo Eduardo Pérez
Orostegui, RUT N° 4.016.330-1, se encuentra desvirtuada y por lo tanto la afirmación
planteada por la reclamante deberá ser acogida. Lo anterior es sin perjuicio de quedar
pendiente el análisis de la falsedad ideológica que se imputa a ésta y a las demás facturas
objetadas en las liquidaciones de autos.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en cuanto a la afirmación que las facturas
cuestionadas son auténticas porque estaría acreditado el pago de las mismas mediante vales
vistas nominativos, cabe señalar que en virtud de la multiplicidad de los vales vista
acompañados, los que en su gran mayoría son concordantes con las cantidades consignadas
en las facturas, y lo señalado en la Constancia del Banco del Estado, de fecha 22.06.2010,
documentos todos que fueron acompañados por la reclamante ante el órgano fiscalizador en
la etapa de auditoria administrativa y que fueron incorporados a los autos a petición de la
parte reclamante, llevan a este Tribunal a la convicción que dichos documentos acreditan el
hecho de haberse entregado las sumas de dinero indicadas en las facturas a los emisores:
Roberto Carlos Pérez Montenegro, Ricardo Eduardo Pérez Orostegui y Juan Ramón Ovalle
Campos. Sin embargo, dicha convicción no alcanza para concluir, con sólo estos
antecedentes, que tales entregas de dinero corresponden efectivamente al pago por la venta
de las mercaderías consignadas en las facturas, vale decir, que se haya acreditado la
efectividad material de las operaciones y que, por lo tanto, se trate de facturas auténticas. Lo
anterior por cuanto las operaciones contenidas en las facturas cuestionadas son de tal
envergadura, en total suman más de $160.000.000.-, por lo que necesariamente y de acuerdo
18
a las máximas de la experiencia, debió existir todo un proceso de negociación en lo que
respecta a la calidad, valor de las especies, condiciones físicas y de pago, traslados, fecha de
entrega de los productos, servicios, etc. y por tanto, debiera existir documentación y pruebas
adicionales a los vales vistas que demuestren la efectividad de las operaciones, hecho que en
la especie no ha ocurrido.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, por otra parte, a propósito del cuestionamiento a
la facturas Nos. 18 y 21, de 30.06.2009 y 31.07.2009, respectivamente, del proveedor Ricardo
Eduardo Pérez Orostegui, RUT N° 4.016.330-1, la reclamante afirma que la inexistencia de
proveedores al 31.12.2009 en su contabilidad no sería relevante, pues de acuerdo a la fecha
de emisión y cobro de los vale vista, a la fecha de cierre del ejercicio, las facturas estaban
pagadas. Si bien la reclamante para acreditar este afirmación no acompañó prueba alguna
durante el término probatorio, en autos se encuentran agregados, a solicitud de la propia
reclamante, las fotocopias de los vales vista con los cuales se habrían pagados las facturas
antes descritas, la constancia del Banco del Estado de fecha 22.06.2010 y la respectiva
solicitud de certificado de vale vista.
En relación con esta afirmación la reclamada, en su escrito de contestación del
reclamo, manifiesta que no es posible corregir la propia contabilidad y que al tenor de lo
dispuesto en el artículo 38 del Código de Comercio esta hace plena fe en su contra, sin que se
admita prueba que tienda a destruir lo que resulte de sus asientos, habiendo tenido a la vista
al momento de la revisión el Libro de Contabilidad timbrado con fecha 22.12.2009, el que le
fue aportado por el contribuyente el día 26.01.2010. Para acreditar su planteamiento presentó
la prueba testimonial de doña Hidalba Ester Silva Puentes, cuyo resumen de declaración se
encuentra descrito en el considerando undécimo de esta sentencia.
VIGÉSIMO CUARTO: Que revisadas las fotocopias de los vales vistas
nominativos con los cuales la reclamante asegura que pagó las facturas Nos. 18 y 21, del
proveedor Ricardo Eduardo Pérez Orostegui, como así también la respectiva solicitud de
certificado de vale vista efectuado por la reclamante ante el Banco del Estado, se observa que
la factura No. 21 habría sido pagada con tres vales vista nominativos, siendo uno de ellos el
No. 5091249, de fecha 20.05.2010, de lo que se concluye que lo afirmado por la reclamante
no es efectivo y que, al mismo tiempo, queda de manifiesto una clara contradicción entre lo
registrado en su contabilidad al día 31.12.2009 y los antecedentes que solicitó agregar para
acreditar la autenticidad de las facturas cuestionadas. En virtud de lo indicado, la afirmación
planteada por la parte reclamante deberá ser desestimada. Cabe señalar que lo concluido en
nada se ve alterado por el hecho que en la constancia del Banco del Estado de fecha
22.06.2010, el vale vista nominativo No. 5091249 aparece con fecha de pago el día
20.05.2009, ya que tal información no se condice con los otros antecedentes aportados por la
propia reclamante y lo establecido en las liquidaciones de autos, de lo que se infiere que la
contradicción aparente tiene su origen en un error simplemente tipográfico.
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VIGÉSIMO QUINTO: Que, a propósito del cuestionamiento a las facturas Nos.
3, 9, 11, 15, 16, 17, 24 y 25, del 2009, del proveedor Juan Ramón Ovalle Campos, RUT N°
10.436.259-1, la reclamante señala que la inexistencia de proveedores al 31.12.2009 en su
contabilidad, pese a que el último pago por las operaciones con este proveedor se efectuó en
el año 2010, tiene su origen en un error por falta de información entre la administración de la
empresa y el contador externo, lo que ha corregido. Para acreditar lo anterior la reclamante
acompaña, junto a su escrito de reclamación, un nuevo balance año comercial 2009 y la
contabilidad en hojas sueltas timbradas. En relación con esta afirmación, debe indicarse que
la reclamada no se pronunció en su escrito de contestación del reclamo, que rola de fojas 28 a
45.
VIGÉSIMO SEXTO: Que analizado el nuevo balance año comercial 2009 y la
contabilidad en hojas sueltas acompañados por la reclamante, debe señalarse que atendido
que ésta no presentó los antecedentes de respaldo correspondientes, como contratos, guía de
despacho, notas de crédito, notas de débito, etc., no es posible hacer verificación alguna que
permita constatar lo afirmado por ésta y mucho menos otorgarles algún valor probatorio para
tener por acreditada la autenticidad de las facturas cuestionadas, por lo que la alegación
planteada por la recurrente deberá ser desestimada.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en relación con el cuestionamiento a las facturas
Nos. 91 y 92, de 15.06.2009 y 30.06.2009, respectivamente, del proveedor Roberto Carlos
Pérez Montenegro, RUT N° 12.280.894-7, la reclamante afirma que la inexistencia de
proveedores al 31.12.2009 en su contabilidad, no obstante que el último pago por las
operaciones de este proveedor se efectuó el año 2010, tiene su origen en un error contable
que tiene su explicación en la controversia que mantuvieron las partes hasta el año 2010,
debido a la disconformidad entre lo vendido y entregado por el proveedor, su parte no pagó el
valor originalmente pactado, estimando al respecto que nada le adeudaba porque se
consideró engañado, lo que después de negociaciones, terminó que en el pago de la
diferencia al proveedor con un vale vista, quien aceptó pagar una multa por concepto de
avaluación convencional de perjuicios, lo que se compensó con la deuda reconocida. Para
acreditar esta afirmación la reclamante acompañó, junto a su escrito de reclamación, nuevo
balance año comercial 2009 y contabilidad en hojas sueltas timbradas. Agregándose, a
petición de la reclamante, las fotocopias simples de los vales vista con los cuales habría
pagados las facturas antes descritas y el finiquito comercial suscrito con fecha 16.06.2010,
documentos todos que había acompañado ante el órgano fiscalizador en la etapa de auditoria
administrativa.
Respecto de esta afirmación la reclamada, en su escrito de contestación del
reclamo, manifiesta que la pretensión de subsanar la contabilidad aduciendo errores contables
carece de lógica contable, toda vez que en su declaración de renta del Formulario 22 del año
tributario 2010, señala poseer un saldo de caja de $360.600, y se pretende sostener, mediante
una nueva contabilidad, que el saldo de caja varía a $21.000.000, lo que constituiría una
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ficción contable, que evidenciaría adecuar la contabilidad a la documentación y argumentos
sostenidos en el reclamo. Para acreditar su planteamiento presentó la prueba testimonial de
doña Hidalba Ester Silva Puentes, cuyo resumen de declaración se encuentra descrito en el
considerando undécimo de esta sentencia.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que analizado el nuevo balance año comercial 2009 y la
contabilidad en hojas sueltas acompañados por la reclamante, debe señalarse que atendido
que ésta no aportó los antecedentes de respaldo correspondientes, como contratos, guía de
despacho, notas de crédito, notas de débito, etc., no es posible hacer verificación alguna que
permita constatar lo afirmado por la recurrente y mucho menos otorgarles algún valor
probatorio para tener por acreditada la autenticidad de las facturas cuestionadas. Por otra
parte, revisadas las fotocopias de los vales vistas nominativos y el finiquito comercial suscrito
con fecha 16.06.2010, se concluye que tales antecedentes sólo acreditan el hecho de haberse
entregado las sumas de dinero indicadas en las facturas al emisor Roberto Carlos Pérez
Montenegro. Sin embargo, tales antecedentes no permiten concluir que las entregas de dinero
correspondan efectivamente al pago por la venta de las mercaderías que se consignan en las
facturas y menos aún que se trate de facturas auténticas, conforme a lo ya indicado en el
considerando vigésimo segundo de esta sentencia, por lo que la afirmación planteada por la
reclamante deberá ser desestimada.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, por otra parte, la reclamante afirma que la
ausencia de guías de despacho respecto de las facturas cuestionadas por el órgano
fiscalizador no representa infracción alguna, ya que la obligación es la de emitir factura y sólo
esta última puede ser reemplazada por la emisión de guías de despacho, siempre que la
factura se emita a más tardar el día quinto del mes siguiente.
En relación con esta afirmación la reclamada, en su escrito de contestación del
reclamo, manifiesta que la omisión del número y fecha de guías de despacho asociadas al
transporte de mercadería, configuraría la omisión de un requisito legal contemplado en el No.
8 de la letra A del artículo 69 del Reglamento del IVA, Decreto Supremo del Ministerio de
Hacienda No. 55 del año 1977, calificada como infracción tributaria, lo que además contribuiría
a confirmar el que las operaciones descritas en las facturas no existieron materialmente. Para
acreditar su planteamiento, la reclamada acompañó la declaración jurada prestada por el
representante legal de la reclamante, con fecha 17.05.2010, ante la funcionaria del órgano
fiscalizador, doña Hidalba Ester Silva Puentes, cuyo resumen de declaración se encuentra
descrito en el considerando undécimo de esta sentencia.
TRIGÉSIMO: Que, sin perjuicio que la no emisión y entrega de guías de
despacho sólo constituye infracción tributaria cuando al momento de efectuarse la entrega real
o simbólica de las especies no se ha emitido la factura correspondiente, según lo establece el
artículo 97 N° 10 del Código Tributario en relación con el artículo 55 de la Ley sobre Ventas y
Servicios, cabe señalar que analizada la declaración jurada prestada por el representante
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legal de la reclamante, con fecha 17.05.2010 y que rola a fojas 90 y 91, se observa que éste
reconoce que dada la magnitud de las mercaderías que dan cuentan las facturas
cuestionadas, para las entregas respectivas debieron realizarse varios viajes mediante
camiones que venían con sus guías, pero él las cambiaba por guías propias para hacer las
entregas a sus clientes, por lo que, razonablemente, si las operaciones de que dan cuenta las
facturas son efectivas la reclamante debió haber acompañado las guías de despachos
correspondientes para acreditar la autenticidad de las facturas, lo que ésta no hizo en
definitiva.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que analizadas las demás pruebas rendidas y
antecedentes aportados por la reclamante, se concluye que en nada alteran lo razonado y
concluido precedentemente.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, conforme a lo expuesto y aplicando la reglas de
la sana crítica a las probanzas aportadas y rendidas, debe concluirse que la parte reclamante
no aportó pruebas suficientes para desvirtuar la calificación de falsas y/o no fidedignas de las
facturas cuestionadas por el órgano fiscalizador, por lo que la alegación de autenticidad de las
facturas planteada por la reclamante deberá ser desestimada.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, por otra parte, analizada la prueba documental
aportada por la reclamada, descrita en el considerando décimo de esta sentencia, y la prueba
testimonial que se describe en el considerando undécimo, se colige que tales antecedentes
probatorios no hacen sino confirmar las conclusiones establecidas en los considerando
anteriores y, por tanto, se estima innecesario efectuar un mayor análisis respecto de tales
pruebas.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, en consecuencia y de acuerdo a todo lo razonado
precedentemente, este sentenciador llega a la convicción que la reclamante no ha desvirtuado
los antecedentes en que se fundan las Liquidaciones Nos. 934 a 940, de fecha 23.11.2010, por
lo que deberá desestimarse la reclamación interpuesta y confirmarse, en todas sus partes, las
partidas incluidas dentro de la letra A) de las liquidaciones de autos.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, por último, no se condenará en costas a la
reclamante por estimarse que tuvo motivos plausibles para litigar.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario, el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica de los
Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322, que
Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
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SE RESUELVE:
1.- NO HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don DIEGO JOSÉ
BENAVENTE TORRES, RUT N° 15.336.446-K, socio administrador y en representación de la
sociedad MADERAS DON DIEGO LTDA., RUT N° 76.419.130-7, ambos ya individualizados,
en contra de las partidas incluidas dentro de la letra A) de las Liquidaciones Nos. 934 a 940,
de fecha 23.11.2010, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos
Internos.
CONFÍRMANSE, en todas sus partes, las diferencias de impuestos
determinadas en las partidas incluidas en la letra A) de las Liquidaciones Nos. 934 a 940, de
fecha 23.11.2010, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos
Internos.
2.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante, por estimar este Tribunal
que ha tenido motivos plausibles para liquidar.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada.
Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente
resolución en el sitio de internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico
registrado para tales efectos por las partes.
Anótese, regístrese y archívese, en su oportunidad.
Proveyó don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la
VII Región del Maule.
Autoriza doña Marlene Leyton González, Secretaria Subrogante del Tribunal Tributario y
Aduanero de la VII Región del Maule.
23
En Talca, a , se publicó en el sitio de internet del Tribunal la resolución
precedente.
En Talca, a primer o, se expidió carta certificada a la parte reclamante con copia de la
resolución precedente, al domicilio designado para estos efectos.
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2011-09-09T19:44:00-0400
Hernan Enrique Farias Sepulveda
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.