Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GS-07-00020-2011 · 3 de febrero de 2012
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- GS-07-00020-2011
- RUC
- 11-9-0000059-8
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
“ASTUDILLO BRAVO, NELSON con SII- VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA”
RUC 11-9-0000059-8
RIT GS-07-00020-2011
Talca, a tres de febrero de dos mil doce.
VISTOS:
A fojas 25 y siguientes, comparece don NELSON HUMBERTO ASTUDILLO
BRAVO, RUT N° 10.624.589-4, contratista de construcción, domiciliado en San Millán F-4,
Prudencio Lozano, sector Los Niches, comuna de Curicó, quien formula descargos conforme al
Procedimiento General para la Aplicación de Sanciones contemplado en el Título IV del Libro
Tercero del Código Tributario, en contra del Acta de Denuncia N° 6, de fecha 24.05.2011, emitida
y notificada en la misma fecha por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos
Internos, a través de la cual se le imputa haber incurrido en la infracción contemplada en el
artículo 97 N° 4, incisos primero y segundo, del Código Tributario.
Fundamentando sus descargos expone, que con fecha 07.10.2010 y luego de
haber sido notificado el 24.09.2010, concurrió a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos
(SII) en la ciudad de Curicó, donde se le comunicó que en su contabilidad existían a juicio del
órgano fiscalizador, 12 facturas falsas con un perjuicio fiscal hasta ese momento de $1.444.605.-,
las que resume en cuadro que inserta en sus descargos.
Agrega que en ese momento y al saber cuáles eran las facturas impugnadas le
hizo saber al funcionario del SII que correspondían a facturas que una persona le pidió sus datos
para comprar materiales para él y que, la verdad es que desconociendo las normas legales al
respecto y el hecho de que no se puede proporcionar los datos para que otro compre para él,
confió en forma ingenua y sin ninguna mala intención pensando en todo momento que
efectivamente los materiales serían adquiridos en forma real para esta persona, quien
supuestamente no tenía giro y jamás supo que se trataría de este tipo de operaciones que le
describió el fiscalizador y de las cuales se enteró ese día.
Expresa, además, que en ese mismo momento, en lo que califica como una
muestra de ánimo de cooperación para esclarecer su situación y para subsanar y evitar el
perjuicio fiscal, incluso declaró bajo juramento y consiguió un crédito en una casa comercial con
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gran esfuerzo, procediendo entre los días 18.10.2010 y 20.10.2010 a rectificar las declaraciones
formulario 29 en que se consignaban las facturas rechazadas por el SII, pagando además las
diferencias de impuestos, intentando reparar el mal que sin intención causó, evitando así
prolongar el perjuicio fiscal y, en definitiva, aplacándolo.
Añade que no es una persona de recursos, ni profesional ni tiene preparación
suficiente, que no actuó con mala intención y que personas sin ningún escrúpulo lo involucraron
en esta situación aprovechándose de su buena fe.
Agrega que no ha tenido antes situaciones de este tipo, ni semejantes, que
siempre ha actuado de buena fe y cumplido sus obligaciones tributarias, y que si cometió un error
por ingenuidad o desconocimiento, debe enmendarlo.
Respecto a la imputación de dolo que le adjudica el acta de denuncia, manifiesta
que si bien en ésta se hace una presunción de dolo, los hechos y su fuero interno le hacen
señalar que nunca tuvo intención alguna de defraudar al Fisco o mala fe. Que puede ser
ingenuidad, ignorancia o cualquier otra cosa, pero no un actuar doloso, considerando además que
en nuestro derecho por regla general lo que se presume es la buena fe.
Con relación al perjuicio fiscal, señala que en el momento que supo de la infracción
y sus antecedentes decidió reparar el mal causado rectificando todas las declaraciones de los
períodos correspondientes, cuyas copias de formulario 29 acompaña a esta presentación.
Conforme a lo expuesto precedentemente, solicita que se lo exima de todas
sanción o en su defecto se le aplique la menor posible considerando las circunstancias señaladas
en el artículo 107 del CT (sic) , que a su juicio se aplican casi en su totalidad a este asunto.
En cuanto al derecho aplicable a este caso y específicamente a su defensa, cita
las normas generales contenidas en el Código Tributario, artículo 161 y siguientes del mismo
cuerpo legal, los principios generales del derecho tales como la presunción de buena fe y demás
normas a considerar; transcribe entre éstas el artículo 107 del Código Tributario y finalmente y
pese a que expresa que se trata de una norma aplicable al Director Regional del SII, pide
considera el espíritu del artículo 106 del texto legal antes citado.
Concluye que si bien en este caso no ha hecho descargos directos en contra de la
denuncia de autos, ha pretendido aclarar el contexto y su actuar, porque su intención no es dilatar
el asunto sino que las cosas se resuelvan.
Finalmente, solicita que no se aplique sanción alguna por los hechos de la
denuncia, considerando que ha obrado premunido de antecedentes que hicieron absolutamente
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excusable su conducta y que, inmediatamente y en gran parte, reparó la situación y que jamás
actuó maliciosamente.
En subsidio de lo anterior, solicita considerar todas aquellas circunstancias que
permitan aplicar la menor sanción posible, considerando las circunstancias señaladas en el
artículo 107 del CT (sic) que, a su parecer, se aplican en su casi totalidad a este asunto.
A fojas 53 y siguientes, comparece por la parte reclamada don LUIS AGUIRRE
PÉREZ, RUT N° 6.084.136-5, Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.806.000-K, domiciliado para estos efectos en calle Uno
Oriente No. 1150 2° piso, de la comuna de Talca, evacuando el traslado y contestando los
descargos presentados por don NELSON HUMBERTO ASTUDILLO BRAVO, en contra del Acta
de Denuncia N° 6, de fecha 24.05.2011, solicitando se rechace en todas sus partes y se
confirmen las actuaciones de dicho Servicio, en virtud de las consideraciones que pasa a
expresar.
A continuación, manifiesta que en Causa RUC 0910026242-5, RIT 6860-2009, del
Juzgado de Garantía de Curicó, en la cual el Servicio de Impuestos Internos es querellante, por
resolución de fecha 08.09.2010, se autorizó a la Brigada de Delitos Económicos de la Policía de
Investigaciones de Talca, a la entrada y registro del domicilio ubicado en Manso de Velasco N°
1391, Villa Apumanque, Curicó, de propiedad de HERNÁN MAURICIO DEL CAMPO SEVERINO,
RUT N° 11.207.503-8, y a la incautación de los documentos y elementos asociados a la
confección, facilitación o venta de facturas falsas, constitutivas de los delitos previstos en el
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario. La referida diligencia se realizó el día 09.09.2010 y en la
oportunidad se incautó un timbre o cuño con el N° 148, falsificado, del Servicio de Impuestos
Internos, adosado a una tarjeta de Banmédica, junto a diversa documentación tributaria contable.
Agrega que al respecto, el Servicio de Impuestos Internos inició un proceso de
recopilación de antecedentes que obedece a Programa Regional de Fiscalización por Cuño 148,
en virtud del cual mediante Notificación N° 255 de fecha 24.09.2010, se notificó al reclamante,
solicitándole presentar documentación señalada en dicha citación a objeto de efectuar
fiscalización de IVA, DL 825 de 1974, periodos tributarios septiembre de 2007 a agosto de 2010.
Añade que con fecha 07.10.2010, según la indicación de la notificación señalada
precedentemente, el contribuyente auditado se presentó en oficinas de la Unidad de Curicó, con
la documentación requerida y prestó voluntariamente declaración jurada ante funcionaria del SII
en su calidad de ministro de fe.
De dichos antecedentes se logró verificar que el contribuyente auditado, incorporó
12 facturas falsas a su contabilidad en los periodos julio de 2008 a julio de 2010, maniobra
tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos que tenía derecho a hacer valer en
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relación con el débito fiscal que debía pagar, incidiendo en las declaraciones mensuales de
impuestos presentadas para dichos periodos, las que se estiman maliciosamente falsas pues
inducen a la liquidación de un impuesto inferior al que le correspondía pagar.
En relación con la falsedad material de las facturas señaladas, expresa que en
ellas se puede verificar claramente el número de cuño en 10 de las facturas señaladas
precedentemente, está dada por el hecho de encontrarse timbradas con un cuño de tamaño
irregular que consigna el N° 148, numeración vigente en la Unidad de Curicó del Servicio de
Impuestos Internos hasta el día 09.10.2008, puesto que el día 10.10.2008 fue retirado y dado de
baja por desgaste de material y cumplimiento de vida útil. Posteriormente, el 07.01.2009,
mediante Ord. N° 6 del Departamento de Resoluciones de la VII Dirección Regional Talca, fue
remitido al Departamento de Atención y Asistencia a Contribuyentes de la Dirección Nacional.
Precisa que, no obstante lo anterior y a mayor abundamiento, el número
identificatorio N° 148 correspondiente al del cuño impreso en las facturas Nros. 005957; 005967;
005976; 0006956 emitidas por la sociedad Comercial Repuestos Integrales Ltda.; factura N°
0025572 emitida por Comercial y Agrícola Servomec Ltda. y factura N° 440565 emitida por la
sociedad Santelices y Cia. Ltda., todas de domicilio en la ciudad de San Fernando, no
corresponde al utilizado por la Unidad a la que pertenecen estos contribuyentes que
supuestamente las emitieron, de acuerdo al domicilio informado al Servicio de Impuestos Internos.
Manifiesta, luego, que de este modo se determinó que los hechos descritos,
constituyen delito tributario tipificado y sancionado en el artículo 97 N° 4 incisos 1° y 2° del Código
Tributario, respecto del cual el SII tiene la facultad discrecional de perseguir la aplicación de la
sanción privativa de libertad y la sanción pecuniaria, mediante querella ante los Tribunales de
Garantía de la República; o perseguir sólo ésta última, mediante la notificación de un acta de
denuncia al contribuyente y cuya tramitación corresponde al Tribunal Tributario de la Jurisdicción
competente, según las reglas de los artículos 161 y siguientes del Código Tributario, aclarando
que en el presente caso, mediante Resolución Exenta N°6, de 29.11.2010, se decidió deducir
acción para perseguir sólo la aplicación de sanción pecuniaria en contra de Nelson Humberto
Astudillo Bravo, por lo que con fecha 24.05.2011, se levantó Acta de Denuncia N° 6, notificada
personalmente al contribuyente, en esa misma fecha.
A continuación, y según afirma, para efectos de acreditar de manera fehaciente lo
expuesto, procede a analizar los argumentos presentados por el reclamante, a fin de
desvirtuarlos pormenorizadamente, a la luz de la normativa legal vigente, buscando demostrar
con ello que el recurrente actuó a sabiendas de la ilicitud de su conducta en perjuicio de los
intereses fiscales.
Al respecto, la reclamada sostiene que el contribuyente fundamenta su reclamo
señalando su desconocimiento de las normas legales que prohíben proporcionar los datos
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personales a un tercero para que efectuara compras a su nombre. Agrega que de manera
ingenua creyó que las compras serían efectivas y que sólo pudo dimensionar la gravedad de su
accionar una vez que concurrió al Servicio de Impuestos Internos a entrevistarse con el
fiscalizador, negando en consecuencia una conducta dolosa de su parte.
Para desvirtuar tales argumentos la reclamada pasa a exponer las siguientes
razones:
"1. El Cuño o timbre, N° 148, que consignan las facturas objetadas, es de un tamaño
irregular distinto al tamaño de un cuño legítimo, tratándose de una imitación burda, intentada con el
fin de dar una apariencia real a documentos evidentemente falsos.
2. La falsedad material de las facturas objetadas, es acompañada por la falsedad
ideológica de estos instrumentos, toda vez que el propio reclamante en declaración jurada realizada
con fecha 7 de Octubre de 2010 en dependencias del Servicio de Impuestos Internos de la ciudad de
Curicó, reconoce haber facilitado su cédula de identidad a Jorge Antonio Rosel Tobar, con el objeto de
que realizara compras a su nombre consistente en materiales que nunca recepcionó ni utilizó, pagando
sin embargo el 50% del IVA de las facturas contra la entrega de dichos documentos.
3. La falsedad material e ideológica de las facturas observadas no ha sido discutida
por el reclamante, ya que en su escrito de descargos señala expresamente haber proporcionado sus
datos para que un tercero realizara compras a su nombre y los adquiriera para sí, evidenciando que
no tuvo participación alguna en las operaciones comerciales registradas en las facturas
individualizadas, con lo cual reconoce de manera implícita la falsedad ideológica de estos documentos
tributarios.
4. Respecto del argumento del desconocimiento de las normas legales, que le habría
impedido dimensionar la ilicitud de su conducta, cabe señalar que tal razón carece de todo fundamento
jurídico posible, pues la presunción de conocimiento de la ley establecida en el artículo 8° del Código
Civil y que rige de manera supletoria en materia tributaria, constituye el pilar central de todo
ordenamiento jurídico que permite exigir de manera inexcusable a los ciudadanos, el cumplimiento de
las normas que posibilitan la existencia de derechos y deberes cuyo cumplimiento es responsabilidad
del Estado a través de sus órganos públicos, como en el particular es el Servicio de impuestos Internos.
De esta manera, el reclamante no sólo tiene el derecho a desarrollar una actividad económica como
contratista en construcción, sino además tiene la obligación de informarse de las normas legales que le
son aplicables en su calidad de contribuyente, de manera tal que no haga excusable el transgredir de
forma impune la normativa existente y que le es aplicable.
5. En cuanto a la ausencia de dolo en su accionar, basada no sólo en su
desconocimiento de la normas vigentes en materia tributaria, sino además en una posible ingenuidad
de su parte al facilitar su documentación a un tercero, debemos señalar que el contribuyente Nelson
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Humberto Astudillo Bravo desarrolla el giro de Contratista en construcción desde el año 1998, por lo
cual es difícil de aceptar de manera razonable que con mas doce años desarrollando esta actividad
comercial, no tenga una basta experiencia en el negocio y desconozca por tanto, la existencia de la
figura de compra de IVA que ha realizado a través de estas facturas. Tal desconocimiento e ingenuidad
al facilitar su cédula de identidad para que un tercero realice una operación en la cual no participó,
no se condice con el hecho de haber pagado el 50% del IVA registrado en las facturas. En este sentido,
este pago parcial del IVA sólo es comprensible al afirmar de manera inequívoca que ha sido realizado
por el reclamante con el conocimiento e intención de incorporar a su contabilidad dichas facturas a
objeto de disminuir su carga tributaria. Mas aun, ante una remota duda de su comprensión de los
efectos tributarios de esta acción, hemos de sostener que ha existido una negligencia culpable
equivalente al dolo de su parte, al contar con los servicios profesionales de la señora Marcela Ubilla,
quien en su calidad de contador lo asesora desde el año 2000, según propia declaración efectuada en
dependencias del Servicio de impuestos Internos –Unidad de Curico otorgada con fecha 7 de Octubre
de 2010, por lo cual de quererlo así, debió y pudo prever los efectos negativos de incorporar facturas
falsas a su contabilidad. De esta manera y en consideración a los antecedentes aportados por el propio
reclamante, esta parte estima que no existe antecedente alguno que haga excusable la conducta del
infractor.
6. Por otra parte, respecto de las situaciones a considerar por SS contempladas en el
artículo 107 del Código Tributario, hemos de señalar que el reclamante en su calidad de contribuyente
no posee observaciones graves en el Sistema de Información Integrada del Contribuyente (SIIC) y no
registra la calidad de reincidente en infracciones de la misma especie.
7. De esta manera podemos sostener sin lugar a duda razonable, que los referidos
documentos adolecen de falsedad ideológica, puesto que dan cuenta de operaciones ficticias y que en
consecuencia, la incorporación de estas facturas a la contabilidad del reclamante ha sido realizada
con la finalidad de disminuir su carga impositiva y defraudar en consecuencia, al Fisco de Chile.
6. Cabe indicar además, que las operaciones detalladas en el referido documento no
han sido acreditadas conforme a lo señalado en los artículos 21 del Código Tributario, ni tampoco se
ha acreditado, respecto de su pago, el cumplimiento de las normas de prevención dispuestas en el Art.
23 Nº 5 del D.L. 825/74, requisitos copulativos, que no obstante la falsedad material de las facturas
objetadas; le habrían permitido mantener el derecho a utilizar el crédito fiscal que ellas hubieren
originado."
Concluye la reclamada, que el contribuyente denunciado en su escrito de reclamo
no ha desvirtuado, de forma alguna, el acta de denuncia deducida por el referido Servicio con el
objeto de perseguir la aplicación de la respectiva sanción pecuniaria, por los delitos tributarios
previstos y sancionados en el artículo 97 N° 4 incisos 1 y 2 del Código Tributario, atendido lo cual
solicita se tenga por evacuado el traslado al reclamo tributario interpuesto por el ocurrente con
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fecha 03.06.2011, en contra del Acta de Denuncia N° 6, de fecha 24.05.2011, solicitando se
confirmen las actuaciones reclamadas, desechando en consecuencia, en todas sus partes los
descargos presentados por el reclamante de autos, disponiendo la aplicación de sanción
pecuniaria equivalente al cien por ciento de lo defraudado en su contra por su autoría en los
hechos descritos en el cuerpo de esta presentación y que configuran los delitos previstos y
sancionados en el artículo 97 N° 4 incisos 1 y 2 del Código Tributario, con costas.
A fojas 61 y 62, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los cuales
ésta debía recaer.
A fojas 67 y 68, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte reclamante.
A fojas 75, se tuvo por acompañado, con citación, el documento de la parte
reclamada, que rola a fojas 73.
A fojas 80 y siguientes, consta declaración del testigo presentado por la parte
reclamante.
A fojas 87, se tuvo por acompañado, con citación, el documento de la parte
reclamante que rola a fojas 84.
A fojas 88, se trajeron los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, como ya se indicó, a fojas 25 y siguientes, comparece don
NELSON HUMBERTO ASTUDILLO BRAVO, RUT N° 10.624.589/4, contratista de construcción,
domiciliado en San Millán F-4, Prudencio Lozano, sector Los Niches, comuna de Curicó, quien
formula, dentro de plazo legal, descargos conforme al Procedimiento General para la Aplicación
de Sanciones contemplado en el Título IV del Libro Tercero del Código Tributario, en contra del
Acta de Denuncia N° 6, de fecha 24.05.2011, emitida y notificada en la misma fecha por la VII
Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, a través de la cual se le imputa
haber incurrido en la infracción contemplada en el artículo 97 N° 4, incisos primero y segundo, del
Código Tributario. En sus descargos, en síntesis, solicita que no se aplique sanción alguna por los
hechos de la denuncia, considerando que ha obrado premunido de antecedentes que hicieron
absolutamente excusable su conducta y que, inmediatamente y en gran parte, reparó la situación
y que jamás actuó maliciosamente, de acuerdo a los fundamentos de hecho y de derecho ya
expresados en la parte expositiva precedente.
En subsidio de lo anterior, solicita considerar todas aquellas circunstancias que
permitan aplicar la menor sanción posible, considerando las circunstancias señaladas en el
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artículo 107 del Código Tributario que, a su parecer, se aplican en su casi totalidad Al caso de
autos.
SEGUNDO: Que, a fojas 53 y siguientes, compareció por la parte reclamada don
LUIS AGUIRRE PÉREZ, RUT N° 6.084.136-5, Director de la VII Dirección Regional Talca del
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.806.000-K, domiciliado para estos efectos
en calle Uno Oriente No. 1150 2° piso, de la comuna de Talca, evacuando el traslado conferido y
contestando los descargos presentados por don NELSON HUMBERTO ASTUDILLO BRAVO, en
contra del Acta de Denuncia N° 6, de fecha 24.05.2011, solicitando se confirme la actuación
reclamada, desechando en consecuencia, en todas sus partes los descargos presentados por el
reclamante de autos, disponiendo la aplicación de una sanción pecuniaria equivalente al 100% de
lo defraudado en su contra por su autoría en los hechos que configuran los delitos previstos y
sancionados en el artículo 97 N° 4 incisos 1 y 2 del Código Tributario, con costas, en virtud de las
consideraciones ya latamente expresadas en la parte expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que, en el Acta de Denuncia N° 6 de fecha 24.05.2011, que rola de
fojas 33 a 44, el fiscalizador don Pablo Rojas Jaque, del Grupo N° 2, Personas y Micro-Pequeña
Empresas de la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, da cuenta de
que con dicha fecha, y conforme lo dispuesto por el artículo 162 inciso tercero del Código
Tributario, Resolución Ex SII N° 138, de 29.10.2008, del Director del Servicio de Impuestos
Internos y lo decidido en Res. Ex N° 6, de fecha 29.11.2010, procedió a notificar dicha acta a don
NELSON HUMBERTO ASTUDILLO BRAVO, RUT N° 10.624.589-4, por haber incurrido en
infracción al artículo 97 N° 4 inc. 1° y 2° del Código Tributario, lo cual dice se acredita conforme a
los antecedentes que seguidamente pasa a expresar.
En efecto, precisa que en proceso de recopilación de antecedentes iniciado por el
Departamento de Fiscalización de la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos
Internos, se detectó que el contribuyente Nelson Humberto Astudillo Bravo registró en su Libro de
Compra Ventas y declaró en el Formulario 29, Crédito Fiscal IVA respaldado con facturas falsas,
exhibiendo algunas de ellas un cuño cuya autenticidad es reprochable y que obedecen a facturas
material e ideológicamente falsas.
Agrega que en los períodos de julio de 2008 a julio de 2010, se contabilizaron 12
facturas falsas las que fueron incorporadas a la contabilidad del referido contribuyente, como
sustentatorias del Crédito Fiscal del Impuesto al Valor Agregado, contenido en el D.L N° 825 de
1974.
Sostiene, asimismo, que las acciones antes señaladas configuran los ilícitos del
artículo 97 Nº 4 incisos 1º y 2º del Código Tributario, por cuanto el contribuyente, mediante la
utilización de facturas falsas, de supuestos proveedores, presentó declaraciones de impuestos
maliciosamente falsas que indujeron a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía,
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en lo que se refiere al Impuesto al Valor Agregado, conductas ilícitas que aumentaron el
verdadero monto de los créditos fiscales o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en
relación con las cantidades que debía pagar.
Añade que el detalle de las irregularidades es el siguiente:
I. FACTURAS FALSAS:
1. PROVEEDOR : SOCIEDAD COMERCIAL SANTA ADRIANA LTDA.
RUT : 77.496.100-3
Domicilio : Fundo Las Trancas S/N, Molina
Giro : Comercializadora de Madera, Explotación Aserradero
Período N° Fact.Fecha
NETO
AFECTO
IVA Total
Folio Libro
Compras
Fecha Timbraje
L° Compras
Julio 2008 004306 31/07/2008 480.000 91.200 571.200 07 11/01/2008
Agosto 2008 004324 30/08/2008 655.000 124.450 779.450 08 11/01/2008
MOTIVOS Y SUSTENTACION DEL RECHAZO.
Indica que los motivos y sustentación del rechazo de tales facturas consisten en
que las facturas supuestamente emitidas por este proveedor en los períodos de julio y agosto de
2008, por un IVA total de $ 215.650, corresponden a documentos falsos.
Agrega que en declaración jurada realizada con fecha 07.10.2010, en
dependencias del Servicio de Impuestos Internos de la ciudad de Curicó, don Nelson Astudillo
Bravo señaló conocer a don Jorge Antonio Rosel Tobar, RUT 10.540.345-3 domiciliado en
Océano Pacífico N° 85, Villa Santa Elena, Los Niches Curicó, quien le ofreció efectuar una
compra de materiales a nombre suyo, debiendo cancelar la mitad de la cuantía del Impuesto al
Valor Agregado en efectivo al momento de recibir la factura. Agrega que nunca vio ni utilizó los
materiales consignados en la facturas que le fueron entregadas, efectuando el registro contable
de estas facturas en los meses de julio y agosto de 2008 respectivamente en el Libro Compra
/ventas I.V.A. enero 2008 a agosto 2010.
En consideración a lo expuesto, el fiscalizador concluye que las facturas en poder
del contribuyente auditado corresponden a documentos ideológicamente falsos, que se
incorporaron a la contabilidad de don Nelson Humberto Astudillo Bravo, con la intención de dar
una imagen real a operaciones inexistentes, las que no han sido efectuadas por el presunto
emisor de ellos, y de esta forma utilizar indebidamente como crédito fiscal del Impuesto al Valor
Agregado, el impuesto recargado en ellas.
Agrega que, sin perjuicio de lo anterior, las operaciones detalladas en dichos
documentos no han sido acreditadas conforme a lo señalado en el artículo 21 del Código
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Tributario, ni tampoco se ha acreditado respecto de su pago, el cumplimiento de las normas de
prevención dispuestas en el Art. 23 Nº 5 del D.L. 825/74.
En base a lo anteriormente señalado, indica que se rechaza el gasto asociado y
sustentado en las facturas N° 004306 y 004324 por revestir la calidad de documentos
ideológicamente falsos.
2. PROVEEDOR : COMERCIAL REPUESTOS INTEGRALES LTDA.
RUT : 77.765.340-7
Domicilio : Chillan N°793, San Fernando
Giro : Venta de Maquinaria, Herramientas, Materiales de Construcción
e Insumos Agrícolas.
Período N° Fact. Fecha
NETO
AFECTO
IVA Total
Folio
Libro
Compras
Fecha Timbraje L°
Compras
Septiembre 2008 005957 30/09/2008 429.500 81.605 511.105 09 11/01/2008
Octubre 2008 005967 30/10/2008 455.450 86.535 541.985 10 11/01/2008
Noviembre 2008 005976 28/11/2008 455.450 86.535 541.985 11 11/01/2008
Diciembre 2008 0006956 29/12/2008 423.250 80.417 503.667 12 11/01/2008
MOTIVOS Y SUSTENTACION DEL RECHAZO.
Dice el Fiscalizador denunciante, que las facturas emitidas por el proveedor en los
períodos septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, por un IVA total de $ 335.092,
corresponden a documentos falsos.
Concluye lo anterior al establecer que las facturas ya señaladas registran como
domicilio Chillán N° 793 de la ciudad de San Fernando, lo que contrasta con el domicilio
informado por el contribuyente Comercial Repuestos Integrales Limitada, quien registra como
único domicilio el de Avenida Buzeta N° 4250, Comuna de Cerrillos y cuya Jurisdicción para
efectos del Servicio de Impuestos Internos corresponde a la unidad de Maipú, lo que permite
acreditar que no existe coincidencia entre el domicilio registrado por el contribuyente y el
señalado en las facturas objetadas.
Agrega que se suma a esto el hecho de que como se observa en el triplicado de
las facturas, el cuño impreso contiene el número 148 el cual fue utilizado por la Unidad de Curicó,
hasta el día 09/10/2008, no correspondiendo esta numeración a los cuños asignados a la Unidad
de San Fernando, Unidad donde le corresponde efectuar los timbrajes al supuesto proveedor.
Además señala que la letra utilizada en las facturas objetadas es muy similar a la
letra con la cual se emitieron la totalidad de las facturas objetadas de los otros proveedores
incluidos en el presente informe.
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Por otra parte, sostiene que conforme a lo manifestado en declaración jurada
realizada con fecha 07.10.2010 en dependencias del Servicio de Impuestos Internos de la ciudad
de Curicó, el contribuyente Sr. Nelson Astudillo Bravo, señala nuevamente que el Sr. Jorge
Antonio Rosel Tobar, RUT N°10.540.345-3, con domicilio en Océano Pacifico N° 85, Villa Santa
Elena, Los Niches, Curicó, se ofreció a efectuar una compra de materiales a nombre suyo,
debiendo cancelar la mitad de la cuantía del Impuesto al Valor Agregado en efectivo y al
momento de recibir las facturas. Agrega que nunca vio ni utilizó los materiales consignados en las
facturas que le fueron entregadas, efectuando el registro contable de estas facturas en los meses
de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008 respectivamente en el Libro Compra
/ventas I.V.A. enero 2008 a agosto 2010.
En consideración a lo expuesto, concluye que las facturas en poder del
contribuyente auditado corresponden a documentos materialmente falsos, dado que el timbre
que en ellas se observa no correspondería al cuño oficial del Servicio de Impuestos Internos.
Además, afirma que, según lo señalado por el propio contribuyente, estos documentos serían
ideológicamente falsos y su incorporación a la contabilidad de don Nelson Humberto Astudillo
Bravo habría sido realizada con la intención de dar una imagen real a operaciones inexistentes
que no han sido efectuadas por el presunto emisor de ellos, y de esta forma utilizar
indebidamente como crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, el impuesto recargado en
ellas.
Señala luego, que sin perjuicio de lo anterior, las operaciones detalladas en dichos
documentos no han sido acreditadas conforme a lo señalado en los artículos 21 del Código
Tributario y 23 Nº 5 del Impuesto a las Ventas y Servicios, ni tampoco se ha acreditado, respecto
de su pago, el cumplimiento de las normas de prevención dispuestas en el Art. 23 Nº 5 del D.L.
825/74.
En base a lo anteriormente señalado, concluye que se rechaza el gasto asociado
y sustentado en las facturas N° 005957; 5967; 5976 y 0006956 por revestir la calidad de
ideológicamente falsas.
3. PROVEEDOR : COMERCIAL Y AGRICOLA SERVOMEC LTDA.
RUT : 78.461.360-7
Domicilio : Camino a San Enrique S/N, Chimbarongo
Giro : Prestación de Servicios Agrícolas, Reparación de Maquinaria
Agrícola y Forestal, Venta de Insumos Agrícolas, Maquinaria,
Art. De Ferretería y Materiales de Construcción.
Período N° Fact. Fecha
NETO
AFECTO
IVA Total
Folio Libro
Compras
Fecha
Timbraje L°
Compras
Julio 2010 002557230/07/2010 377.900 71.801 449.701 22 11/01/2008
MOTIVOS Y SUSTENTACION DEL RECHAZO.
11
Al respecto señala el fiscalizador denunciante que la factura supuestamente
emitida por el proveedor en el mes de julio de 2010, por un IVA total de $ 71.801, corresponde a
un documento falso, pues se trata de una factura no autorizada por el Servicio de Impuestos
Internos.
Afirma que esto se concluye al verificar que el domicilio señalado en la factura es
Camino a San Enrique S/N, comuna de Chimbarongo, pero el domicilio informado por el
contribuyente Comercial y Agrícola Servomec Ltda., al Servicio de Impuestos Internos, fue Los
Carrera N°2045, comuna de Osorno, cuya jurisdicción para efectos del Servicio de Impuestos
Internos corresponde a la Unidad de Osorno, es decir, no se condice el domicilio señalado en las
facturas objetadas con el domicilio informado por el supuesto proveedor al Servicio de Impuestos
Internos.
Agrega que se suma a esto el hecho de que, como se observa en el triplicado de
las facturas, el cuño impreso contiene el número 148 el cual fue utilizado por la Unidad de Curicó,
hasta el día 09.10.2008, no correspondiendo a los cuños de la Unidad de Osorno, Unidad donde
le corresponde efectuar los timbrajes al supuesto proveedor.
Además, señala que la letra utilizada en la factura objetada es muy similar a la letra
con la cual se emitieron la totalidad de las facturas objetadas de los otros proveedores incluidos
en el Acta en comento.
Sostiene por otra parte, que respecto de la adquisición de la factura N° 0025572,
el contribuyente Nelson Humberto Astudillo Bravo reitera lo señalado en declaración jurada
realizada con fecha 07.10.2010 en dependencias del Servicio de Impuestos Internos de la ciudad
de Curicó, expresando que el Sr. Jorge Antonio Rosel Tobar, RUT N°10.540.345-3, con domicilio
en Océano Pacifico N°85, Villa Santa Elena, Los Niches, Curicó, se ofreció a efectuar una compra
de materiales a nombre suyo, debiendo para ello cancelar la mitad del valor del Impuesto al Valor
Agregado en efectivo y al momento de recibir la factura, a lo que agrega que nunca vio ni utilizó
los productos detallados en la factura ya señalada.
En consideración a lo expuesto, concluye que la factura en poder del contribuyente
auditado corresponde a un documento materialmente falso, dado que el timbre que en ella se
observa no correspondería al cuño oficial del Servicio de Impuestos Internos. Además asevera
que es un documento ideológicamente falso, por lo cual es posible presumir que la incorporación
del referido documento tributario a la contabilidad de don Nelson Humberto Astudillo Bravo se
efectuó con la intención de dar una imagen real a operaciones inexistentes que no han sido
efectuadas por el presunto emisor de ellos, y de esta forma utilizar indebidamente como crédito
fiscal del Impuesto al Valor Agregado, el impuesto recargado en ellas.
12
Añade que sin perjuicio de lo anterior, las operaciones detalladas en dicho
documento no han sido acreditadas conforme a lo señalado en el artículo 21 del Código
Tributario, ni tampoco se ha acreditado, respecto de su pago, el cumplimiento de las normas de
prevención dispuestas en el Art. 23 Nº 5 del D.L. 825/74.
Por lo anteriormente señalado, concluye que se rechaza el crédito fiscal por la
suma de $ 425.160 asociado y sustentado de la factura N° 0025572.
4. PROVEEDOR : SOC. COMERCIAL ROJAS HERMANOS LTDA.
RUT : 79.985.300-0
Domicilio : Quechereguas N°2131, Molina
Giro : Venta de Materiales de construcción, Art. De Ferretería,
Grandes Tiendas, Taller de Confección de Vestuario y
Uniformes
Período N° Fact. Fecha
NETO
AFECTO
IVA Total
Folio Libro
Compras
Fecha Timbraje
L° Compras
Octubre 2009 001963027/10/2009 382.650 72.703 455.353 14 11/01/2008
Diciembre 2009 001967630/12/2009 486.740 92.480 579.220 16 11/01/2008
Febrero 2010 002135126/02/2010 989.000 187.910 1.176.91018 11/01/2008
Marzo 2010 002135830/03/2010 379.300 72.067 451.367 19 11/01/2008
MOTIVOS Y SUSTENTACION DEL RECHAZO.
Se consigna en el acta impugnada que las facturas supuestamente emitidas por el
proveedor Sociedad Comercial Rojas Hermanos Ltda. en los meses de octubre y diciembre de
2009 y febrero y marzo de 2010, por un IVA total de $ 425.160, corresponden a documentos
falsos, pues se trata de facturas no autorizadas por el Servicio de Impuestos Internos.
Señala que se concluye lo anterior, al evaluar los distintos antecedentes con los
que se cuenta, comenzando con el domicilio señalado en las facturas observadas, que consigna
Quechereguas N° 2131 de la Comuna de Molina, lo que se contradice con el domicilio informado
al Servicio de Impuestos Internos, por el contribuyente Sociedad Comercial Rojas Hermanos
Ltda., al Servicio de Impuestos Internos, que corresponde a Prat N°599 B, comuna de Curicó,
cuya jurisdicción para efectos del Servicio de Impuestos Internos corresponde a la Unidad de
Curicó.
Destaca que de acuerdo a lo observado en el triplicado de la factura, el número del
cuño que se observa en dichos triplicados corresponde al N°148, numeración que corresponde a
un cuño que fue utilizado por la Unidad de Curicó hasta el 09.10.2008, unidad que corresponde al
lugar del timbraje del contribuyente.
Agrega que no obstante, y de la información extraída del Sistema de Información
Integrada del Contribuyente del Servicio de Impuestos Internos (SIIC), se pudo verificar que es
imposible que las facturas en poder del contribuyente Nelson Astudillo Bravo, consignen el
13
referido cuño, puesto que a la fecha de timbraje de los documentos objetados, el referido cuño
148, habría sido dado de baja, por desgaste de material del mismo. De ello da cuenta el Informe
N° 57 de fecha 09.11.2010; Ord. N° 6 de fecha 07.01.2009 y el Certificado N° 66 de fecha
08.11.2010.
Fecha
Timbraje
Inicio Final
06-03-2009 19.551 19.630
07-04-2009 19.651 19.676
18-05-2009 19.851 20.100
19-06-2009 20.101 20.200
28-07-2009 20.201 20.350
16-09-2009 20.351 20.600
20-10-2009 20.601 20.700
27-10-2009 20.701 20.800
12-11-2009 20.801 20.950
16-12-2009 20.951 21.200
08-02-2010 21.251 21.450
Sostiene el denunciante que del cuadro anterior se desprende que la fecha de
emisión de las facturas versus la fecha de su timbraje, no guarda la debida correlación y,
asimismo, se observa que el supuesto proveedor posee timbrajes de facturas adicionales.
Precisa que en efecto, la factura N°0019630 fue timbrada con fecha 06.03.2009 y
su fecha de emisión es 27.10.2009. A dicha fecha el contribuyente poseía timbrada hasta la
factura N°20.700 y había efectuado seis timbrajes entre ambas fechas. En tanto la factura
N°0019676 fue timbrada con fecha 07.04.2009 y su fecha de emisión es 30.12.2009. A dicha
fecha, el contribuyente poseía timbrada hasta la factura N°20.951 y había efectuado ocho
timbrajes entre ambas fechas.
En consideración a lo expuesto, se concluye en el acta que las facturas en poder
del contribuyente auditado corresponden a documentos materialmente falsos, dado que el timbre
que en ellas se observa no correspondería al cuño oficial del Servicio de Impuestos Internos.
Además agrega que, según lo señalado por el propio contribuyente, estos documentos serían
ideológicamente falsos, por lo que es posible presumir que la incorporación de estos documentos
tributarios a la contabilidad de don Nelson Humberto Astudillo Bravo, se efectuó con la intención
de dar una imagen real a operaciones inexistentes que no han sido efectuadas por el presunto
emisor de ellos, y de esta forma utilizar indebidamente como crédito fiscal del Impuesto al Valor
Agregado, el impuesto recargado en ellas.
Sostiene que, sin perjuicio de lo anterior, las operaciones detalladas en dichos
documentos no han sido acreditadas conforme a lo señalado en el artículo 21 del Código
14
Tributario, ni tampoco se ha acreditado respecto de su pago, el cumplimiento de las normas de
prevención dispuestas en el Art. 23 Nº 5 del D.L. 825/74.
Por lo anteriormente expuesto, concluye que se rechaza el crédito fiscal asociado y
sustentado en las facturas N° 0016930; 0019676; 0021351 y 0021358.
5. PROVEEDOR : SANTELICES Y CIA LTDA.
RUT : 85.240.500-7
Domicilio : Av. O’Higgins N°185, San Fernando
Giro : Venta de Artículos de Ferretería, Materiales de construcción,
Plantas Árboles, Semillas e Insumos Agrícolas.
Período
N°
Fact.
Fecha
NETO
AFECTO
IVA Total
Folio Libro
Compras
Fecha
Timbraje L°
Compras
Enero 2010 440565 29/01/2010 1.800.500 342.095 2.142.59517 11/01/2008
MOTIVOS Y SUSTENTACION DEL RECHAZO.
Afirma el fiscalizador denunciante, que la factura emitida por el proveedor en el
mes de enero de 2010, por un IVA total de $ 342.095, corresponde a un documento falso, pues se
trata de una factura no autorizada por el Servicio de Impuestos Internos.
Explica que esto se concluye al verificar que el domicilio señalado en la factura N°
440565 es Av. O'Higgins 185 comuna de San Fernando, pero el domicilio informado por el
contribuyente Santelices y Cia. Ltda., fue Av. Bernardo O´Higgins N°107, comuna de San Felipe,
cuya jurisdicción para efectos del Servicio de Impuestos Internos corresponde a la Unidad de San
Felipe, es decir, no se condice el domicilio señalado en la factura objetada con el domicilio
informado por el supuesto proveedor al Servicio de Impuestos Internos.
Agrega que se suma a esto el hecho de que como se observa en el triplicado de la
factura, el cuño impreso contiene nuevamente el número 148 el cual fue utilizado por la Unidad de
Curicó hasta el 09.10.2008, no correspondiendo a los cuños de la Unidad de San Felipe, Unidad
donde le corresponde efectuar los timbrajes al proveedor.
Manifiesta, además, que la letra utilizada en la factura objetada es muy similar a la
letra con la cual se emitieron la totalidad de las facturas objetadas de los otros proveedores
incluidos en el presente informe.
Hace presente que respecto de la adquisición de la factura N° 0025572 el
contribuyente Nelson Humberto Astudillo Bravo reitera lo señalado en declaración jurada
realizada con fecha 07.10.2010 en dependencias del Servicio de Impuestos Internos de la ciudad
de Curicó, expresando que el Sr. Jorge Antonio Rosel Tobar, RUT N°10.540.345-3, con domicilio
en Océano Pacifico N°85, Villa Santa Elena, Los Niches, Curicó, se ofreció a efectuar una compra
15
de materiales a nombre suyo, debiendo para ello cancelar la mitad de la cuantía del Impuesto al
Valor Agregado en efectivo al momento de recibir la factura, a lo que agrega que nunca vio ni
utilizó los productos detallados en la factura ya señalada.
En consideración a lo expuesto, concluye que la factura en poder del contribuyente
auditado corresponde a un documento materialmente falso, dado que el timbre que en ella se
observa no correspondería al cuño oficial del Servicio de Impuestos Internos. Agrega además que
según lo señalado por el propio contribuyente, estos documentos serían ideológicamente falsos
por lo que es posible presumir que la incorporación de este documento tributario a la contabilidad
de don Nelson Humberto Astudillo Bravo se efectuó con la intención de dar una imagen real a
operaciones inexistentes que no han sido efectuadas por el presunto emisor de ellos, y de esta
forma utilizar indebidamente como crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, el impuesto
recargado en ellas.
Destaca que sin perjuicio de lo anterior, las operaciones detalladas en dicho
documento no han sido acreditadas conforme a lo señalado en el artículo 21 del Código
Tributario, ni tampoco se ha acreditado, respecto de su pago, el cumplimiento de las normas de
prevención dispuestas en el Art. 23 Nº 5 del D.L. 825/74.
De acuerdo a todo lo señalado, concluye que se rechaza el crédito fiscal asociado
y sustentado en la factura N° 0025572.
II.- DOLO
Por otra parte, en el acta de denuncia se establece que se presume como dolosa
la conducta desplegada por el Sr. Nelson Humberto Astudillo Bravo, toda vez que se trata de un
contribuyente afecto al Impuesto al Valor Agregado, quien maliciosamente procedió al registro y
contabilización de facturas materialmente falsas, que consignan un Cuño o timbre, N° 148, que no
corresponde al Servicio de Impuestos Internos, puesto que se trata de un timbre cuya
autenticidad no solamente ofrece serios reparos, sino además su numeración correspondió a la
Unidad de Curicó hasta el 09.10.2008, lo que imposibilita que se haya empleado exactamente el
mismo cuño en el timbraje de contribuyentes de otras jurisdicciones, los cuales debían haber
realizado el timbraje de sus documentos en las unidades de Maipú, Osorno, San Felipe y Curicó.
Suma a esto el hecho de que todas las facturas no sólo registran el mismo cuño sino además el
hecho de contener en su llenado de manera evidente la misma letra, pese a ser proporcionadas
por distintos emisores. Agrega que estos antecedentes se ven complementados con lo declarado
por el propio contribuyente don Nelson Humberto Astudillo Bravo en declaración jurada realizada
con fecha 07.10.2010 en dependencias del Servicio de Impuestos Internos de la ciudad de Curicó
quien señala que todas las facturas observadas fueron suministradas por don Jorge Antonio
Rosel Tobar, pagando en efectivo el 50 % del Impuesto al Valor Agregado consignado en cada
uno de los documentos al momento de su entrega material.
16
De esta manera, se consigna, es posible concluir respecto de las facturas
observadas que se ha intentado dar una apariencia real a documentos falsos. Del mismo modo,
se indica que los referidos documentos adolecen de falsedad ideológica, puesto que dan cuenta
de operaciones ficticias y que fueron incorporados a la contabilidad del contribuyente Nelson
Astudillo Bravo, con la clara finalidad de disminuir su carga impositiva, y defraudar, en
consecuencia, al Fisco de Chile.
III.- PERJUICIO FISCAL
Por último, en el acta de denuncia se establece que el perjuicio total al interés
fiscal por concepto de Impuesto al Valor Agregado actualizado al 30.11.2010 alcanza la suma de
$ 1.418.052, según el siguiente desglose:
Período
Impuesto Impugnado
Facturas Falsas ($)
Factor
Reajuste Diferencia Actualizada ($)
07-2008 91.200 1,059 96.581
08-2008 124.450 1,048 130.424
09-2008 81.605 1,038 84.706
10-2008 86.535 1,027 88.871
11-2008 86.535 1,018 88.093
12-2008 80.417 1,019 81.945
10-2009 72.703 1,038 75.466
12-2009 92.480 1,043 96.457
01-2010 342.095 1,046 357.831
02-2010 187.910 1,041 195.614
03-2010 72.067 1,038 74.806
07-2010 71.801 1,028 73.811
Total 1.389.798 1.444.605
CUARTO: Que del acta de denuncia de autos, que rola de fojas 33 a 44, se
desprende que el Servicio de Impuestos Internos le atribuye al contribuyente denunciado la
comisión de la siguiente conducta que configuraría las infracciones contempladas en los incisos 1° y
2° del artículo 97 N° 4 del Código Tributario:
- Presentación de declaraciones de impuestos maliciosamente falsas, utilizando
facturas material e ideológicamente falsas de supuestos proveedores, que indujeron a la liquidación
de un impuesto inferior al que correspondía en lo que se refiere al Impuesto al Valor Agregado, al
aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en
relación con las cantidades que debía pagar.
17
QUINTO: Que respecto de los períodos a que se refiere el Acta de Denuncia N° 6,
de fecha 24.05.2011, los siguientes hechos no son controvertidos por las partes:
a) Que el reclamante tiene la calidad de contribuyente afecto a Impuesto Al Valor
Agregado de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios;
b) Que las facturas cuestionadas en el acta de denuncia de autos, que rola de fojas
33 a 44, son falsas por estar referidas a operaciones irreales y que no fueron efectuadas por el
contribuyente reclamante;
c) Que el reclamante presentó declaraciones de impuesto, formulario 29, en los
períodos a los que se refiere el acta de denuncia y en las cuales incluyó las facturas impugnadas
por el órgano fiscalizador;
d) Que el monto de los impuestos correspondientes a las facturas impugnadas por
el Servicio de Impuestos Internos, ascienden a la suma de $ 1.444.605.-, actualizado al
30.11.2010, según detalle consignado en acta de denuncia; y
e) Que el contribuyente no posee observaciones graves en el Sistema de
Información Integrada del Contribuyente (SIIC) del Servicio de Impuestos Internos, y no registra la
calidad de reincidente en infracciones de la misma especie.
SEXTO: Que, de acuerdo con lo establecido en el considerando precedente, la
controversia en la presente causa versa sobre si habría mediado malicia o dolo en el acto
cometido por el contribuyente denunciado y sobre la concurrencia de circunstancias
modificatorias de responsabilidad.
SÉPTIMO: Que, existiendo hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos, por
resolución que rola a fojas 61 y 62, se recibió la causa a prueba, señalando los siguientes puntos
sobre los cuales ésta debía recaer:
1.- Hechos y circunstancias que acreditarían el dolo o negligencia que habría mediado en el acto
u omisión cometido por el denunciado.
2.- Hechos y circunstancias que acreditarían el grado de cultura del denunciado.
3.- Hechos y circunstancias que acreditarían la colaboración del denunciado para esclarecer su
situación.
OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante presentó la
siguiente prueba:
18
A. DOCUMENTAL:
- A fojas 84, rola certificado anual de estudios de enseñanza básica en la escuela "República
de los EE.UU", correspondiente a don Nelson Humberto Astudillo Bravo, en el cual se
consigna que éste aprobó el octavo año de enseñanza general básica, según copia del
registro escolar del año 1980.
B. TESTIMONIAL:
- De fojas 80 a 83, rola declaración testimonial de don JUAN MANUEL OSSES PARADA,
RUT N° 9.070.933-K, quien legalmente juramentado e interrogado, depuso al tenor de los
puntos de prueba Nos. 2 y 3, fijados en la resolución de fojas 61 y 62.
NOVENO: Que, adicionalmente y según consta de fojas 1 a 24 de autos, el
reclamante junto con su escrito de reclamación acompañó, como fundamento de sus alegaciones,
copia de las declaraciones rectificatorias mensuales y pagos simultáneos de impuestos,
formulario 29, folios números 5065638476, 5065639586, 5065640546, 5066439696, 5066103216,
5065642976, 5065643876, 5065645086, 5065646356, 5065647446, 5064648616 y 5065649706,
correspondientes respectivamente a los períodos de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre
y diciembre de 2008; octubre y diciembre de 2009; enero, febrero, marzo y julio de 2010.
Debiendo agregarse que, con excepción de la primera de dichas declaraciones rectificatorias,
todas las declaraciones restantes fueron acompañadas con el respectivo comprobante de pago
en línea.
DÉCIMO: Que la reclamada, por su parte y dentro del término probatorio,
acompañó un ejemplar del Certificado N° 57, emitido con fecha 31.08.2011 por el Jefe de Grupo
Ciclo Vida y Operación IVA de la Unidad de Curicó del Servicio de Impuestos Internos, en el cual
se consigna que el contribuyente don Nelson Humberto Astudillo Bravo registra inicio de
actividades con fecha 12.08.1998, con giro en obras MENORES EN CONSTRUCCIÓN
(Contratista), como contribuyente de Primera Categoría, afecto a IVA.
UNDÉCIMO: Que, adicionalmente, la reclamada mediante su escrito de
contestación a la reclamación, acompañó los siguientes documentos, que rolan de fojas 48 a 51:
1) Cartilla SIIC que da cuenta de la fecha de aviso de inicio de actividades del contribuyente
Nelson Humberto Astudillo Bravo.
2) Cartilla SIIC que da cuenta de anotaciones negativas del mismo contribuyente.
19
DUODÉCIMO: Que, asimismo y mediante el Oficio Res. N° 80, de fecha
06.06.2011, que rola a fojas 45, la reclamada junto con remitir el acta de denuncia de autos
aportó los siguientes documentos:
1) Un cuaderno de pruebas, que contiene los siguientes antecedentes:
- Cartilla SIIC del contribuyente investigado.
- Cartilla SIIC Soc. Comercial Santa Adriana Limitada.
- Cartilla SIIC Comercial Repuestos Integrales Limitada
- Cartilla SIIC Comercial y Agrícola Servomec Limitada.
- Cartilla SIIC Comercial Rojas hermanos Limitada.
- Cartilla SIIC Santelices y Cia. Limitada
- Notificación N° 255 de fecha 24.09.2010
- Declaración Jurada de fecha 07.10.2010 prestada por Nelson Humberto Astudillo Bravo.
- 12 Facturas, números 004306, 004324, 005957, 005967, 005976, 0006956, 0025572, 0019630,
0019676, 0021351, 0021358 y 440565.
- Informe N° 57 de fecha 09.11.2010.
- Ordinario N° 6 de fecha 07.01.2009.
- Certificado N° 66 de fecha 08.11.2010.
2) Un Libro de Compraventas timbrado en la unidad de Curicó del Servicio de Impuestos Internos
con fecha 11.01.2008.
DÉCIMO TERCERO: Que el N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, en sus
incisos 1° y 2°, establece las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias: "4°.- Las
declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto
inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos
a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la
adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de
boletas, notas de débitos, notas de crédito o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo
de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las
operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por
ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en su grado medio a máximo.
Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a
retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquier maniobra tendiente a aumentar el verdadero
monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que
deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su
grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.”
20
DÉCIMO CUARTO: Que una declaración de impuestos es maliciosamente falsa
cuando uno o más de los antecedentes contenidos en ella es simulado, fingido o no ajustado a la
verdad de los hechos a que el mismo se refiere, siempre que ello sea producto de un acto
consciente del declarante, quien supo o no pudo menos que haber sabido que lo declarado no se
ajustaba a la verdad y que dicha declaración podía inducir a la liquidación de un impuesto inferior
al que correspondía, con claro perjuicio al interés fiscal.
De esta forma, para la configuración de las infracciones denunciadas no basta sólo
con establecer que la declaración contiene datos no verdaderos, sino que exige además que el
contribuyente denunciado hubiere estado en condiciones de advertirlo, esto es, que sabía o no
podía menos que saber que dichos datos eran falsos y que la declaración de impuesto podía
inducir a una disminución del o los impuestos correspondientes.
DÉCIMO QUINTO: Que por factura falsa se entiende aquella que falta a la verdad o
realidad de los datos contenidos en la misma. En este sentido, la falsedad de una factura puede
ser material, esto es, que altere el sentido del documento mismo en su materialidad, o ideológica,
vale decir, que deje constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo las formas usadas
aparentemente reales o auténticas. Ejemplos de falsedad en una factura son: indicar un nombre,
domicilio, RUT o actividad económica inexistente o adulterado el emisor o el receptor de la
factura, el registrar una operación inexistente o falsear los montos de ellas, falsear los timbres del
Servicio, etc.
DÉCIMO SEXTO: Que para resolver sobre lo expresado en los considerandos
anteriores, en virtud de lo dispuesto en el número 9 del artículo 161 del Código Tributario y en
relación con lo ordenado en el inciso 14° del artículo 132 del mismo texto legal, la prueba será
apreciada de conformidad con las reglas de la sana crítica, por lo cual este sentenciador valorará
las pruebas aportadas por las partes en relación a los hechos controvertidos anteriormente
señalados, expresando las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que en cuanto a la carga probatoria en este tipo de juicio
tributario y atendido que la aplicación de una sanción como lo es la pena pecuniaria de multa
consignada en los incisos primero y segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario
constituye una expresión del “ius puniendi” del Estado frente a un contribuyente, tal como lo ha
manifestado el Excmo. Tribunal Constitucional en diversos fallos, entre los cuales destacan los
dictados en las causas roles Nos. 244 de 1996, 437 de 2005 y 480 de 2006, cabe señalar que en
el caso de autos, a juicio de este sentenciador, es del todo procedente aplicar los principios
inspiradores del orden penal contemplados en el numeral 3° del artículo 19 de la Constitución
Política de la República. En virtud de lo anterior, debe concluirse que el contribuyente denunciado
se encuentra beneficiado con la presunción de inocencia y, por tanto, corresponde al Servicio de
Impuestos Internos aportar los antecedentes que acrediten la configuración de la infracción
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denunciada, sin perjuicio del derecho del contribuyente denunciado para ofrecer y rendir las
pruebas que estime pertinentes.
DÉCIMO OCTAVO: Que, a mayor abundamiento y contrariamente a lo
manifestado por la reclamada en su escrito de contestación de contestación al reclamo, debe
hacerse presente que en el caso no resulta aplicable la norma del artículo 21 del Código
Tributario, en cuanto a imponer el onus probandi o carga probatoria, únicamente, al contribuyente
denunciado. En efecto, a juicio de este sentenciador, la mencionada norma legal no es aplicable
en la especie por tres razones fundamentalmente. En primer lugar, por cuanto el inciso primero
del citado artículo 21 es una norma claramente relacionada con el proceso de determinación del
impuesto y no con infracciones tributarias, tal como se desprende de su propio tenor literal que
dispone "Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el
cálculo del impuesto." En segundo lugar, la inaplicabilidad del mencionado artículo 21 en el caso
de autos se fundamenta en que su inciso segundo, además de estar claramente referido a la
determinación del impuesto y no a infracciones tributarias, cuando traslada la carga de la prueba
al contribuyente, se refiere literalmente a las liquidaciones o reliquidaciones de un impuesto y no a
las sanciones ni a las infracciones de naturaleza tributaria. Por último, la tercera razón y quizás la
más determinante, consiste en que desde la entrada en vigencia del actual artículo 117 del
Código Tributario, incorporado por la Ley N° 20.322 que “Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción
Tributaria y Aduanera”, el Servicio de Impuestos Internos tiene, para todos los efectos legales, la
calidad de parte y como tal ha de cumplir con las cargas procesales generales que la ley impone
a todo litigante, en virtud de los principios de igualdad ante la ley y de la igual protección de la ley
en el ejercicio de los derechos de las personas, que consagran los Nos. 2° y 3° del artículo 19 de
la Constitución Política de la República, respectivamente. Lo anterior se encuentra reforzado por
el hecho de que no existe una norma legal que expresamente exceptúe al Servicio de Impuestos
Internos del onus probandi o carga de la prueba en materia de infracciones tributarias.
DÉCIMO NOVENO: Que, ahora bien, entrando al análisis del asunto controvertido
en estos autos, corresponde analizar si el contribuyente denunciado, al utilizar las facturas
impugnadas por el órgano fiscalizador, presentó declaraciones de impuesto maliciosamente
falsas. A este respecto, cabe reiterar lo manifestado en el considerando Décimo Cuarto, esto es,
que para la configuración de las infracciones denunciadas no basta sólo con establecer que la
declaración contiene datos no verdaderos, sino que además exige que el contribuyente
denunciado hubiere estado en condiciones de advertirlo, esto es, que sabía o no podía menos
que saber que dichos datos eran falsos y que la declaración de impuesto podía inducir a una
disminución del o los impuestos correspondientes.
VIGÉSIMO: Que, según consta en el acta de denuncia, el órgano fiscalizador
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presume una conducta dolosa del reclamante, atendido que se trata de un contribuyente afecto al
Impuesto al Valor Agregado, que procedió al registro y contabilización de facturas material e
ideológicamente falsas, que consignan un cuño o timbre N° 148 falso y respecto de las cuales el
denunciado, en declaración jurada realizada con fecha 07.10.2010, admite la inexistencia de las
operaciones y el hecho de haber efectuado una compra de Impuesto al Valor Agregado,
maniobras practicadas por el denunciado, según el órgano fiscalizador, con la finalidad de
disminuir su carga impositiva y defraudar, en consecuencia, al Fisco de Chile.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, para acreditar la imputación de conducta dolosa antes
descrita, el órgano fiscalizador aportó los antecedentes señalados en los considerandos Décimo,
Undécimo y Duodécimo de esta sentencia.
Por otra parte, consta en autos, que el reclamante no rindió ni aportó prueba
alguna en relación con el punto Nro. 1 fijado en la resolución de fojas 61 y 62, que recibió la
causa a prueba, esto es, sobre los hechos y circunstancias que acreditarían el dolo o negligencia
que habría mediado en la infracción denunciada.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que analizados los antecedentes acompañados, de
acuerdo a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que se encuentra debidamente
acreditado que el contribuyente denunciado, al utilizar las facturas impugnadas por el órgano
fiscalizador, presentó declaraciones de impuesto maliciosamente falsas.
En efecto, de los antecedentes y probanzas acompañados y, en particular, de lo
señalado por el propio contribuyente en declaración jurada prestada con fecha 07.10.2010 ante
un fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos, se infiere claramente que el reclamante tuvo
pleno conocimiento, a lo menos de la falsedad ideológica de las facturas impugnadas, puesto que
admitió expresamente que no correspondían a operaciones reales efectuadas por él. Dicha
declaración constituye un claro reconocimiento respecto de la inexistencia de las operaciones
consignadas en la facturas y que al haberse suscrito por el propio denunciado ante un fiscalizador
del Servicio de Impuestos Internos, funcionario público que tiene la calidad de ministro de fe en
estas materias, conforme a lo establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica del órgano
fiscalizador en relación con el artículo 86 del Código Tributario, debe tenerse por cierto el
reconocimiento del denunciado, salvo prueba en contrario, la que no existe en autos. Asimismo
consta que el contribuyente conoció y más aún aceptó, contabilizar y declarar dichas facturas,
sabiendo que podían inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía. Es más,
en la referida declaración bajo juramento, el denunciado admitió expresamente que pagó por
obtener las facturas cuestionadas, cancelando el 50% del Impuesto a las Ventas y Servicios
correspondiente a cada factura contra entrega de esta, actuación que, conforme a las normas de
la lógica y la experiencia, no tiene otra explicación que el cabal conocimiento de que la
declaración de dichas facturas afectaría irregularmente el verdadero monto de los impuestos, con
la clara intencionalidad final de aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que
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tenía derecho a hacer valer en su calidad de contribuyente afecto al Impuesto a las Ventas y
Servicios. Efectivamente, aplicando las citadas normas de la lógica y la experiencia, no es
posible, al menos para este sentenciador, vislumbrar otra mira o propósito en la acción del
denunciado consistente en pagar una cantidad de dinero por las mencionadas facturas, a
sabiendas de que eran ideológicamente falsas.
VIGÉSIMO TERCERO: Que refrenda lo anteriormente concluido, la circunstancia
alegada y acreditada por el Servicio de Impuestos Internos, consistente en que el contribuyente
denunciado desarrolla el giro de Contratista en construcción desde el año 1998, -conforme al
Certificado N° 57, de fecha 31.08.2011, que rola a fojas 73, emitido por el Jefe de Grupo Ciclo
Vida y Operación IVA de la Unidad de Curicó del Servicio de Impuestos Internos, en el cual se
constata que el contribuyente reclamante registra inicio de actividades con fecha 12.08.1998, con
giro en obras menores en construcción (Contratista), como contribuyente de Primera Categoría,
afecto a IVA, y a los antecedentes consignados en el considerando Duodécimo, por lo cual es
difícil de aceptar de manera razonable que con mas doce años desarrollando esta actividad
económica en calidad de contribuyente afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios, carezca de la
mínima experiencia requerida en dicho rubro en cuanto a sus obligaciones tributarias más
elementales. Por lo demás, el desconocimiento e ingenuidad alegado por el contribuyente
reclamante no son coherentes con el hecho de haber pagado el 50% del IVA registrado en las
facturas irregulares.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, en consecuencia, este sentenciador arriba a la plena
certeza de que los hechos latamente expuestos y analizados en que incurrió el denunciado, son
de una identidad, tipo, monto y frecuencia de ocurrencia suficientes para calificar su conducta
como dolosa y permiten configurar en la especie, a cabalidad, las infracciones tipificadas y
sancionadas en el N° 4, incisos primero y segundo del artículo 97 del Código Tributario, por lo que
deberá rechazarse la reclamación de autos y confirmarse el acta de denuncia que rola de fojas 33
a 44, en los términos descritos en los considerandos siguientes.
VIGÉSIMO QUINTO: Que el inciso cuarto del N° 4 del artículo 97 del Código
Tributario establece que “Si, como medio para cometer los delitos previstos en los incisos anteriores, se
hubiere hecho uso malicioso de facturas u otros documentos falsos, fraudulentos o adulterados, se
aplicará la pena mayor asignada al delito más grave.”. En virtud de lo anterior, como el contribuyente
denunciado se encuentra afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios y en la comisión de las
infracciones hizo uso malicioso de facturas falsas, en el caso de autos debería aplicarse la pena
mayor asignada a la infracción más grave, que corresponde a la contemplada en el inciso segundo
del N° 4 del mismo artículo 97.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, sin embargo, atendido que el Director del Servicio de
Impuestos Internos, en uso de facultades que le son privativas, decidió no deducir querella respecto
de los hechos denunciados, deberá aplicarse en el caso sólo la sanción pecuniaria contemplada en el
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inciso segundo del N°4 del artículo 97 del Código Tributario, para cuyo objeto la determinación del
perjuicio fiscal, producto de las infracciones que nos ocupan, resulta esencial. Al efecto, según consta
en el acta de denuncia, de fojas 33 a 44, al mes de noviembre del 2010, el perjuicio al interés fiscal
ascendía al monto total de $1.444.605.-, que actualizado al mes de febrero del 2012, asciende a $
1.512.501.-
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que la sanción pecuniaria que contempla para los infractores
el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, es de multa de cien por ciento al
trescientos por ciento de lo defraudado y, por tanto, como el inciso cuarto del citado artículo 97
establece que corresponde aplicar la pena mayor asignada a la infracción más grave, en el caso
procedería aplicar como sanción una multa de trescientos por ciento de lo defraudado, sin perjuicio
de las circunstancias modificatorias de responsabilidad contempladas en el artículo 107 del Código
Tributario que serán analizadas en los considerandos siguientes.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que la parte reclamante ha alegado que no es una persona
de recursos ni profesional ni tiene preparación suficiente y que personas sin ningún escrúpulo lo
involucraron en esta situación aprovechándose de su buena fe. Para acreditar sus dichos aportó
los medios de prueba descritos en el considerando Octavo de esta sentencia.
Analizada tanto la prueba testimonial como la documental acompañada por el
reclamante, conforme a las reglas de la sana crítica, debe colegirse que dichas probanzas
carecen del mérito suficiente para demostrar la procedencia de aplicar como atenuantes las
circunstancias modificatorias descritas en los Nros. 3°y 4° del artículo 107 del Código Tributario.
En efecto, tanto la declaración del testigo de la reclamante en relación con el punto
de prueba número 2, esto es, los hechos y circunstancias que acreditarían el grado de cultura del
denunciado, como el certificado de estudios acompañado por el reclamante que rola a fojas 84, a
juicio de este sentenciador, son insuficientes para concluir que el denunciado tiene un grado de
cultura bajo, en atención a que el testigo expresa que el denunciado estudió en la escuela "San
Luis" de Los Niches y además estudió en la escuela nocturna de Los Niches, no sabiendo si
estudió en esta última escuela para terminar la enseñanza media. Lo cual no se condice con el
certificado de estudios acompañado por la reclamante, que rola a fojas 84, que sólo consigna
estudios de enseñanza básica, no menciona de modo alguno que se trate de enseñanza nocturna
y por último certifica que el reclamante estudió en la escuela "República de los EE.UU" de Los
Niches y no en ninguna de las escuelas que menciona el testigo declarante, por lo cual su
testimonio pierde precisión y claridad.
Por el contrario, tal como ya se indicó en el considerando Vigésimo Tercero, la
situación que el contribuyente denunciado desarrolla el giro de Contratista en construcción desde
el año 1998, hace difícil aceptar de manera razonable que con mas doce años desarrollando esta
actividad económica en calidad de contribuyente afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios,
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carezca de la mínima experiencia requerida en dicho rubro en cuanto a sus obligaciones
tributarias más elementales. A lo que se agrega que el desconocimiento e ingenuidad alegado por
el contribuyente reclamante no son coherentes con el hecho de haber pagado el 50% del IVA
registrado en las facturas irregulares, según lo reconocido en su declaración jurada de fecha
07.10.2010 ante el órgano fiscalizador. En virtud de lo anterior, a juicio de este sentenciador,
corresponde considerar como agravantes las circunstancias descritas en los Nros. 3°y 4° del
artículo 107 del Código Tributario.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, por otra parte, el reclamante ha alegado que desde el
mismo momento en que tomó conocimiento de la situación, manifestó un ánimo de cooperación
para esclarecer su situación y para subsanar y evitar el perjuicio fiscal. Para acreditar sus dichos
aportó los medios de prueba descritos en el considerando Noveno de esta sentencia.
Analizados los antecedentes aportados, conforme a las reglas de la sana crítica, se
concluye que se encuentra suficientemente acreditada la colaboración del denunciado para
esclarecer su situación. En efecto, tanto la declaración del testigo don Juan Manuel Osses Parada
como de las copias de declaraciones mensuales y pagos simultáneos de impuestos, formulario
29, que rola de fojas 1 a 24, dan cuenta clara de la colaboración prestada por el contribuyente
denunciado para esclarecer su situación, mediante la rectificación de las declaraciones de
impuesto en la cuales había considerado las facturas impugnadas por el Servicio de Impuestos
Internos, pagando además la casi totalidad de las diferencias de impuestos determinadas, lo que
se realizó con mucha anterioridad a la notificación del acta de denuncia de autos. Así las cosas, a
juicio de este sentenciador, procede considerar en el caso de autos como atenuantes las
circunstancias descritas en los Nros. 6°y 8° del artículo 107 del Código Tributario.
TRIGÉSIMO: Que, por otra parte, conforme a lo manifestado por el propio Servicio de
Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, el contribuyente denunciado no posee
observaciones graves en el Sistema de Información Integrada del Contribuyente (SIIC) y no registra
la calidad de reincidente en infracciones de la misma especie y, además, en autos no consta que el
denunciado, al momento de cometer la infracción, hubiere tenido registradas otras infracciones
semejantes, por lo que se beneficia con las circunstancias atenuantes de los Nos. 1° y 2° del artículo
107 del Código Tributario.
Cabe agregar que en el caso no resulta procedente considerar el grado de dolo o
malicia que medió en el acto del denunciado, contemplado como agravante en el Nro. 7° del citado
artículo 107, por cuanto dicho elemento se encuentra subsumido en los tipos infraccionales
contemplados en los incisos primero y segundo del Nro. 4° del artículo 97 del Código Tributario.
Por último, a juicio de este sentenciador, tampoco procede considerar como agravante
el perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción, contemplado en el No. 5° del citado artículo
107, atendido que dicho elemento también, en este caso, forma parte del tipo infraccional
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contemplado en el inciso primero del Nro. 4 del artículo 97 del Código Tributario.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, de acuerdo a lo establecido en los considerandos
anteriores, se concluye que al contribuyente denunciado le favorecen dos circunstancias atenuantes
más que las agravantes determinadas, por lo que la sanción de multa que correspondería a aplicar
en el caso, a juicio de este sentenciador, ascendería al 230% del tributo defraudado.
Sin embargo, atendido que el órgano fiscalizar en su escrito de contestación a la
reclamación de autos, solicitó expresamente la aplicación en contra del contribuyente de una
sanción pecuniaria equivalente al cien por ciento (100%) de lo defraudado, por aplicación del
Principio Dispositivo y a fin de evitar incurrir en vicio de ultrapetita, este sentenciador se encuentra
obligado a aplicar como multa lo solicitado, esto es, el equivalente al 100% del impuesto
defraudado, lo que a la fecha de la presente sentencia asciende al monto de $ 1.512.501.-
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, por último, este sentenciador no condenará en
costas al reclamante, por estimar que ha tenido motivo plausible para litigar conforme a lo
establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 148
y 161 N° 9 del Código Tributario.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 115° y 161 del Código
Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica de
los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322, que
Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta por don NELSON HUMBERTO
ASTUDILLO BRAVO, RUT N° 10.624.589-4, ya individualizado, en contra del Acta de Denuncia
N° 6, de fecha 24.05.2011, notificada por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de
Impuestos Internos
II.- CONFÍRMASE el Acta de Denuncia N° 6, de fecha 24.05.2011, notificada por la
VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, por infracciones sancionadas en
los incisos primero y segundo del Nro. 4 del artículo 97 del Código Tributario, conforme a lo
establecido en la parte considerativa de esta sentencia.
III.- APLÍCASE al contribuyente denunciado, don NELSON HUMBERTO
ASTUDILLO BRAVO, RUT N° 10.624.589-4, ya individualizado, como autor de las infracciones
27
sancionadas en los incisos primero y segundo del Nro. 4 del artículo 97 del Código Tributario, una
multa ascendente a $ 1.512.501.- (un millón quinientos doce mil quinientos un pesos),
equivalente al 100% del impuesto defraudado.
El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento
administrativo del presente fallo, de acuerdo a lo contemplado en el numeral 6° de la letra B.- del
artículo 6° del Código Tributario.
IV.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimarse que ha
tenido motivo plausible para litigar conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil en relación con los artículos 148 y 161 N° 9 del Código Tributario.
Notifíquese al reclamante por carta certificada.
Notifíquese a la reclamada mediante la publicación de la presente resolución en el
sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico registrado para
tales efectos por las partes.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Dictado por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la
VII Región del Maule.
Autoriza don Víctor Hugo Aedo Lara, Secretario Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII
Región del Maule.
En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución
precedente.
En Talca, a , se expidió carta certificada a la parte reclamante con copia de la
resolución precedente, al domicilio designado para estos efectos.
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RUC 11-9-0000059-8
RIT GS-07-00020-2011
2012-02-03T16:57:24-0300
Hernan Enrique Farias Sepulveda
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.