Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GS-07-00021-2011 · 31 de mayo de 2012
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- GS-07-00021-2011
- RUC
- 11-9-0000061-K
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
“SII-DIRECCIÓN REGIONAL DEL MAULE con NAVARRO DÍAZ, CARLOS CLAUDINO”
RUC 11-9-0000061-K
RIT GS-07-00021-2011
Talca, a treinta y uno de mayo de dos mil doce.
VISTOS:
A fojas 81 y siguientes, comparece don CARLOS CLAUDINO NAVARRO DÍAZ,
RUT N° 10.078.668-0, comerciante, domiciliado en Avda. Balmaceda N° 650, Aguas Negras,
comuna de Curicó, quien formula descargos conforme al Procedimiento General para la
Aplicación de Sanciones contemplado en el artículo 161 del Código Tributario, en contra del Acta
de Denuncia N° 4, de fecha 24.05.2011, emitida y notificada en la misma fecha por la VII
Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, a través de la cual se le imputa
haber incurrido en las infracciones contempladas en los incisos primero y segundo del artículo 97
N° 4 del Código Tributario.
Fundamentando sus descargos expone, como antecedente de hecho, que el Acta
de Denuncia N° 4 surge de un proceso de recopilación de antecedentes iniciado en la VII
Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos dando cumplimiento al “Programa
Regional 148”, mediante el cual se detectó que en los períodos de octubre a diciembre de 2008;
enero, febrero, octubre, noviembre y diciembre de 2009; y enero y febrero de 2010, habría
registrado en su contabilidad un total de 10 facturas falsas que consignan un cuño con el N° 148,
el cual no corresponde al utilizado por el Servicio de Impuestos Internos y, además, darían cuenta
de operaciones que nunca fueron realizadas. Todas estas acciones configurarían los ilícitos
contemplados en el artículo 97 N° 4 inciso primero y segundo del Código Tributario. Agrega que el
Servicio de Impuestos Internos le atribuye una actitud dolosa en su actuar por tratarse de un
contribuyente afecto al Impuesto al Valor Agregado y por haber contabilizado estas facturas que
tenían impreso una imitación burda del timbre utilizado por el órgano fiscalizador.
Continúa, reconociendo la comisión de la infracción que se le imputa y asumiendo
su responsabilidad en los hechos, agregando que por torpeza procedió a contabilizar las facturas
impugnadas sin que se hubiesen efectuado las operaciones de las que dan cuenta.
1
Señala que, a pesar de haber contabilizado facturas cuyas operaciones no se
efectuaron, al momento de su registro desconocía que éstas eran materialmente falsas ya que
siempre tuvo la convicción de que eran reales, con timbres oficiales y que se encontraban dentro
del rango de timbraje validado por el Servicio de Impuestos Internos. Agrega que este error lo
justifica por su bajo conocimiento de las normas tributarias y su ingenuidad “al caer en la
tentación de ahorrar unos pesos, creyendo que lo que hacía era sólo una “viveza”, pero ahora me
doy cuenta de mi ingenuidad y mi error.”
Indica que, para reparar su falta y dar cumplimiento con el pago de los impuestos
evadidos, procedió a rectificar sus declaraciones mensuales y anuales de impuestos para lo cual
concurrió a la Unidad de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos donde le indicaron
cómo efectuar las rectificatorias mencionadas y le emitieron los giros correspondientes, los que
aceptó voluntariamente firmándolos en señal de aceptación.
Dice que de la situación expuesta se puede apreciar que fue víctima de un engaño
de parte de las personas que le facilitaron las facturas creyendo que éstas eran verdaderas y
reconoce, nuevamente, ser responsable solamente de haberlas incorporado a su contabilidad
pero no de haberlas confeccionado, falsificado o comercializado.
Para terminar con sus descargos, señala que su nivel de estudio, octavo básico, no
le permitió entender la gravedad de su actuar y que por lo mismo no se le puede imputar dolo,
agregando que no tiene antecedentes penales, que es una persona humilde y que hasta antes de
la situación denunciada siempre tuvo una conducta intachable.
Luego, como fundamentos de derecho de su reclamación, cita las normas
generales contenidas en el artículo 161 del Código Tributario y las contenidas en el artículo 107
del mismo cuerpo legal.
Por último, solicita tener por presentado en tiempo y forma sus descargos en
contra del acta de denuncia, respecto de las infracciones en ella contenidas y que se le absuelva
de toda responsabilidad en los hechos, exonerándolo de la aplicación de cualquier sanción
pecuniaria y, en subsidio, en el evento de no ser absuelto, se le aplique la multa en su mínimo
legal considerando las atenuantes contempladas en el artículo 107 del Código Tributario.
A fojas 102 y siguientes, comparece por la parte reclamada don LUIS AGUIRRE
PÉREZ, en su calidad de Director Regional de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.806.000-K, domiciliado para estos efectos en calle Uno
Oriente No. 1150, 2° piso, de la comuna de Talca, evacuando el traslado y contestando los
descargos presentados por don CARLOS CLAUDINO NAVARRO DÍAZ, en contra del Acta de
Denuncia N° 4, de fecha 24.05.2011, solicitando sea rechazado en todas sus partes y
2
confirmadas las actuaciones de dicho Servicio, con costas, en virtud de las consideraciones que a
continuación se describen.
Dice que, a consecuencia de la realización de una diligencia de incautación
practicada por funcionarios de la Brigada Investigadora de Delitos Económicos de la Policía de
Investigaciones, se encontró diversa documentación y elementos asociados al delito previsto y
sancionado por el artículo 97 N° 4 inciso 5° del Código Tributario, entre ellos un timbre o cuño
falso del Servicio de Impuestos Internos con el número 148, adosado a una tarjeta de Banmédica,
lo que dio origen a la causa RUC N° 0910026242-5, RIT N° 6.860-2009 del Juzgado de Garantía
de Curicó.
Agrega que ésta situación dio origen al Programa Regional de Fiscalización por
cuño 148, en virtud del cual se notificó al reclamante para que presentase su documentación
tributaria relativa a los períodos de septiembre de 2007 a agosto de 2010, para fiscalizar el
Impuesto al Valor Agregado.
Afirma que, como consecuencia de esa revisión, se determinó que el contribuyente
Carlos Navarro Díaz en los períodos de octubre, noviembre y diciembre de 2008; enero, febrero,
octubre, noviembre y diciembre de 2009; y enero y febrero de 2010, registró un total de 10
facturas falsas en su contabilidad, que dan cuenta de operaciones ficticias y que, además,
consignan un cuño N° 148 que no corresponde al utilizado por el Servicio de Impuestos Internos
por tratarse de una imitación burda utilizada con el objeto de dar una apariencia real a
documentos falsos con la finalidad de disminuir su carga impositiva.
Indica que las acciones señaladas configuran los ilícitos contemplados en el
artículo 97 N° 4 incisos primero y segundo del Código Tributario, por cuanto el reclamante,
mediante la utilización de facturas falsas de tres supuestos proveedores, presentó declaraciones
de impuestos maliciosamente falsas que indujeron a la liquidación de un impuesto inferior al que
le correspondía, en lo que se refiere al Impuesto al Valor Agregado; conductas ilícitas que
aumentaron el verdadero monto de los créditos fiscales o imputaciones que tenía derecho a hacer
valer en relación a las cantidades que debía pagar.
Afirma que tales facturas son materialmente falsas ya que presentan un cuño o
timbre de tamaño irregular con el N° 148, el cual estuvo vigente en la Unidad de Curicó del
Servicio de Impuestos Internos hasta el 09.10.2008; que el día 10.10.2008 fue retirado de
circulación y dado de baja por desgaste de material y cumplimiento de vida útil; y que el día
07.01.2009 fue remitido al Departamento de Atención y Asistencia de Contribuyentes de la
Dirección Nacional. Agrega, también, que no obstante lo anterior, el cuño N° 148 estampado en
las facturas objetadas tampoco corresponde a los utilizados en las unidades de timbraje a las que
pertenecen los contribuyentes en ellas indicados, de acuerdo al domicilio informado ante el
Servicio de Impuestos Internos.
3
Dice que de este modo se determinó que los hechos descritos constituyen el delito
tributario tipificado y sancionado en el artículo 97 N° 4 incisos primero y segundo del Código
Tributario, respecto del cual se decidió solamente perseguir la aplicación de una sanción
pecuniaria notificándole al contribuyente el acta de denuncia reclamada en autos.
Respecto del reclamo presentado y de la falsedad material de las facturas
objetadas, la reclamada sostiene que el reclamante manifestó que en todo momento tuvo la
convicción de que estas facturas eran verdaderas, pero no explicó cómo llegó a esa convicción, lo
que en su opinión viene a demostrar que claramente era imposible que la tuviera ya que el timbre
o cuño 148 estampado en ellas es falso y sólo estuvo vigente hasta el 09.10.2008 ya que con
fecha 10.10.2008 fue retirado de circulación y dado de baja por desgaste de material.
Señala que el reclamante reconoce expresamente su responsabilidad en los
hechos al afirmar que por torpeza procedió a contabilizar las facturas impugnadas las cuales
detallan operaciones que nunca realizó, lo que permite establecer completamente que el
contribuyente presentó declaraciones maliciosamente falsas de impuestos, que indujeron a la
liquidación de un impuesto manifiestamente inferior al que le correspondía; además, de haber
realizado maliciosamente maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos
que tenía derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que debía pagar de manera
reiterada, hechos que configuran los ilícitos tipificados y sancionados en el artículo 97 N° 4 incisos
primero y segundo del Código Tributario.
Respecto de la alegación del reclamante que justifica la incorporación de éstas
facturas en su contabilidad por una “viveza”, su bajo conocimiento de las normas tributarias y su
falta de conocimientos del tema, la reclamada afirma que éste tenía plena conciencia que su
actuar era indebido y que sólo podría considerarse que desconocía las sanciones aplicables pero
que tal desconocimiento es insuficiente para excluir el dolo de su actuar. Además, agrega que el
denunciado inició actividades el día 01.08.2000 de lo que se desprende que debe entender
claramente el funcionamiento y utilización del crédito fiscal y la forma de aumentarlo de manera
ficticia para disminuir de manera ilegal su carga impositiva. Asimismo, señala que pese a lo
anterior, el reclamante no es reincidente en infracciones de la misma especie.
Concluye, solicitando que se confirme el acta de denuncia y se rechace, en todas
sus partes, los descargos presentados por el reclamante, disponiéndose la aplicación de la
sanción pecuniaria en su contra por su autoría en los hechos descritos, con costas.
A fojas 111 y siguiente, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los
cuales ésta debía recaer.
4
A fojas 116 y siguiente, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte
reclamada.
A fojas 206, se ordenó tener por acompañados, con citación, los documentos que
rolan de fojas 127 a 203.
A fojas 207 y siguientes, consta el acta de declaración de los testigos presentados
por la parte reclamada.
A fojas 230, se ordenó tener por acompañados, con citación, los documentos que
rolan de fojas 219 a 228.
A fojas 239, se trajeron los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, como ya se indicó, a fojas 81 y siguientes, comparece don
CARLOS CLAUDINO NAVARRO DÍAZ, RUT N° 10.078.668-0, ya individualizado, quien formula
descargos conforme al Procedimiento General para la Aplicación de Sanciones contemplado en el
artículo 161 del Código Tributario, en contra del Acta de Denuncia N° 4, de fecha 24.05.2011,
emitida y notificada en la misma fecha por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de
Impuestos Internos, a través de la cual se le imputa haber incurrido en las infracciones
contempladas en los incisos primero y segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario. En sus
descargos, en síntesis, solicita que se le absuelva de toda responsabilidad en los ilícitos
tipificados y sancionados en el artículo 97 N° 4 incisos primero y segundo del Código Tributario y,
en subsidio, en el evento de no ser absuelto, se le aplique la multa correspondiente en su mínimo
legal considerando las atenuantes contempladas en el artículo 107 del Código Tributario, de
acuerdo a los fundamentos de hecho y de derecho ya expresados en la parte expositiva
precedente.
SEGUNDO: Que, a fojas 102 y siguientes, comparece por la parte reclamada don
LUIS AGUIRRE PÉREZ, en su calidad de Director Regional de la VII Dirección Regional Talca del
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.806.000-K, ambos ya individualizados,
evacuando el traslado y contestando los descargos presentados por don CARLOS CLAUDINO
NAVARRO DÍAZ, en contra del Acta de Denuncia N° 4, de fecha 24.05.2011, solicitando se
confirme la actuación reclamada, desechando en consecuencia, en todas sus partes los
descargos presentados por el reclamante de autos, disponiéndose la aplicación de una sanción
pecuniaria en su contra por su autoría en los hechos que configuran los delitos previstos y
sancionados en el artículo 97 N° 4 incisos primero y segundo del Código Tributario, con costas,
en virtud de las consideraciones ya latamente expresadas en la parte expositiva de esta
sentencia.
5
TERCERO: Que lo reclamado en estos autos es el Acta de Denuncia N° 4, de
fecha 24.05.2011, que rola de fojas 87 a 97, en el cual se indica que en un proceso de
recopilación de antecedentes iniciado por el Departamento de Fiscalización de la VII Dirección
Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, se detectó que el contribuyente CARLOS
CLAUDINO NAVARRO DÍAZ, RUT N° 10.078.668-0, en los períodos de octubre, noviembre y
diciembre de 2008; enero, febrero, octubre, noviembre y diciembre de 2009; y enero y febrero de
2010, registró un total de 10 facturas falsas en su contabilidad que dan cuenta de operaciones
ficticias y, además, consignan un cuño o timbre N° 148 que no corresponde al utilizado por el
Servicio de Impuestos Internos, tratándose de una imitación burda del original intentada con el fin
de dar una apariencia real a documentos falsos con la finalidad de disminuir su carga impositiva.
En el acta se agrega que las acciones antes señaladas configurarían los ilícitos del
artículo 97 Nº 4 incisos primero y segundo del Código Tributario, por cuanto el contribuyente,
mediante la utilización de facturas falsas, presentó declaraciones de impuestos maliciosamente
falsas que indujeron a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía, en lo que se
refiere al Impuesto al Valor Agregado; conductas ilícitas que aumentaron el verdadero monto de
los créditos fiscales o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en relación con las
cantidades que debía pagar.
El detalle de las irregularidades que habría cometido el contribuyente denunciado
es, según lo establecido en el acta de denuncia, el siguiente:
“CONTABILIZACION DE FACTURAS FALSAS:
1. Emisor : COMERCIAL REPUESTOS INTEGRALES LTDA.
Rut N° : 77.765.340-7
FA
CT. Nº
FECH
A
V. NETO I.V.A. FOLIO Lº
COMPRAS
PERIODO
REGISTRO
005969 30/10/2008 $ 1.363.344 $ 259.035 17 10/2008
005985 28/11/2008 $ 3.205.648 $ 609.073 18 11/2008
0006959 30/12/2008 $ 3.456.630 $ 656.760 19 12/2008
0006991 30/01/2009 $ 1.295.627 $ 246.169 20 01/2009
0006980 27/02/2009 $ 1.042.598 $ 198.094 21 02/2009
MOTIVOS Y SUSTENTACION DEL RECHAZO:
Las facturas supuestamente emitidas por este proveedor en los períodos de octubre,
noviembre y diciembre de 2008; enero y febrero de 2009; por un IVA total de $ 1.969.131.-
corresponden a documentos falsos.
Cabe considerar, que las facturas detalladas precedentemente, se encuentran todas
timbradas con un cuño de tamaño irregular que consigna el N° 148, numeración vigente en la
Unidad de Curicó, del Servicio de Impuestos Internos, hasta el 9 de Octubre de 2008, puesto que
el día 10 de Octubre, del referido año, fue retirado y dado de baja por desgaste de material y
cumplimiento de vida útil; y posteriormente, el 07 de enero de 2009, mediante Ord. N° 6, del
6
Departamento de Resoluciones de la VII Dirección Regional Talca, fue remitido al
Departamento de Atención y Asistencia a Contribuyentes de la Dirección Nacional. De todo ello
da cuenta Informe N° 57 de 09.11.2010, del Fiscalizador del Grupo N° 3 de Curicó, don
Eduardo Méndez Urrutia; Ord. N° 6 de 07.01.2009 y Certificado N° 66 de 08.11.2010,
incorporados al Cuaderno de Pruebas.
Respecto de la correlatividad de las facturas se puede señalar que de acuerdo a
información extraída del Sistema de Información Integrada del Contribuyente, SIIC, el presunto
emisor Comercial Repuestos Integrales Ltda, con fecha 20.05.2008 habría autorizado ante el
Servicio Impuestos Internos las facturas N°s 5969 y 5985 facturas que la Sociedad debió emitir
con anterioridad al 03.09.2008, pues en dicha fecha se solicitó un nuevo timbraje de facturas
desde la N°6001 a la 6500. De igual manera no existe correlatividad en la emisión de las
facturas N°s 6980 y 6991 ya que la N° 6980 tiene fecha posterior a la N° 6991.
Fecha de Timbraje Facturas Inicio Final
20-05-2008 5.501 6.000
03-09-2008 6.001 6.500
25-11-2008 6.501 7.000
10-03-2009 7.001 7.250
De lo anterior, se desprende claramente, que las facturas con numeración 0006959,
0006991 y 0006980, autorizadas por el Servicio de Impuestos Internos, a Comercial Repuestos
Integrales Ltda, no podrían consignar el Cuño N° 148, puesto que en la fecha de su timbraje, el
25.11.2008 el Cuño con ese número identificatorio, había sido retirado de la Unidad de Curicó
del SII, como ya se expresó. Por lo tanto, se puede concluir que los documentos, con igual
numeración, incorporados a la Contabilidad del contribuyente CARLOS CLAUDINO NAVARRO
DIAZ, corresponden a documentos que adolecen de falsedad material.
Del mismo modo, cabe decir, que todos los documentos sin excepción, registran como
domicilio de la Casa Matriz “San Fernando N° 793, Chillán información que no concuerda con
la dirección registrada en el SII, por Comercial Repuestos Integrales Ltda, esto es: Avda Buzeta
4250 Comuna de Cerrillos- Santiago, circunstancia que no hace sino confirmar, que todos los
documentos sin excepción, es decir que las facturas N° 005969, 005985, 0006959, 0006991 y
0006980 son documentos materialmente falsos.
En declaración jurada de fecha 30/09/2010, prestada en las oficinas del Servicio de
Impuestos Internos, Unidad de Curicó, el señor Navarro señaló que fue personalmente a
comprar los materiales al local de la empresa los que pagó en efectivo y retiró en su camioneta
doble cabina, en un par de viajes.
Al ser consultado por el incumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios de
dichas facturas al consignar un timbre falso, reiteró que hizo las operaciones y compró los
productos en los domicilios que éstas señalan.
Se agregan otras situaciones que reflejan la falsedad de las facturas en poder del
contribuyente, como que todas ellas habrían sido impresas por Mini Gráfica e Imprenta Gamma,
ambas con domicilio en Curicó, no siendo común que un contribuyente de la comuna de Maipú
en Santiago confeccione los documentos fuera de dicha ciudad.
7
La letra utilizada en las facturas objetadas de este proveedor es similar a la letra
utilizada en las facturas objetadas de los otros proveedores señalados en el presente informe.
Por último, cabe indicar que el contribuyente no acreditó la efectividad material de las
operaciones consignadas en las facturas falsas, conforme a lo dispuesto en el art. 21 del Código
Tributario y art. 23 N° 5 del D.L. 825 de 1974, ni tampoco cumplió con las normas de
prevención dispuestas en este último precepto legal, respecto del pago de las mismas.
2.- Emisor : SOC. COMERCIAL ROJAS HERMANOS LTDA
Rut N° : 79.985.300-0
FACT.
Nº
FECH
A
V. NETO I.V.A. FOLIO
Lº COMPRAS
PERIODO
REGISTRO
0019639 30/10/2009 $ 1.580.882 $ 300.367 02 10/2009
0019670 30/11/2009 $ 1.834.560 $ 348.566 03 11/2009
0019681 30/12/2009 $ 3.767.299 $ 715.787 04 12/2009
MOTIVOS Y SUSTENTACION DEL RECHAZO:
Las facturas supuestamente emitidas por este proveedor en los períodos de octubre,
noviembre y diciembre de 2009; por un IVA total de $ 1.364.720.- corresponden a documentos
falsos.
Cabe considerar, que las facturas detalladas precedentemente, se encuentran todas
timbradas con un cuño de tamaño irregular que consigna el N° 148, numeración vigente en la
Unidad de Curicó, del Servicio de Impuestos Internos, hasta el 9 de Octubre de 2008, puesto que
el día 10 de Octubre, del referido año, fue retirado y dado de baja por desgaste de material y
cumplimiento de vida útil; y posteriormente, el 07 de enero de 2009, mediante Ord. N° 6, del
Departamento de Resoluciones de la VII Dirección Regional Talca, fue remitido al
Departamento de Atención y Asistencia a Contribuyentes de la Dirección Nacional. De todo ello
da cuenta Informe N° 57 de 09.11.2010, del Fiscalizador del Grupo N° 3 de Curicó, don
Eduardo Méndez Urrutia; Ord. N° 6 de 07.01.2009 y Certificado N° 66 de 08.11.2010,
incorporados al Cuaderno de Pruebas.
Además no existe correlatividad en las fechas de emisión de las facturas, por cuanto el
presunto emisor timbró con fecha 06.03.2009, desde la factura N° 19.551 a la N° 19.650 y el
07.04.2009 desde la factura N° 19.651 a la N° 19.850, rangos entre las que se encuentra la
numeración correspondientes a los documentos cuestionados, requiriendo hasta el 27 de octubre
del 2009 cinco timbrajes más, siendo autorizada a esa fecha la factura N° 20.800, lo que indica
claramente que a esa época, necesariamente las facturas 19639, 19670 y 19681 ya se
encontraban emitidas.
Cabe indicar que la letra utilizada en las facturas objetadas de este proveedor es similar
a la letra utilizada en las facturas objetadas de los otros proveedores señalados en el presente
informe.
Todos los documentos impugnados de este presento proveedor señalan como domicilio
Quecherehuas N° 2131, Molina, información que no concuerda con la registrada ante el
8
Servicio por Sociedad Comercial Rojas Hermanos Ltda., con fecha el 22.04.1997, la que
corresponde a Prat 599 B, comuna de Curicó.
En declaración jurada de fecha 30/09/2010, prestada en oficinas del Servicio de
Impuestos Internos, Unidad de Curicó el señor Navarro señaló que fue personalmente a
comprar al negocio de la empresa los que canceló en efectivo a 30, 60 y 90 días y los materiales
fueron trasladados en su camioneta, en un par de viajes.
Al ser consultado por el incumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios de
dichas facturas al consignar un timbre falso, reiteró que hizo las operaciones y compró los
productos en los domicilios que éstas señalan.
Por último, el contribuyente no acreditó la efectividad material de las operaciones
consignadas en las facturas falsas, conforme a lo dispuesto en el art. 21 del Código Tributario y
art. 23 N° 5 del D.L. 825 de 1974, ni tampoco cumplió con las normas de prevención dispuestas
en este último precepto legal, respecto del pago de las mismas.
3.- Emisor : SANTELICES Y CIA LTDA
Rut N° : 85.240.500-7
FACT Nº
FECH
A
V. NETO I.V.A.
FOLIO Lº
COMPRAS
PERIODO
REGISTRO
440566 30/01/2010 $ 1.067.800 $ 202.882 05 01/2010
440573 26/02/2010 $ 1.305.800 $ 248.102 06 02/2010
MOTIVOS Y SUSTENTACION DEL RECHAZO:
Las facturas supuestamente emitidas por este proveedor en los períodos de enero y
febrero de 2010; por un IVA total de $ 450.984.- corresponden a documentos falsos.
Cabe considerar, que las facturas detalladas precedentemente, se encuentran todas
timbradas con un cuño de tamaño irregular que consigna el N° 148, numeración vigente en la
Unidad de Curicó, del Servicio de Impuestos Internos, hasta el 9 de Octubre de 2008, puesto que
el día 10 de Octubre, del referido año, fue retirado y dado de baja por desgaste de material y
cumplimiento de vida útil; y posteriormente, el 07 de enero de 2009, mediante Ord. N° 6, del
Departamento de Resoluciones de la VII Dirección Regional Talca, fue remitido al
Departamento de Atención y Asistencia a Contribuyentes de la Dirección Nacional. De todo ello
da cuenta Informe N° 57 de 09.11.2010, del Fiscalizador del Grupo N° 3 de Curicó, don
Eduardo Méndez Urrutia; Ord. N° 6 de 07.01.2009 y Certificado N° 66 de 08.11.2010,
incorporados al Cuaderno de Pruebas.
Los documentos impugnados de este presento proveedor señalan como domicilio en
Avda. O´Higgins 185 San Fernando, información que no concuerda con la registrada ante el
Servicio por Sociedad Santelices y Cia., esto es, en Avda Bdo. O´Higgins 107 San Felipe.
En declaración jurada de fecha 30/09/2010, prestada en oficinas del Servicio de
Impuestos Internos, Unidad de Curicó el señor Navarro señaló que fue personalmente a
9
comprar al negocio de la empresa los que canceló en efectivo a 30, 60 y 90 días y los materiales
fueron trasladados en su camioneta, en un par de viajes.
Al ser consultado por el incumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios de
dichas facturas al consignar un timbre falso, reiteró que hizo las operaciones y compró los
productos en los domicilios que éstas señalan.
El contribuyente no acreditó la efectividad material de las operaciones consignadas en
las facturas falsas, conforme a lo dispuesto en el art. 21 del Código Tributario y art. 23 N° 5 del
D.L. 825 de 1974, ni tampoco cumplió con las normas de prevención dispuestas en este último
precepto legal, respecto del pago de las mismas.
Por otra parte, es importante señalar, que en Causa RUC 0910026242-5, RIT 6860-
2009, del Juzgado de Garantía de Curicó, en la cual el Servicio de Impuestos Internos es
querellante, por resolución de fecha 8 de Septiembre 2010, se autorizó a la Brigada de Delitos
Económicos de la Policía de Investigaciones de Talca, a la entrada y registro del domicilio
ubicado en Manso de Velasco N° 1391, Villa Apumanque, Curicó, de propiedad de HERNÁN
MAURICIO DEL CAMPO SEVERINO, RUT N° 11.207.503-8, y a la incautación de los
documentos y elementos asociados a la confección, facilitación o venta de facturas falsas,
constitutivas de los delitos previstos en el Artículo 97 N° 4 del Código Tributario. La referida
diligencia se realizó el día 9 de Septiembre de 2010, y en la oportunidad se incautó, un Timbre
o Cuño con el N° 148, Falsificado, del Servicio de Impuestos Internos, adosado a una tarjeta
de Banmédica, junto a diversa documentación tributaria contable, entre los que figura 2
Talonarios de Facturas a nombre del presunto emisor SANTELICES Y CIA LTDA. RUT N°
85.240..500-7, que contiene facturas con todas sus copias desde la N° 440598 a la 440600, sin
llenar, y un segundo talonario que contiene facturas con todas sus copias desde la N°0450204 a
la 0450250. Asimismo se encontraron 3 talonarios que contienen facturas con sus cuatro copias
del presunto emisor SOCIEDAD COMERCIAL ROJAS HERMANOS LTDA, RUT
N°79.985.300-0, cuya numeración va desde la N° 0021412 a la 0021450; talonario cuya
numeración va de la N° 0021396 a la 0021339 y facturas cuya numeración va de la 0021410 y
0021411. Del mismo presunto emisor se encontró un talonario de guías de despacho entre
copias sin sus respectivos originales numeración 009168 a la 0099170 y con sus cuatro copias
desde la guía N° 009171 a la 009200 sin llenar, y guía de despacho N° 009154 sin llenar, en
duplicado, encontrándose su original cortado por la mitad.
Del mismo modo, el Servicio de Impuestos Internos en labor de recopilación de
antecedentes, ejercida en conformidad al Artículo 161 N°10 del Código Tributario, identificó a
diversos contribuyentes que incorporaron a sus contabilidades, facturas de supuestos
proveedores cuyas facturas presentan un sello o cuño falsificado del Servicio Impuestos
Internos, el N° 148, respecto de ellos se logró determinar que los verdaderos documentos de
igual numeración fueron realmente emitidos a contribuyentes distintos de los auditados, en
otras fechas y por montos distintos a los consignados en las facturas falsas.”
“En consecuencia, se concluye que las facturas en poder del contribuyente Carlos
Claudino Navarro Díaz, corresponden a documentos materialmente falsos, dado que el timbre
que en ellas se observa no corresponde al cuño oficial del Servicio de Impuestos Internos.
10
DOLO:
Se presume dolo en la conducta desplegada por don CARLOS CLAUDINO NAVARRO
DÍAZ, toda vez que es una contribuyente afecto al Impuesto al Valor Agregado, quien
maliciosamente procedió al registro y contabilización de facturas materialmente falsas, que
consignan un Cuño o timbre, N° 148, que no corresponde al Servicio de Impuestos Internos,
puesto que se trata de una imitación burda, intentada con el fin de dar una apariencia real a
documentos falsos.
Igualmente, podemos señalar, que los referidos documentos adolecen de falsedad
ideológica, puesto que dan cuenta de operaciones ficticias; todo ello con la finalidad de
disminuir su carga impositiva, y defraudar, en consecuencia, al Fisco de Chile.”
CUARTO: Que del acta de denuncia de autos, que rola de fojas 87 a 97, se
desprende que el Servicio de Impuestos Internos le atribuye al contribuyente denunciado la
comisión de la siguiente conducta que configuraría las infracciones contempladas en los incisos
primero y segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario:
- Presentación de declaraciones de impuestos maliciosamente falsas, utilizando
facturas material e ideológicamente falsas de supuestos proveedores, que indujeron a la liquidación
de un impuesto inferior al que correspondía en lo que se refiere al Impuesto al Valor Agregado;
conductas ilícitas que, además, constituyen la realización maliciosa de maniobras tendientes a
aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en
relación con las cantidades que debía pagar de Impuesto al Valor Agregado.
QUINTO: Que respecto de los períodos a que se refiere el Acta de Denuncia N° 4,
de fecha 24.05.2011, los siguientes hechos no son controvertidos por las partes:
1) Que el reclamante registró y contabilizó facturas que son ideológicamente falsas;
2) Que el reclamante presentó declaraciones de impuesto, formulario 29, en los períodos a los
que se refiere el acta de denuncia y en las cuales incluyó las facturas impugnadas por el órgano
fiscalizador;
3) Que el reclamante tiene la calidad de contribuyente afecto al Impuesto al Valor Agregado de la
Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios;
4) Que el monto de los impuestos correspondientes a las facturas impugnadas, ascienden a la
suma de $3.893.968, actualizado al 30.05.2011, según detalle consignado en el acta de denuncia;
y
5) Que el contribuyente no posee observaciones graves en el Sistema de Información Integrada
del Contribuyente (SIIC) del Servicio de Impuestos Internos, y no registra la calidad de reincidente
en infracciones de la misma especie.
11
SEXTO: Que, de acuerdo a lo establecido en el acta de denuncia, en el escrito de
reclamo y en el de contestación al mismo, el asunto controvertido en la presente causa versa
sobre:
a) Si las facturas objetadas por el órgano fiscalizador son materialmente falsas;
b) Si el contribuyente denunciado, al utilizar las facturas antes indicadas, presentó declaraciones
de impuesto maliciosamente falsas que podían inducir a la liquidación de un impuesto inferior al
que correspondía;
c) Si el contribuyente denunciado, al utilizar las facturas antes indicadas, realizó maliciosamente
una maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto del crédito fiscal que tenía derecho a hacer
valer, en relación con las cantidades que debía pagar, por concepto de Impuesto al Valor Agregado; y
d) El grado de cultura, nivel de conocimiento de la obligación legal que se habría infringido y el
grado de colaboración del contribuyente denunciado.
SÉPTIMO: Que, existiendo hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos, a
través de la resolución que rola a fojas 111 y siguiente, se recibió la causa a prueba, fijándose los
puntos sobre los cuales ésta debía recaer.
OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante no rindió prueba
alguna.
NOVENO: Que, no obstante lo anterior, la parte reclamante junto con su escrito de
reclamación acompañó los siguientes documentos que rolan de fojas 1 a 80:
1) Certificado de antecedentes del contribuyente denunciado, emitido por el Servicio de
Registro Civil e Identificación, con fecha 01.06.2011.
2) Certificado Anual de Estudios emitido, con fecha 02.06.2011, por el Director de la Escuela-
Liceo “Japón”, perteneciente a la I. Municipalidad de Curicó.
3) Declaración rectificatoria folio N° 50607888 y giro y comprobante de pago de reintegro,
folio N° 50670888-2, año tributario 2008.
4) Declaración rectificatoria folio N° 50627909 y giro y comprobante de pago de reintegro,
folio N° 50627909-7, año tributario 2009.
5) Declaración rectificatoria folio N° 50497850 y giro y comprobante de pago de reintegro,
folio N° 50497850-8, año tributario 2010.
6) Notificación N° 1368466, de fecha 11.04.2011.
7) Formulario 29 de Declaración Mensual y Pago Simultaneo de Impuestos, folio
5127990836 y Giro de Multas, Formulario 21, folio 5127990836.
12
8) Formulario 29 de Declaración Mensual y Pago Simultaneo de Impuestos, folio
5128005516 y Giro de Multas, Formulario 21, folio 5128005516.
9) Formulario 29 de Declaración Mensual y Pago Simultaneo de Impuestos, folio
5128012136 y Giro de Multas, Formulario 21, folio 5128012136.
10)Formulario 29 de Declaración Mensual y Pago Simultaneo de Impuestos, folio
5128016036 y Giro de Multas, Formulario 21, folio 5128016036.
11)Formulario 29 de Declaración Mensual y Pago Simultaneo de Impuestos, folio
5128019696 y Giro de Multas, Formulario 21, folio 5128019696.
12)Formulario 29 de Declaración Mensual y Pago Simultaneo de Impuestos, folio
5128022376 y Giro de Multas, Formulario 21, folio 5128022376.
13)Formulario 29 de Declaración Mensual y Pago Simultaneo de Impuestos, folio
5128027766 y Giro de Multas, Formulario 21, folio 5128027766.
14)Formulario 29 de Declaración Mensual y Pago Simultaneo de Impuestos, folio
5128033576 y Giro de Multas, Formulario 21, folio 5128033576.
15) Formulario 29 de Declaración Mensual y Pago Simultaneo de Impuestos, folio
5128040206.
16)Formulario 29 de Declaración Mensual y Pago Simultaneo de Impuestos, folio
5128043016 y Giro de Multas, Formulario 21, folio 5128043016.
17) Formulario 29 de Declaración Mensual y Pago Simultaneo de Impuestos, folio
5128045266.
18) Formulario 29 de Declaración Mensual y Pago Simultaneo de Impuestos, folio
5128047526.
19)Formulario 29 de Declaración Mensual y Pago Simultaneo de Impuestos, folio
5128053856 y Giro de Multas, Formulario 21, folio 5128053856.
20)Formulario 29 de Declaración Mensual y Pago Simultaneo de Impuestos, folio
5128057586 y Giro de Multas, Formulario 21, folio 5128057586.
21)Formulario 29 de Declaración Mensual y Pago Simultaneo de Impuestos, folio
5128061466 y Giro de Multas, Formulario 21, folio 5128061466.
22)Formulario 29 de Declaración Mensual y Pago Simultaneo de Impuestos, folio
5128066076 y Giro de Multas, Formulario 21, folio 5128066076.
23)Formulario 29 de Declaración Mensual y Pago Simultaneo de Impuestos, folio
5128071266 y Giro de Multas, Formulario 21, folio 5128071266.
24)Formulario 29 de Declaración Mensual y Pago Simultaneo de Impuestos, folio
5128075396 y Giro de Multas, Formulario 21, folio 5128075396.
25)Formulario 29 de Declaración Mensual y Pago Simultaneo de Impuestos, folio
5128078536 y Giro de Multas, Formulario 21, folio 5128078536.
26)Formulario 29 de Declaración Mensual y Pago Simultaneo de Impuestos, folio
5128081516 y Giro de Multas, Formulario 21, folio 5128081516.
27)Formulario 29 de Declaración Mensual y Pago Simultaneo de Impuestos, folio
5128083936 y Giro de Multas, Formulario 21, folio 5128083936.
13
28)Formulario 29 de Declaración Mensual y Pago Simultaneo de Impuestos, folio
5128089626 y Giro de Multas, Formulario 21, folio 5128089626.
29)Formulario 29 de Declaración Mensual y Pago Simultaneo de Impuestos, folio
5128092446 y Giro de Multas, Formulario 21, folio 5128092446.
DÉCIMO: Que, por su parte y dentro del término probatorio, la parte reclamada
rindió o aportó las siguientes pruebas:
A.- TESTIMONIAL: cuya acta rola de fojas 207 a 218, en la cual depusieron, legalmente
juramentadas, sobre los puntos de prueba fijados en la resolución que recibió la causa prueba, las
fiscalizadores doña Andrea Gutiérrez Carvajal, RUT N° 12.377.667-4, y doña Hidalba Silva
Puentes, RUT N° 9.178.301-0.
B.- DOCUMENTAL:
1) Copia autorizada de cartilla SIIC del contribuyente denunciado.
2) Copia autorizada de cartilla SIIC del contribuyente Comercial de Repuestos Integrales
Limitada.
3) Copia autorizada de cartilla de timbraje de documentos del contribuyente Comercial de
Repuestos Integrales Limitada.
4) Copia autorizada de cartilla SIIC del contribuyente Soc. Comercial Rojas Hermanos
Limitada.
5) Copia autorizada de cartilla de timbraje de documentos del contribuyente Soc. Comercial
Rojas Hermanos Limitada.
6) Copia autorizada de cartilla SIIC del contribuyente Santelices y Cía. Limitada.
7) Copia autorizada de cartilla de timbraje de documentos del contribuyente Santelices y Cía.
Limitada.
8) Copia autorizada de ORD. N° 6 de fecha 07.01.2009.
9) Copia autorizada de Informe N° 57, de fecha ilegible.
10) Copia autorizada de Certificado N°66 de fecha 08.11.2010.
11) Copia autorizada de querella por delito tributario presentada en el Juzgado de Garantía de
Curicó con fecha 05.11.2009.
12)Copia autorizada de Informe Policial N° 913/00303 de fecha 11.09.2010 y actas de
incautación de objetos, documentos y/instrumento de fecha10.09.2010.
13) Copia autorizada de Informe Pericial Documental N°28/2011.
14) Copia autorizada de Certificado de Deuda emitido por la Tesorería General de La
República, emitido con fecha 01.12.2011.
15) Fotocopias de duplicado de facturas Nos 05969, 05985, 06959, 006991, 006980 de la
empresa Comercial Repuestos Integrales Limitada, certificadas por el representante legal
de dicha sociedad.
14
16) Fotocopia de duplicado de facturas Nos 019639, 019670 y 019681 de la Sociedad
Comercial Rojas Hermanos Limitada, certificadas por el representante legal de dicha
sociedad.
17) Fotocopia de duplicado de la factura N° 0440573 de Santelices y Compañía Limitada,
certificada por el representante legal de dicha sociedad.
18) Declaración jurada de fecha 29.11.2010, prestada por don Carlos Claudino Navarro Díaz,
RUT N° 10.078.668-0.
UNDÉCIMO: Que, adicionalmente y mediante el Oficio Res. N° 78, de fecha
06.06.2011, que rola a fojas 98, la reclamada junto con remitir el acta de denuncia de autos
aportó los siguientes documentos:
1) Un cuaderno de pruebas, que contiene los siguientes antecedentes:
- Acta de notificación N°1175005 (001134), de fecha 24.05.2011.
- Acta de notificación N° 290, de fecha 23.09.2010.
- Cartilla SIIC del contribuyente denunciado.
- Cartilla SIIC de Comercial de Repuestos Integrales Limitada.
- Cartilla SIIC de Soc. Comercial Rojas Hnos. Limitada.
- Cartilla SIIC de Santelices y Compañía Limitada.
- Cartilla SIIC de Agrocomercial Bigdo Limitada.
- Original, triplicado y cuadruplicado de facturas Nos 005969, 005985, 0006959, 0006991 y
0006980 con membrete de Comercial de Repuestos Integrales Limitada.
- Original, triplicado y cuadruplicado de facturas Nos 0019639, 0019670 y 0019681 con
membrete de Soc. Comercial Rojas Hnos. Limitada.
- Original, triplicado y cuadruplicado de facturas Nos 440566 y 440573 con membrete de
Cartilla SIIC de Santelices y Compañía Limitada.
- Declaración jurada prestada con fecha 30.09.2010 por el contribuyente denunciado.
- Fotocopia de Informe N° 57 de fecha ilegible.
- Fotocopia de Certificado N° 66, de fecha 08.11.2010.
- Fotocopia ORD. N° 6, de fecha 07.01.2009.
- Fotocopia de cédula de identidad de contribuyente denunciado.
- Fotocopia de duplicado de factura N° 0019639, 0019670 y 0019681 de Soc. Comercial
Rojas Hnos. Limitada.
- Memo N° 338, de fecha 26.10.2010.
2) Un Libro de Compraventas autorizado en la unidad de Curicó con fecha 12.07.2007.
3) Un Libro de Resumen Diario de Compras autorizado en la unidad de Curicó con fecha
02.12.2009.
DUODÉCIMO: Que el N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, en sus incisos
primero y segundo, respectivamente, establece las siguientes infracciones a las disposiciones
15
tributarias:
"4°.- Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a
la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de
contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a
las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de
éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débitos, notas de crédito o facturas ya
utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a
ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con
multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio
menor en su grado medio a máximo.
Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos
sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquier maniobra tendiente a
aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en
relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en
su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos
por ciento de lo defraudado.”
DÉCIMO TERCERO: Que una declaración de impuestos es maliciosamente falsa
cuando uno o más de los antecedentes contenidos en ella es simulado, fingido o no ajustado a la
verdad de los hechos a que el mismo se refiere, siempre que ello sea producto de un acto
consciente del declarante, quien supo o no pudo menos que haber sabido que lo declarado no se
ajustaba a la verdad y que dicha declaración podía inducir a la liquidación de un impuesto inferior
al que correspondía, con claro perjuicio al interés fiscal.
De esta forma, para la configuración de las infracciones denunciadas no basta
sólo con establecer que la declaración contiene datos no verdaderos, sino que exige además que
el contribuyente denunciado hubiere estado en condiciones de advertirlo, esto es, que sabía o no
podía menos que saber que dichos datos eran falsos y que la declaración podía inducir a una
disminución del o los impuestos correspondientes.
Sin embargo, ello no implica que deba acreditarse una conducta dolosa del
contribuyente denunciado en los términos exigidos en materia penal, pues se satisface tal
requisito con la imputación de dicho conocimiento, en la medida que se aporten elementos de
convicción que permitan al sentenciador concluir que sabía o no podía menos que saber que los
datos eran falsos y que la declaración podía inducir a una disminución del o los impuestos
correspondientes.
16
DÉCIMO CUARTO: Que por factura falsa se entiende aquella que falta a la verdad
o realidad de los datos contenidos en la misma. En este sentido, la falsedad de una factura puede
ser material, esto es, que altere el sentido del documento mismo en su materialidad, o ideológica,
vale decir, que deje constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo las formas usadas
aparentemente reales o auténticas. Ejemplos de falsedad en una factura son: indicar un nombre,
domicilio, RUT o actividad económica inexistente o adulterado el emisor o el receptor de la
factura, el registrar una operación inexistente o falsear los montos de ellas, falsear los timbres del
Servicio, etc.
DÉCIMO QUINTO: Que, por otra parte, en el caso de los contribuyentes afectos al
Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, conforme a lo
dispuesto en inciso segundo del número 4 del artículo 97 del Código Tributario, constituye infracción
tributaria la realización maliciosa de cualquier maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de
los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que
deban pagar, lo que exige que se esté ante un acto consciente del contribuyente, en orden a saber o
no poder menos que haber sabido que la maniobra en cuestión podía aumentar indebidamente el
verdadero monto de los créditos o imputaciones antes señalados y pese a ello, no haber tomado los
resguardos necesarios para evitarlo.
DÉCIMO SEXTO: Que para resolver sobre lo expresado en los considerandos
anteriores, en virtud de lo dispuesto en el N° 9 del artículo 161 del Código Tributario y en relación
con lo ordenado en el inciso 14° del artículo 132 del mismo texto legal, la prueba será apreciada
de conformidad con las reglas de la sana crítica, por lo cual este sentenciador valorará las
pruebas aportadas en relación a los hechos controvertidos anteriormente señalados, expresando
las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de
las cuales les asigna valor o las desestima.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que en cuanto a la carga probatoria en este tipo de juicio
tributario y atendido que la aplicación de una sanción como lo es la pena pecuniaria de multa
consignada en los incisos primero y segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario
constituye una expresión del “ius puniendi” del Estado frente a un contribuyente, tal como lo ha
manifestado el Excmo. Tribunal Constitucional en diversos fallos, entre los cuales destacan los
dictados en las causas roles Nos. 244 de 1996, 437 de 2005 y 480 de 2006, cabe señalar que en
el caso de autos, a juicio de este sentenciador, es del todo procedente aplicar, en general, los
principios inspiradores del orden penal contemplados en el numeral 3° del artículo 19 de la
Constitución Política de la República. En virtud de lo anterior, debe concluirse que el
contribuyente denunciado se encuentra beneficiado con la presunción de inocencia y, por tanto,
corresponde al Servicio de Impuestos Internos aportar los antecedentes que acrediten la
configuración de la infracción denunciada, sin perjuicio del derecho del contribuyente denunciado
para ofrecer y rendir las pruebas que estime pertinentes.
17
DÉCIMO OCTAVO: Que, a mayor abundamiento, debe hacerse presente que en
el caso no resulta aplicable la norma del artículo 21 del Código Tributario, en cuanto a imponer el
onus probandi o carga probatoria, únicamente, al contribuyente denunciado. En efecto, a juicio de
este sentenciador, la mencionada norma legal no es aplicable en la especie por tres razones
fundamentalmente. En primer lugar, por cuanto el inciso primero del citado artículo 21 es una
norma claramente relacionada con el proceso de determinación del impuesto y no con
infracciones tributarias, tal como se desprende de su propio tenor literal que dispone
"Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir
para el cálculo del impuesto." En segundo lugar, la inaplicabilidad del mencionado artículo 21 en
el caso de autos se fundamenta en que su inciso segundo, además de estar claramente referido
a la determinación del impuesto y no a infracciones tributarias, cuando traslada la carga de la
prueba al contribuyente, se refiere literalmente a las liquidaciones o reliquidaciones de un
impuesto y no a las sanciones ni a las infracciones de naturaleza tributaria. Por último, la tercera
razón y quizás la más determinante, consiste en que desde la entrada en vigencia del actual
artículo 117 del Código Tributario, incorporado por la Ley N° 20.322 que “Fortalece y Perfecciona
la Jurisdicción Tributaria y Aduanera”, el Servicio de Impuestos Internos tiene, para todos los
efectos legales, la calidad de parte y como tal ha de cumplir con las cargas procesales generales
que la ley impone a todo litigante, en virtud de los principios de igualdad ante la ley y de la igual
protección de la ley en el ejercicio de los derechos de las personas, que consagran los Nos. 2° y
3° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, respectivamente. Lo anterior se
encuentra reforzado por el hecho de que no existe una norma legal que expresamente exceptúe
al Servicio de Impuestos Internos del onus probandi o carga de la prueba en materia de
infracciones tributarias.
DÉCIMO NOVENO: Que, de acuerdo a lo señalado en los considerando
anteriores y atendido el mérito de autos, corresponde analizar si en el caso de autos se
encuentran acreditados los siguientes hechos:
- Si las facturas objetadas por el órgano fiscalizador son falsas;
- Si el contribuyente denunciado, al utilizar las facturas antes indicadas, presentó declaraciones
de impuesto maliciosamente falsas;
- Si el contribuyente denunciado, al utilizar las facturas antes indicadas, realizó maliciosamente
una maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto del crédito fiscal que tenía derecho a hacer
valer, en relación con las cantidades que debía pagar, por concepto de Impuesto al Valor Agregado.
- Si se encuentra acreditado respecto del contribuyente denunciado, un bajo nivel cultural, un
18
desconocimiento de la obligación legal que habría infringido y la cooperación para esclarecer su
situación.
I.- FALSEDAD DE LAS FACTURAS OBJETADAS.
VIGÉSIMO: Que, consta en el acta de denuncia de autos que el órgano
fiscalizador manifiesta que el contribuyente denunciado registró en su contabilidad facturas con
membrete de los contribuyentes COMERCIAL DE REPUESTOS INTEGRALES LTDA., RUT N°
77.765.340-7; SOCIEDAD COMERCIAL ROJAS HERMANOS LTDA., RUT N° 79.985.300-0; y
SANTELICES Y CÍA. LTDA., RUT N° 85.240.500-7, a las que le atribuye la calidad de falsas
material e ideológicamente por las razones que en la misma se indican y que se encuentran
descritas en el considerando Tercero de esta sentencia. Para acreditar la falsedad imputada, el
Servicio de Impuestos Internos aportó la documentación señalada en los considerandos Décimo y
Undécimo precedentes.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que en relación con la falsedad que el órgano fiscalizador
imputa a las facturas cuestionadas, el contribuyente denunciado en su escrito de reclamación
señala que “por una torpeza de mi parte procedí a contabilizar las facturas que se me
impugnaron, sin que efectivamente se hayan realizado las operaciones comerciales de que dan
cuenta dichas facturas, de modo y manera que efectivamente la infracción tributaria existe y
asumo la responsabilidad que se me imputa, entendiendo –sólo ahora- la gravedad de mi
conducta, y sopesando con gran angustia las consecuencias que de ello derivan.” Agregando que
“2.- Sin embargo lo anterior, debo señalar -terminantemente-, que yo desconocía que las
facturas que contabilicé habían sido materialmente falsificadas, pues en todo momento yo tuve
la convicción que las facturas eran reales, con timbres oficiales y dentro del rango de timbraje
validado por el SII, por lo que respecto de dicho punto, me declaro absolutamente inocente. 3.-
El error que cometí sólo lo justifica mi bajo conocimiento de las normas tributarias y mi falta de
conocimiento del tema. Fui muy ingenuo al caer en la tentación de ahorrar unos pesos, creyendo
que lo que hacía era sólo una viveza.” Para acreditar sus alegaciones, el reclamante aportó la
documentación descrita en el considerando Noveno de esta sentencia.
De lo transcrito en el párrafo anterior, se desprende que el contribuyente
denunciado ha reconocido de manera explícita la inexistencia de las operaciones consignadas en
las facturas objetadas, lo que trae como consecuencia que deberá tenerse como plenamente
acreditada la falsedad ideológica imputada a tales documentos tributarios por el órgano
fiscalizador.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, ahora bien, encontrándose plenamente probada la
falsedad ideológica de todas las facturas objetadas, corresponde analizar si la falsedad material
que el órgano fiscalizador imputa a dichas facturas se encuentra suficientemente acreditada.
19
VIGÉSIMO TERCERO: Que respecto de la falsedad material que se imputa a las
cinco facturas que tienen el membrete del contribuyente COMERCIAL REPUESTOS
INTEGRALES LTDA., RUT N° 77.765.340-7, y luego de analizados los antecedentes que
constan en autos, conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que la
falsedad material que se imputa a tales facturas se encuentra fehacientemente acreditada.
En efecto, de la simple lectura de los antecedentes aportados, se constata que las
facturas objetadas señalan como domicilio el de “Chillan N° 793, San Fernando”, el que no se
condice con el domicilio informado por el respectivo contribuyente al Servicio de Impuestos
Internos, ya que según lo consignado en la correspondiente cartilla SIIC, la sociedad Comercial
Repuestos Integrales Ltda., el día 16.10.2006, informó como domicilio la Avenida Buzeta N° 4250,
Cerrillos, Santiago.
A lo anterior se agrega que las cinco facturas objetadas indican como unidad
timbradora, la unidad “S.I.I. - SAN FERNANDO” que pertenece a la VI Dirección Regional
Rancagua del S.I.I., la que no es competente para conocer de los asuntos del contribuyente en
razón del domicilio informado. Además, de los mismos antecedentes consta que las facturas
objetadas, pese a figurar como autorizadas en la Unidad de San Fernando del Servicio de
Impuestos Internos, consignan el cuño N° 148, que correspondió hasta el 10.10.2008 a la Unidad
de Curicó del mismo organismo. Así las cosas, aún en la hipótesis de que se aceptara como
válido el domicilio en San Fernando que consignan las facturas cuestionadas, en concordancia
con las máximas de experiencia y la lógica, no es factible que las facturas cuestionadas hayan
sido timbradas válidamente con un cuño ajeno y extraño a la de la Unidad del Servicio de
Impuestos Internos que las propias facturas objetadas señalan haber sido autorizadas y, por
tanto, debe concluirse que la falsedad material que se ha imputado se encuentra debidamente
acreditada.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, en segundo lugar, respecto de la falsedad material que
se imputa a las tres facturas que contienen el membrete de la contribuyente SOC. COMERCIAL
ROJAS HERMANOS LTDA., RUT N° 79.985.300-0, y luego de analizados los antecedentes que
constan en autos, conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que la
falsedad material que se imputa a tales facturas se encuentra debidamente acreditada.
Efectivamente, de los antecedentes que constan en autos se observa, en primer
lugar, que las facturas registradas por el denunciado indican un domicilio que no coincide con el
informado por el supuesto proveedor ante el Servicio de Impuestos Internos, toda vez que la
contribuyente Sociedad Comercial Rojas Hermanos Ltda., RUT N° 79.985.300-0, con fecha
22.04.1997, informó como domicilio en Prat N° 599 B, Curicó, según se consigna en la cartilla
SIIC acompañada por la denunciante. Sin embargo, las facturas impugnadas consignan como
20
domicilio el de Quecherehuas N° 2131, Molina, el que a la fecha de timbraje y emisión de las
facturas cuestionadas no correspondía al domicilio informado por el supuesto proveedor.
A lo anterior se suma que las facturas objetadas fueron timbradas por el supuesto
proveedor los días 06.03.2009 y 07.04.2009, fecha posterior al día en que fue retirado de
circulación y dado de baja por desgaste de material y cumplimiento de vida útil el cuño N° 148 y,
pese a ello, todas tienen estampado dicho número de timbre, lo que en concordancia con las
máximas de experiencia y la lógica, no es factible que las facturas cuestionadas hayan sido
timbradas válidamente con un cuño que ya no estaba operativo en la Unidad de Curicó del
Servicio de Impuesto Internos y tampoco en alguna otra, por lo que, necesariamente, debe
concluirse que la falsedad material que se ha imputado se encuentra debidamente acreditada.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, en tercer lugar, respecto de la falsedad material que se
imputa a las dos facturas que contienen el membrete de la contribuyente SANTELICES Y CÍA.
LTDA., RUT N° 85.240.500-7, y luego de analizados los antecedentes que constan en autos,
conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que la falsedad material que
se imputa a tales facturas se encuentra debidamente acreditada.
En efecto, de los antecedentes que obran en autos se observa que las dos facturas
objetadas indican un domicilio que no coincide con el informado por el supuesto proveedor ante el
Servicio de Impuestos Internos. Según lo consignado en la correspondiente cartilla SIIC, la
sociedad Santelices y Cía. Ltda., RUT N° 85.240.500-7, con fecha 01.01.1993, informó como
domicilio la Av. Bdo. O’Higgins 107, San Felipe. No obstante lo anterior, las facturas impugnadas
consignan como domicilio el de Av. O’Higgins 185, San Fernando, el cual a la fecha de timbraje y
emisión de las facturas cuestionadas no correspondía al domicilio informado por el supuesto
proveedor.
A lo anterior, se agrega que de los mismos antecedentes consta que las facturas
objetadas figuran como autorizadas en la Unidad de San Fernando del Servicio de Impuestos
Internos, pero consignan el cuño N° 148, que correspondió hasta el 10.10.2008 a la Unidad de
Curicó del mismo órgano fiscalizador, fecha en que fue retirado de circulación para
posteriormente, el día 07.01.2009, ser enviado a la Dirección Nacional de la misma institución
para darlo de baja por desgaste de material y cumplimiento de vida útil, por lo que en
concordancia con las máximas de experiencia y la lógica no es factible que habiendo sido
autorizadas estas facturas el 13.11.2009, tengan estampada una numeración de cuño que ya no
estaba operativo y más aun que nunca perteneció a la Unidad que figura autorizando su timbraje,
de lo que debe concluirse que la falsedad material que se ha imputado a estas facturas se
encuentra debidamente acreditada.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, en resumen y conforme a todo lo antes expuesto, debe
concluirse que en estos autos se encuentra debidamente acreditada la falsedad material e
21
ideológica imputada por el órgano fiscalizador respecto de todas las facturas que tienen el
membrete de los contribuyentes COMERCIAL DE REPUESTOS INTEGRALES LTDA., RUT N°
77.765.340-7; SOCIEDAD COMERCIAL ROJAS HERMANOS LTDA., RUT N° 79.985.300-0; y
SANTELICES Y CÍA. LTDA., RUT N° 85.240.500-7.
II.- PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES MALICIOSAMENTE FALSAS.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, teniendo presente lo concluido en los considerandos
anteriores, corresponde ahora pronunciarse sobre si el denunciado presentó o no declaraciones de
impuesto maliciosamente falsas al utilizar las facturas de los supuestos proveedores antes
descritos, cuya falsedad se ha tenido por establecida y acreditada. A este respecto, cabe reiterar
lo manifestado en el considerando Décimo Tercero, esto es, que para la configuración de las
infracciones denunciadas no basta sólo con establecer que la declaración contiene datos no
verdaderos, sino que exige, además, que el contribuyente denunciado hubiere estado en
condiciones de advertirlo, esto es, que sabía o no podía menos que saber que dichos datos eran
falsos y que la declaración de impuesto podía inducir a una disminución del o los impuestos
correspondientes.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, según consta en el acta de denuncia, el órgano
fiscalizador presume una conducta dolosa del denunciado, atendido que “es una contribuyente
afecto al Impuesto al Valor Agregado, quien maliciosamente procedió al registro y contabilización
de facturas materialmente falsas, que consignan un cuño o timbre, N° 148, que no corresponde al
Servicio de Impuestos Internos, puesto que se trata de una imitación burda, intentada con el fin de
dar una apariencia real a documentos falsos.”
Agregando que “Igualmente, podemos señalar, que los referidos documentos
adolecen de falsedad ideológica, puesto que dan cuenta de operaciones ficticias; todo ello con la
finalidad de disminuir su carga impositiva, y defraudar, en consecuencia, al Fisco de Chile.”
VIGÉSIMO NOVENO: Que, para acreditar la conducta dolosa antes descrita, el
órgano fiscalizador aportó los antecedentes señalados en los considerandos Décimo y Undécimo
de esta sentencia.
TRIGÉSIMO: Que analizados los antecedentes acompañados en autos, de
acuerdo a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que se encuentran
debidamente acreditados los siguientes hechos:
- Que el denunciado es contribuyente del Impuesto al Valor Agregado;
- Que el denunciado incorporó en su contabilidad las facturas impugnadas que tienen el
membrete de los contribuyentes Comercial Repuestos Integrales Ltda., RUT N° 77.765.340-7;
22
Soc. Comercial Rojas Hermanos Ltda., RUT N° 79.985.300-0 y Santelices y Cía. Ltda., RUT N°
85.240.500-7, respectivamente;
- Que las facturas antes indicadas son material e ideológicamente falsas, por las razones
expuestas en los considerandos Vigésimo a Vigésimo Sexto de esta sentencia; y
- Que, utilizando las facturas antes descritas, el denunciado presentó a su respecto declaraciones
de impuestos, formularios 29, lo que se desprende de las declaraciones rectificatorias de
impuestos acompañadas por el reclamante.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, ahora bien, respecto a si las declaraciones
presentadas por el denunciado son o no maliciosamente falsas, debe indicarse que del
reconocimiento expreso de éste, en cuanto a que por “viveza” procedió a contabilizar las facturas
impugnadas sin que se hubieran efectuado las operaciones de las que dan cuenta, por la
“tentación de ahorrarse unos pesos” y dando aplicación a las máximas de experiencia, este
sentenciador concluye que el denunciado sabía o no podía menos que saber que las declaraciones
de impuestos respectivas contenían datos falsos y que, además, podían inducir a una liquidación
de impuesto inferior al que correspondía, por lo que, necesariamente, dichas declaraciones deben
ser calificadas como maliciosamente falsas.
III.- REALIZACIÓN MALICIOSA DE MANIOBRAS TENDIENTES A AUMENTAR EL
VERDADERO MONTO DEL CRÉDITO FISCAL QUE TENÍA DERECHO A HACER VALER.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, ahora, corresponde analizar si el denunciado, al
utilizar las facturas objetadas, realizó maliciosamente una maniobra tendiente a aumentar el
verdadero monto del crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer, en relación con las cantidades
que debía pagar, por concepto de Impuesto al Valor Agregado.
Al respecto debe indicarse que el reconocimiento expreso del denunciado, en
cuanto a que por viveza procedió a contabilizar las facturas impugnadas sin que se hubieran
efectuado las operaciones de las que dan cuenta con el objeto de ahorrarse unos pesos; que se
trata de un contribuyente del Impuesto al Valor Agregado; que incorporó en su contabilidad las
facturas de los supuestos proveedores antes señalados; y que presentó declaración de
impuestos, formularios 29, incluyendo tales facturas, son antecedentes probatorios suficientes que
llevan a este sentenciador a inferir que el denunciado sabía o no podía menos que saber que su
actuar podía aumentar indebidamente el verdadero monto de los créditos o imputaciones antes
señalados y que, pese a ello, no adoptó los resguardos necesarios para evitarlo, por lo que debe
concluirse que el denunciado sí realizó maliciosamente maniobras tendientes a aumentar el
verdadero monto de los créditos fiscales a que tenía derecho a hacer valer.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, en consecuencia y por todo lo antes expuesto, este
sentenciador arriba a la plena convicción que los hechos latamente expuestos y analizados en
23
que incurrió el denunciado respecto de las facturas objetadas que tienen el membrete de los
contribuyentes COMERCIAL DE REPUESTOS INTEGRALES LTDA., RUT N° 77.765.340-7;
SOCIEDAD COMERCIAL ROJAS HERMANOS LTDA., RUT N° 79.985.300-0; y SANTELICES Y
CÍA. LTDA., RUT N° 85.240.500-7, son de una identidad, tipo y monto suficientes para calificar su
conducta como dolosa y que, en principio, permiten configurar en la especie las infracciones
tipificadas y sancionadas en el N° 4, incisos primero y segundo, del artículo 97 del Código
Tributario, por lo que deberá desestimarse la reclamación interpuesta en cuanto a su petición
principal y confirmarse el acta de denuncia de autos, en los términos descritos en los
considerandos siguientes.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, no obstante lo manifestado en el considerando
anterior, atendido que la disposición del inciso primero del No. 4° del artículo 97 del Código
Tributario, va de lo general a lo particular en relación con su inciso segundo, debe concluirse que,
si bien en la especie se configuraría aparentemente el tipo infraccional descrito en el inciso
primero de la norma en comento, en realidad los hechos acreditados en autos configuran de
manera más perfecta la tipificación descrita en el inciso segundo, dado que la infracción tributaria
del inciso primero es de carácter genérico. Es así como, por la prevalencia del principio de
especialidad, debe preferirse aquel tipo infraccional que describa más apropiadamente la
infracción cometida en el caso de autos, el que por referirse a un contribuyente del Impuesto al
Valor Agregado corresponde a la infracción tipificada en el inciso segundo del No. 4° del artículo
97 del Código Tributario.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, tal como se indicó en el considerando Duodécimo, el
inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, establece lo siguiente: "Los
contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o
recargo, que realicen maliciosamente cualquier maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto
de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que
deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio
mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo
defraudado.”
TRIGÉSIMO SEXTO: Que, sin embargo, atendido que el Director del Servicio de
Impuestos Internos, en uso de facultades que le son privativas, decidió no deducir querella respecto
de los hechos denunciados, corresponderá aplicar en el caso sólo la sanción pecuniaria contemplada
en el inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, para cuyo objeto la
determinación del perjuicio fiscal, producto de las infracciones que nos ocupan, resulta esencial.
Al efecto, según consta en el acta de denuncia, que rola de fojas 87 a 97, y de los
respectivos antecedentes de respaldo, las facturas cuestionadas consignan un monto histórico de
Impuesto al Valor Agregado que asciende a $ 3.784.835.-, lo que actualizado al mes de mayo del
24
presente año asciende al monto de $ 4.041.155.- y que corresponde al perjuicio fiscal originado por la
infracción cometida por el contribuyente denunciado.
IV.- CIRCUNSTANCIAS MODIFICATORIAS DE RESPONSABILIDAD.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, según consta en autos, el contribuyente denunciado ha
planteado como petición subsidiaria de su reclamación tributaria, y para el evento que no sea
absuelto de la infracción imputada por el órgano fiscalizador, que se le aplique la multa en su
mínimo legal considerando las atenuantes contempladas en el artículo 107 del Código Tributario,
en particular, su bajo nivel cultural, su desconocimiento de la obligación legal que habría infringido
y la cooperación para esclarecer su situación. Para tales efectos, aportó los documentos descritos
en el considerando Noveno de esta sentencia.
Sobre el particular, cabe señalar lo siguiente:
a) Consta en autos que el denunciado, al momento de cometer la infracción, no tenía
registradas otras infracciones de la misma especie ni semejantes, lo que se desprende de lo
consignado en la misma acta de denuncia, por lo que se beneficia con las atenuantes de los Nos. 1°
y 2° del artículo 107 del Código Tributario.
b) Según consta de la declaración jurada prestada por el denunciado con fecha
30.09.2010, éste prestó cooperación durante la recopilación de antecedentes, lo que hace aplicable
la atenuante del No. 6° del artículo 107 del Código Tributario.
c) El nivel educacional acreditado por el denunciado (octavo básico) no se estima
como suficiente para aplicar como atenuante la circunstancia contemplada en el No. 3° del citado
artículo 107 del Código Tributario, ni tampoco como agravante.
d) Consta de los antecedentes que rolan de fojas 3 a 80, aportados por el reclamante,
que respecto de cada una de las facturas cuestionadas, rectificó voluntariamente sus
declaraciones de impuestos de octubre, noviembre y diciembre de 2008; enero, febrero, octubre,
noviembre y diciembre de 2009 y enero y febrero de 2010, rebajando de sus créditos fiscales, los
montos correspondientes a las facturas impugnadas. Sin embargo, de los mismos antecedentes y
del “Certificado de Deuda” emitido por la Tesorería General de la República, con fecha
01.12.2011, acompañado por la reclamante y que rola a fojas 203, consta que los giros de
impuestos originados de esas declaraciones rectificatorias no han sido pagados, por lo que no
podrá considerarse dicha situación como atenuante del No. 8° del artículo 107 del Código
Tributario.
e) Por último, la experiencia en la actividad que desempeña (iniciación de actividades
de fecha 09.08.2000), hace concluir que el denunciado tenía pleno conocimiento de las obligaciones
25
tributarias infringidas, por lo que le afecta la agravante del No. 4° del citado artículo 107 del Código
Tributario.
En consecuencia, y conforme a lo antes señalado, la petición subsidiaria del
reclamante será acogida parcialmente, sólo en cuanto a considerar como atenuantes las
circunstancias modificatorias de responsabilidad contempladas en los Nos. 1°, 2° y 6° del artículo 107
del Código Tributario.
TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, por último, no se condenará en costas a ninguna de
las partes, por no resultar totalmente vencidas, conforme a lo establecido en el artículo 144 del
Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 148 y 161 N° 9 del Código Tributario.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 115° y 161 del Código
Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica de
los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley Nro. 20.322,
que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE DECLARA:
I.- NO HA LUGAR a la petición principal de la reclamación interpuesta por don
CARLOS CLAUDINO NAVARRO DÍAZ, RUT N° 10.078.668-0, ya individualizado, en contra del
Acta de Denuncia N° 4, de fecha 24.05.2011, emitida por la VII Dirección Regional Talca del
Servicio de Impuestos Internos, conforme a lo establecido en la parte considerativa de esta
sentencia.
II.- HA LUGAR EN PARTE a la petición subsidiaria de la reclamación interpuesta
en contra del Acta de Denuncia N° 4, de fecha 24.05.2011, sólo en cuanto a considerar como
atenuantes las circunstancias modificatorias de responsabilidad contempladas en los Nos. 1°, 2° y 6°
del artículo 107 del Código Tributario, de acuerdo a lo consignado en la parte considerativa de esta
sentencia.
III.- CONFÍRMASE el Acta de Denuncia N° 4, de fecha 24.05.2011, emitida por la
VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, sólo en cuanto a la infracción
sancionada en el inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, conforme a lo
establecido en la parte considerativa de esta sentencia.
APLÍQUESE al contribuyente denunciado, CARLOS CLAUDINO NAVARRO
DÍAZ, RUT N° 10.078.668-0, ya individualizado, un multa de $ 5.657.617.- (cinco millones
seiscientos cincuenta y siete mil seiscientos diecisiete pesos) equivalente al 140% de los
impuestos defraudados.
26
El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento
administrativo del presente fallo, de acuerdo a lo contemplado en el numeral 6° de la letra B.- del
artículo 6° del Código Tributario.
IV.- NO SE CONDENA EN COSTAS, por no haber resultado vencida totalmente
ninguna de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento
Civil en relación con los artículos 148 y 161 N° 9 del Código Tributario.
Notifíquese al reclamante por carta certificada.
Notifíquese a la denunciante mediante la publicación de la presente resolución en
el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico registrado para
tales efectos.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la
VII Región del Maule.
Autoriza don Víctor Hugo Aedo Lara, Secretario Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la
VII Región del Maule.
En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución
precedente.
27
2012-05-31T21:40:30-0400
Hernan Enrique Farias Sepulveda
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.