Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Maule · RIT GS-07-00026-2011 · 6 de julio de 2012
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
- RIT
- GS-07-00026-2011
- RUC
- 11-9-0000085-7
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
“SII- VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA con ARRIOLA MEDINA, FELIX ALDO DEL CARMEN”
RUC 11-9-0000085-7
RIT GS-07-00026-2011
Talca, a seis de julio de dos mil doce.
VISTOS:
A fojas 12 y siguientes, comparece don FÉLIX ALDO DEL CARMEN ARRIOLA
MEDINA, RUT N° 7.631.572-8, contratista en instalaciones eléctricas, domiciliado en Población
Nueva Abate Molina, Canadá N° 456, comuna de Talca, quien formula descargos conforme al
Procedimiento General para la Aplicación de Sanciones contemplado en el artículo 161 del
Código Tributario, en contra del Acta de Denuncia N° 8, de fecha 24.06.2011, emitida y notificada
en la misma fecha por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, a través
de la cual se le imputa haber incurrido en la infracción contemplada en el artículo 97 N° 4, incisos
primero y segundo, del Código Tributario.
Fundamentando sus descargos expone que el proveedor DIEGO ARMANDO
GONZÁLEZ ORMEÑO, RUT N° 16.455.147-4, le emitió facturas en el período de junio, agosto y
septiembre del año 2008 y enero, febrero y marzo de 2009, por concepto de fletes, por un IVA
total de $4.499.100 y que el Servicio de Impuestos Internos le rechazó dichas facturas porque el
proveedor no ha registrado ni registra vehículo motorizado alguno a su nombre. En relación con
este argumento, el reclamante sostiene que lo aludido no es una presunción grave ni precisa y
que el Servicio de Impuestos Internos también debió plantearse la posibilidad de que prestara los
servicios señalados en vehículos arrendados.
Señala que el órgano fiscalizador objetó las facturas de este proveedor porque no
le pareció convincente que se hayan timbrado de una sola vez y simultáneamente desde la
factura Nos. “276 a 275”, y que de éstas sólo en las Nos. 374 y 375 se observa claramente el
timbre del Servicio de Impuestos Internos ya que en las otras facturas se apreciaría una mancha
obscura en el lugar donde va estampado el cuño. En relación a esta objeción, manifiesta que es
el propio Servicio quien fiscaliza y determina el timbraje de documentos y su volumen y que el
timbre o las manchas obscuras que se observan en las facturas es un asunto que debiera ser
resuelto a través de un peritaje.
Manifiesta que las objeciones del Servicio de Impuestos Internos que señalan que
dicho proveedor no sería tal sino un supuesto o hipotético proveedor porque no vive en el
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domicilio declarado, porque tiene anotaciones negativas y porque en enero de 2009 no presentó
declaraciones de impuestos, son deficiencias del emisor de las facturas que no permiten concluir
que él, como contribuyente, ha actuado de mala fe con el ánimo de defraudar al fisco.
Dice que las impugnaciones efectuadas por el órgano fiscalizador a las facturas
con membrete del proveedor FREDDY ANDRÉS PURCHES MUÑOZ, RUT N°12.912.746-5,
reconociendo que contabilizó facturas de él que fueron timbradas con posterioridad a la fecha de
su registro pero que dicho registro lo hizo de buena fe, confiando en que el proveedor
regularizaría esta situación, como así ocurrió. Sin embargo, alega que él no puede hacerse cargo
del hecho de que este proveedor haya contabilizado posteriormente estas mismas facturas por un
monto inferior al que habían acordado, cuando presentó rectificatorias de sus declaraciones de
impuestos.
Señala que tiene toda la intención de rectificar sus declaraciones ya que se trataría
solamente de errores administrativos y contables en los que incurrió de buena fe.
Finaliza su escrito de reclamo sosteniendo que de los antecedentes expuestos se
puede concluir que los hechos denunciados por los que se le imputa la comisión de las
infracciones contempladas en los incisos primero y segundo del artículo 97 N° 4 del Código
Tributario, por un perjuicio total por concepto de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a la
Renta de $19.147.681, no se fundamentan en presunciones que tengan como base hechos
ciertos, definitivamente establecidos e indiscutidos, sino que meros indicios que no guardan
coherencia, ni relación, ni cohesión para concluir de modo necesario y preciso de que como
contribuyente actuó con la intención positiva de inferir daño patrimonial al Fisco recurriendo a un
engaño, ya que todos los hechos dicen relación con circunstancias y comportamientos
independientes de su voluntad y de su capacidad de control de los hechos. En virtud de lo
anterior solicita al Tribunal que rechace los cargos de ilicitud que se le imputan.
A fojas 32 y siguientes, comparece por la parte reclamada don LUIS ENCINA
BARROS, RUT N° 6.084.136-5, en su calidad de Director Regional (S) de la VII Dirección
Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.806.000-K, domiciliado
para estos efectos en calle Uno Oriente N° 1150, 2° piso, de la comuna de Talca, evacuando el
traslado y contestando los descargos presentados por don FÉLIX ALDO DEL CARMEN ARRIOLA
MEDINA, en contra del Acta de Denuncia N° 8, de fecha 24.06.2011, solicitando que sea
rechazado en todas sus partes y se confirmen las actuaciones de dicho Servicio, con costas, en
virtud de las consideraciones que se describen a continuación.
Señala que con fecha 24.06.2011, se le notificó al contribuyente el Acta de
Denuncia N° 8, en la cual se le comunicó que incorporó en su contabilidad 19 facturas falsas con
la finalidad de disminuir su carga tributaria, infracción tipificada en el artículo 97 N° 4 incisos
primero y segundo del Código Tributario.
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Agrega, que en auditoría tributaria se detectó que el contribuyente incorporó en los
períodos de junio, agosto y septiembre de 2008 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio,
agosto, septiembre y octubre de 2009, 19 facturas ideológicamente falsas, pertenecientes a dos
supuestos proveedores de servicios, don Diego Armando González Ormeño y don Freddy Andrés
Purches Muñoz.
Respecto de las facturas Nos. 251, 283, 286, 290, 301, 355, 373 y 375, con
membrete de don DIEGO ARMANDO GONZÁLEZ ORMEÑO, señala que fueron emitidas por
concepto de fletes, sin embargo, este proveedor no posee ni ha poseído vehículo motorizado
alguno por lo que difícilmente podría haber efectuado los servicios señalados en las facturas,
información que obtuvo del Registro de Vehículos Motorizados del Registro Civil e Identificación a
través del Oficio Ordinario N° 34032, de fecha 30.03.2009, emitido por el Subjefe de dicho
Servicio.
Además, expresa que con el fin de aclarar las irregularidades señaladas,
concurrieron al domicilio registrado por el proveedor ante el Servicio de Impuestos Internos, no
siendo habido en el, por lo que se le estamparon dos anotaciones negativas los días 15.10.2008 y
18.12.2008, respectivamente.
Agrega que el último timbraje efectuado por don Diego Armando González Ormeño
fue el 05.08.2008, donde se le autorizó en forma conjunta desde la factura N° 276 a la N° 375, y
que no obstante ello sólo las facturas Nos. 373 y 375 tienen el cuño estampado de manera nítida
ya que en las demás facturas se observa una mancha obscura en la que no se puede apreciar el
número de cuño estampado en ellas.
En relación con las facturas contabilizadas por el reclamante con membrete de don
FREDDY ANDRÉS PURCHES MUÑOZ, sostiene que éste le habría emitido las facturas Nos. 14,
15, 17, 21, 35, 44, 45, 47, 48, 51 y 53 por un Impuesto al Valor Agregado (IVA) total de
$6.665.497.-
Señala que el reclamante habría registrado en su Libro de Compraventas la factura
N° 14 con fecha de emisión el 15.04.2009 y la N° 15 con fecha 30.04.2009, en circunstancias de
que ambas fueron timbradas el 20.05.2009. Esta situación se repite con las facturas Nos. 51 y 53,
que fueron registradas en el Libro de Compraventas con fecha 30.10.2009, habiendo sido
timbradas el 09.11.2009.
Agrega que se le solicitó al contribuyente que concurriera a la oficinas del Servicio
de Impuestos Internos para que explicara dichas irregularidades pero que éste no se presentó por
lo que se le registraron dos anotaciones negativas, los días 09.04.2010 y 16.04.2010,
respectivamente.
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Luego, se hace cargo de las alegaciones planteadas por el reclamante respecto
del proveedor DIEGO GONZÁLEZ ORMEÑO, señalando que éste no aportó ningún antecedente
o contrato de arriendo de algún vehículo que acreditara que pudo cumplir con los supuestos fletes
realizados y que, además, el reclamante no se preocupó de conseguir o exigir tales documentos
con la finalidad de probar, en la etapa administrativa, la efectividad de esos servicios.
Indica que las facturas, en su mayoría, consignan el detalle de fletes realizados en
distintos meses lo que permite presumir que dichos traslados debieron haberse efectuado con
guías de despacho, sin embargo, ninguna factura da cuenta de dichos documentos y tampoco
fueron aportados.
Respecto de las alegaciones relativas a la mancha obscura que se observa en
algunas facturas en el lugar donde va estampado el timbre del Servicio de Impuestos Internos, en
la que tampoco se distingue el cuño, la reclamada sostiene que si todas las facturas fueron
timbradas el mismo día y en forma simultánea, en todas debiera aparecer el cuño de la Unidad
timbradora, situación que no se da respecto de las facturas cuestionadas en autos, lo que hace
presumir que estas facturas no fueron timbradas por el órgano fiscalizador.
En relación a las anotaciones negativas que presenta el proveedor DIEGO
GONZÁLEZ ORMEÑO, la reclamada manifiesta que si el contribuyente da un domicilio para que
sea notificado por el Servicio de Impuestos Internos, lo que presume como un acto de buena fe,
también debe comunicar oportunamente cualquier cambio en él, lo que no ocurrió en el caso ya
que la dirección que informó el proveedor no correspondía a la suya y tampoco comunicó un
cambio en ella, razón por lo cual se procedió a estampar las anotaciones negativas ya
mencionadas.
Agrega que estas dos anomalías, la no comunicación de un cambio de domicilio y
la imposibilidad del reclamante de comprobar la efectividad de las operaciones detalladas en las
facturas, no dejan más que entrever que existe mala fe por parte de él y, tácitamente, corroboran
las irregularidades detectadas en la auditoria.
En cuanto a la incorporación en la contabilidad del denunciado de facturas que no
habían sido timbradas por el Servicio de Impuestos Internos, sostiene que el mismo reclamante
reconoce dicha irregularidad pero desconoce la razón del por qué don FREDDY PURCHES
MUÑOZ, su proveedor, registró dichos documentos por un monto inferior al que figura en sus
libros. La reclamada afirma que la explicación a esta situación está en que dichas operaciones no
se realizaron y que, por lo mismo, el proveedor, al momento de rectificar su declaración de IVA
correspondiente al período de abril y mayo de 2009 no podía consignar valores en dinero que
nunca percibió.
Afirma que las operaciones comerciales que figuran en las facturas cuestionadas
nunca se realizaron y que dichos documentos tributarios son ideológicamente falsos y que fueron
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incorporados en la contabilidad del reclamante con la única finalidad de obtener una menor carga
tributaria y así pagar menos impuestos.
Dice, además, que las operaciones detalladas en las facturas no han sido
acreditadas conforme a lo señalado en los artículos 21 del Código Tributario, ni tampoco se ha
acreditado, respecto de su pago, el cumplimiento de las normas de prevención dispuestas en el
artículo 23 N° 5 del D.L. 875/74, requisitos copulativos, que no obstante la falsedad ideológica de
las facturas objetadas, le hubieran permitido al reclamante mantener el derecho a utilizar el
crédito fiscal que ellas hubieren generado.
Concluye señalando que el denunciado en su escrito de reclamo no desvirtuó, de
forma alguna, el acta de denuncia deducida por el Servicio de Impuestos Internos con el objeto de
perseguir la aplicación de la respectiva sanción pecuniaria por los delitos tributarios previstos y
sancionados en el artículo 97 N° 4 incisos primero y segundo del Código Tributario, por lo que
solicita que se confirmen la actuación reclamada y sean desechados, en todas sus partes los
descargos presentados por el reclamante de autos, disponiendo la aplicación de la sanción
pecuniaria en su contra por su autoría en los hechos descritos, con costas.
A fojas 39 y siguiente, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los
cuales ésta debía recaer.
A fojas 44 y siguiente, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte
reclamada.
A fojas 50 y siguientes, consta el acta de declaración de los testigos presentados
por la parte reclamada.
A fojas 63, se ordenó tener presente en lo que en derecho corresponda, el escrito
de observaciones a la prueba presentado por la parte reclamada que rola de fojas 57 a 62.
A fojas 68, se ordenó tener presente en lo que en derecho corresponda, el escrito
presentado por la parte reclamada que rola de fojas 64 a 67.
A fojas 69, se trajeron los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, como ya se indicó, a fojas 12 y siguientes, comparece don FÉLIX
ALDO DEL CARMEN ARRIOLA MEDINA, RUT N° 7.631.572-8, ya individualizado, quien formula
descargos conforme al Procedimiento General para la Aplicación de Sanciones contemplado en el
artículo 161 del Código Tributario, en contra del Acta de Denuncia N° 8, de fecha 24.06.2011,
emitida y notificada en la misma fecha por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de
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Impuestos Internos, a través de la cual se le imputa haber incurrido en la infracción contemplada
en el artículo 97 N° 4, incisos primero y segundo, del Código Tributario. En sus descargos, en
síntesis, solicita que no se aplique sanción alguna considerando que los hechos que se le
imputan se basan en meros indicios que no guardan coherencia, ni relación, ni cohesión para
concluir de modo necesario y preciso de que como contribuyente actuó con la intención positiva
de inferir daño patrimonial al Fisco recurriendo a un engaño, ya que todos los hechos
denunciados dicen relación con circunstancias y comportamientos de sus proveedores, los que
son independientes de su voluntad y de su capacidad de control de los hechos, de acuerdo a los
fundamentos de hecho y de derecho ya expresados en la parte expositiva precedente.
SEGUNDO: Que, a fojas 32 y siguientes, comparece por la parte reclamada don
LUIS ENCINA BARROS, en su calidad de Director Regional (S) de la VII Dirección Regional Talca
del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.806.000-K, ambos ya individualizados,
evacuando el traslado y contestando los descargos presentados por don FÉLIX ALDO DEL
CARMEN ARRIOLA MEDINA, en contra del Acta de Denuncia N° 8, de fecha 24.06.2011,
solicitando se confirme la actuación reclamada, desechando en consecuencia, en todas sus
partes los descargos presentados por el reclamante de autos, disponiendo la aplicación de una
sanción pecuniaria en su contra por su autoría en los hechos que configuran los delitos previstos
y sancionados en el artículo 97 N° 4, incisos primero y segundo, del Código Tributario, con
costas, en virtud de las consideraciones ya latamente expresadas en la parte expositiva de esta
sentencia.
TERCERO: Que, en el Acta de Denuncia N° 8, de fecha 24.06.2011, que rola de
fojas 1 a 10, se consigna que en proceso de recopilación de antecedentes iniciado por el
Departamento de Fiscalización de la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos
Internos, se detectó que el contribuyente Félix Aldo del Carmen Arriola Medina registró en su
Libro de Compras y Ventas y declaró en los Formularios 29 correspondientes, crédito fiscal por
concepto de Impuesto al Valor Agregado, respaldado con facturas ideológicamente falsas.
Agregándose en el acta de denuncia que en los períodos de junio, agosto y
septiembre de 2008 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre
de 2009, se contabilizaron 19 facturas falsas las que fueron incorporadas a la contabilidad del
referido contribuyente, como sustentatorias del Crédito Fiscal del Impuesto al Valor Agregado,
contenido en el D.L N° 825 de 1974.
Se indica, asimismo, que las acciones antes señaladas configuran los ilícitos del
artículo 97 Nº 4 incisos primero y segundo del Código Tributario, por cuanto el contribuyente,
mediante la utilización de facturas falsas, de dos supuestos proveedores, presentó declaraciones
de impuestos maliciosamente falsas que indujeron a la liquidación de un impuesto inferior al que
correspondía, en lo que se refiere al Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a la Renta;
conductas ilícitas que aumentaron el verdadero monto de los créditos fiscales o imputaciones que
tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar.
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El detalle de las irregularidades que habría cometido el contribuyente denunciado
es el siguiente:
“CONTABILIZACION DE FACTURAS FALSAS:
a) EMISOR : DIEGO ARMANDO GONZÁLEZ ORMEÑO.
RUT : 16.455.147-4
DOMICILIO: Pje. 1 Norte N° 3137 Francisco Encina, Talca.
GIRO : Transporte por carretera, compraventa frutos del país.
Factura N° Fecha Valor
Neto
IVA Folio
L. Cvtas
Período de
Registro
000251 30.06.08 $6.236.842 $ 1.185.000 17 06-08
000283 06.08.08 $1.315.789 $ 250.000 02 08-08
000286 14.08.08 $1.357.895 $ 258.000 02 08-08
000290 25.08.08 $1.631.579 $ 310.000 02 08-08
000301 30.09.08 $1.789.474 $ 340.000 03 09-08
000355 21.01.09 $3.990.000 $ 758.100 07 01-09
00373 28.02.09 $3.157.895 $ 600.000 08 02-09
00375 31.03.09 $4.200.000 $ 798.000 09 03-09
Total $23.679.474 $4.499.100
MOTIVOS Y SUSTENTACION DEL RECHAZO.
Las facturas supuestamente emitidas por el proveedor en los períodos de junio, agosto y
septiembre de 2008; enero, febrero y marzo de 2009, por concepto de diversos fletes realizados
al contribuyente Félix Arriola M., por un IVA total de $ 4.499.100, corresponden a documentos
ideológicamente falsos.
De acuerdo a Certificado N° 3, de fecha 20.05.2010, emitido por el Jefe de Grupo N° 1
Plataforma de Atención y Asistencia al contribuyente, de la VII Dirección Regional, don Enrique
Soto Valdés, se certifica que el contribuyente Diego González Ormeño, inició actividades ante el
Servicio, el 16 de Mayo de 2005, con los giros de Transporte de Carga por Carretera,
Compraventa de Frutos del país, Prestación de Servicios y Compraventa de artículos de
ferretería ambulante. A la fecha dichos giros se mantienen vigentes, puesto que no han sido
modificados, ni ampliados, por el contribuyente. No obstante, según lo informado en Ordinario
N° 34032 de 30.03.2009, de Pedro Rojas-Murphy, Subjefe del Registro de Vehículos
Motorizados, del Servicio de Registro Civil e Identificación, don Diego González Ormeño, no ha
registrado ni se registra, como propietario de vehículo motorizado alguno.
De acuerdo a información extraída del Sistema de Información Integrada del Contribuyente,
SIIC, el supuesto proveedor Diego González O., realizó un último timbraje de facturas, el día 05
de Agosto de 2008, oportunidad en que timbró desde la factura N° 000276 a la 000375. Sin
embargo, llama la atención que pese a que las referidas facturas fueron autorizadas en una
misma oportunidad, y de un solo golpe, sólo dos de ellas (N°00373 y 00375) exhiben nítidamente
un cuño o timbre, mientras que las restantes sólo presentan una mancha oscura, que no permite
apreciar el número de cuño identificatorio, utilizado en la autorización de las mismas. Del
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mismo modo, y de la sola observación de las facturas cuestionadas, consta que la N° 000251
exhibe un formato ostensiblemente distinto a las facturas restantes, lo que no se podría dar,
puesto que como se señaló, las referidas facturas fueron timbradas en una misma oportunidad.
Además de lo anterior, y según Certificación de Verificación de Domicilio de fecha 01.06.2005,
el supuesto proveedor, no vive en el domicilio declarado ante el Servicio de Impuestos Internos,
esto es Pasaje 1 Norte N° 3137 Francisco Encina Talca, registrando dos anotaciones negativas,
una de 15.10.2008, por no concurrir a los requerimientos practicados por el Servicio para
verificar la efectividad de las operaciones que habría realizado a contribuyentes que están
siendo fiscalizados, y otra de 18.12.2008, por no ser ubicado en el domicilio declarado ante el
SII.
Asimismo, cabe indicar que desde Enero de 2009 a la fecha, el supuesto proveedor no presenta
declaraciones mensuales de impuestos.
En declaración jurada de fecha 19.04.2010, prestada ante funcionarios de este Servicio, el
contribuyente Félix Arriola manifestó haber contratado los servicios de Diego González Ormeño
para transportar materiales y repuestos, agregando que los tratos comerciales los hacía
personalmente con él, a quien pagaba en dinero efectivo y de a poco.
De los antecedentes expuestos se desprende claramente que el contribuyente Diego Armando
González Ormeño no ejerce un comercio habitual, estable y serio, al no ser ubicado por
funcionarios del Servicio; al no registrar a su nombre, vehículos motorizados con los cuales
habría realizado los diversos fletes al contribuyente investigado; al ser no declarante de
impuestos desde Enero de2009 en adelante.
Así las cosas, no cabe sino concluir, que los documentos cuestionados, con membrete Diego
Armando González Ormeño, corresponden a documentos ideológicamente falsos, puesto que no
se logró acreditar, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 21 del Código Tributario, la
efectividad material de las operaciones de que dan cuenta; como asimismo, no se cumplió, en
cuanto al pago, con las normas de prevención establecidas en el Art. 23 N° 5 del Código
Tributario.
b) EMISOR : FREDDY ANDRÉS PURCHES MUÑOZ.
RUT : 12.912.746-5
DOMICILIO: 12 y ½ Sur B N° 732, Block N° 280, Dpto. 201, Independencia Talca.
GIRO : Obras menores de construcción.
Factura N° Fecha Valor
Neto
IVA Folio
L. Cvtas
Período de
Registro
000014 15.04.09 $ 5.916.668 $ 1.124.167 11 04-09
000015 30.04.09 $ 3.030.947 $ 575.880 11 04-09
000017 23.05.09 $ 3.157.895 $ 600.000 12 05-09
000021 20.06.09 $ 3.300.000 $ 627.000 13 06-09
000035 30.07.09 $ 2.110.000 $ 400.900 14 07-09
000044 31.08.09 $ 2.635.000 $ 500.650 15 08-09
000045 10.09.09 $ 3.421.053 $ 650.000 16 09-09
8
000047 21.09.09 $ 3.657.895 $ 695.000 16 09-09
000048 30.09.09 $ 3.342.105 $ 635.000 16 09-09
000051 30.10.09 $ 2.650.000 $ 503.500 17 10-09
000053 30.10.09 $ 1.860.000 $ 353.400 17 10-09
Total $35.081.563 $6.665.497
MOTIVOS Y SUSTENTACION DEL RECHAZO.
Las facturas supuestamente emitidas por el proveedor en los períodos de abril, mayo, junio,
julio, agosto, septiembre y octubre de 2009, por un IVA total de $ 6.665.497, corresponden a
documentos ideológicamente falsos.
De acuerdo a Certificado N° 5, de fecha 25.05.2010, emitido por el Jefe de Grupo N° 1
Plataforma de Atención y Asistencia al contribuyente, de la VII Dirección Regional, se certifica
que el contribuyente Freddy Purches Muñoz, inició actividades ante el Servicio, el 24 de Febrero
de 2009, con los giros de Obras menores de Construcción (Contratista), Venta al por mayor de
materias primas agrícolas, Venta al por menor de Carbón, Leña y otros combustibles de uso
doméstico, Transporte de Carga por Carretera; el 25 de Abril de 2009 da aviso de cambio de
domicilio a 12 ½ Sur B, N° 732, Block 280, Depto. 201, Independencia Talca, no registrando
apertura de sucursal.
De acuerdo a información extraída del Sistema de Información Integrada del Contribuyente,
SIIC, el supuesto proveedor Freddy Purches Muñoz, realizó timbrajes de facturas, en las
siguientes fechas:
Del análisis del recuadro anterior, queda en evidencia que las facturas N° 000014 y 000015, en
poder del contribuyente Félix Arriola, consignan una fecha de emisión y registro en el Libro de
Compraventas, anterior al timbraje de las mismas. En efecto, las facturas del contribuyente
Freddy Purches Muñoz, N° 000014 y 000015, fueron autorizadas con fecha 20.05.2009,
oportunidad en que timbró desde el N° 14 al 25, no obstante, tanto la N° 000014 como la
000015, registran una fecha de emisión muy anterior, esto es el 15 y 30 de Abril de 2009
respectivamente.
Del mismo modo, las facturas N° 000051 y 000053, en poder del contribuyente Félix Arriola,
consignan una fecha de emisión y registro en el Libro de Compraventas, correspondiente al 30
de Octubre de 2009, que es anterior al timbraje de las mismas. Ello queda en evidencia al
observar las fechas de timbraje, registradas en el SIIC, del supuesto proveedor, en que consta
que las facturas N° 000051 y 000053, fueron autorizadas con fecha 09.11.2009, oportunidad en
que timbró desde el N° 51 al 65.
Según información extraída del SIIC, el supuesto emisor Freddy Purches, registra dos
anotaciones negativas, una de 16.04.2010, por no concurrir a los requerimientos practicados
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Fecha Timbraje Inicio Final
20.05.2009 14 25
13.07.2009 26 37
24.08.2009 38 50
09.11.2009 51 65
por el Servicio para verificar la efectividad de las operaciones que habría realizado a
contribuyentes que están siendo fiscalizados, al existir antecedentes que permitían presumir
como irregular el comportamiento tributario de de éste, y otra de 09.04.2010, por no ser
ubicado en el domicilio declarado ante el SII.
Es importante señalar además, que don Freddy Purches, con fecha 22 de enero de 2010 presentó
rectificatorias de IVA correspondientes a los períodos de abril y mayo de 2009, períodos que
comprenden las facturas supuestamente emitidas a don Félix Arriola y son las siguientes:
Período
Tributario
Folio F-29 Rect. o
Modif
Fecha De
Rectificatoria
Débitos
Declarados
Facturas Emitidas
Abril 2009 474283856 22.01.2010 $ 60.515
Mayo 2009 474284106 22.01.2010 $ 175.180
Por otra parte las facturas registradas por el Sr. Arriola consignan lo siguiente:
N° Factura Fecha IVA
000014 15.04.2009 $ 1.124.167
000015 30.04.2009 $ 575.880
Total C.F por Fac. Abril 2009 $ 1.700.047
=========
000017 23.05.2009 $ 600.000
Total C.F por Fac. Mayo 2009 $ 600.000
=========
Las facturas que registra el contribuyente Félix Arriola Medina, constituyen documentos falsos,
que no corresponden a las facturas emitidas por don Freddy Andrés Purches Muñoz, dado que,
para las rectificatorias, efectuadas con fecha 22 de enero de 2010, en las Oficinas del Servicio
de Impuestos Internos, presentó los Libros de Compras y Ventas y las respectivas facturas de
ventas y compras, que, como se aprecia, difieren completamente de los valores consignados en
las facturas y lo efectivamente declarado.
En declaración jurada de fecha 19.04.2010, prestada ante funcionarios de este Servicio, el
contribuyente Félix Arriola manifestó haber contratado los servicios de Freddy Purches Muñoz
para trabajos de bodega, trabajos eléctricos y plantas de riles, riego a goteo, agregando que los
tratos comerciales los hacía personalmente con él, a quien pagaba en dinero efectivo y de a
poco.
En consideración a todo lo expuesto, se concluye que las facturas en poder del contribuyente
auditado, con membrete Freddy Purches Muñoz, corresponden a documentos ideológicamente
falsos, puesto que no se logró acreditar, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 21 del Código
Tributario, la efectividad material de las operaciones de que dan cuenta; como asimismo, no se
10
cumplió, en cuanto al pago, con las normas de prevención establecidas en el Art. 23 N° 5 del
Código Tributario.
DOLO:
Se presume dolo en la conducta desplegada por don FÉLIX ALDO DEL CARMEN ARRIOLA
MEDINA, toda vez que es un contribuyente afecto al Impuesto al Valor Agregado, que
maliciosamente procedió al registro y contabilización de facturas de proveedores irregulares,
ideológicamente falsas, que dan cuenta de operaciones inexistentes.
Dichas facturas fueron registradas en sus Libros de Compras y Ventas y fueron declarados en
los respectivos Formularios 29, con la finalidad de aumentar indebidamente el crédito fiscal IVA
que tenía derecho a hacer valer, en relación con los montos que debía pagar por concepto de
este impuesto, ocasionando perjuicio al Fisco de Chile.”
CUARTO: Que del acta de denuncia de autos, que rola de fojas 1 a 10, se
desprende que el Servicio de Impuestos Internos le atribuye al contribuyente denunciado la
comisión de la siguiente conducta que configuraría las infracciones contempladas en los incisos
primero y segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario:
- Presentación de declaraciones de impuestos maliciosamente falsas, utilizando
facturas ideológicamente falsas de supuestos proveedores, que indujeron a la liquidación de un
impuesto inferior al que correspondía en lo que se refiere al Impuesto al Valor Agregado y al
Impuesto a la Renta; conductas ilícitas que, además, constituyen la realización maliciosa de
maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tenía
derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar de Impuesto al Valor
Agregado.
QUINTO: Que respecto de los períodos a que se refiere el Acta de Denuncia N° 8,
de fecha 24.06.2011, los siguientes hechos no son controvertidos por las partes:
1) Que el reclamante tiene la calidad de contribuyente afecto al Impuesto al Valor Agregado de la
Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; y
2) Que el contribuyente no posee observaciones graves en el Sistema de Información Integrada
del Contribuyente (SIIC) del Servicio de Impuestos Internos, y no registra la calidad de reincidente
en infracciones de la misma especie.
SEXTO: Que de acuerdo a lo establecido en el acta de denuncia, en el escrito de
reclamo y en el de contestación al mismo, el asunto controvertido en la presente causa versa
sobre:
a) Si las facturas objetadas por el órgano fiscalizador son ideológicamente falsas;
11
b) Si el contribuyente denunciado, al utilizar las facturas antes indicadas, presentó declaraciones
de impuestos maliciosamente falsas que podían inducir a la liquidación de un impuesto inferior al
que correspondía; y
c) Si el contribuyente denunciado, al utilizar las facturas antes indicadas, realizó maliciosamente
alguna maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto del crédito fiscal que tenía derecho a
hacer valer, en relación con las cantidades que debía pagar, por concepto de Impuesto al Valor
Agregado.
SÉPTIMO: Que, existiendo hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos, a
través de la resolución que rola a fojas 39 y siguiente, se recibió la causa a prueba, fijándose los
puntos sobre los cuales ésta debía recaer.
OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante no rindió prueba
alguna.
NOVENO: Que, no obstante lo anterior, la parte reclamante junto con su escrito de
reclamación acompañó los siguientes documentos que rolan de fojas 1 a 11: Acta de Denuncia N°
8, de fecha 24.06.2011, y acta de notificación N°1179441 (132), de fecha 24.06.2011.
DÉCIMO: Que, por su parte y dentro del término probatorio, la reclamada rindió
sólo prueba TESTIMONIAL, cuya acta rola de fojas 50 a 56, en la cual depusieron, legalmente
juramentados, los fiscalizadores doña Angélica Reyes Castro, RUT N° 9.185.976-9 y don
Christian Araya Aguilera, RUT N° 11.746.304-4, quien lo hizo en su calidad de Jefe de Grupo.
UNDÉCIMO: Que, adicionalmente y mediante el Oficio Res. N° 99, de fecha
07.07.2011, que rola a fojas 28, la reclamada junto con remitir el acta de denuncia de autos
aportó los siguientes documentos, que forman parte de la Custodia N° T-23-2011:
1) Un cuaderno de pruebas, que contiene los siguientes antecedentes:
- Cartilla SIIC del contribuyente denunciado Félix Aldo Arriola Medina, RUT N° 7.631.572-
8.
- Cartilla SIIC del contribuyente Diego Armando González Ormeño, RUT N° 16.455.147-4.
- Cartilla SIIC del contribuyente Freddy Andrés Purches Muñoz, RUT N° 12.912.746-5.
- Original clientes de facturas Nos. 251, 283, 286, 290, 301, 355, 373 y 375, con membrete
de Diego Armando González Ormeño, RUT N° 16.455.147-4, emitidas a nombre del denunciado.
- Original clientes de facturas Nos. 14, 15, 17, 21, 35, 44, 45, 47, 48, 51 y 53 con
membrete de Freddy Andrés Purches Muñoz, RUT N° 12.912.746-5, emitidas a nombre del
denunciado.
- Declaración jurada prestada el 19.04.2010, por don Félix Aldo Arriola Medina, RUT N°
7.631.572-8.
12
- Fotocopia simple de ORD. N° 34032 de fecha 30.03.2009, emitido por el Subjefe de
Registro de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación.
- Original de Certificados de Inscripción y Anotaciones Vigentes en el Registro de
Vehículos Motorizados vehículos placas patentes: UX.3332-3; BU.2988-7; DY.6915-6; YS.9090-
1; YX.1008-6; YL.8930-3; VS.5810-9; VV.8424-3 y UY.7411-3.
- Certificado N°3, de fecha 20.05.2010.
- Certificado N°05, de fecha 25.05.2010.
2) Dos libros de Compras y Ventas autorizados con fecha 09.01.2006 y 06.08.2008, en la VII
Dirección Regional Talca.
3) Un libro de Compras autorizado en la VII Dirección Regional Talca con fecha 21.02.2007.
DUODÉCIMO: Que el N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, en sus incisos
primero y segundo, respectivamente, establece las siguientes infracciones a las disposiciones
tributarias:
"4°.- Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a
la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de
contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a
las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de
éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débitos, notas de crédito o facturas ya
utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a
ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con
multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio
menor en su grado medio a máximo.
Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos
sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquier maniobra tendiente a
aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en
relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en
su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos
por ciento de lo defraudado.”
DÉCIMO TERCERO: Que una declaración de impuestos es maliciosamente falsa
cuando uno o más de los antecedentes contenidos en ella es simulado, fingido o no ajustado a la
verdad de los hechos a que el mismo se refiere, siempre que ello sea producto de un acto
consciente del declarante, quien supo o no pudo menos que haber sabido que lo declarado no se
ajustaba a la verdad y que dicha declaración podía inducir a la liquidación de un impuesto inferior
al que correspondía, con claro perjuicio al interés fiscal.
13
De esta forma, para la configuración de las infracciones denunciadas no basta
sólo con establecer que la declaración contiene datos no verdaderos, sino que exige además que
el contribuyente denunciado hubiere estado en condiciones de advertirlo, esto es, que sabía o no
podía menos que saber que dichos datos eran falsos y que la declaración podía inducir a una
disminución del o los impuestos correspondientes.
Sin embargo, ello no implica que deba acreditarse una conducta dolosa del
contribuyente denunciado en los términos exigidos en materia penal, pues se satisface tal
requisito con la imputación de dicho conocimiento, en la medida que se aporten elementos de
convicción que permitan al sentenciador concluir que sabía o no podía menos que saber que los
datos eran falsos y que la declaración podía inducir a una disminución del o los impuestos
correspondientes.
DÉCIMO CUARTO: Que por factura falsa se entiende aquella que falta a la verdad
o realidad de los datos contenidos en la misma. En este sentido, la falsedad de una factura puede
ser material, esto es, que altere el sentido del documento mismo en su materialidad, o ideológica,
vale decir, que deje constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo las formas usadas
aparentemente reales o auténticas. Ejemplos de falsedad en una factura son: indicar un nombre,
domicilio, RUT o actividad económica inexistente o adulterado el emisor o el receptor de la
factura, el registrar una operación inexistente o falsear los montos de ellas, falsear los timbres del
Servicio, etc.
DÉCIMO QUINTO: Que, por otra parte, en el caso de los contribuyentes afectos al
Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, conforme a lo
dispuesto en inciso segundo del número 4 del artículo 97 del Código Tributario, constituye infracción
tributaria la realización maliciosa de cualquier maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de
los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que
deban pagar, lo que exige que se esté ante un acto consciente del contribuyente, en orden a saber o
no poder menos que haber sabido que la maniobra en cuestión podía aumentar indebidamente el
verdadero monto de los créditos o imputaciones antes señalados y pese a ello, no haber tomado los
resguardos necesarios para evitarlo.
DÉCIMO SEXTO: Que para resolver sobre lo expresado en los considerandos
anteriores, en virtud de lo dispuesto en el N° 9 del artículo 161 del Código Tributario y en relación
con lo ordenado en el inciso 14° del artículo 132 del mismo texto legal, la prueba será apreciada
de conformidad con las reglas de la sana crítica, por lo cual este sentenciador valorará las
pruebas aportadas en relación a los hechos controvertidos anteriormente señalados, expresando
las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de
las cuales les asigna valor o las desestima.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que en cuanto a la carga probatoria en este tipo de juicio
tributario y atendido que la aplicación de una sanción como lo es la pena pecuniaria de multa
14
consignada en los incisos primero y segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario
constituye una expresión del “ius puniendi” del Estado frente a un contribuyente, tal como lo ha
manifestado el Excmo. Tribunal Constitucional en diversos fallos, entre los cuales destacan los
dictados en las causas roles Nos. 244 de 1996, 437 de 2005 y 480 de 2006, cabe señalar que en
el caso de autos, a juicio de este sentenciador, es del todo procedente aplicar, en general, los
principios inspiradores del orden penal contemplados en el numeral 3° del artículo 19 de la
Constitución Política de la República. En virtud de lo anterior, debe concluirse que el
contribuyente denunciado se encuentra beneficiado con la presunción de inocencia y, por tanto,
corresponde al Servicio de Impuestos Internos aportar los antecedentes que acrediten la
configuración de la infracción denunciada, sin perjuicio del derecho del contribuyente denunciado
para ofrecer y rendir las pruebas que estime pertinentes.
DÉCIMO OCTAVO: Que, a mayor abundamiento, debe hacerse presente que en
el caso no resulta aplicable la norma del artículo 21 del Código Tributario, en cuanto a imponer el
onus probandi o carga probatoria, únicamente, al contribuyente denunciado. En efecto, a juicio de
este sentenciador, la mencionada norma legal no es aplicable en la especie por tres razones
fundamentalmente. En primer lugar, por cuanto el inciso primero del citado artículo 21 es una
norma claramente relacionada con el proceso de determinación del impuesto y no con
infracciones tributarias, tal como se desprende de su propio tenor literal que dispone
"Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir
para el cálculo del impuesto." En segundo lugar, la inaplicabilidad del mencionado artículo 21 en
el caso de autos se fundamenta en que su inciso segundo, además de estar claramente referido
a la determinación del impuesto y no a infracciones tributarias, cuando traslada la carga de la
prueba al contribuyente, se refiere literalmente a las liquidaciones o reliquidaciones de un
impuesto y no a las sanciones ni a las infracciones de naturaleza tributaria. Por último, la tercera
razón y quizás la más determinante, consiste en que desde la entrada en vigencia del actual
artículo 117 del Código Tributario, incorporado por la Ley N° 20.322 que “Fortalece y Perfecciona
la Jurisdicción Tributaria y Aduanera”, el Servicio de Impuestos Internos tiene, para todos los
efectos legales, la calidad de parte y como tal ha de cumplir con las cargas procesales generales
que la ley impone a todo litigante, en virtud de los principios de igualdad ante la ley y de la igual
protección de la ley en el ejercicio de los derechos de las personas, que consagran los Nos. 2° y
3° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, respectivamente. Lo anterior se
encuentra reforzado por el hecho de que no existe una norma legal que expresamente exceptúe
al Servicio de Impuestos Internos del onus probandi o carga de la prueba en materia de
infracciones tributarias.
DÉCIMO NOVENO: Que, de acuerdo a lo señalado en los considerando
anteriores y atendido el mérito de autos, corresponde analizar si en el caso de autos se
encuentran acreditados los siguientes hechos:
15
- Si las facturas objetadas por el órgano fiscalizador son ideológicamente falsas;
- Si el contribuyente denunciado, al utilizar las facturas antes indicadas, presentó declaraciones
de impuesto maliciosamente falsas; y
- Si el contribuyente denunciado, al utilizar las facturas antes indicadas, realizó maliciosamente
una maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto del crédito fiscal que tenía derecho a hacer
valer, en relación con las cantidades que debía pagar, por concepto de Impuesto al Valor Agregado.
I.- FALSEDAD IDEOLÓGICA DE LAS FACTURAS OBJETADAS.
VIGÉSIMO: Que, según consta en el acta de denuncia de autos, el órgano
fiscalizador denuncia que el contribuyente denunciado registró en su contabilidad facturas con
membrete de los contribuyentes DIEGO ARMANDO GONZÁLEZ ORMEÑO, RUT N° 16.455.147-
4, y FREDDY ANDRÉS PURCHES MUÑOZ, RUT N° 12.912.746-5, a las que le atribuye la
calidad de ideológicamente falsas por las razones que en la misma se indican y que se
encuentran descritas en el considerando Tercero de esta sentencia. Para acreditar la falsedad
imputada, el Servicio de Impuestos Internos aportó las pruebas y la documentación señalada en
los considerandos Décimo y Undécimo precedentes.
En relación con la imputación efectuada por el órgano fiscalizador, el reclamante
solicita que no se aplique sanción alguna considerando que los hechos que se le imputan se
basan en meros indicios que no guardan coherencia, ni relación, ni cohesión para concluir de
modo necesario y preciso de que como contribuyente actuó con la intención positiva de inferir
daño patrimonial al Fisco recurriendo a un engaño, ya que todos los hechos denunciados dicen
relación con circunstancias y comportamientos de sus proveedores, los que son independientes
de su voluntad y de su capacidad de control de los hechos, de acuerdo a los fundamentos de
hecho y de derecho ya expresados en la parte expositiva precedente. Para acreditar sus
alegaciones, el recurrente sólo aporta los antecedentes descritos en el considerando Noveno.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en primer lugar, analizados los antecedentes que
constan en autos, conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador llega a la conclusión
que la falsedad ideológica que se imputa a las facturas con membrete del contribuyente DIEGO
ARMANDO GONZÁLEZ ORMEÑO, RUT N° 16.455.147-4, no se encuentra debidamente
acreditada y que, por tanto, las alegaciones planteadas por el reclamante deberán ser acogidas
en esta parte.
En efecto, respecto del argumento que las facturas cuestionadas serían falsas
ideológicamente por el hecho que el proveedor antes individualizado no tiene ni ha tenido inscrita
a su nombre la propiedad de algún vehículo motorizado que le hubiese permitido efectuar los
fletes o traslados que dan cuenta las facturas impugnadas, debe manifestarse que dicha
16
situación, a juicio de este sentenciador, no es un impedimento absoluto para el ejercicio de la
actividad del servicio de flete, pues bien podrían haberse prestados los servicios de fletes a
través de vehículos arrendados e incluso facilitados por terceros, a lo que se agrega que, en todo
caso, se trata de una situación que, evidentemente, no puede ser imputable al contribuyente
denunciado.
En relación con el fundamento que las facturas serían ideológicamente falsas por
cuanto, según el último timbraje efectuado por don Diego Armando González Ormeño, de fecha
05.08.2008, a éste se le autorizó en forma conjunta desde la factura N° 276 a la N° 375 y, no
obstante ello, sólo las facturas Nos. 373 y 375 tienen el cuño estampado de manera nítida, ya
que en las demás facturas se observa una mancha obscura en la que no se puede apreciar el
número de cuño estampado en ellas, cabe señalar que de los antecedentes aportados por el
órgano fiscalizador sólo es posible corroborar la fecha y el número de facturas que le fueron
autorizadas al contribuyente Diego González Ormeño, pero no así la falsedad imputada por la
denunciante, ya que para tales efectos se requeriría de un informe técnico o pericial, que no fue
aportado en autos. Por lo demás, con los antecedentes que obran en autos no es posible
presumir siquiera que el timbraje se haya efectuado de un golpe, como lo indica el ente
fiscalizador, y menos aún establecer si el timbre o cuño estampado nítidamente en las facturas
Nos 375 y 376 corresponde o no al utilizado por la respectiva unidad timbradora o bien que éste
corresponde al estampado en las otras facturas.
Respecto del argumento que la factura N° 251 sería falsa porque su formato es
diferente al de las otras facturas objetadas de dicho proveedor, debe indicarse que del mismo
documento aportado por la denunciante, para acreditar el timbraje de facturas, se constata que la
factura en cuestión fue autorizada el día 06.06.2008, vale decir, en una oportunidad anterior al
resto de las facturas impugnadas, por lo que bien podía ocurrir que el proveedor cambiara de
prestador de servicios de imprenta, tal como se observa que así habría ocurrido, de la sola
lectura de las facturas impugnadas. Dicha circunstancia por sí sola, a juicio de este sentenciador,
no puede ser imputable al contribuyente denunciado ni mucho menos servir como antecedente
para acreditar debidamente, en juicio tributario infraccional, la falsedad ideológica que se imputa
por el órgano fiscalizador.
En cuanto al argumento que las facturas serían falsas ideológicamente por el
hecho que el proveedor antes individualizado tiene anotaciones negativas en el Sistema de
Información (SIIC) del Servicio de Impuestos Internos, debe señalarse, en primer lugar, que la
documentación aportada por el órgano denunciante no es coincidente entre sí. Efectivamente,
por una parte, el Certificado N° 3, de fecha 20.05.2010, emitido por el Jefe del Grupo N° 1 del
Departamento de Plataforma de Atención y Asistencia, da cuenta que el ente fiscalizador el día
01.06.2005, efectuó una Verificación de Actividades en Terreno (VAT), en el domicilio informado
por el proveedor resultando negativa; que el día 08.06.2005, efectuó una segunda verificación, de
la cual no consta el resultado; y que con fecha 24.11.2009, efectuó una tercera verificación de
actividades en terreno la que arrojó como conclusión que el contribuyente no es ubicado en el
17
domicilio. Sin embargo, el recuadro de “Observaciones” contenido en la cartilla SIIC del
contribuyente Diego González Ormeño, da cuenta de que los días 01.06.2005 y 08.06.2005 se
efectuaron verificaciones de actividades en terreno, resultando las dos negativas, sin embargo,
en el mismo recuadro se observa que dichas anotaciones fueron anuladas con fecha 13.06.2005
y 24.06.2005, respectivamente, no constando las razones de ello, pero que, aplicando reglas de
la lógica, puede presumirse que tales anulaciones se fundamentan en la improcedencia de las
anotaciones negativas. A lo anterior debe agregarse que el hecho que el proveer antes señalado
hubiere tenido anotaciones negativas, a juicio de este sentenciador, no es una circunstancia
imputable al contribuyente denunciado ni mucho menos sirve como antecedente para acreditar
debidamente, en un juicio tributario infraccional, la falsedad ideológica que se imputa por el
órgano fiscalizador.
Por otra parte, respecto de las anotaciones negativas de “inconcurrente a
notificación/citación o proceso de fiscalización” y de “no ubicado en verificación de actividades o
de facturas” del contribuyente Diego González Ormeño, debe manifestarse, en primer término,
que se trata de anotaciones que en su mayoría son posteriores a la emisión de las facturas
objetadas y, en segundo lugar, tales circunstancias no pueden ser imputables al contribuyente
denunciado ni mucho menos servir para tener por acreditada debidamente la falsedad ideológica
que se imputa por el órgano fiscalizador.
En cuanto al fundamento que las facturas objetadas serían ideológicamente falsas
porque el proveedor Diego González Ormeño, en el mes de enero de 2009 no habría presentado
formulario de Declaración Mensual y Pago de Impuestos, formulario 29, cabe señalar que dicha
situación no se encuentra acreditada de manera clara y precisa con los antecedentes aportados
en estos autos y que, además, de ser efectiva, no es un hecho imputable al contribuyente
denunciado, ya que no es él el encargado de velar por el cumplimiento tributario de su proveedor.
A lo que debe agregarse que, por regla general, al momento de efectuarse una operación
gravada con el Impuestos al Valor Agregado, la factura respectiva se emite con anterioridad a la
fecha en que ésta debe ser declarada por el vendedor o prestador de servicio correspondiente,
no pudiendo saber el comprador, al momento de recepcionar y registrar en su contabilidad la
factura, si ésta será o no declarada por el vendedor o prestador de servicio en el período
correspondiente.
Respecto del argumento que las facturas serían ideológicamente falsas, debido a
que en la declaración jurada de fecha 19.04.2010, el denunciado declaró que los tratos
comerciales los hacía personalmente con el proveedor y que pagaba en dinero efectivo y de a
poco, debe indicarse que tal afirmación no constituye un elemento que sirva para acreditar la
falsedad de las facturas sino que, por el contrario, dicha declaración deja en evidencia que el
denunciado alega la efectividad de las operaciones que dan cuenta las facturas impugnadas. A lo
anterior se agrega, que nada impide que el pago de una factura pueda realizarse en forma
parcelada y en dinero efectivo, por lo que dicha declaración mal podría constituir un antecedente
18
que permita tener por acreditada debidamente, en un juicio tributario infraccional como el de
autos, la falsedad imputada por el órgano fiscalizador.
Finalmente, en relación con el fundamento que las facturas objetadas serían
ideológicamente falsas por no haberse acreditado las operaciones detallada en las mismas
conforme a lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario ni tampoco su pago de acuerdo
a las normas de prevención dispuestas en el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios, cabe reiterar que corresponde al órgano fiscalizador denunciante aportar los
antecedentes que acrediten la configuración de la infracción denunciada, sin perjuicio del
derecho del contribuyente denunciado para ofrecer y rendir las pruebas que estime pertinentes. A
lo que debe agregarse, que el N° 5 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, establece un beneficio para el contribuyente y no una obligación, por lo que el hecho
de no probarse, a juicio del ente fiscalizador, el pago de la factura conforme a lo establecido en
dicha norma legal, no constituye prueba suficiente en un proceso tributario infraccional como el
de autos, para tener por acreditada la falsedad ideológica de una factura.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en segundo lugar, respecto de las facturas con
membrete del contribuyente FREDDY ANDRÉS PURCHES MUÑOZ, RUT N° 12.912.746-5, cabe
señalar que analizados los antecedentes que obran en autos, conforme a las reglas de la sana
crítica, este sentenciador llega a la conclusión que la falsedad ideológica imputada a tales
facturas no se encuentra debidamente acreditada y que, por tanto, las alegaciones planteadas por
el reclamante deberán ser acogidas en esta parte.
En efecto, la circunstancia que cuatro de las once facturas objetadas de este
contribuyente proveedor, específicamente las facturas Nos. 14, 15, 51 y 53, fueron emitidas en
una fecha anterior a la de su timbraje ante el Servicio de Impuestos Internos, no permite tener por
acreditada la falsedad ideológica que se imputa a dichos documentos, toda vez que, en virtud de
tal hecho, más que falsas se trataría de facturas que no cumplían, en su momento, con los
requisitos legales o reglamentarios, calidad que no constituye el fundamento de la objeción
planteada por el órgano fiscalizador y que, por tanto, no corresponde considerarlo como sustento
de la imputación efectuada. Por lo demás, la falta de timbraje de una factura no implica,
necesariamente, que las operaciones que constan en la misma son inexistentes, debiendo
aportarse para llegar a esa conclusión otros elementos probatorios, lo que no ha ocurrido en la
especie.
En relación con las anotaciones negativas que registra el contribuyente proveedor
Freddy Purches Muñoz, de fechas 09.04.2010 y 16.04.2010, por ser inconcurrente a los
requerimientos efectuados por el Servicio de Impuestos Internos y no ubicado en el domicilio
registrado, cabe señalar que tales anotaciones son, notoriamente, posteriores a la fecha de
emisión de las facturas objetadas por lo que, a juicio de este sentenciador, mal podría
imputársele alguna responsabilidad al contribuyente denunciado y mucho menos considerarse
19
como antecedentes suficientes para tener por acreditada, en juicio tributario infraccional, la
falsedad ideológica que se imputa por el órgano fiscalizador.
Por otra parte, la circunstancia que el contribuyente proveedor Freddy Purches
Muñoz presentó declaraciones rectificatorias respecto de los períodos mensuales de abril y mayo
del año 2009, que abarcarían las facturas objetadas Nos. 14, 15 y 17, a juicio de este
sentenciador, constituye nuevamente un hecho de tercero no imputable o de responsabilidad del
denunciado y que, por lo mismo, no es un antecedente que permita acreditar debidamente, en
juicio tributario infraccional, la falsedad ideológica que se imputa por el órgano fiscalizador. A lo
que se agrega que no se aportaron en autos las declaraciones de impuestos presentadas por el
proveedor antes individualizado para dichos períodos, ya sea las declaraciones primitivas como
las declaraciones rectificatorias que se indican, por lo que tampoco se pudo constatar si el monto
declarado en el código 502, correspondiente al Débito Fiscal, es efectivamente inferior al monto
recargado en dichas facturas.
Ahora bien, respecto de la afirmación que las facturas objetadas Nos. 14, 15 y 17
son falsas porque no corresponden a las emitidas por el proveedor antes individualizado,
conforme a los libros de compras y ventas y las respectivas facturas que éste habría aportado al
momento de presentar las declaraciones rectificatorias, cabe señalar que al no haberse aportado
tales antecedentes en esta instancia jurisdiccional, no es posible corroborar dicha afirmación y,
por lo tanto, mucho menos tener por acreditada debidamente en este juicio tributario infraccional,
la falsedad imputada por el órgano fiscalizador.
En cuanto a que las facturas objetadas serían ideológicamente falsas, debido a
que en la declaración jurada de fecha 19.04.2010, el denunciado declaró que los tratos
comerciales los hacía personalmente con el proveedor y que pagaba en dinero efectivo y de a
poco, debe indicarse que tal afirmación no constituye un elemento que sirva para acreditar la
falsedad de las facturas sino que, por el contrario, dicha declaración deja en evidencia que el
denunciado alega la efectividad de las operaciones que dan cuenta las facturas impugnadas. A lo
anterior se agrega, que nada impide que el pago de una factura pueda realizarse en forma
parcelada y en dinero efectivo, por lo que dicha declaración mal podría constituir un antecedente
que permita tener por acreditada debidamente, en un juicio tributario infraccional como el de
autos, la falsedad imputada por el órgano fiscalizador.
Por último, en relación con el fundamento que las facturas objetadas serían
ideológicamente falsas por no haberse acreditado las operaciones detallada en las mismas
conforme a lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario ni tampoco su pago de acuerdo
a las normas de prevención dispuestas en el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios, cabe reiterar que corresponde al órgano fiscalizador denunciante aportar los
antecedentes que acrediten la configuración de la infracción denunciada, sin perjuicio del
derecho del contribuyente denunciado para ofrecer y rendir las pruebas que estime pertinentes. A
lo que debe agregarse, que el N° 5 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
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Servicios, establece un beneficio para el contribuyente y no una obligación, por lo que el hecho
de no probarse, a juicio del ente fiscalizador, el pago de la factura conforme a lo establecido en
dicha norma legal, no constituye prueba suficiente en un proceso tributario infraccional como el
de autos, para tener por acreditada la falsedad ideológica de una factura.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, en resumen y conforme a todo lo antes expuesto,
debe concluirse que en el presente juicio no existen antecedentes suficientes para tener por
acreditada la falsedad ideológica imputada por el órgano fiscalizador respecto de las facturas que
tienen el membrete de los contribuyentes DIEGO ARMANDO GONZÁLEZ ORMEÑO, RUT N°
16.455.147-4 y FREDDY ANDRÉS PURCHES MUÑOZ, RUT N° 12.912.746.
A mayor abundamiento, cabe señalar que para tener por acreditada la falsedad
ideológica de una determinada factura se requiere, como elemento básico y fundamental, que
conste que lo consignado en la factura en cuestión no corresponde a la realidad, es decir,
comprobar que la factura reseña datos y/u operaciones que no ocurrieron efectivamente. Esta
falsedad debe ser demostrada por quien la alega, en este caso, el Servicio de Impuesto Internos,
conforme a lo ya manifestado en los considerandos Décimo Séptimo y Décimo Octavo, lo que
puede efectuarse a través de cualquier medio apto para producir fe. Tales medios pueden
consistir por ejemplo, y entre muchos otros, en declaraciones juradas o testimoniales de los
supuestos contribuyentes emisores de las facturas cuestionadas; en acompañar las facturas
auténticamente emitidas con la numeración en cuestión por los contribuyentes emisores; en el
examen, confección o confrontación de los inventarios del contribuyente denunciado; en
balances, libros de contabilidad y otros documentos o antecedentes del denunciado que
demuestren la falsedad de sus declaraciones contenidas en las facturas cuestionadas; en la
admisión, reconocimiento o confesión del mismo contribuyente denunciado, etc.
En el caso de autos, ninguna de las probanzas antes indicadas ni otras que
revistan la aptitud mínima requerida para poder tener por acreditada debidamente la falsedad
ideológica imputada, en este juicio tributario infraccional, han sido aportadas por el órgano
fiscalizador, por lo que mal podría este sentenciador confirmar dicha imputación.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, habiéndose concluido que no se encuentra acreditada
debidamente la falsedad imputada por el órgano fiscalizador respecto de las facturas objetadas
de los contribuyente proveedores DIEGO ARMANDO GONZÁLEZ ORMEÑO, RUT N°
16.455.147-4 y FREDDY ANDRÉS PURCHES MUÑOZ, RUT N° 12.912.746, no resulta
necesario analizar si en el caso se encuentra demostrado que el denunciado, al utilizar las
facturas cuestionadas, presentó o no declaraciones maliciosamente falsas ni tampoco si éste
realizó o no maliciosamente alguna maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto del crédito
fiscal que tenía derecho a hacer valer, toda vez que ambas conductas imputadas por el órgano
fiscalizador tienen por sustento básico, en el caso, que tales facturas son falsas ideológicamente, lo
que como ya se estableció no se encuentra suficientemente acreditado.
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VIGÉSIMO QUINTO: Que, en consecuencia y de acuerdo a todo lo razonado
precedentemente, este sentenciador ha llegado a la convicción que en autos no existen
antecedentes suficientes para concluir que el contribuyente denunciado presentó declaraciones de
impuestos maliciosamente falsas ni tampoco que éste realizó maliciosamente alguna maniobra
tendiente a aumentar el verdadero monto del crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer y, en
virtud de ello, deberá acogerse la reclamación interpuesta y ordenarse la anulación administrativa
del acta de denuncia que rola de fojas 1 a 10.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, por último, no se condenará en costas a la parte
reclamada, por considerarse que ha tenido motivos plausibles para litigar, conforme a lo
establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 148
y 161 N° 9 del Código Tributario.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 115° y 161 del Código
Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica de
los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322, que
Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE DECLARA:
I.- HA LUGAR a la reclamación interpuesta por don FÉLIX ALDO DEL CARMEN
ARRIOLA MEDINA, RUT N° 7.631.572-8, ya individualizado, en contra del Acta de Denuncia N°
8, de fecha 24.06.2011, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos
Internos, conforme a lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia.
II.- DÉJESE SIN EFECTO el Acta de Denuncia N° 8, de fecha 24.06.2011, emitida
por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a lo
establecido en la parte considerativa de esta sentencia.
III.- El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, de acuerdo a lo contemplado en el numeral 6° de
la letra B.- del artículo 6° del Código Tributario.
IV.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada, por considerarse que
ha tenido motivos plausibles para litigar, según lo establecido en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil en relación con los artículos 148 y 161 N° 9 del Código Tributario.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada.
Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución
en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico registrado
para tales efectos.
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Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la
VII Región del Maule.
Autoriza don Víctor Hugo Aedo Lara, Secretario Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la
VII Región del Maule.
En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución
precedente.
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2012-07-06T15:30:10-0400
Hernan Enrique Farias Sepulveda
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.